RECURSO DE APELACIÓN Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-RAP-33/2022, SUP-JDC-59/2022, SUP-JDC-60/2022, SUP-JDC-61/2022, SUP-JDC-62/2022 SUP-JDC-73/2022, SUP-JDC-76/2022 ACUMULADOS
IMPUGNANTES: "QUE SIGA EL PRESIDENTE A. C." Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER, RODOLFO ARCE CORRAL, UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES Y SERGIO IVÁN REDONDO TOCA
COLABORARON: LEONARDO ZÚÑIGA AYALA Y DANIELA CEBALLOS PERALTA
Ciudad de México, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós
(1) Sentencia que desecha las demandas del recurso de apelación y de los juicios ciudadanos por medio de las cuales se pretende impugnar el Acuerdo INE/CG51/2022 del Consejo General del INE, por el que se redujo el número de casillas a instalar en el proceso de revocación de mandato, ya que la parte recurrente y las partes actoras carecen de interés jurídico y/o legítimo. Por otro lado, se desecha la demanda que dio origen al expediente SUP-JDC-76/2022, pues el actor agotó su derecho de acción al presentar la demanda que dio origen al expediente SUP-JDC-73/2022.
CGINE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
SHCP: | Secretaría de Hacienda y Crédito Público |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
(2) El presente asunto está relacionado con las modificaciones que realizó el INE a los Lineamientos para la Organización de la Revocación de Mandato.
(3) En concreto, la autoridad electoral, derivado de lo que consideró que era una insuficiencia presupuestaria, emitió un acuerdo en el que modificó los lineamientos y se determinó instalar un número menor de casillas al originalmente establecido. Derivado de esto, una asociación civil y diversos ciudadanos y ciudadanas presentaron demandas ante este Tribunal Electoral, inconformándose por la reducción del número de casillas.
(4) Antes de entrar al estudio de fondo, este órgano jurisdiccional federal tiene que verificar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad.
(5) 2.1. Juicio Electoral SUP-JE-282/2021. El treinta de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Superior dictó sentencia en el juicio electoral citado, mediante la cual revocó el Acuerdo INE/CG1796/2021, que, a su vez, determinó posponer de manera temporal las actividades relacionadas con el proceso de revocación de mandato. En dicha sentencia, también se vinculó a la SHCP al cumplimiento de la ejecutoria.
(6) 2.2. Solicitud de recursos adicionales. El doce de enero de dos mil veintidós[1], en cumplimiento al Acuerdo INE/CG13/2022, emitido por el CGINE y, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en la sentencia del SUP-JE-282/2021 y acumulados, el INE solicitó de manera excepcional recursos adicionales a la SCHP a fin de que dotara al Instituto de los recursos faltantes que requería para llevar a cabo el proceso de revocación de mandato.
(7) 2.3. Negativa de la ampliación de recursos. El treinta y uno de enero, el INE recibió el oficio en el cual la SHCP negó los recursos presupuestarios solicitados.
(8) 2.4. Incidente de incumplimiento de sentencia. Inconforme con lo anterior, el primero de febrero, el secretario ejecutivo del INE presentó ante la Sala Superior un incidente de incumplimiento de la sentencia del SUP-JE-282/2021.
(9) 2.5. Resolución incidental. El cinco de febrero, la Sala Superior declaró infundado el planteamiento del INE sobre el incumplimiento de la sentencia principal por parte de la SCHP, al determinar que la Secretaría cumplió los términos de lo ordenado en la sentencia, ya que su respuesta fue emitida a la brevedad y se encontraba fundada y motivada.
(10) 2.6. Acuerdo INE/CG51/2022 impugnado. El cuatro de febrero, en sesión extraordinaria del CGINE, se aprobó el acuerdo mediante el cual se modificaron los Lineamientos para la organización de la revocación de mandato. En este acuerdo se determinó instalar un número menor de casillas en dicho proceso.
(11) 2.7. Demandas ante la Sala Superior. El once de febrero, las y los actores[2], así como asociación la recurrente, presentaron ante el INE, y en un caso ante el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, demandas de juicios ciudadanos y de recurso de apelación, respectivamente, las cuales solicitaron que se remitieran a esta Sala Superior.
(12) 3.1. Turno. Recibidas las constancias, el presidente de esta Sala Superior ordenó turnar los expedientes a su ponencia.
(13) 3.2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia.
(14) Esta Sala Superior es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por una asociación civil, así como de diversos juicios promovidos por ciudadanas y ciudadanos en contra de un acto que atribuyen al CGINE, por medio del cual determinó reducir el número de casillas para llevar a cabo el ejercicio de revocación de mandato.
(15) Así, la competencia de esta Sala Superior se actualiza en función del órgano que emite el acto (órgano central del INE), de su naturaleza (al estar relacionado con la organización del proceso de revocación de mandato) y de que se alega una violación a un derecho político-electoral de la ciudadanía (reducción del número de casillas para participar en dicho proceso)[3].
(16) Esta Sala Superior dictó el Acuerdo 8/2020[4], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta.
(17) Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en la autoridad responsable (Consejo General del INE) y en el acto impugnado (acuerdo INE/CG51/2022). Por lo tanto, al haber conexidad en la causa y para evitar resoluciones contradictorias, se acumulan los expedientes SUP-JDC-59/2022, SUP-JDC-60/2022, SUP-JDC-61/2022, SUP-JDC-62/2022, SUP-JDC-73/2022 y SUP-JDC-76/2022 al diverso SUP-RAP-33/2022, por ser éste el primero que se recibió en la Sala Superior.
(18) En consecuencia, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.[5]
7.1. Tesis de la sentencia
(19) Esta Sala Superior considera que deben de desecharse las demandas porque la asociación recurrente y las y los actores no cuentan con interés jurídico ni legítimo para impugnar actos que corresponden a la etapa de organización de la consulta de revocación de mandato. Por otro lado, debe desecharse la demanda que dio origen al expediente del SUP-JDC-76/2022, pues el actor de esa demanda agotó su derecho de acción al presentar el ecrito que dio origen al expediente SUP-JDC-73/2022.
7.2. Marco jurídico
(20) El artículo 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios prevé la improcedencia de los medios de impugnación, de entre otros supuestos, cuando la resolución no afecte el interés jurídico de las partes promoventes. El interés jurídico se actualiza si se alega la infracción de algún derecho sustancial del recurrente que, a su vez, hace necesaria y útil la intervención del órgano jurisdiccional para reparar esa violación[6].
(21) Por tanto, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnada en materia electoral debe afectar de manera clara y suficiente el ámbito de derechos de quien acude al proceso. De llegar a demostrar en el juicio la afectación ilegal de algún derecho del que la parte demandante es titular, solo se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada mediante la sentencia que se dicte en el juicio. Así, el interés jurídico, como requisito de procedencia, exige que quien impugne demuestre:
I) La existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado; y,
II) Que el acto de autoridad afecta ese derecho, del que deriven los agravios del recurso.
(22) Por otra parte, el interés legítimo no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, sino a que la tutela jurídica corresponda a la especial situación frente al orden jurídico. Este tipo de interés opera cuando se trata de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo que, por ejemplo, ha padecido una discriminación histórica y estructural. En esos casos, cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio[7].
(23) La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, para que se surta el interés legítimo, el inconforme se debe encontrar en una situación jurídica identificable, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal[8]. Entonces, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que:
a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés legítimo en beneficio de un derecho de una colectividad;
b) el acto reclamado transgreda ese interés legítimo, por la situación que se guarda frente al ordenamiento jurídico, ya sea de manera individual o colectiva; y,
c) por regla general, la persona que promueve pertenezca a esa colectividad.
(24) Así, el interés legítimo supone una afectación jurídica a la esfera de derechos de quien reclama la violación, por lo cual se debe demostrar ese agravio y su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se alega en la demanda. Los elementos constitutivos del interés legítimo son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.
(25) De conformidad con la Jurisprudencia 10/2005 de esta Sala Superior, de rubro acciones tuitivas de intereses difusos. elementos necesarios para que los partidos políticos las puedan deducir, los partidos políticos están legitimados para deducir acciones tuitivas de intereses difusos en determinados supuestos.
(26) Ahora bien, la Sala Superior también ha considerado que se actualiza el interés legítimo de los promoventes cuando está en juego la garantía del ejercicio efectivo de un derecho constitucional y convencional a la participación política, mediante un mecanismo de participación ciudadana, como es la revocación de mandato, y la situación de la ciudadanía frente al ordenamiento jurídico hace necesario reconocer su interés legítimo.[9] Además, el interés legítimo está encaminado a permitir que una persona o grupo de personas con una afectación a sus derechos grupales pueda corregir por la vía jurisdiccional las decisiones públicas que, por su especial naturaleza, es poco probable que sean atendidas por otra vía[10]. Por lo tanto, es posible concluir que para tener acreditado un interés legítimo es necesario demostrar la afectación a un derecho grupal o la violación de un derecho que afecte especialmente a un grupo determinado y que la parte actora forme parte de dicho grupo.
(27) Por otro lado, esta Sala Superior ha establecido que la presentación de un juicio por un sujeto supone el ejercicio real del derecho de acción, lo cual cierra la posibilidad de presentar nuevas demandas en contra de un mismo acto, por lo que aquellas que se presenten posteriormente deberán desecharse.[11] La preclusión de la facultad procesal concerniente a iniciar un juicio deriva de los mismos principios que rigen el proceso. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión parte del entendimiento de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido. De entre las situaciones que esa autoridad jurisdiccional ha identificado como generadoras de la preclusión de la facultad procesal se encuentra el que se haya ejercido válidamente este derecho en una ocasión.[12]
(28) Cabe destacar que la Primera Sala ha considerado que la preclusión da seguridad e irreversibilidad al proceso, lo que permite el desarrollo ordenado y expedito del asunto.[13] También abona a la seguridad jurídica, pues garantiza la estabilidad y firmeza de situaciones o relaciones jurídicas, a la vez que impide que el sistema de administración de justicia se active injustificadamente ante la insistencia en un reclamo que ya se atendió.
7.3. Caso concreto
(29) En el presente caso, del análisis de las demandas, las cuales son idénticas, se puede advertir que las y los promoventes se inconforman esencialmente respecto de la reducción que el INE hizo sobre el número de casillas a instalarse para la revocación de mandato. En concreto, tanto la asociación recurrente como los ciudadanos actores señalan como agravios que las razones del CGINE para justificar la proporcionalidad de la reducción de casillas es arbitraria, así como que el acto impugnado constituye una restricción desproporcionada al derecho a votar de la ciudadanía en el ejercicio de revocación de mandato, con la cual se hace nugatorio dicho proceso.
(30) Esta Sala Superior considera que en el caso no se actualiza el interés legítimo, ni jurídico de las y los promoventes, como se explica en los siguientes apartados. Aunado a ello, se considera que la demanda que dio origen al expediente SUP-JDC-76/2022 debe desecharse, pues el actor agotó su derecho de acción al presentar la demanda que dio origen al expediente SUP-JDC-73/2022.
7.3.1. SUP-RAP-33/2022
(31) En su demanda, Dirce Nallely Luna Lindoro, en representación de “Que siga el presidente, A. C.”, argumenta que cuenta con interés para controvertir el acuerdo del CGINE derivado de que ha fungido como promotora del ejercicio de revocación de mandato, por lo cual ha asumido la obligación de defender la legitimidad de dicho proceso, así como de proteger los derechos político-electorales de la ciudadanía que participarán en el mismo.
(32) Si bien es cierto que esta Sala Superior ha reconocido el interés con el que cuentan las asociaciones que participaron como promotoras del proceso de revocación de mandato para inconformarse respecto de los actos que consideren que les genere alguna afectación[14], se estima que dicho reconocimiento se ha hecho, en particular, en relación con la etapa de recolección y verificación de las firmas de apoyo de la ciudadanía. Las asociaciones reconocidas como promotoras por parte del INE cuentan con un interés cualificado, pues fungieron como promotoras de tal recolección, por lo que es evidente que cuentan con un interés para que se garantice la regularidad de tales actos.
(33) Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que la asociación recurrente impugna un acuerdo del CGINE, relacionado con la organización del proceso de revocación de mandato, por el cual se reduce el número de casillas a instalarse para dicho proceso y el cual tuvo lugar en una etapa posterior a la de recolección de firmas. En ese sentido, esta Sala Superior considera que no es posible que el criterio definido en los precedentes citados pueda ser trasladable a los casos ahora analizados, en aplicación de la regla de diferencia. En el caso, se estima que la asociación recurrente en modo alguno se encuentra relacionada o participa en el proceso de organización, desarrollo y cómputo de la votación para la revocación de mandato, pues tal responsabilidad corresponde en exclusiva al INE, de conformidad con el artículo 35, fracción IX, párrafo quinto, de la Constitución general y 4, párrafo segundo, de la Ley de Revocación de Mandato, de ahí que que no tenga un interes cualificado.
(34) En esas condciones, dado que esta Sala Superior únicamente ha reconocido el interés para las asociaciones civiles en lo que respecta a las etapas del procedimiento de revocación de mandato en las que participaron, específicamente en la etapa de recolección de firmas, se concluye que la asociación recurrente no cuenta con un interés para impugnar el acuerdo reclamado, pues su impugnación se relaciona con una etapa del procedimiento en la que participa exclusivamente la autoridad electoral.
(35) Por otro lado, tampoco se advierte que el acto impugnado le genere una afectación directa a la asociación recurrente en su esfera jurídica; por lo que, en todo caso, únicamente cuenta con un interés simple que no es suficiente para que se actualice la procedencia de su demanda. El hecho de que la asociación recurrente no presenta prueba alguna de la cual, en todo caso, se pueda advertir que su objeto social esté relacionado con la votación para la revocación de mandato ni de qué forma la reducción del número de casillas pueda llegar a afectar su objeto social refuerza la determinación de la ausencia de una afectación directa.
(36) Finalmente, tampoco es válido considerar que la mencionada asociación cuente con un interés difuso para controlar la regularidad de todos los actos del proceso de revocación de mandato, pues el ejercicio de las acciones tuitivas les corresponde en exclusiva a los partidos políticos, de conformidad con la Jurisprudencia 10/2005 de esta Sala Superior. Cabe mencionar que la misma asociación que hoy acude a impugnar el acuerdo del CGINE controvirtió el acuerdo por el que se suspendió temporalmente el proceso de revocación de mandato; sin embargo, en aquella controversia esta Sala Superior estableció que carecía de interés, pues ese acuerdo no suspendió el proceso de recolección y validación de firmas[15].
(37) No se omite señalar que, en términos de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Medios, el recurso de apelación podrá ser promovido por los partidos políticos o agrupaciones políticas, y solo puede ser promovido por las personas físicas o morales, como en este caso la asociación civil, cuando se controvierta la imposición de sanciones. En consecuencia, el recurso de apelación no es la vía idónea para sustanciar el medio de impugnación promovido por “Que siga el presidente, A .C.” en este caso, puesto que no se controvierte una sanción impuesta por el INE. Sin embargo, a ningún fin práctico conduciría reencauzar la vía, dado el sentido de este fallo.
7.3.2. SUP-JDC-59/2022, SUP-JDC-60/2022, SUP-JDC-61/2022, SUP-JDC-62/2022 Y SUP-JDC-73/2022 ACUMULADOS
(38) Por otro lado, se considera que las y los actores en los juicios de la ciudadanía no cuentan con un interés jurídico para controvertir el acto impugnado, ya que de sus demandas no se advierte una afectación real y directa al derecho de las y los actores a participar en el ejercicio de revocación de mandato, en tanto que el contenido del acuerdo referido únicamente se refiere a una cuestión operativa del proceso de revocación de mandato relacionada con la reducción del número de casillas a instalar. Así, se estima que el contenido del acuerdo impugnado no se traduce en una imposibilidad absoluta para el ejercicio del derecho al voto de los actores en el proceso de revocación de mandato, sino solo en una cuestión relacionada con la organización del mismo, por lo que no implica una afectación individual en el derecho político electoral a votar de los actores.
(39) Dado que los derechos políticos son, en general, derechos de configuración legal; es decir que requieren de bases operativas y organizativas para su ejercicio, se considera que un acto relacionado con la organización no genera, necesariamente, una afectación a ese derecho. Además, de sus escritos de demanda, se advierte que los actores afirman que el acto impugnado impacta de manera negativa en los derechos políticos de la ciudadanía y en la vigencia de un mecanismo de participación de nueva creación por el órgano revisor. En consecuencia, se estima que la parte actora no manifiesta cómo las supuestas irregularidades le irrogan algún perjuicio a su esfera jurídica, por lo que, en todo caso, su interés es genérico o simple.
(40) Tampoco se advierte que la parte recurrente cuente con un interés legítimo, pues no se aprecia que se encuentre en una situación relevante que la ponga en una posición especial frente al ordenamiento jurídico, ni argumenta que esté acudiendo en representación de algún grupo en situación de discriminación histórica, estructural o alguna cuestión similar. Si bien, todo ejercicio democrático está intrínsecamente relacionado con el derecho de la ciudadanía de votar o a la participación política, lo cierto es que este hecho no permite acreditar el interés legítimo, ya que la posible vulneración al derecho a ser votado no se limita a un grupo o tiene un efecto especial a alguna colectividad.
(41) Es decir, el carácter de ciudadana no coloca a la parte actora en una especial posición frente al ordenamiento jurídico, sino que, por el contrario, ser una persona ciudadana es un presupuesto para ejercer el derecho al voto. Por lo tanto, la afectación de manera genérica al derecho de votar no se traduce en un interés legítimo, sino en un interés simple, que no puede ser reconocido en los presentes juicios.
(42) Asimismo, la calidad de promotores de la revocación de mandato de la parte actora tampoco los coloca en una situación de relevancia en el ordenamiento jurídico porque lo importante para la actualización del interés legítimo es que la sentencia que se emita produzca un beneficio jurídico en favor de la parte quejosa, derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, lo cual no acontece en el presente caso. Para que se actualice el interés legítimo es importante que el acto de autoridad le cause un perjuicio especial a una persona o a un grupo de personas; de ahí que de prosperar la acción se traduzca en un beneficio jurídico cierto en favor del accionante, lo cual no acontece. La Sala Superior razonó similares consideraciones en el SUP-JE-282/2021 Y ACUMULADOS, SUP-RAP-382/2021, SUP-JDC-1398/2021, SUP-REP-509/2021 y SUP-JDC-37/2022.
(43) Por lo expuesto, al no acreditarse un interés jurídico ni legítimo de la parte actora, lo procedente es desechar las demandas.
7.3.3. SUP-JDC-76/2022
(45) En el caso concreto, el actor presentó, ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de San Luis Potosí, una impugnación en contra del acuerdo controvertido, a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del once de febrero. Una vez remitido, dicho medio de impugnación se registró en el índice de esta Sala Superior bajo el número de expediente SUP-JDC-73/2022. Posteriormente, en la Sala Superior se registró un segundo juicio ciudadano, el SUP-JDC-76/2022, que derivó de un escrito totalmente idéntico al que dio origen al SUP-JDC-73/2022, el cual fue presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí y remitido con posterioridad a la autoridad responsable.
(46) Así, se estima que, a través del juicio ciudadano registrado en un primer momento en esta Sala Superior, el actor ejerció su derecho de acción respecto del acuerdo del CGINE, atendiendo a que el escrito que dio origen a los juicios ciudadanos es totalmente idéntico y fue firmado de manera autógrafa por el ciudadano actor. Bajo esas circunstancias, la demanda del SUP-JDC-76/2022 debe ser declarada improcedente debido a que el derecho de acción del actor ya precluyó, por lo que también debe desecharse de plano.
PRIMERO. Se acumulan las demandas.
SEGUNDO. Se desechan las demandas, en términos de lo precisado en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que la sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[16] QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
SUP-RAP-33/2022 Y SUS ACUMULADOS[17].
Formulo el presente voto, para explicar los motivos por los que me separé del criterio mayoritario adoptado por el Pleno de esta Sala Superior, al desechar las demandas de diversos medios de impugnación promovidos por una asociación civil y varias personas físicas, al no haberse reconocido interés jurídico o legítimo a las y los promoventes para impugnar el acuerdo del Instituto Nacional Electoral[18] INE/CG51/2022.
Para una mayor claridad, dividiré el presente voto en tres apartados. En el primero, señalaré brevemente el contexto del caso que fue analizado en los medios de impugnación resueltos en el presente asunto. Enseguida, señalaré en qué consistió la resolución aprobada por mayoría de este Pleno en el citado recurso de apelación 33 de 2022 y los juicios de la ciudadanía que le fueron acumulados. Y finalmente, puntualizaré las razones por las que me separé de la decisión mayoritaria en dicha sentencia.
I. Contexto del caso
El pasado veinte de diciembre de dos mil diecinueve se publicó, en el Diario Oficial de la Federación[19], el decreto por el que se expidieron las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[20], en materia de consulta popular y revocación de mandato, previendo la obligación del Congreso de la Unión de emitir la respectiva ley reglamentaria.
Tras casi dos años de haberse publicado dicha reforma constitucional y sin haberse expedido la Ley Reglamentaria que normara el proceso de revocación de mandato, el veinte de agosto del año pasado, el INE aprobó[21] los Lineamientos para la organización de la revocación de mandato de la persona titular de la Presidencia de la República, electa para el periodo constitucional 2018-2024.
Con posterioridad, el Congreso de la Unión aprobó la Ley Federal de Revocación de Mandato[22], por lo que el INE llevó a cabo la modificación a sus Lineamientos y respectivos anexos, mediante acuerdos INE/CG1566/2021 e INE/CG1646/2021.
Por su parte, el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Ejecutivo Federal publicó en el DOF el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, en el que se redujo el monto originalmente solicitado por el INE para sus distintas partidas presupuestarias, entre las que se encontraba presupuestada la eventual realización del proceso de revocación de mandato[23].
Con motivo de lo anterior, el diecisiete de diciembre siguiente, el INE determinó, como medida extraordinaria, posponer temporalmente la realización del proceso de revocación de mandato 2021-2022 debido a la insuficiencia de recursos presupuestales[24]. Sin embargo, esta determinación fue combatida ante esta Sala Superior[25], que resolvió su revocación y ordenó al INE, entre otras cosas, llevar a cabo todas las acciones necesarias para garantizar el la preparación del proceso de revocación de mandato en estricta observancia a las medidas de racionalidad y presupuesto aprobado en el ejercicio fiscal correspondiente, incluyendo realizar adecuaciones y ajustes a su presupuesto, así como que, en caso de subsistir alguna insuficiencia, realizar las gestiones pertinentes ante las autoridades hacendarias para solicitar alguna ampliación presupuestaria.
Derivado de ello, el INE continuó con la realización de la preparación del proceso de revocación de mandato[26], llevó a cabo ajustes a su presupuesto[27] y solicitó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público[28] una ampliación presupuestaria para las actividades inherentes al proceso de revocación de mandato[29].
Sin embargo, el treinta y uno de enero pasado, la SHCP dio respuesta al requerimiento formulado por el INE, negándole la ampliación presupuestal solicitada.
Finalmente, habiéndose cumplido con los requisitos constitucionalmente exigidos para solicitar el inicio del proceso de revocación de mandato[30], el cuatro de febrero de dos mil veintiuno, el INE aprobó el acuerdo INE/CG51/2022, por el que llevó a cabo una nueva modificación a sus Lineamientos para la organización de la revocación de mandato, por medio del cual se determinó, entre otras cosas, instalar un número menor de casillas, mediante la utilización del sistema de Unidades Territoriales implementado en el proceso de Consulta Popular del año pasado.
Contra esta decisión, una asociación civil y diversas personas físicas promovieron sendos medios de impugnación que, precisamente, fueron desechados en la sentencia objeto del presente voto particular.
II. Decisión mayoritaria
En la resolución aprobada por la mayoría de este pleno se determinó, sustancialmente, declarar la improcedencia de los medios de impugnación que promovieron una asociación civil y diversas personas físicas.
Entre los motivos de improcedencia que se hicieron valer en esta sentencia se encuentra, por un lado, la falta de interés jurídico y legítimo de la asociación civil y de las personas físicas que promovieron el recurso de apelación y los juicios de la ciudadanía y, por otro lado, la preclusión del derecho de acción, respecto del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-76/2022, al advertirse que su promovente ya había interpuesto el diverso medio de impugnación registrado con el la clave SUP-JDC-73/2022.
Respecto de la causal relacionada con la falta de interés jurídico y legítimo de las y los promoventes, la resolución aprobada por la mayoría de este Pleno determinó:
En primer lugar, que era improcedente el recurso de apelación que presentó la organización denominada “Que siga el presidente, A.C.”, porque dicha persona moral en modo alguno se encuentra relacionada o participa en el proceso de organización, desarrollo y cómputo de la votación para la revocación de mandato, ya que tal responsabilidad corresponde en exclusiva al INE, de ahí que no tenga un interés cualificado.
En segundo lugar, también se consideró que las personas físicas que promovieron los distintos juicios de la ciudadanía no contaban con un interés jurídico para controvertir el acuerdo del INE, ya que, en consideración de la mayoría, en sus demandas no se advertía una afectación real y directa a su esfera jurídica, en tanto que el contenido del acuerdo combatido únicamente se refiere a una cuestión operativa del proceso de revocación de mandato relacionada con la reducción del número de casillas a instalar.
Derivado de lo anterior, se resolvió desechar todas las demandas.
III. Motivos de disenso
Como señalé anteriormente, me separé de la decisión mayoritaria, al no coincidir con la determinación de no reconocerle un interés jurídico o legítimo a la ciudadanía y organizaciones civiles para impugnar acuerdos del Consejo General del INE que están vinculados con el ejercicio revocatorio que actualmente está en curso, ya que a mi consideración, la ciudadanía cuenta, con un derecho político-electoral para participar en todas y cada una de las etapas que conforman este ejercicio de democracia directa, como es la revocación de mandato. Por lo que es un derecho susceptible de ser objeto de protección judicial, cuando la ciudadanía considere que no está siendo debidamente garantizado por la autoridad administrativa electoral.
En el caso que nos ocupa, se trata de un conjunto de personas que acudieron a esta Sala Superior a controvertir un acuerdo del Consejo General del INE que, desde su perspectiva, pone en riesgo la efectividad del derecho al voto, por la instalación de un menor número de casillas a las que legalmente se establece en la LFRM, lo que estiman que puede causar una afectación en la jornada consultiva que se celebrará el próximo diez de abril.
Por su parte la asociación civil “Que siga el presidente”, argumenta que cuenta con interés para controvertir el acuerdo del Consejo General del INE derivado de que ha fungido como promotora del ejercicio de revocación de mandato, por lo cual ha asumido la obligación de defender la legitimidad de dicho proceso, así como de proteger los derechos político-electorales de la ciudadanía que participarán en el mismo.
Considero que, contrario a los argumentos que sostuvieron mis pares al momento de determinar la improcedencia de estos medios de impugnación, la alegación de las y los promoventes resultaba no solo válida, sino meritoria de ser analizada bajo un escrutinio de constitucionalidad y legalidad por parte de esta Sala Superior. Ello, al tratarse de una determinación del INE con la que, en principio, se busca garantizar el derecho al voto de la ciudadanía, bajo estándares de disponibilidad, accesibilidad, calidad y aceptabilidad de los derechos humanos. De otro modo, me parecería que estamos desconociendo que la ciudadanía es, en efecto, titular y destinataria última de los instrumentos de participación de democracia directa previstos en la Constitución federal y las leyes correspondientes.
En ese sentido, no comparto que se considere que la ciudadanía no goza de un interés jurídico para controvertir las determinaciones que asuma la autoridad administrativa electoral en la preparación del proceso de revocación de mandato, ya que es ella la encargada de implementar todas las acciones y actividades necesarias para garantizar el derecho al voto de las y los ciudadanos que deseen participar en la jornada revocatoria. Por lo que señalar que estas determinaciones no pueden ser objeto de tutela judicial, cuando una persona estime que estas puedan repercutir negativamente en la accesibilidad o disponibilidad de su derecho al voto, es una forma de excluir a la ciudadanía de la labor permanente de vigilancia y escrutinio que busca alcanzar una democracia participativa.
Dicho de otro modo, si los mecanismos de participación ciudadana –como es la revocación de mandato– están diseñados para empoderar a la ciudadanía, posibilitándolos a decidir sobre la conclusión anticipada de un cargo público y democráticamente electo, es razonable concluir que también la ciudadanía cuenta con un derecho de tutela judicial para controvertir cualquier acto u omisión de la autoridad electoral que, desde su perspectiva, pueda poner en riesgo la efectividad de este derecho. En este caso, con una determinación que impacta directamente en el objeto material a través de cual la ciudadanía puede ejercer este derecho, como es una casilla electoral.
Esta argumentación, estimo que también es acorde con la propia LFRM, porque define al proceso de revocación de mandato como un instrumento de participación política, cuyo objeto es garantizar el ejercicio del derecho político de la ciudadanía a solicitar, participar, ser consultados y votar respecto a la revocación del mandato de la persona titular del Ejecutivo Federal, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Por lo que válidamente se puede concluir que la ciudadanía sí goza de un interés jurídicamente reconocido para participar y, en su caso, defender en sede judicial cualquier acto que estime pueda atentar con el adecuado ejercicio de este derecho participativo, ya que el procedimiento está confeccionado para que sea justamente la ciudadanía la que participe democráticamente en los asuntos relacionados con la rendición de cuentas a los que están sujetos los servidores públicos.
Este criterio también lo he sostenido en otros asuntos resueltos por esta Sala Superior, como son el juicio electoral SUP-JE-282/2021 y sus acumulados, así como el diverso juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1398/2021 y sus acumulados.
Por estos motivos, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2021.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas se referirán al año 2022, salvo que se disponga lo contrario.
[2] Isaías Maza Baltazar, Manuel David Maza Baltazar, Beatriz Pérez Falcón, Óscar Adrián Corona Rodríguez y Humberto Trejo Melgoza.
[3] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución general); 164; 166, fracción III, incisos c) y g), y 169, fracción I, incisos c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a); 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, 55, párrafo 1, fracciones I y IV de la Ley Federal de Revocación de Mandato.
[4] Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[5] Artículos 180 XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
[6] Jurisprudencia 7/2002, de rubro interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[7] Jurisprudencia 9/2015, de rubro interés legítimo para impugnar la violación a principios constitucionales. lo tienen quienes pertenecen al grupo en desventaja a favor del cual se establecen. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.
[8] Véanse las dos siguientes tesis: 1) 2a./J. 51/2019 (10a.), de rubro interés legítimo e interés jurídico. sus elementos constitutivos como requisitos para promover el juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1598; y 2) 1a. XLIII/2013 (10a.), de rubro interés legítimo en el amparo. su diferencia con el interés simple, visible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, página: 690.
[9] Ver SUP-JDC-1235/2015 y SUP-JDC-1127/2021 y acumulado.
[10] Ver jurisprudencia 9/2015 de rubro interés legítimo para impugnar la violación a principios constitucionales. lo tienen quienes pertenecen al grupo en desventaja a favor del cual se establecen. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.
[11] Véase la tesis de Jurisprudencia 33/2015, de rubro derecho a impugnar actos electorales. la recepción de la demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera su extinción por agotamiento. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.
[12] De conformidad con la tesis de jurisprudencia de rubro preclusión. es una figura jurídica que extingue o consuma la oportunidad procesal de realizar un acto. Primera Sala; 9.ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, abril de 2002, pág. 314, número de registro 187149.
[13] Con base en la tesis de rubro preclusión de un derecho procesal. no contraviene el principio de justicia pronta, previsto en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. Primera Sala; 10. ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, julio de 2013, pág. 565, número de registro 2004055.
[14] Véanse las sentencias de los expedientes SUP-JDC-1398/2021, SUP-REP-509/2021 y SUP-JDC-37/2022.
[15] SUP-JE-282/2021 y acumulados.
[16] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[17] Juicios de la ciudadanía SUP-JDC-59/2022, SUP-JDC-60/2022, SUP-JDC-61/2022, SUP-JDC-62/2022, SUP-JDC-73/2022 y SUP-JDC-76/2022.
[18] En adelante, INE.
[19] En lo sucesivo, DOF.
[20] En lo subsecuente, Constitución federal.
[21] Mediante Acuerdo INE/CG1444/2021.
[22] En lo siguiente, LFRM.
[23] Dicho presupuesto fue cuestionado por el INE por medio de una controversia constitucional presentada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual fue radicada en el expediente 209/2021, misma que actualmente se encuentra en sustanciación.
[24] Acuerdo INE/CG1796/2021.
[25] En el juicio electoral SUP-JE-282/2021 y sus acumulados.
[26] Acuerdo INE/CG1798/2021.
[27] Acuerdo INE/CG12/2022.
[28] En adelante, SHCP.
[29] A través del oficio INE/SE/0049/2022.
[30] Cuya convocatoria fue aprobada por el INE mediante acuerdo INE/CG52/2022.