RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-033/2000

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: LIC. JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

México, Distrito Federal, a primero de septiembre de dos mil. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-RAP-033/2000, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la denuncia presentada por el ciudadano Eduardo Badillo Martínez y otros, en contra del Partido de la Revolución Democrática, por hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, aprobada en sesión ordinaria del veintitrés de junio de dos mil, y

 

R E S U L T A N D O

 

I.  El seis de abril de dos mil, los ciudadanos Eduardo Badillo Martínez, Francisco Meléndez Galaviz y Javier González Monroy, presentaron ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual promovieron una queja en contra del Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Nacional de Garantía y Vigilancia y el Comité General del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que dichos órganos partidistas, a juicio de los quejosos, incumplieron lo dispuesto en el Estatuto y el Reglamento General de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática, en cuanto a la postulación de candidatos a cargos de elección popular. Dicha denuncia fue admitida y registrada con el número de expediente JGE/QEBM/CG/049/2000.

 

II.       El diecinueve de abril de dos mil, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral notificó al Partido de la Revolución Democrática sobre la denuncia interpuesta en su contra, emplazándolo para que contestara en un plazo de cinco días.

 

III. El veinticuatro de abril de dos mil, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Instituto Federal Electoral, Jesús Ortega Martínez, presentó escrito de contestación a la denuncia citada, atendiendo al emplazamiento mencionado en el resultado anterior.

 

IV. El veintitrés de junio de dos mil, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la resolución respecto de la denuncia presentada por el ciudadano Eduardo Badillo Martínez y otros, en contra del Partido de la Revolución Democrática, por hechos que consideraron constituía infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En dicha resolución se decidió sancionar al Partido de la Revolución Democrática con una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal que se consideró parcialmente fundada la queja número JFE/QEBM/CG/049/2000. En la parte conducente de la citada resolución se estableció:

III. Desahogo en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafo 1 al 4,del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, inciso d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha dieciséis de junio del año dos mil, en el que se estimó dentro del considerando 9, 10 y 11 lo siguiente:

 

“9. Que del análisis de las constancias que integran el expediente que nos ocupa, en relación con la contestación presentada por el Partido de la Revolución Democrática y de los elementos probatorios aportados por la parte recurrente, se desprende que:

 

Al respecto, el artículo 27, párrafo 1, incisos d) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que:

 

“ARTÍCULO 27

 

1.      Los estatutos establecerán:

 

d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos:

 

g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.”

 

Por otra parte el artículo 38 en el párrafo 1 incisos a) y e) señala:

 

“ARTÍCULO 38

 

1.      Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respecto la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos:

 

e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.”

 

Quede claro entonces, que existe la obligación expresa para los partidos políticos de contar en sus estatutos con normas para la postulación democrática de sus candidatos y de cumplirlas, además de prever las sanciones aplicables a los miembros que incumplan con dichas normas y los medios y procedimientos de defensa para quienes resulten afectados.

 

En primer término la parte actora refiere que con fecha 7 de febrero del año en curso, miembros del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Tijuana, impugnan el registro de la candidatura del C. Jesús Juvencio Ruiz Barraza ante el Comité General del Servicio Electoral del partido, en contra de la actuación del Comité Estatal del Servicio Electoral en Baja California por haber recepcionado el registro de la fórmula encabezada por el C. Ruiz Barraza. Dicho ocurso fue declarado improcedente por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido, toda vez que de las constancias de autos se desprendía que a la fecha en que se presentó el recurso de apelación no existía el acto reclamado.

 

Efectivamente, en el numeral V del escrito de queja y de la documentación privada exhibida por el quejoso se desprende claramente que en la resolución al diverso recurso de inconformidad emitida por la propia Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, de fecha 27 de marzo del 2000, se señala que la fórmula de candidatos encabezada por el C. Jesús Juvencio Ruiz Barraza fue registrada el día 15 de febrero del presente año, por lo que es claro que el acto recurrido por la quejosa con fecha 7 de febrero no existía, de donde se desprende que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia actuó de conformidad al resolver en ese sentido.

 

El quejoso aduce por otra parte que dicho registro por el Comité Ejecutivo Nacional con fecha 25 de febrero, también resulta violatorio de las garantías de los partidarios con su “arbitraria decisión de registrar la candidatura fuera del plazo establecido en la Convocatoria y ante el órgano no facultado para ello”.

 

Del análisis de la prueba documental exhibida en autos, como “Convocatoria a la elección de Candidatos a Senadores y Diputados Federales que serán postulados por el Partido de la Revolución Democrática dentro de la Coalición alianza por México” se infiere que efectivamente existía un plazo de registro para las fórmulas de senadores que vencía, según el numeral 1.2 de la citada Convocatoria el día 1 de febrero. Si el Comité Ejecutivo Nacional registró la fórmula de candidatos a senadores encabezada por el C. Jesús Juvencio Ruiz Barraza el día 15 de febrero del año en curso, efectivamente se está contraviniendo el principio de legalidad que se contiene en el artículo 2 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y que rige de conformidad con dicho precepto al Reglamento General de Elecciones Internas de dicho Partido.

 

II. En cuanto a la solicitud de la parte actora relativa a que una vez  revisadas las actuaciones de las instancias internas del partido se emita una resolución mediante la cual sea declarada la nulidad de las actuaciones de los órganos partidarios impugnados, resultan improcedentes toda vez que las atribuciones del Instituto Federal Electoral dentro del procedimiento administrativo previsto en el articulo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, están acotadas a que se actualice alguna de las irregularidades previstas en el párrafo 2 del artículo 269 del Código citado, y de ser el caso imponer sanciones contenidas en el párrafo I del artículo 269 del propio Código las cuales en ningún caso contemplan la declaración de nulidad de actuaciones de los órganos partidarios."

 

IV.- En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QEMB/CG/049/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

 

2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo I, inciso a), del Código Electoral es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

3.- Que el dispositivo 39, párrafos I y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Titulo Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto. 

 

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en 10 conducente.

 

7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado .por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el dieciséis de junio del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar parcialmente fundada y por otra parte improcedente la presente queja.

 

8.- Que en virtud de que no se considera grave la violación estatuaria consistente en haber contravenido el principio de legalidad que se contiene en el artículo 2 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, que rige al Reglamento General de Elecciones Internas de dicho Partido al haber registrado la fórmula de candidatos a Senadores que encabeza el C. Jesús Juvencio Ruiz Barraza fuera del plazo previsto, . se impone al partido denunciado una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, con fundamento en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual deberá ser pagada dentro del improrrogable plazo de quince días en la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto Federal Electoral, a partir de la notificación del presente fallo, de conformidad con el artículo 270 párrafo 7 del Código de la materia.

 

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

 

 

R E S O L U C I Ó N

 

 

PRIMERO.- Se declara parcialmente fundada la queja presentada por los CC. Eduardo Badillo Martínez, Francisco Meléndez Galaviz y Javier González Monroy, en contra del Partido de la Revolución Democrática por lo que hace a las violaciones estatuarias.

 

SEGUNDO.- En consecuencia se impone al Partido de la Revolución Democrática una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en los términos del considerando 8 de la presente resolución.

 

TERCERO.- Resulta improcedente la queja por lo que hace a la solicitud de declarar la nulidad de las actuaciones de los órganos internos del Partido de la Revolución Democrática.

 

V. El veintisiete de junio de dos mil, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Jesús Ortega Martínez, presentó escrito por medio del cual promovió recurso de apelación en contra de la resolución que se menciona en el Resultando que antecede. En la parte conducente de dicha demanda se señaló:

 

A G R A V I O S

 

 

1.- FUENTE GENERADORA DEL AGRAVIO.- Lo constituye la resolución que se impugna por esta vía, en el segundo de sus resolutivos, que textualmente señala lo siguiente:

 

"(...)

 

SEGUNDO.- En consecuencia se impone al Partido de la Revolución Democrática una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en los términos del considerando 8 de la presente resolución.

 

(...)"

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como puede apreciarse, se impone una sanción en perjuicio de mi representado, la cual causa una merma en su patrimonio, tomando como base el considerando octavo de la resolución que se Impugna.

 

Sin embargo, basta la simple lectura del referido considerando para que esta autoridad pueda constatar que de ninguna parte del citado considerando octavo se desprende que exista alguna violación a la ley, o razonamiento lógico jurídico alguno con el que se acredite alguna transgresión a la normatividad electoral por parte de mi representado, el Partido de la Revolución Democrática. Es decir que, la responsable emite un acto de afectación en nuestro perjuicio teniendo como base un considerando del que no se desprende violación alguna a la normatividad electoral federal, en una sentencia incongruente y conculcatoria a todas luces de los principios de legalidad, certeza, así como de nuestra garantía de seguridad jurídica.

 

Tales violaciones pueden apreciarse también en el Dictamen de la Junta General Ejecutiva (origen de la resolución que se impugna), en el que se determina imponer una sanción "en los términos de lo señalado en los considerandos 7, 8, 9 y lO" del mismo dictamen; sin embargo de una lectura minuciosa de los mismos puede desprenderse con claridad que no existe violación alguna que pueda imputarse a mi representado, lo cual nos deja en absoluto estado de indefensión, ante la oscuridad del fallo impugnado.

 

ARTÍCULOS coNStiTUCIONALES y LEGALES VIOLADOS.- Se violan en perjuicio del Partido Político que represento los artículos .14, 16, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 3 párrafo 2, 36 párrafo 1 inciso a), b ), c) y k); 40, 69 párrafo 2, 73, 82 párrafo 1 incisos h) y w), 86 párrafo 1 inciso 1), 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y demás relativos y aplicables.

 

2. FUENTE GENERADORA DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando noveno del Dictamen de la Junta General Ejecutiva, en relación con el considerando séptimo de la resolución y los puntos resolutivos del fallo impugnado, por haber incurrido la responsable en una errónea e indebida valoración de las probanzas aportadas por los denunciantes.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se ha referido, en el punto anterior del presente capítulo de agravios, la autoridad responsable emite un acto de afectación en nuestro perjuicio tomando como base un considerando del que no se desprende violación alguna; lo cual es por sí mismo conculcatorio al principio de certeza.

 

Pero, además de lo anterior, la responsable aprueba en sus términos el considerando noveno del Dictamen emitido por la Junta General Ejecutiva, en el que, en forma obscura, vaga e imprecisa se señala una presunta violación en que incurre mi representado. Presunta violación, que por la falta de congruencia de la resolución impugnada nos impide saber si tal razonamiento es el que motivó la imposición de la sanción por parte del Consejo General responsable.

 

Sin embargo, para no quedar en estado de indefensión hago valer los siguientes razonamientos con los que demuestro que las consideraciones del Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral vertidas en el considerando noveno del Dictamen de la Junta, constituyen también violaciones a nuestra garantía de seguridad jurídica.

