RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-REC-004/2000.
ACTOR: COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA IV CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MÉXICO, DISTRITO FEDERAL.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO.
México, Distrito Federal, dieciséis de agosto de dos mil.
VISTOS para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-004/2000, interpuesto por la Coalición Alianza por México, por conducto de su representante, en contra de la resolución dictada el veinticinco de julio del presente año, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IV Circunscripción Plurinominal, con sede en México, Distrito Federal, al fallar el expediente SDF-IV-JIN-009/2000, relativo al juicio de inconformidad promovido por el propio actor; y,
R E S U L T A N D O :
I. El dos de julio de dos mil, se llevó a cabo la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados y Senadores.
II. El Consejo Distrital correspondiente al Distrito Electoral Federal 01, con sede en Huauchinango, Puebla, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, y otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula postula por el Partido Revolucionario Institucional.
III. Inconforme con la entrega de la referida constancia, la Coalición Alianza por México, por conducto de su representante Edberto Urcelay Fabián, promovió juicio de inconformidad.
IV. El veinticinco de julio del año en curso, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IV Circunscripción Plurinominal, con sede en México, Distrito Federal, resolvió el mencionado juicio de inconformidad; resolución cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:
“V. Respecto a los agravios formulados, éstos serán analizados conforme fueron expuestos en el escrito de demanda, relacionados con el apartado de hechos correspondientes, asimismo, se cita la parte relativa a los mismos, en los que el compareciente y la autoridad responsable, argumentaron lo que creyeron procedente.
En el apartado 1 de hechos, relacionado con el primer concepto de agravio en síntesis las partes señalan:
a) el actor manifiesta que al momento en que el Partido Revolucionario Institucional, registró a su fórmula de candidatos a diputados por mayoría relativa, en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, con cabecera en la ciudad de Huauchinango, Narciso Alberto Amador Leal detentaba y desempeñaba el cargo de diputado local al Honorable Congreso de ese Estado sin que hubiera solicitado licencia para retirarse del cargo, que lo anterior no le afectaba para registrarse como candidato, pero sí lo hace inelegible, ya que no cumple los requisitos a que se refieren los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, dada la investidura de dicho candidato, estaba impedido para participar en la justa electoral, aún más, hoy en día dicho cargo le impide ser diputado federal.
b) Al Respecto el partido tercero interesado señala que, en el caso concreto ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen impedimento alguno para que, quien ejerza el cargo de diputado local pueda participar en una elección a diputado federal y mucho menos refieren expresamente como condición el que se tengan que separar del cargo dentro de un plazo o término por lo que en ninguna hipótesis encuadran los argumentos vertidos por la parte actora del juicio. A mayor abundamiento dice, debe estarse a lo previsto por el artículo 125 de la Constitución Federal el cual prohíbe que un individuo pueda a la vez desempeñar dos cargos federales de elección popular, u otro de la federación y otro de un estado; pero el mismo precepto señala que el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar. Así las cosas, el diputado electo Narciso Alberto Amador Leal previamente a la toma de protesta de diputado federal, deberá resolver cuál es el cargo que quiere desempeñar en consecuencia este precepto permite arribar a la conclusión de que el ejercicio de una diputación local y la candidatura u obtención de una constancia de mayoría de una diputación federal no son incompatibles, sino más bien lo que la ley prohíbe es el ejercicio de los dos cargos a la vez, hipótesis que en el caso que nos ocupa se actualizaría sólo si el virtual diputado federal o diputado electo en cuestión aceptara y protestara el cargo de diputado federal y siguiera ejerciendo el de diputado local.
c) Sobre el particular la autoridad responsable señala que, los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales invocados por el demandante para sustentar su recurso de inconformidad no tienen aplicación al caso concreto, toda vez que no son aplicables por simple analogía y porque toda vez que la condición de diputado local de Narciso Alberto Leal no está considerada como limitante para aspirar a un cargo similar de carácter federal.
En este orden de ideas, a fin de estar en posibilidad de establecer con precisión, si resulta válido o no lo argüido por el promovente en su agravio, es menester definir el concepto de elegibilidad; este es, el derecho a ser designado, mediante el voto, para los cargos públicos electivos por virtud de que concurren en las personas de que se trate, los requisitos señalados por la constitución y las leyes. Los requisitos de elegibilidad suelen establecerse en los textos constitucionales y detallarse en la legislación electoral, en México se concede el sufragio activo a todos los ciudadanos que no estén incapacitados para votar; en tanto que el sufragio pasivo se da a quienes además de tener la calidad de elector, cubren determinados requisitos para asegurar su aptitud y moralidad. Por tanto podemos decir, que los requisitos de elegibilidad son atributos que deben reunir los candidatos para poder ocupar un cargo de elección popular.
Así que utilizando el método de interpretación conocido como “contrario sensu”, podemos decir la inelegibilidad es la condición que guarda un a persona respecto de un cargo de elección, cuando no satisface los requisitos establecidos por la norma jurídica para ocuparlo, o tiene alguno o algunos de los impedimentos previstos en la misma, para tal efecto. La inelegibilidad obstruye la designación porque el candidato carece de los requisitos establecidos para ser electo, por cuya razón no puede ocupar ni ejercer el cargo. Si a pesar de ello saliere electo, su designación estaría viciada de nulidad.
Definidos los conceptos de elegibilidad e ilegibilidad, es preciso citar los artículos, que resultan aplicables y que definen los requisitos para que un candidato a diputado federal sea elegible:
De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 55
Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección;
III. Ser originario del estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella;
...
...
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella;
V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los Ministros; los gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos; los secretarios de gobierno de los Estados, los magistrados y jueces federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección;
VI. No ser ministro del algún culto religioso; y
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.
Artículo 59
Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato.
Los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los senadores y diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
Y del código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
Artículo 7
I. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la constitución, los siguientes:
a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
c) No ser secretario ejecutivo o director ejecutivo del Instituto salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
d) No ser consejero presidente o consejero electoral en los Consejos generales, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y
f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna de las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.
De los artículos transcritos, es procedente hacer las siguientes conclusiones, la causa de inelgibilidad invocada por el actor, no se encuentra establecida en ninguno de los artículos que se han señalado, por lo que, la causa específica de inelegibilidad sustentada en el caso, relativa a que un candidato a diputado federal, se desempeñe como diputado local en determinado estado, como se dijo, la hipótesis alegada, no encuadra en ninguno de los supuestos legales señalados.
Es más la Constitución General de la República, prevé en su artículo 125 que:
Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de la federación y otro de un estado que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos, el que quiera desempeñar.
Este precepto impone restricciones a las legítimas consecuencias de procesos simultáneos o sucesivos, en los que una misma persona, en calidad de candidato triunfador, resulte electa para ocupar puestos de elección popular, respecto de los cuales, por separado y en abstracto, satisface absolutamente los requisitos correspondientes.
En el caso que nos ocupa, en el cual un diputado local del Estado de Puebla, al que le falta tiempo para que concluya la legislatura a la que pertenece resulta electo diputado federal. Es decir, existe la designación de una misma persona para ocupar simultáneamente dos cargos de elección popular, cargos que, en virtud del principio de incompatibilidad contenido en el artículo citado, el elegido no podrá al mismo tiempo desempeñarlos, pero sí optar por el que prefiera de ellos.
En el caso no se actualiza dicha incompatibilidad, en virtud de que desde el registro y hasta ahora como candidato electo Narciso Alberto Amador Leal, no se encuentra desempeñando dos cargos de elección popular, esto es así por lo siguiente:
1) En cuanto a su registro, la ley federal aplicable no le prohíbe que fuera candidato por una diputación federal estuviera realizando campaña, y que se desempañara con su investidura como diputado local;
2) Por otra parte, desde que resultó ganador de la contienda electoral en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, tampoco ha desempeñado dos cargos al mismo tiempo, ya que sólo es un candidato electo y obtuvo la constancia de mayoría respectiva. Dicha constancia no lo convierte de manera automática en diputado federal, ya que, para que se surta esa hipótesis será necesario que sea llamado por la Comisión Instaladora de la Cámara de Diputados, para la integración de la nueva legislatura, y en dicha sesión le sea tomada la protesta de ley, lo cual será días antes que se abra el primer período de sesiones ordinarias, pero además de ello, será diputado a partir del primero de diciembre del presente año, fecha en que inicia el período constitucional de la legislatura electa el pasado dos de julio.
