Recurso de apelación

EXPEDIEnTE: SUP-RAp-1301/2025

RECURRENTE: BALTAZAR CASTAÑÓN GUTIÉRREZ[1]

Autoridad RESPONSABLE: Consejo general del Instituto Nacional Electoral[2]

MAGISTRADA ponente: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]

Ciudad de México, veintidós de octubre de dos mil veinticinco[4].

Sentencia de Sala Superior que desecha el medio de impugnación por el que se controvierte la resolución emitida por el Consejo General del INE, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña para la elección de personas juzgadoras de distrito, contenida en el acuerdo INE/CG953/2025.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:

1.                 Inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, se emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección del Poder Judicial de la Federación[5].

2.                 Jornada electoral. El primero de junio se llevó a cabo la jornada electoral respectiva.

3.                 Acuerdo impugnado INE/CG953/2025. El veintiocho de julio, el INE aprobó la resolución por la que determinó que el recurrente incurrió en diversas irregularidades en materia de fiscalización en el marco de su campaña como candidato a juez de distrito en materia penal en San Luis Potosí. En consecuencia, le impuso diversas multas por un total de $12,219.12. 

4.                 Recurso de apelación. El catorce de agosto, el recurrente interpuso la demanda que dio origen al presente recurso, ante la Junta Local Ejecutiva en San Luis Potosí del INE.

5.                 Registro y turno. La Magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar y registrar el expediente SUP-RAP-1301/2025, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo.[6]

6.                 Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el recurso de apelación en su ponencia.

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un candidato a juez de distrito en contra de una resolución de un órgano central en materia de fiscalización[7].

SEGUNDA. Improcedencia del medio de impugnación

Esta Sala Superior considera que, con independencia de que pudiera actualizarse una diversa causal de improcedencia, la demanda debe desecharse de plano por carecer de firma autógrafa o electrónica, conforme a las razones que enseguida se exponen.

a) Marco jurídico

En el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se establece que los medios de impugnación se deben promover por medio de un escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve.

Por su parte, en el párrafo 3 del citado artículo se dispone que los medios de impugnación serán desechados de plano cuando incumplan con el requisito mencionado, es decir, cuando carezcan de la firma autógrafa.

La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos que la persona promovente imprime con su puño y letra, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que tiene como objetivo dar autenticidad al escrito de demanda, identificar quien suscribe el documento y vincularlo con el acto jurídico combatido.

De ahí que, la firma autógrafa sea un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presente por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Por eso, ante el incumplimiento de ese requisito, la Ley de Medios establece que ese medio de impugnación será improcedente, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del promovente para ejercer el derecho público de acción.

Adicionalmente, en aras de garantizar el acceso a la justicia, esta Sala Superior ha implementado la firma electrónica a través del juicio en línea para posibilitar la presentación de las demandas a través de medios electrónicos; ya que, mediante el Acuerdo General 7/2020, este órgano jurisdiccional desarrolló los lineamientos para el juicio en línea en materia electoral, aplicables para la totalidad de los medios de impugnación.

En dicho acuerdo general se estableció, esencialmente, que la Firma Electrónica Avanzada del Poder Judicial de la Federación[8] es el documento electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras intermedias que asocia de manera segura y fiable la identidad de la persona firmante con una llave pública, permitiendo con ello identificar quien es la persona autora o emisora de un documento electrónico[9] y que tendrá plena validez y servirá como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del juicio en línea.[10]

De acuerdo con la normativa señalada, el firmante es toda persona que utiliza su FIREL o cualquier otra firma electrónica para suscribir documentos electrónicos.[11]

Caso concreto.

En el caso, no se acredita el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, en tanto que del escrito de demanda presentado el catorce de agosto ante la Oficialía de Partes de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en San Luis Potosí, no se advierte firma autógrafa ni firma electrónica válida.

No es obstáculo a lo anterior, que en los márgenes de las hojas que integran la demanda se advierta el nombre del apelante y una cadena de caracteres similar a la de una firma electrónica; sin embargo, no puede otorgársele plena validez ni considerarla como sustituto de la firma autógrafa, toda vez que la demanda no fue presentada a través del Sistema de Juicio en Línea, que es el medio establecido específicamente para el trámite de medios de impugnación utilizando la firma electrónica.

Lo anterior, en virtud de que es a través de esa plataforma tecnológica que se valida la autenticidad y vigencia de la firma electrónica, por lo que, al haberse presentado la demanda de forma impresa, ante la oficialía de parte de la autoridad administrativa electoral, es imposible verificar esos elementos fundamentales para el uso de dicha herramienta.

Por tanto, la forma en que fue presentada la demanda no se ajusta a las reglas procedimentales establecidas para ello, a fin de generar convicción sobre la auténtica voluntad de la parte apelante.

De ahí que, al no haberse presentado a través del juicio en línea de este Tribunal Electoral no puede considerarse que cumple con el requisito de firma autógrafa o electrónica válida. [12]

Aunado a lo anterior, la parte recurrente no expone alguna cuestión o circunstancia que le imposibilitara satisfacer los requisitos exigidos por el marco normativo aplicable.

En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda, al no cumplir con el requisito de contar con la firma autógrafa o electrónica del promovente.[13]

Por todo lo hasta aquí expuesto, fundado y motivado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, así como de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y del magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García, quienes se excusaron del conocimiento del asunto. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] También recurrente.

[2] En adelante a dicho Instituto podrá mencionársele como INE.

[3] Secretariado: Rocío Arriaga Valdés y Jaileen Hernández Ramírez.

[4] Las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[5] Acuerdo INE/CG2240/2024.

[6] De conformidad con el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: Ley de Medios).

[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X de la Constitución; 253, fracción IV, inciso f), y 256, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica, así como 42 y 44 numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[8] En lo sucesivo FIREL.

[9] Artículo 2, fracción XIII, del Acuerdo General 7/2020.

[10] Artículo 3, párrafo segundo, del Acuerdo General 7/2020

[11] Artículo 2, fracción IV del Acuerdo General 7/2020.

[12] Es aplicable la Jurisprudencia 12/2019 DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA.

[13] En similares términos se resolvieron los siguientes asuntos SUP-RAP-250/2025, SUP-JDC-1592/2024, SUP-AG-574/2024 y acumulados, SUP-AG-302/2024 y acumulados, SUP-JDC-1348/2022 y acumulado y el incidente de incumplimiento de sentencia SUP-JDC-1218/2025 y acumulados.