RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-210/2017

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIA: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN

 

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de revocar parcialmente, la resolución INE/CG311/2017 y el Dictamen consolidado INE/CG310/2017.

I. A N T E C E D E N T E S:

I. Dictamen consolidado. La Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante la Comisión), emitió el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de México (en adelante Dictamen Consolidado).

II. Dictamen INE/CG310/2017 y Resolución INE/CG311/2017. En sesión extraordinaria de catorce de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante Consejo General) aprobó el Dictamen Consolidado y la resolución “respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Campaña correspondientes a los Procesos Electorales Locales Ordinarios 2016-2017, en los estados de Coahuila, México, Nayarit y Veracruz” (en adelante Resolución).

III. Recurso de apelación. En contra de la Resolución, el veinticinco de julio, el Partido Acción Nacional (en adelante PAN), por conducto del Presidente de su Comité Directivo Estatal en el Estado de México, así como de su representante ante el Consejo General, interpuso recurso de apelación.

IV. Turno. Por acuerdo de treinta de julio, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-210/2017 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para sustanciarlo y, en su momento, presentar el proyecto de resolución correspondiente.

V. Radicación. El primero de agosto, la Magistrada radicó el recurso al rubro identificado en la Ponencia a su cargo.

VI. Requerimiento. El diecisiete y veintitrés de agosto, se requirió información necesaria para la resolución del presente recurso. Lo cual fue desahogado por la autoridad responsable.

VII. Admisión y cierre. En su oportunidad, se acordó la admisión y cerrar la instrucción del presente medio de impugnación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, a fin de impugnar una resolución del Consejo General, relacionada con las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado y la Resolución, relacionados con la revisión de los informes de campaña a la gubernatura del Estado de México.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución): artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica): artículos 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c).

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios): artículos 40, párrafo 1, inciso b), y 42 y 44, párrafo 1, inciso a).

SEGUNDA. Procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedibilidad, previstos en los artículos: 7, párrafo 1, 8; 9, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a); y, 45, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:

a) Forma. Está cumplido, porque la demanda del recurso se presentó por escrito, en el que se hace constar la denominación del partido político apelante, así como el nombre y la firma autógrafa de quienes promueven en su nombre y representación y los demás requisitos legales exigidos.

b) Oportunidad. El medio de impugnación se promovió oportunamente, porque el PAN afirma en su demanda que la Resolución le fue notificada el veintiuno de julio, sin que la autoridad responsable haga algún señalamiento en su informe circunstanciado ni remita constancia alguna sobre la notificación de la Resolución al actor.

De ahí que, se tenga como fecha de conocimiento del acto impugnado la alegada por el PAN (veintiuno de julio), por lo que, si la demanda fue presentada el veinticinco de julio, es evidente su promoción oportuna.

c) Legitimación y personería. Dicho requisito está satisfecho, pues el recurso de apelación fue interpuesto por el PAN, por conducto de Víctor Hugo Sondón Saavedra y Eduardo Ismael Aguilar Sierra, Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en el Estado de México y su representante ante el Consejo General, respectivamente.

Al respecto, para acreditar la representación del partido, Víctor Hugo Sondón Saavedra exhibe copia certificada del poder otorgado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, mediante el instrumento ciento dieciocho mil ciento dieciséis, del libro dos mil trescientos setenta y siete del protocolo del Notario Público cinco de esta ciudad.

d) Interés jurídico. Está colmado este requisito, toda vez que el partido político recurrente aduce que se le sancionó indebidamente, por la supuesta omisión de reportar diversos gastos y que se le sancionó varias veces por la misma conducta, entre otras cuestiones, cuando sí reportó de manera oportuna todos los gastos; por lo que, con independencia de que le asista o no razón, es claro que tiene interés jurídico.

e) Definitividad. Se cumple con este presupuesto, toda vez que el PAN controvierte una resolución emitida por el Consejo General, contra la cual no está previsto un medio de defensa diverso por el que pudiera ser revocada, anulada o modificada.

TERCERA. Prueba pericial. En su demanda, el PAN ofrece una prueba pericial a la que denomina prueba documental pública”, consistente en “la opinión contable realizada por el Contador Público Delio Díaz Rodea”, por lo que acompaña copia simple de la cédula profesional del Contador Público que refiere, y el “dictamen contable, sobre duplicidades de erogaciones consideradas en el Dictamen Consolidado de la Comisión de Fiscalización, por la campaña a Gobernador en el estado de México”.

Ahora bien, con independencia de cómo denomina a la prueba, lo cierto es que de lo expuesto se advierte que la pretensión fundamental del PAN radica en ofrecer una prueba pericial contable.

Al respecto, el artículo 14, párrafo 7, inciso a), de la Ley de Medios establece que la prueba pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos.

De lo anterior se advierte que el legislador originariamente constriñó la idoneidad de la prueba a casos determinados, como lo es:

        Que el medio de impugnación no esté vinculado al proceso electoral y a sus resultados.

        Cumplido el requisito anterior, la autoridad ante quien se ofrece deberá verificar para poder admitir la prueba, que el desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos.

En el caso, debe desecharse la prueba pericial ofrecida por el PAN, porque incumple con los requisitos previstos en el artículo 14, párrafo 7, incisos b) y d), de la Ley de Medios, como se explica a continuación.

El dictamen y Resolución recurridas en el medio de impugnación materia de la presente ejecutoria, corresponden a la revisión de los informes de campaña de los candidatos a la Gubernatura del proceso electoral local 2016-2016 en el Estado de México.

Esto es, son actos jurídicos que contienen los resultados de la revisión de los ingresos y gastos de los entonces candidatos a ocupar la Gubernatura en el Estado de México en la pasada elección, situación que, a partir de la reforma constitucional del año 2014, aunado a determinar diversas infracciones en materia de fiscalización son la vía para acreditar, en su caso, dos nuevas causales de nulidad,[1] consistente en que: a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; y c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Esto es, la elección deberá ser anulada cuando la infracción se acredite y quien la cometa sea el primer lugar y la solicite quien quedó en segundo, siempre que entre ellos la diferencia en la votación sea menor a cinco por ciento.

Como puede advertirse, el medio de impugnación en el cual se ofrece la prueba pericial se encuentra directamente relacionado con el proceso electoral y a sus resultados, situación que hace improcedente la admisión de aquella.

Adicionalmente, el artículo 14, párrafo 7, de la Ley de, precisa que para el ofrecimiento de la prueba pericial deberán cumplirse diversos requisitos, algunos de los cuales no son cumplidos por el PAN, como se explica a continuación.

a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación. Se cumple con este requisito pues, como se ha precisado, el apelante ofreció la prueba pericial al interponer la demanda de Recurso de Apelación.

b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes. El requisito no está cumplido, porque si bien el recurrente ofrece la prueba pericial en materia “contable”, omite exhibir cuestionario alguno.

De la lectura al documento se advierte “ASUNTO: se rinde dictamen contable, sobre duplicidades de erogaciones consideradas en el Dictamen Consolidado de la Comisión de Fiscalización, por la campaña a Gobernador en el estado de México”.

A partir del análisis al documento referido, se advierte que, quien se ostenta como contador público, únicamente elaboró un listado que contiene datos como: número y tipo de pólizas, descripción, total cargo, anexo del dictamen, conclusión del dictamen, número de duplicidades detectadas por cada uno de los montos y el importe que, a su consideración, se encuentra observado más de una vez.

Lo anterior con el único propósito de analizar si los registros contables que forman parte de las conclusiones 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 39 y 40 del dictamen consolidado, se encuentran duplicados o no, y concretándose a la simple duplicidad de las cifras, sin formular cuestionario alguno.

c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma;

Del análisis al documento suscrito por el Contador Público se advierte el pronunciamiento siguiente “Considero esencial destacar que mi opinión contable no tiene por objeto evaluar o cuestionar la procedencia de la norma aplicable, sino únicamente a identificar las erogaciones duplicadas en el Dictamen Consolidado, con motivo de la campaña a gobernador de 2017.”

Adicionalmente señala “determinar si las irregularidades reportadas en el Dictamen Consolidado, están o no consignadas dos o más veces, en la base de más de una conclusión, y por tanto fueron consideradas en exceso para determinar las sanciones impuestas al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.”

Esto es, la finalidad del documento es evidenciar presuntas duplicidades en los registros contables sancionados por la autoridad responsable.

d) Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica. El PAN ofreció como “prueba documental pública”, la opinión contable realizada por el Contador Público Delio Díaz Rodea.

A partir del análisis al documento referido, debe destacarse que el contador público refiere que elabora el documento en su carácter de perito contable, sin que se advierta documentación alguna que permita acreditar que se encuentra facultado para la realización del análisis materia de estudio pues, se limitó a adjuntar copia simple de una cedula profesional.

Este órgano jurisdiccional procedió al análisis de la “Lista de personas que pueden fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año dos mil diecisiete, ordenada por el acuerdo general 16/2011”,[2] sin que se localizara referencia alguna del C. Delio Díaz Rodea.

En consecuencia, no se cumple este requisito.

Por tanto, se debe desechar la prueba pericial ofrecida por el PAN, conforme con lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 7, incisos b) y d), de la Ley de Medios.

CUARTA. Estudio de fondo. El PAN considera que las sanciones que se le impusieron son incorrectas por lo que impugna diversas conclusiones de la resolución, para lo cual aduce los agravios que a continuación se exponen y analizan.

1. Violación a la garantía de audiencia (conclusiones 23 y 24)

El PAN aduce que, si bien la autoridad responsable le requirió sobre la supuesta omisión de reportar los gastos de 553 panorámicos, 527 bardas y muros, 63 mantas y vinilonas (conclusión 23) y 333 espectaculares, 2735 bardas, 205 vinilonas, 47 mantas, 26 vallas, 3 vehículos rotulados, 1 cartelera y 4 unidades de publicidad móvil (conclusión 24),[3] no le dio elementos que le permitieran identificar la propaganda, así como su ubicación; no obstante que la autoridad responsable contaba con los elementos de identificación obtenidos de los monitoreos practicados y se negó a entregarlos.

Lo anterior, no le permitió solventar las observaciones formuladas, y lo dejó en estado de indefensión, por lo que no se respetó su garantía de audiencia.

Incluso señala que hizo ver tal situación en el escrito mediante el cual contestó el requerimiento,[4] lo cual no fue tomado en cuenta por la autoridad responsable.

Además, señala que si bien la responsable le proporcionó “el reporte de monitoreo de espectaculares y propaganda en la vía pública, diarios, revistas y otros medios impresos y agenda de eventos políticos,[5] no contenía una conciliación de los gastos reportados en el Sistema Integral de Fiscalización (en adelante SIF) contra lo detectado en el monitoreo, lo cual le impidió cumplir correctamente con las observaciones notificadas por la autoridad, dejándolo en estado de indefensión.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sanción y que se respete su garantía de audiencia, para que se le permita demostrar que los gastos supuestamente no reportados, sí fueron incluidos oportunamente en el SIF, pues afirma que sí reportó la propaganda.

Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, por una parte, e inoperante, por otra, como se explica a continuación.

Es infundado, porque contrariamente a lo sostenido por el PAN, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE (en adelante UTF) no vulneró su garantía de audiencia, ya que de la revisión del oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, notificado el trece de junio de este año, se advierte que en sus anexos 12 y 13, se describió cada uno de los elementos propagandísticos por los cuales se le estaba requiriendo.

Ello es así, porque de la revisión del oficio y sus anexos, se advierte que la responsable notificó al PAN las observaciones detectadas derivado de la realización de monitoreo a propaganda colocada en la vía pública, acompañando para ello:

a) Una base de datos obtenida del Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos, que detalla los datos de la propaganda detectada, como son el domicilio, referencias de ubicación, las calles entre las cuales se encuentra, las coordenadas de geolocalización, así como un mapa con la localización, entre otros. 

b) Los reportes de recorrido generados con motivo de la realización del monitoreo a la propaganda colocada en la vía pública que, adicionalmente a los elementos precisados, contiene imágenes capturadas de la propaganda detectada, obtenidas desde ángulos distintos y el mapa de ubicación.

 

 

Para ejemplificar lo anterior, a continuación, se inserta la imagen de una parte de la base de datos que se adjuntó al oficio de errores y omisiones, respecto de los elementos propagandísticos, a efecto de demostrar, cómo se señalaron los datos referidos.


 

 

Asimismo, enseguida se inserta la imagen de uno de los elementos propagandísticos que fue motivo de observación en el oficio de errores y omisiones referido (reporte de recorrido), a efecto de ejemplificar que contrariamente a lo afirmado por el PAN, la autoridad dio elementos suficientes para que se pudiera identificar los elementos propagandísticos requeridos.

De lo anterior, es posible advertir que la autoridad proporcionó al PAN la información necesaria y suficiente para identificar cada uno de los elementos propagandísticos, los cuales se enlistan en el cuadro siguiente.

Conclusión

Anexo del oficio

Monitoreo propaganda en vía pública

Encuestas levantadas

Contenido de los anexos

Conclusión 23

Anexo 12

INE

2043

Número

ID

Encuesta

Ticket

Fecha sincronización

Folio

Estatus

Entidad

Municipio

Proceso especifico

Ámbito

Ubicación

Número

Código postal

Entre calle

Y calle

Referencia

Tipo de anuncio

Ancho (metros)

Alto (metros)

Lema/versión

Cargo/local

Sujeto obligado local

Beneficiado local

Conclusión 24

Anexo 13

IEEM

8153

Número

Periodo electoral

ID Encuesta

ID Ticket

Ámbito

Partido

Cargo (sección)

Candidato

Entidad

Municipio

Distrito Locales

Colonia

Número

Calle

Código Postal

Entre calle

Referencia

Tipo de anuncio

Ancho

Alto

Lema/versión

Fecha de encuesta

Fecha de modificación

Latitud

Longitud

Aunado a lo anterior, contrariamente a lo señalado en su demanda, de la lectura de la contestación al oficio de errores y omisiones, el PAN reconoció que la autoridad acompañó a ese oficio un “testimonio gráfico”; de forma que el propio recurrente admite que el referido oficio le fue notificado con documentación anexa que contenía información de la propaganda detectada en el monitoreo.

Aunque refirió que ese anexo no contenía toda la información necesaria, lo cierto es que no precisó qué datos de los contenidos en los anexos 12 y 13, no eran precisos o contenían información diversa que no le hubiera permitido identificar la propaganda respecto de la cual se le hicieron observaciones.

Robustece lo anterior, la afirmación del PAN respecto a que el requerimiento formulado en el oficio de errores y omisiones implicaba conciliar aproximadamente 10,196 imágenes de propaganda en la vía pública y no obstante que la responsable proporcionó una relación de domicilios, el cotejo de los testigos era visual, e incluso señala que a la fecha de promoción del presente recurso sigue realizando la conciliación entre la propaganda observada y la que presentó.

Situación que evidencia el incumplimiento del partido respecto de su obligación de reportar ante la autoridad fiscalizadora la totalidad de los ingresos obtenidos y gastos realizados con motivo de su campaña, dentro de los plazos establecidos.

Asimismo, tales afirmaciones evidencian que el PAN sí contaba con todos los elementos necesarios y suficientes para identificar la propaganda observada, pues tan es así, que afirma estar haciendo la conciliación.

Aunado a lo anterior, refiere que, en un ánimo de privilegiar la transparencia, la rendición de cuentas y la fiscalización de los gastos, durante el proceso de impugnación ha procedido a identificar los gastos supuestamente no capturados con base en la información proporcionada por la autoridad, e inserta dos cuadros en los que supuestamente señala 333 espectaculares y 2,735 bardas.

Al respecto, es evidente que aunque el actor señale que la información proporcionada fue “imprecisa”, en realidad fue idónea para la identificación de la propaganda, pues esa información es la que le ha permitido hacer las precisiones que hace en la demanda, asimismo, esas afirmaciones ponen de relieve que el PAN incumplió con su obligación de atender a las observaciones en el momento procesal oportuno, pues admite que la empezó a hacer hasta el momento de la presentación de este medio de impugnación.

En ese sentido, no es posible tomar en cuenta el desahogo de las observaciones que presenta hasta este momento, pretendiendo que sean valoradas por este Tribunal, pues soslaya que se está ante una instancia revisora, que no tiene facultades de fiscalización respecto de los gastos realizados por los partidos en las campañas.

De igual forma, tampoco le asiste la razón cuando afirma que la responsable enlistó de manera genérica las observaciones, a efecto de que completara las labores de investigación y determinara las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no obstante que, a su consideración, la autoridad responsable contaba con los elementos de identificación obtenidos de los monitoreos practicados y se negó a entregarlos, pues como ya se señaló la autoridad sí le entregó la información necesaria y suficiente para identificar la propaganda, situación incluso admitida por el propio partido.

Por otra parte, respecto a que la autoridad responsable no analizó las manifestaciones que hizo al contestar el oficio de errores y omisiones, también resulta infundado, ya que en el dictamen consolidado la responsable sí analizó las manifestaciones vertidas por el PAN al desahogar el oficio de errores y omisiones, tan es así que, con base en lo respondido por el PAN, tuvo por atendidas varias observaciones.

Finalmente, respecto a que la autoridad responsable omitió realizar conciliaciones semanales de las muestras o testigos incorporados en el SIF, razón por la cual no contó con los elementos necesarios para identificar la propaganda detectada en la vía pública, es inoperante.

Ello, porque con independencia de las conciliaciones, la autoridad responsable le dio la información necesaria y suficiente para que atendiera las observaciones hechas en el oficio respectivo. Esto es, el partido estaba en posibilidad de señalar si había registrado la propaganda e identificar la póliza en la cual estaba.

Lo anterior es así, porque es una obligación de los partidos llevar el control de sus operaciones y de toda la propaganda que usan en una campaña, por lo que no es válido señalar de forma genérica que, debido a la omisión de la autoridad de conciliar semanalmente la propaganda detectada contra lo registrado en el SIF, no estuvo en posibilidad de reportar los gastos correspondientes.

Máxime que como ha quedado demostrado, el propio PAN admite no haber atendido las observaciones de la responsable, y estar haciéndolo hasta este momento con base en la información proporcionada por la autoridad en el oficio de errores y omisiones.

De ahí lo infundado e inoperante del agravio.

2. Registro extemporáneo de agenda de eventos (conclusiones 10, 11, 12, 13 y 15).

El PAN señala que se debió sancionar por agenda y no por evento, porque la norma obliga a que se registre una agenda de eventos el primer día hábil de cada semana y con antelación a siete días a la fecha en que se realicen los eventos, con independencia del número de eventos que se realicen.

Por lo que considera que la autoridad responsable indebidamente determinó que la conducta sancionable era la omisión de registrar cada evento o de registrarlo extemporáneamente, de ahí que el PAN estime que se está distinguiendo donde la ley no distingue.

Asimismo, señala que la autoridad responsable no tomó en cuenta las circunstancias particulares del caso que pudieran operar a favor de una multa menor, pues no es lo mismo la omisión total del registro de eventos en agenda, el registro después de celebrado el evento, o el registro sin la anticipación requerida.

El agravio es infundado por una parte e inoperante por otra, como se explica enseguida.

Es infundado, porque el sancionar por agenda, como pretende el PAN, no obedece a la finalidad perseguida con la norma, la cual consiste en que la autoridad electoral realice una debida y exhaustiva fiscalización de los recursos empleados en cada uno de los eventos o actos tendentes a promocionar las candidaturas registradas, por lo que resulta inconcuso que debe sancionarse cada una de las omisiones o registros realizados fuera del plazo previsto para ello.

En efecto, el actual modelo de fiscalización de los gastos de los partidos políticos y candidatos durante las campañas electorales, les impone a éstos, la obligación de informar a la autoridad fiscalizadora, dentro de una temporalidad específica, sobre los eventos que se realizarán para promocionar sus candidaturas y eventualmente, obtener el sufragio ciudadano.

El objeto de informar dentro de un plazo especifico y con antelación a la celebración del evento, consiste en permitir a la autoridad fiscalizadora programar y ejecutar las actividades de verificación y comprobación de los gastos efectuados y los recursos empleados en cada uno de esos actos de campaña para que posteriormente, puedan ser analizados y confrontados con los gastos reportados.

De esa manera, si la obligación de los partidos políticos y candidatos consiste en reportar cada uno de los eventos y actos de campaña, para que cada uno de esos sucesos pueda ser verificado, el incumplimiento a esa obligación debe sancionarse de manera individual.

En ese sentido, el estudio realizado por cada evento garantiza que la autoridad fiscalizadora determine si con el registro extemporáneo existió una puesta en peligro o una vulneración directa de los principios de transparencia y rendición de cuentas tutelados por el citado precepto reglamentario, en la medida que haya impedido o no que la Unidad Técnica de Fiscalización (en adelante UTF) pudiera ejercer sus facultades de vigilancia para realizar visitas de verificación en cada evento.

En efecto, el artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización, impone la obligación de registrar en el sistema de contabilidad en línea la agenda de los eventos políticos que las candidaturas llevarán a cabo, semanalmente, en el período de campaña, con la finalidad de que la autoridad fiscalizadora tenga conocimiento de forma previa y oportuna de la celebración de tales actos públicos y, en su caso, llevar a cabo las acciones siguientes:

 Asistir a dar fe de la realización de los mismos.

 Verificar que se lleven a cabo dentro de los cauces legales.

 Verificar que los ingresos y gastos identificados como erogados en dichos eventos hayan sido reportados.

Esto, a fin de preservar los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y rendición de cuentas, y de control, porque con el conocimiento previo de cada evento la autoridad fiscalizadora estará en mejor aptitud de verificar que los gastos derivados cumplan con lo establecido en la normatividad, en específico, en lo relativo a los conceptos de gastos que se pueden realizar con motivo de dichos eventos.

Ello, en el entendido de que el registro solicitado de eventos, así como sus respectivas cancelaciones, en su caso, permitirá al órgano fiscalizador contar con información necesaria para verificar con oportunidad el adecuado manejo de los recursos que los institutos políticos reciban y realicen, garantizando de esta forma un régimen de transparencia y rendición de cuentas, principios esenciales que deben regir en un Estado democrático de Derecho.

De ahí que la sanción que se imponga por la afectación de los referidos bienes jurídicos tutelados en el artículo 143 bis dependerá de verificar, en cada caso, si el registro extemporáneo impidió o no a la UTF tomar las providencias necesarias para ejercer su facultad de vigilancia para realizar visitas de verificación.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que la revisión, verificación y eventual sanción por el incumplimiento a la obligación de informar oportunamente sobre los eventos de los candidatos debe realizarse individualmente, esto es respecto de cada acto en lo particular, pues de otra manera, se desvirtuaría el modelo establecido en el vigente sistema de fiscalización en materia electoral.

Ahora bien, por lo que hace a su afirmación de que la autoridad responsable no tomó en cuenta las circunstancias particulares del caso que pudieran operar a favor de una multa menor, ya que no es lo mismo la omisión total del registro de eventos en agenda, el registro después de celebrado el evento, o el registro sin la anticipación requerida, es inoperante.

Ello porque el actor omite precisar cuáles son los casos en que el registro extemporáneo se hizo antes de la celebración del evento, por lo que se permitió a la autoridad ejercer su facultad fiscalizadora, y que la autoridad sancionó como si se hubiera registrado después de celebrado el evento, por lo cual esta Sala Superior se encuentra impedida para analizar las operaciones en que supuestamente se sancionó de manera incorrecta por parte de la autoridad responsable.

En otras palabras, el PAN se encontraba obligado a identificar aquellos casos en que pese al registro extemporáneo, se permitió a la autoridad ejercer su facultad de verificación del evento y que se sancionó como si se hubiera impedido.

3. Gastos no reportados (Conclusiones 14, 16, 17, 19, 21, 22 y 25)

Derivado de la revisión de los Informes de campaña del proceso electoral local en el estado de México, correspondiente al PAN, la autoridad responsable determinó respecto de las conclusiones 14, 16, 17, 19, 21, 22 y 25 del dictamen consolidado, sancionar al partido político por la omisión de reportar diversos gastos que fueron detectados en los eventos de campaña.

El PAN señala de manera general que la autoridad responsable omitió valorar todos los elementos que integraron el procedimiento, por lo que no fue exhaustiva, y la multa impuesta resulta ilegal e injustificada, además que no se justificó la calificación de las conductas como graves ordinarias y que la sanción de 150% carece de sustento legal.

Posteriormente, esgrime agravios en lo particular respecto de cada una de las conclusiones antes señaladas, por lo que a efecto de dar claridad y sistematizar la respuesta a cada planteamiento referido por el PAN, el estudio se hará por tema y conclusión en su caso.

A. Garantía de audiencia (Conclusión 14)

El PAN formula diversas manifestaciones, que se pueden clasificar en los temas siguientes:

a. Conculcación al principio a la garantía de audiencia

b. Vulneración a los principios “afirmativa ficta”, “pro persona” y de exhaustividad

a. Conculcación a la garantía de audiencia

El PAN señala que en contestación oficio de errores y omisiones del primer periodo, el recurrente informó a la responsable que estaba recabando la información correspondiente.

Asimismo, refiere que, previamente a la notificación del segundo oficio de errores y omisiones, registró las pólizas de diario identificadas con los numerales 1, 6, 7, 8, 9, 12, 15, 16, 26, 27, 35, 36, 37, 38, 41, 42 y 44, por lo cual aduce que la responsable debió valorar dichos documentos y determinar si, con las mismas, el recurrente había solventado o no la observación realizada; sin embargo, no dio seguimiento a las observaciones del primer período en el segundo período.

El agravio es infundado como se precisa a continuación.

El PAN parte de una premisa incorrecta, al considerar que debe darse seguimiento en el segundo período a las observaciones realizadas durante el primer período, en tanto que la revisión de las operaciones de campaña por periodos de treinta días no exime a la autoridad responsable de cumplir con la obligación de otorgar la garantía de audiencia.

Ello es así, porque el PAN deja de observar que, el plazo con el que cuentan los sujetos responsables para el cumplimiento de sus obligaciones (como lo es la obligación de solventar las observaciones formuladas en cada uno de los oficios de errores y omisiones) no puede extenderse o prolongarse más allá de lo que expresamente les concede la ley, pues esto lesiona de manera grave el actual modelo de fiscalización.

Al respecto, conviene precisar el marco normativo aplicable al registro y comprobación de los egresos.

El artículo 41, Base I, de la Constitución dispone que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

Los partidos políticos deben presentar sus informes de gastos ordinario y de campaña (artículos 78 y 80 de la Ley General de Partidos Políticos –en adelante Ley de Partidos-), los cuales deben incluir la totalidad de ingresos y gastos realizados, así como acompañar la totalidad de la documentación soporte (artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Partidos 22, 127 y 237, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización).

A partir de la reforma Constitucional de 2014, el nuevo modelo de fiscalización impone que el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos manejados durante las campañas electorales, se lleven a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato.

En el caso particular de las campañas electorales, el artículo 79, numeral 1, inciso b), de la Ley de Partidos establece la obligación de los partidos de presentar informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días, contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la UTF dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.

En cada uno de los informes de campaña se deberán especificar los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente.

Presentado el Informe de campaña, la Ley de Partidos dispone en su artículo 80 las etapas involucradas en su fiscalización, las cuales no fueron establecidas por esta autoridad electoral, sino por el legislador con una visión integral de todo el Proceso Electoral y de la revisión de los ingresos y gastos involucrados. Las etapas que conforman el referido procedimiento son las siguientes:

I. La UTF revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña.

II. Una vez entregados los informes de campaña, la UTF debe revisar la documentación soporte y la contabilidad presentadas, en un plazo de diez días.

III. En caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.

IV. Una vez concluida la revisión del último informe, la UTF contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;

V. Una vez que la UTF someta a consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, ésta última tendrá un plazo de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General, y

VI. Una vez aprobado el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización, a través de su Presidente, someterá a consideración del Consejo General los proyectos para que éstos sean votados dentro de los seis días siguientes.

El procedimiento a seguir para la revisión de los Informes de Campaña se muestra en el cuadro siguiente:

Primer periodo de campaña

Segundo periodo de campaña

Dictamen y Resolución

Aprobación de la Comisión de Fiscalización

Aprobación del Consejo General

Periodo de campaña

Fecha límite de entrega de sujetos obligados

Notificación de Oficios de Errores y Omisiones

Respuesta a Oficios de Errores y Omisiones

Periodo de campaña

Fecha límite de entrega de sujetos obligados

Notificación de Oficios de Errores y Omisiones

Respuesta a Oficios de Errores y Omisiones

30 días

3 días

10 días

5 días

30 días

3 días

10 días

5 días

10 días

6 días

6 días

De lo anterior, se advierte lo siguiente:

        Por cada periodo de treinta días de campaña, se debe presentar un informe

        Vencido el plazo para la presentación de cada informe de campaña (tres días), la autoridad fiscalizadora cuenta con diez días para la revisión correspondiente;

        Concluida la revisión, la autoridad emite oficio de errores y omisiones otorgando a los sujetos obligados el plazo de cinco días para subsanar las observaciones detectadas, específicamente en los ingresos y gastos del periodo de treinta días al que corresponde cada informe.

Como puede advertirse, en el procedimiento de fiscalización de campañas se establece una única oportunidad para atender el oficio de errores y omisiones, puesto que en diez días a partir de que los partidos políticos emiten la respuesta correspondiente, es que la UTF debe proceder a la elaboración del Dictamen y la Resolución, razón por la cual debe considerarse que el plazo con el que cuentan los sujetos responsables para el cumplimiento de sus obligaciones no puede extenderse o prolongarse más allá de lo que expresamente les concede la ley, pues esto lesiona de manera grave el modelo de fiscalización que ha sido señalado.

En otras palabras, el artículo 80 de la Ley de Partidos, resulta claro al señalar que el procedimiento precisado corresponde a cada uno de los informes presentados, de tal manera que, cada oficio de errores y omisiones contiene el resultado de la revisión realizada al periodo correspondiente; esto es, desahogado el primer oficio de errores y omisiones, fenece la oportunidad del partido político de subsanar las inconsistencias que le han sido notificadas en él, pues como se advierte en el esquema anterior, inmediatamente inicia el segundo periodo de campaña y con ello la presentación del informe correspondiente y la consecuente revisión de la responsable, emisión del segundo oficio y desahogo de este último.

El modelo de fiscalización expedito establecido con la reforma constitucional de 2014 no permite, contrariamente a lo sostenido por el apelante, la acumulación, en el segundo oficio de errores y omisiones, de aquellas observaciones que, al momento de desahogar el oficio del primer periodo, el partido político no haya subsanado pues, con la revisión que la autoridad realiza del desahogo del primer oficio de errores y omisiones, concluye la garantía de audiencia respecto del primer periodo de campaña, sin que dicha garantía pueda extenderse indiscriminadamente en el tiempo.

Lo anterior se robustece con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Partidos al señalar que una vez concluida la revisión del último informe, la UTF contará con diez días para realizar el dictamen consolidado.

Esto es, la circunstancia que el segundo oficio de errores y omisiones no sea idóneo para subsanar las observaciones formuladas en el primer oficio, atiende a la certeza y conclusión que debe darse a cada una de las etapas del procedimiento de revisión de informes, visto como un a unidad, así como a la certeza y seguridad jurídica que debe darse a los sujetos obligados de las irregularidades en que han incurrido en cada uno de los periodos de campaña. 

Es decir, el PAN parte de la interpretación inexacta que, ante la existencia de un dictamen consolidado, la autoridad en el segundo oficio debe acumular las observaciones de los periodos anteriores, cuando la propia Ley de Partidos reconoce expresamente que por cada informe se emitirá un oficio de errores y omisiones, al igual que establece la existencia de un dictamen consolidado que, como su propia denominación lo indica, consolida la totalidad de la revisión realizada a los informes de campaña de todos los periodos.

Una interpretación distinta a lo señalado contravendría la simultaneidad que rige la auditoría a las campañas electorales, regulada en la Ley de Partidos, pues la finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria necesaria relativa a los recursos utilizados por los sujetos obligados de manera prácticamente simultánea a su ejercicio, ya sea como ingreso o como egreso, a fin de verificar que los sujetos obligados cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.

Así, el artículo 80 de la Ley de Partidos tiene como propósito fijar las reglas de temporalidad del procedimiento de revisión de los informes de campaña, a través de las cuales se aseguren los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas de manera oportuna, por ello establece la obligación de presentar un informe de campaña por cada treinta días y sustentar en documentación original la totalidad de los ingresos que reciban los sujetos obligados por cualquier clase de financiamiento, especificando su fuente legítima.

Así, el PAN al dar respuesta al oficio de errores y omisiones del primer periodo se limitó a informar a la autoridad responsable que se encontraba recabando la documentación correspondiente a las observaciones formuladas, cuando ese era precisamente el momento procesal oportuno para subsanar las inconsistencias que se hicieron de su conocimiento. Con su actuación, el sujeto obligado provocó que la autoridad estuviera imposibilitada para verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización.

Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados es uno de los valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que el hecho de que un ente político no registre en tiempo los movimientos de los recursos, vulnera de manera directa el principio de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, pues al tratarse de una fiscalización en tiempo real, integral y consolidada, tal incumplimiento arrebata a la autoridad la posibilidad de verificar de manera pronta y expedita el origen y destino de los recursos que fiscaliza.

Esto es, sólo mediante el conocimiento en tiempo de los movimientos de recursos realizados por los entes políticos, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el período fiscalizado se dio a los recursos que hubiera recibido el sujeto obligado, para así determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente y oportunamente las sanciones que correspondan.

En ese tenor, los informes de campaña de cada uno de los periodos de treinta días, tienen una finalidad, temporalidad y sentido, por lo que la irregularidad en que incurrió el instituto político vulneró las reglas de la fiscalización oportuna en campaña, vinculadas con los principios de transparencia y adecuada rendición de cuentas, razón por la cual, a consideración de esta Sala Superior el recurrente omitió reportar los gastos detectados en la celebración de diversos eventos de campaña.

Por las razones vertidas, las consideraciones del recurrente no resultan satisfactorias pues no justifican de forma alguna la omisión de reportar los gastos realizados en diversos eventos de campaña, lo cual debió realizar en los plazos específicos y a través del medio que establece la normativa electoral.

A mayor abundamiento, el sistema normativo electoral regula los distintos procedimientos electorales bajo un sistema de etapas y plazos a fin de que los actores políticos cuenten con una mayor seguridad jurídica respecto de la actuación de la autoridad y de su propia actividad política.

La importancia de respetar los plazos establecidos por el legislador para cada una de las etapas de la fiscalización durante las campañas electorales, reside en que con la Reforma Electoral de 2014, se acotó el periodo para que la autoridad electoral emita los dictámenes y resoluciones que recaen a la revisión de los informes presentados por los sujetos obligados en las campañas, a fin de que las infracciones relacionadas con sus ingresos y gastos puedan hacerse exigibles previo a la toma de posesión del cargo de elección popular a ocupar, a efecto que las sanciones puedan tener un efecto real sobre las candidaturas que infrinjan de manera grave la norma.

Permitir que los sujetos presenten información en cualquier momento, vulnerando lo anterior, rompería el modelo de fiscalización al poner en riesgo el ejercicio de las facultades de la autoridad relativas al análisis y valoración de la totalidad de la información presentada por dichos sujetos con proximidad a la aprobación de los dictámenes y resoluciones, es por ello que los plazos referidos son de aplicación estricta en cada una de sus etapas, desde la presentación de los informes, hasta la notificación de los oficios de errores y omisiones, así como de la respuesta recaída a los mismos, con lo que se garantiza a los partidos políticos y precandidatos la debida audiencia.

Bajo las consideraciones fácticas y normativas expuestas, esta Sala Superior estima que, contrariamente a lo sostenido por el partido político recurrente, el proceder de la UTF se encuentra ajustado a Derecho, toda vez que la autoridad fiscalizadora requirió al partido mediante el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/7471/17,[6] correspondiente al primer periodo, para darle a conocer las irregularidades correspondientes a diversas operaciones, lo cual es detallado en el Dictamen consolidado, que forma parte de la motivación de la resolución impugnada.

En suma, del análisis del dictamen consolidado y la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable dio a conocer plenamente los hechos al recurrente, así como que identificó cada una de las inconsistencias y observaciones para salvaguardar el derecho de audiencia, máxime que el dictamen es parte de la motivación de la resolución, cuestión que es incluso señalada en la resolución y que el actor no combate de manera frontal.

En ese tenor, la autoridad le precisó qué documentación o información se requería en cada caso para solventar la información, indicando las fechas y números de oficio de cada requerimiento, así como a quiénes se dirigieron éstos, de ahí lo infundado del agravio.

b. Vulneración a los principios “afirmativa ficta”, “pro persona” y de exhaustividad

En la misma línea argumentativa, el PAN arguye que, al notificar el segundo oficio de errores y omisiones, la autoridad responsable guardó silencio respecto de la documentación que el recurrente había registrado en el SIF, derivado de lo cual el recurrente asumió por atendidos los conceptos de gasto observados en el primer oficio de errores y omisiones, al actualizarse la afirmativa ficta.

Esto es, el PAN considera que la responsable debió notificarle en el oficio de errores y omisiones del segundo periodo, aquellas observaciones correspondientes al primer periodo que no se encontraban subsanadas, y que dado que no ocurrió así, en atención al principio pro persona, se le otorgue la protección más amplia y se dejé sin efectos la determinación de la responsable por la cual integró hasta el momento de la aprobación del dictamen consolidado y resolución correspondiente, elementos novedosos sin otorgar al recurrente la posibilidad de una debida defensa.

Lo manifestado por el PAN se considera infundado por las razones siguientes.

La falta de cumplimiento de una autoridad de dar respuesta o resolver alguna petición de los gobernados, dentro del plazo que determinan las leyes, consiste en el establecimiento de una respuesta presunta de la ley, que en algunos ordenamientos se establece en sentido negativo, y en otros en sentido positivo, con lo cual se trata de superar el estado de incertidumbre que se produce por esa omisión de la autoridad, al facilitar al solicitante, en el caso de presumir la negativa ficta, ocurrir a los medios de impugnación y tratar de obtener así lo pedido, y cuando se presume afirmativa la respuesta de la autoridad, tener por obtenido lo solicitado y quedar en condiciones de ejercerlo, disfrutarlo y de hacerlo operable ante cualquier entidad.

Sin embargo, para que la negativa o afirmativa ficta opere, debe necesariamente, establecerse expresamente en la ley, puesto que se trata de una presunción legal y no de una presunción humana.

En este sentido, la afirmativa ficta es aquella figura jurídica, que se presenta ante el silencio o inactividad de la autoridad frente a la pretensión de un particular, la cual deberá tenerse por resuelta de forma positiva.

En el presente caso, la presunta omisión de la que se duele el recurrente, tal y como ha quedado precisado, no existe, pues la Ley establece que respecto de cada informe de campaña se emitirá un oficio de errores y omisiones, por lo que la responsable no incurrió en incumplimiento alguno.

En consecuencia, al no poderse desprender de manera expresa, ni de la interpretación de los preceptos señalados, que la responsable tenía que retomar en el segundo oficio de errores y omisiones las observaciones correspondientes al primer periodo que no se hubieran subsanado en el momento procesal oportuno, no resulta aplicable la afirmativa ficta, razón por la cual la solicitud del recurrente de aplicar dicha figura carece de sustento jurídico.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 13/2007, de rubro: AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY”.[7] En la cual se señala que para que opere la afirmativa ficta, debe haber un silencio o inactividad de la autoridad frente a la petición, lo cual en el caso no ocurrió, ya que la autoridad responsable emitió el oficio de errores y omisiones correspondiente al primer periodo de campaña, a fin de formular diversas observaciones, por lo que no se puede alegar que existió una inactividad de la autoridad administrativa electoral, y por tanto no procede aplicar la afirmativa ficta.

Adicionalmente, resulta relevante destacar que toda petición respecto a la perspectiva progresista en materia de derechos humanos y de la aplicación del principio pro persona, para ser atendida de fondo, requiere del cumplimiento de una carga mínima; por lo que, tomando en cuenta la regla de expresar con claridad lo pedido y la causa de pedir, así como los agravios que causa el acto reclamado, es necesario que la solicitud para aplicar el principio citado reúna requisitos mínimos, como es la identificación del derecho humano, sin que en el caso, el recurrente hubiera señalado cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende, así como la norma o interpretación que resulte más favorable.[8]

De igual manera, es de hacer notar que en relación a la manifestación del actor referente a que la autoridad responsable no atendió el principio pro persona, la invocación de dicho principio no deriva necesariamente de que las cuestiones planteadas por el promovente deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando éstas no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de ellas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.[9]

Finalmente, el PAN sostiene que la responsable no cumplió con su deber de exhaustividad en la revisión de la información proporcionada en el SIF, porque sí registró todos los gastos, y que como la autoridad responsable no hizo manifestación alguna en el oficio de errores y omisiones correspondiente al segundo período, consideró que ya no había errores, para demostrar que sí registró los gastos, en su demanda refiere las pólizas en las cuales presuntamente registró los gastos sancionados, como se muestra a continuación.

CONCEPTO

CANTIDAD

COSTO UNITARIO

IMPORTE REGISTRADO

IMPORTE QUE DEBE SER CONTABILIZADO $

REFERENCIA

PÓLIZA DONDE SEGÚN EL PAN REPORTÓ EL GASTO

Grupo de animadores

1

23,200.00

0.00

23,200.00

23_Abr_Melchor Ocampo_PAN

PD 32 del 31 de mayo de 2017

Banda de viento

2

10,440.00

0.00

20,880.00

23_Abr_Melchor Ocampo_PAN
09_Abr_Toluca_PAN

PD 1 del 17Abri2017

Alimentos para 130 personas

130

64.99

0.00

8,448.70

17_Abr_Teoloyucan_PAN 1

PD 32 del 31 de mayo de 2017

Lona color blanco de 5 por 3 mts

1

22,272.00

0.00

22,272.00

12_Abr_Tenancingo_PAN

PD 41 del 27May2017

Carpa blanca de medidas 8x4x6m

1

22,272.00

0.00

22,272.00

23_Abr_Melchor Ocampo_PAN

PD 41 del 27May2017

Ordenes de desayuno continental

50

255.20

0.00

12,760.00

12_Abr_Tenancingo_PAN

PD 47 del 18ABR2017

Equipo de sonido

5

17,400.00

0.00

87,000.00

25_Abr_Toluca_PAN
23_Abr_Melchor Ocampo_PAN
09_Abr_Toluca_PAN
23_Abr_Metepec_PAN
17_Abr_Huehuetoca_PAN

PD 32 del 31 de mayo de 2017

Cámaras de video

18

5,684.00

0.00

102,312.00

12_Abr_Tenancingo_PAN
23_Abr_Melchor Ocampo_PAN
25_Abr_Toluca_PAN
25_Abr_Toluca_PAN

PD 24 del 06 abril de 2017

Globos

6000

0.58

0.00

3,480.00

23_Abr_Melchor Ocampo_PAN

-El partido se limita a señalar “sin registro”

Grupo musical

2

30,160.00

0.00

60,320.00

19_Abr_Naucalpan_PAN
23_Abr_Melchor Ocampo_PAN

PD 32 del 31 de mayo de 2017

Enlonado

1

22,272.00

0.00

22,272.00

23_Abr_Melchor Ocampo_PAN
09_Abr_Toluca_PAN

PD 32 del 31 de mayo de 2017

Tablones (mesa) de 1.50 por 0.50 mts.

114

92.80

0.00

10,579.20

12_Abr_Tenancingo_PAN
23_Abr_Melchor Ocampo_PAN
25_Abr_Toluca_PAN

PD 32 del 31 de mayo de 2017

Baños portátiles

32

876.96

0.00

28,062.72

19_Abr_Naucalpan_PAN
09_Abr_Toluca_PAN
12_Abr_Zinacantepec_PAN
12_Abr_Zinacantepec_PAN

PD 32 del 31 de mayo de 2017

Escenario con estructura metálica de medidas 8x3x10m

1

35,000.00

0.00

35,000.00

23_Abr_Melchor Ocampo_PAN

PD 32 del 31 de mayo de 2017

Salón Galerías del Hotel Radisson del Rey

1

115,073.16

0.00

115,073.16

25_Abr_Toluca_PAN

PD 23 del 09May2017

Sillas forradas con tela color blanco y azul

6845

58.00

0.00

397,010.00

12_Abr_Tenancingo_PAN
23_Abr_Melchor Ocampo_PAN
25_Abr_Toluca_PAN
09_Abr_Toluca_PAN

PD 32 del 31 de mayo de 2017

Servicio de break fast para 500 personas

500

64.99

0.00

32,495.00

25_Abr_Toluca_PAN

PD 32 del 31 de mayo de 2017

Dronne

2

1,856.00

0.00

3,712.00

23_Abr_Melchor Ocampo_PAN
17_Abr_Huehuetoca_PAN

PD 32 del 31 de mayo de 2017

Templete tipo pasarela de medidas 14x1.5m

1

11,600.00

0.00

11,600.00

23_Abr_Melchor Ocampo_PAN

PD 32 del 31 de mayo de 2017

Templete de 8x3 metros

1

11,600.00

0.00

11,600.00

09_Abr_Toluca_PAN

PD 32 del 31 de mayo de 2017

Metros de valla metálica en color negro (120 vallas)

120

139.20

0.00

16,704.00

23_Abr_Melchor Ocampo_PAN

PD 32 del 31 de mayo de 2017

 

Al respecto, el agravio es inoperante toda vez que el PAN parte de la premisa falsa que la responsable no le otorgó la garantía de audiencia (al omitir incorporar en el segundo oficio de errores y omisiones las observaciones correspondientes al primer periodo de campaña, que no habían quedado subsanadas) y a partir de esa posición pretende justificar el incumplimiento de su obligación de identificar y reportar, en el momento procesal oportuno, esto es, al momento de desahogar el oficio de errores y omisiones, los gastos que le beneficiaron.

Lo anterior se robustece al considerar que la responsable sí le otorgó la garantía de audiencia al notificarle el oficio de errores y omisiones correspondientes al primer periodo de campaña, y el recurrente se limitó a responder que se encontraban recabando la información para dar cabal cumplimiento a la observación en su oportunidad.

Es de destacarse que la obligación de los partidos políticos de entregar de forma correcta sus informes de origen y uso de recursos se encuentra regulada en el artículo 25 párrafo 1, inciso s), de la Ley de Partidos, y opuestamente a lo indicado por el partido recurrente, no puede declinarse bajo afirmaciones respecto a que se encuentra recabando la información, ya que la responsabilidad en la observancia de la norma de cada sujeto obligado y cada tramo o elemento de control es importante para la debida tutela de los principios que rigen el sistema de fiscalización en materia electoral, como lo son la trasparencia y la rendición de cuentas.

Aunado a lo expuesto, la contabilidad de los partidos políticos debe facilitar el reconocimiento de operaciones, reflejando un registro congruente y ordenado de cada operación.

Las consideraciones vertidas por el PAN revelan la falta de control del partido respecto de sus operaciones, situación que no puede traducirse en la ampliación indiscriminada de los plazos y las instancias de revisión de registros contables y documentación comprobatoria, a efecto que concilie la totalidad de los gastos que le generaron un beneficio en la campaña, por lo cual no resulta procedente la pretensión del recurrente de conciliar en esta instancia los gastos relacionados con la propaganda en la vía pública.

B. Vulneración a la garantía de audiencia por la sanción a conceptos gramaticalmente distintos a los observados en oficio de errores y omisiones (conclusiones 16, 17, 19 y 25)

El PAN aduce que diversos conceptos de gastos nunca le fueron notificados en el oficio de errores y omisiones; sin embargo, en algunos casos reconoce que existen conceptos que podrían ser similares y que sí le fueron notificados mediante diverso oficio de errores y omisiones. Al respecto, señala los siguientes casos, los cuales se pondrán por conclusión:

Conclusión 16

Concepto

Cantidad

Costo unitario

Importe contabilizado según dictamen

Referencia

Manifestaciones del partido recurrente

Animación de eventos

1

23,200.00

23,200.00

6399_6387

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “artistas azul turquesa, azul y blanco morado”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 3.

Banda o grupos musicales

16

30,160.00

482,560.00

24583_24557

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “Grupo musical “Merenglas” y “Brisas de Michoacán”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 3.

27607_27581

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “grupo musical llamado impacto Sinaloense”, Alma musical” y “Grupo banda Alma musical”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 3.

Baño portátil

29

876.96

25,431.84

6399_6387

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “2 baños móviles color gris” y “60 baños móviles color rosa y azul, dama y caballero”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 3.

24649_24623

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “2 baños móviles color gris” y “60 baños móviles color rosa y azul, dama y caballero”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 3.

Box lunch

9,200

64.99

597,908.00

6399_6387

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “Aclarar gasto de 10,000 alimentos consistentes en carnitas, carne” notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 3.

24583_24557

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “Aclarar gasto de 10,000 alimentos consistentes en carnitas, carne” notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 3.

Pago por servicio de salón

5

115,073.16

575,365.80

6735_6722

El apelante aduce que le fue notificado el concepto de “inmueble renta de salón” y “salón Versalles Texcoco” en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 3

24546_24520

El apelante aduce que le fue notificado el concepto de “inmueble renta de salón” y “salón Versalles Texcoco” en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 3

Playeras con impresión

1,500

43.85

65,775.00

ACT PAN 20-05-2017-3

El partido apelante aduce que se le notificó en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 3 el concepto “playeras blancas”

Renta de pantalla

15

23,200.00

348,000.00

2768_2758

El partido apelante aduce que se le notificó en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 3 el concepto “2 pantallas fijas led para transmisión del debate y 7 pantallas fijas samnsung color negro de 1x50m”

24649_24623

El partido apelante aduce que se le notificó en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 3 el concepto “2 pantallas fijas led de 2x4 metros”

27607_27581

El partido apelante aduce que se le notificó en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 3 el concepto “5 pantallas fijas en el escenario”

Renta de planta de Luz

1

6,960.00

6,960.00

8541_8527

El partido apelante aduce que se le notificó en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 3 el concepto “planta de luz de 120 kilowats

Renta de sillas

28,770

58.00

1,668,660.00

6399_6387

El partido apelante aduce que se le notificó en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 3 el concepto “800 sillas plegables (sic) de azul”

8541_8527

El partido apelante aduce que se le notificó en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 3 el concepto “50 sillas negras plegables”

24649_24623

El partido apelante aduce que se le notificó en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 3 el concepto “15,000 sillas metálicas plegables color azul”

Renta de sonido y templete

1

58,000.00

58,000.00

24649_24623

El partido apelante aduce que se le notificó en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 3 el concepto “un equipo de sonido consistente en 1 mezcladora, 5 templetes de 12x5x1.60m”

Servicio de tres animadores en zanco

6

23,200.00

139,200.00

24583_24557

El partido apelante aduce que se le notificó en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 3 el concepto “tres animadores con zancos”

24649_24623

El partido apelante aduce que se le notificó en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 3 el concepto “tres animadores con zancos”

Equipo de sonido

11

17,400.00

191,400.00

8541_8527

El partido apelante aduce que se le notificó en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 3 el concepto “un equipo de sonido medidas”, “un equipo de sonido mezcladora 5” y “un equipo de sonido consistente en dos micrófonos inalámbricos, dos bocinas con tripie, un ecualizador de 8 canales”

Servicio de banquete para mamas

2,550

255.20

650,760.00

6399_6387

El partido apelante aduce que se le notificó en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 3 el concepto “800 alimentos, 50 botellas ml marca kirkland

Templete

5

11,600.00

58,000.00

24546_24520

El partido apelante aduce que se le notificó en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 3 el concepto “templete 10x2”

Vallas metálicas tipo popotillo

1,551

139.20

215,899.20

27607_27581

El partido apelante aduce que se le notificó en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 3 el concepto “una valla metálica de 1000 metros” (la autoridad no detalla la cantidad de vallas metálicas)

Vinilonas por metro cuadrado

1,277

61.48

78,509.96

6399_6387

 

El apelante aduce que “esta referencia se duplica en el mismo concepto sancionado”[10]

 

Adicionalmente señala que se le notificó en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 3 el concepto Se le notificó el concepto de “2 mantas de 1.5x2m, 1 manta de 13m, una manta sin medidas con el nombre de la candidata y el lema “más que un cambio”

24227_24201

El partido apelante aduce que se le notificó en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 3 el concepto “una manta igual o mayor a 12 m y 10 mantas menores a 12 metros” y “80 mantas de 1.5x4”

27607_27581

El partido apelante aduce que se le notificó en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 3 el concepto “80 mantas de 1.5 x 4 metros”

Adicionalmente, respecto de la conclusión 16 señala que en el concepto “renta de lona” la autoridad no precisó qué es lo que se sanciona, derivado de lo cual el partido recurrente no tuvo oportunidad de defenderse:

Concepto

Cantidad

Costo unitario

Importe registrado

Importe contabilizado en dictamen

Referencia

Análisis al oficio INE/UTF/DA-L/9870/17

(anexo 3) realizado por este órgano jurisdiccional

Renta de Lona

14,895

61.48

0.00

915,744.60

2594_2584

- Lona de 20x20 metros

4673_4661

-1 Lona para el evento ( para tapar)

23439_23413[11]

- Lona de 10 m x 15 m

23963_23937

-1Carpa de 60x100 metros

- 1 Lona con frase más que un cambio de  15x1 metros.

24227_24201

-1 Manta (igual o mayor a 12 metros) colocada al fondo del escenario.

-1 Mantas (menores a 12 metros) de 4X2.

- 1 Carpas de 6X6.

-1 Carpa de24X56 metros.

-1 Manta (igual o mayor a 12 metros) cubre el escenario.

-1 Manta de(menores de 12 metros)

24649_24623

-1 Manta igual o mayor a 12 metros con la leyenda "Josefina gobernadora, ya ganamos"

-1 Lona para evento (para tapar) de 100x70 metros

 

Conclusión 17

 

Concepto

Cantidad

Costo unitario

Importe contabilizado según dictamen

Referencia

Manifestaciones del partido recurrente

Animación de eventos

1

23,200.00

$23,20G0.00

9678_9664_Ecatepec-21-05-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “payasos”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/7471/17, mediante el Anexo 4.

Box lunch

100

64.99

6,499.00

F-PAN-6-Tlalnepantla-17-mayo-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “desayunos”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/7471/17, mediante el Anexo 4.

Escenario

1

35,000.00

35,000.00

P-PAN-1-tlalnepantla-14-mayo-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “Tarima”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/7471/17, mediante el Anexo 4.

Función de lucha

1

36,000.00

36,000.00

F-PAN-3-Nicolas Romero-15-05-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “contratación de luchadores”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/7471/17, mediante el Anexo 4.

Impresión de vinilona

10

740.00

7,400.00

9678_9664_Ecatepec-21-05-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “vinilonas con la imagen y nombre de la candidata”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/7471/17, mediante el Anexo 4.

Lona

1

740.00

740.00

P-PAN-1-tlalnepantla-14-mayo-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo, reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “Lona 2x6m”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/7471/17, mediante el Anexo 4.

Renta de camiones sanitarios

1

6,960.00

6,960.00

9678_9664_Ecatepec-21-05-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “camión con baños”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/7471/17, mediante el Anexo 4.

Renta de pantallas led

1

23,200.00

23,200.00

F-PAN-6-Tlalnepantla-17-mayo-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “pantalla 2mts por 1.80mts”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/7471/17, mediante el Anexo 4.

Templete de 10 m x 1.5m

1

11,600.00

11,600.00

F-PAN-10-Lerma-22-mayo-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “TEMPLETE 10M X 21.5M”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/7471/17, mediante el Anexo 4.

Servicio de salón

1

115,073.16

115,073.16

F-PAN-6-Tlalnepantla-17-mayo-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “salón de eventos”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/7471/17, mediante el Anexo 4.

Vallas móviles

1

139.20

139.20

F-PAN-3-Nicolas Romero-15-05-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “vallas metálicas” notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/7471/17, mediante el Anexo 4.

Vinilona por metro cuadrado

29

61.48

1,782.92

F-PAN-3-Nicolas Romero-15-05-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “lonas por piezas o unidades”  notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/7471/17, mediante el Anexo 4 

 

Conclusión 19

 

Concepto

Cantidad

Costo unitario

Importe que

Contabilizado en dictamen

Evidencia documental

Póliza en donde a dicho del PAN se reportó el gasto

Bolsas de tela con impresión

300

29.00

8,700.00

23160_23134-CuatitlanIzcalli-24-05-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “bolsas de pellón blancas”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 5.

24626_24600-Chiconcuac-28-05-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “bolsas blancas de pellón “Josefina Gobernadora, Estado de México, más que un cambio”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 5.

Chaleco con

bordado[12]

140

371.20

51,968.00

23160_23134-CuatitlanIzcalli-24-05-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “chalecos los que traía la militancia”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 5.

23160_23134-CuatitlanIzcalli-24-05-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “chalecos los que traía la militancia”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 5.

23160_23134-CuatitlanIzcalli-24-05-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “chalecos los que traía la militancia”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 5.

23160_23134-CuatitlanIzcalli-24-05-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “chalecos los que traía la militancia”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 5.

Equipo de audio

4

17,400.00

69,600.00

24626_24600-Chiconcuac-28-05-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “equipo de sonido con tres bocinas, un acualizador de tres canales, un micrófono inalámbrico”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 5.

6734_6721-Tlalnepantla-15-05-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “equipo de sonido con tres bocinas, un acualizador de tres canales, un micrófono inalámbrico”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 5.

8643_8629-Tultitlan-18-05-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “equipo de sonido con tres bocinas, un acualizador de tres canales, un micrófono inalámbrico”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 5.

Perifoneo[13]

8

4,640.00

37,120.00

24112_24086-Nicolas Romero-26-05-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “perifoneo: camioneta nissan tipo xtrerra con plan MYC 7091 que portaba una bocina realizando perifoneo”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 5.

24112_24086-Nicolas Romero-26-05-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “perifoneo: camioneta nissan tipo xtrerra con plan MYC 7091 que portaba una bocina realizando perifoneo”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 5.

24626_24600-Chiconcuac-28-05-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo, reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “perifoneo: camioneta para perifoneo tipo RAM de doble cabina con placas 5596 y un vehículo tipo matiz con placas MHB1217”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 5.

27619_27593-CuatitlanIzcalli-31-05-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “perifoneo placas MTP5596”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 5.

 

27619_27593-CuatitlanIzcalli-31-05-2017

27619_27593-CuatitlanIzcalli-31-05-2017

Renta de lona

8400

61.48

516,432.00

8643_8629-Tultitlan-18-05-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “carpa de 50 metros por 40 metros”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 5.

Renta de

pantalla de leds

4

23,200.00

92,800.00

6734_6721-Tlalnepantla-15-05-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “pantallas fijas LG de 32 pulgadas”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 5.

Renta de templete

3

11,600.00

34,800.00

24626_24600-Chiconcuac-28-05-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “templete de 2x1m y de 1 metro de altura, templete de 2.5 x 1.5 metros y templete de 4 x4 x .70”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 5.

6734_6721-Tlalnepantla-15-05-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “templete de 2x1m y de 1 metro de altura, templete de 2.5 x 1.5 metros y templete de 4 x4 x .70”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 5.

8643_8629-Tultitlan-18-05-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “templete de 2x1m y de 1 metro de altura, templete de 2.5 x 1.5 metros y templete de 4 x4 x .70”, notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 5.

Servicio de

vehículo suburban

2

46,400.00

92,800.00

24112_24086-Nicolas Romero-26-05-2017

El partido apelante aduce que este concepto nunca se le notificó en el oficio de errores y omisiones, sin embargo reconoce que existen conceptos que podrían ser similares tales como “vehículos del partido. Camioneta Chevrolet tipo suburban con placas de circulación 898 zdh donde se traslada a la candidata” notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 5.

 

Conclusión 25

 

Concepto

Cantidad

Costo unitario

Importe contabilizado en dictamen

Referencia

Póliza en donde a dicho del pan se reportó el gasto

Lona

18000

61.48

1,106,640.00

F-PAN-1

El partido aduce que el concepto sancionado como “lona” nunca le fue notificada a su representada en los oficios de errores y omisiones, no obstante, señala que existen conceptos que podrían ser similares como “carpas”. Este concepto fue notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, a través del Anexo 15, el cual fue desahogado por el apelante a través del oficio CDE/TES/360/2017, mediante el Anexo 22.

Impresos

5

16.85

84.25

I.PAN.6

Respecto del concepto sancionado denominado “Impresos”, el apelante aduce que a su representada nunca se le notificó dicho concepto en los oficios de errores y omisiones, aun cuando existen conceptos que pueden ser similares como “pancartas”; señala que este último concepto sí le fue notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, a través del Anexo 15, mismo que según su dicho fue desahogado a través del oficio CDE/TES/360/2017, mediante el anexo 22.

Renta de pantalla/Trans esp del CEE-F121 Logística eventos de campaña

1

23,200.00

23,200.00

F-PAN-6

Por otra parte, aduce el recurrente que el concepto sancionado como “Renta de pantalla/Trans esp del CEE-F121 Logística eventos de campaña” nunca le fue notificado mediante el oficio de errores y omisiones, no obstante reconoce que existen conceptos que podrían ser similares denominado “pantalla”; este último concepto le fue notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, a través del Anexo 15, el cual fue desahogado por el apelante a través del oficio CDE/TES/360/2017, mediante el Anexo 22.

Servicio de tres animadores en zanco

1

23,200.00

23,200.00

T-PAN-9

El partido aduce que el concepto sancionado como “Servicio de tres animadores en zanco” nunca le fue notificada a su representada en los oficios de errores y omisiones, no obstante, admite que existen conceptos similares denominados “arlequines” el cual le fue notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, a través del Anexo 15, el cual fue desahogado por el apelante a través del oficio CDE/TES/360/2017, mediante el Anexo 22.

Vinilona por metro cuadrado

24

61.48

1,475.52

PO-PAN-6

El partido aduce que el concepto sancionado como “Vinilona por metro cuadrado” nunca le fue notificada a su representada en los oficios de errores y omisiones, no obstante, señala que existen conceptos que podrían ser similares como “pendones”. Este concepto fue notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, a través del Anexo 15, el cual fue desahogado por el apelante a través del oficio CDE/TES/360/2017, mediante el Anexo 22.

 

El agravio es inoperante en razón de lo siguiente.

Los partidos políticos tienen la obligación de llevar el control de todas y cada una de las operaciones realizadas en beneficio de las campañas durante el proceso electoral, derivado de lo cual, deben tener conocimiento de cada uno de los bienes y servicios prestados en los eventos que se celebren con la finalidad de obtener el voto, así como presentar correctamente sus informes de origen y uso de recursos (artículo 25, numeral 1, incisos a) y s), de la Ley de Partidos). Por lo que, opuestamente a lo referido por el PAN, esa obligación no puede declinarse bajo afirmaciones respecto a que la autoridad administrativa modificó gramaticalmente los elementos observados en el oficio de errores y omisiones a los que sancionó en el dictamen consolidado y resolución correspondiente, ya que con cada oficio de errores y omisiones la autoridad responsable le anexó las evidencias de los gastos detectados, los cuales coinciden con los gastos sancionados.

De forma que, los partidos políticos deben informar a la autoridad fiscalizadora la totalidad de los ingresos y egresos que benefician a las campañas, sin que resulte procedente argumentar en su beneficio la modificación gramatical de los conceptos de gastos que intrínsecamente el propio partido debe conocer y, en consecuencia, reportar ante la autoridad, máxime que, como se evidenciará más adelante, la responsable al notificar el oficio de errores y omisiones le corrió traslado con las evidencias del gasto.

Así de la revisión del oficio de errores y omisiones correspondiente al segundo periodo de campaña identificado con el número INE/UTF/DA-L/9870/17, así como los anexos 3 (conclusión 16), 4 (conclusión 17), 5 (conclusión 19), 6 (conclusión 21), 10 (conclusión 22) y 15 (conclusión 25), se advierte que la autoridad responsable notificó al PAN, las observaciones detectadas derivado de la realización de visitas de verificación y monitoreo en páginas de internet, acompañando para ello una base de datos que detalla los datos del evento detectado, como lugar y fecha, hora de inicio y de conclusión, descripción, tipo y nombre del evento, gastos identificados y, a partir de ello, los gastos reportados y los no reportados, conforme los registros realizados en el SIF.

Adicionalmente se observa que, de los gastos identificados en el SIF, la base de datos precisa el tipo de póliza y la fecha del registro correspondiente y respecto de los no reportados, detalla el concepto y la cantidad detectada en el evento.

Asimismo, se advierte que la responsable también proporcionó al PAN los archivos electrónicos de las actas levantadas con motivo de la realización de las visitas de verificación o, en su caso, con los archivos correspondientes a la razón y constancia elaborada derivado del monitoreo realizado en páginas de internet, respecto de cada uno de los eventos en los que se detectaron gastos no reportados en el SIF. Es relevante señalar que las actas y razones y constancias contienen fotografías de cada uno de los eventos detectados, así como de los conceptos de gastos identificados en cada uno de ellos.

Del análisis conjunto a las bases de datos, a las actas de visita de verificación y razones y constancias levantadas por la autoridad responsable, es posible señalar que las mismas proporcionan circunstancias de modo, tiempo y lugar que permiten identificar los conceptos de gasto que son motivo de observación.

Lo anterior es relevante frente a los motivos de disenso expuestos por el recurrente consistente en que: a) la responsable le notificó conceptos de gastos en el oficio de errores y omisiones que resultan gramaticalmente distintos a los sancionados en el dictamen consolidado y la Resolución respectiva y b) que la responsable omitió precisar en qué consisten los conceptos de gastos sancionados (como lo es el caso del concepto “renta de lonas”), pues del análisis integral del oficios de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, así como de los anexos que lo conformaron, se advierte que la responsable otorgó la garantía de audiencia al PAN, pues le proporcionó todos los elementos necesarios para dotarle de certeza respecto de los conceptos de gastos motivo de observación.

En otras palabras, la responsable al correr traslado con copia de las actas de visitas de verificación y la base de datos en el cual se precisan los gastos identificados en cada uno de los eventos, así como la precisión de que dichos gastos no fueron localizados en el SIF, otorgó al recurrente el derecho de defensa.

Por lo que hace al concepto “renta de lonas”, es de destacarse que del análisis a las manifestaciones realizadas por el sujeto obligado,[14]  al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, se limitó a referir que los gastos no reportados contenidos en el Anexo 3 del oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, ya habían sido registrados, pretendiendo con ello dar por atendida la observación formulada por la autoridad, sin que se advierta argumento alguno tendente a desconocer o deslindarse de los gastos detallados observados por la responsable, como lo es el relativo a la “renta de lonas”.

Esto es, como puede advertirse de la parte conducente del dictamen consolidado, así como del oficio de errores y omisiones y su anexo 3, el PAN tuvo la oportunidad de presentar los alegatos y la documentación pertinente, para que fuera valorado e incorporado en la resolución emitida por la autoridad, como parte de las razones que justifican la decisión.

En consecuencia, toda vez que el recurrente se limitó a señalar que la responsable no le otorgó la garantía de audiencia, sin controvertir los hechos, motivos o fundamentos expresados por la responsable para sustentar la sanción impuesta, su agravio es notoriamente inoperante.

Aunado a que, si bien el PAN refiere que no pudo cumplir porque no existe coincidencia entre los términos en que fue requerido en el oficio de errores y omisiones y la definición con que fueron sancionados, lo cierto es que el propio actor reconoce que “existen términos similares” y procede a la identificación de las pólizas en las que sostiene haber registrado el gasto observado.

C. Vulneración a la garantía de audiencia por conceptos de gasto que nunca le fueron notificados mediante el oficio de errores y omisiones (conclusiones 16 y 19)

Conclusión 16

Respecto del concepto identificado como “prestación de bienes”, el partido recurrente aduce que la responsable nunca le notificó observación alguna, por lo que no tuvo acceso a una adecuada defensa.

Los conceptos de gastos involucrados, se precisan a continuación:

Concepto

Cantidad

Costo unitario

Importe contabilizado en dictamen

Referencia

Análisis al oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17 (anexo 3)

Realizado por este órgano jurisdiccional

Prestación de bienes

32

1,334.00

42,688.00

3480_3469

Mantas con imagen, logo y lema: “Más que un cambio tenemos gobernadora”; Banda de viento: “La devastadora banda torres”, Salón de evento con capacidad de 1200 personas, Con nombre, logo del PAN y lema: “Josefina gobernadora”, Playeras de color blanco con vivos azules y con el lema: “Josefina gobernadora”, Mariachi “Los gallegos” con 7 integrantes tocando 30 minutos, Vasos de fruta, Platillos de chilaquiles con huevo, Autobuses de transporte público, Mesas redondas con mantel de color azul y blanco, Sillas flexibles negras de metal con respaldo y asiento de plástico, Templete forrado con alfombra azul y Manta con nombre, logo y lema JOSEFINA GOBERNADORA MAS QUE UN CAMBIO

4902_4890

2 Transporte de personal, 5 Vinilonas, 1 Grupo musical (4 personas), 1 Manta ( menores a 12 mtrs.), 50 Camisas, 350 Alimentos, 400 Folletos, 50 Camisas, 4 Medios de comunicación prensa, 300 sillas, 1 templete y escenario, 1 vinilona de 5x 4m, 400 bebidas, 1 playera, 2 chalecos, 1 ring de lucha libre, 2 luchadores y 1 enlonado de 80m x 70m.

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1 transporte de personal, 1 baño móvil, 50 chalecos, 16 vinilonas, 300 banderas, 800 sillas, 1 lona para el evento (para tapar), 1500 camisas, 1000 figuras de manita like, 3 medios de prensa, 2 megáfono, 1 medio de comunicación del partido, 100 banderas con la leyenda “Josefina Gobernadora”

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Inmueble campo canchas de futbol rio hondo progreso Naucalpan de Juárez, 3 Carpas con picos de medida de 1.0x1.50 metros, Baños móviles color gris, 2 Mantas de 1.5 x6.0 metros con el nombre de la candidata y el lema ya ganamos, 1 Mantas de 13 metros con la imagen de la candidata y lema más que un cambio, 1  Payaso sin nombre, 20  Camisas color azul con nombre de la candidata y lema más q un cambio, 80  chalecos con el nombre de la candidata y el lema más que un cambio, 2500  Banderines color blanco con el nombre de la candidata, 8000  Sillas color azul plegables de plástico, 6000 Playeras color blanco con el nombre de la candidata y logotipo del pan, 20  Camisas color blanco con el nombre de la candidata, 60 Baños móviles color rosa y azul dama y caballero proveed saniret 53 414454, 1 Mantas Josefina gobernadora más que un cambio, 500 Gorras color blanco con el lema josefina gobernadora, 4 Artistas, azul turquesa azul y blanco y morado, 1000 Pancartas con forma de mano color azul, 6  Vinilonas con la imagen de la candidata y lema más que un cambio de 1.5 x2.0 metros, 2500  Mandiles color blanco con azul con el nombre dela candidata, 200  Alimentos una torta. una naranja. un bocadin y un boing de 250ml,  800 Alimentos botellas de 500ml marca kirland, 1  Transporte de personal, el militante placas lb24637, Transporte de personal, autobús placas 464hr6 y  Transporte de personal, autobuses distintas placas traslado de personal

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1 Transporte para personal, 1 Transporte para personal con placas 398HR4, Transporte para personal sin placas, Transporte para personal con placas 305HR4, 1 Grupo Alma Musical, 4000  Figuras de manita like, elaborados de cartón,  Banderines, 80  Mantas de 1.5x4 metros, 1  Equipo de sonido medidas, 1 Escenario de 20x15 metros, 500  Volantes, 1  Valla metálica de 1000 metros cuadrados, Volantes media carta, Botellas de agua de 500 ml, 300  Gorras color azul, con el nombre de la candidata, 100 chalecos, 1 Corredor para el escenario de 15x5 metros,  Manta de 1.5x5 metros con la leyenda "Apoyo de Ray Guzmán Corroviñas", 2  Planta de luz en vehículo con placas 4FZ5941, 1 Botarga de manita, 3 Mesas con servicio de coffee break, 2  Muebles, juego de sala, 5  Pantallas fijas en el escenario, 1 Grupo musical llamado "Impacto Sinaloense", 1 Grupo musical llamado "Banda Alba Musical, 5  Camarógrafos, 300 Asistentes, 1 Dron, 10  Camarógrafos y  Grupo musical llamado "Banda Aditiva"

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1 Grupo musical banda de 12 integrantes, Sillas de plástico plegables color azul, 16 Vinilona de 2x1 metros con la imagen de la candidata y la leyenda" Más que un cambio Josefina Gobernadora", 1 Cuadrilátero de 7x7 metros a los costados tapado con 4 vinilonas de 4x1.5 metros con la leyenda "más que un cambio" y en la parte superior otra lona con el logotipo del PAN y la leyenda "Josefina Gobernadora más que un cambio", 50  vallas metálicas alrededor del  cuadrilátero, 4 Vinilonas que cubren el cuadrilátero de 7x1.5 metros cada uno con la leyenda " Josefina Gobernadora" y 2 con la leyenda " Más que un cambio", 1 Vinilonas de 7x7 metros que se usó para cubrir el cuadrilátero en su parte superior con la leyenda "Josefina Gobernadora más que un cambio" y logotipo del PAN, 3 Vinilonas de 8x2 metros con la leyenda " Josefina Gobernadora vota 4 de Junio" con la imagen de la candidata y logo del PAN, 3  Vinilonas de 5x1 metros con la leyenda "Vota 4 de Junio Josefina Gobernadora" vota 4 de Junio con la imagen de la candidata y logo del PAN, 3 Vinilonas de 5x2 con la imagen de la candidata y la  leyenda " Josefina Gobernadora", 1 Vinilona de 2x2 metros color blanco con la leyenda "Josefina Gobernadora más que un cambio", 2000  Banderas de tela blanca con el logotipo del partido y la leyenda " estrada pepe", 2000  Banderas de tela azul con el logotipo del partido y la leyenda " estrada pepe" y 2000  Banderas color blanca DE 50X40 centímetros con la leyenda Josefina Gobernadora", 2000  Bolsas de tela azul con la leyenda "Josefina Gobernadora más que un cambio", 5000  Bolsas de tela color blanca con la leyenda Josefina Gobernadora PAN estado de México Más que un cambio", 5000 Manitas de amor y paz de cartón color blanca con azul con la leyenda " Josefina Gobernadora PAN Estado de México", 5000  Mandiles de tela blanca con la leyenda " Josefina Gobernadora", 10000  Playeras de manga corta color blanca con la leyenda " Más que u n cambio, 5000  Mascaras color azul metálico con la leyenda "Josefina Gobernadora, 5000  Mascaras de luchador color blanca, 50  Playeras color azul, rosa y blanco con la leyenda " Josefina líderes en campaña", 1  Inmueble denominado Arena Neza, 1500  Aguas embotelladas, 8  letras gigantes formando la palabra JOSEFINA, 1  Mariachi de 8 personas, 18 Luchadores nombrados: Atlantis, rush, cuatrero Sanson,Blue Panther junior, guerrero maya,Marco Corleone,Kraneo, Negro Casas, Ultimo Guerrero, Fuego, Mr. Niebla, Valiente, Miss Jannette, Diva Virtual, Damiscela, 2 detectores, 7  Camiones para transporte de personal, 10000, 3  chalecos azul marino con logotipo PAN, 1  Chamarra azul marino nombre bordado de Josefina, 1  Equipo de audio, 1 micrófono, 1  lona  de 4m x 2m, 1  salón de usos múltiples y 1  equipo de sonido y luces

 

El agravio es fundado, como se explica a continuación.

En el dictamen consolidado,[15] en la Conclusión 16, se advierte que la responsable señala que le otorgó la garantía de audiencia respecto de los eventos detectados derivado de la realización de diversas visitas de verificación, con la finalidad de que el PAN estuviera en condiciones de reportar la totalidad de los ingresos y gastos correspondientes a los actos de campaña.

Con la finalidad de determinar si el actuar de la responsable se tornó ilegal, este órgano jurisdiccional procedió a analizar el contenido del oficio de errores y omisiones correspondiente al segundo periodo de campaña identificado con el número INE/UTF/DA-L/9870/17, así como su Anexo 3.

A partir de lo anterior, se advierte que la responsable notificó al partido político las observaciones detectadas derivado de la realización de visitas de verificación, sin que en la especie se advierta concepto similar a “prestación de bienes”, tal y como ha quedado detallado en el cuadro inmediato anterior.

Lo anterior resulta relevante toda vez que el concepto “prestación de bienes” resulta genérico pues, por el término “bienes”, puede entenderse un número ilimitado de conceptos, sin que en la especie la responsable haya realizado razonamiento alguno en el dictamen consolidado o en la resolución respectiva, tendente a otorgar certeza del concepto de gasto objeto de sanción.

De ahí lo fundado del agravio.

Conclusión 19

Respecto del concepto de gasto sancionado consistente en “Producción y edición de video”, el recurrente aduce que no le fue requerido en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, sin proporcionar mayores elementos que indiquen el rubro y póliza en el cual reportó dicho gasto.

Los datos del concepto sancionado se precisan a continuación:

Concepto

Cantidad

Costo unitario

Evidencia documental

Concepto de gasto identificado en el acta de visita de verificación

Concepto notificado en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17 (Anexo 5)

Concepto de gasto sancionado en el dictamen y resolución

Producción y

edición de video

30

11,600.00

23160_23134-CuatitlanIzcalli-24-05-2017

-Del análisis realizado al acta levantada con motivo de la visita de verificación al evento celebrado con fecha 24 de mayo de 2017 en Cuautitlán Izcalli, estado de México, se advierten los hallazgos consistentes en “banderas, calcomanías manita de la “V”, micro perforados, mandiles, drones, perifoneo, volantes, chalecos, camarógrafos, bolsas de pellón blancas, grupos musicales, letras gigantes y mantas”

-Adicionalmente de las fotografías que contiene el acta en las páginas 17 y 18, se advierte a la candidata rodeada de personas con cámaras de video.

 

-15 camarógrafos

-El dictamen consolidado refiere que los conceptos de gastos sancionados en la conclusión 19, fueron notificados al recurrente mediante el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, específicamente en el anexo número 5.

-Del análisis realizado al referido Anexo se advierte que la autoridad elaboró una base de datos respecto de los eventos identificados, precisando los gastos detectados en cada uno de ellos, con la especificación de si se encontraron reportados en el SIF, o no.

-Respecto de los gastos no reportados, el anexo precisa lo siguiente: “100 banderas, 200 calcomanías, 100 microperforados, 1 dron, 1 equipo de sonido-perifoneo, 300 volantes, 100 chalecos-los que traía la militancia, 15 camarografos, 100 bolsas de pel´lón blancas, 1 grupo musical-batucada, 8 letras gigantes JOSEFINA y 1 manta (igual o mayor a 12 metros”.

27619_27593-CuatitlanIzcalli-31-05-2017

Del análisis realizado al acta levantada con motivo de la visita de verificación al evento celebrado con fecha 31 de mayo de 2017 en Cuautitlán Izcalli, estado de México, se advierten los hallazgos consistentes en “tres canatos de pan en bolsas de papel con calcomanía de la candidata, banderines, bici taxis, 15 camarógrafos profesional, bolsas de pellón azul, gorras blancas, pulsera, perifoneos, volantes, una bocina de 50 cm de alto y un micrófono, 15 vinilonas de 1.5 de largo por 1 de alto, 500 microperfonarods de 25 cm por 50 cm, 1000 playeras al reverso lleva la leyenda MÁS QUE UN CAMBIO, perifoneo placas MTP-55-96, 500 banderines de tela y palo de madera grueso 50 cm por 25 cm, 400 tortilleros de tela, 100 figuras de manita con el nombre de la candidata, 1 camioneta de placas PZG-69-96, 1 combi rotulada con el nombre e imagen de la candidata placas NDU-24-04”

-Del análisis a las fotografías que contiene el acta en la página 22, Se advierte a diversas personas con cámaras de video.

 

-15 camarógrafos profesional

En el dictamen consolidado refiere que los conceptos de gatos sancionados en la conclusión 19, fueron notificados al recurrente mediante el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, específicamente en el anexo número 5.

-Del análisis realizado al referido Anexo se advierte que la autoridad elaboró una base de datos respecto de los eventos identificados, precisando los gastos detectados en cada uno de ellos, con la especificación de si se encontraron reportados en el SIF, o no.

-Respecto de los gastos no reportados, el anexo precisa lo siguiente: “400 pan (tres canastos de pan en bolsas de papel con calcomanía de la candidata), 500 banderines, 14 bici taxis, 15 camarógrafos profesional, 300 bolsas de pellón azul, 80 gorras blancas, 1 perifoneo, 200 volantes, 1 perifoneo (una bocina de 50 cm de alto y un micrófono), 15 vinilonas de 1.5 de largo por 1 de alto, 500 microperfonarods de 25 cm por 50 cm, 1000 playeras al reverso lleva la leyenda MÁS QUE UN CAMBIO, 1 perifoneo placas MTP-55-96, 500 banderines de tela y palo de madera grueso 50 cm por 25 cm, 100 figuras de manita con el nombre de la candidata, 1 prensa (camioneta de placas PZG-69-96) y 1 combi rotulada con el nombre e imagen de la candidata placas NDU-24-04.

 

Del análisis realizado por este órgano jurisdiccional se advierte que el oficio de errores y omisiones fue notificado al recurrente, acompañado de las actas levantadas con motivo de la visita de verificación, así como la base de datos elaborada por la responsable detallando los eventos y los gastos identificados en cada uno de ellos.

No obstante lo anterior, en el dictamen consolidado la responsable se limitó a señalar “…Aun cuando el sujeto obligado presentó las aclaraciones correspondientes, se observó que el sujeto obligado no reportó…equipo de videograbación… producción y edición de video, …por tal razón, la observación no quedó atendida…”; sin embargo, como ha quedado precisado, el hallazgo detectado en la visita de verificación y el concepto notificado en el oficio de errores y omisiones consistió en “camarógrafos”, siendo que los conceptos referidos son de naturaleza distinta.

En consecuencia, la autoridad responsable no cumplió con el deber de fundar y motivar la determinación a la que arribó, pues de la lectura del dictamen consolidado no se advierten elementos que permitan vincular el concepto “prestación de bienes” y “producción y edición de video”, con los que fueron notificados mediante el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, en el Anexo 3.

Bajo las consideraciones expuestas, lo procedente es revocar la resolución impugnada en la parte conducente de las conclusiones 16 y 19, a efecto que la responsable razone si, respecto de los conceptos denominados “prestación de bienes” y “producción y edición de video”, otorgó la garantía de audiencia al sujeto obligado y precise los términos en que concedió el derecho de defensa al recurrente, en caso contrario, proceda a otorgar la garantía de audiencia al recurrente y derivado de ello, emita un nuevo dictamen y la resolución correspondiente.

D. Vulneración al principio de exhaustividad al omitir valorar los registros del Sistema Integral de Fiscalización (conclusiones 16, 17, 19, 21, 22 y 25)

El PAN se duele que la responsable faltó a su deber de exhaustividad al omitir realizar una valoración adecuada de las pruebas aportadas en el momento procesal oportuno.

El partido aduce que la observación formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, mediante el cual informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en diversas pólizas del SIF.

No obstante lo anterior, el PAN aduce que la responsable faltó a su deber de valorar de forma exhaustiva la documentación registrada en el SIF pues, a su juicio, los conceptos de gastos que fueron sancionados como “no reportados”, sí se encuentran registrados en el referido Sistema.

El agravio es parcialmente fundado como se precisa a continuación.

Con motivo del requerimiento hecho por la Magistrada Instructora, la autoridad responsable remitió copia certificada de los archivos electrónicos del oficio de contestación del PAN al oficio de errores y omisiones referido, así como sus anexos, entre ellos, según consta en el acta entrega-recepción correspondiente, el PAN entregó el oficio CDE/TES/360/2017, al cual anexó documentación consistente en 58 fojas útiles y una USB con 6,779 archivos que tienen un peso total de 5.40 GB.

Asimismo, se hizo constar que el representante del PAN manifestó que el escrito de respuesta y veinte de los treinta y siete anexos ya estaba en el SIF, no obstante la información entregada era para dar mayor precisión de la ubicación de las pólizas en las que estaban los registros contables con los que se atienden las observaciones realizadas por la autoridad electoral.

Con relación a lo anterior, se le hizo saber al representante del PAN que únicamente sería valorada la información incorporada en el SIF, y que el escrito de contestación sería valorado para identificar la información que ya estuviera en el SIF y que no se valoraría tampoco la información de USB que no estuviera en el sistema.

De la revisión del oficio CDE/TES/360/2017, se advierte que respecto de cada una de las observaciones formuladas por la autoridad responsable en el oficio de errores y omisiones, el recurrente respondió que remitía un anexo en el cual detallaba la ubicación de las correcciones realizadas en el SIF, adicionalmente manifestó  que en lo general se realizó el registro de ingresos y gastos en la contabilidad, que se había modificado el informe de campaña con las correcciones respectivas y fue atendida la observación realizada por la autoridad.

Derivado de lo anterior, el PAN relaciona treinta y siete anexos que acompañó al oficio por el cual desahogó el oficio de errores y omisiones, los cuales se precisan a continuación en la parte que interesa:

Conclusión

Oficio de errores y omisiones

Anexo del oficio de errores y omisiones

Oficio de respuesta del partido

Anexo del oficio de respuesta del partido

16

INE/UTF/DA-L/9870/17

13 de junio de 2017

Anexo 3

CDE/TES/360/2017

18 de junio de 2017

Anexo 2

17

INE/UTF/DA-L/9870/17

13 de junio de 2017

Anexo 4

CDE/TES/360/2017

18 de junio de 2017

Anexo 3

19

INE/UTF/DA-L/9870/17

13 de junio de 2017

Anexo 5

CDE/TES/360/2017

18 de junio de 2017

Anexo 4

21

INE/UTF/DA-L/9870/17

13 de junio de 2017

Anexo 6

CDE/TES/360/2017

18 de junio de 2017

Anexo 37

22

INE/UTF/DA-L/9870/17

13 de junio de 2017

Anexo 10

CDE/TES/360/2017

18 de junio de 2017

Anexo 17

25

INE/UTF/DA-L/9870/17

13 de junio de 2017

Anexo 15

CDE/TES/360/2017

18 de junio de 2017

Anexo 22

 

A partir de lo anterior, se analizó el oficio CDE/TES/360/2017 y sus anexos, de lo cual es posible advertir que, tal y como lo señala el PAN, al desahogar el oficio de errores y omisiones, precisó las pólizas en las cuales sostiene haber registrado cada uno de los gastos observados, pues los anexos contienen: el número de anexo del oficio de errores y omisiones al que corresponde la observación, identificador, sujeto obligado, tipo de evento (precisando si es oneroso o no), fecha del evento, ubicación, entidad, distrito, municipio, anexo de monitoreo de redes, cantidad, concepto, comentarios y la evidencia (póliza en la que ha dicho del partido se encuentra registrado el gasto).

De ahí que se considere que el PAN sí vinculó en el marco de la revisión de los informes de campaña los gastos detectados en diversos eventos con los registros en el SIF

Al respecto, en el dictamen correspondiente la autoridad fiscalizadora adujo que las respuestas otorgadas por el PAN no fueron satisfactorias, toda vez que si bien de la revisión al SIF, se comprobó que el sujeto obligado mediante diversas pólizas registró gastos operativos y de propaganda, por otra parte omitió reportar gastos operativos y de propaganda como animación de eventos, banderines, baños portátiles, lonas, alimentos, vinilonas, bolsas, chalecos, chamarras, perifoneo, entre otros, por lo que en la resolución controvertida concluyó que la observación no había quedado atendida.

De la revisión de las pólizas señaladas por el PAN, que están en el SIF, en las que supuestamente sí reportó los gastos observados por la autoridad, se advirtió que, en los casos que se enlistan a continuación, por cada una de las conclusiones referidas por el actor, no se advierten registros que resulten coincidentes con los gastos sancionados, por tanto, en esos casos, se considera que su agravio es infundado.

Conclusión 16

Concepto

Importe contabilizado en dictamen

Referencia

Póliza en donde a dicho del PAN se reportó el gasto

Documentación adjunta a la póliza referida por el PAN en el medio de impugnación

Baño portátil

25,431.84

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Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 2, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD 26-14 de mayo de 2017.

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Ampara evento en Naucalpan de 14 de mayo de 2017

-El contrato únicamente ampara gastos por “Banda” para el evento en Naucalpan

-Factura número 405428713 especifica en el desglose de los conceptos “14 de mayo” y ampara, entre otros: “sanitarios”

-Dela factura no es posible tener certeza que el concepto de “sanitarios” se haya prestado en Naucalpan

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Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 2, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD 26-14 de mayo de 2017.

 

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Ampara evento en Huixquilucan de 15 de mayo de 2017 únicamente, en el cual adicionalmente no se advierte concepto similar a baños o sanitarios”

-El contrato establece como periodo para la entrega de los servicios del 14 al 19 de mayo de 2017

 

-De las facturas que se adjuntan a la póliza no es posible tener advertir concepto similar a “baños o sanitarios” para evento Huixquilucan con fecha 28 de mayo de 2017 (fecha en que se realizó el evento según consta en el acta de  visita de verificación).

Pago por servicio de salón

575,365.80

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Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/9870/2017, Anexo 3, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado las pólizas PD 26 de 14 de mayo de 2017  y PD 41 de 27May2017

-En el acta de verificación se advierte “Renta de salón ARANA”

-El evento es de fecha 15 de mayo de 2017

-El contrato que se adjunta a la póliza 41 corresponde al cierre de campaña y establece el periodo del 29 al 31 de mayo

Servicio de banquete para mamas

650,760.00

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“800 alimentos, 50 botellas ml marca kirkland

PD 26 de 14 de mayo de 2017

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Ampara evento en Naucalpan de 14 de mayo de 2017

-El contrato únicamente ampara gastos por “planta de luz, pantalla, templete de medios y banda” para el evento en Naucalpan

-Factura número 405428713 especifica en el desglose de los conceptos “14 de mayo” no se advierte concepto similar a alimentos y bebidas

 

Conclusión 17

 

Concepto

Importe contabilizado en dictamen

Referencia

Póliza en donde a dicho del PAN se reportó el gasto

Documentación adjunta a la póliza referida por el PAN en el medio de impugnación

Box lunch

6,499.00

F-PAN-6-Tlalnepantla-17-mayo-2017

Concepto similar “desayuno”

PD 26 del 21 de mayo de 2017

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Ampara evento en Tlanepantla de 14 de mayo de 2017 únicamente (conforme la razón y constancia del monitoreo realizado en la red social Facebook, el evento observado es de 17 de mayo)

-En dicho evento no se advierte concepto similar a “alimentos”

-Factura número 405428713 especifica en el desglose de los conceptos “17 de mayo” y ampara, entre otros: “audio visita empresa Tequesquitengo, audio desayuno correos españos, audio reunión Huixquilucan”

Carpa

22,272.00

F-PAN-10-Lerma-22-mayo-2017

Carpa de 30x40m

 

PD 28 del 21 de mayo de 2017

-Hace constar la realización de un evento en el Municipio de Lerma, estado de México

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-El único evento que el contrato ampara con fecha 25 de mayo de 2017 no contiene referencia alguna a “Lerma”

-El contrato y la factura 405428713 amparan gastos con fecha 25 de mayo únicamente por los conceptos siguientes: “audio empresa Tepotzotlán, audio mitin Tlalnepantla, 2 camiones de baños para cierre Tlalnepantla, templete para medios, planta de luz, carpa de 10x20 Tepotzotlán, 200 sillas plegables y 2 templetes para medios”.

Escenario

35,000.00

P-PAN-1-tlalnepantla-14-mayo-2017

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 3, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD 28 de 21 de mayo de 2017

-La razón y constancia del monitoreo hace constar un evento llevado a cabo en Tlalnepantla

-No especifica el lugar exacto de la realización del evento

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Únicamente ampara eventos del 20 a 25 de mayo de 2017

Impresión de vinilona

7,400.00

9678_9664_Ecatepec-21-05-2017

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 3, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD 28 de 21 de mayo de 2017

Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V. con el objeto de proporcionar materiales y servicios en diferentes eventos celebrados del 20 al 25 de mayo de 2017, así como la factura expedida por la referida persona moral

-Del análisis a los documentos referidos se advierte que con fecha 21 de mayo de 2017 amparan el gasto por concepto de “200m de lona”.

-Del análisis realizado a las evidencias adjuntadas a la póliza 123 concentra de fecha 9 de mayo de 2017, no se advierte el reporte de gastos por concepto de “vinilonas”.

Pódium De Madera

870.00

F-PAN-6-Tlalnepantla-17-mayo-2017

PD 26 de 14 de mayo de 2017

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Ampara evento en Tlalnepantla de 14 de mayo de 2017 únicamente (conforme la razón y constancia del monitoreo realizado en la red social Facebook, el evento observado es de 17 de mayo)

-En dicho evento de 14 de mayo de 2017 hay un concepto similar “templete con pasarela” pero como se ha precisado, no coincide con la fecha del evento observado

-El contrato ampara un evento el 17 de mayo de 2017 precisando lo siguiente: “empresa tianguistengo: audio; correo español: audio y desayuno; Huixquilucan: audio reunión”

-Factura número 405428713 especifica en el desglose de los conceptos “17 de mayo” y ampara, entre otros: “audio visita empresa Tequesquitengo, audio desayuno correos españos, audio reunión Huixquilucan”

Renta de pantallas led

23,200.00

F-PAN-6-Tlalnepantla-17-mayo-2017

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 3, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD 26 de 14 de mayo de 2017

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Factura número 405428713 especifica en el desglose de los conceptos “17 de mayo” y ampara, entre otros: “audio visita empresa Tianguistengo, audio desayuno correo españos, audio reunión Huixquilucan”

-Dela factura no es posible advertir gastos por concepto de pantallas

Templete de 10 m x 20 m

11,600.00

T-PAN-12-Ecatepec-29-mayo-2017

PD 41 DE 27 DE MAYO

-De la búsqueda realizada en el Sistema Integral de Fiscalización se detectó que la póliza 41 de 24 de mayo de 2017 se encuentra amparada en el contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V., con el objeto de proporcionar diversos materiales y servicios para la celebración de distintos eventos.

-Adicionalmente con las facturas expedidas por el mismo proveedor, en lo particular para los conceptos de gastos de fecha veintisiete, veintiocho y treinta de mayo dos mil diecisiete

-No obstante lo anterior, del análisis realizado acta levantada con motivo de la visita de verificación realizada se advierte que el evento se llevó a cabo el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete

-En consecuencia, las referidas documentales no amparan los gastos por eventos realizados con fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete

Servicio de salón

115,073.16

F-PAN-6-Tlalnepantla-17-mayo-2017

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 3, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD 26 de 14 de mayo de 2017

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Ampara evento en Tlalnepantla de 14 de mayo de 2017 únicamente (conforme la razón y constancia del monitoreo realizado en la red social Facebook, el evento observado es de 17 de mayo)

-El contrato ampara un evento el 17 de mayo de 2017 precisando lo siguiente: “empresa tianguistengo: audio; correo español: audio y desayuno; Huixquilucan: audio reunión”

-Factura número 405428713 especifica en el desglose de los conceptos “17 de mayo” y ampara, entre otros: “audio visita empresa Tequesquitengo, audio desayuno correos españos, audio reunión Huixquilucan”

Vallas móviles

139.20

F-PAN-3-Nicolas Romero-15-05-2017

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 3, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD 41 de 27 de mayo de 2017

-De la búsqueda realizada en el Sistema Integral de Fiscalización se detectó que la póliza 41 de 24 de mayo de 2017 se encuentra amparada en el contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V., con el objeto de proporcionar diversos materiales y servicios para la celebración de distintos eventos.

-Adicionalmente con las facturas expedidas por el mismo proveedor, en lo particular para los conceptos de gastos de fecha veintisiete, veintiocho y treinta de mayo dos mil diecisiete

-No obstante lo anterior, del análisis realizado a la razón y constancia levantada con motivo del monitoreo realizado a la red social Facebook, se advierte que el evento se llevó a cabo el quince de mayo de dos mil diecisiete

-En consecuencia, las referidas documentales no amparan los gastos por eventos realizados con fecha quince de mayo de dos mil diecisiete

 

Conclusión 19

 

Concepto

Importe Contabilizado en dictamen

Evidencia documental

Póliza en donde a dicho del PAN se reportó el gasto

Documentación adjunta

Chaleco con

bordado[16]

51,968.00

23160_23134-CuatitlanIzcalli-24-05-2017

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 3, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD 35 del 31 de mayo de 2017

-En el acta de visita de verificación se asentó el hallazgo “chalecos: los que traía la militancia”

-De las fotografías que acompañan el acta de la visita de verificación se advierte algunas personas que portan chalecos color azul marino y letras blancas, sin que pueda determinarse si estas son grabadas o bordadas.

-Si bien la póliza de diario 35 del 31 de mayo de 2017 ampara (mediante el contrato celebrado con MEROV COMERCIALIZADORA, S.A. de C.V. con vigencia del 3 de abril al 31 de mayo de 2017 y factura número 692) el concepto de chamarras color “beige”, esta descripción no resulta coincidente con las evidencias obtenidas en la visita de verificación

23160_23134-CuatitlanIzcalli-24-05-2017

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 3, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD 35 del 31 de mayo de 2017

-En el acta de visita de verificación se asentó el hallazgo “chalecos: los que traía la militancia”

-De las fotografías que acompañan el acta de la visita de verificación se advierte algunas personas que portan chalecos color azul marino y letras blancas, sin que pueda determinarse si estas son grabadas o bordadas.

-Si bien la póliza de diario 35 del 31 de mayo de 2017 ampara (mediante el contrato celebrado con MEROV COMERCIALIZADORA, S.A. de C.V. con vigencia del 3 de abril al 31 de mayo de 2017 y factura número 692) el concepto de chamarras color “beige”, esta descripción no resulta coincidente con las evidencias obtenidas en la visita de verificación

23160_23134-CuatitlanIzcalli-24-05-2017

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 3, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD 35 del 31 de mayo de 2017

-En el acta de visita de verificación se asentó el hallazgo “chalecos: los que traía la militancia”

-De las fotografías que acompañan el acta de la visita de verificación se advierte algunas personas que portan chalecos color azul marino y letras blancas, sin que pueda determinarse si estas son grabadas o bordadas.

-Si bien la póliza de diario 35 del 31 de mayo de 2017 ampara (mediante el contrato celebrado con MEROV COMERCIALIZADORA, S.A. de C.V. con vigencia del 3 de abril al 31 de mayo de 2017 y factura número 692) el concepto de chamarras color “beige”, esta descripción no resulta coincidente con las evidencias obtenidas en la visita de verificación

23160_23134-CuatitlanIzcalli-24-05-2017

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 3, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD 35 del 31 de mayo de 2017

-En el acta de visita de verificación se asentó el hallazgo “chalecos: los que traía la militancia”

-De las fotografías que acompañan el acta de la visita de verificación se advierte algunas personas que portan chalecos color azul marino y letras blancas, sin que pueda determinarse si estas son grabadas o bordadas.

-Si bien la póliza de diario 35 del 31 de mayo de 2017 ampara (mediante el contrato celebrado con MEROV COMERCIALIZADORA, S.A. de C.V. con vigencia del 3 de abril al 31 de mayo de 2017 y factura número 692) el concepto de chamarras color “beige”, esta descripción no resulta coincidente con las evidencias obtenidas en la visita de verificación

Equipo de

videograbación

17,052.00

23852_23826-Tepotzotlan-26-05-2017

PD 28 de 21 de mayo de 2017

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Ampara un evento llevado a cabo el 25 de mayo de 2017 en Tepotzotlán, sin embargo los conceptos de gastos no coinciden con el observado como se muestra a continuación: audio empresa Tepotzotlán, audio mitin Tlalnepantla, 2 camiones de baños para cierre de Tlalnepantla, templete para medios, planta de luz, carpa de 10x20 Tepotzotlán, 200 sillas plegables y 2 templetes para medios”.

Renta de lona

516,432.00

8643_8629-Tultitlan-18-05-2017

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 4, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD 26 de 14 de mayo de 2017

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V. y factura número 405428713 únicamente amparan un evento de 18 de mayo de 2017 por conceptos de “renta de salón crownw plaza, correo español: templete para medios, Tlalnepantla: carpa 70m, 100 sillas, carpa 100m, 150 sillas plegables, templete: 4.88 x 2.44, planta de luz, audio salón LAGRANGE, Cuautitlán: audio joven, audio evento, audio fabrica”

-No obstante lo anterior ni en el contrato ni en la factura señalada se desprende que los conceptos de gastos se hayan prestado en el Municipio de Tultitlán, estado de México.

Renta de

pantalla de leds

92,800.00

6734_6721-Tlalnepantla-15-05-2017

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 3, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD 26 de 14 de mayo de 2017

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V. y factura número 405428713

-Amparan evento en Tlalnepantla de 15 de mayo de 2017

-El contrato y la factura únicamente amparan gastos por “sillas, templete con pasarela, mampara, lona, planta de luz, sanitarios, vallas y bailarines.”

Renta de templete

34,800.00

24626_24600-Chiconcuac-28-05-2017

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 4, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD 26 de 14 de mayo de 2017, PD 28 del 21 de mayo de 2017 y PD 32 del 31 de mayo de 2017

-El acta de visita de verificación precisa las medidas: 2x1m y 1m de alto.

-PD 26 de 14 de mayo de 2017 ampara eventos celebrados en el periodo de 14 a 19 de mayo, razón por la cual no es idónea para tener por acreditados los gastos observados en este evento

-PD 28 del 21 de mayo de 2017: únicamente ampara eventos celebrados en el periodo del 20 al 25 de mayo de 2017, razón por la cual no resulta idónea para acreditar el registro de los gastos detectados en la presente observación.

PD 32 del 31 de mayo de 2017

 

-Si bien el contrato para la ejecución de diversos eventos celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V. (vigencia del 9 de abril al 30 de mayo), así como la factura31-05-17 por $2,297,917.06 amparan servicio por templete, las características de estos son distintos, a saber: templete de 5x3, templete 12x5x1.60m y Templete 5x5 con 3 estructuras metálicas son iluminación).

-Como queda evidenciado, las características de los templetes detectados en las visitas de verificación no coinciden con la documentación que existe en el SIF

6734_6721-Tlalnepantla-15-05-2017

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 4, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD 26 de 14 de mayo de 2017, PD 28 del 21 de mayo de 2017 y PD 32 del 31 de mayo de 2017

-El acta de visita de verificación precisa las medidas: 2.5x5x1.5m

-PD 26 de 14 de mayo de 2017 ampara eventos celebrados en el periodo de 14 a 19 de mayo, sin embargo con fecha 15 de mayo de 2017 no ampara ningún evento en Tlalnepantla,

-PD 28 del 21 de mayo de 2017: únicamente ampara eventos celebrados en el periodo del 20 al 25 de mayo de 2017, razón por la cual no resulta idónea para acreditar el registro de los gastos detectados en la presente observación.

PD 32 del 31 de mayo de 2017

 

-PD 32 del 31 de mayo de 2017: si bien el contrato para la ejecución de diversos eventos celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V. (vigencia del 9 de abril al 30 de mayo), así como la factura31-05-17 por $2,297,917.06 amparan servicio por templete, las características de estos son distintos, a saber: templete de 5x3, templete 12x5x1.60m y Templete 5x5 con 3 estructuras metálicas son iluminación).

-Como queda evidenciado, las características de los templetes detectados en las visitas de verificación no coinciden con la documentación que existe en el SIF

8643_8629-Tultitlan-18-05-2017

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 4, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD 26 de 14 de mayo de 2017, PD 28 del 21 de mayo de 2017 y PD 32 del 31 de mayo de 2017

-El acta de visita de verificación precisa las medidas: 4x4 x0.70 de alto

-PD 26 de 14 de mayo de 2017 ampara eventos celebrados en el periodo de 14 a 19 de mayo, sin embargo con fecha 18 de mayo de 2017 no ampara ningún evento en Tultitlán

 

- PD 28 del 21 e mayo de 2017: únicamente ampara eventos celebrados en el periodo del 20 al 25 de mayo de 2017, razón por la cual no resulta idónea para acreditar el registro de los gastos detectados en la presente observación.

PD 32 del 31 de mayo de 2017

 

-PD 32 del 31 de mayo de 2017: si bien el contrato para la ejecución de diversos eventos celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V. (vigencia del 9 de abril al 30 de mayo), así como la factura31-05-17 por $2,297,917.06 amparan servicio por templete, las características de estos son distintos, a saber: templete de 5x3, templete 12x5x1.60m y Templete 5x5 con 3 estructuras metálicas son iluminación).

-Como queda evidenciado, las características de los templetes detectados en las visitas de verificación no coinciden con la documentación que existe en el SIF

 

Conclusión 21

 

Concepto

Importe contabilizado según dictamen

Referencia

Póliza en donde a dicho del PAN se reportó el gasto

Documentación adjunta

Mesa

10,208.00

12-05-2017-Coyotepec

P D Concentradora D 123 9 de mayo de 2017

En el acta levantada por la responsable con motivo de la visita de verificación practicada al evento celebrado en Coyotepec, Morelos con fecha 12 de mayo de dos mil diecisiete, se asentó el hallazgo consistente en “110 mesas redondas de madera con manteles blancos”.

Del análisis a las evidencias que se adjunta a la póliza 123 concentra de fecha 9 de mayo de 2017, se advierte la factura expedida por PLOTMI DISEÑO, SA.A. de C.V., por el monto total de $68,254.40 por concepto de diversos bienes y servicios a prestarse en un evento de fecha 12 de mayo de dos mil diecisiete, sin que se desprenda ningún concepto similar a “mesas”.

Pendón

41.30

7686_7672-17-05-2017-Tenango Del Valle

PD 26

14 de mayo de 2017

La póliza de Diario 26 de 14 de mayo de 2017 y la documentación comprobatoria consistente en contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V. y factura número 405428713, si bien amparan un evento de fecha 17 de mayo de 2017, ninguno de los conceptos de gastos resulta similares con el observado, pues los gastos amparados en dichos documentos consisten en lo siguiente: audio visita empresa Tianguistengo, audio visita correo españos, audio reunión Huixquilucan.

Renta de lona

20,165.44

13-05-2017-Temascalapa

PD concentrador 123

9 de mayo de 2017

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la página de Facebook, se advierte el señalamiento de la existencia de una carpa blanca de 50m x 40 m

-De las fotografías que se acompañan a la razón y constancia no es posible determinar las medidas exactas de la carpa detectada

-Del análisis a las evidencias que se adjunta a la póliza 123 concentra de fecha 9 de mayo de 2017, se advierte la factura expedida por PLOTMI DISEÑO, SA.A. de C.V., por el monto total de $92,800.00 por concepto de diversos bienes y servicios a prestarse en un evento de fecha 9 de mayo de dos mil diecisiete, sin que se desprenda ningún concepto similar a “lonas”.

Renta de salón

115,073.16

7441_7428-17-05-2017-Metepec

PD 32

31 de mayo de 2017

-En el acta de visita de verificación se identificó el hallazgo siguiente “salón vitrales de 30x 30m usado para el evento Foro de Energía”

Salón de eventos

-Si bien el Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V. con vigencia del 9 de abril al 30 de mayo de 2017 y la factura 31-05-17 por $2,297,917.06, ampara el concepto consistente en “salón de eventos”, la debida comprobación de los eventos en términos de lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización requiere la especificación del bien inmueble al cual hace referencia la documentación comprobatoria que se encuentra en el SIF

-El partido recurrente en pleno cumplimiento a la obligación de reportar el destino y monto de los recursos, debió celebrar contratos que proporcionaran elementos para identificar con plena certeza cuáles son los gastos amparados en aquellos instrumentos

Renta de Sillas

75,400.00

12-05-2017-Coyotepec

PD CONCENTRAD 123 9 de mayo de 2017

Del análisis a las evidencias que se adjuntan a la póliza 123 concentra de fecha 9 de mayo de 2017, se advierte la factura expedida por PLOTMI DISEÑO, SA.A. de C.V., por el monto total de $68,254.40 por concepto de diversos bienes y servicios a prestarse en un evento de fecha 12 de mayo de dos mil diecisiete, sin que se desprenda ningún concepto similar a “sillas”.

 

Conclusión 22

 

Concepto

Importe contabilizado en dictamen

Referencia

Póliza en donde a dicho del PAN se reportó el gasto

Documentación adjunta

Animación de eventos

$23,200.00

24_5_17_CUAUTITLAN-ECATEPEC

-Se identifica un concepto similar en el acta de verificación 24-2-17 Cuautitlán Ecatepec, denominado “Botarga blanca con azul en forma de mano haciendo una “V”

 

PD 25 de 31 de mayo de 2017

-En el acta levantada con motivo de la visita de verificación llevada a cabo se advierten, entre otros los hallazgos siguientes “……se utilizó una batucada de tres integrantes…”

Del análisis al Anexo 10 del oficio de errores y omisiones número INE/UTF/DA-L/9870/17 se advierte que la responsable observó, entre otros conceptos, los consistentes en “batucada de 3 integrantes, así como botarga blanca con azul en forma de mano haciendo una “V”.

-Por otra parte, de la lectura al dictamen consolidado, se advierte la transcripción que realiza la responsable de la respuesta formulada por el apelante al desahogar el oficio de errores y omisiones, en el sentido de “…4) Con anexo 24_5_17 Cuautitlán- Ecatepec consecutivo 70 contenido en el anexo 10 del oficio de errores y omisiones, manifiestan haber encontrado letras de tela en beneficio de la campaña a Gobernadora, sin embargo, la citada letra al revisar las evidencias fotográficas no representa ningún beneficio a la candidata como lo hace mención el monitoreo”.

 

Asimismo, en el dictamen consolidado la responsable asentó la conclusión siguiente: “De la revisión al SIF, se constató que el sujeto obligado mediante pólizas de diario números 10, 14, 18, 21, 25, 26, 32, 35 y 38, reportó gastos por concepto de banderas, botargas, cartuchera con golosinas, dípticos, seis brigadistas, lonas, playeras, renta de camionetas y camiones y renta de sillas, por tal razón, la observación quedó atendida, por lo que respecta a estos gastos operativos y de propaganda.

 

Sin embargo, aun cuando el sujeto obligado registró gastos realizados en los eventos, se constató que omitió reportar gastos realizados en el evento por concepto de reportar perifoneo, batucadas, camisas, chamarras, lonas, 50 brigadistas, pantallas digitales y vinilonas, por tal motivo, la observación no quedó atendida…”

 

A partir de lo expuesto por la responsable, es posible concluir que el concepto sancionado consiste en “batucadas” o como lo señala “grupo de animadores”.

 

No obstante lo anterior, en el medio de impugnación que por esta vía se analiza, el partido recurrente pretende acreditar el cumplimiento de la obligación señalando que “el concepto sancionado consistente en animación de eventos” nunca fue notificado mediante oficio de errores y omisiones…al señalar que “se identifica un concepto similar en el acta de verificación 24-25-17Cuautitlán-Ecatepec denominado “Botarga blanca con azul en forma de mano haciendo “V”.

-No le asiste la razón al recurrente pues, como él lo reconoce de manera expresa, tuvo a su alcance el acta levantada con motivo de la visita de verificación, en la cual se asentó el concepto “batucada de tres integrantes” sin que, respecto de este concepto, formulara argumento alguno para acreditar el debido reporte de los gastos correspondientes.

Lo anterior aunado a que tal y como ha quedado referido previamente, la responsable señaló en el dictamen consolidado que la observación formulada en torno al concepto de gasto consistente en “botarga” había quedado atendida, en tanto que la observación por el concepto “batucada” no quedó subsanada.

Como puede advertirse, el partido apelante pretende justificar el incumplimiento de su obligación de reportar la totalidad de los gastos realizados en beneficio de la campaña bajo el argumento del presunto desconocimiento del concepto de gastos, cuando tal y como ha quedado referido, tuvo conocimiento del acta de visita de verificación en la cual se detalló el hallazgo identificado.

De ahí lo infundado del agravio.

Brigadistas

114,260.00

20_5_17_NICOLAS ROMERO

El partido recurrente se limita a señalar que no obstante que reportó los gastos , no formuló defensa alguna en el momento procesal oportuno

Del análisis a las manifestaciones vertidas por el apelante no se advierte principio de agravio alguno, pues se limita a reconocer en forma expresa que en el momento procesal oportuno no formuló defensa para controvertir la observación realizada por la responsable y por otra parte, expresa en forma genérica que el gasto sancionado sí se encuentra reportado sin señalar en formar clara y específica la póliza en la cual registró los gastos correspondientes

Perifoneo

13,920.00

19_5_17_NEZAHUALCOYOTL_

Póliza de corrección 18 de 31 de mayo de 2017

Resulta necesario destacar que del análisis realizado a las pólizas que integran la contabilidad de la entonces candidata a Gobernadora del partido Acción Nacional en el Estado de México, no se advierte ninguna póliza de corrección con el número 18 de fecha 31 de mayo de 2017.

La única póliza que corresponde a la fecha referida es el número 18 normal de diario, por lo que se procedió al análisis de las evidencias que la soportan, consistente en contrato de prestación de servicios celebrado entre SEGURIDAD PRIVADA SECAVID, S.A. de C.V. y el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de México, de fecha 15 de mayo de dos mil diecisiete, así como a la factura con número de folio 1805 de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, se advierte que amparan servicio de vigilancia correspondiente de dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, sin que se identifique referencia alguna a gastos por concepto de perifoneo.

23_5_17_NAUCALPAN

 

Conclusión 25

 

Concepto

Importe contabilizado en dictamen

Referencia

Póliza en donde a dicho del PAN se reportó el gasto

Documentación adjunta a la póliza

Lona

1,106,640.00

F-PAN-1

El partido apelante esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la responsable que se había realizado el registro contable por el alquiler de una carpa de 50x40m utilizado en el evento de Temascalapa el 13 de mayo de 2017, la cual fue reportada en la póliza de diario 32 de 6 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la página de Facebook, se hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el Municipio de Temascalapa, estado de México.

Al respecto, se procedió ingresar al Sistema Integral de Fiscalización con la finalidad de verificar la póliza referida por el partido recurrente, así como las evidencias que lo conforman, sin embargo, del listado de pólizas que se despliegan en la contabilidad de la candidatura a Gobernador del Partido Acción Nacional en el estado de México no se localiza ninguna póliza con el número 32 de fecha 6 de mayo de 2017, pues únicamente existen la número 32 normal de diario y normal de reclasificación de fecha 13 de abril de 2017 y la 32 normal y de corrección de fecha 31 de mayo de 2017.

En consecuencia, no fue posible corroborar lo manifestado por el partido recurrente.

Equipo de audio

243,600.00

I.PAN.6

Señala que el equipo de audio utilizado en el evento de Soyaniquilpan de Juárez el 28 de mayo de 2017 fue reportado en la póliza de diario 28 del 3 de junio de 2017, tal y como se lo informó a la responsable en el momento procesal oportuno

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social “instagram”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Soyaniquilpan, estado de México.

I.PAN.7

Señala que el equipo de audio utilizado en el evento de Ecatepec de Morelos el 30 de mayo de 2017 fue reportado en la póliza de diario 41 de 27 de mayo de 2017, tal y como se lo informó a la responsable en el momento procesal oportuno

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social “instagram”, hace constar la celebración con fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Ecatepec, estado de México, así como equipo de sonido con 1 micrófono.

-De la búsqueda realizada en el Sistema Integral de Fiscalización se detectó que la póliza 41 de 24 de mayo de 2017 se encuentra amparada en el contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V., con el objeto de proporcionar diversos materiales y servicios para la celebración de distintos eventos.

-Adicionalmente con la factura expedida por el mismo proveedor, en lo particular para los conceptos de gastos de fecha treinta de mayo dos mil diecisiete por el monto de $95,294.00.

-No obstante lo anterior, del análisis realizado a las referidas documentales no se identificó gastos similar a un equipo de sonido o equipo de audio.

T-PAN-11

Señala que el equipo de audio utilizado en el evento de Texcoco el 27 de mayo de 2017 fue reportado en la póliza de diario 41 de 3 de junio de 2017, tal y como se lo informó a la responsable en el momento procesal oportuno

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social “twitter”, hace constar la celebración de un evento con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Texcoco, estado de México.

-De la búsqueda realizada en el Sistema Integral de Fiscalización se detectó que la póliza 41 de 3 de junio de 2017 se encuentra amparada en el contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V., con el objeto de proporcionar diversos materiales y servicios para la celebración de distintos eventos.

-Adicionalmente con la factura expedida por el mismo proveedor, en lo particular para los conceptos de gastos de fecha veintisiete de mayo dos mil diecisiete por el monto de $90,480.00.

-No obstante lo anterior, del análisis realizado a las referidas documentales no se identificó gasto similar a un equipo de sonido o equipo de audio.

Impresos

84.25

I.PAN.6

Señala que en el momento procesal oportuno le informó a la autoridad que había realizado el registro contable por la elaboración de pancartas utilizadas en  el evento Soyaniquilpan de Juárez el 28 de mayo de 2017, a través de la póliza de diario 26 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social “instagram”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Soyaniquilpan, estado de México.

-Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales no se advirtió concepto similar a pancartas o impresos.

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017.

-Respecto de la póliza normal de corrección número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma ampara el registro de una aportación por concepto de lonas medianas de 1x50m con la imagen de la candidata y el lema “más que un cambio”, por un monto de $75.00; adjunta contrato de donación celebrado por el C. Antonio Vázquez Carballo y el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de México, así como la cotización presentada por Taurusgrafica.com, concepto que tampoco guarda similitud con el concepto de gasto sancionado en el presente apartado.

T-PAN-9

Señala que en el momento procesal oportuno le informó a la autoridad que había realizado el registro contable por la elaboración de pancartas utilizadas en  el evento de Huixquilucan el 29 de mayo de 2017, a través de la póliza de diario 26 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social “twitter”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Huixquilucan, estado de México.

Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales no se advirtió concepto similar a pancartas o impresos.

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017.

-Respecto de la póliza normal de corrección número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma ampara el registro de una aportación por concepto de lonas medianas de 1x50m con la imagen de la candidata y el lema “más que un cambio”, por un monto de $75.00; adjunta contrato de donación celebrado por el C. Antonio Vázquez Carballo y el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de México, así como la cotización presentada por Taurusgrafica.com, concepto que tampoco guarda similitud con el concepto de gasto sancionado en el presente apartado.

Lonas

2,960.32

F-PAN-6

El apelante señala haber informado a la responsable que el gasto por una lona de 2x3m fue utilizado en el evento de Tlalnepantla el 17 de mayo de 2017 y se encontraba registrado en la póliza diario 26 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social denominado “facebook”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Tlalnepantla, estado de México.

-Del análisis a la razón y constancia se advierte que la lona detectada contiene la frase “TENEMOS GOBERNADORA” con la imagen de la entonces candidata a Gobernadora.

-Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales, si bien se advirtió una lona de “4m x 2m”, estas características no resultan coincidentes con lo asentado en la razón y constancia levantada.

-Adicionalmente, si bien el DDENDUM de referencia ampara vinilonas con distintas frases (mismas que se detallan en dicho instrumento jurídico), ninguna de ellas contiene la frase “TENEMOS GOBERNADORA”.

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017.

-Respecto de la póliza normal de corrección número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma ampara el registro de una aportación por concepto de lonas medianas de 1x50m con la imagen de la candidata y el lema “más que un cambio”, por un monto de $75.00; adjunta contrato de donación celebrado por el C. Antonio Vázquez Carballo y el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de México, así como la cotización presentada por Taurusgrafica.com, concepto que tampoco guarda similitud con el concepto de gasto sancionado en el presente apartado. 

Lonas

1,480.16

F-PAN-7

El apelante señala haber informado a la responsable que el gasto por una lona de 2.8x2m fue utilizado en el evento de Tenango del Valle el 17 de mayo de 2017 y se encontraba registrado en la póliza diario 26 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social denominado “facebook”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Tenango Del Valle, estado de México.

-En la razón y constancia se asentó el hallazgo consistente en “1 lona de 2.80 m de largo x 2.00 m de ancho con el logotipo del PAN y la leyenda “HOY INICIAMOS MÁS QUE UN CAMBIO LOS DE SIEMPRE YA SE VAN”, contiene la imagen de la candidata

-Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales, si bien  ampara vinilonas con distintas frases (mismas que se detallan en dicho instrumento jurídico), ninguna de ellas contiene la frase “HOY INICIAMOS MÁS QUE UN CAMBIO LOS DE SIEMPRE YA SE VAN”.

Lonas

5,180.56

F-PAN-7

Señala que en el momento procesal oportuno informó a la autoridad que la lona de 2.8x2m fue utilizada en el evento en Tenango del Valle el 17 de mayo de 2017 y se registró contablemente en la póliza 26 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social denominado “facebook”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Tenango Del Valle, estado de México.

-En la razón y constancia se asentó el hallazgo consistente en “1 lona de 2.80 m de largo x 2.00 m de ancho con el logotipo del PAN y la leyenda “HOY INICIAMOS MÁS QUE UN CAMBIO LOS DE SIEMPRE YA SE VAN”, contiene la imagen de la candidata

-Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales, si bien  ampara vinilonas con distintas frases (mismas que se detallan en dicho instrumento jurídico), ninguna de ellas contiene la frase “HOY INICIAMOS MÁS QUE UN CAMBIO LOS DE SIEMPRE YA SE VAN”.

Pago por servicio de salón

460,292.64

F-PAN-6

El partido aduce que el concepto sancionado como “lona[17]” le fue notificada a su representada en el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, a través del Anexo 15, el cual fue desahogado por el apelante a través del oficio CDE/TES/360/2017, mediante el Anexo 22:

 

El partido apelante esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la responsable de la contratación de un salón de usos múltiples, ubicado en Tlalnepantla de Bas el 27 de mayo de 2017 la cual fue reportada en la póliza de diario 26 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social denominado “facebook”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Tlalnepantla, estado de México.

-Del análisis a la razón y constancia levantada derivado del monitoreo no se advierten circunstancias que permitan determinar con exactitud el inmueble en el cual se llevó a cabo el evento, pues se limita a señalar “acto de campaña con empresarios de COCEMIN, CANACINTRA y CONCAMIN en el Municipio de Tlalnepantla, estado de México”; así mismo señala “gasto en la renta de un salón”, sin especificar mayores elementos como denominación o ubicación, que permitiera contrastar la información obtenida del monitoreo con lo reportado por el partido apelante en el Sistema Integral de Fiscalización.

-Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales, se advierte lo siguiente: “inmueble denominado arena neza

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017.

Renta de lona

1,890,510.00

T-PAN-10

Señala que en el momento procesal oportuno informó a la autoridad responsable de la renta de la lona de 90x100m utilizada en Naucalpan de Juárez el 24 de mayo y se registró contablemente en la póliza de diario 23 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social “twitter”, hace constar la celebración de un evento con fecha 29 de mayo de 2017, en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Ecatepec, estado de México, lo cual en el presente caso resulta relevante toda vez que el argumento del partido consiste en que dicho gasto se verificó en el Municipio de Naucalpan de Juárez el 24 de mayo de 2017; cabe destacar que el recurrente se limita a señalar dicho Municipio sin ofrecer prueba alguna más que su dicho 

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V. con el propósito de proporcionar diversos materiales o servicios en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México, Josefina Vásquez Mota

-El contrato contiene el listado de los municipios en los que se hará la entrega del bien, del 9 al 13 de mayo de 2017

-Diversas facturas expedidas por PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V. dependiendo de la fecha de entrega de los bienes

-Resulta relevante destacar que tanto el contrato como la factura que lo ampara únicamente acreditan la prestación de bienes y servicio del 9 al 13 de mayo de 2017 en diversos Municipios entre los que no se encuentra Naucalpan de Juárez, razón por la cual dicha documentación no resulta idónea ni coincidente con lo manifestado por el propio partido recurrente

Renta de sillas

22,388.00

T-PAN-11

El partido apelante esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la responsable que se había realizado el registro contable por la renta de 150 sillas utilizadas en el evento de Texcoco el 27 de mayo de 2017, la cual fue reportada en la póliza de diario 41 del 3 de junio de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social “twitter”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Texcoco, estado de México.

-De la búsqueda realizada en el Sistema Integral de Fiscalización se detectó que la póliza 41 de 24 de mayo de 2017 se encuentra amparada en el contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V., con el objeto de proporcionar diversos materiales y servicios para la celebración de distintos eventos.

-Adicionalmente con la factura expedida por el mismo proveedor, en lo particular para los conceptos de gastos de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete por el monto de $90,480.00.

-No obstante lo anterior, del análisis realizado a las referidas documentales no se identificó gastos similar a sillas.

Templete

116,000.00

I.PAN.7

El partido apelante esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la responsable que se había realizado el registro contable por la renta del templete de 10x10m utilizado en Ecatepec de Morelos el 30 de mayo de 2017, el cual fue reportada en la póliza de diario 41 de 3 de junio de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social “instagram”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Ecatepec, estado de México.

-De la búsqueda realizada en el Sistema Integral de Fiscalización se detectó que la póliza 41 de 3 de junio de 2017 se encuentra amparada en el contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V., con el objeto de proporcionar diversos materiales y servicios para la celebración de distintos eventos.

-Adicionalmente con la factura expedida por el mismo proveedor, en lo particular para los conceptos de gastos de fecha treinta de mayo dos mil diecisiete por el monto de $95,294.00.

-No obstante lo anterior, del análisis realizado a las referidas documentales no se identificó gasto similar a templetes. 

Vinilona por metro cuadrado

1,475.52

PO-PAN-6

El partido aduce que el concepto sancionado como “Vinilona por metro cuadrado” nunca le fue notificada a su representada en los oficios de errores y omisiones, no obstante, señala que existen conceptos que podrían ser similares como “pendones”. Este concepto fue notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, a través del Anexo 15, el cual fue desahogado por el apelante a través del oficio CDE/TES/360/2017, mediante el Anexo 22:

 

El partido apelante esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la responsable que se había realizado el registro contable por el concepto pendones utilizado en Nezahualcóyotl fue registrado en la póliza de diario 26 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la página de Facebook, se hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, sin que se proporcionen mayores circunstancias para identificar el Municipio.

-En la razón y constancia se asentó el hallazgo consistente en “2 pendones de 1.5 x 1m”, sin precisar mayores elementos que permitan determinar las características del bien detectado

-Del análisis a la fotografía que acompaña la razón y constancia se advierte un pendón con la frase “JOSEFINA YA GANAMOS”, sin que pueda conocerse con exactitud sus características, pues las imágenes corresponden solo a una parte del pendón

-Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos

-Si bien el ADDENDUM de referencia ampara vinilonas con distintras frases (mismas que se detallan en dicho instrumento jurídico), ninguna de ellas contiene la frase “JOSEFINA YA GANAMOS”.

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017.

 

En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior, no asiste razón al partido político recurrente cuando argumenta una indebida valoración de pruebas, de ahí como se adelantó, lo infundado del motivo de agravio en comento, pues en el SIF no se detectaron registros contable coincidentes con los gastos sancionados.

Por otra parte, del análisis realizado por este órgano jurisdiccional en el SIF, se desprenden indicios suficientes respecto de que en dicho sistema sí fue reportada la información cuya omisión de registro se sanciona, y que la autoridad fiscalizadora se abstuvo de valorar en el respectivo Dictamen consolidado y, por ende, en la resolución controvertida. En consecuencia, respecto de los conceptos de gastos que se ubican en este supuesto, el agravio es fundado.

Los conceptos de gastos que se ubican en este supuesto se precisarán por cada una de las conclusiones involucradas:

Conclusión 16

Concepto

Importe contabilizado en dictamen

Referencia

Póliza en donde a dicho del PAN se reportó el gasto

Documentación adjunta a la póliza referida por el pan en el medio de impugnación

Animación de eventos

23,200.00

 

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Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 2, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD 26-14 de mayo de 2017.

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Ampara evento en Naucalpan de 14 de mayo de 2017

-El contrato únicamente ampara gastos por “Banda” para el evento en Naucalpan

-Factura número 405428713 especifica en el desglose de los conceptos “14 de mayo” y ampara, entre otros: “bailarines”

-Dela factura no es posible tener certeza que el concepto de “bailarines” se haya prestado en Naucalpan

-En el acta de la visita de verificación del evento se asentó el hallazgo de “payaso sin nombre”, “botarga pelota de baseball”, “coreografía jóvenes

-En las fotografías que acompañan el acta de visita se advierte a 3 jóvenes de azul y blanco y 1 vestido en color morado

Banda o grupos musicales

482,560.00

24583_24557

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 2, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD32 del 31May2017.

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Amparan conceptos consistentes en: Grupo de zumba y batucada, -Banda de percusión africana, -Banda de tambores, -Banda de viento “La devastadora banda torres”, -Grupo musical “Merenglass”, -Grupo musical “Brisas de Michoacán

27607_27581

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 2, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como

PD32 del 31May2017.

(…)

El partido aduce que el concepto de gasto es sancionado en dos ocasiones bajo la misma referencia. Este concepto de agravio deviene en inoperante como se precisa a continuación.

Del análisis realizado al acta levantada con motivo de la visita de verificación al evento de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete en el municipio de Cuautitlán Izcalli, estado de México, se asentaron, entre otros, los hallazgos identificados con el número 6 denominado “GRUPO ALMA MUSICAL” y 29 denominado “IMPACTO SINALOENSE”.

Atendiendo a los gastos identificados en cada uno de los eventos, la responsable procedió a formular los requerimientos correspondientes en el oficio de errores y omisiones.

En consecuencia, toda vez que el recurrente se limitó a señalar que el gasto se sancionó en dos ocasiones con la misma referencia, sin controvertir los hechos, motivos o fundamentos hechos valer por la responsable para sustentar la sanción impuesta, razón por la cual lo manifestado por el recurrente deviene notoriamente inoperante.

Por otra parte, toda vez que la póliza número 32 sí ampara conceptos similares a los sancionados, el agravio resulta fundado respecto del reporte del gasto.

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Ampara el concepto de: Grupo Alma musical

 

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Banderines

113,100.00

ACT PAN 20-05-2017-3

20,150 banderas

PD 35 del 31 de mayo de 2017

-El acta especifica detectar 1,500 banderas y no una vinilona

-Contrato celebrado con MEROV COMERCIALIZADORA, S.A. de C.V. con vigencia del 3 de abril al 31 de mayo de 2017.

-Factura número 692

-Amparan gastos por concepto de: 150 Banderas azules con el logotipo del partido, -5,000 banderas azules con el logotipo del partido, -5,000 banderas blancas con letras naranja y logo del PAN, -5000 banderas azules con el lema de EDOMEX con un PAN ganador y 5000 banderas de lona color blanco color blanco con el logotipo del partido.

Box lunch

597,908.00

6399_6387

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 2, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD 32 del 31May2017.

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Acta de visita de verificación contiene la referencia a “Una torta, una naranja, un bocadin y boing de 250 ml”

-Amparan gastos por concepto de  Alimentos: Carnitas, carne enchilada, refresco y agua y Una torta, una naranja, un bocadin y boing de 250 ml

24583_24557

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 2, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD 32 del 31May2017.

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Acta de visita de verificación contiene la referencia a “Una torta, una naranja, un bocadin y boing de 250 ml”

Amparan gastos por concepto de: Alimentos: Carnitas, carne enchilada, refresco y agua y una torta, una naranja, un bocadin y boing de 250 ml.

Pago por servicio de salón

575,365.80

24546_24520

El apelante aduce que le fue notificado el concepto de “inmueble renta de salón” y “salón Versalles Texcoco”

 

Adicionalmente señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/9870/2017, Anexo 3, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado las pólizas PD 26 de 14 de mayo de 2017  y PD 41 de 27May2017

-La PD 41 de 27 de mayo de 2017 contiene el contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Factura que ampara el concepto de “Salón Versalle Texcoco”

-En el acta de visita de verificación se aprecia la fachada del “Salón Versalle Texcoco

-El contrato y la factura referida amparan el gasto de “Salón Versalle Texcoco”

Playeras con impresión

65,775.00

ACT PAN 20-05-2017-3

“Playeras blancas”

PD35 del 31May2017

-Contrato celebrado con MEROV COMERCIALIZADORA, S.A. de C.V. con vigencia del 3 de abril al 31 de mayo de 2017.

-Factura número 692

-los documentos referidos amparan gastos por concepto de “75,000 piezas de playeras 140 grms.

Renta de pantalla

348,000.00

2768_2758

“2 pantallas fijas led para transmisión del debate y 7 pantallas fijas samnsung color negro de 1x50m”

 

PD 23 de 9 de mayo de 2017

-Contrato con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V. que ampara eventos del 9 al 13 de mayo de 2017

-Amparan gastos por concepto de: Pantallas para post debate 9 de mayo de 2017

-Resulta coincidente con la fecha del evento y las fotografías del acta de visita de verificación

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“2 pantallas fijas led de 2x4 metros”

 

PD 26 de 14 de may2017

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Ampara evento en Naucalpan de 14 de mayo de 2017

-El contrato únicamente ampara gastos por “planta de luz, pantalla, templete de medios y banda” para el evento en Naucalpan

-Factura número 405428713 especifica en el desglose de los conceptos “14 de mayo” y ampara, entre otros: “PANTALLA EVENTO NAUCALPAN”

27607_27581

“5 pantallas fijas en el escenario”

PD 32 de fecha 31May2017

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Amparan gastos por concepto de Pantalla fijas LED 4x3m, pantallas fijas en el escenario y pantallas fijas 60x20; 20x80 y 20x8

Renta de planta de Luz

6,960.00

8541_8527

“planta de luz de 120 kilowats

PD 26 de 14 de may2017

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Ampara evento en Cuautitlán de 18 de mayo de 2017

-El acta de visita de verificación hace constar que el evento se llevó a cabo en Cuautitlán el 18 de mayo

-El contrato únicamente ampara gastos por “audio jóvenes, audio evento, audio fabrica” para el evento en Cuautitlán

-Factura número 405428713 especifica en el desglose de los conceptos “18 de mayo” y ampara, entre otros: “planta de luz”

Renta de sillas

1,668,660.00

6399_6387

“800 sillas plegables (sic) de azul”

PD 26 de 14 de mayo de 2017

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Ampara evento en Naucalpan de 14 de mayo de 2017

-El contrato únicamente ampara gastos por “planta de luz, pantalla, templete de medios y banda” para el evento en Naucalpan

-Factura número 405428713 especifica en el desglose de los conceptos “14 de mayo” y ampara, entre otros: “sillas”, seguido de la leyenda “Rio Ondo Naucalpan”

-Dela factura no es posible tener certeza que el concepto de “sillas” se haya prestado en Rosarito, Naucalpan, lugar en el cual se llevó a cabo el evento

8541_8527

“50 sillas negras plegables”

PD 26 de mayo de 2017

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Ampara evento en Cuautitlán de 18 de mayo de 2017

-El acta de visita de verificación hace constar que el evento se llevó a cabo en Cuautitlán el 18 de mayo

-El contrato únicamente ampara gastos por “audio jóvenes, audio evento, audio fabrica” para el evento en Cuautitlán

-Factura número 405428713 especifica en el desglose de los conceptos “18 de mayo” y ampara, entre otros: “sillas plegables 150”

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“15,000 sillas metálicas plegables color azul”

PD 32 de 31 de mayo de 2017

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Ampara el concepto de “Sillas metálicas plegables azul”

Renta de sonido y templete

58,000.00

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“un equipo de sonido consistente en 1 mezcladora, 5 templetes de 12x5x1.60m”

PD 32 de 31 de mayo de 2017

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

Amparan gastos por concepto de: Equipo de sonido: 1mezcladora, 5 micrófonos, fuente de poder, laptop, bocinas, medios y graves y templete 12x5x1.60m

Servicio de tres animadores en zanco

139,200.00

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“tres animadores con zancos”

PD 46 de 6 de abril de 2017

Del análisis a la póliza de diario 46 de 6 de abril de 2017, se advierte el contrato celebrado por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de México y el C. Víctor Manuel Bucardo Castro, mediante el cual se obliga a proporcionar los servicios de paquete BTL (actividades en calles del 3 de abril al 31 de mayo de 2017), entre los cuales se encuentra “60 actividades de BTL/”sanqueros” por el monto de $300,000.00. 

24649_24623

“tres animadores con zancos”

PD 46 de 6 de abril de 2017

Del análisis a la póliza de diario 46 de 6 de abril de 2017, se advierte el contrato celebrado por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de México y el C. Víctor Manuel Bucardo Castro, mediante el cual se obliga a proporcionar los servicios de paquete BTL (actividades en calles del 3 de abril al 31 de mayo de 2017), entre los cuales se encuentra “60 actividades de BTL/”sanqueros” por el monto de $300,000.00. 

Equipo de sonido

191,400.00

8541_8527

“un equipo de sonido medidas”

PD 32 del 31 de mayo de 2017

 

“un equipo de sonido mezcladora 5”

PD 32 de 31 de mayo de 2017

 

“un equipo de sonido consistente en dos micrófonos inalámbricos, dos bocinas con tripie, un ecualizador de 8 canales

PD 26 de 14 de mayo de 2017

PD 32 de 31 de mayo:

 

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

 

PD 26 de 14 de mayo

-El Contrato y las facturas que se adjuntan a esta póliza no ampara ningún evento de fecha 20 de mayo

-Ampara gastos de: Equipo de sonido (3 micrófonos, mezcladora y laptop)

-Equipo de sonido (una mezcladora, una laptop, fuente, un micrófono)

-Equipo de sonido para 3,000 personas

-Equipo de sonido con bocinas de 0.40x0.80m: tripie, consola y laptop

-Equipo de sonido medidas

-Equipo de sonido: 12 bocinas, 2 laptop, 2 mezcladoras

Templete

58,000.00

24546_24520

“templete 10x2”

PD 41 de 27 de mayo de 2017

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Factura

-Los documentos precisan la fecha y lugar de los eventos cuyos conceptos amparan, sin que se identifique el de esta observación

-Amparan gastos de: Templete 10x3m pasarela 12 metros, de fecha 27 de mayo de 2017 lo cual es coincidente con el acta de visita de verificación

Vallas metálicas tipo popotillo

215,899.20

27607_27581

“una valla metálica de 1000 metros” (la autoridad no detalla la cantidad de vallas metálicas)

PD 32 del 31 de mayo de 2017

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Vallas metálicas

-Valla metálica para 100m

-Valla metálica 1000m

Vinilonas por metro cuadrado

78,509.96

24227_24201

“una manta igual o mayor a 12 m y 10 mantas menores a 12 metros”

PD 44 de 3 de mayo de 2017

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Mantas 2x4 (blanco con lema “Josefina es te 4de junio ya ganamos”

-Manta con la imagen de la candidata “Tenemos Gobernadora” 4x10

-Mantas “Marca un cambio”

-Mantas 1.5x4m

-Manta de 15x5 ”Apoyo de Ray Guzmán Corroviñas

27607_27581

El partido apelante aduce que se le notificó en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, mediante el Anexo 3 el concepto “80 mantas de 1.5 x 4 metros”

PD 32 de 31 de mayo de 2017

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Mantas 2x4 (blanco con lema “Josefina es te 4de junio ya ganamos”

-Manta con la imagen de la candidata “Tenemos Gobernadora” 4x10

-Mantas “Marca un cambio”

-Mantas 1.5x4m

-Manta de 15x5”Apoyo de Ray Guzmán Corroviñas

 

Conclusión 17

 

Concepto

Importe contabilizado en dictamen

Referencia

Póliza en donde a dicho del PAN se reportó el gasto

Documentación adjunta

Animación de eventos

$23,200.00

9678_9664_Ecatepec-21-05-2017

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 3, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD 28 del 21 de mayo de 2017

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-En el acta de visita de verificación se señala un payaso

-payaso en el evento de fecha 21 de mayo de 2017 (resulta coincidente con el acta de visita de verificación)

Equipo de audio

104,400.00

F-PAN-5-Tlalnepantla_16-mayo-2017

PD 26 de 14 de mayo de 2017

 

Sancionan 6 equipos, pero solo se distinguen 5

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Factura número 405428713 especifica en el desglose de los conceptos “17 de mayo” y ampara, entre otros: “audio visita empresa Tianguistengo, audio desayuno correo españos, audio reunión Huixquilucan”

-Dela factura no es posible tener certeza que el concepto de “equipo de sonido” se haya prestado en Tlalnepantla

-La razón y constancia se limita a señalar que el evento se desarrolló en el Municipio Tlanepantla, sin especificar mayores elementos que permitan vincular el gasto con los registros contables

F-PAN-6-Tlalnepantla-17-mayo-2017

PD 26 de 14 de mayo de 2017

 

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Ampara evento en Tlalnepantla de 14 de mayo de 2017 únicamente (conforme la razón y constancia del monitoreo realizado en la red social Facebook, el evento observado es de 17 de mayo)

-En dicho evento de 14 de mayo de 2017 no se advierte concepto similar a “equipo de sonido”

-El contrato ampara un evento el 17 de mayo de 2017 precisando lo siguiente: “empresa tianguistengo: audio; correo español: audio y desayuno; Huixquilucan: audio reunión”

-Factura número 405428713 especifica en el desglose de los conceptos “17 de mayo” y ampara, entre otros: “audio visita empresa Tequesquitengo, audio desayuno correos españos, audio reunión Huixquilucan”

-No hay certeza de que los conceptos de audio amparados en la factura correspondan al evento en Tlanepantla el 17 de mayo de 2017.

9678_9664_Ecatepec-21-05-2017

PD 32 del 31 de mayo

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura 31-05-17 por $2,297,917.06

-En el acta de visita de verificación se advierte entre los hallazgos: “equipo de sonido consistente en: 12 bocinas, 2 laptops, 2 mezcladoras de 14 y 8 canales, 4 microfonos

-El contrato y la factura amparan gastos de: Equipo de sonido: 12 bocinas, 2 laptop, 2 mezcladoras, equipo de sonido (3 micrófonos, mezcladora y laptop), equipo de sonido (una mezcladora, una laptop, fuente, un micrófono), equipo de sonido para 3,000 personas, equipo de sonido con bocinas de 0.40x0.80m: tripie, consola y laptop, equipo de sonido: 1mezcladora, 5 micrófonos, fuente de poder, laptop, bocinas, medios y graves

I-PAN-6-Soyaniquilpan-27-mayo-2017

PD 41 de 27 de mayo (en el oficio de errores manifestó incorrectamente PD 36 del 31 de mayo)

 

PD 36 del 31 de mayo:

 

-Contrato celebrado con comercializadora OBMIK, S.A. de C.V.

-El contrato ampara el concepto de: Servicio de producción de evento de cierre de campaña

-Servicio en el estado de México del 29 al 31 de mayo de 2017 (lo cual es coincidente con la fecha plasmada en las visitas de verificación)

-Equipo de audio

-El acta de visita señala 29 de mayo y no 27 de mayo

T-PAN-12-Ecatepec-29-mayo-2017

Ecatepec-29 de mayo: PD 36 del 31 de mayo

 

PD 36 del 31 de mayo:

 

-Contrato celebrado con comercializadora OBMIK, S.A. de C.V.

-Ampara gastos por concepto de: Servicio de producción de evento de cierre de campaña

-Servicio en el estado de México del 29 al 31 de mayo de 2017 (lo cual es coincidente con la fecha plasmada en las visitas de verificación)

-Equipo de audio

Función de lucha

36,000.00

F-PAN-3-Nicolas Romero-15-05-2017

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 3, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD 26 de 14 de mayo de 2017

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Factura 405428713

-Amparan evento de fecha 15 de mayo en Nicolás Romero ampara gastos por concepto de: Lona 1200m2

-200 Sillas plegables

-Carpa de 70m

Templete para medios y 2 porterías

-Empresa Nervion templetes para medios

-100 Sillas plegables

-Audio

-Pinturas Nervion

-Audio comida salón ARANA

-Audio lucha libre

Lona

740.00

P-PAN-1-tlalnepantla-14-mayo-2017

Lona 2x6m

 

PD 26 de 14 de mayo de 2017

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Factura 405428713

-Amparan evento de fecha 14 de mayo en Tlalnepantla y el concepto de “lona”

Renta de camiones sanitarios

6,960.00

9678_9664_Ecatepec-21-05-2017

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 3, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD 28 de 21 de mayo de 2017

Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V. con el objeto de proporcionar materiales y servicios en diferentes eventos celebrados del 20 al 25 de mayo de 2017, así como la factura expedida por la referida persona moral

-Del análisis a los documentos referidos se advierte que con fecha 21 de mayo de 2017 amparan el gasto por concepto de “camión baños” y contienen referencia del Municipio de Ecatepec.

Templete de 10 m x 1.5m

11,600.00

F-PAN-10-Lerma-22-mayo-2017

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 3, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD 28 de 21 de mayo de 2017

-Hace constar la realización de un evento en el Municipio de Lerma, estado de México

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-El único evento que el contrato ampara con fecha 22 de mayo de 2017 contiene referencias al Municipio de “Lerma”

-El contrato y la factura 405428713 amparan gastos con fecha 22 de mayo por los conceptos siguientes: “templete 10 x 2.5, templete medios portería 12 x 4, pasarela 6 x 2.50, templete para medio y portería, templete 7 x 2.5, templete para medios, portería 12 x 4 y pasarelas 7 x 2.50”

Vinilona por metro cuadrado

1,782.92

F-PAN-3-Nicolas Romero-15-05-2017

“lonas por piezas o unidades”

 

PD 26 DE 14 DE MAYO DE 2017

 

Pd 28 de 21 de mayo de 2017

 

PD 41 de 27 de mayo de 2017

PD 26 de 14 de mayo de 2017

 

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Factura 405428713

-Amparan evento de fecha 15 de mayo en Nicolás Romero

-Ampara gastos por concepto de: Lona de 1200m2

Conclusión 19

Concepto

Importe

Contabilizado en dictamen

Evidencia documental

Póliza en donde a dicho del PAN se reportó el gasto

Documentación adjunta

Banda de viento

10,440.00

24626_24600-Chiconcuac-28-05-2017

Fue requerido como banda de viento de 5 integrantes

 

PD 32 del 31 de mayo de 2017

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-En el acta de visita de verificación de los eventos se advierte el hallazgo de “banda de viento de 5 integrantes”, sin proporcionar mayores elementos que permitan tener certeza del tipo de banda de la que se trata

-El contrato ampara conceptos tales como: Banda de tambores, Banda de viento “La devastadora banda torres”, Grupo musical “Brisas de Michoacán”, Grupo Alma musical, Grupo musical “Impacto Sinaloense” y Grupo musical “Banda Alba Musical”

-El contrato y la factura referidos comprenden los servicios de diversas bandas y grupos musicales como ha quedado precisando, no obstante ello, ante la falta de elementos en el acta de visita de verificación, como lo es, la denominación de la banda de 5 integrantes que estuvo presente en el evento observado, no es posible contar con la certeza de que efectivamente dicha banda esté contemplada entre los servicios amparados en las documentales señaladas.

Banderas

8,700.00

23160_23134-CuatitlanIzcalli-24-05-2017

Fue requerido como “banderas de tela de 0.50 x 0.50m, leyenda “Josefina Gobernadora” en color azul”

 

PD 32 del 31 de mayo de 2017

-En el acta de visita de verificación se advierte el hallazgo de: banderas “Josefina Gobernadora” de 0.80x0.50m

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Ampara: Banderas “Josefina Gobernadora” y Banderas 0.70x0.50 “Josefina Gobernadora”

Batucada

348.00

23160_23134-CuatitlanIzcalli-24-05-2017

Fue requerido como “grupo musical batucada”

 

PD 32 del 31 de mayo de 2017

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-El contrato y la factura referidos comprenden los servicios de diversas bandas y grupos musicales como ha quedado precisando, no obstante ello, ante la falta de elementos en el acta de visita de verificación, como lo es, la denominación del grupo de zumba y batucada que estuvo presente en el evento observado, no es posible contar con la certeza de que efectivamente dicho grupo de batucada esté contemplada entre los servicios amparados en las documentales señaladas

-Ampara gastos por: Grupo de zumba y batucada

Bolsas de tela con impresión

8,700.00

23160_23134-CuatitlanIzcalli-24-05-2017

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 3, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD 35 del 31 de mayo

-Contrato celebrado con MEROV COMERCIALIZADORA, S.A. de C.V. con vigencia del 3 de abril al 31 de mayo de 2017.

-Factura número 692

-Ampara gastos por: 10,000 piezas de bolsa ecológica blanca

24626_24600-Chiconcuac-28-05-2017

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 3, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD 35 del 31 de mayo

-Contrato celebrado con MEROV COMERCIALIZADORA, S.A. de C.V. con vigencia del 3 de abril al 31 de mayo de 2017.

-Factura número 692

-Ampara gastos por: 10,000 piezas de bolsa ecológica blanca

Equipo de audio

69,600.00

24626_24600-Chiconcuac-28-05-2017

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 3, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PPD 32 de 31 de mayo de 2017

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Ampara gastos por: Equipo de sonido (3 micrófonos, mezcladora y laptop), Equipo de sonido (una mezcladora, una laptop, fuente, un micrófono), Equipo de sonido para 3,000 personas, Equipo de sonido con bocinas de 0.40x0.80m: tripie, consola y laptop y Equipo de sonido: 1mezcladora, 5 micrófonos, fuente de poder, laptop, bocinas, medios y graves

6734_6721-Tlalnepantla-15-05-2017

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 3, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PPD 32 de 31 de mayo de 2017

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Ampara gastos por: Equipo de sonido (3 micrófonos, mezcladora y laptop), Equipo de sonido (una mezcladora, una laptop, fuente, un micrófono), Equipo de sonido para 3,000 personas, Equipo de sonido con bocinas de 0.40x0.80m: tripie, consola y laptop y Equipo de sonido: 1mezcladora, 5 micrófonos, fuente de poder, laptop, bocinas, medios y graves

8643_8629-Tultitlan-18-05-2017

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 3, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PPD 32 de 31 de mayo de 2017

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Ampara gastos por: Equipo de sonido (3 micrófonos, mezcladora y laptop), Equipo de sonido (una mezcladora, una laptop, fuente, un micrófono), Equipo de sonido para 3,000 personas, Equipo de sonido con bocinas de 0.40x0.80m: tripie, consola y laptop y Equipo de sonido: 1mezcladora, 5 micrófonos, fuente de poder, laptop, bocinas, medios y graves

Perifoneo[18]

37,120.00

23160_23134-CuatitlanIzcalli-24-05-2017

PD 38 de 29 de mayo de 2017

-Del análisis realizado al acta levantada con motivo de la visita de verificación al evento celebrado en Cuautitlán Izcalli, estado de México, con fecha 24 de mayo de 2017, se advierte el hallazgo consistente en “perifoneo” sin especificar mayores elementos que permitan identificar las características del gasto.

-Adicionalmente, en la página 16 del acta de visita se observa la fotografía de una camioneta color rojo, de redilas. con propaganda que contiene la imagen de la candidata y la frase “MÁS QUE UN CAMBIO”, y lleva bocinas en la parte de arriba; debido a la distancia en que fue captada la imagen no es posible conocer con certeza la marca y el modelo, pero las plazas inician con las letras “HSR” y terminan en “65”

-Contrato celebrado por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de México con “SERVICIO MANAQUEL, S.A. DE C.V.”, con vigencia del 1 al 31 de mayo de 2017

-Entre los conceptos de gasto que ampara el contrato se encuentra “renta de camioneta Ford con redilas” por el monto de $4,000.00, sin especificar mayores características.

-Factura número 1437 expedida con fecha 29 de mayo de 2017 por el proveedor SERVICIO MANAQUEL, S.A. DE C.V. precisa el concepto de “Renta de camioneta Ford sin placas color blanca con redilas”

-La póliza contiene tres archivos con fotografías de autobuses y camionetas, sin que pueda identificarse exactamente a que vehículos corresponden las imagines captadas.

-Del análisis integral al acta de visita de verificación, así como a las evidencias que respaldan la póliza número 38, no es posible identificar el registro del gastos por concepto de una camioneta color roja.

24112_24086-Nicolas Romero-26-05-2017

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 3, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD 32 de 31 de mayo de 2017

 

Existe concepto similar “perifoneo: camioneta Ford tipo lobo con placas de circulación MEN 1083 del estado de México”

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Amparan: Perifoneo y camioneta con perifoneo con espectacular de 3.5x2 con imagen de candidata

-El contrato y la factura referidos comprenden los servicios de camioneta para perifoneo sin delimitar marca ni modelo, ni el número de las camionetas utilizadas para brindar dicho servicio, por lo que, ante la falta de elementos en que permitan verificar lo reportado contra lo detectado en la visita de verificación practicada, no es posible contar con la certeza de que efectivamente las camionetas advertidas en la visita de verificación estén contempladas entre los servicios amparados en las documentales señaladas.

24112_24086-Nicolas Romero-26-05-2017

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 3, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD 32 de 31 de mayo de 2017

 

Existe concepto similar “perifoneo: camioneta Ford tipo lobo con placas de circulación MEN 1083 del estado de México”

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-El contrato y la factura referidos comprenden los servicios de camioneta para perifoneo sin delimitar marca ni modelo, ni el número de las camionetas utilizadas para brindar dicho servicio, por lo que, ante la falta de elementos en que permitan verificar lo reportado contra lo detectado en la visita de verificación practicada, no es posible contar con la certeza de que efectivamente las camionetas advertidas en la visita de verificación estén contempladas entre los servicios amparados en las documentales señaladas.

-En el caso particular el partido político tiene la obligación de celebrar contratos que identifiquen con toda claridad los servicios que se prestan y el alcance de los mismos

24626_24600-Chiconcuac-28-05-2017

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 3, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD 32 de 31 de mayo de 2017

-En el acta de la visita de verificación se detectó el hallazgo siguiente “una camioneta tipo RAM doble cabina placas MTP5596, un vehículo tipo matiz color azul placas MHB1217”

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Amparan: Perifoneo y camioneta con perifoneo con espectacular de 3.5x2 con imagen de candidata

-El contrato y la factura referidos comprenden los servicios de camioneta para perifoneo sin delimitar marca ni modelo, ni el número de las camionetas utilizadas para brindar dicho servicio, por lo que, ante la falta de elementos en que permitan verificar lo reportado contra lo detectado en la visita de verificación practicada, no es posible contar con la certeza de que efectivamente las camionetas advertidas en la visita de verificación estén contempladas entre los servicios amparados en las documentales señaladas.

-En el caso particular el partido político tiene la obligación de celebrar contratos que identifiquen con toda claridad los servicios que se prestan y el alcance de los mismos

Servicio de

vehículo suburban

92,800.00

24112_24086-Nicolas Romero-26-05-2017

Señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 3, mediante el cual, a su dicho, informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD corrección 13 de 31 de mayo de 2017

Del análisis realizado al Sistema Integral de Fiscalización se detectó como soporte documental de la póliza PD corrección 13 de 31 de mayo de 2017, el contrato de donación celebrado entre el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de México y el C. Aldo Alejandro León Navarro, en su carácter de donante, con el objeto de transmitir la propiedad y el completo dominio de una camioneta suburban 2016 (con kilometraje libre), incluye gasolina y peajes limitado al estado de México, por el periodo de 3 de abril al 31 de mayo de 2017, por un monto total de $204,950.48.

Adicionalmente se acompaña de la factura con número de folio 1568 por el mismo concepto y monto.

 

Conclusión 21

 

Concepto

Importe contabilizado en dictamen

Referencia

Póliza en donde a dicho del PAN se reportó el gasto

Documentación adjunta

Carpa

$22,272.00

13-05-2017-Temascalapa

PD 32 del 31 de mayo de 2017

 

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la página de Facebook, se advierte el señalamiento de la existencia de una carpa blanca de 50m x 40 m

-De las fotografías que se acompañan a la razón y constancia no es posible determinar las medidas exactas de la carpa detectada

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

- Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Amparan conceptos de: Carpa de 6x6m, Carpa de 24x56m y Carpa 60x100m

Chamarras

812.00

13-05-2017-Temascalapa

PD 16 de 31 de mayo de 2017

-En la razón y constancia levantada con motivo del monitoreo realizado en la red social Facebook, se asentó el hallazgo siguiente “1 chamarra azul marino con nombre de Josefina y logotipo del PAN”

-En las fotografías que forman parte de la razón y constancia se advierte que únicamente la candidata porta la chamarra observada

-Contrato de donación de una chamarra tipo cazadora de mujer con logotipos de Josefina Y LOGOTIPO DEL PAN

-Recibo de aportación de militante es especie, con número de folio 0028, expedido con fecha 31 de mayo de 2017 por el monto de $696.00 (seiscientos noventa y seis pesos 00/100 M.N.) expedido por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional a nombre de Esquivel Granados Rosa Isela por concepto de “chamarra tipo cazadora de mujer con logotipos de Josefina y PAN”

-Credencial para votar con fotografía de la aportante

-Evidencia de la chamarra aportada, de cuyo análisis se advierte que el modelo resulta con características idénticas a la detectada en el monitoreo a la red social Facebook

-Cotización expedida por Taurusgrafica.com por concepto de la chamarra aportada en especie en beneficio de la campaña, por un costo de $600.00 (seiscientos pesos 00/100 M.N.) especificando que no incluye I.V.A.).

Equipo de audio

121,800.00

7441_7428-17-05-2017-Metepec

PD 32 de 31 de mayo de 2017

-En el acata de visita de verificación se asentó el hallazgo siguiente: “equipo de sonido: consta de dos bocinas 0.30x0.20m con tripie y 4 micrófonos”, el cual se acompaña de las fotografías correspondientes.

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Ampara conceptos de: Equipo de sonido (3 micrófonos, mezcladora y laptop), Equipo de sonido (una mezcladora, una laptop, fuente, un micrófono), Bocinas; Equipo de sonido para 3,000 personas, Equipo de sonido con bocinas de 0.40x0.80m: tripie, consola y laptop, Equipo de sonido: 1 mezcladora, 5 micrófonos, fuente de poder, laptop, bocinas, medios y graves, Equipo de sonido medidas y Equipo de sonido: 12 bocinas, 2 laptop, 2 mezcladoras

7686_7672-17-05-2017-Tenango Del Valle

-En el acta de visita de verificación el único hallazgo que se hizo constar es “1 vehículo del partido” acompañado de la fotografía correspondiente, sin que se advierte referencia alguna a la utilización de un equipo de sonido

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Amparan concepto de: -Equipo de sonido (3 micrófonos, mezcladora y laptop), Equipo de sonido (una mezcladora, una laptop, fuente, un micrófono), Bocinas; Equipo de sonido para 3,000 personas, Equipo de sonido con bocinas de 0.40x0.80m: tripie, consola y laptop, Equipo de sonido: 1mezcladora, 5 micrófonos, fuente de poder, laptop, bocinas, medios y graves, Equipo de sonido medidas y Equipo de sonido: 12 bocinas, 2 laptop, 2 mezcladoras

8410_8396-18-05-2017-Naucalpan

-En el acta de visita de verificación se hizo constar el hallazgo consistente en “un equipo de sonido consistente en una bocina marca KSR”, acompañado de la fotografía correspondiente

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Amparan conceptos DE: Equipo de sonido (3 micrófonos, mezcladora y laptop), Equipo de sonido (una mezcladora, una laptop, fuente, un micrófono), Bocinas, -Equipo de sonido para 3,000 personas, Equipo de sonido con bocinas de 0.40x0.80m: tripie, consola y laptop, -Equipo de sonido: 1mezcladora, 5 micrófonos, fuente de poder, laptop, bocinas, medios y graves, Equipo de sonido medidas y Equipo de sonido: 12 bocinas, 2 laptop, 2 mezcladoras

23188-24-05-2017-Cuatitlan Izcalli

-En el acta de visita de verificación se asentó “equipo de sonido móvil” y “equipo de sonido vehículo blanco”

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Amparan conceptos DE: Equipo de sonido (3 micrófonos, mezcladora y laptop), Equipo de sonido (una mezcladora, una laptop, fuente, un micrófono), Bocinas, -Equipo de sonido para 3,000 personas, Equipo de sonido con bocinas de 0.40x0.80m: tripie, consola y laptop, -Equipo de sonido: 1mezcladora, 5 micrófonos, fuente de poder, laptop, bocinas, medios y graves, Equipo de sonido medidas y Equipo de sonido: 12 bocinas, 2 laptop, 2 mezcladoras

23188-24-05-2017-Cuatitlan Izcalli

-En el acta de visita de verificación se asentó “equipo de sonido móvil” y “equipo de sonido vehículo blanco”

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Amparan concepto de: Equipo de sonido (3 micrófonos, mezcladora y laptop), Equipo de sonido (una mezcladora, una laptop, fuente, un micrófono), Bocinas, Equipo de sonido para 3,000 personas, Equipo de sonido con bocinas de 0.40x0.80m: tripie, consola y laptop, Equipo de sonido: 1mezcladora, 5 micrófonos, fuente de poder, laptop, bocinas, medios y graves, -Equipo de sonido medidas y Equipo de sonido: 12 bocinas, 2 laptop, 2 mezcladoras

24188-26-05-2017-Nicolas Romero

-En el acta de visita de verificación se asentó el hallazgo “equipo de sonido conformado por dos bocinas con tripié con ecualizador pequeño.

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Amparan conceptos de: Equipo de sonido (3 micrófonos, mezcladora y laptop), -Equipo de sonido (una mezcladora, una laptop, fuente, un micrófono), Bocinas, -Equipo de sonido para 3,000 personas, Equipo de sonido con bocinas de 0.40x0.80m: tripie, consola y laptop, -Equipo de sonido: 1mezcladora, 5 micrófonos, fuente de poder, laptop, bocinas, medios y graves, -Equipo de sonido medidas y Equipo de sonido: 12 bocinas, 2 laptop, 2 mezcladoras

26155_26129-29-05-2017-Ecatepec

-En el acta de visita de verificación se asentó el hallazgo siguiente “equipo de sonido compuesto por 2 bocinas con tripie, una laptop, un ecualizador de 6 canales”

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Amparan conceptos de: Equipo de sonido (3 micrófonos, mezcladora y laptop), -Equipo de sonido (una mezcladora, una laptop, fuente, un micrófono), Bocinas

-Equipo de sonido para 3,000 personas, Equipo de sonido con bocinas de 0.40x0.80m: tripie, consola y laptop, -Equipo de sonido: 1mezcladora, 5 micrófonos, fuente de poder, laptop, bocinas, medios y graves, -Equipo de sonido medidas

-Equipo de sonido: 12 bocinas, 2 laptop, 2 mezcladoras

Pódium De Madera

870.00

7441_7428-17-05-2017-Metepec

PD 32

31 de mayo de 2017

-En el acta de visita de verificación se asentó el hallazgo “pódium con micrófono de metal”, sin especificar mayores elementos como las medidas del mismo

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Los documentos amparan gastos por concepto de: Templete 5x5 con 3 estructuras metálicas son iluminación, templete de 5x3 y templete 12x5x1.60m

Renta de lona

20,165.44

8410_8396-18-05-2017-Naucalpan

PD 32

31 de mayo de 2017

-En el acta de visita de verificación se especifica el hallazgo detectado consistente en lo siguiente “lona para el evento (para tapar), carpa con medidas 7x4m y 5m de alto”

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Los documentos amparan gastos por: Lona de 20x20, Lonas 10x15m, Lona para tapar (no especifica medidas)  me100x70m y Lona de 4x2m

Renta de proyector

46,400.00

7441_7428-17-05-2017-Metepec

PD 32

31 de mayo de 2017

-En el acta levantada con motivo de la visita de verificación realizada con fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete en el Municipio de Metepec, estado de México, se identificó el hallazgo siguiente “pantalla para proyección: 2 pantallas blancas para proyección de 2x2m” sin que se identifique el concepto” proyector”.

-Del análisis realizado a las evidencias que soportan la póliza PD 32 de 31 de mayo de 2017 se advierte el contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V. con vigencia del 9 de abril al 30 de mayo del presente año, así como la factura de fecha 31-05-17 por $2,297,917.06 expedida por el mismo proveedor.

-Entre los gastos que amparan los referidos documentos se advierten los siguientes: pantallas Led 4x5, pantalla fijas LED 4x3m, pantallas fijas en el escenario, pantalla 2x1.80m y pantallas fijas 60x20; 20x80 y 20x80.

*En el SIF no existe documentación que resulte coincidente con el concepto denominado “renta de proyector”; no obstante ello, del análisis al acta levantada con motivo de la visita de verificación realizada no se detecta el hallazgo “renta de proyector” por parte del personal autorizado para practicarla, pero sí de identifica el hallazgo siguiente “pantalla para proyección: 2 pantallas blancas para proyección de 2x2m”.

Adicionalmente, del análisis realizado al oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/2017 se advierte que hace referencia al anexo 6; por lo que este órgano jurisdiccional procedió a analizar el referido Anexo 6, derivado de lo cual advirtió que la responsable notificó al partido político las observaciones detectadas derivado de la realización de visitas de verificación practicada en el Municipio de Metepec, acompañando para ello una base de datos que detalla los datos del evento detectado, tales como lugar y fecha, gastos identificados y a partir de ello los gastos reportados y los no reportados, conforme los registros realizados en el Sistema Integral de Fiscalización.

 

En la base de datos referida se advierte el señalamiento del gasto no reportado consistente en “pantallas para proyección color blanco de 2x2 m” sin que se advierta referencia alguna al concepto “renta de proyector”.

Renta de Sillas

75,400.00

7441_7428-17-05-2017-Metepec

PD 32

31 de mayo de 2017

-En el acta de visita de verificación se asentó el hallazgo consistente en “150 sillas con cubierta de tela blanca”

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Amparan gastos de: Sillas de plástico plegables y Sillas

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PD 32

31 de mayo de 2017

-En el acta de visita de verificación se asentó el hallazgo “50 sillas plegables color negro”

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Amparan gastos por: Sillas de plástico plegables y Sillas

Rotulación

4,292.00

23188-24-05-2017-Cuatitlan Izcalli

El partido recurrente aduce que este concepto está relacionado con un vehículo particular que está recibiendo un micro perforado que se reportó con la factura 692, póliza de diario 35.

-El acta levantada con motivo de la visita de verificación asentó como hallazgo “1 rotulación de vehículos”, sin proporcionar mayores elementos que permitan identificar con exactitud el concepto de gasto al que se hace referencia

-En la página número 17 del acta de visita de verificación, se advierte una fotografía con la imagen de un vehículo color blanco que en la parte central del medallón contiene un espacio en color blanco con la imagen de la candidata y letras que debido a la distancia en que fue capturada la fotografía, no es posible determinar las frases que forman. Cabe destacar que de la simple fotografía es posible advertir que no se trata de rotulación en la parte exterior del vehículo.

-Contrato celebrado con MEROV COMERCIALIZADORA, S.A. de C.V. con vigencia del 3 de abril al 31 de mayo de 2017.

-Factura número 692

-Amparan conceptos consistentes en 25,000 microperforados .30x.60m y 25,000.00 microperforados de .37x.70m.

-Existe en el SIF documentación que corresponde a conceptos tales como microperforados más no “rotulación”, sin embargo resulta necesario que la responsable valore dicha documentación y determine si la misma corresponde al gasto detectado

Un Templete

11,600.00

7441_7428-17-05-2017-Metepec

PD 32

31 de mayo de 2017

-En el acta de visita de verificación se asentó el hallazgo “1 templete forrado con alfombra café, en el cual se encuentran 4 sillas principales con forro verde 2 mesas con mantel azul”

-El acta de visita de verificación no especifica mayores elementos para la verificación del gasto, tal como las medidas del templete

-Amparan gastos por: Templete 5x5 con 3 estructuras metálicas son iluminación, Templete de 5x3 y Templete 12x5x1.60m

Vinilonas

740.08

7686_7672-17-05-2017-Tenango Del Valle

PD 26 primer periodo

10 de abril de 2017

-En el acta de visita de verificación el único hallazgo que se hizo constar es “1 vehículo del partido” acompañado de la fotografía correspondiente, sin que se advierte referencia alguna a la utilización de vinilonas

-Contrato de fecha 3 de febrero de 2017, celebrado con el C. Heriberto García Archundia para la “impresión de vinilonas de diferentes medidas” por un monto total de $59,579.46, con fecha de entrega de 7 del mes de marzo de 2016

-Factura con número de folio A22 expedida con fecha

10 de abril de 2017 por Heriberto García Archundia Por cocnepto de lonas de diferentes medidas por un monto total de $59,579.46

-Relación de las lonas que amparan los documentos referidos, en donde puede identificarse con el número 90 la lona colocada en Tenango del Aire ubicada en calle Aldama Norte número 205 entre Hidalgo y Moctezuma, Colonia, C.P. 52400 con medidas de 6.00 x 1.98 m, costo por metro cuadrado de $11.88 y costo total de $551.23.

-Acompaña fotografías de las lonas que amparan los documentos, y puede identificarse con el número 90 la vinilona que fue colocada presuntamente en Tenango del Aire, estado de México.

 

Conclusión 25

 

Concepto

Importe contabilizado en dictamen

Referencia

Póliza en donde a dicho del pan se reportó el gasto

Documentación adjunta póliza

Lona

1,106,640.00

F-PAN-2

El partido apelante esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la responsable que se había realizado el registro contable por el alquiler de una carpa de 60x50m utilizado en el evento de Amecameca el 13 de mayo de 2017, la cual fue reportada en la póliza de diario 23 del 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la página de Facebook, se hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el Municipio de Amecameca.

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V. con el propósito de proporcionar diversos materiales o servicios en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México, Josefina Vásquez Mota

-El contrato contiene el listado de los municipios en los que se hará la entrega del bien, del 9 al 13 de mayo de 2017

-Tratándose del Municipio de Amecameca, precisa como fecha de entrega el 13 de mayo de 2017

-Factura expedida por PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V., para la entrega de bienes con fecha 13 de mayo de 2017, por el monto de $124,746.40.

-Amparan gastos por concepto de: Lona lucha libre Amecameca (no especifica las medidas) y Carpa 5x3m lucha libre Amecameca

F-PAN-3

El partido apelante esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la responsable que se había realizado el registro contable por el alquiler de una carpa de 50x40m utilizado en el evento de Villa Nicolás Romero el 15 de mayo de 2017, la cual fue reportada en la póliza de diario 26 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la página de Facebook, se hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el Municipio de Nicolás Romero estado de México.

-Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales se advierte el consistente en carpa de 60x100m.

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017.

F-PAN-8

El partido apelante esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la responsable que se había realizado el registro contable por el alquiler de una carpa de 50x40m utilizado en el evento de Tultitlán el 18 de mayo de 2017, la cual fue reportada en la póliza de diario 32 de 2 de junio de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la página de Facebook, se hace constar la celebración de una reunión celebrada en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional, con empresarios y trabajadores de Grupo Azinsa en un acto de campaña en el Municipio de Tultitlán, estado de México.

-Del análisis a las fotografías que acompañan la razón y constancia se advierte una carpa de color blanco, sin que pueda conocerse con exactitud sus características y menos aún sus dimensiones, pues las imágenes corresponden solo a una parte de la carpa

--Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Amparan los gastos por concepto de carpa de 6x6m, carpa de 24x56m y carpa 60x100m

F-PAN-10

El partido apelante esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la responsable que se había realizado el registro contable por el alquiler de una carpa de 50x40m utilizado en el evento de Lerma el 22 de mayo de 2017, la cual fue reportada en la póliza de diario 32 de 2 de junio de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la página de Facebook, se hace constar la celebración de una reunión celebrada en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional, en el Municipio de Lerma, estado de México.

-Del análisis a las fotografías que acompañan la razón y constancia se advierte una carpa de color blanco, sin que pueda conocerse con exactitud sus características y menos aún sus dimensiones, pues las imágenes corresponden solo a una parte de la carpa

--Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Amparan los gastos por concepto de carpa de 6x6m, carpa de 24x56m y carpa 60x100m

PO-PAN-6

El partido apelante esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la responsable que se había realizado el registro contable por el alquiler de una carpa desmontable de 50x100m utilizada el 18 de mayo de 2017, la cual fue reportada en la póliza de diario 26 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la página de Facebook, se hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, sin que se proporcionen mayores circunstancias para identificar el Municipio.

- Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales se advierte el consistente en carpa de 60x100m.

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017.

I.PAN.1

El partido apelante esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la responsable que se había realizado el registro contable por el alquiler de una carpa de 50x20m utilizado en el evento de Naucalpan el 15 de mayo de 2017, la cual fue reportada en la póliza de diario 32 de 2 de junio de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la página de internet del Universal, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Naucalpan, estado de México.

-Del análisis a las fotografías que acompañan la razón y constancia se advierte una carpa de color blanco, sin que pueda conocerse con exactitud sus características y menos aún sus dimensiones, pues las imágenes corresponden solo a una parte de la carpa

--Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Amparan los gastos por concepto de carpa de 6x6m, carpa de 24x56m y carpa 60x100m

I.PAN.4

El partido apelante esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la responsable que se había realizado el registro contable por el alquiler de una carpa de 50x30m utilizado en el evento de Cuautitlán Izcalli el 15 de mayo de 2017, la cual fue reportada en la póliza de diario 32 de 2 de junio de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la página de internet denominado “Instagram”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Cuautitlán Izcalli, estado de México.

Del análisis a las fotografías que acompañan la razón y constancia se advierte una carpa de color blanco, sin que pueda conocerse con exactitud sus características y menos aún sus dimensiones, pues las imágenes corresponden solo a una parte de la carpa

--Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Amparan los gastos por concepto de carpa de 6x6m, carpa de 24x56m y carpa 60x100m

Equipo de audio

243,600.00

F-PAN-1

El partido recurrente aduce que el gasto no reportado por concepto de “equipo de audio” le fue notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, a través del anexo 15, el cual fue desahogado mediante el oficio CDE/TES/360/2017, mediante el Anexo 22.

 

Señala que el equipo de audio utilizado en el evento de Temascalapa el 13 de mayo de 2017 fue reportado en la póliza de diario 23 de 31 de mayo de 2017, tal y como se lo informó a la responsable en el momento procesal oportuno

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la página de Facebook, se hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el Municipio de Temascalapa, estado de México.

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V. con el propósito de proporcionar diversos materiales o servicios en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México, Josefina Vásquez Mota

-El contrato contiene el listado de los municipios en los que se hará la entrega del bien, del 9 al 13 de mayo de 2017

-Tratándose del Municipio de Temascalapa, precisa como fecha de entrega el 13 de mayo de 2017

-Factura expedida por PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V., para la entrega de bienes con fecha 13 de mayo de 2017, por el monto de $124,746.40.

-Ampara gastos por: Audio comida Temascalapa, Audio mitin Temascalapa

F-PAN-3

Señala que el equipo de audio utilizado en el evento de Villa Nicolás Romero el 15 de mayo de 2017 fue reportado en la póliza de diario 26 del 31 de mayo de 2017, tal y como se lo informó a la responsable en el momento procesal oportuno

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la página de Facebook, se hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el Municipio de Nicolás Romero estado de México.

Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales se advierte el consistente en “equipo de audio, micrófono”

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017.

-Respecto de la póliza normal de corrección número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma ampara el registro de una aportación por concepto de lonas medianas de 1x50m con la imagen de la candidata y el lema “más que un cambio”, por un monto de $75.00; adjunta contrato de donación celebrado por el C. Antonio Vázquez Carballo y el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de México, así como la cotización presentada por Taurusgrafica.com.

F-PAN-5

Señala que el equipo de audio utilizado en el evento de Tlalnepantla de Bas el 16 de mayo de 2017 fue reportado en la póliza de diario 26 de 31 de mayo de 2017, tal y como se lo informó a la responsable en el momento procesal oportuno

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social denominado “facebook”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Tlalnepantla, estado de México.

Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales se advierte el consistente en equipo de audio y micrófono

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017.

F-PAN-6

Señala que el equipo de audio utilizado en el evento de Tlalnepantla de Bas el 17 de mayo de 2017 fue reportado en la póliza de diario 26 de 31 de mayo de 2017, tal y como se lo informó a la responsable en el momento procesal oportuno

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social denominado “facebook”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Tlalnepantla, estado de México.

Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales se advierte el consistente en equipo de audio y micrófono

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017.

 

F-PAN-7

Señala que el equipo de audio utilizado en el evento de Tenango del Valle el 17 de mayo de 2017 fue reportado en la póliza de diario 26 de 31 de mayo de 2017, tal y como se lo informó a la responsable en el momento procesal oportuno

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social denominado “facebook”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Tenango Del Valle, estado de México.

Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales se advierte el consistente en equipo de audio y micrófono

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017.

F-PAN-8

Señala que el equipo de audio utilizado en el evento de Tultitlán el 18 de mayo de 2017 fue reportado en la póliza de diario 26 de 31 de mayo de 2017, tal y como se lo informó a la responsable en el momento procesal oportuno

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la página de Facebook, se hace constar la celebración de una reunión celebrada en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional, con empresarios y trabajadores de Grupo Azinsa en un acto de campaña en el Municipio de Tultitlán, estado de México.

Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales se advierte el consistente en equipo de audio y micrófono

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017.

F-PAN-9

Señala que el equipo de audio utilizado en el evento de Cuautitlán Izcalli el 20 de mayo de 2017 fue reportado en la póliza de diario 28 de 31 de mayo de 2017, tal y como se lo informó a la responsable en el momento procesal oportuno

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social denominado “facebook”, hace constar la celebración de un evento con fecha 20 de mayo de 2017, en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Cuautitlán Izcalli, estado de México.

-Del análisis a la razón y constancia se advierte como pie de las fotografías la frase “Josefina en las luchas libres de Cuautitlán”

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V. con el objeto de proporcionar materiales y servicios en diferentes eventos celebrados del 20 al 25 de mayo de 2017, así como la factura expedida por la referida persona moral

-Del análisis a los documentos referidos se advierte que con fecha 20 de mayo de 2017 amparan el gasto por concepto de “AUDIO LUCHAS EN CUAUTITLÁN”

F-PAN-11

Señala que el equipo de audio utilizado en el evento de Nezahualcóyotl el 31 de mayo de 2017 fue reportado en la póliza de diario 32 del 2 de junio de 2017, tal y como se lo informó a la responsable en el momento procesal oportuno

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social denominado “facebook”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Nezahualcóyotl, estado de México, en la cual se asentó el hallazgo de “equipo de sonido con 1 micrófono”

-Del análisis a las fotografías que acompañan la razón y constancia no es posible advertir en qúe consiste en equipo de sonido y mucho menos sus características

--Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Amparan los gastos por concepto de equipo de sonido (3 micrófonos, mezcladora y laptop), equipo de sonido (una mezcladora, una laptop, fuente, un micrófono), equipo de sonido para 3,000 personas, equipos de sonido, equipo de sonido con bocinas de 0.40x0.80m: tripie, consola y laptop, equipo de sonido: 1 mezcladora, 5 micrófonos, fuente de poder, laptop, bocinas, medios y graves, equipo de sonido medidas y equipo de sonido: 12 bocinas, 2 laptop, 2 mezcladoras.

F-PAN-12

Señala que el equipo de audio utilizado en el evento de Nezahualcóyotl el 31 de mayo de 2017 fue reportado en la póliza de diario 32 de 2 de junio de 2017, tal y como se lo informó a la responsable en el momento procesal oportuno

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social denominado “facebook”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Nezahualcóyotl, estado de México.

Del análisis a las fotografías que acompañan la razón y constancia no es posible advertir en qúe consiste en equipo de sonido y mucho menos sus características

--Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Amparan los gastos por concepto de equipo de sonido (3 micrófonos, mezcladora y laptop), equipo de sonido (una mezcladora, una laptop, fuente, un micrófono), equipo de sonido para 3,000 personas, equipos de sonido, equipo de sonido con bocinas de 0.40x0.80m: tripie, consola y laptop, equipo de sonido: 1 mezcladora, 5 micrófonos, fuente de poder, laptop, bocinas, medios y graves, equipo de sonido medidas y equipo de sonido: 12 bocinas, 2 laptop, 2 mezcladoras.

T-PAN-6

Señala que el equipo de audio utilizado en el evento de Naucalpan de Juárez el 24 de mayo de 2017 fue reportado en la póliza de diario 26 del 31 de mayo de 2017, tal y como se lo informó a la responsable en el momento procesal oportuno

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social “twitter”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Naucalpan, estado de México.

Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales se advierte el consistente en “equipo de audio, micrófono”

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017.

T-PAN-12

Señala que el equipo de audio utilizado en el evento de Ecatepec de Morelos el 29 de mayo de 2017 fue reportado en la póliza de diario 32 de 2 de junio de 2017, tal y como se lo informó a la responsable en el momento procesal oportuno

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en página de internet correspondiente a la red social twitter, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Ecatepec, estado de México, y se asentó el hallazgo consistente en “equipo de sonido de tres bocinas”

-Del análisis a las fotografías que acompañan la razón y constancia no es posible advertir en qué consiste en equipo de sonido y mucho menos sus características

--Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Amparan los gastos por concepto de equipo de sonido (3 micrófonos, mezcladora y laptop), equipo de sonido (una mezcladora, una laptop, fuente, un micrófono), equipo de sonido para 3,000 personas, equipos de sonido, equipo de sonido con bocinas de 0.40x0.80m: tripie, consola y laptop, equipo de sonido: 1 mezcladora, 5 micrófonos, fuente de poder, laptop, bocinas, medios y graves, equipo de sonido medidas y equipo de sonido: 12 bocinas, 2 laptop, 2 mezcladoras

Lona

740.08

F-PAN-12

Por otra parte, aduce el recurrente que el concepto sancionado como lona le fue notificado mediante el oficio de errores y omisiones, a través del anexo 15, el cual fue desahogado a través del oficio CDE/TES/360/2017, mediante el anexo 22.

 

Mediante el referido oficio, el apelante señala haber informado a la responsable que el gasto se utilizó en el evento de Huixquilucan de fecha 29 de mayo de 2017 y se encontraba registrado en la póliza diario 26 de 31 de mayo de 2017.

 

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social denominado “facebook”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Nezahualcóyotl, estado de México.

-Entre los hallazgos asentados en la razón y constancia se advierte la relativa a “1 lona de 4mx2m”

Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales se advirtió “lona de 4m x 2m”.

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017.

Lonas

2,960.32

F-PAN-10

De la misma manera, el apelante señala haber informado a la responsable que el gasto por una lona de 3X2m fue utilizado en el evento de Lerma el 22 de mayo de 2017 y se encontraba registrado en la póliza diario 26 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la página de Facebook, se hace constar la celebración de una reunión celebrada en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional, en el Municipio de Lerma, estado de México.

-En la razón y constancia se asentó el hallazgo consistente en “3 lonas de 3m x 2m con la leyenda “MÁS QUE UN CAMBIO”, contienen la imagen de la candidata y debido a la distancia en que fue tomada la fotografía no se alcanza a distinguir con claridad si contiene frases adicionales a la precisada; al respecto resulta importante destacar que del referido documento no es posible contar con la certeza de las medidas exactas de la lona detectada. En cuanto a este punto, de la lectura del dictamen consolidado no se advierte argumento al respecto.

-Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación

de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales, se advierte lo siguiente: “vinilona de 2x1m con la imagen de la candidata y la leyenda “más que un cambio Josefina Gobernadora” y “2 vinilonas con la leyenda “más que un cambio”, “vinilona de 2x2m color blanco con la leyenda “Josefina Gobernadora más que un cambio”

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017.

-Respecto de la póliza normal de corrección número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma ampara el registro de una aportación por concepto de lonas medianas de 1x50m con la imagen de la candidata y el lema “más que un cambio”, por un monto de $75.00; adjunta contrato de donación celebrado por el C. Antonio Vázquez Carballo y el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de México, así como la cotización presentada por Taurusgrafica.com, concepto que también guarda similitud con el concepto de gasto sancionado en el presente apartado.

Lonas

1,480.16

F-PAN-8

De la misma manera, el apelante señala haber informado a la responsable que el gasto por una lona de 2.8x2m fue utilizado en el evento de Tultitlán el 18 de mayo de 2017 y se encontraba registrado en la póliza diario 26 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la página de Facebook, se hace constar la celebración de una reunión celebrada en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional, con empresarios y trabajadores de Grupo Azinsa en un acto de campaña en el Municipio de Tultitlán, estado de México.

-En la razón y constancia se asentó el hallazgo consistente en “1 lona de 2.80 m de largo x 2.00 m de ancho con el logotipo del PAN y la leyenda “JOSEFINA GOBERNADORA”, contiene la imagen de la candidata

-Cabe destacar que debido a la distancia en que fue tomada la fotografía no se alcanza a distinguir con claridad si contiene frases adicionales a la precisada; al respecto resulta importante destacar que del referido documento no es posible contar con la certeza de las medidas exactas de la lona detectada. En cuanto a este punto, de la lectura del dictamen consolidado no se advierte argumento al respecto.

-Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales se encuentran las siguientes: “vinilonas de 8x2 metros con la leyenda JOSEFINA GOBERNADORA VOTA 4 DE JUNIO con la imagen de la candidata y el logo del PAN”, vinilonas de 5x2m con la imagen de la candidata y la leyenda “JOSEFINA GOBERNADORA”

Lonas

5,180.56

PO-PAN-6

Aduce que en el momento procesal oportuno informó a la autoridad que la lona de 8x3m fue utilizada en el evento en Naucalpan el 18 de mayo de 2017 y se registró contablemente en la póliza 26 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la página de Facebook, se hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, sin que se proporcionen mayores circunstancias para identificar el Municipio.

-De las fotografías que acompañan la razón y constancia se advierte una lona con la frase “MÁS QUE UN CAMBIO”

-Resulta importante destacar que debido a la distancia en que fue tomada la fotografía no se alcanza a distinguir con claridad si contiene frases adicionales a la precisada; al respecto resulta importante destacar que del referido documento no es posible contar con la certeza de las medidas exactas de la lona detectada. En cuanto a este punto, de la lectura del dictamen consolidado no se advierte argumento al respecto.

-Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales, se advierte lo siguiente: “vinilona de 2x1m con la imagen de la candidata y la leyenda “más que un cambio Josefina Gobernadora” y “2 vinilonas con la leyenda “más que un cambio”, “vinilona de 2x2m color blanco con la leyenda “Josefina Gobernadora más que un cambio”

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017.

-Respecto de la póliza normal de corrección número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma ampara el registro de una aportación por concepto de lonas medianas de 1x50m con la imagen de la candidata y el lema “más que un cambio”, por un monto de $75.00; adjunta contrato de donación celebrado por el C. Antonio Vázquez Carballo y el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de México, así como la cotización presentada por Taurusgrafica.com, concepto que también guarda similitud con el concepto de gasto sancionado en el presente apartado.

T-PAN-11

Asimismo esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la autoridad que la lona de 8x3m fue utilizada en el evento en Texcoco el 27 de mayo de 2017 y se registró contablemente en la póliza 26 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social denominado “twitter”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Texcoco, estado de México.

-En la razón y constancia se asentó el hallazgo consistente en “3 lonas con la imagen de la candidata y la leyenda “JOSEFINA MÁS QUE UN CAMBIO”, el emblema del PAN y debido a la distancia en que fue tomada la fotografía no se alcanza a distinguir con claridad si contiene frases adicionales a la precisada; al respecto resulta importante destacar que del referido documento no es posible contar con la certeza de las medidas exactas de la lona detectada. En cuanto a este punto, de la lectura del dictamen consolidado no se advierte argumento al respecto.

-Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales, se advierte lo siguiente: “vinilona de 2x1m con la imagen de la candidata y la leyenda “más que un cambio Josefina Gobernadora” y “2 vinilonas con la leyenda “más que un cambio”, “vinilona de 2x2m color blanco con la leyenda “Josefina Gobernadora más que un cambio”

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017.

-Respecto de la póliza normal de corrección número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma ampara el registro de una aportación por concepto de lonas medianas de 1x50m con la imagen de la candidata y el lema “más que un cambio”, por un monto de $75.00; adjunta contrato de donación celebrado por el C. Antonio Vázquez Carballo y el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de México, así como la cotización presentada por Taurusgrafica.com, concepto que también guarda similitud con el concepto de gasto sancionado en el presente apartado.

Microperforado con una medida final de 74x 42 cm,

48.72

T-PAN-3

Aduce el recurrente que el concepto sancionado como “microperforado” le fue notificado mediante el oficio de errores y omisiones, a través del anexo 15, el cual fue desahogado a través del oficio CDE/TES/360/2017, mediante el anexo 22.

 

Señala que en el momento procesal oportuno informó a la autoridad que el gasto se utilizó en el evento en Cuautitlán el 31 de mayo de 2017 y se registró contablemente en la póliza 35 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social denominado “twitter”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Cuautitlán, estado de México.

-En la razón y constancia se asentó el hallazgo “1 microperforado para medallón de automóvil de 1.5 metros de ancho por 80 centímetros de alto con la leyenda JOSEFINA GOBERNADORA”

-Contrato celebrado con MEROV COMERCIALIZADORA, S.A. de C.V. con vigencia del 3 de abril al 31 de mayo de 2017.

-Factura número 692

-los documentos referidos amparan gastos por concepto de “25,000 piezas de microperforados de .30 x .60 y 25,000 piezas de microperforado de .37 x .70”

Pago por servicio de salón

460,292.64

F-PAN-12

El partido apelante esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la responsable de la contratación de un salón de usos múltiples, ubicado en Nezahualcóyotl el 31 de mayo de 2017 la cual fue reportada en la póliza de diario 32 de 2 de junio de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social denominado “facebook”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Nezahualcóyotl, estado de México, señalando únicamente “1 salón de usos múltiples” sin precisar mayores elementos que coadyuven a la identificación del inmueble

-Del análisis a las fotografías que acompañan la razón y constancia no es posible advertir cuál es el inmueble en el que se llevó a cabo el evento y mucho menos sus características

-Lo que sí es posible advertir de las fotografías es que el evento se llevó a cabo en un lugar cerrado en el cual fue colocado o existe un cuadrilátero.

--Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Amparan los gastos por concepto de “salón de eventos” y Arena Neza.

T-PAN-6

El partido apelante esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la responsable de la contratación de un salón de eventos, ubicado en Naucalpan el 24 de mayo de 2017 la cual fue reportada en la póliza de diario 26 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social “twitter”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Naucalpan, estado de México.

-Del análisis a la razón y constancia levantada derivado del monitoreo no se advierten circunstancias que permitan determinar con exactitud el inmueble en el cual se llevó a cabo el evento, pues se limita a señalar “acto de campaña en el Municipio de Naucalpan, estado de México”; así mismo señala “la renta de un salón de eventos”, sin especificar mayores elementos como denominación o ubicación, que permitiera contrastar la información obtenida del monitoreo con lo reportado por el partido apelante en el Sistema Integral de Fiscalización.

-Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales, se advierte lo siguiente: “inmueble denominado arena neza

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017.

T-PAN-11

El partido apelante esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la responsable de la contratación de un salón de eventos, ubicado en Texcoco el 27 de mayo de 2017 la cual fue reportada en la póliza de diario 41 de 3 de junio de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social denominado “twitter”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Texcoco, estado de México, en el cual se asentó el hallazgo de “renta de un salón de eventos”, sin precisar mayores elementos que permitan identificar la denominación o ubicación exacta y sin que de las fotografías que acompañan la razón y constancia puedan advertirse dichos elementos.

-De la búsqueda realizada en el Sistema Integral de Fiscalización se detectó que la póliza 41 de 3 de junio de 2017 se encuentra amparada en el contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V., con el objeto de proporcionar diversos materiales y servicios para la celebración de distintos eventos.

-Adicionalmente con la factura expedida por el mismo proveedor, en lo particular para los conceptos de gastos de fecha veintisiete de mayo dos mil diecisiete por el monto de $90,480.00.

-Del análisis a los referidos documentos se advierte que soportan un evento con fecha veintisiete de mayo por diversos conceptos, entre los que se encuentra el relativo a “salón Versalle Texcoco”, “salón Fiesta INN firma por el pacto”, “salón Texcoco”.

Playeras blancas

1,474.20

F-PAN-1

Por otra parte, aduce el recurrente que el concepto sancionado como “playeras blancas” le fue notificado mediante el oficio de errores y omisiones, a través del anexo 15, el cual fue desahogado a través del oficio CDE/TES/360/2017, mediante el anexo 22.

 

Señala que en el momento procesal oportuno informó a la autoridad responsable de la compra de 36 playeras blancas utilizadas en Temazcalapa el 13 de mayo de 2017 y se registró contablemente en la póliza 35 de 2 de junio de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la página de Facebook, se hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el Municipio de Temascalapa, estado de México.

-En la razón y constancia se asentó el hallazgo “38 playeras blancas con el logotipo PAN””

-Contrato celebrado con MEROV COMERCIALIZADORA, S.A. de C.V. con vigencia del 3 de abril al 31 de mayo de 2017.

-Factura número 692

-los documentos referidos amparan gastos por concepto de “75,000 piezas de playeras 140 grms

T-PAN-9

Señala que en el momento procesal oportuno informó a la autoridad responsable de la compra de 3 playeras blancas utilizadas en Naucalpan el 29 de mayo de 2017 y se registró contablemente en la póliza 35 de 2 de junio de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social “twitter”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Huixquilucan, estado de México.

Contrato celebrado con MEROV COMERCIALIZADORA, S.A. de C.V. con vigencia del 3 de abril al 31 de mayo de 2017.

-Factura número 692

-los documentos referidos amparan gastos por concepto de “75,000 piezas de playeras 140 grms” 

Renta de lona

1,890,510.00

F-PAN-5

Por otra parte, aduce el recurrente que el concepto sancionado como “renta de lona” le fue notificado mediante el oficio de errores y omisiones, a través del anexo 15, el cual fue desahogado a través del oficio CDE/TES/360/2017, mediante el anexo 22.

 

Señala que en el momento procesal oportuno informó a la autoridad responsable de la renta de la lona de 40x20m utilizada en Tlalnepantla de Bas el 16 de mayo y se registró contablemente en la póliza de diario 26 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social denominado “facebook”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Tlalnepantla, estado de México.

-La razón y constancia asentó el hallazgo de “gastos de la instalación de enlonado de 40m de largo x 20 m de ancho”. Del análisis a las fotografías se advierte que en el evento se instaló un cuadrilátero.

-Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales se advierte el consistente en carpa de 60x100m.

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017.

F-PAN-9

Señala que en el momento procesal oportuno informó a la autoridad responsable de la renta de la lona de 50x40m utilizada en Cuautitlán Izcalli el 20 de mayo y se registró contablemente en la póliza de diario 28 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social denominado “facebook”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Cuautitlán Izcalli, estado de México.

-Del análisis a la razón y constancia se advierte como pie de las fotografías la frase “Josefina en las luchas libres de Cuautitlán”

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V. con el objeto de proporcionar materiales y servicios en diferentes eventos celebrados del 20 al 25 de mayo de 2017, así como la factura expedida por la referida persona moral

-Del análisis a los documentos referidos se advierte que con fecha 20 de mayo de 2017 amparan el gasto por concepto de “200m de lona”.

PO-PAN-1

Señala que en el momento procesal oportuno informó a la autoridad responsable de la renta de la lona de 30x30m utilizada en Temazcalapa el 13 de mayo y se registró contablemente en la póliza de diario 32 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la página de internet denominado http://pan-edomex.org, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Temascalapa, estado de México.

-Del análisis a las fotografías que acompañan la razón y constancia no es posible advertir las características exactas de la lona detectada 

--Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Amparan los gastos por concepto de lona de 20x20, lonas 10x15m, lona para tapar 100x70m

I.PAN.6

Señala que en el momento procesal oportuno informó a la autoridad responsable de la renta de la lona de 30x20m utilizada en Soyaniquilpan de Juárez el 28 de mayo y se registró contablemente en la póliza de diario 32 de 2 de junio de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social “instagram”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Soyaniquilpan, estado de México.

-Del análisis a las fotografías que acompañan la razón y constancia no es posible advertir las características exactas de la lona detectada 

--Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Amparan los gastos por concepto de lona de 20x20, lonas 10x15m, lona para tapar 100x70m

I.PAN.7

Señala que en el momento procesal oportuno informó a la autoridad responsable de la renta de la lona de 30x30m utilizada en Ecatepec de Morelos el 30 de mayo y se registró contablemente en la póliza de diario 41 de 3 de junio de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social “instagram”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Ecatepec, estado de México.

De la búsqueda realizada en el Sistema Integral de Fiscalización se detectó que la póliza 41 de 24 de mayo de 2017 se encuentra amparada en el contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V., con el objeto de proporcionar diversos materiales y servicios para la celebración de distintos eventos.

-Adicionalmente con la factura expedida por el mismo proveedor, en lo particular para los conceptos de gastos de fecha treinta de mayo dos mil diecisiete por el monto de $95,294.00.

-Del análisis realizado a las referidas documentales se identificó gastos por concepto de “carpa de 100m2, carpa de 70m2 y lona de 2600m”

P-PAN-1

Señala que en el momento procesal oportuno informó a la autoridad responsable de la renta de la lona de 60x30m utilizada en Tlalnepantla el 14 de mayo y se registró contablemente en la póliza de diario 26 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en página de internet correspondiente al link www,hoyestado.com, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Tlalnepantla, estado de México.

-La razón y constancia asentó el hallazgo de “un enlonado de 60 x 30m”.

-De análisis a la fotografía que acompaña la razón y constancia, no se advierten mayores elementos que permitan determinar las características y medidas exactas de la lona detectada.

-Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de mayo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales se advierte el consistente en carpa de 60x100m.

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017

P-PAN-1

Señala que en el momento procesal oportuno informó a la autoridad responsable de la renta de la lona de 2X6m utilizada en Tlalnepantla de Bas el 14 de mayo y se registró contablemente en la póliza de diario 26 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en página de internet correspondiente al link www,hoyestado.com, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Tlalnepantla, estado de México. -En la razón y constancia se asentó el hallazgo consistente en 1 lona de 2x6m con el nombre y la imagen de la candidata”; cabe destacar que debido a la distancia en que fue tomada la fotografía no se alcanza a distinguir con claridad si contiene frases adicionales a la precisada; al respecto resulta importante destacar que del referido documento no es posible contar con la certeza de las medidas exactas de la lona detectada. En cuanto a este punto, de la lectura del dictamen consolidado no se advierte argumento al respecto.

-Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales, se advierte lo siguiente: “vinilona de 2x1m con la imagen de la candidata y la leyenda “más que un cambio Josefina Gobernadora” y “2 vinilonas con la leyenda “más que un cambio”, “vinilona de 2x2m color blanco con la leyenda “Josefina Gobernadora más que un cambio”

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017.

-Respecto de la póliza normal de corrección número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma ampara el registro de una aportación por concepto de lonas medianas de 1x50m con la imagen de la candidata y el lema “más que un cambio”, por un monto de $75.00; adjunta contrato de donación celebrado por el C. Antonio Vázquez Carballo y el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de México, así como la cotización presentada por Taurusgrafica.com, concepto que también guarda similitud con el concepto de gasto sancionado en el presente apartado

P-PAN-2

Señala que en el momento procesal oportuno informó a la autoridad responsable de la renta de la lona de 120X60m utilizada en Amecameca el 13 de mayo y se registró contablemente en la póliza de diario 23 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en página de internet correspondiente al link www.reforma.com, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Amecameca, estado de México.

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V. con el propósito de proporcionar diversos materiales o servicios en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México, Josefina Vásquez Mota

-El contrato contiene el listado de los municipios en los que se hará la entrega del bien, del 9 al 13 de mayo de 2017

-Tratándose del Municipio de Temascalapa, precisa como fecha de entrega el 13 de mayo de 2017

-Factura expedida por PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V., para la entrega de bienes con fecha 13 de mayo de 2017, por el monto de $124,746.40.

-Ampara gastos por concepto de: Lona lucha libre Amecameca (no especifica las medidas) y carpa 5x3m lucha libre Amecameca

T-PAN-4

Señala que en el momento procesal oportuno informó a la autoridad responsable de la renta de la lona de 80x70m utilizada en Ecatepec el 11 de mayo y se registró contablemente en la póliza de diario 23 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en página de internet correspondiente a la red social twitter, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Ecatepec, estado de México.

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V. con el propósito de proporcionar diversos materiales o servicios en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México, Josefina Vásquez Mota

-El contrato contiene el listado de los municipios en los que se hará la entrega del bien, del 9 al 13 de mayo de 2017

-Tratándose del Municipio de Ecatepec, precisa como fecha de entrega el 11 de mayo de 2017

-Factura expedida por PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V., para la entrega de bienes con fecha 11 de mayo de 2017, por el monto de $65,203.60

-Ampara gastos por concepto de: -Carpa y sala lounge

T-PAN-6

Señala que en el momento procesal oportuno informó a la autoridad responsable de la renta de la lona de 10x15m utilizada en Naucalpan de Juárez el 24 de mayo y se registró contablemente en la póliza de diario 26 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social “twitter”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Naucalpan, estado de México.

-En la razón y constancia se asentó el hallazgo consistente en “1 lona de 10m x 15 m con la leyenda “MÁS QUE UN CAMBIO” y debido a la distancia en que fue tomada la fotografía no se alcanza a distinguir con claridad si contiene frases adicionales a la precisada; al respecto resulta importante destacar que del referido documento no es posible contar con la certeza de las medidas exactas de la lona detectada. En cuanto a este punto, de la lectura del dictamen consolidado no se advierte argumento al respecto.

-Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales, se advierte lo siguiente: “vinilona de 2x1m con la imagen de la candidata y la leyenda “más que un cambio Josefina Gobernadora” y “2 vinilonas con la leyenda “más que un cambio”, “vinilona de 2x2m color blanco con la leyenda “Josefina Gobernadora más que un cambio”

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017.

-Respecto de la póliza normal de corrección número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma ampara el registro de una aportación por concepto de lonas medianas de 1x50m con la imagen de la candidata y el lema “más que un cambio”, por un monto de $75.00; adjunta contrato de donación celebrado por el C. Antonio Vázquez Carballo y el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de México, así como la cotización presentada por Taurusgrafica.com, concepto que también guarda similitud con el concepto de gasto sancionado en el presente apartado

Renta de pantalla/Trans esp del CEE-F121 Logística eventos de campaña

23,200.00

F-PAN-6

Por otra parte, aduce el recurrente que el concepto sancionado como “Renta de pantalla/Trans esp del CEE-F121 Logística eventos de campaña” nunca le fue notificado mediante el oficio de errores y omisiones, no obstante reconoce que existen conceptos que podrían ser similares denominado “pantalla”; este último concepto le fue notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, a través del Anexo 15, el cual fue desahogado por el apelante a través del oficio CDE/TES/360/2017, mediante el Anexo 22:

 

Señala que en el momento procesal oportuno informó a la autoridad responsable que el gasto fue reportado en la póliza de diario 26 de 31 de mayo de 2017, utilizada en Tlalnepantla de Bas el 17 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social denominado “facebook”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Tlalnepantla, estado de México.

-En la razón y constancia se asentó el hallazgo consistente en “1 pantalla gigante de 3m de largo x 2m de ancho” y debido a la distancia en que fue tomada la fotografía no se alcanza a distinguir con claridad si las medidas asentadas son exactas o no; al respecto resulta importante destacar que del referido documento no es posible contar con la certeza de las medidas exactas de la lona detectada. En cuanto a este punto, de la lectura del dictamen consolidado no se advierte argumento al respecto.

-Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales, se advierte lo siguiente: pantallas fijas de 60x20; 20x80 y 20x80”

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017.

Renta de sillas

22,388.00

F-PAN-3

El partido aduce que el concepto sancionado como “Renta de sillas” le fue notificada a su representada en los oficios de errores y omisiones como “sillas”, mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, a través del Anexo 15, el cual fue desahogado por el apelante a través del oficio CDE/TES/360/2017, mediante el Anexo 22:

 

El partido apelante esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la responsable que se había realizado el registro contable por la renta de 6 sillas utilizadas en el evento de Villa Nicolás Romero el 15 de mayo de 2017, la cual fue reportada en la póliza de diario 26 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la página de Facebook, se hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el Municipio de Nicolás Romero estado de México.

-En la razón y constancia se asentó el hallazgo “6 sillas azules”

-Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales, se advierte lo siguiente: “sillas de plástico plegables color azul”

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017.

F-PAN-8

El partido apelante esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la responsable que se había realizado el registro contable por la renta de 200 sillas utilizadas en el evento de Tultitlán el 18 de mayo de 2017, la cual fue reportada en la póliza de diario 26 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la página de Facebook, se hace constar la celebración de una reunión celebrada en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional, con empresarios y trabajadores de Grupo Azinsa en un acto de campaña en el Municipio de Tultitlán, estado de México.

-En la razón y constancia se asentó el hallazgo “gastos por la renta de 200 sillas plegables azules”

-Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales, se advierte lo siguiente: “sillas de plástico plegables color azul”

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017

PO-PAN-6

El partido apelante esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la responsable que se había realizado el registro contable por la renta de 20 sillas utilizadas en el evento de Naucalpan el 18 de mayo de 2017, la cual fue reportada en la póliza de diario 26 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la página de Facebook, se hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, sin que se proporcionen mayores circunstancias para identificar el Municipio.

-En la razón y constancia se asentó el hallazgo “20 sillas”

-Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales, se advierte lo siguiente: “sillas de plástico plegables color azul”

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017

P-PAN-1

El partido apelante esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la responsable que se había realizado el registro contable por la renta de 10 sillas plegables color azul utilizadas en el evento de Tlalnepantla de Bas el 14 de mayo de 2017, la cual fue reportada en la póliza de diario 26 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en página de internet correspondiente al link www,hoyestado.com, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Tlalnepantla, estado de México.

-En la razón y constancia se asentó el hallazgo “10 sillas plegables color azul”

-Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales, se advierte lo siguiente: “sillas de plástico plegables color azul”

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017

Servicio de tres animadores en zanco

23,200.00

T-PAN-9

El partido aduce que el concepto sancionado como “Servicio de tres animadores en zanco” nunca le fue notificada a su representada en los oficios de errores y omisiones, no obstante, admite que existen conceptos similares denominados “arlequines” el cual le fue notificado mediante el oficio INE/UTF/DA-L/9870/17, a través del Anexo 15, el cual fue desahogado por el apelante a través del oficio CDE/TES/360/2017, mediante el Anexo 22:

 

El partido apelante esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la responsable que se había realizado el registro contable por la contratación de arlequines utilizados en el evento de Huixquilucan el 29 de mayo de 2017, la cual fue reportada en la póliza de diario 32 de 2 de junio de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social “twitter”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Huixquilucan, estado de México, así como la contratación de 3 arlequines

-Del análisis a las fotografías que acompañan la razón y constancia se advierte a 3 personas disfrazados de arlequines y por la altura es dable presumir que utilizaron zancos.

--Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Amparan los gastos por concepto de grupo de zumba y batucada.

Templete

116,000.00

F-PAN-10

El partido aduce que el concepto sancionado como “templete” le fue notificada a su representada en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, a través del Anexo 15, el cual fue desahogado por el apelante a través del oficio CDE/TES/360/2017, mediante el Anexo 22:

 

El partido apelante esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la responsable que se había realizado el registro contable por la renta del templete de 10x1.5  utilizado en el evento de Lerma de 22 de mayo de 2017, la cual fue reportada en la póliza de diario 28 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la página de Facebook, se hace constar la celebración de una con fecha veintidós de mayo de 2017 en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional, en el Municipio de Lerma, estado de México.

-Del análisis a la razón y constancia se advierte como pie de las fotografías la frase “Josefina en las luchas libres de Cuautitlán”

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V. con el objeto de proporcionar materiales y servicios en diferentes eventos celebrados del 20 al 25 de mayo de 2017, así como la factura expedida por la referida persona moral

-Del análisis a los documentos referidos se advierte que con fecha 22 de mayo de 2017 amparan el gasto por concepto de “lona de 800m2” en el Municipio de Lerma

PO-PAN-1

El partido apelante esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la responsable que se había realizado el registro contable por la renta del templete de 8x1.5 utilizado en el evento de Temazcalapa el 13 de mayo de 2017, la cual fue reportada en la póliza de diario 23 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la página de internet denominado http://pan-edomex.org, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Temascalapa, estado de México.

-Del análisis realizado a las fotografías que acompañan la razón y constancia elaborada con motivo del monitoreo, se advierte que la entonces candidata está parada sobre lo que parece ser un templete de características similares a una pasarela.

-Contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V. con el propósito de proporcionar diversos materiales o servicios en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México, Josefina Vásquez Mota

-El contrato contiene el listado de los municipios en los que se hará la entrega del bien, del 9 al 13 de mayo de 2017

-Tratándose del Municipio de Temascalapa, precisa como fecha de entrega el 13 de mayo de 2017

-Factura expedida por PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V., para la entrega de bienes con fecha 13 de mayo de 2017, por el monto de $124,746.40.

-Ampara gastos de: Templete pasarela 19.5x1.2m y Templete medios (no especifica las medias)

PO-PAN-6

El partido apelante esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la responsable que se había realizado el registro contable por la renta del templete utilizado en Naucalpan el 18 de mayo de 2017, el cual fue reportada en la póliza de diario 26 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la página de Facebook, se hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, sin que se proporcionen mayores circunstancias para identificar el Municipio.

-En la razón y constancia se asentó el hallazgo consistente en “gastos por la utilización de un templete”, sin precisar mayores elementos que permitan determinar las características del bien detectado

-Del análisis a las fotografías que acompañan la razón y constancia se advierte a la candidata caminando por lo que parece ser un templete angosto, sin que pueda conocerse con exactitud su estructura y características, pues las imágenes corresponden solo a una parte del templete

-Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales, se advierte lo siguiente: “escenario en forma de T de 60”

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017.

I.PAN.1

El partido apelante esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la responsable que se había realizado el registro contable por la renta del templete de 5x5m utilizado en Naucalpan el 15 de mayo de 2017, el cual fue reportada en la póliza de diario 32 de 2 de junio de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la página de internet del Universal, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Naucalpan, estado de México.

-Del análisis a las fotografías que acompañan la razón y constancia no es posible advertir las características exactas del templete utilizado

--Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Amparan los gastos por concepto de escenario de 20x15m, corredor para escenario de 15x5m, escenario “T” de 60m y templete 5x5 con 3 estructuras metálicas son iluminación

P-PAN-1

El partido apelante esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la responsable que se había realizado el registro contable por la renta del templete de 10x10m utilizado Tlalnepantla de Bas el 14 de mayo de 2017, el cual fue reportada en la póliza de diario 26 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en página de internet correspondiente al link www,hoyestado.com, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Tlalnepantla, estado de México.

-En la razón y constancia se asentó el hallazgo consistente en “1 tarima en donde se encuentra la candidata tomando una fotografía”, sin precisar mayores elementos que permitan determinar las características del bien detectado

-Del análisis a la fotografía que acompaña la razón y constancia se advierte a la candidata parada sobre lo que parece ser un templete angosto, sin que pueda conocerse con exactitud su estructura y características, pues las imágenes corresponden solo a una parte del templete

-Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales, se advierte lo siguiente: “escenario en forma de T de 60”

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017.

T-PAN-6

El partido apelante esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la responsable que se había realizado el registro contable por la renta del templete de 4x4m utilizado en Naucalpan el 24 de mayo de 2017, el cual fue reportada en la póliza de diario 26 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social “twitter”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Naucalpan, estado de México.

-En la razón y constancia se asentó el hallazgo consistente en “gastos por la utilización de un templete de 4m x 4m con el emblema de PAN”, sin precisar mayores elementos que permitan determinar las características del bien detectado

-Del análisis a la fotografía que acompaña la razón y constancia se advierte a la candidata parada sobre un templete con el emblema del PAN, sin que pueda conocerse con exactitud su estructura y características, pues las imágenes corresponden solo a una parte del templete

-Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales, se advierte lo siguiente: “escenario en forma de T de 60”

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017.

T-PAN-9

El partido apelante esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la responsable que se había realizado el registro contable por la renta del templete de 30x15m utilizado en Huixquilucan el 29 de mayo de 2017, el cual fue reportada en la póliza de diario 32 de 2 de junio de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social “twitter”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Huixquilucan, estado de México.

-Del análisis a las fotografías que acompañan la razón y constancia no es posible advertir las características exactas del templete detectado

--Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Amparan los gastos por concepto de escenario de 20x15m, corredor para escenario de 15x5m, escenario “T” de 60m y templete 5x5 con 3 estructuras metálicas son iluminación

T-PAN-11

El partido apelante esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la responsable que se había realizado el registro contable por la renta del templete de 10x2m utilizado en Texcoco el 27 de mayo de 2017, el cual fue reportada en la póliza de diario 41 de 3 de junio de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social “twitter”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Texcoco, estado de México.

-De la búsqueda realizada en el Sistema Integral de Fiscalización se detectó que la póliza 41 de 3 de junio de 2017 se encuentra amparada en el contrato celebrado con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V., con el objeto de proporcionar diversos materiales y servicios para la celebración de distintos eventos.

-Adicionalmente con la factura expedida por el mismo proveedor, en lo particular para los conceptos de gastos de fecha veintisiete de mayo dos mil diecisiete por el monto de $90,480.00

-Del análisis realizado a las referidas documentales se identificó que amparan gastos para un evento en Texcoco con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, por concepto de “templete 6 x 2.50, 60 cm de alto, 2 escaleras, 2 templetes para medios, templete 10 x 3, pasarela 12m”

T-PAN-12

El partido apelante esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la responsable que se había realizado el registro contable por la renta del templete de 10x20m utilizado en Ecatepec de Morelos el 29 de mayo de 2017, el cual fue reportada en la póliza de diario 32 de 2 de junio de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en página de internet correspondiente a la red social twitter, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Ecatepec, estado de México.

-Del análisis a las fotografías que acompañan la razón y constancia no es posible advertir las características exactas del templete detectado

--Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Amparan los gastos por concepto de escenario de 20x15m, corredor para escenario de 15x5m, escenario “T” de 60m y templete 5x5 con 3 estructuras metálicas con iluminación

Un pódium de madera de 1.20 mts de altura

870.00

F-PAN-6

El partido aduce que el concepto sancionado como “Un pódium de madera de 1.20 mts de altura” le fue notificada a su representada en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, a través del Anexo 15, el cual fue desahogado por el apelante a través del oficio CDE/TES/360/2017, mediante el Anexo 22, informando que el gasto estaba registrado en la póliza de diario 26 de 31 de mayo de 2017. El pódium a dicho del apelante fue utilizado en Tlalnepantla de Bas el 17 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social denominado “facebook”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Tlalnepantla, estado de México.

-En la razón y constancia se asentó el hallazgo consistente en “1 podium”, sin que se advierte referencia alguna a si es de madera o el material del cual está elaborado, adicionalmente debe destacarse que del análisis a las fotografías que acompañan la razón y constancia no es posible identificar el templete y mucho menos las características del mismo

-Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales, se advierte lo siguiente: “escenario en forma de T de 60”

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017. 

Vallas metálicas tipo popotillo

8,491.20

F-PAN-3

El partido aduce que el concepto sancionado como “Vallas metálicas tipo popotillo” le fue notificada a su representada en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, a través del Anexo 15, el cual fue desahogado por el apelante a través del oficio CDE/TES/360/2017, mediante el Anexo 22, informando que el gasto fue utilizado en Villa Nicolásn Romero el 15 de mayo de 2017 y estaba registrado en la póliza de diario 26 de 31 de mayo de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la página de Facebook, se hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el Municipio de Nicolás Romero estado de México.

-En la razón y constancia se asentó el hallazgo consistente en “gastos por la utilización de vallas metálicas color negra

-Respecto de la póliza normal de diario número 26 de fecha 31 de a yo de 2017, del análisis al Sistema Integral de Fiscalización se advierte que la misma se respalda del contrato celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V. con el objeto de prestar “servicio de producción evento cierra de campaña” por un monto total de $500,000.00, con fecha de entrega del 29 al 31 de mayo de 2017; adicionalmente con la factura número 3794 expedida por la misma persona moral y el mismo monto.

-Asimismo, se adjunta a la póliza normal de diario número 26, el ADDENDUM al contrato de prestación de servicios celebrado con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, celebrado con COMERCIALIZADORA OBMIK, S.A. de C.V., con el objeto de entrega, manejo y contratación de diversos conceptos, entre los cuales, se advierte lo siguiente: “vallas de seguridad”

-El ADDENDUM ampara la “ejecución, producción, elaboración, distribución de diversos eventos de cierre de campaña de la candidata a Gobernadora del estado de México Josefina Vázquez Mota a desarrollarse en diferentes Municipios del estado de México

-No obstante, lo anterior, en la cláusula CUARTA del ADDENDUM suscrito se establece “la prestación del servicio de evento de cierre de campaña, descritas en este contrato será en el estado de México para la Gubernatura del estado de México a favor de la candidata Josefina Vázquez Mota, el día 31 de mayo de 2017.

F-PAN-12

El partido apelante esgrime que en el momento procesal oportuno informó a la responsable que se había realizado el registro contable por la renta de vallas metálicas utilizadas en Nezahualcóyotl el 31 de mayo de 2017 las cuales fueron registradas contablemente en la póliza de diario 32 de 2 de junio de 2017.

-La razón y constancia levantada por la responsable, del monitoreo realizado en la red social denominado “facebook”, hace constar la celebración de un evento en beneficio de la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del estado de México por el Partido Acción Nacional en el estado de México, en el Municipio de Nezahualcóyotl, estado de México y la utilización de 60 m de vallas metálicas

-De las fotografías se advierten la utilización de un cuadrilátero y el uso de vallas

-Contrato para la ejecución de diversos eventos con PLOTMI DISEÑO, S.A. de C.V.

-Vigencia del 9 de abril al 30 de mayo

-Factura31-05-17 por $2,297,917.06

-Amparan los gastos por concepto de valla metálica 1000m2, valla metálica para 100m, valla metálica 1000m2, vallas de seguridad y vallas metálicas alrededor del cuadrilátero

 

Esta Sala Superior advierte que, tal y como lo aduce el PAN, en el SIF se encuentran registradas operaciones por conceptos similares a los sancionados, de cuyas evidencias se desprende que, los gastos cuya omisión de reportar se sanciona, es similar a la ahí registrada, sin que, de la resolución impugnada, y/o dictamen y anexos correspondientes, se desprenda algún elemento que permita diferenciar el concepto de registro de dicha operación.

En este orden de ideas, es que asiste razón al partido político recurrente, toda vez que tomando en cuenta lo detectado en el SIF por este órgano jurisdiccional, la autoridad responsable debió analizar la información contenida en el ese Sistema para verificar si efectivamente el gasto detectado en los diferentes eventos ya había sido reportado como afirma en PAN, máxime que en la respuesta al oficio de errores y omisiones, la propia responsable tenía diversos anexos para verificar el dicho del partido.

En consecuencia, al no existir certeza respecto de cuáles son aquéllos conceptos que, a decir de la responsable, dejaron de registrarse, ni tampoco las consideraciones que permitan advertir las diferencias entre la supuesta omisión de reportar el gasto, frente a los registrados por el PAN en el SIF, es que se concluye que la responsable inobservó el principio de exhaustividad, por lo que deberá emitir una nueva determinación debidamente fundada y motivada en la que, a partir de los elementos de prueba a los que se ha hecho referencia, se determine sí existió o no la irregularidad.

En este orden de ideas, es que se debe revocar la resolución impugnada, por cuanto hace a las conclusiones 16, 17, 19, 21 y 25, para efecto de que el Consejo General emita una nueva determinación, debidamente fundada y motivada, en la que deberá valorar la documentación que obre en mediante el SIF, exponiendo en la conclusión atinente las circunstancias particulares por las cuales se concluya si están reportados los gastos establecidos en los cuadros anteriores.

E. Conceptos de gasto idénticos sancionados en distintas ocasiones (conclusión 19)

El PAN aduce que se le notificó el concepto “perifoneo placas MTP5596”, mediante el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/9870/17, en el Anexo 5.

Adicionalmente señala que la observación que le fue formulada por la responsable en el oficio de errores y omisiones citado, fue desahogada a través del oficio CDE/TES/360/2017, Anexo 4, en el que informó a la responsable que el gasto observado fue registrado en la póliza identificada como PD 35 de treinta y uno de mayo de este año.

Añade que las placas del vehículo sancionado en Cuautitlán Izcalli con fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, corresponde al mismo vehículo sancionado en otros eventos.

Para mayor referencia, se precisan los datos del concepto sancionado en la conclusión 19:

Concepto

Cantidad

Costo unitario

Importe que

Contabilizado en dictamen

Evidencia documental

Perifoneo[19]

8

4,640.00

37,120.00

27619_27593-CuatitlanIzcalli-31-05-2017

27619_27593-CuatitlanIzcalli-31-05-2017

27619_27593-CuatitlanIzcalli-31-05-2017

El agravio es infundado como se razona a continuación.

Del análisis realizado por este órgano jurisdiccional al acta de visita de verificación levantada con motivo del evento celebrado el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, en Cuautitlán, Izcalli, se advierte el hallazgo “perifoneo placas MTP-55-96”; adicionalmente, de las fotografías que acompañan el acta de la visita de verificación se advierte la imagen de una camioneta blanca tipo doble cabina, sin que puedan desprenderse mayores elementos para la identificación del vehículo.

Por otra parte, este órgano jurisdiccional procedió a analizar la póliza de diario 35 de la misma fecha, que obra está en el SIF, en la cual no se encuentra el concepto de “perifoneo”. En consecuencia, al no existir en el SIF documentación que resulte coincidente con los conceptos de gasto observados, el agravio resulta infundado, respecto al concepto de “perifoneo”.

Ahora bien, con relación a lo aducido por el PAN en el sentido de que las placas del vehículo de perifoneo en Cuautitlán Izcalli, corresponde al mismo vehículo sancionado en el evento de Chiconcuac, es inoperante, porque con independencia de si se trata del mismo vehículo, como ya se mencionó no está acreditado que se hubiera registrado el gasto del servicio de perifoneo, razón por la cual no puede aducir que ese servicio fue prestado por el mismo vehículo.

En otras palabras, no puede aducir que la autoridad responsable duplicó el gasto del vehículo que realizó el perifoneo, cuando ni siquiera está acreditado el registro de ese gasto, pues en la póliza referida por el partido no ampara la prestación de ese servicio.

F. Falta de fundamentación y motivación por parte de la responsable (Conclusión 21)

El PAN se duele de la falta de motivación y fundamentación por parte de la responsable al sancionar conceptos de gastos que, a su consideración, no generaron un beneficio a la campaña.

El agravio es parcialmente fundado como se razona a continuación.

Respecto del concepto denominado chamarras, visible en el dictamen consolidado con los datos siguientes:

Concepto

Cantidad

Costo unitario

Importe contabilizado en dictamen

Referencia

Chamarras

2

406.00

812.00

8924_8910-19-05-2017-Tlalnepantla

El PAN aduce que, en la respuesta formulada a la autoridad responsable en el momento procesal oportuno, mediante el oficio CDE/TES/360/2017, en el anexo 37, precisó que no aplica la observación al gasto consistente en “chamarras” toda vez que no cuenta con las características para reconocerla como un gasto, como lo es la imagen y nombre de la candidata, la palabra vota o el día de la votación.

Con la finalidad de determinar si le asiste la razón al impetrante, esta Sala Superior analizó el contenido del oficio CDE/TES/360/2017, en el anexo 37, de lo cual se advierte en el archivo digital identificado con la clave “Anexo 37-punto 7-20000610.jpg” que respecto del hallazgo “1 chamarra del programa familia peluche” el recurrente señaló “no aplica porque no cuenta con los lineamientos para reconocerla como un gasto, como es que tenga la imagen y nombre de la candidata, la palabra VOTA, el día de la votación”.

Po otra parte, este órgano jurisdiccional procedió al análisis del acta levantada con motivo de la realización de la visita de verificación, en la cual se advirtió el hallazgo siguiente “1 chamarra del programa familia peluche; adicionalmente, el acta se acompaña de una fotografía en la cual se advierte a una persona del sexo masculino portando una chamarra color azul marino, sin que de la imagen pueda advertirse elemento alguno que permita concluir que con ella se generó un beneficio a la campaña de la entonces candidata a Gobernadora del Estado de México, Josefina Vásquez Mota.

Esto es, en los referidos documentos no se advierte de qué forma la entonces candidata a Gobernadora del Estado de México fue beneficiada, toda vez que, de las constancias en el expediente no se advierte de qué forma la autoridad responsable arribó a la conclusión de que existió un beneficio, dado que lo único que está acreditado es que la persona que aparece en la fotografía asistió a un evento vistiendo una chamarra color azul marino, sin que de la fotografías se advierta que la chamara contenga elementos en beneficio de la campaña aludida.

Como puede advertirse de la lectura al dictamen y la resolución, no se advierte ningún análisis exhaustivo, por parte de la responsable, del contenido de las evidencias de las cuales conoció la existencia de la chamarra, derivado de lo cual no existen elementos objetivos en los cuales se pueda constatar cómo fue que se benefició el PAN, dado que la autoridad responsable se limitó a argumentar que el gasto no fue reportado.

De lo anterior, es inconcuso para este órgano jurisdiccional que la autoridad responsable no razona y menos aún acredita la forma en que Josefina Vásquez Mota, en su calidad de candidata a Gobernadora del estado de México por el PAN, fue beneficiada con la chamarra observada. 

Esto es así, dado que la autoridad responsable no precisa si la chamarra observada contiene elementos que permitan concluir que benefició a la campaña, de ahí lo fundado del agravio.

En consecuencia, la autoridad responsable al emitir la nueva resolución no deberá sancionar el concepto de chamarra, materia del presente apartado.

Por otra parte, no asiste la razón al PAN, respecto del concepto de gasto consistente en “inserción en periódico”, visible en el dictamen consolidado con las referencias siguientes:

Concepto

Cantidad

Costo unitario

Importe contabilizado en dictamen

Referencia

Inserción en periódico

1

103,588.00

103,588.00

7441_7428-17-05-2017-Metepec

Ello, porque el propio PAN reconoce que no respondió nada en el momento procesal oportuno, por lo que no es válido que en esta instancia pretenda refutar la naturaleza del concepto, alegando que se trata de una nota de prensa y no de una inserción pagada.

Se afirma lo anterior, porque el PAN acepta no haber atendido la observación hecha por la autoridad responsable en el oficio de errores y omisiones, correspondiente al segundo período, cuando fue en ese momento que se tenían que hacer las aclaraciones pertinentes, y no tratar de introducir elementos nuevos al impugnar la resolución, pues la responsable no tuvo la oportunidad de conocer y analizar las afirmaciones del partido, por lo que resolvió con los elementos con que contaba, esto es, considerando que se trataba de una inserción pagada.

Por ello, con independencia de si se trata de una inserción pagada o una nota periodística, que lo haya beneficiado, al no haber hecho manifestación alguna respecto de la observación, es inoperante su agravio.

G. Conceptos de gastos que permanecen intocados ante la inexistencia de concepto de agravio alguno

Con la finalidad de abonar a la certeza en las determinaciones de este órgano jurisdiccional, se precisan los conceptos de gastos cuyas sanciones permanecen incólumes al no enderezarse agravio alguno en su contra.

Conclusión 16

 

Concepto

Cantidad

Costo unitario

Importe contabilizado en dictamen

Referencia

Banda o grupos musicales

16

30,160.00

482,560.00

2768_2758

3480_3469

3480_3469

4902_4890

6399_6387

ACT PAN 20-05-2017-3

23963_23937

23963_23937

27701_27675

27701_27675

Baño portátil

29

876.96

25,431.84

2594_2584

4673_4661

24227_24201

Batucada

1

348.00

348.00

2768_2758

Bolsa de Tela con impresión

2,000

29.00

58,000.00

ACT PAN 20-05-2017-3

24227_24201

Camisas

4

290.00

1,160.00

ACT PAN 20-05-2017-3

Carpas

6

22,272.00

133,632.00

6399_6387

8541_8527

24227_24201

Chaleco bordado en delantero y espalda

1

371.20

371.20

ACT PAN 20-05-2017-3

Chamarras negras y blancas deportivas

4

406.00

1,624.00

23439_23413

Impresión de vinilona

56

61.48

3,442.88

8949_8935

24227_24201

24227_24201

24546_24520

24649_24623

2594_2584

2768_2758

3480_3469

3480_3469

3480_3469

4902_4890

4902_4890

4673_4661

6399_6387

24227_24201

24546_24520

24546_24520

Mesa

458

92.80

42,502.40

2495_2485

3480_3469

6735_6722

23439_23413

Microperforado impreso con una medida final de 74x42 cm

1

48.72

48.72

8541_8527

Pago por servicio de salón

5

115,073.16

575,365.80

3480_3469

23439_23413

27701_27675

Perifoneo

4

4,640.00

18,560.00

2594_2584

24227_24201

24227_24201

24227_24201

Planta De Luz

2

6,960.00

13,920.00

24227_24201

24546_24520

Producción y edición de video

8

11,600.00

92,800.00

ACT PAN 20-05-2017-3

24227_24201

Producto (megáfono)

2

1,740.00

3,480.00

4673_4661

Renta de pantalla

15

23,200.00

348,000.00

23439_23413

23963_23937

Renta de salón

1

115,073.16

115,073.16

23439_23413

Renta de sillas

28,770

58.00

1,668,660.00

2495_2485

3480_3469

4902_4890

4673_4661

8949_8935

24227_24201

24546_24520

27701_27675

Rotulación de vehículos

3

4,292.00

12,876.00

8541_8527

ACT PAN 20-05-2017-3

Servicio De Coffe Break

3,000

64.99

194,970.00

23439_23413

Servicio de Dron

7

1,856.00

12,992.00

2594_2584

23963_23937

24583_24557

24649_24623

27607_27581

Servicio de vehículo

1

46,400.00

46,400.00

24227_24201

Equipo de sonido

11

17,400.00

191,400.00

2594_2584

ACT PAN 20-05-2017-3

23439_23413

24227_24201

24546_24520

24583_24557

24649_24623

27607_27581

27701_27675

Servicio de banquete para mamas

2,550

255.20

650,760.00

2594_2584

3480_3469

4902_4890

Sombreros

500

278.40

139,200.00

24227_24201

Templete

5

11,600.00

58,000.00

3480_3469

23439_23413

23963_23937

24227_24201

Vallas metálicas tipo popotillo

1,551

139.20

215,899.20

2594_2584

23963_23937

24227_24201

27701_27675

Vinilonas por metro cuadrado

1,277

61.48

78,509.96

2768_2758

2768_2758

ACT PAN 20-05-2017-3

ACT PAN 20-05-2017-3

ACT PAN 20-05-2017-3

23963_23937

23963_23937

24649_24623

24649_24623

27701_27675

27701_27675

27701_27675

27701_27675

27701_27675

27701_27675

27701_27675

27701_27675

 

Conclusión 17

 

Concepto

Cantidad

Costo unitario

Importe contabilizado en dictamen

Referencia

Lonas

4

740.00

2,960.00

I-PAN-6-Soyaniquilpan-27-mayo-2017

Renta de lona

3,200

61.48

196,736.00

P-PAN-1-tlalnepantla-14-mayo-2017

F-PAN-5-Tlalnepantla_16-mayo-2017

I-PAN-6-Soyaniquilpan-27-mayo-2017

Renta de Sillas

10

58.00

580.00

P-PAN-1-tlalnepantla-14-mayo-2017

Vinilona por metro cuadrado

29

61.48

1,782.92

F-PAN-3-Nicolas Romero-15-05-2017

F-PAN-6-Tlalnepantla-17-mayo-2017

9678_9664_Ecatepec-21-05-2017

F-PAN-10-Lerma-22-mayo-2017

 

Conclusión 19

 

Concepto

Cantidad

Costo unitario

Importe contabilizado en dictamen

Evidencia documental

Botellas de

agua pascual

920

2.78

2,557.60

6196_6184-amecameca-13-05-2017

23852_23826-Tepotzotlan-26-05-2017

Calcomanía de vinil impreso

200

1.28

256.00

23160_23134-CuatitlanIzcalli-24-05-2017

Camisas

22

290.00

6,380.00

24112_24086-Nicolas Romero-26-05-2017

8643_8629-Tultitlan-18-05-2017

Equipo de audio

4

17,400.00

69,600.00

23160_23134-CuatitlanIzcalli-24-05-2017

Lona de 6x1.98 mts.

11.88

61.48

730.38

23160_23134-CuatitlanIzcalli-24-05-2017

Mesa

2

92.80

185.60

23852_23826-Tepotzotlan-26-05-2017

Microperforados

670

48.72

32,642.40

23160_23134-CuatitlanIzcalli-24-05-2017

24112_24086-Nicolas Romero-26-05-2017

27619_27593-CuatitlanIzcalli-31-05-2017

Playeras con impresión,

5

43.85

219.25

8643_8629-Tultitlan-18-05-2017

Renta de

camionetas

2

1,392.00

2,784.00

23278_23252-CuatitlanIzcalli-24-05-2017

27619_27593-CuatitlanIzcalli-31-05-2017

Renta de lona

8400

61.48

516,432.00

6196_6184-amecameca-13-05-2017

Renta de sillas

300

58.00

17,400.00

8643_8629-Tultitlan-18-05-2017

Rotulación de vehículos

1

4,292.00

4,292.00

24112_24086-Nicolas Romero-26-05-2017

Servicio de dron

2

1,856.00

3,712.00

23160_23134-CuatitlanIzcalli-24-05-2017

24626_24600-Chiconcuac-28-05-2017

Servicio de

vehículo

3

4,640.00

13,920.00

23278_23252-CuatitlanIzcalli-24-05-2017

23852_23826-Tepotzotlan-26-05-2017

23852_23826-Tepotzotlan-26-05-2017

Servicio de

vehículo suburban

2

46,400.00

92,800.00

6196_6184-amecameca-13-05-2017V

Vinilona por

metro cuadrado

141.51

metros

61.48

8,700.03

23160_23134-CuatitlanIzcalli-24-05-2017

23852_23826-Tepotzotlan-26-05-2017

24112_24086-Nicolas Romero-26-05-2017

6734_6721-Tlalnepantla-15-05-2017

6734_6721-Tlalnepantla-15-05-2017

6734_6721-Tlalnepantla-15-05-2017

8643_8629-Tultitlan-18-05-2017

8643_8629-Tultitlan-18-05-2017

 

Conclusión 22

 

Concepto

Cantidad

Costo unitario

Importe contabilizado en dictamen

Referencia

Brigadistas

197

580.00

114,260.00

22_5_17_HUIXQUILUCAN

24_5_17_CUAUTITLAN-ECATEPEC

26_5_17_HUIXQUILUCAN

29_5_17_NAUCALPAN

31_5_17_NAUCALPAN

Chamarras

1

406.00

406.00

20_5_17_TLALNEPANTLA

Lonas

9

740.08

6,660.72

21_5_17_VALLE DE CHALCO

21_5_17_VALLE DE CHALCO

Playera tipo polo

4

149.06

596.24

22_5_17_HUIXQUILUCAN

Renta de pantalla led por metro

2

23,200.00

46,400.00

31_5_17_NAUCALPAN

Rotulación de autobuses

1

4,292.00

4,292.00

20_5_17_TLALNEPANTLA

Vinilonas

85

61.48

5,225.80

21_5_17_ATIZAPAN

 

Conclusión 25

 

Concepto

Cantidad

Costo unitario

Importe ser contabilizado en dictamen

Referencia

Box lunch

100

64.99

6,499.00

F-PAN-6

 

4. Registro de operaciones contables extemporáneamente (Conclusiones 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 39 y 40).

El PAN aduce que, derivado de una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 38, numerales 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización, la responsable tuvo por acreditada la infracción consistente en el registro extemporáneo de operaciones contables en el sistema integral de fiscalización, respecto de las conclusiones 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 39 y 40 del dictamen consolidado.

En la demanda el recurrente aduce que la responsable aplicó indebidamente el contenido formal y material del artículo 38, numerales 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización, siendo que la aplicación de las normas no puede realizarse en forma aislada, pues debe atender entre otros al ámbito temporal y material, lo que además provocó que se violara el principio non bis in ídem.

A partir de lo anterior, el PAN aduce que la responsable omitió razonar que el supuesto registro extemporáneo de operaciones se realizó durante la etapa de campaña de Gobernador del Estado de México, por lo que debió considerar lo dispuesto en el artículo 33, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización, respecto a que la fiscalización de las operaciones en campaña deberá efectuarse sobre una base de flujo de efectivo, respetando de manera estricta la partida doble, reconociendo en forma total las transacciones realizadas, las transformaciones internas y de otros eventos que afectan económicamente al sujeto obligado.

Por lo que considera que, la responsable debió calificar las operaciones celebradas durante la campaña sobre una base de flujo de efectivo respetando la partida doble, esto es, a partir del registro de “ingresos” y “egresos” y no a partir de operaciones intermedias, ya que ello llevó a la autoridad responsable a sancionar en más de una ocasión diversas operaciones que implican un ingreso y un egreso en dos momentos.

El PAN considera que, a partir de lo anterior, sí registró la totalidad de sus pólizas de ingresos y egresos dentro del plazo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5, en relación con las especificidades que regula el diverso 33, numeral 2, ambos del Reglamento de Fiscalización.

Además, sostiene que la responsable debió definir que era un ingreso y un egreso a partir de los postulados básicos contenidos en la Norma de Información Financiera NIF A2, reconocido por el propio Reglamento de Fiscalización en el artículo 17.

Destaca que el análisis del artículo 33 del Reglamento de Fiscalización a la luz de la técnica contable lleva a concluir que la base de flujo de efectivo se debe realizar con base en los ingresos y gastos, para lo cual define lo que debe entenderse por ingresos, egresos y partida doble.

Asimismo, el recurrente sostiene que la sanción impuesta por la responsable carece de confiabilidad porque su contenido no es congruente con las transacciones que le dieron origen, los montos sancionados no reflejan realmente lo sucedido, no tiene concordancia entre su contenido y lo que se pretende representar, no se encuentra libre de sesgo o prejuicio, ya que se llegó al absurdo de que el monto de la sanción es mucho mayor al monto de las operaciones registradas.

El agravio es infundado.

Ello, porque el partido político apelante parte de la premisa inexacta consistente en que, para efectos del registro en tiempo real de las operaciones de campaña en el SIF, a partir de lo dispuesto en el artículo 33, numeral 2, inciso a), del Reglamento de Fiscalización, debe considerarse la partida doble como una excluyente para el cumplimiento de la obligación de registrar la totalidad de los movimientos contables dentro de los tres días posteriores a su realización.

Con la finalidad de explicitar las razones a las que obedece la calificativa del agravio, enseguida se establece el marco normativo aplicable.

El artículo 59 de la Ley de Partidos establece que los partidos políticos son responsables de su contabilidad y de la operación de su sistema, así como del cumplimiento de lo dispuesto en el propio ordenamiento y de las decisiones que en la materia emita el Consejo General y la Comisión de Fiscalización, del INE.

En términos de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, dicho sistema deberá contar con los elementos y características siguientes:

Estar conformado por el conjunto de registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la actividad financiera, modifican su situación patrimonial.

Registrar de manera armónica, delimitada y específica sus operaciones presupuestarias y contables, así como otros flujos económicos.

Facilitar el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales.

Integrar en forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable, a partir de la utilización del gasto devengado.

Reflejar un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones derivados de la gestión financiera.

Generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas.

Facilitar el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles.

En el artículo 60, párrafos 2 y 3, de la Ley de Partidos se establece que el sistema de contabilidad se desplegará en un sistema informático que contará con dispositivos de seguridad; que los partidos harán su registro contable en línea y, el INE podrá tener acceso irrestricto a esos sistemas en ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización.

Por otra parte, el artículo 17, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Fiscalización, en relación con la Norma de Información Financiera (en adelante NIF) A-2  “Postulados básicos”,[20] establecen respecto del momento en que ocurren y se realizan las operaciones, que los sujetos obligados realizan operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie; y que los gastos ocurren cuando se pagan, se pactan o reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realizan; asimismo, se señala que los gastos deben ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo.

Por su parte, la NIF A-2 establece como reglas, por un lado, que las transacciones realizadas por los sujetos obligados deben reconocerse contablemente en su totalidad, en el momento en el que ocurren, independientemente de la fecha en que se consideren realizados para fines contables; y, por otro, las transacciones se reconocen contablemente cuando, con un acuerdo de voluntades es adquirido un derecho por una de las partes involucradas en dicha transacción y surge una obligación para la otra parte involucrada, independientemente de cuándo se realicen.

En cuanto al momento contable en que deben registrarse las operaciones, en el artículo 18, numerales 1 y 2, del Reglamento de Fiscalización se impone la obligación a los sujetos obligados de llevar a cabo el registro de las operaciones contables que efectúan en el SIF, el cual debe hacerse en el caso de los ingresos, cuando éstos se realizan, y en el caso de los gastos, cuando éstos ocurren.

Finalmente, por lo que se refiere al cumplimiento del principio legal del registro contable en tiempo real, en el artículo 38, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización se le define como el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, en los términos establecidos en el artículo 17 del propio reglamento.

Cabe mencionar que el artículo 38, párrafo 2, señala que, para el inicio del plazo, se tendrá por válida la operación de ingreso o egreso, a la de mayor antigüedad en los términos referidos en el artículo 17 del propio ordenamiento.

Bajo las consideraciones normativas expuestas, es dable concluir que los sujetos obligados deben llevar un sistema de contabilidad conformado por registros, procedimientos e informes que permitan la captación, valuación, reporte e identificación de todas las operaciones que realicen; los cuales, deben ser congruentes y ordenados, de manera que resulten aptos para producir estados financieros en tiempo real, esto es, en forma inmediata, a fin de procurar la transparencia y la rendición de cuentas en los recursos públicos.

Esto es, respecto de los ingresos durante las precampañas y campañas electorales, el plazo máximo para informarlos a la autoridad, será de tres días, posteriores a la recepción del recurso en efectivo o en especie.

Por otra parte, cuando se trate de egresos de precampañas y campañas, el plazo para su oportuno registro será de tres días posteriores al pago, acuerdo de voluntades o entrega del bien y/o prestación del servicio, cuando se trate de egresos.

Con base en lo anterior, los registros de ingresos se deben efectuar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se recibieron en efectivo o en especie, mientras que los gastos se registrarán dentro de igual plazo, pero siempre atendiendo al momento más antiguo, es decir, cuando los bienes y/o servicios se reciban, paguen o formalice el acuerdo de voluntades, sin considerar el orden en que cualquiera de estos tres últimos supuestos tenga verificativo.

Precisado lo que debe entenderse por tiempo real, y el momento en qué deben registrarse los ingresos y egresos, se debe analizar el tipo de contabilidad que deben observar los sujetos obligados para el registro de las operaciones correspondientes a las campañas electorales, establecido en el artículo 33, del Reglamento de Fiscalización.

En términos del precepto referido, los partidos políticos deben registrar las operaciones de precampaña y campaña sobre una base de flujo de efectivo, lo cual implica la obligación de identificar el origen y destino de los recursos, registrando paralelamente un movimiento de cargo y uno de abono, es decir, a través de una representación contable dual de la entidad (partida doble).

De conformidad con lo dispuesto por la NIF B-2 “Estados de flujos de efectivo”, la base de flujo de efectivo tiene como finalidad reflejar las entradas y salidas que representan el origen y la aplicación de los recursos en cierto periodo, expresados en valores nominales, y mostrar la generación o utilización de efectivo en actividades de operación, inversión y financiamiento.

Las NIF referidas señalan que la importancia del estado de flujos de efectivo radica no sólo en el hecho de dar a conocer el impacto de las operaciones de la entidad en su efectivo; sino también en dar a conocer el origen de los flujos de efectivo generados y el destino de los flujos de efectivo aplicados (a manera de ejemplo, una entidad pudo haber incrementado de manera importante en el periodo su saldo de efectivo y equivalentes de efectivo; sin embargo, no es lo mismo que dichos flujos favorables provengan de las actividades de operación, a que provengan de un financiamiento con costo como un préstamo bancario).

Aunado a lo expuesto, el artículo 33, numeral 2, inciso a), del Reglamento de Fiscalización señala que se debe reconocer en forma total las transacciones realizadas, las transformaciones internas y los eventos que afecten económicamente al sujeto obligado, lo cual implica que la contabilidad de los partidos políticos durante las campañas electorales, deben reflejar las entradas y salidas de la totalidad de los movimientos contables que realicen, registrando en todo momento un cargo y un abono.

En ese sentido es que se considera incorrecta la premisa de la cual parte el PAN respecto a que si el artículo 33, numeral 2, inciso a), del Reglamento de Fiscalización establece que el registro de operaciones de precampaña y campaña debe efectuarse sobre una base de flujo de efectivo, respetando la partida doble, no le resulta aplicable la obligación de realizar todos y cada uno de los registros contables en tiempo real.

Esto es, soslaya la obligación de registrar los movimientos contables desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización (artículo 38, numerales 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización), como ha quedado explicado.

La finalidad del registro de operaciones en tiempo real es lograr una eficaz fiscalización de los recursos, para lo cual, incluso se implementó una herramienta informática a disposición de los sujetos obligados, para que de manera simultánea a la que procesen su contabilidad en línea, la autoridad pueda fiscalizar sus operaciones de ingresos y egresos.

Tales objetivos están sustentados en la legítima finalidad constitucional y legalmente establecida, de alcanzar una efectiva y completa revisión de los recursos utilizados por los sujetos obligados, especialmente, cuando se destinan a financiar actividades proselitistas, debido a las implicaciones que pueden ocasionar en la equidad de la elección de que se trate, pudiendo repercutir, incluso, en la validez de los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 41, Base VI, de la Constitución.

De ahí que no le asista la razón al PAN al sostener que no se respeto lo ordenado por la norma respecto al registro de operaciones con base en el flujo de efectivo y la partida doble.

Ahora bien, por lo que hace a que se violó el principio non bis in ídem, en tanto se le impuso más de una sanción para un mismo registro contable, se considera infundado por una parte, e inoperante por otra.

Lo infundado obedece a que de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 33 y 38 del Reglamento de Fiscalización, a la luz del marco normativo antes definido, así como de los objetivos del SIF que regulan, permiten a la Sala Superior concluir que el plazo de tres días posteriores” para el registro contable de operaciones, es aplicable por igual tanto a ingresos, a partir de que se realicen, como a egresos, desde el momento en que ocurran.

En el entendido de que, como se prevé en el citado artículo 17, los ingresos se realizan cuando se reciben en efectivo o en especie, y los egresos ocurren cuando se pagan, se pactan o se recibe el bien o servicio, atendiendo en todo momento a los diferentes momentos económicos y contables en que los sujetos obligados pueden llevar a cabo sus operaciones.

A efecto de sostener las consideraciones anteriores debe señalarse que el artículo 23 de la Constitución, establece que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho delictuoso, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene (principio non bis in ídem).

Este principio representa una garantía de seguridad jurídica de los procesados que se ha entendido extendida del ámbito penal a todo procedimiento sancionador, en una vertiente, el sentido de prohibir la duplicidad o repetición de procedimientos respecto de los mismos hechos considerados delictivos, y en otra modalidad, para limitar que una sanción sea impuesta a partir de una doble valoración o reproche de un mismo aspecto.[21]

Tal situación se actualiza solamente cuando existe identidad en el sujeto, hecho y fundamento o inclusive bien jurídico, por lo que cuando una persona lesiona bienes jurídicos diferentes, esa situación actualiza la comisión de varias infracciones distintas, aunque se trate de los mismos hechos, por lo que se le debe sancionar por cada ilícito perpetrado.[22]

De ahí que, no se viola ese principio, por el hecho de que a una persona se le instruyan dos procesos por ilícitos distintos, derivados de los mismos hechos, siempre y cuando se haya puesto en peligro bienes jurídicos diversos.[23]

En otras palabras, este principio en realidad prohíbe que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos, con base en preceptos que protegen el mismo bien jurídico.

En el caso no se violó el principio non bis in ídem, ya que las sanciones se impusieron por la omisión del PAN de reportar en tiempo real operaciones que corresponden a momentos contables distintos; es decir, no se sancionó por los mismos hechos.

Ello es así, porque los partidos políticos tienen la obligación de reportar en los plazos establecidos en la normatividad cada uno de los movimientos contables, aun cuando pertenezcan a la misma operación.

Esto es, los sujetos obligados deben registrar en tiempo real cada uno de los momentos contables por los cuales transite un mismo concepto de ingreso o gasto, pues si bien el plazo precisado debe entenderse aplicable tanto al reporte de ingresos como al de egresos, ello no implica concluir que el tiempo real deba observarse en un único momento contable de la operación, pues el registro en línea es exigible por cada momento contable.

Al respecto, cabe destacar que la Constitución, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento de Fiscalización y las NIF referidas, tienen como finalidad fortalecer las labores fiscalizadoras, para lo cual resulta necesario precisar los diferentes momentos económicos y contables en los cuales los sujetos obligados pueden llevar a cabo sus operaciones y, por ende, deben apegarse al plazo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización, respecto de cada uno de ellos.

En ese sentido, es dable señalar como primer momento contable, el que se actualiza a la firma de un contrato o formalización de un pedido, por el cual se generan derechos por devengar respecto del bien o servicio que se va a recibir en un futuro (NIF C-9 “Pasivo, Provisiones, Activos y Pasivos Contingente y Compromisos”). En ese momento, el sujeto obligado debe realizar dos registros contables: los derechos deben registrarse contablemente como un activo y toda vez que se genera una obligación de pago, este debe registrarse como un pasivo.

El pasivo debe soportarse documentalmente en el SIF con los contratos, pedidos (órdenes de servicio o de compra), notas de cargo, contratos bancarios o facturas, entre otros, en términos de lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización, atendiendo a la naturaleza de cada uno de los bienes y/o servicios.  

Posteriormente, cuando se realice la entrega de los bienes y/o servicios al sujeto obligado, se materializan los derechos en los bienes que ingresan al almacén, para tal efecto, la entrada o salida de mercancías al almacén debe registrarse en el SIF con evidencias consistentes en kárdex, notas de entrada, notas de salida de almacén y muestras de bienes.

En este caso, en la contabilidad debe cancelarse el derecho por devengar e incrementarse la cuenta de inventarios, conforme lo dispuesto en la NIF C-4 “Inventarios”. 

Finalmente, con base en la NIF C-1 “Efectivo y Equivalente de Efectivo”, se identifica como tercer momento contable cuando se realiza el pago, pues en ese momento el sujeto obligado debe cancelar la obligación de pago registrada previamente. A partir de esto, contablemente se registra una disminución al pasivo con un abono a la cuenta de bancos, el cual debe documentarse con cheques, fichas de depósito o transferencias bancarias (artículo 127 del Reglamento de Fiscalización).

Como ha quedado previamente asentado, la NIF A-2 dispone que las transacciones deben reconocerse contablemente en su totalidad en el momento en el que ocurran, con independencia del pago, situación que se establece en el Reglamento de Fiscalización (artículos 17 y 38); sin embargo, debe considerarse que las implicaciones económicas y contables de cada uno de los momentos antes descritos, son distintas y afectan de manera diferente la posición financiera.

En las circunstancias señaladas, las transacciones se pueden efectuar en diferentes momentos, pues debe considerarse que puede existir un desfase de tiempos entre una transacción y otra, que puede fluctuar desde minutos, días, meses o años (situación que se actualizaría si respecto de un bien y/o servicio, la contratación, entrega de la mercancía y el pago, ocurren cada uno en ejercicios diferentes).

Continuando con las diferencias en las implicaciones económicas, puede acontecer que, al momento de la formalización de un contrato, simultáneamente se reciba la mercancía y se reciba el pago, razón por la cual la documentación soporte de cada una de las tres operaciones referidas sean expedidos en la misma fecha.

De ese modo, en ambos casos los registros contables en el SIF y la documentación comprobatoria de cada una de las operaciones son las mismas, con la única salvedad de que las fechas de los comprobantes y la temporalidad del registro de las operaciones, es distinta.

Con base en lo anterior, se concluye que respecto de un mismo bien y/o servicio, cada contrato celebrado, la entrega de los bienes y/o servicios y el pago respectivo, representan momentos económicos y contables distintos, que deben ser registrados dentro de los tres días siguientes a partir de que se realiza cada uno de los momentos contables (el artículo 38, numerales 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización).

Lo anterior es así, porque de esa forma se garantiza la finalidad de la norma para lograr una eficaz fiscalización de los recursos involucrados en los procesos electorales, acorde al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato.

En consecuencia, si los registros de las operaciones en cada uno de sus momentos contables se realizan fuera de tiempo, la fiscalización es incompleta, de acuerdo a los nuevos parámetros y paradigmas del sistema previsto en la legislación.

Los razonamientos vertidos guardan congruencia con el criterio de oportunidad, con que deben ser realizados los registros de operaciones en el SIF, de manera que la autoridad administrativa electoral pueda realizar sus funciones fiscalizadoras en forma eficaz e integral.

De ahí lo infundado de la argumentación del actor, al pretender que los artículos 17, 33 y 38, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización se interpreten en el sentido de que el tiempo real sea exigible solo para el ingreso y el egreso, sin considerar los distintos momentos contables, por lo cual erróneamente consideró que se le sancionó más de una vez.

Asimismo, resulta infundado lo manifestado por el PAN respecto a que se llega al absurdo de que los montos involucrados en las 10 conclusiones sancionatorias ascienden a la cantidad de $411,480,894.85, siendo que el partido reportó $95,800,380.75, por lo que a simple vista se advierte que la responsable no respetó la partida doble, y se le sancionó dos veces o más por la misma conducta, además que las sanciones carecen de motivación, fundamentación, exhaustividad y conocimiento técnico, ocasionando con ello una incorrecta valoración

Se afirma lo anterior, porque del análisis minucioso del dictamen consolidado, así como de la Resolución, se advierte que, contrariamente a lo manifestado por el PAN, la imposición de las sanciones que le fueron impuestas en las conclusiones 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 39 y 40 estuvo debidamente fundado y motivado.

Ello, porque para considerar que el PAN registró diversas operaciones posteriores a los tres días previstos en la normativa y, como consecuencia de ello, omitió realizar registros contables en tiempo real, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización, la Comisión de Fiscalización y la UTF, primero observaron que existían registros contables extemporáneos, los cuales fueron notificados al PAN.[24]

Esto es, al detectarse registros contables extemporáneos, se dio garantía de audiencia al partido, y se tomaron en cuenta sus manifestaciones, para lo cual se revisó si los registros se encontraban en las pólizas referidas por el PAN, por lo que incluso se tuvieron por atendidas varias observaciones, por lo que se consideraron como no atendidas.

Posteriormente, se determinó la responsabilidad del sujeto obligado en la consecución de las conductas infractoras y se procedió a individualizar las sanciones correspondientes, para lo cual se tomó en consideración:

                    Tipo de infracción (acción u omisión) Con relación a las irregularidades identificadas en las conclusiones 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 39 y 40, del dictamen consolidado, se identificó que el sujeto obligado omitió realizar registros contables en tiempo real durante la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local en el Estado de México.

 

                    Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron. Señaló que el PAN omitió realizar sus registros contables en tiempo real, contraviniendo lo establecido en el artículo 38, numerales 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización, las irregularidades sucedieron durante la revisión del informe de gastos respectivo en el estado de México.

 

                    Comisión intencional o culposa de la falta, consideró que no existían elementos para deducirse una intención específica para obtener el resultado de las faltas, es decir, no existió dolo y sí culpa en el obrar del partido político.

 

                    La trascendencia de la normatividad transgredida. Consideró que al actualizarse una falta sustantiva se presentó un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.

 

                    Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta. Determinó que el bien jurídico tutelado por la norma infringida por las conductas señaladas en las conclusiones 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 39 y 40, era la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, a través del registro en tiempo real realizado por los sujetos obligados en el manejo de sus recursos.

Por ello consideró que las irregularidades imputables al sujeto obligado son infracciones de resultado que ocasionan un daño directo y real a los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, por lo que las irregularidades acreditadas eran faltas de fondo.

                    La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. Consideró que en el caso exist singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se tradujo en una falta de carácter sustantivo o de fondo, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización.

 

                    Por cuanto hace a la calificación de la falta, tomó en consideración que se trató de diversas faltas sustantivas o de fondo, con lo que se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales en materia de fiscalización, que se advirtió la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia y que la conducta fue singular. Por ello consideró que las infracciones debían calificarse como grave ordinaria.

 

                    Para la individualización de la sanción consideró la calificación como grave ordinaria de la falta cometida, que las faltas cometidas por el sujeto obligado fueron sustantivas y el resultado lesivo fue significativo, al vulnerar los principios de certeza y transparencia de manera oportuna en la rendición de cuentas, así como que el sujeto obligado no era reincidente.

Finalmente, para la imposición de la sanción, tomó en consideración las agravantes y atenuantes del caso a efecto de imponer una sanción proporcional a las faltas cometidas, para lo cual valoró: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, 4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó y 5. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.

Conforme con las razones antes apuntadas concluyó que la sanción que debía imponerse debía ser aquélla que guardara proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

Así determinó que las sanciones procedentes para el PAN ascendían a:

Conclusión

Monto de la sanción

26

$2,882,547.36

28

$409,499.94

29

$899,615.96

30

$109,920.49

31

$786,552.99

32

$2,926,959.77

33

$84,383.44

39

$532,609.47

40

$8,426,375.33

 

De lo antes señalado, esta Sala Superior concluye que, contrario a lo manifestado por el partido político recurrente la responsable al momento de fijar la cuantía de la sanción impuesta sí fundó y motivó la determinación a la que arribó.

Asimismo, valoró todos los elementos que esta Sala Superior ha establecido para que el monto impuesto como sanción sea proporcional con la gravedad de la conducta cometida, como es la gravedad de la infracción, la capacidad socioeconómica del infractor, si es o no reincidente, en su caso, el beneficio ilegal obtenido, o bien el lucro, daño o perjuicio que el ilícito cometido provocó, de ahí que no le asista la razón al PAN.

Finalmente, respecto a la afirmación del PAN, en cuanto a que autoridad responsable valoró indebidamente los registros contables, debido a una supuesta falta de conocimiento técnico y sin juicio profesional, se considera inoperante.

Ello porque el actor no precisa cuáles fueron los registros contables que, a su consideración, fueron valorados en forma incorrecta, a efecto de que esta Sala Superior contara con elementos para constatar la manera de proceder de la responsable en la etapa de errores y omisiones, respecto a casos en específico, bien identificados.

Esto es, el PAN pretende con sus afirmaciones que esta autoridad jurisdiccional realice una revisión oficiosa de la totalidad de los registros contables involucrados en las irregularidades sancionadas, así como de su respaldo documental, cuando incumplió su carga procesal de precisar los hechos y razones en las que basa su agravio.

5. Sanción desproporcionada (conclusiones 23 y 24)

Derivado de la revisión de los Informes de campaña del proceso electoral local en el estado de México, correspondiente al PAN, la autoridad responsable determinó respecto de las conclusiones 23 y 24 del dictamen consolidado, sancionarlo por la omisión de reportar gastos por concepto de propaganda colocada en la vía pública, la cual fue detectada del monitoreo realizado durante el periodo de campaña.

Al respecto, el PAN señala que la responsable llevó a cabo diligencias para “mejor proveer”, sin fundar ni motivar, situación que lo dejó en estado de indefensión, además de alejarse injustificadamente de los establecido en el Reglamento de Fiscalización, con base en el cual solamente podía repetir o ampliar diligencias probatorias ya ofrecidas y aportadas previamente por los partidos.

Asimismo, refiere que la responsable omitió estudiar la gradualidad en cada una de las sanciones impuestas y que no fue exhaustiva ni motivó, pues considera que debió valorar en lo individual cada acto jurídico, la gravedad de la falta y de la conducta, la valoración lógica y jurídica de los deberes de diligencia y cuidado, valorar si se trataba de una conducta reiterada, los antecedentes de cada conducta y el daño causado.

A consideración del recurrente, las determinaciones de la responsable de imponer sanciones se sustentaron en premisas erradas que resultan contrarias al principio de legalidad.

De igual forma, el PAN aduce que la sanción impuesta por la responsable no resulta proporcional al ilícito que se cometió ni al bien jurídico tutelado, pues carece de razonamiento alguno sobre la gravedad de la conducta y, por ende, el monto de la sanción.

El apelante arguye que la imposición de sanciones consistentes en la reducción de ministraciones, vulnera el principio de proporcionalidad, ya que son sanciones trascendentales que deben aplicarse excepcionalmente, en perjuicio del artículo 22 de la Constitución.

Además, considera que bajo la lógica de la responsable todas las conductas u omisiones del PAN son graves ordinarias y ameritan sanciones trascendentes, lo que evidencia la falta de exhaustividad motivación y legalidad, pues no argumenta la gravedad de la conducta y la razón por la cual impone sanciones trascendentales y desproporcionadas, cuando las sanciones deben corresponder a la conducta y al grado de culpabilidad.

El PAN sostiene que las sanciones impuestas consistentes en la reducción del cincuenta por ciento de las ministraciones mensuales, genera detrimento de su participación en los procesos electorales, y causan perjuicio a los derechos fundamentales de un sin número de ciudadanos que militan o simpatizan con el partido sancionado.

Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado e inoperante.

Con relación a las supuestas diligencias realizadas la responsable, es inoperante, porque el PAN no señala qué diligencias realizó la responsable y con las que se pudiera dejar al instituto político en estado de indefensión.

Aunado a que las sanciones impuestas resultaron de la omisión del partido de reportar en sus Informes de Campaña la totalidad de los egresos realizados para la obtención del voto, como lo son en el caso la propaganda en la vía pública (artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley de Partidos y 127, del Reglamento de Fiscalización).

Por tanto, se estima que el PAN deja de cumplir con la carga argumentativa mínima para que se esté en aptitud jurídica de analizar, comparar, dilucidar y concluir si en el caso al dictar el acto impugnado, la autoridad responsable se aparta de lo establecido en el Reglamento de Fiscalización respecto de las etapas del procedimiento de revisión de Informes de Campaña.

Con relación a que la responsable no estudió la gradualidad de las sanciones y que las impuestas son desproporcionadas, se considera infundado, en razón de lo siguiente.

Este órgano jurisdiccional ha considerado que el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.

En el ejercicio de la mencionada potestad, la fundamentación, la motivación y el principio de proporcionalidad cobra gran relevancia, porque constituyen una garantía de los ciudadanos frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos.

La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.

En el Derecho Administrativo Sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.

Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad, debe actuar con mesura al momento de sancionar. Para lo cual, debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.

De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.

En este sentido, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes de cada caso, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.

Para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral debe considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones,

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

En ese orden de ideas, cabe resaltar que la labor de individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.

Cabe precisar que, para tal efecto, la responsable debe observar, diversos criterios básicos tales como: idoneidad, necesidad, proporcionalidad y pertinencia.

Ahora bien, de la revisión del dictamen consolidado y de la Resolución, se advierte que, contrario a lo manifestado por el partido político recurrente, la imposición de las sanciones que le fueron impuestas en las conclusiones 23 y 24 fueron debidamente fundamentadas y motivadas.

Así, en un primer momento la Comisión de Fiscalización y su Unidad Técnica, derivado del monitoreo realizado observaron que existía diversa propaganda colocada en la vía pública que no fue reportada en el informe, las cuales fueron notificadas al PAN.[25]

Asimismo, en el propio dictamen se hizo alusión al precepto reglamentario violado, así como a la motivación para tener por acreditada la irregularidad atendiendo a los fines de la norma.

Con base en ello, la autoridad fiscalizadora determinó que el PAN omitir reportar los gastos por concepto de 553 panorámicos, 527 bardas y muros, 63 mantas y vinilonas (conclusión 23) y 333 panorámicos, 2,735 bardas, 205 vinilonas, 47 mantas, 26 vallas, 3 vehículos rotulados, 1 cartelera y 4 unidades de publicidad móvil (conclusión 24), detectadas en el monitoreo de propaganda colocada en la vía pública, con lo cual incumplió el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Partidos y 127, del Reglamento de Fiscalización.

Al individualizar cada una de las sanciones por las citadas conclusiones, el Consejo General tomó en cuenta lo resuelto por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-5/2010, relativo al régimen para individualizar las sanciones en materia administrativa electoral, por lo que, consideró lo siguiente:

• Valor protegido o trascendencia de la norma.

• La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiere sido expuesto.

• La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.

• Las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho realizado.

• La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.

• Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.

• Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

• La capacidad económica del sujeto infractor.

Conforme con lo anterior, concluyó que la sanción que debía imponerse debía ser la que guardara proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso, las cuales fueron las siguientes:

Conclusión

Monto involucrado

Porcentaje de sanción

Monto de sanción

23

$24,061,341.77

150%

$36,092,012.66

24

$13,834,187.58

150%

$20,751,281.37

De lo expuesto, se advierte que contrariamente a lo manifestado por el PAN, la responsable al momento de fijar la cuantía de la sanción impuesta sí fundó y motivó la determinación a la que arribó.

Asimismo, valoró todos los elementos que esta Sala Superior ha establecido para que el monto impuesto como sanción sea proporcional con la gravedad de la conducta cometida, como es la gravedad de la infracción, la capacidad socioeconómica del infractor, si es o no reincidente, en su caso, el beneficio ilegal obtenido, o bien el lucro, daño o perjuicio que el ilícito cometido provocó, de ahí que no le asista la razón al PAN.

Ahora bien, respecto a que las reducciones de ministraciones vulneran el principio de proporcionalidad, por ser excesivas, violentando el artículo 22 de la Constitución, así como que ello genera un detrimento de su participación en los procesos electorales, se considera inoperante.

Ello es así, porque se trata de manifestaciones genéricas, en tanto el PAN no especifica por qué considera que es excesiva y desproporcional la sanción en relación con las omisiones en que incurrió, o bien que la gravedad de la conducta estuvo mal calificada, pues sólo se limita a señalar que la autoridad responsable consideró en general las conductas y omisiones del PAN como “graves ordinarias” y le impuso sanciones trascendentales.

Sin embargo, no señala porque debían ser consideradas de menor gravedad las omisiones de reportar 553 panorámicos, 527 bardas y muros, 63 mantas y vinilonas (conclusión 23) y 333 panorámicos, 2,735 bardas, 205 vinilonas, 47 mantas, 26 vallas, 3 vehículos rotulados, 1 cartelera y 4 unidades de publicidad móvil (conclusión 24), por lo cual debiera habérsele impuesto una sanción menor.

Tampoco razona, por qué las sanciones impuestas son desproporcionales en comparación a las omisiones en que incurrió.

De igual forma, son genéricos los argumentos del PAN en el sentido de que las sanciones impuestas genera detrimento de su participación en los procesos electorales, y causan perjuicio a los derechos fundamentales de sus simpatizantes y militantes, pues el actor en ningún momento refiere que con motivo de las sanciones impuestas se haya provocado el incumplimiento de las obligaciones del partido.

Máxime, que en la Resolución, el Consejo General analizó la capacidad económica del actor, por lo que tomó en cuenta el monto de los recursos locales que recibió como financiamiento público para el desarrollo de actividades ordinarias en el ejercicio dos mil diecisiete, el cual consistió en $86,027,442.16 (ochenta y seis millones veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos 16/100 M.N.).

Asimismo, precisó que las condiciones económicas de los infractores no son inmutables, debido a que se modifican conforme a las circunstancias que se vayan presentando. En este sentido a efecto dilucidar la aludida capacidad del PAN, tomó en cuenta las sanciones pecuniarias que le fueron impuestas.

Así, insertó un cuadro en el cual señaló las resoluciones que vincularon al instituto político al pago de sanciones, precisando que el monto por saldar ascendía al monto de $1,942,821.30 (un millón novecientos cuarenta y dos mil ochocientos veintiún pesos 30/100 M.N).

A partir de los datos anteriores el Consejo General del INE concluyó que el partido político recurrente estaba en aptitud solventar las sanciones pecuniarias que estableció en la resolución controvertida.

En este contexto, como se precisó, el concepto de agravio que se analiza es inoperante ya que el instituto político no controvierte las razones fundamentales antes reseñadas, en las que la autoridad responsable se sustentó para concluir que el PAN tiene capacidad económica para solventar las sanciones impuestas en la resolución impugnada.

6. Omisión de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la imposición de sanciones (conclusiones 14, 16, 17, 21, 22 y 25)

El PAN señala que, en el estudio, valoración y juzgamiento de las conclusiones, la responsable no consideró los componentes que forman parte de una sanción pues, a su consideración, no detalla de qué manera y en cuántos eventos de los observados, supuestamente, se utilizaron los bienes o servicios observados.

Bajo la misma línea argumentativa, el impetrante sostiene que no existe una relación de causalidad entre le identificación del bien o servicio observado y su utilización en el evento respectivo, lo cual, a su juicio, lo deja en estado de indefensión, al negarle la posibilidad de controvertir adecuadamente el número y las circunstancias en las que, supuestamente, fueron utilizados los elementos observados.

Por otra parte, se duele que la responsable aplicó indebidamente el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización pues, de la matriz de precios utilizada para determinar el valor de los gastos no reportados, no se advierten elementos objetivos que permitan conocer la razón por la cual los costos de dicha matriz se consideran comparables con los supuestamente no reportados.

Los agravios formulados por el impetrante devienen infundados e inoperantes, por las razones siguientes.

Respecto a que la responsable supuestamente omitió precisar el número de los bienes o servicios observados, así como los eventos en los cuales se pudo tener una incidencia, situación que habilitó un esquema de sanciones de carácter presuntivo, siendo que, al constituir un acto de molestia, debió precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo respaldan, y no poner sanciones genéricas

El agravio deviene infundado, porque la autoridad responsable en las conclusiones 14, 16, 17, 21, 22 y 25, sí atendió a las circunstancias específicas del caso para determinar que el PAN omitió reportar los gastos detectados en diversos eventos de campaña en el Estado de México.

Al respecto, el PAN parte de una premisa errónea cuando refiere que la responsable omitió precisar las circunstancias de cada uno de los bienes y servicios sancionados, lo que conllevó a la imposición de sanciones genéricas, pues no toma en cuenta que el procedimiento de fiscalización, es una unidad.

De forma que está compuesta por diversas etapas, que conforme van terminando sustentan a la siguiente, para concluir con la determinación del cumplimiento o no de la norma y, en su caso, la imposición de las sanciones procedentes (artículos 79 y 80 de la Ley de Partidos).

Así, en las conclusiones referidas, la responsable, en ejercicio de sus atribuciones, practicó visitas de verificación a eventos de campaña y monitoreo a páginas de internet,[26] con la finalidad de allegarse de mayores elementos que le permitieran cotejar la información reportada por el PAN en los informes, contra lo detectado en cada uno de esos actos de autoridad.

Ello, porque en el proceso de investigación y verificación de los recursos, la autoridad debe sopesar el posible vínculo de inmediatez entre los indicios originales y los nuevos que resulten, así como la relación que guardan entre sí los hechos verificados, de manera que si se produce entre ellos un nexo directo, inmediato y natural, esto denotará que la averiguación es sólida y que la línea de investigación y verificación se ha extendido, con posibilidades de construir la cadena fáctica cuando se considere que algún recurso no fue reportado en el informe respectivo.

Por lo que, puede decretar nuevas diligencias en la indagatoria tendientes a descubrir los eslabones inmediatos, con lo cual se dará pauta a la continuación de la investigación y verificación a través de reportes de auditoría, hasta que ya no se encuentren datos vinculados a la línea de investigación y verificación iniciada.

Bajo el esquema expuesto, como resultado de las visitas de verificación llevadas a cabo, así como de los monitoreos en páginas de internet, la responsable notificó al partido político los gastos detectados en los eventos de campaña y cuyo registro no se localizó en el SIF, con la finalidad de que el recurrente contara con los elementos para subsanar las omisiones, a través de los oficios de errores y omisiones con sus anexos.[27]

En los anexos referidos se remitió copias de las actas de visita de verificación y razones, así como constancias de los monitores realizados y una base que detalla los datos del evento detectado, tales como la clave de identificación del evento (nomenclatura que resulta coincidente con la del acta de visita de verificación o razón y constancia del monitoreo respectivo), lugar y fecha, hora de inicio, hora de conclusión, tipo de evento, nombre del evento, descripción, gastos identificados y, a partir de ello, los gastos reportados y los no reportados, conforme los registros realizados en el SIF. Respecto de los gastos no reportados, la base de datos precisa la “cantidad” detectada en cada uno de los eventos.

Del análisis conjunto a las bases de datos, a las actas de visita de verificación y razones y constancias levantadas por la autoridad responsable, es posible señalar que las mismas proporcionan circunstancias de modo, tiempo y lugar que permiten identificar y vincular los conceptos de gasto que son motivo de observación, con cada uno de los eventos en los que fueron detectados.

Al concluir la revisión entre lo observado y lo desahogado por el PAN, la UTF elaboró un dictamen consolidado y propuesta de resolución que puso a consideración de la Comisión de Fiscalización para que una vez aprobados los presentara a la consideración del Consejo General.

Así, en seguimiento a cada una de las observaciones formuladas en los oficios de errores y omisiones, la responsable razonó en el Dictamen consolidado los argumentos por los cuáles determinó que el PAN incumplió la obligación de reportar diversos gastos en los informes de campaña, precisando respecto de cada una de las conclusiones sancionatorias: el concepto, cantidad, precio unitario, precio total y la referencia o evidencia documental.

Este último elemento consiste en la clave identificadora de la razón y constancia de monitoreo o del acta de visita de verificación llevados a cabo en los eventos en los cuáles se detectaron los gastos no sancionados. A manera de ejemplo se precisa uno de los conceptos que integran la conclusión 16:

Concepto

Cantidad

Costo unitario

Importe registrado

Importe que debe ser contabilizado

Referencia

Animación de eventos

1

23,200.00

0.00

23,200.00

6399_6387

Como puede observarse, en el dictamen consolidado la responsable precisó elementos que, en su conjunto, vinculan los conceptos observados con el evento en el cual fue detectado, y la cantidad de los bienes y servicios que no fueron reportados.

Por otra parte, en la Resolución, la responsable precisó que el Dictamen consolidado al ser el documento que contiene el resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los informes de campaña, entre ellas, los errores o irregularidades en que incurrieron los sujetos obligados y en su caso, las aclaraciones presentadas por éstos, es que se considera que forma parte de la motivación de la resolución.

A partir de lo anterior, en la Resolución se analizaron las conclusiones sancionatorias contenidas en el Dictamen Consolidado, mismas que representan las determinaciones de la autoridad fiscalizadora una vez que se ha respetado la garantía de audiencia y se han valorado los elementos de prueba presentados por los sujetos obligados.

En ese contexto, la responsable procedió a calificar la falta y posteriormente a individualizar la sanción procedente respecto de cada una de las conclusiones, atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

De ahí que se considere que la Resolución esté debidamente motivada, esto es, que se encuentran identificados los gastos no reportados y en que eventos no se utilizaron, pues el Dictamen Consolidado forma parte integral de la Resolución, en el cual como ya se mencionó se encuentran las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas en que, lo que garantiza que los sujetos obligados conozcan a detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron la conducta, de manera que se garantizó al PAN una real y auténtica defensa, al haber estado en posibilidad de controvertir la Resolución.

En otras palabras, contrario a lo señalado por el PAN, la responsable sí consideró, en la imposición de cada una de las sanciones, la relación de causalidad entre le identificación del bien o servicio observado y su utilización en el evento respectivo, al encontrarse en el Dictamen consolidado que es parte integrante de la motivación de la resolución.

Adicionalmente, en la resolución impugnada la responsable sí precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se actualizó la falta.

De ahí lo infundado del agravio del partido, al señalar que la información que se ocupa en la resolución para imponer la sanción es imprecisa.

Aunado a lo anterior, los partidos políticos tienen la obligación de entregar de forma correcta sus informes de origen y uso de recursos con la documentación soporte correspondiente por lo que no le asiste la razón cuando refiere que se lesionó su derecho de defensa porque la responsable tiene los elementos para conocer de tales gastos, ya que la responsabilidad en la observancia de la norma de cada sujeto obligado y cada tramo o elemento de control es importante para la debida tutela de los principios que rigen el sistema de fiscalización en materia electoral, como lo son la trasparencia y la rendición de cuentas.

Por tanto, si la autoridad fiscalizadora informó sobre los gastos detectados oportunamente, fundó y motivó la sanción impuesta y el apelante no proporcionó documentación alguna ni expresó argumentos tendentes a desvirtuar lo comunicado por esa autoridad, este órgano jurisdiccional concluye que debe confirmarse la sanción impuesta, porque además de las constancias que obran en el expediente, no se advierte documentación comprobatoria que permita tener por cierto que fue reportada por el actor, ya que no aporta documento que demuestre sus afirmaciones, de ahí lo infundado de su aserto.

Por otra parte, respecto a los cuadros insertados en la demanda, el partido se limita a señalar de manera vaga que, existen sanciones que agrupan diversos gastos y no precisan qué cantidad se detectó en cada evento, sin combatir frontalmente cada una de las sanciones impuestas; esto es, no proporciona elementos que permitan sostener que, contrario a lo sostenido por la responsable, los gastos sí fueron reportados o que en los eventos no se utilizaron los gastos observados, por lo que estas alegaciones devienen en inoperantes.

Finalmente, respecto a que la autoridad responsable no aplicó correctamente el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, porque supuestamente no justificó la razón, para comparar bienes y servicios con características diferenciadas a fin de motivar la sobrevaluación decretada en la matriz de precios, siendo que, en ejercicio de sus facultades debió requerir a los proveedores autorizados en el Registro Nacional de Proveedores o cotizaciones con otros proveedores que ofrezcan los bienes y servicios similares

El agravio es inoperante, porque se trata de argumentos genéricos, pues omite señalar las razones por las cuales se pueda evidenciar que los costos determinados por la responsable en la matriz de precios, no resultan comparables con los conceptos sancionados como no reportados.

Por tanto, se estima que el PAN deja de cumplir con la carga argumentativa mínima para que se esté en aptitud jurídica de analizar, comparar, dilucidar y concluir si, en el caso, al dictar el acto impugnado, la autoridad responsable se aparta del criterio establecido en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, pues no razona de manera puntual los elementos que la responsable dejó de atender al elaborar la matriz de precios y los elementos precisos por los cuales concluye que no contiene información homogénea de cada tipo de bien o servicio, ni refleja el verdadero valor de los mismos, ya que no aporta ningún elemento para sostener tal afirmación.

De ahí lo inoperante del agravio.

7. Propaganda en Facebook (conclusión 25).

El PAN refiere que la UTF tras monitorear páginas de Internet y redes sociales identificó propaganda difundida y actividades realizadas que supuestamente su candidata omitió reportar.

Señala que en la conclusión 25, el Director de Auditoría de la UTF se apartó de las reglas y exigencias para conformar la prueba de inspección, por lo que no es posible otorgarle el valor probatorio suficiente para tener por acreditadas las actividades de campaña; sin embargo, se le dio pleno valor probatorio, desconociendo que la prueba técnica no tiene eficacia probatoria.

Por lo cual, considera que la autoridad responsable incumplió con la carga de acreditar de forma clara y precisa, la omisión de reportar el gasto de campaña, y al desconocer en la imputación las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se le impide una defensa adecuada.

Además, considera incorrecto que por el hecho de que aparezcan determinadas imágenes en los perfiles de usuarios indeterminados de Facebook revisados por la autoridad, la autoridad afirme que se trate de propaganda de campaña contratada por el PAN, cuando es de explorado derecho que las imágenes pueden manipularse.

Señala que la inspección se debió valorar conjuntamente con otras pruebas, para acreditar que si se desplegaron actos de campaña en la temporalidad referida por la autoridad responsable.

Por lo anterior, considera que la autoridad responsable se aparta de la legalidad, ya que la información obtenida de Facebook de usuarios indeterminados, es insuficiente para tener por acreditada la omisión de reportar ciertos gastos.

Esta Sala Superior considera que el agravio es inoperante, porque el PAN no identifica a qué inspección se refiere, pues si bien relaciona el agravio con la conclusión 25, de la revisión de esa conclusión en la Resolución, no se advierte referencia a alguna inspección o prueba relacionada con Facebook, para que esta autoridad jurisdiccional estuviera en posibilidad de analizar si en efecto la inspección realizada por la autoridad carece de alguno de los elementos referidos por el partido.

Ello es así, porque en la conclusión 25, sólo se hace referencia a que se realizó un proceso de monitoreo en páginas de internet y redes sociales, con el propósito de identificar actividades y gastos realizados por los sujetos obligados durante el periodo de campaña correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017 en el Estado de México, y se refieren las observaciones encontradas en el primer y segundo período.

Posteriormente, se hace referencia a la contestación del PAN, y se concluye que sólo no quedó atendida la observación relativa a la omisión de reportar arlequines, carpas, desayunos, enlonados, equipos de sonido y luces, lonas, máscaras, vallas metálicas, pancartas, pantallas, pendones, playeras, salones de evento, sillas y templetes.

Finalmente, se obtiene el costo de los gastos no reportados, y se señala cómo se obtiene el valor, para imponer la sanción correspondiente.

Como se ve, la conclusión 25 no hace referencia alguna a Facebook, pues en todo caso se refiere a un monitoreo en páginas de internet y redes sociales.

8. Sanción de 150% (conclusiones 14, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 24 y 25)

Derivado de la revisión de los Informes de campaña del proceso electoral local en el estado de México, correspondiente al PAN, la autoridad responsable determinó respecto de las conclusiones 14, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 24 y 25 del dictamen consolidado, sancionar al impetrante por la omisión de reportar diversos gastos que beneficiaron la campaña en el Estado de México.

El PAN aduce que la responsable emitió la resolución con arbitrariedad al aplicar de manera inexacta e indebida el artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LEGIPE), pues considera que esa norma no prevé la facultad para imponer sanciones económicas equivalentes al 150% sobre el monto involucrado, lo cual violenta el principio de tipicidad.

El agravio es inoperante, porque se trata de una afirmación genérica en relación al porcentaje de la sanción, sin controvertir frontalmente que, en la resolución impugnada, la autoridad responsable determinó cada uno de los elementos para la calificación de la falta, atendiendo al caso particular y, estableció cada uno de los elementos para individualizar la sanción.

No obstante lo genérico de los agravios, a mayor abundamiento, se considera que no le asiste la razón al actor, por lo siguiente.

El Derecho Administrativo Sancionador Electoral es una de las manifestaciones del poder punitivo del Estado Mexicano (ius puniendi) y, por ende, los principios que han sido desarrollados en el Derecho Penal le son aplicables, aunque con las adecuaciones necesarias a la naturaleza de la materia, conductas que son objeto de sanción, así como a los bienes jurídicos tutelados por ella.

Respecto del principio de tipicidad, en materia penal se expresa con el aforismo “nullum crimen sine lege, nullum poena sine lege”, y consiste en la exigencia de considerar delitos, solamente a las conductas descritas como tales en la ley y, por ende, aplicar únicamente las penas previstas en la norma legal, sin que se permita la imposición de penas, por analogía o por mayoría de razón respecto de los supuestos que no correspondan exactamente a la descripción contenida en la norma legal.

Por lo que, el principio de tipicidad en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral no tiene la misma rigidez, debido a la inconmensurable cantidad de conductas que pueden dar lugar al incumplimiento de obligaciones o a la violación de prohibiciones a cargo de los sujetos de Derecho que intervienen en el ámbito electoral, así como a los bienes jurídicos tutelados y diferenciados en esta rama del Derecho Público.

En consecuencia, en esta Rama del Derecho Público el principio de tipicidad no se regula conforme al esquema tradicional y, en cambio, se ha expresado, al menos, en los siguientes supuestos:

1. Existen normas que prevén obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de Derecho en materia electoral. (p.ej. los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Partidos y 127 del Reglamento de Fiscalización, que establecen la obligación de reportar la totalidad de los ingresos y gastos manejados durante las campañas electorales).

2. Se establecen disposiciones legales que contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador. Tal es el caso de los artículos 442 a 455, 464 y 470, de la LEGIPE.

 3. Existen normas que contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos de Derecho que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación (como el artículo 456 de la LEGIPE).

Las disposiciones jurídicas referidas, en conjunto, contienen el denominado “tipo” en materia sancionadora electoral respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones), o de su violación (en el supuesto de prohibiciones).

También deben contener la advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o violar una prohibición, sobrevendrá una sanción, y la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas a los sujetos infractores. Es ilustrativa para el caso, la jurisprudencia 7/2005, de rubro: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.[28]

A partir de las consideraciones normativas expuestas, se tiene que, respecto de la tipificación de las conductas precisadas en las conclusiones 14, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 24 y 25, se debe destacar que en la Ley de Procedimientos Electorales, en el Libro Octavo, Titulo Primero identificado como “De las faltas electorales y su sanción”, Capítulo “De los sujetos, conductas sancionables y sanciones”, en el artículo 442, párrafo 1, inciso a), se prevé que son sujetos de responsabilidad por las infracciones cometidas a las disposiciones electorales, entre otros sujetos de Derecho, los partidos políticos.

Adicionalmente, en el artículo 443, párrafo 1, incisos a), y l), de la LEGIPE se establece que constituyen infracciones de los institutos políticos el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Partidos y demás disposiciones aplicables, así como el incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos.

Al dilucidar la sanción que resultaba aplicable, con fundamento en lo previsto en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE, la responsable determinó que en el caso de las conclusiones 14, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 24 y 25, la sanción prevista en la fracción III, consistente en una reducción de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias, por un monto equivalente al 150% del monto involucrado, es la que resultaba idónea para cumplir una función preventiva general.

Conforme a lo expuesto, son infundados los conceptos de agravio que se resuelven, porque la sanción impuesta al PAN en cada una de las conclusiones que se analiza, está tipificada como sanción, por lo que no se acredita la vulneración al principio de tipicidad que aduce el recurrente.

En efecto, puesto que la sanción impuesta al PAN está regulada en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III, de la LEGIPE, a juicio de este órgano jurisdiccional, el proceder de la responsable es jurídicamente correcto porque, como se precisó, en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral el principio de tipicidad no se regula conforme al esquema tradicional.

Por lo que uno de los supuestos reconocidos y aplicados en el mencionado Derecho Sancionador para efecto de observar el aludido principio general del “ius puniendiconsiste en establecer en la norma electoral el catálogo general de sanciones, susceptibles de ser impuestas a los sujetos que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición, o por haber incumplido una obligación regulada en algunas de las normas de la materia.

Robustece lo señalado, el hecho que esta Sala Superior ha sostenido que el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.

En este sentido, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción.

Así, en el supuesto de las irregularidades relacionadas con ilícitos derivados de actos que finalmente se traduzcan en un beneficio económico como resultado de esa conducta, la sanción impuesta se debe fijar, a partir o incluyendo el monto del beneficio obtenido, y conforme con ello, las sanciones impuestas válidamente pueden ser superiores o rebasar el monto involucrado como beneficio económico, para evitar que se fomenten ese tipo de conductas, bajo la idea de que la sanción sea menor al beneficio obtenido.

En términos similares a lo que ocurre con otro tipo de consecuencias del ilícito en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador Electoral, a las sanciones administrativas en la materia les son aplicables, con algunos matices, los principios de prevención general y prevención específica, desarrolladas en el Derecho Penal.

Conforme con tales principios, las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que, en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevas y mucho menos, las mismas violaciones a las disposiciones legales, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.

Así, en cuanto a la prevención específica, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, se podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo atinente a la naturaleza de las sanciones.

En atención a esto último, la selección y cuantificación de la sanción concreta, por parte de la autoridad electoral, se debe realizar de forma tal, que sea superior a cualquier beneficio obtenido, pues si éstas produjeran una afectación insignificante o menor en el infractor, en comparación con la expectativa de la ventaja a obtener con el ilícito, podría implicar que no inhibiera en el futuro la conducta del sujeto de Derecho, máxime si en una primera sanción no resintió un menoscabo o, incluso, a pesar de ello conservó algún beneficio.

Por esto, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no sea beneficiado de alguna forma por la infracción en que incurrió.

Ello, porque una circunstancia de orden público e interés general es que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se desalienten, y si la sanción o consecuencia del ilícito no toma en cuenta estas condiciones podría fomentar la comisión de este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el “ius puniendidel Estado.

Considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que quien la cometa pueda obtener un beneficio; no obstante, que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.

De modo que, en principio, es conforme a Derecho que las sanciones relacionadas con ilícitos derivados de actos que finalmente se traduzcan en un beneficio para el infractor, sean sancionadas con un monto económico superior al involucrado.

Al respecto es aplicable la tesis de esta Sala Superior XII/2004, de rubro: MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”.[29]

Lo anterior, porque, conforme se ha expuesto, si bien es válido que la sanción atienda a una condición aritmética, tal determinación no se debe sustentar exclusivamente en ese aspecto, es decir, que las sanciones no se deben fijar únicamente tomando en consideración o preponderantemente los elementos cuantitativos o el monto involucrado, pues si bien, como se indicó, la consecuencia del ilícito debe ser superior al beneficio obtenido, ello solamente constituye el punto de partida a fin de atender las diversas condiciones que deben ser valoradas para graduar la sanción.

De ahí que la responsable concluyera al individualizar las sanciones respecto a las conclusiones 14, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 24 y 25, que el monto equivalente al 150% del monto involucrado, atendía a la trascendencia de la infracción en los bienes jurídicos tutelados de la norma.

A juicio de esta Sala Superior, la manera de proceder y las razones expuestas por la autoridad responsable para establecer el porcentaje de las sanciones fueron apegadas a derecho, puesto que se trató de una decisión lógica, sustentada en el arbitrio con el que cuentan las autoridades administrativas en materia electoral, en las diversas circunstancias del caso, y en la conducta precedente de los sujetos obligados.

De ahí lo infundado del agravio del actor.

9. Violación al principio de reserva de ley (Conclusiones 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 24 y 25)

El PAN refiere que le causa agravio que la autoridad responsable vulnere el principio de reserva de ley, al calificar como “grave ordinaria” las infracciones, sin referir la norma que sustenta dicha calificación, lo cual también violenta los principios de seguridad y certeza jurídica.

De igual forma, señala que ni la LEGIPE ni la Ley de Partidos, establece que conductas como las imputadas al PAN puedan calificarse como “grave ordinaria”, incluso señala que en la LEGIPE se hace referencia a causas o infracciones graves, en artículos no aplicables a los partidos políticos.

Por lo cual, considera que las multas impuestas con base en una calificación de “grave ordinaria” son ilegales, al no tener sustento en una norma, ya que al calificar de esa manera se contraviene el principio de reserva de ley, además que se está aplicando una hipótesis diversa a la contenida en la ley, atentando contra el principio nullum crimen sine lege.

El agravio se considera infundado, ya que la autoridad responsable al calificar las infracciones como graves ordinarias no está violando el principio de reserva legal ni el de legalidad, ya que se encuentra dentro de su facultad sancionatoria el poder calificar la gravedad de las sanciones, como se explica a continuación.

En primer lugar, debe señalarse que contrariamente a lo referido por el PAN, en la LEGIPE se establece que la UTF tiene la facultad de proponer a la Comisión de Fiscalización las sanciones a imponer de acuerdo a la gravedad de las faltas cometidas (artículo 199, párrafo 1, inciso o)).

Asimismo, en el artículo 456 relacionado con el diverso 443 de la LEGIPE, se establece que con motivo de las infracciones que cometan los partidos políticos, como lo es no presentar los informes de campaña, o no atender los requerimientos de información de la UTF, se les podrá sancionar de acuerdo con la gravedad de las faltas.

De lo expuesto se advierte claramente que la autoridad responsable está facultada de acuerdo a la ley de la materia para calificar las infracciones realizadas por los partidos políticos en materia de fiscalización, entre otras.

De igual forma, se estima conveniente señalar que la facultad de sancionar ante las infracciones en materia de fiscalización, deviene de la facultad sancionadora del Estado, la cual está integrada por el derecho administrativo sancionador en general y junto con el Derecho Penal. Al respecto, el derecho administrativo sancionador en materia electoral es una subespecie del primero.

Tal especie del derecho punitivo refiere a la facultad sancionadora del Estado o al derecho a sancionar frente a los ciudadanos, porque constituye un ámbito normativo que genera las condiciones para asegurar la tutela adecuada de bienes jurídicos fundamentales, lo que se examina desde una alternativa de última ratio, que consiste en la necesidad de imponer una sanción que atienda a los bienes jurídicos salvaguardados y a las repercusiones en la vida social que emanan de su lesión o amenaza –puesta en peligro-.

Dada la primacía normativa de la Constitución, de ésta derivan principios que sirven como parámetro para los efectos de la aplicación del derecho sancionador, de índole formal y material, todas ellas, que se conjugan para erigir el principio de legalidad.

A través de su ejercicio jurisdiccional, este Tribunal Constitucional ha considerado que al derecho administrativo le son aplicables los principios que rigen el procedimiento penal, y por extensión, sus reglas y principios fundamentales también aplican al procedimiento administrativo sancionador electoral, en su propia dimensión, y de acuerdo a las particularidades que rigen el esquema sancionatorio electoral.

Conforme a tales principios, los destinatarios de las normas electorales, ciudadanos, partidos y agrupaciones políticas, entre otros, además de las autoridades administrativas y jurisdiccionales en la materia, deben conocer las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su desacato para de esta forma dar vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad.

En esencia, el principio de legalidad se compone de una serie de garantías, de ahí que su contenido esencial radica en que no se puede reprochar legalmente alguna conducta ni imponerse sanción que no esté establecida en la ley [nullum crimen, nulla poena, sine lege].

Del principio señalado derivan los de tipicidad y prohibición de analogía o mayoría de razón.

Entre otros principios del derecho sancionador, en el contexto electoral se ubica el concepto o noción de culpabilidad que atañe a la relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho infractor con la conducta realizada.

Otro postulado que se intrinca en el contexto legal del procedimiento sancionador y que forma parte de las reglas básicas que le dotan de razonabilidad, es el principio de proporcionalidad o prohibición de exceso, conforme al cual, se limita la arbitrariedad e irracionalidad de la actividad estatal, al confeccionar un marco básico de graduación de las sanciones que cobra aplicación tanto en el orden de creación de las normas como en su aplicación.

En consonancia con tales directrices, las sanciones deben ser correspondientes a la esencia del hecho infractor cometido, esto es, constituye un imperativo su graduación acorde a dos criterios básicos: gravedad de la conducta, así como el grado de culpabilidad del sujeto infractor a partir de la forma en que se atenta contra el bien jurídico tutelado [doloso o por culpa –descuido-].

De lo anterior, se advierte que la facultad sancionadora del Estado lleva implícita la potestad de calificar la gravedad de las infracciones que se cometan.

QUINTA. Efectos. Dado lo parcialmente fundado del agravio tercero, al haberse acreditado que no dio garantía de audiencia al PAN respecto de los conceptos “prestación de bienes” y “producción y edición de video”, que en el SIF se encuentran pólizas que contienen conceptos similares a los sancionados, así como que indebidamente se consideró que el concepto de “chamarra” benefició al partido, se revoca parcialmente la Resolución y Dictamen consolidado, para que los emita nuevamente, con base en lo siguiente.

1. Deberá otorgar la garantía de audiencia al PAN respecto de los conceptos de “prestación de bienes” (conclusión 16) y “producción y edición de video” (conclusión 19), y una vez que el actor desahogue la observación o fenezca el plazo para ello, deberá determinar si subsiste la infracción y, en su caso, individualizar la sanción correspondiente (agravio 3, apartado C, conclusiones 16 y 19, en esta sentencia).

2. Deberá determinar si a partir de las pólizas localizadas en el SIF, referidas en los cuadros insertados en el agravio 3, apartado D, respecto de las conclusiones 16, 17, 19, 21 y 25, existió la irregularidad y, en su caso, individualizar la sanción correspondiente.

3. Al emitir la nueva resolución no deberá tomar como infracción la omisión de registrar el gasto de “chamarras” correspondiente a la conclusión 21 (agravio 3, apartado F), ya que fue determinado que no es un gasto que debiera contabilizarse, al no haber beneficiado a la candidata, por lo que deberá individualizar nuevamente la sanción correspondiente a gastos no reportados.

4. El Consejo General deberá informar del cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que emita la resolución correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, se:

III. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución INE/CG311/2017 y dictamen consolidado INE/CG310/2017, para los efectos precisados en la consideración quinta de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE

GONZALES

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ

MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO

FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS

VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[2] Publicado en la Cuarta Sección del Diario Oficial de la Federación de fecha 16 de diciembre de 2016.

[3] Oficio INE/UTF/DA-L/9870/17.

[4] Escrito CDE/TES/360/2017

[5] Mediante oficio INE/UTF/DA-L/7873/17.

[6] Notificado al partido político el 15 de mayo de 2017.

[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 19 y 20.

[8] Véase “PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”, en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Registro 2007561, Primera Sala, Tesis Aislada, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, Materia Constitucional, p. 613

[9] Véase “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.”, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, tomo 2, Octubre de 2013, p. 906.

[10] En el medio de impugnación el recurrente señala la referencia 63997_6387.

[11] Corresponde al evento realizado el 28 de mayo de 2017 en el Word Trade Center de Naucalpan, por lo que no existe la posibilidad de haber rentado una lona para cubrir ese inmueble.

[12] El partido apelante señala como referencia de estos gastos: 23160-23134; 23078-23252; 23278-23252; y 23278-23252.

[13] Adicionalmente el partido apelante formula agravios respecto del concepto “perifoneo” identificado con la referencia 23078-23252, sin embargo, en el dictamen consolidado no aparece citada dicha referencia.

[14] Mediante el oficio CDE/TES/360/2017 de dieciocho de junio de este año.

[15] Fojas 43 y 44.

[16] El partido apelante señala como referencia de estos gastos: 23160-23134; 23078-23252; 23278-23252; y 23278-23252.

[17] Cabe destacar que en el medio de impugnación el partido recurrente aduce erróneamente el concepto de “lona”, no obstante, las referencias que ataca en lo particular corresponden al concepto sancionado como “renta de salón”.

[18] En partido apelante formula agravios respecto del concepto de perifoneo identificado con la referencia 23078-23252, sin embargo, en el dictamen consolidado no aparece citada dicha referencia.

[19] Adicionalmente el partido apelante formula agravios respecto del concepto “perifoneo” identificado con la referencia 23078-23252, no obstante ello, del análisis al dictamen consolidado no se advierte la referencia indicada.

[20] La NIF consiste en: “Los efectos derivados de las transacciones que lleva a cabo una entidad económica con otras entidades, de las transformaciones internas y de otros eventos, que la han afectado económicamente, deben reconocerse contablemente en su totalidad, en el momento en el que ocurren, independientemente de la fecha en que se consideren realizados para fines contables…Las transacciones se reconocen contablemente cuando en un acuerdo de voluntades se adquiere un derecho por una de las partes involucrada en dicha transacción y surge una obligación para la otra parte involucrada, independientemente de cuándo se realicen..

[21] En relación al tema, la Sala Superior se ha pronunciado sobre la prohibición de doble reproche, entre otros, en los: SUP-REP-3/2015, y SUP-REP-94/2015.

[22] Véase tesis 2a. XXIX/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SEGURIDAD JURÍDICA. EL DERECHO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ES APLICABLE A LA MATERIA ADMINISTRATIVA”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 4, marzo de 2014, tomo I, p. 1082.

[23] Criterio sostenido por esta Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-299/2012, SUP-RAP-72/2012 y SUP-RAP-27/2013.

[24] Mediante los oficios INE/UTF/DA-L/7471/17, INE/UTF/DA-L/7774/17, INE/UTF/DA-L/9870/17, INE/UTF/DA-L/10660/17 y INE/UTF/DA-L/10683/17.

[25] Mediante los oficios INE/UTF/DA-L/7471/17, INE/UTF/DA-L/7774/17 y INE/UTF/DA-L/9870/17.

[26] Artículo 192, párrafo 1, inciso g), de la LEGIPE.

[27] INE/UTF/DA-L/7471/17 e INE/UTF/DA-L/9870/17, correspondiente al segundo periodo de campaña, con los anexos correspondientes a cada conclusión, a saber, Anexo 1 (conclusión 14), Anexo 3 (conclusión 16), Anexo 4 (conclusión 17), Anexo 5 (conclusión 19), Anexo 6 (conclusión 21), Anexo 10 (conclusión 22) y Anexo 15 (conclusión 25).

[28] Consultable a páginas 643 (seiscientas cuarenta y tres) a 648 (seiscientas cuarenta y cuatro), de la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 intitulado "Jurisprudencia".

[29] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 705 y 706.