EXPEDIENTE: SUP-RAP-057/2001.
RECURRENTE: PARTIDO ALIANZA
SOCIAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL
CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: JOSÉ MANUEL QUISTIÁN ESPERICUETA.
México, Distrito Federal, a veinticinco de octubre de dos mil uno.
V I S T O S para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-057/2001, interpuesto por el Partido Alianza Social, por conducto de Roberto Calderón Tinoco, en su carácter de representante de ese partido político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, contra la resolución de nueve de agosto de dos mil uno, emitida por dicho Consejo, en la parte relativa a la determinación de las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de ingresos y gastos presentado por el aludido ente político, correspondiente al ejercicio del año dos mil; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el nueve de agosto del dos mil uno, se sometió a consideración de los miembros de ese cuerpo colegiado, el dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, respecto de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio del dos mil, así como el proyecto de resolución del Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los citados informes.
En el apartado 5.8 de la resolución aprobada, se determinó imponer al Partido Alianza Social doce multas, derivadas de las irregularidades encontradas en el informe presentado; dichas sanciones se identificaron en los incisos del a) al l) de dicho apartado.
SEGUNDO. Inconforme con nueve de las doce multas que se impusieron en la citada resolución, el Partido Alianza Social, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso el presente recurso de apelación.
La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación de referencia, y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con las constancias atinentes y el informe circunstanciado.
TERCERO. El Magistrado Presidente, por auto de veintinueve de agosto del dos mil uno, turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
CUARTO. Mediante proveído de veinticuatro de octubre del año en curso, el magistrado ponente admitió a trámite el recurso de mérito y, una vez integrado el expediente, cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso a), y 189 fracción I incisos c) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40 apartado 1 inciso b), y 44 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación contra actos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, durante el tiempo transcurrido entre dos procesos electorales federales.
SEGUNDO. Análisis de causales de improcedencia invocadas.
Aduce el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que el actor sólo impugna la parte respectiva de la resolución, donde se determinan las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales rendidos por los partidos políticos, pero no el dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización al propio Consejo “por lo que todas las irregularidades señaladas en dicho dictamen y que son la base de las sanciones impuestas por esta autoridad a los partidos integrantes de la coalición, deben considerarse como consentidas, pues el hecho de no impugnar implica un consentimiento tácito de su contenido”.
Con estos hechos, la responsable considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es infundada la citada causal de improcedencia.
De acuerdo con los artículos 49-A, 49-B y 80, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el dictamen que emite la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y que presenta al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con las observaciones, en su caso, de las irregularidades detectadas en la revisión de los informes de ingresos y egresos rendidos por dichas instituciones políticas, constituye un acto preparatorio, que proporciona elementos contributivos, pero no vinculatorios, para el dictado de una resolución definitiva por parte del Consejo General, pues éste es el órgano a quien finalmente le compete resolver, mediante la aprobación total o parcial o la desaprobación de dicho dictamen, en términos del artículo 83, apartado 1, inciso w), del ordenamiento legal invocado.
Por tanto, no es precisamente el dictamen que emitió la Comisión de Fiscalización, lo que actualiza la afectación a los derechos del partido político actor, sino la resolución definitiva que, al aprobar ese dictamen, lo hizo suyo, y determinó imponer las sanciones correspondientes; de modo que, si la imposición de tales sanciones en la resolución del Consejo es lo que se impugna en el presente recurso, no es dable considerar que el mismo es improcedente, por no haberse impugnado el dictamen de la referida Comisión de Fiscalización, si como se indicó, ese no es un acto definitivo, ni es el que directamente afecta el acervo del actor.
Cabe citar, al respecto, la tesis relevante de esta Sala Superior, consultable en las páginas noventa y tres y siguiente, del último apéndice al Semanario Judicial de la Federación, tomo VIII, materia electoral, cuyo rubro y texto dicen:
“COMISIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LOS INFORMES Y PROYECTOS DE DICTAMEN Y RESOLUCIÓN QUE PRESENTEN NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.- Los informes y proyectos de dictamen y proyecto de resolución que emitan las comisiones de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas y de prerrogativas, partidos políticos y radiodifusión del Instituto Federal Electoral, no tienen fuerza legal suficiente para causar un perjuicio a los partidos políticos nacionales, pues se trata de actos preparatorios y no definitivos para el dictado del acuerdo correspondiente del Consejo General del referido instituto, que en todo caso constituye la resolución definitiva.
Recurso de apelación. SUP-RAP-016/97.- Partido Revolucionario Institucional. 26 de junio de 1997.- Unanimidad de votos.- Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.- Secretario: Antonio Valdivia Hernández.
Recurso de apelación. SUP-RAP-008/99.- Partido de la Revolución Democrática.- 25 de mayo de 1999.- Unanimidad de votos.- Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo..- Secretario: Miguel Lacroix Macosay.”
TERCERO. La resolución impugnada, en su parte conducente, establece:
5.8. Partido Alianza Social
a) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
“El Partido Alianza Social no realizó mediante cheque, pagos superiores a los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por un monto total de $156,018.61, registrados en las siguientes cuentas:
RUBRO | MONTO |
Servicios Generales. | $61,432.11 |
Adquisición de Activo Fijo. | $20,755.20 |
Servicios Generales del Comité Estatal de Guanajuato. | $64,793.00 |
Servicios Generales del Comité Estatal del Estado de México. | $9,038.301 |
Total | $156,018.62 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 11.5 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicable a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/519/01, de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido Alianza Social que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta de Servicios Generales, se había observado que existían comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual, es decir, elaborarse cheques por cada uno de estos pagos, ya que estas erogaciones exceden los 100 salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal, por un importe de $61,432.11, por concepto de papelería y útiles de oficina.
Para efectos de la determinación de los casos observables, resulta pertinente señalar que el monto de cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal equivale a un importe de $3,790,00.
Al respecto, el partido expresó, mediante escrito extemporáneo de fecha 17 de julio de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad , lo que a continuación se transcribe:
"...gastos que debieron cubrirse mediante cheques para cada uno de los pagos (...) se debió a una causa ajena a nuestra voluntad, ya que los proveedores solicitaron anticipos y pagos en efectivo pues por tratarse de un partido político que apenas emergía no se tenían referencias comerciales que avalaran la solvencia económica del PAS. Esta situación nos ponía en la disyuntiva de obtener bienes y servicios a precios mayores y a destiempo por lo que solicitamos la comprensión de la autoridad".
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Autoridades Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
La respuesta se juzgó insatisfactoria, ya que en caso de que lo citado por el partido sea cierto, éste bien podía haber optado por expedir el cheque a nombre de un tercero por el monto exacto de la compra, como lo señala el artículo 15, último párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que a la letra dice:
"Cuando el contribuyente efectúe erogaciones a través de un tercero, excepto tratándose de contribuciones, deberá expedir cheques nominativos a favor de éste y cuando dicho tercero realice pagos por cuenta del contribuyente, éstos deberán reunir los requisitos del artículo 24 fracción III de la Ley".
Al no haber realizado el pago con cheque, ni utilizar esta modalidad el partido incumplió en el artículo 11.5.”
Mediante el oficio STCFRPAP/519/01, de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido Alianza Social que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta de Adquisiciones de Activo Fijo, se había observado que existían comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual, es decir, elaborarse cheques por cada uno de estos pagos, ya que estas erogaciones exceden los 100 salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal, por un importe de $20,755.20, por concepto de Equipo de Sonido y Video.
Consta en el Dictamen Consolidado que el partido no dio contestación a la solicitud anterior, por lo que la observación no fue subsanada, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 11.5 del citado Reglamento.
Mediante el oficio STCFRPAP/521/01, de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido Alianza Social que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de Gastos de Operación Ordinaria de los Comités Estatales en la cuenta de Servicios Generales del Estado de Guanajuato, se había observado que existían comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual, es decir, elaborarse cheques por cada uno de estos pagos, ya que estas erogaciones exceden los 100 salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal, por un importe de $64,793.00.
Al respecto, el Partido, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, lo que a continuación se transcribe:
"Por los comprobantes que debieron cubrirse mediante cheques expedidos por cada uno de los pagos que se listan a continuación se debió a una causa ajena a nuestra voluntad ya que, en la mayor parte de los casos los proveedores solicitaron anticipos y pagos en efectivo pues mostraron desconfianza hacia los cheques expedidos por el partido situación que nos ponía en la disyuntiva de obtener los bienes y servicios o no, siendo que eran necesarios para desarrollar las actividades del partido motivo por el cual solicitamos la comprensión de la autoridad".
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
La respuesta se juzgó insatisfactoria, ya que en caso de que lo citado por el partido sea cierto, este bien podía haber optado por expedir el cheque a nombre de un tercero por el monto exacto de la compra, como lo señala el artículo 15, último párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que a la letra dice:
"Cuando el contribuyente efectúe erogaciones a través de un tercero, excepto tratándose de contribuciones, deberá expedir cheques nominativos a favor de éste y cuando dicho tercero realice pagos por cuenta del contribuyente, éstos deberán reunir los requisitos del artículo 24 fracción III de la Ley".
Al no haber realizado el pago con cheque, ni utilizar esta modalidad el partido incumplió en el artículo 11.5.
Mediante el oficio STCFRPAP/521/01, de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido Alianza Social que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de Gastos de Operación Ordinaria de los Comités Estatales en la cuenta de Servicios Generales del Estado de México, se había observado que existían comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual, es decir, elaborarse cheques por cada uno de estos pagos, ya que estas erogaciones exceden los 100 salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal, por un importe de $9,038.30.
Al respecto, el partido, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, lo que a continuación se transcribe:
"Por los comprobantes que debieron cubrirse mediante cheques expedidos por cada uno de los pagos que se listan a continuación, anexamos copia de la póliza cheque que muestra claramente que se expidió cheque a Raúl Mejía González por lo que en este caso no incumplimos en el artículo 11.5 del reglamento. Debido a que los compañeros del partido encargados de las compras buscaron minimizar los costos, efectuaron una operación de contado como lo indica la factura 29352 de Automotriz Lerma, S. A. de C.V. y por esta causa ajena a nuestra voluntad, por tratarse de una operación mercantil solicitamos la comprensión de la autoridad".
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
“Por lo que corresponde a la factura 29352, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, en virtud de que no se apegó a lo establecido en el artículo 11.5 del Reglamento. En consecuencia, la observación no fue subsanada por un importe de $9,038.30.”
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido Alianza Social incumplió con lo establecido en el artículo 11.5 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, que establece que todo pago que efectúen los partidos políticos que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal deberá realizarse mediante cheque, con excepción de los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria.
En el caso, el partido presenta alegatos que no pueden considerarse suficientes para justificar la falta de presentación de documentación que cumpla con los requisitos exigidos, pues, como bien argumenta la Comisión de Fiscalización en el Dictamen Consolidado, los lineamientos aplicables son claros en cuanto a que los pagos superiores al monto indicado deben realizarse mediante cheque.
Esta autoridad electoral no considera suficiente lo argumentado por el partido en el sentido de que "se debió a una causa ajena a nuestra voluntad, ya que los proveedores solicitaron anticipos y pagos en efectivo", o bien "que los compañeros del partido encargados de las compras buscaron minimizar los costos, efectuaron una operación de contado", puesto que la normatividad es clara al establecer un límite en el monto de recursos que los partidos pueden otorgar sin la emisión de cheque nominativo, esto es, todo monto inferior a 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para cada pago. Adicionalmente, resulta pertinente señalar que el partido político tiene pleno conocimiento de los alcances de la norma, de tal suerte que podría haber previsto la manera de realizar estos pagos, mediante cheque tal y como lo señala el Reglamento, y no incumplir con la normatividad de la materia y, en última instancia, buscar un proveedor que aceptara pagos mediante cheque para cumplir con lo establecido en el multimencionado artículo 11.5 del Reglamento .
El artículo 11.5 del citado Reglamento es claro al señalar que todo pago que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, deberá realizarse mediante cheque. En primera instancia, debe resaltarse que tal disposición se refiere a cualquier tipo de pago que se realice por parte de la coalición, y no solamente a los pagos a proveedores. Las dos únicas excepciones provendrían de lo establecido en los artículos 11.5, respecto de los sueldos y salarios contenidos en nóminas y 14.2 referente a pagos de Reconocimientos por Actividades Políticas, casos que no ocurren en el Partido Alianza Social, por lo que es claro su incumplimiento a la normatividad de la materia.
No está de más señalar que lo establecido en el artículo 11.5 antes referido, es aplicable respecto de los pagos finales que se realicen a nombre y/o por cuenta del partido. No se cumple con la normatividad si solamente se extiende un cheque a nombre de una persona comisionada por el partido. No se cumple con la normatividad si solamente se extiende un cheque a nombre de una persona comisionada por el partido político para que realice a su vez pagos en efectivo a otras personas, sino que el pago final debe en todo caso realizarse mediante cheque nominativo, cuando rebase la cantidad indicada. Por lo hasta aquí dicho, lo argumentado por el partido no justifica su incumplimiento a lo establecido en el artículo 11.5 del multicitado Reglamento.
Adicionalmente la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con base en una consulta realizada por la Coalición Alianza por México, de la que formaba parte el Partido Alianza Social, hizo de su conocimiento que los cheques debían ser, en todos los casos, nominativos y ser expedidos a la persona a la que se efectuó el pago, siempre que el monto excediera de 100 días de salario mínimo. Por lo tanto, era del conocimiento del partido político que los cheques debían ser expedidos con esas características, ya que la Comisión de Fiscalización, en uso de la atribución que le confiere el artículo 30 del Reglamento aplicable a los partidos políticos, realizó una interpretación de lo establecido a este respecto en el citado reglamento e hizo del conocimiento, mediante oficio, del criterio al que arribó esta autoridad. Por lo tanto, es claro para esta autoridad que, aunque la coalición, de la que formaba parte el Partido Alianza Social, contaba con la respuesta de la Comisión en la que claramente resolvía todos sus cuestionamientos, ésta prefirió omitir el oficio enviado, y no cumplir con los extremos de lo establecido en los lineamientos y en el oficio CFRPAP/18/00 del 7 de febrero de 2000.
Lo anterior le fue comunicado a la coalición de la que formaba parte el Partido Alianza Social, en respuesta al escrito de la coalición Alianza por México identificado como APM/CA/ST/OF.011/2000, de fecha 3 de febrero de 2000, mediante oficio CFRPAP/18/00 del 7 de febrero de 2000, que a la letra señala lo siguiente:
“Con fundamento en lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49-B, párrafo 2, inciso j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 30 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, nos dirigimos a usted para dar respuesta a su consulta incluida en su escrito identificado como APM/CA/ST/OF.011/2000, de fecha 3 de febrero de 2000, dirigido al Presidente de esta Comisión.”
En dicho escrito señala:
“Por este conducto de la manera más respetuosa, estamos solicitándole nos especifique un criterio que pueda normar nuestros procedimientos en razón de que, como ya es de su conocimiento, la Coalición 'Alianza por México' decidió conformar un Fideicomiso.
1. En cuanto a los pagos que efectuaran las Coaliciones y que rebasen el equivalente a 100 veces el salario mínimo general en el Distrito Federal, deberá realizarse mediante cheques; preguntamos:
¿Habrá de ser nominativo a todo proveedor?
¿Necesariamente llevará la Leyenda 'para abono a cuenta del beneficiario?
Hay excepciones?”
Al respecto, nos permitimos manifestarle lo siguiente:
5. De conformidad con el artículo 3.3 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, todo pago que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, deberá realizarse mediante cheque.
En primera instancia, debe resaltarse que tal disposición se refiere a cualquier tipo de pago que se realice por parte de la coalición, y no solamente a los pagos a proveedores.
El cheque deberá ser nominativo a nombre de la persona a quien la coalición efectúe el pago. No es necesario que se establezca la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario”.
La única excepción provendría de lo establecido en el artículo 11.5 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, respecto de los sueldos y salarios contenidos en nómina.
No está de más señalar que lo establecido en el artículo 3.3 antes referido, es aplicable respecto de los pagos finales que se realicen a nombre y/o por cuenta de la coalición. No se cumplirá con la normatividad si solamente se extiende un cheque a nombre de una persona comisionada por la coalición para que realice a su vez pagos en efectivo a otras personas, sino que el pago final deberá en todo caso realizarse mediante cheque nominativo, cuando rebase la cantidad indicada.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como leve, en tanto que no tiene un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos. Sin embargo, sí puede tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos, pues la realización de pagos mediante cheque hace que la identidad de quien los realiza y los recibe estén claramente determinados, mientras que la realización de pagos en efectivo, sobre todo si se trata de sumas importantes, puede originar poca claridad, e incluso hacer que se confundan con recursos que no hubieren estado debidamente registrados en la contabilidad de un partido político. La norma transgredida pretende evitar precisamente que el efectivo circule profusamente en las operaciones de los partidos y que dichas operaciones dejen huellas verificables e incontrovertibles que ofrezcan certeza del origen de los recursos, así como de la veracidad de lo informado.
Asimismo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: que no se puede presumir desviación de recursos; que el partido llevó un adecuado control de sus operaciones, en términos generales, que el partido no ocultó información y es la primera vez que incurre en una irregularidad de estas características.
Por otra parte en la determinación de la gravedad de la falta, se tiene en cuenta que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas y que, aún tratándose de una norma de carácter excepcional, el partido no fue capaz de cumplirla a cabalidad, y que el partido fue sancionado por esta misma falta en la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones correspondientes al proceso electoral federal de 2000, aprobada el 6 de abril de 2001.
Adicionalmente ha de considerarse, para fijar la sanción, que el monto que rebasaba el límite de 100 días de salario mínimo y no fue pagado mediante cheque suma un total de $156,018.61.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Alianza Social una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de trescientos ochenta y seis días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
(...)
c) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
“El partido no comprobó haber destinado el 2% de su financiamiento público recibido por concepto de actividades ordinarias permanentes durante el año 2000, a sus fundaciones o institutos de investigación.
La irregularidad señalada constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción VIII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".
Mediante oficio No. STCFRPAP/519/01, de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido Alianza Social que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de la cuenta Gastos de Fundaciones o Institutos de Investigación, se había observado que el partido no destinó el 2% del financiamiento público que recibió durante el año 2000.
Al respecto, el partido expresó, mediante escrito No. SF/1094/2001, de fecha 9 de julio de 2001, lo que a la letra dice:
"Se reclasifica de gastos ordinarios 2% sobre investigación".
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido Alianza Social incumplió con su obligación de ajustarse a lo establecido en el artículo citado, ya que el partido, tal como señala el Dictamen Consolidado correspondiente, no presentó ninguna evidencia (pólizas, documentación diversa, etc.), que permitiese concluir que la reclasificación anunciada hubiese tenido verificativo en los hechos, de modo que quedara fehacientemente probado que el partido efectivamente erogó 2% de su financiamiento anual ordinario para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación.
La falta, pues, se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Se trata de una falta grave, en tanto que el partido político incumplió directamente con un mandato legal y con ello desatendió su obligación de aplicar un porcentaje de su financiamiento público a fundaciones o institutos de investigación que posibilitan, a través del desarrollo de sus actividades sustantivas, la reflexión sistemática sobre los problemas económicos, políticos y sociales que afectan al país, así como la construcción de propuestas -a partir de conocimientos claros y precisos- de solución a dichos problemas.
Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Alianza Social una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en la reducción del 2.5 por ciento de la ministración del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por un mes.
d) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se afirma lo siguiente:
“El partido político rebasó los límites de aportaciones de cuotas de sus afiliados fijados por el propio instituto político en una ocasión.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 49, párrafo 11, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 3.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
Se procede a analizar la irregularidad:
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2000, el partido informó a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas de sus afiliados, en los términos siguientes:
"...le informó que con base al artículo 87 de los estatutos que rigen la vida interna del PARTIDO ALIANZA SOCIAL, la cuota mínima mensual de nuestros afiliados es de un día de salario mínimo, y la máxima de diez días del mismo".
Mediante oficio número STCFRPAP/519/01, de fecha 25 de junio de 2001, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas solicitó al Partido Alianza Social que presentara las aclaraciones y/o rectificaciones pertinentes, toda vez que de la revisión efectuada en el concepto de aportaciones de militantes se detectaron varias aportaciones que sobrepasaron el límite máximo mensual determinado libremente por el partido de conformidad con el artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por un monto total de $1,510.00. La aportación observada se muestra en el siguiente cuadro:
REFERENCIA | RM-PAS-CEN-FOLIO/CONCEPTO | IMPORTE |
PD-11/Dic-00 | No. 001 de Beatriz Lorenzo Juárez por cuota extraordinaria | $5,300.00 |
Al respecto, el Partido Alianza Social, mediante escrito número SF/1094/2001, de fecha 9 de julio de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, alegando lo que a continuación se transcribe:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 87, del Capitulo I, Título VI de los Estatutos Generales del Partido Alianza Social. La aportación de $5,300.00 de Beatriz Lorenzo Juárez no excede los límites establecidos debido a que esta aportación es acumulativa de los siguientes meses y en el mes de diciembre se pone al corriente en sus aportaciones como militante.
Mes | Año | Importe |
Septiembre | 1999 | $200.00 |
Noviembre | 1999 | $300.00 |
Diciembre | 1999 | $300.00 |
Enero | 2000 | $375.00 |
Febrero | 2000 | $375.00 |
Marzo | 2000 | $375.00 |
Abril | 2000 | $375.00 |
Mayo | 2000 | $375.00 |
Junio | 2000 | $375.00 |
Julio | 2000 | $375.00 |
Agosto | 2000 | $375.00 |
Septiembre | 2000 | $375.00 |
Octubre | 2000 | $375.00 |
Noviembre | 2000 | $375.00 |
Diciembre | 2000 | $375.00 |
|
| $5,300.00 |
En el recibo expedido se registró como aportación extraordinaria.”
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
“La respuesta del partido se juzgó insatisfactoria y, por tanto, la observación no se consideró subsanada, en virtud de que, en todo caso, el partido debió expedir recibos por cada una de las aportaciones mensuales y no un sólo recibo de manera acumulativa, incumpliendo con lo establecido por los artículos 49, párrafo 11, inciso a), fracción II del Código Electoral y 3.2 del Reglamento aplicable a partidos políticos. Por lo que respecta a las aportaciones de 1999, éstas debieron reportarse y registrarse en su momento, por lo que de ninguna forma puede darse por cierto lo alegado por el partido.”
Tomando en consideración lo argumentado por la Comisión de Fiscalización, este Consejo General considera que se actualizó una irregularidad administrativa, consistente en el incumplimiento por parte del Partido Alianza Social de lo dispuesto por los artículos 49, párrafo 11, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 3.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus informes, los cuales establecen la obligación de los partidos de determinar y cumplir cabalmente los límites mínimos y máximos y de las cuotas de sus afiliados, así como su periodicidad.
En efecto, el artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción II del Código Electoral, establece que los partidos políticos determinarán libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones.
Por su parte, el artículo 3.2 del reglamento aplicable a partidos políticos, establece con toda claridad que los partidos políticos deberán informar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dentro de los primeros treinta días de cada año, los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas de sus afiliados, así como de las aportaciones de sus organizaciones que libremente hubiere determinado. Asimismo, prevé que los partidos deberán informar de las modificaciones que realice a dichos montos y periodos, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que las determine.
Este Consejo General concluye que es inatendible la respuesta del partido político, en el sentido de que los montos observados por la Comisión de Fiscalización son aportaciones que corresponden a un periodo de tiempo mayor a aquel que se encuentra constreñido por tales límites. Es claro que el límite definido por el partido opera para cada aportación que realicen los militantes y, por tanto, no existe razón suficiente que justifique que un sólo recibo pueda amparar aportaciones que son, incluso, anteriores a la fecha de expedición del recibo. Por otro lado, el límite definido por el partido no distingue ente aportaciones ordinarias y extraordinarias para efectos de su sujeción a los límites, por lo que debe entenderse que todas las aportaciones, independientemente de su naturaleza o periodicidad, están sujetas a los mismos. De cualquier forma, el partido no presenta elemento probatorio alguno que permita a esta autoridad concluir que, en primer lugar, se hubiesen definido límites diversos para el caso de cuotas extraordinarias y, en segundo lugar, que en efecto las observadas por la Comisión de Fiscalización tuviesen tal naturaleza.
Ahora bien, esta autoridad considera que si el legislador estableció la obligación de los partidos de determinar límites mínimos y máximos a las aportaciones de militantes, lo hizo con el fin de que éstos se cumplieran plenamente. No tiene sentido hablar de límites que no constriñen a nadie, que pueden ser modificados y cuya inobservancia no genera consecuencias desfavorables para quien los infringe. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha confirmado el criterio antes expuesto, al sostener en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-018/2001, lo siguiente:
“De lo anterior se desprende que la sanción que estableció el Consejo General del Instituto Federal Electoral, contrariamente a lo alegado por el apelante, no carece de fundamento legal, pues antes bien, estableciendo la ley electoral federal la atribución de los partidos políticos para fijar los límites a las cuotas que aporten los candidatos a sus campañas, así como la obligación de hacer del conocimiento de la autoridad tales límites, en un plazo determinado, al excederlos implica una falta, en términos del ya citado artículo 269, párrafo 2, inciso a), pues resultaría a todas luces ilógico el hecho de que el legislador hubiese impuesto para los institutos políticos la obligación de establecer un determinado límite, si no es para que éste sea acatado, tanto por los propios partidos, como por sus candidatos (...)”
De lo anteriormente expuesto, este Consejo General concluye que el Partido Alianza Social incumplió con lo dispuesto por el artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción II del Código Electoral, así como el artículo 3.2 del Reglamento aplicable a partidos políticos, en virtud de que recibió una única aportación cuya suma total excede los límites mensuales fijados por el partido. En consecuencia, se concluye que la falta se acredita y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha conducta amerita una sanción.
La falta se califica como grave, pues el partido político incumplió con una obligación que impone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento aplicable a partidos políticos. Sin embargo, esta autoridad toma en consideración que es la primera vez que el Partido Alianza Social incurre en tal irregularidad, además de que el partido no ocultó información y fue posible a esta autoridad tener certeza sobre el origen y destino de los recursos recibidos de sus militantes.
Por otra parte, esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular la violación a los límites establecidos por los propios partidos a las aportaciones de militantes, genera incertidumbre a la autoridad con respecto a la relación económica entre los partidos y sus militantes.
Con base en lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Alianza Social una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en multa de 50 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
(...)
f) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se afirma lo siguiente:
“El partido no presentó 63 estados de cuenta bancarios ni 201 conciliaciones bancarias de sus comités estatales.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 1.2, 16.5, inciso a) y 19.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".
Mediante oficio STCFRPAP/442/01, fue comunicada al partido esta situación, para que tuviese oportunidad de alegar lo que a su derecho conviniera ya que, efectivamente, un importante conjunto de estados de cuenta bancarios y de conciliaciones bancarias de Comités Directivos Estatales en varios estados de la federación. Ello es visible a fojas 24 y 25 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado.
El partido dio respuesta mediante escrito de fecha 3 de julio de 2001, en los siguientes términos:
"... se proporcionan todos los estados de cuenta bancarios de los comités estatales que reciben transferencias del CEN... Los estados de cuenta faltantes se entregarán a la brevedad posible debido a que los comités estatales tuvieron problemas con los bancos regionales de su localidad, por lo cual solicitamos estados de cuenta a banca de gobierno de cada banco, anexamos las cartas en las cuales constan los estados de cuenta solicitados así como su contestación sobre el tiempo en que se nos podrían entregar y cuales ya se nos entregaron... También proporcionamos conciliaciones bancarias de los siguientes comités regionales...".
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral establece que los partidos políticos nacionales están obligados a entregar a la Comisión de Fiscalización la documentación que le solicite respecto de sus ingresos y egresos; y el artículo 19.2 del Reglamento aplicable dispone que durante el período de revisión de sus informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Por su parte, el artículo 16.5, inciso a) del Reglamento aplicable a partidos políticos establece que junto con el informe anual los partidos deberán remitir a la autoridad electoral los estados de cuenta bancarios correspondientes al año de ejercicio de todas las cuentas señaladas en el presente Reglamento, excepto las establecidas en el artículo 12, que no hubieren sido remitidas anteriormente a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización.
La norma antes invocada es clara al establecer la obligación de los partidos de entregar a la autoridad electoral todos y cada uno de los estados de cuenta bancarios de las cuentas que hubiesen utilizado para el manejo de sus recursos y que encuentran su regulación en el propio reglamento. El partido alega en su defensa que no le fue posible obtener tales documentos, debido a que la institución bancaria no ha respondido a sus requerimientos. Sin embargo, es claro para esta autoridad que, en primer lugar, cualquier institución bancaria distribuye mensualmente tal información y que, en segundo lugar, el beneficiario de la cuenta tiene pleno acceso a la información financiera que se genere de conformidad con las disposiciones que regulan el sistema financiero mexicano. En consecuencia, y al no aportar elemento probatorio alguno que permita a esta autoridad concluir que la omisión en la entrega de los estados de cuenta bancarios solicitados se debe a la negligencia de las instituciones bancarias, este Consejo General concluye que la respuesta del partido es inoperante para efectos de subsanar la irregularidad.
Consta en el Dictamen Consolidado aprobado por la Comisión de Fiscalización de los recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas que de la verificación a la documentación presentada, se determinó que el instituto político no presentó en su totalidad los estados de cuenta y las conciliaciones bancarias solicitadas. En el Dictamen Consolidado, concretamente en el capítulo correspondiente al Partido Alianza Social, a fojas 133 puede verse el resumen de las omisiones del partido por entidad federativa, relativas tanto a estados de cuenta bancarios como a conciliaciones bancarias. Por lo anterior, el partido incumplió con lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código de la Materia, así como por lo dispuesto en los artículos 1.2, 16.5, inciso a), y 19.2 del Reglamento aplicable a los partidos en la presentación de sus informes.
La falta, pues, se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como grave, ya que los estados de cuenta bancarios son el instrumento con que cuenta la autoridad para verificar los movimientos y las operaciones llevadas a cabo por los partidos políticos, tanto en los ingresos como en los egresos, y la falta de entrega de este tipo de documentación impide a la autoridad tener elementos de compulsa que lo lleven a tener certeza en relación a la información proporcionada por el partido en su informe anual. Por otra parte, el hecho de que el partido no proporcione sus conciliaciones bancarias refleja un desorden administrativo inadmisible tratándose de una entidad de interés público que recibe recursos del erario público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, lo cual a su vez dificulta las labores de auditoria que la autoridad electoral debe llevar a cabo en plazos perentorios. Debe tenerse también en cuenta que el partido hizo un esfuerzo, finalmente insuficiente, para hacerse de la información que la autoridad le solicitó.
Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Alianza Social una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en la reducción del 2.5 por ciento de la ministración del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por dos meses.
g) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
“El partido político dio respuesta y aportó documentación extemporáneamente en 5 ocasiones derivadas de solicitudes de aclaraciones y rectificaciones de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 20.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2; incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio número STCFRPAP/112/01, STCFRPAP/442/01, STCFRPAP/519/01 y STCFRPAP/544/01 la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización solicitó al partido que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto de diversos temas.
El Partido Alianza Social, mediante los oficios SF/01/19, SF/1077/01, SF/1088/2001, SF/1095/2001 y SF/1097/2001 dio respuesta de forma extemporánea a los requerimientos formulados por esta autoridad. El cuadro siguiente muestra los escritos entregados extemporáneamente por el partido político, la fecha de su vencimiento y la fecha en la que fueron entregados a esta autoridad:
ESCRITO No | FECHA DE VENCIMIENTO | FECHA EN QUE SE ENTREGÓ |
SF/01/19
| 28-MAR-2001
| 4-ABR-2001
|
SF/1077/01
| 28-MAR-2001
| 3-MAY-2001
|
SF/1088/2001
| 3-JUL-2001
| 5-JUL-2001
|
SF/1095/2001
| 9-JUL-2001
| 12-JUL-2001
|
SF/1097/2001
| 9-JUL-2001
| 17-JUL-2001
|
Consta en el Dictamen Consolidado que el partido político realizó cinco entregas extemporáneas de la documentación que le había sido solicitada, es decir, después del vencimiento del plazo que había sido hecho de su conocimiento en cada uno de los oficios en los que se le hacían los requerimientos y que fueron fijados de conformidad con lo establecido en el Código Electoral y en el Reglamento aplicable a los partidos políticos.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que del Partido Alianza Social incumplió con lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 20.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
El artículo 49-A, párrafo 2, inciso b) del mismo Código establece que si durante la revisión de los informes la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.
Por otra parte, el artículo 20.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus Informes dispone, al igual que el artículo 49-A, párrafo 2 inciso b) del Código Electoral, que si durante la revisión de los informes la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo notificará al partido político que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.
Lo anterior supone que los partidos y las agrupaciones políticas se encuentran obligados a entregar la documentación y las aclaraciones que le solicite la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas dentro de los plazos establecidos en la ley de la materia. En el presente caso, el partido político entregó, fuera de los plazos legales, la documentación o aclaraciones que le fueron solicitadas, para lo cual, tal y como se le dijo en el oficio girado por esta autoridad, contaba con un plazo legal de 10 días hábiles.
Cabe mencionar que la Comisión de Fiscalización, para valorar las faltas que se analizan en este apartado, tiene en cuenta que las entregas extemporáneas de documentación que realizó el partido, se deben principalmente al desorden de carácter administrativo con el que este partido suele manejar los recursos con los que cuenta.
Asimismo, esta autoridad toma en cuenta que el Partido Alianza Social, en tanto que parte integrante de la coalición Alianza por México, y como consta en la Resolución del Consejo General relativa a la revisión de los informes de campaña de 2000, fue sancionado por esta autoridad con la reducción del 0.21% de su ministración de financiamiento público por un mes, en tanto que la coalición de la que formó parte realizó 35 entregas extemporáneas durante el periodo de revisión antes señalado.
Conviene mencionar que la entrega extemporánea de la respuesta a los oficios de la Comisión genera serias dificultades en el proceso de revisión: no sólo se reducen los tiempos para la verificación contable, sino que se entorpece el proceso del análisis en general y se vulnera el principio de certeza que debe privar en todo proceso administrativo.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 20.1 del Reglamento aplicable a partidos políticos, amerita una sanción.
La falta se califica como de mediana gravedad, en tanto que de manera extemporánea el partido político hizo entrega de la documentación que le solicitó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y la tardanza se tradujo en la dificultad material de la Comisión de verificar de manera más escrupulosa y con mayor puntualidad la veracidad de lo reportado en su informe.
Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Alianza Social una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se impone al Partido Alianza Social una sanción consistente en una multa que asciende a 1,239 días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal.
h) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
“De la revisión efectuada a los ingresos y egresos del partido, integrante de la coalición Alianza de México, se desprende que éste incumplió con su obligación de registrar contablemente y reportar en su informe anual los ingresos obtenidos y egresos realizados por la coalición Alianza por México, o bien, incorporó datos que no pueden considerarse como ciertos en tanto que resultan contrarios a aquellos que derivaron de la revisión a los informes de campaña de 2000.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.9, 2.6, 3.1 inciso a), 3.9 y 7.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, así como lo ordenado por los artículos 1.1 y 11.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
Se procede a analizar la irregularidad:
Mediante oficio número STCFRPAP/544/01, de fecha 25 de junio del año en curso, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas solicitó al Partido Alianza Social que presentara las aclaraciones y/o rectificaciones pertinentes, toda vez que de la revisión efectuada a los ingresos reportados por el partido en su informe anual, se determinó que éste no incluyó la parte proporcional de los remanentes en bancos, pasivos documentados, ingresos en especie y efectivo por aportaciones de los candidatos a sus campañas, aportaciones en especie recibidas por los candidatos de la coalición, ingresos por colectas en mítines y por rendimientos financieros, remanente del patrimonio del fideicomiso de la Coalición Alianza por México, tal y como lo señalan los artículos 1.9, 2.6, 3.1, inciso a), fracción V en relación con el artículo 1.1 del Reglamento aplicable a los partidos políticos.
Al respecto, mediante escrito SF/1093/2001, de fecha 9 de julio de 2001, el partido alegó lo que a continuación se transcribe:
"Según el oficio APM/ST/500/01 de fecha 06 de julio del 2001 de la Alianza por México y de conformidad con lo que establece el Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en los artículos 1.9, 2.6, 3.1 inciso a) fracción V y 7.1, reconocemos contablemente la distribución de saldos, según el convenio de Coalición de la Alianza por México en nuestra balanza.
Adjunto encontrará usted un ejemplar de la Balanza de Comprobación del Partido Alianza Social, con los registros descritos en el párrafo anterior.
Asimismo, adjuntamos un ejemplar corregido del Informe Anual".
Sin embargo, de la revisión a los ingresos reportados por el resto de los partidos políticos que integraron la coalición Alianza por México en sus respectivos informes anuales, se desprenden diferencias entre los datos arrojados por el Dictamen Consolidado relativo a la revisión de los informes de campaña y los montos reportados por dichos partidos en sus informes anuales.
El cuadro siguiente sintetiza las diferencias contables observadas en el capítulo de ingresos de los partidos que integraron la coalición Alianza por México:
PARTIDO | DICTAMEN CAMPAÑA | INFORME ANUAL 2000 | DIFERENCIA |
MILITANTES |
|
|
|
PRD |
| $13,412,609.60 | - $13,412,609.60 |
PT |
| 4,316,956.00 | - 4,316,956.00 |
CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA |
| 0.00 | 0.00 |
PAS |
| 1,096,779.32 | - 1,096,779.32 |
PSN |
| 0.00 | 0.00 |
ALIANZA POR MÉXICO | $9,533,216.56 |
| $ 9,533,216.56 |
SUBTOTAL | $9,533,216.56 | $18,826,344.92 | -$9,293,128.36 |
|
|
|
|
SIMPATIZANTES |
|
|
|
PRD |
| $0.00 | $0.00 |
PT |
| 0.00 | 0.00 |
CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA |
| 0.00 | 0.00 |
PAS |
| $17,575.96 | - $17,575.96 |
PSN |
| 0.00 | 0.00 |
ALIANZA POR MÉXICO | $0.00 |
| 0.00 |
SUBTOTAL | 0.00 | $17,575.96 | - $17,575.96 |
PARTIDO | DICTAMEN CAMPAÑA | INFORME ANUAL 2000 | DIFERENCIA |
RENDIMIENTOS |
|
|
|
PRD |
| $2,915,825.61 | - $2,915,825.61 |
PT |
| 938,481.88 | - 938,481.88 |
CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA |
| 0.00 | 0.00 |
PAS |
| 239,066.82 | - 239,066.82 |
PSN |
| 0.00 | 0.00 |
ALIANZA POR MÉXICO | $4,575,708.77 |
| 4,571,708.77 |
SUBTOTAL | $4,575,708.77 | $4,093,374.31 | $478,334.46 |
TOTAL INGRESOS | $14,104,925.33 | $22,937,295.19 | -$8,832,369.86 |
Mediante oficio número STCFRPAP/544/01, de fecha 25 de junio del año en curso, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas solicitó al Partido Alianza Social que presentara las aclaraciones y/o rectificaciones pertinentes, toda vez que de la revisión efectuada a los egresos reportados por el partido en su informe anual, se determinó que éste no registró contablemente la parte que le corresponde de los gastos de campaña (definidos en el artículo 182-A del Código Federal de Procedimientos Electorales) realizados por la Coalición Alianza por México. Además, no incluyó la parte proporcional de pasivos documentados y activos fijos de la Coalición Alianza por México, tal y como lo establecen los artículos 3.9 y 7.1 en relación con el artículo 11.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
Al respecto, mediante escrito número SF/1093/2001, de fecha 9 de julio de 2001, respondió lo que a continuación se reproduce:
"Según el oficio APM/ST/500/01 de fecha 06 de julio del 2001 de la Alianza por México y de conformidad con lo que establece el Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en los artículos 3.1 y 7.1, reconocemos contablemente la distribución de saldos, según el convenio de Coalición de la Alianza por México en nuestra balanza.
Adjunto encontrará usted un ejemplar de la Balanza de Comprobación del Partido Alianza Social, con los registros descritos en el párrafo anterior.
Asimismo, adjuntamos un ejemplar corregido del Informe Anual".
El cuadro siguiente sintetiza las diferencias contables observadas en el capítulo de egresos de los partidos que integraron la coalición Alianza por México:
PARTIDO | DICTAMENTE CAMPAÑA | INFORME ANUAL 2000 | DIFERENCIA |
GASTOS |
|
|
|
PRD |
| $375,093,118.95 | $378,506,075.05 |
PT |
| 121,816,106.41 | 121,816,106.41 |
CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA |
| 0.00 | 31,042,179.17 |
PAS |
| 30,753,665.61 | 31,042,179.17 |
PSN |
| 0.00 | 31,042,179.17 |
ALIANZA POR MÉXICO | $566,756,040.46 |
|
|
TOTAL | $566,756,040.46 | $ 527,662,890.97 | $593,448,718.97 |
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
“De la revisión efectuada a los ingresos de los partidos que integraron la coalición Alianza por México, se desprende que éstos incumplieron con su obligación de registrar contablemente y reportar en su informe anual los ingresos obtenidos por la coalición Alianza por México, o bien, incorporaron datos que no pueden considerarse como ciertos en tanto que resultan contrarios a aquellos que derivaron de la revisión a los informes de campaña de 2000, contraviniendo lo dispuesto por los artículos 1.9, 2.6 y 3.1 inciso a) del Reglamento aplicable a coaliciones, en relación con el artículo 1.1 del Reglamento aplicable a los partidos políticos. Asimismo, esta autoridad concluye que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social no registraron contablemente ni reportaron en sus respectivos informes anuales egresos realizados por la citada coalición en su conjunto, o bien, incorporaron datos que no pueden considerarse como ciertos en tanto que resultan contrarios a los que derivaron de la revisión a los informes de campaña de 2000, incumpliendo con lo dispuesto por los artículos 3.1 inciso a), 3.9 y 7.1 del Reglamento aplicable a coaliciones, en relación con el artículo 11.1 del Reglamento aplicable a partidos políticos.”
Tomando en consideración lo argumentado por la Comisión de Fiscalización, este Consejo General considera que se actualizó una irregularidad administrativa, consistente en el incumplimiento por parte del Partido Alianza Social de lo dispuesto por los artículos 1.9, 2.6, 3.1, inciso a), 3.9 y 7.1 del Reglamento aplicable a coaliciones, así como 1.1 y 11.1 del Reglamento aplicable a partidos políticos.
El artículo 1.9 del Reglamento aplicable a coaliciones establece que si al fin de las campañas electorales existen remanentes en las cuentas bancadas utilizadas para el manejo de los recursos en cada campaña, o si existieran pasivos documentados, éstos deberán ser distribuidos entre los partidos políticos integrantes de la coalición, conforme a las reglas que hayan establecido en el convenio de coalición correspondiente respecto del particular. Dicho precepto señala que en ausencia de una regla específica, la distribución de los montos deberá hacerse conforme a las aportaciones de cada uno de ellos para las campañas de los candidatos de la coalición.
El artículo 2.6 del Reglamento aplicable a coaliciones señala que para efectos del registro en la contabilidad de cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición, así como para la integración de sus respectivos informes anuales, el total de los ingresos conformado por las aportaciones en especie recibidas por los candidatos de la coalición, las aportaciones por éstos efectuadas para sus campañas, los ingresos recibidos en colectas en mítines o en la vía pública, y los rendimientos financieros de las cuentas bancarias de las campañas, será contabilizado por el órgano de finanzas de la coalición, el que al final de las campañas electorales, aplicará entre los partidos políticos que conforman la coalición el monto que a cada uno le corresponda, conforme a las reglas que se hayan establecido en el convenio de coalición correspondiente respecto del particular. Del mismo modo, prevé que en ausencia de una regla específica, la distribución de los montos deberá hacerse conforme a las aportaciones de cada uno de ellos para las campañas de los candidatos de la coalición.
Por su parte, el artículo 3.1 inciso a) del Reglamento de coaliciones prevé que los partidos que se coaliguen para participar en un proceso electoral pueden optar por la constitución de un fideicomiso para el manejo de los recursos con los que cuente la coalición. A diferencia de la opción prevista en el inciso b) de la misma norma, ningún partido coaligado tiene a su cargo la responsabilidad del manejo administrativo de la coalición, sino que ésta se deposita en el órgano interno de finanzas que, en el presente caso, fue integrado por un representante de cada uno de los partidos que integraron la coalición Alianza por México.
El artículo 3.9 del Reglamento aplicable a coaliciones prevé que para efectos del registro en la contabilidad de cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición, así como para la integración de sus respectivos informes anuales, el total de los egresos efectuados por las coaliciones en sus campañas electorales, será contabilizado por el órgano de finanzas de la coalición, el que al final de las campañas electorales, aplicará entre los partidos políticos que conforman la coalición el monto que a cada uno le corresponda, conforme a las reglas que se hayan establecido en el convenio de coalición correspondiente respecto del particular. En ausencia de una regla específica, señala la norma, la distribución de los montos deberá hacerse conforme a las aportaciones de cada uno de ellos para las campañas de los candidatos de la coalición. Tales egresos deberán incluirse en los informes anuales de los partidos políticos dentro del rubro correspondiente a gastos en campañas políticas.
En el mismo sentido, el artículo 7.1 del Reglamento aplicable a coaliciones establece que los activos fijos que sean adquiridos por los candidatos de una coalición y que al término de éstas se destinen para el uso ordinario de alguno de los partidos políticos que la hayan integrado, deberán ser registrados en cuentas de orden. Además, el artículo en comento faculta a la coalición a determinar la forma en la que habrán de distribuirse tales bienes entre los partidos políticos coaligados.
En relación con los artículos antes citados, resultan aplicables los artículos 1.1 y 11.1 que establecen la obligación de los partidos políticos de registrar contablemente, comprobar y reportar en sus respectivos informes los ingresos recibidos y egresos realizados.
De lo anteriormente expuesto, este Consejo General concluye que el Partido Alianza Social incumplió con lo dispuesto por los artículos 1.9, 2.6, 3.1, inciso a), 3.9 y 7.1 del Reglamento aplicable a coaliciones, así como 1.1 y 11.1 del Reglamento aplicable a partidos políticos. En consecuencia, se concluye que la falta se acredita y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha conducta amerita una sanción.
Como ha quedado asentado párrafos arriba, el Reglamento aplicable a las coaliciones establece que los partidos que se hubiesen coaligado, tienen la obligación de reportar en sus siguientes informes anuales los resultados contables finales de la operación de la coalición de la que hubiesen formado parte. Las normas que prevén tal obligación indican, incluso, el mecanismo para la distribución entre los partidos, el cual admite dos posibilidades. La primera de ellas prevé que la asignación se realice de conformidad con lo que hubiesen pactado los partidos en el convenio de coalición. La segunda, por su parte, establece que, ante falta expresa de acuerdo entre los partidos, la distribución se realiza de conformidad con el porcentaje de participación de cada uno de los partidos coaligados en los ingresos de la coalición.
La finalidad de estas normas guarda estricta relación con la naturaleza jurídica de las coaliciones y con la obligación de los partidos de registrar sus ingresos y egresos. Si bien es cierto que las coaliciones circunscriben su existencia a la jornada electoral, también es cierto que existen un conjunto de obligaciones atribuibles a los partidos políticos que las conformaron, que tienen por objeto la extinción administrativa de la misma y la distribución entre los partidos de los pasivos documentados y activos fijos, así como el debido registro de los ingresos y egresos de la coalición, en tanto que ésta no tiene personalidad jurídica distinta a la de los partidos y son éstos los directamente obligados al registro y comprobación de los ingresos recibidos y egresos realizados en una campaña electoral, independientemente de que no hubiesen participado por sí mismos sino agrupados con otros.
Los partidos que conformaron la coalición Alianza por México incumplieron con lo dispuesto por el Reglamento aplicable a coaliciones, en relación con las normas que establecen la obligación de registrar todos sus ingresos y egresos, en tanto que omitieron determinar lo que a cada uno corresponde registrar en su respectiva contabilidad. Esta autoridad considera que debe sancionarse a todos los partidos que integraron lo coalición por dos razones. En primer lugar, la coalición Alianza por México optó por la modalidad del fideicomiso para el manejo de los recursos destinados a la campaña en la que participó. En tal virtud, los partidos que integraron dicha coalición no asignaron a uno sólo de ellos la responsabilidad del rumbo administrativo y del cumplimiento de las obligaciones reglamentarias, sino que optaron por integrar un órgano de finanzas integrado por un representante de cada partido coaligado. En ese sentido, los partidos políticos, a través de sus representantes, tenían plena injerencia en el rumbo administrativo de la coalición por lo que en todo momento pudieron tomar decisiones que implicaran el cumplimiento efectivo de la normativa electoral y, en particular, la plena observancia de su obligación de incorporar a su contabilidad e informes los ingresos obtenidos y egresos realizados por la coalición en la que participaron. Además, es evidente que esta autoridad no puede determinar qué partidos políticos tuvieron la responsabilidad en las irregularidades encontradas, en virtud de que ninguno de ellos podía tomar decisiones sin la necesaria concurrencia del resto, precisamente por la fórmula que la coalición Alianza por México utilizó para el manejo de sus finanzas.
En segundo lugar, la omisión del registro de ingresos y egresos de la coalición en todos y cada uno de los informes anuales de los partidos coaligados, tiene como consecuencia que existan diferencias entre los datos arrojados por el Dictamen Consolidado relativo a la revisión de los informes de campaña y las cifras reportadas en dichos informes anuales. En tal virtud, la autoridad se encuentra imposibilitada para compulsar la información y determinar la veracidad de lo reportado en los informes de campaña, o bien, para concluir que los partidos hubiesen registrado debidamente los resultados contables de la operación de la citada coalición. La falta de coincidencia en los datos es un signo inequívoco de un deficiente registro contable atribuible a todos los partidos que conformaron la coalición, en la medida en la que era responsabilidad de éstos, en primer lugar, distribuir los ingresos y egresos de la coalición y, en segundo lugar, registrarlos en sus respectiva contabilidad y reportarlos individualmente en sus informes anuales. En ese sentido, no se justifica que las cifras agregadas reportadas en los informes anuales no coincida con los montos a los que arribó esta autoridad una vez concluida la revisión a los informes de campaña.
Sin embargo, esta autoridad considera que para determinar la sanción que corresponde a cada uno de los partidos coaligados en la Alianza por México debe tomarse en cuenta las aclaraciones que en su momento el partido hubiese formulado, así como si registró o no lo que el órgano de finanzas de la coalición en su momento determinó. El Partido Alianza Social incorporó datos que le fueron informados por la coalición Alianza por México, pero que no pueden considerarse ciertos en virtud de que resultan contrarios a aquellos que derivaron de la revisión a los informes de campaña de la coalición en la que participó. Además, esta autoridad no puede tener certeza de que los datos que supuestamente determinó el órgano de finanzas de la coalición sean correctos, toda vez que otros partidos coaligados omitieron reportar todos y cada uno de los ingresos y egresos de la coalición y, en consecuencia, los montos agregados no pueden compulsarse con los resultados que arroja el Dictamen Consolidado relativo a los informes de campaña de 2000.
Este Consejo General concluye que el partido debió incorporar a su contabilidad y reportar en su informe anual, la parte proporcional que le corresponde de los ingresos obtenidos y egresos realizados por la coalición Alianza por México. En efecto, si bien es cierto que el Partido Alianza Social reportó ciertas cifras, también es cierto que éstas no pueden considerarse correctas en tanto que presentan diferencias con respecto a aquellas que reportó la coalición en sus informes de campaña, o bien, que derivaron de la revisión a éstos. En tal virtud, esta autoridad concluye que el Partido Alianza Social, en tanto que parte integrante de la coalición Alianza por México, debe ser sancionado en virtud de que la contabilidad revisada de la coalición no coincide con la contabilidad agregada de los partidos que la integraron, derivado precisamente del hecho de no haber incorporado todos los ingresos y egresos de la coalición Alianza por México.
La falta se califica como grave, pues el partido político incumplió con una obligación que le imponen los Reglamentos aplicables a coaliciones y partidos políticos. Sin embargo, esta autoridad toma en consideración que es la primera vez que el Partido Alianza Social incurre en tal irregularidad.
Por otra parte, esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que la conducta antijurídica que por esta vía se sanciona y que fue desarrollada párrafos arriba, impide que la autoridad electoral tenga plena certeza sobre la veracidad de lo reportado por la coalición en sus informes de campaña y por los partidos en sus informes anuales. Además, es claro que tal irregularidad en el fondo implica que los partidos coaligados incumplieron con su obligación de, en primer lugar, distribuirse los ingresos y egresos de la coalición y, en segundo lugar, registrarlos contablemente y reportarlos en sus informes anuales. Como ha quedado de sobra claro, las diferencias observadas por esta autoridad implican una inadecuado registro contable.
Con base en lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Alianza Social una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en multa de 372 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
(...)
j) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
“El partido no comprobó egresos en las cuentas de Servicios Generales y Adquisición de Activo Fijo por un monto total de $179,918.04, con documentación comprobatoria que reuniera los requisitos exigidos por los lineamientos aplicables.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 52 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.1, 19.2 y 28.2, inciso b) del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/519/01, de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó el Partido Alianza Social que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta Servicios Generales, se había observado que existían pagos amparados con documentación soporte que no reunía requisitos fiscales, por un importe de $34,607.99.
Al respecto, el Partido presentó, mediante escrito de fecha 9 de julio 2001, el recibo de honorarios de Javier González Jasso por un importe de $23,000.00, el cual reúne requisitos fiscales, por lo que la observación quedó subsanada por este importe.
Sin embargo, en el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
“Referente a los recibos de caja de Grupo Pipsamex, S.A. de C. V., por un monto de $34,607.99 ($15,352.16, $6,418.61, $6,418.61 y $6,418.61), el partido no atendió la solicitud de la Comisión de Fiscalización. En consecuencia la observación no fue subsanada por este importe al incumplir lo estipulado en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia, 11.1 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los partidos políticos.”
Mediante el oficio STCFRPAP/519/01, de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó el Partido Alianza Social que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta Servicios Generales, se había observado que existían pagos amparados con documentación soporte en copia fotostática, por un importe de $2,024.00.
Consta en el Dictamen Consolidado que el partido no atendió la solicitud de la Comisión de Fiscalización, ni presentó la documentación original que le había sido requerida. En consecuencia la observación no fue subsanada incumpliendo con lo estipulado en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los partidos políticos.
Mediante el oficio STCFRPAP/519/01, de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó el Partido Alianza Social que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta Servicios Generales, se había observado que existían pagos amparados con un recibo de honorarios al cual no se le efectuaron las retenciones del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, por un importe de $8,050.00.
Consta en el Dictamen Consolidado, el partido no dio contestación a la solicitud anterior, razón por la cual la observación no fue subsanada. Por lo que el partido incumplió lo estipulado en los artículos 38, párrafo I, inciso k) y 52 del Código de la materia, así como en los artículos 11.1, 19.2 y 28.2, inciso b) del citado Reglamento.
Mediante el oficio STCFRPAP/519/01, de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó el Partido Alianza Social que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta Adquisiciones de Activo Fijo, se había observado que existían registros contables de pólizas que tenían como soporte documental copia fotostática, por un importe de $122,421.05.
Consta en el Dictamen Consolidado que el partido no dio contestación a la solicitud anterior, por lo que la observación no fue subsanada. Al no presentar la documentación solicitada, el partido incumplió lo estipulado en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia, 11.1 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los partidos políticos.
Mediante el oficio STCFRPAP/519/01, de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó el Partido Alianza Social que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta Adquisiciones de Activo Fijo, se había observado que existían registros contables de pólizas que tenían documentación soporte que no reunía requisitos fiscales, por un importe de $12,815.00.
Consta en el Dictamen Consolidado que el partido no dio contestación a la solicitud anterior, por lo que la observación no fue subsanada. Al no presentar la documentación solicitada, el partido incumplió lo estipulado en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código de la materia, 11.1 y 19.2 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los partidos políticos.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido Alianza Social incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 52 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.1, 19.2, 28.2, inciso b) del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
El artículo 38 del Código Electoral establece que los partidos políticos están obligados a proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos. El artículo 52 del Código Electoral establece que el régimen fiscal a que se encuentran sujetos los partidos políticos, no los releva del cumplimiento de otras obligaciones de carácter fiscal y el artículo 11.1 del Reglamento aplicable dispone que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales. El artículo 19.2 del Reglamento estipula que la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Por último, el artículo 28, inciso b) del Reglamento estipula que los partidos políticos deberán sujetarse a las disposiciones fiscales y de seguridad social que están obligados a cumplir, entre las que se encuentra la de retener y enterar el pago provisional del impuesto sobre la renta sobre pago de honorarios por la prestación de un servicio personal independiente.
En ningún procedimiento de auditoría, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la norma suprema de la Unión, y que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables, o bien que se justifique según las circunstancias particulares y menos aún copia fotostática de la documentación comprobatoria requerida.
Tal y como lo señala la Comisión de Fiscalización en el Dictamen Consolidado, en el caso de la documentación en copia por un monto de $124,445.05, partido sólo presentó copia fotostática de la documentación requerida, para la comprobación del ingreso. Tal situación no subsana el hecho de no haber presentado la documentación comprobatoria original, ya que el artículo 19.2 exige que se presente la documentación original, sin que en el propio Reglamento se establezca la alternativa de presentar copias fotostáticas como documentación comprobatoria del ingreso.
En relación con los recibos de caja por un importe de $34,607.99, el partido incumplió con la solicitud de la Comisión de Fiscalización de presentar las facturas en las cuales se describa el concepto o descripción de la compra, precio unitario, el desglose del Impuesto al Valor Agregado, así como los demás requisitos fiscales que exigen las disposiciones fiscales.
En cuanto a lo alegado por el partido, las observaciones no se consideraron subsanadas por los motivos expresados en el Dictamen Consolidado, que han sido reproducidos anteriormente y en algunos casos, porque el partido no respondió a las solicitudes de la Comisión de Fiscalización ni presentó la documentación que le fue requerida, por lo que no subsanó la irregularidad que se hizo de su conocimiento.
En el caso, el partido presenta alegatos que no pueden considerarse suficientes para justificar la falta de presentación de documentación original que cumpla con los requisitos exigidos.
Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.
Así, el egreso no se considera debidamente comprobado en tanto que el partido debía presentar la documentación comprobatoria con requisitos fiscales.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como de mediana gravedad, en tanto que con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual:
- A la documentación en copia fotostática no puede otorgársele valor probatorio, en tanto que no consiste en la que le fue extendida al partido por la persona a quien se efectuó el pago, y además es relativamente fácil su alteración.
- La documentación sin requisitos fiscales no hace prueba del egreso, pues no cumple con los requisitos que exige el artículo 11.1 del Reglamento aplicable, para acreditar los egresos que se efectúen por el partido político, y la documentación presentada no está incluida en los únicos casos de excepción que el propio Reglamento permite para presentar documentación sin tales requisitos.
- Adicionalmente, es obligación de los partidos presentar documentación comprobatoria de egresos que cumpla con los requisitos exigidos por la normatividad de la materia y con las demás obligaciones de carácter fiscal a que se encuentran sujetos.
Se tiene en cuenta que el partido presenta condiciones adecuadas, en términos generales, en cuanto al registro y control de sus ingresos y egresos; y el monto total implicado en esta falta es de $179,918.04.
No obstante, no se puede presumir desviación de recursos; además, que el partido presentó algún documento de soporte, aunque no reúna los requisitos exigidos, y que no puede concluirse que el partido hubiere tenido intención de ocultar información.
Por otra parte, se ha de tener en cuenta que el Partido Alianza Social presenta antecedentes de haber sido sancionado por esta misma falta, como consta en la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales presentados por los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 1999, y en la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones correspondientes al proceso electoral federal de 2000, aprobada el 6 de abril de 2001.
Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Alianza Social una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de un mil setecientos ochenta y tres días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
k) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se afirma lo siguiente:
“El partido realizó transferencias a sus Comités Estatales sin presentar la documentación soporte por un monto de 8,158.00. Adicionalmente, el partido no depositó transferencias efectuadas a dichos órganos por un monto de 755,158.31, en cuentas CBE.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.4, 8.1, y 8.3 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".
Mediante oficio No. STCFPAP/519/01, de fecha 25 de junio de 2001, se dio vista al partido de esta situación para que alegara lo que a su derecho conviniese, ya que se detectaron transferencias del Comité Ejecutivo Nacional que no fueron depositadas en las cuentas bancarias estatales, conocidas también como CBE, en apego a lo establecido en el artículo 8.1 del Reglamento aplicable, ni se entregó la documentación relativa a tres pólizas relacionadas con dichas transferencias.
El partido mediante escrito de fecha 17 de julio de 2001, manifestó lo que a continuación se reproduce:
"Debido a la operación del partido y al desconocimiento de algunos comités estatales no se registraron los importes señalados en cuentas CBE de los registros listados a continuación, sin embargo cabe hacer notar que cuentan con el debido soporte documental por lo que solicitamos la consideración de esta Secretaría Técnica".
En relación con las pólizas no entregadas, el partido simplemente omitió, una vez ofrecido el derecho de audiencia correspondiente, la entrega correspondiente. A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el Dictamen Consolidado correspondiente, este Consejo General arriba a la conclusión de que el Partido Alianza Social violentó el orden normativo dispuesto en los artículos 1.4 y 8.1 del Reglamento aplicable, al no depositar las transferencias provenientes del CEN para gastos ordinarios de los Comités Directivos Estatales en las cuentas CBE, y no entregar 3 pólizas solicitadas relacionadas con dichas transferencias.
La falta, pues, se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Se trata de una falta de mediana gravedad, ya que si bien el partido logró en una medida muy significativa comprobar el destino de los recursos con documentación válida, no utilizó las cuentas bancarias que para el efecto han de tenerse aperturadas en cada entidad de la República. Ha de tenerse en cuenta que el partido no realizó dichas operaciones en por lo menos 23 entidades federativas, y que incluso en 3 casos no se entregaron las pólizas solicitadas. Ha de tenerse igualmente presente que el incumplimiento aludido obstaculiza la implementación de los Convenios de Colaboración que se han firmado entre la autoridad electoral federal y diversas autoridades electorales locales, en los que se incluyen información precisa sobre los montos transferidos a cada entidad federativa, situación que difícilmente puede darse si el partido no registra por separado los egresos realizados en cada entidad federativa sino que mezcla en la contabilidad nacional los gastos realizados en los estados de la federación.
Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Alianza Social una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en la reducción del 2.81 por ciento de la ministración del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente por un mes.
l) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se afirma lo siguiente:
“El partido realizó registros contables que no corresponden a lo efectivamente erogado ni a la documentación presentada como soporte de los mismos.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 11.1, 14.8 y 24.3 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/519/01, de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido Alianza Social que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al ser verificadas las cifras reportadas en el control de folios "CF-REPAP", contra el consecutivo de recibos de reconocimientos por actividades políticas, se observó que coincidían. Sin embargo, al cotejar las cifras contra los registros contables de la balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2000, se determinó que diferían, como a continuación se señala:
CONTROL DE FOLIOS “CF-REPAP” CEN | CONSECUTIVO DE RECIBOS “REPAP” CEN | BALANZA AL 31-DIC-00 CEN |
$ 2’696,275.63 | $ 2’696,275.63 | $ 2’711,775.62 |
Al respecto, el partido expresó, mediante escrito SF/1097/2001, de fecha 17 de julio de 2001, el partido manifestó lo que a la letra dice:
"... Esta situación ya no ocurre con el control de folios que adjuntamos".
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
“De la verificación al control de folios presentado por el partido contra la balanza de comprobación definitiva al 31 de diciembre de 2000, se determinó que la diferencia persiste, como se muestra en el siguiente cuadro:
CONTROL DE FOLIOS “CF-REPAP” CEN | CONSECUTIVO DE RECIBOS “REPAP” CEN | BALANZA AL 31-DIC-00 CEN |
$ 2’711,775.63 | $ 2’696,275.63 | $ 2’726,475.62 |
Por lo anterior, la observación no fue subsanada.”
Mediante el oficio STCFRPAP/519/01, de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido Alianza Social que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al cotejar la relación de activos fijos contra los registros contables de la balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2000, se determinó que no coincidían, como se indica a continuación:
CONCEPTO | IMPORTE SEGÚN RELACIÓN DE ACTIVO FIJO | SALDO SEGÚN BALANZA AL 31-DIC.-00 | DIFERENCIA |
Mobiliario y Equipo de oficina
| $ 216,731.54 | $ 299,006.81 | -$82.275.27
|
Equipo de Transporte
| 3,627,263.96
| 3,202,688.47
| 424,575.49
|
Equipo de Cómputo
| 80,971.55
| 155,529.26
| -74,557.71
|
Equipo de Sonido y Vídeo | 146,102.05 | 265,455.33 | -119,353.28 |
Total
| $4,071,069.10
| $3,922,679.87
| $148,389.23
|
El partido no dio contestación a la solicitud anterior.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no Subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
“El partido no dio contestación a la solicitud anterior, por lo que la observación no fue subsanada al incumplir lo estipulado en los Artículos 11.1 y 24.3 del citado Reglamento.”
Mediante el oficio STCFRPAP/521/01, de fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al Partido Alianza Social que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al cotejar el control de folios "CF-REPAP" contra los recibos anexos a las pólizas contables, se determinó que no todos coinciden, como se indica a continuación:
REFERENCIA | No. REPAP | FECHA | NOMBRE | IMPORTE SEGÚN RECIBO | IMPORTE SEGÚN "CF-REPAP" | DIFERENCIA |
PE-8/Mar-OO | 150149 | 09-03-00 | Mario Díaz Diaz Barriga | $1,500.00 | $1,000.00 | $500.00 |
PE-5/Mar-OO | 150166 | 27-03-00 | Miguel Albarrán Avila | 2,600.00 | 1,500.00 | 1,100.00 |
PE-30/Abr-OO | 150269 | 02-05-00 | Maricarmen Aguilar Franco | 2,000.00 | 200.00 | 1,800.00 |
PE-29/May-OO | 150308 | 04-05-00 | José Luis Rodríguez Reyes | 2,200.00 | 1,200.00 | 1,000.00 |
Total |
|
|
| $8,300.00 | $3,900.00 | 4,400.00 |
Al respecto, el partido expresó, mediante escrito SF/1092/2001, de fecha 9 de julio de 2001, lo que a la letra dice:
“Por fallas en la captura no coincidían los recibos contra el control de folios, por lo que se proporciona el papel de trabajo del Control de Folios definitivo y correcto en donde ya no existen estas diferencias.”
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
“De la revisión efectuada al formato "CF-REPAP" proporcionado por el partido, se determinó que no se realizaron las correcciones solicitadas. En consecuencia, no fue subsanada la observación al incumplir lo estipulado en los artículos 11.1, 14.8 y 24.3 del citado Reglamento.”
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido Alianza Social incumplió con lo establecido en los artículos 11.1, 14.8, 24.3 y 25.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al registrar contablemente cifras que no corresponden a lo efectivamente erogado ni a la documentación soporte.
El artículo 11.1 del Reglamento aplicable a partidos políticos establece la obligación de éstos de registrar contablemente sus egresos y soportarlos con documentación expedida a nombre del partido político que cumpla con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales.
Por su parte, el artículo 14.8 del Reglamento aplicable a partidos políticos establece la obligación de éstos de llevar un control de folios, el cual permite a la autoridad verificar los recibos cancelados, el número total de recibos impresos, los recibos utilizados con su importe total y los recibos pendientes de utilizar.
El artículo 24.3 del Reglamento multicitado dispone que los partidos políticos deberán apegarse, en el control y registro de sus operaciones financieras, a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Por su parte, el artículo 25.1 dispone que los partidos políticos deberán llevar un registro contable de adquisiciones de bienes muebles e inmuebles, complementándolo con la toma de un inventario físico que se debe incluir, actualizado, en sus informes anuales. Asimismo, establece que los partidos deberán registrar en cuentas de orden la posesión, el uso o goce temporal de bienes muebles e inmuebles para que sean considerados en sus respectivos informes anuales.
Como se desprende del artículo 14.8 antes referido, en el control de folios se registra, entre otras cosas, el monto erogado en cada recibo de reconocimientos por actividades políticas. Del control de folios se desprende la cifra agregada de gastos por este concepto, cifra que debe reflejarse, invariablemente y sin cambio alguno, en la balanza de comprobación que es, a la postre, el mecanismo contable que sintetiza los resultados financieros de los partidos políticos. En tal virtud, la balanza de comprobación, así como los controles de folios y otros mecanismos de seguimiento y verificación contable previstos en el Reglamento respectivo, permiten que la autoridad pueda determinar la forma en la que los partidos integran su patrimonio y, en particular, el destino de los recursos con los que cuentan. Tan es así que el propio Reglamento ordena, en su artículo 16.5, que junto con los informes anuales el partido debe entregar las balanzas de comprobación mensuales y cuatrimestrales en las que se registran el manejo de los recursos que son materia del citado Reglamento, y en su artículo 24.5 que al final de cada ejercicio el órgano de finanzas de los respectivos partidos políticos, debe elaborar, con base en las balanzas antes mencionadas, una balanza de comprobación anual nacional la cual debe ser entregada a la autoridad cuando lo solicite.
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas observa en el Dictamen Consolidado que el Partido Alianza Social no registró adecuadamente el total de lo erogado por el concepto que nos ocupa en la balanza de comprobación nacional de fecha 31 de diciembre de 2000, pues de su confrontación con el control de folios respectivo, se desprende una diferencia de $14,699.99, la cual de ninguna forma se justifica en tanto que el partido tiene la obligación de integrar sus balanzas tomando como base todos y cada uno de los mecanismos contables exigidos por el Reglamento.
Asimismo, el partido presenta diferencias contables entre el saldo de la balanza al 31 de diciembre de 2000 y la relación de activo fijo que deben llevar los partidos políticos. En efecto, la Comisión de Fiscalización observó una diferencia de $148,389.23, la cual le fue notificada por la Secretaría Técnica para que alegara lo que a su interés conviniera. Sin embargo, el partido no dio contestación a dicho requerimiento, por lo que la observación no quedó subsanada.
Con respecto a la tercera observación formulada por la Comisión de Fiscalización, si bien es cierto que el partido en su escrito número SF/1092/2001, de fecha 9 de julio de 2001, afirma haber realizado las correcciones solicitadas por la autoridad, también lo es el hecho de que de la revisión efectuada a la documentación proporcionada por el partido, se determinó que no se realizaron las correcciones de mérito, quedando, en consecuencia, latente la irregularidad observada.
Como se ha sostenido con anterioridad, no existe razón que justifique que los mecanismos de verificación y seguimiento de ingresos y egresos de los partidos como lo son, en la especie, el control de folios de recibos de reconocimientos por actividades políticas y la relación de activos fijos, no coincidan con lo plasmado en la respectiva balanza anual nacional del partido, precisamente debido a que la balanza debe construirse a partir de todos y cada uno de los registros contables que realice el partido político.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual, pues en última instancia, las diferencias contables exigen que la autoridad invierta un mayor esfuerzo en determinar su origen, y en última instancia, no generan certeza sobre la situación financiera real del partido, en tanto que la información que la refleja no tiene respaldo contable adecuado. En vista de lo anterior, la falta se califica como medianamente grave, tomando en cuenta que el monto implicado asciende a $167,489.22.
Además, se tiene en cuenta que no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo, pero sí es claro que existe, al menos, negligencia inexcusable. No es óbice señalar que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas en cuanto al registro y documentación de sus ingresos y egresos, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables.
Con todo, tampoco es posible presumir una intención premeditada y expresa de ocultar información. Además, se tiene en cuenta que el Partido Alianza Social nunca ha sido sancionado por faltas análogas.
Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Alianza Social una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una sanción consistente en multa de 990 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Por lo expuesto...
(...)
OCTAVO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.8 de la presente Resolución, se imponen al Partido Alianza Social las siguientes sanciones:
a) Una multa de trescientos ochenta y seis días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $15,600.00 (Quince mil seiscientos pesos, 00/100 M.N.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
(...)
c) La reducción del 2.5% (Dos punto cinco por ciento) de las ministraciones del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente durante un mes, a partir del mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.
d) Una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $2,017.00 (Dos mil diez y siete pesos, 00/100 M.N.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
(...)
f) La reducción del 2.5% (Dos punto cinco por ciento) de las ministraciones del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente durante dos meses, a partir del mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.
g) Una multa de un mil doscientos treinta y nueve días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $50,000.00 (Cincuenta mil pesos, 00/100 M.N.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
h) Una multa de trescientos setenta y dos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $15,000.00 (Quince mil pesos, 00/100 M.N.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
(...)
j) Una multa de un mil setecientos ochenta y tres días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $71,960.00 (Setenta y un mil novecientos sesenta pesos, 00/100 M.N.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
k) La reducción del 2.81% (Dos punto ochenta y uno por ciento) de las ministraciones del Financiamiento Público que le corresponda al partido por concepto de Gasto Ordinario Permanente durante un mes, a partir del mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.
I) Una multa de novecientos noventa días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $40,000.00 (Cuarenta mil pesos, 00/100 M.N.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
(...)”
CUARTO. El partido apelante expresa como agravios, los siguientes:
“CONSIDERACIÓN PRELIMINAR.- Antes de entrar a detallar y combatir las resoluciones impuestas en el considerando 5.8, así como del resolutivo octavo, es importante destacar un hecho, que consiste en que el Partido Alianza Social en sus informes anuales de ingresos y egresos y gastos correspondientes al 2000, siempre y en todo momento se apegó a lo dispuesto por el artículo 24.3 del reglamento que establece los lineamientos, formatos instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, que a la letra dice:
“Los partidos políticos deberán apegarse, en el control y registro de sus operaciones financieras, a los principios de contabilidad generalmente aceptados”.
Además de que el partido permitió en todo momento las practicas de auditoria y verificaciones ordenadas por la comisión de consejeros, así como de haber entregado toda la documentación requerida por la propia comisión respecto de sus ingresos y egresos.
Lo anterior en razón de que de la Revisión practicada por la autoridad electoral, en ningún momento se desprende el mal manejo, desvío u ocultamiento del financiamiento recibido por este instituto político.
Al respecto se señala la siguiente tesis jurisprudencial:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTIVO DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Sala Superior. S3EL 048/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
(Este criterio integra la Tesis de Jurisprudencia número J. 04/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos. 14 de abril de 1999).
Conforme a la tesis citada, es de mencionarse la suplencia de la deficiencia de la queja contenida en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en razón a las deficiencias u omisiones que resultaran de nuestra exposición, se aplique a favor de mi representado el artículo citado.
DISPOSICIONES VIOLADAS.- Artículos aplicados inexactamente 38, párrafo 1 inciso k), 269, párrafo 2 incisos a) y b); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos dejados de aplicar 14, 16, 41 fracción III, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 69, párrafo segundo, 270, numeral 5, así como la aplicación inexacta de diversas disposiciones del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
CONCEPTO DE AGRAVIO: Causa agravio a mi representado la inexacta interpretación del artículo 38, párrafo 1, inciso k), toda vez que el partido siempre cumplió a cabalidad con la obligación de permitir la práctica de auditorias y verificaciones, así como la entrega de la documentación solicitada.
Asimismo aplicó incorrectamente lo estipulado en el numeral 269, párrafo 2 incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que aplica una sanción, por una cantidad presuntamente implicada que sobrepasa el millón quinientos mil pesos, (esta cantidad se deduce de la suma de las doce multas que nos impone) pero como adelante se demostrará, varios supuestos de infracción en los que presuntamente el partido incurrió, en todo caso dejó de acatar lo señalado por el artículo 270, párrafo 5, de la norma sustantiva electoral, en la que obliga a la autoridad a observar las circunstancias y la gravedad de la falta para interponer la sanción.
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genere dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición perteneciente al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el Derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del Código de la Materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.
SC-I-RAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI-94- Unanimidad de votos. SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.
a) En el Capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
“Que el partido no realizó mediante cheque pagos superiores a los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por un monto de 156,018.61”.
“Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 11.5 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
Esta aseveración causa agravios a mi representado en razón de que la autoridad tiene una mala percepción de la realidad y pretende desconocer las prácticas cotidianas y situaciones que aún enfrenta nuestra sociedad de la cual formamos parte, pues es de mencionarse que dichas erogaciones se pagaron en efectivo en razón de que los proveedores, prestadores del servicio únicamente aceptaban el pago en esa modalidad, por otro lado también se señala que además por la necesidad inmediata de hacer uso del producto y/o servicio solicitado, se procedió a pagarlos en efectivo, por lo que esta autoridad no debe desconocer y sancionar a este instituto en ese grado, ya que no puede pasar por alto, que existe una universalidad de comercios que por su naturaleza y condiciones no reciben el pago de cheque. Al respecto es de señalarse que es medianamente cierto la existencia de la trasgresión al artículo 11.5 ya que el hecho de que el partido no realizó mediante cheque pagos superiores a los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, no significa que no hayan existido esas erogaciones, es decir, no se está poniendo en duda, la REALIZACIÓN DE LOS PAGOS, sino solamente que éstos no se apegaron a la normatividad REGLAMENTARIA, en particular el artículo 11.5 del reglamento de marras.
Ahora bien, es incuestionable que una norma jurídica regula determinadas conductas y/o actos; asimismo también es cierto, que esas conductas o actos, que regula la norma, deben apegarse a elementos que en realidad puedan verificarse, puesto que en el caso de que lo que dispone la norma, choque con su actualización en la realidad, se corre el riesgo de que los destinatarios de esa norma, la incumplan, no por un deseo de transgredir la ley, sino por imposibilidad fáctica de apegarse a los extremos de esa ley. Incluso es de destacarse que en la sesión del Consejo General del IFE, de fecha 9 de agosto del año que corre, representantes de partidos (porque igualmente estaban sancionados por este hecho) y el propio consejero, quien además preside la Comisión de Fiscalización, Alonso Lujambio, (encargada de preparar el dictamen que hoy combatimos) abre la posibilidad de reformar ese artículo del reglamento que establece los lineamientos.
Es el caso, que en el trabajo partidario y por la complejidad de los actos que nos son propios, en ocasiones se realizan actos que se rigen por usos mercantiles, prácticas reiteradas y aceptadas por los proveedores o incluso desconfianza de establecimientos que nos obligan al pago en efectivo.
Por lo anterior, y resumiendo, planteamos lo siguiente: el partido que represento jamás tuvo la intención de violar la ley aplicable, pues en todo caso no está en duda la REALIZACIÓN DEL PAGO, sino su exacto apego a la norma, que por cierto regula extremos que en la realidad fáctica es casi imposible de cumplir, incluso por causas ajenas a nuestra voluntad. (ANEXO 1),
MULTAS. REQUISITOS PARA SU IMPOSICIÓN. Si la autoridad al imponer la multa reclamada fue omisa en señalar las razones que demostraran que la falta hubiera sido intencional, no precisó tampoco en qué consistió la gravedad de la misma, ni tampoco determinó cual es la capacidad económica de la empresa quejosa, ni mucho menos conforme a que, datos lo habría hecho, debe decirse que no basta con afirmar lisa y llanamente que se tomó en cuenta el carácter intencional de la falta, la capacidad económica de la negociación y la gravedad de la infracción, sino que es necesario acreditar la actualización de dichos supuestos, mediante los razonamientos que así lo demuestren, que expliquen cómo y por qué, la falta se considera intencional; cuál es y cómo, con base en que elementos, se determinó la capacidad económica del infractor; y en qué consiste y con base en qué, se determinó la gravedad de la infracción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 175/86. Almacenes Hacienda, S.A. 21 de mayo de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma.
c) En el capítulo de conclusiones finales del Dictamen consolidado se señala:
“El partido no comprobó haber destinado el 2% de su financiamiento público recibido por concepto de actividades ordinarias permanentes durante el año de 2000, a sus fundaciones o institutos de investigación”.
“La irregularidad señalada constituye a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 49, párrafo 7 inciso a), fracción VIII del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2 inciso a) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
Nos causa agravio la presente consideración y su correlativa sanción, puesto que el partido que represento, sí entregó la documentación soporte, así como el resultado de esas investigaciones, no entendemos la razón por la cual la autoridad consideró que la documentación presentada, no cumplía con la normatividad aplicable, máxime cuando en materia de presentación de los materiales de investigación, no existe un lineamiento que considere cuándo un material cumple o no con determinados requisitos para ser considerado como válido. Es decir, a diferencia del gasto específico en el que sí existe una normatividad aplicable, en lo relativo al 2% de gasto destinado a instituciones o fundaciones, no se precisa con claridad cuales son los extremos a cumplir, razón por la cual la autoridad al rechazarnos la comprobación, nos deja en estado de indefensión, puesto que no motiva y funda su negativa para, jurídicamente, rechazarnos la documentación mencionada. Al respecto anexamos la documentación comprobatoria destinada al cumplimiento del artículo 49, numeral 7, fracción 8. (ANEXO 2) (Relacionada con el oficio SF/1000/2001, mediante el cual se entregó con la documentación que se menciona en el mismo, cuyo original obra en poder de la autoridad electoral).
d) En el capítulo de conclusiones finales del Dictamen consolidado se señala:
“Que el partido político rebasó los límites de aportaciones de cuotas, de sus afiliados fijados por el propio instituto político”. Nos causa agravio esta consideración y su correlativa sanción, puesto que el partido político en ningún momento violentó la normatividad electoral; puesto que el Estatuto del Partido Alianza Social, señala en su artículo 87 que las cuotas que aportaran sus afiliados serán mensuales, sin que exista limitación alguna a que se puedan entregar en determinado momento, es decir, que debido a que las mismas aportaciones son en la mayoría de los casos espontáneas, en cualquier momento se entregarán, pero que computarán mes a mes, y es el caso de que la C. Beatriz Lorenzo Juárez en cumplimiento y atención a este artículo, en diciembre realizó una aportación la cual se dio en una sola exhibición correspondiendo a una aportación retroactiva a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999. Máxime cuando la norma estatutaria no prohíbe que las exhibiciones puedan realizarse de manera acumulada.
En este sentido la autoridad electoral no puede dejar de observar tal situación, máxime que la propia militante signó una carta en donde manifiesta y corroboraba sus aportaciones correspondientes a los meses señalados, además de que el artículo 49 párrafo 11, inciso a), a que hace referencia la autoridad electoral, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no contraviene lo dispuesto por los propios Estatutos sino por el contrario de manera enunciativa menciona que también las cuotas de los afiliados serán parte del financiamiento del partido, considerado como no proveniente del erario público, por lo que el sancionarnos de esta forma más que promover entre los afiliados dichas aportaciones los induce a no realizarlas, causando un menoscabo en el patrimonio del partido y por consiguiente privándolo de percibir dicho financiamiento.
Es falso que se haya transgredido el artículo 3.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuenta y guía contabilizadora, aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, pues partiendo de la lógica jurídica, y de una debida interpretación, la Comisión de Fiscalización actúa de mala fe en razón de que los mismos Estatutos del Partido en su artículo 87 señala las periodicidades, en que se puede hacer una aportación por parte de los afiliados, (pero en ningún momento señala la limitación de que estas aportaciones se realicen en una sola exhibición), por lo que la autoridad debe tener conocimiento de estos hechos en su caso y para estos efectos debió solicitar información al área correspondiente electoral informara si este supuesto estaba contemplado en los Estatutos del partido. No es por demás mencionar que las aportaciones de los afiliados son en la mayoría de los casos de manera espontánea, como lo fue el caso de la C. Beatriz Patricia Lorenzo Juárez. (ANEXO 3) (Relacionado al oficio de observaciones STCFRPAP/519/01 y oficio de contestación SF/1094/2000).
f) Señala el dictamen que “El partido no presentó 63 estados de cuenta bancarios, ni 201 conciliaciones bancarias de sus comités estatales”. Esto nos causa agravio por la razón siguiente: Por lo que toca a los estados de cuenta, es un hecho reconocido que son documentos, expedidos por instituciones de crédito, en los cuales se refleja el estado financiero de los depósitos, retiros y demás operaciones bancarias realizadas por el depositante. Ahora bien es la institución bancaria, la instancia que expide o debiera expedir, tales documentos, puesto que en ocasiones por causas imputables a la propia institución tales documentos no llegan al poder de los interesados.
Es el caso, que una vez que fuimos requeridos por la autoridad responsable para presentar los estados de cuenta a que se hace referencia, y para dar cabal cumplimiento a la observación, procedimos a hacer la solicitud, en nuestro carácter de clientes de las instituciones bancarias, de que se nos expidieran sendos estados de cuenta. Pero tal es el caso de que las instituciones de crédito requeridas hicieron caso omiso a tal solicitud, razón por la cual no pudimos entregarlas a la autoridad solicitante, por lo que no es una causa imputable al partido, en razón de que le fueron solicitados en tiempo y forma a las instituciones de crédito correspondientes, como se acredita con el oficio No. SF/1087/2001, en la fracción III, segundo párrafo, que se anexa y que señala que ya fueron entregados a la autoridad fiscalizadora, instituciones que hasta la fecha no han proporcionado la información faltante y requerida, motivo por el cual la autoridad electoral no debe sancionar al partido con una multa de tal magnitud, pues debe recordarse el principio de que a lo imposible nadie está obligado, y en este caso el hecho de que los bancos requeridos hayan hecho caso omiso de la solicitud, no debe considerarse como culpabilidad del partido, pues éste los solicitó en tiempo, lo cual se acredita con los oficios enviados a dichas instituciones, por lo que en este supuesto son aplicables los principios generales del derecho y específicamente lo señalado por el artículo 17, inciso f) último párrafo de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al referirse a que si se justifica haber solicitado las pruebas o documentos fehacientes para la comprobación solicitada en tiempo, no se le deberá imputar dichas pruebas al solicitante, sino al solicitado.
Por lo que toca a las conciliaciones bancarias, manifestamos que éstas fueron entregadas debidamente, como lo acreditamos con los documentos debidamente calzados con ello de la autoridad fiscalizadora responsable. Ignoramos la razón por la cual se nos sanciona ya que, repetimos la documentación fue debidamente relacionada y entregada.
A juicio de la Comisión Fiscalizadora se incumplió con el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el 19.2 del Reglamento que establece los lineamientos formados, instructivos, catálogos de cuenta y guía contabilizadora aplicados a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de ingresos y egresos en la presentación de sus informes, manifestamos lo siguiente:
No es verdad la anterior afirmación de violación a los preceptos antes mencionados, toda vez que, este Instituto Político ha permitido la práctica de auditorias y verificación que ha tenido a bien ordenar la comisión de consejeros a que se refiere el artículo 49, párrafo 6 del COFIPE, asimismo ha entregado la documentación comprobatoria que la propia comisión ha solicitado a sus ingresos y egresos.
Ahora, toda vez que en nuestro concepto no hay tal violación es por lo que consideramos improcedente, se haya manifestado como violado el artículo comentado en el párrafo anterior para los efectos de lo que marca el 269 párrafo 2 incisos a) y b) del COFIPE, toda vez que no hemos incumplido con resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral.
Como podemos ver, dicho resolutivo no es exhaustivo y congruente con el espíritu de la ley, ya que nunca ha habido por parte de este Instituto el ánimo de ocultar la información debida. (ANEXO 4) (Relacionado al oficio SF/1087/2001, fracción III, que menciona haber solicitado a los bancos la información faltante, cuyas solicitudes obran en poder de la autoridad).
g) Nos causa agravio lo referido por la autoridad, al señalar que “el partido político dio respuesta y aportó documentación extemporáneamente en 5 ocasiones derivadas de solicitudes de aclaraciones y revisiones ...” Pues asegura la autoridad, que mi representado, cayó en contumacia y rebeldía para dar contestación en tiempo y forma a los requerimientos formulados. Por el contrario, mi representado al presentar sus ALCANCES, buscaba dar mejor cumplimiento a las observaciones y aclaraciones que formulaba la fiscalizadora; es decir:
De conformidad con el procedimiento de revisión y auditoria, la autoridad requirió al partido en cinco ocasiones, mediante los oficios STCFRPAP/519/01, STCFRPAP/442/01, STCFRPAP/521/01, STCFRPAP/544/01, aclaración sobre diversos asuntos. El partido dio contestación EN TIEMPO Y FORMA, a los oficios citados mediante OFICIO: SF/1094/2001, OFICIO: SF/1087/2001, OFICIO 1091/2001, OFICIO: SF/1092/2001, y OFICIO SF/1093/2001, escritos presentados. Ahora bien, a lo que la autoridad, erróneamente, se refiere como extemporaneidad, es a los alcances que mi representado hacía a las CONTESTACIONES QUE YA SE HABÍAN ENTREGADO EN EL PLAZO CONCEDIDO, y lo que se buscaba era aclarar de mejor manera lo que la autoridad solicitaba, de tal manera que la intención del partido lejos de ser de rebeldía, era aportar y colaborar de mejor forma con la autoridad, para el esclarecimiento de puntos que llevaran a la autoridad a profundizar en su revisión. Tan es así, que de una simple lectura del dictamen consolidado de la autoridad, se desprende que en múltiples ocasiones, considera que del producto de esos alcances (que la autoridad considera erróneamente como contestación extemporánea) se consideran subsanadas muchas irregularidades.
Más aún, es una práctica además de socorrida, recomendada por las mismas autoridades fiscalizadoras, recurrir a los “alcances” como una medida, que a la vez que permite no incurrir en retrasos jurídicos, sí en cambio permite aclarar puntos que permitan a la autoridad tener mayores elementos para mejor proveer.
Por otro lado la autoridad está obligada como órgano técnico que es, a sujetarse estrictamente a los ordenamientos legales, y al no realizarse, muy por el contrario, ésta es la que viola mis derechos al aplicar una sanción injusta. (ANEXCO 5)
h) En el capítulo de conclusiones finales del Dictamen consolidado se señala:
“De la revisión efectuada a los ingresos y egresos del partido, integrante de la Coalición Alianza por México, se desprende que éste incumplió con su obligación de registrar contablemente y reportar en su informe anual los ingresos obtenidos y egresos realizados por la Coalición Alianza por México, o bien, incorporó datos que no pueden considerarse como ciertos en tanto que resultan contrarios aquellos que derivaron de la revisión a los informes de campaña de 2000”.
Lo anterior nos causa agravio puesto que la autoridad electoral dejó de aplicar los artículos 41 segundo párrafo, fracción III, último párrafo, 116 fracción IV inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 69, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en lo concerniente a la certeza, legalidad y a la objetividad que debe prevalecer en sus actos de autoridad.
En efecto, mi representado dio contestación a la observación correspondiente, pero la autoridad reconoce; en el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización, apartado 4.9.3 EGRESOS, inciso b), a fojas 40; que “En consecuencia, de la revisión de la documentación proporcionada por el partido, se determinó que la respuesta del mismo es satisfactoria; sin embargo, no todos los partidos de la coalición atendieron la solicitud del registro de la parte proporcional del gasto de campaña, por lo que no es posible determinar si las cifras reportadas son correctas...” Con lo anterior la autoridad pretende sancionarnos por conductas no imputables a mi representado, ya que al mencionar que la respuesta es satisfactoria, pero que no se puede determinar si las cifras reportadas por el Partido Alianza Social son correctas, constituye una falta de certeza, legalidad y objetividad en su dicho además de imponernos una sanción no imputable a nuestro partido, faltando asimismo de aplicar los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal al no fundar ni motivar debidamente su actuación y errónea resolución, dejándonos en un completo estado de indefensión. (Relacionado al oficio SF/1093/2001, que se incluye).
Es de observarse el siguiente criterio jurisprudencial:
RÉGIMEN ELECTORAL DISCIPLINARIO. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico “La ley, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de ... (dichas) disposiciones” (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, stripta et scticta, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3º, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen electoral disciplinario existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impresional), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad), y d) Las normas disciplinarias requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.
Más aún, la propia comisión en su sesión de 3 de agosto del presente año, (documento de versión estenográfica que obra en los archivos del IFE), mediante la cual se discute y aprueba esta sanción, se desprende que no existe criterio y mucho menos disposición jurídica aplicable, clara, para la aplicación de esa sanción específicamente al Partido Alianza Social, que sí entregó y atendió la observación requerida. Por lo que resulta una sanción completamente anti-jurídica e incongruente, pues ahí mismo se debatió, y viéndolo como una alternativa a su falta de fundamentación debida, se señaló que se impusiera una sanción a mi partido, con atenuante, por haber cumplido, y en razón de que debido a que los demás partidos políticos que en su momento formaron parte de la coalición, no entregaron documentación y que por lo tanto no se podía determinar lo cierto, certero y correcto de lo que nosotros reportamos, se procedía a imponernos una sanción, sanción que a todas luces resulta alevosa, además de dejarnos en estado de indefensión, por carecer de fundamentación y motivación, al no existir razonamientos jurídicos válidos.
Por lo anterior se menciona el siguiente criterio jurisprudencial:
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.
En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 731/90.- Hideoequipos y Motores, S.A.- 25 de abril de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: Samuel Hernández Viazcán.- Secretario Aristeo Martínez Cruz.
Amparo en revisión 1011/92.- Leopoldo Vásquez de León.- 5 de junio de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente: Samuel Hernández Viazcán.- Secretario: Aristeo Martínez Cruz.
Amparo en revisión 1651/92.- Óscar Armando Amarillo Romero.- 17 de agosto de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Luz Cueto Martínez.
Amparo directo 6261/97.- Productos Nacionales de Hule, S.A. de C.V.- 23 abril de 1998.- Unanimidad de votos.- Ponente: Samuel Hernández Viazcán.- Secretario: Ricardo Martínez Carbajal.
Amparo directo 3701/97.- Comisión Federal de Electricidad.- 11 de mayo de 1998.- Unanimidad de votos.- Ponente: Samuel Hernández Viazcán.- Secretario: Serafín Contreras Balderas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 813, tesis XXI.2º.12K de rubro: “SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.”
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo VIII, Agosto de 1998. Tribunales Colegiados de Circuito y Acuerdos. Tesis: I.1º.A. J/9. Página: 764. Tesis de Jurisprudencia.
A juicio de la comisión fiscalizadora se incumplió con el artículo 38, párrafo 1, inciso K, del Código Federal Electoral y Procedimientos Electorales y el 1.9, 2.6, 3.1 inciso a), 3.9 y 7.1 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuenta y guía contabilizadora aplicados a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro, de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, manifestamos lo siguiente:
No es verdad la anterior afirmación de violación a los preceptos antes mencionados, toda vez que este Instituto Político ha permitido la práctica de auditorias y verificación que ha tenido a bien ordenar la comisión de consejeros a que se refiere el artículo 38 párrafo 1 inciso k) del COFIPE, asimismo ha entregado la documentación comprobatoria que la propia comisión ha solicitado a sus ingresos y egresos. Además de querer imponer una sanción con base en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), sin que exista causa justificada e imputable al instituto político que represento.
MULTAS. SU IMPOSICIÓN DEBE FUNDARSE Y MOTIVARSE DE MANERA INDIVIDUALIZADA, PRUDENTE Y ADECUADA. De conformidad con lo que estatuye el artículo 16 de la Constitución Federal de la República, cualquier acto de afectación en el patrimonio de un gobernado o particular, como lo es en la especie de imposición de una multa, debe fundarse y motivarse, pero siempre en forma individualizada, prudente y pormenorizada, según las constancias o datos que informen el caso concreto de que se trate; por lo cual, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente que en todo suceso concerniente a la imposición de una sanción pecuniaria o multa, se cumpla estrictamente con los citados requisitos de fundamentación y motivación, de manera individualizada, prudente y adecuada, conforme a los datos que se obtengan del asunto respectivo.
Recurso de reclamación 304/87. Julieta Name de Name. 22 de abril de 1987. 5 votos. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Séptima Época, Cuarta Parte: Volúmenes 205-216, pág. 113. Recurso de Reclamación 6516/85. Moisés Magar. 19 de mayo de 1986. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra.
j) En el Capítulo de Conclusiones finales del Dictamen Consolidado señala:
“El partido no comprobó egresos en las cuentas de Servicios Generales y Adquisición de Activo Fijo por un monto total de $179,918.04, con documentación comprobatoria que reuniera los requisitos exigidos por los lineamientos aplicables”.
Tal situación constituye a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 52 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.1, 19.2 y 28.2, inciso b) del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuenta y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Tal resolutivo causa agravios a este instituto político, en el sentido de que entregó en algunos casos documentación que ampara parte de esta documentación en copias debidamente certificadas por un notario público, documentación que ampara un total de $83,000.00 (Ochenta y tres mil pesos 00/100 M.N.), correspondiente a la compra de un vehículo marca Chevrolet Chevy, 2000, clase popular, tipo coupé; ya que los originales los ocupaba el partido por cuestiones de interés institucional, documentos que la autoridad electoral no las consideró como válidas, argumentando solamente que necesitaba las originales y sin mencionar el motivo por el cual no eran válidas las certificadas por notario público, lo cual nos parece un extremo sin fundamento, pues es explorado derecho que los notarios tienen fe pública y que en el ejercicio de sus funciones, estas se considerarán siempre válidas y con la plena certeza de que sus actuaciones siempre son conforme a los principios de derecho, por lo tanto el documento que contiene el sello de notario hace prueba plena. Es preciso mencionar que esta documentación fue presentada en tiempo ante la autoridad electoral, por lo que resulta completamente incongruente el desconocimiento que hace la autoridad electoral, de las facultades que tiene un notario público, lo cual resulta completamente aberrante e incongruente, además de dejar notar su completo desconocimiento del valor que tiene la función notarial.
Por otro lado se menciona, que el remanente de la cantidad por la que hoy se sanciona al instituto político que represento, corresponde a documentación que envía el Estado de Chiapas al encargado Nacional de Finanzas del Partido, documentación que fue extraviada en su traslado, por lo que una vez que fue de nuestro conocimiento tal hecho, se procedió a hacer una reclamación a “aeromexpress cargo”, por lo ocurrido. Tal hecho constituye una circunstancia que escapa de nuestras manos para cumplir a cabalidad con la autoridad electoral, no resulta además señalar que “a lo imposible nadie está obligado” y que por una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor a que todos estamos expuestos, no nos fue posible cumplir, sin embargo queda claro que el Partido Alianza Social nunca tuvo la intención de ocultar o no querer entregar la documentación a la fiscalizadora, simplemente no le era posible por causas ajenas a su voluntad.
Por lo que resulta que la sanción que se impone al partido, es inaplicable por los razonamientos antes vertidos. (ANEXO 6)
K) En el capítulo de conclusiones finales del Dictamen consolidado se señala:
“...Adicionalmente el partido no depositó transferencias efectuadas a dichos órganos por un monto de $755,158.31, en cuentas CBE”.
“Tal situación constituye a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.4, 8.1 y 8.3 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus informes, por lo que hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
Esta aseveración causa agravios a mi representado en razón de que la autoridad tiene una mala percepción de la realidad y pretende desconocer las prácticas cotidianas y situaciones que aún enfrenta nuestra sociedad de la cual formamos parte, pues es de mencionarse que dichas erogaciones se dieron a nuestros militantes y afiliados expidiéndoles un cheque en razón de la necesidad inmediata que se presentaba, por lo que esta autoridad no debe desconocer y sancionar a este instituto en ese grado, ya que no puede pasar por alto, que existe una universalidad de circunstancias que por su naturaleza y condiciones no pueden esperar a que se realice una transferencia, cuando la necesidad resulta apremiante. Al respecto es de señalarse que es medianamente cierto, la existencia de la transgresión a los artículos 1.4, 8.1 y 8.3 del Reglamento, ya que el hecho de que el partido no realizó las transferencias a que hace referencia, no significa que no hayan existido esas erogaciones, es decir, no se está poniendo en duda, la existencia de los gastos, sino solamente que éstos no se apegaron a la normatividad reglamentaria.
Ahora bien, es incuestionable que una norma jurídica regula determinadas conductas y/o actos; asimismo también es cierto, que esas conductas o actos, que regula la norma, deben apegarse a elementos que en la realidad puedan verificarse, puesto que en el caso de que lo que dispone la norma, choque con su actualización en la realidad, se corre el riesgo de que los destinatarios de esa norma, la incumplan, no por un deseo de transgredir la ley, sino por imposibilidad fáctica de apegarse a los extremos de esa ley.
Es el caso, que en el trabajo partidario y por la complejidad de los actos que nos son propios, en ocasiones se realizan actos que se rigen por usos partidarios, prácticas reiteradas. Y es el caso de que el Partido Alianza Social al momento de realizar convenciones, asambleas o reuniones de órganos internos o cualquier otra actividad que implique el traslado de los compañeros afiliados de su estado a las reuniones que tiene que atender obviamente en apego a las normas estatutarias y electorales, carecen de los recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades primordiales, por lo que se tiene la necesidad de cubrir por parte del Comité Nacional y con base a los principios del mismo instituto político y a las circunstancias presentes, se conduce a expedir cheques atendiendo a las excepciones que se presentan, financiamiento que corresponde a su apoyo que da el Comité Nacional, motivo por el cual no se realizan las transferencias por las que se sanciona al partido. Sin embargo de la expedición de esos cheques existen pólizas que acreditan la existencia del financiamiento, el cual fue debidamente justificado ante la autoridad electoral.
Por lo anterior, y resumiendo, planteamos lo siguiente: el partido que represento jamás tuvo la intención de violar la ley aplicable, pues en todo caso no está en duda la existencia del recurso, sino su exacto apego a la norma, que por cierto regula extremos que en la realidad fáctica en ocasiones es imposible de cumplir, incluso por causas que nos obligan a brindarles una solución inmediata. (ANEXO 7).
La jurisprudencia común sostiene:
COPIAS FOTOSTÁTICAS.- SU VALOR DENTRO DEL JUICIO DE NULIDAD.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 214 del Código Fiscal Federal, 79, 80, 93, 133, 188, 207 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las copias constituyen un medio de prueba, hacen fe de la existencia del original y su valor queda al prudente arbitrio del juzgador; por tanto, éste no puede negarles todo valor probatorio por tratarse de copias, sino que debe determinar tal valor atendiendo a las circunstancias del caso, al hecho que se pretende acreditar y adminiculándolas con las demás constancias procesales y elementos probatorios que obren en autos, y si por cualquier circunstancia se pone en duda su exactitud, el juzgador debe ordenar el cotejo con los originales de que fueron tomadas por disposición expresa del último precepto citado, máxime si se trata de una prueba decisiva para resolver con justicia y apego a derecho. (1872)
Revisión No. 39383.- Resucita (sic) en sesión de 10 de marzo de 1986, por mayoría de 8 votos y 1 en contra.- Magistrado Ponente: José Antonio Quintero Becerra.- Secretario: Lic. Marlo Bernal Ladrón de Guevara.
PRECEDENTE:
Revisión No. 55481.- Resucita (sic) en sesión de 12 de noviembre de 1982, por mayoría de 5 votos y 1 parcialmente en contra.- Magistrado Ponente: Alfonso Cortina Gutiérrez.- Secretario: Lic. Ma. Estela Ferrer Mac Gregor.
R.T.F.F., Año YU, (sic) Segunda Época, No. 75, Marzo 1986, p. 784, Criterio Aislado.
COPIAS DE UN DOCUMENTO PRIVADO.- PRESUMEN LA EXISTENCIA DE LOS ORIGINALES.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las copias de un documento presumen la existencia de los originales y si se tiene duda de la exactitud de las mismas deberá ordenarse su cotejo con aquellos de donde se tomaron; por tanto, si en un recurso administrativo se ofrecen fotocopias de documentos privados, y la autoridad que conoce de ese medio de defensa niega o pone en duda la autenticidad de las mismas, deberá solicitar su cotejo con los originales o la certificación de dichas copias, más no negarle el valor probatorio a dichos documentos, ya que el aludido precepto legal, presume la existencia de los originales de donde se tomaron. (1871).
Revisión No. 841185.- Resuelta en sesión de 20 de marzo de 1987, por unanimidad de 7 votos.- Magistrado Ponente: Armando Días Olivares.- Secretario: Lic. Marcos García José.
R.T.F.F., Año VIII, Segunda Época, No. 87, Marzo 1987, p. 783, Criterio Aislado.
I) Nos causa agravio el presente inciso y la correlativa sanción pecuniaria, al señalar: “El partido realizó registros contables que no corresponden a lo efectivamente erogado ni a la documentación presentada como soporte de los mismos”; puesto que pretende aplicar dos veces una sanción sobre una misma conducta. Veamos:
En este inciso la autoridad hace una valoración general de los incumplimientos que en los anteriores incisos ya revisó y sancionó, y además de individualizar una sanción por cada uno de los puntos; en este inciso retoma todas las causales de sanción y aplica una nueva sanción sobre las mismas causales, lo anterior en flagrante violación del artículo 23 de la Constitución General.
En efecto, es de explorado derecho que una fiscalización o auditoria, busca corroborar que los datos que se ofrecen, estén avalados y respaldados por la documentación necesaria, y que si en el curso de una revisión la autoridad encuentra documentos o datos que requieran ser aclarados o reclasificados, pues entonces ofrece un plazo a la persona sujeta a revisión para que corrija. Ahora bien al realizarse algún ajuste o reclasificación, es natural que el informe entregado inicialmente sufra modificaciones, empero esas modificaciones obedecen no a una intención de falsear o sorprender a la fiscalizadora, sino por el contrario, busca reflejar de forma verídica y fidedigna que los datos asentados en el informe, correspondan a la documentación comprobatoria.
En el caso, desde luego, que alguna información no pueda ser entregada o no sea entregada debidamente, la autoridad proceda a aplicar la sanción correspondiente por ese hecho en lo particular, pero no puede ni debe, aplicar otra sanción, sobre lo mismo aunque sea una consideración general, más aún cuando el informe presentado originalmente por mi representado, sufrió modificaciones por motivo de las observaciones y aclaraciones requeridas por la propia autoridad.
Para mayor abundamiento, al señalar la autoridad de manera subjetiva y general que “El partido realizó registros contables que no corresponden a lo efectivamente erogado ni a la documentación presentada como soporte de los mismos”, sin precisar qué registros, qué partidos erogados, qué documentación se dejó de presentar, o no presentó debidamente; se deja a mi representado en completo estado de indefensión, toda vez que le impide preparar los alegatos y las pruebas que abonen en su defensa.
Lo anterior nos causa agravio puesto que la autoridad electoral dejó de aplicar los artículos 41 segundo párrafo, fracción III, último párrafo, 116 fracción IV inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 69, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en lo concerniente a la certeza, legalidad y a la objetividad que debe prevalecer en sus actos de autoridad.
Por lo que en sentido objetivo, como ya nos referimos, dicho supuesto mismo del Reglamento no se actualizó y como consecuencia en ningún momento hemos incumplido como lo pretende hacer valer la misma autoridad electoral y nos pone en estado de indefensión, al no ser congruente y exhaustiva en sus apreciaciones; transformándose dicho supuesto en injusto jurídico y falto de técnica interpretativa y tendenciosa.
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- DEBE CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.- Conforme a lo previsto en el artículo 237 del vigente Código Fiscal de la Federación, las sentencias de ese Tribunal deben dictarse conforme a derecho, cumpliendo el principio de congruencia, lo que significa que además de resolver los puntos controvertidos de las partes la Sala del conocimiento debe dictar los correspondientes puntos resolutivos en forma congruente con los razonamientos que determinaron la confirmación de la resolución impugnada o su anulación lisa y llana, o bien, practicar los efectos de dicha nulidad. (2145)
Revisión No. 882/85.- Resuelta en sesión de 22 de octubre de 1986, por unanimidad de 8 votos.- Magistrado Ponente: José Antonio Quintero Becerra.- Secretario: Lic. Flavio Galván Rivera.
PRECEDENTES:
Revisión No. 1321/83.- Resuelta en sesión de 9 de agosto de 1984, por unanimidad de 6 votos.- Magistrado Ponente: José Antonio Quintero Becerra.- Secretario: Lic. Flavio Galván Rivera.
Revisión No. 1589/80.- Resuelta en sesión de 10 de enero de 1985, por unanimidad de 8 votos.- Magistrado Ponente: José Antonio Quintero Becerra.- Secretario: Lic. Flavio Galván Rivera.
Revisión No. 927/84- Resuelta en sesión de 3 de mayo de 1985, por unanimidad de 7 votos.- Magistrado Ponente: José Antonio Quintero Becerra.- Secretario: Lic. Flavio Galván Rivera.
R.T.F.F., Año VIII, Segunda Época, No. 82, octubre 1986, p. 330, Criterio Aislado.
Ahora bien, la autoridad y bajo el principio de que la autoridad debe ser un órgano técnico y no puede cometer equivocaciones desde el momento en que falta al principio de interpretación del supuesto jurídico vulnera los principios generales, es decir la base de normas o ley constitucional, porque sobre todo, debe ser a través de un acto de autoridad en base a la fundamentación y motivación debida.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que es obligación de los partidos políticos nacionales permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, así como entregar la documentación que la propia Comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos. Esta situación señalada como incumplida queda refutada con la práctica de la revisión llevada a cabo por la Comisión de Fiscalización.”
QUINTO. En primer lugar, se atenderán los argumentos genéricos, donde el actor aduce que la resolución impugnada viola sus derechos electorales, en virtud de que se le sancionó, no obstante haber permitido, en todo momento, la práctica de las auditorias y verificaciones ordenadas por la Comisión de Fiscalización, y haber entregado toda la documentación que en su momento le fue requerida, además de que en la resolución no se determinó que haya habido desviación u ocultamiento de financiamiento o de recursos recibidos.
Los anteriores argumentos son ineficaces para emitir resolución favorable al inconforme.
Es así, pues aun en el supuesto de que el Partido Alianza Social no hubiera obstaculizado la práctica de las auditorias o verificaciones ordenadas por la Comisión Fiscalizadora; que hubiera presentado todos los documentos requeridos por dicha autoridad, y que no se haya determinado en la resolución impugnada, que ese ente político desvió u ocultó recursos, esas circunstancias no constituyen excluyentes de responsabilidad por las irregularidades encontradas en el registro y control de sus ingresos y egresos en el periodo analizado, ni eximentes de la pena o sanción que por tal responsabilidad corresponda imponer al infractor.
En efecto, el sistema sancionador, previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contempla diversos supuestos, que se traducen en obligaciones o prohibiciones para los partidos políticos, de hacer o no hacer lo que la norma dispone. Así, el artículo 38 del ordenamiento señalado establece un catálogo de obligaciones que deben cumplir esos entes políticos, y el artículo 39 dispone que el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el propio ordenamiento, se sancionará en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del código mencionado. Por su parte, el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes, también establece obligaciones y prohibiciones para los partidos políticos remitiendo, para efectos de sancionar las faltas en que incurran, a lo dispuesto por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De esa manera, el incumplimiento de las obligaciones o la realización de actos prohibidos en las respectivas normas, constituyen faltas en las que pueden incurrir los partidos políticos, y por las cuales se impone una sanción. Esto es, la actualización del supuesto (falta) admite la aplicación de la consecuencia (sanción), al margen de que el infractor no haya obstaculizado o incluso haya colaborado con la autoridad para el esclarecimiento de los hechos que constituyeron la falta, pues la mera colaboración para la eficaz y adecuada fiscalización de los recursos de los partidos políticos, no se contempla como eximente de la responsabilidad ni de las sanciones que corresponda aplicar por las irregularidades que en su caso se adviertan, máxime que tal colaboración también se impone como obligación a los propios partidos políticos en el artículo 38, apartado 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por consiguiente, si la Comisión de Fiscalización, en uso de sus facultades, realizó verificaciones o auditorias en el domicilio del actor, sin que éste haya obstaculizado la debida realización de los trabajos correspondientes, y aun aceptando que exhibió o remitió a dicha autoridad la documentación que le fue requerida, esto sólo implicaría que el partido político cumplió con una obligación que le impone la norma, o que ejerció los derechos que le corresponden para hacer aclaraciones, pero no significa que por ello debía eximírsele de responsabilidad correspondiente con motivo de otras infracciones a las disposiciones electorales, como el incumplimiento a las normas que regulan el adecuado registro de sus ingresos y egresos.
Por otra parte, aunque tiene razón el apelante cuando afirma que las irregularidades imputadas no derivaron en un desvío u ocultamiento de recursos, pues así lo indica la autoridad electoral en la resolución que se analiza; sin embargo, tales circunstancias no lo exonerarían de las sanciones correspondientes, porque de cualquier manera, la comisión de las faltas atribuidas contraviene la finalidad perseguida por las normas de que se trata, consistente en que los partidos políticos lleven un correcto manejo y control de sus recursos, para que pueda ser revisado con efectividad y certeza por la autoridad fiscalizadora electoral. Luego, un indebido control de esos rubros, dificulta la labor de la autoridad fiscalizadora electoral, quien debe poner mayor esfuerzo y tiempo para obtener, con claridad y certeza, los resultados consiguientes; de manera que, si de esos resultados no se logra evidenciar que hubo un desvió de recursos u ocultamiento ilegal de éstos, pero sí se detectan irregularidades en su control y manejo, esas irregularidades per se, actualizan el supuesto de la norma y se constituyen en faltas que ameritan la imposición de una sanción.
De manera que, sobre ese particular, no asiste razón al inconforme.
Enseguida se hará el estudio de los agravios que de manera específica se hacen valer contra cada una de las faltas imputadas y la sanción impuesta.
Es preciso hacer la aclaración, en el sentido de que en la resolución impugnada se aplicaron doce sanciones al Partido Alianza Social. Esas sanciones se identificaron en los incisos del a) al l). En el presente recurso de apelación, el partido político impugna las nueve sanciones que se precisan en los incisos a), c), d), f), g), h), j), k) y l).
Por cuestión de método, y para mejor comprensión de la presente resolución, se analizarán, en primer lugar, los agravios que se estiman infundados, que son los relacionados con las sanciones impuestas en los incisos a), c), f), j), k) y l) del apartado 5.8 de la resolución impugnada.
En el inciso a) de dicho apartado, se establece que el mencionado partido político incurrió en violación al artículo 11.5 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes, toda vez que no realizó, mediante cheque, pagos superiores a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por un monto de $156,018.61. La falta se calificó como leve, y se aplicó al partido político una sanción consistente en multa por una cantidad equivalente a trescientos ochenta y seis días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
El artículo 11.5 del Reglamento invocado, establece que todo pago que efectúen los partidos políticos, y que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, deberá realizarse mediante cheque, con excepción de los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas, y que las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria a que hace referencia el precepto.
Del artículo en comento deriva una obligación jurídica, un deber ser impuesto a los partidos políticos de que, con la excepción señalada, los pagos que realicen y rebasen el tope indicado, se hagan mediante cheque; esto con el propósito de que se cumpla el objeto o razón de ser de la propia norma, de utilizar un mecanismo de pago que se considera más óptimo para verificar las operaciones relacionadas al control de los ingresos y egresos de los partidos y agrupaciones políticas, así como en el manejo de sus recursos.
En el caso, el partido recurrente no controvierte el hecho imputado, de haber realizado pagos en efectivo a pesar de que debió hacerlos con cheque, toda vez que, en los casos específicos, se rebasaba la cantidad indicada; lo que hace el inconforme es tratar de justificar la causa de que se hayan hecho los pagos en efectivo, en el sentido de que los proveedores o prestadores de servicios sólo aceptaban el pago en esa modalidad, para agregar que, en esos casos, la norma y la autoridad debe apegarse a la realidad, pues existen comercios que no aceptan el pago con cheque, por lo cual se corre el riesgo de incumplir la ley, no por un deseo de transgredirla, sino por la imposibilidad fáctica de apegarse a los extremos de la misma.
Esos argumentos, que en defensa también se adujeron ante la Comisión Fiscalizadora, son ineficaces para eximir de responsabilidad al inconforme, pues aun cuando fuera verdad que una gran parte de establecimientos o proveedores no aceptan el cheque, como medio de pago de la mercancía o el servicio prestado, lo cierto es que esto no puede alegarse validamente como un uso o costumbre que admita servir de sustento para transgredir las normas previamente establecidas, pues el artículo 10 del Código Civil Federal contiene una disposición en que recoge un principio general de derecho, que es aplicable como regla general en el sistema jurídico mexicano, con salvedad de las materias en que expresamente se acogieron el uso o la costumbre como normas, en el sentido de que contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario, mismo principio que tiene aplicación supletoria en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que remite a la aplicabilidad del artículo 14 constitucional.
Además, no se justifica la violación a las normas que regulan el control y registro de ingresos y egresos de los partidos políticos, en aras de manejar los recursos de una manera que el partido considera más adecuada, cómoda o fácil que las previstas en la normatividad, pues la imperatividad de éstas obliga a que los partidos se ajusten, en el manejo de sus recursos, a las formas establecidas en la ley, sin que las normas dadas puedan modificarse por otras que se estimen más accesibles a las necesidades particulares de los partidos o agrupaciones políticas.
Lo dicho con anterioridad, al margen de que, como lo consideró la responsable, las normas que establecen las obligaciones en comento, ya eran del conocimiento del partido político inconforme, de modo que estuvo en condiciones de prever su cumplimiento, a través de la búsqueda de proveedores que aceptaran los pagos mediante cheque, o implementando mecanismos que, a la vez que satisficieran la exigencia legal, resultaran operativos para sus necesidades.
Por tanto, no se justifica la pretendida imposibilidad de cumplimiento de la norma como lo expresa el inconforme. Por el contrario, al haberse actualizado el supuesto previsto en la norma violada, resultaba procedente, como se hizo, la aplicación de la consecuencia establecida, de manera que, sobre el particular no existe violación que reparar.
En el inciso c) del apartado 5.8 de la resolución impugnada, la responsable determinó que al efectuarse la revisión de la cuenta de Gastos de Fundaciones o Institutos de Investigación, se observó que el Partido Alianza Social no destinó a ese rubro, el dos por ciento del financiamiento público que recibió durante el año dos mil, incumpliendo así lo dispuesto por el artículo 49, apartado 7, inciso a), fracción VIII, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se dispone que cada partido político deberá destinar, anualmente, por lo menos el dos por ciento del financiamiento que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación; que al desahogar el requerimiento de aclaración, el mencionado partido sólo manifestó que “se reclasifican de gastos ordinarios 2% sobre investigación”, pero que no se presentó ninguna evidencia, como pólizas o documentación, para justificar que esa “reclasificación anunciada” se realizó en los hechos. La falta atribuida se estimó grave, y se aplicó una sanción consistente en la reducción de dos y medio por ciento de la ministración del financiamiento público que corresponda, por un mes, al partido, por concepto de gasto ordinario.
Como se ve, la responsable precisó el hecho constitutivo de la falta imputada, la disposición legal que la prevé, las razones por las que se estimó no demostrado el cumplimiento de la obligación, y la sanción correspondiente; por lo cual, no es verdad lo que aduce el partido inconforme, en el sentido de que no se fundó ni motivó la parte correspondiente de dicha resolución.
Aduce el recurrente que sí entregó la documentación soporte y el resultado de las investigaciones, por lo cual no entiende por qué se determinó que esa documentación no cumplía con la normatividad aplicable; que en materia de investigación no hay lineamientos sobre los requisitos que debe cumplir la documentación comprobatoria, como sí existen en otros rubros, y que anexa copia de la documentación respectiva, para justificar que cumplió con lo que la norma exige, la cual está relacionada con la documentación que en original obra ante la responsable.
En una parte son inoperantes, y en otra infundados, los conceptos de agravio expresados.
Inoperantes, porque en la resolución impugnada se tuvo por acreditada la infracción, al no haberse justificado, con la documentación relativa, que efectivamente el partido político realizó la “aplicación” del dos por ciento de los gastos ordinarios a gastos sobre investigación, sin que tal consideración se controvierta en los agravios, pues el inconforme no dice si justificó tal situación.
La otra parte de los argumentos es infundada, porque el inconforme no acredita haber entregado a la responsable, la documentación que ofrece como anexo dos (sobre amarillo), y que consiste en un escrito de dos de enero de dos mil, que suscriben Juan Ángel Torres Sánchez y José Antonio Calderón Cardoso, donde se indica el monto de los honorarios pactados, a favor del primero como Comisionado Nacional de Prospectiva y Planeación Estratégica del Partido Alianza Social, para el ejercicio del dos mil; copia simple de dos cheques, uno por siete mil quinientos pesos, y otro por ciento cinco mil pesos, expedidos a favor de Juan Ángel Torres Sánchez; un documento cuyo título es “once comentarios analíticos sobre el resultado de los recientes comicios” (14 fojas ) sin firma de autor, y copia de una credencial para votar con fotografía, a nombre de Juan Ángel Torres Sánchez, pues en el acuse de recibo del escrito por medio del cual cumplió el requerimiento aclaratorio que sobre el particular se le formuló, sólo refirió, en el rubro de Gastos de Fundaciones o Institutos de Investigación que “se reclasifica de gastos ordinarios 2% sobre investigación” sin que ahí se precise la recepción de alguno de los documentos relacionados. De modo que, si no consta que tales documentos se presentaron ante la responsable, no es factible considerarlos en esta instancia, porque el recurso de apelación tiene por efecto analizar, a la luz de los agravios expresados, si la resolución impugnada se ajustó a derecho, y no la renovación del procedimiento administrativo en el que se emitió la resolución combatida.
En el inciso f) del apartado correspondiente de la resolución impugnada, se determinó que el Partido Alianza Social no presentó, en su totalidad, los estados de cuenta y las conciliaciones bancarias requeridas, incurriendo en violación, entre otros, a los artículos 1.2 y 16.5 del Reglamento aplicable a los partidos políticos en la presentación de sus informes, donde se establece que todos los ingresos en efectivo que reciban los partidos políticos deberán depositarse en cuentas bancarias; que los estados de cuenta respectivos deberán conciliarse mensualmente, y remitirse a la autoridad electoral, cuando ésta los solicite, y que los estados de cuenta bancarios del año del ejercicio, deberán remitirse a la autoridad electoral fiscalizadora, con el informe anual que rindan los partidos políticos. La falta atribuida se calificó como grave, y se impuso al partido político una sanción consistente en la reducción del dos y medio por ciento de ministración del financiamiento público que le corresponda, por dos meses, por concepto de gasto ordinario permanente.
Las normas cuya violación se imputa al partido político recurrente contienen disposiciones de orden público, y por tanto, de ineludible cumplimiento, ahí se impone a los partidos políticos que remitan a la autoridad electoral fiscalizadora, los estados de cuenta bancarios relativos a los depósitos del ejercicio correspondiente al informe anual rendido, y presentar, cuando fueren requeridos, los documentos en que consten las conciliaciones bancarias mensuales de tales estados de cuenta.
El propósito claro, que de tales disposiciones se desprende, consiste en que se proporcionen a la autoridad electoral los instrumentos que se estiman óptimos para verificar el uso y destino de los recursos de los partidos políticos, para que se tenga un panorama claro sobre los movimientos y operaciones realizados por éstos, tanto de los ingresos como de los egresos derivados de todas las cuentas bancarias que tengan, y así cumplir con la función de vigilar que el manejo de los recursos de tales entes políticos se ajuste a las normas electorales correspondientes.
En el caso, el partido recurrente no controvierte el hecho imputado, de que no presentó, con el informe anual rendido ni al desahogar el requerimiento que se le formuló, todos los estados de cuenta bancarios que se le solicitaron, lo cual se traduce en el incumplimiento de lo que la propia norma exige.
El incumplimiento se acredita, y la responsabilidad es patente, aun en el supuesto de que fuera verdad lo que aduce el inconforme, en el sentido que solicitó a las instituciones bancarias los estados de cuenta requeridos por la autoridad electoral, con motivo del requerimiento, y que aquellas instituciones de crédito hicieron “caso omiso de la solicitud”, pues como lo consideró la responsable, además de que el partido político tiene conocimiento de la obligación impuesta por la norma, y por lo tanto debe tomar las medidas necesarias para disponer oportunamente de la citada documentación, es un hecho conocido, y además una obligación impuesta por la Ley de Instituciones de Crédito, que las instituciones bancarias distribuyen mensualmente los estados de cuenta bancarios; de modo que, si mes con mes el cuentahabiente no recibe su estado de cuenta, está en condiciones de acudir a la Institución y solicitarlo, y de esa manera proveer a la satisfacción de la necesidad de contar con el documento.
Pero si en el caso, a raíz del requerimiento por parte de la autoridad electoral, o ante la llegada del tiempo en que debía presentarse el informe anual de ingresos y egresos, el partido político solicitó a las respectivas instituciones bancarias, le proporcionaran los estados de cuenta de determinados meses, eso sólo permite considerar que tales solicitudes no se hicieron en tiempo y que, por el contrario, el referido partido político no llevaba un adecuado control de los mismos para así cumplir, en tiempo y forma, con los requerimientos de la autoridad electoral. Por consiguiente, no está acreditada la excluyente de responsabilidad alegada por el inconforme.
Por otro lado, no es verdad que el inconforme presentó, ante la Comisión Fiscalizadora, todas las conciliaciones bancarias que le fueron requeridas, mediante oficio STCFRPAP/442/01, de dieciocho de junio de dos mil uno, pues en el oficio de contestación al requerimiento, que el propio partido político exhibe en el sobre identificado como “anexo tres”, se pone de manifiesto cuáles son las conciliaciones bancarias presentadas, y ahí no se incluyen, como presentadas, las conciliaciones requeridas de las cuentas bancarias abiertas en instituciones de crédito de los siguientes Estados: Campeche, Chiapas, Durango, Guanajuato, México, Morelos, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco, Tlaxcala y Yucatán.
En tales condiciones, no es verdad que la aplicación de la sanción correspondiente al partido político recurrente sea injustificada.
En el inciso j) del apartado 5.8 de la resolución impugnada, se determinó que el Partido Alianza Social realizó pagos amparados con documentación que no reunía los requisitos fiscales requeridos; que diversos pagos estaban amparados con documentación en copia fotostática; que al efectuar la revisión de la cuenta de servicios generales, se observó que existían pagos amparados con un recibo de honorarios donde no se efectuaron las retenciones del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado; que en la cuenta de adquisiciones de activo fijo, se advirtió la existencia de registros contables de pólizas soportadas con documentales en copia fotostática simple; que, por tanto, se incumplió con la obligación establecida en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 52 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.1, 19.2 y 28.2, inciso b) del Reglamento que establece los lineamientos para el registro de ingresos y egresos y presentación de informes de los partidos políticos nacionales. La falta determinada se calificó como de mediana gravedad, y se aplicó al partido político una multa por la suma equivalente a mil setecientos ochenta y tres días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
En los agravios, aduce el partido político inconforme:
1. Que en algunos casos entregó documentación en copia certificada por notario público (factura por compra automóvil), pero que esas copias certificadas se desestimaron, bajo el argumento de que era necesario presentar los documentos originales, con lo cual indebidamente se desconocen las facultades que tiene un notario público, y
2. Que otra parte de la documentación requerida, no se presentó, debido a que se extravió durante el traslado de la misma desde el Estado de Chiapas; que se presentó reclamación ante la empresa transportadora “Aeromexpress Cargo”, y que, por tanto, se presenta un caso fortuito o de fuerza mayor, pero queda claro que nunca se tuvo la intención de ocultar o no querer entregar la documentación a la autoridad fiscalizadora electoral; se invoca el principio “nadie está obligado a lo imposible".
El primer argumento es infundado y el segundo inoperante.
Infundado el primero, porque en la resolución impugnada se sostiene que diversos gastos y adquisiciones se encontraban soportadas con documentos en copia simple, sin que esté demostrado, con prueba en contrario, que los documentos a que se refirió la responsable como “copias simples” en realidad fueran copias certificadas por notario público.
Además, contrariamente a lo que aduce el inconforme, en ninguna parte de la resolución impugnada se desestimaron documentos presentados en copia certificada por notario público, bajo el argumento de que era necesaria la presentación de los originales. Lo anterior permite considerar, que en dicha resolución no se negó el valor de documentos pasados ante la fe de notario público, más bien, se sostuvo que los presentados eran copias fotostáticas simples, de tal manera que, al no estar demostrado que los documentos en cuestión se presentaron en las condiciones que señala el recurrente, no es factible considerar que la responsable desconoció las facultades que tienen los notarios públicos y el valor de las actuaciones de éstos. Por el contrario, si la responsable tuvo a la vista copias simples con las que el partido pretendió acreditar gastos y adquisiciones, fue correcta la consideración en el sentido de que tales documentos, por sí solos, resultaban ineficaces para dicho objeto, pues las copias fotostáticas, en concepto de esta Sala Superior, y con fundamento en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo arrojan indicios sobre la existencia de sus originales, pero no demuestran el hecho que en ellas se hace constar, a menos que estén adminiculadas con otros medios de convicción idóneos para tal efecto.
Por otro lado, es inoperante el argumento donde el recurrente aduce que no presentó diversa documentación, porque fue extraviada, invocando el principio de que a lo imposible nadie está obligado, pues no hay constancia de que esa manifestación la hubiera hecho y acreditado ante la autoridad responsable. De este modo, si ante dicha autoridad no invocó ni demostró la imposibilidad de presentar la documentación requerida, no puede este Tribunal tener por acreditada la justificación en comento, pues con ello se analizaría la resolución impugnada a partir de elementos y circunstancias que no fueron materia del procedimiento administrativo ni del conocimiento de la autoridad electoral que emitió el acto impugnado.
En el inciso k) del apartado 5.8 de la resolución impugnada, se determinó que el Partido Alianza Social no depositó, en veintitrés entidades federativas, transferencias a los comités directivos estatales, en cuentas bancarias conocidas como CBE, ni entregó la documentación relativa a tres pólizas relacionadas con dichas transferencias, con violación de los artículos 1.4 y 8.1 del Reglamento aplicable a los partidos políticos en el registro de sus ingresos y egresos. La falta atribuida se calificó de mediana gravedad, y se impuso a dicho partido político una multa consistente en la reducción del 2.81% de una ministración mensual del financiamiento público que le corresponda, por concepto de gasto ordinario permanente.
El hecho que constituyó la irregularidad advertida, no lo controvierte el partido político inconforme, pues sólo aduce que no debió ser sancionado, porque no deben desconocerse las prácticas cotidianas ni las situaciones que enfrenta la sociedad, ya que en el caso, los gastos realizados fueron con motivo de los viáticos otorgados a militantes y afiliados, donde no era posible esperar la realización de la transferencia; que el hecho de que no se hayan realizado las transferencias mencionadas, no significa que no se hayan dado esas erogaciones; que las normas jurídicas regulan determinadas conductas, pero éstas deben apegarse a la realidad, pues de otra manera se corre el riesgo de que los destinatarios de la norma la incumplan, no por deseo, sino por imposibilidad de apegarse a ella; que el partido realiza convenciones y asambleas que implican gastos de traslado de afiliados que se encuentran en Estados donde se carece de recursos económicos para cubrir sus necesidades, y por tanto, es el Comité Nacional el que los soporta, mediante la expedición de los cheques respectivos, sin realizar las transferencias correspondientes.
Son infundados los anteriores argumentos.
De acuerdo con los artículos 1.4 y 8.1 del Reglamento aplicable, todos los recursos en efectivo que sean transferidos por el Comité Ejecutivo Nacional a los Comités Estatales, Distritales, Municipales y Órganos equivalentes de los Partidos Políticos Nacionales, deberán ser depositados en cuentas bancarias, que se identificarán como CBE-(partido)-(estado)-(número), debiendo los partidos acreditar, ante la autoridad electoral, el origen de todos los recursos depositados en dichas cuentas.
Los anteriores preceptos establecen disposiciones de carácter imperativo, que deben ser cumplidos por los partidos políticos que realicen los actos o que se encuentren en los supuestos ahí previstos.
Las normas de carácter imperativo son de estricto cumplimiento, sin que contra la observancia de las mismas pueda alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
Por tanto, los usos partidistas, las prácticas cotidianas o las situaciones de la sociedad, no justifican el incumplimiento de tales disposiciones imperativas, sobre todo si se tiene en cuenta que el destinatario de las mismas tuvo conocimiento oportuno de las obligaciones impuestas, y de esa manera estuvo en condiciones de prever su cumplimiento.
Además, las situaciones particulares del partido político, o las dificultades para cumplir una disposición de carácter imperativo, no justifican el apartamiento de la misma ni excluyen la responsabilidad o las sanciones que procedan por el incumplimiento de lo que la norma exige, pues de otra manera, se rompería el carácter imperativo de las disposiciones, y su cumplimiento quedaría sujeto al arbitrio o posibilidades del obligado, quien con sólo alegar la dificultad en el cumplimiento de la obligación o las circunstancias particulares que lo rodean, dejaría de cumplir el mandato normativo, contrariando así el estado de derecho.
Es verdad que no se determinó que el partido político hubiera reportado gastos que no realizó, pues lo que se determinó fue que no realizó las transferencias correspondientes en las cuentas bancarias de los respectivos comités directivos estatales; sin embargo, ese es precisamente el hecho que lo ubica en el supuesto previsto en las disposiciones imperativas que no cumplió, y que generan como consecuencia la imposición de una sanción; de esta manera, no era necesario que se determinará que no se comprobó el gasto o egreso correspondiente, pues de haber sido así, la falta habría sido otra más grave, sin embargo, la irregularidad detectada resultó suficiente para actualizar la falta atribuida, de ahí que resulte ajustada a derecho la sanción impuesta.
En el inciso l) del apartado correspondiente de la resolución impugnada, se determinó que el Partido Alianza Social: 1. No registró, adecuadamente, en el control de folios, el monto erogado en cada recibo de reconocimientos por actividades políticas (REPAP), ya que la cifra reportada no coincidió con el monto asentado, por ese concepto, en la balanza de comprobación; 2. Se advirtieron diferencias contables entre el saldo de la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil y la relación de activo fijo que deben llevar los partidos políticos, sin que se haya subsanado esa irregularidad, y 3. El control de folios “CF-REPAP” no coincidió con los recibos anexos de las pólizas contables respectivas, con lo cual se puso de manifiesto que el partido político no llevó a cabo debidamente sus registros contables, violando los artículos 11.1, 14.8, 24.3 y 25.1 del Reglamento. La falta se calificó como de mediana gravedad, y se impuso una sanción consistente en multa equivalente a novecientos noventa días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Aduce el partido político recurrente, que se pretende aplicar dos veces una sanción sobre una misma conducta, toda vez que la responsable hace una valoración general de incumplimientos ya revisados y sancionados, donde se retoman todas las causales de sanción, y se aplica una nueva; que la autoridad señala, de manera subjetiva y general, que se realizaron registros contables que no corresponden a lo efectivamente erogado ni a la documentación presentada como soporte de los mismos, pero no precisa qué registros, qué partidas erogadas, qué documentación se dejó de presentar o no se presentó debidamente, con lo cual se le deja en estado de indefensión; que con ello se vulneran los principios de certeza, legalidad y objetividad que deben prevalecer en los actos de la autoridad electoral.
Son infundados los anteriores argumentos.
En primer lugar, no es verdad que, de manera subjetiva y general, se haya determinado que el partido político incumplió las obligaciones que constituyeron la falta por la cual se le sancionó, pues contrariamente a tal argumento, en la resolución impugnada se indicó, con precisión, cuáles fueron las precisas irregularidades que se detectaron en la revisión del informe presentado por dicho ente político; incluso, se identificó, por medio de cuadros esquemáticos, los rubros y registros precisos donde se advirtieron discrepancias, tales rubros se hicieron consistir en: Control de Folios CF-REPAP, Consecutivo de Recibos REPAP, Activo Fijo, Recibos Anexos a Pólizas Contables y Balanza de Comprobación.
Por otro lado, no es verdad que se pretenda aplicar dos veces una sanción sobre una misma conducta, porque la falta por la cual se sancionó en el inciso l) al partido político inconforme, deriva de una conducta distinta de las que originaron las sanciones anteriores.
Es así, porque la primera conducta atribuida al inconforme se hizo consistir en el indebido control de los folios “CF-REPAP”, toda vez que las cifras reportadas de dichos folios no coincidieron con las cifras reportadas en la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil; la segunda conducta atribuida a dicho ente político, se hizo consistir en la discrepancia de los datos relativos al rubro activos fijos, con los datos asentados en la balanza de comprobación mencionada, y la tercera conducta, se hizo consistir en la discrepancia de los montos reportados en el control de folios CF-REPAP, con los recibos anexos de las pólizas contables, discrepancias que ponían de manifiesto, en concepto de la autoridad responsable, el indebido registro de los conceptos a que se refieren los artículos que se estimaron vulnerados, sin que esas mismas conductas hayan sido sancionadas previamente; por tanto, en el aspecto considerado, tampoco hay violación que reparar.
Los agravios relacionados con la aplicación de las sanciones a que se refieren los incisos d), g) y h), del apartado 5.8 de la resolución impugnada, son esencialmente fundados, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
En el inciso d) del apartado relativo de la resolución impugnada, se determinó que el Partido Alianza Social rebasó el límite de aportaciones de cuotas de sus afiliados, que había fijado previamente el propio partido político, violando los artículos 49, apartado 11, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 3.2 del Reglamento relativo al registro de ingresos y egresos de los partidos políticos. Por la falta anterior se impuso una sanción equivalente a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
De los artículos invocados por la responsable, se pone de manifiesto que los partidos políticos determinarán, libremente, los montos mínimos y máximos, así como la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, lo cual deberán poner en conocimiento de la autoridad electoral correspondiente.
En la propia resolución impugnada, se menciona que el Partido Alianza Social informó a la autoridad electoral, que la cuota mínima mensual de sus afiliados, se fijó en el equivalente a un día de salario mínimo en el Distrito Federal, y la máxima de diez días, sin que tal punto sea materia de controversia.
Tampoco es punto de discusión, que el partido político exhibió ante la Comisión Fiscalizadora, un escrito sin fecha, que suscribe Beatriz Lorenzo Juárez, donde informa que procede a hacer el pago de cinco mil trescientos pesos, por concepto de cuotas extraordinarias al Partido Alianza Social, cantidad que, se asienta, es retroactiva por los meses de septiembre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y de enero a diciembre de dos mil (quince meses).
Pues bien, la responsable consideró que la cantidad indicada rebasó el tope máximo de cuotas que puede aportar un afiliado, de acuerdo con los estatutos del propio partido político, y que se acreditó la falta, porque: 1. La aportación corresponde a un periodo mayor de tiempo al límite al cual se encuentra constreñido el partido; 2. El límite definido por el partido opera por cada aportación que realicen los militantes, de modo que no hay razón para justificar, con un solo recibo, aportaciones anteriores a la fecha de expedición del mismo; 3. Todas las aportaciones ordinarias o extraordinarias, están sujetas a los límites establecidos por el partido; 4. Los límites mínimos y máximos deben cumplirse.
Ahora bien, la facultad que se otorga a los partidos políticos de fijar libremente el monto de las cuotas de sus afiliados, y la periodicidad de las mismas, con la obligación de hacerlo del conocimiento de la autoridad electoral, entre otros propósitos, tiene el de permitir que dichos entes políticos adquieran financiamiento derivado de las cuotas de sus propios militantes, en los montos y plazos que los propios partidos dispongan, sin contravenir otras disposiciones; que se tenga un adecuado control de los montos del financiamiento obtenido por tales cuotas, y que la autoridad fiscalizadora electoral esté en condiciones de determinar, claramente, el origen de los ingresos de los partidos políticos, y el monto que deriva de las cuotas de los militantes.
En el caso, no está controvertido que la cantidad de cinco mil trescientos pesos, a que se refiere el recibo que exhibió el partido político, proviene de las cuotas aportadas por Beatriz Lorenzo Juárez; tampoco es punto de discusión, el hecho de que la cantidad señalada corresponde a las cuotas por los quince meses ahí precisados, ni el carácter de militante con que tales cuotas fueron pagadas. Esto quiere decir, que no es punto de debate la licitud del ingreso declarado y su justificación con la documental mencionada, y esto es fundamental para decidir la cuestión.
Asiste razón al actor, en el sentido de que no existe trasgresión a las normas electorales a que se hace mención en la resolución impugnada, porque el monto total del recibo está desglosado de manera que resulta fácil identificar la cantidad y el respectivo mes que corresponde de cuota, sin que en ninguno de los meses indicados se rebase el monto de diez salarios mínimos que como máximo podía pagar cada militante en concepto de cuota partidista.
El hecho de que un militante retrase los pagos mensuales de cuotas partidistas, y que cubra cierto número determinado de cuotas en una exhibición, no quiere decir que el partido político no respetó sus propios límites (mensualidad), con relación a la recepción de las cuotas, pues en todo caso, es el militante el que retrasa los pagos correspondientes.
La exigencia de que “en todo caso” se debió expedir un recibo por cada una de las cuotas mensuales pagadas en una sola exhibición, tampoco encuentra justificación jurídica, si en el recibo correspondiente se desglosa perfectamente la cantidad que corresponde por cada cuota mensual pagada, y no hay norma que establezca la exigencia apuntada por la responsable.
De esa manera, la resolución impugnada vulnera el principio de libertad que rige la actividad de los gobernados, en el sentido de que pueden hacer todo lo que no se encuentre prohibido por la ley ni contravenga disposiciones de orden público, o de interés social, y al ser aplicable ese principio a los partidos políticos, conduce a que éstos pueden recibir, en una sola exhibición, el pago de cuotas adeudadas que individualmente no rebasen los montos establecidos, sin necesidad de expedir un recibo por cada una de ellas, si en un solo recibo se identifica claramente el monto y el período que corresponde a cada cuota pagada, y eso, además de que permite a la autoridad electoral fiscalizadora conocer el monto e identificar el origen del ingreso, tampoco enfrenta alguna prohibición legal.
De ese modo, resulta ilegal la sanción que al respecto se impuso al partido actor, por lo cual se debe revocar tal determinación.
En el inciso g) del apartado correspondiente de la resolución impugnada, se determinó que mediante oficios STCFRPAP/112/01, STCFRPAP/442/01, STCFRPAP/519/01 y STCFRPAP/544/01, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización requirió al Partido Alianza Social, para que presentara diversas aclaraciones o rectificaciones; que la respuesta a tales requerimientos se presentó en forma extemporánea, violándose el artículo 49-A, apartado 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece que los partidos políticos o agrupaciones políticas, presentarán las aclaraciones o correcciones que les sean requeridas, dentro del plazo de diez días, contados a partir de que sean notificados. La falta imputada se calificó como de mediana gravedad, y se impuso al inconforme una multa equivalente a mil doscientos treinta y nueve días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
El inconforme aduce que no incurrió en contumacia, porque cumplió con los requerimientos respectivos dentro del plazo que le fue otorgado; que la responsable estimó que los requerimientos se desahogaron extemporáneamente, pero tomó en cuenta otras aclaraciones que se hicieron posteriormente; que la intención del partido político fue la de colaborar con la autoridad para el esclarecimiento de los puntos que profundizaran la revisión de los informes, de manera que la sanción impuesta, en su concepto, es injusta.
En esencia, es fundado el anterior motivo de inconformidad.
En efecto, en su parte conducente, el artículo 49-A, apartado 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que si durante la revisión de los informes sobre el origen y destino de los recursos, se advierten errores u omisiones técnicas, se notificará al partido o agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.
Lo establecido en la norma jurídica en comento, está orientado a que, dentro del procedimiento administrativo, y antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de una sanción por infracción a disposiciones electorales, se otorgue y respete la garantía de audiencia al ente político interesado, dándole oportunidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios, sobre las posibles omisiones o errores que la autoridad hubiere advertido en el análisis preliminar de los informes de ingresos y egresos, de manera que con el otorgamiento y respeto de esa garantía, el instituto político esté en condiciones de subsanar o aclarar la posible irregularidad, y cancelar cualquier posibilidad de ver afectado su acervo, con la sanción que se le pudiera imponer.
Por otro lado, el artículo 38, apartado 1, inciso k), del propio ordenamiento, dispone que los partidos políticos tienen, en otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos.
De las anteriores disposiciones pueden distinguirse dos hipótesis; la primera, derivada del artículo 49-A, consistente en que, cuando la autoridad administrativa advierta la posible falta de documentos o de precisiones en el informe que rindan las entidades políticas, les confiera un plazo para que subsanen las omisiones o formulen las aclaraciones pertinentes, con lo cual respeta a dichas entidades en su garantía de audiencia; y la segunda, emanada del artículo 38, consistente en que, cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate.
En el primer caso, el desahogo de las aclaraciones o rectificaciones, o la aportación de los elementos probatorios a que se refiera la notificación de la autoridad administrativa, sólo constituye una carga procesal, y no una obligación que importe sanción para el caso de omisión por el ente político; esto es, la desatención a dicha notificación, sólo implicaría que el interesado no ejerció el derecho de audiencia para subsanar o aclarar lo conducente, y en ese sentido, su omisión, en todo caso, sólo podría traducirse en su perjuicio al calificarse la irregularidad advertida en el informe que se pretendía allanar con la aclaración, y haría factible la imposición de la sanción que correspondiera por la misma.
En la segunda hipótesis, con el requerimiento formulado, se impone una obligación al partido político o agrupación política, que es de necesario cumplimiento, y cuya desatención importaría la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación, y admitiría la imposición de una sanción por la contumacia en que se incurriera. Esta hipótesis podría actualizarse, cuando el requerimiento no buscara que el ente político aclarara o corrigiera lo que estimara pertinente, con relación a alguna irregularidad advertida en su informe, o que presentara algunos documentos que debió anexar a éste desde su rendición, sino cuando dicho requerimiento tuviera como propósito despejar obstáculos o barreras para que la autoridad realizara la función fiscalizadora con certeza, objetividad y transparencia, que tiene encomendada, y que la contumacia del requerido lo impidiera o dificultara.
En conclusión, cuando no se satisfaga el contenido de la notificación realizada exclusivamente para dar cumplimiento a la garantía de audiencia con fundamento en el artículo 49-A, apartado 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no procede imponer una sanción por dicha omisión; en cambio, si se trata de un requerimiento donde se impone una obligación, en términos del artículo 38, apartado 1, inciso k) del propio ordenamiento, su incumplimiento sí puede conducir a dicha consecuencia.
No obsta para lo anterior, que en las resoluciones de los recursos de apelación SUP-RAP-017/2001 y SUP-RAP- 018/2001, resueltos en sesión de trece de julio de dos mil uno, con relación a este punto, esta Sala Superior haya sostenido un criterio diferente, pues al profundizar en el análisis de las disposiciones atinente y en su correcta interpretación, se ha adquirido la plena convicción de que existen dos situaciones distintas, una producida por el requerimiento en que se impone una obligación a un partido o agrupación política que es de necesario cumplimiento, y otra generada por la notificación que tiene por objeto respetar la garantía de audiencia del interesado, previniéndolo para que subsane ciertas omisiones o presente algunos documentos que debió presentar con su informe, o para hacer aclaraciones sobre su contenido, lo cual sólo genera una carga procesal para el requerido, y cuya desatención sólo se puede traducir en posibles perjuicios en su contra, al emitirse la resolución definitiva del procedimiento, es decir, que no se trata de una verdadera obligación, y de manera la sanción sólo resultaría imponible en el primer caso, esto es, cuando se incurriera en el incumplimiento de una obligación, pero no cuando se deje de hacer uso del beneficio que puede reportar el cumplimiento de una carga.
En el caso, la sanción al partido político inconforme, de acuerdo con la resolución impugnada, se impuso porque se le formularon cuatro requerimientos para que “presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto a diversos temas”; como la respuesta y la documentación que solicitó en los requerimientos, se presentó extemporáneamente, en concepto de la responsable, el partido político infringió los artículos antes mencionados.
Como se ve, de acuerdo con la responsable, los requerimientos se hicieron para que el partido político aclarara o rectificara lo que estimara pertinente, y presentara documentos, en relación con algunas omisiones o irregularidades advertidas de la revisión de los informes presentados por dicho instituto político. Esto se corrobora con tres de los cuatro requerimientos en cuestión, que el inconforme ofreció como prueba en esta instancia. De dichos requerimientos, se desprende, que la Comisión Fiscalizadora solicitó al partido político, presentara las aclaraciones y rectificaciones pertinentes, y la documentación comprobatoria necesaria, en relación con algunos rubros de ingresos y egresos que ahí se destacan, y que se estimó constituían posibles irregularidades u omisiones, advertidos del análisis de los informes rendidos.
Las indicadas precisiones, revelan que la multa impuesta al inconforme, en el inciso g), no fue consecuencia de alguna falta derivada del informe anual de ingresos y egresos; más bien, se sustentó, en el hecho de que el partido político no realizó las aclaraciones o presentó la documentación que a juicio de la comisión faltaba, dentro del plazo de los diez días que le fue concedido.
En ese contexto, conforme a lo indicado, es inconcuso que con el desahogo extemporáneo del requerimiento, el partido político no incumplió alguna obligación, simplemente, las aclaraciones o la documentación, que pudieron resultar eficaces para desvirtuar alguna irregularidad, no se presentaron oportunamente, lo cual, en su caso, daba margen a la responsable para considerar o no esas aclaraciones y documentos, al resolver sobre la justificación o subsistencia de la irregularidad advertida; sin embargo, no fue ajustado a derecho, sancionar al inconforme, por no haber hecho uso, en tiempo, de un derecho derivado de las propias normas que se consideraron infringidas, siendo que las sanciones proceden por el incumplimiento de obligaciones jurídicas, mas no por no ejercer un derecho, o por no ejercerlo en tiempo. Este criterio se sostuvo por esta Sala Superior, en el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-025/99, resuelto por mayoría de seis votos.
En tales condiciones, procede revocar la sanción impuesta al inconforme en el inciso g), del apartado correspondiente, de la resolución impugnada.
Por último, en el inciso h) del apartado correspondiente, se determinó que el Partido Alianza Social incumplió con lo dispuesto por los artículos 1.9, 2.6, 3.1 inciso a), 3.9 y 7.1 del Reglamento que establece los lineamientos para el registro de ingresos y egresos aplicable a las coaliciones, 1.1 y 11.1 del Reglamento relativo al registro de ingresos y egresos aplicable a los partidos políticos. El incumplimiento a lo que establecen esas disposiciones se calificó como falta grave, y se impuso al partido político una multa equivalente a trescientos setenta y dos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
La resolución impugnada se sustentó esencialmente, para imponer la sanción al inconforme, en lo siguiente:
a) El Reglamento aplicable a las coaliciones establece que los partidos que se hubieren coaligado, tienen obligación de reportar en sus informes anuales los resultados contables finales de la operación de la coalición.
b) Los partidos que conformaron la coalición Alianza por México, incumplieron con la obligación de registrar todos sus ingresos y egresos, en tanto que omitieron determinar lo que a cada uno corresponde en su respectiva contabilidad.
c) La omisión de los partidos políticos de registrar, en sus informes anuales, los ingresos y egresos que a cada uno correspondió, trajo como consecuencia que se advirtieran diferencias contables en los informes de campaña que rindió la coalición, con los datos o cifras reportadas en los informes anuales de los partidos políticos, es decir, mientras que en los informes de campaña que rindió la coalición se reportaron determinados montos en los rubros de ingresos y egresos de dicha coalición, en los informes anuales que rindieron cada uno de los partidos políticos, se desprendieron montos distintos a los reportados por aquélla.
d) Por virtud de la discrepancia de datos entre los informes de campaña y las cifras reportadas en los informes anuales de cada partido coaligado, la autoridad electoral se encuentra imposibilitada para compulsar la información, y determinar cuál es la información verídica, si la que se contiene en los informes de campaña, o la que rindieron los partidos políticos en sus informes anuales.
e) La falta de coincidencia en los datos es un signo inequívoco de un deficiente registro contable atribuible a todos los partidos que conformaron la coalición, pues es responsabilidad de éstos distribuirse los ingresos y egresos de ésta, registrarlos en sus respectivas contabilidades, y reportarlos individualmente en sus informes anuales.
f) Es verdad que el Partido Alianza Social incorporó los datos que le fueron informados por la Coalición Alianza por México, pero esos datos no pueden considerarse ciertos, en virtud de que no hay coincidencia con los datos derivados de la revisión a los informes de campaña que rindió la coalición en la que participó. Además, como otros partidos políticos coaligados omitieron reportar sus ingresos y egresos, derivados de la coalición, no se puede tener la certeza de que lo reportado por el Partido Alianza Social sea correcto.
g) El Partido Alianza Social, si bien reportó ciertas cifras, éstas no pueden considerarse correctas, en tanto que presentan diferencias con respecto a aquellas que reportó la coalición en sus informes de campaña o que derivaron de la revisión de tales informes.
Son esencialmente fundados los agravios que controvierten la aplicación de la referida sanción.
En efecto, el inconforme aduce lo siguiente:
1. Se violan en su perjuicio los artículos los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo concerniente a los principios de legalidad, certeza y objetividad que debe prevalecer en todo acto de autoridad.
2. En el dictamen que presentó la Comisión Fiscalizadora al Consejo General, se determinó que el Partido Alianza Social, dio respuesta satisfactoria a las observaciones que se le requirieron, pero que como no todos los partidos políticos de la coalición que integró para contender en las pasadas elecciones federales, registraron la parte proporcional de los gastos de campaña de dicha coalición, no era posible determinar si las cifras reportadas por Alianza Social resultaban correctas.
3. Con lo anterior, se demuestra que la responsable pretende sancionarlo por conductas que no le son imputables, pues se reconoce que fueron correctas las observaciones realizadas con motivo de los requerimientos formulados.
En efecto, los artículos que se consideraron vulnerados establecen la obligación de los partidos políticos que se hubiesen coaligado, para contender en una elección, de distribuirse, al final de las campañas electorales, los remantes en las cuentas bancarias (artículo 1.9); que para efectos del registro de la contabilidad en cada partido integrante de la coalición, y para la integración de sus informes anuales, el total de los ingresos, conformado por las aportaciones recibidas por los candidatos de la coalición, las aportaciones por éstos efectuadas para sus campañas, los ingresos recibidos en colectas, en mítines o en la vía pública, y los rendimientos financieros de las cuentas bancarias de las campañas, será contabilizado por el órgano de finanzas de la coalición, el que al final de la campañas electorales aplicará entre los partidos políticos que la conformaron el monto que a cada uno le corresponda (artículo 2.6); que los partidos políticos que se coaliguen pueden optar por constituir un fideicomiso para el manejo de los recursos de la coalición (artículo 3.1); que para efectos del registro en la contabilidad de cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición, así como para la integración de sus respectivos informes anuales, el total de los egresos efectuados por las coaliciones será contabilizado por el órgano de finanzas, el que al final de las campañas aplicará entre los partidos políticos el monto que a cada uno le corresponda, y tales egresos deberán incluirse en los informes anuales de los partidos políticos, dentro del rubro correspondiente a gastos de campañas políticas (artículo 3.9); que los activos fijos que sean adquiridos por los candidatos de una coalición, y que al término de ésta se destinen a alguno de los partidos políticos, se deberán registrar en cuentas de orden, y que la coalición determinará la forma en que habrán de distribuirse tales bienes entre los partidos coaligados (artículo 7.1).
Ahora bien, para la aplicación de una sanción, resulta necesario que se hayan actualizado los supuestos que la condicionan, esto es, el incumplimiento del deber jurídico que la norma impone; de esta manera, no es factible imponer una sanción prevista en una norma determinada, si no se han actualizado los supuestos que condicionan la aplicación de esa sanción, en respeto a las garantías legalidad y seguridad jurídicas.
El análisis de las respectivas consideraciones de la resolución impugnada, pone de manifiesto que, si bien, en una parte se aduce que los partidos políticos que integraron la coalición Alianza por México, no registraron todos los ingresos y egresos relacionados con dicha coalición, lo cierto es que en otra parte de la propia resolución, se sostiene que el Partido Alianza Social sí incorporó a su informe anual los datos relativos a los ingresos y egresos que le fueron reportados por la propia coalición, pero que esos datos no podían considerarse ciertos, porque no encuentran plena coincidencia con los datos reportados por la coalición en su informe de campaña; coincidencia que no se pudo determinar, porque otros partidos políticos que integraron la coalición omitieron reportar en sus informes anuales todos y cada uno de los ingresos y egresos relacionados con ésta.
Las anteriores precisiones revelan, por una parte, que el Partido Alianza Social, sí reportó en su informe anual los ingresos y egresos relacionados con la coalición que integró, incluso en ese informe anual, lo reconoce la responsable, dicho partido político se ajustó, en el rubro de ingresos y egresos, a lo que la propia coalición le reportó previamente. Esta situación evidencia, por una parte, que no hubo omisión al respecto por parte del ahora inconforme, y por otra, que no se ha determinado que sean incorrectos los registros de ingresos y egresos reportados por el partido inconforme, pues en la resolución impugnada sólo se sostiene que no se puede determinar lo anterior, porque otros partidos que integraron la coalición no reportaron nada al respecto en sus informes anuales, cuestión que, evidentemente, no puede llevar al convencimiento de que el Partido Alianza Social incumplió con la obligación que le impone la norma, de registrar los ingresos y egresos relacionados con la coalición y reportarlos a la autoridad electoral.
Es decir, no existe la omisión de registro de ingresos y egresos relacionados con la coalición, ni se ha determinado que lo registrado y reportado en ese rubro sea incorrecto, conductas que, en su caso, justificarían la existencia de la falta y la aplicación de la sanción, pero no la inconsistencia de los datos contenidos en el informe de campaña que presentó la coalición, pues además de que esa inconsistencia no necesariamente actualiza alguno de los supuestos de incumplimiento de las normas relativas, tal circunstancia ni siquiera es atribuible al Partido Alianza Social, sino al hecho de que otros partidos políticos no reportaron lo conducente en sus informes anuales de ingresos y egresos.
Consecuentemente, también procede revocar la sanción impuesta en el inciso de que se trata.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se confirman las sanciones impuestas al Partido Alianza Social en los incisos a), c), f), j), k) y l) del apartado 5.8 de la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se revocan las sanciones impuestas al Partido Alianza Social, en los incisos d), g) y h) del apartado 5.8 de la mencionada resolución.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, al partido recurrente, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan, número cien, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, de esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA. |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA.
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO. |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ. |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA. |
FLAVIO GALVAN RIVERA