RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-246/2018

 

RECURRENTE: ENCUENTRO SOCIAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA

 

COLABORÓ: HELENA CATALINA RODRÍGUEZ RUAN

 

Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho

 

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del procedimiento ordinario sancionador UT/SCG/Q/APS/CG/23/2017, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la que determinó multar al Partido Encuentro Social por la indebida afiliación de diversos ciudadanos, porque: a) de las constancias que obran en el expediente se acreditó que María Obdulia Palacios Espejo solicitó desde el quince de enero de dos mil dieciséis su desincorporación del registro de militantes del PES y no se atendió su petición; b) al partido denunciado corresponde la carga probatoria respecto de que Manuel Sagahón Salazar Reyes se encontraba afiliado, lo cual no vulnera el principio de presunción de inocencia, y c) el partido recurrente equivoca su planteamiento, ya que en lugar de controvertir eficazmente la sanción, apela al principio pro persona que no es aplicable al caso, ya que no se plantea una cuestión interpretativa de derechos humanos.

 

 

 

 

CONTENIDO

GLOSARIO..................................................2

1. ANTECEDENTES..........................................2

2. COMPETENCIA...........................................3

3.    PROCEDENCIA...........................................3

5. ESTUDIO DE FONDO.......................................4

6. RESOLUTIVO.............................................19

 

 

GLOSARIO

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PES:

Partido Encuentro Social

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1. Inicio del procedimiento administrativo sancionador. Con motivo de veintiún escritos de queja presentados por diversos ciudadanos, en los que alegaron que fueron indebidamente afiliados al PES y que hubo un uso indebido de sus datos personales, el INE instauró el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave UT/SCG/Q/APS/CG/23/2017.

 

1.2. Resolución impugnada. El seis de agosto del presente año, el Consejo General del INE declaró fundado el procedimiento sancionador ordinario por cuanto hace a María Obdulia Palacios Espejo, Manuel Sagahón Salazar Reyes, María Alejandrina de la Torre Sandoval, Víctor Manuel Mopala Cruz y Mario Yubén Pimentel e impuso al partido recurrente multas por cada uno de los ciudadanos afectados.

 

1.3. Recurso de apelación. El diez de agosto siguiente, inconforme con tal resolución, el PES interpuso el presente medio de impugnación.

 

2. COMPETENCIA

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en virtud de que se controvierte una resolución del Consejo General del INE, en el que se multa a un partido político por haberse acreditado la afiliación indebida de una militante.

 

El fundamento de dicha competencia se encuentra en los artículos 184,186, fracción III, inciso g), y fracción V, y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 40, párrafo 1, inciso b), 42, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

3. PROCEDENCIA

 

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a. Forma. La demanda se presentó ante el INE, se hace constar el nombre de quien promueve en representación del partido actor y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado; el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto, así como los hechos en que se basa la impugnación, los agravios respectivos y los preceptos presuntamente violados.

 

b. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, pues la resolución fue emitida el seis de agosto de dos mil dieciocho, y el recurrente presentó la demanda el diez siguiente.

 

c. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, puesto que el recurso lo interpone un partido político nacional a través de su representante ante el Consejo General del INE, cuyo carácter le fue reconocido por la responsable en su informe circunstanciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Medios.

 

d. Interés jurídico. Se satisface este requisito, dado que se impugna una resolución del Consejo General del INE, por la que se le sancionó al partido actor imponiéndole diversas multas.

 

e. Definitividad y firmeza. Se cumplen estos requisitos de procedencia, porque el recurso de apelación se interpuso para controvertir una resolución que es definitiva y firme, dado que no existe otro medio de impugnación que pudiera tener como efecto revocar, anular, modificar o confirmar la resolución emitida por la autoridad responsable.

 

4. ESTUDIO DE FONDO

 

4.1. Planteamiento del caso

 

Este recurso deriva del procedimiento ordinario sancionador originado por veintiún quejas presentadas por diversos ciudadanos quienes, esencialmente, alegaron que fueron indebidamente afiliados al PES y que se hizo un mal uso de sus datos personales.

 

Con motivo de las quejas se instauró un procedimiento ordinario sancionador y se requirió al partido político, entre otras cuestiones, que informara si los quejosos se encontraban afiliados, y en caso de ser afirmativa la respuesta enviara los originales o copias certificadas de las constancias de afiliación respectivas.

 

 

 

4.2. Consideraciones de la resolución impugnada

 

         De acuerdo con los resultados obtenidos de las investigaciones realizadas, incluidos los informes del PES y de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, respecto de la presunta afiliación de los denunciantes, el Consejo General del INE resolvió lo siguiente:

 

-          Se sobreseyó en el procedimiento sancionador respecto de una ciudadana, ya que nunca estuvo afiliada al partido político.

-          Se acreditó con las cédulas respectivas que siete de los denunciantes sí se encontraban registrados como militantes del PES.

-          Respecto de Manuel Sagahón Salazar Reyes, María Alejandrina de la Torre Sandoval, Víctor Manuel Mopala Cruz y Mario Yubén Pimentel García quienes se encontraban en el registro de afiliados del PES, el partido denunciado no aportó las cédulas respectivas, por lo que se tuvo por acreditado su indebida afiliación.  

-          Se omitió dar de baja del padrón de afiliados a María Obdulia Palacios Espejo, quien desde el quince de enero de dos mil dieciséis solicitó su desincorporación, lo cual vulnera su derecho de afiliación.

 

         Por lo anterior, se impuso al partido recurrente una multa por cada uno de los cinco ciudadanos afectados, las cuales en total ascienden a la cantidad de $208,842.57 (doscientos ocho mil ochocientos cuarenta y dos pesos 57/100 m.n.).

 

         Finalmente, se determinó ordenar la cancelación del registro de cada uno de los quejosos a fin de lograr el respeto a su derecho de libre afiliación.

 

4.3. Agravios

 

a) María Obdulia Palacios Espejo se inconformó ante la autoridad responsable de la negativa del PES a desincorporarla de su padrón de militantes; sin embargo, no obra en el expediente constancia de que la ciudadana acudió a las oficinas del partido y solicitó por escrito que se le diera de baja.

 

Cabe precisar que, María Obdulia Palacios Espejo se queja de la indebida afiliación al PES, y no de la negativa a su petición de ser desincorporarla de dicho instituto político. En ese sentido, se acreditó con el respectivo formato que la ciudadana se afilió conforme a la normativa aplicable.

 

La autoridad responsable indebidamente sanciona al PES, con base en el correo electrónico mediante el cual la ciudadana solicitó que se le diera de baja de los registros del partido.

 

Dicho medio de prueba es insuficiente, ya que María Obdulia Palacios Espejo tenía la obligación de presentar su solicitud firmada ante las oficinas del PES, a fin de tener certeza de que era su voluntad desafiliarse del partido.

 

b) El veintitrés de noviembre, el PES contestó el requerimiento relativo a que informara, entre otros ciudadanos, si Manuel Sagahón Salazar Reyes se encontraba registrado en su padrón de afiliados.

 

En contestación a la prevención, se precisó que, con motivo del sismo ocurrido en la Ciudad de México el diecinueve de septiembre, no podía ingresarse a las oficinas del partido político, lo cual impedía dar cumplimiento a dicho requerimiento.

 

Al respecto, la autoridad responsable no analizó el medio de prueba que obra en el expediente, consistente en la denuncia de hechos levantada el diecinueve de octubre ante el agente del ministerio público en turno de procedimiento acusatorio, a efecto de acreditar la imposibilidad de presentar la manifestación formal de afiliación de Manuel Sagahón Salazar Reyes.

 

En consecuencia, existió una causa de fuerza mayor que imposibilitó el cumplimiento del requerimiento, por lo que debe liberarse al PES de la obligación de presentar la cédula de afiliación respectiva.

 

La autoridad responsable vulnera el principio de presunción de inocencia en perjuicio del PES, al estimar que es el partido denunciado quien tiene la carga de probar su inocencia.

 

c) La autoridad responsable debió considerar como leves las violaciones en perjuicio de María Alejandrina de la Torre Sandoval, Víctor Manuel Mopala Cruz y Mario Yubén Pimentel García, toda vez que constituye un derecho humano que se califique la pena a través de una interpretación que resulte la más favorable para el denunciado, como lo contempla el artículo 1º constitucional, los tratados internacionales y el principio pro persona.

 

El Consejo General del INE debió analizar la gravedad de la conducta que se pretende sancionar; es decir, la proporcionalidad entre el medio empleado y el objeto a lograr, dado que resulta incongruente que se sancione al PES con multas que ascienden a las cantidades de ($48,464.58) cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 58/100 m.n., ($41,575.89) cuarenta y un mil quinientos setenta y cinco pesos 89/100 m.n., y ($46,891.68) cuarenta y seis mil ochocientos ochocientos noventa y un pesos 68/100 m.n., cuando existe una sanción menor en la ley, como es la amonestación. 

 

4.4. El derecho de afiliación

 

El derecho de afiliación político-electoral establecido en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución General, es un derecho humano que reconoce a los ciudadanos mexicanos la facultad para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, y si bien el derecho de afiliación libre e individual a los partidos podría considerarse como un simple desarrollo del derecho de asociación en materia política, lo cierto es que el derecho de afiliación —en el contexto de un sistema constitucional de partidos como el establecido en el citado artículo 41 constitucional— se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios y, por tanto, con mayor especificidad que el derecho de asociación y está garantizado jurisdiccionalmente mediante el sistema de medios de impugnación en materia electoral.

 

Además, el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia; en particular, el derecho fundamental de afiliación político-electoral consagrado constitucionalmente faculta a su titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse[1].

 

4.5. Se encuentra acreditado que María Obdulia Palacios Espejo solicitó su desincorporación al registro de militantes del PES

 

No le asiste razón al promovente cuando alega que contrario a lo resuelto por la autoridad responsable no se encuentra suficientemente acreditado que María Obdulia Palacios Espejo solicitó su desincorporación como afiliada del PES.

 

En primer lugar, respecto al planteamiento relativo a que la queja está encaminada a combatir la indebida afiliación y no a la desafiliación, como lo refirió la autoridad responsable, en el expediente obran como pruebas tanto el oficio de quince de enero de dos mil dieciséis, dirigido al presidente del PES en el estado de Veracruz por el que María Obdulia Palacios Espejo solicitó que se le diera de baja del registro de afiliados de dicho partido político, como un oficio de fecha diez de agosto de ese año, dirigido a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, mediante el cual la ciudadana manifiesta que desde la citada fecha solicitó su desincorporación del padrón de afiliados y no ha recibido respuesta.

 

Consecuentemente, la controversia sí se encuentra relacionada con la falta de respuesta a dicha petición y no solamente con la indebida afiliación de la ciudadana como lo aduce el recurrente[2].

 

Ahora bien, con motivo de la queja de María Obdulia Palacios Espejo y algunas otras, se instauró el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave UT/SCG/Q/APS/CG/23/2017, en el que se requirió al PES para que informara si la ciudadana se encontraba afiliada al partido y enviara la cédula correspondiente. Posteriormente, el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, se emplazó al partido para que expresara lo que a su derecho conviniera respecto de las conductas que se le imputaban y aportara las pruebas que considerara pertinentes, para lo cual se le corrió traslado con todas y cada una de las constancias del expediente, incluidos los referidos oficios[3].

 

Es importante señalar que, en contestación al emplazamiento, el PES se limitó a solicitar que se tuvieran por reproducidos los argumentos efectuados en el desahogo de los diversos requerimientos de información que le practicó el INE[4].

 

También, una vez que la Unidad de lo Contencioso consideró que no quedaban diligencias pendientes por practicar en el procedimiento sancionador, otorgó un plazo de cinco días, para que en vía de alegatos manifestara lo que a su derecho conviniera, y de nueva cuenta el PES pidió que se tuvieran por reproducidos los argumentos que expuso en los citados requerimientos[5].

 

Como puede apreciarse y se evidenció en la sentencia impugnada, tanto en el emplazamiento como en la etapa de alegatos del procedimiento ordinario sancionador, el instituto político no desconoció el hecho relativo a que la ciudadana solicitó su baja del padrón de militantes del partido ni controvirtió la autenticidad y contenido de los oficios que tuvo a la vista con motivo del traslado, por los que la ciudadana pidió su desincorporación del registro afiliados del instituto político.

 

Asimismo, de las respuestas otorgadas a los requerimientos que el INE practicó al partido denunciado en la instrucción del procedimiento, tampoco se advierte que negara que la ciudadana solicitó su baja del registro de militantes y tampoco realizó señalamiento alguno de las causas por las que hizo caso omiso a tal petición.

 

Por lo anterior, fue correcto que la autoridad responsable derivado de los documentos donde consta que la ciudadana solicitó su desincorporación del padrón de afiliados del PES y ante la omisión de atenderlos, considerara que se afectó el derecho de la ciudadana a poder desafiliarse.

 

En otro orden, el partido actor ante esta instancia plantea que la autoridad responsable indebidamente sancionó al PES, con base en un correo electrónico enviado a su cuenta oficial, mediante el cual María Obdulia Palacios Espejo solicitó que se le diera de baja de los registros de afiliados del partido, lo que en su opinión, resulta insuficiente para tener certeza de que la ciudadana manifestó su voluntad de desafiliarse.

 

No obstante, es hasta esta instancia jurisdiccional que pretende controvertir la validez de dicha solicitud, aun cuando tuvo expedito su derecho para hacerlo durante la tramitación del procedimiento sancionador que se revisa

 

Además, cabe señalar que en el expediente obra la impresión del mencionado correo electrónico, del que se aprecia que María Obdulia Palacios Espejo envió un mensaje con archivo adjunto a una dirección electrónica que corresponde al partido actor, en el cual señala que envía su petición de desafiliación y solicita que se le acuse de recibido.

 

Asimismo, de la impresión del archivo adjunto que también se encuentra en el expediente, se observa el oficio firmado por María Obdulia Palacios Espejo por el que solicita al presidente del Comité Directivo Estatal del PES que se le de baja del registro de militantes y la copia de su credencial de elector. Debe destacarse que las firmas de ambos documentos coinciden plenamente[6].

 

Tomando en cuenta todos estos elementos a la par de que el propio promovente reconoció en su demanda que recibió dicha solicitud vía correo electrónico, hace evidente la voluntad de la ciudadana de desafiliarse de dicho partido político[7].

 

En esas condiciones, las afirmaciones del partido actor sólo evidencian que tuvo conocimiento de la solicitud de desafiliación de María Obdulia Palacios Espejo desde el quince de enero de dos mil dieciséis, y no desplegó ningún acto para tramitar su petición, lo cual, como lo determinó la autoridad responsable, vulneró el derecho de afiliación de la ciudadana protegido constitucionalmente en su vertiente de poder desafiliarse libremente en cualquier momento y sin mayor trámite.

 

En ese contexto, la Sala Superior ha sido consistente en señalar que cuando un ciudadano ejerce su derecho de separarse del partido político, a través de la renuncia, la dimisión a la militancia surte efectos desde el momento de su presentación ante el partido político de que se trate, sin necesidad de que sea aceptada material o formalmente por parte del instituto político; lo anterior es así, debido a que la renuncia entraña la manifestación libre, unilateral y espontánea de la voluntad o deseo de apartarse de la calidad de militante a un determinado ente político[8].

 

4.6. Al partido denunciado corresponde la carga probatoria respecto de que Manuel Sagahón Salazar Reyes se encontraba afiliado, lo cual no vulnera el principio de presunción de inocencia

 

El promovente plantea que no fue valorada la denuncia de hechos que presentó el diecinueve de octubre, a efecto de acreditar la imposibilidad del partido para cumplir con el requerimiento efectuado por el INE mediante el cual se le solicitó la cédula de afiliación respectiva.

Por una parte, es importante señalar que la Sala Superior ha establecido en controversias como la que aquí se analiza, que cuando una persona alega que no dio su consentimiento para pertenecer a un partido, implícitamente sostiene que no existe la constancia de afiliación atinente.

En ese escenario, la parte denunciante no está obligada a probar un hecho negativo (la ausencia de voluntad) o la inexistencia de una documental, pues en términos de cargas probatorias tampoco son objeto de demostración los hechos negativos, salvo que envuelvan una afirmación[9].

Esto, contrario a que lo pretende hacer pensar el promovente, no significa inobservar la presunción de inocencia del acusado o imponerle el deber de demostrar que no realizó la infracción que se le atribuye. En su vertiente de regla probatoria, el mencionado principio se cumple atendiendo a las disposiciones de carga de la prueba aplicables, que en el caso exigen que quien afirme está obligado a probar.

Dicho en otros términos, la presunción de inocencia no libera al denunciado de las cargas procesales de argumentar o presentar los medios de convicción idóneos que resulten necesarios para su adecuada defensa, y así contrarrestar las hipótesis de responsabilidad.

En ese contexto, este órgano jurisdiccional ha sustentado que cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios y pruebas encontradas, su debida relación, para determinar la autoría o participación del inculpado, lo cual debe impulsar al procesado a aportar los elementos de descarga con que cuente o contribuir con la formulación de  argumentos, para contrarrestar esos indicios, sin que lo anterior indique desplazar la carga de la prueba, correspondiente a la autoridad[10].

Por esos motivos, si el partido actor fue acusado de afiliar a una persona sin el consentimiento del individuo y se defendió reconociendo la afiliación de Manuel Sagahón Salazar Reyes, necesariamente debía demostrar que la solicitud de ingreso al partido fue voluntaria, debiendo acompañar la constancia de afiliación respectiva, o algunos otros medios suficientes para evitar alguna responsabilidad.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de la cual el promovente alega que no fue estudiada, la misma resulta ineficaz para acreditar que existió un caso de fuerza mayor que impidió al PES presentar la cédula de afiliación respectiva.

 

En efecto, dicho documento constituye una mera declaración unilateral del PES, que presentó ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas, en el que narra que el seis de septiembre del dos mil diecisiete, mientras se encontraba en la sede del partido, se presentó Manuel Sagahón Salazar Reyes a presentar su baja del padrón de militantes, y al realizar la búsqueda en los archivos correspondientes, no localizó la cédula de afiliación correspondiente, derivado de que en marzo de ese mismo año el instituto político cambió de domicilio, por lo que se encontraba extraviada.

 

En ese sentido, es evidente que los hechos descritos en el documento no le constan al ministerio público, ya que únicamente se tratan de manifestaciones unilaterales del representante del partido político que no acreditan por sí solas que existió una circunstancia de fuerza mayor, que impidió al partido político cumplir con la presentación del documento de afiliación del ciudadano[11]

 

Asimismo, la fuerza convictiva del documento disminuye, en tanto, que no cumple con los principios de espontaneidad e inmediatez ya que se configuró y presentó el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete ante la Procuraduría de Tamaulipas, con motivo del requerimiento que el INE practicó al PES el dieciséis de ese mismo mes y año, y no inmediatamente que acontecieron los supuestos hechos que se narran en el documento.

 

Además, suponiendo que el partido extravió la cédula de afiliación de Manuel Sahagón Reyes, esto se traduciría en una falta de cuidado por parte del partido político y no un hecho fortuito o de fuerza mayor, los cuales se distinguen por tratarse de situaciones que no pueden preverse ni evitarse.

Por otra parte, es importante destacar que la autoridad responsable determinó que el partido denunciado no acreditó la afiliación de Manuel Sagahón Salazar Reyes ni las causas de fuerza mayor que lo impidieron, mediante los siguientes argumentos:

 

        De las fotografías aportadas como pruebas en las que se aprecia un edificio dañado, constituye un indicio aislado que no se adminicula con ninguna otra prueba.

 

        No se hace referencia a que con motivo del sismo se destruyó el padrón de afiliados o que el expediente del ciudadano se encontraba entre los dañados.

 

        Los Estatutos del PES prevén que la obligación de mantener el registro de afiliados corresponde a la Secretaría de Organización Electoral del partido, órgano que está previsto tanto a nivel central como estatal, sin que en el caso se señalen las causas por las que no se resguardó la cédula de afiliación en las instalaciones estatales.

 

        Ante la negativa de los denunciantes de haberse afiliado, correspondía al partido político demostrar a través de las pruebas idóneas que la afiliación se llevó a cabo a través de los mecanismos legales, y el sólo hecho de aparecer en un registro electrónico es insuficiente para acreditar que un ciudadano de manera voluntaria se afilió a un partido político.

 

        Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-107/2017, la Sala Superior consideró que, conforme a las reglas de la carga de la prueba, el partido denunciado debía justificar que la quejosa fue afiliada voluntariamente, de manera que la prueba idónea para demostrarlo era la constancia de afiliación de la ciudadana.

 

 

 

Tomando en cuenta lo expuesto, con independencia de que el INE no se pronunció respecto del documento presentado ante la Procuraduría de Tamaulipas, el partido actor no expone planteamientos para controvertir directamente todos y cada uno de los argumentos por los que se sostiene la resolución impugnada, como lo fueron los siguientes: que de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior, en el caso concreto la carga de la prueba respecto de la afiliación Manuel Sagahón Salazar Reyes correspondía al partido denunciado, y que los hechos señalados y fotografías relativos al sismo que tuvo lugar en la Ciudad de México no acreditaban una causa de fuerza mayor que justificara que el PES incumpliera con su deber de presentar la cédula de afiliación respectiva.

 

4.7. El principio pro persona no justifica que deba sancionarse con la pena más baja al partido político infractor

 

El partido actor parte de una premisa incorrecta cuando alega que la autoridad responsable debió considerar como leves las infracciones que se cometieron en perjuicio de María Alejandrina de la Torre Sandoval, Víctor Manuel Mopala Cruz y Mario Yubén Pimentel García, toda vez que, en su opinión, constituye un derecho humano que se califique la pena a través de una interpretación que resulte la más favorable para el denunciado, como lo contempla el artículo 1º constitucional, los tratados internacionales y el principio pro persona.

 

El principio pro persona previsto en el artículo 1º constitucional, tiene como finalidad que las normas relativas a derechos humanos se interpreten de acuerdo con la propia Constitución y los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas, lo cual constituye una herramienta interpretativa para lograr la efectiva protección de los derechos humanos que se aleguen vulnerados.

 

En adición a lo anterior, es importante señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio pro persona no se traduce en que las cuestiones planteadas por los justiciables deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados[12].

 

En el caso concreto, los planteamientos que se analizan en este apartado, no se encuentran relacionados con la interpretación de normas relativas a derechos humanos sino con las sanciones que se impusieron al promovente por la indebida afiliación de María Alejandrina de la Torre Sandoval, Víctor Manuel Mopala Cruz y Mario Yubén Pimentel García.

 

En ese tenor, el artículo 458, párrafo 5 de la LEGIPE establece que para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta los siguientes elementos: a) la gravedad de la responsabilidad; b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar; c) las condiciones socioeconómicas del infractor; d) las condiciones externas y los medios de ejecución; e) la reincidencia, y f) en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado.

 

Por lo anterior, al analizarse tales circunstancias, la infracción se sancionará con una pena menor o mayor dependiendo de las particularidades del caso y no con base al principio pro persona como se pretende hacer pensar.

 

Contrariamente a lo planteado por el PES, la autoridad responsable sí analizó la gravedad de las infracciones, para lo cual tomó en cuenta las siguientes circunstancias:

 

         Se acreditó que el PES afilió a diversos ciudadanos, sin demostrar que contaba con la documentación relativa a que existió la voluntad de pertenecer a dicho instituto político.

         El bien jurídico tutelado por las normas transgredidas es garantizar el derecho de libre afiliación para ser militante de algún partido político, y la obligación de estos es velar por el debido respeto a este derecho a través de los mecanismos idóneos que permitan generar certeza respecto de la voluntad de quienes deseen pertenecer a dichos institutos políticos.

         Se utilizaron indebidamente los datos personales de los supuestos afiliados.

         No existió un beneficio por parte del partido denunciado.

         No hubo una violación reiterada a la norma.

         No implico una pluralidad de infracciones o faltas administrativas.

         No se afectó de manera sustancial el proceso electoral.

         No existió reincidencia.

 

En atención a los elementos objetivos analizados, la autoridad consideró procedente calificar la falta como grave ordinaria, toda vez que el partido político de manera dolosa infringió el derecho de libre afiliación de los quejosos.

 

También, la autoridad responsable argumentó, entre otras cuestiones, que se justificaba imponer una multa, porque tal medida permitía cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que una amonestación pública sería insuficiente para prevenir la comisión futura de una violación, mientras que las consistentes en la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones mensuales de su financiamiento y la cancelación del registro como partido político serían excesivas; por lo que contrario a la demanda que originó el recurso de apelación, sí se valoró la proporcionalidad de la sanción impuesta en relación con la finalidad que se pretende lograr.

 

 

5. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma la resolución en lo que fue materia de impugnación.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Véase jurisprudencia 24/2002, de rubro DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 19 y 20.

[2] Véase foja 77 del cuaderno accesorio 1 y foja 979 del cuaderno accesorio 2.

[3] Véanse fojas 714 y 715 del cuaderno accesorio 1.

[4] Véase foja 733 del cuaderno accesorio 1.

[5] Véase foja 797 del cuaderno accesorio 1.

[6] Véanse fojas 978 a 979 del cuaderno accesorio 2.

[7] Véase demanda que dio origen al presente recurso de apelación.

[8] Véase tesis XXVI/2016, de rubro AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN ANTE EL PARTIDO POLÍTICO. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 55 y 56.

[9] Véase sentencia dictada por esta Sala Superior en el SUP-RAP-107/2017.

[10] Véase tesis XVII/2005, de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 791 a 793.

 

 

[11] Resulta orientadora mutatis mutandi la Jurisprudencia 11/2002, de rubro PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. Publicada Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59.

Resulta orientadora mutatis mutandi la tesis XXVI/2016, de rubro AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN ANTE EL PARTIDO POLÍTICO”.

 

 

[12] Véase tesis 1a./J. 104/2013 (10a.), de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de septiembre de dos mil trece.