ACUERDO DE SALA

 

RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-1286/2025 Y SUP-RAP-1289/2025 ACUMULADOS

 

RECURRENTEs: dAVID aNTONIO DE LA pEÑA GALLEGOS Y mAYRA aLEJANDRA rAMÍREZ eSPARZA[1]

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]

 

 

Ciudad de México, a veintinueve de agosto de dos mil veinticinco[3].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acuerda que, la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León[4], es la competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por David Antonio de la Peña Gallegos y Mayra Alejandra Ramírez Esparza, personas candidatas al puesto de juez y jueza en materia laboral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, contra la resolución INE/CG963/2025, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] en materia de fiscalización; por tanto, se reencauzan las demandas a dicho órgano jurisdiccional.

 

I. ANTECEDENTES

 

De los escritos de demanda y de las constancias de los expedientes, se advierten los hechos siguientes:

 

1. Resolución del Consejo General (acto impugnado). En su oportunidad, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG963/2025, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado por lo que hace a la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras correspondientes al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Local 2024-2025, en el Estado de Coahuila, en las que, entre otras cuestiones, ordenó sancionar, respectivamente, a la parte recurrente, respecto de los cargos por los que contendieron.

 

2. Interposición de los recursos. Inconformes con tales determinaciones, el once de agosto, la parte recurrente presentó ante la autoridad responsable, respectivamente, demandas de recurso de apelación.

 

4. Registros y turnos. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-1286/2025 y SUP-RAP-1289/2025. Asimismo, los turnó a su ponencia[6].

 

5. Radicaciones. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los recursos en su ponencia.

 

II. CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento, mediante actuación colegiada, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en la Jurisprudencia 11/99[7], de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

 

Lo anterior, porque debe determinarse cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los presentes medios de impugnación.

 

De modo que la resolución que se adopte no es de mero trámite, por lo que se debe estar a la regla general a que se refiere la jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser esta Sala Superior, en actuación colegiada, la que emita la resolución que en derecho corresponda.

 

SEGUNDO. Acumulación. Se acumulan los asuntos SUP-RAP-1289/2025 al SUP-RAP-1286/2025, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en los actos impugnados.

 

Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos de acuerdo, a los expedientes acumulados.

 

Debe tenerse en cuenta que la acumulación decretada se realiza por razones prácticas, por lo que los órganos competentes quedan en libertad de decidir si, en el caso, es viable resolver los medios de impugnación de manera conjunta o separada, dadas las características propias de cada asunto en lo particular[8].

 

TERCERO. Determinación de competencia. Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Monterrey, es la competente para conocer de los presentes recursos de apelación, porque la controversia versa sobre resoluciones en materia de fiscalización respecto de la parte recurrente, en sus calidades de candidatos a juzgadores en Materia Laboral del Poder Judicial Local del Estado de Coahuila, entidad federativa donde dicho órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción.

 

1. Marco normativo. El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Además, dispone que, para ejercer sus atribuciones, el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales.

 

Por su parte, en el artículo 253, párrafo primero, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver las impugnaciones de las elecciones de ministraturas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial y de Circuito, así como personas juezas y jueces de Distrito.

 

Por regla general, el recurso de apelación es conocido por la Sala Superior, cuando los actos reclamados provienen de los órganos centrales del INE[9]; y las salas regionales serán competentes cuando se impugnen actos de órganos desconcentrados[10].

 

Sin embargo, desde el Acuerdo General 1/2017, esta Sala Superior determinó que, para realizar una distribución de cargas de trabajo racional y operacional, el conocimiento y fallo de las impugnaciones a las resoluciones correspondientes a los informes presentados por los sujetos obligados en materia de fiscalización a nivel local, debía ser delegada a las salas regionales de este Tribunal Electoral.

 

Por lo cual, como una política judicial empleada por este Tribunal, se ha delimitado la competencia para conocer de los asuntos que sean promovidos ante este Tribunal Electoral con base en un criterio de delimitación territorial, que toma en consideración el espacio de afectación que puede tener el acto reclamado, atendiendo a los principios de acceso a la tutela judicial efectiva y de eficacia en la administración de justicia.

 

De esta forma, para definir la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema, debe tomarse en cuenta, en primer término, si los hechos están vinculados a alguna elección y, en su caso, el tipo; en segundo, el ámbito territorial en el cual se actualizaron los hechos que originaron el acto, así como su impacto.

Ello a efecto de considerar cuál es la entidad federativa con la que se vincula y cuál es la Sala del Tribunal con cuya competencia se relaciona[11].

 

Bajo esa tesitura y toda vez que no existe previsión expresa en la legislación secundaria respecto de la competencia de las salas regionales para conocer de las controversias relacionadas con los procedimientos electorales extraordinarios de personas integrantes de los poderes judiciales locales, el pasado 19 de febrero, la Sala Superior mediante el Acuerdo delegatorio 1/2025 determinó que corresponderá a la Sala Superior conocer de aquellos medios de impugnación que se relacionen con cargos que tengan incidencia en toda la entidad correspondiente.

 

Dicho Acuerdo 1/2025 es un mecanismo que permite a los órganos jurisdiccionales regionales participar en el novedoso proceso de elección de cargos vinculados con los poderes judiciales, pero que de ninguna manera incluye la fiscalización de quienes fueran candidatos.

 

Es decir, la materia del mismo la constituyen las impugnaciones sobre las elecciones y su validez o nulidad, no así la revisión de los ingresos y gastos de los contendientes.

 

En ese sentido, cuando un asunto se relacione con la fiscalización de los recursos erogados en campaña de una elección a cualquier cargo del Poder Judicial de una entidad federativa, la Sala Regional que ejerce jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal en la que está comprendida, es la competente para el conocimiento y eventual resolución de la impugnación.

 

2. Caso concreto. La parte recurrente, otroras candidatos a Juez y Jueza en Materia Laboral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, controvierten la resolución INE/CG963/2025, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado en relación a la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de candidatas juzgadoras correspondientes al proceso local extraordinario del Poder Judicial Local 2024-2025 en el Estado de Coahuila de Zaragoza, por la cual se les impuso una sanción respecto del cargo por el que contendieron:

 

EXPEDIENTE

RECURRENTE

CANDIDATURA

SUP-RAP-1286/2025

David Antonio de la Peña Gallegos

Juez en Materia Laboral del Poder Judicial del Estado de Coahuila

SUP-RAP-1289/2025

Mayra Alejandra Ramírez Esparza

Jueza en Materia laboral del Poder Judicial del Estado de Coahuila

 

En ese sentido, si conforme a la distribución de competencias entre las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, quien ejerce jurisdicción en dicha entidad federativa es la Sala Regional Monterrey, entonces a ese órgano le corresponde resolver los presentes medios de impugnación, al ser la autoridad competente para conocerlos.

 

3. Reencauzamiento. En razón de lo expuesto, esta Sala Superior determina reencauzar las demandas a la Sala Regional Monterrey, por ser la competente para conocer de los presentes medios de impugnación, para que determine lo que en derecho corresponda.

 

Lo anterior, no implica pronunciarse sobre presupuestos procesales y requisitos de procedencia distintos a la competencia.

 

Por tanto, se ordena la remisión de los presentes expedientes a dicha Sala Regional, a efecto de que, en plenitud de jurisdicción, determine lo que en Derecho corresponda.

 

Por lo hasta aquí expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Se acumulan las demandas en los términos señalados.

 

SEGUNDO. La Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, es la competente para conocer de los presentes recursos de apelación.

 

TERCERO. Se reencauzan las demandas a la referida Sala Regional, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.

 

CUARTO. Remítanse las constancias que dieron origen a los presentes recursos al referido órgano jurisdiccional, previa copia certificada que de ellas se obtenga y obre agregada en autos.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo acordaron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante parte recurrente.

[2] Secretario: Julio César Penagos Ruiz. Colaboró: Edgar Braulio Rendón Tellez.

[3] En lo subsecuente todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco salvo que se precise una diversa.

[4] En lo sucesivo, Sala Regional Monterrey o Sala Regional.

[5] En adelante el Consejo General o CG.

[6]  Para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[7] Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 594 a 596.

[8] De manera similar se acordó en los diversos SUP-RAP-95/2024 y acumulado, así como SUP-RAP-196/2024 y acumulados.

[9] Artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[10] Artículo 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[11] Similar criterio asumió esta Sala Superior en diversos acuerdos plenarios SUP-RAP-53/2022, SUP-RAP-65/2022, SUP-RAP-88/2022, SUP-RAP-110/2022, SUP-RAP-397/2022,
SUP-RAP-367/2023, SUP-RAP-368/2023, SUP-RAP-41/2025, SUP-RAP-46/2025,
SUP-RAP-59/2025, SUP-RAP-64/2025, SUP-RAP-116/2025 y acumulado, entre otros.