 

En efecto, el Consejo General sostiene en fojas diecisiete y dieciocho de la resolución impugnada, que el partido político que en este acto represento incurrió en violación a las bases de una presunta convocatoria, lo cual, en su opinión constituye una contravención al artículo 2 del Estatuto de mi partido,

 

Sin embargo, en hojas seis y siete de la misma resolución, reconoce expresamente que todos los medios de prueba aportados por los denunciantes se hacían consistir únicamente en copias simples. Lo anterior quiere decir, que la responsable privó al Partido de la Revolución Democrática de un derecho sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, violando con ello el artículo 14 de nuestra Carta Magna. Esto es así, porque el Consejo responsable se encontraba obligado a emitir razonamiento lógico jurídicos para demostrar por qué los documentos ofrecidos y aportados en copia simple le generaban convicción para emitir un acto de afectación en perjuicio de mi representado, lo cual en la especie no aconteció.

 

No debe pasar desapercibido para esta autoridad que es criterio reiterado de los Tribunales Federales, incluyendo de esta Sala Superior, el negar cualquier clase de valor probatorio a las copias simples, si éstas no se encuentran adminiculadas con otros medios que generen convicción a la autoridad resolutora; siendo ilustrativos los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

COPIAS FOTOSTÁTICAS. CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIVERSO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.  Conforme a lo dispuesto por los artículos 129 y 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, son documentos privados aquellos que no hayan sido firmados o expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, además de que, según lo preceptuado por el artículo 136 del mismo Código, deben presentarse en original; por tanto, si los agraviados exhiben unas copias fotostáticas simples, es claro que las mismas no son documentos privados, pues más bien, quedan comprendidas dentro de los medios de prueba a que se refiere el artículo 93, fracción VII, del aludido Código, al disponer lo siguiente: "La ley reconoce como medios de prueba: ...Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia...". En consecuencia, si las copias fotostáticas constituyen un medio de prueba diverso de los documentos privados, conforme a lo dispuesto por los artículos 93, fracciones III y VII, 133 a 142, 188 y 189 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para determinar el valor probatorio de las mencionadas fotostáticas, debe aplicarse el numeral 217 del propio Código - y no los artículos 205 a 210 que se refieren a la apreciación de los documentos privados - de acuerdo con el cual, en términos de lo antes. apuntado, las multicitadas fotostáticas carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente certificadas, por lo que sólo constituyen un indicio de prueba, independientemente de que no hayan sido objetadas por las responsables.

 

Amparo en revisión 996/79, Alberto Guilbot Serros y otros. 16 de junio de 1981. Mayoría de 16 votos, Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 145-150 Primera Parte Página: 37

 

COPlAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, V ALOR PROBATORIO DE LAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador. Por tanto, este Tribunal en Pleno, en ejercicio de dicho arbitrio, considera que las copias de esa naturaleza, que se presentan en el juicio de amparo, carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo general simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho o derecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obstención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se prentede hacer aparecer.

 

Amparo en revisión 1246/84, Concepción Mira de González y otros. 19 de marzo de 1985. Mayoría de catorce votos de los señores ministros: López Aparicio, Cuevas Mantecón, Castellanos Tena, Díaz Infante, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, De Silva Nava, Rodríguez Ro1dán, Gutiérrez de Velasco, Salmorán de Tamayo, Moreno Flores, Del Río Rodríguez, Olivera Toro y Presidente Iñarritu. Ponente: Alfonso López Aparicio. Disidentes: Mariano Azuela Guitrón y Atanasio González Martínez.

 

Séptima Época, Primera Parte:

Volúmenes 187-192, pag. 26, Amparo en revisión 5915/83. Burguer Boy, S.A. de C.V. 6 de noviembre de 1984. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Disidente: Atanasio González Martínez.

Volúmenes 187-192, pag. 26. Amparo en revisión 5245/83. Cafés de Veracruz, S.A. de C.V. 3 de julio de 1984. Mayoría de quince votos. Ponente: Alfonso López Aparicio. Disidentes: Mariano Azuela Guitrón y Atanasio González Martínez.

Volúmenes 163-168, pag. 149 Amparo en revisión 3014/79. Industrias Químicas de México, S.A. 28 de septiembre de 1982. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.

Volúmenes 163-168, pag. 149 Amparo en revisión 2167/81. Alicia Dehud de Iñigo. 23 de marzo de 1982. Mayoría de doce votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Jorge Olivera Toro.

Volúmenes 163-168, pag. 149. Amparo en revisión 2933/79 María Luisa Vidales de Guilbot y otros. 20 de octubre de 1981. Mayoría de dieciocho votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Juan Moisés Calleja García.

Véanse: Apéndice de jurisprudencia 1917-1985, Octava Parte, pag. 59

Tesis de jurisprudencia. Volúmenes 139-144, Primera Parte, pag. 285 Séptima Época. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 193-198 Primera Parte Página: 66

 

En consecuencia, la responsable otorga valor probatorio pleno a una presunta convocatoria que obraba en autos en copia simple, sin emitir razonamiento lógico jurídico alguno, con los que sustentara su determinación y sin existir, algún otro elemento de prueba para que adminiculados pudieran generar convicción en la autoridad de los presuntos hechos que se imputaban al instituto político que represento.

 

Pero no solo eso. Los quejosos se ostentaban como militantes del Partido de la Revolución Democrática y, sin embargo, no aportaron medio de convicción alguno para acreditar tal carácter. Para que los presuntos hechos de los que se dolían les causara algún perjuicio, resultaba una premisa fundamental que acreditaran su carácter de militantes, sin embargo, sin existir medio probatorio alguno, la responsable dio por un hecho comprobado tal calidad, lo cual es violatorio a todas luces del principio de certeza.

 

Es importante señalar, que la responsable omite también el análisis de los argumentos del suscrito en la contestación al emplazamiento, en el cual había objetado las probanzas ofrecidas en cuanto a su contenido, alcance y valor probatorio. Incumplió la autoridad en consecuencia, lo dispuesto por el numeral 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual recoge el principio general de derecho de que "quien afirma está obligado a probar"; máxima que había incumplido el denunciante.

 

Por otra parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral vulnera los principios de certeza y de exhaustividad en virtud de que resuelve imponer una sanción a mi representado, sin haber realizado el análisis de todas y cada una de las constancias que obraban en el expediente.

 

En efecto, de la simple revisión del contenido del dictamen que se sometió a consideración de todos los integrantes del Consejo General por parte de la Junta General Ejecutiva, se aprecia que se hace referencia a los medios probatorios aportados por el denunciante todos ellos en copias simples; sin embargo, dichos elementos probatorios no forman parte o se adjuntan al dictamen que fue sometido a consideración del Consejo General, tal y como puede apreciarse en la copia certificada que del mismo anexo a la presente.

 

Es decir, que ninguno de los integrantes del Consejo General tuvimos a nuestra disposición los medios probatorios que obraban en el expediente, circunstancia que vulnera los principios de exhaustividad y de certeza, en razón de que los integrantes con derecho a voto en el órgano superior de dirección del Instituto, realizaron un acto privativo de derechos en perjuicio de mi representado, sin existir constancia alguna de que hubiera realizado un análisis de los elementos ofrecidos por las partes.

 

No debe pasar por alto para este Alto Tribunal que si bien es cierto en diversas resoluciones se ha sostenido el criterio de que corresponde a la Junta General Ejecutiva en los términos de lo dispuesto por el artículo 86 párrafo 1 inciso 1) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de in1posición de sanciones, elaborar el dictamen correspondiente y en su oportunidad someterlo a consideración del Consejo General, también es cierto que el órgano superior de dirección del Instituto está obligado según lo dispone el numeral 82 párrafo 1, incisos h) y w), a vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego al código y cumplan las obligaciones a que están sujetos, así como a conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la misma ley electoral; siendo en consecuencia el Consejo General la única autoridad facultada para dictar resoluciones en la materia.

 

De lo anterior se desprende que la Junta General Ejecutiva al elaborar un . dictamen en esta clase de procedimientos realiza actos meramente preparatorios atendiendo aspectos internos del procedimiento y, al momento que son elevados a consideración del Consejo General este órgano se encuentra obligado a analizar en forma exhaustiva todas y cada una de las constancias que obran en autos como autoridad resolutora y como única instancia facultada para conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la misma ley electoral; y no solamente a aprobar en sus términos los dictámenes formulados por la multicitada Junta Ejecutiva, como ocurrió en el caso que nos ocupa, lo cual se hace evidente de la simple lectura del considerando número siete arábigo de la resolución in1pugnada que señala a la letra lo siguiente:

 

"7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el dieciséis de junio del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar parcialmente fundada y por otra parte improcedente la presente queja ".

 

Tal circunstancia vulnera además el principio de certeza, al no permitirnos conocer a ciencia cierta si efectivamente las constancias aportadas por la parte denunciante a que se hace referencia en el dictamen y en el proyecto de resolución aprobado, obra en el expediente cuya resolución se impugna.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Se violan en perjuicio del Partido Político que represento los artículos 14, 16,41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; l°, 3 párrafo 2, 36 párrafo 1 inciso a), b ), c ), y k); 40, 69 párrafo 2, 73, 82 párrafo 1 incisos h) y w), 86 párrafo 1 inciso 1), 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 15 párrafo 2 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás relativos y aplicables.

 

3. FUENTE GENERADORA DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando noveno del Dictamen de la Junta General Ejecutiva, en relación Con el considerando Séptimo de la resolución y los puntos resolutivos del fallo impugnado, por haber incurrido la responsable en una inexacta interpretación y aplicación del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se ha referido en el punto anterior, el Consejo General responsable sostiene en fojas diecisiete y dieciocho de la resolución impugnada, que el partido político que en este acto represento incurrió en violación a las bases de una presunta Convocatoria, lo cual, en su opinión constituye una violación al artículo 2 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

En primer término, cabe señalar que la resolución impugnada violenta el principio de legalidad, en razón de que no existe atribución legal alguna que faculte al multirreferido Consejo a vigilar la aplicación o no de las Bases de las Convocatorias que los partidos políticos emitimos en nuestros comicios internos.

 

Pero, si lo anterior no fuera suficientemente, en el supuesto no aceptado que la Convocatoria que obra en el expediente de mérito, fuera un documento auténtico; la responsable de ninguna manera acreditó que mi representado hubiera violentado de alguna manera el numeral 2 del Estatuto que rige su vida interna.

 

El artículo 2 del Citado Estatuto señala textualmente lo siguiente:

 

"Artículo 2

La democracia es norma interna del Partido y es su principio político fundamental. En consecuencia, se requiere la votación libre, igualitaria y mayoritaria de los afiliados o de sus delegados o representantes para decidir:

 

I Las políticas del Partido en cumplimiento de sus Principios, su Estatuto y su Programa;

 

II La integración de sus órganos de dirección, representación y resolución;

 

III La postulación de sus candidatos a puestos de elección popular

 

Para el nombramiento de delegados o representantes de los afiliados, los órganos de dirección garantizarán, en las convocatorias respectivas, el principio de que a cada uno de los afiliados corresponde un poder de decisión igual.

 

Los órganos de dirección del Partido así como sus candidatos a cargos de elección popular, en todos los niveles, se elegirán mediante el sistema de voto universal, directo y secreto de los afiliados o, por acuerdo de dos tercios de los integrantes presentes del órgano que convoque, mediante la elección en convención del Partido en el nivel correspondiente, salvo los casos excepcionales que señala el presente Estatuto.

 

El Consejo Nacional emitirá el Reglamento General de Elecciones que tendrá plena vigencia en todo el Partido, y normará la formación y el 8 funcionamiento del Servicio Electoral encargado de los procesos electorales internos con base en los principios de imparcialidad, legalidad, equidad y profesionalismo.

 

En todo proceso electoral, el Servicio Electoral establecerá las relaciones y acuerdos para su conducción, con las instancias del Partido en los ámbitos respectivos. "

 

De la simple lectura del citado precepto Estatutario, se desprende con claridad meridiana que no existe violación alguna en que hubiese incurrido mi representado, La responsable incurre en una indebida fundamentación y motivación en su resolución, ya que se constriñe a señalar que se contraviene "el principio de legalidad" que "rige de conformidad con dicho precepto el Reglamento General de Elecciones Internas" de mi partido; pero omite realizar razonamientos lógico jurídicos para demostrar de qué manera pudo ser vulnerado el referido artículo 2 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VlOLADOS.- Se violan en perjuicio del Partido Político que represento los artículos 14, 16, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 3 párrafo 2,36 párrafo 1 inciso a), b) y k); 38 párrafo 1 incisos a), b), y p ); 40, 69 párrafo 2, 73, 82 párrafo 1 incisos h) y w), 86 párrafo 1 inciso 1), 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y demás relativos y aplicables.

 

VI. El cuatro de julio de dos mil, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se recibió el oficio SCG/488/2000 suscrito por el Secretario General del Instituto Federal Electoral en el cual remite, entre otros documentos: A. Copia del escrito de presentación del recurso de apelación, suscrito por Jesús Ortega Martínez, en su carácter de representante del Partido político actor ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; B. Demanda de recurso de apelación, suscrita por la persona que se menciona en el punto anterior; C. Acuerdo de inicio de trámite del asunto del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, cédula de publicación del recurso de apelación, así como la razón de fijación del mismo en estrados y la de retiro; D. Copias certificadas de la constancias que integran el expediente JGE/QEBM/CG/049/2000, en ciento cuarenta y dos fojas, y E. Informe circunstanciado.

 

VII. El cuatro de julio de dos mil, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el expediente de mérito al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Acuerdo que fue cumplido mediante el oficio TEPJF-SGA-842/2000, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VIII. El veintinueve de julio de dos mil, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, dictó acuerdo en el que, entre otros aspectos, formuló requerimiento al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para que remitiera copia certificada de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática.

 

IX. El treinta y uno de julio de dos mil, se recibió el oficio SE/2135/2000 de la misma fecha, por medio del cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dio cumplimiento al requerimiento que se indica en el resultando precedente. En virtud de lo anterior, posteriormente, el magistrado instructor tuvo por desahogado, en tiempo y forma, el requerimiento precisado y, al no existir trámite alguno por realizar, declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el

presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional para combatir la sanción que le impuso el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Antes de proceder al análisis de los agravios hechos valer por el partido político apelante, esta Sala Superior considera necesario advertir que si bien es cierto que el presente recurso de apelación fue interpuesto el veintisiete de junio de dos mil, según se aprecia en el resultando V de este fallo, es decir, dentro de los cinco días previos a la jornada electoral, por lo que dicho recurso aparentemente debería ser archivado como asunto definitivamente concluido, en tanto que no guardó relación con juicio de inconformidad alguno de los promovidos en contra de los resultados electorales federales del año en curso, ni el promovente señaló que existiera conexidad de la causa con alguno de ellos en especial, también es preciso señalar que dicha disposición no es exactamente aplicable en el presente caso, atendiendo a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 40, párrafo I; 42, 46, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se permite en el artículo 2 de la misma ley adjetiva.

 

Efectivamente, en el presente caso, se debe concluir que no se actualiza el supuesto jurídico previsto en el artículo 46 de la ley  adjetiva federal, en virtud de que dicho recurso de apelación es procedente, en cualquier tiempo, en contra de la determinación de una sanción por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, derivada de la comisión de infracciones por un partido político nacional, según lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos. Electorales. Esto es, atendiendo a los específicos ámbitos de validez material y temporal previstos en el artículo 42 de la citada ley procesal, es dable desprender que la procedencia del recurso de apelación para impugnar sanciones no está sujeta a condición temporal alguna (ya que, en tales casos, el mismo es procedente "en cualquier tiempo").

 

Ahora bien, el anterior aserto se corrobora al atender a la regla general de procedencia prevista en la segunda parte del párrafo I del artículo 40 de la señalada ley, en la cual expresamente se prescribe que, durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, así como los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro que teniendo interés jurídico lo promueva, lo cual implica que el supuesto normativo temporal específico del artículo 46, párrafo 1, de la propia ley procesal surta efectos, puesto que debe entenderse que la necesidad de la conexidad de la causa entre una apelación que se presente dentro de los cinco días anteriores al de la elección, con un juicio de inconformidad, para que se resuelva junto con éste y no se decrete su archivo, está referido a aquellos casos específicos en que se esté en presencia de un medio de impugnación en contra de una resolución recaída a un recurso de revisión, o bien, actos o resoluciones de órganos del Instituto no susceptibles de impugnarse mediante revisión, siempre y cuando se presente aquél dentro de los cinco días últimos de la fase preparatoria del proceso electoral federal.

 

Es decir, la regla general de procedencia del recurso de apelación interpuesto durante la etapa de preparación del proceso electoral federal según lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral, se encuentra sujeta a una condición temporal prevista en el artículo 46, párrafo 1, de la propia ley adjetiva, consistente en que si se presentan dentro de los cinco días previos a la elección requerirán guardar conexidad de la causa con algún juicio de inconformidad, con el objeto de que se resuelvan conjuntamente y no se decrete su archivo, en el entendido de que lo anterior no rige si se trata de recursos de apelación en que se impugnen sanciones aplicadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cuyo caso tales medios de impugnación serán procedentes en cualquier tiempo, atendiendo a lo prescrito en el artículo 42 de la multicitada ley procesal, prevaleciendo la disposición especial sobre la general. De este modo, la anterior interpretación sistemática y funcional permite

que surtan plenos efectos jurídicos lo dispuesto en el citado artículo 42, por una parte, y lo establecido en dicho numeral 46, párrafo 1, por la otra, siempre que este último se relacione con lo preceptuado en el 40, párrafo 1, del mismo ordenamiento jurídico.

 

Además, es necesario recordar que en la medida en que el supuesto del artículo 46, párrafo 1, de la ley procesal de referencia se trata de una disposición que, al final de cuentas, condiciona la procedencia del recurso, es que se debe limitar sus alcances jurídicos, a través de interpretaciones estrictas, tal y como aquí se ha concluido, máxime que, como se sostuvo al resolver los expedientes SUP-JRC-041/99 y SUP-JRC-127/99 resueltos el treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve y el nueve de septiembre del mismo año, respectivamente, esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que, siempre que sea constitucional y legalmente posible, se debe actuar de la forma más favorable a la efectividad material del derecho a la administración de justicia y la tutela judicial que se garantiza en la Constitución federal, porque la finalidad esencial de la función e judicial es que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia y resolver, en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación de que se trate, según se dispone en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, y 99, fracción V, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17, todos de la Constitución federal.

 

Sin perjuicio de los establecido en los párrafos precedentes del presente considerando, esta Sala Superior estima que debe decretarse el sobreseimiento por lo que hace al acto reclamado de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el cual consiste en el Dictamen respecto de la denuncia presentada por el ciudadano Eduardo Badillo Martínez, y otros, en contra del Partido de la Revolución Democrática, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo dictamen que fue aprobado por la propia Junta General Ejecutiva en su sesión del dieciséis de junio de dos mil, precisamente en el expediente JGE/GEBM/CG/049/2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, párrafo 1, inciso c), en relación con los diversos 9, párrafo 3, y 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 270, párrafos 1, 2, 4 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral conoce de las irregularidades en que incurra un partido político o agrupación política, para lo cual, una vez que tenga conocimiento de la irregularidad emplazará al instituto político, para que en el plazo de cinco días dé contestación por escrito y aporte las pruebas que considere pertinentes y, concluido dicho plazo, se formulará el dictamen correspondiente, que será sometido para su determinación al Consejo General del mencionado instituto, cuya resolución puede ser recurrida ante el Tribunal Electoral.

 

Por su parte, en el artículo 86, párrafo I, inciso I), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se dispone, entre otras atribuciones, que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral integrará los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, los de imposición de sanciones en los términos que se establezcan en el propio código.

De acuerdo con las anteriores disposiciones, resulta evidente que los dictámenes formulados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en los expedientes integrados por virtud de un procedimiento administrativo sancionatorio, por sí mismos, no pueden causar perjuicio alguno, en tanto que se trata de actos preparatorios y no definitivos para el dictado de la resolución correspondiente por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cuya determinación esta última autoridad establece si se ha cometido alguna irregularidad, infracción o falta electoral y quién o quiénes son los responsables de la misma; considera las circunstancias o gravedad del hecho y, en su caso, fija la imposición de sanciones al partido político o agrupación política autor de la irregularidad materia. del procedimiento administrativo, la cual constituye una resolución definitiva y la que finalmente sí causa perjuicios.

 

Lo anterior es así, en virtud de que la Junta General Ejecutiva es la que se encarga de tramitar el procedimiento administrativo y emitir el dictamen correspondiente, que desde luego no tiene efecto vinculatorio alguno para las partes ni para el órgano que resuelve en definitiva, pues bien puede darse el caso de que el Consejo General apruebe o no el dictamen relativo, dado que es la autoridad competente para decidir lo conducente en esta clase de asuntos.

 

Por tanto, es manifiesto que el dictamen materia de examen no reúne uno de los requisitos que se prevé en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Material Electoral, consistente en que el acto o resolución impugnado cause un perjuicio al partido político, para la procedencia del recurso de apelación.

