RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-7/2023

RECURRENTE: JESÚS EMILIANO OLEA MUÑOZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ

COLABORÓ: JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS

Ciudad de México, dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar, en la materia de impugnación, la determinación identificada con la clave INE/CG858/2022, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que recayó a la queja en materia de fiscalización promovida por el actor.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1                I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2                A. Denuncia. El doce de octubre de dos mil veintidós, Jesús Emiliano Olea Muñoz presentó una queja ante la Unidad Técnica de Fiscalización, en contra de Sergio Carlos Gutiérrez Luna, diputado federal, por la presunta promoción personalizada, actos anticipados de campaña, así como la adquisición de tiempo en radio y televisión, derivado de la difusión de su imagen en espectaculares y en spots relacionada con su informe de labores como presidente de la Cámara de Diputados del Congreso Federal, a fin de posicionarse frente al electorado en su aspiración a la gubernatura de Veracruz[1].

3                B. Resolución impugnada (INE/CG858/2022). El catorce de diciembre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE desechó la queja del recurrente, al considerar que, atendiendo a la naturaleza de las posibles infracciones, era la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del mismo Instituto la que debía pronunciarse sobre la queja.

4                II. Recurso de apelación. Inconforme, el ciudadano actor interpuso la demanda que dio origen al presente recurso en contra de la resolución antes mencionada.

5                III. Turno. Recibida la documentación, se ordenó integrar, registrar y turnar a la ponencia del magistrado José Luis Vargas Valdez el expediente SUP-RAP-7/2023, para los efectos señalados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6                IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda, y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

7                El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso de apelación en el cual se controvierte una resolución emitida por el Consejo General del INE en la cual desechó una queja en la cual se denunció a un diputado integrante del Congreso de la Unión por probables infracciones en materia de fiscalización vinculados con probables actos anticipados de precampaña para la gubernatura de una entidad federativa.

8                Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracciones III, inciso a) y g), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

9                El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia señalados en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b); 42; 44, párrafo 1, inciso a) y, 45, párrafo 1, fracción IV, de la Ley de Medios, conforme se expone a continuación.

10            a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que le causa el acto impugnado, y los preceptos presuntamente vulnerados.

11            b. Oportunidad. Se cumple con este requisito, porque la resolución impugnada se emitió el catorce de diciembre del dos mil veintidós y se notificó vía correo electrónico al recurrente al día siguiente; en ese sentido, el plazo para impugnar transcurrió del dieciséis del mismo mes al cinco de enero de dos mil veintitrés, dado que, además de que el asunto no está relacionado con algún proceso electoral, durante ese periodo transcurrió el segundo periodo vacacional de la autoridad electoral nacional.[2]

12            En esos términos, si el recurrente presentó su demanda el diecinueve de diciembre del año en curso ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, el cual posteriormente fue recibido en la Oficialía de Partes del propio Instituto el veintiuno siguiente, entonces se estima que su promoción fue oportuna.

13            c. Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, porque el actor es un ciudadano que promueve por su propio derecho y fue la parte denunciante en el procedimiento que dio origen a la resolución impugnada.

14            d. Interés jurídico. En el presente caso se cumple el requisito, porque el recurrente impugna el desechamiento de la queja que presentó en contra de un diputado federal por la realización de actos anticipados de campaña, la promoción personalizada y contratación de tiempo en radio y televisión, por lo que cuenta con interés jurídico para controvertirlo.

15            e. Definitividad y firmeza. También se satisface la exigencia mencionada, porque el recurso de apelación se interpuso para controvertir la resolución emitida por la autoridad electoral nacional, la cual es definitiva y firme, dado que no existe otro medio de impugnación que pudiera tener como efecto revocar, modificar o confirmar el acto controvertido.

TERCERO. Estudio de fondo

I.                    Contexto del caso y agravios

A. Hechos denunciados

16            La denuncia materia de la presente controversia fue interpuesta en contra de Sergio Carlos Gutiérrez Luna, en su calidad de diputado federal, presuntamente constitutivas de violaciones a la normativa electoral en el sentido de que aspira a contender a la gubernatura de Veracruz en el proceso electoral local 2023-2024, por la comisión de las siguientes conductas:

        La contratación de lonas y espectaculares colocados en distintas localidades del estado de Veracruz, en donde más que referirse a su informe de actividades, como presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se exalta la imagen del citado funcionario público.

        La contratación y transmisión de mensajes promocionales de radio y televisión; en los que, fuera de la territorialidad en la que fue electo, el servidor público en cita difundió su informe de actividades.

        La celebración del evento en el que se realizó el informe de actividades del referido diputado federal, el cual tuvo verificativo el catorce de agosto de dos mil veintidós en el Centro de Convenciones de Minatitlán, Veracruz.

17            Así pues, en la denuncia se solicita a la Unidad Técnica de Fiscalización que investigara y computara el gasto realizado por el denunciado, al realizar los actos anticipados de campaña a través de la colocación de espectaculares y difusión de promocionales en radio y televisión, con los que busca posicionarse ante el electorado previo al inicio del proceso electoral en que se renueve la gubernatura del estado de Veracruz, y la difusión de promoción personalizada del servidor público denunciado, y el uso indebido de recursos públicos

18            Al efecto, el denunciante allegó como material probatorio:

        Enlaces electrónicos con información, referente a la difusión del informe de actividades, así como entrevistas y eventos en los que participó el denunciado;

        Imágenes de los presuntos espectaculares, con la imagen del entonces denunciado, así como de la publicidad del informe de Actividades, y

        Audios correspondientes a los spots de radio en los cuales se promociona el informe de actividades.

B. Acuerdo impugnado

19            El Consejo General determinó desechar la queja al considerar que la Unidad Técnica de Fiscalización resultaba incompetente para conocer los hechos denunciados.[3]

20            Al respecto, la responsable consideró que, de un análisis preliminar era posible advertir que el cúmulo de hechos denunciados no actualizaba la competencia en materia de fiscalización; sin embargo, era posible advertir probables violaciones a la normativa electoral, competencia de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[4].

21            Asimismo, dada la naturaleza intrínseca de las infracciones denunciadas, así como la temporalidad en la se afirma acontecieron, la responsable consideró que en primera instancia la Unidad de lo Contencioso debía resolver lo relativo a promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y adquisición de tiempo en radio y televisión; a fin de que, posteriormente, de ser el caso, se pudiera atender la solicitud del quejoso sobre el origen, destino y aplicación de los ingresos y egresos de los hechos materia de la queja.

22            Debido a la incompetencia señalada, la autoridad responsable desechó la queja; dio vista con el escrito a la Unidad de lo Contencioso Electoral, y la requirió para que en su momentoinformara la determinación que recayera en la causa, a fin de poder calificar los hechos denunciados con relación a la materia de fiscalización.

C. Agravios

23            El actor sostiene que la resolución que desechó la queja es contraria a Derecho atendiendo a que corresponde a la Unidad de Fiscalización el sustanciar el procedimiento sancionador en materia de fiscalización, sin necesidad de que la Unidad de lo Contencioso se pronunciara respecto de la licitud de las conductas.

24            Alega que, la determinación de considerar que se surte la competencia en favor de la Unidad de lo Contencioso resulta injustificada, atendiendo a que no especificó porqué las conductas denunciadas no configuran violaciones en materia de fiscalización, sino que se limitó a referir que no eran de su competencia.

25            Adicionalmente sostiene que, la autoridad dejó de considerar que en la queja se identificaron de forma clara los hechos, así como las pruebas que acreditan que se trata de actos anticipados de campaña y promoción personalizada los cuales deben ser materia de un procedimiento en materia de fiscalización a fin de identificar los gastos no reportados, pues la intención del servidor público denunciado fue posicionarse indebidamente ante el electorado de cara al proceso electoral correspondiente a la gubernatura de Veracruz 2023-2024.

26            Los agravios son infundados, atendiendo a que, en el caso, resultó apegado a Derecho que, la autoridad responsable remitiera la queja a la unidad competente para sustanciar procedimientos respecto de conductas que, en un primer momento, pudieran actualizar infracciones de una naturaleza diversa, al del procedimiento intentando en la queja original en materia de fiscalización.

27            Sin que ello se traduzca, indefectiblemente, en que la autoridad no ejecute su actividad investigadora y sancionatoria en materia de fiscalización; sino que, atendiendo a las particularidades de los hechos denunciados, ello dependerá de la labor de investigación y del resultado de la sustanciación en aquellos procedimientos, según se expone a continuación.

II.                 Marco jurídico

A. Competencia de las autoridades como presupuesto para la emisión de actos de autoridad

28            La Sala Superior ha considerado que la competencia es un elemento esencial para la validez de los actos de autoridad.[5]

29            Conforme con el artículo 16 de la Constitución Federal, el llamado principio de legalidad dispone que las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite.

30            En ese sentido, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente. Así, cuando un acto es emitido por órgano incompetente, estará viciado[6].

31            En consonancia, cuando una autoridad competente para conocer de un asunto declara que carece de ésta para pronunciarse de los hechos o cuestiones sometidas a su conocimiento, también estará viciada, precisamente porque la declinación de competencia podría implicar que se coloque al interesado en una situación de indefensión.

B. Competencia en materia de procedimientos en materia de fiscalización

32            De conformidad con lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, bases II y V, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos. Cabe señalar que en el último de los apartados normativos de referencia se dispone que “La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes”.

33            En consonancia, en los artículos 190, 192 y 196, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se dispone que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos estará a cargo del Consejo General por conducto de su comisión de fiscalización, la cual contará con una Unidad Técnica en la materia.

34            Así, en el artículo 199, párrafo 1, incisos c), k) y o) de la señalada Ley General, se establece que la Unidad Técnica de Fiscalización tendrá, entre otras, las facultades de vigilar que los recursos de los partidos políticos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos, así como de presentar a la Comisión de Fiscalización los proyectos de resolución respecto de las quejas y procedimientos en materia de fiscalización.

35            Sobre el particular, debe señalarse que las disposiciones y requisitos para la tramitación, sustanciación y resolución de dichos procedimientos están previstos en el reglamento de procedimientos sancionadores en materia de fiscalización.

36            En el mismo sentido, en el artículo 428, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que la Unidad Técnica de Fiscalización tiene la atribución de instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas que se presenten por incumplimiento a las normas en la materia, y proponer a la consideración de la Comisión de Fiscalización la imposición de las sanciones que procedan.

37            Asimismo, en el artículo 25, párrafo 1, inciso n), de la Ley General de Partidos Políticos se establece que los partidos políticos tienen la obligación de aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que hayan sido entregados.

38            Al respecto, en el artículo 51, del ordenamiento antes referido, se establece que el financiamiento público de las actividades de los partidos políticos será para actividades ordinarias, específicas y tendentes a la obtención del voto. Al efecto, en el artículo 72, de la señalada Ley se dispone cuáles son los rubros que comprenden el gasto ordinario de estos.

39            Ahora bien, en los artículos 25, párrafo 1, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización se dispone la facultad de la Unidad Técnica de Fiscalización sustanciar y tramitar los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización fuera de los procesos electorales y, en su caso, formular y proponer a la Comisión los proyectos de resolución correspondientes, mientras que en el artículo 27 del propio ordenamiento se señala que el procedimiento de queja se iniciará a partir del escrito de queja que presente cualquier interesado por presuntas violaciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización.

40            Así, la finalidad de los procedimientos sancionadores en la materia es la de investigar determinados hechos o conductas que se han denunciado como constitutivas de infracciones a la normativa electoral, a fin de poder establecer, en su caso, si se actualiza la infracción a la norma y junto con ella, la responsabilidad de los sujetos denunciados.

41            Los procedimientos de queja y oficiosos en materia de fiscalización se caracterizan porque la autoridad despliega una facultad investigadora y se circunscriben únicamente a hechos determinados y que se sustancia con plazos diferentes al procedimiento de revisión de informes de ingresos y gastos.

42            De las disposiciones de referencia, se advierte que la Unidad Técnica de Fiscalización, en su calidad de autoridad en la materia, cuenta con la competencia para conocer y sustanciar las quejas que se presenten en contra de los partidos políticos por la presunta violación a las normas que rigen los ingresos y gastos de los partidos políticos.

43            En ese mismo sentido, esta Sala Superior se ha pronunciado[7] en cuanto a que, es competencia de la Unidad Técnica de Fiscalización los actos relativos al trámite y sustanciación de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, tanto los oficiosos, como los de queja.

III.               Caso concreto

44            Como se adelantó, en concepto de este órgano jurisdiccional la determinación adoptada por la autoridad responsable se encuentra debidamente justificada y fue apegada a Derecho.

45            En este sentido, la autoridad responsable sostuvo que, en atención a lo dispuesto en los artículos 470, numeral 1, incisos a) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8]; y 59, numeral 2, fracción III del Reglamento de Quejas y Denuncias[9], correspondía a la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad de lo Contencioso Electoral el instruir los procedimientos sancionadores, siendo que, la materia de la denuncia lo constituye la Comisión de actos anticipados de precampaña o campaña; así como violaciones a lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución General.

46            Por lo que, en principio, los hechos denunciados consistentes en la presunta comisión de actos anticipados de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y contratación de tiempos en radio y televisión, por parte del del servidor público denunciado, a fin de posicionarse ante el electorado previo al inicio del proceso electoral en que se renueve la gubernatura del estado de Veracruz, debían investigarse por la Unidad de lo Contencioso, y no a través de un procedimiento sancionador en materia de fiscalización.

