EXPEDIENTE: SUP-RAP-138/2021 Y ACUMULADOS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, dos de junio de dos mil veintiuno.

Sentencia que revoca, en la materia de impugnación, la resolución INE/CG514/2021, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, controvertida por Morena, Ana Elizabeth Ayala Leyva y Manuel Guillermo Chapman Moreno.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. ACUMULACIÓN

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Cuáles fueron las razones del CG del INE para la cancelación del registro de las candidaturas?

2. ¿Qué plantean los promoventes?

3. Decisión

4. Justificación

4.1.1 Marco normativo

4.1.2 Análisis del caso

5. Conclusión

VII RESUELVE

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lineamientos:

Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y locales prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género.

Promoventes:

      Morena.

      Elizabeth Ayala Leyva candidata a la Diputación Federal por el principio de MR (mayoría relativa), postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia” en el 02 Distrito electoral en Sinaloa.

      Manuel Guillermo Chapman Moreno, candidato a la Diputación Federal por el principio de RP (representación proporcional), postulado por Morena en la posición 9 de la lista de la I Circunscripción.

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Resolución impugnada:

Resolución del CG del INE por la que se presenta el procedimiento llevado a cabo respecto de la revisión de los supuestos del formato 3 de 3 contra la violencia; los casos de VPG; las quejas o denuncias presentadas por el probable incumplimiento de algunos de los supuestos referidos en la medida 3 de 3 contra la violencia; así como el dictamen por el que se propone la cancelación de diversas candidaturas o la no afectación de las mismas.

Sala Guadalajara

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la I Circunscripción, con residencia en Guadalajara, Jalisco.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TESIN:

Tribunal Electoral del estado de Sinaloa.

VPG:

Violencia Política contra las mujeres por razón de género.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia local. El 2 de diciembre de 2019, el TESIN declaró la existencia de VPG y acoso laboral, atribuidos, entre otros, a Manuel Guillermo Chapman Moreno y a Ana Elizabeth Ayala Leyva, en su calidad de Presidente Municipal y Tesorera, respectivamente, en el Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa[2].

2. Sentencia federal. El 16 de enero de 2020, la Sala Guadalajara confirmó la sentencia referida[3].

3. Reforma constitucional y legal. El 13 de abril de ese mismo año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de erradicación de la violencia en contra de las mujeres[4], en la que, entre otras cosas, se incorporó como requisito para acceder a la diputación federal: No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género[5]. La reforma entró en vigor el día siguiente.

4. Lineamientos. El 28 de octubre de 2020, el CG del INE[6] emitió los Lineamientos en los que determinó la presentación de la declaración 3 de 3 contra la Violencia y del escrito, firmado bajo protesta de decir verdad y de buena fe, en el que se señale que las candidaturas no han sido condenadas o sancionadas por resolución firme por violencia familiar y/o doméstica; cualquier agresión de género en ámbito público o privado; delito sexual; ataques contra la libertad sexual o intimidad corporal; deudor alimentario.

5. Criterios aplicables para el registro de candidaturas. El 18 de noviembre siguiente, el CG del INE[7] aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios, entre los que se estableció que las solicitudes de registro debían acompañarse de un escrito bajo protesta de decir verdad, en el que señalaran no haber sido condenados o condenadas por delito de VPG y no tener por desvirtuada la presunción de tener un modo honesto de vivir.

6. Registro de candidaturas. El 3 de abril[8], el CG del INE registró las candidaturas a diputaciones federales por ambos principios para el proceso electoral 2020-2021, entre ellas, a Ana Elizabeth Ayala Leyva, y de Manuel Guillermo Chapman Moreno.

7. Procedimiento de revisión del formato 3 de 3. En la misma fecha, el CG del INE aprobó el procedimiento para la revisión del formato “3 de 3 contra la violencia”, en la elección de diputaciones al Congreso de la Unión.

8. Resolución impugnada. El 26 de mayo, el CG del INE, entre otras cuestiones, canceló diversas candidaturas al considerar que no cumplían con el requisito de contar con un modo honesto de vivir.

9. Medios de impugnación. El 30 y 31 de mayo, Morena, Ana Elizabeth Ayala Leyva y Manuel Guillermo Chapman Moreno promovieron recurso de apelación y juicios ciudadanos, respectivamente.

10. Turnos a ponencia. Mediante acuerdos respectivos, el Magistrado Presidente de Sala Superior integró los expedientes SUP-RAP-138/2021, SUP-JDC-999/2021 y SUP-JDC-1000/2021 y los turnó al Magistrado Felipe De la Mata Pizaña.

11. Admisión y cierre de la instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor de esta Sala Superior admitió a trámite las demandas; declaró cerrada la instrucción en cada asunto y ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes recurso de apelación y juicios ciudadanos[9], porque se controvierte una resolución del CG del INE, relacionada con la cancelación de los registros de 2 candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión, una por el principio de MR y otra por RP, al considerar que incumplen el requisito de contar con un modo honesto de vivir.

Al respecto, se considera que, si bien las candidaturas fueron postuladas por principios distintos, el CG del INE analizó de manera conjunta el incumplimiento del citado requisito, al haber cometido VPG.

Por ello, se estima inescindible la continencia de la causa[10], en tanto el estudió conjunto de las conductas cometidas por Ana Elizabeth Ayala Leyva y Manuel Guillermo Chapman Moreno.

