ACUERDO DE SALA
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-1291/2025
RECURRENTE: ROBERTO ALEJANDRO RAMÍREZ MALDONADO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA
COLABORÓ: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA
Ciudad de México, a veinticinco de agosto de dos mil veinticinco
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el cual se determina que la Sala Regional Monterrey es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por un candidato a juzgador local en contra de la Resolución INE/CG963/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado que derivó de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, del Poder Judicial en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
GLOSARIO
Coahuila: | Coahuila de Zaragoza |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Regional Monterrey: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León. |
(1) Un candidato a juez en Materia Laboral que participó en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial en el Estado de Coahuila impugna la Resolución INE/CG963/2025 del Consejo General del INE, en la que se le sancionó por diversas irregularidades en materia de fiscalización derivadas de la revisión a su informe único de gastos de campaña.
(2) Antes de estudiar el fondo de la controversia, esta Sala Superior debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el recurso.
(3) Resolución impugnada. El 28 de julio de 2025[1], el Consejo General del INE aprobó la Resolución INE/CG963/2025, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas juzgadoras, correspondientes al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial Local 2024-2025 en el Estado de Coahuila.
(4) Recurso de apelación. En contra de la resolución precisada, el 11 de agosto, el recurrente interpuso, ante la autoridad responsable, el recurso de apelación que se resuelve.
(5) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-RAP-1291/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.
(6) Radicación. Con fundamento en el artículo 19 de Ley de Medios, por economía procesal, se radica en este acuerdo el medio de impugnación.
(7) A esta Sala Superior le corresponde dictar el presente acuerdo en actuación colegiada, ya que se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer y resolver el medio de impugnación. Esta decisión no es una cuestión de mero trámite y, por lo tanto, no se encuentra dentro del ámbito de facultades individuales del magistrado instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del medio de impugnación[2].
(8) La Sala Regional Monterrey es la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver el recurso de apelación, ya que la controversia se relaciona con la sanción impuesta a una persona que contendió como candidata a jueza laboral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, cargo y ámbito territorial en el que se actualiza su jurisdicción y competencia.
(9) Por lo tanto, se remite el medio de impugnación a las Sala Regional Monterrey para que determine lo que corresponda conforme a Derecho.
(11) Por su parte, en el artículo 253, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver las impugnaciones de las elecciones de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial y de Circuito, así como personas juezas y jueces de Distrito.
(12) Por regla general, el recurso de apelación es conocido por la Sala Superior, cuando los actos reclamados provienen de los órganos centrales del INE,[3] y las salas regionales serán competentes cuando se impugnen actos de órganos desconcentrados.[4]
(13) Sin embargo, desde el Acuerdo General 1/2017, esta Sala Superior determinó que, para realizar una distribución de cargas de trabajo racional y operacional, el conocimiento y fallo de las impugnaciones a las resoluciones correspondientes a los informes presentados por los sujetos obligados en materia de fiscalización a nivel local, debía ser delegada a las salas regionales de este Tribunal Electoral.
(14) De esta forma, para definir la competencia, debe tomarse en cuenta, en primer término, si los hechos están vinculados a alguna elección y, en su caso, el tipo; en segundo, el ámbito territorial en el cual se actualizaron los hechos que originaron el acto, así como su impacto, para determinar cuál es la entidad federativa con la que se vincula y cuál es la Sala del Tribunal con cuya competencia se relaciona.[5]
(15) Ahora bien, tratándose de los procesos electorales extraordinarios para la elección de personas juzgadoras a nivel estatal, esta Sala Superior emitió el Acuerdo 1/2025, en el que concluyó que corresponderá a la Sala Superior conocer de aquellos medios de impugnación que se relacionen con cargos que tengan incidencia en toda la entidad correspondiente.
(16) Sin embargo, dicho Acuerdo es un mecanismo que se emite respecto a las impugnaciones sobre las elecciones y su validez o nulidad, no así la revisión de los ingresos y gastos de los contendientes, es decir, no fincó la competencia para conocer de recursos relacionados con la fiscalización de quienes fueran candidatos.
(17) Asimismo, a partir de los principios de racionalidad, división de trabajo y economía procesal, en ese acuerdo se determinó que se delegaría a las Salas Regionales que ejerzan jurisdicción en la entidad correspondiente, el conocimiento y resolución de los asuntos vinculados con la elección de juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales, cargos unipersonales o con una competencia menor a la estatal.
(18) En atención a lo anterior, se estima que cuando un asunto se relacione con la fiscalización de los recursos en campaña, de una elección a cualquier cargo del Poder Judicial local en una entidad federativa, la Sala Regional que ejerce jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal en la que está comprendida, es la competente para el conocimiento y eventual resolución de la impugnación.
(19) El Consejo General del INE aprobó la Resolución INE/CG963/2025, a través de la cual sancionó al recurrente con una multa de $7,919.80, derivado de registros extemporáneos de operaciones, falta de entrega de muestras y otra información contable al órgano fiscalizador.
(20) Inconforme con las conductas infractoras que le fueron atribuidas y la sanción, el recurrente interpuso un recurso de apelación en contra de esa determinación. De la lectura del recurso, se advierte que la cuestión impugnada se relaciona exclusivamente con una infracción en materia de fiscalización de una persona candidata a juzgadora de primera instancia.
(21) En consecuencia, dada la materia de la impugnación y la distribución de competencias de este Tribunal Electoral, esta Sala Superior considera que la Sala Regional Monterrey es el órgano competente para conocer y resolver el recurso de apelación, pues es la autoridad que ejerce jurisdicción en el ámbito territorial de Coahuila.
(22) De ese modo, lo procedente es que la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior remita el expediente original a esa Sala Regional, realizando –con anterioridad– las anotaciones pertinentes, así como la certificación de las constancias correspondientes.
(23) Cabe precisar que la remisión del medio de impugnación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[6] ni sobre la decisión de la controversia, ya que ello debe ser analizado por la Sala Regional Monterrey, en el pleno ejercicio de sus atribuciones.
PRIMERO. La Sala Regional Monterrey es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación.
SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación a la Sala Regional Monterrey para que, en plenitud de sus atribuciones, determine lo que corresponda conforme a Derecho.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, el año corresponde al 2025, salvo precisión en contrario.
[2] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.
[3] Artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[4] Artículo 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[5] Similar criterio asumió esta Sala Superior en diversos acuerdos plenarios SUP-RAP-53/2022,
SUP-RAP-65/2022, SUP-RAP-88/2022, SUP-RAP-110/2022, SUP-RAP-397/2022,
SUP-RAP-367/2023, SUP-RAP-368/2023, SUP-RAP-41/2025, SUP-RAP-46/2025,
SUP-RAP-59/2025, SUP-RAP-64/2025, SUP-RAP-116/2025 y acumulado, entre otros.
[6] En términos de la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente, disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.