RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-1322/2025

RECURRENTE: COMERCIALIZADORA DE FRECUENCIAS SATELITALES, S. DE R.L. DE C.V.[1]

RESPONSABLE: COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIAS: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN Y LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA

Ciudad de México, a ocho de octubre de dos mil veinticinco.

Sentencia definitiva que revoca, en lo que fue materia de controversia, el acuerdo INE/ACRT/21/2025 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, para que emita uno nuevo, de conformidad con lo ordenado en la presente ejecutoria.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

1. COMPETENCIA

2. PROCEDENCIA

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Materia de la controversia

3.1.1. Acuerdo impugnado

3.1.1.1. Planteamientos ante esta Sala Superior

3.1.2. Cuestión por resolver

3.1.2.1. Cumplimiento sustituto

3.1.2.2. Agravios

3.1.3. Marco jurídico

3.1.4. Costo de la pauta

3.1.5. Tiempos comerciales

3.2. Efectos

iii. RESOLUTIVO

I.            ANTECEDENTES

1.               1. Proceso electoral en Tamaulipas 2021-2022. El periodo de campaña transcurrió del tres de abril al uno de junio; y la jornada electoral se realizó el cinco de junio de dos mil veintidós.

2.               2. Vista a la Secretaría Ejecutiva del INE. El veinticuatro de junio de dos mil veintidós, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/02141/2022, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[3] del Instituto Nacional Electoral[4] dio vista a la Secretaría Ejecutiva del INE sobre el presunto incumplimiento de Dish de retransmitir correctamente la pauta electoral aprobada para Tampico, Tamaulipas, de las señales XHGO-TDT “Las Estrellas” (canal 2.1), XHD-TDT “Canal 5” (canal 5.1), XHWT-TDT “Azteca Uno” (canal 1.1) y XHTAU-TDT “Azteca 7” (canal 7.1), en los servicios de televisión restringida satelital que proporciona en los canales 102, 105, 101 y 107, respectivamente.

3.               3. SRE-PSC-151/2022. El cuatro de agosto del mismo año, la Sala Especializada resolvió que Dish incumplió con la retransmisión de la pauta ordenada por el INE y vulneró el periodo de veda en el proceso electoral local, por lo que le impuso multas y ordenó reponer la pauta.

4.               4. SUP-REP-626/2022. El treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, Sala Superior revocó la resolución de Sala Especializada ordenando dictar una nueva en la cual examinara la totalidad del material probatorio, para en su caso, tener o no por acreditada la omisión atribuida a la concesionaria.

5.               5. Segunda sentencia SRE-PSC-151/2022. En cumplimiento, el trece de octubre de dos mil veintidós, la Sala Especializada emitió una nueva sentencia en la que determinó existentes las infracciones, impuso a la concesionara multa por la omisión de transmitir la pauta en los tiempos y en los términos ordenados por el INE.

6.               6. SUP-REP-733/2022. El catorce de diciembre de dos mil veintidós, la Sala Superior revocó la determinación anterior, para que la Sala Especializada realizara una nueva individualización de la sanción en los términos precisados en la ejecutoria respectiva.

7.               7. Tercera Sentencia SRE-PSC-151/2022. El doce de enero de dos mil veintitrés, la Sala Especializada emitió de nuevo sentencia, como se indica, en cumplimiento a la ejecutoria precisada en el apartado inmediato anterior, en ella individualizó otra vez la sanción, reiterando el monto de la multa.

8.               8. SUP-REP-5/2023. El diecinueve de enero de dos mil veintitrés, Dish interpuso recurso de apelación, en el cual, el uno de febrero del mismo año, la Sala Superior confirmó la resolución de la Sala Regional, dictada en cumplimiento a la ejecutoria del SUP-REP-733/2022.

9.               9. Acuerdo INE/ACRT/89/2023. El doce de diciembre dos mil veintitrés, el Comité RTV determinó que era jurídica y técnicamente viable ordenar a Televimex, S.A. de C.V.,[5] Radio Televisión, S.A. de C.V.,[6] y Televisión Azteca III, S.A. de C.V.,[7] generar una señal alterna a la que usualmente difunden, para en ella insertar la pauta de reposición en los espacios que originalmente destinaría a su autopromoción, con el fin de que Dish pudiera retransmitirla en su servicio de televisión restringida, y así cumplir lo ordenado por este Tribunal.

10.             10. SUP-RAP-12/2024. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, TV Azteca interpuso recurso de apelación para impugnar el acuerdo INE/ACRT/89/2023, el cual fue revocado el treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

11.             11. Acuerdo INE/ACRT/23/2024. El veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, el Comité de RTV aprobó el acuerdo relativo a las pautas de reposición en acatamiento a la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-12/2024.

12.             12. SUP-RAP-247/2024 y SUP-RAP-248/2024. Inconformes, el veintinueve y treinta de junio siguientes, Televisa y Radio Televisión (de manera conjunta), así como TV Azteca, respectivamente, interpusieron recursos de apelación; el cuatro de septiembre de dicho año, la Sala Superior determinó revocar el Acuerdo INE/ACRT/23/2024, para que el Comité de RTV emitiera una nueva determinación en la que garantizara de manera completa y adecuada el derecho de audiencia de todas las partes involucradas y, de ser procedente, ordenara la difusión escalonada y consecutiva de la pauta de reposición a cargo de Dish, a través de las cuatro señales radiodifundidas involucradas.

13.             13. Acuerdo INE/ACRT/45/2024. El dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, el Comité de RTV emitió, en acatamiento a la sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-247/2024 y SUP-RAP-248/2024 acumulados, el acuerdo que aprobó nuevas pautas de reposición. Ese Acuerdo fue confirmado por esta Sala Superior en el SUP-RAP-13/2025, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por TV Azteca.

14.             14. Primer escrito. El siete de julio de dos mil veinticinco, Dish informó a la DEPPP que no alcanzó acuerdos con Televisa y Radio Televisión para el pago del costo de generación de señales alternas y su puesta a disposición, así como de los promocionales necesarios para ser sustituidos por las pautas de reposición, solicitó se convocara a sesión de negociación, conforme a los Lineamientos que establecen las normas básicas para la negociación entre concesionarios de televisión restringida y de televisión radiodifundida para la generación de una señal alterna con una pauta de reposición y su puesta a disposición.[8] Con motivo de lo anterior, se inició el procedimiento de negociación respectivo.

15.             15. Segundo escrito. El diecisiete siguiente, Dish presentó nuevo escrito, en el que, entre otras cuestiones, manifestó su imposibilidad para asistir a la sesión de negociación con Televisa y Radio Televisión y solicitó se procediera con la realización de un estudio de mercado, para fijar el costo de generación de las señales alternas y su puesta a disposición, así como del precio de los promocionales necesarios para ser sustituidos por la pauta de reposición.

16.             16. Acto impugnado (INE/ACRT/21/2025). El veinticinco de agosto, el Comité de RTV emitió el Acuerdo en el que determinó el costo para que Televisa y Radio Televisión inserten la pauta de reposición aprobada en el diverso INE/ACRT/45/2024 en las señales de los canales “Las Estrellas” y “Canal 5” y las ponga a disposición de Dish, así como de los promocionales necesarios para ser sustituidos por la pauta de reposición.

17.             17. Recurso de apelación. Inconforme, el tres de septiembre siguiente, Dish interpuso recurso de apelación, el cual fue registrado con la clave SUP-RAP-1322/2025.[9]

II.             RAZONES Y FUNDAMENTOS

1.       COMPETENCIA

1.               La Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto para impugnar una determinación de un órgano central del INE, relativo a la aprobación de pautas de reposición con motivo de promocionales no transmitidos por una concesionaria de televisión restringida.

2.               Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[10] 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso c), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]

2.       PROCEDENCIA

3.               El presente recurso es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión.[12]

3.       ESTUDIO DE FONDO

3.1.           Materia de la controversia

3.1.1.    Acuerdo impugnado

4.               El Comité RTV determinó los costos que Dish debía pagar a Televisa y Radio Televisión, por (1) la generación de las señales alternas con las pautas de reposición y (2) su puesta a disposición, así como (3) por los ochenta y seis promocionales necesarios para ser sustituidos por la pauta de reposición, la cantidad $4,763,217.75. 

3.1.1.1.          Planteamientos ante esta Sala Superior

5.               1. Previo a expresar agravios contra el acuerdo impugnado, el recurrente solicita que esta Sala Superior autorice el cumplimento sustituto de la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-151/2022 el trece de octubre de dos mil veintidós con el argumento de que es viable y más eficiente, ya que los dieciséis canales con que cuenta Dish tienen promedios de audiencia suficientes para subsanar los incumplimientos e incluso podría transmitir más spots; lo que permite no involucrar a concesionarios no infractores, reduce significativamente los costos económicos y agiliza la logística de reposición para que se haga en las fechas e intervalos definidos por la autoridad.

6.               2. Por otra parte, en el recurso de apelación se expone esencialmente que el acuerdo impugnado está indebidamente motivado, por lo siguiente:

7.               a) La recurrente afirma que la responsable no realizó un estudio de mercado para determinar los costos de los tiempos comerciales, que se limitó a considerar lo informado por Televisa y Radio Televisión, señalando que sólo tres concesionarias tienen señales radiodifundidas del cincuenta por ciento o más de cobertura del territorio nacional, entre ellas, las referidas y TV Azteca y, al ser más bajas las tarifas de aquellas que las proporcionadas por la última mencionada, decidió utilizar ese costo.

8.               Considera una carga desproporcionada y contraria a los Lineamientos de negociación, que se le imponga el pago de tarifas y no de costos, indicando que si bien la cobertura territorial es relevante para efectos comerciales, no determina, por sí sola, la validez de los datos sobre costos que una concesionaria puede proporcionar para fines de referencia.

9.               Por lo anterior, estima que la exclusión arbitraria de participantes del mercado sin una justificación técnica específica reduce la confiabilidad del análisis, generando sesgos que favorecen a las concesionarias dominantes y valida que obtengan un lucro, al excluir aquellas con menor cobertura que también podrían proporcionar datos útiles.

10.             El recurrente afirma que tal determinación es contradictoria, porque en el propio acuerdo se reconoce la existencia de diez concesionarias, para enseguida excluir injustificadamente, pese a que pudo realizar el estudio de mercado con la cobertura como variable, para arribar a conclusiones objetivas.

11.             Asimismo, asevera que la responsable no debió limitarse a requerir a oferentes y que también pudo requerir a demandantes, que son las dos partes del mercado; ya que el análisis de la demanda permite conocer los medios sustitutos o complementarios, y habría podido obtener un valor real de los espacios publicitarios.

12.             La apelante estima que la validación del costo dado por Televisa impone una carga incluso mayor a la medida punitiva (multa) impuesta por el incumplimiento de la pauta, violando con ello sus derechos humanos al obligársele a contratar una pauta en las señales radiodifundidas de las concesionarias, que no se traduciría en la reposición de los promocionales electorales, porque ni siquiera serán transmitidos en período electoral.

13.             b) Por otra parte, la apelante manifiesta que el cálculo para obtener el costo por generación de señal alterna y su puesta a disposición, fue incorrecto.

14.             La recurrente afirma que no existe verificación y tampoco constancia que las cotizaciones y montos utilizados para el cálculo de la autoridad se apegaron a un criterio de costos necesarios para la prestación del servicio (costos operativos, técnicos y administrativos) y el CRTV se limitó a tomar como válidas las cotizaciones de Televisa.

15.             En concepto de Dish se empleó un precio o tarifa comercial, dado que las cotizaciones no están desglosadas, salvo en el caso del concesionario 2 y podrían incluir márgenes de utilidad.

16.             La recurrente asegura que la responsable dejó de verificar la racionalidad de los costos comunicados por las concesionarias, a pesar de haber reconocido que el monto que Dish debe pagar no es comercial.

17.             Con base en lo anterior, Dish afirma no existe certeza que los concesionarios radiodifundidos estén cobrando únicamente los gastos necesarios para la generación de señal alterna y su puesta a disposición.

3.1.2.    Cuestión por resolver

3.1.2.1.          Cumplimiento sustituto

18.             En relación con el planteamiento de cumplimiento sustituto de la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-151/2022, esta Sala Superior estima que su planteamiento en el recurso de apelación no es procedente, que en todo caso debió ser propuesto en el expediente donde fue dictada esa sentencia.

19.             Si bien, lo ordinario sería escindir esta solicitud de cumplimiento sustituto a un incidente del expediente antes señalado, lo cierto es que a ningún fin práctico llevaría, porque se trata de un tema que ya fue analizado en varias ocasiones por el Comité RTV, sin que Dish se hubiera inconformado en algún momento de esas razones.

20.             En efecto, el cumplimiento sustituto fue planteado previamente por Dish, siendo la última vez en un escrito fechado el trece de septiembre de dos mil veinticuatro, en el que, por una parte, manifestó su inconformidad con el esquema de cumplimiento propuesto por la propia autoridad responsable, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior al resolver el SUP-RAP-247/2024 y acumulado; y, por otra, realizó una contrapropuesta de cumplimiento, “(…) a fin de agilizar los tiempos de cumplimiento y reducción de los costos económicos y logísticos de la reposición, dado que los canales sugeridos son suficientes para satisfacer los fines de la norma electoral. (…).”

21.             Esa contrapropuesta fue desestimada por la responsable, aduciendo que en el diverso acuerdo INE/ACRT/45/2024 se había determinado que era inviable en el actual modelo de comunicación política; lo cual quedó firme para la ahora recurrente al no ser impugnado; y si bien, en el recurso de apelación SUP-RAP-13/2025 interpuesto por TV Azteca, se expresó como agravio, que debía considerarse el cumplimiento sustituto planteado por Dish, por ser una opción jurídicamente viable que cumplía con los objetivos, normas y principios del modelo de comunicación política; esta Sala Superior estimó el motivo de inconformidad como inoperante, porque tal propuesta no fue presentada por esa concesionaria recurrente.

22.             Finalmente, debe destacarse que en el acuerdo impugnado se contiene un pronunciamiento sobre la propuesta presentada por la ahora recurrente en el diverso escrito de diecisiete de julio de dos mil veinticinco, de reponer los promocionales directamente y en canales diversos a aquéllos en los que ocurrieron los incumplimientos.

23.             Esa petición se sustenta en los mismos argumentos a partir de los cuales plantea ahora en esta instancia solicitud de cumplimiento sustituto. Respecto de ellos, es de hacer notar que fueron desestimados por la responsable en el acuerdo reclamado, como se observa en sus numerales 19 y 20, con la consideración esencial siguiente:

20. Al respecto, es de precisarse que, en el Acuerdo INE/ACRT/45/2024, ya se analizó la propuesta que plantea Dish, de reponer los promocionales directamente y en canales diversos a aquéllos en los que ocurrieron los incumplimientos y se determinó que es inviable en el actual modelo de comunicación política, como se puede advertir a continuación:

24.             Argumentos que, cabe destacar, no son combatidos en el presente recurso de apelación.

3.1.2.2.          Agravios

25.             A continuación, se analizan los agravios planteados en el recurso de apelación, sobre indebida motivación del acto reclamado y que se sintetizan en los puntos siguientes:

a)     Si la responsable realizó un estudio de mercado sobre el costo de tiempos comerciales y, en su caso, si esa determinación está debidamente fundada y motivada, ya que en caso de ser fundado es suficiente para revocar el acuerdo impugnado.

b)     Si el estudio de mercado que hizo sobre costos de producción de la pauta alterna se circunscribió a ese concepto.

3.1.3.    Marco jurídico

26.             Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad exponga de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.[13]

27.             En este sentido, siguiendo los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación), así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).[14]

28.             La fundamentación y motivación como una garantía de las y los gobernados está reconocida en los ordenamientos internacionales como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

29.             Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.[15]

30.             En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.[16]

31.             Asimismo, es criterio de este órgano jurisdiccional que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar:1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

32.             La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad o el órgano partidista responsable de citar los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

33.             En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad u órgano partidista responsable invoca algún precepto legal, el cual no es aplicable al caso concreto porque sus características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

34.             Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad u órgano partidista responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

35.             En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados respecto del caso concreto.

36.             Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

3.1.4.    Costo de la pauta

37.             Por razón de método, se analiza en primer término el segundo agravio, en el que se expresa que la responsable no verificó las cotizaciones consideradas para determinar el costo, por la señal alterna y su puesta a disposición. El concepto de agravio es infundado.

38.             En efecto, lo infundado del agravio radica en que, contrario a lo aseverado por la recurrente, la responsable no incurrió en los defectos que atribuye al estudio de mercado.

39.             En el acuerdo impugnado, tomó en consideración las cotizaciones solicitadas a siete concesionarias radiodifundidas y cuatro empresas operadoras satelitales; al respecto la responsable precisó que el costo debía circunscribirse a los gastos necesarios para cubrir la generación de la señal alterna, su puesta a disposición y el valor comercial de los promocionales, sin que genere utilidad o lucro indebido a los concesionarios radiodifundidos (párrafo número 22).

40.             A partir de esa consideración, señaló los costos referidos y mostró las cotizaciones, insertando los cuadros correspondientes para evidenciar los conceptos desglosados en aquéllas, de los que se advierten los costos operativos, técnicos y administrativos, y no se observa contuvieran elementos destinados a la generación de utilidades o actividades comerciales.

41.             Por tanto, dado que en el acto reclamado se describen con claridad los conceptos que integran las cotizaciones analizadas para obtener los costos controvertidos, es infundada la afirmación del recurrente en el sentido de que la responsable dejó de verificar que esos gastos son los necesarios para la generación de la señal alterna y su puesta a disposición.

42.             Por otra parte, es de precisar que la recurrente no justifica razonadamente el señalamiento que hace, en cuanto a que la Metodología de “Costos basado en actividades” o los “Modelos de Costos Incrementables” sean los elementos más idóneos para obtener certeza en la razonabilidad de los costos y tampoco justifica las deficiencias que, en su opinión, contiene el estudio de mercado. En criterio de esta Sala, sólo las sustenta en que, en su concepto, los costos tomados por la responsable no incluyeron una valoración de razonabilidad.

43.             A la par, no pasa inadvertido que al analizar los conceptos que integran el costo final que Dish debe pagar a las concesionarias, se observa en el desglose que hace la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, que la diferencia entre el costo final (antes del pago del impuesto al valor agregado) es $213,176.20,  menor a la cantidad determinada en el estudio de mercado realizado por el Comité RTV para la producción y puesta a disposición de la señal alterna ($1,941,312.30).

44.             En ese sentido, se considera que el ejercicio de la media armónica realizado por la responsable que dio lugar a la cantidad de $1,941,312.30 no causa perjuicio alguno a Dish, dado que, cuando se determinó el costo final que debe pagar, no se utilizó como base el precio obtenido en el cálculo de la media armónica y sólo se tomó en cuenta la cotización comunicada por las concesionarias al momento de la negociación, por ser más benéfica para la recurrente, al ser significativamente menor.

3.1.5.    Tiempos comerciales

45.             Esta Sala Superior considera que el agravio consistente en que la autoridad responsable no realizó el estudio de mercado para determinar el costo del tiempo comercial es infundado e ineficaz por una parte y fundado, por otra.

46.             Para demostrarlo, es relevante traer a cita los razonamientos de la autoridad responsable que la recurrente afirma, le agravian.

47.             El Comité RTV consideró no era viable realizar un estudio de mercado para determinar el costo de los tiempos comerciales de Televisa y Radio Televisión, porque actualmente sólo existen tres concesionarios con señales radiodifundidas con cincuenta por ciento o más de cobertura del territorio nacional: Televisa, TV Azteca y Cadena Tres, aunque el último con un menor consumo, en tanto, que los canales con mayor audiencia son “Las estrellas”, “Canal 5”, “Azteca Uno” y “Azteca 7”.

48.             En ese sentido, consideró que los tiempos comerciales en esos canales son similares entre sí, sosteniendo que sólo existe un proveedor que podría aportar información sobre los costos respecto de las señales como “Las Estrellas” y “Canal 5” en la Ciudad de México.

49.             Señaló que la cotización que TV Azteca proporcionó a Dish es más elevada para la compra de tiempos comerciales respecto de la entregada por Televisa y Radio Televisión, lo que estimó relevante dado que los canales señalados tienen una audiencia más amplia que los de TV Azteca.

50.             Indicó que, aunque Televisa y Radio Televisión aportaron las tarifas de “Referencia en Televisión Radiodifundida de los Canales Ancla 2025” y “Tarifas Costo por Millar”, no las tomaría en cuenta, porque las concesionarias manifestaron que, en las señales en las que Dish omitió transmitir la pauta, sólo pueden insertar propaganda nacional, tarifas que sólo aumentarían el costo cotizado al recurrente, además de no ser aplicables dado el número de promocionales que se debían transmitir.

51.             Finalmente, la responsable consideró que la cotización de Televisa y Radio Televisión era razonable y debía prevalecer, ante la opacidad de los concesionarios de remitir tarifas locales y las tarifas a las que se tuvo acceso -el precio que TV Azteca cotizó a Dish, así como los precios comunicados por Televisa y Radio Televisión a la DEPPP, con motivo del requerimiento que les hizo-.

52.             Respecto de esas consideraciones, Dish aduce ante esta Sala que el acuerdo impugnado transgrede lo dispuesto en los Lineamientos de negociación y lo señalado en el tercer acuerdo de pautas de reposición, al validarse tarifas en lugar de costos.

53.             Es infundado el agravio. Esto porque los Lineamientos se ciñen únicamente a la metodología para determinar los costos para la generación de una señal alterna con una pauta de reposición y su puesta a disposición, previendo el proceso para llevar a cabo una negociación entre las concesionarias radiodifundidas y las de televisión restringida; sin involucrar aspectos técnicos sobre compra de tiempos comerciales.

54.             De igual manera, es infundado lo expresado en el sentido de que se inobserva o trasgrede lo indicado en el acuerdo INE/ACRT/45/2024, al ser emitido en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior, en el SUP-RAP-247/2024 y acumulado, en la que se estableció que la reposición en periodo no electoral sólo podía hacerse contratando “espacios a tarifas comerciales en las señales radiodifundidas originales y en la señal alterna que se genere.

55.             En la sentencia, en cuyo cumplimiento se emitió ese acuerdo, se limitó el concepto de costos sólo para la producción de la señal alterna y su puesta a disposición, en tanto que para los tiempos, siempre se hizo referencia a la tarifa o valor comercial.

56.             Lo que justifica que la recurrente deba pagar el tiempo a valor comercial, descartándose que le asista la razón cuando afirma que la tarifa de Televisa no se acota a los gastos necesarios, sin generar utilidad o lucro.

57.             En consecuencia, es ineficaz lo afirmado por la apelante, en el sentido de que el pago de las tarifas le impone una carga gravosa, desproporcionada y que la autoridad responsable valida que las concesionarias radiodifundidas obtengan un lucro, puesto que la determinación de que el precio de los tiempos se pagase a tarifa comercial quedó firme, al no impugnar Dish el referido Acuerdo INE/ACRT/45/2024, en el que estos aspectos se determinaron así.

58.             Por otra parte, es ineficaz lo aseverado por la recurrente en el sentido de que en el propio acuerdo impugnado se establece que hay diez señales radiodifundidas y que por ello existen suficientes participantes en el mercado para realizar un estudio.

59.             Se considera así, porque si bien en el acuerdo controvertido se advierte que, en efecto, se identifican 10 señales como canales que se ven con mayor frecuencia de conformidad con la Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales 2024, como son: “Las Estrellas”, “Canal 5”, “Azteca Uno”, “Azteca 7”, “Foro TV”, “ADN40”, “Canal 6”, “Nu9ve”, “Imagen TV” y “Canal Once”; en el propio acuerdo se precisa que tres, a saber: “Azteca Uno”, “Azteca 7”, y “ADN40”, son de TV Azteca.

60.             En tanto, “Canal Once” es una de las señales de instituciones públicas federales, que en términos del artículo 67 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, es una concesión de uso público en la que los servicios de comunicaciones no se pueden explotar y tampoco prestar con fines de lucro, de ahí que se trata de una señal que no podría dar información respecto a tarifas comerciales.    

61.             Asimismo, es un hecho notorio que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que las señales: “Las Estrellas”, “Canal 5”, “Foro TV” y “Nu9ve” pertenecen a Televisa.

62.             Por lo que hace a “Canal 6”, en el acuerdo INE/ACRT/45/2024 se estableció que el cumplimiento debía realizarse en la señal transmitida en Ciudad de México, por lo que esa señal, que tiene su base en Nuevo León, no era de tomarse en consideración.

63.             En ese orden de ideas, es inexacto que existan diez participantes en el mercado para realizar el estudio, porque las señales antes referidas pertenecen únicamente a dos concesionarios radiodifundidos.

64.             De igual manera, es inexacto que la responsable estuviera obligada a requerir la demanda de consumidores de tiempos comerciales para conocer la existencia de medios sustitutos y complementarios, como la televisión restringida, radio, medios digitales y publicidad exterior.

65.             Lo infundado de ese argumento radica en que, en el caso, la materia del acuerdo versa sobre el cumplimiento de la omisión de transmitir la pauta en canales radiodifundidos, lo cual sólo se puede hacer en los medios en los cuales se incumplió, no en medios como los que la recurrente identifica como “sustitutos”, de ahí que la responsable no tenía la obligación de solicitar costos de publicidad en otros medios.

66.             En otro orden, se estima fundado el agravio relativo a que el acuerdo carece de motivación suficiente, porque la responsable pretendió justificar su decisión de no realizar un estudio de mercado en la existencia de un único proveedor y en la diferencia de cobertura entre concesionarias radiodifundidas.

67.             Lo fundado del agravio radica en que, como se reseñó en líneas anteriores, la responsable refirió que por la cobertura y por el nivel de audiencia, sólo existía un proveedor que podría aportar información sobre los costos de señales en el canal de ‘Las Estrellas’ y ‘Canal 5’ en la Ciudad de México; sin embargo, omitió indicar quién es ese único proveedor y no es posible deducirlo de la lectura del acuerdo impugnado; tampoco justificó razonadamente la relevancia de la cobertura y audiencia para establecer el precio del tiempo comercial; aspectos sustanciales en su determinación de no llevar a cabo un estudio de mercado, de lo que resulta que, en concepto de esta Sala, incumplió su obligación de motivar la decisión.

68.             En tal sentido, dado que esos aspectos por definir son sustantivos a la litis planteada, y que esta autoridad no puede suplir la ausencia de la motivación deficiente identificada a partir del agravio expreso hecho valer, se debe revocar el acuerdo impugnado, exclusivamente, para que la autoridad responsable motive debidamente su determinación de no realizar un estudio de mercado, a partir de la existencia de un único proveedor, precisando a quién se refiere y, en su caso, justifique su determinación de no llevar a cabo un estudio de mercado debido a la relevancia de la cobertura y audiencia para establecer el precio del tiempo comercial.

69.             Lo anterior sin perjuicio de que las concesionarias puedan entablar negociaciones para llegar a un acuerdo sobre el monto total a pagar y el INE valore la oportunidad en los tiempos de transmisión a fin de obtener la mayor razonabilidad en los costos de los tiempos comerciales.

3.2.           Efectos

70.             De conformidad con lo razonado, se revoca el acuerdo impugnado en la parte en la que determinó no realizar un estudio de mercado para establecer el costo de los tiempos comerciales locales, por lo que el Comité RTV deberá emitir uno nuevo en el que:

71.             a) Motive debidamente su determinación de no realizar un estudio de mercado, a partir de la existencia de un único proveedor, precisando a quién se refiere y, en su caso, justifique su determinación de no llevar a cabo un estudio de mercado debido a la relevancia de la cobertura y audiencia para establecer el precio del tiempo comercial.

72.             b) Informe del cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

73.             c) En caso de la recurrente y las concesionarias decidan negociar, deberán avisar a la DEPPP y al Comité RTV sobre esa decisión y su resultado, de lo cual, se deberá informar a esta Sala Superior.

74.             Asimismo, resulta pertinente que, al momento de cumplir con esta resolución, el INE valore la oportunidad en los tiempos de transmisión a fin de obtener la mayor razonabilidad en los costos de los tiempos comerciales, así como considerando la eficacia del monitoreo respectivo.

75.             Con base en lo antes expuesto, se emite el siguiente:

iii.             RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado en la parte relativa, para los efectos señalados en la presente ejecutoria.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-1322/2025[17]

I. Introducción. Formulo el presente voto, para explicar las razones por las que no acompañé la sentencia avalada por mis pares, en la que se determinó revocar el acuerdo INE/ACRT/21/2025 del Comité de Radio y Televisión[18] del Instituto Nacional Electoral[19] por el que se determinaron los costos y tarifas que la empresa Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V. (en adelante, DISH) debe cubrir a dos concesionarias de televisión, con motivo de la generación de señales alternas de transmisión, puesta a disposición y adquisición de tiempos comerciales para la reposición de la pauta que incumplió en el marco del proceso electoral local 2021-2022 en Tamaulipas. 

II. Contexto. Este asunto deriva de una larga cadena impugnativa que data del año 2022 y con la resolución SRE-PSC-151/2022, dictada por la extinta Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, en la que se determinó que DISH habría incumplido, entre otras obligaciones, con su deber de retransmitir la pauta electoral en el proceso comicial de Tamaulipas del periodo 2021-2022. Con motivo de ello, se le ordenó reponer dicha pauta dentro de los canales de televisión “Azteca Uno”, “Azteca 7”, “Las Estrellas” y “Canal 5”.

Después de distintas impugnaciones y revocaciones, la obligación de reponer la pauta por parte de DISH quedó firme, y la autoridad administrativa dictó el acuerdo INE/ACRT/45/2024,[20] donde determinó las siguientes pautas de reposición:

#

SENTENCIA ACATADA

CONCESIONARIO DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA SATELITAL

CONCESIONARIO DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA

DISTINTIVO Y SIGLAS DEL CANAL RETRANSMITIDO

LOCALIDAD Y ENTIDAD

PROMOCIONALES OMITIDOS

SPOTS POR DÍA

NÚMERO DE DÍAS

1

SRE-PSC-151/2022

DISH

Televimex, S.A. de C.V.

XEW-TDT

(XHGO-TDT)

Las Estrellas 2.1

Nacional

36

6

6

2

Radio Televisión S.A. de C.V.

XHGC-TDT

(XHD-TDT)

Canal 5 5.1

50

6

9

3

Televisión Azteca III S.A. de C.V.[21]

XHDF-TDT

(XHWT-TDT)

Azteca Uno 1.1

56

6

10

4

XHIMT-TDT

(XHTAU-TDT)

Azteca 7 7.1

52

6

9

En dicho acuerdo, también se estableció que (consideración 59):

[…] dada la operación de los concesionarios de televisión restringida satelital, en la que la cobertura de sus servicios abarca la totalidad del territorio nacional, y considerando que normalmente toman las señales que se encuentran obligados a retransmitir de la Ciudad de México28, es que la reposición deberá hacerse en las señales de “Las Estrellas”, “Canal 5”, “Azteca Uno” y “Azteca 7” que se generan en dicha ciudad y no así en las señales de esos canales de la localidad de Tampico, Tamaulipas, donde originalmente ocurrieron los incumplimientos sancionados por el órgano jurisdiccional.

Lo anterior, ya que por un lado, se debe valorar que Dish estaba retransmitiendo las señales de los canales en cuestión correspondientes a Tampico, Tamaulipas, en cumplimiento a una medida excepcional que este Comité adoptó para los PEL de dos mil veintidós, en el Acuerdo INE/ACRT/33/202229; y, por el otro, porque no le genera afectación a la ciudadanía que dejó de ver los promocionales omitidos o a la autoridad electoral beneficiada con la reposición, ya que los promocionales a reponer, en atención a lo establecido en el artículo 35, numeral 3, inciso h) del RRTME, le corresponderán todos al INE; por tanto, serán los mismos promocionales sin importar la localidad de la señal donde se pauten. 

Para cumplir con esta reposición, resulta necesario que las concesionarias de televisión generen una señal alterna de los canales correspondientes, las pongan a disposición vía satelital para que DISH las retome, y que dicha cablera, a su vez, adquiera los tiempos comerciales en los que se insertarían los spots atinentes. 

A partir de ello, DISH y las concesionarias de televisión radiodifundida involucradas entraron en un proceso de negociación para fijar los costos de generación de las señales y su puesta a disposición vía satelital, así como para determinar el precio de las tarifas de adquisición de los tiempos comerciales.

No obstante, las negociaciones entre las empresas involucradas no alcanzaron un punto de acuerdo, por lo que DISH le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de Partidos Políticos[22] del INE, convocar e implementar las mesas de negociación en términos de lo establecido en los Lineamientos[23] del propio Instituto.

Con motivo de lo anterior, la Dirección Ejecutiva dirigió la convocatoria correspondiente a las empresas involucradas para la celebración de la sesión respectiva el día dieciocho de julio de dos mil veinticinco, en punto de las 10:00 horas. Sin embargo, el diecisiete de ese mes, DISH informó que, por cuestiones operativas, sus representantes no asistirían a la mesa de negociación, razón por la que le solicitó al INE realizar los estudios de mercado correspondientes para fijar los costos y tarifas indispensables para la reposición de la pauta.

Es así que el Comité responsable dictó el acuerdo INE/ACRT/21/2025, donde determinó:

i)                    Los costos que DISH deberá cubrir a Televimex, S.A. de C.V. (Televisa) y Radio Televisión S.A. de C.V. (Radio Televisión) por la generación de la señal alterna de los canales “Las Estrellas” y “Canal 5”, respectivamente, así como por su puesta a disposición vía satelital. Para la determinación de este costo, el Comité realizó el estudio de mercado atinente de donde obtuvo la media aritmética, fijando así el costo no lucrativo por estos servicios.

ii)                  La tarifa por adquisición de tiempos comerciales que DISH tendría que cubrir a Televisa y Radio Televisión. Para la obtención de este precio, el Comité manifestó que no era posible realizar un estudio de mercado, fundamentalmente por las siguientes razones: a. porque, aunque existen varias concesionarias de televisión en el mercado, únicamente tres cuentan con señales radiodifundidas con cobertura mayor al 50% del territorio nacional, siendo estas Televisa, Tv Azteca y Cadena Tres; b. de estas tres concesionarias, Cadena Tres no puede considerarse como referente del precio comercial, dada su baja preponderancia en el mercado, ya que Televisa y Tv Azteca difunden los cuatro canales con mayor nivel de audiencia, según estudios que se explican en el propio acuerdo controvertido; c. dado que las tarifas comerciales que se buscan obtener son las relacionadas con los canales de “Las Estrellas” y “Canal 5”, difundidas por un mismo ente de mercado, solo existe un competidor con el que pudieran obtenerse precios de referencia; y d. no es posible considerar tarifas comerciales de pauta local, ya que la señal alterna que se va a generar es de índole nacional, por lo que no puede ser segmentada para su transmisión local.

No obstante, la autoridad responsable sí valoró las tarifas comerciales de ambas empresas, a partir de la información que Televisa y Radio Televisión le presentaron al Comité como de la oferta que Tv Azteca la presentó a DISH en los procesos de negociación. De dicho estudio, el CRyT determinó que la cotización de Televisa era la más razonable y menos lesiva para DISH.

Inconforme con la determinación del costo y las tarifas, DISH promovió el recurso de apelación que ahora fue resuelto por una mayoría de esta Sala Superior.

III. Sentencia mayoritaria. La mayoría de este Pleno determinó revocar el acuerdo controvertido, únicamente en el apartado que determinó el precio de los tiempos comerciales que debe pagar DISH a Televisa y Radio Televisión, al considerar que se encontraba indebidamente motivada la decisión de no realizar un estudio de mercado para la determinación de tales tarifas. 

A juicio de mis pares, lo fundado del agravio planteado por DISH en este punto, radicaba en que, si bien la responsable refirió que por la cobertura y por el nivel de audiencia, sólo existía un proveedor que podría aportar información sobre los costos de señales en el canal de ‘Las Estrellas’ y ‘Canal 5’ en la Ciudad de México, se omitió indicar quién es ese único proveedor y no era posible deducirlo de la lectura del acuerdo impugnado; asimismo, porque tampoco se justificó razonadamente la relevancia de la cobertura y audiencia para establecer el precio del tiempo comercial, aspectos sustanciales en su determinación de no llevar a cabo un estudio de mercado.

Por ello, se ordenó al Comité a emitir un nuevo acuerdo en el que motive debidamente su determinación de no realizar un estudio de mercado, a partir de la existencia de un único proveedor, precisando a quién se refiere y, en su caso, justifique su determinación de no llevar a cabo un estudio de mercado debido a la relevancia de la cobertura y audiencia para establecer el precio del tiempo comercial. Abriendo, incluso, la posibilidad de que las concesionarias involucradas puedan entablar nuevas negociaciones, para lo cual, deberán avisar a la DEPPP y al CRyT sobre esa decisión y su resultado, de lo cual, se deberá informar a esta Sala Superior. 

IV. Razones de mi voto. Voté en contra de esta decisión, porque desde mi perspectiva la sentencia mayoritaria realiza una lectura incorrecta de la determinación del Comité.

Desde mi perspectiva, el acuerdo del Comité es puntual y claro en precisar las razones por las cuales, tratándose de la determinación de las tarifas de tiempos comerciales, no era posible llevar a cabo un estudio de mercado. A saber:

1)      Aunque existan varias empresas televisivas en el mercado, solo tres tienen señales radiodifundidas del 50% o más de cobertura en territorio nacional. Estas 3 son: a. Televisa; b. Tv Azteca; y c. Cadena Tres.

2)      Cadena Tres no puede ser considerada como referente en el precio de sus tarifas comerciales, porque cuenta con un consumo mucho menor en el mercado de televisión abierta en comparación con Televisa y Tv Azteca. Es decir, dado que cuenta con un nivel de rating muchísimo menor, es evidente que los costos de sus tarifas comerciales por spot no son comparables con los que manejen Televisa o Tv Azteca.

3)      Porque teniendo solo a dos empresas televisivas con cobertura igual o mayor al 50% del territorio nacional (Televisa y Tv Azteca) con un nivel de audiencia comparable entre sus canales, el precio de las tarifas comerciales de Televisa solo puede tener un único concesionario como referente, es decir TV Azteca.

Aquí es donde considero que existe una mala lectura del acuerdo controvertido, porque sí es posible extraer –de una simple comprensión integral del acuerdo–, quién es el otro proveedor que podría dar una referencia comparable de tarifas para los tiempos comerciales de las señales de “Canal 5” y “Las Estrellas”; ya que se trata de Tv Azteca, por ser dicha empresa quien maneja los otros dos canales con una audiencia muy similar, que son “Azteca Uno” y “Azteca 7”.

Lo que viene justo detallado en el acuerdo controvertido:

Texto

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De hecho, tan se infiere que en el otro acuerdo INE/ACRT/20/2025, que se emitió para el pago de generación de señal alterna y su disposición vía satelital, como los costos de tiempos comerciales que se emitió para el pago de DISH a Tv Azteca en cumplimiento a la misma sentencia SRE-PSC-151/2022, se habla de manera inversa de que Televisa sería el único proveedor que podría dar referencia a los precios comerciales de los canales de Tv Azteca:

Gráfico

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Aunado a ello, en el tema de por qué la cobertura y audiencia son indispensables para determinar los precios de los tiempos comerciales, es una cuestión que deriva del propio hecho de que a quienes DISH les debe pagar son a las concesionarias con mayor preponderancia en el mercado de audiencias televisivas (Televisa y Tv Azteca).

Sin dejar de mencionar que, en el acuerdo controvertido, también se advierte que Televisa y Radio Televisión sí informaron al INE que en las señales XEW-TDT “Las Estrellas” y XHGC-TDT “Canal 5”, no tienen la posibilidad de emitir publicidad local, por lo que es evidente que sus tarifas son nacionales.

En ese mismo sentido, debo destacar que, aunque no se haya realizado un estudio de mercado propiamente dicho, lo cierto es que el Comité sí valoró y comparó las tarifas comerciales de ambas concesionarias de televisión, de donde obtuvo que los precios de Televisa y Radio Televisión eran más competitivos y accesibles que las tarifas que ofertó Tv Azteca, incluso considerando que los canales de “Las Estrellas” y “Canal 5” contaban con mayores niveles de audiencia que “Azteca Uno” y “Azteca 7”.

Tampoco puedo dejar de señalar que la determinación de que las señales a difundir fueran de carácter nacional, proviene desde el acuerdo INE/ACRT/45/2024, lo que constituye una determinación que se mantiene firme en sus efectos. Y, en el caso de que se requiera una segmentación para transmitir pauta local, tendría entonces que verificarse si son o no dables de mantener los costos de generación de señal y puesta a disposición. Cuestión que tampoco se considera ni valora en la sentencia aprobada. 

Por estas razones, es que decidí emitir el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el Acuerdo General 2/2023.

 

 

 

 


[1] A continuación, Dish, recurrente o apelante.

[2] En adelante, Comité RTV o responsable.

[3] A continuación, DEPPP.

[4] En lo subsecuente, INE.

[5] En lo subsecuente, Televisa.

[6] En adelante, Radio Televisión.

[7] A continuación, TV Azteca.

[8] En adelante, Lineamientos de negociación.

[9] El trámite del expediente se recibió el veinte de septiembre, dado que no es un asunto relacionado con algún proceso electoral, por lo que no se computaron los sábados y domingos, ni el periodo vacacional del INE.

[10] A continuación, Constitución general.

[11] En adelante, Ley de Medios.

[12] Que obra en autos del expediente en que se actúa.

[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

[14] Resulta orientadora, al respecto, la tesis relevante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 818545, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

[15] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.

[16] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.

[17] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[18] A continuación, Comité o CRyT.

[19] En adelante, INE o Instituto.

[20] Mismo que fue confirmado por esta Sala Superior en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-13/2025.

[21] En lo subsecuente, Tv Azteca.

[22] En lo sucesivo, DEPPP o Dirección Ejecutiva.

[23] LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BÁSICAS PARA LA NEGOCIACIÓN ENTRE CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA Y DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA PARA LA GENERACIÓN DE UNA SEÑAL ALTERNA CON UNA PAUTA DE REPOSICIÓN Y SU PUESTA A DISPOSICIÓN, aprobados mediante acuerdo del Consejo General del Instituto, con clave INE/CG500/2024, publicado el 16 de mayo de 2024 en el Diario Oficial de la Federación.