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ACUERDO DE SALA

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-1346/2025

RECURRENTE: MORENA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS Y ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN

Ciudad de México, catorce de noviembre de dos mil veinticinco[1]

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se determina que la Sala Regional Xalapa es la autoridad competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia se originó con el escrito de queja presentado por el Partido del Trabajo[2] en contra de Elvis Laureani Román, entonces candidato a la presidencia municipal de Saltabarranca, Veracruz, postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz”,[3] por supuestas violaciones en materia de fiscalización durante su campaña.

II. ANTECEDENTES

(2)            De lo narrado por el recurrente y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

(3)            Queja. El dieciocho de junio, el PT promovió una queja en contra de los partidos políticos Morena y PVEM, integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz” y su otrora candidato a la presidencia municipal de Saltabarranca, Veracruz, Elvis Laureani Román, denunciando la omisión de reportar gastos de campaña consistentes en propaganda electoral y, consecuentemente, el rebase de tope de gastos de campaña.[4]

(4)            Resolución INE/CG835/2025. El veintiocho de julio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador e impuso una sanción a la otrora coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz” equivalente a $25,579.48 (veinticinco mil quinientos setenta y nueve pesos 48/100 M.N.).

(5)            Primer recurso de apelación y reencauzamiento (SUP-RAP-180/2025). El uno de agosto, el recurrente interpuso un recurso de apelación en contra de la resolución antes referida.

El doce de agosto, la Sala Superior reencauzó la demanda a la Sala Regional Xalapa al considerar que era la autoridad competente para conocer del asunto.[6]

(6)            Sentencia regional (SX-RAP-73/2025). El veintinueve de agosto, la Sala Xalapa revocó la resolución administrativa en cuestión y ordenó a la responsable que emitiera una nueva determinación a efecto de que analizara la totalidad de los planteamientos del partido denunciado.

(7)            Resolución en cumplimiento. El treinta y uno de octubre, el CG del INE emitió el Acuerdo INE/CG1173/2025 en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Xalapa en la sentencia del recurso de apelación SX-RAP-73/2025.

(8)            Segundo recurso de apelación. El cuatro de noviembre, Morena interpuso el presente recurso de apelación en contra del acuerdo referido en el punto anterior.

III. TRÁMITE

(9)            Turno. Mediante acuerdo de la presidencia de este Tribunal se turnó el expediente al rubro citado a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

(10)        Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

(11)        La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, pues debe dilucidarse la instancia competente para pronunciarse sobre la controversia planteada, por lo que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada.[8]

V. COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

1. Tesis de la decisión

(12)        La Sala Xalapa es la autoridad competente para conocer y resolver la controversia, en atención a que se relaciona con un procedimiento en materia de fiscalización en el marco del proceso electoral local ordinario 2024-2025 en el estado de Veracruz para renovar la presidencia municipal de Saltabarranca.

2. Marco normativo

(13)        La competencia entre las salas de este Tribunal se determina según el acto impugnado, el órgano responsable y la elección de que se trate.

(14)        El recurso de apelación es conocido por la Sala Superior, cuando los actos reclamados provienen de los órganos centrales del INE;[9] y las salas regionales serán competentes cuando se impugnen actos de órganos desconcentrados.[10]

(15)        Sin embargo, no todos los actos de los órganos centrales del INE son revisables por la Sala Superior, porque se deben atender otros criterios, tales como si el acto o resolución está vinculado con alguna elección.

(16)        Al respecto, conforme a la Ley de Medios, la Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, gubernaturas y jefatura de gobierno de la Ciudad de México.[11]

(17)        En cuanto a las salas regionales, les compete conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones y senadurías de mayoría relativa, de autoridades municipales, diputaciones locales, así como de otras autoridades en la Ciudad de México.[12]

3. Caso concreto

(18)        En el caso, Morena combate el Acuerdo del CG del INE por el que dio cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el recurso SX-RAP-73/2025.

(19)        En ese acuerdo se determinó que la otrora coalición Sigamos Haciendo Historia en Veracruz omitió reportar gastos que beneficiaron a la entonces candidatura a la presidencia municipal de Saltabarranca, Veracruz, que postuló en el marco del proceso electoral local ordinario 2024-2025, por lo que impuso una sanción equivalente a $25,579.48 (veinticinco mil quinientos setenta y nueve pesos 48/100 M.N.).

(20)        El partido recurrente pretende que se revoque dicha determinación, esencialmente porque alega que la responsable: i) llevó a cabo un indebido cumplimiento de la sentencia regional; ii) efectuó una indebida valoración probatoria de las pólizas controvertidas que afirma sí amparan los gastos denunciados; iii) incurrió en una falta de exhaustividad al analizar la documentación aportada; y iv) determinó de forma incorrecta el beneficio electoral de los gastos no reportados.

(21)        Como se advierte, la materia de la controversia está vinculada con posibles irregularidades en el financiamiento y gasto de campaña de la candidatura a la presidencia municipal de Saltabarranca, Veracruz, así como con la forma en que el INE dio cumplimiento a una sentencia de la Sala Xalapa en el expediente SX-RAP-73/2025.

(22)        Por lo tanto, si la materia de la controversia está relacionada con un procedimiento sancionador de fiscalización vinculado con una candidatura municipal en Veracruz, y los efectos del conflicto no trascienden el ámbito territorial de dicha entidad, lo conducente es reencauzar la demanda a la autoridad competente.

(23)        Lo anterior, tomando en cuenta que si bien el acto impugnado fue emitido por el CG del INE, en su carácter de máximo órgano central de dirección, lo cierto es que la controversia se centra en un procedimiento de fiscalización derivado del proceso electoral local en Veracruz, entidad que forma parte de la tercera circunscripción plurinominal, en la que ejerce jurisdicción la Sala Xalapa.

(24)        Además, el acto que ahora se combate está vinculado con el cumplimiento a lo ordenado por la Sala Xalapa en una de sus sentencias, por tanto, le corresponde el conocimiento de lo ordenado en sus propias determinaciones.[13]

(25)        En consecuencia, se actualiza la competencia de la Sala Regional Xalapa para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por ser la autoridad que ejerce jurisdicción en dicha entidad federativa.

(26)        Se precisa que la presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, pues dicho análisis corresponderá a la Sala Regional competente al resolver la controversia.

VI. ACUERDA

PRIMERO. La Sala Regional Xalapa es competente para conocer el presente recurso de apelación.

SEGUNDO. Se ordena remitir a la referida instancia jurisdiccional las constancias del expediente, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe del presente acuerdo y de que éste se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.

[2] En adelante PT.

[3] Integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México (PVEM) y Morena.

[4] Lo que derivó en la integración del expediente INE/Q-COF-UTF/516/2025/VER.

[5] En los subsecuente, CG del INE.

[6] Por Acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-RAP-174/2025 y acumulados.

[7] En lo sucesivo, Ley de medios.

[8] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro: medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

[9] Artículo 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[10] Artículo 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

[11] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[12] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

[13] Lo anterior se sustentó entre otros en los diversos SUP-RAP-535/2024, SUP-RAP-483/2024, SUP-RAP-462/2024 y SUP-RAP-458/2024.