RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-8/2012

 

ACTORES: LORENZO RODRÍGUEZ ESCAMILLA Y OTROS

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIOS: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ Y DAVID CETINA MENCHI

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración número SUP-REC-8/2012, promovido por Lorenzo Rodríguez Escamilla, Alberta Morales Ríos, Martina Canseco Salinas y Florida Juárez, en contra de la sentencia de quince de febrero de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-1/2012, y

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a. El seis de noviembre de dos mil once, los integrantes de la agencia municipal de Santa María Magdalena Tiltepec, perteneciente al Municipio de Santos Reyes Nopala, Oaxaca convocaron “A TODOS LOS HOMBRES Y MUJERES MAYORES DE 18 AÑOS, A LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA QUE SE LLEVARÁ A CABO EL DOMINGO 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA EN LA EXPLANADA DE LA AGENCIA MUNICIPAL, CON EL OBJETIVO DE NOMBRAR A LAS NUEVAS AUTORIDADES QUE FUNGIRAN DURANTE EL PERIODO 2012.

 

b. El trece siguiente, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria aludida en el punto que antecede, en la cual se decidió ratificar a las autoridades en funciones para los dos años restantes (2012 - 2013), debido al buen trabajo realizado en beneficio de la comunidad, además de que apenas contaban con un año en el ejercicio del cargo y legalmente pueden durar hasta tres.

Derivado de lo anterior, la agencia municipal de Santa María Magdalena Tiltepec, Municipio de Santos Reyes Nopala, Distrito de Juquila, Estado de Oaxaca quedó integrada de la forma siguiente:

Ciudadano

Cargo

Julián García Ramírez

Agente propietario

Fermín Mendoza López

Agente suplente

Gabriel García Merino

Regidor de hacienda propietario

Melchor Ríos Agudo

Regidor Suplente

Isidoro Zarate Barradas

Regidor de educación propietario

Humberto Escamilla Ruiz

Regidor Suplente

Marciano López Pérez

Regidor de salud propietario

Erasmo Agudo Cortes

Regidor suplente

Cirilo Ríos Ruiz

Regidor de obras propietario

Enedino Cortes Zarate

Regidor suplente

Justina Canseco Escamilla

Regidor de cultura y recreación propietario

Feliciano Rojas Ruiz

Alcalde único constitucional

Leodegario Morales Alvarado

Alcalde suplente

 

c. El cuatro de diciembre de dos mil once, el Ayuntamiento de Santos Reyes Nopala, Oaxaca emitió otra convocatoria para elegir a las nuevas autoridades auxiliares de la agencia municipal de Santa María Magdalena Tiltepec.

 

En dicha convocatoria se previó que la elección se realizaría el dieciocho de diciembre, que los contendientes participarían a través de planillas identificadas por un color distinto y que la votación se recibiría en dos casillas ubicadas en el corredor de la agencia municipal.

d. En mérito de lo anterior, el trece de diciembre siguiente, los funcionarios ratificados en la asamblea comunitaria de trece de noviembre de dos mil once solicitaron al Presidente Municipal la expedición de sus nombramientos como autoridades electas.

 

e. El mismo trece Gabriel García Merino, Enedino Cortés Zárate, Fermín Mendoza López y Erasmo Agudo Cortés, ostentándose como autoridades electas en la comunidad indígena de Santa María Magdalena Tiltepec, promovieron juicio ciudadano local ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a fin de impugnar la convocatoria emitida por el Ayuntamiento y la omisión de éste para expedir su nombramiento como autoridades electas. Dicho juicio se radicó bajo la clave JDC/90/2011.

 

Resulta oportuno destacar que en dicho medio de impugnación, Lorenzo Rodríguez Escamilla, Alberta Morales Ríos, Martina Canseco Salinas y Florida Juárez –actores en el juicio que se resuelve- comparecieron con el carácter de terceros interesados, esgrimiendo diversos agravios tendentes a evidenciar la ilegalidad de la asamblea comunitaria precisada en el punto “b” de este resultando.

 

f. El veintinueve de diciembre de dos mil once, el referido tribunal local dictó sentencia en el juicio ciudadano en comento, en el sentido de confirmar la validez de la asamblea electiva de trece de noviembre y ordenó al Ayuntamiento de Santos Reyes Nopala, Juquila, Oaxaca, por conducto del Presidente Municipal, expedir los nombramientos a los funcionarios ahí ratificados.

 

g. El tres de enero de dos mil doce, en contra de la referida resolución, los ahora actores, terceros interesados en el juicio local, promovieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Dicha demanda se radicó en la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz con el número de expediente SX-JDC-1/2012.

 

h. El quince de febrero pasado, la mencionada Sala Regional emitió sentencia en el referido expediente al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO. Se modifica la resolución de veintinueve de diciembre de dos mil once, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.

 

SEGUNDO. Se confirma la validez de la asamblea electiva de trece de noviembre de dos mil once, de la agencia municipal de Santa María Magdalena Tiltepec.

 

TERCERO. Se revoca la ratificación de las autoridades municipales de dicha comunidad por dos años, pues la validez de lo acordado, de conformidad con la convocatoria es sólo para un año. Por lo cual, es válida la ratificación de los electos, sólo por un año.

 

CUARTO. Se dejan sin efectos los nombramientos expedidos por el ayuntamiento de Santos Reyes Nopala, el treinta y uno de diciembre de dos mil once, a favor de Julián García Ramírez, como agente municipal de Santa María Magdalena Tiltepec, y a su cabildo conformado por Gabriel García Merino, Isidoro Zárate Barradas, Marciano López Pérez, Cirilo Ríos Ruiz, Justina Canseco Escamilla y Feliciano Rojas Ruiz.

 

QUINTO. Se ordena a dicho ayuntamiento, expedir los nombramientos a los candidatos electos, únicamente para el periodo dos mil doce.

 

[…].

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintinueve de febrero del año en curso, Lorenzo Rodríguez Escamilla, Alberta Morales Ríos, Martina Canseco Salinas y Florida Juárez presentaron, ante la Sala Regional responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la sentencia referida previamente.

 

III. Turno. Mediante acuerdo de primero de marzo del año en curso, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-JDC-309/2012 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Reencauzamiento. Por acuerdo de veintidós de marzo del año que transcurre, la Sala Superior acordó reencauzar la vía a recurso de reconsideración, por ser el único medio de impugnación procedente para impugnar resoluciones como la que en el caso se impugna.

 

V. Trámite. Derivado de lo anterior se integró el expediente SUP-REC-8/2012 y se turnó a la Magistrada Maria del Carmen Alanis Figueroa, para su sustanciación, quien ordenó su radicación, admisión y, en su momento, lo puso en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el recurso en que se actúa, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto contra la sentencia de quince de febrero de este año dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-1/2012, en la que inaplicó una norma de derecho consuetudinario seguida en el proceso electivo de las autoridades de la agencia municipal de Santa María Magdalena Tiltepec, Oaxaca.

 

SEGUNDO. Requisitos, presupuestos generales y especiales para la procedencia del recurso de reconsideración.

 

1. Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó por escrito ante la Sala Regional responsable, y en ella constan los nombres y firmas de los actores, se identifica la sentencia controvertida así como los hechos materia de la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que dos de los cuatro promoventes hallan asentado sus huellas digitales para manifestar su voluntad para promover el medio de impugnación que se resuelve.

 

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional federal ha considerado que el requisito esencial de validez de la promoción de los medios de impugnación previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente, se tiene por satisfecho cuando el escrito inicial de demanda tenga algún signo gráfico personal, como la huella digital del promovente, mediante el cual manifieste y ponga en evidencia su voluntad de hacer suyo dicho documento, ya que sin tal formalidad, no se obliga al órgano jurisdiccional a realizar algún acto procesal tendente a darle curso legal como promoción judicial.

 

Aunado a lo anterior, es de tenerse presente que esta Sala Superior ha considerado que toda vez que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza a las comunidades indígenas el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, se deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de dichas comunidades y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica.

 

Por tanto, cuando los miembros de los pueblos y comunidades indígenas de nuestro país promuevan algún medio de impugnación en materia electoral, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que les resulte más favorable.

 

Las consideraciones anteriores sustentan la Jurisprudencia 28/2011, aprobada por esta Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de noviembre de dos mil once, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.

 

2. oportunidad. A efecto de examinar el requisito de oportunidad de la demanda origen del presente recurso de reconsideración, resulta pertinente tomar en cuenta el criterio sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia 28/2011, aprobada en sesión pública celebrada el treinta de noviembre de dos mil once, por unanimidad de votos, cuyo rubro y texto son los siguientes:

COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE. De la interpretación funcional del artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce y garantiza a las comunidades indígenas el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, se deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales. Por tanto, dado su carácter tutelar, debe considerarse que los medios de impugnación por los cuales se protegen los derechos político-electorales del ciudadano, se rigen por formalidades especiales para su adecuada protección, en razón de lo cual, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.

Asimismo, debe considerarse el criterio inmerso en la tesis XXIV/2000, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 51 y 52, cuyo rubro y texto son los siguientes:

PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. En el artículo 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que, en la ley, se debe garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas "el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado", lo cual, aunado a lo dispuesto en el artículo 17, párrafos segundo y tercero, de la propia Constitución, por cuanto a que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, así como el que se garantizará la independencia judicial y la plena ejecución de sus resoluciones, obligan a tener un mayor celo en la aplicación de las causas de improcedencia que se prevén expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las que derivan de la normativa aplicable en la materia. Una intelección cabal del enunciado constitucional "efectivo acceso a la jurisdicción del Estado", derivada de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones citadas, debe entenderse como el derecho de los ciudadanos que conforman las respectivas comunidades indígenas a lo siguiente: a) La obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado; b) La real resolución del problema planteado; c) La motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional, y d) La ejecución de la sentencia judicial. Esta última conclusión se apunta porque los integrantes de dichas comunidades deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, no virtual, formal o teórico, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral debe traducirse en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.

Con base en esas orientaciones y de la revisión integral de las constancias de autos, es posible determinar, de modo indubitable, que la demanda origen del presente recurso de reconsideración se promovió oportunamente, por las razones siguientes:

La sentencia impugnada se notificó a los recurrentes el diecisiete de febrero de dos mil doce, por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, tal y como se advierte de las respectivas cédula y razón de notificación personal que obran en el cuaderno accesorio “1”, formado en esta Sala Superior con motivo del presente medio de impugnación federal.

Asimismo, según se desprende del cuaderno principal del recurso de reconsideración que se resuelve, los promoventes remitieron su demanda a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, por conducto del Servicio Postal Mexicano, el veintiuno de febrero de la presente anualidad.

Derivado de lo anterior, dicha Sala Regional recibió el presente medio de impugnación el veintinueve de febrero de dos mil doce, tal y como se desprende del sello de recepción correspondiente que aparece en el ángulo superior derecho de la primera foja del escrito de demanda.

En principio, tal circunstancia generaría que el presente recurso de reconsideración fuera improcedente, al haberse presentado la demanda ante la Sala Regional responsable fuera del plazo de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Cabe señalar que el periodo que se fija específicamente para la interposición del recurso de reconsideración (tres días) en el invocado artículo 66, párrafo 1, inciso a), introduce una  abreviación en cuanto al plazo para su presentación, respecto del resto de los medios de impugnación en materia electoral regulados en la citada Ley General (cuatro días), porque la materia de impugnación en esos recursos importa una naturaleza constitucional y no sólo legal.

No obstante, esta Sala Superior considera que la interpretación idónea del requisito de oportunidad de la demanda, tratándose de los promoventes, como integrantes de una comunidad indígena, no puede ser sometida al rigor normativo que impone la ley de la materia en cuanto a la presentación el recurso de reconsideración, en atención a lo siguiente:

El artículo 2, apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de reconocer y tutelar los derechos sustantivos que corresponden a las colectividades indígenas y de los individuos quienes las integran, consagra un apotegma esencial, que radica en la necesidad de que estas colectividades o miembros de comunidades indígenas gocen efectivamente de un acceso pleno a la jurisdicción del Estado.

A su vez, los artículos 4, primer párrafo, y 17 de la Constitución Federal, garantizan a esos pueblos y a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

Acorde con lo anterior, el artículo 8, apartado 1 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de mil novecientos ochenta y nueve, que integra el orden jurídico nacional en términos de los artículos 1° y 133 de la Carta Magna determina que cuando se aplique la legislación nacional (en este caso, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) a los pueblos indígenas o a sus integrantes, deben tomarse en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

Ese imperativo encuentra armonía con lo que ordenan otras disposiciones normativas como son los artículos 14, fracción VI de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

Lo anterior, se traduce en el deber del órgano judicial o jurisdiccional competente para conocer y resolver de la controversia -en la cual formen parte los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas (individual o colectivamente), de interpretar las disposiciones constitucionales y legales con especial consideración de las normas consuetudinarias indígenas del caso y de las particulares condiciones o cualidades culturales del pueblo o comunidad de que se trate.

Esas particularidades, que dimanan esencialmente de las costumbres y especificidades culturales de los pueblos y comunidades indígenas deben ser ponderados por el juzgador al momento de conocer de la controversia o litigio en el cual sean parte los integrantes de estas colectividades, a efecto de otorgar una tutela efectiva a esta clase de comunidades o a sus integrantes, pero buscando a la vez encontrar un balance con la aplicación de las disposiciones previstas de la normativa aplicable, ponderando siempre en estos casos la razonabilidad en el criterio que impere.

Esta forma de interpretación encuentra aplicación en el estudio de fondo del caso concreto, pero a su vez, es viable ejercerlo cuando se analiza la satisfacción de los requisitos de procedencia de algún juicio o recurso, dada la importancia que revisten los requisitos de procedibilidad, que de alguna manera constituyen la puerta de acceso, a través de la cual, es factible estudiar el fondo del asunto y, en su caso, obtener una tutela judicial completa y efectiva.

En ese sentido, la Sala Superior, en forma reiterada, al resolver los medios de impugnación de su conocimiento, ha considerado acorde con la Constitución, toda interpretación que favorezca el derecho humano de acceso a la justicia, por encima de otra que lo restrinja, de tal modo que, en la medida de lo razonable, el significado que se dé a las normas jurídicas sea el que menos perjuicio cause a los justiciables en su pretensión de obtener tutela judicial a sus intereses.

Así, en el presente caso, se debe ponderar que se trata de cuatro integrantes de una comunidad indígena, que depositaron su medio de impugnación en el correo postal dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente al en que se les notificó la sentencia que combaten (plazo legalmente previsto para promover oportunamente el recurso de reconsideración); dado que la circunstancia de favorecer el acceso a la justicia no implica, por sí misma, otorgar la razón al promovente, sino tan sólo la posibilidad jurídica de analizar sus planteamientos de hecho y de Derecho y resolver si le asiste o no la razón.

De esa manera, se ha privilegiado una interpretación favor actionis o in dubio pro actione,[1] según la cual se debe estar a lo más favorable a quien pretende acceder a la impartición de justicia a cargo del Estado.

En conformidad con lo anterior, es posible concluir que el escrito origen del presente recurso de reconsideración se promovió por los actores, miembros de una comunidad indígena, dentro del plazo de tres días previstos para tal efecto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Legitimación. El recurso de reconsideración en que se actúa es promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los recurrentes son ciudadanos que tuvieron el carácter de actores en el juicio para la protección de los derechos político-electorales al cual recayó la sentencia que se impugna.

 

4. Presupuesto específico. Está satisfecho el requisito previsto en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se impugna la sentencia de una Sala Regional que involucra un verdadero acto de inaplicación de las normas consuetudinarias que rigieron el procedimiento electivo de las autoridades de la agencia municipal de Santa María Magdalena Tiltepec, Municipio de Santos Reyes Nopala, Distrito de Juquila, Oaxaca, al dejar de observar el cambio en la costumbre adoptado y votado por los miembros de la citada comunidad en la asamblea general comunitaria celebrada el trece de noviembre de dos mil once, para nombrar a las nuevas autoridades para el periodo dos mil doce, relativa a la ratificación de las autoridades en funciones por un periodo de dos años.

 

Sobre el particular, conviene tener presente que esta Sala Superior ha determinado que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las que se determine la inaplicación de normas consuetudinarias establecidas por las comunidades o pueblos indígenas, a través de los procedimientos ancestrales y aceptados por sus integrantes, para la elección de sus autoridades o representantes ante los ayuntamientos, admiten ser impugnadas a través del recurso de reconsideración, toda vez que el sistema normativo indígena debe considerarse integrante del sistema jurídico electoral mexicano y, por tanto, susceptible de ser inaplicado cuando se estime contrario a la Constitución Política Federal.

 

Lo anterior, pues por virtud de su reconocimiento constitucional, todos los sistemas normativos de las diversas comunidades y pueblos indígenas del país, relativos a la elección de sus autoridades o representantes, deben considerarse integrados al sistema electoral mexicano, porque se trata de normas que, igual que las emanadas del proceso legislativo, comparten las características de ser generales, abstractas e impersonales, además de que su función es la misma, porque están destinadas a establecer las bases o el proceso conforme al cual se elegirán a quienes deban ocupar determinados cargos públicos.

 

Dichas consideraciones sustentan el criterio adoptado por este órgano jurisdiccional en la Tesis XXII/2011, aprobada en sesión pública celebrada el trece de julio de dos mil once, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”

 

Esta Sala Superior considera que dicho supuesto de procedencia del recuso de reconsideración tiene lugar en este caso, pues la Sala Regional responsable desatendió una regla establecida en la comunidad indígena de Santa María Magdalena Tiltepec, Oaxaca, pues en la sentencia impugnada arribó a las conclusiones siguientes:

 

        Tuvo por demostrado que en la agencia municipal de mérito, al menos en las elecciones de 2008, 2009 y 2010, se ha dado como práctica la elección anual de sus autoridades.

 

        Consideró que en la elección que se cuestiona la comunidad indígena modificó la costumbre referida en el punto que antecede, pues decidió ratificar a las autoridades en funciones por un periodo de dos años.

 

        Consideró que es válido de las comunidades indígenas modifiquen sus usos y costumbres, pero que en el caso el cambio adoptado por la comunidad de Santa María Magdalena Tiltepec no es válido ni legítimo.

 

        Concluyó que en las comunidades indígenas donde la toma de decisiones se da por asamblea comunitaria es de vital importancia que la convocatoria corresponda con lo que efectivamente resuelve la asamblea, porque sólo así la inasistencia de algunos miembros de la comunidad puede entenderse como conformidad con la decisión mayoritaria.

 

        No es posible establecer que el cambio en el periodo para el que fueron electas las autoridades de la agencia municipal sea el resultado de la voluntad comunitaria, pese a ser válida la asamblea general comunitaria.

 

De lo anterior, es de advertirse que los aspectos concretos que merecieron el pronunciamiento por parte de la Sala Regional involucran un verdadero acto de inaplicación de las normas consuetudinarias que rigieron el procedimiento electivo de las autoridades de la agencia municipal de Santa María Magdalena Tiltepec, Oaxaca al dejar de observar el cambio en la costumbre adoptado y votado por los miembros de la citada comunidad en la asamblea general comunitaria celebrada el trece de noviembre de dos mil once, para nombrar a las nuevas autoridades para el periodo dos mil doce, relativa a la ratificación de las autoridades en funciones por un periodo de dos años.

 

Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que los promoventes reiteran ante esta máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral el planteamiento de inconstitucionalidad que hicieron valer ante la Sala Regional responsable, relativo a que en la elección celebrada el trece de noviembre en su comunidad para elegir a las autoridades de la agencia municipal, se vulneró del principio de no reelección previsto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidas Mexicanos.

 

Por tanto, con el fin de garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia de los promoventes, reconocido en el artículo 17 constitucional, y en apego al modelo que orienta el artículo 1° constitucional, el cual, obliga a proveer, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad, entre otros principios como el de progresividad, máxime que en el caso, los incoantes son miembros de una comunidad indígena, se considera procedente estudiar el planteamiento de inconstitucionalidad esgrimido por los enjuiciantes, dada la trascendencia que amerita dar certeza sobre los parámetros de constitucionalidad que deben respetarse y a la vez, caracterizar los actos electorales.

 

5. Definitividad. Se satisface este requisito, toda vez que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar directamente la sentencia impugnada, en términos del artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Requisito especial, previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de  Medios de Impugnación en Materia Electoral. El requisito en cuestión se cumple en el caso, porque si se llegaran a declarar fundados los planteamientos formulados por los recurrentes, la consecuencia sería revocar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la elección de las autoridades de la agencia municipal de Santa María Magdalena Tiltepec, Oaxaca realizada en la asamblea general comunitaria de trece de noviembre de dos mil once.

 

TERCERO. Agravios. Los enjuiciantes hacen valer los siguientes agravios:

“…

AGRAVIOS

 

Se violan en nuestro perjuicio los artículos 2, 14, 16, 35, 39, 41, 115 y 116 de la Constitución Federal; 25 apartado A, fracción II y 29, inciso C, párrafo primero y 113 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, 18, 133, 134, 135, 136, 137, 140 y demás relativos del código de las instituciones Políticas y procedimientos electorales de Oaxaca (en adelante CIPPEO) y los artículos 6 y 7 y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Se violento la garantía constitucional establecida en el artículo 25, aparatado A, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, pues como se desprende de la documental pública del informe que rinde el propio Presidente de H. Ayuntamiento de Santos Reyes Nopala, Juquila, Oaxaca, consistente copia certificada de tres cuadernillos relativos a la elección de las autoridades de la Agencia Municipal de Santa María Magdalena Tiltepec, Santos Reyes Nopala, Juquila, Oaxaca, correspondientes a los periodos dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once, si bien es cierto que tales documentos tienen valor probatorio pleno, se desprende de dichos documentos que el procedimiento en la elección se realiza año con año, y la sentencia recurrida le da validez a una asamblea que presento vicios en la forma de efectuarse, es decir, la voluntad que se expresó por parte de los ciudadanos fue de reelegir a los ciudadanos que vienen desempeñado como autoridades municipales por dos años más, por lo cual dicha asamblea presento vicios en el consentimiento toda vez que al someter a votación sobre la elección de nuestras autoridades, y establecer que reelegirían por dos años más a la personas que vienen fungiendo, conculcan el nuestras garantías consagradas en el artículo 2 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, dejándonos en completo estado de indefensión.

 

En ese tenor, este procedimiento basado en los usos y costumbres de las comunidades, debe entenderse de conformidad con el citado numeral, como el conjunto de actos realizados por las autoridades electorales competentes y por los ciudadanos de una comunidad, para proponer públicamente a las autoridades municipales y para elegirlos, basado en las normas consuetudinarias de la Agencia. Este procedimiento, necesariamente debe comprender los actos previos a la elección, tales como la preparación, las propuestas de concejales, las formas de votación y escrutinio, hasta el cierre de la elección, así como la calificación respectiva por parte de la Autoridad Municipal.

 

Lo anterior incluso se puede demostrar con la propia CONVOCATORIA que emite la misma Autoridad Auxiliar Municipal de Santa María Magdalena Tiltepec, Santos Reyes Nopala, Juquila, Oaxaca, en funciones, en la que convoca con el objetivo de nombrar a las nuevas autoridades que fungirán para el período 2012, sin embargo de forma dolosa, unilateral sin establecer las ternas correspondientes, la Presidenta de la Mesa de los Debates no solo NO establecieron las ternas para poder elegir, sino además de forma incongruente y atentando a nuestras propios usos y costumbres menciona que ratifica por dos años más en sus cargos a los actualmente fungen, lo que es una causa grave en el desarrollo de la asamblea, porque rompe los propios lineamientos en que se basa la convocatoria, cuando somete a votación un punto del orden del día que no se encuentra establecido, por lo que dicha asamblea es nula.

 

No obstante lo anterior de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 4, 9, 14 y 15 de la ley federal para prevenir y eliminar la discriminación, 2, 4, apartado 1 y 12 del convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 y 1, apartado 1, de la convención americana de los derechos humanos, la Sala Regional de Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución que se combate dejo de proteger los más elementales derechos político-electorales del ciudadano promovidos como terceros interesados por los ciudadanos de la Agencia Municipal de Santa María Magdalena Tiltepec, Santos Reyes Nopala, Juquila, Oaxaca Agencia Municipal de Santa María documental pública del informe que rinde el propio Presidente de H. Ayuntamiento de Santos Reyes Nopala, Juquila, Oaxaca, consistente copia certificada de  Magdalena Tiltepec, Santos Reyes Nopala, Juquila, Oaxaca (Comunidad Indígena) al dejar de estudiar los elementos de prueba aportados y consecuentemente, de los derechos reconocidos constitucionalmente a los pueblos y comunidades a las que pertenecen para el ejercicio de sus formas propias de gobierno en el marco del ayuntamiento, conforme sus tradiciones y normas internas, por lo que las acciones cometidas la autoridad electoral viola los principios rectores del proceso y de la función electoral

 

Por todo ello, queda debidamente demostrado que la elección de las autoridades de la Agencia Municipal de Santa María Magdalena Tiltepec, Santos Reyes Nopala, Juquila, Oaxaca, no se llevo a cabo bajo un método democrático, pues no satisfizo los principios de libertad del sufragio, y genero incertidumbre a la elección, ante la deficiente actuación de la autoridad electoral municipal.

 

Al respecto se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las siguientes jurisprudencias:

 

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.

 

Por su parte, el numeral 25, apartado A, párrafo primero, fracción II, de la constitución de nuestra entidad federativa, menciona que ley protegerá y propiciara las prácticas democráticas en todas las comunidades del estado de Oaxaca para la elección de sus ayuntamientos y establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de todos los ciudadanos en dichos procesos electorales.

 

Tratándose de las elecciones de derecho consuetudinario, el artículo 131 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre autodeterminación y en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, debe dejarse en claro que las formas ancestrales por las que se determinan nuestras autoridades municipales es por medio de una asamblea general comunitaria en la que la autoridad saliente convoca al pueblo; y una vez instalada la asamblea se forma una mesa de debates compuesta por un presidente, secretario y escrutadores, los candidatos a la Agencia Municipal se eligen en forma jerárquica que a su vez se postulan por ternas, es decir, para elegir el Agente Municipal los presentes proponían a tres personas que se encontraban presentes y los ciudadanos emiten su voto a mano alzada, para elegir al suplente del Agente Municipal de igual forma, y así sucesivamente hasta conformar todo el autoridad auxiliar que representara a nuestra comunidad, desde luego respetando lo que establece nuestra carta magna.

 

Lo anterior implica que si la organización de sus procesos electivos se rige por su libre autodeterminación, ello no implica que sus procedimientos puedan violentar derechos y garantías consagradas en nuestra carta magna, pues como ya se dijo, existe una tutela judicial que vigila el respeto las leyes máximas de nuestra constitución.

 

Además, los comicios que se llevan a cabo por sus usos, costumbres o derecho consuetudinario, para la renovación de los representantes de los pueblos y comunidades indígenas en los ayuntamientos cuyos municipios posean población indígena, si bien no resulta exactamente aplicables los principios rectores de corte constitucional que rigen a toda elección, para que se les reconozca validez a los procedimientos o prácticas que se sigan, estos no deben ser contrarios con los derechos fundamentales recogidos por la carta magna ni con los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, así como tampoco, tener como consecuencia que los individuos que conformen los pueblos y comunidades indígenas, ejerzan de forma arbitraria o se amparen bajo un proceso electoral de usos y costumbres para realizar actos que pretendan someter a arbitrariedades y que deriven en consecuencias de hecho y de derecho que se traduzcan en una posible elección ilegal de reelegir a un ciudadano para que se integre consecutivamente como concejal propietario el ayuntamiento que los va a representar.

 

La ocupación de ese cargo por un ciudadano durante una parte o la totalidad del periodo correspondiente, por haber triunfado u obtenido una asignación en elecciones populares, o haber sido designado o nombrado por una autoridad, y

 

La pretensión de que ese mismo ciudadano sea postulado para un cargo de elección popular del ayuntamiento, en el proceso electoral subsecuente.

 

Esto es, La Ley Fundamental prohíbe tanto la autentica reelección, en su sentido gramatical, como también la diversa situación que equipara a la reelección, consistente en que una persona ocupe por elección indirecta, designación o nombramiento un puesto que legalmente debe ser de elección popular, en principio, y pretenda postularse como candidato a un cargo dentro del ayuntamiento en el siguiente proceso electoral.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi de la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: "REELECION EN LOS AYUNTAMIENTOS. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DE CARGOS QUE LEGALMENTE NO DEBAN SURGIR DE ELECCIONES POPULARES."

 

En efecto el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, establece prohibiciones derivadas del principio de no reelección al no permitir que quienes fungieron como miembros de un ayuntamiento en un periodo o parte de éste (presidente, síndicos y regidores), puedan ser reelectos para el periodo inmediato, haciendo la aclaración que tales funcionarios, cuando tengan el carácter de propietarios no podrán fungir como suplentes en el periodo inmediato, pero quienes sean suplentes si podrán ser electos como propietarios.

 

Además, se debe tenerse en cuenta que el objetivo fundamental de la no reelección consistió en impedir la perpetuación tanto de una persona como de un conjunto de ellas, mediante un enquistamiento durante periodos sucesivos en un órgano determinado, por considerar que con tal actuación se propiciaría el continuismo de un hombre, de un grupo de ellos o de camarillas, que pueden generar cacicazgos, crear riesgo de abuso del poder con beneficios para intereses particulares y en detrimento de la colectividad, e impedir la participación de los ciudadanos que pueden aportar nuevas ideas al ocupar algún cargo, hacer real la posibilidad de alternancia en el poder y ofrecer distintos estilos de gobierno.

 

Al respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

 

Artículo 35. SON PRERROGATIVAS DEL CIUDADANO:

 

II. PODER SER VOTADO PARA TODOS LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR Y NOMBRADO PARA CUALQUIER OTRO EMPLEO O COMISIÓN,  TENIENDO LAS  CALIDADES  QUE  ESTABLEZCA  LA LEY;..."

 

Artículo 115. Los estados adoptaran, para su régimen interior, la forma de gobierno de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre conforme a las bases siguientes:

 

II. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre este y el gobierno del estado.

 

De lo anterior se advierte que la sentencia recurrida no nada más resulta violatoria a los principios consagrados en nuestra constitución sino hasta incongruente, pues en la misma sentencia en su punto quinto resolutivo que textualmente dice:

 

..." ORDENA AL H. AYUNTAMIENTO DE SANTOS REYES NOPALA, JUQUILA OAXACA, POR CONDUCTO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL, PARA QUE DENTRO DEL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS CONTADO A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA, EXPIDA LOS NOMBRAMIENTOS RESPECTIVOS A LOS CIUDADANOS QUE RESULTARON REELECTOS CONFORME AL ACTA DE ASAMBLEA COMUNITARIA DE TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE...". por lo que dicha autoridad ordena cumplir un acto futuro e incierto, es decir, ordena expedir nombramientos a personas de una elección que aún no ha sido efectuada, lo que resulta conculcan nuestras garantías consagradas en nuestra carta magna.

 

CUARTO. Suplencia. En primer término, debe precisarse que en el caso procede suplir la deficiencia en el planteamiento de los agravios, puesto que los promoventes forman parte de un pueblo o una comunidad indígena, y acuden a este órgano jurisdiccional en defensa de los derechos de dicho pueblo o comunidad para la elección de sus autoridades municipales.

 

En efecto, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1, 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 4, 9, 14 y 15, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1 y 12, del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales; 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  o “Pacto de San José de Costa Rica”; así como 2, párrafos 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, conduce a sostener, que en los juicios y recursos promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en los que se plantee, el menoscabo de su autonomía política para elegir sus autoridades o representantes, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está en aptitud no sólo de suplir la deficiencia en los motivos de inconformidad, en términos del artículo 23, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino de corregir cualquier tipo de defecto o insuficiencia del escrito de demanda.

 

Al respecto, se ha considerado que la suplencia de la queja resulta consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estas colectividades y sus integrantes, además de ser idónea de conformidad con las exigencias derivadas de la legislación federal vigente y de los tratados internacionales suscritos y ratificados por México en la materia.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 13/2008, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de octubre de dos mil ocho, cuyo rubro es el siguiente: “COMUNIDADES INDÍGENAS, SUPLENCIA DE LA QUEJA TOTAL EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.”[2]

 

Así como la diversa 28/2011, aprobada por esta Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de noviembre de dos mil once, de rubro: PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES DEBE HACERSE DE LA FORMA QUE LES SEA MÁS FAVORABLE.”

 

QUINTO. Estudio de fondo. Los motivos de disenso atinentes a los supuestos de procedencia del presente medio de impugnación, por los que se controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional responsable, se circunscriben a los temas siguientes: 1. Violación al principio de no reelección y 2. Nulidad de la asamblea electiva celebrada el trece de noviembre de dos mil once. Dichos motivos de disenso se estudian a continuación en su orden.

1. Violación al principio de no reelección

Los actores aducen como motivo de disenso que la elección de los agentes municipales de la comunidad de Santa María Magdalena Tiltepec, contraviene el principio de no reelección, en razón de lo siguiente:

En los comicios que se llevan a cabo por usos y costumbres o derecho consuetudinario, si bien no resultan exactamente aplicables los principios rectores de corte constitucional que rigen a toda elección, no deben ser contrarios con los derechos fundamentales recogidos por la carta magna ni con los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México.

La Ley Fundamental prohíbe tanto la autentica reelección, en su sentido gramatical, como también la diversa situación que equipara a la reelección, consistente en que una persona ocupe por elección indirecta, designación o nombramiento un puesto que legalmente debe ser de elección popular, en principio, y pretenda postularse como candidato a un cargo dentro del ayuntamiento en el siguiente proceso electoral.

El artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece prohibiciones derivadas del principio de no reelección al no permitir que quienes fungieron como miembros de un ayuntamiento en un periodo o parte de éste (presidente, síndicos y regidores), puedan ser reelectos para el periodo inmediato, haciendo la aclaración que tales funcionarios, cuando tengan el carácter de propietarios no podrán fungir como suplentes en el periodo inmediato, pero quienes sean suplentes si podrán ser electos como propietarios.

Además, debe tenerse en cuenta que el objetivo fundamental de la no reelección consistió en impedir la perpetuación tanto de una persona como de un conjunto de ellas, mediante un enquistamiento durante periodos sucesivos en un órgano determinado, por considerar que con tal actuación se propiciaría el continuismo de un hombre, de un grupo de ellos o de camarillas, que pueden generar cacicazgos, crear riesgo de abuso del poder con beneficios para intereses particulares y en detrimento de la colectividad, e impedir la participación de los ciudadanos que pueden aportar nuevas ideas al ocupar algún cargo, hacer real la posibilidad de alternancia en el poder y ofrecer distintos estilos de gobierno.

Esta Sala Superior considera que el motivo de disenso es infundado, porque la norma de derecho consuetudinario aplicada al caso concreto, consistente en la elección de autoridades municipales por un año, sujetas a ratificación por el mismo periodo, a juicio de los propios electores, sin exceder la duración máxima legal de tres años, no contraviene el principio de no reelección previsto en el artículo 115, fracción 1, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, en cuanto al principio de no reelección cabe destacar:

Conforme al artículo 39 constitucional, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, y todo poder público dimana del mismo y se instituye para su beneficio.

Por su parte, el artículo 40 de la propia carta fundamental dispone, que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación.

A su vez, el artículo 41 establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y de los Estados, en sus respectivas esferas de competencia; asimismo, que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

El artículo 115 prevé, en el párrafo segundo de la fracción I, que los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que, por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato, salvo cuando tengan el carácter de suplentes que no hubiesen ejercido el cargo.

De tales preceptos constitucionales deriva el principio identificado como de no reelección de los integrantes de los ayuntamientos, que vino a sumarse a los casos en que se recogió ese postulado en el texto original de la Constitución de 1917 para el Presidente de la República (artículo 83) y los Gobernadores y Legislaturas de los Estados (artículo 116), mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de mil novecientos treinta y tres, por la cual también se extendió la prohibición de reelegirse, para los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión (artículo 59).

Dicho principio responde al postulado ideológico surgido del movimiento armado de mil novecientos diez, como instrumento para evitar el enquistamiento o perpetuación en el poder de una persona o un grupo de personas mediante sucesivas elecciones, motivada por la tendencia de varios presidentes de la república durante el siglo XIX, de mantenerse en el poder el mayor tiempo que les fue posible, incluso, mediante reformas a la Constitución vigente donde se permitiera la reelección del ejecutivo federal.

En consecuencia, se trata de un instrumento que propicia la alternancia en el poder, como un elemento operativo de los sistemas constitucionales democráticos, frente a situaciones políticas y sociales que la pongan en riesgo, como las de un presidencialismo extremo, en el que pueda surgir la tentación de mantener el poder, por las mismas personas, que puede llevar a la coacción o al fraude en los procesos electorales, como enseña la experiencia histórica.

El principio de no reelección, aplicado a los integrantes de los ayuntamientos, tiene como objetivo fundamental impedir la perpetuación, tanto de una persona como de un conjunto de ellas, mediante su enquistamiento, durante períodos electivos sucesivos, en un órgano determinado, por considerar que con la reelección se propiciaría el continuismo de un hombre, de un grupo de ellos o de camarillas, que pueden generar cacicazgos, crear el riesgo del abuso del poder con beneficios para intereses particulares y en detrimento de los de la colectividad, e impedir la participación de ciudadanos que puedan aportar nuevas ideas al ocupar algún cargo, hacer real la posibilidad de alternancia en el poder y ofrecer distintos estilos de gobierno; además de que, con la rotación de cargos, se permite una actuación imparcial en la administración de los fondos públicos y proporcionar a la ciudadanía mejores servicios públicos; así como evitar que quienes buscan la reelección, aprovechen algunas ventajas que les reporte el poder derivado del cargo de elección popular que desempeñan, y que pudiera traducirse en la consecución de votos.

Ahora bien, conviene precisar que el principio de no reelección, aplicable para los integrantes de los ayuntamientos, tiene lugar en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando sean electos en forma directa, es decir, como resultado de elecciones libres, auténticas y periódicas mediante el voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos, procedimiento por el cual el pueblo ejerce su poder soberano.

b) Cuando sean electos de manera indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad, independientemente de la denominación que reciban, pero siempre que desempeñen las funciones propias de los cargos relativos a los integrantes de los ayuntamientos, elegibles democráticamente, en los términos señalados en el inciso anterior.

De lo anterior se advierte que el objeto fundamental de la disposición constitucional que se analiza, en lo que toca a la organización política del municipio, radica en que por regla general, éste sea gobernado por un ayuntamiento de elección popular mediante voto universal, libre, secreto y directo, y que los restantes imperativos robustecen esa finalidad y regulan las situaciones de excepción.

Ahora bien, el principio de no reelección, por tratarse de una limitación o restricción al derecho fundamental de ser votado, no debe aplicarse o hacerse extensivo a aquellos casos en que no resulte exactamente aplicable.

Así, la prohibición constitucional de reelegirse en el cargo no debe extenderse a equipararse a aquellos casos en que el servidor o funcionario municipal una vez electo, sea ratificado por los propios electores para continuar en el cargo, sin exceder la periodicidad máxima legal permitida.

Cuestión distinta sería que, una vez ocupado el cargo de elección popular en el ayuntamiento por el periodo máximo legal, el servidor o funcionario fuese ratificado para continuar en el cargo, porque en ese supuesto si es factible que se verifique una situación equiparable a la reelección, con posible perturbación del valor que se protege con el postulado de no reelección, es decir, la prolongación en el ejercicio del poder soberano que reside esencial y originariamente en el pueblo, por más de un período gubernamental.

En efecto, por su naturaleza de derecho fundamental, el derecho político electoral de ser votado constituye la regla, por lo que su limitación debe entenderse como una norma de excepción. En consecuencia, toda norma por la cual se niegue o se impida el ejercicio del derecho a ser votado, como la que prohíbe la reelección para un cargo municipal, debe ser interpretada, de manera estricta, y no extender sus efectos a casos que no estén específicamente señalados, máxime tratándose de comunidades indígenas como sucede en la especie.

Al efecto, debe tenerse presente que sobre los pueblos indígenas, el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente:

La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y, que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

En el apartado A de dicho artículo, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

a) Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

b) Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

c) Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

d) Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

Como se aprecia, la propia Constitución establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.

Así, en el caso, si la agencia municipal de Santa María Magdalena Tiltepec, es una unidad social, económica y cultural, con una demarcación territorial específica, que se asume chatina, cumple con el supuesto de aplicación de la normativa específica.

Por lo tanto, esa agencia tiene derecho a decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

Asimismo, de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, con apego a los derechos fundamentales.

Tienen el derecho de elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

A elegir a sus representantes a nivel municipal, para fortalecer su participación y representación política, pues incluso la propia disposición constitucional establece que los derechos establecidos en la Constitución para tales comunidades y pueblos, serán aplicables a toda comunidad equiparable a aquéllos.

Conforme con lo anterior, cualquier comunidad de población indígena tiene derecho a la libre autodeterminación para la elección de sus autoridades.

Ahora bien, en la especie, la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, en lo que al caso interesa, establece:

El artículo 43, fracción XVII, dispone que son atribuciones del ayuntamiento convocar a las elecciones de las autoridades auxiliares, para lo cual expresamente señala: respetando en su caso, las tradiciones, usos, costumbres y prácticas democráticas de las propias localidades, en los términos previstos por el artículo 79 de esta ley.”

Por su parte, el artículo 79, en sus dos primeras fracciones establece que la elección de los agentes municipales y de policía se sujetará al procedimiento siguiente:

“…I. Dentro de los cuarenta días siguientes a la toma de posesión del Ayuntamiento, éste lanzará la convocatoria para la elección de agentes municipales y de policía; y

II… En los municipios de usos y costumbres la elección de los agentes municipales y de policía respetará y se sujetará a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades.”

A su vez, los artículos 33 y 78, establecen que los ayuntamientos electos por usos y costumbres, así como los agentes municipales y de policía, durarán en su cargo hasta tres años o el tiempo que determinen sus usos y costumbres, sin exceder de tres años.

De las disposiciones anteriores se advierte:

a) En las elecciones de las autoridades municipales auxiliares, se deben respetar en su caso, las tradiciones, usos, costumbres y prácticas democráticas de las propias localidades.

b) En los municipios de usos y costumbres, la elección de los agentes municipales y de policía, respetará y se sujetará a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades.

c) Los agentes municipales y de policía, durarán en su cargo hasta tres años o el tiempo que determinen sus usos y costumbres, sin exceder de tres años.

En el caso, la comunidad de Santa María Magdalena Tiltepec, lleva a cabo la elección de sus autoridades municipales cada año, con la posibilidad de ratificación a juicio de los propios miembros de la comunidad, sin exceder el máximo legal de tres años.

De las constancias de autos se advierte que la autoridad municipal actual, vigente en dos mil once, fue electa en dos mil diez. En el acta respectiva consta lo siguiente:

En la comunidad de Santa María Magdalena Tiltepec, Municipio de Santos Reyes Nopala, Distrito de Juquila, Estado de Oaxaca, siendo las (11:46) once horas de la mañana con cuarenta y seis minutos del día domingo 7 del mes de noviembre del año 2010. Mediante previa convocatoria girada por el C. Félix Ríos Alavéz, Agente Municipal Constitucional de la comunidad, se dieron cita los ciudadanos hombres y mujeres, mayores de 18 años de edad en el local que ocupa la explanada municipal, con la finalidad de llevar a cabo la asamblea de nombramiento de las nuevas autoridades municipales que fungirán por el periodo 2011. 4. Nombramiento de las Nuevas Autoridades, en este punto y siguiendo con el mismo procedimiento de nombramiento, se pasó en el primer inciso que es el nombramiento del agente municipal propietario, se propusieron a tres candidatos, quedando con un total de 567 votos el C. JULIÁN GARCÍA RAMÍREZ, de la misma manera se nombra al agente municipal suplente, quedando el C. FERMIN MENDOZA LÓPEZ, con 502 votos, en seguida se procede a nombrar al Regidor de Hacienda Propietario quedando con un total de 476 votos el C. PROF. GABRIEL GARCÍA MERINO, como suplente del regidor de hacienda quedo el C. MELCHOR RÍOS AGUDO con 473 votos, enseguida se nombró al Regidor de Educación con 454 votos el C. HUMBERTO ESCAMILLA RUÍZ, enseguida se procedió a nombrar al Regidor de Salud Propietario, quedando con 471 votos el C. MARCIANO LÓPEZ PÉREZ, y el Suplente del Regidor de Salud con 440 votos se eligió al C. ERASMO AGUDO CORTES. Acto seguido, el presidente de la mesa dio a conocer la propuesta de nombrar a un regidor de Obras y otro para la regiduría de Cultura y Recreación; en este punto la asamblea estuvo de acuerdo y se nombraron para este cargo a los siguientes ciudadanos, para regidor de Obras Propietario quedó electo con 519 voto el C. CIRILO RÍOS RUIZ y como suplente del Regidor de Obras quedó electo con 385 votos el C. ENEDINO CORTES ZAZATE, enseguida se procedió a nombrar al regidor de Cultura y Recreación Propietario quedando con 324 votos el C. MARCIAL TORRES MORALES y como Suplente del Regidor de Cultura y Recreación salió electo con 383 votos la C. PROFA. JUSTINA CANSECO ESCAMILLA. Acto seguido se llegó al punto 5. Nombramiento de los Alcaldes y quedando de la siguiente forma: para Alcalde Único Constitucional Propietario quedó electo con 340 votos el C. VALERIANO RÍOS MENDOZA, como suplente primero del alcalde quedó electo con 334 votos el C.FELICIANO ROJAS RUIZ y por último para suplente segundo con 341 votos surgió electo el C. OLEGARIO MORALES ALVARADO. En el punto 6 de asuntos generales, se exhorto a todos los ciudadanos para que siguieran respaldando todos los trabajos que se emprendan con las nuevas autoridades. No habiendo otro asunto que tratar se levanta la presente en los tantos correspondientes, mismo que dio previa lectura y firmaron con certeza, siendo las (14:18) catorce horas con dieciocho minutos de la tarde del mismo día, mes y año. DAMOS FE

Como se puede apreciar de la transcripción, el siete de noviembre de dos mil diez, fueron electos los integrantes de la agencia municipal Santa María Magdalena Tiltepec, para fungir en dos mil once, habiéndose sometido a votación cada uno de los candidatos.

En la asamblea comunitaria de dos mil once, se determinó ratificar a dicha autoridad por dos años más, esto es, por el resto del periodo de tres años establecidos por la ley. En el acta respectiva consta:

En la comunidad de Santa María Magdalena Tiltepec, Municipio de Santos Reyes Nopala, Distrito de Juquila, Estado de Oaxaca, siendo las (09:00) nueve horas del día (13) trece de noviembre del año dos mil once se inicia el levantamiento de la lista de asistencia a la Asamblea General Comunitaria. Bajo previa convocatoria girada por el C. JULIAN GARCÍA RAMÍREZ, Agente Municipal Constitucional de la comunidad, de fecha (6) seis de noviembre del presente año, se acordó realizar la asamblea general del pueblo en el lugar donde tradicionalmente se realiza, en la explanada de la Agencia Municipal, para nombrar a través de los usos y costumbres a las autoridades municipales de la comunidad para el periodo 2012, el día (13) trece de noviembre del año en curso. …El siguiente punto del orden del día es el relativo al nombramiento de las Autoridades de la Agencia Municipal de Santa María Magdalena Tiltepec, Municipio de Santos Reyes Nopala, Distrito de Juquila, Estado de Oaxaca. Acto seguido la mesa de los debates procedió a consultar a los presentes, para que manifestaran sus propuestas para el nombramiento de las nuevas autoridades, por lo que después de un amplio debate, se aprobó por la mayoría (de 735 votos a favor) de los asistentes a la Asamblea General Comunitaria lo siguiente: ratificar a las actuales autoridades de nuestra comunidad, toda vez han realizado un buen trabajo, con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal donde manifiesta que los Agentes Municipales durarán en el servicio 3 años y que por apenas contar con un año en el servicio estos pueden continuar los 2 años restantes es decir para el periodo 2012-2013.

De la transcripción se observa que en la asamblea comunitaria de trece de noviembre de dos mil once, se sometió a consideración de los presentes, para que manifestaran sus propuestas para el nombramiento de las nuevas autoridades y que después de amplio debate, se aprobó por mayoría de setecientos treinta y cinco votos a favor, “ratificar a las actuales autoridades de nuestra comunidad, toda vez que han realizado un buen trabajo”, con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal donde manifiesta que los agentes municipales durarán en el servicio tres años, siendo que por apenas contar con un año en el servicio, pueden continuar los dos años restantes, es decir, para el periodo 2012-2013.

Así, queda evidenciado que en el caso no se trata de una reelección, sino de una auténtica ratificación determinada por mayoría de votos de los propios miembros de la comunidad, atendiendo al buen desempeño de los funcionarios ratificados, sin exceder la periodicidad máxima legal permitida.

Además, interesa destacar, que la mencionada ratificación, constituye un instrumento que propicia la eficacia del desempeño de los funcionarios municipales, como un elemento operativo de los regímenes democráticos, frente a situaciones de abuso de poder, corrupción, irresponsabilidad e ineficacia.

La mencionada ratificación no contraviene el objetivo fundamental del principio de no reelección, aplicado a los integrantes de los ayuntamientos, pues en manera alguna propicia la perpetuación en el poder; sino que, por el contrario, se trata de un incentivo para continuar en el cargo, dentro del periodo máximo legalmente permitido.

Las principales ventajas de la ratificación son las siguientes:

a) Permite crear una relación entre el funcionario y sus electores, que trasciende el acto de la elección. Dicha relación se mantiene e incentiva porque el funcionario sabe que debe rendir buenas cuentas si quiere continuar en el cargo todo el periodo legalmente permitido. Ello lo motiva a mantener un mayor contacto con el electorado y a gestionar más diligentemente los asuntos que interesan a los votantes.

b) La ratificación fortalece la responsabilidad de los funcionarios municipales, porque si están sujetos a ratificación por dos ocasiones después de haber sido elegidos, es obvio que van a actuar mucho más responsablemente en su cargo que si, por el contrario, no tienen que rendir cuentas a sus electores y puede aprovecharse del cargo en beneficio personal, en detrimento de la administración municipal.

De esa forma, el funcionario que ha sido electo y quiere ser ratificado, tendrá que cultivar a su electorado, observar conducta ejemplar y rendir buenas cuentas.

c) La ratificación profesionaliza a los funcionarios, al estimular su eficiencia, responsabilidad y un mayor dominio de las funciones propias de su cargo.

En ese sentido, la referida ratificación, lejos de generar los efectos perniciosos de la perpetuación en el poder que puede propiciar la reelección, evita cacicazgos y el riesgo de abuso del poder con beneficios para intereses particulares y en detrimento de la colectividad.

Por tanto, contrariamente a lo aducido por los actores, la ratificación de la actual autoridad municipal no contraviene el principio de no reelección previsto en el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que tal ratificación provine de manera directa de los propios electores y no excede el periodo máximo de tres años permitido por la Ley Orgánica Municipal.

Esto es, los recurrentes parten de la premisa falsa de que la autoridad de la agencia municipal que ejerce el cargo por un año, no puede continuar ocupando dicho cargo por ratificación de los propios electores, aun cuando no exceda el periodo máximo de tres años permitido por la Ley Orgánica Municipal, siendo que lo que implicaría violación al principio de no reelección, como ya se dijo, sería que una vez ocupado el cargo de elección popular por el periodo máximo legal, el servidor o funcionario fuese ratificado para continuar en el cargo, porque en ese supuesto si es factible que se verifique una situación equiparable a la reelección, con posible perturbación del valor que se protege con el postulado de no reelección, es decir, la prolongación en el ejercicio del poder soberano que reside esencial y originariamente en el pueblo, por más de un período gubernamental.

2. Nulidad de la asamblea electiva celebrada el trece de noviembre de dos mil once

Refieren los recurrentes que la asamblea electiva celebrada el trece de noviembre de dos mil once, en la agencia municipal de Santa María Magdalena Tiltepec, Santos Reyes Nopala, Juquila, Oaxaca, debe considerarse nula, toda vez que la determinación de la Presidenta de la Mesa de Debates de ratificar por dos años a los funcionarios que se encontraban en el desempeño del cargo, modificó los lineamientos establecidos en la convocatoria.

El agravio es infundado.

Al efecto, es de señalarse que el motivo de inconformidad de los aquí recurrentes radica, en esencia, en que la toma de determinaciones distintas a aquellas para las que se convocó a la asamblea electiva, constituye una irregularidad que, por sí misma, es suficiente para revocar la totalidad de las determinaciones adoptadas en esa asamblea.

A efecto de dar respuesta al agravio antes precisado, resulta necesario exponer que, si bien, las elecciones celebradas bajo el sistema de usos y costumbres, deben verificarse atendiendo, en todo momento, a las normas consuetudinarias de la respectiva comunidad, también le resultan aplicables los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios generales del derecho que derivan de las propias normas supremas, precisamente, porque se trata de cánones aplicables a los sistemas normativos que rigen en la renovación de las autoridades electas popularmente.

En este contexto, si la cuestión medular que plantean los actores, radica en determinar la nulidad o no de la mencionada asamblea, sobre la base de que se incluyeron aspectos no previstos en la convocatoria emitida para su celebración, el agravio respectivo debe analizarse atendiendo a la naturaleza jurídica del propio acto.

En este orden de ideas, si en el artículo 2, párrafo quinto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que los pueblos y las comunidades indígenas tienen el derecho a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

Conforme con lo anterior, se tiene que la revisión judicial que se realice de las elecciones celebradas mediante ese sistema, debe atender, en todo momento, a los principios señalados en la normativa constitucional, así como a las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, siempre y cuando se ajusten a los principios referidos.

En el caso, de la revisión de las constancias que integran el expediente, este órgano jurisdiccional advierte que los acuerdos que se emitan, en relación con la elección de los integrantes de la agencia municipal de Santa María Magdalena Tiltepec, Santos Reyes Nopala, Juquila, Oaxaca, deben, necesariamente, estar precedidos por la emisión de una convocatoria en la que se listen, de manera específica, los puntos que deben tratarse en la celebración de dicho acto.

En efecto, en autos obran copias certificadas de las actas de las asambleas electivas correspondientes a los años dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, celebradas con el objeto de nombrar a las nuevas autoridades que fungirían en los años dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once, respectivamente.

Cabe señalar que en las documentales del propio expediente, también se encuentran los avisos, por medio de los que los se convocó a los ciudadanos hombres y mujeres mayores de dieciocho años, a participar en las respectivas asambleas municipales, con el objeto de elegir a las autoridades que fungirían en los años previamente referidos.

A las documentales previamente referidas, se les otorga valor probatorio pleno, por tratarse de documentales públicas que no se encuentran controvertidas ni desvirtuadas por algún otro documento que obre en autos, en términos de lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, de la revisión de las actas de las asambleas previamente señaladas, este órgano jurisdiccional también advierte que en cada uno de los actos que ahí constan, se llevaron a cabo las acciones tendentes a alcanzar la finalidad para la que se convocó, en particular, para elegir a los ciudadanos que integrarían las autoridades de dicha comunidad.

De lo antes apuntado, se deriva que dentro de los usos y costumbres reconocidos y aplicados por la comunidad de Santa María Magdalena Tiltepec, Santos Reyes Nopala, Juquila, Oaxaca, se encuentra el relativo a llevar a cabo la designación de sus autoridades mediante la celebración de asambleas electivas, precedidas por la convocatoria correspondiente, en la que se señale de manera expresa, el periodo en que fungirán los funcionarios designados.

Conforme con lo anterior, es de advertirse que los procedimientos electivos de la señalada comunidad indígena para la designación de sus autoridades internas, guardan congruencia con los principios de certeza, publicidad y seguridad jurídica en la celebración de las asambleas electivas.

Ello es así, precisamente, porque mediante un aviso general, se hace del conocimiento de los ciudadanos de la comunidad, la futura realización del nombramiento de autoridades, precisando, el día, la hora y el objeto de la asamblea electiva, de manera que el desconocimiento de esa información por parte de la comunidad, es imputable a la propia ciudadanía y no a la autoridad que convoca.

Las publicaciones previas que se han referido, se traducen en la oportunidad de que los integrantes de la comunidad conozcan directamente, de los asuntos propuestos para la futura asamblea, con lo que se respeta el principio de publicidad, y constituye un instrumento que atiende a los de certeza y seguridad jurídica, porque tiene por objeto hacer del conocimiento de la ciudadanía la finalidad de dicho acto, motivo por el que el acto electivo, debe ajustarse a lo dispuesto en la convocatoria.

En términos de lo expuesto, es de señalarse que la inclusión de los asuntos que deben tratarse en las asambleas electivas, no constituye una formalidad, sino que se trata de un requisito sustancial e imprescindible para la válida celebración del acto, porque sólo mediante el conocimiento previo de los asuntos que deben tratarse, se brinda a los integrantes la oportunidad de adquirir la información necesaria y oportuna para orientar el sentido de su voto, aspecto que, además, es congruente con los principios del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, por tratarse de un aspecto que permite a la ciudadanía manifestar su postura previamente razonada, en relación con la designación de sus autoridades.

En este orden de ideas, como ya se dijo, se encuentra plenamente acreditado que los resultados de los ejercicios electivos previamente celebrados en dicha comunidad, se ajustaron, estrictamente a los puntos para los que se convocó a cada una de las asambleas, motivo por el que debe considerarse que dentro de los usos y costumbres relativos a la designación de sus autoridades, se encuentra la de dar conocer, mediante convocatoria previa, los puntos que serán sometidos a consideración de la ciudadanía perteneciente a la señalada comunidad.

En este contexto, ha lugar a considerar que cuando se propone que en dicha asamblea se discutan y se resuelvan aspectos que no se incluyeron en la convocatoria respectiva, se actualiza una causa que priva a ese acto de efectos jurídicos plenos, puesto que se incumple con el uso, costumbre o tradición de hacer del conocimiento previo de la ciudadanía la materia sobre la que versará la asamblea, lo que además, atenta contra la posibilidad de que la ciudadanía emita un voto informado y previamente reflexionado.

En este contexto, cabe aclarar que la inclusión de puntos de acuerdo distintos a aquellos listados para su aprobación o votación en las asambleas electivas de la agencia municipal de Santa María Magdalena Tiltepec, Santos Reyes Nopala, Juquila, Oaxaca, por sí mismos, no generan la nulidad del conjunto de acuerdos o puntos alcanzados en esa actuación colegiada, sino que se trata de actos aislados que pueden ser privados de efectos jurídicos, sin afectar el resto de los actos realizados en las asambleas, en la medida que incumplen con el uso o costumbre de haberse dado a conocer, previamente, a la ciudadanía, lo que no ocurre con los asuntos tratados y resueltos para los que sí se convocó a la ciudadanía.

Por ello, cobra aplicabilidad, en lo que interesa, la teoría de las nulidades de los actos jurídicos, en particular, en lo relativo a las de naturaleza parcial.

Para efecto de considerar que se está en presencia de un acto jurídico en que se pueda declarar la nulidad parcial, es requisito indispensable que el acto sea divisible, lo que significa que la separación de uno o más elementos que lo integran, no modifiquen su esencia y que le permitan mantener su naturaleza y contenido.

La señalada postura, resulta aplicable al caso bajo estudio, porque el estudio de las asambleas electivas puede dividirse atendiendo a cada uno de los puntos que se plantean, discuten y votan, de manera que puede verse como un todo, integrado por una secuela de actos, de manera que se estaría en presencia de un acto jurídico complejo, motivo por el que, en principio, podría considerarse que se trata de un acto susceptible de ser divisible, siempre y cuando, los puntos de acuerdo aprobados, no incidan recíprocamente en su validez y autonomía.

Cuando se satisface esa condición, existe la posibilidad de decretar la nulidad parcial de la asamblea como acto jurídico, porque la privación de efectos jurídicos respecto de uno de los puntos de acuerdo, no incidiría en otros, al ser independientes en cuanto a su contenido y naturaleza.

Es de destacarse que una situación distinta se presenta cuándo uno de los acuerdos tomados en la asamblea, incide directamente en los demás que la integran y dicho punto carece de los elementos para sustentar su validez, supuesto en que se podría actualizar la nulidad total de la asamblea, toda vez que la esencia o sustento de los demás puntos reside o se implica mutuamente con aquél que carece de los elementos para surtir efectos jurídicos plenos.

En el mismo sentido, es de señalarse que también resulta aplicable el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en aquellos casos, en los que un acuerdo de diversos emitidos en una asamblea carece de los requisitos esenciales para sustentar su validez.

Ello porque resulta jurídicamente inadmisible considerar que la emisión de un acuerdo que incumple con las condiciones indispensables para considerarlo válido, sea susceptible de ampliar sus efectos a acuerdos diversos o de generar, por sí mismo, la nulidad de toda la asamblea en la que se tomaron esas determinaciones.

De esta manera, si se atiende a la frase de que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, resulta válido arribar a la conclusión de que la emisión de un acuerdo que entre otros, se adoptó en una asamblea, siempre que no guarden una relación de interdependencia, es evidente que puede ser privado de efectos jurídicos, sin alterar el contenido, alcance y validez del resto de los acuerdos ahí adoptados.

En el caso, la revisión cuidadosa de la convocatoria emitida el seis de noviembre de dos mil once aprobada por la Autoridad Auxiliar en Funciones, así como de acta de la asamblea electiva celebrada el trece de noviembre de dos mil once, en la comunidad de Santa María Magdalena Tiltepec, Santos Reyes Nopala, Juquila, Oaxaca, permite advertir a este órgano jurisdiccional que el acuerdo por el que los ciudadanos de esa comunidad determinaron ratificar a sus autoridades, fue para el efecto de que continuaran en el ejercicio del cargo durante el periodo dos mil doce, esto es, de un año calendario y no de dos años como afirman los actores.

En efecto, en la convocatoria de referencia, se preci que se convocó a “TODOS LOS HOMBRES Y MUJERES DE 18 AÑOS, A LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA QUE SE LLEVARÁ A CABO EL DÍA DOMINGO 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA EN LA EXPLANADA DE LA AGENCIA MUNICIPAL, CON EL OBJETIVO DE NOMBRAR A LAS NUEVAS AUTORIDADES QUE FUNGIRAN DURANTE EL PERIODO 2012”.

Por otra parte, en el acta de la referida asamblea se hizo constar que se dio lectura al orden del día, se procedió a verificar el quórum legal de los asistentes, se nombró a los integrantes de la Mesa de los Debates y se aprobó el orden del día.

Hecho lo anterior, se procedió al punto cinco “5.- NOMBRAMIENTO DE LAS NUEVAS AUTORIDADES, a) AGENTE MUNICIPAL PROPIETARIO, AGENTE MUNICIPAL SUPLENTE, b) REGIDOR DE HACIENDA PROPIETARIO, REGIDOR DE HACIENDA SUPLENTE, c) REGIDOR DE EDUCACIÓN PROPIETARIO, REGIDOR DE EDUCACIÓN SUPLENTE, d) REGIDOR DE SALUD PROPIETARIO, REGIDOR DE SALUD SUPLENTE, e) REGIDOR DE OBRAS PROPIETARIO, REGIDOR DE OBRAS SUPLENTE, f) REGIDOR DE CULTURA Y RECREACIÓN PROPIETARIO”.

Al efecto, en el acta mencionada se señaló expresamente: “el siguiente punto del orden del día es el relativo al nombramiento de las autoridades de la Agencia Municipal de Santa María Magdalena Tiltepec, Municipio de Santos Reyes Nopala, Distrito de Juquila, Estado de Oaxaca. Acto seguido la mesa de los debates procedió a consultar a los presentes, para que manifestaran sus propuestas para el nombramiento de las nuevas autoridades, por lo que después de un amplio debate, se aprobó por mayoría (de 735 votos a favor) de los asistentes a la Asamblea General Comunitaria lo siguiente: ratificar a las actuales autoridades de nuestra comunidad…”

Así, como se advierte de lo anterior, lo que se discutió y se aprobó por el órgano que designó a las autoridades de dicha comunidad fue el orden del día que se publicó en la convocatoria, de manera que debe tenerse en consideración que se trata de un acuerdo emanado de la voluntad de los integrantes de dicha comunidad, motivo por el que ha lugar a considerar que se trata de un acuerdo independiente.

Por otra parte, de la revisión del acta de la señalada asamblea, también se advierte que, por considerar que los funcionarios ratificados “han realizado un buen trabajo”, la mesa de debates sometió a votación de la asamblea comunitaria que “toda vez que han realizado un buen trabajo, con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal donde manifiesta que los Agentes Municipales durarán en el servicio 3 años y que por apenas contar con un año en el servicio estos pueden continuar los 2 años restantes, es decir para el periodo 2012-2013”.

La señalada propuesta se sometió a votación de la asamblea por la Mesa de los Debates, siendo aprobada por mayoría de setecientos cuarenta y ocho votos la ratificación de las Autoridades” de la señalada comunidad.

Como se advierte de lo antes descrito, en un primer momento, el órgano electivo procedió a la aprobación del punto del orden del día listado como nombramiento de las nuevas autoridades para el periodo dos mil doce y lo aprobó en el sentido de ratificar a los funcionarios que se encontraban ejerciendo el cargo.

En un momento posterior aprobó la propuesta de modificar el periodo de su ratificación para un periodo de dos años y aprobó el punto de acuerdo en el sentido de concederles el nombramiento del cargo para el periodo dos mil doce, dos mil trece.

Como se advierte de lo anterior, se trata de dos puntos de acuerdo independientes, toda vez que el primero de ellos se emitió en el sentido de ratificar a las autoridades que se encontraban en ejercicio del cargo y el segundo en modificar el periodo de su nombramiento, extendiendo el mandato un año adicional al que se previó en la convocatoria de referencia.

Conforme con lo razonado en párrafos precedentes, si el punto relativo a modificar la duración en el ejercicio del cargo de los ciudadanos designados no formó parte del orden del día relativo a la asamblea antes señalada, es evidente que no podía ser objeto de estudio, discusión y votación en la Asamblea General Comunitaria celebrada el trece de noviembre de dos mil once en la Agencia Municipal de Santa María Magdalena Tiltepec, Santos Reyes Nopala, Juquila, Oaxaca, motivo por el que, como se ha razonado en un apartado previo, ha lugar a confirmar la privación de efectos jurídicos del acuerdo respectivo.

No obstante, el hecho de que se haya privado de efectos jurídicos el señalado acuerdo, en manera alguna es motivo suficiente para obsequiar a los recurrentes la pretensión consistente en decretar la nulidad de todo lo actuado en esa asamblea, toda vez que, como se ha explicado, el acuerdo relativo a la ratificación de las autoridades que se encontraban en funciones, es independiente de aquel por el que se determinó modificar la duración del cargo, de modo que no existe un vinculo indisoluble que haga suponer que la modificación del plazo para el ejercicio del cargo, incida en la voluntad de los integrantes de esa comunidad de ratificar para el periodo dos mil doce a los ciudadanos que en ese momento fungían como autoridades de esa agencia municipal.

Así, en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, ha lugar a confirmar la sentencia impugnada, dado que no es dable sustentar que la falta de previsión en la convocatoria del punto relativo a la ampliación del plazo para el ejercicio del cargo, genere como consecuencia la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la señalada asamblea general comunitaria, en razón de que, como se ha demostrado, se trata de puntos de acuerdo que se aprobaron de manera independiente.

Al haber resultado infundados los agravios planteados por los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, párrafo2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunque por distintas razones, procede confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E:

 

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de quince de febrero de 2012, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-1/2012, en términos del considerando quinto de la presente ejecutoria.

 

 

NOTIFÍQUESE, por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Sala Regional señalada como responsable; por correo certificado, a los actores, toda vez que no señalaron domicilio ubicado en la ciudad sede de esta Sala Superior; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

 

 

 


[1] En el mismo sentido se pronuncio la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Narciso Palacios vs Argentina, en su resolución de 29 de septiembre de 1999. Párrafos 57, 58, y 61.

[2] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.