RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-696/2017
RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIO: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN
COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ
Ciudad de México, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación indicado al rubro, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG450/2017, por el que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el diseño y la impresión de la boleta y demás documentación electoral para el proceso electoral federal 2017-2018.
Í N D I C E
R E S U E L V E..........................................22
1 I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
2 A. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre del presente año inició el proceso electoral federal 2017-2018, por el que se elegirán los cargos de Presidente de la República, Diputados y Senadores.
3 B. Acto impugnado. El cinco de octubre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG450/2017, relativo al diseño e impresión de la boleta y demás documentación electoral para el proceso electoral federal 2017-2018.
4 II. Recurso de apelación. El nueve siguiente, el Partido Verde Ecologista de México interpuso el presente recurso de apelación, a fin de impugnar el acuerdo precisado en el punto anterior.
5 III. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se integró y registró el expediente SUP-RAP-696/2017 y se turnó al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6 IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio, Movimiento Ciudadano compareció como tercero interesado.
7 V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
8 PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99 de, párrafo cuarto fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y g); 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso a); y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación para controvertir un acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
9 SEGUNDO. Causal de improcedencia. Movimiento Ciudadano hace valer como causa de improcedencia la frivolidad de la demanda.
10 En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, fracción I, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17, de la Constitución Federal, es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, pues la finalidad esencial de la función jurisdiccional es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.
11 Por tanto, para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
12 Esto es así, pues la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia, y por ello, es que para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede con la demanda presentada, en tanto que en ella se formulan agravios encaminados a demostrar que el acuerdo impugnado no se ajusta a Derecho, dado que el partido recurrente expone que, en el diseño de las boletas electorales no se respetó el principio de equidad en la contienda.
13 En atención a lo anterior, la causa de improcedencia es infundada.
14 TERCERO. Procedencia. El presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9; 12; 13; 40, párrafo 1, inciso b); y 45 párrafo 1, inciso a), de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con base en las consideraciones siguientes.
15 A. Forma. Este requisito se satisface porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se identifica al partido político actor; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acuerdo impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se hacen valer agravios; y se hace constar la firma autógrafa de quien promueve en su representación.
16 B. Oportunidad. De igual manera, se satisface este requisito, porque el acto impugnado se emitió el cinco de octubre y la demanda se presentó el nueve siguiente. Por tanto, no existe duda de que el medio de impugnación se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente.
17 C. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que quien interpone el recurso de apelación es un partido político nacional, por conducto de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, carácter que es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
18 D. Interés jurídico. Este requisito se encuentra satisfecho, pues el apelante aduce que el acuerdo impugnado es contrario a la normativa electoral, y considera que la presente vía es la idónea para restituir las vulneraciones constitucionales y legales que, en su concepto se actualizan.
19 Lo anterior, es suficiente para estimar colmado el requisito que se analiza, en virtud a que ha sido criterio de esta Sala Superior que los partidos políticos pueden deducir acciones en defensa del interés público, ello, con sustento en los criterios contenidos en las Jurisprudencias 10/2005 y 15/2000 de rubros: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR” y “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”.[1]
20 E. Definitividad. Se cumple el requisito, porque en la legislación electoral aplicable no se prevé ningún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
CUARTO. Estudio de fondo.
I. Consideraciones del acuerdo impugnado.
21 En primer lugar, se considera necesario tener presente que, en lo que al caso interesa, el acuerdo recurrido sostiene lo siguiente:
[…]
8. El artículo 266, numerales 5 y 6 de la LGIPE, indica que los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde, de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados federales: así como en caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.
[…]
43. La Boleta es un documento en que las y los electores, en un ejercicio democrático personal, libre y secreto, expresan sus preferencias electorales. Dicho documento contiene una serie de elementos entre los que destacan: el tipo de elección; los datos de circunscripción, entidad, distrito y municipio; un talón de foliado del cual se desprende; recuadros con los emblemas de los partidos políticos y de candidaturas independientes, así como los nombres, apellidos y, en su caso, sobrenombres de las y los candidatos; firmas del Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto; y al reverso, en el caso de la elección de senadurías y diputaciones federales, los listados de representación proporcional.
[…]
52. Los emblemas de los partidos políticos contenidos en la documentación electoral, deben guardar la proporción establecida por la Universidad Autónoma Metropolitana y que aprobó el Consejo General del Instituto para el proceso Electoral Federal 2014-2015…
22 El diseño de la boleta electoral aprobado en el acuerdo que se combate es el siguiente:
II. Pretensión y agravios.
23 La pretensión del recurrente consiste en que se revoque el acuerdo impugnado, a efecto de que se ordene al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que emita uno nuevo, en el que apruebe un diverso diseño de boleta electoral y se ajuste el emblema de Movimiento Ciudadano para que ocupe la misma superficie o dimensión en la boleta electoral, que ocupan los demás partidos políticos (pretende que se haga cuadrado el emblema de Movimiento Ciudadano).
24 En esencia, alega que el diseño de boleta electoral aprobado por la responsable es ilegal porque otorga un mayor impacto visual a Movimiento Ciudadano derivado de que su emblema ocupa una superficie, dimensión o tamaño mayor a los del resto de las fuerzas políticas, vulnerando con ello los principios de equidad en la contienda electoral y de igualdad.
25 A su juicio, dicha situación evidencia una falta de proporcionalidad en el diseño de la boleta electoral que resulta en su perjuicio, en atención a que, además de darse un trato diferenciado a Movimiento Ciudadano, la responsable está provocando que los electores puedan tener la impresión de que la propia autoridad electoral concede mayor importancia al citado instituto político por encima del resto de los partidos políticos.
26 Asimismo, aduce que la falta de proporcionalidad en comento es contraria al criterio sostenido por este Tribunal Electoral en la Jurisprudencia S3EL07/2003, de rubro: “EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EN LA BOLETA ELECTORAL DEBEN APARECER CON UN TAMAÑO PROPORCIONAL Y EN UN ESPACIO DE LAS MISMAS DIMENSIONES AL DE LOS DEMÁS.”
III. Cuestión previa.
27 Para dar claridad al tema que se analiza, este órgano jurisdiccional considera importante tener presente que, en un primer momento, el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver casos similares al que ahora nos ocupa se circunscribió a analizar el tamaño de los emblemas, en el sentido de que todos debían ocupar el mismo espacio.[2]
28 Sin embargo, este órgano jurisdiccional amplió su interpretación sobre el tema que se analiza y determinó que no era suficiente observar el tamaño de los emblemas de los partidos políticos, sino que lo relevante era analizar la proporción visual que debían guardar en su conjunto todos los emblemas dentro de la boleta electoral, incluso, sentenció que la autoridad administrativa electoral debía soportar tal proporción en algún dictamen técnico.[3]
29 Derivado de lo anterior, el Instituto Nacional Electoral solicitó a la Universidad Autónoma Metropolitana la elaboración de un dictamen técnico sobre el diseño de la boleta electoral para diputados federales a utilizarse en la elección de esa anualidad.[4]
30 Ahora bien, de la revisión del dictamen en comento se desprende que se elaboró con la finalidad de responder los tres cuestionamientos siguientes:
¿Cuáles son los parámetros que permiten una adecuada proporción visual?
¿Qué elementos deben ser considerados para permitir una adecuada proporción visual?
¿De qué forma es posible alcanzar una adecuada proporción visual?
31 Asimismo, del documento en estudio se desprende que el dictamen se sustentó en las tres premisas siguientes:
1. El análisis de la percepción de los emblemas de los partidos políticos irregulares no puede realizarse de manera aislada con respecto a los emblemas regulares debido a que la boleta electoral en su conjunto integra un cúmulo de estímulos visuales entre sí que son observados y percibidos de manera organizada;
2. Desde el punto de vista del diseño, la equidad del área métrica no necesariamente proporciona una equidad visual; este equilibrio puede ser logrado con un ajuste óptico y no por un ajuste métrico; y
3. El ajuste métrico al momento de diseñar no necesariamente garantiza el equilibrio visual al momento de percibir.
32 Las conclusiones del dictamen técnico fueron las siguientes:
1. ¿Cuáles son los parámetros que permiten una adecuada proporción visual?
El conocimiento especializado en percepción visual abordado desde el campo del diseño, nos indica que una adecuada proporción visual sólo es posible entenderla a partir de analizar la boleta electoral en su conjunto ya que integra un cúmulo de estímulos visuales que son observados y percibidos de manera organizada. En el presente problema de diseño en torno a la disposición de los emblemas de las boletas electorales, se pretende mantener una adecuada proporción visual desde el punto de vista de un equilibrio óptico entre los emblemas de los partidos políticos contendientes, sean estos, regulares o irregulares.
Los parámetros que se tomaron en consideración son los principios de la percepción visual, vista desde la Teoría de la Gestalt tales como proximidad, similaridad, simetría y cierre.
2. ¿Qué elementos deben ser considerados para permitir una adecuada proporción visual?
La implementación de un ajuste óptico, el cual se debe obtener con los siguientes elementos:
- La aplicación de un criterio modular que considere las medidas mínimas y máximas dentro del área asignada a los emblemas regulares e irregulares.
- Cuidar que el redimensionamiento sea por unidades proporcionales, permitiendo un ajuste intermedio entre los emblemas regulares y los irregulares.
¿De qué forma es posible alcanzar una adecuada proporción visual?
Realizando un análisis de todos y cada uno de los elementos que integran la boleta lo que permite identificar la disposición de los emblemas irregulares con respecto de los regulares y establecer parámetros de diseño mencionados en el numeral 1.
33 Ahora bien, otro aspecto que se considera importante tener presente es que, según lo manifestado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, el dictamen técnico de referencia ha servido de sustento para la documentación electoral de las elecciones federales y locales de dos mil quince, así como las locales de dos mil dieciséis y dos mil diecisiete.
34 Consecuentemente, como el estudio técnico no ha sido objetado desde su emisión y primera aplicación, la responsable también lo tomó en consideración para el diseño de la boleta que ahora se impugna.
IV. Contestación a los agravios.
35 Los agravios que hace valer el actor son infundados, con base en las consideraciones y fundamentos que enseguida se exponen.
36 Esta Sala Superior considera que, contrario a lo alegado por el partido político actor, el emblema de Movimiento Ciudadano no ocupa una superficie mayor en la boleta electoral cuestionada.
37 Lo anterior, porque entre las constancias que integran el expediente se desprende una imagen[5] que muestra gráficamente, el análisis realizado por la autoridad responsable para determinar el área métrica que ocupan los emblemas dentro de la boleta electoral, aplicando los parámetros contenidos en el dictamen técnico que ha sido analizado en párrafos precedentes.
38 El ejercicio en comento es el siguiente:
39 Como se desprende del ejercicio anterior, los emblemas de Movimiento Ciudadano y del Partido Verde Ecologista de México que constan en el diseño de la boleta electoral impugnado, son de las dimensiones y ocupan las áreas siguientes:
Emblema | Dimensiones | Área |
Cuadrados (incluyendo al PVEM) | 2.2 x 2.2 cm | 4.84 cm2 |
Movimiento Ciudadano | 2.688 x 1.689 cm | 4.54 cm2 |
40 Como se advierte, contrario a lo alegado por el recurrente, el emblema de Movimiento Ciudadano no comprende una superficie o dimensión mayor en la boleta electoral, sino que la superficie que ocupa es, incluso, menor que la del partido actor; de ahí lo incorrecto de su aserto.
41 Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional especializado considera que el promovente pasa por alto la existencia del dictamen técnico que sirvió de sustento, tanto para aprobar el actual emblema de Movimiento Ciudadano,[6] como el diseño de la boleta electoral aquí impugnado, conforme al cual, debe existir un equilibrio o proporción visual entre los emblemas contenidos en la boleta, pero analizada ésta en su integridad, lo cual no se logra con un mero ajuste métrico (haciendo cuadrado el emblema de Movimiento Ciudadano).
42 Actuar en este último sentido, implicaría, además, una vulneración al derecho de autodeterminación del partido político, toda vez que en el artículo 2, párrafo 5, de sus Estatutos se establece que el emblema de Movimiento Ciudadano debe descansar en un fondo rectangular de color naranja; contraviniendo, también, lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, que dispone que cada instituto político en ejercicio de su facultad de autodeterminación puede diseñar el emblema que lo identifique ante la ciudadanía.
43 Como consecuencia de lo anterior, no asiste razón al recurrente cuando aduce que el hecho de que el emblema de Movimiento Ciudadano ocupe una mayor superficie de la boleta electoral que el suyo genera una supuesta falta de proporcionalidad en el diseño del documento.
44 En primer término, se considera importante tener presente el marco normativo que resulta aplicable a las boletas electorales para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados. Al respecto, el artículo 266 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece los requisitos siguientes:
De la Documentación y el Material Electoral
Artículo 266.
1. Para la emisión del voto el Consejo General, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección.
2. Las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán:
a) Entidad, distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación;
b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
c) Emblema a color de cada uno de los partidos políticos nacionales que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate;
d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;
e) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos;
f) En el caso de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional;
g) En el caso de la elección de senadores por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio para comprender la lista de las dos fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido político y la lista nacional;
h) En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, un solo espacio para cada partido y candidato;
i) Las firmas impresas del Presidente del Consejo General y del Secretario Ejecutivo del Instituto;
j) Espacio para candidatos o fórmulas no registradas, y
k) Espacio para Candidatos Independientes.
3. Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas las listas regionales de los candidatos, propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos.
4. Las boletas para la elección de senadores llevarán impresas la lista nacional de los candidatos propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos.
5. Los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados federales.
6. En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.
45 De las disposiciones transcritas se desprenden los requisitos que se deben observar en la elaboración de las boletas electorales, para las elecciones de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales.
46 Dentro de esos requisitos, se establece que tratándose de la elección de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, se asignará un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional.
47 Respecto de los candidatos o fórmulas no registradas y los candidatos independientes, se establece un espacio para cada uno de ellos.
48 Como se observa, en el precepto legal transcrito no se establece un parámetro concreto en cuanto a la dimensión de los espacios contenidos en la boleta y, por ende, en relación con la proporcionalidad que debe existir entre ellos.
49 Por su parte, el Anexo 4.1 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, relativo al contenido y especificaciones técnicas de los documentos y materiales electorales establece que en el diseño de las boletas, los emblemas de los partidos políticos guardarán la misma proporción y tendrán las dimensiones máximas que el espacio en la boleta permita, y que cuando existan emblemas irregulares, se buscará que guarden la misma proporción visual que los de forma regular (cuadrados).[7]
50 Ahora bien, como ha sido expuesto en esta ejecutoria, para diseñar las boletas electorales y asegurarse que exista proporción visual entre los emblemas de los partidos políticos, el Instituto Nacional Electoral se apoyó en el dictamen técnico elaborado en dos mil quince por la Universidad Autónoma Metropolitana, en el que se establecen los parámetros de diseño que se deben respetar para tal fin.
51 Sin embargo, en el caso, el actor no impugna los aspectos técnicos que con base en el referido dictamen tomó en cuenta la autoridad responsable para aprobar el diseño de la boleta electoral, sino que se limita a alegar que el emblema de Movimiento Ciudadano es de mayor tamaño y ocupa una mayor superficie.
52 Por otro lado, es de precisarse que la Tesis S3EL07/2003, de rubro: “EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EN LA BOLETA ELECTORAL DEBEN APARECER CON UN TAMAÑO PROPORCIONAL Y EN UN ESPACIO DE LAS MISMAS DIMENSIONES AL DE LOS DEMÁS.” que, a juicio del recurrente, es vulnerada con la aprobación del acuerdo impugnado, no se encuentra vigente;[8] por lo que no le asiste razón en ese argumento.
53 Por último, el argumento relativo a que con la aprobación del diseño de la boleta electoral se le está dando un trato diferenciado a Movimiento Ciudadano y que la responsable está provocando que los electores puedan tener la impresión de que la propia autoridad electoral concede mayor importancia al citado instituto político por encima del resto de los partidos políticos, se considera inoperante.
54 Lo anterior, por ser alegaciones subjetivas, genéricas y sin sustento, pues el partido recurrente omite formular argumentos lógico-jurídicos tendentes a exponer las razones por las que considera que el electorado pudiera entender que Movimiento Ciudadano es una fuerza política más importante que el resto de los partidos políticos, o bien, que la responsable tenga la intención de provocar tal situación, máxime que, como ha sido expuesto, en tratándose de boletas electorales, el ajuste métrico al momento de diseñar no necesariamente garantiza el equilibrio visual al momento de percibir.
55 Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios formulados por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ponente en este asunto; haciendo suyo el proyecto, para efectos de resolución, la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen I, Jurisprudencia, pp. 101 a 102 y 492 a 494 respectivamente.
[2] Criterio adoptado por mayoría, al dictar sentencia en los expedientes SUP-RAP-200/2014 y SUP-RAP-211/2014 acumulados. (18 de diciembre de 2014)
[3] Criterio adoptado por mayoría, al dictar sentencia en los expedientes SUP-RAP-262/2014, SUP-RAP-1/2015 y SUP-RAP-2/2015 acumulados. (21 de enero de 2015)
[4] Sobre el particular, resulta necesario establecer que es un hecho notorio que se invoca en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el aludido dictamen técnico consta en el diverso expediente SUP-RAP-75/2015 que se encuentra en el archivo jurisdiccional de esta Sala Superior.
[5] Contenida en archivo electrónico en un Disco Compacto que consta en el expediente.
[6] Aprobado mediante resolución INE/CG22/2017, de 26 de enero de 2017.
[7] Anexo 4.1
Documentos y materiales electorales.
Contenido y especificaciones técnicas de los documentos y materiales electorales.
A. Documentos Electorales.
1. Contenido de la documentación electoral con emblemas de partidos políticos.
Boleta (de cada elección)
En su diseño se considerarán las siguientes características:
a) Los emblemas de los partidos políticos y/o candidatos independientes guardarán la misma proporción y tendrán las dimensiones máximas que el espacio en la boleta se lo permita. Si hubiese un emblema de forma irregular, es importante que éste guarde la misma proporción visual con los que son de forma regular (cuadrados), considerando que los límites exteriores del mismo, definen la superficie dentro de la cual se encuentran los elementos visuales que lo contienen.
[8] En términos de lo dispuesto en el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2010, por el que se determinó la actualización de la jurisprudencia y tesis, así como la aprobación y publicación de la compilación 1997-2010.