RECURSOS DE APELACIÓN Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-452/2021, SUP-RAP-453/2021, SUP-JDC-1387/2021, SUP-JDC-1388/2021 Y SUP-JDC-1389/2021, ACUMULADOS

 

RECURRENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ANA LUISA PÉREZ VILLASEÑOR, JUAN LUIS LARA RAMÍREZ Y RICARDO MANUEL SÁNCHEZ ESTANISLAO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

TERCERAS INTERESADAS: MARÍA ELENA ADRIANA RUÍZ VISFOCRI Y TERESITA ADRIANA SÁNCHEZ NÚÑEZ

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA

 

Ciudad de México, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno[1].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta resolución en los presentes medios de impugnación, en el sentido de: confirmar por cuanto hace a la designación de María Elena Adriana Ruíz Visfocri, como presidenta del Organismo Público Local del Estado de Colima; y, revocar la designación de Teresita Adriana Sánchez Núñez como presidenta del Organismo Público Local[3] del Estado de Querétaro; el acuerdo INE/CG1616/2021[4], dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativo a la aprobación de las propuestas de designación de las presidencias de los organismos públicos locales de Querétaro y Colima, entre otras entidades federativas.

ANTECEDENTES

1. Aprobación de las convocatorias. El veintiocho de abril, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG420/2021, mediante el cual se aprobaron las convocatorias para la selección y designación de las consejeras y consejeros de los organismos públicos locales y consejeras y consejeros presidentes de los organismos públicos locales de, entre otras entidades, Colima y Querétaro.

 

2. Aprobación de lineamientos. Posteriormente, el veintidós de julio, el referido Consejo General emitió el acuerdo INE/CG1417/2021, por el que se aprobaron los lineamientos para la aplicación y evaluación del ensayo presencial que presentarían las y los aspirantes que obtuvieran la mejor puntuación en el examen de conocimientos en el proceso de selección y designación de las consejeras y consejeros presidentes de los organismos públicos locales a que se refiere el punto anterior.

 

3. Aprobación de modificación al Reglamento. El veintisiete de agosto, el indicado Consejo General emitió el acuerdo INE/CG1471/2021 por el que se aprobó la modificación al reglamento[5] para que, entre otras cosas, las entrevistas fueran grabadas íntegramente en video y, una vez que todas hubieran concluido, estuvieran disponibles en el portal de Internet del Instituto Nacional Electoral[6], para su consulta.

 

4. Aprobación de criterios de valuación. El treinta de septiembre, el citado Consejo General emitió el acuerdo INE/CG1546/2021, por el que se aprobaron los criterios para realizar la valoración curricular y entrevista de las personas aspirantes que acceden a dicha etapa.

 

5. Aprobación de calendario de entrevistas. El primero de octubre, la Comisión de Vinculación con los organismos públicos locales del INE emitió el acuerdo INE/CVOPL/11/2021, por medio del cual se aprobó el calendario de entrevistas y los grupos de consejeras y consejeros electorales integrantes del Consejo General del INE.

 

6. Aprobación de propuesta. El veintiuno de octubre, la Comisión de Vinculación antes señalada, aprobó la propuesta de designación de las presidencias y consejerías de los organismos públicos locales conforme a las convocatorias aprobadas.

 

7. Acuerdo impugnado. El veintiséis de octubre, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG1616/2021 por el que se aprobaron las designaciones de las Consejeras y Consejeros Presidentes de los Organismos Públicos Locales de las entidades de Baja California Sur, Campeche, Chihuahua, Ciudad de México, Colima, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Yucatán y Zacatecas, así como, de las Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales de las entidades de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Coahuila, Durango, Hidalgo, Nayarit, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas y Tlaxcala, así como la declaratoria de desierto de las entidades de Nuevo León, Tabasco y Veracruz.

8. Recursos de apelación y juicios ciudadanos. Inconformes con la designación de las presidentas de los organismos públicos locales en los Estados de Colima[7] y Querétaro, los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, así como Juan Luis Lara Ramírez, Ana Luisa Pérez Villaseñor y Ricardo Manuel Sánchez Estanislao, promovieron recursos de apelación y juicios ciudadanos, respectivamente.

 

9. Recepción y turno. Recibidas las constancias en la Sala Superior, la presidencia ordenó integrar los expedientes y los turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, conforme a los datos siguientes:

 

Expediente

Recurrente

1

SUP-RAP-452/2021

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por conducto de Víctor Hugo Sondón Saavedra, quien se ostenta como representante propietario ante el Consejo General del INE.

2

SUP-RAP-453/2021

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por conducto de Gerardo Triana Cervantes, quien se ostenta como representante suplente ante el Consejo General del INE.

3

SUP-JDC-1387/2021

Ana Luisa Pérez Villaseñor, quien se ostenta como aspirante a la presidencia del OPLE de Querétaro.

4

SUP-JDC-1388/2021

Juan Luis Lara Ramírez, quien se ostenta como aspirante a la presidencia del OPLE de Querétaro.

5

SUP-JDC-1389/2021

Ricardo Manuel Sánchez Estanislao, quien se ostenta como aspirante a la presidencia del OPLE de Querétaro.

 

10. Terceras interesadas. El cinco de noviembre, Teresita Adriana Sánchez Núñez, en su carácter de tercera interesada, presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Querétaro escritos para comparecer en todos los medios de impugnación señalados en el punto que antecede.

 

Mientras que, el siete de noviembre actual, María Elena Adriana Ruíz Visfocri presentó escrito en la Oficialía de Partes Común del INE, para comparecer como tercera interesada en el SUP-RAP-453/2021, promovido por el Partido Revolucionario Institucional. 

11. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada ponente radicó los expedientes, admitió a trámite las demandas y declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer de la presente controversia, porque se trata de juicios de la ciudadanía y recursos de apelación promovidos en contra del acuerdo por el cual, el Consejo General del INE designó presidencias y consejerías electorales de diversos organismos públicos locales electorales en la república mexicana.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 186, fracción III, incisos a) y c); y, 189, fracción I, incisos c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, incisos b) y c); 40, párrafo 1, y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

 

SEGUNDO. Resolución en sesión por videoconferencia. En el acuerdo general 8/2020, la Sala Superior reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta. En consecuencia, se justifica la resolución de los medios de impugnación a través de videoconferencia.

 

TERCERO. Acumulación. Del análisis de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, al darse identidad de la autoridad señalada como responsable e impugnarse el mismo acuerdo. Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y, con la finalidad de resolverlos en forma conjunta, se determina la acumulación de los expedientes: SUP-RAP-453/2021, SUP-JDC-1387/2021, SUP-JDC-1388/2021 y SUP-JDC-1389/2021 al diverso SUP-RAP-452/2021, por ser éste el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior.

 

En tal virtud, debeagregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a cada uno de los expedientes acumulados.

 

CUARTO. Terceras interesadas. Se tienen como terceras interesadas a Teresita Adriana Sánchez Núñez[10] y María Elena Adriana Ruíz Visfocri,[11] quienes cumplen con los requisitos legales previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la LGSMIME, de acuerdo con lo siguiente:

 

1. Forma. Los escritos se presentaron ante la autoridad responsable y en ellos consta su comparecencia como terceras interesadas, el domicilio y correo electrónico para recibir notificaciones, respectivamente; así como sus firmas autógrafas.

 

2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, porque ambas comparecieron en el plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación, el cual transcurrió de las doce horas del tres de noviembre de dos mil veintiuno a las doce horas del ocho siguiente.

 

Por tanto, si los escritos se presentaron los días cinco[12] y siete de noviembre del presente año[13]; es evidente que ambos son oportunos.

 

3. Legitimación. Se cumple el requisito al ser personas designadas por el Consejo General del INE para ocupar el cargo de consejeras presidentas en los OLES de Querétaro y Colima, respectivamente.

 

QUINTO. Procedencia. Los medios de impugnación son procedentes conforme a lo siguiente:

 

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas, consta el nombre y firma autógrafa de quienes las presentan; el domicilio para oír y recibir notificaciones[14], así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado; la autoridad responsable; se narran los hechos; se expresan agravios; y se asientan las firmas autógrafas.

 

2. Oportunidad. El acuerdo impugnado se aprobó el veintiséis de octubre, por tanto, el plazo para impugnarlo transcurrió del veintisiete de octubre al tres de noviembre, sin contabilizar el treinta y treinta y uno de octubre, por ser días inhábiles, toda vez que la controversia no está relacionada con un proceso electoral.

 

Además de los días lunes uno y martes dos de noviembre, de conformidad con lo establecido en el “AVISO RELATIVO AL DÍA DE ASUETO, DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO Y PRIMER PERIODO VACACIONAL A QUE TIENE DERECHO EL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DURANTE EL AÑO 2021” y el “ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA EL ESTABLECIMIENTO DE LA FECHA EN QUE SE CELEBRARÁ EL ASUETO EN EL AÑO 2021, EN CONMEMORACIÓN DEL 10 DE FEBRERO, DÍA DEL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”, con lo cual los medios de impugnación son oportunos, toda vez que, como se anticipó, el plazo transcurrió del miércoles veintisiete de octubre al miércoles tres de noviembre del año en curso.

 

En consecuencia, si todas las demandas se presentaron el día primero de noviembre, es inconcuso que son oportunas.

 

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos en términos de lo establecido por el artículo 45, párrafo 1, inciso a) de la LGSMIME, dado que los recursos de apelación son interpuestos por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, a través de sus representantes suplente y propietario, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el cual tienen reconocida su personería.

 

Por cuanto hace a los juicios de la ciudadanía, fueron promovidos por personas que acreditan su carácter de aspirantes a ocupar la presidencia del OPLE del Estado de Querétaro.

 

4. Interés jurídico. Las personas aspirantes cuentan con interés jurídico, pues consideran que el acuerdo impugnado afecta su derecho a ocupar la presidencia en el OPLE de Querétaro, porque, entre otras cuestiones, la persona que fue designada no cumple con el requisito de residencia efectiva previsto en el artículo 100, numeral 2, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[15]; aunado a que aducen tener un mejor perfil profesional para ocupar dicho cargo.

 

Respecto a los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, cuentan con interés difuso para interponer los recursos de apelación, porque ha sido criterio de esta Sala Superior que los partidos políticos pueden deducir acciones tuitivas de interés difuso para impugnar actos o resoluciones de los órganos del INE que, por sus efectos o naturaleza, pudieran afectar los principios rectores de la función electoral.

 

En esencia, ambos partidos consideran que la persona que fue designada para ocupar el cargo de la presidencia del OPLE de Querétaro, no cumplió con el requisito relativo a la residencia efectiva prevista en la ley señalada; aunado a su falta de probidad para ocupar dicho cargo.

 

Mientras que, el Partido Revolucionario Institucional, en relación con la persona designada para ocupar la presidencia del OPLE del Estado de Colima, sostiene que no goza de buena reputación y, por tanto, no puede desempeñarse en un cargo electoral.

 

5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir el acuerdo impugnado.

 

SEXTO. Estudio de los agravios hechos valer en el SUP-RAP-453/2021, en contra de la designación de María Elena Adriana Ruíz Visfocri, como consejera presidenta del OPLE Colima.

 

-Acuerdo impugnado. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el acuerdo impugnado designó a los y las presidentas y consejerías electorales de diversos OPLES.

 

En relación con el análisis individual sobre la idoneidad de María Elena Adriana Ruíz Visfocri, el Consejo General sostuvo que ésta dio cumplimiento a cada uno de los requisitos exigidos en la normatividad, en esencia, porque:

 

        Demostró ser ciudadana mexicana y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

 

        Presentó documentación comprobatoria de ser originaria de la entidad federativa correspondiente.

 

        Goza de buena reputación y no ha sido condenada por delito alguno.

 

        No está inhabilitada para ejercer cargo público en cualquier institución pública federal o local.

 

        No cuenta con pena o sanción que la inhabilite para el desempeño del cargo.

 

        A pesar de que la designación que tuvo como consejera electoral en Colima por 3 años fue revocada mediante la resolución SUP-RAP-142/2014; lo cierto es que, la anulación de su designación retrotrajo el tiempo a su situación primigenia, en el sentido de que mantuvo su derecho a ser designada como consejera local de un OPLE.

 

        Del análisis de la documentación proporcionada se desprende que su trayectoria y formación profesional son un valor fundamental que fortalecerá los trabajos del máximo órgano de dirección del OPLE.

 

        Su trayectoria profesional permite observar la experiencia adquirida y sus áreas de desarrollo; además, de considerar aspectos como su experiencia electoral.

 

        En la entrevista se destacó su capacidad para liderar y trabajar en equipo al ser parte en 4 ocasiones del Consejo local del INE en Colima, siendo ratificada en cada ocasión por su apego a la legalidad y observación a los principios rectores de la materia electoral. En cada una de dichas ratificaciones se le reconoció el trabajo colegiado y los conocimientos en materia electoral.

 

        Fue consejera local del INE del 15 de noviembre de 2011 al 31 de agosto de 2018.

 

- Agravios. Inconforme con la designación realizada, el Partido Revolucionario Institucional, hace valer, en síntesis, los siguientes agravios:

 

        La designación de María Elena Adriana Ruíz Visfocri, como Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Colima representa un riesgo, así como el incumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 100, párrafo 2, de la LGIPE, si se interpretan a la luz de lo previsto en el artículo 116 constitucional y 98 de la referida ley.

 

        Su designación pone en riesgo los principios constitucionales que rigen la función de las autoridades en materia electoral y con ello, los derechos y obligaciones reconocidas en las normas jurídicas en México.

 

        Al resolverse el SUP-JRC-548/2003 y acumuladosasunto relacionado con la elección extraordinaria de gobernador en Colima la Sala Superior determinó que María Elena Adriana Ruíz Visfocri, quien se desempeñaba como magistrada presidenta del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, alteró el sentido del proyecto. Razón por la cual, la sentencia emitida no guardaba coincidencia con lo acordado por el resto de los magistrados integrantes de dicho órgano jurisdiccional, a efecto de resolver la controversia.

 

En consecuencia, se sostuvo que su conducta fue jurídicamente reprochable pues puso en riesgo los principios rectores de la materia contenciosa electoral.

 

        Asimismo, al resolverse el SUP-RAP-142/2014, la Sala Superior determinó revocar su designación como consejera electoral derivado de su actuación en el proceso electivo antes referido, en tanto que se había conducido de forma reprochable al poner en riesgo los principios esenciales rectores de la materia contenciosa electoral, lo que constituyó un elemento razonable para sostener que no gozaba de buena reputación para desempeñarse en un cargo electoral, particularmente, como consejera electoral del OPLE de Colima.

 

        La conducta antijurídica asumida por María Elena Adriana Ruíz Visfocri cuando se desempeñó como magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Colima, permite establecer que existen suficientes elementos objetivos que ponen en entredicho su respeto por la imparcialidad, profesionalismo y objetividad, que deben guiar el desempeño de la función electoral, tal y como lo sostuvo este Tribunal Electoral.

 

-Consideraciones de esta Sala Superior. Son infundados los agravios antes señalados, por las razones que se exponen a continuación.

 

El artículo 128, de la Constitución Federal establece que todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

 

Asimismo, el numeral 116, fracción IV, incisos b) y c), del referido ordenamiento establece:

 

“Artículo. 116. […]

 

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

[…]

 

IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

 

[…]

 

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; […]”

 

Por su parte, el artículo 98, de la LGIPE, dispone que los Organismos Públicos Locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios. Asimismo, gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución Federal, la propia ley, las constituciones y leyes locales.

 

Adicionalmente, establece que serán profesionales en su desempeño y se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

 

Mientras que, el artículo 100, numeral 2, inciso e), de la Ley General en comento dispone que, para ser consejero electoral se requiere gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; mientras que, el inciso i), del mismo numeral, establece como requisito no estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local.

 

Precisado lo anterior, es menester definir en qué consiste el honor y la “buena reputación”.

 

Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra honor, significa:

 

“1. m. Cualidad moral que lleva al cumplimiento de los propios deberes respecto del prójimo y de uno mismo.

 

2. m. Gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones heroicas, la cual trasciende a las familias, personas y acciones mismas de quien se la granjea.

 

3. m. Buena opinión granjeada por la honestidad y el recato en las mujeres.

 

4. m. Obsequio, aplauso o agasajo que se tributa a alguien.

 

5. m. Acto por el que alguien se siente enaltecido. Su visita fue un honor para mí.

 

6. m. dignidad ( cargo o empleo). U. m. en pl. Aspirar a los honores de la república, de la magistratura.

 

7. m. pl. Concesión que se hace en favor de alguien para que use el título y preeminencias de un cargo o empleo como si realmente lo tuviera, aunque le falte el ejercicio y no goce gajes algunos. Al ministro se le rindieron honores de jefe de Estado.

 

8. m. pl. Ceremonial con que se celebra a alguien por su cargo o dignidad.

 

9. f. desus. Heredad, patrimonio.

10. f. desus. Usufructo de las rentas de alguna villa o castillo realengos, concedido por el rey a un caballero.”

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido a través de su jurisprudencia que el honor constituye el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética o social. En el campo jurídico esta necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a ese tratamiento.

 

De ese modo, el honor se entiende en dos vertientes: en un aspecto subjetivo, se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y, en un aspecto objetivo, que consiste en la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de una comunidad.

 

En relación con el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece; es decir, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de los demás. [16]

 

Adicionalmente, ha señalado que el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona en sus cualidades morales y profesionales, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio.

 

De acuerdo con lo anterior, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor. Ello, porque la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás llegasen a pensar de una persona, pudiendo repercutir tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal de que ella se tenga.[17]

 

En concordancia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que el artículo 11,[18] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce que toda persona tiene derecho al respeto a su honor y prohíbe todo ataque ilegal contra la honra y reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. Así, afirma que el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona.[19]

 

Para esta Sala Superior es importante señalar que la buena reputación, al ser un constructo social, se define por los actos que una persona realiza a lo largo de su vida en todas las esferas sociales en que se desenvuelve (religiosa, laboral, cultural, humanitaria, entre otros aspectos).

De ese modo, aquellos actos cuyas consecuencias no son consideradas como graves y se dan de forma aislada, no pueden tener el alcance de definir la mala reputación de una persona para el resto de su vida porque se atentaría contra su dignidad derivado de la estigmatización social que de forma permanente sufriría en su propia estima y, consecuentemente, su discriminación, al menoscabarse otros derechos y libertades de los que toda persona goza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Federal.[20]

 

Refuerza las anteriores consideraciones el hecho de que, por ejemplo, en materia penal −cuyo contenido normativo versa sobre los delitos penalesde conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 22 constitucional,[21] existe una restricción para imponer cualquier tipo de penas inusitadas y trascendentales. Aunado a que se establece que toda pena debe ser proporcional al delito que se sancione y al bien jurídico tutelado.

 

Es decir, que las penas que se impongan no deben ser excesivas en relación con el delito cometido y que corresponda a la finalidad que se persigue con ellas, que es la de prevenir la comisión en el futuro de un nuevo ilícito.

 

Asimismo, tanto a nivel constitucional como convencional, en relación con el sistema penitenciario,[22]se reconoce el derecho que tienen los sentenciados a la reinserción o reintegración social una vez que han cumplido su condena y son puestos en libertad. Lo que implica también su derecho a no ser discriminados, señalados o estigmatizados por una conducta ilícita respecto de la cual, ya han cumplido ante la sociedad la pena que la autoridad les ha impuesto.

 

En materia de protección de datos personales, sobre la información personal contenida en los bancos de datos disponibles en internet, se ha reconocido el derecho al olvido, cuya finalidad es restringir y limitar su circulación al considerarla obsoleta por el transcurso del tiempo o que afecta el libre desarrollo de alguno de los derechos fundamentales relacionados con la privacidad, intimidad y protección de datos personales.

 

Se habla entonces, de un derecho a la caducidad del dato negativo[23], en tanto representa información perjudicial, reprochable y desfavorable frente a la sociedad que impide el libre ejercicio de otros derechos humanos, como el acceso al trabajo en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna.

