RATIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
EXPEDIENTE: SUP-RDJ-1/2025
SOLICITANTE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la CUARTA Circunscripción Plurinominal, con sede en LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETArIO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA
Ciudad de México, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que declara improcedente la ratificación de tesis de jurisprudencia propuesta por la Sala Regional Ciudad de México.
GLOSARIO
Acuerdo General 3/2021: | Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2021, de tres de diciembre de dos mil veintiuno, relativo al procedimiento para la integración, elaboración, notificación y publicación de la jurisprudencia y tesis que emitan sus Salas
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Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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INE: | Instituto Nacional Electoral
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Juicio laboral: | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
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Reglamento Interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Solicitante: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
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TEPJF: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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(1) En el presente asunto, la Sala Regional Ciudad de México solicitó la ratificación de Jurisprudencia de rubro: competencia. la sala regional carece de ella para conocer de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del instituto nacional electoral promovidos por una persona capacitadora asistente o supervisora electoral.
(2) En el proyecto de jurisprudencia se estableció que los juicios laborales promovidos por una persona capacitadora asistente electoral o supervisora electoral que demande un despido injustificado o el incumplimiento del contrato, tienen su origen en una contratación de prestación de servicios profesionales de carácter civil y no laboral, por tanto, sin admitir ni sustanciar los juicios respectivos debe declarar su incompetencia y dejar a salvo los derechos de la parte actora para que, de ser el caso, lo haga valer en la vía y forma que considere procedentes.
(3) La Sala Superior debe analizar si la propuesta cumple con los requisitos formales y materiales para su ratificación o, en su caso, si se advierte alguna posible contradicción de criterios aplicados por las Salas que integran este Tribunal.
(4) Resolución de juicios laborales. En las sesiones del ocho, diez y diecisiete de enero de dos mil veinticinco, la Sala Regional Ciudad de México resolvió los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral registrados con las claves SCM-JLI-21/2024, SCM-JLI-43/2024, SCM-JLI-24/2024, SCM-JLI-35/2024 y SCM-JLI-57/2024.
(5) Aprobación de propuesta de jurisprudencia. El veintitrés de enero de dos mil veinticinco, el pleno de la Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública, aprobó la propuesta de jurisprudencia, de rubro: competencia. la sala regional carece de ella para conocer de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del instituto nacional electoral promovidos por una persona capacitadora asistente o supervisora electoral.
(6) Remisión de certificación. El veintitrés de enero de este año, la magistrada presidenta de la Sala Regional Ciudad de México remitió a esta Sala Superior la certificación del proyecto de jurisprudencia, incluyendo en el expediente una copia certificada de los precedentes que le dieron origen[1].
(7) Integración, registro y turno a ponencia. El veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, la magistrada presidenta de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón el expediente SUP-RDJ-1/2025, a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.
(8) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente en que se actúa.
(9) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver sobre la ratificación y, en su caso, obligatoriedad y publicación de la jurisprudencia aprobada por la Sala Regional Ciudad de México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 253, fracción V, 256, fracción V, y 289 al 292, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 118 y 123, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 13, fracciones V y VII, del Acuerdo General 3/2021 relativo al procedimiento para la integración, elaboración, notificación y publicación de la jurisprudencia y tesis que emitan las Salas.
(10) Con anterioridad a pronunciarse sobre la procedencia de la ratificación, en concreto de la jurisprudencia propuesta por la Sala Ciudad de México, se considera indispensable explicar cuál es la racionalidad normativa y práctica de la función de creación de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(11) Esta explicación tiene como fin señalar cuáles son las facultades de esta Sala Superior al ratificar jurisprudencia propuesta por las Salas Regionales, así como establecer los requisitos que debe cumplir un criterio para constituirse como una jurisprudencia obligatoria, dadas las exigencias normativas y prácticas de los criterios obligatorios.
(12) La Sala Superior puede aplicar criterios formales y materiales para revisar las propuestas de jurisprudencia de las Salas Regionales con el objetivo de que se constituyan en jurisprudencia.
(13) La facultad del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para emitir jurisprudencia obligatoria es de fuente constitucional, establecida en el artículo 99, párrafo octavo de la Constitución general. En esa disposición también se establece la facultad del legislador federal para establecer los mecanismos mediante los cuales se podrán fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en materia electoral.
(14) Las normas federales que regulan esa función creadora de jurisprudencia se concentran en los artículos 289 a 292 de la Ley Orgánica; ahí se prevén las reglas para el establecimiento, obligatoriedad, notificación e interrupción de la jurisprudencia en materia electoral.
(15) Una forma en la que se crea jurisprudencia es a través de la ratificación por parte de la Sala Superior de las propuestas que hacen las Salas Regionales respecto de un criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma que se haya sostenido en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario.
(16) Respecto de la jurisprudencia aprobada por las Salas Regionales, una vez conformadas como lo señala la ley, se deberá elaborar y remitir el rubro y texto de la misma, así como las cinco sentencias que contengan el criterio propuesto, para que esta Sala Superior determine si resulta procedente fijar jurisprudencia[2].
(17) En ese proceso de creación de jurisprudencia, la ratificación es un acto formal y constitutivo que realiza de forma colegiada el pleno de la Sala Superior y cuyo resultado es que un criterio se constituya como obligatorio. A partir de ese momento jurídico, se genera certeza en la ciudadanía sobre los criterios generales asumidos para la solución de los casos en los que resulte aplicable, a fin de conocer la forma en que se resolverá un determinado medio de impugnación.
(18) En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido[3] que para que una jurisprudencia se vuelva obligatoria, se debe cumplir con los requisitos formales que exige la ley[4], así como con el requisito de validez, que es el proceso constitutivo para su ratificación. Adicionalmente, es necesario que la Sala proponente haya sido el órgano jurisdiccional decisorio terminal con respecto a las cinco ejecutorias de las que deriva la propuesta sometida a consideración, es decir, que las resoluciones no hayan sido impugnadas y resueltas posteriormente por la Sala Superior[5].
(19) Además, la propuesta de jurisprudencia realizada por las Salas Regionales también debe satisfacer requisitos sustanciales, de fondo o materiales para ser ratificada por la Sala Superior y alcanzar así el grado de norma vinculante, lo que supone cumplir con tres características: i) ser relevantes, ii) no ser obvias y iii) no ser reiterativas[6].
(20) También se sostuvo que el acto de ratificación se debe a la importancia de los efectos de la jurisprudencia, que consiste en la obligatoriedad para ciertos órganos, por ello, el acto de ratificación tiende a lograr que la emisión de criterios del Tribunal dé lugar a una “actividad unificadora más eficiente”.
(21) Con base en ello, se puede concluir que el acto jurídico de ratificación de propuestas de jurisprudencia no sólo requiere un examen con respecto a los requisitos formales para su creación, sino también implica el análisis de diversos requisitos materiales para lograr que el sistema de jurisprudencia sea congruente y unificado.
(22) Por esa razón, debe concluirse que la Sala Superior puede analizar con parámetros formales y materiales la procedencia de la ratificación de la jurisprudencia propuesta por las Salas Regionales.
(23) El otro mecanismo de creación de la jurisprudencia electoral previsto en la ley deriva del sistema de unificación de criterios, este se produce cuando la Sala Superior resuelve la contradicción que se puede presentar entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior, correspondiendo a la Sala Superior definir el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.
(24) La jurisprudencia y las tesis relevantes sirven para orientar las decisiones de las autoridades electorales, crear certeza jurídica y facilitar la identificación de los criterios y argumentos decisorios precedentes, para así evitar criterios contradictorios, opuestos o superfluos, por lo que esta Sala Superior tiene la obligación de corroborar que las propuestas de jurisprudencia sometidas a su consideración cumplan con los criterios ordenados por la normativa electoral.
(25) Esta Sala Superior ha reiterado, también, que los criterios de ratificación de las propuestas de jurisprudencia y tesis relevantes derivan de las finalidades mismas del corpus jurisprudencial, es decir, para colmar las lagunas jurídicas de los ordenamientos que se interpretan, proveer reglas a los Tribunales para la aplicación de normas, dada su naturaleza ambigua o inacabada, o ajustar el derecho positivo a las necesidades cambiantes de la sociedad.
(27) Es decir, conforme a la norma citada, la Sala Superior no puede ratificar un criterio propuesto por una Sala regional si advierte que ese criterio pudiera ser contradictorio con uno u otros que hayan sostenido otras Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues lo que procederá en ese supuesto es que la contradicción se resuelva mediante la vía prevista en la propia normativa para tales efectos.
(28) Este mecanismo responde a la necesidad de garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico, considerando que resultaría inconsistente ratificar un criterio que pudiera estar en contradicción con otro sustentado por alguna Sala Regional o por la propia Sala Superior, y que motivaría posteriormente una denuncia de contradicción; igualmente, una vez advertida la posible contradicción, sería inconsistente que la Sala Superior simplemente declarara por ese hecho la improcedencia de la ratificación, sin dar certeza sobre cuál debe prevalecer o que obviara que el criterio sostenido por la Sala Regional es contradictorio con otro sostenido por una Sala distinta y simplemente declarara improcedente la ratificación.
(29) De ahí que, atendiendo a los principios de coherencia y economía procesal, en el Acuerdo General 3/2021 se haya previsto que, si se advierte que el criterio que se propone ratificar es contradictorio con alguno sustentado por otra Sala de este Tribunal, lo procedente es su reencauzamiento a una contradicción de criterios.
(30) De esta manera, las fuentes de la jurisprudencia electoral al interior del Tribunal Electoral se presentan mediante dos mecanismos fundamentales, la reiteración de criterios por parte de la Sala Superior y por parte de las Salas Regionales, siempre que sean ratificados por la Sala Superior; y el de unificación, al resolver las contradicciones de criterios.
(31) En la sesión pública celebrada el pasado veintitrés de enero, la Sala Regional Ciudad de México aprobó la propuesta de jurisprudencia, con el rubro y texto siguientes:
COMPETENCIA. LA SALA REGIONAL CARECE DE ELLA PARA CONOCER DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PROMOVIDOS POR UNA PERSONA CAPACITADORA ASISTENTE O SUPERVISORA ELECTORAL.
Hechos:
En los precedentes, las partes actoras se ostentaron como personas capacitadora asistente electoral o supervisoras electorales del Instituto Nacional Electoral.
En cada caso, promovieron juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral contra su despido injustificado y reclamaron diversas prestaciones.
Criterio jurídico:
La Sala Regional sin sustanciar los juicios respectivos debe declarar que carece de competencia para conocer y sustanciar los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral promovidos por una persona capacitadora asistente electoral o supervisora electoral que aduzca alegue un despido injustificado o el incumplimiento del contrato. Esto, pues la relación que -de ser el caso- existió entre las partes tuvo su origen en una contratación de prestación de servicios profesionales de carácter civil y no laboral. Por lo anterior, procede declarar la incompetencia de la Sala Regional para conocer de la demanda correspondiente sin admitirla, y dejar a salvo los derechos de la parte actora para que -de ser el caso- los haga valer en la vía y forma que considere procedentes.
Justificación: De una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 41 párrafo segundo base V apartado A párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 303 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 20 de la Ley Federal del Trabajo; 95.1.b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 6 párrafo primero fracción II y 122 a 124 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa, así como el Manual de contratación de las y los supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales federales y locales, se concluye que la relación entre una persona capacitadora asistente electoral (CAE) o una persona supervisora electoral (SE) y el Instituto Nacional Electoral no es laboral sino de carácter civil, dado que se le contrata por honorarios, de manera eventual en determinados periodos de algún proceso electoral y al amparo de convenios regulados por la legislación civil -en términos de lo establecido en la referida Constitución- y realiza funciones específicas en forma auxiliar a un órgano del referido instituto y dichas funciones no corresponden con las que desarrolla el Instituto de manera permanente, por lo que no es dable la admisión de sus demandas y la sustanciación de dichos juicios por las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al carecer de competencia para el conocimiento de esas controversias ya que atendiendo a la naturaleza de los servicios prestados por las personas capacitadora asistente electoral o una persona supervisora electoral la relación que les une con el demandado es de carácter civil y no laboral.
Precedentes:
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral. SCM-JLI-21/2024. ̶ 8 (ocho) de enero de 2025 (dos mil veinticinco). ̶ Unanimidad de votos. ̶ Magistratura ponente: José Luis Ceballos Daza. ̶ Secretariado: Omar Enrique Alberto Hinojosa Ochoa y Luis Roberto Castellanos Fernández.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral. SCM-JLI-43/2024. ̶ 8 (ocho) de enero de 2025 (dos mil veinticinco). ̶ Unanimidad de votos. ̶ Magistratura ponente: María Guadalupe Silva Rojas. ̶ Secretariado: María de los Ángeles Vera Olvera.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral. SCM-JLI-24/2024. ̶ 10 (diez) de enero de 2025 (dos mil veinticinco). ̶ Unanimidad de votos. ̶ Magistratura ponente: José Luis Ceballos Daza. ̶ Secretariado: Adriana Fernández Martínez y Luis Roberto Castellanos Fernández.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral. SCM-JLI-35/2024. ̶ 17 (diecisiete) de enero de 2025 (dos mil veinticinco). ̶ Unanimidad de votos. ̶ Magistratura ponente: Luis Enrique Rivero Carrera. ̶ Secretariado: Javier Ortiz Zulueta.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral. SCM-JLI-57/2024. ̶ 17 (diecisiete) de enero de 2025 (dos mil veinticinco). ̶ Unanimidad de votos. ̶ Magistratura ponente: María Guadalupe Silva Rojas. ̶ Secretariado: Daniel Ávila Santana y Rafael Ibarra de la Torre.
(32) La Sala Superior considera que no procede ratificar el criterio propuesto, conforme a las siguientes consideraciones:
6.1 Incumplimiento del número de precedentes necesarios en los que se reiteró el criterio.
(33) Se considera que no se cumple el requisito formal correspondiente a que el criterio esté contenido en cinco sentencias, pues de la lectura de los precedentes señalados por la solicitante se advierte que el criterio propuesto se sostiene únicamente en cuatro de las resoluciones.
(34) Del rubro de la propuesta de jurisprudencia se advierte que el criterio propuesto consiste, esencialmente, en que la Sala Regional carece de competencia para conocer de los juicios laborales promovidos por una persona capacitadora asistente o supervisora electoral en contra del Instituto Nacional Electoral.
(35) El criterio jurídico de la propuesta de jurisprudencia radica en que la Sala Regional sin sustanciar los juicios respectivos debe declarar que carece de competencia para conocer y sustanciar los juicios laborales promovidos por una persona capacitadora asistente electoral o supervisora electoral que alegue un despido injustificado o el incumplimiento de contrato, porque la relación que, de ser el caso, existió entre las partes es de carácter civil y no laboral; por lo tanto, se debe declarar la incompetencia para conocer de la demanda y sin admitirla, dejar a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer como considere procedente.
(36) En este contexto, se entiende que el tema central de la propuesta de jurisprudencia es la competencia de las Salas Regionales para conocer y sustanciar los juicios laborales promovidos en contra del Instituto Nacional Electoral, porque la relación que, de ser el caso, existió entre las partes es de carácter civil y no laboral, y que se acredite lo siguiente:
Que el juicio laboral sea promovido por una persona capacitadora asistente electoral o supervisora electoral.
Que alegue un despido injustificado o el incumplimiento del contrato.
Que se haga una declaración de incompetencia para conocer la demanda, sin admitirla y sin sustanciar el juicio respectivo.
(37) Ahora, ese criterio no está contenido en los cinco precedentes que se precisan, porque el Juicio Laboral SCM-JLI-21/2024 tiene una particularidad que no sostiene el criterio propuesto en la jurisprudencia que se pretende ratificar.
(38) Para evidenciar lo anterior, al analizar el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, se advierte que el criterio propuesto por la Sala Ciudad de México -que la declaración de incompetencia para conocer la demanda se debe exponer sin admitirla y sin sustanciar el juicio respectivo- únicamente se contiene en los juicios laborales SCM-JLI-43/2024, SCM-JLI-24/2024, SCM-JLI-35/2024 y SCM-JLI-57/2024, no así en el SCM-JLI-21/2024.
(39) En efecto, del análisis del SISGA del expediente SCM-JLI-21/2024, se constata que el veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro el magistrado instructor admitió a trámite la demanda que dio origen a ese asunto y con la copia de la demanda y sus anexos, vía electrónica, ordenó emplazar al Instituto demandado para que dentro del plazo de diez días hábiles siguientes al que se le notificara ese acuerdo, contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y ofreciera las pruebas que estimara pertinentes.
(40) Además, existe una promoción con sello de recepción de la Oficialía de Partes de esa Sala Regional de once de marzo de dos mil veinticuatro, con la cual quien se ostenta como representante legal del Instituto Nacional Electoral contesta la demanda, hace valer excepciones y defensas, ofreciendo pruebas de su parte.
(41) En consecuencia, el criterio jurídico propuesto de declarar la incompetencia de la Sala Regional para conocer de la demanda laboral sin admitirla y sin sustanciar el juicio respectivo, se cumple únicamente en cuatro de los precedentes citados; por tanto, no se satisface el requisito formal de reiteración del criterio en por lo menos cinco sentencias.
(42) Que el criterio no se cumpla en cinco precedentes es razón suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de ratificación de jurisprudencia, pues a ningún fin práctico nos llevaría el análisis de los demás requisitos formales y materiales establecidos para la ratificación de jurisprudencia a cargo de esta Sala Superior.
(43) No obstante, con la finalidad de dotar de exhaustividad a esta resolución, se advierte que, incluso, si se considerara que el criterio que se propone como jurisprudencia realmente estuviera contenido en todos los precedentes señalados por la Sala Ciudad de México, de todos modos, sería improcedente la ratificación, pues no se cumplen otros requisitos como se expone a continuación.
(44) Se debe hacer un análisis de los requisitos materiales, esto es, que el criterio sea relevante; no sea obvio, y no sea reiterativo. Se debe entender que la relevancia es un criterio fundamental para evaluar si la reiteración de un criterio realizada por un órgano del Tribunal Electoral puede convertirse en un criterio obligatorio para todos los Tribunales y autoridades electorales del país.
(45) Es primordial que el procedimiento de creación de jurisprudencia tenga como motivo principal crear criterios que puedan ser utilizados, probados o razonados en casos futuros, que requieran por su importancia, necesidad o urgencia ser publicados y que tiendan a su consolidación[7].
(46) Un criterio es obvio o reiterativo cuando: 1) se limita a reproducir sustancialmente el texto de una norma jurídica que no ofrece mayor dificultad para su aplicación o interpretación, o 2) replica el criterio sustancial contenido en una diversa jurisprudencia que ya se encuentra aprobada[8].
(47) La propuesta de jurisprudencia no fija un criterio de relevancia o trascendencia para el orden jurídico nacional, pues la declaratoria de competencia de una autoridad laboral para conocer de un asunto está expresamente prevista en la normativa federal laboral de aplicación supletoria a la Ley de Medios y existe un criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que define el problema planteado en la propuesta de jurisprudencia, contenido en la Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.), de rubro: CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. PARA SU RESOLUCIÓN ES NECESARIO QUE OBRE EN AUTOS LA CITACIÓN DE LAS PARTES, ANTES DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA LEGAL DEL JUEZ, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 701, 703 Y 704 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO[9].
(48) El artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone expresamente que, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer de todos los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, sin hacer ninguna distinción, de manera que, cualquier conflicto que surja con motivo de esa relación de servicio corresponde a la jurisdicción de este órgano colegiado, dado que en donde la ley no distingue nadie debe distinguir.
(49) Por su parte, la Ley de Medios establece en sus artículos 94 a 108, lo relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, como competencia de la Sala Superior y las Salas Regionales para conocer de los juicios laborales en los casos de conflictos entre los servidores y los órganos centrales. La aplicación supletoria de normas[10] y el trámite, la sustanciación y la resolución del juicio.
(50) Se establece que el servidor que haya sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante una demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se le notifique la determinación del Instituto Nacional Electoral.
(51) La demanda debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 97 de la Ley de Medios[11]; las únicas partes en el juicio laboral son el actor que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado y el Instituto Nacional Electoral.
(52) Conforme a los artículos 99, 100 y 101, de la Ley de Medios, dentro de los tres días siguientes al de la admisión de la demanda se correrá traslado al Instituto demandado, quien deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes y se celebrará una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los quince días hábiles siguientes al día en que se reciba la contestación del Instituto Federal Electoral.
(53) Por su parte, de los artículos 701, 703 y 704 de la Ley Federal del Trabajo –que sustentan el criterio contenido en los precedentes que conforman la jurisprudencia propuesta– de aplicación supletoria a la Ley de Medios, se aprecia que el Tribunal Laboral de oficio debe declararse incompetente en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia del juicio, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si el Tribunal se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente al Tribunal que estime competente; si éste al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia.
(54) De igual forma, la incompetencia por declinatoria a petición de parte podrá oponerse hasta la audiencia preliminar, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, el Tribunal, después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, dictará en el acto la resolución.
(55) Así, de dichos preceptos legales se aprecia que las cuestiones de competencia sólo podrán ser por declinatoria, ya sea de oficio o a petición de parte. La primera puede hacerse valer hasta la audiencia de juicio y, la segunda, hasta la audiencia preliminar. Pero, en ambos casos, el Tribunal debe resolver con citación de las partes.
(56) En tal contexto, los artículos 701, 702 y 703 de la Ley Federal del Trabajo, establecen expresamente que cuando el Tribunal laboral declara su incompetencia, ya sea de oficio o a petición de parte, debe ser con citación de las partes, de ahí que el emplazamiento a la parte demandada sea un requisito procesal previo, para que el juez laboral declare su incompetencia legal.
(57) Esta citación como requisito procesal previo, se justifica en el contenido de los artículos 871, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo que, de entre otras cuestiones, establecen que el procedimiento ordinario se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la Oficialía de Partes o ante la Unidad Receptora del Tribunal competente.
(58) De igual forma, se establece que la demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de ésta, como haya número de partes demandadas. En caso de que la demanda se encuentre ajustada a derecho, el Tribunal deberá dictar el acuerdo de admisión. Cuando advierta alguna irregularidad o se promuevan acciones contradictorias o no se haya precisado el salario base de la acción y el actor sea el trabajador, señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.
(59) De ser omiso el actor en el término concedido, el Tribunal subsanará las omisiones o irregularidades basándose en el material probatorio que el actor acompañe a su demanda y, conforme a las normas del trabajo, admitirá la demanda.
(60) Luego, dentro de los cinco días siguientes a su admisión, el Tribunal emplazará a la parte demandada, entregándole una copia cotejada del auto admisorio y del escrito de demanda, así como de las pruebas ofrecidas, para que realice su contestación por escrito dentro de los quince días siguientes, ofrezca pruebas y, de ser el caso, reconvenga.
(61) En dicho escrito, se deben hacer valer todas las excepciones procesales. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda; si no lo hace y el Tribunal se declara competente, se tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo aquellas que sean contrarias a lo dispuesto por la ley.
(62) La audiencia preliminar tiene por objeto, de entre otras cuestiones, depurar el procedimiento y resolver las excepciones dilatorias planteadas por las partes.
(63) Como se aprecia, la legislación federal laboral establece que, al presentarse la demanda el juez federal sólo puede prevenir o admitir la demanda, incluso en caso de que el actor sea el trabajador, el juez deberá subsanar las irregularidades de la demanda.
(64) Además, al contestar la demanda se pueden oponer excepciones procesales, de entre ellas, la de incompetencia, que será resuelta en la audiencia preliminar. Lo cual es acorde con el diverso 703 de la Ley Federal del Trabajo que establece lo siguiente: “La declinatoria podrá oponerse hasta la audiencia preliminar, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, el Tribunal, después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes y que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución”.
(65) Esta aclaración permite concluir que antes de que el Juez laboral declare su incompetencia legal debe citar a las partes.
(66) Consideraciones que conforman la Contradicción de Criterios 428/2022 y que dieron origen a la Jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del contenido siguiente:
CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. PARA SU RESOLUCIÓN ES NECESARIO QUE OBRE EN AUTOS LA CITACIÓN DE LAS PARTES, ANTES DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA LEGAL DEL JUEZ, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 701, 703 Y 704 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas distintas al analizar si para poder dirimir un conflicto competencial en materia laboral es necesario que obre en autos el emplazamiento a la parte demandada antes de la declaración de incompetencia del Juez laboral. Así, un Tribunal Colegiado de Circuito estableció que de acuerdo con los artículos 701, 703 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, el Juez, antes de declarar su incompetencia legal, debe emplazar a la parte demandada, por lo que en caso de que no existiera la citación de las partes no se podía resolver el conflicto en mención, mientras que otro Tribunal Colegiado de Circuito fue omiso en analizar tal situación, pero determinó que sí existía el conflicto y resolvió la cuestión competencial, por lo que implícitamente determinó que no era necesario el emplazamiento de la demandada.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que acorde con los artículos 701, 703 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, es necesario que el Juez laboral cite a las partes antes de declarar su incompetencia legal, pues en caso de que no obre en autos el emplazamiento y exista un conflicto competencial, éste no podrá dilucidarse.
Justificación: Los artículos 701, 703 y 704 de la Ley Federal del Trabajo establecen que las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por declinatoria, ya sea de oficio o a petición de parte. La primera puede hacerse valer hasta la audiencia de juicio y, la segunda, hasta la audiencia preliminar. Pero en ambos casos, el Tribunal debe resolver con citación de las partes. Incluso, cuando es a petición de parte, se deben acompañar los elementos en que se funde, y el Tribunal después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, dictará en el acto resolución. Por ello, el Tribunal laboral antes de declarar su incompetencia legal, ya sea de oficio o a petición de parte, debe emplazar a la demandada por ser un requisito procesal previo a dicha determinación. Así, cuando se configure un conflicto competencial, la autoridad que conozca de él debe constatar tal situación para dirimir la cuestión competencial, caso contrario, deberá devolver al Juez que conoció en primer lugar de la demanda, para que antes de declarar su incompetencia legal para conocer del asunto, cite a todas las partes y siguiendo el procedimiento para cada caso (de oficio o a petición de parte), que establecen los artículos 701, 703 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, resuelva lo conducente.
(67) En consecuencia, la falta de relevancia del criterio de interpretación implica que no proceda la ratificación de la jurisprudencia, pues como ya se estableció, la Jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.) se emitió como temática, aplicable a todo tipo de conflicto competencial en materia laboral (de cualquier régimen y/o procedimiento), en la que se estableció que es necesario que el juez laboral cite a las partes antes de declarar su incompetencia legal.
(68) En esos términos, en lo sustancial, la tesis de jurisprudencia propuesta por la Sala Regional que hace la consulta competencial no refleja un criterio relevante para el orden jurídico nacional, o que sea novedoso, debido a que, respecto de ese mismo punto jurídico, es decir, con respecto a la declaración de incompetencia de una autoridad laboral jurisdiccional, se dirige a controvertir lo sustentado por la Segunda Sala de la SCJN.
(69) En efecto, la Sala Regional consultante sostiene que, sin sustanciar los juicios respectivos y sin admitir la demanda, debe declararse que carece de competencia para conocer de los juicios laborales promovidos por personas capacitadoras asistentes electorales o supervisoras electorales, porque la relación entre las partes es de naturaleza civil; criterio que es contrario al sostenido por la Segunda Sala que estableció la necesidad de que el juez laboral cite a las partes antes de declarar su incompetencia legal.
(70) De ahí que la propuesta jurisprudencial de la Sala Regional Ciudad de México no pueda ser ratificada, al no ser relevante y contradecir el criterio sustancial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
(71) No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que en los precedentes que integran la jurisprudencia que se propone ratificar, la Sala Regional Ciudad de México cite la Tesis X.1o.T.21 L(11a)[12], de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. LA CITACIÓN A LAS PARTES PREVIAMENTE A LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA POR PARTE DEL ÓRGANO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO ES INNECESARIA, CUANDO AQUÉL SURGE POR RAZÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2A./J. 16/2023 (11a.)].
(72) En dicha Tesis, el criterio contenido radica en la inaplicabilidad de la Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que trata sobre conflictos competenciales derivados del régimen jurídico de la relación de trabajo que conlleva el análisis de los apartados A o B del artículo 123 constitucional, según corresponda, regulado el primero por la Ley Federal del Trabajo y el segundo por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque el requisito de citación previa interpretado por el Alto Tribunal no existe en la indicada ley burocrática, razón por la cual es inaplicable la referida jurisprudencia.
(73) Debido a que en los precedentes que conforman la jurisprudencia que se pretende ratificar, se cita la tesis Tesis X.1o.T.21 L (11a.), se pude inferir o deducir que para la Sala Regional Ciudad de México ya existía un criterio que haría inaplicable la referida Jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.). Sin embargo, el criterio contenido en la Tesis X.1o.T.21 L (11a.), ha sido superado y no se encuentra vigente, como se explica enseguida.
(74) La Tesis X.1o.T.21 L (11a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, fue objeto de la denuncia relativa a la Contradicción de Criterios 34/2024, resuelta por el pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la Tesis de Jurisprudencia PR.P.T.CS. J/6 L (11a.)[13], de rubro: “incompetencia por razón del régimen jurídico constitucional de la relación de trabajo. es innecesario citar a las partes previo a su declaratoria.”
(75) Posteriormente, por ejecutoria de dos de octubre de dos mil veinticuatro, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la Contradicción de Criterios 205/2024[14], derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en la Tesis PR.P.T.CS. J/6 L (11a.), en virtud de que “con anterioridad a que se efectuara la denuncia correspondiente, sobre el tema relativo, esta Segunda Sala resolvió la Contradicción de Criterios 428/2022, en cuya ejecutoria se abordaron diversos supuestos, entre los cuales quedó inmerso y resuelto que previo al pronunciamiento de incompetencia resulta necesaria la citación a las partes, en el conflicto competencial por razón del régimen jurídico de la relación de trabajo, esto es, si se ubica en el apartado A o en el B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la cual derivó la jurisprudencia temática 2a./J. 16/2023 (11a.)”.
(76) Además, en esa misma Contradicción de Criterios 205/2024, la Segunda Sala hizo evidente la diversa Contradicción de Criterios 117/2024[15], en la cual estableció que conforme a la Jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.), en los procedimientos paraprocesales regulados por la Ley Federal del Trabajo, el juzgador debe citar a las partes previo a declarar su incompetencia. En esa tesitura, la propia Segunda Sala declaró improcedente la distinta Contradicción de Criterios 179/2024[16], al considerar ya resuelto el tema relativo a determinar si, con anterioridad a declarar una incompetencia de oficio, existe excepción para que el juez laboral cite a las partes, conforme a la Jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.), como criterio temático establecido en la Contradicción de Criterios 428/2022.
(77) Con base en lo que se ha establecido, en el presente asunto se advierte que del contenido de la propuesta y de los precedentes que la integran, la Sala Regional Ciudad de México contradice lo razonado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en una jurisprudencia que contempla un criterio y justificación jurídica distinto, el cual es obligatorio para esa Sala Regional.
(78) Por ello, esta Sala Superior no advierte que el presente asunto implique un criterio novedoso o relevante que contenga razones auténticas que sostengan, argumenten o justifiquen un criterio de excepcionalidad.
(79) En consecuencia, la propuesta solicitada no puede ser ratificada, al no cumplir con el aspecto material previsto.
6.3 El criterio es contradictorio con otro, sostenido por una diversa Sala Regional.
(80) Conforme a la fracción VII del artículo 13 del Acuerdo General 3/2021, en el supuesto de que el criterio sea contradictorio a alguno sustentado por cualquier otra Sala, la magistrada o magistrado ponente deberá proponer el reencauzamiento a una contradicción de criterios.
(81) Es decir, conforme a la norma citada, la Sala Superior no puede ratificar un criterio propuesto por una Sala Regional si advierte que ese criterio pudiera ser contradictorio con uno u otros que hayan sostenido otras Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues lo que procederá en ese supuesto es que la contradicción se resuelva mediante la vía prevista en la propia normativa para tales efectos.
A. Criterio sostenido por la Sala Regional Ciudad de México en las ejecutorias que sustentan la propuesta de jurisprudencia.
(82) El criterio jurídico de la propuesta de jurisprudencia radica en que la Sala Regional, sin sustanciar los juicios respectivos, debe declarar que carece de competencia para conocer y sustanciar los juicios laborales promovidos por una persona capacitadora asistente electoral o supervisora electoral que alegue un despido injustificado o el incumplimiento del contrato, porque la relación que, de ser el caso, existió entre las partes es de carácter civil y no laboral; por lo tanto, se debe declarar la incompetencia para conocer de la demanda y, sin admitirla, dejar a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer como considere procedente.
(83) Se entiende que el tema central de la propuesta de jurisprudencia es la competencia de las Salas Regionales para conocer y sustanciar los juicios laborales promovidos en contra del Instituto Nacional Electoral, porque la relación que, de ser el caso, existió entre las partes es de carácter civil y no laboral, y que se acredite lo siguiente:
Que el juicio laboral sea promovido por una persona capacitadora asistente electoral o supervisora electoral.
Que alegue un despido injustificado o el incumplimiento del contrato.
Que se haga una declaración de incompetencia para conocer la demanda, sin admitirla y sin sustanciar el juicio respectivo.
(84) En todos los precedentes que conforman la jurisprudencia propuesta para ratificación, la Sala Regional Ciudad de México inicia alegando que la parte actora realizaba funciones como capacitadora asistente electoral –CAE– o como supervisora electoral –SE– y que la relación que medió entre las partes es de naturaleza civil, sustentado en la regulación y requisitos exigidos en la Ley Electoral respecto a dichas figuras –CAE y/o SE–, así como la normativa interna y los acuerdos aprobados por el propio INE, en donde se establece la existencia de personal auxiliar.
(85) Es decir, después de un estudio oficioso de las normas electorales, la Sala Regional Ciudad de México, antes de admitir la demanda, concluye que al advertirse que la controversia planteada por la parte actora es de naturaleza civil y no laboral, esa Sala es incompetente para conocer del juicio y consecuentemente deja a salvo los derechos de la parte actora, para que, de ser su voluntad, los haga valer en la vía que corresponda.
B. Criterio sostenido por la Sala Regional Xalapa en el Juicio Laboral SX-JLI-7/2024.
(86) De las constancias que integran el juicio laboral citado, se advierte que el actor demandó su despido injustificado como Capacitador Asistente Electoral –CAE– y reclamó, en caso de que el Instituto se negara a reinstalarlo, el pago de la indemnización, prima de antigüedad, pago de salarios dejados de percibir, así como el pago proporcional del aguinaldo, prima vacacional, vacaciones y bono electoral.
(87) La defensa del Instituto Nacional Electoral, al contestar la demanda, se basó en señalar que existió una relación contractual de carácter civil con el actor, es decir, señaló que no existió una relación de trabajo, ya que fue contratado para prestar sus servicios durante el proceso electoral federal, por lo que no se puede presumir la existencia de una relación distinta a la de naturaleza civil.
(88) El Instituto demandado sostuvo que, derivado de la función constitucional que tuvo de organizar las elecciones durante el proceso electoral federal 2023-2024, se encuentra facultado para contratar los servicios de ciudadanos por un periodo determinado, a partir de un vínculo de carácter civil, por la naturaleza y finalidad de las actividades que estos servidores deben desarrollar.
(89) En ese sentido, arguye que los CAE son ciudadanos contratados temporalmente para apoyar en las tareas de integración de las Mesas Directivas de Casillas, en la capacitación y asistencia electoral, es decir, que las actividades para las cuales son contratados son de carácter eventual, ya que se realizan únicamente, antes, durante y después de la jornada, y se agotan una vez que termina el proceso electoral.
(90) Así, concluyó que el actor fue contratado como CAE, para el proceso electoral federal 2023-2024, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios eventuales, sujeto al régimen de honorarios regulado por la legislación civil, en cumplimiento a los artículos 203, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(91) Al estudiar la naturaleza de la relación jurídica, la Sala Regional Xalapa estimó que, de los elementos probatorios que obraban en el expediente, se pudo concluir que la relación que existió entre el actor y el Instituto Nacional Electoral fue de carácter laboral.
(92) Se determinó de carácter laboral, porque el criterio de esa Sala Regional refiere que, cuando el Instituto Nacional Electoral reconozca que entre él y un actor existió una relación jurídica, pero que ésta no es de naturaleza laboral sino civil, es a dicho instituto a quien le corresponde la carga de la prueba respecto a la afirmación que encierra, es decir, que dicha relación es de carácter civil.
(93) En efecto, ese órgano colegiado ha sostenido que de los artículos 784, fracción VII, 804, fracción I, y 805, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “relación laboral. carga de la prueba. corresponde al patrón cuando se excepciona afirmando que la relación es de otro tipo” se desprende que le corresponde al patrón probar su dicho, cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, y que tiene la obligación de conservar dichos contratos, pues de lo contrario se establecerá la presunción que los hechos expresados por los actores en la demanda son ciertos, salvo prueba en contrario.
(94) Ahora, si bien el actor no aportó ningún elemento probatorio para acreditar su manifestación, lo cierto era que, la carga de demostrar la naturaleza contractual que existía entre el demandante y el Instituto Nacional Electoral era justamente del propio instituto, lo cual, en especie, no aconteció.
(95) Tal como lo señaló el instituto demandado en su contestación, los planteamientos que realizó estaban encaminados a comprobar que existió un contrato y que era de naturaleza civil, y que, incluso, se analizaría en caso de controversia por los Tribunales de esa materia, pero en el caso, al no tener el medio probatorio idóneo para poder comprobar su dicho, tal como lo es el contrato, era imposible que se pudiera llegar a la conclusión de que la naturaleza del vínculo contractual que existió fue de carácter civil.
(96) La Sala Regional Xalapa concluyó que, ante la inexistencia del contrato celebrado entre el actor y el Instituto, que como se señaló, debió aportar el demandado, se tuvo por demostrado que el actor tenía una relación laboral con el Instituto Nacional Electoral.
(97) Esta situación, lleva a concluir que, por lo menos una Sala Regional ha reconocido su competencia para conocer y resolver el juicio laboral promovido y determinar que la relación jurídica entre un capacitador asistente electoral -CAE- y el Instituto Nacional Electoral es de naturaleza laboral y no civil.
C. Posible contradicción de criterios entre las Salas del Tribunal Electoral.
(98) De lo expuesto se advierte que existen distintos criterios emitidos por diversas Salas de este Tribunal que debieran ser analizados por esta Sala Superior para definir los que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, con la finalidad de armonizar y dar unidad y coherencia el sistema jurídico en este ámbito de la declaratoria de incompetencia de una Sala Regional.
(99) Resultaría inconsistente ratificar un criterio que pudiera estar en contradicción con otro sustentado por alguna Sala Regional o con la propia Sala Superior y que motivaría posteriormente una denuncia de contradicción; lo mismo que sería inconsistente, una vez advertida la posible contradicción, que la Sala Superior simplemente declarara por ese hecho la improcedencia de la ratificación, sin dar certeza sobre cuál criterio debe prevalecer, o que fuera obvio que el criterio sostenido por la Sala Regional solicitante es contradictorio con otro sostenido por una Sala distinta y que simplemente declarara improcedente la ratificación.
(100) De ahí que, atendiendo a los principios de coherencia y economía procesal, en el Acuerdo General 3/2021 se haya previsto que, si se advierte que el criterio que se propone ratificar es contradictorio con alguno sustentado por otra Sala de este Tribunal, lo procedente es su reencauzamiento a una contradicción de criterios.
(101) Resulta evidente la posible contradicción de criterios, en los casos en los que las personas servidoras del INE –con cargos de capacitadora asistente electoral o supervisora electoral– alegan un despido injustificado o el incumplimiento de contrato, y la Sala Regional se declare incompetente de oficio, sin admitir la demanda, dejando a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer por la vía y forma que considera procedentes, o bien, si resulta necesario llevar a cabo el trámite del procedimiento o la citación de las partes.
(102) Sin embargo, lo cierto es, que esa contradicción de criterios sería improcedente, porque con anterioridad a que se efectuara la denuncia correspondiente sobre el tema relativo, la Segunda Sala de la SCJN resolvió la Contradicción de Criterios 428/2022, en cuya ejecutoria se estableció la necesidad de que el juez laboral cite a las partes antes de declarar su incompetencia legal.
(103) En ese sentido, si la Jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.) derivada de la Contradicción de Criterios 428/2022, fue publicada el veintiuno de abril de dos mil veintitrés, la posible contradicción de criterios planteada debe declararse improcedente, en virtud de que con anterioridad a su denuncia se emitió la citada jurisprudencia que resuelve el tema en conflicto.
(104) Sirve de apoyo a la anterior conclusión el siguiente criterio jurisprudencial:
CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE SI LA DENUNCIA SE PRESENTÓ DESPUÉS DE HABERSE EMITIDO LA JURISPRUDENCIA QUE RESUELVE EL PUNTO JURÍDICO A DEBATE. Cuando se denuncia una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito y se advierte que sobre el punto jurídico a debate ya existe jurisprudencia definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha contradicción debe declararse improcedente, toda vez que no ha lugar a fijar el criterio que debe prevalecer al encontrarse determinado.[17]
(105) Es improcedente, porque la Jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.) se emitió como temática, aplicable a todo tipo de conflicto competencial en materia laboral (de cualquier régimen y/o procedimiento), ya que se estableció que es necesario que el juez laboral cite a las partes antes de declarar su incompetencia legal.
(106) En efecto, la Sala Ciudad de México resolvió los asuntos de su competencia, sin considerar las circunstancias particulares de cada caso en concreto y sin realizar el estudio específico de las mismas, porque, con base en esas particularidades, podría arribar a conclusiones distintas sobre la competencia para conocer de un juicio laboral promovido por una persona capacitadora asistente o supervisora electoral.
(107) Esta situación pone en evidencia que la Sala Ciudad de México no se enfocó en valorar las circunstancias de cada expediente con base en las peculiaridades de cada asunto, motivo por el cual no le fue posible considerar que, no debe prevalecer la misma situación jurídica en todos los casos.
(108) Por su parte, la resolución de la Sala Xalapa evidencia que no se está ante una problemática que se pueda considerar general, sino que, en cada asunto la controversia tiene particularidades e individualidad, en tanto la resolución adoptada en cada juicio obedece, exclusivamente, al estudio que las Salas realicen de las particularidades de cada caso.
(109) Dadas las circunstancias, a juicio de esta Sala Superior, se evidencia que las posiciones encontradas entre las Salas tienen que ver con argumentaciones que se relacionan con aspectos no normativos, sino de particularidades específicas de cada caso concreto.
(110) De ahí que no exista la inconsistencia de criterios que motive una denuncia, máxime que ha quedado claro cuál criterio debe prevalecer.
(111) Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente punto resolutivo.
ÚNICO. Es improcedente la ratificación de la Tesis de Jurisprudencia propuesta por la Sala Regional Ciudad de México, de rubro “competencia. la sala regional carece de ella para conocer los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del instituto nacional electoral promovidos por una persona capacitadora asistente o supervisora electoral”.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LA RATIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA SUP-RDJ-1/2025[18]
Emito el presente voto concurrente porque si bien coincido con que la ratificación de jurisprudencia propuesta por la Sala Regional Ciudad de México es improcedente, en mi concepto ello es así por razones distintas a las determinadas en la sentencia aprobada.
Para exponer tales razones el presente voto se compone de tres apartados. En el primero refiero la jurisprudencia cuya ratificación solicita la sala regional; después resumo el criterio de la sentencia. Finalmente, en el último epígrafe, desarrollaré las consideraciones de mi criterio de resolución.
1. Jurisprudencia cuya ratificación se solicita
La sala regional solicitó la ratificación de la siguiente jurisprudencia:
COMPETENCIA. LA SALA REGIONAL CARECE DE ELLA PARA CONOCER DE LOS JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PROMOVIDOS POR UNA PERSONA CAPACITADORA ASISTENTE O SUPERVISORA ELECTORAL.
Hechos: En los precedentes, las partes actoras se ostentaron como personas capacitadora asistente electoral o supervisoras electorales del Instituto Nacional Electoral. En cada caso, promovieron juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral contra su despido injustificado y reclamaron diversas prestaciones.
Criterio jurídico: La Sala Regional sin sustanciar los juicios respectivos debe declarar que carece de competencia para conocer y sustanciar los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral promovidos por una persona capacitadora asistente electoral o supervisora electoral que aduzca alegue un despido injustificado o el incumplimiento del contrato. Esto, pues la relación que -de ser el caso- existió entre las partes tuvo su origen en una contratación de prestación de servicios profesionales de carácter civil y no laboral. Por lo anterior, procede declarar la incompetencia de la Sala Regional para conocer de la demanda correspondiente sin admitirla, y dejar a salvo los derechos de la parte actora para que -de ser el caso- los haga valer en la vía y forma que considere procedentes.
Justificación: De una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 41 párrafo segundo base V apartado A párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 303 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 20 de la Ley Federal del Trabajo; 95.1.b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 6 párrafo primero fracción II y 122 a 124 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa, así como el Manual de contratación de las y los supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales federales y locales, se concluye que la relación entre una persona capacitadora asistente electoral (CAE) o una persona supervisora electoral (SE) y el Instituto Nacional Electoral no es laboral sino de carácter civil, dado que se le contrata por honorarios, de manera eventual en determinados periodos de algún proceso electoral y al amparo de convenios regulados por la legislación civil -en términos de lo establecido en la referida Constitución- y realiza funciones específicas en forma auxiliar a un órgano del referido instituto y dichas funciones no corresponden con las que desarrolla el Instituto de manera permanente, por lo que no es dable la admisión de sus demandas y la sustanciación de dichos juicios por las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al carecer de competencia para el conocimiento de esas controversias ya que atendiendo a la naturaleza de los servicios prestados por las personas capacitadora asistente electoral o una persona supervisora electoral la relación que les une con el demandado es de carácter civil y no laboral.[19]
2. Decisión de la Sala Superior
En la resolución aprobada se determinó que la ratificación de jurisprudencia era improcedente, en esencia, por las siguientes consideraciones:
a) Incumplimiento del número de precedentes. El criterio propuesto únicamente se contiene en los juicios laborales SCM-JLI-43/2024, SCM-JLI-24/2024, SCM-JLI-35/2024 y SCM-JLI-57/2024, no así en el SCM-JLI-21/2024, en éste se substanció el procedimiento. No obstante por exhaustividad se analiza la relevancia del criterio.
b) Falta de relevancia. No tiene relevancia se define el problema planteado en la propuesta de jurisprudencia, contenido en la Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.), de rubro: CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. PARA SU RESOLUCIÓN ES NECESARIO QUE OBRE EN AUTOS LA CITACIÓN DE LAS PARTES, ANTES DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA LEGAL DEL JUEZ, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 701, 703 Y 704 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Asimismo, la Tesis X.1o.T.21 L (11a.), que cita la Sala regional de rubro CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. LA CITACIÓN A LAS PARTES PREVIAMENTE A LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA POR PARTE DEL ÓRGANO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO ES INNECESARIA, CUANDO AQUÉL SURGE POR RAZÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2A./J. 16/2023 (11a.)] ha sido superado y no se encuentra vigente. Por la contradicción de Criterios 428/2022 de la SCJN que origina la jurisprudencia de la Segunda Sala citada.
c) Existe contradicción de criterios entre salas. En el expediente SX-JLI-7/2024 la Sala Xalapa substanció y determinó que la relación entre un capacitador y el INE era de carácter laboral. Si bien existe una contradicción de criterios es improcedente porque con anterioridad la Segunda Sala de la SCJN estableció la necesidad de que el juez laboral cite a las partes antes de declarar su incompetencia legal.
La resolución de la Sala Xalapa evidencia que no se está ante una problemática que se pueda considerar general, sino que, en cada asunto la controversia tiene particularidades e individualidad, en tanto la resolución adoptada en cada juicio obedece, exclusivamente, al estudio que las Salas realicen de las particularidades de cada caso.
3. Mi criterio de resolución
Si bien coincido con la improcedencia estimo que ésta se debe sustentar en que el tema de la jurisprudencia cuya ratificación se propone por la Sala Regional Ciudad de México, inobserva que la decisión de competencia no resulta de una determinación automática a partir de la mera referencia de la normativa y la denominación de la función como persona capacitadora electoral o supervisora electoral del INE.
En ese tenor, considero que esa es la razón medular de la improcedencia y no el incumplimiento de precedentes, así como la falta de relevancia del tema, al supuestamente existir un criterio emitido respecto a la misma temática por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[20] que resolvería un aparente criterio contradictorio, entre la Sala sustentante y la Sala Xalapa, ya a que la tesis de la SCJN no resulta aplicable.
A continuación explico las razones en las cuales se apoya mi criterio:
3.1. Se reúnen los precedentes necesarios
En el caso del supuesto incumplimiento de precedentes considero que la perspectiva de análisis de la sentencia no corresponde con la temática central de la jurisprudencia que propone la sala solicitante, dado que más allá que en los precedentes se haya o no sustanciado el juicio laboral, lo relevante era la determinación relativa a una incompetencia por materia respecto de los asuntos laborales que presentaran las personas capacitadoras o supervisoras electorales, a partir de elementos meramente normativos, esto es los artículos 14, 16, 17, 41 párrafo segundo base V apartado A párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 303 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 20 de la Ley Federal del Trabajo; 95.1.b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 6 párrafo primero fracción II y 122 a 124 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa, así como el Manual de contratación de las y los supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales federales y locales.
Desde esa dimensión, a diferencia de lo que refiere la sentencia, a mi juicio, se reúnen los precedentes exigibles en el mecanismo de ratificación de jurisprudencia, esto es, cinco ejecutorias de las que derive la propuesta sometida a consideración, misma que no hayan sido impugnadas y resueltas posteriormente por la Sala Superior,[21] sin embargo, tal circunstancia no es suficiente para ratificar la jurisprudencia, conforme a los planteamientos que más adelante desarrollaré.
3.2. No resulta aplicable la tesis de la Segunda Sala de la SCJN
Tampoco se coincide con la argumentación de que el tema no es relevante o importante, ya que existe un criterio orientador de la Segunda Sala de la SCJN cuando se debe analizar la incompetencia en juicio laboral ordinario.
Esto, porque no es aplicable tal criterio, dado que el procedimiento del juicio laboral electoral previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[22] es distinto a lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, en el primero se prevé una sola audiencia de conciliación, admisión de pruebas, desahogo de las mismas, alegatos y cierre de instrucción,[23] mientras que en el segundo procedimiento hay una fase preliminar en la cual se puede conciliar o haber una declaratoria de incompetencia, por lo cual, al no ser iguales los procedimientos no se puede ser aplicable el criterio de la Segunda Sala al procedimiento laboral electoral, al no existir una audiencia preliminar.[24]
En efecto, se debe tener presente que el criterio de la Segunda Sala de la SCJN está enfocado a un procedimiento de diseño diverso, por lo que no puede concluirse que el razonamiento corresponde a la materia electoral laboral. Así, ante la falta de coincidencia, no es lógico ni jurídico determinar que la temática planteada en la jurisprudencia cuya ratificación solicita la sala regional, ya fue resuelta.
3. La ratificación de jurisprudencia es improcedente porque el tema no resulta de una interpretación de normas jurídicas, sino del análisis de los elementos de prueba aportados por las partes
No obstante lo anterior, considero que es improcedente la ratificación de jurisprudencia, porque no es un tema que resulte su determinación de manera automática, como se puntualizó, sino que se demuestre que hay una relación de carácter civil que escapa del conocimiento de la materia electoral, como aconteció en el asunto resuelto en la Sala Regional Xalapa (JLI-7-2024), en el cual se consideró que era competente para conocer del despido injustificado de una persona como capacitador asistente electoral, derivado de la falta de elementos de prueba aportados del INE, de ahí que el criterio sea relevante e importante.
En efecto, no basta la determinación de incompetencia desde un punto de vista normativo o de denominación del contrato, es exigible que los órganos jurisdiccionales en análisis de las posturas asumidas por las partes y valorando el caudal probatorio aportado y admitido, verifique que en realidad no se está ante una relación de carácter laboral.
A mayor abundamiento, el cargo de capacitador o supervisor electoral del INE, por sí mismo, no es un parámetro para declarar la incompetencia por materia de la Salas Regionales de este Tribunal, sino que se requiere analizar los elementos de prueba —como pueden ser los contratos de servicios profesionales, los reportes de trabajo, las funciones que se efectúan, etcétera— para determinar si la persona demandante es trabajador del INE o un prestador de servicios profesionales, cuya contratación se rige por las normas de la materia civil.
En efecto, se debe instaurar el procedimiento laboral que se establece tanto la Ley de Medios como con el Reglamento Interno, en todas sus fases y no descartar a partir de denominación del cargo, o la referencia a la existencia de contratos, sino que la adecuada tutela judicial exige en estos casos que se verifique la existencia o no de una relación laboral en el asunto particular, no por semejanza, analogía o simple referencia.
Por tanto, la jurisprudencia que se propone ratificar no se formó por un criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma que se haya sostenido en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sino que fue la revisión de las constancias aportadas por las partes lo que permitió establecer que, en ciertos casos, los capacitadores y supervisores electoral fueron contratados por el INE en un régimen civil, razón por la cual considero que es improcedente la ratificación de jurisprudencia propuesta por la Sala Ciudad de México.
Por las razones expuestas, emito este voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] Mediante el oficio número TEPJF-SCM-MSR-014/2025.
[2] De conformidad con las fracciones I, II y III del artículo 13 del Acuerdo 3/2021.
[3] Véase el asunto SUP-RDJ-1/2017.
[4] Indicados en el artículo 4 del Acuerdo General 3/2021.
[5] Así lo resolvió esta Sala Superior en el SUP-RDJ-1/2016, en la que se determinó que la ratificación de jurisprudencia no puede provenir de “asuntos en los que [las Salas regionales] no actúen como órgano terminal”.
[6] Así establecido por el artículo 4, fracción II, inciso e) del Acuerdo General 3/2021, y por la Sala Superior en los SUP-RDJ-1/2017, SUP-RDJ-1/2019, SUP-RDJ-1/2020 y SUP-RDJ-1/2021.
[7] Ver SUP-RDJ-3/2017.
[8] Ver SUP-RDJ-1/2017.
[9] Que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo II, abril de 2023, página 1706, con número de registro digital: 2026327
[10] Artículo 95
1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:
a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
b) La Ley Federal del Trabajo;
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles;
d) Las leyes de orden común;
e) Los principios generales de derecho; y
f) La equidad.
[11] Artículo 97
1. El escrito de demanda por el que se inconforme el servidor, deberá reunir los requisitos siguientes:
a) Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio del actor para oír notificaciones;
b) Identificar el acto o resolución que se impugna;
c) Mencionar de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución que se impugna;
d) Manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda;
e) Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las documentales; y
f) Asentar la firma autógrafa del promovente.
[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, diciembre de dos mil veintitrés, página 3881 y registro 2027856.
[13] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, junio de dos mil veinticuatro, Tomo III, página 2964, registro digital: 2028949.
[14] Resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro.
[15] Resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro. Del asunto derivó la Jurisprudencia 2a./j. 65/2024 (11a.) de rubro: incompetencia en procedimientos paraprocesales regulados por la ley federal del trabajo. previo a declararla, el juez laboral debe citar a las partes [aplicabilidad de la jurisprudencia 2a./j. 16/2023 (11a.)].
[16] Resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos.
[17] Tesis: 2a./J. 44/2012 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, página 1193. Registro digital: 2000743
[18] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboró en la elaboración de este voto Genaro Escobar Ambriz y Maribel Tatiana Reyes Pérez.
[19] Precedentes:
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral. SCM-JLI-21/2024. ̶ 8 (ocho) de enero de 2025 (dos mil veinticinco). ̶ Unanimidad de votos. ̶ Magistratura ponente: José Luis Ceballos Daza. ̶ Secretariado: Omar Enrique Alberto Hinojosa Ochoa y Luis Roberto Castellanos Fernández.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral. SCM-JLI-43/2024. ̶ 8 (ocho) de enero de 2025 (dos mil veinticinco). ̶ Unanimidad de votos. ̶ Magistratura ponente: María Guadalupe Silva Rojas. ̶ Secretariado: María de los Ángeles Vera Olvera.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral. SCM-JLI-24/2024. ̶ 10 (diez) de enero de 2025 (dos mil veinticinco). ̶ Unanimidad de votos. ̶ Magistratura ponente: José Luis Ceballos Daza. ̶ Secretariado: Adriana Fernández Martínez y Luis Roberto Castellanos Fernández.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral. SCM-JLI-35/2024. ̶ 17 (diecisiete) de enero de 2025 (dos mil veinticinco). ̶ Unanimidad de votos. ̶ Magistratura ponente: Luis Enrique Rivero Carrera. ̶ Secretariado: Javier Ortiz Zulueta.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral. SCM-JLI-57/2024. ̶ 17 (diecisiete) de enero de 2025 (dos mil veinticinco). ̶ Unanimidad de votos. ̶ Magistratura ponente: María Guadalupe Silva Rojas. ̶ Secretariado: Daniel Ávila Santana y Rafael Ibarra de la Torre.
[20] Tesis: 2a./J. 16/2023 (11a.) CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. PARA SU RESOLUCIÓN ES NECESARIO QUE OBRE EN AUTOS LA CITACIÓN DE LAS PARTES, ANTES DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA LEGAL DEL JUEZ, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 701, 703 Y 704 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[21] Artículo 289, párrafo 1, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[22] En lo subsecuente Ley de Medios.
[23] Conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley de Medios.
[24] Sirve de apoyo a lo anterior la tesis LVII/97 emitida por esta Sala Superior, de rubro: SUPLETORIEDAD. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA OPERAR TAL INSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL ELECTORAL.