RATIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
EXPEDIENTE: SUP-RDJ-1/2014.
PROMOVENTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO Y ARTURO CAMACHO LOZA.
México, Distrito Federal, a cuatro de agosto de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver los autos de la ratificación de jurisprudencia al rubro indicada, promovida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, a efecto de que esta Sala Superior se pronuncie en relación a la ratificación y publicación de la propuesta de jurisprudencia con rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR. EL CONTENIDO DE LAS ANOTACIONES MARGINALES DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO DEBE SER TOMADO EN CUENTA PARA EFECTOS DE SU EXPEDICIÓN.”; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO. Antecedentes. Del análisis de la solicitud formulada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, así como de las demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Resolución de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En sesiones de veinticinco de octubre de dos mil trece; así como once de abril; catorce, veintiuno y veintinueve de mayo; veintiséis de junio, y cuatro de julio, todas de dos mil catorce, la citada Sala Regional resolvió los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuyas claves a continuación se precisan: SDF-JDC-924/2013; SDF-JDC-19/2014; SDF-JDC-21/2014; SDF-JDC-210/2014; SDF-JDC-216/2014; SDF-JDC-289/2014; SDF-JDC-288/2014; SDF-JDC-301/2014; y, SDF-JDC-315/2014.
2. Aprobación de jurisprudencia. En sesión pública de veinticuatro de julio de dos mil catorce, la mencionada Sala Regional aprobó, la propuesta de tesis de jurisprudencia del rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR. EL CONTENIDO DE LAS ANOTACIONES MARGINALES DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO DEBE SER TOMADO EN CUENTA PARA EFECTOS DE SU EXPEDICIÓN”.
3. Remisión de certificación. El pasado veinticuatro de julio pasado, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, remitió a la Presidencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, la certificación de la jurisprudencia citada en el punto que antecede, así como de las resoluciones que originaron tal criterio, para los efectos legales conducentes.
4 Integración, registro y turno a Ponencia. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza el expediente al rubro indicado, a efecto de que formulara el proyecto de dictamen respectivo para proponer al Pleno de este órgano.
Dicho proveído fue debidamente cumplimentado, mediante oficio número TEPJF-SGA-3912/14, de esa misma fecha, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala.
5. Acuerdo de radicación. Mediante acuerdo de veintiocho de julio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó en la Ponencia a su cargo el expediente en que se actúa; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafos cuarto, fracción IX, y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción IV, 189, fracción IV, y 232, párrafos primero, fracción II, segundo y último, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 10 del Acuerdo de la Sala Superior relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], lo anterior, porque debe determinarse, en su caso, la obligatoriedad y publicación de una jurisprudencia aprobada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.
SEGUNDO. Alcance de la facultad de ratificación de la Sala Superior de la jurisprudencia de las Sala Regionales.
La materia de análisis en el presente asunto lo constituye la ratificación de una tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.
Al respecto, esta Sala Superior estima que las facultades de revisión establecidas a su favor, relacionadas con la jurisprudencia derivada de las ejecutorias de las Salas Regionales de este tribunal se limita a la revisión y ratificación de las tesis de jurisprudencia; no así los criterios relevantes, los cuales deben ser remitidos a la Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta para su análisis y eventual publicación, por lo siguiente:
El artículo 99, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una reserva legal a favor del legislador ordinario, a fin de que establezca los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en materia electoral.
En ese sentido, en los artículos 232 a 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se prevén las reglas para el establecimiento, obligatoriedad, notificación e interrupción de la jurisprudencia en materia electoral.
Respecto las jurisprudencias derivadas de las ejecutorias pronunciadas por las Salas Regionales, el artículo 232, párrafo primero, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece como requisito que el criterio de aplicación con el cual se conforme la jurisprudencia, se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, el cual deberá ser remitido a la Sala Superior para su ratificación.
Así, el procedimiento que debe seguir la Sala Regional correspondiente, se establece en el párrafo segundo del mencionado artículo 232, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme al cual se debe elaborar el rubro y texto de la tesis respectiva y remitirlo a la Sala Superior junto con las sentencias en donde se sostuvo el texto del criterio propuesto, a fin de determinar si resulta procedente fijar jurisprudencia.
De esta forma, la interpretación sistemática y funcional del artículo 99, párrafo octavo, constitucional, en relación con el numeral 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los artículos 9º, fracción II, y 21, del Acuerdo relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación permite concluir que las tesis relevantes de las salas regionales no son objeto de este proceso de ratificación mencionado, sino únicamente las tesis de jurisprudencia.
En efecto, la jurisprudencia en materia electoral es una institución jurídica a través de la cual, una vez cumplidos ciertos requisitos legales, los criterios sustentados por las salas de este Tribunal Electoral resultan de aplicación obligatoria para ciertas autoridades, sobre todo cuando para la solución del caso concreto fue necesario interpretar o integrar normas jurídicas.
El establecimiento de dicha institución jurídica tiene como objetivo crear certeza en la ciudadanía, sobre la forma en que determinado caso será resuelto por las autoridades competentes, pues establece un criterio general vinculante para la solución de todos los casos respecto de los cuales resulte aplicable, a fin tener conocimiento sobre la forma en la cual resolverá de impugnarse el acto en cuestión.
Por la trascendencia que tiene el establecimiento de la jurisprudencia, el legislador ordinario estableció ciertos requisitos para que los criterios jurisdiccionales alcanzaran esa calidad.
Uno de los métodos más comunes consiste en exigir que el criterio con el cual se pretende formar jurisprudencia se sustente en determinado número de ejecutorias, sin ninguna en contrario.
Por lo que hace a la jurisprudencia de las Salas Regionales, además de la reiteración en determinado número de sentencias, el legislador ordinario consideró que la jurisprudencia producida mediante este método debía ser ratificada por la Sala Superior.
Tal ratificación tiene su razón de ser, en la importancia de los efectos de la jurisprudencia, al resultar obligatoria para ciertos órganos, por lo que consideró conveniente exigir ciertos requisitos adicionales para su establecimiento, en el caso de la jurisprudencia de las salas regionales, pues de esta forma se logra que la obligatoriedad trascienda del ámbito espacial en donde éstas tienen competencia, por lo que su actividad unificadora es más eficiente.
De esta forma, la ratificación de la jurisprudencia de las Salas Regionales por parte de esta Sala Superior constituye un requisito de validez, pues sólo en ese supuesto el criterio establecido será obligatorio para las Salas de este Tribunal Electoral y el Instituto Federal Electoral, así como para las autoridades electorales de las entidades federativas.
Al respecto, el artículo 10 del Acuerdo relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, desarrolla los términos en los cuales se lleva a cabo el procedimiento de ratificación de jurisprudencia ante la Sala Superior.
Asimismo, el artículo 21, fracciones I y II, del citado Acuerdo establece que la Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta de este Tribunal, publicará las tesis, tanto relevantes como jurisprudenciales, que cumplan los requisitos establecidos en el mismo, salvo que, a juicio de la Sala Superior, se determine lo contrario.
Esto es, tratándose de jurisprudencia proveniente de las Salas Regionales, una vez conformada como lo dispone la ley, es decir, cuando haya cinco sentencias en donde se hubiera interpretado o integrado la ley, sin haber sido interrumpidas por un criterio en contrario, se requiere la ratificación por la Sala Superior, para surgir como criterio obligatorio, que genere certeza en la ciudadanía sobre los criterios generales asumidos para la solución de los casos en que resulten aplicables, a fin de conocer la forma en que se resolverá determinado medio de impugnación.
Por lo anterior, es objeto de la presente determinación la tesis de jurisprudencia del rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR. EL CONTENIDO DE LAS ANOTACIONES MARGINALES DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO DEBE SER TOMADO EN CUENTA PARA EFECTOS DE SU EXPEDICIÓN”.
TERCERO. Estudio de la tesis de jurisprudencia.
Conforme a lo considerado por esta Sala Superior, la facultad de ratificación de la jurisprudencia producida por las Salas Regionales implica verificar que cumple los requisitos correspondientes y, por ende, determinar si es o no ratificada.
Bajo esa óptica, la facultad de esta Sala Superior debe entenderse en sentido positivo o negativo, pues en el ejercicio de tal potestad es factible que no se ratifique una propuesta de jurisprudencia remitida por una Sala Regional cuando incumpla los requisitos establecidos para su creación, tanto en la ley, como en el Acuerdo relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, sin soslayar que, si esta Sala Superior tiene la atribución de ratificar o no el criterio propuesto, es inconcuso que esa facultad, por mayoría de razón, conlleva la posibilidad, de ser el caso, de modificar la respectiva propuesta a fin de lograr una tesis con mejor redacción y claridad en su contenido.
La tesis de jurisprudencia cuya ratificación somete a la Potestad de esta Sala Superior, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es del tenor literal siguiente:
CREDENCIAL PARA VOTAR. EL CONTENIDO DE LAS ANOTACIONES MARGINALES DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO DEBE SER TOMADO EN CUENTA PARA EFECTOS DE SU EXPEDICIÓN. De conformidad con los artículos 1, 35, fracciones I, II y III y 36, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[2]; 1 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, ante los trámites de reposición o reemplazo que realicen los ciudadanos para la obtención de su credencial para votar, debe tomar en cuenta además de lo consignado en el acta de nacimiento, las anotaciones marginales ordenadas en una sentencia judicial que corrija o aclare datos tales como el nombre, toda vez que esas precisiones surgen por mandato de una autoridad jurisdiccional competente, la cual reconoce, como consecuencia de un juicio, que una persona es conocida con un nombre o nombres diversos al asentado en la propia acta; máxime si en la información con la que cuenta la autoridad administrativa electoral, se corrobora que el ciudadano está registrado en el padrón electoral como aparece en alguna de las mencionadas anotaciones y se evidencia que los datos asentados, corresponden a la misma persona, y por ende, puede identificarse con diferentes datos. De ahí, que la autoridad registral en materia electoral debe considerar el contenido de las anotaciones marginales de las actas de nacimiento como parte integral de ellas y analizar la totalidad de los elementos consignados, para que previo el cumplimiento de los demás requisitos de ley, se expida la credencial respectiva y se garantice a los ciudadanos por un lado, el derecho al nombre, entendido éste como elemento básico e indispensable para acreditar la identidad de una persona, y por el otro, contar con el documento que les permita ejercer sus derechos político electorales.
Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. SDF-JDC-924/2013.— Actor: J. Guadalupe Piña Hernández.— Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 03 en el Distrito Federal.— 25 de octubre de 2013.— Unanimidad de votos.— Ponente: Armando I. Maitret Hernández.— Secretaria: Gabriela del Valle Pérez.
Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. SDF-JDC-19/2014.— Actor: Manuel Gómez de la Torre.— Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva 08 del Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.— 11 de abril de 2014.— Unanimidad de votos.— Ponente: Armando I. Maitret Hernández.— Secretario: René Arau Bejarano.
Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. SDF-JDC-21/2014.— Actora: Patricia Sánchez Hernández.— Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva 08 del Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.—11 de abril de 2014.— Unanimidad de votos.— Ponente: Armando I. Maitret Hernández.— Secretario: René Arau Bejarano.
Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. SDF-JDC-210/2014.— Actora: Emelina Severiana Moreno Cortés.— Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva 08 del Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.— 14 de mayo de 2014.— Unanimidad de votos.—Ponente: Janine M. Otálora Malassis.—Secretaria: Mélida Díaz Vizcarra.
Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. SDF-JDC-216/2014— Actora: Luisa Amador Moreno.— Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva 08 del Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.— 14 de mayo de 2014.— Unanimidad de votos.— Ponente: Janine M. Otálora Malassis.— Secretario: Marcotulio Córdoba García.
Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. SDF-JDC-288/2014.— Actor: Fidencio Quijada Hernández.— Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva 08 del Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.— 29 de mayo de 2014.— Unanimidad de votos.— Ponente: Héctor Romero Bolaños — Secretaría: Karen Elizabeth Vergara Montufar.
Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. SDF-JDC-289/2014.— Actora: Estela Chávez Rodríguez.— Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva 08 del Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.— 21 de mayo de 2014.— Unanimidad de votos.— Ponente: Armando I. Maitret Hernández.— Secretario: René Arau Bejarano.
Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. SDF-JDC-301/2014.— Actora: Ángela Hernández Osorio.- Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva 08 del Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.— 26 de junio de 2014.- Unanimidad de votos.-Ponente.- Janine M. Otálora Malassis.- Secretario: Marcotulio Córdoba García.
Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. SDF-JDC-315/2014— Actora: María Quezada Noguez.- Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva 08 del Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.— 4 de julio de 2014.- Unanimidad de votos.- Ponente.- Janine M. Otálora Malassis.- Secretario: José Antonio Granados Fierro.
En términos de lo precisado con antelación, a efecto de determinar si procede ratificar o no el criterio sustentado en la propuesta de tesis, resulta indispensable analizar si se cumplen los requisitos legales, y por tanto, declarar como jurisprudencia obligatoria el criterio propuesto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.
Como cuestión previa al estudio del criterio contenido en la propuesta de tesis de jurisprudencia, es importante precisar que, con el objeto de regular la labor de integración jurisprudencial de este Tribunal, la Sala Superior emitió el Acuerdo relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del que se destacan las siguientes disposiciones:
ARTICULO 2º. En la elaboración de las tesis deberá observarse lo siguiente:
[…]
II. La tesis de jurisprudencia por reiteración se integra con las tesis relevantes que contienen el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y han sido sostenidas en forma no interrumpida por otra en contrario, en el número de sentencias que corresponde según la Sala del Tribunal Electoral, de conformidad con el artículo 232 fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y
[…]
CAPITULO TERCERO
RUBRO
ARTICULO 3º. El rubro es el enunciado gramatical que identifica al criterio contenido en la tesis. Tiene por objeto reflejar con toda concisión, congruencia y claridad la esencia de dicho criterio y facilitar su localización, proporcionando una idea cierta del mismo.
I. Para la elaboración de los rubros deberán observarse los siguientes principios:
a) Concisión, en el sentido de que con brevedad y economía de medios, se exprese un concepto con exactitud para que en pocas palabras se comprenda el contenido fundamental de la tesis;
b) Congruencia con el contenido de la tesis, para evitar que el texto plantee un criterio interpretativo y el rubro haga referencia a otro;
c) Claridad, en el sentido de que comprenda todos los elementos necesarios para reflejar el contenido de la tesis, y
d) Facilidad de localización, por lo que deberá comenzar la enunciación con el elemento que refleje de manera clara y terminante la norma, concepto, figura o institución materia de la interpretación.
II. En la elaboración de los rubros se observarán las siguientes reglas:
a) Evitar al principio del rubro artículos, pronombres, preposiciones, adverbios, fechas o cualquier otro tipo de vocablo que no remita de manera inmediata y directa a la norma, concepto, figura o institución materia de la tesis;
b) No utilizar al final del rubro artículos, preposiciones o pronombres que remitan al inicio de un término o frase intermedios;
c) No utilizar artículos, preposiciones o pronombres que remitan varias veces al inicio del rubro;
d) Evitar que el rubro sea redundante, esto es, que los conceptos se repitan innecesariamente o se utilicen en exceso, y
e) Evitar que por omisión de una palabra o frase se cree confusión o no se entienda el rubro.
CAPITULO CUARTO
TEXTO
ARTICULO 4º. En la elaboración del texto de la tesis se observarán las siguientes reglas:
I. Deberá derivarse en su integridad de la resolución correspondiente y no contener aspectos que, aun cuando se hayan tenido en cuenta en la discusión del asunto, no formen parte de aquélla;
II. Tratándose de jurisprudencia por reiteración, el criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma debe contenerse en todas las sentencias con la que se constituye;
III. Se redactará con claridad, de modo que pueda ser entendido cabalmente sin recurrir a la sentencia correspondiente;
IV. Deberá contener un solo criterio de interpretación. Cuando en una misma sentencia se contengan varios criterios de interpretación, aplicación e integración, deberán elaborarse tesis por separado;
V. Deberá reflejar un criterio relevante y no ser obvio ni reiterativo;
VI. No deberán contenerse criterios contradictorios, y
VII. No contendrá datos particulares (nombres de personas, partidos políticos, cantidades, objetos, etc.) de carácter eventual o contingente, sino exclusivamente los de naturaleza general y abstracta. Si se considera necesario ejemplificar con aspectos particulares del caso concreto, deberá expresarse, en primer término, la fórmula genérica y, en segundo lugar, la ejemplificación.
De los artículos trasuntos se advierte que el procedimiento de elaboración de tesis está regulado bajo las siguientes reglas específicas.
Son dos los tipos de tesis que se pueden crear, a saber, la tesis relevante y, en lo que aquí interesa, la tesis de jurisprudencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 232, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establecen los métodos de creación y establecimiento de jurisprudencia, ya sea por reiteración o por unificación.
En cuanto a la jurisprudencia por reiteración, ésta se integra con aquellos criterios emitidos en un mismo sentido, y que han sido sostenidas en forma no interrumpida por otra en contrario, ya sea en tres sentencias dictadas por la Sala Superior, o en cinco sentencias dictadas por cualquiera de las Salas Regionales.
Por lo que hace a la tesis de jurisprudencia por unificación, ésta se integra con el criterio adoptado al resolver una contradicción de tesis.
Asimismo, el artículo 3°, del Acuerdo relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establece lo inherente al rubro de la tesis, precisando que es el enunciado gramatical que identifica al criterio contenido, y que tiene por objeto reflejar con toda concisión, congruencia y claridad, lo esencial del mismo, así como facilitar su localización, proporcionando una idea cierta del mismo; para lo cual, se deben seguir los principios de concisión, congruencia, claridad, y facilidad de localización.
En ese sentido, en la elaboración de los rubros se deben tomar en cuenta diversos tópicos, a saber:
Evitar al principio del rubro artículos, pronombres, preposiciones, adverbios, fechas o cualquier otro tipo de vocablo que no remita de manera inmediata y directa a la norma, concepto, figura o institución materia de la tesis;
No utilizar al final del rubro artículos, preposiciones o pronombres que remitan al inicio de un término o frase intermedios;
No usar artículos, preposiciones o pronombres que remitan varias veces al inicio del rubro;
Evitar que el rubro sea redundante, esto es, que los conceptos se repitan innecesariamente o se utilicen en exceso; y,
Evitar que por omisión de una palabra o frase se cree confusión o no se entienda el rubro.
Por su parte, el diverso artículo 4°, del mencionado Acuerdo, establece que, en la elaboración del texto de la tesis se observarán las siguientes reglas:
Se deberá derivar en su integridad de la resolución correspondiente y no contener aspectos que, aun cuando se hayan tenido en cuenta en la discusión del asunto, no formen parte de aquélla;
En la de jurisprudencia por reiteración, el criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma se debe contener en todas las sentencias con las que se constituye;
Se redactará con claridad, de modo que pueda ser entendido cabalmente sin recurrir a la sentencia correspondiente;
Deberá contener un solo criterio de interpretación. Cuando en una misma sentencia se contengan varios criterios de interpretación, aplicación e integración, se deberán elaborar tesis por separado;
Deberá reflejar un criterio relevante y no ser obvio ni reiterativo;
No se deberán contener criterios contradictorios; y,
No contendrá datos particulares, como nombres de personas, partidos políticos, cantidades, u objetos, de carácter eventual o contingente, sino exclusivamente de naturaleza general y abstracta. Si se considera necesario ejemplificar con aspectos particulares del caso concreto, se deberá expresar, en primer término, la fórmula genérica y, en segundo lugar, la ejemplificación.
Ahora bien, expuesto el marco normativo aplicable para la ratificación de tesis de jurisprudencia por reiteración de las Salas Regionales, procede analizar si en el caso se cumplen los requisitos previstos para la integración de jurisprudencia por reiteración.
REITERACIÓN DEL CRITERIO.
Del análisis de la propuesta de tesis de jurisprudencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, se considera que cumple el requisito previsto en los artículos 2°, fracción II, del acuerdo precisado, y 232, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues de la documentación que obra en autos, se advierte que la aludida Sala Regional sostuvo en cinco sentencias (en la especie nueve), de forma ininterrumpida, el criterio consistente, en esencia, en que la autoridad registral en materia electoral debe considerar el contenido de las anotaciones marginales de las actas de nacimiento como parte integral de ellas y analizar la totalidad de los elementos consignados, para que previo el cumplimiento de los demás requisitos de ley, se expida la credencial respectiva y se garantice a los ciudadanos por un lado, el derecho al nombre, entendido éste como elemento básico e indispensable para acreditar la identidad de una persona, y por el otro, contar con el documento que les permita ejercer sus derechos político electorales; ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 35, fracciones I, II y III y 36, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[3]; 1 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El criterio que se analiza, fue sustentado por la Sala Regional Distrito Federal en nueve sentencias, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SDF-JDC-924/2013; SDF-JDC-19/2014; SDF-JDC-21/2014; SDF-JDC-210/2014; SDF-JDC-216/2014; SDF-JDC-289/2014; SDF-JDC-288/2014; SDF-JDC-301/2014; y, SDF-JDC-315/2014, respecto de las cuáles, en autos no se advierte que haya sido emitida alguna otra sentencia en sentido contrario, como se expone a continuación.
Cabe señalar, que a efecto de verificar si el contenido de las ejecutorias dictadas por la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal es concordante en todos los casos, es decir, si sostienen el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma o tópico jurídico y así, estar en posibilidad de ratificar la propuesta de jurisprudencia, esta Sala Superior abordará únicamente el análisis de las cinco primeras sentencias por el orden cronológico en que se hayan dictado, es decir, las relativas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números SDF-JDC-924/2013; SDF-JDC-19/2014; SDF-JDC-21/2014; SDF-JDC-210/2014; y, SDF-JDC-216/2014, ya que, de sostenerse el mismo criterio, sería suficiente para ratificarse la jurisprudencia en cita, en términos de lo dispuesto por el artículo 232, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SDF-JDC-924/2013
En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-924/2013, la Sala Regional Distrito Federal, a efecto de declarar fundado el motivo de disenso hecho valer por el accionante, consideró que la responsable no tomó en cuenta que sin modificar el acta de nacimiento, lo cual está prohibido, el artículo 470 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, permite hacer anotaciones al margen de dicha acta, es por ello que el Juzgado Civil y Familiar consideró que en el acta debía subsistir el nombre primitivamente anotado en ella, pero que debía hacerse la anotación marginal en el acta de nacimiento para los efectos conducentes.
Que lo anterior no quiere decir que las anotaciones que se hagan no deban ser tomadas en cuenta por las autoridades correspondientes, por el contrario, éstas sirven para que las autoridades que realicen algún acto, tomando en cuenta las anotaciones referidas, encuentren un sustento legal para su actuación.
Igualmente, la Sala Regional determinó que si bien la responsable debe tomar en cuenta el nombre consignado en el acta de nacimiento, también debe considerar lo asentado en la totalidad de la misma, es decir, debió tomar en cuenta que en la anotación se dijo que la persona a que se refería la propia acta de nacimiento y la señalada en la anotación marginal son la misma persona; así como que si el actor exhibió otros documentos emitidos por diversas autoridades en los que su nombre aparece asentado de manera distinta, esa circunstancia debió haber sido tomada en cuenta por la responsable.
Además, de que debió considerar el derecho que tiene el actor a contar con una credencial para votar que contenga su nombre completo y con el cual se permita una plena identificación del actor, y que concuerde con sus demás documentos oficiales, máxime que está reconocido por una autoridad judicial que se trata de una misma persona. Ello, porque de esta manera se protege el derecho al nombre y el derecho a votar del actor.
SDF-JDC-19/2014
En el diverso juicio ciudadano, número SDF-JDC-19/2014, la Sala Regional Distrito Federal, a efecto de declarar fundado el motivo de disenso hecho valer por el accionante, previa la cita de lo dispuesto en los artículos señalados en el apartado relativo a la reiteración de criterios, y ante el reconocimiento expreso de la responsable en el sentido de que no había dado el trámite correspondiente a la solicitud del actor, en cuanto a la expedición de su credencial para votar, manifestó que: “…es importante señalar, que esta Sala Regional, al resolver el expediente SDF-924/2013, determinó que las anotaciones marginales que se hagan en el acta de nacimiento deben ser tomadas en cuenta por las autoridades correspondientes, como en el supuesto del trámite para la expedición de la credencial para votar, máxime cuando se reconoce que los nombres que se hacen constar en la anotación marginal corresponden a la misma persona, por así haberlo solicitado ésta ante la autoridad judicial y al contar con una determinación favorable, se asienta la razón en el acta de nacimiento en el sentido de que ambos nombres pueden utilizarse para identificarla indistintamente.”.
Así como que: “En ese tenor, esta Sala regional ha estimado que la autoridad responsable debe considerar el derecho que tienen los ciudadanos a contar con una credencial para votar que contenga su nombre completo y con la cual se permita su plena identificación, pues de esta manera se protege el derecho al nombre y el derecho a votar del actor”.
Igualmente dicha Sala Regional, señaló respecto del nombre, que “Sobre el tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho al nombre es un derecho humano que consiste en un conjunto de signos que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad, y que está integrado por el nombre propio y los apellidos y debe ser elegido libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro”.
SDF-JDC-21/2014
Asimismo, en el juicio ciudadano número SDF-JDC-21/2014, la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal, previa la cita de lo dispuesto en los artículos mencionados en parágrafos precedentes, y ante el reconocimiento expreso de la responsable en el sentido de que no había dado el trámite correspondiente a la solicitud del actor, en cuanto a la expedición de su credencial para votar, declaró fundado el motivo de disenso hecho valer por el accionante, considerando de manera textual, que: “…es importante señalar, que esta Sala Regional, al resolver el expediente SDF-924/2013, determinó que las anotaciones marginales que se hagan en el acta de nacimiento deben ser tomadas en cuenta por las autoridades correspondientes, como en el supuesto del trámite para la expedición de la credencial para votar, máxime cuando se reconoce que los nombres que se hacen constar en la anotación marginal corresponden a la misma persona, por así haberlo solicitado ésta ante la autoridad judicial y al contar con una determinación favorable, se asienta la razón en el acta de nacimiento en el sentido de que ambos nombres pueden utilizarse para identificarla indistintamente”.
Así como que: “En ese tenor, esta Sala regional ha estimado que la autoridad responsable debe considerar el derecho que tienen los ciudadanos a contar con una credencial para votar que contenga su nombre completo y con la cual se permita su plena identificación, pues de esta manera se protege el derecho al nombre y el derecho a votar del actor”.
Igualmente dicha Sala señaló respecto del nombre, que “Sobre el tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho al nombre es un derecho humano que consiste en un conjunto de signos que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad, y que está integrado por el nombre propio y los apellidos y debe ser elegido libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro”.
SDF-JDC-210/2014
En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-210/2014, la Sala Regional Distrito Federal, como motivo para declarar fundado el agravio hecho valer por la accionante, consideró que la responsable no tomó en cuenta que sin modificar el acta de nacimiento, lo cual está prohibido, el artículo 470 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, permite hacer anotaciones al margen de dicha acta, es por ello que el Juzgado Civil y Familiar consideró que en el acta debía subsistir el nombre primitivamente anotado en ella, pero que debía hacerse la anotación marginal en el acta de nacimiento para los efectos conducentes.
Lo anterior, afirmó la Sala Regional, no quiere decir que las anotaciones que se hagan no deban ser tomadas en cuenta por las autoridades correspondientes, por el contrario, éstas sirven para que las autoridades que realicen algún acto, tomando en cuenta las anotaciones referidas, encuentren un sustento legal para su actuación.
Igualmente, la Sala Regional determinó que si bien la responsable debe tomar en cuenta el nombre consignado en el acta de nacimiento, también debe considerar lo asentado en la totalidad de la misma, es decir, debió tomar en cuenta que en la anotación se dijo que la persona a que se refería la propia acta de nacimiento y la señalada en la anotación marginal son la misma persona.
Además, de que debió considerar el derecho que tiene la actora a contar con una credencial para votar que contenga el nombre con el que señala se ha identificado en todos sus actos jurídicos y sociales, máxime que está reconocido por una autoridad judicial que se trata de la misma persona. Ello, porque de esta manera se protege el derecho al nombre y el derecho a votar del actor.
Igualmente, en el considerando quinto de la sentencia que se alude en este apartado, intitulado “Apercibimiento”, la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal, señaló de manera textual: “Por último, es importante señalar que esta Sala Regional, al resolver los expedientes SDF-JDC-924/2013, SDF-JDC-19/2014 y SDF-JDC-21/2014, determinó que las anotaciones marginales que se hagan en el acta de nacimiento deben ser tomadas en cuenta por las autoridades correspondientes, como en el supuesto del trámite para la expedición de la credencial para votar, máxime cuando se reconoce que los nombres que se hacen constar en la anotación marginal corresponden a la misma persona, por así haberlo solicitado ésta ante la autoridad judicial y al contar con una determinación favorable, se asienta la razón en el acta de nacimiento en el sentido de que ambos nombres pueden utilizarse para identificarla indistintamente”.
Por lo que concluyó, que: “… este órgano colegiado advierte en el presente asunto que la autoridad responsable omitió tomar en consideración los precedentes emitidos por esta Sala Regional en los expedientes señalados en el párrafo anterior, en consecuencia se apercibe al Director del registro Federal de Electores y al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 08 Distrito Electoral Federal, que en lo sucesivo observen los criterios señalados, puesto que mediante ellos se protege y garantizan los derechos político-electorales que se ven involucrados en la emisión del documento”.
SDF-JDC-216/2014
Por su parte, en el juicio ciudadano número SDF-JDC-216/2014, la Sala Regional Distrito Federal, como motivo para declarar fundado el agravio hecho valer por la accionante, consideró que la responsable no tomó en cuenta que sin modificar el acta de nacimiento, lo cual está prohibido, el artículo 470 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, permite hacer anotaciones al margen de dicha acta, es por ello que el Juzgado consideró que en el acta debía subsistir el nombre primitivamente anotado en ella, pero que debía hacerse la anotación marginal en el acta de nacimiento para los efectos conducentes.
Lo anterior, afirmó la Sala Regional, no quiere decir que las anotaciones que se hagan no deban ser tomadas en cuenta por las autoridades correspondientes, por el contrario, éstas sirven para que las autoridades que realicen algún acto, tomando en cuenta las anotaciones referidas, encuentren un sustento legal para su actuación.
Igualmente, la Sala Regional determinó que si bien la responsable debe tomar en cuenta el nombre consignado en el acta de nacimiento, también debe considerar lo asentado en la totalidad de la misma, es decir, debió tomar en cuenta que en la anotación se dijo que la persona a que se refería la propia acta de nacimiento y la señalada en la anotación marginal son la misma persona.
Además, de que debió considerar el derecho que tiene la actora a contar con una credencial para votar que contenga el nombre con el que señala se ha identificado en todos sus actos jurídicos y sociales, máxime que está reconocido por una autoridad judicial que se trata de la misma persona. Ello, porque de esta manera se protege el derecho al nombre y el derecho a votar del actor.
Igualmente, en el considerando quinto de la sentencia a que se alude en este apartado, denominado “Apercibimiento”, la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal, señaló de manera textual: “Por último, es importante señalar que esta Sala Regional, al resolver los expedientes SDF-JDC-924/2013, SDF-JDC-19/2014 y SDF-JDC-21/2014, determinó que las anotaciones marginales que se hagan en el acta de nacimiento deben ser tomadas en cuenta por las autoridades correspondientes, como en el supuesto del trámite para la expedición de la credencial para votar, máxime cuando se reconoce que los nombres que se hacen constar en la anotación marginal corresponden a la misma persona, por así haberlo solicitado ésta ante la autoridad judicial y al contar con una determinación favorable, se asienta la razón en el acta de nacimiento en el sentido de que ambos nombres pueden utilizarse para identificarla indistintamente”.
Por lo que concluyó, que: “… este órgano colegiado advierte en el presente asunto que la autoridad responsable omitió tomar en consideración los precedentes emitidos por esta Sala Regional en los expedientes señalados en el párrafo anterior, en consecuencia se apercibe al Director del registro Federal de Electores y al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 08 Distrito Electoral Federal, que en lo sucesivo observen los criterios señalados, puesto que mediante ellos se protege y garantizan los derechos político-electorales que se ven involucrados en la emisión del documento”.
CRITERIO SUSTENTADO EN LAS SENTENCIAS DE SALA REGIONAL DISTRITO FEDERAL
Del estudio de las sentencias precisadas en los párrafos anteriores, se advierte la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, luego de verificar que la autoridad señalada como responsable se había negado a expedir la credencial para votar de los enjuiciantes, bajo el argumento de que no se trataba de las mismas personas que estaban registradas ante ella, pero sin considerar las notas marginales contenidas en sus respectivas actas de nacimiento derivadas de sentencias emitidas por jueces locales, y en donde se efectuaban diversas aclaraciones respecto de sus nombres, sostuvo en cinco sentencias, el criterio consistente en que dicha autoridad registral en materia electoral debe considerar el contenido de esas anotaciones marginales como si fueran parte integrante de ellas y, como consecuencia, analizar la totalidad de los elementos consignados y, en caso de que el solicitante de dicha credencial, hubiera dado cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley, le fuera expida la credencial respectiva, a fin de garantizar a los ciudadanos, por un lado, el derecho al nombre; y por otro, contar con el documento que les permita ejercer sus derechos político electorales, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 35, fracciones I, II y III y 36, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;[4] 1 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
ANÁLISIS DEL RUBRO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL SUJETA A PROCESO DE RATIFICACIÓN.
En la especie, esta Sala Superior estima que el rubro de la tesis jurisprudencial sometida a ratificación por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, que es como sigue: “CREDENCIAL PARA VOTAR. EL CONTENIDO DE LAS ANOTACIONES MARGINALES DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO DEBE SER TOMADO EN CUENTA PARA EFECTOS DE SU EXPEDICIÓN.” cumple con lo dispuesto por el artículo 3º, fracción I, del Acuerdo de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas Regionales del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por lo siguiente:
a) Es conciso, pues en forma breve expresa el contenido fundamental de la tesis;
b) Es congruente con el contenido de la tesis;
c) Es claro, pues comprende todos los elementos necesarios para reflejar el contenido de la tesis; y,
d) Comienza su enunciación con un elemento que refleja de manera clara y terminante la materia de la tesis, lo que evidencia la facilidad de su localización.
Igualmente, esta Máxima Autoridad Jurisdiccional Electoral, estima que el rubro de la tesis jurisprudencial en análisis, no incurre en alguno de los vicios a que alude la fracción II, del artículo 3º, del acuerdo supracitado, porque: a) No contiene al principio artículos, pronombres, preposiciones, adverbios, fechas o cualquier otro tipo de vocablo que no remita de manera inmediata y directa a la norma, concepto, figura o institución materia de la tesis; b) No utiliza al final, artículos, preposiciones o pronombres que remiten al inicio de un término o frase intermedios; c) No utiliza artículos, preposiciones o pronombres que remiten varias veces al inicio del rubro; d) No es redundante; y, e) No es confuso.
ANÁLISIS DEL TEXTO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL SUJETA A PROCESO DE RATIFICACIÓN.
Igualmente, se estima que el texto de la tesis jurisprudencial sometida a ratificación, cumple con lo dispuesto por el artículo 4º, fracción I, del Acuerdo relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas regionales del Poder Judicial de la Federación, emitido por esta Sala Superior.
Lo anterior se considera así, porque el criterio contenido en ella: a) deriva en su integridad de las resoluciones correspondientes y no contiene aspectos que no forman parte de ellas; b) se contiene en todas las sentencias con la que se constituyó; c) se encuentra redactado con claridad, por lo que no es necesario recurrir a la ejecutorias de las cuales deriva; d) contiene un solo criterio de interpretación, por lo que, obviamente, no contiene criterios contradictorios; e) refleja un criterio relevante que no es obvio ni reiterativo; y, f) no contiene datos particulares, sino exclusivamente de naturaleza general y abstracta.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es ratificar la propuesta de jurisprudencia remitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, para quedar en los siguientes términos:
CREDENCIAL PARA VOTAR. PARA SU EXPEDICIÓN DEBE VALORARSE EL CONTENIDO INTEGRAL DEL ACTA DE NACIMIENTO INCLUIDAS LAS ANOTACIONES MARGINALES. De conformidad con los artículos 1, 35, fracciones I, II y III y 36, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[5]; 1 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, ante los trámites de reposición o reemplazo que realicen los ciudadanos para la obtención de su credencial para votar, debe tomar en cuenta además de lo consignado en el acta de nacimiento, las anotaciones marginales ordenadas en una sentencia judicial que corrija o aclare datos tales como el nombre, toda vez que esas precisiones surgen por mandato de una autoridad jurisdiccional competente, la cual reconoce, como consecuencia de un juicio.
Siendo menester señalar en la especie, que para efectos de la publicación de la jurisprudencia a ratificar en el medio de difusión atinente, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán tomarse en consideración únicamente los datos de identificación de las ejecutorias que le dieron origen y que fueron analizadas en la presente resolución, a saber, las dictadas en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números SDF-JDC-924/2013; SDF-JDC-19/2014; SDF-JDC-21/2014; SDF-JDC-210/2014; y, SDF-JDC-216/2014, ya que con las mismas quedó integrado el criterio jurisprudencial que en este acto se ratifica, por lo que resultaría innecesario hacer mención de los restantes fallos que contienen el mismo criterio.
Por lo expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se ratifica el criterio sustentado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en los términos precisados en la parte final del considerando que antecede.
SEGUNDO. Publíquese la jurisprudencia en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos precisados en la parte final del considerando tercero de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE, por oficio, a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al Instituto Nacional Electoral y a las autoridades electorales de las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 232, párrafo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 29, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
[1] Aprobado por la Sala Superior el 5 de agosto de 1997 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre siguiente.
[2] El artículo 6, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, citado en la presente jurisprudencia, corresponde al actual artículo 9, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[3] El artículo 6, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, citado corresponde al actual artículo 9, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[4] El artículo 6, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, citado en la presente jurisprudencia, corresponde al actual artículo 9, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[5] El artículo 6, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, citado en la presente jurisprudencia, corresponde al actual artículo 9, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.