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RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-1366/2025

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.

Sentencia que confirma la resolución INE/CG1388/2025 del Consejo General del INE con motivo de la demanda presentada por Movimiento Ciudadano[2], respecto de la amonestación pública que le fue impuesta por el incumplimiento a determinaciones de esa autoridad.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. RESUELVE

GLOSARIO

Apelante/Recurrente:

Movimiento Ciudadano.

Autoridad responsable o CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Acuerdo sobre fechas de precampaña/ Acuerdo INE/CG563/2023:

Acuerdo INE/CG563/2023 en acatamiento al
SUP-RAP-210/2023, en el que se establecen las fechas de inicio y fin del periodo de precampañas para el Proceso Electoral Federal 2023-2024, así como diversos criterios respectivos.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DEPPP:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

Ley de Instituciones:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

PEF 2023-2024:

Proceso Electoral Federal 2023-2024.

Resolución impugnada/procedimiento sancionador:

Resolución INE/CG1388/2025 del CG del INE respecto del procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/CG/121/2023, por el presunto incumplimiento de las resoluciones o acuerdos de este órgano electoral nacional, atribuible a MC.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES

1. Vista. Mediante oficio[3], la DEPPP dio vista a la UTCE por el presunto incumplimiento a las resoluciones o acuerdos del INE por parte de MC.

2. Resolución impugnada. El veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco[4], el CG del INE aprobó la resolución impugnada, en la que tuvo por acreditada la infracción atribuida a MC y le impuso como sanción una amonestación pública.

3. Recurso de apelación. El uno de diciembre, el recurrente presentó recurso de apelación a fin de controvertir la resolución indicada.

4. Turno. La presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-1366/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

5. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda y al no existir mayores diligencias, declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación[5], porque se controvierte una resolución del CG del INE (órgano central) emitida en un procedimiento ordinario sancionador instaurado en contra de un partido político nacional, por el presunto incumplimiento de las resoluciones o acuerdos de ese órgano electoral nacional.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia, conforme a lo siguiente: [6]

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella constan los nombres y firmas autógrafas de los representantes del partido político recurrente, el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad.[7] Se cumple, porque el acto impugnado fue notificado al apelante el veintisiete de noviembre y la demanda fue presentada el uno de diciembre, sin contar sábado y domingo, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días.

3. Legitimación y personería.[8] Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el recurso es interpuesto por un partido político nacional a través de sus representantes ante el CG del INE, calidad que reconoció la responsable en su respectivo informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. El apelante cuenta con interés jurídico para interponer el actual recurso, porque se le atribuyó la responsabilidad respecto de la infracción a la normatividad electoral, imponiéndole la sanción que controvierte.

5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente, por lo que el requisito está satisfecho.

IV. ESTUDIO DE FONDO

Metodología

En primer lugar, se expondrán de manera sucinta los hechos que dieron lugar a la impugnación que aquí se resuelve. A continuación, se estudiarán los agravios expuestos en la demanda y responderán de manera conjunta, sin que ello cause agravio alguno al recurrente[9].

¿Qué ocurrió?

El 21 de octubre de 2023 se celebró la sesión conjunta de la Comisión Operativa Nacional y la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de MC, en la cual se aprobaron los criterios y plazos relacionados con el periodo de precampaña de ese partido político, los cuales no se ajustaban a lo establecido en el acuerdo sobre fechas de precampaña, aprobado el 12 de octubre de 2023 por el CG del INE[10].

Mediante diversos oficios –enviados desde el 19 de octubre de ese mismo año[11]–, la DEPPP requirió a MC realizara los ajustes necesarios a fin de dar cumplimiento a las fechas y plazos de precampaña determinados por el CG del INE para la elección de las candidaturas a senadurías y diputaciones por ambos principios, así como para la resolución de medios de impugnación internos respecto de las candidaturas seleccionadas.

Ante el incumplimiento de adecuar las fechas, la DEPPP[12] dio vista a la UTCE, autoridad que sustanció un procedimiento sancionador en contra de MC[13] por no acatar su obligación de realizar actividades relativas a la elección interna de ese partido político para el proceso federal electoral 2023-2024 dentro de los plazos establecidos por el CG del INE en el acuerdo sobre fechas de precampaña. Así:

Acuerdo INE/CG563/2023

 

                        Punto de acuerdo

                        Fecha establecida

Fecha de realización MC

                        Décimo primero

                        La elección interna o mecanismo conforme a estatutos de cada partido nacional resuelva respecto de la selección de candidaturas a la Presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales:

                        - Por mayoría relativa debía realizarse a más tardar el 24 de enero de 2024

- Por representación proporcional, debía realizarse a más tardar el 31 de enero de 2024.

5 de febrero de 2024

                        Décimo segundo

                        Los partidos políticos nacionales deberán resolver los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidaturas a senadurías y diputaciones federales; a más tardar el 14 de febrero de 2024.

19 de febrero de 2024

                        Séptimo

                        El órgano interno estatutariamente facultado respectivo, deberá determinar la procedencia del registro de todas sus precandidaturas a cargos federales, a partir del 19 de noviembre de 2023 y hasta el 18 de enero de 2024.

MC informó la procedencia de la precandidatura a la Presidencia de la República del ciudadano Samuel Alejandro García Sepúlveda el 17 de noviembre de 2023

Como resultado de la sustanciación del procedimiento en cuestión, el CG del INE concluyó que se acreditó la infracción objeto de la vista, pues MC no dio cumplimiento al acuerdo sobre fechas de precampaña, toda vez que el partido denunciado fue omiso en acatarlo, por lo que le impuso como sanción una amonestación pública.

¿Qué plantea el partido recurrente?

En contra de la resolución que lo sanciona, MC alega que lo determinado por el CG del INE vulnera los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y exhaustividad puesto que no tomó en cuenta que los procesos internos de selección y elección de candidaturas se rigen bajo la libertad de autoorganización y autodeterminación de la vida interna de los partidos políticos[14].

En ese entendido, afirma, no existió el supuesto incumplimiento por el que fue sancionado, pues las fechas de celebración de asambleas electivas se programaron conforme a Derecho y su actuación de ninguna manera afectó el periodo legal para que se conocieran y resolvieran los medios de impugnación que a ellas recayeran.

Ello pues los procesos internos de selección y elección de las candidaturas inician con la emisión de las convocatorias correspondientes y concluyen con la celebración de la asamblea electiva respectiva, y los medios de impugnación que se susciten, deben quedar resueltos dentro de los 14 días siguientes[15], como en el caso ocurrió.

Más aún, puesto que, a su consideración, MC fue el único instituto político que respetó los plazos establecidos para el inicio de las actividades de precampaña del PEF 2023-2024.

Así, en tanto la autoridad no fue diligente ni exhaustiva, puesto que no tomó en cuenta el conjunto de elementos que conforman el expediente, lo procedente es revocar la sanción que, considera, fue indebida.

Finalmente, el recurrente asegura que la resolución impugnada no guarda congruencia con otros criterios del INE, mediante los cuales la responsable decidió no sancionar a morena, al Partido del Trabajo y al Partido Verde Ecologista de México, e incluso legitimó su ilegal y anticipada precampaña.

En consecuencia, no es jurídicamente aceptable que apruebe resoluciones diametralmente opuestas, sin que exista motivo que justifique tal divergencia.

¿Qué decide la Sala Superior?

Lo alegado por el recurrente es infundado, puesto que la autoridad electoral acreditó el incumplimiento de MC de realizar las actividades relativas a la elección interna de ese partido político para el PEF 2023-2024 dentro de los plazos establecidos por el CG del INE en el acuerdo sobre fechas de precampaña.

Por otra parte, lo relativo a que existe incongruencia externa de la resolución controvertida respecto a otros criterios del INE sobre los tiempos de actividades de precampaña de otros partidos políticos es inoperante, pues omite controvertir los argumentos lógico-jurídicos desarrollados por la responsable en la resolución controvertida.

¿Cuál es la justificación de la determinación de ésta Sala Superior?

La Ley de Instituciones[16] establece que el periodo de precampaña federal dará inicio al día siguiente en que se apruebe el registro interno de las precandidaturas y que éstas deberán celebrarse dentro de los mismos plazos para todos los partidos políticos nacionales.

En ese sentido, y en acatamiento a lo ordenado por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-210/2023, el CG del INE aprobó el acuerdo de criterios sobre fechas de precampaña[17] en el cual estableció como fecha de inicio de precampaña para todos los partidos políticos en el PEF 2023-2024 el 20 de noviembre de 2023 y de conclusión el 18 de enero de 2024[18].

Así, contrario a lo alegado por el recurrente, en tanto sus actividades de precampaña no se realizaron dentro de los plazos establecidos por la autoridad para todos los institutos políticos, sí existió el incumplimiento por el que fue sancionado, con independencia de si afectó o no a las precandidaturas o el periodo para resolver, como a continuación se expone:

                        Punto de acuerdo

                        Fecha establecida en el Acuerdo INE/CG563/2023

Fecha de realización MC

¿Se apega al acuerdo INE/CG563/2023?

                        Décimo primero

                        Presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales:

                        - Por mayoría relativa debía realizarse a más tardar el 24 de enero de 2024.

- Por representación proporcional, debía realizarse a más tardar el 31 de enero de 2024.

5 de febrero de 2024

No, fue posterior.

                        Décimo segundo

                        Los partidos políticos nacionales deberán resolver los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidaturas a senadurías y diputaciones federales; a más tardar el 14 de febrero de 2024.

19 de febrero de 2024

No, fue posterior.

                        Séptimo

                        El órgano interno estatutariamente facultado respectivo, deberá determinar la procedencia del registro de todas sus precandidaturas a cargos federales, a partir del 19 de noviembre de 2023 y hasta el 18 de enero de 2024.

MC informó la procedencia de la precandidatura a la Presidencia de la República el 17 de noviembre de 2023

No, fue anterior.

Por tanto, el planteamiento de MC es infundado.

También es infundado lo que MC argumenta en cuanto a la supuesta falta de exhaustividad de la autoridad, pues de la resolución controvertida y del expediente respectivo se aprecia que la responsable valoró tanto los escritos presentados por el recurrente, como los diversos requerimientos que fueron hechos al partido por parte de la responsable.

Tan es así que la documentación que obra en el expediente permite acreditar el incumplimiento por parte del partido político a la adecuación de las fechas de precampaña que le fue solicitada, las cuales fueron establecidas en el acuerdo sobre fechas de precampaña.

Así consta en los oficios que la DEPPP dirigió a MC. Son:

         INE/DEPPP/DE/DPPF/3461/2023, de 19 de octubre de 2023.

         INE/DEPPP/DE/DPPF/3799/2023, de 4 de noviembre de 2023.

         INE/DEPPP/DE/DPPF/04220/2023, de 27 de noviembre de 2023.

 

En los dos primeros oficios, la autoridad electoral solicitó a MC realizara los ajustes necesarios a las fechas de precampaña, a fin de dar cumplimiento a lo que determinó el CG del INE en el acuerdo INE/CG563/2023.

En el último escrito oficial le informó que, en tanto las fechas no se apegan a lo establecido en los puntos séptimo, décimo primero y décimo segundo, del Acuerdo INE/CG563/2023, se daría vista a la UTCE para que procediera conforme a derecho.

Consecuentemente, en tanto el actor estaba obligado por la normatividad electoral a adecuar sus fechas de actividades de precampaña, debió atender los diversos requerimientos planteados por la responsable para que realizara los ajustes necesarios a su procedimiento de precampaña a los plazos conducentes.

Puesto que las fechas determinadas por MC para la dictaminación del registro de precandidaturas a la presidencia, para la realización de su jornada comicial interna tanto para candidaturas de mayoría relativa como de representación proporcional, así como para la resolución de las impugnaciones internas no se apegaron a lo establecido en los puntos séptimo, décimo primero y décimo segundo, del acuerdo INE/CG563/2023, sí existió la infracción por la que el recurrente fue sancionado.

Esto es, la autoridad sí respetó los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y exhaustividad pues si bien los procesos internos de selección y elección de candidaturas se rigen bajo la libertad de autoorganización y autodeterminación de la vida interna de los partidos políticos, éstos deben darse dentro de los márgenes legales y en acatamiento a las determinaciones de la autoridad electoral.

En ese sentido, esta Sala Superior ha reconocido la potestad instrumental del INE para realizar ajustes a los plazos establecidos en la legislación electoral, con el propósito de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales contenidos en ese ordenamiento, sin que ella sea arbitraria, pues parte de las propias disposiciones legales y está sujeta a un control de motivación[19].

De ahí lo infundado del planteamiento del recurrente, pues señala que la ley no establece algún plazo perentorio y considera que lo único que prevé la normatividad es la notificación de los métodos de elección y que sea al menos con treinta días antes de su realización.

Por otra parte, es inoperante lo relativo a que existe incongruencia externa de la resolución controvertida respecto a otros criterios del INE sobre los tiempos de actividades de precampaña de otros partidos políticos.

Esto es así, porque el recurrente se limita a afirmar que se dio un trato diferenciado e injustificado en contra de MC, señalamiento equivocado, abstracto y subjetivo que de ninguna manera controvierte el razonamiento jurídico desglosado por la responsable en la resolución controvertida.

Es así, pues en el estudio de fondo, el CG del INE:

a) Analizó los hechos y conductas que motivaron la vista, el inicio del procedimiento sancionador ordinario y la sustanciación del expediente.

b) Tomó en consideración la respuesta de MC al emplazamiento y a lo que planteó en sus alegatos.

c) Valoró los elementos de prueba que obran en el expediente, consistente en los escritos de MC y los requerimientos enviados al partido por la autoridad responsable para que adecuara las fechas de sus actos de precampaña al Acuerdo INE/CG563/2023.

d) Estudió el marco normativo aplicable al caso concreto.

e) Analizó los elementos puntuales para determinar si se acreditó o no la infracción investigada.

f) Una vez que comprobó el incumplimiento de MC de adecuar las fechas de precampaña a lo ordenado por el CG del INE en al acuerdo sobre fechas de precampaña, procedió a calificar la falta y a individualizar la sanción –de acuerdo a los elementos de ley[20]— y finalmente, determinó como sanción aplicable una amonestación pública.

En esas circunstancias, el actor se limita a señalar que existió un trato diferenciado hacia MC, afirmación meramente subjetiva al referirse a proceso internos diversos a la precampaña, por lo que es claro que con ello deja de combatir las consideraciones que sustentan la resolución controvertida.

De ahí que lo alegado se califique de inoperante.

En consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución controvertida, por lo que ante lo expuesto y fundado, se

V. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

Notifíquese conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de la presente resolución y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite,

 


[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretaria: María Fernanda Arribas Martín. Colaboró: Carlos Gustavo Cruz Miranda.

[2] A través de Juan Miguel Castro Rendón y Juan Manuel Ramírez Velasco, representantes de ese partido político ante el CG del INE.

[3] INE/DEPPP/DE/DPPF/4337/2023.

[4] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Federal; 253, fracción IV, inciso a) y, 256, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[6] Acorde con los artículos 7, apartado 2; 8; 9, apartado 1, y 44, apartado 1, inciso a); y 45, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.

[7] Artículos 7, numeral 2, 8, y 9, numeral 1 de la Ley de Medios.

[8] Artículo 18, numeral 2, inciso a), de la Ley de Medios.

[9] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[10] Como se detalla en la foja 6 de la resolución controvertida.

[11] Ello mediante oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/3461/2023, de 19 de octubre de 2023; INE/DEPPP/DE/DPPF/3799/2023, de 4 de noviembre de 2023; y el diverso INE/DEPPP/DE/DPPF/04220/2023, de 27 de noviembre de 2023.

[12] Mediante oficio INE/DEPPP/DEPPF/4337/2023.

[13] UT/SCG/Q/CG/121/2023, que concluyó con la resolución controvertida.

[14] En términos del artículo 5, numeral 2 de la Ley de Partidos.

[15] De acuerdo a lo establecido en los artículos 226, párrafo 2 de la Ley de Instituciones y 268 del Reglamento de Elecciones.

[16] En su artículo 226, párrafo 2, inciso c).

[17] Acuerdo INE/CG563/2025, que fue confirmado por la Sala Superior mediante sentencia
SUP-
JE-1470/2023, SUP-RAP-319/2023, SUP-RAP-320/2023, SUP-RAP-322/2023 y
SUP-JDC-525/2023, acumulados; el SUP-RAP-319/2023 promovido por MC fue desechado. Además, fue impugnado por MC mediante el recurso de apelación SUP-RAP-337/2023, empero, tal medio de impugnación se desechó por extemporáneo.

[18] En términos de lo establecido en el artículo 226, párrafo 2 de la Ley de Instituciones.

[19] Similar criterio se adoptó al resolverse los expedientes SUP-RAP-210/2023; SUP-RAP-605/2017 y acumulados, así como, SUP-RAP-298/2016.

[20] De acuerdo a lo establecido en los artículos 456, párrafo 1, inciso a) y 458, párrafos 5 y 6 de la Ley de Instituciones.