ACUERDO DE SALA
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-1299/2025
RECURRENTE: JUAN JOSÉ CHÁVEZ MONTES[1]
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO
COLABORÓ: CLAUDIA ESPINOSA CANO
Ciudad de México, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco[3].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite acuerdo por el que establece que la Sala Regional de este Tribunal, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco,[4] es la competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, por tanto, procede reencauzarlo.
ANTECEDENTES
1. Resolución INE/CG957/2025 (acto impugnado). El veintiocho de julio, el Consejo General del INE emitió resolución por la que aprobó el dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización, respecto de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Local 2024-2025 en el Estado de Baja California, en la que determinó sancionar a la parte recurrente con una multa equivalente a $14,934.48 (catorce mil novecientos treinta y cuatro pesos 48/100 M.N.), por la supuesta comisión de diversas infracciones, en su calidad de candidato a juez de primera instancia en materia de oralidad penal[5] del Poder Judicial de dicha entidad federativa.
2. Recurso de apelación. A fin de cuestionar la resolución referida en el numeral que antecede, el recurrente presentó escrito de demanda ante la oficialía de partes de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE, en Baja California.
3. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-1299/2025, mismo que fue turnado a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[6] porque se debe determinar el órgano competente para conocer sobre el escrito presentado por la parte recurrente.
Por tanto, la decisión en modo alguno corresponde a las facultades individuales de la magistratura instructora, porque implica una modificación en el trámite ordinario, por tanto, es una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
Segunda. Decisión. La Sala Guadalajara es la instancia competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, al estar relacionado con el proceso electoral extraordinario judicial del estado de Baja California 2024-2025, de modo que los efectos de la controversia se limitan a dicha entidad federativa y al cargo que en el que se participó; por tanto, lo procedente es reencauzar el medio de impugnación a dicho órgano jurisdiccional, para que resuelva lo que en Derecho corresponda.
1. Marco normativo. Conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[7] así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Por lo que hace al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución federal, establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
El Tribunal Electoral es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.[8]
En ese orden de ideas, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, cuya competencia se determina por la Constitución federal y las leyes aplicables.[9]
Acorde con la reforma constitucional en materia judicial, expedida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre del dos mil veinticuatro, en el sistema de medios de impugnación en materia electoral se incluyeron nuevas disposiciones competenciales para controvertir, conocer y resolver de las impugnaciones relacionadas con la elección de personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación.[10]
Asimismo, el artículo octavo transitorio del citado decreto ordenó a las legislaturas de las entidades federativas realizar las adecuaciones a sus constituciones locales, en materia de renovación de la totalidad de cargos de elección de los Poderes Judiciales locales.
Por otra parte, en el artículo 253, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver las impugnaciones de las elecciones de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial y de Circuito, así como personas juezas y jueces de Distrito.
En este contexto, es de advertir que la Constitución federal reconoce como principio de funcionamiento y operatividad de la justicia electoral que, para ejercer sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales.
Ese mandato constitucional tiene la finalidad fundamental no sólo de establecer un sistema de instancias y distribución de cargas de trabajo para los distintos medios de impugnación, sino también la de garantizar la implementación de un sistema competencial que permita una mayor eficacia del sistema judicial electoral, lo cual implica el deber de buscar, en la medida de lo posible, la cercanía de los tribunales electorales constitucionales a los justiciables.
A partir de lo anterior, la Sala Superior está facultada para remitir a las Salas Regionales, para su resolución, los asuntos de su competencia en los que hubiere establecido tesis de jurisprudencia, atendiendo a un principio de racionalidad que privilegie la pronta y expedita impartición de la justicia electoral.
Asimismo, esta Sala Superior ha considerado que el criterio relativo a la existencia de jurisprudencia debe interpretarse en el sentido de que basta la existencia de un criterio hermenéutico en torno al tema que se delega.
Ahora bien, al caso es pertinente destacar que, por regla general, el recurso de apelación es conocido por la Sala Superior, cuando los actos reclamados provienen de los órganos centrales del INE,[11] y las salas regionales serán competentes cuando se impugnen actos de órganos desconcentrados.[12]
1.1. En materia de fiscalización. Esta Sala Superior determinó, mediante Acuerdo General 1/2017 que el conocimiento y resolución de las impugnaciones correspondientes a los informes anuales presentados por los partidos políticos relativos al ámbito local, debe ser delegado a las Salas Regionales que integran este Tribunal, ya que las consecuencias de esa fiscalización e imposición de sanciones tienen un impacto en el ámbito estatal, sin que obste que la determinación sea emitida por el Consejo General del INE.
Además, se ha establecido que, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema, debe tomarse en cuenta el ámbito territorial en el cual se actualizaron las irregularidades generadoras de las sanciones controvertidas en el recurso de apelación, de manera que, debe valorarse cuál es la entidad federativa con la que se vincula la sanción y cuál es la Sala del Tribunal con cuya competencia se relaciona.[13]
1.2. En materia de elecciones de personas juzgadoras. En cuanto a las elecciones de personas juzgadoras de los poderes judiciales de las entidades federativas, al no existir previsión expresa en la legislación secundaria respecto de la competencia de las Salas Regionales para conocer de este tipo de controversias, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2025[14] por el que delegó en las Salas Regionales[15] el conocimiento de impugnaciones relacionadas con los procesos electorales de personas juzgadoras de las entidades federativas donde ejercen jurisdicción, con el propósito de observar los principios de racionalidad, división del trabajo y economía procesal aplicables a la administración de justicia.
A partir de lo anterior, las Salas Regionales que ejerzan jurisdicción en la entidad correspondiente, conocerán de los asuntos vinculados con juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales, es decir, aquellos cargos unipersonales o colegiados con una competencia territorial menor a la estatal (electos mediante voto popular) tal como sucede con las diputaciones locales y las personas que integran los ayuntamientos.
2. Caso concreto. El Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG957/2025, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado relacionadas con la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras correspondientes al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial local 2024-2025 en el Estado de Baja California.
En esa resolución, el Consejo General del INE determinó sancionar a diversas candidaturas a personas juzgadoras, entre estas, al recurrente con una multa equivalente a $14,934.48 (catorce mil novecientos treinta y cuatro pesos 48/100 M.N.), por la supuesta comisión de diversas infracciones, en su calidad de candidato a juez de primera instancia en materia de oralidad penal del Poder Judicial del Estado.
El recurrente interpuso un recurso de apelación para controvertir esa determinación; al respecto, entre otras cuestiones, aduce que la resolución carece de una debida motivación al tener por actualizada una infracción e imponer una multa como sanción; ello porque sostiene que la responsable se equivoca al considerar como conducta infractora la contratación de una persona para capturar información en el mecanismo electrónico de fiscalización.
Así, a partir de la lectura de la demanda del recurso de apelación, se advierte que la cuestión impugnada se relaciona exclusivamente con una infracción en materia de fiscalización de una persona candidata a juzgadora de primera instancia.
En consecuencia, dada la materia de la impugnación y la distribución de competencia de este Tribunal Electoral, esta Sala Superior considera que la Sala Guadalajara es el órgano competente para conocer y resolver el recurso de apelación, pues es la autoridad que ejerce jurisdicción en el ámbito territorial de Baja California.
De ese modo, lo procedente es que la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior remita el expediente original a esa Sala Regional, realizando –con anterioridad– las anotaciones pertinentes, así como la certificación de las constancias correspondientes.
Resulta oportuno precisar que la remisión del medio de impugnación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[16] ni sobre la decisión de la controversia, ya que ello debe ser analizado por la Sala Regional Guadalajara, en el pleno ejercicio de sus atribuciones.
Por lo expuesto, esta Sala Superior aprueba los siguientes puntos de
ACUERDO
PRIMERO. La Sala Regional Guadalajara es la instancia competente para conocer y resolver el medio de impugnación; por lo que se reencauza, en los términos precisados en este acuerdo.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que remita las constancias del expediente a la citada Sala Regional, para los efectos expresados en el presente acuerdo.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación respectiva.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron de manera electrónica las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, parte recurrente o recurrente.
[2] En adelante, Consejo General del INE, responsable o CG del INE.
[3] En lo siguiente, todas las fechas corresponden a esta anualidad, salvo precisión expresa en contrario.
[4] En lo sucesivo, Sala Regional o Sala Guadalajara.
[5] https://ieebc.mx/conoceles-2025/#/juez se advierte que el cargo al que contendió es a juez de oralidad penal.
[6] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[7] En adelante, Constitución federal.
[8] Artículo 99, párrafo primero de la Constitución federal.
[9] Según lo dispuesto en el artículo 99, párrafo octavo, de la Constitución federal.
[10] Donde se estableció que la Sala Superior conocería de las impugnaciones en las elecciones federales de las diputadas y los diputados, las senadoras y los senadores, ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito.
[11] Artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[12] Artículo 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[13] Similar criterio se sostuvo en los recursos de apelación SUP-RAP-107/2025, SUP-RAP-96/2025 y SUP-RAP-347/2022, entre otros.
[14] El cual entró en vigor el 1 de marzo, toda vez que fue publicado en el DOF el 28 de febrero.
[15] Con sede en Guadalajara, Monterrey, Xalapa, Ciudad de México y Toluca.
[16] En términos de la tesis de jurisprudencia 9/2012, de rubro: reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente.