MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1] |
Ciudad de México, veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
Sentencia que: 1) Declara existente la omisión atribuida por el Partido del Trabajo al INE, relacionada con el inicio de los trabajos para cubrir la Consejería vacante del Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca, y 2) Declara inexistente la omisión atribuida a Consejo General de dicho órgano electoral local.
Comisión de Vinculación | Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral |
Instituto Electoral de Oaxaca | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley General | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Reglamento | Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales. |
1. Designación de Consejero Electoral. El treinta de septiembre de dos mil catorce, el Consejo General del INE acordó la designación de Gerardo García Marroquín, por un periodo de seis años, como Consejero Electoral del Instituto Electoral de Oaxaca.
2. Renuncia. El veintiocho de febrero de dos mil diecinueve,[2] Gerardo Garcia Marroquín informó tanto al Consejero Presidente del Instituto Electoral de Oaxaca como al Consejero Presidente del INE que, a partir de esa fecha, renunciaba al nombramiento de Consejero Electoral.
3. Informe del Instituto Electoral de Oaxaca. El seis de marzo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Oaxaca informó al Secretario Ejecutivo del INE sobre la renuncia del consejero electoral.
4. Aviso de la Comisión de Vinculación. El ocho de marzo, el Presidente de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Electorales comunicó de la renuncia a los integrantes del Consejo General del INE.
5. Demanda. El ocho de mayo, el Partido de Trabajo impugnó diversas omisiones del INE y del Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca, relacionadas con la emisión de la convocatoria para cubrir la Consejería vacante en dicho órgano local.
6. Integración, registro y turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente de recurso de apelación SUP-RAP-62/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente asunto y declaró cerrada la instrucción.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto,[3] porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, a fin de impugnar omisiones del INE y del Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca, relacionadas con la emisión de la convocatoria para cubrir la Consejería vacante en dicho órgano local.
De ahí que se suerte la competencia de esta Sala Superior, porque el asunto está relacionado con la integración de la autoridad electoral de una entidad federativa[4].
a) Forma. Se cumple, porque la demanda del recurso se presentó por escrito, en ella se hace constar la denominación del partido político apelante, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su nombre y representación y los demás requisitos legales exigidos.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acto reclamado es la omisión de emitir Convocatoria para designar a quién ocupará la consejería electoral vacante del Instituto Electoral de Oaxaca, misma que es de tracto sucesivo y, consecuentemente, no ha dejado de actualizarse[6].
c) Legitimación y personería. Dicho requisito está satisfecho, pues el recurso de apelación se interpuso por un partido político nacional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca, tal como lo reconoce la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. Está colmado este requisito, toda vez que el Partido del Trabajo aduce que la omisión impugnada trae como consecuencia que el Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca, ante el cual tiene acreditación, no esté integrado plenamente, lo que afecta el funcionamiento de dicho instituto.
e) Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por los recurrentes antes de acudir a esta instancia, con lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito.
Apartado I. Síntesis de agravios. El Partido del Trabajo impugna lo siguiente:
a. Del INE, la omisión de iniciar los trabajos para designar a quien ocupe la consejería vacante del Instituto Electoral de Oaxaca, ya que han pasado más de dos meses desde la renuncia, por lo que el consejo está incompleto.
b. Del Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca, la omisión de realizar las acciones necesarias para la emisión de la Convocatoria para designar a quien ocupe la consejería vacante.
Determinación de la materia de controversia. Si bien el Partido del Trabajo impugna la omisión del Consejo General del INE de emitir la convocatoria para la selección y designación que quien ocupe la consejería vacante del Instituto Electoral de Oaxaca, se estima que este proceso es un acto complejo que involucra tanto al señalado Consejo General, como a la Comisión de Vinculación de dicho instituto.
Por ello, se analizará no solamente la omisión atribuida al Consejo General, sino también si dicho instituto, incluyendo a su Comisión de Vinculación, han realizado las acciones necesarias para iniciar el proceso de selección y designación de la consejería vacante, incluye la emisión de la convocatoria correspondiente.
Por lo tanto, la materia de controversia consiste en determinar:
1. ¿Existió una omisión por parte INE relativa a iniciar los trabajos para para seleccionar y designar a quien ocupará la consejería electoral vacante del Instituto Electoral de Oaxaca?
2. ¿Existió una omisión por parte del Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca de realizar las acciones necesaria para la emisión de la Convocatoria para designar a quien ocupe la consejería vacante?
Apartado II. Estudio de agravios.
Designación de consejerías electorales en caso de vacante.
El artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo que interesa, que para el caso de que ocurra una vacante de Consejera o Consejero de algún organismo público local electoral, el Consejo General del INE hará la designación correspondiente[7].
El artículo 32, párrafo 2, inciso b), de la Ley General establece que el INE tiene, entre otras, la atribución de elegir a quienes ocupen las Consejerías Electorales de los organismos públicos locales electorales[8].
El artículo 42, párrafo 5, de la Ley General establece que el Consejo General del INE integrará la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales[9].
El artículo 44, párrafo 1, incisos g) y jj) de la Ley General señala que es función del Consejo General del INE designar a las y los Consejeros Electorales de los organismos públicos locales electorales, conforme a los procedimientos de la propia ley, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones[10].
El artículo 99, párrafo 1, de la Ley General establece que los organismos púbicos locales electorales se integrarán con una o un Consejero Presidente, y seis consejeras o consejeros electorales con derecho a voz y voto, el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones solo con derecho de voz[11].
El artículo 101 de la Ley General dispone, en lo que interesa, que el Consejo General del INE emitirá una convocatoria pública para designar las consejerías electorales que correspondan, que la Comisión de Vigilancia tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y conducción del proceso de designación y, que cuando ocurra una vacante se llevará a cabo el mismo procedimiento para la designación[12].
El artículo 6, párrafo 1, fracción I, incisos a) al d) del Reglamento, faculta al Consejo General del INE para aprobar las convocatorias para los procesos de selección y designación para ocupar las consejerías electorales de los organismos públicos locales electorales[13].
El artículo 8 del Reglamento establece que el proceso de selección y designación de consejerías de los organismos públicos locales electorales inicia con la publicación del acuerdo del Consejo General del INE que aprueba la Convocatoria correspondiente[14].
El artículo 33 del Reglamento establece que cuando se genere una vacante en alguna consejería electoral de un organismo público local electoral, la Comisión de Vinculación a través de la Unidad Técnica de Vinculación, deberá iniciar los trabajos para llevar a cabo un nuevo procedimiento de selección y designación[15].
Tema I. Existe la omisión atribuida al INE.
Justificación. Cuando se genere una vacante, inmediatamente se deben de llevar a cabo los trabajos para un nuevo procedimiento de selección y designación, sin que se acredite que esto hubiera acontecido.
Así, el artículo 42, párrafo 5, de la Ley General establece que el Consejo General del INE integrará la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales.
Por su parte, el artículo 101 de la Ley General dispone, en lo que interesa, que el Consejo General del INE emitirá una convocatoria pública para designar las consejerías electorales que correspondan, que la Comisión de Vigilancia tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y conducción del proceso de designación y, que cuando ocurra una vacante se llevará a cabo el mismo procedimiento para la designación
Por su parte, el artículo 33 del Reglamento establece que, cuando se genere una vacante en el cargo de Consejera o Consejero Presidente, Consejera o Consejero Electoral en los organismos públicos locales electorales, la Comisión de Vinculación a través de la Unidad de Vinculación, deberá iniciar los trabajos para llevar a cabo un nuevo procedimiento de selección y designación.
Dicha disposición establece que, en el momento en que ocurra la vacante, se deben iniciar los trabajos para llevar a cabo la nueva selección y designación de quien la cubra; por lo tanto, la referida disposición debe interpretarse en el sentido de que tales trabajos se deben iniciar de inmediato, al ocurrir una vacante.
Así, podría admitirse el aplazamiento del proceso de selección y designación de la vacante en el Organismo Público Local Electoral de la Entidad Federativa en el cual aconteció, cuando existan razones objetivas para ello.
En este sentido, al rendir su informe circunstanciado el INE señala que no existe omisión a la obligación establecida por el artículo 33 del Reglamento, porque: a) La Comisión de Vinculación ya ha dado aviso a los integrantes del Consejo General del INE respecto a la vacante en el Instituto Electoral de Oaxaca, situación con la que se pone en marcha el proceso de planeación correspondiente, y b) Señala que ya han dado análisis los trabajos correspondientes para realizar la designación.
Esta Sala Superior considera que dichas manifestaciones son insuficientes para demostrar que se ha dado cumplimiento a la obligación de la Comisión de Vinculación de iniciar los trabajo para la selección y designación de quien ocupará la vacante.
Esto es así, ya que el hecho de que la Comisión de Vinculación ya hubiera dado aviso a los miembros del Consejo General del INE sobre la vacante no implica que hubiera realizado los trabajos correspondientes, ya que solo implica que hizo del conocimiento del Consejo General la vacante por renuncia de un consejero electoral.
Por otra parte, la mera manifestación de que la Comisión de Vinculación ha dado inicio a los trabajos de planeación del proceso de selección y designación no es suficiente para acreditar dicha situación, ya que no aportó elemento alguno que permita identificar qué trabajos ha realizado, ni tampoco acredite que éstos se hubieran hecho.
De ahí que no se acredita que la Comisión de Vinculación hubiera iniciado los trabajos para el procedimiento de selección y designación de la consejería electoral vacante del Instituto Electoral de Oaxaca, ello en contravención a lo dispuesto por el artículo 33 del reglamento, de ahí lo fundado de la omisión hecha valer por el Partido del Trabajo.
Máxime que, a la fecha han transcurrido más de dos meses desde la renuncia del consejero electoral del Instituto Electoral de Oaxaca, sin que el INE demuestre haber tomado las medidas correspondientes para la selección y designación de quien ocupará esa consejería electoral.
En este sentido, ante la renuncia a la Consejería electoral de un organismo público electoral local, la Comisión de Vinculación debe, inmediatamente, iniciar los trabajos para el proceso de selección y designación correspondiente y acreditar la realización de esos trabajos y, una vez concluidos, deberá someter a consideración del Consejo General del INE deberá emitir el acuerdo correspondiente.
Además, se considera que el inicio del proceso de selección y designación de quien ocupe la vacante en el Instituto Electoral de Oaxaca no puede supeditarse a que concluye el proceso electoral en Tamaulipas.
Por otra parte, al rendir el informe circunstanciado el INE señala que la emisión de la Convocatoria para la Consejería Electoral Vacante en el Instituto Electoral de Oaxaca se emitirá cuando concluya el proceso electoral en el Estado de Tamaulipas.
Al respecto, esta Sala Superior considera que no existe sustento para que el inicio de los trabajos para el procedimiento de selección y designación de la Consejería Electoral vacante en el Instituto Electoral Oaxaca dependa de necesariamente de lo considerado por el INE, pues no existe una razón objetiva que justifique tal decisión.
En conclusión, el desarrollo de esos trabajos no debe aplazarse indefinidamente, ni el Consejo General del INE puede dejar de cumplir con su obligación de emitir la Convocatoria respectiva, ello para garantizar el funcionamiento efectivo de los organismos públicos electorales locales.
Tema II. No existe la omisión atribuida al Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca.
Decisión. Esta Sala Superior estima que es inexistente la omisión del Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca de llevar a cabo las acciones necesarias para la emisión de la Convocatoria para la selección y designación de quien ocupará la vacante en dicho órgano local.
Justificación. De las constancias del expediente se advierte que el Secretario Ejecutivo de dicho instituto informó al Secretario Ejecutivo del INE respecto a la renuncia del Consejero Electoral.
Al respecto, se considera que, con ese aviso, el Instituto Electoral de Oaxaca cumplió con las acciones que tiene en su ámbito de atribuciones para la emisión de la Convocatoria para ocupar la vacante en el propio órgano electoral local, sin que la normatividad que regula las vacantes establezca alguna obligación que hubiera dejado de cumplir.
Esto porque corresponde al INE y no al organismo público electoral local iniciar los trabajos para seleccionar y designar a quien ocupe la consejería vacante, lo cual incluye la emisión de la Convocatoria.
De ahí que se estima que el Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca no dejó de cumplir mandato para la emisión de la Convocatoria para cubrir la vacante en su Consejo General.
Por tanto, al acreditarse la omisión del INE, se debe ordenar a la Comisión de Vinculación que de inmediato inicie los trabajos correspondientes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 33 del citado Reglamento y, al Consejo General del INE que, una vez que terminen los trabajos para efectuar un nuevo procedimiento de selección y designación, emita la convocatoria correspondiente para cubrir la vacante en el Instituto Electoral de Oaxaca.
Se declara inexistente la omisión atribuida al Instituto Electoral de Oaxaca.
Por lo expuesto y fundado, se
SEGUNDO. Se declara existente la omisión atribuida al INE.
TERCERO. Se ordena al INE que actúe conforme a lo establecido en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad devuélvanse las constancias que correspondan, y archívese el presente expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante la Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
|
[1] Secretarios: Javier Ortiz Zulueta y Erik Ivan Núñez Carrillo.
[2] En adelante, salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden a dos mil diecinueve.
[3] De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Federal, artículos 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 40, párrafo 1, inciso b), y 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de Ley de Medios.
[4] Jurisprudencia 3/2009, “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.
[5] Acorde con los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[6] Jurisprudencia 15/2011, de rubro: "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES".
[7] Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
…
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
…
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
…
2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
[8] Artículo 32.
…
2. Además de las anteriores, el Instituto, en los términos que establece esta Ley, contará con las siguientes atribuciones:
…
b) La elección y remoción del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales;
[9] Artículo 42.
5. El Consejo General integrará la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, que funcionará permanentemente y se conforma por cuatro Consejeros Electorales designados por mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, por un periodo de tres años y la presidencia será rotatoria en forma anual entre sus integrantes.
[10] Artículo 44.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones
…
g) Designar y remover, en su caso, a los presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley;
…
jj) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.
[11] Artículo 99.
1. Los Organismos Públicos Locales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz.
[12] Artículo 101.
1. Para la elección del consejero presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, se observará lo siguiente:
a) El Consejo General del Instituto emitirá convocatoria pública para cada entidad federativa que corresponda, en la que deberán considerar expresamente los cargos y periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir;
b) La Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación;
…
3. Cuando ocurra una vacante de Consejero Presidente o de Consejero Electoral en alguna entidad federativa, el Consejo General del Instituto llevará a cabo el mismo procedimiento previsto en el presente artículo para cubrir la vacante respectiva.
[13] Artículo 6.
1. Son atribuciones del Consejo General:
I. Dentro del procedimiento de selección y designación de las y los Consejeros Presidentes y Consejeras o Consejeros Electorales, las siguientes:
a) Designar a las y los Consejeros Presidentes y Consejeras o Consejeros Electorales del órgano superior de dirección de los Organismos Públicos;
b) Aprobar las Convocatorias para participar en los procedimientos de selección y designación;
c) Votar las propuestas que presente la Comisión de Vinculación;
d) Realizar la designación correspondiente en caso de que ocurra una vacante de Consejera o Consejero Presidente, o Consejera o Consejero Electoral de un Organismo Público, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Constitución, la Ley General y este ordenamiento, así como, en su caso, la de quien deba cubrir temporalmente la Presidencia, en tanto se lleva a cabo dicho procedimiento;
[14] Artículo 8.
1. El proceso de selección y designación inicia con la publicación del Acuerdo del Consejo General del Instituto por el que se aprueba la Convocatoria.
[15] Artículo 33.
1. En todos los casos en que se genere una vacante en el cargo de Consejera o Consejero Presidente, Consejera o Consejero Electoral, la Comisión de Vinculación a través de la Unidad de Vinculación, deberá iniciar los trabajos para llevar a cabo un nuevo procedimiento de selección y designación