Aún más, de darse el supuesto de que dicho ciudadano protestara el cargo de diputado en el Congreso de la Unión, la determinación sobre cuál será el cargo que optará desempeñar, será responsabilidad exclusiva de dicho ciudadano, ya que el sistema de incompatibilidad previsto por el artículo 125 de la constitución, conforma la separación y la independencia entre sí, de los poderes de la federación, y su fin es preservar la pluralidad del poder legislativo, fortalecer la autonomía de los estados y propiciar el mejor desempeño de los cargos públicos importantes, para evitar que se ocupen simultáneamente, por una misma persona, dos o más de ellos, que requieran de una gran dedicación, así como para provocar un mayor rendimiento de la actividad desempeñada, como resultado de la especialidad lograda, al desarrollarla sin interferencia de otra.
En consecuencia es infundado el agravio esgrimido por el actor, por el cual señala que Narciso Alberto Amador Leal, es inelegible para desempeñar el cargo de diputado por el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, por desempeñar actualmente la función de diputado local en el Congreso del citado estado.
En el mismo hecho 1, relacionado con el primer concepto de agravio, se dice en síntesis lo siguiente:
a) El representante de la coalición actora señala, que resulta incuestionable que la investidura de que goza Narciso Alberto Amador Leal, obliga a analizar que, por cuanto hace a la Constitución del Estado de Puebla, éste no tenga impedimento legal para ser candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa, que al analizar dicho ordenamiento al ser diputado local al Congreso del Estado, está impedido para ser diputado federal. Señala además que, es y resulta que si la Constitución del Estado de Puebla, marca sus propios límites, en relación a su respecto irrestricto a la Constitución General de la República, es inobjetable que en tales condiciones, la propia Constitución General respeta a su vez a la de menor jerarquía, y tan es así que le conoce a los Estados de la Federación libertad, autonomía y soberanía, si la Constitución General evidencia el respeto a sus estados asociados, por cuanto hace a su régimen interior, también es innegable que le reconoce su propia forma de darse leyes, en consecuencia resulta claro que los ciudadanos del estado de Puebla, en cuanto radican dentro de su territorio, están sujetos a la constitución de esa Entidad Federativa y por ende a someterse a ese cuerpo de leyes, máxime tratándose de un ciudadano que es diputado local de ese Estado. Así las cosas, continúa señalado el actor, no encontramos que el proceso electoral federal, en el cual contendió Narciso Alberto Amador Leal, con carácter de candidato a diputado federal propietario, fue en el momento en que el Honorable Congreso del Estado, estaba en receso, y que siendo diputado local tenía encargo constitucional específico por cumplir con la obligación de hacerlo funcional y eficientemente, y que por tal motivo no podía distraer su atención en una actividad diversa a la que debió de haber desempeñado, en lugar de cumplir con su encargo, descuidó de manera dolosa su función pública de elección popular en perjuicio de los ciudadanos y del Estado de Puebla, también señala que, en tal virtud resulta inconcuso que por la vía de la renuncia Narciso Alberto Amador Leal, no podría ser diputado federal, por no encontrarse contemplada en la legislación local la posibilidad de la renuncia al cargo de diputado que a la fecha detenta y ejerce.
b) El compareciente como tercero interesado manifiesta que, es improcedente e infundado el juicio de inconformidad promovido por la Coalición Alianza por México, en virtud de que los hechos, agravios y disposiciones legales señalados, carecen de fundamento legal; pues las normas jurídicas invocadas son de carácter estatal y la elección es constitucional (sic), y contrariamente a lo expresado por la parte actora, es menester precisar que, el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preconiza en sentido estricto la supremacía de la Constitución de las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella de los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados o que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del senado; en tal orden de ideas es inconcuso, que si el artículo 55 constitucional y el 7 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es una Ley Federal expedida por el Congreso de la Unión, no establece prohibición expresa para que un diputado local, en ejercicio pueda participar en una contienda para la elección de diputados federales, ninguna ley de orden secundario, como en el caso un estudio, lo sería una constitución local, puede ampliar o reducir el número de requisitos de elegibilidad; lo anterior, amén de considerar, que si bien es cierto, en términos del artículo 124 constitucional, existe la distribución de competencias entre Estados y Federación, también es cierto que el acto de elección ventilado en el presente juicio de inconformidad, cae en el ámbito regulatorio de la Constitución Federal y de la Ley Federal de la materia, que reglamenta este tipo de procesos electorales y por ende no es admisible por razón de la supremacía constitucional, que una Constitución local, pudiera ponerse encima de la del Estado mexicano y aun que pretendiera regular actos que son propios de la esfera competencial constitucional y del orden federal, pues como así se reitera, la elección que se ventila fue para integrar el Poder Legislativo Federal y por ende su naturaleza está fuera del ámbito de competencia de las entidades federativas.
c) La autoridad al rendir su informe circunstanciado señala que, los artículos de la Constitución del Estado de Puebla, invocados por el promovente no son de aplicación al caso concreto, toda vez que no se reúnen en una sola persona el ejercicio de dos o más poderes públicos del estado, no se violenta el principio de que el poder público del Estado instituye en beneficio del pueblo tal supuesto no se actualiza, toda vez que a la fecha no se han dado los tiempos para rendir la protesta de ley para ejercer el cargo de diputado federal.
Los agravios aducidos por el actor, permiten arribar a las siguientes consideraciones jurídicas:
La supremacía constitucional, es el principio básico de todo sistema jurídico, ya que existe una jerarquía normativa indispensable que sostiene el fundamento de validez de todo el ordenamiento, que se encuentra en las disposiciones de carácter constitucional. El principio de supremacía, por tanto, descansa en la idea de que por representar la constitución la unidad de sistema normativo y estar situada en el punto más elevado de éste, contiene las normas primarias que deben regir para todos los habitantes de un país, sean gobernantes o gobernados; dichas normas primarias constituyen al propio tiempo la fuente de validez de todas las demás normas que por eso se han llamado secundarias y que componen el derecho positivo en general. El principio de supremacía constitucional se plasma en el artículo 133, que indica que la constitución será la ley suprema de toda la unión.
El principio de supremacía se proyecta también al orden local, ya que las entidades federativas están obligadas a organizarse de conformidad a lo dispuesto por el artículo 116 constitucional, el cual establece su forma de gobierno.
La existencia de un sistema federal, de los poderes federales y de los locales, determinan la organización política de los Estados Unidos Mexicanos. Corresponde a la Constitución General la creación de esos dos órdenes, así como la regulación de su organización y funcionamiento. La misma constitución, con el apoyo del principio de supremacía constitucional hace referencia a estados libres y soberanos y encarga a los poderes federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades, además de establecerles algunas prohibiciones, inhibiciones y obligaciones. La constitución de cada una de las entidades federativas debe ser reglamentaria de la Constitución General, los Estados están sometidos a los mismos principios que la regulan.
De lo apuntado se concluye que lo sostenido por el actor, en el sentido de que Narciso Alberto Amador Leal, candidato electo no podía ser registrado como tal, ya que con ello se vulnera la autonomía de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, tal dicho es infundado, porque como ya se vio los artículos 55 de la Constitución General de la República, y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son los que precisan cuales son los requisitos para ser diputado federal, además porque precisamente la contienda electoral, se efectuó precisamente en el ámbito federal, siendo aplicables los ordenamientos citados y no como erróneamente lo pretende al actor determinar que los requisitos establecidos en la constitución local. Estén por encima de la Ley Suprema de la Nación, en consecuencia, también es infundado señalar que, Narciso Alberto Amador Leal debió cumplir con los requisitos de la Constitución local para postularse como candidato y determinar con dicho ordenamiento, si cumple con dichos requisitos para cubrir dicha ilegibilidad, porque como ya se ha expresado, no hay disposición legal alguna que prohíba a un diputado local ser candidato a diputado federal.
Tampoco es atendible lo expuesto por el actor, en el sentido que Narciso Alberto Amador Leal, incumplió con su encargo de elección popular, por realizar campaña, cuando la ley local lo obliga a realizar otras funciones, ya que esta Sala no puede hacer pronunciamiento alguno, respecto de dicha cuestión ya que, no son actos de que sean propios del proceso electoral, y que se encuentran fuera de la esfera competencial de esta Sala, como se analizó, dicho candidato no tenía impedimento legal alguno para contender en la elección federal. Por lo que se refiere a su actuación como diputado del Congreso del Estado de Puebla, son cuestiones que no pueden ser juzgadas por esta Sala por encontrarse fuera de las enunciadas por el artículo 99 de la Constitución, que dispone el ámbito de competencia del Tribunal Electoral, y en todo caso, con base en las atribuciones constitucionales, corresponde a las propias autoridades de dicha entidad federativa el analizar su actuación.
En consecuencia, como ya se dijo, los agravios expresados por el actor son infundados por las razones que ya han sido expuestas.
De los apartados 2 y 3 del capítulo de hechos, en concordancia con lo expuesto en el segundo concepto de agravio, las partes sostuvieron lo siguiente:
a) El actor, señala que en la sesión de cómputo respectiva, al dar término a la lectura del “proyecto de dictamen” de declaración de validez y elegibilidad el Presidente del Consejo Distrital 01 del Estado de Puebla, pidió la palabra para hacer del conocimiento que Narciso Alberto Amador Leal, candidato a Diputado Federal Propietario, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, era inelegible, en consecuencia resultaba evidente que se tenía que verificar de nueva cuenta los requisitos de elegibilidad, que el Presidente del Consejo tenía la obligación de poner en discusión lo aseverado por el suscrito, ya que el Consejo es un órgano colegiado que está integrado por seis miembros, y que en tales condiciones es incuestionable e indubitable que las resoluciones y actos que procedan deberán realizarse con el consentimiento, por mayoría, de sus miembros. El Consejero Presidente omitió de manera dolosa poner en la mesa a consideración de los consejeros lo expuesto, y sin tomar la votación correspondiente, pasó a suscribir y hacer entrega de la constancia de mayoría a Narciso Alberto Amador Leal. Al haberse omitido las cuestiones planteadas, dicho actuar tiene vicios de nulidad que son perjudiciales, es por ello que esa honorable Sala del Tribunal Federal Electoral, deberá de arribar a la conclusión de anular el acto reclamado.
b) Por su parte el tercero interesado señala, que el Consejo Distrital cumplió en sentido estricto con lo dispuesto en los numerales 247 y 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez y así se advierte del acta de sesión permanente, que en primer término el Consejo Distrital procedió a realizar el cómputo en los términos y forma ordenados por los artículos 246 y 247, cotejándose para ello las actas respectivas contenidas en los paquetes, con las que obraban en poder del presidente de dicho Consejo e inclusive en los casos que así lo ameritó se aperturaron algunos de los paquetes electorales; hecho lo anterior y habiéndose realizado la sumativa de votos, el Consejo Distrital considerando que no existían violaciones substanciales, por conducto de su presidente procedió a hacer la declaración de validez mencionada y en acto continúo en los términos previstos en la ley (artículo 248) se entregó la constancia de mayoría sin que fuera procedente como lo afirma el promovente verificar y someter a discusión la consideración vertida de la elegibilidad de la fórmula puesto que previamente en términos genéricos los requisitos de elegibilidad se encontraban debidamente acreditados y si bien, había una estimación contraria por alguna interpretación jurídica diferente, ello debía ser materia en el recurso respectivo, como en el caso lo es este juicio planteado, pero no era competencia del órgano colegiado ni del presidente del mismo someter a discusión la petición referida, dado que es entendible que tal argumento de inelegibilidad versa sobre interpretaciones jurídicas y ello es propio de tribunales peritos en la materia pero no de entidad pública conformada en lo general por ciudadanos.
c) La autoridad responsable, manifiesta que, en el acto de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa constan las firmas de los miembros del Consejo, incluido el propio representante de la Coalición Alianza por México, de lo que se desprende que habiendo sido firmadas las actas de cómputo distrital de conformidad, no hay razón para someter a votación la aprobación de la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora, sino que procede su entrega en términos de los preceptuado por el artículo 117, párrafo 1, inciso e) del Código Electoral vigente, cumpliendo con los principios rectores del Instituto Federal Electoral de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad.
A fin de analizar los hechos y agravios expuestos, se citan los siguientes artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
Artículo 247
1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará a procedimiento siguiente:
a)...
...
e) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente...
...
h) El Consejo Distriral verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este código;
i) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.
Artículo 248
1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del Consejo Distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula, fueren inelegibles.
Con la transcripción de dichos artículos, se arriba a la conclusión, que a través de la solicitud del representante de la coalición Alianza por México, se debió discutir por los integrantes de dicho Consejo, la posibilidad de que la fórmula ganadora, no cumpliera con los requisitos de elegibilidad, porque visto está, que la ley señala que al calificar la elección se debe verificar que los integrantes de una fórmula sean elegibles.
Ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de la constancia respectiva, ya que el registro de candidato a un puesto de elección popular tiene que ver solamente con un aspecto procedimental o adjetivo y la firmeza resultante de su falta de impugnación se manifiesta únicamente, en la circunstancia de que a los ciudadanos registrados ya no se les debe privar de la calidad de candidatos, puesto que, por ser decisiones que causaron estado, adquirieron un conjunto de derechos y obligaciones que les permitió contender en el proceso electoral; pero en cuanto a lo substancial, la cuestión de la elegibilidad tiene que ver con cualidades que debe reunir una persona, incluso para el ejercicio mismo del cargo, razón por la que la calificación de los requisitos puede realizarse también en el momento o etapa en que se efectúe el cómputo final para realizar la declaración de validez y de elegibilidad. Apoya este razonamiento, la tesis de jurisprudencia J.11/97, de la Tercera Época, aprobada por la Sala Superior, visible a páginas 21 a 22, del Suplemento Especial 1 de la revista “Justicia Electoral”, con el rubro y texto siguientes:
ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.
En consecuencia la actuación del presidente de no poner a discusión lo señalado por el actor, respecto de la elegibilidad de la fórmula ganadora, fue incorrecta, ya que debió realizarse dicho análisis en forma colegiada por el Consejo Distrital conforme a los artículos citados, porque se refería a cuestiones que por ley, debieron ser discutidas, independientemente de la relevancia, que tuvieran para cambiar el sentido de otorgarse la constancia respectiva.
El Consejo Distrital debió atender la solicitud, porque en esos términos se encuentran señalados en la ley y por ser su obligación, cerciorase de los mismos, y al no hacerlo así, desde luego es contrario a derecho, pero a pesar de existir esa violación, esta Sala considera que en el caso concreto es insuficiente para anular la elección o revocar la constancia de mayoría, otorgada a la fórmula del Partido Revolucionario Institucional, porque como ya se ha dicho, no se actualiza hipótesis legal alguna, que permita considerar que Narciso Alberto Amador Leal, es inelegible.
Por último en el apartado 4 de hechos, en relación con el tercer punto agravio, se manifiesta lo siguiente:
a) Por otro lado, es importante señalar que además de las violaciones de ley que se indican, en el momento del acto de entrega de la constancia de mayoría a Narciso Alberto Amador Leal, candidato propietario de la fórmula de diputados federales del Partido Revolucionario Institucional, no se encontraba presente la candidata a diputada federal suplente de la misma fórmula, habiéndose violado de nueva cuenta la legislación electoral federal, ya que siendo exigencia legal que ambas personas estén presentes en dicho acto y que además deben firmar la constancia respectiva, so pena de invalidez del acto, es por ello que resulta incuestionable que, además de no reunirse los requisitos de elegibilidad, no se cumplieron con las formalidades del procedimiento de calificación de validez secundarios que se desprenden de la propia ley, y se trate de un mero trámite administrativo que podría no tener consecuencias al fondo del asunto, pero que relacionado éste con los demás actos anteriores, suman una gran diversidad de elementos que en su conjunto dan como resultado la nulidad del acto reclamado y de la propia elección, ya que hacen por consiguiente severas presunciones de que el proceso en cita no estuvo apegado a derecho, y la calificación de la elección queda en entre dicho.
b) El compareciente al efecto señaló que, contrariamente a lo infundado del argumento, el artículo 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales refiere en su expresión gramatical lo siguiente: “Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del Consejo Distrital expedirá la constancia de mayoría y validez ha quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles”.
De lo anterior se colige el artículo en comento refiere textualmente la expresión gramatical “expedirá”, sin que tal consideración requiera la recepción de firmas de la fórmula que obtuvo la constancia de mayoría, obedeciendo inclusive la presencia física de la fórmula, más a un acto protocolario propio de cada elección que a una normatividad, en sentido estricto que prevenga la Ley.
c) En cuanto a este punto, la autoridad responsable señala que no constituye ningún agravio para el recurrente como él mismo lo indica, al señalar “aunque se trate de un mero trámite administrativo”. Y a pesar de invocar violaciones a “señalamientos claros de la ley”, en ningún momento refiere a los preceptos legales violados, ni en éste capítulo de agravios, ni en el de hechos, fundando sus aseveraciones en meras consideraciones subjetivas, toda vez, que la constancia de mayoría a la fórmula ganadora no establece las condiciones que el recurrente pretende existen para el caso.
Sobre los agravios hechos valer, es necesario hacer las siguientes aclaraciones, respecto a la obtención, expedición y entrega de las constancias de mayoría y validez, al respecto se pueden distinguir esas tres etapas y las autoridades encargadas de cada una de ellas:
1. Obtención. El Consejo Distrital determinará con fundamento, con el artículo 247, párrafo 1, incisos e) y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la fórmula que conforme a los resultados obtenidos haya alcanzado o conseguido la constancia de mayoría, y hará declaratoria correspondiente.
2. Expedición. El presidente del Consejo Distrital con fundamento en el artículo 248 del citado ordenamiento extenderá por escrito, a la fórmula ganadora dicha constancia.
3. Entrega. La ley no especifica el procedimiento para hacerlo, ni establece que deban realizarse actos protocolarios en los cuales es obligatorio que asistan los dos integrantes de la fórmula.
En consecuencia, es infundado lo argumentado por el actor, y que este acto de formalidad de no ser cumplido afecte la elección; es más la elección la cual tiene trascendencia no sólo para los partidos contendientes, sino para la sociedad en general, no podría dejarse a un lado su valor, debido a que no se cumplió con un supuesto trámite administrativo el cual –como se señaló— no se encuentra prescrito en la ley.
En conclusión los argumentos expuestos por el actor en su demanda, son infundados, e insuficientes, para decretar la nulidad de la elección, ya que no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 76, párrafo 1, c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia lo procedente es confirmar la constancia de mayoría y validez, expedida a favor de la fórmula de candidatos registrados por el Partido Revolucionario Institucional en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, formada por Narciso Alberto Amador Leal y Marisela Guadalupe Meza Cabrera.
Por lo anteriormente fundado y motivado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV; 94, párrafo primero; 99 párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; 186, fracción I; 192; 193; 195; fracción II; 204, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1; 3, párrafo 2, inciso b): 4; 6, párrafo 3; 16; 22 al 25; 49; 50, párrafo 1, inciso b), fracción II; 53, párrafo 1, inciso b); 56 al 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se: Resuelve
Primero: Se declara infundado e insuficiente el presente juicio de inconformidad promovido por el representante de Alianza por México, respecto de la elección de diputados de mayoría relativa, en el 01 distrito electoral federal del Estado de Puebla.
Segundo. Se confirma la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados por mayoría relativa al Honorable Congreso de la Unión, a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional registrada en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla.”
V. Inconforme con la trasunta resolución, la Coalición Alianza por México, por escrito presentado el veintiocho de julio del año que transcurre, ante la Sala Regional responsable, interpuso, en su contra, recurso de reconsideración.
VI. Por proveído de treinta y uno de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de este Tribunal, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para la sustanciación y elaboración del proyecto de resolución respectivo; y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base IV, 60 párrafo tercero y 99 párrafo cuarto fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I, y 189 fracción I inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, interpuesto por una Coalición, a través de su representante, contra la sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un juicio de inconformidad promovido en contra de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y procedencia contemplados en los artículos 9 párrafo 1, 61, 62 apartado 1 inciso a), 63 y 66 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
a) El presente recurso de reconsideración se interpuso dentro del término de tres días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, tal y como lo establece el artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma fue notificada personalmente a la coalición actora el veintiséis de julio del presente año, y el escrito a través del cual se interpuso el referido medio de impugnación, fue presentado ante la Sala responsable el veintiocho del mismo mes y año; ocurso que, reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) La personería de Edberto Urcelay Fabián, en su carácter de representante de la Coalición Alianza por México, en el 01 Distrito Electoral Federal del Estado de Puebla, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, el promovente fue quien, con la misma personería, promovió el juicio de inconformidad SDF-IV-JIN-009/2000, cuya decisión constituye la determinación recurrida.
c) La Coalición Alianza por México, en su escrito de demanda señala como presupuesto de impugnación: el artículo 62 párrafo 1 inciso a) fracción I, pues afirma que se otorgó indebidamente la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa postulados por el Partido Revolucionario Institucional.
En ese sentido, se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b) apartado 1 del artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) La recurrente, en su escrito expresa agravios por los que se podría revocar la entrega de la constancia de mayoría y validez que previamente fue otorgada a la formula candidatos, que obtuvo la mayoría de votos en el Distrito Electoral Federal 01, con sede en Huauchinango, Puebla.
No advirtiéndose opere alguna causa de improcedencia que impida el examen de los agravios propuestos, deberá emprenderse el estudio relativo, previa transcripción de los mismos.
TERCERO. La Coalición Alianza por México, hace valer como agravios, los siguientes:
“Como se desprende de manera clara e inobjetable del acta de la sesión permanente del cómputo distrital de fecha cinco de julio del dos mil, al terminar de exponer los argumentos de verificación de la legalidad de la elección, y seguidamente la calificación de los mismos y la de los requisitos de elegibilidad, el suscrito en su calidad de representante propietario de la coalición Alianza por México, solicitó el uso de la palabra al efecto de impugnar los elementos vertidos por el presidente del Consejo Distrital Electoral Federal 01 en el Estado de Puebla, haciendo la exposición que en dicha acta se aprecia, la cual tenía que haber sido sometida a discusión por dicho presidente a los demás miembros consejeros de dicho Consejo, siendo el caso como se aprecia de manera clara y precisa en el acta de referencia, éste se arrogó para sí y para el secretario de dicho Consejo la decisión colegiada necesaria para la aprobación y suscripción de los requisitos de legalidad y elegibilidad de la formula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del Partido Revolucionario Institucional ciudadanos Narciso Alberto Amador Leal, Marisela Guadalupe Meza Cabrera, propietario y suplente respectivamente, hecho que se aparta de manera total y absoluta de las normales legales que rigen la materia, particularmente por cuanto hace a los artículos 247 y 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, y esto es así, dado que es de interés público la calificación de los requisitos de la legalidad de la elección y de elegibilidad de los candidatos en cita, ya que la calificación en cuestión forma parte fundamental del proceso electoral, toda vez que como es de explorado derecho los Consejeros están obligados a la calificación mencionada, sin que con esto se viole la expresión de la voluntad ciudadana reflejada mediante el sufragio emitido en las urnas electorales, en estas condiciones resulta incuestionable que nacen dos grandes vertientes, la primera es respecto de la decisión ciudadana de llevar a determinada fórmula de conciudadanos a un cargo de elección popular y por el otro observar que dichos ciudadanos reúnan una serie de requisitos inherentes a sus propias personas, este segundo punto es el que viene a verificar que se satisfagan dichos requisitos, por lo que en este orden de ideas resulta la condición apolínea en otras palabras, el sentido idealista puro del legislador, el cual tiene por sentido que se pueda verificar en dos grandes momentos los requisitos de elegibilidad de los candidatos, esto es, al momento del registro y al momento del cómputo distrital de la elección correspondiente, toda vez que al momento del registro se podría tener la satisfacción de dichos requisitos, pero después de la jornada electoral pudieran ya no estar satisfechos, con el consecuente cambio de las condiciones primarias, luego entonces resulta obvio que la solicitud de que se discutieran y analizaran los requisitos de legalidad de la elección y de elegibilidad de la fórmula ganadora, resultaba totalmente procedente y al haberse arrogado para sí las facultades colegiadas del Consejo Distrital por el presidente y el secretario del mismo, resulta una afectación de fondo, que de ninguna manera puede soslayarse y mucho menos repararse por la Sala regional que emite el fallo que se combate, dado que la facultad de calificar dichos requisitos sólo le es al Consejo Distrital Electoral 01 del Estado de Puebla, facultad que ni siquiera tiene contemplado para su ejercicio el Instituto Federal Electoral ni el Consejo General del propio Instituto en cita, consecuentemente con ello es evidente que el fallo nugatorio de la Sala regional en cuestión resulta absurdo en su sentido de confirmar la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados por mayoría relativa al honorable Congreso de la Unión a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional registrada en el 01 Distrito Federal Electoral multirreferido, ya que como es de explorado derecho en todas las materias de éste basta con que uno solo de los agravios sea procedente, aunque los demás sean insuficientes o infundados; es por ello que al haberse omitido la calificación colegiada se hace fondo prejuicioso a la elección, esto en atención a que la decisión en colegio tiene por objeto el aprobar en el momento de la verificación de los requisitos en comento, es por ello que al no cumplirse con esta decisión colegiada se viola el principio de imparcialidad de la autoridad electoral, ya que tal arrogación señalada viene a demostrar de manera clara y sin lugar a duda de ninguna naturaleza que el actuar del presidente y el secretario del distrito electoral en comento fue parcial y comprometida al Partido Revolucionario Institucional, ya que como se desprende del acta de la sesión permanente del día dos de julio de dos mil, día de la jornada electoral, la coalición Alianza por el Cambio y la coalición Alianza por México, estuvieron denunciando una gran diversidad de actos violatorios al Código Electoral en vigor, así como también denunciando diversos delitos electorales sancionados por el código penal federal, denuncias que como se aprecia en el acta de referencia fueron del conocimiento de los consejeros los cuales con estos elementos y con los que derivaron de la sesión permanente de fecha cinco de julio del dos mil, día del cómputo distrital, y que también fueron denunciados al fundamentar las firmas bajo protesta que dichas alianzas emitieron, así como también la emitió en tales condiciones el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, se normó el criterio de los consejeros, bajo la presunción de que se habían dado irregularidades graves durante la jornada electoral y que en tales condiciones no podían expresar condición albaluri (sic) respecto de la legalidad de la elección, y tan esto es así que el presidente del Consejo Distrital Electoral en cita, no permitió ni puso en la mesa de discusiones la propuesta de calificación de esos requisitos, a pesar de que el representante propietario de la Alianza por México, al hacer la propuesta la fundó en principios de ley contenidos en los artículos 7, 247 y 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, numerales que por su precepto obligaban a la calificación colegiada del órgano distrital electoral que nos ocupa, a mayor abundamiento es menester precisar que tal y como se aprecia en las actas de escrutinio distritales correspondientes a los paquetes expedientes electorales que se aperturaron en la sede de dicho Consejo Distrital Electoral , todas y cada una de ellas fueron firmadas bajo protesta, así como también las del cómputo distrital por cada una de las elecciones y no como lo hace ver en su informe justificado el presidente y secretario del Consejo Distrital Electoral referidos, y tan esto es así que en la firma impuesta en tales documentos por los representantes y suplente en cada caso de la coalición Alianza por el Cambio y del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana aparecen las siglas “B.P.” las que quieren decir bajo protesta, y por cuanto hace al representante propietario de la Alianza por México, bajo su firma aparece la leyenda “bajo protesta”, situación ésta que no permite aceptar de ninguna manera que se hayan firmado de conformidad las actas de escrutinio que citan tanto las autoridades distritales del Instituto Federal Electoral, como la propia Sala emitidora del fallo que se combate; ante lo expuesto es innegable la parcialidad despegada por el presidente y secretario de dicho Consejo Distrital Electoral, actuar que de manera contundente viene a afectar el elemento de calificación colegiada a los requisitos de legalidad de elección y elegibilidad de los candidatos en comento, elementos que por su propia y especial naturaleza hacen nulo el proceso electoral en dicho distrito electoral federal; estos elementos señalados revisten tal importancia que la propia Sala emitidora del fallo que se combate a página 37 cita la tesis de jurisprudencia J.11/97, de la tercera época, aprobada por la Sala Superior, visible a páginas 21 y 22, del suplemento especial 1 de la revista “Justicia Electoral” con el rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”, así como también hace el señalamiento siguiente:
“En consecuencia la actuación del presidente de no poner a discusión lo señalado por el actor, respecto de la elegibilidad de la fórmula ganadora, fue incorrecta, ya que debió realizarse dicho análisis en forma colegiada por el Consejo Distrital conforme a los artículos citados, porque se referiría a cuestiones que por ley, debieron ser discutidas, independientemente de la relevancia, que tuvieran para cambiar el sentido de otorgarse la constancia respectiva.”
Como se desprende la trascripción que se hace, es inobjetable que la Sala emitidora del fallo que se combate reconoce la razón al promovente del juicio de inconformidad, pero sin fundar y motivar, en este punto su sentencia, precisa que es insuficiente para anular la elección o revocar la constancia de mayoría otorgada la fórmula del Partido Revolucionario Institucional, justificando su actuar y su fallo con la trascripción siguiente:
“El Consejo Distrital debió atender la solicitud, porque en esos términos se encuentran señalados en la ley y por ser su obligación, cerciorarse de los mismos, y al no hacerlo así desde luego en contrario a derecho, pero a pesar de existir esa violación esta Sala considera que en el caso concreto es insuficiente para anular la elección o revocar la constancia de mayoría otorgada la fórmula del Partido Revolucionario Institucional, porque como se ha dicho, no se actualiza hipótesis legal alguna, que permita considerar que Narciso Alberto Amador Leal, es inelegible.”
Como se aprecia de la transcripción asentada, la Sala sentenciadora mezcla dos elementos que por su naturaleza son diversos, el primero de ellos se refiere al planteamiento de inelegibilidad del candidato propietario a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional, y el segundo de los elementos lo constituye la falta de análisis colegiado, siendo este último el que por vía del presente recurso se combate, dado que como lo precisa la propia Sala debemos estar a lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero por lo que hace al segundo de los elementos éste no está investido de un mero trámite administrativo, toda vez que si esto fuera no se requeriría de una análisis colegiado, por lo que en estas condiciones estamos hablando de un acto solemne de ley, el cual fue procurado por el legislador como un acto de estricto derecho, esto es “de cum panis” en virtud de que está y va unido al propio proceso electoral, esto independientemente de que sea elegible o inelegible la fórmula de candidatos tan mencionada, en estas condiciones es sumamente relevante la calificación colegiada a que nos hemos referido por cuanto hace a la legalidad de la elección; ya que bajo el presupuesto de que el Presidente del Consejo Distrital Electoral Federal 01 del Estado de Puebla, hubiese puesto a discusión la propuesta que hacía el representante propietario de la coalición Alianza por México, hubiese resultado evidente que también se tendrían que haberse discutido los puntos de legalidad de la elección, que como lo señala el propio artículo 247 párrafo 1 inciso h), del código de la materia primero se tendría que haber verificado los requisitos formales de la elección y posteriormente los requisitos de elegibilidad de la fórmula en cita, en tales condiciones resulta inconcuso que para llegar a la discusión de calificación de los requisitos de elegibilidad, primero se tendrían que haber calificado los de legalidad de la elección, y bajo esta hipótesis resulta que sería adverso a los intereses del Partido Revolucionario Institucional el consenso al que pudieran llegar los ciudadanos consejeros, toda vez como ha sido dicho durante la jornada electoral se denunciaron elementos más que suficientes que no les permitirían calificar de legalidad y formalidad el proceso electoral, así como con la apertura de los expedientes paquetes electorales aperturados durante la sesión permanente del cinco de julio del dos mil, en donde los mismos consejeros se percataron de las irregularidades habidas en las casillas el día de la jornada electoral, y tan es así que como lo establecieron los representantes de las coaliciones Alianza por el Cambio y Alianza por México, se encontraron boletas de más, triplicidad de actas, acarreos de gente, sobornos a los electores y otros más, cuestiones que todas éstas en su conjunto no permitirían que el sano y honesto juicio de los consejeros fuera contrario a lo que ellos mismos se percataron, condición ésta que causa la justificación del actuar ilegal y contrario a derecho del presidente del Consejo Distrital Federal Electoral señalado; cuestiones éstas que mezcla y omite analizar la Sala productora del fallo que se recurre, es por ello que esta honorable Sala Superior deberá arribar a la inobjetable conclusión de que la violación a que nos hemos estado refiriendo afecta el resultado de la elección y que permite sin lugar a dudas la anulación de la misma y en su caso la revocación de la constancia de mayoría y validez expedida en favor de la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del Partido Revolucionario Institucional, amén de resolver también respecto de la responsabilidad en que hayan incurrido el presidente y secretario de dicho Consejo Distrital Electoral.
2. Guardando estrecha relación con el agravio que antecede es importante precisar que existe una polarización clara en los planteamientos que en su escrito demandatorio del juicio de inconformidad planteado por la coalición Alianza por México, en cuanto se refiere en el acta de la sesión permanente de fecha cinco de julio del dos mil, en cuanto al momento en que hace la propuesta de discutir los requisitos de formalidad y legalidad de la elección así como la de elegibilidad de la fórmula tan mencionada, y la supresión arrogada que realiza el presidente del Consejo Distrital Electoral Federal 01 del Estado de Puebla, que bajo el sofisma de encontrarnos en un acto solemne no se podía poner a discusión la propuesta que se hizo, tal y como se aprecia en el acta en cita, y tan es así que con el propósito de sofocar la propuesta que hacía el suscrito, el presidente de dicho Consejo acosó la participación en comento tratando de abochornar o avergonzar o buscando el desazón de este representante propietario, mediante la interrupción que como llamada de atención en tiempos pretendió hacer dicho presidente, de esta manera se aprecia en el acta de la sesión en cita, con el propósito de recortarle el tiempo y no permitirle la exposición clara de la propuesta a discusión que se pretendió, más a pesar de ellos se hizo la exposición que no se discutió y que debió haber sido analizada por los ciudadanos consejeros de ese Consejo Distrital Electoral Federal, toda vez que la misma era obligatoria por ley, esto es de solemnidad para satisfacer el conjunto de requisitos legales para la validez del otorgamiento es por ello que nuestra legislación lo califica dominantemente de interés público, toda vez que dicho acto puede ser calificado senadoconsulto entendiendo esto como el acto decretatorio de un hecho legal, es por ello que al no haberse satisfecho los extremos de la propia ley, nace la presunción legal y humana respecto de la comisión de un acto ilegal el cual por su propia ilegalidad no puede estar aprobado por la ley, esto es, que no se cumple con un elemento de fondo y de necesidad para la entrega sana y legal de la constancia de mayoría y validez que nos ocupa, dado que como se desprende de lo asentado, la honorable Sala Regional de la cuarta circunscripción plurinominal omitió valorar correctamente la prueba presuncional en su doble aspecto legal y humano que fue ofertada con el número cinco del capítulo de pruebas contenido en el escrito que da origen al juicio de inconformidad planteado y del cual deviene el fallo que se combate, resultando total y absolutamente claro que de haberse valorado la prueba en cita conforme a la lógica y experiencia jurídicas, la honorable Sala en cita hubiera arribado a una conclusión diferente a la que emite en su fallo en cuestión, toda vez que la prueba en comento tiene su origen particularísimo en su propia denominación, el cual es primero presumir una serie de condiciones hipotéticas que devengan de elementos y dichos derivados de prueba, a la cual se le busca en la ley la legalidad o la violación de la misma permitiendo la técnica jurídica aplicar también el aspecto humano, esto es el sentido común conjuntado con el saber y el entender de quien juzga es por ello que esta prueba está revestida de una importancia tal que se le deriva de una serie de denuncias que se hacen en la sesión permanente del dos de julio de dos mil, con motivo de la jornada electoral, y que se ve reforzada por los descubrimientos que arrojó el cómputo distrital en la sesión permanente del cinco de julio del mismo año, lo que motivó a que las coaliciones de las alianzas representadas ante dicho Consejo, así como el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana firmaran las actas de escrutinio y cómputo distrital bajo protesta; ante tales condiciones toma especial relevancia el hecho indiscutible e incuestionable que la falta de calificación colegiada de los requisitos propios de la misma elección fueran analizados de tal manera para que los mismos fueran revestidos de legalidad y conforme a derecho por los motivos que la propia ley exige, no observarlo así trae como consecuencia la autorización perniciosa de un acto ilegal que por esa ilegalidad no puede ser de ninguna manera admitido por la sociedad y sostenido por tribunal alguno, toda vez de que este es un requisito calificado por la propia ley de interés público, por lo anteriormente expuesto esa honorable Sala Superior deberá arribar a la conclusión de revocar el fallo pronunciado por la Sala Regional, anulando la elección y/o revocando la constancia de validez tantas veces repetida”.
CUARTO. El estudio de los agravios hechos valer, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
Son inatendibles aquéllos a través de los cuales el actor pretende se revoque la sentencia reclamada, se anule la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 01 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Huauchinango, Puebla, y se revoque la constancia de mayoría y validez que se otorgó a la fórmula triunfadora, en virtud de que, se aduce, en esencia, el Consejo Distrital del distrito antes referido, no actuó colegiadamente al declarar la validez de la elección y la elegibilidad de los candidatos triunfadores, pues tal quehacer jurídico, asegura el impugnante, lo realizaron sólo el presidente y el secretario de dicho Consejo.
Tales agravios son inatendibles por estar sustentados en hechos inexactos.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, los Consejos Distritales son los órganos de dirección de naturaleza desconcentrada del Instituto Federal Electoral, integrados en forma colegiada, que tienen por objeto fundamental fijar, en el ámbito de su competencia -a nivel distrital-, los lineamientos o directrices de actuación de dicho Instituto durante los procesos electorales federales, celebrando todos aquellos actos jurídico-electorales que les encomienda la ley, con el fin de que, en cada distrito electoral federal uninominal, se lleve a cabo la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
Dichos Consejos se encuentran regulados, entre otros, por los artículos 113, 115, 116, 117, 245, 247 y 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales, en lo que interesa, disponen:
“Artículo 113. 1. Los Consejos Distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 82, párrafo 1, inciso e), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo Distrital; seis consejeros electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de organización electoral, del registro federal de electores y de capacitación electoral y educación cívica de la Junta Distrital concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.
2. El vocal secretario de la Junta, será secretario del Consejo Distrital y tendrá voz pero no voto.
3. Los seis consejeros electorales serán designados por el Consejo Local correspondiente conforme a lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 105 de este código. Por cada consejero electoral habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas en los términos previstos en la ley de la materia, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.
4. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz pero no voto; se determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo 8 del artículo 74 de este código.
Artículo 115. 1. Los Consejos Distritales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 31 de diciembre del año anterior al de la elección ordinaria.
2. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los Consejos sesionarán por lo menos una vez al mes.
3. Para que los Consejos Distritales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas, por el consejero electoral que él mismo designe.
4. En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán cubiertas por un integrante del servicio profesional electoral, designado por el propio Consejo para esa sesión.
5. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo 3 de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el presidente o el secretario.
6. Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el del presidente.
Artículo 116. 1. Los Consejos Distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
...
i) Efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, y el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional.
Artículo 117. 1. Corresponde a los presidentes de los Consejos Distritales:
...
e) Expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a la fórmula de candidatos a diputados que haya obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Distrital;
Artículo 245. 1. El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.
Artículo 246. 1. Los Consejos Distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:
a) El de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
b) El de la votación para diputados, y
c) El de la votación para senadores.
2. Cada uno de los cómputos a los que se refiere el párrafo anterior se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.
3. Los Consejos Distritales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que los miembros del servicio profesional electoral puedan sustituirse o alternarse entre sí en las sesiones o que puedan ser sustituidos por otros miembros del servicio profesional electoral de los que apoyen a la Junta Distrital respectiva y asimismo, que los consejeros electorales y representantes de partidos políticos acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen en ellas, de manera que se pueda sesionar permanentemente.
4. Los Consejos Distritales deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.
Artículo 247. 1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obren en poder del presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 230 de este código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
c) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalados en el inciso anterior;
d) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;.
e) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;
f) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de los incisos a) al d) de este artículo;
g) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;
h) El Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este código, e
i) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.
Según se observa de los preceptos trasuntos, los Consejos Distritales funcionan solamente durante los procesos electorales federales; se componen de un consejero presidente, seis consejeros electorales y representantes de los partidos políticos nacionales; los vocales de organización electoral, del registro federal de electores y de capacitación electoral y educación cívica de la Junta Distrital, concurren a las sesiones con voz pero sin voto; igualmente, los representantes de los partidos políticos nacionales tienen voz pero no voto. Para que puedan sesionar válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el presidente; toman sus resoluciones por mayoría de votos, y en caso de empate, será de calidad el del presidente.
Tales órganos electorales tienen, entre otras, la atribución de efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; habida cuenta que, corresponde a su presidente expedir la constancia de mayoría y validez de la elección, a la fórmula de candidatos a diputados que haya obtenido la mayoría de votos, conforme al cómputo y declaración de validez del propio Consejo Distrital.
A propósito del cómputo distrital de una elección, cabe decir que, éste es la suma que realiza el Consejo Distrital de los resultados anotados en la actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral, respecto de cada elección (Presidente de la República, diputados y senadores). Para llevarlo a cabo, los Consejos Distritales sesionan ininterrumpidamente a partir de las ochos horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral; este quehacer debe iniciar por la elección de Presidente de República, seguirá la de diputados y finalizará con la de senadores. Es dable mencionar que, a pesar de que el cómputo distrital se lleva a cabo en una sola sesión que se celebra de manera sucesiva e ininterrumpida hasta su conclusión, el mismo consta de varias fases, a las que no se puede regresar una vez que han sido agotadas, en virtud del principio de definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales.
En efecto, un primer periodo es aquél en el que tiene lugar el recuento de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; el segundo, es en el que se realiza tal actividad respecto de la elección de diputados; y el tercero, se da cuando se efectúa tal acto electoral, tocante a la elección de senadores.
Por su parte, el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría, se constituye con la suma de los resultados de dicha elección en cada una de las casillas del distrito (con excepción de las casillas especiales), la cual se lleva a cabo al finalizar el procedimiento previsto en el artículo 247 párrafo 1 incisos a) al d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Este cómputo, a su vez, consta de distintas fases a las que tampoco se puede volver después de su conclusión, en razón del principio de definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales.
Uno de los momentos que lo integran, y que es el que aquí interesa, surge luego de concluir los cómputos distritales de la elección de diputados de mayoría y de representación proporcional, que es cuando el Consejo Distrital examina el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, así como que los candidatos (propietario y suplente) que consiguieron la mayoría de votos, cumplan las condiciones de elegibilidad previstas en la ley. Realizado lo anterior (con lo que se agota esta etapa), el presidente del Consejo Distrital debe expedir la constancia de mayoría y validez a quien haya obtenido el triunfo, salvo que el citado Consejo hubiese declarado inelegibles a la fórmula ganadora.
Es menester dejar aclarado que, a pesar de que la ley no lo prevé expresamente, se entiende que, si alguien con interés jurídico hace del conocimiento del Consejo la posible causa de inelegibilidad de alguno de los candidatos electos, antes de que ese órgano colegiado se haya pronunciado sobre dicho tópico, entonces, éste debe resolver si se actualiza o no aquélla, aunque desde luego, es necesario que, funde y motive el acuerdo respectivo.
A tal conclusión se llega, en razón de que, los Consejos Distritales son las autoridades electorales a quienes la legislación electoral les otorga la facultad de comprobar, de primera mano, que los diputados electos en el distrito, reúnan las condiciones de elegibilidad previstas por las normas, para enseguida determinar lo conducente. En consecuencia, si algún Consejo Distrital sabe, a través de la información allegada por quien tenga interés jurídico, de hechos que a la postre pudiesen provocar la inelegibilidad de la fórmula vencedora, es inconcuso que, está constreñido a analizarlos y dictar la resolución que corresponda conforme a derecho, decidiendo si se surte o no la causal alegada; más aún, si el informante solicita la declaración de inelegibilidad atinente.
Sin embargo, si la probable causa de inelegibilidad se arguye en forma posterior a que el Consejo Distrital se pronunció sobre el tema y, en su caso, declaró elegible a los candidatos electos, dada la definitividad de los actos y etapas del proceso electoral, ya no es posible que tal órgano colegiado verifique los hechos que se le hacen saber, los analice y decida si se actualiza o no; habida cuenta que, la ley no autoriza a dichos Consejos a revocar sus propias determinaciones, por lo que, de presentarse esta hipótesis, será necesario que, quien tenga interés jurídico, combata, a través del medio de impugnación idóneo, la declaración de elegibilidad.
Sentado lo anterior, se tiene en cuenta que, el actor ofreció y aportó como prueba en el justiciable, las copias certificadas de la sesión de cómputo distrital que celebró el cinco de julio de dos mil el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Huauchinango, Puebla (fojas 21 a 219 del cuaderno accesorio número uno); probanza que, por tratarse de una documental pública, merece valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues las partes omitieron alegar y, por ende, tampoco probaron que no fuesen auténticas o que revelen hechos alejados de la realidad. En consecuencia, surte efectos probatorios incluso en contra de su oferente, al generar convicción respecto de su contenido.
En la citada documental, se lee, en lo que interesa, lo que a continuación se reproduce:
“Consejo Distrital del 01 Distrito Federal Electoral con cabecera en Huauchinango, Puebla. Acta de Consejo Distrital, sesión 25/00 especial. En la ciudad de Huauchinango, Puebla, siendo las ocho horas del día cinco de julio del año dos mil, establecidos en el domicilio oficial del Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal,... se reunieron para realizar la sesión especial permanente de jornada electoral (sic) para esta fecha, conforme al orden del día los siguientes ciudadanos: Juan Alberto Villarreal Chong, consejero presidente; Luis Virgilio Castellanos y Hernández, secretario del Consejo; Concepción Aparicio Clemente, consejero electoral propietario; Marisela Cruz Ochoa, consejero electoral propietario; Ogarita Fernández Mier, consejero electoral propietario; Rutila González Ramírez, consejero electoral propietario; Víctor Florencio Ramírez Hernández, consejero electoral propietario; Rodolfo Vergara Vargas, consejero electoral propietario;...
Consejero Presidente: Señoras y señores consejeros y representantes de los partidos políticos y coaliciones, siendo las ocho horas del día cinco de julio del año dos mil, iniciamos la sesión de cómputo distrital del Consejo Distrital 01 convocada para este día, por lo que solicito al señor secretario, verifique si hay quórum legal.
Secretario: Señor presidente, señoras y señores consejeros electorales y representantes de partidos políticos y coaliciones, para efectos de la sesión de cómputo distrital hay una asistencia de seis consejeros y un representante de partidos políticos y coaliciones, por lo que hay quórum legal para su realización.
Consejero presidente: Señoras y señores consejeros electorales y representantes de partidos políticos y coaliciones, declaro formalmente instalada la sesión de cómputo distrital, en los términos que ordena el artículo 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para realizar el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente: a) El de la votación para presidente de los Estados Unidos Mexicanos; b) El de la votación para diputados y c) El de la votación para senadores, cada uno de los cómputos se realizará de manera sucesiva e ininterrumpida hasta su conclusión...
Consejero presidente: Bien continuamos con la declaratoria de validez para la elección de diputados y expedición de la constancia de mayoría y validez, en tanto me permito expresar una vez que el Consejo Distrital, en términos de sus atribuciones ha finalizado las labores correspondientes al cómputo de la elección de diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa en las 357 casillas que se instalaron en el 01 distrito electoral federal uninominal, del Estado de Puebla, los resultados para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en este distrito son los siguientes: Alianza por el cambio 27,609, PRI (sic) 54,511, Alianza por México 19,719, Partido de Centro Democrático 639, PARM (sic) 720, Democracia Social Partido Político Nacional 506, votos nulos 4,634, candidatos no registrados 33, total de ciudadanos en la lista nominal 177,805. Efectuado lo anterior, procede que este Consejo Distrital, correspondiente al 01 distrito electoral uninominal con cabecera Huauchinango, Puebla, con base en lo dispuesto por lo artículo 247 párrafo 1 incisos h) e i) y 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, emite la siguiente declaratoria de validez de la elección de diputados de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales del año dos mil. Antecedentes: ...
Considerando. 1.- Que este Consejo Distrital es competente para conocer y emitir la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; así como para expedir la constancia de mayoría y validez a la fórmula que ha obtenido el triunfo. 2.- Que este Consejo Distrital del 01 distrito electoral federal uninominal con cabecera en Huauchinango, Estado de Puebla, se instaló legalmente para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 41 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 116 párrafo 1 inciso I), 247 y 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 3.- Que habiendo efectuado la revisión de los documentos aportados por el Partido Revolucionario Institucional, cuando tuvo verificativo el registro de candidatos, se desprende que reúnen los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 4.- Que habiendo realizado en tiempo y forma los trabajo encomendados por el Código Electoral Federal, relativos a la preparación de la elección, de la jornada electoral y, cómputo de la elección y toda vez que han quedado satisfechos los extremos de ley, este Consejo Distrital considera válida la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el distrito federal electoral uninominal de su jurisdicción. En consecuencia y en términos de los dispuesto en los artículos 41; 55 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 párrafo 1, 115 párrafo 6, 116 párrafo 1 inciso I), 247 y 248 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo Distrital emite el siguiente: Acuerdo. Primero.- La fórmula de candidatos que obtuvo el triunfo en la elección de diputados de mayoría relativa fue la integrada por los CC. C. Narciso Alberto Amador Leal, propietario, C. Marisela Guadalupe Meza Cabrera, suplente. Segundo.- La fórmula de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional, reunió los requisitos de elegibilidad previstos por los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Tercero.- Expídase la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos señalada en el punto primero del presente acuerdo. Cuarto.- Infórmese y remítanse los expedientes correspondientes a las instancias competentes conforme a lo ordenado por los artículos 116 párrafo 1 incisos a) y m) y 253 párrafo 1 incisos a) y c) del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales. Huauchinango, Puebla, a seis de julio del año dos mil. En este caso estamos terminando en la fecha en la que estamos. El Consejo Distrital correspondiente al 01 distrito federal electoral uninominal en el Estado de Puebla. Firma Juan Alberto Villarreal Chong, consejero presidente y Luis Virgilio Castellanos y Hernández, secretario del Consejo. Acto seguido, estamos en un acto protocolario, yo pediría que fuera breve señor Edberto.
Representante propietario de la Alianza por México: ciudadanos consejeros, ciudadanos de los partidos, Alianza por México estima que no existe satisfacción en los requisitos de elegibilidad del ciudadano Narciso Alberto Amador Leal, por los siguientes elementos y trataré de ser lo más breve posible, no es posible lo que repito toda vez que al otorgarle la constancia de mayoría que nos ocupa se reuniría en una sola persona dos fueros de diversa calidad uno de carácter local y el otro de carácter federal, siendo de suma establecido (sic) los cargos de elección popular son irrenunciables en este orden de ideas el derecho institucional (sic) no permite dar interpretación al principio general contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Estado de Puebla, bajo tal principio de irreversibilidad del cargo de elección popular el ciudadano Amador Leal en su propia investidura de legislador local encuentra su propio Waterloo ya que dicho cargo lo imposibilita a diputado federal ya que no se separó con noventa días de anticipación al día de la elección de su investidura mediante el trámite conducente de carácter administrativo del órgano colegiado al cual pertenece lo anterior adquiere mayor relevancia cuando específicamente la Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla en el artículo 133 fracción primera señala de manera incuestionable la condición limitativa con lo cual se actualiza el principio institucional de que el poder (sic) y es por ello que se requiere que sus ciudadanos estén en actitud para asumir estos puestos, asimismo la encomienda del poder general dividida (sic) en ejecutivo, legislativo y judicial, siendo el último que nos ocupa el caso concreto que analizamos, ante lo manifestado es de ser (sic) no sólo observar el contenido de los artículos 55 y 58 de la Constitución General de la República y los numerales 7 y 247 párrafo primero inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propia investidura del ciudadano Narciso Alberto Amador Leal, nos obliga a observar los impedimentos a los que está sujeto, es por ello necesario observar lo dispuesto por el artículo 133 fracción primera de la Constitución del Estado de Puebla la cual al igual que la federal son de estricta observancia ante tales condiciones es incuestionable que de aprobar los requisitos de elegibilidad del candidato del Partido Revolucionario Institucional sería un acto violatorio a la Constitución de Puebla y a la propia Constitución Federal que consagra la libertad y soberanía del Estado de Puebla, en consecuencia resulta evidente e inconcuso que el C. Narciso Alberto Amador Leal es inelegible al cargo de diputado federal por lo que se llama la atención y se exhorta a los ciudadanos consejeros a observar la Constitución Federal, la Constitución de Puebla y los propios numerales del código que nos rige, por lo cual esperamos la respuesta de su honesta, recto y sano criterio, y sano juicio negándose que entrega (sic) la constancia de mayoría al C. Narciso Alberto Amador Leal, por las consideraciones antes expuestas.
Consejero presidente: Ha quedado sentada su participación, procederemos a la firma de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados al honorable Congreso de la Unión. Pedimos al ciudadano Narciso Alberto Amador Leal, pase por favor para firmar, la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados al honorable Congreso de la Unión... Ha concluido la sesión siendo la hora uno con cincuenta y cinco minutos. Gracias. Consta la presente acta de doscientas fojas útiles y un anexo de veintiún fojas útiles que se firman al margen y al calce”.
De la parte conducente del acta de sesión de cómputo distrital transcrita, se advierte que, el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Huauchinango, Puebla, sesionó a las ocho horas del cinco de julio del año en curso (miércoles siguiente al día de la jornada electoral), con el fin de efectuar el cómputo distrital; estuvieron presentes, entre otros, el consejero presidente y todos los consejeros electorales, constándose que existía quórum legal para su realización, por lo que se declaró formalmente instalada; que una vez finalizado el cómputo de la elección de diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa en el citado distrito, el Consejo Distrital, debe entenderse que actuando colegiadamente ya que no se dice lo contrario, emitió la declaratoria de validez de la elección de diputados de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales del año dos mil. Que terminada esa fase, tomó la palabra el representante propietario de la Alianza por México, quien manifestó, en resumen, que estimaba que Narciso Alberto Amador Leal (candidato propietario electo), era inelegible por fungir como diputado local, sin haber renunciado a ese cargo noventa días antes de la elección federal. Luego de la intervención de dicho representante, el consejero presidente expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula ganadora.
Lo expuesto pone de manifiesto lo inexacto de los hechos en que el actor funda los agravios de que se trata, pues contrario a lo que se asegura, fue el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Huachinango, Puebla, actuando colegiadamente y no sólo su presidente y secretario, el que, al revisar que en dicho distrito se cumplieron las formalidades de la elección y que los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría cumplieran los requisitos de elegilibilidad previstos por la ley, declararon la validez de aquélla y la elegilibilidad de éstos; en consecuencia, ordenaron la expedición de la constancia de mayoría y de validez, misma que fue entregada por su presidente.
Así las cosas, al no resultar verídicos los hechos manifestados por el enjuiciante, en que sustentó los conceptos de queja de que se trata, éstos se tornan inatendibles.
Por otro lado, son inoperantes aquellos agravios en los que el actor afirma que, el referido Consejo Distrital indebidamente omitió analizar la causa de inelegibilidad del candidato electo, que alegó en la sesión de cómputo distrital.
Lo inoperante de tales motivos de inconformidad, estriba en que, si bien el actor puso en conocimiento de dicho órgano electoral la supuesta causa de inelegibilidad de Narciso Alberto Amador Leal, y solicitó no se le entregara la constancia respectiva, lo cierto es que, como lo reconoce en sus agravios y se desprende del acta correspondiente, la información y la petición se hicieron después de que se declaró la elegibilidad cuestionada, por lo que, es indudable que dicha autoridad electoral, en virtud del principio de definitividad de los actos y etapas electorales, no podía analizar la causal argüida, para resolver lo procedente, y menos aún anular la elección que previamente había declarado válida, como con error lo pretende el enjuiciante, por tratarse de fases del proceso electoral ya concluidas, además de que, la ley no faculta a los referidos órganos electorales a revocar sus propias determinaciones. Así las cosas, dicho Consejo Distrital únicamente debió contestar al enjuciante, que estaba impedido para acoger sus pretensiones, por las causas que aquí se han expuesto.
Finalmente, cabe decir que, a través del recurso de reconsideración, este Tribunal no puede fincar responsabilidad a algún servidor del Instituto Federal Electoral, como lo son los presidentes y los secretarios de los Consejos Distritales Electorales.
Lo anterior es así, en virtud de que, el mencionado recurso únicamente procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Y de conformidad con el artículo 69 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que decidan el recurso de reconsideración, sólo pueden tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto y sentencia impugnado.
b) Modificar o revocar la sentencia impugnada.
c) Modificar la asignación de diputados o senadores electos por el principio de representación proporcional.
Como se ve, las sentencias recaídas al recurso de reconsideración, no pueden tener el efecto de fincar responsabilidad a algún funcionario del Instituto Federal Electoral, lo que torna inatendibles los conceptos de inconformidad respectivos.
Consecuentemente, dado lo inatendible e inoperante de los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se confirma la resolución recurrida por la Coalición Alianza por México, pronunciada el veinticinco de julio de dos mil, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en México, Distrito Federal, en el expediente SDF-IV-JIN-009/2000.
NOTIFÍQUESE personalmente a la Coalición Alianza por México, en el domicilio ubicado en la calle Manzanillo número 144-A, colonia Roma, delegación Cuauhtémoc en esta ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, con copia certificada anexa a la autoridad responsable, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido por el artículo 70, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 14, apartado 1, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y por estrados a los demás interesados; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA