RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE:  SUP-RAP-760/2017

 

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIOS: JESÚS RENÉ QUIÑONES CEBALLOS Y CARLOS ULISES MAYTORENA BURRUEL

 

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación cuyos datos de identificación se citan al rubro.

R E S U L T A N D O

1. Interposición del recurso. El veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, el recurrente presentó recurso de apelación, a fin de impugnar el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo, correspondientes al ejercicio dos mil dieciséis, identificado con la clave INE/CG521/2017[1], así como la Resolución respectiva, con clave INE/CG522/2017[2].

2. Turno. Por proveído de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente por Ministerio de ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ordenó turnar el expediente en que se actúa a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

3. Escisión. El diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, la Sala Superior dictó un acuerdo en el expediente precisado al rubro, en el que determinó escindir la demanda que dio lugar al presente medio de impugnación, a efecto de dar cumplimiento al Acuerdo General Delegatorio de esta Sala Superior.

4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir la demanda del medio de impugnación, declarar cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

1.   Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación precisado en el rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General.

Lo anterior, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto para controvertir el Dictamen Consolidado, y la Resolución respectiva, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5], órgano central de esa autoridad administrativa electoral, en términos del artículo 34, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6], mediante lo cual se determinaron diversas irregularidades relacionadas con el informe anual de ingresos y gastos del Partido del Trabajo, relacionadas con el recurso federal, ejercido por el órgano nacional de ese partido político, en el ejercicio dos mil dieciséis.

Es necesario considerar que esta Sala Superior aprobó el Acuerdo mediante el cual se escindió lo relativo a la fiscalización informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil dieciséis respecto del ámbito local, lo que resulta competencia de las Salas Regionales respectivas; por lo que en el presente asunto la competencia específica se ciñe a lo relativo al ámbito federal de dicha fiscalización, en donde se encuentra involucrada la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo.

2.   Procedencia. El recurso de apelación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 42 párrafo 1 y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley General, de conformidad con lo siguiente:

3.   Forma. La demanda del recurso de apelación cumple con los requisitos formales, ya que se presentó ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político apelante; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto impugnado; y se mencionan los hechos y motivos de inconformidad que, a juicio del promovente, le causan los actos reclamados.

3.1.   Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve fue presentado dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General.

Se concluye lo anterior, toda vez que, tanto el Dictamen Consolidado, como la Resolución, se emitieron el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, y el Partido del Trabajo presentó su escrito impugnativo el día veintiocho siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la invocada ley electoral adjetiva aplicable, descontando los días veinticinco y veintiséis, por ser sábado y domingo, al no estar vinculado a ningún proceso electoral en curso, teniendo en cuenta que la materia de Litis está relacionada con la imposición de sanciones, con motivo de irregularidades encontradas en el informe anual de ingresos y gastos de un partido político respecto al ejercicio dos mil dieciséis.

3.2.   Legitimación. El medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, esto es, por el partido político nacional denominado Partido del Trabajo, en términos de lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General.

3.3.   Personería. En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha, en atención a que al escrito de demanda se adjunta la certificación de fecha quince de septiembre de dos mil diecisiete, expedida por el Director del Secretariado del Instituto, mediante la cual hace constar que, conforme a sus archivos, Pedro Vázquez González está registrado como representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General[7].

3.4.   Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el medio de impugnación, toda vez que controvierte tanto el Dictamen Consolidado, como la Resolución, solicitando se ordene al Consejo General dejar sin efectos diversas conclusiones sancionatorias, así como las sanciones respectivas que le fueron impuestas.

3.5.   Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley General no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso de apelación.

4.   Hechos relevantes. Los actos y hechos que dan origen a la resolución reclamada son los siguientes:

4.1.   Informe anual 2016. El cinco de abril de dos mil diecisiete, el Partido del Trabajo presentó ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[8] sus informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil dieciséis.

4.2.   Reformas al Reglamento de Fiscalización. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General, aprobó el Acuerdo INE/CG409/2017, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización, aprobado mediante Acuerdo INE/CG263/2014, modificado a través de los Acuerdos INE/CG350/2014, INE/CG1047/2015, INE/CG320/2016, INE/CG875/2016 e INE/CG68/2017.

4.3.   Ajuste de plazos. El diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG323/2017, mediante el cual se ajustaron los plazos para la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales y locales con acreditación o registro en las entidades federativas, correspondientes al ejercicio dos mil dieciséis.

Posteriormente, el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG442/2017, por el cual se ajustaron de nueva cuenta los plazos referidos.

4.4.   Revisión de informes. La Unidad Técnica procedió a revisar los informes presentados, conforme a los plazos aprobados por el Consejo General, por lo que notificó a los partidos políticos los errores y omisiones que advirtió, a fin de que presentaran las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, así como que atendieran los requerimientos sobre la entrega de documentación solicitada respecto a sus ingresos y egresos.

4.5.   Actos Impugnados. Hecho lo anterior, y recibida la respuesta que el partido formuló respecto a las observaciones señaladas, la Unidad Técnica elaboró el proyecto de Dictamen Consolidado y Resolución respectivos, los cuales sometió a consideración de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, siendo aprobados en sesión extraordinaria el primero de noviembre de dos mil diecisiete.

En dicha sesión se aprobó un engrose con los siguientes ajustes:

        Se mandató procedimiento oficioso en los supuestos siguientes:

o      Viajes para los dirigentes nacionales de los partidos políticos.

o      Cuentas bancarias no reportadas.

        En el caso de aportaciones que provengan de servidores públicos de gobiernos estatales o municipales, se sancionó por incumplimiento al artículo 104 bis del Reglamento de Fiscalización.

        Las aportaciones de simpatizantes realizadas durante el periodo ordinario, no se sancionaron.

        En relación con los impuestos por pagar:

o      Los generados en 2014 y ejercicios anteriores que no han sido pagados al 31 de diciembre de 2016, se dio vista a la autoridad competente.

o      Los generados en 2015 y que no fueron pagados al 31 de diciembre de 2016, se sancionaron como una cuenta por pagar no liquidada.

o      Los generados en 2016, se dio vista a las autoridades competentes y se ordenó dar seguimiento para el ejercicio 2017.

        Se mandató una auditoría respecto de los créditos de los partidos políticos.

        Se sancionó el registro extemporáneo de las operaciones con Amonestación Pública.

        No se sancionaron aquellos casos en los que se hicieron aportaciones de los Legisladores a través de los Congresos Locales.

Finalmente, el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General aprobó el Dictamen Consolidado y la Resolución, en los términos propuestos por la Comisión de Fiscalización, con excepción del inicio de los procedimientos oficiosos respecto de viajes para los dirigentes nacionales de los partidos políticos.

5.   Estudio de fondo

5.1.   Pretensión y causa de pedir. La pretensión del recurrente consiste en que se revoque el Dictamen Consolidado y la Resolución impugnada.

Su causa de pedir la sustenta en que las multas impuestas son incorrectas, pues debió considerarse el valor de la UMA vigente en 2016. Asimismo, en la indebida valoración de los documentos aportados por el recurrente en algunas conclusiones.

5.2.   Controversia a resolver. La litis del presente asunto consiste en determinar si la imposición de las sanciones al Partido del Trabajo, se realizó de manera correcta, conforme a la UMA aplicada, la capacidad económica del actor, la proporcionalidad y el momento en que se harán efectivas las sanciones.

  Asimismo, determinar si en las diversas conclusiones impugnadas se garantizó la debida audiencia y, en consecuencia, si se valoraron adecuadamente las documentales aportadas por el recurrente en el procedimiento de revisión de informes.

5.3.   Metodología. La metodología de estudio en la presente ejecutoria, se delimita en razón de los temas siguientes:

A.     Agravios genéricos:

1.    Cuantificación de multas en UMAs 2017

        Faltas sustanciales

        Faltas formales

2.    Multas excesivas al no considerar la capacidad económica del actor

3.    Momento en que se cobrarán las sanciones

B.     Agravios específicos:

1.    Conclusión 12. Cuentas por cobrar mayores a un año

        Consultas

        Garantía de audiencia y valoración de pruebas

2.    Conclusión 13. Cuentas por pagar mayores a un año

        Valoración de pruebas

        Vicios de congruencia interna

3.    Conclusión 14. Cuentas por pagar mayores a un año

Lo anterior se abordará en ese orden, agrupando los distintos apartados que señala en cada agravio el recurrente, en atención a la estrecha relación que mantienen entre ellos, de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000[9].

No se omite tomar en cuenta que el actor formula, en el apartado denominado “Motivos de impugnación o agravios”, diversos planteamientos relacionados con las conclusiones señaladas, lo cual se contempla en la metodología establecida, al referirse a cuestiones específicas y argumentación expuesta por el actor sobre cada rubro impugnado.

5.4.   Agravios genéricos

5.4.1.   Cuantificación de multas en UMAs 2017 (Faltas formales y sustanciales)

Planteamientos del actor. El actor hace valer los siguientes motivos de agravio:

        Es inconstitucional el razonamiento jurídico de la responsable al aplicar la UMA vigente en 2017, porque el ejercicio dictaminado por la Unidad Técnica y resuelto por el Consejo General, es el de 2016.

        El valor de la UMA vigente para 2016 fue de $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 M.N.), y las sanciones se establecieron con el valor de la UMA vigente en 2017 que asciende a $75.49 (setenta y cinco pesos 49/100 M.N.), lo que resulta mayor.

        La multa debió cuantificarse aplicado como base el salario mínimo general vigente del año de rendición de cuentas, esto es, en 2016.

        En el caso específico de las faltas sustantivas, de conformidad con el artículo 456, numeral 1, fracción II, inciso a), de la LEGIPE, la multa a imponer se debe calcular con base en la Unidad de Medida y Actualización y no en porcentajes que arrojen cantidades líquidas, ya que estas no están apegadas a la legalidad y fundamentación.

        En ese sentido, los porcentajes arrojan cantidades líquidas que no coinciden con la propia Unidad de Medida y Actualización, esto es, porque la cantidad involucrada solo es parte de un parámetro a considerar de entre otros.

Consideraciones de la responsable. En la Resolución, al imponer al actor las sanciones impugnadas, el Consejo General consideró lo siguiente:

        La Unidad de Medida y Actualización es la referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en leyes federales y estatales, el cual es equivalente al valor que tenga el salario mínimo general vigente, de conformidad con los artículos transitorios del decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos publicada el 27 de enero de 2016.

        A las multas impuestas en la referida resolución les corresponde la aplicación del salario mínimo general vigente para el Distrito Federal para el ejercicio 2016, las cuales se ajustarán a la Unidad de Medida y Actualización vigente en 2017.

  Previo a la imposición de las sanciones, la autoridad realizó un análisis de las conductas, donde valoró las siguientes cuestiones:

a)    Tipo de infracción (acción u omisión).

b)    Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron.

c)    Comisión intencional o culposa de la falta.

d)    La trascendencia de las normas transgredidas.

e)    Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

f)      La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

g)    La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

Faltas sustanciales

  En relación con las faltas sustanciales, al imponer las sanciones de cada una de las conclusiones respectivas, en la parte conducente de la Resolución se señaló lo siguiente:

Conclusión 8

En virtud de lo anterior, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado, cantidad que asciende a un total de $30,639.63 (Treinta mil seiscientos treinta y nueve pesos 63/100 M.N.).

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido del Trabajo, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 405 (Cuatrocientas cinco) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil diecisiete, equivalente a $30,573.45 (Treinta mil quinientos setenta y tres pesos 45/100 M.N.)

 

Conclusión 14

Así, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado $180,567.09 (Ciento ochenta mil quinientos sesenta y siete pesos 09/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de $270,850.63 (Doscientos setenta mil ochocientos cincuenta pesos 63/100 M.N.).

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido del Trabajo es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 3,587 (tres mil quinientos ochenta y siete) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil diecisiete, equivalente a $270,782.63 (doscientos setenta mil setecientos ochenta y dos pesos 63/100 M.N.)

 

Conclusión 17

En virtud de lo anterior, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 2.5% (tres por ciento) sobre el monto involucrado $9,426,477.66 (Nueve millones, cuatrocientos veintiséis mil, cuatrocientos setenta y siete pesos 66/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de $235,661.94 (Doscientos treinta y cinco mil, seiscientos sesenta y un pesos 94/100 M.N.)33.

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido del Trabajo, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 3121 (Tres mil ciento veintiún) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil diecisiete, equivalente a $235,604.29 (Doscientos treinta y cinco mil, seiscientos cuatro pesos 29/100 M.N.)

*El subrayado es propio

  En ese sentido, se advierte que la responsable utilizó como base para la imposición de las sanciones, no la Unidad de Medida y Actualización, sino el monto involucrado de cada conclusión.

  Una vez considerados dichos aspectos, se procedió a imponer la sanción, a partir de la cuantía de la irregularidad, en donde los porcentajes variaron, oscilando entre el 2.5, 100 y 150%.

Faltas formales

  Por otra parte, al imponer la sanción correspondiente a las faltas formales derivadas de las conclusiones 3, 4, 7, 9, 10, 11 y 18, el Consejo General determinó los montos tomando como base directa el valor de la UMA vigente para el ejercicio 2017, para lo cual señaló lo que a continuación se transcribe.

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, (ahora Unidades de Medidas y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el partido político se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al instituto político, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 63 (sesenta y tres) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil diecisiete, equivalente a $4,755.87 (Cuatro mil setecientos cincuenta y cinco pesos 87/100 M.N.).

*El subrayado es propio

  Por lo tanto, se advierte que la responsable aplicó directamente la UMA 2017, en el caso de las faltas formales, a diferencia de las faltas sustantivas, donde el monto involucrado fue lo determinante para establecer el quantum de la sanción.

Ahora bien, del análisis de los motivos expuestos, a la luz de lo resuelto por el Consejo General, se advierte que es necesario pronunciarse de manera diferenciada, distinguiendo lo determinado para faltas sustanciales de lo resuelto para las formales, por lo que a continuación se hará el análisis de los agravios respectivos para cada caso.

Tesis de la decisión.

Faltas sustanciales

Resulta infundado el agravio en lo que respecta a la imposición de las multas por las faltas sustanciales cometidas por el Partido del Trabajo, toda vez que el Consejo General tomó como base para la imposición de las sanciones los montos involucrados en las conductas cometidas, y la referencia a Unidades de Medida y Actualización atendió únicamente a la estricta aplicación de lo establecido en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la LEGIPE, de manera que el valor de ésta no tuvo incidencia en el monto de la sanción.

Faltas formales

  En cuanto a las faltas formales, resulta fundado lo alegado por el actor, puesto que la autoridad responsable no determinó adecuadamente las multas, al establecerlas a partir del valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en 2017, siendo que lo correcto es aplicar la UMA vigente en el ejercicio sujeto a revisión.


Consideraciones que sustentan la tesis.

Faltas sustanciales

La autoridad responsable, dentro de la resolución impugnada, estableció en su considerando 12 que las multas impuestas, a las que les corresponde la aplicación del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio 2016, se ajustaron al valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en 2017.

Del análisis de los diversos apartados relacionados con la imposición de la sanción en el Considerando 17.1.1 de la Resolución, en específico los incisos b), e) y g), en los que se impusieron multas, se puede advertir que la autoridad tomó en cuenta el monto involucrado en las conclusiones 8, 14 y 17, respectivamente.

En ese sentido, las conclusiones se refirieron a las siguientes conductas, por los montos que a continuación se mencionan:

        Conclusión 8. Gastos no comprobados por $30,639.63

        Conclusión 14. Impuestos por pagar con antigüedad mayor a un año por $180,567.09

        Conclusión 17. Contratar con proveedores no inscritos en el Registro Nacional de Proveedores por $9,426,477.66.

En el primer caso, se impuso una sanción equivalente al 100% del monto involucrado, en el segundo el criterio fue de 150% y, en el último, de 2.5%.

Ahora bien, el recurrente señala que la multa debe imponerse en Unidades de Medida y Actualización, conforme al artículo 456, fracción II, de la LEGIPE, y no en porcentajes que arrojen cantidades líquidas ya que estas no están apegadas a la legalidad y debida fundamentación. Asimismo, considera que los porcentajes de los montos involucrados no coinciden con la UMA, por lo que se debe recalcular la sanción considerando el valor de la UMA vigente para 2016.

No asiste la razón al recurrente, pues la autoridad responsable está obligada a considerar el catálogo de sanciones contemplado en el artículo 456 de la LEGIPE, dentro del cual se encuentra contemplada la imposición de una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal[10].

Ahora bien, debe decirse que en dicho artículo se contemplan únicamente dos tipos de sanción que se traducen en un impacto en los recursos monetarios de los partidos políticos, siendo tales la multa y la reducción de ministraciones.

En el caso de la reducción de ministraciones, la sanción se descuenta del financiamiento público que se otorga al partido político infractor, hasta alcanzar el monto de sanción impuesto. En cambio, en las multas el pago se realiza en una sola exhibición y el monto debe ser menor al equivalente a diez mil UMAs.

La legalidad en el proceder de la autoridad reside en que consideró, en ejercicio de su facultad para imponer sanciones, el monto involucrado para, a partir de ahí, fijar un porcentaje acorde al tipo de infracción, las circunstancias específicas de la conducta, la trascendencia de las normas transgredidas y los bienes jurídicos tutelados, la gravedad de la falta, entre otros aspectos necesarios para la individualización de las sanciones.

Ahora bien, no obstante que la sanción impuesta fue una multa, la cantidad final debe ser líquida a fin de dar certeza al cobro de la misma, por lo que debe realizarse un ejercicio de actualización para imponer finalmente la sanción traducida en Unidades de Medida y Actualización y, a partir de ahí, verificar que no se excedan las diez mil UMAs que establece la disposición normativa antes citada.

Es el caso que las sanciones impuestas no se basaron en la Unidad de Medida y Actualización de 2016, sino en un porcentaje del monto involucrado en las conclusiones, por lo que el ajuste realizado fue estrictamente para dar cumplimiento al catálogo de sanciones previsto en la LEGIPE, y detallar cuántas UMA se impusieron.

Es por ello que el agravio resulta infundado, pues contrario a lo alegado por el actor, la determinación del Consejo General fue legal ya que la sanción no tuvo como base la UMA, sino que las Unidades determinadas se calcularon para ajustarse al marco normativo específico que rige las sanciones que puede imponer la responsable.

Faltas formales

La autoridad, al imponer las sanciones por las conclusiones 3, 4, 7, 9, 10, 11 y 18, determinó las sanciones directamente en Unidades de Medida y Actualización, considerando su valor vigente para el ejercicio 2017.

Al respecto, en el considerando 17.1.1, inciso a) de la Resolución, la autoridad concluyó que la sanción que se debía imponer al actor, era la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la LEGIPE, consistente en una multa equivalente a 63 (sesenta y tres) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil diecisiete, equivalente a $4,755.87 (Cuatro mil setecientos cincuenta y cinco pesos 87/100 M.N.).

De ello se advierte que, distinto a como se procedió en las faltas sustantivas, en las formales se determinó directamente una cantidad de UMAs específicas, para las cuales se consideró el valor vigente al momento de imponer la sanción.

No obstante, en el SUP-RAP-759/2017, correspondiente a la revisión del informe anual para el ejercicio dos mil dieciséis del Partido de la Revolución Democrática, esta Sala Superior aplicó un cambio de criterio respecto de la tesis relevante LXXVIII/2016 de rubro MULTAS. SE DEBEN FIJAR CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE IMPONERLA.

Dicho cambio consistió en determinar que el valor de la UMA que debe considerar la autoridad responsable al imponer las sanciones es el vigente en el ejercicio sujeto a revisión, o en el que se cometió la conducta.

Con dicha medida se otorga una mayor seguridad jurídica respecto al monto de la sanción, pues se parte de un valor predeterminado precisamente por la época de comisión del ilícito, y no del que podría variar según la fecha en que se resolviera el procedimiento sancionador correspondiente, en atención a razones de diversa índole, como pudieran ser inflacionarias.

Asimismo, esta nueva interpretación es más apegada al principio de legalidad, que rige en los procedimientos sancionadores, puesto que es más precisa en cuanto al monto de la sanción a imponer.

Además, resulta evidente que, frente a las dos interpretaciones razonablemente posibles, en materia sancionadora y conforme al principio pro persona previsto constitucionalmente, debe optarse por aquella que cause menos perjuicio al infractor.

Incluso, esta nueva reflexión sobre el tema, es conforme al principio de progresividad, previsto en el artículo 1º de la Constitución, que orienta las interpretaciones a favor de la expansión de los derechos humanos, porque con esta visión se favorece a la certeza de las consecuencias de un actor indebido.

Por lo tanto, asiste la razón al recurrente respecto de las conclusiones que fueron señaladas, pues el Consejo General las impuso con la especificación de que el valor de las Unidades de Medidas es el vigente al momento de emitir la resolución, y no el que tenía al momento en que tuvo lugar la infracción, sin que obste la referencia genérica inicial.

En ese sentido, en congruencia con el precedente de esta Sala Superior, resulta fundado el agravio respecto de la imposición de multas por las faltas formales, determinadas con base en la UMA vigente en 2017, ya que debe aplicarse la vigente al momento en que se cometió la irregularidad.

5.4.2.   Multas excesivas al no considerar la capacidad económica del actor.

Planteamientos del actor. En la demanda presentada, el Partido del Trabajo formula los siguientes motivos de disenso:

        Con la Resolución se violan los artículos 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al imponer multas excesivas derivadas de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio 2016.

        De la tabla realizada por la autoridad responsable sobre los montos pendientes por pagar, se desprende una deuda que rebasa en su totalidad la capacidad económica del actor.

        Existen errores aritméticos en la tabla de sanciones que señala la responsable que no dan certeza sobre la capacidad económica real del partido al omitir detallar:

o       Multas impuestas.

o       Multas impuestas firmes.

o       Monto pagado.

o       Periodos de pago.

o       Esa información debe tenerse de por lo menos cinco años, donde existe obligación de conservar los documentos.

        La autoridad responsable impuso sanciones con cargo al financiamiento nacional, en aquellos estados donde no hay financiamiento local, lo que resulta erróneo pues la capacidad económica se debe atender al objeto material que recae en el financiamiento local.

        La capacidad económica debe considerar el momento de la fijación de la multa, recayendo sobre el sujeto activo que cometió la infracción y no sobre el que puede responder solidariamente.

  En síntesis, el partido político impugna que las multas impuestas fueron excesivas, pues no se consideraron todos los elementos necesarios e idóneos para determinar la capacidad económica del partido político, tanto en lo nacional como en lo local.

  Se inconforma además con la imposición de sanciones derivadas de los informes locales con cargo al financiamiento público nacional.

Consideraciones de la responsable. Por su parte, el Consejo General en la Resolución, previo a la imposición de las sanciones, se determinó lo siguiente:

        El partido político tiene capacidad económica suficiente en virtud que es un partido político nacional, al cual le fueron asignados recursos para las actividades ordinarias en el ejercicio 2017 a nivel federal y local.

        En caso de que el partido no cuente con recursos económicos suficientes para afrontar sus sanciones a nivel estatal, es dable que al estimar la capacidad económica se considere el financiamiento público federal, es decir, sus recursos a nivel nacional.

  Respecto del monto de financiamiento público a nivel federal, conforme al Acuerdo INE/CG623/2016, el Partido del Trabajo recibió para el ejercicio dos mil diecisiete el monto de $217,254,999.00 (doscientos diecisiete millones doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N.).

  El monto por concepto de sanciones pendientes de pago del actor con cargo al financiamiento público federal, ascienden a $1,494,122.43 (Un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil ciento veintidós pesos 43/100 M.N.).

  Con base en ello, la autoridad concluyó que no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes del partido político a nivel nacional, pues aun cuando tenga la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectará de manera grave su capacidad económica. Por tanto, estará en la posibilidad de solventar las sanciones pecuniarias que, en su caso, sean establecidas conforme a la normatividad electoral.

A efecto de realizar el análisis del agravio, de manera previa se debe considerar que, conforme al Acuerdo de escisión dictado dentro del presente asunto, en la presente sentencia únicamente se realizará el pronunciamiento respecto del ámbito federal, sin embargo, al haber afectación al financiamiento público de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, en el presente apartado se realizará el pronunciamiento respecto de las sanciones impuestas con cargo a ese financiamiento federal.

Tesis de la decisión. Esta Sala Superior considera infundados los argumentos del actor puesto que la autoridad administrativa electoral sí tomó en cuenta la capacidad económica del Partido del Trabajo en todos los casos, al considerar, de manera adecuada, tanto el monto de financiamiento del partido político en el ámbito nacional, como los saldos pendientes de cobro por las sanciones impuestas con anterioridad.

Consideraciones que sustentan la tesis. Como se expuso, el partido político recurrente aduce que la responsable no consideró adecuadamente su capacidad económica para hacer frente a las sanciones impuestas, por lo que las mismas resultan desproporcionadas.

  A efecto de acreditar su pretensión, refiere lo que la autoridad responsable incorpora en el considerando 12 de la Resolución, en la cual se hace el análisis de los saldos pendientes de cobro a nivel nacional.

  Del análisis de la información que obra en la Resolución impugnada se puede advertir que en algunas entidades federativas el partido político no recibió financiamiento público y que cuenta con saldos pendientes de cobrar, situación que fue abordada en el mismo considerando.

  Ahora bien, en aquellas entidades en donde el partido no tuvo financiamiento público del ámbito local, las sanciones se impusieron con cargo al financiamiento público federal.

  El artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a las penas, indica que para imponer una pena debe haber proporcionalidad entre el delito que se sancione y el bien jurídico afectado.

  Si bien ese artículo habla de delitos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación he establecido que la prohibición de imponer multas excesivas no puede restringirse al ámbito penal, sino que debe hacerse una interpretación extensiva para deducir que si prohíbe la "multa excesiva" como sanción dentro del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por extensión y mayoría de razón debe estimarse que también está prohibida tratándose de ilícitos administrativos[11], como es el caso.

  En relación a su concepto, el mismo órgano jurisdiccional ha establecido que se está ante una multa excesiva[12]:

a)       Cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito;

b)       Cuando se propasa, es decir, que va más adelante de lo lícito y lo razonable; y

c)        Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.

  Por tal razón, la autoridad sancionadora debe atender a la gravedad del ilícito, la capacidad económica del infractor, y la reincidencia, en su caso, en la comisión del ilícito.

  El diseño legislativo de un régimen de sanciones debe responder a las exigencias de los principios de prohibición de multas excesivas y de proporcionalidad, contenidos en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal, que establecen un mandato al legislador –así como una garantía para los ciudadanos– de que la imposición de una pena o sanción deberá ser proporcional al ilícito cometido.

  Para dar vigencia a lo anterior, se reconoce implícitamente una facultad a la autoridad sancionadora para, previa consideración de los aspectos que fueron señalados, adecuar la sanción a cada caso.

  Dicha facultad no implica un ejercicio arbitrario o caprichoso, al existir parámetros fijados por el legislador ordinario, en los que acota el margen de la autoridad, condicionando cada sanción a las características particulares no solo del ilícito en cuestión, sino también del purgador de la pena, en atención al principio de seguridad jurídica previsto por el artículo 16 constitucional.

  El artículo 456 de la LEGIPE, establece un catálogo de sanciones aplicables, entre otros sujetos, a los partidos políticos, por la comisión de las infracciones que se prevén en el artículo 443, así como en el resto de las disposiciones normativas en la materia, como lo es la Ley General de Partidos Políticos.[13]

  Por cuanto hace a la individualización de las sanciones, el artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE, establece que la autoridad electoral deberá tomar en cuenta los siguientes elementos:

a)    Gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esa Ley;

b)   Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c)    Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d)   Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e)    La reincidencia en el cumplimiento; y

f)      El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

  De todo esto, se advierte que al configurar el régimen de los ilícitos electorales, el legislador previó un sistema de sanciones que no únicamente da cuenta de un amplio espectro sobre posibles penalidades, sino que también informa –de manera enunciativa– de aquellos elementos a considerarse para verificar las particularidades del caso a sancionar, lo que permite a la autoridad electoral actuar en conformidad con el mandato constitucional de proporcionalidad en la imposición de sanciones ya referido.

  En ese sentido, la correcta interpretación del dispositivo en comento debe realizarse a partir de su apreciación sistemática con el resto de las normas que conforman el régimen de sanciones por infracciones electorales –tanto las contenidas en la propia LEGIPE, como con los principios constitucionales en la materia–, lo que permite sostener la conclusión de que el régimen sancionador electoral federal prevé un sistema que exige un ejercicio de apreciación o ponderación por parte de la autoridad en la elección de la sanción aplicable a cada caso, por lo que la autoridad electoral administrativa, se encuentra en aptitud de elegir alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 456 para sancionar proporcionalmente los ilícitos, sin que se encuentre supeditada a seguir un orden específico o predeterminado.

  Ahora bien, del artículo 458, párrafo 5, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de la infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta, entre otras circunstancias, las relativas a las condiciones socioeconómicas del infractor.

  La obligación de atender a la situación económica del infractor, es decir, al conjunto de bienes, derechos, cargas y obligaciones del sujeto infractor, susceptibles de estimación pecuniaria, al momento de individualizar la sanción, se sustenta en el hecho de que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria debe tomar en consideración el estado patrimonial del responsable.

  Así, la imposición del monto mínimo de multa puede ser gravosa para un sujeto en estado de insolvencia, en tanto que es posible que el cobro de una multa superior a la media sea prácticamente inocuo para un sujeto con un patrimonio considerable.

  En el presente asunto, el Partido del Trabajo refiere que no se tomó en cuenta su capacidad económica, en razón de que el monto total de las sanciones impuestas en la resolución controvertida, excede el financiamiento público que recibe, lo que en su concepto deriva en una multa excesiva y desproporcional, cuando lo cierto es que la autoridad responsable sí tomó en consideración su capacidad económica.

  El Consejo General realizó un estudio sobre las entidades en donde el partido no tuvo financiamiento, sin embargo, en dichas entidades se cometieron irregularidades relacionadas con los ingresos y gastos del partido político, detectadas en la revisión del informe anual del ejercicio dos mil dieciséis.

  Ahora bien, el marco jurídico obliga a la autoridad a impedir la trasgresión de la norma a través de la imposición de sanciones idóneas y proporcionales que resulten suficientes para inhibir la comisión de dichas conductas en el futuro, y así, dar vigencia al marco jurídico y hacer efectivo el respeto a la normativa electoral.

  En esa lógica, resulta necesario que la autoridad administrativa imponga sanciones suficientes para tales fines, por lo que no puede dejarse sin sanción una conducta por el solo hecho de que el partido político nacional, con acreditación en una entidad federativa, no reciba financiamiento público local.

  Sumado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que, de conformidad con el artículo 41, párrafo primero, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos nacionales son entidades de interés público y corresponde a la ley determinar las condiciones de su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

  Por su parte, el párrafo segundo de la misma Base, los partidos políticos con registro nacional no sólo podrán participar en elecciones federales, sino que también podrán participar en contiendas en las que se renueven los cargos de elección popular en las distintas entidades federativas, para lo cual se les reconoce derecho a acreditarse ante los institutos locales.

  Hecho lo anterior, y cumplidos los requisitos que establezca la normativa electoral local, los partidos políticos pueden acceder a las prerrogativas establecidas en la ley local y participar en las elecciones.

  En ese sentido, un partido político con registro nacional -en tanto mantenga ese registro nacional- guarda identidad jurídica ante el Instituto Nacional Electoral, así como ante los organismos públicos electorales locales en los que se encuentre acreditado.

  En tal orden de ideas, el partido político nacional mantiene los derechos y obligaciones frente a las autoridades ante las que está registrado o acreditado, pues en todo caso, los propósitos y fines de los institutos políticos nacionales es la postulación de ciudadanos a cargos de elección popular tanto en elecciones federales como en las elecciones estatales que organizan las autoridades electorales locales.

  Debe decirse que la personalidad jurídica con que los partidos políticos nacionales cuentan ante los Organismos Públicos Locales Electorales no está supeditada a la obtención de financiamiento público local, sino que deriva de la calidad que les reconoce el propio artículo 41 constitucional, por lo que, al contar con participación en el ámbito local, deben contemplarse formas de que los partidos políticos hagan frente a las responsabilidades que, en su momento, tengan frente a la vulneración de la norma en ese ámbito.

  A ese respecto, a fin de dar congruencia al marco normativo y al propio régimen de partidos frente a sus obligaciones y responsabilidades en materia de ingresos y gastos, es que se considera razonable, proporcional e idóneo que, ante la imposibilidad material de que los partidos políticos nacionales en el ámbito local hagan frente a las responsabilidades pecuniarias que adquieran, se pueda recurrir al financiamiento público del partido político en el ámbito federal.

  Es entonces que el análisis de la capacidad económica del partido político infractor debe analizarse en tanto ente nacional, y no de manera aislada respecto de sus posibilidades financieras locales.

  Dicho lo anterior, puede concluirse que resulta infundado el agravio del partido político, puesto que el Consejo General sí tomó en cuenta los saldos que tenía pendientes de solventar derivado de la imposición de sanciones anteriores, así como el financiamiento público que obtendrá el partido político en el ámbito federal, con lo cual se puede hacer frente a las sanciones impuestas, cumpliendo con ello la finalidad de las sanciones como medio inhibidor de los ilícitos cometidos.

  Lo anterior, aunado a que, además, el partido político tiene derecho a recibir financiamiento público privado, respetando el principio de prevalencia del financiamiento público sobre aquel.

  Finalmente, en virtud de que ha quedado acreditada la capacidad económica, resultan ineficaces los planteamientos del actor que refieren la necesidad de recabar mayores elementos para determinarla, máxime que algunos de los aspectos que refiere sí se encuentran en el considerando 12 de la Resolución, y que en ninguna parte de su demanda señala cuáles son las discrepancias existentes o errores aritméticos que arroja la tabla.

5.4.3.   Momento en que se cobrarán las sanciones.

Planteamientos del actor. El actor alega que le causa agravio la determinación de la autoridad responsable en relación a la temporalidad en que se harán efectivas las sanciones contenidas en la Resolución, pues a juicio del actor, la responsable no toma en consideración que actualmente se encuentran en curso 30 procesos electorales locales, además del federal y, cualquier afectación al financiamiento ordinario, pone en riesgo el desarrollo de las actividades ordinarias del partido y la equidad de la contienda.

  Lo anterior, sin considerar que en diez entidades federativas donde el partido político no recibe financiamiento público local, cuyas sanciones en ese ámbito se imponen con cargo al financiamiento público federal, administrado por el CEN, quien podrá destinar dicho financiamiento a los procesos electorales a través de transferencias.

  Por tal motivo, solicita la revocación de la Resolución a efecto de que las sanciones se hagan efectivas una vez que concluyan los procesos electorales en curso.

Consideraciones de la responsable. En la resolución el Consejo General concluyó lo siguiente:

        El partido político tiene capacidad económica suficiente para hacer frente a las sanciones impuestas, por lo que no hay una afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes a nivel nacional, ni a su capacidad económica.

        Las sanciones impuestas atienden a los criterios de proporcionalidad, necesidad y las circunstancias que rodean la contravención de la norma, de conformidad con el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

        Las sanciones determinadas con base en la capacidad económica federal se harán efectivas a partir del mes siguiente a aquél en que la Resolución cause estado; y los recursos obtenidos de las sanciones económicas impuestas de esta Resolución, serán destinados al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en los términos de las disposiciones aplicables.

  A manera de síntesis puede decirse que, en la imposición de sanciones, el Consejo General consideró la capacidad económica del Partido del Trabajo, como ya se expuso en el apartado 6.1.2. de la presente sentencia, y se harán efectivas a partir del mes siguiente a aquel en que causen estado, es decir, de que se confirmen aquellas que fueron materia de impugnación, o bien, de que se impusieron, en caso de que no se hayan controvertido.

Tesis de la decisión. El agravio es infundado ya que resulta conforme a derecho la determinación de la autoridad respecto a que las sanciones se harán efectivas una vez que las mismas causen estado, en virtud de que no se afecta la equidad en la próxima contienda electoral por haberse aplicado el mismo criterio a todos los partidos políticos.

Consideraciones que sustentan la tesis. En efecto, del análisis que realizó esta Sala Superior de las Resoluciones INE/CG516/2017, INE/CG518/2017, INE/CG520/2017, INE/CG524/2017, INE/CG526/2017, INE/CG528/2017, INE/CG530/2017, INE/CG532/2017 y INE/CG548/2017, relacionadas con la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil dieciséis, se advierte que en todos los casos los criterios aplicados fueron los siguientes:

1.    La capacidad económica se fijó de manera diferenciada, conforme a lo siguiente:

a.    Se identificó cuáles fueron los montos pendientes de cobro derivados de sanciones impuestas, tanto en el ámbito federal, como local.

b.    Se identificó cuál es el financiamiento público de los partidos políticos a nivel federal y local.

c.     En las entidades donde los partidos políticos nacionales tuvieron financiamiento público local, se sancionó con cargo a ese financiamiento, imponiendo reducciones de ministraciones de hasta el 50% del financiamiento hasta cubrir las cantidades sancionadas[14]. Ello a fin de no generar un perjuicio mayor, dejando sin financiamiento a los sujetos obligados en esas entidades.

d.    En donde los partidos políticos nacionales no tuvieron financiamiento local, la sanción se impuso con cargo al financiamiento público federal.

2.    Las sanciones impuestas se harán efectivas a partir del mes siguiente a aquel en que causen estado.

  En ese sentido, todos los partidos políticos tuvieron el mismo tratamiento, sin que en el caso el partido actor, demuestre de qué manera las sanciones impuestas le impiden el debido cumplimiento de sus obligaciones y ejercicio de sus derechos como partido político en las próximas contiendas electorales, tanto en el ámbito federal como local.

  El poder punitivo del Estado, en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura[15].

  La Sala Superior ha establecido que, en el incumplimiento de un deber jurídico, debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que el poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad[16].

  En el presente asunto, debe decirse que la imposición de las sanciones derivadas de la revisión del informe anual no busca, por tanto, restringir los derechos de participación política del partido en las contiendas electorales próximas, sino inhibir las conductas infractoras, derivado del ejercicio del ius puniendi por parte del Consejo General del INE, máxime que, como se mencionó, el actor no demuestra en qué manera se ven afectados tanto el ejercicio de sus derechos, como el cumplimiento de sus obligaciones.

  Del análisis del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias para el ejercicio 2017, del partido político obtuvo $217,254,999.00 (doscientos diecisiete millones doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N.), lo que en 2018 asciende a un monto de $236,844,348.00 (doscientos treinta y seis millones ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.)[17].

  Analizando los montos de sanción se puede concluir, como válidamente lo estableció la autoridad responsable, que el partido político cuenta con capacidad económica para hacer frente a las sanciones impuestas y continuar con sus actividades permanentes, así como con las propias de campaña, puesto que recibirá en 2018 financiamiento para este rubro por $118,422,174 (ciento dieciocho millones cuatrocientos veintidós mil ciento setenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), lo que no se considera para efectos de las sanciones impuestas.

  Es por todo lo expuesto que resulta infundado el presente agravio.


5.5.   Agravios específicos:

5.5.1.   Conclusión 12. Cuentas por cobrar mayores a un año

Planteamientos del actor. El actor señala que se vulnera con dicha conclusión el principio de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad y certeza jurídica, así como congruencia interna, al incurrir en una indebida, incorrecta, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación, conforme a lo siguiente:

        En respuesta al oficio de errores y omisiones de primera vuelta se anexó de manera oportuna al SIF la integración de saldos y toda la documentación comprobatoria, mismas que fueron valoradas incorrectamente.

        Se omite explicar de manera detallada los motivos y argumentos por los cuales la documentación de la primera vuelta resulta insuficiente.

        Se vulneró la debida garantía de audiencia, al no analizar ni valorar los argumentos y pruebas que se hicieron valer en el oficio de segunda vuelta, el cual fue presentado en tiempo y forma al SIF el 5 de septiembre del 2017, en donde se aportaban argumentos y probanzas para subsanar las observaciones de la autoridad fiscalizadora.

        La observación fue subsanada, lo que se acredita con la información subida al SIF y con la documentación anexa a la demanda.

        En el Dictamen Consolidado únicamente se analizó el contenido de la respuesta del 8 de agosto.

        La responsable no consideró, ni valoró la documentación aportada, ni se pronunció respecto a la justificación respecto de cuentas por cobrar por los montos de $2,769,572.36 (recuperados en 2016) y $9,897,317.69 (recuperados en 2017).

        En atención a la Norma Internacional de Contabilidad 10, la autoridad debió analizar y valorar la información recuperada en 2017, ya que en esa norma se contemplan hechos ocurridos después del período sobre el que se informa, refiriendo expresamente los hechos posteriores a la fecha del balance, siendo tales los sucesos favorables o desfavorables que se produzcan entre la fecha de balance y la de formulación de estados financieros.

        La responsable no dio respuesta a diversas consultas en las que se solicitó oportunamente la autorización para cancelar saldos del ejercicio.

  De lo anterior, se advierte que el Partido del Trabajo señala medularmente que la autoridad no tomó en cuenta la información que oportunamente subió al SIF, en respuesta a los oficios de errores y omisiones, especialmente del segundo, el cual aduce no fue considerado para esta conclusión.

  Asimismo, refiere que debió valorarse la documentación presentada para justificar los saldos recuperados en el ejercicio dos mil diecisiete, en atención a la NIC 10, al ser un hecho favorable, el cual incluso solicita sea considerado una prueba superveniente.

  Finalmente, señala que no le fueron atendidas diversas consultas presentadas de manera oportuna, las cuales tenían como finalidad la autorización de cancelaciones de saldos en cuentas por cobrar.

Consideraciones de la responsable. En el Dictamen Consolidado, se hace constar que la autoridad, en el procedimiento de revisión de los informes anuales concluyó como no subsanada la observación, respecto de diversos saldos[18] relacionados con cuentas por cobrar y anticipo a proveedores, debido a que el sujeto obligado omitió proporcionar documentación comprobatoria y excepciones legales respecto de ellas.

  Lo anterior, constituye una vulneración al artículo 67, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

  Previo a la acreditación de la falta, la autoridad observó en los oficios de errores y omisiones las presuntas faltas en que incurrió el partido político, lo cual se notificó mediante el SIF en los siguientes días y fechas:

Oficio de errores y omisiones

Número

Fecha de notificación

Primero

INE/UTF/DA-L/11123/17

04/07/2017

Segundo

INE/UTF/DA-L/13022/17

29/08/2017

 

 

  A su vez, el Partido del Trabajo atendió ambos oficios mediante los escritos de respuesta que a continuación se refieren:

Oficio de errores y omisiones

Escrito de respuesta

Fecha

INE/UTF/DA-L/11123/17

PTCEN/CONTESTACION 001/11312/2017

08/08/2017

INE/UTF/DA-L/13022/17

PTCEN CONTESTACION 001 13022 2017

05/09/2017

 

  En el primer oficio de errores y omisiones, se hizo del conocimiento del actor lo siguiente:

Cuentas por cobrar

 

  Al cotejar la balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2016, presentada por el sujeto obligado mediante el SIF, se observó que reportó saldos reportados en los rubros de “Deudores Diversos” “Gastos por Comprobar” y “Viáticos por Comprobar”; sin embargo, no presentó la integración de los saldos señalada en la normativa. Los casos se detallan en el cuadro siguiente:

 

Número de cuenta

Nombre de la cuenta

Saldo inicial

01-01-16

$

Movimientos

Saldo al

31-12-16

$

Incrementos

$

Recuperación

$

1104000000

Deudores Diversos

100,000.00

-100,000.00

0.00

0.00

1105000000

Gastos por Comprobar

5,276,711.69

39,312,284.54

2,143,406.86

42,445,589.37

1106000000

Anticipo a Proveedores

23,778,478.46

73,649,442.67

80,837,054.37

16,590,866.76

Total

 

29,155,190.15

112,861,727.21

82,980,461.23

59,036,456.13

 

La normativa indica que los sujetos obligados deben presentar una integración de los saldos señalando los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de las partidas, así como, la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal que justifique la permanencia de la cuenta.

 

Se le solicita presentar en el SIF, lo siguiente:

 

      La integración de saldos en los rubros de Cuentas por Cobrar, “Deudores Diversos” “Gastos por Comprobar” y “Viáticos por Comprobar” la cual señale los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de los mismos.

 

      En caso que el sujeto obligado cuente con los elementos de prueba suficientes respecto de los saldos con antigüedad mayor a un año, que fueron objeto de sanción, se le solicita que presente la documentación que acredite dicha sanción.

 

      La documentación que ampare las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad práctica del cobro o recuperación de los saldos de cuentas por cobrar, con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos y la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal.

 

      En caso de existir comprobaciones de cuentas por cobrar que presenten documentación de 2016 y que correspondan a justificaciones de adeudos de ejercicios anteriores, deberá presentar la respectiva documentación soporte, en la cual se indique con toda precisión a qué periodo corresponden, anexando la póliza que les dio origen.

 

      En su caso, la documentación que ampare las excepciones legales que justifiquen la permanencia de los saldos de las cuentas por cobrar señaladas.

 

      La evidencia documental que acredite la recuperación o comprobación de las cuentas en comento, con posterioridad al cierre del ejercicio en revisión, identificando la póliza de registro correspondiente en el SIF.

 

      Las aclaraciones que a su derecho convengan.

 

  En respuesta, el Partido del Trabajo respondió lo que a continuación se transcribe:

“En relación a este punto me permito informar que, fue presentado en el SIF la integración de saldos en los rubros de Cuentas por Cobrar, señalando los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de los mismos.

 

No se omite que, este Instituto Político está realizando diversas actividades tendientes a la recuperación de los saldos, los cuales le serán notificados en el oficio de segunda vuelta reflejando las cifras actualizadas.

 

Adicionalmente me permito comentar que, el pasado 19 de mayo del año en curso se presentó en la Unidad Técnica de Fiscalización del INE el oficio número PT/CI/35/16 mediante el cual se solicitó la autorización para la cancelación de saldos ya sancionados por importe de $366,441.68 (conclusión 35 del Dictamen 2015). Por lo anterior, se reitera a esa Autoridad se pronuncie al respecto.”

 

  En atención a lo formulado por el partido político, la responsable se pronunció en el segundo oficio de errores y omisiones, en donde se observó:

Cuentas por cobrar

 

(…)

 

Del análisis a la documentación presentada en el SIF, se determinó lo siguiente:

 

Del análisis a la respuesta presentada por el sujeto obligado por concepto del oficio número PT/CI/35/16 y del auxiliar de subcuentas que integran la cuenta de Gastos por Comprobar se consideró insatisfactoria, toda vez que omitió presentar la integración de los saldos y la evidencia de alguna excepción legal para la recuperación de los cobros presentados en el ejercicio 2016.

 

De la balanza acumulada determinada a nivel mayor, se determinaron las cifras siguientes:

 

Número de cuenta

Nombre de la cuenta

Saldo inicial

01-01-16

$

Movimientos

Saldo al

31-12-16

$

Incrementos

$

Recuperación

$

1-1-04-00-0000

Cuentas por Cobrar

23,307,957.36

26,351,952.31

27,807,555.47

21,852,354.20

1-1-05-00-0000

Gastos por Comprobar

28,121,772.25

58,214,766.74

25,548,715.15

60,787,823.84

1-1-06-00-0000

Anticipo a Proveedores

28,461,207.20

87,162,467.51

93,751,443.72

21,872,230.99

1-1-07-00-0000

Gastos por Amortizar

27,163,037.78

65,015,281.51

59,448,243.27

32,730,076.02

Total

 

107,053,974.59

236,744,468.07

206,555,957.61

137,242,485.05

 

Del saldo inicial reportado por el partido en enero de 2016, se identificaron todas aquellas partidas de ejercicios anteriores, que al 31 de diciembre de 2015 ya fueron observadas y sancionadas en ejercicios anteriores, así como las comprobaciones, devoluciones de recursos, Anexo A.

 

Del saldo inicial reportado por el partido en enero de 2016, se identificaron todas aquellas partidas de ejercicios anteriores, que al 31 de diciembre de 2015, presentaban una antigüedad menor a un año que no habían sido observadas y sancionadas en ejercicios anteriores, así como las comprobaciones y devoluciones, Anexo B

 

Por lo que respecta a los saldos del Anexo C, por un monto de $903,003.20, fueron localizados los escritos dirigidos al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal de fecha 26 de septiembre de 2016 en los cuales solicita copias certificadas de todo lo actuado referente a los juicios antes mencionados; observándose que el PT ha dado seguimiento en cuanto al estado procesal del saldo en comento en el Dictamen 2015, sin embargo, el sujeto obligado omitió proporcionar documento que soporte el estado procesal de las 3 sentencias de los juicios ordinarios mercantiles observados y sancionados en ejercicios anteriores.

 

Respecto del Anexo C por un monto $954,000.00, (columna F), se observó que el PT logró la recuperación de los documentos que amparan la operación realizada con el proveedor, situación que se realizó en el ejercicio 2016, como lo demuestra la documentación que se anexa al presente consiste en la póliza de registro PE-266/05-16, con documentación soporte del proveedor Litográfica Dorantes, sin embargo, se observa que no ha tenido movimientos dicha cuenta.

 

Se identificaron todas aquellas partidas que aun cuando forman parte de la integración del saldo final de 2015, presentan una antigüedad mayor a un año, sin embargo, se le informa que, esta autoridad se encuentra realizando el análisis de la información proporcionada ya que se observan cuentas que al 31 de diciembre 2015 presentaban saldo pendiente, pero al hacer el comparativo con los saldos iniciales 2016 y viceversa, no se pudieron localizar Anexo D.

 

Se le informa que, esta autoridad se encuentra realizando el análisis de la información, con el fin de determinar el tratamiento que se le deberá dar a cada una de las cuentas de conformidad al acuerdo en cita, así como determinar la procedencia de alguna reclasificación a la cuenta de déficit o remanente de ejercicios anteriores.

 

El resultado de la revisión y análisis a la documentación se hará de su conocimiento en el dictamen consolidado correspondiente.

 

Es importante señalar, que de conformidad con el artículo 67, numeral 1, del RF, si al cierre de un ejercicio un partido presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar, tales como “Deudores Diversos”, “Préstamos al Personal”, “Gastos por Comprobar”, “Prestamos a Comités”, “Anticipos a Proveedores” o cualquier otra, y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como gastos no comprobados, salvo que el partido informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal; por lo tanto, su partido deberá comprobar la recuperación de dichos saldos en el marco de la revisión del Informe Anual 2017.

 

  Derivado de ello, se le volvió a requerir diversa información a fin de subsanar las irregularidades que le fueron observadas. En ejercicio de su derecho de defensa, el partido político respondió manifestando lo siguiente:

“Se presenta en el SIF en la clasificación “Evidencia a la retroalimentación del Oficio de Errores y Omisiones” en referencia al punto 20, la integración de saldos en los rubros de Cuentas por Cobrar, “Deudores Diversos” “Gastos por Comprobar” y “Viáticos por Comprobar” la cual señala los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de los mismos.

 

En relación a la solicitud de “En caso que el sujeto obligado cuente con los elementos de prueba suficientes respecto de los saldos con antigüedad mayor a un año, que fueron objeto de sanción, se le solicita que presente la documentación que acredite dicha sanción” se reitera que, el pasado 19 de mayo del año en curso se presentó en la Unidad Técnica de Fiscalización del INE el oficio número PT/CI/35/16 mediante el cual se solicitó la autorización para la cancelación de saldos sancionados por importe de $366,441.68 (conclusión 35 del Dictamen 2015). No se omite comentar que, la petición va con fundamento al artículo 94 del Reglamento de Fiscalización vigente que a la letra dice:

 

Artículo 94.

Ajustes a las cuentas de déficit o remanente

 

1.     Los sujetos obligados no podrán realizar ajustes a la cuenta déficit o remanente de ejercicios anteriores sin la debida autorización de la Comisión, para lo cual deberán dirigir una solicitud por escrito en la que se expresen los motivos por los cuales se pretenden realizar los ajustes respectivos.”

 

Por lo anterior, se reitera a esa Autoridad se pronuncie al respecto.

 

Asimismo, me permito comentar que, este Instituto Político se encuentra realizando diversas actividades tendientes a la recuperación y/o comprobación de los saldos informando lo siguiente:

 

         A la fecha se hicieron recuperaciones en efectivo durante el ejercicio 2017 de recursos no utilizados por importe total de $6,006,113.72 y se encuentran debidamente registradas en el SIF de acuerdo a lo siguiente:

 

Comité

Total $

CEN

2,641,740.58

Baja California

102,368.00

Baja California Sur

173,483.50

Campeche

519,525.57

Chiapas

988.47

Chihuahua

27,000.00

Coahuila

46,207.49

Durango

21,189.00

Guanajuato

922,132.55

Guerrero

50,000.00

Hidalgo

13,000.00

Jalisco

295,191.40

Michoacán

21,000.00

Nayarit

24,991.00

Oaxaca

229,524.54

Puebla

46,500.00

Querétaro

83,376.00

Quintana Roo

19,500.00

San Luis Potosí

96,030.00

Sonora

644,712.53

Tamaulipas

42,000.00

Yucatán

79,566.09

Total

6,100,026.72

 

         Asimismo, me permito comentar que, se ha recuperado comprobación de los adeudos de acuerdo a lo siguiente:

 

Comité

Total $

CEN

467,044.50

Baja California

26,208.00

Campeche

482,515.97

Colima

34,159.00

Distrito Federal

142,023.10

Durango

357,330.74

Guanajuato

657,055.31

Guerrero

28,817.60

Hidalgo

85,059.60

Jalisco

600,176.18

Nayarit

15,182.48

Nuevo León

45,558.00

Oaxaca

140,666.63

Puebla

67,495.49

Quintana Roo

415,248.54

San Luis Potosí

206,958.13

Sonora

1,033,949.76

Tabasco

340,553.70

Tamaulipas

59,262.00

Zacatecas

24,308.64

Total

5,229,573.37

 

         Derivado de lo anterior me permito informar que, con la finalidad de depurar los saldos de las cuentas por cobrar se firmaron contratos de reconocimientos de adeudos con los deudores, los cuales se subieron al SIF, como otros adjuntos, de acuerdo a lo siguiente:

 

COMITÉ

DEUDOR

ADEUDOR

01-CEN

AGUILAR AGUILAR VICENTE

$71,553.87

01-CEN

BRIONES LOPEZ MARIA DEL PILAR

$93,333.33

01-CEN

ESTRADA RUIZ JESUS

$75,000.00

01-CEN

ESTRADA URBINA CARLOS MARIO

$75,000.00

01-CEN

GALLARDO RIVAS GERMAN

$7,866.50

01-CEN

JIMENEZ VARGAS MIGUEL ELIAS

$75,000.00

01-CEN

MARTINEZ GONZALEZ ROBERTO

$75,000.00

01-CEN

MARTINEZ MALTOS ESPERANZA GUADALUPE

$1,000.00

01-CEN

OSUNA MUROS TOMASA

$143,500.00

01-CEN

RUVALCABA MARIA ELENA

$50,000.00

01-CEN

RUVALCABA MARIO ALBERTO

$50,000.00

BAJA CALIFORNIA

OLAN TORRUCO RUPERTO

$2,682.00

CAMPECHE

CARBALLO SUAREZ JUAN ANTONIO

$58,256.00

CAMPECHE

DIAZ MEJIA AIMEE

$65,000.00

CAMPECHE

GOMEZ SAUCEDO ARTURO

$50,062.50

CAMPECHE

GONZALEZ WONG GUADALUPE

$5,000.00

CAMPECHE

HERNANDEZ RUIZ JUANA

$24,793.00

CAMPECHE

REALPOZO ANGULO HILDA GABRIELA

$17,441.50

DURANGO

ALVAREZ MORALES JESUS MARTIN

$3,161.00

GUANAJUATO

AGUILA GONZALEZ LUIS ALBERTO

$64,390.47

GUANAJUATO

ARRIAGA SANCHEZ MIGUEL ANGEL

$77,031.70

GUANAJUATO

DELGADO REYES JOSE MANUE

$171,272.87

GUANAJUATO

GALINDO AGUILAR DIONISIO ANDRES

$25,460.17

01-CEN

AGUILAR AGUILAR VICENTE

$71,553.87

GUANAJUATO

GARCIA PALMERIN CESAR

$48,150.00

GUANAJUATO

GONZALEZ CAMPOS ROSA

$5,900.00

GUANAJUATO

HERNANDEZ MOYA JOSE LUIS

$56,752.10

GUANAJUATO

LEON MEDINA CAROLINA

$56,710.90

GUANAJUATO

LOPEZ MIRANDA FERMIN

$21,756.40

GUANAJUATO

MARTINEZ FEREGRINO MARIA DEL ROSARIO

$34,008.86

GUANAJUATO

NEGRETE SOTO ALMA DELIA

$16,450.00

GUANAJUATO

PEREZ RIVERA JESUS

$3,000.00

GUANAJUATO

ROBLES MARTINEZ MIGUEL ANGEL

$30,958.34

GUANAJUATO

SANCHEZ TINAJERO JORGE

$27,110.00

GUANAJUATO

SANCHEZ TRUJILLO SANDRA JAZMIN

$65,579.50

JALISCO

AGUILAR DIEGUEZ GUILLERMO ENRIQUE

$42,688.37

JALISCO

CABRERA NUÑEZ MARIA EDUWIGES

$41,352.60

JALISCO

CANO DIAZ ARTURO

$1,080.00

JALISCO

CHAVEZ ZUÑIGA JUAN JOSE

$31,802.61

JALISCO

ESTRADA GONZALEZ JOSE DE JESUS

$23,836.15

JALISCO

GOMEZ BECERRA MARIA JEIS

$19,500.00

COMITÉ

DEUDOR

ADEUDO

JALISCO

GOMEZ CERVANTES ROBERTO

$7,935.14

JALISCO

GONZALEZ GARCIA NICOLAS

$30,000.00

JALISCO

HERNANDEZ SANDOVAL MARIA TERESA

$30,000.00

JALISCO

HERNANDEZ SAUCEDO JOSE

$146,348.40

JALISCO

LAGUNAS CASTAÑEDA FRANCISCO JAVIER

$98,413.63

JALISCO

MAGAÑA BLANCO JOSE

$22,732.20

JALISCO

MARTINEZ VALLE JOSE RAMON

$87,035.37

JALISCO

OCAMPO VASQUEZ RIGOBERTO

$50,196.94

JALISCO

PAZ HERNANDEZ ADRIANA

$101,322.15

JALISCO

PEREZ ORNELAS ADRIANA

$30,000.00

JALISCO

POSADA GUERRA JOSE ANTONIO

$24.87

NAYARIT

ALONSO GUTIERREZ SANDRA ELIZABETH

$15,111.50

NAYARIT

GONZALEZ ARIAS ERICK DANIEL

$2,558.50

NAYARIT

MARTINEZ ZUÑIGA ESTEBAN

$271.50

NAYARIT

SEGUNDO JIMENEZ ALICIA

$4,772.00

QUERÉTARO

FUENTES LEON GILBERTO

$31,561.00

SONORA

DEL CASTILLO AGUILAR MARIA DEL ROSARIO

$32,097.46

SONORA

ORTIZ QUINTANA LUCAS

$84,200.11

SONORA

RUIZ SANCHEZ DAVID MANUEL

$50,000.00

TABASCO

AGUILAR JIMENEZ LUZ

$145,871.52

TABASCO

ALVAREZ DE LA CRUZ BEATRIZ

$67.04

TABASCO

COLORADO MIRANDA JONAS

$2,010.00

TABASCO

DIAZ LOPEZ JOSE DEL CARMEN

$50,000.00

TABASCO

GARCIA DOMINGUEZ JAVIER

$20,000.00

TABASCO

GARCIA MOLLINEDO PEDRO

$60,000.00

TABASCO

HERNANDEZ DE LA CRUZ JANET

$57,159.47

TABASCO

MORALES LOPEZ GUADALUPE

$25,000.00

TABASCO

OLAN HERNANDEZ RAMON

$57,500.00

TABASCO

PASCUAL MARTINEZ ANTONIO DE JESUS

$20,000.00

TABASCO

RAMIREZ MENDEZ GILBERTO

$200.20

TABASCO

TAMAYO BARRIOS GUADALUPE

$50,000.00

TABASCO

ZACARIAS VIDAL MARIBEL

$62,828.83

VERACRUZ

HERNANDEZ DE LA CRUZ JANET

$45,000.00

Total

$3,228,658.57

 

  Finalmente, en el Dictamen Consolidado, la autoridad realizó un análisis de la totalidad de la información aportada por el partido, lo que dio lugar a que se subsanaran algunas observaciones formuladas, y aquellas no subsanadas derivaron en las conclusiones 12 y 19 estableciendo, en lo que es materia de impugnación, lo siguiente:

   Respecto a los saldos con antigüedad mayor a un año no sancionados en 2015 por tener antigüedad menor a un año por $48,663,934.29, detallados en el Anexo 6 del presente Dictamen:

 

Por lo que se refiere a los saldos detallados en la columna “B”, se constató que el sujeto obligado realizó el registro contable correspondiente a la recuperación de adeudos o comprobación de gastos durante el ejercicio 2016 por $11,126,395.33, presentado su respectivo soporte documental, con la totalidad de requisitos que establece la normatividad, por lo que respecto a este monto la observación queda sin efectos.

 

Por lo que se refiere a los saldos detallados en la columna “C”, el sujeto obligado omitió proporcionar la documentación comprobatoria o, en su caso, las excepciones legales, respecto a los saldos en las cuentas por cobrar y anticipo a proveedores, con antigüedad mayor a un año por un monto total de $37,537,538.96; por tal razón, la observación, quedó no subsanada en cuanto a este punto.

 

En consecuencia, al presentar saldos en cuentas por cobrar y anticipo a proveedores por un monto de $37,537,538.96, con una antigüedad mayor a un año, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 67, numeral 1, del RF. (Conclusión 12.PT).

 

(…)

 

Cuentas por Cobrar

 

12. El sujeto obligado presentó saldos en cuentas por cobrar con una antigüedad mayor a un año al 31 de diciembre del 2016, por $37,537,538.96.

 

Tal situación constituye un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67, numeral 1, del RF.

 

 

  Por tal motivo, en la Resolución se determinó una sanción, conforme a lo establecido en el considerando 17.1.1, inciso c), equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado, imponiendo por tanto una reducción del 50% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $37,537,538.96 (Treinta y siete millones, quinientos treinta y siete mil, quinientos treinta y ocho pesos 96/100 M.N.).

En el presente agravio se formulan argumentos en diversas vertientes, y buscan que esta autoridad valore la documentación e información que, a decir del recurrente, no fueron tomados en cuenta por la autoridad fiscalizadora.

  En ese sentido, para el estudio del agravio se analizará en primer término lo relativo a las consultas formuladas por el partido político; posteriormente, si fue garantizada la debida audiencia del actor en el procedimiento de fiscalización respecto a los oficios de errores y omisiones y, en caso de que proceda, se verificará si los saldos recuperados en 2017 debían ser valorados.

Tesis de la decisión.

Consultas

  El agravio resulta infundado en virtud de que la consulta que guarda relación con la conclusión bajo estudio sí fue contestada por la autoridad responsable.

Garantía de audiencia y valoración de pruebas

  El agravio resulta infundado ya que, por una parte, no se vulneró su garantía de audiencia puesto que la autoridad sí valoró el contenido de la respuesta al segundo oficio de errores y omisiones; y, por otra parte, no omitió valorar las pruebas relacionadas con la conclusión 12, ya que el actor no proporcionó, de manera detallada, la información necesaria para identificar las pólizas en las cuales se encontraba la documentación que debía aportar para solventar las observaciones.

Consideraciones que sustentan la tesis.

Consultas

Del análisis del Dictamen Consolidado, así como de los oficios de errores y omisiones, se advierte que el recurrente hizo valer la falta de respuesta de la autoridad a la consulta formulada mediante el escrito PTCONTABILIDAD/CONUSLTAS006/2017 de fecha 26 de enero de 2017, sin embargo, dicha consulta no guarda relación con la conclusión 12, lo que se desprende de la consideración de la responsable en el análisis de la conclusión 19 en dicho Dictamen.

  Es decir, dicha consulta sí fue considerada y sirvió para atender la observación relacionada con los saldos finales del 2015 contra los saldos iniciales del 2016, reflejados en la balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2016, tal y como se observa en las páginas 127 a 129 del Dictamen Consolidado, en donde se concluyó dejar sin efectos esa observación, motivo por el cual resulta ineficaz en esa parte la referencia que se hace en la demanda a la consulta referida.

  Por otra parte, el actor refirió la falta de atención a la consulta PT/CI/35/16 en la que solicitó la cancelación de saldos ya sancionados por un importe de $366,441.68, sin embargo, de la lectura del Dictamen Consolidado (página 130) lo que le fue incluso notificado en el segundo oficio de errores y omisiones (página 64), la autoridad no consideró satisfactoria la solicitud al no presentar la integración de los saldos y la evidencia de alguna excepción legal para la recuperación de los cobros presentados en el ejercicio 2016.

  En ese sentido, es evidente que la responsable sí analizó la consulta formulada y, en el momento oportuno se pronunció sobre la improcedencia de la misma, por lo que resulta ineficaz el agravio en este apartado.

  Finalmente, el Partido del Trabajo refiere otras consultas planteadas, lo que hace en la página 83 de su escrito de demanda:

En adición a lo expresado, respecto a la conclusión que nos ocupa, se hace notar a esta autoridad jurisdiccional que mi representada solicitó a la responsable mediante sendos oficios entre los cuales se encuentran de manera enunciativa los identificados oficios PT/CI/43/16 de 5 de septiembre del 2016; PT/CI/41/16 de 11 de agosto de 2016; PTCONTABILIDAD/CONUSLTAS006/2017 de fecha 26 de enero de 2017, PT/CI/39/16 de 23 de mayo de 2017; PT/CI/38/17 de 15 de mayo de 2017; PT/CI/04/17, PT/CI/01/17 cuya copia certificada se ofrece como prueba, autorización para cancelar saldos en cuentas por cobrar, sin embargo al no haber obtenido respuesta en ningún sentido, es inconcuso que se vulneró en detrimento de mi representada el derecho a una defensa efectiva y oportuna.

  No obstante, al analizar las respuestas a los oficios de errores y omisiones, en lo tocante a las Cuentas por Cobrar, en específico la observación que dio origen a la conclusión 12, resulta evidente que las consultas PT/CI/43/16, PT/CI/41/16, PT/CI/39/16, PT/CI/38/17, PT/CI/04/17 y PT/CI/01/17 no fueron referidas por el actor en el momento procesal oportuno, respecto de la observación formulada.

  Es por ello que resulta ineficaz el agravio, ya que la alusión a las consultas que se hace en la demanda, las cuales no fueron mencionadas en las respuestas a los oficios de errores y omisiones por el actor, resulta inatendible, pues no podrían estarse planteando cuestiones novedosas, o que no fueron parte de la defensa o aclaración del sujeto obligado en aquel momento.

  Sostener lo contrario, implicaría reconocer que la presentación del medio de impugnación es una oportunidad adicional para el partido político de presentar información que debió hacer llegar a la Unidad Técnica de Fiscalización en el momento respectivo, lo que no resulta correcto.

  Por tales cuestiones es que se considera infundado el agravio respecto a la falta de respuesta de la autoridad a las consultas que fueron señaladas.

Garantía de audiencia y valoración de pruebas

  El actor sostiene que la autoridad no valoró la respuesta que dio al segundo oficio de errores y omisiones, lo cual hace desprender de la lectura del Dictamen Consolidado, en la parte donde la autoridad menciona los escritos de respuesta presentados. Al respecto, el partido formula un cuadro comparativo de la correspondencia de los oficios de la autoridad, contra las respuestas del partido.

  Esta Sala Superior considera que, de tal comparación, y de un análisis gramatical del propio Dictamen, puede advertirse que la autoridad únicamente refiere el oficio de respuesta PTCEN/CONTESTACION 001/11312/2017 de fecha 8 de agosto de 2017, como documento que valoró tanto respecto del primer oficio de errores y omisiones, como del segundo.

  Sin embargo, de las páginas 132 a 136 del Dictamen Consolidado, se puede verificar que la autoridad responsable transcribe la segunda respuesta del Partido del Trabajo respecto a la observación en comento, lo que resulta coincidente con el análisis del propio escrito de respuesta.

  De lo anterior puede concluirse que, no obstante que existe un error de referencia en el Dictamen Consolidado, tal situación no resulta suficiente para evidenciar o concluir que no se valoró la documentación, puesto que sí existió una referencia expresa a las dos respuestas presentadas por el actor.

  Es por ello que el agravio no resulta eficaz para acreditar la pretensión del actor respecto a que no se valoró la documentación e información aportada en el segundo oficio de errores y omisiones, ya que sólo consistió en un error de referencia en el propio dictamen.

  En otro aspecto, el recurrente manifiesta que presentó la documentación necesaria para solventar la observación en el SIF, lo que no fue valorado por la responsable en el Dictamen Consolidado, derivando en la sanción impuesta, por lo que solicita que esta autoridad, en plenitud de jurisdicción, consulte el Sistema y valore lo aportado, lo cual coincide, según su dicho, con la documentación que presenta junto con el escrito de demanda.

  Ahora bien, del análisis de los escritos de respuesta, se observa que el recurrente omite señalar de manera pormenorizada y detallada, las pólizas en donde se registró la documentación aportada, que solventaba las operaciones.

  Asimismo, del escrito de demanda tampoco se identifica mención de póliza alguna, sino que pretende que se analice la información que obra en el SIF, sin proporcionar mayores datos.

  Es importante señalar que el medio idóneo para acreditar la presentación oportuna de información o documentación para solventar las observaciones es la revisión del SIF, sin embargo, para que esto sea posible deben cumplirse aspectos mínimos para acreditar el cumplimiento de la obligación de solventar las observaciones realizadas.

  Por tal motivo, la presentación de documentación en medio físico relacionada con el procedimiento de revisión, únicamente puede servir como indicio de lo aportado en el SIF, no obstante, previo a la revisión que incluso la autoridad en primera instancia realiza a dicha plataforma informática, es menester cumplir con el deber de señalar específicamente en qué póliza se encuentra la documentación, mencionando cuál es la observación que se subsana y refiriendo la documentación aportada, lo que en el caso concreto no acontece.

  Es importante señalar que el artículo 293 del Reglamento obliga a los entes políticos a presentar en el oficio de errores y omisiones la documentación que soporte las observaciones de forma detallada, con la finalidad de comprobar el ingreso o el gasto, pues en el modelo vigente de fiscalización es trascendente el registro oportuno (en tiempo) y la presentación total de la documentación que compruebe las operaciones realizadas, a efecto de cumplir con los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas.

Artículo 293.

Requisitos de formalidad en las respuestas

 

1.   Las correcciones y aclaraciones que realicen los sujetos obligados derivadas de lo señalado en el oficio de errores y omisiones, deberán reflejarse en el Sistema Integral de Fiscalización y detallarse de manera pormenorizada en el oficio que para tal efecto presenten mediante el Sistema, en el que se identifiquen los movimientos realizados, las pólizas y documentos involucrados, así como cualquier otro dato que permita a la autoridad valorar adecuadamente la información presentada.

2.   En ningún caso se aceptará información por escrito o en medio magnético, a excepción de aquella documentación expresamente establecida en este Reglamento.

3.   Cuando en los oficios de errores y omisiones se soliciten cambios y ajustes al informe, los sujetos obligados deberán presentar a través del sistema una cédula donde se concilie el informe originalmente presentado con todas las correcciones mandadas en los oficios.”

 

  A su vez, el artículo 39, numeral 3, inciso m) del Reglamento de Fiscalización dispone:

Artículo 39

Del Sistema en Línea de Contabilidad

(…)

3. En todo caso, a través del Sistema de Contabilidad en Línea los partidos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes deberán cumplir con lo siguiente:

(…)

m)  En el registro de las pólizas contables deberán proporcionar el detalle de la información que permita identificar los datos de la operación, especificando los datos de la póliza, si es de ingreso, egreso o diario, así́ como la fecha de la operación y en su caso el periodo al cual corresponde.

Para el caso de campaña y precampaña, se deberá́ identificar si es una operación de prorrateo, y para el caso del proceso ordinario si la información de la póliza corresponde a gasto programado.
En el registro del movimiento contable se deberá́ señalar el nombre de las cuentas contables que se afectan, el concepto del movimiento, en su caso el RFC, folio fiscal y la cuenta CLABE; y señalar el tipo de evidencia que se agrega como soporte doce- mental.

(…)

  Lo anterior resulta indispensable para que la autoridad fiscalizadora, durante la revisión del informe anual, verifique si la documentación que subsana la observación fue efectivamente presentada en el SIF, pues la póliza contable y la cuenta de registro representan la información y documentación necesaria para poder validar la respuesta de los partidos.

  Por ende, si no se presentan los elementos idóneos en la respuesta a los oficios de errores y omisiones que acrediten los registros de las pólizas y cuentas en que se encuentre la documentación, se obstruye frontalmente el proceso de fiscalización, pues es en dicha oportunidad cuando se deben presentar las aclaraciones o rectificaciones correspondientes.

  Esto es así, pues de nada sirve que ante esta autoridad jurisdiccional acudan los sujetos obligados a presentar la documentación e información que subsana la observación, porque tal acción rompe con la finalidad que persigue el actual modelo de fiscalización.

  La fiscalización en línea a través del SIF tiene como uno de sus objetivos hacer posible la culminación del proceso de fiscalización en los plazos que establece la Ley General de Partidos Políticos, de manera que para tener certeza sobre el origen, aplicación, monto y destino de la totalidad de los recursos que emplean los partidos políticos a lo largo del ejercicio fiscal, es necesario que se reporten en tiempo real las operaciones y que se informe a la autoridad la totalidad de ellas.

  Para que eso sea posible la ley y el Reglamento de Fiscalización prevén mecanismos para agilizar la rendición de cuentas y el proceso de fiscalización, como son el uso de la tecnología y la reducción de plazos para la revisión de los informes, por lo que se exige a los sujetos obligados que, en las respuestas a los oficios de errores y omisiones se detallen de manera pormenorizada, clara y precisa todos los movimientos, las pólizas y documentos involucrados pues solo de esta manera la autoridad puede valorar adecuadamente la información presentada por los sujetos obligados durante el plazo previsto para ello.

  Si los sujetos obligados no responden de forma completa y con todos los elementos necesarios para que la autoridad fiscalizadora realice su labor, resulta infructuoso que ante esta autoridad jurisdiccional se presente toda la documentación e información que haga identificable el gasto, ya que la autoridad que cuenta con las herramientas necesarias para realizar la verificación y comprobación de los gastos es la UTF.[19]

  Además, no podría otorgarse oportunidades adicionales a los sujetos obligados para subsanar sus observaciones, como lo sería que información no aportada o aclarada ante la autoridad fiscalizadora, se presente hasta la interposición del medio de impugnación que combate el Dictamen Consolidado respectivo.

  Por todo lo anterior, se concluye que es infundado el agravio, al no haber aportado los elementos mínimos necesarios para la identificación de la documentación aportada en el SIF dentro del procedimiento de revisión.

  En ese sentido, resulta inatendible la petición de verificar lo relativo a la recuperación de saldos en 2017, al no haberse acreditado la presentación de la documentación de manera oportuna.

5.5.2.   Conclusión 13. Cuentas por pagar mayores a un año

Planteamientos del actor. En su escrito de demanda, el actor aduce que respecto a la citada conclusión, presentó oportunamente a través del SIF la integración de saldos en el rubro de cuentas por cobrar, y que señaló los nombres, las fechas, plazo de vencimiento, referencia contable, los importes y antigüedad de las partidas, y adjuntó los auxiliares correspondientes a 2016 y las pólizas correspondientes a 2017, lo cual a su juicio se puede constatar con la información contenida en el SIF, y cuya versión impresa adjuntaba al medio de impugnación que hoy se resuelve.

  En ese tenor, manifiesta que la responsable no tomó en cuenta los auxiliares presentados por el partido por un monto de $3,217,068 correspondientes a 2016, y las pólizas de 2017 por un monto de $1,491,901.78, motivo por lo cual arribó de manera incorrecta a la conclusión que el sujeto obligado no había presentado saldo por cuentas por pagar por $9,797,299.45 M.N., por lo que, desde su óptica, no existe forma alguna de determinar las razones por las cuales, con las pruebas ofrecidas y aportadas en el SIF, las mismas resultaran insuficientes o ineficaces para acreditar los montos referidos en la conclusión 13 del Dictamen, por ello solicita que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior realice el análisis omitido por la responsable y revoque la sanción.

  En otro aspecto, el actor hace valer como agravio la falta de congruencia interna en la Resolución y el Dictamen Consolidado, en razón de que, respecto de las sanciones por concepto de cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, se concluye en la revisión del Informe del Partido del Trabajo en el Estado de Durango, en su conclusión 25ter PT/DG, que la UTF dará seguimiento en el marco de la revisión del Informe Anual Correspondiente al ejercicio 2017, con la finalidad de verificar que el saldo por $2,183,276.66 correspondiente al 2014 fue debidamente recuperado. Luego, en el apartado relativo a cuentas por pagar nacionales, en su conclusión 13.PT, se determina que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo, al presentar saldos en cuentas por pagar por un monto de $9,797,299.45, con una antigüedad mayor a un año, incumplió lo dispuesto en el artículo 84, numeral 1, inciso a) del reglamento de fiscalización, haciéndolo acreedor a una sanción económica por el 150% del monto involucrado, es decir, por $14,695,949.17 M.N

  Lo anterior, a juicio del actor, resultó en la aplicación de criterios y sanciones diferenciados a conductas iguales, por lo que implica falta de congruencia interna en la Resolución, la transgresión a los principios de imparcialidad y objetividad, y solicita, en aplicación del principio non reformatio in peus, que esta Sala Superior revoque la sanción y en su caso aplique el mismo beneficio que la responsable razonó respecto a la misma conducta del PT en Durango.

Consideraciones de la responsable. En el Dictamen consolidado, se hace constar que la autoridad, en el procedimiento de revisión de los informes anuales concluyó que el sujeto obligado presentó saldos por cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año al 31 de diciembre de 2016, por un monto de $9,797,299.45.

  Como quedó establecido en el apartado 6.2.1.1., al partido político se le notificaron los dos oficios de errores y omisiones, los cuales desahogó en tiempo.

  En el primer oficio de errores y omisiones, se informó al partido lo siguiente:

Pasivos y Cuentas por Pagar

 

Al cotejar la balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2016, presentada por el sujeto obligado mediante el SIF, se observó que reportó saldos reportados, en el rubro de “Pasivos” y “Cuentas por pagar”; sin embargo, no presentó la integración de los saldos señalada en la normatividad. Los casos se detallan en el cuadro siguiente:

 

CUENTA CONTABLE

CONCEPTO

SALDO INICIAL

Al 01-01-16

 

 

(A)

MOVIMIENTOS DE 2015:

SALDO FINAL AL

31-12-16

 

 

D=(A+B-C)

ADEUDOS GENERADOS

 

(B)

PAGOS REALIZADOS

 

(C)

2100000000

Proveedores

$10,390,443.39

$185,377,928,.26

$187,216,935.26

$12,229,450.39

2102000000

Cuentas por Pagar

8,863,901.46

64,422,434.28

-3,696,519.80

-59,255,052.62

2400000000

Acreedores Diversos

9,240,419.02

4,355,434.28

-4,138,625.71

746,359.03

2201000000

Créditos Bancarios

61,400,000.00

0.00

14,000,000.00

60,000,000.00

Total

 

$89,894,763.87

$254,155,796.82

$193,381,789.75

$13,720,756.80

Se constató, que el saldo inicial del ejercicio de 2016 coincidiera contra el saldo final del ejercicio 2015.

 

La normatividad indica que los sujetos obligados deben presentar una integración de los saldos con antigüedad mayor a un año señalando los nombres, las fechas, plazo de vencimiento, referencia contable, los importes y la antigüedad de las partidas, así como en su caso, la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal.

 

Se le solicita presentar en el SIF, lo siguiente:

 

La integración de saldos en los rubros de “Pasivos” y “Cuentas por Pagar” la cual señale nombres, las fechas, plazo de vencimiento, referencia contable los importes y la antigüedad de los mismos.

 

En caso que el sujeto obligado cuente con los elementos de prueba suficientes respecto de los saldos con antigüedad mayor a un año y que fueron objeto de sanción, se le solicita que presente la documentación que acredite dicha sanción.

 

La documentación que ampare las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad práctica del pago de pasivos, con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos y la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal.

 

En caso de existir comprobaciones de pasivos y cuentas por pagar que presenten documentación de 2016 y que correspondan a justificaciones de adeudos de ejercicios anteriores, deberá proporcionar la respectiva documentación soporte, en las cuales se indique con toda precisión a qué periodo corresponden, anexando la póliza que les dio origen.

 

En su caso, la documentación que ampare las excepciones legales que justifiquen la permanencia de los saldos de las cuentas por pagar señaladas.

 

La evidencia documental que acredite los pagos de los pasivos liquidados, con posterioridad al cierre del ejercicio en revisión identificando la póliza de registro correspondiente en el SIF.

 

Las aclaraciones que a su derecho convengan.

  Al responder, el actor manifestó lo siguiente:

“En relación a este punto me permito informar que fue presentada en el SIF la integración de saldos en los rubros de Cuentas por Cobrar, señalando los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de los mismos.

 

No se omite comentar que, este instituto Político está realizando diversas actividades tendientes a la recuperación de los saldos, los cuales le serán notificados en el oficio de segunda vuelta reflejando las cifras actualizadas”

  En atención a lo anterior, una vez que fue valorada la respuesta, la responsable se pronunció en el segundo oficio de errores y omisiones, en donde le señaló:

De la revisión a la documentación presentada se observó que omitió presentar la integración de saldos en los rubros de “Pasivos” y “Cuentas por Pagar” la cual señale nombres, las fechas, plazo de vencimiento, referencia contable los importes y la antigüedad de los mismos, así como la documentación que ampare las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad práctica del pago de pasivos, con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos y la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal, por tal razón la observación quedó no atendida.

 

Se verificó que el saldo inicial del ejercicio 2016 coincidiera con el saldo final del año 2015, detectándose cuentas que tenían saldo en 2015, sin embargo, en los saldos iniciales 2016 no aparecen y viceversa, como se muestra en el cuadro siguiente:

 

ID PROVEED.

PROVEEDOR

SF 2015

SI 2016

DIFERENCIA

ENTIDAD

10

MARIA CALDERON MARTINEZ

78,688.27

77,759.11

929.16

CEN

39

   VENDOR PUBLICIDAD EXTERIOR S. DE R.L. DE C.V.

332,533.54

1,370,110.72

-1,037,577.18

CEN

73

   NK IMPRESORES, S.A. DE C.V.

592,992.00

296,496.00

296,496.00

CEN

35

MILENIO DIARIO, S.A. DE C.V

-  

8,700.00

-8,700.00

HIDALGO

302

JOSE DE JESUS GOMEZ LIZARRAGA

-  

-272.90

272.90

JALISCO

113

SISTEMAS INTEGRALES EMPRESARIALES PEVA S.A. DE C.V.

-  

-116,000.00

116,000.00

NAYARIT

002

EVA GOMEZ CHAVEZ

-  

-15,114.80

15,114.80

CEN

003

MAURITOURS, S.A. DE C.V.

 -  

-362,839.16

362,839.16

CEN

004

ROBERTO TUYU ARROYO

-  

-575,740.28

575,740.28

CEN

011

  OVERLAMINATED MEXICO S.A C.V.

-  

-1,783.41

1,783.41

CEN

013

EXPECTACIONES MARCADAS S.A. DE C.V.

-  

-406.00

406.00

CEN

018

  DISTRIBUIDORA VITRINA GRAFICA, S.A. DE C.V.

-  

-1,552.07

1,552.07

CEN

034

COMERCIALIZADORA IMATION S,A. DE C.V.

-  

-24,002.88

24,002.88

CEN

040

AUTOBUSES ESTRELLA BLANCA, S.A. DE C.V.

-  

-72,326.62

72,326.62

CEN

045

MANUEL AVILA VEGA

-  

-76,560.00

76,560.00

CEN

051

MARIA GRACIELA GARCIA HERNANDEZ

-  

-348,000.00

348,000.00

CEN

084

JEHU CHAN HERNANDEZ

-  

100,000.00

-100,000.00

CEN

087

VOS DATOS ENTERPRISE SUITE S.A. DE C.V.

-  

-12,899.20

12,899.20

CEN

715

   ANTARES CIA GASTRONOMICA SA DE CV

-516.00

-  

-516.00

GUANAJUATO

1028

REAL DE MINAS DE LEON

-34,000.00

-  

-34,000.00

GUANAJUATO

1029

   PUBLICITARIA Y DIFUSORA GADRI

-69,252.00

-  

-69,252.00

GUANAJUATO

1030

RYSE DE IRAPUATO SA DE CV

-6,467.00

-  

-6,467.00

GUANAJUATO

1033

FERMIN LOPEZ MIRANDA

-12,586.00

-  

-12,586.00

GUANAJUATO

1034

MATEO VASQUEZ PAREDES

-3,392.00

-  

-3,392.00

GUANAJUATO

1035

TIENDAS ALKA SA DE CV

-59,160.00

-  

-59,160.00

GUANAJUATO

30

  LOFT INTEGRAL VENTAS EXTERIOR PUBLICIDAD S.A. DE C.V.

-13,920.00

-  

-13,920.00

JALISCO

531

LUIS ARNOLDO MERLO OROZCO

76,975.60

-  

76,975.60

 MICHOACAN

360

   MANTTRIC SA DE CV

-27,427.00

-  

-27,427.00

 YUCATAN

1031

 RENT A MATIC ITZA SA DE CV

-25,499.92

-  

-25,499.92

 YUCATAN

1036

SEARS OPERADORA MEXICO SA DE CV

-13,845.95

-  

-13,845.95

 YUCATAN

 

Del saldo inicial reportado por el partido en enero de 2016, se identificaron todas aquellas partidas de ejercicios anteriores, que al 31 de diciembre de 2015 ya fueron observadas y sancionadas en ejercicios anteriores, así como los pagos y disminución de adeudos, Anexo E.

 

Del saldo inicial reportado por el partido en enero de 2016, se identificaron todas aquellas partidas de ejercicios anteriores, que al 31 de diciembre de 2015, presentaban una antigüedad menor a un año que no habían sido observadas y sancionadas en ejercicios anteriores, así como los pagos y disminución de adeudos, Anexo F.

 

Se le informa que, esta autoridad se encuentra realizando el análisis de la información proporcionada con su escrito, con el fin de determinar el tratamiento que se le deberá dar a cada una de las cuentas de conformidad al acuerdo en cita, así como determinar la procedencia de alguna reclasificación a la cuenta de déficit o remanente de ejercicios anteriores.

 

El resultado de la revisión y análisis a la documentación se hará de su conocimiento en el dictamen consolidado correspondiente.

 

Se identificaron todas aquellas partidas que aun cuando forman parte de la integración del saldo final de 2016, presentan una antigüedad menor a un año, Anexo G

 

  Derivado de ello, se le volvió a requerir diversa información a fin de subsanar las irregularidades que le fueron observadas. En ejercicio de su derecho de defensa, el partido político respondió manifestando lo siguiente:

En relación a las diferencias señaladas entre el saldo final 2015 y el inicial 2016 del cuadro que antecede me permito reiterar que, como se comentó en el punto anterior, los saldos iniciales se corrigieron en pólizas de diario de acuerdo a la respuesta emitida por la Unidad Técnica de Fiscalización mediante oficio de referencia INE/UTF/DA-L/1131/2017 de fecha 15 de febrero del presente año.

 

No se omite comentar que, esa Autoridad no está considerando la totalidad de las pólizas de corrección de los saldos iniciales y que este Instituto Político ha cumplido en todo momento a los señalamientos de la Unidad Técnica de Fiscalización.

 

Por lo anterior y toda vez que, no existe diferencia entre el saldo final 2015 y el inicial 2016, este Partido considera atendida la presente observación respecto a este punto.

 

Se presenta en el SIF en la clasificación “Evidencia a la retroalimentación del Oficio de Errores y Omisiones” en referencia al punto 22, la integración de saldos en los rubros de “Pasivos” y “Cuentas por pagar” la cual señala nombres, las fechas, plazo de vencimiento, referencia contable los importes y la antigüedad de los mismos.

 

En relación a la recuperación de adeudos y aclaración de saldos me permito informar que, este Instituto Político presentó medios preparatorios a Juicio Oral Mercantil y denuncias ante el SAT de acuerdo a lo siguiente:

 

1

Luz Aguilar Jimenez

Medios Preparatorios a Juicio Oral Mercantil

Juez Civil de Proceso Oral en turno

22/06/2017

85,000.00

2

Maria Teresa Ortega Sanchez

Medios Preparatorios a Juicio Oral Mercantil

Juez Civil de Proceso Oral en turno

22/06/2017

12,500.00

3

Alejandro Moreno Monroy

Medios Preparatorios a Juicio Oral Mercantil

Juez Civil de Proceso Oral en turno

22/06/2017

99,000.00

4

Ivonne Ceron Brito

Medios Preparatorios a Juicio Oral Mercantil

Juez Civil de Proceso Oral en turno

22/06/2017

140,000.00

5

Impresos Lehemar, SA de CV

Medios Preparatorios a Juicio Oral Mercantil

Juez Civil de Proceso Oral en turno

22/06/2017

192,003.20

6

Juan Pablo Garcia Sánchez

Medios Preparatorios a Juicio Oral Mercantil

Juez Civil de Proceso Oral en turno

22/06/2017

8,000.00

7

Encarnación Cristobal Santiago

Medios Preparatorios a Juicio Oral Mercantil

Juez Civil de Proceso Oral en turno

22/06/2017

552,000.00

8

ESGES SA de CV

Medios Preparatorios a Juicio Oral Mercantil

Juez Civil de Proceso Oral en turno

22/06/2017

50,000.00

9

Jose Ramon Angulo Bastida

Medios Preparatorios a Juicio Oral Mercantil

Juez Civil de Proceso Oral en turno

22/06/2017

661,000.00

10

Victor Anderson Gutierrez

Juicio Ordinario Civil

Juez Civil de Cuantia Menor

20/06/2017

43,655.44

11

Bus Publicidad, SA de CV

Juicio Ordinario Civil

Juez Civil de Cuantia Menor

20/06/2017

30,000.00

12

Bautista Reyes Raymundo

Medios Preparatorios a Juicio Oral Mercantil

Juez Civil de Cuantia Menor

22/06/2017

100,000.00

13

Grupo Carvier SA CV

Juicio Ordinario Civil

Juez Civil de Cuantia Menor

20/06/2017

31,531.82

14

Bautista Reyes Raymundo

 

 

 

845,000.00

15

Casas Ramirez Jose Alberto

 

 

 

288,000.00

 

Por lo anterior se presenta en el SIF en la clasificación “Otros Adjuntos” en referencia al punto 22, los expedientes de cada uno de los proveedores señalados en el cuadro que antecede para que esa Autoridad tenga certeza de lo dicho.

 

Por otra parte, es importante informar que, derivado de las demandas y de la intervención del SAT se recuperaron documentos de acuerdo a lo siguiente:

 

1

Colonos Legendarios de Cabo San Lucas, SA CV

Juicio Ordinario Civil

Juez Civil de Cuantia Menor

20/06/2017

137,500.00

2

Editora del Correo de Manzanillo SA de CV

Juicio Ordinario Civil

Juez Civil de Cuantia Menor

20/06/2017

21,938.50

3

El Diario de Chiapas SA CV

Juicio Ordinario Civil

Juez Civil de Cuantia Menor

20/06/2017

129,920.00

4

Letras e Impresiones de San Luis Potosi

Juicio Ordinario Civil

Juez Civil de Cuantia Menor

20/06/2017

104,400.00

5

Oscar Carrillo Bastida

Juicio Ordinario Civil

Juez Civil de Cuantia Menor

22/06/2017

15,000.00

6

Marco Antonio Becerril Bernal

Medios Preparatorios a Juicio Oral Mercantil

Juez Civil en turno CD México

22/06/2017

849,708.70

7

Alts Asesoria Integral

Medios Preparatorios a Juicio Oral Mercantil

Juez Civil de Proceso Oral en turno

22/06/2017

240,000.00

8

Castillo Palacios Sergio

Medios Preparatorios a Juicio Oral Mercantil

Juez Civil de Proceso Oral en turno

22/06/2017

20,000.00

9

Roberto Salazar Vargas

Medios Preparatorios a Juicio Oral Mercantil

Juez Civil de Proceso Oral en turno

22/06/2017

20,000.00

10

Ricardo Meza Godoy

Medios Preparatorios a Juicio Oral Mercantil

Juez Civil de Proceso Oral en turno

22/06/2017

20,000.00

11

Complejo Turistico Barrendo del Desierto de Viscaina

Medios Preparatorios a Juicio Oral Mercantil

Juez Civil de Proceso Oral en turno

22/06/2017

25,700.00

 

 

 

 

 

1,584,167.20

 

Por lo cual se indica que se realiza las PD-7, 8 y 9/12 SEGUNDO AJUSTE en donde se realiza el registro contable de las Facturas recuperadas de los proveedores Colonos Legendarios de Cabo San Lucas, SA de CV, Marco Antonio Becerril Bernal y Alts Asesoria Integral SA de CV.

 

Por lo anterior se presenta en el SIF en la clasificación “Evidencia a la Retroalimentación al Oficio de errores y Omisiones, los expedientes de cada uno de los proveedores señalados en el cuadro que antecede para que esa Autoridad tenga certeza de lo dicho.

 

Por lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 94 del Reglamento de Fiscalización vigente, se solicita su autorización para realizar el registro de los documentos afectando a la cuenta 3201100000 SUPERÁVIT/DEFICIT EJERCICIO 2015 (…)

 

No obstante, a lo anterior se aclara que, el saldo del proveedor fue debidamente reconocido en la cuenta contable 2101000000 PROVEEDORES con el ID 450 y con el nombre de GRUPO INDUSTRIAL COVO, SA DE CV.

 

Sin embargo, al ser una partida sancionada se solicitó la cancelación del saldo y con oficio INE/UTF/DA-L/5147/2017 la Unidad Técnica de Fiscalización lo autorizó, registrándose con la póliza PD-3/12-PRIMER AJUSTE, (…)”

  Hecho lo anterior, la responsable procedió a valorar la información y a elaborar el Dictamen Consolidado, en donde determinó, en la parte respectiva, por lo que hace a la conclusión 13:

   Respecto a los saldos con antigüedad mayor a un año no sancionados en 2015 por tener antigüedad menor a un año por $15,177,626.16, detallados en el Anexo 10 del presente Dictamen:

 

Por lo que se refiere a los saldos señalados con (2) en la columna “Ref. Dictamen”, se constató que el sujeto obligado realizó el registro contable correspondiente al pago de adeudos durante el ejercicio 2016 por $5,380,326.72, presentado su respectivo soporte documental, con la totalidad de requisitos que establece la normatividad, por lo que respecto a este monto la observación queda atendida.

 

Por lo que se refiere a los saldos detallados en la columna “I” por $9,797,299.45 se constató que el sujeto obligado omitió proporcionar la documentación comprobatoria o, en su caso, las excepciones legales con las que acreditara el pago de los adeudos, por lo que, al 31 de diciembre de 2016, se encuentran pendientes de pago.

 

En consecuencia, al presentar saldos en cuentas por pagar por un monto de $9,797,299.45, con una antigüedad mayor a un año, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 84, numeral 1, inciso a) del RF. (Conclusión 13.PT)

 

(…)

 


Cuentas por pagar

 

13 PT. El sujeto obligado presentó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año al 31 de diciembre de 2016 por $9,797,299.45.

 

Tal situación constituye un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84, numeral 1, inciso a), del RF.

 

  Por tal motivo, en el apartado 17.1.1 de la Resolución, relativa a “Recurso Federal y a las conclusiones del Dictamen Consolidado atinentes al Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo, al fundar y motivar la sanción correspondiente a la Conclusión 13 materia del agravio, concluyó que el sujeto obligado presentó saldos por cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año al 31 de diciembre de 2016, por un monto de $9,797,299.45 M.N.

  Individualizada la sanción, se impuso una reducción de ministraciones, por un monto de $14,695,949.18, equivalente al 150% del monto involucrado.

Tesis de la decisión. Para esta Sala Superior, la imposición de la sanción por el Consejo General al sujeto obligado, por el 150% del monto involucrado, se encuentra debidamente fundada y motivada, y es correcta, pues el Sujeto Obligado no acreditó haber presentado la documentación suficiente e idónea para contrarrestar o superar la observación 13 del Dictamen Consolidado realizada por la responsable, en el sentido de contar con cuentas por pagar por la cantidad de $9,797,299.45 con una antigüedad mayor a un año.

Este agravio se analizará a través de las dos vertientes que formula el actor.

Consideraciones que sustentan la tesis

Valoración de pruebas

  Una vez que fueron expuestos los agravios del actor, así como el proceder de la responsable, esta autoridad considera ineficaz el agravio en lo que respecta a la imposición de la multa por la falta sustantiva atinente a la Conclusión 13 del Dictamen Consolidado, por las siguientes razones.

  Del escrito de demanda se desprende que el actor se duele de que la autoridad fue omisa en revisar y considerar el contenido de sus respuestas al oficio de errores y omisiones, en las que señaló las razones por las cuales la imputación realizada en la Conclusión de mérito resultaba errónea, pues a su juicio sí informaron a la responsable, mediante el escrito de respuesta PTCEN/CONTESTACIÓN 001/11312/2017, de fecha 08 de agosto de 2017, lo solicitado.

  Sobre el particular, en el cuerpo del dictamen se observa que la responsable, al analizar dicha respuesta, señaló que el sujeto obligado omitió presentar la documentación comprobatoria respectiva, por lo que concluye que, al 31 de diciembre de 2016, los saldos se encuentran pendientes de pago.

  Ahora bien, el recurrente señala en su demanda que sí presentó oportunamente a través del SIF la integración de saldos en el rubro de cuentas por cobrar, y que señaló los nombres, las fechas, plazo de vencimiento, referencia contable, los importes y antigüedad de las partidas, y adjuntó los auxiliares correspondientes a 2016 y las pólizas correspondientes a 2017, lo cual se puede constatar con la información contenida en el SIF, y cuya versión impresa se adjuntaba al medio de impugnación que hoy se resuelve.

  No obstante, su aseveración resulta genérica e insuficiente para desvirtuar la negativa de la responsable en el sentido que no acreditó haber pagado los pasivos con antigüedad mayor a un año.

  Lo anterior, en virtud de que, al analizar las respuestas a los oficios de errores y omisiones, el recurrente no señaló en el momento procesal oportuno, la información precisa que permitiera al órgano fiscalizador advertir qué documentación, póliza y auxiliar presentó a la autoridad, así como las operaciones, montos, nombres, fechas y referencias contables que acreditaran que los saldos por pasivos con antigüedad mayor a un año por $9,797,299.45, habían sido pagados e informados oportunamente a la responsable.

  Por el contrario, se limita a señalar que adjuntó dicha documentación al SIF, lo cual es insuficiente para que esta autoridad pueda realizar un ejercicio de contraste y determinar que la autoridad fue omisa en analizar documentación alguna, así como para determinar la inexistencia de los pasivos a que alude la conclusión.

  Lo anterior, porque la responsable sí se pronuncia, tanto en el Dictamen Consolidado como en la Resolución que recayó al mismo, en lo relativo a la Conclusión 13, que el sujeto obligado omitió presentar la documentación e información idónea para acreditar su dicho, ante lo cual, si el sujeto obligado y hoy recurrente estimaba que dicha aseveración era incorrecta, debía señalar de forma precisa a esta Autoridad Jurisdiccional las razones que sustentaran esa apreciación, así como especificar de forma clara e indubitable qué documentación soporte y qué operaciones habían dejado de ser consideradas.

  No obstante, el recurrente se limitó a señalar de forma genérica que la resolución había sido objeto de una indebida fundamentación y motivación por considerar que la conclusión de la responsable dejó de analizar constancias, lo cual resulta insuficiente para que esta autoridad pueda determinar que la sanción impuesta fue indebida, máxime que se ha solicitado la revisión del SIF, en plenitud de jurisdicción por este Tribunal y, en consecuencia, la revocación de la sanción.

  Ello es así porque, para la procedencia de dicha solicitud, el recurrente debía acreditar que, en el momento oportuno proporcionó, de manera pormenorizada, clara y precisa todos los movimientos, las pólizas y documentos involucrados, ante la autoridad responsable, para solventar la observación que le fue formulada[20], pues solo de esta manera la autoridad puede valorar adecuadamente la información presentada por los sujetos obligados durante el plazo previsto para ello.

  Es por esas razones que el agravio resulta infundado.

Vicios de congruencia interna

  El agravio hecho valer se estima ineficaz, porque se trata de manifestaciones vagas y genéricas que no atacan, en principio, ninguna de las consideraciones hechas por la autoridad responsable para motivar la sanción contenida en la Conclusión 13 del Dictamen y Resolución impugnados, en tanto que no especifica por qué la misma resulta incorrecta o contraria a derecho.

  El actor pretende controvertir la imposición de la sanción que recayó a dicha Conclusión, solicitando la misma sea revocada en función que existe, en el mismo documento, una sanción diversa por una infracción que a su juicio resulta similar, impuesta al Partido del Trabajo en el Estado de Durango

  Solicita, además, con base en el principio non reformatio in peius, que se aplique al CEN del PT el mismo beneficio que la responsable razonó en esta última sanción, que implicaría únicamente ordenar dar seguimiento en el marco de la revisión del siguiente informe anual correspondiente para que la responsable determine, en ese ejercicio, si el saldo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo correspondiente al 2016 fue debidamente recuperado.

  Lo ineficaz del agravio deriva de que dichos argumentos no configuran un motivo para la revocación de la sanción impuesta al CEN del PT, en tanto que no tienen como fin controvertir ninguna de las consideraciones que le dan sustento.

  Además de lo anterior, el actor parte de premisas inexactas en el planteamiento de su agravio, como a continuación se explica.

  No asiste la razón al actor, pues, como se desprende de los actos impugnados, al imponer la sanción, la responsable motivó la misma y la hizo descansar en la acreditación de existencia de pasivos con antigüedad mayor a un año, por un monto de $9,797,299.45, circunstancia que no fue desvirtuada por el actor en la contestación del oficio de errores y omisiones que la responsable emitió, ni en su escrito de demanda, más allá de una manifestación genérica en contrario.

  Lo anterior pues, como quedó establecido en el estudio de la primera vertiente de agravio relativo a la Conclusión 13 del Dictamen Consolidado, contenida en el apartado correspondiente de la presente sentencia, el recurrente no proporcionó información o evidencia clara, puntual, idónea y suficiente que permitiera a esta autoridad jurisdiccional apreciar la inexistencia de los pasivos que fueron materia de la sanción pecuniaria. 

  Así las cosas, los argumentos no combaten el sustento de la sanción impuesta, como podrían ser inexactitud en el monto involucrado estimado por la responsable, la calificación que se le dio a la infracción, las circunstancias específicas de la conducta que fueron consideradas, la trascendencia de las normas transgredidas, o los bienes jurídicos tutelados.

  Por ende, la causa de pedir de la presente vertiente de agravio descansó únicamente en la existencia de una sanción de menor magnitud impuesta al Partido del Trabajo en Durango, que a juicio del actor se impuso por una conducta similar a la del CEN del PT, circunstancia que, de acuerdo a su razonamiento, vinculaba a la responsable a aplicarle el mismo criterio de sanción, sin explicar razón alguna que justifique dicha petición.

  Lo anterior, porque dada la naturaleza del procedimiento de fiscalización en su vertiente punitiva, no resulta dable la aplicación de sanciones por simple analogía, por lo cual no es válido solicitar la revocación de una sanción por la simple existencia de una distinta aplicable a una conducta similar, sin justificar o explicar las razones por las cuales la sanción se estima contraria a derecho.

  Resulta necesario aclarar que en la especie, aun cuando se trate de sanciones contenidas en los mismos documentos -Resolución y Dictamen Consolidado-, éstos últimos contienen apartados de diversa índole que por su naturaleza no pueden ser considerados como un mismo acto, en tanto que se trata de la revisión de informes de gastos e ingresos de diferentes sujetos obligados, como lo son, en el caso concreto, el Partido del Trabajo en Durango  y el Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo, y que se trata de conductas que si bien puede guardar cierta similitud en tanto al tratarse de pasivos con antigüedad mayor a un año, versan sobre ejercicios distintos, específicamente sobre el ejercicio 2014 en el caso del informe del Partido del Trabajo en Durango, y de 2016 en el caso del informe anual del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido.

  Tampoco pasa inadvertido que el actor, mediante su pretensión, desconoce la facultad discrecional de la autoridad administrativa electoral nacional en la aplicación de las sanciones en materia de fiscalización, que le permite pronunciarse, en la individualización de las sanciones, sobre los elementos contenidos en el artículo 458, numeral 5 de la LGIPE.

  Tal cuestión no implica una atribución para su actuación arbitraria, sino una aptitud para individualizar cada sanción, considerando de forma específica las circunstancias concretas de cada caso, debiendo ajustarse siempre a los límites impuestos en el marco regulatorio general, ante lo cual no es dable afirmar que se está ante la violación al principio de imparcialidad y objetividad por la sola existencia de sanciones de diversa índole en una misma resolución, por la sola existencia de ciertos elementos de identidad en la descripción de su materia, máxime cuando no se establezcan en su causa de pedir las razones por las cuales se considere que en el caso concreto la autoridad debía aplicar un criterio distinto de sanción a aquel observado.

  También resulta inatendible la solicitud del quejoso para que, en aplicación del principio non reformatio in peius, sea revocada la sanción impuesta al Partido del Trabajo por cuanto hace a la conclusión 13 del apartado relativo al Comité Ejecutivo Nacional materia del agravio, para que le sea aplicado el beneficio que la responsable razonó respecto de la misma conducta del PT de Durango.

  Lo anterior, porque el citado principio implica la imposibilidad para que las autoridades jurisdiccionales revisoras agraven la situación del peticionario, o supriman los aspectos favorables obtenidos en el acto reclamado que se revisa, es decir, impide un cambio en su perjuicio que trascienda los límites de lo resuelto por la autoridad responsable, mas no implica necesariamente la posibilidad, en sentido inverso, de vincular a una autoridad jurisdiccional a otorgar un beneficio de forma activa que no deriva del acto impugnado[21], como se aprecia de la pretensión del actor en su solicitud. 

  En ese tenor, al resultar ineficaz su agravio, es inatendible la solicitud de aplicación del referido principio, en tanto que la aplicación del mismo sólo tendría verificativo, en su caso, ante la eventual revocación de la sanción impugnada y la individualización de una nueva que la sustituya, lo que en la especie no sucedió.

5.5.3.   Conclusión 14. Cuentas por pagar mayores a un año

Planteamientos del actor. En relación con la Conclusión 14 del Dictamen Consolidado, y la parte correspondiente a la Resolución, el recurrente invoca como materia de agravio la violación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad, certeza jurídica y congruencia interna, y a los artículos 1, 14, 16, 17, 22, 41, 116, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 1, 2, 23 y demás relativos de la Ley General de Partidos Políticos, al incurrir en una indebida, incorrecta, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación, al estimar que la imposición de la sanción implica la violación en su perjuicio del principio non bis in ídem.

El actor sostiene que, mediante la imposición de una sanción por la omisión de pago de impuestos correspondientes al ejercicio 2015, la autoridad responsable se extralimita en sus funciones, e incurre en una violación al principio non bis in ídem en su perjuicio, pues a su juicio esa materia es competencia de las autoridades hacendarias, lo que implica ser juzgado dos veces por la misma conducta.

  En ese tenor, derivado de que dicha atribución se encuentra expresamente contenida en el artículo 84, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización, solicita que esta autoridad jurisdiccional realice un ejercicio de control de constitucionalidad y determine la inaplicación de dicha disposición reglamentaria en el caso concreto, por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y constituir un exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria del Consejo General y la violación al principio de reserva de ley.

  Adicionalmente, el recurrente señala que, en el supuesto en que se estime que la facultad del Instituto Nacional Electoral para sancionar este tipo de omisiones no es contraria a derecho, la sanción impuesta en el caso concreto deviene desproporcionada, al no tratarse de un caso de reincidencia que amerite el monto considerado.

Consideraciones de la responsable. A su vez, el Consejo General del INE, determinó diversos saldos generados en el ejercicio 2015 con motivo de contribuciones pendientes de pago por $180,567.09, ante a las instancias competentes por concepto de contribuciones al 31 de diciembre de 2016.

  Por lo anterior, el sujeto obligado se hizo acreedor a una sanción al omitir realizar el pago de impuestos con antigüedad mayor a un año, de conformidad con lo establecido en el acuerdo INE/CG774/2016; y los artículos 84 numeral 3 y 87 numeral 4 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Tesis de la decisión. A juicio de este Tribunal, la imposición de la sanción relativa la conclusión 14 del dictamen consolidado, en relación a la omisión de pago de impuestos, se encuentra apegada a derecho, y no implica violación por parte de la responsable al principio non bis in ídem en perjuicio del recurrente, violación al principio de reserva de ley, ni exceso en la facultad reglamentaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por lo que el agravio es infundado.             

Consideraciones que sustentan la tesis. El Instituto Nacional Electoral, en relación con la Conclusión 14 del Dictamen Consolidado, advirtió lo siguiente:

Conclusión 14

El sujeto obligado omitió realizar el pago de impuestos por pagar generados en el ejercicio 2015, con una antigüedad mayor a un año al 31 de diciembre de 2016, por $180,567.09

  En ese sentido, estimó que dicha conducta resultaba violatoria a la normatividad electoral, de conformidad al contenido de los artículos 7 de los Criterios, 84, numeral 3 y 87, numeral 4 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señalan:

Artículo 84. Del reconocimiento de las cuentas por pagar.

(…)

3. Para el caso de contribuciones por pagar cuya antigüedad sea igual o mayor a un año, serán consideradas como ingresos y por lo tanto, sancionadas como aportaciones no reportadas.

Artículo 87. Tratamiento de las contribuciones por pagar.

4. Si a la conclusión de la revisión de los informes anuales que realice la Unidad Técnica, las contribuciones no fueran enteradas en los términos que establecen las disposiciones fiscales, se les dará tratamiento de cuentas por pagar.

Es preciso aclarar, además, que el agravio del recurrente no se encuentra enderezado a combatir las premisas en las que se sustenta la sanción, es decir, la existencia o inexistencia de contribuciones por pagar y, en consecuencia, los supuestos que la autoridad consideró actualizados para la procedencia legal de la misma, por lo que ello no será materia de análisis o estudio por esta autoridad jurisdiccional.

Así las cosas, la materia del agravio hecho valer versa sobre lo violatorio al marco jurídico constitucional y legal de las citadas disposiciones reglamentarias, en atención a que, a juicio del recurrente, implican la posibilidad de un doble pronunciamiento de autoridades distintas sobre la misma conducta, ocasionando una violación al principio non bis in ídem en su perjuicio

Además de lo anterior, el recurrente estima que con la emisión del artículo 84, numeral 4 del Reglamento de Fiscalización, se realiza un exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria del INE, y una violación al principio de reserva de ley, por lo que se solicita su inaplicación.

No le asiste la razón al recurrente en relación al supuesto exceso de la responsable en el ejercicio de su facultad reglamentaria, puesto que el precepto normativo hoy impugnado no prevé la imposición de sanciones por el incumplimiento de pago de contribuciones, sino que prevé que, en  caso de que no se realice el pago de las contribuciones a que están obligados los partidos, los ingresos derivados de este impago se considerarán como ingresos no reportados para efectos de su fiscalización, pues de no ser así, los partidos políticos dispondrían, de manera irregular, de mayores recursos que aquellos que les corresponden por virtud del financiamiento público y privado que perciben.

Conviene precisar el contenido de los criterios previos de esta Sala Superior, que se estima guardan estrecha vinculación con la materia de la impugnación en aras de dotar de certeza y homogeneidad a las decisiones de este Tribunal.

  Mediante la Sentencia emitida el 21 de diciembre de 2016, recaída al SUP-RAP-525/2016 y SUP-RAP-529/2016 acumulados, este órgano jurisdiccional electoral se pronunció sobre la impugnación del partido político Morena y el hoy recurrente Partido del Trabajo, en que acudieron a esta sede a controvertir el Acuerdo INE/CG774/2016, por el que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió los Criterios para el tratamiento de los saldos pendientes de pago por concepto de contribuciones de los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local, y partidos políticos locales. [22]

  Dicha impugnación se enderezó en contra de lo previsto en los artículos 7, incisos b) y c) de los citados Criterios, los cuales se transcriben a continuación.

Artículo 7.- Los saldos por concepto de contribuciones pendientes de pago que se reflejen en la contabilidad de los partidos al 31 de diciembre de 2015, tendrán el siguiente tratamiento por parte de la Unidad:

(…)

b)     Para los saldos que correspondan a contribuciones generadas en el ejercicio 2015, los partidos deberán cumplir con la obligación de pago a más tardar el 31 de diciembre de 2016.

c)     Los saldos pendientes de pago que no cumplan con lo establecido en el inciso precedente, serán sujetos de sanción de conformidad con el artículo 84, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización.

  Los agravios hechos valer en el referido medio de impugnación, relacionados con los Criterios, fueron los siguientes:[23]

A) La falta de competencia de la autoridad responsable para emitir los Criterios impugnados, por invasión a la materia fiscal, y violación al principio del “non bis in ídem”;

B) Violación al principio de reserva de ley,

C) Vista a las autoridades hacendarias derivado de la detección de contribuciones no pagadas o enteradas.

 

  Al respecto, esta Sala Superior consideró infundados todos los agravios, y confirmó los criterios impugnados, de lo cual se desprende que los siguientes aspectos y consideraciones se encuentran firmes:

        La autoridad electoral no se extralimitó en sus funciones, ya que los Criterios no prevén la imposición de sanciones por el incumplimiento de pago de contribuciones, lo cual, en efecto, generalmente es competencia exclusiva de la autoridad hacendaria, sino que se prevé que en caso de que no se realice el pago o entero de las contribuciones a que están obligados los partidos, los ingresos derivados de este impago se considerarán como ingresos no reportados, para efectos de su fiscalización.

        Si bien la conducta generadora de una sanción es la misma, -omisión de pago de impuestos- el bien jurídico tutelado es diferente en ambos casos. (materia fiscal-tributaria y materia de fiscalización-electoral).

        Los partidos políticos gozan de un régimen fiscal especial, atento a la naturaleza propia de los mismos, por tanto, no son sujetos del cobro de diversas contribuciones; no obstante, se encuentran obligados al cumplimiento de diversas cargas en materia fiscal, fundamentalmente las que tienen que ver con la retención y entero de impuestos cargo de terceros.

        La falta de pago de impuestos se traduce en una afectación de la hacienda pública, debido a la merma en las percepciones necesarias para el sostenimiento del gasto público.

        En lo que a la materia electoral corresponde, la falta de pago de contribuciones se podría traducir en una transgresión del principio de equidad en la contienda, ya que los partidos políticos dispondrían, de manera irregular, de mayores recursos que aquellos que les corresponden por virtud del financiamiento público y privado que perciben.

        Conforme a lo anterior, los criterios no transgreden el principio non bis in ídem, ya que con ellos no se estaba imponiendo una doble sanción por una misma conducta.

        No existe violación al principio de reserva de Ley, en tanto que los Criterios emitidos por la autoridad electoral tienen por objeto establecer mecanismos relacionados con el cumplimiento de estas atribuciones, razón por la cual, su emisión es conforme con las disposiciones legales en materia de fiscalización.

 

Se considera que dichos aspectos de la decisión, que han quedado firmes, son susceptibles de aplicación y valoración en el caso concreto, con independencia a que se trate de pronunciamientos sobre actos diversos.

Lo anterior, porque los actos impugnados están estrechamente vinculados entre sí, y guardan identidad en su materia, en tanto que ambos derivan de un ejercicio de la facultad reglamentaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y tienen por objeto establecer, de manera conjunta e indivisible, el marco regulatorio que se aplica en materia de fiscalización a los sujetos obligados por las consecuencias jurídicas derivadas de la omisión al pago de contribuciones.

  Aunado a lo anterior, como se observa del apartado de consideraciones de la responsable, el Dictamen Consolidado que hoy se controvierte, en lo relativo a la Conclusión 14, cita expresamente el contenido del artículo 7 de los Criterios como base de la sanción al Partido del Trabajo, -además del Artículo 84 del Reglamento de Fiscalización-, de lo que se desprende que, el contenido de dichos Criterios, forma parte de la fundamentación y motivación de la multa impuesta.

Por ello se considera que la norma reglamentaria es acorde con las atribuciones de la autoridad electoral y, en consecuencia, el agravio es infundado.

  En relación con la presunta violación al principio de reserva de ley al emitir la responsable una norma reglamentaria que estime como ingreso no reportado la omisión de realizar el pago de contribuciones, se estima infundado, en tanto que la autoridad electoral se encuentra habilitada por disposición legal para emitir normas de carácter reglamentario en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, acorde al contenido del artículo 44, párrafo 1, incisos ii) y jj), así como 191, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  En ese tenor, si el Instituto Nacional Electoral cuenta con facultades para supervisar el cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos derivadas del origen y destino del financiamiento que disponen, y si se considera, como ya se explicó, la naturaleza y bien jurídico tutelado de la disposición reglamentaria que se impugna, resulta inconcuso que mediante su emisión no se viola el principio de reserva de ley.

Tampoco le asiste la razón al recurrente, pues resulta incorrecto que con la emisión de las normas reglamentarias se viole en su perjuicio el principio non bis in ídem.

El citado principio se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho delictuoso, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

Tal disposición representa una garantía de seguridad jurídica de los procesados que se ha entendido extendida del ámbito penal a todo procedimiento sancionador, por una parte, en el sentido de prohibir la duplicidad o repetición de procedimientos respecto de los mismos hechos considerados delictivos y, en otra modalidad, para limitar que una sanción sea impuesta a partir de una doble valoración o reproche de un mismo aspecto[24].

Respecto a la interpretación de tal principio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha especificado que esa limitante tiene como fin prohibir que a una persona se le sancione una segunda ocasión por el mismo hecho o para proteger el mismo bien jurídico, en el entendido que ello se actualiza cuando existe una triple identidad en el sujeto, hecho y fundamento[25].

Esto es, cuando una persona lesiona bienes jurídicos diferentes, esa situación actualiza la comisión de varias infracciones distintas, y se debe sancionar por cada ilícito perpetrado, dado que no hay identidad de fundamento.

En congruencia con lo expuesto, la Sala Superior ha sostenido que no se actualiza la violación a ese principio, por el hecho de que a una persona se le instruyan dos procesos por ilícitos distintos, derivados de los mismos hechos, si se justifica en autos que ambos se fundamentan en bienes jurídicos diversos.[26]

Así las cosas, en el caso bajo estudio no se actualiza una violación al principio non bis in ídem, puesto que no se acredita que, con las normas reglamentarias impugnadas, se busque proteger el mismo bien jurídico tutelado que el marco regulatorio en materia tributaria.

La Sala Superior se pronunció de forma específica en relación al bien jurídico tutelado que el marco regulatorio hacendario busca preservar, consistente en la obtención de las percepciones necesarias para el sostenimiento del gasto público.

Por su parte, la facultad para sancionar las omisiones al pago de impuestos en materia de fiscalización, derivadas de los criterios contenidos en el Acuerdo INE/CG774/2016, así como en el artículo 84 del Reglamento de Fiscalización, busca preservar un bien jurídico tutelado diverso, consistente en el principio de equidad, en tanto que los recursos que los sujetos obligados dejan de pagar como contribuciones, pasan a formar parte de sus arcas, e implican un ingreso indebido en perjuicio de este principio[27].

 Por esta razón, se considera que el precepto normativo impugnado no implica en abstracto ni en el caso concreto la violación en perjuicio del recurrente al principio non bis in ídem y, en consecuencia, se encuentra apegado al marco constitucional y legal.

Por lo anteriormente expuesto, en atención a lo expuesto, no resulta atendible la solicitud de inaplicación del artículo 84, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización.

 Ahora bien, deviene infundado el agravio hecho valer por el recurrente, consistente en que la sanción impuesta por la responsable resulta desproporcionada, por las siguientes razones:

La autoridad responsable, como parte de la motivación atinente a la individualización de la sanción, consideró:

“B) IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.

(…)

         Que el sujeto obligado no es reincidente

         Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $180,567.09

()

Así, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado $270,850.63.

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido del Trabajo, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $270,850.63”

Por su parte, el recurrente aduce que la utilización del criterio de sanción correspondiente al 150% del monto involucrado resulta incorrecto y desproporcional, pues a su juicio la autoridad responsable debía imponer una sanción de un tanto igual al monto involucrado, en atención a las circunstancias especiales del caso, específicamente a que no se trataba de una conducta reincidente, de conformidad con los artículos 456, numeral 1, inciso a), fracción II y 458, numeral 5, inciso e) de la LGIPE.

No le asiste la razón al recurrente, puesto que de los citados preceptos normativos no se advierte la obligación para la autoridad responsable, de la utilización de un criterio que implique la imposición de sanciones, en los casos como el que nos ocupa, por el equivalente al 100% del monto involucrado, por el contrario, lo que señala la normatividad citada es que la autoridad electoral, en la individualización de las mismas, deberá buscar un fin inhibitorio

En el caso concreto, como se advierte de la transcripción de la resolución, la autoridad responsable sí consideró las circunstancias del caso concreto, como lo fue la inexistencia de reincidencia, sin que de ello se desprenda, como lo pretende hacer ver la parte actora, que de esa inexistencia se derive la obligación para la autoridad responsable, de aplicar un criterio de sanción específico, y en consecuencia, que la sanción impuesta por el 150% del monto involucrado, sea desproporcional o ilegal.

Lo anterior, porque se estima que el criterio de sanción utilizado por la responsable fue adecuado, dada la naturaleza de la infracción consistente en la omisión de pago de contribuciones, una omisión de reporte que beneficia al sujeto obligado, de conformidad con los artículos 84, numeral 3 y 87, numeral 4 del Reglamento de Fiscalización, de ahí que el criterio de sanción utilizado por la responsable en ejercicio de su facultad discrecional para individualizar las sanciones a los sujetos obligados, no se estime desproporcionado, excesivo o contrario a la norma, al tener por objeto inhibir una conducta que viola el principio de equidad en materia electoral.

6.   Determinación y efectos. En virtud de lo que ha sido resuelto, lo procedente es confirmar los actos impugnados en atención a los apartados 5.4.1 respecto de las faltas sustanciales, 5.4.2., 5.4.3 y 5.5.

 

Por otra parte, se revoca lo que fue materia de impugnación respecto de la imposición de las faltas formales para los siguientes efectos:

1. Se ordena al Consejo General del INE que emita una nueva resolución en la que especifique que la sanción de 63 Unidades de Medida y Actualización debe ser al valor vigente en 2016.

2. El Consejo General deberá informar sobre el cumplimiento de la presente sentencia dentro del plazo de veinticuatro horas, a partir de la aprobación del Acuerdo respectivo.

Por lo expuesto y fundado se;

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la Resolución INE/CG522/2017 para los efectos precisados.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes y, 7en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En lo sucesivo, el Dictamen Consolidado.

[2] En lo sucesivo, la Resolución.

[3] En lo sucesivo, la Sala Superior.

[4] En lo sucesivo, la Ley General.

[5] En adelante, Consejo General.

[6] En adelante, LEGIPE.

[7] Calidad que, de igual forma, le es reconocida por la autoridad responsable al emitir el informe circunstanciado.

[8] En lo sucesivo, la Unidad Técnica.

[9] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[10] Ahora Unidad de Medida y Actualización.

[11] Tesis P./J. 7/95. MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tomo II, Julio de 1995, Pág. 18.

[12] Tesis P./J. 9/95. MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tomo II, Julio de 1995, Pág. 5.

[13] Según el artículo 6 de la Ley General de Partidos Políticos, en todo lo no previsto por la misma, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[14] Criterio que también se aplicó a los partidos políticos con registro local.

[15] Tesis XLV/2002. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122

[16] Jurisprudencia 7/2005. RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 276 a 278.

[17] Únicamente para actividades ordinarias permanentes, conforme a lo estipulado en el Acuerdo INE/CG339/2017.

[18] Dichos saldos se detallan en la columna C del Anexo 6 del Dictamen Consolidado.

[19] En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Superior en las sentencias recaídas a los SUP-RAP-199/2017, SUP-RAP-200/2017, SUP-RAP-228/2017, SUP-RAP-211/2017 y acumulados, y SUP-RAP-765/2017.

[20] Ello conforme a lo apuntado en el apartado 5.5.1. de la presente sentencia.

[21] Sirve como criterio orientador en relación a la naturaleza de dicho principio, la tesis I.4o.C.10 K (10a.), de rubro NON REFORMATIO IN PEIUS. SÓLO PROTEGE LOS BENEFICIOS REALES OTORGADOS AL IMPUGNANTE, Y NO LOS APARENTES O LAS SIMPLES EXPECTATIVAS, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación en el Libro               41, tomo II de abril de 2017.                            

[22] Aprobada por unanimidad de votos de los siete Magistrados Electorales que integran el Pleno de esta Sala Superior.

[23] Visible en la página 7 de la sentencia al SUP-RAP-525/2016 y SUP-RAP-529/2016 acumulados.

[24] Véase sentencias SUP-REP-3/2015 y SUP-REP-94/2015 y acumulados.

[25] Véase tesis 2a. XXIX/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SEGURIDAD JURÍDICA. EL DERECHO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ES APLICABLE A LA MATERIA ADMINISTRATIVA”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 4, marzo de 2014, tomo I, p. 1082. Número de registro IUS: 2005940.

[26] Similar criterio fue sustentado en el SUP-RAP-728/2017.

[27] SUP-RAP-525/2016 y acumulado.