47            Lo anterior pues, a pesar de que el actor interpuso una queja en materia de fiscalización, en todo caso, correspondía, en principio, el determinar la responsabilidad y exigencia hacía el servidor público por los supuestos actos anticipados de campaña y de promoción personalizada, con motivo de la difusión de propaganda relativa al informe de labores, para estar en posibilidad, de ser el caso, de verificar la legalidad de los recursos con los cuales fueron cubiertos los hechos denunciados.

48            Todo lo anterior permite evidenciar que la responsable sí expuso las razones y fundamentos legales y constitucionales que justificaban el desechar la queja en materia de fiscalización, y ordenar su sustanciación vía un procedimiento sustanciado por la Unidad de lo Contencioso.

49            Esto es, en concepto de este órgano jurisdiccional, la valoración preliminar de los elementos que conformaron la denuncia, permitió a la autoridad responsable advertir, válidamente, que los hechos denunciados podrían actualizar probables violaciones a la normatividad electoral, pero, en principio, de una naturaleza diversa a la materia de la queja presentada, cuya sustanciación, investigación y resolución competen, constitucionalmente a una unidad distinta a la encargada de la revisión de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular.

50            Por lo que, de ser el caso, sería hasta el momento de que la autoridad competente determinara si las conductas denunciadas acreditan alguna de tales irregularidades, en el que la autoridad fiscalizadora estaría en posibilidad de llevar a cabo la revisión de los ingresos y gastos con los cuales se llevaron a cabo tales acciones y determinar la licitud de su origen.

51            Es decir, atendiendo a la naturaleza de los hechos denunciados, así como a las probables infracciones actualizadas, resultaba necesario, en un principio, determinar la existencia y licitud de tales conductas, a fin de atender, de ser el caso, las probables inconsistencias en relacionadas con la materia de fiscalización.

52            Por todo ello es que se considera que, la responsable valoró adecuadamente el objeto y motivos de la denuncia, y en atención a ello determinó que en primera instancia la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral debía indagar sobre la presunta difusión de propaganda electoral en beneficio del sujeto denunciado, a fin de que la Unidad Técnica de Fiscalización estuviera en aptitud de pronunciarse en torno a los temas correspondientes el origen, destino y aplicación de los ingresos y egresos que de manera presuntiva se desprenden de los hechos denunciados.

53            De esa forma, se insiste, fue correcto el desechamiento de la denuncia, pues no sería posible sumar gastos propios de una contienda electoral o sancionar su no reporte, si previamente no se identifican con esa naturaleza, o si aún no se tiene por cierta su existencia.

54            En ese sentido, si los hechos denunciados no se vinculan directamente con el origen monto aplicación y destino de los recursos, la autoridad responsable acertadamente declaró que la Unidad Técnica de Fiscalización era incompetente, de conformidad con la fracción VI, del artículo 30 del Reglamento de Procedimiento Sancionadores en Materia de Fiscalización.

55            Más aun, cuando, fuera de las irregularidades ya mencionadas, este órgano jurisdiccional no advierte, ni el actor señala, alguna incidencia directa respecto al origen, monto, aplicación y destino de los recursos derivados del financiamiento de los sujetos obligados; lo cual es, en esencia, acorde al objeto de la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores electorales en materia de fiscalización.

56            De esa forma, en la especie, la Unidad Técnica de Fiscalización no se encontraba constreñida a analizar los hechos denunciados, ni pronunciarse sobre el fondo del asunto, hasta en tanto no se resolviera sobre las conductas que conforman el presupuesto base de la solicitud que en materia de fiscalización realizó el actor, consistente en la suma de los gastos de campaña correspondientes al sujeto denunciado.

57            Y si bien, este órgano jurisdiccional ha sostenido en diversos precedentes que, ante la presencia de los mismos hechos y con base en las mismas pruebas, existe la posibilidad jurídica de que se desplieguen facultades de investigación en materia de fiscalización, a la par que, en materia contenciosa, pudiendo así conocerse al mismo tiempo de un procedimiento sancionador y uno fiscalizador, ya que cada uno tutela distintos bienes jurídicos[10]; en el caso, no se justifica el despliegue de la actividad indagatoria en materia de fiscalización.

58            Lo anterior pues, a diferencia de aquellos precedentes en los que este órgano jurisdiccional razonó que los hechos denunciados en materia de fiscalización no se supeditaban de manera total a los actos anticipados de precampaña y campaña, pues además se había denunciado la indebida erogación de recursos derivados del financiamiento público para gastos ordinarios; en este caso, la pretensión del denunciante es que se sumen los gastos que se deriven y se sancione al citado servidor público con motivo de la realización de actos anticipados de campaña y promoción personalizada.

59            Es decir, la infracción que pudiera derivarse en materia de fiscalización está subsumida en las conductas correspondientes a supuestos actos anticipados de campaña y promoción personalizada a favor del diputado federal denunciado.

60            En esa lógica, atendiendo a las circunstancias del caso en particular, resultaría injustificado ordenar a la autoridad fiscalizadora proceder a la indagación sobre los recursos empleados en la publicidad denunciada, previo a que se determine si estos deben ser considerados como gastos propios de una campaña electiva; en términos de lo señalado por el ahora recurrente en su queja primigenia.

61            A fin de respaldar lo anterior, baste referir que, ordinariamente, para tener como gastos de campaña el evento, espectaculares, lonas y spots denunciados, en el supuesto de actos anticipados de campaña, primero se debe actualizar la infracción legal; es decir, se requeriría que la autoridad electoral observe un mensaje inequívoco, que configure un beneficio electoral específico a favor del sujeto denunciado; o que realice un análisis bajo criterios objetivos para identificar si ello se desprende de la retórica del discurso.

62            Aunado a ello, tal y como lo hizo patente la responsable, también debe atenderse a la temporalidad en el que se desprenden los hechos denunciados, pues actualmente no se encuentra en marcha el citado proceso electoral en Veracruz para la renovación del titular del Ejecutivo y, por ende, tampoco han iniciado las campañas o precampañas correspondientes, lo cual, de ser el caso, auxiliaría a identificar si las conductas motivo de la queja se verificaron en un contexto en el que el sujeto denunciado detenta la calidad de sujeto obligado en materia de fiscalización.

63            Sin que lo anterior se traduzca en que, el hecho de que se haya declarado la incompetencia de la Unidad Técnica de Fiscalización se traduzca en una denegación de acceso a la justicia.

64            Así pues, la denuncia se remitió a la Unidad de lo Contencioso Electoral para que esta determine lo que en Derecho corresponda, conforme a la esfera de su competencia.

65            Aún más, a fin de conocer la calificación de los hechos denunciados, y estar en aptitud de emitir la determinación correspondiente con relación a las atribuciones de la autoridad electoral nacional en materia de fiscalización, también se requirió a la Unidad de lo Contencioso Electoral que en su oportunidadinforme la determinación que en su caso recaiga a la causa que fue sometida a su conocimiento.

66            De esa forma, esta Sala Superior estima que lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

67            Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, y ante la presencia del secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] La Unidad Técnica de Fiscalización registró el expediente con la clave INE/Q-COFUTF/220/2022/VER.

[2] Así, en el caso no se toman en cuenta para el computo del plazo para la interposición del presente recurso los días sábado diecisiete y domingo dieciocho de diciembre de dos mil veintidós al ser inhábiles, así como los días correspondientes al segundo periodo vacacional del Instituto Nacional Electoral comprendido del diecinueve al treinta de diciembre de dos mil veintidós y, finalmente, el día dos de enero de dos mil veintitrés al haber sido día de asueto con motivo de la conmemoración del día del personal de dicha autoridad.

[3]En específico tuvo por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 30, numeral 1, fracción VI en relación con el artículo 31, numeral 1, fracción I del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.

[4] En atención a lo establecido en los artículos 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 470, numeral 1, incisos a) y c); 471, numeral 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, y 59, numeral 2, fracción III del Reglamento de Quejas y Denuncias.

[5] Ver sentencias de los expedientes los SUP-RAP-14/2020, SUP-RAP-101/2019, SUP-RAP-123/2018, y SUP-JDC-1079/2021, entre otros.

[6] Véanse las sentencias de los expedientes SUP-JDC-127/2018, SUP-RAP-20/2018, y SUP-JRC-72/2014. Asimismo, tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: autoridades incompetentes. sus actos no producen efecto alguno.

[7] SUP-RAP-127/2018, SUP-RAP-389/2018 y SUP-JE-254/2021.

[8] Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución; (…)

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. (…)

[9] Artículo 59.

Procedencia (…)

2. Durante el Proceso Electoral, cuando se trate de la comisión de conductas que transgredan: (…)

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. (…)

[10] Véanse, por ejemplo la resolución correspondiente al SUP-RAP-126/2022, en la que se sostuvo que era dable desplegar procedimientos sancionadores autónomos tanto en materia contenciosa como fiscalizadora; sin embargo, ello no es dable en el causa que nos ocupa, pues la infracción que pudiera derivarse en esta última materia sí está subsumida en las conductas correspondientes a supuestos actos anticipados de campaña y promoción personalizada a favor del diputado federal denunciado.