EXPEDIENTE: SUP-RAP-094/2003
RECURRENTE: MÉXICO POSIBLE, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: RUBÉN BECERRA ROJASVÉRTIZ
México, Distrito Federal a diez de octubre de dos mil tres.
VISTOS los autos del expediente indicado al rubro, para resolver el recurso de apelación interpuesto por México Posible, Partido Político Nacional, en contra de la resolución JGE386/2003, de veintinueve de agosto de dos mil tres, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por la que se emitió la declaratoria de pérdida de registro como partido político nacional, entre otros, de México Posible, por no haber obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en la elección federal ordinaria para diputados por ambos principios, celebrada el seis de julio de este año; y
R E S U L T A N D O
I. El seis de julio de dos mil tres, se realizó la jornada electoral federal para renovar a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
II. En sesión de veintinueve de agosto pasado, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral resolvió declarar la pérdida de registro como partido político nacional de la asociación México Posible, entre otras organizaciones, por no haber alcanzado el dos por ciento de la votación en la elección federal ordinaria para diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
Dicha resolución, en lo que interesa, es del tenor siguiente:
“JGE386/2003
RESOLUCIÓN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITE LA DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; ALIANZA SOCIAL; MÉXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA, POR NO HABER OBTENIDO POR LO MENOS EL DOS POR CIENTO DE LA VOTACIÓN EMITIDA EN LA ELECCIÓN FEDERAL ORDINARIA PARA DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS, CELEBRADA EL SEIS DE JULIO DE DOS MIL TRES.
I. LOS PARTIDOS DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA Y ALIANZA SOCIAL, DESDE EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, CUENTAN CON REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL OTORGADO POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MÉXICO POSIBLE Y EL PARTIDO LIBERAL MEXICANO, CUENTAN CON TAL REGISTRO A PARTIR DEL TRES DE JULIO DE DOS MIL DOS, Y FUERZA CIUDADANA LO OBTUVO CON FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS. TODOS ELLOS, SURTIENDO SUS EFECTOS EL 1º. DE AGOSTO DEL AÑO EN QUE OBTUVIERON SU REGISTRO. EN TAL VIRTUD, LOS PARTIDOS POLÍTICOS MENCIONADOS PARTICIPARON, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN LA PREPARACIÓN, DESARROLLO Y VIGILANCIA DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL ORDINARIO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2003, Y EJERCIERON SU DERECHO A POSTULAR CANDIDATOS A DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS.
II. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EL SEIS DE JULIO DE DOS MIL TRES SE CELEBRARON ELECCIONES ORDINARIAS FEDERALES PARA ELEGIR DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS. EN ELLAS PARTICIPARON LA COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS” Y LOS SIGUIENTES PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: ACCIÓN NACIONAL; REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; DEL TRABAJO; VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; CONVERGENCIA; DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; ALIANZA SOCIAL; MÉXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA.
III. CON FECHA DIECINUEVE DE AGOSTO EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RESOLVIÓ LOS ÚLTIMOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LA COALICIÓN, RESPECTO A LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN FEDERAL REALIZADA EL SEIS DE JULIO DE DOS MIL TRES.
IV. EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA VEINTIDOS DE AGOSTO, EL CONSEJO GENERAL DE ESTE INSTITUTO, EFECTUÓ EL CÓMPUTO TOTAL Y DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
V. LOS RESULTADOS Y PORCENTAJES DEFINITIVOS OBTENIDOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LA COALICIÓN PARTICIPANTES EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DE DOS MIL TRES, DE ACUERDO CON LOS DATOS PROPORCIONADOS POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL MEDIANTE OFICIO DEOE/1046&2003 DE FECHA VEINTICINCO DE AGOSTO DE DOS MIL TRES, POR EL QUE FUE REMITIDO LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA. ASÍ COMO LO SEÑALADO EN LA SENTENCIA SUP-REC-057/2003, DE FECHA VEINTIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, RECAÍDA AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR EL PARTIDO DEL TRABAJO, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO, EN CONTRA DEL ACUERDO EMITIDO EL VEINTIDÓS DE AGOSTO POR EL MÁXIMO ÓRGANO DE DIRECCIÓN, MEDIANTE EL CUAL LLEVO A CABO EL CÓMPUTO TOTAL, LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y LA RESPECTIVA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, SON LOS SIGUIENTES:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | PORCENTAJE |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 8,189,820 | 30.73 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 6,166.530 | 23.14 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 4,694.332 | 17.61 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 640,683 | 2.4 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1,063,793 | 3.99 |
CONVERGENCIA | 602,415 | 2.26 |
PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA | 72,033 | 0.27 |
PARTIDO ALIANZA SOCIAL | 197,494 | 0.74 |
MÉXICO POSIBLE | 242,285 | 0.91 |
PARTIDO LIBERAL MEXICANO | 108,385 | 0.41 |
FUERZA CIUDADANA | 123,484 | 0.46 |
ALIANZA PARA TODOS | 3,637,596 | 13.65 |
VOTOS NULOS | 896,668 | 3.36 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 16,346 | 0.06 |
TOTAL | 26,651.864 |
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REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | PORCENTAJE |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 8,238,392 | 30.74 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 9,276,958 | 34.62 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 4,715,868 | 17.60 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 643,120 | 2.40 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1,646,624 | 6.14 |
CONVERGENCIA | 607,549 | 2.26 |
PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA | 72,411 | 0.27 |
PARTIDO ALIANZA SOCIAL | 198,407 | 0.74 |
MÉXICO POSIBLE | 243,785 | 0.90 |
PARTIDO LIBERAL MEXICANO | 109,028 | 0.40 |
FUERZA CIUDADANA | 124,344 | 0.46 |
VOTOS NULOS | 900,774 | 3.36 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 16,460 | 0.06 |
TOTAL | 26,793.720 |
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EN VIRTUD DE LOS ANTECEDENTES DESCRITOS; Y
1. QUE DE ACUERDO CON LOS CÓMPUTOS EFECTUADOS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y CON LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN ÚLTIMA INSTANCIA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL CONSEJO GENERAL DE ESTE INSTITUTO DECLARÓ LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES ORDINARIAS PARA DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS.
2. QUE CONFORME A LO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 32, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EL PARTIDO POLÍTICO QUE NO OBTENGA POR LO MENOS EL 2% DE LA VOTACIÓN EN ALGUNA DE LAS ELECCIONES FEDERALES ORDINARIAS PARA DIPUTADOS, SENADORES O PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LE SERÁ CANCELADO EL REGISTRO Y PERDERÁ TODOS LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS QUE ESTABLECE EL PROPIO CÓDIGO.
3. QUE EL ARTÍCULO 66, PÁRRAFO 1, INCISO b) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ESTABLECE COMO UNA CAUSAL DE PÉRDIDA DE REGISTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, EL “NO OBTENER EN LA ELECCIÓN FEDERAL ORDINARIA INMEDIATA ANTERIOR, POR LO MENOS EL 2% DE LA VOTACIÓN EMITIDA EN ALGUNA DE LAS ELECCIONES PARA DIPUTADOS, SENADORES O PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (...)”.
4. QUE LOS PARTIDOS DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; ALIANZA SOCIAL; MÉXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA, NO ALCANZARON CUANDO MENOS EL 2% DE LA VOTACIÓN EMITIDA EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS, SEGÚN SE DESPRENDE DE LOS CÓMPUTOS NACIONAL, LOCALES, DISTRITALES Y DE LAS RESOLUCIONES QUE EN ÚLTIMA INSTANCIA EMITIÓ EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR LO QUE SE COLOCAN EN EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 66, PÁRRAFO 1, INCISO b) EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 32, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
5. QUE CONFORME A LO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 67, PÁRRAFO 1; Y 86, PÁRRAFO 1, INCISO m) DEL ORDENAMIENTO LEGAL INVOCADO, LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUENTA CON LA ATRIBUCIÓN DE EMITIR LA DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.
6. QUE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 135, PÁRRAFO 4; 156, PÁRRAFO 4, Y 160, PÁRRAFO 1 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 22, PÁRRAFO 2, Y 36 PÁRRAFO 1, INCISO K) DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES POR SÍ Y A TRAVÉS DE SUS REPRESENTANTES ANTE LOS ÓRGANOS DE VIGILANCIA, TIENEN COMO DERECHO EL ACCESO A LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL PADRÓN ELECTORAL Y LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES, ASÍ COMO EL CONTENIDO DE LA BASE DE DATOS, BASE DE IMÁGENES, DOCUMENTOS FUENTE Y MOVIMIENTOS DEL PADRÓN, EXCLUSIVAMENTE PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, LOS CUALES NO PODRÁN DESTINARSE A FINALIDAD U OBJETO DISTINTO AL DE REVISIÓN DE DICHOS INSTRUMENTOS ELECTORALES; POR LO QUE DERIVADO DE LA PÉRDIDA DE REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CITADOS EN EL CONSIDERANDO CUARTO DE ESTA RESOLUCIÓN, SE CONSIDERA QUE ÉSTOS DEBERÁN REINTEGRAR AL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES LOS INSTRUMENTOS ELECTORALES (PADRÓN ELECTORAL, LISTAS NOMINALES DE ELECTORES Y CARTOGRAFÍA ELECTORAL) QUE LE FUERON ENTREGADOS O A LOS CUALES HAYA TENIDO ACCESO, TODA VEZ QUE JURÍDICAMENTE RESULTA INNECESARIO QUE SIGAN CONSERVANDO LOS CITADOS INSTRUMENTOS ELECTORALES, PUESTO QUE DE NINGUNA MANERA EXISTIRÁ LA POSIBILIDAD DE QUE ÉSTOS CONTINÚEN SIENDO UTILIZADOS EN TÉRMINOS DE LEY.
7. QUE PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO 3 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE PIERDEN SU REGISTRO A RAÍZ DE LOS RESULTADOS ELECTORALES SEÑALADOS EN EL ANTECEDENTE V DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, Y QUE PARTICIPEN EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO A QUE SE CONVOQUE EN EL AÑO 2004, CONFORME A DICHA DISPOSICIÓN LEGAL, PODRÁN TENER ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, DE AQUELLOS DISTRITOS ELECTORALES FEDERALES UNININOMINALES EN LOS QUE REGISTREN CANDIDATOS.
EN ATENCIÓN A LOS ANTECEDENTES Y CONSIDERANDOS EXPRESADOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 22, PÁRRAFO 3; 32, PÁRRAFO 1; Y 66 PÁRRAFO 1, INCISO b), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ASÍ COMO EN LOS RESULTADOS DE LOS CÓMPUTOS DE DECLARACIONES DE VALIDEZ RESPECTIVAS DE LOS CONSEJOS GENERAL, LOCALES Y DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y EN LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EMITIDAS EN ÚLTIMA INSTANCIA; Y EN EJERCICIO DE LA ATRIBUCIÓN QUE EL CONFIEREN LOS NUMERALES 67, PÁRRAFO 1 Y 86, PÁRRAFO 1, INCISO m), DEL MENCIONADO CÓDIGO, LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA EMITE LA SIGUIENTE:
PRIMERO.- SE DECLARA LA PÉRDIDA DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, DEL PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; PARTIDO ALIANZA SOCIAL, MÉXICO POSIBLE, PARTIDO LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA, EN VIRTUD DE QUE AL NO HABER OBTENIDO EL 2% DE LA VOTACIÓN EMITIDA EN LAS ELECCIONES FEDERALES DEL SEIS DE JULIO DE DOS MIL TRES, SE UBICARON EN LA CAUSAL PREVISTA EN EL NUMERAL 66, PÁRRAFO 1, INCISO b), EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 32, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
SEGUNDO.- EN CONSECUENCIA, A PARTIR DE LA APROBACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; ALIANZA SOCIAL; MÉXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA PIERDEN TODOS LOS DERECHOS Y PRERROGATIVA QUE ESTABLECEN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ARTÍCULOS 36 Y 41 DEL CÓDIGO ARRIBA CITADO.
TERCERO.- LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; ALIANZA SOCIAL; MÉXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA, CUYA PÉRDIDA DE REGISTRO ES MATERIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, QUEDAN OBLIGADOS A PRESENTAR LOS INFORMES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 49-A DEL CÓDIGO ELECTORAL, ASÍ COMO LAS ACLARACIONES PERTINENTES AL RESPECTO, POR EL TIEMPO QUE LES FUE MINISTRADO FINANCIAMIENTO PÚBLICO.
CUARTO.- LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; ALIANZA SOCIAL; MÉXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA, DERIVADO DE LA PÉRDIDA DE REGISTRO OBJETO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, DEBERÁN DEVOLVER A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES LOS INSTRUMENTOS ELECTORALES (PADRÓN ELECTORAL, LISTAS NOMINALES DE ELECTORES Y CARTOGRAFÍA ELECTORAL) QUE LES FUERON ENTREGADOS O A LOS CUALES HAYAN TENIDO ACCESO. EN CASO, DE QUE DICHOS PARTIDOS POLÍTICOS PARTICIPEN EN EL PRÓXIMO PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO QUE SE CONVOQUE EN EL AÑO 2004, TENDRÁN ACCESO A LOS INSTRUMENTOS ELECTORALES CITADOS, DE AQUELLOS DISTRITOS ELECTORALES FEDERALES UNININOMINALES EN LOS QUE REGISTREN CANDIDATOS.
QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LOS PARTIDOS: DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; ALIANZA SOCIAL; MÉXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA E INSCRÍBASE LA PRESENTE RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA PÉRDIDA DE REGISTRO, EN EL LIBRO CORRESPONDIENTE.
SEXTO.- LA PRESENTE RESOLUCIÓN HÁGASE DEL CONOCIMIENTO DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL, A TRAVÉS DEL SECRETARIO DEL MISMO, Y NOTIFÍQUESE A TODAS Y CADA UNA DE LAS JUNTAS EJECUTIVAS LOCALES Y DISTRITALES DEL INSTITUTO, PARA LOS EFECTOS A QUE HAYA LUGAR.
SÉPTIMO.- COMUNÍQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN A LOS ÓRGANOS ELECTORALES ESTATALES, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
OCTAVO.- PUBLÍQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN”.
III. Mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil tres ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la apoderada legal de la asociación México Posible, Aída Marina Arvizu Rivas, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el numeral anterior, en los términos que a continuación se exponen.
“H E C H O S
I. Con fecha 3 de julio del año 2002, el Consejo General del Instituto Federal Electoral otorgó el registro como partido político nacional a mi representada MEXICO POSIBLE toda vez que cumplió con todos y cada uno de los requisitos legales y constitucionales.
II. Con fecha 28 de enero de 2003 el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre el financiamiento público de los partidos políticos para el año 2003, mismo que se aprobó por unanimidad sin condicionante alguna respecto de los eventuales resultados de la jornada electoral.
III. Con fecha 1 de agosto, mi representada México Posible dirigió a de la Dra. Jacqueline Peschard Mariscal en su calidad de Presidenta de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, oficio en el que le hacía de su conocimiento como presidenta de esa comisión la deuda contraída por nuestra entidad de interés publico, y que a continuación transcribo:
México DF., a 1 de agosto de 2003
Por este conducto le informo que nuestro partido cuenta a la fecha con pasivos que ascienden a la cantidad de $16,049,886 pesos 00/100 m.n.) monto derivado de las obligaciones adquiridas como entidad de interés público con el objetivo de cumplir con su finalidades constitucionales y legales. Desglose de adeudos que anexo a la presente.
Cabe mencionar que México Posible decidió concentrar e intensificar sus recursos y actividades en el primer semestre del año en curso, tanto de campaña, como lo es dispuesto por la ley, como lo relativo a actividades ordinarias, ya que en la hipótesis de partido de reciente registro, así lo decidimos, teniendo como finalidad el desplegar nuestro programa político ante la ciudadanía y lograr consolidarnos como partido.
Ante la eventualidad de la cancelación de nuestro registro, consideramos como prioridad fundamental hacer frente a las obligaciones legítimamente contraídas y que trascienden a la vigencia del registro, ya que implican atender, entre otros compromisos, las liquidaciones de los trabajadores, adeudos con empresas de comunicación y con prestadores de servicios.
No pasa inadvertido lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 32 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales que establece que: “Al partido político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código”. Resulta evidente que a partir de la pérdida del registro, un partido pierde también, las prerrogativas y consecuentemente la posibilidad de ejercerlas. Es preciso señalar que no es nuestra pretensión acceder a ejercer prerrogativas con posterioridad a la eventual cancelación de nuestro registro, por el contrario es nuestro interés hacer frente a las obligaciones que se contrajeron durante la vigencia del mismo, las cuales tienen plenos alcances jurídicos.
En el caso que no ocupa, los compromisos adquiridos por nuestro partido, corresponden al ejercicio de un derecho a adquirir deuda, con base en un presupuesto anual autorizado, y de aplicar la misma a actividades y objetivos que como partido político hemos desarrollado y concentrado en el primer semestre del presente año. Bajo nuestra consideración, las correlativas obligaciones derivadas de estos compromisos pueden ser cubiertas con el presupuesto autorizado a México Posible para el presente ejercicio y que a la fecha no ha sido entregado, mismo que ante la eventualidad de la cancelación del registro, no tendríamos derecho a recibir, pero que al ser obligaciones vigentes y válidamente contraídas como entidad de interés público, deben ser cumplidas bajo los mecanismos que la autoridad electoral determine.
En este sentido, atentamente solicitamos que la Comisión a su cargo reconozca los adeudos contraídos, hasta el monto del presupuesto autorizado a México Posible para el presente año y establezca el procedimiento para liquidarlos.
Finalmente es conveniente destacar que el máximo tribunal electoral de nuestro país ha sostenido que la pérdida del registro como partido político, no implica que desaparezcan las obligaciones contraídas durante la vigencia del mismo.
Sin otro particular, le reitero mi más distinguida consideración.
LA SECRETARIA DE FINANZAS DEL
COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL
LIC. AIDA MARINA ARVIZU RIVAS
(sic)
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IV. Con fecha 5 de agosto mediante oficio no. CEPJ/100/03, la Dra. Jacqueline Peschard Mariscal, informó que el escrito mencionado en el numeral anterior sería turnado al Secretario Técnico de las Comisiones de; Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión y de Fiscalización, para su análisis y resolución, quien a su vez dicho funcionario es el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, miembro además de la Junta General Ejecutiva del IFE.
V. Por lo que es importante destacar que a la fecha los pasivos de México Posible ascienden a la cantidad de aproximada $ 16,049,886 pesos 00/100 m.n.) de la cual tuvo conocimiento la autoridad electoral y por conducto del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, miembro de la Junta General Ejecutiva del IFE.
VI. A pesar de tener conocimiento de lo anterior el IFE, con fecha 29 de agosto del año 2003, la Junta General Ejecutiva del IFE dicta un resolutivo en los siguientes términos: “RESOLUCIÓN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITE LA DECLARATORIA DE LA PERDIDA DE REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES: DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA, ALIANZA SOCIAL, MEXICO POSIBLE, LIBERAL MEXICANO Y FUERZA CIUDADANA, POR NO HABER OBTENIDO POR LO MENOS EL DOS POR CIENTO DE LA VOTACIÓN EMITIDA EN LA ELECCIÓN FEDERAL ORDINARIA PARA DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS, CELEBRADA EL SEIS DE JULIO DE DOS MIL TRES.”
Resolución esta última que al existir diversos elementos, antecedentes y hechos así como derechos, el haberse dictado en esos términos ocasiona al Partido Político que represento, los siguientes:
1.- En principio es importante destacar que por disposición constitucional los partidos políticos cuentan con prerrogativas para el desarrollo de sus fines dentro del sistema político mexicano. Estos es así, en razón de que los partidos son entidades de interés público que hacen posible el acceso de los ciudadanos a la integración de los Poderes de la Unión, constituyéndose en organismos de fundamental importancia para nuestro sistema democrático, ya que son instituciones que posibilitan la renovación de los órganos legislativos y Ejecutivo, a través de la participación organizada de los ciudadanos.
El artículo 41 constitucional establece en su fracción II lo siguiente:
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y
c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
La ley fijará los criterios para determinar los limites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de esta disposiciones.
(Énfasis añadido)
De la norma constitucional descrita se desprende, en lo que relativo al asunto en estudio, que los partidos políticos tienen derecho a recibir prerrogativas, entre ellas el financiamiento público, el cual se determina anualmente bajo los principios que la misma Carta Magna señala. Para el año de la elección se asignará a cada instituto político un monto equivalente a lo que le corresponda por ese ejercicio por concepto de actividades ordinarias.
De igual manera el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 49 establece lo siguiente:
1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:
a) Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento.
b) Financiamiento por la militancia;
c) Financiamiento de simpatizantes;
d) Autofinanciamiento; y
e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
...
7. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
I. El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará anualmente, con base en los estudios que le presente el Consejero Presidente, los costos mínimos de una campaña para diputado, de una para senador y para la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tomando como base los costos aprobados para el año inmediato anterior, actualizándolos mediante la aplicación del índice al que se refiere la fracción VI de este inciso, así como los demás factores que el propio Consejo determine. El Consejo General podrá, una vez concluido el proceso electoral ordinario, revisar los elementos o factores conforme a los cuales se hubiesen fijado los costos mínimos de campaña;
II. El costo mínimo de una campaña para diputado, será multiplicado por el total de diputados a elegir y por el número de partidos políticos con representación en las Cámaras de Congreso de la Unión,
III. El costo mínimo de una campaña para senador, será multiplicado por el total de diputados a elegir y por el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión;
IV. El costo mínimo de gastos de campaña para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se calculará con base a lo siguiente: El costo mínimo de gastos de campaña para diputado se multiplicará por el total de diputados a elegir por el principio de mayoría relativa, dividido entre los días que dura la campaña para diputado por este principio, multiplicándolo por los días que dura la campaña de Presidente;
V. La suma del resultado de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, según corresponda, constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera:
-El 30% de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria, a los partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión.
-El 70% restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación nacional emitida, que hubiese obtenido cada partido político con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión, en la elección de diputados inmediata anterior.
VI. El financiamiento a que se refieren las fracciones anteriores se determinará anualmente tomando en consideración el índice nacional de precios al consumidor, que establezca el Banco de México;
VII. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; y
VIII. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación.
b) Para gastos de campaña:
I. En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y
II. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.
8. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:
a) Se le otorgará a cada partido político el 2% del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como en el año de la elección una cantidad adicional igual para gastos de campaña; y
(Énfasis añadido)
Del análisis de la fracción II, del artículo 41 constitucional, así como el diverso 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprenden dos principios básicos en relación a la determinación del financiamiento público ordinario y de campaña:
1. El financiamiento para actividades ordinarias se determina anualmente con base en los criterios constitucionales y legales.
2. El financiamiento para gastos de campaña se determina con base al presupuesto que le corresponde a cada partido, por concepto de actividades ordinarias, para el año de la elección.
Es el caso que para el año de 2003, a México Posible, le fue determinado por concepto de financiamiento para gasto ordinario permanente, un monto de $45,690,79.3610 (Cuarenta y cinco millones, seiscientos noventa mil, setecientos noventa y un pesos 00/100 m.n.). Para gastos de campaña fue otorgado un monto equivalente, tal y como lo prevé la fracción I, del inciso b), del párrafo 7 del artículo 49, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Tal y como ha quedado establecido, México Posible recibió, para gastos de campaña, una parte equivalente a la correspondiente por concepto de gasto ordinario, es decir, ésta asignación no se realizó por una parcialidad del presupuesto para actividades ordinarias, sino por su totalidad. Luego entonces al entregar la parte del presupuesto correspondiente a gasto de campaña se reconoció el derecho a recibir la totalidad del presupuesto para gastos ordinarios, ya que sobre esa base fue calculado el primer concepto. De conformidad con la norma electoral podemos decir que la regla principal par la determinación del financiamiento público, queda establecida en el caso del presupuesto para actividades ordinarias y, para la determinación de los gastos de campaña, en lo que cabe, se corre la suerte de la regla principal . Es decir ambos conceptos se encuentran estrechamente vinculados y son complementarios. Cabe decir que, en ningún momento, ni en apartado alguno del Acuerdo que determinó la ministración de recursos ordinarios y de campaña que correspondieron a cada partido político para el ejercicio presupuestal del 2003, se estableció limitación o señalamiento alguno en el sentido de impedir a las organizaciones partidistas el planear gastos y contraer obligaciones sobre la fundada y cierta expectativa de recibir las ministraciones de recursos que previamente se habían calendarizado.
2.- Por lo anterior causa un serio agravio a este instituto político, el que la autoridad señalada como responsable, dicte la resolución impugnada aplicándonos el artículo 32, párrafo 1 del COFIPE, cancelándonos los derechos y prerrogativas, sin siquiera considerar el financiamiento que por derecho se adquirió por Acuerdo del 28 de enero del presente año emitido por el Consejo General del IFE y el cual se aprobó por unanimidad sin condicionante alguna, esto es, la Junta General Ejecutiva del IFE resuelve cancelarnos derechos y prerrogativas, contraviniendo y pasando por alto el acuerdo de referencia que fue dictado por el máximo órgano superior de dirección del mismo instituto y en el cual a saber este aprobó en automático sin condicionante alguna nuestro derecho a percibir de forma mensual y por un año financiamiento publico que seria entregado mediante ministraciones, por lo que es evidente que independientemente de que sí proceda la cancelación del registro de nuestro instituto político por no haber obtenido el 2% de la votación total de la elección federal ordinaria, lo cierto también es que la resolución de referencia debió haberse pronunciado de forma fundada y motivada en relación al financiamiento publico concedido dejando a salvo dichos derechos adquiridos para así en los términos justificados arriba mencionados de la deuda adquirida conocida por esta Autoridad, poder hacer frente MEXICO POSIBLE a las obligaciones contraídas con terceros, pues de lo contrario en los términos que se dicto dicha resolución se esta violando en perjuicio de mi representada el Acuerdo del Consejo General del IFE de fecha 28 de enero del año 2003, así mismo se violaría el art: 14 Constitucional analógicamente en virtud de que se nos estaría aplicando un acto de autoridad de forma retroactiva que vulnera derechos adquiridos y otorgados por una autoridad superior, así mismo se violaría el art: 16 Constitucional por ser un acto carente de fundamentación y motivación, que no explica de forma pormenorizada la aplicación del art: 32 del COFIPE ni sus efectos y alcances de fondo hacia mi representada, cuando de antemano existen diversos hechos y derechos existentes que benefician a mi representada, ya que si bien tal precepto obliga a la autoridad a cancelar registro, derechos y prerrogativas, esto es en el sentido que aquel otrora partido a partir de ese momento no pueda realizar a futuro actos inherentes y exclusivos de los partidos políticos, mas no así que vulnere aquellos derechos que por Derecho Constitucional ya fueron concedidos y mas aun con las características del caso de nuestro propio partido MEXICO POSIBLE donde este debidamente ha justificado porque de su pretensión de acceder al resto de las prerrogativas aprobadas mismas que tiene derecho a recibir para cumplir con el resto de sus obligaciones contraídas durante la vigencia de su registro, por lo que las violaciones reclamadas además de lo anterior atentan contra los principios que en materia electoral están obligados a realizar las autoridades electorales como lo es el de legalidad, certeza y equidad.
3.-En efecto, el que dicha resolución a partir de que nos fue notificada tanto en sus resolutivos como en sus considerandos establezca la perdida de nuestros derechos y prerrogativas, atento a los hechos aquí enumerados, se nos dejaría en total estado de indefinición hacia con terceros respecto de obligaciones contraídas por la otrora entidad de interés publico MEXICO POSIBLE, pues la resolución de referencia tal y como esta dictada a pesar de que la autoridad sabia de antemano de nuestra deuda contraída, dichos hechos los soslaya sin siquiera pronunciarse al respecto de forma motivada o en su caso dejando a salvo los derechos de MEXICO POSIBLE para poder continuar accediendo al financiamiento publico restante que le fue aprobado por el Consejo General del IFE y así poder hacer frente a sus obligaciones contraídas, que no fueron mas que únicamente contraídas al tenor de la ley sin exceso alguno.
4.- Por lo que nos causa un serio agravio que a partir de la resolución de la Junta General Ejecutiva fundándose en el art. 32 del COFIPE, se interprete que al efecto e instante se nos dejara de entregar por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, el financiamiento publico restante autorizado y aprobado en el mes de enero del presente año en beneficio de MEXICO POSIBLE, esto es, LA CANCELACIÓN DE LAS PRERROGATIVAS a nuestro modo de ver, SI BIEN EL ARTICULO 32 DEL COFIPE PREVEE QUE AQUELLOS PARTIDOS QUE NO CUBRAN EL 2% DE LA VOTACIÓN PERDERAN LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS CONCEDIDOS POR EL COFIPE, Y QUE POR TANTO EN LO POSTERIOR LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE DICTARA ACUERDO DE CANCELACIÓN, dicha interpretación no es legal para que todo lo ya adquirido como ciertos derechos se pierdan cuando de antemano exista una justificación legal, y mucho menos cuando de igual forma se acreditara en que se emplearan o en que se emplearon esos derechos adquiridos, ya que el hecho de que se pierda el registro, sí existe una causa debidamente justificada como la que se hizo saber a la autoridad responsable nuestro otrora partido político, esta debió de haberla considerado, analizado y estudiado para pronunciarse en específico al respecto al momento emitir el dictamen de perdida de registro y así resolver en su caso el dejar a salvo los derechos adquiridos por MEXICO POSIBLE como lo fue el de su financiamiento publico aprobado por el Consejo General del IFE, para que así este pueda hacer frente a sus obligaciones contraídas, tanto mercantiles, laborales, civiles y fiscales, y no a contrario sensu donde de forma general resuelve por igual junto con el resto de los partidos políticos, de que estos se encuadran en las hipótesis del art: 32 y 66 del COFIPE.
5.- Puesto que el querer interpretar que con la aplicación del art: 32 del COFIPE ello implica que de forma instantánea se pierdan esos derechos ya adquiridos referentes al financiamiento publico no importando las características de cada caso como lo es el de MEXICO POSIBLE, SE ESTARIA VIOLANDO DE FORMA RETROACTIVA LO APROBADO POR EL ORGANO SUPERIOR DE DIRECCIÓN COMO LO ES EL CONSEJO GENERAL DEL IFE EN NUESTRO PERJUICIO, donde si bien es cierto la Junta General Ejecutiva tiene la exclusiva facultad de emitir el proyecto de resolución de perdida de registro en atención al art: 67 del COFIPE, también lo es que ante las circunstancias y características del caso, en su resolución dicha autoridad debió de haber considerado independientemente de forma fundada y motivada que MEXICO POSIBLE ante la justificación de su pretensión y/o deuda en términos de ley, le corresponde recibir el resto de sus ministraciones pendientes siempre y cuando se comprobara la deuda para así resolver sus obligaciones contraídas que única y exclusivamente baso en su derecho adquirido por medio del acuerdo del 28 enero del Consejo General del IFE, ya que en efecto sus Señorías si nuestro otrora partido político MEXICO POSIBLE solo reclamara sus ministraciones mensuales restantes solo porque si y sin justificación alguna, entonces claro que compartiríamos el criterio de resolución impugnada, que en nuestra interpretación resuelve que los otroras partidos políticos dejen de ser sujetos de los Derechos Constitucionales otorgados así como de los derechos exclusivos e inherentes concedidos por el art: 36 del COFIPE.
6.- Sin embargo en las relatadas circunstancias, hemos de manifestar sus Señorías que nuestro otrora partido político lo que reclama como legalidad al efecto, es que la resolución impugnada debió de haber considerado las circunstancias especiales del caso de MEXICO POSIBLE que desde luego conocían de antemano los miembros de la Junta General Ejecutiva del IFE, donde creemos de debió de resolver respecto de nuestro financiamiento publico aprobado para que MEXICO POSIBLE pueda hacer frente a sus obligaciones con terceros y que hemos de manifestar estas surgieron con motivo de que se cumplió a cabalidad la ley, es decir, mi representada al haber adquirido senda deuda que solicito se le reconociera antes de dictar la resolución de perdida de registro, ello lo hizo:
PRIMERO.- Porque de acuerdo artículo 38 inc. o) del COFIPE este dice que son obligaciones de los partidos políticos nacionales utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento publico exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 del código, luego entonces mi representada no hizo mas que cumplir con una de sus obligaciones legales y ejercer sus prerrogativas como lo es el financiamiento publico de todo el año adquiriendo obligaciones como ya se dijo de carácter mercantil, civil, laboral y fiscal para ser liquidada a mediano y corto plazo durante el año 2003, y así para poder evidentemente realizar todas y cada una de sus actividades ordinarias permitidas por la ley y no quedar en desventaja política respecto de los actos realizados por el resto de las entidades en interés publico, así como diversos actos de la contienda electoral. Y
Segundo.- Porque en su momento tenia como seguridad jurídica y sustento legal para respaldar sus obligaciones contraídas a futuro, el acuerdo del 28 de enero del año 2003 emitido por el Consejo General del IFE que como ya se ha dicho en reiteradas ocasiones este nunca quedo sujeto para su entrega a condición alguna como lo fuera en su caso el resultado de la elección celebrada el pasado 6 de julio, sino que su única condición era que se entregaría de forma mensual por ministraciones, independientemente de lo previsto por el art: 32 del COFIPE,. Luego entonces si tal acto jurídico emitido por el máximo órgano superior de dirección y aprobado9 por unanimidad, se dicto en esos términos no es responsabilidad exclusivamente de MEXICO POSIBLE de ahora en adelante asumir por su cuenta las obligaciones pendientes por cubrir, pues pensar lo contrario pasando por alto el acuerdo de referencia, ello seria dejar a mi representada en total estado de indefensión con una verdadera trampa política contra terceros, cuando este lo único que hizo fue cumplir de buena fé con lo señalado por el art: 38 inc. o) del COFIPE.
Pues ciertamente, en el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que al cancelarse el registro de un partido político se pierden todos los derechos y prerrogativas que se establecen en el propio código, pero en ningún momento la interpretación del referido precepto permite sostener o desprender que exista una cancelación o supresión de las obligaciones y responsabilidades que derivan de la actuación que haya tenido el partido político nacional, mientras conservó el registro correspondiente y que, por ello, se le libere del cumplimiento de las obligaciones reglamentarias que tienen un soporte de configuración legal suficiente.
7.- Ya que a mayor abundamiento, si nuestro instituto político acredito debidamente el tener una deuda económica, como la ya conocida por la autoridad electoral y narrada en los hechos de este escrito y la Junta General Ejecutiva del IFE no la considero al momento de emitir su resolución, con todo y a sabiendas de los elementos aquí descritos, desde luego que entonces se esta violando el art: 41 Constitucional en nuestro perjuicio con la resolución de referencia ya que no se estaría respetando el hecho de que mi representada efectuó actos ejerciendo el total de su presupuesto aprobado por el Consejo General del IFE, para promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y así mismo contribuyendo a la integración representación nacional, violándose también como consecuencia ante la inobservancia los principios rectores de legalidad y certeza en el acto de autoridad.
Pues por un lado el principio de legalidad se violaría al no emitir la autoridad responsable un acto debidamente fundado y motivado en términos del art: 16 Constitucional, que considerara las condiciones especiales del caso, aplicando los preceptos y una explicación pormenorizada de la viabilidad o no de lo pretendido.
Se violaría el principio de certeza, al no definir con exactitud la autoridad en sus resolutivos, que pasa con la deuda contraída legalmente por la entidad del interés publico cuando esta la adquirió con base en el multicitado acuerdo así como en términos del art: 38 inc. O) del COFIPE.
Luego entonces ante tal razonamiento, es indudable que el instituto político tiene y debe de cumplir con sus obligaciones contraídas con motivo de sus actos realizados en términos del art: 38 inc. o) del COFIPE con el financiamiento publico aprobado en el mes de enero por el Consejo General del IFE.
HACIENDOSE APLICABLE ANALOGICAMENTE AL CASO CONCRETO LA TESIS SIGUIENTE, DONDE SE HA DEFINIDO POR ESTE H. TRIBUNAL, QUE LAS OBLIGACIONES NO DESAPARECEN CON LA PERDIDA DEL REGISTRO Y QUE DICE:
REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DURANTE SU VIGENCIA.- El hecho de que en el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, no exista una referencia expresa a los procedimientos legales y contables para la liquidación de una partido político que pierde su registro, no implica que exista una falta de regulación que impida que el partido político que pierda su registro cumpla con su obligación de presentar sus informes sobre el origen y monto de los ingresos que haya recibido por cualquier modalidad de financiamiento. Ciertamente, en el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que al cancelarse el registro de un partido político se pierden todos los derechos y prerrogativas que se establecen en el propio código, pero en ningún momento la interpretación del referido precepto permite sostener o desprender que exista una cancelación o supresión de las obligaciones y responsabilidades que derivan de la actuación que haya tenido el partido político nacional, mientras conservó el registro correspondiente y que, por ello, se le libere del cumplimiento de la obligaciones reglamentarias que tienen un soporte de configuración legal suficiente, como se aprecia en el artículo 49-B, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/99.-Asociación denominada Partido Socialdemócrata.-25 de agosto de 1999.-Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-040/2000.- Democracia Social, Partido Político Nacional.-12 de octubre de 2000.- Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-137/2000. Incidente de ejecución de sentencia.-Democracia Social, Partido Político Nacional.-8 de diciembre de 2000.-Unanimidad de votos.
8.- Por lo que cabe hacerse el siguiente cuestionamiento; ¿acaso por haber cumplido con una obligación legal e instituto político MEXICO POSIBLE en términos del art: 38 inc. o) del COFIPE y con base y sustento en el Acuerdo del Consejo General del IFE del 28 de enero del año 2003, ahora resulta que dicha entidad de interés publico se metió en problemas con terceros al haber utilizado y comprometido el total de su financiamiento aprobado, mismo que ya no podrá utilizar para pagar?, pues por absurdo que parezca la pregunta; Con la resolución de la autoridad esa es la triste realidad, ya que mi representada cayendo entonces en una trampa política del acuerdo de enero que nos aseguraba en teoría un derecho de financiamiento por un año, ejerció sus prerrogartivas concedidas, para así aplicar dicho financiamiento publico exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, y ahora por un hecho incierto como lo es los resultados de la votación de la jornada electoral del 6 de julio, se nos priva de aquellos derechos adquiridos que debidamente están justificados en su aplicación y que son conocidos por la junta general ejecutiva del IFE desde antes que sesionara, como se acredita con el oficio de fecha 1 de agosto del año 2003, signado por la suscrita representante legal.
9.-Ahora bien, en un Estado de Derecho, ¿podrían cumplirse a juicio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solo algunas obligaciones y desestimarse otras? En el caso que nos ocupa se trata de determinar el carácter de las obligaciones contraídas. Donde ciertamente la obligaciones a que hace referencia la tesis de jurisprudencia antes citada, derivan de la ley electoral, sin embargo, los partidos políticos nacionales enmarcan su actuación en un Estado de Derecho y por lo tanto no escapan al imperio de las leyes federales y estatales, diversas de la electoral, como lo son la Ley Federal del Trabajo que estipula derechos para los trabajadores, que en el caso concreto, contrató México Posible para el apoyo en del desarrollo de sus actividades y que adquirieron derechos derivados de la relación laboral y que ante la cancelación del registro se les debe liquidar conforme a derecho. En este mismo sentido las entidades de interés público se encuentran sujetas al pago de las contribuciones, establecidas, entre otras en, la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como en la especie es debido, ya que deviene de la contratación de personal por honorarios profesionales, por honorarios asimilados a salarios y por arrendamientos, entre otras causas.
10.-Adicionalmente existe otra fuente de obligaciones para los partidos políticos y es de naturaleza contractual que sancionan las leyes civiles y mercantiles, que en el caso que nos ocupa se acredita con los diversos bienes y servicios que se adquirieron y contrataron para el cumplimiento de sus actividades y que al negar el financiamiento público a que se tiene derecho, quedarían sin liquidar. Como se desprende de lo antes manifestado, los partidos políticos nacionales, al tener derechos y prerrogativas, tienen también obligaciones las cuales derivan, en principio, por virtud de la legislación federal y estatal, tanto electoral, laboral, como fiscal, entre otras, y las cuales prevalecen aún declarada la cancelación del registro, tal y como lo establece la tesis de jurisprudencia referida.
11.-El perjuicio a la esfera de los derechos adquiridos de México Posible, estriba en que la autoridad electoral niega el acceso al financiamiento público, interpretando el artículo 32 del código electoral de manera retroactiva y pretendiendo cancelar al efecto esos derechos que por virtud de la aplicación de la ley se utilizaron en los fines exclusivos de los partidos políticos acorde al art: 41 Constitucional.
Por lo que si los derechos que reclama mi representada están debidamente acreditados, es decir, existe un interés jurídicamente protegido y que estos se tradujeron en deuda contraída durante la vigencia del registro oficial, se debe considerar lo que sostienen los tribunales civiles del poder judicial respecto de derechos adquiridos y que dicen lo siguiente:
“DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.-El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado.
Amparo en Revisión 4226/76. Maria Luisa Flores Ortiga y coags. 17 de febrero de 1981. Unanimidad de 21 Votos. Ponente Maria Cristina Salmoran de Tamayo.
Volumen 7, pag. 43. Amparo en revisión 3812/70. Inmobiliaria Cali, S.C. y coags. (acumulados) 24 de junio de 1975. Unanimidad de 16 votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Séptima. Volumen: 145-150. Primera Parte. Tesis: Pagina: 53. Tesis Aislada”
POR LO QUE SI LA TESIS DE REFERENCIA NOS ILUSTRA RESPECTO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, DE DONDE RESULTA QUE SON AQUELLOS QUE SE INTRODUCE A LA ESFERA JURIDICA DE UN ENTE, ESTA CLARO QUE EL ACUERDO DE ENERO EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL SE ENCUADRA EN LA HIPÓTESIS Y POR TANTO A TODAS LUCES OBLIGA SIN CONDICIONANTE ALGUNA A LA ENTREGA DE ESE FINANCIAMIENTO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LIQUIDAR LAS OBLIGACIONES PENDIENTES POR CUBRIR, Y QUE ESTEN DEBIDAMENTE ACREDITADAS.
12.- Así ante la justificación previa que hizo mi representada respecto de su deuda contraída y que al efecto se comprueba ante este H. Tribunal, es claro que la autoridad responsable con el conocimiento de causa debió de haberse pronunciado para así permitirnos cumplirla con el resto de las ministraciones pendientes de entregar como lo serian las de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre en virtud de que además esta también se adquirió por cumplir con el art: 41 Constitucional, y con los elementos legales y razonamientos ya explicados, por lo que además mi representada si también se obligo a corto y mediano plazo por el total de su financiamiento aprobado hacia con terceros, lo fue por otro elemento que tuvo y que este fue en relación a la seguridad de obtener el porcentaje de votos que exige la ley, y mas aun cuando semana a semana (como se demuestra con los medios impresos) los medios de comunicación escritos le daban promoción al partido con los diferentes temas y actos que realizo y donde incluso su calidad y autoridad moral fue aprobada por los intelectuales de este país así como por los verdaderos ambientalistas, por lo que los integrantes de MEXICO POSIBLE no podían en ningún momento pensar en un resultado adverso como el que hoy desafortunadamente sabemos ocurrió , así que no hay elemento alguno para pensar que solo nos debimos obligar con terceros hasta antes de las elecciones con motivo de la posible perdida del registro, ya que es un hecho que inclusive hasta la misma autoridad como lo es el IFE descarta en diferentes actos que aplica, y donde no premedita o prejuzga si un partido va o no a perder su registro pues por poner un ejemplo cuando este multo al PRI con la cantidad mas grande de dinero en la historia que se le haya impuesto a un partido político, a este se le multo antes de la elección, y en su quita del dinero financiado por ministraciones creo un mecanismo de modo que a largo plazo dicho partido pudiera pagar la multa, nunca pensando en la posible perdida de su registro el día de la elección del 6 de julio, ya que de haber prejuzgado sobre la posible perdida de su registro antes de la elección federal ordinaria, es claro que hubiese tenido la obligación de haberle quitado el total de sus prerrogativas ya aprobadas por el ejercicio 2003, situación que sabemos no hizo, es decir, no prejuzgo aun y cuando existieses cuestiones políticas, así que por lo que toca a MEXICO POSIBLE de igual forma no se le puede prejuzgar antes de la elección federal respecto de su posible perdida de su registro, pues de contrario se podría poner en duda que el PRI por ser el PRI no se le puede prejuzgar, mientras que a MEXICO POSIBLE por ser nuevo y diferente sí.
13.-Entonces con mas de las constancias aquí narradas es lógico que los integrantes de MEXICO POSIBLE no tenían porque prejuzgar respecto del resultado, y mucho menos cuando de antemano no existía acto de autoridad que avisara o condicionara la entrega del financiamiento público, por lo que estos son mas de los elementos que pensamos debió de considerar la autoridad responsable al momento de dictar su resolución.
14.-Así mismo sus Señorías existe un razonamiento emitido por este H. Tribunal Electoral, donde se reconoce que si una entidad de interés público con base en su derecho a recibir financiamiento, realizo actividades y fines inherentes con apoyo económico de créditos adquiridos, con el objeto de cumplir los fines que les imponía la Carta Magna, con la intención de pagar dichos adeudos con las sumas de dinero que a fin de cuentas recibirían por concepto de financiamiento público, por haber satisfecho todos los requisitos previstos por las leyes. Por tales razones, se debe otorgar financiamiento a la asociación resultante, en calidad de reembolso, por la cantidad que acredite plenamente que fue gastada en el cumplimiento de sus finalidades constitucionales, para que haga frente a los compromisos adquiridos, una vez que acredite plenamente, en las formas previstas para rendir los informes sobre el empleo de financiamiento en cuestión, y hasta donde alcancen los montos generados durante el tiempo transcurrido desde la fecha en que hizo su solicitud y cumplió con todos los requisitos legales, hasta la fecha en que fue cancelado su registro.
POR LO QUE CITAMOS COMO CRITERIO ORIENTADOR LA SIGUIENTE TESIS.
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. PAGO POR REEMBOLSO AL PARTIDO POLÍTICO QUE GANA EL LITIGIO, PERO DURANTE LA SUSTANCIACIÓN PIERDE SU REGISTRO.- Si a un partido político nacional, con derecho a recibir financiamiento estatal, se le niega indebidamente por alguna entidad federativa, y durante el tiempo que duren las gestiones o litigios originados por tal situación, es cancelado su registro como partido político nacional, tiene derecho a que le sean cubiertos los gastos por actividades políticas realizadas antes de perder su registro. Así se considera, si se toma en cuenta que conforme al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos nacionales tienen, por una parte, derecho a participar en las elecciones de los estados, y por otra, se les vincula al cumplimiento de determinados fines de orden público, y para su cumplimiento, en el artículo 116, fracción IV, inciso f), se les otorga el derecho de recibir de los estados, financiamiento público para el desarrollo de sus actividades ordinarias, y para las encaminadas a la obtención del voto. Cuando un partido político nacional pierde su registro, cesa la obligación de los estados de otorgarle financiamiento público, pues de igual forma, dejan de estar vinculados al cumplimiento de las finalidades impuestas por la Constitución. No obstante, resulta innegable que los partidos políticos a quienes se les niega indebidamente el financiamiento y pierden su registro antes de que se resuelva el conflicto suscitado por tal negativa, durante el tiempo en que conservan su registro, y sobre la base de contar con el derecho a financiamiento público para la realización de sus fines, pudieron realizar ciertas actividades con apoyo económico sustentado en créditos adquiridos, con el objeto de cumplir los fines que les imponía la Carta Magna, con la intención de pagar dichos adeudos con las sumas de dinero que a fin de cuentas recibirían por concepto de financiamiento público, por haber satisfecho todos los requisitos previstos por las leyes. Por tales razones, se debe otorgar financiamiento a la asociación resultante, en calidad de reembolso, por la cantidad que acredite plenamente que fue gastada en el cumplimiento de sus finalidades constitucionales, para que haga frente a los compromisos adquiridos, una vez que acredite plenamente, en las formas previstas para rendir los informes sobre el empleo del financiamiento en cuestión, y hasta donde alcancen los montos generados durante el tiempo transcurrido desde la fecha en que hizo su solicitud y cumplió con todos los requisitos legales, hasta la fecha en que fue cancelado su registro.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-357/2000.-Democracia Social, Partido Político Nacional,-12 de octubre de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-Secretario: José Herminio Solís García.
Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 72-73, Sala Superior, tesis S3EL 022/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 461.
Y de donde se desprende que por parte del H. Tribunal Electoral, si es valido que un partido político a pesar de que pierda su registro, se le pague los créditos y deudas adquiridas con el resto del financiamiento público al que tenía derecho percibir, situación en la que nos encontramos y es por eso que acudimos a esta H. Autoridad a efecto de que se nos restituya nuestros derechos adquiridos y que ha sido cancelados ilegalmente y que están debidamente justificados en como y porque se emplearon o emplearan.
15.-México Posible al contraer adeudos dentro del monto de su presupuesto autorizado para el 2003, ha ejercido un derecho legítimo durante la vigencia de su registro, contrayendo adeudos para el apoyo de las actividades que ha desarrollado desde el mes de enero hasta el día de hoy, y es claro que no pretende disponer de financiamiento para aplicarlo en actividades posteriores a la declaratoria de la Junta General Ejecutiva, sino únicamente para pagar sus obligaciones que contrajo durante la vigencia de su registro en términos del art: 38 inc. o) del COFIPE así como del art: 41 Constitucional.
En este sentido que la autoridad jurisdiccional electoral ha sostenido que el derecho a recibir financiamiento público concluye con la pérdida del registro, lo que significa, que a partir de la cancelación del registro no es posible acceder al financiamiento público, para aplicarlo en actividades que trasciendan la declaratoria que al respecto emite la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, ya que la finalidad del financiamiento es el aplicarlo exclusivamente a los fines constitucionales de todo instituto político, que al perder su registro se ve impedido a realizar. Hipótesis que no ocurrió en el caso de México Posible, ya que los pasivos generados fueron aplicados, única y exclusivamente al apoyo de las actividades acorde con sus fines constitucionales.
16.-Ahora bien, la petición formulada por México Posible a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, sostiene en lo esencial:
1. Que los pasivos contraídos por México Posible, a la fecha del oficio en comento, ascendían a 16,049.886 (Dieciséis millones cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y seis pesos 00/100 m.n)
2. Que el partido concentró sus recursos y actividades en el primer semestre del año en curso, inclusive las ordinarias.
3. Que ante la eventualidad de la cancelación del registro como partido político nacional, nos consideramos obligados a liquidar los compromisos contraídos durante la vigencia del mismo.
4. Que aunque reconocemos lo dispuesto por el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no es nuestra pretensión disponer de prerrogativas para desarrollar actividades con posterioridad a la eventual cancelación del registro, por el contrario, es una obligación hacer frente a las obligaciones contraídas durante la plena vigencia de su registro.
5. Que los compromisos adquiridos corresponden al ejercicio de un derecho a adquirir deuda, con base en un presupuesto anual determinado, por lo tanto es legalmente válido ejercerlo y en ninguna hipótesis formativa encuentra limitación o condición alguna, tanto es así, que el artículo 49 del COFIPE señala en su fracción, VII, inc. b), numerales I y II lo que a continuación se cita textualmente:
b) Para gastos de campaña:
I.- En el año de la elección, a cada partido político se le otorgara para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y
II- El monto para gastos de campaña se otorgara a los partidos políticos en forma adicional al resto de la prerrogativas.”
De lo cual, se colige necesariamente que si a MEXICO POSIBLE le fue entregada sin limitación ni condicionamiento por los términos del art: 32, frac. I del propio código, la totalidad del financiamiento público “... para gastos de campaña...”, ello conlleva al reconocimiento tácito y explicito de que le corresponde recibir en el año la totalidad del financiamiento para el sostenimiento público para el sostenimiento de “actividades ordinarias permanentes”, puesto que una interpretación en contrario implicaría que aquellos partidos que perdieron el registro por encontrarse en el supuesto que previene el código en su art: 32 frac. I, tendrían que devolver al IFE, la parte proporcional del financiamiento público recibido “...para gastos de campaña...”, a partir de la fecha en la que fuera dictaminada la correspondiente a la perdida del registro; y que incluso, la entrega de la totalidad de los recursos “para gastos de campaña” como se hizo, habría constituido una ilegalidad a cargo del Consejo General del IFE, que implicaría daño patrimonial a la institución.
6. Que los pasivos acreditados, deben ser cubiertos con el monto del presupuesto autorizado para nuestro partido durante el presente año, bajo el mecanismo que la autoridad determine.
7. Que la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, ha determinado que la pérdida del registro no implica la pérdida de las obligaciones adquiridas durante su vigencia.
Luego entonces a sabiendas de lo anterior, los miembros de la Junta General Ejecutiva del IFE y al haberlo pasado por alto con todas y cada una de las características especiales del caso aquí narradas, es por eso que insistimos en que se violo el art. 16 y 41 Constitucional así como el Acuerdo del 28 de enero del presente año aprobado por unanimidad por el Consejo General del IFE máximo órgano superior de dirección en nuestro perjuicio.
Y donde además vale la pena tomar en cuenta el elemento anotado líneas arriba, donde es claro que si “...los gastos de campaña como financiamiento público se entregaron en su totalidad antes de que finalizara el año acorde al acuerdo del Consejo General del IFE del 28 de enero del presente,...”, y ello se hizo de forma discrecional toda vez que la ley no específica con exactitud el tiempo y la forma de su entrega, entonces con toda razón de la misma forma discrecional los gastos ordinarios la Junta General Ejecutiva pudo acorde a los elementos que conocía aquí descritos y características del caso de MEXICO POSIBLE dejarlos a salvo en sus resolutivos para efecto de que previa comprobación ante los órganos fiscalizadores después de un ejercicio de calificación, se procediera a la entrega de dichas ministraciones restantes. Situación que en derecho es lo justo para así cumplirse con los principios de legalidad y equidad electorales.
Pues de lo contrario como ya se dijo seria in atendible e in entendible que para un hecho que no se encuentra regulado por la ley electoral federal como lo es la forma de entrega de los gastos de campaña, estos si proceda su entrega total con todo y la posibilidad de la perdida del registro, entendiendo que estos en cantidad son equiparables a los gastos ordinarios, mientras que los mismos gastos ordinarios nó, aun y cuando estos se ejercieron en iguales circunstancias por haberse fundado en el art: 38 inc. o) del COFIPE y 41 constitucional, Es decir, entonces si ya hay el reconocimiento y antecedente de entrega total de unos gastos como lo son los de campaña, es claro entonces que no hay impedimento alguno para entregar el total de los gastos ordinarios y mas aun cuando estos están debidamente justificados en que se utilizaron de facto o en que se utilizaran, luego entonces de subsistir el tajante criterio de aplicación del art: 32 y 66 del COFIPE cancelándonos derechos y prerrogativas esto seria por lo tanto reconocer que el Consejo General del IFE entrego de forma ilegal prerrogativas a los partidos políticos que perdieron su registro en la última elección ordinaria toda vez que por un acto discrecional resolvió su entrega de forma diferente a la que el COFIPE prevé entregar en los gastos ordinarios.
17.- Así mismo es importante reiterar que lo solicitado por mi representado a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión obedece a que México Posible contrajo obligaciones para desarrollar, dentro del primer semestre del año en curso, sus actividades constitucionales y legales. Todos y cada uno de los compromisos adquiridos y que son objeto de estudio de la presente controversia, fueron contraídos durante la vigencia del registro como partido político nacional.
A mayor abundamiento, debemos estar atentos a lo dispuesto en el inciso o) del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala con precisión, que constituye un derecho de los partidos políticos nacionales el utilizar sus prerrogativas y aplicar su financiamiento exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y para sufragar los gastos de campaña, como en la especie ocurrió, al realizar compromisos con base en el presupuesto autorizado y que por decisión arbitraria de la autoridad, no es posible acceder.
Por lo que inclusive es de mencionarse de forma rotunda, que dicho precepto e inciso, obliga a las entidades de interés público a hacer actos tendientes al ejercicio de un presupuesto consecuentemente asignado y aprobado, y en donde no se impide hacer uso total de las prerrogativas o a medias, o condicionadas a resultados electorales por elecciones, luego entonces donde la ley no distingue no lo tiene porque hacer la autoridad, haciéndose también aplicable en beneficio de mi mandante el principio que dice que todo aquello que no esta prohibido entonces esta permitido, así que como otrora entidad de interés público si en cumplimiento de sus obligaciones ejerció el total de su presupuesto para gastarlo ordinariamente como la ley lo prevé en actos exclusivos de los partidos políticos, promoviendo la participación del pueblo en la vida democrática así como contribuyendo a la representación nacional, hasta el día de hoy (situaciones que cuestan económicamente hablando), toda vez que no existió regulación jurídica en contrario o impedimento legal por actos resolutivos de autoridad, entonces a MEXICO POSIBLE le corresponde que se revoque la resolución impugnada y se ordene que por separado resuelva entregar las ministraciones restantes de los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre previa comprobación que se haga mediante una calificación por parte de los órganos fiscalizadores del instituto de que efectivamente exista la deuda contraída en términos del art; 38 inc, o) del COFIPE y 41 de la Constitución Política Mexicana.
18.- Por otra parte la resolución impugnada nos afecta seriamente, violando el principio de legalidad así como los art: 41 Constitucional y 49 inc. C) del COFIPE en nuestro perjuicio en virtud de que con la cancelación de derechos y prerrogativas, de igual forma se nos privaría del derecho de reembolso de un porcentaje de los gastos anuales erogados por actividades especificas que se le acreditaron y pidieron en tiempo y forma a la autoridad electoral durante la vigencia de nuestro registro y en específico al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, esto es, con fecha 25 de junio y 31 de julio del año 2003 mi representada por conducto de la suscrita así como de la Vicepresidenta del partido, acredito haber efectuado gastos por las actividades en comento durante el segundo semestre que de acuerdo a la ley la autoridad electoral tiene la obligación de reintegrar hasta un 75% de dichos gastos efectuados, y es el caso que desde esas fechas la autoridad ha sido omisa en pronunciarse al respecto afectando seriamente nuestros derechos y donde ahora aprovechando el momento de la resolución impugnada nos priva de aquellos derechos que nos correspondían legítimamente cuando estos de acreditaron debidamente para su procedencia.
Por lo que en el caso de que dicha resolución adquiera firmeza jurídica, mi representada se vería impedida legalmente para reclamar la devolución de esos gastos efectuados por actividades específicas, cuando constitucional y legalmente los pidió y justifico en términos de los art: 41 constitucional y 49 inc. C) del COFIPE, hecho que no se puede pasar por alto, pero que la Junta General Ejecutiva sin tomar en cuentas todas y cada una de las características del caso concretos como es el de MEXICO POSIBLE, procedió a dictar al parejo con el resto de los otroras partidos políticos, resolución de perdida de registros y cancelación de derechos y prerrogativas, lo que hace en todo caso aun mas una resolución violatoria de derechos jurídicamente protegidos y en su caso subjudice con anterioridad.
19.-Por último otro concepto de violación que se hace valer ya que se viola el articulo 41 Constitucional al no existir la debida certeza legal y seguridad jurídica en pro de mi representada, es que la resolución impugnada en su considerando sexto, así como en su resolutivo cuarto reconoce nuestro derecho a participar en la elección extraordinaria que se celebrara el próximo año con motivo de que dos distritos fueron anulados por esta máxima autoridad en la materia, sin embargo es el caso que al tenor de cómo se dicta dicha resolución esta nos deja en total estado de indefensión y en el limbo jurídico mientras no se convoque a elección extraordinaria, ya que en efecto, si el articulo 21 del COFIPE nos da el derecho legitimo de participar en elecciones extraordinarias con todo y que se pierda el registro, ese derecho en una interpretación amplia siguiendo el principio de equidad, va mas allá y por tanto en todo caso de ser así le permitiría a MEXICO POSIBLE mantener su representación ante el Consejo General del IFE, los Consejos Locales en los Estados de Coahuila y Michoacán así como en los Consejos Distritales, mientras se preparan dichos procesos electorales extraordinarios y hasta su total conclusión , pues de lo contrario acatar el resolutivo de la Junta responsable, los otroras partidos políticos quedaríamos en una falta total de certeza jurídica respecto de que forma?, donde?, como? y cuando? Participarían nuestros candidatos, es decir, de prevalecer nuestra participación suspendida, el principio de equidad se vulneraria en nuestro perjuicio, pues por un lado no podremos opinar respecto de la convocatoria, y por tanto quizá las reglas nos afecten al inicio de la etapa de preparación de la elección, por otro lado si no tenemos al parecer en lo posterior personalidad jurídica, ¿por qué medios se nos dejara participar en la elección?, así mismo nuestros candidatos de participar acorde al art.: 21 del COFIPE, en términos de equidad competirían sin partido político propiamente y en contra de candidatos respaldados por partidos políticos con registro, así mismo en lo referente al presupuesto de gastos de campaña también no podremos participar previo a la convocatoria en las reglas que se estipule, donde inclusive no se resuelve de antemano como seguridad jurídica de MEXICO POSIBLE que dicha elección extraordinaria no podrá restringir los derechos que al COFIPE reconoce a los partidos políticos nacionales ni alterar las formalidades y procedimientos que establece, por lo que de permanecer en los términos redactados, se corre el riesgo fundado de que se deje en desventaja jurídica y política a mi representada violándose como ya se dijo el principio de equidad y mas el de legalidad.
Así que con toda esta serie de desventajas técnicas y legales en las que nos encontraríamos que no se especifican en la resolución es claro que se nos causan un agravio, donde inclusive únicamente la autoridad resuelve respecto del material electoral en el sentido de que este se podrá utilizar, luego entonces cabe la pregunta porque de esto ya se pronuncia y de lo demás no?, porque lo deja todo sujeto a la convocatoria sin dar certeza legal que por principio debe hacer, mientras que los materiales electorales si los menciona?, interrogantes sus Señorías que vale la pena reflexionar para así llegar a la realidad de que la autoridad responsable con sus pobres resolutivos deja mucho que desear y por el contrario nos deja en total estado de indefensión a los partidos políticos que pretendemos competir en dicha elección extraordinaria.
20.-En otro orden de ideas, cabe destacar también la práctica administrativa establecida en el Instituto Federal Electoral desde tiempo atrás, consistente en la posibilidad de otorgar a los partidos políticos nacionales con registro préstamos y anticipos con cargo a futuras ministraciones, sobre la base del financiamiento anual determinado en el presupuesto de la institución y según las reglas que norman el financiamiento público que se otorga a los partidos políticos.
De lo anterior, cabe válidamente deducir la pertinencia y posibilidad de que un partido político, como de hecho la totalidad de los partidos políticos acostumbran, pueda contraer en un determinado momento deudas y obligaciones de carácter financiero, frente a la expectativa cierta de recibir en su momento las ministraciones mensuales correspondientes hasta por el monto del financiamiento anual previamente determinado por la autoridad electoral. En todo caso, conforme al ejemplo que nos ocupa, el propio Instituto Federal Electoral, con la práctica administrativa antes señalada, ha reconocido en los hechos la posibilidad de que los partidos políticos puedan asumir deudas con terceros (o con el propio Instituto en el caso de anticipos y préstamos) que posteriormente son reconocidas y descontadas de ministraciones subsecuentes. Es también necesario señalar que en ninguno de los casos en que se ha aplicado la mencionada práctica administrativa de otorgar préstamos y anticipos de diversos montos a los partidos políticos, se ha tenido conocimiento de que los mismos hayan sido condicionados a la conservación del registro del partido o partidos políticos en cuestión, para su otorgamiento.
Bajo la anterior línea de argumentación, es menester señalar también que la causal de pérdida de registro establecida por el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Federales, al no obtener un partido político por lo menos el 2 por ciento de la votación en alguna de las elecciones federales en que participe, no es la única posibilidad jurídica de que un partido político pueda perder su registro, ya que el propio Código establece otras diversas situaciones que pueden llevar a tal supuesto, como sería, por ejemplo, la aplicación de una sanción de la propia autoridad electoral que determinara dicha circunstancia. Es decir, bajo ese supuesto teórico, el partido político que se colocara en el extremo de la pérdida de su registro y al que le hubiesen sido realizado préstamos o anticipos por parte de la autoridad electoral o hubiese contraído deudas y obligaciones con cargo a sus ministraciones previamente determinadas, necesariamente tendría derecho a que le fuesen reconocidas las obligaciones legal y legítimamente contraídas, siempre y cuando éstas hubiesen sido hechas, acreditadas y reconocidas por la autoridad, con anterioridad a la fecha de la pérdida de registro, toda vez que, como lo hemos reconocido, en estricta lógica jurídica, ningún partido político podría aspirar a que le fuesen reconocidas deudas y obligaciones que contrajese con fecha posterior a la declamatoria de pérdida de registro, sin importar la causal que hubiese motivado tal situación.
21.-Resulta necesario también insistir en la pertinencia de la reivindicación que ahora realiza el Partido México Posible, en función de la naturaleza integral que adopta la asignación presupuestaria anual que se determina para cada partido político para el desarrollo de sus actividades ordinarias y electorales, en su caso, con base en lo cual ciertamente se generan a favor de cada partido político expectativas ciertas y fundadas para la disposición de tales recursos y, eventualmente la constitución de obligaciones sobre el supuesto de la futura recepción de las ministraciones previamente determinadas.
En ningún caso, como lo alega la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, un partido político puede estar obligado a estructurar sus prácticas financieras sobre la base de que perderá el registro como partido político al no obtener el 2 por ciento de la votación, precisamente por el hecho de que la principal vocación de toda organización partidista es todo lo contrario, conservar su registro y acrecentar su votación; es pues, por demás tendenciosa la inferencia que realiza la autoridad electoral de que todo partido político debe tener a la vista a la hora de contratar obligaciones, la posibilidad de la pérdida de registro, pues ello nos colocaría en el absurdo de tener inclusive que atender no sólo a la posibilidad establecida por el articulo 32 del Cofipe, sino de ponderar a la hora de adquirir obligaciones financieras a futuro, cualesquiera de las otras causales de pérdida de registro en que teóricamente puede colocarse en cualquier momento un partido político.
Debe insistirse nuevamente, que bajo ningún concepto nuestra organización pretende reivindicar derecho o prerrogativa alguna sobre la base de obligaciones contraídas posteriormente al momento en que surte efectos la declamatoria de pérdida de registro que realizó la Junta General Ejecutiva el 29 de agosto, sin embargo, solicitamos, con toda legitimidad a nuestro juicio, el reconocimiento de aquellas obligaciones y deudas contraídas con plena buena fe por nuestro partido político sobre la expectativa cierta de girar sobre ministraciones claramente determinadas desde un inicio por la autoridad electoral y que, desde ahora, manifestamos nuestra mejor disposición para verificar con la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE la legitimidad y procedencia de cada uno de los conceptos erogados por nuestro partido con cargo a los gastos ordinarios y de campaña y que, como antes se ha dicho fueron objeto de una estimación inicial por parte de nuestra organización, en los términos de la solicitud realizada a la autoridad electoral para el reconocimiento de tales adeudos y la ministración de los recursos necesarios para cubrirlos”.
IV. Por oficio SJGE/874/2003 de dieciocho de septiembre de dos mil tres, y recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral remitió entre otros documentos el recurso de apelación de mérito y anexos, original del acuerdo impugnado, cédulas y razones de publicitación, y el informe circunstanciado de ley.
V. Mediante acuerdo del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de dieciocho de septiembre de dos mil tres, se ordenó, entre otros aspectos, integrar el expediente respectivo con la clave SUP-RAP-094/2003, así como turnar a la ponencia del Magistrado Electoral José Luis De la Peza el asunto de mérito, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-2303/2003, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.
VI. Por auto de nueve de octubre de dos mil tres, el magistrado instructor acordó admitir el medio de impugnación que nos ocupa, y ordenó cerrar la instrucción, por no existir diligencia alguna pendiente de realizar.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver sobre la materia que versa esta ejecutoria, mediante actuación colegiada y plenaria, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso a), y 189, párrafo primero, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, párrafo 2, inciso a), en relación con el diverso numeral 40, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio ordinario de defensa interpuesto en contra de la determinación de suspender las prerrogativas a que tienen derecho los partidos políticos, sobre la base de la pérdida del registro como partido político nacional.
Ahora bien, el accionante aduce en su demanda que la resolución impugnada violenta en su perjuicio los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determinó el financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos políticos para el dos mil tres, emitido el veintiocho de enero del año en curso, en razón de lo siguiente:
a) La autoridad responsable indebidamente canceló sus derechos y prerrogativas como partido político nacional sobre la base de la pérdida de su registro como tal, pues con independencia de esta circunstancia, afirma la actora, se le deben entregar las ministraciones correspondientes al financiamiento público para actividades ordinarias, en razón de que el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral relativo a dicho financiamiento, no contempla condición alguna para que las organizaciones partidistas planearan gastos y contrajeran obligaciones sobre la “fundada y cierta expectativa de recibir las ministraciones de recursos que previamente se habían calendarizado”; por lo que, en su concepto, tiene derecho a recibir de forma mensual y por un año dicho financiamiento, a pesar de ser procedente la cancelación de su registro como partido político, por no haber alcanzado el porcentaje de votación requerido por el código electoral federal.
Asimismo alega el promovente que por el simple hecho de haber recibido financiamiento público por concepto de actividades tendientes a la obtención del sufragio, en un monto equivalente al que se le asignó para actividades ordinarias, le da derecho a recibir la totalidad de las ministraciones correspondientes por este último concepto (incluyendo las de los meses de septiembre a diciembre), ya que sobre esa base se calculó aquel financiamiento.
b) La resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, en cuanto a que la responsable no explica de forma pormenorizada la aplicación, efectos y alcances del artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que si bien dicho precepto faculta a la autoridad a cancelar el registro, derechos y prerrogativas de un partido político, lo cierto es que tal cancelación implica que a partir de ella no se permita la realización de actos futuros inherentes a los partidos políticos, más no así que se reciba el resto del financiamiento público únicamente para liquidar obligaciones contraídas con terceros durante la vigencia del registro, puesto que, según el actor, se trata de derechos adquiridos.
Asimismo, la actora manifiesta que la interpretación del citado artículo 32 del código electoral federal no se desprende que exista supresión de obligaciones y responsabilidades de un partido político, derivadas de su actuación como tal, como sería el caso de rendir informe de ingresos y gastos a la autoridad, así como cubrir derechos laborales, impuestos, deudas civiles o mercantiles, etcétera.
Aunado a lo anterior, señala que si bien el hecho de no alcanzar el porcentaje mínimo requerido por la ley para conservar el registro como partido político genera la cancelación de los derechos y prerrogativas como tal, también lo es que al citado artículo 32 del código electoral federal debe darse el alcance respecto de actos posteriores a la cancelación del registro y no en cuanto a derechos adquiridos, pues de lo contrario se violaría de manera retroactiva el acuerdo del consejo general por el que se determina el financiamiento público para actividades ordinarias.
c) El promovente señala cuestiones relacionadas con la posible violación al derecho de petición, toda vez que la responsable no se pronunció sobre las deudas que, según su decir, tuvieron por objeto la realización de las actividades ordinarias que como partido político debía realizar, sustentadas legalmente en el acuerdo relativo al financiamiento público para actividades ordinarias; y que se hicieron oportunamente de su conocimiento. La inconforme pretende apoyar esta postura, de manera análoga, en la jurisprudencia y tesis relevante de esta Sala Superior y cuyos rubros respectivamente son “REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DURANTE SU VIGENCIA” y “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. PAGO POR REEMBOLSO AL PARTIDO POLÍTICO QUE GANA EL LITIGIO PERO DURANTE LA SUSTANCIACIÓN PIERDE SU REGISTRO”.
Además, señala la actora que si a través de la tesis relevante antes precisada es válido que un partido político, a pesar de perder su registro se le otorgue financiamiento público para el pago de sus créditos o deudas, debe aplicarse la misma regla al caso de México Posible por encontrarse bajo las mismas circunstancias.
Sobre la base de lo antes narrado, el promovente aduce que cayó en una “trampa política” pues el acuerdo del financiamiento antes referido “aseguraba en teoría un derecho de financiamiento por un año”, ya que, en su concepto, “la finalidad del financiamiento es aplicarlo exclusivamente a los fines constitucionales de todo instituto político, que al perder su registro se ve impedido a realizar”.
d) Por otra parte la inconforme plantea que derivado de la información proporcionada por diversos medios de comunicación impresos no existía elemento alguno que la llevara a suponer que sólo debía obligarse con terceros hasta antes de las elecciones con motivo de la posible pérdida del registro.
e) Que si el financiamiento para gastos de campaña se entregó en su totalidad “antes de que concluyera el año “ (sic) en términos del respectivo acuerdo del consejo general, entonces el correspondiente a actividades ordinarias se debió entregar en la misma forma que aquel, por lo que la responsable debió dejar a salvo los derechos de la apelante para que previa comprobación de sus gastos ante los órganos fiscalizadores se procediera a la entrega de las restantes ministraciones; de lo contrario sería tanto como reconocer que el Consejo General del Instituto Federal Electoral entregó de forma ilegal diversas prerrogativas a organizaciones que perdieron su registro como partido político.
f) Que el artículo 38 del código aplicable señala con precisión que constituye un derecho de los partidos políticos utilizar sus prerrogativas y aplicar su financiamiento público exclusivamente para actividades ordinarias y para sufragar gastos de campaña, tal como ocurrió, en la especie, sin que en este artículo se prevea cómo debe ejercerse el financiamiento para actividades ordinarias, es decir, si se puede hacer un uso total o parcial de las prerrogativas, por lo que resulta aplicable en beneficio de la actora el principio de que “todo aquello que no está prohibido entonces está permitido”.
g) Mediante el acuerdo impugnado se priva a la apelante, según su dicho, del derecho de reembolso de un porcentaje de los gastos anuales erogados por actividades específicas realizadas durante la vigencia del registro como partido político, derivado de la petición que se le formulara al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, los días veinticinco de junio y treinta y uno de julio del presente año, sin que exista pronunciamiento alguno.
h) Se violan los principios constitucionales de certeza, seguridad jurídica y equidad, en cuanto a que la responsable, por un lado, reconoce tácitamente el derecho de la actora de participar en dos elecciones extraordinarias de diputados y, por otro, cancela sus derechos y prerrogativas como partido político, dejándolo en completo estado de incertidumbre y desventaja frente a los demás contendientes, toda vez que de prevalecer la supresión de sus derechos y prerrogativas se vulneraría el principio de equidad, porque no existiría representación del partido en los órganos electorales que llevarían a cabo dichas elecciones extraordinarias, ni tendrían sus candidatos acceso al financiamiento público para gastos de campaña, además de que el acuerdo impugnado no se pronunció sobre estos temas pues sólo lo hizo en relación al material electoral.
i) Por otro lado el promovente aduce que en conformidad con la práctica administrativa que ha observado el Instituto Federal Electoral es válida su pretensión, ya que éste ha entregado a los partidos políticos préstamos y anticipos con cargo a futuras ministraciones sobre la base del financiamiento anual determinado en el presupuesto de la institución y según las reglas relativas a dicho financiamiento, se puede deducir la posibilidad de que un partido adquiera ciertas deudas u obligaciones de carácter financiero, frente a la expectativa cierta de recibir en su momento las ministraciones mensuales correspondientes, sin que tales préstamos hayan sido condicionados a la conservación del registro como partido político, tal es el caso de la multa impuesta al Partido Revolucionario Institucional, en el que se creó una mecánica para que a largo plazo se pagara la multa, pero no se prejuzgó la posibilidad de que dicho partido perdiera su registro; por tanto, la apelante considera que si el Instituto Federal Electoral no prejuzgó sobre el caso que se relata, tampoco aquélla puede hacerlo respecto del resultado que obtendría en las elecciones.
Finalmente, la demandante alega que en ningún caso se puede obligar a un partido político, como lo sostiene la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a estructurar sus prácticas financieras sobre la base de que puede perder su registro, de ahí que resulte tendenciosa la inferencia que realiza dicha dirección de que todo partido político debe tener a la vista al momento de asumir ciertas obligaciones de carácter contractual la posibilidad de perder su registro, pues ello colocaría en el absurdo de que al momento de adquirir obligaciones financieras a futuro debe atenderse incluso a otras causas de pérdida de registro.
Esta Sala Superior aborda de manera conjunta el estudio de los conceptos de violación antes sintetizados, excluyendo la primera parte del correspondiente al inciso c), por la estrecha vinculación que guardan entre sí.
En primer lugar, cabe dejar sentado que el acto que se combate mediante el presente recurso de apelación consiste en la resolución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por la que se canceló el registro como partido político nacional a varias organizaciones políticas, entre las cuales se encontraba la hoy accionante, por actualizarse el supuesto normativo previsto en el citado artículo 32, párrafo1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, por no haber alcanzado cuando menos el dos por ciento de la votación emitida en la pasada elección de diputados por ambos principios; determinación respecto de la cual la hoy apelante expresa su conformidad; por lo que, en el particular, debe confirmarse la parte conducente de la resolución que se combate; sin embargo, de la demanda de mérito se advierten agravios tendientes a cuestionar los alcances de dicha determinación, en materia de derechos y prerrogativas, particularmente lo concerniente a las ministraciones que por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias quedaron pendientes de entregar.
Hecha la aclaración, esta Sala Superior considera por un lado, infundados, y por otro, inatendibles, los agravios vertidos en la demanda.
Son infundados aquellos en los que la apelante sustenta su pretensión en la premisa falsa de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determinó el financiamiento público para actividades ordinarias para el dos mil tres, le garantizan contar con dicha prerrogativa con posterioridad a la cancelación de su registro como partido político nacional, para el único efecto de solventar las obligaciones contraídas con terceros, durante la vigencia del registro.
En efecto, lo errado del soporte de las argumentaciones de la actora radica en que, como se expresa en la propia demanda, el hecho de que se decrete la pérdida de registro como partido político nacional a una organización política provoca la cancelación de todos los derechos y prerrogativas, que como tal se prevén en la legislación electoral federal, en términos del citado artículo 32, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además, contrariamente a lo argumentado por el inconforme, el hecho de que el financiamiento que le corresponde a los partidos políticos nacionales se determine anualmente, implica que exista la condición sine qua non de tener la calidad jurídica de partido político nacional, para gozar de dicha prerrogativa, pues de lo contrario, si se permitiera que aquellas organizaciones políticas que llegaran a perder su registro después de un proceso electoral, recibieran la totalidad del financiamiento que se haya determinado, con independencia de la finalidad que se quiera, como la de solventar deudas contraídas durante la vigencia del registro, se vulnerarían las reglas y normas que se prevén en el sistema de financiamiento de los partidos políticos establecido por el legislador.
Al respecto es necesario tener presente que en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece, en lo que interesa, que la ley garantizará a los partidos políticos nacionales contar de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, de acuerdo con las formas y procedimientos que se establezcan en la ley; y que, en la propia ley, se deben señalar las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
Asimismo, en el citado precepto constitucional por un lado, se dispone que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales; y, por otro, se precisan ciertas reglas conforme con las cuales se otorgará dicho financiamiento, e igualmente se permite que, en la ley secundaria, se establezcan prescripciones adicionales.
De lo anterior, claramente se aprecia que si bien es cierto que, en la constitución federal se establece que a través de la ley se debe garantizar que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con los elementos para llevar a cabo sus actividades, también lo es que en dicha norma fundamental, precisamente en el segundo parágrafo de la fracción II del párrafo segundo del artículo 41, se hace un énfasis especial, en primer término, a la calidad del sujeto que será beneficiado con ciertas ministraciones de financiamiento público (partidos políticos que conserven su registro después de cada elección) y, en segundo lugar, sobre la distinta composición del financiamiento público (por una parte, el destinado al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes y, por la otra, el tendente a la obtención del voto durante los procesos electorales) lo cual evidencia que el Constituyente Permanente estableció un mínimo o garantía esencial para las organizaciones de ciudadanos que tuvieran la calidad jurídica de partidos políticos nacionales con registro después de un proceso comicial. Es decir, esa disposición específica relativa a los partidos políticos que conserven su registro después de una elección y los derechos correlativos en materia de financiamiento, es el fundamento para que el legislador ordinario prevea determinados requisitos para la preservación del registro de que se trata.
Por su parte, los artículos 32, párrafo 1, 66, párrafo 1, inciso b), y 67, párrafo 1, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señalan lo siguiente:
"Artículo 32.
1. Al partido político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este código.
[...]
Artículo 66.
1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:
[...]
b) No obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del párrafo 1 del artículo 32 de este código;
[...]
Artículo 67.
1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación...".
En conformidad con los preceptos constitucionales y legales antes precisados, la consecuencia de que un partido político no obtenga al menos el dos por ciento de la votación emitida en una elección federal ordinaria de diputados, es la pérdida de su registro, es decir que cuando se pierde el status de partido político por carecer de la fuerza electoral representativa para cumplir las atribuciones que le otorga el propio artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como entidad de interés público, para participar en las elecciones federales, estatales y municipales, de promocionar la participación del pueblo en la vida democrática, de contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, el Estado no puede seguir destinando recursos del erario público para el sostenimiento de tales actividades. En efecto, si desde la propia constitución federal se establece la garantía a los partidos políticos de contar de manera equitativa con recursos para financiar sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto, lógico es que si jurídicamente no se puede cumplir con esa finalidad, la agrupación o asociación resultante no tendría derecho a que se le proporciones recursos públicos para cumplir fines que legalmente no le competen.
Asimismo, en términos del artículo 4º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el procedimiento para determinar los montos correspondientes y la forma en que se distribuirá el financiamiento público para actividades ordinarias entre los partidos políticos indica que se debe determinar anualmente, tomando en consideración el índice nacional de precios al consumidor que establezca el Banco de México, y las cantidades que se determinen para cada partido político serán entregadas en ministraciones mensuales conforme con el calendario presupuestal que se apruebe anualmente. Es decir, dichas disposiciones se refieren a elementos condicionantes, cuya actualización permite que se otorguen esas prerrogativas económicas, esencialmente por tener la calidad de partido político nacional, esto es, contar con un registro vigente que no se hubiere perdido por alguna causa legal.
Aunado a lo anterior, no se puede perder de vista que a la hoy apelante, en su momento, le fueron aplicados los párrafos 8 y 9 del artículo 49 del código en comento, en los cuales se dispone que los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tienen derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme con las siguientes bases: a) El otorgamiento a cada partido político nacional del 2% del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere el propio artículo 49, así como en el año de la elección una cantidad adicional igual para gastos de campaña, y b) El otorgamiento del financiamiento público por sus actividades específicas como entidades de interés público.
En el párrafo 9 del artículo 49 citado, se establece que las cantidades por concepto de actividades ordinarias permanentes y para gastos de campaña, son entregadas por la parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año. Esto es, en esta disposición con nitidez se posibilita que el financiamiento, a pesar de que se considere para una anualidad, en razón del ejercicio presupuestal, se entregue de manera fraccionada y, si bien, se prevé en forma expresa que es a partir del momento en que surte efectos el registro, lo cierto es que, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional, en aplicación de lo señalado en el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la vigencia de tales derechos concluye en el momento en que a un partido político nacional se le cancela su registro, en términos de lo dispuesto en los artículos 32, párrafo 1; 66, párrafo 1, inciso b), y 67, párrafo 1, del código invocado.
De tal forma que contrariamente a lo sostenido por la organización de ciudadanos recurrente, es evidente que, en el caso de los partidos políticos que obtuvieron su registro con fecha posterior a la última elección, el hecho de que exista un presupuesto anual para cubrir el financiamiento por concepto de actividades ordinarias permanentes que les corresponde a dichos institutos políticos, en tanto que la aprobación del anteproyecto de presupuesto del Instituto Federal Electoral se hace anualmente, para que se incluya, a su vez, en el proyecto de presupuesto de egresos de la federación que debe ser examinado, discutido y aprobado anualmente por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en términos de lo dispuesto en los artículos 82, párrafo 1, inciso v), y 83, párrafo 1, inciso g), del código federal electoral, y 74, fracción IV, de la Constitución federal, no implica que el monto anual deba serles entregado totalmente, pues, según se reitera, una interpretación sistemática y funcional de los párrafos 8 y 9 del artículo 49, en relación con el diverso 32, ambos del código electoral federal, lleva a concluir que la entrega de las ministraciones por el referido concepto de financiamiento está sujeta a la conservación del registro como partido político nacional.
En efecto, el financiamiento se determina anualmente, precisamente porque los ejercicios presupuestales se dan anualmente; por lo que el hecho de que exista un monto anual previamente autorizado es con el propósito de que la autoridad electoral cuente con los recursos económicos suficientes para proporcionarles a los partidos políticos el financiamiento que les corresponde. Sin embargo, ello no implica que el mismo necesariamente tenga que agotarse, si alguno de los partidos políticos pierde en determinado momento su registro. Esto es, como es lógico advertir, las actividades ordinarias de un partido político se desarrollan a lo largo de todo el año, de ahí que el monto que se determina anualmente deba distribuirse a lo largo de ese periodo, siendo el caso de que el legislador determinó hacerlo mensualmente. No obstante lo antes expuesto, si durante ese lapso un partido político pierde la calidad de tal, al serle cancelado su registro, ya no puede actualizarse esa expectativa de derecho consistente en recibir el financiamiento público para sus actividades ordinarias. En efecto, en el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales claramente se dispone que, como consecuencia de la pérdida del registro, se extinguen todos los derechos y prerrogativas que se establecen en el propio código.
Además, si bien existe cierta vinculación entre el financiamiento público para actividades ordinarias y para gastos de campaña, y que tal circunstancia se verifica con los montos a que ascienden a cada uno de ellos, pues para el segundo se debe entregar una suma idéntica a la que resultó para el primero; también lo es que las modalidades a las que se sujeta la entrega de ambos financiamientos son autónomas e independientes, pues el que corresponde a actividades ordinarias se obtiene por anualidad y se distribuye mediante ministraciones o parcialidades, mientras que el que tiene por finalidad la obtención del sufragio se realiza en una sola exhibición, derivado de la importancia que reviste el que los partidos cuenten con los recursos públicos suficientes para estar en oportunidad de programar y realizar sus campañas electorales.
Asimismo, y en apoyo a lo expuesto es necesario destacar que, en el párrafo 9 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se precisa que el financiamiento que se les otorga a los partidos políticos que obtienen su registro con posterioridad a la última elección, se les entrega en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, de donde, en una interpretación a contrario sensu, así como sistemática y funcional respecto de lo preceptuado en el artículo 32 del propio código, se desprende con toda claridad que el partido político que pierda su registro, dejará de percibir financiamiento por actividades ordinarias, desde el momento en que dicha situación se actualice.
Adicionalmente a lo señalado, debe tenerse en consideración que el mismo principio de equidad que debe observarse en el otorgamiento del financiamiento público para que los partidos políticos nacionales lleven a cabo sus actividades, el cual se prevé a nivel constitucional, permite un tratamiento diferenciado entre los partidos políticos nacionales en atención a su particular circunstancia y necesidades, siguiendo un principio de justicia distributiva. Este principio permite desprender que el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos que obtienen su registro con posterioridad a la última elección, como es el caso del ahora recurrente, sea a partir de que obtienen su registro y hasta el momento en que pierden el mismo, mas no que se otorgue a quienes no posean esa calidad jurídica por toda la anualidad, como lo pretende el inconforme.
En este sentido, en el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se dispone que, al cancelarse el registro de un partido político, por no haber obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias, se pierden todos los derechos y prerrogativas que se establecen en el propio código electoral. Proceder de otra manera implicaría necesariamente ir en contra del principio de equidad enunciado, pues se estaría proporcionando financiamiento público a una organización de ciudadanos que, en primer lugar, no posee la calidad jurídica de partido político nacional, y se reconocería un trato diferenciado a quienes se agrupen en torno a una persona, a lo más, de hecho, frente a quienes se afilien a un partido político nacional constituido en tiempo y forma, es decir, con registro como tal, mismo que conservaron por el respaldo electoral de la ciudadanía.
Además, es inatendible el argumento de que el artículo 38 del código electoral federal no regula la posibilidad de realizar un uso parcial o total del financiamiento público para actividades ordinarias, pues el hecho de que un partido político comprometa todo o una parte de dicho financiamiento constituye una decisión unilateral cuya responsabilidad únicamente puede ser imputada al instituto político de que se trata.
Por otra parte, el agravio relacionado con la afirmación de que la hoy apelante tenía una “fundada y cierta expectativa” de seguir recibiendo las ministraciones restantes por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias, también es inatendible, toda vez que, en primer término, la circunstancia de que hubiera adquirido diversos compromisos financieros que finalmente excedieran su capacidad financiera, en última instancia, deriva del hecho que no se adoptó una adecuada programación presupuestaria y, consecuentemente, se omitió hacer las previsiones necesarias, quizás al confundirse los diferentes destinos que corresponden a cada ministración del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y los gastos de campaña.
En efecto, el exceso de gasto en las cantidades o compromisos u obligaciones que se adquieran, en función de lo que realmente pueda recibir y disponer, o bien, asumir un partido político, es por cuenta y riesgo de los órganos internos encargados de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se hace referencia en el artículo 49-A del código federal electoral, según los términos, modalidades y características que se determine libremente por cada partido político, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 5, del ordenamiento de referencia, ya que lo factible o asequible para un partido político era que sólo se asumieran los compromisos que involucraran las ministraciones correspondientes hasta el momento en que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral previsiblemente haría la declaratoria de los partidos políticos que no obtuvieron el dos por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones federales, porque así derivara de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto Federal Electoral y las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Es decir, todo lo que excediera a las sumas de financiamiento público que pudieran entregarse hasta ese momento, debe ser por cuenta y riesgo de la organización política de ciudadanos respectiva, ya que es resultado, en una situación extrema, de la imprevisión que se origina al ignorar la eventual cancelación de su registro, en términos del artículo 66, párrafo 1, inciso b), del código electoral federal.
En consecuencia, también se desestima el argumento de que no existía elemento alguno que hiciera pensar a la hoy inconforme la posibilidad de perder su registro como partido político, y que por tal motivo solo podría contraer obligaciones con terceros hasta un monto suficiente a cubrir con las ministraciones que por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias recibiría, hasta antes de la hipotética declaración de pérdida de registro, pues como se expuso líneas arriba, los posibles excesos en los compromisos pecuniarios adquiridos con terceros son por cuenta y riesgo de la propia organización política.
En términos de lo expuesto y fundado, y contrariamente a lo que alega la apelante, el derecho a recibir financiamiento público para actividades ordinarias no constituye un derecho “adquirido”, pues el financiamiento por este concepto que se determinó para los partidos políticos que obtuvieron su registro con posterioridad a la última elección, como fue el caso de la recurrente, y que recibirían durante el año en curso, no se trata de un derecho adquirido, sino de una expectativa de derecho cuyo reconocimiento y ejercicio estaba sujeto a la conservación de su registro como partido político nacional. Al respecto, cabe distinguir entre los derechos adquiridos y las meras expectativas de derecho, entendiendo que existen derechos adquiridos cuando un bien, una facultad o un provecho entran en la esfera jurídica de una persona, por lo que, esa misma condición, impide que válidamente se pueda afectar por un acto jurídico posterior, en tanto que una expectativa de derecho es una suerte de esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta para que entre en el acervo de derechos de un sujeto, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado.
En el presente caso, no se advierte que se esté afectando un derecho adquirido de la inconforme, es decir, que se tratara de la afectación de un bien, una facultad o un provecho a su patrimonio, que haya entrado a su esfera jurídica, sino que se trataba de una mera expectativa de derecho, consistente en recibir cada una de las ministraciones mensuales por concepto de financiamiento publico para el sostenimiento de sus actividades ordinarias correspondientes, en tanto conservara precisamente la calidad de partido político nacional, por alcanzar el porcentaje mínimo de votación en una elección federal.
Conforme con lo razonado anteriormente, se insiste, la necesidad de que se haga frente a las obligaciones fiscales, laborales, contractuales y la presentación de informes respecto de ingresos y egresos, así como la manutención de una estructura básica de la organización ciudadana, no es suficiente para que se otorgue financiamiento público, ya que esa obligación estatal se agota, además de lo que se explicó anteriormente, cuando desaparece la causa que le dio origen, la cual precisamente residía en la existencia de un partido político nacional con registro que tenía como finalidades la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, la contribución a la integración de la representación nacional y, como organización de ciudadanos, el posibilitar el acceso de éstos al ejercicio del poder público. De esta manera, resulta claro que esos gravámenes deben enfrentarse por la organización de ciudadanos, cuando se ignora la eventualidad de la pérdida del registro, si bien, en todo caso, subsiste la obligación derivada de su actuación como entidad de interés público, particularmente en lo que se refiere a la presentación de informes sobre sus ingresos y egresos, como se detalla más adelante.
En este sentido, no le asiste la razón al ahora recurrente cuando afirma que de no proporcionarse todos los recursos que se determinaron en el calendario presupuestal anual, se estaría dejando en estado de indefensión a terceros, puesto que, se reitera, la pérdida de registro como partido político nacional no implica que las responsabilidades y obligaciones que se hayan generado por parte de dicho instituto político, durante su existencia como partido político, desaparezcan o queden extinguidas. En efecto, la pérdida de registro como partido político nacional tiene efectos respecto de los derechos y prerrogativas que se establecen en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, en materia electoral, esto es, sobre ese aspecto muy concreto y particular, pero no tiene implicaciones directas e inmediatas en materia civil, penal, mercantil, fiscal o laboral, por citar algunos ejemplos, que la agrupación de ciudadanos que conformó el partido político que perdió el registro haya adquirido mientras existió como tal.
Esto es, así como existió previamente una organización de ciudadanos que, después de cumplir los requisitos y procedimientos previstos en el citado código, obtuvo el registro como partido político nacional, no es dable sostener que una vez que se pierde el registro como partido político nacional, inmediatamente se extingue o desaparece el grupo de ciudadanos que conformó el referido instituto político, máxime si se atiende a la inmediatez que existe entre la obtención del referido registro, la participación en un proceso electoral y la pérdida de registro como partido político nacional.
Con base en lo anterior, si en determinado momento un tercero se ve afectado por la relación que guardó con una organización de ciudadanos que perdió su registro como partido político nacional, nada impide que pueda ejercer las acciones correspondientes que en otras materias se puedan actualizar, como pueden ser la laboral, civil o mercantil.
En este sentido, es importante señalar que, en el orden jurídico mexicano, se diseñó un sistema de fiscalización de los recursos empleados por los partidos políticos, tanto en sus campañas electorales como en sus operaciones ordinarias, con el objeto de someter al imperativo de la ley toda actuación relacionada con los ingresos (públicos y privados) y los egresos. En efecto, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se sentaron las bases de dicho sistema y fue en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales donde se instituyeron las reglas generales a las que deben someterse las conductas de los partidos políticos respecto de esos ingresos y gastos.
En forma precisa, en el artículo 41, párrafo segundo, fracciones I y III, primer y octavo parágrafos, de la propia Constitución federal, se confirió facultades al Instituto Federal Electoral para que, de manera integral y directa, tuviera a su cargo las actividades relativas a los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos y para que en el ejercicio de las funciones inherentes a la organización de las elecciones, dicho Instituto (en cuya integración participan también los partidos políticos), estuviera obligado a seguir los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Por su parte, a los partidos políticos se les dotó del carácter de entidades de interés público, encomendándoseles la finalidad de promover la participación del pueblo en la vida política y ser la vía para el acceso al ejercicio del poder político del Estado mexicano. Por ello y con el objeto de llevar a cabo sus actividades, constitucionalmente, a dichos institutos políticos se les otorgó el derecho a gozar de un ‘financiamiento público’, concepto que abarca tanto las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes como aquellas tendentes a la obtención del voto en los procesos electorales. Esto significa que los partidos políticos están facultados para erogar sus recursos en dos rubros distintos: a) Gastos ordinarios, y b) Gastos de campaña.
De esta manera, vale decir que si bien es cierto que los partidos políticos tienen derecho a que del erario federal se financien sus actividades, también lo es que ese mismo derecho implica un conjunto de importantes obligaciones correlativas, todas ellas independientes entre sí; es decir, el cumplimiento o incumplimiento de cada una de ellas es capaz de generar, por sí solo, consecuencias jurídicas. Efectivamente, entre esas obligaciones que, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se impuso a los partidos políticos se encuentran: Informar sobre el origen y destino de los recursos que reciban (artículo 49-A, párrafo 1); aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y para sufragar los gastos de campaña [artículo 38, párrafo 1, inciso o)]; permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización, así como entregar la documentación que la propia comisión le solicite respecto de sus ingresos y egresos [artículo 38, párrafo 1, inciso k)]; contar con un órgano interno encargado de la administración de los recursos del partido, así como de la presentación de los informes respectivos [artículos 27, párrafo 1, inciso c), fracción IV, y 49, párrafo 5]; expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas y conservar una copia para acreditar el monto ingresado [artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción I], y no rebasar los topes de gastos de campaña fijados por el Consejo General del Instituto (182-A, párrafo 1).
En el caso, cuando se resuelve que México Posible pierde su registro como partido político nacional, la Junta General Ejecutiva expresamente estableció, en el punto resolutivo tercero, que dicho instituto político queda obligado a presentar los informes a que se hace referencia en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el tiempo en que le fue ministrado financiamiento público, así como las aclaraciones pertinentes al respecto. Esto significa que el partido político ahora actor no queda relevado de dar cumplimiento a una importante obligación: rendir sus informes de campaña y anual sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación.
En consecuencia, el acuerdo combatido sí se encuentra debidamente fundado y motivado, porque del mismo se advierte que una de las consecuencias que se genera por la pérdida del registro como partido político es la cancelación de todos los derechos y prerrogativas que se tenían como tal, pues si bien las ministraciones destinadas al sostenimiento de los partidos políticos, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción VII del citado código, serán entregadas mensualmente conforme al calendario presupuestal que se aprueba en forma anual, ello no significa que ante la pérdida del registro se deba continuar financiando a partido político alguno que dejó de serlo, pues con independencia de no estar contemplado en la ley este supuesto, de efectuarse, sería extender los beneficios y prerrogativas que se encuentran limitados al actuar de partidos políticos que cuenten con registro, ya que en tratándose de financiamiento, éste constituye un derecho de los partidos políticos nacionales, por disposición expresa del artículo 36, párrafo 1, inciso c) del Código Electoral antes invocado, es decir, quien no satisfaga esta condición no puede ser beneficiario de los derechos que de ello se deriven.
En adición a lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala Superior que invoca la actora para apoyar de manera análoga su pretensión, no resulta aplicable al caso, pues en ella únicamente se prevé que las organizaciones que hayan perdido su registro como partido político nacional están constreñidas a cumplir sus obligaciones contraídas durante la vigencia de su registro como lo serían las de carácter administrativo electoral, entre otras, pero nada tiene que ver con la posibilidad de seguir recibiendo financiamiento público para actividades ordinarias, para solventar supuestas deudas de índole civil, mercantil, laboral y fiscal. Asimismo, la tesis relevante que lleva por rubro: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. PAGO POR REEMBOLSO AL PARTIDO POLÍTICO QUE GANA EL LITIGIO PERO DURANTE LA SUSTANCIACIÓN PIERDE SU REGISTRO”, tampoco encuentra utilidad en este asunto por regular un supuesto distinto, pues se refiere a la hipótesis de que una organización política finalmente obtiene su registro como partido político mediante resolución judicial, circunstancia que evidentemente se polariza con el asunto que aquí se juzga, ya que en éste se pierde el registro y en aquél se mantiene.
Al respecto, resultan aplicables al presente caso las tesis relevantes de esta Sala Superior, identificadas con las claves S3EL 070/2002 Y S3EL 074/200, visibles en las paginas 452 y 456 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros y textos son del tenor siguiente:
“FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL DERECHO A PERCIBIRLO CONCLUYE CON LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DEL PARTIDO POLÍTICO.—En virtud de que los ejercicios presupuestales son de carácter anual, el financiamiento público a los partidos políticos se determina con base en la misma periodicidad, de ahí que exista un monto para cada ejercicio previamente autorizado, que se entrega mediante ministraciones mensuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción VII, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. No obstante, si durante ese lapso un partido político pierde la calidad de tal, al serle cancelado su registro, pierde también el derecho a recibir el financiamiento público para sus actividades ordinarias, dado que en el artículo 32 de dicho código claramente se dispone que, como consecuencia de la pérdida del registro, se extinguen todos los derechos y prerrogativas que se establecen en el propio código”.
“FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LOS GASTOS QUE EXCEDAN A LOS MONTOS RECIBIDOS HASTA LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO O AGRUPACIÓN, SON POR SU CUENTA Y RIESGO.—El exceso de gasto en las cantidades o compromisos u obligaciones que se adquieran, en función de lo que realmente pueda recibir y disponer, o bien, asumir un partido político, es por cuenta y riesgo de los órganos internos encargados de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se hace referencia en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según los términos, modalidades y características que se determine libremente por cada partido político, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 5, del ordenamiento de referencia, ya que lo factible o asequible para un partido político era que sólo se asumieran los compromisos que involucraran las ministraciones correspondientes hasta el momento en que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral previsiblemente haría la declaratoria de los partidos políticos que no obtuvieron el dos por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, porque así derivara de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto Federal Electoral y las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo dispuesto en el código invocado y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Es decir, todo lo que excediera a las sumas de financiamiento público que pudieran entregarse hasta ese momento, debe ser por cuenta y riesgo de la agrupación política respectiva, ya que es resultado, en una situación extrema, de la imprevisión que se origina al ignorar la eventual cancelación de su registro, en términos del artículo 66, párrafo 1, inciso b), del código electoral federal”.
Sobre la base de lo antes expuesto, es evidente que contrariamente a lo que alega el promovente no se vulnera con la resolución impugnada los preceptos constitucionales y legales que se precisan en la demanda, ni el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se determinó el financiamiento público para actividades ordinarias para el año en curso.
Cabe hacer notar que gran parte de las anteriores consideraciones también fueron sustentadas por esta Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-023/97 y SUP-RAP-040/2000.
Por otra parte, son inatendibles los argumentos relacionados con el derecho de reembolso de un porcentaje de los gastos anuales erogados por actividades específicas realizados durante la vigencia del registro como partido político, toda vez que tal situación se refiere a actos futuros, pues del propio artículo 49, párrafo 7, inciso c, fracciones I y II del código electoral federal, se desprende, entre otras cosas, que no es sino hasta el año inmediato al ejercicio cuyos gastos se pretenden comprobar, para que el consejo general determine lo conducente respecto de los gastos por actividades específicas como entidades de interés público.
Igual suerte que el anterior corre el agravio relacionado con la falta de respuesta a la solicitud que hiciera la hoy actora al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, toda vez que lo que se cuestiona en este asunto son diversas determinaciones emitidas por la Junta General Ejecutiva de dicho instituto, es decir, por una autoridad diferente.
Asimismo, son inatendibles los argumentos relacionados con la vulneración al principio de equidad en la próxima contienda electoral extraordinaria; con la supuesta práctica administrativa que ha observado el Instituto Federal Electoral en materia de préstamos y anticipos a partidos políticos; y con las afirmaciones realizadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de dicho instituto; lo anterior, en razón de que, en primer lugar, se trata de actos futuros lo concerniente a la participación de la inconforme en las elecciones extraordinarias que comenta; en segundo, porque es intrascendente para el caso que se analiza si el Instituto Federal Electoral realiza ciertas prácticas administrativas en materia de financiamiento público, pues lo cierto es que, como se expuso anteriormente, si una organización política pierde su registro como partido político nacional, ello genera la pérdida de sus derechos y prerrogativas previstas en la legislación electoral; y en último lugar, porque las supuestas afirmaciones que realicen autoridades diversas a la que emitió el acto impugnado no constituyen materia de la litis, puesto que ésta se fija con las consideraciones que sustentan la determinación de la autoridad y la expresión de los agravios que aduzca el inconforme y que se encuentren dirigidos a controvertir, de manera idónea, el acto de autoridad.
Finalmente, por cuanto hace a los argumentos relacionados con posibles violaciones al derecho de petición, esta Sala Superior los considera infundados, toda vez que la autoridad responsable mediante la resolución que se combate, dio contestación a los escritos del promovente mediante los cuales hizo del conocimiento supuestas deudas contraídas durante la vigencia de su registro, con el objeto de continuar recibiendo las ministraciones de financiamiento público para actividades ordinarias correspondientes los meses de septiembre a diciembre de este año. En efecto, la autoridad determinó que de conformidad con la normatividad aplicable, a partir de la cancelación de su registro como partido político nacional pierde todos los derechos y prerrogativas que le corresponderían como tal. De ahí que no exista base o razonamiento alguno para que la autoridad responsable diera contestación de manera distinta a la precisada y en los términos que hubiese querido el hoy actor.
Además, en todo caso, este órgano jurisdiccional ha expuesto los motivos y fundamentos por los que se considera improcedente la pretensión del demandante de reclamar las ministraciones correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de este año, por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias, para el fin pretendido.
En mérito de los motivos y fundamentos que se han expuesto, debe confirmarse el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se:
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma en la parte impugnada la resolución JGE386/2003, emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el veintinueve de agosto de este año, por la que se declaró la pérdida del registro como partido político nacional de México Posible, entre otras organizaciones. En consecuencia México Posible no tiene derecho a gozar de las ministraciones que por financiamiento público para actividades ordinarias corresponden a los meses de septiembre a diciembre de 2003.
Notifíquese: personalmente al actor en el domicilio autorizado para tal efecto; por oficio a la autoridad responsable, anexando copia certificada del presente fallo; y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por de unanimidad votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el
Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES JOSÉ DE JESÚS OROZCO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS