RECURSO DE APELACIÓN
ACTOR: FAMILIA EN MOVIMIENTO, AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
SECRETARIO: JAIME DEL RÍO SALCEDO
México, Distrito Federal, a veinticinco de octubre de dos mil uno.
VISTOS los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-043/2001 promovido por Carlos Ernesto Ronzón Verónica, quien se ostenta como Secretario Técnico de Familia en Movimiento, agrupación política nacional, en contra de la resolución contenida en el oficio número SE/158/01, de catorce de mayo del año en curso, emitida por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, así como de otros actos que no expresó con precisión, atribuidos a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y de la llamada “Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento”.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Acto impugnado directamente. La resolución contenida en el oficio número SE/158/01, de catorce de mayo de dos mil uno, emitida por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en respuesta al escrito de fecha veintiuno de febrero del mismo año, suscrito por Carlos Ernesto Ronzón Verónica, Enrique José Hernández Salcedo e Iliana Concepción Briceño Cambranis.
SEGUNDO. Recurso de apelación. Por escrito presentado el dieciocho de mayo del año en curso, la agrupación política nacional denominada Familia en Movimiento, por conducto de Carlos Ernesto Ronzón Verónica, quien se ostenta como Secretario Técnico, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución contenida en el oficio señalado.
El Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral tramitó el medio de impugnación, rindió el informe circunstanciado y remitió la documentación atinente a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el oficio número SJGE/020/2001, de veintinueve de mayo de dos mil uno.
TERCERO. Mediante acuerdo de veintinueve de mayo del presente año, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional federal, por ministerio de ley, turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El magistrado instructor dictó un auto, el día diecinueve de junio de dos mil uno, por el cual requirió al promovente para que precisara lo siguiente: a) La autoridad a que se refiere cuando menciona a la “Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento”, en razón a que dentro de la organización legal del Instituto Federal Electoral, no se encuentra ningún órgano, comisión o dirección ejecutiva con esa denominación; b) Los actos concretos que se impugnan de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y de la llamada “Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento”; y, c) En caso de referirse a omisiones, deberá señalar las actuaciones y el procedimiento positivo concreto en donde se incurrió en tales omisiones, es decir, mencionar de manera clara y precisa, con circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, los hechos positivos de donde se hagan derivar las omisiones de que se trate; con el apercibimiento de tener por no presentado el recurso de apelación, si no se cumplía satisfactoriamente dentro de un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que se le notificara dicho acuerdo.
En respuesta al requerimiento, se presentó una promoción el día veinte de junio del año en curso, mediante la que se pretendió dar cumplimiento, en los términos siguientes:
“I.- Que la autoridad a la que nos referimos cuando mencionamos a la “Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento” es la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, establecida en el artículo 93 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
II.- Que los actos concretos que se impugnan de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y de la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, están referidos exclusivamente a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, establecida en el artículo 93 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
III.- En cuanto a las omisiones tenemos por reproducidos todos los hechos y agravios contenidos en el recurso de apelación, que obra en el expediente SUP-RAP-043/2001.”
El magistrado instructor consideró no cumplido el requerimiento, por lo que presentó proyecto de acuerdo para tener por no presentado el recurso, únicamente por lo que atañe a lo que fue motivo de la prevención, referente a los actos impugnados a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y de la llamada “Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento” del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, proyecto que se aprobó por la Sala Superior el día siete de septiembre de dos mil uno.
Por proveído de veinticuatro de octubre, se admitió a trámite la apelación, respecto al acto reclamado al Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y, por considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acto emitido por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Previamente al análisis del asunto, se hará el estudio de las causas de improcedencia aducidas por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
1. Se hace valer la falta de personería de Carlos Ernesto Ronzón Verónica, para promover a nombre de Familia en Movimiento, agrupación política nacional, en virtud de que no acompañó documento alguno que lo acredite como su apoderado o representante legal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 35°, 36° y 38° de los Estatutos que rigen a la citada agrupación, de cuyo contenido se desprende que su representación recae en la figura del Coordinador Ejecutivo Nacional, en tanto que el Secretario Técnico Nacional únicamente puede ejercer dicha facultad cuando se le otorga de manera expresa, lo que no se encuentra probado, pues en los archivos que obran en el Instituto Federal Electoral existe constancia de que el cargo de Coordinador Ejecutivo Nacional lo desempeña Jorge Canedo Vargas, siendo insuficiente para ese efecto la presentación del medio de impugnación en cuestión.
Los anteriores argumentos son inatendibles, en atención a que en el presente asunto, uno de los puntos a dilucidar es precisamente la legalidad de la determinación adoptada por la autoridad responsable de negar reconocimiento a la Coordinación Ejecutiva Nacional de la agrupación política apelante y, por ende, la validez de sus actos, la cual se dice emanada de la Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados celebrada el nueve de diciembre de dos mil, en la que se aprobó por unanimidad la destitución de Jorge Canedo Vargas como Coordinador Ejecutivo Nacional y la designación de Carlos Ernesto Ronzón Verónica para ocupar ese cargo, en términos del artículo 37°, inciso c), de los Estatutos, ante la ausencia definitiva de aquél.
En este orden, cobra actualidad la tesis de jurisprudencia número 16, establecida por esta Sala Superior, que se publica en la página 29 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VIII, Materia Electoral, que a la letra dice:
“IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO. No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquéllos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-021/98.-Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, Agrupación Política Nacional.-17 de noviembre de 1998.-Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-003/99.-Convergencia Socialista, Agrupación Política Nacional.-12 de marzo de 1999.-Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-004/99 y acumulado.-Convergencia Socialista, Agrupación Política Nacional.-12 de marzo de 1999.-Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 51-52, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/99.”
2. La autoridad responsable sostiene que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución reclamada se emitió en respuesta al escrito de veintiuno de febrero de dos mil uno, suscrito, entre otros, por Carlos Ernesto Ronzón Verónica, mediante el cual solicitó la realización de actividades que son propias de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, a las que se dio contestación en su momento a través de los oficios números DEPPP/DPPF/007/2001 y DEPPP/DPPF/129/2001, de diez de enero y ocho de febrero del año en curso, respectivamente, contra los cuales no se interpuso el medio de impugnación respectivo, dentro del plazo señalado en el numeral 8 de la citada legislación, por lo que resulta improcedente la pretensión de combatirlos como resultado de las respuestas dadas por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el oficio número SE/158/01, de catorce de mayo del año en curso.
Es infundada la causa de improcedencia que se hace valer.
De acuerdo con el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación son improcedentes, entre otros supuestos, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones “contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley”.
En el presente caso, la resolución impugnada está contenida en el oficio número SE/158/01, fechada el catorce de mayo del presente año, suscrita por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
La organización política actora expresa, en su demanda, que el oficio referido les fue notificado el día quince de mayo, es decir, al día siguiente de su emisión.
El escrito de interposición del recurso de apelación se presentó el día dieciocho de mismo mes, según consta en el oficio con el que fue enviado, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral. licenciado Fernando Zertuche Muñoz, que obra a fojas 11 del expediente respectivo.
El plazo previsto para la citada interposición del recurso era de cuatro días hábiles, conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contados a partir del siguiente a la fecha en que la agrupación política apelante fue notificada de conformidad con la ley aplicable, en razón de que en el presente año no se ha iniciado ni desarrollado algún proceso electoral federal.
Ahora bien, si el plazo de referencia comenzó a contar a partir del día dieciséis de mayo del año en curso, el mismo tendría su conclusión el veintiuno de ese mes, en virtud de que los días diecinueve y veinte fueron sábado y domingo, respectivamente; pero como el escrito inicial se presentó el día dieciocho, como ya quedó establecido, resulta incuestionable que la presentación se hizo oportunamente.
No obsta para la determinación anterior, la circunstancia alegada por la autoridad responsable, relativa a que una parte sustancial del acto impugnado contenga la misma materia que otras resoluciones procedentes de diversas autoridades del Instituto Federal Electoral, que se identifican en el informe circunstanciado, porque para la procedencia del presente medio de impugnación es suficiente que no se pueda comprobar una relación plena de identidad sustancial entre los actos anteriores invocados por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto y el concreto acto que aquí se reclama, lo que en el caso salta a la vista, tanto porque el oficio donde se contiene la resolución combatida no sólo contiene lo que se dice fue materia de decisión con anterioridad, sino que inclusive, proviene de distinta autoridad.
Todo lo anterior, sin perjuicio del tratamiento que corresponda a los agravios cuya materia sea coincidente con las resoluciones precedentes, lo cual no es objeto de la procedencia o improcedencia del recurso, sino del examen que de los mismos se haga al resolver el negocio.
3. Finalmente, la autoridad responsable hace valer la improcedencia del recurso, por lo que denomina falta de afectación del interés jurídico del promovente y falta de legitimación del mismo, por lo siguiente:
a) A la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral se le solicitó la realización de actividades propias de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de dicho Instituto, pero esas actividades ya habían sido realizadas por la citada Dirección, y la respuesta al ciudadano, entre otros, Carlos Ernesto Ronzón Verónica se había dado en los oficios DEPPP/DPPF/007/2001 y DEPPP/DPPF/129/2001, de diez de enero y quince de febrero de dos mil uno, respectivamente.
b) La respuesta dada en el acto impugnado está apegado a la ley, por lo que no afecta el interés jurídico de la agrupación política actora.
c) La falta de legitimación se deriva también de la falta de personería.
Es inatendible la alegación resumida, porque la pretendida causa de improcedencia está fundada en las cuestiones de fondo del asunto, respecto de los dos primeros incisos precisados anteriormente, en donde más que aludir a la falta de algún presupuesto procesal, se sostiene que las consideraciones del acto combatido se encuentran apegadas a la ley, y que por eso no afecta el interés jurídico del demandante, lo que evidentemente no es motivo de improcedencia, sino cuestión de análisis en las consideraciones del fallo.
Tocante a la llamada falta de legitimación, resultan aplicables los razonamientos ya expuestos con relación a la pretendida falta de personería del demandante.
Al haberse desestimado las causas de improcedencia que se hicieron valer, y al no advertirse la actualización de alguna otra, esta Sala Superior se ocupará de estudiar el asunto sometido a su consideración.
TERCERO. El contenido del oficio en el que consta la resolución impugnada es el siguiente:
“SECRETARÍA DE LA JUNTA
GENERAL EJECUTIVA
OFICIO No. SE/158/01
México, D.F., a 14 de mayo de 2001.
CC. LICS.
CARLOS ERNESTO RONZÓN VERÓNICA
ENRIQUE JOSÉ HERNÁNDEZ SALCEDO
ILIANA CONCEPCIÓN BRICEÑO CAMBRANIS.
PRESENTES.
En cumplimiento a lo ordenado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo de fecha 27 de abril del 2001, me refiero a su atento comunicado de fecha 21 de febrero del presente año por medio del cual solicita la intervención de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y le formula una serie de peticiones relacionadas con la situación interna de la agrupación política nacional Familia en Movimiento.
Después de una cuidadosa lectura del documento que nos ocupa y de un análisis de los argumentos allí expresados, me permito dar respuesta a todas y cada una de las peticiones en los siguientes términos:
Por lo que se refiere a la primera y segunda petición, “Ordene la revisión puntual del expediente de Familia en Movimiento Agrupación Política Nacional” y “Verificación de cada uno de los documentos del expediente de Familia en Movimiento,” respectivamente, debo comentarle que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos ya ha revisado y verificado los documentos del expediente de Familia en Movimiento en repetidas ocasiones, tanto a la luz del COFIPE como de sus Estatutos.
En cuanto a la tercera petición, “Ordene la revisión del Acta de Asamblea del 27 de abril del 2000, y certificada por un Notario Público el 3 de junio de 2000, los procedimientos y cumplimientos de los Estatutos”, cabe señalar que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos analizó cuidadosamente toda la documentación relativa a dicha Asamblea con la que se contaba en ese momento, y no encontró ninguna irregularidad ni violación a los Estatutos en la celebración de la citada Asamblea, por lo que procedió al registro de Jorge Canedo Vargas como Secretario Técnico Sustituto de Familia en Movimiento Agrupación Política Nacional.
En relación con la cuarta petición, “Se solicita la auditoría a los ejercicios de 1999 y 2000 de la aplicación y disposición de las ministraciones ante la presunción de desvío, falsificación de documentos y lo que resulte”, le recuerdo que esta petición ya fue contestada por medio del oficio número DEPP/DPPF/007/2001, de fecha 10 de enero del año en curso, dirigido al Lic. Carlos E. Ronzón Verónica, en cuyo último párrafo se señala, literalmente que “...la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los partidos y Agrupaciones Políticas ha venido recibiendo, revisando y dictaminando los informes relacionados con el manejo de los recursos de todas y cada una de las agrupaciones políticas nacionales...”
En cuanto a la quinta petición “...Reconocimiento de la Coordinación Ejecutiva Nacional emanada de la Asamblea Nacional Extraordinaria del 9 de diciembre de 2000, revisión de las Actas, Anexos y documentos entregados a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos...”, hago de su conocimiento que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral no tiene atribuciones para reconocer a los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos ni a los dirigentes de las agrupaciones políticas, sino que es competencia de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en términos de lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por otra parte, las actas, anexos y documentos relacionados con esta Asamblea ya fueron debidamente analizados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos con el fin de verificar que se cumplió con todos y cada uno de los procedimientos estatutarios aplicables para la renovación de órganos directivos.
Como es de su conocimiento, esa Dirección no consideró válida la Asamblea en cuestión en virtud de que no se siguió el procedimiento previsto en los Estatutos, según el oficio DEPPP/DPPF/007/2001, el cual se mantiene vigente en todos sus términos.
Finalmente, por lo que se refiere a su petición de que se ordene la revisión de las conductas desplegadas por algunos funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, debo decirle que las mismas se ajustaron a derecho, lo que se refleja en las respuestas que mediante oficio les han sido remitidas de manera oportuna y comedida.
En espera de haber dado puntal respuesta a sus peticiones les reitero, desde luego, mi mejor disposición para posteriores comentarios o aclaraciones.
Aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.”
CUARTO. En el escrito mediante el cual la agrupación política recurrente promueve el recurso de apelación en comento, cita como hechos y agravios los que se transcriben a continuación:
“V. El día 27 de abril de 2000, tuvimos conocimiento que el Lic. Rafael Reyes Gómez iba a ser postulado a Diputado Federal por XX Distrito Electoral de la ciudad de México por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que solicitó su separación definitiva al cargo de Coordinador Ejecutivo Nacional de la Agrupación Política Nacional FAMILIA EN MOVIMIENTO tal y como lo refiere el Acta de Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados de fecha 27 de abril de 2000. En esta misma Acta, en un hecho sin precedentes y violando los Estatutos de la Agrupación Política se destituye a Enrique José Hernández Salcedo del cargo de SECRETARIO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN POLÍTICA con el argumento de haber sido electo COORDINADOR EJECUTIVO ESTATAL en el Estado de México, lo que implicó que no se respetaran los numerales 31 párrafo tercero y 37 inciso c) que a la letra dicen:
“ARTÍCULO 31...
...La ausencia definitiva de un integrante de la coordinación ejecutiva nacional o estatal según sea el caso dará lugar a que dicha coordinación en pleno designe a quien deba sustituir, informando de ello en la próxima asamblea.”
ARTÍCULO 37. Son facultades y obligaciones de los Secretarios...
C).- Sustituir al Coordinador Nacional o Estatal, según sea el caso, en sus faltas temporales o definitivas, en el orden de su designación.”
De igual manera, es removido de su cargo el Licenciado Carlos Ernesto Ronzón Verónica, SECRETARIO TÉCNICO NACIONAL para colocarlo como SECRETARIO DE CAPACITACIÓN POLÍTICA y designar al C. Jorge Canedo Vargas como SECRETARIO TÉCNICO NACIONAL, con lo que se viola lo dispuesto por el artículo 31 párrafo tercero de los Estatutos de la Agrupación Política Nacional ya señalada.
Lo anterior, permitió que en apariencia se cumpliera con los Estatutos de la Agrupación Política, toda vez que cuando renunció a su cargo, el licenciado Rafael Reyes Gómez, que era el de COORDINADOR EJECUTIVO NACIONAL, asume dicha titularidad quien fungía ya como SECRETARIO TÉCNICO, es decir el C. Jorge Canedo Vargas, toda vez que quien debía sustituir al Coordinador Ejecutivo Nacional es el Lic. Carlos Ernesto Ronzón Verónica, el legítimo SECRETARIO TÉCNICO. Sin embargo, es violatorio de los numerales 31, párrafo tercero y 32 de los Estatutos.
El artículo 32 a la letra dice:
“Las reuniones de la Coordinación Ejecutiva Nacional o Estatal, según sea el caso, deberán ser convocadas por el secretario técnico respectivo, previo acuerdo con el coordinador ejecutivo nacional o estatal correspondiente”
De todo lo anterior, se colige que de conformidad con los Estatutos de la Agrupación Política debió haberse celebrado primero una reunión en pleno de la Coordinación Ejecutiva Nacional, para designar a los nuevos integrantes de la Coordinación Ejecutiva Nacional, debiendo informar de este hecho en la próxima asamblea; lo que no aconteció en el caso que nos ocupa. En cuanto al artículo 37, inciso c), debió ser el Secretario Técnico Nacional vigente quien sustituyese al Coordinador Ejecutivo Nacional en su ausencia definitiva, pero no ocurrió así, dado que se violó el artículo 32 que establece que para realizar los cambios en la Coordinación Nacional previo acuerdo con el Coordinador Ejecutivo Nacional para aplicar los artículos 31, párrafo tercero y 37 inciso c); lo que tampoco sucedió en el caso señalado...
Aunado a lo anterior, en el caso de existir un Acuerdo de la Coordinación Ejecutiva Nacional; cosa que no aconteció, debió fundamentarse en el artículo 33, que establece que dicho acuerdo se tendría que aprobar por la mayoría de los integrantes de la Coordinación Ejecutiva Nacional presentes. Asimismo, al tratarse de una sustitución completa de la Coordinación Ejecutiva Nacional debió sustentarse en el artículo 29, párrafo tercero, que en su parte conducente a la letra dice: La elección de los miembros de la Coordinación Ejecutiva Nacional o Estatal se realizará en base al sistema de planilla, cuidando rigurosamente que en su integración no se rebase el 70 por ciento de un género. Para que la planilla sea válida, se requiere que todos sus integrantes satisfagan los requisitos de que hablan los Estatutos en el párrafo cuarto del artículo 29 que a la letra dice: “Para poder contender, la planilla debe ser registrada en la Secretaría Técnica de la Coordinación Ejecutiva Nacional o Estatal, según sea el caso, a más tardar treinta días antes de la Asamblea convocada para la celebración de la elección”.
De todo lo antes señalado, se desprende que en ningún momento se dio cumplimiento a lo estipulado en los numerales antes citados, por lo que es ilegal e ilegítimo el nombramiento del C. Jorge Canedo Vargas como Coordinador Ejecutivo Nacional de la Agrupación Política Nacional FAMILIA EN MOVIMIENTO, así como de los demás integrantes de la mencionada Coordinación por no haber cubierto los requisitos estatutarios de la Agrupación Política.
VI. A mayor abundamiento, el C. Jorge Canedo Vargas, no es afiliado de la Agrupación Política Nacional como se desprende de los listados de los agrupados FAMILIA EN MOVIMIENTO que obra en el expediente de dicha APN en la DIRECCIÓN DE PRERROGATIVAS DE PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, por lo que es ilegal e ilegítimo el nombramiento con el que se ostenta y que el Instituto indebidamente le reconoce violentando los procedimientos de dicha APN y sin estar debidamente motivada y fundamentada la titularidad que le reconoce la autoridad electoral.
Cabe destacar que al respecto, el artículo 30 en su primer párrafo de los señalados Estatutos dispone:
“Todos los agrupados que aspiren a integrar la Coordinación Ejecutiva Nacional o Estatal, sin excepción alguna, deben estar afiliados a familia en movimiento y acreditar una antigüedad mínima de un año en ella.”
VII. Ahora bien, pretendieron fundamentar todo el procedimiento anterior a través de la protocolización del acta de fecha 27 de abril del 2000 ante el Notario Público Número 72 Lic. Carlos Ricardo Viñas Berea según consta en Escritura Pública Numero 69214; lo que acreditamos con el testimonio de la escritura de referencia. En dicho testimonio se reconoce al Lic. Jorge Canedo Vargas como Coordinador Ejecutivo Nacional en sustitución de Rafael Reyes Gómez, quien fungía como Coordinador Nacional Ejecutivo sin sujetarse a lo dispuesto en los numerales del 18 al 24 de los Estatutos de la Agrupación FAMILIA EN MOVIMIENTO.
Es decir, el Acta de Protocolización sólo contiene: 1).-Acuerdo de la Coordinación Ejecutiva Nacional para designar nuevos integrantes; 2).-Informe de la licencia del Coordinador Ejecutivo Nacional Rafael Reyes Gómez y designación del Lic. Jorge Canedo Vargas como Coordinador Ejecutivo Nacional; 3).- Informe de la renuncia del Secretario de Finanzas y Administración, el Lic. Fernando Corzas Garfias y propuesta de la Coordinación Ejecutiva para su sustitución; 4).- Toma de Protesta de la nueva Coordinación Ejecutiva Nacional; 5).- Acuerdo para que el Coordinador Ejecutivo Nacional funcione como representante legal de la Agrupación Política Nacional FAMILIA EN MOVIMIENTO, entre otros aspectos.
A mayor abundamiento, en el Acta del 27 de abril de 2000, preside como Secretario Técnico Nacional, el C. Jorge Canedo Vargas, quien no podía ostentarse con tal personalidad, ya que todavía no se daba a conocer el supuesto Acuerdo de la Coordinación Ejecutiva Nacional que aparece en el orden del día de la citada Acta.
Asimismo, solamente solicitó licencia Rafael Reyes Gómez y el Lic. Fernando Corzas Garfias, los cuales fungían como Coordinador Ejecutivo Nacional y Secretario de Administración, respectivamente. Por lo que respecto al Lic. Carlos Ernesto Ronzón Verónica, Lic. Enrique Hernández Salcedo, el Prof. Isidoro Gallardo Flores, Lic. Roberto Tello Alarcón, y Prof. Sergio Izquierdo Sánchez, todos ellos jamás solicitaron licencia alguna para separarse de su encargo, por lo que no es procedente ninguna sustitución de los ciudadanos antes señalados ya que no hay motivo alguno para que lo realizaran, y todo esto conlleva nuevamente a que no se sujetaron a lo establecido en el artículo 31 de los Estatutos
Ahora bien, conforme a lo estipulado por el inciso a) del artículo 18 del Estatuto, el Gobierno de Familia en Movimiento debió haberse ejercido por los delegados previamente electos en forma directa universal y secreta, a razón de un delegado por cada 100 agrupados inscritos en el padrón de dicha Agrupación Política Nacional; los cuales tienen mandato, derecho a voz y voto e integran el quórum respectivo. Asimismo, debió sujetarse al orden del día que estipula la Asamblea General de delegados de Familia en Movimiento, en su numeral 20 de sus Estatutos y de donde se desprende que debía rendir un informe a la Coordinación Ejecutiva Nacional sobre la labor desarrollada en el ejercicio social anterior; la elección de la Coordinación Ejecutiva Nacional; la modificación de los documentos básicos y los asuntos generales de relevancia
Se desprende de lo antes señalado, que nunca se convocó a Asamblea Extraordinaria y que el acta presentada ante Notario Publico, carece de validez y legalidad, toda vez que no se le acompaña a la misma copia de la convocatoria ni se anexó las firmas de los delegados que debieron estar presentes en los términos de los artículos 18 y 23 del Estatuto y que ha quedado trascrito en el cuerpo del presente ocurso.
Los numerales antes señalados a la letra dicen:
“Artículo 18.– El gobierno de familia en movimiento se ejercerá:
a) Por la asamblea general de delegados como autoridad suprema integrada por delegados electos previamente en forma directa universal y secreta, a razón de un delegado por cada 100 agrupados inscritos en el padrón de familia en movimiento que tienen mandato derecho a voz y voto e integran el quórum respectivo.
b) Por la Coordinación Ejecutiva Nacional o Estatal según sea el caso, con autoridad delegada permanente, con poderes generales y especiales.
Artículo 23.- la asamblea ordinaria o estatal podrá reunirse en cualquier tiempo cuantas veces sea necesario, y tendrá por objeto tratar asuntos urgentes debiendo insertarse en la convocatoria el orden del día y sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la misma. La asamblea ordinaria podrá ser convocada:
a) Por la Coordinación Ejecutiva Nacional según sea el caso.
b) Cuando los agrupados de familia en movimiento en proporción del 50% requieran tratar algún asunto urgente se dirigirá a la Coordinación Ejecutiva Nacional para que ésta haga la convocatoria correspondiente. Si la Coordinación Ejecutiva Nacional no accediera a la petición formulada, el 60% de los agrupados podrán convocar asamblea extraordinaria, llenando los requisitos siguientes:
1.- Ocho días antes de la fecha señalada para la celebración de la asamblea extraordinaria, enviarán copia de la convocatoria a la Coordinación Ejecutiva Nacional, por correo certificado con acuse de recibo acompañando el orden del día.
2.- Tres días antes de la fecha señalada para la celebración de la asamblea y por una sola vez, se publicará la convocatoria en uno de los periódicos de mayor circulación de la Ciudad de México.
Por lo que hace al informe a la Asamblea General sobre el Acuerdo de la Coordinación Ejecutiva Nacional que designa al Lic. Jorge Canedo Vargas como Coordinador Ejecutivo Nacional en funciones esto es totalmente indebido toda vez como se ha establecido anteriormente el Secretario Técnico es el Lic. Carlos Ernesto Ronzón Verónica y de este no obra licencia ni renuncia alguna a su cargo por lo que en los términos del artículo 37 inciso c) corresponde a éste sustituir al Coordinador Nacional en sus faltas temporales o definitivas y por lo tanto el Lic. Carlos Ernesto Ronzón Verónica, legalmente es a quien le corresponde esta designación y no así al Lic. Jorge Canedo Vargas quien incluso ni siquiera forma parte de la Agrupación Familia en Movimiento por no encontrarse dentro del Padrón de Miembros y que obra en poder del Instituto Federal Electoral.
Ahora bien, para efecto de poder determinar el orden de designación nos remitimos al artículo 29 del ordenamiento antes invocado que a la letra dice:
“ARTÍCULO 29.- La Coordinación Ejecutiva Nacional o Estatal, según sea el caso, con derecho a voz y voto se integra por:
Coordinador Ejecutivo Nacional o Estatal
Secretario Técnico
Secretario de Capacitación y Educación Política
Secretario de Programación Política
Secretario de Asuntos Editoriales
Secretario de Gestión Social
Secretario de Finanzas y Administración”
En otro punto de la Asamblea, se presenta la renuncia del Secretario de Finanzas y Administración a nivel Nacional Lic. Fernando Corzas Garfias y la propuesta de la Coordinación Ejecutiva Nacional para sustituirlo; en este caso en concreto, es indebido que el Secretario de Finanzas hubiese renunciado a su cargo sin haber rendido el informe al que estaba obligado en los términos del inciso i) del artículo 39 de los Estatutos por lo que respecta al ejercicio de 1999 y el correspondiente avance de enero a abril del 2000 y más extraño aún que nadie de los que participaron en tal Asamblea le hubiese pedido que rindiera dichos informes.
Lo anterior lo fundamos en el inciso i) del artículo 39 del Estatuto que a la letra dice:
“ARTÍCULO 39.- Son facultades y obligaciones del secretario de Administración y finanzas:
...
I.- Presentar los informes de ingresos y egresos anuales de acuerdo a lo establecido en la legislación electoral Nacional.”
Observamos de lo antes señalado, que la Asamblea celebrada el 27 de abril del 2000 y protocolizada por el Notario Público N° 72 del Distrito Federal Lic. Carios Ricardo Viñas Berea el 2 de junio del año 2000, manifiesta que firman al calce del Acta la Coordinación Nacional Ejecutiva de Familia en Movimiento y se anexan las firmas de los delegados a la Asamblea Extraordinaria para constancia, certificando el Notario en la fracción V que fue el compareciente quien declara que el texto y las firmas que aparecen transcritas en los antecedentes III y IV son auténticas lo que queda demostrado que sólo es el dicho del propio Jorge Canedo Vargas que no es una constancia del propio notario ya que frente a él no firmaron y que como se probará más adelante con la manifestación del Diputado Abraham Moreno García las firmas fueron apócrifas ya que él nunca estuvo enterado del cargo que se le confería y mucho menos firmó en esta acta que el notario certifica y en la que supuestamente aparece la firma de él.
De ahí, que todo lo asentado en dicha Acta carezca de validez y sea falso, pues no se circunscribió al procedimiento estatutario.
Por lo que respecta, al Acuerdo para que el Coordinador Ejecutivo Nacional de FAMILIA EN MOVIMIENTO funcionara como Representante Legal de dicha Agrupación era necesario satisfacer los requisitos estatutarios para tal efecto, como lo establece el artículo 30 que exige como regla general acreditar un año de antigüedad para tal cargo, haberse registrado en una planilla para contender como lo establece el artículo 29 párrafo cuarto de los Estatutos de la Agrupación Política FAMILIA EN MOVIMIENTO, por lo que no es ni puede ser Coordinador Ejecutivo Nacional, ni representante legal, si no cubre los requisitos antes citados.
Reiteramos, sólo fue el dicho del compareciente Jorge Canedo Vargas, quien declaró ante el Notario Público y no certificó el procedimiento estatutario, toda vez, que sólo tuvo a la vista los documentos citados, de los cuales no tuvo conocimiento de su falsedad.
VIII. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos no revisó el procedimiento estatutario para los cambios en los órganos directos de Familia en Movimiento APN, conforme lo establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 93 párrafo primero inciso i), dado que cuando se expidió el acta testimonial de fecha 2 de junio de 2000, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ya había registrado en sus libros a Jorge Canedo Vargas como Coordinador Ejecutivo Nacional y los cambios en las carteras de la misma Coordinación Nacional, sin que a la fecha esta Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos haya realizado la revisión correspondiente; por otra parte se negó la copia certificada del expediente de Familia en Movimiento a los demandantes. Así, el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos niega la copia certificada del expediente con base al artículo 93, párrafo 1 inciso m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
En tanto a los que acredita en la Coordinación Nacional, el Secretario de Capacitación y Educación Política, Diputado Ingeniero Abraham Moreno García, el mismo aclara el desconocimiento de dicho nombramiento, con lo que se demostró lo dicho; en el caso del Secretario de Investigación Socioeconómica y Política, el C. Mauricio Reyes; Secretario de Asuntos Editoriales, el C. Javier Huerta, ambos michoacanos y amigos personales del C. Jorge Canedo Vargas, no pertenecen a la Agrupación Política Nacional, Familia en Movimiento como se puede acreditar con el Padrón de Agrupados que obra en poder del Instituto Federal Electoral y en el que no aparecen éstos; como lo establecen los requisitos para ser miembro de la Coordinación Ejecutiva Nacional que están en los Estatutos vigentes.
IX. Se encontró una copia simple de la Cédula Fiscal de Familia en Movimiento, en donde aparece como Dirección de la APN, la dirección de Zamora 14, interior 1, Colonia Condesa, en esta Ciudad, toda vez que como consta en los archivos del Instituto Federal Electoral, la Dirección Oficial era la casa marcada con el número 13 de la calle de Francia en la Colonia Florida de esta Ciudad, con esto queda demostrado la malversación, complicidad y mal uso de la Coordinación Ejecutiva Nacional por parte de su representante el C. Rafael Reyes Gómez y del C. Jorge Canedo Vargas.
Además queda demostrado que en el domicilio de Zamora 14 interior 1, Colonia Condesa, eran oficinas del entonces candidato al Gobierno de la Ciudad por el P.R.D. Licenciado Andrés Manuel López Obrador como consta con la copia de un membrete postal del mes de septiembre del año 2000, con dicho domicilio y registrado al P.R.D. así como 2 líneas de teléfono a nombre de la Agrupación Política Nacional Familia en Movimiento cuyos números son 52863443 y 52110628, como se acreditan en los registros de la compañía Teléfonos de México S.A. de C. V., sin que tales teléfonos sirvan o sean de uso de esta Agrupación, quedando de manifiesto el mal uso, malversación y complicidades, que realizó el C. Jorge Canedo Vargas.
Asimismo, a raíz del acuerdo firmado entre 10 Agrupaciones Políticas Nacionales con el Partido Revolucionario Institucional, para apoyar al candidato Francisco Labastida Ochoa al cargo del Presidente de la República, supimos que recibió apoyos económicos por instrucciones del Licenciado Esteban Moctezuma Coordinador de Campaña, a través del Ingeniero Héctor Hernández Llamas del programa Redes Ciudadanas por Labastida, los cuales nunca reportó a la Agrupación y dada la derrota electoral fue difícil obtener copia de los documentos que acreditan dichos apoyos.
X. Durante el mes de Octubre del 2000 fueron de las últimas fechas que tuvimos algún tipo de contacto con el C. Jorge Canedo Vargas, el cual se comportó de manera prepotente al requerirle que era de suma importancia restablecer el orden legal de la APN y que se aclarasen las cuentas del ejercicio de las ministraciones recibidas por el Instituto Federal Electoral en 1999 y en el 2000, teniendo come testigos del acto al Lic. Enrique Hernández Salcedo, Coordinador Ejecutivo del Estado de México y la Lic. Iliana Briceño Cambranis, Coordinadora Ejecutiva del Estado de Tlaxcala de Familia en Movimiento; al negarse rotundamente, los agrupados respondimos con una demanda expresa para restituir la legalidad dentro de la APN.
Todo lo expuesto nos acredita la actitud respecto al manejo unilateral de la APN y al hecho en que su residencia ahora se encuentra en Michoacán y no en el Distrito Federal en donde participaba como Precandidato del PRI a la Dirigencia del Comité Directivo Estatal de ese partido político en Michoacán para comprobar este dicho se establece en copia simple del conflicto denominado "Hoja en Movimiento" difundido en Noviembre de 2000 en Michoacán en el que se transcribe una entrevista realizada a Jorge Canedo Vargas y publicada el 2 de Noviembre de 2000 en el periódico "LA VOZ DE MICHOACAN" y con la que se acredita su actividad política en el mismo Estado y queda de manifiesto que este radicaba en aquella entidad como Precandidato del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Gobernador del Estado.
XI. Durante el mes de noviembre de 2000 un grupo de Coordinadores Ejecutivos Estatales, quienes en su calidad de representantes permanentes como lo establece e! artículo 36 inciso a) de los Estatutos vigentes que a la letra dice:
"Ser el genuino representante de Familia en Movimiento delegar
dichos poderes a favor de quien estime pertinente..."
Entregaron a la Secretaría Técnica Nacional un oficio fechado el 16 de noviembre de 2000, firmado por los Coordinadores Ejecutivos Estatales de Campeche, Durango, Hidalgo, Jalisco, Estado de México, Oaxaca, Puebla y Tlaxcala, quienes demandaron hablar con Jorge Canedo Vargas para solicitar una Asamblea Extraordinaria en los términos del artículo 23 inciso b) de los Estatutos, para acreditar su abandono del cargo de Coordinador Ejecutivo Nacional, así como de la Agrupación al convertirla en su oficina de relaciones públicas y de atención de asuntos personales
Sin embargo, nunca se pudo localizar al C. Jorge Canedo Vargas, nos dirigimos al "domicilio oficial" de la APN, pero los vecinos advirtieron que nadie vivía ahí ya, entonces nos percatamos del letrero de “Venta” de la inmobiliaria Marbella con los teléfonos 56818727 y 56812178, y al Ilamar a dichos teléfonos corroboraron que sí estaba en venta el inmueble, pero sólo se daban informes a los interesados en la compra un dato más con lo que se demuestra el abandono del cargo que usurpaba de Coordinador Ejecutivo Nacional, de la APN así también se corrobora el uso indebido y malversación de la misma.
XII.- En virtud de la ausencia del Coordinador Nacional, el Licenciado Carlos Ronzón Verónica, Secretario Técnico Nacional, asumió la Coordinación Ejecutiva Nacional con fundamento en el artículo 37 inciso c) de los Estatutos de la APN, que a la letra dice:
“Artículo 37º - Son Facultades y Obligaciones de los Secretarios:
c) Sustituir al Coordinador Nacional o Estatal, según sea el caso, en sus faltas temporales o definitivas, en el orden de su designación.
Por lo anterior, los Coordinadores Ejecutivos Estatales quienes con base en su autoridad delegada, con fundamento en el artículo 18 inciso b) de los Estatutos que a la letra dice:
“Artículo 18.- El gobierno de Familia en Movimiento se ejercerá:
b) Por la Coordinación Ejecutiva Nacional o Estatal, según sea el caso como autoridad delegada permanente, con poderes generales y especiales.”
Se solicitó al Secretario Técnico Nacional que convocara a una Asamblea Extraordinaria Nacional de delegados de Familia en Movimiento, con base al artículo 23 inciso b), primera parte de los Estatutos que a la letra dice:
Artículo 23.- La Asamblea Extraordinaria Nacional o Estatal podrá reunirse en cualquier tiempo cuantas veces sea necesario, y tendrá por objeto tratar asuntos urgentes, debiendo insertar en la convocatoria el orden del día y sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la misma. La Asamblea Extraordinaria podrá ser convocada:
b).- Cuando los agrupados de Familia en Movimiento, en proporción del 50%, requieren tratar algún asunto urgente se dirigirán a la Coordinación Ejecutiva Nacional para que ésta haga la Convocatoria correspondiente. Si la Coordinación Ejecutiva Nacional no accediera a la pretensión formulada, el 60% de los agrupados podrán convocar a la Asamblea Extraordinaria, llenando los requisitos siguientes:”
En este caso se turno al Licenciado Carlos Ronzón Verónica Secretario Técnico Nacional, ya que dada la ausencia del C. Jorge Canedo Vargas éste despachaba los asuntos de la Coordinación Nacional, y en vista que se solicitaba la Asamblea por 8 Coordinadores Estatales de 15 que existen, y con esos 8 se concentran más del 60% del padrón registrado se cumplía con el 50% estipulado por los Estatutos, y dado que el Licenciado Ronzón Verónica representaba a la Coordinación Ejecutiva Nacional en ese momento y accedió a la petición se cumplió con el requisito estatutario establecido en la primera parte del inciso b) del artículo 23 de los Estatutos.
XIII. La convocatoria que se realizó para tal efecto fue conforme a lo establecido en los Estatutos, así se requirió que para la Asamblea General de Delegados, la cual funge como autoridad suprema, debía estar integrada por delegados electos previamente en Forma directa, universal y secreta, a razón de un delegado por cada 100 agrupados inscritos en el padrón de Familia en Movimiento, que tienen mandato, derecho a voz y voto e integrarían el quórum respectivo, de esta manera se recibirían las acreditaciones en el domicilio provisional, para efectos de organizar la Asamblea en: Sur 75 A #4364, Colonia Viaducto, C.P. 08200, Delegación Iztacalco de esta ciudad
La convocatoria se entregó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el día 6 de Diciembre del 2000 a las 12:26 del día.
XIV. El día 9 de diciembre del 2000, se llevó acabo la Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados de Familia en Movimiento, conforme a la convocatoria y procedimiento estatutario, en el que se dio cuenta a la Asamblea del proceso y procedimiento seguido para convocar, la redacción de la convocatoria, acreditaciones y orden del día que fue aprobado por la misma Asamblea con un Quórum del 83.33% de los agrupados de Familia en Movimiento.
En esta misma Asamblea se debatió, analizó y resolvió por la misma, destituir al C. Jorge Canedo Vargas por el abandono del cargo, la presunta malversación de las ministraciones que el Instituto Federal Electoral entregó a la APN, por no estar afiliado a la Agrupación, y por la queja de los compañeros agrupados de maltrato, corrupción y despotismo que éste ejercía. Asimismo se destituyó a la C. Ernestina Rodríguez y Navarro del cargo de Secretaria de Administración y Finanzas de la Coordinación Ejecutiva Nacional de Familia en Movimiento, por el manejo unipersonal de las finanzas y la presunta malversación de los recursos económicos de la APN.
Por otra parte se resolvió destituir a los CC. Mauricio Reyes, Javier Huerta, Secretario de Investigación Socioeconómica y Política y Secretario de Asuntos Editoriales, respectivamente, de la Coordinación Ejecutiva Nacional, por no estar afiliados a la APN y no haber ejercido su cargo.
En el caso del Diputado Abraham Moreno García turnó un oficio a la Asamblea en la que comunica su desconocimiento del nombramiento, así como no haber firmado alguna vez algún documento relacionado con APN, como ya se había manifestado en numerales anteriores.
En el mismo acto la Licenciada Iliana Briceño Cambranis quien fungía como Secretaria de Gestión Social renuncia públicamente, dado según su dicho nunca ejerció tal cargo y que sólo se le comunicó dicho nombramiento, en Forma verbal por parte de Jorge Canedo Vargas, solicitando la reestructuración de la Coordinación Ejecutiva Nacional.
En la misma Asamblea dada la destitución se ratificó por los presentes al Licenciado Carlos Ernesto Ronzón Verónica como Coordinador Ejecutivo Nacional de Familia en Movimiento, dado que de acuerdo al orden de su designación le correspondía a éste el ejercicio del cargo.
XV. El C. Jorge Canedo Vargas, sacó una nota el día 11 de diciembre de 2000, en el periódico el Universal en el que daba a conocer la expulsión del Lic. Carlos E. Ronzón Verónica y la Lic. Iliana Briceño Cambranis y manifestaba su decisión de cambiar a las Coordinaciones Estatales que asistieron a la Asamblea, retiró el letrero de venta de su casa y domicilio oficial de la APN y emitió a través de la Comisión de Honor y Justicia la expulsión de los mencionados y comunicó de ello al IFE, sin seguir ningún procedimiento estatutario, cabe mencionar que la mayoría de los Agrupados no conocemos y nunca conocimos al supuesto presidente de la Comisión de Honor y Justicia el C. Luis Femat Rodríguez, es así como Canedo Vargas con esta serie de falsedades y maniobras turbias pretende confundir al Instituto Federal Electoral para tratar de escaparse por los vacíos de ley que nuestros Estatutos y reglamentos del IFE no contemplan y robarse año con año la prerrogativa que conforme a derecho nos corresponde.
XVI. Se promovió el día 15 de diciembre de 2000 una Jurisdicción Voluntaria ante Juez Civil para notificar al C. Jorge Canedo Vargas, los Acuerdos que tomó la Asamblea y solicitarle las cuentas de la APN, en virtud de que nuestros Estatutos en el artículo 26 establecen que se cuenta con 60 días de plazo después de celebrada la Asamblea para realizar cualquier tipo de aviso.
XVII. Cabe destacar que independientemente de las señalizaciones hechas por el Instituto Federal Electoral, nuestro cuestionamiento es que pese a las repetidas denuncias de presunción de malversación de la prerrogativa de Familia en Movimiento, del ejercicio 1999 y del ejercicio 2000, no se ha hecho ninguna revisión. A su vez, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, incurre en responsabilidad al no dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 93 párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece:
"Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos Políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las Agrupaciones Políticas”.
También, la citada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS incurre en responsabilidad al no dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 38 párrafo 1, inciso m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señala:
“Comunicar oportunamente al Instituto los cambios de su domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos;”
Mismos que ocasionan a la Agrupación Política Nacional que represento los siguientes:
I. En la hoja número uno del oficio número SE/158/01 en su último párrafo, la autoridad responsable establece:
"ORDENE LA REVISIÓN PUNTUAL DEL EXPEDIENTE DE FAMILIA EN MOVIMIENTO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, Y VERIFICACION DE CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS DEL EXPEDIENTE DE FAMILIA EN MOVIMIENTO, RESPECTIVAMENTE, DEBO COMENTARLE QUE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS YA HA REVISADO Y VERIFICADO LOS DOCUMENTOS DEL EXPEDIENTE DE FAMILIA EN MOVIMIENTO EN REPETIDAS OCASIONES, TANTO A LA LUZ DEL COFIPE COMO DE SUS ESTATUTOS."
La autoridad responsable incurre en responsabilidad al no dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece: "Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos Políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las Agrupaciones Políticas."
Todo esto porque no revisó sus libros ni tampoco los Estatutos de la APN, para registrar al C. Jorge Canedo Vargas como Coordinador Ejecutivo Nacional y hacer los cambios respectivos en la Coordinación Ejecutiva Nacional, por lo que no se agotó el procedimiento estatutario establecido para tal fin, sin embargo si los valida y acredita en sus libros, contraviniendo los Estatutos de nuestra Agrupación y las disposiciones y procedimientos que el IFE debe cuidar en estos casos.
II. En la segunda hoja del oficio número SE/158/01 que emitió la autoridad responsable en su primer párrafo señala a la letra:
"ORDENE LA REVISIÓN DEL ACTA DE ASAMBLEA DEL 27 DE ABRIL DEL 2000, Y CERTIFICADA POR UN NOTARIO PÚBLICO EL 3 DE JUNIO DE 2000, LOS PROCEDIMIENTOS Y CUMPLIMIENTOS DE LOS ESTATUTOS, CABE SEÑALAR QUE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS ANALIZÓ CUIDADOSAMENTE TODA LA DOCUMENTACION RELATIVA A DICHA ASAMBLEA CON LA QUE SE CONTABA EN ESE MOMENTO, Y NO ENCONTRÓ NINGUNA IRREGULARIDAD NI VIOLACIÓN A LOS ESTATUTOS EN LA CELEBRACIÓN DE LA CITADA ASAMBLEA, POR LO QUE SE PROCEDIÓ AL REGISTRO DE JORGE CANEDO VARGAS COMO SECRETARIO TÉCNICO SUSTITUTO DE FAMILIA EN MOVIMIENTO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL"
La autoridad responsable incumple notoriamente con el artículo 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los siguientes de los Estatutos de la Agrupación Política Nacional "Familia en Movimiento."
El artículo 32 a la letra dice:
"Las reuniones de la Coordinación Ejecutiva Nacional o Estatal, según sea el caso, deberán ser convocadas por el secretario Técnico respectivo, previo acuerdo con el coordinador ejecutivo nacional o estatal correspondiente."
Así debió haberse celebrado primero una reunión en pleno de la Coordinación Ejecutiva Nacional, para designar a los nuevos integrantes de la Coordinación Ejecutiva Nacional, debiendo informar de este hecho en la próxima asamblea; lo que no aconteció en el caso que nos ocupa.
En cuanto al artículo 37, inciso c), debió ser el Secretario Técnico Nacional vigente quien sustituyese al Coordinador Ejecutivo Nacional en su ausencia definitiva, pero no ocurrió así, dado que se violó el artículo 32 que establece que para realizar los cambios en la Coordinación Nacional y las sustituciones. el Secretario Técnico Nacional debió convocar a la Coordinación Nacional previo acuerdo con el Coordinador Ejecutivo Nacional para aplicar los artículos 31 párrafo tercero y 37 inciso c); lo que tampoco sucedió en el caso señalado.
Aunado a lo anterior, en el caso de existir un Acuerdo de la Coordinación Ejecutiva Nacional; cosa que no aconteció, debió fundamentarse en el artículo 33, que establece que dicho acuerdo se tendría que aprobar por la mayoría de los integrantes de la Coordinación Ejecutiva Nacional presentes. Asimismo, al tratarse de una sustitución completa de la Coordinación Ejecutiva Nacional debió sustentarse en el artículo 29 párrafo tercero, que en su parte conducente a la letra dice: “La elección de los miembros de la Coordinación Ejecutiva Nacional o Estatal se realizará en base al sistema de planilla, cuidando rigurosamente que en su integración no se rebase el 70 por ciento de un género. Para que la planilla sea válida, se requiere que todos sus integrantes satisfagan los requisitos de que hablan los Estatutos en el párrafo cuarto del artículo 29 que a la letra dice: “Para poder contender, la planilla debe ser registrada en la Secretaría Técnica de la Coordinación Ejecutiva Nacional o Estatal. según sea el caso, a más tardar treinta días antes de la Asamblea convocada para la celebración de la elección.
De todo lo antes señalado, se desprende que en ningún momento se dio cumplimiento a lo estipulado en los numerales antes citados, por lo que es ilegal e ilegítimo el nombramiento del C. Jorge Canedo Vargas como Coordinador Ejecutivo Nacional de la Agrupación Política Nacional FAMILIA EN MOVIMIENTO, así como de los demás integrantes de la mencionada Coordinación por no haber cubierto los requisitos estatutarios de la Agrupación Política.
A mayor abundamiento, el C. Jorge Canedo Vargas, no es afiliado de la Agrupación Política Nacional como se desprende de los listados de los agrupados FAMILIA EN MOVIMIENTO que obra en el expediente de dicha APN en la DIRECCIÓN DE PRERROGARTIVAS DE PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIÓNES POLÍTICAS NACIONALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, por lo que es ilegal e ilegítimo el nombramiento con el que se ostenta y que el Instituto indebidamente le reconoce violentando los procedimientos de dicha APN y sin estar debidamente motivada y fundamentada la titularidad que le reconoce la autoridad electoral.
Cabe destacar que al respecto, el artículo 30 en su primer párrafo de los señalados Estatutos disponen:
"Todos los agrupados que aspiren a integrar la Coordinación Ejecutiva Nacional o Estatal, sin excepción alguna, deben estar afiliados a familia en movimiento y acreditar una antigüedad mínima de un año en ella."
Se pretendió fundamentar todo el procedimiento anterior a través de la protocolización del acta de fecha 27 de abril del 2000 ante el Notario Público Número 72 Lic. Ricardo Viñas Berea según consta en Escritura Pública Número 69214, en dicho testimonio se reconoce a Lic. Jorge Canedo Vargas como Coordinador Ejecutivo Nacional en sustitución de Rafael Reyes Gómez, quien fungía como Coordinador Nacional Ejecutivo sin sujetarse a lo dispuesto en los numerales del 18 al 24 de los Estatutos de la Agrupación FAMILIA EN MOVIMIENTO.
Es decir, el Acta de Protocolización sólo contiene: 1).-Acuerdo de la Coordinación Ejecutiva Nacional para designar nuevos integrantes; 2).- Informe de la licencia del Coordinador Ejecutivo Nacional Rafael Reyes Gómez y designación del Lic. Jorge Canedo Vargas como Coordinador Ejecutivo Nacional; 3).- Informe de la renuncia del Secretario de Finanzas y Administración, el Lic. Fernando Corzas Garfias y propuesta de la Coordinación Ejecutiva para su sustitución; 4).- Toma de Protesta de la nueva Coordinación Ejecutiva Nacional; 5).- Acuerdo para que el Coordinador Ejecutivo Nacional funcione como representante legal de la Agrupación Política Nacional FAMILIA EN MOVIMIENTO entre otros aspectos.
Así en la citada Acta, preside como Secretario Técnico Nacional, el C. Jorge Canedo Vargas, quien no podía ostentarse con tal personalidad, ya que todavía no se daba a conocer el Acuerdo de la Coordinación Ejecutiva Nacional que aparece en el orden del día de dicha Acta.
Ahora bien, conforme a lo estipulado por el inciso a) del artículo 18 del Estatuto, el Gobierno de Familia en Movimiento debió haberse ejercido por los delegados previamente en Forma directa, universal y secreta, a razón de un delegado por cada 100 agrupados inscritos en el padrón de dicha Agrupación Política Nacional; los cuales tienen mandato, derecho a voz y voto e integran el quórum respectivo. Asimismo, debió sujetarse al orden del día que estipula la Asamblea General delegados Familia en Movimiento, en su numeral 20 de sus Estatutos y de donde se desprende que debía rendir un informe a la Coordinación Ejecutiva Nacional sobre la labor desarrollada en el ejercicio social anterior; la elección de la Coordinación Ejecutiva Nacional; la modificación de los documentos básicos y los asuntos generales de relevancia
Se desprende de lo antes señalado, que nunca se convocó a Asamblea Extraordinaria y que el acta presentada ante Notario Público, carece de validez y legalidad, toda vez que no se le acompaña a la misma copia de la convocatoria ni se anexaron las firmas de los delegados que debieron estar presentes en los términos de los artículos 18 y 23 del Estatuto y que ha quedado trascrito en el cuerpo del presente ocurso.
Los numerales antes señalados a la letra dicen:
Artículo 18. – El gobierno de familia en movimiento se ejercerá:
c) Por la asamblea general de delegados como autoridad suprema integrada por delegados electos previamente en forma directa, universal y secreta, a razón de un delegado por cada 100 agrupados inscritos en el padrón de Familia en Movimiento que tienen mandato derecho a voz y voto e integran el quórum respectivo.
d) Por la Coordinación Ejecutiva Nacional o Estatal según sea el caso, con autoridad delegada permanente con poderes generales y especiales.
Artículo 23. - La asamblea ordinaria o estatal podrá reunirse en cualquier tiempo cuantas veces sean necesario y tendrá por objeto tratar asuntos urgentes debiendo insertarse en la convocatoria el orden del día y sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la misma. La asamblea ordinaria podrá ser convocada:
b) Por la Coordinación Ejecutiva Nacional según sea el caso.
b) Cuando los agrupados de familia en Movimiento en proporción del 50% requieran tratar algún as unto urgente se dirigirá a la Coordinación Ejecutiva Nacional para que ésta haga la convocatoria correspondiente. Si la Coordinación ejecutiva Nacional no accediera a la petición formulada, el 60% de los agrupados podrán convocar asamblea extraordinaria, llenando los requisitos siguientes:
1.- Ocho días antes de la fecha señalada para la celebración de la asamblea extraordinaria, enviaran copia de la convocatoria a la Coordinación Ejecutiva Nacional, por correo certificado con acuse de recibo acompañando el orden del día.
2.- tres días antes de la fecha señalada para la celebración de la asamblea y por una sola vez, se publicará la convocatoria en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de México”.
Por lo que hace al informe a la Asamblea General sobre el Acuerdo de la Coordinación Ejecutiva Nacional que designa al Lic. Jorge Canedo Vargas como Coordinador Ejecutivo Nacional en funciones esto es totalmente indebido toda vez como se ha establecido anteriormente el Secretario Técnico es el Lic. Carlos Ernesto Ronzón Verónica y de éste no obra licencia ni renuncia alguna a su cargo por lo que en los términos del artículo 37 inciso c) corresponde a éste sustituir al Coordinador Nacional en sus faltas temporales o definitivas y por lo tanto el Lic. Carlos Ernesto Ronzón Verónica, legalmente es a quien le corresponde esta designación y no así al Lic. Jorge Canedo Vargas quien incluso ni siquiera forma parte de la Agrupación Familia en Movimiento por no encontrarse dentro del Padrón de miembros y que obra en poder del Instituto Federal Electoral.
Observamos que la Asamblea celebrada el 27 de abril del 2000 y protocolizada por el Notario Público N° 72 del Distrito Federal, se manifiesta que firman al calce del Acta la Coordinación Nacional Ejecutiva y Familia en Movimiento y se anexan las firmas de los delegados a la Asamblea Extraordinaria para constancia, certificando el Notario en la fracción V: que fue el compareciente quien declara que el texto y las firmas que aparecen transcritas en los antecedentes III y IV son auténticas lo que queda demostrado que solo es el dicho del propio Jorge Canedo Vargas que no es una constancia del propio notario ya que frente a él no firmaron y que como se probará más adelante con la manifestación del Diputado Abraham Moreno García las firmas fueron apócrifas ya que él nunca estuvo enterado del cargo que se le confería y mucho menos firmó en esta acta que el notario certifica y en la que supuestamente aparece la firma de él.
De ahí, que todo lo asentado en dicha Acta carezca de validez y sea falso, pues no se circunscribió al procedimiento estatutario.
Por lo que respecta al Acuerdo, para que el Coordinador Ejecutivo Nacional FAMILIA EN MOVIMIENTO funcionara como Representante Legal de dicha Agrupación era necesario satisfacer los requisitos estatutarios para tal efecto, como lo establece el artículo 30 que exige como regla general acreditar un año de antigüedad para tal cargo, haberse registrado en una planilla para contender como lo establece el artículo 29 párrafo cuarto de los Estatutos de la Agrupación Política FAMILIA EN MOVIMIENTO, por lo que no es ni puede ser Coordinador Ejecutivo Nacional, ni representante legal, si no cubre los requisitos antes citados.
Reiteramos, solo fue el dicho del compareciente Jorge Canedo Vargas, quien declaró ante el Notario Público y no certificó el procedimiento estatutario, toda vez, que sólo tuvo a la vista los documentos citados, de los cuales no tuvo conocimiento de su falsedad.
La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos no revisó el procedimiento estatutario para los cambios en los órganos directos de Familia en Movimiento APN, conforme lo establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 93, párrafo primero inciso i), dado que cuando se expidió el acta testimonial de fecha 2 de junio de 2000, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ya había registrado en sus libros a Jorge Canedo Vargas como Coordinador Ejecutivo Nacional y los cambios en las carteras de la misma Coordinación Nacional, sin que a la fecha esta Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos haya realizado la revisión correspondiente; por otra parte se negó la copia certificada del expediente de Familia en Movimiento a los demandantes.
III. En la hoja numero dos del oficio número SE/158/01 que emite la autoridad responsable en su párrafo segundo que señala:
"SE SOLICITA LA AUDITORÍA A LOS EJERCICIOS DE 1999 Y 2000 DE LA APLICACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LAS MINISTRACIONES ANTE LA PRESUNCIÓN DE DESVÍO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y LOS QUE RESULTE... LE RECUERDO QUE ESTA PETICIÓN YA FUE CONTESTADA EN CUYO ÚLTIMO PÁRRAFO SE SEÑALA, LITERALMENTE QUE "... LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS HA VENIDO RECIBIENDO, REVISANDO Y DICTAMINANDO LOS INFORMES RELACIONADOS CON EL MANEJO DE LOS RECURSOS DE TODAS Y CADA UNA DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES..."
La autoridad responsable no tomó en cuenta nuestras denuncias, que hicimos de su conocimiento a través del escrito pertinente; mismo que respondieron con el oficio numero DEPP/DPPF/007/2001 y en el cual subestimaron que los Agrupados de Familia en Movimiento teníamos conocimiento de que el C. Jorge Canedo Vargas junto con Ernestina Rodríguez y Navarro y en maniobras poco claras de Rafael Reyes Gómez ejercieron la prerrogativa del 2000, sin darle cuenta a nadie en la APN.
Las investigaciones con las que pretendieron demostrar su gasto, nunca se llevaron a cabo; son documentos cuyo contenido carece de una verdad científica y un método, fueron maquiladas únicamente para integrarlos al informe y sorprender la buena fe del Instituto Federal Electoral. Los cursos de Capacitación que dicen haber realizado no existieron, en muchos casos se utilizaron las fechas de reuniones o Asambleas en los Estados, para integrar expedientes pero tanto los capacitadores, la lista de asistentes, contenidos y lugares son falsos.
IV. En la hoja número dos último párrafo y tres del oficio número SE/158/01, que emitió la autoridad responsable señala a la letra lo siguiente:
"...HAGO DE SU CONOCIMIENTO QUE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO TIENE ATRIBUCIONES PARA RECONOCER A LOS INTEGRANTES DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NI A LOS DIRIGENTES DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS, SINO QUE ES COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 93, PÁRRAFO 1, INCISO I), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, POR OTRA PARTE, LAS ACTAS, ANEXOS Y DOCUMENTOS RELACIONADOS CON ESTA ASAMBLEA YA FUERON DEBIDAMENTE ANALIZADOS POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS CON EL FIN DE VERIFICAR QUE SE CUMPLIÓ CON TODOS Y CADA UNO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESTATUTARIOS APLICABLES PARA LA RENOVACION DE ÓRGANOS DIRECTIVOS.
COMO ES DE SU CONOCIMIENTO, ESA DIRECCIÓN NO CONSIDERÓ VÁLIDA LA ASAMBLEA EN CUESTIÓN EN VIRTUD DE QUE NO SE SIGUIÓ EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ESTATUTOS..."
La autoridad responsable incurre en responsabilidad al no acatar el artículo 93, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que considera que "la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Delegados emitida por el Secretario Técnico, no es válida estatutariamente, razón por la cual es jurídicamente improcedente y ninguno de los acuerdos tornados en esa asamblea pueden ser reconocidos por la autoridad electoral" Sobre esta interpretación que dictaminó el lFE, respecto al artículo 23 de los Estatutos, queremos expresar que el inciso b) que a la letra dice "Cuando los agrupados de Familia en Movimiento en proporción del 50 por ciento, requieran tratar algún asunto urgente se dirigirán a la Coordinación Ejecutiva Nacional para que ésta haga la convocatoria correspondiente. Si la Coordinación Ejecutiva Nacional no accediera a la petición formulada, el 60 por ciento de los agrupados podrán convocar a Asamblea Extraordinaria, llenando los requisitos siguientes I. Ocho días antes de la fecha señalada para la celebración de la Asamblea Extraordinaria, enviarán copia de la convocatoria a la Coordinación Ejecutiva Nacional, por correo certificado con acuse de recibo, acompañando el orden del día, 2. Tres días antes de la fecha señalada para la celebración de la Asamblea y por una sola vez, se publicara la convocatoria en uno de los periódicos de mayor circulación de la Ciudad de México". Sin embargo argumentamos que comprobamos fehacientemente que la Coordinación Ejecutiva Nacional no se negó a convocar a la Asamblea toda vez que el Secretario Técnico Nacional tras probar la ausencia del Coordinador Jorge Canedo, procedió a convocar la Asamblea Extraordinaria Nacional de Delegados y como consta en la convocatoria recibida por el Instituto Federal Electoral el día seis de diciembre de dos mil no hubo negativa por parte de la Coordinación Ejecutiva Nacional, razón por la cual el Secretario Técnico firmó la convocatoria, por lo que es improcedente la apreciación que se realiza al artículo 23 de los Estatutos, en no haber acusado por correo certificado a la Coordinación Nacional y la publicación de dicha convocatoria en un diario de circulación Nacional, además dichos apartados son válidos cuando exista una negativa de la Coordinación Ejecutiva Nacional y la convocatoria fuese firmada por los demandantes de dicha Asamblea.
Por otra parte el artículo 19 de nuestros Estatutos, faculta al Secretario Técnico a presidir las Asambleas Generales, Ordinarias, Extraordinarias, Públicas y Privada, así como el artículo 38 inciso a) de las atribuciones del Secretario Técnico, lo obliga a levantar las Actas de Asambleas General de Delegados, Ordinarias y Extraordinarias. Por lo antes expuesto resulta contradictorio lo dictaminado dado que la convocatoria la firmó el Secretario Técnico y no los demandantes por ello ni se publicó ni se acusó por correo, además cabe destacar que en todo el articulado del estatuto no obliga que la convocatoria la firme el Coordinador Ejecutivo Nacional, siempre que habla de la Coordinación Ejecutiva Nacional que en dicho momento representaba el Secretario Técnico ante la ausencia demostrada de nuestro Coordinador Ejecutivo Nacional. Por lo que lo dictaminado por el Instituto Federal Electoral no está de acuerdo con el procedimiento utilizado.
En cuanto a la convocatoria, desde el día 6 de diciembre de dos mil; tres días antes de la Asamblea y como consta en el Acta de Asamblea y que establece lo siguiente: 1. Presentación de Asistentes. 2. Verificación del Quórum Estatutario 3. Análisis de la situación actual de Familia en Movimiento APN; uso y manejo de la prerrogativa que en términos de ley el Instituto Federal Electoral entregó a Familia en Movimiento, y situación de la Coordinación Ejecutiva Nacional. 4. De los resultados de lo antes mencionado se procederá a la aplicación de las disposiciones estatutarias a que hubiera lugar. Del punto uno se desahogó con la presentación de asistentes, el dos se acreditó un quórum del 83.33%, con respecto del desarrollo del punto tres, tras el análisis acreditado en las fojas seis, siete, ocho, nueve, diez y parte del once, se desprende la aplicación de las disposiciones estatutarias que se acreditan en el punto cuatro de nuestra convocatoria. La autoridad responsable nos señala "que no se contempló la elección de una Coordinación Ejecutiva Nacional en la convocatoria" pero solo en una Convocatoria viciada de origen se intuye qué va a pasar en la Asamblea; por ello el punto tres se hablaba que a partir del análisis de la situación expuesta y del actuar de la Coordinación Ejecutiva Nacional, en el punto cuatro de la convocatoria se facultaba a la Asamblea aplicar el Estatuto y resolutivos. Por lo que se procedió a la destitución dado que ya había una ausencia temporal acreditada y en el momento de la destitución la ausencia fue definitiva, razón por la cual se aplicó el artículo 37 inciso c), pero además se declaraba un caso de indefensión, atípico y de alta vulnerabilidad para nuestra APN por la gravedad de las faltas, omisiones para lo cual se le solicitó al IFE su apoyo para indagar la situación de algunas Coordinaciones Estatales y otros actos a los cuales el mismo Instituto no contestó.
Sin embargo a pesar de todos estos razonamientos jurídicos, la autoridad responsable no considera válida una asamblea celebrada conforme a derecho, pero sí otra que viola claramente los Estatutos de la Agrupación Política y las Leyes Federales en Materia Electoral.”
QUINTO. A continuación se procede al examen de los motivos de inconformidad.
Antes de examinar los razonamientos concretos de los agravios que hace valer la agrupación política actora, se considera conveniente, por razón de método y para la mejor comprensión y tratamiento de la litis, precisar cuáles fueron las pretensiones originalmente planteadas ante la autoridad responsable, y los hechos y argumentos jurídicos invocados como fundamentos, para lo cual se debe atender al contenido del escrito presentado por Carlos Ernesto Ronzón Verónica, Enrique José Hernández Salcedo e Iliana Concepción Briceño Cambranis, ante la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el veintiuno de febrero del año en curso, en el que en síntesis, señalaron:
1. Sin que mediara convocatoria, orden del día y acreditación de delegados de las entidades federativas, se nombró a Jorge Canedo Vargas como Coordinador Ejecutivo Nacional, violando el procedimiento estatutario, en virtud de que no está afiliado a la agrupación política, falsificó una supuesta acta de Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados celebrada el veintisiete de abril de dos mil, y utilizó listados de firma de asistencia a un evento distinto. De la misma forma, se modificaron diversos cargos de la Coordinación Ejecutiva Nacional mediante la designación de amigos personales del mencionado Canedo Vargas para desempeñarlos.
2. El acta de la asamblea mencionada fue protocolizada ante el Notario Público número 72 del Distrito Federal, mediante escritura número 26,214, de dos de junio del presente año, validándose una copia simple, sin haber estado en la asamblea ni haber requerido la presencia de las personas que participaron en la misma para dar fe de la autenticidad del acto o de las firmas.
3. Los documentos de referencia no fueron debidamente analizados por el Instituto Federal Electoral, sin embargo se realizaron las inscripciones respectivas en el libro de registro de los dirigentes de las agrupaciones políticas a cargo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
4. El dieciséis de noviembre de dos mil, los coordinadores estatales de Campeche, Durango, Hidalgo, Jalisco, Estado de México, Oaxaca, Puebla y Tlaxcala solicitaron la realización de una Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados, en términos del artículo 23° de los Estatutos, por lo que el Secretario Técnico Nacional procedió a notificar en el domicilio legal de la agrupación al entonces Coordinador Ejecutivo Nacional, Jorge Canedo Vargas, quien estaba participando del proceso del Partido Revolucionario Institucional para la candidatura a gobernador del Estado de Michoacán, existiendo una ausencia temporal de su cargo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 37°, inciso c), de los Estatutos.
5. En la asamblea en cuestión se destituyó a Jorge Canedo Vargas como Coordinador Ejecutivo Nacional, designándose en su lugar a Carlos Ernesto Ronzón Verónica para concluir el periodo 1999-2002.
6. Existió malversación de las ministraciones del financiamiento público otorgadas a la agrupación política, pues ninguna capacitación de las que se “acreditaron” se llevó a cabo, dado que los contenidos, nombres de ponentes y asistentes, así como las facturas de gasto eran falsas; en el caso de los trabajos de investigación no reúnen los requisitos de metodología científica y contenido bibliográfico y didáctico; por último, respecto de las actividades editoriales sólo se imprimieron los ejemplares necesarios para satisfacer el requerimiento del Instituto Federal Electoral. Ante dichas irregularidades, se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos que realizara una auditoría de los ejercicios 1999 y 2000, sin que haya habido una respuesta al respecto.
7. Mediante oficio DEPPP/DPPF/007/2001, de diez de enero de dos mil uno, el mencionado órgano declaró improcedente la Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados de nueve de diciembre de dos mil, bajo el infundado argumento de que debió convocarse a elección y no limitarse a sustituir a las personas que integran la Coordinación Ejecutiva Nacional.
8. Por escrito de veinticinco de enero del año en curso la agrupación política recurrente expuso sus razones por las que estima válida la asamblea de mérito, por su parte, la autoridad electoral insistió en negarle validez apoyándose en los argumentos contenidos en el oficio DEPPP/DPPF/029/2001, de fecha ocho de febrero del presente año.
9. Por lo anterior, solicitaron a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral lo siguiente:
“*Ordene la revisión puntual del Expediente de Familia en Movimiento Agrupación Política Nacional.
*Verificación de cada uno de los documentos del expediente de Familia en Movimiento.
*Ordene la revisión del acta de Asamblea del 27 de abril del 2000, y certificada por un Notario Público el 3 de junio de 2000, los procedimientos y cumplimiento de los Estatutos.
*Se solicita la auditoría a los ejercicios de 1999 y 2000 de la aplicación y disposición de las ministraciones ante la presunción de desvió, falsificación de documentos y lo que resulte.
*Reconocimiento de la Coordinación Ejecutiva Nacional emanada de la Asamblea Nacional Extraordinaria del 9 de diciembre de 2000, revisión de las Actas, Anexos y documentos entregados a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
*Se ordene la revisión de la conducta, dictámenes, procedimientos seguidos y responsabilidades de los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral en los casos de las Asambleas Extraordinarias del 27 de abril de 2000 y del 9 de diciembre de 2000.”
La autoridad responsable dio respuesta al escrito anterior, en síntesis, en los siguientes términos:
a) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos ha revisado y verificado los documentos que integran el expediente de la agrupación política en repetidas ocasiones, y que en concepto de dicha Dirección está apegado al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y sus Estatutos.
b) El referido órgano electoral analizó cuidadosamente la documentación relativa a la Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados de veintisiete de abril de dos mil, con la que se contaba en ese momento, y no encontró ninguna irregularidad ni violación a los Estatutos por lo que procedió al registro de Jorge Canedo Vargas como Secretario Técnico Sustituto de Familia en Movimiento, agrupación política nacional.
c) La solicitud de auditoría a los ejercicios de 1999 y 2000 de la aplicación y disposición de las ministraciones del financiamiento público, ante la presunción de desvío y falsificación de documentos, fue contestada oportunamente mediante el oficio número DEPPP/DPPF/007/2001, de diez de enero del presente año.
d) La Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral no tiene atribuciones para reconocer a los dirigentes de las agrupaciones políticas, sino que es competencia de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en términos de lo dispuesto por el artículo 93, apartado 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; además de que no se reconoció la validez de la asamblea en cuestión en virtud de que, como se manifestó en el oficio antes citado, no se siguió el procedimiento previsto en los Estatutos.
e) La conducta desplegada por algunos funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se ajustó a derecho.
De las diversas cuestiones puntualizadas con anterioridad, se desprende que los agravios expresados por la agrupación política actora son inoperantes, porque en lugar de combatir de manera directa los argumentos esenciales del acto impugnado, están dirigidos, al parecer, a impugnar las respuestas dadas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, Arturo Sánchez Gutiérrez, en los oficios DEPPP/DPPF/007/2001 y DEPPP/DPPF/129/2001, de diez de enero y quince de febrero de dos mil uno, respectivamente, lo que no es admisible, porque no son los actos impugnados directamente.
La expresión de agravios en los medios de impugnación en materia electoral, al igual que en la totalidad de los procesos impugnativos, tiene por objeto combatir el contenido de los actos que se reclaman concretamente en ellos, sea por incorrecta aplicación o interpretación de la normatividad aplicable; por falta de aplicación de algunos preceptos; por incorrecta adecuación a los hechos acreditados; por indebida determinación de tener algunos hechos por probados, etcétera, y en ciertos procesos, por estar sustentados en procedimientos atentatorios del debido proceso legal.
Por tanto, sólo es admisible que en dichos agravios se formulen razonamientos orientados a demostrar, en alguna forma, la comisión de una o varias irregularidades de las ya citadas, en las consideraciones o determinaciones del acto concreto que se impugne, lo que de ninguna manera admite que se enfrenten actos o resoluciones diversos, aunque el reclamado directamente pueda tener con ellos alguna vinculación, mediata o inmediata.
Las precisiones anteriores hacen patente que, para considerar viables los agravios en este asunto, tendrían que estar dirigidos, verbigracia, a demostrar que:
1. No es cierto que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en la revisión y verificación del expediente de dicha agrupación, se haya apegado al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y sus estatutos.
2. A pesar de ser cierto que la citada Dirección sí revisó y verificó los documentos que integran el expediente, alguna disposición legal o principio jurídico impone a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral la obligación de ordenar nueva revisión, ante la petición de la agrupación de que se trate.
3. No se revisó la documentación con la que contaba la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de dicho Instituto en el momento en que se solicitó el registro de Jorge Canedo Vargas como Coordinador Ejecutivo Nacional de Familia en Movimiento, agrupación política nacional, y sin embargo se inscribió la representación de éste.
4. La revisión y verificación sí tuvo lugar, pero en ella la Dirección encontró irregularidades y violaciones a los estatutos, y a pesar de ello, procedió a realizar el registro solicitado.
5. No fue contestada la solicitud de auditoría a los ejercicios de mil novecientos noventa y nueve y dos mil, presentada ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por presunta aplicación y disposición indebida de las ministraciones que se entregaron por concepto de financiamiento público.
6. A pesar de haber sido contestada la solicitud de mérito, la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto estaba obligada a realizar o a ordenar otro estudio de tal petición, para que se diera nueva respuesta.
7. La citada Junta sí tiene atribuciones para reconocer a los dirigentes de las agrupaciones políticas, conforme a la interpretación jurídica del artículo 93, apartado 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o de alguna otra disposición, de modo que no es facultad exclusiva de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral; y,
8. La conducta desplegada por funcionarios de la citada Dirección sí actualiza ciertos supuestos jurídicos de responsabilidad.
No obstante lo anterior, el demandante no procedió en la forma ejemplificada, sino que sus argumentos tienen un objetivo diferente, como se verá en el resumen que se hace a continuación:
I.- La Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados celebrada el veintisiete de abril de dos mil, es violatoria de los artículos 31°, párrafo tercero y 37°, inciso c), de los Estatutos, al haberse destituido a Enrique José Hernández Salcedo del cargo de Secretario de Capacitación y Educación Política, aparentemente por haber sido electo Coordinador Ejecutivo en el Estado de México. De igual forma se designó a Carlos Ernesto Ronzón Verónica como Secretario de Capacitación Política, mientras que Jorge Canedo Vargas fue designado Secretario Técnico Nacional.
II.- De conformidad con los artículos 31°, párrafo tercero, 32° y 37° de los Estatutos, quien debió sustituir a Rafael Reyes Gómez en el cargo de Coordinador Ejecutivo Nacional era Carlos Ernesto Ronzón Verónica y no Jorge Canedo Vargas, en virtud de que el Secretario Técnico Nacional es quien sustituye a aquél en caso de ausencia definitiva, convocando a la Coordinación Ejecutiva Nacional previo acuerdo con su titular.
III.- Se debió celebrar primero la reunión en Pleno de la Coordinación Ejecutiva Nacional para designar a los nuevos integrantes, informando de este hecho en la próxima asamblea, lo que no sucedió en el caso concreto, incumpliéndose con el artículo 93, apartado 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
IV.- No existió acuerdo de la Coordinación Ejecutiva Nacional, el que en todo caso debió fundamentarse en los numerales 29°, párrafo tercero y 33° de los Estatutos, al tratarse de una sustitución completa, lo que revela la ilegalidad del nombramiento de Jorge Canedo Vargas como Coordinador Ejecutivo Nacional, así como de sus demás integrantes por no haber cubierto los requisitos estatutarios.
V.- Jorge Canedo Vargas no es afiliado de la agrupación política actora, como se desprende del padrón respectivo, por lo que su ilegítimo nombramiento como Coordinador Ejecutivo Nacional vulnera el artículo 30°, párrafo primero de los Estatutos.
VI.- El procedimiento de designación de los integrantes de la Coordinación Ejecutiva Nacional, principalmente la de su titular, se pretendió validar a través de la protocolización del acta de la Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados celebrada el veintisiete de abril de dos mil, mediante la escritura pública 69,214, elaborada por el Notario Público número 72 del Distrito Federal, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23° y 24° de los Estatutos.
VII.- La mencionada asamblea fue presidida por Jorge Canedo Vargas en su calidad de Secretario Técnico Nacional, quien no podía ostentarse con esa personería ya que todavía no se daba a conocer el acuerdo interno de la Coordinación Ejecutiva Nacional de veintinueve de marzo de dos mil que aparece en el orden del día, máxime que las sustituciones se realizaron sin mediar licencia o renuncia alguna, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 31° de los Estatutos.
VIII.- El gobierno de la agrupación política se debió ejercer conforme lo estatuye el numeral 18°, inciso a) de los Estatutos.
IX.- El orden del día de la asamblea de mérito no se sujetó a lo previsto en el artículo 20° del multicitado ordenamiento estatutario.
X.- El acta presentada ante el fedatario público carece de validez y legalidad, pues no se acompañó copia de la convocatoria, ni se anexaron las firmas de los delegados, en términos de los numerales 18° y 23° de los Estatutos.
XI.- La renuncia del Secretario de Administración y Finanzas, Fernando Corzas Garfias, así como la propuesta de la Coordinación Ejecutiva Nacional para sustituirlo son ilegales, al no haber rendido los informes relativos al ejercicio 1999 y el correspondiente a los meses de enero a abril de 2000, a que estaba obligado, a la luz del artículo 39°, inciso i) de los Estatutos.
XII.- En el mencionado testimonio notarial se advierte que Jorge Canedo Vargas fue quien declaró que el texto y las firmas que aparecen transcritas en los antecedentes III y IV son auténticas, circunstancia que no fue corroborada por el Notario Público, lo que revela su falta de validez.
XIII.- Al desahogarse el punto número ocho del orden del día de la Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados celebrada el veintisiete de abril de dos mil, se acordó nombrar a Jorge Canedo Vargas como representate legal de la recurrente, sin que al efecto se satisficieran los requisitos estatutarios previstos en los numerales 29°, párrafo cuarto y 30°.
XIV.- La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral incurre en responsabilidad al omitir revisar el procedimiento estatutario para registrar los cambios en los órganos directivos de la agrupación política realizados en la Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados de veintisiete de abril del año próximo pasado, conculcando el artículo 93, apartado 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que a la fecha en que se expidió la escritura pública (dos de junio de dos mil), ya había registrado en sus libros a Jorge Canedo Vargas como Coordinador Ejecutivo Nacional, otorgándole las ministraciones correspondientes.
XV.- El titular del órgano referido negó una copia certificada del expediente de la agrupación política nacional, contraviniendo con esa determinación lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, inciso m), de la legislación electoral federal invocada.
XVI.- Respecto a los nombramientos en la Coordinación Ejecutiva Nacional, el Secretario de Capacitación y Educación Política, Abraham Moreno García, manifestó el desconocimiento de tal designación, mientras que el Secretario de Investigación Socioeconómica y Política, Mauricio Reyes, y el Secretario de Asuntos Editoriales, Javier Huerta, no pertenecen a la agrupación política, como se acredita con el padrón correspondiente, vulnerándose el numeral 30° de los Estatutos.
XVII.- A pesar de las repetidas denuncias de presunción de malversación de las ministraciones del financiamiento público correspondientes a los años 1999 y 2000, por parte de Jorge Canedo Vargas en corresponsabilidad con Ernestina Rodríguez y Navarro, así como Rafael Reyes Gómez, no se ha hecho revisión alguna; sin que sea óbice a lo anterior la respuesta dada por la autoridad responsable en el oficio número DEPPP/DPPF/007/2001, de diez de enero del año en curso, pues las investigaciones socioeconómicas y políticas con las que pretendieron comprobar el gasto por esa actividad nunca se llevaron a cabo, además de que se trata de documentos que carecen de metodología científica, contenido bibliográfico y didáctico. De igual forma los cursos de capacitación no existieron, ya que en muchos casos se manejaron las asambleas estatales con ese carácter, por lo tanto los expositores, listas de asistentes, contenidos y lugares son falsos.
XVIII.- La autoridad responsable incurre en responsabilidad al no acatar el numeral 93, apartado 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al negarle validez a la Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados celebrada el nueve de diciembre de dos mil, en tanto que realiza una incorrecta interpretación del artículo 23°, inciso b) de los Estatutos.
La explicación de lo anterior se fortalece en función de que la impugnación de los actos y resoluciones electorales se encuentra regida por el principio de caducidad.
El sistema de impugnación que prevé la ley consiste en que el acto de autoridad que se considera afectatorio del acervo jurídico de una persona que se encuentra legitimada para hacer valer un juicio o recurso, debe ejercer esa facultad o potestad cuando surge dicho acto, dentro del plazo que fijan las leyes, pasado el cual el derecho de que se trata ha dejado de existir, es decir, caduca el derecho de impugnación, por lo que el acto o resolución se convierte en definitivo e inimpugnable.
Contra esta mecánica legal del sistema, no se confiere al afectado la posibilidad legal de revivir ese derecho de impugnación a través de nuevas promociones ante las propias autoridades de los que provienen los actos originales, o ante autoridades diferentes, con el objeto de provocar que les den nueva respuesta, o reiteren la que se dio con anterioridad, y así recuperar el poder para combatirlos dentro de nuevo plazo, a partir de la nueva respuesta.
Ciertamente, la caducidad o decadencia es un medio previsto por las leyes para la extinción de derechos, que consisten generalmente en facultades, potestades o poderes que tienen por objeto la realización de actos encaminados a la creación, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas referentes normalmente a cuestiones de orden público e interés social cuyo contenido requiere de pronta certidumbre, cuando no se ejercen dentro del breve plazo de vida o vigencia previsto legalmente. Opera por el mero transcurso del tiempo impuesto taxativamente; no es susceptible de suspensión o interrupción por hecho alguno ni por actos o abstenciones del titular o de terceros, sean gobernados o autoridades, salvo en casos excepcionales que prevea expresamente la ley positiva; no admite ser renunciada, ni antes ni después de consumada, y se debe invocar de oficio por los tribunales, aunque no la hagan valer los interesados.
Estas notas distintivas de la caducidad, son aplicables para la extinción del derecho a impugnar las resoluciones electorales, por lo siguiente:
a) El derecho de impugnación constituye una facultad, potestad o poder para combatir actos o resoluciones de las autoridades electorales, mediante la promoción o interposición de los juicios o recursos fijados por las leyes correspondientes, con el claro objeto de crear, modificar o extinguir las relaciones o situaciones jurídicas que se consignan o derivan de tales actos o resoluciones, que se encuentran referidas a cuestiones de orden público.
b) El contenido de los actos y resoluciones electorales se rige por el principio de certeza, por exigencia directa del artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, está precisamente el principio de certeza, que sólo se puede respetar cabal y adecuadamente si los citados actos y resoluciones gozan de definitividad y firmeza, y esto se consigue con la interposición y resolución de los procesos impugnativos o con el transcurso del tiempo establecido para hacer tal impugnación.
c) Dicha certeza debe ser pronta, especialmente en los procesos electorales, porque las etapas de éstos no tienen retorno, en determinados momentos y circunstancias no cabe la reposición de ciertos actos y resoluciones, y la validez y seguridad de cada acto o resolución de la cadena que conforma estos procesos, puede dar pauta para elegir entre varias posibles acciones o actitudes que puedan asumir los protagonistas, sean las propias autoridades, los partidos políticos o los ciudadanos, en las actuaciones y fases posteriores, dado que éstas deben encontrar respaldo en las precedentes y estar en armonía con ellas.
d) Los plazos previstos por la ley para el ejercicio del derecho en comento son breves, pues para la generalidad de los medios de impugnación, según se advierte en materia federal en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de cuatro días, hábiles fuera de los procesos electorales y naturales durante éstos, e inclusive se llegan a prever plazos menores, como el señalado para interponer el recurso de apelación en el artículo 43, apartado 1, inciso a), del mismo ordenamiento.
e) Está regulada expresamente la extinción del derecho mencionado, si no se ejerce dentro del limitado plazo fijado por la ley, al incluir en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dentro de los medios de impugnación que serán improcedentes, a aquellos contra los cuales no se hubiera interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esa ley.
f) Este medio de extinción del derecho opera por el mero transcurso del tiempo, dado que no se exige en la ley ningún otro requisito.
g) El mismo no es susceptible de suspensión o interrupción, en virtud de que el ordenamiento legal que lo regula no contempla que, ante determinados hechos, actos o situaciones, el plazo legal quede paralizado para reanudarse con posterioridad, o que comience de nueva cuenta, ni se encuentran bases, elementos o principios que puedan llevar a dicha consecuencia en condiciones ordinarias.
h) Esta forma de extinción no admite renuncia, anterior o posterior, porque está normada por disposiciones de orden público que no son renunciables, por su naturaleza, y no existen en la normatividad aplicable preceptos que establezcan alguna excepción para esta hipótesis.
i) Como está incluida dentro de las causas de improcedencia, se debe invocar de oficio por este tribunal, independientemente de que se haga valer o no por los interesados.
En este contexto, si la agrupación política actora no ejerció, cuando pudo, el derecho que tuvo para impugnar las resoluciones o determinaciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, cuando estas se emitieron, como el caso de las contenidas en los oficios DEPPP/DPPF/007/2001 y DEPPP/DPPF/129/2001, de diez de enero y quince de febrero de dos mil uno, respectivamente, lo que sólo podía hacer dentro del plazo de cuatro días que prevé el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es incuestionable que caducó su derecho, por lo que después de su extinción inexorable, ya no es posible su ejercicio o resurrección por ninguna razón, aun cuando se provoque su involucramiento en actos o resoluciones posteriores emitidos por autoridades electorales, pues como ya quedó establecido, el derecho de hacer uso de los medios de impugnación en materia electoral, que resulten procedentes para hacer valer la pretensión de modificar o sustituir una determinada situación jurídica sustantiva creada por las autoridades electorales, mediante actos o resoluciones, nace a la vida jurídica por una sola vez, vive exclusivamente por el tiempo preciso que le concede la ley, y si se extingue por caducidad no vuelve a renacer jamás por ningún motivo ni aunque se provoque algún pronunciamiento o mención en nuevos actos o resoluciones que toquen total o parcialmente la cuestión sustancial que quedó firme y definitiva, ya sea en forma incidental o directa, para reiterar el contenido esencial anterior, porque el derecho perdido de este modo no puede ser recuperado o revivido, ni ser objeto de renovación de ningún modo.
En las relacionadas condiciones, procede confirmar la resolución contenida en el oficio número SE/158/01, de catorce de mayo de dos mil uno, emitida por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
Atento a las consideraciones y fundamentos vertidos, se
UNICO. Se confirma la resolución contenida en el oficio número SE/158/01, de catorce de mayo de dos mil uno, emitida por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la agrupación política actora, en el domicilio ubicado en la calle Cerro del Peñón número 115, departamento 4, Colonia Campestre Churubusco, Delegación Coyoacán, código postal 04200, en esta ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, al Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, acompañándole copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados Lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26 y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS