RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-143/2017

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIOS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

 

COLABORÓ: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANIS

 

Ciudad de México a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-143/2017, interpuesto por Royfid Torres González, quien se ostenta como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE INGRESOS Y GASTOS AL CARGO DE GOBERNADOR, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2016-2017, EN EL ESTADO DE MÉXICO", identificada con la clave INE/CG129/2017, en el cual se impusieron diversas sanciones pecuniarias; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos del escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del Proceso Electoral Ordinario 2016-2017. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, el citado Consejo General celebró sesión para dar inicio al Proceso Electoral Ordinario 2016-2017, para renovar la gubernatura del Estado de México, para el periodo comprendido del dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete al quince de septiembre de dos mil veintitrés.

 

2. Dictamen consolidado. El diecisiete de abril de dos mil diecisiete, se celebró la Tercera Sesión Extraordinaria de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en la cual se aprobo el Dictamen Consolidado y proyecto de resolución respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos al cargo de Gobernador, correspondiente al proceso local ordinario 2016-2017, en el Estado de México.

 

3. Acto impugnado. El veintiséis de abril de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución INE/CG129/2017, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos al cargo de Gobernador, correspondiente al Proceso Local Ordinario 2016-2017, en el Estado de México, en la que se determinó, sancionar de manera pecuniaria al Partido de la Revolución Democrática, conforme a lo siguiente:

 

[…]

 

TERCERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 25.3 de la presente Resolución, se impone al Partido de la Revolución Democrática, las sanciones siguientes:

 

a)                      10 faltas de carácter formal: conclusiones 2, 3, 4, 6, 10, 12, 13, 14, 18 y 20.

 

Con una multa consistente en 100 (cien) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil diecisiete, cuyo monto equivale a $7,549.00 (siete mil quinientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.).

 

b)                     1 falta de carácter sustancial o de fondo:

Conclusión 8

Con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $390,000.00 (trescientos noventa mil pesos 00/100 M.N.).

 

c)                      1 falta de carácter sustancial o de fondo:

Conclusión 9

Con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $800,000.00 (ochocientos mil pesos 00/100 M.N.).

 

d)                     3 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 15, 16 y 17

Conclusión 15

Con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $35,981.67. (Treinta y cinco mil novecientos ochenta y un pesos 67/100 M.N.).

 

 

Conclusión 16

 

Con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $693,042.00 (seiscientos noventa y tres mil cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.).

 

Conclusión 17

 

Con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $337,479.86 (trescientos treinta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve pesos 86/100 M.N.).

 

e) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 19

 

Conclusión 19

 

Con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $105.48 (ciento cinco pesos 48/100 M.N.).

 

f)                        1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 21

Con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $276,350.49 (doscientos setenta y seis mil trescientos cincuenta pesos 49/100 M.N.).

 

SEGUNDO. Recurso de apelación.

 

a. Interposición del recurso. Inconforme con la resolución anterior, el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación.

 

b. Recepción en Sala Superior. El tres de mayo de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio INE/SCG/403/2017, mediante el cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, remitió el escrito de demanda referido en el párrafo anterior, el informe circunstanciado y demás documentación que estimó necesaria para resolver el medio de impugnación.

 

c. Integración del expediente y turno a Ponencia. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-143/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente en que se actúa, admitir la demanda al considerar cumplidos los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, en términos de lo dispuesto por los artículos 40 al 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional que controvierte una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que le sancionó al haber incurrido en diversas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos al cargo de Gobernador, correspondiente al Proceso Local Ordinario 2016-2017, en el Estado de México.

 

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se examina:

 

a. Forma. Se satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral, en razón de que en el escrito de demanda se señala el nombre del partido político recurrente, la identificación del acto impugnado, así como de la autoridad señalada como responsable; la mención de los hechos y agravios que afirma le causa el acto reclamado; asimismo, obra la firma autógrafa del representante del partido político.

 

b) Oportunidad. El recurso de apelación fue promovido dentro del plazo de cuatro días que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución INE/CG129/2016 se emitió el veintiséis de abril de dos mil diecisiete, y el recurso fue interpuesto el veintiocho del propio mes y año, por lo que se interpuso de manera oportuna.

 

c) Legitimación. Se satisface este requisito, porque en términos del artículo 45, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo a las personas físicas o morales, por propio derecho o a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos o en los términos de la legislación aplicable.

 

En el caso, el recurso de apelación fue interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, esto es, por un partido político, por conducto de Royfid Torres González, en su carácter de representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tal como lo reconoce la responsable al emitir su informe circunstanciado.

 

d) Interés Jurídico. El recurrente interpone el medio de impugnación a fin controvertir la resolución INE/CG129/2017, en la que se impuso al instituto político que representa, diversas sanciones, derivadas de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado relativo a los informes de precampaña de los ingresos y gastos al cargo de Gobernador, correspondiente al proceso local ordinario 2016-2017, en el Estado de México; de ahí, el interés jurídico que le asiste para controvertir esa determinación por la afectación consecuente.

 

e) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa susceptible de ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

 

De ese modo, al encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad señalados por la legislación procesal federal, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.

 

TERCERO. Cuestión previa. En el asunto que se resuelve, se omite la transcripción de los motivos de agravio que formula el Partido de la Revolución Democrática, dado que no existe precepto legal alguno que establezca esa obligación.[1]

 

Sin que ello limite a este órgano jurisdiccional a realizar un resumen de los disensos expuestos en el apartado correspondiente.

 

CUARTO. Estudio de fondo. El Partido de la Revolución Democrática controvierte las conclusiones 8, 9, 15, 16, 17 y 19.

 

Para efecto de un mejor entendimiento del asunto, se procederá a señalar lo dispuesto en el dictamen consolidado, posteriormente lo sostenido en la resolución reclamada, el agravio vertido por el partido recurrente y las consideraciones de este órgano jurisdiccional.

 

        Conclusión 8

 

        Dictamen consolidado

Aportaciones de Simpatizantes

 

             El sujeto obligado registró aportaciones en efectivo por montos superiores al equivalente a 90 UMA, como se muestra en el cuadro:

 

PRECANDIDATO

DATOS DEL RECIBO

REF.

DICTAMEN

REF. CONTABLE

FOLIO

FECHA

NOMBRE

IMPORTE

Juan Manuel Zepeda Hernández

PI-63/02-17

080

17-02-17

José Antonio Estefan Garfias

$150,000.00

(1)

José Eduardo Neri Rodríguez

PI-02/03-17

076

07-02-17

Juan Luis Javier Mendoza Tapia

150,000.00

(2)

PI-02/03-17

077

07-02-17

240,000.00

(2)

TOTAL

$540,000.00

 

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/3059/17 notificado el 26 de marzo de 2017, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Escrito de respuesta: s/n de fecha 1 de abril de 2017, el PRD manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“Se envía para la solventación en el sistema SIF y físicamente copia de IFE, CURP, RFC, ficha de depósito y recibo de aportaciones (080), asimismo me permito aclarar que el importe fue depositado mediante cheque No. 418 del Banco Banorte”

 

De la revisión a la documentación presentada por el PRD en el SIF, se determinó lo siguiente:

 

Por lo que respecta a la aportación señalada con (1) en la columna “Ref. Dictamen” del cuadro que antecede, se constató que registró aportación en efectivo que presenta como soporte documental recibo de aportación, credencial para votar del aportante y ficha de depósito en cuanta salvo buen cobro que describe como Cuenta **6781, No. De Cheque 00418, Banco BANORTE, mediante la cual se identifica que la aportación se realizó a través de una operación bancarizada; por tal razón, la observación quedó atendida.

 

Por lo que respecta a las aportaciones señaladas con (2) en la columna “Ref. Dictamen” del cuadro que antecede, se constató que registró aportaciones en efectivo que superan 90 UMA, que presentan como soporte documental recibos de aportaciones por $390,000.00; sin embargo, omitió presentar copia del cheque nominativo y/o transferencia electrónica, que acredite que las aportaciones en efectivo que superan los 90 UMA provienen de una cuenta bancaria personal de los aportantes; por lo cual, la observación no quedó atendida. (Conclusión 8.PRD/MEX).

 

Al omitir presentar cheque nominativo y/o transferencia electrónica que acredite el origen de aportaciones en efectivo que superan las 90 UMA por un total de $390,000.00, el PRD incumplió con lo dispuesto en el artículo 104 numeral, 2 del RF.

 

        Resolución controvertida

b)   En el capítulo de conclusiones finales de la revisión de los informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria infractora del artículo 104, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización: conclusión 8.

 

8

PRD/MEX. El sujeto obligado incumplió con la obligación de recibir a través de cheque o transferencia electrónica mediante la cual se identifique el número de cuenta y nombre del aportante de tres aportaciones de simpatizantes en efectivo superiores a 90 UMA, por un importe de $390,000.00.

$390,000.00

 

De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del sujeto obligado, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse la existencia de errores y omisiones técnicas, tal y como se desprende del Dictamen Consolidado que forma parte de la motivación de la presente Resolución y que se detalla en cada observación, se hicieron del conocimiento del partido a través del oficio de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el  análisis  de cada conclusión, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al sujeto obligado en cuestión, para que en un plazo de siete días presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes; así como, la documentación que subsanara las irregularidades detectadas; sin embargo, la respuesta no fue idónea para subsanar las observaciones realizadas.

 

Con la finalidad de garantizar el debido derecho de audiencia a los precandidatos involucrados y se determine si hay responsabilidad de los mismos en las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de precampaña materia de estudio en el Estado de México, y de conformidad con lo establecido en los artículos 445 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 44 y 223, numeral 6, del Reglamento de Fiscalización, se solicitó al sujeto obligado hiciera del conocimiento de sus precandidatos las observaciones que se detallan en el oficio referido en el análisis de las conclusiones. Esto, a efecto que los precandidatos presentaran las aclaraciones que consideraran procedentes, dentro del plazo máximo establecido para el envío de respuestas al oficio de errores y omisiones.

 

En este contexto, el proceder de la autoridad fiscalizadora fue en el sentido de entablar comunicación con los precandidatos por conducto de su partido político, mediante requerimiento al instituto político con la finalidad de hacer del conocimiento de sus precandidatos las irregularidades de mérito, con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia de los sujetos obligados, respetando con ello las formalidades que rigen al debido proceso.

 

Visto lo anterior es importante, previo a la individualización de la sanción correspondiente, determinar la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de las conductas materia de análisis.

 

En este orden de ideas, de conformidad con las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y gastos de los partidos políticos y los precandidatos, el cual atiende a la necesidad del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea- de resolver de manera expedita, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados.

 

Respecto del régimen financiero de los partidos políticos, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, precandidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma.

 

Visto lo anterior, el Título Octavo “DE LA FISCALIZACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS”, capítulo III DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS de la legislación en comento, con relación al Libro Segundo “DE LA CONTABILIDAD” del Reglamento de Fiscalización, los partidos políticos tienen la obligación de presentar ante la autoridad electoral, los informes siguientes:

 

1)     Informes del gasto ordinario:

a.     Informes trimestrales.

b.     Informe anual.

c.      Informes mensuales.

2)     Informes de Proceso Electoral:

a.     Informes de precampaña.

b.     Informes de obtención de apoyo ciudadano.

c.      Informes de campaña.

3)     Informes presupuestales:

a.     Programa Anual de Trabajo.

b.     Informe de Avance Físico-Financiero.

c.      Informe de Situación Presupuestal.

 

Ahora bien, por lo que hace a los precandidatos, el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, especifica que los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos se analizará de manera separada las infracciones en que incurran.”

 

De lo anterior se desprende, que no obstante que el sujeto obligado haya incumplido con sus obligaciones en materia de rendición de cuentas, no es justificación para no tomar en cuenta el grado de responsabilidad del precandidato en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo establecido en la normativa electoral.

 

En este tenor, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización; ahora, con el nuevo modelo de fiscalización también lo es el precandidato de manera solidaria, por lo que es dable desprender lo siguiente:

 

       Que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y gastos, sin importar si el origen es público o privado.

 

       Que respecto a las precampañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de los precandidatos que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda interna.

 

       Que los precandidatos son sujetos de derechos y de obligaciones en el desarrollo de sus actividades de precampaña; en este sentido el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensiva a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, consecuentemente los precandidatos son responsables solidarios respecto de la conducta materia de análisis.

 

En el sistema electoral se puede observar que a los sujetos obligados, en relación con los informes de ingresos y gastos que deben presentar al Instituto Nacional Electoral, se imponen obligaciones específicas tendientes a conseguir ese objetivo, las cuales generan una responsabilidad solidaria entre los precandidatos, partidos o coaliciones (según la temporalidad), pero en modo alguno condiciona la determinación de responsabilidades por la comisión de irregularidades, ya que ello dependerá del incumplimiento de las obligaciones que a cada uno tocan (es decir, el precandidato está obligado a presentar el informe de ingresos y gastos ante el partido o coalición y éste a su vez ante la autoridad electoral), según sea el caso que se trate.

 

[…]

 

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

Así, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado $390,000.00 (trescientos noventa mil pesos 00/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de $390,000.00 (trescientos noventa mil pesos 00/100 M.N.).

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $390,000.00 (trescientos noventa mil pesos 00/100 M.N.)

 

        Agravio

 

El partido refiere que se vulneró su derecho de audiencia, y se le sanciona de manera incongruente, a partir de haberle notificado, en el oficio INE/UTF/DA-L/3059/17 de errores y omisiones, una cantidad distinta a la que debía aclarar por concepto de aportaciones de simpatizantes.

 

Esto es, señala que en el citado oficio, se expuso lo siguiente:

 

PRECANDIDATO

DATOS DEL RECIBO

REF. CONTABLE

FOLIO

FECHA

NOMBRE

IMPORTE

Juan Manuel Zepeda Hernández

PI-63/20-17

080

17-02-17

José Antonio Estefan Garfias

$150,000.00

 

José Eduardo Neri Rodríguez

PI-02/03-17

076

07-02-17

Juan Luis Javier Mendoza Tapia

$15,000.00

 

PI-02/03-17

077

07-02-17

$240,000.00

TOTAL

$540,000.00

 

Al efecto señala, que se vulnera en su perjuicio el principio de congruencia y su derecho de audiencia, al haberse notificado, en el oficio de errores y omisiones datos incorrectos que provocaron que quedara en estado de indefensión, al no estar en posibilidad de subsanarlos correctamente.

 

Lo anterior, debido a que, en el oficio de errores y omisiones se le requirió que justificara una aportación en efectivo por la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 moneda nacional) y, al emitir la resolución se le sanciona por no recibir mediante cheque una aportación por la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos), lo cual le dejó en estado de indefensión.

 

En ese sentido refiere, que la autoridad fiscalizadora coartó su derecho para desahogar el aparente error en el que había incurrido.

 

        Consideraciones de la Sala Superior

El agravio se estima infundado, debido a que el recurrente no quedó en estado de indefensión, conforme a las consideraciones siguientes:

 

Conforme lo establecido en el artículo 287 del Reglamento de Fiscalización, se constituye por el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información y asesoramiento, que tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que en materia de financiamiento y gasto imponen las leyes de la materia.

 

A su vez, el artículo 291 en sus párrafos 1 y 2 de la norma reglamentaria precisa que, si durante la revisión de los informes se advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo notificará al sujeto obligado para que, en un plazo de siete días, tratándose de la revisión de informes de precampaña, presente la documentación solicitada así como las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertienentes.

 

Es así que, mediante oficio INE/UTF/DA-L/3059/17, la Unidad Técnica de Fiscalización, otorgó vista al Partido de la Revolución Democrática para efecto de que presentara diversos documentos a fin de clarificar las aportaciones en efectivo que resultaron superiores a 90 (noventa) unidades de medida, conforme a la tabla que a continuación se reproduce:

 

PRECANDIDATO

DATOS DEL RECIBO

REF.

DICTAMEN

REF. CONTABLE

FOLIO

FECHA

NOMBRE

IMPORTE

Juan Manuel Zepeda Hernández

PI-63/02-17

080

17-02-17

José Antonio Estefan Garfias

 

$150,000.00

(1)

José Eduardo Neri Rodríguez

PI-02/03-17

076

07-02-17

Juan Luis Javier Mendoza Tapia

15,000.00

(2)

PI-02/03-17

077

07-02-17

240,000.00

(2)

TOTAL

 

$405.000.00

 

Como se observa de la tabla anterior, la autoridad fiscalizadora precisó que el monto de aportación en efectivo a favor del precandidato José Eduardo Neri Rodríguez, fue por el monto de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 moneda nacional), cuestión que es disímil a la contenida en el dictamen consolidado y resolución reclamada, que consiste en $150,000.00 (ciento cicuenta mil pesos 00/100 moneda nacional).

 

Lo anterior, constituye un lapsus calami en el que incurrió la autoridad electoral que requirió, al asentar la cantidad de forma incorrecta en el mencionado Oficio de errores y omisiones, en el sentido de que aclarara lo concerniente a la aportación con referencia contable “PI-02/03-17”, folio “076”, de fecha “07-02-17”, siendo asentado de forma incorrecta “$15,000.00 (quince mil pesos 00/100 moneda nacional)”, siendo que la cantidad correcta era “$150,000.00 (ciento cicuenta mil pesos 00/100 moneda nacional)”; lo cual ningún a agravio le genera al recurrente porque el mismo fue convalidado por el recurrente desahogar el Oficio de errores y omisiones y al impugnar ante esta instancia.

 

En efecto, a partir de las constancias de autos del recurso que se analiza, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática no quedó en estado de indefensión ni se vulneró el derecho de audiencia en atención a los diversos documentos que a continuación se reproducen:

 

 

Como se advierte de las imágenes reproducidas con antelación, el propio recurrente, en el documento “18 FORMATO RSEF-CL, RECIBO DE APORTACIONES DE SIMPATIZANTES Y CANDIDATOS EN EFECTIVO PARA PRECAMPAÑAS LOCALES, folios 0076 y 0077” señala que existieron dos aportaciones supuestamente realizadas por Juan Luis Javier Mendoza Tapia por importes de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos) y $240.000.00 (doscientos cuarenta mil pesos 00/100 moneda nacional) a favor del precandidato José Eduardo Neri Rodríguez, cuestión que por lo menos tuvo conocimiento desde la fecha en que emitió los propios documentos supracitados.

 

Así también se evidencia, que en el Sistema Integral de Fiscalización el Partido de la Revolución Democrática ingresó las dos aportaciones de referencia por las mismas cantidades; especificamente, la que ahora es materia de impugnación, la consistente en $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional).

 

En ese sentido, como se expuso, es cierto que en el oficio de errores y omisiones, la autoridad fiscalizadora incurrió en una imprecisión, pero tal cuestión no relevaba al instituto político de su obligación de contestar el citado requerimiento: a) en el sentido de solicitar una aclaración por parte de la Unidad Técnica o b) desahogando el requerimiento por el monto correcto; esto, partiendo que el instituto político sabía que la cantidad por la cual se realizó el depósito había sido por el mondo de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional), máxime que los datos de identificación de la operación eran claros y no tuvieron error (referencia contable “PI-02/03-17”, folio “076”, de fecha “07-02-17”).

 

Además, tampoco señaló nada respecto de la otra aportación por la cantidad de $240,000.00 (doscientos cuarenta mil pesos 00/100 moneda nacional).

 

Por tal motivo, contrario a lo expuesto por el recurrente en vía de agravio, no se vulneró su derecho de audiencia ni se le dejó en estado de indefensión, toda vez que el propio partido tuvo pleno conocimiento de los datos de identificación de la operación y el monto por el que ocurrió, esto de manera anticipada al requerimiento; además de que pudo advertir con meridiana claridad el lapsus calami en el cual incurrió la autoridad, de ahí que no sea conforme a derecho acoger su pretensión de revocar la resolución para que se le notifique nuevamente el oficio de errores y omisiones.

 

        Conclusión 15

        Dictamen consolidado

 

b.3 Monitoreos

 

Páginas de Internet y Redes Sociales

 

En términos de los artículos 230, en relación con el 243 numeral 2, de la LGIPE y 199, numeral 4 del RF, se considera gastos de precampaña los relativos a: propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, operativos; propaganda utilitaria elaborada con material textil; producción de los mensajes para radio y televisión; anuncios espectaculares, bardas, salas de cine y de internet cumpliendo con los requisitos establecidos en el Reglamento, respecto de los gastos de precampaña.

 

El artículo 203 del RF, en el que se establece que serán considerados como gastos de precampaña, además de los señalados en el artículo 76 de la LGPP, los que la UTF mediante pruebas selectivas, identifique o determine; en tal virtud, se realizó un proceso de monitoreo en páginas de internet y redes sociales identificando propaganda difundida de los partidos y candidatos, con el propósito de conciliar lo reportado por los Partidos Políticos y aspirante a candidato Independiente, en los Informes de ingresos y gastos aplicados a las precampañas contra el resultado de los monitoreos realizados durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 correspondiente a la precampaña de Gobernador. Del análisis realizado se determinó lo siguiente:

 

             Derivado del monitoreo en Internet se observaron gastos operativos y propaganda que no fue reportada en los informes, como se muestra en el cuadro:

 

PRECANDIDATO

FECHA

GASTOS IDENTIFICADOS

LINK DE LA PÁGINA DE INTERNET

ANEXO DEL OFICIO INE/UTF/DA-L/3059/17

REFERENCIA

Placido López Miralrio

14-02-17

imagen realizada de manera profesional en donde dice, “PLACIDO LÓPEZ MIRALRIOS, GASOLINA GRATIS PROPUESTA DE LEY AMIGO TRASPORTISTA AMIGA Y AMIGO AUTOMOVILISTA EL COMBUSTIBLE QUE TU VEHÍCULO CONSUME LO PRODUCES TÚ, Y TIENE QUE SER GRATIS PARA TI DURANTE TODA LA VIDA”

https://scontent-dft4-1.xx.fbcdn.net/v/t1.0-9/14907027_1150302518410520_1815484443340985127_n.jpg?oh=ac9b65d59bc59bfd372c6fd50829f8fb&oe=59315868

Anexo 2

(2)

Juan Manuel Zepeda Hernández

03-02-17

1 Pódium de plástico trasparente, 1 Equipo de sonido

http://www.juanzepeda.mx/inicio/images/showcase/15994336_1511010422261966_3494679552174483332_o.jpg

Anexo 3

(1)

Juan Manuel Zepeda Hernández

12-02-17

1,000 Sillas de plástico color blanco tipo jardín, 10 Sillas tubulares con respaldo de plástico, 4 Bocinas montables, 2 Ventilador grande color gris, 1 Salón de eventos especiales con dimensión de 20x50

https://scontent-dft4-1.xx.fbcdn.net/v/t1.0-9/16265988_389488868081890_8844826933951208894_n.jpg?oh=cf4a2af429595f6f7506898efcd4353f&oe=592FC735

Anexo 4

(1)

Juan Manuel Zepeda Hernández

14-02-17

1 Templete tubular desmontable de 2.50 x 25 metros, 1 Pódium de medidas 25x2., 1 Equipo de sonido, 250 Mayas de seguridad desmontables

https://reporterosenmovimiento.files.wordpress.com/2017/01/wp-1484784412548.jpeg?w=1000&h=&crop=1

 

Anexo 5

(1)

Juan Manuel Zepeda Hernández

24-02-17

1 Templete tubular desmontable de 2.50 x 25 metros, 1 Estructura metálica desmontable de dimensiones de 12 metros de alto 25 metros de largo y 15 metros de profundidad, 1 Pódium trasparente de acrílico, 1 Templete con las siguientes dimensiones de 25x2., 1 Equipo de sonido, 250 Mayas de seguridad desmontables, 1 Banda de viento con 6 integrantes, 1 Grupo de mariachi con 6 integrantes

 

https://www.facebook.com/adnprdtx/videos/205028753299095/

Anexo 6

(1)

Max Agustín Correa Hernández

20-02-17

1 Equipo de sonido, 1 Salón con dimensiones de 10x12, 1 Lona de 40 mts de largo por 16 metros de ancho, 40 Desayunos tipo americano, 2 Meseros, 1 Cámara de video profesional, 1 Barda con dimensiones de 5x3 con la leyenda “CASA DE CAMPAÑA

 

https://www.facebook.com/max.correa1/videos/10210132334797950/

Anexo 7

(1)

Max Agustín Correa Hernández

01-03-17

1 Estructura metálica de 3.5 metros de alto por 20 metros de largo, 1 Video en donde el precandidato informa que la contienda estatal está cargado en favor de 2 candidato y hace un llamado a la precandidata delfina de moreno para determinar los términos para formular un proyecto de gobierno y unirse con ella

https://scontent-atl3-1.xx.fbcdn.net/v/t1.0-9/16998719_10207501986902340_9012713070319956071_n.jpg?oh=765ae6fdb0d5a9a200b07892f457c0a8&oe=596C728B

Anexo 8

(1)

José Eduardo Neri Rodríguez

21-02-17

1 Imagen de marera profesional con la leyenda “VOTA PARA CANDIDATO A GOBERNADOR ESTE 5 DE MARZO, UNA NUEVA CARA, MEXIQUENSE, EDUARDO NERI RODRÍGUEZ”, con el logotipo del PRD, 1 Video de 7 segundos en donde aparece la imagen del precandidato el C. José Eduardo Neri Rodríguez y su familia, invitando a votar este 5 de marzo con una nueva cara para los mexiquenses, con el logotipo de PRD

 

 

 

https://www.facebook.com/eduardo.neriunidosvenceremos

 

 

 

 

 

 

Anexo 9

(2)

Javier Salinas Narváez

04-02-17

Producción del video

https://www.facebook.com/JavierSalinasMx/videos/412530202419064/

 

Anexo 10

(1)

 

11-02-17

Producción del video

https://www.facebook.com/JavierSalinasMx/videos/416166298722121/

 

Anexo 11

(1)

 

14-02-17

Producción del video

https://www.facebook.com/JavierSalinasMx/videos/417605441911540/

 

Anexo 12

(1)

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/3059/17 notificado el 26 de marzo de 2017, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Escrito de respuesta: s/n de fecha 1 de abril de 2017, el PRD manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“Se observó que el anexo 3, 5 y 6 son producto del mismo evento el cual se describe en el cuadro de “CORRECCIÓN”, así como determinó que en el anexo 4 es el resultado del evento efectuado en Tultepec estado de México.”

 

Del análisis a la documentación presentada en el SIF, se determinó lo que a continuación se indica:

 

La respuesta se consideró satisfactoria, respecto de las razones y constancias señaladas con (1) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, en virtud de que el sujeto obligado proporcionó las pólizas con su respectivo soporte documental mediante los cuales se registraron los gastos detectados en el monitoreo de internet; por tal razón, la observación quedó atendida respecto a este punto.

 

El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de publicidad colocada en páginas de internet señaladas con (2) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

Por lo anterior, esta autoridad procedió a realizar la determinación del costo correspondiente como a continuación se detalla:

 

Determinación del Costo

 

       Se consideró información relacionada en los registros contables presentados a través del Sistema Integral de Fiscalización por los partidos políticos en el Estado de México.

 

       En los registros contables de los sujetos obligados se buscaron aquellos con características similares, identificando los atributos con el fin de que pudieran ser comparables con los gastos no reportados.

 

       Una vez identificados los registros similares se procedió a identificar el valor más alto, con el fin de realizar el cálculo del costo de la propaganda o gastos no reportados por el sujeto obligado.

 

       En los casos en los cuales la matriz de precios de la información de los sujetos obligados, no contenía un registro similar, se procedió a recabar información reportada por los candidatos en el RNP.

 

       De la matriz de precios que se presenta en el Anexo Único de éste dictamen, se determinó que las facturas presentadas por diversos proveedores, eran las que más se ajustaban en términos de unidad de medida, ubicación y demás características, por lo que, se tomó como base para la determinación del costo.

 

Entidad

Sujeto Obligado

Proveedor

RFC

No. Factura/

RNP

Concepto

Costo Unitario

Estado de México

PRD

FACEBOOK IRELAND LIMITED

N/A

FBADS-183-100205113

Pago de anuncios de Facebook

$11,993.89

 

Nota: Se adjunta el Anexo Único al Dictamen Consolidado, la Matriz de Precios correspondiente al Estado de México.

 

       Una vez obtenido el costo de los gastos no reportados, se procedió a determinar su valor de la forma siguiente:

 

Precandidato

Entidad

Concepto

Unidades

Costo Unitario

Importe

Importe registrado

Importe que debe ser contabilizado

(A)

(B)

 

 

(A)*(B)=(C)

Placido López Miralrio

Estado de México

Publicidad digital en facebook

1

$66,120.00

$66,120.00

0.00

$11,993.89

José Eduardo Neri Rodríguez

Estado de México

Publicidad digital en facebook

1

$66,120.00

$66,120.00

0.00

11,993.89

TOTAL DEL GASTO NO REPORTADO

$23,987.78

 

Al omitir reportar gastos por concepto de publicidad colocada en páginas de internet de dos precandidatos, valuados en $23,987.78, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la LGPP y 127 del RF. (Conclusión 15.PRD/MX).

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 230, 243, numeral 1 de la LGIPE, y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de precampaña.

 

        Resolución reclamada

 

El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, entre otras cuestiones estimó imponer al Partido de la Revolución Democrática una sanción consistente en una reducción del 50% de sus ministraciones mensuales, que correspondan a actvidades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $35,981.67. (treinta y cinco mil novecientos ochenta y un pesos 67/100 M.N.), derivado de considerar que el instituto político omitió reportar gastos por concepto de publicidad colocada en páginas de internet de dos precandidatos, los cuales fueron valuados en $23,987.78 (veintitrés mil novecientos ochenta y siete pesos 78/100 moneda nacional).

 

        Agravios

El partido recurrente señala que se viola en su perjuicio los principios de legalidad y debido proceso, toda vez que de manera contraria a derecho se sancionó al partido por supuestamente realizar un gasto de precamapaña relativo a un anuncio publicado en la página personal de facebook de Plácido López Miralrio, el cual, señala que, a simple vista se aprecia que fue producto de una elaboración casera y no de un estudio profesional, como lo afirma la responsable.

 

En ese sentido señala que, en contestación al oficio de errores y omisiones, el partido detalló que: “ como se podrá observar de las imágenes de las propuestas difundidas del compañero Placido López Miralrio, estas no implican de ninguna manera la realización de manera profesional, siendo elaboradas por el propio candidato, se anexan las imágenes a efecto de que se constate lo aquí detallado”.

 

En ese sentido aduce, que la responsable omitió considerar tanto el citado escrito de contestación, en cuanto a que, de ninguna manera tenía la obligación de reportar el contenido de la página personal de Facebook del entonces precandidato y menos aún, como gasto de producción.

 

Además que, de conformidad con el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-228/2016, resuelto por este órgano jurisdiccional, la propaganda de páginas personales de redes sociales no se les debe considerar como gasto de precampaña.

 

Por lo cual refiere que la multa impuesta es excesiva e incongruente al originarse sobre un supuesto no actualizado, como lo es, la imputación de haber realizado un gasto de producción cuando la propaganda fue de confección casera.

 

        Consideraciones de la Sala Superior

 

En principio, es dable establecer que, como se advierte de lo anterior, el partido fue sancionado por omitir reportar propaganda colocada en internet respecto de dos precandidatos: Placido López Miralrio y José Eduardo Neri Rodríguez; sin embargo, el instituto político sólo realiza manifestaciones respecto del primero de los mencionados, aduciendo que esa propaganda fue de realización propia del precandidato, no así que se haya efectuado un gasto de producción.

 

En ese sentido, éste órgano jurisdiccional se avocará al análisis y revisión de la conclusión sólo respecto del precandidato Placido López Miralrio, conforme a lo siguiente:

 

Se estima necesario hacer referencia al argumento atiente a que la conclusión que se analiza es contraria al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional al resolver el seis de junio de dos mil dieciséis, el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-228/2016, en el que supuestamente la Sala Superior sostuvo que, en tratándose de propaganda en páginas personales de redes sociales no se considera como gasto de campaña.

 

Es dable señalar que en aquel asunto se impugnó la resolución del procedimiento especial sancionador SAE-PES-0083/2016, que declaró inexistentes los actos anticipados de campaña atribuidos a Martín Orozco Sandoval, otrora candidato a Gobernador del Estado de Aguascalientes, en la cual, en la parte que interesa, se sostuvo lo siguiente:

 

[…]

 

5.2. Configuración de actos anticipados de campaña

El artículo 157 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes define como actos de campaña a las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en los que los candidatos o voceros de los partidos políticos o de los candidatos independientes se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

Asimismo, el artículo 244 del código comicial en cita, indica que constituyen infracciones de los candidatos, la realización de actos anticipados de campaña.

Sobre el particular, esta Sala Superior ha reconocido que para poder acreditar un acto anticipado de campaña, es necesaria la concurrencia de tres elementos necesarios:

a.     Un elemento personal: que los realicen los partidos políticos, así como sus militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos;

b.     Un elemento temporal: que acontezcan antes, durante o después del procedimiento interno de selección de candidatos y previamente al registro constitucional de candidatos;

c.      Un elemento subjetivo: que tengan el propósito fundamental de presentar la plataforma de un partido político o coalición o promover a un candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.[2]

En este sentido, si cualquiera de estos elementos no se acredita, no es posible establecer que nos encontramos ante un acto anticipado de campaña.

 

No obstante, aunque se dé la concurrencia de dichos elementos, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la difusión de propaganda político-electoral por Internet no es susceptible de configurar actos anticipados de campaña.

 

Existen diversos tipos de páginas de internet, las cuales sirven a fines distintos y tienen una lógica de funcionamiento acorde a dicho fin. Por ejemplo, existen páginas enfocadas al comercio electrónico (e-commerce), en las cuales, las empresas exhiben sus productos para que los clientes las adquieran. El principal objetivo de estas páginas es realizar ventas o transacciones en línea. También existen páginas de internet de contenido, las cuales proveen de información a los usuarios y suelen generar sus ingresos a través de la publicidad. Y, finalmente encontramos las redes sociales, que son sitios web que ofrecen servicios y funcionalidades de comunicación diversos para mantener en contacto a los usuarios de la red.

 

Las redes sociales son redes de relaciones personales, también llamadas comunidades que proporcionan sociabilidad, apoyo, información y un sentido de pertenencia e identidad social. Las redes sociales pueden clasificarse, a su vez, de la siguiente manera:

 

1.     Redes personales: Se componen de cientos o miles de usuarios en los que cada uno tiene su pequeño espacio con su información. Cada uno de los usuarios se puede relacionar con los demás de múltiples maneras, aunque todas ellas involucran el uso de Internet.

2.     Redes temáticas: Son similares a las personales, aunque se diferencian de estas por el hecho de que suelen centrarse en un tema en concreto y proporcionan las funcionalidades necesarias para el mismo; por ejemplo, una red de cine, de informática, de algún deporte, etcétera.

3.     Redes profesionales: Son una variedad especial de las personales, dedicadas al ámbito laboral. Pueden poner en contacto a aquellos que ofrecen trabajo con los que lo buscan, crear grupos de investigación, etcétera.3

Véase Curso Herramientas y servicios Web 2.0 en el aula. CPR Llanes-Asturias. Módulo Redes Sociales 1. Disponible en: https://es.scribd.com/doc/24658747/Redes-sociales-definicion

 

A partir de estas definiciones, esta Sala Superior considera que las redes sociales como YouTube y las páginas personales de los candidatos, al ser de carácter personal, y requerir de un interés por parte de los usuarios registrados en las mismas para acceder a las mismas, carecen de una difusión indiscriminada o automática, por lo que los contenidos que en ella aparezcan no son considerados como propaganda electoral, y por tanto no son aptos para configurar actos anticipados de campaña.

 

En efecto, al tratarse de medios de comunicación de carácter pasivo, es imprescindible que, previamente, exista la intención clara de acceder a cierta información, pues, en el uso ordinario, las redes sociales no permiten accesos espontáneos, a diferencia de lo que ocurre con páginas de contenido o de compras, en los cuales se pueden adquirir banners, pop-ups, layers, micro-sitios, webspots, entre otros tipos de publicidad, que se exhiban sin el permiso del usuario.

 

Así pues, este Tribunal igualmente ha señalado que el ingresar a alguna página de alguna red social, bajo cualquiera de los esquemas mencionados, se requiere de una intención expresa de acceder a dónde se ubica la información específica, pues cada usuario debe materializar de forma libre su intención de visitar tal o cual página y de esa suerte, acceder a un contenido determinado, dependiendo cuál es el tipo de información a la que desea acceder, como es el caso de las páginas personales de los candidatos o los contenidos específicos que haya en YouTube.

 

En consecuencia, toda vez que las alegaciones del partido recurrente respecto de la actualización de actos anticipados de campaña, dependen exclusivamente de la difusión de los videos mencionados en la supuesta página personal del candidato y en la red social denominada YouTube, es que deben desestimarse, y por tanto, confirmarse la inexistencia de los actos anticipados de campaña.

[…]

 

Como se advierte de lo anterior, la Sala Superior analizó el contenido y alcance de los artículos 157 y 244, del Código Electoral de Aguascalientes relativos a la regulación de propaganda electoral y los actos anticipados de campaña en esa entidad federativa.

 

A partir del análisis de esas normas, se determinó que, si cualquiera de los elementos -personal, temporal y subjetivo- no se acredita, tampoco es posible afirmar la existencia de un acto anticipado de campaña.

 

En el tema de redes sociales, con independencia de que se actualizaran los elementos antes mencionados, se razonó, exclusivamente para efectos de la acreditación de los actos anticipados de campaña, que las redes sociales, en específico las páginas personales de los candidatos, -al ser de carácter personal-, y requerir de un interés por parte de los usuarios registrados para acceder a las mismas, carecen de difusión indiscriminada o automática, por lo que su contenido no es considerado como propaganda electoral, como elemento para acreditar actos anticipados de campaña.

 

En ese sentido, es factible afirmar que la cuestión definida en aquel asunto fue la de verificar si, con la publicación en la red social de YouTube y perfiles personales del entonces candidato a la Gubernatura del Estado de Aguascalientes, se actualizó la realización de actos anticipados de campaña, llegando a la conclusión de la inexistencia de tales actos a virtud de que se necesitaba la actualización de los elementos referidos en la normativa electoral estatal.

 

Ahora, a juicio de este órgano jurisdiccional, a diferencia del precedente mencionado, en el presente recurso de apelación estamos frente a una determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que resolvió imponer una sanción al partido recurrente, aplicando la normativa en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, especialmente en virtud de omitir reportar gastos de producción por concepto de publicidad colocada en páginas de internet.

 

Es decir, contrario a lo señalado por el Partido de la Revolución Democrática, no existe contradicción entre lo resuelto por el Consejo General y lo determinado por la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-228/2016, ya que, como se expuso, se interpretaron y aplicaron normas jurídicas que regulan supuesto diversos y que no colisionan entre si.

 

Así, en el presente recurso lo que se analiza es la omisión de reportar gastos de producción en internet y en aquel asunto se resolvió sobre la actualización de actos anticipados de campaña.

 

Esto es, no se consideró lo incluido en páginas personales como propaganda electoral apta, para acreditar actos anticipados de campaña, dado el elemento volitivo que se requiere para conocer de esa propaganda; lo que es distinto a que sea excluida y considerada como propaganda electoral que deba ser reportada como gasto de precampaña o campaña, para efecto de verificar el gasto originado y su impacto en el rebase o no de gastos de precampaña o campaña.

 

Es por ello que se estima infundado su alegato encaminado a que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolvió contra el criterio de la Sala Superior asumido en el SUP-JRC-228/2016.

 

Lo anterior, porque en el presente asunto se analiza la resolución de fiscalización de los recursos de los partidos políticos realizados en el periodo de precampañas por sus precandidatos en el proceso electoral 2016-2017, en el Estado de México.

 

Así, para abundar en lo anterior, es factible establecer la diferencia de las normas analizadas en aquel asunto y las aplicables al presente recurso.

 

Al efecto, es dable traer a cuentas lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos y Reglamento de Fiscalización en lo que al tema abona:

 

Ley General de Partidos Políticos

 

Fiscalización de los Partidos Políticos durante los Procesos Electorales

Artículo 75.

1. El Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo al inicio de las precampañas determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo a la naturaleza de las convocatorias emitidas por los partidos políticos.

 

Reglamento de Fiscalización

 

Artículo 195.

De los conceptos integrantes del gasto de precampaña

1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 75, numeral 1 de la Ley de Partidos, se estimarán como gastos de precampaña los relativos a propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, operativos, de propaganda utilitaria o similares, de producción de los mensajes para radio y televisión, anuncios espectaculares, bardas, salas de cine y de internet y se deberá cumplir con los requisitos dispuestos en el presente Reglamento, respecto de los de gastos de campaña.

 

Artículo 199.

[…]

4. Se entenderán como gastos de campaña los siguientes conceptos:

e) Gastos de anuncios pagados en internet: Comprenden los realizados en inserciones, banners, tweets, anuncios, cuentas de redes sociales, páginas de Internet, así como otros similares por los que se haya efectuado un gasto y tengan como finalidad promover la campaña de un partido político o candidato.

 

De lo anterior, existe divergencia en el análisis de las normas referidas en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-228/2016 y en las que se fundamenta el presente asunto.

 

Como se advierte de la normativa reglamentaria trasunta, el propio reglamento de fiscalización, especifica que son aplicables a los conceptos de gastos de precampaña lo dispuesto para actos de campaña; por tanto, los gastos de producción de la propaganda en cuentas de redes sociales se considera como un gasto que debe reportarse ante la autoridad fiscalizadora, salvo que se acredite que no se trata de propaganda que requirió de un gasto, sino de expresiones protegidas por el artículo 6° constitucional.

 

En ese sentido, contrario a lo considerado por el partido recurrente para efectos de la fiscalización de los recursos de los sujetos obligados, el partido omitió reportar el gasto de producción de la publicidad existente en las cuentas de redes sociales de los precandidatos ante la autoridad fiscalizadora.

 

Por lo cual, no asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática, cuando afirma que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la conclusión que se analiza, resolvió en contravención del precedente correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-228/2016, del índice de esta Sala Superior, conforme se ha demostrado con antelación.

 

En la inteligencia de que en el caso de la difusión de los mensajes como de la naturaleza del examinado, quien los realiza debe aclarar para efectos de fiscalización, si esos generaron o no gastos que impacten en el propio procedimiento de fiscalización, al amparo de la rendición de cuentas y la máxima publicidad, a efecto de deslindarse del gasto realizado.

 

Una vez especificado lo anterior, es dable mencionar que, derivado del oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/3059/17; así como del acta levantada por la Unidad Técnica de Fiscalización, uno de febrero de dos mil diecisiete –que obra en autos- es factible desprender las imágenes siguientes, las cuales se estimaron como gasto de producción:

 

Resultado de imagen de placidolopezmiralrio

 

Resultado de imagen de placido lopez miralrio con las ganancias

 

 

Documentación que tiene pleno valor probatorio, conforme al artículo 14, apartado 4, inciso c), y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser constancias firmadas por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización.

 

Es dable resaltar que la responsable consideró que era propaganda elaborada profesionalmente y en ese sentido en el oficio de errores y omisiones lo hizo del conocimiento del Partido de la Revolución Democrática.

 

Al desahogar el mencionado oficio de errores y omisiones, el partido recurrente señaló específicamente que, en relación a la propaganda difundida por Placido López Miralrio, éstas fueron de realización casera tal como se podía apreciar de las imágenes que insertó en el escrito de contestación, el cual se reproduce en la parte atinente:

 

En el dictamen consolidado se tuvo por no solventada la observación y se procedió, ante la omisión de registrar esta propaganda a cuantificar el gasto, para efecto de saber el monto de lo omitido.

 

A partir de lo anterior, el Consejo General consideró que existía una falta grave ordinaria y procedió a desarrollar los elementos por los que consideró que se actualizó el ilícito e imponer la sanción correspondiente.

 

Precisado, a juicio de la Sala Superior deviene infundado el concepto de agravio, conforme a lo siguiente.

 

La sanción impuesta al recurrente es por la omisión de reportar el gasto de la producción de la propaganda del precandidato Placido López Miralrio, la cual fue difundida por el mismo en la red social Facebook.

 

Al respecto, el argumento del Partido de la Revolución Democrática se limita a que no se reportó tal propaganda en el Sistema Integral de Fiscalización, debido a que fue producida por el propio precandidato, de forma casera.

 

En el recurso de apelación, el recurrente insiste en que a simple vista, se puede concluir que no es propaganda que se haya elaborado de forma profesional, además de que la responsable omitió considerar tanto el citado escrito de contestación, en cuanto a que, de ninguna manera tenía la obligación de reportar el contenido de la página personal de Facebook del entonces precandidato y menos aún, como gasto de producción.

 

Tales argumentos son infundados, porque el recurrente parte de la premisa errónea de que no tenía el deber de reportar esa propaganda para efecto de fiscalización, debido a que es la página personal de Facebook del precandidato, siendo que, acorde a lo previsto en los artículos 203, 215 y 379, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, tenía el deber de informar sobre tal propaganda, además de registrar la operación en el Sistema Integral de Fiscalización, al respecto se transcriben los mencionados artículos:

 

Artículo 203.

De los gastos identificados a través de Internet

1. Serán considerados como gastos de campaña, además de los señalados en el artículo 76 de la Ley de Partidos, los que la Unidad Técnica mediante pruebas selectivas, identifique o determine, con base en la información difundida en internet de los partidos, coaliciones, precandidatos, aspirantes, candidatos y candidatos independientes.

2. Derivado de los hallazgos descritos en el numeral anterior, podrá realizar confirmaciones con terceros.

3. Independientemente de lo anterior, la Unidad Técnica deberá solicitar a los proveedores de servicios en páginas de internet y redes sociales información respecto de contratación de publicidad o cualquier otro servicio relacionado con dichos proveedores en beneficio de los sujetos obligados.

Artículo 215.

Propaganda exhibida en internet

1. Los partidos, coaliciones, aspirantes y candidatos independientes, deberán contar con los contratos y facturas correspondientes a la propaganda exhibida en Internet manifestado en los informes de campaña. Así como una relación, impresa y en medio magnético que detalle lo siguiente:

a) La empresa con la que se contrató la exhibición.

b) Las fechas en las que se exhibió la propaganda.

c) Las direcciones electrónicas y los dominios en los que se exhibió la propaganda.

d) El valor unitario de cada tipo de propaganda exhibida, así como el Impuesto al Valor Agregado de cada uno de ellos.

e) El candidato, y la campaña beneficiada con la propaganda exhibida.

f) Deberán conservar y presentar el material y muestras del contenido de la propaganda exhibida en Internet.

Artículo 354.

Requisitos para la autorización del pago

1. Que los bienes objeto de pago hayan sido entregados satisfactoriamente y en el caso de los servicios, se hayan realizado de acuerdo a lo contratado.

2. Que los comprobantes que amparan los gastos se encuentren plenamente identificados en la contabilidad del partido o coalición.

3. Para la realización del pago, el proveedor deberá estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores establecido por la Unidad.

4. El proveedor deberá contar con una cuenta bancaria activa para que el pago se realice mediante transferencia electrónica bancaria.

5. El proveedor deberá solicitar a la Unidad Técnica el pago, a través de solicitud escrita, adjuntando archivo electrónico o representación impresa de la factura digital y evidencia de la entrega-recepción del bien o servicio a entera satisfacción del partido político.

6. La Unidad Técnica recibirá la documentación descrita en el numeral anterior y entregará un contra-recibo, mismo que deberá ser presentado por el proveedor en la caja del Instituto previo a la recepción del cheque o transferencia.

7. El contra-recibo, deberá contener los siguientes datos:

a) Nombre del partido.

b) Fecha recepción.

c) Fecha compromiso de pago.

d) Importe.

e) Nombre del proveedor.

f) Descripción del bien o servicio.

g) Nombre del representante legal del proveedor o persona facultada para recibir el pago.

h) Nombre y firma autógrafa del funcionario de la Unidad Técnica facultado para autorizar el pago.

8. Los partidos y coaliciones serán responsables de la contratación, recepción del bien o servicio y adecuada comprobación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento.

Artículo 379.

Comprobación de gastos de propaganda en Internet

1. Los gastos de propaganda en Internet deberán ser reportados con:

a) Facturas expedidas por lo proveedores o prestadores de servicios.

b) Contrato en el que se establezcan claramente las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, tiempo, tipo y condiciones del mismo, importe contratado, formas de pago, penalizaciones y todas las demás condiciones a las que se hubiere comprometido.

c) Relación, impresa y en medio magnético que detalle la empresa con la que se contrató la colocación, las fechas en las que se colocó la propaganda, las direcciones electrónicas y los dominios en los que se colocó la propaganda, el valor unitario de cada tipo de propaganda contratada, así como el Impuesto al Valor Agregado de cada uno de ellos, el candidato, y la campaña beneficiada con la propaganda colocada.

d) Muestras del material y del contenido de la propaganda.

2. Los pagos realizados para estos efectos, deberán hacerse mediante cheque o transferencia de una cuenta bancaria.

 

A partir de los artículos transcritos se obtiene que existe el deber jurídico de los partidos políticos de reportar la propaganda difundida en internet, incluidas las redes sociales, aportando todos los documentos y elementos exigidos en la normatividad aplicable, para efecto de acreditar el bien o servicio, de ahí que sea infundado el concepto de agravio.

 

Ahora bien, por cuanto hace a lo relativo a que la Unidad Técnica de Fiscalización, así como el Consejo General no tomaron en consideración lo expresado en el escrito por el cual se dio respuesta al oficio de errores y omisiones, también deviene infundado, toda vez que el recurrente se limitó a expresar una afirmación genérica, sin sustento en los elementos de prueba idóneos para acreditar que la elaboración de esa propaganda fue casera.

 

Al efecto debió aportar los archivos digitales mediante los cuales fueron creados, así como especificar los programas y el equipo de cómputo usado para tal efecto, exponiendo en su caso, si se generó o no alguna erogación por estos aspectos, lo que en la especie no ocurrió, de ahí que no asista razón al Partido de la Revolución Democrática y se considere que las responsables actuaron con estricto apego a la normatividad aplicable.

 

Por otra parte, tampoco asiste razón el recurrente cuando pretende que esta Sala Superior, mediante la simple observación concluya que la propaganda motivo de reproche fue producida caseramente, debido a que debió aportar los medios de convicción idóneos y pertinentes, a fin de acreditar su dicho, motivo por el cual su argumento es infundado, al ser una manifestación genérica, vaga e imprecisa, no sustentada en algún elemento de prueba.

 

3. Conclusión 16

        Dictamen consolidado

 

Espectaculares y Propaganda Colocada en la Vía Pública

 

En cumplimiento a lo establecido en los artículos 319 y 320, del RF, que establece que la CF del Consejo General del INE, a través de la UTF, realizará las gestiones necesarias para llevar a cabo monitoreo de anuncios espectaculares y propaganda colocada en la vía pública, con base en el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEMI); se obtuvieron muestras de anuncios espectaculares y propaganda colocada en la vía pública en el Estado de México; con el propósito de conciliar lo reportado por los Partidos Políticos en los Informes de precampaña contra el resultado del monitoreo realizado durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, correspondiente a la precampaña al cargo de Gobernador. Del análisis realizado se determinó lo siguiente:

 

             Derivado del monitoreo se observaron espectaculares que no fueron reportados en los informes, como se muestra en Anexo 1:

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/3059/17 notificado el 26 de marzo de 2017, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Escrito de respuesta: s/n de fecha 1 de abril de 2017, el PRD manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“Se anexa en archivo XLS y en PDF la localización con la información de los espectaculares en la vía pública.

 

Se anexa oficio donde se manifiesta el deslinde de la publicidad, propaganda y otros efectuada por terceros ajena al precandidato desconociendo total o parcial difusión y aclaración complementaria con el fundamento legal correspondiente.

 

De acuerdo a su anexo 1 en relación a los espectaculares que no fueron localizados, cabe hacer la aclaración que en el punto núm. 2 y núm. 5 ya estaban contabilizados en la póliza de diario núm. 3.”

 

Del análisis a la documentación presentada por el PRD mediante el SIF se determinó lo siguiente:

 

Por lo que respecta a la propaganda señalados con (1) en la columna “Referencia” del Anexo 2 del presente Dictamen, la respuesta se consideró satisfactoria, toda vez que se constató que presentó el registró de gastos por concepto de espectaculares que presenta como soporte documental consistente en facturas, evidencia de pago, hojas membretadas con sus respectivas muestras; por tal razón, la observación quedó atendida.

 

Respecto los espectaculares señalados con (2) en la columna “Referencia” del Anexo 2 del presente Dictamen, se observó que el sujeto obligado registró gastos por concepto de propaganda colocada en la vía pública; sin embargo, omitió registrar los gastos por concepto de renta de espectaculares que benefician a cuatro precandidatos; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

Ahora bien, respecto al testigo señalado con (3) en la columna “Referencia” del Anexo 2 del presente Dictamen, en el apartado “Documentación Adjunta al Informe” presentó un escrito que tiene como finalidad deslindarse del beneficio que genera la exhibición de propaganda, al entonces precandidato Juan Manuel Zepeda Hernández.

 

Esta autoridad procedió a realizar la valoración a fin de determinar si:

 

1. Los actos informados constituyen un gasto de precampaña o campaña.

2. Verificado lo anterior, determinar si los argumentos formulados en los escritos de deslinde, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 de la LGIPE, se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

 

Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y en el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

 

Por otra parte, el artículo 242 señala que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos independientes registrados para la obtención del voto.

 

Ahora bien, se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

La propaganda de precampaña y campaña tienen los elementos siguientes:

 

-Un ámbito de aplicación temporal: pues su desarrollo se encuentra íntimamente ligado al periodo de precampaña, teniendo como principal propósito propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante militantes, simpatizantes y al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

 

-Un ámbito de aplicación material: pues tiene como finalidad esencial promover las candidaturas registradas.

 

De conformidad con los artículos 230, y 243, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, quedaran comprendidos dentro de los topes de gasto los conceptos siguientes:

 

a) Gastos de propaganda: comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

 

b) Gastos operativos: consisten en los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;

 

c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: son aquellos realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada;

 

d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

 

Los elementos expuestos deberán considerarse para determinar si los gastos informados son de campaña.

 

Los partidos políticos pueden ser indirectamente responsables por las conductas desplegadas por sus militantes o simpatizantes a través de la institución jurídica conocida como culpa in vigilando, esto es, por falta razonable de supervisión o acción para prevenir, impedir, interrumpir o rechazar los actos que podrían realizar dichas personas, por lo que se les ha reconocido el derecho de desautorizar la responsabilidad respecto de dichos actos.

 

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización, el deslinde respecto a la existencia de algún tipo de gasto de campaña no reconocido como propio, deberá realizarse mediante escrito presentado ante la Unidad Técnica de Fiscalización y deberá ser jurídico, oportuno, idóneo y eficaz.

 

Será jurídico si se presenta por escrito ante la Unidad Técnica; ello puede ocurrir en cualquier momento y hasta el desahogo del oficio de errores y omisiones (oportuno). Será idóneo si la notificación describe con precisión el concepto, su ubicación, su temporalidad, sus características y todos aquellos elementos o datos que permitan a la autoridad generar convicción. Será eficaz sólo si realiza actos tendentes al cese de la conducta y genere la posibilidad cierta que la Unidad Técnica conozca el hecho.

 

Del análisis al escrito presentado se advierte lo siguiente:

 

ID

Sujeto obligado

Tipo de gasto

Jurídico

Oportuno

Idóneo

Eficaz

1

Partido de la Revolución Democrática

 

Gastos de Propaganda:

Exhibida en la vía pública

Se acredita este elemento, pues fue presentado por el precandidato al cargo de Gobernador Juan Manuel Zepeda Hernández

No se cumple con este elemento toda vez que fue presentado como parte de la contestación del oficio de errores y omisiones

   El espectacular hace mención a la leyenda Juan Zepeda Gobernador no al gasolinazo.

.

   Anexa una fotografía que permiten identificar el objeto de deslinde.

No se cumple este elemento, pues el PRD pretende desconocer un beneficio que ya se produjo irreparablemente, pues al participar en la contienda electoral la imagen y el estatus del precandidato constituye un acto consumado.

 

Del análisis al escrito de deslinde se determinó que no fue oportuno, toda vez que no fue presentado a la Unidad Técnica de Fiscalización así mismo no se consideró eficaz toda vez que no se realizaron las gestiones necesarias para desconocer el beneficio obtenido por la publicidad en comento, por lo cual dicha publicidad debe ser acumulada a los informes de precampaña prestados por el sujeto obligado.

 

Por lo anterior, esta autoridad procedió a realizar la determinación del costo correspondiente como a continuación se detalla:

 

Determinación del Costo

 

       Se consideró información relacionada en los registros contables presentados a través del Sistema Integral de Fiscalización por los partidos políticos en el Estado de México.

 

       En los registros contables de los sujetos obligados se buscaron aquellos con características similares, identificando los atributos con el fin de que pudieran ser comparables con los gastos no reportados.

 

       Una vez identificados los registros similares se procedió a identificar el valor más alto, con el fin de realizar el cálculo del costo de la propaganda o gastos no reportados por el sujeto obligado.

 

       En los casos en los cuales la matriz de precios de la información de los sujetos obligados, no contenía un registro similar, se procedió a recabar información reportada por los candidatos en el RNP.

 

       De la matriz de precios que se presenta en el Anexo Único de éste dictamen, se determinó que las facturas presentadas por diversos proveedores, eran las que más se ajustaban en términos de unidad de medida, ubicación y demás características, por lo que, se tomó como base para la determinación del costo.

 

Entidad

Sujeto Obligado

Proveedor

RFC

No. Factura/

RNP

Concepto

Costo Unitario

Estado de México

PRD

Marco Antonio Santillán Lagunas

SALM730426FS3

F-B49

Renta de espectaculares

$33,002.00

 

Nota: Se adjunta el Anexo Único al Dictamen Consolidado, la Matriz de Precios correspondiente al Estado de México.

 

       Una vez obtenido el costo de los gastos no reportados, se procedió a determinar su valor de la forma siguiente:

 

Precandidato

Entidad

Concepto

Unidades

Costo Unitario

Importe

Importe registrado

Importe que debe ser contabilizado

(A)

(B)

 

 

(A)*(B)=(C)

Max Agustín Correa Hernández

Estado de México

Renta de espectaculares

1

$33,002.00

$33,002.00

0.00

$33,002.00

Juan Manuel Zepeda Hernández

Estado de México

Renta de espectaculares

4

33,002.00

132,008.00

0.00

132,008.00

Javier Salinas Narváez

Estado de México

Renta de espectaculares

5

33,002.00

165,010.00

0.00

165,010.00

José Eduardo Neri Rodríguez

Estado de México

Renta de espectaculares

4

33,002.00

132,008.00

0.00

132,008.00

TOTAL DEL GASTO NO REPORTADO

$462,028.00 

 

Al omitir reportar gastos por concepto de renta de espectaculares valuados en $462,028.00; el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la LGPP y 127 del RF. (Conclusión 16.PRD/MEX).

 

        Resolución reclamada

[…]

Previo al análisis de la normatividad transgredida es relevante señalar que los monitoreos de medios constituyen un mecanismo previsto en los Reglamentos aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que le permiten a la autoridad fiscalizadora verificar la veracidad de la información proporcionada por los sujetos obligados en sus informes; ya que se trata de un conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua, la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, entre otros, objeto del monitoreo; según señala la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-43/2006.

 

De igual manera, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral en el SUP-RAP-86/2007 ha definido al monitoreo en materia  de fiscalización como “una herramienta idónea para auxiliar y coadyuvar en las funciones de control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales, ya que a través de éstos se tiende a garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos políticos; medir los gastos de inversión en medios de comunicación de dichas entidades de interés público y apoyar la fiscalización de los institutos políticos para prevenir que se rebasen los topes de campaña, entre otros aspectos”.

 

Bajo esta línea, surgió el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos como un instrumento de medición que permite a la autoridad fiscalizadora electoral recabar información y documentación soporte sobre inserciones en prensa y anuncios espectaculares colocados en la vía pública con la finalidad de cotejarlo con lo reportado por los sujetos obligados en sus Informes de Precampaña, con el fin de verificar que todos los gastos realizados hayan sido debidamente registrados en su contabilidad y reportados en los Informes correspondientes.

 

Es importante mencionar que la facultad de la autoridad fiscalizadora para ordenar la realización de monitoreos en diarios, revistas y otros medios impresos, así como colocación de espectaculares y propaganda en la vía pública, se encuentra regulada en los artículos 318, 319 y 320 del Reglamento de Fiscalización.

 

Como puede apreciarse, el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos contribuye a la construcción de condiciones de credibilidad y confianza, al incorporar medidas novedosas para fiscalizar eficientemente el manejo administrativo y financiero de las precampañas; ya que permite a la Unidad Técnica de Fiscalización cruzar la información a través de la detección de anuncios espectaculares colocados en la vía pública y de la búsqueda de información en medios impresos de circulación nacional y local, respecto de toda aquella publicidad y propaganda para cotejarlos con lo reportado por los sujetos obligados bajo este rubro; por lo que se configura como un mecanismo que permite cumplir cabalmente con el procedimiento de auditoría y verificar la aplicación de recursos para detectar oportunamente una posible omisión de gastos.

 

[…]

 

Conclusión 16

 

Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:

 

         Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió reportar la totalidad de los egresos realizados durante el periodo que se fiscaliza.

 

         Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto obligado consistió en no reportar los gastos realizados durante la precampaña en el Proceso Electoral local ordinario 2016-2017 en el Estado de México, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral.

 

         Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

 

         Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad el plazo de revisión del informe de precampaña correspondiente al Proceso Electoral local ordinario 2016-2017.

 

         Que el sujeto obligado no es reincidente.

 

         Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $462,028.00 (cuatrocientos sesenta y dos mil veintiocho pesos 00/100 M.N.).

 

         Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda de acuerdo a los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.64

 

Así, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado $462,028.00 (cuatrocientos sesenta y dos mil veintiocho pesos 00/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de $693,042.00 (seiscientos noventa y tres mil cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.).

 

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $693,042.00 (seiscientos noventa y tres mil cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.).

 

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

        Agravios

El partido recurrente sustancialmente señala, que en esta conclusión se le imponen sanciones excesivas y carentes de motivación derivadas de faltas que no se cometieron, esto es, por la supuesta colocación de propaganda en vía pública consistente espectaculares, conforme a lo siguiente:

 

a)    Respecto de precandidato Max Agustín Correa Hernández, el Partido de la Revolución Democrática señala que reportó en el Sistema Integral de Fiscalización, UNA PANTALLA por un costo de $2,066.00 (dos mil sesenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), no así un espectacular como lo refiere la responsable.

 

b)   En lo atinente al precandidato Javier Salinas Narváez, el partido señala que los espectaculares con los números ID 124917 ID Ticket 54554, ID125013 id Ticket 54573, ID125014 ID Ticket 54573; sí se encuentran reportados en el Sistema Integral de Fiscalización en la póliza 5.

 

Lo anterior, señala que lo demuestra con el reporte propio realizado en el SIF, así como de la evidencia fotográfica que adjunta al presente medio de impugnación.

 

c)    Por lo que hace al precandidato José Eduardo Neri Rodríguez, sostiene que respecto de los espectaculares con referencia ID Encuesta 125834 Ticket 54731 ID Encuesta 125916 Ticket 54742; la responsable lo sanciona al considerar que son dos espectaculares distintos, cuando en realidad, se trata de uno sólo, que se encuentra reportado en el Sistema Integral de Fiscalización, en la póliza 5, factura 270, del proveedor “Prover Mex”.

 

d)   En lo atiente al diverso precandidato Juan Manuel Zepeda Hernández, sostiene que el espectacular con el ID Encuesta 125110, Ticket 54583, sí se encuentra reportado en el Sistema Integral de Fiscalización, en la póliza 2, factura B-566, dentro del reporte de cincuenta espacios publicitarios contratados.

 

        Consideraciones de la Sala Superior

Este órgano jurisdiccional estima que es fundado el disenso marcando como inciso a), del resumen que antecede; debido a que, de la revisión de la documentación exhibida por la autoridad responsable, así como de las pruebas aportadas por el recurrente, se advierte que la pantalla fija, cuya omisión de ser ingresada en el Sistema Integral de Fiscalización se reprocha, sí fue realizado por el Partido de la Revolución Democrática, como se demuestra en seguida:

 

Del monitoreo realizado por la autoridad fiscalizadora se obtiene lo siguiente:

 

Como es posible advertir, el uno de marzo de dos mil diecisiete, se realizó el recorrido para efecto de verificar que los espectaculares colocados en vía pública hubieren sido reportados por el partido político.

 

Al efecto se precisó, que en el caso, esa propaganda consistió en una pantalla fija, ubicada en la calle Vicente Guerrero, colonia Centro, en Jilotepec, Estado de México.

 

Ahora, de la revisión de la documentación exhibida por el instituto político, entre los cuales se encuentran los siguientes, es posible advertir que el Partido de la Revolución Democrática sí reportó en el Sistema Integral de Fiscalización, la pantalla cuya omisión se reprocha:

 

 

Como se advierte, la fecha de ingreso al sistema ocurrió el cuatro de marzo de dos mil diecisiete, en comparación del día en que ocurrió el monitoreo, que fue el uno de marzo del propio año; lo que puede explicar que no se haya advertido su registro en el SIF.

 

No obstante lo anterior, también obran los siguientes documentos, que refuerzan la existencia y donación de la renta de un espacio publicitario, consistente en una pantalla:

 

De igual forma, el partido exhibe contrato de donación celebrado el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete entre Max Agustín Correa Hernández y Jaime Juan Padilla Tinoco.

 

Así también, un video en el que es posible advertir que la pantalla a que se refiere la responsable es la misma que fue reportada; esto se afirma derivado de las imágenes contenidas en el reporte de monitoreo con el mencionado video, en el que se puede apreciar el negocio de autolavado y el inmueble rente a éste negocio, son los mismos.

 

En ese sentido, contrario a lo considerado por la responsable, la propagada en cuestión sí fue reportada en el Sistema Integral de Fiscalización.

 

Es por lo cual, se estima fundado el agravio para el efecto de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se pronuncie al respecto y resuelva lo que en Derecho corresponda.

 

En distinto orden, por cuanto hace al agravio vertido en el inciso b), del resumen precedente, se estima infundado.

 

Lo anterior porque, de lo manifestado por la parte recurrente en su escrito de demanda y de los documentos que acompaña; la Sala Superior advierte que es inexacta su afirmación, en el sentido de que reportó los espectaculares con los números ID 124917 Ticket 54554 y el atinente a ID 125013 Ticket 54573, dado que solamente exhibe adjunto a su escrito de impugnación, el comprobante del Sistema Integral del Fiscalización siguiente:

 

De la documental reproducida, la Sala Superior aprecia que el Partido de la Revolución Democrática reportó, la donación y/o aportación en especie de tres vinilonas, por parte de Gil González Cerón, las cuales valuó el partido político en la cantidad de $6,567.00 (seis mil quinientos sesenta y siete pesos 00/100 monada nacional).

 

Lo anterior, en forma alguna es comparable con lo reportado en el monitoreo realizado por la autoridad fiscalizadora, conforme se observa:

 

 

 

Evidencia que permite inferir, que no se colmó con el requerimiento formulado por la responsable, como lo afirma la parte recurrente, pues de ningún modo, en cumplimiento a la carga probatoria de que quien afirma está obligado a probar, prevista en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte apelante demuestra que hubiera presentado en el Sistema Integral de Fiscalización la documentación que se observó.

En otro orden, por lo que hace al agravio marcando como inciso c), correspondiente al precandidato José Eduardo Neri Rodríguez, se estima fundado. Es dable recordar que la sanción al instituto político ocurrió por omitir reportar dos anuncios espectaculares con las ID Encuesta 125834 Ticket 54731 y ID Encuesta 125916 Ticket 54742, como se advierte de los documentos que se tienen a la vista, los cuales forman parte del monitoreo realizado por la autoridad fiscalizadora:

 

 

 

Como se advierte de lo anterior, la autoridad sostiene que el partido político omitió reportar dos espectaculares ubicados en distintas direcciones; no obstante ello, del análisis de las imágenes contenidas en los documentos anteriores, se puede afirmar que corresponde al mismo espectacular.

Ello se afirma, porque sustancialmente se observa el mismo inmueble al lado del espectacular, corresponde a una “Distribuidora Retex y Jalsa de Toluca”; además, se observa que todas las imágenes –aun cuando sean distinto ID- tiene igual contenido: “Precandidato a Gobernador Eduardo Neri” “Vota 5 de marzo” “Elección abierta”.

 

De igual forma, el partido anexa como pruebas de su parte, la factura número de folio 270, expedida por “Prover Mex”, que especifica el pago de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional) por la renta de diez anuncios espectaculares; dentro de los cuales se observa el ubicado en la siguiente dirección: Paseo Tollocan km 57.5.

 

También, se tiene a la vista el contrato de prestación de servicios, en cuyas particularidades se observa la especificación de la renta de un espacio publicitario (espectacular) ubicado en San Pedro Totoltepec, Paseo Tollocan, kilómetro 57.5, colonia totoltepec, con las medidas 12.90 por 7.20, con una superficie de 92.98 metros cuadrados.

 

Además, el propio recurrente en su demanda señala específicamente que de la evidencia fotográfica que anexa a su demanda, fue tomada por el proveedor previo a la contratación del anuncio espectacular, ubicado en Paseo Tollocan, kilómetro 57.5, esquina privada Los Reyes, San Pedro Totoltepec, Toluca Estado de México, vista oriente hacia Pilares, Toluca Centro. Documento comprobatorio que se encuentra en autos y que fue analizado por este órgano jurisdiccional.

En ese sentido, de la valoración de las documentales de cuenta, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, inciso b), párrafo 5, 15 párrafo 2 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que, para este órgano jurisdiccional el espectacular reportado en el monitoreo con el ID 125834 y el diverso ID 125916, corresponden a la misma publicidad contratada.

 

Por tanto, a juicio de la Sala Superior asiste la razón al partido recurrente, cuando afirma que la autoridad fiscalizadora sancionó dos veces el mismo espectacular.

 

No obstante lo anterior, persiste la irregularidad señalada en el dictamen consolidado, consistente en que el partido político omitió reportar en el Sistema Integral de Fiscalización la factura correspondiente, ya que, como se ha precisado con antelación, de la revisión de las constancias de autos, no se contiene el registro mencionado.

 

Derivado de lo anterior, lo procedente es revocar parcialmente la conclusión 16, específicamente en la parte atinente al precandidato Eduardo Neri Rodríguez, para que se reindividualice la sanción y se contabilice sólo un espectacular, el cual, se asume no fue reportado en el Sistema Integral de Fiscalización, debido a que el instituto político no exhibe el comprante de la operación respectiva.

 

En disto orden, por cuanto hace al disenso especificado en el inciso d), correspondiente al precandidato Juan Manuel Zepeda Hernández, se estima fundado.

 

Del monitoreo se obtuvo que el Partido de la Revolución Democrática reportar un espectacular ubicado en el municipio de Nezahualcóyotl, avenida Pantitlán sin número, colonia La Perla, con las especificaciones atinentes a que estaba entre las calles de Jacarandas y Sicomoros; así como con las referencias. “cerca de las torres de luz” y “doble espectacular”, lo anterior se reproduce con la imagen siguiente:

 

Ahora, de la contestación al oficio de errores y omisiones, se advierte que el instituto político hizo referencia a que, el espectacular en conflicto, fue reportado en el Sistema Integral de Fiscalización.

 

Este órgano jurisdiccional al realizar el cotejo y análisis de las constancias exhibidas tanto por la autoridad responsable como por parte del recurrente en su demanda advirtió que, tal como lo refiere el instituto político, en el Sistema Integral de Fiscalización, se encuentran registradas las facturas 560 y 566, correspondientes al proveedor “Espectaculares de Oriente”, cada una por un monto de $1,600,000.00 (un millón seiscientos mil pesos 00/100 moneda nacional) por la colocación de publicidad en vía pública, consistentes en cien espectaculares.

 

Es dable hacer notar, que no obstante en cada una de las facturas de referencia, se especifiquen cincuenta espectaculares, al momento de su registro en el Sistema Integral de Fiscalización, se ingresó la evidencia fotográfica –en cada una de ellas- de los cien espectaculares.

 

Al margen de lo anterior, del análisis de las constancias de autos que llevó a cabo la Sala Superior, se advirtió que existían, pólizas, las cuales fueron cargadas al Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, además de los documentos anexos, que se deben presentar conforme a lo previsto en la normativa aplicable. Para una mejor intelección se reproducen a continuación:

 

Registros, de los cuales anexó diversas imágenes correspondientes a cien espectaculares, de los cuales, particularmente se encontraron los siguientes testigos visuales:

 

 

 

Como se advierte de lo anterior, ambos espectaculares están colocados en la misma dirección, esto es, en avenida Pantitlán, cruce con avenida Carmelo Pérez “camellón central” colonia La Perla, en Nezahualcóyotl, Estado de México; con la precisión de ser “unipolares”.

 

Conforme a lo vertido, este órgano jurisdiccional estima que el espectacular señalado como no reportado por el Partido de la Revolución Democrática, sí está ingresado al sistema.

 

Esto es, si se observan estas imágenes, es posible advertir que se trata del mismo espectacular, sólo que la foto tomada de distinto ángulo, como se evidencia en seguida:

En ese sentido, como lo manifiesta el partido inconforme, sí se reportó el espectacular en comento, dado que éste se constituye como “bipolar” en lugar de “unipolar” como fue reportado, pero tal cuestión queda en segundo plano, cuando se advierte que ambos lados fueron debidamente registrados en el Sistema Integral de Fiscalización.

 

Lo anterior también cobra importancia, cuando se advierte del contrato de prestación de servicios celebrado por el entonces precandidato a la gubernatura Juan Manuel Zepeda Hernández con la empresa moral “Anúnciate en el Oriente, S.A. de C.V.” que en el anexo uno, se especifica en los numerales 66 y 67, los mencionados espectaculares de manera separada en la siguiente dirección: “avenida Pantitlán cruce con avenida Carmelo Pérez, camellón central, colonia La Perla, Nezahualcóyotl, Estado de México”.

 

En ese sentido, no obstante la diferencia en la dirección señalada por la autoridad fiscalizadora, de la evidencia fotográfica y soporte documental, se llega a la convicción de que el espectacular objeto de inconformidad, se encuentra reportado.

 

Por tal motivo, como se anunció el agravio es fundado para el efecto de que la autoridad responsable realice la reindividualización de la sanción impuesta en la presente conclusión, dejando de tomar en cuenta la sanción correspondiente al presente análisis.

 

 

4.    Conclusión 17

        Dictamen consolidado

 

Monitoreo IEEM (convenio con el INE)

 

      Mediante oficio número IEEM/CE/PTP/035/2017, recibido en Oficialía de Partes del INE el 9 de marzo de 2017 y de conformidad con el Anexo Técnico número uno del Convenio General de Coordinación y Colaboración que suscribieron el INE y el Instituto Electoral del Estado de México (IEEM), el IEEM suscrito mediante acuerdo núm. IEEM/CG/47/2017, proporcionó información del primero y segundo informes quincenales de monitoreo de medios de comunicación alternos por el periodo de precampañas, en los cuales se detectó propaganda del sujeto obligado que no fue reportada en el informe correspondiente, como se muestra en el Anexo 17 del oficio INE/UTF/DA-L/3059/17.

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/3059/17 notificado el 26 de marzo de 2017, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF. Aun cuando el PRD presentó escrito de respuesta, respecto a esta observación no se pronunció al respecto.

 

De la revisión al SIF, y considerando la información que se muestra en el cuadro:

 

ARCHIVOS

NO CONCILIADO CONTABLEMENTE

LONA

BARDAS

CALCOMANÍAS

TOTAL

8_01_FEBRERO_17_PRD

12

29

6

47

28_03_FEBRERO_17_PRD

3

30

7

40

56_23_ENERO_17_PRD

2

12

7

21

66_24_ENERO_17_PRD

1

15

7

23

84_26_ENERO_17_PRD

1

18

3

22

94_27_ENERO_17_PRD

5

17

8

30

103_28_ENERO_17_PRD

5

19

3

27

113_30_ENERO_17_PRD

3

15

3

21

132_07_FEBRERO_17_PRD

8

13

6

27

141_08_FEBRERO_17_PRD

1

19

13

33

SUMAS

41

187

63

293

 

Al respecto, se constató que el PRD omitió reportar gastos por concepto de 41 lonas, 187 bardas y 63 calcomanías; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

Por lo que corresponde a la propaganda genérica, se acumuló a los gastos de precampaña, de conformidad con lo establecido en la Tesis XXIV/2016 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual a la letra establece:

 

PROPAGANDA GENÉRICA. LOS GASTOS REALIZADOS DURANTE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS SON SUSCEPTIBLES DE PRORRATEO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 83, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 29, 32, 32 bis, 195, 216 y 218, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se considera como gastos de precampaña o campaña la propaganda que los partidos políticos difundan por cualquier medio, como pueden serlo anuncios espectaculares o bardas. La propaganda que se difunde en estos medios se puede clasificar, según su contenido, como genérica, conjunta o personalizada, siendo genérica aquella en la que se publique o difunda el emblema o la mención de lemas del partido político correspondiente, sin que se identifique algún precandidato o candidato en particular. En este orden de ideas, si bien los partidos políticos pueden difundir propaganda genérica fuera de los periodos de precampaña y campaña, en caso de que no sea retirada al iniciar esas fases de la etapa de preparación del procedimiento electoral y permanezca durante la precampaña o campaña, los gastos deben ser contabilizados y prorrateados entre las precampañas o campañas beneficiadas, para cuya determinación, es necesario atender al ámbito geográfico donde se coloca o distribuye la propaganda de cualquier tipo y tomar en consideración las precampañas o campañas que se desarrollen.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral mediante el SUP-RAP-204/2016, integrado con motivo de la escisión de la demanda presentada por el Partido Político Nacional denominado Morena, a fin de controvertir la resolución identificada con la clave INE/CG180/2016, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de "…las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016 del estado de zacatecas", manifestó lo siguiente:

[…]

Del análisis a los razonamientos realizados por el Tribunal Electoral, el costo determinado por la propaganda genérica deberá ser acumulado a los gastos de precampaña.

 

Cabe mencionar, que esta conducta ya ha sido sancionada por el Instituto Nacional Electoral en otras ocasiones, como se desprende del Acuerdo del Consejo General del Instituto núm. INE/CG511/2016, en el cual se manifestó lo siguiente:

[…]

De lo anterior se desprende que la Sala Superior reiteradamente ha confirmado que los gastos de propaganda genérica utilizada en las precampañas sí generan un beneficio a los precandidatos, en consecuencia, este beneficio debe ser distribuido entre los mismos.

 

Situación que guarda congruencia con el Artículo 218 BIS del Reglamento de Fiscalización, que establece que el prorrateo de los gastos de precampaña se realizará en los términos del Artículo 29 del mismo ordenamiento. En este contexto, los gastos genéricos son susceptibles de prorrateo entre los precandidatos beneficiados para ser acumulados a los gastos reportados en precampaña.

 

En consecuencia, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la LGPP y 127, del RF.

 

Derivado de lo anterior, esta UTF procedió a cuantificar los ingresos y egresos no reportados, los cuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230, 243, numeral 1 de la LGIPE, y 192 del RF, se acumulará a los gastos de precampaña.

[…]

Sujeto obligado

Entidad

Concepto

Unidades

Metros cuadrados

Costo Unitario

Importe a acumular

(A)

 

(B)

(A)*(B)=(C)

PRD

Estado de México

Lonas

42

165.26

52.50

$8,676.15

PRD

Estado de México

Pinta de bardas

187

7,453.94

29.00

216,164.26

PRD

Estado de México

Calcomanias

63

pza

2.32

146.16

Total

292

 

 

$224,986.57

     Una vez obtenido el costo de los gastos no reportados, se procedió a determinar su valor de la forma siguiente:

 

Nota: El costo de las bardas se determinó por metro cuadrado.

 

Al omitir reportar gastos por concepto de lonas, pinta de bardas y calcomanías valuadas en $224,986.57; el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la LGPP y 127 del RF. (Conclusión 17.PRD/MEX).

 

Por lo que respecta a la propaganda genérica detectada por el IEMM, debe ser contabilizada y prorrateada en la precampaña. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, 243, numeral 1 de la LGIPE, y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de precampaña.

 

        Resolución reclamada

[…]

Los resultados del monitoreo que dieron origen a la presente falta, deben de ser evaluados como elementos con pleno valor probatorio, que dotan de certeza a esta autoridad sobre la existencia de lo detectado, pues se trata de un documento emitido por una autoridad pública en ejercicio de sus funciones. Para robustecer lo anterior, es preciso decir que no obra en la revisión de los informes de precampaña prueba alguna en contrario que sirva para desvirtuar los resultados del monitoreo.

 

Que, al actualizarse faltas sustantivas se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro. Esto es, al actualizarse faltas sustanciales por omitir reportar los gastos aludidos, se vulnera sustancialmente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas en el origen de los recursos.

 

Así las cosas, las faltas sustanciales de mérito traen consigo la no rendición de cuentas, impiden garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos; en consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el sujeto obligado violó los valores antes establecidos y afectos a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).

 

En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que la fiscalización de los recursos de los sujetos obligados, además de tutelar bienes jurídicos tales como la transparencia, la rendición de cuentas y la equidad en las contiendas, busca garantizar el cumplimiento estricto de las normas relacionadas con límites de aportaciones, fuentes de financiamiento prohibidas, rebase de topes de gastos de campaña, etcétera. Por ello, la verificación de la normatividad adquiere fundamental importancia, ya que incide directamente en las condiciones de la competencia electoral.

 

Con base en lo anterior, la Sala Superior señaló que es importante que el Reglamento de Fiscalización incorpore la figura de valuación de las operaciones que tiene como finalidad garantizar el cumplimiento del principio de equidad, al determinar el valor de los gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados.

 

Ahora bien, el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización establece que cuando de la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, monitoreo de gasto, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, la autoridad responsable de la fiscalización establece gastos no reportados por los sujetos obligados, la determinación del valor de los gastos se sujetará a lo siguiente:

 

        Se deberá identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio.

        Las condiciones de uso se medirán en relación con la disposición geográfica y el tiempo. El beneficio será considerado conforme a los periodos del ejercicio ordinario y de los procesos electorales.

        Se deberá reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado.

        La información se podrá obtener de los proveedores autorizados en el Registro Nacional de Proveedores, en relación con los bienes y servicios que ofrecen; cotizaciones con otros proveedores que ofrezcan los bienes o servicios valuados; o las cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.

        Para su determinación, el procedimiento a utilizar será el de valor razonable.

 

Ahora bien, en una primera fase se prevé el mecanismo de determinación de valuación de bienes y servicios mediante el procedimiento de “valor razonable”, el cual se define a partir de la identificación del tipo de bien o servicio recibido, las condiciones de uso y beneficio, los atributos comparativos, la disposición geográfica y temporal, así como de un análisis y evaluación de la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado, la cual se podrá obtener de proveedores autorizados en el Registro Nacional de Proveedores, cotizaciones con proveedores o, en su caso, cámaras o asociaciones del ramo que se trate. En un segundo momento, se prevé que a partir de la obtención del “valor razonable” de los bienes y servicios, esta autoridad debe elaborar una “matriz de precios” con información homogénea y comparable.

 

Finalmente, cuando se encuentren gastos no reportados por los sujetos obligados, valuará aquellos bienes y servicios no reportados con base en el “valor más alto” previsto en la “matriz de precios” previamente elaborada.

 

Así, “el valor más alto”, a partir de una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los párrafos 1, 2 y 3, del artículo 27, del Reglamento de fiscalización, se debe entender como el “valor razonable”, el cual es resultado de un procedimiento basado en parámetros objetivos, como son las condiciones de uso y beneficio de un bien o servicio, disposición geográfica, tiempo, entre otros, que se aplica cuando los sujetos obligados incumplen con su obligación de presentar la información y documentos comprobatorios de las operaciones realizadas con sus recursos, porque tal situación se traduce en una evasión al régimen de fiscalización.

 

[…]

 

Así las cosas, ha quedado acreditado que el sujeto obligado multicitado se ubica dentro de las hipótesis normativas previstas en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, normas de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

 

[…]

 

A este respecto es pertinente señalar que el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la ejecutoria SUP-RAP-204/2016, en la que determinó que la autoridad fiscalizadora electoral está obligada a observar el debido procedimiento de prorratear los gastos genéricos por propaganda que corresponde a la publicación o difusión del emblema o la mención de lemas con los que se identifica al partido político, sin que se haya precisión de algún precandidato en particular; en tal contexto, en términos de lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos y en el Reglamento de Fiscalización, se advierte que los partidos políticos pueden difundir propaganda genérica fuera de los periodos de precampaña y campaña, la cual, en su caso, debe ser retirada al iniciar esas fases de la etapa de preparación del procedimiento electoral. Asimismo, señaló, de permanecer esa propaganda durante la precampaña o campaña, aun cuando sólo se difunda el emblema o la mención de lemas que corresponden al partido político, sin identificar a precandidato o candidato en particular, debe ser contabilizada para efectos de establecer el gasto genérico correspondiente y, de actualizarse los supuestos previstos en la normativa aplicable, será objeto de prorrateo entre las precampañas o campañas beneficiadas.

 

El veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, la Sala Superior aprobó la Tesis XXIV/2016, cuyo contenido es el siguiente: “PROPAGANDA GENÉRICA. LOS GASTOS REALIZADOS DURANTE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS SON SUSCEPTIBLES DE PRORRATEO” (se transcribe).

[…]

Así, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado $224,986.57 (doscientos veinticuatro mil novecientos ochenta y seis pesos 57/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de $337,479.86 (trescientos treinta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve pesos 86/100 M.N.).

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $337,479.86 (trescientos treinta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve pesos 86/100 M.N.)”.

 

        Agravios

La responsable viola los principios de certeza jurídica, objetividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso, porque por conductas iguales aplica criterios diferentes al momento de imponer sanciones.

 

Alega que el motivo de la sanción es la propaganda de carácter institucional y genérica detectada en la etapa de precampaña del proceso local en el estado de México, penalidad que la responsable se basa en el contenido de la tesis XXIV/2016 de rubro “PROPAGANDA GENÉRICA. LOS GASTOS REALIZADOS DURANTE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS SON SUSCEPTIBLES DE PRORRATEO.

 

Aduce que tal tesis fue aprobada en sesión pública de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis por la integración anterior de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, criterio que considera asilado y que no se apega a la realidad de los hechos sucedidos en las etapas de precampaña de los procesos electorales, lo que en buena lógica jurídica no se encuentra apegada a los cánones protegidos por las fuentes reales del derecho positivo.

 

En ese sentido tal tesis no cumple con la finalidad de las fuentes reales del derecho, debido a que acorde a lo establecido en el artículo 211, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se prevé qué se entiende por propaganda de precampaña, de lo que se sigue que nunca se considera como propaganda de precampaña la elaborada por los partidos políticos de manera genérica e institucional.

 

En ese orden de ideas, expone el recurrente que la actual integración de la Sala Superior podrá apreciar que la interpretación hecha en la tesis citada parte de una premisa falsa, en el sentido de que la propaganda genérica de los partidos políticos debe ser prorrateada entre los diversos candidatos, debido a que atendiendo a su naturaleza es diversa a la de precampaña o campaña, ya que en la genérica no se identifica a algún precandidato o candidato en particular.

 

El partido político recurrente aduce que, la etapa de precampaña es usada por los precandidatos para difundir su propaganda con el propósito de dar a conocer sus propuestas y lograr que un partido político determinado los postule como candidatos, por lo que es claro que producen su propia propaganda con recursos que ellos mismos consiguen, por lo que la propaganda debe identificar plenamente al precandidato o proceso interno, así como su calidad de precandidato.

 

En ese sentido, las erogaciones que un partido político haga para la organización de ese proceso interno, se consideran gastos ordinarios en términos del artículo 79, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General de Partidos Políticos, los cuales deben ser reportados en el informe anual correspondiente.

 

Así, toda vez que esa propaganda genérica no beneficia a una u otra precampaña, es que esos gastos no pueden ser prorrateados entre los diferentes precandidatos. Considerar lo contrario sería tanto como concluir que los gastos que lleve a cabo el Instituto Nacional Electoral o los Organismos Públicos Electorales Locales, para el desarrollo de los procesos electorales, debe ser prorrateado entre los diversos partidos políticos y candidatos.

 

Por ende, en términos de lo previsto en los párrafos 2 y 3, del artículo 76, de la Ley General de Partidos Políticos, la propaganda genérica debe ser contabilizada en los gastos ordinarios y no en los de precampaña, dado que no beneficia a ninguna precampaña, y solamente esa propaganda que beneficie se debe contabilizar para el gasto de precampaña e impactar en el tope de gastos.

 

En este sentido, ejemplifica diversos supuestos, en los que considera que un partido político puede seguir ejerciendo su derecho a difundir su propaganda genérica de actividades ordinarias y ello, conforme a la tesis precitada, traería consecuencias negativas para los precandidatos.

 

Además, expone el recurrente que se debe tener en consideración que la integración anterior, en sesión pública de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, al aprobar la sentencia emitida en el recurso de apelación SUP-RAP-377/2016 y acumulado, sostuvo un criterio diverso al que se plasmó en la multicitada tesis, motivo por el cual considera que existe una contradicción de criterios que debe ser resuelta por la actual integración de la Sala Superior, dado que la diversidad de criterios opuestos.

 

Por otra parte, el recurrente expone que en esta conclusión indebidamente se le impone una multa por $337,479.86 (trescientos treinta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve pesos 86/100 monada nacional), debido a que según la responsable omitió reportar cuarenta y un lonas, ciento ochenta y siete bardas y sesenta y tres calcomanías, siendo que al ser propaganda genérica, fueron reportadas en el ejercicio fiscal ordinario de dos mil diecisiete, para lo cual aporta las pruebas correspondientes.

 

Además, se debe considerar que al ser propaganda genérica no está dirigida a la obtención del voto, además de que ni de forma expresa ni implícita del voto, ni se hace mención del nombre de algún precandidato, ni slogans o frases de precampaña, por lo que no se le puede considerar como gastos de precampaña.

 

Aunado a lo anterior señala que la responsable violenta los principios de certeza jurídica, objetividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso, porque ante conductas iguales aplica criterios diferentes al momento de imponer sanciones.

 

Lo anterior, debido a que al recurrente le impone el ciento cincuenta por ciento (150%) del monto involucrado, siendo que al desahogar el oficio de errores y omisiones informó a la autoridad responsable que la propaganda motivo de observación fue colocada con anterioridad al inicio de las precampañas y que no se hace alusión a precandidato alguno ni a algún procedimiento de precampaña.

 

En este sentido, considera que ante conductas iguales del recurrente y del Partido Revolucionario Institucional impone sanciones diversas, además aduce que como en el caso del Partido Revolucionario Institucional pudo tomar en consideración que el Partido de la Revolución Democrática reportó la propaganda motivo de reproche como parte de su gasto ordinario y está cargada en el sistema Integral de Fiscalización del ejercicio fiscal dos mil catorce.

En ese orden de ideas, si en ambos casos la propaganda motivo de reproche no está reporta en gastos de precampaña sino en gasto ordinario, la sanción a imponer debe ser la misma, por lo que al imponer en un caso en ciento cincuenta por ciento (150%) y en otro caso treinta por ciento (30%), es evidente que el Consejo General responsable vulnera el principio de congruencia.

 

        Consideraciones de la Sala Superior

 

A juicio d esta Sala Superior, los anteriores conceptos de agravio son infundados.

 

En principio se analizará el relativo a que existe contradicción entre el criterio sustentado en el recurso de apelación SUP-RAP-204/2016, el cual dio origen a la tesis XXIV/2016 de rubro “PROPAGANDA GENÉRICA. LOS GASTOS REALIZADOS DURANTE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS SON SUSCEPTIBLES DE PRORRATEO” y la sentencia emitida en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-377/2016 y acumulado.

 

La Sala Superior considera que no asiste razón al recurrente, dado que no existe la contradicción alegada.

 

Para efecto de hacer evidente el anterior aserto se considera necesario transcribir la parte atiente de las mencionadas ejecutorias, las cuales son al tenor siguiente:

 

Recurso de apelación SUP-RAP-204/2016:

 

[…]

De la normativa trasunta se advierte que se consideran como gastos de precampaña o de campaña, según corresponda, entre otros, los relativos a propaganda en anuncios espectaculares o en bardas.

Los gastos de propaganda que se difunda durante la precampaña o campaña son susceptibles de ser considerados como genéricos, conjuntos o personalizados.

También se advierte de la citada normativa que los gastos de genéricos de propaganda de precampaña o campaña deben ser prorrateados entre las precampañas o campañas beneficiadas.

Entre los gastos genéricos de propaganda de campaña o de precampaña se prevén los relativos a la propaganda en la que se publique o difunda el emblema o la mención de lemas con los que se identifique al partido, sin que se identifique algún precandidato o candidato en particular.

En este orden de ideas, conforme a los preceptos transcritos, para determinar que se beneficia a una precampaña o campaña electoral, siempre que en la propaganda no se haga referencia a algún precandidato o candidato, se debe atender al ámbito geográfico donde se coloca o distribuye propaganda de cualquier tipo y tomar en consideración las precampañas o campañas que se desarrollen.

A juicio de esta Sala Superior la autoridad responsable, al emitir la resolución controvertida, en la parte que es materia de resolución en este apartado no observó el debido procedimiento dado que no llevó a cabo el prorrateo correspondiente de los gastos genéricos por propaganda de pintas en bardas, mantas y espectaculares, en los cinco casos en los que corresponde a la publicación o difusión del emblema o la mención de lemas con los que se identifica al partido político, sin que se haya precisión de algún precandidato en particular.

En este contexto, en términos de lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos y en el Reglamento de Fiscalización, se advierte que los partidos políticos pueden difundir propaganda genérica fuera de los periodos de precampaña y campaña, la cual, en su caso, debe ser retirada al iniciar esas fases de la etapa de preparación del procedimiento electoral.

De permanecer esa propaganda durante la precampaña o campaña, aun cuando sólo se difunda el emblema o la mención de lemas que corresponden al partido político, sin identificar a precandidato o candidato en particular, debe ser contabilizada para efectos de establecer el gasto genérico correspondiente y, de actualizarse los supuestos previstos en la normativa aplicable, será objeto de prorrateo entre las precampañas o campañas beneficiadas.

[…]

 

Recurso de apelación SUP-RAP-377/2016 y acumulado:

 

[…]

lI. Omisión de registrar gastos por concepto de propaganda colocada en vía pública.

La autoridad responsable en la conclusión cuatro (4), consideró que el Partido de la Revolución Democrática "omitió reportar gastos por concepto de propaganda colocada en la vía pública valuados en $2,233,578.07" […]

1. Mantas correspondientes al primer periodo

El Partido de la Revolución Democrática en el escrito de demanda que dio origen al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-396/2016, aduce que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al imponer la sanción por la omisión de reportar el gasto por concepto de ocho mantas, no tomó en consideración que ese partido político informó mediante escrito identificado con la clave PRDCDMX/JL/0228/2016, de cuatro de junio de dos mil dieciséis, que en el informe de gasto ordinario correspondiente al ejercicio fiscal dos mil quince (2015), las mantas fueron reportadas mediante “la póliza 2111 de la cuenta bancaria 00156544061”, aunado a que indebidamente determinó que corresponden a actos y gastos de campaña, cuando realmente se trata de actividad ordinaria ya que esas mantas no contienen llamado al voto, el eslogan de campaña, o la imagen y el nombre de algún candidato postulado por ese partido político nacional.

Por lo que el citado partido político recurrente afirma que la autoridad incurre en indebida fundamentación y motivación, así como vulneración a los principios de legalidad y exhaustividad.

A juicio de esta Sala Superior los conceptos de agravio son fundados, dado que la autoridad responsable vulneró el principio de exhaustividad.

Al caso, es necesario precisar que la autoridad responsable en el dictamen consolidado atinente, al llevar a cabo el monitoreo de propaganda colocada en vía pública, por cuanto hace al primer periodo, determinó que el Partido de la Revolución Democrática no reportó en su informe el gasto correspondiente a esa propaganda, lo cual fue notificado a ese instituto político mediante oficio INE/UTF/DA-L/12196/16.

Ahora bien, el partido político ahora apelante dio respuesta al mencionado oficio por escrito identificado con la clave PRDCDMX/JL/0218/2016 de veinte de mayo de dos mil dieciséis.

Por cuanto hace a los gastos por la colocación de mantas, la autoridad responsable reconoce que el partido político señaló lo siguiente:

Relativo a las 11 mantas localizadas, la identificada con el ID de encuesta 105578 se trata de un Muro, y no de manta como lo presenta la autoridad; en cuanto a las identificada con el ID de encuesta 105928, se encuentra relacionada con la siguiente póliza:

 

Tipo de Póliza

Periodo de operación

Numero Póliza

Proveedor

Num. Fact

Monto

Diario

2

6

Cruz Luis
Canacasco Jiménez,

F 386

$150,220.00

Respecto de las mantas restantes, las cuales se identificaron con el número 1 en la columna “REFERECIA PRD-CDMX” de nuestro archivo de Excel mismo que se adjunta como ANEXO 2, nos encontramos recabando información al respecto.

En este sentido, la autoridad responsable determinó que no se había subsanado la observación correspondiente al registro del gasto de ocho mantas, por lo que la observación no quedó atendida (conclusión 4).

Sin embargo, se debe destacar que el partido político hizo del conocimiento de esa autoridad administrativa electoral que se encontraba recabando la información correspondiente.

En este contexto el partido político ahora apelante en su escrito identificado con la clave PRDCDMX/JL/0228/2016, al cumplir el requerimiento correspondiente al monitoreo llevado a cabo en el segundo periodo, hizo del conocimiento de esa autoridad lo siguiente:

Correspondiente a nuestra referencia 4 del Anexo 1-PRD se tratan de mantas que haciendo referencia a nuestro oficio de errores y omisiones PRDCDMX/JL/0218/2016 en su página 15 de 22, indicamos que nos encontrábamos recabando información al respecto, debido a que dichas mantas no contenían llamado al voto, ni muestra lema de poder chilango, ante ello se dio búsqueda en el gasto ordinario, detectando la póliza 2111 de la cuenta bancaria 00156544061 que en el año 2015 correspondía al Comité Ejecutivo Delegación de Venustiano Carranza, a nombre de Margarita Martínez Cortez por la cantidad de $83,520.00 por el concepto de 300 lonas de 3x2, misma que se adjunta al presente como ANEXO 2-PRD.

De esta manera solicitamos a la autoridad que tanto mantas detectadas en el primer oficio de errores y omisiones, como en este segundo oficio no se consideren como gasto de campaña, toda vez que corresponden a un gasto ordinario del ejercicio 2015.

De lo anterior se advierte que, en el particular, el partido político indicó a la autoridad responsable que respecto de los gastos detectados por el costo de mantas en el primer periodo, correspondía al gasto ordinario, y que había sido registrado en la póliza 2111 de la cuenta bancaria 00156544061.

No obstante lo anterior, la autoridad responsable, al emitir el dictamen atinente, no hizo pronunciamiento alguno respecto de lo que adujo el Partido de la Revolución Democrática en el mencionado escrito, por lo que a juicio de esta Sala Superior, se vulneró el principio de exhaustividad.

En este orden de ideas, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución impugnada, para efecto de que la autoridad responsable valore el escrito identificado con la clave PRDCDMX/JL/0228/2016 presentado por el Partido de la Revolución Democrática, específicamente, respecto de la póliza 2111 de la cuenta bancaria 00156544061, a fin de determinar si el costo de las mantas detectadas en el primer periodo corresponde al gasto ordinario o no y, en su caso, si se registró o no el costo de las mencionadas mantas.

2. Pinta de muros detectados en el primer periodo

El Partido de la Revolución Democrática, aduce que el gasto correspondiente a la pinta de treinta y un muros fue reportado mediante “oficio OREDCDMX/JL/0218/2016 del 20/05/2016” con la póliza número “1,032”, y que el respectivo soporte documental fue registrado en el Sistema Integral de Fiscalización, como gasto ordinario correspondiente al ejercicio fiscal dos mil quince (2015), asimismo, argumenta que las bardas ya habían sido observadas mediante el diverso oficio INE/UTF/DA-L/11187/16 de treinta de abril del año en que se actúa, y que una vez que realizó la respuesta a tal observación, la autoridad responsable, determinó que la observación había quedado atendida.

En razón de lo anterior, el partido político recurrente manifiesta que la resolución impugnada esta indebidamente fundada y motivada debido a que la autoridad le impone una sanción por un gasto que no corresponde al periodo de campaña y que ya había sido reportado con anterioridad, lo que hace evidente que no se llevó a cabo un estudio exhaustivo del soporte documental aportado.

A juicio de esta Sala Superior son fundados los conceptos de agravio, dado que se vulneró el principio de exhaustividad como se razona a continuación.

Como se mencionó, la autoridad responsable, al llevar a cabo el monitoreo de propaganda colocada en vía pública, por cuanto hace al primer periodo, determinó que el Partido de la Revolución Democrática no reportó en su informe el gasto correspondiente a esa propaganda, lo cual fue notificado a ese instituto político mediante oficio INE/UTF/DA-L/12196/16, dando respuesta por escrito identificado con la clave PRDCDMX/JL/0218/2016, en el que señaló lo siguiente:

En lo que corresponde con la propaganda denominada MUROS, se identificaron con el número 2 en la columna “REFERECIA PRD-CDMX” de nuestro archivo de Excel mismo que se adjunta como ANEXO 2, 31 muros los cuales pertenecen al ejercicio fiscal 2015, por medio de la factura con folio fiscal CBE7BBB3-D8FB-43F0-A0D9-203C4E99D6EA a nombre Daniel López Martínez de fecha 10 de diciembre de 2015, con número de póliza de diario 1,032, misma que se adjunta copia simple como ANEXO 3, sin embargo no deben considerarse como gastos de campaña, y con la finalidad de ser objetivo analizaremos de forma concreta dichas bardas que a continuación se muestran:

[…]

Como se puede observar una de las bardas observadas sólo contiene la leyenda “Reforma Política, más presupuesto mejores servicios, lo logramos, adiós DF bienvenido CDMX” y no encontramos posicionamiento del partido, no se encuentra el llamado votar, ni posiciona nuestra lista de candidatas y candidatos, no hace propaganda del partido, ni señala el plan programático del partido, sólo se hace mención que con la reforma política la ciudad tendrá su constitución, la cual fue aprobada por la Cámara de Origen desde el 28 de abril de 2015, el 09 de diciembre del mismo año la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la aprobó con algunas modificaciones, enviándola al Senado de la República, que la aprobó y destinó a las legislaturas locales el 16 de diciembre de 2015. En resumen el partido con el debido uso del gasto ordinario, contrató propaganda institucional respecto de un tema inédito y de gran relevancia política para la Ciudad de México y el país.

Por otra parte la propagada denominada muros identificada con el número 3 en la columna “REFERECIA PRD-CDMX” de nuestro archivo de Excel mismo que se adjunta como ANEXO 2, se localizaron bardas, mismas que pertenecen al gasto registrado en la siguiente póliza:

 

Tipo de Póliza

Periodo de operación

Numero Póliza

Proveedor

Num. Fact

Monto

Fecha de Pago

Diario

 

2

5

Consultores En

Publicidad Y Marketing Frada Sa De Cv.

F-156

 

$295,800.00

 

Egresos

1

14

Consultores En

Publicidad Y Marketing Frada Sa De Cv.

F-156

 

$295,800.00

13-mayo-2016

 

Ahora bien, la autoridad responsable, al analizar el mencionado escrito, determinó lo siguiente:

En relación a las bardas señaladas con (2) en la columna “Referencia” del Anexo 1 del presente dictamen, aún y cuando el sujeto obligado señala que se realizó el gasto en diciembre del 2015, al analizar la documentación adjunta al SIF, esta autoridad no tuvo los elementos que permitieran identificar que el registro contable y soporte documental corresponden a la contabilidad de la concentradora del gasto ordinario 2015, y al no tener la evidencia suficiente y competente del gasto realizado por la propaganda, la observación no quedó atendida (conclusión 4).

De lo anterior, se concluye que la autoridad responsable se limitó a mencionar que al analizar la documentación adjunta al Sistema Integral de Fiscalización, no tuvo los elementos que permitieran identificar el registro contable y soporte documental corresponden a la “concentradora del gasto ordinario 2015”, por lo que la observación no quedó atendida.

No obstante, del análisis del escrito de respuesta, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática adujo que el costo de la pinta de bardas detectada por la autoridad responsable, pertenecen al ejercicio fiscal dos mil quince, por medio de la factura con folio fiscal CBE7BBB3-D8FB-43F0-A0D9-203C4E99D6EA, de fecha diez de diciembre del mencionado año, expedida a nombre de Daniel López Martínez, el cual quedó registrado en la póliza de diario 1,032.

En este contexto, es que se puede concluir que la autoridad responsable sí contaba con los elementos suficientes para determinar si el costo de la propaganda detectada fue o no registrada en el ejercicio fiscal de dos mil quince; sin embargo, del análisis del dictamen consolidado, no se advierte que haya hecho el análisis correspondiente de la información a que hizo alusión el partido político en su escrito de contestación al oficio de observaciones identificado con la clave INE/UTF/DA-L/12196/16.

En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución impugnada, para efecto de que la autoridad responsable valore el escrito identificado con la clave PRDCDMX/JL/0218/2016, específicamente, por cuanto hace a la póliza de diario 1,032, del ejercicio fiscal dos mil quince, a fin de determinar si el costo de la pinta de bardas detectada en el primer periodo corresponde al gasto ordinario o no y, en su caso, si se registró o no el costo de las mencionadas mantas.

[…]

IV. Omisión de reportar gastos por concepto de propaganda utilitaria

La autoridad responsable en la conclusión siete (7), consideró que el partido político recurrente, "omitió reportar gastos por concepto de propaganda utilitaria efectuados con proveedores de bienes y servicios valuados en $742,576.51", por lo que le impuso una sanción consistente en una reducción de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la resolución impugnada, hasta alcanzar un monto de $1,113,864.76 ( un millón ciento trece mil ochocientos sesenta y cuatro pesos 76/100 M.N.).

Al respecto el partido político recurrente aduce que la autoridad responsable vulneró los principios de exhaustividad, fundamentación y motivación y que hace una indebida interpretación del artículo 318, del reglamento de fiscalización, pues en su concepto, confunde informes de gastos de campaña correspondientes al procedimiento para la elección de diputados a integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, con informes de actividades ordinarias de ese instituto político.

En principio, el recurrente aduce que si bien la sanción impuesta es por la omisión de reportar gastos por concepto de propaganda utilitaria, la autoridad responsable pretende motivar con el argumento de que omitió “reportar gastos por concepto de propaganda utilitaria”, lo cual hace evidente el descuido y la falta de exhaustividad, certeza  y profesionalismo.

Considera que la autoridad incurrió en un error, ya que requirió al proveedor denominado GENTMX S.A. de C.V., para que proporcionara información relativa a operaciones efectuadas con el Partido de la Revolución Democrática durante el periodo comprendido del dieciocho de marzo, al quince de mayo de dos mil dieciséis, siendo que la citada persona moral, reconoció “todas las operaciones tanto del ejercicio ordinario 2016 como del periodo de campaña, sin hacer la distinción de cada operación”, sin embargo, el soporte documental de los gastos que supuestamente omitió reportar y por los cuales la autoridad responsable le impone una sanción, fue debidamente registrado en el sistema integral de fiscalización, como actividades ordinarias correspondientes al ejercicio dos mil dieciséis (2016).

En ese orden de ideas, en concepto del partido político apelante, la autoridad responsable indebidamente consideró que eran propaganda utilitaria correspondiente al periodo de campaña carteles informativos, que no incluían algún elemento que llamara al voto o que posicionara al partido político, papelería, cajas para “archivo muerto”, así como “cartuchos de toner” para impresoras, sin fundar y motivar por qué considero estos artículos como propaganda utilitaria.

Aduce que no existen elementos de convicción para concluir que se hayan “utilizado para la realización de la campaña”, sino que por el contrario, tales instrumentos son utilizados para sus actividades ordinarias, por lo que no deben considerarse como gasto de campaña o propaganda electoral, aunado a que los gastos correspondientes, fueron debidamente reportados en el sistema.

A juicio de esta Sala Superior son sustancialmente fundados los conceptos de agravio.

Al respecto, se debe precisar que la autoridad responsable llevó a cabo la solicitud de información sobre la veracidad de los comprobantes que soportan las operaciones reportadas por el Partido de la Revolución Democrática, requiriendo se confirmaran o rectificaran las operaciones efectuadas con terceros, de la siguiente manera:

 

Número de oficio

Proveedor y/o

prestador de servicios

Referencia

INE/UTF/DA-L/11847/16

Port Land Marketing Solutions S de R.L. de C.V.

(4)

INE/UTF/DA-L/11848/16

Gentxm, S.A. de C.V.

(4)

INE/UTF/DA-L/14055/16

Facebook México

(1)

INE/UTF/DA-L/14056/16

Twitter Latinoamérica

(3)

INE/UTF/DA-L/14595/16

Cinépolis de México, S.A. de C.V.

(3)

INE/UTF/DA-L/14596/16

Cinépolis de México, S.A. de C.V.

(3)

INE/UTF/DA-L/14597/16

Google Operaciones de México S. de R.L. de C.V.

(3)

INE/UTF/DA-L/14987/16

Google Operaciones de México S. de R.L. de C.V.

(3)

INE/UTF/DA-L/14598/16

Cinemas, S.A. de C.V.

(3)

INE/UTF/DA-L/14756/16

Votia Sistemas de Información, S.A. de C.V.

(3)

INE/UTF/DA-L/14757/16

Asociación Periodística Síntesis, S.A. de C.V.

(3)

INE/UTF/DA-L/14758/16

Editora Hora Cero S.A. de C.V.

(3)

INE/UTF/DA-L/14760/16

Universal Online México, S.A. de C.V.

(3)

INE/UTF/DA-L/14761/16

BCG, Beltrán, Juárez y Asociados

(3)

INE/UTF/DA-L/14763/16

Ipsos S.A. de C.V.

(3)

INE/UTF/DA-L/14764/16

Berumen y Asociados, S.A. de C.V.

(3)

INE/UTF/DA-L/14765/16

Publicaciones e Impresos Paso del Norte S. de R.L de C.V.

(3)

INE/UTF/DA-L/14766/16

Consulta S.A de C.V.

(3)

INE/UTF/DA-L/14767/16

Espacio Muestral S.C.

(3)

INE/UTF/DA-L/14768/16

Análisis de Resultados de Comunicación y de Opinión Pública S.A. de C.V

(3)

INE/UTF/DA-L/14769/16

Consorcio Interamericano de Comunicación, S.A. de C.V. y Ediciones del Norte, S.A. de C.V

(3)

INE/UTF/DA-L/14770/16

Empresas El Debate S.A. de C.V

(3)

INE/UTF/DA-L/14771/16

Publicaciones Comunitarias S.A. de C.V.

(3)

INE/UTF/DA-L/14791/16

Rack Start, S.A de C.V.

(3)

INE/UTF/DA-L/14438/16

Arte pública, S.A. de C.V.

(2)

INE/UTF/DA-L/14439/16

5M2, S.A. de C.V.

(2)

INE/UTF/DA-L/14440/16

Direct Bus, S.A. de C.V.

(2)

 

Se debe destacar que del análisis del oficio de observaciones identificado con la clave INE/UTF/DA-L/15313/16, se advierte que la autoridad responsable señaló que a la fecha de elaboración de ese oficio “los proveedores y/o prestadores de servicios no han dado respuesta a los oficios remitidos por la autoridad electoral”.

Ahora bien, el Partido de la Revolución Democrática en su escrito PRDCDMX/JL/0250/2016 de diecinueve de junio de dos mil dieciséis, por el cual da respuesta al mencionado oficio, señaló lo siguiente: 

R=En relación a este decimo punto de observaciones detectamos dos proveedores que el partido reporto debidamente a la autoridad, Port Land Marketing Solutions S de R.L. de C.V y Gentxm, S.A. de C.V., mismo que procedimos a solicitarle copia de su respuesta a la Unidad Técnica de Fiscalización, las cuales se adjunta al presente como ANEXO 7-PRD, en las cuales se corrobora las operaciones que el mismo partido reporto en el SIF 2.0”.

Así, del dictamen consolidado, se constata que, sólo dos personas morales cumplieron el requerimiento hecho por la autoridad responsable, es decir, Port Land Marketing Solutions S de R.L. de C.V. y Gentxm, S.A. de C.V., siendo que de la información presentada por esta última persona moral, se detectó que el Partido de la Revolución Democrática no registró diversas  operaciones.

En este sentido la autoridad concluyó que el mencionado instituto político omitió reportar gastos por $742,576.51 (setecientos cuarenta y dos mil quinientos setenta y seis pesos 51/100 M.N.) por concepto de propaganda utilitaria.

En este orden de ideas, se debe destacar que si bien el Partido de la Revolución Democrática no conoció el contenido de la información que fue presentada por la persona moral denominada Gentxm, S.A. de C.V., dado que, la propia autoridad administrativa electoral, al momento de notificarle el oficio de observaciones, señala que “los proveedores y/o prestadores de servicios no han dado respuesta a los oficios remitidos por la autoridad electoral”, lo cierto es que se hizo conocedor de esa información, tan es así que impugna las conclusiones a las que arribó la autoridad responsable.

Precisado lo anterior, se considera que es sustancialmente fundado el concepto de agravio, dado que del análisis de la resolución impugnada, así como del respectivo dictamen consolidado, no se advierte razonamiento alguno con el cual la autoridad responsable haya llegado a la conclusión de que la información que presentó la persona moral Gentxm, S.A. de C.V., constituye el costo relativo a propaganda utilitaria y, por lo tanto, que efectivamente son erogaciones hechas en la campaña electoral de la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

En este contexto, a juicio de esta Sala Superior, lo procedente conforme a Derecho es revocar la parte atinente de la resolución impugnada, para efecto de que la autoridad responsable, de manera fundada y motivada, exponga los razonamientos por los cuales concluye que la información proporcionada por Gentxm, S.A. de C.V. corresponde a un gasto hecho en la citada elección.

[…]

 

De las transcripciones que anteceden es evidente que no existe contradicción alguna, dado que en el caso del recurso de apelación SUP-RAP-204/2016, la Sala Superior resolvió un concepto de agravio de fondo, en tanto que en el recurso de apelación SUP-RAP-377/2016 y acumulado, se analizaron conceptos de agravio formal, relativo a la falta de exhaustividad, en su vertiente de omisión de analizar los elementos de prueba aportados, así como las manifestaciones hechas al desahogar el oficio de errores y omisiones.

 

Al respecto cabe precisar que la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que los conceptos de agravio, en cuanto a las violaciones que se pueden presentar en los diversos medios de impugnación en materia electoral, los cuales, a saber, son de tres tipos:

 

1. Procesales

 

2. Formales

 

3. De fondo

 

Respecto de esta distinción, aceptada en la Teoría General del Proceso, especialmente en la doctrina mexicana, y adoptada por los tribunales nacionales como método común, para el estudio y resolución de los conceptos de agravio, presupone una técnica especializada.

 

En efecto, ello obedece a un orden de prelación de estudio, basado en dos criterios básicos, uno temporal, consistente en el momento de ejecución de la violación aducida, y otro de carácter lógico, respecto del tipo de violación y el efecto que tendría en la resolución, declarar fundado ese concepto de agravio.

 

Así se ha considerado, se insiste, en la Doctrina Jurídica Académica y Jurisprudencial, que al analizar los conceptos de agravio o motivos de inconformidad que se expresen en determinado medio de impugnación, en principio, se deben examinar los relativos a las violaciones de carácter procesal, luego las de forma y, finalmente, las de fondo.

 

La premisa fundamental de este orden, deriva del hecho de que, en las primeras se plantean transgresiones, violaciones o vulneraciones relacionadas a la ausencia de presupuestos procesales o bien que se hubieren cometido durante la sustanciación del procedimiento o proceso previo a la promoción del medio de impugnación que se resuelve, con infracción a las normas que regulan la actuación de los sujetos integrantes de la relación jurídico-procesal.

 

Respecto de las denominadas violaciones formales, se pueden actualizar o cometer al momento de pronunciar la resolución o sentencia controvertida, pero que no atañen directamente al estudio que se haga sobre las cuestiones sustanciales o de fondo, ni en relación con los presupuestos procedimentales o procesales, o con las infracciones cometidas durante el desarrollo del procedimiento, es decir, se refieren a vicios concernientes al continente de esa resolución, así como a omisiones o incongruencias de la misma.

 

Finalmente, se debe entender por violaciones de fondo a aquellas en las que se pretende impugnar la cuestión sustancial debatida, es decir, al objeto y materia de la controversia o litis.

 

Con base en lo anteriormente expuesto, es conforme a derecho sostener que en el caso de la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-377/2016 y acumulado, la Sala Superior, se avocó al análisis de un concepto de agravio formal, dado que se circunscribió a la litis establecida en el sentido de que el Partido de la Revolución Democrática, en las tres conclusiones cuya resolución ante su impugnación se ha transcrito, manifestó que al desahogar el oficio de errores y omisiones realizó diversas manifestaciones tendentes a dar cumplimiento a la observación, además de aportar diversos medios de prueba, los cuales alegó, no fueron valorados ni tomados en consideración por la autoridad responsable.

 

Al resolver el concepto de agravio formal, la Sala Superior, únicamente analizó si la autoridad responsable se pronunció respecto de las manifestaciones del entonces recurrente y si había valorado los elementos de prueba aportados, concluyendo que no fue así, motivo por el cual resolvió revocar la resolución impugnada en esa parte, para efecto de que la responsable se pronunciara de forma fundada y motivada, debiendo resolver, una vez valorados los elementos de prueba, lo que en derecho correspondiera.

 

Lo anterior, evidencia que no se pronunció respecto del fondo del asunto, relativo a que si tal propaganda genérica debía o no ser reportada en el informe de precampaña, sino única y exclusivamente respecto de un concepto de agravio formal, referido a la falta de exhaustividad en cuanto a determinadas manifestación y elementos de prueba no valorados.

 

Ahora bien, en el caso del recurso de apelación SUP-RAP-204/2016, la Sala Superior resolvió un concepto de agravio de fondo, en el que determinó que la propaganda genérica colocada por un partido político correspondiente a sus actividades ordinarias, en la que se advierta la publicación o difusión del emblema o mención a lemas con los que se identifica al partido político, debe ser retirada antes del inicio de la precampaña o campaña electoral, dado que, no obstante que no se identifique a un precandidato o candidato en particular, al beneficiar a todos los precandidatos o candidatos en una determinada Proción territorial, debe ser contabilizada para efectos de gastos de precampaña o campaña, debiendo ser prorrateada entre todos los precandidatos o candidatos que pudieran resultar beneficiados, por su difusión o colocación en un territorio determinado.

 

Lo anterior, pone de relieve que no existe la contradicción alegada, de ahí que no asista razón al recurrente.

 

En ese orden de ideas, cabe destacar que la Sala Superior considera, al igual que se hizo en el recurso de apelación SUP-RAP-204/2016, que existe el deber jurídico de los partidos políticos de retirar la propaganda genérica que difundan, coloquen o distribuyan, cuando contenga el emblema o lema que identifique al partido político, al inicio del periodo de precampaña o campaña, para evitar que exista una sobreexposición de los precandidatos o candidatos, que se beneficien de esa propaganda genérica, dado que en esas etapas específicas se debe distribuir propaganda para efectos de dar a conocer a los precandidatos o candidatos y sus propuestas, a fin de obtener ya sea la postulación como candidato o ser electos para un cargo determinado.

 

Por ende, toda la propaganda que haga alusión a un partido político en esas etapas, puede ser vista por las personas que finalmente han de participar en el proceso de selección interno o bien el proceso electoral.

 

Por tanto, a fin de preservar el principio de equidad en la contienda, toda la propaganda genérica que no sea retirada en las etapas de precampaña y campaña, debe ser considerada para efectos de gastos y debe ser prorrateada entre todos los precandidatos o candidatos que pudieran resultar beneficiados, atendiendo al ámbito territorial en el que se difunda, coloque o distribuya.

 

Por tanto, también resulta infundado el concepto de agravio del recurrente en el cual alega que la propaganda genérica colocada con antelación al inicio de la precampaña o campaña electoral y no retirada, no puede ser contabilizada para efectos de gastos de precampaña y campaña.

 

En ese orden de ideas, la responsable no vulneró ningún principio en materia electoral, ni su resolución, en este apartado, carece de la debida fundamentación y motivación, al considerar como gastos de precampaña y al haber prorrateado la propaganda genérica colocada con antelación, pero no retirada por parte del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por otra parte, tampoco asiste razón al recurrente en cuanto a que existe incongruencia entre lo resuelto en el caso del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Revolucionario Institucional, porque la individualización de una sanción implica la ponderación prudencial de diversas circunstancias, tanto objetivas como subjetivas, que son propias y muy particulares de cada caso. Respecto de este punto, son unánimes la ley, la jurisprudencia y la doctrina.

 

Por razones obvias, cada caso tiene sus propias particularidades que lo hacen distinto de los demás. Esto es lo que justifica que la ley exija a la autoridad sancionadora la realización de un ejercicio de prudente de apreciación para imponer la sanción que considere más adecuada.

 

Es de suma relevancia hacer notar que la ley no exige a la autoridad sancionadora tomar en cuenta la forma en que ha individualizado las sanciones en casos semejantes al que juzga. Tal circunstancia encuentra una explicación lógica: si la autoridad se viera obligada a tomar en cuenta la forma en que ha individualizado las penas en casos anteriores al que juzga, los asuntos perderían su individualidad y el ejercicio de prudente apreciación de las circunstancias que rodean a cada caso se vería seriamente menguado, o incluso anulado.

 

Ahora, para que dos infracciones sean sancionadas en términos idénticos, tendrían que concurrir las mismas circunstancias fácticas y jurídicas en ambas, para que se estuviera en una situación de identidad de casos, ya que sólo así se podría justificar la fijación de la misma sanción para las dos faltas.

 

No se niega en forma absoluta la posibilidad de que dos infracciones presenten las mismas circunstancias fácticas y jurídicas; pero las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y la sana crítica conducen a considerar que este supuesto sería extremadamente raro, sin que se descarte. Empero, aún en ese supuesto, se tendría que atender a las particularidades de cada infractor y este elemento podría dar lugar a la imposición de sanciones distintas.

 

Además, se debe sopesar que, cada infracción, cada conducta y cada sujeto, son diferentes, motivo por el cual no se podría restringir la facultad sancionatoria de la autoridad con facultades para ello, a lo resuelto previamente, en un similar asunto, dado que se incumpliría el deber legal de ponderar en cada caso las circunstancias particulares en que se cometió la infracción, la calidad y particular situación del sujeto infractor, así como el especial modo de ejecución de la infracción; elementos que se deben tener en cuenta al momento de imponer la sanción.

 

Aunado lo anterior, debe advertirse sobre ciertos riesgos que podrían actualizarse en caso de que se obligara a las autoridades sancionadoras a guiarse por la individualización de sanciones en casos diferentes al que se juzga.

 

Se hace la aclaración de que en esta sentencia se hará referencia a esos riesgos en forma hipotética, pues a pesar de que en el caso los recurrentes se refieren a un asunto en concreto, ese asunto se encuentra resuelto definitivamente, razón por la cual se considera inviable analizarlo, incluso para ejemplificar la situación que se quiere demostrar.

 

La hipótesis que se quiere exponer es la siguiente:

 

Supongamos que en un caso concreto la autoridad sancionadora, al realizar el ejercicio de individualización, impone una sanción notoriamente ilegal, ya sea porque es muy inferior a la que correspondía, o bien porque es sumamente exagerada y desproporcional a la que debía imponer. Supongamos también que esa sanción queda firme por falta de impugnación, o porque en los medios de defensa respectivos no fue materia de estudio.

 

En el caso hipotético del que se habla, se estaría ante un error evidente en la individualización de una sanción que ha quedado firme para todo efecto legal.

 

Sobre esa lógica, si se sostuviera el criterio de que la autoridad sancionadora debe tomar como referencia ese asunto que juzgó incorrectamente para resolver casos similares que se le presenten en el futuro, con ello se estaría perpetuando el error cometido y se estaría obligando a la autoridad sancionadora a repetirlo cada vez que conozca de un caso que comparta alguna particularidad con aquel que juzgó erróneamente.

 

Simultáneamente, la autoridad sancionadora quedaría obligada a repetir un error que cometió, a pesar de que las personas físicas que integran a dicha autoridad se vayan renovando. Es decir, quienes llegaran a integrar la autoridad sancionadora se verían obligados a repetir un error que cometieron sus antecesores.

 

El panorama hipotético que se describe es inadmisible. Es por ello que se considera que la individualización de las sanciones debe realizarse tomando las particularidades de cada caso concreto, como lo exige la ley; sin que sea dable atender a la forma en que fueron sancionadas conductas que parecen semejantes.

 

Debido a lo anterior, no puede exigirse a la autoridad encargada de imponer las sanciones que utilice el mismo criterio en todos aquellos asuntos que tengan ciertos puntos de coincidencia aparente.

 

Es decir, aunque dos o más o casos aparenten tener determinados elementos comunes, ello no conlleva a que la autoridad sancionadora deba imponer sanciones iguales o semejantes en esos casos, toda vez que la ponderación de las circunstancias particulares –objetivas y subjetivas- de cada infracción pueden conducir a la imposición de sanciones diferentes.

 

Siguiendo esa lógica, no puede calificarse de ilegal la resolución impugnada por el solo el hecho de que la autoridad responsable haya impuesto en el caso concreto una sanción superior a la que impuso en el caso que se invoca en los agravios.

 

Además, se debe resaltar que en los casos que señala el recurrente son sustancialmente diversos, debido a que el Partido Revolucionario Institucional al desahogar la observación realizada en el oficio de errores y omisiones manifestó a la autoridad responsable que sí llevó a cabo el registro de esas operaciones y gastos (evento en el Hotel Gran Plaza Imperial, por actividades realizadas por el precandidato en el cual se utilizaron bienes muebles e inmuebles, corresponden a reuniones de trabajo realizadas con delegados electorales con el objetivo de enriquecer el conocimiento de los propios delegados, en relación a las cualidades del precandidato) pero en el informe de gastos ordinarios, motivo por el cual se consideró que ello fue incorrecto, debido a que son gastos que benefician directamente al precandidato a gobernador, por lo que ante el registro indebido (en gasto ordinario y no en el informe de precampaña), consideró que existía una conducta que era motivo de reproche, por lo que determinó imponer un sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del monto involucrado.

 

Por su parte, en el caso del Partido de la Revolución Democrática, la falta consistió en la omisión de reportar la propaganda genérica, en bardas, lonas y calcomanías. Al respecto, como reconoce en su escrito de demanda, el recurrente se limitó aducir, al desahogar el oficio de errores y omisiones, que era propaganda genérica que fue colocada con antelación al inicio del periodo de precampaña y que no se hace mención al proceso interno o a precandidato alguno.

 

En este sentido, como se advierte, el ahora recurrente no manifestó, como sí lo hizo el Partido Revolucionario Institucional, que tal propaganda haya sido reportada en el gasto ordinario y pretende que el Instituto Nacional Electoral investigue, sin referencia alguna, comparando toda la propaganda y registros del gasto ordinario, con la no reportada, lo cual es contrario a derecho, dado que el Instituto Nacional Electoral no tiene el deber de llevar a cabo esa confronta de forma oficiosa, siendo que el diseño del sistema de fiscalización, permite que ante los errores y omisiones encontradas, se de vista al partido político responsable para que manifestó, por ejemplo, que sí hizo el reporte pero en gasto ordinario, circunstancia que no aconteció en la especie, debido a que el Partido de la Revolución Democrática no hizo tal manifestación.

 

En ese sentido, dadas las diferencias fácticas y jurídicas, es que la Sala Superior considera que no asiste razón al recurrente.

 

5.    Conclusión 19

        Dictamen consolidado

Registro Nacional de Proveedores

 

             Se observó la contratación de bienes y servicios con proveedores que no están inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, en contravención con lo dispuesto por la normativa, como se muestra en el Anexo B.

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/3059/17 notificado el 26 de marzo de 2017, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Escrito de respuesta: s/n de fecha 1 de abril de 2017, el PRD manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“(…)

Juan Manuel Zepeda Hernández (…)

Se envía para solventación en el sistema SIF el registro nacional de proveedores en PDF de cada uno de los proveedores, en el apartado de informe Documentación – adjunta Correcciones – evidencia de retroalimentación a observaciones del oficio de errores y omisiones.

 

“Max Agustín Correa Hernández (…)

Se anexa a la presente fotocopia de los acuses de refrendo en el RNP de la contratación de bienes y servicios con proveedores…

(…)”

 

Del análisis a la documentación presentada por el PRD mediante el SIF, se determinó lo siguiente:

 

Por lo que respecta a los proveedores señalados con (1) en la columna “Referencia” del Anexo 3 del presente Dictamen, la respuesta del sujeto obligado se consideró satisfactoria toda vez que se constató que se encuentran registrados en el Registro Nacional de Proveedores; por tal razón, la observación quedó atendida.

 

Respecto a los proveedores señalados con (2) en la columna “Referencia” del Anexo 3 del presente Dictamen, aun y cuando el sujeto obligado omitió presentar las aclaraciones respectivas, se constató que en las fechas que celebro operaciones con el sujeto obligado se encontraban inscritos en el Registro Nacional de Proveedores; por tal razón, la observación quedó atendida.

 

Por lo que se refiere respecto al proveedor señalado con (3) en la columna “Referencia” del Anexo 3 del presente Dictamen, el sujeto obligado omitió presentar la documentación que acredite que el proveedor se encuentra registrado en el Registro Nacional de Proveedores por $4,219.00; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

Al realizar operaciones con un proveedor que no se encuentra registrado en el Registro Nacional de Proveedores por un importe de $4,219.00, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 82, numeral 2 del RF.

 

        Resolución impugnada

En la conclusión 19 el sujeto obligado en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 82, numeral 2 del RF.

 

Del artículo señalado se desprende que los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos, tienen la obligación de celebrar operaciones únicamente con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores.

 

El Registro Nacional de Proveedores es el instrumento de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, que permite a la Unidad Técnica de Fiscalización verificar a las personas físicas y morales que celebren contratos de bienes y servicios con los partidos políticos, aspirantes a candidatos independientes, candidatos, coaliciones y candidatos independientes.

 

En ese sentido, los proveedores que deseen brindar bienes o servicios a los partidos políticos, coaliciones, aspirantes y candidatos independientes deben inscribirse en el padrón del Registro Nacional de Proveedores (RNP) del Instituto Nacional Electoral.

 

De esa forma para que los proveedores estén en posibilidad de realizar el registro es necesario que accedan al portal del Instituto Nacional Electoral, en el apartado del Registro Nacional de Proveedores, para lo cual será necesario que cuente con la firma electrónica (Fiel) que el Servicio de Administración Tributaria proporciona.

 

Con lo anterior se busca tener un medio de control previo a la realización de operaciones, que permita verificar los datos proporcionados por los proveedores y así estar en aptitud de comparar esta información con la obtenida por el Servicio de Administración Tributaria, con la finalidad de garantizar que los sujetos obligados realicen operaciones con personas físicas y morales que se encuentren al corriente en sus obligaciones fiscales, garantizando la legalidad de las operaciones realizadas durante un ejercicio determinado, en el caso, durante el periodo de precampaña, por ello la necesidad de contar con un esquema de seguimiento de gastos y registro en línea con padrón de proveedores.

 

Todo ello en concordancia con la Reforma en Materia Político Electoral de 2014, la cual contempló entre los nuevos tipos penales de la materia, cuyo sujeto activo es son los proveedores que proporcionen bienes o servicios a las precampañas electorales sin formar parte del padrón de proveedores autorizado por el órgano electoral administrativo, lo que se encuentra contemplado en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, artículo 7, fracción XXI.

 

Del análisis anterior, es posible concluir que la inobservancia del artículo del Reglamento de Fiscalización referido, vulnera la legalidad de las operaciones realizadas por el sujeto obligado durante el periodo de precampaña, por lo cual, en el cumplimiento de esas disposiciones subyace ese único valor común.

 

Dicho lo anterior es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los partidos políticos contratar bienes y servicios con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores es garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.

 

Por tanto, se trata de normas que protegen un bien jurídico de un valor esencial para la convivencia democrática y el funcionamiento del estado en sí, esto, porque los partidos políticos son parte fundamental del sistema político electoral mexicano, pues son considerados constitucionalmente entes de interés público que reciben financiamiento del Estado y que tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de manera que las infracciones que cometa un partido en materia de fiscalización origina una lesión que resiente la sociedad e incide en forma directa sobre el Estado.

 

Así las cosas, ha quedado acreditado que el sujeto obligado se ubica dentro de la hipótesis normativa prevista en el artículo 82, numeral 2 del RF, siendo esta norma de gran trascendencia para garantizar la legalidad de las operaciones realizadas por el sujeto obligado durante un ejercicio determinado y el adecuado destino de los recursos.

 

        Agravio

El partido recurrente señala que, si bien contrató con un proveedor que no se encuentra en el Registro Nacional de Proveedores, lo cierto es que el monto contratado con la persona moral Grupo Gastronómico Biarritz, S.A. de C.V. por servicios de desayunos, está dentro del límite permitido por el artículo 356, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización, al no sobrepasar los 1,500 días de salario mínimo vigente (unidades de medida).

 

Además, refiere que es factible contratar con proveedores que no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Proveedores cuando el objeto de contratación sea completamente diferente a los conceptos enunciados en el inciso a) del precepto invocado, es decir, las relativas a las contrataciones de todo tipo de propaganda incluyendo utilitaria y publicidad, así como espectáculos, cantantes y grupos musicales”. Es por ello que refiere que, al realizarse la contratación del servicio de desayuno, el objeto contratado no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 356, numeral 2, inciso a), del Reglamento de Fiscalización”.

        Contestación al disenso

A juicio de la Sala Superior el agravio es fundado.

 

Previo a verter alguna consideración sobre la calificativa anterior, es dable establecer que no existe controversia en cuanto al reporte en el Sistema Integral de Fiscalización, de la operación en conflicto, dado que, conforme a la documentación que obra en autos, el Partido de la Revolución Democrática, ingresó al sistema la factura siguiente, tal y como se demuestra en seguida:

 

 

En ese sentido, el estudio que se realice en la presente conclusión, se hará exclusivamente en torno a la legalidad en la contratación del servicio con un proveedor que no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Proveedores.

 

Por lo cual, a fin otorgar mayor claridad a la cuestión planteada, es preciso traer a cuentas lo establecido en el Reglamento de Fiscalización, en el tema que nos ocupa; es así que los artículos 82 y 356, segundo párrafo, señalan:

 

Artículo 82.

Lista de proveedores

1. El responsable de finanzas del sujeto obligado, deberá elaborar una relación de los proveedores y prestadores de servicios con los cuales realicen operaciones durante el periodo a reportar, que superen los quinientos días de salario mínimo, para lo cual deberán incluir el nombre comercial de cada proveedor, así como el nombre asentado en las facturas que expida, RFC, domicilio fiscal completo, montos de las operaciones realizadas y bienes o servicios obtenidos, de forma impresa y en medio magnético.

2. Los partidos, coaliciones, precandidatos, candidatos, aspirantes y candidatos independientes, sólo podrán celebrar operaciones con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356, numeral 2 del presente Reglamento.

 

Artículo 356.

Disposiciones generales

1. (…)

2. Para efectos de la obligación contenida en el párrafo anterior, será un proveedor o prestador de servicios obligado a inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores de personas físicas o morales nacionales que vendan, enajenen, arrenden o proporcionen bienes o servicios de manera onerosa a los partidos, coaliciones, precandidatos, candidatos, aspirantes o candidatos independientes, destinados para su operación ordinaria, precampañas o campañas, cuando se trate de los bienes y servicios siguientes:

 

a) Contratación de todo tipo de propaganda incluyendo utilitaria y publicidad, así como espectáculos, cantantes y grupos musicales, sin importar el monto de la contratación.

 

b) Cuando el monto de lo contratado supere las 1,500 UMA en bienes y servicios contratados en la realización de eventos (distintos a los descritos en el inciso a) Para determinar el monto superior a las mil quinientas UMA se considerarán todas las operaciones realizadas en el mismo periodo, con uno o más sujetos obligados, para estos efectos se considera como inicio de periodo el momento en que comenzó a realizar operaciones con los sujetos obligados y como fin del mismo el 31 de diciembre de ese año.

 

Podrá inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores cualquier proveedor aun cuando no se ubique en los supuestos señalados en los incisos a) y b) de este numeral. Los proveedores deberán inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores, a más tardar dentro de los diez días siguientes a aquel en que se ubique en alguno de los supuestos de los incisos a) y b) de este numeral.

 

3. La Comisión, con el apoyo de la Unidad Técnica, deberá emitir el procedimiento para la inscripción de personas físicas y morales en el Registro Nacional de Proveedores, el cual deberá ser publicado en la página de Internet del Instituto.

 

4. El procedimiento deberá considerar cuando menos lo siguiente:

a) (…)

b) (…)

c) (…)

 

5. A más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año, la Comisión con el apoyo de la Unidad Técnica, deberá publicar en la página de Internet del Instituto, una invitación dirigida a los proveedores de partidos a efecto de que refrenden su registro o en su caso, soliciten su inscripción o tramiten su cancelación, en términos de lo dispuesto en el Capítulo II, del Libro Quinto del presente Reglamento.

 

Conforme a lo vertido, se advierte que el párrafo 2, del numeral 82, de la normativa reglamentaria en comento, establece de manera precisa que “los partidos políticos, precandidatos, candidato, aspirantes y candidatos independientes, sólo podrán celebrar operaciones con proveedores inscritos en el Registro Nacional del Proveedores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356, numeral 2, del presente reglamento.

 

Es así, que el propio reglamento hace una referencia directa a una diversa disposición contenida en el párrafo 2, del numeral 356, del mismo ordenamiento reglamentario que sustancialmente sostiene que “…será un proveedor o prestador de servicios obligado a inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores de personas físicas o morales nacionales que vendan, enajenen, arrenden o proporcionen bienes o servicios de manera onerosa a los partidos, coaliciones, precandidatos, candidatos, aspirantes o candidatos independientes, destinados para su operación ordinaria, precampañas o campañas, cuando se trate de los bienes y servicios siguientes:…”

 

a)    Todo tipo de propaganda

b)    Que el monto de lo contratado supere las 1,500 UMAS, en bienes o servicios distintos a los descritos en el inciso a).

 

En ese sentido, de lo anterior se puede establecer que:

 

1.    Los proveedores o prestadores de servicios están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores, siempre que su giro comercial sea la propaganda o cuando su giro sea diverso, siempre que en una o varias operaciones sobrepasen las mil quinientas unidades de medida de actualización.

2.    Aquellos proveedores que no rebasen el límite de mil quinientas unidades de medida de actualización no deben estar inscritos.

Esto es, la obligación contenida en el inciso b), del párrafo 2, del artículo 356, está dirigida para que los proveedores y prestadores de bienes o servicios se inscriban en el Registro Nacional, cuando celebren operaciones con uno o más de los sujetos obligados que superen las mil quinientas unidades de medida de actualización durante el periodo que iniciará desde el momento en que se realice la primera operación y hasta el treinta y uno de diciembre de ese año.

 

En ese sentido, es conforme a derecho afirmar que los partidos políticos, coaliciones, precandidatos, candidatos, aspirantes y candidatos independientes pueden contratar con un proveedor o prestador de bienes o servicios no inscritos en el Registro Nacional de Proveedores del Instituto Nacional Electoral, siempre y cuando el monto de una o varias operaciones no sobrepase las mil quinientas unidades de medida de actualización y que no se trate de propaganda.

 

Cuestión que es armónica con el tercer párrafo de la propia normativa reglamentaria, que dispone en esencia que podrán inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores cualquier proveedor aun cuando no se ubique en los supuestos señalados en los incisos a) y b) de este numeral”, lo que implica que no será imperativo para los sujetos obligados contratar con proveedores o prestadores de servicios o bienes inscritos en el padrón de la autoridad electoral administrativa.

 

De igual forma, es aplicable el ACUERDO CF/003/2017 DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN, REINSCRIPCIÓN CANCELACIÓN Y BAJA DE PERSONAS FÍSICAS Y MORALES NACIONALES EN ELE SISTEMA DE REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 356, 357 Y 360 DEL REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN, ASÍ COMO LA INVITACIÓN Y LINEAMIENTOS PARA EL PROCESO DE REFRENDO 2017, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 359 BIS DEL MISMO ORDENAMIENTO, que establece:

 

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 356 del Reglamento de Fiscalización, están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores, las personas físicas o morales nacionales que vendan, enajenen, arrenden o proporcionen bienes o servicios de manera onerosa a los partidos políticos, precandidatos, candidatos, coaliciones, aspirantes o candidatos independientes, destinados para su operación ordinaria o procesos de precampaña o campaña, cuando se trate de los bienes y servicios siguientes:

a)                      Contratación de todo tipo de propaganda incluyendo utilitaria y publicidad, así como espectáculos, cantantes y grupos musicales, sin importar el monto de la contratación.

b)                      Cuando el monto de lo contratado supere las 1,500 UMA en bienes y servicios contratados en la realización de eventos (distintos a los descritos en el inciso a).

[…]

No obstante, lo dispuesto en las fracciones anteriores, cualquier proveedor que así lo desee podrá inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores, sin que se ubique en los supuestos antes citados.

 

Conforme a lo anterior, es dable precisar que, los partidos políticos, coaliciones, precandidatos, candidatos, aspirantes y candidatos independientes pueden contratar con proveedores o prestadores de servicios no inscritos en el Registro Nacional de Proveedores del Instituto Nacional Electoral, siempre y cuando el monto de una o varias operaciones de los bienes o servicios no sobrepase las mil quinientas unidades de medida de actualización y que no se trate de propaganda, acorde a lo previsto en los incisos a) y b), del segundo párrafo, del artículo 356, del Reglamento de Fiscalización.

 

Ahora, toda vez que el deber de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, está dirigido exclusivamente a proveedores y prestadores de bienes o servicios, la autoridad administrativa electoral será la encarga de observar y establecer -excepto en el caso de los proveedores de propaganda-, si el valor de la operación sobrepasó las mil quinientas unidades de medida de actualización al final del periodo, y si la persona prestadora del bien o servicio no se inscribe en el registro nacional, procederá en términos del primer párrafo del propio artículo 356, del Reglamento de Fiscalización.

 

Precisado lo anterior, en el caso estamos en presencia de la contratación de un servicio de desayuno con la empresa Grupo Gastronómico Biarritz, S.A. de C.V. por la cantidad de $4,219.00 (cuatro mil doscientos diecinueve pesos 00/100 moneda nacional); esto es, la operación realizada por el Partido de la Revolución Democrática, al no ser propaganda (utilitaria, de publicidad, espectáculo, cantante o grupo musical) se ubica en el inciso b), del segundo párrafo del artículo 356, del Reglamento de Fiscalización.

 

Por tal motivo, a fin de verificar si el monto de la operación es superior a las mil quinientas unidades de medida, y por ende, el partido estaba obligado a contratar con un proveedor inscrito en el Registro Nacional de Proveedores, es preciso realizar la conversión atinente, para los efectos, se acudió al portal http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/tablas_indicadores/Paginas/valor_UMA.aspx, correspondiente al portal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que contiene el valor de la unidad de medida para el dos mil diecisiete, que asciende a 75.49.

 

Por lo cual, al realizar la multiplicación de $75.49 (setenta y cinco pesos 49/100 moneda nacional) x 1500, da como resultado: $113,235.00 (ciento trece mil doscientos treinta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), cuando el monto de la operación fue por la cantidad de $4,219.00 (cuatro mil doscientos diecinueve pesos 00/100 moneda nacional).

 

De lo anterior, este órgano jurisdiccional determina que el monto de la operación realizada por el precandidato Javier Salinas Narvaez en la contratación de desayuno con el Grupo Gastronómico Biarritz, S.A. de C.V. no superó las mil quinientas unidades de medida de actualización; por lo cual, es conforme al propio Reglamento de Fiscalización, que ese servicio se encuentra dentro de la legalidad.

 

Es por lo anterior, que al ser fundado el agravio, debe revocarse la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática.

 

6.    Conclusiones 8 y 9 (responsabilidad solidaria de los precandidatos)

El partido político recurrente señala que le agravia la determinación emitida por la responsable, al no tomar en consideración que los precandidatos son responsables solidarios con los partidos políticos en la rendición de cuentas sobre el origen, destino y aplicación de los recursos que se utilizan en las precampañas.

 

En ese orden de ideas, acorde a lo previsto en el artículo 79, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II, de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que se le impuso el deber jurídico a los partidos políticos de presentar los informes de precampaña de cada uno de los precandidatos, obligación que es compartida por cada uno de los precandidatos, máxime que el régimen sancionador en materia de fiscalización prevé como posibles sujetos infractores a los precandidatos.

 

Por tanto, si son responsables solidarios los precandidatos y los partidos políticos, en la rendición de cuentas de las precampañas, a cada sujeto se le debe atribuir responsabilidad en la medida de participación en la comisión de una infracción.

 

Por ende, considera que, la responsable deja de aplicar en su favor lo previsto en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con lo dispuesto en el artículo 621, párrafo 4, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en el sentido de que si la responsabilidad en una infracción en materia de fiscalización es exclusiva del precandidato el partido político no tendrá sanción alguna.

 

En el caso de la conclusión 8, considera que es responsabilidad del precandidato José Eduardo Neri Rodríguez, debido a que fue él, quien aceptó la aportación en efectivo, además de que hizo caso omiso del oficio de errores y omisiones que de forma directa le notificó la autoridad fiscalizadora.

 

En cuanto a la conclusión 9, de la resolución reclamada, relacionada con haber omitido rechazar una aportación en efectivo por parte de un ente prohibido.

 

En su defensa, el instituto político refiere que de manera oportuna hizo del conocimiento, tanto de la Unidad Técnica de Fiscalización como del propio precandidato José Eduardo Neri Rodríguez, que la aportación por la cantidad de $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos 00/100 moneda nacional) por parte de la empresa Grupo Lucera, S.A. de C.V. era en contravención de lo dispuesto por el artículo 54, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Por tanto, pretende que este órgano jurisdiccional revoque la determinación de la responsable, debido a que, en su concepto, informó de manera oportuna esa irregularidad en la que había incurrido el precandidato.

 

Esta Sala Superior considera que es sustancialmente fundado el agravio planteado, por lo cual debe revocarse la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad responsable emita una nueva determinación en la que se pronuncie también sobre la existencia o no de la responsabilidad por parte del precandidato José Eduardo Neri Rodríguez, respecto de la comisión de las irregularidades encontradas en las conclusiones 8 y 9, en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos al cargo de gobernador, correspondiente al al proceso electoral ordinario 2016-2017, en el Estado de México y, como consecuencia de lo anterior proceda, en su caso, a calificar las faltas e individualizar las sanciones a que hubiere lugar.

 

Ello, porque de las reformas constitucional[3] y legal[4] en materia político-electoral del año dos mil catorce, modificaron entre otros componentes fundamentales de nuestro sistema electoral, el relativo a las actividades de fiscalización de los ingresos y gastos correspondientes a las precampañas electorales, de los cuales se puede concluir, como se explicará a continuación, un régimen de responsabilidad solidaria entre los partidos políticos y las coaliciones con sus respectivos precandidatos, con relación a la presentación de informes de ingresos y egresos, el cual obliga al Instituto Nacional Electoral al emitir las resoluciones relacionadas con las irregularidades detectadas en los dictámenes consolidados, a determinar con exactitud en cada caso, al sujeto responsable de la irregularidad respectiva.

 

Como se explicará enseguida, la responsabilidad solidaria en materia electoral tiene que ver con el cumplimiento de las respectivas obligaciones así como para la determinación, en su caso, de las faltas y sanciones.

 

En efecto, de los artículos 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 6, párrafos penúltimo y último; 116, fracción IV, incisos h) y j); y, SEGUNDO transitorio del Decreto de reforma constitucional antes precisado, todos de la Constitución General de la República, se pueden desprender, en lo que al caso interesa, cuando menos, las conclusiones esenciales siguientes:

 

     Corresponde al Instituto Nacional Electoral para los procesos electorales federales y locales, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos;

 

     De conformidad con las bases establecidas en la Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; y,

 

        Las leyes generales que expida el Congreso de la Unión previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, establecerán, al menos, un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos; las reglas, plazos, instancias y etapas procesales para sancionar violaciones en los procedimientos electorales; así como las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones.

 

Ahora bien, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en sus artículos 229, numerales 3 y 4; 442, numeral 1, inciso c); 445, numeral 1, incisos a) a f), y 456, párrafo 1, inciso c), fracción III, lo siguiente:

 

     Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo de siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva, y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por el Libro Octavo de esa Ley; y, los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido;

 

     Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley, entre otros, los precandidatos a cargos de elección popular; y,

 

     Constituyen infracciones de los precandidatos a la presente Ley: a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso; b) En el caso de los precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esa Ley; c) Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña; d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esa Ley; e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos; y f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esa Ley.

 

     Si la responsabilidad en una infracción en materia de fiscalización es exclusiva del precandidato el partido político no tendrá sanción alguna.

 

En relación con lo anterior, los artículos 79, numeral 1, inciso a); 80, numeral 1, inciso c); y, 81 de la Ley General de Partidos Políticos, establecen esencialmente que:

 

        Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña, conforme a las reglas siguientes: I) Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados; II) Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos, se analizará de manera separada las infracciones en que incurran; III) Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas; IV) Los gastos de organización de los procesos internos para la selección de precandidatos que realicen los partidos políticos serán reportados en el informe anual que corresponda, y V) Toda propaganda que sea colocada en el periodo en que se lleven a cabo las precampañas y que permanezcan en la vía pública una vez concluido dicho proceso o, en su caso, una vez que el partido postule a sus candidatos, especialmente los que contengan la imagen, nombre, apellidos, apelativo o sobrenombre del precandidato triunfador de la contienda interna, serán considerados para efectos de los gastos de campaña de éste, los cuales deberán ser reportados en los informes correspondientes;

 

        El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de precampaña de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas: I) Una vez entregados los informes de gastos de precampaña, la Unidad Técnica tendrá un término de quince días para la revisión de dichos informes; II) La Unidad Técnica informará a los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas y los prevendrá para que en el término de siete días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes; III) Una vez concluido el término que antecede, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización; IV) La Comisión de Fiscalización contará con seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad Técnica; y, v) Una vez concluido el periodo de seis días, la Comisión de Fiscalización presentará en un plazo de setenta y dos horas el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con un plazo de seis días, para su discusión y aprobación; y,

 

        Todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Unidad Técnica deberán contener como mínimo: a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos; b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos; y, c) El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin.

 

Como resultado de todo lo anterior, se puede concluir que el régimen de responsabilidad solidaria que se establece en nuestro sistema electoral entre partidos políticos o coaliciones y los precandidatos, obliga al Instituto Nacional Electoral, frente a cada irregularidad encontrada en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de precampaña, ante las responsabilidades compartidas entre partido o coalición y precandidato, a determinar al sujeto responsable, ya sea al partido político, coalición y/o precandidato, con la finalidad de calificar las faltas cometidas, en su caso, por cada uno y, en consecuencia, a individualizar las sanciones que a cada uno le correspondan.

 

Esto es así, porque con base en el marco jurídico previamente descrito es posible desprender cuando menos, tres hipótesis de irregularidades claramente diferenciables: (i) cuando el partido o coalición y el precandidato no cumplen sus respectivas obligaciones; (ii) cuando el precandidato no cumple su obligación pero el partido o coalición sí cumple la que le corresponde; y, (iii) cuando el precandidato sí cumple su obligación pero el partido o coalición no cumple la que le corresponde.

 

Con base en lo anterior, es importante entonces aclarar que la responsabilidad solidaria a que refiere el sistema electoral mexicano, no guarda similitud con la responsabilidad solidaria a que se refieren, entre otras, la materia laboral, de seguridad social o, incluso, de tipo fiscal, en las que se puede apreciar, como rasgo común, que los obligados serán solidariamente responsables por los daños o prestaciones reclamadas, de modo que pudiera considerarse suficiente la atribución de responsabilidad únicamente a los partidos políticos o coaliciones por las irregularidades detectadas con motivo de la revisión de los informes de precampaña, eximiéndolos de las mismas a los precandidatos.

 

Lo anterior, porque en el sistema electoral se puede observar que a los precandidatos, partidos o coaliciones en relación con los informes de precampaña que deben presentar al Instituto Nacional Electoral, se imponen obligaciones específicas tendientes a conseguir ese objetivo, las cuales les genera una responsabilidad solidaria para ello, pero en modo alguno condiciona la ulterior determinación de responsabilidades por la comisión de irregularidades, ya que ello dependerá del incumplimiento de las obligaciones que a cada uno tocan según el caso de que se trate.

 

En consecuencia, es inconcuso que el Instituto Nacional Electoral tiene la obligación de identificar con meridiana claridad en tales casos, a los sujetos responsables de las irregularidades detectadas; calificar las faltas detectadas; e, individualizar las sanciones que les correspondan.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior concluye como se anticipó que el agravio aducido resulta fundado, porque el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la resolución INE/CG129/2017 relacionada respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de ingresos y gastos al cargo de gobernador, correspondiente al proceso electoral ordinario 2016-2017, en el estado de México, se circunscribió a determinar las responsabilidades y ulteriores sanciones al Partido de la Revolución Democrática, pero no se pronunció respecto a la posible responsabilidad del precandidato involucrado, máxime que la recepción de dinero en efectivo y la aportación en su cuenta bancaria por un ente que tiene prohibido, son actos en los que el candidato desplegó alguna conducta, sobre la cual necesariamente la responsable se debe pronunciar a efecto de evidenciar si existe una responabilidad compartida entre el precandidato y el partido político o solamente es atribuíble a uno de esos sujetos.

 

En efecto, se advierte que la resolución reclamada sólo impone sanciones al Partido de la Revolución Democrática, pero no se pronuncia respecto a la existencia o no de responsabilidades del precandidato, atendiendo a la forma de comisión de la infracción y, mucho menos, califica las faltas e individualiza las sanciones que, en su caso, deben aplicarse.

 

Por todo lo anterior, resulta fundado el agravio planteado, en tanto que el Instituto Nacional Electoral, al pronunciarse en torno a las irregularidades que controvierte en este apartado el recurrente en el dictamen consolidado en estudio, pasó por alto el régimen de obligación solidaria que, en materia de informes de precampaña, la Constitución, las leyes generales y el Reglamento de Fiscalización, impuso a los partidos, coaliciones y precandidatos.

 

En virtud de todo lo expuesto, la Sala Superior determina que lo procedente es revocar la resolución reclamada, para el efecto de que la autoridad responsable se pronuncie sobre la existencia o no de responsabilidad por parte del precandidato involucrado en la comisión de las irregularidades encontradas en las conclusiones 8 y 9 del dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos al cargo de gobernador, correspondientes al proceso electoral local 2016-2017 en el Estado de México y, como consecuencia de lo anterior proceda, en su caso, a calificar las faltas e individualizar las sanciones a que hubiere lugar.

 

Por otra parte, deviene inoperante el concepto de agravio en el cual el recurrente aduce, respecto de la conclusión 9 que la imposoción de la sanción en la presente conclusión carece de congruencia, ya que, a su parecer, la responsable fija un 200% (doscientos por ciento) del monto involucrado, sin tomar en cuenta que el instituto político no fue reincidente.

 

Esto es, desde su perspectiva, no existe fundamento o motivación alguna para agravar la sanción, cuando no se actualizaron los elementos de dolo y reincidencia a fin de agravar la sanción.

 

Por lo cual, a su parecer, la multa impuesta fue excesiva al carecer de los elementos del dolo y reincidencia para ser agravada con el 200% (doscientos por cientos 00/100 moneda nacional) sobre el monto involucrado.

 

La inoperancia radica en que ha sido revocada, en esa parte, la imposición de la multa, a efecto de que la responsable se pronuncie respecto de si el precandidato involucrado tiene o no responsabilidad.

 

QUINTO. Efectos. Al haber resultado fundados diversos conceptos de agravio, lo procedente es revocar la resolución controvertida para el efecto de que:

 

1.    De la conclusión 16, por cuanto hace a la propaganda difundida por el precandidato Max Agustín Correa Hernández en una pantalla, toda vez la propagada en cuestión sí fue reportada en el Sistema Integral de Fiscalización, lo procedente es que la autoridad responsable se pronuncie al respecto y determine lo que en derecho corresponda.

2.    De la conclusión 16, en lo tocante a la propaganda del precandidato Eduardo Neri Rodríguez, se revoca para el efecto de que la responsable reindividualice la sanción y contabilice sólo un espectacular, el cual, no fue reportado en el Sistema Integral de Fiscalización, debido a que el instituto político no exhibe el comprante de la operación respectiva.

3.    De la conclusión 16 en lo que relativo a la propaganda del precandidato Juan Zepeda Hernández, por cuento hace al espectacular ubicado en el municipio de Nezahualcóyotl, avenida Pantitlán sin número, colonia La Perla, se revoca para el efecto de que la autoridad responsable realice la reindividualización de la sanción impuesta en la presente conclusión, dejando de tomar en cuenta la sanción correspondiente a ese espectacular.

4.    En la conclusión 19 se revoca la sanción impuesta, dado que el Partido de la Revolución Democrática no incurrió en la falta atribuía conforme a lo razonado previamente en la presente ejecutoria.

5.    En las conclusiones 8 y 9, se revoca en cuanto a las aportaciones que recibió el precandidato José Eduardo Neri Rodríguez, relativas a la recepción de $ 390,000.00 (trescientos noventa mil pesos 00/100 moneda nacional) en efectivo y por la aportación de $ 400,000.00 (cuatrocientos mil pesos 00/100 moneda nacional), hecha por una empresa mercantil, para el efecto de que la autoridad responsable se pronuncie sobre la existencia o no de responsabilidad por parte del precandidato involucrado en la comisión de las irregularidades precisadas.

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca la resolución INE/CG129/2017, por las razones expresadas en el considerando cuarto, para los efectos previstos en el considerando quinto de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA

MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Apoya lo anterior, en lo conducente y por identidad jurídica de razón, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, de rubro siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.

 

[2] Véanse las sentencias recaídas a los expedientes SUP-RAP-64/2007 y SUP-RAP-66/2007 acumulados, así como los expedientes SUP-RAP-15/2009 y SUP-RAP-16/2009.

[3] Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de febrero de 2014.

[4] Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de mayo de 2014.