RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-74/2011 Y SUP-RAP-75/2011, ACUMULADOS

 

RECURRENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO

GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO

 

 

México, Distrito Federal, seis de julio de dos mil once.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de apelación SUP-RAP-74/2011 y SUP-RAP-75/2011 promovidos, respectivamente, por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar la resolución identificada con la clave CG72/2011, emitida el dieciséis de marzo de dos mil once, en sesión extraordinaria, en el procedimiento administrativo especial sancionador identificado con la clave de expediente SCG/PE/PAN/JL/NL/078/2010, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1. Denuncia. El diecisiete de junio de dos mil diez, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, presentó ante la Secretaría de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Nuevo León, denuncia en contra del Gobernador de la mencionada entidad federativa, por la difusión en televisión de un “infomercial” en cobertura nacional, que en su concepto contraviene la normativa electoral federal, por lo que solicitó, entre otras cuestiones, el inicio de un procedimiento sancionador. 

 

La denuncia fue recibida el veintiuno de junio siguiente en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, y se radicó, en el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/JL/NL/078/2010.

 

2. Resolución impugnada. El dieciséis de marzo de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución CG72/2011, en el procedimiento especial sancionador citado, conforme con los siguientes puntos resolutivos:

 

“…RESOLUCIÓN

 

PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento administrativo especial sancionador iniciado en contra de los CC. Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador Constitucional; Javier Treviño Cantú, Secretario General de Gobierno, y del Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, todos del estado de Nuevo León, en términos de lo expuesto en los considerandos OCTAVO y NOVENO de la presente Resolución.

 

SEGUNDO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Televimex, S.A., de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V.; Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V.; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.; T.V. del Humaya, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V., y Televisora Peninsular, S.A. de C.V., en términos de lo dispuesto en el considerando DÉCIMO Y UNDÉCIMO de la presente Resolución.

 

TERCERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoada en contra del Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo dispuesto en el considerando NOVENO, del presente fallo…

 

 

II. Recursos de apelación. Disconformes con la resolución precisada en el resultando que antecede, el veintitrés de marzo de dos mil once, los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por conducto de sus respectivos representantes, presentaron sendas demandas de recurso de apelación, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

III. Terceros interesados. El veintinueve de marzo de dos mil once, mediante sendos escritos, comparecieron como terceros interesados en el recurso de apelación al rubro indicado, las siguientes personas:

 

3.1 El Partido Revolucionario Institucional por conducto de Sebastián Lerdo de Tejada, representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, del citado instituto político; 

 

3.2 Las personas morales denominadas TELEVIMEX, S.A. DE C.V., CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V., RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V., COMPAÑÍA TELEVISORA DE LEÓN GUANAJUATO, S.A. DE C.V., T.V. DE LOS MOCHIS, S.A. DE C.V., TELEVISORA DEL GOLFO, S.A. DE C.V. y TELEVISORA PENINSULAR, S.A. DE C.V., por conducto de su representante Jesús Alejandro Daniel Araujo Delgado;

 

3.3 La persona moral denominada T.V. DEL HUMAYA, S.A. DE C.V., por conducto de su representante Ramón Pérez Amador;

 

3.4 El Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Nuevo León, Hugo Alejandro Campos Cantú;

 

3.5 El Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León, Javier Treviño Cantú, y

 

3.6 La Coordinadora General de Comunicación Social y de Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, Cynthia Gabriela Yañez Ávila, únicamente por lo que hace al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-74/2011.

 

IV. Trámite y remisión de expediente. El treinta de marzo del año en que se actúa, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, mediante oficios SCG/754/2011 y SCG/755/2011 recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, los expedientes ATG-068/2011 y ATG-069/2011, integrados con motivo de los recursos de apelación mencionados en el resultando II de esta sentencia.

 

V. Turno. Mediante proveídos de treinta de marzo de dos mil once, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-RAP-74/2011 y SUP-RAP-75/2011, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Radicación y admisión. Por sendos acuerdos de siete de abril de dos mil once, el Magistrado Instructor radicó y admitió las demandas respectivas.

 

VII. Cierre de instrucción. Mediante sendos acuerdos de treinta de junio de dos mil once, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, en los recursos de apelación que se resuelven.

 

VIII. Rechazo mayoritario de proyecto y engrose. En sesión pública de esta fecha, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos sometió a consideración del Pleno de esta Sala Superior el correspondiente proyecto de sentencia, de los recursos de apelación precisados al rubro, en el que propuso revocar la resolución impugnada.

 

Sometido a votación el citado proyecto, los Magistrados integrantes del Pleno de este órgano colegiado determinaron, por mayoría de votos, rechazar la propuesta.

 

En razón de lo anterior, la Magistrada Presidenta propuso al Magistrado Flavio Galván Rivera para elaborar el engrose respectivo, lo cual fue aprobado por mayoría de votos de los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional especializado, y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los recursos de apelación precisados al rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de dos recursos de apelación promovidos para controvertir una resolución, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano central de ese Instituto, en un procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Los recursos de apelación que se resuelven reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 19, párrafo 1, inciso e), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales esenciales, previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las demandas se presentaron por escrito, en las cuales los promoventes: 1) Precisan la denominación del actor y su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para esos efectos; 2) Identifican la resolución impugnada; 3) Señalan a la autoridad responsable; 4) Expresan los hechos y conceptos de agravio en que sustentan sus impugnaciones; 5) Ofrecen y aportan pruebas, y 6) Asientan su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueven.

2. Oportunidad. Los recursos de apelación se promovieron dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el dieciséis de marzo de dos mil once, de la cual tuvieron conocimiento los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática el mismo día; por ende, el plazo legal de cuatro días, para impugnar, transcurrió del jueves diecisiete al martes veintidós de marzo del año en que se actúa; sin que sean computables los días sábado diecinueve,  domingo veinte y lunes veintiuno de marzo, por ser inhábiles, conforme a la previsto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que, el acto impugnado no está relacionado directamente con algún procedimiento electoral; en consecuencia, si los escritos de demanda fueron presentados, ante la autoridad responsable, el miércoles veintitrés de marzo, es inconcuso que se hizo de manera oportuna.

Cabe precisar que de conformidad con lo previsto en el punto segundo, relacionado con el considerando cuarto, ambos del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2008, de treinta de abril de dos mil ocho, relativo a la determinación de los días inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales, en los asuntos jurisdiccionales competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de mayo de dos mil ocho, toda vez que se prevé como día inhábil.

3. Legitimación. Los recursos de apelación, al rubro indicados, son promovidos por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, el primero por conducto de su representante suplente y el segundo por conducto de su representante propietario, ambos ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; por tanto, se cumple el requisito de legitimación procesal, previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Personería. La personería de Everardo Rojas Soriano y Rafael Hernández Estrada, quienes suscriben las demandas, el primero en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, y el segundo como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ambos ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, está acreditada en términos del artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la ley adjetiva electoral federal, porque la autoridad responsable les reconoció tal representación, en los respectivos informes circunstanciados.

5. Interés jurídico. En este caso, el Partido Acción Nacional tiene interés jurídico para promover el recurso de apelación en que se actúa, porque impugna la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral de dieciséis de marzo de dos mil once, por la que declaró infundado el procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada precisamente por ese instituto político, ahora  recurrente; por ende, es evidente que se satisface el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 42, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con independencia de que le asista o no la razón al apelante.

Por su parte el Partido de la Revolución Democrática, tiene interés jurídico para promover el recurso de apelación en que se actúa, dado que impugna la resolución CG72/2011, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con la cual determinó que era infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del Gobernador del Estado de Nuevo León, de servidores públicos de la mencionada entidad federativa, diversas televisoras y del Partido Revolucionario Institucional, por hechos presuntamente constitutivos de infracciones a la normativa electoral federal, la cual, en su concepto, viola el principio de legalidad en materia electoral; en consecuencia, se satisface el requisito de procedibilidad previsto en los artículos 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por estar legitimados los partidos políticos para promover los juicios y recursos en protección del interés público y de los intereses difusos, colectivos o de grupo.

 

Al respecto se debe tener presente la tesis de jurisprudencia 3/2007, consultable a páginas treinta y dos a treinta y tres de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año uno, número uno, dos mil ocho, emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro y texto es al tenor literal siguiente:

 

"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA", De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que hayan sido o no los que presentaron la queja correspondiente, en virtud de que éstos tienen el carácter de entidades de interés público que intervienen en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares. En efecto, si el procedimiento administrativo sancionador electoral participa de las características de interés público, difuso o de clase, las resoluciones que en él se dicten, por las mismas razones, afectarán el referido interés. En consecuencia, si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera que la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral es violatoria del principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que tienen interés jurídico para impugnarla, en tanto que al hacerlo, no defienden exclusivamente un interés propio, sino que buscan también, la prevalencia del interés público.

 

De lo anterior se concluye que los partidos políticos apelantes sí tienen interés jurídico, con independencia de que les asista o no la razón, en cuanto a su pretensión.

6. Definitividad. También se cumple este requisito de procedibilidad, porque los recursos de apelación en que se actúa son incoados para controvertir una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la cual es definitiva, toda vez que no existe medio de impugnación que deba ser agotado previamente, cuya resolución pudiera tener el efecto de revocarla, anularla o modificarla.

En tal sentido, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice alguna causal de improcedencia, resulta conforme a Derecho analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

 

TERCERO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda y del análisis de las constancias que dieron origen a los expedientes precisados al rubro, se advierte lo siguiente:

 

1. Acto impugnado. En sendos escritos de demanda de recurso de apelación, los actores controvierten la resolución CG72/2011, de dieciséis de marzo de dos mil once, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

2. Autoridad responsable. En los dos recursos de apelación, los recurrentes señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por ser la autoridad electoral que emitió el acto controvertido.

 

En este contexto, al ser evidente que existe identidad en la resolución impugnada y en la autoridad señalada como responsable, resulta inconcuso que hay conexidad en la causa, razón por la cual se considera conforme a Derecho decretar la acumulación de los recursos de apelación al rubro indicados, para resolverlos en forma conjunta.

 

En consecuencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con el numeral 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de resolver los aludidos recursos de apelación, de manera conjunta, congruente, pronta y expedita, se considera conforme a Derecho decretar la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-75/2011 al identificado con la clave SUP-RAP-74/2011, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En este orden de ideas, siendo conforme a Derecho decretar la acumulación de los recursos de apelación al rubro identificados, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los autos del recurso de apelación acumulado SUP-RAP-75/2011.

 

CUARTO. La resolución impugnada, en lo que interesa, es al tenor siguiente:

 

LITIS

 

SEXTO. Que una vez sentado lo anterior corresponde a esta autoridad fijar la litis en el presente procedimiento, la cual se constriñe en determinar:

 

A) La presunta violación a lo previsto en el artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los numerales 2, párrafo 2, y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible al Gobernador del estado de Nuevo León, al Secretario General de Gobierno y al titular de la Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno en la entidad federativa referida, con motivo de la difusión de un material audiovisual en la emisora XEW-TV canal 2 del Distrito Federal y en sus 57 emisoras repetidoras en toda la república, el día veintiocho de mayo de dos mil diez, fecha en la que se desarrollaba la etapa de campaña electoral en los procesos locales de los estados de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Puebla, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas.

 

B) La presunta violación a lo previsto en el artículo 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el numeral 347, párrafo 1, incisos c), d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible al Gobernador del estado de Nuevo León, al Secretario General de Gobierno y al titular de la Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno en la entidad federativa referida, con motivo de la difusión del material audiovisual objeto de inconformidad en toda la república mexicana, incluyendo los estados donde se estaban desarrollando procesos de carácter local, en el cual se aprecia la imagen, voz, nombre y cargo del Gobernador.

 

C) La presunta transgresión a lo previsto en los artículos 2, párrafo 2, y 350, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo previsto en el artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la difusión del material audiovisual objeto de inconformidad, durante la etapa de campaña electoral en los procesos locales de los estados de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Puebla, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, atribuible a Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM CANAL 14, XHUAA-TV CANAL 57, XHEBC-TV CANAL 57, en el estado de Baja California; XHJCI-TV CANAL 32, XHDEH-TV CANAL 6, XHCCH-TV CANAL 5, en el estado de Chihuahua; XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo; XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca; XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, XHMBT-TV CANAL 10, en el estado de Tamaulipas; XHAH-TV CANAL 7, en el estado de Veracruz; y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras: XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California; XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca; XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas, y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz; Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua; XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango; XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca; XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; T.V. del Humaya, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHOW-TV CANAL 12, en el estado de Sinaloa; y Televisora del Golfo, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas.

 

D) La presunta transgresión a lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con lo previsto por el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la difusión del material audiovisual objeto de inconformidad en toda la república mexicana, el cual presuntamente constituye propaganda personalizada, atribuible a Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM CANAL 14, XHUAA-TV CANAL 57, XHEBC-TV CANAL 57, en el estado de Baja California; XHLPT-TV CANAL 12, en el estado de Baja California Sur; XHCDC-TV CANAL 11, en el estado de Campeche; XHAA-TV CANAL 7, en el estado de Chiapas; XHJCI-TV CANAL 32, XHDEH-TV CANAL 6, XHCCH-TV CANAL 5, en el estado de Chihuahua; XHPNT-TV CANAL 46, XHMOT-TV CANAL 35, en el estado de Coahuila; XHBZ-TV CANAL 7, en el estado de Colima; XEW-TV CANAL 2, en el Distrito Federal; XHIGG-TV CANAL 9, XHCK-TV CANAL 12, en el estado de Guerrero; XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo; XHGA-TV CANAL 9, XHPVT-TV CANAL 11, en el estado de Jalisco; XHLBT-TV CANAL 13, XHZMM-TV CANAL 3, XHSAM-TV CANAL 8, XHCHM-TV CANAL 13, en el estado de Michoacán; XHSEN-TV CANAL 12, en el estado de Nayarit; XHX-TV CANAL 10, en el estado de Nuevo León; XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca; XEZ-TV CANAL 3, en el estado de Querétaro; XHMTS-TV CANAL 2, XHTAT-TV CANAL 7, en el estado de San Luis Potosí; XHLRT-TV CANAL 44, XHNOS-TV CANAL 50, XHHES-TV CANAL 23, en el estado de Sonora; XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, XHMBT-TV CANAL 10, en el estado de Tamaulipas; XHAH-TV CANAL 7, en el estado de Veracruz; y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras: XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California; XHO-TV CANAL 11, en el estado de Coahuila; XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca; XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas, y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz; Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHCPA-TV CANAL 8, en el estado de Campeche; XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua; XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango; XHACZ-TV CANAL 12 en el estado de Guerrero; XHZAM-TV CANAL 28, XHMOW-TV CANAL 21, XHAPN-TV CANAL 47, en el estado de Michoacán; XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca; XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; XHCDV-TV CANAL 5, XHSLA-TV CANAL 27, en el estado de San Luis Potosí; XHVIZ-TV CANAL 3, en el estado de Tabasco, T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHL-TV, CANAL 11, en el estado de Guanajuato; T.V. del Humaya, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHOW-TV CANAL 12, en el estado de Sinaloa, Televisora del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas, y Televisora Peninsular, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHTP-TV CANAL 9, en el estado de Yucatán.

 

E) Si el Partido Revolucionario Institucional, a través de la presunta difusión del material audiovisual materia del presente procedimiento conculcó lo establecido en el artículo 41, Base III, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafo 3, y 342, párrafo 1, incisos a), i) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud del supuesto beneficio que pudo obtener con su difusión en las entidades federativas en las cuales se estaba desarrollando un proceso electoral local, así como por la probable omisión a su deber de cuidado respecto de la conducta de sus militantes.

 

Para mayor referencia a continuación se transcribe el contenido del material audiovisual motivo de inconformidad:

 

El Gobernador Rodrigo Medina de la Cruz, aparece acompañado de otras personas en un recorrido por el Centro de Rehabilitación y Educación Especial del DIF, al tiempo que una voz en off expone lo siguiente:

 

‘El gobierno de Nuevo León invirtió diez millones de pesos en la adquisición del equipo locomat para el DIF estatal que se convierte en el primer organismo de este tipo a nivel nacional en contar con este equipo que beneficiara a niños y adultos con discapacidad motora del estado, este equipo tiene capacidad de atención de dos mil sesiones de terapias anuales para pacientes de esclerosis múltiple, parálisis cerebral infantil, hemipléjicos, lesionados medulares y alteraciones de la marcha’.

 

Posteriormente, aparece el Gobernador Rodrigo Medina de la Cruz, para manifestar lo siguiente:

 

‘Es un mecanismo robotizado que reeduca la movilización de las personas y que puede adaptarlas mucho mejor y que puedan, pues, tener mejores condiciones y seguiremos haciendo este tipo de inversiones para poder atender a las personas con discapacidad’.

 

Acto seguido, el Gobernador Rodrigo Medina de la Cruz aparece nuevamente acompañado de otras personas en su recorrido por el Centro de Rehabilitación y Educación Especial del DIF, y para finalizar una voz en off señala:

 

‘Medina de la Cruz precisó que veinte mil personas con capacidades diferentes que viven en condiciones de vulnerabilidad reciben un apoyo mensual de setecientos pesos’.

 

De forma ilustrativa, se describe el promocional al que se ha hecho alusión:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXISTENCIA DE LOS HECHOS

 

SÉPTIMO. Que por cuestión de método, y para la mejor comprensión del presente asunto, esta autoridad electoral federal estima fundamental para la resolución del presente asunto, verificar la existencia de los hechos materia de la denuncia formulada por la Licenciada Elizabeth Pámanes Ortiz, en su carácter de representante legal del Partido Acción Nacional, toda vez que a partir de esa determinación, esta autoridad se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad.

 

En primer término, conviene precisar que el motivo de inconformidad que se somete a la consideración de esta autoridad electoral federal en el presente asunto, guarda relación con la presunta difusión de un material audiovisual en la que aparece la imagen, el nombre y la voz del Licenciado Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador del estado de Nuevo León, y la cual a juicio del impetrante publicita acciones de dicho servidor público en televisión, en contravención a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la normatividad electoral federal, toda vez que la misma se realizó con el propósito de realizar promoción personalizada e infringir el principio de imparcialidad, misma que fue presuntamente transmitida en fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, en la emisora XEW-TV canal 2 y todas sus repetidoras a nivel nacional, incluidas aquellas entidades federativas en las que se desarrollaba un proceso electoral local.

 

Al respecto cabe precisar que, de las constancias que integran el expediente en que se actúa, así como de los escritos de contestación al emplazamiento formulado ante esta autoridad, signados por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el representante del Licenciado Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador Constitucional, el Licenciado Javier Treviño Cantú, Secretario General de Gobierno y del titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, todos del estado de Nuevo León, así como por el representante legal de las concesionarias Televimex, S.A., de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V., T.V. del Humaya, S.A. de C.V., Televisora del Golfo, S.A. de C.V. y Televisora Peninsular, S.A. de C.V., se advierte que los mismos no controvirtieron el contenido y difusión del material audiovisual materia de inconformidad, por lo que la autoridad de conocimiento estima que los hechos denunciados son ciertos en cuanto a su existencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 1, y 359, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En este tenor, corresponde a esta autoridad valorar las pruebas aportadas por las partes, que tengan relación con la litis planteada en el presente procedimiento especial sancionador:

 

PRUEBAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE

 

Anexo a su escrito de queja, la representante del Partido Acción Nacional ofreció los siguientes elementos probatorios:

 

1.- DOCUMENTALES PRIVADAS.- Consistentes en tres notas periodísticas publicadas en los diarios ‘El Norte’ y ‘Milenio Diario de Monterrey’ con fechas veintiocho y veintinueve de mayo de dos mil diez, las cuales señalan lo siguiente:

 

A)                Periódico ‘El Norte’:

(Fecha: 28 de mayo de 2010)

 

‘Tumban a Medina de la TV’

 

El bombardeo televisivo con un costo de un millón de pesos diarios con el que inició la administración de Rodrigo Medina ya pasó la factura… y con proyección nacional.

 

El IFE ordenó anoche sacar del aire los spots a nivel nacional en los que el Gobierno de Nuevo León promociona obras y acciones para prevenir ‘un daño irreparable en la equidad e imparcialidad’ en las contiendas electorales de los 14 Estados donde habrá comicios el 4 de julio.

 

La decisión es una medida cautelar ante una queja presentada por el PAN la noche del miércoles, cuando denunció al Gobierno de Nuevo León por realizar propaganda gubernamental durante el periodo de campañas electorales con un spot que difunde en canales de televisión de cobertura nacional en Televisa y TV Azteca.

 

Aunque Nuevo León no tiene comicios este año, al proyectarse el anuncio en canales de cobertura nacional, el impacto del mensaje alcanza los 14 Estados con elecciones este 4 de julio, señaló a grupo REFORMA Everardo Rojas Soriano, de la representación electoral panista.

 

Según la queja interpuesta por el PAN ante el IFE, el spot del Gobierno de Medina se ha difundido en reiteradas ocasiones a nivel nacional, destacando los cortes televisivos al medio tiempo en los partidos de la Selección mexicana contra Inglaterra y Holanda, del pasado lunes y miércoles, respectivamente.

 

Anoche, incluso, el anuncio volvió a proyectarse en Televisa durante ‘El Noticiero’ de Joaquín López Dóriga.

 

‘De manera continua, sistemática y reiterada, en cobertura nacional y durante la diversa barra de programación de los canales de televisión correspondiente a las televisoras TV Azteca y Televisa’, señala la denuncia, ‘se está transmitiendo el mismo promocional de propaganda gubernamental del Estado de Nuevo León’.

 

En el documento, entregado a la Secretaría Ejecutiva del IFE, se solicita el inicio de un procedimiento especial sancionador en contra del Gobierno de Nuevo León, del PRI en su carácter de partido garante de la acción de legalidad de sus militantes y sus miembros, y de quien resulte responsable.

 

Esto, debido a presuntas violaciones al Artículo 41 de la Constitución y artículo 2 y 228 del Cofipe, que prohíbe la difusión de propaganda gubernamental durante periodos de campaña.

 

Además, el PAN solicitó al IFE la aprobación inmediata de medidas cautelares para que retire del aire el spot, que inicia con la aparición de una joven y una imagen del Cerro de la Silla, para después hablar sobre la generación de empleos, liderazgo y competitividad, mostrando luego imágenes del Paseo Santa Lucía y cerrando con una voz en off diciendo: ‘Nuevo León Unido’. Texto que se ve en pantalla.

 

La queja menciona que, además de los partidos, el spot apareció el 14 de mayo a las 6:12 horas durante el espacio ‘Primero Noticias’ de Televisa nacional.

 

Esta denuncia de índole electoral se suma a la que el PRD llevó el 21 de mayo ante la Fiscalía Especializada contra Delitos Electorales.

 

En esa ocasión se acusó al Gobierno de Medina de financiar ilegalmente la campaña del PRI en Zacatecas luego de que las autoridades estatales incautaron 14 automóviles, señalando que los cedió el Gobierno de Nuevo León.

 

Los 14 estado que tendrán elecciones este 4 de julio son Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas.

 

B)                Periódico ‘Milenio, Diario de Monterrey’:

(Fecha: veintiocho de mayo dos mil diez)

 

‘Busca IFE mantener equidad con retiro de promocionales’

 

‘El consejero electoral, Virgilio Andrade señaló que el retiro de promocionales gubernamentales como el de Nuevo León, es una medida aplicada por el IFE para garantizar la equidad de la contienda en los actuales procesos electorales.

 

En entrevista, explicó que si bien Nuevo León es una entidad que no celebra comicios este año, el spot donde se difunden logros del gobierno de Rodrigo Medina se difunde en cadena nacional, llegando a las 13 entidades con campaña.

 

Situación que, sostuvo, puede vulnerar la equidad de la contienda en esos estados.

 

Andrade recordó que el caso se suma al que la Comisión de Quejas y Denuncias resolvió el pasado 18 de mayo donde ordenó retirar de medios los promocionales del gobierno federal.

 

‘Los dos casos son de propaganda de gobierno que no van a tener elección; sin embargo han sido suprimidas, ello obedece a que la Constitución no hace distingo alguno.’

 

‘Porque se consideró que para efectos de equidad no debe haber una asociación entre quien haga propaganda gubernamental y partidos que pudieran beneficiarse de la misma’.

 

Por ello, defendió, se toman las medidas cautelares de retirar tal publicidad a efecto de llevar al extremo el cuidado de las condiciones de equidad en la contienda electoral.

 

El integrante de la Comisión de Quejas, la cual ordenó la víspera el retiro del spot, recordó que la Constitución Política prohíbe durante las campañas la propaganda gubernamental en medios.

 

Quedando exentas de ello la propaganda en materia de salud, protección civil, la de Turismo ‘Vive México’, del Banco de México y la relacionada con el Censo 2010 del Inegi.

 

Así como la que promueve los festejos del Bicentenario o Centenario de la Independencia y la Revolución, o aquella en materia fiscal.

 

Virgilio Andrade reafirmó que en las entidades con elecciones se capta la señal nacional o canales del Distrito Federal sin bloqueo alguno, razón por la cual la propaganda del gobierno de Nuevo León tiene que bajarse de canales nacionales.

 

Asimismo, detalló que la medida derivó de la queja que el PAN presentó el jueves pasado contra el promocional, misma que seguirá su curso como procedimiento especial sancionador a fin de determinar si el promocional violó o no la Constitución.’

 

C)                Periódico ‘El Norte’:

(Fecha: jueves 29 de mayo de 2010).

 

 

‘Quitan spots, pero Medina sigue al aire’

 

Aunque ayer por la tarde informó que acataba el mandato del IFE y reiteraba los anuncios que difundían a nivel nacional sus acciones, el Gobierno de Rodrigo Medina se mantuvo anoche al aire en todo el País, ahora a través de infomerciales, que también presume sus logros y hasta con su imagen.

 

Y, a pesar de que el órgano electoral exigió sacar los primeros spots para que influyeran en los 14 estados donde actualmente hay campañas rumbo a las elecciones del próximo 4 de julio, los infomerciales transmitidos anoche en Televisa y tv Azteca con unos minutos de diferencia tuvieron alcance nacional y llegaron a todas las entidades donde habrá comicios.

 

Además, el mandatario estatal, quien desde que inició la Administración ha pagado por lo menos un millón de pesos diarios en su imagen, resultó ‘ganón’ con el nuevo formato, ya que apareció a cuadro emitiendo un mensaje y el pago de estos espacios no se reporta como gasto oficial.

 

Cabe destacar que, aun cuando los infomerciales publicitan acciones del Gobernador en un formato parecido al de una noticia, los mensajes transmitidos anoche a las 23:01 horas en Televisa y a las 23:20 horas en TV Azteca fueron similares.

 

Los spots que pidió sacar el IFE, atendiendo una queja del PAN que denunciaba una campaña nacional a través de ambas televisoras, mostraban un modelo difundiendo los logros de la Administración, pero no contaban con la imagen de Medina.

 

En los infomerciales de anoche, el Gobernador apareció durante un recorrido que realizó ayer mismo en el Centro de Rehabilitación y Educación Especial del DIF, hablando sobre el equipo de atención a personas con discapacidades.

 

Apenas unas horas antes de la difusión de los infomerciales, el Gobierno de Nuevo León aseguró que había acatado la orden del IFE de retirar sus spots a nivel nacional para no afectar las contiendas electorales.

 

‘El gobierno del Estado de Nuevo León informa que, al igual que el Gobierno federal lo acató en su instancia, se suspenderán las pautas de spots que se transmiten en entidades federativas con procesos electorales durante el 2010 como medida cautelar ordenada por el Instituto Federal Electoral’, informó en un comunicado de dos párrafos.

 

De hecho, posteriormente, fuentes del Gobierno informaron que los spots serían suspendidos en todo el País, a excepción de Nuevo León.

 

La decisión del IFE, notificada oficialmente ayer al Gobierno estatal, al PRI y a las televisoras, había sido tomada el jueves como una medida cautelar a raíz de una queja del PAN, que denunciaba una campaña nacional con los spots.

 

Los albiazules acusaban que los mensajes, transmitidos reiteradamente y hasta en los juegos de la Selección Nacional, eran propaganda gubernamental que, por su proyección nacional, podrían tener impacto en los Estados con procesos electorales.

 

Por la mañana, al finalizar precisamente el evento en el DIF promovido luego en televisión, Medina se negó a responder los cuestionamientos sobre la orden del IFE.’

 

Bajo este contexto, las pruebas aportadas por el denunciante constituyen documentales privadas, las cuales en principio tienen alcance probatorio indiciario de lo que en ellas se precisa, según lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos numerales 14, párrafo 1, inciso b), párrafo 5, y 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los diversos 34, párrafo 1, inciso b); 36, y 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Lo anterior, tomando en consideración lo establecido en la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe:

 

‘Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2000.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 189-192.

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (Se transcribe)

 

Siendo preciso referir que de los desplegados antes insertos se obtienen los indicios siguientes:

 

                    Que las notas refieren que no obstante de haber mediado orden por parte de esta autoridad electoral federal autónoma, consistente en retirar de la transmisión en diversas emisoras de televisión propaganda alusiva al gobierno del estado de Nuevo León, el día veintiocho de mayo de dos mil diez, fue difundido a nivel nacional un nuevo material audiovisual en el que se apreciaban las acciones del C. Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador el estado de Nuevo León.

 

                    Que dichas notas periodísticas, dan cuenta de la interposición de la queja que en el presente sumario se analiza, en virtud de la difusión del material audiovisual denunciado.

 

2.- PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en un disco compacto que contiene el testigo de la grabación del material audiovisual denunciado, que fue transmitido el día 28 de mayo de 2010, a nivel nacional, en el que se aprecia la imagen, la voz y el nombre del C. Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador el estado de Nuevo León, mediante un recorrido por las instalaciones de un Centro de Rehabilitación que fue creado con motivo de su encargo.

 

Al respecto, debe decirse que esta autoridad, al realizar el análisis del contenido del disco compacto en cuestión, advirtió un archivo de audio, cuyo contenido se describe a continuación:

 

El Gobernador Rodrigo Medina de la Cruz, aparece acompañado de otras personas en un recorrido por el Centro de Rehabilitación y Educación Especial del DIF, al tiempo que una voz en off expone lo siguiente:

 

‘El gobierno de Nuevo León invirtió diez millones de pesos en la adquisición del equipo locomat para el DIF estatal que se convierte en el primer organismo de este tipo a nivel nacional en contar con este equipo que beneficiara a niños y adultos con discapacidad motora del estado, este equipo tiene capacidad de atención de dos mil sesiones de terapias anuales para pacientes de esclerosis múltiple, parálisis cerebral infantil, hemipléjicos, lesionados medulares y alteraciones de la marcha’.

 

Posteriormente, aparece el Gobernador Rodrigo Medina de la Cruz, para manifestar lo siguiente:

 

‘Es un mecanismo robotizado que reeduca la movilización de las personas y que puede adaptarlas mucho mejor y que puedan, pues, tener mejores condiciones y seguiremos haciendo este tipo de inversiones para poder atender a las personas con discapacidad’.

 

Acto seguido el Gobernador Rodrigo Medina de la Cruz, aparece nuevamente acompañado de otras personas en su recorrido por el Centro de Rehabilitación y Educación Especial del DIF, y para finalizar una voz en off señala:

 

‘Medina de la Cruz precisó que veinte mil personas con capacidades diferentes que viven en condiciones de vulnerabilidad reciben un apoyo mensual de setecientos pesos’.

 

En este sentido, es de referirse que dada la propia y especial naturaleza del disco compacto en mención, debe considerarse como prueba técnica en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso c); 38, 42, 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y por ende su contenido, en principio sólo tiene el carácter de indicio respecto de los hechos que en él se refieren.

 

En ese tenor, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.

 

Siendo preciso referir que del video antes transcrito se obtiene lo siguiente:

 

                    Que se observa la imagen del Gobernador Rodrigo Medina de la Cruz, en un recorrido por el Centro de Rehabilitación y Educación Especial del DIF.

 

                    Que hace referencia a que se invirtieron diez millones de pesos en la adquisición del equipo locomat para el DIF estatal.

 

                    Que durante la transmisión del audiovisual materia de inconformidad en el presente sumario, el C. Rodrigo Medina de la Cruz, expresa las características que posee el equipo adquirido para el Centro de Rehabilitación y Educación Especial del DIF.

 

                    Que dicho material audiovisual da cuenta de un logro de gobierno del estado de Nuevo León.

 

                    Que en el mismo el C. Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador del Estado de Nuevo León manifiesta el apoyo mensual que otorga a personas con capacidades diferentes que viven en condiciones de vulnerabilidad.

 

Por último vale la pena referir, que aun cuando los denunciados objetaron la prueba aportada por el denunciante, aduciendo que de manera general objetaban todas y cada una de las pruebas ofertadas por la contraparte en cuanto a su alcance, valor probatorio, autenticidad y contenido, que se le pudieran otorgar a las mismas, en virtud de no reunir las formalidades esenciales que deben guardar las probanzas conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de manera supletoria la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por el hecho de que no expresan las razones por las que se estima que las mismas demostrarán las afirmaciones vertidas de conformidad con el artículo 358 base 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que no generan convicción sobre la veracidad de los hechos referidos por el actor, por lo que solicitan se les reste valor probatorio al momento de ser valorarlas.

 

Al respecto, resulta importante precisar que los denunciados se limitaron a manifestar que objetaban el alcance, valor probatorio, autenticidad y contenido de las probanzas, sin embargo su dicho en tal sentido no demerita el alcance y valor probatorio asignado por esta autoridad a las probanzas del quejoso, en virtud de que para tal efecto resultaba indispensable que existieran causas motivadoras de la invalidez, así como que aportaran las pruebas idóneas para tal fin, lo que en el caso no ocurrió, por tanto esta autoridad en ejercicio de sus facultades se encuentra en posibilidad de otorgar el valor probatorio de indicios a las notas periodísticas aportadas por las partes y a la prueba técnica en razón de los argumentos esgrimidos con anterioridad.

 

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN REALIZADAS POR ESTA AUTORIDAD

 

DOCUMENTALES PÚBLICAS

 

Ahora bien, una vez analizados los medios probatorios que fueron ofrecidos por la denunciante, concretamente el material audiovisual motivo de inconformidad en el actual sumario, esta autoridad con la finalidad de allegarse de elementos que permitieran esclarecer los hechos que fueron puestos en su conocimiento, determinó requerir al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, a efecto de que realizara el monitoreo en los canales de televisión concesionados a Televisión Azteca, S.A. de C.V. y a Televisa con transmisión en cadena nacional, con el propósito de detectar la transmisión del promocional denunciado y determinar si el mismo fue de los pautados por esta autoridad o no, solicitud a la cual recayó la siguiente respuesta:

 

A)                Oficio número DEPPP/STCRT/4775/2010, de fecha veintidós de junio del año dos mil diez, signado por el Licenciado Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante el cual informó lo siguiente:

 

‘Por este medio, me permito dar respuesta a su oficio SCG/15969/2010, mediante el cual solicita diversa información derivada del expediente SCG/PE/PAN/CG/JL/NL/078/2010, consistente en lo siguiente:

 

‘a) Indique si como resultado del monitoreo se ha detectado a la fecha en que tenga conocimiento del presente acuerdo, la difusión de un probable ‘infomercial’ en tv con duración de 60 segundos en el que a decir del quejoso, se hace referencia a la construcción de un hospital en el estado de NL y en el que presuntamente aparece la imagen del C. Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador de dicha entidad, en los canales de televisión correspondientes a las televisoras TV Azteca y Televisa con transmisión en cadena nacional, particularmente los días 28 y 29 de mayo en las entidades con PEL, cuyo contenido es el siguiente: ‘El Gobernador Rodrigo medina de la Cruz aparece acompañado de otras personas en su recorrido por el Centro de Rehabilitación y Educación Especial del DIF [..]’; b) Aclare si el promocional de mérito, es de pautados por el Instituto, señalando a qué partido corresponde y número de clave que lo identifica, precisando fechas de difusión; c) En caso de no ser pautado indique lugares donde se realizó la transmisión, número de impactos, fechas y horarios, precisando señales que lo difundieron, nombre o razón social del concesionario o permisionario, domicilio y nombre del representante legal; d) acompañe constancias de mérito.’

 

Para dar respuesta a los incisos a), c) y d), hago de su conocimiento que de la verificación de las grabaciones que realizó el personal de la Dirección Ejecutiva a mi cargo en los canales de televisión del Distrito Federal y de las entidades con Proceso Electoral Local correspondientes a las concesionarias TV Azteca y Televisa, durante el periodo comprendido del 28 de mayo al 21 de junio del año en curso, se detectó únicamente un impacto de la transmisión del promocional que corresponde al contenido citado en el oficio que por esta vía se contesta, mismo que fue difundido el día 28 de mayo a las 22:53:00 en la emisora XEW-TV canal 2 del Distrito Federal y en sus 57 emisoras repetidoras en toda la república, especialmente en las entidades con Proceso Electoral Local, respecto las cuales se adjunta al presente como anexo único un disco compacto que contiene los testigos de grabación a continuación expresados:

 

ENTIDAD

CEVEM

EMISORA

FECHA

HORA DE TRANSMISIÓN

BAJA CALIFORNIA

2- MEXICALI

XHBM-TV CANAL 14

28/05/2010

22:54:51

BAJA CALIFORNIA

4-TIJUANA

XHUAA-TV CANAL 57

28/05/2010

22:53:52

BAJA CALIFORNIA

3-ENSENADA

XHEBC-TV CANAL 57

28/05/2010

22:54:45

BAJA CALIFORNIA SUR

6 - LA PAZ BCS

XHLPT-TV CANAL2

28/05/2010

21:55:00

CAMPECHE

7 - CAMPECHE

XHCPA-TV CANAL8

28/05/2010

22:55:14

CAMPECHE

8 - CARMEN

XHCDC-TV CANAL11

28/05/2010

22:54:40

CHIAPAS

22-TUXTLA GUTIERREZ

XHTUA-TV CANAL 12

28/05/2010

22:54:22

CHIAPAS

25-TAPACHULA

XHAA-TV CANAL 7

28/05/2010

22:54:57

CHIHUAHUA

26 - JUAREZ

XHJCI-TV CANAL 32

28/05/2010

21:54:32

CHIHUAHUA

27- DELICIAS

XHDEH-TV CANAL 6

28/05/2010

21:55:14

CHIHUAHUA

28- CHIHUAHUA

XHCHZ-TV CANAL 13

28/05/2010

21:54:48

CHIHUAHUA

29-CUAUHTÉMOC

XHCCH-TV CANAL 5

28/05/2010

21:54:52

COAHUILA

9 - PIEDRAS NEGRAS

XHPNT-TV CANAL46

28/05/2010

22:55:14

COAHUILA

11 - MONCLOVA

XHMOT-TV CANAL35

28/05/2010

22:54:20

COAHUILA

14 - TORREON 1

XHO-TV CANAL11

28/05/2010

22:54:59

COLIMA

16 - COLIMA

XHBZ-TV CANAL7

28/05/2010

22:53:36

DISTRITO FEDERAL

32 - TLALPAN

XEW-TV CANAL 2

28/05/2010

22:53:00

DURANGO

34-DURANGO1

XHDUH-TV CANAL 22

28/05/2010

22:54:19

GUANAJUATO

36 - LEON

XHL-TV CANAL11

28/05/2010

22:54:48

GUERRERO

43 - IGUALA DE LA INDEPENDENCIA

XHIGG-TV CANAL 9

28/05/2010

22:55:13

GUERRERO

45 - ACAPULCO DE JUAREZ

XHACZ-TV CANAL 12

28/05/2010

22:54:30

GUERRERO

46 - CHILPANCINGO DE LOS BRAVO

XHCK-TV CANAL 12

28/05/2010

22:54:37

HIDALGO

51 - TULANCINGO DE BRAVO

XHTWH-TV CANAL 10

28/05/2010

22:52:23

JALISCO

55 - GUADALAJARA

XHGA-TV CANAL9

28/05/2010

22:55:10

JALISCO

59 - PUERTO VALLARTA

XHPVT-TV CANAL11

28/05/2010

22:54:48

MICHOACAN

68 - LAZARO CARDENAS

XHLBT-TV CANAL13

28/05/2010

22:54:34

MICHOACAN

69 - ZITACUARO

XHZMM-TV CANAL3

28/05/2010

22:54:55

MICHOACAN

70 - JIQUILPAN

XHSAM-TV CANAL8

28/05/2010

22:54:49

MICHOACAN

71 - ZAMORA

XHZAM-TV CANAL28

28/05/2010

22:55:15

MICHOACAN

72 - HIDALGO

XHCHM-TV CANAL13

28/05/2010

22:54:13

MICHOACAN

73 - ZACAPU

XHMOW-TV CANAL21

28/05/2010

22:54:14

MICHOACAN

77 - APATZINGAN

XHAPN-TV CANAL47

28/05/2010

22:54:38

NAYARIT

81 - SANTIAGO IXCUINTLA

XHSEN-TV CANAL12

28/05/2010

21:53:26

NUEVO LEON

84 - SAN NICOLAS DE LOS GARZA

XHX-TV CANAL10

28/05/2010

22:55:00

OAXACA

89 - HEROICA CIUDAD DE HUAJUAPAN DE LEON

XHLLO-TV CANAL5

28/05/2010

22:54:20

OAXACA

91 - SANTO DOMINGO TEHUANTEPEC

XHPAO-TV CANAL9

28/05/2010

22:54:02

OAXACA

94 - OAXACA DE JUAREZ

XHBN-TV CANAL7

28/05/2010

22:54:24

QUERETARO

103 - QUERETARO

XEZ-TV CANAL3

28/05/2010

22:55:01

QUINTANA ROO

106 - BENITO JUAREZ

XHCCN-TV CANAL 4

28/05/2010

22:55:20

SAN LUIS POTOSI

107 - MATEHUALA

XHMTS-TV CANAL2

28/05/2010

22:53:36

SAN LUIS POTOSI

108 - CIUDAD VALLES

XHCDV-TV CANAL5

28/05/2010

22:55:13

SAN LUIS POTOSI

109 - SAN LUIS POTOSI

XHSLA-TV CANAL27

28/05/2010

22:55:13

SAN LUIS POTOSI

110 - TAMAZUNCHALE

XHTAT-TV CANAL7

28/05/2010

22:53:27

SINALOA

112- AHOME

XHBS-TV CANAL 4

28/05/2010

22:55:09

SINALOA

117- MAZATLAN2

XHOW-TV CANAL 12

28/05/2010

22:52:20

SONORA

118 - SAN LUIS RIO COLORADO

XHLRT-TV CANAL44

28/05/2010

21:54:57

SONORA

119 - NOGALES

XHNOS-TV CANAL50

28/05/2010

21:54:47

SONORA

121 - HERMOSILLO 1

XHHES-TV CANAL23

28/05/2010

21:56:10

TABASCO

126 - CENTRO

XHVIZ-TV CANAL3

28/05/2010

22:54:29

TAMAULIPAS

127 NUEVO LAREDO

XHBR-TV CANAL11

28/05/2010

22:15:13

TAMAULIPAS

128 MATAMOROS

XHTAM-TV CANAL17

28/05/2010

22:54:08

TAMAULIPAS

130 VICTORIA

XHTK-TV CANAL11

28/05/2010

22:54:40

TAMAULIPAS

131 EL MANTE

XHMBT-TV CANAL10

28/05/2010

22:55:17

TAMAULIPAS

132 CD MADERO

XHGO-TV CANAL7

28/05/2010

22:54:23

VERACRUZ

139- XALAPA

XHAH-TV CANAL7

28/05/2010

22:52:58

VERACRUZ

141-COATZACOALCOS

XHCV-TV CANAL2

28/05/2010

22:55:02

YUCATAN

147-MERIDA

XHTP-TV CANAL 9

28/05/2010

22:53:00

ZACATECAS

150 - ZACATECAS

XHBD-TV CANAL 8

28/05/2010

22:54:54

 

Respecto al inciso b), le informo que el promocional que refiere el quejoso en su escrito de denuncia no forma parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del Estado en materia de radio y televisión de partido político ni autoridad electoral alguna, por lo que el personal de esta Dirección Ejecutiva realizó una revisión de las grabaciones con que cuenta el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM) y una vez detectado el promocional en cuestión, se le generó la huella acústica correspondiente a efecto de obtener el reporte de las detecciones automáticas durante el periodo solicitado.’

 

[…]’.

 

Dicho oficio reviste el carácter de documental pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso a); 35; 42; 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y por ende tiene valor probatorio pleno respecto de su contenido, toda vez que fue emitido por autoridad competente en ejercicio de su encargo, en el caso concreto por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

                 Por tanto, esta autoridad arriba a la conclusión de que como resultado de las facultades de monitoreo con que cuenta la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, se detectó su transmisión a las 23:53 veintitrés horas con cincuenta y tres minutos, del día veintiocho de mayo de dos mil diez, en la emisora identificada con las siglas XEW-TV, canal 2 del Distrito Federal y en sus 57 emisoras repetidoras en toda la República Mexicana.

 

                 Que el material audiovisual motivo de inconformidad en el presente procedimiento, no forma parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del Estado en materia de radio y televisión de ningún partido político ni autoridad electoral, toda vez que su transmisión no fue ordenada por el Instituto Federal Electoral.

 

                 Que de la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante el oficio identificado con el número DEPPP/STCRT/4775/2010, respecto a la transmisión del promocional denunciado en las emisoras repetidoras del canal de televisión cuyas siglas son XEW-TV, canal 2, se advierte que el mismo tuvo difusión en el territorio de las entidades federativas en que se desarrollaron procesos comiciales locales en la presente anualidad.

 

                 De igual forma se encuentra acreditado que fue detectada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la difusión de un impacto, en fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, en la emisora identificada con las siglas XEW-TV, canal 2, y que los mismos fueron transmitidos en todas las estaciones repetidoras en el país del mencionado canal de televisión, incluidas las entidades federativas en las que se llevó a cabo Proceso Electoral Local, de conformidad con el informe de monitoreo contenido en el oficio de referencia que fue obtenido del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo.

 

                  Como se observó, al oficio de referencia se adjuntó un disco compacto que contiene el testigo de la grabación de correspondientes a las emisoras referidas en el oficio inmediatamente citado y en las que fue transmitido el material audiovisual motivo de inconformidad en el actual procedimiento especial sancionador.

 

Al respecto, debe decirse que esta autoridad, al realizar el análisis del contenido del disco compacto en cuestión, advirtió diversos archivos de video, cuya transcripción es la siguiente:

 

El Gobernador Rodrigo Medina de la Cruz, aparece acompañado de otras personas en un recorrido por el Centro de Rehabilitación y Educación Especial del DIF, al tiempo que una voz en off expone lo siguiente:

 

‘El gobierno de Nuevo León invirtió diez millones de pesos en la adquisición del equipo locomat para el DIF estatal que se convierte en el primer organismo de este tipo a nivel nacional en contar con este equipo que beneficiara a niños y adultos con discapacidad motora del estado, este equipo tiene capacidad de atención de dos mil sesiones de terapias anuales para pacientes de esclerosis múltiple, parálisis cerebral infantil, hemipléjicos, lesionados medulares y alteraciones de la marcha’.

 

Posteriormente, aparece el Gobernador Rodrigo Medina de la Cruz, para manifestar lo siguiente:

 

‘Es un mecanismo robotizado que reeduca la movilización de las personas y que puede adaptarlas mucho mejor y que puedan, pues, tener mejores condiciones y seguiremos haciendo este tipo de inversiones para poder atender a las personas con discapacidad’.

 

Acto seguido el Gobernador Rodrigo Medina de la Cruz, aparece nuevamente acompañado de otras personas en su recorrido por el Centro de Rehabilitación y Educación Especial del DIF, y para finalizar una voz en off señala:

 

‘Medina de la Cruz precisó que veinte mil personas con capacidades diferentes que viven en condiciones de vulnerabilidad reciben un apoyo mensual de setecientos pesos’.

 

En esta tesitura, resulta oportuno precisar que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de prueba técnica cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, por lo que se tiene por acreditado fehacientemente la existencia, contenido y transmisión del material audiovisual denunciado, en fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, en las emisoras y horarios que se encuentran descritos en el oficio DEPPP/STCRT/4775/2010, de fecha veintidós de junio del año dos mil diez, signado por el Licenciado Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso c), y 359, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto al contenido que en ella se consigna.

 

Estas consideraciones son acordes a lo sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante identificada con el número XXXIX/2009, cuyo contenido es al tenor siguiente:

 

‘RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA ELABORAR ‘TESTIGOS DE GRABACIÓN’ A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL.— (Se transcribe)’

 

Siendo preciso referir que del material audiovisual antes transcrito, en primer término se obtiene lo siguiente:

 

                    Que su contenido es coincidente con el que obra en el disco compacto que fue aportado como medio probatorio por la Licenciada Elizabeth Pámanes Ortiz, representante legal del Partido Acción Nacional.

 

                    Que dicha concurrencia de información genera ánimo de convicción en esta autoridad respecto a que el material audiovisual transmitido en televisión a que hace referencia en su escrito inicial de queja la impetrante, es la misma que fue monitoreada por el órgano Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, motivo por el cual al concatenar dicha información, hace prueba plena respecto a su difusión y a que en el mismo aparece la imagen, el nombre y la voz del C. Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador del estado de Nuevo León.

 

Posteriormente, adicional a los elementos probatorios ya descritos, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, remitió el siguiente oficio:

 

B)                Alcance al oficio número DEPPP/STCRT/4944/2010, de fecha cinco de julio del año dos mil diez, signado por el Licenciado Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante el cual informó lo siguiente:

 

‘…

 

Al respecto, hago de su conocimiento que todas las emisoras mencionadas en el oficio de marras, tienen como representante legal al Lic. José Alberto Sáenz Azcárraga y como domicilio el ubicado en Avenida Chapultepec, número 28, 5º piso, colonia doctores, Delegación Cuauhtémoc, México, distrito Federal y corresponden a los siguientes concesionarios:

 

ENTIDAD

EMISORA

CONCESIONARIO

BAJA CALIFORNIA

XHBM-TV CANAL 14

CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A DE C.V.

XHUAA-TV CANAL 57

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

XHEBC-TV CANAL 57

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

BAJA CALIFORNIA SUR

XHLPT-TV CANAL 12

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

CAMPECHE

XHCPA-TV CANAL 8

RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A DE C.V.

XHCDC-TV CANAL 11

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

CHIAPAS

XHTUA-TV CANAL 12

RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V.

XHAA-TV CANAL 7

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

CHIHUAHUA

XHJCI-TV CANAL 32

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

XHDEH-TV CANAL 6

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

XHCHZ-TV CANAL 13

RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V.

XHCCH-TV CANAL 5

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

COAHUILA

XHPNT-TV CANAL 46

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

XHMOT-TV CANAL 35

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

XHO-TV CANAL 11

CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V.

COLIMA

XHBZ-TV CANAL 7

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

DISTRITO FEDERAL

XEW-TV CANAL 2

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

DURANGO

XHDUH-TV CANAL 22

RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A DE C.V.

GUANAJUATO

XHL-TV CANAL 11

COMPAÑÍA TELEVISORA DE LEÓN GUANAJUATO, S.A. DE C.V.

GUERRERO

XHIGG-TV CANAL 9

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

XHACZ-TV CANAL 12

RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A DE C.V.

XHCK-TV CANAL 12

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

HIDALGO

XHTWH-TV CANAL 10

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

JALISCO

XHGA-TV CANAL 9

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

XHPVT-TV CANAL 11

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

MICHOACÁN

XHLBT-TV CANAL 13

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

XHZMM-TV CANAL 3

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

XHSAM-TV CANAL 8

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

XHZAM-TV CANAL 28

RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A DE C.V.

XHCHM-TV CANAL 13

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

XHMOW-TV CANAL 21

RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A DE C.V.

XHAPN-TV CANAL 47

RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A DE C.V.

NAYARIT

XHSEN-TV CANAL 12

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

NUEVO LEÓN

XHX-TV CANAL 10

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

OAXACA

XHHLO-TV CANAL5

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

XHPAO-TV CANAL 9

RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A DE C.V.

XHBN-TV CNAL7

CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V.

QUERÉTARO

XEZ-TV CANAL 3

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

QUINTANA ROO

XHCCN-TV CANAL4

RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A DE C.V.

SAN LUIS POTOSI

XHMTS-TV CANAL 2

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

XHCDV-TV CANAL 5

RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A DE C.V.

XHSLA-TV CANAL 27

RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A DE C.V.

XHTAT-TV CANAL 7

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

SINALOA

XHBS-TV CANAL4

T.V. DE LOS MOCHIS, S.A. DE C.V.

XHOW-TV CANAL 12

T.V. DEL HUMAYA, S.A. DE C.V.

SONORA

XHLRT-TV CANAL 44

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

XHNOS-TV CANAL 50

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

XHHES-TV CANAL 23

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

TABASCO

XHVIZ-TV CANAL 3

RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A DE C.V.

TAMAULIPAS

XHBR-TV CANAL11

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

XHTAM-TV CANAL17

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

XHTK-TV CANAL11

CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V.

XHMBT-TV CANAL10

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

XHGO-TV CANAL7

TELEVISORA DEL GOLFO, S.A. DE C.V.

VERACRUZ

XHAH-TV CANAL 7

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

XHCV-TV CANAL2

CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V.

YUCATÁN

XHTP-TV CANAL 9

TELEVISORA PENINSULAR, S.A. DE C.V.

ZACATECAS

XHBD-TV CANAL8

TELEVIMEX, S.A. DE C.V.

 

Resulta pertinente aclarar que una de las emisoras del estado de Oaxaca que en el oficio DEPPP/STCRT/4775/2010 y su anexo se identificó como XHLLO-TV Canal 5, cuando sus siglas correctas son XHHLO-TV canal 5.’

 

[El subrayado es nuestro]

 

Dicho oficio reviste el carácter de documental pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso a); 35; 42; 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y por ende tiene valor probatorio pleno respecto de su contenido, toda vez que fue emitido por autoridad competente en ejercicio de su encargo, en el caso concreto por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

Atento a ello, esta autoridad tuvo certeza de que el representante legal de las emisoras en que fue transmitido el promocional materia del actual procedimiento lo es el Licenciado José Alberto Sáenz Azcárraga, el cual tiene como domicilio el ubicado en Avenida Chapultepec, número 28, 5º piso, colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal.

 

Posteriormente y con el objeto de allegarse de mayores elementos para la resolución del actual procedimiento especial sancionador, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó requerir al Gobernador del estado de Nuevo León, al titular de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, así como al representante legal de las personas morales: Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM CANAL 14, XHUAA-TV CANAL 57, XHEBC-TV CANAL 57, en el estado de Baja California; XHLPT-TV CANAL 12, en el estado de Baja California Sur; XHCDC-TV CANAL 11, en el estado de Campeche; XHAA-TV CANAL 7, en el estado de Chiapas; XHJCI-TV CANAL 32, XHDEH-TV CANAL 6, XHCCH-TV CANAL 5, en el estado de Chihuahua; XHPNT-TV CANAL 46, XHMOT-TV CANAL 35, en el estado de Coahuila; XHBZ-TV CANAL 7, en el estado de Colima; XEW-TV CANAL 2, en el Distrito Federal; XHIGG-TV CANAL 9, XHCK-TV CANAL 12, en el estado de Guerrero; XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo; XHGA-TV CANAL 9, XHPVT-TV CANAL 11, en el estado de Jalisco; XHLBT-TV CANAL 13, XHZMM-TV CANAL 3, XHSAM-TV CANAL 8, XHCHM-TV CANAL 13, en el estado de Michoacán; XHSEN-TV CANAL 12, en el estado de Nayarit; XHX-TV CANAL 10, en el estado de Nuevo León; XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca; XEZ-TV CANAL 3, en el estado de Querétaro; XHMTS-TV CANAL 2, XHTAT-TV CANAL 7, en el estado de San Luis Potosí; XHLRT-TV CANAL 44, XHNOS-TV CANAL 50, XHHES-TV CANAL 23, en el estado de Sonora; XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, XHMBT-TV CANAL 10, en el estado de Tamaulipas; XHAH-TV CANAL 7, en el estado de Veracruz; y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras: XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California; XHO-TV CANAL 11, en el estado de Coahuila; XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca; XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas, y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz; Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHCPA-TV CANAL 8, en el estado de Campeche; XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua; XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango; XHACZ-TV CANAL 12 en el estado de Guerrero; XHZAM-TV CANAL 28, XHMOW-TV CANAL 21, XHAPN-TV CANAL 47, en el estado de Michoacán; XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca; XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; XHCDV-TV CANAL 5, XHSLA-TV CANAL 27, en el estado de San Luis Potosí; XHVIZ-TV CANAL 3, en el estado de Tabasco, T.V. de los Mochis, S.A. de C.V. concesionaria de las emisoras XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHL-TV, CANAL 11, en el estado de Guanajuato; T.V. del Humaya, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHOW-TV CANAL 12, en el estado de Sinaloa, Televisora del Golfo, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas, y Televisora Peninsular, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHTP-TV CANAL 9, en el estado de Yucatán; a efecto de obtener la información correspondiente al acto jurídico que medió para la difusión del material audiovisual denunciado.

 

A)                En esta tesitura, el C. José Alberto Sáenz Azcárraga, mediante escrito de fecha quince de julio de dos mil diez, proporcionó a esta autoridad la siguiente información:

 

‘…

 

AD CAUTELAM, a nombre de las sociedades que represento, comparezco a dar contestación al oficio citado al rubro. No obstante, los preceptos legales sobre los que la autoridad fundamenta su acto administrativo son motivo de impugnación por parte de mis representadas mediante juicio de amparo directo, que aún se encuentra pendiente de resolución definitiva ante el órgano jurisdiccional competente perteneciente al Poder Judicial de la Federación.

 

Ahora bien, con respecto al oficio de referencia, mediante el cual esa H. Autoridad solicita diversa información, doy contestación en los siguientes términos:

 

a)                 Si la difusión del ‘infomercial’ referido fue realizada en ejercicio de la labor periodística de las televisoras a las que representa o por una contratación pagada.

 

Con relación a este inciso manifiesto que dada la forma en que está redactado el oficio en comento, mis representadas están imposibilitadas para dar respuesta a la solicitud de información, en virtud de que es preciso que este H. Instituto, nos aclare a que se refiere con ‘infomercial’, ya que mis representadas no tienen conocimiento que se entiende o cual es el concepto de ‘infomercial’, para esa autoridad.

 

Dado lo anterior, no es necesario dar respuesta a los incisos subsecuentes hasta en tanto este H. Instituto nos aclare el término ‘infomercial’.’

 

Al respecto, debe decirse que el escrito antes referido, mismo que fue aportado por la concesionaria denunciada, posee el carácter de documental privada, cuyo valor probatorio en principio sólo es indiciario en atención a su origen y respecto de los hechos que en ellos se consignan, debiendo precisar que tocante a su contenido, su alcance se ciñe a aportar elementos indiciarios en relación con los hechos que en ellos se hacen constar.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso b); 36, párrafo 1, y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

Ahora bien, es preciso referir que toda vez que del contenido del referido escrito no se advierte que el que suscribe dicho documento aporte algún elemento de prueba, el mismo no será tomado en consideración para la emisión del presente fallo.

 

B)                Por su parte el Secretario General de Gobierno del estado de Nuevo León informó a esta autoridad mediante oficio número BSG/413/2010 que la solicitud de información que le fue formulada la remitió a la Coordinación General de Comunicación Social para su debida atención, al ser el órgano encargado de programar la difusión y cobertura de las campañas de comunicación institucional de dicha entidad federativa.

 

                  Atento a ello, mediante oficio número 061/CGCSRI/10, de fecha dieciséis de julio de dos mil diez, el Licenciado Francisco Cienfuegos Martínez, entonces Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, proporcionó la siguiente información:

 

En contestación al oficio SCG/1831/2010 recibido en la Secretaría General de Gobierno de Nuevo León en fecha 13 de julio de 2010, mismo que fuera turnado a esta Coordinación General de Comunicación Social en fecha 15 de julio de 2010 para su atención y seguimiento en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 20 fracciones I y II del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, al ser encargada de programar la difusión y cobertura de las campañas de comunicación institucional, me permito informar lo siguiente:

 

1.                 En relación con la información solicitada en el inciso A), le informo que esta Coordinación General de Comunicación Social con las facultades antes descritas no ordenó la difusión de la transmisión referida en ese inciso y que en el oficio que se contesta usted denomina como ‘infomercial’.

 

2.                 Respecto de la información que se solicita en los demás incisos no se responden por estar condicionada a una respuesta afirmativa del primero de ellos.

 

Asimismo, quiero puntualizar que el acuerdo de fecha 2 de julio de 2010 que se acompaña al oficio que se contesta, determina que la nota denunciada es un ‘infomercial’, prejuzgando así sobre su alcance, concepto y denominación, sin que esta afirmación esté fundada y motivada de manera que pueda establecerse si el contenido de la nota de referencia puede ser considerada como tal, considerando que con esto se violenta el principio de imparcialidad y equidad al haber determinado desde el inicio de este expediente que la nota objeto de la denuncia es un ‘infomercial’, lo anterior para su consideración.

 

(…)’

 

C)                Asimismo, en fecha nueve de noviembre de dos mil diez, el Consejero Jurídico del Gobernador del estado de Nuevo León, Licenciado Alejandro Campos Cantú, manifestó a esta autoridad lo siguiente:

 

‘…

 

En cumplimiento a lo requerido mediante oficio SCG/2935/2010, me permito informarle que el Gobernador del Estado de Nuevo León no ordenó la difusión del material audiovisual ahí descrito, ni tiene conocimiento de que alguna dependencia de la administración pública del Estado haya ordenado dicha difusión.

 

En ese sentido, debe decirse que los oficios de referencia poseen el carácter de documentales públicas cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad competente (Consejero Jurídico del Gobernador del estado de Nuevo León, Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León y por la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León) legítimamente facultada para emitir este tipo de oficios e información en el ejercicio de sus funciones.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como en los numerales 34, párrafo 1, inciso a); 35 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

Del contenido de los oficios antes referidos, se obtuvo únicamente lo siguiente:

 

                 Que el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León refirió que no ordenó la difusión de la transmisión del material audiovisual denunciado, denominado por el quejoso como ‘infomercial’.

 

                 Que lo manifestado por el Consejero Jurídico del Gobernador del estado de Nuevo León, Licenciado Alejandro Campos Cantú, es coincidente con lo manifestado por el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de la citada entidad federativa, por cuanto hace a que el titular del poder ejecutivo en Nuevo León, no tiene conocimiento de que alguna de sus dependencias haya ordenado la difusión del material audiovisual denunciado.

 

                 Manifestaciones que, concatenadas entre sí, generan indicios que permiten a esta autoridad arribar a la conclusión de que las autoridades requeridas no ordenaron la difusión del material motivo de inconformidad en el actual sumario y por ende, que tampoco se encontraron involucrados en la contratación del mismo con alguna televisora para su respectiva transmisión.

 

PRUEBA PERICIAL

 

Posteriormente, en virtud de que el C. José Alberto Sáenz Azcárraga, representante legal de las concesionarias Televimex, S.A., de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V., T.V. del Humaya, S.A. de C.V., Televisora del Golfo, S.A. de C.V. y Televisora Peninsular, S.A. de C.V., y el titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, manifestaron que esta autoridad prejuzgaba sobre el alcance, concepto y denominación del material denunciado como ‘infomercial’; con el propósito de determinar la naturaleza del material audiovisual denunciado, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó requerir a diversas casas académicas e instituciones de nuestro país, los nombres de especialistas en la materia de ciencias y medios de la comunicación, publicidad, y campañas electorales, para elegir de entre uno de ellos a aquel que emitiría una respuesta técnica en relación con la situación a dilucidar.

 

En esta tesitura, al requerimiento en cuestión, recayeron las siguientes respuestas:

 

a)                 Oficio identificado con el número CEII/D/162/10, de fecha treinta de octubre del año dos mil diez, signado por la Doctora Norma Blazquez Graf, Directora del Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades, de la Universidad Nacional Autónoma de México, mediante el cual informó a esta autoridad lo siguiente:

 

‘En respuesta a su comunicado SCG/2370/2010, le informo que el Dr. Julio Juárez Gámiz, investigador de este Centro, es el académico especialista que desarrolla el tema sobre ciencias y medios de la comunicación, publicidad y campañas electorales.

 

(…)

 

Cabe hacer mención que cuando le envíe respuesta de los oficios SCG/2147/2010 y SCG/2148/2010 fechados con el 8 de julio de 2010, anexé el curriculum vitae del Dr. Julio Juárez Gámiz, con la finalidad de que pudiera constatar que el Dr. Juárez es especialista en el tema antes mencionado.

 

(…).’

 

b)                 Oficio número DCCD.135.10, de fecha treinta del mes y año en cita, signado por el Doctor Christian Lemaitre y León, Director de la División de Ciencias de la Comunicación y Diseño, de la Universidad Autónoma Metropolitana, a través del cual informa a esta autoridad lo siguiente:

 

‘En respuesta a su oficio no. SCG/2371/2010 con fecha 23 de agosto del año en curso, me permito proponer al Dr. Ricardo Alberto Yocelevzky Retamal como especialista en ciencias y medios de la comunicación, publicidad, campañas electorales, por lo que anexo al presente copias de la documentación que acredita fehacientemente su especialidad:

 

(…).’

 

c)                 Oficio identificado con el número DGCSP/DG/1149/2010, signado por el Ingeniero Miguel Oscar Aguilar Ruiz, Director General de la Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, mediante el cual hizo del conocimiento de esta autoridad lo siguiente:

 

‘En atención a su oficio con número SCG/2373/2010, de fecha veintitrés de agosto del año en curso, dirigido al Lic. Arturo Chávez Chávez, Procurador de la República, recibido en esta Dirección general de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, el día treinta del mismo mes y anualidad, a través del cual solicita, ‘… a) Si dentro de esta institución existe algún especialista en ciencias y medios de la comunicación, publicidad, y campañas electorales;…’

 

Al respecto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 fracción VI de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de los numerales 2º, 12 y 71 del Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 25 de junio de 2003, y vigente por acuerdo del artículo sexto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, me permito informar a usted, que dentro de las especialidades que conforman la Dirección general de Coordinación de Servicios Periciales, no se cuenta con expertos en materia de Ciencias y medios de comunicación, publicidad y campañas electorales, motivo por el cual en esta ocasión, no es posible brindar el apoyo solicitado.

 

Por lo anterior, agradecemos a usted su comprensión y las finas atenciones que brinde al presente y a efecto de no retrasar el cauce legal del expediente de mérito, le sugerimos amablemente, dirija su atenta petición a la Universidad Nacional Autónoma de México, en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, en donde se imparte el programa de posgraduados en Ciencias Políticas y Sociales (…).’

 

d)                 Volante de remisión de documentos con número de folio número 13210, signado por el Licenciado Juan Rodolfo Ramírez Brito, Titular de la Unidad de Documentación y Análisis de la Oficina del Procurador General de la República.

 

e)                 Oficio número I000/344/2010, signado por el Doctor Ismael Macías Barrón, Director Adjunto de Asuntos Jurídicos del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), mediante el cual hace del conocimiento de esta autoridad lo siguiente:

 

‘El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con su Ley Orgánica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de junio de 2002, es un organismo descentralizado del Estado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto ser la entidad asesora del ejecutivo Federal y especializada para articular las políticas publicadas del Gobierno Federal y promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, la innovación, el desarrollo y la modernización tecnológica del país.

 

En tal virtud, la estructura orgánica del CONACYT se conforma por Unidades Administrativas, en cuya adscripción no se registra personal con el carácter de académico, en consecuencia, y en respuesta a su requerimiento de información, este organismo no cuenta con personal académico especialista en ciencia y medios de la comunicación, publicidad y campañas electorales.’

 

En ese sentido, debe decirse que los oficios de referencia poseen el carácter de documentales públicas cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad competente (Universidad Nacional Autónoma de México, Universidad Autónoma Metropolitana y Procuraduría General de la República) legítimamente facultada para emitir este tipo de oficios e información en el ejercicio de sus funciones.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como en los numerales 34, párrafo 1, inciso a); 35 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

Del contenido de los oficios antes referidos, se obtuvo únicamente lo siguiente:

 

                 Que tanto la Universidad Nacional Autónoma de México, como la Universidad Autónoma Metropolitana, sí cuentan con especialistas en la materia requerida por esta autoridad para la elaboración del dictamen correspondiente que permita determinar la naturaleza del material audiovisual denunciado por la quejosa como ‘infomercial’, situación que no acontece por lo que respecta a la Procuraduría General de la República.

 

                  Escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil diez, signado por el Doctor César Morales Hernández, Rector Institucional de la Universidad del Valle de México, a través del cual menciona lo siguiente:

 

‘En atención a su solicitud, atento el oficio de referencia, me permito manifestar que esta casa de estudios, NO cuenta con especialistas en ciencias y medios de la comunicación, publicidad y campañas electorales, por lo que no es posible obsequiar los nombres de peritos en dicha materia o proponer personal alguna para fungir como perito.’

 

                  Escrito signado por la Doctora Carlota Peón Guerrero, Directora Jurídica de la Universidad Iberoamericana A.C., de fecha cinco de noviembre de dos mil diez, mediante el cual informa a esta autoridad de lo siguiente:

 

‘Por este conducto tengo a bien dar contestación a su atento oficio número SCG/2932/2010 de fecha 26 de octubre del presente año relativo a los expedientes acumulados con los datos al rubro citados, informándole que dentro del personal académico adscrito a esta Institución educativa contamos con el DR. MANUEL ALEJANDRO GUERRERO MARTÍNEZ, quien es Coordinador de Posgrado del Departamento de Comunicación de la Universidad Iberoamericana, A.C. y cuenta con los conocimientos y experiencia necesarios para fungir como especialista en ciencias y medios de la comunicación, publicidad y campañas electorales, tal como lo acredito con copia fotostática de los documentos que acompaño como anexos al presente escrito. Dicho profesionista puede ser localizado en la Coordinación de Posgrado del Departamento de comunicación de la Universidad Iberoamericana, A.C.’

 

                  Libelo de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, suscrito por el Licenciado Jorge Antonio Orta Villar, Apoderado Legal del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, por el cual informa lo siguiente:

 

‘Que por medio del presente ocurso y en atención a su oficio número SCG/2934/2010, mediante el cual hace del conocimiento de mi representada el proveído de fecha 26 de octubre de 2010; oficio que fue notificado el día 04 de noviembre del presente año, en el domicilio de mi poderdante, y en atención a su solicitud me permito informarle, que por el momento no es posible atender su solicitud, en el sentido de proporcionar los datos de algún especialista en CIENCIAS Y MEDIOS DE LA COMUNICACIÓN, PUBLICIDAD Y CAMPAÑAS ELECTORALES; toda vez que el personal que labora para el Instituto en la materia solicitada, se encuentra actualmente trabajando en la impartición de cursos regulares y en diversas actividades que corresponden al semestre actual, situación que nos genera la imposibilidad de cumplir con su petición.’

 

                  Escrito signado por el C. Arturo Manuel Fernández Pérez, representante legal del Instituto Tecnológico Autónomo de México, a través del cual refiere:

 

‘ARTURO MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, en mi calidad de representante legal del Instituto Tecnológico Autónomo de México, por este conducto manifiesto que en respuesta al requerimiento de fecha 26 de octubre de 2010 por medio del cual se solicita un especialista en materia de ciencia y medios de la comunicación, publicidad y campañas electorales, el Instituto Tecnológico Autónomo de México se encuentra imposibilitado por no contar con persona alguna para cumplir con su petición.’

 

                  Libelo de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, suscrito por el Doctor Sergio López Ayllon, Secretario General del Centro de Investigación y Docencia Económicas, A.C., a través del cual informa a esta autoridad lo siguiente:

 

‘En atención a su oficio SCG/2930/2010, en los cuales nos solicita información respecto a su existe algún especialista en ciencias y medios de la comunicación, publicidad y campañas electorales, al respecto le comento que el Centro de Investigación y docencia Económicas, CIDE no cuenta con especialistas en dicha materia.’

 

Al respecto, debe decirse que los escritos antes referidos, mismos que fueron aportados por los representantes de diversas casas académicas e instituciones correspondientes al sector privado, poseen el carácter de documentales privadas, cuyo valor probatorio en principio sólo es indiciario en atención a su origen y respecto de los hechos que en ellos se consignan, debiendo precisar que tocante a su contenido, su alcance se ciñe a aportar elementos indiciarios en relación con los hechos que en ellos se hacen constar.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso b); 36, párrafo 1, y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

                 Libelos de los que se obtuvo que la Universidad del Valle de México, el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, el Instituto Tecnológico Autónomo de México y el Centro de Investigación y Docencia Económicas, A.C., no cuentan en su plantilla con especialistas en materia de ciencias y medios de la comunicación, publicidad y campañas electorales.

 

                 Siendo la Universidad Iberoamericana, A.C. la única de entre las referidas instituciones que posee un especialista en la materia requerida por esta autoridad, para efectos de que emita su opinión técnica sobre la naturaleza del material audiovisual denunciado por la quejosa como ‘infomercial’.

 

Expuesto lo anterior y practicadas las diligencias pertinentes, por auto de seis de diciembre de dos mil diez, la autoridad sustanciadora designó como perito en el presente asunto, al Doctor Manuel Alejandro Guerrero Martínez, académico de la Universidad Iberoamericana, A.C.

 

Determinación que se emitió, en virtud de que esta autoridad tuvo por acreditada la experiencia y participación en el ámbito de los medios de la comunicación, publicidad y campañas electorales, por parte del especialista designado, toda vez de que de conformidad con las múltiples constancias integrantes de su curriculum vitae que constan en los autos del expediente en que se actúa, se apreció que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para emitir el dictamen correspondiente, pues del mismo se advierten los grados que posee y participaciones que ha tenido en diversos cursos, foros, paneles, grupos de investigación y diplomados, por tal motivo, es que esta autoridad estimó que el Doctor Manuel Alejandro Guerrero Martínez, posee vasta experiencia en la materia requerida; atento a ello se le formuló el cuestionario atinente para la rendición de esa probanza, mismo que en su oportunidad fue adicionado por las partes en el presente asunto.

 

A)                Motivo por el cual, mediante escrito de fecha veintiocho de febrero de dos mil once, signado por el Doctor Manuel Alejandro Guerrero Martínez, perito designado para la emisión del dictamen por el cual se determinaría la naturaleza, género y tipología narrativa del material audiovisual denominado por la impetrante como ‘infomercial’, remitió a esta autoridad su opinión técnica de fecha veintitrés de febrero de dos mil once, misma que es del tenor siguiente:

 

Dictamen Pericial

 

Que realiza el Dr. Manuel Alejandro Guerrero Martínez

En relación con la denuncia promovida por la Licenciada Sandra Elizabeth Pámanes Ortiz, representante del Partido Acción Nacional, por la presunta difusión ilegal en televisión de propaganda alusiva al Gobierno del estado de Nuevo León el 28 de mayo de 2010 en televisión nacional y canales repetidores.

 

Contexto

El 28 de mayo de 2010 en televisión nacional y canales repetidores aparece transmitido un audiovisual en que aparece el Gobernador de Nuevo León, Rodrigo Medina. Posteriormente, el PAN promovió una denuncia en la que argumenta que tal audiovisual debe considerarse como un material propagandístico ilegal cuya intención es influir en las preferencias del electorado.

El presente documento analiza a detalle dicho material audiovisual con el objeto de valorar sus características genéricas y de producción y comprobar si efectivamente se trata, o no, de un material propagandístico cuya naturaleza no responde a criterios noticiosos.

 

A efecto de realizar el peritaje sobre el material televisivo en cuestión, se responde a continuación a las preguntas formuladas por las partes involucradas en el actual procedimiento especial sancionador. Asimismo, el documento incluye un análisis cuidadoso del material audiovisual materia del dictamen. De este modo, el documento presente discute clara y ampliamente la cuestión central: ¿puede este material audiovisual ser considerado como una nota periodística o bien como propaganda?

 

Cuestionario

 

Preguntas formuladas por la Autoridad:

 

1.- ¿Cuál es el género, naturaleza y tipología narrativa a que pertenece el material denunciado por la incoante?

 

La pregunta sobre ‘la naturaleza’ de un material audiovisual cualquiera resulta ambigua y, por lo tanto, arriesgada en su respuesta, pues se corre el riesgo de no atisbar lo que en la intención y mente del formulante se hallaba a la hora de plantear la pregunta. Asumo, sin embargo, que por ‘naturaleza’ se quiere discutir en este contexto específico que me convoca, si hay formas de determinar la ‘naturaleza informativa’ o la ‘naturaleza propagandística’ del material audiovisual materia de este dictamen. Refiero entonces a las respuestas de las preguntas 6 y 12 del apartado III relativo a las preguntas formuladas por las diversas autoridades del estado de Nuevo León para el presente caso específico y 8 y 10 también del apartado III relativo a las preguntas formuladas por las diversas autoridades del estado de Nuevo León en términos generales.

 

Ahora bien, en relación con el género, el material audiovisual materia de este dictamen es en realidad clasificable bajo el subgénero infomercial, el cual combina elementos de estructura narrativa de los géneros periodísticos, en este caso particular de la nota periodística, con características de producción, de composición narrativa, de discurso, de códigos y de significación propios de los mensajes persuasivos propagandísticos.

 

Finalmente, en relación con su tipología narrativa, es posible señalar que si bien en términos de su estructura narrativa contiene elementos formales que asemejan a la nota periodística, al mismo tiempo presenta una composición narrativa, discursiva y argumentativa propia de un mensaje propagandístico.

 

2.- Realice un análisis de contenido y estructura del video en comento, a fin de determinar si el mismo es una nota informativa propia de algún noticiero, o bien, determine cuál es el género al cual pertenece tal audiovisual. El análisis solicitado ha sido realizado y se detalla en el apartado V de este documento.

 

3.-Exprese cuáles son las razones de carácter técnico o conceptual que le permiten sustentar sus afirmaciones.

 

Las razones técnicas y conceptuales se fundamentan en un análisis del contenido del material audiovisual de este dictamen realizado en todos los niveles pertinentes con el fin de ser exhaustivo.

 

Para empezar, se realizó un análisis semiótico y del lenguaje televisivo a partir de los códigos gráficos, sonoros y visuales: luego se hizo una valoración detallada de las imágenes y del sonido (voz en off en el video y voz del Gobernador Rodrigo Medina del estado de Nuevo león) a fin de valorar la significación de las denotaciones y connotaciones a los que refiere el contenido del video.

 

En un segundo nivel de análisis se desarrolló una aproximación argumentativa o retórica con el fin de valorar la organización del tema tratado en términos discursivos y de su estructura y determinar si existen elementos de carácter propagandístico y persuasivo en el video.

 

Por último, se llevó a cabo un análisis narrativo para identificar la organización del tema tratado en términos de su composición formal y fenomenológica con objeto de identificar si la pieza audiovisual pertenece al programa noticioso en cuyo espacio fue transmitido, si el marco narrativo formal pertenece o no al de una nota periodística y si se cubren los elementos de composición narrativa de una noticia, o no.

 

4.- En su caso, proporcione cualquier otro dato adicional que pudiera ser útil a esta autoridad administrativa electoral federal para la resolución del presente caso.

 

No, todo está contenido en las respuestas a las diferentes preguntas que se formulan en lo general en los apartados I, II, III y IV y en el análisis del contenido en el apartado V en lo particular.

 

II. Preguntas formuladas por el Partido Revolucionario Institucional

 

1.- ¿Qué diga el perito si la transmisión de cualquier tipo de mensaje en televisión lleva aparejada una connotación comercial y por ende un costo?

 

No todo tipo de mensaje transmitido en televisión lleva aparejado una connotación comercial. Pero todo material audiovisual transmitido por televisión implica un costo derivado de la producción y postproducción del material, del tiempo de transmisión (duración, horarios, frecuencia), y del costo de oportunidad del tiempo de transmisión (lo que se dejó de transmitir por transmitir este material).

 

2.- ¿Qué diga el perito si toda la información que se transmite entre segmento y segmento de un programa televisivo debe considerarse que tiene características de mensaje comercial y que explique con qué elementos técnicos sustenta su dicho?

 

No toda información que se transmite entre segmento y segmento de un programa televisivo tiene características de mensaje comercial; también puede tener características de propaganda o de publicidad social. El fundamento de esta observación se halla en los principios de los marcos de la comunicación que establecen que dentro de la narrativa televisiva el espacio promocional o los cortes o segmentos entre programa y programa conforman un metatexto en el que se enmarca el texto principal o programa específico y que sus contenidos se definen en función de los siguientes aspectos: el género del programa, el horario de transmisión, los intereses del canal (también, en un grado más amplio, de la organización mediática) y el espectador implícito, audiencia o target deseado. Esto hace que, por ejemplo, durante la transmisión de una telenovela a las 17:00 horas cuyo target se considera sean los adolescentes, los mensajes audiovisuales anuncien revistas juveniles, informen sobre ofertas educativas, etc.

 

3.- ¿Qué diga el perito cuál es el fundamento y la motivación de la técnica científica que utiliza para evaluar los mensajes televisivos?

 

El fundamento es el método científico que implica la definición de un objeto de estudio, la formulación de una hipótesis o una pregunta de investigación, la selección de las herramientas, métodos o técnicas de análisis, el procedimiento sistemático, el análisis fundamentado, y las conclusiones demostrables. Y la motivación para seleccionar una determinada técnica es una función dependiente del objetivo que se desea alcanzar y de la pregunta que se quiere responder o la hipótesis que se quiere probar.

 

III. Preguntas formuladas por autoridades diversas del Estado de Nuevo León:

 

1.- Diga el perito, ¿qué métodos se utilizan para determinar la naturaleza de un material audiovisual?

 

La pregunta sobre ‘la naturaleza’ de un material audiovisual cualquiera resulta ambigua y, por lo tanto, arriesgada en su respuesta, pues se corre el riesgo de no atisbar lo que en la intención y mente del formulante se hallaba a la hora de plantear la pregunta. Asumo, sin embargo, que por ‘naturaleza’ se quiere discutir en este contexto específico que me convoca, si hay formas de determinar la ‘naturaleza informativa’ o la ‘naturaleza propagandística’ del material audiovisual materia de este dictamen. Refiero entonces a las respuestas de las preguntas 6 y 12 para el presente caso específico y 8 y 10 en términos generales.

 

2.- Diga el perito, ¿qué métodos se utilizan para determinar el género de un material audiovisual?

 

Para determinar el género de un material audiovisual es necesario identificar sus formatos de producción, diseño y montaje (etc.) propios. Cada uno de estos formatos –producción, diseño y montaje— implica aspectos concretos que van definiendo, por ejemplo la escenografía, las reglas, la dinámica, la temática, la existencia o necesidad de conductores, la transmisión en vivo o de forma grabada. En México, son identificables los siguientes formatos o géneros televisivos:

 

Caricaturas

 

                   Programas hechos con dibujos animados o de realidad virtual

 

Cómico

                   Programa que maneja cuadros cómicos, chistes, cuentos y cualquier otro elemento que intente provocar la risa.

 

Concurso

                   Programas en los que se compite para obtener uno o varios premios

 

Cultural

                   Programa que representa creaciones o noticias de las bellas artes y de las ciencias

 

Debate

                   Programa de discusiones y confrontación de puntos de vista, en eI que normalmente participa un panel de expertos y un moderador.

 

Deportes

                   Transmisión de eventos deportivos o programas de resumen deportivo, resultados y comentarios relacionados con el deporte.

 

Dramatizado unitario

                   Programa con un formato dramático de telenovela con la característica de que normalmente la trama dura sólo un capítulo.

 

Gobierno

                   Emisiones generadas por instituciones de gobierno que se transmiten en cumplimiento de la Ley Federal de Radio y Televisión.

 

Infantil

                   Programas no animados dirigidos a los niños

 

Magazine

                   Programas que incluyen variedades, entrevistas, reportajes, investigaciones y comentarios

 

Mercadeo

                   Programa que promueve la venta telefónica de productos presentando demostraciones del funcionamiento de los artículos ofrecidos.

 

Musicales

                   Programas que presentan videos musicales, conciertos, presentaciones de cantantes y grupos musicales, entrevistas con los artistas y contenidos similares.

 

Noticiero

                   Programa que presenta información de los más relevante acontecido en el país y el mundo.

 

Partidos politicos

                   Programas que difunden la actividad de lo partidos políticos registrados y que se presentan en cumplimiento a las leyes electorales.

 

Películas

                   Exhibición de producciones cinematográficas o hechas para televisión con el formato de largometraje

 

Reality show

                   Programa de televisión continuo que transmite todas las actividades diarias de personas que comparten una misma locación y compiten por un premio o lo hacen simplemente por convivir con otros.

 

 

Religión

                   Programas con contenido exclusivamente religioso.

 

Series

                   Producción nacional o extranjera en la que participa un cuadro de actores y en la que cada capítulo suele ser independiente del anterior.

 

Talk show

                   Programa en el que varios invitados hablan sobre un tema de actualidad e interés común.

 

Telenovelas

                   Melodrama conformado por capítulos seriados que se transmiten a lo largo de varias semanas

 

Esta clasificación no agota los géneros o formatos televisivos, ni tampoco incluye aquí a los subgéneros, que surgen de la combinación de dos o más géneros. En este último caso estarían los llamados infomerciales (véase la respuesta a la pregunta 14 en este mismo apartado).

 

3.- Diga el perito, ¿qué métodos se utilizan para determinar la tipología narrativa de un material audiovisual?

 

Los métodos para determinar la tipología narrativa de un material audiovisual se derivan de los análisis de contenido — simples, comparados y cualitativos-- y de los análisis textuales. Dentro de éstos últimos, tenemos los que analizan el lenguaje audiovisual desde el punto de vista técnico y semiótico (códigos y significaciones) y los que lo analizan desde sus estructuras narrativas y argumentativo-retóricas. Cada una de estas implica metodologías cuantitativas y cualitativas. Véase el detalle en las respuestas 6 y 8 de este mismo apartado.

 

4.- Aparte de la naturaleza, género y tipología narrativa de un material audiovisual, diga el perito ¿existe alguna otra rama o clasificación en que ésta pudiera encuadrar?

 

En términos generales, no.

 

5.-En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, diga el perito ¿cuál es esa rama o clasificación?

 

No se respondió afirmativamente.

 

6.- Diga el perito, ¿qué método utilizó para realizar el análisis de contenido y estructura del video materia del dictamen?

 

Se utilizó una combinación de todos los que resultan pertinentes. Así, para analizar el contenido del material de este dictamen se utilizaron los siguientes enfoques derivados del análisis textual:

 

                   Lenguaje televisivo y semiótica:

 

o                    Análisis de los códigos: para valorar algunos de los elementos visuales, gráficos y sonoros de los planos (textos, súper, logos) y de las secuencias (lugar del video en relación con el noticiero).

o                    Análisis de la significación: para valorar las denotaciones y connotaciones a los que refiere el contenido del video.

 

                   Estructuras televisivas:

 

o                    Análisis argumentativo o retórico: para valorar la organización del tema tratado en términos discursivos y de su estructura y determinar si existen elementos de carácter propagandístico y persuasivo en el video.

o                    Análisis narrativo: Para valorar la organización del tema tratado en términos de su composición formal y fenomenológica (por ejemplo, si pertenece al noticiero como unidad narrativa o no, y si el marco formal pertenece o no al de una nota periodística y si se cubren los elementos narrativos que la componen).

 

7.- Además del método a que hizo alusión al responder la pregunta inmediata anterior, diga el perito si existen otros métodos para analizar el contenido y la estructura del video materia del dictamen.

 

Sí.

 

8.-En caso de ser afirmativa la respuesta de la pregunta anterior, diga el perito, ¿cuáles son esos métodos?

 

También se puede estudiar el material audiovisual con base en métodos de análisis cuantitativos simples (que parten del registro de datos anagráficos), comparados (que toman en cuenta el contexto e implican análisis de frecuencias y análisis de contingencias y/o correlaciones), cualitativos (que implica el análisis de valoraciones) y dentro del análisis textual, que implica una gama más compleja de métodos y enfoques existen, además de los empleados en este peritaje: desde el lenguaje televisivo y la semiótica, el análisis de significación ideológico, el análisis de códigos no verbales proxémicos­paralingüísticos y espaciales, el análisis de códigos discursivos de tratamiento (irónico, serio, humorístico, dramático, paródico) sintácticos y de modalidades de transmisión, y el análisis de códigos ideológicos de dominación-poder, de coherencia y aceptación social y de representación convencional). Desde el análisis de las estructuras televisivas también existe el análisis de estructuras representativas (que incluye el análisis del espacio –nivel de la puesta en escena y dentro de ésta los estudios sintácticos, estilísticos y semánticos; y el nivel de la construcción del discurso y dentro de éste, nuevamente, los enfoques sintácticos, estilísticos y semánticos—y el análisis del tiempo –que analiza el contenido desde su representación temporal vectorial, anacrónica y sincrónica; y también analiza el contenido desde su extensión temporal continuo, discontinuo, contemporáneo, o no contemporáneo). Cada uno de estos tipos de análisis implica metodologías cualitativas y cuantitativas y técnicas diversas.

 

9.-En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta 7 de este cuestionario, ¿diga el perito por qué no utilizó alguno de los métodos referidos al responder la pregunta inmediata anterior?

 

Porque no son pertinentes, ni responden a las necesidades y objetivos de este dictamen.

 

10.-Diga el perito, ¿qué características tiene una nota informativa propia de un noticiero?

 

Una noticia o nota periodística es la narración de un hecho, un evento o una circunstancia determinada que se considera es relevante y de interés general para la sociedad de un modo en el que se aspire a la oportunidad, la imparcialidad y la verificabilidad de los datos e información que ofrece e implica producción y difusión. Además, la noticia o nota periodística elaborada como producto del trabajo de una redacción o un programa de noticias lleva aparejada el derecho de autor, el reconocimiento específico de quienes la elaboraron y la inserción explícita dentro del periódico o del espacio informativo.

 

11.- ¿Si el material audiovisual del presente dictamen carece de alguna de las características de una nota informativa propia de un noticiero?

 

Sí, de varias.

 

12.- En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, diga el perito, ¿cuáles son esas características?

 

Para responder a esta pregunta presento a continuación un cuadro comparativo entre las características de una nota informativa y el material audiovisual en cuestión:

 

Nota informativa

Video materia de este dictamen

Una noticia o nota periodística es la narración de un hecho, un evento o una circunstancia determinada que se considera es relevante y de interés general para la sociedad de un modo en el que se aspire a la oportunidad, la imparcialidad y la verificabilidad de los datos e información que ofrece e implica producción y difusión

Si bien en términos de su estructura narrativa contiene elementos formales que asemejan a la nota periodística, al mismo tiempo presenta características técnicas de producción, de composición narrativa, de discurso, de códigos y de significación que son propios de un mensaje propagandístico.

La nota se incluye de forma expresa dentro del tiempo de transmisión del noticiario.

Es notorio que el video se inserta en el bloque comercial al lado de otros mensajes publicitarios y no forma parte del marco narrativo del programa de noticias.

Las notas periodísticas se acompañan del nombre del reportero o del equipo que la elaboró.

En el video no se identifica la voz en off como parte del equipo de reporteros del noticiero o de Televisa; no se menciona nombre alguno de quien elaboró el material; no hay reclamo de autoría por parte de reporteros.

El material audiovisual que se transmite lleva siempre, al menos, una mínima introducción o presentación por parte del conductor.

El conductor del noticiero no hace referencia al tema ni antes de la transmisión del video –la nota anterior era sobre fútbol—ni al reiniciar el programa noticioso.

El material audiovisual que se presenta se acompaña de huella digital y logos que identifican al noticiero y/o a la empresa que lo realizó. Asimismo, este logo aparece en la pleca o súper que identifica a los personajes que aparecen en pantalla y esta pleca suele ser homogénea en su diseño, al menos, dentro de un mismo noticiero

El video se presenta sin un súper, sin huella digital y sin ningún otro elemento o logotipo que lo identifique como producto de Televisa.

El súper no es el que se utiliza en el noticiero en cuestión.

La noticia es propiedad intelectual del medio que la elaboró.

No es posible saber cuál ha sido su autoría, pero está claro que no es de la empresa en donde se transmitió el noticiero.

Da cuenta de forma veraz, oportuna, e imparcial de hechos relevantes para la sociedad.

Presenta elementos argumentativos propios de la persuasión y la propaganda.

 

13.- Diga el perito si el material audiovisual respecto del cual versará su dictamen cuenta con las características de una noticia, consistentes en el quién, qué, cómo, cuándo, dónde y por qué.

 

Los criterios quién, qué, cómo, cuándo, dónde y por qué responden a una forma de investigación periodística que busca con ello cubrir de forma suficiente y precisa lo ocurrido en un evento, hecho o circunstancia que se reporta. En el material audiovisual materia del presente dictamen aparecen algunos de los criterios citados, pero su modo de empleo no obedece al de un trabajo periodístico.

 

Las razones:

 

                   En el video no aparece un ‘quién’, sino dos. El video supuestamente nos habla de la adquisición del sistema locomat por parte del DIF del estado de Nuevo León (quién), por lo que se esperaría ver en la nota a una autoridad del DIF. En cambio, quien aparece es el Gobernador Rodrigo Medina, lo cual genera confusión acerca de quién es el verdadero protagonista de la nota.

 

                   En el video no aparece un ‘qué’, sino dos. El video supuestamente nos habla de la adquisición del sistema locomat (qué) por parte del DIF del estado de Nuevo León, pero al final en el material se gira hacia enfatizar que en el estado de Nuevo León hay 20 mil personas con capacidades diferentes que reciben un apoyo mensual de 700 pesos (el segundo qué), lo cual genera confusión acerca de qué es el verdadero tema de la nota.

 

                   En el video no aparece un ‘cómo’, sino dos y el segundo es meramente retórico, no informativo. El video supuestamente nos habla de la adquisición del sistema locomat por parte del DIF del estado de Nuevo León que podrá atender 2 mil sesiones de terapias anuales para beneficio de los pacientes (cómo). Sin embargo durante la intervención del Gobernador Rodrigo Medina este plantea que ‘se seguirá haciendo este tipo de inversiones para poder atender a personas con discapacidad’, lo que implica un segundo cómo, pero de naturaleza exclusivamente retórica, pues esta afirmación no encuentra cuestionamiento alguno, ni da mayores datos acerca de la forma en que tales inversiones se llevarán a cabo.

 

                   El tratamiento del criterio dónde es confuso y no responde al de un trabajo periodístico. Si bien se especifica que la adquisición del sistema locomat se ha llevado a cabo por parte del DIF de Nuevo León, no ofrece datos de contacto y dirección a la cual puedan solicitar información o acudir quienes resulten interesados.

 

                   El tratamiento del criterio por qué es confuso y no responde al de un trabajo periodístico. El video materia de este dictamen mantiene una confusión sobre el evento que causó la generación del material audiovisual: por un lado se podría suponer que la generación del material responde a la recién adquisición del sistema locomat por parte del DIF Nuevo León (por qué), pero entonces las escenas que se siguen muestran un sistema que ya está funcionando y dando terapias. Por el otro, si lo causó la generación del material fue la visita del Gobernador Rodrigo Medina (por qué), entonces el criterio para elaborar el material tuvo adicional o exclusivamente –esto no se puede saber sólo del material—tuvo motivaciones extraperiodísticas en un material diseñado para confundir a la audiencia.

 

Lo que define entonces si el material tiene o no una naturaleza periodística o propagandística, como es el caso, no es la mera existencia de estos criterios, sino la forma en que se emplean y su tratamiento en la producción del material.

 

14.- Diga el perito, ¿qué es un infomercial?

 

Se trata de un subgénero que combina elementos de estructura narrativa de los géneros periodísticos con características de producción, de composición narrativa, de discurso, de códigos y de significación propios de los mensajes persuasivos, sean comerciales o propagandísticos.

 

15.- Diga el perito, ¿existen infomerciales sin costo?

 

No. Todo material audiovisual transmitido por televisión implica un costo derivado de la producción y postproducción del material, del tiempo de transmisión (duración, horarios, frecuencia), y del costo de oportunidad del tiempo de transmisión (lo que se dejó de transmitir por transmitir este material).

 

16.- Diga el perito, ¿si del material audiovisual materia del dictamen se desprende que el Gobernador del estado de Nuevo León haya realizado algún pago con motivo de dicha transmisión a la televisora que lo transmitió?

 

No.

 

17.- Diga el perito, ¿si de las constancias que obran en el procedimiento se desprende que el Gobernador del estado de Nuevo León haya realizado algún pago con motivo de dicha transmisión a la televisora que lo transmitió?

 

No.

 

18.- Diga el perito, ¿si la materia de ciencias y medios de la comunicación, publicidad y campañas electorales tiene un objeto de estudio propio que se traduce en un léxico, conceptos, institutos, instituciones y principios propios; que constituyen un ámbito normativo que justifica su estudio independiente para ser considerados sus estudios como científicos?

 

De hecho, estamos hablando de las siguientes disciplinas: ciencias de la comunicación; publicidad y comunicación política; las últimas dos se consideran como áreas temáticas de las ciencias de comunicación.

 

El campo de las ciencias de comunicación se ha empezado a definir con mayor claridad en la segunda parte del siglo XX, por lo que se considera hoy en día que tiene dos grandes áreas temáticas: Comunicación humana o interpersonal (Human Communication) y Comunicación de masas, que se enfoca en los medios de comunicación (Mass Communication).

 

Como sub-áreas, la publicidad se enfoca en el análisis de la retórica y los elementos de persuasión y propaganda de los mensajes; y la comunicación política en los mensajes electorales y políticos y su relación con los electores.

 

Por lo tanto, las ciencias de comunicación sí tienen un objeto de estudio preciso, al cual se asocian teorías de comunicación tanto interpersonal como de masas, y con ellas, un léxico o mejor dicho un marco conceptual propio de cada escuela de pensamiento o corriente teórica.

 

19.- En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, diga el perito, ¿cuál es ese léxico?

 

El léxico varía en función de cada corriente teórica o escuela de comunicación, a saber: enfoques funcionalistas, estructuralistas, sistémicos, post-estructuralistas y de estudios culturales. Sin embargo, es posible contar con obras de amplio reconocimiento que sirven de constante y citadas referencias sobre las definiciones y conceptos centrales en comunicación. En forma impresa es posible se tiene la obra de O'Sullivan, et.al, Conceptos clave en comunicación y estudios culturales, Buenos Aires, Amorrortu Editores (varias ediciones). Y en línea es posible consultar la Enciclopedia Internacional de Comunicación en el sitio: http://www.communicationencyclopedia.com/public/

 

20.- En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta 18, diga el perito, ¿cuáles son esos conceptos?

 

Al igual que el léxico, los conceptos varían en función de cada corriente teórica o escuela de comunicación, a saber: enfoques funcionalistas, estructuralistas, sistémicos, post-estructuralistas y de estudios culturales. Para una referencia, se citan: en forma impresa la obra de O'Sullivan, et.al, Conceptos clave en comunicación y estudios culturales, Buenos Aires, Amorrortu Editores (varias ediciones). Y en línea es posible consultar la Enciclopedia Internacional de Comunicación en el sitio: http://www.communicationencyclopedia.comipublic/

 

21.- En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta 18, diga el perito, ¿cuáles son esas instituciones?

 

Universidades públicas y privadas en México y otros países que tienen facultades y departamentos de estudios de la comunicación. En México, las más reconocidas son la licenciatura y la maestría en comunicación de la Universidad Iberoamericana, Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Occidente (ITESO), Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey (ITESM), Universidad Nacional Autónoma de México„ Universidad Autónoma Metropolitana (licenciatura en comunicación y posgrado en comunicación política), además de opciones terminales en licenciaturas y posgrados en ciencias sociales o ciencias políticas de las universidades autónomas estatales.

 

22.-En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta 18, diga el perito, ¿cuáles son esos institutos?

 

Institutos de investigación afiliados a los departamentos de ciencias de comunicación de universidades públicas y privadas. Un ejemplo es el Instituto de Investigaciones Sociales de la UNAM.

 

23.- En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta 18, diga el perito, ¿cuáles son esos principios propios?

 

Estos principios quedan reflejados en los estatutos y reglamentos de las varias asociaciones, como el Consejo Nacional para la Enseñanza y la Investigación de las Ciencias de la Comunicación (CONEICC), disponible en línea: http://www.coneicc.orq.mx/ Además, están en los estatutos y reglamentos de varias asociaciones nacionales e internacionales, de las cuales las más importantes son: Asociación Mexicana de Investigadores de la Comunicación (AMIC); International Asociation for Mass Communication Research (IAMCR); International Communication Association (ICA), Asociación Latinoamericana de Investigadores de la Comunicación (ALAIC), entre otras.

 

24.- En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta 18, diga el perito, ¿qué necesidades rigen los principios propios de esta materia?

 

Las necesidad de regular y estandarizar principios pedagógicos para la enseñanza de la comunicación, de establecer grupos de trabajo para coordinar la investigación en las ciencias de la comunicación, así como la de difundir más eficiente y efectivamente los resultados de la investigación.

 

25.-Diga el perito si la materia de ciencias y medios de la comunicación, publicidad y campañas electorales alude a la existencia de una enseñanza propia, con la inclusión de la disciplina en los programas de estudio y una especialización en la docencia para ser considerados sus estudios como didácticos o docentes.

 

Sí hay una enseñanza propia, una especialización en la docencia y programas de estudio propios, como lo deja claro la normatividad del Consejo Nacional para la Enseñanza y la Investigación de las Ciencias de la Comunicación (CONEICC). No sólo esto, sino también existen instancias evaluadoras de los programas de docencia e investigación, tales como los Comités Interinstitucionales para la Evaluación de la Educación Superior, A.C. (http://www.ciees.edu.mx/ciees/inicio.pho) y el Padrón Nacional de Posgrado del Consejo Nacional para la Ciencia y la Tecnología (CONACYT).

 

26.- En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, diga el perito, ¿cuáles son esos programas de estudio?

Véase la respuesta a la pregunta 27 a continuación.

 

27.- En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta 25, diga el perito, ¿qué universidades imparten dichos programas de estudio?

 

En 1,172 universidades públicas y privadas de la República Mexicana a nivel de licenciatura. A nivel posgrado, en las siguientes universidades: Iberoamericana, UNAM, Universidad Autónoma de Nuevo León, Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey (ITESM) campus Monterrey, Instituto Tecnológico de Estudios Superiores Jalisco (ITES0), Universidad de Guadalajara, Universidad Autónoma de Saltillo, Coahuila, Instituto Campechano, Campeche, y Universidad Anáhuac, DF. El sitio del CONEICC contiene una lista exhaustiva de las maestrías en varias áreas de las ciencias de comunicación con los programas de estudio de forma detallada en la siguiente dirección electrónica:

 

http://www.coneicc.orq.mx/index.php?ootion=com_content&view=category&lavout=bloq&id=38&Itemid=61

 

IV. Preguntas formuladas por el representante legal de las televisoras:

 

1.- Que diga el perito, ¿qué es una noticia?

 

Una noticia o nota periodística es la narración de un hecho, un evento o una circunstancia determinada que se considera es relevante y de interés general para la sociedad de un modo en el que se aspire a la oportunidad, la imparcialidad y la verificabilidad de los datos e información que ofrece e implica producción y difusión.

 

2.-Que diga el perito, ¿qué es una nota periodística?

 

Una noticia o nota periodística es la narración de un hecho, un evento o una circunstancia determinada que se considera es relevante y de interés general para la sociedad de un modo en el que se aspire a la oportunidad, la imparcialidad y la verificabilidad de los datos e información que ofrece e implica producción y difusión.

 

3.-Que diga el perito, ¿qué es un formato de programa?

 

El formato se refiere al concepto o idea de un programa que combina elementos particulares que definen las reglas que debe seguir su producción, diseño y montaje (escenografía, reglas, dinámica, temática, conductores, etc.) que lo hace único y lo diferencia claramente de los demás.

 

4.- Que diga el perito, ¿a través de qué medios se puede difundir una noticia?

 

A través de los medios impresos y electrónicos de difusión masiva, y hoy también a través de los nuevos medios de comunicación (sitios web, redes sociales, blogs, etc.) y de otras plataformas de tecnología de comunicación e información (dispositivos móviles).

 

5.- Que diga el perito, ¿a través de qué medios se puede difundir una nota periodística?

 

A través de los medios impresos y electrónicos de difusión masiva, y hoy también a través de los nuevos medios de comunicación (sitios web, redes sociales, blogs, etc.) y de otras plataformas de tecnología de comunicación e información (dispositivos móviles).

 

6.-Que diga el perito, ¿si existen formatos de programas de televisión establecidos de manera obligatoria por alguna institución gubernamental?

 

No.

 

7.- Que diga el perito, ¿si existe alguna disposición normativa de observancia obligatoria que imponga determinados formatos de programas de televisión de acuerdo a los contenidos que se pretendan difundir?

 

No.

 

8.- Que diga el perito, ¿si la forma o formato de los programas de televisión que pueden utilizarse para transmitir una noticia o nota periodística a través de ese medio determinan que tal noticia o nota periodística deje de serlo y pierda su naturaleza informativa.

 

Sí.

 

9.-En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior que diga el perito, ¿cuál es y en donde están previstos la forma o formatos de programas respectivos?

 

La nota periodística es un género específico del periodismo, que por la televisión se transmite en programas de formato informativo, lo que incluye aquí a los programas de noticias deportivas y del mundo del espectáculo. Sin embargo, la nota periodística no cabe en formatos ajenos a los informativos —por ejemplo, caricaturas, Realities, telenovelas, series, etc.--, por lo que, en efecto, el formato de los programas determina que una unidad de información pueda ser definida como nota periodística, o no. Debe aclararse, por último, que para que una unidad de información sea una nota periodística debe estar incluida dentro del espacio informativo del programa en cuestión y, por tanto, no en los espacios dedicados a las pautas publicitarias.

 

10.- Que diga el perito, ¿si la forma o formato que pueden utilizarse para transmitir una noticia o nota periodística en televisión determina que tal noticia o nota periodística deje de serlo y pierda su naturaleza informativa?

 

No, siempre y cuando la nota periodística, en cualquier formato, forme parte de la unidad narrativa del programa de noticias y esté incluida dentro del espacio informativo del programa en cuestión y, por tanto, no en los espacios dedicados a las pautas publicitarias.

 

11.- Que diga el perito, ¿si el material audiovisual objeto del presente procedimiento especial sancionador da cuenta de un hecho novedoso de interés general ocurrido dentro de una comunidad determinada?

 

En cuanto a la ‘novedad del hecho’ el video no da cuenta de ello debido a que no se especifica cuándo fue adquirido el sistema Locomat, ni se especifica desde cuándo ha comenzado a funcionar, al tiempo que las escenas muestran que el sistema ya está funcionando en el momento en que se grabó el material, lo que le resta novedad.’

 

En cuanto a que se trata de un ‘tema de interés general’, se puede sostener que sí lo es. Y en cuanto a que se trata de un hecho ‘ocurrido en una comunidad’, se puede sostener que sí lo es.

 

V. Análisis del material audiovisual realizado a fin de determinar si el mismo es una nota informativa propia de algún noticiero, o bien, determinar el género al cual pertenece tal audiovisual

 

A continuación se presentan los resultados del análisis que se ha llevado a cabo sobre el material audiovisual relativo a este dictamen y se presentan las conclusiones con base en cada uno de los métodos y criterios seleccionados para realizar el análisis.

 

A)                Análisis de los códigos

 

Códigos gráficos:

 

El video presenta un diseño de la pleca o super (la barra horizontal que indica el nombre de quien aparece en pantalla) que no corresponde con el que utiliza el programa de noticias El Noticiero (Anexo l).

 

El video carece de la huella digital con el logotipo de la empresa que distingue (y protege legalmente) los contenidos del noticiero. Esto es importante, pues implica que la información presentada en el video no es propiedad intelectual de la empresa (Anexo I). Tampoco aparece el logo del canal en la esquina superior derecha (Anexo I).

 

Códigos sonoros:

El video se compone sólo de voces; una en off, que es la del narrador principal, y otra del gobernador del estado de Nuevo León. El video está compuesto de siete escenas.

 

En las primeras cuatro escenas, la voz en off indica: ‘El Gobierno de Nuevo León invirtió 10 millones de pesos en la adquisición del equipo Locomat para el DIF estatal, que se convierte en el primer organismo de este tipo a nivel nacional en contar con este equipo que beneficia a niños y adultos con discapacidad motora del estado. Este equipo tiene capacidad de atención de 2 mil sesiones de terapias anuales para pacientes de esclerosis múltiple, parálisis cerebral infantil, hemipléjicos, lesionados medulares y alteración de la marcha’.

 

En la quinta escena se escucha la voz del Gobernador Rodrigo Medina ‘Es un mecanismo robotizado que reeduca la de las personas y que puede adaptarlas mucho mejor y que puedan tener mejores condiciones y seguiremos haciendo este tipo de inversiones para poder atender a las personas con discapacidad’.

 

En las dos últimas escenas, la voz en off señala que ‘Medina de la Cruz precisó que veinte mil personas con discapacidades diferentes que viven en condiciones de vulnerabilidad reciben un apoyo mensual de 700 pesos’.

 

Códigos visuales:

El video está dividido en seis escenas, cada una compuesta por diferentes tomas (shots), que es la unidad mínima de sentido en el discurso televisivo al plantear un tiempo y un espacio determinado al espectador.

 

Antes de comentar las escenas que componen el video es necesario señalar que éste inicia luego del fin de una escena de cierre del noticiero compuesta de dos tomas: una, de encuadre centrado en la que el conductor, sentado frente a cuadro, concluye su apunte y se levanta, y la segunda, que inicia con un medio paneo (giro de la cámara para mostrar el ambiente, en este caso el estudio), se levanta y se hace una toma picada hacia abajo con un alejamiento de la figura del conductor, ya de pie, y hablando con alguna persona de su staff de producción. Esta segunda toma, además se acompaña de la disminución en la iluminación de la parte del estudio que aparece en el medio paneo.

 

En la primera escena: aparecen personas recorriendo un complejo médico (nunca especificado en el video) a los lados y atrás del Gobernador Rodrigo Medina, quien queda como figura central del plano, en dirección hacia donde está la cámara desde un plano completo hasta un plano americano (aproximadamente hasta las rodillas).

 

En la segunda escena, siempre dentro de lo que parece ser un centro de atención o salud, hay cinco tomas. Las primeras cuatro (ángulo ascendente, sin llegar al rostro; ángulo ascendente hasta la cintura; posterior desde la derecha; y lateral, siempre sin mostrar el rostro) muestran un sujeto haciendo uso de un aparato mecánico terapéutico —que hace suponer al espectador, es parte del sistema Locomat. En la quinta toma se muestran en, ángulo vertical descendente desde izquierda, monitores y pantallas —que hace suponer al espectador, forman parte del sistema de seguimiento y monitoreo médico del sistema Locomat.

 

En la tercera escena, la primera toma muestra al Gobernador Rodrigo Medina como figura central (en un encuadre descentrado hacia el margen derecho) explicando o exponiendo algo a personas a su alrededor. La segunda toma presenta un movimiento de cámara, de derecha a izquierda, que parte de un sujeto, al que se le ve el rostro de perfil, en plano americano utilizando el aparato mecánico terapéutico hacia donde se encuentra el Gobernador Rodrigo Medina, como figura central (también en plano americano), con gente a sus costados y mirando hacia el sujeto en el aparato, como si éste último estuviera haciendo una demostración al mandatario.

 

En la cuarta escena, hay una única toma de plano completo (full shot) que muestra a personal del centro de salud (en uniforme blanco) caminando hacia el margen derecho de la pantalla y también a una señora en silla de ruedas que está siendo trasladada por otra persona, pero sin uniforme médico o de enfermero.

 

En la quinta escena, hay una sola toma de medio plano (médium shot), de encuadre centrado y en ángulo frontal, que muestra al Gobernador sentado frente de un micrófono de mesa y con personas sentadas a su lado y detrás de las que no se alcanza a ver sus rostros. El Gobernador pareciera estar dando una conferencia o en una rueda de prensa.

 

En la sexta escena, la toma, de plano completo, presenta de nuevo al Gobernador Rodrigo Medina, acompañado por dos mujeres (nunca identificadas, unas de las cuales lleva un micrófono en la mano) de derecha hacia la izquierda dentro del área donde, se hace suponer al espectador, se halla el sistema Locomat.

 

En la séptima escena, la toma en long shot o plano completo muestra a personal del centro de salud asistiendo a un paciente en camilla. La segunda toma muestra en plano frontal ascendente vertical al mismo sujeto que hizo la demostración ante el gobernador utilizando el aparato mecánico. La tercera muestra un corredor del centro de salud con personas al fondo en un plano completo (long shot).

 

Con base en el análisis de los códigos tres aspectos resaltan. Primero, hay dos disonancias evidentes entre los códigos sonoros y los visuales: en la tercera escena la voz en off habla del sistema Locomat, mientras en pantalla aparece la figura del Gobernador como central y en la sexta escena, esta vez, la voz en off resalta el dicho del gobernador en relación con los apoyos de 700 pesos, mientras en pantalla aparece personal asistiendo a paciente y sujeto usando el sistema mecánico. Segundo, ni en los códigos sonoros, ni en los visuales hay registro de las autoridades responsables del centro de salud o del DIF-Nuevo León. Tercero, el video como unidad audiovisual, éste se localiza en el espacio dedicado al bloque de anuncios y no dentro del noticiero. Finalmente, los códigos gráficos comprueban que la pieza no pertenece al contenido informativo regular que se presenta en El Noticiero.

 

B)                Análisis de significación: denotativo-connotativo

 

Se analizan las siete escenas del video.

 

Escena 1

 

                    Denotativo: grupo de gente, entre ellos el Gobernador Rodrigo Medina, caminando por un pasillo. El gobernador está en el centro de la toma. A su izquierda hay una persona que da explicaciones, gesticulando con la mano. Aparece una persona, en plano de cintura o médium shot, con una playera roja y se puede apreciar una silla de ruedas. A la derecha de la imagen e izquierda de los personajes aparece un escritorio tipo recepción.

                    Connotativo: Se sugiere una visita de trabajo. Hay una persona que explica, el gobernador muestra atención e interés a sus explicaciones, lo cual se desprende de la posición del cuerpo y de la cabeza en la dirección de la persona que explica. La persona en silla de ruedas transita por el cuadro. El escritorio de recepción más la persona en silla de ruedas sugieren una visita de trabajo en un centro de atención de discapacitados. La visita de trabajo se sugiere a través de los siguientes elementos: el gobernador camina a prisa por un pasillo en compañía de, al menos, ocho personas, tres en el mismo plano que él, otras en un plano secundario. Las dos personas que están a su lado, le están hablando (gestos descriptivos de las manos) sobre el lugar. El gobernador inclina la cabeza (connotativo de entendimiento), además de hacer un gesto con las manos y los brazos, medio levantados (connotativo de dar indicaciones).

 

Escena 2

                    Denotativo: un centro de rehabilitación, personas haciendo ejercicios en varios aparatos.

                    Connotativo: con base en el texto de la voz off: un centro de habilitación en donde varias personas hacen sus ejercicios; se connota que se trata del DIF estatal que ha sido beneficiado con la inversión del gobierno de Nuevo León para contar con equipos de rehabilitación. Se tiene que precisar que, de exceptuarse la connotación de la voz en off, no hay otros elementos visuales para construir la connotación de que es el gobierno del estado el que ha invertido en el DIF estatal, y menos para inferir que las imágenes se refieren al DIF estatal.

 

Escena 3

                    Denotativo: El Gobernador como figura central de la toma, volteada a su derecha, hablando y gesticulando con las manos. Tiene una persona en plan secundario y otra de frente que parece estar escuchándolo; estas dos personas son las mismas que lo acompañaban en la escena 1. También vuelve a aparecer la persona de playera roja en una silla de ruedas, esta vez con la cara volteada viendo hacia el gobernador. En las siguientes tomas de esta escena (ver análisis de códigos visuales arriba) se ve también una persona en un aparato de habilitación, en plano secundario una persona con bata blanca viéndolo; monitores con fondo azul vinculados al aparato. En el movimiento de cámara de derecha a izquierda, se ve el gobernador que mira a la persona y dice algo, gesticulando con la mano derecha; está rodeado por las mismas personas de la toma anterior de esta misma escena 3, incluyendo a la persona con playera roja en silla de ruedas, quien tiene la mano derecha a la boca, en actitud de expectativa. En segundo plano y fuera de la toma, se aprecia un personaje femenino vestido de blanco, con el brazo derecho extendido, que habla y con movimientos del brazo describe lo que el gobernador tiene en frente (el aparato de ejercicio)

 

                    Connotativo: El gobernador da indicaciones a las personas presentes. La voz en off precisa: ‘este equipo tiene la capacidad de atención de dos mil terapias anuales’. El personaje central aquí es el gobernador, los demás lo escuchan, tienen las caras volteadas hacia él, incluyendo a la persona en sillas de ruedas. Luego aparece una persona usando el aparato en actitud de demostración al gobernador, quien dialoga con la persona que utiliza el aparato. Hay disonancia entre lo que muestran las imágenes y lo que señala la voz en off.

 

Escena 4

                    Denotativo: Un pasillo, long shot. Una persona en silla de ruedas es empujada por otra persona. Atrás en plano secundario, cuatro personas en batas blancas, a la izquierda una rampa. En el fondo, luces y salas iluminadas. Primer plano de la persona en silla de ruedas.

                    Connotativo: una sala o pasillo de hospital, por la cual transita una persona discapacitada. La voice en off comenta: ‘... y alteraciones de la marcha’.

 

Escena 5:

                    Denotativo: Medium shot de Rodrigo Medina, sentado, se ve una persona a su izquierda y otra atrás. Atrás de Rodrigo Medina se ve un fondo verde, con las letras ‘N’ y ‘yo’.

                    Connotativo: conferencia de prensa, el gobernador, por primera vez en el material, habla él mismo, la manta de atrás sugiere el lema del gobierno priista de Nuevo León ‘Nuevo León unido’. Se antojan como bancadas, hay personas sentadas a sus lados y a sus espaldas, como en un aula o escalera. El gobernador está precisando: ‘es un mecanismo robotizado que reeduca la movilización de las personas y que puede adaptarlas mucho mejor y que puedan pues tener mejores condiciones. Seguiremos haciendo este tipo de inversiones para poder atender a las personas con discapacidad.’ Se connota que el Gobernador Medina es la figura de autoridad, incluso en esta materia.

 

Escena 6

                    Denotativo: un pasillo, con una rampa para discapacitados a la izquierda de la imagen. Un grupo de personas caminando, en el centro el gobernador, a su derecha una persona en bata blanca, a su izquierda una mujer que está atenta a lo que la persona en bata blanca explica. Presuntamente, es la esposa del gobernador.

                    Connotativo: una visita de trabajo, la persona en bata blanca hace gesto con el brazo derecho señalando el entorno de manera explicativa, el gobernador y la mujer le ponen atención. La voz en off precisa ‘Medina de la Cruz precisó que veinte mil personas con ...’ (el texto de la voz en off continúa en la escena 7).

 

 

Escena 7

                    Denotativo: sala de hospital, en primer plano una persona de espaldas, tapando a otra en sillas de ruedas; a la izquierda una cama de hospital con una sabana azul y una persona con bata blanca de pie esperando junto a la cama, hacia donde se desplaza la silla de ruedas. Primera plana de las piernas de una persona que utiliza un aparato de rehabilitación; toma hacia el pecho y la cara de la persona utilizando el aparato. Plano general de un pasillo de hospital, con personas sentadas y otras caminando en segundo plano.

                    Connotativo: salas de hospital que atienden a personas con discapacidad. El connotativo visual no tiene relación con lo que la voz en off explica. ‘... capacidades diferentes que viven en condiciones de vulnerabilidad reciben un apoyo mensual de 700 pesos.’. Texto sin soporte denotativo.

 

De este análisis se desprende que dos elementos connotativos llaman la atención: las imágenes donde aparece el gobernador en el centro de atención de salud son visitas de trabajo y la imagen donde aparece hablando connotan una conferencia regular del gobierno de Nuevo León con base en la escenografía (la manta verde atrás y la disposición de las personas sentadas en bancas, así como el micrófono que tiene adelante).

 

C) Análisis argumentativo

 

De este análisis se desprende la valoración del tema tratado en términos discursivos y de su estructura con el objeto de determinar si existen, o no, elementos de carácter propagandístico y persuasivo en el video materia de este dictamen.

 

El video abre con una voz en off que informa sobre una ‘inversión de 10 millones de pesos’ sin citar fuente, ni aclarar si tal inversión fue realizada por el DIF-Nuevo León o el Gobierno del estado. En el momento de hacer esta afirmación aparece en la toma el Gobernador, Rodrigo Medina, acompañado de otras personas y haciendo un recorrido por instalaciones de lo que (denotación) parecería un centro de salud, pero que tampoco quedan especificadas ni por la voz, ni por un texto.

 

La voz en off entonces hace una doble valoración de nuevo sin citar una sola fuente al afirmar que con la adquisición del equipo Locomat el DIF estatal ‘se convierte en el primer organismo de este tipo a nivel nacional en contar con este equipo’ y que ‘beneficiará a niños y adultos con discapacidad motora del estado’. Al no dar referencia de su fuente, la voz en off asume entonces un rol institucional, no un rol informativo. Luego también afirma que el equipo locomat ‘tiene capacidad para atender 2 mil sesiones de terapias anuales’, lo cual al no citar la fuente, le otorga de nuevo a la voz en off un rol institucional y no informativo. La voz, por ejemplo, no dice —como sí se haría en una nota informativa--qué porcentaje de la población en NL está discapacitada o es sujeto de este tipo de atención; tampoco si 2 mil sesiones son muchas o pocas; ni la forma en que la adopción del sistema Locomat complementa, o no, el sistema de salud pública del estado.

 

Entonces aparece el Gobernador Rodrigo Medina dando un doble mensaje, informativo, en su primera parte, y propagandístico, en su cierre. Dice el Gobernador sobre el sistema Locomat que ‘es un mecanismo robotizado que reeduca la movilización de las personas y que puede adaptarlas mucho mejor y que puedan tener mejores condiciones...’ hasta aquí parecería que se trata de un mensaje informativo sobre las posibles ventajas del sistema. Sin embargo, esconde una falacia lógica propia de los mensajes propagandísticos: quien aparece como fuente de autoridad para hablar de las ventajas del sistema Locomat es el Gobernador Medina, pero quien debería aparecer es el médico responsable de la unidad o centro de salud. Aplica el mismo principio que cuando una estrella del espectáculo o del deporte anuncia un servicio o producto médico: no es una autoridad válida, por lo que el mensaje explota su fama pública.

 

Además, en el cierre de su intervención, el Gobernador envía un mensaje claramente propagandístico al afirmar que ‘y seguiremos haciendo este tipo de inversiones para poder atender a las personas con discapacidad’. Este mensaje es propagandístico porque no se aclara, ni se especifica cuándo, dónde, cómo va a llevar a cabo estas inversiones, ni tampoco en qué tipo de medidas concretas se reflejarían. Es sólo una promesa a la cual la voz en off nunca cuestiona al respecto.

 

En la parte final del video, la voz en off señala que ‘Medina de la Cruz precisó que veinte mil personas con capacidades diferentes que viven en condiciones de vulnerabilidad reciben un apoyo mensual de 700 pesos’. Esta afirmación se da fuera de conexión conceptual lógica, lo que significa que entre dos situaciones no hay relación que posibilite que una produzca a la otra, en este caso la afirmación no se desprende de lo que el video ha presentado hasta el momento. Más aún, esta afirmación sobra en el contexto, pues dado que es el DIF del estado el que ha adquirido el sistema locomat y, por tanto se trata de un servicio público, sobra la referencia a los 700 pesos, lo que convierte a esta afirmación una frase claramente propagandística.

 

Finalmente, la supuesta intención informativa del video queda también en entredicho, pues la voz en off nunca informa sobre aspectos básicos tales como: desde cuándo opera el centro donde está el sistema locomat; dónde está ese centro; y cuáles son los datos de contacto del centro para la población en general. Por todo lo anterior, se concluye que el material audiovisual responde a una intención propagandística y no a los de una intención informativa.

 

D) Análisis narrativo

 

Debe recordarse que el material audiovisual materia del dictamen se transmitió el día 28 de mayo de 2010 durante el horario destinado al programa de noticias llamado El Noticiero y la parte denunciante presume que dicho material no formó parte del contenido noticioso, sino del espacio destinado al corte publicitario. Por tanto, en esta sección el análisis narrativo valora el material audiovisual en términos de su composición formal y fenomenológica para determinar si pertenece, o no, al noticiero como unidad narrativa y si el marco formal pertenece, o no, al de una nota periodística al cubrir los elementos narrativos que la componen.

 

La valoración del material audiovisual se puede dividir en dos: en relación con el noticiero y como unidad audiovisual. En términos de su relación con el noticiero, el análisis concluye que el video materia de este dictamen se localiza fuera del marco narrativo del mismo. Hay tres razones que lo demuestran: Primero, antes de la transmisión del video el conductor del noticiero no hace presentación o referencia alguna a su contenido, como sí hace con el material audiovisual que presenta cuando éste forma parte del contenido regular del programa noticioso. Segundo, con claridad se distingue un corte narrativo en el noticiero justo antes del momento de iniciar el video, pues la nota inmediata anterior era sobre fútbol y en cuanto el conductor del programa termina de hablar sobre ella, él mismo da pie al corte comercial al levantarse de su lugar. Tercero, al regresar del corte comercial el conductor no hace comentario o referencia alguna sobre el contenido del video, acción que lleva a cabo cuando se presenta un material audiovisual que forma parte del contenido regular del programa de noticias. Por tanto, se concluye que la unidad audiovisual no pertenece al contenido del programa El Noticiero.

 

Ahora bien, en relación con la estructura narrativa del video se presentan dos roles: el que juega una voz en off que, por el marco narrativo que se presenta en el video, haría suponer que se trata de un reportero que arma la noticia y que formula preguntas. El otro rol es el que juega el Gobernador Rodrigo Medina al aparecen en pantalla hablando. Aquí es importante destacar que el lugar de la pantalla donde se ubica al sujeto principal es importante en el nivel de la significación o sentido de la imagen. En este caso particular, se distingue al Gobernador Medina de medio perfil ligeramente cargado al margen lateral izquierdo de la cámara y mirando fuera del cuadro hacia la parte derecha, generando sensación de espacio como si estuviera dialogando o respondiendo a una supuesta pregunta o sosteniendo un diálogo con un supuesto entrevistador. En este sentido, el video ofrece un marco o estructura narrativa propia de una noticia para que el contenido parezca precisamente, una nota periodística o noticia.

 

Sin embargo, a la hora de analizar la composición narrativa, la calidad de nota periodística del material audiovisual no se sostiene. Primero, la voz en off nunca queda identificada como reportero o entrevistador dentro del material audiovisual, ni hay reclamo de autoría sobre la nota por parte de algún equipo de reporteros. Segundo, la voz en off sólo plantea afirmaciones, nunca hace preguntas, ni desarrolla cuestionamientos. Es más nunca se aclara si el dueño de la voz en off es el supuesto personaje sentado fuera de cámara en la parte derecha cuando aparece el Gobernador, ni si el dueño de la voz en off siquiera estableció un diálogo con el Gobernador. Del contenido del video, no se puede saber, aunque cuando se trata de material audiovisual noticioso estas circunstancias siempre se registran. Tercero, durante su intervención directa ante la cámara, el Gobernador Rodrigo Medina no responde a cuestionamiento o pregunta alguna, sino que desarrolla dos tipos de planteamientos, como ya se dijo arriba, uno de tipo informativo sobre el sistema locomat y otro de tipo propagandístico. De este modo, no está dialogando o respondiendo, sino describiendo y prometiendo.

 

Por todo lo anterior, del análisis narrativo se desprende que el material del audiovisual, por un lado no forma parte de la narrativa del programa de noticias El Noticiero y, por el otro que si bien el video presenta una estructura o marco narrativo propio de las notas periodísticas, su composición narrativa no responde al de un contenido noticioso.

 

En síntesis

 

Se puede afirmar entonces que el material audiovisual materia de este dictamen puede ser definido como un infomercial, pues se trata de un material de contenido propagandístico. Ello se concluye con base en el análisis de sus códigos, su significado, su argumentación y su narrativa, cada uno de estos aspectos desglosados, a su vez, en otros varios niveles.

 

 

Del peritaje trasunto se obtiene, de manera sintética, lo siguiente:

 

                    Que en relación con el género, el material audiovisual materia del dictamen es clasificable bajo el subgénero infomercial, el cual combina elementos de estructura narrativa de los géneros periodísticos, en este caso particular de la nota periodística, con características de producción, de composición narrativa, de discurso, de códigos y de significación propios de los mensajes persuasivos propagandísticos.

                    Que en relación con su tipología narrativa, es posible señalar que si bien en términos de su estructura narrativa contiene elementos formales que asemejan a la nota periodística, al mismo tiempo presenta una composición narrativa, discursiva y argumentativa propia de un mensaje propagandístico.

                    Que no todo tipo de mensaje transmitido en televisión lleva aparejado una connotación comercial, pero todo material audiovisual transmitido por televisión implica un costo derivado de la producción y postproducción del material, del tiempo de transmisión (duración, horarios, frecuencia), y del costo de oportunidad del tiempo de transmisión (lo que se dejó de transmitir por transmitir este material).

                    Que no toda información que se transmite entre segmento y segmento de un programa televisivo tiene características de mensaje comercial, pues también puede tener características de propaganda o de publicidad social.

                    Que una noticia o nota periodística es la narración de un hecho, un evento o una circunstancia determinada que se considera es relevante y de interés general para la sociedad de un modo en el que se aspire a la oportunidad, la imparcialidad y la verificabilidad de los datos e información que ofrece e implica producción y difusión. Además, la noticia o nota periodística elaborada como producto del trabajo de una redacción o un programa de noticias lleva aparejada el derecho de autor, el reconocimiento específico de quienes la elaboraron y la inserción explícita dentro del periódico o del espacio informativo.

                    Que el material audiovisual materia del dictamen carece de varias de las características de una nota informativa propia de un noticiero, mismas que se enlistan a continuación en un cuadro comparativo:

 

NOTA INFORMATIVA

VIDEO MATERIA DE ESTE DICTAMEN

 

Una noticia o nota periodística es la narración de un hecho, un evento o una circunstancia determinada que se considera es relevante y de interés general para la sociedad de un modo en el que se aspire a la oportunidad, la imparcialidad y la verificabilidad de los datos e información que ofrece e implica producción y difusión.

 

Si bien en términos de su estructura narrativa contiene elementos formales que asemejan a la nota periodística, al mismo tiempo presenta características técnicas de producción, de composición narrativa, de discurso, de códigos y de significación que son propios de un mensaje propagandístico.

 

La nota se incluye de forma expresa dentro del tiempo de transmisión del noticiario.

 

Es notorio que el video se inserta en el bloque comercial al lado de otros mensajes publicitarios y no forma parte del marco narrativo del programa de noticias.

 

Las notas periodísticas se acompañan del nombre del reportero o del equipo que la elaboró.

 

En el video no se identifica la voz en off como parte del equipo de reporteros del noticiero o de Televisa; no se menciona nombre alguno de quien elaboró el material; no hay reclamo de autoría por parte de reporteros.

 

El material audiovisual que se transmite lleva siempre, al menos, una mínima introducción o presentación por parte del conductor.

 

El conductor del noticiero no hace referencia al tema ni antes de la transmisión del video –la nota anterior era sobre fútbol—ni al reiniciar el programa noticioso.

El material audiovisual que se presenta se acompaña de huella digital y logos que identifican al noticiero y/o a la empresa que lo realizó. Asimismo, este logo aparece en la pleca o súper que identifica a los personajes que aparecen en pantalla y esta pleca suele ser homogénea en su diseño, al menos, dentro de un mismo noticiero.

El video se presenta sin un súper, sin huella digital y sin ningún otro elemento o logotipo que lo identifique como producto de Televisa.

El súper no es el que se utiliza en el noticiero en cuestión.

La noticia es propiedad intelectual del medio que la elaboró.

No es posible saber cuál ha sido su autoría, pero está claro que no es de la empresa en donde se transmitió el noticiero.

Da cuenta de forma veraz, oportuna, e imparcial de hechos relevantes para la sociedad.

Presenta elementos argumentativos propios de la persuasión y la propaganda.

 

                    Que los criterios quién, qué, cómo, cuándo, dónde y por qué responden a una forma de investigación periodística que busca con ello cubrir de forma suficiente y precisa lo ocurrido en un evento, hecho o circunstancia que se reporta.

                    Que en el material audiovisual materia del dictamen aparecen algunos de los criterios citados, pero su modo de empleo no obedece al de un trabajo periodístico, según se aprecia de lo siguiente:

                   En el video no aparece un ‘quién’, sino dos. El video supuestamente nos habla de la adquisición del sistema locomat por parte del DIF del estado de Nuevo León (quién), por lo que se esperaría ver en la nota a una autoridad del DIF. En cambio, quien aparece es el Gobernador Rodrigo Medina, lo cual genera confusión acerca de quién es el verdadero protagonista de la nota.

                   En el video no aparece un ‘qué’, sino dos. El video supuestamente nos habla de la adquisición del sistema locomat (qué) por parte del DIF del estado de Nuevo León, pero al final en el material se gira hacia enfatizar que en el estado de Nuevo León hay 20 mil personas con capacidades diferentes que reciben un apoyo mensual de 700 pesos (el segundo qué), lo cual genera confusión acerca de qué es el verdadero tema de la nota.

                   En el video no aparece un ‘cómo’, sino dos y el segundo es meramente retórico, no informativo. El video supuestamente nos habla de la adquisición del sistema locomat por parte del DIF del estado de Nuevo León que podrá atender 2 mil sesiones de terapias anuales para beneficio de los pacientes (cómo). Sin embargo durante la intervención del Gobernador Rodrigo Medina, este plantea que ‘se seguirá haciendo este tipo de inversiones para poder atender a personas con discapacidad’, lo que implica un segundo cómo, pero de naturaleza exclusivamente retórica, pues esta afirmación no encuentra cuestionamiento alguno, ni da mayores datos acerca de la forma en que tales inversiones se llevarán a cabo.

                   El tratamiento del criterio ‘dónde’ es confuso y no responde al de un trabajo periodístico. Si bien se especifica que la adquisición del sistema locomat se ha llevado a cabo por parte del DIF de Nuevo León, no ofrece datos de contacto y dirección a la cual puedan solicitar información o acudir quienes resulten interesados.

                   El tratamiento del criterio ‘por qué’ es confuso y no responde al de un trabajo periodístico. El video materia de este dictamen mantiene una confusión sobre el evento que causó la generación del material audiovisual: por un lado se podría suponer que la generación del material responde a la recién adquisición del sistema locomat por parte del DIF Nuevo León (por qué), pero entonces las escenas que se siguen muestran un sistema que ya está funcionando y dando terapias. Por el otro, si lo que causó la generación del material fue la visita del Gobernador Rodrigo Medina (por qué), entonces el criterio para elaborar el material tuvo adicional o exclusivamente –esto no se puede saber sólo del material—motivaciones extraperiodísticas en un material diseñado para confundir a la audiencia.

                    Que lo que define si el material tiene o no una naturaleza periodística o propagandística, como es el caso, no es la mera existencia de los criterios antes referidos, sino la forma en que se emplean y su tratamiento en la producción del material.

                    Que un infomercial es un subgénero que combina elementos de estructura narrativa de los géneros periodísticos con características de producción, de composición narrativa, de discurso, de códigos y de significación propios de los mensajes persuasivos, sean comerciales o propagandísticos.

                    Que no existen infomerciales sin costo, pues todo material audiovisual transmitido por televisión implica un costo derivado de la producción y postproducción del material, del tiempo de transmisión (duración, horarios, frecuencia), y del costo de oportunidad del tiempo de transmisión (lo que se dejó de transmitir por transmitir este material).

                    Que una noticia o nota periodística es la narración de un hecho, un evento o una circunstancia determinada que se considera es relevante y de interés general para la sociedad de un modo en el que se aspire a la oportunidad, la imparcialidad y la verificabilidad de los datos e información que ofrece e implica producción y difusión.

                    Que la nota periodística es un género específico del periodismo, que por la televisión se transmite en programas de formato informativo, lo que incluye aquí a los programas de noticias deportivas y del mundo del espectáculo. Sin embargo, la nota periodística no cabe en formatos ajenos a los informativos —por ejemplo, caricaturas, Realities, telenovelas, series, etc.--, por lo que, en efecto, el formato de los programas determina que una unidad de información pueda ser definida como nota periodística, o no.

                    Que para que una unidad de información sea una nota periodística debe estar incluida dentro del espacio informativo del programa en cuestión y, por tanto, no en los espacios dedicados a las pautas publicitarias.

                    Que la forma o formato que pueden utilizarse para transmitir una noticia o nota periodística en televisión no siempre determina que tal noticia o nota periodística deje de serlo y pierda su naturaleza informativa, siempre y cuando la nota periodística, en cualquier formato, forme parte de la unidad narrativa del programa de noticias y esté incluida dentro del espacio informativo del programa en cuestión y, por tanto, no en los espacios dedicados a las pautas publicitarias.

                    Que el material audiovisual objeto del presente procedimiento especial sancionador, en cuanto a la ‘novedad del hecho’ el video no da cuenta de ello debido a que no se especifica cuándo fue adquirido el sistema Locomat, ni se especificas, desde cuándo ha comenzado a funcionar, al tiempo que las escenas muestran que el sistema ya está funcionando en el momento en que se grabó el material, lo que le resta novedad. En cuanto a que se trata de un ‘tema de interés general’, se puede sostener que sí lo es. Y en cuanto a que se trata de un hecho ‘ocurrido en una comunidad’, se puede sostener que sí lo es.

 

Análisis del material audiovisual realizado a fin de determinar si el mismo es una nota informativa propia de algún noticiero, o bien, determinar el género al cual pertenece tal audiovisual

 

                    Que con el objeto de determinar si el material audiovisual denunciado era una nota informativa propia de algún noticiero o el género al cual pertenece, el perito presentó a través de su dictamen las conclusiones a las que arribó con base en cada uno de los métodos y criterios seleccionados para realizar su análisis, los cuales consistieron en: análisis de los códigos, análisis de significación: denotativo-connotativo; y análisis argumentativo.

 

                    Que a través del análisis a los códigos gráficos, el perito determinó que el video presentaba un diseño de la pleca o super (la barra horizontal que indica el nombre de quien aparece en pantalla) que no corresponde con el que utiliza el programa de noticias ‘El Noticiero’. Así como que el video carecía de la huella digital con el logotipo de la empresa que distingue (y protege legalmente) los contenidos del noticiero, lo cual era importante, pues implicaba que la información presentada en el video no era propiedad intelectual de la empresa y que tampoco aparecía el logo del canal en la esquina superior derecha. Análisis que se observa de forma gráfica en la siguiente imagen adjuntada al peritaje como Anexo 1.

 

 

 

                    Que con base en el análisis de los códigos sonoros, se colige que el video se compone sólo de dos voces: una en off, que es la del narrador principal, y otra del gobernador del estado de Nuevo León.

 

                    Que tomando en consideración los códigos visuales, el video está dividido en seis escenas, cada una compuesta por diferentes tomas (shots), que es la unidad mínima de sentido en el discurso televisivo al plantear un tiempo y un espacio determinados al espectador.

 

                    Que el video inicia luego del fin de una escena de cierre del noticiero compuesta de dos tomas: una, de encuadre centrado en la que el conductor, sentado frente a cuadro, concluye su apunte y se levanta, y la segunda, que inicia con un medio paneo (giro de la cámara para mostrar el ambiente, en este caso el estudio), se levanta y se hace una toma picada hacia abajo con un alejamiento de la figura del conductor, ya de pie, y hablando con alguna persona de su staff de producción. Esta segunda toma, además se acompaña de la disminución en la iluminación de la parte del estudio que aparece en el medio paneo.

 

                    Que con base en el análisis de los códigos que realizó el Dr. Manuel Alejandro Guerrero Martínez fueron tres los aspectos a resaltar. Primero, hay dos disonancias evidentes entre los códigos sonoros y los visuales: en la tercera escena la voz en off habla del sistema Locomat, mientras en pantalla aparece la figura del Gobernador como central y en la sexta escena, esta vez, la voz en off resalta el dicho del gobernador en relación con los apoyos de 700 pesos, mientras en pantalla aparece personal asistiendo a paciente y sujeto usando el sistema mecánico. Segundo, ni en los códigos sonoros, ni en los visuales hay registro de las autoridades responsables del centro de salud o del DIF-Nuevo León. Tercero, el video como unidad audiovisual, éste se localiza en el espacio dedicado al bloque de anuncios y no dentro del noticiero. Finalmente, los códigos gráficos comprueban que la pieza no pertenece al contenido informativo regular que se presenta en El Noticiero.

 

                    Que del análisis de significación: denotativo-connotativo de las siete escenas del video realizado por el perito, dos elementos connotativos llaman la atención: las imágenes donde aparece el gobernador en el centro de atención de salud son visitas de trabajo y la imagen donde aparece hablando connotan una conferencia regular del gobierno de Nuevo León con base en la escenografía (la manta verde atrás y la disposición de las personas sentadas en bancas, así como el micrófono que tiene adelante).

 

                    Que del análisis argumentativo se desprende la valoración del tema tratado en términos discursivos y de su estructura con el objeto de determinar si existen, o no, elementos de carácter propagandístico y persuasivo en el video materia del dictamen.

 

                    Que la supuesta intención informativa del video queda en entredicho, pues la voz en off nunca informa sobre aspectos básicos tales como: desde cuándo opera el centro donde está el sistema locomat; dónde está ese centro; y cuáles son los datos de contacto del centro para la población en general, por lo que se concluye que el material audiovisual responde a una intención propagandística y no a los de una intención informativa.

 

                    Que el análisis narrativo valora el material audiovisual en términos de su composición formal y fenomenológica para determinar si pertenece, o no, al noticiero como unidad narrativa y si el marco formal pertenece, o no, al de una nota periodística al cubrir los elementos narrativos que la componen.

 

                    Que la valoración del material audiovisual se puede dividir en dos: en relación con el noticiero y como unidad audiovisual. En términos de su relación con el noticiero, el análisis concluye que el video materia de este dictamen se localiza fuera del marco narrativo del mismo.

 

Hay tres razones que lo demuestran: Primero, antes de la transmisión del video el conductor del noticiero no hace presentación o referencia alguna a su contenido, como sí hace con el material audiovisual que presenta cuando éste forma parte del contenido regular del programa noticioso. Segundo, con claridad se distingue un corte narrativo en el noticiero justo antes del momento de iniciar el video, pues la nota inmediata anterior era sobre fútbol y en cuanto el conductor del programa termina de hablar sobre ella, él mismo da pie al corte comercial al levantarse de su lugar. Tercero, al regresar del corte comercial el conductor no hace comentario o referencia alguna sobre el contenido del video, acción que lleva a cabo cuando se presenta un material audiovisual que forma parte del contenido regular del programa de noticias.

 

                    Que se concluye que la unidad audiovisual no pertenece al contenido del programa ‘El Noticiero’.

 

                    Que en relación con la estructura narrativa del video se presentan dos roles: el que juega una voz en off que, por el marco narrativo que se presenta en el video, haría suponer que se trata de un reportero que arma la noticia y que formula preguntas. El otro rol es el que juega el Gobernador Rodrigo Medina al aparecer en pantalla hablando.

 

Aquí hay que destacar que el lugar de la pantalla donde se ubica al sujeto principal es importante en el nivel de la significación o sentido de la imagen. En este caso particular, se distingue al Gobernador Medina de medio perfil ligeramente cargado al margen lateral izquierdo de la cámara y mirando fuera del cuadro hacia la parte derecha, generando sensación de espacio como si estuviera dialogando o respondiendo a una supuesta pregunta o sosteniendo un diálogo con un supuesto entrevistador.

 

                    Que el video ofrece un marco o estructura narrativa propia de una noticia para que el contenido parezca precisamente, una nota periodística o noticia.

 

                    Que a la hora de analizar la composición narrativa, la calidad de nota periodística del material audiovisual no se sostiene. Primero, la voz en off nunca queda identificada como reportero o entrevistador dentro del material audiovisual, ni hay reclamo de autoría sobre la nota por parte de algún equipo de reporteros. Segundo, la voz en off sólo plantea afirmaciones, nunca hace preguntas, ni desarrolla cuestionamientos. Es más, nunca se aclara si el dueño de la voz en off es el supuesto personaje sentado fuera de cámara en la parte derecha cuando aparece el Gobernador, ni si el dueño de la voz en off siquiera estableció un diálogo con el Gobernador. Del contenido del video, no se puede saber, aunque cuando se trata de material audiovisual noticioso estas circunstancias siempre se registran. Tercero, durante su intervención directa ante la cámara, el Gobernador Rodrigo Medina no responde a cuestionamiento o pregunta alguna, sino que desarrolla dos tipos de planteamientos, como ya se dijo arriba, uno de tipo informativo sobre el sistema locomat y otro de tipo propagandístico. De este modo, no está dialogando o respondiendo, sino describiendo y prometiendo.

 

                    Que del análisis narrativo se desprende que el material del audiovisual, por un lado no forma parte de la narrativa del programa de noticias El Noticiero y, por el otro, que si bien el video presenta una estructura o marco narrativo propio de las notas periodísticas, su composición narrativa no responde a la de un contenido noticioso.

 

                    Que en síntesis el perito afirma que el material audiovisual materia de este dictamen puede ser definido como un infomercial, pues se trata de un material de contenido propagandístico. Ello se concluye con base en el análisis de sus códigos, su significado, su argumentación y su narrativa, cada uno de estos aspectos desglosados, a su vez, en otros niveles.

 

El peritaje en cuestión genera en esta autoridad ánimo de convicción respecto de los hechos reseñados anteriormente, y el mismo será valorado conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, en términos de lo establecido en los artículos 358, párrafos 1, y párrafo 5, y 359, párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Expuesto lo anterior, es preciso referir que no pasan desapercibidas para esta autoridad las manifestaciones vertidas por el representante de las emisoras Televimex, S.A., de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V.; Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V.; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.; T.V. del Humaya, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V.; y Televisora Peninsular, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha veinte de diciembre de dos mil diez, mismas que de forma similar fueron reproducidas ante esta autoridad en su escrito de contestación al emplazamiento, por el cual compareció al presente procedimiento especial sancionador, en torno a lo siguiente:

 

a) La incorrecta manera técnica en que esta autoridad electoral instruye la supuesta prueba pericial, toda vez que se pretende, a su juicio, cambiar la naturaleza de la citada prueba;

 

b) Que la prueba pericial que nos ocupa no cumple con lo establecido en el artículo 14, numeral 7 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación, toda vez que no se indica de manera clara la materia, ciencia, técnica, arte u oficio sobre la que versa la prueba pericial ofrecida, ni tampoco se precisa lo que pretende acreditarse o demostrarse con la misma;

 

c) Que el cuestionario que realiza la autoridad sobre el que versará la prueba pericial es tendencioso e incumple con el requisito de ser específicos en términos de las ejecutorias dictadas por la Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-78/2010 y SUP-RAP- 95/2010;

 

d) Que el perito designado por el Instituto Federal Electoral no cuenta con los conocimientos técnicos específicos y requeridos para fungir como especialista en el caso que nos ocupa, dado que de las constancias con las que se le corrió traslado para acreditar su especialidad no se advierte alguno que valide tal circunstancia, al no contar con título profesional en la materia de ciencias, medios de la comunicación, publicidad y campañas electorales; y

 

e) Que en su caso, la autoridad electoral pudo haberse allegado de un especialista en ciencias de la comunicación, el cual podría haber determinado con pleno conocimiento si la nota periodística denunciada es considerada como publicidad electoral, para lo cual designan como perito para el desahogo de la prueba pericial en comento a la Licenciada en Comunicación María Antonieta Salamanca Sánchez, proporcionando para tal efecto sus datos de identificación.

 

Al efecto resulta oportuno señalar que no le asiste la razón al representante legal de las concesionarias mencionadas, atento a los siguientes razonamientos; en primer término, por lo que hace a lo manifestado en el inciso a) que antecede, en momento alguno se pretende cambiar la naturaleza de la prueba pericial que en el actual sumario se prepara, en virtud de que si bien, en el Código Federal de Procedimientos Civiles, concretamente en el Capítulo IV, denominado de la prueba pericial, que comprende del numeral 143 al 160 del ordenamiento legal en mención, se establecen las normas que rigen la preparación, requisitos, plazos, partes que pueden ofrecerla, desahogo e incluso como se debe llevar a cabo el pago de los honorarios de los peritos nombrados; es de referir que nos encontramos en presencia de una materia autónoma e independiente a la civil, aun cuando el ordenamiento en cita sea de carácter supletorio de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación, legislación que a su vez es de aplicación supletoria del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es la normativa a la que debemos ceñirnos, dado que es la que rige el actual procedimiento administrativo especial sancionador y en la cual se encuentra regulado expresamente en el artículo 358, párrafo 5 que: ‘…5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados...’, así como en lo emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, órgano jurisdiccional que emite criterios orientadores en supuestos en los cuales se adviertan lagunas en la legislación comicial federal; por tal motivo y atento al criterio emitido por la H. Sala Superior del máximo tribunal en materia electoral federal, en los multicitados recursos de apelación SUP-RAP-49/2010, SUP-RAP-78/2010 y SUP-RAP- 95/2010, es que la autoridad de conocimiento determinó seguir los lineamientos expuestos en tales ejecutorias, los cuales para mayor referencia se transcriben a continuación: ‘…Limitar la posibilidad de que, en el procedimiento especial sancionador, la autoridad únicamente pueda requerir pruebas documentales o técnicas, puede constituir un obstáculo insalvable para cumplir con la finalidad de que la investigación que lleve a cabo la autoridad electoral en el procedimiento especial sancionador resulte seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva. Por lo tanto, es posible afirmar que en el procedimiento especial sancionador, la autoridad puede preparar, desahogar y valorar pruebas periciales, siempre y cuando, tal como lo prescribe el artículo 358, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados. […] Al respecto cabe precisar que los principios generales que rigen la preparación, desahogo y valoración de la prueba pericial se deben adaptar al caso concreto, en razón de que, tal como ya se precisó, en el procedimiento especial sancionador, las partes no pueden ofrecer la referida prueba, sino que, como sucedió en el caso específico, la autoridad electoral fue quien motu proprio ordenó su preparación y desahogo, por considerarlo necesario para calificar el material denunciado. En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que antes de que se llevara a cabo la audiencia en la que se desahogaron las pruebas y se formularon alegatos, la autoridad electoral, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento especial sancionador, debió: 1. Designar un determinado perito; 2. Acreditar fehacientemente el conocimiento técnico o especializado del perito designado; 3. Formular el cuestionario al que sería sometido el perito, integrado por las preguntas específicas y concretas que considere pertinente; 4. Dar vista del referido cuestionario tanto al denunciante como al denunciado, para que por una sola ocasión adicionaran dicho cuestionario; 5. Tras lo anterior, someter el cuestionario al desahogo del perito designado, para que en un breve término sea respondido; 6. Una vez recabado el cuestionario respondido por el perito, dar vista del mismo a los denunciantes y a los denunciados, para que, en la respectiva audiencia, expresen los alegatos que a su derecho convenga; 7. Tras lo anterior, y una vez sustanciado en sus plazos y términos el correspondiente procedimiento especial sancionador, la autoridad responsable habría estado en posibilidades de valorar dicha prueba, desahogada en los términos anteriores…’. Bajo estas premisas, resulta válido colegir que lo expuesto por el C. José Alberto Sáenz Azcárraga, carece de sustento alguno, dado que, como ha sido expuesto, la preparación y desahogo de la prueba pericial en materia electoral cuenta con características y disposiciones aplicables específicas.

 

Por otra parte, respecto a lo expuesto en el inciso b) que antecede, relativo a que no se cumple con lo establecido en el artículo 14, numeral 7 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación, toda vez que no se indica de manera clara la materia, ciencia, técnica, arte u oficio sobre la que versa la prueba pericial ofrecida, ni tampoco se precisa lo que pretende acreditarse o demostrarse con la misma, resulta inoperante, en virtud de que se indica de manera clara, que la materia sobre la cual versará la prueba pericial que será desahogada por el Doctor Manuel Alejandro Guerrero Martínez, es la correspondiente a ciencias y medios de la comunicación, publicidad y campañas electorales, toda vez, que con el nombre de tal especialidad fueron requeridas las diversas casas académicas e instituciones a que se ha hecho mención en el cuerpo del actual proveído, así como el objeto de la misma, que consiste en determinar la naturaleza, género y tipología narrativa a la que pertenece el material audiovisual denunciado, a efecto de contar con mayores elementos para que esta autoridad se encuentre en posibilidad de emitir la determinación que en derecho corresponda.

 

Ahora bien, respecto a la inconformidad sintetizada en el inciso c), relativa a que el cuestionario que se realizó por parte de la autoridad sustanciadora y sobre el que versará la prueba pericial es tendencioso e incumple con el requisito de ser específico en términos de las ejecutorias dictadas por la Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-78/2010 y SUP-RAP-95/2010; es de hacerse notar que las mismas son concretas y objetivas, toda vez que tienen como propósito el allegarse de elementos para determinar el género, naturaleza y tipología narrativa a la que pertenece el material denunciado, así como el análisis del contenido y estructura del promocional denunciado, con la finalidad de establecer si se trata de una nota informativa propia de un noticiero o en caso contrario, determinar el género televisivo al cual pertenece el referido audiovisual, con las debidas precisiones de carácter técnico o conceptual en que el perito designado sustente sus afirmaciones; por lo que en forma alguna resultan tendenciosas como lo manifiesta el representante legal de las concesionarias en mención.

 

Por otra parte, en relación con sus manifestaciones vertidas en el inciso d) ya descrito, consistentes en que el perito designado por el Instituto Federal Electoral no cuenta con los conocimientos técnicos específicos y requeridos para fungir como especialista en el caso que nos ocupa, dado que de las constancias con las que se le corrió traslado para acreditar su especialidad no se advierte alguno que valide tal circunstancia, al no contar con título profesional en la materia de ciencias, medios de la comunicación, publicidad y campañas electorales; al respecto, es preciso referir, en primer término, que un perito es aquella persona ajena a las partes, versada, especializada o experimentada en un determinado arte, oficio, profesión, técnica o ciencia, que emite una opinión técnica dentro de un proceso, con la finalidad de asesorar, ayudar, aconsejar e ilustrar a la autoridad juzgadora para el esclarecimiento de los puntos objeto de controversia.

 

Peritos que a saber pueden ubicarse en dos categorías, aquellos que deben contar con título en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, en caso de que la profesión o arte se encuentre legalmente reglamentada; o bien aquellos que no requieren cédula profesional al no estar reconocida su especialidad por alguna institución de enseñanza, o porque en el lugar en que se lleve el juicio no hubiere titulados. Atento a lo anterior y dado que la materia sobre la cual versa la prueba pericial en cuestión no se encuentra regulada o reglamentada, es que no se requiere que el experto designado por esta autoridad cuente con cédula o título profesional que lo acredite como tal, sino por el contrario, nos encontramos en presencia de un perito práctico que por su experiencia y participación en el ámbito de los medios de la comunicación, publicidad y campañas electorales cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para emitir el dictamen correspondiente, aspecto que, como ha quedado expuesto se corrobora con las múltiples constancias integrantes de su curriculum vitae que constan en los autos del expediente en que se actúa, del cual se advierten los grados que posee y participaciones que ha tenido en diversos cursos, foros, paneles, grupos de investigación y diplomados, por tal motivo, es que esta autoridad estimó que el Doctor Manuel Alejandro Guerrero Martínez, posee vasta experiencia en la materia requerida. Siendo oportuno referir que tal experticia debe ser demostrada únicamente a la autoridad de conocimiento con el propósito de determinar de entre el catálogo de opciones quién desempeñará mejor el encargo que se le atribuye.

 

Finalmente, por lo que hace a su propuesta de designación de perito para el desahogo de la prueba pericial en comento, al considerar que esta autoridad electoral pudo haberse allegado de un especialista en ciencias de la comunicación, el cual podría haber determinado con pleno conocimiento si la nota periodística denunciada es considerada como publicidad electoral (según lo afirma el denunciado) y para tal efecto proporcionan los datos de identificación de la Licenciada María Antonieta Salamanca Sánchez, no es procedente su solicitud, atento a los criterios del máximo órgano judicial federal en materia electoral vertidos en las sentencias recaídas a los ya multicitados recursos de apelación SUP-RAP-49/2010, SUP-RAP-78/2010 y SUP-RAP-95/2010, así como en lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que los sujetos involucrados en el presente procedimiento, no cuentan con la posibilidad de designar perito de su parte, pues únicamente les es permitido realizar su propuesta de adición al cuestionario que esta autoridad habrá de formularle al especialista en cuestión.

 

Bajo las citadas premisas, es que este ente público autónomo llevó a cabo la designación de quien desahogó la prueba pericial ordenada en el sumario en que se actúa, de ahí que se determinen inoperantes las objeciones realizadas por parte del representante legal de las concesionarias Televimex, S.A., de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V.; Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V.; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.; T.V. del Humaya, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V., y Televisora Peninsular, S.A. de C.V.

 

Ahora bien, respecto a las manifestaciones esgrimidas por los denunciados en sus escritos mediante los cuales comparecieron al actual procedimiento especial sancionador en fecha catorce de marzo de dos mil once, en relación al desahogo a la prueba pericial que en el presente apartado se valora, consistentes en:

 

1)                 Que la autoridad perfeccionó las pruebas ofrecidas por el incoante, al proponer el desahogo de la prueba pericial que el quejoso nunca ofreció

 

2)                 Que la prueba pericial que se incorporó al actual sumario deviene ilegal, en virtud de que la misma no cumple con los extremos de carácter técnico, metodológico y científico que caracteriza a un dictamen de esa naturaleza, en virtud de que en el mismo no se realizó debidamente un estudio riguroso del problema encomendado, toda vez que no se abordaron los temas de la periodicidad en la transmisión de la nota, ni lo relativo a los términos de la contratación del mismo.

 

3)                 Que del curriculum del perito nombrado se aprecia que el mismo colaboró en la precampaña al Gobierno de Sonora del Diputado Guillermo Hopkins Gámez perteneciente al Partido Revolucionario Institucional, dentro del periodo comprendido de febrero a septiembre de dos mil dos, aspecto que implica parcialidad en el peritaje y falta de objetividad en cuanto a la emisión del mismo.

 

4)                 Que el dictamen que emitió el Doctor Manuel Alejandro Guerrero Martínez, se encuentra suscrito únicamente por quién dice llamarse Manuel Alejandro Guerrero, así como que las fojas que integran el mismo no se encuentran debidamente rubricadas.

 

En esta tesitura, la autoridad de conocimiento procede a dar contestación a cada uno de los argumentos antes reseñados:

 

A)                Respecto de lo señalado en el número 1) es de reiterar que contrario a lo que aducen los sujetos denunciados, de conformidad con lo establecido en el numeral 358, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad que sustancie el procedimiento posee la facultad para ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados; hecho que en el actual procedimiento especial sancionador aconteció, en virtud de que, dado el contenido del material audiovisual denunciado y las manifestaciones esgrimidas por las partes al formularles diversos requerimientos de información respecto del mismo bajo la denotación de ‘infomercial’, solicitaron el esclarecimiento por parte de esta autoridad del término ‘infomercial’, al considerar que la resolutora prejuzgaba sobre su contenido y que dicha situación los colocaba en un estado de desventaja para su debida defensa.

 

Atento a ello y con el objeto de determinar la naturaleza del material audiovisual denunciado, en uso de la atribución legal conferida en el numeral antes citado, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó ordenar el desahogo de la prueba pericial en mención, fundando tal proceder de igual forma en el criterio emitido por la H. Sala Superior del máximo tribunal en materia electoral federal, en los multicitados recursos de apelación SUP-RAP-49/2010, SUP-RAP-78/2010 y SUP-RAP- 95/2010, en los que determinó lo siguiente: ‘…Limitar la posibilidad de que, en el procedimiento especial sancionador, la autoridad únicamente pueda requerir pruebas documentales o técnicas, puede constituir un obstáculo insalvable para cumplir con la finalidad de que la investigación que lleve a cabo la autoridad electoral en el procedimiento especial sancionador resulte seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva. Por lo tanto, es posible afirmar que en el procedimiento especial sancionador, la autoridad puede preparar, desahogar y valorar pruebas periciales, siempre y cuando, tal como lo prescribe el artículo 358, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados. […] Al respecto cabe precisar que los principios generales que rigen la preparación, desahogo y valoración de la prueba pericial se deben adaptar al caso concreto, en razón de que, tal como ya se precisó, en el procedimiento especial sancionador, las partes no pueden ofrecer la referida prueba, sino que, como sucedió en el caso específico, la autoridad electoral fue quien motu proprio ordenó su preparación y desahogo, por considerarlo necesario para calificar el material denunciado. En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que antes de que se llevara a cabo la audiencia en la que se desahogaron las pruebas y se formularon alegatos, la autoridad electoral, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento especial sancionador, debió: 1. Designar un determinado perito; 2. Acreditar fehacientemente el conocimiento técnico o especializado del perito designado; 3. Formular el cuestionario al que sería sometido el perito, integrado por las preguntas específicas y concretas que considere pertinente; 4. Dar vista del referido cuestionario tanto al denunciante como al denunciado, para que por una sola ocasión adicionaran dicho cuestionario; 5. Tras lo anterior, someter el cuestionario al desahogo del perito designado, para que en un breve término sea respondido; 6. Una vez recabado el cuestionario respondido por el perito, dar vista del mismo a los denunciantes y a los denunciados, para que, en la respectiva audiencia, expresen los alegatos que a su derecho convenga; 7. Tras lo anterior, y una vez sustanciado en sus plazos y términos el correspondiente procedimiento especial sancionador, la autoridad responsable habría estado en posibilidades de valorar dicha prueba, desahogada en los términos anteriores…’.

 

Bajo estas premisas, resulta válido colegir que lo expuesto por los sujetos denunciados, carece de sustento alguno, dado que, como ha sido expuesto, la autoridad de conocimiento se encuentra facultada para desahogar no solo la prueba pericial de merito, sino también desahogo de reconocimientos e inspecciones judiciales cuando la violación reclamada así lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estime determinante para el esclarecimiento de los hechos denunciados, sin que tal circunstancia implique el perfeccionamiento de las probanzas ofrecidas por el actor, pues la finalidad de las diligencias realizadas por esta autoridad en ejercicio de sus funciones se encuentran constreñidas a allegarse de los elementos necesarios que permitan demostrar la verdad jurídica y emitir la resolución que en derecho corresponda.

 

B)                Ahora bien, por lo que hace al argumento reseñado en el inciso 2) consistente en que la prueba pericial que se incorporó al actual sumario deviene ilegal, en virtud de que la misma no cumple con los extremos de carácter técnico, metodológico y científico que caracteriza a un dictamen de esa naturaleza, en virtud de que en el mismo no se realizó debidamente un estudio riguroso del problema encomendado, toda vez que no se abordaron los temas de la periodicidad en la transmisión de la nota, ni lo relativo a los términos de la contratación del mismo.

 

Al respecto, es preciso señalar que contrario a lo que afirman las partes, la opinión emitida por el Doctor Manuel Alejandro Guerrero Martínez en torno al material audiovisual denunciado, no carece de los extremos de carácter técnico, metodológico y científico que caracterizan a un dictamen, pues del mismo se advierte que realizó el análisis del material que le fue puesto a la vista y expuso el método científico que emplearía para llevar a cabo tal estudio; asimismo de su contenido se observa que dio contestación a todas y cada una de las preguntas que fueron formuladas por las partes, en uso del derecho que les fue otorgado por esta autoridad mediante proveído de fecha seis de diciembre de dos mil diez.

 

En tal virtud, no es de tomarse en consideración lo argüido por los sujetos denunciados respecto a que algunos de los cuestionamientos formulados al perito no se contestaron acorde al criterio de quien las formulo, toda vez que tales afirmaciones constituyen apreciaciones subjetivas de las partes quienes no acreditaron ante esta autoridad poseer los conocimientos técnicos o científicos para emitir una opinión o crítica respecto a las interrogantes que le fueron realizadas al perito en ciencias y medios de la comunicación, publicidad y campañas electorales, motivo por el cual al no ser los expertos en la materia sobre la cual versó el peritaje en comento, sus manifestaciones en tal sentido constituyen simples apreciaciones subjetivas carentes de fundamento alguno.

 

Máxime que el referido peritaje, encuentra sustento en los conocimientos científicos y técnicos producto de la trayectoria académica y profesional de su ponente, y en el que se da respuesta a todas y cada una de las interrogantes que formularon las partes en relación con la naturaleza del material televisivo objeto de inconformidad, y en el que se plasman las circunstancias o hechos que permiten arribar a las conclusiones que en dicho documento se emiten.

 

Además, como ya se refirió, esta autoridad administrativa electoral federal cuenta con constancias suficientes que acreditan el conocimiento técnico y científico del Doctor Manuel Alejandro Guerrero Martínez, ya que fueron remitidas por parte de la Universidad Iberoamericana, destacando el hecho de que ninguna de las partes controvirtió o impugnó su designación, ya que la misma les fue notificada de manera personal, en el auto en el cual se les dio vista para adicionar el cuestionario que habría de formularse a ese erudito.

 

En tal virtud, resulta inconcuso que las partes tuvieron la oportunidad para inconformarse con la designación del perito referido, y al no haberlo hecho, se tiene por aceptado su nombramiento. De allí que, el argumento señalado devenga en inatendible, por tratarse de un acto consentido y firme, en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Asimismo, como ya se puntualizó, las conclusiones a las que arribó el Doctor Manuel Alejandro Guerrero Martínez, se fundan en los conocimientos técnicos y científicos producto de su trayectoria profesional y académica, la cual incluso se ve reflejada en los múltiples grados académicos y cursos señalados en su currículum, así como en los diversos trabajos por él desarrollados, descritos de manera pormenorizada en la citada hoja de vida.

 

C)                En tercer lugar, por lo que hace a las manifestaciones de los denunciados relativas a que del curriculum del perito nombrado se aprecia que el mismo colaboró en la precampaña al Gobierno de Sonora del Diputado Guillermo Hopkins Gámez perteneciente al Partido Revolucionario Institucional, dentro del periodo comprendido de febrero a septiembre de dos mil dos, aspecto que implica parcialidad en el peritaje y falta de objetividad en cuanto a la emisión del mismo.

 

Resulta oportuno desestimar tal aseveración, en virtud de que conforme a lo establecido en el artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: ‘A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

 

Atento a ello, si bien, el Doctor Manuel Alejandro Guerrero Martínez, expuso en su informe curricular su participación como asesor de comunicación social de la precampaña al Gobierno del estado de Sonora para el diputado Guillermo Hopkins Gámez del Partido Revolucionario Institucional, como responsable de discurso y medios, tal experiencia laboral no impide en forma alguna al profesionista de mérito que emita el dictamen que como elemento probatorio obra en el actual sumario, y menos aún que el mismo sea calificado como falto de objetividad e imparcialidad, toda vez que se encuentra en uso de su garantía individual de ejercer el trabajo que le acomode siempre y cuando el mismo sea lícito, no ataque los derechos de terceros, o sea contrario a alguna resolución gubernativa.

 

Por tal motivo, el considerar lo contrario sería un acto constitutivo de restricción a su libertad de ejercicio profesional y privado del producto de su trabajo. Máxime que de la reseña que en el documento que adjunta a la opinión técnica solicitada por esta autoridad como curriculum vitae y de la propia encomienda que desarrollo durante el periodo comprendido de febrero a septiembre de dos mil dos, se aprecia que dicho profesionista posee un vasto conocimiento en materia de ciencias y medios de la comunicación, publicidad y campañas electorales y que ha desempeñado diversos encargos en instituciones de prestigio en nuestro país, lo que de ningún modo puede presuponer su falta de ética o profesionalismo para emitir el dictamen pericial por esta autoridad encomendado.

 

D)                Por último, respecto a que el dictamen que emitió el Doctor Manuel Alejandro Guerrero Martínez, se encuentra suscrito únicamente por quién dice llamarse Manuel Alejandro Guerrero, así como que las fojas que integran el mismo no se encuentran debidamente rubricadas.

 

Es de afirmarse, que las aseveraciones realizadas por las partes en tal sentido tendentes a restar valor probatorio al documento exhibido a esta autoridad por el especialista en mención, devienen inatendibles en razón de que, el dictamen pericial de fecha veintitrés de febrero de dos mil once, fue exhibido ante esta autoridad en fecha veintiocho de febrero de la misma anualidad en un tanto original, mediante el escrito signado por el Coordinador del Posgrado en Comunicación de la Universidad Iberoamericana, ubicada en Prolongación Paseo de la Reforma, número 880, colonia Lomas de Santa Fe, código postal 01219, en México, Distrito Federal.

 

Es decir, tal documento fue signado y presentado en las oficinas de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral por aquella persona que fue notificada de la designación de su cargo mediante oficio número SCG/306/2011, en fecha veintiuno de febrero de dos mil once, a las 17:00 diecisiete horas, dirigido al Dr. Manuel Alejandro Guerrero Martínez, Especialista en Ciencias y Medios de la Comunicación, Publicidad y Campañas electorales de la Universidad Iberoamericana, en el cual plasmó su firma, [misma que consta de igual forma en la cédula de notificación practicada en la misma fecha en el domicilio ya referido correspondiente a la casa académica en mención] la cual es coincidente con la del escrito recibido por esta autoridad en fecha veintiocho del mes y año en mención y de cuyo contenido se advierte que presenta el dictamen pericial solicitado dentro de los autos del expediente en que se actúa, anexando el dictamen que consta de los siguientes apartados:

 

I. Respuestas a preguntas formuladas por la autoridad;

 

II. Respuestas a preguntas formuladas por el Partido Revolucionario Institucional;

 

III. Respuestas a preguntas formuladas por autoridades diversas del Estado de Nuevo León;

 

IV. Respuestas a preguntas formuladas por el representante legal de las televisoras;

 

V. Análisis del material audiovisual realizado a fin de determinar si el mismo es una nota informativa propia de algún noticiero, o bien, determinar el género al cual pertenece tal audiovisual; y

 

Anexo 1.

 

Motivo por el cual, resulta indubitable que el dictamen pericial que adjunta a dicho escrito el Dr. Manuel Alejandro Guerrero es el emitido por el Doctor Manuel Alejandro Guerrero Martínez, especialista designado por esta autoridad para emitir su opinión técnica correspondiente respecto del material audiovisual materia de la presente resolución, como ha quedado expuesto. No obstante que las fojas del mismo no se encuentren rubricadas, pues tal circunstancia no genera confusión entre el material remitido y descrito por él y el contenido del que obra en autos.

 

Resulta aplicable al anterior razonamiento, mutatis mutandis la tesis de jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido son los siguientes:

 

‘Jurisprudencia 01/99

 

FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO.- (Se transcribe)’

 

Con base en lo anterior, esta autoridad tiene por válido el dictamen pericial de fecha veintitrés de febrero de dos mil once, exhibido ante esta autoridad en fecha veintiocho de febrero de la misma anualidad en un tanto original, mediante el escrito signado por el Coordinador del Posgrado en Comunicación de la Universidad Iberoamericana, ubicada en Prolongación Paseo de la Reforma, número 880, colonia Lomas de Santa Fe, código postal 01219, en México, Distrito Federal, en el cual versa su firma autógrafa.

 

Finalmente, esta autoridad determinó requerir nuevamente a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con el propósito de que remitiera a esta autoridad el testigo de grabación con la transmisión completa del programa denominado ‘El Noticiero con Joaquín López Dóriga’, transmitido en la emisora XEW-TV canal 2 del Distrito Federal y en sus 57 emisoras repetidoras en toda la República Mexicana, a efecto de verificar si la difusión del promocional denunciado se realizó por una sola ocasión en el referido espacio noticioso.

 

A)                Oficio número DEPPP/STCRT/5746/2010, de fecha tres de noviembre del año dos mil diez, signado por el Licenciado Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante el cual informó lo siguiente:

 

‘Para atender a la información solicitada con el numeral 1, adjunto al presente un disco compacto identificado como Anexo 1 que contiene el testigo de grabación del programa denominado ‘El Noticiero con Joaquín López Dóriga’, transmitido el día 28 de mayo del año en curso en la emisora XEW-TV, canal tal y como se precisa a continuación:

 

PROGRAMA DE TELEVISIÓN

EMISORA

FECHA

HORARIO

Noticiero con Joaquín López Dóriga

XEW-TV Canal 2

28 de mayo de 2010

22:30 a 23:30 horas

 

Por su parte, en relación con la información solicitada con el numeral 2, adjunto al presente otro disco compacto identificado como Anexo 2 que contiene un documento con los mapas de cobertura de la estación XEW-TV Canal 2 y de las 57 emisoras repetidoras de la referida estación de televisión en toda la República Mexicana, en las cuales se transmitió el programa denominado ‘El Noticiero con Joaquín López Dóriga’ en la fecha y hora anteriormente mencionados, tal y como se informó previamente mediante el oficio DEPPP/STCRT/4775/2010 de fecha 22 de junio del presente año.’

 

Dicho oficio reviste el carácter de documental pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso a); 35; 42; 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y por ende tiene valor probatorio pleno respecto de su contenido, toda vez que fue emitido por autoridad competente en ejercicio de su encargo, en el caso concreto por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

                  Como se observó, al oficio de referencia se adjuntó un disco compacto que contiene el testigo de la grabación correspondiente a la emisora referida en el oficio inmediatamente citado y en la que fue transmitido el programa denominado ‘Noticiero con Joaquín López Dóriga’, en la emisora XEW-TV canal 2.

 

Al respecto, debe decirse que esta autoridad, al realizar el análisis del contenido del disco compacto en cuestión, advirtió un archivo de video, cuya transmisión comienza a las 22:30 horas y en la que aparece la parte final de un programa televisivo para después comenzar el programa noticioso conducido por el C. Joaquín López Dóriga, mismo que inicia a las 22:33 horas (veintidós horas con treinta y tres minutos) y en el que da cuenta de diversos acontecimientos nacionales e internacionales, siendo que a las 22:53 veintidós horas con cincuenta y tres minutos se transmitió el material audiovisual motivo de inconformidad, cuyo contenido es el siguiente:

 

El Gobernador Rodrigo Medina de la Cruz, aparece acompañado de otras personas en un recorrido por el Centro de Rehabilitación y Educación Especial del DIF, al tiempo que una voz en off expone lo siguiente:

 

‘El gobierno de Nuevo León invirtió diez millones de pesos en la adquisición del equipo locomat para el DIF estatal que se convierte en el primer organismo de este tipo a nivel nacional en contar con este equipo que beneficiara a niños y adultos con discapacidad motora del estado, este equipo tiene capacidad de atención de dos mil sesiones de terapias anuales para pacientes de esclerosis múltiple, parálisis cerebral infantil, hemipléjicos, lesionados medulares y alteraciones de la marcha’.

 

Posteriormente, aparece el Gobernador Rodrigo Medina de la Cruz, para manifestar lo siguiente:

 

‘Es un mecanismo robotizado que reeduca la movilización de las personas y que puede adaptarlas mucho mejor y que puedan, pues, tener mejores condiciones y seguiremos haciendo este tipo de inversiones para poder atender a las personas con discapacidad’.

 

Acto seguido el Gobernador Rodrigo Medina de la Cruz, aparece nuevamente acompañado de otras personas en su recorrido por el Centro de Rehabilitación y Educación Especial del DIF, y para finalizar una voz en off señala:

 

‘Medina de la Cruz precisó que veinte mil personas con capacidades diferentes que viven en condiciones de vulnerabilidad reciben un apoyo mensual de setecientos pesos’.

 

En esta tesitura, resulta oportuno precisar que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de prueba técnica cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, por lo que se tiene por acreditado fehacientemente la existencia, contenido y transmisión del material audiovisual denunciado, en fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, en las emisoras y horarios que se encuentran descritos en el oficio DEPPP/STCRT/4775/2010, de fecha veintidós de junio del año dos mil diez, signado por el Licenciado Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso c), y 359, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto al contenido que en ella se consigna.

 

Estas consideraciones, son acordes a lo sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante identificada con el número XXXIX/2009, cuyo contenido es al tenor siguiente:

 

‘RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA ELABORAR ‘TESTIGOS DE GRABACIÓN’ A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL.— (Se transcribe)’

 

                  Asimismo, adjunto a dicho oficio, el Licenciado Antonio Horacio Gamboa Chabbán remitió a esta autoridad los mapas de cobertura de las emisoras detectadas, en la inteligencia de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 49, párrafo 7 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en materia Electoral, ‘los mapas de cobertura serán entendidos como meros referentes de la cobertura de cada uno de los concesionarios y permisionarios en materia de radio y televisión y serán utilizados exclusivamente para identificar a los concesionarios y permisionarios que originan su señal en una entidad federativa determinada.

 

Del mismo modo, las impresiones de los mapas de cobertura referidos, revisten el carácter de documental pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso a); 35; 42; 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y por ende tiene valor probatorio pleno respecto de su contenido, toda vez que fueron emitidos por autoridad competente en ejercicio de su encargo, en el caso concreto por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y los cuales son coincidentes con la información que se encuentra en la página electrónica del Instituto Federal Electoral en el apartado ‘Geografía Electoral y Cartografía’, en específico en el ‘Mapa de la República Mexicana con División Estatal y Circunscripciones’ en el cuadro denominado ‘Integración territorial nacional’.

 

                  Por tanto, la información remitida genera certeza a esta autoridad, respecto a que las emisoras en que fue transmitido el multialudido material audiovisual denunciado, concesionadas a Televimex, S.A., de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V.; Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V.; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.; T.V. del Humaya, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V. y Televisora Peninsular, S.A. de C.V.; poseen cobertura en aquellas entidades federativas en las que se llevó a cabo Proceso Electoral Local en el año dos mil diez.

 

Una vez acreditada plenamente la existencia del material audiovisual de marras, con la información de la que se allegó esta autoridad electoral federal autónoma, con el objeto de corroborar el contenido de las notas periodísticas aportadas por la denunciante, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó requerir a la Coordinación Nacional de Comunicación Social del este órgano federal autónomo, solicitud a la que recayó la siguiente información:

 

A)                Oficio número CNCS-AGJL/743/2010, de fecha cuatro de noviembre de dos mil diez, signado por el Licenciado José Luis Alcudia Goya, Coordinador Nacional de Comunicación Social de este Instituto, cuyo contenido es el siguiente:

 

‘En respuesta a su oficio número SCG/2936/2010, mediante el cual solicita una búsqueda en el sistema de síntesis y monitoreo de medios de comunicación a fin de informar si el 28 y 29 de mayo del año en curso, fueron publicadas en el diario ‘El Norte’, las notas periodísticas cuyos títulos son: ‘Tumban a Medina de la TV’ y ‘quitan spots pero Medina sigue al aire’, de igual forma si en el periódico Milenio Diario de Monterrey, el 28 de mayo de 2010 fue publicada la nota titulada ‘Busca IFE mantener equidad con retiro de promocionales’, me permito informarle que se realizó una búsqueda exhaustiva de la cual únicamente se encontraron los testigos de las dos publicaciones del diario impreso El Norte, arriba mencionadas y que se remiten en anexo. La publicación en el periódico Milenio no se encontró en el diario impreso.’

 

Dicho oficio reviste el carácter de documental pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a); 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 34; párrafo 1, inciso a); 35; 42; 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y por ende tiene valor probatorio pleno respecto de su contenido, toda vez que fue emitido por autoridad competente en ejercicio de su encargo, en el caso concreto por la Coordinación Nacional de Comunicación Social de este Instituto.

 

                  Elemento probatorio que genera a esta autoridad convicción, respecto a la publicación de las notas periodísticas tituladas ‘Tumban a Medina de la TV’ y ‘Quitan spots pero Medina sigue al aire’, en el Diario ‘El Norte’, en fecha veintiocho y veintinueve de mayo de dos mil diez y que dan cuenta de que, fue difundido en televisión un material audiovisual alusivo al C. Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador del estado de Nuevo León, mediante el cual promociona un logro de su gobierno, no obstante haber mediado orden por parte de esta autoridad para retirar un promocional motivo de inconformidad en diverso sumario en el que se hacía mención de igual forma a las acciones llevadas a cabo por dicho servidor público en el ejercicio de su encargo.

 

Ahora bien, de conformidad con el contenido del acervo probatorio antes reseñado, esto es, de la adminiculación de las documentales privadas y pruebas técnicas, aportadas por el denunciante consistentes en notas periodísticas y el disco compacto que contiene el testigo de grabación del material audiovisual denunciado, con los elementos probatorios aportados por los denunciados en sus respectivas manifestaciones vertidas en sus diversos escritos, consistentes en documentales privadas producidas al dar contestación a los requerimientos de información y al emplazamiento en el presente procedimiento, así como durante el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada en el actual sumario.

 

Mismas que concatenadas con las documentales públicas y privadas, así como con las probanzas técnicas y la prueba pericial de las que se allegó el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre las que se encuentra la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y por la Coordinación Nacional de Comunicación Social, ambas del Instituto Federal Electoral, por las autoridades del Gobierno del estado de Nuevo León requeridas, por el representante legal de las emisoras denunciadas, así como por la prueba pericial, esta autoridad puede arribar a las siguientes:

 

CONCLUSIONES

 

a)                 Que de la concatenación de la prueba técnica consistente en un disco compacto aportado por el denunciante que contiene el material de marras; en relación con el contenido del oficio número DEPPP/STCRT/4775/2010, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, que contiene la relación de monitoreo así como un anexo consistente en un disco compacto con el testigo de grabación del monitoreo efectuado por dicha autoridad, se encuentra plenamente acreditado que en la emisora XEW-TV canal 2, concesionada a la empresa Televimex, S.A. de C.V. y sus 57 repetidoras a nivel nacional, trasmitió un material televisivo alusivo a la adquisición del sistema locomat por parte del DIF del estado de Nuevo León, en el que aparece el Gobernador de dicha entidad federativa, el C. Rodrigo Medina de la Cruz.

 

b)                 Que la emisora XEW-TV canal 2 y sus 57 repetidoras en diversas entidades de la república [concesionados a las personas morales Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V.; Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V.; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.; T.V. del Humaya, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V., y Televisora Peninsular, S.A. de C.V.] difundieron el material objeto de inconformidad, en la emisión del programa informativo: ‘El Noticiero con Joaquín López Dóriga’.

 

c)                 Que el material de referencia tuvo impacto en diversas entidades federativas del país, incluido el Distrito Federal, así como en los estados en los cuales al momento de la emisión se desarrollaban campañas electorales con motivo de los comicios electorales de carácter local, los cuales eran Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Puebla, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, como de forma gráfica se muestra a continuación:

 

 

d)                 Que el material difundido sólo se transmitió el día veintiocho de mayo de dos mil diez a las 22:53 horas (veintidós horas con cincuenta y tres minutos).

 

e)                 Que el representante legal de Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEW-TV canal 2 y sus repetidoras en el resto de la república, confirmó la difusión del material objeto de inconformidad, lo cual, según su dicho, ocurrió como labor periodística, refiriendo que ello no fue solicitado ni contratado por persona alguna.

 

f)                   Que el Gobernador del estado de Nuevo León a través de su Consejero Jurídico, así como el Secretario General de Gobierno y el Coordinador de Comunicación Social y Relaciones Institucionales del gobierno de la citada entidad federativa, negaron su intervención en la contratación y transmisión del material objeto de inconformidad.

 

g)                 Que el representante legal de las personas morales Televimex, S.A. de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V.; Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V.; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.; T.V. del Humaya, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V., y Televisora Peninsular, S.A. de C.V. no proporcionó dato alguno relativo a la contratación del material audiovisual denunciado.

 

h)                 Que con el desahogo de la prueba pericial ordenada por esta autoridad en el actual sumario, quedó debidamente acreditado que el material audiovisual denunciado es clasificable bajo el subgénero infomercial, el cual combina elementos de estructura narrativa de los géneros periodísticos, en este caso particular de la nota periodística, con características de producción, de composición narrativa, de discurso, de códigos y de significación propios de los mensajes persuasivos propagandísticos.

 

i)                   Que en relación con el género, el material audiovisual materia del dictamen es clasificable bajo el subgénero infomercial, el cual combina elementos de estructura narrativa de los géneros periodísticos, en este caso particular de la nota periodística, con características de producción, de composición narrativa, de discurso, de códigos y de significación propios de los mensajes persuasivos propagandísticos.

j)                    Que en relación con su tipología narrativa, es posible señalar que si bien en términos de su estructura narrativa contiene elementos formales que asemejan a la nota periodística, al mismo tiempo presenta una composición narrativa, discursiva y argumentativa propia de un mensaje propagandístico.

 

k)                 Que la supuesta intención informativa del video queda en entredicho, pues la voz en off nunca informa sobre aspectos básicos tales como: desde cuándo opera el centro donde está el sistema locomat; dónde está ese centro; y cuáles son los datos de contacto del centro para la población en general, por lo que se concluye que el material audiovisual responde a una intención propagandística y no a los de una intención informativa.

 

l)                   Que se concluye que la unidad audiovisual no pertenece al contenido del programa ‘El Noticiero’.

 

m)              Que el video ofrece un marco o estructura narrativa propia de una noticia para que el contenido parezca precisamente, una nota periodística o noticia.

 

n)                 Que en síntesis el perito afirma que el material audiovisual materia de este dictamen puede ser definido como un infomercial, pues se trata de un material de contenido propagandístico. Ello se concluye con base en el análisis de sus códigos, su significado, su argumentación y su narrativa, cada uno de estos aspectos desglosados, a su vez, en otros varios niveles.

 

En consecuencia, esta autoridad considera que las pruebas que obran en el expediente, demuestran la existencia, transmisión y contenido del material objeto de inconformidad, en los términos ya expresados, mas no así quién llevó a cabo la orden de transmisión del multireferido infomercial y por tanto, qué acto jurídico medió para su contratación y los costos que el mismo implicó.

 

CONSIDERACIONES GENERALES Y PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

 

OCTAVO. ESTUDIO RELATIVO A LA PRESUNTA VIOLACIÓN A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LO DISPUESTO EN LOS NUMERALES 2, PÁRRAFO 2, Y 347, PÁRRAFO 1, INCISO B) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ATRIBUIBLE AL GOBERNADOR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y AL COORDINADOR GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO EN LA ENTIDAD FEDERATIVA REFERIDA, CON MOTIVO DE LA DIFUSIÓN DE UN MATERIAL AUDIOVISUAL EN LA EMISORA XEW-TV CANAL 2 DEL DISTRITO FEDERAL Y EN SUS 57 EMISORAS REPETIDORAS EN TODA LA REPÚBLICA EL DÍA VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, FECHA EN LA QUE SE DESARROLLABA LA ETAPA DE CAMPAÑA ELECTORAL EN LOS PROCESOS LOCALES DE LOS ESTADOS DE AGUASCALIENTES, BAJA CALIFORNIA, CHIHUAHUA, DURANGO, HIDALGO, OAXACA, PUEBLA, QUINTANA ROO, SINALOA, TAMAULIPAS, VERACRUZ Y ZACATECAS.

 

Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad dilucidar el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso A) respecto de la presunta violación a lo previsto en el artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los numerales 2, párrafo 2, y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible al Gobernador del estado de Nuevo León, al Secretario General de Gobierno y al Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno en la entidad federativa referida, con motivo de la difusión de un material audiovisual en la emisora XEW-TV canal 2 del Distrito Federal y en sus 57 emisoras repetidoras en toda la república el día veintiocho de mayo de dos mil diez, fecha en la que se desarrollaba la etapa de campaña electoral en los procesos locales de los estados de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Puebla, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas.

 

Como ya se asentó con antelación, el presente procedimiento especial sancionador se integró con motivo de la denuncia interpuesta por el Partido Acción Nacional por la supuesta difusión de un material audiovisual, que el impetrante denominó como ‘infomercial’, el cual a su consideración constituía propaganda gubernamental conculcatoria de la normatividad electoral, dado que la misma había sido difundida en entidades federativas donde se desarrollaban comicios electorales locales.

 

Sentado lo anterior, conviene tener presente el marco constitucional y normativo que debe observarse respecto de actos que tengan injerencia con las limitaciones a que está constreñida la difusión de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprenden las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial.

 

Al respecto, conviene reproducir el texto de los numerales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de las disposiciones reglamentarias que resultan aplicables al asunto que nos ocupa, mismos que son del tenor siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

‘Artículo 41. (…)

 

Apartado C.

 

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

‘Artículo 2

 

1.                 (…)

 

2.                 Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

(…)’

 

‘Artículo 347

 

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

 

a)                 (…);

 

b)                 La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

 

c)                 (…)

 

(…)’

 

REGLAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE PROPAGANDA INSTITUCIONAL Y POLÍTICO ELECTORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS

 

Artículo 3. Será propaganda institucional aquella que los poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, local o municipal, así como los del Distrito Federal y los de sus delegaciones; los órganos autónomos; o cualquier otro ente público de los tres niveles de gobierno, lleve a cabo fuera del periodo comprendido desde el inicio de las campañas hasta el día de la Jornada Electoral, que sea informativa, educativa o de orientación social, cuyo contenido se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin frases, imágenes, voces, símbolos o cualquier otra alusión señalada en el artículo 2 del presente Reglamento que pueda ser catalogada como propaganda política para fines de promoción personal, o como propaganda político-electoral.’

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

‘PRIMERO. Se emiten las normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 2, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales son del tenor siguiente:

 

PRIMERA.- Deberá suprimirse o retirarse toda propaganda gubernamental de radio, televisión, publicidad exterior o circulación de cualquier medio impreso tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, en términos y con las excepciones establecidas tanto en el párrafo 2 del artículo 2, como en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto por el párrafo segundo del Apartado C de la Base III del artículo 41 de la Constitución, así como por lo que dispongan las presentes normas, a partir del inicio de las campañas que para el proceso electoral federal 2009, comienzan el 3 de mayo de 2009, en todo el territorio nacional así como en el extranjero y antes en el caso de aquellas entidades federativas que inicien campañas previamente hasta el 5 de julio de 2009.

 

‘SEGUNDO.- Deberá suprimirse o retirarse toda propaganda gubernamental en radio y televisión, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, en términos y con las excepciones establecidas en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto por el párrafo segundo del apartado C de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo que dispongan las presentes normas, a partir del inicio de cada una de las campañas y hasta el día de la jornada electoral que tengan cada uno de los Estados que celebren proceso electoral local en el 2010.

 

TERCERO.- Se permitirá como publicidad vinculada a la salud, la propaganda que para la asistencia pública emitan tanto la ‘Lotería Nacional’ como ‘Pronósticos para la Asistencia Pública’, las cuales no tendrán logotipos ni cualquier tipo de referencias del gobierno federal ni de algún otro gobierno.

 

Asimismo, debido a que promueve la cultura nacional y la identificación de la población con su país, podrá permanecer la publicidad informativa sobre la promoción turística nacional de México y de otros centros turísticos del país, incluyendo la campaña ‘Vive México’, siempre y cuando no tenga logotipos o referencia alguna al gobierno Federal ni a gobiernos de alguna entidad federativa, municipio o delegación.

 

Además, se podrá difundir la campaña de educación del Servicio de Administración Tributaria, para incentivar el pago de impuestos y el cumplimiento de las obligaciones fiscales en aquellas entidades que tendrán proceso electoral durante 2010, siempre y cuando en la misma no se incluya ninguna referencia o logotipo del gobierno federal o logros de las instituciones. En dichas campañas podrá utilizarse el logotipo del Servicio de Administración Tributaria.

 

También podrán difundirse, durante el periodo de campañas locales, las campañas de comunicación social del Banco de México, cuyo contenido sea exclusivamente educativo, siempre y cuando no incluya ninguna referencia o logotipo del gobierno federal, o haga mención alguna a logros de la institución o de ninguna otra.

 

Por otra parte, con el fin de no obstaculizar las tareas derivadas del levantamiento del Censo General de Población 2010, se permitirá la difusión de la campaña de comunicación social que sobre el tema difunda el Instituto Nacional de Estadística y Geografía durante el periodo de campañas locales en los Estados referidos en el presente Acuerdo siempre y cuando no incluya ninguna referencia o logotipo del gobierno federal, o haga mención alguna a logros de la institución o de ninguna otra.

 

En el mismo sentido, y en virtud de que busca fomentar el amor a la Patria, de conformidad con el artículo 3 constitucional, se exceptúa de las reglas de propaganda gubernamental, la campaña de comunicación social relativa a los Festejos del Bicentenario de la Independencia y Centenario de la Revolución a conmemorarse en el año 2010, la cual deberá tener carácter absolutamente institucional, por lo que no podrá contener logotipos, slogans o cualquier otro tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno ni tenga elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno.

 

Por último, se especifica que durante la emisión radiofónica denominada ‘La Hora Nacional’ deberá suprimirse toda alusión a propaganda de poderes públicos o de cualquier ente público. Asimismo, no podrán difundirse en dicho espacio slogans o cualquier otro tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno, ni difundirse elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno.’

 

Bajo estas premisas, es de referir que la finalidad de las normas antes transcritas, radica en salvaguardar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, al evitar la difusión de propaganda gubernamental que realicen en los medios de comunicación social los poderes públicos federales, estatales o municipales, los órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y, en general, todos los servidores, funcionarios y entes públicos en el entorno de un proceso electoral, durante el periodo que comprende la etapa de campaña electoral, periodo de reflexión, conformado por los tres días previos al de la elección, y hasta la conclusión de la jornada electoral, salvo en los casos previstos expresamente en el artículo 41, base III, apartado C, in fine, de la Carta Magna.

 

Asimismo, tomando en consideración el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia correspondiente al Juicio de Revisión Constitucional Electoral Federal identificado con la clave SUP-JRC-210/2010 (resuelto en fecha veinticinco de agosto de dos mil diez), en el que determinó que la difusión de propaganda alusiva a un informe de gestión durante el periodo de precampañas, no conculca la normativa comicial, dado que la Constitución General lo prohíbe únicamente a partir del inicio de las campañas electorales, así como de los numerales transcritos, es posible colegir lo siguiente:

 

                    Que la propaganda gubernamental, por lo que hace a la temporalidad, no puede difundirse en el entorno de un proceso electoral, durante los periodos que comprenden las etapas de campaña electoral y periodo de reflexión, conformado por los tres días previos al de la elección, y hasta el final de la jornada electoral, por lo que deberá suspenderse su difusión en los medios de comunicación social.

 

                    Que dicha prohibición se refiere a la propaganda gubernamental tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

 

                    Que las únicas excepciones a la difusión de propaganda gubernamental durante el tiempo en que transcurra el proceso electoral en las etapas señaladas es que la misma se refiera a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

                    Que se considera propaganda institucional o gubernamental legal aquella emitida por los poderes públicos, órganos de gobierno en los tres niveles, órganos autónomos y cualquier ente público, siempre y cuando se lleve a cabo fuera del periodo de campañas y en periodo de reflexión.

 

                    Que la propaganda institucional debe tener un fin informativo, educativo o de orientación social.

 

                    Que sólo se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin elementos personales o que su contenido sea político-electoral.

 

Lo anterior es así, pues como se ha venido evidenciando a lo largo de la presente determinación, los bienes o valores jurídicos protegidos con la prohibición de difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido, son la imparcialidad y la equidad, los que por su importancia se erigen como pilares de los regímenes democráticos, los cuales a través de la reforma constitucional se buscaron salvaguardar.

 

En ese sentido, la autoridad de conocimiento considera conveniente precisar algunos términos incluidos en la hipótesis normativa bajo estudio, siendo éstos los siguientes:

 

En principio, debemos definir el término ‘propaganda’, al respecto el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y el Reglamente del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, definen en sus artículos 7 y 3, respectivamente, qué se debe entender por propaganda política, propaganda electoral y propaganda institucional, en los términos siguientes:

 

‘Artículo 7.

 

(…)

 

VI. La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.

 

VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones ‘voto’, ‘vota’, ‘votar’, ‘sufragio’, ‘sufragar’, ‘comicios’, ‘elección’, ‘elegir’, ‘proceso electoral’ y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

 

También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

 

Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

 

(…)’

 

‘Artículo 3.- Será propaganda institucional aquella que los poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, local o municipal, así como los del Distrito Federal y los de sus delegaciones; los órganos autónomos; o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno, lleve a cabo fuera del período comprendido desde el inicio de las campañas hasta el día de la Jornada Electoral, que sea informativa, educativa o de orientación social, cuyo contenido se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin frases, imágenes, voces, símbolos o cualquier otra alusión señalada en el artículo 2 del presente Reglamento que pueda ser catalogada como propaganda política para fines de promoción personal, o como propaganda político-electoral.’

 

En ese sentido, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las sentencias emitidas en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-236/2009, SUP-RAP-282/2009, SUP-RAP-71/2010, entre otras, ha sostenido que se entiende por propaganda política, electoral e institucional o gubernamental, lo siguiente:

 

‘La propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido (candidato), un programa o unas ideas. Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder.

 

Aplicado a la materia electoral, puede concluirse que la propaganda electoral tiene por objeto el atraer adeptos a los partidos políticos y, en consecuencia, conseguir el mayor número de votos posible para sus candidatos; por lo que, para determinar si un spot de televisión contiene propaganda electoral de un partido político, lo verdaderamente importante es que tenga como fin el conseguir adeptos y, eventualmente, el mayor número de votos para sus candidatos registrados, mas no resulta necesario que tenga como fin la difusión de sus propuestas electorales o que se cite la palabra voto.’

 

‘Se considera propaganda institucional la que es emitida por los poderes públicos, órganos de gobierno en los tres niveles de gobierno, órganos autónomos y cualquier ente público, siempre y cuando se difunda fuera del periodo de campañas federales y hasta que concluya la jornada electoral.’

 

‘(…) constituye propaganda gubernamental, en tanto tiene esta connotación la proveniente de los poderes públicos, autoridades o entes de cualquier otra naturaleza, con atribuciones o no para difundirla, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficio y compromisos cumplidos, salvo los casos de excepción expresamente previstos en la propia normatividad, como son los educativos, de salud y las necesarias para la protección civil.’

 

Evidenciado lo anterior, se advierte que por cuanto hace a los sujetos que pueden incurrir en violación al citado artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo constitucional, de conformidad con los dispositivos legales indicados en párrafos precedentes, son:

 

a) Los poderes federales y estatales;

b) Los municipios;

c) Los órganos de gobierno del Distrito Federal;

d) Las delegaciones del Distrito Federal; y

e) Cualquier otro ente público.

 

En ese orden de ideas, la prohibición dada para los poderes y servidores públicos de cualquier nivel de gobierno, los del Distrito Federal, órganos autónomos y cualquier otro ente público, consiste en el impedimento para emitir cualquier tipo de propaganda gubernamental que pueda afectar el principio de equidad en la contienda entre partidos políticos, sin que en ninguna de dichas disposiciones prohibitivas se exija, para conformar la falta, un contenido o forma específica de la propaganda que se prohíbe.

 

De esta suerte, se transgrede la prohibición referida si se difunde propaganda gubernamental en cualquier medio de comunicación social (que no se encuentre comprendida dentro de las excepciones que establece la ley) dentro del periodo prohibido (que según la interpretación legal que ha formulado la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, comprende la fase de campañas, periodo de reflexión y la jornada electiva) trastocando con ello los valores jurídicos tutelados en la normativa: la equidad y la imparcialidad en las contiendas electivas.

 

Bajo este contexto, resulta valido afirmar, que con independencia del contenido de la propaganda gubernamental que se difunda en medios de comunicación social durante los periodos restringidos y salvo las excepciones expresas que señalan la Constitución y la ley, cualquier propaganda debe ser considerada como contraventora del orden constitucional y legal, en materia electoral, máxime si tiene como objetivo resaltar los logros del Gobierno o publicitar las obras ejecutadas en beneficio de la colectividad.

 

Esto es así, porque la reforma electoral se fincó en la necesidad de fijar un nuevo marco normativo con el objeto de salvaguardar los principios de imparcialidad y de equidad rectores de los procesos comiciales, al adicionar el dispositivo 41 constitucional, estableciendo como norma de rango constitucional la imparcialidad de los tres órdenes de gobierno respecto de la competencia electoral.

 

En efecto, la reforma en comento incorporó el deber de suspender la difusión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales, periodo de reflexión y hasta la conclusión de la jornada electoral, a fin de desterrar añejas prácticas que servían de publicidad como la prohibida, con el objetivo de promocionar o perjudicar a un partido político o candidato y para lograr una posición de ventaja indebida en la competencia electoral.

 

Es decir, estimó como lesivo de la democracia:

 

a) Que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos; y

 

b) Que la propaganda gubernamental sea utilizada con fines distintos a los de tipo institucional, de seguridad, salud, educativos y de protección civil.

 

De esa manera, se incorporó la tutela de un bien jurídico esencial de nuestro sistema democrático: la necesidad de que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral, en virtud de la forma en que pueden influir en la ciudadanía, a partir de que se encuentran en una posición de primacía con relación a quienes carecen de esa calidad.

 

Sobre el particular, cabe señalar que tanto el Poder Reformador de la Constitución como el legislador federal advirtieron la necesidad de excluir del límite temporal en que se prohíbe la difusión de propaganda gubernamental, aquellos casos que, en virtud de su naturaleza, protegen bienes sociales en los que no puede postergarse el derecho de la ciudadanía a recibir con oportunidad la información concerniente, como sucede tratándose de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Amén de lo expuesto, a juicio de esta autoridad y tomando en consideración los diversos criterios que se han emitido respecto al tema, así como lo sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye propaganda gubernamental, la proveniente de los poderes públicos, autoridades o entes de cualquier otra naturaleza, con atribuciones o no para difundirla, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficio y compromisos cumplidos, salvo los casos de excepción expresamente previstos en la propia normatividad, como son los educativos, de salud y las necesarias para la protección civil.

 

Bajo las premisas antes apuntadas, y a efecto de determinar si el material audiovisual denunciado constituye propaganda gubernamental difundida dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, sin encontrarse amparado en los casos de excepción previstos en la normativa electoral, es preciso identificar plenamente el periodo de campaña de las entidades federativas con proceso local en el año de dos mil diez, que estaban desarrollándose al momento en que fue difundido el material referido, esto es el veintiocho de mayo de dos mil diez.

 

Atento a ello, resulta atinente tener presente los acuerdos identificados con las siglas ACRT/001/2010, ACRT/010/2010, ACRT/017/2010, ACRT/071/2009 (precampaña) y ACRT/007/2010 (campaña), ACRT/030/2010, ACRT/020/2010, ACRT/002/2010, ACRT/073/2009 (precampaña) Y ACRT/008/2010 (campaña), ACRT/012/2010, ACRT/015/2010, ACRT/074/2009, ACRT/006/2010 (precampaña) y ACRT/022/2010 (campaña), ACRT/027/2010 y ACRT/009/2010, emitidos por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, para los periodos de las campañas electorales del proceso electoral 2009-2010.

 

En tal virtud, conviene reproducir lo conducente a los periodos que comprenden las campañas electorales de las entidades federativas en las que se desarrolló el proceso electoral 2009-2010, mismos que a continuación se reproducen:

 

AGUASCALIENTES:

 

PERIODO

FECHAS

Precampañas

Desde el 1º al 9 de abril

Campañas

Del 4 de mayo al 30 de junio

 

BAJA CALIFORNIA:

 

ETAPA

PERIODO

DURACIÓN

Precampaña

12 de marzo al 17 de abril

37 días

Campaña

6 de mayo al 30 de junio

56 días

 

CHIAPAS:

 

ETAPA

PERIODO

DURACIÓN

Precampañas

2 al 11 de abril

10 días

Campañas

1 al 30 de junio

30 días

 

CHIHUAHUA:

 

ETAPA

PERIODO

DURACIÓN

Precampaña de candidatos a Gobernador

13 de enero al 26 de febrero de 2010

45 días

Precampaña de candidatos a diputados, miembros de los ayuntamientos y síndicos

11 de marzo al 9 de abril de 2010

30 días

 

 

ETAPA

PERIODO

DURACIÓN

Periodo de acceso en su conjunto durante las campañas electorales a celebrarse en el estado de Chihuahua

17 de abril a 30 de junio de 2010

75 días

 

COAHUILA:

 

ETAPA

PERIODO

DURACIÓN

Precampaña

30 de mayo al 3 de junio

5 días

Campaña

21 al 30 de junio

10 días

 

DURANGO:

 

ETAPA

PERIODO

DURACIÓN

Precampaña

15 de enero al 8 de marzo

53 días

Campaña

12 de abril al 30 de junio

80 días

 

HIDALGO:

 

ETAPA

PERIODO

DURACIÓN

Precampaña

20 de febrero al 11 de marzo

20 días

Campaña

12 de mayo al 30 de junio

50 días

 

OAXACA

 

ETAPA

CARGO

PERIODO

DURACIÓN

Precampañas

Gobernador

13 de marzo al 1 de abril

20 días

Diputados de Mayoría Relativa

7 al 21 de abril

15 días

Concejales

22 de abril al 1 de mayo

10 días

 

ETAPA

CARGO

PERIODO

DURACIÓN

Campañas

Gobernador

2 de mayo al 30 de junio

60 días

Diputados de Mayoría Relativa

Concejales

 

PUEBLA:

 

ETAPA

PERIODO

DURACIÓN

Precampaña de candidatos a Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos

21 de enero al 21 de marzo de 2010

60 días

 

ETAPA

PERIODO

DURACIÓN

Campaña

2 de abril al 30 de junio

90 días

 

QUINTANA ROO:

 

ETAPA

PERIODO

DURACIÓN

Precampaña

25 de marzo al 5 de mayo

42 días

Campaña

6 de mayo al 30 de junio

56 días

 

SINALOA:

 

ETAPA

PERIODO

DURACIÓN

Precampaña

30 de marzo al 30 de abril

32 días

 

 

ELECCIÓN

PERIODO

DURACIÓN

Gobernador

14 de mayo al 30 de Junio

48 días

Campaña Diputados, Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores

26 de mayo al 30 de junio

36 días

 

TAMAULIPAS:

 

ETAPA

PERIODO

DURACIÓN

Precampaña

13 de febrero al 20 de marzo

36 días

Campaña

9 de mayo al 30 de junio

53 días

 

VERACRUZ:

 

ETAPA

PERIODO

DURACIÓN

Precampaña

17 de marzo al 17 de abril

32 días

Campaña

13 de mayo al 30 de junio

49 días

 

ZACATECAS:

 

PRECAMPAÑAS ELECTORALES

Del veintidós de enero al ocho de marzo de dos mil diez

 

CAMPAÑAS ELECTORALES

Del diecisiete de abril al treinta de junio de dos mil diez

 

Lo expuesto en párrafos precedentes resulta relevante para el asunto que nos ocupa, en virtud de que el estudio y análisis que a continuación realizará esta autoridad electoral, respecto al material audiovisual objeto del presente procedimiento, tendrá como finalidad determinar si la misma se ajusta o no a las normas y principios que han sido expresados con anterioridad en este apartado.

 

Del mismo modo, se considera necesario para la resolución del presente procedimiento recordar que las limitaciones contempladas a nivel constitucional para la difusión de propaganda electoral se encuentran dispuestas no sólo en el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, sino también en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, mismo que refiere sobre la propaganda gubernamental lo siguiente:

 

‘Artículo 134.

 

[…]

 

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.’

 

De la interpretación del artículo antes transcrito esta autoridad advierte tres obligaciones y una prohibición, dirigidas para los servidores públicos de la Federación, Estados, Municipios y del Distrito Federal.

 

A. Obligaciones.

 

1.- Los servidores públicos tienen en todo tiempo la obligación de aplicar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad con imparcialidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

2.- La propaganda, emitida bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como servidores públicos debe tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

 

Esta obligación es con el fin de que la comunicación social del gobierno, en cualquier nivel, no sea tendenciosa ni empleada con fines electorales, en síntesis, que no rompa la equidad en el proceso electoral, sino que, por el contrario, su difusión persiga un interés general y no uno particular.

 

3.- Va dirigida a los congresos legislativos, federal y locales y señala que las leyes garantizarán el estricto cumplimiento de las restricciones a la propaganda gubernamental, la equidad en la contienda electoral y la imparcialidad de los servidores públicos.

 

B. Prohibición.

 

Respecto a la prohibición, la Constitución General de la República refiere que los servidores públicos a través de su propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, en ningún momento podrán difundir imágenes, símbolos, nombres o voces de los mismos, con lo que se cierra el círculo para impedir que los servidores públicos difundan su imagen con recursos públicos y medios oficiales, privilegiando los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y equidad en la contienda.

 

Así, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo; 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo 2; 228, párrafo 5 y 347, primer párrafo, incisos b), c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2 y 3 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, podemos advertir que se considera como propaganda gubernamental contraria a la ley, la proveniente de los poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, local o municipal, así como los del Distrito Federal y los de sus delegaciones; los órganos autónomos; o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno, difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social, contratada con recursos públicos, que tenga como objetivo cualquiera de las siguientes acciones:

 

A.                Promocionar la imagen de un servidor público, incluyendo nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada.

 

B.                Apoyar a un determinado instituto político, incluyendo símbolos, lemas o frases que en forma sistemática o repetitiva conduzcan a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

C.                Difundirla dentro del período comprendido desde el inicio de las campañas hasta el día de la jornada electoral, aun cuando esta sea informativa, educativa o de orientación social, cuyo contenido se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin frases, imágenes, voces, símbolos o cualquier otra alusión señalada en el artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, que pueda ser catalogada como propaganda política para fines de promoción personal, o como propaganda político-electoral. Salvo los casos de excepción expresamente previstos en la propia normatividad, como son los educativos, de salud y las necesarias para la protección civil.

 

D.                Respecto de la relacionada con el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, en la que se difundan logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficio y compromisos cumplidos, que no cumpla con las reglas establecidas en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que la misma debe ser difundida una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe de gobierno; así como que la misma en ningún momento debe tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

 

Expuesto lo anterior, se procede al estudio de fondo del punto de litis identificado con el inciso A), para lo cual debemos partir de que esta autoridad ha acreditado la existencia, difusión y contenido del material televisivo, materia del presente procedimiento, según se advierte del apartado denominado ‘EXISTENCIA DE LOS HECHOS’, específicamente de la concatenación de la prueba técnica consistente en un disco compacto aportado por el denunciante que contiene el material de marras; en relación con el contenido del oficio número DEPPP/STCRT/4775/2010, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, este último también acompañado de un disco compacto que contiene los testigos de grabación del monitoreo efectuado por dicha autoridad.

 

De conformidad con lo anterior, esta autoridad llegó a las siguientes conclusiones:

 

a)                 Que la emisora XEW-TV canal 2, concesionada a la empresa Televimex, S.A. de C.V. y sus 57 repetidoras a nivel nacional, trasmitió un material televisivo alusivo a la adquisición del sistema locomat por parte del DIF del estado de Nuevo León, en el que aparece el Gobernador de dicha entidad federativa, el C. Rodrigo Medina de la Cruz.

 

b)                 Que la emisora XEW-TV canal 2 y sus 57 repetidoras en el resto de la república [concesionados a las personas morales Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V.; Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V.; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.; T.V. del Humaya, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V., y Televisora Peninsular, S.A. de C.V.,] difundieron el material objeto de inconformidad, en la emisión del programa informativo: ‘El Noticiero con Joaquín López Dóriga’.

 

c)                 Que el material de referencia tuvo impacto en todas las entidades federativas del país, incluido el Distrito Federal, así como en los estados en los cuales al momento de la emisión se desarrollaban campañas electorales con motivo de los comicios electorales de carácter local, los cuales eran Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Puebla, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas.

 

d)                 Que el material difundido sólo se transmitió el día veintiocho de mayo de dos mil diez.

 

Ahora bien, tomando en consideración que el denunciante refería en su escrito inicial de queja que el material audiovisual materia del presente procedimiento era un ‘informercial’, a través del cual desde su perspectiva era posible transgredir la normativa electoral constitucional y legal, dado que estábamos ante la presencia de propaganda gubernamental emitida por el Gobernador del estado de Nuevo León, difundida en estados que celebraban comicios de carácter local, la autoridad sustanciadora ordenó el desahogo de una prueba pericial con el objeto de determinar la naturaleza del material sometido a su conocimiento y de este modo no dejar en estado de indefensión a la parte denunciada quienes alegaron en un primer momento desconocer las características y naturaleza de dicho material.

 

Bajo este contexto, y con el objeto de sustanciar debidamente el presente procedimiento, se determinó que dicha probanza resultaba necesaria para la resolución del presente asunto, así como que al determinar su género y naturaleza, las partes pudieran realizar una debida defensa respecto de las imputaciones que se les realizó.

 

Acto seguido, esta autoridad, tomando en consideración el dictamen pericial y los requerimientos formulados a los sujetos denunciados, determinó que el material televisivo citado con antelación tenía la naturaleza de ‘infomercial’, con las características siguientes:

 

ANÁLISIS DEL MATERIAL AUDIOVISUAL REALIZADO A FIN DE DETERMINAR SI EL MISMO ES UNA NOTA INFORMATIVA PROPIA DE ALGÚN NOTICIERO, O BIEN, DETERMINAR EL GÉNERO AL CUAL PERTENECE TAL AUDIOVISUAL

 

                    Que con el objeto de determinar si el material audiovisual denunciado era una nota informativa propia de algún noticiero o el género al cual pertenece, el perito presentó a través de su dictamen las conclusiones a las que arribó con base en cada uno de los métodos y criterios seleccionados para realizar su análisis, los cuales consistieron en: análisis de los códigos, análisis de significación: denotativo-connotativo; y análisis argumentativo.

 

                    Que a través del análisis a los códigos gráficos, el perito determinó que el video presentaba un diseño de la pleca o super (la barra horizontal que indica el nombre de quien aparece en pantalla) que no corresponde con el que utiliza el programa de noticias ‘El Noticiero’. Así como que el video carecía de la huella digital con el logotipo de la empresa que distingue (y protege legalmente) los contenidos del noticiero, lo cual era importante, pues implicaba que la información presentada en el video no era propiedad intelectual de la empresa y que tampoco aparecía el logo del canal en la esquina superior derecha. Análisis que se observa de forma gráfica en la siguiente imagen adjuntada al peritaje como Anexo 1.

 

                    Que con base en el análisis de los códigos sonoros se colige que el video se compone sólo de dos voces; una en off, que es la del narrador principal, y otra del gobernador del estado de Nuevo León.

 

                    Que tomando en consideración los códigos visuales, el video está dividido en seis escenas, cada una compuesta por diferentes tomas (shots), que es la unidad mínima de sentido en el discurso televisivo al plantear un tiempo y un espacio determinado al espectador.

 

                    Que el video inicia luego del fin de una escena de cierre del noticiero compuesta de dos tomas: una, de encuadre centrado en la que el conductor, sentado frente a cuadro, concluye su apunte y se levanta, y la segunda, que inicia con un medio paneo (giro de la cámara para mostrar el ambiente, en este caso el estudio), se levanta y se hace una toma picada hacia abajo con un alejamiento de la figura del conductor, ya de pie, y hablando con alguna persona de su staff de producción. Esta segunda toma, además se acompaña de la disminución en la iluminación de la parte del estudio que aparece en el medio paneo.

 

                    Que con base en el análisis de los códigos que realizó el Dr. Manuel Alejandro Guerrero Martínez, fueron tres los aspectos a resaltar. Primero, hay dos disonancias evidentes entre los códigos sonoros y los visuales: en la tercera escena la voz en off habla del sistema Locomat, mientras en pantalla aparece la figura del Gobernador como central y en la sexta escena, esta vez, la voz en off resalta el dicho del gobernador en relación con los apoyos de 700 pesos, mientras en pantalla aparece personal asistiendo a paciente y sujeto usando el sistema mecánico. Segundo, ni en los códigos sonoros, ni en los visuales hay registro de las autoridades responsables del centro de salud o del DIF-Nuevo León. Tercero, el video como unidad audiovisual, éste se localiza en el espacio dedicado al bloque de anuncios y no dentro del noticiero. Finalmente, los códigos gráficos comprueban que la pieza no pertenece al contenido informativo regular que se presenta en El Noticiero.

 

                    Que del análisis de significación: denotativo-connotativo de las siete escenas del video realizado por el perito, dos elementos connotativos llaman la atención: las imágenes donde aparece el gobernador en el centro de atención de salud son visitas de trabajo y la imagen donde aparece hablando connotan una conferencia regular del gobierno de Nuevo León con base en la escenografía (la manta verde atrás y la disposición de las personas sentadas en bancas, así como el micrófono que tiene adelante).

 

                    Que del análisis argumentativo se desprende la valoración del tema tratado en términos discursivos y de su estructura con el objeto de determinar si existen, o no, elementos de carácter propagandístico y persuasivo en el video materia del dictamen.

 

                    Que la supuesta intención informativa del video queda en entredicho, pues la voz en off nunca informa sobre aspectos básicos tales como: desde cuándo opera el centro donde está el sistema locomat; dónde está ese centro; y cuáles son los datos de contacto del centro para la población en general, por lo que se concluye que el material audiovisual responde a una intención propagandística y no a los de una intención informativa.

 

                    Que el análisis narrativo valora el material audiovisual en términos de su composición formal y fenomenológica para determinar si pertenece, o no, al noticiero como unidad narrativa y si el marco formal pertenece, o no, al de una nota periodística al cubrir los elementos narrativos que la componen.

 

                    Que la valoración del material audiovisual se puede dividir en dos: en relación con el noticiero y como unidad audiovisual. En términos de su relación con el noticiero, el análisis concluye que el video materia de este dictamen se localiza fuera del marco narrativo del mismo.

 

Hay tres razones que lo demuestran: Primero, antes de la transmisión del video el conductor del noticiero no hace presentación o referencia alguna a su contenido, como sí hace con el material audiovisual que presenta cuando éste forma parte del contenido regular del programa noticioso. Segundo, con claridad se distingue un corte narrativo en el noticiero justo antes del momento de iniciar el video, pues la nota inmediata anterior era sobre fútbol y en cuanto el conductor del programa termina de hablar sobre ella, él mismo da pie al corte comercial al levantarse de su lugar. Tercero, al regresar del corte comercial el conductor no hace comentario o referencia alguna sobre el contenido del video, acción que lleva a cabo cuando se presenta un material audiovisual que forma parte del contenido regular del programa de noticias.

 

                    Que se concluye que la unidad audiovisual no pertenece al contenido del programa ‘El Noticiero’.

 

                    Que en relación con la estructura narrativa del video se presentan dos roles: el que juega una voz en off que, por el marco narrativo que se presenta en el video, haría suponer que se trata de un reportero que arma la noticia y que formula preguntas. El otro rol es el que juega el Gobernador Rodrigo Medina al aparecer en pantalla hablando.

 

Aquí hay que destacar que el lugar de la pantalla donde se ubica al sujeto principal es importante en el nivel de la significación o sentido de la imagen. En este caso particular, se distingue al Gobernador Medina de medio perfil ligeramente cargado al margen lateral izquierdo de la cámara y mirando fuera del cuadro hacia la parte derecha, generando sensación de espacio como si estuviera dialogando o respondiendo a una supuesta pregunta o sosteniendo un diálogo con un supuesto entrevistador.

 

                    Que el video ofrece un marco o estructura narrativa propia de una noticia para que el contenido parezca precisamente, una nota periodística o noticia.

 

                    Que a la hora de analizar la composición narrativa, la calidad de nota periodística del material audiovisual no se sostiene. Primero, la voz en off nunca queda identificada como reportero o entrevistador dentro del material audiovisual, ni hay reclamo de autoría sobre la nota por parte de algún equipo de reporteros. Segundo, la voz en off sólo plantea afirmaciones, nunca hace preguntas, ni desarrolla cuestionamientos. Es más, nunca se aclara si el dueño de la voz en off es el supuesto personaje sentado fuera de cámara en la parte derecha cuando aparece el Gobernador, ni si el dueño de la voz en off siquiera estableció un diálogo con el Gobernador. Del contenido del video, no se puede saber, aunque cuando se trata de material audiovisual noticioso estas circunstancias siempre se registran. Tercero, durante su intervención directa ante la cámara, el Gobernador Rodrigo Medina no responde a cuestionamiento o pregunta alguna, sino que desarrolla dos tipos de planteamientos, como ya se dijo arriba, uno de tipo informativo sobre el sistema locomat y otro de tipo propagandístico. De este modo, no está dialogando o respondiendo, sino describiendo y prometiendo.

 

                    Que del análisis narrativo se desprende que el material del audiovisual, por un lado no forma parte de la narrativa del programa de noticias El Noticiero y por el otro, que si bien el video presenta una estructura o marco narrativo propio de las notas periodísticas, su composición narrativa no responde al de un contenido noticioso.

 

                    Que en síntesis, el perito afirma que el material audiovisual materia de este dictamen puede ser definido como un infomercial, pues se trata de un material de contenido propagandístico. Ello se concluye con base en el análisis de sus códigos, su significado, su argumentación y su narrativa, cada uno de estos aspectos desglosados, a su vez, en otros niveles.

 

En esa tesitura, las conclusiones formuladas por el perito encargado de la probanza antes mencionada, concatenadas con las demás constancias que obran en autos, y las afirmaciones de las partes, generan en este órgano resolutor ánimo de convicción para sostener que el material objeto de inconformidad, alusivo al C. Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador del estado de Nuevo León, puede ser definido como un infomercial y no como nota informativa o periodística.

 

En efecto, se debe destacar que de conformidad con las conclusiones a las que arribó el perito designado en autos se obtuvo que si bien el material televisivo objeto de inconformidad presenta elementos propios de una nota informativa, lo cierto es que el super o pleca (barra horizontal que indica el nombre de quien aparece en pantalla) utilizados en el video, son distintos a los del noticiario del C. Joaquín López Dóriga (emisión en donde aconteció su transmisión); que nadie se atribuye la autoría del mensaje; que nadie firma la ‘nota’ presentada, responsabilizándose de su contenido, ya que como afirma el perito atendiendo al análisis narrativo del material audiovisual la voz en off nunca queda identificada como reportero o entrevistador ni hay reclamo de autoría sobre la nota por parte de un equipo de reporteros; así como que su difusión aconteció dentro del bloque de anuncios comerciales de la emisión en comento presentando una composición narrativa, discursiva y argumentativa propia de un mensaje propio de un ‘infomercial’.

 

En tales circunstancias, se puede afirmar válidamente que el video impugnado satisface las características de un ‘infomercial’, y no así de una nota informativa.

 

Lo anterior es así, porque los razonamientos y conclusiones formulados por el perito designado en autos, responden los cuestionamientos que le fueron planteados por la autoridad y las partes en el presente expediente, afirmaciones expresadas de manera motivada, fundada y conveniente; guardando una relación lógica entre ellas, y apoyándose en elementos lógicos y creíbles, de allí que este órgano resolutor permita afirmar que la pericial de marras, es eficaz para probar que el video objeto de inconformidad constituye un ‘Infomercial’.

 

Al efecto, resulta de carácter orientador, para esta juzgadora, la siguiente jurisprudencia, emitida por los tribunales federales, a saber:

 

‘Registro No. 181056

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Julio de 2004

Página: 1490

Tesis: I.3o.C. J/33

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

 

PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS. En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 483/2000. Pablo Funtanet Mange. 6 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Amparo directo 16363/2002. María Luisa Gómez Mondragón. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Williams Arturo Nucamendi Escobar.

Amparo directo 4823/2003. María Felipa González Martínez. 9 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Amparo directo 595/2003. Sucesión a bienes de Pedro Santillán Tinoco. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Amparo directo 641/2003. Carlos Manuel Chávez Dávalos. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.’

 

Como se advierte de la jurisprudencia trasunta, un peritaje es el documento elaborado por un especialista ajeno a las partes, a través del cual se suministran al juzgador (formal o material) argumentos o razones específicas, sustentadas en conocimientos técnicos, artísticos o científicos ajenos al órgano resolutor, tendentes a formar una convicción respecto de hechos cuya percepción escapa al común de la gente, a fin de dirimir un conflicto planteado.

 

Atento al criterio jurisdiccional referido, el valor probatorio de un peritaje radica en apreciar si el mismo satisface o no los elementos que a continuación se exponen:

 

                    Que el perito sea sincero, veraz y posiblemente acertado; es decir, una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina, y

 

                    Que el perito haya estudiado, cuidadosamente, el problema sometido a su consideración, debiendo emitir su opinión acorde a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, lo cual deberá hacerse en forma explicada, motivada, fundada y conveniente.

 

En el caso a estudio, se considera que tales elementos han sido satisfechos en su totalidad, puesto que en autos obran las constancias remitidas tanto por la Dr. Carlota Peón Guerrero, Directora Jurídica de la Universidad Iberoamericana, A.C., como por el propio perito, las cuales evidencian la calidad profesional y actividades académicas del C. Manuel Alejandro Guerrero Martínez, a saber:

 

Las constancias de mérito permiten afirmar que el primer elemento exigido por la jurisprudencia antes reseñada, debe estimarse satisfecho, atento a la trayectoria profesional y académica del perito designado en autos.

 

Tocante al segundo de los aspectos mencionados, se considera también satisfecho, puesto que de la lectura que se realiza del peritaje rendido, se aprecia que su autor responde la totalidad de los cuestionamientos que le fueron formulados por las partes, acorde con elementos técnicos o científicos, fruto de su experiencia y trayectoria profesional y académica.

 

Asimismo, de la lectura realizada a ese documento, se aprecia que las conclusiones del perito se expresan de manera motivada, fundada y conveniente; guardando una relación lógica entre ellas, y apoyándose en elementos lógicos y creíbles, en razón de que deriva sus conclusiones de los elementos objetivos que aprecia en el material analizado, esto es, señala que el formato en que se presente es el de un infomercial, dado que fue presentado en tiempo comercial; no hay persona alguna que se atribuya su autoría ni mucho menos se responsabilice de su contenido, y no se aprecia la huella digital correspondiente a la emisora que lo difunde, de allí que este órgano resolutor permita afirmar que la pericial de marras, es eficaz para probar que el video objeto de inconformidad constituye un ‘Infomercial’.

 

Por otra parte, cabe señalar que la opinión del estudioso en comento, deriva de los elementos técnicos o científicos adquiridos como resultado de su trayectoria académica y profesional, por lo cual se considera satisfecha también la exigencia referida con antelación, atento a la hoja de vida del perito en comento y las constancias que a la misma acompaña, mismas que obra en autos, y de la cual se desprende su experiencia y conocimiento en la materia que nos ocupa.

 

En razón de ello, valorados los elementos técnicos y científicos aportados por el dictamen pericial en comento, concatenados con las probanzas visibles en autos, y las afirmaciones de las partes, esta autoridad considera que el material impugnado constituye un ‘infomercial’, y no así una nota informativa.

 

Ahora bien, aún cuando el material audiovisual materia de inconformidad ha sido clasificado bajo el subgénero de infomercial, esta autoridad advierte que el mismo no es constitutivo de una infracción en materia electoral, en atención a las siguientes consideraciones:

 

El artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 347, primer párrafo, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen como conducta ilegal la difusión de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral, lo que conlleva necesariamente a la obligación de acreditar que dicha propaganda emane de las autoridades o servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos y cualquier ente público.

 

En efecto, uno de los elementos a demostrarse para la actualización del ilícito previsto en la norma electoral es que la propaganda en cuestión emane de servidores públicos la cual ha sido designada con el rubro de propaganda gubernamental.

 

Así, los preceptos legales invocados establecen como infracción por parte de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público la difusión de propaganda gubernamental dentro del periodo de campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial. Por tanto, la intelección de la norma contenida en el enunciado jurídico debe ser en el sentido de que, para su actualización, deben surtirse los siguientes supuestos:

 

1.                 Sujetos activos: autoridades o servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.

 

2.                 Conducta: difusión en los medios de comunicación social de propaganda gubernamental durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial.

 

Los elementos que anteceden colman de manera satisfactoria la descripción legal del ilícito, siendo menester para acreditar la infracción que se demuestre que la conducta consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido es realizada por alguno de los sujetos activos enunciados.

 

Lo anterior es así, porque el tipo de la infracción establece de manera clara en quién recae la comisión de la conducta, esto es, autoridades o servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, de ahí que se disponga a éstos como los sujetos activos.

 

El siguiente elemento describe la conducta y sus cualidades o características. Conforme a estas, deben tenerse presentes dos elementos: ‘propaganda gubernamental’ y ‘difusión durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial’.

 

Aclarado lo anterior, se colige que en el caso que nos ocupa no se cumple con el elemento personal, en tanto que a través del caudal probatorio resultado de las diligencias realizadas por la Secretaría del Consejo General de este instituto, así como el aportado por las partes en el presente asunto, no es posible advertir si quiera de forma indiciaria que el material audiovisual denunciado provenga de las autoridades o servidores públicos del estado de Nuevo León.

 

En efecto, tal como se advierte de los escritos signados por el Gobernador del estado de Nuevo León, el Secretario General de Gobierno y el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno en la entidad federativa referida, en relación con la contestación al emplazamiento emitida por el Representante de los concesionarios de televisión denunciados, se advierte que los mismos niegan que la difusión del material denunciado haya sido solicitado por una autoridad o servidor público, pues fundan su defensa en el hecho de que el mismo fue emitido en ejercicio de su libertad de expresión y derecho de información al tratarse de un material que forma parte de un espacio noticioso.

 

Se arriba a la conclusión anterior a partir de las siguientes documentales:

 

-                     La respuesta al requerimiento que se le hizo al representante legal de los concesionarios denunciados, presentada el catorce de marzo de dos mil once, en el sentido de que la difusión del material de referencia se había realizado como labor periodística y que no había sido solicitada por persona alguna. Probanza que fue valorada por esta autoridad como una documental privada.

 

-                     La respuesta al requerimiento hecho al Gobernador del estado de Nuevo León de fecha nueve de noviembre de dos mil diez, la cual obra a fojas quinientos sesenta y siete del expediente, quien manifestó que no ordenó la difusión del material de marras y que no tuvo conocimiento de que alguna dependencia de la administración pública del estado haya ordenado dicha difusión. Documento que fue valorado por esta autoridad como documental privada.

 

-                     Respuesta al requerimiento hecho al Secretario General de Gobierno del estado de Nuevo León, de fecha quince de julio de dos mil diez, mismo que obra a fojas ciento cincuenta y cuatro del expediente, quien de conformidad con el artículo 20, fracción XXVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el estado de Nuevo León, tiene la atribución relativa a coordinar las políticas y programas en materia de comunicación y prensa de gobierno, el cual canalizó el requerimiento a la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno por considerar que era la dependencia encargada de proporcionar la información requerida. Del mismo modo, a través del escrito de fecha catorce de marzo de dos mil once, mediante el cual el servidor público referido dio contestación al emplazamiento formulado por esta autoridad, el mismo negó haber contratado o solicitado la difusión del material televisivo objeto de la denuncia.

 

-                     Respuesta al requerimiento que se le hizo al Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, con fecha diecisiete de diciembre dos mil diez, que obra a fojas seiscientos noventa y dos a la seiscientos noventa y cinco, quien de conformidad con el artículo 20, fracciones I y II del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, es la encargada de programar la difusión y cobertura de las campañas de comunicación institucional, la cual informa que la Coordinación no ordenó la difusión del material referido denominado como ‘infomercial’. Documento que fue valorado por esta autoridad como documental privada.

 

-                     La prueba recabada con base en el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de la resolución del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-78/2010 y SUP-RAP-95/2010, la cual fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

 

Así, las probanzas antes enunciadas llevaron a esta autoridad a sostener que no es posible acreditar la participación de alguno de los servidores públicos denunciados en la difusión del material denominado infomercial.

 

Asimismo, cabe destacar que atendiendo a las características del material televisivo denunciado, esta autoridad arriba a la conclusión de que el mismo no cumple con los elementos necesarios para ser catalogado como propaganda gubernamental [elemento necesario para acreditar la conducta infractora].

 

En principio, debemos partir del hecho de que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevén dentro de sus disposiciones una definición expresa de lo que debe entenderse como propaganda gubernamental.

 

Asimismo, no pasa inadvertido para esta autoridad que el Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos define en su artículo 3 a la propaganda institucional del modo siguiente:

 

‘Artículo 3.- Será propaganda institucional aquella que los poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, local o municipal, así como los del Distrito Federal y los de sus delegaciones; los órganos autónomos; o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno, lleve a cabo fuera del período comprendido desde el inicio de las campañas hasta el día de la Jornada Electoral, que sea informativa, educativa o de orientación social, cuyo contenido se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin frases, imágenes, voces, símbolos o cualquier otra alusión señalada en el artículo 2 del presente Reglamento que pueda ser catalogada como propaganda política para fines de promoción personal, o como propaganda político-electoral.’

 

Sin embargo, tomando en consideración que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la autoridad máxima en esta materia y que al mismo compete la interpretación de la normativa constitucional y legal en materia electoral, se estable como una definición orientadora respecto a la propaganda gubernamental la establecida a través de las sentencias emitidas en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-236/2009, SUP-RAP-282/2009, SUP-RAP-71/2010, en las cuales se estableció lo siguiente:

 

‘Se considera propaganda institucional la que es emitida por los poderes públicos, órganos de gobierno en los tres niveles de gobierno, órganos autónomos y cualquier ente público, siempre y cuando se difunda fuera del periodo de campañas federales y hasta que concluya la jornada electoral.’

 

‘(…) constituye propaganda gubernamental, en tanto tiene esta connotación la proveniente de los poderes públicos, autoridades o entes de cualquier otra naturaleza, con atribuciones o no para difundirla, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficio y compromisos cumplidos, salvo los casos de excepción expresamente previstos en la propia normatividad, como son los educativos, de salud y las necesarias para la protección civil.’

 

En ese sentido, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que se entiende por propaganda institucional la ‘emitida por los poderes públicos, órganos de gobierno en los tres niveles de gobierno, órganos autónomos y cualquier ente público’, y por propaganda gubernamental ‘la proveniente de los poderes públicos, autoridades o entes de cualquier otra naturaleza, con atribuciones o no para difundirla’.

 

De lo anterior se advierte que para estar en condiciones de clasificar un promocional como propaganda gubernamental resulta necesario cumplir con la condición de que la misma ‘emane’ o ‘provenga’ de alguno de los sujetos antes referidos. Por tanto, existe una condición sine qua non que debe ser acreditada por esta autoridad para poder afirmar que estamos en presencia de propaganda gubernamental.

 

Por lo anterior, a continuación transcribimos las definiciones que respecto de los términos ‘provenir’, ‘emanar’ y ‘origen’ establece el Diccionario de la Real Academia Española:

 

provenir.

(Del lat. provenīre, crecer, desenvolverse).

1. intr. Dicho de una persona o de una cosa: Nacer, originarse, proceder de un lugar, de otra persona, de otra cosa, etc.

MORF. conjug. c. venir.

 

origen.

(Del lat. orīgo, -ĭnis).

1. m. Principio, nacimiento, manantial, raíz y causa de algo.

2. m. Patria, país donde alguien ha nacido o tuvo principio la familia o de donde algo proviene.

3. m. ascendencia (‖ serie de ascendientes).

4. m. Principio, motivo o causa moral de algo.

 

emanar.

(Del lat. emanāre).

1. intr. Proceder, derivar, traer origen y principio de algo de cuya sustancia se participa.

2. intr. Dicho de una sustancia volátil: Desprenderse de un cuerpo.

3. tr. Emitir, desprender de sí. Su persona emana simpatía.

 

Bajo este contexto, en el caso que nos ocupa, esta autoridad arriba válidamente a la conclusión de que el infomercial material del presente procedimiento no puede ser catalogado como propaganda gubernamental, en virtud de que de las constancias que obran en autos no se cuentan con elementos siquiera de carácter indiciario a través de los cuales sea posible arribar a la conclusión de que el mismo emana o proviene de autoridades o servidores públicos del estado de Nuevo León, específicamente de los sujetos denunciados.

 

En efecto, tal como se advierte de los escritos signados respectivamente por el Gobernador del estado de Nuevo León, el Secretario General de Gobierno y el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno en la entidad federativa referida, en relación con la contestación al emplazamiento emitida por el Representante de los concesionarios de televisión denunciados, se advierte que los mismos niegan que la difusión del material denunciado haya sido solicitada por un servidor público, pues esto funda su defensa en el hecho de que el mismo fue emitido en ejercicio de su libertad de expresión y derecho de información al tratarse de un material que forma parte de un espacio noticioso.

 

Ahora bien, aun cuando las aseveraciones vertidas por los denunciados en razón de que el material audiovisual denunciado tiene la naturaleza de una nota informativa, fue desvirtuado por esta autoridad en atención al dictamen pericial rendido por el Dr. Manuel Alejandro Guerrero Martínez, perito designado por esta autoridad con el objeto de que determinara la naturaleza del material audiovisual denunciado, en el caso que nos ocupa resulta de vital relevancia acreditar, como ya lo hemos referido, que el mismo provenga o emane de algún servidor público de los tres niveles de gobierno, esto es, que su difusión se haya realizado a petición de uno de estos sujetos.

 

Lo anterior es así, ya que aun cuando del análisis a la prueba pericial que obra en autos esta autoridad advierte que el perito concluye que ‘Se puede afirmar entonces que el material audiovisual materia de este dictamen puede ser definido como un infomercial, pues se trata de un material de contenido propagandístico […].con base en el análisis de sus códigos, su significado, su argumentación y su narrativa, cada uno de estos aspectos desglosados, a su vez, en otros varios niveles.’, del análisis al mismo no es posible obtener algún elemento que nos lleve a la convicción de concluir que su difusión fue contratada o convenida entre los servidores públicos y concesionarios de televisión denunciados.

 

Es decir, la sola aportación de la prueba técnica no es suficiente en este caso en específico para acreditar una infracción por parte de los servidores públicos denunciados a la normativa electoral, pues aun cuando en el denominado infomercial aparece el Gobernador del estado de Nuevo León, esto no resulta suficiente para acreditar que el material denunciado emanó del Poder Ejecutivo del Gobierno de la entidad federativa citada, ya que para establecer la responsabilidad de los denunciados no sólo se debe tomar en cuenta la prueba técnica sino todo el caudal probatorio existente en el procedimiento especial sancionador al rubro citado.

 

Pues aun cuando el perito refiere que la difusión del infomercial conlleva un costo derivado de la producción y posproducción del material, del tiempo de transmisión (duración, horarios, frecuencia) y del costo de oportunidad del tiempo de transmisión (lo que se dejó de transmitir por transmitir este material), a través de esta afirmación no es posible deducir que ese costo haya sido cubierto necesariamente por el Gobernador del estado de Nuevo León, el Secretario General de Gobierno o el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno en la entidad federativa referida.

 

Bajo este contexto, y dado que de las constancias que obran en el expediente no es posible advertir siquiera de forma indiciaria que el mismo haya sido contratado por alguno de los poderes públicos, autoridades o entes de cualquier otra naturaleza, con atribuciones o no para transmitirla, del estado de Nuevo León, se colige que el infomercial de marras no puede ser calificado con el carácter de propaganda gubernamental.

 

A mayor abundamiento, y con el propósito de precisar que estamos ante la presencia de un asunto novedoso, resulta importante referir que los supuestos normativos relacionados con las infracciones imputables a los sujetos de derecho antes referidos no contemplan la posibilidad de imponer alguna sanción respecto de la probable adquisición de tiempo en radio o televisión para la difusión de propaganda gubernamental, contrario a lo que sucede respecto de la propaganda electoral o política, en la que el legislador estableció como hipótesis sancionables la contratación y la adquisición de tiempos en radio y televisión.

 

A guisa de ejemplo referiremos el contenido del artículo 49, párrafo 3, en relación con el diverso 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales disponen:

 

Artículo 49

3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

 

Artículo 344

 

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

…’

 

Como se advierte de las porciones normativas que arriba quedaron precisadas, se tiene que existe mandato legal en el sentido de que los candidatos a cargos de elección popular, no podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en radio y televisión; en caso contrario, los sujetos que infrinjan tales disposiciones deben ser sancionados conforme al código sustantivo electoral federal.

 

Así, para la actualización de la infracción aludida, no es condición que la autoridad tenga por acreditada la existencia de algún vínculo entre el candidato y el sujeto contratante, como un contrato, una factura o algún otro acto jurídico, ya que es posible sancionar a través de la adquisición de tiempos en radio y televisión por conducto de terceros al margen de los tiempos administrados por el Instituto Federal Electoral.

 

Lo anterior, permite a esta autoridad determinar la infracción consistente en que un partido político, un candidato o un precandidato adquiera o contrate a través de un tercero tiempos en radio o televisión, sin que se acredite la existencia de una relación o vínculo entre el partido político, candidato o precandidato y aquel que contrata o adquiera dichos tiempos.

 

Esto se considera así, porque la circunstancia de que una persona ajena al Instituto Federal Electoral haya contratado o adquirido tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión, con el propósito de que un candidato accediera a ellos, vulnera, por sí mismo, los fines perseguidos por la normativa electoral, en el sentido de que sólo el mencionado Instituto administre el acceso de candidatos a los referidos medios de comunicación social, y que individuos u organizaciones ajenos a los procesos electorales influyan en las campañas o en sus resultados, lo anterior en el entendido de que un candidato también puede acceder a tiempos en radio y televisión, con un evidente beneficio, sin que se compruebe algún vínculo con quien contrate o disponga la transmisión.

 

Por tales razones, para que la autoridad electoral tenga por actualizada la infracción prevista en el artículo 344, párrafo 1, inciso f), relacionado con el numeral 49, párrafo 3, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la modalidad de adquisición o contratación hacia el candidato, por un tercero, de tiempos en radio o televisión, basta con que tenga por acreditado que:

 

1)                 Existió una contratación o adquisición de tiempos en radio o televisión por parte de una persona física o moral distinta al Instituto Federal Electoral (inclusive, si el mismo concesionario o permisionario utiliza los tiempos que tiene a su disposición en virtud del título de concesión o permiso otorgado a su favor), y

 

2)                 Tal evento se llevó a cabo con la finalidad de que un partido político, candidato o precandidato accediera a la radio o la televisión fuera de los tiempos que la ley destina a tal efecto.

 

En consonancia con los argumentos antes esgrimidos, ante la difusión de promocionales estimados ilícitos, es inconcuso que tanto los partidos políticos como los candidatos a los cargos de elección popular, tienen el deber de deslindarse para que no opere en su perjuicio algún tipo de responsabilidad sancionable conforme al código sustantivo electoral.

 

Con base en lo anterior, es posible colegir que la normatividad electoral tanto constitucional como legal sólo contempla la posibilidad de la adquisición de tiempo en radio y televisión con efectos propagandísticos para los sujetos de derecho antes referidos (candidatos y partidos políticos), no así para las autoridades o servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, lo que impide a esta autoridad imputar alguna infracción a los servidores públicos denunciados respecto del material audiovisual denunciado.

 

En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de los CC. Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador Constitucional; Javier Treviño Cantú, Secretario General de Gobierno y del Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, todos del estado de Nuevo León.

 

NOVENO. ESTUDIO DE FONDO RESPECTO A LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 134, PÁRRAFOS SÉPTIMO Y OCTAVO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 347, PÁRRAFO 1, INCISOS C), D), E) Y F) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ATRIBUIBLE AL GOBERNADOR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y AL COORDINADOR GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO EN LA ENTIDAD FEDERATIVA REFERIDA. Que una vez sentado lo anterior, corresponde determinar si la transmisión del material televisivo objeto del presente procedimiento transgrede lo previsto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el numeral 347, párrafo 1, incisos c), d), e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Como se asentó con antelación en el presente fallo, el Partido Acción Nacional denunció que el día veintiocho de mayo de dos mil diez, se transmitió a nivel nacional ‘un infomercial’ en el cual se publicitaban acciones del Gobernador del estado de Nuevo León con la intención de promoverse, ya que en el mismo aparecía su imagen y voz, misma que había sido contratada con recursos públicos, lo que a consideración del impetrante infringía los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 347, párrafo 1, incisos c), d), e) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, inciso d), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.

 

En principio, debemos recordar que en el considerando anterior ha quedado acreditada la existencia, difusión y contenido del material televisivo material del presente procedimiento, asimismo que la emisora XEW-TV canal 2, concesionada a la empresa Televimex, S.A. de C.V. y sus 57 repetidoras [concesionados a las personas morales Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V.; Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V.; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.; T.V. del Humaya, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V., y Televisora Peninsular, S.A. de C.V.,], trasmitieron a nivel nacional el material televisivo referido, alusivo a la adquisición del sistema locomat por parte del DIF del estado de Nuevo León, en el que aparece el Gobernador de dicha entidad federativa, el C. Rodrigo Medina de la Cruz.

 

Asimismo, conviene señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el día dieciséis de febrero de dos mil once, emitió la jurisprudencia 2/2011[1], cuya voz y texto son del tenor siguiente:

 

‘Partido de la Revolución Democrática

vs.

Tribunal Electoral del Estado de México

Jurisprudencia 2/2011

 

PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (Se transcribe)’

 

Como se advierte de la jurisprudencia trasunta, cuando el Instituto Federal Electoral reciba una denuncia en la cual se esgrima la violación a los párrafos séptimo y/u octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su actuación deberá ceñirse a los siguientes aspectos:

 

a)                 Determinar si los hechos que se denuncian tienen repercusión en la materia electoral.

 

b)                 En el supuesto de que se advierta que no existen consecuencias de naturaleza electoral, procederá a declarar infundado el procedimiento respectivo.

 

c)                 Si se determina que los hechos denunciados inciden en la materia electoral, deberá analizarse si configuran una transgresión a la normativa electoral.

 

d)                 Para el caso de que no se advierta alguna contravención a las normas electorales, deberá declararse infundado el procedimiento administrativo sancionador.

 

En ese sentido, recordemos que el Partido Acción Nacional arguyó genéricamente que con la difusión del material audiovisual de marras a nivel nacional se estaba realizando propaganda contraria a la ley, lo cual contravendría el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, primer párrafo, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Previo al pronunciamiento de fondo del caso que nos ocupa, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general respecto al marco normativo que resulta aplicable al tema toral del procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa.

 

Al respecto, en primer término cabe señalar que el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus párrafos séptimo y octavo lo siguiente:

 

‘Artículo 134.-

 

[…]

 

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.’

 

Por su parte el artículo 341 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala en su párrafo primero quiénes son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en el mismo.

 

‘Artículo 341

 

Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

 

[…]

 

f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;’

 

Asimismo el numeral 347, párrafo 1, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan lo siguiente:

 

‘Artículo 347

 

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

 

[…]

 

c)  El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

 

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo (sic) párrafo del artículo 134 de la Constitución;

 

…’

 

Por su parte los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, establecen lo siguiente:

 

‘Artículo 2.-

 

Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes y otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes:

 

a)                 El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;

 

b)                Las expresiones ‘voto’, ‘vota’, ‘votar’, ‘sufragio’, ‘sufragar’, ‘comicios’, ‘elección’, ‘elegir’, ‘proceso electoral’ y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

 

c)                 La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato;

 

d)                La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato;

 

e)                 La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero;

 

f)                   La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares;

 

g)                Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público; y

 

h)                Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

 

Artículo 3.- Será propaganda institucional aquella que los poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, local o municipal, así como los del Distrito Federal y los de sus delegaciones; los órganos autónomos; o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno, lleve a cabo fuera del período comprendido desde el inicio de las campañas hasta el día de la Jornada Electoral, que sea informativa, educativa o de orientación social, cuyo contenido se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin frases, imágenes, voces, símbolos o cualquier otra alusión señalada en el artículo 2 del presente Reglamento que pueda ser catalogada como propaganda política para fines de promoción personal, o como propaganda político-electoral.

 

Artículo 4.- Tendrá carácter institucional el uso que entes públicos, partidos políticos y servidores públicos hagan de los portales de Internet, con la fotografía y nombre de dichos servidores para fines informativos, de comunicación con ciudadanos o de rendición de cuentas, siempre y cuando en su uso no se incurra en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos b) al h) del artículo 2 del presente Reglamento.’

 

En este sentido, vale la pena hacer mención que, con la entrada en vigor de la reforma constitucional y legal en materia electoral, se impuso a los servidores públicos de los tres niveles de Gobierno de la República, la obligación de abstenerse de incluir en la propaganda oficial, su nombre, imagen, voz o cualquier otro símbolo que pudiera identificarlos.

 

En efecto, el Poder Reformador de la Constitución implementó por un lado, el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda electoral y, por otro, realizar propaganda estrictamente institucional, al fijar la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada.

 

Al efecto, es preciso señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-147, SUP-RAP-173 y SUP-RAP-197 todos de dos mil ocho, estimó que cuando el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General, reciba una denuncia en contra de un servidor público por la presunta conculcación al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe verificar, en principio, si la conducta esgrimida pudiera constituir una infracción a la normatividad aplicable en materia electoral federal, que pudiera motivar el ejercicio de la potestad sancionadora conferida por el propio código comicial al Instituto Federal Electoral.

 

De este modo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró que de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41 y 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, solamente la propaganda política o electoral que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, bajo cualquier modalidad de medio de comunicación, pagada con recursos públicos, que pueda influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos y que dicha propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, puede motivar el control y vigilancia del Instituto Federal Electoral, en atención al ámbito de sus atribuciones y a la especialidad de la materia.

 

Con base en lo anterior, el máximo juzgador comicial federal señaló que sólo cuando se actualicen los elementos que enseguida se mencionan, el Instituto Federal Electoral estará facultado formalmente para ejercer las citadas atribuciones de control y vigilancia, a saber:

 

1.                 Que se esté ante la presencia de propaganda política o electoral.

2.                 Que dicha propaganda se hubiese difundido bajo cualquier modalidad de medio de comunicación social.

3.                 Que el sujeto que hubiere difundido la propaganda sea un ente de gobierno de cualquier nivel.

4.                 Que la propaganda hubiese sido pagada con recursos públicos.

5.                 Que en la propaganda se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de un funcionario público.

6.                 Que la propaganda pueda influir en la equidad de la competencia electoral.

 

Así las cosas, la Sala Superior estimó que si los requisitos en comento no se colman con un grado suficientemente razonable de veracidad, resultaría evidente que cualquier eventual emplazamiento al servidor público presuntamente responsable, carecería de los elementos formales y materiales necesarios para considerarlo como justificado, lo que redundaría en un acto de molestia en perjuicio de la esfera jurídica del sujeto denunciado.

 

Lo anterior se sustenta en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial 20/2008, la cual resulta de observancia obligatoria para esta institución, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y cuyo detalle es del tenor siguiente:

 

‘PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO.- (Se transcribe)’

 

Bajo estas premisas, resulta válido colegir, que es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se está ante la posible infracción a lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando exista propaganda personalizada pagada con recursos públicos cuyo contenido tienda a promocionar velada o explícitamente al servidor público destacando en esencia su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, etcétera, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales.

 

En efecto, con fundamento en el criterio antes referido esta autoridad advierte que estamos en presencia de propaganda con fines de promoción personalizada cuando ésta haya sido contratada con recursos públicos, que tenga un impacto en la equidad de la competencia electoral, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos, bajo cualquier modalidad de comunicación social, tales como radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes y otros medios similares, que contengan el nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma.

 

Lo anterior, porque el Poder Constituyente advirtió la problemática que presentaba la intervención en los procesos electorales de los poderes públicos, los órganos de gobierno y de los servidores públicos, en virtud de la forma en que pueden influir en la ciudadanía, a partir de que se encuentran en una posición de primacía en relación con quienes carecen de esa calidad.

 

De ahí que, el Constituyente buscó desterrar prácticas que estimó lesivas de la democracia, como son: a) que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos; y, b) que los servidores públicos aprovechen su cargo para lograr ambiciones personales de índole política o en beneficio de un tercero; toda vez que, conductas de la naturaleza apuntada, colocan en abierta desventaja a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, dada la influencia sobre las preferencias de los ciudadanos, que puede producirse cuando se emplea el aparato burocrático, recursos públicos o una posición de primacía, para beneficiar o perjudicar a los distintos actores políticos, o bien, para satisfacer una aspiración política.

 

Una vez expuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa, esta autoridad estima que el material televisivo objeto del presente procedimiento no controvierte lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 2, inciso a) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, en virtud de lo siguiente:

 

De forma adicional a lo que ya se ha expuesto en el considerando anterior, esta autoridad, para el caso que nos ocupa, considera necesario destacar únicamente dos aspectos relevantes para efecto de argumentar que la conducta denunciada no constituye violación alguna a la normatividad electoral respecto de las hipótesis normativas antes referidas.

 

El primero de ellos es el que se relaciona con el hecho de que el material audiovisual presuntamente constitutivo de propaganda gubernamental no fue pagado con recursos públicos.

 

Es posible arribar a la anterior conclusión tomando en consideración que de los elementos que obran en el expediente, como ya se ha referido en el considerando anterior, no se advierte prueba alguna mediante la cual sea posible afirmar que el material audiovisual denunciado hubiera sido contratado por el Gobernador del estado de Nuevo León, el Secretario General de Gobierno o el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno en la entidad federativa referida, lo que conlleva necesariamente a desestimar la posibilidad de que el costo de la difusión del material referido hubiera sido cubierto con recursos públicos.

 

En otro orden de ideas, esta autoridad ha referido con antelación en el presente fallo que de las pruebas que conforman el presente expediente no es posible derivar una vinculación entre la difusión del infomercial con alguno de los servidores públicos denunciados, lo que imposibilita que esta autoridad pueda acreditar otro de los elementos necesarios para configurar la infracción, consistente en que el sujeto que hubiere difundido la propaganda sea un ente de gobierno de cualquier nivel.

 

En efecto, esta autoridad ha explicado que de los escritos signados por el Gobernador del estado de Nuevo León, el Secretario General de Gobierno y el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno en la entidad federativa referida, en relación con la contestación al emplazamiento emitida por el Representante de los concesionarios de televisión denunciados, se advierte que los mismos niegan que la difusión del material denunciado haya sido solicitado por una autoridad o servidor público, pues fundan su defensa en el hecho de que el mismo fue emitido en ejercicio de su libertad de expresión y derecho de información al tratarse de un material que forma parte de un espacio noticioso.

 

Se arriba a la conclusión anterior a partir de las siguientes documentales:

 

-                     La respuesta al requerimiento que se le hizo al representante legal de los concesionarios denunciados, presentada el catorce de marzo de dos mil once, en el sentido de que la difusión del material de referencia se había realizado como labor periodística y que no había sido solicitada por persona alguna. Probanza que fue valorada por esta autoridad como una documental privada.

 

-                     La respuesta al requerimiento hecho al Gobernador del estado de Nuevo León de fecha nueve de noviembre de dos mil diez, la cual obra a fojas quinientos sesenta y siete del expediente, quien manifestó que no ordenó la difusión del material de marras y que no tuvo conocimiento de que alguna dependencia de la administración pública del estado haya ordenado dicha difusión. Documento que fue valorado por esta autoridad como documental privada.

 

-                     Respuesta al requerimiento hecho al Secretario General de Gobierno del estado de Nuevo León, de fecha quince de julio de dos mil diez, mismo que obra a fojas ciento cincuenta y cuatro del expediente, quien de conformidad con el artículo 20, fracción XXVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el estado de Nuevo León, tiene la atribución relativa a coordinar las políticas y programas en materia de comunicación y prensa de gobierno, el cual canalizó el requerimiento a la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno por considerar que era la dependencia encargada de proporcionar la información requerida. Del mismo modo, a través del escrito de fecha catorce de marzo de dos mil once, mediante el cual el servidor público referido dio contestación al emplazamiento formulado por esta autoridad, el mismo negó haber contratado o solicitado la difusión del material televisivo objeto de la denuncia.

 

-                     Respuesta al requerimiento que se le hizo al Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez, que obra a fojas seiscientos noventa y dos a la seiscientos noventa y cinco, quien de conformidad con el artículo 20, fracciones I y II del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, es la encargada de programar la difusión y cobertura de las campañas de comunicación institucional, la cual informa que la Coordinación no ordenó la difusión del material referido denominado como ‘infomercial’. Documento que fue valorado por esta autoridad como documental privada.

 

-                     La prueba recabada con base en el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de la resolución del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-78/2010 y SUP-RAP-95/2010, la cual fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

 

Así, las probanzas antes enunciadas llevaron a esta autoridad a sostener que no es posible acreditar la participación de alguno de los servidores públicos denunciados en la difusión del material denominado infomercial, dado que no contamos con una contratación, ni con el uso de recursos públicos.

 

Asimismo, resulta importante referir que del análisis al caudal probatorio que obran en el presente expediente, se advierte que el material audiovisual de marras sólo tuvo un impacto en su transmisión, lo que evidencia que no existe una sistematización o reiteración en su difusión, con base en lo cual esta autoridad no puede arribar a la conclusión de que el mismo tuvo como objeto el posicionamiento o promoción de un servidor público o, en su caso, el efecto de beneficiar a algún contendiente en los procesos electorales locales que en su momento se desarrollaban.

 

En consecuencia, y toda vez que del análisis integral a la información y constancias que obran en el presente expediente, se advierte que no existe probanza alguna que aporte los elementos de convicción necesarios para tener por acreditada la infracción a la normatividad electoral federal por parte del C. Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador Constitucional del estado de Nuevo León; Javier Treviño Cantú, Secretario General de Gobierno y el titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de la misma entidad federativa, lo procedente es declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra, respecto del motivo de inconformidad aludido al inicio de este considerando.

 

ESTUDIO DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 347, PRIMER PÁRRAFO, INCISOS E) Y F) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

Finalmente, no escapa a esta autoridad el hecho de que dentro del escrito de denuncia el Partido Acción Nacional refirió que la difusión del ‘infomercial’ a su consideración infringía lo dispuesto en el artículo 347, primer párrafo, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sin embargo, debe decirse que si bien el quejoso enunció como parte de la normatividad infringida, una alusión al artículo 347, primer párrafo, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cierto es que no desarrolló argumentos lógico-jurídicos que sostuvieran esa enunciación.

 

Por lo anterior, esta autoridad estima conveniente referir que en el presente caso, también deviene infundado el presente procedimiento, en relación con alguna probable violación al artículo 347, primer párrafo, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en atención a las consideraciones que se exponen en seguida:

 

En principio se considera necesario transcribir el contenido de las hipótesis normativas presuntamente transgredidas, las cuales refieren lo siguiente:

 

‘Artículo 347

 

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

 

[…]

 

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y

 

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.’

 

Lo anterior deviene relevante para el asunto que nos ocupa, en virtud de que este órgano resolutor estima que del análisis a las constancias que obran en autos (las pruebas aportadas por las partes –en el caso, ninguna aportada por el Partido Acción Nacional en sentido contrario a lo hasta aquí razonado- y las que se allegó esta autoridad), es dable afirmar que la difusión del multicitado infomercial no transgrede lo dispuesto en el precepto jurídico en cita, toda vez que si bien se advierte que el mismo nos habla de la adquisición del sistema locomat por parte del DIF del estado de Nuevo León y aparece en éste el Gobernador Rodrigo Medina de la Cruz en lo que parece ser un recorrido por las instalaciones de dicha dependencia, lo cierto es que no se advierten elementos para concluir que se trata de utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, o de una infracción distinta.

 

En este sentido, la autoridad de conocimiento estima que la inconformidad que sostiene el quejoso deviene de una apreciación personal que no se sustenta en un hecho evidente, sino en una valoración subjetiva, es decir, dicha dilucidación es resultado de la apreciación personal del promovente, por lo que esta autoridad no advierte alguna conducta contraria al orden electoral.

 

A mayor abundamiento, resulta importante considerar que esta autoridad tiene el mandato legal, conforme a los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho) y lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de subsanar el derecho aplicable en los asuntos sometidos a su conocimiento y, en tal sentido, determinar si la pretensión del accionante se encuentra o no debidamente respaldada por las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

 

Con base en los razonamientos antes esgrimidos, es posible concluir que no existen elementos suficientes para acreditar que el C. Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador Constitucional del estado de Nuevo León; Javier Treviño Cantú, Secretario General de Gobierno y el titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de la misma entidad federativa hubiesen transgredido lo dispuesto por el artículo 347, primer párrafo, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que resulta procedente declarar infundado el motivo de inconformidad aludido por el partido quejoso.

 

En ese contexto, y toda vez que en autos no se acreditó la infracción a la normatividad constitucional y legal en materia electoral por parte del C. Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador Constitucional del estado de Nuevo León; Javier Treviño Cantú, Secretario General de Gobierno y el titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de la misma entidad federativa, es que la presunta infracción que el hoy quejoso imputa al Partido Revolucionario Institucional, respecto a faltar a su deber de garante, tampoco se actualiza.

 

En consecuencia, en autos no se acredita infracción alguna por parte del Partido Revolucionario Institucional, a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafo 3, y 342, párrafo 1, incisos a), i) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud del supuesto beneficio que pudo obtener con la difusión del material audiovisual denunciado en las entidades federativas en las cuales se estaba desarrollando un proceso electoral local, dado que es el partido del cual emanó el Gobernador del estado de Nuevo León, así como por la probable omisión a su deber de cuidado respecto de la conducta de sus militantes.

 

En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar infundado el presente procedimiento especial sancionador respecto de las conductas atribuidas al Partido Revolucionario Institucional.

 

DÉCIMO. ESTUDIO RELATIVO A LA PRESUNTA VIOLACIÓN A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 2, PÁRRAFO 2 Y 350, PÁRRAFO 1, INCISO E), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad dilucidar el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso C) respecto de la presunta violación a lo previsto en los artículos 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo previsto en el artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la difusión del material audiovisual objeto de inconformidad, durante la etapa de campaña electoral en los procesos locales de los estados de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Puebla, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, atribuible a Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM CANAL 14, XHUAA-TV CANAL 57, XHEBC-TV CANAL 57, en el estado de Baja California; XHJCI-TV CANAL 32, XHDEH-TV CANAL 6, XHCCH-TV CANAL 5, en el estado de Chihuahua; XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo; XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca; XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, XHMBT-TV CANAL 10, en el estado de Tamaulipas; XHAH-TV CANAL 7, en el estado de Veracruz; y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras: XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California; XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca; XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas, y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz; Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua; XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango; XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca; XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; T.V. del Humaya, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHOW-TV CANAL 12, en el estado de Sinaloa; y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas.

 

Como ya se asentó con antelación, el presente procedimiento especial sancionador se integró con motivo de la denuncia interpuesta por el Partido Acción Nacional por la supuesta difusión de un material audiovisual, que el impetrante denominó como ‘infomerical’, el cual a su consideración constituía propaganda gubernamental conculcatoria de la normatividad electoral, dado que ll mismo había sido difundido en entidades federativas donde se desarrollaban comicios electorales locales.

 

Asimismo, se ha afirmado que esta autoridad ha acreditado la existencia, difusión y contenido del material televisivo objeto del presente procedimiento, según se advierte del apartado denominado ‘EXISTENCIA DE LOS HECHOS’, específicamente de la concatenación de la prueba técnica consistente en un disco compacto aportado por el denunciante que contiene el material de marras; en relación con el contenido del oficio número DEPPP/STCRT/4775/2010, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, este último también acompañado de un disco compacto que contiene los testigos de grabación del monitoreo efectuado por dicha autoridad.

 

De conformidad con lo anterior, esta autoridad llegó a las siguientes conclusiones:

 

a)                 Que la emisora XEW-TV canal 2, concesionada a la empresa Televimex, S.A. de C.V. y sus 57 repetidoras a nivel nacional, trasmitió un material televisivo alusivo a la adquisición del sistema locomat por parte del DIF del estado de Nuevo León, en el que aparece el Gobernador de dicha entidad federativa, el C. Rodrigo Medina de la Cruz.

 

b)                 Que la emisora XEW-TV canal 2 y sus 57 repetidoras en el resto de la república [concesionados a las personas morales Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V.; Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V.; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.; T.V. del Humaya, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V., y Televisora Peninsular, S.A. de C.V.,] difundieron el material objeto de inconformidad, en la emisión del programa informativo: ‘El Noticiero con Joaquín López Dóriga’.

 

c)                 Que el material de referencia tuvo impacto en todas las entidades federativas del país, incluido el Distrito Federal, así como en los estados en los cuales al momento de la emisión se desarrollaban campañas electorales con motivo de los comicios electorales de carácter local, los cuales eran Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Puebla, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas.

 

d)                 Que el material difundido sólo se transmitió el día veintiocho de mayo de dos mil diez.

 

Del mismo modo, esta autoridad ha concluido en los considerandos que anteceden respecto de las supuestas infracciones atribuibles a los CC. Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador Constitucional; Javier Treviño Cantú, Secretario General de Gobierno y al Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, todos del estado de Nuevo León, a los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 347, primer párrafo, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en el caso que nos ocupa, no se cumple con el elemento personal necesario para configurar la infracción, en tanto que a través del caudal probatorio resultado de las diligencias realizadas por el Secretario Ejecutivo, así como el aportado por las partes en el presente asunto, no es posible advertir siquiera de forma indiciaria que el material audiovisual denunciado provenga de las autoridades o servidores públicos del estado de Nuevo León.

 

Asimismo, la autoridad de conocimiento, en cuanto al motivo de inconformidad arriba reseñado, señaló que atendiendo a las características del material televisivo denunciado el mismo no cumplía con los elementos necesarios para ser catalogado como propaganda gubernamental [elemento necesario para acreditar la conducta infractora].

 

En tal virtud, se concluye que las concesionarias de televisión denunciadas no infringieron la prohibición que emana de la propia Ley Fundamental, por lo que no es posible responsabilizarlos por la comisión de una falta administrativa en materia electoral federal, consistente en la difusión de propaganda gubernamental en el entorno de un proceso electoral de carácter local, realizado en los estados de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Puebla, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas.

 

En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM CANAL 14, XHUAA-TV CANAL 57, XHEBC-TV CANAL 57, en el estado de Baja California; XHJCI-TV CANAL 32, XHDEH-TV CANAL 6, XHCCH-TV CANAL 5, en el estado de Chihuahua; XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo; XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca; XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, XHMBT-TV CANAL 10, en el estado de Tamaulipas; XHAH-TV CANAL 7, en el estado de Veracruz; y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras: XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California; XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca; XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas, y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz; Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua; XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango; XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca; XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; T.V. del Humaya, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHOW-TV CANAL 12, en el estado de Sinaloa; y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas., no infringieron lo dispuesto por los artículos 41, base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2; 350, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que no difundieron propaganda gubernamental en las señales con impacto en las entidades federativas antes mencionadas, durante sus campañas electorales de carácter local, por lo que se declara infundado el procedimiento especial sancionador de mérito que por esta vía se resuelve, por lo que hace al motivo de inconformidad sintetizado en el inciso C) del presente fallo.

 

UNDÉCIMO. ESTUDIO RELATIVO A LA PRESUNTA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 2, PÁRRAFO 2 Y 350, PÁRRAFO I, INCISO E) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO OCTAVO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Que en el presente apartado, esta autoridad determinará si Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM CANAL 14, XHUAA-TV CANAL 57, XHEBC-TV CANAL 57, en el estado de Baja California; XHLPT-TV CANAL 12, en el estado de Baja California Sur; XHCDC-TV CANAL 11, en el estado de Campeche; XHAA-TV CANAL 7, en el estado de Chiapas; XHJCI-TV CANAL 32, XHDEH-TV CANAL 6, XHCCH-TV CANAL 5, en el estado de Chihuahua; XHPNT-TV CANAL 46, XHMOT-TV CANAL 35, en el estado de Coahuila; XHBZ-TV CANAL 7, en el estado de Colima; XEW-TV CANAL 2, en el Distrito Federal; XHIGG-TV CANAL 9, XHCK-TV CANAL 12, en el estado de Guerrero; XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo; XHGA-TV CANAL 9, XHPVT-TV CANAL 11, en el estado de Jalisco; XHLBT-TV CANAL 13, XHZMM-TV CANAL 3, XHSAM-TV CANAL 8, XHCHM-TV CANAL 13, en el estado de Michoacán; XHSEN-TV CANAL 12, en el estado de Nayarit; XHX-TV CANAL 10, en el estado de Nuevo León; XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca; XEZ-TV CANAL 3, en el estado de Querétaro; XHMTS-TV CANAL 2, XHTAT-TV CANAL 7, en el estado de San Luis Potosí; XHLRT-TV CANAL 44, XHNOS-TV CANAL 50, XHHES-TV CANAL 23, en el estado de Sonora; XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, XHMBT-TV CANAL 10, en el estado de Tamaulipas; XHAH-TV CANAL 7, en el estado de Veracruz; y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras: XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California; XHO-TV CANAL 11, en el estado de Coahuila; XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca; XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas, y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz; Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHCPA-TV CANAL 8, en el estado de Campeche; XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua; XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango; XHACZ-TV CANAL 12 en el estado de Guerrero; XHZAM-TV CANAL 28, XHMOW-TV CANAL 21, XHAPN-TV CANAL 47, en el estado de Michoacán; XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca; XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; XHCDV-TV CANAL 5, XHSLA-TV CANAL 27, en el estado de San Luis Potosí; XHVIZ-TV CANAL 3, en el estado de Tabasco, T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHL-TV, CANAL 11, en el estado de Guanajuato; T.V. del Humaya, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHOW-TV CANAL 12, en el estado de Sinaloa, Televisora del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas, y Televisora Peninsular, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHTP-TV CANAL 9, en el estado de Yucatán., incurrieron en alguna infracción a la normatividad electoral federal, con motivo de la difusión del material audiovisual objeto de inconformidad en toda la república mexicana, el cual presuntamente constituye propaganda personalizada, lo que en la especie podría transgredir lo previsto en los artículos 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En principio recordemos que esta autoridad ha determinado en el presente fallo que no se advierte prueba alguna mediante la cual sea posible afirmar que el material audiovisual denunciado hubiera sido contratado por el Gobernador del estado de Nuevo León, el Secretario General de Gobierno o el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno en la entidad federativa referida, lo que conlleva necesariamente a desestimar la posibilidad de que el costo de la difusión del material referido hubiera sido cubierto con recursos públicos; así como que no es posible derivar una vinculación entre la difusión del infomercial con alguno de los servidores públicos denunciados, lo que imposibilita que esta autoridad pueda acreditar otro de los elementos necesarios para configurar la infracción relacionada con la propaganda personalizada, consistente en que el sujeto que hubiere difundido la propaganda sea un ente de gobierno de cualquier nivel.

 

En consecuencia, se determinó que no se acreditaba la infracción a la normatividad electoral federal por parte del C. Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador Constitucional de estado de Nuevo León; Javier Treviño Cantú, Secretario General de Gobierno y el titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de la misma entidad federativa a los artículos 2, párrafo 2, y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Consecuentemente, se colige que en autos no se encuentra acreditado que los concesionarios de mérito hubieran difundido propaganda personalizada, por lo que no es posible establecer un juicio de reproche en su contra.

 

A mayor abundamiento, debe decirse que ha sido criterio de este órgano resolutor sostener respecto de este tipo de infracciones que la difusión de los promocionales se encuentra al amparo de las actividades inherentes al título de concesión o permisión, sin que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establezca hipótesis alguna, en forma expresa o implícita, que permita sostener que tal circunstancia constituye un acto contraventor de la normativa comicial federal.

 

Ahora bien, debe decirse que tampoco es dable responsabilizar a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión respecto de este tipo de infracciones, en razón de que esos medios de comunicación no pueden asumir el papel de censores, o bien, de revisores de los contenidos que les son proporcionados para su difusión, pues asumir esa postura podría implicar ir en contra de una de las garantías individuales que consagra la Ley Fundamental: la libertad de expresión y, en su caso, el derecho a la información.

 

En razón de todo lo anteriormente expuesto, el presente procedimiento especial sancionador, por lo que hace a las concesionarias televisivas citadas al inicio de este considerando, deberá declararse infundado.

 

DUODÉCIMO.- En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

RESOLUCIÓN

 

PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento administrativo especial sancionador iniciado en contra de los CC. Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador Constitucional; Javier Treviño Cantú, Secretario General de Gobierno, y del Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, todos del estado de Nuevo León, en términos de lo expuesto en los considerandos OCTAVO y NOVENO de la presente Resolución.

 

SEGUNDO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Televimex, S.A., de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V.; Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V.; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.; T.V. del Humaya, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V., y Televisora Peninsular, S.A. de C.V., en términos de lo dispuesto en el considerando DÉCIMO Y UNDÉCIMO de la presente Resolución.

 

TERCERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoada en contra del Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo dispuesto en el considerando NOVENO, del presente fallo.

 

QUINTO. Los conceptos de agravio que aducen los partidos políticos, son al tenor siguiente:

 

a)    El Partido Acción Nacional aduce como agravios:

 

AGRAVIOS:

 

Fuente del Agravio.- La fuente del Agravio que menoscaba a mi representado lo es la ‘RESOLUCIÓN NÚMERO CG72/2011 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y OTROS SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA; TELEVIMEX, S.A., DE C. V., CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C. V., RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V., T.V. DE LOS MOCHIS, S.A. DE C.V., COMPAÑÍA TELEVISORA DE LEÓN GUANAJUATO, S.A. DE C.V., T.V. DEL HUMAYA, S.A. DE C.V., TELEVISORA DEL GOLFO, S.A. DE C.V., TELEVISORA PENINSULAR, S.A. DE C.V., Y DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/JL/NL/078/2010, en relación a los puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO que se basaron en los considerandos OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO Y UNDÉCIMO’ la cual fue notificada en fecha 16 dieciséis de marzo de 2011 dos mil once.

 

Artículos Constitucionales y Legales violados.- Los artículos 14, 16, 17, 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 2 y 228 numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Concepto de Agravio.-

La resolución impugnada viola los principios de Legalidad y Exhaustividad establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16, 17, 41 y 134, bajo los siguientes razonamientos:

 

PRIMERO. La Resolución impugnada viola los principios de Legalidad y de Exhaustividad establecidos en los artículos 14, 16, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales a la letra dicen:

 

El artículo 14 constitucional establece:

 

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

(...)

 

El artículo 16 constitucional establece:

 

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

(...)

 

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual tiene el siguiente texto:

 

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

 

De los primeros preceptos constitucionales se establece el principio de Legalidad consistente en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

 

Del Principio de Legalidad constitucional se pueden extraer los siguientes elementos:

 

1. Constar por escrito. Dicho elemento consiste en que todo acto de autoridad que pueda afectar de alguna manera la esfera jurídica de los ciudadanos o de las agrupaciones políticas debe constar por escrito;

2. Emanar de Autoridad competente. Tal elemento reviste que para que un acto de autoridad tenga eficacia jurídica es necesario que emane de una autoridad competente, entendida la competencia como el conjunto da facultades y atribuciones con el que el ordenamiento jurídico inviste a una determinada autoridad, cuya existencia, organización y funcionamiento están previstos en el propio conjunto normativo; y

3. La motivación y fundamentación. La motivación debe entenderse como el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que han determinado a la autoridad a emitir el acto, y la fundamentación en el entendido de la invocación del precepto jurídico que la autoridad considera aplicable al caso particular.

 

En este orden es necesario admitir que la falta de alguno de los elementos acarrea que el acto emitido por la autoridad responsable, puede configurarse que éste carezca de eficacia jurídica y por tanto en es ilegal.

 

Ahora bien tal violación al principio de Legalidad tal violación se concretiza por la falta de fundamentación y motivación de la autoridad responsable al no observase la aplicación del artículo 17 y con ello el principio de Exhaustividad en la Resolución emitida de la autoridad responsable.

 

El artículo 17 constitucional, anteriormente invocado, establece el principio de Exhaustividad el cual consiste en el examen que debe de hacer la autoridad con los puntos litigiosos que el quejoso solicito sean resueltos, tal argumento se encuentra establecido en la Jurisprudencia emitida por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.— (Se transcribe)

 

Ahora bien, es fundamental hacer mención que en la Denuncia presentada por la Lic. Sandra Elizabeth Pánames Ortiz, en su carácter de Representante legal del Partido Acción Nacional en Nuevo León se denuncio lo siguiente:

 

1. Que es un hecho público y notorio que el C. Rodrigo Medina De La Cruz, es el actual Gobernador del estado de Nuevo León.

2. Que en fecha 28 de mayo del año 2010, se publico en el periódico El Norte, una nota titulada ‘Tumban a Medina de la TV’

3. El día 28 de mayo del 2010 se publico en el periódico Milenio Diario de Monterrey, una nota titulada ‘Busca IFE mantener equidad con retiro de promocionales’

4. Que el día 29 de mayo de 2010 en el periódico El Norte, se publico en una nota periodística con el título ‘Quitan spots, pero Medina sigue al aire .Cabe destacar que aun y cuando los infomerciales publicitan acciones del gobernador en un formato parecido al de una noticia, los mensajes transmitidos anoche a las 23:01 en Televisa y a las 23:20 horas en TV Azteca fueron similares.

5. Que el 28 de mayo del 2010, se transmitió a nivel nacional por Televisa y TV Azteca, un ‘infomercial’ en el cual se publicitan acciones del Gobernador del Estado de Nuevo León apareciendo en este la imagen del mismo.

 

De la anterior trascripción se puede analizar que en el escrito inicial de denuncia presentado en fecha veintiuno de junio de 2010 dos mil diez, se denunciaron los siguientes hechos:

 

1. La difusión de un infomercial que contiene propaganda gubernamental en la que se realiza la promoción personalizada de la imagen del C. Rodrigo Medina de la Cruz en tiempos prohibidos por la Ley electoral, en cobertura nacional, específicamente entidades federativas en las cuales se desarrollaban procesos electorales locales ordinarios, destacando que se encontraban en la etapa de campañas; situación que se denunció en el inicial: ‘Que el 28 de mayo del 2010, se transmitió a nivel nacional por Televisa y TV Azteca, un ‘infomercial’ en el cual se publicitan acciones del Gobernador del Estado de Nuevo León apareciendo en este la imagen del mismo.’.

 

2. La promoción personalizada del C. Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador del Estado de Nuevo León en todo el territorio mexicano, pues el infomercial denunciado se difundió en cadena nacional, aunado a que de su contenido habla de acciones y logros durante su gestión que solo deberían ir dirigidos a la ciudadanía Neoleonesa, es decir en su ámbito geográfico de responsabilidad, tal y como se mencionó en el apartado de hechos del escrito inicial: ‘Que el 28 de mayo del 2010, se transmitió a nivel nacional por Televisa y TV Azteca, un ‘infomercial’ en el cual se publicitan acciones del Gobernador del Estado de Nuevo León apareciendo en este la imagen del mismo’, el cual es violatorio de la normatividad electoral, ya que realiza promoción personalizada de su imagen.

 

En esa tesitura, para ser más específicos en este aspecto, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante proveído de fecha seis de diciembre de dos mil diez, ordeno lo siguiente:

 

TERCERO.- Atento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del recurso de_ apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-78/2010 y SUP-RAP-95/2010, en la que se determinó que dentro del procedimiento especial sancionador, esta autoridad puede preparar, desahogar y valorar pruebas periciales, siempre y cuando, tal como lo prescribe el artículo 358, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, debiendo cumplir con los siguientes requisitos: ‘1. Designar un determinado perito; 2. Acreditar fehacientemente el conocimiento técnico o especializado del perito designado; 3. Formular el cuestionario al que sería sometido el perito, integrado por las preguntas especificas y concretas que considere pertinente; 4. Dar vista del referido cuestionario tanto al denunciante como al denunciado, para que por una sola ocasión adicionaran dicho cuestionario; 5. Tras lo anterior, someter el cuestionario al desahogo del perito designado, para que en un breve término sea respondido; 6. Una vez recabado el cuestionario respondido por el perito, dar vista del mismo a los denunciantes y a los denunciados, para que, en la respectiva audiencia, expresen los alegatos que a su derecho convenga; 7. Tras lo anterior, y una vez sustanciado en sus plazos y términos el correspondiente procedimiento especial sancionador, la autoridad responsable habría estado en posibilidades de valorar dicha prueba, desahogada en los términos anteriores...’, esta autoridad realizó una investigación con diversas entidades e instituciones educativas en acatamiento a ese mandamiento, de lo cual se desprende que la Dirección del Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades de la Universidad Nacional Autónoma de México propuso al Dr. Julio Juárez Gámiz, Investigador Asociado del Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades, como especialista en ciencias y medios de la comunicación, publicidad y campañas electorales, por su parte la Dirección de la División de Ciencias de la Comunicación y Diseño de la Universidad Autónoma Metropolitana, propuso al Dr. Ricardo Alberto Yocelevzky, como especialista en la materia citada, y la Universidad Iberoamericana indicó que el Doctor Manuel Alejandro Guerrero Martínez, es especialista en materia de ciencias, medios de la comunicación, publicidad y campañas electorales, sin que de autos se advierta que las demás instituciones requeridas cuenten con personal académico especialista en la materia solicitada.

 

Atento a ello, esta autoridad federal electoral determina, para no demorar y entorpecer el proceso en que se actúa, designar al Doctor Manuel Alejandro Guerrero Martínez, especialista propuesto por la Universidad Iberoamericana, para que emita el dictamen correspondiente en el presente asunto, sobre el tema que nos ocupa; CUARTO.- En consecuencia, hágase del conocimiento a las partes la designación del perito antes mencionado. El cuestionario que formula esta autoridad es el siguiente: a) Que diga el perito cuál es el género, naturaleza y tipología narrativa a la que pertenece el material denunciado; b) Que el perito realice un análisis del contenido y estructura del video; c) Que diga el perito si el material en estudio se trata de una nota informativa propia de un noticiero, o bien, determine cuál es el género televisivo al cual pertenece tal audiovisual; d) Que el perito exprese las razones de carácter técnico o conceptual que le permiten sustentar sus afirmaciones, y e) Que el perito proporcione cualquier otro dato adicional que pueda ser útil a la autoridad electoral para resolver el caso.

[…]

6. Que con el desahogo de la prueba pericial ordenada por esta autoridad en el actual sumario, quedó debidamente acreditado que el material audiovisual denunciado es clasificable bajo el subgénero infomercial, el cual combina elementos de estructura narrativa de los géneros periodísticos, en este caso particular de la nota periodística, con características de producción, de composición narrativa, de discurso, de códigos y de significación propios de los mensajes persuasivos propagandísticos.

 

7. Que en relación con el género, el material audiovisual materia del dictamen es clasificable bajo el subgénero infomercial, el cual combina elementos de estructura narrativa de los géneros periodísticos, en este caso particular de la nota periodística, con características de producción, de composición narrativa, de discurso, de códigos y de significación propios de los mensajes persuasivos propagandísticos.

 

8. Que en relación con su tipología narrativa, es posible señalar que si bien en términos de su estructura narrativa contiene elementos formales que asemejan a la nota periodística, al mismo tiempo presenta una composición narrativa, discursiva y argumentativa propia de un mensaje propagandístico.

 

9. Que la supuesta intención informativa del video queda en entredicho, pues la voz en off nunca informa sobre aspectos básicos tales como: desde cuándo opera el centro donde está el sistema locomat; dónde está ese centro; y cuáles son los datos de contacto del centro para la población en general, por lo que se concluye que el material audiovisual responde a una intención propagandística y no a los de una intención informativa.

 

10. Que se concluye que la unidad audiovisual no pertenece al contenido del programa ‘El Noticiero’.

 

11. Que el video ofrece un marco o estructura narrativa propia de una noticia para que el contenido parezca precisamente, una nota periodística o noticia.

 

12. Que en síntesis el perito afirma que el material audiovisual materia de este dictamen puede ser definido como un infomercial, pues se trata de un material de contenido propagandístico. Ello se concluye con base en el análisis de sus códigos, su significado, su argumentación y su narrativa, cada uno de estos aspectos desglosados, a su vez, en otros varios niveles.

 

En consecuencia, esta autoridad considera que las pruebas que obran en el expediente, demuestran la existencia, transmisión y contenido del material objeto de inconformidad, en los términos ya expresados, mas no así quién llevó a cabo la orden de transmisión del multireferido infomercial y por tanto, qué acto jurídico medió para su contratación y los costos que el mismo implicó.

 

De lo anterior se concluye que si la autoridad administrativa en uso de sus facultades solicitó informes e investigaciones especializadas, en este caso de peritajes con la finalidad de que determinara cual es la naturaleza del material denunciado haciendo énfasis que el perito debería concluir si se trata de infomercial y que no está dentro de un noticiero, razón por la cual debe considerarse que no es una nota periodística.

 

Aunado a lo anterior no se debe omitir que la autoridad no le da un valor de peso a las manifestaciones vertidas por el perito por lo que no es congruente, dado que si bien solicita el apoyo de un perito, la resolución debe centrarse en lo que el perito dictaminó. Y en este caso manifiesta que si era un ‘infomercial’ y que su producción y difusión genera un costo, sin embargo al momento de valorar la autoridad es omisa en considerar ese aspecto del perito y se limita a concluir que dado a que fue solo un impacto no hay sistematicidad; por lo que se considera que la Autoridad responsable no fue exhaustiva en valorar todos y cada uno de los elementos del expediente y consecuentemente declarar fundado el procedimiento especial sancionador dada la existencia de elementos suficientes que permiten concluir la actualización de los hechos denunciados y la violación a la normatividad electoral, toda vez que ha quedado acreditado que se difunde la imagen del Gobernador Constitucional del estado de Nuevo León en todo el país específicamente en entidades que se encontraban en etapa de campañas.

 

Ahora bien la resolución no precisa con claridad en que consististe el tipo de la conducta denunciada, es decir si es infomercial o propaganda gubernamental o promoción personalizada de un servidor público, como más adelante y tomando las consideraciones del voto particular emitido por el Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Consejero Electoral, quedarán demostradas.

 

SEGUNDO. La autoridad responsable mediante la emisión de la Resolución en la Sesión Extraordinaria bajo punto 3.1 del orden del día, sesión celebrada en fecha 16 dieciséis de marzo de 2011, viola la Constitución en su artículo 14, 16 y 41, 134, con ello el principio de Legalidad.

 

Ahora bien, es necesario citar la falta de fundamentación y motivación por parte de la Autoridad Responsable en la Resolución combatida al señalar en su parte considerativa señalado como NOVENO, lo siguiente:

 

NOVENO. ESTUDIO DE FONDO RESPECTO A LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 134, PÁRRAFOS SÉPTIMO Y OCTAVO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 347, PÁRRAFO I, INCISOS C), D), E) Y F) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ATRIBUIBLE AL GOBERNADOR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y AL COORDINADOR GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO EN LA ENTIDAD FEDERATIVA REFERIDA. Que una vez sentado lo anterior, corresponde determinar si la transmisión del material televisivo objeto del presente procedimiento transgrede lo previsto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el numeral 347, párrafo 1, incisos c), d), e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Como se asentó con antelación en el presente fallo, el Partido Acción Nacional denunció que el día veintiocho de mayo de dos mil diez, se transmitió a nivel nacional ‘un infomercial’ en el cual se publicitaban acciones del Gobernador del estado de Nuevo León con la intención de promoverse, ya que en el mismo aparecía su imagen y voz, misma que habla sido contratada con recursos públicos, lo que a consideración del impetrante infringía los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 347, párrafo 1, incisos c), d), e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; I, inciso d), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.

 

En principio, debemos recordar que en el considerando anterior ha quedado acreditada la existencia, difusión y contenido del material televisivo material del presente procedimiento, asimismo que la emisora XEW-TV canal 2, concesionada a la empresa Televimex, S.A. de C.V. y sus 57 repetidoras [concesionados a las personas morales Canales de Televisión Populares, S.A. de C. V.; Radio Televisora de México Norte. S.A. de C. V.; T. V. de los Mochis, S.A. de C. V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.; T.V. del Humaya, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S A. de C.V ,y Televisora Peninsular, S.A. de C. V.,], trasmitieron a nivel nacional el material televisivo referido, alusivo a la adquisición del sistema locomat por parte del DIF del estado de Nuevo León, en el que aparece el Gobernador de dicha entidad federativa, el C. Rodrigo Medina de la Cruz.

 

Asimismo, conviene señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el día dieciséis de febrero de dos mil once, emitió la jurisprudencia 2/2011, cuya voz y texto son del tenor siguiente:

 

PROPAGANDA GUBERNAMENTAL FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).- (Se transcribe).

 

Como se advierte de la jurisprudencia trasunta, cuando el Instituto Federal Electoral reciba una denuncia en la cual se esgrima la violación a los párrafos séptimo y/u octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su actuación deberá ceñirse a los siguientes aspectos:

 

a) Determinar si los hechos que se denuncian tienen repercusión en la materia electoral.

b) En el supuesto de que se advierta que no existen consecuencias de naturaleza electoral, procederá a declarar infundado el procedimiento respectivo

c) Si se determina que los hechos denunciados inciden en la materia electoral, deberá analizarse si configuran una transgresión a la normativa electoral.

d) Para el caso de que no se advierta alguna contravención a las normas electorales, deberá declararse infundado el procedimiento administrativo sancionador.

 

En ese sentido, recordemos que el Partido Acción Nacional arguyó genéricamente que con la difusión del material audiovisual de marras a nivel nacional se estaba realizando propaganda contraria a la ley, lo cual contravendría el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el articulo 347, primer párrafo, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Previo al pronunciamiento de fondo del caso que nos ocupa, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general respecto al marco normativo que resulta aplicable al tema toral del procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa.

 

Al respecto, en primer término cabe señalar que el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus párrafos séptimo y octavo lo siguiente:

 

‘Artículo 134.-

[…]

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.’

 

Por su parte el artículo 341 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala en su párrafo primero quiénes son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en el mismo.

 

‘Artículo 341

Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

[…]

f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;’

 

Asimismo el numeral 347, párrafo 1, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan lo siguiente:

 

‘Artículo 347

 

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales: órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

[…]

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo (sic) párrafo del articulo 134 de la Constitución;

…’

 

Por su parte los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, establecen lo siguiente:

 

‘Articulo 2.-

 

Se considerará propaganda político-electoral contraría a la ley, aquella con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes y otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes:

 

a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;

b) Las expresiones ‘voto’, ‘vota’, ‘votar’, ‘sufragio’, ‘sufragar’, ‘comicios’, ‘elección‘, ‘elegir‘, ‘proceso electoral’ y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

c) La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato;

d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato;

c) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero;

f) La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares;

g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público; y

h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

 

Artículo 3.- Será propaganda institucional aquella que los poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, local o municipal, así como los del Distrito Federal y los de sus delegaciones; los órganos autónomos; o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno, lleve a cabo fuera del periodo comprendido desde el inicio de las campañas hasta el día de la Jornada Electoral, que sea informativa, educativa o de orientación social, cuyo contenido se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin frases, imágenes, voces, símbolos o cualquier otra alusión señalada en el artículo 2 del presente Reglamento que pueda ser catalogada como propaganda política para fines de promoción personal, o como propaganda político-electoral.

 

Artículo 4.- Tendrá carácter institucional el uso que entes públicos, partidos políticos y servidores públicos hagan de los portales de Internet, con la fotografía y nombre de dichos servidores para fines informativos, de comunicación con ciudadanos o de rendición de cuentas, siempre y cuando en su uso no se incurra en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos b) al h) del artículo 2 del presente Reglamento.

 

En este sentido, vale la pena hacer mención que, con la entrada en vigor de la reforma constitucional y legal en materia electoral, se impuso a los servidores públicos de los tres niveles de Gobierno de la República, la obligación de abstenerse de incluir en la propaganda oficial, su nombre, imagen, voz o cualquier otro símbolo que pudiera identificarlos.

 

En efecto, el Poder Reformador de la Constitución implemento por un lado, el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda electoral y, por otro, realizar propaganda estrictamente institucional, al fijar la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada.

 

Al efecto, es preciso señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-147, SUP-RAP-173 y SUP-RAP-197 todos de dos mil ocho, estimó que cuando el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General, reciba una denuncia en contra de un servidor público por la presunta conculcación al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe verificar, en principio, si la conducta esgrimida pudiera constituir una infracción a la normatividad aplicable en materia electoral federal, que pudiera motivar el ejercicio de la potestad sancionadora conferida por el propio código comicial al Instituto Federal Electoral.

 

De este modo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró que de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41 y 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, solamente la propaganda política o electoral que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, bajo cualquier modalidad de medio de comunicación, pagada con recursos públicos, que pueda influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos y que dicha propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, puede motivar el control y vigilancia del Instituto Federal Electoral, en atención al ámbito de sus atribuciones y a la especialidad de la materia.

 

Con base en lo anterior, el máximo juzgador comicial federal señaló que sólo cuando se actualicen los elementos que enseguida se mencionan, el Instituto Federal Electoral estará facultado formalmente para ejercer las citadas atribuciones de control y vigilancia, a saber:

 

1. Que se esté ante la presencia de propaganda política o electoral,

2. Que dicha propaganda se hubiese difundido bajo cualquier modalidad de medio de comunicación social.

3.    Que el sujeto que hubiere difundido la propaganda sea un ente de gobierno de cualquier nivel.

4.    Que la propaganda hubiese sido pasada con recursos públicos.

5. Que en la propaganda se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de un funcionario público.

6. Que la propaganda pueda influir en la equidad de la competencia electoral.

 

Así las cosas, la Sala Superior estimó que si los requisitos en comento no se colman con un grado suficientemente razonable de veracidad, resultaría evidente que cualquier eventual emplazamiento al servidor público presuntamente responsable, carecería de los elementos formales y materiales necesarios para considerarlo como justificado, lo que redundaría en un acto de molestia en perjuicio de la esfera jurídica del sujeto denunciado.

 

Lo anterior se sustenta en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial 20/2008, la cual resulta de observancia obligatoria para esta institución, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y cuyo detalle es del tenor siguiente:

 

‘PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SER VIDOR PÚBLICO.- (Se transcribe)’

 

Bajo estas premisas, resulta válido colegir, que es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se está ante la posible infracción a lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando exista propaganda personalizada pagada con recursos públicos cuyo contenido tienda a promocionar velada o explícitamente al servidor público destacando en esencia su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, etcétera, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales.

 

En efecto, con fundamento en el criterio antes referido esta autoridad advierte que estamos en presencia de propaganda con fines de promoción personalizada cuando ésta haya sido contratada con recursos públicos, que tenga un impacto en la equidad de la competencia electoral, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos, bajo cualquier modalidad de comunicación social, tales como radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes y otros medios similares, que contengan el nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma.

 

Lo anterior, porque el Poder Constituyente advirtió la problemática que presentaba la intervención en los procesos electorales de los poderes públicos, los órganos de gobierno y de los servidores públicos, en virtud de la forma en que pueden influir en la ciudadanía, a partir de que se encuentran en una posición de primacía en relación con quienes carecen de esa calidad.

 

De ahí que, el Constituyente buscó desterrar prácticas que estimó lesivas de la democracia, como son: a) que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos; y, b) que los servidores públicos aprovechen su cargo para lograr ambiciones personales de índole política o en beneficio de un tercero; toda vez que, conductas de la naturaleza apuntada, colocan en abierta desventaja a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, dada la influencia sobre las preferencias de los ciudadanos, que puede producirse cuando se emplea el aparato burocrático, recursos públicos o una posición de primacía, para beneficiar o perjudicar a los distintos actores políticos, o bien, para satisfacer una aspiración política.

 

Una vez expuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa, esta autoridad estima que el material televisivo objeto del presente procedimiento no controvierte lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el articulo 2, inciso a) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, en virtud de lo siguiente:

 

De forma adicional a lo que ya se ha expuesto en el considerando anterior, esta autoridad, para el caso que nos ocupa, considera necesario destacar únicamente dos aspectos relevantes para efecto de argumentar que la conducta denunciada no constituye violación alguna a la normatividad electoral respecto de las hipótesis normativas antes referidas.

 

El primero de ellos es el que se relaciona con el hecho de que el material audiovisual presuntamente constitutivo de propaganda gubernamental no fue pagado con recursos públicos.

 

Es posible arribar a la anterior conclusión tomando en consideración que de los elementos que obran en el expediente, como ya se ha referido en el considerando anterior, no se advierte prueba alguna mediante la cual sea posible afirmar que el material audiovisual denunciado hubiera sido contratado por el Gobernador del estado de Nuevo León, el Secretario General de Gobierno o el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno en la entidad federativa referida, lo que conlleva necesariamente a desestimar la posibilidad de que el costo de la difusión del material referido hubiera sido cubierto con recursos públicos.

 

En otro orden de ideas, esta autoridad ha referido con antelación en el presente fallo que de las pruebas que conforman el presente expediente no es posible derivar una vinculación entre la difusión del infomercial con alguno de los servidores públicos denunciados, lo que imposibilita que esta autoridad pueda acreditar otro de los elementos necesarios para configurar la infracción, consistente en que el sujeto que hubiere difundido la propaganda sea un ente de gobierno de cualquier nivel.

 

En efecto, esta autoridad ha explicado que de los escritos signados por el Gobernador del estado de Nuevo León, el Secretario General de Gobierno y el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaria General de Gobierno en la entidad federativa referida, en relación con la contestación al emplazamiento emitida por el Representante de los concesionarios de televisión denunciados, se advierte que los mismos niegan que la difusión del material denunciado haya sido solicitado por una autoridad o servidor público, pues fundan su defensa en el hecho de que el mismo fue emitido en ejercicio de su libertad de expresión y derecho de información al tratarse de un material que forma parte de un espacio noticioso.

 

Se arriba a la conclusión anterior a partir de las siguientes documentales:

 

- La respuesta al requerimiento que se le hizo al representante legal de los concesionarios denunciados, presentada el catorce de marzo de dos mil once, en el sentido de que la difusión del material de referencia se había realizado como labor periodística y que no habla sido solicitada por persona alguna. Probanza que fue valorada por esta autoridad como una documental privada.

 

- La respuesta al requerimiento hecho al Gobernador del estado de Nuevo León de fecha nueve de noviembre de dos mil diez, la cual obra a fojas quinientos sesenta y siete del expediente, quien manifestó que no ordenó la difusión del material de marras y que no tuvo conocimiento de que alguna dependencia de la administración pública del estado haya ordenado dicha difusión. Documento que fue valorado por esta autoridad como documental privada.

 

- Respuesta al requerimiento hecho al Secretario General de Gobierno del estado de Nuevo León, de fecha quince de julio de dos mil diez, mismo que obra a fojas ciento cincuenta y cuatro del expediente, quien de conformidad con el artículo 20, fracción XXVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el estado de Nuevo León, tiene la atribución relativa a coordinar las políticas y programas en materia de comunicación y prensa de gobierno, el cual canalizó el requerimiento a la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno por considerar que era la dependencia encargada de proporcionar la información requerida. Del mismo modo, a través del escrito de fecha catorce de marzo de dos mil once, mediante el cual el servidor público referido dio contestación al emplazamiento formulado por esta autoridad, el mismo negó haber contratado o solicitado la difusión del material televisivo objeto de la denuncia.

 

- Respuesta al requerimiento que se le hizo al Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez, que obra a fojas seiscientos noventa y dos a la seiscientos noventa y cinco, quien de conformidad con el artículo 20, fracciones I y II del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, es la encargada de programar la difusión y cobertura de las campañas de comunicación institucional, la cual informa que la Coordinación no ordenó la difusión del material referido denominado como ‘infomercial’. Documento que fue valorado por esta autoridad como documental privada.

 

- La prueba recabada con base en el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de la resolución del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-78/2010 y SUP-RAP-95/2010, la cual fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

 

Así, las probanzas antes enunciadas llevaron a esta autoridad a sostener que no es posible acreditar la participación de alguno de los servidores públicos denunciados en la difusión del material denominado infomercial, dado que no contamos con una contratación, ni con el uso de recursos públicos.

 

Asimismo, resulta importante referir que del análisis al caudal probatorio que obran en el presente expediente, se advierte que el material audiovisual de marras sólo tuvo un impacto en su transmisión, lo que evidencia que no existe una sistematización o reiteración en su difusión, con base en lo cual esta autoridad no puede arribar a la conclusión de que el mismo tuvo como objeto el posicionamiento o promoción de un servidor público o, en su caso, el efecto de beneficiar a algún contendiente en tos procesos electorales locales que en su momento se desarrollaban.

 

En consecuencia, y toda vez que del análisis integral a la información y constancias que obran en el presente expediente, se advierte que no existe probanza alguna que aporte los elementos de convicción necesarios para tener por acreditada la infracción a la normatividad electoral federal por parte del C. Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador Constitucional del estado de Nuevo León; Javier Treviño Cantil, Secretario General de Gobierno y el titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de la misma entidad federativa, lo procedente es declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra, respecto del motivo de inconformidad aludido al inicio de este considerando.

 

ESTUDIO DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 347, PRIMER PÁRRAFO, INCISOS E) Y F) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

Finalmente, no escapa a esta autoridad el hecho de que dentro del escrito de denuncia el Partido Acción Nacional refirió que la difusión del ‘infomercial’ a su consideración infringía lo dispuesto en el artículo 347, primer párrafo, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sin embargo, debe decirse que si bien el quejoso enunció como parte de la normatividad infringida, una alusión al articulo 347, primer párrafo, indios e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cierto es que no desarrolló argumentos lógico-jurídicos que sostuvieran esa enunciación.

 

Por lo anterior, esta autoridad estima conveniente referir que en el presente caso, también deviene infundado el presente procedimiento, en relación con alguna probable violación al artículo 347, primer párrafo, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en atención a las consideraciones que se exponen en seguida:

 

En principio se considera necesario transcribir el contenido de las hipótesis normativas presuntamente transgredidas, las cuales refieren lo siguiente:

 

‘Artículo 347

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

[…]

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.‘

 

Lo anterior deviene relevante para el asunto que nos ocupa, en virtud de que este órgano resolutor estima que del análisis a las constancias que obran en autos (las pruebas aportadas por las partes -en el caso, ninguna aportada por el Partido Acción Nacional en sentido contrario a lo hasta aquí razonado- y las que se allegó esta autoridad), es dable afirmar que la difusión del multicitado infomercial no transgrede lo dispuesto en el precepto jurídico en cita, toda vez que sí bien se advierte que el mismo nos habla de la adquisición del sistema locomat por parte del D1F del estado de Nuevo León y aparece en éste el Gobernador Rodrigo Medina de la Cruz en lo que parece ser un recorrido por las instalaciones de dicha dependencia, lo cierto es que no se advierten elementos para concluir que se trata de utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, o de una infracción distinta.

 

En este sentido, la autoridad de conocimiento estima que la inconformidad que sostiene el quejoso deviene de una apreciación personal que no se sustenta en un hecho evidente, sino en una valoración subjetiva, es decir, dicha dilucidación es resultado de la apreciación personal del promovente, por lo que esta autoridad no advierte alguna conducta contraría al orden electoral.

 

A mayor abundamiento, resulta importante considerar que esta autoridad tiene el mandato legal, conforme a los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho) y lo previsto en el articulo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de subsanar el derecho aplicable en los asuntos sometidos a su conocimiento y, en tal sentido, determinar si la pretensión del accionante se encuentra o no debidamente respaldada por las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

 

Con base en los razonamientos antes esgrimidos, es posible concluir que no existen elementos suficientes para acreditar que el C. Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador Constitucional del estado de Nuevo León; Javier Treviño Cantú, Secretario General de Gobierno y el titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaria General de Gobierno de la misma entidad federativa hubiesen transgredido lo dispuesto por el articulo 347, primer párrafo, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que resulta procedente declarar infundado el motivo de inconformidad aludido por el partido quejoso.

 

En ese contexto, y toda vez que en autos no se acreditó la infracción a la normatividad constitucional y legal en materia electoral por parte del C. Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador Constitucional del estado de Nuevo León: Javier Treviño Cantú, Secretario General de Gobierno y el titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de la misma entidad federativa, es que la presunta infracción que el hoy quejoso imputa al Partido Revolucionario Institucional, respecto a faltar a su deber de garante, tampoco se actualiza.

 

En consecuencia, en autos no se acredita infracción alguna por parte del Partido Revolucionario Institucional, a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafo 3, y 342, párrafo I, incisos a), i) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud del supuesto beneficio que pudo obtener con la difusión del material audiovisual denunciado en las entidades federativas en las cuales se estaba desarrollando un proceso electoral local, dado que es el partido del cual emanó el Gobernador del estado de Nuevo León, así como por la probable omisión a su deber de cuidado respecto de la conducta de sus militantes.

 

En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar infundado el presente procedimiento especial sancionador respecto de las conductas atribuidas al Partido Revolucionario Institucional.

 

Del texto trascrito se puede sostener que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad facultada en todo el territorio nacional en materia electoral, declara infundados los hechos sobre los siguientes puntos litigiosos:

 

1. Por la promoción personalizada de imagen en los Spots difundidos y trasmitidos por el C. Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador del Estado de Nuevo León, cuando los promocionales fueron difundidos fuera del territorio del Estado de Nuevo León, en donde el C. Rodrigo Medina de la Cruz NO ES GOBERNADOR y no tiene obligación de dar informe de gobierno, ni los ciudadanos el derecho de estar informados por una autoridad que no gobierna en sus estados.

 

2. La promoción de un gobierno emanado del Partido Revolucionario Institucional ante el electorado de las entidades federativas en las que se llevaron a cabo elecciones ordinarias en el 2011, tal situación se deviene por el contenido del infomercial denunciado.

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral argumenta que dicha situación es por el criterio sostenido por esta H. Sala Superior en los Recursos de II Apelación con número de registro claves SUP-JRC-5/2011, SUP-JRC-6/2011 y SUP-JRC-7/2011, situación que viola el principio de Legalidad por parte del Consejo General, por falta de motivación y fundamentación, ya que si bien es cierto que el criterio es que las autoridades electorales locales tiene facultades para conocer y resolver por violaciones al artículo 134 fracción penúltimo y antepenúltimo cuando no se realice proceso electoral federal o que pueda no incidir en dicho proceso, pero también es cierto es que los hechos denunciados que llevaron a sostener dicho criterio fueron por la violación al mencionado artículo por promoción personalizada de imagen en propaganda gubernamental respecto de informes de gobierno, pues como lo vengo argumentando desde el primer agravio, la autoridad electoral no realizó una adecuada investigación de los hechos denunciados, ya que ‘los lnfomerciales’ se trasmitieron EN TODA LA REPÚBLICA MEXICANA, AUNADO A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONSIDERA COMO INFUNDADOS LOS HECHOS DENUNCIADOS POR MI REPRESENTADO. Sin tomar en cuenta lo resuelto por esa H. Sala Superior en el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-184/2010.

 

Es esto así, pues la Autoridad Responsable violó la garantía jurídica de Legalidad por la falta de motivación para declarar INFUNDADOS los hechos que hoy nos ocupan, pues no toma en consideración los argumentos que sostengo, y también por la falta de fundamentación pues se sustenta en recursos de apelación resueltos por esta H. Sala Superior, en los que no se denuncian los mismos hechos.

 

También viola la normatividad jurídica la resolución de la responsable en cuando a que declara infundados los hechos antes denunciados sobre La promoción de fin gobierno emanado del Partido Revolucionario Institucional ante el electorado de las entidades federativas en las que se llevaron a cabo elecciones ordinarias en el 2011, situación que indirectamente incide en el próximo proceso electoral federal, pues es evidente la violación al principio de equidad en la contienda, tal situación se denunció de la siguiente forma:

 

‘SE PIDE A ESTA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA VALORE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN EL EXPEDIENTE Y EN ESPECIAL LA PERICIAL QUE DETERMINA LA NATURALEZA DEL PROMOCIONAL QUE HOY NOS OCUPA, SIENDO RELEVANTE PRECISAR QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TOMÓ COMO MEDIDA RETIRAR LOS PROMOCIONALES GUBERNAMENTALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN A FIN DE GARANTIZAR LA EQUIDAD EN LA CONTIENDA DE LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SE LLEVARON A CABO EN EL AÑO DE 2010. SIN EMBARGO, POSTERIOR A DICHA MEDIDA, EN TOTAL DESACATO A LA MISMA SE TRANSMITIÓ ‘EL INFOMERC1AL’ QUE MOTIVÓ LA PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA QUE HOY NOS OCUPA, POR LO QUE SE PIDE A ESTA AUTORIDAD ELABORE EL PROYECTO CORRESPONDIENTE MEDIANTE EL CUAL DETERMINE US RESPONSABILIDADES TANTO DE US TELEVISORAS ASÍ COMO DEL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, SIENDO ESTA AUTORIDAD FEDERAL U QUE DEBE IMPONER LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES POR EL DESACATO A LAS MEDIDAS QUE IMPUSO ESTA AUTORIDAD FEDERAL Y NO DEBE REMITIR LA COMPETENCIA A ÓRGANOS ESTATALES DEL GOBIERNO DE NUEVO LEÓN COMO SE HA PRETENDIDO EN ANTERIORES OCASIONES’

 

El mismo Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la resolución de mérito que hoy nos ocupa, al considerarla infundada, manifiesta que es dable, pero se debe tomar en cuenta la resolución emitida por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia identificada con la clave alfanumérica SUP-RAP-7/2011, y que también se refiere a un ‘INFOMERCIAL’ determinando que los agravios de la parte demandada son infundados y en su resolutivo segundo resuelve que:

 

SEGUNDO. Se confirma, en la materia de la impugnación, la resolución CG426/2010 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el trece de diciembre de dos mil diez, en el procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente SCG/PE/PGA/CG/040/2010 y su acumulado SCG/PE/PAN/CG/041/2010.

 

Se debe de considerar que en fechas anteriores y en circunstancias similares a la que hoy nos ocupa dicha resolución CG426/2010 declaró FUNDADA dicha resolución y que en su parte resolutiva indica:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Televimex, S.A. de C.V Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., y Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V. (concesionarias de las señales televisivas identificadas con las siglas XHHLO-TV Canal 5; XHPAO-TV Canal 9, y XHBN-TV Canal 7, todas con difusión en el estado de Oaxaca), en términos de lo dispuesto en el considerando DÉCIMO de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Eviel Pérez Magaña, otrora candidato del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura del estado de Oaxaca, en términos de lo dispuesto en el considerando DUODÉCIMO de la presente resolución.

 

TERCERO.- Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo dispuesto en el considerando DECIMOCUARTO de la presente resolución.

 

CUARTO.- Conforme a lo precisado en el considerando UNDÉCIMO de esta resolución, en términos del artículo 354, párrafo I, inciso f), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se amonesta públicamente a Televimex, S.A. de C.V.; Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C. V., y Canales de Televisión Populares, S.A. de C. V., por haber conculcado los artículos 41, base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, PÁRRAFO 4; 341, párrafo 1, inciso i), y 350, párrafo I, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exhortándolas a que en lo sucesivo se abstengan de infringir la normativa comicial federal.

 

QUINTO.- Conforme a lo precisado en el considerando DECIMOTERCERO de esta resolución, en términos del artículo 354, párrafo I, inciso c), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se amonesta públicamente al C. Eviel Pérez Magaña, por haber conculcado lo establecido en el articulo 41, base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 49, párrafo 3; 341, párrafo I, inciso c), y 344, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exhortándolo a que en lo sucesivo se abstenga de infringir la normativa comicial federal.

 

SEXTO.- Conforme a lo precisado en el considerando DECIMOQUINTO de esta resolución, en términos del artículo 354, párrafo I, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se amonesta públicamente al Partido Revolucionario Institucional, por haber conculcado el artículo 41, base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 3; 341, párrafo I, inciso a), y 342, párrafo 1, incisos a) e i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exhortándolo a que en lo sucesivo se abstenga de infringir la normativa comicial federal.

 

SÉPTIMO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado ‘recurso de apelación’, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.

 

OCTAVO.- Dese vista con la presente resolución y los autos del expediente citado al rubro, a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, a efecto de que, en ejercicio de sus atribuciones legales, determine lo que en derecho corresponda, en términos del considerando DECIMOSEXTO de este fallo.

 

NOVENO.- Notifíquese la presente resolución en términos de ley, y por oficio a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

DÉCIMO.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.

 

UNDÉCIMO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

En este orden de ideas, cabe mencionar la existencia de indicios, pues como lo mencione anteriormente y como hecho público y notorio que son las intenciones del C. Rodrigo Medina de la Cruz son que la inequidad en la contienda prevalezca, con el único fin de beneficiar a su partido Político, el Revolucionario Institucional, para contender en el proceso electoral federal siguiente, en este sentido el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene plena facultad para conocer y resolver sobre dicha situación.

 

Ahora bien la resolución que por esta vía se impugna viola el principio de congruencia toda vez que no concluye el tipo de propaganda que se considera la conducta denunciada, es decir, no precisa con claridad en que consististe el tipo de la conducta denunciada, es decir si es infomercial o propaganda gubernamental o promoción personalizada de un servidor público; resultando aplicable para robustecer este argumento lo sostenido por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-028/2010 que en la parte conducente señala:

 

Así las cosas, esta instancia jurisdiccional considera fundado el agravio planteado y suficiente para revocar la resolución apelada pues, como ya se señaló, la responsable realizó un análisis contradictorio al emitir su resolución ya que, por una parte, afirma que la conducta denunciada no constituye propaganda política ni gubernamental y, por otra, concluye que era probable que la difusión del mensaje en cuestión, estuviera amparada en el ejercicio de las atribuciones que le corresponden al Carlos Lozano de la Torre, como Presidente de la Comisión de Vivienda del Senado de la República, de ahí la incongruencia de la resolución combatida.

 

En este orden de ideas, y si se toma en consideración que la finalidad del procedimiento en el que recayó la resolución controvertida en esta instancia es analizar la existencia de conductas que, presumiblemente, pudieran resultar contraventoras de la legislación electoral, es evidente que la instancia administrativa electoral federal estaba compelida a arribar a una conclusión firme, concreta y congruente, además de plenamente acreditada, en relación con la conducta desplegada por el sujeto que se estima infractor, pues sólo de esta manera habría estado en aptitud de continuar con la sustanciación de las distintas etapas del procedimiento, a saber: verificar la juridicidad de la conducta desplegada; establecer, en su caso, la responsabilidad de los actores, y llevar a cabo la individualización de la sanción correspondiente.

 

No obstante, tal como se adelantó, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sólo establece, de manera contradictoria que la difusión del promocional de mérito podría estimarse comprendida dentro de las funciones que correspondían a Carlos Lozano de la Torre como presidente de la Comisión de Vivienda del Senado de la República.

 

De ahí que también se estima incongruente que la responsable haya invocado lo sostenido por esta Sala Superior al resolver los distintos recursos de apelación a los que se hace referencia en el cuerpo de la resolución combatida y que han sido señalados con anterioridad en la presente ejecutoria.

 

Esto es así pues, como se señaló, la responsable no precisa con claridad y contundencia en momento alguno qué tipo de difusión es la que se lleva a cabo con el spot de mérito y, sin embargo, hace alusión a las resoluciones de esta instancia jurisdiccional para justificar la razón por la que, en su concepto, no se violenta lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así las cosas, la responsable pretende utilizar sentencias de esta instancia jurisdiccional a efecto de determinar lo que no es el promocional de mérito, es decir, intenta descartar la existencia de una violación a la normatividad en la materia, a partir de la invocación de criterios establecidos para casos concretos, relacionados con la vulneración del precepto constitucional aludido, sin que antes haya definido cuál es la conducta que califica y, por tanto, sin que exista elemento alguno a partir del cual pueda establecerse con claridad si los precedentes invocados pueden aplicarse al caso concreto, misma situación que acontece en relación con la tesis de jurisprudencia a la que hace alusión.

 

De ahí que, como se adelantó, lo realizado por la responsable resulte incongruente.

 

En este escenario, lo conducente es revocar la resolución impugnada, en lo que fue objeto de impugnación en el presente recurso, para el efecto de que la responsable determine, con los elementos con los que cuenta en autos, o de estimarlo necesario, con los que al efecto requiera, qué tipo de conducta se desplegó con la difusión del promocional de referencia y, en su oportunidad, actúe conforme a sus atribuciones.

 

No es óbice mencionar que en la resolución que hoy nos ocupa, el Consejero Electoral Maestro Alfredo Figueroa Fernández, difiere de la decisión adoptada por la mayoría de la y de los Consejeros Electorales y emite un voto particular, en el cual manifiesta:

 

CUARTO. Una vez referidos, por un lado, los elementos tomados en consideración en la Resolución para arribar a la conclusión de que el material denunciado no constituye propaganda gubernamental y, por el otro, los preceptos legales con que se cuenta para establecer si determinado material puede o no constituir propaganda gubernamental, procedo a explicar los razonamientos que me llevan a la convicción de que, en el presente caso, sí estamos ante propaganda gubernamental.

 

A la luz de los preceptos legales y criterios de la Sala Superior referidos en el considerando anterior el material denunciado constituye propaganda gubernamental con base en lo siguiente:

 

A. En primer lugar, como ya he referido, no se cuenta dentro del marco jurídico y normativo con una definición del significado de ‘propaganda gubernamental’, sin embargo, la falta de literalidad reglamentaria no puede constituirse como el elemento central para determinar, en el caso que nos ocupa, si el material difundido constituye o no ‘propagada gubernamental’. Este vacío legal obliga a la autoridad electoral a interpretar armónica, sistemática e integralmente el orden jurídico electoral mexicano, a fin de determinar el contexto de la conducta denunciada, el medio de ejecución y si con base en estos aspectos se puede afirmar que se está en presencia de propaganda gubernamental.

 

Si bien es cierto que este es uno de los elementos que deben ser analizados y considerados para determinar si existe o no infracción a la norma comicial, ello no puede, de modo alguno, significar que la comprobación de la conculcación de la norma deviene sólo de la interpretación literal de la norma, en torno a éste.

 

Es decir, en todo momento, la sustanciación de los procedimientos sancionadores y, en consecuencia, las resoluciones derivadas de éstos, debe realizarse partiendo de una interpretación armónica de los siguientes elementos: los principios generales de derecho, el marco jurídico comicial, el contexto en el que tiene lugar la conducta denunciada, el medio de ejecución y el sentido que persiguió la reforma electoral constitucional y legal 2007-2008.

 

Sostener en uno solo de los aspectos enunciados —en este caso, en la falta de literalidad reglamentaria— una Resolución, resulta grave, tomando en consideración que sólo de una interpretación integral y armónica de éstos puede devenir una Resolución apegada a los principios del buen derecho.

 

Una vez aclarado lo anterior, considero que la definición y, en su caso, acreditación de la ‘propaganda gubernamental’ debe asirse de los criterios establecidos por la Sala Superior y, no así, de una interpretación de la norma que parta de la equiparación de ésta con la ‘propaganda institucional’, ‘propaganda política’ o ‘propaganda electoral’.

 

Lo anterior, toda vez que, aun cuando la norma no contiene la definición de ‘propaganda gubernamental’, la enuncia en todo momento adjudicándole supuestos jurídicos diferentes de aquéllos considerados para la ‘propaganda institucional’, ‘propaganda política’ o ‘propaganda electoral’, cuyas definiciones sí describe.

 

En este sentido, es importante advertir que, de proceder la equiparación sugerida por la Resolución, los pronunciamientos de la Sala Superior retomado en el considerando previo, carecerían de sentido.

 

A modo de ejemplo —sin omitir referir que a estas valoraciones pueden sumarse otras para profundizar en el análisis— para dar cuenta del por qué resulta inviable hacer esta equiparación enuncio lo siguiente:

 

i) Elemento personal. De conformidad con lo estipulado en el 41, párrafo primero, base III, Apartado C, y el artículo 7, inciso b), fracciones VI y VII del Reglamento de Quejas y Denuncias del IFE, los sujetos a quienes puede atribuírseles la difusión de la ‘propaganda política’ y la ‘propagada electoral’, son en el primer caso, los partidos, ciudadanos y organizaciones y, en el segundo, los partidos, los candidatos registrados y sus simpatizantes; mientras que, la ‘propaganda gubernamental’, de conformidad con lo establecido en el 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, y el artículo 347 párrafo primero del COFIPE se le atribuye a los entes públicos, así como a las autoridades y los servidores públicos de cualquier' ente público.

 

ii) Fin o propósito. Partiendo de la naturaleza del elemento personal, el marco jurídico es claro al establecer cuáles son los fines o propósitos que persigue la difusión de los diferentes tipos de propaganda. En este sentido, de conformidad con el artículo 7, inciso b), fracciones VI y VII del Reglamento de Quejas y Denuncias del IFE, la ‘propaganda política’ y la ‘propaganda electoral’ tienen como fin, para el primer supuesto, influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentren necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal; mientras que para el segundo, presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Por lo que hace a la ‘propaganda institucional’ el Reglamento del IFE en materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos establece en su artículo 3 como fin de la propaganda institucional: informar, educar u orientar socialmente.

 

Ahora, si bien es cierto que como se señaló, la norma no establece puntualmente cuáles son los fines que persigue la ‘propaganda gubernamental’, ello no impide de modo alguno, afirmar que éstos no son los mismos que aquéllos adjudicados a los tipos de propaganda ya descritos, en atención primordialmente: para los casos de propaganda político-electoral, a la naturaleza de los sujetos que la difunden y; en el caso de la propaganda institucional a la temporalidad en que acontece, pues mientras ésta tiene lugar fuera del período comprendido desde el inicio de las campañas hasta el día de la Jornada Electoral, en términos de temporalidad la norma hace referencia a la ‘propaganda gubernamental’ en cualquier momento, con la salvedad de que durante el periodo a que se hace referencia en la propaganda institucional, únicamente se permite la difusión de propaganda gubernamental alusiva a la información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

En este sentido, cabe destacar que en relación a la propaganda gubernamental, la norma es enfática en relación a la prohibición de la difusión de ésta, en el marco de las campañas electorales, inclusive por lo que hace a los mensajes para dar a conocer el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, en términos de lo previsto en el artículo 228, numeral 5 del COFIPE. Es decir, aun en el caso de la excepción a la prohibición constitucional (de abstenerse de incluir algún elemento que pudiera implicar promoción personalizada de un servidor público, en la propaganda gubernamental), se señala expresamente la limitante descrita en cuanto a la temporalidad de su difusión.

 

iii) Contenido. De acuerdo con lo señalado en los incisos anteriores, también existe una diferencia intrínseca en relación al contenido de los diferentes tipos de propaganda que contempla la normativa comicial. En el caso particular de la propaganda gubernamental, según lo ha señalado la Sala Superior, ‘la característica de propaganda gubernamental, se adquiere cuando más allá de la simple rendición de cuentas, se ponen de manifiesto todos los beneficios, logros o mejoras que el tema en cuestión provoca en la ciudadanía y los proyectos o promesas de campaña que se consolidan.’

 

La importancia de visibilizar estas diferencias es reconocida por el criterio de la Sala (sostenido en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-236/2009, SUP-RAP-282/2009, SUP-RAP-71/2010 y SUP-RAP-119/2010) citados en el considerando anterior.

 

Bajo esta perspectiva, para realizar el análisis que permita determinar si el material difundido constituye o no ‘propaganda gubernamental’ lo óptimo es retomar el criterio establecido por la Sala Superior respecto de su descripción conceptual y, no así, equipararlo a las descripciones contenidas por la norma para otro tipo de propaganda como se evidencia en la interpretación realizada en la Resolución retomada en el considerando SEGUNDO del presente voto.

[…]

Como se razonó en el apartado precedente, la característica de propaganda gubernamental, se adquiere cuando más allá de la simple rendición de cuentas, se ponen de manifiesto todos los beneficios, logros o mejoras que el tema en cuestión provoca en la ciudadanía y los proyectos o promesas de campaña que se consolidan.

 

En el presente caso, la naturaleza del promocional difundido —con base en el contenido íntegro del mensaje, que está relacionado con logros de gobierno— se ajusta a la descripción realizada por la Sala Superior y, en atención a ello, constituye ‘propaganda gubernamental’: primero, en el sentido de que nace o tiene su origen en poderes públicos, autoridades o entes de cualquier otra naturaleza (al partir de hechos relacionados con acciones de gobierno); y segundo, su contenido hace referencia, en todo momento, a logros de gobierno.

 

Aunado a lo anterior, en el presente caso, se cumple el supuesto jurídico contemplado por la norma relativo a la prohibición de difundir propaganda gubernamental que no es alusiva a la información de las autoridades electorales, a servicios educativos y de salud, o a protección civil en casos de emergencia, en determinada temporalidad; es decir, el material fue difundido durante el tiempo que comprendían las campañas electorales de entidades donde se estaban celebrando procesos comiciales.

 

En este sentido, resulta ineludible precisar que el hecho de que los elementos recabados durante la sustanciación del procedimiento que dio origen a la Resolución resulten insuficientes para determinar fehacientemente qué autoridad o ente ordenó la difusión, no significa de modo alguno que ésta no haya ocurrido. En otras palabras, la infracción a la norma en sí misma no deviene de que sea identificado el responsable de la misma.

 

QUINTO. Ahora bien, partiendo de las premisas expuestas con anterioridad, resulta indispensable desarrollar las consecuencias jurídicas que derivan de establecer que la propaganda difundida puede catalogarse como ‘gubernamental’.

[…]

C. A diferencia de lo que ocurre con los servidores públicos, se considera que al acreditarse que el promocional difundido constituye ‘propaganda gubernamental’, sí hay elementos para establecer un juicio en contra de las concesionarias denunciadas, al incurrir éstas en la infracción contenida en el artículo 350 párrafo 1, inciso e), relacionada con el artículo 41, base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución federal, por lo que el procedimiento debiera declararse fundado.

 

De lo anterior transcrito se traduce que es evidente las faltas a la normatividad electoral en que incurrió el C. Rodrigo Medina De la Cruz y diversos funcionarios del Gobierno del estado de Nuevo León, amen que en ese momento se encontraba distintos procesos electorales desarrollándose en entidades del País.

 

Permitir dichas acciones es permitir violaciones al principio de Supremacía Constitucional y al principio de Estado Constitucional de Derecho, pues tales principios están encaminados a la limitación de poder frente al Derecho, éste como control de contexto social y político-electoral, en el que toda acto de autoridad se apegue al imperio de la Ley, máxime al imperio de la Constitución en cuanto a norma Suprema, pues caso contrario la Norma Fundamental carecería de Fuerza Normativa”.

 

b) El Partido de la Revolución Democrática expone:

 

AGRAVIOS

 

PRIMER AGRAVIO

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituyen los resolutivos PRIMERO y SEGUNDO de la resolución que se combate, en relación con los considerandos OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO y UNDÉCIMO del propio fallo, por la falta de profesionalismo y exhaustividad realizada en el procedimiento administrativo identificado con el número SCG/PE/PAN/JL/NL/078/2010, que generan franca violación a los principios jurídicos de objetividad, legalidad, seguridad, imparcialidad, certeza y equidad que rigen la materia electoral, en virtud de que, de manera superficial, subjetiva y antijurídica considera como legal la difusión del material audiovisual en la que aparece la imagen, el nombre y la voz del Licenciado Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador del estado de Nuevo León, en el que publicita en televisión acciones de gobierno que dicho servidor público realizó, actividad que contraviene lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la misma se realizó con el propósito de realizar promoción personalizada e infringir el principio de imparcialidad, misma que fue transmitida en fecha 28 de mayo de 2010, en la emisora XEW-TV canal 2 y todas sus repetidoras a nivel nacional, temporalidad en que se desarrollaba un proceso electoral local en los estados de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas.

 

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inaplicación o indebida interpretación los artículos 14, 16; 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1; 105, párrafo 2; 109; 118, párrafo 1, incisos t) y w); 228, párrafo 5 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La responsable al emitir la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y OTROS SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA; TELEVIMEX, S.A., DE C.V., CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V., RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V., T.V. DE LOS MOCHIS, S.A. DE C.V., COMPAÑÍA TELEVISORA DE LEÓN GUANAJUATO, S.A. DE C.V., T.V. DEL HUMAYA, S.A. DE C.V., TELEVISORA DEL GOLFO, S.A. DE C.V., TELEVISORA PENINSULAR, S.A. DE C.V., Y DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/JL/NL/078/2010, viola flagrantemente las disposiciones legales antes invocadas, así como los principios jurídicos de objetividad, legalidad, seguridad, imparcialidad, certeza y equidad que rigen la materia electoral, en virtud de que, de manera superficial, subjetiva y antijurídica, sostiene:

 

CONSIDERANDO.

 

OCTAVO

...

En efecto, tal como se advierte de los escritos signados por el Gobernador del estado de Nuevo León, el Secretario General de Gobierno y el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno en la entidad federativa referida, en relación con la contestación al emplazamiento emitida por el Representante de los concesionarios de televisión denunciados, se advierte que los mismos niegan que la difusión del material denunciado haya sido solicitado por una autoridad o servidor público, pues fundan su defensa en el hecho de que el mismo fue emitido en ejercicio de su libertad de expresión y derecho de información al tratarse de un material que forma parte de un espacio noticioso.

 

Se arriba a la conclusión anterior a partir de las siguientes documentales:

 

- La respuesta al requerimiento que se le hizo al representante legal de los concesionarios denunciados, presentada el catorce de marzo de dos mil once, en el sentido de que la difusión del material de referencia se había realizado como labor periodística y que no había sido solicitada por persona alguna. Probanza que fue valorada por esta autoridad como una documental privada.

 

- La respuesta al requerimiento hecho al Gobernador del estado de Nuevo León de fecha nueve de noviembre de dos mil diez, la cual obra a fojas quinientos sesenta y siete del expediente, quien manifestó que no ordenó la difusión del material de marras y que no tuvo conocimiento de que alguna dependencia de la administración pública del estado haya ordenado dicha difusión. Documento que fue valorado por esta autoridad como documental privada.

 

- Respuesta al requerimiento hecho al Secretario General de Gobierno del estado de Nuevo León, de fecha quince de julio de dos mil diez, mismo que obra a fojas ciento cincuenta y cuatro del expediente, quien de conformidad con el artículo 20, fracción XXVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el estado de Nuevo León, tiene la atribución relativa a coordinar las políticas y programas en materia de comunicación y prensa de gobierno, el cual canalizó el requerimiento a la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno por considerar que era la dependencia encargada de proporcionar la información requerida. Del mismo modo, a través del escrito de fecha catorce de marzo de dos mil once, mediante el cual el servidor público referido dio contestación al emplazamiento formulado por esta autoridad, el mismo negó haber contratado o solicitado la difusión del material televisivo objeto de la denuncia.

 

- Respuesta al requerimiento que se le hizo al Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, con fecha diecisiete de diciembre dos mil diez, que obra a fojas seiscientos noventa y dos a la seiscientos noventa y cinco, quien de conformidad con el artículo 20, fracciones I y II del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, es la encargada de programar la difusión y cobertura de las campañas de comunicación institucional, la cual informa que la Coordinación no ordenó la difusión del material referido denominado como ‘infomercial’. Documento que fue valorado por esta autoridad como documental privada.

 

- La prueba recabada con base en el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de la resolución del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-78/2010 y SUP-RAP-95/2010, la cual fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

 

Así, las probanzas antes enunciadas llevaron a esta autoridad a sostener que no es posible acreditar la participación de alguno de los servidores públicos denunciados en la difusión del material denominado infomercial.

 

Asimismo, cabe destacar que atendiendo a las características del material televisivo denunciado, esta autoridad arriba a la conclusión de que el mismo no cumple con los elementos necesarios para ser catalogado como propaganda gubernamental [elemento necesario para acreditar la conducta infractora].

 

En principio, debemos partir del hecho de que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ni el Código Federal de Instituciones v Procedimientos Electorales prevén dentro de sus disposiciones una definición expresa de lo que debe entenderse como propaganda gubernamental.

De lo anterior se advierte que para estar en condiciones de clasificar un promocional como propaganda gubernamental resulta necesario cumplir con la condición de que la misma ‘emane’ o ‘provenga’ de alguno de los sujetos antes referidos. Por tanto, existe una condición sine qua non que debe ser acreditada por esta autoridad para poder afirmar que estamos en presencia de propaganda gubernamental.

Bajo este contexto, en el caso que nos ocupa, esta autoridad arriba válidamente a la conclusión de que el infomercial material del presente procedimiento no puede ser catalogado como propaganda gubernamental, en virtud de que de las constancias que obran en autos no se cuentan con elementos siquiera de carácter indiciarlo a través de los cuales sea posible arribar a la conclusión de que el mismo emana o proviene de autoridades o servidores públicos del estado de Nuevo León, específicamente de los sujetos denunciados.

 

En efecto, tal como se advierte de los escritos signados respectivamente por el Gobernador del estado de Nuevo León, el Secretario General de Gobierno y el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno en la entidad federativa referida, en relación con la contestación al emplazamiento emitida por el Representante de los concesionarios de televisión denunciados, se advierte que los mismos niegan que la difusión del material denunciado haya sido solicitada por un servidor público, pues esto funda su defensa en el hecho de que el mismo fue emitido en ejercicio de su libertad de expresión y derecho de información al tratarse de un material que forma parte de un espacio noticioso.

 

Ahora bien, aun cuando las aseveraciones vertidas por los denunciados en razón de que el material audiovisual denunciado tiene la naturaleza de una nota informativa, fue desvirtuado por esta autoridad en atención al dictamen pericial rendido por el Dr. Manuel Alejandro Guerrero Martínez, perito designado por esta autoridad con el objeto de que determinara la naturaleza del material audiovisual denunciado, en el caso que nos ocupa resulta de vital relevancia acreditar, como ya lo hemos referido, que el mismo provenga o emane de algún servidor público de los tres niveles de gobierno, esto es, que su difusión se haya realizado a petición de uno de estos sujetos.

 

Lo anterior es así, ya que aun cuando del análisis a la prueba pericial que obra en autos esta autoridad advierte que el perito concluye que ‘Se puede afirmar entonces que el material audiovisual materia de este dictamen puede ser definido como un infomercial, pues se trata de un material de contenido propagandístico [...],con base en el análisis de sus códigos, su significado, su argumentación y su narrativa, cada uno de estos aspectos desglosados, a su vez, en otros varios niveles.’, del análisis al mismo no es posible obtener algún elemento que nos lleve a la convicción de concluir que su difusión fue contratada o convenida entre los servidores públicos y concesionarios de televisión denunciados.

 

Es decir, la sola aportación de la prueba técnica no es suficiente en este caso en específico para acreditar una infracción por parte de los servidores públicos denunciados a la normativa electoral, pues aun cuando en el denominado Infomercial aparece el Gobernador del estado de Nuevo León, esto no resulta suficiente para acreditar que el material denunciado emanó del Poder Ejecutivo del Gobierno de la entidad federativa citada, ya que para establecer la responsabilidad de los denunciados no sólo se debe tomar en cuenta la prueba técnica sino todo el caudal probatorio existente en el procedimiento especial sancionador al rubro citado.

 

Pues aun cuando el perito refiere que la difusión del infomercial conlleva un costo derivado de la producción y posproducción del material, del tiempo de transmisión (duración, horarios, frecuencia) y del costo de oportunidad del tiempo de transmisión (lo que se dejó de transmitir por transmitir este material), a través de esta afirmación no es posible deducir que ese costo haya sido cubierto necesariamente por el Gobernador del estado de Nuevo León, el Secretario General de Gobierno o el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno en la entidad federativa referida.

 

Bajo este contexto, y dado que de las constancias que obran en el expediente no es posible advertir siquiera de forma indiciaría que el mismo haya sido contratado por alguno de los poderes públicos, autoridades o entes de cualquier otra naturaleza, con atribuciones o no para transmitirla, del estado de Nuevo León, se colige que el infomercial de marras no puede ser calificado con el carácter de propaganda gubernamental.

 

A mayor abundamiento, y con el propósito de precisar que estamos ante la presencia de un asunto novedoso, resulta importante referir que los supuestos normativos relacionados con las infracciones imputables a los sujetos de derecho antes referidos no contemplan la posibilidad de imponer alguna sanción respecto de la probable adquisición de tiempo en radio o televisión para la difusión de propaganda gubernamental, contrario a lo que sucede respecto de la propaganda electoral o política, en la que el legislador estableció como hipótesis sancionables la contratación y la adquisición de tiempos en radio y televisión.

En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de los CC. Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador Constitucional; Javier Treviño Cantú, Secretario General de Gobierno y del Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, todos del estado de Nuevo León.

 

NOVENO...

En principio, debemos recordar que en el considerando anterior ha quedado acreditada la existencia, difusión y contenido del material televisivo material del presente procedimiento, asimismo que la emisora XEW-TV canal 2, concesionada a la empresa Televimex, S.A. de C.V. y sus 57 repetidoras [concesionados a las personas morales Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V.; Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V.; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.; T.V. del Humaya, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V., y Televisora Peninsular, S.A. de C.V.,], trasmitieron a nivel nacional el material televisivo referido, alusivo a la adquisición del sistema locomat por parte del DIF del estado de Nuevo León, en el que aparece el Gobernador de dicha entidad federativa, el C. Rodrigo Medina de la Cruz.

En ese sentido, recordemos que el Partido Acción Nacional arguyó genéricamente que con la difusión del material audiovisual de marras a nivel nacional se estaba realizando propaganda contraria a la ley, lo cual contravendría el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, primer párrafo, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En este sentido, vale la pena hacer mención que, con la entrada en vigor de la reforma constitucional y legal en materia electoral, se impuso a los servidores públicos de los tres niveles de Gobierno de la República, la obligación de abstenerse de incluir en la propaganda oficial, su nombre, imagen, voz o cualquier otro símbolo que pudiera identificarlos.

Al efecto, es preciso señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-147, SUP-RAP-173 y SUP-RAP-197 todos de dos mil ocho, estimó que cuando el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General, reciba una denuncia en contra de un servidor público por la presunta conculcación al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe verificar, en principio, si la conducta esgrimida pudiera constituir una infracción a la normatividad aplicable en materia electoral federal, que pudiera motivar el ejercicio de la potestad sancionadora conferida por el propio código comicial al Instituto Federal Electoral.

 

De este modo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró que de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41 y 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, solamente la propaganda política o electoral que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, bajo cualquier modalidad de medio de comunicación, pagada con recursos públicos, que pueda influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos y que dicha propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, puede motivar el control y vigilancia del Instituto Federal Electoral, en atención al ámbito de sus atribuciones y a la especialidad de la materia.

En efecto, con fundamento en el criterio antes referido esta autoridad advierte que estamos en presencia de propaganda con fines de promoción personalizada cuando ésta haya sido contratada con recursos públicos, que tenga un Impacto en la equidad de la competencia electoral, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos, bajo cualquier modalidad de comunicación social, tales como radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes y otros medios similares, que contengan el nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma.

Una vez expuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa, esta autoridad estima que el material televisivo objeto del presente procedimiento no controvierte lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 2, inciso a) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, en virtud de lo siguiente:

 

De forma adicional a lo que ya se ha expuesto en el considerando anterior, esta autoridad, para el caso que nos ocupa, considera necesario destacar únicamente dos aspectos relevantes para efecto de argumentar que la conducta denunciada no constituye violación alguna a la normatividad electoral respecto de las hipótesis normativas antes referidas.

 

El primero de ellos es el que se relaciona con el hecho de que el material audiovisual presuntamente constitutivo de propaganda gubernamental no fue pagado con recursos públicos.

 

Es posible arribar a la anterior conclusión tomando en consideración que de los elementos que obran en el expediente, como ya se ha referido en el considerando anterior, no se advierte prueba alguna mediante la cual sea posible afirmar que el material audiovisual denunciado hubiera sido contratado por el Gobernador del estado de Nuevo León, el Secretario General de Gobierno o el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno en la entidad federativa referida, lo que conlleva necesariamente a desestimar la posibilidad de que el costo de la difusión del material referido hubiera sido cubierto con recursos públicos.

Asimismo, resulta importante referir que del análisis al caudal probatorio que obran en el presente expediente, se advierte que el material audiovisual de marras sólo tuvo un impacto en su transmisión, lo que evidencia que no existe una sistematización o reiteración en su difusión, con base en lo cual esta autoridad no puede arribar a la conclusión de que el mismo tuvo como objeto el posicionamiento o promoción de un servidor público o, en su caso, el efecto de beneficiar a algún contendiente en los procesos electorales locales que en su momento se desarrollaban.

 

En consecuencia, y toda vez que del análisis integral a la información y constancias que obran en el presente expediente, se advierte que no existe probanza alguna que aporte los elementos de convicción necesarios para tener por acreditada la infracción a la normatividad electoral federal por parte del C. Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador Constitucional del estado de Nuevo León; Javier Treviño Cantú, Secretario General de Gobierno y el titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de la misma entidad federativa, lo procedente es declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra, respecto del motivo de inconformidad aludido al inicio de este considerando.

En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM CANAL 14, XHUAA-TV CANAL 57, XHEBC-TV CANAL 57, en el estado de Baja California; XHJCI-TV CANAL 32, XHDEH-TV CANAL 6, XHCCH-TV CANAL 5, en el estado de Chihuahua; XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo; XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca; XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, XHMBT-TV CANAL 10, en el estado de Tamaulipas; XHAH-TV CANAL 7, en el estado de Veracruz; y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras: XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California; XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca; XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas, y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz; Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua; XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango; XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca; XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; T.V. del Humaya, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHOW-TV CANAL 12, en el estado de Sinaloa; y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas., no infringieron lo dispuesto por los artículos 41, base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2; 350, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que no difundieron propaganda gubernamental en las señales con impacto en las entidades federativas antes mencionadas, durante sus campañas electorales de carácter local, por lo que se declara infundado el procedimiento especial sancionador de mérito que por esta vía se resuelve, por lo que hace al motivo de inconformidad sintetizado en el inciso C) del presente fallo.

 

UNDÉCIMO. ESTUDIO RELATIVO A LA PRESUNTA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 2, PÁRRAFO 2 Y 350, PÁRRAFO 1, INCISO E) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO OCTAVO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

En principio recordemos que esta autoridad ha determinado en el presente fallo que no se advierte prueba alguna mediante la cual sea posible afirmar que el material audiovisual denunciado hubiera sido contratado por el Gobernador del estado de Nuevo León, el Secretario General de Gobierno o el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno en la entidad federativa referida, lo que conlleva necesariamente a desestimar la posibilidad de que el costo de la difusión del material referido hubiera sido cubierto con recursos públicos; así como que no es posible derivar una vinculación entre la difusión del infomercial con alguno de los servidores públicos denunciados, lo que imposibilita que esta autoridad pueda acreditar otro de los elementos necesarios para configurar la infracción relacionada con la propaganda personalizada, consistente en que el sujeto que hubiere difundido la propaganda sea un ente de gobierno de cualquier nivel.

 

En consecuencia, se determinó que no se acreditaba la infracción a la normatividad electoral federal por parte del C. Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador Constitucional de estado de Nuevo León; Javier Treviño Cantú, Secretario General de Gobierno y el titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaria General de Gobierno de la misma entidad federativa a los artículos 2, párrafo 2, y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Consecuentemente, se colige que en autos no se encuentra acreditado que los concesionarios de mérito hubieran difundido propaganda personalizada, por lo que no es posible establecer un juicio de reproche en su contra.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, el presente procedimiento especial sancionador, por lo que hace a las concesionarias televisivas citadas al inicio de este considerando, deberá declararse infundado.’(sic)

 

Las consideraciones vertidas por la responsable, a todas luces son violatorias de las garantías de legalidad, contempladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que infringe de manera grave y sistemática los principios rectores del procedimiento al realizar una insuficiente análisis de la infracción los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo la Carta Magna, toda vez que la resolución que se impugna de manera contraria a derecho considera que el infomercial transmitido el 28 de mayo de 2010, en la emisora XEW-TV canal 2 y todas sus repetidoras a nivel nacional, en la que se promocionó la imagen personal del C. Rodrigo Medina de la Cruz Gobernador del Estado de Nuevo León, así como las acciones de gobierno realizadas por dicho funcionario en el ejercicio del mencionado cargo de elección popular, no es violatoria de la normatividad constitucional y electoral.

 

Lo ilegal de la resolución que se impugna, se acredita con el contenido del Dictamen Parcial rendido por el C. Doctor Manuel Alejandro Guerrero Martínez, de! cual, para efectos del fondo del asunto en estudio, se puede destacar lo siguiente:

 

‘Dictamen Pericial

D) Análisis narrativo

En síntesis

Se puede afirmar entonces que el material audiovisual materia de este dictamen puede ser definido como un infomercial, pues se trata de un material de contenido propagandístico. Ello se concluye con base en el análisis de sus códigos, su significado, su argumentación y su narrativa, cada uno de estos aspectos desglosados, a su vez, en otros varios niveles.’

 

En mérito de lo anterior, contrario a lo sostenido por la responsable, los mensajes televisivos que se denunciaron, en concreto son de subgénero infomercial, en virtud de que se combinan elementos de estructura narrativa de los géneros periodísticos, con características de producción, de composición narrativa, de discurso, de códigos y de significación propios de los mensajes persuasivos propagandísticos, además de que la responsable deja de tomar en cuenta que dicha propaganda gubernamental fue difundida a nivel nacional en el tiempo en que se desarrollaba un proceso electoral local en los estados de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, entidades federativas que se encontraban en periodo de campaña electoral, al momento de la difusión del infomercial denunciado en el escrito de queja primigenio, tal y como se deja de manifiesto en el siguiente cuadro.

 

PROCESO ELECTORAL LOCAL 2009-2010

ENTIDAD FEDERATIVA

CAMPAÑA ELECTORAL

TRANSMISIÓN DEL INFOMERCIAL

AGUASCALIENTES

DEL 4 DE MAYO AL 30 DE JUNIO DE 2010

28 DE MAYO DE 2010

BAJA CALIFORNIA

DEL 6 DE MAYO AL 30 DE JUNIO DE 2010

28 DE MAYO DE 2010

CHIAPAS

DEL 1 AL 30 DE JUNIO DE 2010

28 DE MAYO DE 2010

CHIHUAHUA

DEL 17 DE ABRIL AL 30 DE JUNIO DE 2010

28 DE MAYO DE 2010

DURANGO

DEL 12 DE ABRIL AL 30 DE JUNIO DE 2010

28 DE MAYO DE 2010

HIDALGO

DEL 12 DE MAYO AL 30 DE JUNIO DE 2010

28 DE MAYO DE 2010

OAXACA

DEL 2 DE MAYO AL 30 DE JUNIO DE 2010

28 DE MAYO DE 2010

PUEBLA

DEL 2 DE ABRIL AL 30 DE JUNIO DE 2010

28 DE MAYO DE 2010

QUINTANA ROO

DEL 6 DE MAYO AL 30 DE JUNIO DE 2010

28 DE MAYO DE 2010

SINALOA

DEL 26 DE MAYO AL 30 DE JUNIO DE 2010

28 DE MAYO DE 2010

TAMAULIPAS

DEL 9 DE MAYO AL 30 DE JUNIO DE 2010

28 DE MAYO DE 2010

VERACRUZ

DEL 13 DE MAYO AL 30 DE JUNIO DE 2010

28 DE MAYO DE 2010

ZACATECAS

DEL 16 DE ABRIL AL 30 DE JUNIO DE 2010

28 DE MAYO DE 2010

 

La autoridad responsable de manera indebida en contra de los criterios sostenidos por esta Sala Superior determina que resulta inaplicable el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no obstante que se trata de la promoción personalizada y violación a los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a cargo de un funcionario público del Estado de Nuevo León, es decir, de una entidad federativa y no de un funcionario del ámbito federal en el cual es aplicable la excepción al citado artículo 134 párrafo octavo de la Carta Magna, que prohíbe la promoción personal de funcionarios públicos contenida en el 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Federal.

 

En efecto, la responsable sin motivación ni fundamentación desestima el mandato legal contenido en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que le lleva indebidamente a desestimar la violación directa con los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo y 134 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la propaganda gubernamental y promoción personalizada que debe realizarse solo en el territorio del Estado de Nuevo León y no en otras entidades federativas diferentes y mucho menos en aquellas en las que se estén substanciando periodos de campañas electorales, como es el caso que nos ocupa.

 

En este orden de ideas, responsable también viola los artículos que antes invocados al excluir de responsabilidad a las empresas Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM CANAL 14, XHUAA-TV CANAL 57, XHEBC-TV CANAL 57, en el estado de Baja California; XHJCI-TV CANAL 32, XHDEH-TV CANAL 6, XHCCH-TV CANAL 5, en el estado de Chihuahua; XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo; XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca; XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, XHMBT-TV CANAL 10, en el estado de Tamaulipas; XHAH-TV CANAL 7, en el estado de Veracruz; y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras: XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California; XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca; XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas, y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz; Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua; XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango; XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca; XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; T.V. del Humaya, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHOW-TV CANAL 12, en el estado de Sinaloa; y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas. que difundieron los infomerciales que contienen la promoción personal del C. Rodrigo Medina de la Cruz Gobernador del Estado de Nuevo León, no obstante que se trata de mensajes difundidos al margen de lo dispuesto por los artículos 41, fracción III, primer y penúltimo párrafo y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 350, párrafo 1, inciso a), b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tanto dentro como fuera del territorio del Estado de Nuevo León y a sabiendas de que en los estados de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas se estaban desarrollando las campañas electorales de procesos locales.

 

Al respecto, en el asunto que nos ocupa, conviene reproducir el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, así como del Acuerdo aprobado por el máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral, relativo a las normas reglamentarias para la difusión de propaganda gubernamental, en lo que resulta aplicable al asunto que nos ocupa y que de manera por demás ilegal, la responsable deja de considerar al momento de emitir el fallo que se combate, mismos que son del tenor siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

‘Artículo 41. (...)

(...)

Apartado C. (...)

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

‘Artículo 2

1. (…)

2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de Gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de Información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

(…)’

 

‘Artículo 347

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

a) (...);

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

(…)’

 

REGLAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE PROPAGANDA INSTITUCIONAL Y POLÍTICO ELECTORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS

‘Artículo 3. Será propaganda institucional aquella que los poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, local o municipal, así como los del Distrito Federal y los de sus delegaciones: los órganos autónomos: o cualquier otro ente público de los tres niveles de gobierno, lleve a cabo fuera del periodo comprendido desde el inicio de las campañas hasta el día de la Jornada Electoral, que sea informativa, educativa o de orientación social, cuyo contenido se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin frases, imágenes, voces, símbolos o cualquier otra alusión señalada en el artículo 2 del presente Reglamento que pueda ser catalogada como propaganda política para fines de promoción personal, o como propaganda político-electoral.’

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

PRIMERO. Se emiten las normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 2, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 41 Base III Apartado C, de la Constitución Política de los Unidos Mexicanos, las cuales son del tenor siguiente:

PRIMERA.- Deberá suprimirse o retirarse toda propaganda gubernamental de radio, televisión, publicidad exterior o circulación de cualquier medio impreso tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, en términos y con las excepciones establecidas tanto en el párrafo 2 del artículo 2, como en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto por el párrafo segundo del Apartado C de la Base III del artículo 41 de la Constitución, así como por lo que dispongan las presentes normas, a partir del inicio de las campañas que para el proceso electoral federal 2009, comienzan el 3 de mayo de 2009, en todo el territorio nacional así como en el extranjero y antes en el caso de aquellas entidades federativas que inicien campañas previamente hasta el 5 de julio de 2009.

(...)

QUINTA.- Podrán permanecer en internet los portales de los entes públicos, siempre y cuando tengan carácter informativo o de medio para la realización de trámites o servicios y no se emitan en los mismos logros a su favor.

(…)’

 

Aunado a lo anterior, es dable decir que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la interpretación que realizó de las disposiciones legales antes transcritas, emitió la Tesis de Jurisprudencia 11/2009, la cual es de observancia obligatoria para esta institución, y que se trascribe a continuación:

 

‘PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LÍMITES A SU DIFUSIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL. (Se transcribe)’

 

Contrario a lo argumentado por la responsable en la resolución que se impugna, de los preceptos legales antes invocados y la tesis de jurisprudencia antes transcritos, se desprende que la propaganda gubernamental, por lo que hace a la temporalidad, no puede difundirse en el entorno de un proceso electoral durante los periodos que comprenden las etapas de campaña electoral, periodo de reflexión, conformado por los tres días previos al de la elección y hasta el final de la jornada electoral, por lo tanto, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, en este sentido, debe puntualizarse que de manera tajante queda dicha prohibición se refiere a la propaganda gubernamental tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, dejando de manifiesto que se considera propaganda institucional la que es emitida por los poderes públicos, órganos de gobierno en los tres niveles de gobierno, órganos autónomos y cualquier ente público, siempre y cuando se lleve a cabo fuera del periodo de campañas, por lo que la propaganda institucional debe tener un fin informativo, educativo o de orientación social que solo sólo se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin elementos de promociones personales ni logros de gestiones de gobierno o que su contenido sea político-electoral.

 

Por lo anterior, el material televisivo difundido en medios masivos de comunicación a nivel nacional el día 28 de mayo del 2010, base de acción en la queja identificada con el número SCG/PE/PAN/JL/NL/078/2010, conocido como infomercial, por así denominarlo el especialista de nombre Doctor Manuel Alejandro Guerrero Martínez en su dictamen, contrario a lo argumentado por la responsable, si es violatorio de la normatividad electoral, pues como se dijo con anterioridad, se promocionó la imagen del Titular del Ejecutivo del estado de Nuevo León, junto con las acciones de gobierno realizadas en la gestión de dicho servidor público.

 

Bajo este contexto, queda debidamente acreditada la plena violación a las disposiciones legales contenidas en los a artículos 41, base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2; 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de los denunciados en el principal, con motivo de la difusión de propaganda gubernamental emitida a nivel nacional el 28 de mayo del 2010, pues además de que es difundida fuera del territorio del estado de Nuevo León, se promociona la imagen personal del titular del Ejecutivo local de Nuevo León, de extracción Priista en las entidades federativas en las que se desarrollaba la campaña local para la elección de cargos a de elección popular, a saber los siguientes:

 

PROCESO ELECTORAL LOCAL 2009-2010

ENTIDAD FEDERATIVA

CAMPAÑA ELECTORAL

TRANSMISIÓN DEL INFOMERCIAL

AGUASCALIENTES

DEL 4 DE MAYO AL 30 DE JUNIO DE 2010

28 DE MAYO DE 2010

BAJA CALIFORNIA

DEL 6 DE MAYO AL 30 DE JUNIO DE 2010

28 DE MAYO DE 2010

CHIAPAS

DEL 1 AL 30 DE JUNIO DE 2010

28 DE MAYO DE 2010

CHIHUAHUA

DEL 17 DE ABRIL AL 30 DE JUNIO DE 2010

28 DE MAYO DE 2010

DURANGO

DEL 12 DE ABRIL AL 30 DE JUNIO DE 2010

28 DE MAYO DE 2010

HIDALGO

DEL 12 DE MAYO AL 30 DE JUNIO DE 2010

28 DE MAYO DE 2010

OAXACA

DEL 2 DE MAYO AL 30 DE JUNIO DE 2010

28 DE MAYO DE 2010

PUEBLA

DEL 2 DE ABRIL AL 30 DE JUNIO DE 2010

28 DE MAYO DE 2010

QUINTANA ROO

DEL 6 DE MAYO AL 30 DE JUNIO DE 2010

28 DE MAYO DE 2010

SINALOA

DEL 26 DE MAYO AL 30 DE JUNIO DE 2010

28 DE MAYO DE 2010

TAMAULIPAS

DEL 9 DE MAYO AL 30 DE JUNIO DE 2010

28 DE MAYO DE 2010

VERACRUZ

DEL 13 DE MAYO AL 30 DE JUNIO DE 2010

28 DE MAYO DE 2010

ZACATECAS

DEL 16 DE ABRIL AL 30 DE JUNIO DE 2010

28 DE MAYO DE 2010

 

Lo anterior es así, porque, como se ha dicho, el promocional materia del procedimiento especial sancionador primigenio, alude a cuestiones relacionadas con la promoción personal el desarrollo de infraestructura, lo cual evidentemente implica la publicitación de logros de una administración pública, y por ende conculca la normativa comicial federal.

 

En esa tesitura, contrario a lo sostenido por la responsable, resulta válido afirmar que los funcionarios públicos, el partido revolucionario institucional, concesionarios y permisionarios denunciados tenían pleno conocimiento de que debían abstenerse de difundir propaganda gubernamental en las señales con impacto en las entidades federativas en donde sus emisoras tienen audiencia, a partir de que comenzaran los periodos campañas electorales correspondientes como lo son las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, y pese a ello, se permitió y se transmitió el promocional televisivo que se denunció en el principal. Reiterando que el material difundido, no podía considerarse amparado bajo los supuestos de excepción aludidos por la Constitución General, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo CG601/2009 de del Instituto Federal Electoral, los cuales prevén los materiales cuya difusión sí está permitida, en términos de lo señalado en la propia Ley Fundamental.

 

Por otro lado, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, en el asunto que nos ocupa, contrario a lo argumentado por la responsable, en el asunto que nos ocupa, es dable arribar a la conclusión que la conducta desplegada por los denunciados en el principal, transgredieron lo dispuesto por el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución, en relación con los diversos 49, párrafo 3, 341, párrafo 1, inciso c), y 344, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que es claro que el Gobierno del estado de Nuevo León, de alguna manera que pudiera llamarse donación en especie, adquirió tiempo en televisión para la difusión de un de la imagen personal del titular del Ejecutivo Local y los logros de gobierno que se han obtenido en el desarrollo de la gestión, lo que se traduce en propaganda gubernamental.

 

Por ello, y dado que con tal comportamiento, los denunciados desacataron el mandato constitucional y legal violando la prohibición que emana de la propia Ley Fundamental, ese H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe ordenar revocar la resolución que se impugna y ordenar a la responsable que emita una nueva en la que responsabilice a los denunciados la comisión de la falta administrativa en materia electoral federal.

 

SEGUNDO AGRAVIO

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el considerando NOVENO y demás en relación con el punto resolutivo TERCERO de la resolución que se combate, en el que se determina ‘TERCERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoada en contra del Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo dispuesto en el considerando NOVENO, del presente falto’, en relación con los considerandos OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO y UNDÉCIMO del propio fallo, en relación al considerando noveno de la propia resolución.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Se viola lo establecido en los artículos 14; 16; 17 y 41 fracción III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez que, de una manera carente de fundamentación y motivación, realiza una inexacta interpretación y aplicación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 342, párrafo 1, incisos a) y n); 359 numeral 1; del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 45 párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad señalada como responsable, al emitir la resolución que se impugna, viola flagrantemente las disposiciones legales contenidas en los artículos antes invocadas y los principios jurídicos de objetividad, legalidad, seguridad, imparcialidad, certeza y equidad que rigen la materia electoral, en virtud de que, de manera superficial, subjetiva y antijurídica, en el considerando undécimo pretende sustentar el sentido de su fallo con la simple manifestación de que:

 

‘En ese contexto, y toda vez que en autos no se acreditó la infracción a la normatividad constitucional y legal en materia electoral por parte del C. Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador Constitucional del estado de Nuevo León; Javier Treviño Cantú, Secretarlo General de Gobierno y el titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de la misma entidad federativa, es que la presunta infracción que el hoy quejoso imputa al Partido Revolucionario Institucional, respecto a faltar a su deber de garante, tampoco se actualiza.’

 

‘En consecuencia, en autos no se acredita infracción alguna por parte del Partido Revolucionario Institucional, a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafo 3, y 342, párrafo 1, incisos a), i) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud del supuesto beneficio que pudo obtener con la difusión del material audiovisual denunciado en las entidades federativas en las cuales se estaba desarrollando un proceso electoral local, dado que es el partido del cual emanó el Gobernador del estado de Nuevo León, así como por la probable omisión a su deber de cuidado respecto de la conducta de sus militantes.’

 

‘En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar infundado el presente procedimiento especial sancionador respecto de las conductas atribuidas al Partido Revolucionario Institucional.’

 

Apreciación de la autoridad señalada como responsable, que a todas luces es viola flagrantemente las disposiciones legales contenidas en los artículos antes invocados, toda vez que el artículo 38 numeral 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las obligaciones de los partidos políticos, entre las cuales se encuentran, entre otras las consistentes en conducir sus actividades y las de sus militantes dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos, obligación jurídico normativa que en la especie, también es regulada por el artículo 11 fracción III, del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, que en lo conducente establece:

 

Artículo 11. El Partido Revolucionario Institucional tiene, además de los prescritos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes fines:

…;

Vigilar y exigir que los integrantes de los poderes públicos, federales y locales, cumplan sus responsabilidades democráticas y ejerzan el poder y sus funciones dentro de los límites constitucionales y legales en beneficio de los mexicanos;

 

En este contexto, como es de verdad sabida, de derecho explorado y contrario a lo sostenido por la responsable en el resolutivo que se combate, los Partidos Políticos Nacionales deben garantizar que la conducta de sus militantes, simpatizantes e incluso terceros que actúen en el ámbito de sus actividades, se ajuste a los principios del estado democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen incumplimiento de la obligación del garante Partido Político que determina su responsabilidad, por haber aceptado o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual que le correspondan; razonamiento que ha sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el siguiente criterio jurisprudencial:

 

‘PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. (Se transcribe)’

 

En este sentido, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas electorales establecidas y se vulneren o pongan en peligro los valores y bienes jurídicos que tales normas protegen, es responsabilidad directa del propio partido político, porque incumple con su deber garante de vigilar las conductas de sus militantes y simpatizantes.

 

De lo anterior, es posible establecer la obligación relativa a que el Partido Revolucionario Institucional es garante de la conducta de sus miembros y demás personas, incluso terceros, cuando desplieguen conductas relacionadas con sus actividades que puedan generarles un beneficio o perjuicio en el cumplimiento a sus funciones y/o en la consecución de sus fines y por ende, responde y debe responder de la conducta de éstas, con independencia de la responsabilidad que corresponda a cada sujeto en lo particular por inobservancia al deber de vigilancia.

 

Bajo esta premisa, contrario a lo manifestado por la responsable, es válido afirmar que el Partido Revolucionario Institucional no condujo su actividad de garante dentro de los cauces legales, al omitir implementar los actos idóneos y eficaces para garantizar que la conducta de sus militantes en el estado de Nuevo León, quienes cubriéndose con una embestidura de servidores públicos infringen la normatividad electoral, puesto que en el razonamiento expuesto en el resolutivo que se impugna, la responsable parte de una premisa errónea en el sentido de que el Partido Revolucionario Institucional, no es responsable de la conducta imputada en el escrito de queja primigenio, con el falso argumento de que el infomercial transmitido el 28 de mayo de 2010 en Televimex, S.A. de C.V. a nivel nacional y sus concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM CANAL 14, XHUAA-TV CANAL 57, XHEBC-TV CANAL 57, en el estado de Baja California; XHJCI-TV CANAL 32, XHDEH-TV CANAL 6, XHCCH-TV CANAL 5, en el estado de Chihuahua; XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo; XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca; XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, XHMBT-TV CANAL 10, en el estado de Tamaulipas; XHAH-TV CANAL 7, en el estado de Veracruz; y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras: XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California; XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca; XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas, y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz; Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua; XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango; XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca; XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; T.V. del Humaya, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHOW-TV CANAL 12, en el estado de Sinaloa; y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas, mediante el cual se difunde la propaganda gubernamental del realizada por al C. Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador Constitucional del estado de Nuevo León no fue cobrado, exonerándolo de la falta electoral cometida a pesar de que la transmisión del referido infomercial se efectuó en el pleno desarrollo del de las campañas electorales locales de los estados de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, argumento sostenido por la responsable que es no solamente erróneo, sino carente de toda fundamentación y motivación y en consecuencia, validez jurídica.

 

Ahora bien, es un hecho público conocido y notorio que el C. Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador Constitucional del estado de Nuevo León, es un militante activo del Partido Revolucionario Institucional, situación que se acredita aun más, con la publicación contenida en la página de Internet http://www.pri.org.mx/LaFuerzadeMexico/prientuestado/goblernospriistas.aspx portal en el que se encuentra la siguiente imagen:


 

 

 

Ahora bien, de la promoción personalizada denunciada en el escrito de queja que dio origen al asunto que nos ocupa, se advierte claramente que en ésta se utiliza el lema y logotipo institucional del Gobierno del Estado de Guerrero, por lo que, en un estudio preliminar y en buena lógica jurídica, contrario a lo sostenido por la responsable, es posible establecer que en el asunto a estudio, existen razones suficientes para determinar que el Partido Revolucionario Institucional, tiene una responsabilidad directa en las conductas que se imputaron en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número SCG/PE/PAN/JL/NL/078/2010, pues, no se ajustó a los principios del estado democrático, además de que no realizó conducta alguna para tratar de evitar de manera real, objetiva y seria, la consumación o continuación del daño típico o la intensificación en la afectación a los bienes jurídicos protegidos de los preceptos legales antes invocados que regulan la materia electoral, así como los principios de legalidad, igualdad y equidad, esto en virtud de que, la asociación que toda persona realiza entre el Partido Revolucionario Institucional y el Gobierno del Estado de México, es que es un Gobierno Priísta, AL SER UN HECHO PÚBLICO Y NOTORIO, QUE EL C. RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, TITULAR DEL EJECUTIVO ESTATAL DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA EMANÓ DE LAS FILAS DEL REFERIDO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL; al respecto, es aplicable el criterio sostenido el día 19 de enero del 2011 por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-14/2011, promovido por el Partido Revolucionario Institucional para impugnar la sentencia de 7 de enero de 2011, pronunciada el Tribunal Electoral del Estado de México, en el Recurso de Apelación RA/33/2010.

 

De esta forma, contrario a lo argumentado en el fallo que se combate, la infracción cometida por los militantes del Partido Revolucionario Institucional, constituye el incumplimiento de la obligación de garante de dicho Instituto Político y por consiguiente, la actualización de la CULPA IN VIGILANDO, la cual, determina su responsabilidad, toda vez que se encontró en posibilidad de implementar acciones tendentes a corregir dicha conducta, para evitara la difusión de los promocionales denunciados en el procedimiento número SCG/PE/PAN/JL/NL/078/2010 y concurrió en omisión al respecto, siendo corresponsable de la conducta ¡legal realizada por su militante.

 

Amén de lo anterior, atendiendo a los paramentaros de los criterios sustentados por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SUP-JRC-14/2011, es dable arribar a la conclusión de que, el Gobernador del Estado de Nuevo León, aprovechándose del cargo que ostenta, de manera ilegal ha promocionado su Imagen personal favoreciéndose directamente junto con el Partido Político del que emana, siendo éste el Partido Revolucionario Institucional, beneficios obtenidos en las entidades federativas Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, lugares en que se vio afectada la équida en la contienda; actuación de la que a todas luces se aprecia una flagrante violación a la normatividad electoral.

 

De igual manera, la responsable al emitir el fallo que se objeta, también viola las disposiciones legales contenidas en el artículo 41 fracción III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que falta a su deber garante de vigilar que el tiempo para la promoción de la imagen de un Partido Político en medios masivos de comunicación, como en este caso es la televisión, se realice de una manera justa y equitativa, acorde a las disposiciones establecidas en el precepto constitucional antes invocado y a los lineamientos que el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral determine; esto al permitir que con una conducta contraria a derecho que quedó plenamente acreditada en los autos del expediente SCG/PE/PAN/3L/NL/078/2010, realizada por el Titular del poder Ejecutivo del estado de Nuevo León, de extracción priísta y sin imponer la sanción correspondiente, da por válidas y legales las alevosas ventajas obtenidas por el Partido Revolucionario Institucional en la difusión de su imagen en televisión fuera de los tiempos previamente establecidos por el órgano electoral competente para tal efecto, sostenido, como ya se ha dicho en un argumento carente de toda fundamentación y motivación.

 

Lo anterior, en buena lógica jurídica, se traduce en que la responsable, de manera por demás frívola y sin fundamento legal alguno, intenta limpiar la serie de irregularidades realizadas por el Partido Revolucionario Institucional y su militancia, quienes de forma fraudulenta, procesalmente hablando, realizan diversas maquinaciones para obtener y adquirir tiempo en radio y televisión fuera de los que legalmente le corresponden para la difusión de su imagen personal e institucional, con la que logra obtener ventajas sobre los demás Partidos Políticos legalmente registrados en las contiendas electorales que se estaban llevando en los estados de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, actuación con la cual, por si sola genera una inequidad entre todos ellos.

 

Lo anterior se afirma, puesto que a pesar de encontrarse debidamente acreditadas las faltas a la normatividad electoral por parte del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León y del Partido Revolucionario Institucional, al exonerar a dicho Partido Político de ellas, provoca que se sigan realizando ese tipo de irregularidades o hasta peores, tanto en esa, como en otra u otras entidades federativas.

 

Con base en lo antes manifestado, es procedente que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación arribe a la conclusión de que revoque la resolución que se impugna y ordene al Consejo General del Instituto Federal Electoral emita una nueva resolución en la que dentro del ámbito de sus atribuciones y facultades determine la responsabilidad en que incurrió el Partido Revolucionario Institucional y como consecuencia aplique de manera individual la sanción que le corresponde por la CULPA IN VIGILANDO, que está debidamente acreditada en autos del expediente del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/JL/NL/078/2010…”

 

SEXTO. Naturaleza jurídica de la propaganda gubernamental. Antes de estudiar los conceptos de agravio, conviene hacer algunas precisiones en cuando a lo que se debe entender por propaganda gubernamental, para posteriormente poder determinar el alcance de las normas que prohíben su difusión durante la campaña electoral y hasta la conclusión de la jornada electoral de los procedimientos electorales y, en consecuencia, estar en aptitud de verificar si se acredita la responsabilidad de los sujetos denunciados.

 

Al respecto, es oportuno precisar que mediante la reforma constitucional del seis de noviembre de dos mil siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el inmediato día trece, se modificaron diversos artículos, entre ellos el 41 y el 134, en los términos siguientes:

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.

IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

El consejero Presidente durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad. De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.

El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El titular de la Contraloría General del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización superior de la Federación.

El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente.

La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el Contralor General y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; quienes hayan fungido como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado.

Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta del consejero Presidente. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.

El órgano técnico será el conducto para que las autoridades competentes en materia de fiscalización partidista en el ámbito de las entidades federativas puedan superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.

El Instituto Federal Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

Artículo 134.-…

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

En el transcrito artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C, párrafo segundo, se estableció la prohibición expresa de difundir propaganda gubernamental durante la campaña electoral y hasta la conclusión de la jornada electoral de los procedimientos electorales, ya sean federales o locales.

 

En este sentido, se dispuso, en el propio texto constitucional, como únicas excepciones a tal prohibición, la difusión de campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Asimismo, el Constituyente permanente estableció, en el párrafo séptimo del artículo 134, la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

Para complementar lo anterior, en el párrafo octavo del aludido artículo 134, también quedó previsto que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Se prevé además que, en ningún caso, la propaganda gubernamental incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

De lo antes expuesto, podemos determinar lo siguiente:

 

1.                La prohibición de difundir propaganda gubernamental durante la campaña electoral y hasta jornada electoral.

2.                La prohibición a los servidores de utilizar recursos públicos para influir en la equidad de la contienda electoral.

3.                La obligación para que la propaganda gubernamental que se difunda por orden de cualquier  ente de gobierno, tenga carácter institucional, sin que implique promoción personalizada.

 

Al respecto, es oportuno precisar que tales normas fueron retomadas y desarrolladas por el legislador ordinario, las cuales quedaron plasmadas en los artículos 2, párrafo 2; 75, párrafo 2, 228, párrafo 5; 347, párrafo 1, incisos b), c), d), d), e) y f); y 350 inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 79-A, fracción II, de la Ley Federal de Radio y Televisión.

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 2

. . .

2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Artículo 75

. . .

2. Las transmisiones en los servicios de televisión restringida a que se refiere el párrafo anterior deberán suprimir, durante los periodos de campaña, tanto federal como locales, los mensajes de propaganda gubernamental.

 

Artículo 228

. . .

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

 

Artículo 347

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

. . .

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

.

Artículo 350

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

. . .

c) El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto; y

 

Ley Federal de Radio y Televisión

Artículo 79-A. Los permisionarios y concesionarios de radio y de televisión tendrán las siguientes obligaciones en materia electoral:

II. Suspender, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, toda propaganda gubernamental, conforme a lo dispuesto por el párrafo 2, artículo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

 

En este contexto, es claro que la finalidad de la reforma constitucional mencionada fue la de procurar la mayor equidad en la contienda electoral, prohibiendo que recursos públicos y la publicación de logros de gobierno pudieran influir en la voluntad de los electores o que los servidores públicos utilicen la publicidad gubernamental para hacer promoción personalizada con fines electorales.

 

Lo anterior se advierte del análisis del “PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 6, 41, 85, 99, 108, 116 Y 122; SE ADICIONA EL ARTICULO 134 Y SE DEROGA EL TERCER PÁRRAFO AL ARTICULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, consultable en el Diario de los Debates del Senado de la República, de fecha once de septiembre de dos mil siete, año II, Diario cuatro, primer periodo ordinario, en el cual, en el apartado de antecedentes, se advierten los objetivos de la iniciativa de reforma, de entre los cuales destaca el tercero, que es al tenor siguiente:

 

De importancia destacada es el tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

 

En este sentido, se colige que la única propaganda que se puede difundir en las citadas etapas electorales, es precisamente la de naturaleza electoral, suscrita por los partidos políticos y sus candidatos conforme a las disposiciones aplicables, con las excepciones previstas en la misma Constitución, es decir, cuando se trate de campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que son claras las disposiciones que prohíben utilizar recursos públicos que puedan influir en la equidad de la contienda electoral; hacer promoción personalizada, o difundir informes, logros, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos, esto último durante la etapa de campaña y hasta la jornada electoral.

 

No obstante lo anterior, para poder determinar el alcance de las normas constitucionales citadas, precisamente para el caso en el que se acredite la difusión de propaganda gubernamental por personas que no tienen naturaleza de ente público, se advierte que ni en la Constitución ni en las leyes secundarias está expresamente prevista una definición de propaganda gubernamental.

 

En principio, como ya lo ha sostenido esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-71/2010, se debe considerar que la propaganda gubernamental es aquella que es difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.

 

Por su parte, la autoridad administrativa electoral federal, en su Reglamento sobre Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos y el Reglamento de Quejas y Denuncias, sólo se ha encargado de definir la propaganda institucional, en los términos siguientes:

Artículo 3.- Será propaganda institucional aquella que los poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, local o municipal, así como los del Distrito Federal y los de sus delegaciones; los órganos autónomos; o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno, lleve a cabo fuera del período comprendido desde el inicio de las campañas hasta el día de la Jornada Electoral, que sea informativa, educativa o de orientación social, cuyo contenido se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin frases, imágenes, voces, símbolos o cualquier otra alusión señalada en el artículo 2 del presente Reglamento que pueda ser catalogada como propaganda política para fines de promoción personal, o como propaganda político-electoral.

 

No obstante, para cumplir a cabalidad con la finalidad del Poder Revisor Permanente de la Constitución, al establecer la prohibición de su difusión en tiempo de campaña electoral y hasta la conclusión de la jornada electoral, precisamente para evitar que pudiera influir en los resultados electorales, se debe considerar que la propaganda gubernamental no necesariamente debe provenir o estar financiada por un ente público, ya que en ese caso, se harían nugatorias las normas previstas en las disposiciones constitucionales y legales que han quedado precisadas.

Al respecto, esta Sala Superior considera que para que un promocional sea considerado como propaganda gubernamental, se debe analizar a partir de su contenido o elemento objetivo y no sólo a partir del elemento subjetivo.

Es decir, se debe entender que estamos ante propaganda gubernamental cuando el contenido de algún promocional, esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.

Para una aproximación a la definición de propaganda gubernamental, se puede consultar el diccionario de la Real Academia Española, que en su vigésima segunda edición, define la palabra “propaganda”, en su primera acepción como: f. Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores.

Por su parte, el mismo diccionario define el concepto “gubernamental”, en los siguientes términos:

gubernamental.

1. adj. Perteneciente o relativo al gobierno del Estado.

2. adj. Partidario del gobierno o favorecedor del principio de autoridad.

3. adj. Partidario del Gobierno en caso de discordia o guerra civil.

 

Conforme a las definiciones antes anotadas, se puede concluir que, para hacer plenamente efectivas las normas constitucionales y legales precisadas, para calificar la propaganda como gubernamental, no es necesario que ésta provenga de algún servidor público, ni que sea contratada o pagada con recursos públicos. Esto es así, toda vez que en cualquiera de las definiciones señaladas para el término “gubernamental”, no se encuentra el elemento personal, sino únicamente, se trata de un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al gobierno del Estado.

En este contexto, atendiendo a la literalidad de los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, párrafo 2, y 347, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 79-A, fracción II, de la Ley Federal de Radio y Televisión, así como a las definiciones apuntadas, es posible concluir que existe la prohibición de difundir propaganda gubernamental, es decir, la que dé a conocer cualquier aspecto perteneciente o relativo al Gobierno del Estado, durante el tiempo en que se lleve a cabo un procedimiento electoral y hasta la conclusión de la jornada electoral, esto, independientemente de que la citada propaganda sea o no difundida, publicada, suscrita o financiada por algún ente público.

Al respecto, es importante reiterar que la finalidad del Legislador al proscribir la difusión de propaganda gubernamental, durante el periodo comprendido durante las campañas electorales, el periodo de reflexión y hasta la conclusión de una jornada comicial, tanto en el orden federal como en el local, es salvaguardar los principios de imparcialidad y equidad rectores de cualquier contienda comicial, evitando que se genere alguna influencia en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular.

En este orden de ideas, es dable concluir que, en la interpretación del artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, párrafo 2, y 347, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 79-A, fracción II, de la Ley Federal de Radio y Televisión se debe considerar como propaganda gubernamental toda aquella información publicada que haga del conocimiento general logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, independientemente de que sea ordenada, suscrita o difundida por algún funcionario público o que sea financiada con recursos públicos, y que por su contenido, no sea posible considerarlos como notas informativas, difundidas en ejercicio de los derechos contenidos en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

SÉPTIMO. Hechos acreditados por la responsable. Una vez precisado lo que se debe entender por propaganda gubernamental, es importante señalar los hechos acreditados por la autoridad responsable y que no fueron controvertidos por los sujetos denunciados.

 

Al respecto, en autos está acreditado lo siguiente:

1.                La transmisión de un mensaje audiovisual a las veintidós horas con cincuenta y tres minutos del veintiocho de mayo de dos mil diez, en la emisora XEW-TV canal 2 (dos) del Distrito Federal y en cincuenta y siete emisoras repetidoras en toda la República Mexicana, las cuales, conforme a los testigos de grabación remitidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este instituto electoral,  se precisan a continuación:

ENTIDAD

CEVEM

EMISORA

FECHA

HORA DE TRANSMISIÓN

BAJA CALIFORNIA

2- MEXICALI

XHBM-TV CANAL 14

28/05/2010

22:54:51

BAJA CALIFORNIA

4-TIJUANA

XHUAA-TV CANAL 57

28/05/2010

22:53:52

BAJA CALIFORNIA

3-ENSENADA

XHEBC-TV CANAL 57

28/05/2010

22:54:45

BAJA CALIFORNIA SUR

6 - LA PAZ BCS

XHLPT-TV CANAL2

28/05/2010

21:55:00

CAMPECHE

7 - CAMPECHE

XHCPA-TV CANAL8

28/05/2010

22:55:14

CAMPECHE

8 - CARMEN

XHCDC-TV CANAL11

28/05/2010

22:54:40

CHIAPAS

22-TUXTLA GUTIERREZ

XHTUA-TV CANAL 12

28/05/2010

22:54:22

CHIAPAS

25-TAPACHULA

XHAA-TV CANAL 7

28/05/2010

22:54:57

CHIHUAHUA

26 - JUAREZ

XHJCI-TV CANAL 32

28/05/2010

21:54:32

CHIHUAHUA

27- DELICIAS

XHDEH-TV CANAL 6

28/05/2010

21:55:14

CHIHUAHUA

28- CHIHUAHUA

XHCHZ-TV CANAL 13

28/05/2010

21:54:48

CHIHUAHUA

29-CUAUHTÉMOC

XHCCH-TV CANAL 5

28/05/2010

21:54:52

COAHUILA

9 - PIEDRAS NEGRAS

XHPNT-TV CANAL46

28/05/2010

22:55:14

COAHUILA

11 - MONCLOVA

XHMOT-TV CANAL35

28/05/2010

22:54:20

COAHUILA

14 - TORREON 1

XHO-TV CANAL11

28/05/2010

22:54:59

COLIMA

16 - COLIMA

XHBZ-TV CANAL7

28/05/2010

22:53:36

DISTRITO FEDERAL

32 - TLALPAN

XEW-TV CANAL 2

28/05/2010

22:53:00

DURANGO

34-DURANGO1

XHDUH-TV CANAL 22

28/05/2010

22:54:19

GUANAJUATO

36 - LEON

XHL-TV CANAL11

28/05/2010

22:54:48

GUERRERO

43 - IGUALA DE LA INDEPENDENCIA

XHIGG-TV CANAL 9

28/05/2010

22:55:13

GUERRERO

45 - ACAPULCO DE JUAREZ

XHACZ-TV CANAL 12

28/05/2010

22:54:30

GUERRERO

46 - CHILPANCINGO DE LOS BRAVO

XHCK-TV CANAL 12

28/05/2010

22:54:37

HIDALGO

51 - TULANCINGO DE BRAVO

XHTWH-TV CANAL 10

28/05/2010

22:52:23

JALISCO

55 - GUADALAJARA

XHGA-TV CANAL9

28/05/2010

22:55:10

JALISCO

59 - PUERTO VALLARTA

XHPVT-TV CANAL11

28/05/2010

22:54:48

MICHOACAN

68 - LAZARO CARDENAS

XHLBT-TV CANAL13

28/05/2010

22:54:34

MICHOACAN

69 - ZITACUARO

XHZMM-TV CANAL3

28/05/2010

22:54:55

MICHOACAN

70 - JIQUILPAN

XHSAM-TV CANAL8

28/05/2010

22:54:49

MICHOACAN

71 - ZAMORA

XHZAM-TV CANAL28

28/05/2010

22:55:15

MICHOACAN

72 - HIDALGO

XHCHM-TV CANAL13

28/05/2010

22:54:13

MICHOACAN

73 - ZACAPU

XHMOW-TV CANAL21

28/05/2010

22:54:14

MICHOACAN

77 - APATZINGAN

XHAPN-TV CANAL47

28/05/2010

22:54:38

NAYARIT

81 - SANTIAGO IXCUINTLA

XHSEN-TV CANAL12

28/05/2010

21:53:26

NUEVO LEON

84 - SAN NICOLAS DE LOS GARZA

XHX-TV CANAL10

28/05/2010

22:55:00

OAXACA

89 - HEROICA CIUDAD DE HUAJUAPAN DE LEON

XHLLO-TV CANAL5

28/05/2010

22:54:20

OAXACA

91 - SANTO DOMINGO TEHUANTEPEC

XHPAO-TV CANAL9

28/05/2010

22:54:02

OAXACA

94 - OAXACA DE JUAREZ

XHBN-TV CANAL7

28/05/2010

22:54:24

QUERETARO

103 - QUERETARO

XEZ-TV CANAL3

28/05/2010

22:55:01

QUINTANA ROO

106 - BENITO JUAREZ

XHCCN-TV CANAL 4

28/05/2010

22:55:20

SAN LUIS POTOSI

107 - MATEHUALA

XHMTS-TV CANAL2

28/05/2010

22:53:36

SAN LUIS POTOSI

108 - CIUDAD VALLES

XHCDV-TV CANAL5

28/05/2010

22:55:13

SAN LUIS POTOSI

109 - SAN LUIS POTOSI

XHSLA-TV CANAL27

28/05/2010

22:55:13

SAN LUIS POTOSI

110 - TAMAZUNCHALE

XHTAT-TV CANAL7

28/05/2010

22:53:27

SINALOA

112- AHOME

XHBS-TV CANAL 4

28/05/2010

22:55:09

SINALOA

117- MAZATLAN2

XHOW-TV CANAL 12

28/05/2010

22:52:20

SONORA

118 - SAN LUIS RIO COLORADO

XHLRT-TV CANAL44

28/05/2010

21:54:57

SONORA

119 - NOGALES

XHNOS-TV CANAL50

28/05/2010

21:54:47

SONORA

121 - HERMOSILLO 1

XHHES-TV CANAL23

28/05/2010

21:56:10

TABASCO

126 - CENTRO

XHVIZ-TV CANAL3

28/05/2010

22:54:29

TAMAULIPAS

127 NUEVO LAREDO

XHBR-TV CANAL11

28/05/2010

22:15:13

TAMAULIPAS

128 MATAMOROS

XHTAM-TV CANAL17

28/05/2010

22:54:08

TAMAULIPAS

130 VICTORIA

XHTK-TV CANAL11

28/05/2010

22:54:40

TAMAULIPAS

131 EL MANTE

XHMBT-TV CANAL10

28/05/2010

22:55:17

TAMAULIPAS

132 CD MADERO

XHGO-TV CANAL7

28/05/2010

22:54:23

VERACRUZ

139- XALAPA

XHAH-TV CANAL7

28/05/2010

22:52:58

VERACRUZ

141-COATZACOALCOS

XHCV-TV CANAL2

28/05/2010

22:55:02

YUCATAN

147-MERIDA

XHTP-TV CANAL 9

28/05/2010

22:53:00

ZACATECAS

150 - ZACATECAS

XHBD-TV CANAL 8

28/05/2010

22:54:54

 

2.                El contenido del mensaje, de acuerdo al testigo de grabación presentado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en los términos siguientes:

El Gobernador Rodrigo Medina de la Cruz, aparece acompañado de otras personas en un recorrido por el Centro de Rehabilitación y Educación Especial del DIF, al tiempo que una voz en off expone lo siguiente:

 

‘El gobierno de Nuevo León invirtió diez millones de pesos en la adquisición del equipo locomat para el DIF estatal que se convierte en el primer organismo de este tipo a nivel nacional en contar con este equipo que beneficiara a niños y adultos con discapacidad motora del estado, este equipo tiene capacidad de atención de dos mil sesiones de terapias anuales para pacientes de esclerosis múltiple, parálisis cerebral infantil, hemipléjicos, lesionados medulares y alteraciones de la marcha’.

 

Posteriormente, aparece el Gobernador Rodrigo Medina de la Cruz, para manifestar lo siguiente:

 

‘Es un mecanismo robotizado que reeduca la movilización de las personas y que puede adaptarlas mucho mejor y que puedan, pues, tener mejores condiciones y seguiremos haciendo este tipo de inversiones para poder atender a las personas con discapacidad’.

 

Acto seguido el Gobernador Rodrigo Medina de la Cruz, aparece nuevamente acompañado de otras personas en su recorrido por el Centro de Rehabilitación y Educación Especial del DIF, y para finalizar una voz en off señala:

 

‘Medina de la Cruz precisó que veinte mil personas con capacidades diferentes que viven en condiciones de vulnerabilidad reciben un apoyo mensual de setecientos pesos’.

 

3.                Conforme a la opinión técnica del perito designado por la autoridad responsable para determinar la naturaleza, género y tipología narrativa del material audiovisual respectivo, lo siguiente:

  Que en relación con el género, el material audiovisual materia del dictamen es clasificable bajo el subgénero infomercial, el cual combina elementos de estructura narrativa de los géneros periodísticos, en este caso particular de la nota periodística, con características de producción, de composición narrativa, de discurso, de códigos y de significación propios de los mensajes persuasivos propagandísticos.

  Que en relación con su tipología narrativa, es posible señalar que si bien en términos de su estructura narrativa contiene elementos formales que asemejan a la nota periodística, al mismo tiempo presenta una composición narrativa, discursiva y argumentativa propia de un mensaje propagandístico.

  Que el material audiovisual materia del dictamen carece de varias de las características de una nota informativa propia de un noticiero, mismas que se enlistan a continuación en un cuadro comparativo:

 

NOTA INFORMATIVA

VIDEO MATERIA DE DICTAMEN

 

Una noticia o nota periodística es la narración de un hecho, un evento o una circunstancia determinada que se considera es relevante y de interés general para la sociedad de un modo en el que se aspire a la oportunidad, la imparcialidad y la verificabilidad de los datos e información que ofrece e implica producción y difusión.

 

Si bien en términos de su estructura narrativa contiene elementos formales que asemejan a la nota periodística, al mismo tiempo presenta características técnicas de producción, de composición narrativa, de discurso, de códigos y de significación que son propios de un mensaje propagandístico.

 

La nota se incluye de forma expresa dentro del tiempo de transmisión del noticiario.

 

Es notorio que el video se inserta en el bloque comercial al lado de otros mensajes publicitarios y no forma parte del marco narrativo del programa de noticias.

 

Las notas periodísticas se acompañan del nombre del reportero o del equipo que la elaboró.

 

En el video no se identifica la voz en off como parte del equipo de reporteros del noticiero o de Televisa; no se menciona nombre alguno de quien elaboró el material; no hay reclamo de autoría por parte de reporteros.

 

El material audiovisual que se transmite lleva siempre, al menos, una mínima introducción o presentación por parte del conductor.

 

El conductor del noticiero no hace referencia al tema ni antes de la transmisión del video –la nota anterior era sobre fútbol—ni al reiniciar el programa noticioso.

El material audiovisual que se presenta se acompaña de huella digital y logos que identifican al noticiero y/o a la empresa que lo realizó. Asimismo, este logo aparece en la pleca o súper que identifica a los personajes que aparecen en pantalla y esta pleca suele ser homogénea en su diseño, al menos, dentro de un mismo noticiero.

El video se presenta sin un súper, sin huella digital y sin ningún otro elemento o logotipo que lo identifique como producto de Televisa.

El súper no es el que se utiliza en el noticiero en cuestión.

La noticia es propiedad intelectual del medio que la elaboró.

No es posible saber cuál ha sido su autoría, pero está claro que no es de la empresa en donde se transmitió el noticiero.

Da cuenta de forma veraz, oportuna, e imparcial de hechos relevantes para la sociedad.

Presenta elementos argumentativos propios de la persuasión y la propaganda.

 

  Que no existen infomerciales sin costo, pues todo material audiovisual transmitido por televisión implica un costo derivado de la producción y postproducción del material, del tiempo de transmisión (duración, horarios, frecuencia), y del costo de oportunidad del tiempo de transmisión (lo que se dejó de transmitir por transmitir este material).

  Que la nota periodística es un género específico del periodismo, que por la televisión se transmite en programas de formato informativo, lo que incluye aquí a los programas de noticias deportivas y del mundo del espectáculo. Sin embargo, la nota periodística no cabe en formatos ajenos a los informativos —por ejemplo, caricaturas, Realities, telenovelas, series, etc.--, por lo que, en efecto, el formato de los programas determina que una unidad de información pueda ser definida como nota periodística, o no.

  Que para que una unidad de información sea una nota periodística debe estar incluida dentro del espacio informativo del programa en cuestión y, por tanto, no en los espacios dedicados a las pautas publicitarias.

  Que a través del análisis a los códigos gráficos, el perito determinó que el video presentaba un diseño de la pleca o super (la barra horizontal que indica el nombre de quien aparece en pantalla) que no corresponde con el que utiliza el programa de noticias ‘El Noticiero’. Así como que el video carecía de la huella digital con el logotipo de la empresa que distingue (y protege legalmente) los contenidos del noticiero, lo cual era importante, pues implicaba que la información presentada en el video no era propiedad intelectual de la empresa y que tampoco aparecía el logo del canal en la esquina superior derecha. Análisis que se observa de forma gráfica en la siguiente imagen adjuntada al peritaje como Anexo 1.

 

 

 

  Que con base en el análisis de los códigos sonoros, se colige que el video se compone sólo de dos voces: una en off, que es la del narrador principal, y otra del gobernador del estado de Nuevo León.

  Que tomando en consideración los códigos visuales, el video está dividido en seis escenas, cada una compuesta por diferentes tomas (shots), que es la unidad mínima de sentido en el discurso televisivo al plantear un tiempo y un espacio determinados al espectador.

  Que el video inicia luego del fin de una escena de cierre del noticiero compuesta de dos tomas: una, de encuadre centrado en la que el conductor, sentado frente a cuadro, concluye su apunte y se levanta, y la segunda, que inicia con un medio paneo (giro de la cámara para mostrar el ambiente, en este caso el estudio), se levanta y se hace una toma picada hacia abajo con un alejamiento de la figura del conductor, ya de pie, y hablando con alguna persona de su staff de producción. Esta segunda toma, además se acompaña de la disminución en la iluminación de la parte del estudio que aparece en el medio paneo.

  Que con base en el análisis de los códigos que realizó el Dr. Manuel Alejandro Guerrero Martínez fueron tres los aspectos a resaltar. Primero, hay dos disonancias evidentes entre los códigos sonoros y los visuales: en la tercera escena la voz en off habla del sistema Locomat, mientras en pantalla aparece la figura del Gobernador como central y en la sexta escena, esta vez, la voz en off resalta el dicho del gobernador en relación con los apoyos de 700 pesos, mientras en pantalla aparece personal asistiendo a paciente y sujeto usando el sistema mecánico. Segundo, ni en los códigos sonoros, ni en los visuales hay registro de las autoridades responsables del centro de salud o del DIF-Nuevo León. Tercero, el video como unidad audiovisual, éste se localiza en el espacio dedicado al bloque de anuncios y no dentro del noticiero. Finalmente, los códigos gráficos comprueban que la pieza no pertenece al contenido informativo regular que se presenta en El Noticiero.

  Que del análisis de significación: denotativo-connotativo de las siete escenas del video realizado por el perito, dos elementos connotativos llaman la atención: las imágenes donde aparece el gobernador en el centro de atención de salud son visitas de trabajo y la imagen donde aparece hablando connotan una conferencia regular del gobierno de Nuevo León con base en la escenografía (la manta verde atrás y la disposición de las personas sentadas en bancas, así como el micrófono que tiene adelante).

  Que del análisis argumentativo se desprende la valoración del tema tratado en términos discursivos y de su estructura con el objeto de determinar si existen, o no, elementos de carácter propagandístico y persuasivo en el video materia del dictamen.

  Que la supuesta intención informativa del video queda en entredicho, pues la voz en off nunca informa sobre aspectos básicos tales como: desde cuándo opera el centro donde está el sistema locomat; dónde está ese centro; y cuáles son los datos de contacto del centro para la población en general, por lo que se concluye que el material audiovisual responde a una intención propagandística y no a los de una intención informativa.

  Que la valoración del material audiovisual se puede dividir en dos: en relación con el noticiero y como unidad audiovisual. En términos de su relación con el noticiero, el análisis concluye que el video materia de este dictamen se localiza fuera del marco narrativo del mismo, por lo que no pertenece al contenido del programa ‘El Noticiero’.

Hay tres razones que lo demuestran: Primero, antes de la transmisión del video el conductor del noticiero no hace presentación o referencia alguna a su contenido, como sí hace con el material audiovisual que presenta cuando éste forma parte del contenido regular del programa noticioso. Segundo, con claridad se distingue un corte narrativo en el noticiero justo antes del momento de iniciar el video, pues la nota inmediata anterior era sobre fútbol y en cuanto el conductor del programa termina de hablar sobre ella, él mismo da pie al corte comercial al levantarse de su lugar. Tercero, al regresar del corte comercial el conductor no hace comentario o referencia alguna sobre el contenido del video, acción que lleva a cabo cuando se presenta un material audiovisual que forma parte del contenido regular del programa de noticias.

  Que en relación con la estructura narrativa del video se presentan dos roles: el que juega una voz en off que, por el marco narrativo que se presenta en el video, haría suponer que se trata de un reportero que arma la noticia y que formula preguntas. El otro rol es el que juega el Gobernador Rodrigo Medina al aparecer en pantalla hablando.

Aquí hay que destacar que el lugar de la pantalla donde se ubica al sujeto principal es importante en el nivel de la significación o sentido de la imagen. En este caso particular, se distingue al Gobernador Medina de medio perfil ligeramente cargado al margen lateral izquierdo de la cámara y mirando fuera del cuadro hacia la parte derecha, generando sensación de espacio como si estuviera dialogando o respondiendo a una supuesta pregunta o sosteniendo un diálogo con un supuesto entrevistador.

  Que el video ofrece un marco o estructura narrativa propia de una noticia para que el contenido parezca precisamente, una nota periodística o noticia.

  Que a la hora de analizar la composición narrativa, la calidad de nota periodística del material audiovisual no se sostiene. Primero, la voz en off nunca queda identificada como reportero o entrevistador dentro del material audiovisual, ni hay reclamo de autoría sobre la nota por parte de algún equipo de reporteros. Segundo, la voz en off sólo plantea afirmaciones, nunca hace preguntas, ni desarrolla cuestionamientos. Es más, nunca se aclara si el dueño de la voz en off es el supuesto personaje sentado fuera de cámara en la parte derecha cuando aparece el Gobernador, ni si el dueño de la voz en off siquiera estableció un diálogo con el Gobernador. Del contenido del video, no se puede saber, aunque cuando se trata de material audiovisual noticioso estas circunstancias siempre se registran. Tercero, durante su intervención directa ante la cámara, el Gobernador Rodrigo Medina no responde a cuestionamiento o pregunta alguna, sino que desarrolla dos tipos de planteamientos, como ya se dijo arriba, uno de tipo informativo sobre el sistema locomat y otro de tipo propagandístico. De este modo, no está dialogando o respondiendo, sino describiendo y prometiendo.

  Que del análisis narrativo se desprende que el material del audiovisual, por un lado no forma parte de la narrativa del programa de noticias El Noticiero y, por el otro, que si bien el video presenta una estructura o marco narrativo propio de las notas periodísticas, su composición narrativa no responde a la de un contenido noticioso.

  Que en síntesis el perito afirma que el material audiovisual materia de este dictamen puede ser definido como un infomercial, pues se trata de un material de contenido propagandístico. Ello se concluye con base en el análisis de sus códigos, su significado, su argumentación y su narrativa, cada uno de estos aspectos desglosados, a su vez, en otros niveles.

 

Al respecto, cabe precisar que en la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo como válido el peritaje antes precisado, sin que esta determinación fuera controvertida por sujeto alguno.

4.                Que el ”infomercial” se difundió en diversas entidades federativas del país, incluido el Distrito Federal, así como en los estados en los cuales al momento de su emisión se desarrollaban campañas electorales con motivo de los comicios electorales de carácter local, los cuales son: Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas.

 

5.                Por su parte, no quedó demostrado en autos que el mensaje difundido se ajusta a alguna de las excepciones previstas en la propia Constitución, ante la posibilidad de que se tratara de un mensaje permitido al ser parte de campañas de información de las autoridades electorales, relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Tampoco que el mensaje sólo contenga elementos característicos de las notas informativas o noticiosas.

 

OCTAVO. Calificación del mensaje denunciado. Una vez determinado lo que debemos entender por propaganda gubernamental y atendiendo a los hechos que quedaron acreditados, lo procedente es analizar el mensaje denunciado, para efecto de determinar si se trata de propaganda gubernamental.

 

En efecto, como ha quedado asentado en el considerando sexto de esta ejecutoria, esta Sala Superior considera que para clasificar un mensaje como propaganda gubernamental se debe atender al elemento objetivo, es decir, a su contenido, y no necesariamente al elemento subjetivo, considerado éste como al sujeto que la ordena, suscribe o difunde o inclusive que la financia.

 

Así las cosas, este órgano jurisdiccional considera que se debe entender por propaganda gubernamental toda aquella publicidad de informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, con independencia de que sea ordenada, suscrita o difundida por algún funcionario público o financiada con recursos públicos y que por su contenido y características no se pueda considerar como nota informativa o noticiosa.

 

Por su parte, en el considerando que antecede ha quedado plenamente acreditado lo siguiente:

 

1.                La transmisión de un mensaje audiovisual a las veintidós horas con cincuenta y tres minutos del veintiocho de mayo de dos mil diez, en la emisora XEW-TV canal 2 (dos) del Distrito Federal y en cincuenta y siete emisoras repetidoras en toda la República Mexicana.

 

2.                Por la naturaleza, género y tipología narrativa del material audiovisual el mensaje pertenece al subgénero “infomercial” en tanto que contiene elementos de una nota informativa y elementos de un mensaje publicitario o comercial.

 

3.                El contenido del infomercial se refiere a logros de gobierno, consistentes en la compra del equipo locomat para el sistema de Desarrollo Integral de la Familia estatal, así como la entrega de un apoyo económico mensual de setecientos pesos que reciben veinte mil personas con capacidades diferentes.

 

4.                El infomercial se difundió en diversas entidades federativas del país, incluido el Distrito Federal, así como en los estados en los cuales al momento de su emisión se desarrollaban campañas electorales con motivo de los comicios electorales de carácter local, los cuales son: Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas.

 

5.                No quedó demostrado en autos que el mensaje difundido se ajusta a alguna de las excepciones previstas en la propia Constitución, ante la posibilidad de que se tratara de un mensaje permitido al ser parte de campañas de información de las autoridades electorales, o las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Tampoco que el mensaje sólo contenga elementos característicos de las notas informativas o noticiosas.

 

 En este orden de ideas y atendiendo a los hechos acreditados por la responsable y que no fueron controvertidos en autos, es posible concluir que el infomercial denunciado tiene el elemento objetivo para que se considere como propaganda gubernamental, toda vez que se trata de un mensaje que está dirigida a hacer del conocimiento público logros de gobierno, en particular, la compra del equipo locomat para el sistema de Desarrollo Integral de la Familia estatal, así como la entrega de un apoyo económico mensual de setecientos pesos que reciben veinte mil personas con capacidades diferentes, además de que no se consideró como nota periodística.

 

NOVENO. Estudio de los conceptos de agravio. Una vez determinado que el infomercial difundido es propaganda gubernamental, en tanto que su contenido se refiere a logros de gobierno, se procederá a estudiar los conceptos de agravio que aducen los apelantes.

 

Al respecto, se precisa que el análisis se hará en forma conjunta, ya que los actores aducen cuestiones similares en sus demandas, sin que lo anterior cause agravio alguno a la autoridad apelante o a los actores, en términos de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, publicada en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 Jurisprudencia, páginas ciento diecinueve y ciento veinte, con el rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

En consecuencia, atendiendo a que los conceptos de agravio de los partidos políticos apelantes se dirigen a controvertir las consideraciones del Instituto Federal Electoral, en cuanto a la responsabilidad de los sujetos denunciados, así serán analizados, atendiendo además a las disposiciones presuntamente violadas, en los siguientes términos

 

 

a) Gobernador, del Secretario General de Gobierno o del Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, todos del estado de Nuevo León, por la presunta violación al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la prohibición de utilizar recursos públicos para influir en la equidad de la contienda electoral, así como por la prohibición de promoción personalizada de servidores públicos.

 

b) Gobernador, Secretario General de Gobierno o del Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, todos del estado de Nuevo León, por contravenir, en concepto de los recurrentes, los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C, segundo párrafo, constitucional y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ante la prohibición para los entes de gobierno de difundir, publicar o suscribir propaganda gubernamental, durante la etapa de campaña y hasta la conclusión de la jornada electoral.

 

c) Partido Revolucionario Institucional por la supuesta violación al artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución federal, en relación con los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u), y 342, párrafo 1, incisos a) y n), del citado código electoral, por su calidad de garante de la conducta de sus militantes y simpatizantes.

 

d) Concesionarias de televisión que difundieron el mensaje denunciado, por la supuesta conculcación de los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución general, 2, párrafo 2, y 350, párrafo 1, inciso e), del Código electoral federal, en cuanto a la prohibición de difundir propaganda gubernamental, durante la etapa de campaña y hasta la conclusión de la jornada electoral.

 

En este orden de ideas, a continuación se procederá a hacer el estudio de los conceptos de agravio de los apelantes, en los términos antes expuestos.

 

a) Gobernador, del Secretario General de Gobierno o del Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, todos del estado de Nuevo León, por la presunta violación al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la prohibición de utilizar recursos públicos para influir en la equidad de la contienda electoral, así como por la prohibición de promoción personalizada de servidores públicos.

 

Previo al estudio de los agravios formulados por los recurrentes en relación a este tema, es necesario analizar las consideraciones de la responsable.

 

En la especie, el Considerando Noveno de la resolución recurrida permite apreciar las consideraciones para determinar si ha lugar o no a sancionar a los denunciados por transgresión a lo que dispone el artículo 134 de la Constitución Federal y 347, párrafo 1, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, la autoridad responsable cita los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son al tenor siguiente:

 

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.”

 

 

Asimismo transcribe las disposiciones contenidas en el artículo 347, párrafo 1, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

“Artículo 347

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

(…)

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

 

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;”

 

Es evidente que la cita de esas disposiciones legales atiende a su vinculación directa con lo ordenado en el referido artículo 134 de nuestra Carta Magna

 

Para estudiar los hechos que motivaron la denuncia, la autoridad responsable invocó los lineamientos sustentados  en las sentencias dictadas en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-147/2008, SUP-RAP-173/2008 y SUP-RAP-197/2008, resueltos por este órgano jurisdiccional.

 

Sobre esa base, la autoridad responsable afirmó, que conforme al criterio de esta Sala Superior, el Instituto Federal Electoral podrá llevar a cabo el control y vigilancia de la propaganda política o electoral que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, cuando se actualicen los elementos siguientes:

 

1. Que se esté ante la presencia de propaganda política o electoral.

 

2. Que dicha propaganda se hubiese difundido bajo cualquier modalidad de medio de comunicación social.

 

3. Que el sujeto que hubiere difundido la propaganda sea un ente de gobierno de cualquier nivel.

 

4. Que la propaganda hubiese sido pagada con recursos públicos.

 

5. Que en la propaganda se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de un funcionario público.

 

6. Que la propaganda pueda influir en la equidad de la competencia electoral.

 

La autoridad responsable invoca también, como soporte de su estudio, el contenido de la tesis de jurisprudencia: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO.

 

Esto para sostener, que conforme a ese criterio, se está ante la posible infracción a lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, cuando exista propaganda personalizada, pagada con recursos públicos, cuyo contenido tienda a promocionar velada o explícitamente al servidor público, destacando en esencia su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos o económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, etcétera; asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución, y el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales.

 

Estas bases son las que toma en cuenta la autoridad responsable para estudiar el material televisivo, por cuanto hace a la transgresión del mencionado artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de las autoridades denunciadas.

 

Cabe precisar que la determinación de las citadas bases (derivadas de las resoluciones emitidas en los expedientes que se invocan y de la jurisprudencia citada) no es controvertida por los recurrentes, ya que no enderezan concepto de agravio alguno al respecto, razón por la cual, deben permanecer incólumes para continuar rigiendo este aspecto del fallo reclamado.

 

Por su parte, el Partido Acción Nacional alega que la autoridad responsable no otorga valor probatorio al dictamen pericial, en cuanto a que se establece que el material televisivo materia de la denuncia tiene naturaleza de infomercial.

 

Más aún, ese mismo partido político agrega que en la resolución reclamada no se especifica si ese material televisivo es infomercial, propaganda gubernamental o promoción personalizada de servidor público.

 

Estos argumentos son infundados, ya que en la parte final del considerando séptimo de la resolución reclamada se observa que la autoridad responsable no sólo con base en el dictamen pericial, sino en función de todos los elementos de prueba existentes en autos, en la parte conducente, arribó a las conclusiones siguientes:

 

— Con el desahogo de la prueba pericial, el material audiovisual denunciado es clasificable bajo el subgénero “infomercial”, que combina elementos de estructura narrativa de los géneros periodísticos, en este caso de la nota periodística, con características de producción, de composición narrativa, de discurso, de códigos y de significación propios de los mensajes persuasivos propagandísticos.

 

— La supuesta intención informativa del video queda en entre dicho, pues la voz en off nunca informa sobre aspectos básicos tales como: desde cuándo opera el centro, en dónde está el sistema locomat; dónde está ese centro, y cuáles son los datos de contacto del centro para la población en general, por lo que se concluye que el material audiovisual responde a una intención propagandística y no a los de una intención informativa.

 

— En síntesis, el perito afirma, que el material televisivo puede ser definido como un infomercial, pues se trata de un material de contenido propagandístico.

 

— La autoridad responsable determina que con las pruebas que obran en el expediente se acredita la existencia, transmisión y contenido del material objeto de denuncia.

 

—Sin embargo, dicha autoridad establece también, que no se demuestra quién llevó a cabo la orden de transmisión del infomercial, y por tanto, qué acto jurídico medió para su contratación y los costos que el mismo implicó.

 

De estas consideraciones se puede afirmar válidamente que son infundadas las alegaciones del Partido Acción Nacional, en cuanto a la responsabilidad de los funcionarios públicos, ya que contra lo alegado, la autoridad responsable, sí le otorgó el valor correspondiente al dictamen pericial.

 

Esto es así, ya que con sustento en el dictamen pericial, la autoridad responsable valoró la naturaleza del material televisivo objeto de la denuncia, y concluyó que tiene naturaleza de infomercial, con el significado propio de los mensajes persuasivos propagandísticos, y agrega, que el  material responde a una intención propagandística y no a la de una intención informativa.

 

Como se puede ver, en la resolución reclamada sí se específica la naturaleza de infomercial atinente al material televisivo motivo de denuncia, y de igual forma, se precisa que ese material tiene carácter propagandístico.

 

Cuestión diferente es que la autoridad responsable haya considerado no decretar sanción, porque en autos no está acreditado qué los funcionarios públicos denunciados hubieran ordenado, contratado o suscrito la orden de transmisión del infomercial.

 

Por otro lado, los partidos recurrentes aducen agravios similares, por cuanto hace a que se valora indebidamente, que el material televisivo fue transmitido fuera del territorio del Estado de Nuevo León, a nivel nacional, es decir, en toda la República; incluso en varias entidades federativas, en las que se desarrollaba procedimiento electoral local en la etapa de campaña; que esas entidades federativas fueron afectadas toda vez que se promocionó la imagen del Gobernador con acciones de gobierno, y más aun, que se afecta también el próximo procedimiento electoral federal, dado que se transgrede la equidad en la contienda.

 

Son infundados los argumentos atinentes a que la autoridad responsable no advirtió que el material televisivo fue transmitido a nivel nacional, y que en varias entidades federativas se desarrollaban procesos electorales locales en etapa de campaña.

 

Al analizar nuevamente la parte final del considerando séptimo de la resolución reclamada, se advierte que la autoridad responsable asentó, en lo que interesa lo siguiente:

 

— Estaba plenamente acreditado, que en la emisora XEW-TV, Canal 2, concesionada a la empresa Televimex, S.A. de C.V. y sus cincuenta y siete repetidoras a nivel nacional, se transmitió el material televisivo atinente a la adquisición del sistema locomat por parte del DIF del Estado de Nuevo León, en el que aparece el Gobernador de dicha entidad federativa, Rodrigo Medina de la Cruz.

 

—El material televisivo tuvo impacto en varias entidades federativas del país, incluido el Distrito Federal, y en algunas de ellas, al momento de la emisión de ese material, se desarrollaban campañas electorales con motivo de comicios locales, a saber: Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas.

 

—El material fue transmitido sólo el día veintiocho de mayo de dos mil diez a las veintidós horas con cincuenta y tres minutos.

 

Con base en estas conclusiones se puede sostener válidamente que, contrario a lo que alegan los recurrentes, la autoridad responsable sí tuvo por acreditado que el material televisivo fue difundido a nivel nacional, incluso en entidades federativas donde se desarrollaban procedimientos electorales locales en etapa de campaña.

 

Sin embargo, se insiste, la autoridad responsable determinó, a pesar de esas conclusiones, que no había lugar a imponer sanción a los funcionarios del Gobierno de Nuevo León, dado que no se demostró que hubieran ordenado la transmisión del infomercial y por tanto, que acto jurídico medió para su contratación.

 

Contra esta ultima consideración, no abona a los intereses de los recurrentes la alegación consistente en que se promocionó la imagen del Gobernador con acciones de gobierno y que ello afecta el próximo procedimiento electoral federal, así como el principio de equidad en la contienda. Ello es así, pues conforme a los elementos que estableció la responsable para su estudio, no basta con acreditar la existencia del hecho ilegal, sino también, entre otras cosas, se debió demostrar la responsabilidad del Gobernador, del Secretario General de Gobierno o del Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, todos del Estado de Nuevo León .

 

Por lo tanto, en atención a esos elementos, lo que los recurrentes debieron acreditar fue que los funcionarios públicos denunciados sí ordenaron, autorizaron o suscribieron la difusión del material televisivo objeto de la denuncia o que dicha propaganda fue pagada con recursos del erario público; esto, a efecto de desvirtuar las consideraciones que son columna toral del estudio de la autoridad responsable para no imponer sanción, por transgresión al artículo 134 constitucional, párrafos séptimo y octavo, y a lo dispuesto en el artículo 347, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, la autoridad responsable consideró, en síntesis, que la conducta denunciada no constituye violación a la normatividad electoral porque:

 

— En autos no existe prueba alguna de que el material televisivo denunciado hubiera sido contratado por el Gobernador del Estado de Nuevo León, el Secretario General de Gobierno o el Coordinador General de Comunicación  Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, en la citada entidad federativa; en consecuencia, no hay base para estimar que el costo de la difusión del material televisivo hubiera sido cubierto con recursos públicos.

 

— Los escritos mediante los cuales esas autoridades dieron contestación al emplazamiento, y el correspondiente al representante de los concesionarios de televisión denunciados, permiten advertir que se niega el hecho de que la difusión del material televisivo haya sido solicitado por alguna autoridad o servidor público.

 

Estas consideraciones que son base toral del estudio de la responsable (con motivo de la utilización de recursos públicos y la promoción personalizada en el mensaje) son las que los recurrentes debieron desvirtuar; sin embargo no lo hacen.

 

Esto es así, pues desde su punto de vista, para imponer sanción, bastaba la acreditación de la ilegalidad del material televisivo denunciado; sin embargo no demuestran que Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León; Javier Treviño Cantú, Secretario General de Gobierno o el titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría de Gobierno de esa entidad federativa, hayan solicitado u ordenado la difusión del material motivo de la denuncia, independientemente de que este tenga la calidad de propaganda electoral o que el costo de la producción o difusión del material televisivo hubiera sido cubierto con recursos públicos.

Finalmente, también es inoperante lo dicho en torno a que con el infomercial difundido se promocionó la imagen del Gobernador de Nuevo León, y la del Partido Revolucionario Institucional, y se obtuvieron beneficios en las entidades federativas con procedimiento electoral en las que se transmitió, lo que afectó la equidad de la contienda, y que la responsable, sin fundamento alguno, intentó limpiar las irregularidades del instituto político en comento y su militancia, que hicieron maquinaciones para adquirir tiempo en radio y televisión, fuera del que legalmente le correspondía, con lo que obtuvo una ventaja indebida sobre los demás contendientes.

 

Ello, porque se trata de argumentos vagos, genéricos y subjetivos, que no son aptos para arribar a la conclusión que pretende el accionante, pues no se encuentran robustecidos con elemento probatorio alguno.

 

Por lo tanto, si las consideraciones correspondientes no son desvirtuadas, deben subsistir para continuar rigiendo este aspecto de la resolución reclamada, en cuanto a que no se acreditó que los funcionarios públicos denunciados ordenaron, difundieron o suscribieron la propaganda gubernamental denunciada. Consecuentemente, tampoco se acredita la violación al artículo 134 constitucional, párrafos séptimo y octavo, ya que no se comprobó que hubo utilización de recursos públicos para influir en la equidad de la contienda electoral, así como una promoción personalizada de servidores públicos.

 

b) Gobernador, del Secretario General de Gobierno o del Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, todos del estado de Nuevo León, por la supuesta violación a los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C, segundo párrafo, constitucional y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ante la prohibición para los entes de gobierno de difundir, publicar o suscribir propaganda gubernamental, durante la etapa de campaña y hasta la conclusión de la jornada electoral.

 

En cuanto a este tema, en esencia, la autoridad responsable consideró lo siguiente:

 

1. Que estaba plenamente demostrada la existencia de la propaganda denunciada y,

 

2. Estaba demostrado el carácter de infomercial de la propaganda difundida.

 

Lo anterior lo sostuvo en los siguientes términos:

 

Expuesto lo anterior, se procede al estudio de fondo del punto de litis identificado con el inciso A), para lo cual debemos partir de que esta autoridad ha acreditado la existencia, difusión y contenido del material televisivo, materia del presente procedimiento, según se advierte del apartado denominado ‘EXISTENCIA DE LOS HECHOS’, específicamente de la concatenación de la prueba técnica consistente en un disco compacto aportado por el denunciante que contiene el material de marras; en relación con el contenido del oficio número DEPPP/STCRT/4775/2010, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, este último también acompañado de un disco compacto que contiene los testigos de grabación del monitoreo efectuado por dicha autoridad.

 

De conformidad con lo anterior, esta autoridad llegó a las siguientes conclusiones:

 

a) Que la emisora XEW-TV canal 2, concesionada a la empresa Televimex, S.A. de C.V. y sus 57 repetidoras a nivel nacional, trasmitió un material televisivo alusivo a la adquisición del sistema locomat por parte del DIF del estado de Nuevo León, en el que aparece el Gobernador de dicha entidad federativa, el C. Rodrigo Medina de la Cruz.

 

b) Que la emisora XEW-TV canal 2 y sus 57 repetidoras en el resto de la república [concesionados a las personas morales Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V.; Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V.; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.; T.V. del Humaya, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V., y Televisora Peninsular, S.A. de C.V.,] difundieron el material objeto de inconformidad, en la emisión del programa informativo: ‘El Noticiero con Joaquín López Dóriga’.

 

c) Que el material de referencia tuvo impacto en todas las entidades federativas del país, incluido el Distrito Federal, así como en los estados en los cuales al momento de la emisión se desarrollaban campañas electorales con motivo de los comicios electorales de carácter local, los cuales eran Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Puebla, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas.

 

d) Que el material difundido sólo se transmitió el día veintiocho de mayo de dos mil diez.

 

A pesar de tener por demostrado lo anterior, la responsable consideró que no se demostró el elemento personal del artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo, constitucional, en relación con el 347, primer párrafo, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual, a su juicio, es necesario para configurar la infracción, pues no se acreditó quién ordenó la transmisión del infomercial, qué acto jurídico medió para que se verificara esa transmisión y cuáles fueron los costos del mismo.

 

 

Argumentos que no están controvertidos en los agravios de los apelantes, de tal manera que deben quedar incólumes para sustentar su sentido en cuanto a la responsabilidad del Gobernador, del Secretario General de Gobierno o del Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, todos del estado de Nuevo León.

 

En efecto, el Partido Acción Nacional, plantea, en esencia, lo siguiente:

 

- La resolución impugnada violenta los principios de legalidad y exhaustividad previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la responsable fue incongruente porque, según sostiene, a pesar de que el perito manifestó que el material audiovisual era un “infomercial”, y que su producción y difusión genera un costo, al momento de realizar la valoración correspondiente omitió considerar ese aspecto, y se limitó a concluir que al haber sido sólo un impacto, no hubo sistematicidad.

 

- En el considerando noveno de la resolución controvertida, la responsable declara infundada la queja por la promoción personalizada del Gobernador de Nuevo León y, por tanto, de un gobierno emanado del Partido Revolucionario Institucional, en las entidades federativas que tuvieron elecciones ordinarias, aun cuando los promocionales correspondientes fueron transmitidos fuera de la entidad referida.

 

Lo anterior, afirma el partido apelante, con base en lo sostenido por esta instancia jurisdiccional en los recursos de apelación números cinco, seis y siete del presente año lo que, en su concepto, evidencia la falta de motivación y fundamentación, pues en dichos medios de impugnación no se denunciaron los mismos hechos.

 

- La responsable dejó de tomar en cuenta que los promocionales de los que desprende la supuesta promoción personalizada se transmitieron en toda la República Mexicana, y que no tomó en consideración lo resuelto en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-184/2010.

 

- La promoción de un gobierno emanado del Partido Revolucionario Institucional ante el electorado de las entidades federativas que tuvieron elecciones ordinarias, incide en el próximo procedimiento electoral federal y, consecuentemente, viola el principio de equidad en la contienda.

 

Sobre el particular, considera que es un hecho público y notorio que Rodrigo Medina de la Cruz tiene intenciones de generar inequidad en la contienda, con el único fin de beneficiar al Partido Revolucionario Institucional en el proceso electoral federal siguiente.

 

- Finalmente, en concepto del recurrente, la resolución controvertida viola el principio de congruencia porque no concluye el tipo de propaganda que es la conducta denunciada, esto es, si es un infomercial, o bien, propaganda gubernamental, o promoción personalizada de un servidor público.

 

Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática formula los siguientes argumentos:

 

- La resolución recurrida viola los principios de objetividad, legalidad, seguridad, imparcialidad, certeza y equidad, pues deja de tomar en cuenta que la propaganda difundida en los infomerciales que dieron origen al procedimiento administrativo primigenio, fue difundida a nivel nacional en diversos estados con proceso electoral, específicamente en la etapa de campañas.

 

- La responsable determinó, sin motivación ni fundamentación, que resultaba inaplicable el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a pesar de que se trató de promoción personalizada, a cargo de un funcionario estatal que, en su concepto, y en términos de lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, y 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo vinculaba a constreñirse al territorio de Nuevo León, y no al de otras entidades federativas, máxime si en ellas se estaba desarrollando un proceso electoral.

 

Sigue afirmando que el infomercial transmitido el veintiocho de mayo de dos mil diez, base del procedimiento especial cuya resolución se impugna, en oposición a lo argumentado por la responsable, sí resulta violatorio de la normatividad electoral, pues en él se promocionó la imagen del Gobernador de Nuevo León, así como las acciones de Gobierno realizadas durante su gestión.

 

Bajo este contexto, considera que quedó acreditada la violación de los sujetos denunciados, con motivo de la difusión de propaganda gubernamental emitida a nivel nacional el veintiocho de mayo de dos mil diez pues fue difundida fuera de Nuevo León, se promociona al titular del Ejecutivo estatal, y la transmisión abarcó entidades federativas en las que se desarrollaba la campaña local en procesos electorales estatales.

 

En concepto del apelante, los denunciados tenían pleno conocimiento de que debían abstenerse de difundir propaganda gubernamental en las señales con impacto en las entidades federativas a partir de que comenzaran los periodos de campaña y, pese a ello, se transmitió el infomercial referido, siendo que no podía considerarse amparado bajo los supuestos de excepción previstos en la normatividad de la materia.

 

- El inconforme señala que atento a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, así como a los principios rectores de la función electoral, en el asunto es dable arribar a la conclusión de que la conducta desplegada por los denunciados violó la normativa aplicable pues, de alguna manera que pudiera llamarse donación en especie, el Gobierno de Nuevo León adquirió tiempo en televisión, para la difusión de la imagen personal del Gobernador de Nuevo León, así como de los logros obtenidos durante el desarrollo de su gestión lo que, en su opinión, se traduce en propaganda gubernamental.

 

Como se puede advertir, ninguno de estos conceptos de agravio está dirigido a controvertir la afirmación puntual de la responsable, consistente en que no se acreditó la responsabilidad de los funcionarios públicos denunciados.

 

Lo anterior, independientemente de que, como ha quedado precisado, la calidad de propaganda gubernamental se debe considerar atendiendo al elemento objetivo y no al subjetivo, pero los partidos políticos apelantes no aducen, como ha quedado evidenciado, algún concepto de agravio para desvirtuar las consideraciones de la responsable mediante las cuales se excluyó de responsabilidad a los funcionarios públicos denunciados, en tanto que no se acreditó su autoría o participación en la difusión del infomercial denunciado.

 

Así las cosas, la responsable consideró que la autoridad denunciada negó categóricamente haber ordenado la transmisión del infomercial y no se desvirtuó esa negativa, lo que impedía tener por configurada la responsabilidad del Gobernador, del Secretario General de Gobierno o del Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, todos del estado de Nuevo León.

 

Finalmente, los actores no dirigen un solo argumento contra el argumento de la responsable, en el sentido de que estaba frente a un supuesto novedoso, atendiendo a que en el caso de propaganda gubernamental, no se puede actualizar la infracción por “adquisición” y por “contratación” contrario a lo que sucede respecto de la propaganda electoral o política, donde el legislador estableció expresamente como hipótesis sancionables la contratación y la adquisición de tiempos en radio y televisión.

 

Por tanto, la determinación mediante la cual no se acreditó la responsabilidad de los funcionarios públicos no está controvertida mediante los conceptos de agravio analizados, razón por la cual resultan inoperantes.

 

No obsta a lo anterior lo alegado por los actores en el sentido de que es ilegal el acto reclamado, porque se tuvo por demostrada la existencia de un infomercial de un logro de Gobierno del Estado de Nuevo León, transmitido en entidades federativas que estaban desarrollando procesos electorales en sus etapas de campañas, con lo cual se infringió el artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo constitucional, pues de alguna manera el Gobernador del Estado adquirió en especie una donación de tiempo en televisión para difundir su imagen.

 

Este agravio es insuficiente para desvirtuar todos los razonamientos de la autoridad, pues con ellos no se desvirtúa la afirmación de la responsable en el sentido de que no hay pruebas de que la propaganda emanó o provino de los funcionarios del Gobierno del Estado de Nuevo León.

 

La afirmación de que se trata de un supuesto de donación en especie, además de ser genérica y al no estar sustentada en un medio de prueba, tampoco es apta y suficiente para desvirtuar lo afirmado por la autoridad responsable, en el sentido de que en el supuesto de propaganda gubernamental no se actualiza la infracción por “adquisición”, como sucede en el caso de la propaganda electoral y que es el caso más parecido al supuesto de un acto jurídico de donación como el que refiere el actor.

 

Por otra parte, el Partido Acción Nacional afirma que la responsable dejó de valorar todos los elementos del expediente, no obstante tal argumento es inoperante, porque no  precia cuál es la prueba que se omitió valorar y cuál sería la trascendencia para el resultado de la resolución impugnada, en caso de ordenar que se hiciera esa valoración.

 

No obstante, esta Sala Superior advierte que la responsable analizó exhaustivamente los medios de prueba obrantes en el procedimiento de origen, pues en su considerando séptimo, valoró todo el acervo probatorio que obraba en autos.

 

En primer lugar, la responsable relacionó las diversas documentales privadas (notas periodísticas) aportadas por el Partido Acción Nacional, la prueba técnica consistente en el testigo de grabación del material audiovisual denunciado, las diligencias de investigación realizadas por la propia autoridad, diversos oficios, además de una prueba técnica emitida por la autoridad electoral en el ejercicio de sus funciones.

 

Enseguida, la responsable valoró la pericial rendida por el Doctor Manuel Alejandro Guerrero Martínez y, finalmente, se refirió a diversos oficios en los que requirió los elementos que estimó pertinentes, así como al testigo de grabación con la grabación completa del programa “El Noticiero con Joaquín López Dóriga” transmitido el veintiocho de mayo de dos mil diez.

 

De las páginas ciento veinticuatro a doscientos cinco de la resolución controvertida, la responsable expuso diversas consideraciones para valorar cada elemento de prueba, a fin de concluir lo siguiente:

 

CONCLUSIONES

 

a) Que de la concatenación de la prueba técnica consistente en un disco compacto aportado por el denunciante que contiene el material de marras; en relación con el contenido del oficio número DEPPP/STCRT/4775/2010, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, que contiene la relación de monitoreo así como un anexo consistente en un disco compacto con el testigo de grabación del monitoreo efectuado por dicha autoridad, se encuentra plenamente acreditado que en la emisora XEW-TV canal 2, concesionada a la empresa Televimex, S.A. de C.V. y sus 57 repetidoras a nivel nacional, trasmitió un material televisivo alusivo a la adquisición del sistema locomat por parte del DIF del estado de Nuevo León, en el que aparece el Gobernador de dicha entidad federativa, el C. Rodrigo Medina de la Cruz.

 

b) Que la emisora XEW-TV canal 2 y sus 57 repetidoras en diversas entidades de la república [concesionados a las personas morales Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V.; Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V.; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.; T.V. del Humaya, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V., y Televisora Peninsular, S.A. de C.V.] difundieron el material objeto de inconformidad, en la emisión del programa informativo: ‘El Noticiero con Joaquín López Dóriga’.

 

c) Que el material de referencia tuvo impacto en diversas entidades federativas del país, incluido el Distrito Federal, así como en los estados en los cuales al momento de la emisión se desarrollaban campañas electorales con motivo de los comicios electorales de carácter local, los cuales eran Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Puebla, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, como de forma gráfica se muestra a continuación:

 

 

d) Que el material difundido sólo se transmitió el día veintiocho de mayo de dos mil diez a las 22:53 horas (veintidós horas con cincuenta y tres minutos).

 

e) Que el representante legal de Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEW-TV canal 2 y sus repetidoras en el resto de la república, confirmó la difusión del material objeto de inconformidad, lo cual, según su dicho, ocurrió como labor periodística, refiriendo que ello no fue solicitado ni contratado por persona alguna.

 

f) Que el Gobernador del estado de Nuevo León a través de su Consejero Jurídico, así como el Secretario General de Gobierno y el Coordinador de Comunicación Social y Relaciones Institucionales del gobierno de la citada entidad federativa, negaron su intervención en la contratación y transmisión del material objeto de inconformidad.

 

g) Que el representante legal de las personas morales Televimex, S.A. de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V.; Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V.; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.; T.V. del Humaya, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V., y Televisora Peninsular, S.A. de C.V. no proporcionó dato alguno relativo a la contratación del material audiovisual denunciado.

 

h) Que con el desahogo de la prueba pericial ordenada por esta autoridad en el actual sumario, quedó debidamente acreditado que el material audiovisual denunciado es clasificable bajo el subgénero infomercial, el cual combina elementos de estructura narrativa de los géneros periodísticos, en este caso particular de la nota periodística, con características de producción, de composición narrativa, de discurso, de códigos y de significación propios de los mensajes persuasivos propagandísticos.

 

i) Que en relación con el género, el material audiovisual materia del dictamen es clasificable bajo el subgénero infomercial, el cual combina elementos de estructura narrativa de los géneros periodísticos, en este caso particular de la nota periodística, con características de producción, de composición narrativa, de discurso, de códigos y de significación propios de los mensajes persuasivos propagandísticos.

 

j) Que en relación con su tipología narrativa, es posible señalar que si bien en términos de su estructura narrativa contiene elementos formales que asemejan a la nota periodística, al mismo tiempo presenta una composición narrativa, discursiva y argumentativa propia de un mensaje propagandístico.

 

k) Que la supuesta intención informativa del video queda en entredicho, pues la voz en off nunca informa sobre aspectos básicos tales como: desde cuándo opera el centro donde está el sistema locomat; dónde está ese centro; y cuáles son los datos de contacto del centro para la población en general, por lo que se concluye que el material audiovisual responde a una intención propagandística y no a los de una intención informativa.

 

l) Que se concluye que la unidad audiovisual no pertenece al contenido del programa ‘El Noticiero’.

 

m) Que el video ofrece un marco o estructura narrativa propia de una noticia para que el contenido parezca precisamente, una nota periodística o noticia.

 

n) Que en síntesis el perito afirma que el material audiovisual materia de este dictamen puede ser definido como un infomercial, pues se trata de un material de contenido propagandístico. Ello se concluye con base en el análisis de sus códigos, su significado, su argumentación y su narrativa, cada uno de estos aspectos desglosados, a su vez, en otros varios niveles.

 

En consecuencia, esta autoridad considera que las pruebas que obran en el expediente, demuestran la existencia, transmisión y contenido del material objeto de inconformidad, en los términos ya expresados, mas no así quién llevó a cabo la orden de transmisión del multireferido infomercial y por tanto, qué acto jurídico medió para su contratación y los costos que el mismo implicó.

 

Lo expuesto revela que la autoridad analizó exhaustivamente los elementos de prueba que obraban en el expediente de origen, de ahí lo inatendible de este concepto de agravio.

 

En suma, los apelantes se limitan a reiterar que está comprobado el carácter de infomercial de la propaganda denunciada y el elemento temporal de la infracción (transmisión durante el periodo de campañas), siendo que la propia autoridad responsable tuvo por acreditados esos aspectos y que lo único que no tuvo por demostrado es la responsabilidad de los sujetos denunciados en la difusión de la propaganda, en particular de los funcionarios públicos denunciados, respecto de lo cual no se aducen conceptos agravio, lo que los hace inoperantes.

 

Por su parte, es infundado lo argumentado por el Partido Acción Nacional en cuanto a que la responsable no concluyó con claridad en qué consiste el tipo de la conducta denunciada pues, en su concepto, no menciona si se trata de un infomercial, o bien, de propaganda gubernamental, o promoción personalizada de un servidor público.

 

Lo anterior, en atención a que, sobre el particular, por lo menos en las páginas doscientos veintidós; doscientos veintisiete, y doscientos treinta y uno de la resolución impugnada establece lo siguiente:

 

“...Acto seguido, esta autoridad, tomando en consideración el dictamen pericial y los requerimientos formulados a los sujetos denunciados, determinó que el material televisivo citado con antelación tenía la naturaleza de “infomercial”, con las características siguientes... (página 222)

En tales circunstancias, se puede afirmar válidamente que el video impugnado satisface las características de un “infomercial”, y no así de una nota informativa... (página 227)

En razón de ello, valorados los elementos técnicos y científicos aportados por el dictamen pericial en comento, concatenados con las probanzas visibles en autos, y las afirmaciones de las partes, esta autoridad considera que el material impugnado constituye un “infomercial”, y no así una nota informativa... (página 231)”

 

Incluso, como ya se vio, la autoridad responsable analizó los supuestos de propaganda gubernamental y propaganda personalizada por separado, a fin de determinar si se infringían las disposiciones atinentes, sin que ello se haya desvirtuado debidamente en los agravios.

 

Así las cosas, es claro que, en oposición a lo dicho por el actor, la responsable sí precisó en qué consistió el tipo de conducta denunciada, pues concluyó que se trató de un infomercial y, por tanto, como se adelantó, lo dicho sobre el particular es desacertado.

 

Por otro lado, es infundado lo dicho en relación a que, sin motivar ni fundar, la responsable declaró inaplicable el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ello, por principio de cuentas, porque como se dijo con antelación, el actor sostiene este argumento a partir de la presunta promoción personalizada que estima acreditada, lo que, como ya quedó analizado, no se probó, pero además, porque en oposición a lo dicho por el apelante, del análisis de la resolución controvertida es dable concluir que la responsable, en ningún momento determinó que era inaplicable el artículo en comento, pues dicho precepto sólo es aludido en las páginas doscientos veinte y doscientos veintiuno de la resolución controvertida, dentro de las consideraciones generales que precedieron al pronunciamiento de fondo de la resolución controvertida.

 

No obstante, la responsable no vuelve a hacer alusión a ese precepto jurídico y, por tanto, no determina que es inaplicable, lo que se estima razonable si se toma en consideración que la denuncia presentada, en ningún momento ha guardado relación con el informe de labores del Gobernador de Nuevo León, supuesto contemplado en el precepto legal al que se ha hecho referencia.

 

 

c) Partido Revolucionario Institucional por violación al artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución federal, en relación con los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y u), y 342, párrafo 1, incisos a) y n), del citado código electoral, en su calidad de garante de la conducta de sus militantes y simpatizantes.

 

En primer término, es oportuno precisar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró que al no estar acreditada la infracción por parte del C, Rodrigo Median de la Cruz, Gobernador Constitucional del estado de Nuevo León, ni de los otros funcionarios de la Secretaria General de Gobierno de esa entidad federativa, tampoco se acreditó la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de garante, ni por el supuesto beneficio que pudo obtener por la difusión del material audiovisual denunciado en las entidades federativas en la que se desarrollaba un procedimiento electoral local.

 

Para controvertir tales argumentos, el Partido de la Revolución Democrática aduce, como concepto de agravio, que se debe tener por acreditada la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, por cuanto hace al material televisivo denunciado, ya que, en su calidad de garante, no llevó a cabo los actos idóneos para impedir que su militante (Gobernador del Estado de Nuevo León) infringiera la normatividad, al promocionar su imagen personal, con lo cual, incluso se favoreció al partido al que pertenece, con beneficios directos en las elecciones locales de las entidades federativas en las que se desarrollaban procesos electorales (etapa de campaña) y con ello se produjo inequidad en la contienda.

 

Estos conceptos de agravio son inoperantes.

 

Para llegar a esta conclusión, se debe señalar que, en términos del artículo 342, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituyen infracciones de los partidos políticos el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el numeral 38 de ese mismo ordenamiento.

 

Este precepto establece, en su párrafo 1, inciso a), que es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático.

 

No obstante lo anterior, independientemente de que los partidos políticos tengan el deber de ajustar su conducta y la de sus miembros y simpatizantes a los principios del estado democrático, lo cierto es que tal deber no les constriñe a vigilar el actuar del funcionario público como tal, independientemente de que éste pudiera tener alguna militancia partidista.

 

Lo anterior es así, ya que los funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones, no puede estar bajo el cuidado de los partidos políticos y tampoco los partidos políticos pueden ser responsables del actuar de los funcionarios públicos, independientemente de que estos también tengan la calidad de militantes o simpatizantes de algún instituto político.

 

Lo anterior es así, ya que la función pública que desempeñan es en función de un mandato constitucional, que al prestar protesta de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, quedan sujetos al sistema de responsabilidades previsto en el Titulo Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero no a la tutela de los partidos políticos, independientemente de que el funcionario público ostente un cargo de elección popular, como pudiera ser  el caso.

 

Consecuentemente, si los funcionarios públicos actúan bajo la tutela y vigilancia del régimen administrativo sancionador público, no es posible considerar que los partidos políticos, a los cuales pudieran pertenecer o estar afiliados, tengan el deber de garantes respecto de su conducta en su función oficial, aunado a que la función pública no puede estar bajo la tutela de ningún ente ajeno, como son los partidos políticos, en tanto que su actuación afectaría  su independencia.

 

En razón de lo antes expuesto, los conceptos de agravio de los apelantes, en cuanto a la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, resultan inoperantes.

 

d) Concesionarias de televisión que difundieron el mensaje denunciado, por la posible conculcación a los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución general, 2, párrafo 2, y 350, párrafo 1, inciso e), del Código electoral federal, en cuanto a la prohibición de difundir propaganda gubernamental, durante la etapa de campaña y hasta la conclusión de la jornada electoral.

 

Finalmente, se analiza el concepto de agravio mediante el cual el Partido de la Revolución Democrática aduce que las televisoras difundieron propaganda gubernamental durante el periodo de campaña en diversas entidades federativas.

En primer lugar, conviene destacar que, como ha quedado precisado en los considerandos séptimo y octavo de esta ejecutoria, el infomercial denunciado sí es propaganda gubernamental.

No obstante lo anterior, la autoridad responsable consideró que, ante la imposibilidad de establecer la responsabilidad de los funcionarios públicos denunciados en la difusión del mensaje objeto de la queja, tampoco existían elementos suficientes para determinar la responsabilidad de las concesionarias de las emisoras que lo transmitieron.

Así las cosas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó que, toda vez que no se actualizaba el elemento subjetivo relativo a que algún funcionario ordenara la difusión del mensaje, no era posible atribuir  responsabilidad al Gobernador del Estado, al Secretario General de Gobierno, ni al Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, todos funcionarios del Gobierno del estado de Nuevo León.

Para llegar a la anotada conclusión, la autoridad responsable determinó que, para acreditar la violación al artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 347, primer párrafo, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, era indispensable que la propaganda emanara de servidores públicos, ya que desde su perspectiva, el tipo de infracción establece de manera clara en quién recae la comisión de la conducta prohibida, esto es, autoridades o servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos y cualquier otro ente público, de ahí que se disponga a éstos como sujetos activos.

En consecuencia, el Instituto Federal Electoral consideró que si no se acreditaba la responsabilidad de los funcionarios públicos en la difusión de la propaganda gubernamental, tampoco se podría imponer sanción alguna a las empresas concesionarias de los canales de televisión que difundieron el respectivo mensaje audiovisual.

Por su parte, el partido político apelante adujo, como concepto de agravio, que la empresa concesionaria difundió el infomercial que motivó la denuncia, violando lo dispuesto por el artículo 41, base III, primer y penúltimo párrafos,  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 350, párrafo 1, incisos a), b), y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que difundieron el aludido promocional tanto dentro como fuera del territorio del Estado de Nuevo León,  así como en los Estados de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, en los que se estaban  desarrollando procedimientos electorales locales.

Asimismo, considera que la propaganda gubernamental no se puede difundir en el entorno de un procedimiento electoral, en particular durante el periodo que comprende las etapas de campaña electoral, periodo de reflexión y hasta el final de la jornada electoral.

En primer término, cabe advertir que, si bien es cierto que el partido apelante señaló como preceptos violados el artículo 41, base III, primer y penúltimo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 350, párrafo 1, incisos a), b), y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también lo es que las disposiciones aplicables están contenidas en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, párrafo 2, y 347, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 79-A, fracción II, de la Ley Federal de Radio y Televisión, las cuales se deben considerar para estudiar este concepto de agravio.

Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en atención a los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho).

En este contexto, los preceptos jurídicos aplicables, son al tenor siguiente:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

. . .

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

. . .

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 2

. . .

2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Artículo 347

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

. . .

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

 

Ley Federal de Radio y Televisión

Artículo 79-A. Los permisionarios y concesionarios de radio y de televisión tendrán las siguientes obligaciones en materia electoral:

II. Suspender, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, toda propaganda gubernamental, conforme a lo dispuesto por el párrafo 2, artículo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

De una interpretación sistemática y funcional de las citadas disposiciones, es posible advertir que los permisionarios y concesionarios de radio y televisión se deben abstener de difundir, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, ya sean federales o locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, lo anterior, cuando no sea posible considerar el mensaje como nota informativa o periodística, difundida en ejercicio de los derechos contenidos en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consecuentemente, esta Sala Superior considera que es fundado este concepto de agravio, toda vez que a pesar de que se acreditó la difusión de un mensaje con características de propaganda gubernamental, durante la etapa de campañas electorales locales, la autoridad responsable no sancionó a las televisoras responsables, independientemente de que no se hubiera comprobado la responsabilidad de los funcionarios púbicos que también fueron denunciados.

En efecto, como ha quedado precisado, para este órgano jurisdiccional, está plenamente acreditado lo siguiente:

1.                Por su contenido, el infomercial es propaganda gubernamental, porque se refiere a la compra del equipo locomat para el sistema de Desarrollo Integral de la Familia en Nuevo León, así como la entrega de un apoyo económico mensual de setecientos pesos, que reciben veinte mil personas con capacidades diferentes.

 

2.                La transmisión de la propaganda gubernamental en los siguientes canales de televisión:

ENTIDAD

CEVEM

EMISORA

BAJA CALIFORNIA

2- MEXICALI

XHBM-TV CANAL 14

BAJA CALIFORNIA

4-TIJUANA

XHUAA-TV CANAL 57

BAJA CALIFORNIA

3-ENSENADA

XHEBC-TV CANAL 57

CHIHUAHUA

26 - JUAREZ

XHJCI-TV CANAL 32

CHIHUAHUA

27- DELICIAS

XHDEH-TV CANAL 6

CHIHUAHUA

28- CHIHUAHUA

XHCHZ-TV CANAL 13

CHIHUAHUA

29-CUAUHTÉMOC

XHCCH-TV CANAL 5

DURANGO

34-DURANGO1

XHDUH-TV CANAL 22

HIDALGO

51 - TULANCINGO DE BRAVO

XHTWH-TV CANAL 10

OAXACA

89 - HEROICA CIUDAD DE HUAJUAPAN DE LEON

XHLLO-TV CANAL5

OAXACA

91 - SANTO DOMINGO TEHUANTEPEC

XHPAO-TV CANAL9

OAXACA

94 - OAXACA DE JUAREZ

XHBN-TV CANAL7

QUINTANA ROO

106 - BENITO JUAREZ

XHCCN-TV CANAL 4

SINALOA

112- AHOME

XHBS-TV CANAL 4

SINALOA

117- MAZATLAN2

XHOW-TV CANAL 12

TAMAULIPAS

127 NUEVO LAREDO

XHBR-TV CANAL11

TAMAULIPAS

128 MATAMOROS

XHTAM-TV CANAL17

TAMAULIPAS

130 VICTORIA

XHTK-TV CANAL11

TAMAULIPAS

131 EL MANTE

XHMBT-TV CANAL10

TAMAULIPAS

132 CD MADERO

XHGO-TV CANAL7

VERACRUZ

139- XALAPA

XHAH-TV CANAL7

VERACRUZ

141-COATZACOALCOS

XHCV-TV CANAL2

ZACATECAS

150 - ZACATECAS

XHBD-TV CANAL 8

3.                La transmisión de la propaganda gubernamental se hizo el veintiocho de mayo de dos mil diez.

 

4.                La transmisión de la propaganda gubernamental se llevó a cabo en los estados de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas.

 

5.                Que en la fecha en la que se difundió la propaganda gubernamental, en las entidades señaladas, se desarrollaban los respectivos procedimientos electorales locales, los cuales, en todos los casos, se encontraban en la etapa de campañas electorales.

 

6.                Que por su contenido, la propaganda gubernamental difundida no se puede considerar dentro de las excepciones previstas constitucionalmente, porque no se refieren a campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia

 

Consecuentemente, si la referida propaganda gubernamental se difundió en las entidades federativas en las que el procedimiento electoral respectivo se encontraba en la etapa de campaña, se puede concluir que las televisoras respectivas violaron lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, párrafo 2, y 347, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 79-A, fracción II, de la Ley Federal de Radio y Televisión.

DÉCIMO. Efectos de la sentencia. Toda vez que se acreditó la responsabilidad de las concesionarias que difundieron propaganda gubernamental en los estados de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, por la violación a los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, párrafo 2, y 347, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 79-A, fracción II, de la Ley Federal de Radio y Televisión, lo procedente es revocar el resolutivo segundo de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad responsable, a la brevedad posible y en plenitud de atribuciones, proceda a emitir una nueva tomando en cuenta las consideraciones de esta ejecutoria y en la que proceda a calificar la gravedad de la falta e individualizar las sanciones que conforme a Derecho corresponda.

Hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento respectivo.

Cabe precisar que, conforme a lo motivado y fundamentado en los considerandos de esta ejecutoria, se confirman los resolutivos primero y tercero de la resolución impugnada, con las consideraciones que los sustentan.

Por lo considerado y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-75/2011, al diverso recurso SUP-RAP-74/2011.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirman los resolutivos primero y tercero de la resolución CG72/2011, recaída al procedimiento administrativo especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/JL/NL/078/2010.

 

TERCERO. Se revoca el resolutivo segundo de la resolución CG72/2011, recaída al procedimiento administrativo especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/JL/NL/078/2010, para los efectos precisados en el considerando décimo de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los apelantes y a los terceros interesados, en los domicilios señalados para tal efecto en autos; por correo electrónico, al Consejo General del Instituto Federal Electoral en las direcciones que para tal efecto se señalan en autos y, por estrados, a los demás interesados.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28, y 29, párrafo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, en cuanto a la confirmación del resolutivo tercero; por mayoría de seis votos respecto de la revocación del resolutivo segundo y por mayoría de cuatro votos por la confirmación del resolutivo primero, todos de la resolución impugnada; en cuanto a este último, con el voto en contra de los Magistrados Constancio Carrasco Daza, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, quienes formulan voto particular, asimismo el Magistrado José Alejandro Luna emite voto particular en cuanto a su disenso. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS, EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-RAP-74/2011 Y SU ACUMULADO.

Con mucho respeto, me permito disentir del sentido propuesto por la mayoría de los magistrados que integran este órgano jurisdiccional en el asunto al que he hecho referencia con antelación, pues en oposición a lo que sostienen, a mi juicio, en los recursos de apelación que se resuelven, lo conducente es declarar inoperantes los agravios que hacen valer los accionantes y, por tanto, confirmar la resolución controvertida.

En efecto, en mi opinión, en las demandas respectivas, los accionantes sostienen, en esencia, lo siguiente:

En el caso del Partido Acción Nacional, se plantean dos agravios.

En el primero de ellos se hacen valer, fundamentalmente, los siguientes argumentos:

La resolución impugnada violenta los principios de legalidad y exhaustividad previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la responsable dejó de valorar todos y cada uno de los elementos del expediente.

Adicionalmente, afirma que la responsable fue incongruente porque, según sostiene, a pesar de que el perito manifestó que el material audiovisual era un “infomercial”, y que su producción y difusión genera un costo, al momento de realizar la valoración correspondiente omitió considerar ese aspecto, y se limitó a concluir que al haber sido sólo un impacto, no hubo sistematicidad.

Mientras tanto, en su segundo agravio, el instituto político actor afirma, sustancialmente, que dentro del considerando noveno de la resolución controvertida, la responsable declara infundados los hechos consistentes en la promoción personalizada del Gobernador de Nuevo León y, por tanto, de un gobierno emanado del Partido Revolucionario Institucional, en las entidades federativas que tuvieron elecciones ordinarias, aun cuando los promocionales correspondientes fueron transmitidos fuera de la entidad referida.

Lo anterior, afirma, con base en lo sostenido por esta instancia jurisdiccional en los recursos de apelación números cinco, seis y siete del presente año lo que, en su concepto, evidencia la falta de motivación y fundamentación, ya que en dichos medios de impugnación no se denunciaron los mismos hechos.

Además, sostiene que la responsable dejó de tomar en cuenta que los promocionales de los que desprende la supuesta promoción personalizada se transmitieron en toda la República Mexicana, y que no tomó en consideración lo resuelto en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-184/2010.

Por otra parte, también considera que la promoción de un gobierno emanado del Partido Revolucionario Institucional ante el electorado de las entidades federativas que tuvieron elecciones ordinarias, incide en el próximo proceso electoral federal y, consecuentemente, viola el principio de equidad en la contienda.

Sobre el particular, estima que es un hecho público y notorio que Rodrigo Medina tiene intenciones de generar inequidad en la contienda, con el único fin de beneficiar al Partido Revolucionario Institucional en el proceso electoral federal siguiente.

Finalmente, en concepto del recurrente, la resolución controvertida viola el principio de congruencia porque no concluye el tipo de propaganda que es la conducta denunciada, esto es, si es un infomercial, o bien, propaganda gubernamental, o promoción personalizada de un servidor público.

Por su parte, en el escrito inicial de demanda del Partido de la Revolución Democrática se formulan igualmente dos motivos de disenso, y en ellos se sostienen los siguientes argumentos.

En el primer agravio, el accionante afirma, esencialmente, que la resolución recurrida viola los principios de objetividad, legalidad, seguridad, imparcialidad, certeza y equidad, pues deja de tomar en cuenta que la propaganda difundida en los infomerciales que dieron origen al procedimiento administrativo primigenio, fue difundida a nivel nacional en diversos estados con proceso electoral, específicamente en la etapa de campañas.

Además, se duele de que la responsable determinó, sin motivación ni fundamentación, que resultaba inaplicable el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a pesar de que se trató de promoción personalizada, a cargo de un funcionario estatal que, en su concepto, y en términos de lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, y 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo vinculaba a constreñirse al territorio de Nuevo León, y no al de otras entidades federativas, máxime si en ellas se estaba desarrollando un proceso electoral.

Por otra parte, afirma que la autoridad electoral federal, indebidamente, excluye de responsabilidad a Televimex, S.A. de C.V., y las emisoras que señala en su demanda, pues difundieron infomerciales con promoción personalizada de Rodrigo Medina de la Cruz, no obstante que se trata de mensajes difundidos al margen de la normatividad aplicable, y a sabiendas de que en Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas se estaban desarrollando campañas electorales de procesos locales.

Esto pues, en concepto del apelante, contrariamente a lo manifestado por la responsable, la legislación aplicable, y el criterio jurisprudencial al que hace alusión disponen, en esencia, que no puede difundirse propaganda gubernamental durante un proceso electoral, en las etapas de campaña; periodo de reflexión, y hasta el final de la jornada electoral.

Así, afirma, el infomercial transmitido el veintiocho de mayo de dos mil diez, base del procedimiento especial cuya resolución se impugna, en oposición a lo argumentado por la responsable, sí resulta violatorio de la normatividad electoral, pues en él se promocionó la imagen del Gobernador de Nuevo León, así como las acciones de Gobierno realizadas durante su gestión.

Bajo este contexto, considera que quedó acreditada la violación de los sujetos denunciados, con motivo de la difusión de propaganda gubernamental emitida a nivel nacional el veintiocho de mayo de dos mil diez pues fue difundida fuera de Nuevo León, se promociona al titular del Ejecutivo estatal, y la transmisión abarcó entidades federativas en las que se desarrollaba la campaña local en procesos electorales estatales.

Por tanto, considera que los denunciados tenían pleno conocimiento de que debían abstenerse de difundir propaganda gubernamental en las señales con impacto en las entidades federativas a partir de que comenzaran los periodos de campaña y, pese a ello, se transmitió el infomercial referido, pese a que no podía considerarse amparado bajo los supuestos de excepción previstos en la normatividad de la materia.

Finalmente, afirma que atento a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, así como a los principios rectores de la función electoral, en el asunto es dable arribar a la conclusión de que la conducta desplegada por los denunciados violó la normativa aplicable pues, de alguna manera que pudiera llamarse donación en especie, el Gobierno de Nuevo León adquirió tiempo en televisión, para la difusión de la imagen personal del Gobernador de Nuevo León, así como de los logros obtenidos durante el desarrollo de su gestión lo que, en su opinión, se traduce en propaganda gubernamental.

Por cuanto hace al segundo agravio, el partido apelante ataca las consideraciones en que la responsable declara infundado el procedimiento sancionador respecto de las conductas atribuidas al Partido Revolucionario Institucional, específicamente, por cuanto hace a que faltó a su deber de garante.

Al respecto, estima que la normatividad electoral, e incluso la partidista, establecen la obligación de que los partidos políticos conduzcan sus actividades, y las de sus militantes, en el marco de los principios del Estado Democrático.

En este sentido, afirma que las violaciones cometidas por los militantes y simpatizantes partidistas, e incluso lo terceros que actúen en el ámbito de las actividades de los institutos políticos, constituyen incumplimiento de la obligación de garante de los partidos políticos, pues se entiende que aceptaron o, al menos, toleraron dichas conductas, por lo que deben aceptar las consecuencias correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades individuales que correspondan.

Bajo estas premisas, en concepto del actor, es válido afirmar que el Partido Revolucionario Institucional no condujo su actividad de garante dentro de los cauces legales, al omitir implementar los actos idóneos y eficaces para garantizar la legalidad de la conducta de sus militantes en Nuevo León, pues bajo la investidura de servidores públicos, infringieron la normativa electoral.

Esto porque, a juicio del accionante, la responsable parte de una premisa errónea al considerar que el Partido Revolucionario Institucional no era responsable de la conducta imputada en el escrito primigenio con el argumento de que el infomercial transmitido el veintiocho de mayo de dos ml diez no fue cobrado, a pesar de que la transmisión del referido promocional se efectuó en el desarrollo de las campañas electorales de los estados mencionados con antelación, lo que no sólo es erróneo, sino que carece de fundamentación y motivación y, por tanto, de validez jurídica.

Al respecto, afirma que es un hecho público y notorio que Rodrigo Medina es militante activo del Partido Revolucionario Institucional, y que en la promoción personalizada se utilizó el lema y logotipo institucional del Estado, de lo que se advierte que hay razones suficientes para considerar que el instituto político referido tiene responsabilidad directa de las conductas que se le imputaron en el procedimiento especial sancionador, pues no se ajustó a los principios del estado democrático, y no realizó alguna conducta para tratar de evitar la consumación o continuación del daño típico, o la afectación de los bienes jurídicos protegidos por los preceptos legales correspondientes.

Lo afirmado, en virtud de la asociación que toda persona hace entre el Partido Revolucionario Institucional, y el Gobierno de Rodrigo Medina de la Cruz, que emanó de dicho instituto político y, al respecto, sostiene que resulta aplicable el criterio de esta Sala Superior al resolver el juicio identificado con la clave SUP-JRC-14/2011.

Además de lo anterior, en concepto del accionante, atendiendo a lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el juicio aludido con anterioridad, es dable arribar a la conclusión de que el Gobernador de Nuevo León, aprovechándose del cargo que ostenta, de manera ilegal ha promocionado su imagen personal, y se ha favorecido directamente, junto con el partido político del que emanó, y obtuvo beneficios en las entidades federativas con proceso electoral que fueron referidas con antelación, lo que afectó la equidad en la contienda, y violó de manera flagrante la normatividad electoral.

Finalmente, el actor afirma que la responsable viola lo previsto en el artículo 41, fracción III, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues faltó a su deber de vigilar que el tiempo para la promoción de la imagen de los partidos políticos en los medios masivos de comunicación se realizara de manera justa y equitativa, pues permitió que una conducta contraria a derecho, que quedó plenamente acreditada en el expediente administrativo cuya resolución se combate, diera una ventaja indebida al Partido Revolucionario Institucional, al promocionar su imagen fuera de los tiempos establecidos por el órgano electoral al efecto.

Lo anterior, a su juicio, se traduce en que la responsable, sin fundamento alguno, intentara limpiar la serie de irregularidades realizadas por el Partido Revolucionario Institucional y su militancia, que realizaron maquinaciones para adquirir tiempo en radio y televisión, fuera del que legalmente le correspondía, para la difusión de su imagen, con lo que obtuvo una ventaja indebida sobre los demás contendientes, dentro de los procesos comiciales celebrados en Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas.

Lo anterior, porque al encontrarse acreditadas las faltas a la normativa electoral, y al exonerar al Partido Revolucionario Institucional, se provoca que se sigan realizando este tipo de conductas irregulares.

En consecuencia, en opinión del Partido de la Revolución Democrática, lo conducente es sancionar la falta en que incurrió el Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando, derivada de la conducta debidamente acreditada en los autos del expediente del procedimiento sancionador cuya resolución se controvierte en esta instancia jurisdiccional.

Ahora bien, a mi juicio, como adelanté, los agravios que hacen valer los actores devienen inoperantes, en términos de lo que sostengo a continuación.

En principio, cabe recordar que el Partido Acción Nacional denunció ante el Instituto Federal Electoral que el veintiocho de mayo de dos mil diez, se transmitió a nivel nacional un mensaje que denominó un infomercial" en el cual se publicitaron acciones del Gobernador de Nuevo León, apareciendo en éste la imagen del mismo lo que, en su opinión, era violatorio de diversos artículos constitucionales, legales y reglamentarios que, en su concepto, prohiben la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campaña electoral, y la promoción personalizada de dicho Gobernador.

Derivado de lo anterior, la autoridad responsable inició un procedimiento especial sancionador y, una vez efectuadas las diligencias correspondientes, en sesión extraordinaria de dieciséis de marzo de dos mil once, lo declaró infundado al considerar, en esencia, que de la valoración efectuada a las pruebas que obran en autos, se podía concluir que:

1) El audiovisual denunciado era un infomercial, y no de una nota informativa;

2) No se acreditó que el promocional de mérito proviniera de algún servidor público de cualquiera de los tres niveles de gobierno, para concluir que su difusión se hubiera realizado a petición de alguno de ellos, esto es, no se actualizó el elemento personal y, en consecuencia, no se estaba en presencia de una promoción personalizada de la imagen del Gobernador de Nuevo León;

3) Del acervo probatorio con que se contaba en autos, no fue posible acreditar que el material audiovisual se pagara con recursos públicos, y

4) De los medios de convicción con que se contaba, no era dable desprender la contratación del infomercial por parte de alguno de los sujetos denunciados.

Lo anterior resultaba relevante porque, en opinión de la responsable, para acreditar la ilegalidad de la difusión de propaganda gubernamental dentro del periodo comprendido entre el inicio de las campañas electorales, y hasta el día de la jornada comicial, en términos de lo previsto en el artículo 41, Base III, apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 347, primer párrafo, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, era necesario que se actualizara el hecho de que dicha propaganda emanara de las autoridades o servidores públicos, según fuera el caso.

Ello, porque atento a lo dispuesto por los artículos atinentes, uno de los elementos a demostrarse para la actualización del ilícito previsto en la norma electoral, es que la propaganda emane de servidores públicos o autoridades, pues estos tienen prohibido difundir propaganda gubernamental dentro del periodo de campañas, y hasta la conclusión de la jornada comicial.

Esto es, en concepto de la responsable, para que se colmara de manera satisfactoria la descripción legal del ilícito, era menester que se demostrara que la conducta denunciada fue ejecutada por uno de los sujetos referidos, pues el tipo atinente preveía con claridad en quién recaía la comisión de la conducta (sujetos activos).

En este sentido, la responsable concluyó que, en el caso, no se actualizaba el elemento personal pues, afirmó, a través del caudal probatorio que obraba en el expediente, no era posible advertir, siquiera en forma indiciaria, que el material audiovisual proviniera de las autoridades o servidores públicos de Nuevo León.

Por tanto, la responsable sostuvo que, al no poderse acreditar la participación de alguno de los servidores públicos denunciados en la difusión del infomercial de referencia, era imposible cumplir con uno de los elementos requeridos para sostener que el audiovisual de cuenta era propaganda gubernamental.

En este sentido, y toda vez que la responsable estimó imposible imputar alguna infracción a los servidores públicos denunciados, en relación con el material audiovisual referido, concluyó que era infundado lo alegado por el Partido Acción Nacional.

Por otra parte, afirmó que para que se actualizara la violación del artículo 134 de la Constitución General de la República, y 347, primer párrafo, incisos c) y d) del código electoral federal, en términos de lo previsto por esta instancia jurisdiccional federal, era menester que se actualizaran, entre otros elementos, los siguientes:

a)    Que el sujeto que hubiere difundido la propaganda fuera un ente de gobierno de cualquier nivel, y

b)    Que la propaganda hubiere sido pagada con recursos públicos.

Precisado lo anterior, determinó que el material objeto del procedimiento sancionador cuya resolución se controvierte en esta instancia no era violatorio de los preceptos aludidos, pues el mismo no fue pagado con recursos públicos, lo que se concluyó a partir de los elementos probatorios que obraban en el expediente pues, en opinión de la responsable, no existía medio de convicción alguno mediante el cual pudiera afirmarse que dicho material hubiera sido contratado por alguno de los funcionarios denunciados, lo que originó que se desestimara la posibilidad de que el costo del mismo fuera cubierto con recursos públicos.

Además, consideró que no existía la posibilidad de derivar una vinculación entre la difusión del infomercial, y alguno de los servidores públicos denunciados, lo que imposibilitaba a la responsable para acreditar otro de los elementos necesarios para configurar la infracción, consistente en que el sujeto que hubiere difundido la propaganda fuera un ente de gobierno de cualquier nivel.

Lo anterior, básicamente, porque del caudal probatorio con que se contaba, no se desprendía contratación alguna, y tampoco la sistematización o reiteración de la difusión del material audiovisual, con lo que era imposible acreditar que el mismo tuvo por objeto el posicionamiento o promoción de algún servidor público, o bien, la intención de beneficiar a algún contendiente en los procesos electorales locales que se desarrollaban en ese momento.

Por tanto, también tuvo por infundadas las alegaciones respectivas.

En este orden de ideas, es claro que los argumentos medulares en los que se sostiene la resolución de mérito, son los que se manifestaron con antelación, esto es, que:

a)    No se acreditó que el promocional de mérito proviniera de algún servidor público de cualquiera de los tres niveles de gobierno, para concluir que su difusión se hubiera realizado a petición de alguno de ellos, esto es, no se actualizó el elemento personal y, en consecuencia, no se estaba en presencia de una promoción personalizada de la imagen del Gobernador de Nuevo León;

b)    Del acervo probatorio con que se contaba en autos, no fue posible acreditar que el material audiovisual se pagara con recursos públicos, y

c)     De los medios de convicción con que se contaba, no era dable desprender la contratación del infomercial por parte de alguno de los sujetos denunciados.

Por tanto, es claro que a efecto de estar en aptitud de acoger la pretensión medular de los accionantes, consistente en que se revoque la resolución en análisis, era menester que se esgrimiera algún planteamiento, o cuando menos un principio de agravio, encaminado a combatir tales consideraciones pues, se insiste, éstas son las que sostienen el sentido de la resolución hoy controvertida.

No obstante lo anterior, lo cierto es que en las demandas presentadas por los apelantes, no se hace valer planteamiento alguno encaminado a confrontar las consideraciones de referencia.

En efecto, en mi opinión, tal como se desprende de la simple lectura de los escritos atinentes, y se corrobora con el resumen de agravios inserto con anterioridad, es evidente que, en la especie, los accionantes no formulan algún planteamiento a partir del cual sostengan que, en oposición a lo esgrimido por la responsable, en el caso sí se actualiza alguno de los elementos que se estimaron indispensables para acreditar la conducta ilícita, o bien, mediante el cual combatan la consideración formulada en el sentido de que, para actualizar las conductas denunciadas, no era necesario acreditar los supuestos mencionados.

De hecho, no advierto que exista siquiera un principio de agravio a partir del cual pudiera llevarse a cabo el análisis correspondiente, en atención a la posibilidad prevista en la ley adjetiva de la materia para que, en los medios de impugnación como el que se atiende, sea suplida la deficiencia del planteamiento de agravios, tal como lo dispone el artículo 23, aparatado 1 del ordenamiento invocado.

Lo anterior, porque como ha sido señalado con anterioridad, en los escritos atinentes, los actores plantean, en esencia, lo siguiente:

-         La responsable dejó de valorar todos y cada uno de los elementos del expediente;

-         Al momento de realizar la valoración correspondiente, la responsable omitió considerar lo dicho por el perito en relación a que la producción y difusión de los infomerciales genera un costo;

-         La responsable declara infundados los hechos denunciados aun cuando los promocionales correspondientes fueron transmitidos fuera de la entidad referida;

-         Falta de fundamentación y motivación en relación con el considerando noveno de la resolución controvertida;

-         La responsable dejó de tomar en cuenta que los promocionales de los que desprende la supuesta promoción personalizada se transmitieron en toda la República Mexicana, y que no tomó en consideración lo resuelto en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-184/2010;

-         La promoción de un gobierno emanado del Partido Revolucionario Institucional incide en el próximo proceso electoral federal y, consecuentemente, viola el principio de equidad en la contienda;

-         La resolución controvertida no concluye el tipo de la conducta denunciada;

-         La responsable determinó, sin motivación ni fundamentación, que resultaba inaplicable el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

-         La responsable, indebidamente, excluye de responsabilidad a Televimex, S.A. de C.V., y las emisoras que señala en su demanda;

-         En oposición a lo argumentado por la responsable, sí resulta violatorio de la normatividad electoral, pues en él se promocionó la imagen del Gobernador de Nuevo León, así como las acciones de Gobierno realizadas durante su gestión;

-         Los denunciados tenían pleno conocimiento de que debían abstenerse de difundir propaganda gubernamental en las señales con impacto en las entidades federativas a partir de que comenzaran los periodos de campaña y, pese a ello, se transmitió el infomercial referido;

-         La conducta desplegada por los denunciados violó la normativa aplicable pues, de alguna manera que pudiera llamarse donación en especie, el Gobierno de Nuevo León adquirió tiempo en televisión, para la difusión de la imagen personal del Gobernador de Nuevo León, así como de los logros obtenidos durante el desarrollo de su gestión;

-         El Partido Revolucionario Institucional faltó a su deber de garante;

-         Es un hecho público y notorio que Rodrigo Medina es militante activo del Partido Revolucionario Institucional, y que en la promoción personalizada se utilizó el lema y logotipo institucional del Estado;

-         La asociación que toda persona hace entre el Partido Revolucionario Institucional, y el Gobierno de Rodrigo Medina de la Cruz, es que emanó de dicho instituto político;

-         El Gobernador de Nuevo León, aprovechándose del cargo que ostenta, de manera ilegal ha promocionado su imagen personal, y se ha favorecido directamente, junto con el partido político del que emanó, y obtuvo beneficios en las entidades federativas con proceso electoral, lo que afectó la equidad en la contienda, y

-         La responsable faltó a su deber de vigilar que el tiempo para la promoción de la imagen de los partidos políticos en los medios masivos de comunicación se realizara de manera justa y equitativa.

Así las cosas, en mi opinión, es claro que, como adelanté, los agravios de referencia no están encaminados a controvertir las consideraciones que sostienen la resolución controvertida, lo que evidencia su inoperancia y, por tanto, estimo que los argumentos medulares a los que he hecho referencia deben seguir rigiendo y, consecuentemente, en mi opinión, lo conducente es confirmar la resolución ahora controvertida.

A mayor abundamiento, estimo conveniente señalar que, con independencia de lo anterior, el estudio individual de los agravios esgrimidos por los apelantes, conduce a concluir que tampoco les asiste la razón.

En efecto, el primero de los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, relacionado con que la responsable dejó de valorar todos los elementos del expediente deviene infundado.

Esto porque, a mi juicio, tal como se desprende de la lectura de la resolución controvertida, la responsable sí tomó en consideración, y valoró los distintos elementos probatorios que obraban en autos y, a partir del estudio realizado, llegó a la conclusión que sostiene el sentido de su proyecto.

Para acreditar lo anterior, basta señalar que dentro de la resolución hoy controvertida, específicamente en su considerando séptimo, a efecto de demostrar la existencia de los hechos denunciados, la responsable valoró todo el acervo probatorio que obraba en autos, bien sea porque lo hubiera aportado alguna de las partes, o porque hubiera sido requerido por la propia autoridad.

Así, en primer lugar, hizo alusión a las diversas documentales privadas (notas periodísticas) aportadas por el Partido Acción Nacional; posteriormente, a la prueba técnica consistente en el testigo de grabación del material audiovisual denunciado; después, se refirió a las diligencias de investigación realizadas por la propia autoridad y, en este apartado, abordó lo relativo a diversos oficios, además de una prueba técnica emitida por la autoridad electoral en el ejercicio de sus funciones; hecho lo anterior, valoró lo relativo a la prueba pericial rendida por el Doctor Manuel Alejandro Guerrero Martínez y, finalmente, se refirió a diversos oficios en los que requirió los elementos que estimó pertinentes, así como al testigo de grabación con la grabación completa del programa “El Noticiero con Joaquín López Dóriga” transmitido el veintiocho de mayo de dos mil diez.

Tal como se advierte de la simple lectura del apartado correspondiente, que abarca las páginas ciento veinticuatro a doscientos cinco de la resolución controvertida, y cuyo contenido ha quedado transcrito en el considerando tercero de la presente ejecutoria, es claro que, en cada caso, la responsable realizó una serie de consideraciones en relación a cómo se obtuvieron las pruebas atinentes, cuál era su contenido, qué valor probatorio tenían, y las conclusiones a las que podía arribarse a partir de su análisis y, también de manera individual, señaló los motivos y los fundamentos a partir de los cuales sostuvo sus aseveraciones, respecto de cada elemento de prueba.

Finalmente, emitió una serie de conclusiones generales respecto del acervo probatorio referido, en el siguiente tenor:

“…CONCLUSIONES

 

o)       Que de la concatenación de la prueba técnica consistente en un disco compacto aportado por el denunciante que contiene el material de marras; en relación con el contenido del oficio número DEPPP/STCRT/4775/2010, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, que contiene la relación de monitoreo así como un anexo consistente en un disco compacto con el testigo de grabación del monitoreo efectuado por dicha autoridad, se encuentra plenamente acreditado que en la emisora XEW-TV canal 2, concesionada a la empresa Televimex, S.A. de C.V. y sus 57 repetidoras a nivel nacional, trasmitió un material televisivo alusivo a la adquisición del sistema locomat por parte del DIF del estado de Nuevo León, en el que aparece el Gobernador de dicha entidad federativa, el C. Rodrigo Medina de la Cruz.

 

 

 

 

p)       Que la emisora XEW-TV canal 2 y sus 57 repetidoras en diversas entidades de la república [concesionados a las personas morales Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V.; Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V.; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.; T.V. del Humaya, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V., y Televisora Peninsular, S.A. de C.V.] difundieron el material objeto de inconformidad, en la emisión del programa informativo: ‘El Noticiero con Joaquín López Dóriga’.

 

 

 

 

q)       Que el material de referencia tuvo impacto en diversas entidades federativas del país, incluido el Distrito Federal, así como en los estados en los cuales al momento de la emisión se desarrollaban campañas electorales con motivo de los comicios electorales de carácter local, los cuales eran Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Puebla, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, como de forma gráfica se muestra a continuación:

 

 

r)        Que el material difundido sólo se transmitió el día veintiocho de mayo de dos mil diez a las 22:53 horas (veintidós horas con cincuenta y tres minutos).

 

s)       Que el representante legal de Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEW-TV canal 2 y sus repetidoras en el resto de la república, confirmó la difusión del material objeto de inconformidad, lo cual, según su dicho, ocurrió como labor periodística, refiriendo que ello no fue solicitado ni contratado por persona alguna.

 

t)        Que el Gobernador del estado de Nuevo León a través de su Consejero Jurídico, así como el Secretario General de Gobierno y el Coordinador de Comunicación Social y Relaciones Institucionales del gobierno de la citada entidad federativa, negaron su intervención en la contratación y transmisión del material objeto de inconformidad.

 

u)       Que el representante legal de las personas morales Televimex, S.A. de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V.; Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V.; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V.; Compañía Televisora de León Guanajuato, S.A. de C.V.; T.V. del Humaya, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V., y Televisora Peninsular, S.A. de C.V. no proporcionó dato alguno relativo a la contratación del material audiovisual denunciado.

 

v)       Que con el desahogo de la prueba pericial ordenada por esta autoridad en el actual sumario, quedó debidamente acreditado que el material audiovisual denunciado es clasificable bajo el subgénero infomercial, el cual combina elementos de estructura narrativa de los géneros periodísticos, en este caso particular de la nota periodística, con características de producción, de composición narrativa, de discurso, de códigos y de significación propios de los mensajes persuasivos propagandísticos.

 

w)     Que en relación con el género, el material audiovisual materia del dictamen es clasificable bajo el subgénero infomercial, el cual combina elementos de estructura narrativa de los géneros periodísticos, en este caso particular de la nota periodística, con características de producción, de composición narrativa, de discurso, de códigos y de significación propios de los mensajes persuasivos propagandísticos.

x)       Que en relación con su tipología narrativa, es posible señalar que si bien en términos de su estructura narrativa contiene elementos formales que asemejan a la nota periodística, al mismo tiempo presenta una composición narrativa, discursiva y argumentativa propia de un mensaje propagandístico.

 

y)       Que la supuesta intención informativa del video queda en entredicho, pues la voz en off nunca informa sobre aspectos básicos tales como: desde cuándo opera el centro donde está el sistema locomat; dónde está ese centro; y cuáles son los datos de contacto del centro para la población en general, por lo que se concluye que el material audiovisual responde a una intención propagandística y no a los de una intención informativa.

 

z)       Que se concluye que la unidad audiovisual no pertenece al contenido del programa ‘El Noticiero’.

 

aa)   Que el video ofrece un marco o estructura narrativa propia de una noticia para que el contenido parezca precisamente, una nota periodística o noticia.

 

bb)   Que en síntesis el perito afirma que el material audiovisual materia de este dictamen puede ser definido como un infomercial, pues se trata de un material de contenido propagandístico. Ello se concluye con base en el análisis de sus códigos, su significado, su argumentación y su narrativa, cada uno de estos aspectos desglosados, a su vez, en otros varios niveles.

 

En consecuencia, esta autoridad considera que las pruebas que obran en el expediente, demuestran la existencia, transmisión y contenido del material objeto de inconformidad, en los términos ya expresados, mas no así quién llevó a cabo la orden de transmisión del multireferido infomercial y por tanto, qué acto jurídico medió para su contratación y los costos que el mismo implicó…”

Hecho lo anterior, y a partir de los elementos y conclusiones referidos, llevó a cabo el estudio de fondo de las conductas denunciadas, y en él, acudió de nueva cuenta a los elementos probatorios que han sido referidos, y con base en ellos y las conclusiones a las que arribó respecto de los mismos, determinó declarar infundados los hechos considerados como violatorios, tal como se puede corroborar con la simple lectura del considerando octavo y siguiente de la resolución combatida.

En este orden de ideas, me parece claro que, en oposición a lo esgrimido por el apelante, la responsable sí valoró todos y cada uno de los elementos del expediente y, por tanto, el agravio debe tenerse como infundado.

Considero que lo mismo acontece con lo dicho en torno a que la responsable dejó de tomar en consideración lo dicho en el dictamen pericial respecto a que la producción y distribución el infomercial genera un costo, y que al momento de realizar la valoración correspondiente, sólo concluyó que al haber sido sólo un impacto, no hubo sistematicidad.

Esto es así, porque contrariamente a lo dicho por el actor, sobre el particular, en la resolución controvertida, la responsable expresó, cuando menos, lo siguiente:

...aun cuando el perito refiere que la difusión del infomercial conlleva un costo derivado de la producción y posproducción del material, del tiempo de transmisión (duración, horarios, frecuencia) y del costo de oportunidad del tiempo de transmisión (lo que se dejó de transmitir por transmitir este material), a través de esta afirmación no es posible deducir que ese costo haya sido cubierto necesariamente por el Gobernador del Estado de Nuevo León, el Secretario General de Gobierno o el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de la entidad federativa referida.

 

Bajo este contexto, y dado que de las constancias que obran en el expediente no es posible advertir siquiera de forma indiciaria que el mismo haya sido contratado por alguno de los poderes públicos, autoridades o entes de cualquier otra naturaleza, con atribuciones o no para transmitirla, del Estado de Nuevo León, se colige que el infomercial de marras no puede ser calificado con el carácter de propaganda gubernamental...

En esta lógica, es evidente que la responsable sí tomó en consideración lo dicho por el perito respecto del costo del infomercial y, consecuentemente, como adelanté, el planteamiento del actor deviene igualmente infundado.

Tampoco asiste la razón al Partido Acción Nacional cuando afirma que, dentro del considerando noveno, la responsable declara infundados los hechos que se estiman violatorios de la normativa electoral a partir de lo resuelto en los recursos de apelación cinco, seis y siete de este año lo que, en su concepto, denota la falta de motivación y fundamentación.

Lo incorrecto de esta aseveración radica, a mi juicio, en primer lugar, en que la responsable jamás hace referencia a las sentencias recaídas a los juicios referidos y, además, que contrariamente a lo argüido, sí expresa la razones lógico-jurídicas, y los fundamentos de derecho en los que hace descansar su criterio.

En efecto, a lo largo del considerando referido, en el que la responsable analiza la presunta violación al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al numeral 347, párrafo 1, incisos c), d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la responsable precisó, en primer lugar, cuál fue la conducta denunciada, y señaló que la transmisión de mérito había quedado acreditada.

Posteriormente, hizo alusión a la tesis de jurisprudencia 2/2011, con el rubro PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO), a partir de la cual precisó los lineamientos a los que debía ceñir su actuación, en caso de recibir una denuncia en la cual se esgrimiera la violación a los párrafos séptimo y octavo de la Constitución General de la República.

Hecho lo anterior, esgrimió algunas consideraciones de orden general respecto del marco normativo aplicable al tema precisado, en el que destacó el contenido de diversos preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, e hizo mención a lo resuelto por esta instancia jurisdiccional en los recursos de apelación ciento cuarenta y siete, ciento setenta y tres, y ciento noventa y siete de dos mil ocho precisando que, sólo cuando se actualicen los seis elementos a los que hace referencia expresa, el Instituto Federal Electoral podrá ejercer las facultades de control y vigilancia a las que previamente hace mención.

Posteriormente, aludió a la tesis de jurisprudencia 20/2008 con el rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, y destacó las prácticas que el constituyente buscó desterrar por considerar lesivas de la democracia.

Hecho lo anterior, entró al estudio del caso concreto respecto del cual, en esencia, manifestó que el material audiovisual que presuntamente constituye propaganda gubernamental no fue pagado con recursos públicos, afirmación que sostuvo con base en el material probatorio que obraba en el expediente, y al que hace referencia puntual para concluir, básicamente, que no era posible acreditar la participación de alguno de los servidores públicos denunciados en la difusión del material denominado infomercial, pues no se contaba con una contratación, ni con el uso de recursos públicos.

Por último, sostuvo que del material probatorio era posible concluir también que el material audiovisual sólo tuvo un impacto en su transmisión, lo que evidenciaba que no existió sistematización o reiteración en su transmisión, con lo que no era dable arribar a la conclusión de que el material audiovisual tuvo por objeto el posicionamiento o promoción de un servidor público o, en su caso, el efecto de beneficiar a algún contendiente en los procesos electorales locales que en su momento se desarrollaban.

Así las cosas, determinó declarar infundado lo esgrimido por el apelante sobre el particular.

De lo asentado, me parece dable concluir que, en oposición a lo afirmado por el Partido Acción Nacional, la responsable no tomó en consideración lo resuelto en los medios impugnativos a los que hizo alusión y, por el contrario, expresó las razones y fundamentos que estimó oportunos para sostener la resolución que ahora se combate.

Por tanto, como adelanté, estimo que también en este caso el agravio de mérito deviene infundado.

En mi concepto, tampoco asiste la razón al accionante cuando afirma que la responsable dejó de tomar en consideración que los promocionales de los que se desprende la supuesta promoción personalizada se transmitieron en toda la República, incluso en distintos estados en los que se desarrollaba un proceso electoral, específicamente, en la etapa de campañas (planteamiento que también hace valer el Partido de la Revolución Democrática).

Sobre el particular, debe tomarse en consideración que dentro de las conclusiones a las que arribó al responsable después de realizar el análisis del material probatorio que obraba en autos, específicamente las marcadas con los incisos b) y c), la responsable tuvo por acreditado que el audiovisual de referencia fue transmitido en el programa informativo El Noticiero con Joaquín López Dóriga, dentro de la emisora XEW-TV canal dos, y sus cincuenta y siete repetidoras en diversas entidades del País, incluidos los estados de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Puebla, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, en los que se desarrollaban campañas electorales, con motivo de los comicios electorales locales que en ellos se celebraban.

No obstante, también precisó que no era posible concluir quién llevó a cabo la orden de transmisión y, por tanto, qué acto medió para su contratación y los costos que implicó el mismo.

Para dilucidar tales cuestiones, realizó el estudio de fondo atinente, al que se ha hecho referencia con antelación a lo largo de la presente ejecutoria, y en el que concluyó, en esencia, que:

i)                            En el caso no se cumplía con el elemento personal, pues no era posible advertir, siquiera en forma indiciaria, que el material proviniera de autoridades o servidores públicos del Estado de Nuevo León y, por tanto, el material de referencia no podía considerarse como propaganda gubernamental;

ii)                         De los medios de convicción no era posible desprender que el material audiovisual se hubiera pagado con recursos públicos, y

iii)                      Del caudal probatorio no era posible afirmar que el material audiovisual hubiere sido contratado por el Gobernador, el Secretario de Gobierno, o el Coordinador General de Comunicación y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, en todos los casos, de Nuevo León.

En consecuencia, determinó declarar infundados los argumentos hechos valer por el Partido Acción Nacional en el escrito de denuncia que dio origen a la resolución ahora controvertida, pues estimó que no se acreditaba la conducta irregular aludida por el instituto político referido.

En este escenario, estimo que la responsable no tenía obligación alguna para tomar en consideración, dentro del estudio de fondo, la difusión nacional del promocional en comento, pues esto sólo hubiera sido relevante en caso de que la conducta denunciada hubiera sido estimada irregular, ya que hubiera servido como parámetro para graduarla, esto es, para determinar la gravedad de la misma.

No obstante, en virtud de que la responsable estimó que la difusión del infomercial de referencia no contravino la normativa electoral, al no ser constitutiva de propaganda gubernamental, ni de promoción personalizada del funcionario estatal mencionado, no advierto razón alguna por la cual debía tomarse en cuenta que la difusión del material audiovisual fue nacional, y que se incluyó en estados en los que se desarrollaba proceso electoral local.

Por tanto, como dije, me parece que el agravio atinente deviene también infundado.

De igual forma, estimo que tampoco asiste la razón al partido apelante al afirmar que debió tomar en consideración lo resuelto por esta Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-184/2010, pues en dicho medio impugnativo, se resolvió una cuestión distinta a la controvertida en el presente medio de impugnación.

Esto, porque en la resolución en comento se declaró fundado un agravio vinculado con un aspecto formal de la resolución controvertida (falta de fundamentación y motivación), relacionado con el estudio de competencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que se declaró incompetente para conocer y resolver sobre la promoción personalizada del Gobernador del Estado de México a nivel nacional, con motivo de la propaganda alusiva a su quinto informe de labores.

En efecto, la parte considerativa de la resolución aludida, que se invoca como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone lo siguiente:

“…Análisis de los agravios expresados.

 

Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar los alegatos vinculados con la declaratoria de incompetencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en virtud de que, de resultar fundados resultarían suficientes para revocar la resolución impugnada.

 

ALEGATOS VINCULADOS CON LA COMPETENCIA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

Esta Sala Superior considera que los agravios en el que el partido alega violación al principio de legalidad por falta de o indebida fundamentación y motivación en el estudio de la competencia de la responsable, son fundados.

 

Es fundado que el Consejo General indebidamente se declaró incompetente para conocer y resolver sobre la promoción personalizada del Gobernador del Estado de México a nivel nacional, a pesar de que los promocionales denunciados fueron difundidos más allá del territorio del Estado de México.

 

En efecto, esta Sala Superior se ha pronunciado en diversas ejecutorias respecto de los supuestos en que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe conocer las violaciones a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así se ha razonado que el Instituto Federal Electoral es competente para conocer de las conductas que puedan incidir en los procesos electorales federales, vinculadas con los párrafos séptimo y octavo del artículo antes citado, respecto de los cuales tiene asignada la función estatal electoral.

 

En efecto, al correlacionar los artículos 41, párrafo segundo, base III y V; 116, fracción IV, incisos c), d), j) y n), y 122, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con lo previsto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la citada Ley Fundamental, se puede concluir que respecto de la obligación dirigida a los servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, así como la prohibición de la propaganda personalizada que difundan los órganos ahí señalados, para impedir la promoción individualizada de los servidores públicos, el Instituto Federal Electoral es el órgano competente para conocer de las infracciones al citado artículo 134, siempre y cuando la conducta cuestionada incida o pueda repercutir en la materia electoral pero del ámbito federal.

 

Lo anterior porque dicho Instituto no es el único órgano que tiene competencia para conocer de las cuestiones electorales, sino que éstas por lo que atañe a los Estados o al Distrito Federal se encomienda a las autoridades locales instituidas para ese efecto.

 

La afirmación de la existencia de ámbitos competenciales distintos entre la federación y los Estados o el Distrito Federal, para la aplicación del artículo 134 en análisis, se robustece con lo dispuesto en los artículos Tercero y Sexto Transitorios del Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre del referido año (por el que se adicionan, entre otros, los tres párrafos finales del artículo 134 de la Constitución Federal) conforme a los cuales tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal están obligados a realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes de sus respectivas esferas, en los plazos correspondientes, para adecuar su legislación conforme a lo dispuesto por el Decreto citado, a fin de que tengan aplicación efectiva y operatividad los mandamientos de mérito en cada uno de esos ámbitos.

 

Acorde con lo anterior, se han asentado las siguientes reglas o bases generales sobre la competencia:

 

1. El Instituto Federal Electoral sólo conocerá de las conductas que se estimen infractoras de lo previsto en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 de la Constitución, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres niveles, los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un proceso electoral federal.

 

2. Las infracciones deberán referirse directamente o indirectamente, inmediata o mediatamente, a los procesos electorales federales por sí solos, o bien, cuando concurran con elecciones locales y siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja.

 

3. Podrá ser materia de conocimiento en los procedimientos respectivos cualquier clase de propaganda política, política-electoral o institucional que vulnere alguno de los principios y valores tutelados en el artículo 134 de la Constitución, a saber: la imparcialidad o la equidad en la competencia entre partidos políticos o en los procesos electorales federales.

 

Estas conclusiones admiten a su vez otras dos facultades, contenidas de igual forma en los artículos 41, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según puede colegirse de los textos insertados, que son: 1. Cuando exista alguna infracción a las reglas establecidas para la asignación de tiempos y difusión de propaganda en radio y en televisión, de los tiempos que en dichos medios corresponden al Estado, porque respecto de esta materia se ha otorgado competencia exclusiva al Instituto Federal Electoral con independencia de la elección de que se trate (federal o local), como se precisó por esta sala superior en el SUP-RAP-12/2010, resuelto el diecisiete de febrero de dos mil diez y 2. Cuando el Instituto Federal Electoral celebre convenios con las autoridades electorales locales, para organizar las elecciones de los Estados o del Distrito Federal, porque en este supuesto, las funciones serán ejercidas por aquél, en la inteligencia de que se deberá atender a la legislación aplicable y al contenido y alcances del propio convenio.

 

Ahora bien, cuando la propaganda objeto de la denuncia carezca de referencia alguna de la elección a la cual se refiera la propaganda del servidor público, ni pueda deducirse esa circunstancia de los elementos contextuales descritos por el denunciante o del contenido de la promoción que se estime contraria a la ley, ni haya bases para identificar el cargo de elección popular para el cual se promueve, evidentemente tampoco se tendrán elementos para concluir válidamente alguna causa de incompetencia del Instituto Federal Electoral; por tanto, la autoridad tendrá necesariamente que asumir, prima facie, la competencia y procederá a radicar el procedimiento correspondiente.

 

Luego, dentro del procedimiento respectivo, de conformidad con las pruebas que aporten las partes o las que legalmente recabe dicha autoridad, podrá determinar en definitiva si: se corrobora la competencia asumida o, por causas sobrevenidas, se desvirtúa la competencia que inicialmente se había asumido. En el primer supuesto, una vez confirmada su competencia, la autoridad decidirá la materia de la queja en cuanto al fondo y emitirá la determinación que conforme a derecho proceda. En la segunda hipótesis, la autoridad determinará su incompetencia por causa sobrevenida, absteniéndose de resolver en cuanto al fondo la queja correspondiente, para remitir lo actuado al órgano o autoridad que considere competente, para que ésta, en ejercicio de sus atribuciones, resuelva lo que legalmente estime pertinente.

 

En el caso concreto, como se ha precisado anteriormente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral precisó que si el Partido Acción Nacional denunció que la difusión en televisión de propaganda alusiva al Quinto Informe de gestión del Gobernador del Estado de México resulta constitutivo de actos de promoción personalizada atentatorios del artículo 134 constitucional, tales hechos no eran susceptibles de impactar en el desarrollo de algún proceso electoral federal, o bien, en comicios concurrentes o aquellos en donde se hubiera celebrado convenio con el Instituto Federal Electoral para su organización, por lo que concluyó que las probables violaciones resultaban ajenas a su ámbito competencial.

 

La razón de su afirmación derivó de que, en su concepto, las posibles violaciones aducidas sólo podrían impactar en ámbitos de competencia cuya vigilancia y preservación corresponde a las autoridades administrativas y jurisdiccionales de las entidades federativas.

 

En razón de lo anterior, consideró pertinente declinar la competencia por cuanto a ese aspecto, al Instituto Electoral del Estado de México y al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, a fin de que en el ámbito de sus atribuciones, conozcan de esas conductas y en su oportunidad, determinen lo que en derecho corresponda.

 

Sin embargo, esta Sala Superior considera que tal declinación resultó contraria a Derecho, no sólo porque el Consejo General del Instituto Federal Electoral no explicó las razones por las cuales consideró que no se afectaba un proceso electoral federal sino además porque ese tema sólo podría ser analizado al resolver el fondo de dicho procedimiento, por lo que prima facie debió asumir el conocimiento del asunto respecto de la violación a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, en primer lugar se debe destacar que la declaratoria de incompetencia que se reclama por el Partido Acción Nacional resulta violatoria del principio de legalidad en atención a que la misma no se encuentra debidamente motivada expresando las causas y razones particulares por las cuales consideró que no se estaba en un supuesto de análisis por parte de la autoridad electoral federal.

 

Lo anterior, porque la autoridad responsable se encontraba vinculada a precisar de manera directa las causas y motivos que provocaban que el Instituto Federal Electoral no pudiera conocer de la controversia y no emplear un razonamiento como el que empleó en el sentido de que lo que originaba su falta de competencia por no afectación de procesos electorales federales era que las violaciones debían ser analizadas por otra autoridad.

 

No obstante ello, si esta Sala Superior considerara que, a pesar de no haber expresado las razones atinentes, la declaratoria de incompetencia se ajustara a Derecho, podría confirmar, aunque por razones diferentes el acto desplegado por la responsable, sin embargo, ello no ocurre así en atención a que esta Sala Superior considera que, opuestamente a lo expresado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución reclamada, éste si contaba con competencia para analizar la posible violación a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la difusión de propaganda personalizada del Gobernador del Estado de México a nivel Nacional.

 

A efecto de evidenciar lo anterior, resulta pertinente insertar la transcripción en su parte conducente del escrito de denuncia presentado por el Partido Acción Nacional ante el Instituto Federal Electoral

 

Como claramente se puede apreciar de las anteriores transcripciones, la materia de la queja presentada por el Partido Acción Nacional también se centró en cuestionar la difusión de propaganda personalizada a nivel nacional por parte del C. Enrique Peña Nieto en contravención a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, se debe destacar que, si bien es cierto no existió una expresión directa por parte del partido denunciante respecto de que los mensajes se difundían con vinculación a un determinado proceso electoral, lo cierto es que la denuncia sí precisa el ámbito geográfico en que fueron transmitidos y que corresponde a un ámbito de elección federal.

 

Luego entonces, es cierto que el Partido Acción Nacional no vinculó con algún proceso electoral federal en específico los promocionales denunciados, sin embargo ello no puede dar lugar a la incompetencia del Instituto Federal Electoral sino que, en concepto de esta Sala Superior vinculaba a la responsable para que, prima facie asumiera competencia del asunto, en razón de que lo que fue denunciado fue la posible realización de actos de propaganda gubernamental personalizada difundida en la totalidad del territorio nacional, ámbito geográfico que corresponde con el de una elección a nivel federal.

 

En ese contexto, derivado de una adecuada distribución de las competencias que se han precisado anteriormente y, con la finalidad de que la realización de una probable conducta contraria a Derecho no quede sin tutela administrativa y judicial efectiva, es que cuando sea denunciada la realización de actos de promoción personalizada, presuntamente violatorios del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a nivel nacional, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe asumir competencia y analizar la controversia para determinar lo que en Derecho corresponda.

 

Lo anterior sin perjuicio de que, como ocurrió en el caso, se ocupe de analizar los demás aspectos que sean de su competencia que involucren la afectación a un proceso electoral local.

 

Luego entonces, al no haberse pronunciado la responsable respecto de la posible realización de actos violatorios del artículo 134 a nivel federal por la transmisión a nivel nacional de los promocionales vinculados con el Quinto Informe de Gobierno del Gobernador del Estado de México, lo conducente es determinar la revocación de la resolución respecto de tal cuestión.

 

En mérito de lo anterior, al haber resultado fundados los agravios expresados, procede revocar la resolución reclamada y ordenar que, de inmediato, sin prejuzgar respecto de la materia de fondo de la denuncia planteada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emita una nueva resolución en la que asuma competencia respecto de la posible afectación a un procedimiento electoral federal por la presunta violación a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos derivado de la difusión de promocionales de propaganda gubernamental respecto del ‘Quinto Informe de Gobierno’ de Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México y en su caso determine si ha lugar o no a la aplicación del artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, una vez emitida la resolución en cumplimiento de esta sentencia, deberá informar de ello a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG354/2010 emitida en sesión extraordinaria de ocho de octubre de dos mil diez, relativa al procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador constitucional del Estado de México, el Partido Revolucionario Institucional, y las personas morales denominadas Televimex, S.A. de C.V. y Televisión Azteca, S.A. de C.V. por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/110/2010.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, de inmediato, emita una nueva resolución en los términos precisados en la parte final del último considerando de esta sentencia, debiendo informar el cumplimiento dado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra...

Por tanto, insisto, me parece evidente que el medio impugnativo en comento resolvió un asunto vinculado con la competencia del órgano electoral para conocer de asuntos como el que ha quedado asentado.

No obstante, en el caso, la responsable no declinó competencia, como lo hizo en el asunto referido y, por el contrario, sobre el particular estableció lo siguiente:

...C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Que en términos del artículo 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f), y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

SEGUNDO. Que el artículo 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como órgano central del Instituto Federal Electoral al Consejo General, y lo faculta para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.

TERCERO. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y que debe ser presentado ante el Consejero Presidente para que éste convoque a los miembros del Consejo General, quienes conocerán y resolverán sobre el proyecto de resolución...”

En este sentido, me parece claro que, en el caso, la materia de la impugnación no guarda relación con lo resuelto en el asunto invocado por el partido actor y, por tanto, considero que no existe razón alguna que justifique lo dicho por el accionante, respecto a que en la resolución combatida en esta instancia, debía tomarse en cuenta la ejecutoria en comento.

Por tanto, como adelanté, lo dicho sobre el particular resulta también infundado.

Por otro lado, me parecen inoperantes los dichos en relación con que la promoción de un gobierno emanado del Partido Revolucionario Institucional ante el electorado de las entidades que tuvieron elecciones incide en el próximo proceso electoral federal, y viola el principio de equidad, máxime al ser un hecho público y notorio que el Gobernador de Nuevo León quiere beneficiar al instituto político de referencia.

Ello, porque se trata de argumentos vagos, genéricos y subjetivos, que no cuentan con elementos objetivos para corroborarlos y, por tanto, que no resultan aptos para que esta instancia jurisdiccional arribe a la conclusión que persigue el accionante, máxime, porque dichas afirmaciones no son aptas, en modo alguno, para destruir la argumentación de la responsable que, en consecuencia, en mi opinión, debe prevalecer.

Por último, considero infundado lo dicho por el recurrente en relación a que la responsable no concluye con claridad en qué consiste el tipo de la conducta denunciada pues, en su concepto, no menciona si se trata de un infomercial, o bien, de propaganda gubernamental, o promoción personalizada de un servidor público.

Lo anterior, en atención a que, sobre el particular, por lo menos en las páginas doscientos veintidós; doscientos veintisiete, y doscientos treinta y uno de la resolución impugnada establece lo siguiente:

...Acto seguido, esta autoridad, tomando en consideración el dictamen pericial y los requerimientos formulados a los sujetos denunciados, determinó que el material televisivo citado con antelación tenía la naturaleza de infomercial, con las características siguientes... (página 222)

En tales circunstancias, se puede afirmar válidamente que el video impugnado satisface las características de un infomercial, y no así de una nota informativa... (página 227)

En razón de ello, valorados los elementos técnicos y científicos aportados por el dictamen pericial en comento, concatenados con las probanzas visibles en autos, y las afirmaciones de las partes, esta autoridad considera que el material impugnado constituye un infomercial, y no así una nota informativa... (página 231)

Así las cosas, es claro que, en oposición a lo dicho por el actor, la responsable sí precisó en qué consistió el tipo de conducta denunciada, pues concluyó que se trató de un infomercial y, por tanto, como se adelantó, lo dicho sobre el particular deviene infundado.

Sobre el particular, me parece conveniente reparar en algunas consideraciones que se estiman relevantes.

En el caso, la responsable estimó que la conducta denunciada era un infomercial, y estimó que la misma no era ilegal, al no haberse actualizado los elementos a los que se ha hecho referencia con antelación.

Al respecto, en mi opinión, debe tenerse en consideración que la legislación, en modo alguno, prohíbe la difusión de infomerciales.

Lo anterior se entiende razonable, en atención a que dicho tipo de materiales no es otra cosa más que un formato, que combina elementos de la estructura narrativa de los géneros periodísticos (en el caso, la nota periodística), con características propias de los mensajes persuasivos propagandísticos, tal como se desprende de las afirmaciones vertidas en la prueba pericial rendida en la especie.

En relación con lo anterior, y toda vez que, en la especie, la responsable no tuvo por acreditados diversos elementos que, en principio, eran indispensables para considerar que la conducta denunciada era ilegal, y atento a que dichas consideraciones no fueron controvertidas por los apelantes, considero que debe privilegiarse la libertad de expresión y prensa y, por tanto, deben tenerse por válidos los audiovisuales referidos.

Esto, tomando en consideración que la libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal.

La libre manifestación de las ideas no es una libertad más, sino que constituye uno de los fundamentos del orden político en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

Al caso, resulta relevante lo previsto en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en donde se enfatiza que la libertad de expresión, "en todas sus formas y manifestaciones" es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas y, además, que toda persona "tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma".

Asimismo, en el ámbito de la libertad de expresión existe el reconocimiento pleno del derecho a la información, puesto que el postulado abarca, no sólo el derecho de los individuos a conocer lo que otros tienen que decir (recibir información), sino también, el derecho a comunicar información a través de cualquier medio.

Así, de manera general, puede concluirse que, salvo aquellas limitaciones expresamente señaladas en la legislación, no es procedente exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones en radio o televisión, cuando no se trata de aquellos promocionales que deben ser transmitidos por los concesionarios, de acuerdo a las pautas establecidas por la autoridad administrativa electoral, u otros que supongan, por su contenido, una clara infracción de las prohibiciones constitucionales y legales en la materia.

Lo anterior, no supone que el derecho a la libertad de expresión sea ilimitado, sino que las restricciones al mismo deben ser realmente necesarias para satisfacer un interés público imperativo, como lo ha destacado el propio tribunal interamericano.

En este contexto, del análisis del material televisivo cuestionado se desprende que el mismo no puede considerarse como propaganda gubernamental, toda vez que no existe elemento alguno del que pueda desprenderse el vínculo personal, la utilización de recursos públicos para su transmisión, ni la contratación o adquisición del mismo, elementos que se estimaron indispensables para tener por actualizada la conducta irregular referida y que, como he señalado, no se encuentran controvertidos en autos.

Por tanto, estimo que no debe censurarse el formato mencionado pues, al carecer de los elementos señalados, es claro que no resulta contrario a la normatividad aplicable.

Ahora bien, por cuanto hace a los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, a mi juicio, los mismos deben tenerse como infundados, pues el actor parte de una premisa incorrecta para sostener sus afirmaciones.

Esto es así, porque todos los argumentos del accionante tienen como base común la supuesta existencia de la propaganda gubernamental, y promoción personalizada denunciadas, aun cuando en la especie ha quedado acreditado que la responsable declaró infundados los argumentos atinentes, fundamentalmente porque:

a)    En el caso no se cumplía con el elemento personal, pues no era posible advertir, siquiera en forma indiciaria, que el material proviniera de autoridades o servidores públicos del Estado de Nuevo León y, por tanto, el material de referencia no podía considerarse como propaganda gubernamental;

b)    De los medios de convicción no era posible desprender que el material audiovisual se hubiera pagado con recursos públicos, y

c)     Del caudal probatorio no era posible afirmar que el material probatorio hubiere sido contratado por el Gobernador, el Secretario de Gobierno, o el Coordinador General de Comunicación y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, en todos los casos, de Nuevo León.

En efecto, en mi concepto, de la lectura de los agravios planteados en el escrito inicial de demanda del instituto político en comento, es dable concluir que, en esencia, sostiene que:

-         Indebidamente se excluyó de responsabilidad a Televimex, S.A. de C.V. y sus repetidoras;

-         Los fundamentos jurídicos que señala disponen la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante un proceso electoral, en la etapa de campaña;

-         El infomercial sí violó la normativa electoral porque promocionó la imagen del Gobernador, y los logros de su gobierno;

-         Los denunciados tenían pleno conocimiento de que debían abstenerse de difundir propaganda gubernamental en las señales con impacto en las entidades federativas que estuvieran en periodo de campaña electoral;

-         El Partido Revolucionario Institucional faltó a su deber de garante, pues omitió implementar los actos necesarios para garantizar la conducta del Gobernador de Nuevo León y, por tanto, es responsable por culpa in vigilando;

-         Bajo la investidura de servidores públicos, diversos militantes del instituto político referido en Nuevo León infringieron la normativa electoral;

-         El Gobernador de Nuevo León es un militante activo del Partido Revolucionario Institucional, y en el promocional referido se utilizaron el lema y el logotipo institucional del Estado, y

-         La responsable faltó a su deber de vigilar que el tiempo para la promoción de los partidos políticos en los medios masivos de comunicación se realice de manera justa y equitativa.

No obstante, el argumento medular que sostiene los planteamientos formulados por el recurrente, es la acreditación de la conducta denunciada lo que, insisto, en la especie no aconteció pues, como dije, la responsable determinó declarar infundados los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional en el procedimiento que dio origen a la resolución ahora controvertida.

En mérito de lo anterior, me parece evidente que los argumentos del apelante parten de una premisa incorrecta y, en consecuencia, no son aptos para controvertir las razones que sostienen la resolución combatida en este instancia que, huelga decir, no son atacadas frontalmente y, por tanto, deben permanecer incólumes.

Así las cosas, no asiste la razón al actor en relación con los argumentos mencionados que, evidentemente, no pueden ser acogidos y, por tanto, deben tenerse como infundados.

No es óbice a lo anterior, que el apelante manifieste que la conducta denunciada violó la normativa electoral pues, de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, de alguna manera que pudiera llamarse donación en especie, el Gobierno de Nuevo León adquirió tiempo en televisión para la difusión de la imagen personal del Gobernador, así como los logros de su gestión.

Esto, porque se trata de argumentos vagos, genéricos y subjetivos, que no son aptos para arribar a la conclusión que pretende el accionante, pues no se encuentran robustecidos con algún elemento probatorio aportado por el recurrente, a pesar de que estaba vinculado a acreditar sus afirmaciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, debo señalar que, a mi juicio, resulta igualmente infundado lo dicho en relación a que, sin motivar ni fundar, la responsable declaró inaplicable el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ello, por principio de cuentas, porque señalé con antelación, el actor sostiene este argumento a partir de la presunta promoción personalizada que estima acreditada lo que, como se dijo, no aconteció, pero además, porque en oposición a lo dicho por el apelante, del análisis de la resolución controvertida es dable concluir que la responsable, en ningún momento, determinó que era inaplicable el artículo en comento, pues dicho precepto sólo es aludido en la páginas doscientos veinte, y doscientos veintiuno de la resolución controvertida, dentro de las consideraciones generales que precedieron al pronunciamiento de fondo de la resolución controvertida.

No obstante, la responsable no vuelve a hacer alusión al mismo y, por tanto, no determina que es inaplicable, lo que se estima razonable si se toma en consideración que la cadena impugnativa que dio lugar al presente asunto, en ningún momento ha guardado relación con el informe de labores del Gobernador de Nuevo León, supuesto contemplado en el precepto legal al que se ha hecho referencia.

Finalmente, me parece que debe tenerse como inoperante lo dicho en torno a que con el infomercial de referencia se promocionó la imagen del Gobernador de Nuevo León, y la del Partido Revolucionario Institucional, y se obtuvieron beneficios en las entidades federativas con proceso electoral en las que se transmitió, lo que afectó la equidad de la contienda, y que la responsable, sin fundamento alguno, intentó limpiar las irregularidades del instituto político en comento y su militancia, que realizaron maquinaciones para adquirir tiempo en radio y televisión, fuera del que legalmente le correspondía, con lo que obtuvo una ventaja indebida sobre los demás contendientes.

Ello porque, como se sostuvo en supuestos anteriores, se trata de argumentos vagos, genéricos y subjetivos, que no son aptos para arribar a la conclusión que pretende el accionante, pues no se encuentran robustecidos con elemento probatorio alguno.

Atento a las consideraciones anteriores, no comparto el sentir mayoritario porque, insisto, en mi opinión, tras acumular los expedientes en comento, lo conducente era confirmar la resolución controvertida en atención a las consideraciones que he expresado en el presente voto particular.

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULAN LOS MAGISTRADOS SALVADOR NAVA GOMAR, PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ Y CONSTANCIO CARRASCO DAZA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-RAP-74/2011 Y SUP-RAP-75/2011 ACUMULADOS.

 

Respetuosamente, disentimos del sentido de la ejecutoria aprobada por la mayoría de los magistrados integrantes de esta Sala Superior, al resolver los recursos de apelación con números de expediente SUP-RAP-74/2011 y su acumulado SUP-RAP-75/2011, interpuestos por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente, para impugnar la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG72/2011, aprobada en sesión extraordinaria el dieciséis de marzo del presente año, recaída al procedimiento administrativo especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/JL/NL/078/2010, por cuanto hace a la determinación que deja incólume la parte de la resolución controvertida en la que se eximió de responsabilidad a los funcionarios públicos denunciados en el precitado procedimiento administrativo sancionador, como consecuencia de haber calificado como inoperantes los agravios formulados al respecto por los recurrentes.

 

Los suscritos estimamos, en oposición a lo sostenido por la mayoría de los integrantes de este órgano jurisdiccional, que los apelantes hicieron valer agravios tendentes a combatir la razones en que se sustentó la responsable para eximir de responsabilidad al Gobernador Constitucional, el Secretario General de Gobierno y al Titular de la Coordinación General de Comunicación Social, todos del Estado de Nuevo León.

 

En efecto, sobre el particular, el Partido Acción Nacional medularmente adujo en sus disensos:

-         Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral indebidamente dejó de tomar en cuenta que del spot se desprende la promoción personalizada de imagen y propaganda gubernamental que fue transmitida en toda la República Mexicana, y que sobre el particular, no tomó en consideración lo resuelto en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-184/2010.

-         Que de acuerdo con el voto particular formulado en la resolución impugnada por el Consejero Electoral Alfredo Figueroa Fernández –cuya parte relativa transcribe en su demanda-, se evidencia las faltas a la normatividad electoral en que incurrió el Gobernador y diversos funcionarios del Estado de Nuevo León, por lo que ceder ante dichas irregularidades significa permitir violaciones al principio de supremacía constitucional y al Estado Constitucional de Derecho, vulnerándose con ello, la fuerza normativa constitucional.

 

Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática esencialmente alegó:

-         Que la resolución recurrida viola los principios de objetividad, legalidad, seguridad, imparcialidad, certeza y equidad, ya que en oposición a lo argumentado por la responsable, el infomercial transmitido el veintiocho de mayo de dos mil diez, resulta violatorio de la normatividad electoral, en virtud de que en él se promocionó la imagen del Gobernador de Nuevo León, así como las acciones de Gobierno realizadas durante su gestión.

-         Bajo este contexto, señala que quedó acreditada la infracción por parte de los sujetos denunciados, con motivo de la difusión de propaganda gubernamental emitida a nivel nacional, en virtud de que se transmitió fuera del Estado de Nuevo León, y en éste se promociona al titular del Ejecutivo estatal, así como el desarrollo de infraestructura, lo cual implica la publicitación de logros de una administración pública, y la transmisión abarcó entidades federativas en las que se desarrollaba la campaña local en procesos electorales estatales, no obstante que los denunciados tenían pleno conocimiento de que debían abstenerse de difundir propaganda gubernamental en las señales con impacto en las entidades federativas a partir de que comenzaran los periodos de campaña y, pese a ello, se transmitió el infomercial materia de la queja administrativa.

 

Quienes suscribimos el presente voto particular, consideramos que los motivos de inconformidad reseñados, suplidos en la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, son suficientes y fundados para producir la modificación del acuerdo reclamado, en tanto ponen de relieve que el infomercial denunciado constituye propaganda gubernamental en atención a que se publicita logros de una administración pública, el cual se transmitió no sólo en el Estado de Nuevo León, sino también en otras entidades federativas, incluyendo aquéllas que estaban en proceso electoral durante la etapa de campañas, siendo del pleno conocimiento de los funcionarios denunciados dicha difusión, lo cual trasgrede el artículo 41, Base III, párrafo segundo, de la Constitución Federal.

 

En concepto de los suscritos, lo fundado de los agravios radica, en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, segundo párrafo, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la difusión de propaganda gubernamental –la cual es distinta de las campañas previstas como casos de excepción- está prohibida durante la fase de campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral en los procesos comiciales federales y locales, con la finalidad de evitar que su difusión influya o pueda influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político o de su candidato, en tanto el sistema democrático mexicano ha sido diseñado para que los poderes públicos, los órganos de los tres niveles de gobierno y cualesquiera entes públicos, observen una conducta imparcial en las elecciones.

 

Conforme a lo señalado con antelación, debe mencionarse que la Sala Superior ha considerado que debe entenderse como propaganda gubernamental difundida por los poderes federales, estatales y municipales, al conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo los servidores o entidades públicas que tenga como finalidad hacer del conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación.

 

Es decir, para estar en presencia de propaganda gubernamental se requiere cuando menos:

 

a) La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública.

b) Que éste se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.

c) Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno; y

d) Que tal difusión se oriente a generar una aceptación en la ciudadanía.

 

Asimismo, debe indicarse que para demostrar la vulneración prescrita en las normas invocadas, es menester acreditar:

-         La difusión en medios de comunicación social de propaganda gubernamental; es decir, de aquélla proveniente por los poderes públicos, autoridades, funciones o servidores públicos o de cualquier ente gubernamental que tenga por objeto publicitar programas, acciones, obras públicas, medidas o logros de gobierno, tendentes a conseguir la aceptación de la sociedad; y

-         Que tal difusión se realice durante el periodo prohibido, esto es, desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral.

 

Establecido lo anterior, en nuestro concepto, tal como lo alegan los apelantes, el infomercial denunciado constituye propaganda gubernamental difundida en contravención a las normas invocadas, en tanto se encuentran demostrados los elementos que colman la vulneración del mandato constitucional y precepto legal invocados.

 

En efecto, a través de los elementos convictivos aportados al procedimiento administrativo especial sancionador quedó probado, mediante consideraciones no controvertidas, que el día veintiocho de mayo de dos mil diez, en la emisión del programa informativo El Noticiero con Joaquín López Dóriga, se trasmitió un infomercial alusivo a la adquisición del sistema locomat por parte del DIF del Estado de Nuevo León, en el que aparece el Gobernador de dicha entidad federativa, Rodrigo Medina de la Cruz; el cual tuvo impacto en todas las entidades federativas del país, incluido el Distrito Federal, así como en los Estados en los cuales al momento de su difusión se desarrollaban campañas electorales con motivo de los comicios electorales de carácter local, esto es, en Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Puebla, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas.

 

El material televisivo en comento, debe catalogarse como propaganda gubernamental, en atención a sus características, ya que se trata de un promocional proveniente de un poder estatal como es el Ejecutivo del Estado de Nuevo León en el que se publicitan logros de gobierno y acciones o programas sociales, en virtud de que en el spot materia de la queja administrativa aparece el Gobernador de Nuevo León y se hace alusión al DIF estatal, esto es, a un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que forma parte de la administración pública estatal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 37, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León; así como de los numerales 8, 11 y 12, de la Ley sobre el Sistema de Asistencia Social en el Estado de Nuevo León.

 

Asimismo, el material televisivo de mérito tiene por tema la adquisición del sistema locomat por parte del DIF de la mencionada entidad federativa que beneficiará a personas con discapacidad motora en la entidad, además de referir a la circunstancia de que veinte mil personas con capacidades diferentes que viven en condiciones de vulnerabilidad reciben un apoyo mensual de $700.00 –setecientos pesos 00/100 moneda nacional-.

 

Como se observa, se colman los elementos mínimos referidos en acápites precedentes, para determinar cuándo se está en presencia de propaganda gubernamental.

a)    La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública, en el caso, el Gobernador del Estado de Nuevo León.

b)    Que éste se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones, en la especie, a través del infomercial materia de la queja administrativa.

c)    Se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno, lo que acontece, al publicitar la adquisición del sistema locomat y la ayuda económica que se otorga a personas con discapacidad.

d)    Que tal difusión se oriente a generar una aceptación en la ciudadanía, tal situación se deriva, de la circunstancia de que el mensaje propagandístico alude a los beneficios que recibirá un sector de la población con la adquisición de dicho sistema, la referencia a que se seguirá haciendo este tipo de inversiones para poder atender a personas con discapacidad, y la mención de los apoyos económicos que se otorgan; es decir, se destacan una serie de acciones que permiten advertir la finalidad de que el receptor del mensaje observe la manera en que el Gobierno de Nuevo León atiende favorablemente un problema que enfrentan las personas con discapacidad.

 

Sin que sea óbice a lo expuesto, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral señalara que el infomercial en comento, no constituye propaganda gubernamental, en atención a que tal conclusión la sustentó en una premisa inexacta, como es la relativa a que al haberse dejado de demostrar quién ordenó o contrató su difusión y su costo, entonces no queda probado que el spot en cuestión proviniera de algún poder público, autoridad, funcionario público o ente gubernamental, porque a través de esa interpretación descontextualiza lo que se entiende por este tipo de propaganda en lo tocante al sujeto que la emite, con el acto jurídico que sirvió de base para lograr su difusión.

 

Ello es así, porque para determinar si se trataba de propaganda gubernamental, indebidamente sujetó su naturaleza al hecho de que se demostrara quien contrató su difusión y el monto pagado, cuando para tales efectos debió atender a su contenido; es decir, advertir quién publicitaba o quien aparecía realizando el mensaje propagandístico –el Titular del Ejecutivo del Estado de Nuevo León- y qué se promocionaba –programas sociales, acciones y logros de gobierno-, por ser esos elementos los que permiten constatar si se trata de propaganda proveniente de los poderes públicos, autoridades y funcionarios públicos o de cualquier otro ente gubernamental, así como la circunstancia de si conlleva una finalidad propagandística y, por ende, si se trata de propaganda gubernamental.

 

En efecto, el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe la difusión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral respectiva, con independencia de quién la contrate y de su costo, por lo que deviene indebido, sujetar la proscripción de mérito, a la acreditación de tal requisito –contratación-.

 

Estimar lo contrario, provocaría una falaz dependencia de la vulneración de la norma, respecto a que la única propaganda gubernamental sancionable sea aquélla –divulgada en tiempos prohibidos en medios de comunicación social- que ha sido contratada mediante la celebración de un acto jurídico o pagada por los poderes públicos, autoridades, funcionarios públicos o entes gubernamentales, lo cual significaría desatender la finalidad perseguida con el mandato constitucional, mediante la creación de requisitos adicionales que el Poder Reformador nunca pretendió contemplar, ya que sin importar el medio o acto jurídico que se utilice para poder difundir dicha propaganda, ésta indefectiblemente debe suspenderse desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral.

 

De ahí lo incorrecto del elemento adicional que la autoridad exigió para considerar que el infomercial no constituye propaganda gubernamental y, por ende, los extremos que deben colmarse para verificar si hay una trasgresión a tal disposición.

 

Establecido lo anterior, en concepto de los suscritos, está acreditada la responsabilidad de los funcionarios denunciados, tal como se evidencia a continuación.

 

Con tal objeto, es menester traer a cuenta el infomercial denunciado, para lo cual, a continuación se describe el contenido de referido material audiovisual.

 

El Gobernador de Nuevo León, Rodrigo Medina de la Cruz, aparece acompañado de otras personas en un recorrido por el Centro de Rehabilitación y Educación Especial del DIF local, al tiempo que una voz en off expone lo siguiente:

 

“El gobierno de Nuevo León invirtió diez millones de pesos en la adquisición del equipo locomat para el DIF estatal que se convierte en el primer organismo de este tipo a nivel nacional en contar con este equipo que beneficiara a niños y adultos con discapacidad motora del estado, este equipo tiene capacidad de atención de dos mil sesiones de terapias anuales para pacientes de esclerosis múltiple, parálisis cerebral infantil, hemipléjicos, lesionados medulares y alteraciones de la marcha”.

 

Posteriormente, aparece el Gobernador Rodrigo Medina de la Cruz, para manifestar lo siguiente:

 

“Es un mecanismo robotizado que reeduca la movilización de las personas y que puede adaptarlas mucho mejor y que puedan, pues, tener mejores condiciones y seguiremos haciendo este tipo de inversiones para poder atender a las personas con discapacidad”.

 

Acto seguido, el Gobernador Rodrigo Medina de la Cruz aparece nuevamente acompañado de otras personas en su recorrido por el Centro de Rehabilitación y Educación Especial del DIF, y para finalizar una voz en off señala:

 

“‘Medina de la Cruz precisó que veinte mil personas con capacidades diferentes que viven en condiciones de vulnerabilidad reciben un apoyo mensual de setecientos pesos”.

 

De forma ilustrativa, se describe el promocional al que se ha hecho alusión:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Igualmente, resulta necesario tener presente, el dictamen rendido por el perito designado por la autoridad electoral administrativa, Doctor Manuel Alejandro Guerrero Martínez, quien en síntesis señaló que se podía afirmar que el material audiovisual podía ser definido como un infomercial, al tratarse de un material de contenido propagandístico, lo cual se concluía con base en el análisis del segmento del noticiero en que se transmitió, no es el titular de este espacio informativo el que lo transmite, en virtud de sus códigos, su significado, su argumentación y la narrativa.

 

Realizadas las especificaciones del caso, se procede al examen de la responsabilidad imputada a los sujetos denunciados.

 

Por cuanto hace a la responsabilidad de Rodrigo Medina de la Cruz, Gobernador Constitucional; Javier Treviño Cantú, Secretario General de Gobierno, y del Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, todos del Estado de Nuevo León, del spot en análisis se desprende lo siguiente.

 

Que se trata de propaganda del Gobierno del Estado de Nuevo de León, en virtud de que se alude, precisamente, a que el referido gobierno invirtió diez millones de pesos en la adquisición del equipo denominado locomat para el DIF estatal, para atender a niños y adultos con discapacidad motora en el Estado, mediante terapias para pacientes de esclerosis múltiple, parálisis cerebral infantil, hemipléjicos, lesionados medulares y alteraciones de la marcha; además de hacerse referencia a que veinte mil personas con capacidades diferentes que viven en condiciones de vulnerabilidad reciben un apoyo mensual de $700.00 -setecientos pesos 00/100 moneda nacional-.

 

Asimismo, debe resaltarse que en el material televisivo se aprecia al Gobernador del Estado de Nuevo León, acompañado de otras personas en un recorrido en una institución pública, que en el video se sugiere corresponde al Centro de Rehabilitación y Educación Especial del DIF, en virtud de la mención que se hace en relación a la alusión efectuada por el DIF estatal; amén de que es el propio funcionario quien, haciendo mención del equipo locomat, explica que: “Es un mecanismo robotizado que reeduca la movilización de las personas y que puede adaptarlas mucho mejor y que puedan, pues, tener mejores condiciones y seguiremos haciendo este tipo de inversiones para poder atender a las personas con discapacidad”; situación que hace evidente que se trata de propaganda gubernamental que proviene del Ejecutivo del Estado de Nuevo León, dado que su Titular aparece como figura central exponiendo la función primordial que tendrá el supracitado equipo, adquirido por el DIF.

 

En relación con lo anterior, cabe destacar que del dictamen pericial se desprende, que como figura central del infomercial aparece el Gobernador del Estado de Nuevo León, quien además hace uso de la voz brindando una explicación del sistema adquirido para el DIF, esto es, para un organismo público descentralizado que forma parte de la administración pública que encabeza.

 

Asimismo, resulta palmario que en el material televisivo se publicitan logros de gobierno y acciones o programas sociales, habida cuenta que se hace clara referencia a la adquisición de un equipo que beneficiará a un sector de la población de Nuevo León, como son todas aquellas personas que sufren de alguna discapacidad motora, y a la ayuda económica que mensualmente se les otorga; amén de la mención atinente a que se continuará con esa clase de inversiones por el gobierno estatal.

 

Sobre el particular, también es menester destacar, que en el dictamen pericial se señaló que existían disonancias evidentes entre los códigos sonoros y los visuales, entre las cuales destaca, que en la tercera escena la voz en off habla del sistema locomat, mientras en pantalla aparece el Gobernador como figura central y en la sexta escena, la voz en off resalta el dicho del Gobernador en relación con los apoyos de setecientos pesos mensuales, que reciben veinte mil personas con capacidades diferentes que viven en condiciones de vulnerabilidad, mientras en pantalla aparece personal asistiendo a un paciente y un sujeto usando el sistema mecánico.

 

Por cuanto hace al tamiz institucional y propagandístico, debe tomarse en cuenta, que según se desprende de la descripción del material televisivo y del dictamen pericial, el video abre con una voz en off que informa sobre una “inversión de diez millones de pesos”; en el momento en el que se visualiza en una toma al Gobernador, Rodrigo Medina, acompañado de otras personas, haciendo un recorrido por instalaciones de lo que parece un centro de salud –que se sugiere corresponde al Centro de Rehabilitación y Educación Especial del DIF-; la voz en off hace una valoración al afirmar que con la adquisición del equipo locomat el DIF estatal “se convierte en el primer organismo de este tipo a nivel nacional en contar con este equipo” y que “beneficiará a niños y adultos con discapacidad motora del Estado”; también afirma que el equipo locomat “tiene capacidad para atender dos mil sesiones de terapias anuales”.

 

Además, el Gobernador Rodrigo Medina aparece dando un doble mensaje: ya que en su primera parte, manifiesta que el equipo locomat “es un mecanismo robotizado que reeduca la movilización de las personas y que puede adaptarlas mucho mejor y que puedan tener mejores condiciones...”, y en el cierre de su intervención, el Gobernador envía un mensaje que contiene elementos propagandísticos al manifestar: “y seguiremos haciendo este tipo de inversiones para poder atender a las personas con discapacidad”.

 

En la parte final del video, la voz en off señala que: “Medina de la Cruz precisó que veinte mil personas con capacidades diferentes que viven en condiciones de vulnerabilidad reciben un apoyo mensual de setecientos pesos”; siendo que esta referencia publicita el beneficio social que se otorga a un determinado sector de la población –personas con discapacidad-.

 

Sobre el particular, debe resaltarse que esta última mención sale del contexto de informar sobre la adquisición del equipo locomat que ocupa el tema central del infomercial, esto es, va más allá de lo que se pretendía difundir e informar.

 

La descripción que antecede, resulta útil, al poner de manifiesto que el material televisivo que constituye propaganda gubernamental, fue creado ex profeso para publicitar logros de gobierno, acciones y programas sociales, al obedecer a la producción y edición de un promocional que tiene un propósito propagandístico.

 

Los elementos descritos, en concepto de quienes suscribimos este voto particular, son suficientes para considerar, se insiste, que se trata de propaganda gubernamental proveniente del Gobierno del Estado de Nuevo León, por lo que la circunstancia de que en autos no obre el contrato o acto jurídico celebrado para su difusión, no resulta esencial para establecer la clase de propaganda que constituye el infomercial, así como el poder público del que proviene –Ejecutivo estatal-.

 

Lo anterior, también permite desprender lo siguiente:

 

-         El conocimiento por parte del Gobernador del Estado de Nuevo León, respecto de la producción del infomercial, en virtud de que dicho funcionario aparece narrando aspectos esenciales de los logros difundidos en relación al DIF estatal.

-         Que la propaganda en cuestión tenía por objeto difundir logros de gobierno, acciones y/o programas sociales, toda vez que el tema central que ocupa el material televisivo consiste en dar a conocer la adquisición del equipo locomat, el beneficio que otorgará a las personas con discapacidades motoras, además de publicitar la ayuda económica que mensualmente les será otorgada a una amplia población con discapacidad y que se continuará con ese tipo de inversiones.

-         La circunstancia de que ex profeso se produjo y editó para ser difundido, lo cual se corrobora con el hecho de que fue transmitido en televisión, bajo el subgénero de infomercial, esto es, con el propósito de hacer del conocimiento de la población los logros de gobierno, acciones y/o programas sociales que ahí se publicitan, lo que claramente se orienta a generar una aceptación por parte de la sociedad –que es la destinataria del mensaje-.

-         Que el Gobierno del Estado de Nuevo León es el beneficiario con la difusión de la propaganda gubernamental de mérito, lo cual se deduce directamente, a partir de que se promueven programas sociales, acciones y logros de gobierno de la actual administración pública estatal, cuyo titular es el Gobernador Constitucional de la mencionada entidad federativa., que es el funcionario público que se aprecia realizando tal difusión.

 

Lo expuesto nos permite concluir, a partir de un ejercicio de sana lógica y justo juicio que la difusión de esa propaganda gubernamental correspondía al Gobierno del Estado de Nuevo León, por ser el beneficiario directo de la propaganda que se realiza, a partir de que la promoción que se lleva a cabo tende a buscar la aceptación de su gestión administrativa por parte de la población a quien se dirige.

 

Esto, con independencia de que se alegue que corresponde a un formato de noticia, toda vez que en autos quedó demostrado, mediante consideración no controvertida, que el material televisivo no es genuinamente parte del noticiero, ya que el perito concluyó en su dictamen que se trata de un infomercial, en virtud de su contenido propagandístico dada su naturaleza persuasiva, además de resultar ajeno al programa televisivo de carácter informativo que se ocupó para su transmisión, dentro del corte que se hace para los comerciales.

 

Así, no deviene esencial que se hubiera dejado de acreditar el acto jurídico que se celebró para la transmisión en televisión del promocional denunciado, ya que lo relevante, consiste en que el material televisivo constituye propaganda gubernamental que emanó del Gobierno del Estado de Nuevo León, la cual fue difundida en entidades federativas en las que estaban en curso campañas electorales, situación que resulta suficiente para responsabilizar por la violación del mandato constitucional al Titular del Ejecutivo Estatal, opuestamente a lo considerado por la autoridad responsable.

 

Asimismo, desde la perspectiva de los suscritos, el Secretario General de Gobierno, y el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, ambos del Estado de Nuevo León, tienen corresponsabilidad en su difusión.

 

Con el objeto de explicitar las razones que motivan nuestra opinión, resulta conveniente traer a cuentas, el marco normativo aplicable.

 

La Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, en lo que al caso interesa, dispone:

 

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto organizar y regular el funcionamiento de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, que se integra por la Administración Pública Central y la Paraestatal.

 

La Administración Pública Central está conformada por las secretarías del ramo, la Procuraduría General de Justicia, la Oficina Ejecutiva del Gobernador, la Contraloría y Transparencia Gubernamental, la Consejería Jurídica del Gobernador y demás dependencias y unidades administrativas de coordinación, asesoría o consulta, cualesquiera que sea su denominación.

 

La Administración Pública Paraestatal está conformada por los organismos públicos descentralizados, organismos públicos descentralizados de participación ciudadana, las empresas de participación estatal, los fideicomisos públicos y demás entidades, cualquiera que sea su denominación.

 

Artículo 2.- El Gobernador del Estado, Titular del Poder Ejecutivo y Jefe de la Administración Pública, tendrá las atribuciones que le señalen: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la presente Ley, y las demás leyes, reglamentos y disposiciones jurídicas vigentes en el Estado.

 

Artículo 3.- Son facultades exclusivas del Ejecutivo:

 

Proponer en los términos del Artículo 63, fracción VIII de la Constitución Política del Estado, la creación de las dependencias, organismos públicos descentralizados y  demás entidades necesarias para el despacho de los asuntos de orden administrativo y la eficaz atención de los servicios públicos así como, en su caso, la supresión de las mismas. Dentro de las disposiciones presupuestales de la Ley de Egresos, y con fundamento en la presente Ley, crear y modificar su estructura administrativa.

 

Asimismo, nombrar y remover libremente a los titulares de la Administración Pública Central y Paraestatal, y demás servidores públicos cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política del Estado o en otras Leyes del Estado.

 

Artículo 4.- Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades que señalan la Constitución Política del Estado, la presente Ley, el Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado; asimismo, podrá delegar las facultades que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de esta Ley.

 

Artículo 5.- El Gobernador del Estado podrá contar con unidades administrativas, cualquiera que sea su denominación u organización, para coordinar, planear, administrar o ejecutar programas especiales o prioritarios a cargo de la Administración Pública, coordinar los servicios de asesoría y apoyo técnico que requiera el Titular del Poder Ejecutivo y, en su caso, los municipios, a solicitud de los mismos; y para atender los asuntos relativos a prensa, comunicación social y relaciones públicas del Gobierno del Estado.

 

De igual manera, podrá acordar la creación y funcionamiento de consejos, comités, comisiones o juntas de carácter interinstitucional y consultivos para fomentar la participación ciudadana en los asuntos de interés público, en los que se integre por invitación a dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, de otros órdenes de Gobierno, o a personas físicas y morales que por razón de sus respectivas atribuciones y actividades sea conveniente convocar.

 

Artículo 14.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado deberán coordinarse en la ejecución de sus respectivas atribuciones, con la finalidad de facilitar la realización de los programas de Gobierno.

 

Artículo 15.- Los titulares de las dependencias a que se refiere esta Ley, podrán delegar en sus subalternos cualesquiera de sus facultades, salvo aquellas que la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos dispongan que deban ser ejercidas directamente por ellos.

[…]

 

Artículo 16.- Para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las dependencias y entidades podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia o dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso.

 

Artículo 17.- La estructura orgánica de cada dependencia será determinada por el Titular del Poder Ejecutivo en el reglamento interior correspondiente. Cada dependencia deberá contar con manuales de organización y de procedimientos  administrativos.

 

Una Ley Orgánica y su reglamento, determinarán la organización y funcionamiento de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

 

Artículo 18.- Para el estudio y despacho de los asuntos de la Administración Pública del Estado, auxiliarán al Titular del Ejecutivo las siguientes dependencias:

 

I. Secretaría General de Gobierno;

[…]

 

Artículo 20.- La Secretaría General de Gobierno es la dependencia encargada de la conducción de la política interior del Estado y le corresponde, además de las atribuciones que expresamente lo confiere la Constitución Política del Estado, el despacho de los siguientes asuntos:

[…]

XXVIII. Coordinar las políticas y programas en materia de comunicación y prensa de Gobierno;

[…]

 

Por su parte, los artículos 5, fracción I, inciso c), 12, fracciones I, XVI y XVII, y 20, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, en lo que al caso importa, prevén lo siguiente:

 

Artículo 5. Para el ejercicio de las funciones, atribuciones y despacho de los asuntos de su competencia, la Secretaría General de Gobierno contará con la siguiente estructura orgánica:

I. […]

c) Coordinación General de Comunicación Social, integrada por:

[…]

 

Artículo 12. Corresponde a los titulares de las… Coordinación General de Comunicación Social,…

I. Acordar con el Secretario el despacho de los asuntos de su competencia;

[…]

XVI. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones y aquellos que le sean señalados por delegación o que le correspondan por suplencia;

 

XVII. Participar en el ámbito de su competencia y previo acuerdo del Secretario, en comisiones, juntas, consejos y comités y desempeñar las funciones que el Secretario le delegue o encomiende, manteniéndolo informado sobre el desarrollo de sus actividades; y

[…]

 

Artículo 20. Corresponde al Coordinador General de Comunicación Social:

[…]

II. Proponer las campañas de comunicación institucional del Poder Ejecutivo y programar su difusión y cobertura;

[…]

 

 

 

De la normativa trasunta, se advierte lo siguiente:

 

 

La Secretaría General de Gobierno es auxiliar del depositario del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León para el estudio y despacho de los asuntos de la Administración Pública, específicamente, los relacionados con la conducción de la política interior del Estado, además de los que la Constitución del Estado y la legislación local le confieran expresamente.

 

Entre sus atribuciones legales, le corresponde coordinar las políticas y programas en materia de comunicación y prensa de Gobierno.

 

Por cuanto hace a la estructura orgánica de la Secretaría General de Gobierno, debe ser acorde al ejercicio de sus funciones.

 

Entre las unidades administrativas que la integran está prevista la Coordinación General de Comunicación Social.

 

La aludida coordinación tiene entre otras atribuciones, acordar con el Secretario el despacho de los asuntos de su competencia y proponer las campañas de comunicación institucional del Poder Ejecutivo Estatal y programar su difusión y cobertura.

 

De lo anterior, se puede afirmar que si bien el Coordinador General de Comunicación Social tiene la atribución de concertar las políticas y programas en materia de comunicación y prensa del Gobierno, también tiene el deber de informar y acordar con el Secretario General, el despacho de los asuntos de su competencia, asimismo, proponer las campañas de comunicación institucional del Poder Ejecutivo, programar su difusión y cobertura.

 

De ahí que, el aludido coordinador al no gozar de autonomía, dado que debe someter sus decisiones a la aprobación o conocimiento de su superior jerárquico, que en el caso, es el Secretario General de Gobierno, es evidente que ambos servidores públicos también son responsables de la difusión de los promocionales objeto de denuncia, el primero, debido a su falta de cuidado al permitir los actos llevados a cabo por el aludido Coordinador y, este último, por ser a quien le compete programar la difusión y cobertura de las campañas de comunicación institucional del Poder Ejecutivo Estatal.

 

En las relatadas condiciones, en nuestro concepto, el Gobernador del Estado de Nuevo León tiene responsabilidad directa por la violación al mandato constitucional, en virtud de haber aparecido en la producción de la propaganda gubernamental difundida en entidades federativas en las que estaban desarrollándose las campañas electorales,.

 

Igualmente, el Coordinador General de Comunicación Social, como funcionario jerárquicamente subordinado al Gobernador del Estado, tiene responsabilidad directa por la difusión de dicha propaganda gubernamental en tiempos prohibidos, en atención a que legalmente, es a dicho funcionario a quien le compete programar la difusión y cobertura de las campañas de comunicación institucional del Poder Ejecutivo Estatal, como es el infomercial denunciado, entre otras.

 

Finalmente, el Secretario General de Gobierno tiene responsabilidad por su falta de diligencia respecto de su obligación de vigilar la actuación del Coordinador General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, es decir omitió cumplir un deber previsto en la ley, lo anterior es así, porque la citada Coordinación General forma parte de la estructura orgánica de la Secretaria General de Gobierno, aunado a que en términos de ley es obligación del titular de esa Coordinación, acordar con el Secretario General de Gobierno, el despacho de los asuntos de su competencia.

 

Por lo que en ese sentido, no sólo tenía el deber de vigilar que la programación de la difusión del infomercial que correspondía realizar al funcionario bajo sus órdenes, se ajustara al mandato constitucional, sino también, la de alertar a su superior jerárquico de que tal difusión no podía verificarse en los términos en que se llevó a cabo, esto es, mediante su transmisión en medios de comunicación social, con impacto en entidades federativas en las que estaban en curso las campañas electorales, dado que de conformidad con la legislación aplicable, el mencionado Secretario General, debe garantizar la debida función administrativa, máxime que tiene la atribución expresa de coordinar las políticas y programas en materia de comunicación y prensa, por conducto de la Coordinación General de Comunicación Social, la cual forma parte de la estructura orgánica de la Secretaria General de Gobierno, siendo que el titular de dicha coordinación tiene como facultad expresa, entre otras, acordar con el Secretario General de Gobierno, el despacho de los asuntos de su competencia.

 

En consecuencia, los suscritos consideramos, que tal como lo alegan los partidos políticos recurrentes, la determinación de la autoridad responsable no se ajusta a derecho, al haber exonerado de toda responsabilidad a los funcionarios públicos denunciados; de ahí, que por cuanto hace al tópico examinado, estimamos que los agravios debieron calificarse como fundados.

 

Lo expuesto constituye las razones torales que sustentan nuestro disenso con el fallo que se dicta en el presente recurso de apelación.

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 


[1] De observancia obligatoria para este organismo público autónomo, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.