RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-1321/2025 Y SUP-RAP-1326/2025 acumulado
RECURRENTES: COMERCIALIZADORA DE FRECUENCIAS SATELITALES S. DE R.L. DE C.V. Y Televisión Azteca III, S.A. de C.V.
RESPONSABLE: COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA
secretarios: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO Y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA
Ciudad de México, a ocho de octubre de dos mil veinticinco.[1]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoca para efectos el acuerdo INE/ACRT/20/2025 emitido por el Comité de Radio y Televisión del INE que determinó el importe que la parte recurrente debe pagar a Televisión Azteca III, S.A. de C.V., por la generación de señales alternas de los canales “Azteca Uno” y “Azteca Siete” con pauta de reposición, al haberse omitido injustificadamente la realización de un estudio de mercado para tales efectos conforme a la normativa atinente.
SÍNTESIS
La controversia se relaciona con la omisión en que incurrió la parte recurrente de retransmitir la pauta electoral aprobada por el INE durante el período del dos al tres de junio de dos mil veintidós, en la localidad de Tampico, Tamaulipas, correspondiente a las señales XHGO-TDT “Las Estrellas” (canal 2.1), XHD-TDT “Canal 5” (canal 5.1), XHWT-TDT “Azteca Uno” (canal 1.1) y XHTAU-TDT “Azteca 7” (canal 7.1), en los servicios de televisión restringida satelital que proporciona en los canales 102, 105, 101 y 107, respectivamente.
Después de una larga cadena impugnativa el citado Comité emitió el acuerdo controvertido, en el que determinó el importe que la parte recurrente debe pagar a TV Azteca por la generación de las señales alternas con pauta de reposición correspondientes a las dos emisoras de dicha televisora radiodifundida (“Azteca Uno” y “Azteca Siete”), a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria del expediente SRE-PSC-151/2022.
Por una parte, Dish aduce que la autoridad responsable omitió llevar a cabo un estudio de mercado conforme a los respectivos Lineamientos de Negociación y que no fue exhaustiva en la determinación del costo relativo a la generación de las señales de reposición, además de que solicita a esta Sala Superior se valore la posibilidad de un cumplimiento sustituto.
Por otra, TV Azteca argumenta que la falta de previsión de una fecha cierta en el pago establecido en el acuerdo impugnado, la coloca en un estado de incertidumbre jurídica que le impide generar en las fechas establecidas las respectivas señales de reposición.
Al respecto, esta Sala Superior considera fundado parcialmente el planteamiento de Dish, así como inatendible la solicitud de que se lleve a cabo un cumplimiento sustituto de manera excepcional.
CONTENIDO
I. GLOSARIO………………………………………..……………………………1
II. ANTECEDENTES……… ……… ……………..……………………………. 2
III. COMPETENCIA……………………………………………………..………...4
IV. PROCEDENCIA………… ………………………….……………… ……….5
V. ESTUDIO DE FONDO……..………………………………………….………………….…..13
I. GLOSARIO
TV Azteca: | Televisión Azteca III, S.A. de C.V. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Lineamientos de negociación: | Lineamientos que establecen las normas básicas para la negociación entre concesionarios de televisión restringida satelital y de televisión radiodifundida, para la generación de una señal alterna con pauta especial y su puesta a disposición |
Recurrente/Dish: | Comercializadora de Frecuencias Satelitales S.D. de R.L. de C.V. en su calidad de televisora restringida satelital. |
Autoridad responsable/Comité: | Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
II. ANTECEDENTES
(2) En su oportunidad, Dish promovió diversas impugnaciones a fin de controvertir la omisión que se le atribuyó, así como la individualización de las sanciones que le fueron impuestas[2]. Motivo por el cual, la Sala Especializada emitió una tercera sentencia en el expediente referido, misma que fue confirmada por esta Sala Superior[3].
(3) 2. Emisión de acuerdos de reposición de pauta. Derivado de lo anterior, el Comité emitió los acuerdos INE/ACRT/89/2023 e INE/ACRT/23/2024, con el fin de dar cumplimiento a dicha ejecutoria. No obstante, tales acuerdos fueron revocados en virtud de no haberse garantizado, en cada caso, el derecho de audiencia de las televisoras involucradas[4].
(4) Asimismo, el pasado dieciocho de diciembre el Comité emitió un tercer acuerdo INE/ACRT/45/2024 a fin de aprobar nuevas pautas de reposición[5], mismo que fue confirmado por esta Sala Superior[6]. En ese acuerdo, se determinó la viabilidad técnica para que se lleve a cabo la retransmisión de la pauta omitida, mediante la generación por parte de las concesionarias de televisión radiodifundida de señales alternas con pauta de reposición.
(5) 3. Acuerdo materia de la impugnación. De manera complementaria, el pasado veinticinco de agosto el Comité emitió el acuerdo INE/ACRT/20/2025, en el que determinó el importe que Dish debe pagar a TV Azteca por la generación de las señales alternas con pauta de reposición.
(6) 4. Recursos de apelación. TV Azteca impugnó dicho acuerdo el dos de septiembre. Mientras que Dish lo hizo el tres siguiente.
(7) 5. Turno y radicación. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-RAP-1321/2025 y SUP-RAP-1326/2025, así como turnarlos a la ponencia del Magistrado Gilberto de G. Bátiz García para la instrucción correspondiente.
III. COMPETENCIA
(8) La Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, ya que se tratan de recursos de apelación interpuestos para impugnar una determinación de un órgano central del INE[7].
IV. ACUMULACIÓN
(9) Del análisis integral de los recursos, se advierte que en ambos casos se controvierte el mismo acuerdo, respecto del cual se alega su indebida fundamentación.