 

En estos casos no se prejuzga sobre la veracidad de la información contenida en internet, porque se sostiene que es real; sin embargo, se considera que al estar accesible para todo el público de forma continua permanece en la memoria colectiva a pesar del transcurso del tiempo, lo que afecta el honor de las personas en el futuro.

 

A mayor abundamiento, en la resolución del recurso de revisión, identificado con el número de expediente 3751/09, el entonces Instituto Federal de Acceso a la Información Pública determinó que, el derecho al olvido conlleva la posibilidad de que desaparezcan de los sistemas de registro de datos personales, aquellos datos negativos (no queridos, perjudiciales, socialmente reprobados o desfavorables) acerca de una persona; es un derecho a la caducidad del dato negativo, del dato que arroja información que se considera que afectaría el desarrollo normal de una persona en sociedad.

 

A su vez, la Agencia Española de Protección de Datos[24] refiere que el derecho al olvido hace referencia al derecho a impedir la difusión de información personal a través de internet cuando su publicación no cumple los requisitos de adecuación y pertinencia previstos en la normativa. En concreto, incluye el derecho a limitar la difusión universal e indiscriminada de datos personales en los buscadores generales cuando la información es obsoleta o ya no tiene relevancia ni interés público, aunque la publicación original sea legítima.

 

Esto es, el derecho al olvido implica que por el transcurso del tiempo no aparezcan en Internet aquellos datos que puedan afectar la imagen y los derechos de una persona con motivo de conductas acontecidas en el pasado, pues las mismas no pueden trascender de un determinado ámbito temporal y permanecer vigentes en todo momento, máxime cuando ameritaron la imposición de sanciones.

 

Precisado lo anterior, conviene recordar el contenido de lo resuelto por esta Sala Superior el veintidós de octubre de dos mil catorce, en el recurso de apelación SUP-RAP-142/2014, mediante el cual determinó revocar el acuerdo del Consejo General del INE, relativo a la designación de María Elena Adriana Ruíz Visfocri, como consejera electoral del OPLE del Estado de Colima.

 

Derivado de que, en sesión de treinta de septiembre de dos mil catorce, el Consejo General del referido instituto la designó como consejera electoral del organismo público electoral local del Estado de Colima, el Partido Revolucionario Institucional promovió recurso de apelación aduciendo esencialmente que no era apta para tal cargo, puesto que, al desempeñarse como magistrada presidenta del Tribunal Electoral de dicha entidad incurrió en actos que afectaron su imparcialidad, profesionalismo y objetividad; mientras que, diversos ciudadanos promovieron juicio ciudadano, quienes alegaron violación a la paridad de género y tener un mejor derecho para ocupar dicho cargo.

 

Esta Sala Superior, al conocer del asunto determinó declarar fundado el agravio del partido accionante porque derivado de lo resuelto el treinta de diciembre de dos mil tres, en el expediente SUP-JRC-548/2003 y acumulados, fue posible advertir que durante la discusión entre los magistrados integrantes del Tribunal Electoral de Colima, de un proyecto de sentencia relacionado con la elección extraordinaria de gobernador en el año dos mil tres, María Elena Adriana Ruíz Visfocri, quien se desempeñaba como magistrada presidenta, alteró el sentido del proyecto, por lo que la sentencia emitida no guardaba coincidencia con lo acordado por el resto de los integrantes del órgano jurisdiccional.

 

De ese modo, a partir de lo resuelto en dicho precedente, la Sala Superior concluyó que dicha conducta siendo titular de un órgano jurisdiccional electoral era jurídicamente reprochable al poner en riesgo los principios rectores de la materia contenciosa electoral.

 

Adicionalmente, sostuvo que cuando la presidenta de un tribunal electoral, lejos de garantizar en una sentencia la fidelidad de lo acordado por los integrantes del órgano colegiado, falta a la obligación constitucional de certeza y objetividad, tergiversa, manipula o altera lo previamente acordado, su actuar no resulta confiable, al igual que su reputación se vuelve cuestionable; por tanto, carece de idoneidad para asumir un cargo en la función electoral.

 

Por tanto, arribó a la conclusión de que por la conducta antijurídica asumida por María Elena Adriana Ruíz Visfocri cuando se desempeñó como magistrada, existían elementos objetivos que ponían en entredicho su respeto por la imparcialidad, profesionalismo, objetividad, que entre otros principios deben guiar el desempeño de la función electoral.

 

Consecuentemente, en ese momento la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó revocar el acuerdo impugnado dejando sin efectos su designación, haciendo la aclaración de que “… ello en forma alguna prejuzga respecto de designaciones posteriores en cargos electorales”.

 

Pues bien, como se adelantó, son infundados los argumentos del partido accionante en el sentido de que lo resuelto por esta Sala Superior en dicha resolución representa un riesgo e incumplimiento a los requisitos legales establecidos en el artículo 100, párrafo 2, de la LGIPE, en relación con los artículos 98, del referido ordenamiento y 116, constitucional. Ello, porque, a su juicio, no goza de buena reputación y, por tanto, carece de los elementos necesarios para desempeñarse como consejera electoral del OPLE de Colima.

 

Lo anterior, toda vez que debe permanecer incólume la designación de la Consejera Presidenta del organismo público local de Colima, porque de las constancias que obran en el expediente no existen elementos probatorios suficientes que acrediten que dicha funcionaria tenga mala reputación.

 

En ese sentido, al no haber prueba que sostenga lo contrario, debe prevalecer la presunción a su favor de que su reputación es buena.

 

De manera contraria a lo que sostiene, lo resuelto en el recurso de apelación SUP-RAP-142/2014, en el que se determinó que la ahora presidenta del OPLE Colima carecía de buena reputación para ocupar un cargo como consejera electoral del referido órgano no puede tener el alcance de privarla para ocupar su presidencia en la actualidad.

 

En efecto, como se señaló, la buena reputación constituye un aspecto objetivo del honor consistente en la estimación interpersonal que un sujeto tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de una comunidad. Siendo entonces el honor un derecho humano, parte del bloque de los denominados derechos de la personalidad[25], goza de una protección especial en relación con los derechos a la dignidad y de no discriminación.

 

Por tal motivo, si bien la existencia de un acto ilícito como el que cometió la ahora designada en el dos mil tres sirvió como base para determinar que no gozaba de buena reputación, también lo es que dicho acto, por sí solo, no puede tomarse como referencia para establecer que actualmente carece de dicha cualidad ética. Sobre todo, si se considera que han transcurrido más de dieciocho años desde entonces.

 

Sostener lo contrario, implicaría que alguien que cometió un acto ilícito en el pasado y respecto del cual sufrió una consecuencia jurídica, se encuentre impedido en un futuro para ser nombrado en cualquier empleo o comisión del servicio público, con las calidades que establezca la ley, en términos de lo previsto por el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal (salvo en los casos de inhabilitación permanente).

 

Y, de ese modo, se vulnerarían los derechos humanos a la no discriminación y de acceso al trabajo en condiciones de igualdad, a partir de un atentado directo a la dignidad de las personas, quienes gozan en todo momento de la protección constitucional y convencional de no sufrir estigmatizaciones ni señalamientos de forma perenne por actos cometidos en el pasado y que afectan su honor en todo momento.

 

Debe partirse entonces, de la idea de que cualquier persona que ha sido señalada por conductas realizadas en el pasado y, como consecuencia, fue privada de un derecho, goza de la protección constitucional de no ser señalada en el futuro y de que exista una caducidad del dato perjudicial o derecho al olvido de antecedentes que resultan dañinos para su autoestima, desarrollo profesional y personal, al estar relacionados directamente con su honra y dignidad.

 

De considerar lo contrario, se estarían erigiendo incompatibilidades en forma absoluta que son trasladadas en el tiempo vulnerando los derechos fundamentales de igualdad y el de integrar autoridades electorales.

 

Esto es, se le estaría impidiendo por siempre la posibilidad de integrar una autoridad electoral, lo cual, a juicio de esta Sala Superior constituye una restricción desmedida y proporcional que se traslada en el tiempo en forma permanente e implica que el derecho que tiene la ciudadana de participar en la integración de una autoridad electoral nunca lo pueda ejercer plenamente.

 

En ese sentido, el principio de igualdad implica que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.

 

Así, una de las facetas al principio de igualdad consiste en la prohibición de discriminar, lo cual significa que nadie puede ser excluido del goce de un derecho humano ni recibir un trato distinto respecto de otra persona que presente características similares, especialmente cuando dicha diferenciación obedezca a alguna de las categorías denominadas sospechosas o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tengo por objeto menoscabar el goce de los derechos y libertades de las personas.

 

Lo anterior, no implica que todos los individuos deban tener un trato igualitario en cualquier momento y circunstancia, en condiciones absolutas sino más bien dicha igualdad se traduce en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio en forma injustificada. Porque cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución es incompatible con ésta.

 

Por tal motivo, no es dable sostener que María Elena Adriana Ruíz Visfocri, incumple con el requisito contenido en el artículo 100, párrafo 2, inciso e), relativo a gozar en la actualidad de buena reputación, pues se tiene tal presunción, al no acreditarse una situación en contrario.

 

Además, no debe perderse de vista lo siguiente:

 

        En la sentencia del SUP-RAP-142/2014, este Tribunal Electoral hizo hincapié en que lo ahí resuelto no prejuzgaba respecto de designaciones posteriores en cargos electorales.

 

        De las constancias que integran el acuerdo impugnado no es posible advertir que el ahora recurrente haya demostrado ante la citada autoridad electoral que, con posterioridad a la emisión de la resolución en el SUP-RAP 142/2014, hubiera existido alguna situación de carácter profesional que pudiera poner entredicho su reputación o su falta a los principios rectores que rigen a la función electoral, a saber: certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

 

        En el caso se encuentra acreditado que, María Elena Adriana Ruiz Visfocri se desempeñó como Consejera Local del INE en el Estado de Colima del quince de noviembre de dos mil once al treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, sin que exista constancia en autos que demuestre un reciente indebido proceder de tal persona durante su gestión.

 

        Dentro de las consideraciones que sostuvo el Consejo General del INE para determinar la elegibilidad de María Elena Adriana Ruíz Visfocri, fue que en la actualidad no cuenta con pena o sanción que la inhabilite para desempeñar su encargo.

 

Asimismo, esta Sala Superior también advierte que tomar en cuenta solamente la conducta efectuada en un asunto relacionado con la elección extraordinaria de gobernador en Colima en el año dos mil tres para determinar que la ciudadana designada no goza de buena reputación para todos los procedimientos de designación donde participe, constituye una restricción indebida, porque no determina o fija una temporalidad específica o un plazo razonable para que una persona pueda cumplir con dicho requisito para participar en el procedimiento antes aludido.

 

Lo anterior, en razón de que las personas que hayan cometido una conducta en el pasado, no conocerían con claridad y seguridad, si dicha restricción se les pudiera aplicar al momento de registrarse para participar en el procedimiento de designación de consejerías electorales, no obstante que transcurrió un plazo prudente y considerable de la conducta denunciada, lo cual generaría incertidumbre en su esfera de derechos.

 

Aunado a lo anterior, cabe destacar que, de las constancias de autos no se advierte la existencia de elementos de convicción suficientes, mediante los cuales se acredite que María Elena Adriana Ruíz Visfocri cuente con mala reputación, por lo que debe prevalecer en su favor la presunción de que, su reputación es buena, por lo que cumple con el requisito previsto en el artículo 100, párrafo 2, inciso e) de la LGIPE.

 

Por lo que, de concederle la razón al partido político recurrente, existiría una grave indeterminación respecto del alcance de la temporalidad de la mencionada restricción por no gozar de buena reputación, lo que se considera afectaría indebidamente el derecho de la referida ciudadana de integrar la respectiva autoridad administrativa electoral local.

 

En consecuencia, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado respecto de la designación de María Elena Adriana Ruíz Visfocri como consejera presidenta del OPLE del Estado de Colima.

 

SÉPTIMO. Estudio de los agravios hechos valer en contra de la designación de Teresita Adriana Sánchez Núñez, como consejera presidenta del OPLE de Querétaro.

 

-Acuerdo impugnado. El Consejo General del INE, mediante el acuerdo INE/CG1616/2021, designó a los y las presidentas y consejerías electorales de diversos OPLES.

 

En relación con el análisis individual sobre la idoneidad de Teresita Adriana Sánchez Núñez, el Consejo General del INE sostuvo que ésta dio cumplimiento a cada uno de los requisitos exigidos en la normatividad, en esencia, porque:

 

        Presentó documentación comprobatoria de contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, consistente en: 1. Copia de la credencial para votar vigente hasta el 2024, con domicilio en Querétaro; 2. Copia del comprobante de domicilio; y, 3. Constancia de residencia (desde hace 25 años) expedida por el secretario del Ayuntamiento de Querétaro de 14 de abril de 2021.

 

        Está inscrita en el Registro Federal de Electores y cuenta con credencial para votar vigente.

 

        Goza de buena reputación y no ha sido condenada por delito alguno.

        En relación con la constancia de residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente que entregó la aspirante, ésta se fundamenta en el artículo 11, de la Ley Orgánica Municipal de Querétaro, el cual establece que la residencia de una persona no se pierde cuando se traslada a residir a otro lugar para desempeñar un cargo, entre otros, por la comisión de carácter oficial de trabajo, cuando ésta no implique la intención de radicar en el lugar en que se desempeñe.

 

        Si bien la aspirante es originaria de Guanajuato, obtuvo su ciudadanía en Querétaro por residencia. Asimismo, de conformidad con la Constitución y la Ley Orgánica Municipal de la entidad, dicha ciudadana no ha perdido su residencia pues, si bien radica en el Estado de Nuevo León, esta situación corresponde a una comisión laboral derivada de que forma parte del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE, desde el 16 de abril de 2017.

 

        De la información proporcionada por el Registro Federal de Electores, se desprende que su registro, desde 2007, siempre ha sido en Querétaro, lo que robustece su residencia efectiva en la entidad, a la luz de la normativa de dicho Estado.

 

        No pasa desapercibido que el 20 de octubre del presente año se recibió escrito de notificación SAY/0427/2021, firmado por el secretario del Ayuntamiento del Municipio de Querétaro, mediante el cual se declaró la nulidad de la constancia de residencia expedida dentro del expediente C1607/2021, la cual fue suscrita por el propio secretario a favor de Teresita Adriana Sánchez Núñez.

 

Asimismo, se recibió un expediente que contiene la narración de la visita que se realizó al inmueble señalado por la aspirante para registrar su residencia.

 

Sin embargo, el artículo 6o., de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, establece que la nulidad de un acto administrativo será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que la haya decretado, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso, la nulidad será declarada por él mismo. En consecuencia, al ser el propio secretario del Ayuntamiento quien realizó la nulidad de la constancia que expidió, ésta no se realizó por una autoridad competente.

 

        De la vista que se le dio a la aspirante con la anterior documentación, a fin de que manifestara lo que estimara conveniente, ésta aportó documentación diversa con la cual acreditó que reside en la entidad de Querétaro desde 1992; anexando para tal efecto, documentación soporte de que estudió educación básica, preparatoria, universidad y maestría en dicha entidad. Asimismo, contrajo matrimonio y tuvo a su descendiente en el Estado.

 

También remitió copia simple de documentos que acreditan su posesión de bienes en Querétaro, así como copia de su credencial para votar expedida conforme a la dirección que corresponde al domicilio de su madre, en donde señala haber vivido desde 1992.

 

        La valoración de todos los medios de prueba acredita su residencia efectiva en Querétaro, de conformidad con el principio pro persona y la jurisprudencia 27/2015, de rubro: “ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES. LA RESIDENCIA COMO REQUISITO ESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLOS OBLIGA A LA AUTORIDAD ELECTORAL A VALORAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE RESULTEN APTOS PARA ACREDITARLA”.

 

        Asimismo, en la sentencia recaída al SUP-JDC-422/2018, la Sala Superior resolvió que “…la naturaleza del requisito de la residencia efectiva es que el aspirante demuestre ese vínculo o lazo con el estado del que se encargará de desarrollar la función electoral…” En ese sentido, si bien la persona propuesta para dirigir el OPL de Querétaro reside actualmente en Nuevo León, la documentación presentada es muestra de que tiene y ha mantenido un vínculo con la entidad en la que obtuvo una residencia al haber vivido ahí desde 1992.

 

        La aspirante radica en Nuevo León, lo cual se constata a través de su expediente, en virtud de que los formatos de registro están firmados en dicha entidad e, incluso, el comprobante de domicilio corresponde a dicho Estado, por tanto, no se acredita la intención de proporcionar información falsa respecto del lugar en el que actualmente radica, como lo sostiene la representación del Partido Acción Nacional, quien remitió una observación particular. Además, es miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional de este Instituto, razón por la cual, vive en la entidad mencionada desde 2017.

 

        Teresita Adriana Sánchez Núñez obtuvo la residencia en Querétaro y generó un vínculo o lazo con esa entidad, por lo que, si bien por una comisión laboral vive en otra entidad federativa, no tiene la intención de radicarse en ella, tan es así que ha sido aspirante a ocupar una vacante en el órgano máximo de dirección del OPLE de Querétaro, en las últimas tres convocatorias.

 

        Se da muestra de su pretensión para regresar a Querétaro en la que, conforme a la documentación que proporcionó, ha generado un arraigo, situación que le permite tener los conocimientos respecto del entorno político, social, cultural y económico del lugar.

 

        En relación con la supuesta falta de probidad que hace valer el Partido Acción Nacional, derivado de la falsedad e inconsistencias por parte de la aspirante en la acreditación de la residencia efectiva y la remisión de la documentación mediante la cual, la Presidencia Municipal ratifica la anulación de la constancia expedida a su favor; aun y cuando la constancia de residencia no se considera como parte del expediente de la aspirante, lo cierto es que, con el resto de la información entregada y tomando en consideración la jurisprudencia y criterios de la Sala Superior, el requisito de residencia quedó debidamente acreditado.

 

        Desde que la aspirante presentó documentación con motivo del requerimiento de información que se le hizo, la Comisión de Vinculación consideró que, en su expediente, junto con la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los dos antecedentes de participaciones previas en procesos de selección y designación de vacantes en el OPLE, se contaba con la información necesaria para que acreditara el requisito de residencia efectiva.

 

 -Agravios del SUP-RAP-452/2021. El Partido Acción Nacional hace valer, en síntesis, los agravios siguientes:

 

        Teresita Adriana Sánchez Núñez no cumple con el requisito relativo a la residencia efectiva previsto en el artículo 100, numeral 2, inciso f),[26] de la LGIPE.

 

        La designada pretendió burlar a la autoridad al presentar una constancia de residencia que contiene información falsa, ya que, el secretario del Ayuntamiento del Municipio de Querétaro declaró la nulidad de la referida constancia; y, mediante oficio PM/173/2021, el Presidente Municipal de Querétaro ratificó dicha resolución administrativa en términos de lo dispuesto por el artículo 6o., de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro.

 

Por lo que, el acto administrativo que haya originado la emisión de dicha constancia no es legítimo ni ejecutable, tal y como lo establece la referida ley.

 

        Se está en presencia de un acto ilícito o cuando menos, viciado, que pone en duda la legitimidad del nombramiento propuesto respecto de la residencia establecida en el artículo 20, de la Constitución del Estado de Querétaro(sic).

 

        Del formato de resumen curricular que presentó se desprende que, desde el 16 de abril de 2017 a la fecha de su presentación en Nuevo León, se desempeñó como Vocal Secretaria Distrital del INE; cargo que requiere de su presencia física en su lugar de trabajo, por lo que queda demostrado que, por lo menos desde hace cuatro años, no reside en el Estado de Querétaro, ni tampoco ejerce estudios, empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o de los Municipios de la entidad o instituciones descentralizadas de los mismos, lo cual constituiría una excepción contemplada en la propia Constitución estatal.

