ACUERDO DE SALA

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-1292/2025

RECURRENTE: MARTÍN GARCÍA DE LEÓN

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: SERGIO MORENO TRUJILLO

COLABORÓ: JORGE RAYMUNDO GALLARDO

Ciudad de México, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante acuerdo determina que la Sala Regional de este Tribunal, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León, es la competente para conocer del recurso de apelación interpuesto y, por tanto, procede reencauzarlo.

ANTECEDENTES

1. Resolución impugnada (INE/CG963/2025). En sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de julio de dos mil veinticinco,[1] el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización, en cuanto a la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al proceso electoral extraordinario del poder judicial local 2024-2025, en el estado de Coahuila de Zaragoza.[2]

2. Recurso de apelación. El doce de agosto, a fin de cuestionar la referida resolución, el recurrente, ostentándose como candidato a juez familiar, en el marco del referido proceso electoral, presentó demanda de recurso de apelación.

3. Recepción y turno. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-1292/2025 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

4. Radicación e integración de constancias. En términos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en atención al principio de economía procesal, en el presente acuerdo se radica el expediente, debiéndose realizar las notificaciones conforme a Derecho corresponda, asimismo se ordena integrar las constancias respectivas.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada

La materia de la presente determinación compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[3] porque se debe determinar el órgano competente para conocer sobre el escrito de demanda presentado por la parte recurrente.

Por tanto, la decisión en modo alguno corresponde a las facultades individuales de la magistratura instructora, porque implica una modificación en el trámite ordinario, por tanto, es una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

SEGUNDA. Determinación de competencia y reencauzamiento

1. Decisión. La Sala Regional Monterrey es la autoridad competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, al estar relacionado con la revisión de los informes de gastos de campaña dentro del proceso electoral local de personas juzgadoras en el estado de Coahuila de Zaragoza 2024-2025.

Específicamente, el recurrente impugna la multa que le fue impuesta, con motivo de irregularidades encontradas en la revisión de su informe de campaña como persona candidata a juzgadora local en Coahuila de Zaragoza; donde la referida sala regional ejerce jurisdicción y, por lo tanto, lo procedente es reencauzar el medio de impugnación.

2. Marco normativo. Este Tribunal Electoral es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.[4]

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5] reconoce como principio de funcionamiento y operatividad de la justicia electoral que, para ejercer sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales.

Ese mandato constitucional tiene la finalidad fundamental no sólo de establecer un sistema de instancias y distribución de cargas de trabajo para los distintos medios de impugnación, sino también la de garantizar la implementación de un sistema competencial que permita una mayor eficacia del sistema judicial electoral, lo cual implica el deber de buscar, en la medida de lo posible, la cercanía de los tribunales electorales constitucionales a los justiciables.

A partir de lo anterior, la Sala Superior tiene competencia para remitir a las salas regionales, para su resolución, los asuntos de su competencia en los que hubiere establecido tesis de jurisprudencia, atendiendo a un principio de racionalidad que privilegie la pronta y expedita impartición de la justicia electoral.

Asimismo, esta Sala Superior ha considerado que el criterio relativo a la existencia de jurisprudencia debe interpretarse en el sentido de que basta la existencia de un criterio hermenéutico en torno al tema que se delega.

En relación con lo anterior, esta Sala Superior determinó[6] que el conocimiento y resolución de las impugnaciones correspondientes a los informes anuales en materia de fiscalización presentados por los partidos políticos relativos al ámbito local, debe ser delegado a las salas regionales que integran este Tribunal, ya que las consecuencias de esa fiscalización e imposición de sanciones tienen un impacto en el ámbito estatal, sin que obste que la determinación sea emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Además, se ha establecido que, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema, debe tomarse en cuenta el ámbito territorial en el cual se actualizaron las irregularidades generadoras de las sanciones controvertidas en el recurso de apelación, de manera que, debe valorarse cuál es la entidad federativa con la que se vincula la sanción y cuál es la Sala del Tribunal con cuya competencia se relaciona.[7]

Ahora bien, tratándose de los procesos electorales extraordinarios para la elección de personas juzgadoras a nivel estatal, esta Sala Superior emitió el Acuerdo 1/2025, en el que concluyó que corresponderá a la Sala Superior conocer de aquellos medios de impugnación que se relacionen con cargos que tengan incidencia en toda la entidad correspondiente.

Asimismo, a partir de los principios de racionalidad, división de trabajo y economía procesal, se determinó que se delegaría a las Salas Regionales que ejerzan jurisdicción en la entidad correspondiente, el conocimiento y resolución de los asuntos vinculados con la elección de juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales -cargos unipersonales o con una competencia menor a la estatal.

3. Caso concreto. De las constancias del expediente, se advierte que la persona recurrente participó en el proceso electoral local de personas juzgadoras en el estado de Coahuila de Zaragoza 2024-2025, como candidato a juez familiar.

Derivado de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se determinó sancionarlo con una multa equivalente a 26 (veintiséis) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veinticinco, que asciende a la cantidad de $2,941.64 (dos mil novecientos cuarenta y un pesos 64/100 M.N.).

Inconforme con ello, la parte recurrente interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la resolución impugnada.

En consecuencia, ya que la materia de controversia en el recurso está relacionada con la fiscalización de personas candidatas a juzgadoras locales en Coahuila de Zaragoza, la demanda debe ser del conocimiento de la Sala Regional Monterrey, porque ejerce jurisdicción en la entidad federativa vinculada con las elecciones motivo de fiscalización.

Ello, porque aun cuando la determinación sea emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, las salas regionales deben conocer del asunto cuando las consecuencias de la fiscalización e imposición de sanciones tengan un impacto en el ámbito estatal.

En ese sentido, esta Sala Superior determina reencauzar la demanda a la Sala Regional Monterrey, por ser la competente para conocer de la presente controversia, sin prejuzgar sobre el cauce o contenido de la determinación que emita en términos de sus facultades como órgano jurisdiccional y el marco normativo respectivo.[8]

Por tanto, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá realizar las anotaciones conducentes y remitir las constancias respectivas a la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes puntos de

ACUERDO

PRIMERO. Se radica el expediente, debiéndose realizar las notificaciones conforme a Derecho corresponda.

SEGUNDO. La Sala Regional Monterrey de este Tribunal es el órgano jurisdiccional competente para resolver el medio de impugnación; por lo que se reencauza, en los términos precisados en este acuerdo.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que remita las constancias del expediente a la citada sala regional, para los efectos expresados en el presente acuerdo.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación respectiva.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el diverso 2/2023.


[1] En lo sucesivo, todas las fechas se entenderán referidas a esta anualidad, salvo precisión.

[2] Entre ellas la de la parte actora.

[3] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[4] Véase el artículo 99 de la Constitución.

[5] En adelante, Constitución federal.

[6] Acuerdo General identificado con la clave 1/2017

[7] Similar criterio se sostuvo en los recursos de apelación SUP-RAP-107/2025, SUP-RAP-96/2025 y SUP-RAP-347/2022, entre otros.

[8] Acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.