EXPEDIENTE: SUP-RAP-1339/2025

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a uno de octubre de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que, ante la impugnación de Javier López Cruz, confirma los acuerdos de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral materia de la litis, dada la presentación extemporánea del medio de defensa.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Consejo General del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Recurrente:

Javier López Cruz

Resolución 1435:

Resolución INE/CG1435/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

UMAs:

Unidades de Medida y Actualización

I. ANTECEDENTES

1. Inicio de procedimiento. El tres de julio de dos mil diecisiete, la Unidad Técnica inició el procedimiento ordinario sancionador UT/SCG/Q/MMD/CG/29/2017, derivado de una denuncia en contra de diversas expresiones realizadas por Javier López Cruz que pudieran constituían actos de violencia política en razón de género.

2. Resolución 1435. El veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE dictó la Resolución 1435 con la que, entre otras cosas, encontró responsable a Javier López Cruz, por lo que le orde realizar diversas medidas reparatorias e informar de su cumplimiento.[2]

3. Multa (acto impugnado). El uno de julio de dos mil veinticinco, la Unidad Técnica multó con cien UMAs a Javier López Cruz por no haber atendido diversos requerimientos de información relacionados con el cumplimiento de lo ordenado mediante Resolución 1435.

4. Requerimiento (acto impugnado). El diecinueve de agosto siguiente, la Unidad Técnica requirió nuevamente a Javier López Cruz que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 1435, apercibiéndolo con una multa de trescientas UMAs.

5. Impugnación. El veintinueve de agosto, Javier López Cruz impugnó los acuerdos de uno de julio y diecinueve de agosto.

6. Turno. El veintitrés de septiembre, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-RAP-1339/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, al impugnarse acuerdos de la Unidad Técnica en el contexto de un procedimiento ordinario sancionador.[3]

III. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia.[4]

1. Forma. Se interpuso por escrito y constan: a) nombre y firma del recurrente; b) domicilio para notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El recurrente expresa que tuvo conocimiento de los actos recurridos hasta el veintiséis de agosto, en tanto se le notificaron formalmente en un domicilio que considera inadecuado.

De ahí que para determinar la satisfacción de este requisito, sea necesario analizar las diligencias de notificación y, de esta manera, determinar lo procedente.

Lo anterior, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, toda vez que lo manifestado se encuentra estrechamente relacionado con la materia de fondo de la controversia.

3. Legitimación y personería. Se satisfacen, pues el recurso se interpuso por Javier López Cruz, quien es la persona a la que se dirigen los actos impugnados.

4. Interés jurídico. Se actualiza, pues el recurrente controvierte actos que, desde su perspectiva, afectan su esfera jurídica.

5. Definitividad. Se colma el requisito, pues no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. Decisión. Tal y como se evidenciará, procede la confirmación de los actos impugnados, ya que el medio de impugnación se presentó de manera extemporánea.

2. Marco jurídico. La normativa procesal electoral señala, como regla general, que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o que se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.[5]

Si el medio de impugnación se presenta fuera de ese plazo, será improcedente y deberá desecharse.[6]

3. Delimitación de la problemática jurídica. En la presente instancia, el recurrente se queja de la indebida notificación de los dos acuerdos de la Unidad Técnica ya mencionados: el de uno de julio y el de diecinueve de agosto, los cuales están relacionados con el seguimiento del cumplimiento de lo ordenado mediante la Resolución 1435.

El recurrente alega que se enteró de los acuerdos hasta el veintiséis de agosto, fecha en que una vecina le hizo llegar la documentación a su nombre que se había encontrado en una calle del poblado.

En este sentido, el recurrente sostiene que fue en esa fecha que se enteró por primera vez que la Unidad Técnica le había buscado ya en varias ocasiones para que informara sobre las acciones de cumplimiento a lo ordenado por la Resolución 1435, en tanto su domicilio se localiza en una dirección diversa a la que se estuvo empleando para notificarle los múltiples acuerdos vinculados con tal situación.

Así, ante la supuesta ilicitud de las notificaciones por supuestamente haberse practicado en una locación equivocada, el ahora recurrente estima que no es procedente que se le haya multado por no atender los diversos requerimientos de la autoridad relacionados con el cumplimiento de la Resolución 1435.

En esa misma lógica, el recurrente alega que el presente medio de impugnación se ha promovido dentro del plazo legal para tal efecto, al haberse enterado de los actos impugnados hasta el veintiséis de agosto.

4. Caso concreto. Constan en el expediente las diligencias de notificación relativas a ambos acuerdos impugnados, de las que se aprecia que se realizaron en el domicilio ubicado en la calle 5 de mayo, número 15, en el poblado Aquiles Serdán, en Macuspana, Tabasco.

Por su parte, el recurrente alega que su domicilio se encuentra en una dirección diversa, ubicado en la calle Prolongación de Circunvalación Sur, sin número, colonia Nueva Esperanza del poblado Aquiles Serdán, en Macuspana, Tabasco.

De ahí que estime que todas las diligencias de notificación practicadas en la primera de las direcciones, vinculadas con el cumplimiento de la Resolución 1435, no puedan tomarse en cuenta, al no residir ahí.

Para dilucidar esta cuestión, esta Sala Superior considera que es indispensable identificar cuál es el domicilio que el ahora recurrente señaló para oír y recibir notificaciones al comparecer por primera vez al procedimiento ordinario sancionador del cual derivó la Resolución 1435.

Así, de una revisión de las constancias, se tiene que en septiembre de dos mil diecisiete, al comparecer en su carácter de entonces representante del Partido de la Revolución Democrática ante la autoridad administrativa electoral de Tabasco, el recurrente señaló las oficinas de dicho instituto político en esa localidad para oír y recibir toda clase de notificaciones, incluidas las de carácter personal.

Seguida la secuela procesal, en julio de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica indagó si el ahora recurrente aún era representante del referido instituto político, a lo que el partido informó que no.

Además, consta en autos que hasta esa fecha, el ahora recurrente no había presentado ninguna comunicación dirigida a la autoridad electoral con la que señalara algún otro domicilio para oír y recibir notificaciones.

Ante tal escenario, la Unidad Técnica realizó diversas diligencias de investigación para averiguar el domicilio del recurrente y así poder informarle de lo que fuera procesalmente necesario, obteniendo que el señalado para efectos del registro federal de electores era el ubicado en la calle 5 de mayo, número 15, en el poblado Aquiles Serdán, en Macuspana, Tabasco.

Esto es, en el mismo domicilio donde se le notificaron los acuerdos en la presente instancia.

Esta información es relevante porque es en ese domicilio donde se le buscó y le encontró para notificarle la Resolución 1435, en agosto de dos mil veintiuno, según consta en el expediente.

Esta situación evidencia que desde esa fecha, al recurrente se le había avisado formalmente que tenía que efectuar una serie de medidas reparatorias e informar de ello a la autoridad electoral.

Además, de esa misma situación también es razonable inferir que el ahora recurrente tuvo conocimiento de que es en ese domicilio donde la autoridad electoral le buscaría para cualquier comunicación de carácter procesal vinculada con el procedimiento.

Ahora bien, a efectos de vigilar el cumplimiento de la Resolución 1435, ya en dos mil veinticinco, la Unidad Técnica volvió a ordenar diversas diligencias de investigación para constatar el domicilio del recurrente.

Así, en febrero del presente año, y según consta en el expediente, se verificó nuevamente que el domicilio del recurrente registrado ante la autoridad electoral seguía siendo el ubicado en la calle 5 de mayo, número 15, en el poblado Aquiles Serdán, en Macuspana, Tabasco.

Todo lo anterior da cuenta de por qué la autoridad electoral tomó en consideración dicho domicilio para efectos de notificarle al recurrente los diversos acuerdos en los que se le requirió que informara si ya había dado cumplimiento a lo ordenado por la Resolución 1435, apercibiéndolo con sancionarlo en caso de no dar respuesta, incluyendo los dos acuerdos materia de la presente impugnación.

Máxime que el recurrente en ningún momento les informó, ni a la Unidad Técnica ni a las instancias encargadas de la actualización del registro federal de electores, que hubiera cambiado de domicilio, no obstante que se encuentra obligado legalmente a ello,[7] o que deseaba que le notificaran las comunicaciones procesales en alguno diverso a aquel domicilio en el que, en su momento, le notificaron la Resolución 1435.

Ahora bien, por su parte, el recurrente alega que en realidad su domicilio se encuentra en la calle Prolongación de Circunvalación Sur, sin número, en la colonia Nueva Esperanza del poblado de Aquiles Serdán, en Macuspana, Tabasco.

Para demostrar esta cuestión, el recurrente presenta como prueba un documento signado por José Luis Zacarías Hernández, en su calidad de delegado municipal de Macuspana en el poblado de Aquiles Serdán, en el cual hace constar que el recurrente habita dicho domicilio desde hace cincuenta años y que así se encuentra registrado en el padrón electoral de ciudadanos de la entidad.

Al respecto, esta Sala Superior considera que no puede otorgarse a dicho medio de prueba el valor probatorio que el recurrente pretende, pues lo ahí afirmado no está evidenciado con algún otro elemento de carácter epistémico, como pudiera ser el propio padrón electoral de ciudadanos de la entidad.

Máxime que, como ya se sostuvo, fue el propio recurrente el que informó a la autoridad electoral, para efectos de registro en el padrón electoral, que su domicilio es el ubicado en la calle 5 de mayo, número 15, en el poblado Aquiles Serdán, en Macuspana, Tabasco.

Además, en las diligencias de notificación relativas a los acuerdos que ahora se impugnan, el personal notificador asentó en las correspondientes actas que diversos vecinos del lugar afirmaron que el ahora recurrente sí vivía en la mencionada dirección, reforzando así la corrección del proceder de la autoridad.

En este sentido, debe tomarse como cierto que el acuerdo de uno de julio fue notificado legalmente al recurrente el día cuatro de julio, por lo que el plazo de impugnación transcurrió del siete al diez de julio.

En el caso del acuerdo de diecinueve de agosto, se le notificó legalmente al recurrente el veintidós de agosto, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veinticinco al veintiocho de agosto.

Así, si el recurrente presentó este medio de impugnación hasta el veintinueve de agosto, es evidente que es extemporáneo para combatir ambos acuerdos.

Lo anterior se evidencia gráficamente de la siguiente manera.

Julio

L

M

M

J

V

S

D

30

1

2

3

4

5

6

 

Acuerdo de 1 de julio

 

 

Notificación por estrados

 

 

7

8

9

10

11

12

13

Plazo para impugnar el acuerdo de 1 de julio

 

 

 

Agosto

18

19

20

21

22

23

24

 

Acuerdo de 19 de agosto

 

 

Notificación por estrados

 

 

25

26

27

28

29

30

31

Plazo para impugnar el acuerdo de 19 de agosto

Impugnación de ambos acuerdos

 

 

5. Conclusión. Por todo lo anterior, y ante la confirmación de las notificaciones, los actos impugnados quedan firmes.

Sin que sea necesario el reencauzamiento del medio de impugnación a juicio de la ciudadanía, pues a ningún fin práctico conduciría el análisis en esa vía dadas las razones y sentido de la presente determinación.

V. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirman los actos impugnados.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Aarón Alberto Segura Martínez y Cecilia Huichapan Romero.

[2] La Resolución 1435 se confirmó en la sentencia relativa al expediente SUP-JDC-1198/2021.

[3] Artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción IV, inciso a) y fracción VI, y 256, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[4] Artículos 7; 8, numeral 1; 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso a), todos de la Ley de Medios.

[5] Artículo 8, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[6] Artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

[7] Artículo 130, párrafo 1 de la Ley Electoral.