RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-4/2017

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MEXICO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

 

Ciudad de México, a once de enero de dos mil diecisiete.

 

Sentencia definitiva que desecha de plano, por extemporánea, la demanda de recurso de reconsideración presentada por Ariadna Juárez Flores, quien se ostenta como representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo Municipal de Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala. En esa demanda impugnó la resolución dictada el primero de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-316/2016 y los juicios de revisión constitucional electoral SDF-JRC-48/2016 y SDF-JRC-51/2016 acumulados.

GLOSARIO

 

Sala Ciudad de México:                                                 

 

 

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México.

 

Actor o recurrente:

Movimiento Ciudadano.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

 

De las constancias de autos y de lo expuesto por el actor se desprende:

 

1.1 Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis tuvo verificativo la jornada electoral local en el Estado de Tlaxcala donde se eligieron, entre otros cargos, integrantes del ayuntamiento del municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo.

 

1.2 Cómputo municipal, declaración de validez de la elección y entrega de constancia de mayoría. El ocho de junio siguiente, el Consejo Municipal de Acuamanala de Miguel Hidalgo realizó el cómputo de la referida elección, declaró la validez de la misma y entregó la constancia de mayoría a la candidatura postulada en común por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo.

 

1.3 Juicios electorales locales. El once y doce de junio de dos mil dieciséis se promovieron diversos juicios electorales en contra de dichos resultados.

 

Esos medios de impugnación fueron radicados ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala con las claves TET-JE-144/2016, TET-JE-145/2016 (promovido por el ahora actor), TET-JE-157/2016 y TET-JE-197/2016.

 

1.4 Resolución local. El dos de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral de Tlaxcala resolvió los referidos juicios electorales en forma acumulada. En esa resolución modificó los resultados consignados en la respectiva acta de cómputo municipal y confirmó tanto la validez de la elección como la entrega de la constancia de mayoría a la referida candidatura.

 

1.5 Medios de impugnación ante Sala Ciudad de México. El ocho, once y trece de julio de dos mil dieciséis, Pablo Águila Ocaña (candidato de Movimiento Ciudadano), el ahora actor y el Partido Revolucionario Institucional promovieron sendos medios de impugnación en contra de la resolución precisada en el punto anterior.

 

Dichos juicios fueron radicados ante la Sala Ciudad de México con las claves SDF-JDC-316/2016 (previo reencauzamiento), SDF-JRC-48/2016 y SDF-JRC-51/2016, respectivamente. 

 

1.6 Resolución impugnada. El primero de diciembre de dos mil dieciséis la Sala Ciudad de México dictó la resolución ahora impugnada, en la que determinó, por unanimidad de votos, confirmar el fallo controvertido.

 

Dicha sentencia fue notificada personalmente al actor el dos de diciembre de dos mil dieciséis.

 

1.7 Recurso de reconsideración. El dos de enero de dos mil diecisiete se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Ciudad de México el presente recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución señalada en el punto precedente.

 

1.8 Trámite. El dos de enero del año en curso se recibió el presente asunto en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el cual, mediante acuerdo emitido en esa fecha por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, fue registrado con la clave SUP-REC-4/2017 y turnado al Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para efectos de lo previsto en los artículos 19 y 68 de la Ley de Medios.

 

El cuatro de enero de dos mil diecisiete, mediante oficio TEPJF-SGA-043/17, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior remitió constancias provenientes de la Sala Ciudad de México relacionadas con la publicación del presente medio de impugnación y la no comparecencia de tercero interesado. 

 

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir el fallo dictado por una Sala Regional de este Tribunal Electoral en un juicio ciudadano y dos juicios de revisión constitucional electoral acumulados, cuyo conocimiento compete en forma exclusiva a este órgano jurisdiccional, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, 61 y 64 de la Ley de Medios.

3. IMPROCEDENCIA

Con independencia de que en el presente medio de impugnación pudiera acreditarse alguna otra causa de improcedencia, esta Sala Superior advierte que resulta extemporáneo porque el recurso de reconsideración debe interponerse ante la autoridad responsable dentro de los tres días contados a partir del siguiente a aquél en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada. Por ende, se actualiza la causa prevista en los artículos 9, párrafos 1 y 3; 10, párrafo 1, inciso b), in fine; 63, párrafo 1, y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

 

En el caso, de las constancias de autos se advierte que el plazo de referencia transcurrió en exceso pues, como se indicó en el punto 1.6 de los antecedentes de esta ejecutoria, al actor se notificó personalmente la sentencia controvertida a las diecisiete horas con cincuenta minutos del dos de diciembre de dos mil dieciséis,[1] y el medio de impugnación se presentó ante la autoridad responsable a las trece horas con catorce minutos del dos de enero de dos mil diecisiete. Esto último se desprende de actuaciones de la Sala Ciudad de México, consistentes en el estampado del sello de recepción de su Oficialía de Partes, el aviso de interposición de dicho recurso de reconsideración remitido a través de cuenta electrónica por el Oficial de Partes Regional y el acuerdo emitido por el Magistrado Presidente y la Secretaria General de Acuerdos, todos de la Sala Regional Ciudad de México, fechados el dos de enero del año en curso.[2]

 

Por tanto, si el cómputo del plazo legal de tres días para la interposición oportuna del medio de impugnación corrió del tres al cinco de diciembre de dos mil dieciséis,[3] se actualiza en la especie la extemporaneidad del medio de impugnación, toda vez que, como se precisó, el escrito de demanda se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional responsable hasta el dos de enero de dos mil diecisiete.

 

 

El actor manifestó en forma genérica y unilateral en el proemio de su escrito de demanda[4] haber tenido conocimiento de la sentencia impugnada de manera extraoficial el día en que se actúa, manifestando que no me ha sido notificada cumpliendo las formalidades de Ley”. No obstante ello, obran en autos constancias de la respectiva notificación personal practicada el dos de diciembre de dos mil dieciséis (actuación judicial a la que se otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios). Además, el escrito de demanda está fechado el cinco de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que incluso teniendo en consideración esa data, también resultaría notoriamente extemporánea la presentación ante la Sala Regional responsable, pues ésta ocurrió, como se ha explicitado, hasta el dos de enero del año en curso.  

 

Asimismo resulta inatendible que, de la revisión exhaustiva de las constancias de autos, se adviertan al reverso del sobre que en forma aparente contenía el escrito de demanda sellos presuntamente correspondientes a la oficina de correos de México en Tlaxcala y Ciudad de México, con fechas cinco y treinta de diciembre de dos mil dieciséis,[5] pues: 1) no existe elemento alguno de convicción tendente a corroborar que el escrito de demanda se hubiese presentado efectivamente por ese medio en tal fecha ni tampoco se observa manifestación alguna del actor sobre el particular, donde reconozca y justifique esa posible circunstancia, y 2) de conformidad con lo previsto en el citado artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, atinente a los requisitos que se deben cumplimentar en la presentación de los medios de impugnación, se ordena de manera expresa que ésta debe ocurrir ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo la única excepción consistente en la interposición del recurso de apelación en contra del informe rendido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[6] 

 

Lo previsto en tal disposición legal obedece, entre otros aspectos, al diseño, brevedad de los plazos y demás características propias del trámite y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral en general, y del recurso de reconsideración en particular. Ello se corrobora con lo establecido en los artículos 63, párrafo 1, y 67, párrafo 1, de la misma Ley de Medios, donde se confirma que, para la procedencia del recurso de reconsideración, éste se deberá presentar ante la Sala Regional señalada como responsable, la cual, una vez recibido el mismo, deberá a su vez turnarlo de inmediato a la Sala Superior.

 

En ese sentido, si en la legislación procesal electoral se ordena en forma indubitable como requisito de procedencia de los medios de impugnación que éstos se deben presentar ante, es decir, en presencia o delante de la autoridad señalada como responsable, se concluye que los justiciables, máxime los partidos políticos, deben cumplir con dicha carga procesal rectora del debido proceso. Ello en apego a los principios de legalidad, igualdad procesal, certeza y seguridad jurídica. Además, en la especie, el partido político recurrente no emite argumento alguno tendente a explicar o exponer razones sobre el incumplimiento de presentar su escrito de demanda en el modo y lugar legalmente establecidos. Tampoco se observa que, habiendo ocurrido al referido servicio postal lo hubiese hecho con la anticipación debida para que la promoción fuese recibida en tiempo por la autoridad responsable (en la inteligencia de que la demanda presentada en oficinas de correos, en principio, no interrumpe el plazo legal de presentación), ni esta Sala Superior advierte la existencia de causa jurídica o fáctica alguna que pudiera justificar, en el caso concreto, la aludida irregularidad en que incurrió el actor 

 

En consecuencia, al resultar extemporánea la interposición del presente medio de impugnación, se debe desechar de plano el escrito de demanda.

4. RESOLUTIVO

UNICO. Se desecha de plano la demanda del presente recurso de reconsideración.

Notifíquese como corresponda. Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO                     MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA                    FELIPE ALFREDO

            PIZAÑA                                FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO                               MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE                     REYES RODRÍGUEZ

GONZALES                                    MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA                                   MAGISTRADO

 

 

   MÓNICA ARALÍ                           JOSÉ LUIS VARGAS

       SOTO FREGOSO                                      VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

 

 

 

 


[1] Según se constata de las respectivas cédula y razón de notificación personal, consultables a fojas 262 y 263 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente.

[2] Constancias consultables a fojas 005, 002 y 003, respectivamente, del expediente.

[3] Esto en la inteligencia de que, al haber estado en curso el proceso electoral local en el Estado de Tlaxcala, para el cómputo de los plazos todos los días y horas son hábiles (artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios).

[4] Página 1, correspondiente a foja 6 del expediente.

[5] Sobre consultable a fojas 036 del expediente.

[6] Artículo 43, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.