 

Por último, al no advertir esta Sala Superior la actualización de causa de improcedencia adicional a la que se actualiza en el caso del dictamen de la Junta General Ejecutiva, concluye que es procedente realizar el estudio de fondo del presente asunto, sin considerar los razonamientos vinculados con el dictamen precisado y que, en el escrito de apelación, se indican como "Acto o resolución que se impugna", y la parte relativa de los agravios 2 y 3 en lo que se refieren única y exclusivamente a dicho dictamen.

 

TERCERO. En su escrito de apelación, el partido político actor, en esencia, aduce que, con la resolución precisada en el resultando IV de la presente sentencia, se viola lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución federal; 1; 3, párrafo 2; 36, párrafo 1, incisos a), b ), c) y k); 38, párrafo 1, incisos a), b) y p); 40; 69, párrafo 2; 73; 82, párrafo 1, incisos h) y w); 86, párrafo 1, inciso 1); 269; 270, y 271 del código electoral federal, así como 15, párrafo 2, y 16, de la ley adjetiva federal, incluidos los principios de legalidad y certeza, previstos en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV , de la citada Constitución, porque:

 

a)       De la lectura del considerando octavo de la resolución impugnada no se desprende razonamiento lógico-jurídico alguno por el que se acredite alguna transgresión a la normativa electoral por el Partido de la Revolución Democrática, razones por las cuales la resolución es incongruente, oscura y conculcatoria de los señalados principios y la garantía de seguridad jurídica. Además, esas mismas violaciones se aprecian en el dictamen de la Junta General Ejecutiva que es origen de la resolución impugnada, ya que, de la lectura de los considerandos 7 a 10, no se desprende con claridad la infracción cometida por ese partido político, por lo que aquélla es vaga e imprecisa y hace que el partido político quede en estado de indefensión.

b)       A través del considerando noveno del dictamen de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en relación con el séptimo de la resolución del Consejo General del propio Instituto, la responsable incurrió en una errónea e indebida valoración de las probanzas aportadas por los denunciantes, al sostener que el Partido de la Revolución Democrática incurrió en violación de las bases de una presunta convocatoria, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 2 del Estatuto del propio partido, con lo cual la responsable incumplió las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que no emitió razonamientos lógico- jurídicos para demostrar por qué los documentos ofrecidos y aportados en copia simple (como la copia simple de la convocatoria) le generaban convicción en dicho sentido, más si se considera que existen criterios reiterados en cuanto a que se debe negar valor probatorio a las copias simples si no están adminiculadas con otros medios que generen convicción. Asimismo, la responsable omitió analizar el argumento de la contestación al emplazamiento, por el cual se objetó el contenido, alcance y valor probatorio de las probanzas ofrecidas por los ciudadanos.

c)       Sin existir medio probatorio alguno, la autoridad dio por hecho que los quejosos eran militantes del Partido de la Revolución Democrática, a pesar que no habían aportado probanza alguna.

d)       La responsable no realizó el análisis de todas y cada una de las constancias que obraban en el expediente, ya que, si bien es cierto que de la simple revisión del contenido del dictamen de la Junta General Ejecutiva que se sometió a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se hace referencia a los medios probatorios aportados, en copias simples, por el denunciante, también lo es que dichos elementos no forman parte o se adjuntan al dictamen sometido a la consideración del Consejo General, por lo que los integrantes de dicho Consejo no tuvieron a su disposición los medios probatorios que obraban en el expediente, por lo que tampoco los analizaron. Lo anterior, en virtud de que la Junta General Ejecutiva, al preparar su dictamen, realiza actos meramente preparatorios, atendiendo aspectos internos del procedimiento, y que, al momento en que son elevados a la consideración del Consejo General, este órgano se encuentra obligado a analizar exhaustivamente todas y cada una de las constancias que obran en el expediente, como autoridad resolutora y única instancia facultada para conocer las infracciones y, en su ocaso, imponer las sanciones que corresponda.

e)       No existe atribución alguna para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral vigile la aplicación de las bases de las convocatorias que los partidos políticos emiten en sus comicios internos.

f)         La responsable incurrió en una inexacta interpretación y aplicación del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, porque la lectura del artículo 2 respectivo permite desprender que no se violó; además, la responsable incurrió en una indebida fundamentación y motivación, ya que se constriñó a señalar que se contravino el principio de legalidad que "rige de conformidad con dicho precepto el Reglamento General de Elecciones Internas", sin realizar razonamientos lógico-jurídicos para demostrar de qué manera se vulneró el artículo citado.

 

Por razón de orden, en el numeral I de este considerando se estudiará lo que se resume en el inciso e) precedente, ya que tiene que ver con un aspecto relativo a la competencia de la autoridad responsable para vigilar la aplicación de la normativa interna de los partidos políticos en la realización de sus comicios, toda vez que, para el caso de que resultara fundado, haría innecesario el estudio de los restantes; posteriormente y para el supuesto de que no le asistiera la razón al partido político apelante, en el numeral de este mismo considerando se iniciaría el análisis de los agravios que se resumen en los restantes incisos.

 

I. Es infundado el agravio resumido en el inciso e) precedente.

 

En efecto, no le asiste la razón al partido político apelante cuando sostiene que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no tiene atribución alguna para vigilar la aplicación de las bases de las convocatorias que los partidos políticos emiten en sus comicios internos, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 82, párrafo 1, incisos w) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El referido argumento debe desestimarse, porque el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones para conocer de las infracciones cometidas, entre otros, por los partidos políticos y, en su caso, imponer la sanciones respectivas, como se prevé en el artículo 82, párrafo 1, inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, más si se considera que, dentro de la categoría jurídica de infracciones, así como de faltas o irregularidades electorales, tratándose de los partidos políticos y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 269 y 270 del código citado, caben las conductas que estén tipificadas en la ley y se realicen por los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, las cuales se traducen en el incumplimiento, contravención o violación de lo dispuesto en alguna disposición legal, o bien, derivada de los acuerdos o resoluciones del Instituto Federal Electoral.

 

Para el caso específico, si en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del código electoral federal se establece que los partidos políticos podrán ser sancionados cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 38 del mismo ordenamiento jurídico, en tanto que en el inciso e) del párrafo 1 de este último numeral, a su vez, se determina que los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de candidatos, teniendo en cuenta que en los estatutos relativos al Partido de la Revolución Democrática se prescribe que "sus candidatos a cargos de elección popular, en todos los niveles, se elegirán mediante el sistema de voto universal, directo y secreto de los afiliados o, por acuerdo de dos tercios de los integrantes presentes del órgano que convoque, mediante la elección en convención del partido en el nivel correspondiente" (artículos 2; lO, fracción IX; 32, fracción VIII; 46, fracción VII; 75, y 78, fracción III, de los estatutos), entonces, resulta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí tiene atribuciones para conocer de las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones legales del partido político y, en esa medida, con la suficiente cobertura legal, cuando se actualicen tales infracciones por la inobservancia de disposiciones estatutarias relativas a los procedimientos para la postulación de candidatos, según meridianamente se fundamenta y motiva por la responsable en los considerandos 1 a 5 de la resolución ahora impugnada, cuya copia certificada consta a fojas 170 a 195 de autos.

 

A propósito de lo que se ha señalado en los párrafos precedentes, cabe aclarar que, aun en los casos en que los partidos políticos prevean las normas explícitas y específicas para la postulación democrática de sus candidatos en una disposición partidaria distinta y complementaria de los estatutos, esta Sala Superior estima que materialmente deben considerarse como parte integrante de los propios estatutos, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del código electoral federal, independientemente de que en los formalmente llamados estatutos sólo se establezcan reglas genéricas, ya que una conclusión diversa de lo que aquí se razona permitiría la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento legal de referencia, lo cual resulta inadmisible.

 

En el caso bajo estudio, si en el escrito sin fecha que aparece signado por los ciudadanos Eduardo Badillo Martínez, Francisco Meléndez Galaviz y Javier González Monroy, el cual fue recibido el seis de abril del año en curso, en la presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral (según la copia certificada que obra a fojas 29 a 34 de autos), entre otros aspectos, se establece que se presenta queja en contra de ciertos órganos del Partido de la Revolución Democrática, porque se contravino lo dispuesto en el artículo 177 del código electoral federal, cuando ciertos candidatos no fueron seleccionados de conformidad con las normas establecidas por dicho partido, entonces, es claro que dichas infracciones hacen que se surta la competencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral para conocer, en términos de lo dispuesto en los artículos citados, de las infracciones que se imputan al Partido de la Revolución Democrática.

 

II. El agravio resumido en el inciso a) del presente considerando es infundado, por lo siguiente:

 

Esta sala Superior estima que no es preciso que del considerando octavo de la resolución impugnada no se desprenda razonamiento lógico jurídico alguno por el que se acredite alguna transgresión a la normativa electoral por el partido de la Revolución Democrática, porque la simple y llana lectura del considerando 8 de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral permite establecer, con independencia de lo acertado y ajustado a derecho de sus razonamientos, que ese órgano superior de dirección consideró grave la violación estatutaria consistente en la contravención del principio de legalidad por ese instituto político, el cual está contenido en el artículo 2 de sus estatutos y en el respectivo Reglamento General de Elecciones Internas, cuando se registró la fórmula de candidatos a senadores que encabeza el ciudadano Jesús Juvencio Ruiz Barraza fuera del plazo previsto.

 Además, es preciso aclarar que las consideraciones jurídicas que realizó el Consejo General del Instituto Federal Electoral para declarar parcialmente fundada la queja presentada por ciertos ciudadanos en contra de dicho partido y, en consecuencia, imponer determinada multa, no se limitan únicamente a las que se expresan en ese considerando "8", sino que es preciso realizar una lectura integral de la señalada resolución, puesto que esta misma constituye un todo en el que, como ocurre en la especie, se expresan las causas, razones y circunstancias que llevaron a la responsable a estimar, justificada o injustificadamente, que se actualizaban los supuestos normativos para tener por configurada cierta infracción, falta o irregularidad, así como las disposiciones jurídicas que permitían el ejercicio de sus atribuciones y fundaban esos actos de autoridad.

 

En efecto, una lectura integral, por citar algunos aspectos de la misma resolución que evidencian lo inatendible del agravio, lleva a ocuparse de lo razonado por la responsable en los considerandos 2, 3 y 7, para advertir que la responsable sí razonó o fundó y motivó su actuar, para concluir que se había acreditado la infracción de la normativa electoral por el Partido de la Revolución Democrática, ya que en dichos considerandos de la resolución se expresa: a] Es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos (artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales); b] El incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en términos de  lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del Código invocado (artículo 39, párrafos 1 y 2, del código general electoral), y c] El análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, así como en el propio dictamen, el cual se tiene por reproducido a la letra en la resolución.

 

En cuanto a la segunda parte del agravio relativo al dictamen de la Junta General Ejecutiva, por las razones que llevan a estimar que se debe sobreseer en el presente recurso con respecto de dicho dictamen, no ha lugar a ocuparse de los razonamientos relativos formulados por el Partido de la Revolución Democrática.

 

III. Los agravios que se resumen en los incisos b) y c) del presente considerando, esta Sala Superior estima que son sustancialmente fundados, en atención a lo siguientes razonamientos:

 

En dichos agravios el partido político ahora recurrente alega que, a través del considerando noveno del dictamen de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en relación con el séptimo de la resolución del Consejo General del propio Instituto, la autoridad responsable viola lo dispuesto en los artículos l°; 69, párrafo 2; 86, párrafo 1, inciso 1), y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el principio de legalidad, porque incurrió en una errónea e indebida valoración de las probanzas aportadas por los denunciantes, al momento en que ésta sostuvo que el Partido de la Revolución Democrática violó las bases de una presunta convocatoria y lo dispuesto en el artículo 2 de sus estatutos. Igualmente, aduce el promovente que con ello la responsable incumplió las formalidades esenciales del procedimiento, al no emitir razonamientos lógico-jurídicos para justificar por qué los documentos ofrecidos y aportados en copia simple le llevaron a dicha conclusión, a pesar de que no fueron adminiculados con otros elementos probatorios y de que, el entonces partido denunciado, había objetado el contenido y valor probatorio de dichas copias, así como cuando manifiesta que, sin existir medio probatorio alguno, la autoridad dio por hecho que los ciudadanos que originalmente habían presentado la queja eran militantes del Partido de la Revolución Democrática. Igualmente, cuando el apelante agrega que no existía medio probatorio alguno para que los denunciantes acreditaran su calidad de militantes del Partido de la Revolución Democrática.

 

Ciertamente, a juicio de esta Sala Superior le asiste la razón al partido político apelante, en cuanto al hecho de que la autoridad responsable violó las formalidades esenciales del procedimiento, porque incurrió en una indebida valoración de las pruebas aportadas por los denunciantes, consistentes en copias simples o fotostáticas, teniendo por acreditadas ciertas irregularidades y la militancia de esos ciudadanos, sin que la responsable adminiculara esas copias con otros elementos probatorios, toda vez que el mismo recurrente había objetado el contenido y valor probatorio de dichas copias.

 

En efecto se arriba a dicha conclusión, si se atiende al texto del considerando "7" de la resolución del veintitrés de junio del dos mil, ya que, además de que, con esa resolución, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el dictamen de la Junta General Ejecutiva recaído en el expediente JGE/QEBM/CG/049/2000, también, en virtud de lo que estableció en ese considerando, el propio Consejo General hizo suyo y tuvo por reproducido a la letra, en la resolución, el dictamen respecto de la denuncia presentada por el ciudadano Eduardo Badillo Martínez, y otros, en contra del Partido de la Revolución Democrática, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo cual incluyó dicho dictamen como parte de la fundamentación y motivación de su resolución.

 

Esa conclusión se robustece si se acude a la última parte de los resultandos I y IV, así como al cuarto párrafo del considerando "8" del señalado dictamen de la Junta General Ejecutiva, porque ahí se reprodujo parte de los escritos de denuncia de los ciudadanos y la contestación producida por el partido político denunciado; así como se formularon las consideraciones jurídicas de dicha Junta General Ejecutiva, los cuales se refieren, por una parte, al ofrecimiento de los ciudadanos denunciantes de diversas copias fotostáticas; por otro lado, a la objeción de la autenticidad, contenido y alcance probatorio de esas copias por parte del Partido de la Revolución Democrática y, por último, a la desestimación por la Junta General Ejecutiva de "la causal de improcedencia que funde el desechamiento de la queja", por el hecho de que la pruebas no hubieren sido recibidas en original. Para evidenciar lo anterior, enseguida se reproducen los textos relativos de la resolución y el dictamen:

 

Dictamen de la Junta General Ejecutiva del

Instituto Federal Electoral

 

RESULTANDO

I...

 

ANEXAMOS DOCUMENTOS PROBATORIOS CUYOS ORIGINALES SE ENCUENTRAN A DISPOSICIÓN DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DEL PARTIDO DENTRO DE LAS INSTANCIAS ANTE LAS CUALES SE INTERPUSIERON LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES.

 

1.- Copia simple del escrito de impugnación en contra del registro de la fórmula para precandidatos a senadores número 5, integrada por los C.C. JESÚS JUVENCIO RUIZ BARRAZA y RENE ARTURO GÓMEZ MICHEL, presentado por miembros del Comité Ejecutivo Municipal del Partido en Tijuana B.C.

 

2.- Copia de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia bajo el expediente No. 215/BC/00 de apelación electoral, en contra del Registro de precandidatura a senador de JESÚS JUVENCIO RUIZ BARRAZA de fecha 28 de marzo de 2000.

 

3.- Copia simple del escrito de impugnación presentado por el C. LUIS MANUEL REZA MAQUEO, en contra de los resultados de la elección para candidatos a senadores y solicitud de cancelación de registro de la fórmula integrada por el C. JESÚS JUVENCIO RUIZ BARRAZA de fecha 5 de marzo de 2000, presentada ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

 

4.- Copia simple de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia bajo el expediente No. 172/BC/00, por motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el C. LUIS MANUEL REZA MAQUEO en contra del proceso electoral del 27 de febrero del 2000, y el registro de la fórmula integrada por JESÚS JUVENCIO RUIZ BARRAZA y RENE ARTURO GOMEZ MICHEL, No.5 de fecha 27 de marzo de 2000.

 

5.- Copia simple del escrito del RECURSO DE QUEJA, presentado por miembros del Comité Ejecutivo Estatal del P.R.D. en el Estado de Baja California, en contra de los actos y omisiones de la Subsecretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del mismo Partido, de fecha 25 de febrero del 2000, dirigido a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

 

6.- Copia simple de la convocatoria publicada en el periódico La Jornada en fecha 11 de enero del 2000, emitida por el IV Consejo Nacional en sesión del 6°., pleno ordinario, en la ciudad de México, D.F. para la elección de candidatos a senadores y diputados federales que serán postulados por el Partido de la Revolución Democrática dentro de la Coalición Alianza por México.

 

7.- Copia simple de un comunicado que emite un grupo de miembros del partido en esta ciudad de Tijuana, B.C. a los integrantes de los Comités Estatal y Nacional del Servicio Electoral y a los Comités Ejecutivos Estatal y Nacional del P.R.D. inconformándose con el registro del Sr. JESÚS JUVENCIO RUIZ BARRAZA como precandidato a Senador por el P.R.D. con fecha 24 de febrero del 2000.

 

8.- Copia simple cuya original se encuentra en el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la ciudad de México, consistente en escrito presentado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del P.R.D. de la ciudad de Tijuana, B.C., ante dicho Instituto en fecha 25 de marzo del 2000.

 

9.- Copia simple del escrito que contiene la certificación expedida por la secretaria de Organización del Comité Ejecutivo Municipal de esta ciudad de Tijuana, B.C. de que el Sr. JESÚS JUVENCIO RUIZ BARRAZA no ha sido reportado como afiliado al Partido de la Revolución Democrática.

 

10.- Copias de las credenciales de los suscritos con las que comprobamos que somos miembros activos del P.R.D.

 

...

 

IV...

 

Por lo que toca al capítulo de pruebas señalado por los quejosos, manifiesto:

 

Se objeta su alcance en cuanto a su autenticidad, contenido, alcance y valor probatorio, que el quejoso pretende fincar, al ser infundados e improcedentes los hechos y agravios que expresa el recurrente, las pruebas que ofrece carecen de valor jurídico alguno, pues además todas constan en copias simples, incluyendo las que acreditan la supuesta personalidad jurídica de los promoventes, los cuales no acreditan fehacientemente ser parte del Partido de la Revolución Democrática o pertenecer a algún Comité Ejecutivo de este instituto político. Elemento que es más que suficiente para declarar improcedente el escrito que se presenta.

 

Además suponiendo sin conceder, que las probanzas ofrecidas tuviesen algún valor, estas no certificarían más que las instancias internas y permanentes del Partido de la Revolución Democrática, resolvieron en tiempo y forma todos los argumentos esgrimidos por el oferente.

 

...

 

C O N S I D E R A N D O S

 

8...

 

El artículo 271 inciso a) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que para los efectos previstos en el Título V del Libro V relativo a las faltas administrativas serán recibidas las pruebas documentales públicas y privadas, sin embargo no hace referencia a que dichas pruebas deberán ser exhibidas en original, por lo que queda a juicio de la autoridad determinar el valor probatorio de las mismas sin que en ningún caso constituya una causal de improcedencia que funde el desecamiento de la queja.

 

 

...

 

 

Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral por medio de la cual se aprobó el dictamen de la Junta General Ejecutiva

 

...

 

 

C O N S I D E R A N D O S

 

...

7. Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el dieciséis de junio del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar parcialmente fundada y por otra parte improcedente la presente queja.

 

Esta Sala Superior considera que si bien es cierto que, en el texto del artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo se establece un sistema limitativo en cuanto a los medios de prueba (documentales públicas y privadas; técnicas; pericial contable; presuncionales, así como instrumental de actuaciones) que son admisibles en materia de faltas administrativas y sanciones, así como el momento en que se pueden ofrecer, sin que se precisen las reglas a que se sujeta su valoración, también lo es que, independientemente de que las copias fotostáticas tengan o no el carácter de pruebas documentales y posean un valor indiciario, en el presente asunto, los ciudadanos autores de la denuncia ofrecieron los originales de dichas copias fotostáticas que, según su dicho, estaban en poder del partido político denunciado, mientras que éste controvirtió la autenticidad, el contenido y valor probatorio de las citadas copias fotostáticas, lo cual, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obligaba a la responsable a proveer sobre dicha solicitud, a fin de que se atendiera a los principios de exhaustividad y congruencia.

 

Efectivamente, la autoridad responsable sólo se concretó a desestimar una supuesta "causal de improcedencia de la queja" presentada por los ciudadanos que estaba vinculada con el carácter de las copias fotostáticas, sin atender a las solicitudes y planteamientos de tales ciudadanos (las cuales constan en la última página del escrito de queja, foja 34 del expediente de cuenta) y del Partido de la Revolución Democrática (según se aprecia en las páginas 10 y 11 del escrito de contestación a la denuncia, fojas 135 y 136 de autos, misma que se transcribió líneas arriba), los primeros de los cuales, en seguida, se transcriben:

 

Denuncia de los ciudadanos 

 

...

 

Por lo antes expuesto y fundado, ante usted C. Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral atentamente solicito:

 

...

 

SEGUNDO: Requerir del Instituto Político el informe correspondiente dentro del término legal que le corresponda para ello, incluso que presente las documentales que como medios de prueba ofrecemos en este escrito.

...

 

Ahora bien, le asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática, en cuanto a los razonamientos que se resumen como agravios en los incisos b) y c) precedentes, los cuales van en el sentido de que las pruebas fotostáticas no son suficientes para tener por acreditada cierta falta, ni mucho menos, para demostrar la militancia de los ciudadanos quejosos. En efecto, considerando la naturaleza de las pruebas consistentes en copias fotostáticas, resulta claro que no se trata de documentos originales o auténticos, sino de reproducciones fotográficas de documentos que una parte interesada aporta al proceso o procedimiento, razón por la cual, atendiendo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, sólo pueden constituir un indicio o, en su caso, llevar a presumir la existencia de los documentos originales sobre los que versa su contenido, sin que dichas copias puedan crear, por sí mismas, convicción sobre los hechos a que se refieren, ya que, además de su naturaleza, si se atiende a los adelantos tecnológicos, es clara su nula idoneidad para generar convicción plena sobre la veracidad de su contenido, puesto que existe la posibilidad real y cierta de que se altere su contenido, de ahí que, con independencia de que se ofrezca su cotejo con los originales, deben adminicularse con otros elementos probatorios para que puedan llegar a generar cierto convencimiento en el órgano de decisión, máxime si se objeta su autenticidad, contenido y alcance probatorio, como ocurre en la especie. Para esta Sala Superior, debe arribarse a dichas conclusiones, en mérito de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sin embargo, las razones que se considera asisten al recurrente en cuanto a los agravios que se resumen en los incisos b) y c ), son  insuficientes para que se acceda a lo que solicita en su punto petitorio tercero de su escrito de apelación que es en el sentido siguiente:

 

TERCERO.- En su oportunidad y previos los trámites de ley, dictar resolución declarando improcedente la infundada queja que se contesta.

 

Ciertamente, debe concluirse lo anterior, toda vez que la indebida valoración probatoria en que incurrió el Consejo General responsable, al final de cuentas, obedece a una indebida integración del expediente por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral. Además, el examen de lo dispuesto en los artículos 40; 82, párrafo 1, incisos h), t), w) y z); 86, párrafo 1, inciso 1); 89, párrafo 1, inciso u); 269, párrafos 1 y 2, y 270, párrafos 1 al 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 40 a 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales, en principio, resultan aplicables en el presente asunto, denota que, para la reparación de dicha deficiente valoración e integración del expediente disciplinario, los ciudadanos denunciantes carecen de un instrumento procesal que les permita aportar más elementos probatorios u otros que resulten con una eficacia probatoria plena, inclusive, en aquellos supuestos en que el denunciante logre que se sancione al partido político denunciado, pero aquél estime incorrecta o deficiente y que, por ello, en la instancia impugnativa ulterior correspondiente se pudiera revocar o modificar la sanción disciplinaria. En efecto, tanto en el desarrollo de las distintas fases del procedimiento sancionatorio como a través del proceso jurisdiccional impugnativo consistente en el recurso de apelación, se carece de un instrumento o recurso procesal que permita remediar esas violaciones o deficiencias formales o sustanciales, mediante la adhesión de los denunciantes al recurso de apelación del partido político sancionado, a fin de mejorar la fundamentación y motivación de la resolución impugnada, y que, de esa manera, se confirme, según podría ocurrir, por ejemplo, con el establecimiento de una vía procesal equivalente a la llamada apelación adhesiva. Lo anterior es inconcuso, como se razona a continuación:

 

1. En efecto, cabe destacar que este Tribunal Electoral, al resolver los expedientes SUP-RAP-016/97, SUP-RAP-017/97, y SUP-RAP- 020/97, resueltos los dos primeros, el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, y el tercero, el tres de julio del mismo año, ha sostenido el criterio de que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevé un sistema disciplinario en materia electoral que deriva, entre otras disposiciones, de lo previsto en los artículos 40; 82, párrafo 1, incisos h), t), w) y z); 86, párrafo 1, inciso 1); 89, párrafo 1, inciso u); 269, párrafos 1 y 2, y 270, párrafos 1 al 6.

 

2. Por su parte, de lo dispuesto en los numerales 1, 6, 8, 9 y 10, incisos e) y f), del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal por el que se aprueban los Lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (publicadas en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, así como las correspondientes reformas en el de veinte de marzo de dos mil), se desprende que entre las autoridades competentes figura la Junta General Ejecutiva, que es la instancia responsable de integrar el expediente por las posibles irregularidades, infracciones o responsabilidades en que hubiere incurrido algún partido político nacional [artículo 86, párrafo 1, inciso 1), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales], entre otros sujetos de derecho, una vez que se hubiere presentado una queja o denuncia, o bien, el Instituto tenga conocimiento de la comisión de cierta irregularidad (artículo 270, párrafos 1 y 2, del mismo código), salvo que se trate de violaciones a las disposiciones jurídicas en materia de financiamiento de los partidos políticos, caso que implica otras modalidades procedimentales que ahora no resulta oportuno destacar (artículos 49-A, párrafo 2, y 49-8, párrafo 4, del código invocado ), en el entendido de que la integración implica el emplazamiento al presunto responsable o infractor; el establecimiento de un plazo para que produzca su contestación y aporte las pruebas, así como la posibilidad de recabar información o documentación para la integración del expediente, ajustándose al efecto al referido Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueban los Lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

3. En este sentido debe tenerse presente que la facultad de integrar que se reconoce a cargo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral no limita sus alcances jurídicos a los que derivan de su acepción literal como formación de las partes de un todo o complementación de un todo con las partes que le faltan, sino que corresponde a su significado procesal como sustanciar; es decir, como atribución de una persona, órgano o institución para recibir, recabar y desahogar todos aquellos elementos probatorios que, conforme con sus atribuciones, le permitan poner en estado de resolución la causa o expediente correspondiente.

 

4. De esta manera, si la Junta General Ejecutiva, en términos de lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 1, inciso 1), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano responsable de la integración de los expedientes, entonces resulta que posee atribuciones suficientes para investigar, por los medios a sus alcance, los hechos respectivos sobre los que verse la queja, entendiéndose que ello implica realizar las diligencias necesarias para investigar una cosa. Así, de acuerdo con lo que se prescribe en el artículo 270, párrafo 3, en relación con el 2, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a la Junta General Ejecutiva solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto Federal Electoral o, en su caso, realizar las diligencias que estime necesarias relacionadas con los hechos origen de la queja o denuncia, como sería, entro otros supuestos, solicitar el apoyo y colaboración a las autoridades municipales, estatales o federales, para que le remitan la información o documentación que sea relevante para la debida integración del expediente respectivo.

 

5. Asimismo, el Consejo General es la instancia responsable de conocer del dictamen que hubiere sido aprobado por la Junta General Ejecutiva, después de concluida la integración del expediente correspondiente y con base en el proyecto de dictamen elaborado por la Secretaría Ejecutiva, para el efecto de determinar si se hubiere presentado alguna irregularidad, cometido una infracción o incurrido en alguna responsabilidad que fuere susceptible de ser sancionada, así  como determinar al sujeto responsable de cualquiera de los actos objeto de sanción ya señalados, debiendo tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, a fin de fijar la sanción respectiva (artículos 82, párrafo 1, inciso w), y 270, párrafo 5, del código electoral mencionado ).

 

6. Adicionalmente, se establecen los supuestos jurídicos que darían lugar a la determinación de una sanción, como serían, por ejemplo, tratándose de los partidos políticos y agrupaciones políticas, cuando sus conductas encuadren en los supuestos previstos en el artículo 269, párrafo 2, del código multirreferido, entre otros, por incumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones del código invocado o incumplir con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral.

 

7. Esto es, el referido procedimiento genérico en materia disciplinaria y de sanciones fundamentalmente comprende tres etapas. Una primera sería la de integración del expediente o instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, el cual comienza cuando se presente una queja o denuncia ante la Junta General Ejecutiva sobre una posible irregularidad o infracción administrativa que sea susceptible de ser sancionada; cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral tiene noticia, con motivo del ejercicio de las atribuciones constitucional y legalmente encomendadas, de que se ha producido un hecho que pudiera constituir una irregularidad, entre otros sujetos, por parte de un partido político o una agrupación política, o bien, cuando el Consejo General requiera a la propia Junta General Ejecutiva que investigue las actividades de otro partido político o agrupación que posiblemente haya incumplido sus  obligaciones de manera grave o sistemática (caso en el que el Consejo General previamente recibió cierta solicitud de un partido político que aportó elementos de prueba, en los términos del artículo 40, párrafo 1, del multicitado código), o que investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal [supuesto previsto en el artículo 82, párrafo 1, inciso t), del propio ordenamiento legal], y concluye en el momento en que se han reunido todos los elementos necesarios para formular el dictamen por parte de la Junta General Ejecutiva.

 

La segunda etapa, una vez agotada la instrucción del procedimiento administrativo, abarca la elaboración del proyecto de dictamen por el Secretario Ejecutivo, la aprobación del dictamen por la Junta General Ejecutiva y el sometimiento del dictamen al Consejo General para la determinación correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 270, párrafo 4, del código aplicable, y en el numeral 10, incisos e) y f), de los invocados Lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Finalmente, la tercera etapa comprende el acuerdo del Consejo General que recaiga al respectivo dictamen y, en su caso, la fijación y aplicación de la sanción que hubiere acordado imponer el propio Consejo General, tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, en los términos de los artículos 82, párrafo 1, inciso w), y 270, párrafo 5, del código multicitado.

 

En el presente asunto, de acuerdo con lo que se estableció en los numerales 1 y 2 precedentes de este apartado III del presente considerando, los ciudadanos Eduardo Badillo Martínez, Francisco Meléndez y Javier González Monroy, a través de su escrito en el cual se señala domicilio y constan firmas autógrafas, mismo que fue recibido el seis de abril de dos mil en la presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral (fojas 23 a 28 de autos), presentaron cierta queja en contra de determinados órganos del Partido de la Revolución Democrática, porque estando encargados de la selección de los candidatos a cargos de elección popular y garantizar que se cumpla con el estatuto de dicho partido, resolver controversias y desempeñar con imparcialidad, equidad y agilidad los respectivos procedimientos y resoluciones, incumplieron lo dispuesto en la Constitución federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Para tal efecto, los quejosos ofrecieron y aportaron diversas pruebas documentales en copias fotostáticas, señalando en el capítulo respectivo que: "ANEXAMOS DOCUMENTOS PROBATORIOS CUYOS ORIGINALES SE ENCUENTRAN A DISPOSICIÓN DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DEL PARTIDO DENTRO DE LAS INSTANCIAS ANTE LAS CUALES SE INTERPUSIERON LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES" y, en el punto petitorio segundo, los mismos quejosos solicitaron que, al respectivo partido político, se requiriera "el informe correspondiente dentro del término legal" y la presentación de los documentos que se ofrecen como medios de prueba.

 

Ante dicha situación, de acuerdo también con lo que se estableció en los numerales 1 y 2 del presente apartado III, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral procedió a la integración del expediente, luego de que dicha queja y sus anexos se recibieron en la presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, precisamente el seis de abril de dos mil, y posteriormente se remitieron a la Secretaría Ejecutiva del propio Instituto, según se desprende de la copia certificada del acuerdo de recepción del diecisiete de abril del mismo año. De esta manera, se acordó la recepción de dicha queja con sus anexos y ordenó su registro en el libro de gobierno con el número de expediente JGE/QEBM/CG/049/2000; igualmente, se dispuso el emplazamiento por escrito y en forma personal al Partido de la Revolución Democrática, con copias de los señalados documentos, para que contestara lo que a su derecho conviniere y aportara las pruebas que estimase procedentes en su descargo, con el señalamiento de que de no atender a dicho emplazamiento se formularía el dictamen con los elementos con que se contara.

 

En consecuencia, bajo las señaladas prescripciones, se notificó a dicho interesado, según se desprende de la copia certificada de la cédula de notificación del diecinueve de abril del año en curso y el acuse de recibo correspondiente (fojas 120 a 124 del expediente de mérito). Dentro del plazo indicado (veinticuatro de abril de dos mil), el Partido de la Revolución Democrática procedió a la contestación de la denuncia o queja de referencia, según se aprecia en la copia certificada del escrito respectivo (fojas 126 a 136 de autos).

 

En dicha contestación, el Partido de la Revolución Democrática señaló que: "...la Junta General Ejecutiva y en su momento el Consejo General DEBEN DECLARAR IMPROCEDENTE la queja ...en virtud de que se encuentran IMPOSIBILITADOS por la misma ley electoral para conocer de la misma... Irregularidades que en ningún momento se acreditan al no presentarse ningún elemento que pueda ser acreditado ni como indicio de una irregularidad al presentarse solamente copias simples de las supuestas pruebas, de las cuales no se expresa con claridad el alcance y valor probatorio pretendido con estas copias simples, así como la supuesta personalidad jurídica que no se acredita de ninguna forma...Por lo que hace forma particular a los hechos, manifiesto...No pueden aceptarse ni negarse en razón de que no son hechos propios, además cabe señalar que la carga de la prueba le corresponde al que afirma el cual está obligado a probar... Deben ser desechados de plano pues el oferente no acredita en forma alguna los hechos expuestos... Por lo que toca al capítulo de pruebas señalado por los quejosos, manifiesto... se objeta su alcance en cuanto a su autenticidad, contenido, alcance y valor probatorio, que el quejoso pretende fincar, al ser infundados e improcedentes los hechos y agravios que expresa el recurrente, las pruebas que ofrece carecen de valor jurídico alguno, pues además todas constan en copias simples, incluyendo las que acreditan fehacientemente ser parte del Partido de la Revolución Democrática o pertenecer a algún Comité Ejecutivo de este instituto político... En razón de todo lo expuesto, todas y cada una de las pruebas aportadas deben quedar desechadas, y como una de estas pruebas en la que supuestamente acredita la personalidad jurídica del actor es improcedente, su derecho de acción sobre la litis que plantea también debe quedar eliminada..."

 

De lo hasta aquí expuesto se desprende que, la Junta General Ejecutiva incumplió con lo dispuesto en los artículos 1°; 69, párrafo 2; 86, párrafo 1, inciso 1), y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el principio de legalidad electoral, al no observar ciertas formalidades esenciales del procedimiento, puesto que no ejerció debidamente su facultad de integrar el expediente respectivo, ya que no recabó y desahogó los elementos probatorios necesarios para poner en un óptimo y legal estado de resolución el expediente correspondiente; es decir, no investigó por los medios a sus alcance los hechos respectivos sobre los que versó la queja, ni realizó las diligencias necesarias para investigar los hechos a que se refería la queja. En efecto, de acuerdo con lo que se anotó en los numerales 3 y 4 de este considerando, correspondía a la Junta General Ejecutiva, por ejemplo y no de manera exclusiva, solicitar la información y documentación original relativa a lo siguiente: a) El curso que, en su caso, se dio al escrito dirigido al Comité General del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática por los ciudadanos Eduardo Badillo Martínez, Javier González Monroy y Francisco Maléndez Galaviz; al del siete de febrero del dos mil que firma Francisco Meléndez Galaviz; al del veinticinco de febrero de dos mil que se dirige al Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática por ciertos miembros del Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, y al del cinco de marzo de dos mil que firma Luis Manuel Reza Maqueo y dirige al Presidente Interino de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, y b) Los expedientes 215/BC/00, correspondiente a la resolución del veintiocho de marzo del año dos mil, misma que está signada por tres comisionados de la Sala Electoral de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, así como 172/BC/00, al cual recayó la resolución del veintisiete de marzo del año dos mil y que firman tres comisionados de la misma sala electoral.

 

Ciertamente, el eventual éxito de estás diligencias probatorias no debe ser obstáculo para que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, ante la nula respuesta del partido político, obtenga otro tipo de probanzas, aun en forma anticipada al requerimiento de esos originales, como sería la solicitud de los acuses de recibo a los denunciantes que permitan evidenciar que los originales de ciertos documentos efectivamente están en poder de las instancias partidarias respectivas (verbi gratia, de las credenciales de militancia y los recursos que dieron lugar a la integración de los expedientes respectivos en las instancias internas partidarias), así como otras probanzas que estime necesarias y que no se limiten a las anteriores, pero que, por lo adecuado de la investigación, mediante su pertinente concatenación, incluso a falta de prueba directa en razón del carácter ilícito de los hechos, los indicios sólidamente enlazados entre sí, lleven a poner de manifiesto jurídicamente, conforme con las reglas de la lógica y la experiencia, la certeza o rechazo de los hechos objeto de prueba.

 

Lo anterior resulta inconcuso, si se tiene presente que los quejosos efectivamente habían ofrecido en diez anexos copias fotostáticas de diversos documentos (los cuales constan a fojas 35 a 115 del expediente de cuenta), en el entendido de que los mismos ciudadanos aclararon que la propia instructora debía solicitar los originales respectivos al Partido de la Revolución Democrática, ya que estaban en poder de las instancias internas partidarias ante las cuales se habían presentado los recursos correspondientes, y más aún si se recuerda que el mismo Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de contestación, manifestó que en ningún momento se habían acreditado las irregularidades que se le imputaban y eran motivo del procedimiento disciplinario respectivo, ni con indicios, máxime que, según lo refiere el mismo denunciado, en el dictamen y en la resolución no se expresaba el alcance y valor probatorio de las copias simples, respecto de las cuales, por cierto, el propio partido político había objetado su autenticidad, contenido y valor probatorio.

 

A lo advertido en los párrafos precedentes, debe agregarse que en el dictamen sólo se hace una glosa de las pruebas ofrecidas en el escrito de queja (fojas 141 a 143 de autos), sin que se refiera dato alguno por el cual se llegue a la conclusión de que la Junta General Ejecutiva proveyera en cuanto a la solicitud formulada por los quejosos para requerirlas, lo cual también se reproduce en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la denuncia de mérito y por el cual se aprobó el dictamen (fojas 175 y 176 del expediente). Igualmente, en cuanto al cuestionamiento que formuló el partido político denunciado sobre el valor probatorio de las copias simples, la propia Junta General Ejecutiva se limita a señalar que, en el artículo 271, párrafo 1, inciso a), del código federal electoral, se establece que serán recibidas las pruebas documentales públicas y privadas, sin hacer referencia a que dichas pruebas deban ser exhibidas en original, por lo que, en su concepto, queda a juicio de la autoridad determinar el valor probatorio de las mismas, sin que en ningún caso constituya una causal de improcedencia que funde el desechamiento de la queja (fojas 155 de autos y 194 de la resolución impugnada, particularmente la parte por la que, en dicha resolución, se tiene por reproducido a la letra el respectivo dictamen). Sin embargo, esa consideración de la Junta General Ejecutiva, que fue asumida por el Consejo General, no remedia la violación procesal que formula el recurrente en cuanto al incumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, en cuanto a la incompleta instrucción llevada a cabo por la Junta General Ejecutiva, y la consecuente indebida valoración probatoria por parte del Consejo General.

 

Lo anterior en virtud de que la naturaleza de un procedimiento disciplinario como el que ahora se revisa, no puede limitar a la autoridad que lo instaura, cuya tarea se destina a lograr establecer la verdad sobre las supuestas irregularidades materia de queja, pues no se está ante un procedimiento de carácter dispositivo sino ante uno en donde la Junta General Ejecutiva, en uso de sus atribuciones legales, debió atender la petición de los quejosos para recabar pruebas y, en su caso, realizar las diligencias necesarias para poner el asunto en estado de resolución, allegando al expediente los elementos necesarios para su debida integración, en forma tal que le permitieran establecer si alguno de ellos, adminiculados entre sí y con los medios indiciarios que obraron agregados en el expediente de queja, permitían crear convicción alguna respecto de los hechos que se le imputaban al partido político entonces denunciado.

 

Por tanto, se insiste, correspondía a la Junta General Ejecutiva realizar todos los actos necesarios para establecer la verdad de los hechos denunciados, cuanto más que está demostrado que tanto los denunciantes pidieron al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral se requiriera al Partido de la Revolución Democrática para que presentara los originales de los documentos ofrecidos como prueba, como también está acreditado que, en su escrito de contestación a la queja, el instituto político citado objetó el alcance y valor probatorio de las documentales aportadas en la denuncia de hechos, ya que se trataba de copias fotostáticas simples.

 

No es obstáculo para lo anterior el hecho de que, en el ejercicio de sus atribuciones de instrucción, a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral se le había solicitado formular ciertos requerimientos al partido político mencionado en la denuncia y con ello, en apariencia, se vulneraría el principio de nemo tenetur edere contra se (nadie puede ser compelido a suministrar pruebas en su contra, beneficiando al adversario ), ya que el carácter de entidades de interés público que se reconoce a los partidos políticos, en términos de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la  Constitución federal, y la naturaleza de disposiciones de orden público que se reconoce a las normas legales electorales, según se dispone en el artículo 1° del código federal electoral, permite concluir que el partido político debe prestar su colaboración para la demostración de la verdad y a efecto de que se satisfaga una de las formalidades esenciales del debido procedimiento en materia de instrucción de quejas, así como en atención al principio de adquisición procesal, en virtud de cual las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria del oferente, así como a los del colitigante, lo que hace que las autoridades estén obligadas a examinar y valorar las pruebas que obren en autos, a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción, la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable, puesto que las pruebas rendidas por una de las partes, no sólo a ellas aprovechan, sino también a todas las demás, hayan o no participado en la rendición de los mismos, según se establece en la tesis relevante que aparece publicada en el suplemento número 1 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, páginas 33 y 34, con el rubro ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL.

 

En mérito de lo anterior, carece de sentido ocuparse del estudio de los agravios que se resumen en los incisos d) y f), ya que, por una razón lógica y de orden, primero debe reparase la violación procesal relacionada con la indebida integración del expediente sobre la queja respectiva, precisamente como parte de las atribuciones de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, según lo que se desarrolló en el presente apartado III de este considerando, y luego podría procederse al análisis, en su caso, de otros aspectos relacionados con en el fondo del asunto.

 

Ciertamente, dado que resultaron fundados los agravios resumidos en los incisos b) y c) pasados, los mismos resultan suficientes para revocar la resolución impugnada, por lo que es innecesario que este órgano jurisdiccional federal se avoque al estudio de los restantes agravios, toda vez que en nada variaría el resultado del fallo; por tanto, lo que procede es que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, teniendo a la vista el expediente número JGE/QEBM/049/2000, lo remita a la Junta General Ejecutiva del propio Instituto para que esta última autoridad administrativa lleve a cabo las diligencias necesarias para allegarse de los elementos suficientes que permitan producir la convicción necesaria para determinar la veracidad o no de los hechos denunciados, como es, por ejemplo, que, mediante requerimiento que se formule al Partido de la Revolución Democrática, éste le remita, en su caso, la documentación original del material probatorio ofrecido y acompañado al escrito de queja y que, de acuerdo con lo que expresan los ciudadanos denunciantes en la queja de que se trata, se encuentran en poder de los órganos internos de dicho partido encargados de tramitar y resolver las, instancias ante las cuales se interpusieron los recursos correspondientes. Lo anterior, a fin de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emita, en su oportunidad, nueva resolución con plenitud de atribuciones.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en los artículos 2,6,42,44,47 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios, de Impugnación en Materia Electoral, así como 1° y 10, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se sobresee en el recurso de apelación por cuanto atañe al Dictamen respecto de la denuncia presentada por el ciudadano Eduardo Badillo Martínez, y otros, en contra del Partido de la Revolución Democrática, por hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobado el dieciséis de junio de dos mil, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el expediente JGE/QEBM/CG/049/2000.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución el veintitrés de julio de dos mil, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver la denuncia presentada por el ciudadano Eduardo Badillo Martínez y otros, en el expediente JGE/QEBM/CG/049/200.

 

TERCERO. En consecuencia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, previa reposición del procedimiento respectivo, deberá emitir una nueva resolución tomando en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo.

 

Notifíquese; personalmente al actor, por oficio a la autoridad responsable, acompañando a ésta, copia del presente fallo, y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de cinco votos de los Magistrados Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, J. Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Mauro Miguel Reyes Zapata y J. Jesús Orozco Henríquez, quien fue ponente, con los votos en contra de los Magistrados José Luis de la Peza y Eloy Fuentes Cerda, este último formulando voto particular, todos ellos integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR

 

Tomando en consideración que en la sentencia mayoritaria que resuelve el presente recurso, se contienen razonamientos no compartidos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular en los términos siguientes.

 

Como antecedente del presente medio de defensa, se advierte la denuncia que fuera presentada por tres ciudadanos contra el Partido de la Revolución Democrática, allegando diversas documentales, todas ella en copias fotostáticas simples, mismas a las que atendió la autoridad, resolviendo conforme a éstas imponer una sanción al instituto político denunciado. El apelante acude ante esta instancia jurisdiccional, manifestando, medularmente, la indebida valoración en que incurrió la responsable, de los elementos de convicción aportados por los denunciantes.

 

Disiento del criterio mayoritario, en cuanto a que habiendo estimado sustancialmente fundados los motivos de inconformidad apuntados y que identifican en los incisos b) y c) del considerando tercero de la resolución, afirmando de manera categórica que la responsable incurrió en una indebida apreciación de las pruebas de mérito, determina que son insuficientes para acceder a la petición del apelante, en el sentido de declarar improcedente la queja, toda vez que la indebida valoración probatoria en que incurrió el Consejo General del Instituto Federal Electoral, señalado como autoridad responsable, obedece a una indebida integración del expediente, para finalmente arribar a la determinación que lo procedente en el caso, es que el órgano sustanciador de la queja lleve a cabo las diligencias necesarias, para allegarse de los elementos suficientes que permitan producir la convicción requerida, para establecer la veracidad o no de los hechos denunciados, sugiriendo, inclusive, a modo de ejemplo, cuáles podrían ser estos elementos.

 

Coincido con la resolución de la mayoría, en el sentido de que tales conceptos de inconformidad son fundados, pero difiero del efecto que tal determinación debe producir, al ordenar el reenvío para la reposición del procedimiento, a fin de que se lleven a cabo las diligencias apuntadas.

 

Es mi convicción, que la reparación de tal agravio, tiene efectos diversos, consistentes en el estricto pronunciamiento de este órgano jurisdiccional acerca de si la responsable, ajustó su actuar a las reglas de valoración de la prueba, para con base en ello, estar en aptitud de establecer la legalidad o ilegalidad del acto, y en su caso, proveer su reparación.

 

En efecto, en mi concepto, los alcances que en la sentencia se dan a la reparación de la violación reclamada, sustentada en una errónea apreciación de probanzas, es contrario a la naturaleza y objeto de los medios de defensa, así como que trastoca principios básicos que rigen en todo procedimiento jurisdiccional.

 

En primer término, debe tenerse presente que la impugnación es un remedio para privar de sus efectos un acto o resolución que resulta contraventor de las normas legales, que bien puede tener por objeto la reparación de la violación, a través de la emisión de un nuevo acto o el dictado de una distinta determinación, en que la se elimine el vicio en que se incurrió, así como la renovación, en la que, con independencia de subsanar la violación cometida, se asuma de inicio el conocimiento íntegro de la cuestión planteada.

 

En este sentido, es que en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establecen los efectos que habrán de tener las sentencias que recaigan a los medios de defensa en materia electoral. En lo particular, el artículo 47 precisa que las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación, tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado. Lo primero acontece, cuando la violación aducida no ha sido acreditada, o bien los argumentos tendientes a combatir la determinación cuestionada, no son eficaces para ello. Habrá lugar a modificar, cuando habiéndose justificado la contravención al orden constitucional o legal, ello no sea suficiente para alcanzar a privar de todos sus efectos al acto o resolución que se reclama, pero sí por lo menos para subsanar la violación que tuvo lugar. Finalmente, la revocación será procedente, cuando a través de los argumentos de impugnación, quede evidenciada la ilegalidad del acto o resolución, con la trascedencia suficiente para privar de eficacia a lo resuelto y, en su caso, obligar a la emisión de otro diverso.

 

Lo sustancial de estos medios de impugnación, es la posibilidad de reparar la violación en que se incurrió o, en su caso, restarle todo efecto.

 

Así, también se desprende del mismo ordenamiento, que son susceptibles de impugnarse las resoluciones con las que culmina un

procedimiento, bien se hagan valer violaciones de carácter formal o de fondo, o también las de carácter procesal que ejerzan una influencia directa al resolver el fondo.

 

En un segundo aspecto, como cualquier otro procedimiento jurisdiccional, la sustanciación de un medio impugnativo, queda sujeta a los principios que rigen el procedimiento, como un todo orientado a una finalidad, que es precisamente la emisión de una resolución relacionada con el objeto que lo originó. En lo particular, se hace énfasis en un principio de congruencia, conforme al cual la resolución ha de resolver precisamente sobre los puntos controvertidos y no sobre otros que no fueron materia de examen, principio que en mi concepto, se ve trastocado en la presente resolución.

 

En efecto, del escrito de demanda del instituto político actor, el suscrito no advierte inconformidad alguna por la debida o indebida integración del procedimiento de sanción, así como tampoco se aprecia que su interés se dirija a recabar los documentos originales en que los ciudadanos denunciantes fundaron los hechos que se le atribuyeron, sino simplemente evidenciar la ilegalidad de la determinación cuestionada, sobre la base de que las pruebas valoradas por la responsable son copias fotostáticas simples, que no ameritaban ser tomadas en consideración, y como expresamente lo solicitó declarar improcedente la queja, más no la reposición del procedimiento.

 

En estas circunstancias, advierto que las consideraciones que se vierten en la mayoritaria, derivan en el conocimiento de una cuestión que no fue controvertida, cuando al determinar fundado el agravio, la consecuencia lógica y jurídica era evidente, bien ordenar a la autoridad responsable dictar una nueva resolución en la que valore en los términos que procede, las documentales que en copia fotostática que exhibieron, o bien, con las facultades que otorga el artículo 6, párrafo 3 de la citada ley de medios a este órgano jurisdiccional, sustituirse a ella en el dictado de un fallo en el que se subsane la violación, confiriendo el valor que corresponde a las documentales de mérito.

 

Sin embargo, contrario a ello, en la resolución de cuenta se trasciende al objeto del agravio que previamente se declaró fundado, para hacerlo derivar de una indebida integración del procedimiento, obligando a la autoridad a reparar una violación que no fue aducida, y que lejos de beneficiar al impugnante le para un evidente perjuicio, pues habiendo comparecido ante esta instancia jurisdiccional, pretendiendo la revocación de la determinación, al haberse emitido en contravención de las reglas de valoración de las pruebas, obtiene una resolución que impone a la autoridad, en ejercicio de una atribución de investigación con carácter potestativo, a recabar los originales, que en forma por demás evidente, con mayor fuerza probatoria comprometen los intereses del impugnante, violentando otro principio que rige todo procedimiento; como lo es el de igualdad entre las partes, otorgando a quien no pidió, mientras que, a quien acudió en demanda de la tutela de sus intereses: se le para perjuicio, sujetándolo de nueva cuenta, contrario a sus pretensiones, a un procedimiento en que habrán de adquirir mayor fuerza probatorio elementos que le son adversos.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ  ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA    J. FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO   MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

J. JESÚS OROZCO    MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA