RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE:

SUP-RAP-57/2010

 

RECURRENTE:

PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

AUTORIDAD  RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIAS:

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ Y MARICELA RIVERA MACÍAS

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, promovido por el Partido Nueva Alianza para impugnar el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se modifica el CG601/2009 denominado Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual se emiten normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los procesos electorales de 2010, identificado con la clave CG155/2010, el cual fue aprobado en sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de mayo de dos mil diez, y

 

R E S U L T A N D O :

 

De lo narrado por el apelante en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

PRIMERO. En sesión extraordinaria de dieciséis de diciembre de dos mil nueve, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual se emiten las normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los procesos electorales locales de 2010, identificado con la clave CG601/2009.

 

SEGUNDO. En sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de mayo de dos mil diez, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se modifica el CG601/2009 denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual se emiten normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los procesos electorales de 2010”, identificado con la clave CG155/2010, el cual es del tenor literal siguiente:

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL CG601/2009 DENOMINADO: "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2010".

 

ANTECEDENTES

 

I. El 13 de noviembre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", el cual entró en vigor al día siguiente al de su publicación en términos de su artículo primero transitorio.

 

II. El 14 de enero de 2008 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se: expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales", el cual entró en vigor al día siguiente al de su publicación, de acuerdo con su artículo primero transitorio.

 

III. En sesión extraordinaria celebrada el 8 de julio de 2008, con conocimiento de la opinión previa del Comité de Radio y Televisión, la Junta General Ejecutiva aprobó el Acuerdo por el que se propone al Consejo General la expedición del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, identificado con la clave JGE62/2008.

IV. En sesión extraordinaria de fecha 10 de julio de 2008, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo por el que se expide el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, identificado con la clave número CG327/2008, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de dicho año, y entró en vigor al día siguiente, de conformidad con su artículo primero transitorio.

 

V. En sesión extraordinaria celebrada el 29 de enero de 2009, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo por el que se emiten normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental, a que se refiere el artículo 2, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, en relación con el articulo 41, base III, apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, identificado con la clave número CG40/2009.

 

 

VI. En sesión ordinaria celebrada el 31 de marzo de 2009, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo por el que se modifican las normas sobre propaganda gubernamental, a que se refiere el artículo 2, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, identificado con la clave número CG126/2009.

 

 

VII. El 25 de noviembre de 2009 se recibió el oficio número 100/452/2009, signado por Eduardo Sojo Garza Aldape, Presidente del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el cual solicita se considere a la campaña de comunicación social sobre el levantamiento del XIII Censo General de Población y Vivienda 2010 como una excepción a las reglas sobre suspensión de propaganda gubernamental a partir del día 1 de enero y hasta el30dejuniode2010.

 

 

VIII. El 25 de noviembre de 2009 se recibió el oficio número SNM/231/2009, signado por la licenciada Irma Pía González Luna Corvera, Subsecretaría de Normatividad de Medios, de la Secretaría de Gobernación, en el cual solicita se incluyan como excepciones a las regías sobre suspensión de propaganda gubernamental, diversas campañas de comunicación social, que tendrán verificativo durante todo el año.

 

 

IX. En sesión extraordinaria celebrada el 16 de diciembre de 2009, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el "Acuerdo mediante el cual se emiten normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ios procesos electorales locales de 2010", identificado con la clave CG601/2009.

 

 

X. El 30 de marzo de 2010, se recibió el oficio número JLE/VS/0908/2010, signado por el Ing. Sergio Berna! Rojas, Vocal Ejecutivo de la Junta  Local Ejecutiva de Baja California, mediante el cual hace del conocimiento del Instituto la petición del Gobierno del Estado para que se incluya dentro de las excepciones de propaganda electoral la difusión de la campaña de comunicación social de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado para el pago de impuestos.

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que los artículos 41,  párrafo segundo,  base V,  párrafo primero  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104; 105, párrafo 2, y 106,   párrafo   1   del   Código   Federal  de   Instituciones  y   Procedimientos Electorales, establecen que la organización de las elecciones federales es una función estatal  que se  realiza  a través de un  organismo  público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica  y  patrimonio  propios,  en  cuya  integración participan  el   Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza,    legalidad,    independencia,    imparcialidad   y   objetividad  serán principios rectores.

 

2. Que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos, y es independiente en sus decisiones y funcionamiento, de conformidad con los artículos 41, bases III y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 5 y 105, párrafo 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

3. Que como lo señalan los artículos 1, párrafos 1 y 2, inciso b); 36, párrafo 1, inciso c); 48, párrafo 1, inciso a); y 49, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las disposiciones del mismo son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y reglamentan las normas constitucionales relativas a las prerrogativas de los partidos políticos, entre las que se encuentra el acceso a radio y televisión en los términos de la Constitución y el Código.

 

4. Que como lo señala el artículo 1, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, dicho ordenamiento tiene por objeto instrumentar   las   disposiciones   del   código   electoral   federal   para   la administración   del   tiempo   que   en   radio   y   televisión   le   corresponde administrar al Instituto Federal Electoral para sus propios fines, los de otras autoridades electorales y los partidos políticos.

 

5. Que como lo señala el párrafo 2 del mismo artículo, el reglamento es de observancia general y obligatoria para el Instituto Federal Electoral,  los partidos políticos, nacionales y locales, los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y televisión, las autoridades electorales y no electorales, los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como para cualquier persona física o moral.

 

6. Que el artículo 51, párrafo 1 del código de la materia y 4, párrafo 1 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral disponen que el Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través del Consejo General; de la Junta General Ejecutiva; de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; del Comité de Radio y Televisión; de la Comisión de Quejas y Denuncias; y de los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares.

 

7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del código comicial federal, los órganos centrales del Instituto Federal Electoral son el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva, la Secretaría Ejecutiva y la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

8. Que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Federal    Electoral,    responsable   de   vigilar   el   cumplimiento   de    las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de  velar   porque    los    principios    de    certeza,    legalidad,    independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto,  de conformidad con los artículos 108, párrafo 1, inciso a) y 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

9. Que de acuerdo con el artículo 118, párrafo 1, incisos i), I), w) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto tiene como atribuciones (i) vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego al propio código, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida este Consejo General; (ii) vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de conformidad con lo establecido en el código y demás leyes aplicables; (iii) conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en el propio código; y (iv) dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en el código de referencia.

 

10. Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral se encuentra facultado para aplicar e interpretar las disposiciones legales electorales en el ámbito de su competencia.

 

11. Que como es del conocimiento público, durante el año 2010 se llevarán a cabo procedimientos electorales locales en diversos Estados, de Los cuales, Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Chiapas, Chihuahua, Coahuila,  Durango,  Guerrero,   Hidalgo,  Oaxaca,  Puebla,  Quintana   Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, celebrarán su jornada electoral a más tardar el 4 de julio de 2010, conforme al anexo 1  del presente.

 

12. Que el artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que durante el tiempo que comprendan  las  campañas  electorales federales y  locales  y  hasta   la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

13. Que el artículo 347, párrafo 1, inciso b) del código comicial federal, establece que constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos, y cualquier, otro ente público, la difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.

 

14. Que en sesión pública celebrada el día 26 de junio de 2009, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobó la jurisprudencia 11/2009, misma que señala lo siguiente:

 

‘PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LÍMITES A SU DIFUSIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL.- De la interpretación de los artículos 39, 40, 41, párrafos primero y segundo,, base III, apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los numerales 2, párrafo 2, 237, párrafo 4, y 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que, a fin de salvaguardar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, la difusión de propaganda gubernamental que realicen en los medios de comunicación social los poderes públicos federales, estatales o municipales, los órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y, en general, todos los servidores, funcionarios y entes públicos, se encuentra limitada por razones de contenido y temporalidad. En cuanto al contenido, en ningún caso podrá ser de carácter electoral, esto es, debe de abstenerse de estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Por lo que hace a la temporalidad, no puede difundirse en el entorno de un proceso electoral, durante los periodos que comprenden las etapas de precampaña, campaña electoral, periodo de reflexión, conformado por los tres días previos al de la elección, y hasta el final de la jornada electoral, salvo en los casos previstos expresamente en el artículo 41, base III, apartado C, in fine, de la Carta Magna. Estimar lo contrario, implicaría que la difusión de propaganda gubernamental pudiese constituir propaganda que influyera en las preferencias electorales de los ciudadanos y, con ello transgredir el principio democrático conforme con el cual los poderes públicos de todos los órdenes de gobierno y los entes públicos deben observar una conducta imparcial en los procesos comiciales.’

15. Que de lo señalado en el considerando que antecede se desprende que la propaganda gubernamental se encuentra limitada en virtud de su contenido y su temporalidad. Es decir, en ningún momento podrá tener referencia alguna a los poderes federales y estatales, ni a los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y en general cualquier ente público, con el fin de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos; y no podrá difundirse a partir del inicio de las campañas electorales y hasta el día de la jornada electoral.

 

16. Que en virtud de lo anterior, resulta necesario emitir normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental, a que se refiere el artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de generar certeza e imparcialidad y garantizar la equidad de los procesos electorales locales a celebrarse en el 2010.

 

17. Que de conformidad con el artículo 39, fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para' la Asistencia Pública y el Decreto del Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1978 por el que se crea la Lotería Nacional y los Pronósticos para la Asistencia Pública, dichos órganos tienen como fin el apoyar los programas y servicios de salud.

 

18. Que en razón de lo anterior, se estima necesario permitir la propaganda que para la asistencia pública emitan tanto la Lotería Nacional como Pronósticos para la Asistencia Pública, la cual no contendrá logotipos, slogans o cualquier tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno.

 

19. Que el artículo 3, fracción II, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la educación que imparta el Estado será nacional, en cuanto a que atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura.

20. Que en relación con lo establecido en el considerando anterior, resulta necesario considerar como un excepción a las reglas sobre suspensión de propaganda gubernamental, la promoción nacional de México o de centros turísticos del país, emitida por el Consejo de Promoción Turística de México, en vista de su carácter informativo a nivel nacional e internacional sobre los diversos destinos de México y toda vez que a través de ella se busca la identificación del pueblo con su país y el engrandecimiento de la cultura nacional, y no la promoción de logros políticos.

 

En este sentido, se estima necesario permitir la campaña de comunicación social denominada “Vive México” que promueve el Consejo de Promoción Turística.

 

21. Que el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos   Mexicanos   establece   como   obligación   de   los   mexicanos contribuir para los gastos públicos federales, estatales y municipales en   que   residan,   de   manera   proporcional   y   equitativa   según   lo establezcan las leyes de la materia.

 

22. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración               Tributaría es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal, que tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera con el fin de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público; de fiscalizar a los contribuyentes para que cumplan con las disposiciones tributarias y aduaneras; de facilitar e incentivar el cumplimiento voluntario de dichas disposiciones; y de generar y proporcionar la información necesaria para el diseño y la evaluación de la política tributaria.

 

23. Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los Gobiernos de las Entidades que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales.

 

24. Que en términos de lo previsto en los Convenios de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal celebrados entre la Secretaría de   Hacienda   y   Crédito   Público   y   los   estados   integrantes   de   la federación se ha establecido que la entidad firmante participará en un Programa Nacional de Cultura Contributiva en el que se fomentarán acciones de formación cívica y de cultura fiscal.

 

25. Que la difusión de la campaña permanente de comunicación social de un Programa Nacional de Cultura Contributiva a través de la planeación implementación, seguimiento y evaluación de acciones de formación cívica, a efecto de fomentar los vínculos de identidad y economía nacional necesarios para la promoción de una cultura fiscal solidaria que sustente el cumplimiento voluntario y oportuno de las obligaciones fiscales,   debe   considerarse   como   excepción   a   las   reglas   sobre suspensión de propaganda gubernamental, toda vez que contribuye a la educación de la población en materia retributiva, así como a los fines informativos que la sociedad requiere. Por lo anterior, no podrá contener logotipos, slogans o cualquier tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno.

 

26. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.

 

27. Que en cumplimiento a sus atribuciones, finalidades, objetivos y funciones, en términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley del Banco de México y su Reglamento Interior, el Banco de México lleva a cabo diversas actividades, entre ellas, dar a conocer al público en general, la puesta en circulación, características y demás elementos de seguridad de billetes y monedas; así como la información relativa a servicios relacionados con el almacenamiento, abastecimientos, canje, depósito y retiro de los referidos signos monetarios; así como la difusión en radio y televisión de spots, materiales impresos que son distribuidos en bancos, oficinas gubernamentales, escuelas, tiendas de autoservicio y departamentales; dar a conocer al público en general el "Sistema de Pagos Electrónicos Intercambiarios"; como banco central de los Estados Unidos Mexicanos en coordinación con el Banco de Reserva Federal de los Estados Unidos de América, cuenta con una interconexión de los sistemas de pagos en ambas instituciones, en virtud de la cual presta el servicio de envío de dinero, y difunde a través de diversos medios, información en materia económica y financiera.

 

28. Que la difusión de la campaña permanente de comunicación social para el cumplimiento de las funciones del Banco de México, debe considerarse como excepción a las reglas sobre suspensión de propaganda gubernamental, toda vez que no promueve logros políticos y persigue fines meramente informativos y de orientación social, que contribuyen a la educación de la población en materia económica. Por lo anterior, no podrá contener logotipos, slogans o cualquier tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno.

 

29. Que en virtud de los argumentos contenidos en los considerandos 21 a 25 y en atención a la solicitud del Gobierno de Baja California referida en el antecedente X resulta procedente modificar el acuerdo CG601/2009 a fin de incluir la campaña de comunicación social para el pago de impuestos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Baja California dentro de las excepciones a las reglas sobre suspensión de propaganda gubernamental, por seguir la misma lógica de la campaña del Sistema de Administración Tributaria. Por lo anterior, no podrá contener logotipos, slogans o cualquier tipo de referencias al gobierno federal o al gobierno de Baja California o algún otro gobierno.

 

30. Que el artículo 26, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que el Estado contará con un Sistema Nacional de Información,   Estadística  y  Geografía,   cuyos  datos  serán   considerados oficiales: Para la Federación, Estados, Distrito Federal y municipios, los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley. Asimismo, establece que la responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer su observancia.

 

31. Que de conformidad con los artículos 52 y 59 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía es un organismo público con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de normar y coordinar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, así como de realizar, entre otras actividades, los censos nacionales.

 

32. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, tienen la finalidad de suministrar a la sociedad y al Estado, información de calidad, pertinente, veraz y oportuna, a efecto de coadyuvar al desarrollo nacional.

 

33. Que el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica establece que el Censo General de Población y Vivienda se llevará a cabo cada diez años, en los terminados en cero, por lo que durante el año 2010, deberá levantarse el censo referido.

 

34. Que el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica indica que los censos de población no podrán hacerse con finalidades electorales.

 

35. Que de conformidad con lo solicitado en el antecedente Vil, y en virtud de que el Instituto Nacional de Información Estadística y Geográfica requiere para la organización del Censo General de Población y Vivienda de 2010 de una campaña de comunicación social continua,  para concientizar a la población sobre la importancia de su participación en el censo y para mantenerlos informados sobre las acciones que lleva a cabo el propio Instituto,   y   con   el   fin   de   no   obstaculizar   las   tareas   derivadas   del levantamiento del censo, resulta necesario considerarla como una excepción a las reglas sobre suspensión de propaganda gubernamental, por lo cual no podrá contener logotipos, slogans o cualquier tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno.

 

36. Que el artículo 3°, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria.

 

37. Que de conformidad con lo solicitado en el antecedente VIII, en virtud del significado que el año 2010 tiene para la historia y cultura del país, es pertinente  exceptuar de  las  reglas  de  propaganda  gubernamental las campañas educativas que lleven a cabo los distintos niveles de gobierno, relativas a los Festejos del Bicentenario de la Independencia y Centenario de la  Revolución a conmemorarse en el propio año 2010, y que tendrán verificativo durante todo el año, siempre y cuando no contengan logotipos, slogans o cualquier otro tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno, ni tengan elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno.

 

38. Que la emisión radiofónica denominada "La Hora Nacional", no constituye por su estructura propia un ejemplo de propaganda gubernamental.  No obstante lo anterior, este Consejo General, en estricto apego a las normas constitucionales   y   legales   que   regulan   la   difusión   de   propaganda gubernamental, estima conveniente especificar que durante la transmisión de la citada emisión radiofónica deberá suprimirse toda alusión a propaganda de poderes públicos o de cualquier ente público. Asimismo, no podrán difundirse en dicho espacio slogans o cualquier otro tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno, ni difundirse elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno.

 

39. Que la propaganda que se transmita con motivo de las excepciones a que el presente Acuerdo se refiere, deberá tener carácter institucional, por lo que su contenido se limitará a identificar el nombre de la institución de que se trata sin hacer alusión a cualquiera de las frases, imágenes, voces o símbolos a que se refiere el artículo 7, inciso b), fracciones VI y Vil del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

40. Que las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo serán aplicables a partir de la fecha del inicio de cada campaña electoral local, en los Estados de la República mencionados en el considerando 11, cuya duración de las respectivas campañas se detallan en el Anexo 1, mismo que ha  sido actualizado   conforme   a   las  fechas   proporcionadas   por  los   Institutos Electorales Locales, y concluirán su vigencia el día de la jornada electoral local respectiva. De igual forma será aplicable en cualquier otro Estado que con posterioridad a la emisión del presente Acuerdo y durante el año 2010 tenga campañas electorales de cualquier índole.

 

De conformidad con lo expresado y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, bases III, apartado C, párrafo segundo y V, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafos 1 y 2; 104; 105, numeral 2; 106, numeral 1; 108; 109 y 118, párrafo 1, incisos w) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este órgano colegiado emite el siguiente:

 

ACUERDO

 

ÚNICO.- Se modifica el "Acuerdo mediante el cual se emiten normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los procesos electorales locales de 2010", identificado con la clave CG601/2009, para quedar de la siguiente manera:

 

PRIMERO.- Se emiten las normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental a que se refieren el artículo 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismas que serán aplicables para los procesos electorales locales de 2010.

 

SEGUNDO.- Deberá suprimirse o retirarse toda propaganda gubernamental en radio y televisión, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, en los términos y con las excepciones establecidas en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto por el párrafo segundo del apartado C de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo que dispongan las presentes normas, a partir del inicio de cada una de las campañas y hasta el día de la jornada electoral que tengan cada uno de los Estados, que celebren proceso electoral local en el 2010.

 

TERCERO.- Se permitirá como publicidad vinculada a la salud, la propaganda que para la asistencia pública emitan tanto la "Lotería Nacional" como "Pronósticos para la Asistencia Pública1', las cuales no tendrán logotipos ni cualquier tipo de referencias del gobierno federal ni de algún otro gobierno.

 

Asimismo, debido a que promueve la cultura nacional y la identificación de la población con su país, podrá permanecer la publicidad informativa sobre la promoción turística nacional de México y de otros centros turísticos del país, incluyendo la campaña "Vive México", siempre y cuando no tenga logotipos o referencia alguna al gobierno Federal ni a gobiernos de alguna entidad federativa, municipio o delegación.

 

Además, se podrán difundir campañas de educación para el pago de impuestos, a través del Servicio de Administración Tributaria y de los órganos de finanzas de las entidades federativas en el marco de un programa nacional de cultura contributiva que sustente el cumplimiento voluntario y oportuno de las obligaciones fiscales, siempre y cuando en la misma no se incluya ninguna referencia o logotipos del gobierno federal ni de cualquier nivel de gobierno, ni logros ni planes de programas sociales específicos ni de obra pública. En dichas campañas podrá utilizarse el logotipo del Servicio de Administración Tributaria y/o de los órganos de finanzas de las entidades federativas que correspondan.

 

También podrán difundirse, durante el periodo de campañas locales, las campañas de comunicación social del Banco de México, cuyo contenido sea exclusivamente educativo, siempre y cuando no incluya ninguna referencia o logotipo del gobierno federal, o haga mención alguna a logros de la institución o de ninguna otra.

 

Por otra parte, con el fin de no obstaculizar las tareas derivadas del levantamiento del Censo General de Población 2010, se permitirá la difusión de la campaña de comunicación social que sobre el tema difunda el Instituto Nacional de Estadística y Geografía durante el periodo de campañas locales en los Estados referidos en el presente Acuerdo siempre y cuando no incluya ninguna referencia o logotipo del gobierno federal o a algún otro gobierno o haga mención alguna a logros de la institución o de ninguna otra.

 

En el mismo sentido, y en virtud de que busca fomentar el amor a la Patria, de conformidad con el artículo 3 constitucional, se exceptúa de las reglas de propaganda gubernamental, la campaña de comunicación social relativa a los Festejos del Bicentenario de la Independencia y Centenario de la Revolución a conmemorarse en el año 2010, la cual deberá tener carácter absolutamente institucional, por lo que no podrá contener logotipos, slogans o cualquier otro tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno ni tenga elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno.

 

Por último, se especifica que durante la emisión radiofónica denominada "La Hora Nacional" deberá suprimirse toda alusión a propaganda de poderes públicos o de cualquier ente público. Asimismo, no podrán difundirse en dicho espacio slogans o cualquier otro tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno, ni difundirse elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno.

 

 

CUARTO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

QUINTO.- Las normas de propaganda gubernamental aprobadas mediante el presente Acuerdo entrarán en vigor a partir de la fecha del inicio de cada campaña electoral local, en los estados de la república mencionados en el considerando 11, cuyos periodos de campaña se detallan en el Anexo 1, y concluirán su vigencia el día de la jornada electoral de 4 de julio de 2010. De igual forma será aplicable en cualquier otro estado que con posterioridad a la emisión del presente Acuerdo y durante el año 2010 tenga campañas electorales de cualquier índole.

 

SEXTO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo para que disponga de las medidas conducentes para la difusión del contenido del presente Acuerdo a los gobiernos estatales y municipales.

 

El engrose del precitado Acuerdo fue notificado al Partido Nuevo Alianza el día veinte siguiente, mediante oficio DS/445/2010, suscrito por el Director del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

TERCERO. En contra de la determinación que antecede, el mencionado instituto político interpuso recurso de apelación, por conducto de Luis Antonio González Roldán, en su carácter de representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, haciendo valer el siguiente:

 

AGRAVIO ÚNICO

 

ORIGEN DEL AGRAVIO. Todos y cada uno de los considerandos citados y puntos resolutivos del ACUERDO CG155/2010 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL CG601/2009 DENOMINADO: "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2010".

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. El agravio que da origen al presente recurso de apelación lo constituye la improcedente interpretación que lleva a cabo el Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que definen de manera precisa las excepciones a Ja prohibición de realizar publicidad por parte de entes gubernamentales durante los procesos electorales, en el presente supuesto, los procesos electorales locales que se realizan el país durante el presente año.

 

Efectivamente, a fin de mantener la equidad en los procesos político electorales, brindando igualdad de oportunidad a las distintas facciones partidistas, y permitir a los ciudadanos un examen equilibrado sin influencias publicitarias que les permita tomar una decisión razonada al momento de sufragar, nuestra Constitución Política reformó su artículo 41, base III, apartado C), segundo párrafo, en los términos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de noviembre de 2007, del modo siguiente:

 

"Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia."

Esta  disposición  se  retoma  en  el  artículo  2,  numeral  2 del  Código  Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Es evidente que la limitación es amplia pues comprende a todos los entes públicos en cualquier nivel de gobierno y territorio, toda vez que la publicidad gubernamental cuenta con una determinante penetración en la atención de los ciudadanos, y puede resultar fácilmente asimilable a alguna facción política. Es por esto que la propia disposición comprende sólo cuatro supuestos de excepción, a dicho principio general:

 

1.) Campañas de información de las autoridades electorales.

2.) Difusión relativa a servicios educativos.

3.) Difusión relativa a servicios educativos.

4.) Protección civil en casos de emergencia.

Resulta claro que fuera de estos supuestos no existen ni deben considerarse otros casos de excepción, pues ello contravendría abiertamente a la Constitución y a la Ley. Ahora bien, los casos de excepción son de aplicación estricta, una interpretación extensiva no puede conceder más de lo específicamente determinado, la interpretación no puede abrir más las puertas de lo que ha considerado prudente el legislador, en consecuencia, no pueden aplicarse criterios por analogía, conveniencia o 'evidente beneficio'. No pueden esgrimirse razones fácticas sino jurídicas en la aplicación de excepciones.

 

En el caso que nos ocupa es totalmente evidente que la interpretación que lleva a cabo el Consejo General es extensiva a los términos de la Constitución y de la Ley, a fin de beneficiar a las entidades gubernamentales que han solicitado al Instituto Federal Electoral continuar con sus campañas de difusión durante los procesos electorales locales.

 

Basados en la excepción de servicios educativos, se busca justificar la continuación de las campañas de difusión de:

 

 Servicio   de  Administración  Tributaria.   Contribuye   a   la   educación   de   la población en materia económica. (Considerando 25). 

 Gobierno del Estado de Baja California. 'Por la misma lógica de la campaña del Sistema de Administración Tributaria' ( Sic) (Considerando 29).

 

 Consejo de Promoción Turística  de México "Vive México".  'Es  necesario permitir...'. En razón de que a través del turismo se busca la identificación del país".

 

 Banco   de   México.   Contribuye   a   la   educación   en   materia   económica. (Considerando 28).

 

 Diversas entidades. "Festejos del Bicentenario". Por su significado cultural. "En virtud del significado". (Considerando 37).

 

Resulta manifiesto que bajo la interpretación extensiva realizada, cualquier organismo gubernamental, dado que proporciona un servicio a la comunidad puede ser interpretado como 'educativo', lo que desvirtúa el propósito de la excepción referida a información relativa a aspectos estrictos de educación pública.

 

En cuanto se refiere a servicios de salud, la extensión de la excepción a la Lotería Nacional como Pronósticos para la Asistencia Pública, carece de fundamento, ya que ambos organismos tienen como objetivo el coadyuvar al financiamiento de servicios de salud, no a su prestación directa cual es el objeto de la norma. No resulta preciso señalar que "se estima necesario permitir la propaganda" (Considerando 18), ya que no se trata del sentido de la norma.

 

Por lo que se refiere a la solicitud del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en relación al Censo General de Población y Vivienda 2010, se señala que "con el fin de no obstaculizar las tareas derivadas del levantamiento del censo, resulta necesario considerarla como una excepción" (Considerando 35). La aplicación de la Ley no supone justificaciones fácticas de 'necesidad', sino normativas, por lo que no pueden ser válidas las justificaciones expresadas.

 

Y en lo que se refiere a la 'Hora Nacional', sólo se menciona que será considerada como excepción (Considerando 38).

 

Al efecto no es relevante que se señale como en todos los casos aprobados que la difusión "deberá suprimirse toda alusión a propaganda de poderes públicos o de cualquier ente público" (Tercer Punto del Acuerdo), toda vez que el que se suprima o no la referencia a cualquier ente público no es dato o condición considerada excepción fuera de los supuestos anotados.

 

Nuestro Partido Nueva Alianza, mira con profunda preocupación el uso que pueda darse a la difusión permitida por el Acuerdo impugnado, pues ésta puede inclinar de manera inequitativa la preferencia del electorado, lo cual constituye una directa transgresión a la Constitución Política y a la Ley Electoral.

 

[…]”

 

 

CUARTO. Durante la tramitación del recurso de apelación no comparecieron terceros interesados.

 

QUINTO. Recibidas las constancias atinentes, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó acuerdo en el que ordenó integrar el expediente respectivo; registrarlo con la clave SUP-RAP-57/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEXTO. Mediante proveído dictado por el Magistrado Instructor se admitió a trámite el recurso de apelación y al no existir diligencias pendientes de realizar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el presente asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40 párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional para impugnar un Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del cual, se modifican normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución General de la República.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. En concepto de la Sala Superior en el presente asunto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por cuanto a la aplicación del acuerdo impugnado en los procesos electorales ordinarios que se celebrarán en los Estados de Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guerrero, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, así como por lo que hace a su aplicación en el proceso comicial extraordinario que tendrá verificativo en el Estado de Coahuila para renovar a los miembros de los Ayuntamientos de Juárez y Lamadrid, habida cuenta, que de conformidad con el primero de los numerales invocados, los medios de impugnación previstos en la propia ley, son improcedentes cuando se hacen valer fuera de los plazos señalados en dicho ordenamiento.

 

Para tal efecto, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, en relación con el artículo 8, ambos de la ley invocada, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

"Artículo 7.

 

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

Artículo 8

 

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

Ahora bien, de la lectura del escrito mediante el cual se interpuso el recurso de apelación que se resuelve, se advierte que el Partido Nueva Alianza impugna la resolución identificada con la clave CG155/2010, relativa al Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se modifica el CG601/2009 denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual se emiten normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los procesos electorales de 2010”, emitido por el máximo órgano de  dirección del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de mayo del año en curso.

 

La resolución impugnada surgió con motivo de las campañas electorales que en el año dos mil diez, se desarrollarán dentro de los procesos electorales locales ordinarios de diversas entidades federativas, así como del proceso electoral extraordinario que tendrá verificativo en el Estado de Coahuila para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos de Juárez y Lamadrid.

Asimismo, está relacionada con los procesos electivos que se precisan en el Anexo 1 –uno- del acto controvertido, por tratarse de un acuerdo donde se establecen normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental en radio y televisión, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier ente público, según se señala en el punto de acuerdo “SEGUNDO” del acto combatido, las cuales serán aplicables a partir de la fecha de inicio las campañas electorales que se llevarán a cabo en los Estados de la República que a continuación se indican, y concluirá su vigencia, el día de la jornada electoral respectiva.

 

Las entidades federativas a las que se refiere la resolución de mérito, son las siguientes:

 

ESTADO

INICIO DEL PROCESO ELECTORAL

 

FUNDAMENTO LEGAL

 

INICIO DE PERIODO DE CAMPAÑA

FIN DE PERIODO DE CAMPAÑA

Aguascalientes

1 de diciembre de 2009 

Artículo 164 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes

 

4 de mayo

30 de junio

Baja California

1 de febrero de 2010 

Artículos 142 y 241 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California

 

6 de mayo

30 de junio

Baja California Sur

1 de agosto de 2010

Artículo Tercero Transitorio del decreto número 1839, publicado en el Boletín Oficial del Estado, el doce de marzo de dos mil diez.

 

10-15 de noviembre

2 de febrero

Chiapas

1 de marzo de 2010 

Artículo Tercero Transitorio del Decreto 181, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintitrés de febrero de dos mil diez.

 

1 de junio

30 de junio

Chihuahua

15 de diciembre de 2009 

Artículo 123 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua

 

17 de abril

30 de junio

Coahuila –proceso electoral extraordinario para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos de los Municipios de Juárez y Lamadrid

15 de marzo de 2010 

Acuerdo número 07/2010, emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, en sesión ordinaria celebrada el dos de febrero de dos mil diez.

 

21 de junio

30 de junio

Durango

11 de diciembre de 2009 

Artículo 194 de la Ley Electoral para el Estado de Durango

 

12 de abril

30 de junio

Guerrero

15 de mayo de 2010 

Artículo 19 transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero (reformado mediante decreto número 118 publicado el quince de septiembre de dos mil nueve) y Acción de inconstitucionalidad 67/2009 y acumuladas

 

3 de noviembre

26 de enero

Hidalgo

15 de enero de 2010 

Artículo 146 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo

 

12 de mayo

30 de junio

Oaxaca

12 de noviembre de 2009 

Artículo 145 del Código de Instituciones, Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca

 

2 de mayo

30 de junio

Puebla

10 de noviembre de 2009 

Artículo 186 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

 

2 de abril

30 de junio

Quintana roo

16 de marzo de 2010

Artículo 117 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo

 

6 de mayo

30 de junio

Sinaloa

7 de enero de 2010

Artículo 109 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa

 

14 de mayo

30 de junio

Tamaulipas

30 de octubre de 2009 

Artículo 188 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas

 

9 de mayo

30 de junio

Tlaxcala

3 de enero de 2010

Artículo 228 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala

 

6 de mayo

30 de junio

Veracruz

10 de noviembre de 2009

Artículo 179 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

 

13 de mayo

30 de junio

Zacatecas

4 de enero de 2010

Artículo 101 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas

 

17 de abril

30 de junio

 

 

De lo anterior, se advierte que con excepción de Baja California Sur, en los restantes Estados enunciados ya dio inicio el correspondiente proceso electoral local.

En esta virtud, en lo tocante a las entidades federativas en las que inició el proceso comicial constitucional, en el cómputo del plazo legal establecido para interponer el recurso de apelación, se deben considerar todos los días como hábiles, en conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 7, de la supracitada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, como lo afirma el apelante y según consta del análisis del oficio de notificación respectivo –que obra agregado a foja 32 del expediente principal-, el cual merece valor probatorio pleno, atento a lo estatuido en el artículo 16, párrafo 2, en relación con el 14, párrafo 4, inciso b), de la ley adjetiva de la materia, el engrose de la resolución que se tilda de ilegal fue notificada personalmente al Partido Nueva Alianza, el veinte de mayo de dos mil diez.

 

En este orden de ideas, con fundamento en las normas jurídicas citadas, el término de cuatro días para la interposición del presente recurso, transcurrió del veintiuno al veinticuatro de mayo del año en curso.

Luego entonces, si como se desprende del sello y la razón asentada con motivo de la recepción del escrito de demanda, el instituto político interpuso el recurso de apelación ante la autoridad señalada como responsable, hasta el veintiséis de mayo del presente año, es inconcuso que el medio de impugnación de que se trata se promovió fuera del plazo legal.

En consecuencia, en atención a la extemporaneidad en la presentación de la demanda, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la última parte del inciso b), del párrafo 1, del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que procede sobreseer el recurso de apelación interpuesto por el Partido Nueva Alianza, respecto de la aplicación del acuerdo impugnado, en aquellas entidades federativas en las que ya dio inicio el proceso electoral;  esto es, en lo tocante a los Estados de Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guerrero, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, así como por lo que hace a su aplicación en el proceso comicial extraordinario que tendrá verificativo en Coahuila para renovar a los miembros de los Ayuntamientos de Juárez y Lamadrid.

 

 Lo anterior con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), del mencionado ordenamiento, toda vez que el medio de impugnación de mérito fue admitido a trámite previamente.

 

TERCERO. En atención a que el Acuerdo combatido también tendrá aplicación en el proceso comicial ordinario que se celebrará en el Estado de Baja California Sur, para renovar Gobernador, diputados locales y miembros de los Ayuntamiento, el cual aun no ha iniciado, en seguida se analiza el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de apelación que se resuelve.

 

  Requisitos formales de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable; además, satisface las exigencias formales previstas en el citado precepto legal, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente; el domicilio para oír y recibir notificaciones; la identificación del acto o resolución impugnado y la autoridad responsable; la mención de los hechos y agravios que el partido político apelante aduce le causa la resolución reclamada, así como el asentamiento del nombre y firma autógrafa de la persona que lo interponen en nombre y representación del recurrente.

 

Oportunidad. En relación a la aplicación del acuerdo combatido en el proceso electoral ordinario local que se celebrará en el Estado de Baja California Sur, el recurso de apelación que se resuelve se promovió oportunamente, ya que según consta en autos –foja 32 del expediente principal-, el engrose del acto impugnado fue notificado al Partido Nueva Alianza el veinte de mayo de dos mil diez; por tanto, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del veintiuno al veintiséis de mayo del año en curso, en virtud de que deben descontarse los días veintidós y veintitrés, por corresponder a sábado y domingo, dado que como en la referida entidad federativa aún no ha iniciado el respectivo proceso electoral, para efectos del cómputo que nos ocupa, únicamente deben contarse los días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, del ordenamiento legal invocado.

 

En ese orden de ideas, si la demanda fue presentada ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el veintiséis de mayo del año que transcurre –según se advierte del sello fechador estampado en el escrito de presentación-, es incuestionable que ello se hizo dentro del plazo legalmente previsto para impugnar.

 

Legitimación. El recurso de apelación fue interpuesto por el Partido Nueva Alianza, esto es, por un partido político nacional; por ende, es claro que se colma la exigencia prevista en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Interés jurídico. El Partido Nueva Alianza promueve el recurso de apelación que se analiza, a fin de impugnar el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se modifica el CG601/2009 denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual se emiten normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los procesos electorales de 2010”, identificado con la clave CG155/2010.

 

La pretensión del apelante consiste en someter a regularidad constitucional y legal la modificación de las normas reglamentarias expedidas por el Consejo General sobre propaganda gubernamental en radio y televisión para los procesos electorales locales que tendrán verificativo, entre otros Estados, en Baja California Sur, en defensa de los intereses de la colectividad, esto es, de un ordenamiento de carácter general, dirigido a regular, entre otras cuestiones, los casos que deben considerarse incluidos en las excepciones que en relación a dicha propaganda se establecen en el artículo 41, Base III, segundo párrafo, parte in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que los partidos políticos tienen interés legítimo para impugnar actos o resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral, que por su naturaleza y consecuencias pudieran trascender al desarrollo del proceso electoral o afectar los principios que lo rigen, en atención a las siguientes razones:

 

La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad son principios rectores de la función electoral.

 

Los partidos políticos nacionales son entidades de interés público que tienen entre sus funciones la de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

 

Los órganos de vigilancia del Instituto Federal Electoral se integran mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales.

 

Una de las finalidades primordiales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Los partidos políticos nacionales tienen legitimación preponderante para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales cuando consideren que no se ajustaron a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Como puede observarse, los partidos políticos tienen interés jurídico cuando:

 

- Defienden sus propios derechos.

 

Por otra parte, los partidos políticos tienen interés legítimo:

- En acción tuitiva cuando defienden derechos difusos, sea porque los actos impugnados estén directamente relacionados con la preparación de las elecciones o bien, cuando por su naturaleza y consecuencias pudieran trascender al desarrollo del proceso electoral o afectar los principios que lo rigen.

 

Resultan aplicables las jurisprudencias publicadas bajo los rubros: "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR" y "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES", visibles en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, páginas 6 a 8, y 215 a 217, respectivamente.

 

Lo expuesto, evidencia que en la especie, el promovente cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de apelación; por ende, se colma el requisito en examen.

 

Personería. La exigencia que nos ocupa, se tiene por satisfecho, en atención a que el medio de impugnación mencionado al rubro, fue interpuesto por el Partido Nueva Alianza por conducto de Luis Antonio González Roldán, en su carácter de representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien cuenta con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto por los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, del ordenamiento procesal citado, ya que para acreditar la calidad con la que se ostenta, exhibió la certificación de su nombramiento expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral –la cual obra agregada a foja 31 del expediente principal-; además de que tal representación le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, acorde con lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se modifica el CG601/2009 denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual se emiten normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los procesos electorales de 2010”, identificado con la clave CG155/2010, no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la supracitada ley de medios.

 

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, sin que la Sala Superior advierta la existencia de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

 

CUARTO. Agravios. En síntesis, el recurrente hace valer los siguientes motivos de inconformidad.

 

Sostiene que la responsable hace una incorrecta interpretación de las disposiciones constitucionales y legales, en las que de manera precisa, se establecen las excepciones a la prohibición de realizar publicidad por parte de entes gubernamentales, durante las campañas electorales de los procesos comiciales locales que tendrán verificativo en las entidades federativas a que alude el acuerdo reclamado.

 

Lo anterior, porque la reforma del artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Ley Fundamental, en la cual se determinó la obligación de suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales federales y locales, estableciendo como únicas excepciones de tal proscripción, las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, tuvo por objeto garantizar el principio de equidad  rector de los procesos comiciales, brindar igualdad de oportunidades a las distintas fuerzas políticas, y permitir a los ciudadanos un examen sin influencias publicitarias que les permita una decisión razonada al emitir su voto; disposición que también se contempla en el artículo 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Alega que la limitación en comento, obedece a que la publicidad gubernamental además de tener una penetración determinante en los ciudadanos, resulta fácilmente asimilable a una fuerza política, de ahí que en la restricción queden comprendidos todos los entes públicos de cualquier nivel de gobierno, y sólo se prevean como excepciones a esa regla, los cuatro casos expresamente señalados en los preceptos citados, sin que deba considerarse otra salvedad.

Esto, porque las normas de excepción son de aplicación estricta, siendo inadmisible efectuar una interpretación extensiva en la que se incluyan más supuestos que los considerados por el legislador, motivo por el cual, se encuentra vedado aplicar criterios por analogía, conveniencia o “evidente beneficio”, como tampoco pueden esgrimirse razones fácticas en la aplicación de tales excepciones.

 

En ese sentido, alega que el Consejo General del Instituto Federal Electoral en forma indebida llevó a cabo una interpretación extensiva de las excepciones a fin de beneficiar a las entidades gubernamentales que han solicitado al Instituto Federal Electoral continuar con sus campañas de difusión durante los procesos electorales locales.

 

De esta forma, el acuerdo reclamado se basa en la excepción de servicios educativos para justificar la continuación de las campañas de difusión de:

 

-          Servicio de Administración Tributaria. Contribuye a la educación de la población en materia económica –considerando 25-

-         Gobierno del Estado de Baja California. Por la propia lógica de la campaña del Sistema de Administración Tributaria –considerando 29-

-         Consejo de Promoción Turística de México “Vive México”. En razón de que a través del turismo se busca la identificación del país.

-         Banco de México. Contribuye a la educación en materia económica –considerando 28-

-         Diversas entidades. “Festejos del Bicentenario” por su significado cultural –considerando 37-

 

En relación con lo anterior, el apelante manifiesta que esa interpretación extensiva desvirtúa el propósito estricto de la excepción relativa a la educación pública, en tanto el criterio empleado por la responsable sería aplicable a cualquier organismo gubernamental que proporcione servicios a la comunidad, ya que bajo esa perspectiva, pueden ser considerados como “educativos”.

 

En lo tocante a la Lotería Nacional y a Pronósticos para la Asistencia Pública, aduce que carece de sustento la justificación de la responsable al encuadrarla dentro de los servicios de salud en virtud de que ambos organismos coadyuvan  al financiamiento de servicios de la naturaleza apuntada –considerando 18-; empero, sostiene que el objeto de la norma de excepción se refiere a su prestación directa.

 

Por cuanto hace a la campaña del Censo General de Población y Vivienda 2010, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el cual se justifica por la autoridad con el argumento de no obstaculizar las tareas derivadas del levantamiento del censo –considerando 35-, aduce que la aplicación de la ley en modo alguno puede tener por soporte justificaciones fácticas de necesidad, sólo normativas, por lo que en esa tesitura, resultan inválidas las razones externadas por el Consejo General.

 

En lo que atañe a la Hora Nacional señala que en el acuerdo reclamado únicamente se menciona que será considerado como excepción –considerando 38-

 

Finalmente, argumenta que deviene intrascendente que en el Acuerdo combatido se precise que en todos los casos aprobados “deberá suprimirse toda alusión a propaganda de poderes públicos o de cualquier ente público”, toda vez que la supresión de tal referencia, en modo alguno constituye el dato o condición para actualizar los supuestos de excepción contemplados en  el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, así como en el artículo 2, párrafo 2, del código federal electoral.

 

QUINTO. Cuestión previa. Para la elucidación de los tópicos sometidos a escrutinio jurisdiccional, la Sala Superior considera importante puntualizar, que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano de control constitucional electoral, en el recurso de apelación debe suplir las deficiencias u omisiones en los motivos de inconformidad cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; empero, la suplencia establecida presupone la existencia de hechos de los cuales puedan derivarse claramente los agravios, o bien, que se expresen conceptos de disenso aunque sea de manera deficiente.

 

Debe tenerse en cuenta que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino más bien, en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad, sin importar la parte o capítulo de la demanda donde se contengan.

 

Esto es, se necesita la existencia de un alegato limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor del recurrente por parte de la Sala Superior, para que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

 

Lo expuesto en modo alguno obliga a este órgano jurisdiccional a suplir la inexistencia del agravio, cuando sea imposible desprenderlo de los hechos o cuando sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir.

 

Esto es así, porque si los motivos de queja dejan de revelar la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces este tribunal se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de ampliar la demanda en cuanto a lo que presumiblemente pretende el demandante como ilegal, o bien, llegar hasta el grado de variar el contenido de los argumentos vertidos por el enjuiciante, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente está vedada a este órgano jurisdiccional.

 

Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos del actor sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual acontece cuando son especialmente generales, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.

 

En otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas; porque aun cuando la expresión de los agravios de ninguna manera está sujeta a una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial, también lo es que los que se hagan valer, deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta para resolver en los términos en que lo hizo, haciendo evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables son insostenibles, debido a que sus inferencias carecen de respaldo normativo; se apartan de las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas se valoraron de manera indebida o hacer patente cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

De esta forma, al expresar cada concepto de violación, el actor debe preferentemente precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona un perjuicio o agravio a sus derechos; citar el precepto o los preceptos que considera transgredidos, y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.

 

Así, de lo considerado en párrafos precedentes, se arriba a la conclusión de que los disensos que no se ubiquen en el supuesto indicado, resultan insuficientes para que este órgano jurisdiccional aún en suplencia de queja, esté en posibilidad de examinar lo resuelto por la autoridad electoral administrativa al ser jurídicamente inviable analizar oficiosamente cuestiones no sometidas a decisión judicial.

 

SEXTO. Análisis de los agravios. En concepto de la Sala Superior, los agravios expresados por el apelante, deben desestimarse por las razones que se exponen a continuación.

 

En atención a que el recurrente aduce que la responsable efectuó una incorrecta interpretación de los casos de excepción a la proscripción de difundir propaganda gubernamental durante las campañas electorales, resulta pertinente establecer el marco normativo que contiene la aludida prohibición.

 

El artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es del tenor literal siguiente:

 

“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

[…]

 

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

[…]

 

Apartado C. […]

 

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

[…]”

 

Acorde con ese mandato, el numeral 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del catorce de enero de dos mil ocho, dicta a la letra:

 

Artículo 2

1. […]

 

2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

[…]”

 

De las trasuntas disposiciones se observa, que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, se debe suspender la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental de los poderes federales y estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

 

Empero, la restricción en comento no es absoluta, ya que admite como excepciones de tal proscripción, la posibilidad de que se continúen difundiendo:

-         Las campañas de información de las autoridades electorales.

-         Las relativas a servicios educativos.

-         Las atinentes a los servicios de salud.

-         Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

De las premisas normativas se puede establecer válidamente que la difusión de propaganda gubernamental está prohibida durante la fase de campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral en los procesos comiciales federales y locales, con la finalidad de evitar que su difusión influya o pueda influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político o de su candidato, en tanto el sistema democrático mexicano ha sido diseñado para que los poderes públicos, los órganos de los tres niveles de gobierno y cualesquiera entes públicos, observen una conducta imparcial en las elecciones.

 

Esto es así, porque la reforma electoral se fincó en la necesidad de fijar un nuevo marco normativo con el objeto de salvaguardar los principios de imparcialidad y de equidad rectores de los procesos comiciales.

 

Al respecto, cabe recordar que la función esencial que le corresponde al Poder Reformador de la Constitución es detectar los síntomas o irregularidades que aquejan el orden social, canalizando su poder creador o transformador hacia el establecimiento de un marco jurídico constitucional que evite el daño o afectación que pudieran provocar situaciones indeseables o perniciosas en un Estado constitucional democrático.

 

El poder que consagra el artículo 135 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos se traduce de esa manera, en una actividad de adecuación del orden constitucional, que por insertarse en la cúspide del ámbito normativo, permea a las normas secundarias.

 

Dada la trascendencia de la función modificadora de la Constitución, asume especial importancia la nitidez con que se logre interpretar la auténtica voluntad del Poder Reformador de la Constitución para contemplar la prohibición en comento, por ello, para una mejor comprensión del alcance de la limitación que nos ocupa, conviene traer a cuenta las argumentaciones esgrimidas en la iniciativa y dictámenes que sirvieron de base para motivar el contenido del párrafo segundo, del Apartado C, Base III, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se encuentra lo siguiente:

 

1. En la iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, de treinta y uno de agosto de dos mil siete, se lee:

 

El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

 

Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.

 

Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.

 

Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.

 

La tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación.

 

Para enfrentar esos retos es necesario fortalecer las instituciones electorales, propósito que inicia por impulsar todo lo que esté al alcance del H. Congreso de la Unión para recuperar la confianza de la mayoría de los ciudadanos en ellas.

En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:

 

En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;

 

En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y

 

En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.

 

La democracia no se agota en las elecciones, pero se funda en ellas. El proceso de Reforma del Estado está en marcha; hoy damos un paso más.

 

2. El proyecto de decreto que se sometió a las distintas comisiones del Senado de la República, las cuales emitieron el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos, de doce de septiembre de dos mil siete, cuyo contenido y en lo que al caso interesa se destaca:

 

Las bases del nuevo modelo de comunicación social que se proponen incorporar en el artículo 41 constitucional son:

 

I. La prohibición total a los partidos políticos para adquirir tiempo, bajo cualquier modalidad, en radio y televisión;

 

II. El acceso permanente de los partidos políticos a la radio y la televisión se realizará exclusivamente a través del tiempo de que el Estado disponga en dichos medios, conforme a esta Constitución y las leyes, que será asignado al Instituto Federal Electoral como autoridad única para estos fines;

 

III. La determinación precisa del tiempo de radio y televisión que estará a disposición del Instituto Federal Electoral, para sus propios fines y para hacer efectivo el ejercicio de los derechos que esta Constitución y la ley otorgan a los partidos políticos;

 

IV. La garantía constitucional de que para los fines de un nuevo modelo de comunicación social entre sociedad y partidos políticos, el Estado deberá destinar, durante los procesos electorales, tanto federales como estatales y en el Distrito Federal, el tiempo de que dispone en radio y televisión para los fines señalados en la nueva Base III del artículo 41 constitucional. Se trata de un cambio de uso del tiempo de que ya dispone el Estado, no de la imposición del pago de derechos o impuestos adicionales a los ya existentes, por los concesionarios de esos medios de comunicación;

 

V. En congruencia con la decisión adoptada en relación al criterio de distribución del financiamiento público ordinario y para actividades específicas, se dispone que el tiempo de que dispondrán los partidos en radio y televisión, durante las precampañas y campañas electorales, se distribuya de la misma forma, es decir treinta por ciento igualitario y setenta por ciento proporcional a sus votos

 

VI. En el Apartado B de la misma Base III se establecen las normas aplicables al uso de radio y televisión por las autoridades electorales de las entidades federativas y los partidos políticos durante las campañas electorales de orden local; dejando establecido que en las elecciones locales concurrentes con la federal, el tiempo destinado a las primeras quedará comprendido en el total establecido en el Apartado A de la citada nueva Base III;

 

VII. Se establecen nuevos criterios para el acceso de los partidos políticos nacionales a la radio y la televisión fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales, preservando la forma de distribución igualitaria establecida desde la reforma electoral de 1978;

 

VIII. Se eleva a rango constitucional la obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral expresiones denigrantes para las instituciones o para los propios partidos, o que calumnien a las personas. De igual forma, se determina la obligada suspensión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, señalando las únicas excepciones admisibles;

 

IX. También se eleva a rango constitucional la prohibición a terceros de contratar o difundir mensajes en radio y televisión mediante los que se pretenda influir en las preferencias de los electores, o beneficiar o perjudicar a cualquier partido o candidato a cargo de elección popular. Se establece disposición expresa para impedir la difusión, en territorio nacional, de ese tipo de mensajes cuando sean contratados en el extranjero;

 

X. Para dar al Instituto Federal Electoral la fortaleza indispensable en el ejercicio de sus nuevas atribuciones, la ley deberá establecer las sanciones aplicables a quienes infrinjan las nuevas disposiciones constitucionales y legales, facultándose al IFE para ordenar, en caso extremo, la suspensión inmediata de las transmisiones en radio o televisión que violen la ley, en los casos y cumpliendo los procedimientos que la propia ley determine.

 

 

3. Por su parte, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación, con opinión de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía de la Cámara de Diputados, al proyecto de decreto que reforma los artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga el tercer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte:

 

Estas Comisiones Unidas comparten plenamente lo expresado por el Senado de la República: no se trata, de ninguna manera, de imponer restricciones o limitaciones, a la libertad de expresión. El propósito expreso de esta reforma es impedir que el poder del dinero influya en los procesos electorales a través de la compra de propaganda en radio y televisión. Ese es el único propósito, que para nada afecta, ni afectará, la libertad de expresión de persona alguna, empezando por la que ya gozan, y seguirán gozando, los comunicadores de la radio y la televisión.

 

En consonancia con el nuevo modelo de comunicación social postulado, se eleva también a rango constitucional la prohibición a los partidos políticos de utilizar en su propaganda expresiones que denigren a las instituciones o calumnien a las personas. Tal medida no puede ni debe ser vista como violatoria de la libertad de expresión, en primer lugar porque esa libertad no comprende el derecho a denigrar o a calumniar, y porque además la norma está expresamente dirigida a los partidos políticos, y solamente a ellos.

 

Se establecen, finalmente, disposiciones a fin de que durante los periodos de campañas electorales toda propaganda gubernamental, de los tres órdenes de gobierno, sea retirada de los medios de comunicación social, con las excepciones que señalará la propia norma constitucional.

 

Como se puede observar, al adicionar el dispositivo constitucional invocado, el Poder Reformador de la Ley Fundamental pretendió, entre otras cuestiones, establecer como norma de rango constitucional la imparcialidad de los tres órdenes de gobierno respecto de la competencia electoral.

 

En efecto, la reforma en comento incorporó el deber de suspender la difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales, periodo de reflexión y hasta la conclusión de la jornada electoral, a fin de desterrar las añejas prácticas que se servían de publicidad como la prohibida, con el objetivo de promocionar o perjudicar a un partido político o candidato y para lograr una posición de ventaja indebida en la competencia electoral.

 

Es decir,  estimó como lesivo de la democracia: a) que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos; y, b) que la propaganda gubernamental sea utilizada con fines distintos a los de tipo institucional, de seguridad, salud, educativos y de protección civil.

 

De esa manera, se incorporó la tutela de un bien jurídico esencial de nuestro sistema democrático: la necesidad de que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral, en virtud de la forma en que pueden influir en la ciudadanía, a partir de que se encuentran en una posición de primacía con relación a quienes carecen de esa calidad.

 

Sobre el particular, cabe señalar que tanto el Poder Reformador de la Constitución como el legislador federal advirtieron la necesidad de excluir del límite temporal en que se prohíbe la difusión de propaganda gubernamental, aquéllos casos que, a virtud de su naturaleza, no tienen el poder de  influir en las preferencias electorales y por tanto, de trastocar los principios de imparcialidad y equidad rectores de los procesos electorales; además de que al contar con una especial importancia y trascendencia para la sociedad se consideró plausible permitir su difusión, de ahí que hubiera exceptuado a las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Ahora bien, para desentrañar el sentido y dimensión de las excepciones a la limitación en examen, es menester atender a los conceptos que en relación a los rubros anotados, se ofrecen en la propia Ley Fundamental, dado que las normas constitucionales deben interpretarse de manera armónica, a fin de permitir que convivan todas las normas y principios contenidos en la Constitución Federal.

 

Esto, porque en la interpretación debe considerarse al ordenamiento jurídico como un sistema, buscando encontrar el sentido lógico objetivo de una disposición en conexión con otras que existen dentro del propio orden normativo; el cual no debe interpretarse de manera aislada, sino en su conjunto, en tanto que el alcance que orienta el contenido de las disposiciones se encuentra condicionado por las demás normas del sistema del cual forma parte; de ahí que al momento de interpretar las normas debe procurarse la coherencia entre las diversas disposiciones del sistema jurídico que regulan determinada situación en específico.

 

Los artículos 3º, 4º, 26 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte conducente disponen:

Artículo 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.

 

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

 

[…]

I

I. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

 

Además:

 

a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

 

b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; y

 

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;

 

[…]

 

 

Artículo 4o.- […]

 

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

 

[…]

 

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

 

 

Artículo 26.- A. […]

 

B. El estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, estados, Distrito Federal y municipios, los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca esta ley.

 

La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia.

 

[…]

 

La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.

 

[…]

 

 

Artículo 28.-  […]

 

El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.

 

No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. […]”

 

De las trasuntas disposiciones se obtiene lo siguiente:

 

El concepto de educación a que alude el precepto constitucional, comprende aquél que tiende a desarrollar todas las facultades del ser humano, fomentar al amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

 

Asimismo, la educación concibe que debe ser democrática, considerando a la democracia no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; que debe ser nacional en cuanto a la necesidad de atender a la comprensión de nuestros problemas, aprovechamiento de los recursos, la defensa y aseguramiento de nuestra independencia política y económica, así como la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura.

 

Se entiende, que debe contribuir a la mejor convivencia humana, el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

 

Igualmente, se contempla el acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado, determinándose que tiene a su cargo promover los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa.

 

En lo que respecta a la protección de la salud, se estatuye que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de esa naturaleza, además de establecer la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de la propia Ley Fundamental, precepto este último que establece, entre otras cuestiones, que en caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables; que la autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país; y que las medidas que el Consejo de Salubridad General  haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

 

Así, el concepto atinente a la prestación de los servicios de salud en modo alguno se reduce a la posibilidad de recibir atención médica, ya que necesariamente abarca, entre otros aspectos, la planificación y control de los servicios de atención médica, salud pública y la asistencia social; la adopción de las medidas que sean indispensables para la debida prestación de los servicios médicos; la ejecución de prácticas tendentes a la conservación de la salud; luchar contra enfermedades trasmisibles, así como combatir plagas sociales que afectan la salud como el alcoholismo, las toxicomanías, otros vicios sociales y la mendicidad; la creación y administración de los establecimientos de salubridad y de asistencia pública; la implementación de programas que apoyen los servicios de salud y de aquéllos que sean afines; la conducción de políticas en materia de asistencia social, servicios médicos y salubridad; la realización de campañas sanitaras y asistenciales; igualmente, conlleva la aplicación y administración de los  recursos materiales y económicos y de los fondos y financiamiento que se requieren para la adecuada prestación de los servicios de salud.

 

En otro aspecto, se prevé que el Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales; igualmente, se determina que la responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia, correspondiendo a la ley prever las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia.

 

Sobre el particular, es menester destacar que el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica tiene la finalidad de suministrar a la sociedad y al Estado información de calidad, pertinente, veraz y oportuna, a efecto de coadyuvar al desarrollo nacional. Este sistema debe contar con una infraestructura de información que contenga como mínimo, un marco geoestadístico y un Directorio Nacional de Unidades Económicas, el cual, junto con las clasificaciones económicas que formen parte del mismo, son obligatorias para la organización de los registros administrativos de los que se pueda obtener información de interés nacional.

 

El Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica está integrado por el Consejo Consultivo Nacional, los Subsistemas Nacionales de Información y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía –INEGI-.

 

El mencionado Instituto es organismo público con autonomía técnica y de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de normar y coordinar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, correspondiéndole elaborar, con la colaboración de las Unidades, los indicadores clave, relacionados como mínimo con el sistema de cuentas nacionales, ciencia y tecnología, información financiera, precios y trabajo, a partir de la información básica proveniente de: a) los censos nacionales económicos y agropecuarios, o los esquemas alternativos que pudieran adoptarse en el futuro para sustituirlos total o parcialmente; b) un sistema integrado de encuestas en unidades económicas, y c) los registros administrativos que permitan obtener información en la materia. Asimismo, es faculta exclusiva del señalado Instituto, entre otras, realizar los censos nacionales.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º, 5º, 23, 25, 26, 52 y 59 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

 

Debe mencionarse, que el Censo General de Población y Vivienda se lleva a cabo cada diez años, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica.

 

Finalmente, en la Constitución Federal se estatuye que el Estado tendrá un banco central, cuyo objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional; al que también le corresponde la acuñación de la moneda y la emisión de billetes; regular los cambios con la intervención que corresponda a las autoridades, así como la intermediación y los servicios financieros.

 

En el contexto apuntado, se procede a analizar el acuerdo reclamado, en el que se determinó permitir:

 

-         La propaganda que para la asistencia pública emitan tanto la “Lotería Nacional” como “Pronósticos para la Asistencia Pública, siempre que no contenga logotipos ni referencias al gobierno federal ni de algún otro gobierno, por considerar que se trata de publicidad vinculada a la salud. Ello, en virtud de que dichos organismos tienen como fin apoyar los programas y servicios de salud, atento a lo dispuesto por el artículo 39, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública; artículo 1º de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y el Decreto del Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y ocho, por el que se crea la Lotería Nacional y los Pronósticos para la Asistencia Pública.

 

-         La promoción nacional de México o de centros turísticos del país, incluyendo la campaña “Vive México” emitida por el Consejo de Promoción Turística de México, la cual no podrá tener logotipos o referencias a los gobiernos federal, estatal, municipal o delegacional, por estimarse que promueve la cultura nacional y la identificación de la población con el país. Esto, en vista de su carácter informativo a nivel nacional e internacional sobre los diversos destinos de México y porque a través de ella, también se busca el engrandecimiento de la cultura nacional y no la promoción de logros políticos; además, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción II, inciso b), de la Constitución Federal, la educación debe atender la comprensión de los problemas del país, el aprovechamiento de sus recursos, la defensa de nuestra independencia económica y la continuidad y acrecentamiento de la cultura de México.

 

-         Las campañas de educación para el pago de impuestos, a través del Servicio de Administración Tributaria y de los órganos de finanzas de las entidades federativas en el marco de un programa nacional de cultura contributiva que sustente el cumplimiento voluntario y oportuno de las obligaciones fiscales, en la que podrá utilizarse el logotipo del Servicio de Administración Tributaria y/o de los órganos de finanzas de las entidades federativas que correspondan, pero no así, referencias o logotipos de cualquier nivel de gobierno, como tampoco a logros ni planes de programas sociales específicos o de obra pública. Sobre el particular, la responsable estimó que constituye una excepción a las reglas sobre la suspensión de propaganda gubernamental, la difusión de la campaña permanente de comunicación social de un Programa Nacional de Cultura Contributiva a través de la planeación, implementación, seguimiento y evaluación cívica, al fomentar los vínculos de identidad y economía nacional necesarios para la promoción de una cultura fiscal solidaria que sustente el cumplimiento voluntario y oportuno de las obligaciones fiscales, en tanto coadyuva a la educación de la población en materia retributiva y a los fines informativos que la sociedad requiere. Esto, porque de acuerdo con el artículo 31, fracción IV,  de la Constitución General de la República, es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos federales, estatales y municipales en que residan. Asimismo, porque el Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera; igualmente tiene entre sus atribuciones: fiscalizar a los contribuyentes en el cumplimiento de las disposiciones tributarias y aduaneras; facilitar e incentivar el cumplimiento voluntario de tales disposiciones; generar y proporcionar la información necesaria para el diseño y evaluación de la política tributaria, atento a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria. Así también, porque de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, los gobiernos de las entidades federativas que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar con el gobierno federal convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, siendo que en términos de lo previsto en los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, las entidades firmantes participarán en un Programa Nacional de Cultura Contributiva en el que se fomentarán las acciones de formación cívica y cultural.

 

-         Las campañas de comunicación social del Banco de México cuyo contenido sea exclusivamente educativo, siempre y cuando no incluya ninguna referencia o logotipo del gobierno federal o haga mención de los logros de la institución o de alguna otra, al considerarse que las campañas permanentes que lleva a cabo el Banco de México en cumplimiento de sus funciones, persigue fines informativos y de orientación social, que brindan educación a la población en materia económica. Esto, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo séptimo de la Constitución Federal, la Ley del Banco de México y su Reglamento Interior, el aludido banco central tiene como objetivo prioritario procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional, además de que lleva a cabo diversas actividades, como son: dar a conocer al público en general, la puesta en circulación, características y demás elementos de seguridad de billetes y monedas; informar sobre los servicios relacionados con el almacenamiento, abastecimientos, canje, depósito y retiro de los aludidos signos monetarios; la difusión en radio y televisión de los spots, materiales impresos que son distribuidos en bancos, oficinas gubernamentales, escuelas, tiendas de autoservicio y departamentales; dar a conocer el “Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios”, como banco central de nuestro país en coordinación con el Banco de Reserva de los Estados Unidos de América, cuenta con una interconexión de los sistemas de pagos en ambas instituciones, en virtud de la cual presta el servicio de envío de dinero y difunde a través de diversos medios información en materia económica y financiera.

 

-         Las campañas de comunicación social que en relación al levantamiento del “Censo General de Población 2010” difunda el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, con el objeto de no obstaculizar las tareas derivadas de su levantamiento, concientizar a la población sobre la importancia de su participación y mantenerlos informados sobre las acciones que lleve a cabo el mencionado Instituto, sin poder incluir referencias o logotipos de ningún nivel de gobierno o hacer mención a logros de la institución o de alguna otra. Ello, porque de conformidad con el artículo 28, apartado B, de la Constitución Federal, los artículos 52 y 59, de la Ley del Sistema Nacional de Estadística y Geografía, y de los numerales 15 y 17 del Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica, el Estado debe contar con un Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía, siendo que la responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema está a cargo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el que tiene entre sus actividades, realizar los censos nacionales, el cual se lleva a cabo cada diez años; amén de que los censos de población no  pueden hacerse con fines electorales.

 

-         La campaña de comunicación social relativa a los Festejos del Bicentenario de la Independencia y Centenario de la Revolución a conmemorarse en el año dos mil diez, la cual deberá tener carácter absolutamente institucional, y por tanto, no podrá contener logotipos, sologans o cualquier tipo de referencias de los gobiernos de cualquier nivel, ni elementos de propaganda personalizada de servidores públicos, por considerarse que promueve el amor a la Patria. Al respecto, se razona que ello es acorde a lo dispuesto en el artículo 3º, párrafo segundo, de la Ley Fundamental, conforme al cual, la educación que imparta el Estado tenderá a fomentar todas las facultades del ser humano y fomentar el amor a la Patria.

 

-         En lo tocante a la emisión radiofónica denominada La Hora Nacional, se especifica que durante su transmisión deberá suprimirse toda alusión a propaganda de poderes públicos o de cualquier ente público; amén de que tampoco podrán difundirse en dicho espacio slogans o cualquier otro tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno, ni difundirse elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno. Dicha precisión se realiza, por considerarse conveniente para el estricto apego a las normas constitucionales y legales que regulan la difusión de propaganda gubernamental, aun cuando se considere que La Hora Nacional, no constituye por su estructura propia un ejemplo de esa clase de propaganda.

En concepto de la Sala Superior, el acuerdo combatido se ajusta a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al artículo 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, en lo tocante a la propaganda para la asistencia pública de la “Lotería Nacional” como de “Pronósticos para la Asistencia Pública”, es dable estimar, como lo señaló la responsable, que se trata de una  campaña que incide en los servicios de salud, actualizándose el caso de excepción que mandata la suspensión de la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental.

 

En principio, conviene recordar que de acuerdo con la doctrina generalizada, los servicios públicos constituyen el conjunto de actividades desarrolladas y asumidas por la administración pública, en forma directa o indirecta, que tienen por objeto una prestación dirigida a la satisfacción de necesidades colectivas de interés público, bajo un régimen especial, preponderantemente de Derecho Público.

En el tenor apuntado, el concepto de los servicios de salud debe entenderse como el conjunto de actividades que se llevan a cabo para la satisfacción de la aludida necesidad colectiva de interés público, las cuales, según se razonó en parágrafos precedentes, comprenden todos aquellos actos, medios y recursos que son indispensables para su prestación adecuada.

 

En ese sentido, es menester tener en cuenta, que  el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en lo que al caso atañe, prescribe:

 

 

Artículo 39.- A la Secretaría de Salud, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

I.- Establecer y conducir la política nacional en materia de asistencia social, servicios médicos y salubridad general, con excepción de lo relativo al saneamiento del ambiente; y coordinar los programas de servicios a la salud de la Administración Pública Federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen.

 

II.- Crear y administrar establecimientos de salubridad, de asistencia pública y de terapia social en cualquier lugar del territorio nacional y organizar la asistencia pública en el Distrito Federal;

III.- Aplicar a la Asistencia Pública los fondos que le proporcionen la Lotería Nacional y los Pronósticos para la Asistencia Pública; y administrar el patrimonio de la Beneficencia Pública en el Distrito Federal, en los términos de las disposiciones legales aplicables, a fin de apoyar los programas de servicios de salud;

 

[…]

 

VI.- Planear, normar, coordinar y evaluar el Sistema Nacional de Salud y proveer a la adecuada participación de las dependencias y entidades públicas que presten servicios de salud, a fin de asegurar el cumplimiento del derecho a la protección de la salud.

 

Asimismo, propiciará y coordinará la participación de los sectores social y privado en dicho Sistema Nacional de Salud y determinará las políticas y acciones de inducción y concertación correspondientes;

 

VII.- Planear, normar y controlar los servicios de atención médica, salud pública, asistencia social y regulación sanitaria que correspondan al Sistema Nacional de Salud;

 

VIII.- Dictar las normas técnicas a que quedará sujeta la prestación de servicios de salud en las materias de Salubridad General, incluyendo las de Asistencia Social, por parte de los Sectores Público, Social y Privado, y verificar su cumplimiento;

 

IX.- Organizar y administrar servicios sanitarios generales en toda la República;

 

[…]

 

XVI.- Estudiar, adaptar y poner en vigor las medidas necesarias para luchar contra las enfermedades  transmisibles, contra las plagas sociales que afecten la salud, contra el alcoholismo y las toxicomanías y otros vicios sociales, y contra la mendicidad;

 

XVII.- Poner en práctica las medidas tendientes a conservar la salud y la vida de los trabajadores del campo y de la ciudad y la higiene industrial, con excepción de lo que se relaciona con la previsión social en el trabajo;

 

XVIII.- Administrar y controlar las escuelas, institutos y servicios de higiene establecidos por la Federación en toda la República, exceptuando aquellos que se relacionan exclusivamente con la sanidad animal;

 

XIX.- Organizar congresos sanitarios y asistenciales;

 

XX.- Prestar los servicios de su competencia, directamente o en coordinación con los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal;

 

[…]

 

Como puede observarse, la prestación de los servicios de salud conlleva la realización de diversos actos y actividades, como son los relativos a la atención de servicios médicos y de asistencia social, en sí mismo considerados, como aquéllos que se traducen en la implementación de prácticas y políticas preventivas, y las referentes a la aplicación, administración y control de los recursos materiales y económicos, debiendo destacar que, por cuanto hace a estos últimos, la ley dispone que se deben aplicar a la asistencia pública los fondos que proporcionan la Lotería Nacional y Pronósticos para la Asistencia Pública a fin de apoyar a los programas de servicios de salud.

 

Por su parte, la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, en lo que al caso interesa, establece:

 

ARTICULO 1o.- La Lotería Nacional para la Asistencia Pública es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal.

 

ARTICULO 2o.- El objeto del organismo es apoyar económicamente las actividades a cargo del Ejecutivo Federal en el campo de la asistencia pública, destinando a ese fin los recursos que obtenga mediante la celebración de sorteos con premios en efectivo.

 

Dichos recursos, una vez deducidos el monto de los premios, reintegros y gastos de administración, así como el importe que se asigne para formar e incrementar las reservas y garantías a que se refiere esta Ley, serán enterados a la Tesorería de la Federación para el cumplimiento de su destino específico.

 

 

De los trasuntos preceptos, se advierte que los recursos que se obtengan de la Lotería Nacional deben destinarse para apoyar las actividades que se llevan a cabo en el campo de la asistencia social, en consonancia con lo dispuesto en la fracción III, del artículo 39, de la invocada Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

 

En esas condiciones, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 4º, párrafo tercero y 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo  2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1º y 2º, de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, permite sostener que los programas y campañas que se llevan a cabo para recabar aquellos fondos que deben destinarse para apoyar los programas de servicios de salud, por parte de la Lotería Nacional y Pronósticos para la Asistencia Pública, se encuentran inmersos dentro del conjunto de actividades que posibilitan la adecuada prestación de los servicios de salud.

 

Por tanto, las campañas publicitarias de los mencionados organismos, al tener por fin la obtención de recursos que deben ser aplicados a los programas de salud, deben considerarse dentro del supuesto de excepción de la norma que mandata suspender la difusión de programas gubernamentales durante los periodos de campaña que se realicen en los procesos electorales, tal como lo estimó la autoridad responsable, máxime si se tiene en consideración que en el acuerdo reclamado, se acotaron los términos en que debe efectuarse la difusión de las campañas de la Lotería Nacional y de Pronósticos para la Asistencia Pública, al determinarse que bajo ningún concepto, podrá incluir logotipos ni referencias a los gobiernos de cualquier orden o nivel.

 

En las relatadas circunstancias, ninguna causa existe para estimar que la permisión de difundir la publicidad de los supracitados organismos durante las campañas electorales, per se, vulnere los principios de imparcialidad y equidad rectores de la materia electoral, que se buscan salvaguardar en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Ley Fundamental.

 

Respecto a la promoción nacional de México o de centros turísticos del país, incluyendo la campaña “Vive México” emitida por el Consejo de Promoción Turística de México, resulta admisible sostener que se trata de una campaña de naturaleza educativa, a partir del concepto integral que en torno a la educación proporciona el artículo 3º, de la Constitución General de la República, por lo que también se actualiza el caso de excepción que ordena la suspensión de la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental.

 

Cierto, la norma constitucional concibe la educación como una formación integral del ser humano, ya que lejos de reducirla a la instrucción que se recibe por medio de la actividad docente, amplía su espectro al conocimiento social y cultural del pueblo, al aprovechamiento de los recursos y al acrecentamiento de nuestra cultura; siendo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º, de la Constitución Federal, los aspectos culturales comprenden el disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, atendiendo a la diversidad en todas sus manifestaciones y expresiones; es decir, el conjunto de conocimientos sobre los distintos lugares, formas de vida y costumbres, entre otros.

 

Así, resulta palmario que la promoción nacional de México, en relación a los lugares del país y sus destinos turísticos, se inserta en el concepto de educación, al permitir a la población conocer la existencia de diversos sitios de interés, por su belleza geográfica, importancia histórica, cultural y costumbres.

 

De esa manera, las campañas publicitarias emitidas por el Consejo de Promoción Turística de México, en las que se hace una promoción nacional de México, incluyendo las campañas de “vive México”, quedan comprendidas dentro del concepto de educación,  tal como lo consideró la autoridad responsable, sin que la permisión de su difusión en el periodo de campañas electorales vulnere la norma constitucional que obliga a suspender en esa época toda promoción gubernamental, ya que también se determinó que no podrán contener logotipos o referencias a los gobiernos federal, estatal, municipal o delegacional.

 

Por cuanto hace a la autorización para difundir campañas de educación para el pago de impuestos, a través del Servicio de Administración Tributaria y de los órganos de finanzas de las entidades federativas, la Sala Superior estima que también se actualiza el supuesto de excepción previsto en la norma constitucional.

Esto, porque el concepto de educación que proporciona el artículo 3º constitucional, como se señaló, comprende una formación integral, en la que se debe fomentar la conciencia de la solidaridad, la convicción del interés general de la sociedad, atender a la comprensión de los problemas y necesidades del país, además de considerarla como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico y social.

 

Lo anterior, porque los programas en torno a una cultura contributiva, se traducen en acciones tendentes a lograr una formación cívica, ya que a partir del conocimiento y concientización que se tiene acerca de que el gasto público se destina a cubrir aquellas necesidades de la sociedad que son de interés público, se crea una cultura de solidaridad en el cumplimiento voluntario y oportuno de las obligaciones fiscales, por ser el objetivo de una campaña de esa naturaleza la educación del pueblo en torno al pago de las cargas tributarias para el sostenimiento del Estado.

 

A lo expuesto debe agregarse, que en el acuerdo reclamado se determina que dichas campañas tampoco podrán incluir referencias o logotipos de gobiernos de cualquier orden o nivel, ni hacer mención de logros, planes de programas sociales o de obra pública.

 

Situación similar acontece, en lo que atañe a las campañas de comunicación social del Banco de México, porque según se indicó, el concepto de educación proporcionado por el artículo 3º, de la Constitución Federal, comprende el conocimiento que asegura la independencia de la economía nacional, así como aquella información de utilidad que permite contar con un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico de la sociedad.

 

En esas condiciones, las campañas que lleva a cabo el mencionado banco central, en relación a la emisión y puesta en circulación de la moneda y billetes, sus características y elementos de seguridad que la población debe revisar para constatar que son auténticos; la información en torno a los servicios relacionados con el canje, depósito, abastecimiento y almacenamiento de las monedas y billetes; así como la información financiera y sobre los tipos cambiarios de la moneda, así como de los servicios de envió de dinero que presta, evidentemente, se traducen en una educación en materia de economía que resulta necesaria para la sociedad.

 

Lo anterior, aunado a que la autoridad responsable señaló que la difusión de esa clase de campañas no podrá contener ninguna referencia o logotipo del gobierno federal o hacer mención de los logros de esa institución o de alguna otra, permiten concluir, que el supuesto analizado, se ajusta a los casos de excepción previstos en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Ley Fundamental.

 

Por cuanto hace a las campañas atinentes al levantamiento del “Censo General de Población 2010” del Instituto Nacional de Estadística y Geografía –INEGI- es menester tener presente, que la interpretación de una norma constitucional que encuentra conexión con otra disposición de ese propio rango o jerarquía, debe realizarse de manera armónica, a fin de que todas ellas adquieran plena funcionalidad y vigencia.

 

Lo anterior, en razón no únicamente de la jerarquía suprema que comparten, sino también porque es insoslayable, que sus contenidos se inspiran rigurosamente en los fenómenos sociales y políticos preexistentes de gran entidad para la conformación de la realidad jurídica en que se halla un pueblo determinado, a efecto de que todos los principios contemplados en la Constitución se ajusten a las exigencias impuestas por su conveniente aplicación.

 

De esa manera, en la interpretación de las normas constitucionales se deben magnificar los valores y principios inmanentes en la naturaleza de las instituciones, convirtiendo a la norma escrita en una expresión del Derecho eficaz –siempre vivo y vigente-, mediante la búsqueda de los fines que persiguen las normas constitucionales que se encuentran en conexión, a fin de lograr la plena consecución de todos los postulados fundamentales que yacen en el propio cuerpo de la Ley Fundamental.

 

En la especie, según se apuntó en parágrafos precedentes, por mandato del artículo 26 constitucional, el Estado debe contar con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales y de uso obligatorio para la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios; siendo que la responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema, estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con facultades para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia. Asimismo, se determina que la ley establecerá las bases de su organización y funcionamiento de acuerdo con los principios de accesibilidad de la información, transparencia, objetividad e independencia.

 

Por su parte, la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, preceptúa que la atribución de levantar los censos nacionales de población –los cuales se realizan cada diez años, de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica- corresponde al Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

 

En esas condiciones, resulta válido considerar, que los resultados que arroja el levantamiento de los censos poblaciones, forman parte de los datos con que debe contar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, para la debida integración de los planes de desarrollo, ya que en términos del artículo 25 de la Constitución Política Federal, corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la Nación y su régimen democrático; y que mediante el fomento del crecimiento económica y del empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege la Constitución. Así, el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general, acorde con la información que obtenga de los censos.

 

Por tanto, se debe evitar toda obstaculización para el eficiente y eficaz cumplimiento de la tarea en comento, ante  la necesidad de contar con información veraz y oportuna.

En esas condiciones, resulta válido concluir que las campañas informativas sobre las acciones que se implementan para levantar el censo poblacional, así como para concientizar a la población sobre la importancia de su participación en la obtención de ese tipo de datos, constituyen una actividad meramente institucional que posibilita el cabal cumplimiento de las tareas que deben efectuarse para que el Estado pueda mantener actualizado el supracitado Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

 

En esa guisa, la autorización para que en el periodo de campañas electorales se continúen difundiendo las campañas atinentes al censo poblacional, al tener una naturaleza esencialmente informativa, en modo alguno transgrede la restricción constitucional respecto al periodo en que debe suspenderse la propaganda gubernamental, situación que se robustece, con el hecho de que la autoridad responsable expresamente indicó que no podrán incluir referencias o logotipos de ningún nivel de gobierno, ni hacer mención de los logros de ese institución o de alguna otra, con lo cual se elimina cualquier influencia de naturaleza electoral, respetándose de esa forma, el principio de imparcialidad, bien jurídico que se persigue salvaguardar en el artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, se da plena vigencia y se permite convivir a los dos preceptos constitucionales invocados en el análisis de este apartado.

 

En relación a la campaña comunicación social de los “Festejos del Bicentenario de la Independencia y Centenario de la Revolucióna conmemorarse en este año, resulta admisible sostener que se trata de una campaña de fomento de la educación cívica, entre otros valores, a partir del concepto integral que en torno a la educación proporciona el artículo 3º, de la Constitución General de la República, por lo que también se actualiza el caso de excepción que ordena la suspensión de la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental.

 

En efecto, la norma constitucional concibe la educación como necesaria para la formación integral del ser humano, en una visión amplia de la comprensión histórica y cultural que tenemos como Nación, ya que el conocimiento puntual de los hombres y mujeres que en forma destacada participaron en las gestas tanto de la Independencia como de la Revolución, siembran valores y principios a partir  hechos históricos que nos han dado identidad en todos los órdenes.

 

Así, cabe recordar que el humanista mexicano José Vasconcelos, concibió la esencia profunda de este concepto, al señalar: “La cultura engendra progreso y sin ella no cabe exigir a los pueblos ninguna moral. El corpus de las ciencias histórica y filosófica tiene un carácter objetivo y pragmático que resulta indispensable en la construcción de esa cultura. La educación tiene la alta pretensión de dotar a cada individuo de un sentido de identidad con base en sus raíces históricas, Por tanto, no hay educación sin el conocimiento de lo que hemos sido y de lo que somos”.

 

No debemos perder de vista que los diversos procesos electorales locales que celebrarán sus jornadas constitucionales el próximo cuatro de julio para elegir representantes populares el próximo cuatro de julio, coinciden con los “Festejos del Bicentenario de la Independencia y Centenario de la Revoluciónque tendrán verificativo el dieciséis de septiembre y el veinte de noviembre de este año.

Por tanto, en modo alguno puede sostenerse que la permisión de la difusión de los supracitados festejos en periodo de campañas electorales vulnere la norma constitucional que obliga a suspender en esa época toda promoción gubernamental, ya que también se determinó que la transmisión de los mensajes en comento, no podrán contener logotipos, slogans o referencias a los gobiernos de cualquier nivel, ni elementos de propaganda personalizada de servidores públicos.

 

En relación con todo lo expuesto, no es óbice que el partido recurrente alegue, que a través de la argumentación que sirve de sustento al acuerdo controvertido, podría llegarse a considerar que cualquier servicio a la comunidad que presten los organismos gubernamentales tendría el carácter de “educativo”, con lo cual se desvirtúa el propósito de la norma, el cual está referido a aspectos estrictos de educación pública.

 

Esto, porque según se indicó, el concepto de educación que ofrece la propia Constitución Federal, en modo alguno se reduce a la instrucción que se recibe a través de la actividad docente; amén de que se trata de manifestaciones vagas, genéricas y subjetivas, que resultan exiguas para evidenciar la ilegalidad  la resolución reclamada,  ya que para que sus alegatos pudieran estimarse suficientes, era menester que el apelante a través de argumentos lógico-jurídicos hiciera patente los motivos por los que debe considerarse que las campañas cuya difusión se autorizó nada tienen de educativas, o bien, alegatos tendentes a demostrar que se vulneran los principios de imparcialidad y equidad rectores de los procesos comiciales.

 

Situación similar acontece, con el agravio donde se queja de la permisión de seguir difundiendo las campañas de la “Lotería Nacional” y “Pronósticos para la Asistencia Pública, en tanto que tampoco basta señalar que las razones esgrimidas por la responsable se apartan del sentido de la norma, ya que de esa forma, se circunscribe a adoptar una postura opuesta a la sostenida por la responsable, lejos de destruir los fundamentos y motivos que sirvieron de base para sostener el sentido del acuerdo impugnado.

Idéntica circunstancia se presenta, en relación a la autorización para difundir las campañas atinentes al censo poblacional, dado que nada dice, cuando alega que la aplicación de la ley de ninguna manera permite justificaciones fácticas de necesidad, sólo normativas. Esto, porque la responsable apoyó su determinación en lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución General de la República, así como en lo dispuesto por los artículos 52 y 59 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, así como en los artículos 15 y 17 del Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica; es decir, resulta inexacto que el acuerdo combatido se haya soportado exclusivamente en razones de índole fáctico.

 

Por tanto, para evidenciar la ilegalidad de la determinación reclamada, era menester que el apelante expresara argumentos lógico-jurídicos tendentes a demostrar la incorrecta interpretación y/o aplicación de los preceptos en que se apoyó la autoridad, así como aquéllos por los que debe considerarse que la motivación del acuerdo es inexacta o equivocada.

Asimismo, debe desestimarse el alegato referente a que en lo tocante a La Hora Nacionalsólo se menciona que será considerada como excepción. Esto, porque su planteamiento deviene inexacto, en tanto lo verdaderamente razonado por la responsable, se hizo consistir en que si bien la emisión de dicho programa radiofónico no constituía por su estructura propia un ejemplo de propaganda gubernamental, resultaba conveniente especificar que durante su transmisión deberá suprimirse toda alusión a propaganda de los poderes públicos o de cualquier ente público y que “no podrán difundirse en dicho espacio slogans o cualquier tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno, ni difundirse elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno”.

 

Como puede observarse, la autoridad responsable expresamente prohibió que en el precitado programa radiofónico se difundan programas gubernamentales o se promocione la figura personalizada de servidores públicos, con el objeto de evitar la transgresión de los principios de imparcialidad y equidad que rigen a los procesos electorales, por lo que en ese sentido, esa proscripción incluso coincide con la pretensión del partido recurrente en torno al cabal respeto de lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Todo lo expuesto, permite concluir que el acuerdo impugnado se ajusta a derecho, en atención a que la difusión de las campañas analizadas, actualizan los casos de excepción a que alude el multicitado precepto constitucional.

 

Resta señalar, que en el evento de que los promocionales de las campañas que se autorizó difundir, contenga alguno de los elementos que se ordenó excluir o cualquier otro que denote inequidad, porque a partir de su específica naturaleza se encuentre dirigido a influir en las preferencias electorales o trastoque el mandamiento constitucional, podrá ser denunciado ante la autoridad electoral administrativa a efecto de que esta adopte las medidas y dicte las resoluciones que en derecho procedan, dado que el acuerdo cuestionado, de ninguna manera constituye la extensión de una patente que permita vulnerar el orden jurídico electoral, ya que a través de éste, se insiste, únicamente se determina cuáles son las campañas que actualizan los casos de excepción a la restricción de difundir propaganda gubernamental durante las campañas electorales, las cuales quedan acotadas en cuanto a los elementos que pueden contener.

 

En mérito de lo anterior, resulta procedente confirmar, en la materia de la impugnación, el acuerdo reclamado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se sobresee el recurso de apelación en relación a la aplicación del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se modifica el CG601/2009 denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual se emiten normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los procesos electorales de 2010”, identificado con la clave CG155/2010, por cuanto hace a los procesos electorales locales ordinarios que tendrán verificativo en los Estados de Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guerrero, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, así como en relación al proceso electoral extraordinario que se celebrará en el Estado de Coahuila para elegir a los miembros de los Ayuntamientos de Juárez y Lamadrid.

 

SEGUNDO. Se confirma, en la materia de la impugnación, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se modifica el CG601/2009 denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual se emiten normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los procesos electorales de 2010”, identificado con la clave CG155/2010.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político apelante en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO