RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-422/2021

RECURRENTE: REDES SOCIALES PROGRESISTAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ, PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO, AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO Y JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES

Ciudad de México, a ocho de diciembre de dos mil veintiuno

Sentencia definitiva que confirma el Dictamen INE/CG1568/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el que se declaró la pérdida de registro del partido político nacional denominado Redes Sociales Progresistas, al no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria de diputaciones, cuya jornada electoral tuvo lugar el seis de junio de dos mil veintiuno.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del problema

5.1.1. Contexto del caso. Proceso de constitución de RSP como partido político nacional

5.1.2. Acto impugnado

5.1.3. Síntesis de los agravios expresados por el recurrente

5.2. Estudio de los agravios y decisión del caso

5.2.1. Cuestión previa

5.3. El INE no omitió atender los planteamientos de RSP

5.4. No se acredita una afectación diferenciada a RSP que justifique flexibilizar el requisito referente a obtener un 3% de la votación valida emitida como condición para mantener su registro

5.4.1. Marco teórico aplicable al caso y estándar probatorio

5.4.2. No se acreditó la violencia durante el proceso electoral que RSP alegó

5.4.3. Consecuencias de la pandemia ocasionada por el virus conocido como SARS-COV-2

5.4.4. Estudio de las causas que, a juicio de esta Sala Superior, en principio, solo se podrían relacionar con la situación del partido RSP vinculadas con el retraso en la obtención de su registro

5.5. Conclusión respecto de las causas alegadas para no obtener el 3 % de la votación válida emitida en la elección federal de diputaciones celebrada el seis de junio

5.6. Ausencia de bases para realizar una interpretación flexible de la exigencia constitucional relativa a obtener un 3% de la votación válida emitida

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Acto impugnado:

Dictamen INE/CG1568/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativo a la pérdida de registro del partido político nacional denominado Redes Sociales Progresistas, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria

 

CADH:

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Corte IDH:

Corte Interamericana de Derechos Humanos

DEPPP:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

Junta General:

Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

RSP:

Redes Sociales Progresistas

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud formal de registro. El veinticuatro de febrero de dos mil veinte, la organización de ciudadanos RSP presentó su solicitud formal de registro para constituirse como partido político nacional.

1.2. Modificación a los plazos de registro. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Consejo General dictó el Acuerdo INE/CG237/2020 por el que aprobó la modificación de la fecha para pronunciarse sobre el otorgamiento o negativa de registro a nuevos partidos políticos.

1.3. Negativa de registro a RSP. En la sesión extraordinaria del cuatro de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General dictó la resolución INE/CG273/2020, en la cual le negó el registro como partido político nacional a RSP.

1.4. Juicio en contra de la negativa de registro. El trece de septiembre de dos mil veinte, RSP promovió un juicio ciudadano que se tramitó en el expediente SUP-JDC-2507/2020, en contra de la resolución sobre la negativa de registro.

El 14 de octubre de dos mil veinte, esta Sala Superior resolvió el juicio, revocó la resolución INE/CG273/2020 y ordenó al Consejo General que emitiera una nueva en la que le otorgara el registro como partido político nacional a RSP.

1.5. Registro como partido político nacional. El diecinueve de octubre de dos mil veinte, en cumplimiento a la sentencia de esta Sala Superior, el Consejo General dictó la resolución INE/CG509/2020, mediante la cual otorgó el registro como partido político nacional a RSP.

Asimismo, el INE instruyó a la DEPPP para que, a partir del veinte de octubre de dos mil veinte, RSP gozara de las prerrogativas señaladas en el artículo 26 de la Ley de Partidos.

1.6. Redistribución de las prerrogativas. En la misma fecha, el Consejo General dictó el Acuerdo INE/CG511/2020, a través del cual redistribuyó el financiamiento público, así como las prerrogativas postal y telegráfica de los que gozarían los partidos políticos nacionales a partir del mes de octubre de dos mil veinte.

1.7. Recurso en contra de la asignación de prerrogativas a RSP. El veinticuatro de octubre de dos mil veinte, RSP presentó un recurso de apelación, identificado en el expediente SUP-RAP-106/2020, en contra de las determinaciones del Consejo General precisadas en los dos incisos anteriores[1].

El dos de diciembre de dos mil veinte, esta Sala Superior confirmó la resolución INE/CG509/2020 y el Acuerdo INE/CG511/2020.

1.8. Declaratoria de la pérdida de registro. El treinta de agosto de dos mil veintiuno[2], la Junta General dictó el Acuerdo INE/JGE176/2021, a través del cual declaró la pérdida de registro de RSP como partido político nacional, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación valida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el seis de junio.

1.9. Acto impugnado. El treinta de septiembre, el Consejo General aprobó la resolución en la que se declaró la pérdida de registro de RSP.

1.10. Recurso de apelación. El cuatro de octubre, RSP interpuso un recurso de apelación ante el INE, en contra de la resolución indicada en el punto anterior. El ocho de octubre, el INE remitió la demanda a esta Sala Superior.

1.11. Turno y radicación. El magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-RAP-422/2021 y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

1.12. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó la radicación del recurso, así como su admisión y declaró cerrada la instrucción.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, porque se controvierte un acuerdo del Consejo General relacionado con la pérdida de registro de un partido político nacional.

La competencia se sustenta en los artículos 41, tercer párrafo, base VI y 99, cuarto párrafo, fracción III, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso a) y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 40, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior dictó el Acuerdo 8/2020[3], en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta.

4. PROCEDENCIA

El presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

4.1. Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque el recurso se presentó por escrito y en él se señala: a) el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos; b) el acto impugnado; c) la autoridad responsable; d) los hechos en que se sustenta la impugnación; e) los agravios que en concepto del recurrente le causa el acto impugnado; f) las pruebas ofrecidas, y g) el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de la persona que promueve.

4.2. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso oportunamente, ya que el acto impugnado fue aprobado en la sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre y el recurso de apelación se interpuso ante la autoridad responsable el cuatro de octubre, dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7, párrafos 2 y 8, párrafo 1 de la Ley de Medios, el cual transcurrió del primero al cuatro de octubre.

4.3. Legitimación y personería. El medio de impugnación lo promueve José Fernando González Sánchez, ostentándose como representante legal y presidente del Comité Ejecutivo Nacional de RSP, quien acredita su personalidad con una certificación firmada por Daniela Casar García, en su calidad de directora del secretariado del INE. Asimismo, conforme al artículo 32, fracción XIX[4] de los Estatutos de RSP, el presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene la atribución de representación del partido ante toda clase de tribunales.

Además, al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable reconoció que José Fernando González Sánchez tiene reconocida su personería como representante legal de RSP[5].

4.4. Interés jurídico. El partido político cuenta con interés jurídico, porque controvierte una determinación del Consejo General que decretó la pérdida de su registro como partido político nacional, lo cual afecta su esfera de Derecho.

Por tanto, se cumple el requisito de procedencia en estudio.

4.5. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no prevé otro medio que deba ser agotado previamente.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del problema

El caso versa sobre la impugnación que promueve RSP en su calidad de partido político nacional, en contra de la declaratoria de pérdida de registro que hizo el INE, debido a que no obtuvo cuando menos el 3 % de la votación válida emitida en la elección federal de diputaciones celebrada el pasado seis de junio.

El recurrente alega la existencia de varias circunstancias que le impidieron obtener el porcentaje de votación válida regulado en la Constitución general y en la ley aplicable. Con base en ello, pretende que el requisito se flexibilice y se considere que el 1.5 % de la votación válida emitida en la mencionada elección es un parámetro suficiente para los fines que persiguen las normas que regulan la conservación del registro de los partidos políticos nacionales.

Enseguida se expone el contexto del caso, posteriormente se efectúa una síntesis del acto reclamado y de los agravios del hoy recurrente, para finalmente analizar cada uno de los planteamientos de RSP.

5.1.1. Contexto del caso. Proceso de constitución de RSP como partido político nacional

5.1.1.1. Registro de nuevos partidos políticos nacionales

Las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales deben realizar diversas actividades y cumplir diversos requisitos para lograrlo[6]. Ello con el fin de garantizar el derecho de estas organizaciones a participar en las elecciones. Asimismo, en un momento posterior para asegurar que sea la ciudadanía la que defina, mediante su voto, el hacer efectiva la capacidad de representación de estos partidos en el sistema político mexicano. 

De ahí que se siga un proceso particular para el registro de nuevos partidos. En primer término, deben informar su propósito al INE en el mes de enero del año siguiente al de la elección presidencial y, posteriormente, efectuar las asambleas estatales o distritales necesarias, siguiendo las formalidades que la legislación establece para programar la celebración de su asamblea nacional constitutiva. Hecho esto, quienes hayan cumplido con los requisitos en el mes de enero anterior al de la siguiente elección federal, podrán presentar ante el Instituto la solicitud de registro para constituir el partido político.

Frente a eso, el INE verificará los actos realizados y el cumplimiento de los requisitos; la autenticidad de las afiliaciones a efecto de acreditar un número mínimo, así como la antigüedad de un año[7] y examinará que no exista la doble afiliación[8].

Con base en lo anterior, el INE debe elaborar el dictamen respectivo y, en los sesenta días posteriores a la presentación de la solicitud, resolver sobre la procedencia o no del registro. De ser procedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la LGPP, el registro surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.

Lo anterior evidencia que la constitución de las agrupaciones políticas –como partidos políticos nacionales– es un procedimiento complejo, compuesto de diversas etapas, en las que se realizan varias actividades y participan las organizaciones que desean ser partidos, la ciudadanía, las autoridades y los funcionarios electorales, todo lo cual se desarrolla en un tiempo prolongado, especialmente en lo relativo a la verificación de requisitos.

En lo que interesa al caso, a continuación, se retoman las principales determinaciones del INE en relación con el proceso de constitución de nuevos partidos políticos 2019-2020.

El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, mediante el Acuerdo INE/CG1478/2018, el INE aprobó el Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin. Esta determinación no fue controvertida.

Posteriormente, el veinticinco de junio de dos mil diecinueve, mediante el Acuerdo INE/CG302/2019, el INE modificó el instructivo referido, en cuanto a diversos plazos[9] y a los lineamientos para la operación de la mesa de control y la garantía de audiencia[10] en el proceso de constitución de partidos políticos nacionales 2019-2020, determinación que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de julio siguiente.

El Acuerdo fue impugnado únicamente por el PVEM, sin embargo, la demanda se desechó al resultar improcedente[11].

El once de junio de dos mil veinte, mediante el Acuerdo INE/CG136/2020, se modificó el plazo, de cinco a diez días hábiles, para que los partidos presentaran el original de la manifestación de la o el ciudadano de que se trate, en el caso de que se detectaran duplicidades en las afiliaciones[12].

En cuanto a la fecha en que el INE debía resolver sobre las solicitudes de registro presentadas, si bien conforme a la Ley cuenta con un plazo de sesenta días contados a partir de que tuviera conocimiento de la presentación de la solicitud, en tanto que el registro de los partidos políticos surtiría efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección, en el caso concreto se actualizaron circunstancias extraordinarias que llevaron a la modificación de esos plazos.

El veintisiete de marzo de dos mil veinte, mediante el Acuerdo INE/CG82/2020[13], con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia de COVID-19, el INE determinó como medida extraordinaria la suspensión de plazos inherentes a las actividades de la función electoral, de entre ellas las relativas a la constitución de nuevos partidos políticos nacionales —garantías de audiencia y las diligencias que derivaran del análisis de las actas de certificación de asambleas—.

Esa determinación entró en vigor y surtió sus efectos a partir de su aprobación, sin que fuera controvertida.

Posteriormente, el veintiocho de mayo siguiente, mediante el Acuerdo INE/CG97/2020,[14] el INE determinó reanudar las actividades y modificó el plazo para dictar la resolución respecto a las solicitudes de registro de partidos políticos nacionales presentadas, a más tardar, el treinta y uno de agosto de dos mil veinte.

Esta determinación entró en vigor y surtió sus efectos a partir de su aprobación y fue controvertida, de entre otros, por la Organización Encuentro Solidario y confirmada por esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-742/2020 y acumulados[15], al concluir que la emergencia sanitaria constituía una situación extraordinaria que justificaba el aplazamiento, a efecto de garantizar una revisión exhaustiva de los requisitos, por parte del INE.

No obstante, el veintiséis de agosto siguiente, mediante el Acuerdo INE/CG237/2020, el Consejo General modificó el plazo previsto en el diverso INE/CG97/2020 para pronunciarse sobre el otorgamiento o no del registro de nuevos partidos políticos nacionales, y lo trasladó hasta el cuatro de septiembre de dos mil veinte.

Esa determinación únicamente fue controvertida por María del Carmen Román Torres y, al resolver el SUP-RAP-50/2020, este órgano jurisdiccional desechó de plano la demanda al resultar improcedente.

En relación con las prerrogativas para los nuevos partidos políticos nacionales, el veintiocho de mayo, mediante el Acuerdo INE/CG98/2020[16], el INE modificó el Acuerdo INE/CG348/2019, relativo al otorgamiento del financiamiento público de los partidos políticos nacionales en el año dos mil veinte. Determinó que los que tenían registro vigente seguirían recibiendo su ministración mensual en términos de lo aprobado inicialmente, hasta en tanto hubiera certeza del registro de nuevos partidos políticos nacionales.

En ese acuerdo se señaló que, si bien en el párrafo 2 del artículo 19 de la LGPP se establece que el registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo a la elección, debido a los efectos de la emergencia sanitaria, el INE no estaría en condiciones de emitir las resoluciones que recayeran a las solicitudes, dentro del plazo legal.

Esa determinación fue controvertida, de entre otras, por la organización “Encuentro Solidario”, alegando la violación al principio constitucional de equidad en su perjuicio, porque estimaban que la crisis sanitaria no debía impedir que las prerrogativas que deben recibir las asociaciones que logren su registro como partido político se otorguen como estaban presupuestadas mediante el Acuerdo INE/CG348/2019.

Al resolver los juicios SUP-JDC-748/2020 y acumulados[17], esta Sala Superior desechó de plano las demandas, al concluir que las organizaciones actoras no tenían interés jurídico para impugnar, al carecer del derecho sustancial de obtener el financiamiento retroactivo desde el mes de julio, porque esto dependía de la obtención del registro como partido político nacional, por lo que, en consecuencia, no se les podía restituir en ese momento.

Por otra parte, mediante la resolución INE/CG509/2020, aprobada el diecinueve de octubre de dos mil veinte, el INE otorgó al recurrente el registro como partido político nacional con efectos constitutivos a partir del veinte de octubre de ese año.

En el mismo Acuerdo, el INE ordenó a la DEPPP llevar a cabo las gestiones necesarias a efecto de que, a partir del veinte de octubre del dos mil veinte, el ahora recurrente gozara de las prerrogativas previstas en el artículo 26, de la LGPP, de entre ellas participar del financiamiento público, para lo cual el partido RSP debía notificar a la Dirección Ejecutiva el nombre de la o las personas acreditadas para tales efectos, así como las cuentas bancarias en las cuales se depositaría el financiamiento público[18].

Esta Sala Superior confirmó esa resolución mediante la sentencia dictada en el recurso SUP-RAP-106/2020, al resolver la impugnación del propio partido RSP, quien se inconformó porque el INE no le imprimió efectos retroactivos al cinco de septiembre de dos mil veinte al registro otorgado.

Mediante el Acuerdo INE/CG286/2020, de siete de septiembre de dos mil veinte[19], el Instituto redistribuyó el financiamiento público, así como las prerrogativas postal y telegráfica para los partidos políticos nacionales a partir del mes de septiembre de ese año, determinando el monto que le correspondía a cada uno de los partidos políticos a partir del cinco de septiembre y hasta diciembre de ese año.

En ese Acuerdo, el INE señaló que el registro como partido político nacional es de carácter constitutivo y es a partir de ese momento que surte efectos jurídicos, de ahí que es cuando los partidos tienen derecho a recibir el financiamiento público, por lo que no puede ser retroactivo. Además, indicó que esta decisión no colocó al nuevo partido político en un estado de desprotección y no se inobservó el mandato constitucional de equidad en el financiamiento público.

El diecinueve de octubre de dos mil veinte, mediante el Acuerdo INE/CG511/2020[20], con motivo de que las organizaciones Fuerza Social por México y el hoy recurrente Redes Sociales Progresistas obtuvieron el registro como partido político nacional, el INE redistribuyó nuevamente el financiamiento público, así como las prerrogativas postal y telegráfica para los partidos políticos nacionales a partir de octubre a diciembre de dos mil veinte.

Respecto del partido inconforme, el INE determinó el financiamiento ordinario por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, y para actividades específicas, por los mismos periodos.

Al resolver el SUP-RAP-106/2020, promovido por el inconforme RSP, en el que además de impugnar el Acuerdo INE/CG509/2020 impugnó el diverso Acuerdo INE/CG511/2020, esta Sala Superior confirmó ambos acuerdos, con base en que su derecho al financiamiento surgió a partir de que se otorgó el registro como partido político nacional, al igual que el derecho a gozar de otras prerrogativas de ley, por lo que el efecto de dicho registro no podía retrotraerse. 

5.1.1.2. Proceso electoral para renovar la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

Esta Sala Superior ha considerado que los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución general consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida.

Dichos principios son, de entre otros, los relativos a la libertad, autenticidad y periodicidad de las elecciones; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; así como el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

El proceso electoral para determinar a los titulares de órganos de elección popular, incluyendo a la Cámara de Diputados federal, pone en el centro los derechos políticos y electorales de la ciudadanía. Esto se observa, de forma inmediata, cuando la ciudadanía vota sobre las alternativas partidistas existentes. De tal manera que los partidos, para acceder a representar los intereses ciudadanos, deberán obtener una votación suficiente —en los términos constitucionales— para acceder a representar a la ciudadanía. De forma que es la persona electora quien, con su voto durante la jornada, determina las opciones políticas que forman parte del sistema de partidos.

El principio de certeza consiste en que los participantes en cualquier procedimiento electoral conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal de los comicios que les permitirá a los ciudadanos acceder al poder público, de modo tal que estén enterados previamente, con claridad y seguridad, sobre las reglas a que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales.

Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[21] establece que el proceso electoral tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo federales[22].

Tal proceso electoral está integrado por distintas etapas, como son: a) la preparación de la elección, b) la jornada electoral, c) los resultados y declaración de validez de las elecciones, y d) dictamen y declaraciones de validez de la elección[23].

En términos de lo establecido por el artículo 225, párrafo tercero, de la citada Ley, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE celebre durante la primera semana de septiembre del año previo al de la elección y concluye al iniciar la jornada electoral, etapa que tiene específicamente establecido su inicio a las ocho horas del primer domingo de junio del año de las elecciones, con la instalación de las casillas y que concluye con su clausura[24].

Finalmente, la etapa de los actos posteriores a la elección y resultados electorales se inicia con la remisión de paquetes a los consejos electorales que correspondan según la elección de que se trate.

Por último, cabe precisar que de una interpretación sistemática y funcional del conjunto normativo que regula el sistema electoral, se advierte que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

Al respecto, esta Sala Superior considera que la definitividad de las etapas del proceso es un principio esencial para su desarrollo y, en última instancia, garantiza de manera plena los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Lo anterior, porque la definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten atiende a la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes[25].

Ahora bien, en el caso del proceso electoral federal 2020-2021 llevado a cabo para renovar la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la etapa de preparación de la elección comenzó con la sesión realizada por el Consejo General del INE el siete de septiembre de dos mil veinte, con la cual inició formalmente el proceso electoral.

El treinta de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo[26] mediante el cual estableció diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con el período de precampañas para ese proceso electoral.

El dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo[27] por el que se aprobaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presentaran los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones.

Dicho acuerdo fue controvertido por diversos partidos y un ciudadano[28], por lo que el veintinueve de diciembre de dos mil veinte, la Sala Superior resolvió en el sentido de modificar el Acuerdo reclamado, a efecto de que el Consejo General del INE determinara los veintiún distritos en los que debían postularse candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa según la acción afirmativa indígena y fijó lineamientos para que se establecieran las medidas afirmativas para personas con discapacidad, así como de otros grupos en situación de vulnerabilidad.

El siete de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE emitió el acuerdo por el que expidió  los Lineamientos sobre la elección consecutiva de diputaciones por ambos principios para el proceso electoral 2020-2021, en los cuales estableció las reglas para la elección consecutiva de legisladores en el actual proceso electoral federal, tomando como base las reglas que se establecen en el artículo 59 constitucional y los criterios que al respecto han fijado tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior.

Dichos lineamientos fueron controvertidos ante la Sala Superior[29] y el veintidós de diciembre de dos mil veinte se determinó modificar dos preceptos relativos a los módulos de atención ciudadana y a la fecha para la presentación del aviso de intención, pero confirmó las restantes reglas.

En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en relación con acciones afirmativas, el quince de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo[30] por el que se modificaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presentaron los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones para el proceso electoral federal y se establecieron acciones afirmativas en beneficio de personas con discapacidad, indígenas, afromexicanas y de las diversidades sexo-genéricas.

Dicho acuerdo también fue recurrido ante la Sala Superior[31] por diversos partidos políticos nacionales y ciudadanos, y el veinticuatro de febrero se resolvió en el sentido de modificarlo para efectos de diseñar e implementar medidas afirmativas para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, llevar a cabo un estudio respecto de la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en este proceso electoral federal y, dar posibilidad de que cada persona registrada como candidata solicitara la protección de sus datos personales respecto de la acción afirmativa por la que participaba.

Posteriormente, el cuatro de marzo, en acatamiento a la sentencia precisada, el Consejo General del INE aprobó un nuevo Acuerdo[32] por el que se modifican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a Diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, para incluir una acción afirmativa a favor de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, en el sentido de que los partidos políticos nacionales debían registrar una fórmula de personas que se ubicaran en dichos grupos, en cada una de las cinco circunscripciones en los primeros diez lugares.

El diecinueve de marzo, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo[33] por el cual estableció el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules por el principio de representación proporcional en la Cámara de Diputados, que corresponden a los partidos políticos nacionales, con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral.

Dicho acuerdo fue recurrido ante la Sala Superior[34] por diversos partidos políticos nacionales, y el veintisiete de abril se determinó confirmarlo.

Por su parte, en los días tres y nueve de abril, el Consejo General del INE aprobó los Acuerdos[35] por los que se registraron las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional con el fin de participar en el actual proceso electoral.

A su vez, el periodo de campaña inició el cuatro de abril y finalizó el dos de junio[36].

Posteriormente, se llevó la etapa de la jornada electoral, la cual tuvo verificativo el seis de junio.

En relación con la etapa de los actos posteriores a la elección y resultados electorales, el trece de junio el Consejo General del INE, en sesión extraordinaria, conoció los resultados de los cómputos distritales de las circunscripciones plurinominales correspondientes a la elección de las diputaciones federales por el principio de representación proporcional, efectuados por los consejos locales.

Por su parte, el veintidós de julio, el INE aprobó el dictamen y la resolución relacionadas con las irregularidades derivadas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones, de las candidaturas a diputaciones federales, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2020-2021.

Finalmente, el veintitrés de agosto, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo[37] por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y MORENA, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2021-2024.

Dicho acuerdo fue controvertido ante la Sala Superior[38] y al resolver se determinó su modificación, pero el cómputo total no fue alterado; esto, porque únicamente se revocó la constancia de asignación otorgada a la fórmula de Oscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar en virtud de que fue desvirtuada la calidad de persona indígena bajo la cual fueron registrados para ocupar una candidatura en el marco de tal acción afirmativa, así como las constancias de asignación de diputaciones de representación proporcional emitidas en favor de Javier Octavio Herrera Borunda y Luis Armando Melgar Bravo, para asignarlas al género femenino.

5.1.1.3. Controversias resueltas por la Sala Superior durante los procesos electorales 2020-2021, relacionadas con el caso

Durante el desarrollo de los procesos electorales que tuvieron lugar entre 2020 y 2021, la Sala Superior se pronunció acerca de diversas controversias que podrían guardar alguna relación con los agravios expuestos por el recurrente, por lo que enseguida se mencionan como un elemento adicional para resolver el presente caso.

a) Violación a la veda electoral a través de mensajes difundidos por influencers (SUP-RAP-172/2021 y SUP-REC-1159/2021 y acumulados)

Durante el periodo de veda electoral inició la difusión de mensajes en Instagram en los que se promocionaron las propuestas del Partido Verde Ecologista de México, así como el usuario oficial del partido en esta red social. Las personas que difundieron los mensajes de apoyo fueron identificadas como influencers. Ante esta situación, el INE sancionó al partido debido a que acreditó la contratación de influencers para la difusión de propaganda electoral durante el periodo de veda electoral, imponiéndole una sanción consistente en $40,933,568.00 pesos (cuarenta millones novecientos treinta y tres mil quinientos sesenta y ocho pesos con 00/100 m. n.), así como la suspensión de la prerrogativa de radio y televisión de la pauta ordinaria, por un año.

Esta determinación fue confirmada por la Sala Superior, pues se constató la reiteración por parte del PVEM de una conducta infractora que constituye la base de distintos supuestos jurídicos (cuya finalidad es proteger los mismos bienes jurídicos), conducta desplegada a través de mecanismos similares de ejecución a la que configuró una infracción que ese partido político ya había cometido con anterioridad (en el año dos mil quince) y por la que fue sancionado en su oportunidad.

Ahora bien, la forma en que esta infracción pudo haber afectado la validez de una elección fue motivo de análisis por parte de esta Sala Superior en el medio de impugnación SUP-REC-1159/2021 y acumulados. Al respecto, este órgano jurisdiccional se pronunció en el sentido de que no era posible determinar el impacto de las irregularidades en la elección porque es necesario tener un panorama objetivo del grado de afectación que se produjo.

En este orden de ideas, en la sentencia mencionada se definió que la sola intervención de influencers mediante la difusión de mensajes durante el periodo de veda electoral no es suficiente para decretar la nulidad de una elección, sino que es necesario establecer cómo esos mensajes fueron determinantes para el resultado de la elección. Lo anterior porque, además, no se puede relevar de la carga argumentativa y probatoria a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales, sobre todo cuando se trata de la nulidad de votación o nulidad de las elecciones.

Asimismo, se reiteró que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas en estos procedimientos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos.

b) Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido (SUP-REP-243/2021)

La Sala Superior determinó la existencia de la infracción de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido derivado de diversas manifestaciones que efectuó el presidente de la República en la conferencia de prensa matutina conocida como “La Mañanera”. Sin embargo, el hecho de que esta situación haya acontecido, por sí mismo no basta para derrotar la presunción de constitucionalidad del resultado de las elecciones.

Al resolver en el expediente SUP-JRC-166/2021 y acumulados, este Tribunal Electoral señaló que las cargas probatorias en las que se señala la nulidad de una elección deben buscar revertir la presunción de constitucionalidad de las elecciones, por lo que quien tenga esta pretensión tiene la carga de probar y además la carga de argumentar en relación con las pruebas y los hechos para demostrar a partir de pruebas, hechos y una narrativa coherente la hipótesis en la que se basa la causal de nulidad alegada.

En ese sentido, se consideró que no basta con que se hagan valer irregularidades solo a partir de observaciones parciales sobre los hechos o alegar genéricamente que se vulneraron los principios de imparcialidad y neutralidad solo a partir de manifestaciones expresadas en las conferencias del titular del Ejecutivo Federal.

5.1.1.4. Porcentaje de votación obtenido por RSP

Cabe reiterar, que en la elección de diputaciones federales celebrada el seis de junio del año en curso, RSP obtuvo el 1.8348 % de la votación válida emitida para las diputaciones por el principio de mayoría relativa y el 1.8311 % para las diputaciones por el principio de representación proporcional. Dicho porcentaje obtenido no es controvertido por el recurrente. En tal sentido, no obtuvo el porcentaje de respaldo electoral constitucionalmente exigido para mantener su registro como partido político nacional. La materia de la impugnación es la conservación del registro, a pesar de no haber obtenido el porcentaje exigido por la Constitución general y la ley.

5.1.2. Acto impugnado

Derivado de lo anterior, el Consejo General del INE aprobó la declaratoria de pérdida de registro como partido político nacional que dictó la Junta General, debido a que RSP no obtuvo por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el seis de junio. Al respecto, RSP expresó las razones ante el Consejo General, para desvirtuar la decisión de la Junta General.

El Consejo General del INE determinó que no le asistía la razón al partido, en virtud de lo siguiente:

         Respecto el argumento del registro tardío de RSP como partido político nacional, el Consejo General determinó que, conforme a lo resuelto por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-742/2020 y acumulados, sí hubo una causa justificada para aplazar las resoluciones sobre el registro de nuevos partidos políticos nacionales, lo cual se debió a una situación extraordinaria ocasionada por la emergencia sanitaria derivada del COVID-19.

En consecuencia, se justificó que el Consejo General postergara las resoluciones sobre la procedencia del registro de nuevos partidos políticos nacionales. Además, sostuvo que el supuesto de la emisión tardía de la resolución era un hecho que las organizaciones en proceso de constitución como partido político conocían, pues se modificó, mediante el Acuerdo INE/CG237/2020, el plazo para dictar la resolución, lo cual no fue controvertido.

         En cuanto al argumento de que RSP no pudo disponer de financiamiento en el lapso de los meses de julio a septiembre de dos mil veinte, ni constituir a tiempo sus estructuras partidistas, ni realizar en forma oportuna las contrataciones de personal, de bienes y servicios necesarios; además de que no estuvo en aptitud de integrar a tiempo sus órganos directivos y careció de las prerrogativas de radio y televisión del periodo ordinario que le correspondían, el Consejo General determinó que tales prerrogativas aún no le correspondían a RSP, porque dependían del dictado de una resolución favorable respecto de su registro, lo cual ocurrió hasta el mes de octubre de dos mil veinte.

         Respecto a la alegada entrega incompleta o la reducción del financiamiento público, el Consejo General determinó que con base en lo resuelto en el Juicio SUP-JDC-748/2020 y acumulados[39] era imposible haberle otorgado, antes del veinte de octubre de dos mil veinte, las prerrogativas contempladas en el artículo 26 de la Ley de Partidos, ya que antes de esa fecha RSP no era titular de esos derechos como partido político nacional.

Además, el Consejo General determinó que el artículo 52 de la Ley de Partidos establece que el derecho a que se les otorgue el financiamiento público a los partidos políticos se reconoce a partir de que los partidos obtienen su registro, lo cual ocurrió hasta el mes de octubre de dos mil veinte.

         Sobre la violencia que se vivió durante el proceso electoral y su consecuencia en relación con la pérdida de registro alegada por RSP, el Consejo General reconoció la existencia de hechos de violencia en el país; no obstante, RSP no señaló ni demostró qué circunstancias de modo, tiempo y lugar le generaron un impacto negativo directamente en las campañas realizadas por sus candidaturas, por lo que sus manifestaciones eran insuficientes y carentes de sustento. Además de que no acreditó que la ciudadanía, a causa de esta situación, se abstuvo de votar o modificó su preferencia política.

         Finalmente, el Consejo General determinó que, en el ámbito de sus competencias, garantizó el acceso de RSP a sus prerrogativas. Además, señaló que siempre sujetó su actuación a los principios constitucionales que rigen la función electoral, pues ordenó el monitoreo de espacios noticiosos, emitió lineamientos generales[40] y distribuyó los tiempos de radio y televisión entre todos los actores políticos, en las proporciones que ordena la norma y de acuerdo con la fecha en la que RSP obtuvo su registro.

Tales consideraciones integran el acto que se controvierte mediante el recurso de apelación en que se actúa.

5.1.3. Síntesis de los agravios expresados por el recurrente

Inconforme con la determinación de pérdida de registro, RSP promovió el presente recurso de apelación. De la revisión de la demanda se observa que RSP hizo planteamientos tanto en el preámbulo de su demanda como en el cuerpo del texto.

En el preámbulo de la demanda RSP alegó:

a) Que RSP no obtuvo el 3 % de la votación debido a situaciones extraordinarias: i) La pandemia; ii) la aprobación tardía del registro de partidos de nueva creación; iii) La falta de financiamiento oportuno; iv) La violencia excesiva y generalizada durante las elecciones; v) La inequidad en la cobertura de los medios de comunicación; vi) La compra y coacción de sus candidatos por otros partidos; vii) La coacción a los votantes y las amenazas denunciadas; y viii) La intervención del Estado llamando al voto por otro partido y la participación de influencers el día de la jornada electoral a favor del PVEM.

b) Afirma que sus razones para impugnar son:

        Es una fuerza emergente que compitió en desventaja debido a situaciones extraordinarias, por lo que la exigencia del 3 % se debe atemperar.

        Hubo un trato desigual frente a sus iguales. En el año 2015 el partido MORENA tuvo más de un tercio del tiempo y de las prerrogativas que RSP tuvo en 2021. MORENA también tuvo mayor exposición en medios y plazos sucesivos para sus “actividades ordinarias de cara a la jornada electoral”.

        Por la pandemia, el INE disminuyó el periodo para que los partidos prepararan la elección. 

c) El INE actuó con prejuicios políticos y “desvió” el proceso de registro, provocando un largo litigio en el que la Sala Superior le ordenó otorgar el registro. No obstante, RSP ya no pudo recuperar las actividades propias de la preparación de un proceso electoral.

Asimismo, en el cuerpo de su demanda, RSP expuso los agravios siguientes:

PRIMER AGRAVIO

Falta de exhaustividad en el dictamen aprobado por el INE, porque no se atendieron todos los planteamientos que hizo RSP al contestar la vista que se le dio.

El dictamen impugnado es incongruente porque, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, RSP nunca planteó que se tratara de una elección extraordinaria, sino de una elección realizada en condiciones extraordinarias, lo cual debía llevar a flexibilizar la interpretación de la norma contenida en el artículo 94, párrafo 1, inciso b) de la LGPP[41] , pues el porcentaje del 3 % solo debería exigirse si la elección se hubiera desarrollado en las condiciones ordinarias previstas por el legislador

RSP alegó, como circunstancias extraordinarias, la pandemia, el retraso en la emisión del registro como partido político nacional, la entrega tardía del financiamiento público, la violencia en las campañas electorales, la compra de candidatos de RSP para que declinaran a favor de otras fuerzas políticas a pocos días de celebrarse la jornada electoral, y la cobertura inequitativa en medios de comunicación.

El Consejo General solo analizó las diferencias entre las elecciones ordinarias y las extraordinarias, con lo que omitió el estudio de lo planteado sin atender la petición de que interpretara la norma de manera flexible, con base en la tesis de que las leyes contienen hipótesis comunes, no extraordinarias.

Solicita que esta Sala examine los planteamientos que el Consejo General no tuvo en cuenta.

El recurrente reitera que otros partidos políticos “compraron” a sus candidatos y que, debido a ello, inició procedimientos estatutarios, pero en la mayoría de los casos no se le permitió sustituir candidaturas, por estar fuera de los plazos e, incluso, la votación recibida a nivel federal, estatal o municipal por esos candidatos fue anulada.

SEGUNDO AGRAVIO

Indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, porque no toma en cuenta como “eximente de responsabilidad” para el cumplimiento del porcentaje de votación para la conservación del registro como partido político nacional el caso fortuito o fuerza mayor que ocasionó la pandemia.

A pesar de esa “eximente de responsabilidad”, se le aplicó a RSP “la sanción” de la pérdida de registro.

La pandemia afectó más a RSP que a los partidos que ya contaban con una estructura política y electoral.

Las campañas no pudieron ser presenciales y hay muchas comunidades sin internet.

TERCER AGRAVIO

Violación al principio de equidad en la contienda, porque el INE le otorgó el registro como partido político nacional en forma desfasada. Con ello anuló la posibilidad de que durante tres meses RSP desarrollara actividades propias de la etapa preparatoria de una elección, además de que, al no otorgarle el registro de inmediato, tampoco se le entregaron las prerrogativas oportunamente para posicionarse frente a la ciudadanía.

La afectación se dio en dos momentos. El registro a los partidos de nueva creación se debió otorgar desde el mes de julio de dos mil veinte, pero el INE trasladó ese plazo al mes de septiembre.

El cuatro de septiembre, mediante el Acuerdo INE/CG273/2020 el INE le negó a RSP el registro, y la Sala Superior corrigió la negativa en la sentencia dictada el catorce de octubre de 2020 en el Juicio SUP-JDC-2507/2020, por lo que dicho registro se le otorgó el 19 de octubre de 2020 mediante el Acuerdo INE/CG509/2020. Debido a lo señalado, se retrasó la elección de las dirigencias partidistas, la designación de representantes de partido, las actividades ordinarias y, en general, la formación de la estructura del partido.

En el Acuerdo INE/CG509/2020 se le ordenó a la DEPPP que realizara las gestiones para que a partir del 20 de octubre de 2020 se entregaran a RSP las prerrogativas previstas en el artículo 26 de la LGPP, sin embargo, las prerrogativas fueron otorgadas materialmente hasta el mes de diciembre de 2020 en el ámbito federal y local, y algunos rubros hasta enero de 2021.

El partido tuvo que atender simultáneamente las impugnaciones en curso, conocer las reglas de fiscalización y aplicarlas, capacitarse en el uso de sistemas y plataformas aprobadas por el INE, preparar informes de fiscalización, registrar candidaturas y participar “retrasadamente” en las campañas electorales en todo el país.

El partido tuvo una desventaja de 46 días, contados desde el cuatro de septiembre, en que se debía otorgar el registro, hasta el diecinueve de octubre, en que se le otorgó.

RSP gozó de menos tiempo de acceso a financiamiento público, a Radio y TV y a las franquicias telegráficas. Esto no se contrarresta con la presencia de RSP en las asambleas realizadas para obtener su registro, pues los medios de comunicación masiva tienen mayor alcance.

CUARTO AGRAVIO

El inconforme insiste en que se vulneró el principio de equidad porque el financiamiento público le fue otorgado en forma tardía. Esto es, aunque el registro le fue otorgado desde octubre de 2020, el financiamiento público lo recibió materialmente hasta diciembre de 2020 (correspondiente a las ministraciones de octubre, noviembre y diciembre), por lo que no pudo planear y programar eficientemente las actividades inherentes al proceso electoral.

RSP no pudo planear su gasto ordinario y de campaña, ya que se limitó su posibilidad de adquirir mejores bienes y servicios o mejores precios, como se observa por las métricas de precios y prorrateos en los estados. Tampoco pudo capacitar y acompañar a sus candidatos en la fiscalización y presentación de informes. También se generó incertidumbre en su perjuicio, en relación con la aplicación del gasto para representantes de casilla y representantes generales, el cual incluso fue impugnado por los partidos políticos.

Afirma que, en el año 2014, el INE aceptó el registro de los partidos MORENA, Encuentro Social y Humanista, y les otorgó el financiamiento oportunamente, con tres meses de anticipación al proceso electoral (en el mes de julio de 2014), por lo que tanto MORENA como el PES alcanzaron el 8.3 % y el 3.3. %, respectivamente, en las elecciones del año dos mil quince.

Alega que hubo inequidad, porque otros partidos como MORENA obtuvieron más recursos públicos que RSP.

Afirma que el partido MORENA recibió $1,636,383,823.00 pesos  (mil seiscientos treinta y seis millones trescientos ochenta y tres mil ochocientos veintitrés pesos 00/100 m. n.) para actividades ordinarias y $490,915,147.00 (cuatrocientos noventa millones novecientos quince mil ciento cuarenta y siete pesos 00/100 m. n.) para gastos de campaña, mientras que RSP recibió $105,019,043.00 pesos (ciento cinco millones diecinueve mil cuarenta y tres pesos 00/100 m. n. ) para gastos ordinarios y $31,505,713.00 (treinta y un millones quinientos cinco mil setecientos trece pesos 00/100 m. n.) para gastos de campaña.

Agrega una tabla comparativa que incluye gastos ordinarios, gastos de campaña, actividades específicas, franquicia postal, franquicia telegráfica y monto para promover el liderazgo político de las mujeres.

QUINTO AGRAVIO

Indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, porque, para “imponer la sanción” de pérdida de registro, el INE omitió ponderar el clima de violencia del proceso electoral que fue determinante para que los ciudadanos no acudieran a votar.

Afirma que, respecto a la violencia, el Consejo General solamente dijo que RSP no acreditó las circunstancias de esos hechos y su impacto en el número de electores o en sus preferencias.

Sostiene que la violencia impactó a todos los partidos, pero más a RSP por ser de reciente creación. Al respecto, presenta una base de datos a partir de la cual, en su criterio, se refleja que en los municipios con desarrollo humano muy bajo o bajo, a mayor tasa de homicidios con arma de fuego, menor es la participación electoral.

Agrega que la participación del crimen organizado “está documentada en un número indeterminado de notas periodísticas”, que es un hecho notorio y que RSP aportó ante el Consejo General una serie de notas periodísticas para acreditar que las elecciones fueron las más violentas en la historia del país.

Se queja de que el Consejo General no valoró esas notas, solamente constató que en el Sistema Nacional de Seguridad Pública se reportó un clima de violencia generalizada, pero concluyó que afectó a todos los contendientes.

Señala que el secretario ejecutivo del Consejo General informó que en la jornada electoral hubo 39 incidentes en casilla en Chiapas, Estado de México, Michoacán, Oaxaca, Sinaloa, Tlaxcala y Veracruz y 70 por destrucción de material electoral en Baja California, Chiapas, Oaxaca, Estado de México, San Luis Potosí y Sinaloa.

Afirma que los candidatos de RSP fueron agredidos, amenazados y, en algunos casos, secuestrados, por lo que cancelaron sus actos de campaña. Presenta una tabla de enlaces periodísticos relacionados con hechos delictivos en perjuicio de sus candidatos.

Exhibe un estudio de “Noria-MXAC” relativo a elecciones y violencia.

Alega que está demostrada la hipótesis de que, en los municipios con marginación muy alta o alta, la violencia con armas de fuego inhibe la participación política. A partir de ello, exhibe datos del INEGI. En el país hay 2469 municipios. En el año 2020 existían 204 con marginación muy alta y 586 con marginación alta, lo cual representa el 32 % del total de municipios del país. Con base en esos datos concluye que “en casi la tercera parte del país, la violencia tuvo por efecto la inmovilidad del electorado”, en perjuicio de todos los partidos políticos y especialmente de aquellos que necesitaban alcanzar el 3 % de la votación.

Afirma que RSP habría obtenido más votos si la violencia no hubiera atemorizado a los habitantes de los 790 municipios referidos y pide una interpretación pro persona en favor de la ciudadanía a la que representa RSP.

SEXTO AGRAVIO

El recurrente alega que se vulneraron los principios de legalidad y de equidad porque la autoridad responsable no fundamentó debidamente el acuerdo recurrido, pues no analizó la afectación a las prerrogativas de RSP, ya que tuvo una menor exposición en radio y televisión, lo que desde su perspectiva es una circunstancia relevante que debió ser analizada para no ser “sancionado” con la pérdida de su registro. (Al respecto agrega una gráfica).

Sostiene que el Consejo General explicó que era natural la menor presencia de RSP en radio y televisión, debido al interés noticioso, la coyuntura de los eventos políticos y la participación de RSP únicamente en el 30 % de las prerrogativas de radio y TV por ser de nueva creación.

Agrega que en la serie de medios de impugnación que RSP tuvo que seguir para obtener su registro impactó su acceso a radio y TV, porque durante 43 días no gozó de esas prerrogativas, a partir del inicio del proceso electoral.

Señala que las prerrogativas de radio y TV fueron autorizadas desde el 20 de octubre de 2020 en el Acuerdo INE/ACRT/49/2020, pero hasta el 6 de diciembre tuvo la posibilidad real de utilizar esos medios, debido al retraso en el otorgamiento del financiamiento público, necesario para producir los materiales respectivos.

El financiamiento público fue autorizado para el segundo semestre del periodo ordinario, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2020, conforme con el acuerdo por el que se aprueban, ad cautelam, es decir, en forma provisional, los modelos de distribución y las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos nacionales y locales, durante el segundo periodo ordinario correspondiente al segundo semestre de dos mil veinte, dictado por el Comité de Radio y TV del INE INE/ACRT/07/2020.

Menciona que otros partidos políticos pudieron hacer uso de esas prerrogativas desde el primero de julio de 2020 y que la afectación se dio porque existe una relación directa entre el número de exposiciones de un partido en la radio y TV con el número de votos que puede obtener.

SÉPTIMO AGRAVIO

El inconforme alega que el Consejo General no ponderó el derecho de RSP frente a la directriz política que exige obtener el 3 % de la votación para conservar el registro y que es posible otorgar el registro condicionado a RSP ponderando el requisito cuantitativo del 3 % con el aspecto cualitativo del derecho de asociación de sus militantes, atendiendo a las circunstancias extraordinarias que afirma están demostradas.

Alega que la Sala Superior ha permitido que se conserve el registro condicionado o reconociendo como válida su coalición con otros partidos, para que puedan demostrar su fuerza electoral.

Al respecto, el recurrente menciona diversos casos de partidos políticos que en distintos momentos de la historia política del país han obtenido su registro: i) El caso del PVEM, que en el año1991 obtuvo el 1.40 de la votación, cuando se requería el 1.5 %. El veintisiete de noviembre de 1990 la organización Partido Verde Mexicano solicitó el registro condicionado al resultado de las elecciones federales del año 1991.

El 22 de enero de 1991 les fue negado el registro, pero el nueve de febrero de 1991 la Sala Central del Tribunal Federal Electoral le otorgó el registro condicionado. A finales de 1992, el PVEM volvió a solicitar su registro definitivo para participar en el proceso electoral de 1994 y lo obtiene en el año 1993, ii) El caso del PPS, iii) El caso de los partidos Convergencia por la Democracia, PAS y PSN que postularon como candidato a Cuauhtémoc Cárdenas y, según el recurrente, conservaron su registro por efecto de la coalición en la que participaron, no en lo individual, y iv) El caso del Partido Social Democracia (partido de la rosa).

El recurrente presenta una tabla que abarca casos desde el año 1916 hasta el año 2003, relacionados con el registro de nuevos partidos, reformas legales y resoluciones judiciales que, afirma, potenciaron la permanencia de los partidos de nueva creación, privilegiando la participación política y el derecho de asociación.

Alega que se debe ponderar entre el derecho constitucional de asociación política (artículo 35, fracción III, de la Constitución general) y la exigencia de obtener el 3 % de la votación para conservar el registro (artículo 41 de dicha Constitución).

Afirma que, con base en un ejercicio de ponderación, cuanto mayor sea el grado de no realización o de afectación a un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro.

Sostiene que la legislación secundaria prevé que los partidos tengan los suficientes meses de preparación para enfrentar el proceso electoral y que la pandemia provocada por el virus del COVID impidió hacer campaña plenamente.

Menciona que debido a que esa circunstancia no estaba prevista en la Ley, el Consejo General ajustó los plazos electorales, por ejemplo, aplazó el inicio de los procesos electorales de Hidalgo y Coahuila. En consecuencia, en su criterio, el Consejo General también pudo aplazar el proceso federal hasta que todos los partidos estuvieran en la posibilidad de ejercer plenamente sus prerrogativas constitucionales para competir en igualdad de condiciones, pero no lo hizo.

Agrega que el Consejo General debió ponderar las situaciones extraordinarias que influyeron para que RSP no obtuviera el 3 % de la votación y confrontarlas con la anulación del derecho de asociación de sus militantes. Reitera que las circunstancias a las que se refiere fueron la pandemia, la aprobación extemporánea de su registro como partido político, el retraso en la entrega del financiamiento público, lo cual, a su vez, provocó el retraso en el uso de prerrogativas de radio y televisión, así como la violencia generalizada.

Precisa que la exigencia del 3 % debe ser modulada y se podría exigir, por esta única vez, el 1.5 % de la votación, que fue el parámetro utilizado desde 1977 hasta 1996.

Sostiene que el porcentaje del 1.5 % que propone es razonable, tomando en cuenta que en Alemania, España, Francia, Italia, Reino Unido, Perú, Uruguay y Venezuela no se exige porcentaje alguno.

Concluye que el Estado tiene la obligación de garantizar, con la aplicación de medidas positivas, que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real de ejercerlos.

Los distintos agravios planteados por RSP se estudian en los apartados siguientes.

5.2. Estudio de los agravios y decisión del caso

Esta Sala Superior considera que el acto impugnado se debe confirmar, porque el recurrente no acredita que el pretendido contexto extraordinario le generó una afectación diferenciada en sus condiciones de participación y que lo colocaron en una situación de inequidad injustificada que le impidió obtener el 3 % de la votación válida emitida. En consecuencia, no es conforme a Derecho eximirlo del cumplimiento de ese requisito constitucional para la conservación de su registro como partido político nacional, como se expone a continuación.

El estudio se hará en un orden distinto al propuesto por el demandante, sin que ello le depare perjuicio alguno, siempre que se examine todo lo planteado, como lo prevé la Jurisprudencia número 4/2000, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión [42].

5.2.1. Cuestión previa

No está controvertida la afirmación contenida en el acto reclamado, en cuanto a que, en la elección de diputaciones federales celebrada el seis de junio del año en curso, RSP obtuvo el 1.8348 % de la votación válida emitida para las diputaciones por el principio de mayoría relativa y el 1.8311 % para las diputaciones por el principio de representación proporcional. Por consiguiente, el análisis del caso versará sobre el examen que hizo el INE respecto de las causas que, a criterio del recurrente, le impidieron obtener el porcentaje de votos necesario para conservar su registro como partido político nacional.

Señalado lo anterior, se procede al análisis de los motivos de inconformidad que RSP hizo valer.

5.3. El INE no omitió atender los planteamientos de RSP

El partido RSP plantea que el INE no atendió debidamente lo que dicho partido planteó al contestar la vista que le otorgó la autoridad administrativa electoral en el procedimiento para decidir sobre la conservación o la pérdida de su registro como partido político nacional.

Al respecto, esta Sala Superior encuentra que no le asiste la razón al recurrente por las razones que se exponen enseguida.

En el expediente consta que el treinta de agosto la Junta General Ejecutiva del INE dictó el Acuerdo INE/JGE176/2021 mediante el cual emitió la declaratoria de pérdida de registro del partido político nacional RSP por no haber alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el seis de junio anterior y que, con base en ese acuerdo, se notificó a RSP para que dentro del plazo de setenta y dos horas manifestara lo que conviniera a su derecho.

En la transcripción contenida en el acto impugnado se aprecia que en el ejercicio de la garantía de audiencia y al desahogar la vista que le fue concedida, RSP manifestó ante el INE, esencialmente lo siguiente:

•En el proceso electoral 2020-2021 ocurrieron hechos y circunstancias extraordinarias que ocasionaron que RSP se encontrara en una situación de desventaja frente a los demás partidos políticos contendientes, principalmente los que ya contaban con registro anterior al año dos mil veinte. Esas circunstancias provocaron que no pudiera obtener el 3 % de la votación válida emitida en la elección federal para los cargos de diputaciones.

•La existencia de tales hechos y circunstancias extraordinarias debía llevar al INE a adoptar una decisión también extraordinaria, que potenciara los derechos político-electorales de los afiliados de RSP y que permitiera la subsistencia de su registro como partido político.

Para ello, era necesario que el artículo 94 párrafo 1, inciso b) de la LGPP[43] se interpretara en el sentido de que la exigencia de obtener el 3 % de la votación válida emitida, para que los partidos políticos nacionales conserven su registro es aplicable solamente en elecciones que transcurren de manera ordinaria o cotidiana, sin que se presenten circunstancias que, a pesar de no estar contempladas en la ley como causales de nulidad, constituyan obstáculos para hacer efectivo el derecho de asociación política en su vertiente electoral y que se reflejen en condiciones que impidan o mermen la capacidad de realizar los actos mínimos para obtener el voto de la ciudadanía.

•Las circunstancias y hechos extraordinarios que afectaron la capacidad de RSP para obtener el porcentaje de votación necesaria para mantener su registro como partido político nacional fueron: i) El retraso en la resolución que le concedió el registro como partido político nacional, ii) La reducción del financiamiento que estimó le correspondía como partido político nacional, al ordenar que le fueran otorgadas solo a partir del veinte de octubre, fecha en la que se le otorgó el registro, iii) La existencia de condiciones de violencia durante la etapa de campañas electorales, y iv) La cobertura inequitativa en medios de comunicación, a partir de que se dio mayor cobertura a los partidos políticos tradicionales soslayando las actividades proselitistas de los partidos de reciente creación.

Por su parte, en el acto impugnado, en relación con lo planteado por RSP, se sostiene esencialmente:

•En cuanto a la interpretación que RSP propone al texto del artículo 94, párrafo 1, inciso b) de la LGPP, si bien es cierto que la norma no define lo que se debe considerar como una elección ordinaria, sí establece los parámetros que permiten identificar que es la que se celebra el primer domingo de junio del año que corresponda, en periodos de tres años para las diputaciones federales y de seis años para las senadurías y la Presidencia de la República.

A diferencia de una elección ordinaria, una elección extraordinaria ocurrirá únicamente cuando se declare nula la elección ordinaria o cuando los integrantes de la fórmula sean inelegibles.

•El INE está imposibilitado para asignar al artículo citado una interpretación diversa o más amplia al concepto de “elección ordinaria”, porque el legislador estableció como base para diferencias entre elecciones ordinarias y extraordinarias, únicamente el momento en el que deben celebrarse y no la existencia de las situaciones que se presenten en el desarrollo de conformación de los partidos políticos nacionales y del proceso electoral. Las etapas del mencionado proceso de conformación de partidos políticos y del proceso electoral se agotaron y el partido RSP estuvo en aptitud de impugnar las distintas determinaciones con las que no estuviera de acuerdo, por lo que no era posible revisar de nueva cuenta la forma en la que se desarrollaron ambos procesos. 

•En cuanto al alegado “retraso” en el otorgamiento del registro a RSP como partido político nacional, se explica de la siguiente manera: 1. Ante el contexto de la pandemia  conocida como COVID-19 y la declaratoria dictada por la Organización Mundial de la Salud, el INE dictó el Acuerdo INE/CG82/2020, el cual no fue impugnado y en el que suspendió los plazos inherentes a la función electoral, 2. Por medio del Acuerdo INE/CG97/2020 se ordenó reanudar las actividades suspendidas respecto del procedimiento de constitución de nuevos partidos políticos y se modificó el plazo para dictar las resoluciones que debían recaer a las solicitudes de registro, para fijarlo hasta el treinta y uno de agosto de dos mil veinte. El acuerdo fue impugnado ante la Sala Superior mediante los juicios SUP-JDC-742/2020, SUP-JDC-749/2020 y SUP-JDC-751/2020, acumulados y modificado únicamente respecto de los plazos aplicables al procedimiento especial sancionador, quedando firmes el plazo para dar respuesta a las solicitudes de registro, 3. El plazo fijado en el Acuerdo INE/CG97/2020 fue modificado por el diverso Acuerdo INE/CG237/2020 dictado el veintiséis de agosto y se fijó para el cuatro de septiembre de dos mil veinte. Dicho acuerdo no fue impugnado, 4. Mediante el Acuerdo INE/CG273/2020 dictado el cuatro de septiembre de dos mil veinte, el INE negó el registro solicitado por RSP. Dicha negativa fue impugnada en el juicio SUP-JDC-2507/2020 en cuya sentencia la Sala Superior ordenó que el INE otorgara el registro respectivo sin que se ordenara reponer algún término, o que se otorgara algún periodo extraordinario por haber dado inicio el proceso electoral o que el registro surtiera efectos retroactivos, 5. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, el INE dictó el Acuerdo INE/CG509/2020 el diecinueve de octubre de dos mil veinte, mediante el cual otorgó el registro a RSP. 

Con base en lo señalado, el INE expuso que el supuesto retraso en el otorgamiento del registro como partido político a RSP se debió a una situación extraordinaria, como es la pandemia mencionada sin que existiera un retraso injustificado.

•En adición, el INE destacó que se dictaron los acuerdos necesarios en el contexto de la pandemia mencionada para resguardar el interés jurídico de todos los actores políticos e, incluso, en el Acuerdo INE/CG509/2020 por el que concedió el registro, se estipularon plazos necesarios para realizar las reformas a los documentos básicos de RSP para cumplir con las consideraciones 93 y 94 de dicho acuerdo y pudiera notificar a la DEPPP la integración definitiva de sus órganos directivos nacionales y, en su caso, estatales, nombrados en términos de sus estatutos, su domicilio social y otros datos. También se instruyó a la DEPPP para que realizara las gestiones necesarias a efecto de que, a partir del veinte de octubre de dos mil veinte RSP gozara de las prerrogativas previstas en el artículo 26 de la LGPP y se le otorgó un plazo diverso para que determinara el procedimiento para la selección de sus candidaturas y los criterios definidos en el Acuerdo INE/CG308/2020. Igualmente se instruyó al Comité de Radio y Televisión del INE para que aprobara las pautas de Radio y Televisión para RSP.

Con base en todos esos elementos, el INE sostuvo que no era posible concluir que en el proceso electoral 2020-2021 imperó un orden jurídico, político y social extraordinario que debía llevar a adoptar una decisión extraordinaria para la conservación del registro de RSP como partido político nacional.

•RSP contó con un tiempo razonable para la preparación de todo lo inherente al proceso electoral, además de que el INE le otorgó facilidades y recursos para darse a conocer ante la población, difundir su plataforma electoral, su declaración de principios, su programa de acción y sus estatutos, así como contar con la libertad de acceder a los medios impresos, digitales y electrónicos (periódicos, noticiarios de radio y televisión locales y nacionales y el Internet) y con los tiempos del Estado en Radio y Televisión administrados por el INE.

•La organización “Redes Sociales Progresistas” que a la postre obtuvo su registro como partido político RSP realizó asambleas en diversos estados y recabó afiliaciones a lo largo y ancho del país, por lo que se dio a conocer como una opción política y difundió sus documentos básicos, por lo que no se puede considerar que se hayan generado situaciones de desventaja en su perjuicio.

•En cuanto a la reducción indebida del financiamiento público, dicha prerrogativa fue otorgada a RSP con base en la normativa constitucional y legal aplicable, al ser un partido de nueva creación, y solo a partir de la fecha en la que se le otorgó el registro, el veinte de octubre, sin efectos retroactivos al primero de julio de dos mil veinte, por lo que no es válido jurídicamente alegar que hubo una reducción de sus prerrogativas, tampoco generó la desventaja alegada.

El criterio señalado fue sostenido por la Sala Superior en el Juicio SUP-JDC-748/2020 y acumulados mediante los cuales se impugnó el Acuerdo INE/CG98/2020 por el que el Consejo General modificó el Acuerdo INE/CG348/2019 relativo al financiamiento público y las prerrogativas postal y telegráfica que gozarían los partidos en el año dos mil veinte.

•Respecto a la violencia existente durante las campañas electorales, el INE consideró que de acuerdo con la información consultada en el sitio web del secretariado ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública se aprecian las cifras de incidencia delictiva en el país, conforme con la cual, en los meses de enero a agosto de 2021, de las que se puede desprender que “el número de delitos reportados en el país ante las instancias correspondientes, entre los cuales se encuentra homicidio, lesiones, feminicidio, secuestro, robo, amenazas, e incluso electorales, de entre otros, “no son nada alentadores”, pero al ser un fenómeno generalizado en el país, afectó a todos los contendientes en el proceso electoral federales, incluso a la autoridad electoral, por lo que no puede aseverarse que la violencia afectó a RSP en particular en la obtención de votos necesarios para conservar el registro, ya que no señala ni prueba las circunstancias de modo tiempo y lugar de las supuestas dificultades derivadas de las situaciones de inseguridad que generaron un acto negativo en sus campañas electorales, ya que no acreditó cómo la ciudadanía se abstuvo de votar o modificó su preferencia política a partir de la violencia existente.

•Aun en el clima de violencia, todos los partidos políticos contendientes, incluido RSP registraron candidaturas, efectuaron actos de campaña y propaganda electoral en distintos medios, cobrando importancia que, a partir de las restricciones originadas por la pandemia se incrementó el uso de medios electrónicos y herramientas virtuales para promover las candidaturas. Incluso, RSP llevó a cabo seis mil eventos públicos y privados durante la etapa de campañas electorales, con base en los datos contenidos en el apartado “Campaña/Ámbito federal/Agenda de Eventos” de la liga del INE https://fiscalizacion.ine.mx/web/portalsif/descarga-de-reportes por lo que, a pesar de la violencia, RSP tuvo la oportunidad de promover su plataforma política entre la ciudadanía.

En el Juicio SUP-JDC-124/2020, al resolver en relación con la solicitud formulada por organizaciones de la ciudadanía en proceso de constituirse como partidos políticos, para que se ampliara el plazo legal para la celebración de asambleas, la Sala Superior sostuvo el criterio relativo a que eventos como la inseguridad, expuestos en términos generales como se hizo en la solicitud de ampliación de los plazos, no pueden servir de base para que se otorgue dicha ampliación.

•Respecto a la inequidad en los tiempos en radio y televisión, el tiempo del estado en radio y televisión asignado a los partidos políticos para campañas electorales se asignará en un 70 % con base en el porcentaje de votos obtenidos en la elección para diputados federales inmediata anterior y el 30 % restante en forma igualitaria entre los partidos constituidos y los de nueva creación.

El INE ordenó monitoreos de las transmisiones en las etapas de precampaña y campaña en los programas de radio y televisión y los resultados de esos monitoreos fueron públicos, por lo menos cada quince días, a través de los tiempos destinados a la comunicación social del instituto y en los demás medios informativos que determinó el Consejo General.

Por otra parte, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG197/2020 relativo a los Lineamientos Generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomienda a los noticiarios respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de las candidaturas independientes del Proceso Electoral Federal 2020-2021. Al respecto, la cobertura que los medios de comunicación realizan de las precampañas y campañas electorales depende de distintos factores, entre los que se encuentran el interés noticioso, la coyuntura en que se presentan los eventos políticos y los criterios editoriales.

Adicionalmente, RSP tuvo una menor exposición en radio y televisión respecto de los partidos de mayor antigüedad, por ser un partido de nueva creación que participó solamente del 30 % del tiempo que se distribuye en forma igualitaria.

•Finalmente, en términos del artículo 470de la LEGIPE, RSP estuvo en aptitud de presentar las denuncias respectivas si consideraba que había conductas ilícitas relacionadas con el uso de los medios de comunicación social o que contravinieran las reglas de propaganda política o electoral, o constituyeran actos anticipados de precampaña o campaña.

De lo antes transcrito se observa, en primer lugar, que es cierto que la responsable dirigió su estudio a diferenciar entre una elección ordinaria y una extraordinaria, sin enfatizar, en esa parte del acto impugnado, su análisis respecto de las circunstancias extraordinarias alegadas por el hoy recurrente, mismas que, en su criterio, le impidieron obtener mayor votación en la elección de diputaciones federales.

Sin embargo, el acto impugnado no adolece de incompletitud, debido a que, como se aprecia, el análisis que hizo el INE respecto de lo planteado por RSP, al contestar la vista que se le dio, fue congruente con los planteamientos formulados por el hoy recurrente, ya que, en primer lugar, dio respuesta a lo alegado en relación con la forma en la que, a juicio del partido político se debía interpretar lo previsto en el artículo 94, párrafo 1, inciso b) de la LGPP, en cuanto a qué se debe entender por una “elección ordinaria” y, en segundo lugar, analizó en forma individual las causas por las que, a criterio de RSP estuvo imposibilitado para obtener el 3 % de la votación válida emitida en la elección de diputaciones federales.

De la revisión puntual del acto impugnado se aprecia que el INE, además de desestimar la interpretación normativa propuesta por el hoy recurrente y exponer las razones para ello, analizó y dio respuesta de forma individual cada una de las causas alegadas por el recurrente:

i)       El “retraso” en el otorgamiento del registro como partido político nacional;

ii)     Los posibles efectos de la pandemia y los acuerdos que dictó para mitigarlos;

iii)   El tiempo razonable con el que contó RSP para la preparación de todo lo inherente al proceso electoral;

iv)   El acceso a los medios electrónicos a partir de su registro;

v)     El otorgamiento de financiamiento conforme con las reglas constitucionales y legales;

vi)   El reconocimiento de que existió violencia en el proceso electoral, pero que afectó a todos los contendientes en el proceso electoral, además de que RSP no expuso circunstancias de modo, tiempo y lugar de las supuestas dificultades provocadas por la inseguridad y, pese a la violencia, todos los partidos incluido RSP, registraron candidaturas, efectuaron actos de campaña y propaganda electoral en distintos medios y que RSP incluso, llevó a cabo seis mil eventos públicos y privados durante las campañas electorales, y

vii)  La referencia de que RSP recibió las prerrogativas de radio y televisión conforme con la regla constitucional de 70 % basado en el porcentaje de votos obtenidos en la elección de diputaciones federales inmediata anterior y el 30 % en forma igualitaria, así como el dictado de acuerdos y lineamientos generales relacionados con los noticiarios y la información que difunden en etapas de precampaña y campaña, explicando que RSP tuvo menor exposición, por ser un partido de nueva creación que participó solamente de la porción derivada del 30 % del tiempo que se distribuye en forma igualitaria.

En síntesis, se observa que todos los planteamientos hechos por RSP fueron atendidos por el Consejo General del INE. Con base en lo expuesto, el agravio en examen se debe desestimar.

Con independencia de lo anterior, el presente recurso es el medio en el cual RSP pudo hacer valer cualquier inconformidad en contra del acto reclamado, por lo que incluso, en el supuesto de que la autoridad responsable no hubiera dado respuesta puntual a alguno de los planteamientos que dicho partido hizo valer en el procedimiento de pérdida de registro —lo cual no ocurrió en el caso concreto, tal como se expuso—, su garantía de audiencia quedaría plenamente resguardada, al contar con un recurso efectivo en el que se le daría respuesta a sus inconformidades en tanto plantee sus agravios de forma eficaz.

5.4. No se acredita una afectación diferenciada al partido RSP que justifique flexibilizar el requisito referente a obtener un 3 % de la votación valida emitida como condición para mantener su registro

El partido RSP también señala que no se le debe exigir el 3 % de la votación válida emitida para mantener su registro como partido político nacional, pues existió una situación extraordinaria que afectó de manera diferenciada a los partidos de nueva creación. Según el recurrente, esa situación extraordinaria tuvo como causas generales las siguientes:

        La supuesta violencia o actos de inseguridad generalizados con incidencia en los procesos electorales.

        La pandemia por la COVID-19.

        El retraso en la obtención de su registro y la consecuente disminución en el tiempo y prerrogativas de las que ordinariamente hubiera podido disponer si su registro como partido se hubiera formalizado desde julio de 2020, y no en octubre, como de hecho ocurrió.

Para el recurrente, dicho contexto extraordinario afectó sus condiciones de participación y lo colocó en una situación de inequidad, lo cual tuvo un efecto imprevisible en el resultado de su votación, impidiéndole alcanzar el porcentaje de respaldo electoral exigido constitucionalmente para que pueda conservar su registro.

Como se observa, la hipótesis del partido recurrente es que el contexto extraordinario que busca identificar como una situación de caso fortuito o fuerza mayor —pandemia, violencia y retardo en la obtención de su registro y demás situaciones particulares en torno a esas causas—, lo afectó de forma diferenciada (al ser un partido de nueva creación) y tuvo por efecto que el electorado no respaldara electoralmente a RSP.

Se estima que no le asiste la razón al recurrente.

En efecto, en cuanto a los actos de violencia, el partido ni siquiera acredita su existencia, sino que solamente se limita a hacer referencia a hechos genéricos y a aportar algunas notas periodísticas y ligas de internet que son insuficientes para probar su dicho. Como RSP ni siquiera prueba los presuntos hechos de violencia generalizada resulta innecesario analizar si los hechos no probados generaron un impacto diferenciado en sus condiciones de participación.

En relación con la pandemia y el retardo en la obtención de su registro —con todas las situaciones que manifiestan que ello implicó—, se estima que la existencia de tales causas es insuficiente para resolver que se materializó una imposibilidad material e insuperable para cumplir con la exigencia constitucional de obtener una votación mínima para la conservación del registro.

Tampoco existen elementos suficientes para efectuar una presunción válida que permita establecer, con un alto grado de probabilidad o verosimilitud, que la pandemia y el retraso en el registro son las causas que explican de la manera más satisfactoria el resultado de la votación obtenida por el partido RSP, esto es, que esas causas alegadas son las que con mayor probabilidad ocasionaron que el partido no alcanzara la votación suficiente para mantener su registro.

Tales aspectos se desarrollan de manera puntual en los subsecuentes apartados, conforme a lo siguiente:

a)     En primer lugar, se desarrolla un apartado de marco teórico en el que se explican los elementos necesarios para considerar la posibilidad de flexibilizar el requisito relativo a obtener el 3 % para que los partidos políticos nacionales obtengan su registro; se alude a las condiciones para demostrar un caso fortuito o fuerza mayor y se expone el estándar probatorio exigible para validar una presunción como la que propone el partido recurrente.

b)    Enseguida se descarta la existencia de la presunta violencia generalizada que se alegó, pues en este tema se observa que ni siquiera se prueban las afirmaciones de hechos expuestas.

c)     Posteriormente se analizan las causas consistentes en la pandemia y el retraso en la obtención del registro del partido, así como todos los aspectos particulares alegados que se desprenden de tales supuestos.

Sin embargo, se concluye que la existencia de tales factores es insuficiente para resolver que se materializó una imposibilidad material e insuperable para cumplir con la exigencia constitucional de obtener una votación mínima para la conservación del registro, pues existen múltiples datos que impiden considerar que tales factores son la causa que presumiblemente o con un mayor grado de verosimilitud o probabilidad explican que RSP obtuvo una votación insuficiente para mantener su registro

5.4.1. Marco teórico aplicable al caso y estándar probatorio

En los artículos 9.º y 35, fracción III, de la Constitución Federal, se reconoce el derecho de la ciudadanía mexicana de asociarse libremente para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país[44]. Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 1.º constitucional, en este caso deben tomarse en consideración los preceptos de los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano para definir el contenido y alcance de dicha libertad, de las obligaciones correlativas y de los parámetros aplicables para la evaluación de los criterios para la restricción de su ejercicio.

En ese sentido, en los artículos 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también se identifica la dimensión política del ejercicio de este derecho humano[45]. En específico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “[e]l derecho de asociación se caracteriza por habilitar a las personas para crear o participar en entidades u organizaciones con el objeto de actuar colectivamente en la consecución de los más diversos fines, siempre y cuando estos sean legítimos”[46].

En el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal se dispone que solamente las ciudadanas y ciudadanos pueden formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos. En el texto constitucional se destaca el carácter de los partidos políticos como instrumentos para que la ciudadanía ejerza su libertad de asociación y sus derechos político-electorales.

Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas sostiene que “[l]os partidos políticos y sus afiliados desempeñan una función primordial en la dirección de los asuntos públicos y en los procesos electorales”[47]. Por su parte, el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación de la Organización de las Naciones Unidas reconoce que los partidos políticos son un “subgrupo” de asociaciones a las que debe aplicarse el derecho a la libertad de asociación, pero a la vez reconoce que, en tanto organizaciones establecidas para cumplir objetivos específicos, pueden estar sujetas a un régimen particular[48].

Como otros derechos, la libertad de asociación no tiene un carácter absoluto y, por ende, el Estado mexicano puede imponer requisitos y restricciones en relación con la constitución de los partidos políticos, siempre que se cumpla con ciertas condiciones. En torno a este punto, en el último párrafo de la base I del artículo 41 de la Constitución general se señala que: “[e]l partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro”.

En el numeral 2 del artículo 16 de la CADH se dispone, en relación con el ejercicio del derecho a la libertad de asociación, que “solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”. En otras palabras, para que una limitación al ejercicio de este derecho esté plenamente justificada es necesario que se cumpla con los siguientes criterios: i) estar previamente contempladas en una ley en sentido formal y material (principio de legalidad); ii) perseguir una finalidad legítima, que tenga base en los principios, derechos o valores reconocidos en el sistema jurídico, ya sea en la Constitución o en los tratados internacionales aplicables, y iii) ser idónea, necesaria y proporcional, parámetros de revisión que se desprenden del mandato de que la medida sea “necesaria en una sociedad democrática”[49].

Se ha considerado que “[c]ualquier restricción a la libre asociación debe tener su base en la ley del estado, constitución o acto legislativo, en lugar de en regulaciones de menor rango, y deben, a su vez, ser acordes a los instrumentos internacionales pertinentes. Dichas restricciones deben ser claras, fáciles de entender, y uniformemente aplicables para garantizar que los individuos y partidos políticos puedan entender las consecuencias de vulnerarlas”[50].

Al estar involucrado el ejercicio de un derecho fundamental, también se ha entendido que existe una presunción a favor de la formación y no disolución de los partidos políticos (que puede concebirse como una variante del principio pro persona previsto en el párrafo segundo del artículo 1.º constitucional). Ese mandato implica, de entre otros estándares: i) que “la constitución y el funcionamiento de los partidos políticos no ha de limitarse, ni permitirse la disolución, excepto en casos extremos como lo prescriba la ley y sea necesario en una sociedad democrática”; ii) que “[d]ichos límites deben ser interpretados de manera estricta”, tanto por las autoridades administrativas como por las de carácter judicial, y iii) que “[c]ualquier limitación en la constitución o regulación de las actividades de los partidos políticos debe ser proporcional por naturaleza”, de manera que la “disolución o negativa al registro solo se ha de aplicar si no se pueden encontrar medios menos restrictivos de regulación”[51].

En el caso concreto, el reclamo de RSP se centra en que se actualizó una imposibilidad material para obtener el porcentaje de votación mínima para la conservación de su registro como partido político nacional, derivada de la situación extraordinaria producida por la pandemia de la enfermedad COVID-19 y de sus implicaciones en el procedimiento de constitución y en su participación en el proceso electoral federal.

Tanto la Constitución general como los tratados internacionales establecen la obligación a cargo de todas las autoridades estatales de garantizar, en el ámbito de sus competencias, el ejercicio del derecho a la libertad de asociación. Por tanto, la presente controversia implica valorar si desde esa perspectiva es posible flexibilizar el cumplimiento de la exigencia constitucional consistente en la obtención de una votación mínima.

Del análisis del procedimiento legislativo correspondiente a la reforma del artículo 41 constitucional se desprende que la barrera electoral para la conservación del registro persigue los siguientes fines legítimos:

         Generar un margen de representatividad objetiva para la subsistencia de los partidos como ofertas políticas rentables.

         Lograr que los partidos gocen de una mínima representatividad que haga viable su participación en la vida política.

         Fortalecer el régimen de partidos sin sacrificar el pluralismo político.

         Evitar la fragmentación legislativa que impida la gobernabilidad y estabilidad en la generación de decisiones fundamentales.

A partir de la relevancia otorgada por el poder reformador de la Constitución y de la finalidad de la regla multicitada, se debe definir si cabe integrar una regla de excepción o de flexibilización, ante situaciones extraordinarias que se traduzcan en una imposibilidad material de su cumplimiento, y cuáles son las variables que se deben actualizar para tal efecto.

Esto, bajo la lógica de que las normas constitucionales analizadas en su conjunto deben guardar coherencia con otros valores y principios constitucionales vinculados[52], de ahí que, de ser el caso, la regla en análisis pudiera llegar a integrarse y armonizarse con otros principios constitucionales.

Para que la regla constitucional pueda aplicarse de forma diferenciada, necesariamente debe acreditarse plenamente una situación imprevista que afectara las normas y principios constitucionales relacionados con las condiciones equitativas con las que cuentan los partidos políticos, con motivo de dicha situación extraordinaria.

Es decir, se deben analizar las supuestas afectaciones causadas a los actores políticos en general y a los partidos políticos, en lo particular, con motivo de la situación extraordinaria alegada, a la luz de las finalidades perseguidas por la barrera electoral y los principios que rigen los procesos electorales; esto es, analizar el proceso electoral como un conjunto de etapas en las que deben observarse una serie de principios y valores constitucionales (equidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, definitividad, de entre otros).

Esta consideración encuentra fundamento en la máxima del Derecho relativa a que “nadie está obligado a lo imposible”. Según se ha señalado, como la exigencia en cuestión es trascendente y de orden público, se estima que la imposibilidad material en cuanto a su cumplimiento debe valorarse de manera estricta. En ese sentido, la imposibilidad debe derivar de causas ajenas e inevitables que impidan –de forma insuperable– cumplir con la exigencia, las cuales están comprendidas en las figuras del caso fortuito y la fuerza mayor.

A continuación, se precisará lo que debe entenderse por caso fortuito y fuerza mayor, así como sus características esenciales[53]. El caso fortuito o fuerza mayor es todo acontecimiento de la naturaleza (fenómenos sin intervención humana) o del ser humano[54], imprevisible o inevitable, que impide, en forma general y de manera insuperable, cumplir con una obligación o exigencia.

La definición expuesta implica los siguientes elementos:

i) Que se trate de hechos ajenos al sujeto obligado.

ii) Que los mismos sean imprevisibles o, siendo previsibles, inevitables. Ello supone que quede fuera del alcance del obligado controlar la situación para poder cumplir, esto es, que exceda de la diligencia que debía observar en cuanto a la previsión de ciertas circunstancias y de soluciones o medidas alternativas para hacerles frente.

iii) Que, en principio, las causas sean de carácter general, lo que significa que afecten de igual manera a todos los sujetos que deban cumplir con la exigencia.

iv) Que el impedimento sea insuperable, es decir, que –en definitiva– no se pueda cumplir. Si la situación solo supusiera que el cumplimiento se hace más complejo no podría calificarse como una imposibilidad, aunque tampoco cabría exigir un esfuerzo desproporcionado y que no se corresponda con la diligencia que debe tener el sujeto obligado.

Es necesario realizar algunas precisiones en relación con la valoración de esos aspectos para el caso de la exigencia de obtener un porcentaje de votación mínima para la conservación del registro como partido.

En primer lugar, se debe tomar en cuenta que el cumplimiento de la exigencia en cuestión supone que se desarrolle toda una estrategia (una multiplicidad de actos con cierta relación entre sí) durante un periodo más o menos amplio de tiempo.

En ese sentido, como el cumplimiento de la obligación no supone un acto aislado, se debe valorar si se actualizó un impedimento material para realizar determinados actos tendentes a la obtención del voto de la ciudadanía y si el mismo trascendió, de manera directa, en la imposibilidad del cumplimiento de la exigencia en cuestión. En otras palabras, aun si se acreditara que se materializaron situaciones que imposibilitaron o dificultaron ciertas actividades para conseguir el respaldo electoral, es indispensable verificar si existen elementos suficientes para considerar que hubo una relación de causalidad entre esa circunstancia y el incumplimiento del requisito.

Por otra parte, si bien se señaló que, en principio, la causa del impedimento debe tener carácter general, en relación con la obtención del sufragio del electorado es viable valorar si las circunstancias planteadas tuvieron un impacto particular en alguna o algunas opciones político-electorales.

Los elementos destacados pueden traducirse en que, para justificar la integración de una regla de excepción o flexibilización de la regla que contiene la exigencia constitucional de requerir un tres por ciento (3 %) de la votación válida emitida para la conservación del registro, es necesario que se cumpla con los siguientes elementos:

i) La existencia de una situación imprevista constitucionalmente.

ii) A partir de un análisis integral, determinar si las irregularidades planteadas afectaron las condiciones necesarias para exigir una exacta observancia de las finalidades perseguidas por la barrera electoral (3 % de la votación válida emitida) y los principios que rigen los procesos electorales, es decir, demostrar con cierto grado de razonabilidad la causa-efecto de la situación imprevista con las supuestas irregularidades o condiciones inequitativas alegadas.

iii) Una vez acreditada esa relación, valorar el grado de incidencia en el incumplimiento del umbral del 3 % necesario para que un partido político conserve su registro.

Finalmente debe destacarse el estándar probatorio que se exige para efectuar una presunción válida. En efecto, ante la dificultad de medir el impacto de la pandemia y el consecuente registro tardío en el resultado de votación, en el caso se debe acudir a un tipo de razonamiento conocido como presunción judicial, la cual tiene tres elementos:

i)       El hecho conocido. En este caso, serían la pandemia y el registro tardío del partido.

ii)     El hecho desconocido. En este caso sería la afirmación de hecho referente a que el respaldo electoral insuficiente obedece al contexto extraordinario.

iii)   El enlace entre el hecho conocido y el desconocido[55].

Para validar la presunción propuesta por el recurrente se le debe exigir:

a)     Que evidencie que los hechos conocidos o indicios tienen relación con lo que se pretende acreditar (pertinencia) y mantienen entre sí armonía o concordancia (coherencia).

b)    Que el enlace entre los hechos conocidos y los desconocidos se ajuste a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, así como que no existan contraindicios o contraindicadores en el razonamiento (lo que la doctrina denomina como garantía bien fundada).

c)     Que se descarten las hipótesis alternativas posibles, basadas en los mismos hechos, pero con una conclusión contraria a la que se quiere probar y que tenga un grado de confirmación igual o superior.

A partir del marco referencial antes precisado, se procederá al análisis de las causas alegadas por el recurrente.

5.4.2. No se acreditó la violencia durante el proceso electoral que RSP alegó

El recurrente alega que, para determinar la pérdida de registro, el INE omitió ponderar el clima de violencia del proceso electoral, que fue determinante para que los ciudadanos no acudieran a votar, ya que al respecto solamente afirmó que RSP no acreditó las circunstancias de la violencia y su impacto en el número de electores o en sus preferencias.

Adicionalmente, el recurrente precisa:

a) La violencia impactó a todos los partidos, pero más a RSP, por ser de reciente creación.

b) La participación del crimen organizado “está documentada en un número indeterminado de notas periodísticas” y es un hecho notorio.

RSP aportó ante el Consejo General una serie de notas periodísticas para acreditar que las elecciones fueron las más violentas en la historia del país, pero el Consejo General no las valoró, solamente constató que en el Sistema Nacional de Seguridad Pública se reportó un clima de violencia generalizada, para luego afirmar que esa circunstancia afectó a todos los contendientes.

c) Señala que el secretario ejecutivo del Consejo General informó que en la jornada electoral hubo 39 incidentes en casilla en los estados de Chiapas, Estado de México, Michoacán, Oaxaca, Sinaloa, Tlaxcala y Veracruz y 70 incidentes por destrucción de material electoral en Baja California, Chiapas, Oaxaca, Estado de México, San Luis Potosí y Sinaloa.

d) Afirma que los candidatos de RSP fueron agredidos, amenazados y en algunos casos, secuestrados, por lo que cancelaron sus actos de campaña. Al respecto, presenta una tabla de enlaces periodísticos relacionados con hechos delictivos en perjuicio de sus candidatos.

En relación con esas afirmaciones, el recurrente también exhibe una tabla que contiene enlaces electrónicos de notas periodísticas a las que denomina “evidencia de la violencia” relacionadas con diversos hechos de violencia, en distintos lugares y respecto de distintas personas. En las notas periodísticas se mencionan hechos diversos, relacionados con las candidaturas del partido RSP, con el proceso electoral o la jornada electoral en general.

e) El recurrente también presenta un enlace electrónico que conduce a una base de datos que identifica con el rubro elecciones, violencia y estructura social (eves) base de datos integral de municipios mexicanos, carlos bravo, regidor, marc grau vidiella, gerardo maldonado hernández. El recurrente remite a la parte final del Tomo I de dicha base de datos y afirma que ahí se refleja que, en los municipios con desarrollo humano muy bajo o bajo, a mayor tasa de homicidios con arma de fuego, menor es la participación electoral.

La base de datos es consultable en el enlace proporcionado por el recurrente: https://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/CDD/CDD-estructura/DOCS/Informe.

f) Exhibe un estudio denominado “Noria-MXAC” elaborado para el “Proyecto Elecciones y Violencia del Programa Noria para México y América Central”, relativo a elecciones y violencia.

El estudio es consultable en el enlace proporcionado por el recurrente: https://noria-research.com/informe-datos-violencia-politica-electoral-mexico-2020-21/ y contiene un informe coordinado por María Teresa Martínez Trujillo.

Derivado del estudio mencionado, el recurrente inserta cinco gráficas que se refieren a la violencia en materia político-electoral en México en el periodo 2020-2021. De dichas gráficas, el recurrente desprende lo siguiente: 1. Se cometieron 101 homicidios de personas dedicadas a la política, 2. En el 62 % de las incidencias delictivas en materia electoral se utilizó un arma de fuego, 3. De las incidencias reportadas a la prensa, el 39.1 % correspondió a homicidios, 4. El 64 % de los actos de violencia ocurrieron durante las campañas electorales, 5. El 54 % de las incidencias registradas en la base de datos del informe “ocurre alrededor de la figura de alcalde o alcaldesa”. Los alcaldes en funciones, exalcaldes y excandidatos a alcaldes también fueron víctimas de violencia político-electoral.

Con sustento en ese informe y en la base de datos que proporciona el recurrente, alega que está demostrada la hipótesis de que, en los municipios con marginación muy alta o alta, la violencia con armas de fuego inhibe la participación política.

Adicionalmente, el recurrente exhibe datos obtenidos del INEGI, por los que señala que en el país existen 2469 municipios, de los cuales, en el año 2020 existían 204 con marginación muy alta y 586 con marginación alta, lo cual representa el 32 % del total de municipios del país.

A partir de ello, RSP concluye que “en casi la tercera parte del país, la violencia tuvo por efecto la inmovilidad del electorado” en perjuicio de todos los partidos políticos y especialmente de aquellos que necesitaban alcanzar el 3 % de la votación.

Finalmente, el inconforme afirma que habría obtenido más votos en la elección de diputaciones federales, si la violencia no hubiera atemorizado a los habitantes de los 790 municipios referidos (204 con marginación muy alta, más 586 con marginación alta).

Esta Sala Superior considera que los agravios son, en parte, inoperantes y, en otra, infundados.

Cabe señalar que en este nivel de análisis ni siquiera hace falta evaluar si la violencia contribuye o no a respaldar la hipótesis de RSP, referente a que la violencia incidió de forma diferenciada en su votación, pues la presunta violencia generalizada no fue probada, tal como se analiza enseguida.

En efecto, cuanto al inciso a), señalado se considera que, en principio, la existencia de un clima de violencia en el país durante el proceso electoral 2020-2021, el cual fue reconocido por el INE en el acto impugnado, es una circunstancia a la que estuvieron expuestos todos los partidos y candidaturas que participaron en el proceso electoral y el inconforme no alega ni demuestra que esa situación adversa le haya afectado de manera particular y en condiciones de inequidad frente a los demás partidos políticos, al grado de que le haya impedido realizar las actividades necesarias para obtener el porcentaje de votos para conservar su registro como partido político nacional.

Al respecto, el recurrente realiza afirmaciones generales, similares a las que hizo valer ante la autoridad responsable, sin proporcionar datos precisos relativos a hechos concretos y a las circunstancias particulares de esos hechos, así como a la manera concreta en la que afectaron su participación en la elección en examen.

Lo señalado en los párrafos que anteceden se constata mediante el examen de lo planteado por el inconforme en los incisos b), c), d), e) y f), que fueron sintetizados.

En relación con dichos planteamientos, esta Sala Superior considera, en primer lugar, que para analizar si los hechos violentos que el inconforme menciona constituyeron un fenómeno generalizado en la elección federal es necesario tener como parámetro los datos oficiales relacionados con el número de cargos que se eligieron el día seis de junio y el número de casillas instaladas, de entre otros.

De esta manera, se observa que, respecto de la elección de las diputaciones federales y las elecciones concurrentes celebradas el seis de junio, el INE reporta la siguiente estadística:

• En la elección de diputaciones federales celebrada el seis de junio se eligieron 500 diputaciones federales, de las cuales, 300 correspondieron al principio de mayoría relativa y 200 al de representación proporcional.

• En dicha elección federal se instaló el 99.73 % de 162 mil 570 casillas, es decir, solo quedaron sin instalar 439 casillas[56].

• En la misma jornada electoral celebrada el seis de junio, además de las 500 diputaciones federales, se eligieron 1,923 presidencias municipales, 2,057 sindicaturas, 14,222 regidurías y 635 juntas municipales o concejalías[57].

• También se eligieron 1,063 diputaciones locales, de las cuales, 642 fueron por mayoría relativa y 421 por representación proporcional[58].

• En la misma jornada electoral se eligieron 15 gubernaturas[59].

• Con base en los datos señalados en los puntos que anteceden, el total de cargos elegidos en la jornada del 6 de junio fue mayor a veinte mil, sin contabilizar las elecciones extraordinarias celebradas en esa misma jornada electoral.

En la elección de diputaciones federales celebrada el seis de junio votó un total de 49,151,320 (cuarenta y nueve millones ciento cincuenta y un mil trescientos veinte) ciudadanos, que equivale al 52.6647 % de los 93,676,029 (noventa y tres millones seiscientos setenta y seis mil veintinueve) mexicanas y mexicanos en aptitud de votar en esa elección, conforme con los datos del padrón electoral[60].

• El país está conformado por 32 entidades federativas, en las que se distribuyen 2,469 municipios [61] y 16 alcaldías.

• En la elección de diputaciones federales la participación del electorado fue del 52.6647 %. Este dato adquiere relevancia porque refleja una participación similar o superior que en la mayoría de los estados en los que se eligieron gubernaturas o diputaciones locales, conforme con la siguiente tabla:

Entidad Federativa

Participación

Baja California

38.5058 %[62]

Baja California Sur

Entre 46.4 % y 49.9%[63]

Campeche

63.2594 %[64]

Colima

51.1470 %[65]

Chihuahua

46.9258 %[66]

Guerrero

53.2854 %[67]

Michoacán

49.7176 %[68]

Nayarit

53.5739 %[69]

Nuevo León

50.9194 %[70]

Querétaro

52.2826 %[71]

San Luis Potosí

48.2019 %[72]

Sinaloa

49.5066 %[73]

Sonora

44.0964 %[74]

Tlaxcala

65.6 %[75]

Zacatecas

57.0466 %[76]

Ante esos datos oficiales proporcionados por el portal electrónico de la máxima autoridad electoral administrativa, el partido recurrente no refuta el hecho de que las elecciones de los numerosos cargos de elección popular se llevaron a cabo efectivamente y que la ciudadanía ejerció su derecho al sufragio en un porcentaje del 52.66 %. Este importante grado de participación apunta en sentido contrario a lo sostenido por RSP, cuando alega que un clima de violencia generalizada redujo considerablemente la participación del electorado y que, además, esa reducción afectó en mayor grado al partido recurrente frente a los demás contendientes.

Por otra parte, esta Sala demostrará en los siguientes apartados de esta ejecutoria, que:

i) Los enlaces electrónicos que el recurrente proporciona y que conducen a una serie de notas periodísticas no constituyen prueba plena de lo que se afirma en tales medios, sino meros indicios de afirmaciones expresadas por las personas que firman las notas, relacionadas con diversos hechos, alusivos a diversas personas, respecto de las que se alega que sufrieron actos de violencia;

ii) La referencia hecha por el Consejo General al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad y lo informado por el secretario ejecutivo del Consejo General el día de la jornada electoral, reflejan condiciones de violencia focalizados en los estados y municipios que se indican en esos comentarios;

iii) Los diversos enlaces sobre notas periodísticas que el inconforme presenta en otra parte de su recurso, relacionadas con las candidaturas que afirma que sufrieron actos de violencia, solo proporcionan indicios de los hechos, porque son notas individuales por cada hecho y no están corroboradas con otras pruebas;

iv) Las bases de datos proporcionadas por el recurrente no conducen necesariamente a la conclusión de que en la mayor parte del territorio de la República mexicana existieron actos de violencia durante el proceso electoral y que esa circunstancia inhibió el voto de la ciudadanía específicamente en perjuicio del partido RSP, y

v) Los datos aportados por el recurrente, relacionados con la información proporcionada por el INEGI tampoco conducen a la conclusión de que en 790 municipios con índices de marginación muy alta o alta ocurrieron hechos violentos durante el proceso o la jornada electorales y que ello atemorizó a la ciudadanía de esos municipios e inhibió su voluntad de votar.

Estas consideraciones se desarrollan detalladamente en los siguientes subapartados.

5.4.2.1. Examen de las notas periodísticas sobre violencia en las elecciones en México

En las páginas de la 55 a la 57 del escrito de apelación, RSP inserta tres ligas electrónicas que conducen a las siguientes notas periodísticas:

Medio emisor y título de la nota periodística

Contenido

The Washington Post. “Violencia electoral en México: urge investigar el financiamiento ilegal en las campañas”.

 

Enlace electrónico proporcionado por el recurrente:

 

https://www.washingtonpost.com/es/post-opinion/2021/06/03/elecciones-2021-mexico-violencia-politica-matan-a-candidata-lavado-dinero-campanas/

El recurrente destaca que el autor de la nota, Témoris Grecko afirma: “Las campañas electorales en México han sido las más violentas desde que tenemos registro, de acuerdo con datos de consultas como Entellekt. Hasta el 1 de junio, se han cometido 89 homicidios de políticos, de los cuales 35 han sido aspirantes a un cargo. Se han registrado también 782 agresiones a 737 víctimas, quienes han sufrido secuestros, golpizas, amenazas y otras violencias”.

Contralínea. “En proceso electoral pasado, 179 víctimas mortales”.

 

Enlace electrónico proporcionado por el recurrente:

 

https://contralinea.com.mx/en-proceso-electoral-pasado-179-victimas-mortales/

 

 

El recurrente destaca que el autor de la nota, José Reyes afirma: “Durante el proceso electoral pasado se contabilizaron 239 incidentes relacionados con la violencia política, que dejaron como saldo 179 víctimas mortales. De estos, 36 eran candidatos y aspirantes a cargos de elección popular”.

France 24. “La violencia ensombrece el proceso electoral más grande de México”.

 

Enlace electrónico proporcionado por el recurrente:

 

 

https://www.france24.com/es/am%C3%A9rica-latina/20210531-mexico-elecciones-violencia-candidatos-amlo

 

El recurrente destaca que el autor de la nota, Mario Carbonell afirma: “Los asesinatos, ataques a bala, secuestros, golpes y amenazas contra candidatos a un cargo de elección popular en las elecciones intermedias del seis de junio, se han vuelto hechos de todos los días en distintos puntos de la geografía del país. Consultoras especializadas contabilizan hasta 34 homicidios. Mientras que el Gobierno asegura que hay plena coordinación para afrontar la violencia, los líderes de los partidos ven a las autoridades rebasadas”.

El análisis de las notas a las que conducen los enlaces que proporciona el recurrente, en relación con sus agravios, permite a esta Sala Superior advertir, en términos generales, que el inconforme solo expone hechos en forma genérica y remite a los enlaces mencionados, sin precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los eventos de violencia que menciona.

En segundo lugar, las notas a las que conducen los enlaces contienen afirmaciones y opiniones externadas por personas que ejercen el periodismo, que se refieren a eventos individuales y no están relacionadas con otras notas de fuentes diversas que corroboren los hechos en su parte esencial, ni están reforzadas con otros medios de prueba que permitan constatar los hechos que integran la hipótesis sostenida por el recurrente.

Es pertinente señalar también, que el recurrente cita los encabezados o una parte de las notas periodísticas a las que se refiere, sin expresar razonamientos que permitan vincular lo que se menciona en las notas, con hechos y circunstancias particulares relacionadas con sus candidaturas que, afirma, fueron afectadas por los hechos de violencia.

En lo particular, en cuanto a la nota publicada por The Washington Post. “Violencia electoral en México: urge investigar el financiamiento ilegal en las campañas” esta Sala Superior toma en cuenta lo siguiente:

Es cierto que el autor Témoris Grecko afirma en su nota que “Las campañas electorales en México han sido las más violentas desde que tenemos registro, de acuerdo con datos de consultas como Entellekt. Hasta el 1 de junio, se han cometido 89 homicidios de políticos, de los cuales 35 han sido aspirantes a un cargo. Se han registrado también 782 agresiones a 737 víctimas, quienes han sufrido secuestros, golpizas, amenazas y otras violencias”.

Adicionalmente, en dicha nota periodística, el autor Témoris Grecko menciona, esencialmente, que:

• Los políticos y los medios culpan de manera generalizada a “el narco”, pero no se está mencionando otro fenómeno de gran importancia, que probablemente tiene una relación causal con los crímenes, el financiamiento ilegal de las campañas.

• La Unidad de Inteligencia Financiera, el INE y las fiscalías deberían indagar sobre el financiamiento ilegal.

•La consultora Integralia y la organización Mexicanos contra la Corrupción reportaron que, en las campañas electorales del año 2018, “por cada peso que un aspirante a gubernatura reportó haber gastado, utilizó otros 14 pesos de manera opaca”. También detectaron irregularidades en las elecciones presidenciales de 2021, legislativas de 2015 y presidenciales de 2018.

•Probablemente en las elecciones de 2021 la situación sea similar o peor, pero atribuirle el financiamiento ilegal al “narco” es una cortina de humo que invisibiliza los actos ilícitos de otros actores en materia de financiamiento, como son los grupos delincuenciales dedicados a otros ramos, como la minería, la explotación forestal, la construcción de obra pública y otros, así como algunos empresarios. 

Como se aprecia, en la parte inicial de la nota se hacen afirmaciones generales respecto a que “se han cometido 89 homicidios de políticos, de los cuales 35 han sido aspirantes a un cargo. Se han registrado también 782 agresiones a 737 víctimas, quienes han sufrido secuestros, golpizas, amenazas y otras violencias”, pero no se particulariza qué candidaturas fueron las afectadas, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente ocurrieron los hechos delictivos aludidos.

Por otra parte, el tema principal de la nota periodística no es la violencia en las campañas electorales en el proceso electoral federal 2020-2021, sino la hipótesis consistente en que se ha pasado por alto un fenómeno de igual o mayor importancia, como es el financiamiento ilegal en las campañas electorales y los sujetos probablemente responsables de esos hechos.

Respecto a la nota publicada por Contralínea. “En proceso electoral pasado, 179 víctimas mortales” se tiene en cuenta lo siguiente:

Es cierto que el autor José Reyes afirma: “Durante el proceso electoral pasado se contabilizaron 239 incidentes relacionados con la violencia política, que dejaron como saldo 179 víctimas mortales. De estos, 36 eran candidatos y aspirantes a cargos de elección popular”.

Adicionalmente, en dicha nota periodística, el autor menciona, esencialmente lo siguiente:

Remite al informe rendido por Integralia, del cual destaca: 1. Hubo 239 incidentes con el saldo de 179 víctimas mortales, de entre ellas, 36 eran aspirantes o candidatos a cargos de elección popular; 2. Los márgenes de victoria en 64 por ciento de los municipios en donde se registraron asesinatos de aspirantes o candidatos a cargos de ayuntamientos fueron más altos que el promedio nacional. Solo en 10 de esos municipios ganó el partido de la víctima; 3.

En 28 municipios se registraron asesinatos de aspirantes o de candidatos a cargos de ayuntamientos. En esos 28 municipios, el partido MORENA obtuvo el triunfo en 8, el PAN en 7, MC en 5, el PRI en 4, PVEM en 3, y el partido local Unidad Ciudadana solo en 1 municipio.

La nota agrega que hay indicios de financiamiento ilícito en las campañas electorales, de acuerdo con lo que aseveró el senador Noé Castañón Ramírez.

La nota también señala que el informe rendido por Lantia Intelligence reportó: 1. La presencia de crimen organizado y de conflictividad social en México, en los estados de Michoacán, Guerrero, Baja California, Colima y Nayarit; 2. Se descarta la participación del Cártel de Sinaloa más allá del Pacífico, es decir, en San Luis Potosí, Veracruz, Estado de México o Oaxaca, en donde “las plazas son favorables a La Familia Michoacana, el Cártel del Golfo, los Zetas o grupos criminales locales en Oaxaca; 3. Los efectos de las dinámicas criminales son inciertos, ya que podría impulsarse la presencia monopólica de alguna organización, lo cual podría reducir la violencia, pero incrementar los delitos de extorsión o podría exacerbarse la confrontación entre grupos criminales, lo cual elevaría los niveles de violencia y tendría efectos negativos en la gobernabilidad.     

La nota agrega que las acciones del crimen organizado generan incertidumbre respecto del ejercicio de los distintos representantes electos y que, durante la jornada electoral, Integralia contabilizó 26 incidentes violentos en casillas electorales de once entidades federativas que tenían por objeto desincentivar la participación ciudadana, no obstante “aclara que se trató de actos aislados que tuvieron repercusiones limitadas” y que “en términos globales, la jornada del 6 de junio transcurrió con éxito y en relativa paz”.

En la nota se inserta una gráfica relacionada con 22 “[a]spirantes o candidatos asesinados en 2020 por partido y cargo”. En dicha gráfica, se mencionan casos de distintas personas candidatas a los cargos de suplente de alcalde (un solo caso), suplente de regidor (un solo caso), alcalde (16 casos), diputado local (dos casos) y diputado federal (dos casos). De los veintidós casos contemplados en la gráfica, solo uno corresponde a una candidatura del partido recurrente RSP (el de la candidatura de suplente de alcalde en Quintana Roo). 

La nota también se refiere al “Impacto COVID-19 en jornada electoral” y señala que por efecto de la pandemia, y por la modificación en la forma de hacer campaña, probablemente se registraron 30 por ciento menos asesinatos de personas que ejercen la actividad política que en el proceso electoral 2017-2018.

Agrega que, en el 54 % de los municipios en los que hubo asesinatos de aspirantes o candidatos a cargos de elección en los ayuntamientos, se registró un porcentaje de participación ciudadana superior al promedio nacional, lo cual “podría indicar que los incidentes de violencia no desincentivaron la participación ciudadana en el proceso, por el contrario, que los habitantes de esos municipios salieron a votar en mayores proporciones como resultado de las amenazas o el acarreo por parte de grupos criminales”.

La nota también señala que, de acuerdo con el informe de Integralia, “en 64 % de los municipios en donde hubo asesinatos de aspirantes o de candidatos a cargos de elección popular en ayuntamientos se registraron márgenes de victoria superiores al promedio nacional”, y que en el 64 por ciento de los casos el partido de la víctima perdió la elección y que no podría descartarse que ese margen de victoria más amplio sea resultado de actos intimidatorios o de acarreo de grupos criminales para beneficiar a algún candidato.

Como se advierte, la nota está basada principalmente en afirmaciones de su autor y en el reporte emitido por entidades privadas como Integralia y Lantia Intelligence.

En la nota se hacen afirmaciones generales respecto a que hubo 239 incidentes con el saldo de 179 víctimas mortales, de entre ellas, 36 eran aspirantes o candidatos a cargos de elección popular, los márgenes de victoria en 64 por ciento de los municipios en donde se registraron asesinatos de aspirantes o candidatos a cargos de ayuntamientos fueron más altos que el promedio nacional. Solo en 10 de esos municipios ganó el partido de la víctima; en 28 municipios se registraron asesinatos de aspirantes o de candidatos a cargos de ayuntamientos, en esos 28 municipios, el partido MORENA obtuvo el triunfo en 8, el PAN en 7, MC en 5, el PRI en 4, PVEM en 3, y el partido local Unidad Ciudadana solo en 1 municipio, pero no se precisa qué candidaturas fueron afectadas, especialmente con respecto a las del partido recurrente RSP, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos mencionados, además de que se centra principalmente en 28 municipios del país.

También se afirma que un senador menciona que hubo indicios de financiamiento ilícito en las campañas electorales.

La nota también hace otras afirmaciones generales respecto a que, con base en el informe rendido por Lantia Intelligence se percibió la presencia del crimen organizado y de conflictividad social en México en los estados de Michoacán, Guerrero, Baja California, Colima y Nayarit, además de que se descarta la participación del Cártel de Sinaloa más allá del Pacífico, es decir, en San Luis Potosí, Veracruz, Estado de México o Oaxaca, en donde “las plazas son favorables” a La Familia Michoacana, el Cártel del Golfo, los Zetas o los grupos criminales locales en Oaxaca, pero no se precisan circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar que indiquen cómo ocurrió ese fenómeno y si eso afectó especialmente al partido RSP y a sus candidaturas.

En la propia nota y en el estudio citado por la nota se menciona que los efectos de las dinámicas criminales son inciertos, ya que podría impulsarse la presencia monopólica de alguna organización, lo cual podría reducir la violencia, pero incrementar los delitos de extorsión o podría exacerbarse la confrontación entre grupos criminales, lo que elevaría los niveles de violencia y tendría efectos negativos en la gobernabilidad y que, si bien Integralia contabilizó 26 incidentes violentos en casillas electorales de once entidades federativas, que tenían por objeto desincentivar la participación ciudadano, “aclara que se trató de actos aislados que tuvieron repercusiones limitadas” y que “en términos globales, la jornada del 6 de junio transcurrió con éxito y en relativa paz”.

En la propia nota se aprecia que, en la gráfica relativa a 22 “[a]spirantes o candidatos asesinados en 2020 por partido y cargo”, solo uno corresponde a una candidatura del partido recurrente RSP (el de la candidatura de suplente de alcalde en Quintana Roo). 

También se aprecia, que, contrario a la hipótesis planteada por el recurrente, en la nota se expone la diversa hipótesis relativa a que, por efecto de la pandemia y por la modificación en la forma de hacer campaña, probablemente se registraron 30 por ciento menos asesinatos de personas que ejercen la actividad política, y que en el proceso electoral 2017-2018 y que en el 54 % de los municipios en los que hubo asesinatos de aspirantes o candidatos a cargos de elección en los ayuntamientos, se registró un porcentaje de participación ciudadana superior al promedio nacional, lo cual “podría indicar que los incidentes de violencia no desincentivaron la participación ciudadana en el proceso, por el contrario, que los habitantes de esos municipios salieron a votar en mayores proporciones como resultado de las amenazas o el acarreo por parte de grupos criminales”.

La nota también señala, de manera general, que, de acuerdo con el informe de Integralia, “en 64 % de los municipios en donde hubo asesinatos de aspirantes o de candidatos a cargos de elección popular en ayuntamientos se registraron márgenes de victoria superiores al promedio nacional” y que en el 64 por ciento de los casos el partido de la víctima perdió la elección, así como que no podría descartarse que ese margen de victoria más amplio sea resultado de actos intimidatorios o de acarreo de grupos criminales para beneficiar a algún candidato, pero todo a nivel de hipótesis que requieren de otros elementos de prueba para su constatación.

En conclusión, la nota en análisis tampoco proporciona elementos conclusivos para constatar la hipótesis expresada por el partido recurrente, consistente en que la violencia fue generalizada en el país durante el proceso electoral, y durante la jornada electoral, y que el efecto de esa violencia incidió especialmente en perjuicio del partido RSP a diferencia de los demás contendientes en la elección de diputaciones federales. Incluso, tanto la opinión del autor como los documentos que cita plantean en algunos casos una hipótesis contraria a la que expone el recurrente respecto a los efectos de la violencia en el ánimo de la ciudadanía electora.

Por su parte, respecto a la nota publicada por el medio France 24. “La violencia ensombrece el proceso electoral más grande de México”, se tiene en cuenta lo siguiente:

Es cierto que el autor Mario Carbonell afirma que: “Los asesinatos, ataques a bala, secuestros, golpes y amenazas contra candidatos a un cargo de elección popular en las elecciones intermedias del seis de junio, se han vuelto hechos de todos los días en distintos puntos de la geografía del país. Consultoras especializadas contabilizan hasta 34 homicidios. Mientras que el Gobierno asegura que hay plena coordinación para afrontar la violencia, los líderes de los partidos ven a las autoridades rebasadas”.

Adicionalmente, en dicha nota periodística, el autor menciona, esencialmente, que:

• Ocurrieron homicidios o intentos de homicidio de 5 candidatos a presidencia municipal, gubernaturas y alcaldías, en 5 municipios distintos (Morelia, Cajeme, Moroleón, San Fernando y Acapulco).

• Los partidos de los candidatos víctimas de agresiones fueron el PRI, Movimiento Ciudadano y Fuerza por México.

•Los partidos MORENA y PRI son los que sumaron más militantes víctimas de agresiones.

•El autor de la nota expone una gráfica elaborada por la consultora Etellekt. La gráfica expone el número de candidatos que, según dicha consultora fueron asesinados por entidad, divididos entre oficialistas y opositores a los Gobiernos estatales.

En la gráfica identificada como “Mapa 1” se precisa: “Indicador de Violencia Política en México (actualización de homicidios, mayo 25,2021) Mapa 1. Políticos asesinados (88) divididos en oficialistas y opositores a los Gobiernos estatales. Periodo: septiembre 7.2020- mayo 25.2021; 75 % de políticos asesinados, opositores a Gobiernos estatales. De los 34 aspirantes a candidatos asesinados, 29 competían por puestos municipales (22 por alcaldías, 6 por regidurías y uno por una sindicatura), el 89 % de ellos eran opositores a los alcaldes de los municipios que buscaban gobernar o representar”. 

• La nota también contiene la imagen de una captura de pantalla relativa a un mensaje en la red Twitter, que se lee: “Etellekt. @etellekt_ Con el asesinato de la candidata de Movimiento Ciudadano a la alcaldía de #Moroleón, Guanajuato, Alma Barragán, suman 88 los políticos asesinados en #Elecciones2021MX (34 de ellos aspirantes y candidatos a puestos de elección).

Con independencia de lo señalado en párrafos precedentes, en el sentido de que las notas periodísticas en examen no están reforzadas por otros medios de prueba y solo generan indicios de los hechos a probar, se aprecia que la parte principal de la nota en análisis se refiere a agresiones sufridas por candidaturas distintas a las del partido RSP en cinco municipios de distintos estados de la República, es decir, no refleja la existencia de un clima general de violencia en los municipios y entidades federativas del país, tomando en cuenta que en la República mexicana existen 2,469 municipios [77] y dieciséis alcaldías.

La nota tampoco refleja que la violencia se haya centrado en contra de las candidaturas del partido RSP. Incluso, en una de las imágenes contenidas en la nota se menciona a una candidata que fue víctima de violencia, postulada por un partido distinto al recurrente.

Las tres notas periodísticas, valoradas en lo particular, solo generan indicios de que en algunos municipios del país hubo actos de violencia en contra de aspirantes o candidatos a cargos de elección popular, principalmente cargos municipales. Valoradas en su conjunto, no se fortalecen entre sí, para constatar los hechos que plantea el recurrente en su hipótesis principal, es decir, no fortalecen su narrativa de que hubo un clima de violencia generalizado en el país y que los actos violentos se centraron, principalmente, en candidaturas o estructuras del partido RSP.

Además, como ha quedado establecido, solo representan opiniones o referencias sobre hechos, realizadas por personas que ejercen el periodismo, sin que la simple mención de estos contenidos pueda generar la convicción de que durante los procesos electorales concurrentes 2020-2021 los hechos ahí narrados hayan ocurrido como se narran y, además, hayan sido determinantes para inhibir la participación de la ciudadanía el día de la jornada electoral, y que esa inhibición haya afectado directamente al partido recurrente.

5.4.2.2. Examen de las afirmaciones del Consejo General en el acto impugnado respecto del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y del secretario ejecutivo del Consejo General el día de la jornada electoral

El recurrente destaca que en el acto impugnado se hace alusión al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública en estos términos:

“…que el número de delitos reportados en el país ante las instancias correspondientes, entre los cuales se encuentran homicidios, lesiones, feminicidio, secuestro, robo, amenazas e incluso electorales, entre otros, no son alentadores; respecto al tema de violencia en el país, queda asentado que aún faltaría sumar a ellos los delitos que no fueron reportados, por lo que el clima de violencia es aún más desalentador. No obstante, la violencia en el país es generalizada por lo que afectó a todos los contendientes”.

 

(Énfasis añadido).

El inconforme también afirma que el día de la jornada electoral, el secretario ejecutivo del Consejo General informó que se presentaron 39 incidentes de violencia en casilla en secciones electorales de los estados de Chiapas, Estado de México, Michoacán, Oaxaca, Sinaloa, Tlaxcala y Veracruz, y que se registraron 70 incidentes de “destrucción electoral” en los estados de Baja California, Chiapas, Oaxaca, Estado de México, San Luis Potosí y Sinaloa [78].

Es cierto que en el acto impugnado se hicieron las afirmaciones que el partido recurrente cita en su escrito de apelación, relacionadas con la violencia en el proceso electoral y en la jornada electoral.

Además de lo expresado por el recurrente, en el acto reclamado también se alude a la presunta violencia en los términos que se sintetizan en los puntos siguientes:

• De la información consultada en el sitio web del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública: https://www.gob.mx/sesnsp/es/#2697 se obtuvieron las cifras de la incidencia delictiva en el país relativas a presuntos hechos delictivos registrados en carpetas de investigación iniciadas en agencias del Ministerio Público y reportadas a las Procuradurías Generales de Justicia y a las Fiscalías Generales de las 32 entidades federativas, en el documento denominado Incidencia Delictiva del Fuero Común 2021. 

• En ese documento se reporta la incidencia delictiva correspondiente a los meses de enero a agosto del año 2021, proporcionada por las entidades federativas. Los delitos se agrupan por el tipo de bien jurídico afectado: la vida, la integridad corporal, la libertad personal, la libertad y la seguridad sexual, el patrimonio, la familia, la sociedad y otros. El estudio comprende el mes de agosto del año 2021.

• El número de delitos reportados en el país, de entre los cuales hay homicidios, lesiones, feminicidio, secuestro, robo, amenazas e, incluso, electorales, no son alentadores. Aún faltaría sumar los delitos que no fueron reportados, por lo que el clima de violencia es aún más desalentador. No obstante, la violencia en el país es generalizada por lo que afectó a todos los contendientes en el proceso electoral federal e, incluso, a la autoridad electoral.

• El partido RSP no señala ni prueba las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las dificultades que afrontó, derivadas de la situación de inseguridad, que generaron un impacto negativo en las campañas que realizó. El partido no acreditó cómo la ciudadanía se abstuvo de votar o modificó su preferencia política a partir de la violencia existente.

• Los conflictos en materia de seguridad pública se hicieron presentes en el proceso electoral federal, pero todos los partidos políticos, incluido RSP registraron candidaturas, las cuales tuvieron la posibilidad de efectuar actos de campaña y propaganda electoral en distintos medios, además de que, con motivo de la pandemia, se incrementó el uso de los medios electrónicos y herramientas virtuales para promover las candidaturas.

• Contrario a lo alegado por RSP, dicho partido político llevó a cabo más de seis mil eventos públicos y privados durante las campañas electorales, lo cual puede consultarse en el apartado “Campaña/Ámbito Federal/Agenda de Eventos”, en el siguiente enlace: https://fiscalizacion.ine.mx/web/portalsif/descarga-de-reportes, por lo que, a pesar de la violencia, sí tuvo la posibilidad de promover su plataforma política entre la ciudadanía.

• En la sentencia dictada por la Sala Superior en el Juicio SUP-JDC-124/2021 promovido por la organización denominada “Movimiento Ambientalista Social por México A. C.” para impugnar el Acuerdo INE/CG32/2020 se sostuvo:

“…Aunado a lo anterior y como está precisado anteriormente, conforme al procedimiento de conformación de nuevos partidos, la legislación no prevé que elementos fácticos como lo son la inseguridad, expuestos en términos generales como se hizo en la solicitud, puedan servir de base para que se otorgue la ampliación del plazo para llevar a cabo las asambleas de las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales, sin afectar además el principio de equidad, de ahí que resulte insuficiente lo que hace valer el actor…”

Al respecto, en primer lugar, esta Sala Superior considera que, en cuanto a lo afirmado en el acto reclamado y a la información que ahí se cita, consultada en el sitio web del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se aprecia que no corresponde en forma exclusiva a delitos o hechos de violencia en materia electoral, sino a una diversidad de hechos y delitos como homicidios, lesiones, feminicidio, secuestro, robo, amenazas.

Por otra parte, las expresiones relacionadas con la violencia en el país contenidas en el acto impugnado son genéricas y si bien se menciona que “la violencia en el país es generalizada por lo que afectó a todos los contendientes en el PEF e inclusive a la propia autoridad electoral”, esto no se traduce necesariamente en que, por la sola afirmación de la autoridad responsable en el acto impugnado, quede probada la premisa de que la violencia en el país fue generalizada durante el proceso electoral y la jornada electoral, o que fue dirigida especialmente hacia las candidaturas o estructuras del partido político RSP, ya que para ello, sería necesario contar con mayores elementos de prueba, que el recurrente no aportó.

Tal expresión contenida en el acto impugnado puede entenderse, en el contexto de lo expuesto por la autoridad responsable, en el sentido de que la afectación provocada por la violencia existente en el país fue general, es decir, afectó a todos los contendientes en el proceso electoral federal.

En otro aspecto, en relación con lo que afirma el recurrente respecto a que el día de la jornada electoral, el secretario ejecutivo del Consejo General informó que hubo 39 incidentes en casilla en los estados de Chiapas, Estado de México, Michoacán, Oaxaca, Sinaloa, Tlaxcala y Veracruz y 70 por destrucción electoral en Baja California, Chiapas, Oaxaca, Estado de México, San Luis Potosí y Sinaloa y que esas afirmaciones fueron retomadas, incluso, por el medio de información El Economista, en una nota a la que se accede por medio del enlace proporcionado por el recurrente, esta Sala Superior constata lo siguiente.

En la nota a la que conduce el enlace proporcionado por el recurrente se menciona:

i) El INE registró 6,040 incidentes durante la jornada electoral y en 115 casillas se suspendió la votación;

ii) El secretario ejecutivo informó que se instaló el 99.73 de las casillas aprobadas por los 300 distritos electorales y no se instalaron 30 casillas, las cuales equivalen al 0.02 % de las aprobadas por los consejos distritales, esas 30 casillas no instaladas corresponden a siete distritos electorales distribuidos en los estados de Chiapas (4), Nayarit (9), Oaxaca (15), Tlaxcala (1) y Zacatecas (1). En relación con esas 30 casillas, en 15 de ellas distribuidas en los distritos 03 y 07 de Oaxaca y 02 de Tlaxcala se reportó el robo o la destrucción de documentación y materiales electorales, se presentaron 39 incidentes de casilla en secciones electorales de Chiapas, Estado de México, Michoacán, Oaxaca, Sinaloa, Tlaxcala y Veracruz y hubo 70 incidentes de destrucción de la documentación electoral en Baja California, Chiapas, Oaxaca, Estado de México, San Luis Potosí y Sinaloa, “se recibió información de 6,040 incidentes, sucesos que van desde la presencia de propaganda política de partidos cercana a las casillas o la votación de algún ciudadano que no se encontraba en la lista nominal. De todos ellos se logró resolver satisfactoriamente el 54.87 %”, durante la jornada se suspendió la votación en 115 casillas, lo cual equivale al 0.07 % de las aprobadas. De esas 115 suspensiones en la votación, 39 incidentes por violencia en casilla corresponden a secciones electorales en Chiapas, Estado de México, Michoacán, Oaxaca, Sinaloa, Tlaxcala y Veracruz, un incidente más en Chiapas, por cuestiones climatológicas adversas; cinco incidentes en Chiapas y Jalisco, porque los ciudadanos querían votar sin credencial; en 14 casillas correspondientes a los distritos 02 en Chiapas y Zacatecas y 03 en Nayarit, se reportaron condiciones de inseguridad y de violencia que no permitieron su instalación o la entrega de la documentación electoral a las o los presidentes de las mesas directivas, en una casilla más, en el distrito 10 de Oaxaca, se reportó que la población no permitió su instalación; que los partidos tuvieron el siguiente porcentaje de presencia en las casillas, el PAN con 67.07 %, el PRI en el 75.08 %, el PRD en el 38.09 %, el PVEM en el 43.41 %, el PT en el 43.44 %, MC en el 34.7 %; MORENA en el 84.47 %, Fuerza por México en el 19.38 %, Encuentro Solidario en el 15.67 % y RSP en el 13 %; en 29,000 casillas hubo presencia de observadores nacionales electorales, y

iii) La dirección ejecutiva de Organización Electoral del INE informó que desde la instalación de las casillas el seis de junio, hasta el cierre, se registraron 6,040 incidentes que van desde el intento de votar sin credencial, a violencia en las casillas, quema de papelería y propaganda de partidos.

En relación con la parte de los agravios en examen esta Sala Superior considera, que la referencia a la existencia de 6,040 incidentes durante la jornada electoral es general, abarca irregularidades variadas y no se centra exclusivamente en hechos de violencia, sino que hace alusión a actos que van, desde personas que pretendían votar sin credencial, la presencia de propaganda electoral cercana a la casilla o casillas no instaladas por razones climatológicas, hasta hechos de oposición a la instalación de las casillas o actos de violencia.

De entre ese universo de irregularidades, los hechos de violencia que se hayan constatado se deben apreciar en función del universo de las 162,131 casillas que fueron instaladas para la elección de diputaciones federales, de las 162,570 aprobadas, conforme con los datos y las fuentes anotadas en párrafos precedentes. 

Con base en los datos contenidos en la nota, basada en información que ahí se le atribuye al secretario ejecutivo del Consejo General, se habrían visto afectadas 115 casillas en las que se suspendió la votación, se habrían reportado 39 incidentes en casilla focalizados en secciones electorales de Chiapas, Estado de México, Michoacán, Oaxaca, Sinaloa, Tlaxcala y Veracruz y 70 incidentes de destrucción de la documentación electoral en Baja California, Chiapas, Oaxaca, Estado de México, San Luis Potosí y Sinaloa. En cuanto a 30 casillas, de las 115 no instaladas, según la nota en examen, en 15 de ellas distribuidas en los distritos 03 y 07 de Oaxaca y 02 de Tlaxcala se habría reportado el robo o la destrucción de documentación y materiales electorales.

En conclusión, las afirmaciones atribuidas al secretario ejecutivo del Consejo General, reproducidas en la nota de El Economista que se examina tampoco permiten constatar la hipótesis del recurrente, relacionada con la existencia de actos de violencia generalizada en el país durante el proceso y la jornada electoral y que esa violencia se ejerció especialmente sobre las candidaturas o estructuras del partido político RSP.

5.4.2.3. Análisis de los datos obtenidos del estudio “Noria-MXAC” para el Proyecto Elecciones y Violencia del Programa Noria para México y América Central

El recurrente retoma el mencionado estudio y destaca el contenido de cinco gráficas relacionadas con la violencia en materia político-electoral en México en el periodo 2020-2021.

De dichas gráficas, el inconforme desprende lo siguiente: 1. Se cometieron 101 homicidios de personas dedicadas a la política, 2. En el 62 % de las incidencias delictivas en materia electoral se utilizó un arma de fuego, 3. De las incidencias reportadas a la prensa, el 39.1 % correspondió a homicidios, 4. El 64 % de los actos de violencia ocurrieron durante las campañas electorales, 5. El 54 % de las incidencias registradas en la base de datos del informe “ocurre alrededor de la figura de alcalde o alcaldesa”. Los alcaldes en funciones, exalcaldes y excandidatos a alcaldes también fueron víctimas de violencia político-electoral, y 6. Si bien el partido político MORENA registró la mayor proporción de incidencias (22.9 %), los datos revelan que el 74 % por ciento de las víctimas pertenecían a un partido de oposición, mientras que el 26 % formaba parte del partido en el poder y el 8.2 % de la violencia se cometió en contra de partidos políticos de reciente creación[79].

Esta Sala Superior aprecia que, en las gráficas a las que alude el recurrente se expone información general sobre casos de homicidios de personas dedicadas a la política, así como datos porcentuales relacionados con dichas incidencias, es decir, los datos del estudio son relativos a un universo limitado de casos (101 homicidios de “políticos” o personas dedicadas a la política y 157 incidencias de violencia como amenazas, atentados, desapariciones forzadas o heridas en riña) en un universo mayor de 20,415 cargos de elección popular que estuvieron en juego en la jornada electoral celebrada el seis de junio, conforme con los datos asentados en apartados anteriores de esta ejecutoria.

Por otra parte, en las gráficas del estudio al que remite el recurrente no se aprecian circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer si las personas afectadas por la violencia tenían la calidad de candidatos del partido RSP y el cargo por el que competían.

En consecuencia, las gráficas en análisis, insertas en el escrito de apelación, tampoco permiten constatar la hipótesis del recurrente, precisada en párrafos precedentes.

5.4.2.4. Examen de otras ligas electrónicas que el recurrente proporciona, con respecto a hechos de violencia

En las páginas 63 a 65 del recurso de apelación, el inconforme inserta una tabla en la que relaciona afirmaciones sobre hechos y diversos enlaces electrónicos que conducen a notas periodísticas de distintos medios informativos. La tabla contiene dos columnas a las que el inconforme denomina “Observaciones” y “Evidencia de la violencia”, en esta forma:

 

“Observaciones”

“Evidencia de la violencia”

1

El partido Redes Sociales Progresistas (RSP) denunció ayer que el 10 por ciento de sus 113 candidatos en el Estado de México ha (sic) sido agredidos con gritos, llamadas o ataques frontales y que a nivel nacional no se logró registrar a aspirantes en 60 municipios por amenazas.

https://www.milenio.com/politica/elecciones2021/candidata-gubernatura-sinaloa-rsp-recibe-amenazas

 

https://www.ejecentral.com.mx/rsp-senala-a-alcaldes-del-edomex-por-amenazas-y-agresiones-a-candidatos/

 

https://www.reforma.com/no-nos-sentimos-seguros-en-edomex-rsp/ar2190018

 

https://www.informador.mx/mexico/Elecciones-2021-Redes-Sociales-Progresistas-denuncia-agresiones-en-diversos-estados-del-pais-20210525-0095.html

 

https://www.elsoldemexico.com.mx/mexico/politica/rsp-acusa-apresidentes-

municipales-de-crear-violencia-electoral-6758894.html

 

https://www.pulsomxenlinea.com/single-post-dirigente-de-rsp-denunci%C3%B3-agresiones-a-candidatos

 

https://es-us.deportes.yahoo.com/noticias/rsp-acusa-agresiones-diversos-estados-142959357.html

 

https://www.misionpolitica.com/2021/05/25/rsp-acusa-a-presidentes-municipales-de-crear-violencia-electoral/

 

2

El candidato al distrito 11 local por el Partido Redes Sociales Progresistas, Martín López Cedillo, tomó la decisión de los últimos días de campaña sostener reuniones de forma virtual con los habitantes del distrito, esto debido a la alta inseguridad que se viven (sic) en esas colonias y luego de un altercado en el que hasta disparos de fuego vivió en los últimos días.

https://tnoticias.mx/index.php/2021/05/26/10258/

 

3

Hubo injerencia del crimen organizado en el pasado proceso electoral.

https://www.jornada.com.mx/2021/09/29/politica/012n3pol

 

4

Tepic, Nayarit. 20 de mayo de 2021. Tras recibir amenazas en su contra, Nayar Marroquín asistió a la Fiscalía del Estado para denunciar actos de intimidación y amenazas en su contra durante los recorridos que lleva a cabo en los municipios de Nayarit, como parte de su campaña.

https://fb.watch/8mW61saJeg/

 

5

Lorena Ribbon López, dirigente de Redes Sociales Progresistas en Quintana Roo lamentó la “guerra sucia” entre candidatos y partidos políticos, práctica que, recordó, impuso el PRI. Llamó a los agraviados en este tipo de situaciones a que actúen legalmente y dejen de lado la farsa y la demagogia.

https://elmiradorqr.com/2021/04/29/lamenta-rsp-guerra-sucia-en-quintana-roo-y-llama-a-los-agraviados-interpongan-denuncias/

 

6

César García Lagunas, candidato a la Presidencia Municipal de Solidaridad por el partido Redes Sociales Progresistas, acusa que pretenden callar su campaña, ya que en redes sociales fue bloqueado por segunda ocasión.

https://www.poresto.net/quintana-roo/2021/5/4/cesar-garcia-lagunes-candidato-delrsp-en-solidaridad-denuncia-ataques-su-campana-251521.html

 

7

Chetumal. Una camioneta tipo pick up de color blanco fue incendiada esta madrugada, se trata de la camioneta del coordinador general de campaña de José Ángel Muñoz González, precandidato a la Presidencia Municipal de Othón P. Blanco, por el partido Redes Sociales Progresistas (RSP).

https://quintanaroohoy.com/quintanaroo/chetumal/atentan-contra-coordinador-de-campana-del-partido-rsp/

 

8

Denuncia por parte de la candidata del Distrito Federal 03 de Sonora, por actos constitutivos de violencia política en razón de género en su perjuicio, derivado de la difusión de diversas publicaciones en la red social Twitter.

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/120429/ACQyD-INE-113-2021-PES-189-21.pdf?sequence=1&isAllowed=y

 

9

Violencia de género en contra de Juana Moreno Morelos, candidata a Diputada local Distrito 13.

https://www.facebook.com/346416276463334/posts/426747665096861/

 

https://www.facebook.com/111433346952166/posts/511938723568291/

 

https://www.facebook.com/rsptlx/videos/583194069616725/

10

Fernando González Sánchez, presidente de Redes Sociales Progresistas (RSP) denunció que tanto MORENA, como otros partidos, ofrecen hasta 5 millones de pesos a sus candidatos para retirarse de la contienda electoral.

https://dianaalvarado.mx/nacional/denuncia-rsp-a-morena-por-ofrecer-dinero-a-candidatos-para-retirarse-de-contienda-electoral/

 

11

El secretario ejecutivo, Edmundo Jacobo Molina informó que 39 incidentes de violencia en casilla se presentaron en secciones electorales de Chiapas, Estado de México, Michoacán, Oaxaca, Sinaloa, Tlaxcala y Veracruz; mientras que se registraron otros 70 por destrucción electoral (sic) en Baja California, Chiapas, Oaxaca, Estado de México, San Luis Potosí y Sinaloa.

https://www.eleconomista.com.mx/politica/INE-registro-115-incidentes-durante-la-jornada-electoral-39-por-violencia-en-la-casilla-20210606-0162.html

 

12

Violencia en la jornada electoral, homicidios, secuestros amenazas a nivel nacional bajo la influencia del crimen organizado a nivel nacional.

 

https://m.facebook.com/watch/?v=140610024791608&rdr

 

13

Exige RSP investigar amenazas en contra de su candidato a presidente municipal en Oaxaca.

https://oaxaca.eluniversal.com.mx/politica/exige-rsp-en-oaxaca-investigar-amenazas-contra-su-candidato-la-presidencia-de-san-francisco

 

14

Ataque a candidata de RSP en Veracruz.

https://www.infobae.com/america/mexico/2021/05/03/atacaron-a-candidata-de-redes-sociales-progresistas-en-veracruz-vandalizaron-su-automovil/

 

15

Atacan casa de candidato de RSP en Veracruz.

https://www.elfinanciero.com.mx/estados/2021/06/02/atacan-casa-de-roberto-perez-campis-candidato-de-redes-sociales-progresistas-en-veracruz/

 

El contenido de los 24 enlaces que proporciona el recurrente se puede sintetizar en la siguiente forma:

 

“Evidencia de la violencia”

Resumen de la nota

https://www.milenio.com/politica/elecciones-2021/candidata-gubernatura-sinaloa-rsp-recibe-amenazas

La candidata de RSP a la gubernatura de Sinaloa, Yolanda Cabrera Peraza, informó que recibió llamadas de intimidación, por lo que solicitó escoltas para la jornada electoral.

https://www.ejecentral.com.mx/rsp-senala-a-alcaldes-del-edomex-por-amenazas-y-agresiones-a-candidatos/

RSP denunció diversos ataques y agresiones que han sufrido sus candidatos y candidatas en todo el Estado de México.

https://www.reforma.com/no-nos-sentimos-seguros-en-edomex-rsp/ar2190018

 

RSP denunció que el 10 por ciento de sus 113 candidatos en el Estado de México han sido agredidos con gritos, llamadas o ataques frontales, y que a nivel nacional no lograron registrar a sus candidatos en 60 municipios por amenazas. El candidato de RSP en Metepec, Carlos de la Peña, acusó que su coordinador y su jefe de prensa fueron sacados de sus vehículos y amenazados con una pistola por estar en su campaña.

https://www.informador.mx/mexico/Elecciones-2021-Redes-Sociales-Progresistas-denuncia-agresiones-en-diversos-estados-del-pais-20210525-0095.html

 

El presidente de RSP en el Estado de México, Enrique Flamand Gutiérrez, acusó que han sido agredidos en diversos municipios del Estado de México. Mencionó que RSP registró 113 candidaturas a presidencias municipales, 41 candidaturas a diputaciones federales y 45 candidaturas a diputaciones locales en el Estado de México y acusó que más del 10 % de los candidatos han sufrido algún tipo de agresión.

https://www.elsoldemexico.com.mx/mexico/politica/rsp-acusa-apresidentes-municipales-de-crear-violencia-electoral-6758894.html

 

En conferencia de prensa integrantes de RSP denunciaron que han sido agredidos en diversas entidades de diferentes maneras por presidentes municipales, particularmente en el Estado de México. El dirigente de RSP en el Edomex puntualizó que no se sienten seguros en ninguna parte del Estado de México y subrayó que las principales amenazas provienen de los presidentes municipales de: Chapa de Mota; Jilotepec; Temascaltepec; Aculco; Malinalco; Tepotzotlán; Texcalyacac; Villa Victoria; Timilpan; Tultepec; Metepec; Tejupilco; Villa Guerrero; Naucalpan; Teoloyucan, y que también la candidata de RSP en el Distrito Federal 23, Roberta Ibarra, ha sufrido amenazas.

https://www.pulsomxenlinea.com/single-post/dirigente-de-rsp-denunci%C3%B3-agresiones-a-candidatos

 

En conferencia de prensa, el presidente de RSP en Edomex, Enrique Flamand Gutiérrez, denunció la violencia que enfrentan sus candidatos por parte de grupos políticos en el poder, carteles y delincuencia organizada.

Señaló que, en algunos municipios del Estado de México, candidatos han sido amedrentados, recibiendo llamadas amenazantes, ataques frontales con armas de fuego, secuestros y levantamientos.

https://es-us.deportes.yahoo.com/noticias/rsp-acusa-agresiones-diversos-estados-142959357.html

El presidente de RSP en el Estado de México acusó que han sufrido diferentes agresiones en diversos municipios del Edomex.

https://www.misionpolitica.com/2021/05/25/rsp-acusa-a-presidentes-municipales-de-crear-violencia-electoral/

 

En conferencia de prensa, integrantes de RSP denunciaron que han sido agredidos en diversas entidades de diferentes maneras por presidentes municipales, particularmente en el Estado de México. El dirigente de RSP en el Edomex puntualizó que no se sienten seguros en ninguna parte del Estado de México y subrayó que las principales amenazas provienen de los presidentes municipales de: Chapa de Mota; Jilotepec; Temascaltepec; Aculco; Malinalco; Tepotzotlán; Texcalyacac; Villa Victoria; Timilpan; Tultepec; Metepec; Tejupilco; Villa Guerrero; Naucalpan; Teoloyucan, y que también la candidata de RSP en el Distrito Federal 23, Roberta Ibarra ha sufrido amenazas

https://tnoticias.mx/index.php/2021/05/26/10258/

 

Se reporta que Martín López Cedillo, candidato al Distrito 11 local del estado de Jalisco por el partido RSP, tomó la decisión en los últimos días de su campaña electoral, de sostener reuniones en forma virtual con los habitantes del distrito, “debido a la inseguridad que se vive en esas colonias y luego de un altercado en el que hasta disparos de fuego vivió en los últimos días”. También se menciona que “Ya son varios partidos políticos que exigen al Gobierno del estado que garantice la seguridad de los habitantes de la entidad y de los mismos candidatos”, como en los municipios de Jilotlán y Tecatitlán, en donde afirman que la coalición formada por los partidos PAN, PRI y PRD no pudo registrar algunas candidaturas por presiones de grupos criminales.

https://www.jornada.com.mx/2021/09/29/politica/012n3pol

Autor: La redacción

 

Las dirigencias nacionales del PAN, PRI y PRD consideraron inadmisible que el proyecto de sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) sobre la elección de la gubernatura de Michoacán, se abstenga de plantear la anulación de los comicios, pese a que reconoce la injerencia de grupos del crimen organizado en el pasado proceso electoral.

https://fb.watch/8mW61saJeg/

 

Nayar Mayorquín, candidato de RSP a la gubernatura de Nayarit, denuncia amenazas en su contra.

https://elmiradorqr.com/2021/04/29/lamenta-rsp-guerra-sucia-en-quintana-roo-y-llama-a-lo s-agraviados-interpongan-denuncias/

La dirigente de RSP en Quintana Roo denunció guerra sucia entre candidatos y partidos políticos.

https://www.poresto.net/quintana-roo/2021/5/4/cesar-garcia-lagunes-candidato-del-rsp-en-solidaridad-denuncia-ataques-su-campana-251521.html

César García Laguna, candidato a la Presidencia Municipal de Solidaridad, Quintana Roo por RSP acusó que pretenden callar su campaña porque sus redes sociales fueron bloqueadas.

https://quintanaroohoy.com/quintanaroo/chetumal/atentan-contra-coordinador-de-campana-del-partido-rsp/

Incendiaron camioneta del coordinador general de campaña de José Ángel Muñoz González, precandidato a la Presidencia Municipal de Othón P. Blanco, por RSP.

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/120429/ACQyD-INE-113-2021-PES-189-21.pdf?sequence=1&isAllowed=y

 

Acuerdo de la CQ y D del INE, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por Rocío Adilene Pino Pino, en su calidad de candidata por RSP a diputada federal, en contra de quienes resulten responsables por la presunta comisión de hechos que podrían constituir violencia política en razón de género en su contra, derivado de la difusión de diversas publicaciones en Twitter, en el Procedimiento Especial Sancionador ut/scg/pe/rapp/jd03/son/189/pef/205/2021.

https://www.facebook.com/346416276463334/posts/426747665096861/

 

Una persona que afirma ser Juana Moreno Morales, candidata a diputada local por el distrito XIII por RSP en Tlaxcala, señala que no se hace responsable por acusaciones de violencia de género de su sobrino.

https://www.facebook.com/111433346952166/posts/511938723568291/

 

En un video, una persona que afirma llamarse Juana Moreno Morales y ser candidata del partido RSP a diputada local por el Distrito 13 en el estado de Tlaxcala afirma que ha sido víctima de violencia política por ser mujer y comunica que hará las denuncias correspondientes en contra de quienes utilizaron su nombre en forma indebida.

https://www.facebook.com/rsptlx/videos/583194069616725/

 

En un video, un grupo de personas que se identifican como integrantes de la estructura del partido RSP emiten un posicionamiento relacionado con la violencia política que afirman sufrió su candidata a diputada local por el Distrito 13 en el estado de Tlaxcala, Juana Moreno Morales.

https://dianaalvarado.mx/nacional/denuncia-rsp-a-morena-por-ofrecer-dinero-a-candidatos-para-retirarse-de-contienda-electoral/

 

Fernando González Sánchez, presidente de RSP, denunció que tanto MORENA, como otros partidos, ofrecen hasta 5 millones de pesos a sus candidatos para retirarse de la contienda electoral.

https://www.eleconomista.com.mx/politica/INE-registro-115-incidentes-durante-la-jornada-electoral-39-por-violencia-en-la-casilla-20210606-0162.html

 

La Dirección Ejecutiva de la Organización Electoral del INE reportó que desde la instalación de casillas este domingo 6 de junio, hasta el cierre de las mismas, se registraron 6,040 incidentes, que van desde el intento de votar sin credencial de elector, violencia en las casillas, hasta la quema de papelería y propaganda de partidos.

https://m.facebook.com/watch/?v=140610024791608&rdr

 

Mesa de debate de un programa de Mario Campos que se llama Agenda Pública, en el cual analizan la violencia de la jornada electoral.

https://oaxaca.eluniversal.com.mx/politica/exige-rsp-en-oaxaca-investigar-amenazas-contra-su-candidato-la-presidencia-de-san-francisco

 

La dirigencia estatal RSP exigió a las autoridades de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca (FGEO) que se investigue de manera exhaustiva y pronta el atentado que sufrió su candidato a la Presidencia Municipal en San Francisco del Mar, Pedro Enríquez Martínez. 

https://www.infobae.com/america/mexico/2021/05/03/atacaron-a-candidata-de-redes-sociales-progresistas-en-veracruz-vandalizaron-su-automovil/

Norma Angélica Diaz Reyes, aspirante a la alcaldía de Acayucan, Veracruz por RSP denunció un ataque a su automóvil en el interior de su domicilio.

https://www.elfinanciero.com.mx/estados/2021/06/02/atacan-casa-de-roberto-perez-campis-candidato-de-redes-sociales-progresistas-en-veracruz/

La casa de Roberto Pérez Campis, candidato a la Presidencia Municipal de Tlapacoyan, Veracruz por RSP fue atacada por un grupo de hombres armados durante la noche del martes.

Con base en la información destacada, esta Sala Superior observa lo siguiente respecto de las afirmaciones hechas por el recurrente y las notas correlativas a tales afirmaciones:

Referencia a las columnas de “Observaciones” y “Evidencia de la violencia” que presenta el recurrente.

Análisis de esta Sala Superior

1

Las denuncias que se hagan ante las autoridades competentes o ante la prensa, son manifestaciones unilaterales de la parte denunciante, que están sujetas a prueba, por lo que la mención a que se han hecho denuncias o el hecho de que la prensa retome afirmaciones respecto a que se han hecho denuncias, solo genera indicios de que se hicieron tales denuncias, pero no de que los hechos denunciados ocurrieron.

2

Se trata de la mención que se hace, de las razones que tuvo un candidato de un distrito local, para sostener reuniones virtuales, pero la sola afirmación del candidato o su repercusión en los medios de comunicación no constituye un indicio de que los hechos a los que se refiere hayan ocurrido, sino solo de que hizo esas afirmaciones.

3

Se trata de afirmaciones generales, sin precisión alguna de hechos ni circunstancias.

4

También se trata de afirmaciones respecto a que un candidato hizo una denuncia, pero la denuncia hecha por una de las partes interesadas y su repercusión en los medios de comunicación no es un indicio de que los hechos denunciados ocurrieron, sino de que la denuncia se efectuó.

5

La referencia al llamado que hizo una candidata respecto a la existencia de “guerra sucia” entre candidaturas y su repercusión en los medios de comunicación no genera un indicio de que existió la denominada guerra sucia, sino de que la candidata hizo ese llamado.

6

La acusación hecha por un candidato sobre ciertos hechos y su repercusión en los medios de comunicación no genera un indicio sobre los hechos afirmados, sino solo respecto a que ese candidato realizó esas acusaciones.

7

Se trata de una nota aislada sobre un presunto hecho delictivo, que no está corroborada con otros medios de prueba, por lo que solo constituye un indicio de la ocurrencia de ese hecho.

8

La denuncia de una candidata respecto a un hecho de violencia política por razón de género por publicaciones en Twitter, en perjuicio de una candidata y su repercusión en los medios de comunicación no genera indicios sobre la existencia del hecho, sino sobre la existencia de la denuncia.

9

Al igual que la nota comentada en la fila 8 de la presente tabla, la denuncia de una candidata respecto a un hecho de violencia política por razón de género en perjuicio de una candidata y su repercusión en los medios de comunicación no genera indicios sobre la existencia del hecho, sino sobre la existencia de la denuncia. Los posicionamientos hechos por integrantes del propio partido no generan prueba sobre los hechos respecto de los que se posicionan públicamente, sino solo de la expresión de dicho posicionamiento.

10

La referencia a la denuncia hecha por un dirigente y su repercusión en los medios de información no constituyen indicios de que los hechos denunciados ocurrieron, sino solo son indicios de que la denuncia se formuló.

11

La referencia a lo informado por el secretario ejecutivo del CG del INE no refleja la existencia de actos de violencia generalizada, pues se reduce a 39 incidentes de casilla en secciones electorales de siete entidades de la República y 70 incidentes de destrucción de material electoral en seis estados de la República, de un universo notoriamente mayor, si se tiene en cuenta que se instaló el 99.73 % de 162, 570 casillas autorizadas por el INE, es decir, solo quedaron sin instalar 439 casillas[80] para la elección federal celebrada el seis de junio.  

12

Son expresiones generales, sin precisión de hechos y circunstancias. Según la nota correlativa a la que conduce el enlace proporcionado por el inconforme, se refieren a lo dicho en una mesa de debates en un programa denominado Agenda Pública.

13

La referencia a una denuncia formulada por RSP y su repercusión en los medios de comunicación no constituye un indicio de la existencia de los hechos denunciados, sino de la existencia de la denuncia.

14

Lo expresado por el recurrente en la tabla en examen es una afirmación general sobre un presunto ataque a una candidata de RSP en Veracruz, sin precisión de hechos ni circunstancia alguna. En la nota correlativa, a la que conduce el enlace proporcionado por el recurrente, se menciona con mayor precisión que una candidata de RSP a la alcaldía de Acayucan, Veracruz denunció un ataque a su automóvil en el interior de su domicilio. Sin embargo, como se ha señalado, la denuncia de una candidata respecto a un hecho de violencia y su repercusión en los medios de comunicación no genera indicios sobre la existencia del hecho, sino sobre la existencia de la denuncia.

15

Lo expresado por el recurrente en la tabla en examen es una afirmación general sobre un presunto ataque a un candidato de RSP en Veracruz, sin precisión de hechos ni circunstancia alguna. En la nota correlativa, a la que conduce el enlace proporcionado por el inconforme, se señala con mayor precisión que la casa de Roberto Pérez Campis, candidato a la Presidencia Municipal de Tlapacoyan, Veracruz por RSP, fue atacada por un grupo de hombres armados durante la noche del martes. Sin embargo, es una nota única, que no está corroborada con otros medios de prueba, por lo que solo alcanza el nivel de indicio respecto de que ese hecho ocurrió.

Las notas en examen, valoradas en lo particular, solo generan indicios de los hechos que en ellas se consignan, algunas generan indicios de que se presentaron denuncias sobre ciertos hechos de violencia y, otras, generan indicios sobre la ocurrencia de hechos concretos de violencia, pero al no estar corroboradas con otros medios de prueba o con otras notas provenientes de fuentes de información independientes que coincidan en la parte esencial de la información, tales indicios no se fortalecen.

Valoradas en su conjunto, las notas en examen no permiten constatar los hechos que plantea el recurrente en su hipótesis principal, es decir, no fortalecen la narrativa de que hubo un clima de violencia generalizado en el país y que los actos violentos se centraron, principalmente, en candidaturas o estructuras del partido RSP.

5.4.2.5. Análisis de la hipótesis planteada por el recurrente, consistente en que, en los municipios con desarrollo humano bajo o muy bajo, la violencia “tiene un efecto desmovilizador” en los ciudadanos

El recurrente plantea la hipótesis consistente en que, en los municipios con mayor índice de marginación, la violencia impidió que los ciudadanos ejercieran el derecho a votar.

La base de datos en la que el inconforme sustenta su hipótesis es consultable en el enlace proporcionado por el recurrente https://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/CDD/CDD-estructura/DOCS/Informe y contiene el Informe final del proyecto CONACYT-IFE denominado “Las balas y los votos: Efectos de la violencia en el comportamiento y actitudes de los ciudadanos en México”.

En relación con lo alegado por el recurrente, se aprecia que, en la parte final del Tomo I del informe, en la página 55, una de las posibles respuestas a las cuestiones planteadas en el estudio menciona:

“…3. ¿Cuáles son los efectos de la violencia, si se utilizan otras operacionalizaciones del fenómeno/concepto? Aunque no profundizamos demasiado en este tema, sí mostramos algunos resultados de la relación entre otras dimensiones de la violencia (delitos sexuales, lesiones, robo) y las elecciones, y el resultado es que no son distintos a la otra medida de violencia. Sin embargo, lo que sí encontramos es que esa medida más estándar o la convención la violencia (sic), es decir los homicidios (y específicamente los homicidios con arma de fuego), tienen la mayor incidencia en los resultados electorales…”

 

(Énfasis añadido).

El recurrente considera que, con la base de datos que proporciona, está demostrada la hipótesis de que, en los municipios con marginación muy alta o alta, la violencia con armas de fuego inhibe la participación política.

Adicionalmente, el inconforme exhibe datos obtenidos del INEGI, por los que señala que en el país existen 2,469 municipios, de los cuales, en el año 2020 existían 204 con marginación muy alta y 586 con marginación alta, lo cual representa el 32 % del total de municipios del país.

A partir de ello, RSP concluye que “en casi la tercera parte del país, la violencia tuvo por efecto la inmovilidad del electorado” en perjuicio de todos los partidos políticos y especialmente de aquellos que necesitaban alcanzar el 3 % de la votación.

El inconforme afirma que habría obtenido más votos en la elección de diputaciones federales, si la violencia no hubiera atemorizado a los habitantes de los 790 municipios referidos (204 con marginación muy alta, más 586 con marginación alta).

Esta Sala Superior considera que el razonamiento del recurrente es inválido. Esto es así, porque de la hipótesis consistente en que en los municipios con marginación muy alta o alta, la violencia con armas de fuego inhibe la participación política y del hecho relativo a que en el país existen 2,469 municipios, de los cuales, en el año 2020 existían 204 con marginación muy alta y 586 con marginación alta (lo cual representa el 32 % del total de municipios del país) no se puede saltar a la conclusión de que en casi la tercera parte del país, la violencia tuvo por efecto la inmovilidad del electorado.

Para arribar a esa conclusión, el inconforme tendría que demostrar, no solo que el 32 % de los municipios del país presentan altos o muy altos índices de marginación, sino que en todos esos municipios ocurrieron hechos de violencia durante el proceso y la jornada electorales y que esos hechos le afectaron en forma directa o preponderante respecto de los demás partidos y candidaturas contendientes en el proceso electoral.

El recurrente no proporciona elementos argumentativos ni pruebas para demostrar que los hechos de violencia durante las etapas mencionadas ocurrieron en el 32 % de los municipios del país.

En segundo lugar, si el inconforme probara que en el 32 % de los municipios del país ocurrieron hechos de violencia que inhibieron el voto, tendría que proporcionar elementos para demostrar que ese efecto inhibitorio le afectó en forma particular y desproporcionada respecto de los demás partidos. Como se destacó, el recurrente no demuestra la premisa sobre la existencia de la violencia generalizada y, por tanto, tampoco tiene base para demostrar que esa violencia generalizada (no probada) afectó en forma específica y desproporcionada a sus candidaturas en la elección de diputaciones federales.

Todos los elementos de prueba y los estudios citados por el recurrente, apreciados en su conjunto, no llevan a la conclusión de que en el proceso electoral y durante la jornada electoral hubo violencia generalizada en las 32 entidades durante el proceso electoral.

Tampoco llevan a la conclusión de que el clima de violencia afectó en forma exclusiva o especial a RSP frente a los demás partidos contendientes y que eso inhibió el voto, a grado tal que no pudo obtener el 3 % de la votación válida emitida en la elección de diputaciones federales, para conservar su registro.

En conclusión, toda vez que no se acreditan los presuntos hechos de violencia generalizada, dicho factor no puede ser considerado como parta del contexto extraordinario que presuntamente influyen en la votación de RSP.

5.4.3. Consecuencias de la pandemia ocasionada por el virus conocido como SARS-COV-2

El recurrente alega que la pandemia causada por el virus conocido como SARS-CoV-2 fue un evento fortuito que afectó a todos los partidos políticos en la medida en que las campañas electorales no pudieron realizarse en forma presencial y a que en el país existen comunidades que carecen del servicio de internet. Agrega que la afectación fue mayor para RSP, porque es un partido de nueva creación y que el INE debió considerar el fenómeno de la pandemia como una “eximente” de responsabilidad para evitar aplicarle la “sanción” consistente en la pérdida de su registro como partido político nacional.

Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado.

En principio, se estima que el enfoque del agravio es erróneo, porque la pérdida de registro no es una sanción, sino una consecuencia prevista en la norma, que está relacionada con el grado de representatividad que deben demostrar los partidos políticos para poder continuar actuando como tales dentro del sistema electoral nacional, especialmente, para seguir participando en las elecciones para cargos públicos.

Por tales motivos, no es aplicable ni adecuada, para el análisis del presente asunto, una perspectiva sobre la existencia de “eximentes de responsabilidad”.

El recurrente parte de una premisa inexacta debido a que un planteamiento relativo a circunstancias “eximentes de responsabilidad” supondría la atribución de responsabilidad, cuando no es el caso, ya que si bien, el partido ahora recurrente es un sujeto normativo y, por lo tanto, sujeto de derechos y obligaciones, no es el sujeto pasivo de sanción alguna, sino que al no haber alcanzado el porcentaje constitucional y legal requerido para conservar su registro, conforme al artículo 41, fracción I, cuarto párrafo, de la Constitución general, se colocó en el supuesto o hecho condicionante de la consecuencia consistente en perder su registro legal.

En todo caso se tendrá que examinar si las circunstancias alegadas por el partido recurrente le afectaron en forma exclusiva o preponderante, de tal manera que se hayan generado condiciones de inequidad, y que esas condiciones, le impidieron obtener la votación necesaria para mantener su registro o que rebasaron las reglas que garantizan la participación en condiciones de igualdad, más allá de las diferencias naturales previstas en el propio régimen electoral nacional, como son las reglas de financiamiento público y acceso a prerrogativas de las que deben gozar los partidos políticos ya existentes frente a los partidos de nueva creación (regla relativa a la distribución del 70 % de las prerrogativas con base en los votos obtenidos en la elección federal inmediata anterior y del 30 % en forma igualitaria, en la que participan los partidos de nuevo registro).

En primer lugar, esta Sala Superior advierte que, en la elección de diputaciones federales celebrada en el año 2018, la participación de la ciudadanía en aptitud de votar fue del 63.2091 %[81] conforme con la información accesible en el portal oficial del INE, mientras que, en la elección celebrada en el año 2021 para los mismos cargos fue del 52.6647 %[82] como lo reporta el mismo portal, con lo que, a primera vista, se aprecia que hubo mayor participación en la elección celebrada en el año 2018.

Sin embargo, el recurrente no alega ni demuestra, que la diferencia en el porcentaje de participación entre una elección y otra presumiblemente se deba exclusivamente a los efectos de la pandemia del COVID-19. Menos aún, se considera la tendencia histórica que evidencia que en las elecciones de diputaciones federales que concurren con las de la Presidencia de la República, la participación ciudadana es mucho mayor que en las elecciones intermedias. Es decir, no se considera que, en principio, las elecciones celebradas en el año 2018 con las del año 2021 sean comparables, en principio, debido a que en las primeras se eligieron todos los cargos federales y, en las segundas, solamente las diputaciones federales.

Al respecto, se debe tener en cuenta que la participación de la ciudadanía en una elección puede estar incentivada, o bien desmotivada por una variedad de factores. Además de los imprevistos, como una pandemia, pueden influir, por ejemplo, la circunstancia de que en el mismo proceso electoral federal se elijan los cargos de diputaciones federales, senadurías y la Presidencia de la República o se elijan solamente las diputaciones, en las elecciones intermedias.

Objetivamente, se puede afirmar que, cuando concurren elecciones federales para los tres cargos, hay mayor participación de la ciudadanía, que cuando solamente se celebran elecciones intermedias para renovar únicamente las diputaciones federales.

Lo señalado se aprecia en la siguiente tabla que contiene los porcentajes históricos de votación en elecciones federales, desde el año 2006:

Elección federal

Porcentaje de participación ciudadana

2006 (diputaciones federales, senadurías y Presidencia de la República)

58.6 %[83] Presidencia

57.7 % diputaciones federales

*No disponible el dato de senadurías

2009 (solo diputaciones federales)

44.06 %[84] diputaciones federales

2012 (diputaciones federales, senadurías y Presidencia de la República)

63.1 %[85] presidencia

62.59 %[86] senadurías

62.7 %[87] diputaciones federales

2015 (solo diputaciones federales)

47.9 %[88] diputaciones federales

2018 (diputaciones federales, senadurías y Presidencia de la República)

63.42 % Presidencia[89]

63.51 % senadurías

63.2091 % diputaciones federales

 

2021 (solo diputaciones federales)

52.6647 % diputaciones federales

Es decir, como se adelantó y como se observa de la tabla, la participación en las elecciones en las que únicamente se renueva la cámara de diputados, por regla general, siempre es menor que en la elección inmediata anterior en la que se renueva la cámara de diputados en conjunto con las senadurías y la Presidencia de la República.

Además, comparando el porcentaje de participación de la elección 2021 con otras elecciones análogas, es decir, con aquellas en las que únicamente se renovó la Cámara de diputados, se advierte que, a pesar de la pandemia, la participación ciudadana en las elecciones 2021 fue mayor que en los procesos electorales intermedios previos.

En ese sentido, en ausencia de datos objetivos que evidencien que la pandemia redujo la participación ciudadana de forma trascendente y frente al dato objetivo de que, en comparación con procesos análogos previos, la participación fue incluso mayor, se desestima el argumento referente a que la pandemia ocasionó que el respaldo electoral de RSP se viera disminuido al grado de no alcanzar el porcentaje de apoyo para mantener su registro.

Por otra parte, se destaca que, para esta Sala Superior, las circunstancias generadas por la pandemia constituyeron un hecho que, por su naturaleza generalizada, afectó a todos los partidos contendientes en el proceso electoral. Las limitaciones de tránsito, de reunión de personas y de comunicación inmediata entre los candidatos y la ciudadanía, derivadas del propio fenómeno de salud, como de los acuerdos dictados por el INE, no estuvieron dirigidas hacia uno solo de los partidos contendientes en el proceso electoral, sino que tuvieron repercusiones para todos los contendientes. Esto es, el partido recurrente no fue el único afectado por las condiciones de emergencia sanitaria que prevalecieron durante las diferentes etapas del proceso electoral federal.

Al respecto, el recurrente no explica ni demuestra cuáles fueron las afectaciones concretas o las situaciones de desventaja en las que se vio colocado por efecto de la pandemia frente a los demás partidos, considerando que todos los contendientes estuvieron expuestos a las limitaciones que provocó la pandemia, como las prohibiciones de transitar, excepto para actividades sustanciales, o de reuniones masivas entre personas.

En relación con los efectos de la pandemia, RSP solamente alega que las comunidades que padecen mayor grado de marginación en el país carecen de la infraestructura y los servicios relacionados con las tecnologías de la comunicación. Tal afirmación es plausible en el sentido de que en las comunidades de mayor marginación en el país sus habitantes no cuentan con el acceso a las tecnologías como la telefonía o el internet, pero el recurrente no alega ni demuestra alguna circunstancia que permita considerar que dicha circunstancia lo colocó en una situación de desventaja respecto de los demás partidos contendientes en el proceso electoral.

El recurrente no expone ni demuestra alguna circunstancia peculiar que haya dado como resultado una afectación exclusiva a RSP o mayor a la sufrida por los demás partidos contendientes, como consecuencia de la pandemia, por ejemplo, no alega ni demuestra que el perfil de la ciudadanía que simpatiza con la propuesta política de RSP se localiza principalmente en localidades en las que no existe acceso a redes de telefonía o de internet y que, en consecuencia, la afectación por las limitaciones de tránsito y de reunión provocadas por la pandemia fue mayor para RSP que para otros partidos políticos, debido a que las bases de electores de esos partidos políticos habitan en su mayoría en zonas que sí cuentan con la tecnología mencionada.

Por otra parte, conforme con los antecedentes y las diversas consideraciones contenidas en el acto impugnado, se aprecia que, el once de marzo de dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud calificó como pandemia el brote de coronavirus SARS-CoV-2 y emitió recomendaciones para afrontarla, ante lo cual, las autoridades sanitarias del país dictaron diversas medidas en consonancia con las que emitió la citada organización mundial.

Las medidas decretadas impactaron en aspectos como los relativos a evitar las aglomeraciones de personas y limitar o prohibir el tránsito para actividades no sustanciales. En ese contexto, el INE también dictó diversos acuerdos motivados por la necesidad de afrontar las vicisitudes provocadas por la pandemia, de tal manera que suspendió o modificó, por ejemplo, los plazos para realizar las actividades de la función electoral en general y, en particular, los relativos a los procedimientos de constitución de nuevos partidos políticos.

En cuanto a la conservación del registro de los partidos políticos nacionales, esta Sala Superior considera que no se debe perder de vista que el artículo 94 párrafo 1, inciso b), de la Ley de Partidos exige como requisito para ese fin, obtener un porcentaje de los votos válidos emitidos en la elección federal de diputaciones inmediata anterior (3 %), por lo que no exige la obtención de un número determinado de votos válidos emitidos, en términos absolutos, sino de una porción determinada de los que se emitan, en términos relativos o porcentuales.

Eso significa, que, si por efecto de la pandemia se hubiera reducido la participación política de la ciudadanía el día de la jornada electoral, ello en nada modificaría la relación existente entre el número total de votos válidos que se obtuvieran en la elección federal de diputaciones y el número de puntos porcentuales que de ese total exige la norma. Es decir, la menor participación política que pudiera haber resultado por efecto de la pandemia, también reduciría el número de votos necesarios para alcanzar el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección. Al final, la representatividad política de cada uno de ellos se vio reflejada en los porcentajes de votación obtenidos en esa elección concreta, en el universo de votos válidos emitidos.

Con independencia de lo anterior, esta Sala Superior aprecia que los efectos negativos de la pandemia en relación con el proceso electoral fueron enfrentados por el INE con medidas institucionales, a partir de los acuerdos que dictó en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.

En esa línea, el INE dictó los siguientes acuerdos:

Acuerdo

Objeto del acuerdo

Acuerdo INE/CG82/2020

Se suspendieron los plazos inherentes a la función electoral. El Acuerdo no fue impugnado.

Acuerdo INE/CG97/2020

Se ordenó reanudar las actividades suspendidas respecto del procedimiento de constitución de nuevos partidos políticos y se modificó el plazo para dictar las resoluciones que debían recaer a las solicitudes de registro, para fijarlo hasta el treinta y uno de agosto de dos mil veinte. El Acuerdo fue impugnado ante la Sala Superior mediante los juicios SUP-JDC-742/2020, SUP-JDC-749/2020 y SUP-JDC-751/2020 acumulados, y modificado únicamente respecto de los plazos aplicables al procedimiento especial sancionador, quedando firmes el plazo para dar respuesta a las solicitudes de registro.

Acuerdo INE/CG237/2020

Modificó el plazo fijado en el Acuerdo INE/CG97/2020 y lo fijó para el cuatro de septiembre de dos mil veinte. El Acuerdo no fue impugnado.

Acuerdo INE/CG273/2020

Se negó el registro solicitado por RSP. Dicha negativa fue impugnada en el Juicio SUP-JDC-2507/2020, en cuya sentencia la Sala Superior ordenó que el INE otorgara el registro respectivo.

Acuerdo INE/CG509/2020

Se dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior y se otorgó el registro a RSP. 

Además, se estipularon plazos necesarios para realizar las reformas a los documentos básicos de RSP para cumplir con las consideraciones 93 y 94 de dicho Acuerdo y pudiera notificar a la DEPPP la integración definitiva de sus órganos directivos nacionales y, en su caso, estatales, nombrados en términos de sus estatutos, su domicilio social y otros datos.

 

También se instruyó a la DEPPP para que realizara las gestiones necesarias a efecto de que, a partir del veinte de octubre de dos mil veinte RSP gozara de las prerrogativas previstas en el artículo 26 de la LGPP y se le otorgó un plazo diverso para que determinara el procedimiento para la selección de sus candidaturas y los criterios definidos en el Acuerdo INE/CG308/2020.

 

Igualmente se instruyó al Comité de Radio y Televisión del INE para que aprobara las pautas de Radio y Televisión para RSP.

Como se observa, el INE no permaneció inerme ante las circunstancias adversas provocadas por la pandemia, sino que dictó acuerdos para mitigar sus efectos negativos para el proceso electoral. No se pierde de vista que algunos de los acuerdos que dictó el INE fueron revocados por la Sala Superior, pero ninguna de las razones para tales revocaciones se basó en que el INE haya actuado de manera contraria al debido proceso, sino simplemente que los criterios jurídicos aplicados por dicho instituto en la interpretación y aplicación de normas o en la valoración de pruebas, no fueron coincidentes con los que la Sala Superior estimó que debía aplicar a los casos de los que conoció.

En consecuencia, es posible afirmar que todos los actos dictados por el INE en relación con la mitigación de los efectos negativos de la pandemia para el proceso electoral fueron dictados con base en las reglas del sistema electoral vigente o corregidos mediante la revocación decretada por la Sala Superior, en aplicación de las reglas del propio sistema que la facultan para ello.

Adicionalmente, se aprecia que el recurrente omite cuestionar lo afirmado en el acto impugnado respecto a que RSP llevó a cabo seis mil eventos públicos y privados durante la etapa de campañas electorales, con base en los datos contenidos en el apartado “Campaña/Ámbito federal/Agenda de Eventos” de la liga del INE: https://fiscalizacion.ine.mx/web/portalsif/descarga-de-reportes.

La realización, no controvertida, de seis mil eventos públicos y privados durante la etapa de campañas electorales por parte de RSP es un dato que, además de lo expuesto en este apartado, contradice la hipótesis del recurrente respecto a que el fenómeno sanitario provocado por la pandemia afectó de manera particular a RSP y le impidió realizar los actos necesarios para obtener el 3 % de la votación válida para mantener su registro.

Por otra parte, considerando el argumento de imposibilidad material (caso fortuito y fuerza mayor) y atendiendo al marco normativo y estándar probatorio fijado en el apartado 5.4.1 de esta sentencia debe considerarse lo siguiente.

La emergencia sanitaria producida por la pandemia de la enfermedad COVID-19 es un hecho notorio. Desde el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró la pandemia y emitió recomendaciones para afrontarla. Las autoridades sanitarias del país dictaron diversas medidas para la protección de la salud de las personas, las cuales impactaron en aspectos como evitar aglomeraciones y limitar el tránsito para actividades no esenciales.

Cabe presumir que la pandemia trascendió a las condiciones de participación en la elección, particularmente en cuanto al desarrollo de las campañas electorales, debido a que había restricciones de movilidad que complejizaban la realización de cierto tipo de actos proselitistas y la situación en general desincentivaba que la gente saliera y participara en eventos públicos.

Sin embargo, la pandemia no fue una situación imprevisible para los partidos políticos que contendieron en la elección, porque conocían de antemano que podía afectar en el desarrollo ordinario de la etapa de campañas electorales y, en ese sentido, tuvieron que adoptar una debida diligencia para ajustar su estrategia político-electoral orientada a la consecución del respaldo del electorado.

En otras palabras, en principio, era responsabilidad de cada partido político ajustarse a las condiciones y restricciones derivadas de la pandemia y que no se mermara su capacidad de captación del electorado.

El partido RSP se limita a asumir que la pandemia produjo una situación extraordinaria y que alteró las condiciones ordinarias de participación de los nuevos partidos, para concluir que puede afirmarse que se afectó la posibilidad de cumplir con el umbral de votación mínima.

Un razonamiento de ese tipo es insuficiente para soportar que la pandemia fue la causa por la que no se cumplió con la exigencia constitucional, o al menos construir una presunción fuerte en ese sentido.

En primer lugar, hay elementos relevantes que permiten afirmar que RSP tuvo una participación adecuada y efectiva en el desarrollo de las campañas electorales:

        Participó plenamente en los tiempos destinados a las actividades directamente vinculadas con la petición del voto.

        Recibió íntegramente el financiamiento público y los tiempos de radio y televisión correspondientes a la etapa de campañas electorales y que, por ende, están destinados a convencer al electorado de que sufrague a su favor.

        Realizó los actos concernientes a la difusión de su plataforma electoral y promoción del voto a su favor.

Desde el enfoque de la presunción judicial, en cuanto al enlace entre los hechos conocidos y los desconocidos no deben existir contraindicios que refuten ese enlace. La presunción también debe ajustarse a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia. También deben descartarse las hipótesis alternativas posibles, basadas en los mismos hechos, pero con una conclusión contraria a la que se quiere probar y que tenga un grado de confirmación igual o superior.

En el caso, no se dan las condiciones anteriores. Es decir, existen múltiples contraindicios que impiden presumir válidamente que la pandemia y el retraso en la obtención del registro son la causa que con mayor gado de probabilidad explica la imposibilidad de RSP para obtener la votación exigida para mantener su registro.

En efecto, se debe resaltar que el proceso electoral 2014-2015 es el inmediato anterior equivalente al presente proceso 2020-2021, pues en ambos solo se renovó la Cámara de Diputaciones.

En 2015 la votación válida emitida fue de 39,476,121 sufragios, lo que equivalió al 47.9 %[90]. En el proceso 2020-2021, la votación válida fue de 47,111,221 lo que representó un porcentaje del 52.6647 % del total de los sufragios válidos.

Esto significa que en el contexto de la pandemia la participación ciudadana en las elecciones fue superior a la del proceso electoral equivalente que se desarrolló en ausencia de ese factor extraordinario.

Entonces, no resulta lógico afirmar que mientras que más gente salió a votar a pesar de la pandemia, ese mismo factor extraordinario contribuyó a que menos gente votara por los partidos de nueva creación.

Sostener un impacto diferenciado en los partidos de nueva creación a partir de la pandemia sería tanto como afirmar que, si bien dicho factor incrementa la participación ciudadana, condiciona o influencia selectivamente la preferencia electoral.

Resulta inadecuado generalizar o sostener que la pandemia necesariamente impacta de forma determinante en la preferencia electoral, porque no tiene base alguna. Lo único en lo que objetivamente influyó la pandemia fue en las condiciones de movilidad de las personas y, en el caso concreto, fue insuficiente para que la gente dejara de votar.

La preferencia electoral es multifactorial y en el caso no se ofrecen datos para inferir, como lo hace el partido recurrente, que la pandemia es un factor central que influyó negativamente en la preferencia electoral hacia la oferta que representaba. Como no es posible saber por qué el electorado votó por un partido y no por otro (en un contexto de alta participación) no es posible validar la presunción que el partido RSP está solicitando.

Sin embargo, un contraindicio fuerte que desarticula el argumento de la pandemia es el referente a que las condiciones de registro o de desarrollo en el periodo preparatorio de un partido de nueva creación, incluso en condiciones ordinarias, no le determinan necesariamente un resultado favorable que le permita mantener su registro.

En efecto, existen casos de partidos políticos nacionales que obtuvieron su registro en condiciones ordinarias, esto es, dentro de los plazos legales, gozaron del periodo preparatorio previo al inicio del proceso electoral y en ausencia de pandemia, y de cualquier forma no alcanzaron la votación exigida para mantener su registro en la primera elección federal en la que participaron.

Tal es el caso del entonces Partido Humanista que obtuvo su registro como partido político nacional en el año 2014 y, en la primera elección federal en la que participó para el cargo de diputaciones federales en el año 2015, alcanzó solamente el 2.25 % de la votación válida emitida[91].

En las mismas circunstancias se encontró el anterior partido México Posible, que obtuvo su registro como partido político nacional en el año 2002 y en la primera elección federal en la que participó para el cargo de diputaciones federales en el año 2003 obtuvo solamente el 0.91 % de la votación válida emitida[92].

Incluso, ha habido casos de partidos políticos que obtuvieron su registro en condiciones ordinarias y lo conservaron, como resultado de la votación que obtuvieron en el primer proceso electoral federal en el que participaron, pero lo perdieron en un proceso electoral federal subsecuente.

Así sucedió con el entonces Partido Encuentro Social, que obtuvo su registro como partido político nacional en el año 2014, lo mantuvo al haber obtenido el 3.32 % de votos[93] en la elección federal para los cargos de diputaciones federales celebrada en el año de 2015, y en la elección federal celebrada en el año 2018, para los cargos de presidencia, senadurías y diputaciones solo obtuvo el 2.702 % de la votación válida[94], por lo que perdió su registro.

Esto indica que incluso los partidos que obtienen su registro en las condiciones legalmente descritas gozan del periodo preparatorio previo a la elección e incluso tienen resultados favorables en las elecciones, lo que les permite gozar de un periodo de consolidación luego de sus primeros comicios, también pierden su registro y esto no lo determinan las condiciones de registro, el periodo preparatorio preliminar o la pandemia.

Ello desvirtúa la hipótesis planteada por el recurrente, consistente en que existe una relación de causa-efecto entre la obtención del registro como partido político en condiciones extraordinarias y la imposibilidad de alcanzar el porcentaje de votos necesario para conservarlo. La sola existencia de estos contraindicios impide presumir válidamente lo que el partido pretende.

Por otra parte, también se observa que el partido ejerció sus prerrogativas en el tiempo que dispuso. Durante 2021, RSP, al igual que el resto de los partidos políticos nacionales de nuevo registro, recibió íntegramente el financiamiento público que le correspondía para actividades ordinarias y de campaña[95]:

         $105,019,043.00 (ciento cinco millones diecinueve mil cuarenta y tres 00/100 m. n.), es decir poco más de cien millones de pesos para actividades ordinarias.

         $31,505,713.00 (treinta y un millones quinientos cinco mil setecientos trece 00/100 m. n.), es decir, más de treinta millones para actividades de campaña.

         $4,725,857.00 (cuatro millones setecientos veinticinco mil ochocientos cincuenta y siete 00/100 m. n.), esto es, casi cinco millones para actividades específicas.

sobre el particular, a partir de lo reportado por el partido a través del sistema integral de fiscalización, el partido erogó –al treinta de septiembre– por concepto de actividades ordinarias permanentes la cantidad de $86,679,178.85 (ochenta y seis millones seiscientos setenta y nueve mil ciento setenta y ocho 85/100 m. n.), así como $393,821.00 (trescientos noventa y tres mil ochocientos veintiun 00/100 m. n.), por concepto de actividades específicas. lo anterior, de un universo de $81,468,757.00 (trescientos noventa y tres mil ochocientos veintiun 00/100 m. n.) que hasta ese momento le había sido entregado por la autoridad electoral nacional como parte de las ministraciones que por ley le correspondían[96].

Es decir, incluso el partido presenta un balance negativo respecto de sus ingresos, tan solo por el concepto de actividades permanentes, de $5,210,421.85 (cinco millones doscientos diez mil cuatrocientos veintiun 85/100 m. n.).

Incluso, en el mejor de los casos, respecto del total de $105,019,043.00 (ciento cinco millones diecinueve mil cuarenta y tres 00/100 m. n.), cantidad que le habría de ser entregada durante 2021, el gasto por actividades ordinarias al treinta de septiembre representa el 82.53 %.

Ahora bien, por cuanto al financiamiento para actividades de campaña, como se ha señalado, a RSP le fueron asignados $31,505,713.00 (treinta y un millones quinientos cinco mil setecientos trece 00/100 m. n.) de presupuesto público a nivel nacional. Al efecto, de lo reportado y detectado por la autoridad administrativa electoral nacional, por lo que respecta a las candidaturas que RSP postuló a la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, estas erogaron un total de $25,022,895.55 (veinticinco millones veintidos mil ochocientos noventa y cinco 55/100 m. n.), es decir, un 79.42 % del total que le fue asignado al partido conforme al marco legal y constitucional vigente.

Lo anterior permite concluir que RSP no enfrentó obstáculos para ejercer los recursos que por mandato legal y constitucional tenía a su disposición, lo cual descarta la idea referente a que la pandemia le representó un obstáculo insuperable para realizar actividades dentro del proceso electoral.

Otro elemento que desarticula la propuesta de RSP es la existencia de una hipótesis alternativa plausible que explica los hechos.

La ciencia política ha analizado diversas razones por las cuales el electorado elige a un partido político. Este estudio implica el desarrollado de teorías con respecto a lo que determina el voto de una persona y las preferencias políticas de la ciudadanía en su conjunto. Una de las formas de estudiar estos fenómenos es mediante la teoría espacial del voto[97], ampliamente utilizada por la ciencia política para explicar el voto ciudadano respecto a los partidos políticos y su oferta programática.

Esta teoría plantea que la ciudadanía define por quién votar a partir de su propia ideología, que responde al contexto estructural y, en menor medida, al coyuntural.

Bajo este análisis, se dibuja un continuo de preferencias políticas en el que se posiciona a cada partido político en el espectro ideológico. Este esquema de ideología se puede plantear de forma unidimensional, privilegiando un único elemento o tema, o multidimensional, reconociendo la diversidad y complejidad de los temas que afectan la ideología del electorado.

Esta determinación de la postura en el espectro ideológico de los partidos responde a factores como la oferta programática de cada partido político, el número de partidos políticos en un sistema, la capacidad de diferenciación entre un partido y otro, así como las temáticas públicas predominantes, por mencionar solo algunos. Al mismo tiempo, esto se empata con la distribución ideológica de la ciudadanía para identificar si privilegiará a una u otra propuesta política.

De tal forma, que las razones para votar por una u otra propuesta política no responden, de manera fundamental, a cuestiones coyunturales, sino que se determinan desde una revisión de la oferta política disponible y la preferencia de cada votante. En consecuencia, los partidos políticos de nueva creación están sujetos a la competencia dentro del sistema partidista en el que están inmersos.

Bajo esta teoría, el resultado de la votación emitida a favor de Redes Sociales Progresistas responde más a las preferencias externadas por la ciudadanía en su voto, que a los factores extraordinarios alegados. Esta teoría explicaría que los partidos que no conservaron su registro político fue porque no identificaron el espectro ideológico de la ciudadanía al que debían apelar.

Es decir, también es posible explicar la votación insuficiente para mantener su registro porque los partidos respectivos no desarrollaron una oferta atractiva para el electorado mexicano de 2021.

Esto muestra que existe una hipótesis alternativa que compite con la expuesta por RSP, y que explicaría satisfactoriamente la votación que obtuvo en estos comicios.

En tal sentido, como no se observan elementos para descartar las hipótesis alternativas, o mostrar que la hipótesis de RSP es la más natural o la que es más razonable o tiene mayor peso, su argumento carece de los elementos necesarios para articular una presunción judicial sólida y, en consecuencia, válida.

Con base en lo expuesto, es posible concluir que la afectación provocada por la pandemia, en general y en relación con la forma de hacer campaña electoral, fue para todos los partidos contendientes. En consecuencia, los agravios deben ser desestimados.

5.4.4. Estudio de las causas que, a juicio de esta Sala Superior, en principio, solo se podrían relacionar con la situación del partido RSP vinculadas con el retraso en la obtención de su registro

De la revisión de la demanda y los agravios expuestos por RSP se observa que las causas particulares por las que, en concepto del partido demandante, no pudo obtener el 3 % de la votación válida emitida en la elección de diputaciones federales celebrada el seis de junio, son las siguientes:

• Su registro como partido político fue otorgado en forma tardía, debido a que el Consejo General actuó con prejuicios de naturaleza política y “desvió” el proceso de registro, provocando un largo litigio en el que la Sala Superior ordenó que se le otorgara el registro.

• La tardanza en el otorgamiento del registro y de las prerrogativas que le correspondían, le impidió preparar adecuadamente las actividades propias de un proceso electoral, ya que no estuvo en aptitud de desahogar apropiadamente la elección de su dirigencia partidista, ni la designación de sus representantes de partido, la realización de actividades ordinarias o de campaña y en general, la formación de su estructura interna como partido político.

• Al obtener su registro hasta el diecinueve de octubre de dos mil veinte, tuvo un rezago de 46 días, contados desde el cuatro de septiembre, por lo que gozó de menos tiempo de acceso a financiamiento público, a radio y televisión y a franquicias telegráficas.

• Aunque el financiamiento público y el acceso a prerrogativas fue autorizado desde el diecinueve de octubre de dos mil veinte, fecha en la que el INE le concedió el registro, pudo gozar de él materialmente hasta el mes de diciembre, en que le entregaron las ministraciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre.

• El partido recurrente tuvo que afrontar simultáneamente las impugnaciones que promovió, conocer las reglas de fiscalización, capacitarse en el uso de plataformas aprobadas por el INE, preparar los informes de fiscalización, registrar candidaturas y participar “retrasadamente” en las campañas electorales en todo el país. El inconforme no pudo planear su gasto ordinario y de campaña, y se vio limitado para adquirir mejores bienes y servicios o mejores precios para esos fines.

• El partido recurrente no pudo capacitar a sus candidatos respecto de la fiscalización y presentación de informes, y tuvo incertidumbre en relación con la aplicación del gasto para los representantes de casilla y representantes generales, lo cual incluso fue impugnado por otros partidos políticos.

• No se analizó la afectación a las prerrogativas que le correspondían, ya que RSP tuvo menor exposición en radio y televisión.

• Otros partidos políticos pudieron hacer uso de esas prerrogativas desde el primero de julio de 2020. La afectación se dio porque existe una relación directa entre el número de exposiciones de un partido en la radio y TV con el número de votos que puede obtener.

• Hubo un trato inequitativo. En el año 2014 el INE otorgó el registro a los partidos MORENA, Encuentro Social y Humanista, y les otorgó el financiamiento oportunamente, con tres meses de anticipación al proceso electoral (en el mes de julio de 2014), por lo que tanto MORENA como PES alcanzaron el 8.3 % y el 3.3 % de la votación en las elecciones federales del año dos mil quince, respectivamente.

En el año 2015 el partido MORENA tuvo más de un tercio del tiempo y de las prerrogativas que se le otorgaron a RSP en el proceso electoral 2020-2021. El partido MORENA tuvo mayor exposición en los medios y en los plazos sucesivos para sus “actividades ordinarias de cara a la jornada electoral”.

• Hubo inequidad porque otros partidos como MORENA recibieron más recursos públicos que RSP. Al respecto, agrega una tabla comparativa que incluye gastos ordinarios, gastos de campaña, actividades específicas, franquicia postal, franquicia telegráfica y monto para liderazgo político de las mujeres.

• Otros partidos o fuerzas políticas “compraron” a las candidaturas de RSP para que declinaran y se retiraran de la contienda, lo cual llevó a iniciar procedimientos al interior del partido en contra de dichos candidatos. Las candidaturas no pudieron ser sustituidas, debido al vencimiento de los plazos. La votación emitida en favor de algunas de esas candidaturas a nivel federal, estatal o municipal fue anulada.

•Hubo intervención del Estado en el proceso electoral, llamando al voto por otro partido y ocurrió la participación de influencers el día de la jornada electoral a favor del PVEM.

Esta Sala Superior considera que los agravios en examen son infundados, porque el recurrente parte de una base inexacta, al considerar que existe una relación de causalidad o de consecuencia necesaria, entre haber obtenido el registro como partido político nacional en circunstancias extraordinarias y la imposibilidad de alcanzar el porcentaje de votos necesario para conservarlo.

Tal afirmación del inconforme es insostenible, si se atiende a que, históricamente, existen casos de partidos políticos nacionales que, habiendo obtenido su registro como tales en condiciones ordinarias, de cualquier manera, obtuvieron un resultado en la votación inferior al exigido por la norma para conservar el registro en la primera elección federal en la que participaron.

Como ya se señaló, tal es el caso del entonces Partido Humanista que obtuvo su registro como partido político nacional en el año 2014 y, en la primera elección federal en la que participó para el cargo de diputaciones federales en el año 2015, alcanzó solamente el 2.25 % de la votación válida emitida[98], lo cual llevó a que la autoridad electoral decretara la pérdida de su registro como partido político nacional.

En las mismas circunstancias se encontró, el anterior partido México Posible que obtuvo su registro como partido político nacional en el año 2002 y, en la primera elección federal en la que participó para el cargo de diputaciones federales en el año 2003 obtuvo solamente el 0.91 % de la votación válida emitida[99], lo cual llevó a que la autoridad electoral decretara la pérdida de su registro como partido político nacional.

Incluso, en sentido contrario a la hipótesis planteada por el recurrente, ha habido casos de partidos políticos que obtuvieron su registro en condiciones ordinarias y lo conservaron, como resultado de la votación que obtuvieron en el primer proceso electoral federal en el que participaron, pero lo perdieron en un proceso electoral federal subsecuente.

Así sucedió con el entonces Partido Encuentro Social que obtuvo su registro como partido político nacional en el año 2014, mantuvo su registro al haber obtenido el 3.32 % de votos[100] en la elección federal para los cargos de diputaciones federales celebrada en el año de 2015, pero en la elección federal celebrada en el año 2018 para los cargos de presidente, senadores y diputados solo obtuvo el 2.702 % de la votación válida[101] y perdió su registro.

Todo lo señalado desvirtúa la hipótesis planteada por el recurrente, consistente en que existe una relación de causa-efecto, entre la obtención del registro como partido político en condiciones extraordinarias y la imposibilidad de alcanzar el porcentaje de votos necesario para conservarlo.

En segundo lugar, esta Sala Superior demostrará que los agravios son infundados, por las siguientes razones:

i) Las causas particulares que el recurrente alega como obstáculos para obtener el 3 % de la votación válida emitida en la elección de diputaciones federales celebrada el seis de junio, como el alegado retraso en el registro o en la entrega de las ministraciones, provienen de actuaciones realizadas por la autoridad electoral federal y por esta Sala Superior, en el ejercicio de las facultades que les confieren la Constitución general y la ley aplicable, o bien, derivan de la propia negligencia o falta de previsión del partido apelante;

ii) Debido a que las actuaciones de la autoridad electoral federal en el procedimiento de registro del partido RSP estuvieron apegadas a Derecho, no se actualiza la inequidad alegada;

iii) No se puede demostrar la inequidad a partir de la comparación con las prerrogativas recibidas por otros partidos políticos en otros procesos electorales, sin antes demostrar que las condiciones en los distintos procesos electorales que se comparan eran similares o iguales;

iv) En forma similar, la referencia histórica al registro otorgado a otros partidos políticos no puede servir de base para justificar que, en este caso, el partido RSP debe conservar su registro a pesar de no haber obtenido el porcentaje exigido por la norma, si no se demuestra primero que tales partidos se encontraban en condiciones y circunstancias similares o iguales a RSP y que los procesos electorales o de otorgamiento de registro de dichos partidos también guardaban características similares o iguales a las del proceso electoral y a las del proceso de registro como partido político en los que RSP participó;

v) La conducta de sus propios candidatos no puede servir de base para justificar la imposibilidad de obtener mayor votación, porque el partido tiene un deber de vigilancia sobre ellos.

vi) El recurrente solamente hace expresiones generales respecto a que hubo intervención del Estado en el proceso electoral, llamando al voto por otro partido y que existió la participación de influencers el día de la jornada electoral a favor del PVEM, sin exponer argumentos para demostrar cómo ocurrieron esos hechos y en qué forma afectaron particularmente a RSP y a sus potenciales electores.

Enseguida se desarrollan las razones expuestas en este apartado.

5.4.4.1. La modificación de los plazos que hizo el INE estuvo justificada y la realizó en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

En otra parte de esta ejecutoria ya se destacó que, el once de marzo de dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud calificó como pandemia el brote de coronavirus SARS-CoV-2 y emitió recomendaciones para afrontarla, ante lo cual las autoridades sanitarias del país dictaron diversas medidas en consonancia con las que emitió la citada organización mundial.

Con motivo de las determinaciones de las autoridades en materia de salud y de la propia emergencia sanitaria, en ejercicio de las facultades que le otorgan la Constitución general y la ley aplicable[102]., y en acatamiento de sus obligaciones en materia de salud [103]., el INE dictó los siguientes acuerdos:

• El Acuerdo INE/CG82/2020 mediante el cual suspendió los plazos inherentes a la función electoral, de entre ellos, los de los procedimientos para el registro de nuevos partidos políticos. El acuerdo no fue impugnado.

• El Acuerdo INE/CG97/2020 por el que ordenó reanudar las actividades suspendidas respecto del procedimiento de constitución de nuevos partidos políticos y se modificó el plazo para dictar las resoluciones que debían recaer a las solicitudes de registro, para fijarlo hasta el treinta y uno de agosto de dos mil veinte. El acuerdo fue impugnado ante la Sala Superior mediante los juicios SUP-JDC-742/2020, SUP-JDC-749/2020 y SUP-JDC-751/2020 acumulados, modificado únicamente respecto de los plazos aplicables al procedimiento especial sancionador, quedando firmes el plazo para dar respuesta a las solicitudes de registro.

• El Acuerdo INE/CG237/2020, dictado el veintiséis de agosto de dos mil veinte, por el que modificó el plazo fijado en el Acuerdo INE/CG97/2020 y fijó como nuevo plazo el cuatro de septiembre de dos mil veinte. Dicho acuerdo no fue impugnado.

Al haber sido dictados los acuerdos mencionados, en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales del INE y al haberse cumplido el ciclo de impugnación ante esta Sala Superior, en los casos en los que dichos acuerdos fueron controvertidos, la modificación de los plazos relacionados con el procedimiento de registro de nuevos partidos políticos está revestida de validez jurídica y, en consecuencia, no puede servir de sustento para alegar que como consecuencia de ese corrimiento de plazos, el partido vio reducido en forma injustificada o contraria a Derecho el tiempo necesario para realizar las actividades que, en su criterio, eran necesarias para tener una participación efectiva en la elección de diputaciones federales celebrada el seis de junio. 

5.4.4.2. La negativa de registro a RSP como partido político por parte del INE en el acuerdo también fue dictada en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

Conforme con lo dispuesto en los artículos 41, base V, Apartado A, párrafo primero de la Constitución general; artículos 30 numeral 1 y 2 de la LEGIPE; y artículos 10, 11,12 y 15, de la LGPP, el Consejo General tiene facultades para llevar a cabo el procedimiento de registro de nuevos partidos políticos nacionales y, en ese mismo procedimiento, otorgar o negar el registro respectivo.

En el Acuerdo INE/CG273/2020, dictado el cuatro de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General negó el registro solicitado por la organización denominada “Redes Sociales Progresistas” para constituirse como partido político nacional. 

En dicho acuerdo se expusieron las razones jurídicas por las que se negaba el registro solicitado.

La negativa fue impugnada, en aplicación de las normas del sistema que permiten controvertir ese tipo de actos.

La impugnación fue conocida y resuelta por esta Sala Superior mediante la sentencia dictada el catorce de octubre de dos mil veinte en el Juicio SUP-JDC-2507/2020, en la que revocó el acto impugnado y ordenó al Consejo General que otorgara el registro solicitado.

Dicha revocación de la negativa de registro, dictada por la Sala Superior, estuvo basada en razones jurídicas y no en que el INE haya actuado en forma contraria al debido proceso al negar el registro.

Conforme con lo previsto en los artículos 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso e) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley de Medios, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene facultades para revisar, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los actos de los órganos centrales del INE, incluidos aquellos relacionados con la negativa de registro a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales.

En conformidad con lo dispuesto en los artículos 47, 56, 69, 84 y 93 de la Ley de Medios, las sentencias que dicte la Sala Superior en los medios de impugnación de los cuales conoce, pueden revocar, confirmar o modificar los actos controvertidos.

En la sentencia dictada en el Juicio SUP-JDC-2507/2020, la Sala Superior revocó la negativa de registro dictada por el INE en el Acuerdo INE/CG273/2020, por las razones siguientes:

        Determinó que el Consejo General, a partir de una investigación realizada por la DEPPP, concluyó que en la asamblea estatal de Morelos se entregaron u ofrecieron dádivas. Sin embargo, para la Sala Superior, se debieron respetar las formalidades esenciales del procedimiento y, de forma previa a anular dicha asamblea, la irregularidad debió ser objeto de estudio en un procedimiento administrativo sancionador, a fin de que RSP pudiera ejercer su garantía de audiencia y defensa.

        La Sala Superior consideró que las premisas en las que se basó el Consejo General para determinar que se acreditó la intervención gremial del SNTE en el proceso de obtención del registro de RSP como partido político nacional no estaban debidamente probadas ni justificadas. Esto con base en que en el SUP-RAP-79/2020 la Sala Superior determinó que el solo hecho de que las personas afiliadas y agremiadas al SNTE hubieran ejercido su derecho humano de carácter político-electoral a la afiliación no era razón suficiente para considerar la intervención gremial.

        Asimismo, la Sala Superior consideró que no se debían invalidar asambleas por la supuesta recepción de aportaciones en especie de personas no identificadas, porque en el SUP-RAP-54-2020 la Sala Superior determinó revocar la conclusión sancionatoria relacionada con el supuesto incumplimiento de la organización civil, de sus obligaciones en materia de fiscalización, al recibir aportaciones de personas no identificadas.

Como se aprecia, las razones para revocar la negativa de registro atribuida al Consejo General se sustentaron en consideraciones jurídicas relacionadas con las necesarias formalidades que se deben cumplir antes de anular las asambleas constitutivas de las organizaciones en proceso de registro como partidos políticos, con el alcance de las afiliaciones de personas a alguna organización sindical en relación con su derecho de afiliación y con el cumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización. 

En consecuencia, tanto la negativa de registro como la revocación de dicha negativa en la vía judicial –al haber cumplido con las formalidades esenciales y con el ciclo que la ley prevé en el propio sistema electoral para la impugnación de ese tipo de actos– están revestidas de validez jurídica y no pueden servir de sustento para alegar que la negativa de registro o su revocación y otorgamiento en fecha posterior constituyeran un obstáculo injustificado o insuperable que provocó que RSP no obtuviera el 3 % de la votación válida emitida en la elección federal de diputaciones.

5.4.4.3. El otorgamiento del registro fue inmediato a la orden que dio la Sala Superior y estuvo acompañado de previsiones para otorgarle el financiamiento público y demás prerrogativas al partido RSP

En el expediente consta que, en cumplimiento de la sentencia dictada el catorce de octubre de dos mil veinte en el expediente SUP-JDC-2507/2020 por esta Sala Superior, el Consejo General dictó el diecinueve de octubre de dos mil veinte el Acuerdo INE/CG509/2020 mediante el cual le otorgó a RSP el registro como partido político nacional.

En el Acuerdo INE/CG509/2020 mencionado, se estipularon los plazos necesarios para que RSP realizara las reformas a los documentos básicos para cumplir con las consideraciones 93 y 94 de dicho Acuerdo y pudiera notificar a la DEPPP sobre la integración definitiva de sus órganos directivos nacionales y, en su caso, estatales, nombrados en términos de sus estatutos, su domicilio social y otros datos.

En dicho Acuerdo también se instruyó a la DEPPP para que realizara las gestiones necesarias a efecto de que, a partir del veinte de octubre de dos mil veinte, RSP gozara de las prerrogativas previstas en el artículo 26 de la LGPP y también se le otorgó a RSP un plazo para que determinara el procedimiento para la selección de sus candidaturas y definiera los criterios a que se refiere el Acuerdo INE/CG308/2020, a más tardar, el quince de noviembre de dos mil veinte. Igualmente se instruyó al Comité de Radio y Televisión del INE para que aprobara las pautas de Radio y Televisión para RSP.

En el diverso Acuerdo INE/CG511/2020 se redistribuyó el financiamiento público, así como las prerrogativas postal y telegráfica para los partidos políticos nacionales a partir del mes de octubre de dos mil veinte.

5.4.4.4. La recepción material de las prerrogativas hasta el mes de diciembre de 2020 se debió a un acto propio de RSP, al haber impugnado el Acuerdo INE/CG509/2020

Si bien en el Acuerdo INE/CG509/2020 dictado el diecinueve de octubre se instruyó a la DEPPP para que realizara las gestiones necesarias a efecto de que, a partir del veinte de octubre de dos mil veinte, RSP gozara de las prerrogativas previstas en el artículo 26 de la LGPP y se instruyó al Comité de Radio y Televisión del INE para que aprobara las pautas de Radio y Televisión correspondientes a RSP, el goce inmediato de tales prerrogativas no fue posible, debido a que el propio partido recurrente impugnó el Acuerdo INE/CG509/2020 ante esta Sala Superior, en el Recurso de Apelación SUP-RAP-106/2020.

Los motivos de la impugnación consistieron esencialmente en que el INE debió haber interpretado el marco normativo de conformidad con el principio de equidad en el financiamiento público para garantizar el trato igualitario en las prerrogativas de los nuevos partidos, por lo que, a su criterio, debió haber otorgado el registro como partido político nacional a RSP con efectos retroactivos al cinco de septiembre, para que pudiera gozar de las prerrogativas que le corresponden desde esa fecha.

El partido RSP también impugnó, en el mismo recurso, el diverso Acuerdo INE/CG511/2020 por el cual se redistribuyó el financiamiento público, así como las prerrogativas postal y telegráfica para los partidos políticos nacionales a partir del mes de octubre de dos mil veinte.

La impugnación mediante el Recurso de Apelación SUP-RAP-106/2020 fue resuelta el dos de diciembre de dos mil veinte en el sentido de confirmar los Acuerdos, INE/CG509/2020 e INE/CG511/2020, con base en que los partidos políticos deben recibir financiamiento público y demás prerrogativas a partir del otorgamiento del registro como tales y no en forma retroactiva.

El partido recurrente alega que, indebidamente, recibió el financiamiento y prerrogativas que le correspondían, hasta el mes de diciembre de dos mil veinte y, en algunos rubros, hasta el mes de enero de dos mil veintiuno, a pesar de que el Acuerdo INE/CG509/2020, en el que se le concedió el registro fue dictado el diecinueve de octubre de dos mil veinte. 

Al respecto, el inconforme exhibe pruebas para acreditar que el quince de diciembre de dos mil veinte recibió las transferencias bancarias de financiamiento público para actividades ordinarias y específicas correspondientes a las ministraciones de octubre, noviembre y diciembre de esa anualidad, pero omite mencionar, que impugnó dicho Acuerdo INE/CG509/2020, así como el diverso Acuerdo INE/CG511/2020, por lo que fue necesario que la Sala Superior siguiera el procedimiento marcado en la ley para estudiar y resolver el caso, lo cual ocurrió el dos de diciembre de dos mil veinte.

Como se aprecia, el aparente retraso en la entrega material de las prerrogativas correspondientes al recurrente RSP, tomando en cuenta la fecha en la que se dictó el Acuerdo INE/CG509/2020, mediante el que le fue otorgado el registro, se debió a que RSP impugnó tanto el citado Acuerdo INE/CG509/2020, como el diverso Acuerdo INE/CG511/2020 por el cual se redistribuyó el financiamiento público, así como las prerrogativas postal y telegráfica para los partidos políticos nacionales a partir del mes de octubre de dos mil veinte y ello originó la necesidad de que la Sala Superior siguiera el procedimiento previsto en los artículos 46 a 48 de la Ley de Medios, para tramitar, resolver y notificar la sentencia dictada en el recurso el dos de diciembre de dos mil veinte.

Por tanto, un acto de impugnación legítimo y el tiempo transcurrido en el procedimiento seguido por la Sala Superior necesario para tramitarlo y resolverlo, tampoco pueden servir de sustento para afirmar, como lo hace el recurrente, que se retrasó en forma indebida la entrega de las ministraciones que le correspondían y que eso influyó en la imposibilidad de obtener el 3 % de la votación válida emitida en la elección de diputaciones federales.

5.4.4.5. La imposibilidad de realizar los actos que RSP señala como necesarios para un proceso electoral es atribuible a la falta de previsión del propio partido

El recurrente destaca en sus agravios, como causas particulares por las que no obtuvo el porcentaje de votación necesario para conservar su registro, una serie de actividades del orden interno, que estima fueron obstaculizadas por el otorgamiento de su registro hasta el mes de octubre de dos mil veinte y la entrega de las ministraciones y demás prerrogativas hasta el mes de diciembre de ese año.

Tales actividades están relacionadas con la elección e integración de sus estructuras internas, designación de representantes ante las autoridades electorales, desarrollo de actividades ordinarias y, posteriormente, de campaña, conocimiento de las reglas de fiscalización, capacitación interna para el uso de sistema y plataformas utilizadas por el INE, preparación de informes de fiscalización, registro de candidaturas, cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización, producción de materiales para su promoción en radio y televisión, planeación y ejecución de sus gastos ordinarios y de campaña y adquisición de servicios y bienes destinados para ese fin, de entre otros.

Esta Sala Superior considera que los agravios son, en parte, inoperantes y, en otra, infundados, porque el partido recurrente pretende que su falta de previsión y de diligencia para actuar, a partir de la posibilidad de que el INE le negara el registro y que la Sala Superior revocara esa negativa y ordenara el registro, sea el sustento para alegar que por esas circunstancias vio obstaculizada la realización de todas las actividades que menciona y que ello repercutió en el porcentaje de votación que obtuvo en la elección de diputaciones federales.

Cabe destacar que la mayoría de las actividades que el recurrente alega que fueron afectadas por el otorgamiento de su registro hasta el mes de octubre de dos mil veinte o por la entrega de prerrogativas hasta diciembre de esa anualidad se refieren a aspectos que no están relacionados de manera directa con la obtención del voto ciudadano.

De esa manera, la afectación, por ejemplo, a la oportunidad para conocer los mecanismos y formalidades para rendir informes de gastos ordinarios o de campaña no representa, en principio, un obstáculo que tenga impacto en la posibilidad de obtener más o menos votos en la jornada electoral y el recurrente no explica en qué forma esa afectación en etapas previas a la campaña electoral afectaron la obtención del voto. Es decir, no expone argumentos mediante los que demuestre que las afectaciones generadas por la fecha en la que obtuvo el registro como partido político, necesariamente impactaron en actividades relacionadas con la obtención del voto.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, durante las etapas previas a la de campaña electoral, a las que corresponden las actividades que señala el recurrente, la ley no autoriza a los partidos políticos a realizar actividades en busca de la obtención del voto ciudadano, por lo que el recurrente tendría que argumentar por qué estima que la alegada afectación a esas etapas previas a la campaña electoral se vio reflejada en el porcentaje de votos que obtuvo en la elección, pero no lo hizo.

En relación con las actividades de campaña, el demandante no plantea que se le haya negado o privado del financiamiento que le correspondía para esa etapa o que se le haya privado de los tiempos que en aplicación de la normativa constitucional y legal aplicable le correspondían para el proceso electoral federal 2020-2021.

Al respecto, esta Sala Superior constata que, conforme con los Acuerdos INE/CG509/2020, INE/CG511/2020, INE/CG573/2020 e INE-ACRT-18/2020, el recurrente RSP gozó de financiamiento y prerrogativas ordinarias y para la etapa de campaña electoral, así como de acceso a promocionales de radio y televisión.

Además, como se destacó, la responsable señaló en su acto reclamado, que el partido RSP llevó a cabo 6,000 (seis mil) eventos públicos y privados durante la etapa de campañas electorales, con base en los datos contenidos en el apartado “Campaña/Ámbito federal/Agenda de Eventos” de la liga del INE https://fiscalizacion.ine.mx/web/portalsif/descarga-de-reportes.

Por otra parte, si el recurrente consideraba que la equidad en la elección de las diputaciones de mayoría relativa se vio afectada en un grado superior por las causas que señala, pudo plantearlo mediante el juicio de inconformidad que promoviera en contra de la elección celebrada en cada uno de los 292 distritos electorales federales en los que registró candidaturas (conforme con el Acuerdo INE/CG337/20201 dictado por el Consejo General del INE).

Mediante esas impugnaciones, RSP estaba en aptitud de obtener la nulidad en las elecciones de diputaciones federales, de manera que, en la celebración de las respectivas elecciones extraordinarias, pudiera obtener mejores resultados respecto de la votación válida emitida. Incluso, de haber prosperado alguna impugnación a la elección de alguna o algunas de las diputaciones federales, el monto total de la votación válida emitida habría variado, generando la posibilidad de que RSP obtuviera el porcentaje necesario para mantener su registro. Sin embargo, es un hecho notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Medios, que ninguna de las elecciones de diputaciones federales celebradas en los 300 (trescientos) distritos uninominales el seis de junio fue anulada.

Dicho de otra forma, en ningún procedimiento en el que se haya solicitado revisar los resultados de las elecciones de diputados federales —que son la base para calcular el respaldo que un partido político necesita para mantener su registro— se acreditó una inequidad sistémica y reiterada que objetivamente pueda identificarse como la causa o el cúmulo de causas directas o indirectas que determinaron el bajo respaldo electoral para una fuerza política de nueva creación específica, como es el caso de RSP.

Con independencia de lo anterior, de la evaluación de las condiciones en las que participó RSP en el proceso electoral que se han expuesto hasta ahora se observa que:

        Dicho partido disfrutó de forma íntegra de los tiempos dispuestos para las actividades directamente relacionadas con la solicitud del voto (etapa de campaña) así como de las prerrogativas que le correspondían para ese fin.

        En las etapas del proceso previo a las campañas, al igual que todos los partidos, tenía prohibido solicitar el voto de forma abierta e inequívoca, pues de lo contrario incurriría en una conducta prohibida, esto es, en actos anticipados de campaña.

        Respecto de las actividades previas a la etapa de campaña, el recurrente manifiesta que el retraso en el otorgamiento de su registro afectó el desarrollo de actividades tales como: la elección e integración de sus estructuras internas, la designación de representantes ante las autoridades electorales, el conocimiento de las reglas de fiscalización, la capacitación interna para el uso del sistema y plataformas utilizadas por el INE, la preparación de informes de fiscalización, el cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización, la producción de materiales para su promoción en radio y televisión, la planeación y ejecución de sus gastos ordinarios y de campaña y la adquisición de servicios y bienes destinados para ese fin y el registro de candidaturas.

El recurrente argumenta que la reducción del tiempo para realizar dichas actividades es la causa del bajo respaldo electoral que obtuvo.

No obstante, el recurrente se limita a enunciar las actividades que dice se vieron mermadas y a establecer el resultado que, en su criterio, se produjo (bajo respaldo electoral), pero en ningún momento prueba la relación causal entre ambos hechos.

No solo omite demostrar la relación causa y efecto, sino que, desde una perspectiva más flexible, ni siquiera argumenta la plausibilidad de su postura, de manera que resulte razonable considerar que el retraso en el desarrollo de ciertas actividades pudo ser una causa eficiente que a la postre afectó el resultado obtenido en la elección.

Respecto de la mayoría de las actividades que el recurrente menciona, no es plausible considerar que pudieran influir en el resultado de la elección. Por ejemplo, no resulta razonable considerar que el desconocimiento de las reglas de fiscalización a las que están sujetos los partidos políticos, la designación de sus representantes ante autoridades electorales, o la capacitación interna para la operación del SIF, constituyan causas que determinen el respaldo electoral en una elección, cuando por regla general no son elementos que la ciudadanía considere para emitir el voto.

        En cuanto a actividades tales como la elección e integración de sus estructuras internas, la planeación y ejecución de sus gastos ordinarios y de campaña, y la adquisición de servicios y bienes destinados para ese fin, y el registro de candidaturas, RSP no argumenta ni demuestra que el tiempo con el que contó para el desarrollo de dichas actividades fue irrazonable para prepararse adecuadamente para el proceso electoral. Tampoco establece con hechos concretos qué servicios o personas no pudieron ser contratados o no fueron contratados de forma oportuna y la manera en que esa circunstancia contribuyó al resultado de la elección.

Es decir, RSP omite argumentar y acreditar de qué manera es que el tiempo que va desde el mes de diciembre de 2020 al 4 de abril de 2021 (fecha en la que inició el periodo de las campañas electorales) fue irrazonable para el cumplimiento de las actividades antes descritas, y de qué forma el desarrollo de las mismas, en esas condiciones de menor tiempo, afectaron de forma trascendente a la etapa de campañas electorales y al resultado de la elección, más aún si se considera que no está cuestionado que RSP efectuó el registro de sus candidaturas de manera oportuna y realizó las campañas electorales gozando de todas las prerrogativas que para ese efecto le correspondían.

A manera de ejemplo, RSP no expone qué servicios no pudo contratar en el plazo de tres meses y cómo su ausencia impactó en el desarrollo de las actividades de campaña electoral.

        Finalmente, en cuanto al argumento de que el retraso en el tiempo para el otorgamiento del registro y de las prerrogativas a favor de RSP mermó la producción de materiales para su promoción en radio y televisión y que RSP tuvo una presencia menor a la que legalmente le correspondía para promocionales genéricos, ya se explicó que no hubo un retraso injustificado, sino derivado de los procedimientos y reglas previstos en la normativa. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que en los promocionales genéricos no está permitida la solicitud expresa del voto, por lo que la reducción de esa presencia no mermó objetivamente las posibilidades de solicitud de respaldo ciudadano.

Anotado lo anterior, la inoperancia de los agravios estriba en que el recurrente no combate lo sostenido en el acto reclamado respecto a que, en el Acuerdo INE/CG509/2020 por el que concedió el registro, se estipularon plazos necesarios para realizar las reformas a los documentos básicos de RSP para que pudiera cumplir con las consideraciones 93 y 94 de dicho acuerdo y estuviera en aptitud de notificar a la DEPPP la integración definitiva de sus órganos directivos nacionales y, en su caso, estatales, nombrados en términos de sus estatutos, su domicilio social y otros datos.

También se instruyó a la DEPPP para que realizara las gestiones necesarias a efecto de que, a partir del veinte de octubre de dos mil veinte RSP gozara de las prerrogativas previstas en el artículo 26 de la LGPP y se le otorgó otro plazo para que determinara el procedimiento para la selección de sus candidaturas y definiera los criterios mencionados en el Acuerdo INE/CG308/2020. Igualmente se instruyó al Comité de Radio y Televisión del INE para que aprobara las pautas de Radio y Televisión para RSP.

El recurrente tampoco controvierte lo afirmado por la responsable, respecto a que RSP llevó a cabo 6,000 (seis mil) eventos públicos y privados durante la etapa de campañas electorales, con base en los datos contenidos en el apartado “Campaña/Ámbito federal/Agenda de Eventos” de la liga del INE https://fiscalizacion.ine.mx/web/portalsif/descarga-de-reportes.

Lo infundado de los agravios estriba en que el partido inconforme debió actuar con diligencia y previsión ante las diversas posibilidades de los resultados que podían generar tanto el procedimiento para la obtención de su registro como partido político nacional como las impugnaciones de los actos dictados por la autoridad electoral federal, pero no lo hizo.

Es decir, el recurrente conocía, que, en conformidad con la normativa aplicable al procedimiento de registro en el que participaba como una organización de ciudadanos, el INE contaba con facultades constitucionales y legales para negarle el registro solicitado y que esa negativa era impugnable ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual, a su vez, tenía facultades para revocar la negativa y ordenar el registro respectivo.

El partido inconforme también conocía que, en conformidad con el régimen electoral vigente, el procedimiento a seguir en un juicio para la protección de los derechos político-electorales, para impugnar la negativa de registro, implica el transcurso del tiempo necesario para la tramitación y la resolución del caso.

Igualmente, el recurrente estaba en conocimiento de que el diverso procedimiento para la impugnación, trámite y resolución de su oposición a los acuerdos relacionados con el financiamiento y demás prerrogativas que se le otorgaron solo a partir de la fecha de su registro, implicaba el transcurso del tiempo necesario para su estudio y resolución, cuando en la materia no opera la suspensión de los actos reclamados, de conformidad con el artículo 41, fracción VI, segundo párrafo, de la Constitución general.

A pesar de tener conocimiento de las circunstancias señaladas, el partido alega que no tuvo tiempo para planear y ejecutar todas las tareas que detalla en sus agravios.

Lo anterior implica, para esta Sala Superior, que durante el tiempo que transcurrió desde su solicitud de registro como partido político, el trámite y deliberación realizado ante el INE, hasta la negativa del registro, la impugnación ante la Sala Superior, el trámite y resolución del juicio que promovió y el otorgamiento del registro, el partido se mantuvo simplemente a la espera de lo que resultara en dichos procedimientos, sin realizar actos previsorios en preparación o estudio, por ejemplo, de la calendarización e investigación necesaria para que, a partir de la posibilidad de obtener el registro, aunque fuera mediante la vía jurisdiccional, estuviera en aptitud de solventar, en el momento oportuno, las tareas relacionadas con la elección e integración de sus estructuras internas, la designación de representantes ante las autoridades electorales, el desarrollo de actividades ordinarias y, posteriormente, de campaña, el conocimiento de las reglas de fiscalización, la capacitación interna para el uso de sistema y plataformas utilizadas por el INE, la preparación de informes de fiscalización, el registro de candidaturas, el cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización, la producción de materiales para su promoción en radio y televisión, la planeación y ejecución de sus gastos ordinarios y de campaña y la adquisición de servicios y bienes destinados para ese fin, de entre otros.

Lo mismo se puede afirmar, respecto al tiempo que medió entre la impugnación de los acuerdos relacionados con el financiamiento que recibiría a partir del otorgamiento de su registro, ya que las afirmaciones del demandante reflejan que se mantuvo a la espera del resultado de tales procedimientos, sin realizar mayores acciones de planeación y de previsión, respecto de las tareas que necesariamente tendría que realizar en su momento, puesto que cuando impugnó esos acuerdos ya había obtenido el registro como partido político.  

Es cierto que muchos de los actos a los que se refiere el recurrente solo podían realizarse formal y materialmente a partir de tener la calidad de partido político nacional reconocida por la autoridad competente, pero ello no impedía que tomara las previsiones necesarias para examinar a detalle las obligaciones, formalidades y requisitos a los que estaría sujeto una vez que obtuviera su registro (lo cual era probable dentro de las reglas del sistema), planear anticipadamente la forma y el tiempo de realización de sus procesos selectivos internos, o analizar las condiciones del mercado de bienes y servicios relacionados con sus actividades ordinarias y de campaña, de entre otros.

En consecuencia, para esta Sala Superior, los agravios se deben desestimar, en aplicación del principio de que nadie puede alegar en su beneficio su propia negligencia.

5.4.4.6. Al haber sido apegadas a Derecho las actuaciones de la autoridad electoral federal en el procedimiento de registro del partido RSP no se actualiza la inequidad alegada

En apartados anteriores se explicó que tanto la modificación de los plazos dentro del procedimiento de registro del recurrente como partido político nacional, la negativa de registro decretara por el INE, la revocación de dicho acuerdo y la orden de registrar a RSP como partido político nacional y la determinación de otorgamiento de prerrogativas solo a partir de la fecha de otorgamiento del registro, ocurrieron en apego a las reglas del ordenamiento electoral y conforme con los procedimientos previstos en el mismo.

A partir de ello, es infundado lo alegado por el recurrente respecto a que el retraso en el otorgamiento del registro y el otorgamiento de las prerrogativas generó condiciones de inequidad que se vieron reflejadas en la votación que recibió en la elección de diputaciones federales celebrada el seis de junio.

En relación con lo anterior, también es infundado lo alegado respecto a que hubo inequidad en su perjuicio, porque los partidos políticos nacionales ya existentes gozaron de prerrogativas desde el mes de septiembre de dos mil veinte.

Esto es así, porque conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base II, incisos a), b) y c) y base III de la Constitución general; 159 y 187 de la LEGIPE; y, 23 inciso d), 26 y 51 de la Ley de Partidos, los partidos políticos nacionales ya constituidos deben gozar del financiamiento público, del acceso a los medios de comunicación en los tiempos que correspondan al Estado mexicano y de las demás prerrogativas previstas en la normativa aplicable, mientras que, en aplicación de los artículos citados y los diversos artículos 167 de la LEGIPE, 23 y 51, párrafo 2, de la Ley de Partidos, los partidos políticos nacionales de nuevo registro también tendrán acceso a tales prerrogativas, pero sujetos a reglas distintas a las que se aplican a los partidos políticos ya existentes.

Conforme con esa normativa, el financiamiento público se distribuirá en un 70 % de acuerdo con el porcentaje de votos que los partidos políticos ya constituidos hayan obtenido en la elección de diputaciones federales inmediata anterior y, el 30 % restante se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria. En las mismas condiciones, el tiempo en radio y televisión establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá conforme a la regla de 70 % con base en el porcentaje de votos que los partidos políticos ya constituidos hayan obtenido en la elección de diputaciones federales inmediata anterior y el 30 % restante distribuido en forma igualitaria (incluyendo a las candidaturas independientes en su conjunto).

Cabe reiterar que, en relación con el financiamiento de los partidos políticos nacionales para el ejercicio 2020, el INE dictó los siguientes acuerdos:

• Acuerdo INE/CG348/2020 por el que determinó el financiamiento para actividades ordinarias permanentes y actividades específicas del ejercicio 2020 de los partidos políticos.

• Acuerdo INE/CG98/2020 por el que modificó el Acuerdo INE/CG348/2020 y determinó que, en el supuesto de que nuevos partidos políticos nacionales obtuvieran su registro, el Consejo General debía redistribuir el financiamiento público para las actividades señaladas, a partir de la fecha de los efectos constitutivos del respectivo registro.

• Acuerdo INE/CG511/2020 mediante el cual redistribuyó el financiamiento público y las prerrogativas postal y telegráfica que gozarían los partidos políticos a partir del mes de octubre de dos mil veinte, como consecuencia de que el partido RSP obtuvo su registro por mandato de la Sala Superior. 

Este último Acuerdo INE/CG511/2020 fue impugnado por RSP en el Recurso de Apelación SUP-RAP-106/2020, junto con el Acuerdo INE/CG509/2020, en el que se le otorgó el registro y la Sala Superior confirmó ambas determinaciones.

De esa manera, no había razón jurídica para que el INE aplazara la entrega de las prerrogativas a las que tenían derecho los partidos políticos nacionales ya existentes, hasta que se definiera la situación relacionada con el registro como partidos políticos, solicitado por diversas organizaciones de ciudadanos.

Con base en lo señalado, es infundado el planteamiento respecto a que hubo un trato inequitativo para RSP en el proceso electoral 2020-2021, porque la naturaleza y el porcentaje de las prerrogativas a las que tenían derecho los partidos políticos nacionales ya constituidos para el proceso electoral 2020-2021 y la que correspondía a los de nuevo registro fue el resultado de la aplicación, por parte del INE, de las normas previstas en la Constitución general y en la ley aplicable y, además, la definición y redistribución del financiamiento respectivo fue confirmada por la Sala Superior.

Además, como se señaló, la mayoría de las actividades que el recurrente alega que fueron afectadas por el otorgamiento del registro hasta el mes de octubre de dos mil veinte y la entrega de prerrogativas hasta el mes de diciembre de ese año no están relacionadas directamente con la promoción u obtención del voto y el partido recibió financiamiento ordinario y para campaña, de manera tal, que realizó un número importante de actividades en esa etapa, destacado en otro párrafo.

5.4.4.7. El recurrente no demuestra que existió inequidad, a partir de la comparación con las prerrogativas recibidas por otros partidos políticos en otros procesos electorales

El recurrente pretende demostrar que hubo inequidad en su perjuicio, mediante la comparación que hace respecto de las prerrogativas recibidas por otros partidos políticos nacionales, en procesos electorales federales anteriores al proceso 2020-2021.

Esta Sala Superior considera que los agravio son inoperantes, porque el inconforme se limita a mencionar las cifras, los conceptos y las fechas en las que otros partidos políticos recibieron prerrogativas, en procesos electorales federales anteriores al proceso electoral federal 2020-2021, pero no expone ni demuestra que, en esos procesos electorales y respecto de los partidos políticos que menciona, se actualizaron circunstancias de hecho y jurídicas similares o iguales a las que afrontó RSP en el proceso electoral federal 2020-2021, para luego expresar las razones concretas por las que estima que hubo un trato inequitativo.

Al carecer de esa premisa, no es posible demostrar en forma lógica, que RSP recibió un tratamiento inequitativo en relación con otros partidos políticos nacionales que participaron u obtuvieron su registro en procesos electorales federales anteriores al proceso 2020-2021.

5.4.4.8. La referencia histórica al registro otorgado a otros partidos políticos no puede servir de base para justificar que, en este caso, el partido RSP deba conservar su registro

En condiciones similares al punto anterior, esta Sala Superior considera que son inoperantes los agravios en los que se plantea la referencia histórica al registro otorgado a otros partidos políticos, como base para alegar un trato inequitativo o para justificar la aplicación de un parámetro distinto al porcentaje exigido por la norma para que los partidos políticos nacionales conserven su registro.

Se concluye así, porque el recurrente se limita a mencionar los casos históricos relacionados con el registro de partidos políticos nacionales y su participación en procesos electorales federales anteriores al proceso electoral federal 2020-2021, pero no expone ni demuestra que en esos procedimientos de registro o en dichos procesos electorales y respecto de los partidos políticos que menciona, se actualizaron circunstancias de hecho y jurídicas similares o iguales a las que afrontó RSP en su procedimiento de registro y en el proceso electoral federal 2020-2021, para luego expresar las razones concretas por las que estima que hubo un trato inequitativo.

Al no sustentar esa premisa, no es posible demostrar en forma lógica que RSP recibió un tratamiento inequitativo en relación con otros partidos políticos nacionales que participaron, obtuvieron o conservaron su registro en procesos electorales federales anteriores al proceso 2020-2021. 

5.4.4.9. La conducta de los propios candidatos de RSP no puede servir de base para justificar su imposibilidad de obtener mayor votación en la jornada electoral

En una parte de su primer agravio, el recurrente alega que otros partidos políticos “compraron” a sus candidatos para que declinaran a su favor y que ello le originó que quedara sin representación a nivel federal estatal, local y municipal, así como la pérdida de votación en la elección de diputaciones federales celebrada el seis de junio, porque no pudo sustituir a sus candidaturas, debido al vencimiento de los plazos previstos para ese efecto.

El inconforme señala que esos hechos motivaron el inicio de procedimientos partidistas para sancionar a sus candidaturas responsables.

Al respecto, en las páginas 14 a 20 del recurso, el inconforme inserta una tabla relativa a 65 casos que, afirma, corresponden a candidaturas que fueron “compradas” por otros partidos políticos o coaliciones. La tabla contiene cinco columnas identificadas como: “Cargo” (por el sentido de los agravios, se interpreta que la columna se refiere al tipo de candidatura), “Nombre”, “Estado”, “Partido” (por el sentido de los agravios, se interpreta que la columna se refiere al partido o coalición que “compró al candidato de RSP) y “link de información”.

En la tabla señalada, el inconforme incluye solamente los casos de diez candidaturas a diputaciones federales. El resto corresponde a candidaturas a cargos municipales, diputaciones locales o gubernaturas. De esos diez casos de candidaturas a diputaciones federales, el recurrente solamente exhibe la copia del procedimiento sancionador partidista seguido en contra del candidato a la diputación federal por el principio de representación proporcional en la Tercera Circunscripción Plurinominal y por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 01 en el estado de Quintana Roo, Michel Vázquez Tirado.

En la propia tabla se señala que se exhiben en forma impresa los documentos relacionados con el hecho mencionado respecto de 49 de los 65 casos, pero, en realidad, el recurrente solamente exhibe copias de 13 procedimientos seguidos en contra de 22 personas (algunos procedimientos se entablaron en contra de varias personas en un solo expediente). Se trata de procedimientos administrativos partidistas seguidos ante la Comisión Nacional de Justicia y Ética Partidaria de RSP, en contra de 22 personas que tenían la calidad de candidatas o candidatos a cargos de elección popular y a quienes se les impusieron sanciones. Solo una de esas copias corresponde al procedimiento seguido en contra del candidato a la diputación federal mencionado en el párrafo que antecede, 15 corresponden a candidaturas de cargos municipales, 4 más a diputaciones locales y 2 a candidaturas a gubernaturas.

Esta Sala Superior considera que los agravios en examen son inoperantes en una parte e infundados en otra.

Los agravios son inoperantes en relación con las candidaturas a cargos municipales, diputaciones locales y gubernaturas, porque lo ocurrido con esas candidaturas no tiene relación con la votación recibida en la elección de diputaciones federales celebrada el seis de junio, ya que se trata de candidaturas municipales o locales y la hipótesis del recurrente se basa en que algunas de sus candidaturas a diputaciones federales fueron “compradas” por otros partidos políticos o coaliciones y eso redujo el número de votos que obtuvo o pudo haber obtenido en la elección federal. 

En cuanto a los diez casos de candidaturas a diputaciones federales, en la tabla proporcionada por el recurrente se aprecia que solamente proporciona enlaces relacionados con cinco de esas diez candidaturas.

Los enlaces proporcionados, anotados exactamente como están en la tabla del escrito de apelación son los siguientes:

CARGO

NOMBRE

ESTADO

PARTIDO

LINK  DE INFORMACIÓN

DF

JOSÉ DOMINGO CERRILLO VELA

EDOMEX

PAN-PRI-PRD

https://www.facebook.com/impressionesmx/videos/9

 

https://www.luisrochanoticias.com/post/domingo-cer

candidatura-a-favor-de-krishna-romero-velázquez

DF

JAIME HERNÁNDEZ

EDOMEX

PAN

https://www.facebook.com/RSPTULTITLANEDOMEX/v

DF

ÁNGEL NAVARRO RÍOS

EDOMEX

MORENA

https://www.jornada.com.mx/notas/2021/05/28/esta

declinan-en-favor-de-fernando-vilchis-contreras/

DF

NOELIA HERNÁNDEZ FIGUEROA

EDOMEX

MORENA

https://pendulonline.com/se-suman-candid

de-gobierno-encabezado-por-mariela-gutierrez-pa

DF

ROSA EDITH DIAZ RAMÓN

YUCATÁN

PRI

IMPRESO*

DF

CARLOS CERVERA ESCALANTE

YUCATÁN

PRI

IMPRESO*

DIP. FEDERAL

MICHEL VÁZQUEZ TIRADO

QUINTANA ROO

FUERZA POR MÉXICO

https://www.redessocialesprogresistas.org/wp-content/uploads/2021/05/scan1-19.pdf

DIP. FEDERAL

MARIBEL MONTANTE RAMÍREZ

CDMX

(En blanco)

IMPRESO*

DIP. FEDERAL

DANNA ANGÉLICA AGUILAR CRUZ

CDMX

(En blanco)

IMPRESO*

DIP. FEDERAL

LAURA ZÁRATE GONZÁLEZ

CDMX

(En blanco)

IMPRESO*

A pesar de que en la tabla se anotó la palabra “impreso”, lo cierto es que, respecto de las diez candidaturas a diputaciones federales contenidas en la tabla del recurso, el recurrente no aportó pruebas impresas, solo lo hizo respecto del candidato Michel Vázquez Tirado, con la copia simple de la resolución partidista dictada el cinco de mayo.

Respecto a las candidatas y candidatos a diputaciones federales José Domingo Cerrillo Vela, Jaime Hernández, Ángel Navarro Ríos, y Noelia Hernández Figueroa, al realizar el seguimiento de los enlaces que proporciona el recurrente, anotados en el buscador de Google en la forma exacta en la que el recurrente los escribió en su recurso de apelación, se obtiene lo siguiente:

NOMBRE

LINK DE INFORMACIÓN

Resultado de la búsqueda del enlace exactamente como lo anotó el recurrente en su escrito.

JOSÉ DOMINGO CERRILLO VELA

 

https://www.facebook.com/impressionesmx/videos/9

 

https://www.luisrochanoticias.com/post/domingo-cer

candidatura -a-favor-de-krishna-romero-velázquez

1. Respecto del primer enlace, en el buscador aparece una pantalla en la que se lee:

 

Facebook, sign up. You must log in to continue. Log in to Facebook. Email or pone. Password. Log in. Forgot account? Create New Account.

 

2. En cuanto al segundo enlace, en el buscador aparece una pantalla en la que se lee: “LUIS ROCHA. Política y Estilo. No pudimos encontrar esta página”.

JAIME HERNÁNDEZ

https://www.facebook.com/RSPTULTITLANEDOMEX/v

En el buscador aparece una pantalla en la que se lee: Facebook. Sign up. This page isn´t available. The link you followed may be broken, or the page may have been removed.

ÁNGEL NAVARRO RÍOS

https://www.jornada.com.mx/notas/2021/05/28/esta

declinan-en-favor-de-fernando-vilchis-contreras/

En el buscador aparece una pantalla en la que se lee: “La Jornada. Error 404. Lo sentimos. Página no encontrada”.

NOELIA HERNÁNDEZ FIGUEROA

https://pendulonline.com/se-suman-candid

de-gobierno-encabezado-por-mariela-gutierrez-pa

En el buscador aparece una pantalla que se lee: “Péndulo. Ups…Error 404. Lo sentimos, pero la página que busca no existe”. 

El resultado infructuoso de la búsqueda en internet, a partir de los enlaces que proporcionó el recurrente en la tabla inserta en las páginas 14 a 20 de su escrito de apelación se puede deber, a criterio de esta Sala Superior, a que en la tabla en la que están insertos esos enlaces, el texto se aprecia cortado, es decir, la impresión parece haber salido del margen de la hoja, lo que dio como resultado enlaces incompletos. Sin embargo, ese error es imputable al recurrente y esta Sala Superior no cuenta con elementos para establecer cuáles son los enlaces que el recurrente quiso proporcionar en la tabla en examen.

Con independencia de lo anterior, en aras de garantizar el acceso pleno a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución general, esta Sala Superior realizó una búsqueda en internet, a partir de enlaces similares a los enlaces fragmentados proporcionados por el inconforme y pudo obtener la siguiente información.

NOMBRE

Datos obtenidos en una segunda búsqueda por esta Sala Superior

JOSÉ DOMINGO CERRILLO VELA

1. Se insistió en el primer enlace proporcionado por el recurrente respeto de esta candidatura o similares, pero no se obtuvo resultado alguno.

 

2. Se insistió en un enlace similar al segundo enlace proporcionado por el recurrente. Se accedió al enlace https://www.luisrochanoticias.com/post/domingo-cerrillo-vela-declina-su-candidatura-a-favor-de-krishna-romero-vel%C3%A1zquez y se pudo obtener que en él se reporta lo siguiente: Domingo Cerrillo Vela renunció a la candidatura de Redes Sociales Progresistas por la diputación federal 19 en Tlalnepantla, Estado de México para apoyar a Krishna Romero Velázquez, candidata del PAN en ese distrito. 

JAIME HERNÁNDEZ

Se insistió en el único enlace proporcionado por el recurrente respeto de esta candidatura o similares, pero no se obtuvo resultado alguno.

 

ÁNGEL NAVARRO RÍOS

Se insistió en un enlace similar al proporcionado por el recurrente. Se accedió al enlace

https://www.jornada.com.mx/notas/2021/05/28/estados/candidatos-de-rsp-y-mc-declinan-en-favor-de-fernando-vilchis-contreras/ y se obtuvo que en él se reporta que: Doce candidatos a diversos puestos de elección popular de los RSP y MC declinaron a favor del candidato de MORENA Fernando Vilchis Contreras, a la Presidencia Municipal de Ecatepec, Estado de México.

 

Se reporta que, del partido RSP renunciaron María Guadalupe Hernández Estrada, Guillermina Rodríguez Cruz y Fabiola Castro, candidatas a diputadas locales por los distritos 37, 22 y 6, respectivamente, y Ángel Navarro Ríos, candidato a diputado federal por el Distrito 11.

 

También se reporta que renunciaron a sus candidaturas de RSP los aspirantes a regidores Felipe Barrales Cantero, Gudelia Chávez Cautiño, Christian Oñez González, Raquel Balderas y Ana Elena Isaís Márquez.

 

NOELIA HERNÁNDEZ FIGUEROA

Se insistió en un enlace similar al proporcionado por el recurrente. Se accedió al enlace

https://www.pendulonline.com/se-suman-candidatos-de-rsp-al-proyecto-de-gobierno-encabezado-por-mariela-gutierrez-para-tecamac/ y en él se observa que se reportó lo siguiente: Julio César Ramos, candidato a diputado local RSP en Tecámac, Estado de México declina a favor de Monserrat Ruiz, candidata a diputada local por MORENA por el Distrito 33 en ese municipio.

 

Asimismo, se reportó que Javier García Herrera, candidato a la Presidencia Municipal de RSP en el municipio de Tecámac, Estado de México declinó a la candidatura de MORENA encabezada por Mariela Gutiérrez a la Presidencia Municipal de ese municipio. En la nota no se menciona a la candidata Noelia Hernández Figueroa.

 

Con base en lo expuesto, esta Sala Superior considera, que al no existir elementos de prueba relacionados con los hechos que el recurrente atribuye a las candidaturas de Rosa Edith Díaz Ramón, Carlos Cervera Escalante, Maribel Montante Ramírez, Danna Angélica Aguilar Cruz y Laura Zárate González, a quienes les imputa el haber declinado en favor de otros partidos o coaliciones que los “compraron”, puesto que el recurrente no exhibió la documentación impresa que menciona en la tabla y tampoco proporcionó algún enlace electrónico, como lo hizo en los demás casos en examen, los agravios respecto de esos candidatos son inoperantes.

Por otra parte, al no existir elementos de prueba relacionados con los hechos que el recurrente atribuye a la candidatura de Jaime Hernández, a quien le imputa el haber declinado en favor de otros partidos o coaliciones que lo “compraron”, puesto que el enlace proporcionado por el recurrente no condujo a alguna información útil debido a que es un enlace fragmentado y la búsqueda adicional que hizo esta Sala Superior con base en ese enlace o alguno similar tampoco produjo fruto alguno, los agravios respecto de ese candidato son inoperantes.

En relación con las candidaturas de José Domingo Cerrillo Vela, Ángel Navarro Ríos, y Noelia Hernández Figueroa y el resultado de la búsqueda adicional que hizo esta Sala Superior, a pesar de la deficiencia en los enlaces proporcionados por el recurrente se considera que las notas obtenidas en las que se menciona a esas candidaturas y la declinación que se les atribuye en favor de otros partidos políticos solo generan indicios de que realizaron tales declinaciones, pero estos no se ven fortalecidos por alguna otra prueba que aporte el inconforme, de ahí que no sean útiles para constatar la hipótesis respecto a que otros partidos políticos y fuerzas políticas, “compraron” esas candidaturas, para que declinaran en favor de candidaturas de otros partidos políticos.

Respecto al candidato a una diputación federal Michel Vázquez Tirado, en relación con el enlace que proporcionó el recurrente se aprecia:

NOMBRE

LINK DE INFORMACIÓN

Resultado de la búsqueda del enlace exactamente como lo anotó el recurrente en su escrito

MICHEL VÁZQUEZ TIRADO

https://www.redessocialesprogresistas.org/wp-content/uploads/2021/05/scan1-19.pdf

La búsqueda conduce a un documento en formato PDF relativo al procedimiento administrativo iniciado el cinco de mayo en contra del candidato ante la Comisión Nacional de Justicia y Ética Partidista del partido RSP. El documento contiene la resolución dictada el cinco de mayo del dos mil veintiuno por el mencionado órgano partidista, consta de 19 páginas y coincide con el documento exhibido en copia simple por el recurrente, con su escrito de apelación.

Esta Sala Superior considera que el documento que aparece en la búsqueda electrónica es idéntico a la copia simple que exhibió el recurrente de la resolución dictada el cinco de mayo de dos mil veintiuno por la Comisión Nacional de Justicia y ética Partidista del partido RSP en el procedimiento administrativo iniciado el cinco de mayo en contra del candidato Michel Vázquez Tirado, a quien se le atribuyó la comisión de actos que afectaron o dañaron la imagen del partido RSP ante la sociedad y el apoyo que externó públicamente a favor del partido Fuerza por México. En consecuencia, el elemento en examen refuerza la prueba sobre la existencia de la resolución partidista que el partido exhibió en copia simple.

En cuanto a la copia simple de la resolución partidista mencionada, se aprecia que en ella se hizo constar:

i)        Que el tres de mayo de dos mil veintiuno, el ciudadano Víctor Hugo Colín Góngora, en su calidad de militante se RSP, denunció a Michel Vázquez Tirado, candidato de ese partido a la diputación federal por el principio de representación proporcional en la Tercera Circunscripción Plurinominal y por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 01 en el estado de Quintana Roo, por la presunta comisión de actos que afectaron o dañaron la imagen del partido RSP ante la sociedad y el apoyo que externó públicamente a favor del partido Fuerza por México.

ii)      Que se inició el procedimiento disciplinario respectivo.

iii)    Que se realizaron diligencias de investigación a partir de las cuales se tuvo por probado que el 28 de abril de dos mil veintiuno, el candidato denunciado comenzó a realizar proselitismo abierto y público a favor del partido Fuerza por México durante el proceso electoral 2020-2021, mediante actos como la asistencia a eventos de campaña, o compartir en publicaciones expresiones de apoyo a ese partido, en su red social denominada Instagram.

iv)    Que el 28 de abril el candidato Michel Vázquez Tirado presentó, ante la Presidencia nacional del partido RSP, su renuncia irrevocable al cargo de representante nacional de jóvenes progresistas que desempeñaba.

La resolución partidista se dictó en el sentido de expulsar a Michel Vázquez Tirado del partido RSP, decretar la pérdida de su militancia a partir de la fecha de la resolución, así como determinar              la pérdida de su candidatura como candidato propietario a diputado federal por los principios de representación proporcional en el número de la lista 4, por la Tercera Circunscripción Federal, y de mayoría relativa, por el 01 Distrito Electoral Federal en el estado de Quintana Roo, postulado por el partido RSP para el proceso electoral federal 2020-2021.

También, se ordenó “realizar las gestiones correspondientes para su pronta sustitución ante el INE” y girar un oficio al INE para que conociera de la resolución y realizara los trámites correspondientes para la sustitución.

El recurrente no señala en su escrito de apelación, si la resolución partidista en examen fue impugnada y cuál fue el resultado de esa impugnación, en caso de que existiera. Incluso menciona, que no estuvo en aptitud de sustituir las candidaturas respectivas, en el caso, la de Michel Vázquez Tirado, debido a los plazos previstos en la ley para ese efecto.

Esta Sala Superior considera que, para los efectos del presente recurso de apelación, la copia simple en análisis y el enlace que conduce a un archivo PDF del mismo documento alojado en internet solo constituyen prueba, en su caso, de que el cinco de mayo del dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de Justicia y Ética Partidista del partido RSP dictó la resolución que se ha desglosado en los párrafos que anteceden y sancionó a su candidato a una diputación federal, Michel Vázquez Tirado, pero no prueban que el partido Fuerza por México haya realizado actos para cooptar o comprar esa candidatura, a efecto de que apoyara a sus propias candidaturas en el proceso electoral federal 2020-2021.

Esto es así, porque el procedimiento en cuestión fue seguido en el ámbito interno del partido RSP y el partido Fuerza por México no fue llamado para que expresara su posición respecto a los hechos y, en su caso objetara las pruebas del denunciante, ofreciera las propias y alegara, por lo que no le puede perjudicar un procedimiento al que fue ajeno.

Incluso, en la copia simple aportada por el recurrente, no se aprecia que el candidato denunciado haya sido llamado al procedimiento partidista para que contestara los cargos en su contra, objetara las pruebas del denunciante o las obtenidas por la comisión partidista, ofreciera las propias y formulara alegatos. Esto último no es objeto de la controversia, pero es importante señalarlo para demostrar la relatividad del alcance de la resolución partidista en examen, la cual no puede alcanzar al partido Fuerza por México que no intervino en ese procedimiento y, por tanto, no es útil para probar las afirmaciones consistentes en que otros partidos o fuerzas políticas “compraron” a las candidaturas de RSP para que declinaran en favor de otras candidaturas.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los partidos políticos son responsables y tienen el deber de vigilar la conducta de sus militantes y de sus candidatos por lo que, en todo caso, el partido RSP estaba obligado a vigilar la conducta de su candidato Michel Vázquez Tirado para evitar que apoyara a otras fuerzas políticas, de manera que, la consecuencia de su declinación no puede constituir una base para que el recurrente RSP demande que esa circunstancia sea tomada en cuenta para analizar las razones por las que no obtuvo el 3 % de la votación válida emitida en la elección de diputaciones federales celebrada el seis de junio.

Es aplicable, en lo conducente, la Tesis XXXIV/2004 de rubro partidos políticos. son imputables por la conducta de sus miembros y personas relacionadas con sus actividades[104]..

En otro aspecto, el procedimiento partidista en análisis que exhibe el recurrente como prueba corresponde a una sola candidatura a diputación federal, por lo que de los hechos que motivaron las sanciones partidistas no se puede desprender un elemento de generalidad, que sea útil para constatar la hipótesis del inconforme, en el sentido de que la compra de varias de sus candidaturas federales se reflejó en la votación que obtuvo o en la que pudo haber obtenido en la elección de diputaciones federales celebrada el seis de junio.

En consecuencia, los agravios en examen deben ser desestimados.

5.4.4.10. Las afirmaciones relacionadas con la intervención del Estado en el proceso electoral y la participación de influencers el día de la jornada electoral a favor del PVEM son expresiones generales, sin sustento

En el recurso de apelación, el recurrente hace expresiones generales respecto a que hubo intervención del Estado en el proceso electoral, llamando al voto por otro partido político y que existió participación de influencers el día de la jornada electoral a favor del PVEM, sin exponer argumentos para demostrar cómo ocurrieron esos hechos y en qué forma afectaron particularmente a RSP y a sus potenciales electores, a grado tal, que le imposibilitaron obtener el 3 % de la votación válida emitida en la elección de las diputaciones federales.

El recurrente no expresa circunstancias por las que explique cómo ocurrió el llamado al voto por otro partido político por parte de integrantes del Estado mexicano, ni qué personas o entidades oficiales  realizaron ese llamado, tampoco señala a qué actos y respecto de qué candidaturas concretas le atribuye la participación a influencers durante la jornada electoral en favor del PVEM y por qué considera que con los actos que menciona hubo personas que en principio habrían votado por sus candidaturas a diputaciones federales, pero optaron por votar por otros partidos políticos.

En el apartado del contexto de la controversia se destacaron los casos resueltos por esta Sala Superior, relacionados con los hechos que el recurrente plantea de manera general. En ese apartado se explicaron los alcances de las infracciones relacionadas con la actuación de los llamados influencers y de algunos funcionarios públicos. El recurrente no expone razones que, a partir de lo resuelto en esos medios de impugnación, permita concluir que los actos atribuidos a esas personas le afectaron en forma particular respecto de su capacidad para obtener votos en la elección federal celebrada el pasado seis de junio.

Ante la vaguedad y generalidad en la expresión de los agravios, deben ser desestimados.

5.5. Conclusión respecto de las causas alegadas para no obtener el 3 % de la votación válida emitida en la elección federal de diputaciones celebrada el seis de junio

A partir del marco normativo y del análisis que se hace en esta ejecutoria, se concluye que no quedaron acreditadas las causas generales ni particulares que el recurrente alegó como determinantes para no haber obtenido el 3 % de la votación válida emitida en la elección de las diputaciones federales, cuya jornada electoral se celebró el seis de junio, que justifiquen la integración de una norma constitucional propia de situaciones extraordinarias y una aplicación distinta de la regla.

Es decir, no se prueba la hipótesis de la existencia de una relación de causa-efecto, entre las circunstancias en las que el recurrente obtuvo el registro como partido político, incluida la pandemia, y la imposibilidad de alcanzar el porcentaje de votos necesario para conservarlo.

Además de ello, destaca el hecho de que el recurrente no plantea que no recibió financiamiento público ni gozó de prerrogativas para gastos ordinarios, actividades específicas y gastos de campaña, y acceso a radio y televisión. Tampoco alega que no haya podido registrar candidaturas que compitieron en la elección, o que no haya designado a sus órganos partidistas ni los haya registrado ante el INE, o que no haya realizado actos de campaña electoral durante el periodo completo, o no haya rendido sus informes sobre gastos ordinarios y de campaña o designado a representantes de casillas para la elección.

Lo que alega el recurrente es que todos esos actos los hizo en forma tardía o deficiente, por causa del otorgamiento de su registro en forma posterior a la fecha en la que ordinariamente estima que se le debió otorgar y, en el mismo sentido, por no haber recibido el financiamiento público y las prerrogativas que le correspondían, en el momento en el que considera se le debieron otorgar.

Las razones por las que el partido sostuvo que fue indebido el registro y la entrega del financiamiento y las prerrogativas con las que cuenta por el momento en que se le concedieron, ya fueron desvirtuadas, por lo que no se advierte que el recurrente haya estado imposibilitado para realizar todos los actos necesarios para participar de manera eficaz en el proceso electoral para las diputaciones federales cuya jornada electoral se celebró el seis de junio.

De igual forma, si bien la emergencia sanitaria es un hecho extraordinario, no puede calificarse como una situación imprevisible.  

RSP tuvo conocimiento pleno de que la pandemia incidiría en el proceso de constitución de partidos políticos y que ello se iba a traducir en que la decisión sobre la aprobación o negativa de su registro se emitiría después de la fecha legalmente prevista para ello. Lo anterior, porque la propia autoridad electoral determinó la suspensión temporal de las actividades relativas a dicho procedimiento con motivo de la pandemia; es decir, cuando aún estaba en trámite la constitución de los partidos de nuevo registro.

Asimismo, una vez que el recurrente entabló un juicio en contra de la negativa de registro, también tenía conocimiento de que una posibilidad era que este Tribunal Electoral les concediera la razón y que, por ende, se le ordenara a la autoridad electoral que le otorgara su registro como partido político, lo cual evidentemente se materializaría una vez iniciado el proceso electoral.

Lo expuesto es relevante porque se considera que el registro tardío no puede considerarse propiamente como una situación que pudiera afectar directamente en el cumplimiento de la exigencia constitucional consistente en obtener una votación mínima para la conservación del registro.

Los partidos de nuevo registro debían prepararse y actuar con la debida diligencia para integrarse a la elección federal una vez que se decretara su registro. Precisamente, como era previsible que la pandemia y las medidas gubernamentales adoptadas para su contención afectaran en cierto grado el procedimiento de constitución y la participación en la contienda electoral de los partidos de nueva creación, era exigible que asumieran ciertas medidas para solventar esa situación.

Al respecto, cabe destacar que la modificación de los plazos del procedimiento de constitución de partidos políticos y, en específico, el aplazamiento de la fecha para resolver sobre la procedencia, se realizó en ejercicio de las facultades constitucionales y legales del INE; aunado a que esta Sala Superior convalidó dichas decisiones.

En todo caso, si bien en el registro tardío también influyó que el Consejo General del INE hubiese determinado en un primer momento una negativa y que el recurrente tuviera que promover una impugnación para revertir esa situación, se advierte que era una posibilidad que debía ser prevista y, en ese sentido, propiamente no puede ser considerada como un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.

No obstante, se insiste en que sí era previsible la posibilidad de que se materializara un registro tardío y, por ende, le correspondía a RSP asumir una debida diligencia en la previsión de las medidas para su organización interna y su preparación para participar en el proceso electivo.

Esto implica que no se actualizan las condiciones para actualizar un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, pues no estaba fuera del alcance del obligado controlar la situación en la que se encontró para cumplir la obligación que le fue exigida. Esto es, estaba en su alcance prever ciertas situaciones y generar soluciones o medidas alternativas para hacerles frente, tan es así que participó en los términos ya expuestos.

En consecuencia, al no quedar acreditadas las irregularidades planteadas por el recurrente causadas por las circunstancias que alega, incluida la emergencia sanitaria, no procede modular la regla del 3 % de la votación válida emitida para que los partidos políticos conserven su registro, ya que, de modo alguno, quedó demostrado que la situación imprevista generó los hechos que supuestamente afectaron las normas y principios constitucionales relacionados con las condiciones equitativas con las que cuentan los partidos políticos para cumplir con esa regla constitucional, por lo que este órgano jurisdiccional está obligado a aplicar la regla constitucional apoyado, en principio, en una interpretación gramatical.

5.6. Ausencia de bases para realizar una interpretación flexible de la exigencia constitucional relativa a obtener un 3 % de la votación válida emitida

En relación con la solicitud de RSP referente a flexibilizar el requisito exigido para que mantenga su registro, el partido actor sustenta la solicitud en las particularidades en las que se desarrolló el proceso electoral, ocasionadas, de entre otras circunstancias, por la emergencia sanitaria derivada de la pandemia.

La exigencia a los partidos políticos nacionales de obtener, como mínimo, el tres por ciento (3 %) de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, como condicionante para mantener el registro es una disposición de rango constitucional, contenida en el artículo 41, párrafo tercero, base I, último párrafo de la Constitución general.

En la referida disposición constitucional se establece también que al partido político nacional que no obtenga el referido porcentaje mínimo de la votación válida emitida, le será cancelado el registro.

Lo anterior, se establece también en la Ley General de Partidos Políticos[105], en el Título Décimo: “De la pérdida del registro de los partidos políticos”, concretamente en su artículo 94, párrafo primero, inciso b), que puntualmente indica como causa de pérdida de registro de un partido político el que no obtenga en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales.

En el mismo sentido, dicha regla constitucional ha sido interpretada por esta Sala Superior cuando se analizó la pérdida de registro de los partidos políticos nacionales Nueva Alianza[106] y Partido Encuentro Social[107], dado que ninguno logró obtener un porcentaje de la votación válida emitida igual o mayor al tres por ciento en la elección federal ordinaria del dos mil dieciocho.

En ambos precedentes, este Tribunal Constitucional de cierre arribó a la conclusión que la regla establecida por la Constitución general, relativa a que aquellos partidos políticos nacionales que no obtengan como mínimo el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputaciones federales, senadurías o Presidencia de la República tendrá como consecuencia la pérdida de registro, constituye una disposición clara, expresa y que no resulta necesaria interpretación diversa a la que se advierte de su literalidad.

Sin embargo, tal regla constitucional, su interpretación y precedentes se crearon a partir de la lógica de situaciones ordinarias y en contextos diversos al actual, en el que el país atraviesa por una pandemia generada por el virus COVID-19 y que implicó por parte del Estado, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y convencionales de la protección y respeto del derecho a la salud de las personas, la emisión de diversas medidas como el confinamiento para evitar aglomeraciones y limitar o prohibir el tránsito para actividades no sustanciales.

En efecto, la norma jurídica tiende, originariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos; sin embargo, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no alcanza a regular situaciones extraordinarias[108] o imprevistas.

Al respecto, la teoría de la imprevisión constitucional establece que esta se da, de entre otros supuestos, cuando el constituyente no ha previsto hechos materialmente imprevisibles, producto de nuevas situaciones fácticas, como la que se nos presenta.

Así, la teoría de la imprevisión indica que la ausencia de tratamiento de un tema por el constituyente puede y debe ser rellenado por el operador jurídico. De seguirse esta ruta, la respuesta jurídica ante la imprevisión podría no ser prohibitiva o negativa, sino francamente permisiva de una competencia o de un derecho que permite construir respuestas jurídicas provechosas, positivas y funcionales para el sistema constitucional, en vez de negaciones rígidamente bloqueadoras para este régimen[109].

Bajo esa lógica, la aplicación ordinaria de la regla general del 3 % para que un partido político pueda conservar su registro supone, como se ha dicho en la doctrina judicial de este Tribunal, una interpretación gramatical de la regla constitucional.

Sin embargo, en el contexto en el que se desarrolló el proceso electoral, en el caso concreto, debido a la situación imprevista con motivo de la emergencia sanitaria o cualquier otra causa extraordinaria, no cabe proceder a un mero ejercicio de subsunción, por lo que se requiere analizar la Constitución a la luz de los valores y los principios que dan sustento al Estado constitucional democrático de Derecho, esto es, la permanencia o no de un partido político nacional.

Este tipo de análisis constitucional como perspectiva o método de aproximación se basa en la naturaleza especial de la Constitución como conjunto de normas jurídicas supremas, expresadas en valores, principios y reglas instrumentales, que pueden clasificarse bajo cierta tipología, y la perspectiva que debe tener los juzgadores para estudiarlas.

Ahora, la Constitución contiene valores o principios, que proclaman ideales de una sociedad; las organizadoras de instituciones del Estado; de atribución de competencia; procedimentales y las programáticas que ordenan al Estado perseguir determinadas conductas.

En otra perspectiva, la Constitución contiene normas que en su naturaleza y formulación pueden identificarse, por un lado, como normas de valores y principios y, por otro, como reglas o disposiciones instrumentales.

De manera que una aproximación a las normas constitucionales parte de la identificación del tipo de norma a aplicar, pues una adecuada clarificación de su estructura auxiliará en la labor interpretativa, así como la metodología empleada para ello.

Así, una aproximación se refiere a la distinción de normas materiales o de contenido que reconocen valores o bienes constitucionales frente a las normas formales o de procedimiento.

De esta forma, las primeras se advierten fácilmente en los preceptos relativos a derechos humanos como la libertad, derechos o principios como la presunción de inocencia, principios de rendición de cuentas o libre desarrollo de la personalidad.

En tanto, las normas instrumentales u operativas, como su nombre lo indica, refieren a previsiones procedimentales para garantizar las normas de valor o bienes constitucionales, lo cual resulta importante destacar, puesto que, en ocasiones, a través de las normas instrumentales es posible identificar los valores o fines constitucionales, solo visibles a través de ejercicios interpretativos.

En la actualidad, por ejemplo, es incuestionable la existencia del debido proceso como valor fundamental de los procesos judiciales y administrativos que, aun cuando no estaban expresamente enunciados por la Constitución[110], fueron reconocidos por la Suprema Corte y esta Sala Superior en diversas ocasiones de interpretación constitucional, ante su evidencia circunstancial y a partir de otras normas instrumentales visibles que implican su existencia, pues solo tenían razón de ser en la protección de un valor fundamental[111].

En el entendido de que las normas constitucionales instrumentales deben distinguirse de las restricciones constitucionales propiamente dichas, pues, mientras que las primeras establecen formas de cumplimiento, las segundas representan el modelo exclusivo de cumplimiento, una limitante constitucional preconcebida expresamente y de observancia inexcusable.

El orden jurídico reconoce determinados casos en los cuales está justificado hacer o dejar de hacer ciertas conductas o acciones, que de otro modo son obligatorias, aun cuando no se establezcan expresamente, sino que pueden explicitarse mediante la argumentación respectiva.

En esa línea, es ampliamente reconocido en la justicia constitucional que los jueces, en ocasiones, pueden dejar de lado las reglas cuando algún supuesto está fuera del alcance de la prescripción normativa, siempre y cuando ello sea acorde con los principios que informan o constituyen el sistema jurídico de que se trate, de forma tal que se resuelva de manera armoniosa con los demás postulados del sistema.

Así, el análisis de un precepto constitucional debe basarse en la Constitución y no en una norma derivada,[112] es decir, este ejercicio debe sustentarse en lo previsto en las diversas disposiciones que la integran y en los antecedentes que la informan, por lo que el alcance de las disposiciones de esa jerarquía no debe encontrar apoyo en lo establecido por el legislador ordinario.

Asimismo, es importante la distinción entre proposición o enunciado constitucional y normas jurídicas. Las primeras son las descripciones de determinadas normas, sobre su existencia y características enunciadas o desplegadas en el texto constitucional[113].

En cambio, la norma jurídica en sí misma es la regulación o regla de derecho de contenido deóntico que prescribe una permisión, una prohibición o una orden de actuación,[114] que con cierta frecuencia debe ser descifrada o identificada por el intérprete del derecho.

Esta distinción es fundamental para el análisis constitucional, porque permite diferenciar entre las palabras contenidas en un determinado precepto o en varios preceptos constitucionales, de las normas propiamente dichas.

De esta manera, la actuación del juez constitucional debe dirigirse a conceptualizar y desentrañar el sentido mismo de esa norma del texto fundamental, a partir del análisis del sistema de la Constitución.

En suma, las directrices del análisis constitucional expuesto persiguen que el juzgador examine los casos difíciles conforme a contextos extraordinarios a fin de dotar de sentido y funcionalidad al sistema del Estado constitucional democrático de Derecho.

Así, la perspectiva de análisis constitucional en una situación extraordinaria y no prevista por el poder reformador amerita un estudio que no se limite a la literalidad del texto de una disposición, sino a que, partiendo del mismo, se pondere con la finalidad o valores tutelados por esa norma y sus condiciones de aplicación, pues la función de los órganos jurisdiccionales constitucionales es conjugar los contenidos de las normas con sus fines y con los elementos fácticos del caso[115].

De esta manera, las normas tienen un horizonte y no solo una formulación inmediata en la que deben ser consideradas, pues no se debe olvidar que no son un fin en sí mismo, sino que son el medio para una adecuada convivencia social, misma que se encuentra en constante evolución que no le es ajena al ámbito normativo.

En el caso, la regla constitucional del 3 % de la votación válida emitida para que un partido político pueda conservar su registro, ante la situación extraordinaria generada por la emergencia sanitaria o por cualquier otra causa extraordinaria alegada, debe analizarse a la luz de los valores que el constituyente protegió y de las distintas normas y principios constitucionales aplicables en los procesos electorales.

En efecto, este Tribunal no debe limitarse a una interpretación gramatical, como se realiza en situaciones ordinarias, sino, derivado de la situación extraordinaria, debe privilegiar un análisis que salvaguarde las normas y principios constitucionales aplicables, ponderando las circunstancias fácticas imprevisibles, a fin de generar soluciones conforme a Derecho.

Para lograr lo anterior, el juzgador debe tomar en consideración que la barrera electoral del 3 %, por lo general, se utiliza “cuando los partidos tienen que alcanzar un determinado porcentaje de votos o un determinado número de mandatos (directos) para ser tomados en cuenta en la distribución de escaños en el nivel de la circunscripción plurinominal o nacional[116]. Desde esta concepción, tiene como fines prácticos:

        Impedir el acceso a la distribución de curules a los actores de la contienda electoral.

        Condicionar la validez o legitimidad de un evento electoral al requisito de un mínimo de participación.

        Otorgar o arrebatar beneficios a los participantes en la contienda (por ejemplo, dar o retirar la personería jurídica a los partidos políticos; condicionar la financiación de las campañas, etc.).

Al respecto, para realizar el estudio de las cuestiones indicadas, es necesario empezar por definir cuál es la finalidad de la barrera electoral para la conservación del registro de los partidos políticos.

El órgano reformador introdujo la figura jurídica de referencia, mediante la reforma al artículo 41 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I.  Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Solo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

 

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

 

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro”.

En dicho artículo consta que, para conservar su registro, un partido político debe obtener el 3 % del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las cámaras del Congreso de la Unión.

Ahora, para determinar la finalidad y funcionalidad de dicha norma constitucional, conviene analizar el proceso legislativo que le dio origen.

En efecto, en la iniciativa presentada por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de veinticinco de octubre de dos mil doce, se manifestó lo siguiente:

“(…)

CÁMARA DE ORIGEN: SENADORES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

México, D.F., a 25 de octubre de 2012.

INICIATIVA con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan el párrafo primero de la fracción I y el párrafo segundo de la fracción II del articulo 41 y la fracción II del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(…)

(R)esulta relevante, que los partidos políticos como hilo conductor de la democracia, se rijan siempre bajo condiciones que permitan evaluar su eficacia y vigencia por cuanto a la opción política que representan.

 

Uno de los mecanismos que permite estimar si un partido político es considerado como una opción ciudadana legítima de representación, es la necesidad de obtener un porcentaje mínimo del 2 por ciento del total de la votación obtenida para conservar su registro.

 

El espíritu de este requisito tiene dos vertientes: por un lado, legitimar la existencia de un instituto político con base en la estimatoria ciudadana, a través del porcentaje obtenido en los comicios y; por otro lado, el verificar si el sostenimiento con financiamiento público sigue siendo necesario para hacer que prevalezca como oferta, la opción política que representa un determinado partido político.

 

En este orden de ideas, la que suscribe, mediante la presente iniciativa, hace una reflexión sobre el particular asunto, a fin de replantear el actual requisito del porcentaje para el sostenimiento del registro de un partido político.

 

En ese tenor, con base en antecedentes históricos que nos dan cuenta de la necesidad de evitar que la creación de un partido político pudiera constituir un botín o un instrumento de utilización personal o mezquino de prevalecencia en la vida pública a costa no de una decisión legítima de la ciudadanía, sino de una argucia que obedece solo a intereses particulares o de pequeños grupos de personas, que a sabiendas de que no prosperará la oferta política que representa el instituto político al que pertenecer o que hicieron surgir, inducen arbitrariamente a la simulación de procesos democráticos para conseguir su subsistencia innecesaria e inadecuada y peor aún a costa del erario público que permite el financiamiento de los partidos políticos por pequeños que estos sean.

 

Aunado a lo anterior y para robustecer los argumentos esgrimidos, vale la pena revisar los porcentajes que se solicitan en América Latina para la existencia de partidos políticos en distintos países a fin de contrastar lo que sucede en la región, en relación con lo que sucede en nuestro país.

 

A continuación, se presenta una tabla que refiere la situación en América Latina1:

Aplicación, Tabla

Descripción generada automáticamente con confianza media

En otras naciones que gozan de un sistema electoral que incluye algún mecanismo de representación proporcional, sostienen porcentajes más altos que nuestro país.

 

Así, por ejemplo, el porcentaje requerido para sostener el registro de partidos políticos en Alemania es del 5 por ciento, en España, Japón e Italia, entre otros, es del 4 por ciento.

 

Un porcentaje tan limitado como el que en México se tiene (del 2 por ciento) incentiva la creación de partidos políticos, sin una verdadera y legítima representación popular, además de que resulta exigua como filtro de aquellas agrupaciones políticas convertidas en entes públicos al servicio de una sola persona o pequeños grupos de personas sin un interés verdadero en el beneficio social.

 

Si bien es cierto que un porcentaje tan bajo como el vigente en nuestro país puede tener la ventaja de ampliar la pluralidad en la arena electoral, también es cierto que resulta incapaz de depurar al sistema político de partidos a todas luces rentistas, que buscan acceder a puestos y a recursos públicos sin representar a ningún sector de la población.

 

Cabe señalar que del año dos mil al año dos mil doce, 16 partidos políticos han participado en elecciones federales, de los cuales solo 7 conservan su registro.

 

Como se puede apreciar, el porcentaje del 2 por ciento ha sido útil para revocar el registro a partidos que no aportan en términos de representatividad. A pesar de ello, nuestro sistema político ha consentido la permanencia de otros institutos políticos “económicamente” rentables a pesar de tener una lacónica contribución en términos de representatividad”.

 

Consecuentemente aumentar el porcentaje de votos mínimos necesarios, sortea la existencia de partidos políticos hondamente pequeños y que pulverizan en extremo la representación.

 

Como se puede apreciar, mediante la presente iniciativa se pretende vigorizar el sistema de partidos políticos en México, y estimular la aparición de organizaciones políticas que representen los intereses de un sector amplio de la población, y con ello, evitar la existencia de partidos meramente oportunistas y fomentar actitudes políticas responsables al interior de los órganos de Gobierno, principalmente en los órganos legislativos.

 

He decidido impulsar esta propuesta, que tiene un antecedente similar en una iniciativa presentada en el año 2009 por el presidente de la República, por las importantes mejoras que ofrece al sistema de partidos en México.

 

En mérito de lo anterior, proponemos reformar el párrafo primero de la fracción I del artículo 41 y la fracción II del artículo 54, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de elevar el porcentaje mínimo para sostener el registro como partido político del dos al cuatro por ciento, en la votación de las elecciones federales ordinarias, que deberán obtener los partidos políticos y de ese modo elevar a rango constitucional este requisito.

 

Lo anterior se propone para garantizar una mayor representatividad y legitimación a los partidos políticos, ya que actualmente solo se solicita el dos por ciento de la votación para conservar el registro como partido político.

 

En este sentido, proponemos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 171 numeral 1 del Reglamento del Senado de la República, mediante diversa iniciativa adicionalmente reformar y adicionar los artículos 12, numeral 2; artículo 18, numeral 1, inciso b; artículo 32, numeral 1 y numeral 3; y artículo 101, numeral 1, fracciones b y c del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y para fortalecer y blindar el aumento en el porcentaje, ya que estos dispositivos también contemplan el porcentaje requerido para sostener el registro en comento.

 

(…)”

Por su parte, el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del Estado; de Estudios Legislativos; primera y de Estudios Legislativos, segunda, en relación con las iniciativas con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral, de la Cámara de Senadores de dos de diciembre de dos mil trece, estableció lo siguiente:

“(…)

Aumento de umbral para mantener el registro como partido político

 

En los procesos de transición, los partidos políticos son principalísimos actores de la vida democrática. Su finalidad primordial es el establecimiento de procedimientos democráticos imparciales, pues mas que competir por el poder están construyendo las bases del nuevo Estado. En cierta forma, dejan de ser singularidades en búsqueda de un beneficio político directo e inmediato, para transformarse en formadores del Estado democrático de Derecho. Por tal motivo, en la transición, su tarea es única y fundamental, muy diferente a la que se desarrolla dentro de las condiciones ordinarias de la competencia política en una democracia.

 

En entrevista, Romero Castillo se refirió favorablemente a la propuesta que hizo el magistrado electoral Flavio Galván para elevar del 0.26 al 3 % el padrón electoral, el mínimo de militantes para el registro de un nuevo partido.

 

Hay que tomar en cuenta que el interés del ciudadano en general por formar parte activa de un acuerdo político no es precisamente muy alto. Sin embargo, me parece que el 3 % del padrón electoral puede ser un tema interesante, sobre todo para tener la calidad de partido político nacional”, refirió a las principales funciones de un sistema de partidos: confrontación de opciones políticas; lucha democrática por el poder; obtención legítima de puestos de representación y de Gobierno; y finalmente, ejercicio democrático y legítimo de las facultades legislativas.

 

Por lo expuesto, por Robert Michels, en el sentido de que “cabe considerar a la democracia en la sociedad moderna en esencia como integradora del conflicto de los grupos organizados que compiten por el apoyo popular, puesto que muchos grupos organizados, ora en los hechos, ora potencialmente, están siempre privados de cargos o privados del favor de quienes desempeñan cargos en un sistema democrático, tienen interés en institucionalizar, salvaguardar de los derechos democráticos de la libertad de la palabra, de prensa, de reunión, etc.

 

Ante la dinámica evolución de grupos sociales es necesario enfocar tendencias políticas a la plena satisfacción de las muy variadas y cambiantes necesidades de la sociedad; ante esta dinámica se debe permitir el surgimiento de estos entes públicos que concentren a estos grupos de manera organizada para someterlos al régimen de sistema de partidos con reglas legales establecidas.

 

De lo contrario, se propiciará un descontrolado nacimiento de movimientos sociales dirigidos por grupos sin control, pero con la convicción de proteger sus derechos específicos, lo que impactaría en la disgregación de políticas a favor de aquellos movimientos que mayor influencia ejerzan a nivel internacional.

En perspectiva comparada, México es uno de los países de América Latina que establece requisitos de votación más bajos para que los partidos conserven el registro. Entre las democracias de la región, solo dos países establecen umbrales más bajos que el vigente en nuestro país para que un partido político conserve su registro. Con México, tres países fijan este requisito en 2 %. Otras ocho naciones establecen porcentajes más elevados para conservar el registro. Entre los países que establecen un porcentaje más elevado se encuentran Bolivia, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, Panamá y Perú. Aquellos que se encuentran en circunstancias normativas idénticas a las vigentes a la fecha en México, Colombia, Honduras y República Dominicana.

 

(…)

 

En cuanto al resto del mundo, la gran mayoría de los países que tienen un sistema electoral que incluye algún mecanismo de representación proporcional mantienen umbrales más altos que México. Así, por ejemplo, el umbral de representación en Alemania es del 5 %, y en España, Japón e Italia, entre otros, es del 4 %.

 

¿Qué es lo que hemos podido apreciar en México con umbrales de representación tan bajo? Primero, un enorme descontento social por los costos de la democracia, pues un umbral tan bajo incentiva la creación de partidos políticos sin suficiente representación popular.

 

Si bien es cierto que un umbral tan bajo como el vigente en México puede tener la ventaja de ampliar la pluralidad en la arena electoral, también es cierto que resulta incapaz de depurar al sistema político de partidos sin un respaldo popular más amplio produciéndose una fragmentación excesiva del sistema de partidos que induce a una mayor ineficiencia en el conjunto del sistema político.

Del año 2000 a la fecha, dieciséis partidos políticos han participado en elecciones federales, de los cuales siete han conservado su registro. Como se ve, en umbral del 2 % ha sido útil para impedir la obtención o la conservación del registro a partidos que carecen de suficiente representatividad. Aun así, el actual porcentaje ha permitido la permanencia de formaciones políticas con escasa contribución en términos de su representatividad.

 

Finalmente, elevar el porcentaje de votos mínimos necesario previene la existencia de partidos políticos sumamente pequeños que fragmenten en extremo la representación. Una fragmentación extrema diluye la responsabilidad de actitudes no cooperativas en el Congreso. Es decir, un sistema de pocos partidos políticos permite al ciudadano distinguir con claridad las acciones y estrategias de su acción política y parlamentaria. Lo anterior resulta casi imposible en sistemas con fragmentación extrema, donde los partidos más pequeños pueden asumir comportamientos no cooperativos, sin necesidad de enfrentar los costos de dicha actitud. Así, un sistema de partidos mayormente representativos constituye una base importante para el surgimiento de políticas responsables.

 

Por lo antes expuesto, estas Comisiones Dictaminadoras consideramos la necesidad de elevar el umbral para mantener el registro como partido político nacional, por tanto, se propone reformar la fracción I, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para colmar esta propuesta elevando el umbral al tres por ciento, para mantener el registro.

(…)”.

(Énfasis añadido).

Asimismo, en la discusión que tuvo lugar en la Cámara de Senadores el tres de diciembre de dos mil trece, algunos senadores puntualizaron lo siguiente:

“(…)

(D)arle poder al voto ciudadano, esto se logra ampliando el umbral de representación en las Cámaras al 3 por ciento, pero aún con mayor relevancia, con mayor trascendencia, estableciendo topes de sub y sobrerrepresentación en 8 por ciento.

 

¿Qué significa esto? Que el voto ciudadano emitido a favor de un partido político en una elección legislativa nunca más será despilfarrado a través de falsas mayorías abultadas…

Nunca más ciudadanos que no sean representados como verdaderos contrapesos de los abusos de poder de los gobernadores. Ese es el objetivo de esta reforma y es el objetivo que se cumple, que el ciudadano esté correctamente representado y que no haya más flores feudales, gobernantes que abusen del poder que no les es legítimo.

(…)”[117]

 

“(…)

 

Otro tema que no podemos dejar pasar es la intención de aumentar el 3 por ciento el umbral de la votación que un partido político nacional y estatal mantenga su registro.

Con dicha propuesta se pretende eliminar la pluralidad como expresión de la democracia, busca cerrar todo espacio que millones de mexicanos han encontrado como única válvula de escape para poder canalizar sus demandas y ser verdaderamente escuchados y apoyados.

 

Es claro que únicamente se pretende que los grandes temas nacionales puedan procesarse rápidamente por la vía de los acuerdos cupulares, sin dar opción alguna a que la verdadera oposición tenga voz y voto en las discusiones.

 

Es necesario proteger los derechos y la representación de las minorías, mantener un equilibrio en los congresos, tanto a nivel federal como local.

 

Resulta indispensable un equilibrio entre las fuerzas y los intereses de la sociedad, de lo contrario se corre el riesgo de regresar al monopolio partidista, lo cual significará un grave retroceso en la vida democrática del país…

 

Mario Vargas Llosa en 1990 se referiría al Sistema Político Mexicano como la dictadura perfecta, mientras que Daniel Cossío Villegas se refirió a tan peculiar forma de gobierno, como una monarquía sexenal, absoluta hereditaria por vía transversal.

 

Fue hasta la reforma constitucional de 1977 que se logró constitucionalizar a los partidos políticos, así mismo, se crea la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, por medio de la cual los partidos políticos pudieron obtener su registro para participar en las elecciones.

Dos años más tarde, en 1979 se llevaron a cabo las primeras elecciones bajo la nueva reforma, en ellas lograron su registro condicionado por la obtención del 1.5 por ciento de la votación los partidos Comunista Mexicano, el Socialista de los Trabajadores y el Demócrata Mexicano; y sucesivamente otros partidos consiguieron su registro.

 

Sin embargo, el dictamen que se discute dista mucho de seguir esta misma ideología, por el contrario, no es una propuesta integral con ánimo plural y democratizador; es exactamente todo lo contrario, resulta limitada y mezquina construida justo a las medidas de las necesidades de un gobierno que no ha sabido o no ha querido utilizar los mecanismos y las herramientas del diálogo para reformar el país.

 

La propuesta de Reforma Política se dedica a descalificar la pluralidad como expresión de la democracia e imagina un sistema de partidos políticos cerrado donde los grandes temas nacionales puedan procesarse rápidamente por la vía de los acuerdos cupulares.

 

Es realmente contrastante que se argumentó el fortalecimiento de la democracia por medio de la participación ciudadana y, al mismo tiempo, fortalezca el tripartidismo y con ello limita la pluralidad dentro del Congreso de la Unión.

 

Por tal razón, la reserva tiene como objeto seguir manteniendo el “umbral” tal y como lo establece el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala: que los partidos políticos nacionales deben de obtener por lo menos el dos por ciento de la votación en alguna de las elecciones federales

(…)”[118]

 

“(…) (E)sta reforma al umbral para que los partidos mantengan su registro o puedan tener acceso a los espacios de representación proporcional que suben del umbral del 2 al 3 por ciento, pues amerita esta reserva y algunas reflexiones.

 

Primeramente, decirles, compañeras y compañeros que la reserva del sistema político mexicano actual, esta diversidad está en la diversidad de la representación política justamente.

 

El multipartidismo es una virtud de las democracias modernas, los sistemas que tienen la participación política e inducen al bipartidismo no reflejan la realidad de la sociedad civil que por naturaleza es diversa.

 

Los sistemas que limitan la participación institucional y parlamentaria de las minorías generales los hechos vía no constitucionales y legítimos de participación política, cerrar la actuación de las minorías va en detrimento de la calidad democrática. No se trata solo de qué partidos tienen más espacios en la representación popular.

 

Esta cerrazón nos ha llevado y recordemos justamente los movimientos armados en los años 70’s, compañeras y compañeros, la sociedad se da formas de expresión cuando se le niega en la democracia.

 

Nuestra democracia exige abrir la representación plural de todas y todos los mexicanos. Por eso se crearon las candidaturas ciudadanas, subir el umbral a los partidos políticos va en dirección contraria a esta reforma, aquí el PAN y el PRI se equivocan, es una visión conservadora.

 

La propuesta inhibe la participación política, introduce distorsiones en el sistema político y nos conducirá al incremento de la sobrerrepresentación en el Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y también en los ayuntamientos.

 

Un real estado democrático debe mostrar madurez frente a la sociedad civil, negarla es negar la realidad, compañeras y compañeros, limitar la representación política es la afirmación del temor a la oposición y la exaltación conservadora del silencio y la calma que brinda el statu quo.

 

Por eso les propongo cambiar este dictamen, para que en lugar de que diga: “la votación total emitida, el 3 por ciento de la votación total emitida”, diga: “el 3 por ciento de la votación válida emitida”. Es la propuesta del Partido del Trabajo también y que la hacemos nuestra.

(…)[119].

(Énfasis añadido).

Finalmente, en discusión de la minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, de cinco de diciembre de dos mil trece, algunos diputados enfatizaron lo siguiente:

“(…)

(T)odos los partidos políticos deben de existir. Yo creo que la pluralidad debe existir”. Si esto es cierto, yo le diría al Partido Revolucionario Institucional; este país es un país de minorías, el Partido Revolucionario Institucional es un partido de minorías que han coincidido y que han decidido unirse en una misma línea política.

 

No tratemos de hacer de este un país bipartidista ni tripartidista. No tratemos de eliminar las voces diferentes, porque somos precisamente las minorías los que a veces representamos grandes mayorías en los estados, grandes mayorías en los lugares donde muchas veces los partidos mayoritarios no pueden llegar o donde sus ideas no permean.

 

Tratar de borrarnos de un plumazo no lleva y no abona absolutamente a nadie. ¿Quién dice que el 3 por ciento es un número suficiente? ¿Por qué no, compañeros del Partido de Acción Nacional, si esta es su propuesta, hablamos de un umbral del 20? Si se trata de eliminar partidos, ¿por qué no nos vamos todos en la misma canasta?…

 

En el tema que se relaciona con el aumento del umbral del 2 al 3 por ciento. Esto tiene que ver con representatividad. Se ha dicho por parte del Partido Revolucionario Institucional –y me da gusto que así lo hayan hecho– citando a un gran político, creo yo, que si las realidades cambian debe de cambiar la ley. Eso se dijo en esta tribuna hace unos momentos. Este país, en efecto, ha cambiado. Este país es un país plural. Este país es un país de diversidades. Las minorías que antes se consideraba por ejemplo a las mujeres o a los jóvenes, que por cierto las mujeres somos la mayoría de este país y éramos consideradas una minoría y así éramos tratadas y teníamos que tener acciones o tenemos que tener acciones afirmativas para acceder a las cámaras y ahora queremos hacerlo también para los puestos del Ejecutivo, tenían que trabajarse como acciones de minorías. Ahora resulta que queremos aumentar el umbral porque arbitrariamente se nos ha ocurrido que el 3 por ciento es un buen número.

 

Les voy a decir muy rápidamente cuál es la definición de arbitrario o arbitrariedad que es este número, el 3 por ciento. Es un acto o proceder contrario a la justicia, a la razón o a las leyes, dictado por el capricho. Yo les diría qué significa este aumento arbitrario al 3 por ciento. Significa solamente creer que este país puede funcionar con dos partidos políticos, aunque quieran engañar a las izquierdas diciéndoles que puede ser este un país tripartidista.

 

Me sorprende porque muchas veces el PRI, después de la reforma política, ha optado por la inclusión de las minorías e, insisto, ustedes mismos son un grupo de sectores diferentes que han optado por seguir una misma línea política, pero que finalmente como todos, somos minorías haciendo mayorías. La teoría de las minorías activas no es algo que yo venga a inventarme a esta tribuna. Es una teoría real que tiene años funcionando en la política no solamente de este país, sino el mundo.

 

La influencia de la minoría sobre el comportamiento de la mayoría genera cambios reales y según su creador, el creador de las minorías activas que es el ruso Moscovici, una minoría activa sería capaz de sustentar opiniones diferentes a la de la mayoría y debería de poder soportar las presiones hasta el consenso. Las minorías activas son las portadoras de una alternativa y muchas veces las generadoras del cambio real y, escuchen bien, del equilibrio social.

 

(…)”[120]

“(…)

Incrementar (…) el umbral de 2 a 3 por ciento para que los partidos políticos mantengan su registro y con ello, además, tengan derecho a los espacios de representación popular limita el derecho de las minorías que, nos guste o no, son la voz de una franja de la sociedad, que tiene y debe ser representada. Por lo que, en todo caso, debiera hablarse en este aspecto no de la votación total emitida, sino de la votación válida emitida para que amortigüe o disminuya el impacto que puede tener en las fuerzas minoritarias.

 

Este cambio puede ser significativo para las fuerzas emergentes o partidos políticos menores que buscan y tienen derecho también a ser parte en la toma de decisiones en la vida pública.

 

Por ello, es importante que no limitemos, como hemos dicho aquí, la participación de los ciudadanos a través de los mecanismos que busquen. A lo mejor pueden ser cómodas o no las expresiones de grupos o partidos políticos, pero sí se requieren en un país democrático y plural como el nuestro.

(…)”[121]

“(…)

(N)o me gusta que se suba el umbral de votación para que haya partidos representados en las Cámaras, porque el problema de nuestra democracia no es la pluralidad. La pluralidad es riqueza, incluso la pluralidad va más allá de los que estamos representados aquí. El problema es cómo pueden entrar más voces a la Cámara y cómo la restringimos. El problema es cómo se conforman las 26 mayorías estables en las Cámaras y para eso están los gobiernos de coalición, que considero por supuesto un avance fundamental hacia el cambio de régimen que estamos buscando.

(…)”[122]

“(…)

 

(L)a presente reforma prevé aumentar el umbral para que los partidos políticos puedan mantener su registro, del 2 al 3 por ciento de la votación válida emitida.

 

Al respecto el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo considera que este nuevo umbral propuesto carece de toda justificación y ayudaría solo a la consolidación de un sistema bipartidista o tripartidista en el país, en contraposición de la representación de las minorías y de la oposición en los Poderes de la Unión.

 

En México existe un sistema electoral mixto; cuenta con un componente de mayoría y otro de representación proporcional. Ambos componentes son elegidos mediante un solo voto.

 

La idea de incorporar la representación proporcional a nuestro sistema es brindar una mayor representatividad al sistema electoral, pues los partidos pequeños suelen ganar asientos legislativos por medio de este componente. Elevar el umbral para mantener el registro impediría que los grupos minoritarios dejen de tener representación en el sistema político, por lo que quienes no se sienten representados por los partidos grandes no tendrán cabida en el Congreso.

 

Al respecto el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo argumenta que “Aumentar el umbral implica imponer obstáculos adicionales a la posibilidad de grupos y organizaciones políticas de acceder a espacios de representación política”.

 

Los partidos pequeños enfrentan ya de por sí otras barreras para competir en las elecciones como presupuestos reducidos, menos espacios en radio y televisión y menos recursos humanos. Así, una propuesta como la que se discute estaría por norma jurídica liquidando a los partidos que son alternativa a los partidos mayoritarios. Es sin duda un mensaje de una democracia regresiva. Además, aumentar dicho umbral genera incentivos para que los partidos pequeños se adhieran en coaliciones para poder garantizar su supervivencia, lo cual disminuye su capacidad para proponer nuevas agendas y en la práctica reduce la representatividad y la diversidad en el Legislativo.

 

No olvidemos que los partidos pequeños subsisten del voto duro, es decir, representan ideas y electores y estos han aportado grandes ideas en los debates que han definido el rumbo del país mediante iniciativas, oposición, reservas y representatividad.

 

En elecciones locales puede darse el caso de que un partido tenga buenos resultados en los distritos en que tenga un mayor apoyo, pero sin alcanzar el umbral nacional. ¿Qué pasaría en este escenario?

 

Tanto en elecciones federales como en locales, los partidos grandes tendrían una sobrerrepresentación, pues terminarían asignándose los asientos de los partidos que no alcanzaron el registro.

 

El Partido del Trabajo considera que en vez de optar por instrumentar reformas que consoliden un sistema de mayorías deberíamos buscar un equilibrio más real entre partidos grandes y pequeños, con reglas justas de competencia electoral, a fin de lograr una debida representación. Esto sí sería una reforma progresista, apegada a la realidad nacional y que escuche a las voces ciudadanas. (…)”[123].

En los procesos legislativos se advierte que el poder reformador introdujo en la Constitución la figura de la barrera electoral como un elemento para medir la representatividad de un partido como opción política, esta se sustentó, por una parte, en vigorizar el sistema de partidos y estimular la aparición de organizaciones políticas que representaran los intereses de un sector amplio de la población; en otra, evitar la existencia de partidos meramente oportunistas y fomentar actitudes responsables al interior del órgano legislativo.

El poder revisor consideró que uno de los mecanismos de medición de la representatividad de los partidos es a través de un porcentaje mínimo de votación obtenida, el cual legitima la existencia de un partido con base en la estimatoria ciudadana a través de un porcentaje de votación y verifica la pertinencia del sostenimiento de un partido como una opción política.

Las razones torales que dieron pauta a esta reforma tuvieron sustento en una evaluación del modelo vigente en torno al cual se consideró que, del dos mil a dos mil doce, habían participado dieciséis partidos en las elecciones federales, no obstante, solo siete conservaban su registro, consecuentemente, el porcentaje de dos por ciento vigente fue útil para revocar el registro a partidos que no aportaban en términos de representatividad.

De lo anterior, se advierte que la intención objetiva del órgano reformador al incorporar al texto constitucional la barrera electoral para la conservación del registro de un partido, obedeció a:

        Generar un margen de representatividad objetiva para la subsistencia de los partidos como ofertas políticas rentables.

        Lograr que los partidos gocen de una mínima representatividad que haga viable su participación en la vida política.

        Fortalecer el régimen de partidos sin sacrificar el pluralismo político.

        Evitar la fragmentación legislativa que impida la gobernabilidad y estabilidad en la generación de decisiones fundamentales.

A partir de la relevancia otorgada por el poder reformador de la Constitución y de la finalidad de la regla multicitada, la controversia que se suscita consiste en determinar si es posible aplicar la regla constitucional aun cuando se acrediten irregularidades con motivo de situaciones imprevistas o extraordinarias y que estas quebranten los diversos valores y principios protegidos por la Constitución que tengan por efecto hacer imposible el cumplimiento del 3 % de la votación válida para que un partido político conserve su registro.

Esto, bajo la lógica que las normas constitucionales analizadas en su conjunto deben guardar coherencia con otros valores y principios constitucionales vinculados[124], de ahí que, de ser el caso, la regla en análisis pudiera llegar a integrarse y armonizarse con otros principios constitucionales, lo cual en el caso concreto resulta innecesario, pues no se lograron acreditar las circunstancias extraordinarias que justificaran matizar la regla.

Es decir, para que la regla constitucional pudiera aplicarse de forma diferenciada, necesariamente debió acreditarse plenamente una situación imprevista que afectara las normas y principios constitucionales relacionados con las condiciones equitativas con las que cuentan los partidos políticos, con motivo de dicha situación extraordinaria. Lo que en el caso no logra acreditar el recurrente.

Es decir, se deben analizar las supuestas afectaciones causadas a los actores políticos en general y a los partidos políticos, en lo particular, con motivo de la emergencia sanitaria y las demás causas extraordinarias alegadas, a la luz de las finalidades perseguidas por la barrera electoral y los principios que rigen los procesos electorales, esto es, analizar el proceso electoral como un conjunto de etapas en las que deben observarse una serie de principios y valores constitucionales (equidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, definitividad, de entre otros).

En caso de no respetarse esos principios y valores debe acreditarse cómo es que su inobservancia fue causada exclusivamente por la emergencia sanitaria y las demás causas extraordinarias alegadas, y cómo es que estas incidieron en el incumplimiento de la regla constitucional del 3 % de la votación válida emitida para que un partido político pueda conservar su registro.

Para tal efecto, es necesario precisar el alcance del análisis contextual a partir de los hechos propuestos por los actores y que subyacen al caso, así como la determinación de los aspectos relevantes que deben considerarse para determinar sus efectos o consecuencias en el proceso; en específico, sobre qué cargas argumentativas y probatorias son atribuibles a los partidos políticos cuya pérdida de registro fue determinada y cuáles son propias de la autoridad administrativa.

El análisis del contexto, de entre otras herramientas, permite tener una perspectiva integral del caso. No obstante, como se señaló, no basta la mera afirmación de que un acto se inscribe en determinado contexto, o que determinado contexto existe para que automáticamente se reviertan o flexibilicen cargas argumentativas o probatorias, o para generar inferencias presuntivas válidas a favor de la pretensión de las partes[125].

En ese sentido, se toma en consideración que el análisis contextual o “prueba de contexto” forma parte del derecho fundamental a la prueba en la medida en que contribuye a confirmar la verdad, probabilidad o plausibilidad de los hechos del caso, y permite explicar las circunstancias y los móviles de una conducta o sus consecuencias.

De ahí que, desde la perspectiva de los derechos humanos, este tipo de análisis permite identificar la existencia de situaciones o condiciones de riesgo, vulnerabilidad, desigualdad estructural o violencia, así como las particularidades ambientales o contextuales que de manera diferenciada impactan a determinadas personas o colectivos, y la necesidad de adoptar medidas para la protección reforzada o especial de alguna persona implicada en el proceso; lo que permite también identificar y valorar el cumplimiento de deberes y obligaciones correlativas o de diligencia debida en tales circunstancias contextuales[126].

Ante estas razones, los partidos políticos que pretendan conservar su registro tienen la carga de demostrar con elementos de prueba, al menos indirectos y por medio de razonamientos, que las supuestas irregularidades acontecieron, que se originaron con motivo de la emergencia sanitaria –en ausencia de causas atribuibles a los propios partidos políticos– y que con ellas se incidió en el electorado de forma suficiente, lo que derivó en el incumplimiento del umbral del 3 % necesario para que un partido político conserve su registro.

Entonces, a juicio de esta Sala Superior, únicamente a partir de las relatadas condiciones, es posible modular la regla integrada constitucionalmente debido a la existencia de una situación extraordinaria como es la contingencia sanitaria; de lo contrario, el juzgador constitucional está obligado a aplicar la regla constitucional apoyado en una interpretación literal o textual[127].

En el caso concreto, como se expuso, el recurrente no demostró que alguna de las causas extraordinarias alegadas, o todas, en conjunto, hayan tenido el desenlace alegado, respecto a su imposibilidad de alcanzar el 3 % de la votación, razón por la que, aun partiendo de la base de que la norma debe ser interpretada, atendiendo a las circunstancias en las que ocurren los hechos a los que se aplica, en el presente asunto no se justifica interpretarla de manera flexible o a efecto de generar algún tipo de excepción.

Asimismo, el recurrente plantea que el Consejo General debió ponderar entre el derecho constitucional de asociación política de sus afiliados y la exigencia de obtener el 3 % de la votación válida en la elección de diputaciones, frente a las circunstancias extraordinarias que han sido examinadas en esta ejecutoria.

En tal sentido, le solicita que esta Sala Superior haga ese ejercicio de ponderación y que, además, interprete de manera flexible el requisito constitucional y legal relativo a la obtención del 3 % de la votación válida emitida en la elección federal, para que, en este caso, se tome como parámetro el 1.5 %.

A partir del marco normativo y los argumentos expuestos, esta Sala Superior considera que no existen bases suficientes para realizar el ejercicio de ponderación ni la interpretación flexible que el recurrente solicita, porque no quedaron acreditadas las causas generales ni particulares que alegó como determinantes para no haber obtenido el 3 % de la votación válida emitida en la elección de las diputaciones federales celebrada el seis de junio.

En consecuencia, lo que debe prevalecer es la exigencia contenida en el artículo 41 párrafo tercero, base I, de la Constitución general, relativa a que los partidos políticos nacionales deben obtener el 3 % de la votación válida emitida en las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo, o de las cámaras del Congreso de la Unión (en el caso la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión), para conservar su registro como tales. En otras palabras, debe subsistir la interpretación gramatical, literal o textual de la regla constitucional, al no demostrarse que la situación extraordinaria en la que se desarrolló el proceso afectó de forma suficiente en el resultado de la votación obtenida por el recurrente y, con ello, sea posible modular e integrar una norma.

En efecto, como esta Sala Superior expuso al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-383/2018, el artículo 41, base I, párrafo cuarto, de la Constitución general prevé que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro [128].

La regulación de la pérdida de registro de partidos políticos por no haber obtenido un mínimo de votos data de 1977.[129] La Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales,[130] que fue un parteaguas en la construcción del sistema electoral en nuestro país, incluyó, en el artículo 68, la causa de pérdida de registro vinculada a la fuerza electoral de un partido, al señalar que “un partido político nacional perderá su registro (…) por no obtener en tres elecciones consecutivas el 1.5 % de la votación nacional”[131].

Esta regla fue evolucionando para volverse cada vez más restrictiva y vincular de manera cada vez más estrecha la permanencia de registro de un partido con el apoyo ciudadano que este obtuviera, expresado siempre en votos atribuibles a determinada fuerza política de acuerdo con las reglas vigentes. Así, el Código Electoral Federal de 1986[132] señalaba, en el artículo 94, como causa de pérdida del registro, “no obtener el 1.5 % de la votación nacional, en ninguna de las elecciones federales”[133]. Más tarde, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[134] de 1990 elevó el porcentaje requerido al 2 % de la votación nacional obtenida en alguna de las elecciones federales (artículos 32 y 66 del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

Como se advierte, la construcción normativa del requisito bajo análisis responde a la necesidad, ante un esquema de robustas prerrogativas generado en nuestro país para los partidos políticos, de prever un mecanismo de desaparición de aquellas fuerzas políticas que no cuentan con un respaldo ciudadano mínimo.

En este sentido, a través de los años, la tendencia de las reformas electorales fue la de fomentar la objetividad de las reglas y de lograr que la votación refleje la fuerza electoral de cada partido en lo individual. Es más, la última reforma de 2014 endureció los requisitos de permanencia de los partidos políticos, con un claro objetivo de reducir la posibilidad de que los institutos políticos que tienen baja fuerza electoral mantengan su registro como partidos políticos nacionales.

Como se dijo, la regla constitucional referida fue adicionada con la reforma constitucional en materia política-electoral de dos mil catorce[135], en la que se destacó que el incremento del porcentaje de votación, al 3 %, para cumplir la barrera electoral obedeció a: i) legitimar la existencia de los partidos políticos con base en la estimatoria ciudadana, a través del porcentaje obtenido en los comicios y, ii) verificar si el sostenimiento con financiamiento público sigue siendo necesario para hacer que prevalezca como opción política.

Así, una de las razones fundamentales que el poder revisor tuvo fue evitar la proliferación de partidos y la fragmentación de la representación, para lograr estabilidad del órgano legislativo mediante la presencia de partidos representativos u cooperativos.

En este sentido, el poder reformador elevó a nivel constitucional la barrera electoral que, hasta ese momento, estaba a nivel legal, aunque en un porcentaje inferior.

En ese sentido, esta Sala Superior ha advertido que la tendencia del legislador ordinario ha sido elevar el umbral de porcentaje mínimo exigido para que un partido político subsista.

De esa forma, se puede afirmar que la finalidad constitucional, al exigir el umbral del 3 % de la votación válida emitida en las elecciones federales, es evitar la fragmentación de la representación a través de partidos que no demostraron un respaldo directo de la ciudadanía en la votación recibida.

Adicionalmente, se considera que el texto del artículo 41 constitucional, base I, párrafo cuarto, de la Constitución General, tal como está formulado y previsto para situaciones ordinarias, permite tener una claridad suficiente, en cuanto a su estructura y sentido, sobre la porción de la realidad o supuesto de hecho que, de actualizarse, quepa atribuir las consecuencias normativas igualmente claras en la sola lectura de la disposición[136].

Por otra parte, el sentido inequívoco derivado de su formulación normativa no se altera por la supuesta insatisfacción de la finalidad pretendidamente perseguida por el Poder Revisor de la Constitución, con el establecimiento de cuando menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones celebradas para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, para el mantenimiento del registro como partido político nacional.

Aún más, de la interpretación sistémica y teleológica de la disposición bajo estudio se advierte que uno de los valores protegidos por la Constitución es la acreditación de una fuerza electoral vinculada de manera clara y objetiva a una opción política determinada, esto es, obtenida por sí misma, lo que se objetiva, precisamente, en el desarrollo legislativo, con la validez y el efecto que se otorgan a la marca en uno de los emblemas.

Al tratarse de una regla constitucional, esta se actualiza o no al caso, sin que en la propia Constitución general se establezcan excepciones o modulaciones en su aplicación cuando esta se haga en situaciones ordinarias o previsibles.

En el caso, no está controvertida la afirmación contenida en el acto reclamado, en cuanto a que, en la elección de diputaciones federales celebrada el seis de junio del año en curso, RSP obtuvo el 1.8348 % de la votación válida emitida para las diputaciones por el principio de mayoría relativa y el 1.8311 % para las diputaciones por el principio de representación proporcional, por lo que el recurrente se ubica en la hipótesis normativa del artículo 41, constitucional, conforme a la cual, por no alcanzar el 3 % de la votación en cualquiera de las elecciones debe perder su registro.

El recurrente pretende que, debido a las causas que expresó en su escrito de apelación, la regla se flexibilice y se le aplique un parámetro del 1.5 % de la votación válida emitida en la elección de diputaciones federales celebrada el pasado seis de junio.

Dicha interpretación no es factible conforme a Derecho, porque como se demostró en esta ejecutoria, el inconforme no demostró que las causas que alegó en su recurso tuvieron su origen en situaciones extraordinarias y fueron las que generaron la consecuencia de haber obtenido un porcentaje de votos menor al exigido por la norma constitucional para conservar su registro como partido político.

En efecto, como se precisó, para que se justifique la integración o interpretación de una disposición constitucional propia de situaciones extraordinarias y una aplicación distinta a la literalidad de la regla constitucional del 3 % de la votación válida emitida para que un partido político conserve su registro, es necesario que se actualicen las circunstancias siguientes:

1. La existencia de una situación imprevista constitucionalmente.

2. A partir de un análisis integral, determinar si las irregularidades planteadas afectaron las condiciones necesarias para exigir una exacta observancia de las finalidades perseguidas por la barrera electoral (3 % de la votación válida emitida) y los principios que rigen los procesos electorales, es decir, demostrar con cierto grado de razonabilidad la causa-efecto de la situación imprevista con las supuestas irregularidades o condiciones inequitativas alegadas.

3. Una vez acreditada esa relación, valorar el grado de incidencia en el incumplimiento del umbral del 3 % necesario para que un partido político conserve su registro.

En el caso, se cumple parcialmente con el primer supuesto, ya que si bien para efectos del presente juicio no se acreditaron los hechos de violencia generalizada alegados, el proceso electoral federal 2020-2021 sí se celebró en el contexto de una pandemia mundial generada por el virus COVID-19 y que implicó por parte del Estado, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y convencionales de la protección y respeto del derecho a la salud de las personas, la emisión de diversas medidas como el confinamiento para evitar aglomeraciones y limitar o prohibir el tránsito para actividades no sustanciales.

En cambio, el supuesto identificado con el numeral 2 no se satisface ya que el partido recurrente omitió presentar elementos probatorios y argumentativos suficientes que permitieran sostener, con cierto grado de razonabilidad, lo siguiente:

a.     Que los hechos supuestamente irregulares afectaron las condiciones de competencia de forma suficiente para dejar de exigir el cumplimiento de los fines perseguidos por la norma constitucional (barrera electoral), pues no demostró haber competido en condiciones de inequidad ni que existió una afectación trascedente a sus derechos de participación en los momentos del proceso electoral destinados a la solicitud del sufragio;

b.     Que existe una relación causa-efecto entre la situación extraordinaria, los hechos denunciados y la supuesta inobservancia de los principios o valores constitucionalmente alegados; y

c.      La ausencia de causas atribuibles a los propios partidos como generadores de los hechos.

De la misma forma, tampoco se acredita el supuesto identificado con el numeral 3, ya que, si bien es un hecho notorio que, en términos del artículo 19, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos, el registro de los partidos políticos de nueva creación surte efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección, ello no aconteció, en principio, por causa de la emergencia sanitaria.

Pese a lo anterior, como se expuso, el partido recurrente no demostró cómo es que su registro tardío y la supuesta presencia de violencia durante el desarrollo del proceso incidió en el incumplimiento del umbral del 3 % necesario para que un partido político conserve su registro.

Ello porque el recurrente omitió probar y demostrar que la incidencia de los hechos fue determinante o suficiente para el electorado de forma tal que se haya impedido cumplir con el umbral del 3 % de la votación necesario para la conservación del registro.

Así, por ejemplo, se aprecia que el partido recurrente no demostró cómo las irregularidades hechas valer con motivo de la emergencia sanitaria y las demás circunstancias extraordinarias que alegó, como es la entrega posterior del registro como partido político y el otorgamiento de las prerrogativas, tuvieran como consecuencia la afectación de los valores y principios constitucionales que protegen la regla del umbral mínimo para conservar su registro, máxime si el financiamiento y el acceso a radio y televisión –cuyo retardo se alega– únicamente puede ser utilizado para la realización de actividades ordinarias ante el impedimento de promocionar la obtención del voto.

Tampoco el recurrente probó cómo la situación extraordinaria generó algún obstáculo en el registro de candidaturas que compitieron en la elección, de qué forma se impidió la designación de sus órganos partidistas, y cómo estas circunstancias –en su caso– transgredieron los valores o principios constitucionales.

Esto es, no existen elementos para determinar el nexo causal entre el registro tardío del partido recurrente derivado de la pandemia y la imposibilidad de alcanzar el porcentaje de votos necesario para conservarlo, sobre todo si se toma en cuenta que el recurrente tuvo acceso a todas las prerrogativas de la etapa de la campaña electoral a fin de promover el voto a su favor.

Aunado a que el partido recurrente no cumplió con su carga argumentativa de demostrar el nexo causal entre los hechos que alega y el pretendido cumplimiento de la regla constitucional, sin que sea procedente que esta Sala Superior se sustituya en el papel del promovente. Así, el recurrente incurre en su argumentación en la falacia de la causa falsa, ya que presupone, es decir, sin mostrarla, una conexión causal que no existe en la realidad.

Con base en lo expuesto, esta Sala Superior considera que fue apegada a Derecho la determinación del INE, al aplicar al partido político RSP la regla constitucional que se actualizó como consecuencia de no haber alcanzado el 3 % de votación válida emitida en la única elección federal celebrada el seis de junio pasado.

Es decir, para flexibilizar un criterio constitucional es insuficiente presentar indicios o conjeturas. En tal sentido, lo procedente es hacer prevalecer la voluntad ciudadana manifestada en el voto, pues así se respeta su derecho a definir la oferta política de entre la cual elige, con lo cual también se abona a la calidad de la democracia mexicana y a la integridad de sus elecciones, favoreciendo las reglas objetivas predefinidas, garantizando la rendición de cuentas vertical y consolidando un sistema partidista responsivo.

En un sistema democrático competitivo, los partidos políticos responden a la ciudadanía. Es a partir del cambio de las preferencias e intereses ciudadanos que surgen y desaparecen los partidos políticos.

En consecuencia, se debe confirmar el acto impugnado.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-422/2021 CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL

 

1.  El presente asunto, así como los relativos a los recursos de apelación 420 y 421 de este año, propiciaron una reflexión importante en la Sala Superior sobre la interpretación constitucional y sobre los efectos que una situación extraordinaria, como la pandemia de COVID-19, tuvo en el procedimiento de registro de los partidos políticos de nueva creación y su incidencia en sus condiciones de participación en la contienda electoral para cumplir con el umbral constitucional del 3% de la votación válida emitida en la pasada elección de diputaciones federales que les permitiera mantener su registro como partidos políticos a los recurrentes.

 

2.  La litis principal en los tres asuntos consistió en analizar dos aspectos: el primero, implicó definir una cuestión interpretativa sobre el sentido del artículo 41, párrafo tercero, Base I, último párrafo; respecto a la posibilidad de flexibilizar la regla establecida en esta disposición ante una situación extraordinaria, y el segundo, una cuestión fáctica sobre el alcance de la pandemia en los derechos de participación política frente a la conservación o pérdida del registro de los partidos recurrentes como partidos de nueva creación.

 

3.  Al respecto, tal como lo expresé en el proyecto del recurso de apelación 420 de este año, que sometí a consideración del Pleno y fue votado en contra por la mayoría de sus integrantes, y atendiendo a las razones que constan en el voto particular que adjunté al engrose respectivo en aquel asunto –al cual me remito para un análisis más amplio de los argumentos que expongo en este voto particular– estimo que en ciertos casos resulta procedente flexibilizar el umbral de votación previsto en la normativa constitucional y legal para la conservación del registro de los partidos políticos, atendiendo a los efectos generados por la situación extraordinaria derivada de la pandemia y el nivel de votación alcanzado por los partidos de nueva creación.

 

4.  No obstante, en el presente caso, a diferencia de los señalados, el partido Redes Sociales Progresistas no alcanzó una votación que, en mi concepto, justifique la flexibilización del umbral previsto en la normativa constitucional y legal. Por ello, comparto el sentido del presente asunto, de confirmar el dictamen INE/CG1568/2021 que determinó la pérdida de registro del Partido Redes Sociales Progresistas.

 

5.  Lo anterior, porque, en términos generales, las razones expuestas en la sentencia coinciden con mis razonamientos sobre la posibilidad de realizar una interpretación armónica en situaciones extraordinarias, concatenando la regla constitucional que establece el umbral mínimo del 3% de votación, con los principios de pluralismo, equidad en la participación política y los derechos de asociación, afiliación y sufragio activo y pasivo previstos en la Constitución y en diferentes tratados internacionales.

 

6.  No obstante, si bien no comparto la metodología de análisis de la cuestión fáctica, llego a la misma conclusión en el sentido de que no se justifica una flexibilización de dicho umbral, porque –como lo expongo a mayor detalle en mi voto particular formulado en el expediente SUP-RAP-420/2021– cualquier flexibilización del umbral de votación requeriría no sólo la actualización de una situación extraordinaria como la expuesta, sino también un grado razonable de representatividad de los partidos, pues de otra forma se privaría de todo efecto útil a la norma, cuestión que resulta inadmisible tratándose de una regla constitucional.

 

7.  Así, toda vez que el partido Redes Sociales Progresistas obtuvo una votación del 1.83% de la votación válida emitida, esto es, menor al 2.5% que estimo razonable en los otros asuntos, lo procedente es confirmar la determinación de pérdida de su registro como partido político nacional, pues el nivel de su votación no resulta representativo, si se considera que en condiciones normales se exige el 3% de votación, y que incluso la votación del recurrente es menor al 2% establecido con anterioridad a la reforma constitucional de dos mil catorce.

 

8.  Por lo expuesto, estoy de acuerdo con el sentido de la sentencia, siendo estas las consideraciones que sustentan el sentido de mi voto.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del- trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 


VOTO CONCURRENTE QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL RECURSO DE APELACIÓN 422/2021[137]

Formulo el presente voto concurrente porque si bien estoy de acuerdo en el sentido de la resolución, esto es, que se debe confirmar el acuerdo reclamado relativo a la pérdida de registro del partido político nacional recurrente, no coincido con la tesis principal de la posición mayoritaria en el sentido de que el requisito constitucional establecido en el artículo 41, párrafo tercero, Base I, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que los partidos políticos puedan conservar su registro, puede flexibilizarse o excepcionarse en caso de una situación extraordinaria.

1. Criterio mayoritario

En cuanto a la porción normativa contenida en el referido artículo 41, de la Constitución General que establece “El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro”, la mayoría consideró que no debe limitarse a una interpretación gramatical, como se realiza en situaciones ordinarias, sino, derivado de una situación extraordinaria, debe privilegiarse un análisis que salvaguarde las normas y principios constitucionales aplicables, ponderando las circunstancias fácticas imprevisibles, a fin de generar soluciones conforme a Derecho.

Sin embargo, señalan que para que la regla constitucional pueda aplicarse de forma diferenciada, necesariamente debe acreditarse plenamente una situación imprevista que afectara las normas y principios constitucionales relacionados con las condiciones equitativas con las que cuentan los partidos políticos, con motivo de dicha situación extraordinaria.

Para la mayoría, los partidos políticos que pretendan conservar su registro tienen la carga de demostrar, con elementos de prueba —al menos— circunstanciales y por medio de razonamientos, que las supuestas irregularidades acontecieron, que se originaron con motivo de la emergencia sanitaria —en ausencia de causas atribuibles a los propios partidos políticos— y que con ellas se incidió en el electorado de forma suficiente, lo que derivó en el incumplimiento del umbral del tres por ciento necesario para que un partido político conserve su registro.

Pero se concluye que debe subsistir la interpretación gramatical o literal de la regla constitucional, ya que del análisis de los agravios no se demuestra cómo la situación extraordinaria en la que se desarrolló el proceso afectó de forma suficiente en el resultado de la votación obtenida por el partido recurrente y, con ello, sea posible modular e integrar una norma del análisis de los agravios, por lo que no resulta posible realizar una interpretación flexible o inaplicar la norma.

2. Motivo de disenso

Si bien coincido con la sentencia en cuanto que son infundados los agravios y se debe confirmar el acuerdo reclamado, no coincido con la tesis principal que sostiene que en un caso extraordinario la regla constitucional puede flexibilizarse para no exigir el requisito del tres por ciento para conservar el registro.

Lo anterior, porque la regla constitucional ya ha sido interpretada por esta Sala Superior cuando se analizó la pérdida de registro de los partidos políticos nacionales Nueva Alianza[138] y Partido Encuentro Social[139], porque ninguno logró obtener un porcentaje de la votación válida emitida igual o mayor al tres por ciento en la elección federal ordinaria del dos mil dieciocho.

En ambos precedentes, este Tribunal Constitucional arribó a la conclusión de que la regla establecida por la Constitución General constituye una disposición clara, expresa, que no prevé excepciones, diversos parámetros, ni tutela un derecho humano, por lo que si bien como toda norma puede ser interpretada, ésta no puede ser diversa a lo establecido en la misma o que deje sin efectos los valores y finalidades protegidas.

En ese sentido, tal como fue sostenido al resolver el SUP-RAP-383/2018, el artículo 41 constitucional, base I, párrafo cuarto, de la Constitución General no requiere de una interpretación distinta de la gramatical porque la conjunción de las expresiones y estructuras lingüísticas empleadas permite tener una claridad suficiente sobre la porción de la realidad o supuesto de hecho que, de actualizarse, quepa atribuir las consecuencias normativas igualmente claras en la sola lectura de la disposición.

El sentido inequívoco derivado de su literalidad no se enturbia por la presunta insatisfacción de la finalidad pretendidamente perseguida por el Poder Revisor de la Constitución, con el establecimiento de cuando menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones celebradas para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, para el mantenimiento del registro como partido político nacional.

Como lo dejó claro el juez norteamericano Antonin Scalia: “las palabras tienen un rango limitado de significados, y ninguna interpretación que va más allá de ese rango es admisible”[140].

En otras palabras, si la interpretación del texto constitucional ofrece como resultado una norma jurídica cuyos contornos son claros y precisos, debe entonces atribuírsele el significado derivado del texto y no deducir del mismo normas de carácter implícito.

Efectivamente, si el criterio gramatical de interpretación exige atribuir el significado normativo conforme al sentido propio de las palabras, de ello se sigue que no es susceptible extender los efectos a supuestos o sujetos no considerados en el texto constitucional.[141]

No cualquier caso de interpretación constitucional exige la aplicación de métodos interpretativos no convencionales, que desemboca en la sustitución de lo que dice la norma por aquellos valores o intereses que un tribunal considere correctos, deseables o más justos.

En suma, la doctrina y los razonamientos expuestos son suficientes para estar en condiciones de sentar, como premisa metodológica, que en tanto no existan buenas razones que permitan emplear, adicionalmente a las propias del criterio gramatical, argumentaciones de otros métodos interpretativos o de concreción, el criterio gramatical goza de una prevalencia para su empleo, especialmente si la norma constitucional resultante es, además de clara y precisa, específica en su ámbito de regulación.

Esta conclusión es la que resulta más compatible con la idea de Constitución como instrumento de control del poder, que exige ser particularmente observada por quienes están llamados a garantizarla[142].

Máxime que dicha regla no contiene un derecho fundamental, ya que si se abre la puerta a interpretaciones sobre reglas constitucionales que no protegen derechos fundamentales, bajo el argumento de situaciones de emergencia, en un caso extremo ello podría ir no solo en contra de la Constitución sino también de la democracia.

Aplicando este desarrollo metodológico al contenido del artículo 41 constitucional, base I, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, se advierte que, en primer lugar, éste no requiere de una interpretación distinta de la gramatical, porque la conjunción de las expresiones y estructuras lingüísticas empleadas permite tener una claridad suficiente sobre el supuesto de hecho que, de actualizarse, tiene las consecuencias normativas igualmente claras en la sola lectura de la disposición[143].

En definitiva, considero que al resolver los recursos de apelación por los que se confirmó la pérdida de registro como partidos políticos nacionales, debe aplicarse la regla prevista en la Constitución, la cual no admite una flexibilización como lo he precisado, además de que, como se reconoce por la totalidad de mis pares, no existen razones de suficiente peso y entidad como para ampliar o modificar la regla bajo análisis, al no haberse actualizado una cuestión fortuita que hubiese impedido a la ciudadanía ejercer su voto, quienes son los que en definitiva avalan o no la existencia y subsistencia de los partidos políticos.

Asimismo, de la interpretación histórica, sistémica y teleológica se advierte que uno de los valores protegidos por la norma constitucional es la acreditación de una fuerza electoral vinculada de manera clara y objetiva a una opción política determinada, esto es, obtenida por sí misma, lo que se objetiva, precisamente, en el desarrollo legislativo, con la marca en uno de los emblemas.

Por ello, emplear otra interpretación no solo resultaría incorrecto y rebasaría el rol de la o el juez como intérprete de la Constitución, sino que también alteraría o corrompería el modelo del sistema electoral y de partidos.

Ello en tanto que se trata de una regla constitucional, por lo que esta se actualiza o no, sin que en la propia Constitución General se establezcan excepciones en su aplicación, por lo que inaplicar la regla implicaría inaplicar la Constitución a través de un medio jurisdiccional que pretende la defensa de ésta[144].

El único parámetro constitucionalmente aceptable para medir la fuerza electoral de un partido, en el marco constitucional, legal, y dentro de la lógica del sistema electoral mexicano, es el porcentaje de votos obtenidos en una elección.

Si bien la fuerza electoral requerida para la conservación del registro guarda evidentemente relación con la noción de representación política, ambas nociones no son equivalentes. Por ello, el número de votos es el único parámetro válido que refleja la representatividad electoral de un partido.

Efectivamente, la redacción de la norma constitucional no deja lugar a dudas sobre cuál fue la intención y parámetro aceptado por el constituyente y el contenido de la norma hace una referencia precisa tanto al valor cuantitativo (tres por ciento) como cualitativo (votación válida emitida) del parámetro de representatividad que, además del requisito de permanencia del registro de un partido, es también el mínimo necesario que permite a los partidos participar en la asignación de escaños de representación proporcional. Como se advierte, el constituyente fue específico al señalar el porcentaje mínimo y el tipo de votación que se debe tomar en cuenta para ponderarlo, sin dar cabida a la introducción de cualquier otro parámetro más allá de la votación que sea atribuible, de forma objetiva, al partido.

Tan es así que, en la redacción de ninguna norma —ni en la Constitución, ni en la legislación secundaria— se establece otro parámetro de la representatividad partidista. La legislación electoral, el particular el artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos, en sus fracciones b) y c), repite, sin cambio alguno, la norma constitucional, al señalar como la causa de pérdida de registro el no obtener “por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”.

La regulación de la pérdida de registro de partidos políticos por no haber obtenido un mínimo de votos data de 1977.[145] La Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales,[146] que fue un parteaguas en la construcción del sistema electoral en nuestro país, incluyó, en el artículo 68, la causa de pérdida de registro vinculada a la fuerza electoral de un partido, al señalar que “un partido político nacional perderá su registro (…) por no obtener en tres elecciones consecutivas el 1.5% de la votación nacional”.[147] Esta regla fue evolucionando para volverse cada vez más restrictiva y vincular de manera cada vez más estrecha la permanencia de registro de un partido con el apoyo ciudadano que este obtuviera, expresado siempre en votos atribuibles a determinada fuerza política de acuerdo con las reglas vigentes. Así, el Código Electoral Federal de 1986[148] señalaba, en el artículo 94, como causa de pérdida del registro, “no obtener el 1.5% de la votación nacional, en ninguna de las elecciones federales”.[149] Más tarde, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[150] de 1990[151] elevó el porcentaje requerido al 2% de la votación nacional obtenida en alguna de las elecciones federales (artículos 32 y 66 del COFIPE).

Como se advierte, la construcción normativa del requisito bajo análisis tiene más de cuarenta años y responde a la necesidad, ante un esquema de robustas prerrogativas generado en nuestro país para los partidos políticos, de prever un mecanismo de desaparición de aquellas fuerzas políticas que se vuelven marginales y no cuentan con un respaldo de la ciudadanía mínimo.

En este sentido, a través de los años, la tendencia de las reformas electorales fue la de fomentar la objetividad de las reglas y de lograr que la votación refleje la fuerza electoral de cada partido en lo individual. Es más, la última reforma de 2014 endureció los requisitos de permanencia de los partidos políticos, con un claro objetivo de reducir la posibilidad de que los institutos políticos que tienen baja fuerza electoral mantengan su registro como partidos políticos nacionales.

Con ello se refuerza la interpretación gramatical de la regla contenida en el artículo 41, párrafo segundo, base I, párrafo cuarto, de la Constitución General, quedando claro que cualquier otra interpretación, que admita la existencia de otros parámetros para acreditar la fuerza electoral de un partido político, se aleja no solo de la letra, sino también de los objetivos del Poder Revisor Constitucional. Asimismo, como la redacción del precepto constitucional bajo análisis guarda identidad con el contenido de las normas existentes previamente, no se advierte justificación alguna para modificar la interpretación de una regla ya añeja, sobre cuya aplicación existen criterios y prácticas firmes.

Por tanto, es de asumir, ante lo detallado y reiterativo de la norma, que, si la intención del constituyente y legislativo fuera admitir excepciones o cualquier otro parámetro de ponderación de representatividad de los partidos, hubiese establecido otro parámetro, o bien, redactado una norma de carácter más general.

Consecuentemente, es dable arribar a la conclusión que los partidos políticos, como entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, y ejercen recursos públicos, sin excepción, deben contar con el suficiente respaldo de la voluntad popular, el cual se ve reflejado a través del ejercicio del sufragio, como soberanía de la cual emana todo el poder público.

3. Conclusión

Si bien comparto el sentido de la sentencia, me aparto de la tesis principal que la sustenta, relativa a que la regla constitucional puede flexibilizarse en casos extraordinarios, en tanto que como he explicado en el sistema electoral mexicano, la voluntad popular, reflejada mediante el ejercicio del voto, es el único factor que puede y debe determinar la permanencia de un partido político como opción para la representación política; por tanto, desde mi perspectiva esa flexibilización implica una inaplicación injustificada de la Constitución, de ahí que deba respetarse en sus términos, así como entenderse en su literalidad a fin de que sea respetada y cumpla sus valores y finalidades.

Por tanto, estoy convencida de que no cualquier caso de interpretación constitucional exige la aplicación de métodos interpretativos no convencionales que traigan como consecuencia la sustitución de lo que dice la norma por aquellos valores o intereses que un tribunal considere correctos, deseables o más justos, por lo que cambiar en sede jurisdiccional la decisión tomada por el constituyente, no es más que un incumplimiento del deber que tenemos de proteger y hacer valer el texto constitucional, rebasando la atribución con la que nos encontramos revestidos para ser intérpretes de la Constitución, alterando con ello, el modelo del sistema electoral y de partidos.

Por las razones expuestas, formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] La pretensión del partido apelante consistió en que se le dieran efectos retroactivos a su registro como partido político nacional que le fue otorgado el diecinueve de octubre. El objetivo era lograr que la entrega de prerrogativas que le correspondían como instituto político se hiciera en función de la fecha en la que el INE se pronunció respecto del registro de los nuevos partidos políticos, es decir, desde el cuatro de septiembre de dos mil veinte.

[2] En lo subsecuente todas las fechas señaladas corresponden al año 2021, salvo precisión distinta.

[3] Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[4] “Artículo 32. La persona titular de la Presidencia de la Comisión Ejecutiva Nacional tendrá las siguientes atribuciones: […] XIX. Representar al partido ante personas físicas y morales, ante toda clase de tribunales, autoridades e instituciones, con todas las facultades de Apoderado Legal”.

[5] Véase en la página 142 del expediente electrónico.

[6] Artículos 10, 11 y 15, de la LGPP.

[7] Artículo 16 de la LGPP.

[8] Artículo 18 de la LGPP.

[9] Plazo para comunicar a la DEPPP la agenda de la totalidad de las asambleas; para la revisión de la información captada por las y los auxiliares mediante la aplicación móvil, de las manifestaciones formales de afiliación; para la verificación de la situación registral de las personas cuyos datos fueron captados a través de la aplicación móvil; para el cruce de las y los afiliados válidos de cada Organización contra los padrones de afiliados de los partidos políticos nacionales y locales con registro vigente y del procedimiento a seguir para el caso de detectar duplicidades; para presentar la documentación que los registros que se encuentren dados de baja del padrón electoral por “Suspensión de Derechos Políticos”, puedan ser considerados válidos; que las asambleas nacionales constitutivas deberán celebrarse a más tardar el 26 de febrero de 2020; que la solicitud de registro debe dentro del periodo comprendido del 8 de enero al 28 de febrero de 2020 (inicialmente fue del 6 al 31 de enero del año 2020; la notificación dejará de tener efecto en caso de que la organización interesada no presentara su solicitud de registro en el mes de febrero de 2020 (inicialmente fue en enero de 2020).

[10] Las organizaciones podrán solicitar cita para ejercer su garantía de audiencia, una vez acreditado haber reunido al menos la mitad del número mínimo de asambleas requeridas por la Ley para su registro y hasta antes del 14 de febrero de 2020 (originalmente fue al 15 de enero de 2020); las manifestaciones formales de afiliación recabadas a través del régimen de excepción deberán entregarse entre el 8 de enero al 28 de febrero de 2020 como anexo a la solicitud de registro (inicialmente el periodo fue entre el 6 y el 31 de enero de 2020).

[11] Véase la sentencia dictada en el SUP-RAP-11/2020.

[12] Modificación que se realizó para atender la solicitud del PVEM, al alegar que el plazo de cinco días hábiles imposibilitaba desahogar la vista, derivado de la cantidad de registros duplicados con ese partido político.

[13] Aprobado el veintisiete de marzo de dos mil veinte.

[14] Aprobado en sesión del veintiocho de mayo de dos mil veinte.

[15] Veinticuatro de junio de dos mil veinte.

[16] Aprobado el catorce de agosto de dos mil diecinueve.

[17] SUP-JDC-750/2020 y SUP-JDC-938/2020.

[18] Punto de Acuerdo SEXTO.

[19] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de septiembre siguiente.

[20] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de octubre posterior.

[21] En lo sucesivo, LEGIPE.

[22] Artículo 207 de la LEGIPE.

[23] Artículo 208 de la LEGIPE.

[24] Artículo 22, párrafo primero, inciso a) de la LEGIPE.

[25] Dicho criterio se ha sostenido por esta Sala Superior al resolver el SUP-rEC-934/2018 y ACUMULADOS.

[26] Acuerdo INE/CG308/2020.

[27] Acuerdo INE/CG572/2020.

[28] SUP-RAP-121/2020 y acumulados.

[29] SUP-JDC-10257/2020 y acumulados.

[30] Acuerdo INE/CG18/2021.

[31] SUP-RAP-21/2021 y acumulados.

[32] Acuerdo INE/CG160/2021.

[33] Acuerdo INE/CG193/2021.

[34] SUP-RAP-68/2021 y acumulados.

[35] Acuerdo INE/CG337/2021 e INE/CG354/2021.

[36] Lo cual se advierte de la página de Internet oficial del INE, véase la liga electrónica https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/, la cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y del criterio I.3º.C.35K de rubro páginas web o electrónicas. su contenido es un hecho notorio y susceptible de ser valorado en una decisión judicial.

[37] INE/CG1443/2021.

[38] SUP-REC-1410/2021 y acumulados y SUP-REC-1414/2021 y acumulados.

[39] Sentencia que confirmó el Acuerdo INE/CG98/2020 por el que el Consejo General modificó el Acuerdo INE/CG348/2019 relativo al otorgamiento de financiamiento público y las prerrogativas.

[40] Lineamientos Generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomienda a los noticiarios respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de las candidaturas independientes del proceso electoral federal 2020-2021 (INE/CG197/2020).

[41] Artículo 94

1. Son causas de pérdida de registro de un partido político:

[…]

b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local;

[42] Publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.

[43] Artículo 94. 1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:

b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratando se de Partidos Políticos Nacionales…

 

[44] El artículo 9 de la Constitución Federal establece textualmente lo siguiente: “No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país […]”. En tanto, en la fracción III del artículo 35 del mencionado ordenamiento se establece entre los derechos de la ciudadanía: “Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país”.

[45] En el numeral 1 del artículo 16 de la Convención Americana se dispone: “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole”. (Énfasis añadido).

[46] Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 155.

[47] Comité de Derechos Humanos de la ONU (CCPR). Observación General núm. 25. Artículo 25. La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto. 57º periodo de sesiones, HRI/GEN/1/Rev.7, 1996, párr. 26.

[48] Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas (CDH). Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad pacífica y de asociación. A/68/299, 7 de agosto de 2013, párr. 30.

[49] Estos elementos integran lo que se conoce como test de proporcionalidad, metodología adoptada por la Corte IDH para el estudio de este tipo de controversias que implican analizar la validez o definir los alcances de una restricción al ejercicio de un derecho humano. Como referencia, véanse: Corte IDH. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 130; y Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrs. 149, 176, 180, 185 y 186. La Suprema Corte de Justicia de la Nación también suele emplear esta metodología bajo los mismos estándares. A manera de ejemplo, véase la tesis de rubro test de proporcionalidad. metodología para analizar medidas legislativas que intervengan con un derecho fundamental. Décima Época, Primera Sala, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, p. 915, número de registro 2013156.

[50] Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia). Lineamientos sobre la regulación de los partidos politicos. Estudio No. 595/2010. CDL-AD(2010)024. 25 de octubre de 2010, párr. 49.

[51] Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia). Lineamientos sobre la regulación de los partidos politicos. Op cit., párrs. 44 y 51.

[52] La SCJN ha establecido principios para la interpretación constitucional, uno de ellos es que cada uno de los preceptos contenidos en la Noma Fundamental forma parte de un sistema constitucional y, al interpretarlos, debe partirse por reconocer que el sentido que se les atribuya debe ser congruente con lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran ese sistema. Tesis aislada número XII/2006, del pleno de la SCJN, de rubro interpretación constitucional. al fijar el alcance de un determinado precepto de la constitución política de los estados unidos mexicanos debe atenderse a los principios establecidos en ella, arribando a una conclusión congruente y sistemática.

[53] Se estima pertinente apoyarse en las reflexiones desarrolladas desde la Teoría de las obligaciones, que es una vertiente del Derecho Civil. Lo anterior considerando que es un ámbito en el que se ha profundizado de manera importante en el tema. Además, el requisito de obtener un respaldo mínimo de la ciudadanía puede guardar cierta analogía con una obligación personal, pues si bien no existe un acreedor que pueda exigir su cumplimiento, se trata de un presupuesto para ejercer el derecho a ser electo y, por ende, habría cierto apremio en cuanto a su observancia. Las ideas expuestas se toman, centralmente, de las obras siguientes: Martínez Alfaro, Joaquín. Teoría de las obligaciones. 11.ª ed. México, Porrúa, 2008, págs. 269-72; y Azúa Reyes, Sergio T. Teoría de las obligaciones. 15.ª ed. México, Porrúa, 1993/2007, págs. 280-84.

[54] La doctrina distingue entre el caso fortuito, como acontecimiento de la naturaleza, y la fuerza mayor, como un hecho en el que interviene el ser humano. Sin embargo, esa distinción es meramente teórica, pues las figuras son equivalentes desde el punto de vista técnico-jurídico. Martínez Alfaro, Joaquín. Op. cit.

[55]  La presunción simple consiste en una inferencia en la que a partir del hecho conocido se extraen consecuencias sobre la existencia (o inexistencia) de un hecho desconocido. El enlace de la presunción simple consiste en un enunciado de carácter general que es utilizado para pasar de un hecho a otro. Este enunciado se forma, por lo general, a partir de criterios de carácter cognoscitivo que establecen una conexión entre los hechos conocidos y desconocidos. Estos criterios suelen ser agrupados en la dogmática jurídica continental bajo la noción de “máximas de experiencia” que abarcan desde leyes naturales o leyes lógicas a nociones científicas, generalizaciones empíricas, tendencias genéricas, reglas extraídas del sentido común, frecuencias estadísticas, opiniones o perjuicios difundidos, nociones provenientes de distintos campos (psicología, economía, sociología, ética, etc.), entre otras. Para procesalistas como Michele Taruffo las presunciones simples solo serán admitidas si son “graves, precisas y concordantes” para que puedan ser aceptadas como prueba de un hecho.

[56]https://centralelectoral.ine.mx/2021/06/06/sije-reporta-a-las-1440-horas-la-instalacion-de-154-mil-322-casillas-el-pais-vota-en-paz/

[57] Mapa electoral INE https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2021/06/VyE-mapa-electoral-V070521.pdf

[58] Mapa electoral INE https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2021/06/VyE-mapa-electoral-V070521.pdf

[59] Mapa electoral INE https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2021/06/VyE-mapa-electoral-V070521.pdf

[60] Numeralia de procesos electorales 2020-2021 https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/118602/numeralia-final05082021.pdf?sequence=3&isAllowed=y

- https://computos2021.ine.mx/votos-distrito/mapa

[61] http://cuentame.inegi.org.mx/territorio/division/default.aspx?tema=T

[62] https://prep2021bc.mx/gubernatura/votos-candidatura/grafica

[63] https://prep2021bc.mx/gubernatura/votos-candidatura/grafica https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2021/06/Informe_conteo_rapido_baja_california_sur_2021.pdf

[64] https://prep2021-cam.mx/gubernatura/votos-candidatura/grafica

[65] http://prepcolima.mx/#/gobernador/candidato

[66] https://prep2021chih.org.mx/Gubernatura/Graficavc.html

[67] https://prep2021-gro-opl.mx/gubernatura.html

[68] https://prepmich2021.mx/gubernatura/votos-candidatura/grafica

[69] https://ieenayarit.org/numeralia/elecciones/2021

[70] https://www.sipre.mx/R03E.htm

[71] https://prep2021qro.ieeq.mx/home/gob/entidad-graf

[72] https://prepslp.mx/gubernatura

[73] https://ieesinaloa.mx/prepsinaloa2021/gubernatura

[74] https://www.expreso.com.mx/prep-sonora-2021/gubernatura

[75] https://www.itetlax.org.mx/ite2020/index.html

[76] http://resultadospreliminares.ieez.org.mx/#/gobernador/entidad/votos-candidatura

[77] http://cuentame.inegi.org.mx/territorio/division/default.aspx?tema=T

[78] El inconforme proporciona el enlace electrónico: https://www.eleconomista.com.mx/politica/INE-registro-115-incidentes-durante-la-jornada-electoral-39-por-violencia-en-la-casilla-20210606-0162.html

[79] El inconforme proporciona el enlace electrónico: https://noria-research.com/informe-datos-violencia-politica-electoral-mexico-2020-21/

[80]https://centralelectoral.ine.mx/2021/06/06/sije-reporta-a-las-1440-horas-la-instalacion-de-154-mil-322-casillas-el-pais-vota-en-paz/

[81] Consultar en https://computos2018.ine.mx/#/diputaciones/nacional/1/3/1/1

[82] Consultar en https://computos2021.ine.mx/votos-distrito/mapa

[83] https://portalanterior.ine.mx/documentos/OE/participacion2006/graficas/gra_nac.html y https://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/Participacion_Ciudadana/ No hay datos de la participación de ciudadana de senadores y diputados. Toman como base de la participación ciudadana la elección presidencial .

[84] Ver página 7 .https://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/DECEYEC/EducacionCivica/materiales/estudiosInvestigaciones/IFE_2009_Censo_Version_Final.pdf

[85] Gráfica 3, página 7, https://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/UTSID/UTSID-InformacionSocialmenteUtil/Docs/empc_2015_con_adenda.pdf

[86] https://prep2012.ife.org.mx/prep/NACIONAL/SenadoresNacionalEPF.html

[87] Gráfica 3, página 7, https://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/UTSID/UTSID-InformacionSocialmenteUtil/Docs/empc_2015_con_adenda.pdf

[88] Gráfica 3, página 7, https://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/UTSID/UTSID-InformacionSocialmenteUtil/Docs/empc_2015_con_adenda.pdf

[89] https://computos2018.ine.mx/#/presidencia/nacional/1/1/1/1

[90] Gráfica 3, página 7, https://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/UTSID/UTSID-InformacionSocialmenteUtil/Docs/empc_2015_con_adenda.pdf

[91]  Véase en https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/partidos-perdieron-registro/

[92] Véase en https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/partidos-perdieron-registro/

[93] Véase http://computos2015.ine.mx/Nacional/VotosPorPartido/

[94] Véase Acuerdo INE/CG1302/2018.

[95] INE/CG573/2020 acuerdo del consejo general del instituto nacional electoral por el que se distribuye el financiamiento público federal, así como las prerrogativas postal y telegráfica de los partidos políticos nacionales para el ejercicio 2021, disponible en https://fiscalizacion.ine.mx/web/portalsif/descarga-de-reportes.

[96] Informe trimestral sobre el origen y destino de los recursos de los partidos políticos (recurso federal), correspondiente al trimestre 3 del ejercicio 2021. Disponible en: https://sif-utf.ine.mx/sif_transparencia/app/transparenciaPublico/consulta?pr=1&tpr=2&am=1&ani=114&cm=1&en=-1&pp=118-1&dtp=0&dtps=10&cn=1842

[97] León Ganatios, E. L., Flores Vargas, G., y E. A. Sucar Escamilla. (2018).  “Teorías espaciales de voto: Análisis Multidimensional”, en León Ganatios, L.E. et. al. (coord.), Análisis Político y Administrativo Perspectivas contemporáneas, Universidad de Guanajuato, Guanajuato, págs. 11-26.

[98] Véase en https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/partidos-perdieron-registro/

[99] Véase en https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/partidos-perdieron-registro/

[100] Véase http://computos2015.ine.mx/Nacional/VotosPorPartido/

[101] Véase Acuerdo INE/CG1302/2018.

[102] Artículo 41, párrafo tercero, base V, apartado A, párrafo primero, de la Constitución general y artículos 29, 30, párrafo 2 y 31, párrafo 1, 33 y 35 de la LEGIPE.

[103] Artículos 1, 4, 73, fracción XVI, bases 2.ª y 3.ª, de la Constitución general, artículo 12, párrafo 2, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 25, párrafo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 5, inciso e), fracción IV, de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, artículos 2, fracciones I y IV, 140, 181, 402 y 404, fracciones I, II, III, IV, VII, XI y XIII de la Ley General de Salud, y artículo 84 del estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

[104] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 75.

[105] En lo sucesivo, LGPP.

[106] SUP-RAP-384/2018.

[107] SUP-RAP-383/2018.

[108] Tesis CXX/2001, de rubro leyes. contienen hipótesis comunes, no extraordinarias.

[109] Sagüés, Néstor Pedro.  Reflexiones sobre la imprevisión constitucional. Interpretación e integración. México. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

[110] Cabe precisar que el valor del debido proceso es reconocimiento constitucional expreso o literal reciente, puesto que previamente solo existía el reconocimiento por parte de los tribunales constitucionales.

[111] En el mismo sentido, puede ejemplificarse con el principio de rendición de cuentas, o incluso, con otros principios como el mínimo vital o el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que aun cuando no se advierten literal, textual o expresamente en la Constitución, han sido identificados o deducidos como valores implícitos. Tesis P. LXV/2009, del pleno de la Suprema Corte, cuyo rubro es dignidad humana. el orden jurídico mexicano la reconoce como condición y base de los demás derechos fundamentales, y Tesis 1a. XCVII/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte, cuyo rubro es derecho al mínimo vital en el orden constitucional mexicano.

[112] Tesis aislada número LVII/2006, del pleno de la SCJN, de rubro interpretación constitucional. el alcance de un precepto de la constitución política de los estados unidos mexicanos debe basarse, esencialmente, en lo dispuesto en esta y no en las disposiciones generales emanadas de ella.

[113] Navarro, Pablo. (2000). “Enunciados jurídicos y proposiciones normativas”, en Isonomía, ITAM, no. 12, México, abril. Consultable en http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-02182000000100121#fn92

[114] Bulygin, Eugenio. (2009).La importancia de la distinción entre normas y proposiciones normativas” en Problemas lógicos en la teoría y práctica del derecho, pp 9-26. Consultable en http://www.fcjuridicoeuropeo.org/wp-content/uploads/file/jornada17/1_BULYGIN.pdf

[115] Véase por ejemplo, el fallo de la Corte Suprema de Justicia Argentina al caso Saguir y Dib (1980).

En ese asunto, la ley argentina era clara en establecer que solo las personas mayores de 18 años podían disponer de la ablación en vida de algún órgano.

Sin embargo, la Corte, en atención a las circunstancias particulares del caso, en el que una menor de edad, a punto de cumplir los 18 años, dio su consentimiento para donar su riñón a su hermano a punto de morir, optó por una interpretación armónica del ordenamiento jurídico y autorizó que se realizara la ablación del órgano.

La Corte Argentina refirió que debía atenderse al espíritu de la norma que era proteger la vida del paciente, y que, por otro lado, se encontraba la integridad corporal, pero que este segundo valor no estaba en peligro como la vida de su hermano, aunado a que conforme a los dictámenes médicos la menor de edad podría seguir una vida normal aun sin su rión.

De esa forma, dicha Corte señaló que las excepcionales particularidades del caso comprometían al tribunal “en su específica misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales, a ponderar cuidadosamente aquellas circunstancias a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de la norma conduzca a vulnerar derechos fundamentales de la persona y a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto”.

Otra de las cuestiones que destacó la Corte Argentina es que “la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma: ello es así por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial”.

Véase texto completo en:

http://www2.scjn.gob.mx/red2/investigacionesjurisprudenciales/documentos/fallo-saguir-dib.pdf

[116] Eduardo Rivas (2015). Algunas consideraciones sobre la representatividad de los parlamentos europeos. Comisión Europea y Universitá Degli Studi di Bologna (Representación Buenos Aires), Buenos Aires, disponible en https://www.academia.edu/10513349/Algunas_consideraciones_sobre_la_representatividad_de_los_diputados_europeos

[117] Senador Raúl Gracia Guzmán.

[118] Senador David Monreal Ávila.

[119] Senador Luis Sánchez Jiménez.

[120] Diputada Lilia Aguilar Gil.

[121] Diputado Silvano Aureoles Conejo.

[122] Diputado Fernando Belaunzarán Méndez.

[123] Diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal.

[124] La SCJN ha establecido principios para la interpretación constitucional, uno de ellos es que cada uno de los preceptos contenidos en la Noma Fundamental forma parte de un sistema constitucional y, al interpretarlos, debe partirse por reconocer que el sentido que se les atribuya debe ser congruente con lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran ese sistema. Tesis aislada número XII/2006, del pleno de la SCJN, de rubro interpretación constitucional. al fijar el alcance de un determinado precepto de la constitución política de los estados unidos mexicanos debe atenderse a los principios establecidos en ella, arribando a una conclusión congruente y sistemática.

[125] Véase lo sostenido en el Juicio SUP-JRC-166/2021 y acumulados.

[126] Idem.

[127] Pierluigi Chiassoni, Técnicas de interpretación jurídica. Breviario para juristas, Madrid, Marcial Pons, 2011, p. 56.

[128] Artículo 41. (…)

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. (…)

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.

(…)

[129] Antes de 1977, las causas de pérdida de registro se limitaban a incumplir con la Constitución, subordinarse a una organización internacional o depender de partidos extranjeros, ser partido de base confesional o racial, o recurrir a la violencia. Artículo 36 de la Ley Electoral Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1946.

[130] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1977.

[131] García Orozco, Antonio (1989). Legislación Electoral Mexicana 1812-1988, tercera edición, México, Adeo Editores pág. 301.

[132] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 1987.

[133] Ibidem, pág. 329.

[134] En adelante COFIPE.

[135] Además, del dictamen de la Cámara de Senadores, conviene precisar que los argumentos que se dieron para justificar el incremento del porcentaje de votación para acreditar la barrera electoral para la conservación del registro de un partido político nacional consistieron en:

  Los partidos políticos son actores de la vida democrática y su finalidad primordial es el establecimiento de procedimientos democráticos imparciales, formadores del Estado democrático de Derecho. Su tarea es única y fundamental, muy diferente a la que se desarrolla en las condiciones ordinarias de la competencia política en una democracia.

  Conforme a la dinámica social es conveniente enfocar las tendencias políticas a la satisfacción de las necesidades; por tanto, se debe permitir el surgimiento de entes públicos que concentren a grupos de manera organizada para someterlos al régimen de sistema de partidos y evitar su descontrol.

  Se formuló la interrogante: ¿Qué es lo que hemos podido apreciar en México con umbrales de representación tan bajo? Primero, un enorme descontento social por los costos de la democracia, porque un umbral bajo incentiva la creación de partidos sin suficiente representación.

  Si bien es cierto que el umbral vigente (2 %) puede tener la ventaja de ampliar la pluralidad en la arena electoral, también lo es que resulta incapaz para depurar del sistema político a aquellos partidos sin un respaldo popular, lo que produce una fragmentación excesiva del sistema que induce a su ineficiencia.

  El actual porcentaje ha permitido la permanencia de formaciones políticas con escasa contribución en términos de representatividad.

  Elevar el porcentaje de votos previene la existencia de partidos sumamente pequeños que fragmenten en extremo la representación.

  Una fragmentación extrema diluye la responsabilidad de actitudes no cooperativas en el Congreso, porque un sistema de pocos partidos permite al ciudadano distinguir con claridad las acciones y estrategias de su acción política y parlamentaria.

  En sistemas con fragmentación extrema, los partidos más pequeños pueden asumir comportamientos no cooperativos. En contraposición, un sistema de partidos mayormente representativos constituye una base importante para el surgimiento de políticas responsables.

[136] La regla relativa al mantenimiento de registro de un partido está expresada de la siguiente manera: “El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro” (énfasis añadido).

[137] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

[138] SUP-RAP-384/2018.

[139] SUP-RAP-383/2018.

[140] Scalia, Antonin, A Matter of Interpretation, Princeton, Princeton University Press, 1997, p. 24.

[141] Tarello lo menciona en estos términos, al explicar el argumento a contrario: “dado el enunciado normativo que predica una cualificación normativa respecto a un término en él incluido que está por un sujeto o una clase de sujetos, debe evitarse extender el significado de ese término de modo tal que llegue a comprender a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en él de conformidad con el enunciado normativo”. Tarello, Giovanni, La interpretación de la ley, trad. esp. de Diego dei Vecchi, Lima, Palestra Editores, 2013, p. 313.

[142] “[…] la operación de interpretar la Constitución resulta distinta de la de interpretar la ley, por más complicada, más difícil, más delicada y por ello necesitada de unas técnicas propias capaces de ayudar a obtener, con objetividad, esto es, a través de una argumentación jurídicamente correcta, el sentido que cabe atribuir a las normas constitucionales para hacerlas efectivas habida cuenta de la muy especial singularidad que, por su naturaleza y su carácter, dichas normas suelen tener. Por ello, la función de los jueces (y sobre todo del juez constitucional como supremo intérprete de la Constitución) posee una dimensión «recreadora» de la Constitución que no se puede negar, pero con el límite de que, al interpretarla, no pueden, en modo alguno, disponer libremente de ella. La Constitución será, y ello es obvio, lo que su supremo intérprete diga que es, pero, al mismo tiempo, esa función interpretadora tiene límites que el juez constitucional no puede transgredir, porque es el supremo intérprete de la Constitución, sí, pero no su dueño. El juez constitucional no puede suplantar al poder constituyente ni al poder de reforma constitucional, porque si lo hiciera, actuaría como soberano, cosa que no lo es en una Constitución digna de ese nombre, esto es, en una Constitución democrática.” Aragón Reyes, Manuel, Estudios de derecho constitucional, 3ª ed., Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2013, pp. 229 y s.

[143] La regla relativa al mantenimiento de registro de un partido está expresada de la siguiente manera: “El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro” (énfasis añadido).

[144] Sirve de sustento a lo anterior, como criterio orientador, las razones que sustentan la tesis jurisprudencial 2ª/J. 3/2014 (10ª.) sustentada por la Segunda Sala de la SCJN, que lleva por rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. NO PUEDE REALIZARSE RESPECTO DE LOS PRCEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

[145] Antes de 1977, las causas de pérdida de registro se limitaban a incumplir con la Constitución, subordinarse a una organización internacional o depender de partidos extranjeros, ser partido de base confesional o racial, o recurrir a la violencia. Artículo 36 de la Ley Electoral Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1946.

[146] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1977.

[147] García Orozco, Antonio, Legislación Electoral Mexicana 1812-1988, tercera edición, México, Adeo Editores, 1989, p. 301.

[148] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 1987.

[149] Ibidem, p. 329.

[150] En adelante COFIPE.

[151] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el