EXPEDIENTES: SUP-RAP-1337/2025 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: SERGIO MORENO TRUJILLO
COLABORÓ: FERNANDA NICOLE PLASCENCIA CALDERÓN Y JORGE RAYMUNDO GALLARDO
Ciudad de México, veintidós de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma, en lo que es materia de controversia, el acuerdo INE/CG1128/2025, por el que se aprueba la estrategia de capacitación y asistencia electoral 2025-2026 y sus respectivos anexos.
ANTECEDENTES
1. Acuerdo INE/CG1128/2025. El veintiocho de agosto de dos mil veinticinco,[1] en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo impugnado.
2. Impugnación. Inconformes con lo anterior, los partidos recurrentes interpusieron diversos recursos de apelación.
3. Recepción. Esta Sala Superior recibió las demandas, constancias e informes, por lo que, la Presidencia integró los siguientes expedientes:
No. | Expediente | Partido recurrente |
1 | SUP-RAP-1337/2025 | Partido Revolucionario Institucional |
2 | SUP-RAP-1338/2025 | MORENA |
3 | SUP-RAP-1340/2025 | Partido del Trabajo |
4. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Janine M. Otálora Malassis radicó los expedientes, admitió las demandas y declaró cerrada la instrucción, quedando los recursos en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia
Esta Sala Superior es competente para resolver los medios de impugnación porque se controvierte un acuerdo del órgano central de la autoridad administrativa nacional electoral respecto de la estrategia de capacitación y asistencia electoral.[2]
SEGUNDA. Acumulación
Los partidos recurrentes controvierten el mismo acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por lo cual, existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad responsable.
En consecuencia, a fin de resolver en forma conjunta los expedientes, es conforme a Derecho acumular los recursos previamente identificados al diverso SUP-RAP-1337/2025, por ser éste el primero que fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior y registrado en el Libro de Gobierno.[3] La Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, al resto de los expedientes.
TERCERA. Procedencia
Los recursos cumplen con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia, conforme con lo siguiente:[4]
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito; consta la denominación del partido y la firma autógrafa de la persona representante, asimismo, se identifica el acto impugnado, la responsable, los hechos y los agravios.
2. Oportunidad. El acuerdo impugnado fue aprobado el veintiocho de agosto, de ahí que el plazo para impugnar transcurrió del veintinueve de agosto al diecisiete de septiembre, sin contar los sábados y domingos, al ser inhábiles y no haber iniciado el proceso electoral local con el que se relaciona el presente asunto, adicionalmente, del primero al doce de septiembre el personal de la autoridad responsable gozó del primer periodo vacacional.[5]
En consecuencia, si las demandas se interpusieron el dos, dieciséis y diecisiete de septiembre, respectivamente, se encuentran dentro de los cuatro días que establece la Ley de Medios.
3. Legitimación y personería. Los recursos fueron interpuestos por partidos políticos nacionales a través de la persona que los representa ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad reconocida por la autoridad en su informe circunstanciado.
4. Interés. Se satisface este requisito porque el acuerdo impugnado estableció diversos mecanismos para la contratación de personas supervisoras y capacitadoras electorales, de los cuales los partidos recurrentes alegan su indebida instauración, al lesionar principios constitucionales en la materia electoral, así como los derechos de participación política de la ciudadanía.[6]
5. Definitividad. Se cumple con este requisito debido a que no procede algún otro medio de impugnación.
CUARTA. Planteamiento del caso
1. Contexto
La autoridad aprobó la estrategia de capacitación y asistencia electoral 2025-2026 y sus respectivos anexos, frente a la próxima renovación de las diputaciones que integran el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.[7] Se trata de instrumentos técnico-normativos que la autoridad debe observar e implementar para la operatividad de las actividades relativas a la integración de las mesas directivas de casilla, las mesas de escrutinio y cómputo, la capacitación y asistencia electoral.[8]
Así, corresponde al Instituto Nacional Electoral, para los procesos electorales federales y locales, la capacitación electoral, la ubicación de casillas y la designación del funcionariado de sus mesas directivas de casilla, además de establecer las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de la observación electoral.
Para tal efecto, el Instituto podrá contratar personas prestadoras de servicios eventuales bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal,[9] quienes auxiliarán en tales labores.
En específico, para que la junta local y las juntas distritales de Coahuila de Zaragoza cuenten con las personas prestadoras de servicios que contribuyan a la organización y desarrollo de las actividades sustantivas en materia de integración de las mesas directivas de casilla y la capacitación electoral durante el proceso electoral local 2025-2026 y los extraordinarios que, en su caso, deriven de ellos.
Así, los consejos distritales, con la vigilancia de las representaciones de los partidos políticos, designarán en enero del año de la elección a un número suficiente de personas que se desempeñarán como supervisaros electorales y capacitadoras asistentes-electorales, para realizar las actividades establecidas en la legislación, en auxilio a las juntas y consejos distritales, antes, durante y después de la jornada electoral.[10]
El procedimiento de reclutamiento, selección y contratación se realizará conforme el principio de igualdad y no discriminación por origen étnico, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, identidad y preferencial sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, así como en atención al artículo 1° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Considerándose las actitudes necesarias de cada perfil, la naturaleza y actividad física requerida para las funciones operativas y de desplazamiento en campo.
En consecuencia, uno de los aspectos de la estrategia de capacitación, aprobados por la autoridad es el Manual de Reclutamiento, Selección y Contratación de Supervisoras/es Electorales y Capacitadoras/es-Asistentes Electorales, el cual establece lo relativo al perfil y competencias requeridas, funciones, procedimientos y mecanismos de selección, etapas, evaluación y contratación, así como las actividades a desarrollar.[11]
En lo que interesa a este asunto, uno de los requisitos legales para que una persona sea contratada como supervisora o capacitadora asistente-electoral es no contar con militancia de algún partido político; en este aspecto, la autoridad modificó el proceso de compulsa de la militancia partidista en el que, si la persona aspirante manifiesta desconocimiento de su afiliación y presenta un oficio de desconocimiento, podrá continuar en el procedimiento de reclutamiento y selección, bajo ciertos términos y condiciones que se expresan más adelante.
Ello, con la finalidad de garantizar la imparcialidad en las actividades de las personas supervisoras y capacitadoras asistentes-electorales, porque, la autoridad estimó necesario garantizar que las personas aspirantes no mantengan un vínculo con los partidos políticos, por aparecer registradas como militantes o afiliadas a ellos.
En efecto, las juntas distritales ejecutivas deben implementar el proceso de compulsa que consiste en cotejear la clave de elector de la persona aspirante con la información de la base del padrón de la ciudadanía afiliada o militante de los partidos políticos.
En caso de que la persona aspirante se encuentre en tal base, debe acudir a la sede de la junta distrital ejecutiva en donde se determinará, según su situación, si puede continuar o no en el procedimiento de reclutamiento, selección y contratación, de conformidad con el Procedimiento para las Compulsas (Anexo 6).
En este anexo, la autoridad detalló que en el proceso de contratación de personas supervisoras electorales y capacitadoras asistentes-electorales se realizarán las siguientes compulsas: 1) Primera compulsa de representaciones ante mesas directivas de casilla; 2) Segunda compulsa con afiliados/as o militantes a partidos políticos, y 3) Tercera compulsa de personas servidoras públicas.
En lo que interesa, en la segunda compulsa se contrasta la clave de elector con la base del padrón de la ciudadanía afiliada o militantes de los partidos políticos nacionales.
Si la persona aspirante aparece en la base del referido padrón, es responsabilidad de la junta distrital ejecutiva generar el comprobante respectivo y realizar la notificación respectiva, señalando que se incumple con el requisito de no militar en algún partido político y, en consecuencia, otorgar tres días hábiles para que realice las manifestaciones que estime pertinentes.
Trascurrido el plazo, la autoridad previó como un supuesto que la persona aspirante se abstenga de manifestarse, por lo que no podrá continuar con el proceso de reclutamiento, selección y contratación.
Por el contrario, si la persona aspirante se manifiesta dentro del plazo, la junta distrital ejecutiva deberá informarle las alternativas —no vinculantes— con las que cuenta, ello, con la precisión de que, en ningún momento la autoridad podrá sugerir utilizar alguna en específico.
Dentro de ellas, está: 1) Solicitar la baja de los datos personales en los padrones de militantes; 2) Haber renunciado a la afiliación o militancia, y 3) Desconocer/negar la afiliación.
La solicitud de baja de los datos personales en los padrones de militantes se tramita cuando la persona no desea aparecer en el padrón de militantes de algún partido político, ya sea por renuncia, desconocimiento de afiliación o cualquier otro motivo por el que se manifieste la voluntad de que sus datos personales sean cancelados del mismo, sin implicar la tramitación de una queja por la vía procesal y tampoco un reconocimiento tácito de afiliación previa.
Adicionalmente, se aceptará la solicitud de baja para poder continuar en el procedimiento de reclutamiento, selección y contratación, siempre y cuando se cumpla cierta temporalidad[12] y se presente el oficio de desconocimiento.
Por otra parte, si la persona aspirante manifiesta que renunció a la afiliación o militancia, la autoridad solicitará la presentación de la respectiva renuncia al partido político.
Finalmente, si la persona desconoce/niega la afiliación y solicita la baja de datos personales de los padrones de militantes, podrá continuar con el procedimiento de reclutamiento y selección; no obstante, la autoridad procederá en los siguientes términos:
La junta distrital ejecutiva notificará a la persona aspirante que se iniciará un procedimiento sancionador ordinario oficioso, para determinar la legalidad o ilegalidad de la afiliación, asimismo, apercibirá de que en caso de que se demuestre su afiliación voluntaria, se le dará de baja del procedimiento de selección o, en su caso, se rescindirá su contrato y se iniciará un procedimiento administrativo sancionador en su contra.
Asimismo, la junta distrital ejecutiva dará vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral en un plazo máximo de dos días hábiles, para que de inmediato realice la investigación y recabe los elementos necesarios para iniciar un procedimiento sancionador ordinario oficioso, a fin de determinar la legalidad o ilegalidad de la afiliación. Adicionalmente, la autoridad valorará si procede imponer medidas cautelares y, en su oportunidad, emplazará a las partes.
Por tanto, como se adelantó, si en la resolución dictada en el procedimiento sancionador ordinario se determina que no existió indebida afiliación, la consecuencia para la persona aspirante será el no continuar en el proceso de selección y, de ser el caso de ya encontrarse contratada, proceder a la rescisión de éste. Asimismo, se iniciará procedimiento administrativo sancionador en su contra.
2. Pretensión y causa de pedir
La pretensión de los partidos recurrentes es que esta Sala Superior modifique el Manual de Reclutamiento, Selección y Contratación de Supervisoras/es Electorales y Capacitadoras/es-Asistentes Electorales, en específico, el Procedimiento para las Compulsas (Anexo 6), respecto de la segunda compulsa con afiliados/as o militantes a partidos políticos.
La causa de pedir la sustentan en dos ejes fundamentales:
1) La autoridad indebidamente condiciona a las personas que renuncien a su militancia partidista como requisito para poder acceder a un empleo electoral, cuestión que vulnera sus derechos de libertad de asociación política-electoral y acceso al trabajo, y
2) La autoridad implementa de manera automática el procedimiento sancionador electoral oficioso contra los partidos políticos, sin fundamento, lo que es gravoso y desproporcionado, pues contraviene su naturaleza, aunado a que, su instauración no guarda relación directa con el objetivo de garantizar el principio de imparcialidad y, por otra parte, coloca a los partidos políticos en un riesgo permanente de sanción.
En consecuencia, esta Sala Superior procede al estudio de los agravios en el orden en el que han sido expuestos, y de manera independiente, sin que ello genere lesión o menoscabo alguno a los partidos recurrentes.[13]
QUINTO. Estudio de fondo
A juicio de esta Sala Superior, debe confirmarse el acuerdo y sus anexos, en lo que es materia de impugnación, al ser infundados los motivos de inconformidad, como se explica a continuación:
1. Es constitucional el requisito de no militar en algún partido político para que las personas puedan ser contratadas por la autoridad como supervisoras o capacitadoras asistentes-electorales
El artículo 35, fracción VI, de la Constitución general reconoce el derecho de las personas de participación política para ser nombradas para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley.
Se trata de una prerrogativa constitucional que no es absoluta, porque, la propia Constitución establece que las condiciones de su ejercicio son de configuración legal, por ello, el Congreso de la Unión tiene la tarea de acotar los límites al ejercicio del derecho, atendiendo a la naturaleza, bases y principios que caracterizan y rigen el tipo de órgano que se pretenda integrar.
Adicionalmente, esta Sala Superior determinó que el derecho de las personas ciudadanas a ser nombradas para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, incluye aquellos relacionados con la función electoral, contenidos en este catálogo, el derecho a integrar los órganos de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales.[14]
Para ese efecto, se deberán observar las bases, requisitos, obligaciones, así como las actividades que debe abstenerse de realizar la ciudadanía que pretenda ser nombrada para tales empleos o comisiones.
Tal lectura es armónica con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[15] quien establece la obligación positiva de los Estados consistente en el diseño de un sistema que permita que se elijan representantes para que conduzcan los asuntos públicos, para lo cual deben organizar los sistemas electorales y establecer un complejo número de condiciones y formalidades para que sea posible el ejercicio del derecho a votar y ser votado. Entre ellos la existencia de autoridades electorales imparciales e independientes.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 41, fracción V, de la Constitución general, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo quien, junto con las autoridades administrativas locales electorales, se encuentra a cargo de la función estatal de organizar las elecciones.
Por mandato constitucional, en el ejercicio de esta función, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad, serán principios rectores.
Igualmente, para los procesos electorales federales y locales, al Instituto Nacional Electoral le corresponde, entre otras, la capacitación electoral; la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales; el padrón y la lista de electores; la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas.[16]
En este sentido, hay que tener presente que, con base en el artículo 76 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, durante los procesos electorales, funcionarán los consejos distritales, quienes de conformidad con el diverso artículo 303, párrafos 1 y 2, de citada ley, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, les corresponde designar en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de personas supervisoras y capacitadoras asistentes-electorales, de entre las ciudadanas que hubieren atendido la convocatoria pública y cumplan los requisitos.
Ahora bien, es importante señalar que las personas supervisoras, en general, se encargan de coordinar, apoyar y verificar (en gabinete y campo) las actividades de integración de mesas directivas de casilla, capacitación y asistencia electoral realizadas por las personas capacitadoras asistentes-electorales que están bajo su responsabilidad, con la finalidad de darles cumplimiento en tiempo y forma.
Por su parte, las personas capacitadoras asistente-electoral, en general, se encargan de visitar, notificar y capacitar (sensibilizar) a la ciudadanía sorteada; entregar el nombramiento y proporcionar a la ciudadanía designada como funcionarias de mesa directiva de casilla los conocimientos y habilidades necesarias para realizar sus actividades en la jornada electoral, así como desarrollar las actividades de asistencia electoral.
De manera más puntual, las personas supervisoras y capacitadoras asistentes-electorales auxiliarán a las juntas y consejos distritales en los trabajos de:
a) Visita, notificación y capacitación de las personas ciudadanas para integrar las mesas directivas de casillas;
b) Identificación de lugares para la ubicación de las mesas directivas de casillas;
c) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;
d) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;
e) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
f) Traslado de los paquetes electorales apoyando a los funcionarios de mesa directiva de casilla;
g) Realización de los cómputos distritales, sobre todo en casos de recuentos totales o parciales, y
h) Los que expresamente les confiera el consejo distrital.
También hay que recordar que el Manual de reclutamiento, selección y contratación de las y los supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales puntualiza que las personas supervisoras tienen cuarenta y cinco (45) actividades específicas de manera previa a la jornada electoral; trece (13) actividades específicas durante la jornada electoral, y diez (10) actividades específicas después de la jornada electoral.
Dentro de ellas se encuentran las relacionadas con talleres de capacitación; desarrollo de simulacros, captura y difusión de información; conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales, así como la preparación, integración y distribución de los documentos y materiales electorales.
También establecen mecanismos de recolección y traslado de paquetes electorales; apoyan en actividades respecto del voto anticipado y voto de personas en prisión preventiva; verifican la instalación de casillas; auxiliar a las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral; supervisan el reporte de casillas al conteo rápido; verifican la entrega y comprobación oportuna de los apoyos económicos destinados a las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla y recursos de las personas propietarias o responsables de los inmuebles en los que se instalen las casillas; verifican la clausura de las casillas y la colocación de los carteles de resultados.
Por último, supervisan y, en su caso, apoyan a las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla en el traslado de los paquetes electorales; supervisan y apoyan el funcionamiento y operación de los centros de recolección y traslado; apoyan en la recepción de los paquetes electorales en las sedes de los consejos distritales, y supervisan la recolección del material electoral.
Adicionalmente, el referido manual de reclutamiento, selección y contratación faculta a las personas capacitadoras asistentes-electorales con cuarenta y tres (43) actividades específicas de manera previa a la jornada electoral; catorce (14) actividades específicas durante la jornada electoral, y trece (13) actividades específicas después de la jornada electoral.
De manera ejemplificativa, participan activamente en los talleres de capacitación; identifican los lugares para la ubicación de casillas; mantienen contacto con las personas propietarias o responsables de los inmuebles donde se instalan las casillas; visitan, notifican, sensibilizan y capacitan a la ciudadanía sorteada; realizan simulacros y prácticas de la jornada electoral; auxilian en la recepción, conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales, así como en la recepción, preparación, integración, y distribución de los documentos y materiales electorales a las presidencias de las mesas directivas de casilla; participan en el conteo rápido y, en su caso, en el PREP-Casilla; participan en los cursos de capacitación para la operación de recolección de paquetes electorales, y apoyan en las diversas actividades que derivan del voto anticipado y voto de personas en prisión preventiva.
Asimismo, verifican la instalación de las casillas y su accesibilidad; informan sobre el desarrollo de la jornada electoral y la necesidad de cambiar de domicilio a uno alterno; auxilian a las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla en las actividades de la jornada electoral, en su caso, les asisten en caso de incidentes; realizan reportes del PREP y conteo rápido; verifican la clausura de las casillas; entregan el apoyo económico para alimentos a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, así como a las personas propietarias o responsables de los inmuebles en donde se instalan las casillas.
Por último, apoyan en el traslado de los paquetes electorales a las sedes de la autoridad; participan en el funcionamiento y operación de los centros de recolección y traslado de los paquetes electorales; apoyan en la recepción de los paquetes electorales en las sedes de la autoridad; recaban información para el reporte de la autoridad sobre las condiciones de accesibilidad en las casillas durante la jornada electoral, y apoyan en los cómputos distritales.
Ahora bien, son requisitos para ser persona supervisora o capacitadora asistente-electoral, los siguientes:
a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para votar;
b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;
c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;
d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;
e) Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios;
f) No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral;
g) No militar en ningún partido político, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral;
h) No haber participado como representante de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años, y
i) Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.
Como puede advertirse, para la contratación por parte del Instituto Nacional Electoral de personas supervisoras o capacitadoras asistentes-electorales, uno de los requisitos que debe atenderse es la no militancia en algún partido político.
Al respecto, esta Sala Superior ha reconocido la constitucionalidad de tal disposición, ello, esencialmente, bajo el reconocimiento de los principios de imparcialidad e independencia que deben regir en la función electoral, tomando en cuenta que su labor es susceptible de afectar el resultado de las elecciones.[17]
El principio de imparcialidad consiste en que, en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.
El principio de independencia se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales actuar con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.[18]
Así, bajo tales principios, es indispensable apreciar que las personas que son contratadas por la autoridad electoral como supervisoras y capacitadoras asistentes-electorales inciden directamente en el desarrollo de los procesos electorales, en todas sus etapas: en la fase de preparación de la elección, el día de la jornada electoral y en los cómputos de los votos, tal como se desprende de las funciones que les son encomendadas.
Como lo sostiene la propia autoridad, el papel que desempeñan es fundamental para permitir que la ciudadanía pueda ejercer su derecho a votar y ser votada, ya que las actividades que realizan en términos de la integración de mesas directivas de casilla, capacitación y asistencia electoral, permiten la correcta instalación y funcionamiento de las casillas durante la jornada electoral.[19]
Por ello, toda vez que por el desempeño de sus labores son susceptibles de afectar el resultado de los comicios, es de especial relevancia imponer mecanismos que garanticen que la ciudadanía que es contratada por la autoridad en dichos cargos observe los principios que deben regir a los procesos electorales, destacadamente los de imparcialidad e independencia.
Estos principios constitucionales exigen estándares procedimentales y estructurales que garanticen el ejercicio de los derechos de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
Así, es claro que las personas supervisoras y capacitadoras asistentes-electorales deben satisfacer, con plenitud, los estándares de independencia e imparcialidad, en tanto que sus funciones son presupuestos para el debido desarrollo de la elección, lo que involucra además el derecho de votar de la ciudadanía, y la autenticidad de los resultados —integridad electoral—.[20]
De esta manera, deben evitarse al máximo posible aquellos factores o circunstancias susceptibles de incidir en el cumplimiento o valoración de su función, como lo pudiese ser el vínculo partidista con alguno de los participantes en la contienda electoral, también es importante que las personas funcionarias electorales no solo sean imparciales, sino que también lo parezcan. La desvinculación formal con los partidos políticos coadyuva en ese sentido, en generar confianza a la ciudadanía de que quienes están directamente involucrados con tareas fundamentales para la integridad del proceso electoral no tengan sospecha de parcialidad.
De ahí que la medida se considere razonable y, si bien, confronta otros derechos, lo cierto es que su intensidad se encuentra justificada en los principios expuestos, con el que debe de actuar toda autoridad electoral.
Asimismo, no es posible imponer medidas menos restrictivas como pretenden los partidos recurrentes, como exigir declaraciones de no participación partidista activa durante el encargo, deberes de abstención pública, o la suspensión temporal del ejercicio de actividades partidistas sin pérdida del estatus de afiliación, ya que, en todos esos supuestos, las personas contratadas por el Instituto Nacional Electoral mantendrían el vínculo partidista que, como se ha indicado, resulta incompatible para asegurar la independencia e imparcialidad en la función electoral y mantener la libertad del electorado.
Objetivamente, lo ordinario es que la militancia partidista implica la adhesión a ciertos ideales, convicciones y principios que están estrechamente ligados a una opción política. Entonces, la militancia es un factor objetivo que cobra relevancia al momento en que se valora la contratación de personas funcionarias, a fin de elegir de entre las y los aspirantes a quienes, en condiciones de igualdad, garanticen la mayor proximidad a la neutralidad, imparcialidad y al resto de los principios que rigen las elecciones.
De igual forma, se desincentiva que los partidos políticos generen estrategias para que sus afiliados se incorporen como personal de la autoridad electoral con propósitos que se alejan de aquellos que buscan los sistemas electorales, como la certeza en los comicios.
Atento a lo anterior, se considera que la garantía de los principios rectores, destacadamente, imparcialidad e independencia, así como la autenticidad de los resultados de las elecciones constituye un fin legítimo para establecer condiciones al ejercicio del derecho de integrar las autoridades electorales.
Además, las autoridades deben reconocer que el libre ejercicio de los derechos se traduce en la potestad individual y personalísima de la ciudadanía, para decidir respecto de su desarrollo profesional —tutelado entre otros por el derecho al trabajo— y sus preferencias ideológicas y partidarias —en reconocimiento del derecho de asociación política—.[21]
De esta manera, la medida de no militar en algún partido político es apta para alcanzar el fin apuntado, toda vez que la ausencia de una vinculación vigente y real o tangible de las personas funcionarias electorales con los partidos políticos permite razonablemente suponer, a primera vista, que las personas que pretenden ser contratadas como funcionarias electorales no responden a los intereses de alguna organización política y, mucho menos, tiene una participación en sus actividades, nexo político que pondría en duda la imparcialidad o independencia que el ejercicio del cargo. Cuestión que, además, no se traduce en una presión moral o inducción en transgresión al libre ejercicio de afiliación.[22]
En consecuencia, el derecho de las personas a ser supervisoras y capacitadoras asistentes-electorales no es absoluto, en tanto que está sujeto a los principios que rigen a la función electoral en un estado democrático, entre ellos, el respeto a los principios de imparcialidad e independencia, que garantizan la correcta integración de autoridades electorales para asegurar la celebración de elecciones libres y auténticas.
Por último, es cierto que esta Sala Superior ha reconocido que la relación que se tiene con un partido político, entendida como el compromiso o vinculación que se cuenta con el mismo, varía según la posición que se ocupe dentro del instituto político y de las conductas que en referencia a este desplieguen las y los ciudadanos.[23]
No obstante, por ello, esta Sala Superior ha diferenciado otros requisitos en los cuales se requiere una temporalidad mayor previa en la separación o desvinculación de las actividades que se hayan llevado a cabo con algún partido político, por ejemplo, es posible suponer que un representante de partido político o coalición ante las autoridades electorales tiene un mayor compromiso con la institución política que un militante que no participa activamente, pues, aquel se involucra abierta y directamente en actividades que implican la procuración o defensa de los intereses de la organización, ante las propias autoridades administrativas electorales y, por consecuencia, está sujeto a estándares distintos a los que se analizan en el presente caso.
En consecuencia, esta Sala Superior reitera su línea jurisprudencia para sostener que es constitucional el requisito de no militar en algún partido político para que las personas puedan ser contratadas por la autoridad como supervisoras o capacitadoras asistentes-electorales.
2. El Instituto Nacional Electoral está facultado para iniciar procedimientos sancionadores oficiosos
Esta Sala Superior[24] ha reconocido que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tiene atribuciones expresas que le permiten remediar e investigar de manera eficaz e inmediata, cualquier situación que ponga en peligro los valores que las normas electorales protegen y velar por que todos los actos en materia electoral se sujeten a los principios, valores y bienes protegidos constitucionalmente.[25]
A fin de que el ejercicio de las citadas atribuciones explícitas sea eficaz y funcional, dicho órgano puede también ejercer ciertas facultades implícitas que resulten necesarias para hacer efectivas aquellas, siempre que estén encaminadas a cumplir los fines constitucionales y legales para los cuales fue creado.
Adicionalmente, hay que recordar que el Instituto Nacional Electoral, como un organismo constitucional autónomo que tiene encomendada una función esencial del Estado —en ejercicio de su facultad reglamentaria— está habilitado para aprobar la estrategia de capacitación y asistencia electoral, en concreto, las directrices para llevar a cabo la selección de las personas aspirantes a supervisoras y capacitadoras asistentes-electorales y, para ello, regular los instrumentos necesarios que le permitan cumplir con su función sustancial en la organización de los procesos electorales.[26]
Sin dejar de advertir que cuenta con atribuciones suficientes para llevar a cabo adecuaciones que encuentren un sustento objetivo, con base en la experiencia adquirida de procesos electorales pasados, cuestión que permite a la autoridad diseñar y elaborar nuevas estrategias a partir de las cuales definir y formular la planificación para optimizar la participación durante los procesos electorales, identificando posibles correlaciones que aseguren la correcta integración de las mesas directivas de casilla, la capacitación y observación electoral.[27]
Ahora bien, en términos de lo dispuesto en el artículo 464 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los procedimientos ordinarios sancionadores pueden ser instaurados a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
En el caso, la apertura del procedimiento ordinario sancionador oficioso obedece al deber de la autoridad de tutelar, entre otras disposiciones, el artículo 41 de la Constitución general y garantizar que: «Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos».
Además, tales procedimientos se justifican en la necesidad de determinar la legalidad o ilegalidad de una afiliación ante la declaración de una persona de desconocer/negar el hallazgo de la autoridad en los registros correspondientes.
Por ello, si de la documentación que obtiene la autoridad en el procedimiento de reclutamiento, selección y contratación de personas supervisoras electorales y capacitadoras asistentes-electorales advierte hechos que potencialmente podrían constituir infracciones en materia electoral, a partir de conductas presuntamente irregulares, la autoridad administrativa está facultada para desplegar sus facultades oficiosas —es decir, sin que haya mediado una denuncia al respecto— de investigación y posible sanción.[28]
Instaurar procedimientos ordinarios sancionadores oficiosos también encuentra justificación en que permite a la autoridad allegarse de elementos ciertos con la finalidad de verificar que las personas que pretenden ser contratadas como supervisoras o capacitadoras electorales que participan en el proceso de selección, cumplan con la exigencia de no militancia y, en consecuencia, en principio, garanticen que en la función electoral desempeñarán las actividades encomendadas bajo los principios de independencia e imparcialidad.
Así, es indispensable que el Instituto Nacional Electoral cuente con los elementos idóneos para acreditar que las personas aspirantes a dichos cargos cumplan con los requisitos legalmente establecidos para ocuparlos.[29]
De otra forma, la autoridad no obtendría la información adicional por la cual se pueda desvirtuar el resultado del cotejo realizado entre los datos del aspirante y los padrones capturados por los partidos políticos, por lo que no estaría en posibilidad de tener por cumplido el requisito de no militancia dispuesto en la legislación.
De manera orientadora, esta Sala Superior ha sostenido que el padrón de militantes de los partidos políticos publicado en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral constituye una fuente de información indirecta, por lo que el simple hecho de estar inscrito en él, no es suficiente para considerar que un ciudadano no cumple el requisito establecido en el artículo 303, párrafo 3, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para ocupar el cargo de supervisor electoral o capacitador-asistente;[30] cuestión que hace necesaria la instauración de un procedimiento sancionador ordinario, para tener certeza en el cumplimiento de requisitos para la contratación de personas funcionarias de la propia autoridad.
En este sentido, el procedimiento sancionador encuentra su finalidad en corroborar la satisfacción de una exigencia prevista en un ordenamiento legal, cuya validez constitucional ha sido confirmada por esta Sala Superior,[31] máxime que, es obligación de los partidos políticos sujetar su actuar a las normas electorales, así como a sus reglamentos internos, en el que se incluye lo relativo a la afiliación libre y voluntaria de la ciudadanía.
Asimismo, no puede perderse de vista que, en este caso, el bien jurídico tutelado por la norma es preservar la integridad electoral, frente al derecho de la ciudadanía a la libre afiliación en su modalidad positiva, de decidir libremente si desean o no afiliarse a un partido político y la obligación de los partidos de velar por el debido respeto a esa prerrogativa, a través de mecanismos idóneos que permitan generar certeza respecto de la voluntad de quienes deseen pertenecer como agremiados a ellos.
También debe recordarse que el procedimiento de compulsa con afiliadas/os o militantes a partidos políticos no es novedoso, pues la autoridad ha previsto el inicio de procedimientos sancionadores ordinarios de oficio en las Estrategias de Capacitación y Asistencia Electoral 2022-2023, así como, 2023-2024.[32]
Por otra parte, esta Sala Superior también ha reconocido que, en sí mismo, los procedimientos sancionadores no son un acto de molestia para los partidos políticos, porque, los actos que se desplieguen en cumplimiento a las diligencias de investigación se realizarán en atención a un mandamiento de una autoridad que tiene competencia legal para realizar ese tipo de actuaciones. Así, constituyen consecuencias legales válidas de la labor de investigación que realiza la autoridad para verificar la satisfacción de los requisitos legales, que, en modo alguno, actualizan alguna lesión para la esfera jurídica de los partidos políticos.[33]
Ello, porque, como se ha precisado, la autoridad tiene entre sus funciones, el velar por el cumplimiento de los ordenamientos en la materia electoral y, en caso de advertir alguna posible contravención a la normativa, se encuentra obligada a iniciar el procedimiento de investigación que corresponda para, en su caso, imponer las sanciones que procedan conforme a Derecho.
Finalmente, el derecho constitucional de presunción de inocencia orienta la instrumentación de los procedimientos sancionadores electorales, esto es, existe imposibilidad jurídica de imponer consecuencias previstas para una infracción cuando no existe prueba que demuestre plenamente la responsabilidad.[34]
De ahí que, el simple inicio de algún procedimiento sancionador electoral no implica en automático la acreditación de sanción alguna, tampoco coloca a los partidos políticos en un riesgo permanente de sanción, porque el cumplimiento de las normas electorales es sin limitación de tiempo.
En consecuencia, la autoridad cuenta con facultades para establecer el inicio de procedimientos sancionadores oficiosos, a fin de investigar si es cierta o no la indebida afiliación y el uso indebido de datos personales alegados por las personas involucradas,[35] previsto en el Procedimiento para las Compulsas (Anexo 6) del Manual de Reclutamiento, Selección y Contratación de Supervisoras/es Electorales y Capacitadoras/es-Asistentes Electorales.
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los recursos de conformidad a lo expuesto en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirma el acto controvertido, en lo que es materia de controversia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas de la presente sentencia corresponden a 2025, salvo precisión en contrario.
[2] De acuerdo con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII de la Constitución general; 253, fracción IV, inciso a); 256, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Ley Orgánica); 40, numeral 1, inciso b), 42 y 44, numeral 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[3] De conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
[4] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b), y 13, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[5] Como se advierte del oficio INE/SE/2023/2025, signado por la secretaria ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
[6] Es orientadora la jurisprudencia 10/2005, de rubro: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.
[7] El 7 de junio de 2026 se elegirán 16 diputaciones de mayoría relativa y 9 diputaciones de representación proporcional.
[8] Los objetivos específicos de las líneas estratégicas y los lineamientos a seguir al menos son los siguientes: 1) Programa de Integración de mesas directivas de casilla y capacitación electoral; 2) Manual de Contratación de personas supervisoras y capacitadoras asistentes-electorales; 3) Mecanismos de Coordinación Institucional; 4) Programa de Asistencia Electoral; 5) Articulación interinstitucional entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Público Locales y, 6) Modelos y criterios para la elaboración de materiales didácticos y de apoyo.
[9] De conformidad con el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, en correspondencia con el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.
[10] En cumplimiento del artículo 303, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 49, numeral 1, inciso p), del Reglamento Interno del Instituto Nacional Electoral.
[11] Véase, artículos 114, numeral 1, y 115, numeral 1, del Reglamento de Elecciones.
[12] En la sentencia SUP-RAP-373/2018 y acumulados, esta Sala Superior estableció que la temporalidad de separación de la militancia partidista que debía exigirse a las personas que desean fungir como supervisoras o capacitadoras asistentes-electorales es de un año contado a partir de la difusión de la convocatoria correspondiente.
[13] Véase, jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[14] Véase, jurisprudencia 11/2010, de rubro: INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.
[15] Caso Castañeda Gutman vs. México. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, pár. 153.
[16] En la reforma constitucional de dos mil catorce se dispuso, en el transitorio octavo, que las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en los procesos electorales locales, se entenderían delegadas a los organismos públicos estatales; sin embargo, mediante acuerdo INE/CG100/2014, de catorce de julio de dos mil catorce, el Consejo General del INE aprobó reasumir las tareas enunciadas.
[17] Véanse, sentencias SUP-RAP-373/2018 y acumuladas, así como SUP-RAP-415/2018 y SUP-RAP-416/2018.
[18] Véase, jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.
[19] Véase, Manual de reclutamiento, selección y contratación de las y los supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales. Proceso Electoral Local 2025-2026, Coahuila de Zaragoza.
[20] En la sentencia SUP-JE-275/2022 esta Sala Superior reconoció que, las malas prácticas implican necesariamente una actitud intencionada que produce desconfianza y reduce la legitimidad de las elecciones y de su resultado y vigilar que estas no se cometan o bien que se sancionen es una responsabilidad permanente de las autoridades electorales encargadas de garantizar la integridad del proceso y del resultado electoral.
[21] El derecho de asociación política se encuentra protegido por los artículos 1º, 35 y 41 de la Constitución general, así como por los instrumentos internacionales: artículos 19 a 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 21, 22 y 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como, 15, 16 y 23, de la Convención Americana de Derechos Humanos,
[22] Véase, sentencia SUP-RAP-415/2018.
[23] Al respecto, véase el criterio sostenido en la sentencia SUP-JDC-1163/2017.
[24] Véase, jurisprudencia 16/2010, de rubro: FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU EJERCICIO DEBE SER CONGRUENTE CON SUS FINES.
[25] Los artículos 35 y 44, numeral 1, incisos b), gg) y jj) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales determinan que el Consejo General, en su calidad de órgano superior, es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar por el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, mismos que se realizarán con perspectiva de género.
[26] En términos de lo previsto en el artículo 303, párrafos 1 y 3 de la LGIPE, en concordancia con el artículo 49, párrafo 1, inciso p) del Reglamento Interno del Instituto Nacional Electoral, así como con la tesis XLVII/98, de rubro: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. PARA EL EJERCICIO DE UNA FACULTAD IMPLÍCITA, POR EL CONSEJO GENERAL, REQUIERE DE UNA EXPRESA PARA LOGRAR LA EFECTIVIDAD DE ÉSTA.
[27] Véase, considerando 62 del acuerdo impugnado.
[28] Los artículos 4, numeral 1 y 27, numeral 2 de la LGIPE, establecen que el INE y los OPL, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo necesario para asegurar el cumplimiento de la normatividad en materia electoral y su correcta aplicación en cada entidad. Asimismo, es orientadora la sentencia SUP-RAP-143/2025.
[29] En la sentencia SUP-RAP-291/2022, esta Sala Superior precisó que, “[ante la] indebida afiliación en vertiente positiva, se tendría plena convicción de que la afiliación fue en todo momento ilegal, por lo que no se configuraría la prohibición prescrita en el artículo 303, párrafo 3, inciso g) de la LGIPE. Mientras que, [ante la] indebida afiliación en vertiente negativa tendría que saberse a partir de qué fecha el partido involucrado ha sido omiso de tramitar y dar de baja el registro de la persona aspirante, para que, a partir de ello, se analice si su desafiliación fue o no mayor al año exigido para tener por colmado ese mismo requisito”.
[30] Véase, jurisprudencia 1/2015, de rubro: SUPERVISOR ELECTORAL O CAPACITADOR-ASISTENTE. LA SOLA VERIFICACIÓN DEL PADRÓN DE MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO ES SUFICIENTE PARA COMPROBAR SU AFILIACIÓN.
[31] Véase, sentencia SUP-RAP-373/2018, así como SUP-RAP-315/2023 y acumulado.
[32] Véanse, acuerdos INE/CG627/2022 e INE/CG492/2023.
[33] Véase, sentencia SUP-RAP-373/2018.
[34] Véase, jurisprudencia 21/2013, de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.
[35] Véase, sentencia SUP-RAP-142/2025.