 

        Teresita Adriana Sánchez Núñez no cuenta con residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación (requisito indispensable por ser originaria de Guanajuato) pues la LGIPE prevé como excepción, la ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses.

 

        Existen indicios suficientes de que Teresita Adriana Sánchez Núñez utilizó la constancia de residencia expedida con el fin de engañar a la autoridad electoral (falta de probidad) y buscar obtener resolución favorable al ser designada como presidenta del OPLE de Querétaro.

 

        Causa agravio la falta de idoneidad en la designación hecha por la responsable de Teresita Adriana Sánchez Núñez como presidenta del OPLE del Estado de Querétaro, toda vez que pretendió acreditar su residencia con documentos que no cumplen con los parámetros legales, incurriendo en un fraude a la ley.

 

        La resolución administrativa que declaró la nulidad de constancia de residencia expedida a favor de Teresita Adriana Sánchez Núñez se encuentra fundada y motivada al estar sustentada en la diligencia de 19 de octubre de 2021, relativa a la inspección del domicilio declarado por la entonces aspirante en la que un sujeto de nombre Alberto Vigil Silva declaró que ahí no vivía aquélla y que éste era su arrendatario.

 

Asimismo, le dio indicaciones para que, si llegaban a preguntar por ella, respondiera que ahí vivía, exhibiendo para tal efecto un contrato de arrendamiento.

 

Lo antes señalado no fue debidamente desvirtuado por la entonces aspirante, lo que demuestra de manera evidente su falta de probidad, ya que no se condujo con honradez, integridad y la rectitud debida que exige el cargo que tenía en el INE y, ahora OPLE de Querétaro, al haber documentos en su expediente que acreditan la falta de veracidad en sus declaraciones, lo que incluso, puede actualizar el tipo penal previsto en el artículo 247, fracción I, del Código Penal Federal.

 

        Si la aspirante contaba con otros medios por los cuales acreditar la residencia no debió realizar acciones que violentaran la normatividad bajo engaños; además, no debió coaccionar al arrendatario del inmueble de su propiedad para proporcionar información falsa. Aunado a que, con independencia de las condiciones en las que la aspirante pudo acreditar su legítima residencia, éstas no se hicieron en los momentos oportunos.

 

        Sostener que se cumple con un requisito esencial con otros documentos y que el originalmente presentado es nulo, genera vicios y evidencia una falta grave a los principios de certeza y legalidad, así como a la idoneidad del nombramiento.

 

-Agravios del SUP-RAP-453/2021. El Partido Revolucionario Institucional, en relación con el nombramiento de Teresita Adriana Sánchez Núñez, como consejera presidenta del OPLE Querétaro hace valer, en síntesis, los agravios siguientes:

 

        La designada no cumple con el requisito marcado con el punto 6, de la Base Segunda, del Acuerdo INE/CG420/221, mediante el cual se aprobaron las convocatorias para la selección y designación de las consejeras y consejeros presidentes de los OPLES, relativo a tener una residencia efectiva de por lo menos 5 años anteriores a la designación.

 

Lo anterior, en virtud de que lleva 4 años, 1 mes y 1 día radicando en la ciudad de Monterrey, Nuevo León; tal y como consta en el resumen curricular visible en la página del INE, firmado de manera autógrafa por la aspirante el 17 de mayo de 2021 (hecho público y notorio).

 

        Se viola el capítulo II, De los Requisitos de Elegibilidad, artículo 100, incisos e) y f), de la LGIPE, toda vez que, el dictamen en el que basó su decisión el Consejo General fue omiso en valorar y, en su caso ponderar que, aun cuando la aspirante aportó diversas pruebas, entre ellas, la constancia de residencia, la cual, eventualmente fue declarada nula.

 

Por lo que, al haberse decretado la nulidad de la constancia de residencia y hacerse pública tal determinación, no acreditó buena reputación.

 

Además, al no haber ejercido ningún medio de defensa contra la nulidad decretada, la aspirante consintió sus efectos. Por lo que, legalmente, la documentación que presentó la entonces aspirante fue falsa y, al haber actuado con dolo y mala fe no puede sostenerse que goza de buena reputación.

 

        El dictamen Anexo 11, en el que se basó el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para designar a la aspirante al OPLE de Querétaro carece de la debida fundamentación y motivación a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que no señala los fundamentos legales para otorgar facultades a la Comisión dictaminadora para interpretar y aplicar la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro.

 

Lo anterior, en virtud de que la Comisión determinó (sin facultad alguna) que la nulidad decretada por la Secretaría del Ayuntamiento del Municipio de Querétaro no tiene validez, siendo que no existe ordenamiento alguno que le permita aplicar el contenido de dicha ley local; máxime que la parte afectada por la nulidad no interpuso medio de defensa alguno, por lo cual, se tuvo por consentida dicha resolución.

 

        El Acuerdo y Anexo que se recurren violan los principios de legalidad, congruencia y estricto derecho.

 

        La designada no cuenta con la experiencia necesaria que requiere tan importante posición, pues hubo otros candidatos con una hoja de vida mucho mejor evaluada y más completa.

 

De la lista de los 9 aspirantes finalistas, ella es de las peores evaluadas. Basta con ver su expediente en poder de la Comisión de Vinculación.

 

        La entonces aspirante entregó una constancia obtenida con documentos apócrifos, de ahí que se declarara su nulidad, la cual, posteriormente fue ratificada por el Presidente Municipal de Querétaro y, a pesar de ello, fue elegida, lo cual, resulta violatorio de la ley electoral en la medida en que quien proporciona información falsa para obtener una constancia de residencia incurre en falta de probidad.

 

-Agravios SUP-JDC-1387/2021 y SUP-JDC-1388/2021. Ana Luisa Pérez Villaseñor y Juan Luis Lara Ramírez, quienes se ostentan como aspirantes a la presidencia del OPLE de Querétaro, hacen valer, en síntesis, los siguientes agravios:

 

1. Violación a los principios de certeza y objetividad en la designación, al no considerar los resultados de las etapas del proceso de selección.

 

La parte actora refiere que, en la etapa de valoración curricular y entrevista el INE violentó el proceso de selección al no identificar el perfil de las personas idóneas para ocupar la presidencia, el cual se debe apegar a los principios rectores de la función electoral y demostrar que se cuenta con las competencias gerenciales indispensables para el desempeño del cargo.

 

Del acuerdo impugnado y del dictamen por el que se verifica el cumplimiento de las etapas relativas al proceso de selección y designación de la Presidencia del OPLE y, se analiza la idoneidad de las personas aspirantes propuestas al Consejo General del INE para integrar el máximo órgano de dirección local, se presenta el siguiente cuadro comparativo, respecto de la idoneidad de Teresita Adriana Sánchez Núñez y de la parte actora.

 

Requisito

Teresita Adriana Sánchez Núñez

Ana Luis Pérez Villaseñor

Juan Luis Lara Ramírez

Demostró la ciudadana mexicana y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos

Sí cumple

Sí cumple

Sí cumple

Presentó documentación comprobatoria de contar con residencia efectiva de por lo menos 5 años anteriores a su designación, salvo caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de 6 meses

NO CUMPLIÓ POR PRESENTAR CONSTANCIA INVÁLIDA

Originaria de Querétaro

Originario de Querétaro

Estar inscrita (o) en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente

Sí cumple

Sí cumple

Sí cumple

Tiene más de 30 años al día de la designación

Sí cumple

Sí cumple

Sí cumple

Posee al día de la designación, título profesional

Sí cumple

Sí cumple

Sí cumple

Gozar de buena reputación y no ha sido condenada (o) por delito alguno

NO CUMPLIÓ, POR FALTA DE PROBIDAD

Sí cumple

Sí cumple

No ha sido registrada a una candidatura ni ha desempeñado cargo de elección popular en los 4 años anteriores a la designación

Sí cumple

Sí cumple

Sí cumple

No desempeña ni ha desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los 4 años anteriores a la designación

Sí cumple

Sí cumple

Sí cumple

No está inhabilitada (o) para ejercer cargo público en cualquier institución pública federal o local

Sí cumple

Sí cumple

Sí cumple

No ha desempeñado durante los 4 años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación, como de las entidades federativas, ni Subsecretaria u Oficial Mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefa (e) de Gobierno de la Ciudad de México, ni Gobernadora (or), ni Secretaria (o) de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidenta (e) Municipal, Síndica (o) o Regidor (a) o titular de dependencia de los Ayuntamientos.

Sí cumple

Sí cumple

Sí cumple

No ha sido designada (o) por el Consejo General del INE como Consejera (o) Electoral o Consejera Presidenta (e) del OPLE de Querétaro o de cualquier otra entidad federativa

Sí cumple

Sí cumple

Sí cumple

No ha sido condenada (o) o sancionada (o) mediante resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público

Sí cumple

Sí cumple

Sí cumple

No ha sido condenada (o) o sancionada (o) mediante resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal

Sí cumple

Sí cumple

Sí cumple

No está inscrita (o) o tiene registro vigente como persona deudora alimentaria morosa

Sí cumple

Sí cumple

Sí cumple

Presentó Acta de Nacimiento Certificada

Sí cumple (expedida por el Registro Civil del Estado de Guanajuato)

Sí cumple

Sí cumple

Presentó copia de la credencial para votar con clave de elector vigente

Sí cumple

Sí cumple

Sí cumple

Presentó copia del comprobante de domicilio

Sí cumple

Sí cumple

Sí cumple

Presentó constancia de residencia

NO CUMPLIÓ POR PRESENTAR CONSTANCIA INVÁLIDA

Originaria del Estado

Originario del Estado

Presentó copia certificada del título profesional

Sí cumple

Sí cumple

Sí cumple

Presentó Curriculum Vitae con firma autógrafa

Sí cumple

Sí cumple

Sí cumple

Presentó Resumen curricular, con firma autógrafa de 17 de mayo de 2021

Sí cumple

Sí cumple

Sí cumple

Presentó declaración bajo protesta de decir verdad con firma autógrafa de 17 de mayo de 2021

Sí cumple

Sí cumple

Sí cumple

Presentó formato 3 de 3 contra la violencia política, respecto a las personas que aspiran al cargo de consejera o consejero electoral de los OPLES, con firma autógrafa de fecha 17 de mayo de 2021

Sí cumple

Sí cumple

Sí cumple

 

Por lo que, en concepto de la parte actora no existen elementos suficientes para que, de forma discrecional y arbitraria, la autoridad responsable haya plasmado las siguientes calificaciones.

 

Valoración curricular 30%

%

Teresita Adriana Sánchez Núñez (promedio)

Ana Luisa Pérez Villaseñor

Juan Luis Lara Ramírez

Historia profesional y laboral

25

17.67

21.67

20.33

Participación en actividades cívicas y sociales

2.5

1.00

0.67

2.00

Experiencia en materia electoral

2.5

2.17

1.50

2.33

 

 

 

 

 

Entrevista 70%

%

Teresita Adriana Sánchez Núñez (promedio)

Ana Luisa Pérez Villaseñor

Juan Luis Lara Ramírez

Apego a principios rectores

15

13.33

13.00

13.33

Liderazgo

15

11.67

9.33

11.33

Comunicación

10

9.67

8.17

7.67

Trabajo en equipo

10

8.67

7.67

7.00

Negociación

15

10.33

9.00

10.33

Profesionalismo e integridad

5

4.33

4.67

4.00

Calificación final

100

78.8

75.7

78.3

 

La parte actora refiere que, no existen pruebas suficientes que permitan a las consejerías electorales encargadas de la evaluación otorgar tal calificación a Teresita Adriana Sánchez Núñez, respecto a la ponderación en el apego a los principios rectores de la función electoral, ni en el rubro de profesionalismo e integridad, porque la hoy presidenta, como aspirante faltó a la verdad en la forma en que obtuvo su constancia de residencia, la cual revocó el secretario del Ayuntamiento de Querétaro.

 

Por lo que, en caso de que el INE hubiera sancionado tal situación, además del incumplimiento de requisitos, al necesitar su constancia de residencia para ser elegible, se debería considerar su actuación, a fin de disminuir puntos en los rubros referidos, de ahí que, la calificación de Teresita Adriana Sánchez Núñez carece de sustento frente a quienes no faltaron a la verdad, cumplieron con los requisitos de la Convocatoria y obtuvieron calificaciones equiparables a 10, sin errores, al obtener tres calificaciones AAA durante la evaluación del ensayo, lo cual debió considerarse al realizarse la designación.

 

En el caso, la designación controvertida transgrede los principios rectores de certeza y objetividad, porque la determinación, derivada de la ponderación y valoración curricular del procedimiento impugnado no se realizó en apego a la Convocatoria, pues se omitió efectuar una valoración integral de los méritos que comprenden los conocimientos, habilidades y competencias previstas en el artículo 8, numeral 3 del Reglamento respectivo, pues del acuerdo impugnado y del dictamen, no se desprenden los elementos objetivos que se sopesaron en la entrevista y valoración curricular, al designar a quien carece de legitimación por engañar a la autoridad electoral en el cumplimiento de los requisitos y de la entrevista, al no apreciarse elementos de los que se advierta que la persona designada tenga mayores aptitudes que la parte promovente.

 

Al efecto, se presenta un cuadro comparativo que detalla los aspectos profesionales y de formación para demostrar que la parte actora cuenta con los adeptos necesarios para presidir el OPLE de Querétaro, el cual es del orden siguiente:

 

Teresita Adriana Sánchez Núñez

Ana Luisa Pérez Villaseñor

Juan Luis Lara Ramírez

Formación y/o Trayectoria Académica

Licenciada en Ciencias Políticas y Administración Pública

 

Especialista en Partidos Políticos y Procesos Electorales por la Universidad Autónoma de Querétaro

 

Maestra en Ciencias Sociales por la Universidad Autónoma de Querétaro

Licenciada en Derecho

 

Maestra en Administración Pública, Estatal y Municipal

Licenciado en Derecho

 

Maestro en Administración Pública y Municipal.

Trayectoria profesional

Docente en el Instituto Social Comercial en Contaduría Administrativa-ISCCA, del 1° de agosto al 15 de diciembre de 2008.

 

Asesora en la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral del 16 de junio de 2010 al 31 de enero de 2014.

 

Becaria de tiempo completo en la Maestría de Ciencias Sociales de la Facultad de Ciencias Políticas de la Universidad Autónoma de Querétaro.

 

Docente en el Instituto Interamericano de Ciencias de la Salud.

 

Vocal Secretaria Distrital en el Instituto Nacional Electoral desde el 16 de abril de 2017 a la fecha.

Gerente jurídico en Despacho.

 

Analista jurídica de la coordinación de normatividad de la Dirección de Adquisiciones del Municipio de Querétaro.

 

Docente en Centro de Estudios Superiores del Bajío

 

Coordinadora de Normatividad de la Dirección de Adquisiciones del Municipio de Querétaro.

 

Secretaria Técnica de la Secretaría de Administración del Municipio de Colón, Querétaro.

 

Secretaria Técnica de la Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

 

Técnico Electoral en el Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

 

Abogado y asesor en materia electoral, política, parlamentaria, rendición de cuentas, transparencia y anticorrupción

 

Catedrático en las facultades de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Autónoma de Querétaro

 

Asesor Parlamentario de la Comisión de Puntos Constitucionales en la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

 

Coordinador General del Sistema Municipal de Transparencia, Rendición de Cuentas y Anticorrupción del Municipio de Querétaro.

Experiencia electoral

Asesora de la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, donde elaboró líneas discursivas ante escenarios diversos, analizando el impacto en la toma de decisiones.

 

Vocal Secretaria Distrital, auxiliando al Vocal Ejecutivo Distrital en la administración de los recursos humanos, financieros, materiales y servicios, sustanciando medios de impugnación, ejerciendo las funciones de oficialía electoral, elaborando actas, acuerdos y resoluciones del consejo distrital, llevando un registro de los archivos del consejo, supervisión y acreditación de las representaciones partidistas y solicitudes de información.

Secretaria Técnica de la Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

Técnico

 

La parte actora aduce que, de la valoración de la idoneidad y capacidad, se podrá constatar que, cuentan con los requisitos y atributos para que se les designen a la Presidencia del OPLE del Estado de Querétaro, porque: 1) Cuentan con el nivel profesional exigido como requisito; 2) Tienen los conocimientos en materia electoral requeridos para el desempeño del cargo, lo cual se demostró con los resultados del examen de conocimientos en materia electoral y al haber sido primeros lugares en la evaluación del ensayo; 3) En cada etapa del proceso, demostraron contar con los conocimientos, poseer las aptitudes y capacidades para desempeñar el cargo de la Presidencia; y, 4) No tienen impedimentos para desempeñar el cargo, ya que cumplen con los requisitos legales y acreditaron todas las etapas del procedimiento de selección, además de que, no tienen pena o sanción que les inhabilite para el desempeño del cargo.

 

Asimismo, refieren que, de designárseles, se cumple con las disposiciones legales aplicables al procurarse una integración paritaria del OPLE de Querétaro que se conforma por 3 mujeres y 3 hombres, por lo que existe integración paritaria.

 

2. Criterio de especialidad.

 

La parte actora refiere que, no es posible como se pretende en el acuerdo impugnado extender el plazo de residencia con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Municipal; en tanto que, en el caso de la designación de una persona como Consejera Presidenta de un OPLE por criterio de especialidad, es la LGIPE la que sustrae una parte de la materia regida por la Ley Orgánica Municipal, respecto a la residencia, debido a que, el artículo 100, párrafo 2, inciso f) de la ley de la materia prevé lo relativo a la residencia efectiva.

 

Por lo que, en concepto de la parte actora resulta evidente que, en la designación de Teresita Adriana Sánchez Núñez como consejera presidenta del OPLE del Estado de Querétaro debe prevalecer lo establecido en el precepto de la LGIPE, por la especialidad que tiene en cuanto a la residencia exigida a toda persona que pretenda ser designada consejera de un OPLE, al prever como requisito ser originario de la entidad federativa o tener residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses.

 

Por tanto, no resulta admisible que Teresita Adriana Sánchez Núñez designada consejera presidenta del OPLE de Querétaro sin ser originaria de tal entidad, se le haya eximido del requisito de contar con residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, porque la salvedad de la ausencia por servicio público sólo aplica cuando es menor de seis meses, no así cuando se prolongó por cuatro años y seis meses al residir en el Estado de Nuevo León, desde el dieciséis de abril de dos mil diecisiete, con motivo del desempeño del cargo como vocal secretaria de la 07 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Garza, Nuevo León, por lo que se contraviene lo establecido en el aludido artículo 100, párrafo 2, inciso f) de la LGIPE.

 

3. Incumplimiento del requisito previsto en el artículo 100, párrafo 2, inciso f) de la LGIPE.

 

La parte actora aduce que, Teresita Adriana Sánchez Núñez no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 41, Base IV, Apartado C, último párrafo de la CPEUM, en relación con el numeral 100, párrafo 2, inciso f) de la LGIPE, toda vez que, la autoridad responsable realizó una incorrecta interpretación de la residencia, prevista en el artículo 20 de la Constitución Política local, porque del resumen curricular que presentó la ahora Presidenta, se advierte que a partir del dieciséis de abril de dos mil diecisiete hasta la presentación del formato de solicitud presentado en la Junta Local Ejecutiva del Estado de Nuevo León, en la Ciudad de Monterrey, se desempeñó como Vocal Secretaria Distrital del INE, sin especificar entidad federativa.

 

Aduce la parte actora que, está acreditado que, desde hace por lo menos cuatro años Teresita Adriana Sánchez Núñez no reside en el Estado de Querétaro ni ejerce estudios, empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o de los Municipios de la Entidad o instituciones descentralizadas de los mismos, lo que sí constituiría una excepción prevista en la Constitución Política local, motivo por el cual, se incumple el requisito previsto en el artículo 100, párrafo 2, inciso f) de la LGIPE, pues Teresita Adriana Sánchez Núñez no cuenta con residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, además de prever como excepción la ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses.

 

La parte enjuiciante aduce que, la autoridad responsable, al acreditarse la falsedad con la cual actuó la persona designada debió analizar la veracidad de la residencia, pues se advierten indicios suficientes[27] de que, Teresita Adriana Sánchez Núñez utilizó la constancia expedida por el secretario del Ayuntamiento de Querétaro, para engañar al Consejo General del INE y obtener resolución favorable al ser designada presidenta del OPLE de Querétaro.

 

La parte enjuiciante refiere que, lo afirmado en el Dictamen, en el sentido de que Teresita Adriana Sánchez Núñez cumple con todos los requisitos para ser designada consejera presidenta del OPLE de Querétaro carece de sustento, porque el INE no constató que, contara con residencia efectiva en la citada entidad, lo cual era indispensable, en tanto que la otrora aspirante es originaria del Estado de Guanajuato, razón por la cual debía acreditarse su residencia efectiva en Querétaro, por lo menos del veinticinco de octubre de dos mil dieciséis al veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, ya que la designación se realizó por la autoridad responsable el veintiséis de octubre.

 

La parte actora refiere que, las pruebas aportadas por la ahora presidenta denotan que, residió en el Estado de Nuevo León, del dieciséis de abril de dos mil diecisiete hasta el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, sin que sea obstáculo el hecho de que, de la información proporcionada por el Registro Federal de Electores se desprende que desde dos mil siete, su registro siempre ha sido en el Estado de Querétaro y que su credencial para votar corresponda a tal entidad federativa con vencimiento en dos mil veinticuatro; toda vez que, ello no es suficiente para demostrar que desde dos mil siete la persona cuenta con residencia efectiva en el citado Estado, es decir, que ha residido ahí en forma permanente e ininterrumpida.

 

Además de que, si bien se reconoce en el Dictamen que la persona propuesta para dirigir el OPLE Querétaro reside en el Estado de Nuevo León, lo cierto es que la documentación presentada es muestra de que tiene y ha mantenido un vínculo con la entidad en la que obtuvo residencia al vivir ahí desde mil novecientos noventa y dos. Sin embargo, en concepto de la parte actora, tal conclusión es ilegal, porque la autoridad responsable no consideró que el requisito a constatar es que la persona propuesta como Consejera Presidenta tenga residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a la fecha de designación, lo cual no se demostró.

 

Aunado a que, para la parte actora carece de eficacia jurídica lo razonado por la autoridad responsable, en tanto que, el requisito para la consejería electoral de un OPLE, consistente en la residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a la fecha de designación, sólo contempla como excepción el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses, siendo que, Teresita Adriana Sánchez Núñez ha radicado en otra entidad, por su cargo de vocal secretaria en el 07 distrito electoral federal, con sede en García, Nuevo León, es decir, han transcurrido cuatro años y seis meses desde que no radica en Querétaro, lo que excede el plazo previsto en el ordenamiento legal.

 

La parte actora sostiene que, ni en la solicitud de registro para el procedimiento respectivo ni en otro documento la ahora presidenta argumentó que, si bien desde el dieciséis de abril de dos mil diecisiete reside en el Estado de Nuevo León, por su designación como Vocal Secretaria, lo cierto es que tal circunstancia no interrumpía su residencia en el Estado de Querétaro, conforme al artículo 11, de la Ley Orgánica Municipal.

 

Es decir, que no fue, sino hasta que el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Querétaro decretó la nulidad de la constancia de residencia, cuando Teresita Adriana Sánchez Núñez se pretende acoger a lo dispuesto en el artículo 11 del citado ordenamiento legal, para lo cual exhibe documentación para demostrar su residencia en Querétaro; sin embargo, la ahora presidenta sólo presenta la constancia expedida el catorce de abril, por el Secretario del Ayuntamiento de Querétaro, en la cual se asentó su domicilio y que reside en tal municipio desde hace veinticinco años; sin que se analice su veracidad, máxime que al ratificarse su nulidad por el Presidente Municipal de Querétaro, dejó de tener efectos.

 

La parte actora sostiene que, aunque no se hubiere decretado la nulidad de la constancia de residencia y se partiera de que sigue surtiendo efectos, lo cierto es que, su contenido se desvirtúa con las documentales aportadas por la ahora Consejera Presidenta, lo cual no se advierte en el Dictamen, al no efectuarse un estudio individual e integral del acervo probatorio, del cual se desprende que, Teresita Adriana Sánchez Núñez de mil novecientos noventa y nueve hasta el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, ha manifestado diversos domicilios y residencia en varios municipios y entidades federativas.

 

La parte enjuiciante aduce que, la entonces aspirante aportó información contradictoria, pues no resulta lógico que se cuente con una constancia de residencia de catorce de abril, expedida por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Querétaro, en la cual se hace mención de que tiene su domicilio y residido en tal municipio desde hace veinticinco años; mientras que, en la solicitud de diecisiete de mayo comprobó que tiene su domicilio en el Municipio de Monterrey, Nuevo León, además de que reside ahí desde hace cuatro años, siendo que algunos datos no son veraces, en tanto una persona puede residir en un lugar a la vez, no en dos sitios en forma simultánea.

 

La parte actora refiere que se debe realizar la valoración individual y en conjunto de las constancias que adjuntó Teresita Adriana Sánchez Núñez, en desahogó al requerimiento formulado por la Comisión de Vinculación.

 

La parte actora sostiene que, aun cuando pudiera quedar demostrado un vínculo o lazo de Teresita Adriana Sánchez Núñez con el Estado de Querétaro, lo cierto es que resulta insuficiente para acreditar que cuenta con residencia efectiva de por lo menos cinco años en el Estado de Querétaro, anteriores a su designación como consejera presidenta del OPLE de Querétaro exigida por el artículo 100, párrafo 2, inciso f) de la LGIPE, aunado a que, desde el dieciséis de abril de dos mil diecisiete radica en Monterrey, Nuevo León, máxime que Teresita Adriana Sánchez Núñez reconoció en dos mil veinte y dos mil veintiuno que tenía dos y cuatro años, respectivamente, residiendo en el Estado de Nuevo León, motivo por el cual resulta inadmisible que se tenga acreditada la residencia, considerando lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro.

 

4. Falta de probidad con la que se condujo Teresita Adriana Sánchez Núñez durante el proceso de selección de la Presidencia del OPLE de Querétaro.

 

La parte actora sostiene que se acredita la faltad de probidad, pues Teresita Adriana Sánchez Núñez adjuntó un documento oficial, de una autoridad administrativa municipal, a la que le aportó información y documentación falsa, en tanto que, omitió señalar que, su domicilio desde el dieciséis de abril de dos mil diecisiete se ubica en el Estado de Nuevo León y, no en Querétaro, es decir, no observó una conducta recta ni se condujo con honradez e integridad en su proceder.

 

La parte enjuciante refiere que, la conducta desplegada con intencionalidad la realizó Teresita Adriana Sánchez Núñez con el fin de acreditar ante la autoridad responsable que contaba con residencia efectiva en el Estado de Querétaro, de por lo menos cinco años anteriores a su designación, esto es, del veinticinco de octubre de dos mil dieciséis al veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, cuando era un hecho público y notorio que no es así.

 

La parte actora sostiene que, la trascendencia de la conducta grave y dolosa desplegada por Teresita Adriana Sánchez Núñez revela que, la designación realizada por la autoridad responsable, contraviene lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 2 de la CPEUM, así como en el numeral 100, párrafo 2, inciso f) de la LGIPE, pero que además no cuenta con la garantía exigida por el Constituyente del Estado de Querétaro, que en el último párrafo del artículo 32, reclama a los integrantes del Instituto Electoral local que deben cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, legalidad y probidad, lo cual no cumple y menos para presidir el referido órgano, debido a la falta de probidad y de honradez.

 

La parte actora aduce que, Teresita Adriana Sánchez Núñez no negó lo asentado en la constancia de hechos, respecto de la diligencia celebrada el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, por el secretario del Ayuntamiento del Municipio de Querétaro, tampoco desconoció que el inmueble indicado como dirección de la ahora consejera presidenta lo arrendó a la persona con la cual se practicó la diligencia y, que le solicitó a su arrendatario que contestara afirmativamente, en caso de que preguntaran si vive en el citado inmueble, lo cual denota se conduce con falsedad de declaraciones ante las autoridades administrativas.

 

La parte actora sostiene que el hecho de que hasta el veinte de octubre, en su escrito por el cual dio respuesta al requerimiento formulado por la Comisión de Vinculación, la Consejera Presidenta se pretenda apegar a lo establecido en el artículo 11, de la Ley Orgánica Municipal, acredita que previo a ese momento, se condujo con falta de probidad, rectitud y honradez en su proceder, pues con anterioridad no señaló a la autoridad administrativa municipal que las solicitudes de constancias de residencia eran con la intención de no perder su residencia en el Municipio de Querétaro, pues desde el dieciséis de abril se trasladó a residir en Nuevo León para desempeñar un trabajo.

 

La parte enjuiciante sostiene que, ante el peligro de que saliera a la luz pública que constitucional y legalmente no acredita su residencia efectiva en el Estado de Querétaro de por lo menos cinco años previos a la designación que pretendía fue hasta entonces que, Teresita Adriana Sánchez Núñez se acogió a lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley Orgánica Municipal, sin considerar que ese proceder implica falsedad de declaración, pues no lo hizo desde que solicitó las dos constancias de residencia al Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Querétaro que le expidieron el dos de enero de dos mil veinte y el catorce de abril de dos mil veintiuno, ni lo manifestó al INE.

 

En concepto de la parte actora se acredita la falta de probidad con la cual se conduce Teresita Adriana Sánchez Núñez, en el caso, de las tres constancias de residencia expedidas el ocho de marzo de dos mil diecisiete, dos de enero de dos mil veinte y, catorce de abril del año en curso, porque no ha residido en el Municipio de Querétaro desde hace veinticinco años, en tanto que, también ha tenido su domicilio en el Municipio de Corregidora, tal como se advierte de las constancias aportadas el veinte de octubre.

 

La parte actora refiere que, conforme a las pruebas que obran en autos Teresita Adriana Sánchez Núñez ha residido en el Municipio de Querétaro sólo del cuatro de febrero de dos mil catorce al quince de abril de dos mil diecisiete, lo que corresponde a una temporalidad de tres años y dos meses y, no desde hace veinticinco años.

 

Aunado a que, también está acreditado que el inmueble señalado como domicilio lo adquirió el cuatro de febrero de dos mil catorce, lo que motivo que ahí se estableciera y tramitara su cambio de domicilio ante el INE, además de que, desde mil novecientos noventa y nueve al inscribirse al Padrón Electoral acreditó como domicilio un inmueble en el Municipio de Corregidora.

 

Mientras que, del dieciséis de junio de dos mil diez al treinta y uno de enero de dos mil catorce laboró como asesora de la Presidencia del Consejo General del IFE, cuyas oficinas se encuentran en la Ciudad de México; y, a partir del dieciséis de abril de dos mil diecisiete fue designada vocal secretaria en la 07 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Garza, Estado de Nuevo León, por lo que, desde tal fecha radica en esa entidad.

 

En concepto de la parte actora, el referido proceder, denota falta de probidad, al resultar evidente que Teresita Adriana Sánchez Núñez no se conduce con la honradez, integridad y rectitud debida que exige el cargo, pues obran documentos por los cuales se acredita que faltó a la verdad en sus declaraciones, sobre todo con la finalidad de obtener las constancias de residencia en el Municipio de Querétaro, en las cuales se asentó que reside ahí desde hace veinticinco años, lo que puede actualizar el tipo penal previsto en el artículo 247, fracción I del Código Penal Federal.

 

-Agravios del SUP-JDC-1389/2021. Ricardo Manuel Sánchez Estanislao, participante del proceso selección y designación de la presidencia del OPLE Querétaro, hace valer, en síntesis, los agravios siguientes:

 

        La asignación de calificaciones en la cédula integral de valoración curricular y entrevista por parte de la Consejera Electoral Dania Paola Ravel Cuevas, carece de objetividad e imparcialidad; pues si bien las calificaciones de las entrevistas son facultad discrecional de las Consejerías del INE, no menos cierto es que las mismas constituyen un acto de autoridad y por tanto, deben tener estricto apego a los principios de la función electoral, lo cual no aconteció ante su falta de objetividad en relación con las calificaciones consignadas por las otras dos consejerías, distando hasta 29 puntos las calificaciones dadas por otro de los Consejeros.

 

        En el rubro 3, “Experiencia en materia Electoral”, la referida consejera le asignó la calificación de 1.5, a pesar de haber participado en 3 procesos electorales en distintos cargos mientras que, a la entonces aspirante, a quien también le asignaron la misma calificación, en su resumen curricular se advierte que solo cuenta con un cargo de función electoral.

 

Mientras que, en el rubro 2, “Participación en actividades cívicas y sociales”, la consejera consignó la calificación de 0.5, de los 2.5 posibles, además de la notable diferencia de calificación puesta por sus pares, lo cual, no atiende a un valor objetivo de calificación, ya que, en su caso él ha participado en 3 procesos electorales, cuyo acceso es a través de concurso abierto a la ciudadanía.

 

        No se consideró que, en su caso, haber participado en procesos de selección para la integración de autoridades, en al menos 2 ocasiones, constituye una participación en actividades cívicas; sin embargo, ello no fue tomando en cuenta por la consejera al calificarlo con 0.5. 

 

        También se advierte una evidente diferencia en las calificaciones consignadas por la consejera en relación con sus pares en los rubros 5.2 “Comunicación”, 5.3 “Trabajo en equipo” y 5.5 “Profesionalismo e integridad”, pese haber realizado una buena entrevista; sin embargo, se le otorgó una calificación de 6, mientras que a la designada le dieron 10 de 10 puntos posibles.

 

        Le causa agravio la falta de certeza, así como de imparcialidad en la formulación de la propuesta de designación realizada por la Comisión de Vinculación al Consejo General, de conformidad con la Base Séptima de la convocatoria aprobada por el OPLE de Querétaro.

 

Lo anterior, en virtud de que solo se propuso a una persona del género femenino para ser designada a la presidencia del OPLE, faltando con ello a las reglas establecidas en la convocatoria en la que se señaló que se presentarían al menos dos personas de género distinto y, hasta cinco personas, de las cuales, tres deberán ser de un mismo género, en contravención a lo establecido en los artículos 116, Base IV, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Federal y 32, párrafo 2, inciso b), de la LGIPE.

 

        El hecho de que la Comisión omitiera proponer una persona del género masculino como lo dispone la convocatoria transgrede en su perjuicio el principio de certeza en tanto que se debió respetar su contenido. Porque, además, tiene una posibilidad fáctica y real de ser incluido en la propuesta, tal y como lo señaló la consejera Carla Astrid Humprey Jordan, en la sesión extraordinaria de 26 de octubre de 2021. 

 

        Le causa agravio la inadecuada aplicación de las reglas sobre el principio de paridad acogidas en el acuerdo impugnado, en relación con la designación de la presidencia del OPLE Querétaro, siendo que, en la convocatoria se aprobó la participación tanto de mujeres como hombres.

 

        No se tomó en cuenta el tiempo que implicó estudiar durante 5 meses para el procedimiento de selección en cada una de sus etapas y tampoco se consideró la configuración histórica del OPLE Querétaro, para la aplicación de las reglas señaladas en el propio acuerdo, pues se desecharon a todos los aspirantes hombres a esa presidencia.

 

Aunado a que, previo a la reforma electoral de 2014, el OPLE de Querétaro había sido presidido por una mujer (Yolanda Elías Calles Cantú). Por lo que, era factible que, al menos para dicha entidad federativa, se propusieran tanto un hombre como a una mujer para tener por colmado el parámetro del principio de paridad y decidir en igual de condiciones el perfil idóneo para presidir dicho organismo.

 

        El acuerdo impugnado denota incongruencia en la fundamentación y motivación en perjuicio de lo establecido en los artículos 1o., 14, 41 y 116, Base IV, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Federal; y 32, párrafo 2, inciso b), de la LGIPE, ya que aplicó de manera distinta el principio de paridad para entidades federativas con similares circunstancias. Tal es el caso de Zacatecas que actualmente es presidido por un hombre y, en el acuerdo impugnado se designó a otro hombre.

 

        A pesar de no cumplir con todos los requisitos y documentación Teresita Adriana Sánchez Núñez fue propuesta y designada por el Consejo General como presidenta del OPLE de Querétaro; en contravención a lo dispuesto por el artículo 100, párrafo segundo, inciso f), de la LGIPE.

 

        En el acuerdo impugnado, pese a presumir que existe la constancia de residencia emitida por el secretario del Ayuntamiento de Querétaro, no se mencionó la existencia de dichas documentales, así como tampoco se justificó el por qué se tuvo por acreditado el requisito de residencia de la ciudadana.

 

        Se pierde de vista que ni el Consejo General del INE, ni sus comisiones o consejerías cuentan con la facultad de desconocer los actos emitidos por autoridades municipales en ejercicio de sus funciones; pues, al referir que no existe la figura de ratificación, de conformidad con la Ley de Procedimientos Administrativos de Querétaro, se le resta valor al acto de autoridad del presidente municipal de Querétaro.

 

Aunado a que, el INE señala la forma en que se debe colmar la nulidad de los actos, sin estar facultada para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 7o., de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro.

 

        La ciudadana designada tuvo consideraciones especiales toda vez que él sí presentó una constancia expedida válidamente.

 

De los anteriores motivos de inconformidad, se advierten las siguientes temáticas:

 

I. Indebida designación de la Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, al no realizarse un contraste con las evaluaciones de las personas aspirantes y ahora actoras.

 

II. Inadecuada aplicación de las reglas sobre el principio de paridad de género.

 

III. Criterio de Especialidad.

 

IV. Incumplimiento del requisito previsto en el artículo 100, párrafo 2, inciso f) de la LGIPE.

 

V. Falta de probidad.

 

Precisado lo anterior, por cuestión de método se procede al estudio de los motivos de disenso, a partir de las temáticas anteriormente referidas, lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

I. Indebida designación de la Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, al no realizarse un contraste con las evaluaciones de las personas aspirantes y ahora actoras (SUP-JDC-1387/2021; SUP-JDC-1388/2021 y SUP-JDC-1389/2021).

 

Esta Sala Superior considera infundados los motivos de disenso, en tanto que los actores y la actora, parten de una premisa equivocada, toda vez que la autoridad responsable no tenía el deber de exponer los elementos considerados para el nombramiento de la Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, a partir del contraste con los aspirantes que no fueron designados.

 

Así, es de estimarse que, tanto la Consejera Presidenta designada como las personas aspirantes se sometieron a un procedimiento de revisión, verificación y valoración del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convocatoria y en la normativa atinente que derivó en el nombramiento de quien, en consideración de la autoridad responsable resultó elegible y cumplió con el perfil de idoneidad para desempeñar el cargo de Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

 

En tal orden de ideas, debe precisarse que, en la Convocatoria para la Presidencia del Instituto Electoral del Estado de Querétaro se establecieron los requisitos a satisfacer por las personas aspirantes, así como en su caso la documentación que invariablemente debían presentar para demostrar su cumplimiento.

 

Así, la autoridad responsable determinó las etapas del procedimiento de selección y designación, así como las fechas para su celebración, las cuales son del tenor siguiente:

 

I. Convocatoria Pública.

II. Registro en línea de las personas aspirantes.

III. Verificación de requisitos legales.

IV. Examen de conocimientos y cotejo documental.

V. Ensayo presencial.

VI. Valoración curricular y entrevista.

 

Además de que, los criterios para la valoración curricular y la entrevista se ajustarían a los Acuerdos que emitiera la autoridad responsable para tal efecto.

 

Aunado a que, en la etapa de valoración curricular y entrevista, se identificaría que el perfil de las personas aspirantes se apegara a los principios rectores de la función electoral y contaran con las competencias indispensables para determinar su idoneidad para el desempeño del cargo.

 

Respecto de la entrevista, se determinó su desarrollo al tenor siguiente:

 

I. De forma previa a la entrevista, las personas aspirantes debían presentarse en el lugar indicado, o bien se realizarían las pruebas pertinentes, cuando la misma fuera de naturaleza virtual, con una antelación de treinta minutos a la hora de la entrevista.

 

II. La entrevista tendría una duración máxima de veinte minutos y estaría conformada por las etapas de apertura, desarrollo y cierre.

 

III. A la conclusión de la entrevista, cada consejera o consejero electoral del Consejo General del INE debía anotar el valor cuantificable de cada rubro de la cédula de valoración curricular y entrevista.

 

Aunado a lo anterior, se previó el mecanismo mediante el cual las personas aspirantes podían acceder a las etapas, consultar sus resultados y pedir la revisión de éstas, en caso de estimarlo pertinente.

 

Por otra parte, cabe destacar que, a través del Acuerdo INE/CG1546/2021, la autoridad responsable determinó los criterios para la valoración curricular y la entrevista de las personas aspirantes, los cuales, en esencia, son del tenor que se precisa a continuación.

 

- La evaluación de esa etapa estaba a cargo de las y los consejeros electorales del INE, los cuales conformarían grupos para entrevistar a los aspirantes.

 

- Durante la entrevista se procuraría obtener información de las personas aspirantes en relación con su apego a los principios rectores y la idoneidad para el cargo, por lo que se analizarían cinco competencias: liderazgo, comunicación, trabajo en equipo, negociación y profesionalismo e integridad.

 

- La valoración curricular permite constatar la idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño del cargo, mediante la revisión de aspectos relacionados con su historia profesional y laboral, su participación en actividades cívicas y sociales, su experiencia en materia electoral y su apego a los principios rectores de la función electoral en su desempeño profesional.

 

- En la valoración curricular se tomaría en cuenta la información que cada persona aspirante proporcionó al momento de su registro, considerándose los aspectos siguientes: Historia profesional y laboral; Participación en actividades cívicas y sociales, y Experiencia en materia electoral.

 

- La ponderación de la valoración curricular correspondería al 30 % del total de la etapa. Dicho porcentaje se desglosaría de la siguiente manera: 25 % para historia profesional y laboral; 2.5 % para participación en actividades cívicas y sociales; y, 2.5 % para experiencia en materia electoral.

 

- Para la entrevista se tomaría en cuenta una ponderación del 70% del total de la etapa, desglosada de acuerdo con lo siguiente: 15 % respecto al apego a los principios rectores de la función electoral, y 55 % respecto a las aptitudes e idoneidad para el desempeño del cargo. Dicho porcentaje se integraría con los siguientes factores: Liderazgo: 15%; Comunicación: 10%; Trabajo en equipo: 10%; Negociación: 15 %; Profesionalismo e integridad: 5 %.

 

- Además de que, cada integrante del Consejo General del INE asentaría en la cédula individual que corresponda el valor cuantificable de cada uno de los rubros que conforman la valoración curricular y la entrevista.

 

- El valor cuantificable de cada uno de los rubros que conforman la cédula individual de valoración curricular y entrevista sería en una escala porcentual según las ponderaciones que correspondan a cada rubro, el cual sería asignado por cada consejera y consejero del INE en el ejercicio de su facultad discrecional.

 

Precisado lo anterior, de la normativa atinente, no se desprende que la autoridad responsable en el Acuerdo ahora controvertido, o bien, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales al emitir su dictamen tuvieran el deber de incluir, a todas las personas aspirantes que se inscribieron o avanzaron a la última etapa del proceso de selección y designación, en tanto que, el Consejo General del INE sólo estaba obligado a justificar la designación de quienes fueran objeto de propuesta, pero no así a exponer las razones por las cuales no se presentó al alguien más.

 

Además de que, adversamente a lo referido por la parte actora, las disposiciones del Reglamento de la materia no establecen un deber en el sentido de elaborar un dictamen que incorpore a todas las personas aspirantes que se registraron o bien, avanzaron a la última etapa, máxime que el dictamen fue objeto de perfeccionamiento a la conclusión de cada etapa.

 

Por lo tanto, al no estar obligada la autoridad administrativa electoral a efectuar un contraste o ponderación de las evaluaciones de las personas designadas con las alcanzadas por otras candidaturas, o bien a realizar una justificación reforzada o considerar un método específico para efectuar tal ponderación, su determinación sólo estaba condicionada a realizarse conforme a la normativa prevista para tal efecto y al amparo de la autonomía que tiene la autoridad responsable para cumplir con la designación.

 

Similar criterio ha sustentado la Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, identificado con el número de expediente SUP-JDC-1351/2021 y acumulados.

 

En consecuencia, es infundado el planteamiento de la parte actora dado que, el hecho de que no se incluyan en el acuerdo de designación todas las calificaciones obtenidas, o bien, razonamientos específicos que contrasten la idoneidad de los aspirantes a ocupar un cargo en la función electoral local, no es razón suficiente para revocar la determinación, pues, el Consejo General del INE goza de una facultad discrecional en la designación final, mediante la ponderación de todas las circunstancias que se actualizaron a lo largo del procedimiento de selección, la cual ha sido validada por esta Sala Superior en diversos precedentes [28].

 

II. Inadecuada aplicación de las reglas sobre el principio de paridad (SUP-JDC-1389/2021).

 

Esta Sala Superior considera infundados los motivos de disenso, porque el actor parte de una premisa equivocada, en tanto que la determinación adoptada por la autoridad responsable, consistente en el establecimiento de una medida para que en la Presidencia del Instituto Electoral del Estado de Querétaro se designara a una mujer, resulta acorde al principio de paridad de género establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que, con ello se garantiza una alternancia en el género de la persona que ocupara la Presidencia, pues era un hombre quien detentaba el cargo ahora objeto de cuestionamiento.

 

II.I. La paridad a nivel constitucional.

 

En el artículo 1o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen las condiciones fundamentales de los derechos humanos consistentes en que todas las personas gozarán de los derechos humanos ahí reconocidos, así como en los instrumentos internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.

 

Dicho numeral establece un criterio de interpretación de las normas derivadas de los derechos humanos conforme a la Norma fundamental y los instrumentos convencionales, otorgando la protección más amplia y favorable.

 

Del mismo modo, establece una obligación de todas las autoridades, para que, en el ámbito de sus competencias, velen por el respeto de los derechos humanos reconocidos en el bloque de constitucionalidad.

 

Del tercer párrafo del ordenamiento constitucional referido se desprenden: a) Los principios objetivos que rigen la observancia de los derechos humanos: universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; b) Las obligaciones generales de las autoridades del país al respecto: protección, promoción y garantía, y c) Las obligaciones específicas: prevenir, investigar, sancionar y reparar.

 

De esta forma, las autoridades están facultadas para hacer que se respeten los derechos humanos, sin que ello, se limite exclusivamente al texto de la norma nacional o internacional, sino que se extiende a la interpretación que de ésta se realice.

 

En ese sentido, dentro del conjunto de derechos humanos que las autoridades se encuentran obligadas a respetar, promover y garantizar, se encuentran los de igualdad y no discriminación, localizados en los artículos 1[29], párrafo quinto y, 4[30] de la Constitución Federal, así como el de paridad contenido en el artículo 41 del mismo ordenamiento superior.

 

Ahora bien, el diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto por el cual se reformó el artículo 41, Base I, segundo párrafo[31], de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la cual se dispuso como uno de los fines de los partidos políticos, hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, mediante reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a los órganos legislativos federales y locales.

 

A partir de ese año, la paridad se estableció como una obligación para los partidos políticos y como una obligación constitucional que debe observarse en el sistema político electoral del Estado mexicano.

 

Posteriormente, el seis de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron los artículos 2o., 4o., 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad entre géneros, en el cual, de manera general, se dispuso a la paridad (vertical y horizontal) como eje rector en la integración del poder legislativo federal y local, de los municipios y los órganos autónomos; y reguló acciones afirmativas como el encabezamiento alternado de listas de representación proporcional al senado y a las diputaciones en general.

 

Asimismo, el artículo 41 constitucional reformado, estableció que el principio de paridad debe observarse también en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas, así como en la integración de los organismos autónomos.

 

De acuerdo con el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, para la Igualdad de Género y de Estudios Legislativos del Senado de la República, relativo a las reformas mencionadas, las modificaciones tienen como objetivo garantizar la paridad en el poder ejecutivo, legislativo y judicial, así como a todos los órganos autónomos, entre ellos, los órganos de dirección del Instituto Nacional Electoral, lo cual debería hacerse extensivo para las entidades federativas; esto es, garantizar la paridad en los tres poderes de todos los estados de la República, municipios y organismos públicos autónomos locales.

 

En el objeto y descripción de las iniciativas se indicó lo siguiente:

 

“Por último, el planteamiento de la iniciativa es el de garantizar el principio de paridad en todo sentido, por lo que propone que la presidencia de las dependencias y organismos gubernamentales, tanto locales como federales, sea asumida alternadamente por una persona de sexo distinto, en los términos de sus periodos correspondientes. De igual forma, propone que, en los casos en que el número de integrantes de un órgano colegiado sea impar, se considerará la posibilidad de privilegiar una mayor presencia de mujeres, con el propósito de revertir la desigualdad histórica de que han sido objeto”.

 

Por su parte, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Igualdad de Género de la Cámara de Diputados, en relación con la minuta de proyecto de decreto de reforma a diversos artículos de la Constitución Federal en materia de paridad[32], se indicó específicamente respecto del artículo 41 constitucional que:

 

“Es importante resaltar que las modificaciones planteadas al numeral en comento, tienen como objeto garantizar el alcance de la igualdad sustantiva en el acceso a los espacios de poder público y de toma de decisiones, instalando la paridad de género en el acceso a la función pública, como medida permanente para la prevención y el combate de la brecha laboral y de incidencia política de las mujeres”.

 

Esto es, de acuerdo con lo dictaminado por las Comisiones respectivas, el objetivo de la reforma constitucional de paridad consistió en implementar la transversalidad de este principio a fin de incluir a las mujeres en la toma de decisiones de los asuntos públicos.

 

Lo anterior, pues con la representación paritaria se garantiza una participación igualitaria y no discriminatoria de las mujeres y los hombres a cargos públicos, a fin de ubicarse en puestos de toma de decisión relevantes para el país.

 

II.II. La paridad a nivel convencional.

 

En diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, se establecen medidas encaminadas a proteger y garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer, así como a lograr la participación en la vida política del país de ésta, en condiciones de igualdad.

 

El artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que los Estados parte se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos reconocidos en el propio pacto.

 

El artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispone que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección.

 

El artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, dispone que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

 

El artículo 4, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém Do Pará”), dispone que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: la igual protección ante la ley y de la ley, así como a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos.

 

El artículo 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), dispone que los Estados parte tomarán, en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres.

 

Asimismo, el artículo 7, inciso b), de la CEDAW, dispone que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas; ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.

 

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en el Consenso de Quito, adoptado en la Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe[33], se acordó, entre otras cuestiones, la promoción de acciones que faciliten el avance hacia el logro de la paridad en cargos públicos y de representación política; así como, el desarrollo de políticas electorales de carácter permanente que conduzcan a los partidos políticos a incorporar las agendas de las mujeres en su diversidad, el enfoque de género en sus contenidos, acciones y estatutos y la participación igualitaria, el empoderamiento y el liderazgo de las mujeres, con el fin de consolidar la paridad de género como política de Estado.

 

Es de resaltar que el Consenso de Quito supuso un gran avance en la región al reconocer que:

 

“[…] la paridad es uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política, y en las relaciones familiares al interior de los diversos tipos de familias, las relaciones sociales, económicas, políticas y culturales, y que constituye una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres”.

 

Por otro lado, la Norma Marco sobre la Democracia Paritaria aprobada por el Parlamento Latinoamericano y Caribeño[34] que, si bien no es vinculante resulta orientadora para los países de la región, señala en su artículo 4.3, que la paridad es una medida democratizadora que implica la participación equilibrada de mujeres y hombres en todos los procesos decisorios del ámbito público y privado; entendida como una meta a la que aspiran los poderes públicos como fundamento de su legitimación democrática, y a través del impuso del Estado, debería igualmente constituir una aspiración del sector privado, academia, sociedad civil, etc.

 

En dicha norma, se establece también (Artículo 8) que el compromiso del Estado Inclusivo con la Democracia Paritaria se configura como una política de Estado, que obliga a los poderes ejecutivo, legislativo, judicial y electoral a su aplicación en toda la estructura territorial.

 

Esto es, avanzar hacia la democracia paritaria debe constituirse en una meta para transformar las relaciones de género en todas las dimensiones, pública y privada; impulsando y desarrollando los derechos recogidos a nivel nacional e internacional que garantizan la plena participación política de las mujeres, sin discriminación de ningún tipo, en igualdad de condiciones y con las mismas oportunidades que los hombres, en los cargos públicos y en la toma de decisiones en todos los niveles.

 

Ello es acorde con la Agenda Global para el Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas, “Transformando nuestro Mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, que prioriza la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas en el objetivo de desarrollo sostenible (ODS) N°5 “Igualdad de Género” incorporado en la Agenda 2030.

 

En el mencionado ODS, la meta número 5.5 consiste en asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo a todos los niveles decisorios en la vida política, económica y pública.

 

Es decir, a nivel internacional los derechos de igualdad y no discriminación se han constituido como objetivos prioritarios de las agendas de todos los países comprometidos con la defensa de los derechos humanos, y, la paridad es una medida que favorece la participación de las mujeres en condiciones de igualdad a cualquier cargo de toma de decisiones en un Estado democrático.

 

II.III. La paridad en las leyes generales.

 

Aunado a las reformas constitucionales antes referidas y las legales que de ellas derivaron, el trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y de paridad.

 

Así, a la LGIPE se añadió, en su artículo 6.2 que el INE, los Organismos Públicos Locales, los partidos políticos, personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.

 

Asimismo, el artículo 30.2 de la mencionada Ley, señala que todas las actividades del INE deberán regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género.

 

También, el numeral 35.1 del mismo ordenamiento indica que el Consejo General del INE, es responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como de vigilar porque el principio de paridad de género guíe todas las actividades de ese Instituto.

 

Igualmente, el artículo 99.1 de la LGIPE establece que, en la conformación del órgano máximo de dirección de los organismos públicos locales electorales, deberá garantizarse la paridad de género.

 

En cuanto a las autoridades jurisdiccionales, el artículo 106 de la LGIPE dispuso que, para su composición, se deberá observar el principio de paridad, alternando el género mayoritario.

 

II.IV. La paridad en la jurisprudencia.

 

Una vez reseñado el marco constitucional y convencional en el que se desenvuelve el principio de paridad, es pertinente retomar algunos conceptos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

La Primera Sala del máximo Tribunal constitucional en México, ha referido que el derecho humano de igualdad se distingue conceptualmente en dos modalidades:

 

a) igualdad formal o de derecho, que constituye una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio; y,

 

b) igualdad sustantiva o de hecho, que radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos[35].

 

En ese sentido, el impedimento para alcanzar la paridad de oportunidades en el ejercicio efectivo de los derechos que tienden a la igualdad sustantiva se encuentra en la discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y cuando la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación.

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha razonado que la paridad es una herramienta constitucional de carácter permanente cuyo objetivo es hacer efectivos en el ámbito electoral los principios de igualdad entre el hombre y la mujer previstos en los artículos 1o. y 4o., constitucionales, así como en múltiples instrumentos internacionales ratificados por México, tales como los artículos 1o., 2o. y el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1o, 2o, 3o y el preámbulo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW); 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3o Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4o, inciso f), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará); 3o de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer; y en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer[36].

 

Por su parte, esta Sala Superior ha determinado vía interpretativa, cuáles son los alcances de la paridad y el principio de igualdad en distintos supuestos.

 

Por ejemplo ha señalado que la paridad debe cumplirse en la postulación de candidaturas para la integración de órganos de representación pues se erige como un presupuesto imprescindible para lograr la igualdad sustantiva en el ejercicio del poder público, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política, desde el interior de los órganos partidarios[37]; que se debe garantizar en la integración de los órganos de partidos políticos por tratarse de un estándar constitucional que garantiza la participación efectiva de las mujeres[38], o bien, que aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio[39].

 

En ese sentido, el principio de paridad, tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por esta Sala Superior, se entiende como una medida constitucional que tiene como finalidad garantizar la participación efectiva de las mujeres en cualquier toma de decisión de la vida pública del país y, las normas que se refieran a ellas, aun cuando estén redactadas en términos neutrales, deberán procurar su mayor beneficio, atendiendo a la exclusión histórica y estructural de que han sido objeto.

 

Lo anterior, a partir de una interpretación progresiva del principio constitucional de paridad de género, de modo que se aplique para cualquier cargo de decisión del servicio público.

 

II.V. La paridad en el Reglamento.

 

El Reglamento del INE para la designación y remoción de las y los consejeros presidentes y las y los consejeros electorales de los organismos públicos locales electorales, establece tres disposiciones en relación con el cumplimiento del principio de paridad para la designación de estos cargos:

 

a)   La Comisión de Vinculación ordenará la publicación de los nombres y calificaciones de las y los aspirantes que hayan superado la etapa de examen de conocimientos, así como los folios y calificaciones de las y los que no pasen, garantizando la paridad de género en la conformación de las listas de las y los aspirantes, para lo cual elaborará listas diferenciadas de hombres y mujeres que hayan aprobado el examen de conocimientos, procurando el mismo número de aspirantes por cada género (Artículo18.7)

 

 

b)   También se garantizará la paridad por la Comisión de Vinculación mediante la conformación de las listas de las y los aspirantes que accedan a la etapa de valoración curricular y entrevista (Artículo 22.5)

 

c)   La Comisión de Vinculación presentará al Consejo General listas de hasta cinco ciudadanas y ciudadanos, en la que se garantizará la paridad de género para que de ésta se designe a quien ocupara el o los cargos (Artículo 24.1 y 24.2);

 

Finalmente, el artículo 24.9 dispone que, en todos los casos, se garantizará la paridad de género en la integración del órgano máximo de dirección de estos órganos, mientras que el artículo 27, párrafos 1 y 4, dispone que en cada una de las etapas se garantizará la paridad y en la integración del órgano superior de dirección se procurará la conformación de por lo menos tres personas del mismo género.

 

II.VI. Caso concreto.

 

En el caso, se debe partir de la base de que, los ajustes de paridad de género, en tanto se refieren a la instrumentación de un mandato constitucional y convencional pueden realizarse en cualquier momento, en aras de hacer efectivo tal principio, sin que ello implique una afectación al principio de certeza, con independencia de que, la Convocatoria correspondiente fuera dirigida para que participaran tanto mujeres como hombres en el procedimiento de designación y selección de la Consejería para la Presidencia del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, motivo por el cual es posible el establecimiento de medidas encaminadas a garantizar una mayor presencia del género femenino en el órgano superior de dirección del aludido Organismo Electoral local.

 

En tal orden de ideas, esta Sala Superior considera correcto el proceder del Consejo General del INE al determinar que la Presidencia del máximo órgano de dirección correspondiera a una mujer, para lo cual se debe partir de que es necesario atender al principio de alternancia de género que debe regir en su integración por cada periodo.

 

Esto, porque si bien no existe un precepto legal que expresamente disponga la alternancia de géneros en la integración del órgano de dirección de las autoridades administrativas electorales locales, de conformidad con las disposiciones constitucionales, convencionales y reglamentarias antes referidas, los alcances del principio de paridad que deben regir en la conformación de dichos órganos deben interpretarse en el sentido de que les es aplicable el principio de alternancia dinámica.

 

Tanto las disposiciones constitucionales, convencionales, legales y reglamentarias citadas disponen que el principio de paridad es una medida que garantiza la igualdad sustantiva de los géneros en el acceso a los cargos de dirección y toma de decisión de los asuntos públicos del país.

 

Asimismo, de dichos preceptos también se desprende una obligación para todas las autoridades electorales, entre ellas, el INE de regir sus actividades en estricta observancia de este principio.

 

En ese sentido, la cuestión a dilucidar es el alcance que debe darse al principio de paridad en la conformación de los órganos administrativos electorales, esto es, si es suficiente con que la integración por cada proceso de selección se conforme lo más cercano a la paridad al tratarse de un número impar de consejerías, o si, debe respetarse el principio de alternancia como una medida que materializa la integración paritaria en tanto trasciende a la conformación de estos órganos por cada proceso de selección.

 

De la lectura de los artículos 41 constitucional y 99.1, de la LGIPE que refieren que el principio de paridad debe observarse en la integración de los órganos autónomos, se desprende que tanto el Constituyente permanente como el Congreso de la Unión han buscado la incorporación de mecanismos que garanticen la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el acceso a todos los órganos de toma de decisiones en el país, incluidos los relativos a las autoridades electorales.

 

Lo anterior, se aprecia también de los dictámenes de ambas Cámaras del Congreso, en relación con las reformas legislativas del trece de abril pasado, en los que se señaló como un objetivo de estas modificaciones, que la paridad se instale como una medida permanente y que incida de manera efectiva en la participación de las mujeres en la función pública.

 

Así, este principio constitucional debe respetarse con independencia de que se trate de órganos nacionales, federales o locales, o bien, de autoridades administrativas o jurisdiccionales.

 

En ese sentido, la paridad reconocida en el artículo 41 constitucional, debe ser interpretada de manera sistemática y funcional con los artículos 1o., 4o., y 35 de la propia Constitución federal y con los tratados internacionales que conforman el parámetro de regularidad constitucional, esto es, debe leerse también a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, 4 incisos f) y j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, 3 de la Convención para la Eliminación de Toda las Formas de Discriminación contra la Mujer, que refieren que las mujeres tienen derecho a participar, ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en igualdad de condiciones que los hombres.

 

De modo que, si dichas disposiciones establecen la obligación de las autoridades de instaurar medidas eficaces para lograr la representación equilibrada de los géneros en todos los planos gubernamentales, la paridad se constituye como una garantía y una herramienta para ello, sin que pueda entenderse que es aplicable únicamente para un proceso de selección determinado.

 

Esto es, si se parte de la idea de que la conformación de los órganos de dirección de las autoridades administrativas son cuerpos colegiados impares, invariablemente uno de los géneros quedará subrepresentado en cada proceso de renovación, por lo que, si se entiende al principio de paridad de manera estricta, ello conllevaría que se perpetúe dicha subrepresentación.

 

En ese sentido, el principio de paridad debe entenderse unido al mecanismo de alternancia si se trata de la designación de autoridades que conformarán un órgano impar administrativo local, pues con ello se refuerza el deber de protección de los derechos humanos, específicamente el de igualdad en el acceso a cargos públicos.

 

La anterior interpretación se robustece con la obligación que se encuentra expresamente prevista en la LGIPE para el caso de las autoridades jurisdiccionales electorales locales. Esto es, el artículo 106.1 de la mencionada ley, dispone que en la composición de los tribunales electorales de las entidades federativas se deberá observar el principio de paridad, alternando el género mayoritario.

 

Por ende, existe una obligación para la Cámara de Senadores, quienes de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución federal son los encargados de elegir dichas magistraturas en los términos que señale la ley, de respetar ese principio de alternancia dinámica en la conformación de los Tribunales locales electorales.

 

Por lo que, si existe una obligación expresa respecto de las autoridades jurisdiccionales de los estados, no puede haber distinción alguna en relación con la integración de las autoridades administrativas de las mismas entidades federativas.

 

Lo anterior, pues si bien son designados por autoridades distintas ―Senado de la República e INE, respectivamente―, son órganos que gozan de la misma naturaleza: órganos autónomos estatales. De ahí que no hay razón para tratarlos de forma distinta.

 

En ese orden de ideas, la conformación alternada de mujeres y hombres en cada integración de los órganos electorales ya sea jurisdiccionales o administrativos, permite dotar de contenido a los principios de paridad e igualdad, y atiende a la finalidad de lograr una participación equilibrada de las mujeres dentro de los cargos públicos de todos los niveles.

 

Asimismo, si el Consejo General del INE, es el encargado de efectuar tales nombramientos de las consejerías locales y está sujeto a cumplir con las disposiciones constitucionales y convencionales garantizando el principio de paridad, es inconcuso que debe respetar el principio de alternancia de géneros en los procedimientos de selección y designación a su cargo.

 

Lo anterior, porque a través de este mecanismo se optimiza el principio de paridad en la conformación final de los órganos administrativos, para lo cual debe verificar el género y número de consejerías que continúa ejerciendo el cargo y designar, en las vacantes que se generen con motivo del escalonamiento de los espacios, a la o las personas que pertenezcan al género subrepresentado en la integración saliente.

 

Es decir, el principio de paridad desde esta visión permite una alternancia o turno entre géneros en las designaciones que efectué el Consejo General del INE, lo cual invariablemente también comprende la Presidencia del máximo órgano de dirección del Organismo Público Local.

 

Tales razonamientos tienen, además, un fundamento histórico. A partir de las reformas constitucionales de dos mil catorce, las reformas constitucionales y legales en materia de paridad de dos mil diecinueve y las legales recientes de dos mil veinte, se advierte que existe una tendencia del orden jurídico mexicano de fomentar y proteger los derechos de las mujeres frente a las condiciones de desigualdad existentes, en la búsqueda de una igualdad social.

 

En ese sentido, de entender el principio de paridad de manera rígida, es decir, que se cumple con la verificación de la integración lo más cercano a la representación equilibrada únicamente por proceso de selección, podría dejar a las mujeres rezagadas en el acceso a dichos órganos de dirección.

 

Esto, atendiendo a que, si históricamente las mujeres se encuentran subrepresentadas en la conformación de los órganos de dirección y en las Presidencias, tal interpretación restrictiva podría vaciar de contenido la igualdad sustantiva que prevé la Constitución federal.

 

Entenderlo de manera distinta, sería establecer una limitante a la participación igualitaria de las mujeres, pues la paridad constituiría un máximo y no un mínimo.

 

En el caso, la alternancia aludida debe considerarse, a partir de una doble dimensión, es decir, desde la titularidad del máximo órgano de dirección del Instituto Electoral del Estado de Querétaro y en términos de la conformación total del Consejo General.

 

Así, es necesario destacar que, sólo a partir de la reforma constitucional y legal de dos mil catorce que dotó al INE de la atribución de designar a quienes ocuparán los cargos de consejeras y consejeros, así como de las Presidencias de los OPLE, se tiene que mediante el Acuerdo INE/CG165/2014 se designó a Gerardo Romero Altamirano como Consejero Presidente por un periodo de siete años y cuya conclusión del encargo ameritó el establecimiento del procedimiento de selección y designación para la renovación del aludido cargo que es objeto del presente escrutinio.

 

Esto es, desde dos mil catorce hasta el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno un hombre ocupó el cargo de Consejero Presidente del indicado Instituto Electoral Local.

 

Ahora bien, desde una dimensión global o de conjunto respecto de la conformación del máximo órgano de dirección se tienen los siguientes datos a partir de dos mil catorce.

 

En el acuerdo INE/CG165/2014, se designaron cuatro mujeres y tres hombres:

 

 

 

Nombre

 

 

Género

 

 

Periodo

 

 

 

 

 

 

 

 

Romero Altamirano Gerardo

 

H (Presidente)

 

7 años

 

Vado Grajales Luis Octavio

 

H

 

6 años

 

Elías Calles Cantú Yolanda

 

M

 

6 años

 

Morales Martínez Gema Nayeli

 

M

 

6 años

 

Benítes Doncel Gabriela

 

M

 

3 años

 

Escoto Cabrera Jazmin

 

M

 

3 años

 

Uribe Cabrera Jesús

 

H

 

3 años

 

En el acuerdo INE/CG231/2017, ante la conclusión del encargo de dos mujeres y un hombre (por tres años), se designaron a dos hombres y una mujer, con lo cual el OPLE quedó integrado con cuatro hombres y tres mujeres:

 

 

Nombre

 

 

Género

 

 

Periodo

 

 

 

 

 

 

 

 

Romero Altamirano Gerardo

 

H (Presidente)

 

7 años

 

Vado Grajales Luis Octavio

 

H

 

6 años

 

Elías Calles Cantú Yolanda

 

M

 

6 años

 

Morales Martínez Gema Nayeli

 

M

 

6 años

 

Carlos Rubén Eguiarte Mireles

 

H

 

7 años

 

Luis Espíndola Morales

 

H

 

7 años

 

María Pérez Cepeda

 

M

 

7 años

 

En el proceso de selección de dos mil veinte, ante la conclusión del encargo de dos mujeres y un hombre (designados inicialmente por seis años) y la renuncia de un hombre (derivado de su nombramiento como Magistrado de la Sala Regional Especializada del TEPJF), se realizó la designación de: dos mujeres y dos hombres, al tenor siguiente:

 

 

Nombre

 

 

Género

 

 

Periodo

 

 

 

 

 

 

 

 

Romero Altamirano Gerardo

 

H (Presidente)

 

7 años

 

Daniel Dorantes Guerra

 

H

 

7 años

 

Rosa Martha Gómez Cervantes

 

M

 

7 años

 

Karla Isabel Olvera Moreno

 

M

 

7 años

 

Carlos Rubén Eguiarte Mireles

 

H

 

7 años

 

José Eugenio Plascencia Zarazúa

 

H

 

30 de septiembre de 2024

 

María Pérez Cepeda

 

M

 

7 años

 

De lo anterior, se advierte que, respecto de las integraciones de dos mil diecisiete como la de dos mil veinte, están conformadas mayoritariamente por el género masculino con cuatro hombres y tres mujeres, al tenor siguiente:

 

 

2014

 

 

2017

 

 

2020

 

 

 

 

 

 

 

Romero

Altamirano

Romero

Altamirano

 

Romero

Altamirano

 

Gerardo

 

 

Gerardo

 

 

Gerardo

 

Vado

Grajales  Luis

Vado

Grajales  Luis

 

Daniel

Dorantes

Octavio

 

 

Octavio

 

 

Guerra

 

 

Elías

Calles  Cantú

Elías

Calles   Cantú

 

Rosa Martha Gómez

Yolanda

 

 

Yolanda

 

 

Cervantes

Morales

Martínez

Morales

Martínez

 

Karla  Isabel  Olvera

Gema Nayeli

Gema Nayeli

 

Moreno

 

 

Benítes

Doncel

Carlos

 

Rubén

Carlos

Rubén

 

Gabriela

 

 

Eguiarte Méreles

Eguiarte Méreles

 

Escoto

Cabrera

Luis

 

Espíndola

José

Eugenio

Jazmin

 

 

Morales

 

 

Plascencia Zarazúa

Uribe Cabrera Jesús

María Pérez Cepeda

María Pérez Cepeda

 

TOTAL: 4 M/3H

TOTAL: 3 M/4H

TOTAL: 3 M/4H

 

 

Por tanto, si desde dos mil catorce al veinticinco de octubre de dos mil veintiuno un hombre ocupó la Presidencia del Consejo General del OPLE, resultaba evidente que se debía alternar el género de la persona que ocupará el referido cargo, motivo por el cual resulta correcto el proceder de la autoridad responsable al designar a una mujer en la Presidencia del máximo órgano de dirección del citado órgano electoral.

 

Además de que, con ello a diferencia de dos mil diecisiete y de dos mil veinte, se alcanza en la conformación total del Consejo General una integración de cuatro mujeres y de tres hombres, por lo que se encuentra debidamente justificada la determinación adoptada por la autoridad responsable, al hacer plenamente efectivo el principio de paridad de género.

Derivado de lo anterior, resulta evidente que, al considerar que la Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro correspondía a una mujer, entonces resulta válido que sólo se propusiera a una persona del género femenino para el referido cargo, con independencia de que se hubiera permitido la participación del género masculino, en tanto que la medida adoptada encuentra debida justificación en aras de que se garantiza y se hace plenamente efectivo el principio de paridad de género en su dimensión sustantiva.

 

Esto es, el proceder de la autoridad responsable encuentra debida justificación, a partir de la medida adoptada, consistente en que la presidencia del OPLE fuera ocupada por una mujer, en tanto que con ello se garantiza una doble alternancia en el citado cargo, así como en la conformación total del órgano máximo de dirección, en ara de hacer efectivo el principio de paridad.

 

De ahí que, como se adelantó devienen infundados los motivos de inconformidad aducidos por la parte actora.

 

Finalmente, deviene inoperante el planteamiento relativo a que, el acuerdo impugnado denota incongruencia en la fundamentación y motivación en perjuicio de lo establecido en los artículos 1o., 14, 41 y 116, Base IV, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Federal; y 32, párrafo 2, inciso b), de la LGIPE, ya que aplicó de manera distinta el principio de paridad para entidades federativas con similares circunstancias. Tal es el caso de Zacatecas que actualmente es presidido por un hombre y, en el acuerdo impugnado se designó a otro hombre.

 

Lo anterior es así, porque la designación de las consejerías en las Presidencias de los OPLE de las entidades federativas obedece a una facultad discrecional de la autoridad responsable que atiende al contexto y particularidades de cada Estado, sin que, la parte actora refiere porque existe una similitud de condiciones entre los Estados de Querétaro y de Zacatecas más allá de que un hombre ocupara la Presidencia del Instituto Electoral Local para evidenciar que el nombramiento necesariamente debería recaer en un hombre.  

 

III. Normativa aplicable (SUP-JDC-1387/2021 y SUP-JDC-1388/2021).

 

A efecto de dilucidar la presente temática es necesario tener presente, lo siguiente:

 

III.I. Constitucionalidad del artículo 100, párrafo 2, inciso f), de la LGIPE, por lo que hace a la interrupción de la residencia efectiva derivado de ausencia por servicio público.

 

En la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, identificado con el número de expediente SUP-JDC-422/2021, la Sala Superior determinó que, la norma prevista en el artículo 100, párrafo 2, inciso f), de la LGIPE, resulta apegada al orden constitucional y no transgrede el derecho de integrar la autoridad electoral, ya que supera el test de proporcionalidad.

 

Este órgano jurisdiccional electoral federal consideró que, la citada disposición encuentra sustento en el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 2, de la CPEUM[40], el cual exige que las y los consejeros electorales estatales sean originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, sin que contemple excepciones como lo hace la LGIPE.

 

Asimismo, se determinó que la citada porción normativa persigue un fin constitucionalmente legítimo, ya que busca que no se vea interrumpida la residencia efectiva con motivo del desempeño del servicio público hasta seis meses. Ello, porque la residencia efectiva encuentra sustento en la Constitución como requisito para ser consejero electoral, en caso de que el aspirante no sea originario de la entidad federativa.

 

Así, se razonó que, la Constitución Federal es clara en exigir que quienes busquen ser designadas (os) consejeras (os) electorales, acrediten que han habitado durante un cierto tiempo en la entidad federativa, para que puedan conocer de manera directa las problemáticas del lugar en el que desempeñarán su cargo.

 

Al respecto, la Sala Superior[41] ha señalado que la residencia efectiva implica una relación real y prolongada, con el ánimo de permanencia, es decir, debe encontrarse de manera fija o permanente en la comunidad. Por lo que, se obtiene por vivir de manera permanente o prolongada, de forma ininterrumpida en un lugar determinado.

 

Además de que, la exigencia de la residencia tiene su razón de ser en que se requiere que quien pretenda (e) ser consejera (o) electoral cuente con información relativa al entorno político, social, cultural y económico del lugar, que le permitirá identificar las prioridades y problemáticas, a fin de atenderlas y con ello generar los mayores beneficios para quienes integran el estado.

 

Es decir, la naturaleza del requisito de la residencia efectiva es que el aspirante demuestre ese vínculo o lazo con el estado del que se encargará de desarrollar la función electoral, por lo que, lo lógico sería que se tratara de una residencia ininterrumpida en el lugar, a fin de generar ese vínculo.

 

Sin embargo, la LGIPE estableció excepciones en la interrupción de la residencia, como lo es la ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor a seis meses; es decir, son casos en los que el legislador secundario advirtió que, dada la naturaleza del trabajo realizado, el cual conlleva un interés público o beneficio social, quedaran exceptuados a efecto de acreditar el requisito en cuestión, pero sujeto a un plazo máximo.

 

La Sala Superior determinó que, sujetar a un periodo máximo de tiempo en el que puedan los aspirantes ausentarse del estado, se apega a la finalidad constitucional de que se acredite una residencia efectiva, porque extender más allá el plazo afectaría el fin de la norma constitucional, de ahí que, la excepción tiene un fin constitucionalmente legítimo porque es acorde con la residencia efectiva.

 

Por lo tanto, la Sala Superior concluyó que, el plazo máximo de seis meses en los que puede un ciudadano ausentarse de la entidad federativa con motivo del servicio público, no se constituye como una restricción, sino en todo caso como una medida que favorece precisamente que no se pierda la residencia.

 

Asimismo, la Sala Superior consideró que, la referida porción normativa satisface el elemento de idoneidad, toda vez que existe una relación entre ella y el fin constitucional que busca, que es lograr que la persona que aspire a integrar un instituto local conozca las particularidades, necesidades y problemáticas en una temporalidad determinada de la entidad federativa.

 

Esto, en virtud de que el requisito constitucional es acreditar la residencia efectiva, entendida como el lugar donde la persona se ha establecido de manera habitual y constante, de manera que se genere realmente ese vínculo sociológico por tener ahí real y verdaderamente sus intereses.

 

Por lo que el lapso máximo de seis meses en los que una persona puede ausentarse del lugar en el que reside, con motivo de un servicio público, resulta idóneo para asegurar la proximidad y el conocimiento de las problemáticas actuales que en la materia político-electoral se presentan en el estado; aunado a que, de permitirse que los aspirantes se ausentaran por más tiempo, impediría construir ese lazo material necesario para que conozcan las necesidades y problemas estatales político-electorales específicos.

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional electoral federal destacó que, el plazo máximo de seis meses cumple con la necesidad de acreditar la residencia por un tiempo considerable, establecido en la Constitución Federal, esto es, la excepción prevista en la LGIPE, respecto de aquellos que con motivo del servicio público se ausenten por un máximo de seis meses, no puede hacer nugatorio el requisito constitucional de residencia efectiva.

 

Asimismo, la Sala Superior resaltó que, la residencia efectiva implica habitar en un lugar determinado (elemento objetivo) y, además, tener la intención de establecerse en ese lugar (elemento subjetivo), para que las y los consejeros ejerzan sus funciones con conocimiento actual y directo de los problemas en cierta localidad; además de que, no existe ninguna otra medida menos gravosa con la cual se pueda garantizar la residencia efectiva, así como el vínculo con la comunidad, porque, se insiste, lo fundamental es lograr que quien aspire a una consejería, tenga un arraigo cierto con la comunidad.

 

Por lo tanto, la Sala Superior determinó que, el plazo de seis meses para evitar la interrupción de la residencia es la menos lesiva que pudo considerar el legislador, porque de lo contrario se permitiría que el aspirante pueda ausentarse de la comunidad por tiempos prolongados y, con ello, desvincularse de los intereses de la sociedad.

 

Por lo que, en aras de cumplir el fin constitucionalmente legítimo, así como evitar la menor afectación posible, el legislador señaló un plazo permisivo para que quien desee participar pueda estar ausente de la respectiva entidad federativa, en cuyo periodo, para el legislador, es posible mantener una relación cierta con la comunidad, por ser un plazo breve y real que en modo alguno trasciende en el sentido de pertenencia con la comunidad y, a su vez, permite conservar el vínculo que necesariamente debe existir entre individuo y sociedad.

 

Por otro lado, la Sala Superior estimó que, seis meses es un plazo válido, racional y proporcional de cara a los cinco años que deberían cumplir de forma ininterrumpida, sin que ello trastoque otros derechos como sería el de integrar un órgano electoral.

 

Respecto al derecho a integrar autoridades electorales, este órgano jurisdiccional ha establecido[42] que su tutela exige que la ciudadanía pueda acceder a formar parte como integrantes de los órganos, de máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales estatales; además de que, también ha sostenido el criterio de que el derecho a integrar las autoridades electorales, es susceptible de encontrarse acotado a cumplir determinados requisitos que garanticen la idoneidad y el cumplimiento cabal de los principios que rigen la función electoral.

 

Inclusive, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[43] prevé que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, y que la ley puede reglamentar el ejercicio de tal derecho, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

 

Por lo que, no se trata de un derecho absoluto o ilimitado, sino que puede ser objeto de ciertas delimitaciones y restricciones permitidas, siempre que las previstas en la legislación, no sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia a cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental, de ahí que, tales delimitaciones y restricciones deben ser interpretadas de forma tal que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos y eviten suprimirlos o limitarlos en mayor medida que la permitida en la CPEUM y en los propios tratados internacionales.

 

Por lo que, para la Sala Superior el plazo máximo de seis meses que establece la LGIPE no restringe de manera indebida el derecho del entonces actor de integrar la autoridad electoral, porque precisamente favorece que puedan participar incluso quienes no cumplieron de manera ininterrumpida con la residencia efectiva durante cinco años anteriores a la designación.

 

Al respecto, se debe señalar que el citado requisito es la más proporcional con la finalidad que se persigue. Ello, porque la restricción es la menos lesiva a la vez que con ello se permite salvaguardar que quienes integren el OPLE tengan realmente un vínculo con la comunidad, de tal suerte que, la ausencia temporal menor de seis meses de la entidad aún permite que quienes aspiren a integrar el OPLE puedan contender a ese cargo, porque han conservado una relación constante con la sociedad en la cual pretenden ejercer sus funciones, en caso de ser designados.

 

III.II. Marco jurídico.

 

El derecho al acceso a la función pública, el cual comprende la posibilidad de formar parte de los órganos de dirección de los organismos públicos electorales, está condicionado a la observancia de los distintos requisitos previstos en la legislación aplicable, los cuales deben ser objetivos y razonables.

 

Ello se desprende de la formulación de la fracción VI del artículo 35 constitucional[44], así como del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la que se contempla expresamente la posibilidad de reglamentar el ejercicio de los derechos políticos por razón –entre otras– de residencia[45].

 

En el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado C, último párrafo de la Ley Fundamental Federal se prevé que, corresponde al INE designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de la Constitución.

 

En el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), apartado 2o de la Constitución Federal se establece que, las consejerías electorales estatales deberán ser originarias de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley.

 

A su vez, en el artículo 99, párrafo 1 de la LGIPE se dispone que, los Organismos Públicos Locales contarán con un órgano de dirección superior integrado por una consejera o un consejero presidente y seis consejeras y consejeros electorales, con derecho a voz y voto, además de que, en su conformación deberá garantizarse el principio de paridad de género.

 

Mientras que, en el numeral 100, apartado 1 del aludido ordenamiento legal se establece que la o el Consejero Presidente y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales serán designado por el Consejo General del INE, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento previsto en la citada Ley.

 

Por otro lado, en el artículo 100, párrafo 2, inciso f) del aludido ordenamiento legal se prevé, entre otros requisitos para ser consejero electoral local, el relativo a ser originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses.

Finalmente, en el numeral 101 de la LGIPE se establece el procedimiento de designación de consejerías de los Organismos Públicos Locales.

 

Por otra parte, en el artículo 32, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro se dispone que, el Instituto Electoral de la citada entidad, es el organismo público local en materia electoral en la entidad, en los términos previstos en la CPEUM, en la Constitución local y las leyes derivadas de las mismas, además de que, gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y contará con un órgano de dirección superior integrado conforme a las leyes.

 

A su vez, en el artículo 57, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro se dispone que, el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, rijan todas las actividades de los órganos electorales y en lo que les corresponda a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas.

 

En el numeral 58 del indicado ordenamiento legal se dispone que, el Consejo General se integrará con un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, designados por el Consejo General del INE.

 

Aunado a que, en el artículo 59 del referido ordenamiento legal se dispone que, para ser Consejero Presidente o Consejero Electoral, así como para desempeñar el cargo, se deberán atender los requisitos y procedimientos establecidos en la LGIPE.

 

Por otra parte, en el artículo 10, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro se prevé que, la residencia se pierde por: renuncia expresa ante la autoridad municipal; establecer su domicilio, por más de seis meses, fuera de su territorio municipal; y, por la declaración de Ausencia o Presunción de Muerte legalmente declarada.

 

Por último, en el artículo 11 del referido ordenamiento legal se dispone que, no se perderá la residencia cuando la persona se traslade a residir a otro lugar para desempeñar un cargo de elección popular, una comisión de carácter oficial no permanente o con motivo de estudios, actividades científicas, técnicas, artísticas y de trabajo, cuando estas no impliquen la intención de radicarse en el lugar en que se desempeñen.

 

Además de que, el interesado podrá tramitar ante la Secretaria del Ayuntamiento que corresponda, la expedición de constancias de residencia, para lo cual deberá presentar los siguientes documentos: a) Copia de la credencial de elector, con domicilio en el Municipio donde se pretenda acreditar la residencia y exhibir para su cotejo, el original de la misma; original y copia del ultimo comprobante de pago de servicios, que coincida con el lugar en el que se quiere acreditar la residencia; manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad, su ocupación actual; y, escritos en los que, bajo protesta de decir verdad, dos vecinos del lugar manifiesten que el interesado radica en tal domicilio.

 

En suma, se advierte que, acorde al diseño constitucional y legal, corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la designación de las y los integrantes de los máximos órganos de dirección de los Organismos Públicos Locales Electorales de las entidades federativas para lo cual deben cumplir los requisitos atinentes y sujetarse al procedimiento previsto en la normativa y en la Convocatoria respectiva.

 

Asimismo, es de colegirse que, quienes pretendan se les designe a una consejería electoral deberán ser originarios de la entidad federativa de que se trate, o bien contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación (así como cumplir con los requisitos y perfil mediante el cual se demuestre su idoneidad para el cargo respectivo), además de establecerse una excepción, en caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses, en términos de lo previsto por el artículo 100, párrafo 2, inciso f) de la LGIPE.

 

No obstante lo anterior, el numeral 11, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro también dispone que, la residencia no se pierde en caso de que una persona resida en otro lugar, con motivo del desempeño de un cargo de elección popular, una comisión de carácter oficial no permanente o por estudios, actividades científicas, técnicas, artísticas y de trabajo, cuando ello no implique la intención de radicar en el lugar de que se trate.

III.III. Caso concreto.

 

La parte actora refiere que, no es posible como se pretende en el Dictamen impugnado extender el plazo con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Municipal, en el cual se dispone que, no se perderá la residencia, cuando la persona se traslade a residir a otro lugar para desempeñar un cargo de elección popular, una comisión oficial no permanente o con motivo de estudios, actividades científicas, técnicas, artísticas y de trabajo, cuando estas no impliquen la intención de radicarse en el lugar en que se desempeñen; en tanto que, en el caso de la designación de una persona como Consejera Presidenta de un OPLE por criterio de especialidad, es la LGIPE la que sustrae una parte de la materia regida por la Ley Orgánica Municipal, respecto a la residencia, debido a que, el artículo 100, párrafo 2, inciso f) de la Ley de la materia prevé lo relativo a la residencia efectiva.

 

Por lo que, en concepto de la parte actora resulta evidente que, en la designación de Teresita Adriana Sánchez Núñez como Consejera Presidenta del OPLE del Estado de Querétaro debe prevalecer lo establecido en el precepto de la LGIPE, por la especialidad que tiene en cuanto a la residencia exigida a toda persona que pretenda ser designada consejera de un OPLE, al prever como requisito ser originaria de la entidad federativa o tener residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses.

 

Esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la parte actora, respecto a que, en el caso concreto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 100, párrafo 2, inciso f) de la LGIPE, respecto de la residencia efectiva, a partir de que, es el supuesto normativo que resulta aplicable, en tanto que, en la referida disposición se establecen los requisitos que deberán satisfacer las personas que aspiren a ser designadas para las consejerías electorales de los Organismos Públicos Locales, entre los cuales se encuentra el relativo a la residencia efectiva y su excepción.

 

Al efecto, se debe tener presente que, este órgano jurisdiccional determinó en la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, identificado con el número de expediente SUP-JDC-1575/2019 que, tratándose del procedimiento de designación de un encargo relativo a un órgano electoral, específicamente por lo que hace a la verificación de los requisitos de elegibilidad, se debe identificar la disposición normativa que prevé el requisito y desarrollar los motivos a partir de los cuales se tiene o no por acreditado su cumplimiento.

 

En la especie, el supuesto normativo que debe aplicarse es el artículo 100, párrafo 2, inciso f) de la LGIPE, en tanto que, en la misma se establece el requisito de elegibilidad, consistente en ser originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación, por un tiempo menor de seis meses.

 

Esto es, quienes aspiren a las consejerías electorales de los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas deben satisfacer el requisito atinente a la residencia efectiva, en caso, de no ser originario del Estado en el cual pretenda participar y, que la misma sólo establece una excepción por ausencia de la entidad federativa por una temporalidad no mayor a seis meses.

 

Por tanto, en el caso, es la norma que cobra aplicación al caso, debido a que la excepción a la pérdida de la residencia contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Municipal del estado de Querétaro, no resulta aplicable en el procedimiento de designación de presidencias de o consejerías de los Organismos Públicos Locales Electorales.

 

Asimismo, es necesario destacar que, en su oportunidad, la Sala Superior en la sentencia dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-422/2018, validó la porción normativa de la LGIPE, al determinar que se ajusta a la regularidad constitucional, pues supera el test de proporcionalidad, respecto de la excepción de seis meses por ausencia.

 

Aunado a que, la disposición de la LGIPE se encuentra dirigida al establecimiento de un requisito de elegibilidad que deben cumplir quienes aspiren al cargo de consejerías electorales en los OPLES de las entidades federativas, es decir, tiene su aplicación en el ámbito electoral por cuanto hace a la integración de los máximos órganos de dirección.

 

Mientras que lo dispuesto como excepción en el artículo 11 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, sólo tiene aplicación, respecto del ámbito civil de las personas, pero no se encuentra referido a un contexto de naturaleza electoral y, menos para tener por superado un requisito de elegibilidad para la integración del Consejo General del Organismo Público Local de la citada entidad federativa.

 

Por lo que, es de considerarse que, en el caso concreto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 100, párrafo 2, inciso f) de la LGIPE, por lo que hace a la residencia efectiva y, la temporalidad de seis meses prevista en la porción normativa como caso de excepción; en tanto se trata de la disposición normativa que resulta aplicable como requisito de elegibilidad, máxime que debe tener presente que, tiene entre otra finalidad que debe darse una vinculación directa de las personas aspirantes con las problemáticas electorales, políticas y sociales de la entidad federativa, respecto de la cual se tenga la intención de conformar la autoridad administrativa electoral local.

 

Ahora bien, en la especie, la autoridad responsable, soslayando lo previsto en el artículo 100, párrafo 2, inciso f) de la LGIPE sustentó su determinación en el numeral 11 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, limitándose a considerar aplicable la porción normativa que establece que no se perderá la residencia cuando la persona se traslade a residir a otro lugar para desempeñar un cargo de elección popular, una comisión de carácter oficial no permanente o con motivo de estudios, actividades científicas, técnicas, artísticas y de trabajo, cuando ello no implique la intención de radicarse en el lugar en que se desempeñen.

 

La autoridad responsable consideró, entre otras cuestiones que, Teresita Adriana Sánchez Núñez estaba radicando en el Estado de Nuevo León, con motivo del desempeño de su cargo como Vocal Secretaria en una Junta Distrital Ejecutiva del INE, pero que no tenía la intención de radicarse allá, pues su pretensión era regresar al Estado de Querétaro, máxime que ha participado en tres ocasiones en el procedimiento de selección y designación de consejerías electorales de la mencionada entidad federativa.

 

Por lo tanto, es de concluirse que la autoridad responsable incumplió con la debida fundamentación, toda vez que, lo procedente era aplicar el artículo 100, párrafo 2, inciso f) de la LGIPE y, no así el numeral 11, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, como de forma incorrecta lo realizó.

 

Por lo que, resultan fundados los motivos de inconformidad bajo estudio.

 

IV. Incumplimiento del requisito previsto en el artículo 100, párrafo 2, inciso f) de la LGIPE (SUP-RAP-452/2021, SUP-RAP-453/2021, SUP-JDC-1387/2021, SUP-JDC-1388/2021 y SUP-JDC-1389/2021).

 

De forma previa al estudio de los planteamientos, es necesario tener presente lo siguiente.

 

IV.I. Antecedentes.

 

De las constancias de autos, se deben tener presentes los siguientes antecedentes:

 

1. Lugar de nacimiento. Teresita Adriana Sánchez Núñez nació en el Estado de Guanajuato.

 

2. Solicitud de registro para el procedimiento de selección y designación de las y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado de Querétaro. Teresita Adriana Sánchez Núñez refirió un domicilio en el Estado de Nuevo León y, que tiene cuatro años de residencia en la citada entidad federativa, además de que presentó la solicitud respectiva en Monterrey, Nuevo León para participar en el proceso de selección al cargo de consejera o consejero electoral del Organismo Público Local de Querétaro.

 

3. Vocal Secretaria Distrital. Teresita Adriana de Jesús Sánchez Núñez refirió que desde el dieciséis de abril de dos mil diecisiete a la fecha de su solicitud tenía el cargo de vocal secretaria distrital.

 

4. Acreditación de residencia efectiva en el Estado de Querétaro. Teresita Adriana Sánchez Núñez presentó una constancia de residencia emitida el catorce de abril de dos mil veintiuno, por el secretario del Ayuntamiento de Querétaro, en la cual con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 47, fracción IV de la Ley Orgánica Municipal de la citada entidad federativa, se asentó su domicilio y que ha residido en el Estado de Querétaro desde hace veinticinco años.

 

5. Solicitud de información. El dieciocho de octubre, un ciudadano solicitó al secretario del Ayuntamiento de Querétaro que informara sobre la expedición de una constancia de residencia a favor de Teresita Adriana Sánchez Núñez y se verificara si vive en el domicilio que manifestó.

 

6. Constancia de hechos. El diecinueve de octubre, el secretario del Ayuntamiento levantó constancia de hechos en el domicilio referido por Teresita Adriana Sánchez Núñez, en la cual el arrendatario desde hace dos años manifestó que, es la dueña, quien no vive ahí, pero la cual le solicitó manifestar en caso de que preguntaran por ella que sí reside en tal lugar.

 

7. Nulidad de la constancia de residencia. El veinte de octubre, el secretario del Ayuntamiento determinó la nulidad de la constancia de residencia emitida el catorce de abril, en favor de Teresita Adriana Sánchez Núñez, debido a diversas irregularidades advertidas en la diligencia de diecinueve de octubre.

 

8. Requerimiento. El veinte de octubre, el Secretario Técnico de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales requirió a Teresita Adriana Sánchez Núñez para que, en un término de seis horas, se manifestara en relación con lo siguiente:

 

I. Respecto de la diligencia practicada por el secretario del Ayuntamiento de Querétaro, así como de la resolución que declaró la nulidad de su constancia de residencia, adjuntando para ello la documentación pertinente.

 

II. Respecto del cumplimiento del requisito legal, relativo a tener una residencia efectiva en el Estado de Querétaro, por lo menos de cinco años anteriores a la designación, adjuntando la documentación pertinente.

 

9. Desahogo del requerimiento. El veinte de octubre, Teresita Adriana Sánchez Núñez desahogó el aludido requerimiento para lo cual formuló varias manifestaciones y presentó diversa documentación para efecto de acreditar su residencia, en términos del artículo 11, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro.

 

10. Ratificación de la nulidad de la constancia de residencia. El veintiuno de octubre, el Presidente Municipal de Querétaro, en términos de lo dispuesto por el artículo 6, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la citada entidad federativa ratificó la nulidad de la referida constancia de residencia, la cual quedó sin efectos de forma retroactiva.

 

11. Acuerdo controvertido. El veintiséis de octubre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el Acuerdo INE/CG1616/2021, designó a Teresita Adriana Sánchez Núñez como Consejera Presidenta del Organismo Público Local de Querétaro.

 

Al efecto, el nombramiento de la autoridad responsable se sustenta en que, del acervo probatorio y acorde al principio pro personae se acreditó la residencia efectiva de Teresita Adriana Sánchez Núñez en el Estado de Querétaro, en términos del artículo 11, de la Ley Orgánica Municipal de la citada entidad federativa, relativo a que la residencia no se pierde por residir en otro lugar para desempeñar una comisión oficial no permanente o un trabajo y no se tiene la intención de radicar ahí.

 

Es decir, que, si bien la referida ciudadana se encontraba desde dos mil diecisiete en el Estado de Nuevo León, ello deriva de que, pertenece al Servicio Profesional Electoral Nacional. Además de que, su inscripción en el Registro Federal de Electores del INE siempre ha sido en el Estado de Querétaro y se ha inscrito en los últimos tres procesos de selección de Consejerías para el OPLE de la citada entidad federativa, lo que denota su interés por regresar a la misma.

 

Además de que, tampoco se advirtió intención de engañar a la autoridad e incurrir en falta de probidad, pues manifestó que labora y reside en el Estado de Nuevo León derivado de una comisión laboral.

 

IV.II. Valoración del acervo probatorio.

Cabe destacar que, esta Sala Superior adoptó la jurisprudencia 27/2015, de rubro ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES. LA RESIDENCIA COMO REQUISITO ESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLOS OBLIGA A LA AUTORIDAD ELECTORAL A VALORAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE RESULTEN APTOS PARA ACREDITARLA, que comprende los siguientes elementos:

- Si bien pueden existir documentos preferibles para acreditar requisitos de elegibilidad, la revisión no debe estar condicionada por la exigencia de documentos específicos, sino que se deben aceptar otros elementos que –siendo lícitos– hagan posible tener por demostrado el cumplimiento.

- Ante la falta de una constancia para acreditar la residencia efectiva de un aspirante a integrar un organismo público electoral local, la autoridad competente debe determinar si de la valoración adminiculada de los medios de prueba aportados se cumple o no con el requisito.

- No es válido negar el registro sobre la base de que no se adjuntó un comprobante o constancia para acreditar la residencia efectiva.

En la lógica apuntada, esta Sala Superior ha precisado que el estándar de valoración debe incluir también, además de todos los elementos de convicción aportados, las circunstancias de hecho y derecho planteadas para que la autoridad se encuentre en condiciones de emitir la determinación que en derecho corresponda.[46]

IV.III. Caso concreto.

 

Una vez precisado que, en el caso debe aplicarse lo establecido por el artículo 100, párrafo 2, inciso f) de la LGIPE, es necesario determinar si Teresita Adriana Sánchez Núñez al ser originaria de una entidad federativa diferente a Querétaro, cumple con el requisito de elegibilidad referente a la residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses.

 

Este órgano jurisdiccional ha sustentado de forma reiterada el criterio consistente en que, la constancia de residencia no es el único documento, mediante el cual se puede acreditar la misma, en tanto que, para ello, es necesario realizar una valoración integral del caudal probatorio que obra en autos para demostrar fehacientemente el cumplimiento o no del indicado requisito de elegibilidad.

 

En la especie, esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la parte actora, pues de la valoración individual e integral del acervo probatorio que obra en el expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la LGSMIME, es de advertirse que, Teresita Adriana Sánchez Núñez incumple con el requisito de la residencia efectiva de por lo menos cinco años previos a su designación, además de que ha estado ausente del Estado de Querétaro por una temporalidad mayor a la de seis meses, prevista como excepción en el indicado numeral 100, párrafo 2, inciso f) de la LGIPE.

 

Al efecto, es necesario precisar que, en autos obran los siguientes medios de convicción.

 

- Solicitud de registro para el procedimiento de selección y designación de las y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, presentada por Teresita Adriana Sánchez Núñez, en la cual precisó un domicilio en Monterrey, Nuevo León, así como que tiene cuatro años residiendo en la citada entidad federativa; y, el respectivo acuse de recibo.

 

- Acta de nacimiento certificada, expedida por el Registro Civil del Estado de Guanajuato, el cuatro de junio de dos mil cuatro, en la cual se menciona que Teresita Adriana Sánchez Núñez nació en mil novecientos ochenta y uno, por lo que tiene una edad de cuarenta años.

 

- Copia de la credencial para votar de la referida ciudadana con clave de elector vigente hasta dos mil veinticuatro, en la cual consta su domicilio en Querétaro y, la cual fue expedida en dos mil catorce.

 

- Copia del comprobante de domicilio en Monterrey, Nuevo León, consistente en un recibo de agua, de fecha siete de mayo del año en curso y, a nombre de una persona diversa a la ahora tercera interesada.

 

- Constancia de residencia expedida el catorce de abril, por el secretario del Ayuntamiento de Querétaro, en la cual se asienta el domicilio de Teresita Adriana Sánchez Núñez y que ha residido en el Municipio de Querétaro desde hace veinticinco años

 

- Copia certificada del Título profesional de Ciencias Políticas y Administración Pública, expedido en dos mil seis, por la Universidad Autónoma de Querétaro.

 

- Currículum Vitae y Resumen Curricular con firma autógrafa, del cual se advierte, en esencia, que: Teresita Adriana Sánchez Núñez manifestó tener domicilio al diecisiete de mayo del año en curso, en el Municipio de Monterrey, Nuevo León; tenía como cargo el de vocal secretaria distrital en el INE, a partir del dieciséis de abril de dos mil diecisiete, además de precisar que, trabajó como asesora de la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral del dieciséis de junio de dos mil diez al treinta y uno de enero de dos mil catorce; y, que participó en el proceso de designación de consejerías electorales de dos mil veinte para el Estado de Querétaro.

 

- Declaración bajo protesta de decir verdad con firma autógrafa de Teresita Adriana Sánchez Núñez de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.

 

- Formato 3 de 3 contra la violencia política, respecto de las personas que aspiran al cargo de consejera o consejero electoral de los Organismos Públicos Locales, con firma autógrafa de Teresita Adriana Sánchez Núñez de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

 

- Copia certificada del escrito de Luis Alberto Delgado García, mediante el cual el dieciocho de octubre, solicitó al secretario del Ayuntamiento de Querétaro que informara sobre la expedición de una constancia de residencia a favor de Teresita Adriana Sánchez Núñez y, de ser el caso, se verificara si vive en el domicilio que manifestó.

 

- Copia certificada de la constancia de hechos 009/2021/SAY de diecinueve de octubre, respecto de la diligencia practicada por el secretario del Ayuntamiento de Querétaro en el domicilio referido por Teresita Adriana Sánchez Núñez, en la cual el arrendatario desde hace dos años manifestó que, la citada persona es la dueña, quien no vive ahí, pero la cual le solicitó manifestar en caso de que preguntaran por ella que sí reside en tal lugar, adjuntando copia del contrato de arrendamiento respectivo.

 

- Copia certificada de la resolución administrativa de veinte de octubre, mediante la cual el secretario del Ayuntamiento determinó la nulidad de la constancia de residencia emitida el catorce de abril, en favor de Teresita Adriana Sánchez Núñez, debido a diversas irregularidades advertidas en la diligencia de diecinueve de octubre.

 

- Oficio número INE/STCVOPL/144/2021, de veinte de octubre, mediante el cual el Secretario Técnico de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE requirió a Teresita Adriana Sánchez Núñez para que, en un término de seis horas, se manifestara en relación con lo siguiente:

 

I. Respecto de la diligencia practicada por el secretario del Ayuntamiento de Querétaro, así como de la resolución que declaró la nulidad de su constancia de residencia, adjuntando para ello la documentación pertinente.

 

II. Respecto del cumplimiento del requisito legal, relativo a tener una residencia efectiva en el Estado de Querétaro, por lo menos de cinco años anteriores a la designación, adjuntando la documentación pertinente.

 

- Escrito de veinte de octubre, remitido por correo electrónico al Director de Desarrollo, Información y Evaluación de la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales del INE, mediante el cual Teresita Adriana Sánchez Núñez desahogó el aludido requerimiento para lo cual formuló varias manifestaciones y presentó documentación para efecto de acreditar su residencia, en términos del artículo 11 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro; la cual se precisa a continuación.

 

- Copia simple del certificado de educación secundaria, expedido por la Secretaría de Educación Básica del Estado de Querétaro en mil novecientos noventa y cinco.

 

- Certificado de Bachillerato Único emitido por el Secretario Académico de la Universidad Autónoma de Querétaro.

 

- Copia simple de la constancia de Titulación de la Licenciatura en Ciencias Políticas y Administración Pública expedida por la Universidad Autónoma de Querétaro en dos mil seis.

 

- Certificado de conclusión de estudios de la Licenciatura en Ciencias Políticas y Administración Pública, emitido por el Secretario Académico de la Universidad Autónoma de Querétaro en dos mil cinco.

 

- Título de Licenciatura en Ciencias Políticas y Administración Pública expedido en dos mil seis por la Universidad Autónoma de Querétaro.

 

- Copia certificada de Acta de Matrimonio emitida por el Registro Civil de Querétaro de dos mil cuatro.

 

- Acta de Examen de Especialidad en Partidos Políticos y Procesos Electorales emitida por la Secretaría Académica de la Universidad Autónoma de Querétaro en dos mil siete.

 

- Copia certificada del Diploma de Especialidad en Partidos Políticos y Procesos Electorales otorgado por la Universidad Autónoma de Querétaro en dos mil once.

 

- Certificado de conclusión de la Especialidad en Partidos Políticos y Procesos Electorales emitido por el Secretario Académico de la Universidad Autónoma de Querétaro en dos mil seis.

 

- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la descendiente de Teresita Adriana Sánchez Núñez emitida por el Registro Civil de Querétaro.

 

- Copia simple del certificado de nacimiento de la descendiente de Teresita Adriana Sánchez Núñez emitido por la Secretaría de Salud.

 

- Escritura pública pasada ante la Fe del Notario Público 10 de Querétaro, relativa la adquisición de un bien inmueble en el Municipio de Querétaro, en dos mil catorce.

 

- Copia de la credencial para votar de la Made Teresita Adriana Sánchez Núñez, con vigencia hasta dos mil veintitrés y, en la cual aparece un domicilio ubicado en el Municipio de Corregidora, Querétaro.

 

- Copia de la credencial para votar de Teresita Adriana Sánchez Núñez emitida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en mil novecientos noventa y nueve, en la cual se advierte el domicilio indicado por su Mamá.

 

- Documento de Acreditación como Derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social expedido en dos mil nueve a Teresita Adriana Sánchez Núñez y en el cual aparece el mismo domicilio referido en los dos documentos que anteceden.

 

- Acta de Examen de Grado de la Maestría en Ciencias Sociales (Estudios Políticos), emitida por la Secretaría Académica de la Universidad Autónoma de Querétaro en dos mil diecisiete.

 

- Certificado de la Maestría en Ciencias Sociales (Estudios Políticos), emitido por el Secretario Académico de la Universidad Autónoma de Querétaro en dos mil dieciséis.

 

- Grado de la Maestría en Ciencias Sociales (Estudios Políticos) otorgado a Teresita Adriana Sánchez Núñez por la Universidad Autónoma de Querétaro, en dos mil diecisiete.

 

- Copia simple de la constancia de residencia expedida el catorce de abril, por el secretario del Ayuntamiento de Querétaro, en la cual se asienta el domicilio de Teresita Adriana Sánchez Núñez y que ha residido en el Municipio de Querétaro desde hace veinticinco años, así como el original de la referida constancia.

 

- Recibo de pago del Impuesto Predial correspondiente a dos mil veintiuno, expedido por el Municipio de Querétaro, en enero del referido año, en favor de Teresita Adriana Sánchez Núñez.

 

- Recibo de pago de Derechos por Control Vehicular emitido en enero de dos mil veintiuno, por el Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, a favor de Teresita Adriana Sánchez Núñez.

 

- Copia de las cartillas de vacunación del Instituto Mexicano del Seguro Social correspondientes a Teresita Adriana Sánchez Núñez, su cónyuge y su descendiente.

 

- Copia certificada del Oficio PM/173/2021 de veintiuno de octubre, mediante el cual el Presidente Municipal de Querétaro ratificó la nulidad de la constancia de residencia expedida por el secretario del Ayuntamiento, en favor de Teresita Adriana Sánchez Núñez.

 

Ahora bien, del acervo probatorio referido, esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la parte actora, en tanto que la ahora Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Querétaro al haber nacido en una entidad federativa diferente incumple el requisito de residencia efectiva de por lo menos cinco años previos a su designación en el Estado de Querétaro, en tanto que desde el dieciséis de abril de dos mil diecisiete radica en el Estado de Nuevo León, es decir, en una diversa entidad federativa, con lo cual también excede la temporalidad de seis meses prevista como excepción en el artículo 100, párrafo 2, inciso f) de la LGIPE.

 

Lo anterior se acredita a partir de las propias manifestaciones de Teresita Adriana Sánchez Núñez contenidas en la solicitud de registro al procedimiento de selección y designación de Consejerías Electorales para el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, en el Curriculum Vitae, en el resumen curricular, en la respuesta dada por aquella al requerimiento formulado por el Secretario Técnico de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral y, en su escrito de comparecencia como tercera interesada, de las cuales se deriva, en esencia, lo siguiente:

 

A. Que al diecisiete de mayo de dos mil veintiuno manifestó tener su domicilio en el Municipio de Monterrey, Nuevo León.

 

B. Que reside en el Estado de Nuevo León desde el dieciséis de abril de dos mil diecisiete.

 

C. Que radica en la citada entidad federativa desde hace cuatro años.

 

D. Que reside en el Estado de Nuevo León desde el dieciséis de abril de dos mil diecisiete, debido a que se encontraba desempeñando el cargo de Vocal Secretaria en una Junta Distrital Ejecutiva, por lo que formaba parte del Servicio Profesional Electoral Nacional.

 

Ahora bien, de la documentación presentada por Teresita Adriana Sánchez Núñez con motivo de la solicitud de registro al procedimiento de selección y designación de Consejerías Electorales del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, así como de la adjuntada en el escrito de veinte de octubre, mediante el cual desahogó el requerimiento formulado por el Secretario Técnico de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, es de advertirse que, con la misma no acredita que, ha tenido una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, o bien, que se ubica en el supuesto de excepción establecido en la porción normativa de que se trata.

 

Al respecto, cabe destacar que, del aludido acervo probatorio se deriva que Teresita Adriana Sánchez Núñez nació en el Estado de Guanajuato, además de que ha cursado la educación secundaria, media superior, superior y estudios de posgrado en el Estado de Querétaro, en las temporalidades previstas en los documentos respectivos, además de que, en tal entidad federativa ha realizado su vida personal, al contraer matrimonio, tener descendencia y adquirir bienes muebles e inmuebles.

 

Aunado a que, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional electoral federal que, su inscripción en el Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral desde mil novecientos noventa y nueve corresponde al Estado de Querétaro, en los Municipios de Corregidora y de Querétaro, según se advierte de las copias de sus credenciales para votar expedidas en mil novecientos noventa y nueve y dos mil catorce, respectivamente

 

Sin embargo, los referidos medios de convicción no resultan de la entidad suficiente para demostrar una situación contraria, es decir, que en efecto Teresita Adriana Sánchez Núñez tiene una residencia efectiva de por lo menos cinco años en el Estado de Querétaro, cuando acorde a lo manifestado por aquella está demostrado que desde el dieciséis de abril de dos mil diecisiete reside en el Estado de Nuevo León, es decir más de cuatro años, excediendo también con ello la excepción por ausencia de seis meses, en términos de lo establecido en el artículo 100, párrafo 2, inciso f) de la LGIPE.

 

Por lo que, es de considerarse que no se cumple con la finalidad de la norma de que se trata, en el sentido de que debe existir una vinculación con los problemas electorales, económicos, sociales y culturales de la persona que participa en el proceso de selección y designación de consejerías electorales con respecto a la entidad federativa, respecto de la cual pretende integrar el máximo órgano de dirección, lo que denota la racionalidad de la temporalidad máxima de seis meses para ausentarse por servicio público, educativo o de investigación, pues de lo contrario se genera una desvinculación y desconocimiento del contexto económico, político, electoral, social y cultural, al residir en otro Estado y, respecto del cual estará mayormente familiarizado.

 

Por lo tanto, es de concluirse que, Teresita Adriana Sánchez Núñez incumple el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 100, párrafo 2, inciso b) de la LGIPE, relativo a la residencia efectiva de por lo menos cinco años en el Estado de Querétaro, o bien que su ausencia sea menor de seis meses por servicio público, educativo o de investigación.

 

En consecuencia, procede revocar el Acuerdo impugnado, respecto del nombramiento de Teresita Adriana Sánchez Núñez como Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

 

Debido a que la parte recurrente alcanzó su pretensión, deviene innecesario el estudio de los planteamientos relativos a la falta de probidad de Teresita Adriana Sánchez Núñez, por la presunta presentación de datos falsos para la obtención en forma indebida de la constancia de residencia emitida por el secretario del Ayuntamiento de Querétaro.

 

OCTAVO. Efectos. Debido a que, Teresita Adriana Sánchez Núñez incumplió el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 100, párrafo 2, inciso f) de la LGIPE, procede revocar el acuerdo controvertido, respecto del nombramiento de la citada ciudadana como Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, para el efecto de que, el Consejo General del INE designe, a la brevedad posible, de entre las aspirantes que participan en el proceso de selección y designación de mérito y que accedieron a las últimas etapas, a quien ocupará el referido cargo.

 

La autoridad responsable deberá informar del cumplimiento respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior

RESUELVE:

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-RAP-453/2021, SUP-JDC-1387/2021, SUP-JDC-1388/2021 y SUP-JDC-1389/2021 al SUP-RAP-452/2021, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma, el Acuerdo INE/CG1616/2021, en lo que fue materia de impugnación, respecto de la designación de María Elena Adriana Ruíz Visfocri, como presidenta del Organismo Público Local Electoral del Estado de Colima.

 

TERCERO. Se revoca, el Acuerdo INE/CG1616/2021, respecto del nombramiento de Teresita Adriana Sánchez Núñez como Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, para los efectos precisados en el último considerando.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña e Indalfer Infante Gonzales, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.

 


[1] En adelante, las fechas se entenderán referidas a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

[2] En lo sucesivo TEPJF.

[3] En lo sucesivo también OPLE u OPLES.

[4] “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE LAS PRESIDENCIAS DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DE LAS ENTIDADES DE BAJA CALIFORNIA SUR, CAMPECHE, CHIHUAHUA, CIUDAD DE MÉXICO, COLIMA, ESTADO DE MÉXICO, GUANAJUATO, GUERRERO, JALISCO, NUEVO LEÓN, OAXACA, QUERÉTARO, SAN LUIS POTOSÍ, SONORA, TABASCO, YUCATÁN Y ZACATECAS, ASÍ COMO DE LAS CONSEJERIAS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DE LAS ENTIDADES DE AGUASCALIENTES, BAJA CALIFORNIA, CHIHUAHUA, COAHUILA, DURANGO, HIDALGO, NAYARIT, PUEBLA, QUINTANA ROO, SINALOA, TAMAULIPAS, TLAXCALA Y VERACRUZ.”

[5] Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.

[6] En lo sucesivo, también INE.

[7] Únicamente en el SUP-RAP-453/2021, promovido por el Partido Revolucionario Institucional se impugnó la designación en el OPLE de Colima.

[8] En adelante también CPEUM.

[9] En lo sucesivo, LGSMIME.

[10] Quien comparece en todos los medios de impugnación que aquí se resuelven.

[11] Quien comparece en el SUP-RAP-453/2021, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

[12] En la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Querétaro.

[13] En la Oficialía de Partes Común del INE.

[14] Con excepción del recurso de apelación SUP-RAP-453/2021, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en el cual no se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones ni a las personas autorizadas para tales efectos.

[15] En adelante LGIPE.

[16] Jurisprudencia 1a./J.118/2013 (10a) de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.”

[17] Tesis 1a. LXII/2013 (10a), de rubro: “DERECHO AL HONOR Y PRESTIGIO PROFESIONAL”

[18] “Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de ingerencias (sic) arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias (sic) o esos ataques.”

[19] Corte IDH. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, Párrafo 444.

[20] “Artículo 1o. […]

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

[21] “Art. 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. […]”

[22] Artículo 18, párrafo octavo, de la Constitución Federal; 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[23] https://www.corteidh.or.cr/tablas/r33500.pdf

[24] Consultable en la página de la Agencia Española de Protección de Datos: https://www.aepd.es/es

[25] Ver tesis asilada 1a. XXXIV/2019 (10a.) de rubro: “DAÑO MORAL. SU EXISTENCIA POR LA AFECTACIÓN DEL DERECHO AL HONOR EN SU VERTIENTE DE BUENA REPUTACIÓN, NO GOZA DE PRESNCIÓN, SINO QUE DEBE ACREDITARSE”.

[26] “Artículo 100.

1. […]

2. Los requisitos para ser consejero electoral local son los siguientes:

[…]

f) Ser originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses; […]”

[27] Lo cual encuentra sustento en la Tesis Aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER. CUANDO HAY INDICIOS DE QUE CON SU ADMISIÓN SE DEMOSTRARÁ LA FALSEDAD CON LA QUE SE CONDUJO UNA DE LAS PARTES FRENTE A LA AUTORIDAD JUDICIAL. EL JUZGADOR DEBE EJERCER LA FACULTAD DISCRECIONAL Y ADMITIRLAS DE OFICIO.”

[28] Similar criterio se adoptó los expedientes SUP-JDC-1887/2020 y SUP-JDC-212/2021.

[29]Artículo 1º […] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

[30]Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley.”

[31]Artículo 41 […] I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. [-] Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. [-] […]”

[32] Publicado el 23 de mayo de 2019 en la Gaceta Parlamentaria número 5282-VII, de la Cámara de Diputados.

[33] Información consultable en el link: https://www.cepal.org/es/eventos/decima-conferencia-regional-la-mujer-america-latina-caribe.

[34] Documento consultable en: http://lac.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2016/06/marco-paritario#view

[35] Tesis: 1a. XLIV/2014 (10a.), de rubro: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, Décima Época, Registro: 2005529.

[36] Así lo señaló en la contradicción de tesis 275/2015, en la cual, si bien la cuestión a resolver se relacionó con el alcance del principio de paridad respecto de la conformación de los poderes legislativos locales, si bien no resulta exactamente aplicable, se menciona por contener tal razonamiento general.

[37] Tesis XXVI/2015, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE CUMPLIRSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 56 y 57.

[38] Jurisprudencia 20/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 20 y 21.

[39] Jurisprudencia 11/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.

[40]Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

[…]

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

[…]

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

[…]

2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley.”

[41] Véase SUP-JRC-65/2018 y acumulados.

[42] Jurisprudencia 11/2010 de rubro: “INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 27 y 28.

[43] Artículo 23.  Derechos Políticos

 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

(…)

 c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”

[44] El precepto constitucional establece: “[s]on derechos del ciudadano: […]VI.- Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley […]”.

[45] La disposición refiere lo siguiente: “[l]a ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

[46] Similar criterio se sostuvo en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, identificado con el número de expediente SUP-JDC-1940/2014.