(10) En este sentido, al haber identidad en la pretensión y la causa de pedir, por economía procesal y a fin de evitar resoluciones contradictorias, debe acumularse el recurso de apelación SUP-RAP-1326/2025 al SUP-RAP-1321/2025, por ser éste el primero que se recibió en la Sala Superior.
(11) En consecuencia, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
V. PROCEDENCIA
(12) Las demandas cumplen los requisitos de procedencia[8].
(13) a) Forma. Se interpusieron por escrito y consta: a) nombre y firma de los representantes legales; b) domicilio para recibir notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) hechos base de la impugnación; y e) agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.
(14) b) Oportunidad. Las demandas se presentaron de manera oportuna ya que el acuerdo impugnado se les notificó a las empresas recurrentes de manera electrónica el pasado veintisiete (TV Azteca) y veintiocho (Dish) de agosto, mientras que las demandas fueron presentadas el dos y tres de septiembre siguiente. Esto es, dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto[9].
(15) c) Legitimación y personería. Se satisfacen, toda vez que los recursos se interpusieron por los representantes legales de las recurrentes, quienes tienen reconocida esa calidad ante la autoridad responsable. Asimismo, las recurrentes tienen legitimación ya que el acuerdo impugnado produce efectos sobre su esfera jurídica.
(16) d) Definitividad. Se colma el requisito, toda vez que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente.
VI. ESTUDIO DE FONDO
1. Consideraciones de la autoridad responsable
(17) El Comité sustentó el acuerdo impugnado en las siguientes consideraciones:
Señaló que en su oportunidad canceló la sesión de negociación a la que había convocado a las citadas televisoras dada su inasistencia a la fecha en que fueron convocadas para dialogar en los términos de los Lineamientos de Negociación, para llegar a un acuerdo sobre el pago de las señales alternas para la reposición de la pauta omitida utilizando el tiempo de publicidad comercial, tal y como fueron vinculadas en el acuerdo INE/ACRT/45/2024.
Por esa razón, con fundamento en numeral 3, inciso d), de los Lineamientos de Negociación consideró que era necesario realizar un estudio de mercado para determinar el costo de la generación y puesta a disposición de las referidas señales alternas de reposición.
Destacó los pormenores de la propuesta de cumplimiento sustituto ofrecida por Dish determinando que no era viable, ya que no es conforme al actual modelo de comunicación política que prevé la difusión de la pauta electoral únicamente en los canales de radio y televisión radiodifundidos, tal y como se precisó en el acuerdo INE/ACRT/45/2024.
Asimismo, detalló la manera en que llevó a cabo un estudio de mercado con concesionarias radiodifundidas y con operadoras satelitales, a fin de determinar cuánto costaría la generación de dos señales alternas con inserción de pauta de reposición.
Así, concluyó que el importe que Dish debería pagar a TV Azteca por la generación de dos señales con la inserción de la pauta de reposición, es por la cantidad total de $2,753,640.63.
Complementariamente señaló que para la determinación del importe de los tiempos comerciales que Dish debería pagar a TV Azteca para la inserción de la pauta de reposición, no era viable la realización de un estudio de marcado. Pues en la actualidad sólo existen tres concesionarios de televisión radiodifundida con señales que abarquen el 50% o más de cobertura del territorio nacional (Televisa, TV Azteca y Cadena Tres).
Consideró que solo tomaría en cuenta los costos de los tiempos comerciales proporcionados por Televisa.
En ese aspecto, razonó que el tamaño de la audiencia en televisión tiene un impacto directo y significativo en el costo de los espacios comerciales, por lo que son más altos los nacionales, que los locales.
Por ello, consideró que únicamente tomaría las tarifas proporcionadas por Televisa y Televisa Radio, ya que las informadas por la propia TV Azteca no eran proporcionales considerando que su audiencia es menor.
Finalmente, sobre la base de la cotización proporcionada por Televisa llevó a cabo las operaciones correspondientes, a fin de calcular que el costo total de los tiempos comerciales sería de $5,671,171.28.
Concluyó que el importe total que Dish debería pagar a TV Azteca por la generación de las respectivas señales alternas con la inserción de la pauta de reposición en tiempos comerciales, es de la cantidad de $8,424,811.91.
2. Motivos de disenso de Dish
(18) Dish alega como motivos de inconformidad los siguientes:
En primer lugar, solicita que se analice la posibilidad de autorizar un cumplimiento sustituto de la reposición de promocionales.
Ello, a través del esquema que previamente planteó al Comité con motivo de la emisión del acuerdo INE/ACRT/45/2024, consistente en la inserción de los spots materia de la reposición en cualquiera de sus canales de televisión restringida.
Señala que esa petición no ha sido materia de un pronunciamiento específico en la cadena impugnativa del presente asunto y que es jurídicamente viable conforme a los precedentes de esta Sala Superior.
Particularmente, lo resuelto en el expediente SUP-REP-14/2025 y acumulado (que es de fecha posterior al acuerdo INE/ACRT/45/2024), en donde esta Sala Superior reflexionó acerca de la viabilidad jurídica de un cumplimiento sustituto.
Aduce que no le resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 456, numeral 1, inciso g), fracción III de la LEGIPE, ya que la reposición de promocionales no es igualmente aplicable a las concesionarias de televisión radiodifundida, que a las de televisión restringida.
Señala que en caso de que tal petición no sea viable, debe declararse la indebida fundamentación del acuerdo impugnado, ya que la autoridad responsable fue omisa en llevar a cabo un estudio de mercado para determinar el importe total de las tarifas que estimó debe pagar a TV Azteca, para la compra de tiempos comerciales donde se lleve a cabo la inserción de los spots materia de la reposición con esa televisora, en contravención a los incisos c) y d) de la base Tercera de los Lineamientos de Negociación.
Argumenta que la razón dada por la autoridad responsable para omitir realizar un estudio de mercado (solo considerar a las televisoras que radiodifunden señales con 50% o más de cobertura nacional), no es razonable, ya que el objetivo de esos ejercicios metodológicos es encontrar costos de referencia y no precios comerciales que representen un lucro para las televisoras radiodifundidas.
Para lo cual, cualquier participante del sector radiodifundido puede aportar información relevante, además de que la cobertura geográfica es justamente una variable que un estudio profesional debe de considerar.
Finalmente, indica que en la determinación del monto correspondiente a la generación de una señal alterna con pauta de reposición, no se verificó que los montos proporcionados fueran representativos de los costos reales.
3. Motivos de disenso de TV Azteca
(19) TV Azteca plantea los siguientes motivos de inconformidad:
Sustancialmente señala una falta de certeza jurídica ya que, en el acuerdo impugnado, no se señaló la fecha exacta en que debía de pagarse a su favor el monto determinado en el acuerdo impugnado parte de Dish, el cual considera debe realizarse de manera previa a que lleve a cabo la generación de las señales alternas de reposición.
Aduce que la disposición contenida en el acuerdo impugnado en cuanto a que el referido pago deba realizarse dentro de los quince días hábiles posteriores a que quede firme, la coloca en un estado de indefensión, considerando que puede llegar a ser incierta al ser materia de una impugnación, además de que las señales de reposición tendrían que ser generadas con recurso propios, dado que fueron previstas para el periodo del veinte de septiembre al ocho de octubre.
4. Metodología
(20) Por cuestión de método, se estudiará primero la viabilidad jurídica del planteamiento realizado por Dish ante esta Sala Superior, respecto de la posibilidad de que se pueda optar por un cumplimiento sustituto de manera excepcional.
(21) Posteriormente, el agravio de Dish relacionado con el importe determinado respecto a la generación y puesta a disposición de las señales a retransmitir. Enseguida, el de esa misma televisora relacionado con la falta de estudio de mercado respecto de los tiempos comerciales para la inserción de la pauta de reposición.
(22) Y finalmente, el agravio de TV Azteca relacionado con la falta de certeza en cuanto a la previsión de una fecha cierta en el pago establecido en el acuerdo impugnado.
5. Consideraciones y fundamentos
5.1 Pronunciamiento sobre la solicitud de cumplimiento sustituto
(23) En relación con el planteamiento de cumplimiento sustituto de la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-151/2022, esta Sala Superior estima que su planteamiento en el recurso de apelación no es procedente, pues en todo caso debió ser propuesto en el expediente donde fue dictada esa sentencia.
(24) Si bien, lo ordinario sería escindir esta solicitud de cumplimiento sustituto a un incidente del expediente antes señalado, lo cierto es que a ningún fin práctico llevaría, porque se trata de un tema que ya fue analizado en varias ocasiones por el Comité RTV, sin que Dish se hubiera inconformado en algún momento de esas razones.
(25) En efecto, el cumplimiento sustituto fue planteado previamente por Dish, siendo la última vez en un escrito fechado el trece de septiembre de dos mil veinticuatro, en el que, por una parte, manifestó su inconformidad con el esquema de cumplimiento propuesto por la propia autoridad responsable, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior al resolver el SUP-RAP-247/2024 y acumulado; y, por otra, realizó una contrapropuesta de cumplimiento, “(…) a fin de agilizar los tiempos de cumplimiento y reducción de los costos económicos y logísticos de la reposición, dado que los canales sugeridos son suficientes para satisfacer los fines de la norma electoral. (…).”
(26) Esa contrapropuesta fue desestimada por la responsable, aduciendo que en el diverso acuerdo INE/ACRT/45/2024 se había determinado que era inviable en el actual modelo de comunicación política; lo cual quedó firme para la ahora recurrente al no ser impugnado; y si bien, en el recurso de apelación SUP-RAP-13/2025 interpuesto por TV Azteca, se expresó como agravio, que debía considerarse el cumplimiento sustituto planteado por Dish, por ser una opción jurídicamente viable que cumplía con los objetivos, normas y principios del modelo de comunicación política; esta Sala Superior estimó el motivo de inconformidad como inoperante, porque tal propuesta no fue presentada por esa concesionaria recurrente.
(27) Finalmente, debe destacarse que en el acuerdo impugnado se contiene un pronunciamiento sobre la propuesta presentada por la ahora recurrente en el diverso escrito de diecisiete de julio de dos mil veinticinco, de reponer los promocionales directamente y en canales diversos a aquéllos en los que ocurrieron los incumplimientos.
(28) Esa petición se sustenta en los mismos argumentos a partir de los cuales plantea ahora en esta instancia solicitud de cumplimiento sustituto. Respecto de ellos, es de hacer notar que fueron desestimados por la responsable en el acuerdo reclamado, como se observa en sus numerales 19 y 20, con la consideración esencial siguiente:
20. Al respecto, es de precisarse que, en el Acuerdo INE/ACRT/45/2024, ya se analizó la propuesta que plantea Dish, de reponer los promocionales directamente y en canales diversos a aquéllos en los que ocurrieron los incumplimientos y se determinó que es inviable en el actual modelo de comunicación política, como se puede advertir a continuación:
(29) Argumentos que, cabe destacar, no son combatidos en el presente recurso de apelación.
5.2 Generación de las señales de reposición y su puesta a disposición
(30) La recurrente sustancialmente se duele de que la responsable no verificó la racionalidad de los costos determinados sobre las diversas cotizaciones consideradas para la generación de la señal alterna y su puesta a disposición.
(31) Al respecto, esta Sala Superior considera que dicho agravio es infundado ya que, del análisis de la parte relativa del acuerdo impugnado, se constata que la responsable no incurrió en los defectos que la recurrente le atribuye en la confección del respectivo estudio de mercado.
(32) En efecto, en el acuerdo impugnado la autoridad fue lo suficientemente diligente en el análisis de las cotizaciones solicitadas a siete concesionarias radiodifundidas y cuatro empresas operadoras satelitales.
(33) Al respecto la responsable precisó que el costo debía circunscribirse a los gastos necesarios para cubrir la generación de la señal alterna, su puesta a disposición y el valor comercial de los promocionales, sin que genere utilidad o lucro indebido a los concesionarios radiodifundidos.
(34) A partir de esa consideración, explicitó los costos referidos y mostró las cotizaciones, insertando los cuadros correspondientes para evidenciar los conceptos desglosados en aquéllas, de los que se advierten los costos operativos, técnicos y administrativos, y no se observa contuvieran elementos destinados a la generación de utilidades o actividades comerciales.
(35) Por tanto, dado que en el acto reclamado se describen con claridad los conceptos que integran las cotizaciones analizadas para obtener los costos controvertidos, es infundada la afirmación del recurrente en el sentido de que la responsable dejó de verificar que esos gastos son los necesarios para la generación de la señal alterna y su puesta a disposición.
(36) Por otra parte, es de precisar que la recurrente no justifica razonadamente el señalamiento que hace, en cuanto a que la Metodología de “Costos basado en actividades” o los “Modelos de Costos Incrementables” sean los elementos más idóneos para obtener certeza en la razonabilidad de los costos y tampoco justifica las deficiencias que, en su opinión, contiene el estudio de mercado en cuestión, pues realiza aseveraciones genéricas en ese sentido.
(37) En criterio de esta Sala, sólo las sustenta en que, en su concepto, los costos tomados por la responsable no incluyeron una valoración de razonabilidad, sin identificar las razones de ello.
(38) Aunado a lo anterior, la misma recurrente señala que no se agravia como tal de la utilización de la media armónica de las cinco cotizaciones efectivamente consideradas[10].
(39) Lo que resulta determinante en la medida en que con dicha metodología la autoridad eliminó las disparidades de las consultas obtenidas, lo que se considera una medida adecuada a fin de evitar la imposición de una carga gravosa o desproporcionada a la parte recurrente.
(40) De esa manera, no se advierte de que manera la responsable haya dejado de observar lo dispuesto en el numeral 3, inciso c de los Lineamientos de Negociación.
5.3 Indebida fundamentación del acuerdo impugnado en la determinación de los costos de los tiempos comerciales
(41) Esta Sala Superior considera que le asiste la razón a Dish en cuanto a la falta de motivación atribuida a la autoridad responsable, ya que no justificó de manera suficiente su decisión de no llevar a cabo el estudio de mercado previsto por la normativa atiente, para determinar el importe total que esa empresa debe pagar a Televisión Azteca para la inserción de la pauta omitida en las señales alternas de reposición que se generen de los canales “Azteca Uno” y “Azteca Siete” correspondientes a la localidad de Tampico, Tamaulipas.
(42) Por principio de cuentas, se advierte que la autoridad responsable implementó el proceso previsto en los Lineamientos de Negociación, ante la falta de convenio entre las televisoras involucradas sobre los costos a pagar por la generación de dichas señales de reposición.
(43) No obstante, la autoridad responsable determinó cancelar ese proceso de negociación dada la inasistencia de las televisoras involucradas en las fechas señaladas para ese efecto. Por lo que consideró que lo procedente era llevar a cabo un estudio de mercado para determinar el costo de la generación y puesta a disposición de las señales, así como de los promocionales necesarios para ser sustituidos por la pauta de reposición.
(44) Contradictoriamente, el Comité en el mismo acuerdo impugnado consideró que no era viable llevar a cabo el respectivo estudio de mercado, por lo que hace a la determinación del costo de los tiempos comerciales donde la televisora radiodifundida debería llevar a cabo la inserción de los promocionales omitidos.
(45) Señaló que dicha decisión se basaba en el hecho de que sólo existen tres concesionarios de televisión radiodifundida que producen señales del cincuenta por ciento o más de cobertura del territorio nacional, siendo Televisa, Tv Azteca y Cadena Tres.
(46) Bajo ese contexto, se estima fundado el agravio de la parte recurrente pues no se considera que esa sea una razón suficiente para que la autoridad responsable no cumpliera con su obligación de realizar un estudio de mercado.
(47) En efecto, esa obligación de realizar un estudio de mercado no es optativa para el Comité quien además se obligó previamente a realizarlo, sino que es parte de su deber de actuar bajo los principios de neutralidad, objetividad, legalidad y certeza, a fin de que sus resoluciones no perjudiquen, pero tampoco beneficien a una de las partes involucradas.
(48) Por el contrario, es un mecanismo al que la autoridad debe recurrir para válidamente determinar el referido costo cuando ha fracasado la implementación de un proceso de negociación, por lo que la decisión unilateral de no llevarlo a cabo, en todo caso, debería haber estado lo suficientemente fundada y motivada.
(49) Ello, considerando que la omisión de realizarlo podría derivar en la determinación de un importe que no sea razonable e implique la generación de un lucro indebido para una de las partes y una afectación económica desproporcionada para la otra, como lo alega la parte recurrente.
(50) A esa falta de cumplimiento, se suma que la razón dada para no llevar a cabo el estudio de mercado es incongruente con el resto de las consideraciones realizadas por la propia autoridad.
(51) Por ejemplo, en el párrafo treinta y tres del acuerdo impugnado se señala que existen diversos factores que pueden propiciar una variación en el costo de los anuncios en televisión, entre ellos, el alcance geográfico.
(52) Aspecto que resulta relevante en la medida en que basó su decisión en la circunstancia de que sólo existen tres televisoras que producen señales radiodifundidas de carácter nacional. Esto es, que precisamente consideró cotizaciones de señales que reconoce suelen ser más caras que las locales, debido a que “tienen un alcance poblacional mayor” o un mayor nivel de audiencia.
(53) En ese punto, el Comité perdió de vista que la pauta que propició la responsabilidad de Dish corresponde a señales de carácter local correspondientes a la ciudad de Tampico, Tamaulipas, lo que hace evidente que debió haber llevado a cabo un estudio de mercado que incluyera a televisoras que generen señales locales, a fin de procurar la menor afectación económica posible, bajo los citados parámetros de objetividad y neutralidad, cuidando no generar algún tipo de beneficio o afectación a alguna de las partes[11].
(54) Tal y como lo refiere Dish, esa sola circunstancia pone en evidencia que la falta de realización del estudio de mercado pudo propiciar que el Comité determinara un importe a pagar que a la postre resultara desproporcionado, con relación a los costos o tarifas reales que se obtendrían en caso de que sí se hubiere realizado conforme a su propia indicación en el acuerdo INE/ACRT/45/2024[12].
(55) Dicho de otro modo, la realización de un estudio de mercado con las referidas deficiencias pudo haber evitado la “opacidad” en la obtención de tarifas locales, como la misma autoridad reconoce en la parte final del párrafo treinta y tres del acuerdo impugnado.
(56) Máxime que la parte del importe que se determinó sin el referido estudio de mercado es de $5,671,171.28, lo que representa un porcentaje del 67.31% del importe total de $8,424,811.91, que se concluyó Dish debería pagar a TV Azteca, pues el restante porcentaje que asciende a la cantidad de $2,753,640.63, correspondió a la fijación que hizo del importe relativo a la generación propiamente de las dos señales alternas.
(57) Aunado a lo anterior, se considera que se actualiza esa falta de motivación porque la responsable pretendió justificar su decisión de no realizar un estudio de mercado en la existencia de un único proveedor que podría aportar información sobre los costos de señales pertenecientes a TV Azteca.
(58) Sin embargo, omitió indicar quién es ese único proveedor y no es posible deducirlo de la lectura del acuerdo impugnado, por lo que se considera que la responsable incumplió su obligación de motivar la decisión.
(59) Asimismo, es ineficaz lo afirmado por la recurrente, en el sentido de que el importe le impone una carga gravosa ya que no se limita a costos de producción, puesto que la determinación de que el precio de los tiempos se pague a tarifa comercial quedó firme, al no impugnar Dish el referido Acuerdo INE/ACRT/45/2024.
(60) De igual manera, es inexacto que la responsable estuviera obligada a requerir la demanda de consumidores de tiempos comerciales para conocer la existencia de medios sustitutos y complementarios, como la televisión restringida, radio, medios digitales y publicidad exterior.
(61) Lo infundado de ese argumento radica en que, en el caso, la materia del acuerdo versa sobre el cumplimiento de la omisión de transmitir la pauta en canales radiodifundidos, lo cual sólo se puede hacer en los medios en los cuales se incumplió, no en medios como los que la recurrente identifica como “sustitutos”, de ahí que la responsable no tenía la obligación de solicitar costos de publicidad en otros medios.
(62) Finalmente, es inexacto que existan diez participantes en el mercado para realizar el estudio, porque su mención solo fue en el sentido de destacar aquellas señales pertenecientes a las televisoras con audiencias similares para efectos de tomar en cuenta los costos comerciales.
5.4 En cuanto a la falta de previsión de una fecha cierta en el pago establecido en el acuerdo impugnado
(63) Respecto al referido agravio de TV Azteca el mismo es ineficaz ya que si bien es cierto, la autoridad condicionó el pago correspondiente a que el acuerdo impugnado relativo a la generación de las señales alternas con pauta de reposición adquiriera firmeza y la misma al momento de emitirse la presente ejecutoria se está cumplimentando de manera parcial, lo cierto es que los plazos ahí establecidos para la retransmisión de la pauta de reposición, derivan de la adopción de una medida de reparación que implica deberes correlativos para las partes involucradas en su cumplimiento.
(64) Además, si bien la responsable debió dictar el acuerdo sobre el costo con la suficiente oportunidad para que se agotara la cadena impugnativa y el acto combatido adquiriera firmeza, previo a la reposición de la pauta, lo cierto es que como ya se refirió la transmisión ya comenzó, por lo que apelante no podría alcanzar la pretensión de recibir el pago previo a ello.
(65) De forma tal que el cumplimiento parcial o total de una de las partes, de dicha medida no implica el consenso o el consentimiento por la otra parte, así como tampoco la firmeza del monto implicado, máxime cuando el mismo fue controvertido.
(66) En ese sentido, si bien en principio, la impugnación de los actos en materia electoral no implica la suspensión de sus efectos, lo cierto es que, los deberes relacionados con el cumplimiento de ese tipo de medidas de reparación (que conllevan obligaciones interdependientes) requieren certeza de los términos de su cumplimiento.
(67) Por esas razones, es que deviene inatendible ante esta instancia lo alegado por la recurrente en cuando a las implicaciones financieras que refiere, así como la inamovilidad del monto previamente determinado por la responsable.
(68) En todo caso, la responsable en un nuevo acuerdo, una vez allegada la información necesaria deberá establecer el pago en cuestión, tomando en consideración las condiciones que realmente se desplegaron a fin de indicar el precio por la reposición realizada.
(69) Así, al haber resultado fundado el citado agravio de Dish, se revoca parcialmente el acuerdo impugnado por lo que hace a la materia de la impugnación.
d) Efectos
(70) Conforme a lo resuelto, se vincula al Comité de Radio y Televisión y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, para que conforme a sus atribuciones:
a) Se implemente de manera excepcional un segundo proceso de negociación con las televisoras involucradas dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, a fin de privilegiar el libre acuerdo de voluntades entre ambas televisoras y la solución autocompositiva de la controversia, respecto del importe total que Dish deberá a pagar a TV Azteca por la generación de las señales y la inserción de la pauta de reposición materia de la presente controversia.
b) De no llevarse a cabo dicho acuerdo de voluntades, la autoridad instructora deberá fundar y motivar su determinación de no realizar un estudio de mercado, o en su caso, llevar a cabo el respectivo estudio de mercado de manera exhaustiva en un plazo razonable.
c) Informe del cumplimiento dado a esta sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:
VII. R E S O L U T I V OS
PRIMERO. Se acumulan los recursos.
SEGUNDO. Se revoca para efectos el acuerdo impugnado.
TERCERO. Se vincula al Comité de Radio y Televisión y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en la ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El Secretario General de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN SUP-RAP-1321/2025 Y SUP-RAP-1326/2025, ACUMULADOS[13]
I. Introducción. Formulo el presente voto, para explicar las razones por las que no acompañé la sentencia avalada por mis pares, en la que se determinó revocar el acuerdo INE/ACRT/20/2025 del Comité de Radio y Televisión[14] del Instituto Nacional Electoral[15] por el que se determinaron los costos y tarifas que la empresa Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V. (en adelante, DISH) debe cubrir a Televisión Azteca III, S.A. de C.V. (a continuación, Tv Azteca), con motivo de la generación de señales alterna de transmisión, puesta a disposición y adquisición de tiempos comerciales para la reposición de la pauta que incumplió en el marco del proceso electoral local 2021-2022 en Tamaulipas.
II. Contexto. Este asunto deriva de una larga cadena impugnativa que data del año 2022 y con la resolución SRE-PSC-151/2022, dictada por la extinta Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, en la que se determinó que DISH habría incumplido, entre otras obligaciones, con su deber de retransmitir la pauta electoral en el proceso comicial de Tamaulipas del periodo 2021-2022. Con motivo de ello, se le ordenó reponer dicha pauta dentro de los canales de televisión “Azteca Uno”, “Azteca 7”, “Las Estrellas” y “Canal 5”.
Después de distintas impugnaciones y revocaciones, la obligación de reponer la pauta por parte de DISH quedó firme, y la autoridad administrativa dictó el acuerdo INE/ACRT/45/2024,[16] donde determinó las siguientes pautas de reposición:
# | SENTENCIA ACATADA | CONCESIONARIO DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA SATELITAL | CONCESIONARIO DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA | DISTINTIVO Y SIGLAS DEL CANAL RETRANSMITIDO | LOCALIDAD Y ENTIDAD | PROMOCIONALES OMITIDOS | SPOTS POR DÍA | NÚMERO DE DÍAS |
1 | SRE-PSC-151/2022 | DISH | Televimex, S.A. de C.V.[17] | XEW-TDT (XHGO-TDT) Las Estrellas 2.1 | Nacional | 36 | 6 | 6 |
2 | Radio Televisión S.A. de C.V.[18] | XHGC-TDT (XHD-TDT) Canal 5 5.1 | 50 | 6 | 9 | |||
3 | Televisión Azteca III S.A. de C.V. | XHDF-TDT (XHWT-TDT) Azteca Uno 1.1 | 56 | 6 | 10 | |||
4 | XHIMT-TDT (XHTAU-TDT) Azteca 7 7.1 | 52 | 6 | 9 |
En dicho acuerdo, también se estableció que (consideración 59):
[…] dada la operación de los concesionarios de televisión restringida satelital, en la que la cobertura de sus servicios abarca la totalidad del territorio nacional, y considerando que normalmente toman las señales que se encuentran obligados a retransmitir de la Ciudad de México28, es que la reposición deberá hacerse en las señales de “Las Estrellas”, “Canal 5”, “Azteca Uno” y “Azteca 7” que se generan en dicha ciudad y no así en las señales de esos canales de la localidad de Tampico, Tamaulipas, donde originalmente ocurrieron los incumplimientos sancionados por el órgano jurisdiccional.
Lo anterior, ya que por un lado, se debe valorar que Dish estaba retransmitiendo las señales de los canales en cuestión correspondientes a Tampico, Tamaulipas, en cumplimiento a una medida excepcional que este Comité adoptó para los PEL de dos mil veintidós, en el Acuerdo INE/ACRT/33/202229; y, por el otro, porque no le genera afectación a la ciudadanía que dejó de ver los promocionales omitidos o a la autoridad electoral beneficiada con la reposición, ya que los promocionales a reponer, en atención a lo establecido en el artículo 35, numeral 3, inciso h) del RRTME, le corresponderán todos al INE; por tanto, serán los mismos promocionales sin importar la localidad de la señal donde se pauten.
Para cumplir con esta reposición, resulta necesario que las concesionarias de televisión generen una señal alterna de los canales correspondientes, las pongan a disposición vía satelital para que DISH las retome, y que dicha cablera, a su vez, adquiera los tiempos comerciales en los que se insertarían los spots atinentes.
A partir de ello, DISH y las concesionarias de televisión radiodifundida involucradas entraron en un proceso de negociación para fijar los costos de generación de las señales y su puesta a disposición vía satelital, así como para determinar el precio de las tarifas de adquisición de los tiempos comerciales.
No obstante, las negociaciones entre las empresas involucradas no alcanzaron un punto de acuerdo, por lo que DISH le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de Partidos Políticos[19] del INE, convocar e implementar las mesas de negociación en términos de lo establecido en los Lineamientos[20] del propio Instituto.
Con motivo de lo anterior, la Dirección Ejecutiva dirigió la convocatoria correspondiente a las empresas involucradas para la celebración de la sesión respectiva el día veintiuno de julio de 2025. Sin embargo, el diecisiete de ese mes, DISH informó que, por cuestiones operativas, sus representantes no asistirían a la mesa de negociación, razón por la que le solicitó al INE realizar los estudios de mercado correspondientes para fijar los costos y tarifas indispensables para la reposición de la pauta.
Es así que el Comité responsable dictó el acuerdo INE/ACRT/20/2025, donde determinó:
i) Los costos que DISH deberá cubrir a Tv Azteca por la generación de la señal alterna de los canales “Azteca Uno” y “Azteca 7”, así como por su puesta a disposición vía satelital. Para la determinación de este costo, el Comité realizó el estudio de mercado atinente de donde obtuvo la media aritmética, fijando así el costo no lucrativo por estos servicios.
ii) La tarifa por adquisición de tiempos comerciales que DISH tendría que cubrir a Tv Azteca por la inserción de los promocionales a reponer. Para la obtención de este precio, el Comité manifestó que no era posible realizar un estudio de mercado, fundamentalmente por las siguientes razones: a. porque, aunque existen varias concesionarias de televisión en el mercado, únicamente tres cuentan con señales radiodifundidas con cobertura mayor al 50% del territorio nacional, siendo estas Televisa, Tv Azteca y Cadena Tres; b. de estas tres concesionarias, Cadena Tres no puede considerarse como referente del precio comercial, dada su baja preponderancia en el mercado, ya que Televisa y Tv Azteca difunden los cuatro canales con mayor nivel de audiencia, según estudios que se explican en el propio acuerdo controvertido; c. dado que las tarifas comerciales que se buscan obtener son las relacionadas con los canales de “Azteca Uno” y “Azteca 7”, difundidas por un mismo ente de mercado, solo existe un competidor con el que pudieran obtenerse precios de referencia; y d. no es posible considerar tarifas comerciales de pauta local, ya que la señal alterna que se va a generar es de índole nacional, por lo que no puede ser segmentada para su transmisión local.
No obstante, la autoridad responsable sí valoró las tarifas comerciales de ambas empresas, a partir de la información que Televisa y Radio Televisión le presentó al Comité como de la oferta que Tv Azteca la presentó a DISH en los procesos de negociación. De dicho estudio, el CRyT determinó que la cotización de Televisa y Radio Televisión era la más razonable y menos lesiva para DISH.
Inconforme con la determinación del costo y las tarifas, DISH interpuso su recurso de apelación. Por su parte, Tv Azteca también controvirtió el acuerdo, al considerar que la calendarización de la pauta a reponer se encontraba muy próxima y debería comenzarse a difundir, pero sin contar con plena certeza de los plazos en los que le serían cubiertos los costos y tarifas determinadas por el Comité.
III. Sentencia mayoritaria. La mayoría de este Pleno determinó revocar el acuerdo controvertido, únicamente en el apartado que determinó el precio de los tiempos comerciales que debe pagar DISH a Tv Azteca, al considerar que se encontraba indebidamente motivada la decisión de no realizar un estudio de mercado para la determinación de tales tarifas.
A juicio de mis pares, lo fundado del agravio planteado por DISH en este punto, radicaba en que la existencia de tres únicas concesionarias de televisión radiodifundida con cobertura mayor al 50% en el territorio nacional, no era una razón suficiente para que el Comité incumpliera con su obligación de realizar un estudio de mercado para determinar el precio de las tarifas de tiempos comerciales. Esto, al estimar que ello es una obligación cuyo cumplimiento no es optativo.
Asimismo, se consideró incongruente que el propio CRyT reconozca que existen diversos factores que pueden propiciar una variación en el precio de los anuncios en televisión, entre ellos, el alcance geográfico, y, por otro lado, únicamente se hayan valorado tarifas por transmisión de pauta comercial nacional. Máxime cuando la pauta cuya retransmisión no se observó era de índole local.
Además, señala la resolución que, en el acuerdo impugnado, la responsable pretendió justificar su decisión de no realizar un estudio de mercado en la existencia de un único proveedor que podría aportar información sobre los costos de señales pertenecientes a Tv Azteca. Sin embargo, omitió indicar quién es ese único proveedor y no es posible deducirlo de la lectura del acuerdo impugnado, por lo que se considera que la responsable incumplió su obligación de motivar esa decisión.
Finalmente, se desestimaron los planteamientos de Tv Azteca, al considerar que el cumplimiento de sus obligaciones para llevar a cabo la reposición de la pauta –aun cuando se haya determinado en un tiempo breve que impedía el agotamiento de la cadena impugnativa–, no implica el consentimiento o firmeza de los costos y tarifas por parte de DISH, cuando ésta impugnó de manera oportuna. En todo caso, será en la emisión del nuevo acuerdo donde se fijen los costos y tarifas que deberán cubrírsele, mediante una determinación debidamente fundada y motivada.
En ese sentido, se vinculó al CRyT y a la Dirección Ejecutiva a: a) Implementar de manera excepcional un segundo proceso de negociación con las televisoras involucradas dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de la ejecutoria, a fin de privilegiar el libre acuerdo de voluntades entre ambas televisoras y la solución autocompositiva de la controversia, respecto del importe total que DISH deberá a pagar a Tv Azteca por la generación de las señales y la inserción de la pauta de reposición materia de la presente controversia; y b) de no llevarse a cabo dicho acuerdo de voluntades, la autoridad instructora deberá fundar y motivar su determinación de no realizar un estudio de mercado, o en su caso, llevar a cabo el respectivo estudio de mercado de manera exhaustiva en un plazo razonable.
IV. Razones de mi voto. Voté en contra de esta decisión, porque desde mi perspectiva la sentencia mayoritaria realiza una lectura incorrecta de la determinación del Comité.
Desde mi perspectiva, el acuerdo del Comité es puntual y claro en precisar las razones por las cuales, tratándose de la determinación de las tarifas de tiempos comerciales, no era posible llevar a cabo un estudio de mercado. A saber:
1) Aunque existan varias empresas televisivas en el mercado, solo tres tienen señales radiodifundidas del 50% o más de cobertura en territorio nacional. Estas 3 son: a. Televisa; b. Tv Azteca; y c. Cadena Tres.
2) Cadena Tres no puede ser considerada como referente en el precio de sus tarifas comerciales, porque cuenta con un consumo mucho menor en el mercado de televisión abierta en comparación con Televisa y Tv Azteca. Es decir, dado que cuenta con un nivel de rating muchísimo menor, es evidente que los costos de sus tarifas comerciales por spot no son comparables con los que manejen Televisa o Tv Azteca.
3) Porque teniendo solo a dos empresas televisivas con cobertura igual o mayor al 50% del territorio nacional (Televisa y Tv Azteca) con un nivel de audiencia comparable entre sus canales, el precio de las tarifas comerciales de Tv Azteca solo puede tener un único concesionario como referente, es decir Televisa.
Aquí es donde considero que existe una mala lectura del acuerdo controvertido, porque sí es posible extraer –de una simple comprensión integral de su contenido–, quién es el otro proveedor que podría dar una referencia comparable de tarifas para los tiempos comerciales de las señales de “Azteca Uno” y “Azteca 7”; ya que se trata de Televisa, por ser dicha empresa quien maneja los otros dos canales con una audiencia muy similar, que son “Canal 5” y “Las Estrellas”.
Lo que viene justo detallado en el acuerdo controvertido:
De hecho, tan se infiere que en el otro acuerdo INE/ACRT/21/2025, que se emitió para el pago de generación de señal alterna y su disposición vía satelital, como los costos de tiempos comerciales que se emitió para el pago de DISH a Televisa y Radio Televisión en cumplimiento a la misma sentencia SRE-PSC-151/2022, se habla de manera inversa de que Tv Azteca sería el único proveedor que podría dar referencia a los precios comerciales de los canales de Televisa:
Aunado a ello, en el tema de por qué la cobertura y audiencia son indispensables para determinar los precios de los tiempos comerciales, es una cuestión que deriva del propio hecho de que a quienes DISH les debe pagar son a las concesionarias con mayor preponderancia en el mercado de audiencias televisivas (Televisa y Tv Azteca).
En ese mismo sentido, debo destacar que, aunque no se haya realizado un estudio de mercado propiamente dicho, lo cierto es que el Comité sí valoró y comparó las tarifas comerciales de ambas concesionarias de televisión, de donde obtuvo que los precios de Televisa y Radio Televisión eran más competitivos y accesibles que las tarifas que ofertó Tv Azteca, incluso considerando que los canales de “Las Estrellas” y “Canal 5” contaban con mayores niveles de audiencia que “Azteca Uno” y “Azteca 7”.
Tampoco puedo dejar de señalar que la determinación de que las señales a difundir fueran de carácter nacional, proviene desde el acuerdo INE/ACRT/45/2024, lo que constituye una determinación que se mantiene firme en sus efectos. Y, en el caso de que se requiera una segmentación para transmitir pauta local, tendría entonces que verificarse si son o no dables de mantener los costos de generación de señal y puesta a disposición. Cuestión que tampoco se considera ni valora en la sentencia aprobada.
Finalmente, no encuentro lógica alguna en obligar a Tv Azteca a intentar entablar nuevas negociaciones con DISH, cuando es palpable que dicha cablera mostró un desinterés para acudir a las sesiones convocadas por la DEPPP y el Comité. Siendo entonces que, si los montos determinados en el acuerdo controvertido ya no fueron cuestionados por Tv Azteca –incluso cuando las tarifas de tiempos comerciales fueron menores a los que dicha empresa le ofertó a DISH–, lo conducente era mantener firme tal decisión para que, a la brevedad, se procediera a cubrir su importe.
Por estas razones, es que decidí emitir el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el Acuerdo General 2/2023.
[1] Salvo precisión todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco.
[2] SUP-REP-626/2022 y SUP-REP-733/2022.
[3] En la resolución del expediente SUP-REP-5/2023
[4] SUP-RAP-12/2024 y SUP-RAP-247/2024 y acumulado SUP-RAP-248/2024
[5] En acatamiento a la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-247/2024 y SUP-RAP-248/2024 acumulados.
[6] SUP-RAP-13/2025.
[7] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución General; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso c), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica; así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[8] Artículos 7, numeral 1; 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso b); 109, numeral 1, inciso a) y numeral 3, así como el 110, todos de la Ley de Medios.
[9] Artículo8 de la Ley de Medios.
[10] Las relativas a las señales de Canal 22, Cadena 3, IPN, Canal del Congreso, TV UNAM.
[11] Argumento que le fue planteado por Dish a la autoridad responsable, sin que en su oportunidad lo hubiere desestimado, según se advierte en el párrafo treinta y uno del acuerdo impugnado.
[12] Véase el párrafo 57 de la página 83.
[13] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[14] A continuación, Comité o CRyT.
[15] En adelante, INE o Instituto.
[16] Mismo que fue confirmado por esta Sala Superior en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-13/2025.
[17] A continuación, Televisa.
[18] En lo subsecuente, Radio Televisión.
[19] En lo sucesivo, DEPPP o Dirección Ejecutiva.
[20] LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BÁSICAS PARA LA NEGOCIACIÓN ENTRE CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA Y DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA PARA LA GENERACIÓN DE UNA SEÑAL ALTERNA CON UNA PAUTA DE REPOSICIÓN Y SU PUESTA A DISPOSICIÓN, aprobados mediante acuerdo del Consejo General del Instituto, con clave INE/CG500/2024, publicado el 16 de mayo de 2024 en el Diario Oficial de la Federación.