EXPEDIENTE: SUP-RAP-1329/2025
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN Y CLARISSA VENEROSO SEGURA[3]
Ciudad de México, uno de octubre de dos mil veinticinco[4]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución INE/CG1092/2025, por medio de la cual se acreditó que el PRI transgredió el derecho político de libre afiliación en perjuicio de tres personas y le impuso una multa por cada una.
(1) La controversia de este recurso surgió a partir de los escritos presentados por tres personas que desconocieron su afiliación al partido político, alegando la presunta indebida afiliación atribuida al PRI y, así como el uso no autorizado de sus datos personales.
(2) Con base en este hecho, la autoridad administrativa dio inicio a un procedimiento sancionador ordinario y determinó la existencia de la infracción por indebida afiliación, ya que el PRI no demostró, con los medios de prueba idóneos, que la afiliación se realizó conforme a los mecanismos legales y partidarios conducentes, ni que esta se sustentará en la expresión libre y voluntaria de las personas denunciantes.
(3) Por lo anterior, la autoridad responsable le impuso al PRI una multa por cada persona indebidamente afiliada que asciende en total a $575,859.05 (quinientos setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y nueve pesos 05/100 m.n.). Esta resolución constituye el acto reclamado.
(4) En esta instancia, el PRI controvierte las consideraciones de la resolución impugnada, respecto de lo cual señala su indebida fundamentación y motivación.
II. ANTECEDENTES
(5) De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
(6) 1. Denuncias. En el marco del procedimiento de contratación de personas supervisoras y capacitadoras electorales, en enero de dos mil veinticuatro, se recibieron en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[5] tres oficios de personas que desconocieron su afiliación al PRI y, en consecuencia, alegaron una posible vulneración a ese derecho, así como, el uso no autorizado de sus datos personales.
(7) 2. Registro, admisión, reserva de emplazamiento y requerimiento de información. El quince de febrero de dos mil veinticuatro, el titular de la UTCE ordenó dar inició al procedimiento sancionador ordinario, registrarlo con el número de expediente UT/SCG/Q/CG/70/2024 y reservó su emplazamiento hasta en tanto culminara la etapa de investigación y contara con mayores elementos para determinar la existencia de las infracciones denunciadas.
(8) 3. Admisión y emplazamiento al PRI. El nueve de diciembre de dos mil veinticuatro, la UTCE admitió a trámite el procedimiento y ordenó emplazar al PRI para que manifestara lo que a su derecho conviniera y, en su caso, aportara las pruebas que considerara pertinentes, corriéndosele traslado con copia simple de las constancias que, hasta esa etapa procesal, integraban el expediente.
(9)El dieciocho de diciembre de ese año, el PRI dio respuesta al emplazamiento.
(10) 4. Alegatos. El cuatro de marzo se ordenó poner a disposición de las partes las actuaciones que integraban el expediente para el efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera. El trece de marzo, el PRI remitió un escrito de alegatos y las personas denunciantes no formularon alegatos.
(11) 5. Elaboración del proyecto de resolución. En su oportunidad se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente para que fuera sometido a la consideración de los integrantes de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.[6]
(12) 6. Acto impugnado. El veintiuno de agosto, el CG del INE, resolvió el procedimiento ordinario sancionador en el sentido de declarar existentes las infracciones denunciadas respecto de tres personas, por lo que impuso las respectivas multas al PRI.
(13) 7. Recurso de apelación. El veintisiete de agosto siguiente, el PRI presentó una demanda ante la autoridad responsable.
III. TRÁMITE
(15) 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente; admitió a trámite la demanda y determinó el cierre de instrucción correspondiente.
IV. COMPETENCIA
(16) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de apelación en el que se impugna una resolución del CG del INE, órgano central, respecto de un procedimiento sancionador ordinario en el que se tuvo por acreditada la infracción atribuida al PRI por la indebida afiliación y el uso no autorizado de datos personales de tres personas.[7]
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
(17) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:
(18) 1. Forma. El recurso se interpuso por escrito, en el que consta el nombre y la firma de quien promueve en representación del PRI, se precisa el acto impugnado, los hechos que son motivo de controversia, el órgano responsable y se expresan los conceptos de agravio.
(19) 2. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, esto es, dentro de los cuatro días conforme a la Ley de Medios, ya que la resolución controvertida fue emitida el veintiuno de agosto y el recurrente presentó su demanda el veintisiete siguiente ante la autoridad responsable.
(20) Lo anterior sin contabilizar los días veintitrés y veinticuatro de agosto por tratarse de sábado y domingo, respectivamente, y no estar relacionado el asunto con un proceso electoral.
FEBRERO 2025 | ||||||
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
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Emisión del acuerdo y notificación
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(Día 1) | 23
X | 24
X |
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(Día 2) | 26
(Día 3) | 27
(Día 4)
Presentación de la demanda
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(21) 3. Legitimación e interés. Se cumplen ambos requisitos, porque el presente recurso lo interpone un partido político nacional, por conducto de su representante propietario ante el CG del INE, carácter que le es reconocido por esta autoridad al rendir su informe circunstanciado. Además, impugna una resolución que lo sancionó por una presunta indebida afiliación, lo cual es contrario a sus intereses.
(22) 4. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé algún otro juicio o recurso que deba ser agotado de manera previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE
(23) En la resolución impugnada, la autoridad responsable concluyó que las tres personas que negaron su afiliación en el proceso de selección y contratación de supervisores y capacitadores electorales, en efecto, fueron indebidamente afiliadas al partido.
(24) Para acreditar los hechos de las presuntas infracciones denunciadas, la autoridad realizó, en primer lugar, un análisis de la información y pruebas obtenidas de la investigación preliminar.
(25) En este contexto, precisó que la carga de probar la debida afiliación correspondía al partido, dado que, por un lado, manifestó contar con el consentimiento de las personas involucradas para afiliarlas y, por otro, estaba demostrada su afiliación en el Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos.
(26) En el caso, el CG del INE consideró que existía evidencia suficiente para presumir que las afiliaciones objeto del procedimiento fueron producto de una acción ilegal atribuible al PRI.
(27)En particular, advirtió inconsistencias o incongruencias respecto a la temporalidad de la normativa mencionada en las cédulas de afiliación frente a las fechas que presuntamente corresponde al registro.
(28) Con el fin de evidenciar lo anterior, la responsable expuso los siguientes hallazgos respecto de cada uno de los formatos aportados por el partido:
Nombre | Fecha de afiliación del formato | Referencias insertas en el formato |
Yuriria Agundiz Montes[8] | 19/10/2012 | Manifiesto bajo protesta de decir verdad, que es mi voluntad afiliarme al PRI, cumplir y hacer cumplir los documentos básicos del mismo, y que conforme al artículo 18 de Ley General de Partidos Políticos…, AVISO DE PRIVACIDAD: … Serán protegidos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Protección de datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados... Avenida Insurgentes Norte 59, Buenavista, 06359, Cuauhtémoc, Ciudad de México… |
María Elena Torres Rosas[9] | 10/10/2014 | AVISO DE PRIVACIDAD: … Serán protegidos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Protección de datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados… Avenida Insurgentes Norte 59, Buenavista, 06359, Cuauhtémoc, Ciudad de México… |
Francisca Guadalupe Torres Niño[10] | 20/07/2013 | Manifiesto bajo protesta de decir verdad, que es mi voluntad afiliarme al PRI, cumplir y hacer cumplir los documentos básicos del mismo, y que conforme al artículo 18 de Ley General de Partidos Políticos… AVISO DE PRIVACIDAD: … Serán protegidos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Protección de datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados… Avenida Insurgentes Norte 59, Buenavista, 06359, Cuauhtémoc, Ciudad de México… |
(29)En la valoración de estas cédulas de afiliación, la autoridad constató que, pese a que las afiliaciones se realizaron en los años 2012, 2013 y 2014, y que el partido reconoció expresamente que entregaba el “Formato en Original”[11], existían menciones a normas o circunstancias que no correspondían con la temporalidad en la que, supuestamente, se firmaron las cédulas.
(30)En efecto, dichos formatos aludían a: i) la Ley General de Protección de datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la cual fue expedida en el año dos mil diecisiete; ii) la Ley General de Partidos Políticos, expedida en el dos mil catorce; y iii) a la Ciudad de México, entidad que sustituyó al Distrito Federal a partir de dos mil dieciséis.
(31)Con base en las inconsistencias encontradas en los formatos proporcionados por el PRI, la autoridad determinó que dicho partido no aportó la documentación que acreditara la debida afiliación.
(32)Estas inconsistencias, al contrastarse con las declaraciones de las personas involucradas, en el sentido de que no se afiliaron al partido apelante, permitieron concluir que los documentos presentados podrían haber sido generados de manera artificiosa.
(33)A partir de lo expuesto, la responsable sostuvo que el PRI no demostró que las afiliaciones se realizaron a través del procedimiento previsto en su normativa interna o de algún otro procedimiento en el que se hiciera constar que dichas personas hubieran dado su consentimiento para ser afiliadas.
(34)Por el contrario, estimó que en las cédulas de afiliación existían expresiones o referencias a otras fechas que no podían ser consideradas como reales o legítimas, en tanto que no correspondían a las fechas en que supuestamente se suscribieron los documentos de afiliación. De ahí que para la autoridad tales documentos fueron creados ex profeso.
(35)Una vez que la autoridad tuvo por acreditada la infracción -indebida afiliación-, en un segundo momento, calificó la falta e individualizó la sanción. En ese sentido, impuso al partido una multa por cada una de las personas que indebidamente afilió, en los términos siguientes:
Persona denunciante | Sanción a imponer |
Yuriria Agundiz Montes | $184,683.79 (ciento ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta y tres 79/100 M.N.) |
María Elena Torres Rosas | $199,380.27 (ciento noventa y nueve mil trescientos ochenta 27/100 M.N.) |
Francisca Guadalupe Torres Niño | $191,794.99 (ciento noventa y un mil setecientos noventa y cuatro pesos 99/100 M.N.) |
VII. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
(36) Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que la parte recurrente plantea, en lo sustancial, una indebida valoración y análisis de las pruebas y planteamientos aportados en el expediente.
(37) En primer lugar, argumenta que la autoridad responsable incorrectamente desestimó el valor probatorio de los formatos de afiliación aportados por el partido, bajo el argumento de que contienen porciones normativas emitidas con posterioridad a la fecha en la que presuntamente fueron recabados.
(38) Al respecto, señala que la responsable omitió tomar en cuenta que las inconsistencias en los formatos son consecuencia del procedimiento para la revisión, actualización y sistematización de los padrones de afiliadas y afiliados a los Partidos Políticos Nacionales que permitió el INE mediante el Acuerdo INE/CG33/2019.
(39) En segundo término, refiere que no se objetó el valor probatorio de las firmas asentadas en los formatos de afiliación, por lo que cuentan con un valor probatorio pleno frente a las alegaciones de los denunciantes.
(40)Además, señala que, de manera incorrecta, la autoridad presumió la falsedad de los formatos de afiliación sin realizar una verificación pericial de las firmas, ni agotar diligencias de comprobación adicionales.
(41) Finalmente, alega que no se satisfacen los elementos objetivos ni subjetivos de la infracción administrativa electoral, lo cual torna improcedente la sanción impuesta. De manera particular, considera que la multa resulta desproporcionada e inequitativa, porque representa más de lo que usualmente se impone en casos similares.
VIII. PLANTEAMIENTO DEL CASO
(42)La pretensión de la parte recurrente radica en que se revoque la resolución impugnada, con la finalidad de dejar sin efectos la multa impuesta. La causa de pedir la sustenta en una supuesta indebida valoración de las constancias de afiliación.
(43)En esos términos, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la resolución del CG del INE fue emitida conforme a Derecho, esto es, si el PRI logró acreditar que las afiliaciones fueron emitidas libre y voluntariamente por las personas que denunciaron la violación a su derecho de afiliación o, por el contrario, si la infracción quedó acreditada en el procedimiento sancionador.
(44)Por cuestión de método se analizarán los conceptos de agravio de manera conjunta.[12]
IX. DECISIÓN
1. Tesis de la decisión
(45) Esta Sala Superior considera que los motivos de disenso planteados son infundados e inoperantes, debido a que la autoridad: i) sí valoró las pruebas y argumentos presentados por el PRI; ii) no estaba obligada a pronunciarse sobre las razones por las cuales, a decir del PRI, las inconsistencias advertidas en las cédulas de afiliación aportadas estaban justificadas, puesto que al responder al emplazamiento se limitó a manifestar que remitía dichas cédulas; y iii) el partido plantea argumentos genéricos que no refutan de manera directa las consideraciones hechas por la responsable para acreditar la infracción e individualizar la sanción.
(46)De ahí que procede confirmar la resolución controvertida, bajo las consideraciones que se exponen a continuación.
2. Justificación
(47)En los procedimientos en los que se cuestiona la debida o indebida afiliación de una persona, esta Sala Superior ha sostenido que, la carga para demostrar que las afiliaciones fueron resultados de un acto volitivo, le corresponde al partido político.
(48) Al respecto, tratándose de la afiliación indebida a un partido por no existir el consentimiento de la o el ciudadano, la Sala Superior ha sostenido que, en principio, la acusación respectiva implica dos elementos:
a) Que existió una afiliación al partido, y
b) Que no medió la voluntad de la persona en el proceso de afiliación
(49)En cuanto al primer aspecto, opera la regla general relativa a que el que afirma está obligado a probar su dicho,[13] lo que implica que la parte denunciante (el ciudadano) tiene, en principio, la carga de justificar que fue afiliado al partido que denuncia.
(50)Respecto al segundo elemento, se observa que la prueba directa que de manera idónea demuestra si una persona está afiliada voluntariamente a un partido es la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta que un ciudadano desea pertenecer a un instituto político.
(51)De ahí que si una persona alega que no dio su consentimiento para pertenecer a un partido, implícitamente sostiene que no existe la constancia de afiliación atinente.
(52)En tal escenario, en términos de la carga de la prueba, la parte denunciante no está obligada a probar un hecho negativo (la ausencia de su voluntad) o la inexistencia de una documental.[14]
(53)En casos como el presente de indebida afiliación, si un partido que fue acusado de afiliar a determinadas personas sin su consentimiento y se defiende reconociendo la afiliación, necesariamente deberá demostrar que las solicitudes de ingreso al partido fueron voluntarias.
(54)En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que si una persona denuncia que fue afiliada a un partido sin su consentimiento, corresponde a los partidos políticos la carga de probar que esa persona expresó su voluntad de afiliarse, debiendo exhibir la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta del ciudadano de pertenecer al partido político.[15]
(55)Al respecto, en distintos precedentes en los que se ha examinado la autenticidad de constancias de afiliación que presentan irregularidades, este Tribunal ha establecido que si el formato correspondiente no proporciona claridad ni certeza acerca de la veracidad del registro, la afiliación no podrá ser considerada legal.[16]
(56)Así, la defensa del partido acusado debe presentar los elementos suficientes para generar duda en la hipótesis de culpabilidad que presenta la parte acusadora.
(57)En este contexto, no basta la simple manifestación de un partido de que la afiliación se hizo debidamente, así como tampoco la sola presentación de las cédulas de afiliación si tales documentales tienen inconsistencias que impiden acreditar la autenticidad de la voluntad manifiesta de afiliarse libre e individualmente al partido.
(58)En el caso, de la lectura de la resolución impugnada y de la revisión del expediente del procedimiento ordinario sancionador, se advierte que la responsable tuvo por acreditado que las personas denunciantes fueron afiliadas al PRI en los años 2012, 2013 y 2014.
(59)Destacó que los Formatos de Afiliación, exhibidos por el PRI, presentaban inconsistencias, particularmente en la referencia a normativas (LGPP y la Ley General de Protección de Datos Personales) o circunstancias (mención de la Ciudad de México, en lugar de Distrito Federal), lo cual no correspondía con la fecha en que presuntamente fueron firmadas las cédulas.
(60)En tal sentido, concluyó que debido a esas inconsistencias era plausible que dichos formatos hayan sido elaborados de manera artificiosa o ex profeso. Por ello, consideró que el PRI incumplió con su deber de contar con la documentación soporte que justificara la debida afiliación de los quejosos.
(61)Frente a esta valoración, el partido recurrente se limita a manifestar que la autoridad no valoró correctamente las pruebas que presentó ni sus planteamientos, pues las inconsistencias atribuidas por la responsable son consecuencia del procedimiento de actualización del padrón de afiliados establecido por la propia autoridad.
(62)No obstante, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido recurrente, en primer lugar porque, en respuesta al requerimiento formulado por la autoridad en el acuerdo de quince de febrero de dos mil veinticuatro[17] y al emplazamiento de nueve de diciembre de ese año,[18] el PRI se limitó a remitir las citadas cédulas.
(63)En efecto, en el acuerdo de quince de febrero, la UTCE requirió al partido información respecto a si las denunciantes se encontraban registradas en su padrón de afiliados; en caso afirmativo, solicitó las fechas de alta y el original de la documentación que demostrara el carácter voluntario de dichas afiliaciones objetadas.
(64)Asimismo, la autoridad destacó que la información proporcionada debía incluir la causa o motivo que sustenta cada respuesta, acompañada de copias de la documentación o constancias que justificaran sus afirmaciones, con el fin de respaldar la veracidad de lo declarado.
(65)En su respuesta, mediante oficio PRI/REP/INE/099/2024[19] de veinte de febrero de dos mil veinticuatro, informó que debido a la carga de trabajo, las constancias de afiliación correspondientes se remitirían al momento de contestar el emplazamiento.
(66)Así, mediante oficio PRI/REP/INE/787/2024[20] de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, el PRI respondió al subsecuente emplazamiento de la autoridad, acompañado de las cédulas de afiliación de las tres denunciantes, sin expresar ninguna consideración específica.
(67)En suma, durante la sustanciación del procedimiento, el PRI en ningún momento manifestó que los Formatos de Afiliación fueran producto del procedimiento de depuración de su padrón de afiliados ni expuso oportunamente argumentos que permitieran a la autoridad llegar a una conclusión distinta, solo destacó que los presentaba en original.
(68)Por el contrario, las razones de esas inconsistencias las plantea hasta la demanda del recurso presentado ante esta Sala Superior, razón por la cual la responsable no estaba obligada a pronunciarse al respecto.
(69)En segundo término, la autoridad responsable advirtió y valoró que las inconsistencias detectadas impedían acreditar la voluntad libre y manifiesta de las personas para afiliarse al partido.
(70)Sin embargo, en esta instancia, el partido recurrente se limita a afirmar que los formatos cuestionados fueron válidamente recabados a través del ejercicio de actualización reconocido por el Instituto y que la autoridad presumió la falsedad de los formatos sin realizar verificación pericial de las firmas ni agotar diligencias de comprobación adicionales.
(71)En efecto, el partido recurrente no desvirtúa las irregularidades detectadas de los formatos de afiliación presentados, pues no aporta elementos de prueba que efectivamente derivaran del procedimiento establecido en el acuerdo INE/CG33/2019 y que, en su momento, hayan sido presentados ante la responsable.
(72)Tampoco explica cómo la ratificación de los consentimientos durante la revisión y sistematización del padrón justifica las inconsistencias señaladas por la autoridad.
(73) Por tanto, contrariamente a lo sostenido por el PRI, estas inconsistencias evidencian que el partido no contaba con los consentimientos necesarios para inscribir a las personas en su padrón, pues impiden acreditar la autenticidad de la voluntad de afiliarse libre e individualmente al partido, por lo menos desde la fecha señalada en las cédulas aportadas.
(74)Es importante recordar que, para este Tribunal, la prueba directa que de manera idónea demuestra si una persona está afiliada voluntariamente a un partido es la constancia de inscripción respectiva.
(75)No obstante, si la persona niega consentimiento y el documento presentado por el partido para acreditar la afiliación presenta inconsistencias, estas desvirtúan la afirmación de que la afiliación fue voluntaria.
(76)En efecto, este Tribunal ha sostenido que no es suficiente con presentar las constancias de afiliación cuando contienen inconsistencias que impiden acreditar la voluntad libre del ciudadano, o existen elementos que cuestionan la autenticidad de dicha manifestación, como discrepancias temporales y normativas.
(77)A pesar de lo anterior, lo cierto es que, este Tribunal no soslaya que el partido podía haber respaldado sus afirmaciones mediante otros medios probatorios documentales que evidenciaran la participación voluntaria de dichas personas en la vida interna del partido, como pagos de cuotas, participación en actos o asambleas, y desempeño de funciones partidistas, sin que lo hubiere hecho.
(78)Finalmente, se considera resulta inoperante el agravio por el que PRI pretende combatir la individualización de la sanción.
(79)Ello porque el partido recurrente se limita a afirmar que la individualización fue indebida, debido a que, en su consideración, la conducta atribuida carece de ilicitud y que la multa es desproporcionada, ya que representa el 300% de lo que usualmente se impone en casos similares.
(80)Con tales planteamientos no controvierte en modo alguno los elementos que la autoridad responsable tomó en cuenta para individualizar la multa controvertida
(81)En efecto, de la lectura integral de la resolución impugnada se observa que el CG del INE evaluó detalladamente la calificación de la falta, el bien jurídico tutelado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la intencionalidad, la reincidencia y la gravedad, sin que el PRI presente razonamientos para controvertir dichas consideraciones; de ahí la inoperancia del motivo de agravio.
(82)De ahí que, ante lo infundado e inoperante de los motivos de disenso planteados, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.
X. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, PRI.
[2] En adelante, CG del INE.
[3] Colaboró: Santiago Gutiérrez Pérez.
[4] Salvo expresión en contrario, todas las fechas se refieren al presente año.
[5] En adelante, UTCE.
[6] En adelante, CQyD del INE.
[7] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Federal; 253, fracción III, inciso a), y 256, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[8] Página 212 del expediente.
[9] Página 214 del expediente.
[10] Página 216 del expediente.
[11] Página 211 del expediente.
[12] De acuerdo con el criterio que de la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[13] Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, de aplicación supletoria de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, conforme a lo previsto en el diverso 441, en relación con el 461 de esta.
[14] De conformidad con los numerales 461 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, en relación el diverso 441 de ese ordenamiento y 15, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[15] Sirve de referencia el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2019, de rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO POLÍTICO”.
[16] Véase, por ejemplo, SUP-RAP-264/2022 y SUP-RAP-123/2023.
[17] Fojas 17-28 del expediente
[18] Fojas 150-157 del expediente.
[19] Fojas 44-46 del expediente.
[20] Fojas 199-200 del expediente.