ACUERDO DE SALA
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-1309/2025
PARTE RECURRENTE: MIGUEL BARAJAS NAVA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS
Ciudad de México, a veinticinco de agosto de dos mil veinticinco[2]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se determina reencauzar la demanda a la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara[3] por ser la autoridad competente para conocer y resolver del presente asunto.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) La controversia tiene su origen en una sanción impuesta a la parte actora, en su calidad de candidato a magistrado del Tribunal Superior de Justicia del estado de Nayarit derivado de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión del informe de sus gastos de campaña.
II. ANTECEDENTES
(2) Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
(3) 1. Resolución INE/CG973/2025 (acto impugnado). El veintiocho de julio, el CG del INE aprobó la resolución respecto de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras correspondientes al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del estado de Nayarit 2024-2025.
(4) 2. Recurso de apelación. El diecinueve de agosto, la parte recurrente interpuso el medio de impugnación que se analiza.
III. TRÁMITE
(5) 1. Turno. La magistrada presidenta de este Tribunal ordenó integrar el expediente SUP-RAP-1309/2025, y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
(6) 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia a su cargo.
IV. ACTUACIÓN COLEGIADA
(7) La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, debido a que se trata de dilucidar la instancia que debe pronunciarse respecto de la controversia planteada, por lo que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada.[5]
V. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO
1. Tesis de la decisión
(8) La Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer y resolver la controversia que plantea la apelante, en virtud de que se impugnan sanciones impuestas a una persona que contendió como candidato a Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, supuesto y ámbito territorial en el que se actualiza su jurisdicción y competencia.
2. Marco normativo
(9) El artículo 99, párrafo cuarto de la Constitución general establece la competencia de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver los medios de impugnación en la materia.
(10) Por su parte, en el artículo 253, párrafo primero, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver las impugnaciones de las elecciones de ministraturas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial y de Circuito, así como personas juezas y jueces de Distrito.
(11) Por regla general, el recurso de apelación es conocido por la Sala Superior, cuando los actos reclamados provienen de los órganos centrales del INE,[6] y las salas regionales serán competentes cuando se impugnen actos de órganos desconcentrados.[7]
(12) Sin embargo, desde el Acuerdo General 1/2017, esta Sala Superior determinó que, para realizar una distribución de cargas de trabajo racional y operacional, el conocimiento y fallo de las impugnaciones a las resoluciones en materia de fiscalización a nivel local, debía ser delegada a las salas regionales de este Tribunal Electoral.
(13) De esta forma, para definir la competencia, debe tomarse en cuenta, en primer término, si los hechos están vinculados a alguna elección y, en su caso, el tipo; en segundo, el ámbito territorial en el cual se actualizaron los hechos que originaron el acto, así como su impacto.
(14) Ello, a efecto de considerar cuál es la entidad federativa con la que se vincula y cuál es la Sala del Tribunal con cuya competencia se relaciona.[8]
(15) Ahora bien, tratándose de los procesos electorales extraordinarios para la elección de personas juzgadoras a nivel estatal, esta Sala Superior emitió el Acuerdo 1/2025, en el que concluyó que corresponderá a la Sala Superior conocer de aquellos medios de impugnación que se relacionen con cargos que tengan incidencia en toda la entidad correspondiente.
(16) Sin embargo, dicho Acuerdo es un mecanismo que se emite respecto de las impugnaciones sobre las elecciones y su validez o nulidad, es decir, no se fincó la competencia para conocer de recursos relacionados con la fiscalización de las personas candidatas para le elección judicial.
(17) En atención a lo anterior, se estima que cuando un asunto se relacione con la fiscalización de los recursos en campaña, de una elección a cualquier cargo del Poder Judicial local en una entidad federativa, la Sala Regional que ejerce jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal en la que está comprendida, es la competente para el conocimiento y eventual resolución de la impugnación.
3. Caso concreto
(18) Del análisis de las constancias, se advierte que el actor fue candidato a magistrado del Tribunal Superior de Justicia del estado de Nayarit, en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial local. Asimismo, controvierte las sanciones impuestas por el Consejo General del INE con motivo de la revisión de su informe de gastos de campaña, en el marco del proceso electoral extraordinario de dos mil veinticinco en dicha entidad federativa.
(19) En el caso, se advierte que la materia de la controversia incide únicamente en la fiscalización electoral de la parte actora, por lo que hace a la conclusión sancionatoria que le fue imputada, por los gastos de campaña.
(20) De acuerdo con la distribución de competencias entre las salas regionales de este Tribunal Electoral, quien ejerce jurisdicción en dicha entidad federativa es la Sala Regional Guadalajara, por lo que le corresponde resolver el presente medio de impugnación, al ser la autoridad competente para conocerlo.
(21) Cabe señalar, que lo acordado en la presente decisión no prejuzga sobre la satisfacción de los requisitos para la procedencia del medio de impugnación.[9]
(22) En consecuencia, deberán remitirse las constancias a la Sala Regional Guadalajara para que, conforme sus atribuciones y competencia, resuelva el medio de impugnación conforme a Derecho.
VI. ACUERDA
PRIMERO. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO. Se ordena remitir a la referida instancia jurisdiccional las constancias del expediente, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DEL ACUERDO DE SALA EMITIDO EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-1309/2025[10]
Emito el presente voto razonado para explicar por qué decidí acompañar el sentido del acuerdo de sala, aun y cuando no comparto la decisión de la mayoría de delegar la competencia para conocer del presente recurso de apelación a la Sala Regional Guadalajara, toda vez que el medio de impugnación se relaciona con las sanciones impuestas a una persona que contendió como candidata al cargo de magistratura del Supremo Tribunal de Justicia de Nayarit, con motivo de las irregularidades en materia de fiscalización encontradas a partir de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña.
Como lo expresé en el voto particular que emití en la resolución del expediente SUP-RAP-322/2025, estimo que las impugnaciones relativas a dicho cargo judicial, con apego a lo establecido en el Acuerdo 1/2025 aprobado por la mayoría de magistraturas que integran esta Sala Superior, son competencia de este órgano jurisdiccional,[11] por tratarse de una magistratura que ejerce jurisdicción en toda la entidad federativa.
Así contrario a la afirmación que sostiene el acuerdo de sala en el sentido de que, el citado acuerdo delegatorio 1/2025 no incluye los temas de fiscalización de las personas que fueron candidatas a los cargo de los poderes judiciales, considero que sí aplica y conforme al mismo, procedería reencauzar a las salas regionales únicamente las impugnaciones relativas a cargos vinculados con juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales; es decir, aquellos cargos unipersonales o colegiados con una competencia territorial menor a la estatal, tal como la mayoría lo determinó al emitir el citado acuerdo, lo que no ocurren en la especie.
No obstante, como la remisión a las salas regionales en esta clase de asuntos es ya un criterio mayoritario, decidí acompañar la propuesta.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.
[1] En lo subsecuente, CG del INE.
[2] En adelante, las fechas que se señalen corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[3] En adelante, Sala Regional Guadalajara.
[4] En adelante, Ley de Medios.
[5] En términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[6] Artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[7] Artículo 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[8] Similar criterio asumió esta Sala Superior en diversos acuerdos plenarios SUP-RAP-53/2022,
SUP-RAP-65/2022, SUP-RAP-88/2022, SUP-RAP-110/2022, SUP-RAP-397/2022,
SUP-RAP-367/2023, SUP-RAP-368/2023, SUP-RAP-41/2025, SUP-RAP-46/2025,
SUP-RAP-59/2025, SUP-RAP-64/2025, SUP-RAP-116/2025 y acumulado, entre otros.
[9] Véase la jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.”
[10] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11] Debe recordarse que respecto de dicho acuerdo delegatorio tanto el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón como la suscrita, en términos de lo que previamente se había determinado en el SUP-AG-6/2025, emitimos voto particular al considerar que debía respetarse la lógica de competencias entre las Salas Regionales y la Sala Superior, pero al quedar establecido por la mayoría y con la finalidad de dotar de certeza a los actores, nos sumamos posteriormente al criterio mayoritario.