RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-3/2009.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: FRANCISCO BELLO CORONA Y MARTÍN JUÁREZ MORA.

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de de dos mil nueve.

 

 

VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-3/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Acuerdo de fecha doce de diciembre de dos mil ocho, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, en el expediente número SCG/PE/PRI/JD01/TAB/045/2008, mediante el cual se determinó desechar la denuncia que en su oportunidad fue interpuesta, y

R E S U L T A N D O

 

Del escrito inicial de demanda, y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

I. En fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho, el Partido Revolucionario Institucional presentó una denuncia ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, en contra de Carlos Francisco Lastra González, Presidente Municipal de Jonuta, Tabasco, y quienes resultaran responsables, por la supuesta promoción personalizada de un servidor público en la página de Internet del Ayuntamiento del referido municipio.

 

II. El día veintiocho del mismo mes y año, la denuncia fue remitida a la 01 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en dicha entidad federativa, quien la radicó con número de expediente PE/PRI/JD01/TAB/001/2008.

 

Al efecto, el día veintinueve siguiente, la Junta Distrital referida dictó un acuerdo de desechamiento.

 

III. En contra de tal determinación, el día dos de diciembre de dos mil ocho, el Partido Revolucionario Institucional interpuso Recurso de Revisión, mismo que se resolvió el día diez siguiente por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, en el sentido de revocar el acuerdo de desechamiento reclamado y ordenando remitir a la Secretaría del Consejo General la denuncia interpuesta.

IV. Finalmente, el día doce de diciembre de dos mil ocho, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, dictó el siguiente acuerdo:

 

“Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil ocho. -----------

Siendo las doce horas con once minutos del día doce de diciembre del presente año, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el oficio identificado con el número VDE/VE/723/08, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado de Tabasco, mediante el cual remite el escrito signado por el C. Martín Darío Cazares Vázquez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local antes aludido, en el cual manifiesta que: "Consultando la página http//www.jonuta.gob.mx/index.asp que tenía la fotografía en el banner de la portada principal del hoy denunciado, C. CARLOS FRANCISCO LASTRA GONZÁLEZ, Presidente Municipal de Jonuta Tabasco, en la parte superior de la imagen aparece el periodo que lleva en su presidencia municipal 2007/2009 y a un lado el logotipo oficial del Ayuntamiento Jonuta; así como también se observa que aparecen, diversas fotografías e imágenes en orden vertical, del lado derecho del hoy denunciado, que a continuación detallaré... Así mismo, nos cabe señalar que en la página oficial del Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco, aparece el primer informe de gobierno, en el que se muestra una galería fotográfica, del presidente municipal C. CARLOS FRANCISCO LASTRA GONZÁLEZ. Tomando en cuenta que se rinde el informe de gobierno entre los días 12 al 30 de diciembre de cada año, por lo tanto este informe fue desde diciembre de 2007, el cual lo debió quitar cinco días después que lo informó. 3.- Ahora bien el directorio de dicha página, en la opción de Audioteca Digital, se encuentran diversos Audios de Información del Presidente Municipal en el que se escucha lo siguiente: El primer audio, con el tema de 'plantas hortícolas', con fecha, agosto 2007, con una duración de 28 segundos, se escucha el nombre del Presidente Municipal de Jonuta, Tabasco y que a través de la dirección de desarrollo municipal se han entregado más de treinta mil plantas hortícolas por la economía familiar. Con referencia a lo anterior el artículo 134 constitucional tiene como propósito, de que los servidores públicos en ningún caso esta propaganda incluirán nombres, voces, o símbolos que impliquen promoción personalizada. Así como las imágenes que se mostraron anteriormente, en donde se presenta, la promoción personalizada de un servidor público como es la actual conducta del C. CARLOS FRANCISCO LASTRA GONZÁLEZ. Lo que se debe entender que el denunciado, al realizar PROMOCIÓN PERSONALIZADA de un servidor público, incurre en la infracción contenida en el artículo 62 párrafo dos inciso b), y párrafo tres, del Reglamento de Quejas y Denuncias, motivo por el cual se debe concebir que al estar regulado por la ley la conducta en (sic) que comete el C. CARLOS FRANCISCO LASTRA GONZÁLEZ..."---------------------

V I S T O S el oficio escrito y anexos de cuenta, con fundamento en los artículos ,14, 16 y 41, base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 371, párrafo 2; 368, párrafo 5, inciso b); 363, párrafo 1, inciso d), este último aplicado supletoriamente, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho; 72, párrafo 1, inciso d) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria el día diez de julio de dos mil ocho y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de ese mismo mes y año, -------------------------------------

SE ACUERDA: 1) Fórmese el expediente respectivo, el cual quedó registrado con el número SCG/PE/PRI/JD01/TAB/045/2008; 2) Toda vez que los hechos denunciados consisten en la supuesta difusión del nombre e imagen del C. Francisco Lastra González, Presidente Municipal de Jonuta, Tabasco, en un portal de Internet, lo cual impide determinar la competencia de alguna Junta Distrital para conocer del presente asunto, en términos de los artículos 371, párrafo 2 del Código Comicial Federal; y 75, párrafo 3, inciso e), del citado Reglamento de Quejas, se ejerce la facultad de atracción respecto del mismo; y 3) Se desecha de plano la queja de cuenta, toda vez que los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral, dentro de un proceso electivo, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 2, incisos b) al h) y 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, que a la letra disponen: Artículo 368 ... 5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna cuando: ...b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo..."; "Artículo 2.- Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contengan alguno de los elementos siguientes: ...b) Las expresiones 'voto', 'vota', 'votar, 'sufragio', 'sufragar', 'comicios', 'elección', "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral; c) La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato; d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato; e) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero; f) La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña. campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares; g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público; y h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos; "Artículo 4.- Tendrá carácter institucional el uso que entes públicos, partidos políticos y servidores públicos hagan de los portales de Internet, con la fotografía y nombre de dichos servidores para fines informativos, de comunicación con ciudadanos o de rendición de cuentas, siempre y cuando en su uso no se incurra en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos b) al h) del artículo 2 del presente Reglamento.", lo anterior, en virtud de que, si bien se trata de propaganda difundida a través de portales de Internet que contiene la fotografía y nombre de un servidor público con fines informativos, no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en los incisos b) al h) del artículo 2 del Reglamento en cita, y en consecuencia, dicha propaganda tiene carácter institucional, de modo que al ser así la denuncia debe desecharse de plano.-----

Notifíquese por oficio, de conformidad con el artículo 357, párrafo 2 in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.------------------------------------------------

Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 120, párrafo 1, inciso q); 125, párrafo 1, inciso b), en relación con el 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, y 14, párrafo 1, inciso c); y 67, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria el día diez de julio de dos mil ocho y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de julio de dos mil ocho.------------------------------------------------------------------------“

 

 

Dicho acuerdo de desechamiento se notificó al partido apelante el pasado día seis de enero del año en curso.

 

SEGUNDO. Recurso de Apelación.

 

Disconforme con la determinación de la autoridad responsable, con fecha nueve de enero del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de Representante Propietario de dicho instituto político ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, interpuso Recurso de Apelación, en el que hace valer los agravios que se transcriben enseguida:

 

“[…]

A G R A V I O S.

 

PRIMERO.- Causa agravio a esta representación, la falta de exhaustividad con la que se conduce la autoridad responsable, toda vez que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, no entró al estudio de fondo del caso planteado, por lo cual es evidente que no existe un estudio integral de todos y cada uno de los demás requisitos formales que integran el escrito de origen, simplemente la responsable se limitó al estudio de algún punto y de allí se aferró a desechar, sin tomar en cuenta los elementos que se presentaron omitiendo de esta forma el ejercicio de su facultad investigadora, por tanto el criterio que emitió dicha autoridad no está robustecida con la debida investigación o en su caso con los elementos indiciarios para emitir un Acuerdo de Desechamiento, incurriendo de esta forma en la omisión de las obligaciones que se encuentran previstas en la Tesis que a continuación se transcribe:

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. [SE TRANSCRIBE]

 

Es por ello y con fundamento en la tesis citada así como en las facultades conferidas por la ley de la materia, el órgano electoral se debe avocar a estudiar otros puntos, que constituyen la parte integral del escrito, ya que la importancia de que una autoridad sea exhaustiva impera en que estas deben agotar la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las mismas, concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den resoluciones incompletas, y así estar en cumplimiento con el Principio de Exhaustividad, por lo que es factible señalar que el indebido estudio que hace la responsable sobre el caso en concreto, vulnera este principio, por tanto el acatamiento del mismo tiene relación, a la vez con la posibilidad de cumplir con otros principios como es la expeditez en la administración de justicia, ya que si no se procede de manera exhaustiva en el supuesto del análisis de los requisitos formales, también puede provocar retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica para esta representación, sino también podría llevar a la privación irreparable de derechos concernientes a los intereses difusos con los que se ostenta el recurrente.

 

Por lo anterior, de lo que arguye la otrora, se infiere que su acto carece notoriamente de un debido análisis integral, en vista de que si hubiere estudiado de fondo el escrito primigenio, se percataría de la promoción personalizada que hace un servidor público a través de portales de internet, donde oportunamente debió de conjeturar otras conductas tipificables que pudieran ser concatenadas para determinar la responsabilidad del edil del municipio de Jonuta, Tabasco.

 

Bajo ese mismo tenor, es inadmisible que la responsable determine su acto sin haber colmado las medidas necesarias concernientes, a dar fe de los hechos denunciados por el actor, con el afán de que la investigación sea apegada a derecho, por lo que entonces debió de realizar las diligencias indagatorias y acompañar conjuntamente con el acuerdo que se combate, un acta circunstanciada que señale de manera expresa y concreta los resultados arrojados de la investigación, así como los elementos y circunstancias que determinen el porqué es o no conjeturable la conducta denunciada, lo que en la especie no aconteció, ya que en el cuerpo del multicitado acuerdo de desechamiento, no se advierte que la responsable se haya avocado a realizar diligencia alguna, o al menos ejercer dicha facultad indagatoria, la cual está obligada a ejecutar en todo asunto planteado ante la misma, tal y como lo señala en el artículo 365, párrafo segundo del Código Comicial Federal, de allí deviene que el actuar de la responsable no se encuentra apegado a derecho, ya que al no existir un debido análisis integral de la denuncia, se advierte que no cuenta con los elementos necesarios para desechar de plano el escrito de origen, pues evidentemente no hay un estudio de fondo de la conducta denunciada.

 

Por lo anterior, en el supuesto sin conceder de que la autoridad responsable contara con los elementos idóneos, concernientes a una debida investigación para determinar la emisión de su acto recaído en el acuerdo de desechamiento, ésta debió agotar el procedimiento instaurado en el arábigo 362 párrafo 8, inciso c) y párrafo noveno del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a razón de que está obligada a proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias de ese Instituto Federal Electoral un proyecto de acuerdo de desechamiento o en su caso de admisión, ahora bien de acuerdo a lo establecido en el numeral 366 del código en cita estipula:

 

Artículo 366. [SE TRANSCRIBE]

 

Por lo antes expuesto, la Ad Quem, debe de prever y sopesar el actuar de la responsable, ya que evidentemente no se está al procedimiento establecido por el artículo que antecede, puesto que al realizar un proyecto de desechamiento tiene un término de cinco días para presentar su propuesta ante la Comisión de Quejas y Denuncias, a su vez el presidente de esa comisión debe valorarla y en su caso advertir si se realizo una debida investigación o en su caso señalar si existe otro tipo de conducta que pudiera emanar del acto denunciado en el escrito primigenio, si indicare que no hubo una debida valoración e investigación, debe devolver el proyecto de desechamiento al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para que emita otro que contenga, las observaciones realizadas por esa Comisión en un plazo no mayor a quince días.

 

Al respecto, en el caso que nos ocupa, la responsable emitió indebidamente un acuerdo de desechamiento, realizada a todas luces con una indebida fundamentación y motivación de forma y fondo, a razón que carece de la debida aprobación de la Comisión de Quejas y Denuncias, con lo que se debe entender que el acto que adolece a esta representación deviene de una unilateralidad, puesto que el Secretario Ejecutivo se extralimita en sus funciones, facultades y atribuciones mismas que tiene expresamente previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

No se halla, indicio alguno de la realización del procedimiento contenido en el artículo 366 del Código de la materia, toda vez que el Secretario Ejecutivo omite cumplir sus obligaciones de hacer, pues no sustancia el procedimiento previsto como debe ser, ya que antes de notificar el acuerdo de desechamiento directamente al recurrente, debe de agotar o satisfacer cada uno de los pasos del procedimiento que se promovió.

 

En otro orden de ideas, es dable conminar a esta autoridad electoral, se abstenga de aplicar supletoriamente causales de improcedencia que operan en un Procedimiento Sancionador Ordinario, en virtud de que la denuncia primigenia en la que se expone la indebida promoción personalizada de un servidor público, fue interpuesta para su sustanciación a través del Procedimiento Especial Sancionador, y no el Ordinario Sancionador como quiere hacer valer la responsable, puesto que el Código de la materia no prevé o preceptúa la posibilidad de intercambiar causales de desechamiento entre ambos procedimientos, ya que cada procedimiento tiene sus propias causales de desechamiento, mismas que se encuentran previstas en el artículo 363 referente al Procedimiento sancionador ordinario, y el numeral 368 párrafo 5 en lo conducente al Procedimiento Especial Sancionador en vista de que cada uno tiene sus propios requisitos de forma y fondo, no es óbice señalar que toda vez que la responsable incurre en esas omisiones, pues se puede apreciar que en diversas ocasiones recae en el mismo razonamiento, prueba de ello es el criterio establecido por esa Sala Superior en el expediente SUP-RAP-223/2008, mediante el cual, la Ad Quem señala en la parte infine de la página 55 de esa resolución lo siguiente:

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, lo acordado por el responsable es ilegal, en virtud de que para la debida implementación de la figura de la aplicación supletoria de la norma, es necesario, entre otras cuestiones, que la ley a suplir contenga, de manera expresa, la supletoriedad de la codificación que se aduce supletoria, es decir, debe estar implícito qué reglas y/o normas deberán aplicarse en caso de ser necesaria la utilización de la mencionada figura.

 

Lo anterior, en virtud de que no resulta lógico ni jurídico acudir a la supletoriedad para crear instituciones extrañas a la ley que la permite, pues esto equivaldría a integrar a la norma, prestaciones, derechos o instituciones ajenas a la misma, lo cual implica, a su vez, invadir las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reservó a los órganos legislativos.

 

Por tanto es de esta inferencia, que cada procedimiento sancionador establecido en el Código Comicial Federal, tiene su fundamento jurídico en el cual señala las características y requisitos de cada uno de ellos, no puede traspolar el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, reglas entre ellos.

 

SEGUNDO.- Así mismo, ocasiona agravio la incorrecta fundamentación y motivación del Secretario Ejecutivo en su Carácter de Secretario del Consejo General, en el caso que nos ocupa, es oportuno remitirnos a lo establecido en la tesis concerniente a la FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, como una orientación de cómo debió de actuar la responsable:

 

ACTO RECLAMADO, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL. [SE TRANSCRIBE]

 

Se puede apreciar que la responsable, hace una serie de razonamientos, que no son aplicables al caso que nos ocupa, en vista de que si en verdad hubiera entrado al estudio de fondo de la denuncia presentada, se habría remitido a contestar de manera clara y precisa lo que se argumentado en el escrito inicial.

 

En la misma tesitura, es de decirse que para cumplir lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución Federal, que exige que: en todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal del procedimiento, se deben satisfacer dos clases de requisitos, unos de forma y otros de fondo. El elemento formal queda surtido cuando en el acuerdo, orden o resolución, se citan las disposiciones legales que se consideran aplicables al caso y se expresan los motivos que precedieron a su emisión. Ahora bien para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que, conforme a los preceptos invocados, sean bastantes para provocar el acto de autoridad, tal y como lo señala la siguiente tesis:

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. [SE TRANSCRIBE]

 

La Sala Superior ha sostenido que, conforme con el principio de legalidad electoral, todos los actos y resoluciones electorales deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución y a las disposiciones legales aplicables, por tanto el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, debe sujetarse a lo previsto por nuestra carta magna, ya que ese órgano electoral no es la excepción para no hacerlo, porque todo acto de autoridad debe estar adecuado y en su caso suficientemente fundado y motivado, puesto que debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, también debe señalar, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

Todo ello, en vista de que en el escrito primigenio el recurrente hace valer como primer agravio, la violación al Art. 134 párrafo 7 y 8 de la Carta Magna, al realizar el C. CARLOS FRANCISCO LASTRA GONZÁLEZ, promoción personalizada en su carácter de Presidente Municipal de Jonuta, Tabasco. Al efecto es de señalarse que la hoy responsable en ningún momento se dirige a valorar el artículo constitucional señalado, mismo que es la base primordial de la denuncia, solo se limita a señalar, transcribir y "razonar" otros artículos que no pueden estar por encima de la supremacía constitucional, tal y como lo quiere hacer valer con la justificación de los artículos 2 y 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Político Electoral de los Servidores Públicos. De esta forma está incumpliendo el principio de motivación y fundamentación así como la exhaustividad con la cual debe de dirigir todos sus actos, ya que esta representación denuncia la conducta que violenta el Principio de IMPARCIALIDAD, puesto que el edil de Jonuta, Tabasco realiza promoción personalizada a través de los medios sociales utilizando la página de internet del H. Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco violentando así lo establecido en el párrafo séptimo y octavo del diverso 134 de la Constitución Federal:

 

Artículo 134.- [SE TRANSCRIBE]

Elucidando la obligación del recurrente, consistente en aportar de forma clara y precisa los hechos, es obligación del Órgano Electoral ejercer su facultad investigadora, tal y como lo prevé la Tesis IV/2008 que señala:

 

Partido Acción Nacional

 

Vs.

 

Tercera Sala Unitaria del Tribunal

Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas

 

Tesis IV/2008

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA [SE TRANSCRIBE].

 

En esta tesis, la Sala Superior ordena al Instituto Federal Electoral, iniciar su facultad investigadora, con la finalidad de dar mayor luz a los elementos aportados por el quejoso, sin embargo haciendo caso omiso de estas facultad la responsable solo se concreta a hacer el desechamiento no importándole en ningún sentido ni el fundamento legal que pudiera llegar a tener ni tampoco los hechos objeto del escrito primigenio, dando como consecuencia la errónea fundamentación y motivación materia del presente punto de acuerdo. Es oportuno señalar que el Código es omiso a lo previsto en el Artículo 134 párrafo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además existe una gran contradicción en el Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos con la Carta Magna. Por lo cual es de suma importancia que se realice un profundo análisis para posteriormente plasmar las debidas correcciones para evitar las lagunas jurídicas en el marco electoral.

 

TERCERO.- Causa agravio a esta representación el 2) del acuerdo de desechamiento que reza:

 

"2) toda vez que los hechos denunciados consisten en la supuesta difusión del nombre e imagen del C. Francisco Lastra González, Presidente Municipal de Jonuta, Tabasco, en un portal de Internet, lo cual impiden determinar la competencia de alguna Junta Distrital para conocer del presente asunto, en términos de los artículos 371, párrafo 2 del Código Comicial Federal; y 75, párrafo 3, inciso e), del citado Reglamento de Quejas, se ejerce la facultad de atracción respecto del mismo;"

 

Es absolutamente incorrecta, la fundamentación y motivación que hace la responsable, al citar el artículo 371, párrafo 2 del Código Comicial Federal en vista de que está ignorando que los hechos narrados en el escrito primigenio, se encuentran basados en la página web del H. Ayuntamiento del Municipio de Jonuta, Tabasco puesto que dicho estado se encuentra dividido en seis Distritos Electorales, y en el caso que nos ocupa, el municipio de Jonuta, Tabasco pertenece al Distrito 01, por tanto no hay algún obstáculo para determinar la competencia del Distrito que tendrá conocimiento de las quejas o denuncias referente a dicho municipio, en vista que se encuentra en un solo distrito, a continuación se detalla la conformación Distrital Electoral de Tabasco:

 

 

DDTO

 

NOMBRE

 

CVE

MUNICIPIO

 

 

 

01

001

BALANCAN

007

E. ZAPATA

011

JONUTA

012

MACUSPANA

017

TENOSIQUE

02

002

CÁRDENAS

008

HUIMANGUILLO

03

002

CÁRDENAS

005

COMALCALCO

006

CUNDUACAN

04

004

CENTRO

05

003

CENTLA

010

JALPA DE MÉNDEZ

013

NACAJUCA

014

PARAISO

06

004

CENTRO

009

JALAPA

015

TACOTALPA

016

TEAPA

 

 

Por tanto es inverosímil que el juzgador determine, que no existe competencia de la 01 Junta Distrital Electoral en el estado de Tabasco y el reencauce del medio interpuesto, de lo que se infiere que el Secretario Ejecutivo del IFE realizó un análisis frívolo, y notoriamente carente de fundamentación como de motivación.

 

Ahora bien, La Autoridad responsable, hace referencia al artículo 371 párrafo 2 del Código Comicial Federal, que establece:

 

Art. 371. [SE TRANSCRIBE]

 

Aduciendo al párrafo segundo del citado artículo, este estipula que solo podrá ser atraído el asunto presentado, "si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad", por tal motivo es desatinada la justificación de la Autoridad responsable, toda vez, que si es posible determinar la competencia de una Junta Distrital en el Estado de Tabasco, a efecto de conocer y resolver los recursos que se llegue a presentar en el Distrito correspondiente, para de esta forma poder conocer y resolver el asunto en relación a su ámbito territorial.

 

CUARTO.- Causa agravio el 3) del multicitado acuerdo, ya que se hace una indebida aplicación del artículo 368 párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 2, incisos b) al h) y 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Político-Electoral de Servidores Públicos.

 

Artículo 368 párrafo 5: [SE TRANSCRIBE]

 

Del artículo antes transcrito en su parte medular, se advierte que no es dable su aplicación, ya que en primer lugar no es necesario encontrarse dentro de un proceso electivo, para que la autoridad electoral ejerza su facultad investigadora, y menos aún desechar de plano la denuncia presentada en contra del edil de Jonuta, Tabasco, ya que existen elementos con lo que se corrobora la indebida promoción personalizada de servidor público, que viene llevando a cabo el edil de Jonuta, Tabasco, utilizando su nombre, foto e innumerables imágenes en el portal de internet del H. Ayuntamiento que preside; la cual presenta características de una propaganda político-electoral, con lo que se puede apreciar en las pruebas aportadas, elementos suficientes para que la autoridad electoral inicie la investigación oportuna, apegada al procedimiento especial sancionador por encontrarse en los siguientes supuestos:

 

a) Que se está en presencia de propaganda política o electoral;

b) Que dicha propaganda implica la promoción personal de servidor público;

c) Que del conjunto de elementos recabados se advierta la posible vulneración de lo previsto en el referido artículo 134, párrafo séptimo y octavo constitucional, y que se advierta la probable responsabilidad del servidor público.

 

Aunado a ello, se aplica indebidamente el artículo 2, incisos b) al h), y 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político-electoral de Servidores Públicos, los cuales a la letra, mencionan:

 

Artículo 2.- [SE TRANSCRIBE]

 

Artículo 4.- [SE TRANSCRIBE]

 

Es necesario señalar, que la autoridad electoral se constriñe en apoyarse en los artículos transcritos con antelación, el 2 y el 4 del Reglamento de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos, sin entrar al estudio y análisis de los artículos en mención, y dando un argumento escueto, ya que solo menciona:

"...lo anterior, en virtud de que si bien se trata de propaganda difundida a través de portales de internet que contiene la fotografía y nombre de un servidor público con fines informativos, no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en los incisos b) al h) del artículo 2 del Reglamento en cita, y en consecuencia, dicha propaganda tiene carácter institucional, de modo que al ser así la denuncia, debe desecharse de plano".

 

Transgrediendo de esta forma la supremacía constitucional, al ubicar al citado reglamento, por encima de lo estipulado en el artículo 134 Constitucional, el cual claramente especifica que en ningún caso la propaganda institucional incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, siendo evidente que no se necesita que el servidor público agregue las palabras voto, votar, elección, comicios, entre otros cuando exhibe de manera desenfrenada y en repetidas ocasiones su nombre e imagen, no puesto que está incurriendo en los elementos prohibidos en el párrafo 8 de dicho artículo, incurriendo así en una violación a la norma constitucional, ya que con el simple hecho de que cualquier propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social, en este caso como es la página oficial del H. Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco difunda cualquier información ya sea educativo o de orientación social, no podrá contener o incluir nombre o imagen de ningún servidor público, puesto que si el fin es de informar dicho contenido debe de ser completa y absolutamente con carácter institucional, acto en contrario se está ante un hecho ilícito, explícitamente tipificado en la Carta Magna, la cual tiene la Supremacía Constitucional, por tanto erróneamente el Secretario Ejecutivo, pretende elevar jerárquicamente como Supremacía el Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Político Electoral de los Servidores Públicos cuando el hecho denunciado transgrede y vulnera un artículo constitucional, el cual está por encima de cualquier Ley Secundaria.

 

Por tanto como en repetidas ocasiones se han señalado en el presente ocurso, se destaca el incumplimiento de la facultad investigadora de la autoridad responsable, quien de manera irresponsable tiene la osadía de emitir un Acuerdo de Desechamiento, carente de todo estudio, fundamento, análisis lógico-jurídico eximiendo al edil de Jonuta, Tabasco, con la destellante ignorancia de la cual es sujeto, al no investigar antes de determinar su acto, que adolece enormemente a esta representación, ya que su actuación deja mucho que desear, a las amplias facultades que el Legislador le atribuye por medio de la reciente reforma electoral, ignorando sus facultades implícitas consistentes en prevenir y corregir la comisión de conductas ilícitas, así como restaurar el orden jurídico-electoral violado, y facultades explícitas contempladas en el Código comicial Federal, en tanto que es únicamente el alcance de tales atribuciones el que se interpreta a la luz de los principies constitucionales y legales, así como los fines asignados legalmente al Instituto Federal Electoral.

En efecto, el Instituto Federal Electoral tiene la obligación legal y reglamentaria de efectuar las diligencias pertinentes para allegarse de los elementos necesarios que le permitan determinar previamente si se está en presencia de un auténtico acto de propaganda que implique la promoción del servidor público, pues solo de esta manera la Comisión de Quejas y Denuncias así como oportunamente el Consejo General del Instituto Federal Electoral estaría en condiciones de determinar si desecha o no la denuncia instaurada, y así emplazar debidamente al denunciado, mas sin embargo, al no profundizar en el estudio y análisis de la denuncia planteada, ni hacer la legal apreciación de las pruebas ofrecidas, así como de los indicios recabados, es evidente, que no se encuentra en aptitudes de resolver, ni mucho menos de emitir un acuerdo de desechamiento de plano.

 

[…]”

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

I. El día dieciséis de enero de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el Recurso de Apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de Representante Propietario de dicho instituto político ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, el informe circunstanciado de ley, así como diversa documentación atinente al recurso de mérito.

 

II. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-RAP-3/2009 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-027/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

III. Por auto de fecha veintiséis de enero del año en curso, se acordó admitir la demanda y concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a); y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 42, y 44, párrafo1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional en contra de un acuerdo dictado por un órgano central del Instituto Federal Electoral.

 

 

 

 

SEGUNDO. Procedencia.

 

El medio de impugnación bajo análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se constata enseguida:

 

a) Oportunidad. La demanda fue promovida oportunamente, toda vez que la resolución que se impugna fue notificada al partido actor el día seis de enero de dos mil nueve y en virtud de que la demanda se presentó el día nueve siguiente, es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor y su domicilio para oír notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente causan perjuicio; asimismo, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, de conformidad con el artículo 9, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación y Personería. Ambos requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo que dispone artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley adjetiva en cita.

 

En efecto, el medio impugnativo ha sido interpuesto por un partido político con registro nacional, en el caso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de Representante Propietario de dicho instituto político ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, quien promovió la denuncia a la que le recayó el acuerdo reclamado.

 

En este sentido, debe tenerse presente que la denuncia fue presentada primigeniamente ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco por el representante del Partido Revolucionario Institucional, y, posteriormente, la citada queja fue atraída por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En consecuencia, se estima que el representante del instituto político actor se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación, porque si tiene la capacidad legal suficiente para promover quejas o denuncias a nombre de su representado, de conformidad a la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, resulta incuestionable que está legitimado para promover los medios de impugnación en contra de las resoluciones que dicten las autoridades competentes y que afecten el interés jurídico de su representado, porque la sola circunstancia de presentar la denuncia o queja no satisface la finalidad perseguida, sino que tal representación lo obliga a vigilar la adecuada tramitación del procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente e, incluso, impugnar la determinación final que la autoridad electoral adopte si estima que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Considerar lo contrario, traería como consecuencia que no existiría medio de defensa alguno que pudiera interponer el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco quien, se reitera, fue precisamente quien presentó la queja primigenia.

 

d) Definitividad. En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que el principio de definitividad es requisito de procedibilidad en todos los medios de impugnación electorales, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, incluido el recurso de apelación.

 

Al respecto, el acuerdo que desechó la denuncia interpuesta se estima como definitivo y firme en sí mismo, toda vez que del análisis de la legislación federal aplicable se constata que en contra del acto que reclama el partido impetrante no procede ningún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que el medio impugnativo que se resuelve cumple con el requisito bajo análisis.

 

 

En virtud de lo expuesto, y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte oficiosamente que se actualice alguna causa de improcedencia, ni la autoridad responsable hace valer alguna de ellas, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el apelante.

 

TERCERO. Síntesis de agravios.

 

El análisis de la demanda interpuesta por el partido apelante, y que fue transcrita en el resultando segundo de la presente ejecutoria, permite sintetizar los agravios expuestos de la siguiente manera:

 

Primero.- El partido político recurrente expresa que le causa agravio la falta de exhaustividad de la autoridad responsable, toda vez que no entró al estudio de fondo del caso planteado, por lo cual estima evidente que no existe un estudio integral de todos y cada uno de los requisitos formales que integran el escrito de queja, pues considera que la responsable se limitó al estudio de algún punto y de allí resolvió desechar el escrito de queja sin tomar en cuenta los elementos que se presentaron, omitiendo de esta forma el ejercicio de su facultad investigadora, por lo que el acto que se reclama no se robustece con la debida investigación o en su caso con los elementos indiciarios para emitir un acuerdo de desechamiento, por lo que, en concepto del apelante, la autoridad responsable incurre en la omisión de las obligaciones previstas en la tesis denominada “EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES”, emitida por esta Sala Superior.

 

Que a juicio del recurrente, el acatar el referido principio tiene relación con la posibilidad de cumplir con otros principios como el de expeditez en la administración de justicia, ya que si no se procede de manera exhaustiva en el supuesto del análisis de los requisitos formales, también puede provocar retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino también podría llevar a la privación irreparable de derechos concernientes a los intereses difusos con los que se ostenta el partido político recurrente.

 

Por otra parte, en el supuesto de que la autoridad responsable contara con los elementos idóneos concernientes a una debida investigación para determinar la emisión del acuerdo de desechamiento, en concepto del apelante, debió agotar el procedimiento previsto en el artículo 362, párrafo 8, inciso c), y párrafo 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la responsable se encontraba obligada a proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral un proyecto de acuerdo de desechamiento o en su caso de admisión.

 

Que por lo anterior, la responsable emitió el acuerdo de desechamiento que se reclama con una indebida fundamentación y motivación.

 

Segundo.- Que el acto reclamado le causa agravio por la incorrecta fundamentación y motivación utilizada por la autoridad responsable, toda vez que realiza una serie de razonamientos que no son aplicables al caso concreto, pues si se hubiera estudiado el fondo de la denuncia presentada, la responsable se habría remitido a contestar de manera clara y precisa lo que se argumentó en el escrito inicial.

 

Esto es, que en el escrito de queja primigenio el hoy recurrente hizo valer como primer agravio la violación al artículo 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución Federal, toda vez que Carlos Francisco Lastra González, en su carácter de Presidente Municipal de Jonuta, Tabasco, indebidamente realizó promoción personalizada a través de la página de Internet de ese Ayuntamiento.

 

Que la autoridad responsable en ningún momento valora el artículo constitucional violentado, pues solo se limita a señalar, transcribir y razonar otros artículos que no pueden estar por encima de la supremacía constitucional, tal y como lo pretende hacer valer al invocar los artículos 2 y 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Político Electoral de los Servidores Públicos, por lo que de esta forma incumple los principios de motivación y fundamentación con los que debe regir todos sus actos.

 

Tercero.- Que le causa agravio al partido político apelante el punto 2) del acuerdo de desechamiento que se reclama pues, en su concepto, resulta incorrecta la fundamentación y motivación que hace la autoridad responsable al citar el artículo 371, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues se ignora que los hechos narrados en la queja se encuentran basados en la página web del Ayuntamiento del Municipio de Jonuta, Tabasco, puesto que dicho estado se encuentra dividido en seis Distritos Electorales, y el municipio de Jonuta pertenece al Distrito 01, por tanto no existe obstáculo para determinar la competencia del distrito que conocerá de las quejas o denuncias referente a dicho municipio, por lo que estima que la responsable realizó un análisis frívolo, carente de fundamentación y motivación.

 

Cuarto.- Que le causa agravio al recurrente el apartado 3) del acuerdo impugnado, ya que se hace una indebida aplicación del artículo 368, párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 2, incisos b) al h), y 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Político-Electoral de Servidores Públicos.

 

Al efecto, señala que el artículo 368 antes referido no es aplicable ya que, en primer lugar, no es necesario encontrarse dentro de un proceso electivo para que la autoridad electoral ejerza su facultad investigadora y menos aún desechar de plano la denuncia presentada en contra del edil de Jonuta, Tabasco, ya que existen elementos que corroboran la indebida promoción personalizada de dicho servidor público, la cual presenta características de una propaganda político-electoral.

 

Que aunado a lo anterior, se aplican indebidamente los artículos 2, incisos b) al h), y 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-electoral de Servidores Públicos, toda vez que la autoridad responsable se limita a invocar los citados artículos, sin entrar al estudio y análisis de los mismos, elaborando un argumento escueto al respecto por lo que, en concepto del partido político apelante, se transgrede la supremacía constitucional, al ubicar al citado reglamento por encima de lo previsto en el artículo 134 Constitucional.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

Como se advierte de la síntesis de agravios efectuada en el considerando que antecede, el partido apelante hacer valer distintos motivos de inconformidad, mismos que propone en cuatro apartados.

 

Al efecto, este órgano jurisdiccional estima necesario, por ser cuestión de orden público, analizar en primer término el argumento relativo a la supuesta falta de atribuciones y competencia del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para pronunciar el acuerdo de desechamiento reclamado, en lugar de proponerlo a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral violentando, en opinión del partido apelante, el procedimiento establecido en los artículos 362 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Tal motivo de disenso resulta infundado, por las siguientes razones.

 

Primeramente, debe tenerse presente que el Instituto Federal Electoral, en su calidad de organismo público autónomo encargado, entre otras cuestiones, de la organización de las elecciones federales, coadyuvar con los órganos electorales de las entidades federativas en la organización de los comicios locales y de imponer sanciones por las posibles infracciones que se originen por violaciones a la normativa electoral, se encuentra obligado a observar en la emisión de todos sus actos o resoluciones, los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y en materia de investigación de hechos en el procedimiento sancionador, ésta deberá ser realizada por los órganos del Instituto de manera seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

 

Así, la justificación para que la autoridad administrativa electoral funde su competencia para conocer del procedimiento especial sancionador por infracciones a la normativa de la materia, estriba en que se trata de actos de promoción de imagen de funcionarios públicos, por lo que la cuestión esencial y prioritaria que debe exponerse consiste precisamente en expresar las razones y fundamentos que justifiquen el actuar de la autoridad.

 

Es decir, deben precisarse las facultades del órgano administrativo electoral, y que las materias de las que pueda conocer se encuentran determinadas por la ley pues, de otra manera, se estaría creando una afectación en la esfera jurídica del partido quejoso sin otorgarle certeza plena de que la autoridad que la lleva a cabo actúa con base en la ley, lo que podría dar lugar a la emisión de actos arbitrarios e injustificados por la eventual carencia de competencia para conocer de actos que no le corresponden.

 

En el caso concreto, el partido recurrente presentó denuncia en contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco, por existir, a su juicio, una indebida promoción del citado funcionario, realizada por medio de la publicación en la página de Internet del citado ayuntamiento, con imágenes y textos que desde su perspectiva implican una promoción indebida del citado servidor público lo que, en todo caso, contravendría lo dispuesto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 341, inciso f); 362; 367 y 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los artículos 3 y 13, párrafos 1, 3 y 4, párrafo tercero, inciso b), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, así como el 62, párrafos 2, inciso b), y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Al respecto, el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco remitió el escrito de denuncia presentado por el partido actor a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la que al analizar dicho escrito determinó ejercer la facultad de atracción; tramitarlo dentro del procedimiento especial sancionador propuesto por el partido recurrente y resolver su desechamiento, lo que hizo del conocimiento del Partido Revolucionario Institucional a través de su representación ante el Consejo General, por lo que en contra de tal determinación el partido político quejoso interpuso recurso de apelación.

 

Ahora bien, del análisis del contenido del acuerdo impugnado, se desprende que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral fundamenta su competencia primordialmente en lo dispuesto por los artículos 41, Base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 371, párrafo 2, 368, párrafo 5, inciso b), y 363, párrafo 1, inciso d); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 72, párrafo 1, inciso d) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Al respecto resulta conveniente transcribir los siguientes preceptos, que fueron fundamento del acuerdo impugnado:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

[]

 

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

[]

 

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 368

 

[]

 

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

 

[]

 

b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

 

[]

Artículo 371

[…]

2. En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría del Consejo General del Instituto podrán atraer el asunto.

Artículo 363

1. La queja o denuncia será improcedente cuando:

[…]

d) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al presente Código.

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral

 

Artículo 72

Del procedimiento ante los órganos distritales

1. A efecto de cumplimentar lo señalado en el párrafo 3 del artículo 62 del presente Reglamento, la tramitación ante los consejos o juntas distritales se sujetará a lo siguiente:

 

[…]

 

d) En el acuerdo de admisión correspondiente, el vocal ejecutivo responsable dará vista a la Secretaría a efecto de que ésta valore el ejercicio de la facultad de atracción.

 

Como se señaló, lo afirmado por el recurrente en el sentido de que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral carece de facultades para emitir el acuerdo de desechamiento impugnado es infundado, pues del análisis de lo dispuesto por el artículo 368, párrafos 5, inciso b), se desprende que, contrario a lo aducido por el partido recurrente, el Secretario del Consejo General del citado Instituto sí cuenta con facultades expresas concedidas por dicho numeral para determinar el desechamiento de plano del escrito de queja respectivo.

 

Al efecto, debe tenerse presente que el trámite de la denuncia fue realizado dentro del denominado procedimiento especial sancionador, tal y como fue planteada por el partido recurrente desde su escrito primigenio, de ahí que el precepto invocado por la autoridad responsable resulte aplicable.

 

Así, el citado precepto en su párrafo 5, inciso b), establece que la denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando los hechos denunciados no constituyan de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.

 

De lo anterior, se desprende que el acuerdo del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentra debidamente emitido, por cuanto hace a la competencia de la autoridad responsable para dictar el acto que se reclama pues, como ha quedado demostrado, dicho secretario cuenta con facultades expresas para desechar la denuncia formulada por el partido actor.

 

Dicho criterio fue sustentado por esta Sala Superior en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-228/2008.

 

De la misma manera, también resulta infundado el alegato relativo al indebido ejercicio de la facultad de atracción efectuada por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el sentido de que, en concepto del apelante, la competencia para conocer y resolver la queja interpuesta se surte a favor de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del referido Instituto en el Estado de Tabasco, toda vez que dentro de sus límites geográficos se ubica el Municipio de Jonuta.

 

Lo infundado del motivo de disenso radica en que, contrario a lo que sostiene el partido recurrente, sí es posible fundamentar la facultad de atracción ejercida por el Secretario Ejecutivo en los artículos 371, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 75, párrafo 3, inciso e), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, tal como lo hizo la autoridad responsable.

 

Lo anterior es así, porque debe tenerse presente que de acuerdo a lo narrado por el partido actor en su escrito de denuncia, así como de las constancias probatorias que ofreció, se advierte que la supuesta promoción indebida del Presidente Municipal de Jonuta, Tabasco, consiste, fundamentalmente, en diversa información desplegada en la página web del referido municipio.

 

En tal virtud, es inconcuso para este órgano jurisdiccional que la información contenida en dicho portal de Internet no queda circunscrita a un espacio geográfico determinado, como podría ser el municipio de Jonuta, Tabasco, sino que los contenidos en dicha página electrónica se difunden y pueden ser conocidos en cualquier otro lugar distinto al municipio referido.

 

En efecto, es un hecho notorio que cualquier persona, desde cualquier lugar del país (inclusive el extranjero), puede acceder a las distintas direcciones electrónicas que se encuentran disponibles en el servicio de Internet, tal como en el caso bajo estudio ocurre con la página web del Municipio de Jonuta, Tabasco, por lo que es evidente que la difusión de los contenidos de dicha página electrónica no se limitan al municipio referido, ni a un espacio geográfico determinado.

 

Así, es evidente la característica de generalidad en la difusión de la propaganda contenida en dicho portal de Internet, de ahí que se surta la hipótesis prevista en el párrafo 2 del artículo 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra indica:

 

Artículo 371

 

[…]

 

2.En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría del Consejo General del Instituto podrán atraer el asunto.

 

En este sentido, el artículo 75, párrafo 3, inciso e), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, establece en forma expresa la facultad de atracción cuando se trate de propaganda difundida a través de Internet, tal como se constata en la siguiente transcripción.

 

Artículo 75

 

De la facultad de atracción

 

[…]

 

3. De manera enunciativa, mas no limitativa, la Secretaría valorará como cuestiones susceptibles de ser atraídas las siguientes:

 

e) Que la propaganda denunciada sea en medios impresos nacionales o en portales de Internet.

 

En consecuencia, en el presente caso, se estima conforme a derecho el ejercicio de la facultad de atracción realizada por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Por otra parte, los restantes motivos de agravio sintetizados en el considerando que antecede, relativos a la indebida fundamentación y motivación, falta de exhaustividad y no ejercicio de las facultades de investigación de la autoridad responsable, se estudian conjuntamente en virtud de la íntima relación que guardan entre sí.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, tales motivos de disenso resultan fundados, como se demuestra enseguida.

 

La obligación de fundar un acto o determinación de autoridad, establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

 

A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad. Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

En este sentido, podrá estimarse que se violenta la garantía de fundamentación y motivación cuando la autoridad no invoque debidamente los preceptos legales en los que sustente su criterio, o los razonamientos que sostienen su actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, y no se proporcionen elementos al gobernado para defender sus derechos, o bien, impugnar aquéllos.

 

Ahora bien, para efectos del caso bajo análisis, debe tenerse presente que el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que en ningún caso la propaganda difundida por cualquier poder, entidad, dependencia u órgano público, incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

En ese sentido, en el escrito inicial de denuncia interpuesto por el partido quejoso, se señaló que la propaganda que consta en la página de Internet del Ayuntamiento del Municipio de Jonuta, Tabasco, conculca la citada prohibición constitucional ya que, según su dicho, con dicha propaganda se promociona la imagen y el nombre de Carlos Francisco Lastra González, en su carácter de Presidente Municipal en funciones.

 

Por su parte, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, al dictar el acuerdo impugnado, determinó ejercer su facultad de atracción y desechar la queja interpuesta por considerar que los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, alguna violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.

 

En el caso, se considera que tal determinación no se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que si bien la autoridad responsable citó los artículos 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 2, incisos b) al h), y 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos como fundamento de su determinación, únicamente se circunscribió a trascribir dichos preceptos legales y reglamentarios, para concluir que la propaganda difundida tenía carácter meramente informativo, por lo que al no actualizarse ninguna de las hipótesis previstas en la normatividad reglamentaria, dicha propaganda resultaba de carácter institucional.

 

Sin embargo, del análisis minucioso del acuerdo reclamado, es posible constatar que la autoridad responsable omite expresar las razones en virtud de las cuales consideraba que los preceptos citados se adecuaban al caso concreto; tampoco manifestó los argumentos para considerar que no se actualizaban las hipótesis normativas citadas, y mucho menos realizó un análisis, así fuera somero, de los actos denunciados y de la propaganda en cuestión.

 

Como se advierte, la autoridad responsable se limitó a afirmar de manera genérica y dogmática que la propaganda cuestionada no reunía alguna de las características establecidas en el artículo 2, incisos b) al h), del citado reglamento, con lo cual dejó de establecer las razones particulares o las causas inmediatas que sirvieran de sustento para la emisión del acto impugnado.

 

Así, por ejemplo, la responsable en forma alguna establece por qué la propaganda materia de denuncia no se adecuaba al inciso g) del mismo precepto, relativo a cualquier otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público, tal y como lo expresó el apelante desde su escrito primigenio.

 

En este sentido, en el acuerdo reclamado tampoco se hace alguna referencia a la idoneidad y valor convictivo de los medios probatorios ofrecidos por el partido político apelante, lo cual resulta indispensable para razonar si los actos y hechos que se acreditaran, aun en forma indiciaria, resultan aptos para actualizar alguna hipótesis legal o reglamentaria.

 

Ahora bien, del examen del acuerdo reclamado no se advierte que la autoridad responsable haya efectuado alguna diligencia de investigación inicial a efecto de contar con elementos que permitan determinar, aun indiciariamente, si los hechos denunciados pudieran ser susceptibles de configurar alguna falta a la normatividad aplicable.

 

Bajo esa perspectiva, si bien el acto que se combate se sustentó en un pretendido ejercicio de confrontar el contenido de la propaganda contenida en la página de Internet con los supuestos que precisa el artículo 2, incisos b) al h) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, lo cierto es que tal ejercicio fue realizado de manera errónea e insuficiente, porque nunca se expresaron los argumentos tendentes a demostrar que dicha propaganda efectivamente no se adecuaba o actualizaba alguno de los supuestos normativos, pues la responsable únicamente transcribió los preceptos que consideró aplicables y enseguida concluyó que los hechos denunciados no encuadraban en alguno de ellos.

 

Dicho de otra manera, el silogismo utilizado por la autoridad fue incompleto, pues del fundamento normativo (premisa mayor) obtiene la conclusión, sin desarrollar las cuestiones de hecho o fácticas (premisa menor), por lo que la motivación expresada resulta insuficiente.

 

Consecuentemente, esta Sala Superior considera que el análisis realizado por el responsable resulta incompleto e insuficiente, al no desplegar su facultades de investigación y dejar de establecerse de manera pormenorizada las causas o motivos que la llevaron a concluir que la propaganda objeto de la denuncia no actualizó las hipótesis previstas en el artículo 2, incisos del b) al h), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, por lo que el acto materia de impugnación carece de una debida fundamentación y motivación.

 

En estas circunstancias, lo conducente es revocar la resolución reclamada para que, una vez apreciado de manera exhaustiva el contenido del material probatorio ofrecido por el partido apelante, el contenido de la página web del Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco, referido por el denunciante como http://www.jonuta.gob.mx/index.asp, así como las demás direcciones electrónicas señaladas en el escrito primigenio de la parte actora, la autoridad responsable determine razonadamente si la propaganda denunciada pudiera ser susceptible de actualizar alguna de las hipótesis contenida en el artículo 2, incisos b) al h), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, y decida lo que en derecho corresponda.

 

Esto es, que con los elementos probatorios que fueron ofrecidos con el escrito de denuncia, así como con la debida apreciación de la información contenida en las páginas de Internet que fueron precisadas por el denunciante, determine fundada y razonadamente lo que en derecho proceda sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador respectivo.

 

Por otro lado, en cuanto a los puntos petitorios cuarto y quinto de la demanda del recurso de apelación, consistentes en que esta Sala Superior conozca y resuelva el fondo de la denuncia presentada, ordene inmediatamente el retiro de la propaganda que se tilda de ilegal y emita la sanción correspondiente, es de considerarse que no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado por el recurrente, en virtud de que la materia del recurso de apelación que se resuelve lo constituye únicamente la resolución de desechamiento reclamada.

 

Esto es, debe tenerse presente que la controversia quedó constreñida a determinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo emitido en fecha doce de diciembre de dos mil ocho por la autoridad responsable.

 

En esta virtud, de acuerdo al régimen competencial para el conocimiento del procedimiento especial sancionador, corresponde en este momento a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral pronunciarse respecto de la adopción de las medidas cautelares que estime pertinentes, o que al efecto hubiere solicitado el denunciante, en términos de lo dispuesto en el artículo 368, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de ahí la improcedencia de lo solicitado por el partido apelante.

 

En consecuencia, y a efecto de cumplir lo ordenado por los artículos 16 y 134 constitucionales, lo procedente es revocar el acuerdo reclamado y ordenar a la autoridad responsable dictar, con plenitud de jurisdicción, un nuevo acuerdo debidamente fundado y motivado en el procedimiento de denuncia en cuestión.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. SE REVOCA el acuerdo de fecha doce de diciembre de dos mil ocho, dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, en el expediente número SCG/PE/PRI/JD01/TAB/045/2008, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

 

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, agregando copia certificada de este fallo, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27; 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO