EXPEDIENTE: SUP-RAP-41/2024

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional, confirma la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictada en el recurso de revisión interpuesto por el mismo partido, respecto las acreditaciones y toma de protesta de las personas representantes de los distintos partidos políticos locales ante el Consejo Local del INE en Chiapas.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA

1. Contexto

2. Consideraciones de la resolución controvertida

3. Planteamientos del partido apelante

4. Determinación

5. Justificación

6. Conclusión

V. RESUELVE

GLOSARIO

Consejo General/responsable:

Consejo General del INE.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consejo local:

Consejo Local del INE en Chiapas.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

OPLE:

Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en Chiapas.

PRI/partido apelante:

Partido Revolucionario Institucional

Reglamento Interno:

Reglamento interior del Instituto Nacional Electoral.

Reglamento de Sesiones:

Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General declaró, en sesión extraordinaria, el inicio del proceso electoral federal 2023-2024.

2. Instalación del Consejo Local. El primero de noviembre del mismo año, se llevó a cabo la sesión ordinaria de instalación del Consejo Local de Chiapas.

3. Invitación a partidos políticos locales.[2] El nueve de noviembre siguiente, la consejera presidenta del Consejo Local formuló invitación a diversos partidos políticos locales para que acreditaran representantes ante el Consejo Local y los Consejos Distritales del INE.

4. Solicitudes. El veintitrés, veintisiete y treinta de noviembre, así como uno de diciembre de dos mil veintitrés, varios partidos políticos locales[3] presentaron solicitud de registro de diversas personas para actuar como representantes de dichos institutos políticos ante el Consejo Local.

5. Acreditación. El dos de diciembre siguiente, el asesor jurídico secretarial de la Junta Local Ejecutiva de Chiapas levantó acta circunstanciada,[4] para dejar constancia del vencimiento del plazo otorgado para la acreditación de representantes ante el Consejo Local.

Además, se precisó que diversos partidos políticos locales acreditaron representantes ante el Consejo Local.[5]

6. Inicio del proceso electoral en Chiapas. El siete de enero, el OPLE dio inicio al proceso electoral ordinario, para la elección de la persona titular de la Gubernatura, las diputaciones locales e integrantes de diversos Ayuntamientos en dicha entidad federativa.

7. Primera impugnación.[6] Inconforme, el PRI, a través de su representante propietario ante el Consejo Local en Chiapas, impugnó la acreditación y toma de protesta de los representantes de los partidos políticos locales ante el referido Consejo Local.

La Sala Xalapa determinó la improcedencia del medio de impugnación, al no agotar el principio de definitividad, y reencauzó la demanda a recurso de revisión ante el Consejo General.

8. Resolución impugnada.[7] El veinticinco de enero,[8] el Consejo General confirmó la acreditación y toma de protesta de los representantes de partidos políticos locales ante el Consejo Local.

9. Demanda. El uno de febrero, el partido apelante, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local, controvierte la resolución citada en el punto anterior.

10. Turno. Recibida la demanda en esta Sala Superior, la Presidencia acordó integrar el expediente SUP-RAP-41/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

11. Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, cerró la instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

II. COMPETENCIA[9]

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional en contra de un acto atribuido a un órgano central del INE, a saber, el Consejo General, relacionado con la integración de un Consejo Local del propio Instituto, a partir de la acreditación de representantes de partidos políticos locales ante el citado órgano desconcentrado.[10]

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El recurso de apelación satisface los requisitos de procedibilidad[11], conforme a lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Consejo Local; en ella se hace constar la denominación del partido y la firma autógrafa de su representante ante el Consejo Local; se identifica el acto recurrido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios y los preceptos presuntamente vulnerados.

2. Oportunidad. La resolución controvertida se notificó al partido apelante, a través de su representante ante el Consejo Local en Chiapas, vía correo electrónico el veintiocho de enero;[12] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veintinueve de enero al uno de febrero,[13] y la demanda se presentó el último día del plazo en la Oficialía de Partes del Consejo Local, por lo que se estima oportuna su presentación.

Al respecto se considera que, si bien, por regla general, los medios de impugnación deben presentarse ante la responsable para interrumpir el plazo de impugnación; la Sala Superior ha flexibilizado este requisito, como una excepción por circunstancias particulares o extraordinarias para privilegiar el acceso efectivo a la justicia.

Es aplicable al caso por analogía, la tesis de jurisprudencia 26/2009,[14]  en la que se ha sostenido la viabilidad de presentar el escrito de demanda ante los órganos auxiliares del INE, siempre que ante ellos se haya presentado la denuncia o queja primigenia y hubieran notificado al denunciante el acto que se controvierta en el recurso de apelación.

Por tanto, si la demanda que se analiza se presentó ante el Consejo Local, autoridad responsable en la instancia previa, es válido que el recurrente interponga recurso de apelación ante la misma autoridad.

3. Legitimación, personería e interés jurídico. Se acredita porque los partidos políticos se encuentran legitimados para impugnar los actos o resoluciones de los órganos del INE, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, en el caso el PRI se inconforma en contra de una resolución de un órgano central del INE.

Asimismo, el recurrente tiene interés jurídico para impugnar, en virtud de que, fue quien promovió el recurso de revisión en el que el Consejo General del INE confirmó la acreditación de diversos partidos políticos locales ante el Consejo Local.

En cuanto a la personería de quien interpone el recurso, se treta del representante propietario del PRI ante el Consejo Local, misma que se encuentra reconocida por la responsable en su informe circunstanciado.

4. Definitividad. Se cumple, porque no existe medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

IV. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA

1. Contexto

El recurso de apelación tiene su origen en la determinación emitida por el Consejo Local respecto a la acreditación de representantes de partidos políticos locales ante dicho órgano desconcentrado del INE; y la correspondiente resolución del Consejo General del propio Instituto que confirmó dicha acreditación de las personas representantes de los partidos políticos locales, conforme a los siguientes hechos:

El siete de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral federal 2023-2024; el uno de noviembre del mismo año, se llevó a cabo la instalación del Consejo Local de Chiapas.

La consejera presidenta del Consejo Local extendió invitación[15] a los partidos políticos locales para que acreditaran representantes ante el Consejo Local y los Consejos Distritales en dicha entidad.

En atención a lo anterior, varios partidos políticos locales[16] presentaron solicitud de registro de las personas que fungirían como representantes de dichos institutos políticos ante el Consejo Local. Dichas acreditaciones de los partidos políticos locales[17] fueron aprobadas.

El siete de enero el OPLE de Chiapas dio inicio al proceso electoral para la elección de la persona titular de la Gubernatura, de las diputaciones locales, así como de los integrantes de distintos Ayuntamientos.

Inconforme, con la acreditación y toma de protesta de los representantes de los partidos políticos locales ante el referido Consejo Local, el PRI, a través de su representante propietario ante dicho Consejo impugnó dicha determinación ante la Sala Xalapa de este Tribunal Electoral.

En su oportunidad la Sala Regional[18] determinó improcedente el medio de impugnación, al no agotar el principio de definitividad, y reencauzó el asunto a recurso de revisión ante el Consejo General del INE.

El PRI controvirtió la toma de protesta de las personas representantes de los partidos locales en Chiapas, al considerar que con dicha acreditación se otorga a los institutos políticos locales la capacidad de incidir en el proceso electoral federal 2023-2024, cuando dichos institutos, por su propia naturaleza, no tienen asidero legal para participar en dicho proceso.

2. Consideraciones de la resolución controvertida

El CG del INE confirmó la acreditación y toma de protesta de los representantes de los partidos políticos locales ante el CL del INE en Chipas, conforme a las siguientes consideraciones:

                Los partidos políticos estatales tienen derecho a intervenir y participar en las sesiones de los órganos desconcentrados del INE cuando éste decide cuestiones que atañen al proceso electoral local.

                El siete de enero el OPLE de Chiapas dio inicio al proceso electoral local y con ello se desarrollan procesos comiciales concurrentes (federal y local).

                Los órganos desconcentrados del INE, durante los proceso locales y federales, participan en la conformación de secciones electorales, ubicación de casillas e integración de funcionarios de casilla.

                Los partidos locales tienen derecho a participar en las sesiones del Consejo Local porque en ellas se analizan y discuten propuestas de operatividad de tareas cuya incidencia en los procesos locales, específicamente respecto la casilla única.

                A partir de la reforma constitucional de 2014 el INE reasumió las funciones de capacitación electoral, ubicación de casillas y designación de funcionarios de mesas directivas de casilla, lo que motivó la actualización del Reglamento de Sesiones para permitir que los partidos políticos con registro estatal nombren representantes ante los Consejos Locales y Distritales para los procesos electorales locales.

                La invitación a formar parte del Consejo Local obedece exclusivamente a las actividades previstas en el artículo 32, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral[19].

                Para garantizar el derecho de los partidos locales a ser escuchados, presentar propuestas e inquietudes ante los órganos desconcentrados del INE con actividades que se vinculan al proceso electoral estatal en curso, se mantienen las acreditaciones y tomas de protesta de los representantes de los institutos políticos locales.

3. Planteamientos del partido apelante

El partido recurrente pretende que se revoque lisa y llanamente la acreditación y toma de protesta de las personas representantes de los partidos políticos locales. Alega como motivos de inconformidad los siguientes:

        Indebida fundamentación y motivación, así como indebida interpretación e inobservancia de diversos preceptos constitucionales y legales.

        Vulneración a los principios de exhaustividad y congruencia, así como indebida motivación, porque la responsable realizó una incorrecta interpretación del artículo 5 Bis del Reglamento de Sesiones.

        Incorrectamente la autoridad estimó que, ante la existencia de procesos electorales concurrentes (federales y locales), los partidos políticos locales pueden integrar los Consejos Locales y Distritales del INE.

        Estima que indebidamente el Consejo General del INE consideró que, de revocarse las acreditaciones a los partidos locales, la propia autoridad sería quien dejaría en estado de indefensión a los partidos políticos locales.

        Ni la Ley Electoral ni la Ley de Partidos prevé la participación de los partidos locales en los órganos descentralizados del INE, por lo que el Reglamento de Sesiones no puede modificar tal integración.

Por cuestión de método, esta Sala Superior estudiará los agravios de manera conjunta, sin que ello ocasione lesión o perjuicio al apelante, porque lo relevante es no omitir el estudio de algún planteamiento. [20]

4. Determinación

A juicio de la Sala Superior, la sentencia impugnada y la acreditación de las personas representantes de los partidos políticos ante el Consejo Local del INE en Chiapas deben confirmarse, ya que dicho criterio permite un mejor funcionamiento y organización del proceso electoral en la entidad federativa en la que tienen su registro.

Lo anterior, dado que, ante una nueva reflexión y en un cambio de criterio, esta Sala Superior considera pertinente apartarse del criterio contenido en la tesis XXVII/2018 de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES, ES CONSTITUCIONAL QUE NO INTEGREN LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

Ello, porque el permitir la intervención de los partidos con registro local en los órganos desconcentrados del INE, fomenta la participación política-electoral de dichos institutos políticos en las distintas actividades relacionadas con los procesos electorales locales.

Motivo por el cual, se estima válida la acreditación y toma de protesta efectuada a las personas representantes de los partidos políticos con registro estatal ante el Consejo Local del INE en Chiapas.

5. Justificación

Esta Sala Superior, en el criterio contenido en la Tesis XXVII/2018, en esencia, ha sostenido que los Consejos Locales del INE serán integrados, exclusivamente por representantes de partidos políticos nacionales y otros funcionarios; lo que imposibilita que los institutos con registro local intervengan en los citados órganos desconcentrados de la autoridad administrativa electoral nacional.

Al respecto, el SUP-RAP-53/2018, que forma parte de los precedentes que integran la referida tesis, tuvo su origen en la solicitud presentada por el Partido de Baja California para registrar su plataforma electoral a fin de participar en las elecciones federales ante la Junta Local del INE en dicha entidad federativa.

El Consejo General del Instituto determinó negar el registro de la plataforma, entre otras razones, porque se trataba de un partido con registro local, el cual está impedido para participar en las elecciones federales.

La Sala Superior determinó confirmar tal determinación, al considerar que los artículos 44, párrafo 1, inciso q), y 232, párrafo 1, de la Ley Electoral no eran inconstitucionales, pues conforme a los numerales 41 y 116 de la Constitución, existe un sistema de participación electoral diferenciado para partidos de carácter nacional y aquellos con registro local, en el que los primeros pueden participar en ambos procesos comiciales y los de carácter local sólo en el ámbito de su entidad federativa.

Así, al advertir dos ámbitos de actuación diferenciados para partidos políticos nacionales y locales, era improcedente pretender que un partido político con registro local, cuyo ámbito de participación político-electoral se encuentra delimitado por un ámbito espacial y competencial, pudiera, postular candidatos al Congreso de la Unión, pues ello distorsionaría dichos ámbitos diferenciados de participación político-electoral.

Siguiendo tales consideraciones, al presentarse casos similares, la Sala Superior reiteró su criterio, al presentarse el SUP-REC-37/2018, en el cual se controvirtió el oficio de la Presidencia del Consejo Local del INE en Baja California que negó la acreditación del representante de un partido político con registro local ante el citado órgano electoral; y en el SUP-RAP-254/2022, en el que se analizó la improcedencia de la solicitud de un partido con registro estatal de integrar la Comisión Nacional y Local de Vigilancia en Jalisco.

En ambos casos, la Sala Superior confirmó las negativas de los partidos con registros locales para que integraran órganos de la autoridad administrativa nacional, al advertir la existencia de dos ámbitos electorales diferenciados, dentro de los cuales, a nivel federal, solo pueden participar los partidos políticos de carácter nacional, y por ello, los institutos políticos locales no están sujetos al régimen legal que regula la organización y desarrollo de los procesos a nivel federal.

Sin embargo, en una nueva reflexión y ante la necesidad de la adecuación de los criterios judiciales a la realidad y al contenido propio de la normativa electoral, esta Sala Superior considera que debe existir un cambio de criterio a fin de que los partidos políticos con registro estatal puedan participar de las decisiones de los órganos desconcentrados del INE únicamente en los asuntos relacionados con el desarrollo de los procesos electorales locales en los que se encuentran registrados.

Lo anterior, sin perjuicio de que las sentencias de esta Sala Superior están sujetas al principio de predictibilidad de los fallos judiciales, ya que incluso la teoría del precedente reconoce que la aplicación sin mayor reflexión de un precedente puede implicar un estancamiento del derecho y, por lo tanto, un desfase entre las reglas del sistema jurídico y la realidad.

Si bien existe la exigencia de justificar cualquier aclaración a una posición que previamente se mantuvo, ese cambio puede obedecer, entre otros, a la necesidad de adecuar la interpretación de la ley al momento de su aplicación.

Así, si bien en el análisis de la evolución de la línea jurisprudencial, esta Sala Superior consideró que no era viable la participación de los representantes de los partidos políticos con registro local en los órganos de la autoridad administrativa electoral nacional, actualmente, dado el contexto en el desarrollo de un proceso federal concurrente con el local en la entidad de que se trata (Chiapas); conllevan a esta Sala Superior a establecer que, los partidos políticos con registro sí pueden participar de las decisiones de los órganos desconcentrados del INE, cuando los asuntos a analizar estén relacionados con el desarrollo de los procesos electorales locales.

Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática y funcional de diversas disposiciones de la normativa electoral que prevén la participación de la autoridad nacional en el desarrollo de distintas actividades o determinaciones relacionadas con los procesos electorales locales, al realizarse en forma concurrente con el proceso federal.

A partir de la reforma constitucional y legal en materia electoral de 2014, se prevé la actuación del INE en diversas actividades durante el desarrollo de los procesos electorales locales, como en los supuestos señalados en los artículos 32[21]; 82, párrafo 2[22] y 253[23] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionados con la ubicación de la casilla única o la designación de los funcionarios de casilla.

Por tanto, como se anticipó, ante una nueva reflexión, esta Sala Superior considera que, los partidos políticos con registro estatal sí pueden integrar los órganos desconcentrados del INE cuando las actuaciones en las que intervengan se refieran a los procesos electorales en la entidad federativa en la que tienen su registro, pues ello mejora la operatividad y funcionamiento del sistema.

Así, se destaca que la Constitución no dispone expresamente la forma en que los partidos políticos nacionales y locales han de participar en la integración de los órganos electorales; por lo que en términos de los párrafos primero y cuarto del numeral 41, Base I de la propia Constitución, debe entenderse que será en los términos, modalidades y reglas que el legislador prevea en las leyes secundarias.

En ese sentido, si el artículo 116 Constitucional establece, en lo que interesa, que los partidos locales pueden participar en las elecciones locales; y el artículo 32 de la Ley Electoral prevé que el INE realizará ciertas actividades durante el desarrollo de tales procesos electorales locales, debe considerarse como permitida la participación de los partidos políticos locales en tales actividades, en tanto corresponden al proceso electoral en el que les está permitido participar.

Se estima que tal interpretación da operatividad, mejor funcionamiento y organización de las elecciones locales, en tanto que posibilita a los partidos locales a intervenir directamente durante el proceso deliberativo de la toma de decisiones del proceso electoral estatal.

Lo que redunda en una mayor y mejor participación política-electoral de los partidos políticos locales, ante la posibilidad de que sean escuchadas sus opiniones y posturas; y que estas puedan ser consideradas al momento de analizar aspectos relevantes durante el desarrollo del proceso electoral en el que cuentan con registro.

Sin que pueda considerarse que permitir tal intervención de dichos institutos locales afecte el sistema dual de participación de los partidos políticos nacionales y locales, pues la posibilidad de que estos últimos integren órganos desconcentrados de la autoridad electoral nacional en ningún modo les autoriza a participar en el proceso electoral federal, o intervenir en las actuaciones que con motivo de éste se desarrollen.

Pues se insiste en que la participación de dichos partidos solo está relacionada con las actividades que el INE realiza para el desarrollo de los procesos estatales.

En ese sentido, conforme a las consideraciones anteriores, se abandona el criterio asumido por esta Sala Superior en la Tesis XXVII/2018 de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES, ES CONSTITUCIONAL QUE NO INTEGREN LOS ÓRGANOS DESCONCENTTADOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

 

 Caso concreto.

En ese sentido, tomando en cuenta que actualmente están en desarrollo el proceso electoral en Chiapas, el cual es coincidente con el federal, que los partidos locales tienen derecho a participar en aquellas decisiones que atañen a cuestiones de alguna de las etapas del proceso electoral local.

Que en el modelo constitucional y legal previsto en la reforma electoral de 2014, el INE reasumió diversas funciones relacionadas con los procesos electorales locales, como son: la definición de las secciones electorales, la ubicación de casillas y la designación de funcionarios.

Se advierte la posibilidad de permitir que los institutos políticos con registro local intervengan en la integración del Consejo Local del INE en Chiapas, en el que se emitan determinaciones relacionadas con los procesos locales.

Pues se reitera, tal intervención de los representantes de partidos políticos locales se limita a actuaciones relacionadas con el proceso electoral local en Chiapas, lo cual tiene incidencia únicamente en el proceso electoral de dicha entidad.

6. Conclusión

En consecuencia, esta Sala Superior considera que, ante la nueva reflexión ya explicada, lo procedente conforme a derecho es confirmar la resolución impugnada, así como la acreditación y toma de protesta de los representantes de los partidos políticos con registro local ante el Consejo Local del INE en Chiapas.

Así, toda vez que esta Sala Superior se aparta del criterio contenido en la tesis XXVII/2018, se vincula a las áreas correspondientes de este Tribunal Electoral para que actúen en términos del artículo 27 del Acuerdo General 3/2021, relativo al procedimiento para la integración, elaboración, notificación y publicación de la jurisprudencia y tesis que emitan las Salas del Tribunal.

Conforme a lo expuesto y fundado se:

V. RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la resolución controvertida en términos de la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se vincula a las áreas correspondientes de este Tribunal, para que procedan en los términos señalados en la ejecutoria.

Notifíquese conforme a derecho.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, así como con los votos en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de la presente sentencia y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN CON RESPECTO AL SUP-RAP-41/2024 (ACREDITACIÓN DE REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES ANTE EL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN CHIAPAS)[24]

Respetuosamente, emito el presente voto concurrente para explicar las razones por las cuales me adhiero al criterio que se nos presenta en el SUP-RAP-41/2024. En esta resolución se propone, como nueva reflexión, la separación de la Tesis XXVIII/2018, de rubro partidos políticos locales. es constitucional que no integren los órganos desconcentrados del instituto nacional electoral.[25]

Considero adecuada esta propuesta, ya que, de un estudio del caso concreto, lo cierto es que existen razones que justifican una nueva interpretación de la normativa electoral, con base en el desarrollo de procesos electorales concurrentes, fundamentado en el derecho con el que cuentan los partidos políticos locales opinar respecto de las decisiones que la autoridad electoral toma con relación a las elecciones locales, así como a contar con garantías institucionales. Sin embargo, las razones de la sentencia aprobada por la mayoría resultan insuficientes para justificar el cambio de criterio, por lo que en el presente voto ahondaré en las que considero lo justifican.

1.     Contexto de la controversia

El asunto tiene su origen en la acreditación de los representantes de los partidos políticos locales ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral[26] en Chiapas. El Partido Revolucionario Institucional[27] presentó una demanda en contra de esta acreditación, alegando una falta al sistema de partidos políticos nacionales y locales.

En su momento, el Consejo General del INE determinó confirmar la acreditación y la toma de protesta de los representantes de los partidos políticos locales ante el Consejo Local[28]. Esta confirmación la sustentó en que los partidos locales sí cuentan con derecho a integrar los órganos desconcentrados del INE, cuando estos participan en la organización del proceso electoral local o en alguna de sus etapas.

El Consejo General del INE tomó en cuenta que, actualmente, se desarrollan procesos electorales concurrentes en el ámbito federal y local en Chiapas, por lo que los órganos desconcentrados del INE, como es el Consejo Local, participan en el diseño y determinación de los distritos electorales, la conformación de las secciones electorales, la ubicación de casillas y la integración de los funcionarios de casilla. Todas estas actividades, según la autoridad responsable, repercuten tanto en el proceso electoral federal como en el local.

Por ello, para garantizar el derecho de los partidos locales a participar en las discusiones que pueden repercutir en los procesos electorales de los que sean parte, es válido que integren el Consejo Local.

El PRI interpuso un recurso de apelación en contra de la resolución del Consejo General. En este alega la indebida fundamentación y motivación de la resolución, puesto que las leyes aplicables se interpretan de forma incorrecta, lo que resulta en una vulneración a los principios de exhaustividad y congruencia.

Además, consideró que la responsable, incorrectamente, determinó validar la participación de los partidos locales, a pesar de que no se encuentra regulado en las leyes aplicables. Finalmente, considera que el Consejo General cae en un error, al alegar que los partidos locales se quedan en estado de indefensión, puesto que pueden hacer valer sus prerrogativas e inquietudes ante el Organismo Público Local Electoral.[29]

2.     Consideraciones de la sentencia

En la sentencia aprobada por el pleno de la Sala Superior, se confirmó la resolución impugnada, así como la acreditación de las personas representantes de los partidos locales ante el Consejo Local del INE en Chiapas, ya que dicho criterio permite un mejor funcionamiento y organización del proceso electoral en la entidad federativa en la que tienen su registro. Por ello, ante una nueva reflexión, se decidió apartarse del criterio contenido en la Tesis XXVII/2018, ya que, permitir la intervención de los partidos locales en los órganos desconcentrados del INE, fomenta la participación político-electoral de los institutos políticos en las distintas actividades relacionadas con el proceso electoral local.

En la Tesis XXVII/2018 se sostiene que los Consejos Locales del INE serán integrados, exclusivamente, por representantes de los partidos políticos nacionales y otros funcionarios, lo que imposibilita a los institutos políticos con registro local a intervenir en los órganos desconcentrados del INE. Sin embargo, ante una nueva reflexión y la necesidad de adecuar los criterios judiciales a la realidad y al contenido propio de la normativa electoral, se determina la separación del criterio, a fin de que los partidos políticos locales puedan participar en las decisiones de los órganos desconcentrados del INE, únicamente en los asuntos relacionados con el desarrollo de los procesos electorales locales en los que participen.

En consecuencia, se abandona el criterio asumido en la Tesis XXVII/2018, por lo que se confirma la resolución impugnada, que, a su vez, confirmó la acreditación y toma de protesta de los representantes de los partidos locales ante el Consejo Local del INE en Chiapas.

3.     Consideraciones de la concurrencia

Como lo adelanté, acompaño esta resolución, puesto que considero que el criterio adoptado por la Tesis XXVII/2018 es insuficiente frente al modelo de participación de los partidos políticos en las elecciones concurrentes.

Estoy de acuerdo con esta nueva interpretación, ya que estimo que la tesis citada no considera que en las elecciones concurrentes los Consejos Locales del INE toman parte en la organización de la elección local, en temas tales como la capacitación electoral, la geografía electoral, el padrón y la lista de electores, así como la ubicación de casillas, entre otros. De tal manera que, ante este nuevo análisis, lo procedente es abandonar el criterio que restringe injustificadamente los derechos y las garantías institucionales de los partidos locales a involucrarse en los Consejos Locales de forma equitativa en las elecciones en las que participan.

3.1.           Marco constitucional aplicable

El Tribunal Electoral tiene el deber de privilegiar aquellos mecanismos de interpretación y aplicación de las normas que maximicen la eficacia de la Constitución y que mejor optimicen su contenido, entendiéndose ésta como un todo armónico y sistemático.

La reforma político-electoral de dos mil catorce modificó, de entre otras disposiciones, las contenidas en los artículos 41, base V, apartados b y c, así como 116, fracción IV, incisos j) y k), de la Constitución federal. Con esta modificación se incorporó en nuestro ordenamiento constitucional un modelo de competencias nacionales, ejercidas por el INE, en su carácter de órgano constitucional autónomo, En este modelo, el INE, por disposición del Poder Reformador de la Constitución, está facultado para asumir atribuciones respecto de las finalidades constitucionales que le fueron asignadas tanto en el ámbito federal como en el local.

De esta forma, el INE tiene asignada una competencia nacional respecto de la materia electoral, con lo cual puede ejercer atribuciones en los ámbitos federal y estatal, en los casos y bajo los requisitos expresos que la Constitución federal y la LEGIPE dispongan.

En relación con este estatus competencial del INE, debe estimarse como voluntad del Poder Reformador que, por la trascendencia del régimen democrático en el Estado mexicano y como principio consustancial de su estructura jurídico-normativa, pueda ejercer la regulación y ejecución cuando se estime necesario, sin importar el ámbito de producción normativa. La Norma Suprema incluye a este órgano con el propósito de que sea éste el que desarrolle las finalidades democráticas del sistema, apegado a los principios que la rigen.

En esas condiciones, el INE es el órgano que encabeza el sistema nacional electoral estatuido por el Poder Reformador de la Constitución general de la República, el cual conjuntamente con los Organismos Públicos Electorales Locales, tienen a su cargo la función estatal de organizar las elecciones.

Los artículos 41 y 116 de la Norma Fundamental establecen que el INE y los OPLE son los encargados de organizar las elecciones federales y locales en sus respectivos ámbitos competenciales, ejerciendo las facultades específicas que la Constitución les confiere. Así, se dispuso que, para la organización de las elecciones, debe haber una preparación para la jornada electoral, para lo cual se hace una división del proceso en etapas, de entre las cuales tienen verificativo las precampañas, la obtención del apoyo ciudadano por parte de los candidatos independientes y el registro de los candidatos.

A la par de esta atribución conferida a favor de los OPLE, la propia Ley Fundamental, para lograr la sistematicidad y funcionalidad de esta competencia dual del INE, consagra a su favor la facultad de atracción para conocer de cualquier asunto originalmente competencia de los Institutos Locales, cuando por su trascendencia así se justifique, o para sentar un criterio de interpretación.

Las facultades que le confieren los artículos 41 y 116 de la Norma Suprema a los OPLE para organizar los comicios a nivel local constituyen mandatos constitucionales de eficacia directa para poder ser desplegados. Estos mandatos derivan de la reforma constitucional en materia político-electoral de dos mil catorce, que estableció un nuevo sistema competencial entre el INE y los OPLE, en relación con la organización de los procesos electoral locales de carácter mixto. De acuerdo con este nuevo sistema competencial, por mandato expreso, los OPLE pueden asumir la organización de las elecciones estatales, o en su caso, ejercer la facultad de atracción o delegar funciones.

En ese nuevo modelo de organización de las autoridades electorales, los partidos políticos locales no pueden ser excluidos de participar, con voz, en los circuitos deliberativos en los órganos desconcentrados de la autoridad nacional en los que se ventilen asuntos con incidencia en los procesos electorales locales en que participen.

3.2.           La problemática de la concurrencia del proceso electoral local y federal en el modelo de partidos políticos

El sistema electoral es una estructura intermedia, a través de la cual la ciudadanía expresa su voluntad por medio del voto, y es por el ejercicio de este derecho que se generan órganos de representación. Por esta razón los partidos políticos encuentran en el campo electoral los mecanismos básicos para la obtención y el ejercicio legítimo del poder público, de ahí que uno de los requisitos para que las elecciones sean democráticas es la existencia de condiciones institucionales y normativas que hagan posible el triunfo de cualquiera de los participantes en la contienda.

Así pues, la necesidad de propiciar condiciones de equidad fue uno de los temas centrales de la reforma electoral de dos mil catorce, en la cual el debate transcurrió entre optar por un modelo de organización electoral completamente federalizado y otro de carácter mixto. Finalmente, el modelo por el que se optó fue el mixto.[30]

En ese sentido, esa reforma analizó el rezago democrático en algunas regiones del país, y tuvo como objetivo, de entre otras cuestiones, promover condiciones de equidad entre las diversas fuerzas políticas tanto a nivel federal como local y se procuró entretejer un esquema que asegurara a la ciudadanía elecciones de calidad, independientemente de la entidad federativa de que se tratara. Para ello, se concibió la “nacionalización” de los procesos electorales, a través de Instituto Nacional Electoral[31], órgano autónomo dotado constitucional y legalmente de una amalgama de competencias a ejercer en los procesos electorales concurrentes y federales.

Esta reforma implicó un cambio de modelo, ya que ámbitos electorales que previamente se encontraban plenamente diferenciados fueron modificados y en una especie de fusión, el papel del INE fue el de convertirse en un rector de los procesos electorales federales y locales.

Estas modificaciones, en principio, se vieron reflejadas constitucionalmente en el artículo 41, en el que se incluyeron las facultades del INE tanto en los comicios concurrentes como en los federales, así como las nuevas facultades de coordinación entre los OPLE y el INE.

Otro ejemplo de esta sinergia institucional se reflejó en la nueva redacción del artículo 116 de la Constitución general, en el cual, en su fracción IV, inciso n), se establece de manera expresa que se tiene que verificar al menos una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales.

Fue esto lo que condujo a que diversas entidades federativas modificaran sus normativas constitucionales internas, para establecer gobiernos con temporalidades menores a las habituales, como fue el caso de gobernaturas en las que se previó que el cargo duraría dos o tres años, a diferencia de los habituales seis que usualmente duran estos cargos de elección popular.

En esa medida, el modelo implementado en dos mil catorce necesariamente implicó que las elecciones federales fueran concurrentes en toda la República, al menos en lo respectivo a un proceso electoral local con uno federal.

3.3.           Actuaciones del Consejo Local que pueden afectar a los partidos políticos locales

 

En el modelo mixto, si bien se buscó conjugar y armonizar ciertos aspectos de las elecciones locales con los de las federales, no se tuvo en cuenta que en la transición al nuevo sistema se podrían generar afectaciones o limitaciones de participación respecto a las fuerzas políticas que solo tuviesen representación a nivel local.

Entonces, pueden existir casos en los que únicamente se celebren procesos electorales locales y la representación de los partidos políticos ante los OPLE resulte suficiente para que dichas fuerzas políticas encuentren voz y participación durante los procesos estatales, aunado a diversos mecanismos de coordinación con las autoridades administrativas y locales de cada entidad.

Sin embargo, dado que, por disposición legal, los procesos electorales federales serán concurrentes, de manera inminente, durante el transcurso de estos procesos, se integrarán los órganos desconcentrados establecidos en la ley, en cada una de las entidades federativas y en estos se tomarán decisiones que terminarán por impactar tanto a los partidos políticos nacionales como a los locales, dada la concurrencia de las facultades previstas a nivel constitucional y legal.

Así pues, estas atribuciones contempladas en el artículo 41, apartado B, inciso A de la Constitución general, le otorgan al INE la facultad de desempeñar –durante los procesos en los que se celebren elecciones federales y locales– actividades como:

1.     La capacitación electoral;

2.     La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y la división del territorio en secciones electorales;

3.     El padrón y la lista de electores;

4.     La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;

5.     Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; la observación electoral; los conteos rápidos; la impresión de documentos y producción de materiales electorales;

6.     La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y

7.     Las demás que determine la ley.

Asimismo, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[32] determina explícitamente las facultades de los órganos desconcentrados del INE[33], por lo que distribuye entre los Consejos Locales y los Consejos Distritales, en el ámbito de sus competencias, distintas atribuciones que van desde la vigilancia del cumplimiento de la normativa electoral hasta la determinación del número y ubicación de las casillas.

Entonces, si la norma ordena que las elecciones federales invariablemente serán concurrentes, lo que implica que la autoridad nacional asumira funciones locales, y es a través de los órganos desconcentrados que el INE ejerce sus funciones, para asegurar condiciones de igualdad resulta insuficiente que los partidos políticos locales únicamente puedan acreditar representantes ante los OPLE.

Lo anterior, dada la necesidad de promover condiciones institucionales legítimas que promuevan y estimulen en esos órganos desconcentrados la deliberación como un aspecto consustancial de la democracia representativa, tal como lo ha reconocido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justica de la Nación; sistema en el que todas las voces y los puntos de vista sean escuchados en un pie de igualdad.

El caso en concreto, si bien se circunscribe a la acreditación y toma de protesta de los representantes de los partidos locales en el Consejo Local de Chiapas, lo cierto es que se discute si los partidos políticos locales deben o no acreditar representantes ante los órganos desconcentrados del INE, por lo que considero que el acto impugnado debe confirmarse, sin embargo, me parece que las razones que la sentencia aprobada por la mayoría para proponer un cambio de criterio resultan insuficientes para justificarlo.

En este orden de ideas, estimo que los partidos políticos locales sí deben tener representación ante los órganos desconcentrados del INE, ya que es justamente en estos Consejos en los que se presenta la deliberación democrática de primera mano y se producen las condiciones fácticas de equidad durante los procesos locales y federales. Es precisamente, en los 32 Consejos Locales y en los 300 Consejos Distritales, en donde se determinan temas importantísimos que trascienden a las elecciones federales e inciden en las elecciones locales.

Entonces, si la normativa electoral establece de manera clara las facultades que el INE a través de sus Consejos ejerce en las elecciones concurrentes y federales, lo conducente es darles representación a las fuerzas políticas locales a las que también les afectan estas decisiones, máxime que dichos institutos tienen su origen en la representatividad ideológica local de cada entidad federativa.

No pasa desapercibido por esta Sala que, a pesar del régimen mixto de participación política de los institutos políticos nacionales y locales, la LEGIPE[34] únicamente establece que los partidos políticos nacionales deberán acreditar a sus representantes ante los Consejos Locales y Distritales, sin extender esta facultad a las fuerzas locales, omitiendo así la necesaria concurrencia de las elecciones y por consiguiente el mecanismo legal por medio del cual los partidos políticos pudiesen participar en la toma de decisiones democráticas. De tal manera que los mecanismos de coordinación resultan insuficientes para tener por satisfecha una verdadera participación e incidencia por parte de los partidos políticos locales.

En esa medida, me parece que el diseño legal implementado por la legislatura federal conduce a generar una situación de posible desventaja e inequidad entre los partidos políticos locales y los partidos políticos nacionales, en aquellas actividades en las cuales la autoridad nacional ejerce funciones locales, ya que, a pesar de que existe un sistema de participación mixto constitucionalmente previsto, la legislación electoral no prevé mecanismos de incidencia para los partidos políticos locales.

Por lo tanto, considero que el diseño constitucional derivado de la reforma político-electoral constituyó una modificación sustancial al sistema de participación de partidos políticos, sistema que necesariamente conduce a que los partidos políticos locales deban de tener incidencia en los órganos desconcentrados del INE, ya que en tales órganos se toman decisiones que –por disposición constitucional– terminan por incidir tanto en los procesos electorales locales como en los federales, de ahí que resulte válido y lógico que los partidos políticos locales tengan incidencia y participación en tales órganos.

Ahora bien, no solamente es necesaria la representación, si no asegurar la participación efectiva de las fuerzas políticas en los temas que les pueden afectar, es decir, se debe establecer la participación y, a su vez, constreñir a aquellos temas que afecten al espectro estatal y así favorecer a una discusión y democracia deliberativa.

En ese tenor, la discusión deliberativa requiere de determinados requisitos para ser considerada racional y que justifique el discurso político democrático, por lo que considero relevantes los requisitos que Rodolfo Vázquez[35] ha enumerado para que se cumplan los extremos de una discusión deliberativa.

En primer lugar, con respecto al contenido, la deliberación tiene que incluir toda la información posible, como son los temas relevantes, el origen y su contexto, los diferentes puntos de vista, los argumentos a favor y en contra, así como las bases empíricas en que se sustenta.

En segundo lugar, con respecto a las condiciones de participación, el debate debe de ser público y transparente, lo que requiere que exista inclusión, simetría y reciprocidad entere los participantes, ausencia de coerción o distorsión, así como libertad comunicativa.

En tercer lugar, con respecto a los participantes, se requiere que adopten una actitud cognitiva genuina, por lo que es necesario que sean sinceros, estén abiertos a la crítica y que asuman sus responsabilidades comunicativas.

En esa medida, considero que la decisión de permitir la participación de los representantes de los partidos políticos locales en los órganos desconcentrados del INE abona en varios sentidos a generar una deliberación pública honesta y razonable, que robustezca a nuestro régimen democrático.

Con respecto al contenido, los partidos políticos locales pueden incluir un punto de vista distinto al de los partidos políticos nacionales, lo que fortalece el contenido de la información disponible para la discusión democrática.

Asimismo, también se refuerzan las condiciones de participación, pues se ofrece una igualdad de oportunidades a los representantes de los partidos políticos locales como a los nacionales.

 

Conclusión

En resumen, por las consideraciones que he expresado, es que me sumo a la nueva reflexión adoptada por esta Sala Superior, en el sentido de abandonar el criterio contenido en la Tesis XXVII/2018. Estimo correcto asumir esta postura, relativa a que los representantes de los partidos políticos locales puedan participar en los órganos desconcentrados del INE, ya que ello fortalece el contenido, así como las condiciones de participación necesarias para un dialogo democrático y deliberativo.

Sin embargo, como se establece en el presente voto, estimo necesario que se ahonde en las consideraciones por medio de las cuales se justifica este cambio de criterio.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-41/2024.[36]

Con el debido respeto a la señora magistrada y los señores magistrados que integran el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, a fin de expresar las razones por las que nos apartamos de las consideraciones sustentadas por la mayoría, formulamos el presente voto particular.

I.                    Tesis del voto particular

No compartimos las consideraciones y el sentido del proyecto aprobado por la mayoría, porque, en nuestro concepto, como lo disponen múltiples precedentes y una tesis de esta integración, es constitucional que los partidos políticos locales no integren los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral.

II.                  Contexto de la controversia

La consejera presidenta del Consejo Local del INE en Chiapas invitó a los partidos políticos estatales a acreditar representantes ante dicho consejo y ante los consejos distritales. Inconforme, el PRI impugnó la acreditación y toma de protesta de dichos representantes y la Sala Xalapa reencauzó la demanda al Consejo General del INE, para que la conociera como recurso de revisión.

En su momento, la autoridad administrativa confirmó los actos impugnados al estimar, por una parte, que los partidos políticos estatales sí tienen derecho e interés jurídico para intervenir en las sesiones de los órganos desconcentrados del INE, cuando éstos emitan determinaciones que incidan en alguna de las etapas del proceso electoral local.

Por otro lado, tomó en consideración que, a partir de la reforma electoral de 2014, el INE reasumió ciertas funciones que habían sido delegadas a los organismos públicos locales electorales,[37] lo que generó que se actualizara el Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales,[38] para que los partidos políticos con registro estatal pudieran nombrar representantes para dichas actividades, por lo que, para la responsable, no era necesario haber ejercido facultades especiales de asunción o atracción.

Por lo anterior, el recurrente acude ante esta Sala Superior para controvertir la decisión del Consejo General, pues considera que ni la LGIPE ni la Ley General de Partidos Políticos prevén la participación de partidos locales en órganos desconcentrados del INE, por lo que es incorrecto que la responsable justificara su actuar en un reglamento que, como específica su artículo 4, numeral 4, se limita la participación de dichos partidos políticos a casos en los que el INE organice el proceso electoral local o alguna de sus etapas, lo que, en su concepto, no sucede en el caso.

III.                Consideraciones de la resolución

La mayoría del Pleno de este órgano jurisdiccional determinó confirmar la resolución impugnada y, en consecuencia, las acreditaciones de los partidos estatales ante el Consejo Local del INE en Chiapas.

Lo anterior, a partir de una nueva reflexión de diversos precedentes recientes, así como de la tesis relevante XXVII/2018, de rubro PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES, ES CONSTITUCIONAL QUE NO INTEGREN LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, misma que, a partir de esta sentencia, dejará de estar vigente.

La mayoría estimó que, al permitir la intervención de los partidos políticos con registro local en los órganos desconcentrados del INE, se fomenta la participación político-electoral de dichos institutos en distintas actividades relacionadas con los procesos electorales locales, lo que permitirá un mejor funcionamiento y organización del proceso electoral en la entidad federativa en que tienen su registro.

Esto, en la medida en que los partidos locales podrán participar en las decisiones de los órganos desconcentrados del INE, únicamente cuando los asuntos a analizar estén relacionados con el desarrollo de los procesos electorales estatales.

IV.               Razones por las que nos apartamos del criterio mayoritario

No compartimos el sentido ni las consideraciones en las que se sustenta la resolución, ya que, desde nuestra perspectiva, es constitucional que los partidos políticos locales no integren los órganos desconcentrados del INE, por tres razones fundamentales:

1.     La Constitución general establece un sistema diferenciado de competencias y elecciones que ya ha sido reconocido reiteradamente por esta integración

El que los partidos políticos con registro estatal no puedan tener representantes en los consejos locales del INE obedece a un sistema diferenciado de competencias previsto constitucional y legalmente sobre el cual esta Sala Superior ya se ha decantado a favor en diversos precedentes y que ha quedado consagrado en la referida tesis XXVII/2018.

En efecto, la Constitución general establece que, si bien los partidos políticos de carácter nacional pueden participar en ambos procesos electorales, los institutos locales solo pueden actuar en el ámbito de la entidad federativa donde estén registrados.

Por su parte, la LGIPE[39] dispone de manera expresa que en la integración del INE pueden participar solo partidos políticos nacionales y, específicamente, por lo que hace a los Consejos Locales, que estos se integrarán por representantes de partidos de carácter nacional.

De tal manera que, ante ámbitos de actuación federal y local diferenciados, resulte ajustado a derecho que un partido político con registro estatal no pueda integrarse a la autoridad administrativa nacional.

En esa misma línea, dado que la tesis relevante XXVII/2018 fue construida, precisamente, a partir de un argumento constitucional, consideramos que abandonar dicho criterio requiere entonces también un análisis constitucional, que no advertimos en la sentencia.

Ahora bien, cabe resaltar que estos criterios interpretativos fueron emitidos con posterioridad a la reforma electoral de 2014 que reasignó al INE funciones que habían sido delegadas a los OPLES, de manera que no estamos frente a un cambio de legislación que justifique una nueva interpretación normativa.

En ese mismo sentido, de haber sido voluntad del legislador, éste pudo prever, desde ese momento, la participación de partidos con registro estatal en órganos desconcentrados del INE; sin embargo, como se refirió anteriormente, al detallar quiénes integrarían estos órganos de carácter federal, precisó que únicamente participarían partidos políticos nacionales.

En relación con este último punto queremos resaltar que, aunque no existe una prohibición legislativa que impida que los partidos locales cuenten con representantes ante órganos desconcentrados del INE, al tratarse de entidades de interés público, al contrario de la ciudadanía [a la que todo lo que no le está prohibido, le está permitido], deben estar solamente a lo que sí les está autorizado.

Máxime que, al tratarse del diseño normativo de las autoridades electorales, no se podría modificar dicha integración con base en el argumento de que ello no está expresamente prohibido, puesto que se atentaría contra el principio de legalidad.

2.     Ya existen vías legales para que los partidos locales hagan valer sus inconformidades

Si bien la resolución establece que este nuevo criterio permitiría que sean escuchadas las opiniones y posturas de los partidos políticos locales y que éstas puedan ser consideradas al momento de analizar aspectos relevantes durante el desarrollo del proceso electoral en el que cuentan con registro, la resolución no reconoce que ya existen procedimientos para allegar sus opiniones o desacuerdos.

Por ejemplo, los partidos con registro estatal pueden hacer valer sus inconformidades ante el OPLE donde cuentan con representantes acreditados para que este los comunique al INE a través del Sistema de Vinculación con los Organismos Públicos Locales [SIVOPLE] y, en caso de no estar de acuerdo con esas gestiones, existen medios de impugnación que podrían promoverse ante este Tribunal Electoral.

3.     Impacta negativamente en el funcionamiento de las sesiones de los Consejos Locales

Hay que tomar en cuenta que esta determinación modifica el funcionamiento de las sesiones de los Consejos Locales del INE en pleno proceso electoral, sin que exista, como se evidenció en líneas anteriores, normativa que contemple o regule la participación de partidos locales en esos órganos, lo cual podría entorpecer el desahogo de los asuntos.

Recordemos que la resolución concluye que los partidos con registro estatal podrán participar en los Consejos Locales únicamente cuando los asuntos a analizar estén relacionados con el desarrollo de los procesos electorales locales.

En ese sentido, consideramos que, en la práctica, la diferenciación de temas que repercutan en el proceso electoral de su competencia podría dificultarse dado que no existen lineamientos claros a seguir, lo que también implicaría dos cosas: i) que su aplicación no sería homogénea en todos los consejos a nivel nacional, y ii) que esto dificultaría el trabajo al seno de dichos órganos.

De esta manera, con base en las razones anteriores, estimamos que la resolución impugnada y las acreditaciones controvertidas debieron revocarse y, por tanto, formulamos el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Karem Rojo Garcia y Víctor Octavio Luna Romo.

[2] Mediante oficios INE/CL/021/2023, INE/CL/022/2023, INE/CL/023/2023, INE/CL/024/2023 y INE/CL/025/2023.

[3] Popular Chiapaneco, Redes Sociales Progresistas Chiapas, Encuentro Solidario Chiapas, Chiapas Unido y Podemos Mover a Chiapas.

[4] 10/CIRC/02-12-2023.

[5] Podemos Mover a Chiapas, Popular Chiapaneco, Encuentro Solidario Chiapas, Redes Sociales Progresistas Chiapas y Chiapas Unido.

[6] SX-RAP-25/2023.

[7] INE/CG75/2024.

[8] En adelante, las fechas a las que se hagan referencia serán de dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[9] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 40, apartado 1, inciso a), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[10] Jurisprudencia 6/2021 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE CONSEJOS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

[11] Acorde con los artículos 7, apartado 2; 8; 9, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); y 44, apartado 1, inciso a); y 45, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[12] Como consta en las páginas 420 a 422 del expediente del recurso de revisión tramitado ante el INE.

[13] De conformidad con los artículos 7, apartado 1 y 8 de la Ley de Medios y el artículo 225, apartado 3 de la LGIPE.

[14] APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.

[15] Mediante oficios INE/CL/021/2023, INE/CL/022/2023, INE/CL/023/2023, INE/CL/024/2023 y INE/CL/025/2023.

[16] Popular Chiapaneco, Redes Sociales Progresistas Chiapas, Encuentro Solidario Chiapas, Chiapas Unido y Podemos Mover a Chiapas.

[17] Podemos Mover a Chiapas, Popular Chiapaneco, Encuentro Solidario Chiapas, Redes Sociales Progresistas Chiapas y Chiapas Unido.

[18] SX-RAP-25/2023.

[19] Artículo 32. 1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: a) Para los procesos electorales federales y locales: I. La capacitación electoral; II. La geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras; III. El padrón y la lista de electores; IV. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas; V. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales, y VI. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos

[20] Sin que el análisis cause un perjuicio al recurrente, ya que el estudio pretende abarcar todas las cuestiones planteadas. Véase la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[21] Artículo 32. 1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: a) Para los procesos electorales federales y locales: I. La capacitación electoral; II. La geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras; III. El padrón y la lista de electores; IV. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas; V. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales, y VI. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.

[22] Artículo 82. […] 2. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior.

[23] Artículo 253. 1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.

[24] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Participaron en la elaboración de este documento Adán Jerónimo Navarrete García, Michelle Punzo Suazo, Diana Itzel Martínez Bueno y Leonardo Zuñiga Ayala.

[25] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 33 y 34.

[26] En adelante, INE.

[27] En adelante, PRI.

[28] Mediante la resolución INE/CG74/2024, dictada dentro del expediente INE-RSG/45/2023.

[29] En adelante, OPLE.

[30] Sánchez Gutiérrez, A. y Vives Segl, H.(2020). Evolución de las atribuciones legales del IFE-INE, 1990-2018. Una primera evaluación de la reforma electoral de 2014. En L. C. Ugalde y S. Hernández (Ed.), Elecciones, justicia y democracia en México. Fortalezas y debilidades del sistema electoral, 1990-2020 Volumen 1 (81-108). Ciudad de México, México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[31] En adelante INE.

[32] En adelante LEGIPE.

[33] Artículos 65 y 79 de la LEGIPE, que establecen:

Artículo 65.

1. Los consejos locales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 44, párrafo 1, inciso f) de esta Ley, quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo; seis Consejeros Electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.

2. El vocal secretario de la Junta, será secretario del consejo local y tendrá voz pero no voto.

3. Los Consejeros Electorales serán designados conforme a lo dispuesto en el inciso h) del párrafo 1 del artículo 44 de esta Ley. Por cada Consejero Electoral propietario habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas ante la Sala correspondiente del Tribunal Electoral, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.

4. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz, pero no voto; se determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo 9 del artículo 36 de esta Ley.

Artículo 79.

1. Los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

a) Vigilar la observancia de esta Ley y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;

b) Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional, a la persona que fungirá como tal en la sesión;

c) Determinar el número y la ubicación de las casillas conforme al procedimiento señalado en los artículos 256 y 258 de esta Ley;

d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 254 de esta Ley y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de esta Ley;

e) Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;

f) Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral;

g) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la organización a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio consejo distrital para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del párrafo 1 del artículo 217 de esta Ley;

h) Expedir, en su caso, la identificación de los representantes de los partidos en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su registro, y en todo caso, diez días antes de la jornada electoral;

i) Efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional;

j) Realizar los cómputos distritales de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional;

k) Realizar el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

l) Supervisar las actividades de las juntas distritales ejecutivas durante el proceso electoral, y

m) Las demás que les confiera esta Ley.

[34] Artículo 89.

1. Los partidos políticos nacionales deberán acreditar a sus representantes ante los consejos locales y distritales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del consejo de que se trate. […]

[35] Vázquez, R (2019). Teorías Contemporáneas de la Justicia. México. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. P. 253.

[36] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 167, penúltimo párrafo, de La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación. Con la colaboración del secretariado: Germán Rivas Cándano y Ana Jacqueline López Brockmann.

[37] En adelante, OPLES; precisadas en el artículo 32.1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante, LGIPE.

[38] Véanse sus artículos 5 bis y 9.

[39] En sus artículos 29, 61 y 65.