 III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[11] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución de los medios de impugnación de manera no presencial.

IV. ACUMULACIÓN

Procede acumular los medios de impugnación al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable (CG del INE) y en el acto impugnado (acuerdo INE/CG514/2021).

En consecuencia, los expedientes SUP-JDC-999/2021 y SUP-JDC-1000/2021 deben acumularse al diverso SUP-RAP-138/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, y glosarse copias certificadas de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados[12].

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Los medios de impugnación satisfacen los requisitos de procedibilidad[13], conforme a lo siguiente:

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el INE y ante Sala Superior, respectivamente; en ellas se hace constar la denominación del instituto político recurrente y la firma autógrafa de su representante, así como los nombres y firmas autógrafas de los promoventes; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basan la impugnación; los agravios que causan el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El recurso se presentó en tiempo, porque el CG del INE aprobó la resolución reclamada el 26 de mayo y la demanda se presentó el 30 siguiente, es decir, dentro del plazo legal de 4 días para presentar el medio de impugnación.

Las demandas de los juicios ciudadanos también se presentaron de manera oportuna, toda vez que Ana Elizabeth Ayala Leyva fue notificada el 29 de mayo[14], mientras que Manuel Guillermo Chapman Moreno refirió haber sido notificado el 30 siguiente.

Así, los plazos trascurrieron, respectivamente, del 30 de mayo al 2 de junio, y del 31 de mayo al 3 de junio; por lo que si las demandas se presentaron el 31 de mayo es evidente que fue de manera oportuna.

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que: a) el recurso se interpuesto por un partido político a través de su representante propietario ante el CG del INE, calidad que le reconoció la responsable en su respectivo informe circunstanciado[15], y b) los juicios de la ciudadanía se promovieron por ciudadanos que se apersonan por sí mismos a defender su derecho a ser votados.

4. Interés jurídico. El partido político que apela y los ciudadanos tienen interés jurídico para impugnar, pues controvierten una resolución que canceló las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión, postuladas por la coalición que integra, mientras que dichas candidaturas corresponden a los promoventes.

5. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Cuáles fueron las razones del CG del INE para la cancelación del registro de las candidaturas?

A partir de una solicitud de transparencia, se requirió a la autoridad justificar la aprobación del registro de las candidaturas de Ana Elizabeth Ayala Leyva y de Manuel Guillermo Chapman Moreno, en tanto se estimó que los ciudadanos habían sido condenados mediante sentencia de 2 de diciembre de 2019[16], por VPG y acoso laboral.

Tal determinación se confirmó por Sala Guadalajara[17], por lo que era una sentencia firme.

Conforme lo anterior, el INE inició el procedimiento de verificación del 3 de 3 de Violencia, respecto de los citados candidatos.

Por lo que con base en la sentencia de fondo que consideró actualizada la VPG, la resolución de la Sala Guadalajara y 3 resoluciones en los incidentes de inejecución; el INE consideró que los entonces funcionarios mostraron una conducta contumaz respecto del cumplimiento de la sentencia primigenia.

Además de haber incurrido en repetición de los actos reclamados[18], lo que continuó con posterioridad a la entrada en vigor la reforma constitucional y legal en materia de VPG[19], e iniciado el actual proceso electoral federal, hasta el 30 de diciembre de 2020.

Por lo que, determinó que se desvirtuó la presunción con la que contaban las entonces candidaturas respecto de contar con un modo honesto de vivir, al incumplir las sentencias referidas.

Estimó que la valoración de las circunstancias en que ocurrieron los hechos no constituía la aplicación retroactiva de una sanción, pues se trata de un análisis respecto de la forma en la cual la conducta de las personas candidatas incide en el modo honesto de vivir.

Además, consideró las personas candidatas incurrieron en falsedad de declaraciones, al entregar una carta firmada bajo protesta de decir verdad en la que afirmaron no haber sido condenados o sancionados por VPG, a sabiendas de la existencia de las referidas sentencias.

En consecuencia, el CG del INE tuvo por desvirtuada la presunción de contar con un modo honesto de vivir y determinó la pérdida del registro de las candidaturas de Ana Elizabeth Ayala Leyva y Manuel Guillermo Chapman Moreno.

2. ¿Qué plantean los promoventes?

a. Pretensión y causa de pedir 

La pretensión es que se revoque el acuerdo impugnado, su causa de pedir se sustenta en el hecho de que la responsable incurrió en diversas irregularidades al aprobar tal resolución, ya que conculca principios constitucionales y legales en materia electoral.

En ese sentido, los agravios expresados por los actores se agrupan en los siguientes temas:

b. Síntesis de agravios

b.1 Irretroactividad de la ley en perjuicio de persona.

El requisito establecido en el inciso g) del artículo 10 de la Ley Electoral no es aplicable a personas condenadas por VPG previo a la entrada en vigor de la reforma en materia de VPG, el 14 de abril 2020.

Por lo que sentencia de diciembre de 2019, en la que se determinó que los hoy actores cometieron VPG no puede considerarse como base para analizar el cumplimiento del requisito previsto en el inciso g) del artículo 10 de la Ley Electoral.

b.2 Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

Los promoventes consideran se incumple el principio de taxatividad, en tanto que el inciso g) del artículo 10 de la Ley Electoral prevé como requisito para acceder a la Diputación, no haber sido condenados por el delito de VPG, en tanto que respecto de los candidatos se determinó la comisión de una infracción administrativa.

b.3 Vulneración a los principios de seguridad jurídica, certeza y garantía de audiencia.

La responsable vulneró los principios de seguridad jurídica y certeza, al no establecer previo al periodo del registro de las candidaturas las reglas de verificación del cumplimiento del requisito de no haber sido condenado por VPG.

El INE dejó de valorar los argumentos planteados por las personas postuladas a la candidatura, que hicieron valer al desahogar la vista que se les concedió, respecto a que no existía sentencia firme en la que se hubiera determinado que perdieron la presunción de contar con un modo honesto de vivir o que ordenara la inclusión de su nombre en el mencionado Registro Nacional.

b.4 Perdida de la presunción de tener un modo honesto de vivir.

La autoridad administrativa carece de atribuciones para determinar la pérdida de la presunción de contar con un modo honesto de vivir, en tanto que ello corresponde a las autoridades jurisdiccionales.

Al respecto, el tribunal local no se pronunció sobre la pérdida de la presunción de tener un modo honesto de vivir, por lo que el INE incumplió con el principio de legalidad, ya que la ley no le faculta determinar la pérdida de la aducida presunción.

El contar con un modo honesto de vivir es una presunción iuris tantum, por lo que se presume su cumplimiento hasta que se demuestre lo contrario.

La determinación de la cancelación de las candidaturas es insuficiente por sí mismo para generar inmediatamente la inelegibilidad, ya que solo puede llegar a constituir un factor que demuestre la falta de probidad u honestidad en la conducta[20].

3. Decisión

Esta Sala Superior considera fundado y suficiente para revocar el agravio relativo a que la autoridad administrativa electoral carece de facultades para determinar la pérdida de la presunción de contar con un modo honesto de vivir y, en consecuencia, estableciera la pérdida de la respectiva candidatura.

En tanto que dicha determinación corresponde efectuarla a la autoridad jurisdiccional al emitir la sentencia correspondiente.

4. Justificación

Por razón de método, los conceptos de agravio se analizarán en orden distinto al expresado, sin que ello genere afectación[21], pues de declararse fundado el planteamiento los promoventes alcanzarían su pretensión, por lo que se haría innecesario el estudio de los demás agravios.

 

 

4.1 Perdida de la presunción de tener un modo honesto de vivir.

4.1.1 Marco normativo

a. Requisitos de elegibilidad

Los requisitos de elegibilidad son las condiciones y cualidades establecidas en la Constitución y la Ley, que una persona debe cumplir para poder ocupar un cargo de elección popular.

Dichos requisitos deben estar expresamente previstos, sin que puedan ampliarse o restringirse por voluntad diversa a la del constituyente o del poder legislativo ordinario[22], regulados en los artículos 35, fracción II[23] y 55 de la Constitución[24], y 10 de la Ley Electoral[25].

Estos requisitos de elegibilidad pueden ser de carácter positivo y negativo; los primeros son condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible; su ausencia originaría una incapacidad. Mientras que los requisitos negativos constituyen condiciones para un ejercicio preexistente y, en principio, se pueden eludir, mediante la separación o renuncia al cargo o impedimento que las origina.

 

 

b. Supuestos por los que se puede declarar la inelegibilidad de una persona por actos vinculados con VPG

Si bien, se ha considerado que la autoridad administrativa electoral puede verificar el cumplimiento del requisito de tener un modo honesto de vivir.

Esta Sala Superior y las reformas en materia de VPG[26] han acotado el margen de actuación de la autoridad administrativa para establecer la inelegibilidad de una persona que pretende la candidatura y haya cometido VPG.

Así, los supuestos para declarar la inelegibilidad de una persona por VPG son:

-          Una persona cuenta con una condena por delito de VPG[27].

-          Se derrote la presunción de que una persona cuenta con un modo honesto de vivir por haber cometido actos de VPG.

En cuanto al primer supuesto es innecesario algún pronunciamiento de la autoridad administrativa electoral, al estar expresamente previsto en la legislación; por lo que cualquier condena por un delito de VPG en automático declara la inelegibilidad.

En el segundo supuesto, esta Sala Superior estima que solo las autoridades jurisdiccionales pueden determinar si una persona perdió el modo honesto de vivir al contar con una sentencia declarativa de VPG, atendiendo a las circunstancias del caso concreto[28].

En tanto que tales conductas son contrarias al orden y valores democráticos. Por lo tanto, se interpretó que el requisito consistente en tener un modo honesto de vivir implicaba la prohibición de cometer actos de VPG.

Ahora bien, cabe resaltar que en ese asunto fue la Sala Regional la que ordenó cancelar el registro, es decir, fue una autoridad jurisdiccional la que estableció la perdida de la presunción de un modo honesto de vivir y no la autoridad administrativa local.

Por otra parte, la Sala Superior[29] se pronunció sobre la constitucionalidad de integrar listas de infractores de VPG, pues tales listados eran idóneos para verificar la comisión de las infracciones.

Además, se estableció que la incorporación en esas listas no implicaba la perdida de la presunción de tener un modo honesto de vivir, pues tenía efectos meramente publicitarios. Siendo que tales consecuencias únicamente pueden ser establecidas en la sentencia que tenga por acreditada la VPG.

En ese sentido, corresponde a la autoridad jurisdiccional o a aquella encargada de resolver el procedimiento sancionador, determinar los alcances y los efectos correspondientes; pudiendo ser, la declaración de perdida de la presunción de un modo honesto de vivir.

Aunado a lo anterior, en la misma sesión pública en la que se resuelven los presentes asuntos, esta Sala Superior[30] consideró que para ocupar una candidatura es necesario cumplir con el requisito de elegibilidad consistente en tener un modo honesto de vivir, lo cual puede perderse temporalmente y para efectos electorales.

Además, se señaló que la autoridad administrativa no cuenta con facultades para determinar si una persona perdió el modo honesto de vivir; pues ello corresponde decidirlo en exclusiva a la autoridad jurisdiccional que haya decretado la comisión de VPG.

Por lo tanto, para tener por derrotada la presunción de ostentar un modo honesto de vivir por casos vinculados con VPG, la autoridad administrativa requiere que una autoridad jurisdiccional declare previamente no solo la existencia o comisión de VPG, sino que, en la misma sentencia establezca que la conducta amerita la perdida de la presunción de un modo honesto de vivir.

En ese sentido, la verificación de la pérdida del modo honesto de vivir se vincula con la revisión de si la sentencia fue cumplida.

Otro supuesto se presenta cuando una sentencia declara la existencia de VPG, pero no hace declaración alguna respecto de la pérdida del modo honesto de vivir.; por lo que no se rompe la aludida presunción.

Finalmente, el último supuesto corresponde a una acción declarativa por parte de la autoridad jurisdiccional, en la que la víctima o el interesado, acuda ante la autoridad jurisdiccional a solicitar la declaración de que el infractor ha perdido la presunción de contar con el modo honesto de vivir, dada la reiteración de la conducta.

4.1.2 Análisis del caso

Esta Sala Superior considera que es fundado y suficiente para revocar, el hecho de que el CG del INE determinara la pérdida de la presunción de contar con un modo honesto de vivir de los candidatos; y, en consecuencia, estableciera la pérdida de sus registros.

Al respecto, del análisis de la resolución controvertida se advierte que el INE sustentó la determinación de la pérdida de la presunción de contar con un modo honesto de vivir en el hecho de que había una sentencia firme en que cual se determinó VPG por parte de los candidatos.

Ello, a partir de la sentencia emitida por el tribunal local en la que consideró actualizada la VPG, la confirmación de dicha resolución por parte de la Sala Guadalajara; y la consideración de que los hechos continuaron ocurriendo en el tiempo, conforme a lo resuelto en las resoluciones dictadas en 3 incidentes de incumplimiento.

Sin embargo, de las referidas resoluciones no se advierte que la autoridad electoral jurisdiccional, en ninguna de las instancias, se hubieran pronunciado respecto la pérdida de la presunción del modo honesto de vivir de las citadas personas que ostentaban la candidatura.

Pues de la lectura de tales determinaciones se puede advertir que únicamente se pronunciaron sobre la existencia de la infracción sin que haya analizado lo relativo a la pérdida del citado requisito de elegibilidad.

En el mismo sentido, en las resoluciones de los incidentes de cumplimiento, el tribunal local se pronunció respecto del cumplimiento de las medidas de reparación y no repetición adoptadas, y declaró en vías de cumplimiento la sentencia principal.

Sin embargo, en ninguna de ellas la autoridad jurisdiccional se pronunció sobre la pérdida de la presunción de contar con un modo honesto de vivir.

Por lo que contrario a lo determinado por la responsable, la emisión de una sentencia donde se declare VPG es insuficiente para que la autoridad administrativa electoral declare la pérdida del mencionado requisito de elegibilidad.

En tanto que como se desarrolló en el apartado del marco normativo de esta sentencia: a) los requisitos de elegibilidad son las condiciones y cualidades establecidas en la Constitución y la Ley, que una persona debe cumplir para poder ocupar un cargo de elección popular, b) dichos requisitos no pueden ampliarse o restringirse por voluntad diversa a la del constituyente o del poder legislativo ordinario, así, solo las autoridades jurisdiccionales pueden señalar la pérdida de contar con un modo honesto de vivir, y c) si no hay una resolución jurisdiccional que determine la pérdida de tal requisito, entonces prevalece.

Por otra parte, se ha señalado que la existencia de una resolución que tenga por acreditada la VPG no es uno de los supuestos establecidos ni por la legislación electoral, ni por esta Sala Superior, que permiten declarar la inelegibilidad de una persona.

Pues es necesario que la autoridad jurisdiccional y no la autoridad administrativa, se pronuncie respecto de la pérdida de la presunción de contar con un modo honesto de vivir

Ello porque dejar al arbitrio de la autoridad administrativa si una sentencia declarativa de VPG es suficiente para derrotar la presunción de ostentar un modo honesto de vida no dota de certeza ni de seguridad jurídica, no sólo a la persona directamente interesada, sino a todo el proceso previo al registro de candidaturas.

Ya que, es la autoridad jurisdiccional la que cuenta con todos los elementos para poder determinar la gravedad de la conducta y si esto justifica la pérdida de la presunción del modo honesto de vida, por ser la autoridad que está valorando y juzgando los hechos.

Por lo tanto, solo las autoridades jurisdiccionales pueden señalar la pérdida del mencionado requisito de elegibilidad, lo cual debe efectuarse necesariamente en una sentencia; en caso contrario no se pierde tal presunción.

Conforme a lo anterior, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, pues el CG del INE, indebidamente, declaró que las personas que ostentaban la candidatura perdieron el modo honesto de vivir, a pesar de que ello no fue declarado en la sentencia por la que se tuvo por acreditada la VPG.

5. Conclusión

Al ser fundado el agravio bajo análisis, relativo a que la autoridad administrativa electoral carecía de atribuciones para determinar la pérdida de la presunción de contar con un modo honesto de vivir de las personas que detentaron la candidatura, y suficiente para alcanzar su pretensión, lo procedente es revocar la resolución impugnada.

Debido a que la determinación de la pérdida del requisito de contar con un modo honesto de vivir corresponde en exclusiva a la autoridad jurisdiccional electoral, o bien, a la autoridad que resuelva el procedimiento sancionador, que tenga por acreditada la VPG, ya sea federal o local.

Por tanto, resulta innecesario el análisis de los demás planteamientos hechos valer por las partes, en tanto que alcanzaron su pretensión.

En ese sentido, la revocación implica la restitución del registro de la candidatura a los promoventes Ana Elizabeth Ayala Leyva y Manuel Guillermo Chapman Moreno.

Por lo expuesto y fundado se

VII RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía, en los términos indicados.

SEGUNDO. Se revoca, en la materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Indalfer Infante Gonzáles, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-138/2021 Y ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.[31]

 

1      En el presente asunto comparto el sentido de la ejecutoria de revocar la resolución INE/CG514/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la materia de impugnación y de restituir el registro de la candidatura a los promoventes. No obstante, me aparto de las consideraciones relacionadas con la falta de atribuciones de la autoridad administrativa para pronunciarse sobre la pérdida de la presunción del modo honesto de vida en el análisis de los requisitos de elegibilidad.

 

2      En este sentido, coincido con las consideraciones respecto a que la aprobación o negativa del registro es susceptible de ser impugnada ante las autoridades jurisdiccionales y, por ello, estimo también fundado el agravio planteado por los promoventes de que la autoridad administrativa no podía revocar sus propias determinaciones, fuera del procedimiento aleatorio previsto en el acuerdo INE/CG335/2021 por el cual se aprobó el procedimiento para la revisión de los supuestos del formato “3 de 3 contra la violencia”, en la elección de diputaciones al congreso de la unión, en el proceso electoral federal 2020-2021.

 

3      Por ello, resultan fundados los planteamientos en el sentido de que, una vez aprobado el registro de candidaturas, la vía para cuestionarlas son los medios de impugnación previstos en la legislación electoral para efecto de que la autoridad jurisdiccional resuelva lo conducente. De ahí que el inciso m) del procedimiento de revisión previsto en el acuerdo citado, que prevé la publicación de los listados de candidaturas una vez aprobados los registros, no podría tener el alcance de volver a revistar los requisitos de elegibilidad por parte de la autoridad administrativa, sino que tendría por objeto la impugnación de los registros, al no haberse hecho de esa forma, considero fundado el agravio expresado por los promoventes y suficiente para revocar la determinación impugnada.

 

4      No obstante, como se adelantó, difiero de las consideraciones respecto a la competencia de la autoridad administrativa para pronunciarse sobre el requisito de tener un modo honesto de vivir porque considero que la autoridad electoral sí tiene atribuciones para analizar tal requisito de elegibilidad, conforme a las razones siguientes:

 

a) El modo honesto de vivir es un requisito de elegibilidad que debe ser analizado por la autoridad administrativa electoral

 

5           En mi concepto, el modo honesto de vivir es un requisito de elegibilidad y, en consecuencia, la autoridad competente para analizar su cumplimiento es, en principio, la autoridad administrativa. Para ello, la autoridad electoral puede considerar los elementos objetivos y subjetivos disponibles y susceptibles de desvirtuar la presunción de tener un modo honesto de vida y, entre tales elementos, considerar las sentencias que declaran la responsabilidad por actos de violencia política en razón de género, con independencia de si en ellas de hace un pronunciamiento expreso sobre la inelegibilidad del responsable o su pérdida del modo honesto de vivir.

 

6           El requisito de elegibilidad de tener un “modo honesto de vivir” admite ser analizado por la autoridad administrativa electoral, como el resto del cumplimiento de los requisitos, al momento del registro de una candidatura, considerando que, en principio, como lo destaca la jurisprudencia 17/2001 con rubro MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL, tal requisito, para los efectos de la elegibilidad, constituye una presunción juris tantum, pues mientras no se demuestre lo contrario se presume su cumplimiento.

 

7           Además, del análisis integral del sistema electoral, la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes generales en materia electoral y los lineamientos que se han emitido para controbuir a la erradicación de la violencia contra las mujeres en materia política, se advierte un marco general de competencias en favor de la autoridad electoral para verificar y analizar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, al ser una función sustancialmente administrativa, como parte de organización del proceso electoral, dentro de las etapa de preparación de la elección y, en su cao, en el de validez y calificación de la elección.[32]

 

8           Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 Constitucional, es derecho de los ciudadanos, entre otros, el de ser votado, siempre que se esté en pleno ejercicio de los derechos de ciudadanía, para lo cual, en términos del numeral 34, fracción II, de la misma norma fundamental, se debe tener un modo honesto de vivir.[33]

 

9           De esta forma, el modo honesto de vivir se configura como un requisito constitucional de elegibilidad que debe ser verificado por la autoridad electora, al igual que se hace con el resto de tales requisitos.

 

10       Para tal efecto, esta Sala Superior ha definido tal requisito como la conducta constante y reiterada, asumida por un hombre o una mujer en el seno de la comunidad en la que reside, que se realiza con apego y respeto a los principios superiores de la convivencia humana, según la consideración compartida por la generalidad de los habitantes de ese núcleo social, en un lugar y tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar a cabo una vida decente, decorosa, razonable y justa. Es decir, deben concurrir dos elementos: uno de carácter objetivo, consistente en el conjunto de actos y hechos en que interviene la persona; y el otro, subjetivo, consistente en que esos actos se encuentren en concordancia con los valores legales y morales que rigen en el medio social y territorial en que vive y se desarrolla.

 

11       Por ello, resulta relevante que en el análisis de ese requisito la autoridad administrativa tome en cuenta los elementos que sean susceptibles de desvirtuar tal presunción, para lo cual se han establecido algunas herramientas, como el registro de responsables de violencia política, sin que la mera inscripción en la lista respectiva suponga la pérdida del modo honesto de vida. Asimismo, la mera existencia de una condena o una sanción no implica la pérdida del modo honesto de vida, pues, como también ha sido reconocido, una falta cometida por una persona no la define y marca para siempre, ni hace que su conducta sea cuestionable por el resto de su vida[34].

 

12       Así, el modo honesto de vivir, considerado como la conducta recta y decente de un ciudadano, se presume, de manera que su falta debe ser acreditada por quien la sostenga, por lo cual, en principio, todas las personas se encuentran beneficiadas por dicha presunción y con ella acreditan su modo honesto de vivir.

 

13       Tal valoración, sin embargo, no puede ser arbitraria ni meramente subjetiva, pues podría constituir una forma de discriminación forma de discriminación. Asimismo, la “pérdida” de la presunción de tener un modo honesto de vivir, no debe entenderse como una sanción en sí misma, sino como una consecuencia que deriva, por regla general, de la comisión de algún hecho ilícito –no solamente penal– sino también familiar, como en el caso del incumplimiento de las obligaciones en materia de alimentos, o de otras conductas de la misma gravedad, sin que incluso requieran una declaración judicial en sentido estricto.

 

14       Es por ello que la negativa de registro de una candidatura por tal supuesto no debe considerarse como la imposición de una pena, sino como el incumplimiento de un requisito, como pueden ser los de residencia o mayoría de edad, entre otros. Así, cuando se niega el registro por estas condiciones no se sanciona su incumplimiento, sino simplemente se determina a partir de una valoración objetiva y razonada que no se acreditan los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad.

 

15       En este sentido, el hecho de que los elementos susceptibles de desvirtuar tal presunción se correspondan con hechos relacionados con violencia política en contra de las mujeres por razón de género, no me parece una diferencia significativa respecto a otros actos de violencia o de otros hechos de gravedad suficiente para desvirtuar dicha presunción.

 

16       No obstante, considero que la autoridad administrativa debe valorar escrupulosamente cualquier circunstancia objetiva y subjetiva susceptible de análisis para efectos de los requisitos de elegibilidad de una candidatura, debiendo justificar plenamente su determinación.

 

17       De ahí que no coincida con las consideraciones en las que se afirma que, a partir de la reforma constitucional en materia de violencia política de género, se acotó el margen de actuación que las autoridades electorales al momento del análisis de tales elementos al momento del registro de candidaturas.

 

18       En mi concepto, como ya se dijo, el momento oportuno para valorar si una persona resulta inelegible por no cumplir con el requisito de tener un modo honesto de vivir por desvirtuarse su presunción, es el momento del registro de una candidatura, con independencia de que la determinación de elegibilidad pueda impugnarse posteriormente.

 

b) La lista o registro de personas responsables de violencia de género es un instrumento que permite verificar si una persona cumple el requisito de modo honesto de vivir

 

19       Con base en lo expuesto, considero que la lista de responsables de violencia de género es un instrumento que permite verificar si una persona cumple el requisito de modo honesto de vivir y en consecuencia pueda competir y registrarse para algún cargo de elección popular, aunque como lo ha reiterado esta Sala Superior, el mero registro en la lista no implica necesariamente la inelegibilidad de una candidatura, pues deben valorarse los términos de las sentencias y las circunstancias de cada caso.

 

20       De hecho, una de las razones que sostuvo esta Sala Superior, al resolver el SUP-REC-91/2020, para determinar constitucional la integración de listas de personas infractoras de violencia política de género fue que tales listados eran idóneos para que la autoridad electoral pudiese verificar quién había cometido ese tipo de infracciones para efecto de verificar el cumplimiento del requisito de elegibilidad de tener un modo honesto de vivir, sin que el mero registro implique la pérdida de tal presunción.

 

21       En ese asunto, esta Sala Superior consideró que la emisión de tales listados “cumple el mandato constitucional al establecer un instrumento que permita verificar si una persona cumple el requisito de modo honesto de vivir y en consecuencia pueda competir y registrarse para algún cargo de elección popular.”

 

22       Además, se argumentó que, con tales listas, “las autoridades podrán conocer de manera puntal quiénes han infringido los derechos políticos de las mujeres, lo que contribuye a cumplir los deberes de protección y erradicación de violencia contra la mujer que tienen todas las autoridades del país.” Lo anterior supone que las listas aportan elementos objetivos para que las autoridades competentes evalúen dicho requisito de elegibilidad.

 

c) El registro o su negativa son susceptibles de impugnación

 

23       La aprobación o negativa del registro es susceptible de ser impugnada por la parte que se considere afectada ante las autoridades jurisdiccionales y, en ese contexto, en el análisis de las impugnaciones la autoridad jurisdiccional debe valorar si la autoridad administrativa justificó su determinación sobre criterios de razonabilidad y objetividad, sin que ello implique un doble juzgamiento.

 

24       De esta forma, existe un recurso judicial efectivo que permite confirmar o revocar la determinación administrativa sobre la base de la motivación y fundamentación realizada por la autoridad administrativa y, en tales casos, la determinación última será aquella que dicte una autoridad jurisdiccional.

 

25       En este sentido, la determinación por parte de la autoridad administrativa no configura una sanción, sino sólo la confirmación o no de una situación que configura un requisito de elegibilidad que en el caso es el tener un modo honesto de vivir que es susceptible de verificación por los tribunales electorales.

 

26       Esta Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración 531/2018, reconoció la posibilidad de que las personas que busquen contender a un cargo público tienen la obligación de no ejercer violencia política de género, pues ello, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, podría derrotar la presunción de un modo honesto de vivir, sin que en ese momento se considerara que se requiere para ese efecto un pronunciamiento judicial.

 

27       Si bien en ese caso fue la Sala Regional la que ordenó cancelar el registro impugnado, ello no supone que solamente la autoridad jurisdiccional pueda hacerlo, pues, en mi concepto, el hecho de que se trate de un requisito de elegibilidad implícitamente supone que la autoridad administrativa puede analizarlo y valorar en su caso su cumplimiento para efecto de validar o negar el registro de una candidatura.

 

28       Para ello, coincido con el hecho de que no basta la emisión de una sentencia donde se declare la responsabilidad por actos de violencia política de género para que la autoridad administrativa electoral declare la pérdida del mencionado requisito de elegibilidad, ello depende de la conducta y las circunstancias analizadas en cada caso.

 

d) Se debe evitar en lo posible cualquier proceso de revictimización y procurarse la efectividad del modelo de prevención, sanción y reparación en casos de violencia política

 

29       Asimismo, considero que deben evitarse procesos de revictimización al imponer a las víctimas la carga de impugnar necesariamente la aprobación de los registros, lo que ocurre si se niega la posibilidad de que la autoridad administrativa analice el requisito de elegibilidad consistente en tener un modo honesto de vida, pues ello obliga a que en todos los casos a impugnar nuevamente la posibilidad de que una persona responsable de violencia política de género se beneficie de una candidatura a un cargo de elección popular cuando hay elementos para considerar que objetivamente se ha desvirtuado la presunción de tener un modo honesto de vida para ese efecto.

 

30       De la misma forma, debe garantizarse la operatividad de las medidas adoptadas por la autoridad electoral nacional y esta Sala Superior, como la implementación del registro de personas sancionadas por violencia de género o la declaración 3 de 3 contra la violencia hacia las mujeres, ya que estos tiene por objeto, precisamente, aportar elementos de juicio para que la autoridad electoral determine sobre la elegibilidad de aquellas personas que carezcan de un modo honesto de vivir, por alguna sanción relacionada con violencia política de género, o, en su caso, aporten elementos para efecto de impugnar el registro por parte de terceros.

 

31       Al negarse a las autoridades administrativas la posibilidad de revisar el requisito de elegibilidad de contar con un modo honesto de vida en casos de violencia política de género y, en su caso, tener por desvirtuada su presunción, sobre la base de elementos objetivos, sin necesidad de una sentencia que determine la inelegibilidad o la pérdida del modo honesto de vida, se limitan también los mecanismos de prevención y control para la eliminación de la violencia política en contra de las mujeres, pues se resta funcionalidad al registro de personas responsables y a la declaración “3 de 3 contra la violencia”.

 

32       En este sentido, al considerar que se debe hacer una declaratoria judicial de la “pérdida” del modo honesto de vivir, exclusivamente a partir de la promoción de algún medio de impugnación o en vía incidental, se limitan también los deberes de la autoridad en relación con las garantías de no repetición y se generan riesgos de revictimización de las personas que fueron objeto de violencia política de género, en aquellos casos en que, aun teniendo la autoridad electoral conocimiento de las sanciones impuestas a una persona por este tipo de hechos, de no impugnarse los registros oportunamente por quienes se consideraren afectados por ello, se haría nugatorio el derecho a una reparación integral, limitándose el modelo de prevención, sanción y reparación previsto con la reforma en la materia.

 

e) Consideraciones finales

 

33       Con base en lo anterior, considero que, en principio, corresponde a las autoridades administrativas evaluar el cumpilmiento de los requisitos de elegibilidad para efectos de la aprobación o negativa de los registros de candidaturas, entre ellos, el de tener un modo honesto de vivir; con independencia de si, en un caso dado, las autoridades que resuelven los procedimientos especiales sancionatorios en materia de violencia política de género, o las autoridades jurisdiccionales que correspondan, se pronuncien sobre la inelegibilidad de una persona en razón de la pérdida de un modo honesto de vivir, por la comisión de conductas constitutivas de violencia política de género.

 

34       Asimismo, considero que, en el análisis de tal requisito de elegibilidad, la autoridad administrativa electoral competente puede considerar las resoluciones jurisdiccionales que estime conducentes, incluyendo aquellas en las que no se encuentre un pronunciamiento de la pérdida de dicho requisito, pues su deber es analizar, en su caso, si existen elementos objetivos y subjetivos susceptibles de desvirtuar la presunción de tener un modo honesto de vida de una persona que pretende su registro en una candidatura a un cargo de elección popular, exclusivamente para efecto de su elegibilidad.

 

35       En mi concepto, considerar que la determinación de la pérdida del modo honesto de vivir le corresponde solamente o en exclusiva a la autoridad jurisdiccional que haya decretado la comisión de violencia política en un procedimiento sancionador o a la autoridad jurisdiccional que conoce de una impugnación en relación con tales hechos, limita las facultades de revisión de los requisitos de elegibilidad de la autoridad administrativa, reduciéndolas a una mera formalidad, cuando, en mi concepto, son parte de un modelo que implica el cumplimiento de un deber de garante de los valores que subyacen a la exigencia constitucional de tener un modo honesto de vida.

 

36       Por lo expuesto, me aparto de las consideraciones del proyecto en el sentido de que la autoridad administrativa no cuenta con facultades para determinar si una persona ha perdido el modo honesto de vivir para efectos de su elegibilidad a un cargo de elección popular, aunque coincido con el sentido de confirmar la resolución, en tanto que no existen elementos suficientes para tener por desvirtuada la presunción a favor de las candidaturas cuestionadas, sobre la base de hechos constitutivos de violencia política de género en contra de las mujeres.

 

37       Las razones expuestas sustentan mi voto concurrente en el presente asunto.

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Karem Rojo García, Cruz Lucero Martínez Peña y German Vásquez Pacheco.

[2] Sentencia recaída en el expediente identificado con la clave TESIN-JDP-21/2019.

[3] SG-JE-37/2019. Cabe señalar que dicha resolución fue controvertida, no obstante, en el recurso de reconsideración SUP-REC-9/2020 y acumulado, Sala Superior la desechó al no actualizarse alguno de los requisitos de procedibilidad.

[4] DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Consultable en http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591565&fecha=13/04/2020

[5] Disposición prevista en el inciso g) del artículo 10 de la Ley Electoral.

[6] INE/CG517/2020.

[7] INE/CG572/2020.

[8] Todas las fechas corresponden a 2021, salvo mención expresa en contrario.

[9] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 4, 40, apartado 1, inciso b), 42, 44, apartado 1, inciso a), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[10] Jurisprudencia 13/2010, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.

[11] Aprobado el 1 de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 siguiente.

[12] Con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica, así como 79 del Reglamento Interno.

[13] Acorde con los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 18, párrafo 2; 40, párrafo 1, inciso b); 42, 45, 79 y 80 de la Ley de Medios.

[14] Según consta en la cédula de notificación visible en la página 119, del expediente electrónico SUP-JDC-999/2021.

[15] Acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[16] Resolución emitida en el juicio identificado con la clave TESIN-JDP-21-2019.

[17] Mediante sentencia SG-JE-37/2019, de dieciséis de enero de dos mil veinte, la cual fue impugnada mediante el recurso de reconsideración SUP-REC-9/2020 y SUP-REC-10/2020, el cual se desechó al no actualizarse alguno de los requisitos de procedibilidad.

[18] Véase las resoluciones incidentales recaída en los expedientes TESIN-01/2020, de 14 de febrero de 2020; TESIN-05/2020, de 13 de julio de 2020; y TESIN-09/2020, de 30 de diciembre de 2020.

[19] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020.

[20] Jurisprudencia 20/2002, de rubro: ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR.

[21] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[22] SUP-rAP-87/2018 y acumulado y el SUP-REC-354/2015.

[23] Establece que son derechos de la y el ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley,.

[24] Para ser diputada o diputado se requieren entre otros requisitos:

-Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

-Tener 21 años.

-Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

-No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía.

-No ser titular de alguno de los organismos autónomos constitucionales, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Consejero Presidente o consejero electoral de los consejos General, locales o distritales del INE, Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional del INE, Gobernador de Estado, Jefe de Gobierno, Secretarios del Gobierno de las entidades federativos, Magistrados y Jueces Federales y locales, Presidentes Municipales y Alcaldes, Ministro de culto, salvo en los casos que se prevé algún periodo de separación.

[25] El artículo 55 de la Constitución, dispone estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar, así como no estar condenado por el delito de VPG.

[26] Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020.

[27] Artículo 10. Son requisitos para ser Diputada o Diputado Federal o Senadora o Senador […] g) No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

[28] SUP-REC-531/2018

[29] SUP-REC-91/2020.

[30] SUP-REC-405/2021 y acumulados.

[31] Participaron en la elaboración del presente voto los Secretarios de Estudio y Cuenta Mauricio Iván del Toro Huerta y Rodrigo Escobar Garduño.

[32] Al respecto, véase la jurisprudencia 11/97. ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.

[33] Art. 34.- Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: I. Haber cumplido 18 años, y II. Tener un modo honesto de vivir.”

[34] Mutatis mutandis, sirve de apoyo la Jurisprudencia 20/2002. ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR.