RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-173/2008
ACTOR: GERARDO VILLANUEVA ALBARRÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: JORGE SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ
México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de apelación interpuesto por Gerardo Villanueva Albarrán, en contra del acuerdo SCG/QCG/175/2008 de cuatro de agosto de dos mil ocho, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General de dicho organismo, así como el oficio SCG/2061/2008 de misma fecha, también emitido por el referido funcionario, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que aduce el enjuiciante en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
a) El treinta de julio de dos mil ocho, funcionarios de la Junta Distrital Ejecutiva número 23 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal levantaron el “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA VERIFICACIÓN DE PROPAGANDA DE BARDAS UBICADAS DENTRO DE LA DEMARCACIÓN DEL DISTRITO”, en la cual se hizo constar la existencia de pinta de bardas y lonas atribuidas al ahora actor, presuntamente violatorias del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos
b) En misma fecha, mediante oficio VE/492/08, el Vocal Ejecutivo de la mencionada Junta Distrital informó al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral sobre la existencia de diversos casos que podrían constituir conductas de promoción de servidores públicos, adjuntando la documentación y fotografías que estimó pertinentes.
c) El cuatro de agosto de la presente anualidad, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General de dicho organismo electoral, dictó el acuerdo SCG/QCG/175/2008, que es del tenor siguiente:
Distrito Federal, a cuatro de agosto de dos mil ocho.
VISTO el acuerdo de fecha treinta y uno de julio del año en curso, dictado en el expediente número SCG/QCG/171/2008, en el que se ordena iniciar por cuerda separada procedimiento administrativo sancionador ordinario, previsto en el Capítulo Tercero, del Título Primero, del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra del C. Gerardo Villanueva Albarrán, quien actualmente funge como Diputado Federal de la LX Legislatura, por presuntas violaciones al artículo 134, párrafo séptimo Constitucional y 347, primer párrafo, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, así como de los diversos numerales 2 y 3 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de los Servidores Públicos, consistentes en la existencia de diversas pintas, lonas y carteles en los cuales aparece el nombre del C. Gerardo Villanueva Albarán, ubicados en diferentes puntos de la Ciudad de México, de lo cual dio cuenta el personal de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, a través del acta circunstanciada de fecha treinta de julio de dos mil ocho, instrumentada en cumplimiento a la circular de fecha treinta de abril del presente año, suscrita por el entonces encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, dirigida a los Vocales Locales y Distritales, a través de la cual se les solicita verifiquen de manera permanente, en el ámbito de su competencia, la propaganda difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres ordenes de gobierno o sus servidores públicos, a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que pudiera constituir propaganda político-electoral en términos de lo dispuesto por el artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de los Senadores Públicos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41 y 134, párrafos 6, 7 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo previsto en los artículos 1, 120, párrafo 1, inciso q), 356, 361, párrafo 1, 362, párrafos 7, 8 y 9, 364, párrafo 1 y 365, párrafos 1, 2, 3 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince del mismo mes y año; en relación con los numerales 2, 3, 6 y 7 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de los Servidores Públicos; así como los artículos 1, párrafo primero, 14, primero inciso c), y segundo, inciso a), 15, párrafo segundo, 16, párrafo primero, incisos a), b) y c), 13, párrafo primero, incisos a), b) y c), 27, 29, primer párrafo, 46, 47, 48 y 51 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, vigente a partir del once de julio del año en curso.
SE ACUERDA: 1) Fórmese expediente con las constancias antes referidas y sus anexos, el cual queda registrado bajo la clave SCG/QCG/175/2008; 2) Toda vez que del acuerdo de fecha treinta y uno de julio del año en curso, dictado en el expediente número SCG/QCG/171/2008, se desprende la supuesta comisión de actos presuntamente atribuibles al C. Gerardo Villanueva Albarrán, quien actualmente funge como Diputado Federal de la LX Legislatura por el Partido de la Revolución Democrática, los cuales pudieran resultar conculcatorios del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 347, primer párrafo, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, así como de los diversos numerales 2 y 3 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de los Servidores Públicos; en consecuencia, se ordena el inicio del procedimiento administrativo sancionador ordinario previsto en el Capítulo Tercero, del Título Primero, del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3) En razón de lo anterior, emplácese al Diputado Gerardo Villanueva Albarrán para que dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación del presente proveído, formule su contestación respecto de las irregularidades imputadas, y ofrezca las pruebas que estime pertinentes para acreditar sus excepciones y defensas; 4) Para mejor proveer, gírese atento oficio al Vocal Ejecutivo de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, a efecto de que se constituya en los domicilios que se especifican bajo los numerales ciento ochenta y uno al doscientos dos, así como en el doscientos treinta y dos, en el acta circunstanciada de fecha treinta de julio de dos mil ocho, instrumentada por el personal de dicho órgano subdelegacional a su digno cargo, e indague con los vecinos, locatarios, lugareños o autoridades de la zona respecto a: I) Quién o quiénes realizaron las pintas y colocaron las lonas y carteles del C. Gerardo Villanueva Albarrán; II) Cuándo fueron pintadas las bardas y/o colocadas las lonas y carteles materia del presente procedimiento o, en su caso, cuánto tiempo llevan en ese lugar; para tales efectos, se solicita se ponga a la vista de los ciudadanos copias del acta circunstanciada de fecha treinta de julio de dos mil ocho y sus anexos, con el objeto de que estén en posibilidad de proporcionar los datos referidos en los presentes numerales; III) Asimismo se solicita que en caso de contar con alguna otra información relevante para esclarecer los hechos que se investigan la misma sea remitida; 5) Requiérase al Diputado Gerardo Villanueva Albarrán a efecto de que en el término precisado en el apartado 3) que antecede, proporcione la siguiente información. I) Si durante el transcurso del presente año, con motivo de la reforma energética o de las funciones que desempeña se ha realizado y colocado propaganda en la cual difunda su nombre en algún punto de la Ciudad de México; II) En caso de que la respuesta al cuestionamiento anterior sea afirmativa, indique el nombre de la persona física y/o moral que efectuó la propaganda de referencia (pintas, lonas o carteles); asimismo revele el origen de los recursos utilizados para tales efectos; III) Proporcione copia del contrato o factura con la que acredite la elaboración de la propaganda en la que aparece su nombre; e IV) Informe si ha manifestado a algún medio de comunicación en el transcurso del presente año sus aspiraciones a ocupar algún cargo de elección popular; lo anterior por tratarse de información necesaria para el esclarecimiento de los hechos materia del presente procedimiento; y 6) De la revisión integral a los autos que forman parte del expediente de mérito, y tomando en consideración que en el presente procedimiento se investiga la emisión o difusión de propaganda que pudiera resultar contraventora de lo previsto en el artículo 134, párrafo 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 347, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con fundamento en el diverso 6, primero y segundo párrafos del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos, esta autoridad considera procedente dar vista, con copia certificada de las constancias que obran en el sumario en que se actúa, a la Secretaría General de la H. Cámara de Diputados, para que en el ámbito de su competencia, en caso de advertir alguna falta resuelva lo que en derecho corresponda y a la representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, para que, en su caso, deslinde las responsabilidades partidarias que procedan.
Notifíquese personalmente al C. Gerardo Villanueva Albarrán, quien actualmente funge como Diputado Federal de la LX Legislatura por el Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio que al efecto se indica, y por oficio, al Vocal Ejecutivo de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, al Secretario General de la H. Cámara de Diputados y al Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto.
Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en conformidad a lo dispuesto por los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w), 125, párrafo 1, incisos b), en relación con el 356, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho.
d) En misma fecha y en cumplimiento al tercer punto de acuerdo del proveído precisado en el resultando que antecede, el citado Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General del mencionado instituto, emplazó al ahora apelante al procedimiento sancionador ordinario previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a través del oficio SCG/2061/2008, cuya parte conducente es la siguiente:
“Por este conducto, me permito hacer de su conocimiento el contenido del acuerdo de fecha cuatro de agosto del presente año, dictado por el suscrito dentro del expediente citado al rubro, mismo que a la letra establece:
[SE TRANSCRIBE]
En virtud de lo anterior, se hace de su conocimiento el contenido del proveído de mérito, a efecto de que dentro del término de cinco días hábiles (sin considerar sábados, domingos y días festivos en términos de ley) contados a partir del siguiente al de la notificación del presente, produzca su contestación respecto de las irregularidades imputadas, haga valer las excepciones y defensas que estime convenientes y ofrezca pruebas de su parte.
Al efecto, se anexan los documentos que obran en el expediente citado al epígrafe, y que a continuación se relacionan:
1.- Copia del acuerdo de fecha cuatro de agosto del presente año;
2.- Copia del acuerdo de fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho, dictado en el expediente SCG/QCG/171/2008; oficio número VE/492/08 de fecha treinta del mismo mes y año, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, a través del cual remite el acta circunstanciada instrumentada en esa misma fecha por el personal del órgano desconcentrado de mérito y anexos que la acompañan.
Asimismo, se le requiere a efecto de que en el plazo precisado en antecedentes, proporcione la siguiente información:
I) Si durante el transcurso del presente año, con motivo de las funciones que desempeña, se han realizado pintas en las cuales difunda su nombre en algún punto de la Ciudad de México;
II) En caso de que la respuesta al cuestionamiento anterior sea afirmativa, indique el nombre de la persona física y/o moral que efectuó la propaganda de referencia (pintas, lonas o carteles); asimismo revele el origen de los recursos utilizados para tales efectos;
III) Proporcione copia del contrato o factura con la que acredite la elaboración de la propaganda en la que aparece su nombre; e
IV) Informe si ha manifestado a algún medio de comunicación en el transcurso del presente año sus aspiraciones a ocupar algún cargo de elección popular.
El presente requerimiento encuentra su fundamento en lo establecido en los artículos 2, párrafo 1 y 365, párrafos 1 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del día quince del mismo mes y año.
Asimismo, es importante señalar que en el supuesto de que omita atender la presente solicitud de información, usted podría incurrir en una infracción de conformidad con lo previsto en el artículo 347, párrafo 1, inciso a) del ordenamiento legal en cita.
Queda a su disposición el expediente de cuenta, para ser consultado en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, ubicado en planta baja del edificio "C", sito en Viaducto Tlalpan, número 100, Colonia Arenal Tepepan, en el Distrito Federal.”
Dicho oficio se notificó al actor el veintinueve de agosto del año en curso.
II. Recurso de apelación. El cuatro de septiembre de dos mil ocho, Gerardo Villanueva Albarrán, por su propio derecho y en carácter de Diputado Federal, presentó escrito de impugnación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir el acuerdo SCG/QCG/175/2008 de cuatro de agosto de la presente anualidad, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su calidad de Secretario del Consejo General de dicho organismo, particularmente los puntos 3 y 5, en los que se proveyó emplazarlo a un procedimiento indagatorio y requerirle diversa información, así como el oficio SCG/2061/2008, de misma fecha, mediante el cual se le comunicó el contenido del referido acuerdo.
III. Trámite. El once de septiembre del año en curso, se recibió, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio número SCG/2584/2008, de misma fecha, a través del cual, el Secretario del Consejo del Instituto Federal Electoral remitió, entre otros documentos, el expediente número ATG-170/2008, formado con motivo del recurso de apelación presentando por Gerardo Villanueva Albarrán, así como el informe circunstanciado.
IV. Turno. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil ocho, la Magistrada Presidente de esta Sala Superior, determinó turnar a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el expediente identificado con la clave SUP-RAP-173/2008.
V. Admisión. Mediante auto de veintitrés de septiembre de dos mil ocho, la Magistrada instructora admitió la demanda del recurso de apelación y, en virtud de no existir algún trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando elaborar el proyecto que conforme a derecho corresponda y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y V; 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra del inicio de un procedimiento sancionador ordinario que el accionante estima ilegal y conculcatorio de prerrogativas constitucionales en su carácter de ciudadano y diputado federal.
SEGUNDO. Procedencia. Por ser su examen preferente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la citada ley, así como si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita pues, de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.
Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de la parte actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tal efecto. En el referido ocurso también se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de la apelante.
Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se notificó al apelante el veintinueve de agosto del año en curso, en tanto que la demanda se presentó el cuatro de septiembre siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días hábiles previsto en el artículo 8° de la citada Ley General.
Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles y, en el caso, el treinta y treinta y uno de agosto fueron inhábiles por tratarse de sábado y domingo.
Legitimación y personería. El presente recurso fue interpuesto por un ciudadano en forma individual y por su propio derecho, haciendo valer la ilegalidad de actos relativos al procedimiento ordinario sancionador instaurado en su contra, por lo que se colman los extremos de legitimación y personería previstos en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), numeral II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Definitividad. En principio debe precisarse que en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que el principio de definitividad es requisito de procedibilidad de todos los medios de impugnación electoral, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, incluido el recurso de apelación.
En ese sentido, el concepto de definitividad admite ser considerado desde dos perspectivas concurrentes, a saber:
a) definitividad formal, la cual consiste en que el contenido del acto o resolución que se impugne no pueda sufrir variación alguna mediante la emisión de un nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique.
b) definitividad sustancial o material, que se refiere a los efectos jurídicos o materiales que pueda surtir el acto o resolución de que se trate en el acervo sustantivo de quien promueva el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En atención a lo anterior, puede válidamente concluirse que, toda vez que del análisis de la legislación federal aplicable se constata que en contra de los actos que reclama el impetrante, no procede ningún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional, el presente medio impugnativo cumple con el requisito relativo a la defintividad en su aspecto formal.
Por otra parte, la autoridad responsable aduce que los actos combatidos no cumplen con el requisito de definitividad material, en virtud de que se trata de una determinación emitida durante la sustanciación de un procedimiento de queja, lo que en su opinión origina la improcedencia del medio de impugnación, ya que se trata de actos intraprocesales que no afectan la esfera jurídica del inconforme.
Esta Sala Superior desestima lo alegado por la autoridad administrativa electoral, toda vez que la causa de improcedencia invocada implica necesariamente un pronunciamiento vinculado con el fondo de la cuestión planteada.
En efecto, debe tenerse presente que el recurrente se queja en su demanda precisamente del inicio del procedimiento sancionador ordinario instaurado en su contra, y no así de la imposición de alguna sanción derivada del referido procedimiento.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio, lo alegado por la autoridad responsable no puede servir de base para determinar la improcedencia del medio impugnativo, toda vez que precisamente la cuestión sujeta a debate se encuentra indisolublemente relacionada con el fondo de la controversia planteada.
En efecto, del análisis integral de la demanda promovida por Gerardo Villanueva Albarrán, en la que comparece como ciudadano y en su carácter de diputado federal, se advierte que el actor aduce que le causa agravio el acuerdo de cuatro de agosto de dos mil ocho, dictado en el expediente número SCG/QCG/171/2008 por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General de dicho organismo, mediante el que se ordena el inicio del procedimiento sancionador ordinario previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el emplazamiento al enjuiciante para comparecer a dicho procedimiento.
El demandante señala que los actos combatidos constituyen, en su concepto, actos de molestia, toda vez que el Instituto Federal Electoral carece de competencia para iniciar una investigación en su contra por los actos desplegados, aunado al hecho de no se encuentran fundados ni motivados, porque como diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, le asiste el derecho a participar libremente en la vida política del país.
Por tanto, no es legalmente factible decidir esta cuestión para efectos de determinar la procedencia o improcedencia del medio impugnativo, porque ello implicaría prejuzgar sobre la cuestión sujeta a debate.
Esto es, la presunta violación que se alega por parte del enjuiciante radica precisamente en el acuerdo que determinó iniciar el procedimiento sancionador ordinario en su contra, más no el resultado o conclusión del mismo.
Por ello, la causa de improcedencia alegada se desestima, al involucrar como fundamento la cuestión relacionada con la materia controvertida, que debe ser objeto de análisis en la sentencia de fondo que al efecto emita este órgano jurisdiccional.
En tal sentido, y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte que se actualice alguna causa de improcedencia, procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el apelante.
TERCERO. Agravios. El actor hace valer los siguientes puntos de agravio:
Primero. El emplazamiento ordenado en el punto 3 del acuerdo de 4 de agosto de 2008, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dentro del expediente SCG/QCG/175/2008, el cual me fue notificado mediante oficio SCG/2061/2008; viola el principio de legalidad, rector de la función electoral, habida cuenta que esa determinación no está fundada ni motivada.
1. El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
2. Dicho precepto ha sido objeto de interpretación judicial, como sucede en la tesis de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo texto y rubro se transcriben a continuación:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA. (Se transcribe).
3. En materia electoral, el principio de legalidad ha sido interpretado por esa Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2001 cuyo tenor literal enseguida se reproduce:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).
4. Para mayor intelección de este agravio, considero menester tener en cuenta los datos siguientes:
a) La parte inicial del Acuerdo de fecha 4 de agosto de 2008, dictado en el expediente SCG/QCG/175/2008, cuyo tenor es:
Visto el acuerdo de fecha treinta y uno de julio del año en curso, dictado en el expediente número SCG/QCG/171/2008, en el que se ordena iniciar por cuerda separada procedimiento administrativo sancionador ordinario, previsto en el Capítulo Tercero, del Título Primero, del Libro Séptimo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra del C. Gerardo Villanueva Albarrán, quien actualmente funge como Diputado Federal de la IX Legislatura, por presuntas violaciones al artículo 134, párrafo séptimo Constitucional y 347, primer párrafo, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, así como de los diversos numerales 2 y 3 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de los Servidores Públicos, consistentes en la existencia de diversas pintas, lonas y carteles en los cuales aparece el nombre del C. Gerardo Villanueva Albarrán, ubicados en diferentes puntos de la Ciudad de México, de lo cual se dio cuenta el personal de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal a través del acta circunstanciada de fecha treinta de julio del dos mil ocho, instrumentada en cumplimiento a la circular de fecha treinta de abril del presente año, suscrita por el entonces Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, dirigida a los Vocales Locales y Distritales, a través de la cual se les solicita verifiquen de manera permanente, en el ámbito de su competencia, la propaganda difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos, a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que pudiera constituir propaganda político-electoral en los términos de lo dispuesto por el artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de los Servidores Públicos.
…
b) El Acta Circunstanciada de la Verificación de Propaganda en Bardas ubicadas dentro de la demarcación del Distrito, de las doce horas del treinta de julio de dos mil ocho, signada por los Vocales Ejecutivo, Secretario y de Organización Electoral de la 23 Junta Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral, misma que llevó a acabo con la finalidad de realizar la diligencia de verificación conforme al punto tercero del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se aprueba el reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de los Servidores Públicos, y que se practicó con objeto de hacer constar la existencia de propaganda presuntamente conculcatoria de la disposición reglamentaria antes aludida, en base a dicha verificación se percató de la existencia de las siguientes pintas en bardas supuestamente con mi nombre:
ORDEN | UBICACIÓN | COLONIA |
181 | Calle Totonacas No. 35, entre Rey Hueman y Moctezuma | Ajusco |
182 | Santa Cruz esquina Colorines (Entrada del Pueblo de la Candelaria) | Pueblo de la Candelaria |
183 | Santa Cruz 234 esquina con quinta cerrada de Huayamilpas | Ampliación Candelaria |
195 | Acatempa frente al número oficial 38 entre Jumil y Guamuchil | Pedregal de Santo Domingo |
196 | Guamuchil 77 entre Ahuanusco y Acatempa | Pedregal de Santo Domingo |
197 | Aile manzana 13, lote 33 entre Ahuanusco y Acatempa | Pedregal de Santo Domingo |
198 | Acatempa esquina Jicote | Pedregal de Santo Domingo |
199 | Acatempa esquina Copal | Pedregal de Santo Domingo |
200 | Jicote esquina Acatempa | Pedregal de Santo Domingo |
201 | Eje 10 Sur esquina Avenida Universidad | U. H. Empleados Federales |
202 | Avenida Delfín Madrigal 60, entre Eje 10 Sur y Escuinapa | Pedregal de Santo Domingo |
Asimismo, hace alusión a las siguientes mantas o lonas aparecidas en dichas visitas de verificación:
ORDEN | UBICACIÓN | COLONIA |
184 | Calle Papatzin, a la altura de la entrada a la calle de Nahuatlacas (malla que rodea la entrada de la Cantera) | Ajusco |
185 | Calle Nahuatlacas manzana 26 lote 4 entre las calles de Papatzin y Nezahualpilli | Ajusco |
186 | Calle Nahuatlacas manzana 94 lote 26 entre las calles de Ixtlicochitl y Nezahualcoyotl | Ajusco |
187 | Calle Coras entre las calles de Ixtlicochitl y Nezahualcoyotl | Ajusco |
188 | Tepetlapa esquina Margarita Maza de Juárez | Nueva Díaz Ordáz |
189 | Margarita Maza de Juárez esquina cerrada de las Campanas | Nueva Díaz Ordáz |
190 | Santa Cruz esquina Colorines (entrada Pueblo de la Candelaria) | Pueblo de la Candelaria |
191 | Santa Cruz 179 casi esquina Colorines (entrada Pueblo de la Candelaria) | Pueblo de la Candelaria |
192 | Santa Cruz esquina quinta cerrada de Huayamilpas | Ampliación Candelaria |
193 | Nustepec frente al 74 entre Canahutli y Cicalco | Pedregal de Santo Domingo |
194 | Jumil 425 entre Ahuanusco y Zihuatlan | Pedregal de Santo Domingo |
197 | Aile manzana 13 lote 33 entre Ahuanusco y Acatempa | Pedregal de Santo Domingo |
Por último, señalan haber localizado un cartel en la avenida del Imán esquina Boulevard Sur, frente a la gasolinera, en la colonia El Caracol, esto correspondiente al orden 232 de la relación de referencia.
c) El punto 2 del acuerdo impugnado, que dice:
...
2) Toda vez que del acuerdo de fecha treinta y uno de julio del año en curso, dictado en el expediente número SCG/QCG/171/2008, se desprende la supuesta comisión de actos presuntamente atribuibles al C. Gerardo Villanueva Albarrán, quien actualmente funge como Diputado Federal de la LX Legislatura por el Partido de la Revolución Democrática, los cuales pudieran resultar conculcatorios de lo dispuesto en los artículos 134, párrafo siete, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 347, primer párrafo, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, así como de los diversos numerales 2 y 3 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de los Servidores Públicos; en consecuencia, se ordena el inicio del procedimiento administrativo sancionador ordinario previsto en el Capítulo Tercero, del Título Primero, del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
…
5. La autoridad justifica la determinación de emplazarme a un procedimiento administrativo, ante la eventual conculcación de los artículos 134, párrafo siete, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 347, primer párrafo, inciso d), del COFIPE, así como de los numerales 2 y 3 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.
Existe por parte de la autoridad una confusión y, por ende, una indebida interpretación de esos preceptos, lo que evidentemente contraría el principio de legalidad en su vertiente de debida fundamentación, como se verá a continuación:
a) El artículo 134 de la CPEUM en su párrafo siete establece:
Artículo 134. (Se transcribe).
La disposición constitucional tiene como finalidad evitar dos aspectos: 1) que los servidores públicos se valgan de su posición para tener una injerencia o ventaja indebida que se traduzca en un beneficio de carácter electoral y 2) que tal posicionamiento se efectúe con recursos públicos. Resulta en ese sentido ilustrativa la exposición de motivos del Dictamen de las Comisiones Unidas de puntos constitucionales y de Gobernación, con proyecto de decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122, adiciona el artículo 134, y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 14 de septiembre en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, específicamente en lo que se refiere al artículo 134 precisa:
Por una parte, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen.
Por otra parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que se el medio para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establece que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Es evidente que la esencia de la reforma que se realizó al artículo 134 constitucional buscaba tutelar ambos aspectos: el valerse de su posición como o funcionario y de los recursos públicos que tiene a su alcance para obtener una ventaja indebida hacia el desarrollo de los procesos electorales.
En el caso concreto, esto es, en las mantas o lonas, cartel y pinta de bardas que reporta el Vocal Ejecutivo de la 23 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, no concurre ninguna de esas hipótesis normativas.
El motivo que según fue reportado por el aludido funcionario electoral distrital y que consiste en el incremento de las pintas en bardas, la colocación de carteles y lonas con motivo de la campaña de oposición a la reforma energética, concretamente el no a la privatización del petróleo, que se asienta en el acta circunstanciada respectiva.
Tampoco se puede hablar de un posicionamiento ante el electorado para un proceso de elección constitucional o para un proceso de selección interna ya que no se está promoviendo una imagen, plataforma electoral o llamando al voto o señalando el cumplimiento de promesas de campaña, ni siquiera se hace mención de partido político alguno.
b) Ahora bien, respecto a la posible violación de lo dispuesto en el inciso d), primer párrafo, del artículo 347 del COFIPE, tampoco resulta aplicable. Para mayor claridad se transcribe:
Artículo 347. (Se transcribe).
Como se puede advertir, el inciso de referencia sólo es aplicable durante los procesos electorales. Luego entonces, si el proceso electoral federal inicia en el mes de octubre del año previo a la elección, según lo dispuesto en el artículo 210 del COFIPE, el inciso de referencia no pudo ser violado antes de que se actualizara ese supuesto normativo.
Para que ello sucediera, sería menester encontrarnos en el desarrollo de un proceso, o más específicamente que se hubiera acreditado que las mantas o lonas, cartel y pinta de bardas —en el supuesto de que tuviera por objeto una injerencia indebida— se realizó dentro de ese lapso.
Por tanto, al no haber iniciado el proceso electoral, es obvio que el numeral citado por la responsable, no puede ser fundamento válido de su actuar.
c) En lo que se refiere a los numerales 2 y 3 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos que a la letra establecen:
Artículo 2. (Se transcribe).
Artículo 3. (Se transcribe).
En la especie, es evidente que las lonas o mantas, cartel y pinta de bardas reportadas por el Vocal Ejecutivo de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, no encuadra dentro de alguna de las hipótesis contenidas en estos artículos.
Así pues, de un análisis de las lonas, cartel y pintas en bardas imputadas al ciudadano en cuestión, no reúne ninguna de las características que exigen las definiciones arriba apuntadas, por cuanto a que se constriñe a una manifestación de ideas acerca de un tópico de carácter nacional, el cual no está dirigida a orientar al electorado en favor de alguna opción política, ni mucho menos para promover la imagen del imputado.
Esta ausencia de un fin electoral en la difusión de la pinta denunciada en esta vía, impide configurar una falta sancionable en términos del Reglamento arriba aludido, en la medida que no se acredita una de las características que debe reunir un medio propagandístico para tener un cariz electoral y, por lo mismo, sea susceptible de investigación y sanción por parte del Instituto Federal Electoral.
Al respecto considero hay una apreciación equivocada de la situación, ya que como lo dije anteriormente, la actitud de esa autoridad electoral, da por sentado que la pinta constituye propaganda electoral, al respecto cabría aclarar que en una pinta en barda o lona o cartel se pueden fijar diversos mensajes, pero que no toda pinta en barda, lona o cartel constituye por sí propaganda electoral o con fines electorales, al respecto cabría mencionar que la emisión de un mensaje, una opinión, o la manifestación de una posición política, no constituye propaganda y menos de índole electoral. Es revelador en ese sentido la siguiente tesis relevante emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
MENSAJES DE PARTIDOS. SU NATURALEZA POLÍTICA NO DEPENDE DE QUE PERSIGAN FINES ELECTORALES. (Se transcribe).
En ese contexto, ninguno de los artículos enunciados como fundamento para decretar el emplazamiento formulado en el proveído de 4 de agosto de 2008, en lo individual o en su conjunto, facultan al Secretario Ejecutivo para llamar al suscrito a comparecer en procedimiento alguno, dado que no existe conducta que se ajuste a las hipótesis normativas que allí se describen.
6. Sobre el particular, es de apuntar que en el propio proveído se alude a que las verificaciones realizadas por Vocales Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral, tenían como finalidad verificar de manera permanente, en el ámbito de su competencia, la propaganda difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos, a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que pudiera constituir propaganda político-electoral en términos de lo dispuesto por el artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional Político Electoral de los Servidores Públicos.
Como se ha visto, ese dispositivo reglamentario, en esencia, contempla supuestos concretos vinculados al cariz electoral.
En tal virtud, las pintas en lonas o mantas, cartel y bardas reportadas por el Vocal Ejecutivo de la 23 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral del Distrito Federal, ni siquiera se ajustaba a lo ordenado en la circular referida.
7. El acto carece de motivación, pues la autoridad responsable omite formular consideración alguna, a fin de determinar que la situación que le fue informada por el Vocal Ejecutivo de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal encuadraba en los supuestos normativos descritos en los numerales en que fundó su actuar.
Grosso modo la construcción del acuerdo que constituye el acto reclamado es la siguiente:
a) Lugar y fecha de emisión
b) Referencia al acuerdo dictado en el expediente SCG/QCG/171/2008.
c) Descripción de la información que se contiene en éste; desde luego, referida a las pintas en cuestión.
d) Mención de las verificaciones realizadas por Vocales Locales y Distritales del IFE en cumplimiento a la circular de 30 de abril de 2008.
e) Referencia de los artículos 14, 16, 41 y 134, párrafo (sic) 6, 7 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 120, párrafo 1, inciso q), 356, 361, párrafo 1, 362, párrafos 7, 8 y 9, 364, párrafo 1 y 365, párrafos 1, 2, 3 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación de 14 de enero de 2008, así como los numerales 2, 3, 6 y 7 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional Político Electoral de los Servidores Públicos.
f) Acto seguido y sin mediar razonamiento alguno, se contienen los puntos de acuerdo.
Nadie podría cuestionar la facultad in genere que asiste al Secretario Ejecutivo para dictar los emplazamientos a los procedimientos que inicia el Instituto Federal Electoral; empero, en cada caso, debe citar las razones particulares, causas especiales o circunstancias inmediatas que le sirven para arribar a la determinación referida.
En la especie, no existe un solo razonamiento por parte de la autoridad responsable, con base en el que haya arribado a la convicción de que el suscrito debe ser emplazado a un procedimiento.
No hubo un examen para verificar si los hechos que le reportó el Vocal Ejecutivo Distrital, configuran en abstracto uno o varios ilícitos sancionables a través del procedimiento iniciado o que hubiera elementos suficientes para acreditar la verosimilitud de los hechos allí descritos.
Simplemente, de la presentación del reporte referido pasó a la determinación, sin hacer reflexión alguna, violando el principio de legalidad en su vertiente de motivación.
8. Vinculado a la falta de fundamentación, está el hecho de que la autoridad tergiversa la información que le fue reportada por el Vocal Ejecutivo de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal y le da alcances que no se desprenden del acta circunstanciada de la verificación de propaganda en lonas, carteles y bardas ubicadas dentro de la demarcación de ese Distrito Electoral.
En dicho documento se asentó en ese documento se asentó la relación de lugares donde aparece mi nombre siendo ésta la señalada con antelación en el inciso b) del numeral 4 del agravio primero este ocurso.
En forma diáfana, se advierte que en este señalamiento los Vocales Ejecutivo, Secretario y de Organización Electoral, suscriptores de la aludida acta circunstanciada, omiten atribuir a alguien la autoría de las pintas, lonas y cartel.
Por si esto fuera poco, al iniciar el acuerdo impugnado, el Secretario Ejecutivo asienta en forma literal:
Visto el acuerdo de fecha treinta y uno de julio del año en curso, dictado en el expediente número SCQ/QCG/171/2008, en el que se ordena iniciar por cuerda separada procedimiento administrativo sancionador ordinario... en contra del C. Gerardo Villanueva Albarrán, quien actualmente funge como Diputado Federal de la IX Legislatura, por presuntas violaciones al artículo 134, párrafo séptimo, Constitucional y 347, primer párrafo, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, así como de los diversos numerales 2 y 3 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de los Servidores Públicos, consistentes en la existencia de diversas pintas, lonas y carteles... ubicados en diferentes puntos de la Ciudad de México, de lo cual se dio cuenta el personal de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal a través del acta circunstanciada de fecha treinta de julio del dos mil ocho, instrumentada en cumplimiento a la circular de fecha treinta de abril del presente año, suscrita por el entonces encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, dirigida a los Vocales Locales y Distritales, a través de la cual se les solicita verifiquen de manera permanente, en el ámbito de su competencia, la propaganda difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos, a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que pudiera constituir propaganda político-electoral.
…
Pese a ello, en una muestra más de falta de motivación, el Secretario Ejecutivo asienta en su proveído: ... Toda vez que del acuerdo de fecha treinta y uno de julio del año en curso, dictado en el expediente número SCG/QCG/171/2008, se desprende la supuesta comisión de actos presuntamente atribuibles al C. Gerardo Villanueva Albarrán, quien actualmente funge como Diputado Federal de la LX Legislatura por el Partido de la Revolución Democrática …
Sin mediar reflexión alguna, la responsable asume que la información que le fue reportada por el Vocal Ejecutivo, es una irregularidad y que la misma es atribuible a Gerardo Villanueva Albarrán. Razonamiento simplista que carece de rigor jurídico y contraría el principio de legalidad.
Cómo fue que la autoridad tradujo lo reportado por los funcionarios distritales, a una imputación directa contra una persona determinada.
El simple hecho de que en la pinta reportada por el funcionario electoral distrital aparezca el nombre del suscrito, no es motivo suficiente para atribuirle la autoría de una presunta irregularidad. La autoridad debió meditar y hacer constar en el propio acto reclamado, los elementos que le llevaron a esa convicción.
Máxime si se toma en cuenta que de acuerdo a lo reportado en el acta circunstanciada referida, en la pinta detectada por personal de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del IFE en el Distrito Federal, aparecen al menos dos nombres. Gerardo Villanueva y Calderón.
Por lo antes expuesto, es claro que en la especie el acto reclamado carece de fundamentación y motivación; consecuentemente, es contrario al principio de legalidad.
Segundo. De igual manera, el emplazamiento formulado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dentro del expediente SCG/QCG/171/2008, relacionado con el diverso SCG/QCG/175/2008, que me fue notificado mediante oficio SCG/2061/2008; viola el principio de legalidad, rector de la función electoral, en la medida que se arroga una atribución que no le compete y, con base en ello, emite un acto que, por obvias razones, carece de fundamentación y motivación.
Lo anterior representa una trasgresión al estatuto consagrado en el artículo 61, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a favor de quienes, en representación de la ciudadanía, desempeñamos el cargo de diputado federal.
El precepto constitucional invocado dispone a la letra:
Artículo 61. (Se transcribe).
De manera diáfana, se aprecia que en el requerimiento que me formula el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se me reconoce ampliamente el carácter de diputado federal, integrante de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión.
Pese a ello, la autoridad señalada como responsable, sin contar con competencia, sin fundar y motivar su actuación, emite un acto que per se entraña una reconvención al desempeño de mi cargo, situación contraria a la Ley Fundamental.
Como quedó asentado en el concepto de agravio anterior, las mantas, pintas, lonas y demás elementos que toma como referente el secretario ejecutivo, no reúnen las condiciones necesarias para encuadrar en las hipótesis normativas de los numerales en que funda su actuar. Ninguna intención se evidencia para posicionar a una persona ante el electorado o promover su imagen.
En obvio de innecesarias reiteraciones, comedidamente pido tener por reproducida la argumentación atinente, como si a la letra se insertara.
Así, con independencia de que las posiciones políticas no pueden ser objeto de reconvención, menos aun en el caso del suscrito, habida cuenta que ostento el carácter de diputado federal, quien de manera natural y necesaria, requiere asumir una posición respecto de los temas que se debaten en el órgano representativo de referencia.
Por tanto, ese tipo de posiciones, lejos de contrariar los supuestos normativos invocados por el Secretario Ejecutivo del Organismo Electoral Federal, son inherentes a las funciones de los representantes populares y que no pueden ser objeto de reconvención alguna, por así disponerlo en forma expresa y categórica la Carta Magna.
De tal suerte, es evidente que el actuar del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral es inconstitucional, procediendo en consecuencia, que ese tribunal revoque los actos que se reclaman en este medio impugnativo.
Tercero. El requerimiento proveído en el punto 5 del acuerdo de 4 de agosto de 2008, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dentro del expediente SCG/QCG/175/2008, el cual me fue notificado mediante oficio SCG/2061/2008, viola el principio de legalidad, rector de la función electoral, habida cuenta que esa determinación no está fundada, ni motivada.
Por tanto, el proceder de la responsable es contrario a lo previsto en los artículos 105, numeral 2 y 365, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE).
El primero ordena que todas las actividades del instituto se rijan por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y, el segundo, o dispone que las investigaciones para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
Para demostrar este aserto, se expone la argumentación atinente en los siguientes literales:
1. En los numerales 1, 2 y 3 del anterior concepto de agravio, se citaron los aspectos referentes a la garantía de legalidad en su vertiente de fundamentación y motivación, su interpretación jurisprudencial y su connotación en la rama electoral. En obvio de reiteraciones, pido se tengan por reproducidas en este apartado, como si a la letra se insertaran.
2. En la especie, el requerimiento contenido en el punto 5 del acuerdo que constituye el acto reclamado, se funda, a decir de la responsable, en los artículos 2, párrafo 1 y 365, párrafos 1 y 5 del COFIPE. Sin embargo, de tales dispositivos no se desprende que la autoridad electoral federal, a través de alguno de sus órganos o unidades, esté facultada para emitir requerimientos sin circunscribirse a las hipótesis allí referidas.
La normatividad enunciada dispone en forma literal:
Artículo 2. (Se transcribe).
Artículo 365. (Se transcribe).
De estos preceptos se desprende que el Instituto Federal Electoral, a través de su Secretario Ejecutivo, puede requerir apoyo y colaboración de autoridades federales, específicamente, informes, certificaciones o auxilio necesario para realizar diligencias tendentes a indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.
Esto es, los artículos en cita se refieren al apoyo institucional que deben brindar las autoridades del Estado a efecto de que el Instituto Federal Electoral pueda cumplir con sus obligaciones; sin embargo, estas normas en forma alguna establecen atribución alguna para que el Secretario Ejecutivo realice actos de autoridad concretos y que causan molestia a sujetos determinados, como acontece en la especie.
Empero, ese fundamento, en modo alguno, faculta al Secretario Ejecutivo a formular requerimientos a servidores públicos que no estén estrechamente vinculados a una indagatoria que tenga por objeto esclarecer un hecho determinado y, menos aún, a formular cuestionarios a efecto de que sean respondidos en plazos perentorios.
3. Contrario a la hipótesis normativa contenida en el numeral 365, párrafo 5 del COFIPE, el cual es fundamento del acto reclamado, el Secretario Ejecutivo y Secretario del Consejo General del IFE, determinó requerirme información genérica, que en estricto sentido, no está orientada a coadyuvar para indagar y verificar la certeza de un hecho denunciado.
En efecto, la responsable pide al suscrito información no referida a un hecho particular. Es más, de hechos sobre los que no se tiene certeza. Se trata de una mera especulación de la responsable.
Da cuenta de ello, el tono en que se formula el requerimiento. Por citar un ejemplo, me refiero a los literales i) e ii), cuyo tenor es: ... I) Si durante el transcurso del presente año, con motivo de las funciones que desempeña, se han realizado pintas en las cuales difunda su nombre en algún punto de la Ciudad de México; II) En caso de que la respuesta al cuestionamiento anterior sea afirmativa, indique el nombre de la persona física y/o moral que efectuó la pinta de la propaganda de referencia; asimismo revele el origen de los recursos utilizados para tales efectos...
Es manifiesto que la autoridad electoral ni siquiera tiene certeza sobre la existencia de la información que solicita. De tal suerte, el requerimiento que se me hace no entraña un mecanismo tendente a apoyar y coadyuvar para indagar y verificar la existencia de un hecho denunciado.
Inclusive, la determinación de la responsable no entraña una solicitud de información que obre en los archivos que el suscrito detenta con motivo de su desempeño público. Los datos atinentes no se vinculan a la función de diputado federal.
En todo caso, la responsable pretende que el suscrito configure información ex profeso para que pueda cumplir con su labor indagatoria, lo que evidentemente se aparata de la ratio essendi y principios rectores del proceso sancionador electoral, suya naturaleza es esencialmente inquisitiva. Sirve como criterio orientador la tesis siguiente:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ESENCIALMENTE INQUISITIVO. (Se transcribe).
4. Como quedó señalado en el primer concepto de agravio, el expediente en que se actúa, se formó a propósito del acuerdo de fecha treinta y uno de julio del dos mil ocho en el expediente SCG/QCG/171/2008 suscrito por el Licenciado César A. González Olguín, Vocal Ejecutivo de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a través del cual informó de una presunta irregularidad detectada por el personal del propio órgano desconcentrado, consistente en la existencia de mantas o lonas, un cartel y pintas en bardas en la que aparece el nombre del C. Gerardo Villanueva Albarrán, ubicadas en los puntos a que se refiere el agravio Primero, punto cuatro, inciso b), en distintos puntos de la Delegación Coyoacán, en la Ciudad de México, de lo cual da cuenta un acta circunstanciada fechada el treinta de julio de 2008.
Si el expediente en el que se dictó el acuerdo impugnado se formó a propósito de la presunta existencia de una pinta que formuló un vocal ejecutivo del propio IFE; lo razonable es que el requerimiento de la responsable se circunscriba a ese hecho concreto. Esa es la materia de la queja y el punto a dilucidar en el expediente de mérito. No cuestiones diversas.
De ahí que la autoridad se exceda en sus funciones y sobrepase lo dispuesto en los artículos que sirven de fundamento a su petición, al formular un requerimiento genérico que no se vincula a la materia del procedimiento, pues éste se vincula a un caso singular.
Ante la contundencia de estos señalamientos, es clara la violación al principio de legalidad que entraña el proceder de la responsable; de ahí que por esta vía se solicita sea revocado el acto reclamado.
Con relación a los agravios expuestos, solicito atentamente se me supla la deficiencia en la expresión de los mismos.
CUARTO. Estudio de fondo. De la lectura integral de los motivos de inconformidad expuestos por el actor y que han quedado transcritos en párrafos precedentes, este órgano jurisdiccional advierte que el enjuiciante expone, en lo medular, que el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador ordinario de cuatro de agosto de dos mil ocho, y el oficio suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General de esa autoridad administrativa electoral, violan en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, desde su punto de vista, carecen de fundamentación y motivación porque, según su dicho, los hechos que dieron origen al inicio del procedimiento sancionador ordinario, no encuadran en alguno de los supuestos previstos en las disposiciones legales citadas por la responsable.
A efecto de analizar y resolver la cuestión a que se ha hecho referencia, es necesario precisar el marco constitucional y legal aplicable, así como su contenido y alcance.
En principio, debe precisarse que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé como derecho fundamental de los gobernados que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y debe contener la fundamentación y motivación que justifique la constitucionalidad y legalidad de la afectación.
El acto de molestia constituye toda afectación a los derechos de los gobernados, entendiendo dicha afectación, como toda privación o restricción temporal o definitiva de algún elemento integrante de la esfera jurídica del titular del derecho.
La competencia de la autoridad para emitir un acto que implique una afectación a la esfera jurídica de un sujeto de derecho, debe tener, en principio, su base o fundamento en una disposición constitucional, mientras que su configuración e instrumentación se sujeta a las disposiciones previstas en la legislación ordinaria.
Así, el alcance del precepto bajo análisis, consiste en exigir a las autoridades estatales, apegarse estrictamente a los límites que constitucional y legalmente les son impuestos, por lo que en todo acto de autoridad se exige la obligación de señalar con exactitud y precisión el o los dispositivos que facultan a quien lo emita y definan el carácter con que éste actúa.
En otras palabras, el presupuesto de competencia de todas las autoridades del Estado entraña la obligación de las mismas a actuar únicamente cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que este presupuesto constitucional concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones.
Esta obligación de las autoridades se traduce en las correlativas garantías de legalidad y seguridad jurídica a favor de los gobernados, lo cual implica que ante la falta de actualización de los presupuestos de competencia y ausencia o indebida justificación en el acto de autoridad, producen indefectiblemente vicios en la configuración del mismo.
En ese sentido, puede afirmarse que las garantías señaladas se encuentra íntimamente vinculadas con las de fundamentación y motivación, que a su vez, revisten dos aspectos fundamentales: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas.
Por consiguiente, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, pero que los hechos no se adecuan a las hipótesis previstas en la norma, es claro que se encuentra viciado de origen, quedando abierta la posibilidad para que aquellos individuos que se vean afectados se encuentren en aptitud para controvertir tal situación.
En la materia electoral, el Instituto Federal Electoral, en su calidad de organismo público autónomo estatal, encargado, entre otras cuestiones, de la organización de las elecciones federales y de imponer sanciones por las infracciones que se susciten por violaciones a la normativa de dicha materia, se encuentra vinculado a observar, en la emisión de todos sus actos, los principios y garantías a que se ha hecho referencia.
La justificación para que la autoridad administrativa electoral fundamente su competencia para conocer de los procedimientos sancionadores por infracciones a la normativa de la materia, estriba en que se trata de actos de autoridad que, eventualmente pueden generar una molestia al gobernado, por lo cual, la cuestión esencial y prioritaria que debe exponerse en el acto que genere dichos efectos, son precisamente, los fundamentos y razonamientos que justifiquen el actuar de la autoridad, esto es la atribución de facultades del órgano administrativo y que el acto corresponde a las materias de las que puede conocer, pues, de otra manera, se estaría creando una afectación en la esfera jurídica del gobernado, sin otorgarle certeza plena de que la autoridad que la lleva a cabo, actúa con base en la ley, lo que podría dar lugar a la emisión de actos arbitrarios e injustificados por la eventual carencia de competencia para conocer de actos que no le corresponden.
Con base en lo anterior, es de resaltarse que resulta de vital importancia que la autoridad emisora del acto, señale las disposiciones constitucionales y legales en los que funde la competencia con la que actúa y exponga las consideraciones por las que las presuntas irregularidades encuadran en las materias respecto de las cuales tiene competencia para conocer y, en su caso, sancionar.
En ese contexto, atento a lo dispuesto en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, el inicio de los procedimientos sancionadores debe contener los elementos que justifiquen la actuación de la autoridad administrativa electoral.
Así, en el artículo 41 de Constitución Federal se establece como obligación del Instituto Federal Electoral, como órgano especializado en la materia, organizar los procesos electorales federales, así como vigilar que los mismos se desarrollen acorde con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, a efecto de generar las circunstancias necesarias para que el voto ciudadano sea universal, libre, secreto y directo, y que la contienda electoral se desarrolle en condiciones de equidad, que tiene por objeto garantizar ante el electorado una participación igualitaria y equitativa de los partidos políticos contendientes.
En ese sentido, debe advertirse que dada la importancia de la equidad en la contienda, en la reforma constitucional publicada el trece de noviembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación, se enfatizó, entre otras cuestiones, en la regulación de la propaganda dirigida a influenciar en las preferencias del electorado.
Al respecto, debe apuntarse que uno de los principales objetivos de la reforma constitucional citada, consistió, precisamente en la configuración de un sistema integral de control de la difusión de ese tipo de propaganda.
Tal aserto se corrobora con la exposición de motivos de la referida reforma constitucional, de trece de noviembre de dos mil siete, cuya parte considerativa se transcribe, misma que dio pie al contenido de los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, que también se reproduce:
"El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.
…
Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política."
Texto vigente del artículo 134 (última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación 26-09-2008).
…
“Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. (Párrafo séptimo)
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.” (Párrafo octavo)
En razón de lo anterior, y a efecto de garantizar de manera efectiva e indubitablemente el cumplimiento irrestricto al principio en comento, el Poder Reformador de la Constitución plasmó en el trasunto párrafo séptimo del artículo 134 Constitucional, el bien jurídico tutelado por la propia norma constitucional, a saber, que no se altere “la equidad de la competencia entre los partidos políticos”.
En ese sentido, resulta conveniente resaltar que, a afecto de proteger el citado bien jurídico tutelado (principio de equidad en la contienda), en la reforma constitucional referida, se incluyó, dentro del contenido del precepto constitucional en estudio, esto es, el artículo 134 constitucional, dos cuestiones fundamentales; por una parte, se insertó en el párrafo séptimo una norma general de principio y, por otra, en el párrafo octavo, una norma prohibitiva.
Por cuanto hace al citado párrafo séptimo, cabe precisar que establece una norma constitucional de principio, pues prescribe una orientación general para que todos los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público los apliquen con imparcialidad, salvaguardando, en todo momento, la equidad en la contienda electoral.
Dicha norma, se erige como la base que da sustento a la norma prohibitiva prevista en el subsiguiente párrafo octavo, la cual consiste en una obligación negativa (de no hacer) impuesta a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno de difundir propaganda que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Al efecto, conviene enfatizar en que el catalogo de sujetos obligados del párrafo octavo del artículo 134 constitucional, esto es, el ámbito personal de aplicación, consiste en: i) los poderes públicos. Según la Carta Magna, son los poderes ejecutivos (Presidente y Gobernadores), legislativos (Cámaras y Congresos) y judiciales, tanto federales como de cada Estado; ii) los órganos autónomos. Tales como, por ejemplo: el Banco de México, la Comisión Nacional de Derechos Humanos o el Instituto Federal Electoral y sus equivalentes, si los hubiera, en los Estados; iii) las dependencias y entidades de la administración pública. Entendiéndose por éstas, a las secretarías, institutos, oficinas y demás organizaciones de la administración pública federal estatal o municipal, y iv) cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, entendiendo por “ente”, cualquier organización o entidad estatal.
De lo anterior, se sigue que dicha prescripción constitucional se dirige a cualquier entidad jurídica que exista o pueda existir en el orden municipal, estatal o federal de gobierno.
Con base en las anteriores consideraciones, esto es, tomando en cuenta los principios rectores de la materia electoral, entre los que destaca el principio de equidad en la contienda, recogido en la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete y que se ha erigido como elemento fundamental en el sistema de control difusión de la propaganda dirigida a influenciar en las preferencias del electorado, así como el ámbito de atribuciones del Instituto Federal Electoral y la especialidad de la materia, este órgano jurisdiccional estima que, una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, en relación con el diverso artículo 41 del mismo ordenamiento, permite concluir que solamente la propaganda con la calidad de política o electoral, es susceptible de control y vigilancia por el citado organismo electoral.
Ahora bien, en aras de armonizar las normas que configuran el sistema integral de control de la difusión de ese tipo de propaganda y garantizar la protección del multicitado principio de equidad en la contienda, en la reforma al código comicial federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, el legislador ordinario individualizó los supuestos bajo los cuales, las conductas o actos emitidos por las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público (esto es, todos los sujetos obligados por los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional), pudieran constituir infracciones a la normativa electoral.
En ese sentido, en el artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén, en lo que interesa, dos supuestos fundamentales contenidos en los incisos c) y d), los cuales son del tenor siguiente:
c) el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales, y
d) durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
En principio, dada la redacción de dichas normas, puede válidamente advertirse que los supuestos identificados con los incisos c) y d) corresponden a aquéllos supuestos normativos contenidos en los párrafos séptimo y octavo del 134 constitucional (vigente), respectivamente.
Lo anterior, puede corroborarse con la simple cita de dichos párrafos, a saber:
i) Párrafo séptimo. “Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.”
ii) Párrafo octavo. “La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público”.
Con base en las anteriores consideraciones, es de resaltarse las semejanzas y diferencias en cuanto a los ámbitos materiales de validez de los supuestos normativos bajo análisis.
En ese sentido, por cuanto hace a sus semejanzas, cabe subrayar que ambos supuestos se refieren a propaganda política o electoral que sea auspiciada con recursos públicos, valga las expresiones “tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos” (párrafo séptimo), así como que “la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales,” los entes del gobierno en general (párrafo octavo).
Por consiguiente, esta Sala Superior estima conveniente precisar que, en caso de que la conducta de un servidor público encuadre en los supuestos previstos por las normas constitucionales y legales en comento, pero en uso de recursos privados, puede ser sujeto a procedimiento sancionador, pero por violaciones a preceptos normativos diversos a los referidos.
Lo anterior, en virtud de que el artículo 134 constitucional, no solo salvaguarda el correcto destino de los recursos públicos, sino también la equidad en la contienda, por lo que la competencia del Instituto Federal Electoral para conocer de los actos que vulneren la citada disposición constitucional deriva de sus propias facultades para organizar los procesos electorales y vigilar que los distintos actores políticos se ajusten a la normatividad electoral, así como sancionar las infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con los artículos 118, párrafo 1, inciso w); 228; 229, párrafo 2, inciso a), fracción I; 236, párrafo 5; 237, párrafo 3, y 238, del citado código comicial federal, a partir de lo cual, es dable sostener que a dicho organismo electoral le corresponde conocer de cualquier propaganda que utilicen los servidores públicos con el objeto de promocionar su imagen con fines electorales, toda vez que la así realizada, podría traducirse en actos anticipados de precampaña o campaña que pudieran vulnerar el principio de equidad en la contienda.
Por otra parte, en relación con las diferencias de los supuestos en comento, debe precisarse que, por una parte, en el supuesto normativo contenido en el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional relacionado con el inciso c) del referido artículo 347 del código federal comicial, se prevé el incumplimiento del principio de imparcialidad por conductas que afecten la equidad en la contienda y, por otra, en el párrafo octavo del referido artículo 134 constitucional relacionado con el inciso d) del citado numeral legal, se especifican las conductas que pudieran constituir infracciones a la normativa electoral por difusión de propaganda, durante los procesos electorales, en cualquier medio de comunicación social, en la que se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
En ese contexto, puede válidamente concluirse que el citado párrafo octavo del referido artículo 134 constitucional en relación con el inciso d) del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, delimita su ámbito material de validez a propaganda difundida por cualquier medio de comunicación social, esto es, radio y televisión; por lo que, en vía de exclusión, el ámbito material de validez del inciso c) de dicho artículo, debe ser concebido en el sentido de que comprende todo acto de propaganda político o electoral que afecte la equidad de la contienda, que no sea difundido por medios de comunicación social, a saber: pinta de bardas, lonas, carteles, colocación de espectaculares, gallardetes, etc.
A ese respecto, conviene señalar que esta Sala Superior ha considerado en las sentencias recaídas a los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-58/2008 y SUP-RAP-64/2008 que si bien el referido inciso d) del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales alude a que esas irregularidades tengan lugar durante el desarrollo de un proceso comicial federal, ello no significa que las irregularidades no puedan suscitarse fuera de dicho periodo y, por tanto, susceptible de revisión en cualquier momento.
Lo anterior, se ha estimado en tal sentido, en virtud de que la propaganda puede realizarse en todo momento y no exclusivamente dentro de los procesos comiciales, por lo que de esa manera, es también permanente la posibilidad de que se cometan violaciones a las normas que regulan dicha prerrogativa, así como la afectación que puede ocasionarse con la difusión de promocionales propagandísticos de la naturaleza apuntada.
Con base en los anteriores razonamientos, una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41; 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite concluir que, dado el ámbito de atribuciones del Instituto Federal Electoral y la especialidad de la materia, solamente la propaganda política o electoral que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, bajo cualquier modalidad de medio de comunicación, auspiciada con recursos públicos, que pueda influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos y/o que dicha propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, es susceptible de control y vigilancia por el citado organismo electoral.
Ahora bien, en el desarrollo legislativo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a que se ha hecho referencia, se insertó en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dos procedimientos indagatorios y, en su caso, sancionadores, a saber:
I. Procedimiento sancionador ordinario. De este procedimiento cabe destacar los aspectos siguientes:
En términos del artículo 361 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede iniciar a instancia de parte interesada o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto Federal Electoral tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
La queja o denuncia puede ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, debiendo cumplir los requisitos que al efecto prevé el artículo 362, párrafo 2.
En caso de que se omitiera el cumplimiento de alguno de los requisitos legales, por regla, la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe prevenir al denunciante para que subsane la omisión, dentro del plazo improrrogable de tres días.
La denuncia presentada en forma oral, por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, se debe hacer constar en acta, requiriendo la ratificación del denunciante, dentro del plazo de tres días, contados a partir de que se notifique la citación.
La queja o denuncia puede ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Secretaría para su trámite, salvo que se requiera su ratificación por el quejoso; supuesto en el cual debe ser remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.
Los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Secretaría dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas.
El órgano del Instituto que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.
Conforme a lo ordenado en el párrafo 8 del artículo 362, recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a:
a) Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;
b) Su revisión para determinar si procede prevenir al quejoso o denunciante;
c) Su análisis para determinar sobre su admisión o desechamiento; y.
d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.
La Secretaría cuenta con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso o denunciante, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que concluya el plazo, sin que se hubiese desahogado la prevención.
Al respecto, se prevén las causas de improcedencia y de sobreseimiento de la queja o denuncia, cuyo estudio se debe hacer de oficio, las cuales son las siguientes:
a) Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;
b) El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;
c) Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal; y
d) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al presente Código.
En caso de advertir que se actualiza alguna de aquéllas, la Secretaría debe elaborar un proyecto de resolución, en el que proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.
Una vez admitida la queja o denuncia, la Secretaría debe emplazar al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le debe correr traslado, con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que, en su caso, haya aportado el denunciante o hubiera obtenido la autoridad, concediendo al denunciado un plazo de cinco días, para que conteste las imputaciones que se le formulan.
El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o, del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, por una sola vez, hasta por un periodo igual, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría valora que se deben dictar medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, para que esta Comisión resuelva lo conducente, en un plazo de veinticuatro horas, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procedimientos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Secretaría pondrá el expediente a la vista del quejoso o denunciante y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido ese plazo la Secretaría debe elaborar el proyecto de resolución, en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del desahogo de la última vista; vencido el plazo mencionado, el Secretario lo puede ampliar, hasta por un plazo igual, mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven.
El proyecto de resolución deberá ser enviado a la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del plazo de cinco días, para su conocimiento y estudio.
El presidente de la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del proyecto, debe convocar a sesión a los demás integrantes de la Comisión, la cual no se debe celebrar antes de que transcurran veinticuatro horas, a partir de la convocatoria a sesión, con la finalidad de que el órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:
a) Si el proyecto de la Secretaría propone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación o la imposición de una sanción y la Comisión está de acuerdo, el proyecto deberá ser turnado al Consejo General para su estudio y votación;
b) Si la Comisión no aprueba el proyecto lo debe devolver al Secretario, exponiendo las razones respectivas, o sugiriendo, en su caso, las diligencias a realizar, para el perfeccionamiento de la investigación, y
c) En un plazo que no será mayor a quince días, posteriores a la devolución del proyecto, la Secretaría debe formular un nuevo proyecto de resolución, tomando en consideración los razonamientos y argumentos de la Comisión.
Una vez que el Presidente del Consejo General reciba el proyecto correspondiente, debe convocar a sesión, remitiendo copia del proyecto a los demás Consejeros, por lo menos tres días antes de la fecha de la sesión.
En la sesión en que se conozca el proyecto de resolución, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará:
a) Aprobarlo en sus términos;
b) Aprobarlo, ordenando al secretario del Consejo realizar el engrose, en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría de los Consejeros;
c) Aprobarlo con modificaciones, en la propia sesión, siempre y cuando se considere que se puede hacer, sin contradecir lo considerado en el proyecto;
d) Rechazarlo y ordenar a la Secretaría elaborar un nuevo proyecto, en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría de los Consejeros. En este caso se considera aprobado un acuerdo de devolución del proyecto.
En caso de empate en la votación, motivado por la ausencia de alguno de los consejeros electorales, se procederá a una segunda votación; de persistir el empate, el consejero presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que estén presentes todos los consejeros electorales.
Cuando un consejero electoral disienta de la mayoría, podrá formular voto particular, el cual se insertará en la resolución respectiva, si se remite al Secretario dentro de los dos días siguientes a la fecha de aprobación del proyecto.
II. Procedimiento especial sancionador. Conforme a lo previsto en el Capítulo Cuarto, del Título Primero, del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de los procedimientos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial sancionador, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la base III párrafo segundo del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, establecidas para los partidos políticos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; o,
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o de campaña.
Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión, durante los procedimientos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente debe presentar la denuncia ante el Instituto Federal Electoral.
Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada. La denuncia deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 368, párrafo 3.
El órgano del Instituto que reciba o presente la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que ésta la examine, junto con las pruebas aportadas.
La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: a) No reúna los requisitos previstos en el citado artículo 368 párrafo 3; b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un procedimiento electoral; c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de su dicho; y, d) La materia de la denuncia resulte irreparable.
En el supuesto de desechamiento, la Secretaría debe notificar al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; la resolución debe ser confirmada por escrito.
Cuando se admita la denuncia, se debe emplazar al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se informará al denunciado sobre la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia, con sus anexos.
Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 365 del Código en consulta.
La audiencia de pruebas y alegatos se debe celebrar de manera ininterrumpida, en forma oral, conducida por la Secretaría, haciéndola constar por escrito.
En el procedimiento administrativo sancionador especial no son admisibles más pruebas que la documental y la técnica.
Iniciada la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante, a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma los hechos que motivaron la denuncia y haga una relación de las pruebas que, a su juicio los corroboran. Si el procedimiento se inició de oficio la Secretaría actuará como denunciante.
Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que, en un tiempo no mayor de treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen los hechos que le son imputados.
La Secretaría deberá resolver sobre la admisión de pruebas y, acto seguido, procederá a su desahogo; concluido el desahogo de pruebas, la Secretaría concederá, en forma sucesiva, el uso de la voz al denunciante y al denunciado o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Celebrada la audiencia, la Secretaría debe formular un proyecto de resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para presentarlo al consejero presidente, quien debe convocar a los demás miembros del Consejo General a una sesión de resolución, que se deberá celebrar dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto.
En la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. De estar comprobada la infracción denunciada, el Consejo General deberá ordenar la cancelación inmediata de la transmisión, en radio y televisión, de la propaganda política o electoral, motivo de la denuncia; el retiro físico o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cualquiera que sea su forma o medio de difusión; asimismo deberá imponer las sanciones correspondientes.
En ese contexto, a efecto de instrumentar lo dispuesto en el Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que se ha analizado en párrafos precedentes, en ejercicio de la facultad reglamentaria que es conferida al Consejo General del Instituto Federal Electoral, dicho órgano emitió el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que en su artículo 4° remite al Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, respecto de violaciones al artículo 134 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
En el último de los ordenamientos reglamentarios referidos, de manera destacada, la autoridad administrativa electoral estableció disposiciones instrumentales para delimitar los supuestos que justifican la aptitud de dicho órgano para fijar su competencia a efecto de iniciar un procedimiento sancionador en contra de servidores públicos por conductas o actos que pudieran estimarse contraventoras a lo dispuesto por el artículo 134 constitucional.
Al respecto, en el artículo 7, inciso a), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, se establece que cuando el Secretario del Consejo conozca de alguna queja o denuncia debe realizar un análisis previo de la misma y sólo en el caso de encontrar que sea procedente, integrará el expediente respectivo para que en su caso se finquen las responsabilidades a que haya lugar.
Lo anterior debe realizarse previo al inicio del procedimiento sancionador que regula el Código sustantivo de la materia, tal como se constata en el precepto referido, que a la letra dice:
Artículo 7.- Fuera de los procesos electorales el Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones contenidas en el artículo 2 del presente Reglamento a través del procedimiento sancionador ordinario regulado en el Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, y se observará en todo caso el siguiente procedimiento:
a) Al recibir la queja o denuncia, el Secretario del Consejo, previo análisis de la misma y de ser procedente, integrará un expediente que será remitido a las autoridades competentes con todos los elementos con que cuente, para que en su caso se finquen las responsabilidades administrativas, políticas o penales a que haya lugar.
b) Si la Secretaría valora que deben dictarse medidas cautelares, lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que ésta resuelva lo conducente en el plazo que señala la ley.
c) Asimismo, el Instituto previa sustanciación del procedimiento administrativo sancionador definirá la posible responsabilidad de algún partido político o particular en la comisión de la falta señalada en el presente artículo y aplicará, en su caso, las sanciones que correspondan.
d) Cuando durante la sustanciación de una investigación se advierta la probable participación de algún partido político, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 363, párrafo 4 del código de la materia.
En consecuencia, es evidente que el referido análisis que prevé el dispositivo en comento, obliga necesariamente a la autoridad responsable a que se cerciore que la conducta denunciada encuadra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 2° del Reglamento referido, en el que se establece lo siguiente:
Artículo 2.- Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes:
a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;
b) Las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.
c) La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato;
d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato;
e) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero;
f) La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares;
g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público; y
h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
En ese orden de ideas, debe establecerse previamente si existe la factibilidad real de estar frente a propaganda política o electoral contraria a la Ley, es decir, contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; que se contengan expresiones que puedan vincularse con las distintas etapas del proceso electoral; que contengan mensajes tendentes a la obtención del voto, o cualquier otro mensaje dirigido a promover la imagen personal de algún servidor público, o influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, así como que pueda afectar la equidad en la contienda.
De no colmarse los supuestos referidos con un grado suficientemente razonable de veracidad, es evidente que un eventual emplazamiento carecería de las condiciones objetivas, que incluyen la fundamentación y motivación de la competencia, necesarias para que el actuar de la autoridad se encuentre debidamente justificado, pues de faltar alguno de éstos elementos, se estaría frente a un acto viciado que generaría una molestia injustificada al emplazado.
En efecto, el Instituto Federal Electoral tiene la obligación legal y reglamentaria de efectuar las diligencias pertinentes para allegarse de los elementos necesarios que le permitan determinar previamente si se está en presencia de un auténtico acto de propaganda que implique la promoción del servidor público.
De lo anterior, es posible concluir que en cumplimiento del artículo 134 constitucional y, exclusivamente, por las conductas que pudieran constituir infracción a lo previsto en dicho numeral, para que el Instituto Federal Electoral inicie un procedimiento sancionador y emplace a un servidor público, previamente, debe verificar que se colman los siguientes requisitos:
a) que se está en presencia de propaganda política o electoral;
b) que dicha propaganda implica la promoción personal del servidor público;
c) que del conjunto de elementos recabados se advierta la posible vulneración de lo previsto en el referido artículo 134, párrafos séptimo y octavo constitucional, y que se advierta la probable responsabilidad del servidor público, y
Para dichos efectos, la autoridad administrativa electoral, en su caso y, en ejercicio de sus atribuciones, habrá de realizar las actuaciones convenientes para allegarse de los elementos necesarios para corroborar tales extremos.
Satisfechos los anteriores requisitos el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General de dicho instituto, estará en condiciones de proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho instituto, la admisión o desechamiento de la queja o denuncia, o de radicar el procedimiento sancionador, para efectos de emplazar al servidor público probable infractor.
Esto último, no sólo para la eficacia de la instauración del procedimiento de sanción, inicialmente pretendido, sino para su adecuación al que conforme a la ley pudiera corresponder o incluso, para estar en condiciones de dar vista a las autoridades competentes de considerarse que la conducta advertida corresponde a un ámbito competencial distinto.
Solventadas las anteriores consideraciones, podrá vincularse válidamente al denunciado, de conformidad con el artículo 16 constitucional, para que se siga el procedimiento sancionador en todas sus fases hasta su conclusión y, en su caso, se imponga una sanción.
En ese sentido, en aras de armonizar la determinación expresada en el presente fallo con las normas procesales que determinan los procedimientos sancionadores, ordinario y especial, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con la finalidad de hacer evidente las diferencias en el trámite y resolución de las quejas o denuncias relativas a los citados procedimientos administrativos sancionadores, se inserta a continuación un cuadro comparativo, desde la presentación de la queja o denuncia o bien del inicio de oficio, hasta el momento de la resolución, atendiendo a los plazos previstos en la legislación electoral.
Etapa | Procedimiento sancionador ordinario | Procedimiento especial sancionador |
Presentación de la queja o denuncia o inicio del procedimiento oficioso | - | - |
Ratificación de la denuncia o queja | 3 días | NO APLICA |
Remisión a la Secretaría Ejecutiva | 48 horas | inmediatamente |
Revisión de requisitos de procedencia | - | - |
Prevención | 3 días | No procede prevención |
Admisión | 5 días | No se precisa plazo |
Medidas cautelares | 24 horas para resolver, dentro de los 5 días para admitir. | Dentro de las 48 hrs. previstas para la celebración de la audiencia |
Emplazamiento y contestación | 5 días para contestar, posteriores al emplazamiento | 48 hrs. posteriores a la admisión. Audiencia de pruebas y alegatos. |
Investigación | 40 días desde la recepción. Se puede ampliar hasta por 40 días más | La investigación se hace con las constancias de autos y el contenido de la audiencia de pruebas y alegatos |
Vista con la investigación | 5 días para alegatos | 15 mins. a cada parte en la audiencia |
Proyecto de resolución | 10 días después de la vista. Se puede ampliar por 10 días más | 24 horas después de concluida la audiencia |
Remisión a la Comisión de Quejas y Denuncias | 5 días | Plazo no previsto |
Sesión de Comisión de Quejas y Denuncias | 1 día para convocar a sesión, que se debe celebrar no antes de 24 hrs. | NO APLICA |
En caso de ser rechazado el proyecto, plazo para su nueva elaboración | 15 días | NO APLICA |
Remisión al Consejo General | No se establece plazo | No se establece plazo |
Sesión del Consejo General de resolución | 3 días posteriores a la entrega del proyecto a los Consejeros | Convocatoria al Consejo General para sesión dentro de las 24 horas posteriores a la entrega del proyecto |
En caso de empate, por ausencia de un Consejero | Segunda votación. Si persiste el empate, el proyecto debe ser presentado en sesión posterior, cuando esté la totalidad de consejeros | En la sesión convocada el Consejo General debe resolver |
Tiempo total mínimo sin ampliaciones de plazos; sin rechazo del proyecto de resolución y sin empate en la votación | 64 días aprox. | 5 ó 6 días aprox. |
Tiempo total estimado con ampliaciones de plazos y rechazo de proyecto sin empate de la votación | 129 días aprox. | NO APLICA |
Del contenido del cuadro antes inserto, es posible advertir, la diferencia en el trámite y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores, ordinario y especial; también se desprende que en cada uno de dichos procedimientos, a pesar de las diferencias sustanciales por el tiempo que se toman cada una de las etapas, no existe alteración alguna con la inclusión de la verificación previa o constatación de la documentación pertinente para determinar, entre otras cuestiones, de que el asunto es competencia de la autoridad administrativa electoral, ya que se encuentra inmersa dentro de las etapas iniciales previas a la admisión de la denuncia o queja.
Expuesto lo anterior, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, se estima que le asiste razón al actor cuando señala que los actos que impugna carecen de la fundamentación y motivación respectiva.
Se arriba a la conclusión anterior, en virtud de que, de la revisión cuidadosa de los actos impugnados, este órgano jurisdiccional no advierte la existencia de razones, motivos o fundamentos que justifiquen la razón por la que la responsable se consideró competente para conocer de las presuntas infracciones a la normativa.
En esta virtud, se estima que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral debió ponderar en forma cuidadosa el ejercicio de las atribuciones que le confiere a dicho Instituto el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Tercero, relativo al procedimiento sancionador ordinario, a efecto de establecer prima facie si la conducta que pretende investigar puede constituir una falta a la normatividad constitucional o electoral efectuada por un servidor público; ello, con el objeto de determinar que el procedimiento de investigación y en su caso imposición de sanciones, por la comisión de presuntas irregularidades, correspondía ser del conocimiento de la autoridad administrativa electoral.
Sin embargo, tal y como se señaló, del estudio minucioso del acuerdo emitido el cuatro de agosto del año en curso, así como del oficio impugnados, no se constata referencia o conclusión alguna de cómo se tuvieron por satisfechos los requisitos indispensables que permitieran al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General de dicho instituto, proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias su competencia para conocer de la presunta infracción a la normativa y el correspondiente emplazamiento al actor al procedimiento sancionador ordinario, como tampoco se advierte que, en su caso, se hubiere allegado de los elementos necesarios para fijar tal extremo relativo a la competencia o análisis previos a que se encontraba obligada la autoridad responsable.
En consecuencia, ha lugar a revocar los actos impugnados, quedando sin efectos o consecuencias jurídicas las actuaciones posteriores a su emisión, para el efecto de que el mencionado Secretario del Consejo, atendiendo a lo previamente considerado, proceda conforme a sus atribuciones según lo estime pertinente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca el acuerdo de cuatro de agosto de dos mil ocho, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, en el expediente número SCG/QCG/175/2008, así como el oficio SCG/2061/2008 de misma fecha, también emitido por el referido funcionario, para los efectos precisados en el último párrafo del considerando cuarto de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, agregando copia certificada de este fallo, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27; 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO