RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-1310/2025
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: LUIS ITZCÓATL ESCOBEDO LEAL
COLABORÓ: GERARDO ROMÁN HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a veintiséis de agosto de dos mil veinticinco [1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha la demanda presentada por el partido recurrente, a fin de controvertir el oficio INE/SE/2097/2025, por el que, la secretaria ejecutiva del Instituto Nacional Electoral le informó que no es posible modificar la lista nominal de electores, para la elección extraordinaria del municipio de Pantelhó, Chiapas.
Esta decisión se sustenta en que el acto impugnado no tiene carácter definitivo, no es un acto autónomo y no produce efectos jurídicos por sí mismo, sino que se trata de un acto de mera comunicación o notificación de una decisión adoptada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
ÍNDICE
GLOSARIO…………………………………………………………………………………………2
1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………….
2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………
3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………...
4. COMPETENCIA………………………………………………………………………………...
GLOSARIO
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Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
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CGINE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
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Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
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PEE: | Proceso Electoral Extraordinario de Pantelhó. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
(1) El caso se enmarca en el PEE de Pantelhó, el cual es consecuencia de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el SUP-REC-3/2025, en la cual, en lo que interesa al caso, además de ordenar la celebración de elecciones extraordinarias, se reconoció la existencia de un estado de cosas inconstitucional en dicho municipio.
(2) Como parte de los preparativos del PEE, el 2 de julio, el CGINE aprobó el acuerdo INE/CG674/2025 mediante el cual, de entre otras cuestiones, determinó que la lista nominal de electores que se utilizaría sería el de la fecha de corte al 2 de abril. Posterior a esa fecha y hasta el 15 de agosto, al menos 1516 personas (equivalente al 10% de la lista nominal actual) solicitaron su inscripción, reincorporación o cambio de domicilio en la Lista Nominal de Electores. Con motivo de lo anterior, el 19 de agosto Morena solicitó a la Secretaría Ejecutiva del INE la modificación de dicho acuerdo, para el efecto de que se incluyeran en la lista nominal a esas personas.
(3) Sin embargo, el 21 de agosto el CGINE rechazó el proyecto de acuerdo en el que se proponía modificar el acuerdo INE/CG674/2025 para el efecto de incluir a las personas que hayan solicitado su inscripción, reincorporación o cambio de domicilio con corte hasta el 21 de agosto, esencialmente, por la inviabilidad técnica y operativa de esta medida.
(4) Asimismo, el mismo 21 de agosto, la Secretaría Ejecutiva del INE respondió la solicitud de Morena respecto a que se modificara dicho acuerdo. En el oficio se le informó al partido que, conforme a lo discutido y resuelto por el CGINE, era inviable esa modificación, al tratarse de una etapa previa. Inconforme, Morena controvierte dicho oficio ante esta Sala Superior.
(5) Sin embargo, previo a estudiar el fondo de la controversia, esta Sala Superior debe determinar si el recurso de apelación es procedente o no.
(6) Sentencia SUP-REC-3/2025. El 21 de mayo, la Sala Superior resolvió el recurso de reconsideración SUP-REC-3/2025, en el que, en lo que interesa al caso, ordenó al Congreso Local de Chiapas convocar a elecciones extraordinarias en 2025 y vinculó a diversas autoridades para que adoptaran las medidas necesarias a fin de garantizar los derechos político-electorales de la población, debido al estado de cosas inconstitucional que prevaleció en el municipio los últimos años.
(7) Acuerdo INE/CG674/2025, por el que se aprobó plan integral y el calendario para el PEE de Pantelhó. El 2 de julio, el CGINE aprobó el acuerdo mediante el cual, de entre otras cuestiones, determinó que la lista nominal de electores que se utilizaría para el PEE de Pantelhó sería la de fecha de corte al 2 de abril.
(8) Solicitudes de inscripción. Con posterioridad a esa fecha y hasta el 15 de agosto, al menos 1516 personas (equivalente aproximadamente al 10% de la lista nominal actual) solicitaron su inscripción, reincorporación o cambio de domicilio en la Lista Nominal de Electores vigente de Pantelhó.
(9) Solicitud de Morena. Con motivo de lo anterior, el 19 de agosto, Morena solicitó a la Secretaría Ejecutiva del INE la modificación de dicho acuerdo, para el efecto de que se incluyan en la lista nominal a esas 1516 personas, con base en el estado de cosas inconstitucional reconocido en la sentencia SUP-REC-3/2025.
(10) Rechazo de modificación del acuerdo INE/CG674/2025. El 21 de agosto, el CGINE rechazó el proyecto de acuerdo en el que se proponía modificar el acuerdo INE/CG674/2025 para el efecto de incluir a las personas que hayan solicitado su inscripción, reincorporación o cambio de domicilio con corte hasta el 21 de agosto, esencialmente, por la inviabilidad técnica y operativa de esta medida.
(11) Oficio impugnado INE/SE/2097/2025. El propio 21 de agosto, la Secretaría Ejecutiva del INE respondió la solicitud de Morena, informándole que, conforme a lo discutido y resuelto por el CGINE, era inviable la modificación del acuerdo INE/CG674/2025, al tratarse de una etapa previa y debido a la inviabilidad técnica y operativa de dicha solicitud.
(12) Recurso de apelación. El 22 de agosto, el recurrente interpuso el presente recurso de apelación.
(13) Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente indicado al rubro y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(14) Trámite. En su momento, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.
(15) Esta Sala Superior es competente para resolver el presente recurso de apelación, porque se impugna un acto emitido por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, como lo es su Secretaría Ejecutiva, conforme lo previsto en el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]
(16) Además, la controversia que se plantea es relevante y trascendente porque se relaciona directamente con la sentencia dictada por esta Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-3/2025.
(17) Si bien, lo ordinario sería reencauzar la demanda para que la Sala Regional Xalapa resolviera el presente asunto debido a que este se vincula con una elección extraordinaria municipal que pertenece a la demarcación territorial en la que esta ejerce su jurisdicción, esta Sala Superior asumirá competencia de conformidad con lo que se explica a continuación.
(18) Morena interpuso el presente recurso de apelación en contra de un oficio de la secretaria ejecutiva del INE, al considerar que indebidamente le negó la posibilidad de actualizar el listado nominal para el PEE de Pantelhó, Chiapas. Asimismo, es un hecho notorio que, en cumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Superior en el SUP-REC-3/2025, el Congreso de dicha entidad federativa emitió el Decreto 262, en el que convocó a una nueva elección extraordinaria para el citado municipio, la cual tendrá verificativo el 31 de agosto.
(19) En este sentido, esta Sala Superior advierte que el caso plantea una cuestión de la mayor trascendencia porque está vinculada con el cumplimiento de una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, en la cual además de ordenar al Congreso local a convocar a un proceso electoral extraordinario –cuya jornada electoral está a menos de una semana de celebrarse–, también se reconoció la existencia de un estado de cosas inconstitucional que impidió que la población de dicho municipio ejerciera sus derechos político-electorales. Derechos que, según el partido promovente en su demanda, están siendo afectados debido a la negativa de modificar el listado nominal.
(20) Así, si bien lo ordinario sería reencauzar la demanda a la Sala Regional Xalapa para que conociera y resolviera el caso, por ser la que ejerce jurisdicción en el territorio y la elección en cuestión, por las razones expuestas, esta Sala Superior, de manera excepcional, asume competencia para conocer y resolver el juicio bajo estudio.
5.1. Determinación
(21) Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, la demanda se debe desechar porque el acto impugnado no tiene carácter definitivo, no es un acto autónomo y no produce efectos jurídicos por sí mismo, sino que se trata de un acto de mera comunicación o notificación de una decisión adoptada por el CGINE, tal y como se razona a continuación.
5.2. Marco normativo aplicable
(22) El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales aplicables, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en razón de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al ser procedente la pretensión del demandante.
(23) Esto es, se advierte que los medios de impugnación en materia electoral sólo serán procedentes, cuando se promuevan contra un acto definitivo y firme.
(24) Ahora bien, el principio de definitividad consiste en que los actos que conforman los diversos procedimientos electorales únicamente pueden ser controvertidos cuando las posibles vulneraciones tengan un efecto en las últimas resoluciones, ya que de otra forma no se puede considerar que el acto impugnado haya adquirido definitividad y firmeza.
5.3. Caso concreto
(25) De la lectura de la demanda, se advierte que el partido recurrente impugna el oficio INE/SE/2097/2025, por el que, la secretaria ejecutiva del INE le informó que no es posible modificar la lista nominal de electores, para la elección extraordinaria del municipio de Pantelhó, Chiapas.
(26) Sin embargo, de la lectura del oficio impugnado se advierte que la secretaria ejecutiva del INE se limitó a contestar la solicitud del partido recurrente conforme a lo que decidió el Consejo General del INE, en la sesión pública del 21 de agosto, tal como se evidencia a continuación:
[…] conforme a lo discutido y resuelto por las y los Consejeros Electorales en la sesión extraordinaria de Consejo General' llevada a cabo el 21 de agosto de 2025, específicamente al votar el asunto lisiado como punto siete del orden del día de la sesión referida, y con fundamento en articulo 51 numeral 1 incisos a), w) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) y en atención a su escrito recibido el 19 de agosto de 2025, en el que solicita actualizar la Lista Nominal de Electores a utilizarse en la próxima elección en el municipio de Pantelhó en dicha entidad. Al respecto, se establece lo siguiente:
[…]
Ahora bien, la actualización de la Lista Nominal en esta etapa del proceso electoral resulta inviable desde una perspectiva técnica y operativa. Esta imposibilidad se deriva de los impactos directos que tal modificación generaría sobre actividades ya concluidas, así como de la ausencia de condiciones logísticas, presupuestales y de tiempo para implementar los ajustes necesarios sin comprometer la integridad del proceso extraordinario en curso.
Tal acción afectaría directamente tareas ya finalizadas, generando un posible riesgo para el desarrollo adecuado de la jornada electoral, además, la incorporación de un nuevo corte en el padrón y la Lista Nominal, a tan pocos días del evento comicial, creando con ello posibles fallas logísticas y/o operativas.
En consecuencia, modificar la Lista Nominal en este momento no solo comprometería la certeza y legalidad del proceso electoral, sino que también podría derivar en un uso ineficiente de recursos públicos y en responsabilidades administrativas para las autoridades involucradas. Considerando el contexto sociopolítico del municipio de Pantelhó, Chiapas. En este entorno, cualquier alteración a las condiciones previamente establecidas podría generar inquietud entre los actores sociales y políticos, debilitando la percepción de imparcialidad institucional. (Énfasis añadido)
(27) Este órgano jurisdiccional considera que dicho oficio no es un acto definitivo ni firme, pues no es un acto autónomo y no produce efectos jurídicos por sí mismo, ya que se trató de un acto que se asemeja a una mera comunicación o notificación de una decisión adoptada por el CGINE, autoridad que, en última cuenta, fue quien decidió la procedencia o no de la petición del partido promovente.
(28) En ese sentido, aún en el supuesto de que el oficio impugnado pudiera contener vicios, esto no se traduce en una afectación irreparable de algún derecho que pueda ser objeto de impugnación. Sólo resultarían jurídicamente trascendental lo decidido por el CGINE en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 21 de agosto y el acto que se emita como consecuencia de ello; por lo que, es tal determinación la que podría ser impugnada y, con ello, modificar la situación jurídica de la cual se inconforma el partido promovente.
(29) Además, es un hecho notorio para esta Sala Superior que Morena impugnó la negativa del CGINE en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-306/2025, medio de impugnación en el cual, en todo caso, podría obtener un pronunciamiento que modifique la situación jurídica vinculada con su pretensión. Lo anterior, sin prejuzgar sobre la procedencia o no de dicho medio de impugnación.
(30) En consecuencia, dado que el acto impugnado no es un acto definitivo, no es un acto autónomo y no produce efectos jurídicos por sí mismo, se actualiza la improcedencia del medio de defensa y, por tanto, lo procedente es desechar de plano la demanda.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.
[2] En lo sucesivo, identificada como Ley de Medios.