RECURSO DE APELACIÓN Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-RAP-56/2020 Y ACUMULADOS
ACTORES: LIBERTAD Y RESPONSABILIDAD DEMOCRÁTICA A.C. Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCEROS INTERESADOS: MORENA Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIADO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ, VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS, HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS, CARLOS VARGAS BACA, MARIANO GONZÁLEZ PÉREZ Y JAIME ORGANISTA MONDRAGÓN
COLABORÓ: JESÚS ALBERTO GODINEZ CONTRERAS
Ciudad de México, quince de octubre de dos mil veinte.
S E N T E N C I A
De la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, por un lado, modifica el dictamen consolidado así como de la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado derivado de la revisión de informes mensuales de ingresos y egresos de la asociación civil “Libertad y Responsabilidad Democrática A.C.”, y por otro, confirma, por las razones expuestas en la ejecutoria, el acuerdo INE/CG274/2020 del Consejo General de Instituto Nacional Electoral, que negó el registro como partido político nacional a la referida organización ciudadana.
ÍNDICE
CUARTO. Requisitos de procedencia.
QUINTO. Pruebas supervenientes.
SEXTO. Estudio de fondo del SUP-RAP-56/2020.
A. Gastos de publicidad en internet no comprobados –conclusión: 4.5-C4 Bis–.
B. Gastos no reportados –conclusión: 4.5.-C6–.
D. Aportaciones en especie de personas no identificadas –conclusión: 4.5.-C20–.
E. Indebida individualización de la sanción.
SÉPTIMO. Estudio de fondo del SUP-JDC-2506/2020.
B. Marco jurídico y teórico sobre el derecho político-electoral de asociación.
I. La resolución impugnada se sustentó en una cuestión que no era definitiva ni firme.
III. Aportaciones en efectivo de personas no identificadas.
VI. Determinancia de la infracción en el otorgamiento del registro como partido político.
1 Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas, así como de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
2 A. Instructivo. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante Acuerdo INE/CG1478/2018, expidió el Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, el cual, fue modificado el veinticinco de junio de dos mil diecinueve[1] y once de junio de dos mil veinte[2].
3 B. Notificación de intención. El veintiuno de enero de dos mil diecinueve, la organización apelante notificó al Instituto Nacional Electoral su intención de constituirse como partido político nacional.
4 C. Procedimiento de fiscalización. El seis de febrero de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG38/2019, por el que se establecen los ingresos y gastos que deben comprobar las organizaciones de ciudadanos y agrupaciones políticas nacionales que pretenden obtener registro como partido político nacional, así como el procedimiento de fiscalización respecto al origen y destino de los recursos de éstas.
5 El dos de julio de dos mil diecinueve, y diecinueve de febrero de dos mil veinte, la Comisión de Fiscalización, mediante acuerdos CF/014/2019 y CF/003/2020, respectivamente, realizó ajustes al calendario de fiscalización establecido en el diverso INE/CG38/2019.
6 D. Aceptación de notificación. El quince de febrero siguiente, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del referido Instituto notificó a la organización que fue aceptada su notificación de intención, por lo que podía continuar con el procedimiento de constitución como partido político.
7 E. Límite de aportaciones. El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG105/2019, por el que emite un criterio general respecto al límite de aportaciones individuales que pueden recibir las organizaciones de ciudadanos que pretenden constituirse como partido político nacional.
8 F. Asambleas distritales. Entre el veintisiete de abril de dos mil diecinueve y el veintidós de febrero de dos mil veinte, tuvieron verificativo las asambleas distritales de la organización en cuestión.
9 G. Asamblea nacional constitutiva. El veintitrés de febrero de dos mil veinte, se llevó a cabo la asamblea nacional constitutiva de la organización “Libertad y Responsabilidad Democrática A.C.”.
10 H. Solicitud de registro. El veintiocho de febrero de dos mil veinte, la organización “Libertad y Responsabilidad Democrática A.C.” presentó ante el Instituto Nacional Electoral solicitud de registro para constituirse como partido político nacional.
11 I. Suspensión de plazos. El veintisiete de marzo, mediante acuerdo INE/CG82/2020, la responsable determinó, como medida extraordinaria, la suspensión de plazos inherentes a las actividades de la función electoral con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia por la enfermedad COVID-19, entre ellas, la constitución de nuevos partidos políticos nacionales.
12 J. Reanudación de actividades. El veintiocho de mayo, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG97/2020 por el que se reanuda, entre otras cosas, el proceso de constitución de nuevos partidos políticos nacionales suspendido, mediante el diverso INE/CG82/2020, con motivo de la pandemia del coronavirus, COVID-19, y se modifica el plazo para dictar la resolución respecto a las solicitudes de registro presentadas.
13 K. Aprobación del Dictamen Consolidado y resolución sobre la revisión de los informes de ingresos y egresos. El veintiuno de agosto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el dictamen consolidado INE/CG193/2020, y resolución INE/CG196/2020, respecto de la revisión de los informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanos que presentaron solicitud formal para obtener su registro como partido político nacional por el periodo comprendido de enero de dos mil diecinueve a febrero de dos mil veinte.
14 L. Recurso de apelación (SUP-RAP-56/2020). Inconforme con dichas determinaciones, el uno de septiembre, “Libertad y Responsabilidad Democrática A.C.”, interpuso ante esta Sala Superior recurso de apelación.
15 M. Modificación del plazo para resolver sobre las solicitudes de registro. El veintiséis de agosto, la responsable aprobó el acuerdo INE/CG237/2020, en el que modificó el plazo para resolver sobre las solicitudes de registro como nuevos partidos políticos nacionales, para quedar el cuatro de septiembre de este año.
16 N. Resolución sobre la solicitud de registro (INE/CG274/2020). El cuatro de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió resolución sobre la solicitud de registro como partido político nacional presentada por la organización denominada “Libertad y Responsabilidad Democrática, A.C.”, en el sentido de que no precedía el otorgamiento del registro solicitado.
17 Ñ. Juicios ciudadanos. Inconforme con dicha resolución, la organización ciudadana, así como ciudadanos en lo individual, promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la negativa del registro de “Libertad y Responsabilidad Democrática, A.C.”.
18 O. Integración de expedientes y turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar y turnar a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez los siguientes expedientes:
No. | Expediente | Promovente |
1 | SUP-RAP-56/2020 | Libertad y Responsabilidad Democrática, A.C. |
2 | SUP-JDC-2506/2020 | Libertad y Responsabilidad Democrática, A.C. |
3 | SUP-JDC-2583/2020 | Erika Maurer Medina |
4 | SUP-JDC-2584/2020 | Adriana Cepeda de Hoyos |
5 | SUP-JDC-2585/2020 | Jorge Ángel Gómez Terrazas |
6 | SUP-JDC-2586/2020 | Magali Gordillo Díaz |
7 | SUP-JDC-2587/2020 | Luis Humberto Gómez Terrazas |
8 | SUP-JDC-2588/2020 | Sheyla Fabiola Aragón Cortés |
9 | SUP-JDC-2589/2020 | Alberto Díaz Trujillo |
10 | SUP-JDC-2590/2020 | Elías Cardoso Zanabria |
11 | SUP-JDC-2591/2020 | Loyda Bustamante Barjau |
12 | SUP-JDC-2592/2020 | José Yoselevitz Rivera |
13 | SUP-JDC-2593/2020 | María Elisa Quijada Badillo |
14 | SUP-JDC-2594/2020 | Martha Leticia Solano Ayala |
15 | SUP-JDC-2606/2020 | Carlos Arturo Rodríguez Peraza |
16 | SUP-JDC-2732/2020 | Martha Leticia Solano Ayala |
17 | SUP-JDC-4580/2020 | Arturo Moreno Villanueva |
18 | SUP-JDC-5570/2020 | Jorge Antonio Espinoza Maciel |
19 | SUP-JDC-5571/2020 | Yesenia Isabel Ramírez Soto |
20 | SUP-JDC-5572/2020 | Ma. Evangelina Rodríguez Ruiz |
21 | SUP-JDC-5573/2020 | Marco Antonio Alvarado Pineda |
22 | SUP-JDC-5574/2020 | Martha ClaudiaToto Xala |
23 | SUP-JDC-5575/2020 | María Concepción Garza Cano |
24 | SUP-JDC-5576/2020 | Francisco Javier Álvarez de la Fuente |
25 | SUP-JDC-5577/2020 | Osvaldo Diez Cuan |
26 | SUP-JDC-5578/2020 | Pablo Eduardo Ferreira Espinosa |
27 | SUP-JDC-5579/2020 | Juan Armando Rodríguez Velázquez |
28 | SUP-JDC-5580/2020 | Abril Daniela Lara Zamora |
29 | SUP-JDC-5581/2020 | Jesús Alfonso Reyes González |
30 | SUP-JDC-5582/2020 | Melissa Ulloa Martínez |
31 | SUP-JDC-5583/2020 | Luis Felipe Cabrera Sillas |
32 | SUP-JDC-5584/2020 | Eduardo Baca Rivero |
33 | SUP-JDC-5585/2020 | Claudia Rosa María Aguado Hernández |
34 | SUP-JDC-5586/2020 | Deyanira Nathalie Moreno Bello |
35 | SUP-JDC-5587/2020 | Ariadne Morales Arce |
36 | SUP-JDC-5588/2020 | Francisco Errejón Bulnes |
37 | SUP-JDC-5589/2020 | Duanne Raúl González Loya |
38 | SUP-JDC-5590/2020 | Juana María Isabel Reséndiz Aguiar |
39 | SUP-JDC-5591/2020 | Jorge Alberto Lozano Martínez |
40 | SUP-JDC-5592/2020 | Uriel Alejandro Chávez Ceniceros |
41 | SUP-JDC-5593/2020 | René Daniel Holguín Herrera |
42 | SUP-JDC-5594/2020 | Lucía Borbas Ayón |
43 | SUP-JDC-5595/2020 | Francisco Javier Pérez Saldaña |
44 | SUP-JDC-5596/2020 | Silvia Félix Cobos |
45 | SUP-JDC-5597/2020 | José René Liñán García |
46 | SUP-JDC-5598/2020 | José Jorge de la Peña Arredondo |
47 | SUP-JDC-5599/2020 | María del Carmen Corral Romero |
48 | SUP-JDC-5600/2020 | Ma. Luisa Rodríguez Álvarez |
49 | SUP-JDC-5601/2020 | Emmanuel Trujillo Ramírez |
50 | SUP-JDC-5602/2020 | Lorena Moreno Santillano |
51 | SUP-JDC-5603/2020 | Jesús Rodríguez Carrasco |
52 | SUP-JDC-5604/2020 | María de Lourdes Castillo Montoya |
53 | SUP-JDC-5605/2020 | Martha Elia Ramírez Leyva |
54 | SUP-JDC-5606/2020 | Guillermo Leija Rentería |
55 | SUP-JDC-5607/2020 | Jade Alejandra Alonso Robledo |
56 | SUP-JDC-5608/2020 | Ana Esther Sierra Gómez |
57 | SUP-JDC-5609/2020 | Matilde Anota Catalán |
58 | SUP-JDC-5610/2020 | Maikel Ansted Hoffmann |
59 | SUP-JDC-5611/2020 | Yaratzet Soraya Vega Franco |
60 | SUP-JDC-5612/2020 | Patricia Alejandra Godínez García |
61 | SUP-JDC-5613/2020 | Paula Patricia Ilena Arizpe del Valle |
62 | SUP-JDC-5614/2020 | Erica Karina Argueta Flores |
63 | SUP-JDC-5615/2020 | Dora Patricia Uribe Jiménez |
64 | SUP-JDC-5616/2020 | Gabriela Lima Laurents |
65 | SUP-JDC-5617/2020 | Celina Pérez Ríos |
66 | SUP-JDC-5618/2020 | Delfina Flores Domínguez |
67 | SUP-JDC-5619/2020 | Luis Enrique Badillo Hernández |
68 | SUP-JDC-5620/2020 | José Arturo Millán Flores |
69 | SUP-JDC-5621/2020 | Ángeles Evelia Rivera Díaz |
70 | SUP-JDC-5622/2020 | Aline Gómez Durán |
71 | SUP-JDC-5623/2020 | Carlos Mario Gutiérrez Cortés |
72 | SUP-JDC-5624/2020 | Celsa Vega Domínguez |
73 | SUP-JDC-5625/2020 | Eugenio Peña Peña |
74 | SUP-JDC-5626/2020 | José Luis García Regueira |
75 | SUP-JDC-5627/2020 | Jorge Luis Sánchez López |
76 | SUP-JDC-5629/2020 | Juan Manuel Palafox Castillo |
77 | SUP-JDC-5630/2020 | Levi Monts Bañuelos |
78 | SUP-JDC-5631/2020 | Melissa Salazar Corona |
79 | SUP-JDC-5632/2020 | Norma Patricia Saucedo Moreno |
80 | SUP-JDC-5633/2020 | Patricia Elena Duhne Aguayo |
81 | SUP-JDC-5634/2020 | Cecilia del Rocío Carbonell Ramírez |
82 | SUP-JDC-5635/2020 | Claudia Alicia Meda Lim |
83 | SUP-JDC-5636/2020 | José Antonio Sarabia Collazo |
84 | SUP-JDC-5637/2020 | Manuel Camacho Tirado |
85 | SUP-JDC-5638/2020 | María Zita Zamora Beristaín |
86 | SUP-JDC-5639/2020 | Sandra Marina Delgado Núñez |
87 | SUP-JDC-5640/2020 | Juan Carlos Robles Acosta |
88 | SUP-JDC-5641/2020 | Gabriela Padilla Ocampo |
89 | SUP-JDC-6039/2020 | Amalia Rodríguez Pérez |
90 | SUP-JDC-6040/2020 | Iliana Guadalupe Yruretagoyena Cataño |
91 | SUP-JDC-6041/2020 | Ismael Morales Villanueva |
92 | SUP-JDC-6042/2020 | Valeria Segura Velázquez |
93 | SUP-JDC-6043/2020 | José Arturo García Cobos |
94 | SUP-JDC-6044/2020 | Sarah Senyasem Morales González |
95 | SUP-JDC-6045/2020 | Yanel Arriola López |
96 | SUP-JDC-6046/2020 | Agustín de Teresa Castro |
97 | SUP-JDC-6047/2020 | Myriam de Lourdes Arabian Couttolenc |
98 | SUP-JDC-6048/2020 | Guadalupe Zamora Bravo |
99 | SUP-JDC-6049/2020 | José Alberto Salgado Carrillo |
100 | SUP-JDC-6050/2020 | Liliana Velázquez Cabrera |
101 | SUP-JDC-6051/2020 | Cuauhtémoc Ponce Gómez |
102 | SUP-JDC-6052/2020 | Francisco Eustaquio Portela Chaparro |
103 | SUP-JDC-6053/2020 | Silvia Noemí Caamal Pool |
104 | SUP-JDC-6054/2020 | María Monserrat Vega Valdez |
105 | SUP-JDC-6055/2020 | Esbayde de León Barrañón |
106 | SUP-JDC-6056/2020 | Silvia Edna Barrera Guerra |
107 | SUP-JDC-6057/2020 | Eugenio Espino Barros González |
108 | SUP-JDC-6058/2020 | Martha Ireri Sánchez Mejorada Cortés |
109 | SUP-JDC-6059/2020 | Nora Guadalupe Martínez Martínez |
110 | SUP-JDC-6060/2020 | María Claudia Cantú Martínez |
111 | SUP-JDC-6061/2020 | Eustacio Chávez Castillo |
112 | SUP-JDC-6062/2020 | José Manuel González Carro |
113 | SUP-JDC-6063/2020 | Alejandro Becerril Juárez |
114 | SUP-JDC-6064/2020 | Mara Aurora Sánchez Calvillo |
115 | SUP-JDC-6065/2020 | José Luis Vazquez Barrera |
116 | SUP-JDC-6066/2020 | José Luis Díaz Herrera |
117 | SUP-JDC-6067/2020 | María del Consuelo Gómez Romero |
118 | SUP-JDC-6068/2020 | Edgar Bonilla López |
119 | SUP-JDC-6069/2020 | Martha Patricia Velázquez Aguilar |
120 | SUP-JDC-6070/2020 | Amalia Durán Zenteno |
121 | SUP-JDC-6071/2020 | Federico de Jesús Rufrancos Paniagua |
122 | SUP-JDC-9350/2020 | Alfredo Rivadeneyra Hernández |
123 | SUP-JDC-9351/2020 | Héctor Alejandro García Guadarrama |
124 | SUP-JDC-9913/2020 | Clementina Eugenia Cummings Ibarra |
125 | SUP-JDC-10020/2020 | Marlene Salcido Bayardo |
19 P. Terceros interesados. Durante la sustanciación del juicio número SUP-JDC-2506/2020 comparecieron los partidos Morena, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática.
20 Q. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, decretó su admisión, y al no encontrarse diligencia alguna pendiente por desahogar, cerró la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.
21 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, ya que a través de estos se cuestionan las resoluciones emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativas al dictamen consolidado y resolución respecto de la revisión de informes mensuales de ingresos y egresos de la organización ciudadana actora, así como la determinación mediante la cual se le negó el registro como partido político nacional.
22 Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, incisos c) y g), y V; 189, fracciones I, incisos c) y e), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los artículos 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a); 79, y 80, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
23 Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad de la causa, porque en ellas se impugnan resoluciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que guardan relación entre sí, dado que, por un lado, se cuestiona el resultado de la fiscalización de los ingresos y egresos reportados por la asociación “Libertad y Responsabilidad Democrática A.C.”, y por otro, se combate la negativa de registro como partido político nacional, la cual se basa en las conductas acreditadas en la revisión de dichos informes.
24 En consecuencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, se decreta la acumulación de los juicios que se precisan en la tabla que antecede al diverso SUP-RAP-56/2020, por ser el primero que se recibió en esta instancia jurisdiccional.
25 Por ello, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los expedientes acumulados.
26 Esta Sala Superior considera que los juicios ciudadanos reseñados en la relación que antecede -salvo el SUP-JDC-2506/2020- son improcedentes, al actualizarse la causa consistente en la falta de legitimación de los promoventes, por lo siguiente:
27 El artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación previstos en ella serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación.
28 Al respecto, el artículo 12, párrafo 1, inciso a), de dicho cuerpo normativo refiere que la parte actora en el procedimiento de los medios de impugnación será quien, estando legitimado, lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos que la propia Ley establece.
29 Por su parte, el artículo 13, párrafo 1, inciso c), del mismo ordenamiento procesal dispone que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos.
30 A su vez, el artículo 79, párrafo 1, de la citada Ley adjetiva estable que, por regla general, el juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
31 Pero en la última parte del mismo párrafo prevé expresamente como excepción a dicha regla, que en el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 80 la misma Ley, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
32 El artículo 80, párrafo 1, inciso e), de la aludida Ley de Medios señala que el juicio ciudadano podrá ser promovido por los ciudadanos, cuando, habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido o agrupación políticos.
33 Así, con sustento en las normas referidas, este órgano jurisdiccional advierte que, cuando se acude a la jurisdicción electoral federal para alegar una violación al derecho político-electoral de asociación, sobre la base de que la autoridad electoral, indebidamente negó el registro como partido político, la legitimación recae, precisamente, en la organización de ciudadanos que se sometió al procedimiento para constituirse como instituto político, a través de sus representantes.
34 Lo anterior es así, porque la impugnación por la negativa de registro busca tutelar los derechos de todos los afiliados de la organización en su conjunto, de tal forma que, de alcanzar su pretensión, los derechos en lo individual que genere la pertenencia o militancia en un nuevo partido político serán vigentes.
35 Así las cosas, como los promoventes en los juicios señalados acuden en forma individual y no demuestran ser representantes de la asociación que solicitó el registro como partido político, es que resulta notoria su falta de legitimación.
36 Consecuentemente, se debe sobreseer en los referidos medios de impugnación.
Estudio de procedencia del SUP-RAP-56/2020.
37 La demanda del recurso de apelación cumple con los requisitos establecidos en los 7, párrafo 2; 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso c); 40, párrafo 1, inciso b); 44, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
38 Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación de la organización de ciudadanos recurrente; el domicilio para recibir notificaciones; se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios ocasionados y los preceptos presuntamente transgredidos.
39 Oportunidad. El recurso de apelación fue presentado con oportunidad, pues el dictamen consolidado INE/CG193/2020, y resolución INE/CG196/2020 impugnadas, se notificó al recurrente el veintiséis de agosto, y éste interpuso ante esta Sala Superior el medio de impugnación el uno de septiembre siguiente, por lo que es evidente que lo hizo dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
40 Lo anterior, sin contar los días sábado veintinueve y domingo treinta, por ser inhábiles, ya que la controversia no guardar relación con el proceso electoral en curso.
41 Legitimación y personería. El recurso de apelación se interpuso por la organización de ciudadanos “Libertad y Responsabilidad Democrática A.C.”, por conducto de su representante legal, expresamente designada en el escrito de solicitud de registro como partido político nacional ante el Instituto Nacional Electoral, lo que no es controvertido por ese Instituto al momento de rendir el informe circunstanciado correspondiente.
42 Interés jurídico. La apelante cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación al rubro indicado, toda vez que controvierte una determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la cual le impuso diversas sanciones en materia de fiscalización, con motivo de la revisión de informes mensuales de ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanos que presentaron su solicitud formal para obtener su registro como partido político nacional.
43 Definitividad. Se satisface este requisito, ya que, conforme a la legislación electoral federal, contra el acto controvertido no procede otro medio de defensa por el que pueda confirmarse, modificarse o revocarse.
45 Finalmente, en cuanto al escrito denominado por la parte recurrente como “Alegatos respecto el Informe Circunstanciado rendido por la autoridad responsable”, no ha lugar a tomarlo en consideración, toda vez que de su lectura se advierte que se trata de una ampliación respecto de su escrito de demanda originalmente presentado, y en materia electoral, este órgano jurisdiccional ha establecido el criterio de que, salvo en circunstancias particulares y excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda.
46 Esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas[3].
47 Con base en lo expuesto, esta Sala Superior estima que, en el presente caso, el promovente se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer su derecho de acción mediante la presentación de un nuevo escrito, que aun y cuando denomina como de “alegatos”, en realidad se advierte que se trata de una ampliación de la demanda originalmente presentada, pues en él aduce motivos de inconformidad en forma más extendida y con argumentos adicionales, respecto a su primer escrito de impugnación, toda vez que tal actuar implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.
Estudio de procedencia del SUP-JDC-2506/2020.
48 El medio de impugnación satisface los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la citada ley de medios, tal y como se expone a continuación:
49 Forma. El juicio se promovió por escrito ante la responsable; en la demanda se hace constar el nombre de la organización enjuiciante, y el nombre y firma de sus representantes; se identifica el acto impugnado y la autoridad emisora; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se exponen los agravios, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.
50 Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la determinación cuestionada fue notificada a la organización actora el nueve de septiembre pasado, y la demanda se presentó el trece siguiente.
51 Legitimación y personería. La parte actora está legitimada porque es una organización ciudadana constituida con el propósito de conformar un partido político nacional y acude a combatir la resolución mediante la cual se decretó improcedente su registro como tal. Asimismo, está debidamente representada pues acude por conducto de sus representantes, cuyo carácter es reconocido por la responsable.
52 Interés jurídico. La asociación promovente cuenta con él, toda vez que impugna la resolución por la que se le negó su registro como partido político nacional, determinación que, desde su óptica, se encuentra indebidamente fundada y motivada, por lo que se afecta de manera indebida el derecho de asociación de las y los integrantes de la organización de tomar parte en forma pacífica de los asuntos políticos del país.
53 Definitividad. Se satisface este requisito, pues el acto combatido no puede ser controvertido por algún otro medio de impugnación.
54 Por escritos presentados en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiocho de septiembre y seis de octubre, la asociación promovente ofreció diversas documentales como pruebas supervenientes. Los documentos son los siguientes:
Acuerdo de veintidós de septiembre, suscrito por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
Informe circunstanciado rendido en el SUP-RAP-56/2020.
Informe circunstanciado rendido en el SUP-JDC-2606/2020.
55 En el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas que sean ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, excepto las supervenientes.
56 Sobre esta cuestión, este órgano jurisdiccional ha considerado que una prueba tiene el carácter de superveniente cuando: i) surge después del plazo legal en que deba aportarse, o ii) surge antes de que termine ese plazo, pero el oferente no pudo aportarla porque la desconocía o existían obstáculos que no estaba a su alcance superar[4].
57 En todos los casos, los medios de convicción deben guardar relación con la materia de la controversia y ser determinantes para acreditar la violación reclamada.
58 En lo tocante a la documental consistente en el acuerdo de veintidós de septiembre, suscrito por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual da respuesta a diversos cuestionamientos formulados por la representación de la asociación actora, esta Sala Superior considera que es procedente admitir la documental exhibida, porque reúne las características para ser considerada como prueba superveniente.
59 En efecto, se observa que la constancia presentada se generó en una fecha posterior a la presentación de la demanda; es decir, la impugnación que nos ocupa se promovió el pasado trece de septiembre, y el acuerdo del titular de la unidad técnica se emitió el día veintidós de septiembre siguiente, por tanto, es claro que la parte actora estaba imposibilitada para adjuntar la documental a su demanda, sin que se advierta que se encontrara bajo su voluntad a la emisión de la misma.
60 Finalmente, se aprecia que la prueba aportada se encuentra relacionada con la litis del presente asunto, pues la misma versa sobre la respuesta que el titular de la unidad técnica referida dio a diversos cuestionamientos planteados por la asociación en relación con la sustanciación de un procedimiento sancionador en contra de la actora, circunstancia sobre la cual la enjuiciante formuló diversos conceptos de agravio en su escrito de demanda inicial.
61 De ahí que, si en el caso, el ofrecimiento de la prueba cumple con todos los elementos para poder ser considerada como superveniente, resulta evidente que es procedente su admisión.
62 Por el contrario, no se admiten como pruebas supervenientes los informes circunstanciados rendidos por la responsable en los diversos expedientes SUP-RAP-56/2020 y SUP-JDC-2606/2020, por ser documentales que están integradas en expedientes turnados al mismo Magistrado Instructor y que, además, guardan relación con el expediente indicado al rubro, por lo que ya se tienen a la vista.
63 Por cuestión de método, en la presente ejecutoria se analizarán primeramente todos los disensos planteados en la demanda de recurso de apelación SUP-RAP-56/2020, y posteriormente se realizará el estudio de la demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-2506/2020.
64 Sentado lo anterior, de conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado[5], así como las alegaciones formuladas por la recurrente[6], máxime que se tienen a la vista en el expediente para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que, al realizar el estudio de cada uno de ellos, se realice la síntesis correspondiente.
65 La parte apelante, en su escrito de demanda, plantea agravios vinculados con las temáticas siguientes:
A. Gastos en publicidad en internet no comprobados –conclusión: 4.5-C4 Bis–
B. Gastos no reportados –conclusión: 4.5-C6–.
C. Aportaciones en efectivo de personas no identificadas –conclusiones: 4.5-C1, 4.5-C2, 4.5-C8, 4.5-C9, 4.5-C10 y 4.5-C11–
D. Aportaciones en especie de personas no identificadas –conclusión: 4.5-C20–
E. Indebida individualización de la sanción –conclusiones: 4.5-C1, 4.5-C2, 4.5-C8, 4.5-C9, 4.5-C10, 4.5-C11, 4.5-C4, 4.5-C6, 4.5-C6 Bis, 4.5-C14, 4.5-C17, 4.5-C20, 4.5-C4 Bis, 4.5-C3, 4.5-C12, 4.5-C13, 4.5-C15, 4.5-C16, 4.5-C16 Bis, 4.5-C18 y 4.5-C19–
66 Los agravios hechos valer por la recurrente serán atendidos en el orden señalado en el presente apartado, sin que tal circunstancia cause afectación a los derechos del recurrente de acuerdo con la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
67 A efecto de abordar los motivos de agravio expresados por la recurrente, resulta necesario precisar la normativa que rige a las organizaciones de ciudadanos que pretenden constituirse en partidos políticos, particularmente en materia de fiscalización, que constituye el motivo de la emisión de los actos combatidos en el presente medio de impugnación, y que son tanto el dictamen consolidado como la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado derivado de la revisión de informes mensuales de ingresos y egresos que dichas personas jurídicas presentaron, dentro del procedimiento para obtener la referida calidad de entidades de interés público.
Marco jurídico
68 En el artículo 41 de la Constitución Federal se establecen los principios básicos de la fiscalización de los partidos políticos, las agrupaciones políticas y organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político; asimismo, en el segundo párrafo, Base I, de éste se dispone que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal.
69 De acuerdo a ello, en el artículo 10, párrafos 1 y 2, incisos a) y b), de la Ley General de Partidos Políticos se disponen los requisitos que deberán cumplir las organizaciones ciudadanas que pretendan obtener su registro como partido político nacional, señalando, entre otros, que deberán presentar una declaración de principios, programa de acción y Estatutos; así como contar con tres mil militantes en por lo menos veinte entidades federativas, o trescientos militantes, en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales; pero, bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en el país podrá ser inferior al cero punto veintiséis por ciento (0.26%) del padrón electoral federal.
70 Además, en el artículo 11, párrafos 1 y 2, de la misma Ley se señala que la organización ciudadana que pretenda constituirse en partido político deberá informar tal propósito en el mes de enero del año siguiente al de la elección presidencial; así como que, a partir de ese aviso y hasta la resolución de procedencia del registro, deberá informar mensualmente al INE sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes.
71 Con base en dichas disposiciones, mediante el acuerdo INE/CG38/2019, en relación con los diversos CF/14/2019 y CF/003/2020 la autoridad fiscalizadora estableció los plazos para la presentación de los informes mensuales de ingresos y gastos, de la siguiente manera:
Mensualidad | Fecha límite para la presentación del informe mensual |
Enero 2019 | lunes, 11 de marzo de 2019 |
Febrero 2019 | |
Marzo 2019 | miércoles, 10 de abril de 2019 |
Abril 2019 | viernes, 10 de mayo de 2019 |
Mayo 2019 | lunes, 10 de junio de 2019 |
Junio 2019 | lunes, 12 de agosto de 2019 |
Julio 2019 | |
Agosto 2019 | martes, 10 de septiembre de 2019 |
Septiembre 2019 | jueves, 10 de octubre de 2019 |
Octubre 2019 | lunes, 11 de noviembre de 2019 |
Noviembre 2019 | martes, 10 de diciembre de 2019 |
Diciembre 2019 | viernes, 10 de enero de 2020 |
Enero 2020 | lunes, 10 de febrero de 2020 |
Febrero 2020 | Martes, 10 de marzo de 2020. |
72 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 199, párrafo 1, inciso l), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la fiscalización de las finanzas de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político, se llevará a cabo por la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
73 En tanto que, en el artículo 191, numeral 1, incisos a) y d), de la referida Ley electoral se dispone que el Consejo General tiene la facultad para emitir los Lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los sujetos obligados y vigilar que el origen y aplicación de los recursos observen las disposiciones legales.
74 En el artículo 192, numeral 1, incisos a) y d), de la Ley en cita, se señala que el Consejo General del Instituto ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, quien emitirá los acuerdos generales y normas técnicas que se requieran para regular el registro contable de los partidos políticos y revisará las funciones y acciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización[7], con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización.
75 En efecto, en términos de lo establecido en el artículo 196, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la UTF es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los sujetos obligados respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento.
76 Así, conforme a lo preceptuado en el artículo 199, numeral 1, incisos c), e) y l), de la señalada ley; corresponde a la UTF vigilar que los recursos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener su registro como partido político tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los sujetos obligados, y requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y gastos, o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos.
77 Aún más, en el artículo 200, de la legislación en comento se dispone que la UTF podrá requerir a los particulares, personas físicas y morales, le proporcionen la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, quienes deberán atender el requerimiento en un plazo máximo de cinco días después de realizada la solicitud.
78 Ahora bien, en el artículo 289, numeral 1, inciso f), del Reglamento de Fiscalización se establece que la UTF cuenta con veinte días hábiles para realizar la revisión integral de los informes mensuales presentados por las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político.
79 En tal sentido, es la UTF citada quien debe presentar a la Comisión de Fiscalización los resultados de la revisión de informes mensuales las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos, dictámenes consolidados y proyectos de resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 199, numeral 1, incisos g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
80 Ello, en tanto que, es atribución de la Comisión de Fiscalización modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidado y resoluciones emitidas con relación a los informes mensuales de las citadas organizaciones de ciudadanos, en términos de lo dispuesto en el inciso l) del mismo artículo 199.
81 Lo anterior, a efecto de hacer del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral las irregularidades encontradas en la revisión de los informes mensuales, a efecto de que éste, de ser el caso, imponga las sanciones procedentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 442, numeral 1, inciso j); 453, y 456, numeral 1, inciso h), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
82 Una vez expuesta la regulación jurídica del procedimiento de fiscalización de las organizaciones de ciudadanos que pretenden constituirse en partidos políticos, procede realizar el estudio de los agravios expuestos por la recurrente.
83 En la conclusión 4.5-C4 Bis, del apartado 4.5 del Anexo del Dictamen Consolidado, así como en el inciso b) del considerando 26.4 “Libertad y Responsabilidad Democrática A.C.” de la Resolución combatida, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral atribuyó a la asociación recurrente el haber omitido presentar documentación que acreditara la operación entre el intermediario y Facebook por la subcontratación reportada, por un monto de $490,444.08 (cuatrocientos noventa mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos 08/100 M.N.).
84 Al respecto, la ahora actora plantea que la responsable le privó del derecho de aportar pruebas a su favor, al considerar, indebidamente, como monto involucrado la cantidad de $490,444.08 (cuatrocientos noventa mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos 08/100 M.N.).
85 Ello porque el monto por el que fue requerida en el oficio de errores y omisiones ascendió a $58,932.31 (cincuenta y ocho mil novecientos treinta y dos pesos 31/100 M.N.).
86 Adicionalmente, considera que las erogaciones se encuentran debidamente reportadas, y en todo caso, la responsable sustentó su determinación en la exigencia de presentar documentación no señalada en la normativa que rige en materia de fiscalización.
87 A efecto de dar respuesta a los planteamientos de la recurrente, resulta necesario señalar que, en el marco de la revisión de los informes de las organizaciones de ciudadanos que pretendieron constituirse como partidos políticos nacionales, la UTF de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través del oficio de errores y omisiones identificado con la clave INE/UTF/DA/4621/2020, y en particular, en el apartado correspondiente a las observaciones del informe mensual de febrero de dos mil veinte, bajo el rubro de “Confirmaciones con proveedores”, informó a “Libertad y Responsabilidad Democrática A.C.”, que, a partir de la solicitud de información que le formuló al proveedor Facebook INC, advirtió que esa asociación no reportó gastos por concepto de publicidad en la señalada red social, por un monto de $58,932.31 (cincuenta y ocho mil novecientos treinta y dos pesos 31/100 M.N.).
88 Asimismo, insertó el cuadro siguiente:
No. | Página web beneficiada con publicidad en Facebook | Gasto confirmado con Facebook MXN | Monto registrado en los gastos de la OC | Diferencia |
1 | https://www.facebook.com/MexLibre | $440,803.34 |
|
|
2 | https://www.facebook.com/redmexicolibre | $40,815.30 |
|
|
3 | https://www.facebook.com/MexLibD12 | $825.44 |
|
|
| Total | $490,444.08 | $431,511.77 | $58,932.31 |
89 Luego, la autoridad fiscalizadora le solicitó que presentara diversa documentación comprobatoria, en los términos siguientes:
En caso de que se trate de un gasto, realizado por la OC:
- Los comprobantes fiscales con todos los requisitos que marca la ley.
- Los contratos de prestación de servicios con todos los requisitos que establece la normativa.
- Las copias de los cheques o transferencias bancarias correspondientes a los pagos de aquellos gastos que rebasen la cantidad equivalente a 90 UMA.
En caso de que se trate de una aportación:
- Los recibos de aportaciones en especie de asociados y/o simpatizantes con la totalidad de los datos que establece la normatividad.
- Los contratos de comodato o donación debidamente firmados en los cuales se especifiquen los datos de identificación del aportante y del bien aportado, así como el criterio de valuación utilizado, la fecha y el lugar de entrega.
- El documento que avale el criterio de valuación utilizado.
- La credencial para votar de los aportantes.
- La muestra fotográfica del bien aportado.
- El control de folios de asociados o simpatizantes en especie, formato "CF-OC", de forma impresa y en medio magnético.
En ambos casos:
- El formato "IM-OC" en medios impreso y magnético.
- Las correcciones que procedan a su contabilidad para reflejar los ingresos y gastos de asambleas.
- Las pólizas contables con la documentación soporte correspondiente.
- Los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a ultimo nivel.
- Las aclaraciones que a su derecho convenga.
90 Al respecto, en respuesta al requerimiento de referencia[8], la organización de ciudadanos ahora recurrente remitió la documentación que consideró pertinente y expuso, en esencia que:
El proveedor Estratégica S.C., le prestó el servicio de redes sociales, al cierre de dos mil diecinueve, cuyos registros por $403,252.63 (cuatrocientos tres mil doscientos cincuenta y dos pesos 63/100 M.N.), se registraron en la cuenta contable número 522-09-004.
Solicitó la corrección a la contabilidad, dado que uno de los pagos al referido proveedor, por un monto de $28,259.14 (veintiocho mil doscientos cincuenta y nueve pesos 14/100 M.N.) se registró indebidamente en una cuenta contable diversa.
Asimismo, informó que, respecto de ese rubro, se debía agregar la factura correspondiente a febrero de dos mil veinte, por un monto de $6,960.00 (seis mil novecientos sesenta pesos 00/100 M.N.), emitida por el mismo proveedor y que no se había contemplado por la autoridad fiscalizadora.
También solicitó que, dentro de la cuenta contable aludida, se consideraran seis aportaciones en especie por un monto equivalente a $103,909.46 (ciento tres mil novecientos nueve pesos 46/100 M.N.).
Por último, expuso que el monto total de la cuenta contable correspondiente a la publicidad en “Facebook”, ascendía a $542,381.23 (quinientos cuarenta y dos mil trescientos ochenta y un pesos 23/100 M.N.), de los cuales, $438,471.77 (cuatrocientos treinta y ocho mil setenta y un 77/100 M.N.) correspondían a erogaciones efectuadas por la organización de ciudadanos, y $103,909.46 (ciento tres mil novecientos nueve pesos 46/100 M.N.) derivaron de aportaciones en especie.
91 Ahora bien, en el dictamen final de la revisión de los informes de las organizaciones de ciudadanos que pretendieron constituirse como partidos políticos nacionales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral indicó, en lo que al caso interesa que:
La organización de ciudadanos presentó una póliza por un monto de $6,960.00 (seis mil novecientos sesenta pesos, 00/100 M.N.), a la que se adjuntó como soporte documental, la factura, el contrato de prestación de servicios, muestra y comprobante de pago.
De igual manera, refirió que “Libertad y Responsabilidad Democrática A.C.” presentó diversa póliza por un monto de $103,909.46 (ciento tres mil novecientos nueve pesos 46/100 M.N.), anexando como soporte documental, los recibos correspondientes, contratos de donación, muestras, documentos de valuación, así como la credencial de elector de los aportantes.
El monto total de los gastos reportados por concepto de publicidad en el señalado medio electrónico coincidía con los registros de la Unidad Técnica de Fiscalización.
No obstante, expuso de la revisión a la documentación presentada adjunta a las pólizas, no se localizaron los comprobantes consistentes en copia de cheque, transferencias bancarias o cargos a tarjetas de crédito o débito de los pagos realizados a Facebook por parte del proveedor denominado Información Estratégica S.C., así como de los aportantes que contrataron propaganda de la red social.
92 A partir de lo anterior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, concluyó que “Libertad y Responsabilidad Democrática A.C.”, incumplió con lo previsto en los artículos 46 Bis, numeral 2, 143, numeral 1, inciso d), fracción VII, y 261, numeral 5, del Reglamento de Fiscalización, dado que no presentó la documentación soporte de las operaciones celebradas entre el intermediario “Información Estratégica S.C.”, y Facebook “INC”, por lo que impuso la sanción que ahora se cuestiona.
93 Expuesto lo anterior, este órgano jurisdiccional electoral federal procede al análisis de los planteamientos de la organización de ciudadanos recurrente.
94 En primer término, “Libertad y Responsabilidad Democrática A.C.” aduce que la autoridad responsable transgredió su derecho al debido proceso, ya que en el requerimiento que se le realizó mediante el oficio de errores y omisiones, únicamente se le señaló que debía comprobar un monto equivalente a $58,932.31 (cincuenta y ocho mil novecientos treinta y dos pesos 31/100 M.N.), por lo que la determinación de considerar un monto superior le privó de la oportunidad de presentar las pruebas en su defensa.
95 El motivo de inconformidad es infundado.
96 La calificativa al agravio reside en que, contrariamente a lo que refiere la organización de ciudadanos recurrente, en el oficio de errores y omisiones identificado con la clave INE/UTF/DA/4621/2020, la responsable no sólo le requirió que procediera a realizar las correcciones a los registros contables por el monto que señala la recurrente, sino que también le indicó, entre otros, que, en relación con los gastos relativos a ese rubro, procediera a presentar, entre otros:
En caso de gastos, los comprobantes fiscales con todos los requisitos que marca la ley.
En caso de aportaciones, los contratos de prestación de servicios con todos los requisitos que establece la normativa.
En ambos supuestos, las pólizas contables con la documentación soporte correspondiente.
97 Como se advierte, el requerimiento que efectuó la responsable, no se limitó a que la organización de ciudadanos realizara las correcciones necesarias en sus informes a fin de registrar los $58,932.31(cincuenta y ocho mil novecientos treinta y dos pesos 31/100 M.N.), que hasta ese momento no habían sido informados, sino que la diligencia tuvo por finalidad solicitar a esa asociación que presentara toda la documentación atinente a esos gastos, a fin de comprobarlos debidamente, ya sea que se tratara de erogaciones efectuadas por la propia organización o que derivaran de aportaciones de sus afiliados.
98 En efecto, en el oficio de errores y omisiones aludido, la autoridad fiscalizadora señaló con claridad que, de la revisión a los registros contables de la organización de ciudadanos, no se advertía el reporte de gastos equivalente a $431,511.77 (cuatrocientos treinta y un mil quinientos once pesos 77/100 M.N.), que era el total detectado por la autoridad a partir de la confirmación con el proveedor, pero también le señaló que presentara la documentación que acreditara las operaciones ahí referidas.
99 Cabe mencionar que, en el caso, la observación se realizó al informe correspondiente a febrero de esta anualidad, esto es el último del procedimiento atinente a la conformación de partidos políticos del periodo dos mil diecinueve-dos mil veinte, por lo que no existiría un informe o requerimiento posterior.
100 A partir de lo anterior, debe tenerse en consideración que, el incremento de los montos que la organización de ciudadanos debía de comprobar con la documentación soporte correspondiente, era de $542,381.23 (quinientos cuarenta y dos mil trescientos ochenta y un pesos 23/100 M.N.), en razón de las operaciones que realizó con posterioridad a la comprobación con proveedores que efectuó el órgano fiscalizador, las cuales se han detallado con antelación –facturas nueva y aportaciones en especie–.
101 Conforme a ello, si en el caso, además de informarle que de sus registros contables se advertía la omisión de comprobar un monto específico, la autoridad responsable también solicitó a la mencionada organización de ciudadanos que presentara toda la documentación soporte y comprobatoria de las operaciones relativas a la publicidad en la denominada “red social” conocida como “Facebook”, resulta evidente que no asiste la razón a la recurrente cuando señala que el requerimiento le privó de la oportunidad de presentar las pruebas para comprobar las operaciones.
102 Ello porque a través del señalado oficio de errores y omisiones le solicitó ambas cuestiones, esto es, subsanar las omisiones de reportar gastos en la contabilidad, y presentar la documentación comprobatoria correspondiente, las cuales son cuestiones distintas, ya que, mientras la primera se encuentra referida a los registros de su contabilidad, la segunda se dirige a la acreditación de la existencia y licitud de las operaciones informadas, de ahí que, si la responsable le requirió para que subsanara ambas cuestiones, en manera alguna se privó a la ahora recurrente del derecho de defensa, de ahí lo infundado del agravio.
103 En segundo término, la recurrente aduce que, en la normativa aplicable, no se establece la obligación de presentar la documentación en que consten las operaciones que se celebren entre sus proveedores y los prestadores de servicios subcontratados.
104 El agravio es infundado.
105 La calificativa al agravio deriva de que, contrariamente a la afirmación de la recurrente, las organizaciones de ciudadanos que pretendan su registro como partidos políticos se encuentran obligados a presentar, la documentación comprobatoria en que se acrediten las operaciones entre los intermediarios y los proveedores –subcontratados- de los servicios que le beneficien, conforme se explica a continuación.
106 De conformidad con lo previsto en el artículo 11, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, a partir de la presentación del aviso de intención de constituirse como partido político y hasta la resolución sobre la procedencia del registro, las organizaciones de ciudadanos informarán mensualmente al Instituto sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes.
107 En consonancia, en el artículo 199, párrafo 1, inciso l), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece la facultad de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral de fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político, a partir del momento en que notifiquen de tal propósito al Instituto, en los términos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
108 Ahora bien, en términos de lo señalado en el artículo 16 de la Ley General de Partidos Políticos, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido nacional el Instituto Nacional Electoral verificará el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución establecidos en esta Ley, y formulará el proyecto de Dictamen correspondiente.
109 Conforme a lo anterior, las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos, se encuentran sujetos al régimen de fiscalización previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y demás disposiciones aplicables.
110 Al respecto, en el artículo 191, numeral 1, incisos a) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que, el Consejo General tiene la facultad para, emitir los Lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los sujetos obligados y vigilar que el origen y aplicación de los recursos de observen las disposiciones legales.
111 Con la finalidad de instrumentar la atribución de referencia, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo identificado con la clave INE/CG38/2019, “por el que se establecen los ingresos y gastos que deben comprobar las organizaciones de ciudadanos y agrupaciones nacionales políticas que pretenden obtener registro como partido político nacional, así como el procedimiento de fiscalización respecto al origen y destino de los recursos de las mismas”.
112 Al efecto, en el punto de acuerdo primero, la autoridad administrativa electoral determinó que, a las organizaciones de ciudadanos les serán aplicables en materia de fiscalización la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, el Reglamento de Fiscalización, Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, el Manual General de Contabilidad, el registro de operaciones a través del aplicativo que autorice la Unidad Técnica de Fiscalización, los acuerdos de la Comisión de Fiscalización y del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la materia.
113 Ahora bien, en la fracción II, del primer punto del acuerdo mencionado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dispuso que la totalidad de gastos realizados por las organizaciones de ciudadanos deberán ser comprobados con documentación que cumpla con los requisitos fiscales vigentes, entre ellos, los relacionados con la contratación de empresas o prestadores de servicios para la captación de afiliados.
114 De igual manera, en el punto de acuerdo segundo, fracción II, numeral 6, dispuso que esas organizaciones deberán apegarse a lo dispuesto en el reglamento de Fiscalización.
115 De lo hasta aquí expuesto, este órgano jurisdiccional advierte que las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, se consideraran sujetos obligados en materia de fiscalización, y como tales, se encuentran obligadas a presentar informes mensuales sobre todos los recursos que empleen para la obtención de afiliados, sujetándose a las reglas de comprobación y revisión previstas en el Reglamento de Fiscalización.
116 En ese orden de ideas, dado que la propaganda emitida por y en beneficio de esa organización de ciudadanos, incluyendo la difundida en internet, tuvo por finalidad la captación de afiliados, los gastos vinculados con la promoción realizada a través del sitio electrónico conocido como “Facebook”, se encontraban sujetos a fiscalización en términos de los ordenamientos referidos, entre ellos, el Reglamento de Fiscalización.
117 En ese orden de ideas, en el artículo 46 Bis del Reglamento de Fiscalización – la cual fue referida en reiteradas ocasiones por la autoridad responsable- se establece el deber de los sujetos obligados de comprobar las operaciones contratadas en línea con proveedores o prestadores de servicio con domicilio fiscal fuera del país, ya sea de forma directa o indirecta a través de un intermediario.
118 Los elementos que se requieren para comprobar la operación son los siguientes:
Recibo expedido por el proveedor o prestador de servicios en el formato proporcionado por el sitio en línea;
Captura de pantalla de la transacción en línea en la que se pueda verificar;
El portal;
Método de pago;
Tipo de bien o servicio adquirido;
Identidad;
Denominación legal, y
Datos de ubicación física para la Protección de los Consumidores en el contexto de Comercio Electrónico establecidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
119 Como se advierte, los sujetos obligados que realicen operaciones de comercio en línea con proveedores o prestadores de servicio con un domicilio fiscal fuera del país –en el caso es Facebook Inc–, ya sea por sí o a través de un tercero –en el caso es Información Estratégica S.C.–, tienen la obligación de presentar la documentación señalada, a fin de acreditar fehacientemente las operaciones celebradas.
120 La finalidad de dicho precepto es que la autoridad fiscalizadora realice una adecuada, completa y certera fiscalización de dichas operaciones, generando certeza sobre lo reportado con la información y documentación remitida en atención a las facultades de comprobación de la responsable.
121 En el caso concreto, no se encuentra controvertido que la autoridad responsable respetó la garantía de audiencia, ya que, en el oficio de errores y omisiones correspondiente al tercer periodo, se hizo de su conocimiento una posible irregularidad en materia de fiscalización y se le solicitó la documentación atinente.
122 Sin embargo, como ya se mencionó, en la respuesta al oficio de errores y omisiones, la organización de ciudadanos no realizó manifestación alguna respecto a la documentación faltante de las operaciones celebradas entre Información Estratégica S.C., y Facebook Inc., siendo que era su obligación acreditar de manera pormenorizada, clara y precisa tanto los contratos celebrados entre ambas personas jurídicas, como el origen de los recursos y la manera en que se realizaron los transferencias de dichas operaciones, a efecto que la autoridad estuviera en posibilidad real de comprobar y cotejar lo informado.
123 En ese sentido, debe tenerse presente la tesis XIX/2018[9], de este órgano jurisdiccional, en la que se establece, en esencia, que las facultades de comprobación de la autoridad fiscalizadora electoral tienen por finalidad verificar y contrastar las operaciones registradas por los sujetos obligados, pero que su ejercicio no constituye un medio para subsanar, corregir o completar la información o documentación de las operaciones efectuadas por y en nombre del sujeto fiscalizado.
124 En atención a dicha consideración, no le asiste la razón a “Libertad y Responsabilidad Democrática A.C.”, cuando aduce que la documentación soporte con que se comprueben las operaciones celebradas entre un intermediario y el proveedor final de los servicios empleados para la obtención de su registro como partido político, no se encontraba previsto en la normativa atinente, pues como se demostró, se trata de una exigencia prevista en las disposiciones en que se regula el sistema de fiscalización a que se sujetan esas organizaciones de ciudadanos cuando pretenden obtener su registro como partido político nacional, de ahí lo infundado del agravio.
125 Finalmente, en cuanto a la conclusión bajo estudio, la recurrente manifiesta que, contrariamente a lo determinado por la autoridad responsable, sí presentó toda la documentación comprobatoria para acreditar las operaciones relativas a la propaganda difundida a través del sitio electrónico conocido como “Facebook”, ya que exhibió todos los documentos con los que comprobó las operaciones que celebró con el proveedor Información Estratégica S.C., en la que constan las operaciones por el monto total reportado.
126 El agravio es infundado.
127 La calificativa al motivo de inconformidad deriva de que la recurrente parte de la premisa inexacta de que su obligación de comprobar gastos se cumplió con la entrega de la documentación soporte de las operaciones que celebró con la persona moral que se señaló como su proveedor de servicios de publicidad en el señalado sitio electrónico.
128 No obstante, la documentación que aportó para acreditar los gastos, sólo permitían verificar la realización de las operaciones que celebró con la persona moral denominada Información Estratégica S.C., pero resultan insuficientes para comprobar el pago de los servicios que efectivamente lo promocionaron –propaganda en internet-, ya que pierde de vista que se trataba de un intermediario que a su vez, subcontrató a la empresa Facebook Inc, para prestar los servicios que promocionaron a esa organización de ciudadanos.
129 Por ello, si “Libertad y Responsabilidad Democrática, A.C.”, omitió presentar la documentación que comprobara las operaciones celebradas entre el intermediario y el proveedor final del servicio, resulta evidente que incumplió con la obligación de presentar toda la documentación soporte para comprobar los gastos relativos a su promoción en el señalado sitió electrónico, de ahí lo infundado del agravio.
131 Al respecto, la actora argumenta que las observaciones en el sentido de que omitió reportar gastos realizados por el citado monto, carecen de una debida fundamentación y motivación al resultar insuficientes para acreditar una infracción en materia de fiscalización, puesto que la recurrente desconoce el origen de los cuarenta y tres (43) CFDI’s al no haber solicitado su expedición además de que tampoco fueron pagadas con recursos de la organización.
132 Y agrega que, en todo caso, la autoridad fiscalizadora debió haber agotado sus facultades de investigación requiriendo a los que expidieron los CFDI’s información complementaria.
133 Los agravios antes precisados, resultan infundados, pues la actora parte de una premisa errónea, al considerar que la autoridad fiscalizadora estaba obligada a realizar las diligencias necesarias a efecto de subsanar la omisión que había advertido respecto de operaciones que no fueron reportadas, contenidas en cuarenta y tres comprobantes (CFDI’s).
134 Al efecto, resulta necesario precisar que, consta en el anexo del dictamen consolidado, que mediante oficio número INE/UTF/DA/4621/2020[10], se le señaló a la ahora recurrente que, con el fin de allegarse de elementos que permitieran determinar si cumplió con la obligación de aplicar los recursos recibidos, estricta e invariablemente, para las actividades señaladas en la norma aplicable, así como para acreditar el origen lícito de los recursos, su destino y aplicación, realizó diversas solicitudes de información, precisando las mismas, en la siguiente tabla:
Cons. | Folio de solicitud | Fecha de solicitud | Fecha de respuesta | No. de oficio de respuesta | Tipo de respuesta |
1 | INE/UTF/DAOR/0880/2019 | 25-07-19 | 13-12-19 | 103-05-2019-0847 | Total |
2 | INE/UTF/DAOR/1072/2019 | 19-09-19 | 13-12-19 | 103-05-2019-0847 | Total |
3 | INE/UTF/DAOR/1087/2019 | 23-09-19 | 01-10-19 | 103-05-2019-0560 | Total |
4 | INE/UTF/DAOR/0050/2019 | 20-01-20 | 06-02-20 | 103-05-2019-0079 | Total |
5 | INE/UTF/DAOR/0051/2019 | 20-01-20 | 27-02-20 | 103-05-2019-0084 | Total |
6 | INE/UTF/DAOR/0052/2019 | 20-01-20 | 06-02-20 | 103-05-2019-0080 | Total |
7 | INE/UTF/DAOR/0072/2019 | 24-01-20 |
|
| Sin respuesta |
8 | INE/UTF/DAOR/0318/2019 | 09-03-20 |
|
| Sin respuesta |
9 | INE/UTF/DAOR/0334/2019 | 11-03-20 |
|
| Sin respuesta |
135 En el referido oficio se le señaló a la ahora recurrente que, con las seis respuestas que hasta ese momento había dado el SAT, presentando comprobantes fiscales de la organización civil, de la verificación a dicha información se podía observar que se identificaron ciento veintisiete (127) comprobantes fiscales CFDI recibidos y emitidos, por la ahora actora, por un importe de $1,482,426.77 (un millón cuatrocientos ochenta y dos mil cuatrocientos veintiséis pesos 77/100 M.N.).
136 Asimismo, del análisis y verificación de la información proporcionada, se realizaron observaciones, que se identificaron en el oficio de errores y omisiones, y cuyos casos se precisaron de forma particular en el Anexo B del citado oficio, cuyo contenido es el siguiente:
N° Consecutivo | Folio Fiscal | Fecha Emisión | Total CFDI | RFC Emisor | RFC Receptor | Fecha Cancelación | Origen Carga | Estatus | Referencia oficio de errores y omisiones |
1 | 09013880-CDD3-7F4A-B315-C8D4FF35F2E3 | 15/01/2019 | 5,000.00 | LRD180821TQ2 | PAGB971101EKA |
| EMITIDOS | VIGENTES | (2) |
2 | 1440A161-9F6F-4EF0-B683-49288AF1CC80 | 22/07/2019 | 26,692.40 | REGA8601041H3 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
3 | 166BEEC6-A90B-4AF1-AE3D-B61E8F67C6EC | 20/08/2019 | 2,200.00 | OIX910925N52 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
4 | 1C433600-2CE0-4CE2-8A01-7FEBDD5CC211 | 08/03/2019 | 1,000.00 | LRD180821TQ2 | XAXX010101000 |
| EMITIDOS | VIGENTES | (2) |
5 | 24CAE362-33AA-4558-A38F-DEA41271742A | 06/11/2019 | 37,214.54 | GPO920120440 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
6 | 2557DDD0-2579-443F-B43B-AAA137541A87 | 31/10/2019 | 12,623.00 | BLI120726UF6 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
7 | 2590AEC9-7E76-4EE6-B3C1-2FC2E00D01C7 | 30/09/2019 | 5,000.00 | LRD180821TQ2 | PAGB971101EKA |
| EMITIDOS | VIGENTES | (2) |
8 | 2A498B51-7D49-4F1C-98CC-8895F381A2C9 | 27/05/2019 | 10,000.00 | CPB110809QE1 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
9 | 2AABC6FD-B565-499E-8DEA-65BCB161279B | 07/08/2019 | 31,668.00 | SFC970523C70 | LRD180821TQ2 | 09/08/2019 00:00:00 | RECIBIDOS | CANCELADOS | (1) |
10 | 2D4399C4-6834-4A37-93FC-B7F3F6E15793 | 18/12/2019 | 2,000.00 | GGR15101442A | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
11 | 2FF76810-7A2B-49EB-845E-737ACCD4C8DB | 15/10/2019 | 3,000.00 | LRD180821TQ2 | VIFE9505175E2 |
| EMITIDOS | VIGENTES | (2) |
12 | 31B48673-0E99-4DDA-99F1-B96EB85420C5 | 10/12/2019 | 1,670.40 | GOVB551227SM0 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
13 | 31B48673-0E99-4DDA-99F1-B96EB85420C5 | 10/12/2019 | 1,670.40 | GOVB551227SM0 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
14 | 31B48673-0E99-4DDA-99F1-B96EB85420C5 | 10/12/2019 | 1,670.40 | GOVB551227SM0 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
15 | 31F0B65B-E294-4717-B25E-F87ACC122C72 | 28/06/2019 | 878.63 | BLI120726UF6 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
16 | 327E0587-9303-4537-9F90-4752F9BFED1B | 23/11/2019 | 17,891.82 | GPO920120440 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
17 | 327E0587-9303-4537-9F90-4752F9BFED1B | 23/11/2019 | 17,891.82 | GPO920120440 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
18 | 34275F89-B32E-C084-EFE3-A9BC7A35DBAB | 02/09/2019 | 1,200.60 | OTZ060704GN3 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
19 | 34275F89-B32E-C084-EFE3-A9BC7A35DBAB | 02/09/2019 | 1,200.60 | OTZ060704GN3 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
20 | 36A48CBF-1517-4906-B0B2-25E11B774A06 | 10/07/2019 | 20,300.00 | CATR500305263 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
21 | 39EFE939-42B8-4F10-9BD8-0C7A0A0960C3 | 04/09/2019 | 5,000.00 | OOBN781030HS9 | LRD180821TQ2 | 10/09/2019 00:00:00 | RECIBIDOS | CANCELADOS | (1) |
22 | 3CC4CFE2-6E24-401A-B921-5720FB872221 | 29/11/2019 | 5,574.79 | LRD180821TQ2 | PAGB971101EKA |
| EMITIDOS | VIGENTES | (2) |
23 | 3F15BD69-3965-4FAB-BEA6-890E5CBF6E76 | 10/11/2019 | 9,000.00 | CACB781202KG6 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
24 | 3FEDB600-CA77-4FCA-93E4-1FC3C84FB5F8 | 23/12/2019 | 3,000.00 | LRD180821TQ2 | VIFE9505175E2 |
| EMITIDOS | VIGENTES | (2) |
25 | 407468E3-83C6-4032-A7AE-669BEE804AC4 | 15/08/2019 | 17,400.00 | CEC130920IP9 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
26 | 419B98C8-5746-4C01-882D-70AEB7DA08F3 | 18/05/2019 | 225.00 | ODM950324V2A | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
27 | 463CA3CD-AEB9-43B4-80BE-A1B75469DBB3 | 27/08/2019 | 3,004.40 | HEGF720910NIA | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
28 | 476AE796-3CF4-44BF-9F68-DB3581B63C74 | 31/01/2020 | 3,000.00 | LRD180821TQ2 | VIFE9505175E2 |
| EMITIDOS | VIGENTES | (2) |
29 | 47E577CF-8764-451D-B016-0268D9756116 | 27/12/2019 | 112.75 | BLI120726UF6 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
30 | 4836E653-4BE3-4C30-B749-0671873B6E4C | 30/09/2019 | 2,799.59 | BLI120726UF6 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
31 | 4D71F7F2-38AF-46AD-A442-80C2F0021D3F | 24/09/2019 | 4,999.99 | HERB7708302B6 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
32 | 4F5D15D8-FE20-440C-9C9D-504A70C5AEF2 | 27/09/2019 | 21,449.99 | GAAG631113KV6 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
33 | 53F5211F-EBA4-4EE6-BA1E-78F32F1730C9 | 03/08/2019 | 12,760.00 | PECE660708NT6 | LRD180821TQ2 | 15/08/2019 00:00:00 | RECIBIDOS | CANCELADOS | (1) |
34 | 55D6510B-F0FC-41DB-88B7-1308503CA2AE | 26/04/2019 | 10,000.00 | CPB110809QE1 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
35 | 58CABA02-D462-48CA-9E3B-3EC390757FCC | 29/11/2019 | 3,000.00 | LRD180821TQ2 | VIFE9505175E2 |
| EMITIDOS | VIGENTES | (2) |
36 | 5AA6EAF3-F7B2-4422-A297-339F2C69DE7A | 14/08/2019 | 12,760.00 | PECE660708NT6 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
37 | 5C8DE91D-FEF8-9C4B-9DB9-DB109215A47C | 13/12/2019 | 296.89 | DEM8801152E9 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
38 | 5C8FD10E-955C-4EF4-A1E4-15699ECBF9E0 | 26/08/2019 | 3,888.00 | TEM1806194C7 | LRD180821TQ2 | 26/08/2019 00:00:00 | RECIBIDOS | CANCELADOS | (1) |
39 | 5D027F29-FF75-483D-8D16-C7A9255F3A7F | 27/09/2019 | 1,421.00 | LRD180821TQ2 | GUMJ9305169H6 |
| EMITIDOS | VIGENTES | (2) |
40 | 5EBD176A-CA9C-1E46-AC61-ED484E8633D6 | 15/11/2019 | 5,000.00 | LRD180821TQ2 | PAGB971101EKA |
| EMITIDOS | VIGENTES | (2) |
41 | 608D6AEE-5339-4764-B5AC-B638312EB226 | 31/10/2019 | 5,000.00 | LRD180821TQ2 | PAGB971101EKA |
| EMITIDOS | VIGENTES | (2) |
42 | 61301EDF-0679-4A5B-829B-7652218E86C7 | 15/01/2020 | 17,255.00 | QIM160413859 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
43 | 669866B1-E532-11E9-B475-00155D014007 | 02/10/2019 | 19,604.00 | CLE520904S74 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
44 | 68A90C0C-C52A-412D-9043-D676F5233E21 | 20/09/2019 | 24,360.01 | IAPI771121QP1 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
45 | 68A90C0C-C52A-412D-9043-D676F5233E21 | 20/09/2019 | 24,360.01 | IAPI771121QP1 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
46 | 68A90C0C-C52A-412D-9043-D676F5233E21 | 20/09/2019 | 24,360.01 | IAPI771121QP1 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
47 | 68A90C0C-C52A-412D-9043-D676F5233E21 | 20/09/2019 | 24,360.01 | IAPI771121QP1 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
48 | 68A90C0C-C52A-412D-9043-D676F5233E21 | 20/09/2019 | 24,360.01 | IAPI771121QP1 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
49 | 68A90C0C-C52A-412D-9043-D676F5233E21 | 20/09/2019 | 24,360.01 | IAPI771121QP1 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
50 | 68A90C0C-C52A-412D-9043-D676F5233E21 | 20/09/2019 | 24,360.01 | IAPI771121QP1 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
51 | 6B5523EF-9AAF-479E-A167-09BE9CF6ED09 | 13/09/2019 | 3,000.00 | LRD180821TQ2 | GUMJ9305169H6 |
| EMITIDOS | VIGENTES | (2) |
52 | 6CE473FB-91E2-4674-9D00-8D91087C93DE | 13/12/2019 | 3,000.00 | LRD180821TQ2 | VIFE9505175E2 |
| EMITIDOS | VIGENTES | (2) |
53 | 6E115393-BFD2-4FB0-9FDA-7B20ADD874E2 | 08/08/2019 | 6,500.00 | GUBM470708347 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
54 | 73D7C97A-F755-408F-AD8F-68AA64A33508 | 17/09/2019 | 12,106.00 | GIJ030819K41 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
55 | 73D7C97A-F755-408F-AD8F-68AA64A33508 | 17/09/2019 | 12,106.00 | GIJ030819K41 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
56 | 73D7C97A-F755-408F-AD8F-68AA64A33508 | 17/09/2019 | 12,106.00 | GIJ030819K41 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
57 | 740E3223-EF6D-48C2-8B1A-AE37AF2F5CA4 | 23/04/2019 | 9,036.40 | RRA080513R18 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
58 | 74589633-2DE4-124C-9CC6-A460990BFD7C | 13/12/2019 | 5,000.00 | LRD180821TQ2 | PAGB971101EKA |
| EMITIDOS | VIGENTES | (2) |
59 | 74B5EF2D-D38F-4698-AB81-587A4534C164 | 15/01/2020 | 3,000.00 | LRD180821TQ2 | VIFE9505175E2 |
| EMITIDOS | VIGENTES | (2) |
60 | 75D53A78-2CDD-4A6A-ABFE-BAB1D5F00438 | 24/09/2019 | 28,259.14 | IES1411286J5 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
61 | 78C166B1-350A-470E-85E1-CFEBD2FDA529 | 26/04/2019 | 3,480.00 | CAMD8105053W5 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
62 | 7E76F90B-2BD6-48DA-ADCB-7B5906DC8ADC | 30/09/2019 | 3,000.00 | LRD180821TQ2 | VIFE9505175E2 |
| EMITIDOS | VIGENTES | (2) |
63 | 823B6B96-39B6-40A0-8423-22BA86B809A5 | 20/01/2020 | 23,200.00 | BTC161215290 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
64 | 823B6B96-39B6-40A0-8423-22BA86B809A5 | 20/01/2020 | 23,200.00 | BTC161215290 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
65 | 843E09FA-F6E2-4B5C-9CDC-7A0016F3FEFC | 25/01/2020 | 1,335.20 | SIH9511279T7 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
66 | 843E09FA-F6E2-4B5C-9CDC-7A0016F3FEFC | 25/01/2020 | 1,335.20 | SIH9511279T7 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
67 | 843E09FA-F6E2-4B5C-9CDC-7A0016F3FEFC | 25/01/2020 | 1,335.20 | SIH9511279T7 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
68 | 843E09FA-F6E2-4B5C-9CDC-7A0016F3FEFC | 25/01/2020 | 1,335.20 | SIH9511279T7 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
69 | 843E09FA-F6E2-4B5C-9CDC-7A0016F3FEFC | 25/01/2020 | 1,335.20 | SIH9511279T7 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
70 | 843E09FA-F6E2-4B5C-9CDC-7A0016F3FEFC | 25/01/2020 | 1,335.20 | SIH9511279T7 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
71 | 843E09FA-F6E2-4B5C-9CDC-7A0016F3FEFC | 25/01/2020 | 1,335.20 | SIH9511279T7 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
72 | 843E09FA-F6E2-4B5C-9CDC-7A0016F3FEFC | 25/01/2020 | 1,335.20 | SIH9511279T7 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
73 | 843E09FA-F6E2-4B5C-9CDC-7A0016F3FEFC | 25/01/2020 | 1,335.20 | SIH9511279T7 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
74 | 843E09FA-F6E2-4B5C-9CDC-7A0016F3FEFC | 25/01/2020 | 1,335.20 | SIH9511279T7 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
75 | 85C49BDC-64DE-4FFF-833F-062BAFE63AEA | 31/01/2020 | 5,000.00 | LRD180821TQ2 | PAGB971101EKA |
| EMITIDOS | VIGENTES | (2) |
76 | 8D0826A4-D055-44D9-BF55-411CACB8E1E4 | 09/09/2019 | 9,080.00 | GME130219BV5 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
77 | 8D3C9313-5D80-486A-BEF5-ECF2F1474605 | 12/11/2019 | 33,344.78 | GPO920120440 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
78 | 8D3C9313-5D80-486A-BEF5-ECF2F1474605 | 12/11/2019 | 33,344.78 | GPO920120440 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
79 | 93EC6BBA-D7AE-45A9-B4C4-B95C6DAC7BC4 | 05/09/2019 | 11,136.00 | TEL0702098P1 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
80 | 95EC2831-1BE3-497B-BDAE-8619F0C53278 | 08/07/2019 | 20,300.00 | CATR500305263 | LRD180821TQ2 | 10/07/2019 00:00:00 | RECIBIDOS | CANCELADOS | (1) |
81 | 96534317-3DFD-4060-929E-3D99B9DACF1C | 22/01/2020 | 17,400.00 | COBM641202GZ4 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
82 | 9871E1EA-F2B2-C448-A8BE-CA92C7540FDA | 11/03/2019 | 1,000.00 | LRD180821TQ2 | VEAS511210LT4 |
| EMITIDOS | VIGENTES | (2) |
83 | 9AC15FAE-FE4D-418E-8A71-4C76B0F3DA14 | 31/07/2019 | 46,145.60 | RRA080513R18 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
84 | 9B4BD8E3-8465-49FF-83BA-0190478F2091 | 29/05/2019 | 1,763.20 | NEOI920824QT9 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
85 | 9B4BD8E3-8465-49FF-83BA-0190478F2091 | 29/05/2019 | 1,763.20 | NEOI920824QT9 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
86 | 9E6B0BDB-62B8-4899-BFCF-588E0A8EAB6C | 13/09/2019 | 3,000.00 | LRD180821TQ2 | VIFE9505175E2 |
| EMITIDOS | VIGENTES | (2) |
87 | A53D0F14-9CAA-4B27-860E-56E94559E64D | 11/09/2019 | 41,180.00 | MEEN680415GI0 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
88 | A6EE29D8-892B-4C16-8844-533A268ECE75 | 25/05/2019 | 8,250.00 | GTI981126BRA | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
89 | AAA187B0-CBAB-48F7-9A1C-1776845CC66A | 31/01/2020 | 14,800.00 | CAME801104NW8 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
90 | AB02D34E-7D83-47DB-BA85-8B865E012E9A | 31/05/2019 | 952.13 | BLI120726UF6 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
91 | ADF69788-007C-4AB5-9EF0-F4B03CB5167F | 16/12/2019 | 1,480.28 | LRD180821TQ2 | VIFE9505175E2 |
| EMITIDOS | VIGENTES | (2) |
92 | AE7AC23B-03FF-4384-9452-6EFAD62C22A9 | 30/08/2019 | 4,152.61 | BLI120726UF6 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
93 | B164D05E-23E3-44A2-8D89-E7E39CEDEDC6 | 29/05/2019 | 3,480.00 | MOGJ710211ID9 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
94 | B1DBA79E-66CB-497F-A8EB-3321CD5247B3 | 26/09/2019 | 1,952.64 | PCA8402024P8 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
95 | B219DBE1-A84B-46A0-8850-D525222A17A7 | 24/05/2019 | 34,800.00 | GGM000620EE3 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
96 | B2AF26B1-CC25-11E9-863B-00155D014007 | 31/08/2019 | 14,500.00 | GACA601124GF6 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
97 | B385DAA0-4919-49DC-9BBF-E2B8D75EF791 | 13/12/2019 | 3,362.62 | NWM9709244W4 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
98 | B385DAA0-4919-49DC-9BBF-E2B8D75EF791 | 13/12/2019 | 3,362.62 | NWM9709244W4 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
99 | B385DAA0-4919-49DC-9BBF-E2B8D75EF791 | 13/12/2019 | 3,362.62 | NWM9709244W4 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
100 | B385DAA0-4919-49DC-9BBF-E2B8D75EF791 | 13/12/2019 | 3,362.62 | NWM9709244W4 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
101 | B385DAA0-4919-49DC-9BBF-E2B8D75EF791 | 13/12/2019 | 3,362.62 | NWM9709244W4 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
102 | B385DAA0-4919-49DC-9BBF-E2B8D75EF791 | 13/12/2019 | 3,362.62 | NWM9709244W4 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
103 | B385DAA0-4919-49DC-9BBF-E2B8D75EF791 | 13/12/2019 | 3,362.62 | NWM9709244W4 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
104 | B3B882EA-F4D4-45D3-8BB4-7AC7C8CC4B5D | 15/11/2019 | 3,000.00 | LRD180821TQ2 | VIFE9505175E2 |
| EMITIDOS | VIGENTES | (2) |
105 | B681D414-93CE-449A-90EC-CF97F32EA44A | 23/11/2019 | 19,971.66 | GPO920120440 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
106 | BE709D52-A65F-4C85-BCA3-AEE19FB85DE9 | 31/07/2019 | 234.55 | BLI120726UF6 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
107 | BF9A61F7-4B41-4785-AB4A-3F23E0776BAC | 30/08/2019 | 3,480.00 | HEGF720910NIA | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
108 | C6BFBE38-12CA-11EA-9BFE-00155D014007 | 29/11/2019 | 20,416.00 | RALH250323V34 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
109 | CC0AE64D-C400-48EB-AB3E-F48932F0ECF3 | 16/12/2019 | 5,172.00 | LRD180821TQ2 | PAGB971101EKA |
| EMITIDOS | VIGENTES | (2) |
110 | CDF22F34-E099-48E3-8327-A31AD06179E6 | 23/12/2019 | 5,000.00 | LRD180821TQ2 | PAGB971101EKA |
| EMITIDOS | VIGENTES | (2) |
111 | D167E7BE-AFD4-40F4-83C7-6E0AC8B02590 | 31/01/2020 | 290,000.00 | QAL160726AJ5 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
112 | DCEC6A8D-E977-4DD3-A742-F3AC32CEB0AC | 15/01/2020 | 5,000.00 | LRD180821TQ2 | PAGB971101EKA |
| EMITIDOS | VIGENTES | (2) |
113 | E4F189EA-B22B-483F-9472-29DF0F832840 | 04/10/2019 | 12,400.01 | HERB7708302B6 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
114 | E79FEAD7-B09E-4F47-A34D-AC2B4147E1B0 | 15/08/2019 | 440.80 | AME860107KD9 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
115 | ECACB8E5-FC9C-9F41-BD04-3E23B206B0D2 | 31/10/2019 | 3,000.00 | LRD180821TQ2 | VIFE9505175E2 |
| EMITIDOS | VIGENTES | (2) |
116 | EE2F82B2-57A9-4C2A-9426-F17968D5A0AD | 24/01/2020 | 34,510.00 | QIM160413859 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
117 | F39452B5-6C78-433B-A044-FFC7552B636F | 30/04/2019 | 2,807.20 | HEAL780825DQ5 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
118 | F39452B5-6C78-433B-A044-FFC7552B636F | 30/04/2019 | 2,807.20 | HEAL780825DQ5 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
119 | F6F46470-A0F2-4C57-AD94-7DA288DCBBB7 | 24/05/2019 | 1,357.20 | ROAM721008HK7 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
120 | F6F46470-A0F2-4C57-AD94-7DA288DCBBB7 | 24/05/2019 | 1,357.20 | ROAM721008HK7 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
121 | F6F46470-A0F2-4C57-AD94-7DA288DCBBB7 | 24/05/2019 | 1,357.20 | ROAM721008HK7 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
122 | F730C3C8-EF9F-4413-917A-EF40C70DE26A | 25/04/2019 | 17,345.48 | PCM130510F31 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
123 | F730C3C8-EF9F-4413-917A-EF40C70DE26A | 25/04/2019 | 17,345.48 | PCM130510F31 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
124 | F83831FC-7319-45BB-82BC-D4E9DADFA275 | 25/01/2019 | 800.01 | LRD180821TQ2 | XAXX010101000 |
| EMITIDOS | VIGENTES | (2) |
125 | FB55763A-17C3-4E8A-9C1E-9FEB57B796B3 | 28/05/2019 | 1,357.20 | ROAM721008HK7 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
126 | FB55763A-17C3-4E8A-9C1E-9FEB57B796B3 | 28/05/2019 | 1,357.20 | ROAM721008HK7 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
127 | FB55763A-17C3-4E8A-9C1E-9FEB57B796B3 | 28/05/2019 | 1,357.20 | ROAM721008HK7 | LRD180821TQ2 |
| RECIBIDOS | VIGENTES | (3) |
|
| Total | 1,482,426.77 |
|
|
|
|
|
|
137 Las observaciones fueron agrupadas en tres supuestos, que a efecto de ser claramente identificables se encuentran relacionados con alguno de los tres numerales arábigos precisados en la última columna de la tabla que antecede, de la siguiente forma.
138 En primer término, se observaron cinco comprobantes CFDI con el estatus de “cancelados”, que fueron recibidos por la ahora recurrente, sin embargo, de la verificación a las balanzas de comprobación y auxiliares contables, se constató que, están registrados en los gastos por un importe de $73,616.00 (setenta y tres mil seiscientos dieciséis pesos 00/100 M.N.). Tales casos se identifican con el numeral (1) de la tabla antes insertada.
139 Se identificaron veintiséis (26) comprobantes CFDI con el estatus de “vigentes” que fueron emitidos por la recurrente, por un monto de $89,448.08 (ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 08/100 M.N.). Al respecto, en el oficio de mérito, la autoridad fiscalizadora indicó que, de la verificación a las balanzas de comprobación y auxiliares contables, se observó que, no se encontraban registrados en su contabilidad. Los casos que se ubicaron en este supuesto fueron los señalados con el número (2).
140 Asimismo, la autoridad fiscalizadora le señaló a la actora, que se localizaron noventa y seis (96) comprobantes CFDI con el estatus de “vigentes” que fueron recibidos por la misma, por un importe de $1,319,362.69 (un millón trescientos diecinueve mil trescientos sesenta y dos pesos 69/100 M.N.) ,y que, sin embargo, de la verificación a las balanzas de comprobación y auxiliares contables, se observó que, no se encuentran registrados en su contabilidad. Tales casos se encuentran identificados con el número (3) de la última columna en la tabla antes inserta.
141 Como puede advertirse la multicitada tabla, que contiene la información plasmada en el anexo B del oficio bajo análisis, claramente se puede apreciar la información necesaria de los comprobantes CFDI, a efecto de que la ahora actora pudiera identificarlos, y brindar la respuesta pertinente en cada caso.
142 A partir de las observaciones antes precisadas, mediante el oficio que ha quedado previamente detallado, se le requirió a la hoy recurrente, lo siguiente:
El formato "IM-OC en medios impreso y magnético.
Las pólizas contables correspondientes al registro de los ingresos y gastos, con la totalidad de la documentación.
Los auxiliares contables y las balanzas de comprobación mensual a último nivel donde se reflejen los ingresos y gastos.
En su caso, las copias de los cheques o transferencias bancarias correspondientes a los pagos de aquellos gastos que rebasen la cantidad equivalente o superior a 90 UMA.
143 Además, las aclaraciones que a su derecho le convinieran a la hoy actora.
144 Todo lo anterior lo fundamentó la autoridad fiscalizadora en los artículos; 33, numeral 1, inciso i), 96, numeral 1, 126, 127, numeral 1, 274, numeral 1 y 296, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.
145 En atención a ello, mediante escrito de treinta de junio del año en curso, la organización recurrente dio respuesta a las observaciones que se le realizaron, y sobre el tema bajo análisis señaló expresamente lo siguiente:
“…
Es importante puntualizar que existen comprobantes CFDI ‘recibidos’, que no por el hecho de que sean emitidos por un proveedor, existe la obligación de reconocerlos en la operación de nuestra Organización, como ustedes saben. Existe un sinnúmero de simpatizantes, o personas ajenas a nuestra organización, que pueden solicitar un comprobante fiscal a nombre de la Organización, solo basta tener la razón social y el Registro Federal de Contribuyentes, y no por ello, deben ser reconocidos como gastos. Nuestra operación interna, en apego a la Normatividad, solo consideraba como gastos procedentes, aquellos que se pagaron desde nuestra cuenta bancaria.”
146 Derivado del análisis de la información proporcionada por la ahora recurrente, la UTF determinó que, respecto de siete comprobantes, por un monto de $97,334.01 (noventa y siete mil trescientos treinta y cuatro pesos 01/100 M.N.), el sujeto obligado manifestó el número de referencia contable en que se habían registrado los CFDI observados como no reportados. De su revisión, la autoridad fiscalizadora constató que los comprobantes observados que indicó no se localizaron en los registros contables indicados, por lo que determinó que la observación no quedó atendida.
147 Respecto de otros treinta y seis comprobantes, por un monto de $626,842.81 (seiscientos veintiséis mil ochocientos cuarenta y dos pesos 81/100 M.N.), la UTF señaló que aun cuando la organización consideró que cualquier persona con el hecho de tener la cédula fiscal de la organización, puede solicitar que le expidan una factura, al no reconocer que los gastos en cuestión formen parte de sus operaciones, toda vez que no fueron pagados con recursos de su cuenta bancaria, era importante aclarar que, es responsabilidad de la organización ciudadana controlar quien maneja su información fiscal como el Registro Federal de Contribuyentes, asimismo, agregó que los sistemas del Sistema de Administración Tributaria[11] permiten identificar los comprobantes que les son emitidos para tomar acciones al respecto, por tal motivo, la observación no quedó atendida.
148 Como efectivamente lo advirtió la autoridad fiscalizadora, por una parte, no bastaba el simple desconocimiento por parte de la ahora recurrente, respecto de los referidos comprobantes fiscales, para deslindarse respecto del contenido y consecuencias de los mismos.
149 A efecto de atender el planteamiento formulado por la ahora recurrente, resulta necesario señalar que los denominados CFDI son los Comprobantes Fiscales Digital por Internet, también denominados como facturas electrónicas.
150 Si bien su implementación por parte de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público data de dos mil cuatro, es partir del año dos mil catorce en que toda la facturación se realiza por vía electrónica.
151 Las facturas electrónicas son archivos informáticos escritos en formato XML, para ser válidos estos deben ser timbrados a través de la aplicación del SAT o por un proveedor autorizado de certificación (PAC por sus siglas). Los PAC son empresas que cuentan con la autorización del SAT para la generación de facturas.
152 Cuando se timbra una factura electrónica, se generan dos archivos, uno es XML y otro en formato PDF. El PDF es la presentación física del XML y se usa como respaldo de la transacción tanto para quien emítela factura, como para quien la recibe, aunque el archivo realmente importante, para su manejo electrónico, es el XML.
153 Ahora bien, de conformidad con la normativa aplicable, las facturas electrónicas cuentan con información sensible de los contribuyentes, tanto de quienes las emiten, como de quienes las reciben, por lo que los CFDI están encriptados con estándares de seguridad determinados por la propia autoridad hacendaria.
154 Entre los datos que se pueden encontrar en los CFDI, están el RFC, tanto del emisor, como del receptor, el domicilio fiscal del emisor, el número de folio asignado por el SAT y su sello digital.
155 Cabe destacar que, en tanto que un CFDI ampara la existencia de una transacción comercial, debe tener inscrito las características de la misma, como unidad de medida y la descripción y código del bien o servicio vendido, entre otra información.
156 Ahora bien, cabe señalar que, en términos del artículo 29, fracción VI, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes pueden comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales digitales por Internet que reciban consultando en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT), si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal digital, el certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado.
157 Como puede advertirse de los antes precisado, por una parte, es responsabilidad del contribuyente, en este caso, la organización de ciudadanos que pretende constituirse como partido político, el cuidar su información fiscal, como lo es el Registro Federal de Contribuyentes.
158 De tal forma que, si alguien llegara a usar indebidamente esa información, dicha organización debió tomar las medidas necesarias a efecto de evitar su uso, por parte de personas ajenas a la misma.
159 En este sentido, a partir de la información contenida en los CFDIs pudo haber realizados las diligencias correspondientes a tal efecto, pues como ha quedado señalado, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, todo contribuyente tiene posibilidad de consultar la página de internet del SAT, y comprobar la autenticidad de dichos comprobantes fiscales.
160 Por otra parte, relacionado con lo anterior, y con los argumentos del ahora recurrente, en el sentido de que era obligación de la autoridad fiscalizadora realizar los correspondientes requerimientos para determinar el origen y destino de los recursos amparados en tales comprobantes fiscales, no le asiste la razón a los ahora impetrantes.
161 Lo anterior es así, toda vez que las facultades de la autoridad fiscalizadora, en los correspondientes procedimientos, no tienen el alcance de subsanar las deficiencias u omisiones en que hayan incurrido los sujetos objeto de revisión, cuando es claro que a estos últimos corresponde realizar las aclaraciones y correcciones necesarias, a efecto de cumplir con las disposiciones que regulan la fiscalización en materia electoral.
162 Como consecuencia de lo antes razonado, es que los agravios relativos a la conclusión 4.5-C6, bajo análisis y como se anticipó, resultan infundados.
163 En las conclusiones 4.5-C1, 4.5-C2, 4.5-C8, 4.5-C9, 4.5-C10 y 4.5-C11 del apartado 4.5 del Anexo del Dictamen Consolidado, así como en el inciso b) del considerando 26.4 “Libertad y Responsabilidad Democrática A.C.” de la Resolución combatida, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral atribuyó a esta asociación las irregularidades consistentes en reportar en sus informes aportaciones de personas no identificadas, ante la omisión por parte de la organización de ciudadanos de aportar a la Unidad Técnica de Fiscalización, los mecanismos que permitieran identificar con plena certeza el origen de los recursos de cincuenta aportaciones.
164 En contra de las citadas conclusiones sancionatorias y de las sanciones impuestas, la organización recurrente afirma que existió una indebida fundamentación y motivación en la acreditación de las infracciones que se le atribuyen, concretamente las consistentes en haber recibido aportaciones en efectivo de personas no identificadas, al carecer, tanto el dictamen consolidado como la correspondiente resolución, de un estudio concreto o detallado sobre cada conducta en particular.
165 En este sentido, la ahora recurrente manifiesta que, contrariamente a lo determinado por la autoridad fiscalizadora, sí comprobó con plena certeza el origen de las aportaciones en efectivo en comento, a partir de la documentación que presentó durante el procedimiento de fiscalización, consistentes en los comprobantes emitidos por la plataforma CLIP, copias de las credenciales de los aportantes, los recibos de aportación y las cartas en las que éstos manifestaron ser titulares de las tarjetas bancarias.
166 Igualmente, afirma que la Unidad Técnica de Fiscalización indebidamente determinó no darle validez a los mencionados elementos que presentó como soporte de las aportaciones que fueron observadas durante el procedimiento de fiscalización de los informes rendidos mensualmente.
167 Aunado a lo anterior, alega que la autoridad no realizó una valoración de la totalidad de los elementos en comento, pues a su juicio, de haber procedido a realizar la adminiculación de los mismos, necesariamente le hubiere conducido a tener certeza de la identidad de los aportantes y de las cuentas e instituciones bancarias de donde fueron transferidos a fin de que la responsable comprobara la licitud del origen de los recursos aportados a la asociación de ciudadanos.
168 Ahora bien, de la lectura integral del escrito de demanda del recurso de apelación bajo análisis, se advierte que, uno de los aspectos centrales de los motivos de inconformidad está vinculado con el hecho de que las aportaciones objeto de las conclusiones antes señaladas, están soportadas con los comprobantes expedidos por la plataforma de transferencia electrónica que brinda como servicios Payclip, S. de R.L. de C.V.[12].
169 De igual forma, la temática central de las consideraciones de la autoridad responsable respecto de las irregularidades atribuidas a la organización de ciudadanos ahora recurrente, están centrados en el uso de la aplicación de transferencias que brinda la empresa CLIP.
170 En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional electoral federal estima necesario, que previamente al estudio de los motivos de inconformidad expresados en el recurso de apelación que se resuelve, resulta obligatorio realizar un análisis jurídico sobre el referido mecanismo de transferencia electrónica de dinero.
172 En vez de ello, ambas partes remiten a la siguiente dirección electrónica https://clip.mx/terminos, e incluso la ahora actora aportó una copia simple de la información que se encuentra en dicho enlace electrónico, precisando que el contrato que celebró con la empresa CLIP es de uno de adhesión elaborado de forma unilateral por este mismo proveedor de servicios, el cual es suscrito por todos los clientes que contratan el uso de transferencias electrónicas de dicha empresa.
173 A partir de la revisión de los términos y condiciones del contrato de adhesión de la empresa CLIP, se advierte que los servicios que brinda consisten en la aceptación de pagos con tarjetas bancarias –crédito o débito– mediante el uso de aplicaciones móviles y dispositivos para transferirlos a una cuenta de depósito de alguna institución bancaria registrada ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores[13].
174 De este modo, se puede advertir que la empresa CLIP funge como un órgano auxiliar en el sistema financiero mexicano al servir como un intermediario en el conjunto de personas y organizaciones, por medio de las cuales se captan, administran, regulan y dirigen los recursos financieros, el cual forma parte de la Red de Pagos con Tarjeta supervisada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores[14].
175 En ese sentido, el servicio que ofrece dicha empresa dentro del sistema financiero nacional consiste en proporcionar un sistema e infraestructura de terminales punto de venta para aceptar pagos con tarjetas bancarias de crédito o débito, a través de un dispositivo electrónico que normalmente se conectan a dispositivos móviles -teléfonos móviles o tabletas- para funcionar como terminales de punto de venta con base en una necesaria conexión con internet para recibir datos para procesar pagos con tarjetas respaldadas por diferentes instituciones bancarias.
176 Por lo tanto, en términos del artículo 3, fracciones XII, XII Bis, y XIV, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros[15], la empresa CLIP funge como un agregador que de manera habitual presta servicios relacionados con las Redes de Medios de Disposición, que en particular se enfocan a los pagos con tarjeta, que al amparo de un contrato de prestación de servicios celebrado, ofrece a “Receptores de Pagos”[16], para la aceptación de “Pagos con Tarjetas” y, en su caso, provee la infraestructura de terminales de punto de venta conectadas a dichas redes.
177 Esto es, la empresa CLIP es un sujeto que funciona como una plataforma para efectuar operaciones de transferencias electrónicas de dinero en efectivo, que únicamente funge como un mecanismo auxiliar de la banca mexicana en una intermediación entre los sujetos que integran las instituciones financieras con las personas que aceptan pagos con tarjeta por medio de terminales de punto de venta, con el propósito esencial de ser un intermediario para que de manera directa exista un flujo o una circulación eficiente del dinero.
178 De conformidad con lo antes expuesto, cabe resaltar que la empresa CLIP proporciona una Terminal de Punto de Venta –medios de acceso a la red de pagos con tarjeta– con conexión con dispositivos electrónicos y programas de cómputo, para la aceptación de recepción de pagos con tarjeta crédito o débito para transferirlos de forma electrónica al cliente que contrata sus servicios.
179 De igual forma, debe destacarse que entre los términos y condiciones del mismo contrato de prestación de servicios, se comprenden diversas prohibiciones en cuanto al empleo de la plataforma de transferencias electrónicas que brinda la empresa CLIP, entre las cuales se precisa la relativa a la venta de productos o servicios relacionados con transacciones con los partidos políticos[17].
180 Una vez precisado, en lo que al caso interesa, la regulación y funcionamiento de la empresa CLIP, procede realizar el estudio de los agravios expresados por la ahora recurrente, en torno a que, desde su perspectiva, respecto de las conclusiones sancionatorias existe una indebida fundamentación y motivación en la acreditación de las infracciones que se le atribuyen, concretamente en cuanto a las aportaciones en efectivo de personas presuntamente no identificadas.
181 Así, la ahora recurrente manifiesta que, contrariamente a lo determinado por la autoridad fiscalizadora, sí comprobó con plena certeza el origen de las aportaciones en efectivo en comento, a partir de la documentación que presentó durante el procedimiento de fiscalización, consistentes en los comprobantes emitidos por la plataforma CLIP, copias de las credenciales de los aportantes, los recibos de aportación y las cartas en las que éstos manifestaron ser titulares de las tarjetas bancarias.
182 Igualmente, afirma que la Unidad Técnica de Fiscalización indebidamente determinó no darle validez a los mencionados elementos que presentó como soporte de las aportaciones que fueron observadas durante el procedimiento de fiscalización de los informes rendidos mensualmente.
183 En ese sentido, alega que la autoridad no realizó una valoración de la totalidad de los elementos en comento, pues a su juicio, de haber hecho la adminiculación de los mismos, necesariamente la hubiere conducido a tener certeza de la identidad de los aportantes y de las cuentas e instituciones bancarias de donde fueron transferidos a fin de que la responsable comprobara su licitud del origen de los recursos aportados a la asociación de ciudadanos.
184 Dada la naturaleza de los agravios expresados en torno al tema relativo a aportaciones en efectivo de personas no identificadas, y su estrecha vinculación, el estudio de los agravios del accionante se realizará en forma conjunta, atendiendo al tipo de violación que aduce en cada uno de ellos, sin que ello le genere algún perjuicio, pues lo que importa es que todos los motivos de disenso sean examinados.
185 Lo anterior, con sustento en la Jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[18].
186 Al respecto, de la lectura tanto del Dictamen consolidado, como de la Resolución impugnados, se puede advertir que el razonamiento esencial de la ahora responsable se centra en el hecho de que las aportaciones están soportadas con los comprobantes expedidos por la plataforma de transferencia electrónica que brinda como servicios Payclip, S. de R.L. de C.V., los cuales no contienen los nombres de los aportantes y/o las cuentas bancarias o tarjetas de donde provienen los recursos, situación que impidió que la Unidad Técnica de Fiscalización desplegara sus facultades de verificación y comprobación de la veracidad de las operaciones reportadas por la organización de ciudadanos en sus informes de ingresos y egresos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre de dos mil diecinueve y febrero de dos mil veinte.
187 Derivado de ello, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó que la asociación de ciudadanos “Libertad y Responsabilidad Democrática A.C.” recibió aportaciones en efectivo de personas no identificadas, lo cual vulnera lo dispuesto en los artículos 55, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos y 121, numeral 1, inciso I), del Reglamento de Fiscalización.
188 Las aportaciones que se encuentran en tal supuesto, y que son objeto de controversia en el presente medio de impugnación, se informaron por el sujeto obligado de la siguiente forma:
Conclusión 4.5-C1 | |||
No. | Referencia contable | Nombre del aportante | Importe |
1 | PI-9/07-02-2020 | Guillermo Castorena Álvarez | 10,000.00 |
2 | PI-8/07-02-2020 | Juan Javier Zapata Álvarez | 20,000.00 |
3 | PI-30/11-02-2020 | Aurora María del Roció Álvarez Valino | 10,000.00 |
4 | PI-34/11-02-2020 | Juan Pablo Murguía Ashby | 10,000.00 |
5 | PI-32/11-02-2020 | Jaime Manuel del Arenal Fenochio | 10,000.00 |
6 | PI-33/11-02-2020 | Luis Ángel Gómez López | 10,000.00 |
7 | PI-36/11-02-2020 | Abraham Cruz Monroy | 30,000.00 |
8 | PI-42/14-02-2020 | Aurora María del Roció Álvarez Valino | 49,000.00 |
Subtotal | $149,000.00 |
Conclusión 4.5-C2 | |||
No. | Referencia contable | Nombre del aportante | Importe |
1 | PI-41/13-02-2020 | Juan Gabriel Ballesteros Martinez | 10,000.00 |
2 | PI-41/13-02-2020 | Patricia Espinoza Torres | 10,000.00 |
3 | PI-41/13-02-2020 | Clementina Eugenia Cummings Ibarra | 10,000.00 |
4 | PI-41/13-02-2020 | Roberto Gerardo López Jiménez | 20,000.00 |
5 | PI-41/13-02-2020 | Antonio Gutiérrez Marcos | 10,000.00 |
6 | PI-41/13-02-2020 | Paola Hirmas Said | 15,000.00 |
7 | PI-41/13-02-2020 | Alfredo Rivadeneyra Hernández | 10,000.00 |
8 | PI-41/13-02-2020 | Alfredo Ramón López Rojas | 10,000.00 |
9 | PI-42/14-02-2020 | Enrique González Saravia Calderón | 50,000.00 |
10 | PI42/14-02-2020 | Andrea Romero Oliva | 76,000.00 |
11 | PI42/14-02-2020 | Juan Pablo Rodríguez Orta | 30,000.00 |
12 | PI42/14-02-2020 | María de la Concepción Gavito Baranda | 50,000.00 |
13 | PI-41/13-02-2020 | Sergio Kuri Slim | 20,000.00 |
14 | PI-41/13-02-2020 | Jessica Duque Roquero | 10,000.00 |
15 | PI-42/14-02-2020 | José Luis Martinez Galicia | 42,000.00 |
16 | PI-42/14-02-2020 | Alberto Coronado Quintanilla | 36,000.00 |
17 | PI-42/14-02-2020 | Francisco José Medina Chávez | 23,000.00 |
18 | PI-41/13-02-2020 | Alejandro Arévalo González | 9,500.00 |
19 | PI-42/14-02-2020 | Jorge Antonio Reyes Ortiz | 47,500.00 |
20 | PI-42/14-02-2020 | José Manuel Topete Estrada | 22,000.00 |
21 | PI-42/14-02-2020 | Ángel Losada Moreno | 65,000.00 |
22 | PI-42/14-02-2020 | Ángel Losada Moreno | 30,000.00 |
Subtotal | $606,000.00 |
Conclusión 4.5-C8 | |||
No. | Referencia contable | Nombre del aportante | Importe |
1 | PI-08/08-19 | C. Gustavo Esqueda Orozco | 20,000.00 |
2 | Laura Jacobus Dávalos | 20,000.00 | |
3 | Jesús Antonio Bringas Piña | 20,000.00 | |
Subtotal | $60,000.00 |
Conclusión 4.5-C9 | |||
No. | Referencia contable | Nombre del aportante | Importe |
1 | PI-01/09-19 | Ricardo Enrique Clark y Rodríguez Leal | 9,000.00 |
Subtotal | $9,000.00 |
Conclusión 4.5-C10 | |||
No. | Referencia contable | Nombre del aportante | Importe |
1 | PI-17/10-19 | 10,000.00 | |
Subtotal | $10,000.00 |
Conclusión 4.5-C11 | |||
No. | Referencia contable | Nombre del aportante | Importe |
1 | PI-30/10-19 | Roberto Cuétara Canalé | 20,000.00 |
2 | Teodoro Octavio Martínez Ruíz | 10,000.00 | |
3 | Teodoro Octavio Martínez Ruíz | 20,000.00 | |
4 | Teodoro Octavio Martínez Ruíz | 20,000.00 | |
5 | PI-31/10-19 | Héctor Alfredo García Guadarrama | 10,000.00 |
6 | Mauricio Rangel Contreras | 10,000.00 | |
7 | Mauricio Rangel Contreras | 10,000.00 | |
8 | Mauricio Rangel Contreras | 10,000.00 | |
9 | Rafael Pérez Muñoz | 10,000.00 | |
10 | PI-30/10-19 | Enrique González Saravia Calderón | 47,000.00 |
11 | Teodoro Octavio Martínez Ruíz | 20,000.00 | |
12 | Javier Vázquez Terrazo | 10,000.00 | |
13 | Arturo Moreno Villanueva | 10,000.00 | |
14 | Enoc Arozqueta Rojano | 10,000.00 | |
15 | Enoc Arozqueta Rojano | 10,000.00 | |
Subtotal | $227,000.00 |
189 Es por ello que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó que la asociación de ciudadanos “Libertad y Responsabilidad Democrática A.C.” recibió aportaciones en efectivo de personas no identificadas por un importe total de $1’061,000.00 (un millón sesenta y un mil pesos 00/100 M.N.), lo cual vulnera lo dispuesto en los artículos 55, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos y 121, numeral 1, inciso I), del Reglamento de Fiscalización, por lo que decidió imponerle las sanciones siguientes:
Conclusión | Falta concreta | Monto involucrado | Sanción |
4.5-C1 | Reporte de aportaciones de personas no identificadas. | $149,000.00 | $297,996.23 |
4.5-C2 | Reporte de aportaciones de personas no identificadas. | $606,000.00 | $442,450.00 |
4.5-C8 | Reporte de aportaciones de personas no identificadas. | $60,000.00 | $119,975.80 |
4.5-C9 | Reporte de aportaciones de personas no identificadas. | $9,000.00 | $17,996.37 |
4.5-C10 | Reporte de aportaciones de personas no identificadas. | $10,000.00 | $19,939.64 |
4.5-C11 | Reporte de aportaciones de personas no identificadas. | $227,000.00 | $442,450.00 |
TOTAL: | $1,061,000.00 | $1,340,808.04 |
190 A juicio de la Sala Superior son infundados los agravios debido a que el recurrente parte de la premisa errónea de que, con la documentación que presentó a la autoridad fiscalizadora, cumplió con las exigencias establecidas en la norma electoral en materia de transparencia y rendición de cuentas.
191 En el artículo 96, párrafos 1 y 3, fracción VII, del Reglamento de Fiscalización, se establece que cualquier aportación en efectivo por un monto superior al equivalente a noventa Unidades de Medida y Actualización[19], cuando sea realizada por una sola persona, necesariamente debe realizarse por cheque o por transferencia electrónica, ello con la finalidad de tener certeza de la persona que hace la aportación.
192 Ello, porque en la referida norma reglamentaria se establece la obligación a los sujetos obligados a la rendición de cuentas en materia electoral para que:
a. Todos los ingresos deben estar sustentados en documentación original, ser reconocidos y registrados en su contabilidad, conforme lo establecen las Leyes en la materia y el Reglamento correspondiente.
b. Las aportaciones en efectivo superiores a noventa Unidades de Medida y Actualización[20] invariablemente serán a través de cheque o transferencia interbancaria.
c. La esencia de la anterior exigencia se traduce en poder identificar, “número de cuenta y banco de origen” fecha, nombre completo del titular, número de cuenta y banco destino, y nombre del beneficiario.
193 Con esta base, se puede afirmar que una necesidad dentro del proceso de fiscalización es determinar el origen de las aportaciones que se reciban en efectivo; para ello, es obligatorio que se realicen única y exclusivamente con “cheque o transferencia electrónica” para verificar el “número de cuenta y banco de origen” de donde sale la aportación.
194 En otras palabras, la exigencia mencionada no obedece a cuestiones subjetivas de la autoridad fiscalizadora, sino que se sustenta en la razón esencial de la licitud del origen de los recursos de que se allegaron puedan ser demostrados y tener certeza de la identificación del aportante y, con ello, plena transparencia en cuanto al origen de los recursos de los que dispuso para la obtención de su registro como partido nacional.
195 En ese sentido, debe considerarse que el modelo de fiscalización tiene la encomienda de identificar el origen y destino del dinero que obtienen las organizaciones de ciudadanos a fin de corroborar su licitud; además, con ello se evita que una persona aporte una cantidad cierta de dinero, por medio de un depósito o transferencia en la cuenta bancaria partidaria, pero sin demostrar de donde obtuvo esa cantidad, lo que conlleva a evitar que se cree un vacío que impida la posibilidad de rastrear los recursos económicos y tener certeza sobre la procedencia del dinero aportado.
196 De esta manera, se advierte que la finalidad de la comprobación en los términos exigidos por el aludido precepto reglamentario se centra en garantizar dos aspectos primordiales, el primero es comprobar el origen de los recursos y, el segundo, la plena identificación de las personas que lo hacen.
197 En ese tenor, la exigencia de conocer el número de cuenta y banco de origen permiten a la autoridad fiscalizadora verificar que las aportaciones en efectivo reportadas por los sujetos fiscalizados no provengan de entes que tienen prohibido aportar a las organizaciones de ciudadanos de conformidad con la prohibición contemplada por los artículos 54, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos[21] y 121, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización[22], esto es, permiten corroborar la licitud de las aportaciones hechas para financiar las actividades desplegadas tendentes a obtener el registro como partidos políticos nacionales.
198 Por ende, si la norma reglamentaria exige invariablemente como medida comprobatoria que los depósitos sean a través de cheque o transferencia bancaria, ello es porque se trata de requisitos que permiten tener elementos que dotan de mayor certeza el conocimiento sobre la procedencia de los recursos, al provenir de cuentas de instituciones bancarias.
199 Además, tomando como premisa la certeza de la fuente de los recursos, la obligación de demostrar número de cuenta y banco de origen, así como el deber de presentar esos documentos al presentar los informes mensuales o en la contestación de los oficios de errores y omisiones, en relación con el hecho de que la organización de ciudadanos en sus procesos contables debe resguardar los originales, es que resulta evidente que la interpretación más acorde con estos valores, es aquella que compele a demostrar las transacciones de forma transparente, por lo que en todo caso, cuando la aportación supere las noventa Unidades de Medida y Actualización, se debe hacer mediante “cheque o transferencia electrónica” para verificar el “número de cuenta y banco de origen” de donde se transfieren los recursos.
201 Al respecto, ya ha quedado establecido que la empresa CLIP funciona como una plataforma para efectuar operaciones de transferencias electrónicas de dinero en efectivo, y que únicamente funge como un mecanismo auxiliar de la banca mexicana en una intermediación entre los sujetos que integran las instituciones financieras con las personas que aceptan pagos con tarjeta por medio de terminales de punto de venta, con el propósito esencial de ser un intermediario para que de manera directa exista un flujo o una circulación eficiente del dinero.
202 Sin embargo, a partir de la precisión del funcionamiento de la citada empresa CLIP, en relación con el caso bajo análisis, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que el proceder de la autoridad responsable se encuentra ajustada a Derecho, pues la organización “Libertad y Responsabilidad Democrática A.C.” no aportó a la Unidad Técnica de Fiscalización, en los términos fijados por bases en materia de fiscalización, los elementos necesarios para conocer la identidad final de los aportantes, así como el origen y licitud de los recursos aportados.
203 En la especie, de la revisión de las constancias de autos se advierte que en el marco del procedimiento de fiscalización, al revisar los informes de ingresos y egresos de la asociación de ciudadanos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre de dos mil diecinueve, así como febrero de dos mil veinte, la Unidad Técnica de Fiscalización detectó el registro contable de diversos ingresos derivados de aportaciones en efectivo que carecían de documentación soporte o presentaban como sustento un comprobante del sistema de transferencias expedidos por la empresa CLIP, como se detalla a continuación.
Informe mensual de agosto de dos mil diecinueve
204 Respecto a la revisión del informe correspondiente al mes de agosto de dos mil diecinueve (conclusión 4.5-C8), la autoridad fiscalizadora observó que la organización reportó aportaciones de simpatizantes en efectivo, realizadas mediante tarjeta de crédito y cheque superiores a las noventa Unidades de Medida de Actualización[23] (UMA), en las que se había omitido presentar la copia del cheque o bien el comprobante de la transferencia bancaria que identificara los datos bancarios de los aportantes, de los casos siguientes:
Referencia contable | Núm. Recibo | Fecha | Nombre del Aportante | Importe |
PI-08/08-19 | 110 | 15/08/2019 | C. Gustavo Esqueda Orozco | $20,000.00 |
| 111 | 15/08/2019 | Laura Jacobus Dávalos | 20,000.00 |
| 112 | 15/08/2019 | Jesús Antonio Bringas Piña | 20,000.00 |
| 113 | 15/08/2019 | José de Jesús De Anda Romo | 20,000.00 |
205 Derivado de lo anterior, mediante oficio INE/UTF/DA/10852/19, notificado el nueve de octubre de dos mil diecinueve, la UTF hizo del conocimiento a la organización de ciudadanos las omisiones que se determinaron de la revisión del informe mensual correspondiente al mes de agosto de dos mil diecinueve, para que presentara la documentación soporte de las aportaciones en comento que permitieran identificar plenamente a los aportantes.
206 Con escrito de respuesta de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, la organización de ciudadanos informó a la autoridad, lo que se lee a continuación:
“…
En el caso del recibo número 110, cabe señalar que está a nombre del C. Gustavo Esqueda Orozco, el cual se encuentra registrado en la póliza contable ingresos 08, de la cual adjunto copia simple y también del citado recibo. Y al respecto, a efectos de dar cumplimiento, me permito señalar que, dado que es muy susceptible pedir copia de la tarjeta de crédito bancaria del C. Esqueda, lo que adjuntamos en copia simple, para dar soporte a su petición, es un documento donde el citado aportante, bajo protesta de decir verdad, confirma que es el titular de la tarjeta bancaria y en el mismo documento, también confirma la realización del depósito en cuestión.
Cabe aclarar que el fundamento en el que se basa la autoridad electoral para hacer la observación (artículos 96,102,104 numeral 2, y 110 del Reglamento de Fiscalización) se refiera a comprobantes de operaciones que se realizan con cheque y/o transferencia electrónica; en el caso concreto, esta aportación se llevó a cabo con Tarjeta de Crédito, por lo que pedir o entregar copia de la misma podría comprometer los datos del aportante y divulgar información sensible que podría ser mal utilizada por quien la posea. De ahí que en ánimo de que la autoridad tenga certeza del origen de la aportación, es que se presenta el escrito descrito en este párrafo para atender la preocupación legítima de la Unidad Técnica de Fiscalización.
En el caso del recibo de aportación número 111 de la C. Laura Jacobus Dávalos, me permito informar que, dado que resulta muy susceptible pedir copia de la tarjeta de crédito bancaria de la C. Jacobus, lo que adjuntamos en copia simple, para dar soporte a su petición, es un documento donde el citado aportante, bajo protesta de decir verdad, confirma que es la titular de la tarjeta bancaria y en el mismo documento, también confirma la realización del depósito en cuestión.
En el caso del recibo de aportación número 112 del C. Jesús Antonio Bringas Piña, me permito informar que, dado que resulta muy susceptible pedir copia de la tarjeta de crédito bancaria del C. Bringas, lo que adjuntamos en copia simple, para dar soporte a su petición, es un documento donde el citado aportante, bajo protesta de decir verdad, confirma que es el titular de la tarjeta bancaria y en el mismo documento, también confirma la realización del depósito en cuestión.
En relación a la aportación realizada con el Recibo de Aportación número 113, por el C. José de Jesús de Anda Romo, le informo que la misma fue devuelta a su aportante el 10 de octubre de 2019, debido a que, en el proceso de verificación, detectamos que el depósito realizado se hizo con una tarjeta bancaria de una Persona Moral, para tales efectos adjunto copia simple de la transferencia bancaria de la devolución.
…”
207 De lo anterior, se advierte que la organización de ciudadanos solamente presentó escritos firmados por quienes se ostentaron como aportantes, en los que manifestaron, bajo protesta, que son los titulares de las tarjetas bancarias mediante las cuales se realizaron las transferencias bancarias materia de los recursos aportados, puesto que la ahora recurrente señaló que no contaba con la correspondiente tarjeta, por contener datos sensibles del aportante cuya divulgación podría ser mal utilizada por quien la posea.
Informe mensual de septiembre de dos mil diecinueve
208 En lo que atañe a la revisión del informe de ingresos y egresos del mes de septiembre de dos mil diecinueve (conclusión 4.5-C9), de igual forma la UTF al revisar la documentación presentada por el sujeto obligado, detectó una aportación de un simpatizante en efectivo superior las noventa UMA, que carecía de la copia del cheque o el comprobante de la transferencia bancaria que identificara los datos de este aportante:
Referencia contable | Núm. Recibo | Nombre del Aportante | Importe |
PI-01/09-19 | 171 | Ricardo Enrique Clark y Rodríguez Leal | $9,000.00 |
209 En respeto a la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante el oficio INE/UTF/DA/11242/19 notificado el siete de noviembre de dos mil diecinueve, se le informó sobre la omisión en presentar la documentación del citado ingreso en efectivo que recibió en el mes de septiembre de dos mil diecinueve.
210 En respuesta a dicho oficio, mediante escrito de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, la organización de ciudadanos informó a la autoridad fiscalizadora lo que se transcribe a continuación:
“…
En el caso del recibo de aportación número 171, cabe señalar que está a nombre del C. Ricardo Enrique Clark y Rodríguez Leal, el cual se encuentra registrado en la póliza contable ingresos 09, de la cual adjunto copia simple y también del citado recibo. Y al respecto, a efectos de dar cumplimiento me permito señalar que, dado que es muy susceptible pedir copia de la tarjeta de crédito bancaria del C. Clark y Rodríguez Leal, lo que adjuntamos en copia simple, para dar soporte a su petición, es un documento donde el citado aportante, bajo protesta de decir verdad, confirma que es el titular de la tarjeta bancaria y en el mismo documento, también confirma la realización del depósito en cuestión. Cabe aclarar que el fundamento en el que se basa la autoridad electoral para hacer la observación (artículos 96,102,104 numeral 2, y 110 del Reglamento de Fiscalización) se refiere a comprobantes de operaciones que se realizan con cheque y/o transferencia electrónica; en el caso concreto, esta aportación se llevó a cabo con Tarjeta de Crédito, por lo que pedir o entregar copia de la misma podría comprometer los datos del aportante y divulgar información sensible que podría ser mal utilizada por quien la posea.
De ahí que en ánimo de que la autoridad tenga certeza del origen de la aportación, es que se presenta el escrito descrito en este párrafo para atender la preocupación legítima de la Unidad Técnica de Fiscalización.
…”
211 De lo anterior, se sigue que la organización de ciudadanos, nuevamente presentó un escrito signado por el supuesto aportante, en el que manifestó, bajo protesta, que era el titular de la tarjeta bancaria mediante la que se realizó la transferencia bancaria de los recursos aportados, reiterando que no contaba con la correspondiente tarjeta por contener datos sensibles del aportante cuya divulgación podría utilizarse indebidamente por quien la conociera.
Informe mensual de octubre de dos mil diecinueve.
212 En cuanto a la revisión del informe correspondiente al mes de octubre de dos mil diecinueve (conclusión 4.5-C11), igualmente la autoridad fiscalizadora identificó el registro de aportaciones en efectivo de simpatizantes de la asociación de ciudadanos que no contaban con el comprobante de transferencia o cheque como documentación soporte de dichos ingresos privados en efectivo, de los casos siguientes:
Referencia contable | Núm. Recibo | Fecha | Nombre del Aportante | Importe |
PI-30/10-19 | 344 | 24-10-19 | Roberto Cuétara Canalé | 20,000.00 |
| 345 | 24-10-19 | Teodoro Octavio Martínez Ruíz | 10,000.00 |
| 345 | 24-10-19 | Teodoro Octavio Martínez Ruíz | 20,000.00 |
| 345 | 24-10-19 | Teodoro Octavio Martínez Ruíz | 20,000.00 |
PI-30/10-19 | 349 | 24-10-19 | Héctor Alfredo García Guadarrama | 10,000.00 |
| 351 | 24-10-19 | Mauricio Rangel Contreras | 10,000.00 |
| 351 | 24-10-19 | Mauricio Rangel Contreras | 10,000.00 |
| 351 | 24-10-19 | Mauricio Rangel Contreras | 10,000.00 |
| 354 | 24-10-19 | Rafael Pérez Muñoz | 10,000.00 |
PI-31/10-19 | 342 | 23-10-19 | Enrique González Saravia Calderón | 47,000.00 |
| 343 | 24-10-19 | Teodoro Octavio Martínez Ruíz | 20,000.00 |
| 348 | 24-10-19 | Javier Vázquez Terrazo | 10,000.00 |
| 350 | 24-10-2019 | Arturo Moreno Villanueva | 10,000.00 |
| 352 | 24-10-2019 | Enoc Arozqueta Rojano | 10,000.00 |
| 353 | 24-10-19 | Enoc Arozqueta Rojano | 10,000.00 |
213 A través del oficio INE/UTF/DA/11825/19 notificado el diez de diciembre de dos mil diecinueve, la UTF le informó a la organización de ciudadanos fiscalizado sobre la omisión de presentar la documentación soporte en comento, a efecto de que remitiera la documentación soporte de las operaciones de ingresos en efectivo detectadas de la revisión del informe mensual correspondiente al mes de octubre del año pasado.
214 Con escrito de respuesta de fecha dieciséis de enero de dos mi veinte, la organización de ciudadanos manifestó, para atender las observaciones en comento, lo siguiente:
“…
3.-Los documentos solicitados en la póliza de ingresos número PI-30/10-19, recibos números 344, 345, 349, 351 y 354, se entiende que al ser ingresos que rebasan las 90 UMA ($7,604.10), se requiere la transferencia bancaria o cheque, sin embargo, al ser una transferencia por la aplicación denominada PAYCLIP, contamos con el comprobante generado por dicha aplicación. Sin embargo, me permito señalar que, dado que es muy susceptible pedir copia de la tarjeta de crédito bancaria de los aportantes, lo que adjuntamos en copia simple, para dar soporte a su petición, es un documento donde los aportantes, bajo protesta de decir verdad, confirman que son titulares de cada una de las tarjetas bancarias, y en el mismo documento confirman la realización del depósito en cuestión. Cabe aclarar que el fundamento en el que se basa la autoridad electoral para hacer la observación (artículos 96,102,104 numeral 2, y 119 del Reglamento de Fiscalización), se refiere a comprobantes de operaciones que se realizan con cheque y/o transferencia electrónica; en el caso concreto, esta aportación se llevó a cabo con Tarjeta de Crédito, por lo que pedir o entregar copia de la misma podría comprometer los datos de los aportantes y divulgar información sensible que podría ser mal utilizada por quien la posea. De ahí que en ánimo de que la autoridad tenga certeza del origen de la aportación, es que se presentan los escritos descritos en este párrafo para atender la preocupación legítima de la Unidad Técnica de Fiscalización.
4.-Los documentos solicitados en la póliza de ingresos número PI-31/10-19, recibos 344, 345, 351 y 354, se entiende que al ser ingresos que rebasan las 90 UMA ($7,604.10), se requiere la transferencia bancaria o cheque, sin embargo al ser una trasferencia por la aplicación denominada PAYCLIP, contamos con el comprobante generado por dicha aplicación sin embargo, me permito señalar que dado que es muy susceptible pedir copia de la tarjeta de crédito bancario de los aportantes, lo que adjuntamos en copia simple, para dar soporte a su petición, es un documento donde los aportantes, bajo protesta de decir verdad, confirma que son titulares de cada una de las tarjetas bancarias y en el mismo documento, también confirmar la realización del depósito en cuestión. Cabe aclarar que el fundamento en el que se basa la autoridad electoral para hacer la observación (artículos 96,102,104 numeral 2, y 119 del Reglamento de Fiscalización), se refiere a comprobantes de operaciones que se realizan con cheque y/o transferencia electrónica; en el caso concreto, esta aportación se llevó a cabo con Tarjeta de Crédito, por lo que pedir o entregar copia de la misma podría comprometer los datos de los aportantes y divulgar información sensible que podría ser al utilizada por quien la posea, De ahí que en ánimo de que la autoridad tenga certeza del origen de la aportación, es que se presentan los escritos descritos en este párrafo para atender la preocupación legítima de la Unidad Técnica de Fiscalización.
…”
[Énfasis añadido]
215 De lo anterior, se advierte que la organización de ciudadanos fiscalizada precisó que las aportaciones en efectivo, identificadas en la revisión del informe del mes de octubre de dos mil diecinueve, fueron hechas mediante la aplicación denominada PAYCLIP, insistiendo que no exhibían copias de las tarjetas bancarias para evitar comprometer datos y divulgar información sensible de los aportantes que podría ser mal utilizada.
Informe mensual de febrero de dos mil veinte.
216 Finalmente, en cuanto a la revisión del informe correspondiente al mes de febrero de dos mil veinte (conclusión 4.5-C1), la autoridad fiscalizadora identificó pólizas por concepto de aportaciones de simpatizantes en efectivo que no contaba con la documentación soporte –cheque o comprobante de la transferencia– con el que se realizó la aportación, de los casos siguientes:
Referencia contable | Nombre del aportante | Importe |
PI-9/07-02-2020 | Guillermo Castorena Álvarez | 10,000.00 |
PI-8/07-02-2020 | Juan Javier Zapata Álvarez | 20,000.00 |
PI-30/11-02-2020 | Aurora María del Roció Álvarez Valino | 10,000.00 |
10,000.00 | ||
PI-32/11-02-2020 | Jaime Manuel del Arenal Fenochio | 10,000.00 |
PI-33/11-02-2020 | Luis Ángel Gómez López | 10,000.00 |
PI-36/11-02-2020 | Abraham Cruz Monroy | 30,000.00 |
PI-42/14-02-2020 | Aurora María del Roció Álvarez Valino | 49,000.00 |
217 Derivado de lo anterior, mediante oficio INE/UTF/DA/4621/20 de fecha dieciséis de junio de año en curso, la UTF requirió a la organización de ciudadanos que presentará la documentación soporte estas aportaciones de simpatizantes en efectivo, o, en su caso, expresará lo que a su derecho conviniera.
218 En relación con la aportación presuntamente realizada por Juan Pablo Murguía Ashby por el importe de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.) registrada en la póliza contable PI-34/11-02-2020, la autoridad fiscalizadora le precisó que el cheque presentado como soporte de dicha operación resulta ilegible, por lo que le requirió que lo exhibiera de nueva cuenta para verificar el contenido del mismo.
219 En respuesta a dicho requerimiento, mediante escrito de treinta de junio de dos mil veinte, la organización de ciudadanos informó, en lo que interesa, lo siguiente:
“Al respecto, me permito informarle lo siguiente:
1. En relación con los documentos solicitados en la póliza de ingresos PI-8/07-02-2020, me permito adjuntar en medio magnético los recibos, credenciales de elector y comprobantes de transferencia solicitados, relacionados con el recibo de aportación número 406, a favor del aportante Rosella Copel Bernal.
2. En relación con los documentos solicitados en la póliza de ingresos PI-9/07-02-2020, me permito adjuntar, por segunda ocasión, en medio magnético el recibo correspondiente, credencial de elector y el comprobante de transferencia. Cabe señalar, que la información solicitada, se había mandado en tiempo y forma en el Informe del mes de febrero 2020, entregado el día 10 de marzo de 2020.
…
8. En relación con los documentos solicitados en la póliza de ingresos PI-30/11-02-2020, me permito adjuntar en medio magnético el recibo, credencial de elector y comprobante de transferencia.
9. En relación con los documentos solicitados en la póliza de ingresos PI-32/11-02-2020, me permito adjuntar, por segunda ocasión, en medio magnético el recibo, credencial de elector y comprobante de transferencia. Cabe señalar, que la información solicitada, se había mandado en tiempo y forma en el Informe del mes de febrero 2020, entregado el día 10 de marzo de 2020.
10. En relación con los documentos solicitados en la póliza de ingresos PI-33/11-02-2020, me permito adjuntar, por segunda ocasión, en medio magnético el recibo, credencial de elector y comprobante de transferencia. Cabe señalar, que la información solicitada, se había mandado en tiempo y forma en el Informe del mes de febrero 2020, entregado el día 10 de marzo de 2020.
11. En relación con los documentos solicitados en la póliza de ingresos PI-34/11-02-2020, me permito adjuntar, por segunda ocasión, en medio magnético el recibo, credencial de elector y comprobante de transferencia. Cabe señalar, que la información solicitada, se había mandado en tiempo y forma en el Informe del mes de febrero 2020, entregado el día 10 de marzo de 2020.
12. En relación con los documentos solicitados en la póliza de ingresos PI-36/11-02-2020, me permito adjuntar en medio magnético el recibo, credencial de elector y comprobante de transferencia.
…”
220 Cabe señalar, que con relación a la aportación supuestamente realizada por Juan Pablo Murguía Ashby por el importe de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.) registrada en la póliza contable PI-34/11-02-2020, de nueva cuenta exhibió una copia del cheque ilegible, que impidió obtener información para su posterior verificación por parte de la autoridad fiscalizadora.
221 Por parte, de la revisión del mismo informe mensual de febrero de dos mil veinte (conclusión 4.5-C2), también fue identificado el reporte de pólizas por concepto de aportaciones en efectivo que rebasaron el límite de las noventa UMA, que estaban soportadas con comprobantes emitidos por CLIP –que ampara transferencias con tarjetas de crédito y débito–, los cuales no precisaban los datos de los aportantes siguientes:
Referencia contable | Núm. de recibo | Nombre del aportante | Importe |
PI-41/13-02-2020 | 449 | Juan Gabriel Ballesteros Martinez | 10,000.00 |
PI-41/13-02-2020 | 450 | Patricia Espinoza Torres | 10,000.00 |
PI-41/13-02-2020 | 451 | Clementina Eugenia Cummings Ibarra | 10,000.00 |
PI-41/13-02-2020 | 452 | Roberto Gerardo López Jiménez | 20,000.00 |
PI-41/13-02-2020 | 453 | Antonio Gutiérrez Marcos | 10,000.00 |
PI-41/13-02-2020 | 454 | Paola Hirmas Said | 15,000.00 |
PI-41/13-02-2020 | 456 | Alfredo Rivadeneyra Hernández | 10,000.00 |
PI-41/13-02-2020 | 457 | Alfredo Ramón López Rojas | 10,000.00 |
PI-42/14-02-2020 | 458 | Enrique González Saravia Calderón | 50,000.00 |
PI42/14-02-2020 | 459 | Andrea Romero Oliva | 76,000.00 |
PI42/14-02-2020 | 460 | Juan Pablo Rodríguez Orta | 30,000.00 |
PI42/14-02-2020 | 461 | María de la Concepción Gavito Baranda | 50,000.00 |
PI-41/13-02-2020 | 462 | Sergio Kuri Slim | 20,000.00 |
PI-41/13-02-2020 | 463 | Jessica Duque Roquero | 10,000.00 |
PI-42/14-02-2020 | 464 | José Luis Martinez Galicia | 42,000.00 |
PI-42/14-02-2020 | 465 | Alberto Coronado Quintanilla | 36,000.00 |
PI-42/14-02-2020 | 466 | Francisco José Medina Chávez | 23,000.00 |
PI-41/13-02-2020 | 469 | Alejandro Arévalo González | 9,500.00 |
PI-42/14-02-2020 | 470 | Jorge Antonio Reyes Ortiz | 47,500.00 |
PI-42/14-02-2020 | 471 | José Manuel Topete Estrada | 22,000.00 |
PI-42/14-02-2020 | 472 | Ángel Losada Moreno | 65,000.00 |
PI-42/14-02-2020 | 473 | Ángel Losada Moreno | 30,000.00 |
222 Derivado de lo anterior, mediante el aludido oficio INE/UTF/DA/4621/20 de fecha dieciséis de junio de año en curso, la Unidad Técnica de Fiscalización requirió a la organización de ciudadanos que presentara los elementos que permitieran identificar que las aportaciones reportadas provenían de una cuenta personal de los aportantes o, en su caso, expresara lo que a su derecho conviniera.
223 En cuanto a estas operaciones registradas en el informe mensual de febrero de dos mil veinte, mediante el mismo escrito de treinta de junio de dos mil veinte, la organización de ciudadanos manifestó lo siguiente:
“…
Sobre el comprobante de transferencia bancaria me permito comentarles lo siguiente, en el caso de las pólizas contables PI-41/13-02-2020 y PI-42/14-02-2020, dado que resulta muy delicado y susceptible pedir copia de la tarjeta de crédito bancaria de los aportantes, lo que adjuntamos en copia simple, para dar soporte a su petición, es un documento, junto con el recibo de aportación, donde los aportantes por escrito y bajo protesta de decir verdad, confirman que son titulares de las tarjetas bancarias y en el mismo documento, también confirman la realización de los depósitos en cuestión.
Las aportaciones materia de requerimiento se realizaron a través de la terminal móvil CLIP, mecanismo que permite la recepción de cantidades de dinero provenientes de tarjetas de crédito y/o débito, el cual, como medida de seguridad en el manejo de la información, únicamente registra los últimos 4 dígitos de la tarjeta sin que sea posible identificar los datos de los titulares de la tarjeta.
Es importante señalar, que nuestra Organización en apego a la Normatividad y buscando alternativas que atiendan lo solicitado, se dirigió a la empresa operadora del servicio CLIP, y textualmente nos han respondido por correo electrónico lo siguiente: