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EXPEDIENTE: SUP-RAP-139/2024

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.

Sentencia que confirma la resolución[2] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la que determinó desechar de plano la queja en materia de fiscalización presentada en contra de la coalición “Fuerza y Corazón por México” y de su candidata Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, identificada con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/152/2024.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. TERCERO INTERESADO

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. RESUELVE

GLOSARIO

 

Acto impugnado:

Resolución INE/CG304/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, quienes resulten responsables y Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz candidata al cargo de presidenta de la República mexicana, en el marco del proceso electoral concurrente 2023-2024, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/152/2024.

Consejo General del INE o responsable:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Recurrente o actor:

Jorge Álvarez Máynez.

Reglamento de Procedimientos:

Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

Unidad de Fiscalización:

Unidad Técnica de Fiscalización.

I. ANTECEDENTES

1. Presentación de queja. El trece de febrero[3], el recurrente presentó, por su propio derecho, queja en contra de la Coalición “Fuerza y Corazón por México”, quienes resulten responsables y la candidata Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, por presuntos actos anticipados de campaña, aportación de ente impedido y la posible omisión de reportar ingresos o gastos por la compra de bots[4] en la red social “X”.

2. Resolución impugnada. El veintiuno de marzo, el Consejo General del INE aprobó la resolución controvertida, en la que determinó negar las medidas cautelares solicitadas por el quejoso y desechar de plano el escrito de queja, al ser incompetente por tratarse de supuestos actos anticipados de campaña.

3. Recurso de apelación. El treinta y uno de marzo, al estar inconforme con tal determinación, el recurrente presentó recurso de apelación.

4. Tercero interesado. El tres de abril, el Partido Acción Nacional presentó escrito por el que compareció en carácter de tercero interesado.

5. Turno. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-139/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación[5], porque se controvierte una resolución del Consejo General del INE, que desechó una queja en materia de fiscalización presentada en contra de la coalición denominada “Fuerza y Corazón por México” y Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz candidata a la Presidencia de la República mexicana, en el expediente INE/Q-COF-UTF/152/2024.

III. TERCERO INTERESADO

Se tiene como tercero interesado al Partido Acción Nacional, en tanto aduce tener un interés incompatible con el del actor y porque cumple con los requisitos previstos en la Ley de Medios[6], de acuerdo con lo siguiente:

a. Forma. En el escrito se asienta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece en representación del tercero interesado; señala domicilio para oír y recibir notificaciones y precisa la razón del interés jurídico en que funda su escrito y las pretensiones de quien lo promueve.

b. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo legal de setenta y dos horas[7], dado que éste transcurrió de las doce horas del primero de abril[8] a la misma hora del cuatro de abril, al contarse todos los días y horas pues la controversia se relaciona directamente con el proceso electoral en curso.[9]

De ahí que, si el escrito de comparecencia se presentó a las catorce horas con nueve minutos del tres de abril, es evidente su presentación oportuna.

c. Legitimación. Se cumple el requisito, porque el escrito del tercero interesado se advierte un derecho incompatible al del actor, ya que pretende que se confirme la resolución controvertida.

IV. PROCEDENCIA

El presente recurso de apelación satisface los requisitos de procedibilidad, conforme a lo siguiente:[10]

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes del INE y en ella se hace constar la denominación y firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios; así como los preceptos presuntamente violados[11].

b. Oportunidad. El recurso se presentó en tiempo, porque la resolución impugnada fue notificada al recurrente el veintisiete de marzo y la demanda se presentó el treinta y uno siguiente, por lo que es evidente que se presentó dentro del plazo legal de cuatro días previstos para controvertir.[12]

c. Personería. Se cumple debido a que el recurso es interpuesto por quien presentó el escrito de queja ante la Unidad de Fiscalización, calidad que reconoció la responsable al rendir su informe circunstanciado[13].

d. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para interponer el medio de impugnación, pues controvierte una resolución que desechó de plano el recurso de queja que presentó en materia de fiscalización ante la Unidad de Fiscalización.

e. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque no existe ningún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

IV. ESTUDIO DE FONDO

a. ¿Qué denunció el actor en su escrito de queja?

El actor planteó en su denuncia que advirtió una estrategia sistemática integral en la que participan bots en la red social “X” para beneficiar a la candidatura a la presidencia de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, con más de 21,642 seguidores.

Aseguró que tales bots generan comentarios negativos en contra de otras fuerzas políticas y podrían estar pagados con recursos de procedencia ilícita, cuyo origen y destino debe ser investigado por el INE.

Por lo que solicitó se investigara la estrategia denunciada por actos anticipados de campaña, consistentes en la probable aportación de ente prohibido y la omisión de reportar gastos, lo que implicaría la violación al principio de equidad en la contienda.

Que dichos actos conforman actos anticipados de campaña, que vulneran el principio de equidad en la contienda de manera irreparable y que son gastos no reportados al INE por parte de la candidatura a la Presidencia y la coalición que representa.

Asimismo, solicitó medidas cautelares consistentes en el retiro de las publicaciones y videos denunciados de todas las redes sociales y que se ordenara a los denunciados el reporte de los gastos de campaña que se han destinado a la estrategia denunciada.

b. ¿Qué determinó el Consejo General del INE?

En primer lugar, señaló que no ha lugar a decretar medidas cautelares en el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, pues no son procedentes.

Ello de acuerdo con el criterio de Sala Superior en cuanto a que la normativa aplicable a los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización no prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares[14].

En consecuencia, ordenó dar vista a la UTCE en términos del Reglamento de Procedimientos[15].

A continuación, determinó que lo procedente era desechar el escrito de queja debido a que la denuncia consistió en supuestos actos anticipados de campaña respecto de los cuales la autoridad fiscalizadora carece de competencia, por lo que estimó actualizada la causal de improcedencia prevista en el Reglamento de Procedimientos[16].

Ello pues, expuso, tomó en cuenta tanto las consideraciones y hechos expuestos por el quejoso como la temporalidad en la que ocurrieron –el 12 de febrero—, esto es, entre la finalización de la precampaña y el inicio de la campaña[17].

Por tanto, y con base en diversos precedentes de la Sala Superior[18] sobre el particular, razonó que era indispensable un pronunciamiento previo de la autoridad competente en la que se declarara si la propaganda constituye o no actos anticipados de campaña, así como la licitud o no de la presunta propaganda denunciada derivado de su exhibición en la etapa de intercampaña, lo cual debe de dilucidarse a través de un procedimiento especial sancionador competencia de la UTCE[19].

En consecuencia, determinó que lo procedente era desechar el escrito de queja.

c. Estudio de los agravios

Los agravios expuestos en la demanda se estudiarán y responderán de manera conjunta al estar vinculados, sin que ello cause agravio alguno al recurrente.[20]

1. Planteamientos

El recurrente alega que el acuerdo de desechamiento estuvo indebidamente fundado y motivado, y que la responsable incumplió con el principio de exhaustividad, pues se realizó a través de consideraciones genéricas y sin mayor análisis del caso concreto.

Lo anterior pues de manera dogmática y genérica, la Unidad de Fiscalización argumentó ser incompetente para conocer los hechos denunciados y se limitó a citar las disposiciones del Reglamento de Procedimientos para tal efecto[21].

Señaló que, además de los actos anticipados de campaña, denunció la probable aportación de ente impedido para una campaña electoral y la omisión de reportar ingresos o gastos por la compra de bots en la red social “X”, conductas que sí pueden ser revisadas por ese órgano electoral al ser infracciones en materia de fiscalización, cuyo estudio, no obstante, omitió.

Ello aunado a que tampoco tomó en cuenta la tesis LXIII/2015, de rubro GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN.

Asimismo, el recurrente afirma que la responsable no fue exhaustiva ya que omitió analizar los hechos denunciados y las pruebas que se aportaron en el escrito de queja para acreditar que los bots contenían características genéricas comunes[22].

2. Decisión.

Lo alegado por el recurrente es infundado, pues la responsable, además de señalar la normatividad y los criterios judiciales aplicables al caso concreto, razonó y expuso los motivos de la determinación de desechar la queja presentada por el recurrente: que la materia de la denuncia fue de actos anticipados de campaña, lo que escapa de las funciones para las que legalmente está facultada la autoridad fiscalizadora.

3. Justificación

a. Marco jurídico

El INE es la autoridad competente en materia de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos[23].

La Unidad de Fiscalización[24], además de tener a su cargo la recepción y revisión de los informes de los partidos políticos y candidatos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos, es competente para tramitar y sustanciar investigar las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los sujetos obligados[25].

Los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización son las quejas y los procedimientos oficiosos sobre el origen, monto, aplicación y destino de los recursos derivados del financiamiento de los sujetos obligados[26].

Las quejas en materia de fiscalización serán improcedentes, entre otras causas, cuando la Unidad de Fiscalización sea incompetente para conocer de los hechos objeto de denuncia, caso en el cual debe remitir a la autoridad competente el asunto planteado[27].

Al respecto, la Unidad de Fiscalización realizará de oficio el estudio de las causas de improcedencia[28]; en caso de advertir alguna de ellas, elaborará el proyecto de resolución respectivo, el cual, una vez aprobado por la Comisión de Fiscalización, deberá ser conocido y, en su caso, aprobado por el Consejo General del INE.

Sobre este particular, esta Sala Superior ya ha determinado que la competencia es un presupuesto procesal fundamental para constituir y desarrollar válidamente el proceso y que su estudio es preferente, de orden público y previo a que se emita la resolución respectiva, puesto que la autoridad sólo puede actuar si cuenta con atribuciones legales[29].

Expresamente, esta autoridad judicial se ha pronunciado de manera reiterada en cuanto a que en aquellos casos en los que se instaure un procedimiento sancionador en materia de fiscalización relacionado con posibles actos anticipados de precampaña o campaña, es requisito necesario el pronunciamiento previo de la autoridad competente.

b. Caso concreto

Como se advierte del escrito de queja, el recurrente denunció actos anticipados de campaña, consistentes en la probable aportación de ente prohibido y la omisión de reportar gastos por la supuesta estrategia sistemática de bots en la red social “X” para beneficiar a la candidatura a la presidencia de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.

Al respecto, la responsable consideró que los hechos denunciados se dieron fuera de los períodos de precampaña y campaña y, por tanto, que debían ser analizados a la luz de si estos configuraban actos anticipados de campaña.

De igual manera tomó en cuenta que el quejoso refirió expresamente que, derivado de los actos anticipados de campaña, por la compra de bots que favorecen a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz se actualizan diversas hipótesis en materia de fiscalización, tales como la aportación de ente impedido y la omisión de reportar ingresos o egresos, lo cual, representa una afectación a la equidad en la contienda.

Por ello, razonó, dada la temporalidad y naturaleza intrínseca de los hechos materia de la denuncia, al tratarse de actos anticipados de campaña, la competencia se surte la favor de la UTCE y no de la Unidad de Fiscalización.

A continuación, refirió diversos precedentes de las Salas de este Tribunal Electoral de la Sala Superior señaló los diversos recursos de apelación SUP-RAP-15/2023 y SUP-RAP-44/2023—, que sostienen dicho criterio.

De lo anterior se desprende que fue ajustada a Derecho la determinación del INE y que no fue dogmática ni genérica, ya que analizó todos los elementos a su alcance, los cuales le llevaron a concluir que se trataba de una queja en la que se denunciaron actos anticipados de campaña.

En ese entendido fue correcto su razonamiento en cuanto a que, en el asunto a su consideración, era necesario que de manera previa existiera un pronunciamiento de la autoridad competente, sobre la existencia de la infracción para que, en ese caso, el INE pudiera pronunciarse en materia de fiscalización de los recursos y determinar si debían sumarse gastos al tope de campaña.

En otras palabras, para que la competente conociera y determinara si la publicidad denunciada es susceptible de ser considerada como propaganda electoral difundida de manera anticipada y entonces se procediera a la fiscalización de los recursos utilizados para su pago.

Ello pues las infracciones en materia de fiscalización se encuentran subsumidas a conductas correspondientes a actos anticipados de precampaña o campaña.

Por tal motivo, es igualmente infundado lo que afirma el recurrente en cuanto a que la responsable no fue exhaustiva al supuestamente omitir el análisis de probable aportación de ente impedido para una campaña electoral y la omisión de reportar ingresos o gastos por la compra de bots en la red social “X”.

Esto es, si la supuesta estrategia sistemática de bots en “X” para beneficiar a la candidatura a la presidencia, conducta que fue motivo de la queja, se dio antes del inicio de la campaña y después de la precampaña, resulta evidente que se trata de actos anticipados de campaña, por tanto, determinación competencia de la UTCE.

Sólo entonces, en caso de que existieran tales actos anticipados de campaña, la Unidad de Fiscalización podría pronunciarse sobre la supuesta aportación de ente prohibido y la omisión de reportar gastos, al ser infracciones en materia de fiscalización subsumidas a conductas correspondientes a los actos anticipados de campaña en cuestión.

De ahí que resulte indispensable, primero, que se determine si se actualizan dichas infracciones y, posteriormente, de ser el caso, se pueda atender la solicitud del quejoso sobre el origen, destino y aplicación de los ingresos y egresos de los hechos materia de la queja.

Similar criterio ha sostenido esta Sala Superior en los diversos SUP-RAP-148/2018, SUP-RAP-7-2023, SUP-RAP-15/2023, SUP-RAP-37/2023 y SUP-RAP-44/2023, entre otros.

También es inoperante lo relativo a que la responsable omitió considerar la tesis LXIII/2015, de rubro GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN, al tratarse de un criterio no aplicable al caso a estudio, al referirse a hechos denunciados como actos anticipados de campaña y no como gastos de campaña, por la temporalidad en la que ocurrieron.

Finalmente, lo alegado en cuanto a que la responsable no analizó los hechos y pruebas de que los bots contenían características genéricas comunes es inoperante, porque ese estudio corresponde al análisis de fondo sobre los actos anticipados de campaña denunciados, cuestión que, como se ha expuesto, no son competencia de la autoridad fiscalizadora electoral.

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios planteados por el recurrente, lo procedente es confirmar la determinación impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

V. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe, así como de que esta sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretaria: María Fernanda Arribas Martín. Colaboró: Jesús Ángel Cadena Alcalá.

[2] INE/CG304/2024.

[3] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden a 2024.

[4] Según la página de Amazon Web Services (AWS) “un bot es una aplicación de software automatizada que realiza tareas repetitivas en una red. Dicha aplicación sigue instrucciones específicas para imitar el comportamiento humano, pero es más rápida y precisa. Un bot también se puede ejecutar de forma independiente sin intervención humana. Por ejemplo, los bots pueden interactuar con sitios web, hablar con visitantes del sitio o analizar contenidos. Aunque la mayoría de los bots son útiles, hay agentes externos que diseñan bots con intenciones maliciosas. Las organizaciones protegen sus sistemas de los bots maliciosos y utilizan bots útiles para una mayor eficiencia operativa.” Información obtenida el 9 de abril de 2024 en: https://aws.amazon.com/es/what-is/bot/

[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[6] Artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

[7]Artículo 17, párrafo 1, inciso b) y párrafo 4, de la Ley de Medios.

[8] Como se advierte de la razón de fijación de la cédula notificación de primero de abril, que obra en autos.

[9] De conformidad con el artículo 7 numeral 1, de la Ley de Medios.

[10] Acorde con los artículos 7, numeral 1; 8; 9, numeral 1; y 45, de la Ley de Medios.

[11] Artículo 9 de la Ley de Medios.

[12] En el caso, todos los días y horas son hábiles puesto que la resolución controvertida está relacionada con el desarrollo de un proceso electoral en curso, en términos del artículo 7, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[13] De conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 2, inciso a) de la Ley de Medios.

[14] Véase SUP-RAP-292/2012.

[15] De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 numeral 1, fracción VI del Reglamento de Procedimientos, que establece: Artículo 30. Improcedencia 1. El procedimiento será improcedente cuando: (…) VI. La UTF resulté incompetente para conocer los hechos denunciados. En estos casos, sin mayor trámite y a la brevedad se determinará de plano la incompetencia, y el expediente se remitirá a la autoridad u órgano que resulte competente para conocer del asunto. (…)”

[16] En el artículo 31, numeral 1, fracción VI, con relación al diverso 31, numera 1, fracción I del Reglamento de Procedimientos.

[17] La precampaña para la presidencia de la república ocurrió el 18 de enero y el inicio de la campaña ocurrió el 1 de marzo.

[18] SUP-RAP-15/2023 y SUP-RAP-44/2023.

[19] Jurisprudencia 8/2016, de rubro: COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO.

[20] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[21] El artículo 31, numeral 1, fracción VI en relación con el diverso 31, numeral 1, fracción I del Reglamento de Procedimientos.

[22] Tales como la ausencia de nombre real de personas, ausencia de fotografías de perfil, son de reciente creación, publicación de contenido única y exclusivamente dedicado a manifestar apoyo para la candidatada denunciada y a los partidos que integran la coalición que la postuló.

[23] Artículo 41, párrafo tercer, base V, Apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución.

[24] Órgano de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE.

[25] Artículo 196, párrafo 1, de la Ley Electoral.

[26] Artículo 1, párrafo 1 del Reglamento de Procedimientos.

[27]  Artículo 30, fracción VI, del Reglamento de Procedimientos.

[28] Artículo 30, numeral 2, del Reglamento de Procedimientos.

[29] En términos del artículo 16 de la Constitución.