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ACUERDO DE SALA

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-1314/2025

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco.

Acuerdo que reencauza a la Sala Regional Xalapa el recurso de apelación interpuesto por Iván Manuel Ayuso Osorio para controvertir la resolución INE/CG975/2025 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

IV. ACUERDA

GLOSARIO

Acuerdo impugnado:

La resolución INE/CG975/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización respecto de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial Local en el Estado de Quintana Roo dos mil veinticinco.

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

I. ANTECEDENTES

1. Resolución impugnada. El veintiocho de julio de dos mil veinticinco[2], el CG del INE aprobó el acuerdo impugnado.

2. Recurso de apelación. Inconforme con esa determinación el actor presentó el medio de impugnación materia del presente acuerdo.

3. Turno. En su momento, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-1314/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

El dictado de este acuerdo corresponde a la Sala Superior en actuación colegiada, porque se debe decidir qué órgano es el competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta.

Por tanto, la decisión en modo alguno corresponde a las facultades individuales de quienes integran este órgano jurisdiccional, porque implica una modificación en el trámite ordinario[3].

III. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

1. Decisión

La Sala Xalapa tiene competencia para conocer y resolver del presente asunto al estar vinculado únicamente con el PEE 2024-2025 del Poder Judicial de Quintana Roo, respecto al acuerdo controvertido y con relación a cargos que no son competencia de esta Sala Superior.

Lo anterior sin que la determinación de competencia prejuzgue sobre los presupuestos procesales y requisitos de procedencia del medio de impugnación[4].

2. Justificación

Distribución de competencias entre Sala Superior y salas regionales con motivo de los procesos electorales judiciales.

El artículo 99, párrafo cuarto de la Constitución general establece la competencia de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver los medios de impugnación en la materia.

Por su parte, en el artículo 253, párrafo primero, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver las impugnaciones de las elecciones de ministraturas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial y de Circuito, así como personas juezas y jueces de Distrito.

Por regla general, el recurso de apelación es conocido por la Sala Superior, cuando los actos reclamados provienen de los órganos centrales del INE[5]; y las salas regionales serán competentes cuando se impugnen actos de órganos desconcentrados[6].

Sin embargo, desde el Acuerdo General 1/2017, esta Sala Superior determinó que, para realizar una distribución de cargas de trabajo racional y operacional, el conocimiento y fallo de las impugnaciones a las resoluciones correspondientes a los informes presentados por los sujetos obligados en materia de fiscalización a nivel local, debía ser delegada a las salas regionales de este Tribunal Electoral.

Por lo cual, como una política judicial empleada por este Tribunal, se ha delimitado la competencia para conocer de los asuntos que sean promovidos ante este Tribunal Electoral con base en un criterio de delimitación territorial, que toma en consideración el espacio de afectación que puede tener el acto reclamado, atendiendo a los principios de acceso a la tutela judicial efectiva y de eficacia en la administración de justicia.

De esta forma, para definir la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema, debe tomarse en cuenta, en primer término, si los hechos están vinculados a alguna elección y, en su caso, el tipo; en segundo, el ámbito territorial en el cual se actualizaron los hechos que originaron el acto, así como su impacto.

Ello a efecto de considerar cuál es la entidad federativa con la que se vincula y cuál es la Sala del Tribunal con cuya competencia se relaciona[7].

Ahora bien, tratándose de los procesos electorales extraordinarios para la elección de personas juzgadoras a nivel estatal, esta Sala Superior en el Acuerdo 1/2025 concluyó que corresponderá a la Sala Superior conocer de aquellos medios de impugnación que se relacionen con cargos que tengan incidencia en toda la entidad correspondiente.

Dicho Acuerdo 1/2025 es un mecanismo que permite a los órganos jurisdiccionales regionales participar en el novedoso proceso de elección de cargos vinculados con los poderes judiciales, pero que de ninguna manera incluye la fiscalización de quienes fueran candidatos.

Es decir, la materia del mismo la constituyen las impugnaciones sobre las elecciones y su validez o nulidad, no así la revisión de los ingresos y gastos de los contendientes.

En ese sentido, cuando un asunto se relacione con la fiscalización de los recursos erogados en campaña de una elección a cualquier cargo del Poder Judicial de una entidad federativa, la Sala Regional que ejerce jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal en la que está comprendida, es la competente para el conocimiento y eventual resolución de la impugnación.

3. Caso concreto

El actor en su carácter de entonces candidato a juez local en materia penal en el estado de Quintana Roo impugna el acuerdo INE/CG975/2025 emitido por el CG del INE, que entre otras cuestiones, determinó la cancelación del registro de su candidatura, debido a su omisión de presentar su informe único de gastos de campaña, así como la vista correspondiente a la autoridad electoral de dicha entidad federativa.

En el caso, se advierte que la materia de la controversia incide únicamente en la fiscalización electoral del actor con motivo de su participación en el citado proceso electoral.

Ahora, de acuerdo con la distribución de competencias entre las salas regionales de este Tribunal Electoral, quien ejerce jurisdicción en dicha entidad federativa es la Sala Xalapa, por lo que le corresponde a ese órgano resolver el presente medio de impugnación, al ser la autoridad competente para conocerlo.

En esos términos, se ordena reencauzar la demanda a la referida Sala Regional para que determine lo que en derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado se:

IV. ACUERDA

PRIMERO. La Sala Regional Xalapa es competente para conocer del recurso de apelación, por lo que se reencauza la demanda y demás anexos.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias del recurso de apelación a esa Sala Regional, para que resuelva lo que en derecho corresponda.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firmó de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Maria Fernanda Arribas Martin, Carlos Hernández Toledo, Carlos Gustavo Cruz Miranda, Victor Octavio Luna Romo y Alfredo Vargas Mancera.

[2] Salvo mención diversa, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco.

[3] De conformidad con la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[4] De conformidad con la jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.

[5] Artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[6] Artículo 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[7] Similar criterio asumió esta Sala Superior en diversos acuerdos plenarios SUP-RAP-53/2022, SUP-RAP-65/2022, SUP-RAP-88/2022, SUP-RAP-110/2022, SUP-RAP-397/2022,
SUP-RAP-367/2023, SUP-RAP-368/2023, SUP-RAP-41/2025, SUP-RAP-46/2025,
SUP-RAP-59/2025, SUP-RAP-64/2025, SUP-RAP-116/2025 y acumulado, entre otros.