RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTES: SUP-rap-234/2009; SUP-RAP-239/2009; SUP-RAP-240/2009; SUP-RAP-243/2009 Y SUP-RAP-251/2009.

 

RECURRENTES: ANA GABRIELA GUEVARA ESPINOZA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL cONVERGENCIA, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, DEMETRIO SODI DE LA TIJERA y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD rESPONSABle: cONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.

 

SECRETARIOS: JUAN CARLOS SILVA ADAYA y JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ.

 

México, Distrito Federal, a cuatro de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS para resolver, los autos de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-234/2009, SUP-RAP-239/2009, SUP-RAP-240/2009, SUP-RAP-243/2009 y SUP-RAP-251/2009, promovidos, respectivamente, por Ana Gabriela Guevara Espinoza, Partido Político Convergencia, Partido Acción Nacional, Demetrio Sodi de la Tijera y el Partido de la Revolución Democrática, para impugnar la resolución CG313/2009, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-190/2009 y acumulados.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Denuncias. Los días veinticuatro, veintiséis y  veintisiete de mayo, así como primero de junio de dos mil nueve, los partidos políticos Convergencia, Nueva Alianza, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, además de Ana Gabriela Guevara Espinoza, presentaron sendas denuncias ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, con motivo de actos atribuidos al Partido Acción Nacional, Demetrio Sodi de la Tijera y Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante Televimex) que estimaron violatorios de la legislación electoral.

Por su parte, Tomás Pliego Calvo presentó denuncia por los mismos hechos, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintisiete de mayo de dos mil nueve.

b) Incompetencia del Instituto Electoral del Distrito Federal. Mediante resoluciones de cuatro de junio de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal se declaró incompetente para conocer de los procedimientos, por tratarse de infracciones relacionadas con la materia de radio y televisión, y ordenó la remisión de los expedientes integrados con motivo de las denuncias presentadas, al Instituto Federal Electoral.

 

Una vez remitidas las denuncias ante el órgano electoral federal, éstas se acumularon al expediente integrado con motivo de la queja presentada por Tomas Pliego Calvo, bajo la clave SCG/PE/TPC/CG/121/2009 y SCG/PE/IEDF/151/2009. 

c) Resolución del procedimiento especial sancionador. El veintidós de junio de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró infundado el procedimiento especial sancionador seguido en contra del Partido Acción Nacional, Demetrio Sodi de la Tijera y Televimex, por conductas presuntamente violatorias de la normativa electoral en materia de propaganda en medios de comunicación social.

d) Primera impugnación en recurso de apelación. Mediante escritos presentados el veintiséis y veintinueve de junio de dos mil nueve, así como el cuatro de julio del mismo año, el Partido de la Revolución Democrática, Convergencia y Ana Gabriela Guevara Espinoza, promovieron sendos recursos de apelación, en contra de la resolución descrita en el punto anterior.

El treinta de junio y tres de julio del año que transcurre, el Partido Acción Nacional compareció a dichos recursos como tercero interesado.

e) Resolución de la primera impugnación. Una vez realizado el trámite respectivo, los días primero, cuatro y nueve de julio del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, remitió los expedientes a esta Sala Superior, los cuales fueron integrados con los números de expediente SUP-RAP-190/2009, SUP-RAP-196/2009 y SUP-RAP-203/2009.

El veintidós de julio del año que transcurre, esta Sala Superior dictó ejecutoria en los recursos de apelación precisados en el inciso que antecede. En ese fallo se ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral reponer la resolución-documento, a fin de que se hiciera adecuadamente el engrose de todos los razonamientos que fueron discutidos y aprobados en la sesión correspondiente.

f) Nuevo engrose. El veintisiete de julio de dos mil nueve, en acatamiento a lo ordenado por esta Sala Superior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió nuevamente el engrose del acuerdo CG313/2009.

 

g) Requerimiento. Por acuerdo del veintiocho de julio de dos mil nueve, el Magistrado Flavio Galván Rivera, al advertir que en los autos del recurso de apelación SUP-RAP-190/2009 y acumulados, no obraba constancia alguna respecto al cumplimiento dado por la autoridad responsable a la sentencia dictada el veintidós de julio de dos mil nueve, ordenó requerir al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario para que, dentro de un plazo de doce horas, informara a esta Sala Superior sobre el cumplimiento a la mencionada ejecutoria.

 

h) Cumplimiento al requerimiento. El veintiocho de julio de dos mil nueve, mediante oficios SE/1858/2009 y SE/1859/2009, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en esa misma fecha, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral exhibió copia certificada de la resolución CG313/2009, emitida por el Consejo General de esa autoridad administrativa electoral federal, en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria SUP-RAP-190/2009 y acumulados, asimismo, exhibió copia certificada de las respectivas constancias de notificación.

II. Recursos de apelación.

El treinta y uno de julio de dos mil nueve, Ana Gabriela Guevara Espinoza, los Partidos Convergencia y Acción Nacional, así como Demetrio Sodi de la Tijera, promovieron sendos recursos de apelación para controvertir el acuerdo CG313/2009.

Los días cuatro y cinco de agosto del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escritos firmados tanto por el Secretario del Consejo General como por la Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral, mediante los cuales remitieron las demandas de los recursos de apelación, con sus respectivos anexos.

 

Asimismo, el doce de agosto de dos mil nueve, esta Sala Superior acordó reencauzar a recurso de apelación, el escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática en el distinto recurso de apelación SUP-RAP-190/2009 y acumulados, con motivo de la vista dada por el Magistrado instructor al partido indicado, durante la ejecución de la sentencia dictada en ese expediente.

 

III. Trámite y sustanciación.

a) El cuatro, cinco y doce de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes SUP-RAP-234/2009, SUP-RAP-239/2009, SUP-RAP-240/2009, SUP-RAP-243/2009 y SUP-RAP-251/2009, y turnarlos al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los acuerdos fueron cumplimentados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superiormediante oficios TEPJF-SGA-2685/09, TEPJF-SGA-2713/09, TEPJF-SGA-2714/09, TEPJF-SGA-2717/09 y TEPJF-SGA-2776/09.

b) El diez de agosto y cuatro de septiembre de dos mil nueve, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de los recursos de apelación, por considerar satisfechos todos los requisitos de procedibilidad.

IV. Cierre de instrucción.

Al no existir trámite pendiente de realizar, el tres y cuatro de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Competencia.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1; 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acto del Consejo General del Instituto Federal Electoral, es decir, de un órgano central de la autoridad federal electoral.

SEGUNDO. Acumulación.

 

De la lectura de los escritos de demanda, correspondientes a los recursos de apelación contenidos en los expedientes SUP-RAP-234/2009, SUP-RAP-239/2009, SUP-RAP-240/2009, SUP-RAP-243/2009 y SUP-RAP-251/2009, esta Sala Superior advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en la autoridad responsable, así como en el acto reclamado, pues en todos los casos se impugna la resolución CG313/2009, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual se declaró infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del Partido Acción Nacional, Demetrio Sodi de la Tijera y Televimex.

 

En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción I, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la emisión de fallos contradictorios, lo conducente es decretar la acumulación de los recursos de apelación SUP-RAP-239/2009, SUP-RAP-240/2009, SUP-RAP-243/2009 y SUP-RAP-251/2009, al diverso expediente SUP-RAP-234/2008, por ser éste el primero recibido en esta Sala Superior, para resolverlos conjuntamente.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los autos de los medios de impugnación acumulados.

 

TERCERO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos de procedencia.

 

Los recursos de apelación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación.

 

Oportunidad. Los recursos de apelación fueron  promovidos oportunamente, toda vez que el engrose de la resolución impugnada, que fue ordenado por esta Sala Superior al resolver el diverso recurso de apelación SUP-RAP-190/2009 fue notificado a todos los apelantes el veintiocho de julio de dos mil nueve, en tanto que, los escritos de demanda se presentaron ante la autoridad responsable el día treinta y uno siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, y en ellas se hace constar el nombre del partido político o del ciudadano recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre como la firma autógrafa del representante del partido político recurrente o del ciudadano actor.

 

Legitimación y personería. Los recursos de apelación fueron interpuestos por dos partidos políticos nacionales (Partido Acción Nacional y Convergencia), a través de sus respectivos representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral,  por lo que se colman los extremos de legitimación y personería previstos en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte, los recursos son promovidos por los propios ciudadanos, Ana Gabriela Guevara Espinoza y Demetrio Sodi de la Tijera, quienes consideran afectado su interés, la primera como parte denunciante en el procedimiento de origen y el segundo como sujeto denunciado, por lo que también respecto de ellos se colman los extremos señalados, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Interés jurídico. Los actores cuentan con interés jurídico para promover el medio de impugnación.

 

Ello es así, porque todos los apelantes aducen una afectación a su esfera jurídica, y la resolución que en estos recursos de apelación se dicte es la providencia idónea para lograr la revocación o modificación de un acto emitido por un órgano central del Instituto Federal Electoral, en caso de que los agravios que expresan sean fundados.

 

Lo anterior tiene sustento en la siguiente jurisprudencia:

“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto”.

 

En cuanto al Partido Acción Nacional y Demetrio Sodi de la Tijera, el interés jurídico se surte porque ambos fueron parte denunciada en el procedimiento especial sancionador de origen, en el que, si bien no fue dictada una resolución en la que se les impusiera alguna sanción, dicha resolución sí contiene razonamientos relacionados con la calificación como propaganda electoral, de la conducta del candidato del partido citado, a Jefe de la Delegación Miguel Hidalgo, en esta ciudad, lo cual, a la postre y como resultado de los distintos recursos de apelación interpuestos por el partido político Convergencia y Ana Gabriela Guevara Espinoza podría ser considerado ilegal, con la consecuente posibilidad de que la responsabilidad respecto de esa conducta se imputara al Partido Acción Nacional y a Demetrio Sodi de la Tijera.

 

Por otro lado, los diversos apelantes, Convergencia y Ana Gabriela Guevara Espinoza, fueron denunciantes en el procedimiento especial sancionador, el cual, a su juicio, debió concluir con la imposición de sanciones a los denunciados.

 

Definitividad. La resolución dictada por el consejo responsable es un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual  pueda ser modificada, revocada o anulada.

 

Por último, en el caso de la demanda que dio lugar al expediente SUP-RAP-251/2009, para efectos de su procedencia, se parte de la base que fue reconducido mediante acuerdo de esta Sala Superior, en el diverso expediente SUP-RAP-190/2009 y de ahí que se proceda a analizar los agravios hechos valer, por vía de remisión, por el partido político actor.

 

CUARTO. Causas de improcedencia.

 

Del análisis del escrito de tercero interesado presentado por Ana Gabriela Guevara Espinoza en los expedientes SUP-RAP-240/2009 y SUP-RAP-243/2009, se advierte que alega dos causas de improcedencia, relativas a la firmeza del acto impugnado y a la eficacia refleja de la cosa juzgada, bajo  el argumento de que las pretensiones de los promoventes fueron ya resueltas en el distinto recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-190/2009 y acumulados.

 

Para el estudio de las causas de improcedencia hechas valer, conviene tener presente lo siguiente:

 

En el diverso recurso de apelación substanciado en el expediente SUP-RAP-190/2009 y acumulados, el Partido de la Revolución Democrática, Convergencia y Ana Gabriela Guevara  Espinoza impugnaron la resolución CG313/2009, emitida en sesión extraordinaria de veintidós de junio de dos mil nueve, en la cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró infundado el procedimiento especial sancionador identificado con las claves SCG/PE/TPC/CG/121/2009 y SCG/PE/IEDF/151/2009, acumulados, instaurado en contra de Demetrio Sodi de la Tijera, el Partido Acción Nacional y la empresa Televimex.

 

En ese medio de impugnación, los recurrentes alegaron la falta de correspondencia entre el texto de la resolución CG313/2009 y lo realmente resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, durante la sesión pública respectiva.

 

Al respecto, los actores adujeron que en el contenido de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General, se advertía que se aprobó incluir en el engrose respectivo, entre otras, la consideración atinente a que el contenido de la entrevista hecha a Demetrio Sodi de la Tijera, durante la transmisión de un partido de fútbol constituyó propaganda electoral, y que no obstante, en el texto de la resolución CG313/2009, no se asentaron esos razonamientos.

 

La Sala Superior consideró fundados los planteamientos esgrimidos por los entonces recurrentes, por existir una violación formal derivada de la incongruencia entre el documento en que se hizo constar la resolución y lo realmente resuelto por los Consejeros del Instituto Federal Electoral, en la sesión extraordinaria de veintidós de junio de dos mil nueve. En consecuencia, este órgano jurisdiccional resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:

 

1) Revocar la resolución impugnada, para el efecto de que, de inmediato, el Consejo General del Instituto Federal Electoral instruyera a su Secretario para que elaborara un nuevo engrose de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de sesiones correspondiente, apegándose fielmente a lo aprobado por el Consejo General, en sesión extraordinaria de veintidós de junio del año en curso.

 

2) Notificar la resolución debidamente engrosada a los ahora recurrentes y a los demás interesados.

 

En la presente instancia el Partido Acción Nacional y Demetrio Sodi de la Tijera impugnan el nuevo engrose de la resolución CG313/2009, emitido en cumplimiento a la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-190/2009.

 

La lectura de las demandas de dichos recurrentes permite advertir que aducen la ilegalidad de dicha resolución, en particular, respecto a la calificación como propaganda electoral, de las expresiones vertidas por Demetrio Sodi de la Tijera, el veintitrés de mayo de dos mil nueve, durante la transmisión de un partido de fútbol.

 

Esta Sala Superior estima infundadas las causas de improcedencia hechas valer por Ana Gabriela Guevara Espinoza, en su carácter de tercera interesada, por lo siguiente:

 

Por lo que hace a la firmeza del acto impugnado, tal como se precisó, la resolución combatida en los presentes recursos por parte del Partido Acción Nacional y Demetrio Sodi de la Tijera, respectivamente, fue dictada en cumplimiento a la resolución emitida por este órgano jurisdiccional en el expediente SUP-RAP-190/2009 y acumulados, en la cual se revocó la resolución-documento entonces impugnada, con el objeto de que se elaborara un nuevo engrose, en el que se reflejaran las consideraciones de la resolución tomada por los Consejeros del Instituto Federal Electoral en la sesión de veintidós de junio de dos mil nueve, en particular, la relativa a que las declaraciones del referido ciudadano constituían actos propaganda electoral.

 

En ese estado de cosas, es patente que las consideraciones que sustentan la resolución que ahora se impugna no eran parte integrante del primer engrose que les fue notificado tanto al Partido Acción Nacional como a Demetrio Sodi de la Tijera, tan es así que precisamente la ausencia de la consideración que ahora apelan los recurrentes fue uno de los factores que evidenció la incongruencia de la resolución, razón por la que esta Sala Superior ordenó su revocación y, en consecuencia, fue hasta el momento en que les fue notificada la nueva resolución engrosada, que los demandantes tuvieron conocimiento de las consideraciones que impugnan, específicamente, las relativas a la calificación de las expresiones vertidas por el entonces candidato en una entrevista durante la transmisión de un partido de fútbol, como propaganda electoral.

 

Por lo que hace a Demetrio Sodi de la Tijera, según se advierte de las constancias que obran en autos, la resolución impugnada le fue notificada el veintiocho de julio de dos mil nueve, conforme a lo señalado en la cédula de notificación de esa misma fecha, misma que obra en autos del segundo cuaderno accesorio del expediente identificado con la clave SUP-RAP-234/2009.

 

Ahora bien, en lo atinente al Partido Acción Nacional, no pasa inadvertido que el representante del partido político recurrente, se encontró presente durante la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el veintidós de junio del año en curso, sin embargo, conforme a lo antes señalado y según se aprecia, tanto de la versión estenográfica de la sesión  de mérito, como de la ejecutoria del SUP-RAP-190/2009 y acumulados, la resolución ahora impugnada fue objeto de engrose con los argumentos que se obtuvieron de la discusión durante la sesión de dicho Consejo, por lo que es dable estimar que la fecha en la que el partido político recurrente tuvo conocimiento pleno del engrose respectivo y, en consecuencia, de todos los razonamientos que sustentan la determinación adoptada por la autoridad administrativa electoral, fue el veintisiete de julio de dos mil nueve, según se desprende del oficio de notificación DS/1428/2009, de la misma fecha, que le remitió el Director del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, al representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General, mismo que obra en autos del segundo cuaderno accesorio del expediente identificado con la clave SUP-RAP-234/2009.

 

Por tanto, contrariamente a lo sostenido por la tercera interesada, no puede estimarse que el derecho para inconformarse respecto a la consideración del Consejo General  de estimar el hecho denunciado como propaganda electoral haya fenecido, ya que, como se mencionó, fue hasta que se les notificó el engrose de la resolución CG313/2009, que tuvieron conocimiento pleno del acto que alegan les causa perjuicio.

 

Cabe destacar que a fin de ejercer un adecuado derecho de defensa, resulta indispensable contar con el conocimiento pleno del contenido de la resolución, esto es, conocer los preceptos legales, argumentos y consideraciones que fundamentaron y motivaron el acto impugnado, en el caso, dicha situación se presentó, como ya se estableció, hasta el momento en que se les notificó la resolución hoy impugnada.

 

En este orden de ideas, si los promoventes, Partido Acción Nacional y Demetrio Sodi de la Tijera no conocieron en su integridad la motivación  y fundamentación de la resolución adoptada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la sesión extraordinaria del veintidós de junio de dos mil nueve, sino hasta el momento que se les notificó el engrose, no estuvieron en posibilidad de controvertir el acto en el medio de impugnación respectivo antes de que les fuera notificado el engrose mencionado.

 

Sobre el particular, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que todas las consideraciones y puntos resolutivos son parte integrante de resoluciones como la que ahora se impugna[1], por lo que deben ser notificadas a los promoventes, pues lo contrario implicaría dejarlos en estado de indefensión, por no tener conocimiento de todos los motivos y fundamentos que tuvo la autoridad electoral al resolver el procedimiento administrativo sancionador, en el cual estaban denunciados.

 

Por otro lado, las alegaciones relativas a la actualización de la eficacia refleja de la cosa juzgada se estiman infundadas, ya que del análisis de los hechos precisados al inicio del presente apartado, se arriba a la conclusión de que esta Sala Superior no ha estudiado ni resuelto, el planteamiento atinente a la naturaleza de las expresiones atribuidas al candidato del partido recurrente, el día en que ocurrieron los hechos que motivaron el procedimiento especial sancionador.

 

En efecto, para que dicha institución se actualice es necesario que  exista identidad en lo sustancial o dependencia en los asuntos, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer asunto se debe reflejar en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por el primer fallo, para evitar que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios[2], lo que no ocurre en el caso concreto, porque, se insiste, la materia de juzgamiento en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-190/2009 y acumulados versó sobre la falta de congruencia entre la resolución documento y la resolución adoptada por los Consejeros del Instituto Federal Electoral en la sesión de mérito y, en cambio, el objeto de controversia en los recursos que se resuelven, son las consideraciones de fondo que sustentan la nueva resolución, emitida en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior.

 

No es óbice a lo anterior el hecho de que la tercera interesada argumente en su escrito de comparecencia, que en el expediente SUP-RAP-190/2009 y acumulados, se sostuvo lo siguiente:

 

“Al efecto resulta pertinente precisar que una de las pretensiones fundamentales del Partido de la Revolución Democrática, expresada en su demanda de apelación, queda satisfecha con esta ejecutoria, al considerar que la entrevista hecha al candidato Demetrio Sodi de la Tijera, en términos de lo resuelto por la autoridad responsable, sí constituye un acto de propaganda electoral”[3].

 

Lo anterior es así, ya que, además de las consideraciones antes expuestas, este órgano jurisdiccional ha sostenido[4] que la decisión sobre la actualización de la institución de la eficacia refleja de la cosa juzgada, respecto del acto impugnado, sólo puede ser resultado del estudio en el fondo que se realice respecto de los argumentos expresados a manera de agravios, para evitar prejuzgar uno de los elementos que conforman la causa de pedir del impetrante en el medio de impugnación en que se actúa, cuestión que, en todo caso, deberá resolverse al emitir la sentencia de fondo respectiva.

 

En el caso, lo expuesto en la parte de la ejecutoria que ha sido transcrita, no fue producto del análisis de fondo de la pretensión del demandante Partido de la Revolución Democrática, consistente en que se calificara la conducta del entonces candidato Demetrio Sodi de la Tijera como propaganda electoral, por lo que se debe entender, que la mención de que esa pretensión estaba colmada, fue para remarcar que en la nueva resolución que dictara el consejo responsable, en cumplimiento a la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-190/2009 y acumulados, estaría incluida esa conclusión, consistente en que el hecho respectivo constituyó propaganda electoral; pero de ninguna manera implica un pronunciamiento de fondo sobre ese punto específico, por parte de esta Sala Superior.

 

Por tanto, las causas de improcedencia alegadas son infundadas.

 

QUINTO. Conclusiones a las que arribó la responsable en la resolución impugnada.

 

Para el mejor estudio de los recursos que son objeto de decisión, es pertinente tener en cuenta las conclusiones en las que el consejo responsable sustentó la resolución impugnada:

 

1. El artículo 41 Constitucional contiene la prohibición de contratar o adquirir tiempo en radio y televisión para influir en las preferencias electorales. Los actos de “adquirir” y “contratar” previstos en la norma requieren la existencia de un acuerdo de voluntades.

 

2. Lo manifestado por el candidato Demetrio Sodi de la Tijera en la entrevista de que fue objeto sí contiene expresiones que constituyen propaganda electoral.

 

3. Sin embargo, no está probado que existiera un acuerdo previo de voluntades entre el candidato y la empresa televisora o sus comentaristas, para hacer la entrevista con ese contenido.

 

4. Se trata de una entrevista practicada en ejercicio de la libertad de expresión (del entrevistado) y de la libertad de información y de ejercicio de la actividad periodística (de la audiencia y del medio de comunicación).

 

5. No se actualiza el tipo administrativo contenido en la prohibición prevista en el artículo 41, base III, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

6. Con la entrevista no se vulnera el principio de equidad en la contienda electoral en la que participó el candidato entrevistado, porque los demás candidatos también tuvieron acceso a los medios de comunicación social.

 

SEXTO. Síntesis de motivos de agravio.

 

En primer lugar se sintetizan los agravios de los denunciados en el procedimiento sancionador electoral, Partido Acción Nacional y Demetrio Sodi de la Tijera, quienes muestran su inconformidad, únicamente respecto de la calificación de las conductas denunciadas como propaganda electoral.

 

En segundo lugar, se resumen los agravios de Convergencia, Ana Gabriela Guevara Espinoza y el Partido de la Revolución Democrática, quienes están inconformes con la ausencia de sanción a los denunciados en el procedimiento especial sancionador de origen.

 

Se hace patente que algunos conceptos de agravio son coincidentes entre sí y, por ende, se enunciarán una sola vez.

 

- Planteamientos del Partido Acción Nacional y de Demetrio Sodi de la Tijera.

 

Ambos demandantes aducen esencial y coincidentemente que:

 

1. Es contraria a Derecho la calificación que el consejo responsable hizo de los hechos denunciados, al considerar las expresiones del candidato como propaganda electoral, porque en realidad se trató de un acontecimiento casual, desarrollado en un contexto informativo, mediante una entrevista. Si el consejo responsable hubiera hecho una interpretación gramatical, sistemática y funcional de las normas que aplicó, habría llegado a la conclusión de que en esas expresiones no hubo propaganda electoral.

 

2. No se acreditó la existencia de contrato o pacto alguno.

 

3. La responsable no analizó el contexto comunicativo en el que se desarrolló la entrevista, especialmente en lo atinente a los sujetos, respecto de los cuales el entrevistado fue sujeto pasivo. En el caso se advierte que no existió una producción publicitaria en relación con la entrevista hecha al candidato; el entrevistado respondió en forma espontánea circunscribiendo sus comentarios al ámbito deportivo, concretamente respecto del fútbol, sin que necesariamente debiera limitarse a la pregunta del reportero.

 

4. La única expresión que “pudiese clasificarse como una forma de dirigir su propuesta política” es aquella en la que el candidato dice: “Yo en el momento en que tenga la oportunidad de gobernar Miguel Hidalgo me voy a dedicar a promover todos los deportes”, y el resto constituyen una opinión sobre el fútbol y los deportes en general.

 

5. No es posible que con un mensaje de veintidós palabras se consigan adeptos que comulguen con la finalidad propuesta.

 

6. Se trató de un hecho inmerso en el derecho a la información de los ciudadanos y en la libertad de los medios, de difundir hechos noticiosos.

 

7. Conforme con la definición legal de propaganda electoral, se debe tener en cuenta que en la dinámica de las campañas electorales, existe el “proselitismo político y electoral, como la acción propia de un sujeto que al tener la oportunidad de dirigirse a los ciudadanos expone los beneficios con que cuenta una candidatura de resultar electa”. El proselitismo está prohibido únicamente durante los días de reflexión o período de veda electoral previo al día de la jornada, no así en entrevistas u otros mecanismos para el ejercicio de la libertad de prensa y de expresión, en un sentido amplio.

 

8. Si se aceptara la manera de razonar del consejo responsable, cualquier entrevista realizada a un candidato en el periodo de campaña electoral constituiría propaganda electoral, lo cual genera efectos nocivos a la libertad de expresión y de prensa, así como el derecho a la información. 

 

9. La Sala Superior sostuvo en el recurso de apelación SUP-RAP-009/2004, que no cabe dar el mismo tratamiento a las expresiones propias de entrevistas, discursos, debates, entre otros, por ser espontáneas e improvisadas.    

 

Planteamientos del Partido Político Nacional Convergencia, Ana Gabriela Guevara Espinoza y Partido de la Revolución Democrática.

 

1. En la ejecutoria dictada el veintidós de julio de dos mil nueve en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-190/2009 y sus acumulados, esta Sala Superior concluyó que lo expresado por el entonces candidato del Partido Acción Nacional a la jefatura de la Delegación Miguel Hidalgo en esta ciudad, durante el desarrollo de un evento deportivo en el Estadio de Ciudad Universitaria, en esta capital, ante un reportero sí constituye propaganda electoral. Según los inconformes, esa conclusión produce efecto reflejo de cosa juzgada en el caso que se analiza.

 

2. El Partido Acción Nacional no impugnó la resolución CG313/2009 desde la primera vez que fue dictada, antes de que esta Sala Superior ordenara en la ejecutoria dictada en el SUP-RAP-190/2009, que el Consejo General del Instituto federal Electoral emitiera nueva resolución-documento, en forma completa y congruente con el engrose que fue votado en la sesión respectiva. La parte actora considera que esa circunstancia deja firme lo atinente a la calificación de la conducta del candidato, como actos de propaganda electoral. Refuerza esos argumentos, acudiendo al voto concurrente emitido por los magistrados Carrasco Daza y González Oropeza, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-190/2009 y sus acumulados).

 

3. El consejo General, al contar con “facultades coexistentes con el Código Electoral del Distrito Federal” y en aplicación del principio de completitud del Derecho, debió tener en cuenta y aplicar la legislación del Distrito Federal, la cual prohíbe expresamente la cesión de tiempo y espacio publicitario en medios de comunicación masiva a favor o en contra de algún partido político, coalición o candidato, sobre todo porque el Instituto Electoral del Distrito Federal declaró carecer de competencia para conocer del asunto.

 

4. El consejo general no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual prevé, como infracciones por parte de concesionarios, la difusión de propaganda política o electoral pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.

 

5. La interpretación que hizo el consejo responsable, respecto de los vocablos “contratar” y “adquirir” contenidos en la prohibición prevista en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es formalista y rigorista. Los actores proponen una interpretación amplia, que considera acorde con los fines de la reforma electoral, consistentes en excluir cualquier injerencia del poder económico o de los dueños y concesionarios de medios de comunicación, en los procesos electorales y sus resultados, para garantizar la equidad. 

 

6. La libertad de expresión y la de información tienen límites demarcados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley.

 

7. Hay incongruencia interna en la resolución impugnada, porque primero se estableció la premisa de que lo expuesto por el candidato denunciado contiene propaganda electoral y después se justificó esa conducta, por entenderla amparada en la libertad de expresión y de información, considerando el acto como una entrevista de carácter noticioso.

 

8. Existen dos formas de comunicación política: 1. La sustentada en la libertad de expresión y el derecho a la información, vinculadas al contexto electoral y 2. La política-electoral, basada en la propaganda electoral que hagan los partidos.  

 

9. Ambas formas de comunicación política se excluyen entre sí, por lo que si el Consejo General consideró que la conducta es propaganda electoral, no podía, al analizar la responsabilidad del sujeto, examinarla como un hecho noticioso o de opinión.

 

10. Fue incorrecto que el Consejo General calificara el acto como entrevista, porque para ello debía ser un diálogo, pero  fue en realidad un monólogo de contenido electoral.

 

Esto lo refuerza con argumentos relativos a que el candidato en realidad expresó propuestas de campaña, alejadas del tema que ocupaba el evento en el que fue entrevistado (partido de soccer). Acude a los votos emitidos por los magistrados Carrasco Daza y González Oropeza, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-190/2009 y sus acumulados).

 

11. Según los demandantes, en realidad se trató de una aportación en especie o de una cesión de tiempo de transmisión televisiva, a favor del candidato (un acto consensual). Al “aceptar el encuentro con los comentaristas de Televisa Deportes”, el candidato hizo patente su aceptación para disfrutar del tiempo que le fue cedido mediante ese acto. (Apoya este argumento, en el voto emitido por el Magistrado González Oropeza en la ejecutoria dictada en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-190/2009 y acumulados).

 

12. Los hechos no ocurrieron de manera ordinaria, pues lo ordinario es que los recuadros en la pantalla de los televisores durante la transmisión de algún evento deportivo se abran para difundir propaganda comercial, no para dar intervención a alguna persona. Agregan que otra circunstancia a tener en cuenta es que “no se tiene noticia” de que en ocasiones anteriores, una cadena de televisión haya interrumpido el evento para entrevistar a un candidato en pleno proceso electoral y que el candidato entrevistado no es públicamente relevante en el ámbito del deporte.

 

13. No se tomaron en cuenta las circunstancias ni la forma extraordinaria en la que ocurrió el hecho, tales como el carácter de las personas que intervinieron en el hecho denunciado;  la publicación previa, en el portal de Internet del candidato, del aviso de la participación que tendría con los comentaristas de “Televisa Deportes”; el tipo de transmisión y de programa televisivo; el “despliegue tecnológico” necesario para realizar un contacto remoto con el entrevistador en un palco del estadio; la finalidad natural de la transmisión de un evento deportivo; la filmación hecha, por su propio equipo de campaña, de la presencia del candidato en la explanada del estadio de Ciudad Universitaria, el mismo día en que ocurrieron los hechos denunciados, así como  que la grabación de la entrevista que fue transmitida en una ventanilla de la pantalla mientras transcurría el encuentro de soccer, en realidad fue hecha previamente al inicio de tal evento deportivo.

 

14. De haber tenido en cuenta todas esas circunstancias se habría inferido que hubo un acuerdo, previo a la entrevista.

 

15. En la línea argumentativa del Consejo General, bastaría con que alguien fuera periodista, para dar pie a entrevistas simuladas, en la que los candidatos expusieran propaganda electoral. Incluso, esto se podría hacer durante la transmisión de alguna telenovela.

 

16. El consejo responsable no tuvo en cuenta, que en el caso se trató de un “producto integrado” de publicidad.

 

17. El consejo General omitió valorar el boletín emitido por el equipo de campaña del candidato, cuya existencia fue certificada por personal del Instituto Electoral del Distrito Federal, en el que se divulgó que el día veintitrés de mayo de dos mil nueve, entre las 16:45 y las 19:00 horas, estaría participando con los comentaristas de Televisa Deportes en la trasmisión del partido de semifinal de soccer, desde el estadio de Ciudad Universitaria. Esta  prueba debió ser adminiculada con las demás que fueron valoradas por el Consejo General, para estar en aptitud de concluir si existió o no concierto de voluntades previamente al encuentro entre el candidato y el reportero. También omitió valorar los oficios enviados por colaboradores de la campaña del candidato, dirigidos a diversos medios impresos, para “convocarlos a ver su participación con los comentaristas de Televisa Deportes”.

 

18. El consejo general responsable omitió tener en cuenta el propio hecho al que se refiere el boletín precisado en el párrafo inmediato anterior.

 

19. El consejo general responsable “no indagó ni solicitó a Televimex el costo de dos minutos de transmisión a sus anunciantes en un programa estelar”.

 

20. La prueba consistente en diligencia de inspección practicada por personal de Instituto Electoral del Distrito Federal, en la página electrónica del candidato, en la que se observa una video-grabación, situada en el estacionamiento y explanada del estadio de Ciudad Universitaria, el veintitrés de mayo, a las 16:20 horas, en la que el candidato menciona las bondades de los lugares en los que se tiene “más contacto con la gente” genera un indicio fuerte de que hubo un acuerdo previo para la entrevista y que el candidato acudió a realizar un acto de campaña, lo cual infieren porque iba acompañado de su equipo de campaña, que fue el que lo filmó en ese lugar, previamente a su encuentro con el reportero de “Televisa Deportes”, además de que el medio de prueba fue generado por el propio candidato y colocado en su sitio de Internet.

 

21. Hubo indebida valoración de pruebas, porque el consejo general responsable partió desde una perspectiva equivocada, al exigir la acreditación de la existencia de un contrato formal; cuando debió analizar si se acreditó cualquier conducta que tuviera por objeto transmitir propaganda electoral, a partir de la interpretación amplia propuesta por la parte actora.

 

22. Respecto a la televisora involucrada en los hechos denunciados, en la resolución se menciona la existencia de pactos internacionales, cuya aplicación impide sancionar a medios de comunicación social, por hechos como el que se analiza; sin embargo, se debe tener en cuenta el marco normativo que regula la actuación de esos sujetos. Además, la falta de sanción a la televisora, con el argumento del Consejero Virgilio Andrade, relacionado con la aplicación de pactos internacionales, sería violatorio de la garantía prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

23. Contrariamente a lo sostenido por la responsable, con los hechos denunciados sí se violó el principio de equidad.

 

24. Solicitan que esta Sala ejerza plenitud de jurisdicción y aducen como causa de pedir, la negligencia que en su concepto, ha mostrado el Consejo General del Instituto Federal Electoral, haber excedido el plazo legal para resolver el procedimiento de origen y por el incompleto engrose en la primera emisión del acuerdo, como por la dilación en el cumplimiento a la ejecutoria del RAP-190/2009 y acumulados.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

 

Tanto la autoridad responsable como los diversos recurrentes coinciden en afirmar o aceptar, que el día veintitrés de mayo de dos mil nueve, en el estadio de Ciudad Universitaria, en esta capital, durante el desarrollo de un encuentro deportivo de fútbol soccer entre los equipos conocidos como Pumas de la Universidad y Puebla, fue transmitida la interacción entre un reportero y el candidato del Partido Acción Nacional a jefe de la Delegación Miguel Hidalgo, en esta ciudad, en la forma siguiente:

 

 “Reportero. Aquí dando la vuelta por los palcos nos encontramos a Don Demetrio Sodi ¿Qué haciendo por aquí, le gusta el fútbol o qué?

 

Demetrio Sodi. Me encanta el fútbol, la verdad sí ¡ehh!

 

Aquí viniendo a ver a los PUMAS, vamos a ganar y lo que es increíble es como se convence uno de que el deporte nacional, por mucho, es el fútbol.

 

Yo en el momento que tenga la oportunidad de gobernar la Miguel Hidalgo me voy a dedicar a promover todos los deportes, pero especialmente el fútbol, yo creo que el fútbol lo que hace es un juego en equipo y ayuda mucho a la formación de los niños, de los jóvenes y hasta mantener la relación con los adultos ¿no?

 

El fútbol es por mucho el deporte que hay que promover, hay que promover todo el deporte, pero el fútbol da eso ¿no? Da un plus a lo que dan otros deportes, como es un juego de equipo permite formarse uno, no en plano individualista, sino en plan de conjunto y saber que para ganar hay que trabajar junto con los demás. Todos son…No hay enemigos, por que si uno ve a los demás como enemigos, simplemente se acaba uno perdiendo.

 

Entonces ese es mi compromiso: impulsar el fútbol, impulsar muchas canchas deportivas, muchas canchas de fútbol rápido, allá no hay muchos espacios, pero el fútbol rápido puede ser la primera semilla para que los niños se formen y sean grandes jugadores.

 

Reportero. Pues que disfrute el partido.

Continuamos Raúl contigo…

 

Se trata pues de una circunstancia afirmada por el consejo responsable en la resolución impugnada y aceptada por los diversos recurrentes, con independencia de la calificación, las circunstancias y el alcance que cada uno le asigna a tal acontecimiento.

 

La controversia se centra entonces en lo siguiente:

 

a) Dilucidar si el contenido de la transmisión televisiva constituye propaganda electoral;

 

b) De ser así, determinar si se trata de propaganda lícita, o bien, de propaganda prohibida, en términos de los artículos 41, base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49, párrafo tercero, primera parte, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en consecuencia,

 

c) Determinar si se actualiza la comisión de una infracción en materia electoral federal y la responsabilidad de los sujetos denunciados.

 

- Orden a seguir en el estudio de los conceptos de agravio.

 

Por razón de método, los agravios se agrupan por temas.

 

En primer lugar, se examinan los agravios expuestos por Convergencia y Ana Gabriela Guevara Espinoza, en torno a la pretendida eficacia refleja de la cosa juzgada, y a la legislación electoral aplicable al caso.

 

Enseguida, se abordan los motivos de inconformidad expresados por los propios apelantes y el Partido de la Revolución Democrática, en torno a la interpretación del artículo 41, base III, párrafo segundo, de la Constitución, así como a la valoración de pruebas realizada por la autoridad responsable.

 

Después, se estudian los agravios referentes a la calificación de la conducta materia del procedimiento especial sancionador, como propaganda electoral, hechos valer por todos los apelantes.

 

Finalmente, se examina el agravio relativo a la falta de indagación sobre el costo de transmisión del supuesto mensaje de propaganda, expresado por Convergencia y Ana Gabriela Guevara Espinoza, y el argumento atinente a la pretendida violación al principio de equidad en la contienda, expresado por los apelantes citados y por el Partido de la Revolución Democrática.

 

I. Actualización de la eficacia refleja de la cosa juzgada.

 

Los demandantes partido político nacional Convergencia y Ana Gabriela Guevara Espinoza afirman que esta Sala Superior, al resolver los diversos recursos de apelación SUP-RAP-190/2009, concluyó que la participación del candidato del Partido Acción Nacional, a Jefe de la Delegación Miguel Hidalgo en esta ciudad, el veintitrés de mayo del año en curso, en el estadio Universitario de Ciudad Universitaria constituyó propaganda electoral.

 

Sobre esta premisa, Convergencia y Ana Gabriela Guevara Espinoza aducen que en el caso opera la eficacia refleja de la cosa juzgada y, desde su perspectiva, la consideración de que el hecho objeto de juzgamiento constituyó propaganda electoral, se debe tener como base para el estudio del resto de los agravios.

 

El planteamiento es infundado.

 

En efecto, al analizar las causas de improcedencia hechas valer por Ana Gabriela Guevara Espinoza, en su calidad de tercera interesada en los recursos de apelación SUP-RAP-240/2009 y SUP-RAP-243/2009 promovidos por el Partido Acción Nacional y por Demetrio Sodi de la Tijera, quedó claro que al resolver el diverso recurso de apelación SUP-RAP-190/2009 y sus acumulados, esta Sala Superior no hizo un examen específico y concreto, respecto de la naturaleza de las declaraciones emitidas por el entonces candidato, ni conclu que constituyan propaganda electoral. Por ende, como se expuso en esa parte considerativa, en el caso no opera la eficacia refleja de la cosa juzgada sobre el aspecto en estudio.

 

En consecuencia, como esa afirmación y calificación de las expresiones del entonces candidato la hizo el Consejo responsable en la resolución que es objeto de juzgamiento, y respecto de ello los denunciados en el procedimiento sancionador de origen, Partido Acción Nacional y Demetrio Sodi de la Tijera alegan en los recursos de apelación al rubro anotados, que tales manifestaciones orales no constituyen propaganda electoral, lo conducente es analizar si lo razonado por el consejo responsable al respecto es o no conforme a Derecho, a partir de su confrontación con los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional y por Demetrio Sodi de la Tijera, puesto que los diversos demandantes Ana Gabriela Guevara Espinoza y el partido político nacional Convergencia muestran aquiescencia con esa parte de la resolución impugnada.

 

Ese estudio se hará en apartados subsecuentes.

 

Por otro lado, es inoperante el agravio expresado por el Partido de la Revolución Democrática, relativo a la formalidad del engrose, porque, finalmente, se trata de un acto atribuible al Consejo General del Instituto Federal Electoral y no al Secretario de dicho Consejo, con independencia de quién haya llevado a cabo la elaboración material del engrose.

 

II. Legislación que debió aplicar el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución impugnada.

 

Convergencia aduce que en el caso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al contar con “facultades coexistentes con el Código Electoral del Distrito Federal” y en aplicación del principio de completitud del Derecho, debió tener en cuenta y aplicar la legislación del Distrito Federal, especialmente el artículo 267 del Código Electoral del Distrito Federal, el cual prohíbe expresamente la cesión de tiempo y espacio publicitario en medios de comunicación masiva a favor o en contra de algún partido político, coalición o candidato, sobre todo porque el Instituto Electoral del Distrito Federal declaró carecer de competencia para conocer del asunto.

 

El agravio es infundado.

 

En efecto, la lectura de las constancias de autos permite advertir, que mediante acuerdo dictado el doce de junio de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó, entre otras cosas, lo siguiente:

Iniciar el procedimiento administrativo sancionador especial contemplado en el Libro 7, Título 1, Capítulo 4 del Código en comento, en contra de: a) El C. Demetrio Sodi de la Tijera, actual candidato al cargo de Jefe Delegacional de la Miguel Hidalgo, postulado por el Partido Acción Nacional, por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 41, Apartado A, párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con lo dispuesto en el artículo 49, párrafos 3 y 4; 344, párrafo 1, inciso f); 345, párrafo 1, inciso b) del código electoral federal; b) La empresa televisiva denominada Televimex S.A. de C.V., por la presunta infracción a lo señalado en el artículo 41, Apartado A, párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con lo previsto en el artículo 49, párrafo 4; 350, párrafo 1, inciso a) y b) del código comicial federal; y c) Al Partido Acción Nacional, por la presunta violación a lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) en relación con lo dispuesto en el artículo 41, Apartado A, párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con lo dispuesto en el artículo 49, párrafos 3 y 4; 342, párrafo 1, incisos a) e i) del código federal electoral

…”.

 

A partir de ello, es claro que el objeto del procedimiento especial sancionador consistió en determinar si se actualizaron conductas violatorias a la normativa constitucional y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de difusión de propaganda electoral en televisión.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha emitido la jurisprudencia obligatoria 10/2008, correspondiente a la Cuarta Época, bajo el rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN.

 

En esa jurisprudencia se precisó, que las violaciones vinculadas con la legalidad de la propaganda electoral en radio y televisión deben ser analizadas en el procedimiento especial sancionador regulado por el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El procedimiento se inicia, conforme al artículo 367, entre otras hipótesis, por conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en el propio código comicial federal (no en alguna normativa local). 

 

Por otra parte, no se debe perder de vista que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es un órgano de rango federal, integrante de un organismo público autónomo cuyas facultades en materia administrativa sancionadora están previstas expresamente en el artículo 41; Base III, Apartado  “D”, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrolladas, también en forma expresa, en el artículo 118, inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de manera que sus actuaciones deben estar ceñidas a tal normativa, que es la que le confiere facultades expresas de actuación, a partir de uno de los principales aspectos del principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la propia Constitución, por virtud del cual las autoridades deben actuar en el marco de su competencia, relacionado con el artículo 124 del citado máximo ordenamiento, que establece que las facultades que no estén expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados.

 

En conformidad con lo expuesto, el agravio en estudio es infundado.

 

III. Interpretación del artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En el procedimiento especial sancionador de origen, se consideró que la conducta atribuida al Partido Acción Nacional, Demetrio Sodi de la Tijera y Televimex, no vulneró la prohibición establecida en el artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución.

 

Por su parte, Convergencia, Ana Gabriela Guevara Espinoza y el Partido de la Revolución Democrática estiman que la conducta de los denunciados sí contraviene esa disposición constitucional.

 

La controversia se produce porque la autoridad responsable y los demandantes mencionados atribuyen significados diferentes a la disposición contenida en el artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución, cuyo texto es el siguiente:

 

“Artículo 41. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio de los derechos de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

…”.

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral estima que la conducta prohibida, consistente en contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, tiene lugar únicamente cuando la difusión de propaganda en esos medios electrónicos se produce en virtud de un acuerdo previo entre la empresa de radio o televisión y el partido político o el tercero.

 

En cambio, Convergencia, Ana Gabriela Guevara Espinoza y el Partido de la Revolución Democrática consideran que el precepto constitucional no sólo prohíbe la celebración de acuerdos previos para adquirir tiempo en radio y televisión, sino que la prohibición comprende toda adquisición de tiempos, en cualquier modalidad de radio y televisión, distintos a los asignados por el Instituto Federal Electoral a cada partido político, con independencia de cuál sea la causa jurídica o fáctica de esa adquisición.

 

En concepto de esta Sala Superior, no asiste razón a los actores mencionados, porque la prohibición prevista en el precepto constitucional citado no comprende las manifestaciones que se realizan a través del ejercicio de la libertad de expresión e información de los medios de comunicación electrónica, de acuerdo con lo siguiente.

 

Es cierto que al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009, el cinco de agosto de dos mil nueve, esta Sala Superior sostuvo, en esencia, que la restricción constitucional establecida en el artículo 41 constitucional es una restricción establecida directamente por el propio Poder de Reforma y, por ende, una restricción debida, en términos de lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, conforme con el cual todo individuo gozará de los derechos fundamentales que otorga la Constitución, las cuales sólo podrán restringirse o suspenderse en los casos que la propia Constitución prevé.

 

En esa ejecutoria se sostuvo asimismo, que el presupuesto de la norma constitucional, relacionado con la contratación de propaganda, lo cual guarda relación con la existencia de un acto bilateral de voluntades, en modo alguno, erradica la posibilidad de que la difusión de los mensajes provenga de algún acto unilateral, ni releva de responsabilidad a las concesionarios o permisionarios de radio y televisión.

 

En efecto, las acciones prohibidas por la disposición prevista en el artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución, consisten en contratar o adquirir, mientras que el objeto materia de la prohibición son los tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Al enunciar las acciones no permitidas: contratar o adquirir, la disposición constitucional utiliza la conjunción “o”, de manera que debe considerarse que se trata de dos conductas diferentes.

 

Por tanto, las conductas prohibidas por el precepto en examen son:

-         Contratar tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas y,

-         Adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas.

 

El uso de la conjunción “o” en la disposición en estudio es de carácter inclusivo, lo cual significa que está prohibido tanto contratar como adquirir tiempos en radio y televisión.

 

Para dilucidar el significado de las acciones de “contratar” y “adquirir” debe tenerse en cuenta que en la redacción de las disposiciones constitucionales se emplea lenguaje común y también lenguaje técnico jurídico.

 

Es claro que la expresión “contratar” corresponde al lenguaje técnico jurídico, proveniente del derecho civil, según el cual, en sentido lato, esa acción consiste en el acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

 

En cambio, el vocablo “adquirir”, aun cuando también tiene una connotación jurídica (por ejemplo, los modos de adquirir la propiedad, previstos en el Código Civil), se utiliza, predominantemente, en el lenguaje común, con el significado de: “Llegar a tener cosas, buenas o malas; como un hábito, fama, honores, influencia sobre alguien, vicios, enfermedades” (Diccionario del uso del español, de María Moliner).

 

En el mismo sentido, el Diccionario de la Real Academia Española establece que por el verbo “adquirir” se entiende: “…3. Coger, lograr o conseguir”.

 

Si se tiene en cuenta que el valor tutelado por la disposición constitucional es la facultad conferida por el Poder de Reforma al Instituto Federal Electoral, de fungir como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales de acceder en condiciones de equidad a los medios de comunicación electrónicos, es patente que la connotación de la acción “adquirir” utilizada por la disposición constitucional es la del lenguaje común, pues de esa manera se impide el acceso de los partidos políticos, a la radio y la televisión, en tiempos distintos a los asignados por el Instituto Federal Electoral.

 

Ahora bien, el objeto de la prohibición prevista en el artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución, consiste en los “tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión”.

 

Según el Diccionario de la Real Academia Española, “modalidad” es: el modo de ser o de manifestarse algo”, en tanto que el pronombre indefinido “cualquier” se refiere a un objeto indeterminado: “alguno, sea el que fuere”.

 

La mera interpretación gramatical de la disposición en examen conduciría entonces, en principio, a considerar que el objeto de la prohibición de contratar o adquirir, consiste en todo modo o manifestación de tiempos en radio y televisión.

 

Sin embargo, la interpretación sistemática y funcional del artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución, con el reconocimiento de la libertad de expresión e información, previsto en el artículo 6º de la propia Ley Fundamental, conduce a la conclusión de que el objeto de la prohibición constitucional no comprende los tiempos de radio y televisión, que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, por parte de esos medios de comunicación.

 

Esto es así, porque en el ámbito de la libertad de expresión existe el reconocimiento pleno del derecho a la información, puesto que el postulado abarca no sólo el derecho de los individuos a conocer lo que otros tienen que decir (recibir información), sino también, el derecho a comunicar información a través de cualquier medio.

 

El derecho de información protege al sujeto emisor, pero también el contenido de la información, el cual debe estar circunscrito a los mandatos constitucionales, pues si bien es cierto que en la Constitución se establece que en la discusión de ideas, el individuo es libre de expresarlas, también lo es que la libertad de información constituye el nexo entre el Estado y la sociedad, y es el Estado al que le corresponde fijar las condiciones normativas a las que el emisor de la información se debe adecuar, con el objeto de preservar también al destinatario de la información.

 

La libertad de expresión, en sus dos dimensiones, individual y social, debe atribuirse a cualquier forma de expresión y si bien, no es un derecho absoluto, no deben establecerse límites que resulten desproporcionados o irrazonables.

 

Pues bien, como ha expuesto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento”[5]. Y como lo establece también el principio 6 de la Declaración sobre libertad de expresión citada, “la actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados”. 

 

De ahí que en general, salvo aquellas limitaciones expresamente señaladas en la legislación, no es procedente exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones en radio o televisión, cuando no se trata de aquellos promocionales que deben ser transmitidos por los concesionarios, de acuerdo a las pautas establecidas por la autoridad administrativa electoral, u otros que supongan, por su contenido, una clara infracción de las prohibiciones constitucionales y legales en la materia.

 

Lo anterior, no supone que el derecho a la libertad de expresión sea ilimitado, sino que las restricciones al mismo deben ser realmente necesarias para satisfacer un interés público imperativo, como lo ha destacado el propio tribunal interamericano respecto al ejercicio del periodismo.[6]

 

En cuanto al género periodístico de la entrevista, en su significado gramatical, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española[7], el término “entrevista” tiene las siguientes acepciones:

 

1. f. Acción y efecto de entrevistar o entrevistarse.”

2. f. Vista, concurrencia y conferencia de dos o más personas en lugar determinado, para tratar o resolver un negocio.

 

Por su parte el término “entrevistar”, el citado diccionario[8] lo define como:

 

1. tr. Mantener una conversación con una o varias personas acerca de ciertos extremos, para informar al público de sus respuestas.

2. prnl. Tener una conversación con una o varias personas para un fin determinado.

 

 

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía[9], define a la “entrevista” como:

 

“Concurrencia, vista y conferencia de varias personas en sitio determinado para tratar o resolver un asunto.|| Visita que una persona hace a otra para solicitar su opinión acerca de un tema o asunto determinado, generalmente de interés público.”

 

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual[10], le asigna al término “entrevista” en su segunda acepción, el significado siguiente:

 

“Interrogatorio, por lo común en el curso de una visita o un encuentro, casual o concertado, que los periodistas formulan a personas de notoriedad, a fin de obtener informaciones esclarecedoras o revelaciones, cuanto más sensacionalistas o escandalosas, mejor.”

 

El Manual de Periodismo[11] de Leñero y Marín destaca lo siguiente respecto de la entrevista:

 

Entrevista

Se llama así a la conversación que se realiza entre un periodista y un entrevistado; entre un periodista y varios entrevistados o entre varios periodistas y uno o más entrevistados. A través del diálogo se recogen noticias, opiniones, comentarios, interpretaciones, juicios.

 

Como método indagatorio, la Entrevista se emplea en la mayoría de los géneros periodísticos. La información periodística de la Entrevista se produce en las respuestas del entrevistado. Nunca en las preguntas del periodista.

 

A la Entrevista que principalmente recoge informaciones se le llama noticiosa o de información; a la que principalmente recoge opiniones y juicios se le llama de opinión, y a la que sirve para que el periodista realice un retrato psicológico y físico del entrevistado se le llama semblanza.

Atendiendo al fin principal que se persigue en una conversación periodística, la entrevista se clasifica en:

1.     Entrevista noticiosa o de información es aquella que se busca con el fin de obtener información noticiosa.

2.     Entrevista de opinión es la que sirve para recoger comentarios, opiniones y juicios de personajes sobre noticias del momento o sobre temas de interés permanente.

3.     Entrevista de semblanza es la que se realiza para captar el carácter, las costumbres, el modo de pensar, los datos biográficos y las anécdotas de un personaje: para hacer de él un retrato escrito.

 

La entrevista de semblanza puede abordarlo exhaustivamente o mirarlo solamente bajo uno de sus aspectos.

 

Ahora bien, en el Manual de géneros periodísticos[12] se recogen la definiciones de diversos autores como Gonzalo Martín Vivaldi[13], “la entrevista es un género en el que se reproduce por escrito el diálogo mantenido por una persona; Miriam Rodríguez Betancourt[14], la entrevista “es el diálogo que se establece entre una persona o varias (entrevistadores) y otra persona o varias (entrevistados) con el objetivo, por parte de los primeros y con conocimiento y disposición de los segundos, de difundir públicamente en un medio de difusión masiva, el contenido de la conversación, por su interés, actualidad y relevancia”; y Juan Cantavella[15]  la entrevista “es la conversación entre el periodista y una o varias personas, con fines informativos (importan sus conocimientos, opiniones o el desvelamiento de la personalidad) y que se transmite a los lectores como tal diálogo, en estilo directo o indirecto”.

 

Las concepciones doctrinarias contenidas en las citas anteriores permiten obtener, como elementos generales y esenciales de una entrevista, enfocada desde  el punto de vista periodístico, por la naturaleza del hecho que se analiza, los siguientes:

 

1. Sujetos. Uno o varios sujetos entrevistadores; uno o varios sujetos entrevistados, y un sujeto receptor, que es el auditorio.

 

2. La relevancia o notoriedad del personaje y del tema objeto de la entrevista.

 

3. La interacción y diálogo, mediante preguntas del entrevistador y respuestas del entrevistado.

 

4. La finalidad: Que puede variar, desde obtener información; recoger noticias, opiniones, comentarios, interpretaciones o juicios, por parte del entrevistado respecto del tema tratado, para su difusión (con la aquiescencia del entrevistado respecto de tal divulgación).

 

Los elementos anteriores deben tenerse en cuenta para verificar si la “modalidad de tiempos en radio y televisión” empleada en el caso concreto constituye o no un género periodístico y, en particular, una entrevista.

 

El respeto a las libertades de expresión e información es relevante, tratándose de expresiones formuladas como respuesta a una pregunta directa de un reportero, que por general no están sometidas a un guión predeterminado sino que son la manifestación espontánea que realiza el emisor como respuesta a su interlocutor, con independencia de si la entrevista es resultado de un encuentro casual o producto de una invitación anterior.

 

En principio, tales declaraciones públicas, formuladas en el contexto de una entrevista, cuyo formato se presenta al público como abierto, no deben restringirse por considerar que el formato de su presentación es, en sí mismo, ilegal o extraordinario, como podría suponer la aparición de una entrevista durante la transmisión de un espectáculo deportivo, pues la libertad de expresión protege cualquier forma de expresión y de género periodístico. 

 

Al respecto, resulta relevante lo previsto en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en donde se enfatiza que la libertad de expresión, “en todas sus formas y manifestaciones”  es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas; asimismo, que toda persona “tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma”. Lo anterior incluye, como se ha señalado, cualquier expresión con independencia del género periodístico de que se trate o la forma que adopte.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “la libertad e independencia de los periodistas es un bien que es preciso proteger y garantizar”, por lo que las restricciones autorizadas para la libertad de expresión deben ser las "necesarias para asegurar" la obtención de cierto fin legítimo.[16]

 

En el mismo sentido, el Poder de Reforma de la Constitución no consideró necesario restringir la libertad de expresión respecto del ejercicio de actividades periodísticas ordinarias, por ejemplo, a través de entrevistas en el marco de la transmisión de espectáculos públicos, cuando en el contexto general de su transmisión prevalezca el contenido del evento que se transmite y no se trate de una simulación. 

 

Ello, toda vez que la actividad ordinaria de los periodistas supone el ejercicio de libertades constitucionales, para cuya restricción deben existir intereses imperativos en una sociedad democrática que requieran salvaguarda y, si bien el principio de equidad en la contienda es uno de tales fines, no toda expresión supone una vulneración a dicho principio, pues para ello es necesario analizar las circunstancias de cada caso y determinar las consecuencias jurídicas que correspondan.

 

En el presente asunto es manifiesta la necesidad de establecer, en relación con los géneros periodísticos, cuáles son algunos de los límites de la libertad de expresión y el derecho a la información de los ciudadanos, durante las contiendas electorales, como rasgos fundamentales del Estado constitucional y democrático de derecho.

 

Lo anterior, bajo el presupuesto de que aquéllas cobran sentido en una sociedad que, por antonomasia, es plural y que posee el derecho a estar informada de las diversas y frecuentemente antitéticas creencias u opiniones de los actores políticos, así como de toda información que, siendo respetuosa de la preceptiva constitucional, es generada al amparo del ejercicio genuino de los distintos géneros periodísticos.

 

Se reconoce que la función de una contienda electoral es permitir el libre flujo de las distintas manifestaciones u opiniones de los ciudadanos y demás actores políticos. Es decir, la existencia de un mercado de las ideas, el cual se ajuste a los límites constitucionales.

 

Además, los partidos políticos nacionales y los candidatos son agentes que promueven la participación ciudadana en la vida democrática, a través de la realización de acciones dirigidas a informar o nutrir la opinión pública, a partir de la exposición de meras opiniones o enteros análisis económicos, políticos, culturales y sociales, incluso,  deportivos, que sean el reflejo de su propia ideología y que puedan producir un debate crítico, dinámico y plural. En dicho ejercicio de su libertad, el cual puede ejercerse por cualquier medio o procedimiento de su elección (artículos 6°, párrafo primero, y 7° de la Constitución General de la República; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos), pueden expresar sus opiniones sobre todo tópico, porque no existen temas que, a priori, estén vedados o sean susceptibles de una censura previa, sino de responsabilidades ulteriores.

 

Es patente que la práctica de esta actividad se intensifica durante las campañas electorales, lo cual incrementa la necesidad de cobertura informativa por parte de los medios de comunicación, de forma equitativa, en términos del artículo 41, base V, de la Constitución.

 

Con lo anterior, se escruta o establece un control social o informal de las condiciones y términos en que, preponderantemente, se ejerce el poder público y las actividades con relevancia social de quienes son los depositarios del mismo, es decir, los servidores públicos, así como de aquellos acontecimientos que sean de interés social o general, incluidos, los asuntos más ordinarios que sirvan para conocer las perspectivas u opiniones de un sujeto determinado sobre cualquier tópico, máxime cuando aspire a ocupar un cargo de elección popular.

 

Cuando se alega que un acto que tiene verificativo en radio y televisión, puede constituir propaganda electoral o política que, supuestamente, está al margen de la distribución de los tiempos entre los partidos políticos que sea realizada por el Instituto Federal Electoral, queda de manifiesto que coexisten tres derechos fundamentales, los cuales son: La libertad de expresión, la equidad en la contienda electoral y el derecho de la ciudadanía a estar informado.

 

Para determinar si el ejercicio de dichas prerrogativas respeta los límites constitucionales y legales en materia electoral, y no trastoca el disfrute de cierto derecho que corresponde a otro sujeto o sujetos (como sería la libertad de expresión de los candidatos y de quienes ejercen esa libertad en los medios de comunicación), es necesario efectuar una ponderación de los bienes y valores democráticos que en cada caso concreto están en juego y atender a sus propiedades relevantes. De esta forma, es indudable que pueden coexistir y manifestarse plena y simultáneamente todos los derechos involucrados, mediante interpretaciones extensivas que permitan su manifestación con toda la fuerza expansiva que corresponde a los derechos humanos.

 

Tan es cierta e inobjetable dicha conclusión que, en el artículo 13, parágrafo 3, de la Convención Americana (en tanto parte del bloque de constitucionalidad, según deriva del artículo 133 constitucional), se prescribe que el derecho de expresión no puede restringirse por vías o medios indirectos como el abuso de controles oficiales o de cualquier otro que medio que esté encaminado a impedir la comunicación y la circulación de las ideas y opiniones.

 

En forma armónica, en la legislación secundaria (artículo 49, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales) se prescribe que el Consejo General del instituto Federal Electoral  se reúne con las organizaciones que agrupan a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión para presentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos.

 

Es indiscutible que la disposición legal está referida a los noticieros y no a otros géneros periodísticos, que se transmitan en radio y televisión; sin embargo, ello no es obstáculo para advertir que el carácter indicativo u orientador de los lineamientos está originado en los alcances jurídicos de las libertades de expresión y el derecho de la información, sobre todo en el carácter independiente de los comunicadores.

 

Es decir, no existen disposiciones legales que, con carácter imperativo, regulen los términos y condiciones a que deben sujetarse las entrevistas y, mucho menos, un tipo administrativo sancionador (nullum crimen, nulla poena, sine lege praevia, stricta et scripta) que sancione ciertas prácticas que ocurren en el ejercicio periodístico, salvo en el aspecto que se precisa más adelante, en relación con situaciones de simulación que impliquen un fraude a la Constitución y a la ley.

 

La atribución de mérito conferida al Consejo General para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de quienes participan en los procesos electorales se desarrolle con apego a lo previsto en la normativa constitucional y la legal, a través de la vía de los procedimientos administrativo sancionadores ordinarios o especiales, no puede desconocer el carácter expansivo de la libertad de expresión, la necesidad de proteger el derecho a la información y el carácter plural del debate político en una contienda electoral. Dicha facultad debe ejercerse, en una forma prudente, responsable y casuística, para que, a través de un sano ejercicio de ponderación de los principios y valores que, aparentemente, entran en conflicto, se armonicen los alcances de cada derecho o libertad con la protección de otro u otros, y así coexistan pacíficamente en el marco de un Estado constitucional y democrático de derecho.

 

De esta forma se garantiza que la atribución del Consejo General para vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral, no llegue a constituir una interferencia o intromisión que desvirtúe la libertad de expresión, así como las campañas electorales y el propio debate político, mediante la supresión de la vigencia de alguno de los derechos involucrados por privilegiar la supuesta defensa de otro.

 

Tal atribución del Consejo General debe identificarse como un instrumento de control prudente, responsable y casuístico, y no como un mecanismo que, de manera exacerbada, limite injustificadamente la acción comunicativa de los diversos actores políticos y sociales, por lo que sólo debe actualizarse cuando real y evidentemente, en una forma grave, se trastoquen los límites predeterminados en la Constitución federal y en la legislación electoral, inclusive, cuando constituyan y así se demuestre que a partir de lo que debe ser un ejercicio legítimo de un derecho fundamental, auténticamente, se está en presencia de actos de simulación o auténticos fraudes a la Constitución General de la República y la ley que subviertan los principios y valores que ahí se reconocen como propios de un régimen democrático y constitucional.

 

En efecto, no podrá limitarse dicha libertad ciudadana, a menos que se demuestre que su ejercicio es abusivo, por trastocar los límites constitucionales, por ejemplo, cuando no se trata de un genuino ejercicio de un género periodístico, y exista una clara y proclive preferencia por un precandidato, candidato, partido político o coalición, o bien, animadversión hacia alguno de ellos, y así lo evidencien las características cualitativas y cuantitativas del mensaje.

 

Es decir, lo expuesto no soslaya que el ejercicio responsable de las libertades fundamentales de expresión, información y prensa escrita, durante el desarrollo de los procesos comiciales, por parte de los partidos políticos, precandidatos, candidatos, ciudadanos y cualquier otra persona física o moral, incluidas las empresas de radio y televisión, no tan sólo implica respetar los límites que la propia Constitución Federal les establece en los artículos 6 y 7, sino además, conlleva evitar que a través de su uso y disfrute, se colisionen otros valores contenidos en el propio Pacto Federal, como la equidad en el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, entre ellos la televisión.

 

Por ello, no sería válido aducir el ejercicio de la libertad de expresión o el derecho a la información, cuando a través de su práctica durante los procesos electorales, se incurra en abusos o decisiones que se traduzcan en infracciones de las reglas que garantizan el debido acceso a las frecuencias de radio y canales de televisión por parte de los partidos políticos.

 

En efecto, el ejercicio de ciertas garantías fundamentales no puede servir de base para promocionar acceso indebido a los canales de televisión, en su caso, a un partido político o candidato, porque no sería válido extender el ámbito protector de las normas de cobertura previstas en los artículos 6 y 7 de la Constitución, hasta el grado de quebrantar las prohibiciones previstas en la propia constitución, en su artículo 41, aplicables a los partidos políticos y candidatos respecto de su derecho a promocionarse en los espacios televisivos, dado que la administración única de estos tiempos en materia electoral corresponde al Instituto Federal Electoral.

 

En otras palabras, el criterio sostenido por esta Sala Superior no permite posibles actos simulados, a través de la difusión de propaganda encubierta que, sólo en apariencia, sea una entrevista, crónica, reportaje o nota informativa, pero que, en realidad, tenga como propósito promocionar o posicionar a un candidato o partido político, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión, recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, pues en ese caso, se actualizaría la infracción administrativa prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), cuyo texto es:

 

“Artículo 350.

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral:

…”.

 

Con los elementos que antes se han analizado, se puede arribar a la conclusión de que cuando un candidato resulte entrevistado en tiempos de campaña respecto de su parecer sobre algún tema determinado, no existe impedimento constitucional o legal, para que dicho candidato perfile en sus respuestas consideraciones que le permitan posicionarse en relación con su específica calidad de candidato.

 

Sin embargo, ello se debe entender limitado a que sus comentarios se formulen en el contexto de una entrevista, cuya naturaleza, obliga a que su difusión, a diferencia de la de los promocionales o spots, se concrete a un número limitado de transmisiones y en un contexto específico que no la haga perder su calidad de labor periodística.

 

Es decir, la entrevista es un género periodístico y no publicitario como el spot o promocional. Si la naturaleza de la entrevista se desvirtúa y, por ejemplo, se incluye de manera repetitiva en la programación de un canal o estación de radio, resulta claro que adquiere matices de promocional.

 

En ese orden de ideas, si durante una entrevista un candidato lleva a cabo actos de propaganda electoral, ese proceder se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social, entre los que, por supuesto, en tiempo de campaña electoral se encuentran las propuestas concretas de gobierno de los candidatos.

 

Sin embargo, si la entrevista se difunde de manera repetitiva en diversos espacios y durante un período prolongado, o bien fuera de contexto, de modo que no se entienda como una entrevista sino como una simulación, resulta claro que ello trasciende el ámbito periodístico y se convierte en un medio publicitario que sí resulta contrario a la normativa electoral y que ameritaría la imposición de una sanción.

 

IV. Valoración de pruebas realizada por la autoridad responsable.

 

Tanto Ana Gabriela Guevara Espinoza como el partido Convergencia y el Partido de la Revolución Democrática formulan agravios relacionados con la actividad probatoria llevada a cabo por la autoridad responsable. Algunos motivos de inconformidad se refieren a la pretendida falta de valoración de medios de prueba existentes en el expediente y otros, a la supuesta indebida valoración de pruebas efectuada por dicha autoridad.

 

En la resolución impugnada, el consejo general responsable enumeró y valoró las siguientes pruebas:

 

1. El video que contiene la entrevista.

 

2. Treinta y tres “notas periodísticas que se publicaron en páginas de Internet.

 

3. Una parte de la diligencia practicada el veinticinco de mayo de dos mil nueve, por personal del Instituto Electoral del Distrito Federal, la cual transcribió en la resolución impugnada.

 

4. El requerimiento de información al Director Ejecutivo de Prerrogativas y partidos políticos y su respuesta.

 

5. El requerimiento de información al Representante legal de la empresa Televimex, S.A. de C.V. y su respuesta.

 

6. El segundo requerimiento de información al Representante legal de la empresa Televimex, S.A. de C.V. y su respuesta.

 

A. Falta de valoración. Ana Gabriela Guevara Espinoza, y los partidos Convergencia y de la Revolución Democrática, aducen que la autoridad responsable omitió valorar el “boletín de prensa”, de veintidós de mayo de dos mil nueve, mediante el cual la oficina de prensa del candidato Demetrio Sodi de la Tijera informó sobre la asistencia del candidato al partido de semifinales del fútbol, celebrado entre los equipos Pumas y Puebla, al día siguiente, en el Estadio de Ciudad Universitaria.

 

Convergencia alega además, que la autoridad responsable no valoró las diligencias practicadas por personal del Instituto Electoral del Distrito Federal que, desde su perspectiva, son aptas para acreditar la indebida difusión de propaganda electoral.

 

Los agravios son fundados.

 

Para el análisis del agravio, esta Sala Superior procede a la revisión exhaustiva de los autos, a efecto de constatar si el consejo general responsable omitió, sin causa justificada, la valoración de tales probanzas, o si existe alguna razón material o legal que justifique esa omisión.

 

En cuanto a lo que la parte demandante menciona como la convocatoria existente en el portal de Internet, a los “reporteros de la fuente” para que acudieran a ver su participación con los comentaristas de Televisa Deportes, esta Sala Superior tiene en cuenta que en los autos  de los recursos de apelación en los que se actúa consta lo siguiente:

 

A la denuncia formulada por el representante del partido Convergencia fue agregada la impresión proveniente de la página de Internet denominada www.bigsodi.tv con el siguiente contenido:

 

Programación BigSodi.TV Sábado 23 de mayo.

16:45- 19:00 Participará con los comentaristas de Televisa Deportes en la transmisión del partido de la Semifinal del Torneo de Clausura del Fútbol Mexicano, entre los equipos Pumas vs Puebla, desde el estadio de Ciudad Universitaria.

”.

 

- En la diligencia practicada el veintisiete de mayo de dos mil nueve por personal del Instituto Electoral del Distrito Federal, la cual quedó asentada en el acta de desahogo de pruebas que está agregada a los autos, se hizo constar que en el sitio virtual: http://www.youtube.com/watch?v=vW19LTaLEsw se constató la existencia, entre otros textos, del siguiente contenido: “…El Universal…” Y si sabía que iba a salir el candidato del Pan programó esta entrevista en su agencia (sic) de actividades fechada el 22 de mayo, según una copia de la idem en poder de Bajo reserva dice [16:45-19:00 participará con los comentaristas de Televisa Deportes en la transmisión del partido de la Semifinal del Torneo de Clausura de Fútbol Mexicano, entre los equipos…]

 

- En algunas de las diversas notas que el consejo responsable valoró, se hace mención a la existencia del boletín e invitación en cuestión, en estos términos:

 

http://eleconomista.com.mx, de fecha 25 de mayo de 2009

PVEM exige sanción

El aspirante del Partido Verde resaltó que el propio equipo de campaña de Sodi informó desde el viernes pasado que al día siguiente el candidato participaría con los comentaristas de Televisa en la transmisión del partido de semifinales de la primera división.

 

http://www.exonlline.com.mx, de fecha de 26 de mayo de 2009

 

‘El caso Sodi llegará a PGR

Cabe destacar que originalmente la líder del PAN-DF, Mariana Gómez del Campo, afirmó que se trataba de una entrevista ‘espontánea’, a pesar de que dicha intervención televisiva estaba anunciada desde un día antes, a través de la agenda de actividades que difundió el candidato.

Periódico: Ovaciones. Página: Nal.8 27 de mayo del 2009

 

PRD Y VERDES VAN CONTRA SODI; EL PAN LO JUSTIFICA Y DEFIENDE.

Oropeza rechazó el argumento de Sodi de que fue una ‘casualidad’ que se le haya acercado el reportero de Televisa Deportes, “eso ya se cayó”, pues es de todos conocido que su participación estaba agendada desde un día anterior.

Periódico: Grafico Página: Sección general 5 26 de mayo del 2009

 

CONFIRMA WEB DE SODI ASISTENCIA A PARTIDO.

 

Demetrio Sodi de la Tijera programo su aparición durante el partido de semifinales entre pumas y Puebla, contrario a las declaraciones que realizó sobre de que fue suerte que un reportero de televisa lo entrevistara, en su página de internet se tenía programada su intervención en la lista de actividades del sábado 23 de mayo, por lo cual Ana Gabriela Guevara aseguró interponer queja ante el IEDF.

 

Notas realizadas en relación a la entrevista hecha al C. Demetrio Sodi de la Tijera, sobre que la entrevista fue programada, en este tema se dijo lo siguiente:

Invitación actividades Demetrio Sodi 23 de mayo-Buzón de correo yah… pág. 1 of 1, manifestando lo siguiente: C. Reportero de la Puente  y/o Jefe de información Presente: por este conducto nos permitimos invitarles a las actividades del día 23 de mayo de 2008, del candidato del PAN a la Jefatura Delegacional de Miguel Hidalgo, Demetrio Sodi de la Tijera. Las actividades son: 11:00-15:00 Evento Inicio de Campaña de los candidatos del PAN a Miguel Hidalgo, deportivo José M. Morelos y Pavón, lago Erne y Lago Trasimero, Col. Pensil Norte.

 

16:45-19:00 Participará con los comentaristas  de Televisa Deportes en la transmisión de la Semifinal del Torneo de Clausura de Fútbol Mexicano, entre los equipos Pumas vs Puebla desde el estadio Ciudad Universitaria.

 

Asimismo, podrán seguir todas las actividades de la campaña en vivo en http://www.sodi.tv; esperamos contar con su asistencia, así como la de un reportero gráfico y/o camarógrafo. Atentamente Manuel Pérez de Lara y Judith Delgadillo Ross.

 

Periódico: Record Página: Deportes 38 26 de mayo del 2009

 

PROGRAMO LA ENTREVISTA.

 

En la página de internet del candidato a la jefatura delegacional Miguel Hidalgo panista, www.bigsodi.tv, la entrevista estaba contemplada dentro de las actividades de Sodi para el sábado 23 de mayo.

 

Periódico: Metro. Página: nal. 4 26 de mayo del 2009

 

METE ‘MANO’ PANISTA SODI EN EL FÚTBOL.

Su equipo de campaña envió una agenda con las actividades del candidato el, pasado 22 de mayo.

 

‘16:45-19:00 (horas). Participará con los comentaristas de televisa deportes en la transmisión del partido de la semifinal del torneo de clausura del fútbol mexicano, entre los equipos Pumas contra Puebla desde el estadio de CU’, dice la invitación.

…”.

 

En cuanto a los oficios que el demandante afirma que el candidato “envió por medio de sus colaboradores a la redacción de diversos medios impresos”; esta Sala Superior advierte que en los autos obra el oficio IEDF-AE-SECG/1255/09 fechado el veintisiete de mayo del año en curso, suscrito por el Lic. Jesús Antonio Tello Jiménez, en su calidad de Asistente Ejecutivo, dirigido al titular de la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos, del Instituto Electoral del Distrito Federal, al que anexa, entre otros documentos, una “carpeta de seguimiento informativo del 23 al 27 de mayo de 2009.

 

En esa carpeta obra el siguiente documento:

 

 

El citado documento contiene un texto prácticamente idéntico al del boletín que ya ha sido analizado y está relacionado con uno de los hechos mencionados en la denuncia original del partido político Convergencia, relativo a que además de la publicación del boletín en Internet, hubo una invitación mediante ese tipo de documentos, dirigidos alos reporteros de la Fuente.

 

Sobre la base de lo expuesto se puede concluir, que está probada en autos la existencia material y formal del boletín emitido en el sitio de Internet del candidato del Partido Acción Nacional a la jefatura de la Delegación Miguel Hidalgo en esta ciudad y de los “oficios, por medio de los cuales hizo saber a los “reporteros de la fuente”, que el día veintitrés de mayo del año en curso, entre las 16:45 y las 19:00 horas participaría con los comentaristas de Televisa Deportes, en la transmisión del partido de la semifinal del torneo de clausura del fútbol mexicano, entre los equipos Pumas y Puebla, desde el estadio de Ciudad Universitaria.

 

También se constata, con la simple lectura de la resolución impugnada, que esas pruebas no fueron valoradas, y el hecho con el que se relacionan, narrado en la denuncia de origen presentada por el partido político Convergencia, solamente fue mencionado en el considerando sexto de la resolución impugnada, al resumir los motivos de las quejas formuladas por los denunciantes, sin que en las siguientes consideraciones haya tenido en cuenta ese hecho y las pruebas relacionadas con su actualización.

 

En consecuencia, el agravio en el que los apelantes partido político convergencia y Ana Gabriela Guevara Espinoza se quejan de que el consejo responsable omitió valorar los medios de prueba mencionados es fundado.

 

En lo atinente a la falta de examen de las actuaciones llevadas a cabo por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, esta Sala Superior aprecia que en los autos obran cuatro actas de desahogo de pruebas, fechadas una el veinticinco de mayo de dos mil nueve, y las otras tres el día veintisiete siguiente, en las que quedó asentada la actuación de personal del Instituto Electoral del Distrito Federal, quien dio fe del contenido de varias páginas de Internet.

 

Al respecto, en las páginas 55 a 57 de la resolución impugnada el consejo responsable expresó:

Asimismo, el Instituto Electoral del Distrito Federal agregó a su escrito de queja diversas actas de desahogo de pruebas, las cuales en lo que interesa señalan:

 

 

(transcribe parte del acta)

 

Que las actas referidas revisten el carácter de documentales públicas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso a); 35; 42; 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; por lo que su valor probatorio es pleno.

…”.

 

Más adelante, en la página 87 de la resolución impugnada, el consejo responsable señaló:

Al respecto, no pasa inadvertido que en autos obra la diligencia practicada por el Instituto Electoral del Distrito Federal en la que se constató, entre otros hechos, el contenido de la página de Internet www.bigsodi.tv en la que se aprecia lo siguiente:

 

En misma página, en un recuadro, de fondo negro, con letras blancas se lee la leyenda: ‘Camino al estadio CU Mayo 23 2009. 16:20, desaparece esa imagen y se aprecia otra en la que se distingue al ciudadano Demetrio Sodi dentro de un vehículo en movimiento y se le escucha diciendo: ‘Realmente uno tienen como candidato que ver donde tiene más contacto con la gente’, la toma cambia y se aprecia al ciudadano Demetrio Sodi caminando por distintos puntos del estacionamiento y de la explanada principal del estadio Olímpico de Ciudad Universitaria, la imagen se centra de nuevo en la figura de dicho ciudadano y este comenta: ‘Gracias, hasta luego, nos vemos bye’.

…”.

 

Frente a ello, el demandante alega omisión en la valoración que hizo el consejo responsable.

 

El agravio es fundado, porque la autoridad responsable se refirió sólo a dos de las cuatro actas en las que se hizo constar la certificación de páginas de Internet, llevada a cabo por el titular de la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Distrito Federal y, además, lo hizo en forma parcial, pues, por ejemplo, en la primera acta que estudió se certifica también una parte de la página web www.eluniversal.com.mx, sin que el órgano responsable haya mencionado y menos estudiado el contenido de esa certificación.

 

De ahí que se considere acreditada la omisión alegada por Convergencia.

 

Al haber concluido esta Sala Superior que el consejo responsable omitió injustificadamente la valoración de las pruebas que han quedado descritas en párrafos precedentes, lo procedente en términos ordinarios sería devolver los autos, para que esa autoridad emitiera una nueva valoración tomando en cuenta las pruebas omitidas y dictara nueva resolución en el caso. Sin embargo, como se explicará más adelante, esta sala ejercerá plenitud de jurisdicción y será quien valore y adminicule, tanto las pruebas que valoró la responsable como la que omitió, puesto que con la incorporación al caudal probatorio del caso concreto, de las pruebas que no habían sido valoradas, se ha formado un nuevo universo de pruebas, más amplio que el que la responsable valoró.

 

B. Indebida valoración de pruebas.

 

En concepto de Ana Gabriela Guevara Espinoza y el Partido de la Revolución Democrática, la valoración de pruebas realizada por la autoridad responsable es incorrecta, porque parte de la premisa inexacta de que las probanzas aportadas deben acreditar la celebración de un convenio previo entre la empresa Televimex y el Partido Acción Nacional o su candidato, cuando en realidad, los hechos que constituyen la infracción prevista en el artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución, no comprenden, en forma necesaria, la existencia de un convenio.

 

El agravio es fundado.

 

En el apartado III de esta sentencia, se estableció que entre los elementos esenciales que integran el ilícito tipificado en los artículos 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución y 49, párrafo 3, primera parte, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se encuentra la celebración de un contrato, en virtud del cual una de las partes otorgue a otra el derecho de acceso a tiempo aire en la radio o la televisión, de manera gratuita, o bien, a cambio del pago de una contraprestación en dinero o en especie.

 

Lo anterior, porque para esta Sala Superior se trata de un ilícito que se configura con la simple difusión de propaganda electoral en radio y televisión, fuera de los tiempos asignados al Instituto Federal Electoral en el propio artículo 41, base III, apartado A, de la Constitución, con independencia de la causa jurídica o de la situación de hecho que haya producido ese resultado, siempre que no se trate del ejercicio de la actividad periodística en alguno de los géneros reconocidos en esa área profesional.

 

Esto sin perjuicio de que en ciertos casos puede demostrarse también la existencia de algún acuerdo, planeación previa, invitación u oferta, enderezados a la difusión de la propaganda electoral, ya que en ese supuesto aunque la comprobación de uno o varios de esos actos no sería necesaria para acreditar la existencia de la infracción, que se actualiza con la mera acreditación de la difusión de la propaganda, fuera de los periodos asignados al Instituto Federal Electoral, sí sería un dato a tomar en cuenta en la atribución de responsabilidad administrativa, a cada uno de los sujetos involucrados.

 

En contravención a lo anterior, en el caso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró que los medios de prueba allegados a los procedimientos sancionadores de origen debían ser aptos para evidenciar la existencia de un pacto o convenio previo, cuyo objeto consistiera en la difusión de la entrevista realizada a Demetrio Sodi de la Tijera, tal como se observa en las páginas 87 y 88, 96 y 97 de la resolución impugnada, que en lo conducente dicen:

“…

De lo anterior, se infiere que la interpretación que se debe dar a las expresiones utilizadas por el legislador es que en ambos casos estamos en presencia de acciones que implican un acuerdo de voluntades.

 

En ese contexto, esta autoridad considera que en autos no existen elementos de tipo objetivo que permitan estimar que existió un pacto o convenio previo con la televisora antes referida con el fin de que se difundiera la entrevista hoy denunciada, en sentido de un pacto o contratación. Esto es así, porque la mayoría de las constancias que obran en autos son notas periodísticas que sólo constituyen indicios respecto de los hechos que en ellos, se reseñan, máxime si se toma en cuenta que únicamente refieren el punto de vista de su redactor y las mismas refieren al suceso de la entrevista, es decir, las mismas son redactas después de que se difundió la misma y lo único que refieren es que el C. Demetrio Sodi de la Tijera fue entrevistado en el partido “Pumas vs Puebla”, de ahí que su alcance probatorio sea limitado sólo a constatar el hecho de la realización de la entrevista.

 

En ese orden de ideas, como se evidenció de la valoración de pruebas de las constancias que obran en autos, no se cuenta con elementos suficientes que permitan estimar ni siquiera de forma indiciaria que la aparición del C. Demetrio Sodi de la Tijera durante el partido de fútbol “Pumas vs Puebla” que se transmitió el día 23 de mayo de 2009 se hubiese contratado, es decir, no se cuenta con elementos de prueba de los que se desprenda que hubo convenio, contrato y/o pacto, que genere derechos y obligaciones de parte del ciudadano en cita y la empresa televisiva denominada “Televimex, S.A. de C.V.” para llevar a cabo la entrevista de mérito.

De lo anterior, aunque pudiera eventualmente establecerse una vinculación entre las actividades de campaña programadas por el candidato, de tal forma que incluso pudiera presumirse una calendarización previa para la posible realización de una entrevista, ello en modo alguno actualizaría la hipótesis de la sanción en estudio, pues para ello tendría que quedar acreditado que hubo un convenio o contratación para su difusión a título oneroso o gratuito, acto generador de derechos y obligaciones entre las partes, lo cual no se corroboró en el caso que nos ocupa.

Con base en todo lo expuesto, se considera que la denuncia presentada en contra del C. Demetrio Sodi de la Tijera, entonces candidato al cargo de Jefe Delegacional de la Miguel Hidalgo, postulado por el Partido Acción Nacional debe declararse infundada pues como quedó evidenciado en la presente resolución aun cuando se determinó que la aparición en el partido de fútbol “Pumas vs Puebla” constituye propaganda electoral a su favor, la misma no es susceptible de ser sancionada por esta autoridad porque a juicio de esta autoridad no se cumplen a cabalidad los elementos del tipo referente a la prohibición de contratar o adquirir espacios o tiempo en radio y/o televisión dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, así como al hecho de que resulta lógico que los medios de comunicación difundan las actividades y propuestas de los candidatos pues su función principal es reseñar los acontecimientos que estimen más relevantes

...”.

 

Como se advierte en la transcripción precedente, la valoración realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral partió de una apreciación inexacta de la materia de prueba, es decir, de los hechos que con las probanzas que obran en el expediente deben quedar acreditados para considerar que se actualizó la infracción administrativa.

 

En ese contexto, se considera que asiste razón a la actora en cuanto a que esa valoración es incorrecta, pues la apreciación de los medios de convicción debió efectuarse sobre la base de que el hecho que constituye la infracción es la difusión de propaganda electoral, por parte del candidato Demetrio Sodi de la Tijera, fuera de los tiempos asignados al Instituto Federal Electoral, siempre que no se trate del ejercicio del periodismo, en alguno de los géneros indicados.

 

Lo anterior, con independencia de la aptitud de los medios de prueba que obran en el expediente para acreditar otros hechos, como la posible planeación o preparación del acto ilícito y, en general, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron verificativo tales actos preparatorios y la propia difusión.

 

De ahí lo fundado del agravio.

 

C. Ejercicio de plenitud de jurisdicción para el conocimiento y resolución del asunto por esta Sala Superior.

 

En los dos puntos anteriores se concluyó que hubo omisión por parte del consejo responsable, de valorar pruebas que obran en los autos y que las pruebas fueron valoradas desde una perspectiva equivocada. En condiciones ordinarias, una violación  como esa  conduciría a que esta Sala Superior reenviara el asunto al consejo responsable, para que valorara nuevamente las pruebas, incluyendo las que omitió valorar y dictara una nueva resolución. Sin embargo, se tiene en cuenta que este es el segundo recurso de apelación que los demandantes, Partido Político Convergencia y Ana Guevara Espinoza han tenido que promover, contra el acuerdo CG313/2009 dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sin que haya sido atribuible a ellos, el defecto en la sentencia-documento, que originó que esta Sala ordenara en la ejecutoria dictada en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-190/2009 y acumulados, que la resolución fuera debidamente engrosada, con la consiguiente afectación a los demandantes, al verse constreñidos a presentar un segundo recurso de apelación, para controvertir el acto, en su nueva emisión. También se tiene en cuenta, que en la primera emisión de la resolución CG313/2009 el Partido Acción Nacional y Demetrio Sodi de la Tijera se abstuvieron de impugnar, porque el documento que les fue notificado no reflejaba las consideraciones que  les causan agravio, consistentes en la calificación de la conducta del candidato de ese partido político, como propaganda electoral.

 

A ello hay que agregar, que para obtener el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el diverso recurso de apelación SUP- RAP-190/2009 y acumulados, esta Sala Superior dio trámite al incidente correspondiente. 

 

En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones expuestas, esta Sala Superior asume plenitud de jurisdicción para la valoración del caudal probatorio.

 

OCTAVO. Estudio de las pruebas en plenitud de jurisdicción.

 

I. Descripción del hecho que originó el procedimiento especial sancionador.

 

El veintitrés de mayo del año en curso, durante la transmisión del encuentro deportivo “Pumas vs. Puebla”, aproximadamente al minuto cuarenta y uno  (41´00), un reportero de la empresa televisiva denominada “Televimex S.A. de C.V.”, abordó a Demetrio Sodi de la Tijera y entre ellos se produjo la interacción que ha quedado transcrita en párrafos precedentes.

 

El encuentro deportivo era televisado en vivo, por la concesionaria denominada “Televimex, S.A. de C.V.”, en el canal 2 con distintivo “XEW-TV”.

 

La interacción del reportero y Demetrio Sodi fue transmitida en un recuadro del lado izquierdo de la pantalla televisiva; sin interrumpir la transmisión del partido, aunque interrumpiendo su narración.

 

La infracción administrativa atribuida a Demetrio Sodi de la Tijera, el Partido Acción Nacional y Televimex consiste en la difusión de propaganda electoral, en tiempos distintos a los asignados al Instituto Federal Electoral en el artículo 41, base III, apartado A, de la Constitución, en contravención a lo previsto en el párrafo segundo de ese apartado y en el artículo 49, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Los elementos de prueba que obran en autos son:

 

a) Seis discos compactos que contienen la grabación de una porción de la transmisión televisiva del partido de fútbol celebrado entre los equipos Pumas de la Universidad Nacional Autónoma de México y Puebla, el veintitrés de mayo de dos mil nueve, comprendida de las 17:41:00 a las 17:42:19 horas de esa fecha.

 

b) El informe rendido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio DEPPP/STCRT/7120/2009, de ocho de junio de dos mil nueve, por el cual se comunica que durante la verificación y monitoreo de señales radiodifundidas que realiza esa dirección, se detectó la transmisión del partido de fútbol celebrado entre los equipos Pumas y Puebla, el veintitrés de mayo de dos mil nueve, detalla las circunstancias de la transmisión y remite un disco compacto con el testigo de grabación respectivo (foja 96 del cuaderno accesorio uno).

 

c)  Certificación del contenido de la página de Internet  http://www.eluniversal.com.mx, expedida por el titular de la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Distrito Federal, el veintisiete de mayo de dos mil nueve, en observancia a lo establecido en acuerdo del día veintiséis anterior, emitido por el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto (fojas 188 a 191 del cuaderno accesorio uno).

 

En el acta correspondiente se hace constar el contenido de la nota periodística elaborada por Johana Robles, de veinticinco de mayo de dos mil nueve, con el encabezado “Entrevista a Sodi durante juego estaba programada”, así como el contenido del video de la aparición de Demetrio Sodi de la Tijera en el partido de fútbol celebrado entre los equipos Pumas y Puebla.

 

d) Certificación del contenido de las páginas de Internet http://www.bigsodi.tv y http://www.eluniversal.com.mx, elaborada por el titular de la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Distrito Federal, el veinticinco de mayo de dos mil nueve, en cumplimiento a lo ordenado en proveído de la misma fecha, dictado por el Secretario Ejecutivo de dicho instituto (fojas 160 a 166 del cuaderno accesorio uno).

 

En la certificación se hace constar la narración de las actividades llevadas a cabo por el candidato Demetrio Sodi de la Tijera, el veintitrés de mayo de dos mil nueve, según el contenido de la primera de las páginas indicadas.

 

Asimismo, se asienta el contenido de las notas periodísticas existentes el veinticinco de mayo de dos mil nueve, en la página electrónica de El Universal, entre ellas la elaborada por la periodista Johana Robles, identificada con el encabezado “Sodi asegura que fue suerte su entrevista durante partido”.

 

e) Impresión de la página de Internet bigsodi.tv, en particular del apartado denominado “Programación bigsodi.tv sábado veintitrés de mayo”, en la cual se afirma que de las dieciséis cuarenta y cinco a las diecinueve horas el candidato “participará con los comentaristas de Televisa deportes en la transmisión del partido de la semifinal del torneo de clausura del fútbol mexicano, entre los equipos Pumas vs. Puebla, desde el estadio de Ciudad Universitaria” (fojas 136 y 137 del cuaderno accesorio uno).

 

f) Impresión de un correo electrónico del veintidós de mayo de dos mil nueve, dirigido al “reportero de la fuente y/o jefe de información”, en el que Manuel Pérez de Lara y Judith Delgadillo Ross, invitan a las actividades del candidato del Partido Acción Nacional a la jefatura delegacional de Miguel Hidalgo, el veintitrés de mayo de dos mil ocho.

 

Este documento fue remitido por la Unidad Técnica de Comunicación Social y Transparencia del Instituto Electoral del Distrito Federal, al titular de la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos del propio instituto, en cumplimento a lo ordenado en el auto en el punto séptimo del auto de veinticinco de mayo de dos mil nueve, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto indicado (foja 198 del cuaderno accesorio uno).

 

g) Un disco compacto identificado en una de sus caras con la frase “Milenio Televisión. Sodi en 15”, exhibido por el representante legal de Agencia Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, en proveído de veintisiete de mayo de dos mil nueve. El disco compacto contiene la grabación del programa de televisión “En 15 con Carlos Puig”, transmitido a las veintiún horas con treinta minutos del veinticinco de mayo de dos mil nueve en Milenio Televisión (foja 385 del cuaderno accesorio uno).

 

h) Ciento cincuenta y ocho notas periodísticas relacionadas con los hechos materia del procedimiento administrativo sancionador.

 

i) Diversa certificación realizada por el titular de la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Distrito Federal, el veintisiete de mayo de dos mil nueve. La cual concierne al contenido de las páginas de Internet: http://www.youtube.com/watch?v=vW19LTaLEsw;http://www.milenio.com/node/220669;http://www.milenio.com/node/220353 y http://www.eluniversal.com.mx/columna/78369.html, (fojas 464 a 472 del cuaderno accesorio uno). El acta indicada es sustancialmente igual a la distinta acta de desahogo de pruebas, levantada a las catorce horas de la propia fecha, en el expediente QCG/137/2009 (fojas 546 a 554 del cuaderno accesorio uno).

 

Una vez enunciados los medios de prueba que obran en el expediente, a continuación se determina la eficacia probatoria de cada uno de esos elementos de convicción, individualmente considerados, para posteriormente llevar a cabo la valoración conjunta de todas las probanzas. Lo anterior, conforme con las reglas en materia probatoria, previstas en los artículos 359 del código electoral federal y 14 a 16 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria.

 

II. Valoración individualizada.

 

a) Los 6 discos compactos mencionados, contienen la grabación del fragmento del partido de fútbol celebrado entre los equipos Pumas y Puebla, en la cual aparece el candidato Demetrio Sodi de la Tijera.

 

Los discos compactos fueron exhibidos tanto por los denunciantes Tomás Pliego Calvo, Ana Gabriela Guevara Espinoza, Nueva Alianza y el Partido Revolucionario Institucional, como por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral y la Unidad Técnica de Comunicación Social del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

No existe controversia en torno a la aparición del candidato indicado en el partido de fútbol, ni en que ese partido se llevó a cabo el sábado veintitrés de mayo de dos mil nueve, en el Estadio Olímpico de Ciudad Universitaria, y que se trató de una de las semifinales del torneo de clausura del fútbol mexicano. 

 

Sin embargo, a efecto de establecer con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar de esa intervención, es conveniente describir la escena observada en tales discos compactos.

 

En la primera toma del video se observa un partido de fútbol en desarrollo. En la esquina superior izquierda de la pantalla, en un pequeño rectángulo, se encuentra un reloj que indica el minuto 41:00. A la derecha del reloj se aprecia un logotipo de color naranja, en forma ovalada, en cuya parte inferior se lee la palabra “DEPORTES”. Del lado derecho de este logotipo se encuentra la frase UNAM 0-2 PUE.

 

En la esquina superior derecha de la pantalla, se observa otro logotipo de dimensiones pequeñas, de forma circular, en cuyo interior se encuentra una estrella de colores rojo y blanco.

 

Cuando el reloj que se ve en la pantalla marca el minuto 41:01, se despliega en la esquina inferior izquierda un recuadro que ocupa aproximadamente una sexta parte de la pantalla, dentro del cual se ve a un hombre de chamarra color rojo, quien se encuentra caminando con un micrófono en la mano izquierda, y se dirige hacia otro hombre, que viste camisa de color azul claro, y a quien por sus características físicas es posible identificar como Demetrio Sodi de la Tijera.

 

Entre los dos sujetos se entabla lo siguiente:

 

“Reportero. Aquí dando la vuelta por los palcos nos encontramos a Don Demetrio Sodi ¿Qué haciendo por aquí, le gusta el fútbol o qué?

 

Demetrio Sodi. Me encanta el fútbol, la verdad sí ¡ehh!

 

Aquí viendo a ver a los PUMAS, vamos a ganar y lo que es increíble es como se convence uno de que el deporte nacional, por mucho, es el fútbol.

 

Yo en el momento que tenga la oportunidad de gobernar la Miguel Hidalgo me voy a dedicar a promover todos los deportes, pero especialmente el fútbol, yo creo que el fútbol lo que hace es un juego en equipo y ayuda mucho a la formación de los niños, de los jóvenes y hasta mantener la relación con los adultos ¿no?

 

El fútbol es por mucho el deporte que hay que promover, hay que promover todo el deporte, pero el fútbol da eso ¿no? Da un plus a lo que dan otros deportes, como es un juego de equipo permite formarse uno, no en plano individualista, sino en plan de conjunto y saber que para ganar hay que trabajar junto con los demás. Todos son…No hay enemigos, por que si uno ve a los demás como enemigos, simplemente se acaba uno perdiendo.

 

Entonces ese es mi compromiso: impulsar el fútbol, impulsar muchas canchas deportivas, muchas canchas de fútbol rápido, allá no hay muchos espacios, pero el fútbol rápido puede ser la primera semilla para que los niños se formen y sean grandes jugadores.

 

Reportero. (Risas) Pues que disfrute el partido.

Continuamos Raúl contigo…

 

Las manifestaciones anteriores transcurren en un minuto con diecisiete segundos, de los cuales, las expresiones de Demetrio Sodi de la Tijera ocupan un minuto con ocho segundos. Durante el desarrollo de la grabación la cámara enfoca en primer plano el rostro y una parte del torso del candidato, en un ángulo hacia arriba, que permite ver, como fondo, predominantemente el plafón o techo del lugar en el que se hace la entrevista. Las expresiones del reportero ocupan aproximadamente nueve segundos (La primera intervención del reportero ocurre del minuto 41:01 al 41:06, y la segunda tiene lugar del minuto 42:14 al 42:16).

 

De manera simultánea al desarrollo de la escena descrita, en el resto de la pantalla puede observarse el desarrollo del partido de fútbol. Asimismo, mientras los dos sujetos hablan se escucha lo que parece ser el sonido del público y en general, el sonido que se produce en el ambiente de un estadio cuando se desarrolla un juego.

 

En el minuto 42:15 desaparece el recuadro, en tanto que las expresiones reproducidas concluyen en el minuto 42:17.

 

Posteriormente, se escucha una voz distinta a las anteriores,  que dice: “Bueno…bueno, bueno, pues…”.

 

Con lo anterior concluye la grabación, en el minuto 42:19, según el reloj que aparece en la pantalla.

 

En conformidad con lo dispuesto en los artículos 359, párrafo 2, del código electoral federal, así como 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, el video exhibido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral es apto para acreditar que la transmisión del programa se llevó a cabo en las condiciones descritas anteriormente, por tratarse de una grabación llevada a cabo por esa autoridad, en ejercicio de las funciones que le confieren los artículos 76, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 57, 58 y 59 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral. 

 

La eficacia probatoria de este medio de convicción se robustece además, por su coincidencia con las grabaciones exhibidas por los denunciantes y por la Unidad Técnica de Comunicación Social del Instituto Electoral del Distrito Federal, las cuales sólo difieren en que, en la grabación aportada por el director ejecutivo se ve también el nombre de la televisora, canal, fecha y hora de transmisión, por tratarse de un testigo de grabación y en que, en algunas de ellas, se observa además, en la parte inferior izquierda un logotipo de color azul, que dice: “SKY SPORTS REPETICIÓN”.

 

A lo anterior se añade que ninguna de las partes formuló objeción alguna respecto a la autenticidad o el contenido de las probanzas en estudio.

 

Por consiguiente, las pruebas técnicas examinadas evidencian en forma plena las circunstancias de modo en que tuvo verificativo la intervención del candidato Demetrio Sodi de la Tijera en el partido de fútbol Pumas vs. Puebla.

 

Un criterio semejante fue sostenido por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-40/2009, el veinticinco de marzo de este año.

 

b) El informe rendido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de dicho Instituto es apto para demostrar que la transmisión del partido de fútbol Pumas vs. Puebla, descrita en el inciso anterior, tuvo lugar el veintitrés de mayo de dos mil nueve, a través del canal dos, identificado con las siglas XEW-TV, cuya concesión corresponde a la empresa Televimex.

 

Lo anterior, porque conforme con el artículo 76, párrafo 2, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el mencionado director ejecutivo funge como Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión y, como tal, lleva a cabo funciones de verificación y monitoreo de las transmisiones de concesionarios y permisionarios de radio y televisión, según lo dispuesto en los numerales 57, 58 y 59 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, de manera que, en el ejercicio de sus funciones, está en aptitud de conocer tanto el contenido como las circunstancias en que se llevan a cabo tales transmisiones.

 

Cabe mencionar que al informe en examen se adjunta un disco compacto con la grabación del evento deportivo, denominado “testigo de grabación”, cuyo contenido ha sido analizado en el inciso anterior.

 

c) La certificación del contenido de la página de Internet del periódico El Universal, http://www.el-universal.com.mx, de veintisiete de mayo de dos mil nueve, es un documento de carácter público, acorde con lo dispuesto en los artículos 359, párrafo 2, del código electoral federal y 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, toda vez que fue elaborada por el titular de la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Distrito Federal, quien cuenta con facultades para certificar documentos y coadyuvar con el Secretario Ejecutivo en la tramitación y sustanciación de los procedimientos que lleve a cabo esa autoridad, según lo previsto en el artículo 63, fracciones VIII y XI del Reglamento Interior del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

En esa virtud, de acuerdo con la regla de valoración probatoria establecida en los artículos 359, párrafo 2, del código electoral federal y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, el documento público indicado demuestra en forma plena la publicación de la nota periodística en la página electrónica de “El Universal”, fechada el veinticinco de mayo de dos mil nueve, así como el contenido de dicha nota.

 

En conformidad con las reglas establecidas en el artículo 359, párrafos 1 y 3 del código en cita, la nota transcrita constituye por sí misma un indicio simple de tres circunstancias:

 

        El equipo de campaña del candidato Demetrio Sodi de la Tijera informó a los medios de comunicación, mediante correo electrónico fechado el viernes veintidós de mayo de dos mil nueve, que el candidato participaría en la transmisión del partido de fútbol Pumas vs. Puebla, al día siguiente, junto con los comentaristas de Televisa Deportes;

        Esa información se publicó en el portal electrónico del propio candidato y podía consultarse hasta el domingo veinticuatro de mayo de dos mil nueve y,

 

La fuerza indiciaria del medio de prueba se sustenta en que se trata de la manifestación unilateral de la periodista que elabora la nota, respecto de hechos que no son propios, al menos, los referentes a lo publicado en la página web del candidato, pues la redacción de la nota no permite identificar con precisión al destinatario o destinatarios del supuesto correo electrónico.

 

Es aplicable al respecto, el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 38/2002, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

 

Por último, en la certificación en estudio se hace constar también el contenido del video publicado en la página web del periódico “El Universal”, cuya descripción es substancialmente igual a la realizada en el inciso a) precedente.

 

d) En la certificación realizada el veinticinco de mayo de dos mil nueve, el titular de la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Distrito Federal hace constar el contenido de la página de Internet http://www.bigsodi.tv.

 

Como se razonó en el punto anterior, el titular de la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Distrito Federal cuenta con facultades legales para elaborar la certificación de mérito, razón por la cual dicha certificación es apta para acreditar plenamente el contenido de la página de Internet http://www.bigsodi.tv.

 

De este modo, la certificación en estudio evidencia lo siguiente:

 

        En el portal electrónico se publicaban videos en los que podía observarse, en forma resumida, la actividad diaria del candidato. Estos videos se identificaban según el día correspondiente;

        En la página se informaba sobre la agenda del candidato, con precisión del día, hora y lugar de los actos de campaña;

        En el resumen correspondiente a las actividades del veintitrés de mayo de dos mil nueve se publicó un video intitulado “Camino al estadio CU Mayo 23, 2009.16:20”, en el cual se observaba a Demetrio Sodi dentro de un vehículo en movimiento, y se le escuchaba diciendo que como candidato debía ver donde tenía más contacto con la gente. Asimismo, en otra toma del video se apreciaba al candidato caminando por distintos puntos del estacionamiento y de la explanada principal del estadio Olímpico de Ciudad Universitaria.

 

La fuerza probatoria del contenido de la página electrónica es indiciaria, por tratarse de una prueba técnica. Sin embargo, ese indicio se ve fortalecido, por la circunstancia de que se trata de un portal referente a las actividades del candidato, en el que se colocaba la grabación de sus actos, aparentemente con la aquiescencia de éste, pues en ella se pueden leer varios mensajes del propio Demetrio Sodi de la Tijera, dirigidos a los visitantes de la página y se incluyen videos en los que él participa como protagonista.

 

De ahí que sea dable considerar que la certificación en estudio constituye un indicio de que el candidato informaba sobre su agenda de actividades en la página electrónica, http://www.bigsodi.tv, y de que en el resumen de imágenes publicado en la misma página, referente al veintitrés de mayo de dos mil nueve, podía observarse a Demetrio Sodi de la Tijera en el trayecto y llegada al estadio de Ciudad Universitaria, aproximadamente a las dieciséis horas con veinte minutos.

 

Por último, en el documento público en examen se certifica la publicación y el contenido de la nota periodística del veinticuatro de mayo de dos mil nueve, elaborada por Johana Robles, bajo el encabezado “Sodi asegura que fue suerte su entrevista durante partido”, en la cual se afirma que Demetrio Sodi de la Tijera aseguró que sólo aprovechó el momento para aparecer durante la transmisión televisiva del partido Pumas vs. Puebla.

 

e) La impresión de la página de Internet http://www.bigsodi.tv, sección denominada “Programación BigSodi.TV sábado 23 de Mayo” genera un indicio leve de que en la página de Internet indicada se anunció la intervención del candidato en el evento deportivo, porque se trata de un documento privado, exhibido por uno de los denunciantes (Convergencia).

 

f) La impresión del correo electrónico de veintidós de mayo de dos mil nueve contiene una invitación al “reportero de la fuente y/o jefe de información”, a las actividades del candidato del PAN a la jefatura delegacional de Miguel Hidalgo, que tendrían lugar al día siguiente. Entre estas actividades se refiere la participación del candidato con los comentaristas de Televisa Deportes en la transmisión del partido indicado, de las 16:45 a las 19:00 hrs.

 

La prueba descrita es, por sí misma, un indicio leve de que el equipo de campaña del candidato anunció a los periodistas su participación con ciertos comentaristas en torno al partido de fútbol.

 

El carácter indiciario de la probanza en examen se sustenta en que, al igual que en el caso anterior, se trata de un documento privado, cuyo destinatario no se conoce con precisión.

 

A esto se añade, la coincidencia plena del contenido del documento con la impresión de la página web http://www.bigsodi.tv, aportada por el partido Convergencia y, además, con lo asentado en la nota periodística publicada en “El Universal” el veinticinco de mayo de dos mil nueve.

 

En efecto, el texto reproducido en la nota periodística es idéntico al del correo electrónico, tanto en redacción como en sintaxis y ortografía, y lo mismo ocurre con el texto de la página de Internet.

 

La coincidencia de los elementos probatorios se genera, a pesar de que éstos provienen de distintos sujetos, lo cual incrementa la posibilidad de que el medio de convicción sea fidedigno. De ahí que el correo electrónico sea considerado un indicio de que Demetrio Sodi de la Tijera avisó e invitó a los medios de comunicación a su participación como comentarista en el evento deportivo.

 

g) El disco compacto identificado con la frase “Milenio Televisión. Sodi en 15” contiene la grabación del programa de televisión “En quince con Carlos Puig” transmitido el veinticinco de mayo de dos mil nueve en Milenio Televisión, cuyo contenido se asentó en el acta que obra a fojas 385 del expediente principal de los autos, en el cual se aprecia al candidato Demetrio Sodi de la Tijera, quien es cuestionado por el periodista mencionado.

 

El contenido del acta mencionada es el siguiente:

 

“…

Enseguida, aparece en el monitor una imagen con fondo color vino y un círculo en cuyo interior aparece la letra “M”; debajo del círculo se encuentra palabra “presenta”. Desaparece dicha imagen y en su lugar se observa otra con un fondo similar al anterior, con la frase: “En 15 con Carlos Puig”. 

 

Posteriormente desaparece dicha imagen y aparece una nueva en la que se aprecia a dos hombres, sentados alrededor de una mesa redonda. En la parte inferior derecha se encuentra un reloj que va marcando la hora de transmisión del programa y que indica las veintiún horas con treinta minutos (hora centro). 

 

Enseguida, la imagen se enfoca en uno de los hombres (en adelante “A”), quien dice: 

 

“¡Buenas noches! primero quiero invitarle a que veamos unos segundos de las imágenes que mientras usted veía a los PUMAS, promovieron la campaña en el Distrito Federal.”

 

Inmediatamente después aparece una imagen en la que se ve al otro hombre (en adelante “B”), al parecer, durante la transmisión del evento deportivo “PUMAS v.s PUEBLA” en el minuto cuarenta y uno del primer tiempo, manifestando lo siguiente:

 

“Yo en el momento que tenga la oportunidad de gobernar la Miguel Hidalgo me voy a dedicar a promover todos los deportes, pero especialmente el fútbol, yo creo que el fútbol lo que hace es un juego en equipo y ayuda mucho a la formación de los niños, de los jóvenes y hasta mantener la relación con los adultos ¿no?”

 

Desaparece la imagen y nuevamente aparece el hombre “A” argumentando lo siguiente:

 

“Dice la ley que ¡nadie! ningún candidato puede pagar para aparecer en la televisión, ¿como entender esa aparición de Demetrio Sodi…  ¡ahí!...  después de lo que se había armado con los spots del IFE en un partido de fútbol?”

 

A partir de ese momento, se desarrolla la siguiente conversación entre el hombre “A” y el hombre “B”.

 

A .- ¿Cómo entender esto Demetrio?

 

B.- Oye no es que diga la ley…bueno primero.

 

A.- ¿Cómo estás,  buenas noches?

 

B.- Primero, ¡buenas noches!;  segundo… una disculpa que el otro día dejé plantado aquí a un noticiero,  y

 

A.- ¡Ya está! ... ¡ya está!, aceptada la disculpa.

 

B.- Ya perdón…. ¿pero, a ver? La ley dice que ningún candidato puede pagar ¡No,  aunque no lo dijera la ley!, ningún candidato puede pagar eso, ¿de dónde? (Risa)

 

A.- Vamos a empezar.

 

B.- A ver.

 

A.- Cuando te preguntaron de eso desde el sábado… dijiste que era suerte, diji…pero no dijiste que estaba planeado,  porque estaba planeado.

 

B.- Pero no la entrevista, es decir, suerte en que me cambiaron de ser cronista… iba a ser narrador del fútbol.

 

A.- ¿Ibas a estar ahí?

 

B.- Iba a estar ahí,  en la cabina,  narrando que si el pase de acá,  y además ya lo he hecho tres veces ¡eh!... y es muy divertido.

 

A.- ¿No eras candidato cuando lo hiciste?

 

B.- No, fíjate que cuando lo hice, cuando era candidato a jefe de gobierno también lo hice.

 

A.- Con otra ley.

 

B.- Eso sí puede ser, pero bueno,  la ley actual no te prohíbe… (Interviene A)

 

A.- ¿Cuando lo hablaste? ¿Con quién lo hablaste? y ¿Cuándo lo hablaste?

 

B.- Mira me invitaron de la jugada, me invitó Trelles y…  me invitaron a un programa para hablar de fútbol, entonces me eché todo un programa de este… de hoy hace quince días, un lunes a las diez y media,  nos echamos todo un programa larguísimo sobre fútbol sobre el Cruz Azul y todavía me dijeron, oye no creíamos que supieras tanto de fútbol,  te invitamos a que vayas a ser cronista de un partido,  narrador,  y yo… ¡no hombre!, candidato y dije pero ¡ya! me invitan, pongo en mi Internet, así decía el candidato va a estar en un partido de fútbol y va a ser narrador del partido.

 

A.- Te invitaron y concretaste que fuera el Pachuca, ah, digo el Pumas y el Puebla.

 

B.- En la reunión que tuvimos del lunes hace quince días o tres semanas  no me dijeron qué partido, y me hablaron dos días antes y me dijeron, oye ¿que si quieres venir al partido de pumas universidad?... (Interviene A)

 

A.- Javier Alarcón.

 

B.- Javier Alarcón.

 

A.- Javier Alarcón fue quien te habló.

 

B.- ¡Exacto¡ y  pero me habían hablado por parte de Trelles y de todos los que están en la jugada, que son amigos, dije pues claro que voy, claro que voy,  dije mira…  aunque hable no más de fútbol la gente me va a ver, me va a oír y bueno te dan, te da conocimiento ¿no? y de repente me dijeron oye no…no  cabes en la tribuna,  va a haber mucha gente en la cabina, ¿te interesaría una entrevista? y dije, ¡desde luego! y entonces pensé yo rápido ¿no? pensé y dije a ver ¿de qué hablo? pues voy a hablar de mi candidatura,  soy candidato de tiempo completo ¿no?

 

A.- Si sabes que es, es creíble lo que me dices pero,  la gente no puede creer que eso no es pagado.

 

B.- Pero mira, yo lo que le diría a la gente es que el IFE va a auditar esto y va a ver que es pa… yo no sabía qué iba a salir así ¡eh¡… yo creo (Interviene A)

 

A.- ¿Tú sabes si lo pagó el PAN del Distrito Federal?

 

B.-  No, seguro no, nadie pagó esto.

 

A.- ¿Se lo preguntaste ya a Mariana?

 

B.-  A ver,  no es que el PAN no estaba ni enterado.

 

A.- ¿Mariana no sabía que iban a pasar eso?

 

B.- Mariana no tenía idea de que iba a pasar eso.

 

A.- ¿Germán Martínez no sabía que iba a pasar eso?

 

B.- Ni Germán, ni Mariana, nadie más que yo y mi y mi portal y la gente que ve mi portal, nadie, nadie sabía, o sea, a mí me invitan,  y yo, que voy a avisar que voy a narrar un partido de fútbol, ¿de cuando a acá le voy a pedir permiso a alguien? si nunca le he pedido permiso a nadie.

 

A.- Bueno por todos estos líos de la ley.

 

B.- Es que yo lo que creía… que iba a salir… como me entrevistaron. Me entrevistaron antes del partido,  y mmm… yo, yo creía que me estaban entrevistando en vivo.

 

A.- ¿Esa entrevista es antes del partido?

 

B.- Es como… sí,  como dos, tres minutos antes del partido, yo no sabía que todas estas entrevistas las pasan después,  las van metiendo durante el partido, que creo no es la única,  hay varias, otros son de comentaristas de fútbol, otros son de artistas, otros son de, de quién sea… y yo sí voy frecuentemente al partido y ya van varias veces que me entrevistan lo que pasa es que en otras ocasiones pues como que no,  a nadie le importaba ¿no?  y ahora tengo a los que me están observando así como… con el ojo.

 

A.- Estas seguro que nadie pagó,  y esto no lo hiciste porque se pagara.

 

B.- ¡A ver! yo puedo así,  pongo toda la reputación de mi vida,  pongo mi candidatura en juego, pongo todo en juego… (Interviene A)

 

A.- Si se comprueba que hubo dinero por ese… (Interviene B.)

 

B.- No…no…, mira aunque no se compruebe, pongo que no se pagó, nunca he pagado, ese es como, la gente es como light,  lo que pasa es que estos son muy novatos en los medios, mañana tú y yo nos extendemos… (Interviene A.)

 

A.- ¿Quiénes, quiénes novatos?

 

B.- Ana Gabriela y este y… ah… la misma ahora,  hasta… hasta… ¿cómo se llama? Ángeles Moreno, es la que denuncia.  La gente,  la otra vez les decía… a ver yo tengo diario, palabra, cinco - seis entrevistas en radio y en televisión, diario y cuando menos diez entrevistas en lo que son… este… periódicos.  ¡Nunca he pagado! y tú sabes que no se paga,  una entrevista como esto,  si aquí nos quedamos veinte  minutos… (Interviene A)

 

A.-También se que algunos pagan por tener entrevistas Demetrio.

 

B.- Yo diría que… (Interviene A)

 

A.- En unos, en unos medios a veces se paga.

 

B.- Mira yo nunca he pagado, y yo no creo… (Interviene A)

 

A.- Eso es otra cosa.

 

B.- Y yo no creo que ni tú, ni ahorita que estuve con Pepe Cárdenas ni Ciro… (Interviene A)

 

A.- …eso es otra cosa…

 

B.-  … ni ninguno paga…ni Denisse,  ni nadie paga ¿no?,  y yo no, no bueno el caso este… nadie me pidió nunca Televisa me dijo ahí te va, ¡no! .… Televisa me invitaba, y me invitaba  los comentaristas de Televisa porque soy cuate,  y por que les gustó todo el rollo que eché de fútbol y entonces dicen bueno vamos a invitar a una gente,  ahora soy candidato y ¡claro que aprovecho!

 

A.- ¡Y te, y te avivaste!

 

B.- ¡Pero figúrate!… te ponen en frente ahí una portería,  te ponen un balón que si lo despejas para enfrente metes gol… digo pues aproveché,  en lugar de hablar de fútbol,  hablé de mi candidatura,  y yo sí creo, yo tengo un compromiso con el deporte.

 

A.- ¿Crees que rompe el espíritu de la ley?... el espíritu

 

B.- No.

 

A.- No la ley… no violentaste la ley, vamos a estar… ¡concedo! ¡nada!, no violentaste la ley, nada te pueden hacer nada… (Interviene B)

 

B.- … lo que…¡No!, no pueden hacerme nada… (interviene A)

 

A.-  …el espíritu de la equidad, ¿no deberían invitar a Ana Gabriela la próxima semana?

 

B.- Pues mira… yo creo que es cuestión de lo que vas acumulando en tu vida como político ¿no?... ¿cuántas veces tú y yo habremos platicado…? (Interviene A)

 

A.- ¡Muchas Demetrio!

 

B.- Muchas… ¿cuántas veces has platicado con ellos? ¡Nunca! o una vez o,   dos veces… (Interviene A)

 

A.- Con Ana Gabriela un par de veces,  no hice deportes, entonces hablé poco con ella… (Interviene B.)

 

B.- entonces… tu y yo tendremos ¿qué? de conocernos,  de hablar de que  será cuarenta años, veinticinco años…(Interviene A)

 

A.-Muchos años Demetrio, muchos años (Interviene B)

 

B.- …hemos tenido, he tenido miles de entrevistas vas haciendo un capital político ¿es totalmente equitativa la competencia?  Si yo me metiera a correr con ella no sería equitativa la competencia, ella ha entrenado mucho, si ella se mete a competir conmigo en esto no es equitativa, yo he entrenado mucho. 

 

A.- Vamos hacer una pausa estamos platicando con Demetrio Sodi,  candidato a Miguel Hidalgo,  ahora si vamos a camb… hablar de Miguel Hidalgo y del PAN y de la candidatura cuando regresemos, creo, que lo del fútbol ahí esta,  eso dice Demetrio.

 

Siendo las veintiún horas con treinta siete minutos, conforme a lo indicado en el reloj que aparece del lado inferior derecho de la pantalla, el HOMBRE “A” manda a un corte comercial.

 

(Sólo se transmite un comercial del Banco Santander Serfín, cuya duración aproximada es de treinta segundos)

 

Nuevamente se retoma el programa “En 15 con Carlos Puig” y, con ello, la entrevista, siendo las veintiún horas con treinta y ocho minutos, conforme al reloj referido.

 

Comienza hablando el hombre “A”.

 

A.- Hay una especie, no quiero decir de obsesión, por que no sé si es la palabra, pero si hay una fijación del PRD con una delegación que desde el año dos mil esta en manos del PAN, tanto que bueno, hasta hubo un lío ahí para que fuera Ana Gabriela, pusieron un personaje público, reconocido,  en contra de otros perredistas que a  lo mejor tenían más merecimientos de muchos años…eh… y nueve años de desgaste de una delegación, con un personaje como Gabi, …eh… los últimos tres años, no está fácil. ¿No Demetrio?

 

B.- Mira en parte el PAN por eso me piden a mí que sea candidato, yo no la busqué, la gente dice ¿la buscaste? no, yo estaba muy tranquilo viendo que hacía, porque tampoco estaba haciendo mucho en el centro de estudios, y un día me hablaron del PAN y me dicen: “Demetrio, necesitamos un candidato con gran presencia pública, y que tenga experiencia política y que lo conozcan los medios, entonces te pedimos que seas candidato”, igual habían muchos panistas con más, mucho más méritos que yo,  y acepto en parte… (Interviene A)

 

A.- ¿Por qué aceptaste? ¿Te dan ganas de echarte ese trompo a la uña?

 

B.- Mira me dan ganas de hacer algo radicalmente diferente en un gobierno local… ¡a ver! yo, yo no vengo a gobernar tradicional, yo vengo a probar algo que he venido estudiando los últimos diez de cómo ciudades se han transformado radicalmente, para bien,  gracias a la participación ciudadana. Yo voy a promover lo que nunca se ha hecho en México, un gobierno con gran participación ciudadana, consejos ciudadanos, regresar a las jefes de manzana, regresar a los jefes de colonia, consejo económico... (Interviene A)

 

A.- ¿En contra del Jefe del Distrito Federal?, ¿Se puede gobernar esta ciudad, bien, siendo de otro partido? Es tan perredista en su estructura después de tantos años.

 

B.- Yo creo que es el reto que tenemos todos, no nada más esta ciudad, sino en todo el país.

 

A.- ¿Lo conoces?

 

B.- Sí, lo conozco a Marcelo desde que estaba con Manuel Camacho de Secretario General de Gobierno.

 

A.- ¿Te llevas bien con él… dirías?

 

B.- No, no…

 

A.- ¿No particularmente?

 

B.- No particularmente, te soy franco,  no tengo una relación cercana, hemos sido contendientes en la elección pasada, pero yo creo que tenemos los dos la suficiente madurez para darnos cuenta que a los dos nos conviene trabajar muy juntos. El tiene su proyecto, y para su proyecto… (Interviene A).

 

A.- ¡Si ganas eh!

 

B.- ¡Sí gano!, no…no… no, sí ganó.

 

A.- ¿O va bien Ana Gabriela? ¿Va bien?

 

B.- Mira la última encuesta que sacaron ustedes aquí en Milenio, habla de que traigo una diferencia arriba de cuatro, cinco puntos.

 

A.- ¡Pero es muy poco eh!

 

B.- Pero estaba seis abajo, cuando el PAN me invita ya con encuestas mías, yo estaba seis abajo de Ana Gabriela, o sea… (Interviene A)

 

A.- ¿Le estás pagando a Gabi Cuevas?, ¿Estás pagando un poco los pecados de Gabi Cuevas?

 

B.- Mira, Gabi Cuevas es un poco controvertida porque en las zonas populares tiene muy buena imagen… ¡de veras eh!, por que hay cosas que se hicieron.

 

A.- ¿O sea, es un problema en las Lomas?

 

B.- Es un problemas más con ciertos sectores de las Lomas, donde yo creo que sí fue…demasiado cerrada para dialogar con ellos: constructores, comerciantes, restauranteros… (Interviene A)

 

A.- ¿Ya estás hablando tú con esa gente?

 

B.- ¡Sí!, hoy me reuní en la mañana, tuve una reunión con todos los constructores… ¡Les dije a ver! miren yo parto de la base que un servidor público está para servir, pa´ ayudar, pa´ facilitar, y yo tengo mi forma de gobernar, yo no critico a Gabi Cuevas, pero yo soy radicalmente diferente.

 

Ahora yo sí creo que intentar un gobierno con participación ciudadana, puede ser la diferencia de cómo funciona una delegación.

 

A.- Arreglándote con Marcelo, ¿Por qué no vas a estar en guerra con Marcelo como estuvo Gabi Cuevas?

 

B.- ¡No!, desde luego yo me comprometo a una cosa, la primera gente que voy a pedirle una cita,  si gano la candidatura,  es a Marcelo, y yo no voy a responder ninguna agresión, y creo que Marcelo tiene la madurez también para no hacer ninguna agresión… Pero esta idea de crear un consejo ciudadano, entonces es el que le va a pedir… ¡vaya!, faltan patrullas en la delegación, ¿quién tiene que pedir las patrullas?, ¿yo como un favor político?...no, los ciudadanos de Miguel Hidalgo van a solicitarle al Jefe de Gobierno y, el Jefe de Gobierno se los va a conceder a ellos, no a mí. Yo voy a poner un interlocutor, un intermediario entre Marcelo y yo además de que hablemos fluido todo el día, que sean los ciudadanos, y que Marcelo cuando tome una decisión lo haga en función de los ciudadanos y no de partidos o diferencias políticas.

 

A.- ¿Cuántas campañas llevas con esta?

 

B.- (Risa) Mira llevo, ¡fíjate!; una para senador, porque nada más fue una aunque fueron dos periodos,  dos de diputado,  una de asambleísta y esta, la de Jefe de Gobierno van seis, pero luego tres internas, llevo nueve campañas político-electorales. ¿Y te digo una cosa?, aunque suena a demagogia, cada vez que haces campaña aprendes muchas cosas. Hoy aprendí, te lo voy a decir rápido, tres cosas.

 

A.- ¡Hoy aprendiste!, dime rápido para que nos vayamos, pero dime rápido, ¿Qué aprendiste con el evento de fútbol?

 

B.- No… con el evento de fútbol que… mira tú, tienes que… (Interviene A)

 

A.- ¡Que eres más vivo que los otros adversarios!

 

B.- ¡Exacto!, y que aproveche extraordinariamente  el tiempo.

 

A.- ¿Qué aprendiste hoy?, tres cosas para irnos.

 

B.- Cosas muy importantes con gente… que yo no las halla pensado en mi programa de gobierno.

 

Una: Necesitamos crear una oficina muy importante de apoyo jurídico a toda la gente. Sobre todo a los pobres no tienen abogados y los tranzan siempre.

 

Dos: Necesito apoyar, poner una oficina de apoyo de gestiones de los programas federales y del D.F., porque hay muchos programas pero que no le llegan a la gente.

 

A.- Y no se ejercen.

 

B.- Y no se ejercen,  y sobra dinero…, y tres: Necesito poner una oficina  también, para apoyar a la pequeña mediana industria… Yo no voy a hacer un fondo de pequeña y mediana industria, yo lo aprendí porque me llegó un empresario y me llegó una gente con un problema jurídico y ayer me había llegado una gente que me dice, soy madre soltera y no me dan el programa… entonces yo siento que las campañas, y por eso yo hablo de un gobierno muy ciudadano… porque… (Interviene A)

 

A.- ¿De eso sirven las campañas?

 

B.- …por que un … y si vas diario, y si haces campaña aunque sea relativa todos los días, todos los días aprendes algo de la gente.

 

A.- Demetrio ¡gracias!

 

B.- ¡Muchas gracias!

 

A.- Ya lo oyó usted, sí estaba pactada… la aparición en Televisa.

 

B.- La aparición en términos de una crónica.

 

A.- ¡Y no hubo ni un solo centavo!

 

B.- Ni un solo centavo, y yo creo que me pusieron la bola y metí un gol… ¿No? (Risa)

 

A.- Con eso me quedo…  Carlos Puig me voy porque tenemos prisa, quédese en Milenio televisión ¡Gracias! mañana nueve y media, once y media de la noche.

 

Como puede advertirse, durante el desarrollo de la entrevista, Demetrio Sodi de la Tijera afirmó entre otras cosas lo siguiente:

 

        Que se reunió con personal de la empresa “Televisa”, dos o tres semanas antes del partido de fútbol Pumas vs. Puebla, y que en dicha reunión fue invitado a la transmisión de un partido, sin que se precisará de cual se trataría.

        Que dos días antes del partido de fútbol, le llamó Javier Alarcón para ratificar la invitación y precisar que sería al partido de “Pumas Universidad”.

        Que colocó en “su Internet”  esa circunstancia.

        Que la invitación original consistía en ser cronista del partido; pero que dado que el candidato no cabía en la cabina, le propusieron hacerle una entrevista.

        Que fue entrevistado dos o tres minutos antes del inicio del partido, y que no conocía el momento en que se transmitiría la entrevista.

        Que se realizaron varias entrevistas más, a diferentes personas.

 

El medio de prueba descrito fue aportado al expediente por la empresa Agencia Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable, la cual es productora de Milenio Televisión, en cumplimiento al requerimiento del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

En el oficio mediante el cual fue exhibido el disco compacto, la empresa precisó que la copia del programa correspondía a la señal al aire en la zona metropolitana del Valle de México, incluyendo los cortes comerciales, así como la entrada y salida del programa.

 

Lo expuesto pone de manifiesto que la prueba fue producida y aportada al procedimiento por un tercero ajeno a la controversia, en cumplimiento a un requerimiento, de donde puede desprenderse su ausencia de interés en el resultado del procedimiento y, por ende, su imparcialidad.

 

La falta de objeción a la prueba descrita se traduce en el reconocimiento tácito de la prueba técnica en examen, el cual fortalece el valor de dicha probanza que, por ende, debe estimarse como un indicio más de la invitación formulada al candidato para participar en la transmisión del partido de fútbol.

 

Sin embargo, debe destacarse que este indicio es de carácter leve, respecto de la afirmación de que la entrevista fue grabada minutos antes del partido, porque en autos no existe otro elemento que corrobore esa afirmación o del cual pueda inferirse válidamente esa circunstancia.

 

h) Las ciento cincuenta y ocho notas periodísticas que obran en el expediente se ordenan en seis diferentes grupos, según el tema abordado en cada una de ellas.

 

Las notas mencionadas son, por sí mismas, indicios leves de los hechos que en ellas se narran, porque constan en copia fotostática simple, y porque el relato que en ellas se contiene equivale a un testimonio no realizado ante alguna autoridad, o bien, porque en otros casos se trata únicamente de la opinión o punto de vista del autor de la nota.

 

La eficacia demostrativa de la mayoría de esas notas no se ve desvirtuada por la circunstancia de que consten en copia fotostática, dado que esa copia fue obtenida por una autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, en particular, por la Unidad Técnica de Comunicación Social y Transparencia del Instituto Electoral del Distrito Federal, cuya función consiste, entre otras cosas, en recopilar la información periodística que le soliciten otras instancias del propio Instituto.

 

De esta forma, toda vez que la obtención de tales pruebas proviene de una autoridad, tampoco es dable considerar que las copias pudieron ser alteradas o manipuladas en su confección en virtud de los instrumentos tecnológicos existentes, porque al haber sido recopiladas por un órgano electoral en ejercicio de sus funciones gozan de la presunción de imparcialidad en la actuación de las autoridades, sin que en el caso exista alegación o prueba alguna, dirigida a establecer que el citado órgano actuó de manera parcial al recabar el conjunto de notas periodísticas que se analiza. Además, la diversa consideración respecto a que las copias fotostáticas son susceptibles de alteración por los instrumentos tecnológicos existentes, sólo es aplicable a las pruebas que ofrecen las partes, por su natural interés en obtener un resultado favorable en el proceso respectivo.

 

1. Notas periodísticas que relatan los hechos acontecidos durante la transmisión del partido de fútbol Pumas–Puebla (once notas). Constituyen indicios leves de la participación de Demetrio Sodi de la Tijera en el partido de fútbol Pumas vs. Puebla, así como de las circunstancias en que ocurrió esa participación, tales como el minuto en que se produjo, el contenido de sus manifestaciones y el periodo en el que se produjeron.

 

2. Notas periodísticas relacionadas con declaraciones de Consejeros Electorales (doce notas). El contenido de estas notas no es relevante en el caso, porque en ellas se relatan distintas declaraciones de autoridades electorales, en torno a la presentación de denuncias por los hechos ocurridos, o bien, a su opinión sobre lo acontecido, lo cual no forma parte de las circunstancias de comisión del hecho atribuido a Demetrio Sodi de la Tijera, el Partido Acción Nacional y Televimex.

 

3. Notas periodísticas relacionadas con la presentación de las denuncias (sesenta y nueve notas). Tampoco son relevantes para el caso, ya que se trata de referencias a la presentación de las denuncias que motivaron el inicio de los procedimientos sancionadores de origen, circunstancia que no es materia de controversia en el presente asunto.

 

4. Notas periodísticas relativas a las declaraciones realizadas por Demetrio Sodi de la Tijera y el Partido Acción Nacional (treinta y siete notas). Son relevantes, porque en ellas se informa sobre las declaraciones formuladas por el propio Demetrio Sodi de la Tijera y la Presidenta del Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, en torno a la intervención del primero en el evento deportivo.

 

En esas notas periodísticas el candidato manifiesta que “la entrevista fue iniciativa del medio de comunicación”, “que los comentaristas de Televisa deportes lo invitaron a participar y por eso le consiguieron el boleto en el palco VIP en el palomar del estadio olímpico”; además, el candidato niega haber pagado por esa participación.

 

Dado el número de notas cuyo contenido es substancialmente igual, la diversidad de fuentes periodísticas de las que provienen (El Universal, Reforma, Ovaciones, Rumbo de México e, incluso, de programas radiofónicos transmitidos en diversas estaciones), así como los distintos periodistas a quienes se atribuye su autoría, puede afirmarse válidamente, que las notas indicadas son indicios simples de las declaraciones de Demetrio Sodi de la Tijera en torno a que la “entrevista” fue iniciativa del medio de comunicación; que los comentaristas de Televisa deportes lo invitaron a participar; que no contrató o pagó ese espacio y que no se trató de una “entrevista” disfrazada de spot.

 

Por las mismas razones, las notas en examen son también aptas para demostrar en forma indiciaria que la Presidenta del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal manifestó que ese partido político no hizo pago alguno a cambio de la intervención de su candidato, así como que la propia presidenta y otro miembro del partido estimaron que la actuación del candidato era válida legalmente.

 

5. Notas periodísticas relativas a la planeación de la pretendida participación del candidato (seis notas). Se refieren a que la participación del candidato en el partido de fútbol ya estaba programada, de acuerdo con la página de Internet del candidato http://www.bigsodi.tv, y con el hecho de que el equipo de campaña envió la agenda del candidato el veintidós de mayo, en la cual informó sobre esa participación.

 

Al igual que en el caso anterior, las notas son indicios simples de los hechos indicados, dado su número, concordancia en el contenido, así como la variedad de fuentes de las que provienen (Récord, Crónica, Metro, El Gráfico y El Diario de México) y los distintos autores a quienes se atribuye su elaboración.

 

6. Notas periodísticas sobre otros temas (veintitrés notas). Consisten primordialmente  en columnas o artículos de opinión, y no en notas periodísticas, esos medios de prueba son aptos sólo para demostrar lo expresado por su autor, pero no la exactitud o veracidad de los hechos que relatan.

 

Además, algunas de las notas versan sobre hechos ajenos a los que son materia de controversia. De ahí que esas pruebas sean irrelevantes para dilucidar la existencia de los hechos que constituyen el objeto de estudio.

 

i) Por último, la certificación de veintisiete de mayo de dos mil nueve, efectuada por el titular de la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Distrito Federal, es un documento público, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria.

 

En dicha certificación se hace constar, el contenido de varias notas periodísticas, publicadas en las páginas electrónicas http://www.milenio.com. y http://www.eluniversal.comAsimismo, se reitera el contenido de la entrevista, realizada a Demetrio Sodi de la Tijera, durante el partido de futbol, la cual constaba en la página de Internet http://www.youtube.com.

 

El contenido de la prueba en examen reproduce algunos de los medios de convicción referidos en incisos precedentes, consistentes en notas periodísticas y en el video que contiene la transmisión televisiva materia del procedimiento sancionador de origen.

 

Una vez examinada la eficacia demostrativa de cada medio de prueba, se realiza el estudio conjunto de esos elementos de convicción.

 

III. Valoración conjunta de los medios de prueba.

 

Las pruebas existentes en autos demuestran hechos que, relacionados entre sí, conforman una secuencia lógica y natural, tanto en el aspecto temporal (el momento en que ocurrió cada uno de los hechos) como en el ámbito material, pues las circunstancias demostradas son compatibles entre sí, de tal manera que, una vez integradas, conforman una narración coherente y consistente, que a continuación se expone.

 

1. Está acreditada la circunstancia de que Demetrio Sodi de la Tijera anunció públicamente, en su página de Internet www.bigsodi.tv, que participaría con los comentaristas de Televisa Deportes en la transmisión del partido de fútbol Pumas vs. Puebla, desde el estadio de Ciudad Universitaria, de las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos a las diecinueve horas. Esto se acredita con la propia declaración del candidato, formulada en el programa de televisión “En 15” transmitido en Milenio Televisión, adminiculada con las certificaciones de veinticinco y  veintisiete de mayo, levantadas por el titular de la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Distrito Federal, relativas a la nota periodística de El Universal, de veinticinco de mayo, y a la página electrónica del candidato, y con la impresión de la parte conducente de ese portal.

 

2. También está acreditado el hecho de que antes de la celebración del  partido de fútbol, el equipo de campaña de Demetrio Sodi de la Tijera remitió a medios de comunicación un correo electrónico en el que informaba sobre la participación descrita y exhortaba a cubrir la actividad. Lo anterior se demuestra con la impresión de ese correo, robustecida con las notas periodísticas que relatan esa circunstancia, y por la concordancia de esos medios de convicción, en particular del texto del comunicado, con el contenido de la página electrónica del candidato y las manifestaciones de éste durante la entrevista difundida en Milenio Televisión.

 

3. La participación del candidato, el veintitrés de mayo en la transmisión del partido de fútbol Pumas vs. Puebla, precisamente, dentro del lapso mencionado en su comunicado de prensa y anunciada en su página de Internet, exactamente en el lugar allí indicado y, además, con un reportero de deportes de la empresa a la que el candidato se refirió en su anuncio público y en la invitación a los periodistas, se evidencia con las seis grabaciones que obran en autos (entre ellas el testigo aportado por la autoridad administrativa electoral) con el informe rendido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral,  y se corrobora además, con las declaraciones del candidato durante su entrevista en Milenio Televisión y con las notas periodísticas que reproducen sus distintas declaraciones.

 

4. La demostración plena de los hechos destacados en los numerales 1, 2 y 3 que anteceden conduce a tener por probado que Demetrio Sodi de la Tijera fue invitado por la empresa “Televisa” a participar con ciertos comentaristas en la transmisión del partido de fútbol Pumas vs. Puebla, porque ese dicho del candidato, formulado en forma espontánea y pública, antes de dicha participación, y corroborado por el propio candidato con posterioridad a que tuvo lugar la intervención televisiva, concuerda en forma exacta, en cuanto al tiempo, modo y lugar, con lo que ocurrió el veintitrés de mayo de dos mil nueve en el estadio de Ciudad Universitaria.

 

5. En el contexto descrito esta Sala Superior considera que los medios de prueba que constan en el expediente son aptos para demostrar que antes del partido de fútbol entre Pumas y Puebla, celebrado el sábado veintitrés de mayo de dos mil nueve, Demetrio Sodi de la Tijera fue invitado por “Televisa”, para participar en la transmisión del partido; que el candidato aceptó la invitación y la difundió a través de una publicación en su página web y de comunicados enviados a periodistas; que al llegar al estadio los comentaristas de Televisa propusieron al candidato participar en una “entrevista”, en lugar de narrar el juego, según era la propuesta original; que la “entrevista” fue transmitida en vivo, durante el desarrollo del partido de fútbol, en un recuadro que se abrió en la pantalla y que el candidato ignoraba el momento en que se difundiría.

 

Sin embargo, el hecho de que se hubiera agendado una entrevista, de suyo con anticipación, no implica que se estuvieren adquiriendo tiempos en radio y televisión.

 

Una vez precisados los hechos demostrados en autos, es menester determinar si tales hechos constituyen la infracción administrativa prevista en los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución y 49, párrafo 3, primera parte del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

IV. Examen y calificación de los hechos acreditados. 

 

En concepto de esta Sala Superior, si bien las expresiones del candidato Demetrio Sodi de la Tijera, durante la transmisión del partido de fútbol mencionado, implican una promoción de su candidatura, en el contexto y las circunstancias que se han tenido por probadas, dichas expresiones no actualizan la hipótesis normativa de la conducta infractora que se le atribuyó en el procedimiento sancionador electoral.

 

Para ese efecto, se tienen en cuenta las circunstancias que se consideraron acreditadas y la naturaleza del acto que tuvo lugar entre el mencionado candidato y el reportero con el que interactuó durante la celebración del partido de fútbol materia de la queja original.

 

Al respecto, conviene tener presente el concepto de entrevista, el cual fue construido en el apartado III que antecede.

 

A partir de los elementos esenciales precisados en ese epígrafe, esta Sala Superior considera que en el caso que se resuelve, el encuentro entre el candidato del Partido Acción Nacional a  la jefatura de la Delegación Miguel Hidalgo en esta ciudad y el reportero de una empresa televisora, celebrado el veintitrés de mayo del año en curso, reúne los elementos esenciales de una entrevista.

 

En efecto, el acto inicia con una pregunta del reportero:

 

“¿Qué haciendo por aquí, le gusta el fútbol o qué?”

 

Cabe destacar, que la pregunta se refiere a un tema que, en otro contexto sería trivial, pero esta Sala Superior considera que es conforme a la lógica y la sana crítica pensar que en ese lugar y en ese momento, resultaba de interés para los televidentes aficionados al fútbol, puesto que se desarrollaba un juego en vivo, en el que estaba de por medio avanzar a etapas finales del torneo deportivo en disputa.

 

También es pertinente llamar la atención, en relación a que, si bien la pregunta es simple, sin mayor profundidad y sin estar dirigida a algún aspecto concreto sobre el fútbol, no se debe perder de vista que se trata de un deporte, que desde la perspectiva del aficionado promedio, es un medio de distracción, entretenimiento, esparcimiento, que por regla general no requiere un conocimiento cuasi científico de la disciplina, sino un conocimiento más o menos completo, sobre los equipos, jugadores, resultados, acontecimientos de triunfo o derrota, por ejemplo.

 

Por tanto, en el contexto en el que fue formulada la pregunta, en relación con el acontecimiento que en esa fecha y lugar se desarrollaba, esta Sala Superior considera que la pregunta del reportero, aunque escueta y simple, fue adecuada y pertinente para el caso y la circunstancia en la cual se formuló.

 

La pregunta sobre el tema directamente relacionado con el evento en desarrollo fue dirigida a una persona que tiene cierta notoriedad en el ámbito social y político en el Distrito Federal e, incluso, en el ámbito nacional, por tratarse de alguien que durante muchos años se ha desempeñado en la vida pública, como funcionario público o como dirigente o militante destacado de varios partidos políticos, en esta ciudad, lo cual es un hecho que no requiere prueba, pues forma parte del conocimiento general obtenido de manera natural, por la población de cultura media del Distrito Federal, en atención al lapso prolongado en que ha desarrollado esas funciones,  y la natural exposición de quienes desempeñan ese tipo de cargos y funciones.

 

En este punto conviene señalar, que para los efectos de considerar un acto como una entrevista, conforme a los elementos destacados en párrafos precedentes, la notoriedad del personaje entrevistado no debe estar necesariamente relacionada con su grado de experiencia o conocimiento respecto del evento o deporte (en este caso un juego de fútbol) pues incluso se puede pensar, conforme a la experiencia, la lógica y la sana crítica, que despierta mayor expectación en un aficionado promedio al fútbol, saber qué piensa y cómo se expresa respecto de su deporte favorito, cualquier persona pública (actores, actrices, políticos e incluso, deportistas de otras disciplinas).

 

De otra parte, a la pregunta con la que inició la entrevista, recayó una respuesta directa: “Me encanta el fútbol, la verdad sí”. Esa respuesta directa a la pregunta se vio adicionada con una referencia, también directa, al evento en desarrollo: “Aquí viniendo a ver a los Pumas, vamos a ganar…”.

 

En otras secciones de la entrevista el candidato dijo:

 

Demetrio Sodi.

 

Me encanta el fútbol, la verdad sí ¡eh!

 

Aquí viendo a ver a los PUMAS, vamos a ganar y lo que es increíble es como se convence uno de que el deporte nacional, por mucho, es el fútbol.

yo creo que el fútbol lo que hace es un juego en equipo y ayuda mucho a la formación de los niños, de los jóvenes y hasta mantener la relación con los adultos ¿no?

 

El fútbol es por mucho el deporte que hay que promover, hay que promover todo el deporte, pero el fútbol da eso ¿no? Da un plus a lo que dan otros deportes, como es un juego de equipo permite formarse uno, no en plano individualista, sino en plan de conjunto y saber que para ganar hay que trabajar junto con los demás. Todos son…No hay enemigos, por que si uno ve a los demás como enemigos, simplemente se acaba uno perdiendo.

 

 

A juicio de esta Sala Superior, las manifestaciones precedentes están circunscritas al ámbito de lo que es un simple comentario sobre algo.

 

En efecto, en párrafos precedentes se dijo que uno de los objetos de la entrevista, puede consistir en obtener información; recoger noticias, opiniones, comentarios, interpretaciones o juicios, por parte del entrevistado respecto del tema tratado, para su difusión (con la aquiescencia del entrevistado respecto de tal divulgación).

 

También se dijo, que el fútbol es visto, desde la perspectiva del aficionado promedio, como una forma de esparcimiento, de lo que se puede desprender, que un simple aficionado, con cualquier grado de experiencia y conocimiento en ese deporte, está en aptitud de decir lo que piensa respecto a tal actividad, o en relación a un equipo en particular e, incluso, aventurarse a predecir quién ganará en una contienda deportiva, con independencia de que sus comentarios u opiniones sean precisos, ciertos o exactos, y sin que se requiera para emitirlos o para entenderlos, mayor capacidad de análisis o de crítica, pues todo ello es parte del contexto del fútbol, como medio masivo de distracción y diversión.

 

En conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española,  comentario tiene, en una de sus acepciones:

 

comentario.

(Del lat. commentarĭum).

2. m. Juicio, parecer, mención o consideración que se hace, oralmente o por escrito, acerca de alguien o algo.

 

 

En la parte de la entrevista que se analiza, el entrevistado exteriorizó a su interlocutor, su convicción personal respecto a que: los “Pumas” iban a ganar en esa ocasión; el deporte nacional es el fútbol; el fútbol es un juego de equipo que ayuda mucho en la formación de los niños y de los jóvenes, así como a mantener la relación con los adultos; el fútbol debe ser promovido; todo el deporte debe ser promovido; es un juego que permite formarse en plan de equipo, de conjunto, que permite saber que para ganar hay que trabajar junto con los demás; si uno ve a los demás como enemigos se acaba perdiendo. 

 

Esta Sala Superior considera que las expresiones, en la parte que se analiza, constituyen comentarios del entrevistado en torno a temas concretos, uno particular, que fue el encuentro que se desarrollaba en esa fecha y otra, más general, que es el fútbol y sus implicaciones sociales.

 

Esto se sustenta en que las expresiones que se analizan pueden ser entendidas como el parecer de quien las vertió e, incluso, el juicio que emite sobre la importancia y utilidad del fútbol, así como la necesidad de dar impulso a esa actividad. 

 

No pasa inadvertido, que en forma intercalada, durante la entrevista, el candidato Demetrio Sodi de la Tijera realizó ciertas expresiones (subrayadas) consistentes en:

 

“Reportero. Aquí dando la vuelta por los palcos nos encontramos a Don Demetrio Sodi ¿Qué haciendo por aquí, le gusta el fútbol o qué?

 

Demetrio Sodi. Me encanta el fútbol, la verdad sí ¡ehh!

 

Aquí viendo a ver a los PUMAS, vamos a ganar y lo que es increíble es como se convence uno de que el deporte nacional, por mucho, es el fútbol.

 

Yo en el momento que tenga la oportunidad de gobernar la Miguel Hidalgo me voy a dedicar a promover todos los deportes, pero especialmente el fútbol, yo creo que el fútbol lo que hace es un juego en equipo y ayuda mucho a la formación de los niños, de los jóvenes y hasta mantener la relación con los adultos ¿no?

 

El fútbol es por mucho el deporte que hay que promover, hay que promover todo el deporte, pero el fútbol da eso ¿no? Da un plus a lo que dan otros deportes, como es un juego de equipo permite formarse uno, no en plano individualista, sino en plan de conjunto y saber que para ganar hay que trabajar junto con los demás. Todos son…No hay enemigos, por que si uno ve a los demás como enemigos, simplemente se acaba uno perdiendo.

 

Entonces ese es mi compromiso: impulsar el fútbol, impulsar muchas canchas deportivas, muchas canchas de fútbol rápido, allá no hay muchos espacios, pero el fútbol rápido puede ser la primera semilla para que los niños se formen y sean grandes jugadores.

 

Reportero. (Risas) Pues que disfrute el partido.

Continuamos Raúl contigo…

 

Como puede apreciarse, en el desarrollo de su intervención, el sujeto entrevistado, además de dar respuesta directa a la pregunta planteada, habló respecto de la oportunidad de gobernar la Delegación Miguel Hidalgo y de promover los deportes, especialmente el fútbol e “impulsar” muchas canchas deportivas y de fútbol rápido, en forma intercalada a sus demás expresiones.

 

Esas expresiones están inmersas en un contexto general, de un minuto con diecisiete segundos, que es el tiempo aproximado de duración de la entrevista.

 

Sin embargo, aunque el tema preponderante de la entrevista fue el fútbol, lo cual estaba relacionado directamente con el evento en desarrollo (partido de fútbol) y los temas secundarios, como tener la oportunidad de gobernar y de impulsar los deportes, también estuvieron enfocados, de manera especial, hacia el fútbol, esta Sala Superior considera que en el acto materia de análisis, las manifestaciones expresadas sí constituyen propaganda de contenido electoral.

 

Lo anterior porque, como puede advertirse, en el desarrollo de su intervención, el sujeto aparentemente entrevistado se desligó de la pregunta planteada y habló sobre su candidatura, en forma directa.

 

En lo manifestado por el entrevistado destaca  la mención de la posibilidad de gobernar la Delegación Miguel Hidalgo en esta ciudad:

 

“Yo en el momento en que tenga la oportunidad de gobernar Miguel Hidalgo me voy a dedicar a promover todos los deportes”

 

Esta afirmación guarda relación directa e inmediata, con la calidad de candidato a jefe de la Delegación Miguel Hidalgo, en esta ciudad, que en ese momento se encontraba en etapa de campaña electoral.

 

Esto es así, porque en conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, párrafo 1, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, una de las formas legales de acceder al gobierno de alguna Delegación en el Distrito Federal, es a través de un procedimiento de elección, y en la fecha en la que ocurrieron los hechos denunciados, Demetrio Sodi de la Tijera, quien fuera denunciado en el procedimiento sancionador de origen, tenía el carácter de candidato del Partido Acción Nacional, precisamente a la jefatura de la  Delegación Miguel Hidalgo, de manera que la posibilidad de gobernar en esa demarcación, no era remota, ni referida a un simple deseo o expectativa irrealizable, sino actual, probable y realizable, en la medida en que el candidato obtuviera un resultado favorable en el procedimiento de elección en el que participaba en ese momento.

 

Incluso, en la demanda de apelación de Demetrio Sodi de la Tijera hay una especie de aceptación de la existencia de propaganda electoral, al afirmar que la frase “Yo en el momento en que tenga la oportunidad de gobernar Miguel Hidalgo me voy a dedicar a promover todos los deportes”, “pudiese clasificarse como una forma de dirigir su propuesta política”. Aunque el propio demandante enseguida pone en duda esa calificación, porque considera que algo que se da a conocer, mediante un mensaje de sólo veintidós palabras, no puede producir el efecto de conseguir adeptos que comulguen con la finalidad propuesta.

 

Ahora bien, la parte del mensaje mencionada guarda estrecha conexión con aquella otra, en la que el candidato manifestó:

 

“..

Entonces ese es mi compromiso: impulsar el fútbol, impulsar muchas canchas deportivas, muchas canchas de fútbol rápido, allá no hay muchos espacios, pero el fútbol rápido puede ser la primera semilla para que los niños se formen y sean grandes jugadores.

…”.

 

Esto es considerado así, porque además de destacar la eventual oportunidad de gobernar en la Delegación Miguel Hidalgo, en el Distrito Federal (expresión en la que está implícita la calidad de candidato a jefe de esa delegación) el entrevistado expresó lo que calificó como un compromiso, consistente en llevar a cabo acciones concretas (impulsar el fútbol; impulsar muchas canchas deportivas; muchas canchas de fútbol rápido). Tales acciones, en el propio contexto de lo expresado, están claramente referenciadas a la Delegación Miguel Hidalgo, al expresar, “allá no hay muchos espacios”, puesto que en la parte inicial de sus manifestaciones orales ante el reportero, el entrevistado mencionó precisamente esa Delegación.

 

Cabe destacar, que en el uso cotidiano del lenguaje Español, conforme a la definición del Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, el vocablo compromiso, en dos de sus acepciones de mayor aproximación al contexto en el que fue usado por el entrevistado significa:

1. m. Obligación contraída.

2. m. Palabra dada.

 

Con ello es posible entender, que el candidato comunicó, mediante lo que expresó al reportero en la parte que se analiza, que en ese momento empeñaba su palabra, o adquiría la obligación, de impulsar el fútbol; impulsar muchas canchas deportivas; muchas canchas de fútbol rápido (en la Delegación Miguel Hidalgo) en caso de “tener oportunidad de gobernar” (lo cual implica lograr acceder al cargo).

 

Por otra parte, destaca que el compromiso hecho por el entrevistado, se basó en la oferta de que, en caso de tener oportunidad de gobernar (acceder al cargo) realizaría acciones que, en principio, son vistas como algo útil, benéfico para la sociedad, pues nadie puede negar que el deporte en general, el fútbol y las canchas deportivas y de fútbol, son concebidas por la generalidad de las personas, como formas de fomento a actividades que pueden contribuir a la convivencia, el desarrollo físico y la buena salud de los individuos.

 

De esta manera, el contexto sintáctico del mensaje, relacionado con el contexto fáctico, en el que resalta la circunstancia personal del entrevistado (ser candidato a jefe de la Delegación Miguel Hidalgo) y la época en la que sucedieron los hechos (etapa de campaña electoral) permite encontrar una conexión que se obtiene de manera natural, entre varios elementos, consistentes en: ser candidato- ganar la elección- gobernar y realizar acciones concretas, que en principio parecen benéficas para la colectividad- esto último condicionado a la concreción de la posibilidad de acceder al cargo.

 

Se arriba a esta conclusión, porque, en conformidad con la normativa electoral del Distrito Federal citada, los candidatos registrados ante la autoridad administrativa electoral, para competir por el cargo de jefe de una Delegación, pueden acceder a ese cargo, si obtienen el triunfo en la elección y, conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, quienes acceden al ejercicio del poder público, generalmente están en aptitud y en condiciones de factibilidad, para  llevar a cabo acciones y programas relacionados con el bienestar de la sociedad, como las ofrecidas por el candidato, pues es normal que quien tiene el rango máximo en una estructura administrativa (Jefe de Delegación en el Distrito Federal) cuente con las facultades y atribuciones normativas, para emitir decisiones y ejecutar acciones dentro del ámbito constitucional y legal que corresponda a su investidura. 

 

Las razones expuestas permiten concluir que la intervención de Demetrio Sodi de la Tijera en la transmisión del partido de fútbol Pumas vs Puebla, en el canal dos XEW-TV, concesionado a Televimex, constituye propaganda electoral, generada por la confluencia de las expresiones del candidato, con la difusión de su imagen.

 

No es óbice a las consideraciones expuestas, lo alegado por el Partido Acción Nacional en el sentido de que  la conducta del entrevistado se debe catalogar como un acto de proselitismo electoral, lo cual entiende como “la acción propia de un sujeto que al tener la oportunidad de dirigirse a los ciudadanos expone los beneficios con que cuenta una candidatura de resultar electa”.

 

Ello es así, en principio, porque en el caso se trata de un candidato registrado por un partido político y, además, porque en la propia concepción que el partido político demandante tiene acerca de lo que considera un acto de “proselitismo” electoral están inmersos los elementos que esta Sala Superior considera como constitutivos de lo que es un acto de propaganda electoral, consistentes en la difusión de mensajes en los que se identifica a un candidato, con un partido político para promover su candidatura, durante la etapa de campaña electoral.

 

De otra parte, cabe considerar, que contrariamente a lo alegado por el recurrente Demetrio Sodi de la Tijera, la naturaleza de la conducta calificada como propaganda electoral es independiente del efecto que pueda tener, o de que efectivamente el sujeto logre mediante la acción que realiza, el fin que persigue con ella (para el actor, el fin de la propaganda es “atraer adeptos”).

 

La circunstancia de que en la descripción del concepto de propaganda electoral se incluya la mención a la finalidad de la conducta (presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas para obtener el voto) no implica que la actualización de ese tipo de conductas, dependa de que los fines que con ellas se persigan sean efectivamente alcanzados. Es decir, para que la conducta se adecue al concepto legal y jurisprudencial que de propaganda electoral se tiene, basta con que tenga lugar en el mundo fáctico, con independencia de los efectos que puedan ser realmente alcanzados con ella. 

 

Por otra parte, respecto a la aplicación del precedente sentado por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-009/2004, el cual es citado por el Partido Acción Nacional, el agravio es infundado.

 

Para ello cabe distinguir, que el caso resuelto en ese recurso guardó relación con un procedimiento sancionador electoral, originado por la denuncia de hechos presuntivamente constitutivos del incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por virtud de la cual los partidos políticos deben abstenerse de emitir expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigren a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y en el particular, se estudian planteamientos relacionados con la violación a una norma y de un supuesto de infracción distintos.

 

Aunado a lo expuesto, se observa que en la parte relativa de esa ejecutoria, transcrita por el demandante, se distinguieron las declaraciones que se emiten como producto de una entrevista, un debate o discusión, emanadas de alguna intervención en un evento o acto político o incluso en alguna situación conflictiva, de aquellas que son producto de una planeación, como las contenidas en boletines de prensa o en algún otro comunicado oficial, así como las desplegadas en la propaganda partidista. Sin embargo, tal distinción fue con el objeto de clarificar, cuándo las expresiones deben ser entendidas como que incluyeran diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigren a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos. En consecuencia, de la conclusión a la que arribó esta Sala Superior en el precedente citado y transcrito parcialmente por el demandante, no se sigue que haya concluido que en una entrevista no es posible emitir propaganda electoral.      

 

Por lo tanto, es infundado lo alegado por el recurrente Demetrio Sodi de la Tijera, en la parte de los agravios que se examina.

 

En cuanto a la cuestión atinente a si la propaganda hecha en la entrevista analizada actualiza las hipótesis normativas de las conductas infractoras objeto de la denuncia, se considera que los hechos objeto de análisis tuvieron lugar dentro del género periodístico de entrevista, el cual, conforme con lo expuesto, no se encuentra prohibido ni restringido en manera alguna por las normas citadas en cuanto a alguna censura previa respecto a los contenidos que cada medio decida incluir en su programación o en relación a las personas que puedan o no ser entrevistadas; todo ello sin perjuicio de que, a partir del análisis de cada caso concreto, se pueda llegar a la conclusión, incluso mediante la prueba indiciaria debidamente adminiculada, que existió concierto de voluntades entre  el sujeto entrevistado y el medio y sus empleados, con el propósito específico de violar alguna prohibición, mediante la simulación de un acto que en principio sería considerado lícito, como es el género de la entrevista.

 

En el caso concreto, una circunstancia a tener en cuenta consiste en que el material probatorio que fue valorado en párrafos precedentes no permite concluir, ni directamente ni por inferencia, que el acuerdo entre el candidato y el medio televisivo (por conducto de sus reporteros y conductores en materia de deportes) para que el candidato fuera entrevistado durante el partido de fútbol celebrado el veintitrés de mayo del año en curso incluyó el consentimiento y la planeación para que el entrevistado hablara de temas vinculados con su calidad de candidato y con las acciones que tomaría en caso de tener oportunidad de gobernar en esa demarcación.

 

Es decir, la decisión de abordar esos temas, se advierte que fue unilateral (del candidato) de manera espontánea en el curso de la entrevista, sin que el reportero haya inducido el tratamiento del tema, pues ya se dijo que su pregunta introductoria fue escueta, limitada estrictamente al tema del fútbol.

 

Esto es así, porque la valoración de las pruebas hecha en párrafos precedentes llevó a concluir que no fue producto de la casualidad, que el candidato hubiera anunciado primero que participaría con los comentaristas deportivos durante el partido de fútbol mencionado y que en el curso de los acontecimientos hayan decidido entrevistarlo en lugar de que comentara las incidencias del juego.

 

Sin embargo, ninguna de las pruebas, valorada individualmente o en conjunto con las demás permite tener por acreditado, que se tratara de un acto de simulación preparado entre el candidato y la televisora, con el propósito exclusivo y deliberado de eludir la prohibición constitucional de adquirir tiempos en radio y televisión, pues incluso las declaraciones del propio candidato, en entrevistas posteriores al hecho, se circunscriben a que fue él quien decidió unilateralmente abordar ese tema, sin que exista prueba de que la televisora, sus comentaristas o reporteros conocieran esa circunstancia y que pudieran haber evitado esas manifestaciones, por ejemplo, simplemente absteniéndose de hacer la entrevista.

 

Otra circunstancia a tener en cuenta, consiste en que en la descripción que se hizo de las pruebas, en el video en cuestión no se aprecia algún elemento visual o sonoro, de promoción del partido al que pertenece el candidato denunciado, ni otros elementos que permitan inferir que la entrevista tuvo un procedimiento de producción, con miras a transmitir un mensaje en particular, pues, incluso, se destacó que la toma al candidato fue hecha en un ángulo hacia arriba, en el que se enfoca simplemente el plafón o el techo del lugar en el que se realiza. 

 

Por este motivo, la prueba técnica ofrecida por el Partido de la Revolución Democrática, la cual consiste en el “Plan Comercial 2009”, de la empresa Televisa, en la cual se hace referencia a la oferta publicitaria denominada “producto integrado” no es conducente para demostrar la ilicitud de la propaganda electoral, dado que se trató de la realización de una entrevista, en la que no se advierte la intención de posicionar al candidato entre los televidentes, pues dicha entrevista tuvo lugar en una sola ocasión. En cambio, la estrategia publicitaria denominada “producto integrado”, según el contenido de la prueba ofrecida por el propio apelante, supone la repetición del mensaje de publicidad integrado a la programación.

 

Aunado a ello, tampoco hay elementos para sostener, como lo alegan los recurrentes, partido Convergencia y Ana Gabriela Guevara Espinoza, que no ocurre ordinariamente, que en las transmisiones televisivas de partidos de fútbol se abran recuadros en la pantalla y se interrumpa provisionalmente la narración, para hacer entrevistas a personajes conocidos, mientras continúa el encuentro.

 

Esto es así, porque apelar a la manera ordinaria en la que las cosas suceden, para explicar que un evento determinado ocurrió de manera extraordinaria, implica partir de la base de que en la conciencia general de la mayoría de personas que habitan en un determinado lugar y en una determinada época, existe la concepción aceptada sobre cuál es la forma ordinaria en la que algún fenómeno en particular sucede, para luego, en un ejercicio comparativo, poder concluir que un hecho concreto ocurrió de manera distinta a como ordinariamente suceden ese tipo de hechos.

 

En el caso que se estudia, no existe la base a partir de la cual se pueda afirmar, que en la conciencia general de la mayoría de los televidentes, existe el conocimiento de que en  las transmisiones televisivas de partidos de fútbol es poco común o completamente inusual, que se abran recuadros en la pantalla y se interrumpa provisionalmente la narración, para hacer entrevistas a personajes conocidos, mientras continúa el encuentro.

 

Esto es así, porque para ello tendría que aceptarse, que la mayoría de habitantes del Distrito Federal observan y siguen habitualmente las transmisiones de partidos de fútbol en la televisión y que, por ende, a partir de esa experiencia cotidiana, han podido advertir y han llegado a establecer, como una especie de saber general, que en  las transmisiones televisivas de partidos de fútbol es poco común o completamente inusual, que se abran recuadros en la pantalla y se interrumpa provisionalmente la narración, para hacer entrevistas a personajes conocidos, mientras continúa el encuentro.

 

Al respecto, los denunciantes en el procedimiento de origen no proporcionaron los elementos probatorios necesarios para establecer cuál es la manera en la que regularmente suceden hechos como el denunciado, no obstante que conforme a lo previsto en los artículos 368, párrafo 3, inciso e) y 369, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el procedimiento especial sancionador, es carga de los denunciantes, que con la denuncia se ofrezcan y exhiban las pruebas con que cuenten y, en su caso, mencionar las que se habrán de requerir, en conformidad con la tesis VII/2009 aprobada por unanimidad de votos, por esta Sala Superior, en la sesión celebrada el veinticinco de febrero del año en curso, con el rubro y tenor siguientes:

 

CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad electoral administrativa conoce de las violaciones en que se incurra al infringir la obligación de abstenerse de emplear en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o a los ciudadanos en la propaganda política o electoral que difundan, la materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las cuales la sustenta, así como el deber de identificar aquellas que el órgano habrá de requerir cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin perjuicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

Recurso de apelación. SUP-RAP-122/2008 y acumulados. Actores: Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Acción Nacional. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.20 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Esteban Penagos López. Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.

 

A cambio de ello, los ahora recurrentes simplemente señalan, que “no se tiene noticia de que en ocasiones anteriores, una cadena de televisión, durante la transmisión de un evento deportivo de gran magnitud, la haya interrumpido para entrevistar a un candidato en pleno proceso electoral, lo cual evidencia que esa aparición no se enmarca en el actuar ordinario de un medio de comunicación para dar cobertura a entrevistas de carácter político-electoral.”  

 

Conforme con el principio ontológico que rige en materia probatoria, lo ordinario se presume y lo extraordinario se debe probar. Entonces, si los apelantes arguyen que el hecho objeto de la denuncia ocurrió en circunstancias extraordinarias, corresponde a ellos la carga de acreditar la base a partir de la cual se pueda afirmar esa calidad de extraordinario.

 

Sin embargo, los demandantes no aportaron, ni demostraron haber solicitado a la empresa Televimex, ni solicitaron a la autoridad electoral que recabara, por ejemplo, las grabaciones atinentes, el informe o el monitoreo relativos a la transmisión por la empresa denunciada, de todos los partidos de fútbol de la temporada que estaba a punto de finalizar cuando ocurrió la entrevista, o en su defecto, de los partidos de fútbol transmitidos desde el inicio del proceso electoral para la elección de Delegados en la ciudad de México, celebrada el cinco de julio pasado.

 

Un elemento de prueba como los señalados habría permitido constatar, cuando menos, si la empresa denunciada tenía como práctica común y habitual  en  las transmisiones televisivas de partidos de fútbol, abrir recuadros en la pantalla e interrumpir provisionalmente la narración, para hacer entrevistas a personajes conocidos, mientras continúa el encuentro, o si ese fenómeno se presentó solamente en el partido celebrado entre los equipos Pumas y Puebla, el veintitrés de mayo del año en curso.

 

Sobre el particular destaca también  la actitud procesal de los demandantes, Partido Político Convergencia y Ana Gabriela Guevara Espinoza, quienes  en las demandas de apelación que se analizan y en las diversas demandas que dieron origen a los expedientes SUP-RAP196/2009 y SUP-RAP-203/2009, que fueron acumulados al SUP-RAP-190/2009 no hicieron valer agravios dirigidos a evidenciar alguna deficiencia en la actuación del consejo responsable, relacionada con la omisión de realizar diligencias tendentes a indagar, con mayor profundidad, si entre el candidato del Partido Acción Nacional, el propio Partido Acción Nacional y la empresa Televimex, existió un acuerdo de voluntades, en cualquiera de las formas que permite la hipótesis señalada al principio de esta parte considerativa, para introducir, por medio del formato de entrevista, mensajes de contenido electoral, fuera del tiempo destinado para el Estado, cuya administración es facultad es exclusiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral.  

 

En consecuencia, se concluye que el acto que se ha tenido por acreditado, en las circunstancias descritas, no actualiza la hipótesis normativa que constituyó la base del procedimiento sancionador electoral.

 

NOVENO. Agravios relacionados con las consecuencias de las infracciones denunciadas.

 

I. Falta de indagación sobre el costo de transmisión del mensaje de propaganda.

 

Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado.

 

Aunque es cierto que la autoridad responsable no se ocupó de efectuar una indagación sobre el costo de la transmisión del mensaje de propaganda, ello obedeció a que, al igual que ahora lo considera esta Sala Superior, se concluyó que no se actualizó alguna infracción administrativa electoral.

 

De manera que al no haberse acreditado esa infracción, no hay base alguna para que la autoridad responsable procediera en la forma pretendida por los apelantes.

 

II. Violación al principio de equidad.

 

El agravio es infundado.

 

Esto es así, porque, como se estableció, la autoridad responsable estimó que no se actualizó una infracción administrativa y, por eso, en forma correcta, no analizó la posible violación al principio de equidad.

 

Por lo anterior, al haberse desestimado los agravios, ha lugar a confirmar la resolución reclamada.

 

Por lo expuesto se,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-239/2009, SUP-RAP-240/2009, SUP-RAP-243/2009 y SUP-RAP-251/2009, al medio de impugnación identificado con la clave SUP-RAP-234/2009.

 

Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los asuntos acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma el sentido de la resolución CG313/2009, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por las consideraciones expresadas en los considerandos Séptimo y Octavo de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores Ana Gabriela Guevara Espinoza, Partido Político Convergencia, Partido Acción Nacional, Demetrio Sodi de la Tijera y el Partido de la Revolución Democrática, en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con copia certificada de esta sentencia y, por estrados, a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la reserva expresada por el Magistrado Flavio Galván Rivera, respecto de las consideraciones expresadas en la ejecutoria, atinentes a la libertad de expresión y al derecho a la información. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Ver SUP-JDC-1601/2007.

[2] Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia, cuyo rubro es “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”, publicada en la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo jurisprudencia, páginas 67 a 69.

[3] Foja 70, SUP-RAP-190/2009 y acumulados.

[4] Ver SUP-JDC-478/2009.

[5] Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85, Serie A, No. 5, del 13 de noviembre de 1985, pár. 71.

[6] Corte IDH, entre otros, Caso Palamara Iribarne  Vs. Chile, Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (Fondo Reparaciones y Costas), pár. 85.

[7] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, op. cit., p. 935.

[8] IDEM.g

[9] DE SANTO Víctor, op. Cit., p. 399.

[10] CABANELLAS Guillermo, op.cit., p. 134.

[11] LEÑERO Vicente y MARÍN, Carlos, “Manual de Periodismo”, Tratados y Manuales Grijalbo, México, Editorial Grijalbo, S.A. de C.V., 1986, pp. 41 y 91-98.

[12] Velásquez, César y otros, Manual de géneros periodísticos, Colombia, ECOE Ediciones, 1° edición, 2005, p. 59-60.

[13] MARTÍN VIVALDI, Gonzalo, “Entrevista”, en Gran Enciclopedia Rialp, Madrid, Editorial Railp, 6° edición, 1989, p. 664.

[14] RODRÍGUEZ BETANCOURT, Miriam, “Acerca de la entrevista periodística, Facultad de Artes y Letras, La Habana, 1984, p. 9.

[15] CANTAVELLA, Juan, “Manual de la entrevista periodística, Barcelona, Ariel Comunicación, 1996, p. 26.

[16] Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85, Serie A, No. 5, del 13 de noviembre de 1985, pár. 79.