RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-60/2012
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: ALEJANDRO SANTOS CONTRERAS.
México, Distrito Federal, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-60/2012, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar el acuerdo de trece de febrero del año en curso, emitido por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual determinó que “no ha lugar a proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias la adopción de medidas cautelares” solicitada por el citado partido.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos contenida en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes.
1. Presentación de la queja. El trece de febrero de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática denunció y solicitó la adopción de medidas cautelares, respecto de la supuesta propaganda a favor de Josefina Eugenia Vázquez Mota, en su carácter de candidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, publicada en la página de internet http://www.eluniversal.com.mx/noticias.html, del periódico “El Universal”, por supuestos actos anticipados de campaña.
Según el actor, en la página de internet http://www.eluniversal.com.mx/noticias.html, del periódico “El Universal”, se observa un baner donde se coloca la frase josefina (precandidata) Presidenta 2012 “Estamos más cerca del México que sí es Posible. ¡Felicidades amigos Panistas!
2. Actuaciones en el procedimiento especial sancionador. El mismo día, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral radicó la queja con el número SCG/PE/PRD/CG/029/PEF/106/2012; determinó tramitarla como procedimiento especial sancionador; reservó acordar lo conducente a la admisión o desechamiento del asunto, así como respecto de las medidas cautelares solicitadas, hasta en tanto realizara la certificación de la página de internet denunciada.
3. Acta Circunstanciada. El mismo día, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral levantó acta circunstanciada, con el objeto de dejar constancia de la diligencia practicada en cumplimiento al acuerdo precisado en el punto que antecede, mediante el cual ingresó a la página de internet materia de denuncia.
4. Acuerdo impugnado. El mismo trece de febrero, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó que “no ha lugar a proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias la adopción de medidas cautelares” solicitada por el Partido de la Revolución Democrática, en los siguientes términos:
“Por lo expuesto, es que esta autoridad determina que no ha lugar a proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias la adopción de medidas cautelares solicitada por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral”.
Dicho acuerdo fue notificado al Partido de la Revolución Democrática el dieciséis siguiente.
5. Recurso de apelación. El diecisiete de febrero siguiente, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el que controvierte el citado acuerdo.
SEGUNDO. Trámite y sustanciación
1. Recepción de expediente. Por oficio recibido el veintidós de febrero de dos mil doce en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación, la demanda y sus anexos, el informe circunstanciado y demás documentos atinentes.
2. Turno del expediente. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó formar el expediente SUP-RAP-60/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil doce, el Magistrado Instructor ordenó radicar el expediente y admitió el recurso de apelación.
4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, una vez concluida su sustanciación, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto pasó a sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político a fin de impugnar el acuerdo de trece de febrero del año en curso, emitido por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual determinó que “no ha lugar a proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias la adopción de medidas cautelares” solicitada por el citado partido.
SEGUNDO. Acuerdo impugnado. El acuerdo impugnado por el partido recurrente es del tenor siguiente:
“Distrito Federal, a trece de febrero de dos mil doce.
V I S T O el contenido del “ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE INSTRUMENTÓ CON OBJETO DE DEJAR CONSTANCIA DE LA DILIGENCIA PRACTICADA EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL PUNTO SEXTO DEL AUTO DE FECHA TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SCG/PE/PRD/CG/029/PEF/0106/2012.”, en la que se le hizo constar el contenido de las páginas de internet http://www.pan.org.mx/XStatic/pan/docs/editor/CONVOCATORIA%20PRESIDENCIA%20DE%20LA%20REPUBLICA%202012.pdf, http://www.pan.org.mx/portal/contenidotema/temas_torales/9830; Y http://www.josefina.mx/ y http://www.eluniversal.com.mx/noticias.html con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 41 Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u); 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; 341 párrafo 1, incisos a) y c); 342 párrafo 1, incisos a) y n); 344 párrafo 1, inciso a); 356 párrafo 1, inciso c); 365, párrafos 1, 3 y 5, y 367, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 4, párrafo 1, inciso b); 6; 7, párrafo 2; 12; 14; 17; 19, párrafo 1, inciso c); 45; 64, y 67 párrafo 1, inciso d) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
SE ACUERDA: PRIMERO. En virtud de que del análisis a las constancias que integran el expediente en que se actúa se advierte la presunta transgresión a lo previsto en el 41, Base IV de la Constitución Política dé los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 342, párrafo 1, inciso a) y n) y 344, párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el numeral 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente, admítase la queja presentada y dese inicio al procedimiento administrativo especial sancionador contemplado en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las probables violaciones a los artículos referidos en el presente punto, reservándose los emplazamientos que correspondan al presente procedimiento, hasta en tanto no obren en el expediente las diligencias necesarias para dar cumplimiento al debido proceso.
SEGUNDO. En atención al contenido del acta que de mérito y a las consideraciones expuestas en su escrito de queja por el por el Mtro. Camerino Eleazar Márquez Madrid, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto y a efecto de resolver lo conducente respecto a su solicitud de medidas cautelares, se considera necesario tomar en consideración el contenido del siguiente artículo:
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 368, numeral 8, establece lo siguiente:
“Artículo 368.” (Se transcribe)
Ahora bien, el precepto citado faculta a la Secretaría Ejecutiva para realizar una valoración sobre la procedencia de dictar medidas cautelares, es decir que le atribuye a dicho órgano del Instituto la potestad de proponer o no la adopción de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias.
En razón de lo anterior, no se requiere hacer una interpretación más allá de la gramatical, para advertir que el precepto citado establece una condición que se materializa en una facultad potestativa del Secretario Ejecutivo de dar vista o no a la Comisión de Quejas y Denuncias, para que ese órgano colegiado se pronuncie sobre la adopción de medidas cautelares, al señalar expresamente que: “Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado...”. Al respecto debe recordarse que “si” denota condición o suposición en virtud de la cual un concepto depende de otro u otros[1] y “considerar” implica juzgar o estimar[2]. En ese sentido, en atención al criterio gramatical que se está compelido a observar en términos del artículo 3, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la disposición transcrita le otorga al Secretario Ejecutivo, la facultad de realizar una valoración previa de los escritos en los que se soliciten medidas cautelares, a fin de determinar si a su juicio la solicitud puede resultar procedente, y por lo tanto, amerita hacerla del conocimiento de la Comisión de Quejas y Denuncias.
La interpretación que se propone del artículo 368, numeral 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, evita que la Comisión de Quejas y Denuncias conozca de solicitudes frívolas o notoriamente improcedentes, e incluso hace efectivo el principio de expedites, ya que evita dilaciones innecesarias que nada favorecen al promovente, porque no concluirían en un acuerdo diverso al emitido por el Secretario Ejecutivo.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad el criterio vertido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia del recurso de apelación identificado como SUP-RAP-45/2010, en el que con relación a la competencia del Secretario Ejecutivo en el procedimiento de las medidas cautelares, manifestó:
“Esta Sala Superior considera que lo aducido por el partido político apelante, en el sentido de que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien emitió el acto controvertido, actuó en exceso de sus atribuciones y competencia, al omitir y negarse a dar vista a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, con la solicitud del actor de la aplicación de medidas cautelares, para que dicho órgano se pronunciara sobre su procedencia, no obstante que no era el órgano competente para pronunciarse respecto de la solicitud de medidas cautelares, es fundado atento a las siguientes consideraciones.
(…)
De lo anterior, se advierte que la única autoridad facultada para ordenar o no la aplicación de una medida cautelar, es el Instituto Federal Electoral, a través de su Comisión de Quejas y Denuncias, de ahí que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral careciera de competencia para emitir el acuerdo impugnado.
Consecuentemente, ante el ilegal actuar del Secretario del Consejo General, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, en esa circunstancia lo procedente es remitir los autos a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, sin embargo, en el presente caso, resulta necesario analizar, sobre qué promocionales de los señalados en la queja, dicha autoridad deberá pronunciarse, por lo siguiente.”
Tomando en consideración el criterio referido, esta autoridad en ejercicio de sus atribuciones puede realizar una valoración previa de los escritos en los que se soliciten medidas cautelares, a fin de determinar si a su juicio la solicitud puede resultar procedente, y por lo tanto, amerita hacerla del conocimiento de la Comisión de Quejas y Denuncias, con la finalidad de evitar remitir a dicho órgano colegiado solicitudes frívolas o notoriamente improcedentes e impedir dilaciones innecesarias que en nada favorecerían al promovente.
TERCERO. En tal virtud, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos respecto a la competencia del suscrito de realizar una valoración sobre la procedencia de dictar medidas cautelares, en el sentido de proponer o no la adopción de las mismas a dicho órgano, y siguiendo lo sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-12/2010, es posible afirmar que conforme a la doctrina, las medidas cautelares, también han sido identificadas como providencias o medidas precautorias y tienen por objeto mediato, evitar un grave e irreparable daño a los interesados o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un determinado procedimiento, vinculando a todos aquellos que tengan que ver con su observancia a fin.de salvaguardar el bien jurídico de que se trate, sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no se acaten; y tienen como características: a) Que proceden de oficio o a petición de parte y podrán ser decretadas hasta antes de que se dicte la resolución definitiva; b) Que no podrán concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ellas pudiera obtener el solicitante; c) Que la medida cautelar podrá ser modificada o revocada cuando ocurra un hecho superveniente que la fundamente; y d) Que para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares del procedimiento en que se decreten. En consecuencia, se puede argumentar que las medidas cautelares establecidas por el legislador en esta materia, tienen como finalidad lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las normas que rigen la materia electoral; por ende, esta autoridad considera que en el presente caso, no se colman las hipótesis de procedencia de la solicitud formulada por el Mtro. Camerino Eleazar Márquez Madrid, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto.
En efecto, debe puntualizarse que, si bien se corroboró la existencia de la dirección electrónica, así como del banner denunciado, a través de la cual se observa la imagen de la C. Josefina Vázquez Mota, lo cierto es que dicho medio de comunicación tiene como característica fundamental, el ser pasivo, dado que la información desplegada en el ciberespacio, se obtiene únicamente cuando cualquier interesado accede a un sitio web, al teclear una dirección electrónica o bien seleccionando hipervínculos, razón por la cual no puede atribuírsele el carácter de propaganda, cuando los datos en comento únicamente se despliegan al momento de que alguien busca o desea conocer la información en ellos contenida.
Máxime que si bien, al entrar a la página de internet http://eluniversal.com.mx/noticias.html, se puede observar el banner denunciado del cual se puede acceder a la página de Internet http://www.josefina.mx dicha circunstancia es potestativa de los usuarios de dicho medio de comunicación, si acceden o no a dicho sitio web.
En este orden de ideas, en la especie, los hechos en que fundamenta su solicitud de medidas cautelares, no se estiman susceptibles de constituir un daño inminente a algún proceso electoral o causar alguna afectación a los principios que los rigen o a los bienes jurídicos que tutela la normatividad electoral, en virtud de que, como ya se dijo, los hechos a los que nos venimos refiriendo tienen como ámbito la Internet y, en este caso, a diferencia de la información transmitida en la radio o la televisión en la que los sujetos receptores de la misma, no cuentan con la facultad de decisión respecto de lo que en ellos se difunde, en los portales de Internet es precisamente el sujeto a quien se dirige la información es el que se encuentra en aptitud de realizar la búsqueda en la web de los datos sobre los cuales versa su investigación.
Atento a ello, resulta improcedente el dictado de la medida cautelar solicitada por el quejoso, puesto que no existe un temor fundado de que ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desapareciera la materia de la controversia, o un riesgo que de no emitirse las medidas cautelares solicitadas, pudieran trastocarse de forma irreparable los principios rectores de la materia electoral, o los bienes jurídicos tutelados por el orden normativo aplicable, lo cual en la especie no acontece.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la jurisprudencia denominada: “SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO” que:
“La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.”
Sin que ello constituya un pronunciamiento a priorí respecto del fondo del asunto, no se cuenta con elementos para afirmar que la conducta denunciada por el quejoso pudiera poner en peligro o causar un daño irreparable al normal desarrollo de alguna justa comicial (federal o local); ni mucho menos que exista un temor fundado que ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desapareciera la materia de la controversia, o un riesgo que de no emitirse las medidas cautelares solicitadas, pudieran trastocarse de forma irreparable los principios rectores de la materia electoral, o los bienes jurídicos tutelados por el orden normativo aplicable.
En tal virtud, y dado que, como se ha expuesto con antelación, el principio de legalidad (rector del actuar de este Instituto), le impone la obligación de emitir sus actos y resoluciones en estricto apego al orden jurídico vigente en la materia, y que en consideración de este colegiado, no existen elementos suficientes para decretar la medida cautelar solicitada por el Mtro. Camerino Eleazar Márquez Madrid, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto.
La situación antes expuesta, no prejuzga respecto de la existencia o no de las infracciones denunciadas, lo que no es materia de la presente determinación, es decir, que si bien en el presente proveído esta autoridad ha determinado la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares, ello no prejuzga respecto de la existencia de una infracción que pudiera llegar a determinar la autoridad competente, al someter los mismos hechos a su consideración.
Por lo expuesto, es que esta autoridad determina que no ha lugar a proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias la adopción de medidas cautelares solicitada por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
CUARTO. De conformidad con el artículo 17, párrafo 6 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, hágase del conocimiento del Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, el contenido del presente proveído.
QUITO. Hecho lo anterior, se determinará lo que en derecho corresponda.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 118, párrafo 1, inciso h) y w); 125, párrafo 1, inciso b), en relación con lo establecido en el numeral 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
TERCERO. Los agravios formulados por el partido recurrente son los siguientes:
“AGRAVIOS
ÚNICO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias Del Consejo General Del Instituto Federal Electoral en el expediente: SCG/PE/PRD/CG/029/PEF/106/2012
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 14, 16, 17, 41 en particular el párrafo segundo base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 1, 3 párrafo 2, 104, 105, párrafos 1 incisos d) y f), 2 y 3; 109, 118 párrafo 1 inciso b), h) y ñ), 341 párrafo 1 inciso d), 345 párrafo 1, inciso a), 361 párrafos 1 y 2, 372, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 12 párrafo 11 y 15, 21 fracción I, se violan los principios de legalidad, certeza y exhaustividad electoral.
CONCEPTO DE AGRAVIO.-Lo constituyen todos y cada uno de los puntos del acuerdo o resolución que se impugna, pues como se observa en el punto 7 del capítulo de hechos la autoridad responsable deniega la adopción de medidas cautelares por:
TERCERO [...]
En efecto, debe puntualizarse que, si bien se corroboró la existencia de la dirección electrónica, así como del banner denunciado, a través de la cual se observa la imagen de la C. Josefina Vázquez Mota, lo cierto es que dicho medio de comunicación tiene como característica fundamental el ser pasivo, dando que la información desplegada en el ciber-espacio,, se obtiene únicamente cuando cualquier interesado accede a un sitio web, al teclear una dirección electrónica o bien seleccionando hipervínculos, razón por la cual no puede atribuírsele el carácter de propaganda, cuando los datos e comento únicamente se despliegan al momento de que alguien busca o desea conocer la información en ellos contenida.
Máxime que si bien, al entrar a la página de internet http://eluniversal.com.mx/noticias.html, se puede observar el banner denunciado del cual se puede acceder a la página de Internet http://josefina.mx dicha circunstancias potestativa de los usuarios de dicho medio de comunicación, si accede o no a dicho sitio web.
En este orden de ideas, en la especie, los hechos en que fundamenta su solicitud de medidas cautelares,, no se estiman susceptibles de constituir un daño inminente a algún proceso electoral o causar alguna afectación a los principios que los rigen o a los bienes jurídicos que tutele la normatividad electoral, en virtud de que, como ya se dijo, los hechos a los que nos venimos refiriendo tienen como ámbito la Internet y, en este caso, a diferencia de la información con la facultad de decisión respecto de lo que en ellos se difunde, en los portales de Internet es precisamente el sujeto a quien se dirige la información es el que se encuentra en aptitud de realizar la búsqueda en la web de los datos sobre los cuales versa su investigación.
Atento a ello, resulta improcedente el dictado de la medida cautelar solicitada por el quejoso, puesto que no existe un temor fundado de que ante la espera del dictado de la resolución definitiva, despareciera la materia de la controversia, o un riesgo que de no emitirse las medidas cautelares solicitadas, pudieran trastocarse de forma irreparable los principios rectores de la materia electoral, o los bienes jurídicos tutelados por el orden normativo aplicable, lo cual en la especie no acontece.
De la lectura de lo antes reproducido se desprende que la responsable indebidamente negó las medias cautelares ya que:
Que un medio del tamaño del UNIVERSAL en línea, es un medio de características pasivas, dando que la información desplegada en el ciberespacio,, se obtiene únicamente cuando cualquier interesado accede a un sitio web, seleccionar el hipervínculo y que ese hecho por si mismo deniega las características de propaganda, cuando a todas luces es prologada, que tiene como objeto influir en el ánimo del electorado que entra a ver las noticias como toda la propaganda que ahí se coloca:
Lo que además a todas luces otorga una ventaja indebida a Josefina Vázquez Mota frente a otros precandidatos que no pueden tener este tipo de exposición una vez terminado su proceso electivo.
Que a pesar de tener documentada la irregularidad de la existencia del banner o anuncio en la página de internet http://www.eluniversal.com.mx/noticias.html (página principal), no es procedente ordenar la suspensión de la propaganda que por cierto aún permite acceder al sitio de internet http://www.josefina.mx/ el cual a la fecha en que se elabora esta apelación está vigente a pesar de que vulnera el acuerdo de Consejo General y que continua promocionando a Josefina Eugenia Vázquez Mota de forma ilegal y de manera indebida:
Jornada 16 de febrero de 2012
Lo que acredita que la irregularidad se sigue actualizando de forma continua e ininterrumpida, cuestión que las medidas cautelares deben prever.
Que a diferencia de la Radio y la Televisión no es posible, no tener acceso a dicho contenido en forma cautiva, cuando es evidente que se está ante un medio de comunicación que como el mismo declara tienen 1 millón de usuarios al día 170 millones de usuarios al mes y 15.5 millones de usuarios únicos al mes, con un promedio de navegación de 20 minutos, como se puede apreciar de la simple consulta de la misma página de internet del medio en cita, misma que a continuación se reproduce y que es consultable: http://www.eluniversal.com.mx/disenio/servicios/EU supublicidad.htm
Como se puede apreciar, es quizá uno de los medios de internet, o el medio de internet (1 millón de usuarios diarios) más consultados, lo que en forma alguna puede ser considerado como una asunto asilado o de carácter relativo. Al contrario no es un asunto volitivo o circunstancial sino una propaganda que tiene incluso, en forma comparativa, más puntos de audiencia que la propaganda en televisión.
Por lo que contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable ante lo que se está, es ante un medio masivo de comunicación más llamado internet.
Debe decirse que en varios países del mundo se ha garantizado el acceso a la internet como un derecho constitucional, en una expiación del derecho a la información y que en el caso de nuestro país es un derecho constitucional vigente, como ejemplo esta la siguiente tesis:
“INFORMACIÓN. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 60. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” (Se transcribe)
• Que el internet es un medio masivo de comunicación como se puede observar de la lectura de dicha definición en sus sección de internet de la wikipedia enciclopedia libre en internet: http://es.wikipedia.org/wiki/Medio de comunicaci%C3%B3n y en la que se señala en lo conducente:
Con el término medio de comunicación (del latín medíus), se hace referencia al instrumento o forma de contenido por el cual se realiza el proceso comunicacional o comunicación. Usualmente se utiliza el término para hacer referencia a los medios de comunicación masivos (MCM, medios de comunicación de masas o mass media); sin embargo, otros medios de comunicación, como el teléfono, no son masivos sino interpersonales.
Se debe incluso que al contrastarse el término Televisión e Internet, no es posible apreciar la diferencia, que la autoridad responsable pretende darle como se puede observar a continuación:
Televisión
Un modelo de Televisión
Artículo principal: Televisión
La palabra "televisión'' es un híbrido de la voz griega "Tele" (distancia) y la latina "visio" (visión). El término televisión se refiere a todos los aspectos de transmisión y programación, que busca entretener e informar al televidente con una gran diversidad de programas. La televisión enlaza diversos anuncios que la población utiliza para mantenerse informado de todo el acontecer.
[editar] Internet
Artículo principal: Internet
Internet es un método de interconexión de redes de computadoras implementado en un conjunto de protocolos llamados TCP/IP y garantiza que redes físicas heterogéneas funcionen como una red (lógica) única. Hace su aparición por primera vez en 1969, cuando ARPAnet establece su primera conexión entre tres universidades en California y una en Utah. Ha tenido la mayor expansión en relación a su corta edad comparada por la extensión de este medio. Su presencia en todo el mundo, hace de Internet un medio masivo, donde cada uno puede informarse de diversos temas en las ediciones digitales de los periódicos, o escribir según sus ideas en blogs y fotologs o subir material audiovisual como en el popular sitio YouTube Algunos dicen que esto convierte en los principales actores de la internet a los propios usuarios.
La autoridad, con su criterio pervierte la participación activa del usuario, como se puede apreciar, y la confunde con la masividad de la difusión del medio y el sometimiento que tiene, sin poder escoger el usuario, a la propaganda que se difunde, que en el periódico (El universal) en cita es de 1 millón de usuarios al mes.
En este orden de ideas se debe reflexionar en todo momento sobre la masividad del alcance del medio del siglo XXI (si bien nacido en el XX) pues en el caso específico que nos ocupa en el caso de el universal (periódico con consultas equivalentes a 1 millón de usuarios diarios) sometidos sin que puedan decidirlo a dicha propaganda, pues buscan lo que también buscan en la TV o Radio información; los cuales también tienen opción de cambiar de canal como aquí de página. No es aplicable el criterio establecido por la responsable al señalar que: ...como ámbito la Internet y, en este caso, a diferencia de la información con la facultad de decisión respecto de lo que en ellos se difunde, en los portales de Internet es precisamente el sujeto a quien se dirige la información es el que se encuentra en aptitud de realizar la búsqueda en la web de los datos sobre los cuales versa su investigación.
En el caso de un medio masivo que tiene más de 170 millones de visitas al mes, más que la población del país, y 1 millón de usuarios al día, más que muchos programas de televisión, no puede decirse que es un medio de comunicación limitado al usuario, sino difundido de manera masiva.
En consecuencia es perfectamente posible, necesario y sobre todo pertinente ante el daño inminente (1 millón de usuarios/espectadores al ser un banner o promocional) al día que se decreten las medidas cautelares para garantizarla equidad de la elección.
En tal orden de ideas son aplicables las siguientes tesis de jurisprudencias, que a continuación se reproducen:
“CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. TIENE FACULTADES PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, EN CONTRA DE MILITANTES, DIRIGENTES PARTIDISTAS, PARTICULARES O AUTORIDADES.” (Se transcribe)
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.” (Se transcribe)
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (Se transcribe).
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE. “(Se transcribe)
De la lectura de las tesis antes expuestas se desprende que el acuerdo impugnado no fue exhaustivo al analizar que en el caso concreto se encontraba ante un medio masivo de comunicación y un difusor de ese medio con consulta masiva, equivalente a varios puntos de audiencia televisiva.
También dejando de considerar exhaustivamente, que era indispensable el decretar medidas cautelares, mismas que se solicita se decreten en forma urgente al efecto de garantizar la equidad de la elección cuestión que la responsable no salvaguardó y que se solicita se salvaguarde.
TERCERO. Consideraciones previas. Ante todo, es necesario precisar que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de apelación se debe suplir las deficiencias u omisiones en los motivos de inconformidad cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; empero, la suplencia establecida presupone la existencia de hechos de los cuales puedan derivarse claramente los agravios, o bien, que se expresen conceptos de disenso aunque sea de manera deficiente.
Debe tenerse en cuenta que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino más bien en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad, sin importar la parte o capítulo de la demanda donde se contengan.
Es decir, se necesita la existencia de un alegato limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor del recurrente por parte de la Sala Superior, para que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Lo expuesto en modo alguno obliga a este órgano jurisdiccional a suplir la inexistencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de los hechos o cuando sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir.
En la misma tesitura, esta Sala Superior ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios.
Esto, siempre y cuando expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos a través de los cuales se concluya que la responsable, o bien, no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable o, por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto o, en todo caso, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Lo anterior, encuentra sustento en jurisprudencia 2/98, publicada en las páginas 118 y 119 de la compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 1 Jurisprudencia, de rubro: "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".
CUARTO. Estudio de fondo. Antes de analizar los agravios propuestos, esta Sala Superior considera necesario precisar que si bien en el apartado destacado a la autoridad responsable el partido recurrente señala como autoridades responsables a la Comisión de Quejas y Denuncias y al Consejo General, ambos del Instituto Federal Electoral, de la lectura del escrito de apelación claramente se advierte que el partido actor reclama el acuerdo de trece de febrero pasado, emitido por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de ese instituto, por lo que será esta última autoridad la que se tendrá como responsable.
Lo anterior, máxime que el informe circunstanciado fue rendido precisamente por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien además reconoce el acto reclamado en esta instancia jurisdiccional.
Ahora bien, suplido en su deficiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior considera fundado y suficiente para revocar el acuerdo impugnado, el agravio propuesto por el actor en el sentido de que le causan perjuicio todos y cada uno de los puntos del acuerdo impugnado, pues la autoridad responsable, esto es, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, consideró que no era procedente la adopción de medidas cautelares, y que por tanto no era de ponerlo a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias de ese instituto.
Por tanto, esta Sala Superior considera que en realidad el partido recurrente impugna la incompetencia del Secretario referido, para emitir el acuerdo impugnado.
De la lectura del Acuerdo impugnado de trece de febrero de dos mil doce, se advierte que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, actuó en exceso de sus atribuciones y competencia, al determinar que no era procedente la adopción de medidas cautelares, y por tanto, negarse a proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias que se pronunciara respecto de dichas medidas.
Por ello, fue precisamente el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien en realidad negó al partido actor la adopción de medidas cautelares, lo cual no se encuentra en el ámbito de sus facultades, como se verá a continuación.
De lo previsto por el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las infracciones relativas a medios de comunicación serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.
Así, de conformidad con la norma señalada, se concluye que será el propio Instituto Federal Electoral el que dé inicio al procedimiento especial sancionador y, de estimarlo oportuno, adopte las medidas cautelares conducentes para preservar la materia sobre la que se resolverá el fondo del asunto.
De lo anterior se tiene que el legislador dotó de facultades exclusivas al Instituto Federal Electoral para sancionar las violaciones por infracciones realizadas a través de medios de comunicación social.
Ahora bien, es necesario precisar que las medidas cautelares o providencias precautorias, constituyen instrumentos para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en una controversia o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso.
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves. Su finalidad es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución definitiva, asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento, no sólo de otra resolución, sino también del interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica.
En estrecha vinculación con lo anterior, esta Sala Superior ha determinado que para pronunciarse sobre la procedencia de alguna medida cautelar, se debe examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia.
Para ello, es menester ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida decretada.
Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la Jurisprudencia 26/2010, publicada en las páginas 518 y 519 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, que a la letra dice:
“RADIO Y TELEVISIÓN. REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR.—De la interpretación sistemática de los artículos 52, 368, párrafo 8, y 365, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, el órgano competente puede ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la transmisión de propaganda política o electoral en radio y televisión, a fin de evitar la vulneración de los principios rectores en materia electoral; daños irreversibles que pudieran ocasionarse a los actores políticos y, en general, la afectación de bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, para que sea dable, en su oportunidad, el cumplimiento efectivo e integral de la resolución que se pronuncie. Por ello, el órgano facultado, al proveer sobre dicha medida, deberá examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia; de igual forma, ponderará los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificará la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida; entre otros aspectos, tendrá que fundar y motivar si la difusión atinente trasciende los límites que reconoce la libertad de expresión y si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito, atendiendo desde luego, al contexto en que se produce, con el objeto de establecer la conveniencia jurídica de decretarla; elementos que indefectiblemente deben reflejarse en la resolución adoptada, a fin de cumplir con la debida fundamentación y motivación exigida por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
En este contexto, es evidente que, la aplicación de medidas cautelares está regulada en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores ordinario y especial, establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, lo relativo a las medidas cautelares está previsto en el diverso artículo 365, párrafo 4, del citado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a su vez prevé:
“Artículo 365
…
4. Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que esta resuelva, en un plazo de veinticuatro horas, lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este Código”.
De lo anterior, se considera que la facultad de adoptar medidas cautelares, en la tramitación de los procedimientos administrativos especiales sancionadores, fuera o dentro del desarrollo de un procedimiento electoral, es competencia de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido el criterio consistente en que la aplicación de las medidas cautelares, en cualquier tiempo, corresponde a la Comisión de Quejas y Denuncias o al Consejo General del Instituto Federal Electoral, según se advierte de la jurisprudencia 24/2009, de este órgano jurisdiccional especializado, publicada en las páginas 514 y 515 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, que a la letra dice:
“RADIO Y TELEVISIÓN. LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL.—De la interpretación sistemática de los artículos 52, 365, párrafo 4 y 368, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral está facultada para ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la difusión en radio y televisión de propaganda política electoral, a fin de evitar que se produzcan daños irreparables a los actores políticos, se vulneren los principios rectores del proceso electoral y, en general, se afecten los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente. Lo anterior, porque el legislador previó que en la instrumentación y resolución del procedimiento especial sancionador, participen distintos órganos del Instituto Federal Electoral, de modo que mientras facultó a la citada comisión para decretar, dada su urgencia, dicha medida cautelar, por otra parte depositó en el Consejo General del propio instituto, no sólo la emisión de la decisión final de dicho procedimiento, sino también las facultades expresas para pronunciarse respecto de tales medidas cautelares”.
Por tanto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la Comisión de Quejas y Denuncias o el Consejo General, ambas del Instituto Federal Electoral, según sea el caso, es quien determina adoptar o no la aplicación de medidas cautelares, a propuesta del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General.
De ahí que, en concepto de esta Sala Superior, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral se extralimitó en sus atribuciones al determinar que no era procedente proponer el dictado de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del mencionado Instituto, máxime que, para ello, hizo un estudio sobre la procedibilidad en la imposición de la medida cautelar y concluyó que resultaba improcedente el dictado de la medida cautelar solicitada, lo cual como ya se analizó corresponde a la citada Comisión.
En efecto, lo anterior se advierte del contenido del Acuerdo impugnado, cuya parte conducente a continuación se reproduce:
“…
En este orden de ideas, en la especie, los hechos en que fundamenta su solicitud de medidas cautelares, no se estiman susceptibles de constituir un daño inminente a algún proceso electoral o causar alguna afectación a los principios que los rigen o a los bienes jurídicos que tutela la normatividad electoral, en virtud de que, como ya se dijo, los hechos a los que nos venimos refiriendo tienen como ámbito la Internet y, en este caso, a diferencia de la información transmitida en la radio o la televisión en la que los sujetos receptores de la misma, no cuentan con la facultad de decisión respecto de lo que en ellos se difunde, en los portales de Internet es precisamente el sujeto a quien se dirige la información es el que se encuentra en aptitud de realizar la búsqueda en la web de los datos sobre los cuales versa su investigación.
Atento a ello, resulta improcedente el dictado de la medida cautelar solicitada por el quejoso, puesto que no existe un temor fundado de que ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desapareciera la materia de la controversia, o un riesgo que de no emitirse las medidas cautelares solicitadas, pudieran trastocarse de forma irreparable los principios rectores de la materia electoral, o los bienes jurídicos tutelados por el orden normativo aplicable, lo cual en la especie no acontece.
…”.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que la autoridad responsable haya sustentado el acto reclamado en los artículos 365, párrafo 4, 368, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén que si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias.
Lo anterior es así, porque, contrario a la determinación de la responsable, en los mencionados numerales se prevé la posibilidad de que el Secretario proponga la aplicación de medidas cautelares, después de la valoración previa que haga de la queja o denuncia, siempre y cuando no se haya solicitado el ejercicio de esa medida por parte del denunciante, pues cuando la medida cautelar haya sido solicitada por alguna parte interesada, tal y como sucedió en el caso concreto, el Secretario del Instituto Federal Electoral deberá proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias la resolución correspondiente, para que sea ésta la que determine lo que en Derecho corresponda.
Conforme a lo expuesto, se advierte que la autoridad facultada para ordenar o no la aplicación de una medida cautelar, es el Instituto Federal Electoral, a través de su Comisión de Quejas y Denuncias o del Consejo General, según sea el caso, de ahí que el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral carezca de competencia para pronunciarse sobre la adopción o no de medidas cautelares cuando se lo solicita alguna de las partes.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-45/2010 y SUP-RAP-122/2010.
QUINTO. Efectos de la sentencia. De conformidad con las anteriores consideraciones y ante el ilegal actuar del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado.
En virtud de lo anterior, se ordena al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que de inmediato, a partir de la notificación de esta ejecutoria, ponga a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de queja presentado ante la Secretaría Ejecutiva del mencionado Instituto el pasado trece de febrero de dos mil doce.
Se vincula a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral para que de inmediato, a partir de que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de ese instituto le haga la propuesta en cuestión, se pronuncie sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática.
Hecho lo anterior, la citada Comisión deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.
En esas circunstancias, resulta innecesario pronunciarse acerca de los agravios que versan sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca el acuerdo de trece de febrero de dos mil doce, emitido por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Se ordena al citado Secretario Ejecutivo proceda en los términos de esta sentencia.
TERCERO. Se vincula a la Comisión de Quejas y Denuncias del aludido Instituto, para que inmediatamente después de que el Secretario Ejecutivo le haga la propuesta de aplicación de medidas cautelares, se pronuncie sobre su procedencia o improcedencia.
CUARTO. La citada Comisión deberá informar sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Notifíquese; personalmente al partido recurrente; a la autoridad responsable en la cuenta de correo electrónico precisada en su informe circunstanciado; por oficio, con copia de esta ejecutoria, a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 26, párrafo 3, 28 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza, Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar y con el voto razonado del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Subsecretario General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERIN | |
VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-60/2012.
Toda vez que voto a favor del proyecto de la sentencia presentado por el Magistrado Pedro Estaban Penagos López, en el cual propone revocar la resolución del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mediante la cual determinó que no había lugar a proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias del citado Instituto, la adopción de medidas cautelares solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRD/CG/029/PEF/106/2012, considero necesario formular VOTO RAZONADO, a efecto de explicar el sentido de mi voto:
Ha sido criterio reiterado del suscrito que, por certeza y seguridad jurídica, al resolver sobre los medios de impugnación en los cuales se alegue la incompetencia del órgano emisor de la negativa de adopción de medidas cautelares, con independencia de la difusión o no, al tiempo de la determinación sobre la adopción de la medida cautelar, se debe emitir sentencia declarativa, por ser un punto de Derecho el cual se debe dilucidar, aun cuando el acto que motivó la determinación haya dejado de existir, porque se hubiere suspendido, retirado o borrado el promocional correspondiente.
Tal criterio fue sostenido por el suscrito, en los recursos de apelación SUP-RAP-8/2011, SUP-RAP-9/2011 y SUP-RAP-10/2011, por citar algunos ejemplos, entre otros muchos casos. En tal circunstancia mi voto es acorde con el criterio que he sostenido reiteradamente.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO RAZONADO.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] Real Academia Española, DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, 22.a edición. http://buscon.rae.es/drael/SrvltConsulta?TlPO_BUS=3&LEMA=si. Consultada el 17 de diciembre de 2010.
[2] Real Academia Española, DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, 22.a edición. http://buscon.rae.es/drael/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=cons¡derar. Consultada el 17 de diciembre de 2010.