EXPEDIENTES: SUP-RAP-1350/2025 Y SUP-RAP-1351/2025, ACUMULADOS
RECURRENTES: MOVIMIENTO CIUDADANO Y PARTIDO DEL TRABAJO
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA
SECRETARIADO: KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR, BRENDA DURÁN SORIA Y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA
Ciudad de México, veintiocho de enero de dos mil veintiséis
SENTENCIA de la Sala Superior que modifica el acuerdo INE/CG1184/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual se dio respuesta a la consulta presentada por el apoderado legal de la asociación civil “Personas sumando en 2025, A.C.”, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
SÍNTESIS
El presente asunto tiene su origen en la consulta que formuló la asociación civil “Personas sumando en 2025, A.C., a través de la cual planteó si es jurídicamente procedente que las personas físicas con actividad profesional realicen aportaciones en especie o en efectivo en favor de las OC que pretenden obtener registro como PPN, con independencia del régimen fiscal y actividades económicas que se encuentren registradas ante el Sistema de Administración Tributaria. Asimismo, si las personas físicas que prestan servicios profesionales podrán realizar aportaciones en efectivo o en especie con recursos de su patrimonio personal.
El Consejo General emitió respuesta, precisando que, las actividades profesionales son de carácter personal y la prestación de dichos servicios no necesariamente encuadra en un acto de comercio ni requiere una organización empresarial, mientras que las actividades empresariales se relacionan con los actos de comercio, tienen fines de lucro y un cierto grado de poder económico que pueden llegar a influir en temas electorales, por lo que no deben relacionarse o beneficiar a ningún sujeto obligado.
Los recurrentes controvierten dicha respuesta al considerar que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada al existir un pronunciamiento previo de esta Sala Superior en cuanto a la consulta, y al estimar que se aprobó una vía excepcional de financiamiento privado no previsto en la legislación electoral, denominado “excepción patrimonial”.
Al respecto, se concluye que, por una parte, el agravio relativo a que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada resulta infundado y, por otra, los agravios hechos valer por los recurrentes respecto a la insuficiencia y falta de idoneidad de los candados probatorios aprobados en el acuerdo “manifestación bajo protesta” y la cuenta “preferente” son sustancialmente fundados, y suficientes para modificar el acuerdo impugnado.
CONTENIDO
Acto o acuerdo impugnado: | Acuerdo INE/CG1184/2025, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual se dio respuesta a la consulta presentada por el apoderado legal de la asociación civil “Personas sumando en 2025, A.C. |
Actores, partidos recurrentes o MC y PT: | Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo, respectivamente. |
Autoridad responsable o CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
COF | Comisión de Fiscalización. |
Constitución General o CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios: | Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
PPN | Partido Político Nacional. |
Organizaciones de la ciudadanía o OC: | Organizaciones de la ciudadanía que pretenden obtener registro como Partido Político Nacional. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SAT | Sistema de Administración Tributaria. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización. |
(1) 1. Lineamientos de Fiscalización para OC. El diecinueve de febrero, [1] se aprobó el acuerdo INE/CG178/2025, mediante el cual el INE emitió los lineamientos, procedimientos de fiscalización y límites de aportaciones aplicables para las OC.
(2) 2. Primer escrito de consulta. El catorce de marzo, la asociación civil “Personas sumando en 2025, A.C.” presentó escrito mediante el cual realizó consulta a la UTF del INE, en cuanto a lo que al caso atañe, respecto a la prohibición de recibir aportaciones de personas físicas con actividades empresariales, toda vez que interpretar y aplicar de manera absoluta esa prohibición llevaría a colocar en la misma categoría a las personas físicas con actividades empresariales y a las personas físicas con actividades profesionales, y consecuentemente impedir a éstas últimas aportar recursos a las OC que buscan obtener el registro como PPN.
(3) 3. Primera respuesta. El veintiocho de marzo, la citada unidad, a través de su encargado de despacho, emitió respuesta a la consulta formulada por la asociación civil “Personas sumando en 2025, A.C.”, señalando, entre otras cosas, que una persona física con actividad empresarial no podrá realizar aportaciones en efectivo o especie a las OC, al identificarse como personas morales, y en consecuencia son entes de poder económico a los que pretende excluir el texto constitucional para el efecto de que no influyan en cuestiones político-electorales.
(4) 4. Sentencia SUP-JDC-1872/2025. El catorce de mayo de dos mil veinticinco, la Sala Superior dictó sentencia en el expediente previamente identificado, calificando como infundados e inoperantes los agravios en relación con la prohibición de las aportaciones de personas físicas con actividades empresariales.
(5) 5. Segunda consulta a la UTF. El siguiente quince de septiembre, la UTF recibió una diversa consulta formulada por el Apoderado Legal de la Asociación Civil “Personas Sumando en 2025 A.C.”, a través de la cual solicitó le fuera informado si es jurídicamente procedente que las personas físicas con actividad profesional realicen aportaciones en especie o en efectivo en favor de las OC independientemente del régimen fiscal y actividades económicas que se encuentren registradas ante el SAT, asimismo, si las personas físicas que prestan servicios profesionales podrán realizar aportaciones en efectivo o en especie con recursos de su patrimonio personal.
(6) 6. Sesión de la COF. El veintisiete de octubre siguiente, en la cuarta sesión ordinaria de la COF del INE, se aprobaron las modificaciones al anteproyecto, siendo las siguientes:
Deberá distinguirse la actividad empresarial propiamente dicha de la actividad profesional que realizan las personas que eventualmente puedan hacer aportaciones.
En estas aportaciones se establecerá que no corresponden a una actividad empresarial y preferentemente deberán realizarse de una cuenta personal distinta de la que emplean para efectos fiscales.
Deberán sujetarse al límite de aportaciones establecida para toda persona física sea en especie o en efectivo.
Además, se les requerirá algunas cuestiones adicionales, verbigracia, la manifestación bajo protesta de decir verdad de que los recursos provienen exactamente de su patrimonio y no de su actividad empresarial.
(7) 7. Acto impugnado (acuerdo INE/CG1184/2025). El treinta y uno de octubre, el CG del INE emitió respuesta a la segunda consulta formulada por el apoderado legal de la asociación civil “Personas sumando en 2025, A.C.”.
(8) 8. Demandas. Inconformes con lo anterior, el seis de noviembre los recurrentes interpusieron ante la autoridad responsable sendos recursos de apelación, respectivamente.
(9) 9. Recepción, registro y turno. Recibidas las constancias en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Magistrado presidente ordenó integrar y registrar los expedientes bajo las claves SUP-RAP-1350/2025 y SUP-RAP-1351/2025, así como su turnó a la ponencia a su cargo, donde se radicaron.
(10) 10. Requerimiento. Mediante proveído de catorce de noviembre, el Magistrado Instructor en el expediente SUP-RAP-1350/2025 requirió a la responsable copia certificada legible de las constancias del expediente INE/ATG/1398/2025, integrado con la consulta formulada por el apoderado legal de la asociación civil “Personas sumando en 2025, A.C.”, así como toda la documentación relacionada con el acuerdo impugnado.
(11) 11. Cumplimiento. El quince de noviembre inmediato, la responsable desahogó el requerimiento formulado por el Magistrado instructor.
(12) 12. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió y cerró la instrucción del medio de impugnación, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
(13) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por dos partidos políticos en contra de un acuerdo del CG del INE, el cual es un órgano central de esa autoridad y que no es impugnable mediante el recurso de revisión.[2]
(14) Del análisis a las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que en ambas se controvierte el acuerdo INE/CG1184/2025 emitido por el CG del INE, a efecto de emitir respuesta a la segunda consulta formulada por el apoderado legal de la asociación civil “Personas sumando en 2025, A.C.”.
(15) Es por ello, que a fin de evitar que se dicten determinaciones contradictorias, resulta procedente decretar la acumulación del recurso SUP-RAP-1351/2025, al diverso SUP-RAP-1350/2025, por ser el primero en recibirse en esta instancia[3].
(16) En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.
(17) Al rendir su informe circunstanciado, la responsable sostuvo, en ambos medios de impugnación que, no se afecta el interés jurídico de los recurrentes debido a que el acto de autoridad que se combate es la respuesta otorgada a una consulta formulada por una Asociación Civil relativa a la viabilidad de que profesionistas registrados en el SAT bajo distintos regímenes fiscales, puedan realizar aportaciones en efectivo o en especie a las OC que buscan obtener su registro como PPN.
(18) En ese sentido, señala que no se advierte de qué manera dicha respuesta afecta los derechos de un partido ya constituido, como es el caso de los recurrentes, de ello, considera que no tienen interés jurídico para controvertir el contenido y alcance de la respuesta otorgada.
(19) Para este órgano jurisdiccional la causal de improcedencia hecha valer por la responsable es infundada porque ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que los partidos políticos cuentan con interés tuitivo o difuso para impugnar actos de las autoridades electorales que, desde su óptica, pudieran transgredir las reglas y principios que rigen la materia electoral.[4]
(20) En ese orden de ideas, si los partidos recurrentes alegan que la responsable abrió una vía excepcional de financiamiento privado no previsto en la legislación electoral, denominado “excepción patrimonial” (régimen mixto) recalifica al aportante y desactiva la prohibición establecida en los criterios SUP-RAP-397/2021 y acumulados y SUP-JDC-1872/2025 que exigía descartar una simulación, es claro que tienen interés jurídico al establecerse en la respuesta impugnada una regla en materia de fiscalización, relacionada con la prohibición de que personas físicas o morales con actividades empresariales aporten a la constitución de Partidos Políticos.
(21) Los medios de impugnación reúnen los requisitos generales de procedencia,[5] conforme a lo siguiente:
(22) 1. Forma. Las demandas se interpusieron por escrito, en ellas constan los nombres y las firmas de quienes promueven en representación de MC y PT, se precisa el acto impugnado, los hechos que son motivo de controversia, el órgano responsable y se expresan los conceptos de agravio en cada caso.
(23) 2. Oportunidad. Los recursos se interpusieron en tiempo, porque la determinación impugnada se aprobó el treinta y uno de octubre y las demandas se presentaron el posterior seis de noviembre, esto es, dentro del plazo de cuatro días hábiles[6] para presentar el medio de impugnación previsto en la Ley de Medios.[7]
(24) 3. Legitimación y personería. Los requisitos están satisfechos, porque los recursos son interpuestos por dos partidos políticos nacionales a través de sus representantes propietario y suplente en el caso de MC y representante propietario de PT, ante el CG del INE, carácter que les fue reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, respectivamente.[8]
(25) 4. Interés jurídico. Los partidos recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer los presentes recursos de apelación en términos de lo señalado en el considerando segundo de esta ejecutoria.
(26) 5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse por la parte recurrente antes de acudir a esta instancia.
A. Contexto de la controversia
(27) Este asunto se origina con la consulta formulada por el apoderado legal de la asociación civil “Personas sumando en 2025, A.C.” a través de la cual consultó si es jurídicamente procedente que las personas físicas con actividad profesional realicen aportaciones en especie o en efectivo en favor de las OC que pretenden obtener registro como PPN.
(28) Lo anterior, independientemente del régimen fiscal y actividades económicas que se encuentren registradas ante el SAT. Y sí las personas físicas que prestan servicios profesionales podrán realizar aportaciones en efectivo o en especie con recursos de su patrimonio personal.
(29) Posteriormente, mediante acuerdo INE/CG1184/2025 el Consejo General del INE, previa revisión del anteproyecto de acuerdo de la Comisión de Fiscalización, emitió respuesta a la consulta formulada precisando que, las actividades profesionales son de carácter personal y la prestación de dichos servicios no necesariamente encuadra en un acto de comercio ni requiere una organización empresarial, mientras que las actividades empresariales se relacionan con los actos de comercio, fines de lucro y un cierto grado de poder económico que pueden llegar a influir en temas electorales, por lo que no deben relacionarse o beneficiar a algún sujeto obligado.
(30) En ese sentido concluyó señalando que las personas que se encuentren registradas bajo el régimen fiscal de personas físicas con actividades empresariales y profesionales, pero que tengan registradas actividades económicas profesionales sí pueden realizar aportaciones en dinero o en especie, siempre y cuando, se observen las siguientes reglas:
1. La aportación en dinero o en especie debe provenir exclusivamente del patrimonio personal de la persona física y no de recursos relacionados con su actividad empresarial.
2. Las aportaciones estarán sujetas a los límites establecidos para cualquier persona física, ya que al formar parte de la fiscalización de las OC durante el periodo que pretenden constituirse como PP, deberán respetar el límite de aportaciones individuales $3’304,893.61 (art. 44 de los Lineamientos de Fiscalización OC).
3. Preferentemente las aportaciones deberán realizarse desde una cuenta bancaria distinta a la utilizada para su actividad empresarial.
4. Deberán presentar manifestación bajo protesta de decir verdad de que los recursos provienen exactamente de su patrimonio y no de su actividad económica preponderante.
5. Se deberá presentar la documentación que compruebe que la aportación se realiza conforme a las reglas del acuerdo.
6. Quedan prohibidas las aportaciones en especie relacionadas con la actividad empresarial.
(31) Lo anterior entró en vigor en esa misma fecha, conforme al segundo punto de acuerdo.
(32) Inconformes, los recurrentes impugnaron la respuesta al estimar que se aprobó una vía excepcional de financiamiento privado no previsto en la legislación electoral, denominado “excepción patrimonial”.
B. Agravios planteados
(33) 1. Violación a los principios de legalidad y reserva de ley porque el CG del INE creó una excepción material al régimen de entes prohibidos sin base legal y en contravención a los criterios establecidos en las sentencias SUP-RAP-397/2021 y acumulados y SUP-JDC-1872/2025, al aceptar que quien está en el régimen mixto (empresarial y profesional) aporte sí declara que usa su “patrimonio”.
Inconformes, los recurrentes impugnaron la respuesta al estimar que se aprobó una vía excepcional de financiamiento privado no previsto en la legislación electoral, denominado “excepción patrimonial”.
La Sala Superior vinculó a las personas con actividad profesional al mismo régimen prohibitivo que las que tienen actividad empresarial, porque su actividad económica persigue fines de lucro y el régimen fiscal las agrupa con quienes realizan actividades empresariales, por su parte, el acuerdo se separa de esa razón sin ofrecer una motivación reforzada que justifique el cambio de entendimiento ni explica cómo se salva el fin constitucional de la prohibición, sólo se cambió a que “provenga de su patrimonio y no de su actividad económica preponderante”.
El acuerdo no define parámetros verificables de preponderancia, la falta de criterios objetivos impide conocer con certeza qué está permitido, cómo probarlo, vulnerando la certeza, legalidad y seguridad jurídica.
(34) 2. Contravención a la cosa juzgada (por eficacia refleja) y a los parámetros de la sentencia SUP-JDC-1872/2025.
El CG del INE aprobó un nuevo acuerdo que reabre el mismo debate jurídico y revierte parcialmente los efectos de la sentencia dictada en el SUP-JDC-1872/2025 al sostener que las personas físicas con actividad empresarial y profesional sí pueden realizar aportaciones si declaran que éstas provienen de su “patrimonio personal”.
El CG del INE con la aprobación de ese acuerdo infringe la cosa juzgada material y sus efectos reflejos, por lo que su actuación vulnera los principios de supremacía constitucional y jerarquía judicial, porque el acuerdo impugnado carece de motivación reforzada al omitir explicar de qué manera se justifica el cambio de criterio frente a una sentencia firme.
(35) 3. Falta de adecuación constitucional por la noción de patrimonio personal, no desactiva la prohibición ni neutraliza la triangulación, que se prohibió en la sentencia del SUP-RAP-397/2021 y acumulados.
La Sala Superior en la sentencia SUP-RAP-397/2021 y acumulados, estableció el estándar para analizar los casos en que los recursos pasan por una persona física que actúa como intermediaria o interpósita persona, en el sentido, que para descartar la triangulación y validar una aportación como lícita, debe acreditarse una afectación real y comprobable al patrimonio del intermediario, esto es, que los recursos hayan salido efectivamente de su haber económico y no de un flujo financiero externo, empresarial o de terceros.
Por tanto, no bastan las afirmaciones genéricas sobre que los recursos provienen de “fondos propios” o “ahorros personales”, se requiere evidencia objetiva que demuestre la capacidad económica, el flujo financiero congruente y la trazabilidad completa del dinero, por lo que en los casos que no se acrediten esos extremos, se entiende como una aportación indirecta de un ente prohibido y, por tanto, ilegal.
El acuerdo impugnado deja de lado ese estándar y considera lícita la aportación en cuanto el aportante firme una manifestación bajo protesta de decir verdad de que los recursos provienen de su patrimonio personal, sin exigir prueba alguna de afectación patrimonial real ni de capacidad económica congruente con el monto aportado, lo que significa que cualquier persona con actividad empresarial o profesional puede canalizar sus recursos a una organización política, si los transfiere de su cuenta personal, lo que reproduce el esquema de triangulación sancionado en la sentencia SUP-RAP-397/2021 y acumulados.
(36) 4. Insuficiencia y falta de idoneidad de los “candados probatorios” aprobados en el acuerdo “manifestación bajo protesta” y la cuenta “preferente”.
El acuerdo convierte la fiscalización en un acto de confianza hacia el sujeto auditado, lo que contradice la naturaleza inquisitiva, objetiva y preventiva que el texto constitucional impone al INE como órgano fiscalizador; ello porque la trazabilidad financiera exige que cada aportación pueda seguir su ruta económica, desde la fuente que la genera hasta su destino final, con evidencia documental verificable, lo que supone congruencia entre el flujo económico, la capacidad declarada y los estados financieros de quien realiza la aportación, lo que no se garantiza con el acuerdo al no exigir constancia alguna.
El acuerdo retrocede en el estándar de fiscalización, al reducir los controles a actos meramente formales que no satisfacen alguno de los parámetros de congruencia, idoneidad o exhaustividad, esto es, en lugar de fortalecer la verificación del origen de los recursos, el INE desactiva su función fiscalizadora y crea un entorno propicio para la simulación y el blanqueo financiero, mediante mecanismos de triangulación indirecta, porque empresas o personas morales pueden transferir recursos a socios, empleados o familiares, quienes luego los aportan como “personas físicas con patrimonio propio”.
El INE no justificó por qué razón los mecanismos propuestos, manifestación bajo protesta y cuenta preferente son idóneos y suficientes para garantiza la licitud y trazabilidad de los recursos. El deber de motivación reforzada, derivado del principio de legalidad administrativa, exigía que la autoridad explicara con precisión: cómo se verificará el cumplimiento de la manifestación; qué parámetros usará para cotejar la congruencia entre ingresos y aportaciones; cómo se controlará la separación de cuentas; y qué consecuencias tendrá el incumplimiento; por tanto, considera que el acuerdo carece de la debida motivación técnica y jurídica.
(37) 5. Incongruencia interna y falta de certeza del acuerdo impugnado.
Los recurrentes afirman que el acuerdo impugnado adolece de incongruencia interna y de deficiencia estructural, porque en su parte considerativa desarrolla una distinción entre actividades “empresariales” y las “profesionales” con la aparente finalidad de permitir aportaciones derivadas del ejercicio de servicios profesionales independientes, en los puntos resolutivos aprobados se sustituyó la terminología, para señalar que los recursos deben provenir del “patrimonio personal” del aportante y no de su “actividad económica preponderante”, sin hacer mayor cambio en las consideraciones que sustentaban la propuesta.
Afirman que los conceptos “patrimonio personal” y “actividad económica preponderante” son imprecisos y no delimitan adecuadamente las fuentes lícitas de financiamiento; no define mecanismos probatorios ni criterios de verificación lo que impide su aplicación uniforme y la ambigüedad y contradicción interna vulnera los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.
(38) 6. Violación al principio de equidad y a la finalidad constitucional de excluir el poder económico en el financiamiento político electoral.
El acuerdo impugnado viola el principio de equidad en la contienda y permite que el poder económico participe en la política porque permite aportaciones indirectas de personas con actividad empresarial o profesional, disfrazadas de “patrimoniales”, reduce la prohibición constitucional a un formalismo, al prohibir únicamente aportaciones “en especie” relacionadas con el giro, pero no las monetarias, permite la simulación, genera ventaja estructural a quienes disponen de capitales privados, afectando la equidad entre los actores políticos y erosiona la confianza ciudadana en la independencia del sistema electoral y en la imparcialidad de la competencia democrática.
(39) 7. Desviación de la función de fiscalización porque el acuerdo sustituye validaciones materiales por declaraciones y parámetros indeterminados.
La autoridad fiscalizadora deja abierta la posibilidad de que las personas morales transfieran recursos a sus socios, empleados o familiares, quienes posteriormente los aporten como “recursos personales” bajo protesta de decir verdad, sin la exigencia de documentos bancarios, registros fiscales o evidencia de flujo contable, lo que no permite rastrear el origen del dinero y detectar simulaciones. El acuerdo no previene la triangulación y la institucionaliza al convertir la declaración de origen patrimonial en un mecanismo de blanqueo normativo para aportaciones prohibidas.
El CG con la aprobación del acuerdo ejerce su facultad interpretativa con fines distintos a los constitucionalmente previstos, en lugar de reforzar la fiscalización y el control de legalidad del financiamiento, flexibiliza las exigencias y relaja los filtros de verificación favoreciendo la introducción de recursos de origen incierto.
(40) 8. Falta de exhaustividad respecto de la armonización con la línea jurisprudencial vigente.
La autoridad responsable aprobó una excepción material a la prohibición de aportaciones de entes prohibidos sin armonizar ni justificar su compatibilidad con la línea jurisprudencial vigente que define el alcance de dicha prohibición al no contener un análisis sistemático ni una motivación explícita sobre cómo su “excepción patrimonial” puede coexistir con los criterios obligatorios de la Sala Superior determinados en las sentencias dictadas en los SUP-JDC-1872/2025 y SUP-RAP-397/2021 y acumulados.
En la sentencia del SUP-JDC-1872/2025 la Sala Superior determinó que las personas físicas con actividad profesional están vinculadas a la misma prohibición que las personas con actividad empresarial, debido a que su actividad económica también persigue fines de lucro y se encuentra comprendida en el mismo régimen fiscal previsto en el artículo 100 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta; refiere que se precisó que la finalidad de la prohibición es excluir del financiamiento público a todo sujeto cuya actividad económica genere lucro o implique intermediación mercantil, sin distinguir si la actividad se ejerce en forma de empresa o individualmente.
Por su parte, en el SUP-RAP-397/2021 y acumulados, la Sala Superior reafirmó que la restricción busca evitar la influencia de actividades lucrativas en la política, sin importar si el dinero se canaliza a través de personas físicas o morales. El Consejo General al aprobar el acuerdo se limita a una construcción formal al considerar que los recursos “ya integrados al patrimonio” pierden su vínculo con la actividad económica que los generó, sin explicar por qué esa integración patrimonial eliminaría su origen lucrativo, ni en qué momento cesa la vinculación entre el ingreso empresarial y patrimonio personal; ¿cuándo un ingreso deja de tener carácter lucrativo y se vuelve políticamente neutro?
El acuerdo no explica por qué la Sala Superior habría interpretado erróneamente la naturaleza lucrativa de las actividades profesionales; cuál es el fundamento normativo que permite exceptuar a las personas físicas registradas en el régimen mixto (empresarial/profesional), ni qué razones de política pública o proporcionalidad justificarían reinterpretar la prohibición constitucional, y por qué se deja de observar la jurisprudencia 10/2023[9], tal omisión constituye una falta de exhaustividad en la motivación y rompe con la jerarquía normativa, porque un órgano administrativo no puede modificar, sin justificación explicita, los efectos de una jurisprudencia.
El Consejo General no puede ni por vía de consulta ni por interpretación administrativa crear excepciones, modular prohibiciones o redefinir conceptos constitucionales, porque ello implicaría sustituir la función de legislador y del Tribunal Electoral, por lo que el acuerdo infringe el principio de legalidad al crear una excepción no prevista en la ley, desconoce la jurisprudencia obligatoria y la cosa juzgada electoral, relaja indebidamente la fiscalización sustantiva, sustituyéndola por declaraciones unilaterales; genera incertidumbre normativa, al introducir conceptos vagos e indeterminados, rompe la equidad en la contienda al permitir la influencia del poder económico, carece de exhaustividad al omitir el análisis de compatibilidad con los precedentes y viola la supremacía constitucional al modificar el alcance de una prohibición constitucional.
C. Planteamiento del caso
(41) De la revisión de las demandas es de advertir que la pretensión de los recurrentes es que se revoque el acuerdo impugnado.
(42) La causa de pedir la sustentan en que el acto impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado porque en la especie, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada al existir un pronunciamiento previo de esta Sala Superior en cuanto a la consulta que la A.C. planteó ante la responsable, e indebidamente, se aprobó una vía excepcional de financiamiento privado no previsto en la legislación electoral al permitir que con la declaración de que la aportación de las personas físicas con actividades profesionales proviene de su patrimonio y no de su actividad económica preponderante puedan aportar a una OC.
(43) La cuestión por resolver consiste en determinar si ya existe un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional en cuanto a la materia de la consulta formulada por el apoderado legal de “Personas sumando en 2025, A.C”. o en su caso, si se aprobó una vía excepcional para aportar a una OC por parte de las personas físicas con actividades profesionales.
(44) En cuanto a la metodología de estudio, se analizará en primer término, el motivo de disenso identificado como 2, porque de resultar fundado se alcanzaría la pretensión de la parte recurrente, y en caso de no tener razón se analizarán los demás agravios planteados. Sin que ello les genere afectación alguna a los recurrentes, en tanto que lo que interesa es que se aborden sus planteamientos.[10]
D. Decisión
(45) Esta Sala Superior considera, por una parte, que el agravio relativo a que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada resulta infundado, y, por otra, que los agravios hechos valer por los recurrentes respecto a la insuficiencia y falta de idoneidad de los candados probatorios aprobados en el acuerdo “manifestación bajo protesta” y la cuenta “preferente” son sustancialmente fundados, y suficientes para modificar el acuerdo impugnado.
E. Consideraciones y fundamentos
(46) La Sala Superior ha definido a la cosa juzgada como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, en la medida que lo resuelto constituye una verdad jurídica, que —de modo ordinario— adquiere la característica de inmutabilidad.
(47) Esta institución jurídica encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de las personas en el goce de sus libertades y derechos.
(48) Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional.
(49) Asimismo, se ha sostenido que los elementos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia para determinar la eficacia de la cosa juzgada son: i) los sujetos que intervienen en el proceso, ii) la cosa u objeto sobre la que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y iii) la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.
(50) En este contexto, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas.
(51) La primera, conocida como de “eficacia directa”, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
(52) La segunda, es la “eficacia refleja”, con la cual se robustece la seguridad jurídica y evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.[11]
(53) En este orden de ideas, para contemplar la existencia de la segunda modalidad de la cosa juzgada, es decir, su eficacia refleja, es necesario que se actualicen los siguientes elementos:
a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente;
b) La existencia de otro proceso en trámite;
c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; y
g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
(54) Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que el motivo de agravio relacionado con que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada por lo resuelto en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1872/2025 es infundado, como se explica.
(55) Al respecto, el INE emitió los Lineamientos y Procedimientos de Fiscalización para las OC que pretenden obtener registro como PPN[12]en los que prohíbe estrictamente a las OC, recibir aportaciones de las personas señaladas en los artículos 54, de la Ley General de Partidos Políticos, y 121, del Reglamento de Fiscalización, los cuales consisten en:
a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades, así como los ayuntamientos.
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, así como de la Ciudad de México.
c) Los organismos autónomos federales, estatales de la Ciudad de México.
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras.
e) Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos.
f) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza.
g) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión.
h) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
i) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.
j) Las personas morales.
k) Las organizaciones sociales o adherentes que cada partido declare, nuevas o previamente registradas.
l) Personas no identificadas.
(56) Posterior a ello, el apoderado legal de “Personas sumando en 2025, A.C.” realizó una consulta a la UTF del INE, en lo que interesa, en relación con la prohibición de recibir aportaciones de personas físicas con actividades empresariales, toda vez que interpretar y aplicar de manera absoluta esa prohibición llevaría a colocar en la misma categoría a las personas físicas con actividades empresariales y a las personas físicas con actividades profesionales, y consecuentemente impedir a éstas últimas aportar recursos a las OC que buscan obtener el registro como PPN.
(57) En su oportunidad la UTF del INE, a través de su encargado de despacho, emitió respuesta a la consulta formulada por la referida A.C., señalando que una persona física con actividad empresarial no podrá realizar aportaciones en efectivo o especie a las OC, aclarando que dicha prohibición aplica para las aportaciones en especie y efectivo, aun y cuando las personas correspondientes, cuenten con el régimen atinente, porque en ese supuesto, se identifican como personas morales, y en consecuencia son entes de poder económico a los que pretende excluir el texto constitucional para el efecto de que no influyan en cuestiones político-electorales.
(58) Esa respuesta fue controvertida ante la Sala Superior bajo el argumento de que carecía de congruencia y exhaustividad, lo cual dio origen al juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1872/2025, en el que la Sala Superior, sobre este punto, calificó como infundados los agravios porque la UTF fue exhaustiva y congruente con la totalidad de los aspectos motivo de consulta.
(59) Así, esta Sala Superior sostuvo que la respuesta de la UTF consistió en que las normas existentes resultan aplicables a los supuestos planteados, en el sentido que las OC que pretendieran constituirse como partido político no podrían recibir aportaciones de cualquier tipo de personas físicas con actividades empresariales, atendiendo a la naturaleza de la actividad mercantil o comercial que realizan y los fines de lucro que persiguen.
(60) Finalmente, calificó como inoperantes los agravios al no combatir la respuesta otorgada por la Unidad de Fiscalización por vicios propios, ello porque en realidad sus argumentos estaban dirigidos a combatir lo previsto en los artículos 31 y 60 de los Lineamientos aprobados mediante el acuerdo INE/CG178/2025, que contemplan la prohibición de las aportaciones de personas físicas con actividades empresariales.
(61) Al respecto, este órgano jurisdiccional determinó que en la respuesta la UTF se estableció la prohibición de las aportaciones de personas físicas con actividades empresariales, aclarando que dicha prohibición aplica para las aportaciones en especie y efectivo, aun y cuando la persona física cuente con el régimen de actividad empresarial, porque lo relevante para que les resulte aplicable la restricción, es la actividad económica que realizan.
(62) También se precisó que aun cuando la responsable no refirió expresamente que las personas con actividad profesional resultaban vinculadas a cumplir con la prohibición, lo están, porque la actividad económica que desempeñan persigue fines de lucro, lo que se robustece si se toma en consideración que en la normativa fiscal se agrupan en un mismo régimen a las personas que realizan actividades empresariales y a las que realizan actividades profesionales[13].
(63) En el caso, se considera que aun cuando esta Sala Superior hizo un pronunciamiento general, éste no agotó la materia que ahora se plantea, al no considerarse los elementos específicos del acuerdo ahora impugnado, lo que justifica su análisis en particular a fin de no incurrir en una falacia de sobre extensión o aplicación indebida de una generalización.
(64) Esto es así, porque el pronunciamiento respecto a si las personas físicas con actividades profesionales pueden o no aportar a las OC que pretenden constituir partidos políticos, derivó de la respuesta dada por la autoridad responsable a fin de precisar y confirmar que las OC que pretendieran constituirse como partido político no podrían recibir aportaciones de cualquier tipo de personas físicas con actividades empresariales, atendiendo a la naturaleza de la actividad mercantil o comercial que realizan y los fines de lucro que persiguen.
(65) Ello, es así porque de la revisión a la respuesta emitida por la autoridad responsable, en lo que interesa, precisó que en estricto apego al acuerdo INE/CG/178/2025 se emitieron los Lineamientos y Procedimientos de Fiscalización para las Organizaciones Ciudadanas que pretenden obtener su registro como Partidos Políticos Nacionales, por lo que debe observarse lo establecido en el artículo 31, respecto a que están prohibidas las aportaciones de personas físicas con actividades empresariales, ya que la persona física con actividad empresarial encuadra en el concepto de empresa mexicana con actividad mercantil y toda vez que su actividad es comercial se considera con fines de lucro.
(66) Se consideró que tal prohibición no era reciente e improvisada en las reglas de operación de las organizaciones ciudadanas, al sustentarse en antecedentes de diversas Salas del Tribunal Electoral en las que se ha determinado que las personas físicas con actividad empresarial encuadran en el concepto de empresa mexicana con actividad mercantil y en consecuencia, en la prohibición prevista en el artículo 121, numeral 1, inciso i), del Reglamento de Fiscalización, toda vez que su actividad tiene fines comerciales y lucrativos.
(67) Al respecto, la autoridad refirió la Jurisprudencia 10/2023, de rubro: FINANCIAMIENTO PRIVADO, LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL FORMAN PARTE DEL CATÁLOGO DE SUJETOS RESTRINGIDOS PARA REALIZAR APORTACIONES PARA CUESTIONES POLÍTICO-ELECTORALES.
(68) Asimismo, explicó que la normativa electoral, establece la prohibición de las aportaciones de personas físicas con actividades empresariales, aclarando que dicha prohibición aplica para las aportaciones en especie y efectivo, al asimilarlas a personas morales, y en consecuencia son entes de poder económico a los que pretende excluir el texto constitucional para el efecto de que no influyan en cuestiones político-electorales, por lo que al tratarse de organizaciones de ciudadanos que pretenden constituirse como partidos políticos deben respetar dicha prohibición, máxime que esa prohibición se encuentra prevista en el mencionado artículo 31 de los Lineamientos y Procedimientos de Fiscalización.
(69) En la parte final del oficio, la autoridad detalló las conclusiones de la consulta, precisando en lo que nos interesa que una persona física con actividad empresarial no podrá realizar aportaciones en efectivo o en especie a las OC.
(70) En ese orden de ideas, en la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1872/2025 esta Sala Superior avaló la respuesta de la UTF a la consulta de la OC, respecto a la prohibición de que las personas físicas con actividad empresarial no pueden aportar a la constitución de Partidos Políticos a partir de la normatividad vigente; adicionalmente, declaró inoperantes el resto de los agravios porque no se impugnada por vicios propios la respuesta, sino que se pretendía controvertir la norma, y por último precisó de manera general y sin un contexto específico que las personas con actividad profesional, resultaban vinculadas a cumplir con la prohibición porque la actividad económica que persigue tiene fines de lucro.
(71) Al respecto, esta Sala Superior, considera que aquel pronunciamiento no implicó prejuzgar sobre aspectos distintos a si las personas físicas con actividades empresariales no podían aportar ni en dinero ni en especie a las organizaciones ciudadanas que pretenden constituirse como Partidos Políticos porque la normativa aplicable las ha asimilado a una persona moral con actividad mercantil, sin que existiera un pronunciamiento específico sobre la calidad de las personas que tienen registrada una actividad económica profesional.
(72) En ese sentido, es que se considera infundado el motivo de agravio hecho valer por los recurrentes de que en el caso se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque la sentencia previa no agotó la cuestión ahora planteada, lo que justifica una nueva y más amplia reflexión.
(73) Con base en lo expuesto el motivo de agravio identificado con el numeral 1, en el que los recurrentes plantean que la autoridad responsable creo una excepción al régimen establecido en las sentencias SUP-RAP-397/2021 y acumulados y SUP-JDC-1872/2025 al aceptar que quién está en el régimen empresarial y profesional puede aportar sí declara que usa su patrimonio, se desestima en parte, toda vez que el mismo se planteó argumentando que ya existía un pronunciamiento definitivo por parte de esta Sala Superior en el sentido de que las personas físicas con actividad profesional no pueden aportar a las organizaciones que pretenden constituirse como Partidos Políticos.
(74) Ello, porque conforme a lo argumentado lo que se revisó y confirmó en esa sentencia por parte de esta Sala Superior fue la prohibición de que personas físicas con actividades empresariales no pueden aportar a las mencionadas organizaciones ni en dinero ni en especie, en cumplimiento a la prohibición prevista en la Base I, segundo párrafo del artículo 41 constitucional, así como de lo previsto en el artículo 54 de la Ley General de Partidos Políticos, así como el 121 del Reglamento de Fiscalización y 31 de los Lineamientos de Fiscalización para las Organizaciones Ciudadanas que pretenden obtener su registro como Partido Político Nacional, de ahí que no asista razón a la parte recurrente.
(75) Por otro lado, en los motivos de agravio identificados con los numerales 1, 3, 4 y 5, la parte recurrente, en esencia, plantea que en el acuerdo impugnado no se ofreció una motivación reforzada que salvaguarde el fin constitucional de la prohibición de que en la constitución de Partidos Políticos no participe capital que provenga de actividades empresariales, porque sólo se precisó que la aportación debe provenir del patrimonio personal y no de su actividad económica preponderante, debe realizarse bajo protesta de decir verdad y preferentemente de una cuenta bancaria distinta a la utilizada para su actividad empresarial, porque se requiere evidencia objetiva que demuestre la capacidad económica, el flujo financiero congruente y la trazabilidad completa del dinero aportado son sustancialmente fundados y resultan suficientes para modificar el acuerdo impugnado de conformidad con lo siguiente.
(76) A efecto de atender los motivos de inconformidad, resulta importante tener en cuenta el contenido del acuerdo controvertido, en el cual la autoridad responsable precisó que el Representante Legal de “Personas Sumando en 2025 A.C.”, solicitó que se le informe si las personas registradas en el Servicio de Administración Tributaria con régimen de actividad empresarial, pero con actividad económica diferente pueden realizar aportaciones en efectivo o en especie a las Organizaciones Ciudadanas, ya que el régimen fiscal y la actividad económica son conceptos distintos y si en su caso en qué condiciones y modalidades se pueden recibir aportaciones del patrimonio personal de personas profesionistas.
(77) La autoridad responsable precisó que el artículo 96, numeral 3, inciso b), fracción VII del Reglamento de Fiscalización señala que las aportaciones superiores a 90 UMA deben realizarse mediante transferencia o cheque nominativo de la cuenta de la persona que realiza la aportación; por su parte, el numeral 119 del mismo ordenamiento regula que los ingresos provenientes de los simpatizantes de las OC se conforman de las aportaciones en efectivo y en especie, realizados de manera libre y voluntaria por personas físicas residentes en el país y las aportaciones en efectivo deben depositarse en una cuenta bancaria a nombre de la OC.
(78) Asimismo, precisó que el artículo 30 de los Lineamientos de Fiscalización de las OC regula las fuentes de ingresos, siendo, aportaciones de personas asociadas, de simpatizantes, autofinanciamiento y rendimientos financieros. Además, llamó el contenido del artículo 31 de los Lineamientos en cita, que establece que las OC tienen estrictamente prohibido recibir aportaciones de las personas señaladas en el artículo 54 de la Ley General de Partidos y 121 del Reglamento de Fiscalización, entre las que se encuentran, las personas físicas con actividades empresariales.
(79) Evidenciada la normativa, precisó que, respecto a los cuestionamientos de la consulta, en relación con la viabilidad de que las personas físicas registradas en el SAT con diferentes regímenes fiscales puedan realizar aportaciones en efectivo o en especie a las OC. En primer lugar, indicó la prohibición a las OC de recibir aportaciones de las personas físicas con actividad empresarial.
(80) Adicional a ello, señaló que era necesario definir y diferencia la actividad empresarial en materia fiscal y la actividad económica derivada de la prestación de servicios profesionales, a efecto de hacer la distinción llamó el contenido del artículo 100 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que establece que los ingresos por actividades empresariales son los que provienen de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas y los ingresos por la prestación de un servicios profesional son las remuneraciones que derivan de un servicios profesional independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I del Título IV de la mencionada Ley.
(81) Asimismo, señaló el contenido del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación en el que se establece como actividades empresariales; las comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca y las silvícolas, además de considerar como empresas a las personas físicas o morales que realicen dichas actividades, directamente o a través de fideicomisos o por conducto de terceros. Y también precisó el contenido del artículo 75 del Código de Comercio porque en él se precisa que son actos de comercio[14].
(82) Expuesto el marco normativo, precisó que las actividades empresariales implican la ordenación de factores materiales y humanos para producir y distribuir bienes o servicios, busca obtener beneficios económicos a través de la creación y gestión de una empresa y requiere una infraestructura con centro de trabajo, empleados, marca y capital; por su parte, las actividades profesionales tienen como características ser servicios especializados basados en conocimientos y habilidades específicas, se basa en el servicio personal e independiente que la persona física presta y su estructura es el propio conocimiento y habilidades de la persona, sin requerir una organización empresarial.
(83) A partir de ello, concluyó que las actividades profesionales son de carácter personal y la prestación de dichos servicios no necesariamente encuadra en un acto de comercio ni requiere una organización empresarial, mientras que las actividades empresariales se encuentran relacionadas con actos de comercio.
(84) En ese contexto, retomó que las personas físicas con actividad empresarial están impedidas para realizar aportaciones provenientes de esa actividad, al ser consideradas como empresas mexicanas de carácter mercantil, por lo que la prohibición de realizar aportaciones provenientes de actividades empresariales se sustenta en que dichas actividades se encuentran relacionadas con actos de comercio, fines de lucro y un cierto grado de poder económico que pueden llegar a influir en temas electorales, por lo que no deben relacionarse o beneficiar a ningún sujeto obligado.
(85) La autoridad también refirió que atendiendo a la normativa aplicable y a partir de una visión garantista en el ejercicio y debido respeto a los derechos de las personas y en tanto que no pueden ser restringidos salvo por causa expresa prevista en la Constitución Política, no se pueden hacer nugatorios los derechos de las personas que aun cuando estén en el régimen de actividad empresarial deseen realizar aportaciones desde su patrimonio personal, entendido esté último, como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que posee una persona, porque este es distinto a su actividad registrada fiscalmente.
(86) Evidenciado ello, refirió que las personas que se encuentren registradas bajo el régimen fiscal de personas físicas con actividades empresariales y profesionales, pero que tengan registradas actividades económicas profesionales, sí pueden realizar aportaciones en dinero o en especie, siempre y cuando, se observe que:
1. La aportación en dinero o en especie deberá prevenir exclusivamente del patrimonio personal de la persona física y no de recursos relacionados con su actividad empresarial.
2. Las aportaciones estarán sujetas a los límites establecidos para cualquier persona física, ya que al formar parte de la fiscalización de las OC durante el periodo en que pretenden constituirse como partidos políticos, deberán respetar el límite de aportaciones individuales, de acuerdo con el artículo 44 de los Lineamientos de Fiscalización de las Organizaciones Ciudadanas.
3. Preferentemente, las aportaciones deberán realizarse desde una cuenta bancaria distinta a la utilizada por su actividad empresarial.
4. Deberán presentar manifestación bajo protesta de decir verdad de que los recursos provienen exactamente de su patrimonio y no de su actividad económica preponderante.
5. Se deberá presentar la documentación que se estime necesaria, que compruebe que la aportación realizada en cumplimiento a los anteriores numerales.
6. Quedan expresamente prohibidas las aportaciones en especie relacionadas con su actividad empresarial.
(87) A partir de lo expuesto, la autoridad responsable concluye que: a fin de garantizar los derechos político-electorales de la ciudadanía para participar como simpatizantes de una OC, las personas físicas con régimen fiscal de actividad empresarial y profesional, se encuentran en posibilidad de realizar aportaciones en efectivo o en especie a la Organización, siempre que se advierta otras actividades económicas y dichos recursos no provengan de su actividad empresarial; las aportaciones deben observar las reglas establecidas en el acuerdo y quedan expresamente prohibidas las aportaciones en especie relacionadas con su actividad empresarial.
(88) Evidenciado lo determinado por la responsable, resulta adecuado señalar que no se encuentra controvertido y que es una determinación firme que las personas físicas con actividad empresarial están impedidas para realizar aportaciones, al ser consideradas como empresas mexicanas de carácter mercantil tal como se confirmó desde la aprobación del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1872/2025 y retoma la autoridad responsable en el acuerdo que se controvierte en los presentes recursos.
(89) Asimismo, resulta importante señalar que el Título IV De las personas físicas, Capítulo II De los Ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales, Sección I De las personas físicas con Actividades Empresariales y Profesionales de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se regula un régimen, consistente en el de Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales, lo que de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 100, puede consistir en la realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.
(90) Esto es, aunque la Ley de referencia habla del régimen de Actividades Empresariales y Profesionales, lo cierto es que la actividad económica registrada por parte de la persona física puede provenir de actividades empresariales o profesionales, lo que en el caso resulta de la mayor trascendencia distinguir, porque si la actividad económica de la persona ciudadana es de tipo empresarial se relacionan con los actos de comercio, tiene fines de lucro y un cierto grado de poder económico que podría influir en temas electorales, como se ha establecido en la Jurisprudencia 10/2023, por lo que no resulta viable que puedan aportar a la constitución de Partidos Políticos.
(91) Tal como se ha precisado en líneas que anteceden esa conclusión ha quedado resuelta en la sentencia SUP-JDC-1872/2025 e incluso la autoridad responsable lo precisa así de nueva cuenta en el acuerdo impugnado.
(92) De esta forma, la prohibición de mérito no puede trasladarse a las personas físicas registradas en el régimen de personas físicas que dentro de sus actividades económicas se advierta que sus ingresos se deban a la prestación de un servicio profesional, porque eso generaría una restricción indebida al derecho de asociación consagrado en los artículos 9 y 35, fracción III, constitucionales, relativos a que no se podría coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; así como que a la ciudadanía le asiste el derecho para asociarse individual y libremente para formar parte de los asuntos políticos del país, frente a la prohibición de que las OC que pretenden constituirse como Partidos Políticos no pueden recibir aportaciones de personas físicas o morales con actividades empresariales.
(93) En este sentido, una medida general prohibitiva de esa naturaleza resultaría inconstitucional por no ser necesaria ni proporcional, si lo que se busca es evitar que personas o grupos con un alto grado de poder económico influyan de manera indebida en la conformación de partidos políticos. Esto es así, porque existen limitaciones menos restrictivas como la prohibición –ya señalada– a las personas con actividades empresariales o comerciales, lo mismo que medidas que no implican una restricción absoluta del derecho de asociación política a personas con actividad profesional que no tienen un fin de lucro en sentido estricto ni resultan equiparables a actividades empresariales o comerciales en sentido estricto.
(94) Ello es consistente también con lo expuesto en los Lineamientos sobre la regulación de los partidos políticos por la OSCE/ODIHR y la Comisión de Venecia, que resultan orientadores para esta Sala Superior, en el sentido de que las limitaciones al derecho de asociación “deben interpretarse estrictamente y solo por razones convincentes y de suficiente fuerza pueden justificar las limitaciones a la libertad de asociación”, así como que “cualquier intervención o limitación al derecho de asociación se encuentra sujeta al principio de proporcionalidad” (Principio 1. Derecho de los individuos a asociarse y Principio 2. El deber del estado de proteger el derecho individual de libre asociación). En este sentido, “las limitaciones a la constitución de los partidos políticos han de ser implementadas con sumo cuidado y solo cuando sea necesario en una sociedad democrática”, por lo que, atendiendo al principio de proporcionalidad “debe probarse que cualquier limitación sea la manera menos restrictiva para logar un objetivo regulador legítimo” (pár. 64).
(95) Así, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta están obligadas al pago del impuesto las personas físicas que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales, porque en ambas se tiene la finalidad de lucro, resulta necesario aclarar el alcance que tiene dicha finalidad para cada una de las actividades bajo análisis, esto es, empresariales o de prestación de servicios, para efecto del ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral.
(96) En ese sentido, el ánimo de lucro es la intención de obtener una utilidad o beneficio económico, a partir de una actividad económica o una inversión, es decir, lo que persigue es generar una ganancia; sin embargo, este propósito no puede entenderse igual para una persona que desarrolla actividades empresariales a la que presta servicios profesionales cuando se analizan restricciones al derecho de asociación en materia electoral, porque como bien lo precisó la autoridad responsable la primer implica la ordenación de factores materiales y humanos para producir y distribuir bienes o servicios, requiere una infraestructura con centro de trabajo, empleados, marca y capital, mientras que a través de las actividades profesionales se brinda un servicio especializado basado en conocimientos y habilidades específicas, es decir, la estructura de la actividad, en principio, es el propio conocimiento de la persona.
(97) Así, se puede afirmar que el ánimo de lucro que persigue una persona con actividad empresarial es generar una ganancia que le permita estar y competir en el mercado, a efecto de no solo tener un ingreso para una persona en lo individual sino para todas aquellas que formen parte de la organización, lo que no sucede en el caso de las actividades profesionales que aunque también persiguen la obtención de una remuneración por sus conocimientos y habilidades, esta se queda en un espectro de la persona que lo brinda, se podría afirmar que constituyen los recursos que requiere para afrontar sus gastos.
(98) Esto es, para fines electorales y tratándose del ejercicio del derecho de asociación política, no toda actividad profesional tiene fines de lucro equiparables a las actividades empresariales o comerciales.
(99) A partir de ello, es que resulta admisible que las personas físicas que se encuentren dadas de alta en el régimen de actividades empresariales y profesionales puedan aportar a las OC que pretendan constituir Partidos Políticos, siempre y cuando, dentro de las actividades económicas que tengan dadas de alta en el SAT, se encuentre, la de actividades profesionales y sea perfectamente identificable.
(100) Con relación a lo anterior, la autoridad responsable señala en el acuerdo impugnado que no se pueden hacer nugatorios los derechos de las personas que aun y cuando cuenten con un régimen de actividad empresarial deseen realizar aportaciones desde su patrimonio personal.
(101) Lo anterior, tal como lo hacen valer los recurrente no resulta admisible porque el patrimonio de la persona justamente es el conjunto de todos bienes, derechos y obligaciones, por tanto, versan sobre una unidad, y si estos bienes y derechos provienen también de la realización de actividades empresariales, conforme a la doctrina que se ha construido respecto a la prohibición que tienen las personas que desarrollan esa actividad no pueden participar en la constitución de Partidos Políticos al estar relacionados con actos de comercio, con fines de lucro y cierto poder económico que puede llegar a influir en temas electorales, en contravención al principio de prevalencia del financiamiento público sobre el privado, consagrado en el artículo 41, Base II, primer párrafo, de la Constitución.
(102) No obstante lo anterior, esta Sala Superior estima que resulta válido que las personas que se encuentren registradas bajo el régimen fiscal de personas físicas con actividades empresariales y profesionales puedan aportar a la constitución de nuevos partidos políticos, siempre y cuando, se tengan registradas actividades económicas profesionales, porque como se explicó el fin que tienen estas se encuentra vinculado a la persona que posee los conocimientos y/o habilidades, por lo que no existe el peligro de que intereses mercantiles puedan verse inmiscuidos en asuntos político-electorales.
(103) A partir de lo argumentado en los párrafos que preceden, así como la cercanía con el plazo que deben cumplir las OC para realizar su Asamblea Nacional[15] es que, en el caso, lo procedente es modificar las reglas señaladas por la autoridad para que se pueda realizar la aportación por parte de las personas físicas que aun cuando estén registradas en el régimen fiscal de actividades empresariales y profesionales, tengan registradas como parte de sus actividades económicas las profesionales, identificadas con los números 1, 3 y 4.
(104) Al respecto, el acuerdo señala:
La aportación en dinero o en especie deberá prevenir exclusivamente del patrimonio personal de la persona física y no de recursos relacionados con su actividad empresarial.
Preferentemente, las aportaciones deberán realizarse desde una cuenta bancaria distinta a la utilizada por su actividad empresarial.
Deberán presentar manifestación bajo protesta de decir verdad de que los recursos provienen exactamente de su patrimonio y no de su actividad económica preponderante.
(105) Al respecto, resulta procedente modificar tales directrices para quedar en el sentido siguiente:
La aportación en dinero o en especie deberá prevenir exclusivamente de los ingresos obtenidos por su actividad profesional y no de recursos relacionados con su actividad empresarial.
Las aportaciones deberán realizarse desde una cuenta bancaria en la que los ingresos provengan de su actividad profesional, por tanto, distinta a la utilizada por su actividad empresarial.
Deberán presentar manifestación bajo protesta de decir verdad de que los recursos provienen exactamente de los ingresos obtenidos por su actividad profesional.
(106) A partir de los ajustes antes precisados, se debe modificar la conclusión de la autoridad que señala: Que a fin de garantizar los derechos político-electorales de la ciudadanía para participar como simpatizantes de una OC, las personas físicas con régimen fiscal de actividad empresarial y profesional, se encuentran en posibilidad de realizar aportaciones en efectivo o en especie a la Organización, siempre que se advierta otras actividades económicas y dichos recursos no provengan de su actividad empresarial, con el fin de que se aclaré que solo pueden aportar cuando los ingresos obtenidos sean por el desarrollo de actividades profesionales.
(107) Lo anterior, para el efecto de que la conclusión señale: Que a fin de garantizar los derechos político-electorales de la ciudadanía para participar como simpatizantes de una OC, las personas físicas con régimen fiscal de actividad empresarial y profesional se encuentran en posibilidad de realizar aportaciones en efectivo o en especie a la Organización, siempre que los recursos provengan exclusivamente de actividades profesionales no empresariales.
(108) Tales modificaciones resultan conducentes, porque debe respetarse la prohibición contenida en la Jurisprudencia 10/2023 de esta Sala Superior, respecto a que las personas físicas con actividad empresarial forman parte del catálogo de sujetos restringidos para realizar aportaciones a OC que pretenden constituirse como Partidos Políticos, cuando su única actividad económica registrada ante el Servicio de Administración Tributaria sea esa, y porque tal como lo hacen valer los partidos recurrentes la autoridad debe contar con todos los elementos para verificar la trazabilidad financiera de cada aportación, es decir, debe contar con la información que le permita verificar el origen, uso y destino del recurso que se aporte, con el fin de que no se incumpla la normativa existente.
(109) En consecuencia, las personas que aporten a la OC deben contar con los elementos que le permitan a la autoridad fiscalizadora verificar el origen del recurso, que lo aportado guarde congruencia con los ingresos recibidos por el ejercicio de la actividad profesional y se encuentre dentro del límite permitido por la norma.
(110) Con base en lo expuesto, se desestiman los motivos de agravio identificados con los numerales 6, 7 y 8 en los que la parte recurrente hace valer que el acuerdo impugnado viola el principio de equidad en la contienda y permite que el poder económico participe en la política porque permite aportaciones indirectas de personas con actividad empresarial o profesional, disfrazadas de “patrimoniales”, en lugar de reforzar la fiscalización y el control de legalidad del financiamiento, flexibiliza las exigencias y relaja los filtros de verificación favoreciendo la introducción de recursos de origen incierto y aprobó una excepción material a la prohibición de aportaciones de entes prohibidos sin armonizar ni justificar su compatibilidad con la línea jurisprudencial vigente.
(111) Ello debido a las modificaciones que se han hecho a las reglas de la autoridad con el objeto de que quede intocada la prohibición de que los recursos provenientes de actividades empresariales no pueden aportarse a la constitución de partidos políticos y de que las aportaciones que hagan personas físicas con actividades profesionales lo hagan desde cuentas que únicamente contienen las ganancias obtenidas por el desarrollo de esa actividad.
F. Efectos
(112) Por lo expuesto y fundado, se modifica la resolución INE/CG1184/2025 del Consejo General del INE mediante la cual dio respuesta a la consulta presentada por el apoderado legal de “Personas sumando en 2025, A.C.”, a efecto de que las reglas y conclusiones queden en los términos siguientes:
1. La aportación en dinero o en especie deberá prevenir exclusivamente de los ingresos obtenidos por su actividad profesional y no de recursos relacionados con su actividad empresarial.
2. Las aportaciones estarán sujetas a los límites establecidos para cualquier persona física, ya que al formar parte de la fiscalización de las OC durante el periodo en que pretenden constituirse como partidos políticos, deberán respetar el límite de aportaciones individuales, de acuerdo con el artículo 44 de los Lineamientos de Fiscalización de las Organizaciones Ciudadanas.
3. Las aportaciones deberán realizarse desde una cuenta bancaria en la que los ingresos provengan de su actividad profesional, por tanto, distinta a la utilizada por su actividad empresarial.
4. Deberán presentar manifestación bajo protesta de decir verdad de que los recursos provienen exactamente de los ingresos obtenidos por su actividad profesional.
5. Se deberá presentar la documentación que se estime necesaria, que compruebe que la aportación realizada en cumplimiento a los anteriores numerales.
6. Quedan expresamente prohibidas las aportaciones en especie relacionadas con su actividad empresarial.
Conclusiones
Que a fin de garantizar los derechos político-electorales de la ciudadanía para participar como simpatizantes de una OC, las personas físicas con régimen fiscal de actividad empresarial y profesional se encuentran en posibilidad de realizar aportaciones en efectivo o en especie a la Organización, siempre que los recursos provengan exclusivamente de actividades profesionales no empresariales.
Que las aportaciones deberán observar las reglas establecidas en el presente acuerdo.
Quedan expresamente prohibidas las aportaciones en especie relacionadas con su actividad empresarial.
(113) El Consejo General deberá informar de inmediato lo resuelto en la presente ejecutoria a las OC que han manifestado su intención de constituirse como PPN.
(114) Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior dentro de las cuarenta y ocho horas en que ello ocurra.
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-1351/2025 al diverso SUP-RAP-1350/2025, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se modifica el acuerdo impugnado en los términos precisados en esta ejecutoria.
TERCERO. Se vincula al Consejo General en los términos precisados en los efectos de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
[1] Las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.
[2] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución General; 253, fracción IV, inciso f), y 256, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[3] Con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Véase la Jurisprudencia 10/2005, de rubro ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.
[5] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.
[6] Ello sin contar los días sábado uno y domingo dos de noviembre al no estar relacionado el asunto con un proceso electoral en curso.
[7] De conformidad con los artículos 7, numeral 2 y 8 de la Ley de Medios.
[8] Acorde con lo establecido en el artículo 18, numeral 2, inciso a) de la Ley de Medios.
[9] Jurisprudencia 10/2023, de rubro FINANCIAMIENTO PRIVADO. LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL FORMAN PARTE DEL CATÁLOGO DE SUJETOS RESTRINGIDOS PARA REALIZAR APORTACIONES PARA CUESTIONES POLÍTICO-ELECTORALES.
[10] Acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[11] Ello, conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 12/2003, de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.
[12] INE/CG178/2025.
[13] Artículo 100 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
[14] I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados; II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial; III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles; IV.- Los contratos relativos y obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito corrientes en el comercio; V.- Las empresas de abastecimientos y suministros; VI.- Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados; VII.- Las empresas de fábricas y manufacturas; VIII.- Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo; IX.- Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas; X.- Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda; XI.- Las empresas de espectáculos públicos; XII.- Las operaciones de comisión mercantil; XIII.- Las operaciones de mediación de negocios mercantiles;
XIV.- Las operaciones de bancos; XV.- Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior; XVI.- Los contratos de seguros de toda especie; XVII.- Los depósitos por causa de comercio; XVIII.- Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos; XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas; XX.- Los vales ú otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio; XXI.- Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil; XXII.- Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio; XXIII.- La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo; XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.
En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.
[15] La organización de la ciudadanía deberá informar por escrito a la DEPPP, la celebración de la asamblea nacional constitutiva, la cual deberá celebrarse a más tardar el 25 de febrero de 2026.