RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-009/2000

 

ACTOR: COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA V CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil.

 

VISTOS para dictar sentencia los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por la Coalición Alianza por México, por conducto de su representante Ramón Cárdenas Rodríguez, para impugnar la sentencia de veintiocho de julio del año en curso, emitida en el expediente ST-V-JIN-007/2000, relativo al juicio de inconformidad promovido por la Coalición Alianza por México ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; y

 R E S U L T A N D O

 

I. En sesión celebrada el cinco de julio de dos mil, el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, con residencia en la ciudad de La Piedad, realizó el cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, el cual arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDOS Y COALICIONES
VOTACIÓN CON NÚMERO
VOTACIÓN CON LETRA

Alianza por el Cambio

29,008

Veintinueve mil ocho

PRI

31,803

Treinta y un mil ochocientos tres

Alianza por México

30,912

Treinta mil novecientos doce

PCD

550

Quinientos cincuenta

PARM

353

Trescientos cincuenta y tres

DSPPN

483

Cuatrocientos ochenta y tres

Candidatos no registrados

6

 

Seis

Votos válidos

93,115

Noventa y tres mil ciento quince

Votos nulos

1,830

Mil ochocientos treinta

VOTACIÓN TOTAL

94,945

Noventa y cuatro mil novecientos cuarenta y cinco

 

Acto seguido, dicho Consejo Distrital declaró la validez de la elección de Diputados y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos; y el Consejero Presidente expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por los ciudadanos Jaime Rodríguez López y Teresita Isabel Cano Higuera, en calidad de propietario y suplente, respectivamente.

 

II. El nueve de julio del presente año, la Coalición Alianza por México, por conducto de su representante Ricardo Muñiz Zaragoza, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, así como de la declaración de la validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, por considerar que se actualizaban diversas causales de nulidad de votación en las 53 casillas siguientes: 184-C, 185-B, 186-B, 411-C, 439-C, 440-B, 1498-C, 1499-B, 1500-B, 1502-B, 1503-B, 1503-C, 1505-B, 1506-B, 1508-C, 1529-B, 1530-B, 1530-C, 1531-B, 1531-C, 1531-C2, 1533-B, 1535-B, 1535-C, 1536-B, 1536-C, 1537-B, 1537-C, 1538-C, 1541-C, 1542-B, 1544-B, 1544-C, 1545-B, 1547-B, 1548-B, 1548-C, 1550-B, 1551-B, 1554-B, 1555-B, 1561-C, 1563-B, 1565-B, 1566-C, 1568-B, 1568-C, 1568-C2, 1570-B, 1579-B, 1582-B, 2042-B y 2046-B.

 

III. Dicho medio de impugnación fue conocido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, quien el veintiocho de julio de dos mil, al resolver el expediente ST-V-JIN-007/2000, en la parte considerativa que interesa y puntos resolutivos del fallo, señaló:

 

“...

 

SÉPTIMO. DESARROLLO DE LA CAUSAL DE NULIDAD, INCISO a). La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

 

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en once casillas, las que a continuación se señalan: 1502 B, 1503 B, 1503 C, 1506 B, 1508 C, 1536 B, 1536 C, 1551 B, 1554 B, 1568 C y 2042 B.

 

Las partes argumentan lo siguiente:

 

En su demanda, el actor manifiesta: "Causa grave daño a la coalición electoral ALIANZA POR MEXICO al violar los artículos 118 párrafo 4o., 121, 215, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el hecho de que la instalación de las casillas (corresponden a las enumeradas en el párrafo anterior) haya sido sin causa justificada en lugar diferente al publicado en el encarte autorizado por el Consejo Distrital del IFE, porque influye en el resultado de la elección y con ello se viola en perjuicio de su representada el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 41 constitucional, ya que los electores de las secciones correspondientes no pudieron enterarse anticipadamente del lugar de instalación de las casillas..."

 

Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable expuso que resulta totalmente falso que las casillas impugnadas se hayan instalado en lugar diverso al designado y aprobado por el Consejo Distrital, ya que en las actas de la jornada electoral y/o escrutinio y cómputo aparece claramente que la ubicación de la casilla corresponde al autorizado por el mismo consejo, además, no hay indicios que ratifiquen la presunción del cambio de domicilio.

 

El tercero interesado aduce que es falso que se hayan instalado en lugar distinto al designado por el Consejo Distrital, aclarando, respecto de la casilla 1568 C, que en la ciudad de La Piedad nada más existe una escuela primaria denominada J. Jesús Romero Flores, por lo que en cuanto al número de la calle de su ubicación, es irrelevante decir que es uno o es otro, esta casilla se instaló en dicha escuela y cumplió con su cometido.

 

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, esta Sala procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad en estudio.

 

En consecuencia, en términos de lo previsto en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,

 

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

 

Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.

 

En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 215 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

 

Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio, salvo, que no se hubiere vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio como lo establece la tesis de jurisprudencia número 25, Primera Época, emitida por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, visible a fojas 686 y 687 del Tomo II de la Memoria 1994 de dicho Tribunal, y que a juicio de esta Sala resulta aplicable, según lo dispuesto por el artículo QUINTO transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de noviembre de 1996, por el que, entre otros, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por no oponerse sustancialmente a las reformas relativas. Dicho criterio orientador sostiene:

 

INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA [ACTUALMENTE CONSEJO] DISTRITAL CORRESPONDIENTE.INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. En las resoluciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de votación de casillas, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la Junta [actualmente Consejo] Distrital, se han sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los siguientes: I. La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla, es el caso del común acuerdo a que se refiere el artículo 215 párrafo 1 inciso d) del Código de la materia, pero para que este principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además, que se acredite de manera indubitable, que se da alguna de las causas que establece el propio precepto en comentario, o sea, que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. II. El común acuerdo a que se refiere el inciso d) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia puede tenerse por acreditado cuando del acta de instalación [actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral] no se desprenda que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin que se consigne que se estampan bajo protesta, de los representantes de los partidos políticos presentes durante la instalación de la casilla. III. Si en el acta de instalación de la casilla [actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral] aparece la firma del representante del partido político recurrente, debe darse plena validez a la manifestación de voluntad formulada precisamente en ese momento en que el propio recurrente participó en el acuerdo que motivó dicho cambio, y por ende, resulta improcedente la posterior impugnación hecha por el partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b), párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia, se entiende que el local se encuentra cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondientes el acceso al lugar. V. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confusión en el electorado.

SC-I-RI-120/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-040/91. Partido Acción Nacional. 14-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-031/91. Partido Acción Nacional. 23-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-036/91. Partido Acción Nacional. 23-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-052/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Mayoría de votos.

SC-I-RI-010/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-068/91. Partido de la Revolución Democrática. 30-IX-91. Mayoría de votos con reserva.

SC-I-RI-158/91. Partido Acción Nacional. 2-X-91. Unanimidad de votos con reserva.

SC-I-RI-008/91. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, Partido de la Revolución Democrática y Partido de los Trabajadores. 7-X-91. Mayoría de votos.

SC-I-RI-020/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Mayoría de votos.

SC-I-RI-047/91. Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional. 7-X-91. Mayoría de votos con reserva.

SC-I-RI-063/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Mayoría de votos.

SC-I-RI-116/91. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 7-X-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-143/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Mayoría de votos.

SC-I-RI-159/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Mayoría de votos.

SC-I-RI-043-B/91. Partido de la Revolución Democrática. 17-X-91. Unanimidad de votos con reserva.

SC-I-RI-056-B/91. Partido Acción Nacional. 17-X-91. Unanimidad de votos.

NOTA: Esta jurisprudencia fue reiterada además en los expedientes siguientes:

SC-I-RI-053/91. Partido Acción Nacional. 14-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-007/91. Partido Acción Nacional. 22-X-91. Unanimidad de votos con reserva.

Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración las documentales siguientes: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el dos de julio del año en curso, comúnmente llamadas encarte; b) acuerdo del Consejo Distrital por el que aprueba la lista que contiene la ubicación de casillas que se instalarán el día de la elección; c) actas de la jornada electoral; d) acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Distrital del día de la jornada electoral; e) actas de escrutinio y cómputo, y f) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna. Documentales públicas todas ellas, a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, y 16, párrafos 1 y 2, ambos de la ley adjetiva de la materia.

 

También se tomarán en cuenta las siguientes pruebas: a) escritos de incidentes; b) fotografías; y c) testimonial sobre declaraciones en acta levantada ante fedatario público, mismas que constan en autos y se encuentran relacionadas con las casillas en estudio, las cuales sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida  y el recto raciocinio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 párrafos 1, incisos b) y  c), 2, 5 y 6, así como el 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el documento oficial publicado por el Consejo Distrital, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; si coincide o no el domicilio; en su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla; si resulta o no determinante, que serán utilizados solamente en el caso que hubiese habido cambio de ubicación de la casilla, y por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

 

 

¡Error! Marcador no definido.CASILLA

UBICACIÓN DOCUMENTO OFICIAL

UBICACIÓN ACTA JORNADA

COINCIDE

OBSERVACIONES

 

 

 

SI

NO

 

 

 

1502-B

Esc. Prim. Fed. Lázaro Cárdenas, domicilio conocido S/N, Ziquítaro 59490

Apartado en blanco

 

 

R.P.:  firmó

A/J:  sin incidentes y apartado referente a causa del cambio en blanco

A/E y H/I: Escuela Lázaro Cárdenas

 

 

1503-B

Antiguo edificio de Esc. Telesecundaria, domicilio conocido S/N, Ziquítaro 59490

antiguo edificio de escuela telesecundaria

 

SI

 

R.P.: firmó bajo protesta

A/J: sin incidentes y apartado referente a causa del cambio en blanco

A/E: antiguo edif. escuela de telesecundaria

 

 

1503-C

Antiguo Edificio de Esc. Telesecundaria, domicilio conocido S/N, Ziquítaro 59490

Antigua telesecundaria

 

SI

 

R.P.:  firmaron actas

A/J: sin incidentes y apartado referente a causa del cambio en blanco

A/E: antigua escuela telesecundaria

 

 

1506-B

Esc. Prim. Fed. Niños Héroes, domicilio conocido S/N, Guándaro 59482.

La escuela primaria niños Héroes Guándaro

 

SI

 

R.P.: firmaron actas

A/J: sin incidentes y apartado referente a causa del cambio en blanco

A/E: escuela Niños Héroes

 

 

1508-C

Esc. Prim. Fed. Héroes de 1810, domicilio conocido S/N, Ancihuácuaro 59481.

La escuela primaria Héroes de 1810

SI

 

R.P.: firmaron actas

A/J: sin incidentes y apartado referente a causa del cambio en blanco

A/E: escuela primaria "Héroes 1810"

 

 

1536-B

Jardín de Niños Estefanía Castañeda, José Merced Cázares S/N, México 59340 Esq. I. Luis Vallarta.

Estefanía Castañeda

SI

 

R.P.:  consta sólo el nombre

A/J:  sin incidentes y apartado referente a causa del cambio en blanco

A/E: Estefanía Castañeda Colonia Juárez

 

 

1536-C

Jardín de Niños Estefanía Castañeda, José Merced Cázares S/N, México 59340 Esq. I. Luis Vallarta.

J. Merced Cázares

SI

 

R.P.: firmaron actas

A/J: sin incidentes y apartado referente a causa del cambio en blanco

A/E: José Merced Cázares esq. Estefanía Castañeda

 

 

1551-B

Dom. Part. Humberto Cuellar López, Juárez S/N, centro 59300 a un costado del No. 319.

Juárez No. 323 col. Centro

SI

 

R.P.: firmó 

A/J: sin incidentes y apartado referente a causa del cambio en blanco

A/E: Juárez No. 323 col. Centro

 

 

1554-B

Dom. Part. Arcelia Arroyo Alvarez, Juárez 605, centro 59300.

Juárez No. 5 col. Centro

SI

 

R.P.: firmó

A/J: sin incidentes y apartado referente a causa del cambio en blanco

A/E: Juárez No. 605 col. Centro

 

 

1568-C

Esc. Prim. J. Jesús Romero Flores, Justo Sierra 195, Las Colonias 59300.

Justo Sierra 195

SI

 

R.P.: firmó 

A/J: sin incidentes y apartado referente a causa del cambio en blanco

A/E: Justo Sierra 149

H/I: Justo Sierra 195

 

 

2042-B

Dom. Part. Amparo Magaña, Madero 143, centro 58760

Madero 143

SI

 

R.P.: firmó 

A/J: sin incidentes y apartado referente a causa del cambio en blanco

A/E: Fco. I. Madero No. 113

 

R/P. Representante de Partido o Coalición actor.

A/J. Acta de la Jornada Electoral

A/E. Acta de Escrutinio y Cómputo

H/I. Hoja de Incidentes.

 

A. Debe declararse INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora, respecto de las casillas 1503 B, 1503 C, 1506 B, 1508 C, 1536 B, 1536 C, 1551 B, 1554 B, 1568 C y 2042 B, por las siguientes razones:

 

Las partes argumentan lo siguiente:

 

Manifiesta el actor que las casillas en estudio, se instalaron en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, en virtud de que en las actas de jornada electoral respectivas señala que:

 

Las casillas 1503 B y 1503 C, fueron instaladas en Penjamillo, en el antiguo edificio de la escuela telesecundaria, que no es verdad, ya que fueron instaladas, la primera en la plaza principal del lugar frente a la cocina del DIF y la otra, frente a la Jefatura de Tenencia, también en la plaza del lugar.

 

La casilla 1508 C se instaló en Penjamillo pero en ningún momento se señala que haya sido precisamente en la Escuela Primaria Federal Héroes de 1810, en Hancihuacaro. De la casilla 1536 B dice que se instaló en lugar diverso, porque en las actas de la jornada y de escrutinio y cómputo consigna como lugar de ubicación Estefanía Castañeda, colonia Juárez, y que es un domicilio incorrecto.

 

La casilla 1536 C, de acuerdo con el acta de la jornada electoral se consigna como domicilio J. Mercedes Cázares, ignorando si es calle, persona física o escuela, por lo que los votantes no pudieron emitir su voto fácilmente.

 

La casilla 1551 B fue instalada en Juárez número 323, por lo que no se instaló en el domicilio indicado en el encarte publicado por el Consejo Distrital del IFE.

 

La casilla 1554 B, según el acta de la jornada electoral, se instaló en Juárez número 5, es decir, en domicilio diverso al designado por el consejo, similar aseveración hace el actor respecto de la casilla 1568 C, en la que dice se cambió a la Esc. Primaria J. Jesús Romero Flores, Justo Sierra 149.

 

La casilla 2042 B se instaló en el número 3 de Francisco I. Madero.

 

En razón de lo anterior, esta Sala considera que del análisis del apartado de instalación de las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas por la causal que se estudia, se observa que si bien se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas las casillas de referencia, ello no significa que se hayan instalado en lugar diverso al autorizado por el consejo respectivo.

 

Es importante precisar que por lugar de ubicación no debe entenderse únicamente una dirección, integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado.

 

En el caso en estudio, en ninguna de las actas de la jornada electoral, se advierten domicilio o lugares que necesariamente deban entenderse como diferentes a los autorizados, pues en todos ellos se encuentra alguna vinculación entre el señalado en el encarte y el anotado en el acta de la jornada electoral, o en su caso, con otras constancias, tal es el caso de la casilla 1554 B, en la cual se asienta como ubicación "Juárez No. 5, Col. Centro), lo que resulta indubitable que se trata de un error al llenar el acta respectiva, puesto que en la de escrutinio y cómputo, coincide con el señalado en el encarte, lo que  crea convicción de que los datos precisados se refieren al mismo lugar, como se deduce claramente del el cuadro citado con anterioridad.

 

Esta Sala considera que no le asiste la razón al actor, toda vez que al citar en su demanda los datos de ubicación que supuestamente se consignan en las actas de la jornada electoral, no corresponden a los que verdaderamente se asentaron, tal es el caso de la casilla 1506 B, donde claramente consta que se instaló en la Escuela Primaria Niños Héroes de Guándaro, municipio de Penjamillo, y no sólo en Penjamillo como refiere el actor; y en la casilla 2042 B, de cuya acta de jornada electoral se desprende que se instaló en Madero 143, y no en Madero 3 como afirma el demandante.

 

En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral no se precisó correctamente el lugar de ubicación, debido a que no se asentaron los datos completos del lugar donde se ubicaron las casillas, ello es insuficiente para considerar que las mismas se hayan instalado en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, ello, a pesar de que en relación con las casillas 1503 B y 1503 C, el actor aportó como prueba  la testimonial a cargo de los señores Inocencio Quezada Mójica, José Jesús Vázquez Cárdenas y Oscar Manuel Gavilanes Ibarra, rendida ante el Notario Público número setenta y tres de Tanhuato, Michoacán el día ocho de julio del año en curso,  que obra a fojas 3374 y 3375 del anexo 10, sin embargo, con la misma, no acredita que efectivamente las citadas casillas se hayan cambiado de lugar de instalación, toda vez que dicha probanza no se encuentra apoyada con otros elementos que demuestren que efectivamente fue así, además, es de señalar que ésta fue rendida a los seis días posteriores a la jornada electoral, lo que le resta valor probatorio en términos del artículo 16, Párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral aplicado a contrario sensu, avalado con la aseveración de la autoridad responsable que manifiesta que el inmueble pertenece a la antigua telesecundaria y ahora es ocupado por las oficinas del DIF.

 

Para acreditar la actualización de la causal en estudio, en relación a las mismas casillas, el actor aporta como pruebas técnicas, las fotografías numeradas del uno al cinco, visibles a fojas 3428 y 3429 del mismo anexo, en las que se aprecian mantas del IFE, colocados en ventanas, así como letreros del DIF y a un lado mantas similares, que para el caso en estudio, no satisfacen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni las relaciones que puede haber de unas con otras, pues no se advierte el día y la hora en que fueron tomadas y en algunas ni el lugar en que tuvieron verificativo los hechos que aparecen en las imágenes. Además no se alude ni se demuestra a quién corresponde la propiedad de los inmuebles que se observan.

 

Por lo anterior, al no acreditar plenamente el actor que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, y existir elementos que generan la convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa en las actas de la jornada electoral respecto del lugar de su instalación, esta Sala concluye que la instalación de las referidas casillas se realizó en los lugares determinados por el Consejo Distrital respectivo.

 

A mayor abundamiento, es de hacer notar, que Ziquítaro y Ancihuacaro, son comunidades que corresponden al municipio de Penjamillo, en consecuencia, en nada afecta el hecho de que el funcionario de casilla haya citado únicamente el municipio y no la comunidad en la que se instaló la casilla. Asimismo, es de señalar, que el representante del actor firmó en las referidas actas electorales, sin protesta alguna, con excepción de la de la casilla 1536 B, en la que sólo consta el nombre; además de que del acta no se desprende que haya habido incidentes durante la instalación y en el acta de jornada electoral, en el apartado dedicado a asentar, en su caso, la causa por la que se cambió de lugar la casilla, ésta aparece en blanco, lo que genera la convicción en esta Sala, de que la casilla en estudio fue instalada en el lugar autorizado por el Consejo Distrital.

 

En esa virtud, y al no existir prueba en contrario respecto del contenido y autenticidad de las actas electorales que se analizan, y toda vez que el inconforme no acredita con las pruebas aportadas su afirmación, en el sentido de que las casillas impugnadas se instalaron en un lugar distinto al autorizado, como era su obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que en la especie, no se actualiza el primer extremo de la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la ley adjetiva electoral y, por ende, no procede declarar la nulidad de la votación solicitada.

 

Cabe señalar que el actor aporta otras fotografías, numeradas con el seis y el siete, de las que se presume están encaminadas a probar un supuesto cambio de ubicación de casilla, sin embargo, al referirse a la casilla 1567 C2, que el demandante en ningún momento impugna, se desestiman las mismas al no tener relación con el juicio que nos ocupa.

 

B. Es INFUNDADO el agravio esgrimido por la parte actora respecto de la casilla 1502 B, mismo que hace consistir en que la casilla se ubicó en un domicilio distinto, debido a que en el acta de jornada electoral no se consigna la ubicación de la casilla y en la acta de escrutinio y cómputo en la hoja de incidentes se establece que la casilla fue instalada en la escuela Lázaro Cárdenas de Penjamillo y no en Ziquítaro, tal y como se señala en el encarte.

 

Del análisis de la acta de jornada electoral de la casilla en estudio, localizable a foja 176 del anexo 1, se advierte que el espacio relativo al lugar de su instalación, se encuentra en blanco debido a que el funcionario electoral que tenía a su cargo el levantamiento del acta, omitió precisarlo; sin embargo, de la hoja de incidentes y del acta de escrutinio y cómputo, se observa que la casilla se instaló en el lugar publicado en el encarte correspondiente, por lo que dicho argumento es insuficiente para considerar, que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, toda vez que tanto del acta de escrutinio y cómputo como de la hoja de incidentes no se advierten textos que necesariamente deban entenderse como lugares diferentes, pues existe vinculación entre el contenido del encarte y las constancias probatorias referidas, lo que hace presumir que los datos precisados se refieren al mismo lugar.

 

Lo anterior es así, en virtud de que Penjamillo es el municipio y Ziquítaro es la comunidad en donde se instaló la casilla, por tanto, en nada afecta el hecho de que el funcionario de casilla haya citado únicamente el municipio y no la comunidad en la que se instaló la casilla. Asimismo, es de señalar, que el representante del actor firmó sin protestar en las referidas actas electorales, la instalación se llevo a cabo sin incidentes y en el acta de jornada electoral, el apartado correspondiente a la causa por la que se cambió aparece en blanco, lo que genera convicción en esta Sala, de que la casilla en estudio fue instalada en el lugar autorizado por el Consejo Distrital.

 

Es oportuno aclarar que el actor proporciona la prueba testimonial, para acreditar el cambio de ubicación de la casilla 1502 B, sin embargo, esta prueba no guarda relación con dicha casilla, como se desprende del acta número dos mil ciento veinticinco, que obra a fojas 3374 y 3375 de autos, en virtud de que la testimonial se refiere únicamente a las casillas 1503 B y 1503 C, por lo tanto no fue tomada en cuenta, para el análisis de esta casilla.

 

De acuerdo con las consideraciones que anteceden, son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la actora  en relación con la votación emitida en las casillas 1502 B, 1503 B, 1503 C, 1506 B, 1508 C, 1536 B, 1536 C, 1551 B, 1554 B, 1568 C y 2042 B, por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

 

OCTAVO. DESARROLLO DE LA CAUSAL DE NULIDAD, INCISO c). La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo respectivo.

 

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en las seis casillas siguientes: 1502 B, 1503 B, 1503 C, 1550 B, 1551 B y 2042 B.

 

Las partes manifiestan lo siguiente:

 

El actor señala que en la casilla 1502 B, "... en el acta de escrutinio y cómputo se establece que la casilla o por lo menos, el cómputo de la misma fue realizada (sic) en Escuela Lázaro Cárdenas de Penjamillo ...".

 

La casilla 1503 B, "... fue instalada en la Plaza y no en el lugar en que se consigna en el acta de escrutinio y posteriormente los suscritos (no especifica quienes) pudimos comprobar que los resultados de la votación fueron puestos en la ventana de un edificio que es ahora una cocina del DIF ...", el recurrente refiere las mismas irregularidades en la 1503 C, toda vez que estaban juntas, en la plaza del lugar.

 

La casilla 1550 B se instaló en el lugar autorizado por el Consejo distrital, sin embargo el escrutinio y cómputo se realizó en un domicilio diferente.

 

Las casillas 1551 B y 2042 B se instalaron en lugar distinto al autorizado y también se realizó el escrutinio y cómputo en el mismo local.

 

La autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, en síntesis, expone que tanto del acta de la jornada electoral, como la de escrutinio y cómputo, se desprende que las casillas se ubicaron en el lugar designado por el consejo, además el actor no aporta pruebas contundentes para sostener su dicho  y no se suscitaron incidentes, aunado al hecho que los representantes partidistas firmaron las correspondientes actas, en relación con las casillas 1502 B, 1503 B, 1503 C y 1551 B.

 

Respecto a la casilla 1550 B, la autoridad reconoce que hay un error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo, pero que no significa un cambio de local para el escrutinio.

 

De la casilla 2042 B, la responsable nada menciona a este respecto, pero en cuanto a la instalación reporta que la misma se instaló en tiempo y forma.

 

El tercero interesado no refiere nada del escrutinio y cómputo en local diverso en relación con las casillas 1502 B y 1550 B, sólo afirma que no es cierto que la casilla se haya instalado en lugar distinto al indicado en la última publicación.

 

Tampoco menciona nada respecto a las casillas 1503 B y 1503 C, tan sólo objeta el acta notarial exhibida por el actor, relacionada con una prueba testimonial.

 

En cuanto a la casilla 2042 B, señala que es falso que se haya realizado el escrutinio y cómputo en un domicilio diferente al designado para la instalación de la casilla, además que el actor no menciona en qué lugar se instaló.

 

La causal de nulidad de la votación recibida en casilla, deberemos considerarla actualizada cuando se acrediten los siguientes extremos:

 

a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación, en un lugar diferente al en que fue instalada la casilla; y

 

b) No haber contado con causa justificada para haber hecho el cambio.

 

Además de lo anterior, debe acreditarse que la irregularidad de que se trata es determinante para el resultado de la votación emitida en la casilla, atento al principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados.

 

Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala tomará en cuenta, fundamentalmente, los siguientes elementos que se incluyen en el cuadro que más adelante se presenta: ubicación según documento oficial (columna 2); ubicación de la casilla anotada en el acta de escrutinio y cómputo relativa a la elección que en este juicio se impugna (columna 3); así como la información que, en su caso, haya en las hojas de incidentes, el acta de la sesión permanente del Consejo Distrital durante el día de la jornada electoral si fuera el caso, o cualquiera otra constancia que obre en autos, respecto de las circunstancias que hubieren motivado y las condiciones en que se hubiere hecho el cambio de lugar, o bien se trate de información que permita concluir que las discrepancias entre los datos de ubicación consignados son producto de imprecisiones al momento de llenar las actas y no producto de un cambio de lugar (columna 4). Elementos éstos a los que, cuando estén consignados en pruebas documentales públicas, se les conferirá pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, y 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En otro de los casos, cuando se trate de documentales privadas, pruebas técnicas, como el caso de las fotografías o bien de testimoniales que versen sobre declaraciones ante Fedatario, se les otorgará valor probatorio pleno, cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados junto con los demás elementos que obran en el expediente las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 párrafos 1, inciso b) y  c), 2, 5 y 6, así como el 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

CASILLA

UBICACIÓN DOCUMENTO OFICIAL

UBICACIÓN ACTA ESCRUTINIO Y COMPUTO

COINCIDE

OBSERVACIONES

 

 

 

SI

NO

 

 

1502-B

 

 

Esc. Prim. Fed. Lázaro Cárdenas, Domicilio conocido S/N, Ziquítaro 59490

 

Escuela Lázaro Cárdenas

 

SI

 

 

A/J: Apartado en blanco

R.P.: firman actas

A/E: sin incidentes

H/I: escuela Lázaro Cárdenas

 

 

1503-B

Antiguo edificio de Esc. Telesecundaria, Domicilio conocido S/N, Ziquítaro, 59490

Antiguo edificio de escuela telesecundaria

SI

 

A/J: Antiguo edificio de escuela telesecundaria

R.P.: firma acta bajo protesta

A/E: dice incidentes mencionados

 

 

1503-C

Antiguo edificio de Esc. Telesecundaria, Domicilio conocido S/N, Ziquítaro, 59490

Antigua escuela telesecundaria

SI

 

A/J: Antigua telesecundaria

R.P. firman actas

A/E: sin incidentes

 

1550-B

Jardín de Niños Particular Pierre Faure, Mariano Jiménez 187, Centro, 59300

Mariano Jiménez 178, Col. Centro C.P. 59300

SI

 

A/J: Mariano Jiménez 187 Col. Centro C.P. 59300

R.P.: ausencia representantes

A/E: sin incidentes

 

1551-B

Dom. Part. Humberto Cuéllar López, Juárez S/N, Centro, 59300, a un costado del No. 319

Juárez No. 323 Col. Centro

SI

 

A/J: Juárez 323 Col. Centro

R.P.: firma actas

A/E: sin incidentes

 

2042-B

Dom. Part. Amparo Magaña, Madero 143, Centro, 58760

Fco. I. Madero 113

SI

 

A/J: Madero 143

R.P.: firman actas

A/E: sin incidentes

 

 

R/P. Representante de Partido o Coalición actor.

A/J. Acta de la Jornada Electoral

A/E. Acta de Escrutinio y Cómputo

H/I. Hoja de Incidentes

 

Cabe aclarar que, por lo que hace a la casilla 1502 B, el actor manifiesta que "...la casilla que se impugna y que debiera estar el domicilio aquí consignado... no fue así...o por lo menos, el cómputo de la misma fue realizada en "Escuela Lázaro Cárdenas de Penjamillo", advirtiéndose que el demandante no invoca la causal de nulidad, prevista en el inciso d), párrafo 1 del artículo 75, de la ley adjetiva de la materia. Por tanto, respecto de la casilla referida, la Sala en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la ley de la materia, toma en cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto, y considera los que a su juicio pueden ser deducidos claramente de los hechos, y por tal virtud, examina si respecto de esta casilla se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse actualizado la causal de nulidad en estudio.

 

Esta Sala concluye que es INFUNDADO el agravio esgrimido por la parte demandante, toda vez que como se desprende de las constancias de autos, aún cuando la identificación del lugar en donde se hizo el escrutinio y cómputo de la votación asentada en el acta respectiva, no corresponde con precisión, sí tiene algún grado de vinculación con la identificación del lugar en donde se instalaron las casillas impugnadas, asentado en el acta de la jornada electoral, por lo que existen suficientes elementos para establecer que el escrutinio y cómputo se realizó precisamente en el lugar en el que la casilla fue instalada y no en lugar distinto; en todo caso, la no coincidencia absoluta en los datos asentados en actas puede obedecer a error u omisión de los funcionarios de casilla.

 

En efecto, al comparar los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral con los datos de ubicación consignados en el encarte, se observan datos incompletos, pero que coinciden, por lo que generan convicción en este órgano jurisdiccional que se trata del mismo lugar, como en el caso de la casilla 1551 B, en cuya acta de escrutinio, visible a foja 2484 del anexo 7, se señala que se realizó en Juárez No. 323, col. Centro, sin embargo al verificar el encarte, se desprende que la casilla se ubicó a un costado del 319, lo que hace presumir que efectivamente se instaló esta casilla en el lugar publicado por el Consejo Distrital. En relación con la casilla 2042 B, se observa que se asentó en el acta la calle de Madero 113 y al comparar con el dato consignado en el acta de la jornada, así como en el encarte, se advierte que existe discrepancia en el número de la calle, sin embargo, esta Sala considera se debe a un error humano, al anotar el número de la casa, lo que no es causa suficiente para considerar que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar distinto al determinado por el Consejo Distrital, y por ello, deba anularse la votación en casilla.

 

En concordancia con lo anterior, de las actas de escrutinio y cómputo, de las casillas estudiadas, se observa en blanco el apartado de incidentes y se advierte que firmaron los representantes de la coalición actora, salvo en la 1550 B, en la que se nota ausencia de representante.

 

De acuerdo con las consideraciones anteriores, se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la actora en relación con la votación emitida en las casillas 1502 B, 1503 B, 1503 C, 1550 B, 1551 B y 2042 B, por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  consistente en realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.

 

NOVENO. DESARROLLO DE LA CAUSAL DE NULIDAD, INCISO d). La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso d), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respecto de la casilla 1500 B.

 

Los argumentos de las partes son:

 

La parte actora manifiesta que se recibió la votación en esa casilla después de la hora señalada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, "...ya que después de las 18:00 horas se permitió continuar votando a personas que no se encontraban formadas en la fila de electores..."

 

La autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, en síntesis, expone que: "...el Acta de la Jornada Electoral confirma que la casilla cerró a las 18:00 horas, firmando en ella los funcionarios de casillas (sic) y representantes partidistas..."

 

El tercero interesado señala que respecto de la "Casilla 1500 básica de Penjamillo, es infundada la petición de nulidad de esta casilla, ya que la facultad del Presidente de casilla es recibir la votación habiendo gente para votar, los incidentes del acta de la jornada electoral así lo manifiesta por lo que es improcedente la dolosa petición de nulidad en esa casilla".

La causal de nulidad que se analiza se considerará actualizada cuando se reciba la votación:

 

a) Antes de la fecha señalada para la celebración de la elección, o

 

b) Después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.

 

Del análisis de la documental pública, consistentes en el acta de la jornada electoral, localizable a foja 172 del anexo 1, a la cual se le otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la que se infiere que la casilla 1500 B, fue instalada a las 8:20 horas del día dos de julio del año en curso, indicándose como hora de cierre de la votación en el apartado correspondiente de la misma acta, las 18:00 horas, siendo la razón, que a esa hora ya no había electores en la casilla, con lo que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 224, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Además, de que en la misma acta se observa que el representante de la coalición actora no firmó bajo protesta.

 

De acuerdo con las consideraciones anteriores, se declara INFUNDADO el agravio esgrimido por la actora  en relación con la votación emitida en la casilla 1500 B, por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

DÉCIMO. DESARROLLO DE LA CAUSAL DE NULIDAD, INCISO e). La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en diecisiete casillas, mismas que se señalan a continuación: 186 B, 440 B, 1505 B, 1530 C, 1535 B, 1535 C, 1538 C, 1542 B, 1547 B, 1548 B, 1554 B, 1561 C, 1563 B, 1566 C, 1568 C, 1568 C2 y 1570 B. El supuesto de nulidad consiste en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En relación con esta causal de nulidad, las partes argumentan lo siguiente:

 

En su escrito de demanda, el actor argumentó sustancialmente que le causa agravios "... la convalidación de las votaciones hecha por el Consejo Distrital del 01, Distrito Electoral en las casillas que cita, al sustituir ilegalmente a las personas que fueron nombradas como funcionarios de dichas casillas en los términos 193 (sic), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuya lista de funcionarios fue legalmente publicada por el Consejo Distrital... afectando la validez de la votación recibida en esas casillas..."    

En su informe circunstanciado, la responsable manifestó: "Son TOTALMENTE FALSOS los argumentos del ocursante ya que los fundamentos jurídicos que invoca para sustentar la anulación de los sufragios y casillas son improcedentes, pues no actualizan las causas de nulidad ni tampoco son determinantes para el resultado de la votación, como en seguida se señala:

 

Respecto a las casillas 186 B, 440 B, 1530 C, 1535 B y 1542 B, afirma que no significa que los funcionarios de casilla actuantes no estuvieran facultados por el código de la materia para recibir la votación, por el hecho de que apareciere que alguno de los funcionarios de casilla no fue designado por el Consejo Distrital.

 

De la casilla 1505 B, afirma que la falta de firma del presidente en el acta de escrutinio y cómputo no constituye causa de nulidad.

 

En relación con las casillas 1547 B, 1548 B, 1561 C, 1568 C,  1568 C 2 y 1570 B, expone que es el propio artículo 213 del COFIPE el que autoriza el procedimiento de integración de casillas el día de la jornada electoral.

 

Por lo que toca a las casillas 1554 B y 1566 C, en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral se observan los nombres de los funcionarios así como sus respectivas firmas con lo que se desvirtúa lo que señala el actor.

 

En cuanto a la casilla 1563 B, menciona que el propio demandante manifiesta que no existen incidentes relacionados, de lo que se desprende que no se actualiza la causal de nulidad.

 

En su escrito de comparecencia, el tercero interesado señaló lo siguiente: En relación con las casillas 1530 C, 1535 B, 1535 C, 1538 C, 1542 B, 1547 B, 1548 B, 1561 C, 1563 C, 1568 C, 1568 C 2 y 1570 B, la sustitución de funcionarios obedeció a la ausencia de otros, pero fueron designados legalmente para recibir la votación y avalados por los Consejeros del Consejo Distrital con cabecera en La Piedad, Michoacán.

 

Respecto a las casillas 440 B y 1531 B, el cambio de los funcionarios de casilla es intrascendente porque su trabajo logró su objetivo.

 

La causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al código, sea que hayan sido designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las mesas directivas de casilla, o el día de la jornada electoral, en cualquiera de los supuestos de sustitución contemplados por el código de la materia.

 

Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores y no estar impedidos; en tal sentido, esta Sala forma su criterio en atención a la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral -publicada en la página 67, del suplemento número 1, de la revista "Justicia Electoral", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación- a saber:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

 

Sala Superior. S3EL 019/97

Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

 

De acuerdo con lo manifestado por las partes, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las mesas directivas de casilla, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital respectivo, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral. Así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.

 

En las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.

 

En el caso a estudio, obran en el expediente: el acuerdo adoptado por el Consejo Distrital, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el distrito; el último acuerdo asumido por el Consejo Distrital, en relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla; las actas de la jornada electoral; las actas de escrutinio y cómputo; las listas nominales de electores y las hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas impugnadas; mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, así como el 16, párrafos 1 y 2 de la ley adjetiva de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Asimismo, constan en autos los escritos de incidentes relacionados con las casillas en estudio, las que en concordancia con el citado artículo 16, párrafo 3, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

 

Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, esta Sala estima adecuado realizar su estudio de acuerdo a un cuadro esquemático, en cuya primera y segunda columna se identifica la casilla de que se trata con un número progresivo; en la tercera, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, en la cuarta aparecerán las substituciones de funcionarios electorales según los acuerdos adoptados por el Consejo Distrital, en la cuarta, los nombre de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de conformidad con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral;  y, en la quinta columna, se observará la substitución de los funcionarios propietarios por los suplentes generales; posteriormente se verán las coincidencias entre los nombres de los propietarios y los suplentes, en la siguiente columna se observa la posibilidad de integrar la casilla con los electores formados en la fila, ya sea que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la casilla, o bien, en la de la sección correspondiente a su domicilio, y por último las observaciones en relación a las sustituciones que constan en las hojas de incidentes.

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN

DOCUMENTO OFICIAL

ENCARTE/NOMBRAMIENTO

FUNCIONARIOS QUE

RECIBIERON LA

VOTACIÓN (ACTA DE

LA JORNADA

ELECTORAL)

FUNCIONARIOS

SUPLENTES

HABILITADOS

COINCIDENCIA

CIUDADANOS

NO

DESIGNADOS

Y CARGO

QUE OCUPARON

LISTA

NOMINAL

OBSERVACIONES

 

 

 

 

 

SI

NO

 

C.

S

 

 

 

 

1

 

 

 

186-B

 

 

 

 

P.: Bertha Suárez Temores

S.: Gemma García Cervantes

1er. Es.: Sergio Cervantes Navarro

2do. Es.: J. Trinidad Cervantes Reyes

suplentes:

1.: Susana González González

2.: Victor Manuel González González

3.: J. Carmen Muñoz Zaragoza

Bertha Suárez Temores

Victor Manuel González Gonzalez

J. Carmen Muñoz Zaragoza

J. Trinidad Cervantes Reyes

 

Victor Manuel González González

J. Carmen Muñoz Zaragoza

 

 

 

 

 

A/J: sin incidentes, instalación 8:10

R.P.: firmaron acta

A/E: mismos funcionarios

H/I: mismos funcionarios

 

 

 

 

2

 

 

 

440-B

 

 

 

 

 

P.: Virginia Raso Ponce

S.: Alicia Rodríguez Durán

1er.Es.: Eva Toscano Quintero

2do Es.: Ma. Trinidad Oceguera Cervantes

suplentes:

1.: Ma. Guadalupe Reteguín Quintero

2.: Enriqueta Alfaro Alfaro

3.: Lidia Cabello Aviña

Virginia Raso Ponce

Enriqueta Alfaro Alfaro

Lidia Cabello Aviña

Ma. Trinidad Oceguera Cervantes

 

Enriqueta Alfaro Alfaro

Lidia Cabello Aviña

 

 

 

 

 

A/J: sin incidentes, instalación 8:35

R.P.: firmó acta

A/E: mismos funcionarios

 

 

 

 

 

 

 

 

3

 

 

1505-B

P.: Ernestina Asencio Madrigal

S.: Martha Alicia Zaragoza Castro

1er. Es.: Luisa Zárate Luna

2do. Es.: Daniel Ramírez García

suplentes:

1.: Ana María Avila García

2.: Ramiro Castro Mendoza

3.: Ma. del Refugio Flores Mata

Ernestina Asencio M.

Martha A. Zaragoza Castro

Daniel Ramírez

Luisa Zárate Luna

 

 

 

 

 

 

SI

 

 

 

 

A/J: sin incidentes, instalación 8:00

R.P.: firman actas

A/E: no consta nombre y firma de la presidente de casilla

 

 

4

 

 

1530-C

P.: Juan Avila López

S.: José Luis Alvarez Bonilla

1er. Es.: Humberto Vásquez Berver

2do. Es.: Angelina Aguilar Hernández

suplentes:

1.: José Arellano Juárez

2.: Noé Estrada Macías

3.: Elizabeth Estrada Romo

Juan Avila López

Humberto Vásquez Berver

Angelina Aguilar Hernández

José de Jesús Luna Lozada

 

 

 

 

 

NO

 

 

 

2do Esc. José de Jesus Luna Lozada

 

 

 

SI

 

A/J: sin incidentes

R.P. firmó bajo protesta

H/I: sustitución a las 8:25 por no estar el segundo escrutador.

 

 

5

 

 

1535-B

P.: Noé Pérez Hurtado

S.: Luis Gildardo Rodríguez Vásquez

1er. Es.: María Trinidad Rivera Jacinto

2do. Es.: Imelda Rivera Jacinto

suplentes:

1.: Rosa Rodríguez Rodríguez

2.: Camilo Vega Alvarez

3.: Juan Aguirre Fuentes

Noé Pérez Hurtado

David Arreola Ruiz

María de la Luz Arroyo Acosta

Cecilia Atilano González

 

 

 

 

NO

 

S.: David Arreola Ruiz

1er. Esc. María de la Luz Arroyo Acosta

2do. Esc. Cecilia Atilano González

 

SI

SI

 

SI

 

Por confusión los integrantes de esta casilla actuaron en la contigua con excepción del presidente.

A/J:  sin incidentes, instalación 8:30

R.P.: espacio en blanco

A/E: mismos funcionarios

H/I: mismos funcionarios

 

 

6

 

 

1535-C

P.: María del Rocío Briones Mondragón

S.: David Arreola Ruiz

1er. Es.: María de la Luz Arroyo Acosta

2do. Es.: Cecilia Atilano González

suplentes:

1.: José Bermúdez Cázares

2.: Susana Ayala Ayala

3.: María Terecita Aguirre Hernández

María del Rocío Briones Mondragón

Luis Gildardo Rodríguez Vásquez

Camilo Vega Alvarez

Imelda Rivera Jacinto

 

 

 

 

NO

S.: Luis Gildardo Rodríguez Vázquez

1er. Esc. Camilo Vega Alvarez

2do. Esc. Imelda Rivera Jacinto

 

 

 

SI

 

SI

 

SI

 

 

 

Por confusión los integrantes de esta casilla actuaron en la Básica con excepción del presidente.

El C. Camilo Vega Alvarez aparece como suplente en la Basica.

A/J: sin incidentes, instalación 8:39.

R.P.: firmó acta

A/E: mismos funcionarios

 

 

7

 

 

 

1538-C

P.: Nohemí Basurto Rodríguez

S.: Williams Salvador Bravo Lozano

1er. Es.: Salvador Bravo Martínez

2do. Es.: Rosalinda Arias Sotelo

suplentes:

1.: Amelia Aviña Hernández

2.: Dolores Becerra Villa

3.: Odilón Camacho García

Amelia Aviña Hernández

Williams Salvador Bravo Lozano

Salvador Bravo Martínez

Rosalinda Arias Sotelo

Amelia Aviña Hernández

 

 

 

 

 

A/J:  sin incidentes, instalación 8:20.

R.P. : firmó acta

A/E: mismos funcionarios

H/I: mismos funcionarios

 

 

8

 

 

1542-B

P.: Roberto Alvarez Ríos

S.: Aurelia Zendejas Acevedo

1er. Es.: Luis Rodríguez Hernández

2do. Es.: Manuel Zambrano Gutiérrez

suplentes:

1.: Jorge Rodríguez Sánchez

2.: Lourdes Romero Sánchez

3.: Fernanda Barajas Acosta

Jorge Rodríguez Sánchez

Aurelia Zendejas Acevedo

Luis Rodríguez Hernández

María Fernanda Barajas Acosta

 

 

Jorge Rodríguez Sánchez

 

 

María Fernanda Barajas Acosta

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A/J: sin incidentes 9:15, instalación

R.P.: sólo constan nombres

A/E: mismos funcionarios

 

 

9

 

 

1547-B

P.: Margarita Pérez Hermosillo

S.: Alicia Ríos Gómez

1er. Es.: Victor Alejandro Reyes Ayala

2do. Es.: Susana Ortega Rodríguez

suplentes:

1.: Rogelio Plascencia Varelas

2.: María del Carmen Alvarado Soria

3.: Leticia Bribiesca Cortés

Margarita Pérez Hermosillo

Alicia Ríos Gómez

Diana Fabiola Alatorre Quezada

- - - - - -

 

 

 

 

NO

 

1er. Es. Diana Fabiola Alatorre Q.

2do. Esc. Teresa Venegas Moreno

 

 

 

 

SI

 

SI

Los ciudadanos aparecen como 1er. escrutador y 2do. suplente respectivamente, en la contigua.

La C. Teresa Venegas consta su nombre y firma en el A/E.

A/J y A/E: sin incidentes

instalación 8:00

R.P.: firmaron actas

 

 

10

 

 

1548-B

P.: José Salvador Rojas Nares

S.: María de la Cruz Alegría Hernández

1er. Es.: Violeta del Rocío Ruelas Madrigal

2do. Es.: Francisco Javier Torres Arellano

suplentes:

1.: Ma. Teresa Pérez Ramírez

2.: María Trinidad Sierra Pérez

3.: Leopoldo Alatorre Escoto

José Salvador Rojas Nares

María de la Cruz Alegría Hernández

Violeta del Rocío Ruelas Madrigal

Raquel García Santos

 

 

 

 

NO

 

 

2do. Esc. Raquel García Santos

 

 

 

SI

La ciudadana aparece como 2do. suplente en la contigua.

A/J: sin incidentes, instalación 8:45

R.P.: firmaron acta

A/E: mismos funcionarios

 

 

11

 

 

1554-B

P.: Rocío Tafoya Enríquez

S.: Mayeli del Rocío Aguilar García

1er. Es.: Yadira Ortiz Zendejas

2do. Es.: María Alvarez Cobián

suplentes:

1.: Sergio Ballesteros Zaragoza

2.: Juan Carlos Bravo Alvarez

3.: Luis Manuel Bravo Alvarez

Rocío Tafoya Enríquez

Nayeli Aguilar García

Yadira Ortíz Zendejas

María Alvarez Cobián

 

 

 

 

SI

 

 

 

 

A/J: apartado cierre votación en blanco, sin incidentes

A/E: consta nombre y firma de funcionarios.

R.P.: firmaron acta

 

 

12

 

 

1561-C

P.: Catalina Cabrera Gómez

S.: Alfredo Alejandro Ayala Espinoza

1er. Es.: María Dolores Campos Mosqueda

2do. Es.: Virginia Chavarría Ramírez

suplentes:

1.: María Guadalupe Bravo Hernández

2.: Gloria Contreras Aguilar

3.: Juan Contreras Pimentel

Catalina Cabrera Gómez

Juan Contreras Pimentel

María Dolores Campos Mosqueda

Virginia Chavarría Ramírez

 

 

Juan Contreras Pimentel

 

 

 

 

 

 

 

A/J: apartado de incidente, por ausencia del secretario fungió el suplente 3o.

R.P.: firmó acta

A/E: mismos funcionarios

 

 

13

 

 

1563-B

P.: María Dolores Paz Salazar

S.: J. Refugio Paz Salazar

1er. Es.: Rosa Paz Salazar

2do. Es.: Bertha Leticia Ríos Botello

suplentes:

1.: Ernesto Peña Espinosa

2.: Leticia Pimentel Villalobos

3.: Josefina Calderón Echeverría

María Dolores Paz Salazar

J. Refugio Paz Salazar

Bertha Leticia Ríos Botello

Jesús Alfonso López Arceo

 

 

 

 

 

2do. Esc. Jesús Alfonso López Arceo

 

 

 

 

SI

 

A/J: sin incidentes, instalación 8:36

R.P. espacio en blanco

A/E: mismos funcionarios, firma

 

 

14

 

 

1566-C

P.: María Tránsito Chávez Navarrete

S.: Ma. Esmeralda Campos Mendoza

1er. Es.: Olga Guerrero Rodríguez

2do. Es.: Irene Flores Guzmán

suplentes:

1.: Claudia Ayala Ramírez

2.: Lorena Briseño Higuera

3.: Rafael Chávez Mata

María Tránsito Chávez Navarrete

María Esmeralda Campos Mendoza

Olga Guerrero Rodríguez

Irene Flores Guzmán

 

 

 

 

SI

 

 

 

 

A/J: Apartado de cierre de votación en blanco, sin incidentes

R.P.: firmó actas

A/E y H/I:  espacio en blanco

 

 

15

 

 

1568-C

P.: Ma. Salud Ayala Avila

S.: Juana Alanís Padilla

1er. Es.: María Soledad Magdaleno Cano

2do. Es.: Vicente Vega Negrete

suplentes:

1.: Elidia Zamora Mata

2.: María Isabel Vaca Magaña

3.: Virginia Gómez Cázares

Elidia Zamora Mata

Juana Alanís Padilla

Fernando Méndez Canales

Ana Imelda Elías Zamora

Elidia Zamora Mata

 

 

 

1er. Esc. Fernando Méndez Canales

 

2do. Esc. Ana Imelda Elías Zamora

 

SI

 

 

NO

 

 

 

 

NO

A/J: sin incidentes, instalación 8:10

R.P.: firmó acta

A/E: mismos funcionarios

 

 

16

 

 

1568-C2

P.: Claudia Aurora Echeverría Díaz

S.: María del Socorro Díaz Alvarado

1er. Es.: Martín Cortés López

2do. Es.: Filiberto Cruz Gutiérrez

suplentes:

1.: María Eugenia Camacho Contreras

2.: Ramón Espinoza González

3.: María de Jesús Espinoza Guzmán

Claudia Aurora Echeverría Díaz

María del Socorro Díaz Alvarado

Carlos Evodio Pérez Sustaita

María de Jesús Espinoza

 

 

 

María de Jesús Espinoza

 

 

 

 

 

 

 

1er. Esc. Carlos Evodio Pérez Sustaita

 

 

 

SI

 

A/J: sin incidentes, instalación 8:20

A/E: falta la firma de la presidente de casilla.

R.P.: firmó actas

H/I: consta el nombre y firma de todos los funcionarios.

 

 

17

 

 

1570-B

 

 

 

P.: Ana Gloria Rodríguez Sánchez

S.: Yolanda Parra Corona

1er. Es.: Leticia Adame Ornelas

2do. Es.: Juan Pérez Arias

suplentes:

1.: Josefina Alejandra Cervantes Tejeda

2.: Angélica María Flores Villa

3.: Angélica Garibaldi Toribio

Ana Gloria R. S.

Angélica María Flores Villa

Alfonso Madrigal Pérez

Gabriela Loza Amaro

 

Angélica María Flores Villa

 

 

 

 

1er. Esc. Alfonso Madrigal Pérez

2do. Esc. Gabriela Loza Amaro

 

 

SI

 

SI

 

A/J: sin incidentes, instalación 8:55

R.P.: firmó acta

A/E: mismos funcionarios

 

 

 

 

 

 

 

A/J. Acta de la jornada electoral

R/P. Representante (s) de la coalición actora

A/E. Acta de escrutinio y cómputo

H/I. Hoja (s) de incidentes

 

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede, esta Sala considera que:

 

A)  Debe declararse INFUNDADO el agravio esgrimido por el actor respecto de las casillas 1505 B, 1554 B y 1566 C, por las siguientes razones:

 

El actor manifiesta que en la casilla 1505 B, los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo no fueron avalados por el presidente de la casilla, lo que lleva a la certeza de que en ella no estuvo durante toda la jornada electoral; en la 1554 B, afirma que ni siquiera se menciona quién fue quien instaló dicha casilla y en la 1566 C, dice que no se consigna en ninguna de las actas de jornada electoral, hojas de incidentes y de escrutinio y cómputo el nombre de quienes fungieron como funcionarios de casilla.

 

Cabe aclarar, que por lo que hace a la casilla 1505 B, el actor manifiesta que "...la votación no fue recibida por las personas facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que como consta en el acta de escrutinio, los resultados allí consignados no fueron avalador por el presidente de la casilla lo cual nos lleva a la certeza de que ella no estuvo durante toda la jornada, actualizándose las causas de nulidad establecidas en los incisos d) y f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral". Por tanto, respecto de la casilla referida, la Sala en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la ley de la materia, toma en cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto y considera los que a su juicio pueden ser deducidos claramente de los hechos, y por tal virtud, examina si respecto de esta casilla se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse actualizado la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la ley en mención.

 

En efecto, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1505 B, se desprende la omisión del nombre y firma del funcionario que fungió como presidente, sin embargo, en el acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación, constan los nombres y firmas tanto de éste como del secretario, mientras que en el apartado de cierre de la votación aparece el nombre y firma de todos los funcionarios que fueron facultados y capacitados por el Consejo Distrital correspondiente.

 

Cabe señalar, que tanto en el acta de escrutinio y cómputo, como en la de la jornada electoral, están signadas por los representantes del actor, además de que se observan en blanco los apartados relacionados con incidentes.

 

En las actas de la jornada electoral de las casillas 1554 B y 1566 C, el apartado correspondiente al cierre de la votación aparece en blanco, así como también en el recuadro del acta de escrutinio y cómputo y de las hojas de incidentes, sin embargo, en el apartado de instalación de la casilla se observan los nombres y firmas de los funcionarios.

 

A mayor abundamiento, se debe tener en cuenta que el acta de la jornada electoral es un todo, en el que influyen subdivisiones de las diferentes etapas del día de la elección, de lo que se puede concluir validamente que la ausencia de firma en alguno de los rubros de las actas, es irrelevante, sobre todo cuando no se demuestra lo contrario y estos datos aparecen en otros apartados y constancias que obran en autos.

Al respecto, esta Sala considera que el hecho de que se hubiese omitido asentar el nombre y firma en algún apartado de los documentos electorales en cita, es insuficiente para considerar o siquiera presumir que dichos funcionarios dejaron de actuar en la casilla, pues debido al número de rubros que tienen que ser requisitados por los funcionarios de casilla y el número de personas que en ella participan, es evidente que la falta de nombre y firma puede derivarse de una omisión involuntaria, por lo que debe considerarse que la  carencia de la firma no actualiza el supuesto de anulación.

 

En este sentido se pronunció la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la siguiente tesis relevante que esta Sala Regional adopta para formar su criterio, publicada en la página 28 del suplemento número 2 de la revista "Justicia Electoral" del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que resulta sustancialmente aplicable, misma que a continuación se transcribe:

 

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN ALGUNO DE SUS APARTADOS NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. Si en el acta de la jornada electoral, en el apartado de cierre de votación y en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma del presidente y escrutadores y no del secretario, esa sola omisión no quiere decir que no estuvo presente este último, toda vez que el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el de cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación, recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir validamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en todos los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario.

Sala Superior. S3EL 021/98

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-201/97. Partido Revolucionario Institucional. 23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez, Secretario: José Félix Cerezo Vélez.

 

En consecuencia, al no existir elementos suficientes que demuestren que las casillas en estudio fueron indebidamente integradas, esta Sala llega a la conclusión que en el presente caso, tampoco se actualizan los extremos previstos por el artículo 75 párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

B) Resulta INFUNDADO el agravio expuesto por el actor en su demanda, respecto de las casillas 1530 C, 1547 B, 1548 C, 1563 B y 1568 C 2, por las siguientes consideraciones:

El actor afirma que quienes recibieron la votación en esas casillas no fueron elegidos como funcionarios, ya que no aparecen en la lista publicada por el Consejo Distrital del IFE, y tampoco existe incidente alguno que relacione las sustituciones, violando el artículo 213 de la ley adjetiva de la materia.

 

Del análisis de las constancias probatorias que obran en el expediente, se advierte que estos ciudadanos sí se encontraban autorizados, pues pertenecen a la sección electoral que corresponde a su domicilio y por tanto, reúnen el requisito que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 120, párrafo 1, inciso a), que exige que para ser funcionario de casilla, es necesario ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, sirviendo de apoyo la tesis relevante aprobada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, publicada en la página 67 del suplemento número 1 de "Justicia Electoral", revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.

 

A mayor abundamiento, el artículo 213 del código de la materia, faculta a los presidentes o quienes desempeñen esta función, a sustituir en ausencia de los funcionarios previamente designados, de entre los electores a quienes habrán de fungir como tales, por lo que en este caso, no existen elementos para tener por acreditada la causal de nulidad invocada por el demandante.

 

C) Respecto a las casillas 186 B, 440 B, 1538 C, 1542 B, 1561 C y 1570 B, esta Sala considera que es INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora , por lo siguiente:

 

El actor refiere que en las casillas mencionadas se sustituyó ilegalmente a los funcionarios, porque de acuerdo al encarte  publicado por el Consejo Distrital del IFE no debieron haber asumido el cargo de funcionarios que desempeñaron el día de la jornada electoral, ya que en todas ellas no se siguió el orden de prelación.

 

El supuesto en estudio no se actualiza, en virtud de que, de conformidad con el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé, que  si el día de la jornada electoral, la mesa directiva de casilla  por ausencia de alguno de los funcionarios propietarios no se puede instalar en términos de lo dispuesto por el artículo 212 párrafo 2, del código en cita, los suplentes estarán habilitados para ocupar los puestos faltantes, sin que sea requisito sustancial que se siga el orden señalado en el artículo 213 citado, ya que el no cumplimiento en la prelación de la sustitución de funcionarios propietarios de casilla, por los suplentes prevista en la ley, si bien puede considerarse como una irregularidad, no debe traer como consecuencia la nulidad de la votación recibida, ya que si en la sustitución, no se siguió el orden establecido, ello en nada afecta los valores tutelados y mas aún, por que lo que se persigue es la debida y pronta instalación de las casillas, para la recepción de la votación. Es decir, la integración de la casilla con funcionarios suplentes, garantiza de igual manera el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la votación, en virtud de que éstos fueron seleccionados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente.

 

En efecto, es infundado el agravio en estudio, toda vez que del análisis de las constancias probatorias que integran el expediente, no se desprende elemento alguno que demuestre que en la especie, las casillas impugnadas, fueron integradas por personas no facultadas en contravención  a lo dispuesto por el artículo 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Resulta sustancialmente aplicable al caso, la  tesis relevante  aprobada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, publicada en la página 85 del suplemento número 2 de "Justicia Electoral", revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE. CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACION DE VERACRUZ). En el artículo 194 del Código de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave se establece el procedimiento para integrar la mesa directiva de casilla que, por ausencia de alguno de los funcionarios propietarios, el día de la jornada electoral, no pueda instalarse en los términos del numeral 193 del ordenamiento invocado. Es decir, si falta algún funcionario propietario y no se realiza el recorrido de funcionarios en los términos del artículo primeramente invocado y su lugar es ocupado por un suplente general previamente designado por la Comisión Municipal, independientemente que lo anterior constituye una falta, la misma no es de naturaleza grave por la que se tenga que decretar la nulidad de la votación recibida como lo prevé el artículo 310, fracción V, del citado código, máxime cuando conste que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados.

Sala Superior. S3EL 061/98

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: José Mata Rodríguez.

 

De las consideraciones citadas, se arriba a la conclusión que en este caso, no se actualiza el supuesto normativo en estudio, previsto en el artículo 75 párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

D) Debe declararse INFUNDADO  el agravio expresado por el impugnante, respecto de las casillas 1535 B y 1535 C y que hace consistir en lo siguiente: refiere que en la casilla 1535 B los ciudadanos DAVID ARREOLA RUIZ, MARÍA DE LA LUZ ARROYO ACOSTA Y CECILIA ATILANO GONZÁLEZ, actuaron como funcionarios de casilla y; en la casilla 1535 C actuaron los ciudadanos LUIS GILDARDO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, CAMILO VEGA ALVAREZ E IMELDA RIVERA JACINTO, todos ellos, sin estar debidamente facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, resulta INFUNDADO el agravio en estudio, en virtud de que, del análisis al encarte, se aprecia que en el mismo constan los nombres de todos y cada uno de los ciudadanos que fungieron como funcionarios en las casillas impugnadas, salvo la consideración siguiente: del cotejo de los nombres de los funcionarios asentados en las actas de jornada electoral respectivas, que obran a fojas 208 y 209 del anexo 1, con los que aparecen en el encarte, se observa, que los ciudadanos que debieron actuar en la casilla 1535 B, actuaron en la casilla 1535 C y los que debieron actuar en la casilla 1535 C, actuaron en la casilla 1535 B, con excepción de los presidentes de las mismas. Por lo tanto, esta Sala considera que dicha irregularidad, se debió a una confusión generada en torno a las citadas casillas, toda vez que por tratarse de dos casillas que por su naturaleza y que de acuerdo a la ley, se instalaron en un mismo lugar, lo que se corrobora con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, es posible que se presente esta serie de irregularidades, pero que en ningún momento pueden considerarse de gravedad, toda vez que dichos ciudadanos fueron debidamente seleccionados a través del procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente, lo que garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

A mayor abundamiento, es de mencionar que, en las citadas casillas no se presentó ningún incidente en relación a la integración de éstas y en el caso particular de la  casilla 1535 C, el representante del actor firmó de conformidad.

 

Más aún, los ciudadanos se encuentran inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, por lo que no se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto a las casillas analizadas.

 

E) En cuanto a la casilla 1568 C, esta Sala estima FUNDADO el agravio aducido por el actor, en atención a los siguientes razonamientos:

 

El demandante manifiesta que el primer suplente ocupó el cargo de presidente, así como que el primer escrutador Fernando Méndez Canales y la segundo escrutador Ana Imelda Elías, no fueron designadas como funcionarios de casilla de acuerdo al encarte respectivo.

 

De las documentales públicas que obran en el expediente, se desprende que por lo que se refiere a la ciudadana Elidia Zamora Mata, quien fungió como presidente de casilla, ésta se encuentra debidamente autorizada por tratarse de la primer suplente en la citada casilla, en virtud de que fue debidamente seleccionada mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitada por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

En cuanto al ciudadano Fernando Méndez Canales, quien fungió como primer escrutador, es el mismo que aparece en la lista nominal de electores, correspondiente a la casilla en la que actuó, por tanto, no existe ninguna irregularidad en ese sentido.

 

Respecto a la ciudadana Ana Imelda Elías Zamora, quien fungió como segundo escrutador, del análisis minucioso de las constancias probatorias referidas se infiere que, no sólo no estaba autorizada para desempeñar el cargo de segundo escrutador, sino que ni siquiera contaba con los requisitos esenciales para poder desempeñar el mismo, pues, una vez que se corroboró que su nombre no aparecía incluido en el listado definitivo de integración y ubicación de mesas directivas a instalar en el distrito, se procedió a revisar el listado nominal de la sección de que se trata, sin que su nombre apareciera en la misma. Por tal razón, no se puede saber si está inscrita en el Registro Federal de Electores y si cuenta con su credencial para votar, ni si está en ejercicio de sus derechos políticos y tiene un modo honesto de vivir, además de los otros requisitos exigidos por el artículo 120 del código de la materia. Dicha circunstancia sí afecta la validez de la votación emitida en la casilla de que se trata, en la medida que frente a tal defecto no puede validamente afirmarse que la mesa directiva de casilla, receptora de la votación impugnada, haya sido debidamente integrada, ni por tanto, que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior, porque no se reúnen los requisitos mínimos señalados por la ley, en detrimento de los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre, secreto y directo. Por lo que debe considerarse que surte efectos la causal comprendida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y, con fundamento en ella, por el motivo señalado, procede decretar la nulidad de la votación emitida en la casilla de que se trata.

 

Resulta sustancialmente aplicable al caso, las  tesis relevantes  aprobadas por la Sala Superior de este órganos jurisdiccional, publicadas en la página 67 del suplemento número 1 de "Justicia Electoral", revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y , con el rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL, así como la tesis relevante publicada en la página 69 del Suplemento 3, de la misma revista, que a la letra dice:

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR). " El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de Presidente, Secretario y Escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla."

Sala Superior. S3EL 046/99

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido Revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos.Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rubén Becerra Rojasvértiz.

 

Por todo lo anterior, debe declararse FUNDADO el agravio esgrimido por la actora  en relación con la votación emitida en la casilla 1568 C, por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; e INFUNDADOS respecto de la emitida en las casillas 186 B, 440 B, 1505 B, 1530 C, 1535 B, 1535 C, 1538 C, 1542 B, 1547 B, 1548 B, 1554 B, 1561 C, 1563 B, 1566 C, 1568 C 2 y 1570 B, por la misma causal.

 

DÉCIMO PRIMERO. DESARROLLO DE LA CAUSAL DE NULIDAD, INCISO f). La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en veintiocho casillas, que son las siguientes: 185 B, 411 C, 439 C, 440 B, 1498 C, 1499 B, 1502 B, 1503 C, 1505 B, 1506 B, 1508 C, 1531 B, 1533 B, 1535 C, 1536 B, 1536 C, 1537 B, 1541 C, 1544 B, 1545 B, 1555 B, 1565 B, 1566 C, 1568 B, 1568 C2, 1579 B, 1582 B y 2046 B.

 

Las partes argumentan lo siguiente:

 

La parte actora manifiesta que: "Causa perjuicio a la Coalición Electoral que represento el hecho de que en las actas no se hayan asentado en forma correcta diversos datos relativos a la cantidad de boletas recibidas, número de electores que aparecen que votaron en la lista nominal, la cantidad de boletas sobrantes e inutilizadas o bien el número de votos totales, ya que ello constituye un error grave en el cómputo de los votos que impide conocer a la autoridad la cantidad exacta y verídica de los electores que votaron y número de votos por cada partido o coalición".

 

La autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, en síntesis, expone que: en relación con las casillas 185 B, 411 C, 439 C, 440 B, 1502 B, 1503 C, 1505 B, 1533 B, 1535 C, 1536 B, 1537 B, 1555 B, 1565 B, 1568 B, 1579 B y 2046 B, el excedente en votos o boletas, en su caso, no es determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia entre la votación del primero y segundo lugar es mayor que dicho excedente.

 

Respecto a las casillas 1499 B, 1536 C, 1541 C, 1544 B, 1545 B, 1568 C 2 y 1582 B, afirma la autoridad que la falta de algún dato consignado en el acta de escrutinio y cómputo o un espacio en blanco no es causal de nulidad, ya que no imposibilitó el cómputo de una manera veraz de los votos como lo dice el demandante, mismo que se realizó en presencia de los representantes de partido y coaliciones en la casilla.

 

En cuanto a la casilla de 1566 C, se admite el error en el número de boletas sobrantes, que no afecta en la computación de los votos.

 

El tercero interesado aduce lo siguiente: Por lo que se refiere a las casillas 185 B, 411 C, 439 C, 440 B, 1498 C, 1502 B, 1503 C, 1505 B, 1506 B, 1508 C, 1531 B, 1533 B, 1535 C, 1536 B, 1537 B, 1544 B, 1565 B, 1566 C, 1568 B, 1579 B y 2046 B, las diferencias de boletas o votos en su caso, no son determinantes para el resultado final de la votación.

 

En cuanto a las casillas 1499 B, 1541 C, 1555 B y 1582 B aduce que los recuadros en blanco de boletas inutilizadas, los votos de la elección y/o el total de ciudadanos que votaron, no es determinante en el resultado final de la votación.

 

Para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal establecida en el párrafo 1, inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:

 

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y

b) Que ésto sea determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto del primer elemento, este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto, y que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Ahora bien, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente, y que, por el contrario, existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento. En apoyo a lo anterior, cobra aplicación el criterio de jurisprudencia sustentado por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, correspondiente a la primera época y publicado en las páginas 685 y 686 del Tomo II de la "Memoria 1994" del mencionado órgano jurisdiccional electoral, bajo el rubro: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ESTUDIO DE LA IMPUGNACIÓN GENÉRICA.

 

Por otra parte, atendiendo a la terminología empleada en las resoluciones del Tribunal Electoral en sus distintas épocas, se entenderá que existen votos computados de manera irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla: "total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, resoluciones del Tribunal Electoral, representantes de partidos políticos y coaliciones, y en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales"; "total de votos de la elección de diputados federales encontrados en ésta y otras urnas"; y "votación emitida" que deriva de la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos,  consignados en el acta de escrutinio y cómputo.

 

Lo anterior es así, en razón a que en un marco ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntivamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.

 

Ahora bien, lo afirmado en el párrafo que antecede no siempre es así, considerando que, razonablemente, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a los rubros "votos encontrados en las urnas" y "votación emitida", puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en que los electores optan por destruir o llevarse la boleta en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas, para los fines del presente estudio,  la coincidencia o inexactitud que registren los rubros de mérito, serán considerados como si hubiesen sido producto de error en el cómputo de votos.

 

Igualmente, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos a los cómputos de los votos, nos permiten establecer la veracidad de los "resultados de la votación" o votación emitida; así, en el análisis del posible error, se estima que deben incluirse también los rubros de "boletas recibidas" del acta de la jornada electoral y el diverso "boletas sobrantes" de su similar de escrutinio y cómputo. Lo anterior es así, puesto que, tentativamente, las boletas recibidas habrán de traducirse en votos, razón por la cual, la cantidad de boletas recibidas, presuntivamente deben de coincidir con las cifras del acta de escrutinio y cómputo correspondientes a los apartados del "resultado de la votación" más el número de boletas sobrantes, que para los fines del presente considerando, en su conjunto los denominaremos como "boletas inutilizadas", por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.

 

Por lo que se refiere al segundo de los elementos de la causal, a fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error detectado, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante tesis de jurisprudencia clave S3EL 033/98, cuyo rubro es: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS), visible en la página 44 de la revista "Justicia Electoral" suplemento 2, año 1998, del mencionado órgano jurisdiccional.

 

Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se presenta un cuadro integrado por nueve columnas.

 

En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación solicitada sea anulada; así como su orden numérico. En la columna "1" se asienta el total de boletas recibidas en la casilla para la elección de que se trata; en la  “2” se consigna el total de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla.

 

La columna "3" consigna la diferencia existente entre los datos consignados en las columnas “1” y “2”; es decir, la diferencia que resulte de confrontar al total de boletas recibidas, menos las boletas sobrantes; la “4”, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, incluidos los representantes de partido que hayan votado en la casilla sin estar incluidos en dicho listado y aquellos que hubieren sido autorizados para dicho efecto por el Tribunal Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano correspondiente.

 

El total de votos encontrados en la urna para la elección de diputados de mayoría relativa, se expresa en la columna "5" y en la “6” el total de la votación emitida en la misma elección, que resulta de sumar los votos emitidos a favor de los candidatos registrados y no registrados, más los votos nulos.

 

En la columna “A” se consigna la cantidad que representa la diferencia entre la votación del partido o coalición que obtuvo el primero y aquél o aquélla que obtuvo el segundo; en la “B” se comparan los datos aportados en las columnas 4, 5 y 6, es decir, las diferencias mayores que aparezcan entre el resultado de comparar ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votos encontrados en la urna y resultado de la votación, para encontrar el error; y en la “C”, se establece si las inconsistencias son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, para lo cual se compararán las cifras obtenidas en las columnas "A" y "B" y si la cifra señalada en la columna "B" que es superior o igual a la señalada en la columna "A", será determinante, en caso contrario no lo será para el resultado de la votación en la casilla.

 

Como se advierte, entre las cifras asentadas en las diversas columnas debe haber correspondencia aritmética. El número de votos encontrados en la urna (columna "5"), deberá ser igual al total de la votación emitida (columna "6"), y éste igual al número de ciudadanos que votaron (columna "4"), atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le corresponde sólo un voto.

 

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

CASILLA

BOLETAS

RECIBIDAS

 

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

MENOS BOLETAS

SOBRANTES

CIUDADANOS QUE

VOTARON

CONFORME A LA

LISTA NOMINAL

TOTAL DE VOTOS

ENCONTRADOS EN

LA URNA

VOTACIÓN TOTAL

EMITIDA

DIFERENCIA ENTRE

PRIMERO Y

SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE  4, 5

y 6

DETERMINANTE

COMPARACIÓN ENTRE

A y B

SI/NO

1

185-B

512

207

305

305

296

296

16

9

NO

2

411-C

519

(250)

269

(234)

(269)

269

84

35

NO

3

439-C

588

299

289

(284)

287

293

91

9

NO

4

440-B

557

268

289

268

268

268

5

0

NO

5

1498-C

458

210

248

246

241

246

106

5

NO

6

1499-B

574

(287)

287

(261)

287

287

127

26

NO

7

1502-B

533

251

282

283

284

284

255

1

NO

8

1503-C

457

169

288

(273)

(273)

273

248

0

NO

9

1505-B

599

268

331

7 (330)

323

330

83

7

NO

10

1506-B

434

204

230

(230)

(234)

234

63

4

NO

11

1508-C

609

399

210

(229)

225

231

57

6

NO

12

1531-B

557

(202)

355

(348)

(355)

355

128

7

NO

13

1533-B

565

239

326

(322)

316

328

134

12

NO

14

1535-C

745

359

386

386

386

386

176

0

NO

15

1536-B

482

221

261

26 (260)

226

262

86

36

NO

16

1536-C

483

205 (606)

-123 (278)

279

278

278

66

1

NO

17

1537-B

753

308

445

445

452

453

203

8

NO

18

1541-C

697

(219)

478

(483)

(478)

478

90

5

NO

19

1544-B

588

(202)

386

(386)

(386)

386

139

0

NO

20

1545-B

624

204

420

420

420

420

151

0

NO

21

1555-B

448

(171)

277

(278)

(277)

277

91

1

NO

22

1565-B

437

151

286

286

292

292

47

6

NO

23

1566-C

703

382

(321)

(382)

(382)

382

124

0

NO

24

1568-B

521

197

324

314

314

324

109

10

NO

25

1568-C2

521

(209)

312

(313)

(312)

312

119

1

NO

26

1579-B

472

208

264

267

268

268

50

1

NO

27

1582-B

222

(87)

135

(136)

(135)

135

108

1

NO

28

2046-B

450

401

49

192

204

192

67

12

NO

 

 

Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla.

 

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente de la votación emitida. Ello puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en ella, que el del total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

 

Tales inconsistencias no siempre constituyen un error, como puede advertirse en el texto de la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, identificada con el número JD.08/97, visible a foja 22 de "Justicia Electoral. “Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", Suplemento número 1, año 1997, que dispone lo siguiente:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales validamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" Y "VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA" según corresponda, con el de "NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando  de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

Sala Superior. S3ELJ 08/97

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y  acumulado.

Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997.

Unanimidad de votos. Ponente José Luis de la Peza

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.8/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

Sancionar la inexacta computación de los votos, tutela los valores de certeza y objetividad respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

En atención a lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, debe considerarse actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:

 

a)  Que haya error o dolo en la computación de los votos;

b)  Que éste no sea subsanable; y

c)  Que ello sea determinante en el resultado de la votación.

 

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala tomará en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se consignan en el cuadro cuyo contenido e integración ya han quedado explicados en este mismo considerando.

 

A). En relación con las casillas 440 B y 1535 C, esta Sala concluye que es INFUNDADO el agravio que aduce el demandante, toda vez que de la comparación entre los datos consignados en los apartados de la actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas y que corresponden a las columnas de "ciudadanos que votaron", "total de votos extraídos de la urna" y "votación total emitida", del cuadro anterior, se desprende que las tres cifras coinciden plenamente.

 

Eso, a pesar de que la cifra de la columna 2 de "boletas sobrantes", no coincide en la casilla 440 B, ya que por lo que respecta a las boletas sobrantes, efectivamente se consigna la cantidad de 268, cifra que coincide con las tres cantidades anteriores y que hace presumir a esta Sala que se trata de un error humano al anotar dicha cantidad en el acta, misma que se confundió con el total de votos encontrados en la urna o el total de ciudadanos que votaron.

 

En lo que respecta a la casilla 1535 C, del análisis del cuadro se advierte que se  entregaron en total 745 boletas, como consta en el acta de la jornada electoral, y al restarle el número de boletas sobrantes consignadas en las actas, el resultado coincide plenamente con el rubro de las columnas de "ciudadanos que votaron" y "votos extraídos de la urna", así como la de " votación total emitida".

 

En consecuencia, al no actualizarse el error en el cómputo de la votación recibida en las casillas analizadas, conlleva  a establecer que no se surte la causa de nulidad pretendida por el actor y por ende, lo infundado de su agravio.

 

B. En cuanto a las Casillas 185 B, 1499 C, 502 B, 1536 B, 1565 B, 1568 B, 1579 B y 2046 B,  esta Sala concluye que es INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor, a pesar de que se desprende del acta de escrutinio y cómputo correspondiente, que no existe plena coincidencia en cuanto a las cantidades de las columnas de "ciudadanos que votaron", "total de votos extraídos de la urna" y "votación total emitida",  ya que la diferencia mayor respecto de estos rubros es menor que la diferencia entre el primero y segundo lugar, por lo que no es determinante para el resultado de la votación y en consecuencia no procede la anulación de la votación recibida en estas casillas.

 

En lo que respecta a la casilla 185 B, cabe precisar que el total de ciudadanos que votaron, es mayor que el total de votos encontrados en la urna y la votación total emitida, sin embargo, cabe la posibilidad de que algunos ciudadanos optaran por llevarse o destruir las boletas, ya que si contabilizamos las boletas recibidas menos las sobrantes, el resultado coincide plenamente con el total de ciudadanos que votaron.

 

En relación con la casilla 1498 C, si bien es cierto que en la respectiva acta de escrutinio y cómputo, el espacio correspondiente a "total de votos encontrados en la urna", consigna la cantidad de 241, la cual resulta inconsistente con las cifras de la votación total emitida y el apartado de "total de ciudadanos que votaron", también es cierto que esta inconsistencia no constituye error para los efectos de la causal que aquí se analiza, puesto que existe coincidencia entre las dos últimas  cifras citadas, ello a pesar de que entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes existe una diferencia de dos boletas, que no es determinante para el resultado de la votación.

 

En la casilla 1502 B, la diferencia entre la votación total emitida y de ciudadanos que votaron, es de 1, y en comparación con las boletas recibidas menos boletas sobrantes es de 2, contra 255 que constituye la diferencia entre el primero y segundo lugar, que no resulta determinante; situación parecida a la que se observa respecto de la casilla 1579 B.

 

En las casillas 1537 B, 1565 B, 1568 C y 2046 B, en cambio, el total de ciudadanos que votaron es menor que la votación total emitida; sin embargo, la diferencia también es menor en comparación con la del primero y segundo lugar, en consecuencia, al no ser determinante, deviene también infundado el agravio.

 

C. En cuanto a las casillas 411 C, 439 C, 1499 B, 1499 B, 1503 C, 1506 B, 1508 C, 1531 B, 1533 B, 1536 B, 1536 C, 1541 C, 1544 B, 1545 B, 1555 B, 1566 C, 1568 C2 y 1582 B, esta Sala concluye que son INFUNDADOS los agravios hechos valer por la parte actora, por las siguientes consideraciones:

 

Como se observa en las actas de escrutinio y cómputo, no se consigna cantidad alguna en los rubros de "total de ciudadanos que votaron", "total de votos encontrados en la urna" y/o "boletas sobrantes", por lo que al aparecer en blanco los recuadros correspondientes, pero pudiendo ser subsanables estos datos con otros elementos de prueba que obran en el expediente, tal es el caso por lo que se refiere al primer rubro de "ciudadanos que votaron", cuyo dato es posible precisarlo con las listas nominales de electores correspondientes; el rubro referente al "total de votos en la urna", es posible equipararlo con la votación total emitida, porque en condiciones normales ambos rubros deben coincidir plenamente y el dato de boletas sobrantes, se obtiene de restar a las boletas recibidas, la votación total emitida, toda vez que esta última cifra debe coincidir con ese resultado.

 

Al comparar los datos que fueron subsanados con la diferencia de votación entre el partido o coalición que obtuvo el primero y segundo lugar, es posible colegir que no es determinante para el resultado de la votación, por lo que debe considerarse infundado el agravio esgrimido por el demandante.

 

Cabe aclarar que para el caso de la casilla 1536 B, a pesar de que consigna la cantidad de 26 ciudadanos que votaron, genera convicción de que se trata de un error, razón por la cual se recurrió al listado nominal correspondiente para determinar el número de ciudadanos que votaron, encontrándose que sufragaron 260 ciudadanos, por lo que siendo la diferencia entre las columnas 3, 4 y 5, correspondientes al "total de ciudadanos que votaron" "total de votos encontrados en la urna" y "votación total emitida", respectivamente, menor que la diferencia entre el primero y segundo lugar, tampoco es determinante para el resultado de la votación, de ahí lo infundado del agravio que hace valer el actor.

 

Situación similar se presenta con la casilla 1505 B, en la cual se asentó que votaron 7 ciudadanos, lo que indudablemente conlleva a suponer que se trata de un error, ya que coincide esta cantidad con la asentada en el rubro de votos nulos, y en consecuencia, fue necesario subsanar el dato con la votación

total emitida.

 

De acuerdo con las consideraciones anteriores, deben declararse INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la actora en relación con la votación emitida en las casillas 185 B, 411 C, 439 C, 440 B, 1498 C, 1499 B, 1502 B, 1503 C, 1505 B, 1506 B, 1508 C, 1531 B, 1533 B, 1535 C, 1536 B, 1536 C, 1537 B, 1541 C, 1544 B, 1545 B, 1555 B, 1565 B, 1566 C, 1568 B, 1568 C 2, 1579 B, 1582 B y 2046 B,  por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

DÉCIMO SEGUNDO. DESARROLLO DE LA CAUSAL DE NULIDAD, INCISO g). La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de la propia ley adjetiva.

 

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en dos casillas, que son las siguientes: 1500 B y 1529-B.

 

Las Partes sostienen lo siguiente:

 

En su demanda el actor manifiesta: "... se permitió votar a ciudadanos sin que su nombre apareciera en el listado nominal de electores..."

 

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, expuso: que el promovente no acredita su dicho y no precisa cuantos ciudadanos habían sufragado sin aparecer en el listado nominal, respecto de la casilla 1500 B, y en relación con la 1529 B, si se hubiera detectado la irregularidad de que 2 personas hubieran votado sin estar inscritas en dicho listado como señala la hoja de incidentes, esto no es determinante bajo ninguna circunstancia para el resultado de la votación.

 

El tercero interesado fijó su oposición a la pretensión del actor al señalar lo siguiente: es improcedente la anulación pretendida del actor, ya que "...si se observa el acta de incidentes (sic) no lo manifiesta de igual manera lo que vislumbra que este hecho sólo existe en la mente dolosa del actor".

 

 

Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, esta Sala procede a determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en el inciso g) del artículo 75 de la ley procesal invocada, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:

 

a)  Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar, o porque su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y

b)  Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos, circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.

 

En el caso en estudio, obran en el expediente: las listas nominales de electores, a fojas 934 y 936 del anexo 3; las actas de la jornada electoral, a fojas 172 y 195 del anexo 1; así como las respectivas hojas de incidentes, a fojas 780 y 785 del anexo 2; las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, así como el 16  párrafos 1 y 2 de la ley adjetiva de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere. Asimismo, constan en autos un escrito de incidentes, respecto de la casilla 1500 B, la que en concordancia con el citado artículo 16, párrafo 3, sólo hará prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

 

 

 

CASILLA

 

VOTOS EMITIDOS IRREGULARMENTE

 

VOTACION PARTIDO 1ER. LUGAR

 

VOTACION PARTIDO 2DO. LUGAR

 

DIFERENCIA

 

 

DETERMINANTE

 

 

 

 

1500-B

 

1

 

146

 

61

 

85

 

NO

 

 

1529-B

 

2

 

252

 

119

 

133

 

NO

 

 

 

Resulta INFUNDADO el agravio propuesto por la actora, respecto de las casillas impugnadas, puesto que en el caso concreto,  a pesar de que se demuestra que en estas casillas se permitió votar a una y dos personas respectivamente, sin que su nombre aparecieran en la lista nominal de electores, y sin que existiera además constancia de que dicha circunstancia obedeció a alguna de las causas de excepción previstas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en ambas casillas, al final de la lista nominal correspondiente, aparecen consignados los datos de los ciudadanos a los que se les permitió votar sin reunir los requisitos de ley.

 

En cuanto a la casilla 1529 B, además de la hoja de incidentes se desprende que se les entregaron las boletas a dos personas que llevaban su credencial para votar con el número de esa sección, pero no se encontraban en lista nominal y se anotaron sus nombres al final de la lista nominal de electores, con lo que se surte el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad en estudio, sin embargo, la mencionada irregularidad no resulta determinante para el resultado de la votación, dado que el número de personas que votaron sin derecho, es menor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar.

 

El criterio anterior se apoya en la tesis de jurisprudencia número 40, Primera Época, emitido por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, visible a fojas 689 del Tomo II de la Memoria 1994 de dicho Tribunal, y que a juicio de esta Sala resultaría aplicable, según lo dispuesto por el artículo QUINTO transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de noviembre de 1996, por el que, entre otros, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por no oponerse sustancialmente a las reformas relativas, e interpretada a contrario sensu. Dicho criterio orientador sostiene:

 

SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. Este Tribunal Federal Electoral considera que no basta que se pruebe que sufragaron sin tener derecho a ello un número determinado de electores, sino que además esa conducta debe ser determinante para el resultado de la votación. Para deducir si este hecho es trascendente en dicho resultado, se debe acudir a los datos relativos a los votos obtenidos por los partidos que se encuentran en primero y segundo lugar, y comparar la diferencia de esas votaciones con el número de electores que sufragaron indebidamente; de tal manera que si se restan los votos irregulares a los obtenidos por el partido en primer lugar, y se altera el resultado de la votación favoreciendo al partido que está en segundo lugar, deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trate. Por otra parte, si de las constancias de autos se demuestra que la autoridad reconoce haber permitido sufragar a un número indefinido de votantes sin credencial para votar o bien, que no aparecían en la lista nominal de electores a pesar de desconocerse el número de ellos, debe decretarse la nulidad de la casilla, pues se está en presencia de una violación sistemática de las disposiciones conducentes de la ley que configura plenamente, a juicio de este Tribunal, los extremos del inciso g) párrafo 1 del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De acuerdo con las consideraciones anteriores, deben declararse INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la actora en relación con la votación emitida en las casillas 1500 B y 1529 B, por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de la propia ley adjetiva.

 

DÉCIMO TERCERO. DESARROLLO DE LA CAUSAL DE NULIDAD, INCISO i).  La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casillas o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en dieciséis casillas, que son las siguientes: 184 C, 1502 B, 1503 B, 1503 C, 1530 B, 1530 C, 1531 B, 1531 C, 1531 C2, 1535 B, 1537  C, 1538 C, 1542 B, 1544 C, 1547 B y 1548 C.

 

En relación con esta causal los argumentos de las partes son:

 

En su demanda el actor manifiesta que se suscitaron incidentes de inducción al voto en las casillas impugnadas, así como acarreo de votantes en vehículos de la policía municipal y particulares, automóviles con propaganda del Partido Revolucionario Institucional, propaganda del PAN en la manta de ubicación de la casilla 1531 C, anotación de las personas que iban a votar, se acompañaba al elector hasta la mampara.

 

Por su parte, en su informe circunstanciado la autoridad responsable expuso que el promovente no prueba ni el sentido de la presión que ejercía sobre los electores, ni las supuestas anotaciones de quienes habrían votado, además no precisa nombres de quienes inducían al voto ni cuantifica el número de votantes supuestamente convencidos, se reporta en la hoja de incidentes un vehículo con propaganda del PRI, pero se retira antes de que se le llame la atención y refiere que al parecer trajo votantes, en relación con la manta de la propaganda del PAN, el escrito de incidentes del representante del partido actor, señala que "se le recortó ese logotipo", respecto a vehículos con propaganda del PRI, es falso el argumento del demandante pues no existe en la hoja de incidentes indicio alguno sobre el particular y el actor no aporta prueba ni testimonio de la supuesta inducción de las personas.

 

El tercero interesado fijó su oposición a la pretensión del actor al señalar lo siguiente: Lo que pretende el actor es presumir que hubo irregularidades, lo que es falso y lo que se presume es el dolo y la mala fe, en otro sentido es intrascendente el acarreo que manifiesta el actor, ya que este hecho de haber sucedido, sin conceder ni siquiera es causal de nulidad, el actor comete el mismo error de pretender engañar al juzgador al hablar de supuestos delitos electorales que no tienen relación alguna con las causales de nulidad de casilla; de la propaganda del PAN el hecho de que existiera no es causa de nulidad, además que es de risa que la causal que invoca en el sentido de que existieran vehículos con propaganda del PRI es irrelevante y falso que se relacione con alguna causal de nulidad; tampoco otorga para su buen juicio el nombre o cuando menos datos concretos de la persona que indujo al voto y ofrecía cincuenta pesos para que votaran por el PRI, por último el actor jamás comprueba que se acompañaba al elector hasta la mampara, en ningún momento señala quién o quiénes, en qué momento, a qué distancia, por lo que al ser vaga su apreciación ésto no constituye una causal de nulidad.

 

Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, esta Sala procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Para la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:

 

a) Que exista violencia física o presión;

 

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

 

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos en provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia J.43/91, publicada en las páginas 689-690, del Tomo II de la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.

 

Los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como forma de presión sobre los electores que pueden lesionar la libertad y secreto del sufragio.

 

Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para poder considerar que se afectó la libertad de los electores o de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

En relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores, son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia física, para, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de presión o violencia sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causa.

 

La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece las características del voto ciudadano, protegiendo los valores de libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

 

Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 122, párrafo 1, incisos e) y f), 219, párrafos 1, 2 y 4, y 220 del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.

 

Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones. En el caso en estudio, obran en el expediente: las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes, documentales que tienen naturaleza de públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 14 párrafos 1, inciso a), y 4 así como el 16 párrafos 1 y 2 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Asimismo, constan en autos escritos de incidentes, fotografías, un video y un testimonio notarial de las que en concordancia con los artículos 14 párrafos 1, incisos b) y c), 2, 5, así como el 16 párrafo 3, de la ley antes citada, que sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

 

Por todo lo anterior, corresponde formular las siguientes consideraciones, en cuanto a los agravios expresados por el actor:

 

A) Esta Sala considera INFUNDADO el agravio esgrimido por la parte actora, en relación a las casillas 1530 C, 1531 C2, 1542 B y 1544 C que hace consistir en lo siguiente:

 

Respecto de la casilla 1530 C, afirma que en el exterior de las casillas se encontró a una persona del sexo femenino induciendo al voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, 1531 C2, afirma que había propaganda del partido revolucionario institucional en vehículos que se encontraban parados en el lugar de la casilla; de la casilla 1542 B argumenta que un funcionario público de nombre Sergio Belmonte, durante la jornada electoral como a unos 60 metros de la ubicación de la casilla estuvo haciendo proselitismo e inducción al voto a favor del partido revolucionario institucional; y respecto a la casilla 1554 C, refiere que a los electores se les acompañaba hasta la mampara, lo cual viola la seguridad del secreto del voto, constituyendo presión sobre los electores.

 

Por lo que respecta a las casillas en estudio, del examen minucioso de las actas de la jornada electoral, documentales que obran agregadas en el expediente, a fojas 201, 221 y 223 del anexo 1, respectivamente, no se advierte en el apartado de incidentes alusión alguna a la existencia de actos tendientes a la inducción del voto, actos de proselitismo, de propaganda de partidos políticos en la casilla o sus cercanías, o que se hayan ejecutado actos de presión sobre los integrantes de la mesa directiva  de casilla o sobre los electores, que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre éstos.

 

A mayor abundamiento, la parte actora no hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo o lugar, que permitan a esta Sala evaluar objetivamente estos actos de proselitismo y determinar en su caso, que sean determinantes para el resultado de la votación, aunado, por lo que respecta a la casilla 1531 C2, en la que el representante de la coalición actora firmó de conformidad las actas, lo que hace presumir a esta Sala, que la votación se desarrolló con normalidad.

 

Por tanto, dado que el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que corresponde al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad, y como respecto de las casillas 1530 C, 1531 C2, 1542 B y 1544 C, no obra en el expediente prueba alguna que acredite algún acto de presión o violencia, esta Sala debe tener por no acreditada la causal de nulidad invocada por el actor, por lo que se refiere a las casillas en estudio.

 

B) Es INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor, respecto de las casillas 184 C, 1530 B, 1531 B, 1531 C, 1537 C y 1547 B, mismo que hace consistir en lo siguiente:

 

En la casilla 184 C, menciona que se ejercieron actos de inducción al voto y presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los electores; respecto de la casilla 1530 B, afirma que en el exterior de las casillas se encontró a una persona del sexo femenino induciendo al voto a favor del Partido Revolucionario Institucional; de la 1531 B, refiere que había un automóvil con propaganda del partido revolucionario institucional y que llevaba electores a efecto de sufragar en dicha casilla; en cuanto a la casilla 1531 C, señala que había propaganda del partido acción nacional en la manta de ubicación de la casilla; respecto de la casilla 1537 C, refiere que a las 10: 30 horas una persona indujo al voto ciudadano y a las 16:50 horas una persona se encontraba ofreciendo cincuenta pesos para que votaran por el partido revolucionario institucional, y en cuanto hace a la 1547 B, señala que se estuvo haciendo labor proselitista en la mencionada casilla, aportando como pruebas para acreditar sus afirmaciones las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes.

 

Cabe aclarar que, por lo que hace a la casilla 1531C, el actor manifiesta que: "...había propaganda del PAN en la manta de ubicación de casilla..."; en la casilla 1531 C2, "...desde las 10:00 de la mañana, frente a la casilla se establecieron vehículos con propaganda del Partido Revolucionario Institucional, lo cual estuvieron haciendo a diferentes horas, hasta las 17 horas, induciendo al voto por ese partido, propiamente durante toda la jornada electoral..." y en la casilla 1537 C, "...fuera de la casilla se encontró a una persona que ofrecía 50 pesos para que votara por el Partido Revolucionario Institucional, ello fue descubierto hasta las 16:50 horas...", advirtiéndose que el demandante no invoca la causal de nulidad, prevista en el inciso i), párrafo 1 del artículo 75, de la ley adjetiva de la materia. Por tanto, respecto de la casilla referida, la Sala en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la ley de la materia, toma en cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto, y considera los que a su juicio pueden ser deducidos claramente de los hechos, y por tal virtud, examina si respecto de esta casilla se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse actualizado la causal de nulidad en estudio.

 

Precisado lo anterior, esta Sala considera que en la especie no se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 75 párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en virtud de que, aún cuando del análisis de las documentales públicas y privadas aportadas por las partes consistente en actas de jornada electoral y en hojas de incidentes, se  acredita  que en las casillas de mérito tuvieron lugar actos de propaganda y proselitismo en su mayoría a favor del partido revolucionario institucional, lo que se traduce en una forma de presión sobre los electores, que lesiona la libertad y el secreto del sufragio, sin embargo, resultan ser intrascendentes, en razón de que, en el caso concreto, de las constancias donde se registraron los actos de proselitismo o presión que tuvieron lugar en las casillas impugnadas, se desprende  que dichas irregularidades se presentaron en lapsos espaciados y de manera breve, además de que no se precisa el número de ciudadanos que se vieron afectados por los acontecimientos suscitados, en consecuencia, esta Sala considera que los valores tutelados por esta causal relativos a la  libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, no se ve vulnerada por la serie de acontecimientos suscitados en las casillas en estudio.

 

Para acreditar la circunstancia del logo del PAN colocado en la manta con la que el Instituto Federal Electoral indica que en ese lugar se instalará la casilla, en este caso la 1531 B, 1531 C y 1531 C2, el actor aporta dos fotografías, visible a foja 3431 del anexo 10, en las cuales efectivamente se aprecia en el margen superior derecho un cuadro ilegible, en el que con dificultad se observa la palabra "PAN", sin embargo, del análisis del acta de la jornada electoral y de las hojas de incidentes, documentales públicas a la que esta Sala concede pleno valor probatorio, en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, así como el 16 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se advierte este incidente, ya que los recuadros correspondientes a incidentes durante la jornada electoral, se encuentran en blanco y en las hojas de incidentes no se menciona esta situación, por lo que las fotografías por sí solas, no generan convicción en este órgano jurisdiccional, sobre los hechos que se pretenden acreditar, para que se proceda a anular la votación recibida en estas casillas, al no encontrarse adminiculadas con otros elementos de prueba.

 

C). Debe declararse INFUNDADO el agravio aducido por el actor respecto de la votación recibida en las casillas 1502 B, 1503 B y 1503 C, en las que se señala:

 

Por lo que se refiere a la casilla 1502 B, en la cual se dice se indujo al voto, se ejerció presión sobre los electores y se llevaron a cabo actos de acarreo de votantes utilizando vehículos de la policía municipal; en la casilla 1503 B, al igual que la anterior, señala similares hechos que se presentaron el día de la jornada electoral y en la 1503 C, argumenta que se indujo al voto, toda vez que en el lugar donde se instaló la casilla había personas ajenas a los integrantes de la misma, así como de los representantes, por lo que no hubo seguridad en la emisión del voto.

 

En efecto, del análisis minucioso de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, no se acredita plenamente las irregularidades acontecidas y argumentadas por el actor, en virtud de que, como se puede observar en las actas de jornada electoral como en la hoja de incidentes relativas a las casillas 1502 B, 1503 B y 1503 C, no refieren ningún acontecimiento que se haya suscitado en relación a lo manifestado por el actor y si bien, aporta como prueba la testimonial a cargo de los señores Inocencio Quezada Mojica, José Jesus Vázquez Cardenas y Oscar Manuel Gavilanes Ibarra, rendida ante el Notario Público número setenta y tres con residencia en el municipio de Tanhuato, Distrito de La Piedad, Michoacán para acreditar lo acontecido en las casillas en estudio, es de señalar que, por lo que se refiere a la casilla 1502 B dicho atestado no guarda relación con lo argumentado en ésta, y por lo que hace a las casillas 1503 B y 1503 C resulta irrelevante, toda vez que dichos testimonios fueron rendidos hasta el día ocho de julio del dos mil, además, de que no se encuentra apoyada con otro elemento de prueba que sustente lo aseverado en dicho documento, por tanto, no se le otorga ningún valor probatorio, al no generar certeza sobre la veracidad de los hechos afirmados, y si bien, aportó, junto con ésta, el escrito de incidentes relativo, de igual manera carece de valor probatorio toda vez que en el mismo no se aprecia la firma de algún integrante de la mesa directiva de casilla que confirme que éste fue presentado oportunamente, a mayor abundamiento, el mismo actor señala en su demanda que no les fue recibido ningún escrito de incidentes por la secretaria de la casilla, sin que demuestre a esta autoridad jurisdiccional que efectivamente les fue negado tal derecho.

 

D)  Es INFUNDADO el agravio expuesto por el actor en relación con las casillas 1535 B, 1538 C y 1548 C, en las que se argumenta que se entregaron boletas con el talón del folio adherido, lo que constituyó presión sobre los electores.

 

Del análisis efectuado a las actas de jornada electoral y a las hojas de incidentes respectivas, se observa que efectivamente tal y como lo señala el actor, fueron entregadas boletas con el talón del folio adherido, sin embargo, dicha irregularidad por sí misma no encuadra y ni mucho menos actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 75 párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que contrariamente a lo que afirma el demandante, es difícil saber por qué partido o coalición votó el ciudadano, ya que de conformidad con el artículo 205, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la información que contiene el talón con folio de la boleta se refiere a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda.

 

Sirve de apoyo la tesis relevante S3EL 023/97 visible a fojas 35 y 36 del Suplemento No. 1 de la revista "Justicia Electoral", publicación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 1997, que a continuación se transcribe:

 

BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS. Si bien se puede sostener que la existencia en los paquetes electorales de boletas que muestren tener el talón de folio adherido constituye una irregularidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 205, párrafo 2, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica se considera que, por sí misma, no configura una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación recibida en la casilla, máxime si no existe algún otro indicio o elemento de convicción, que adminiculado con lo anterior, pudiera llevar a una conclusión diferente. En consonancia con lo anterior, es necesario tener presente que, conforme a lo previsto en el invocado artículo 205, párrafo 2, inciso d), del código de la materia, "La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo", sin que dicha disposición ni ninguna otra que la ley prevé que quede registrado en alguna parte el folio correspondiente a la boleta que se entregó a determinado ciudadano, por lo que si en autos tampoco hay alguna evidencia de que de hecho así hubiere ocurrido, no cabe inferir en forma alguna que la mera existencia de los paquetes electorales de boletas con el talón de folio respectivo adherido constituya en tal caso una irregularidad grave que haya puesto en duda la certeza o libertad del sufragio, por lo que no se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sala Superior. S3EL 023/97

Recurso de Reconsideración. SUP-REC-041/97. Partido Acción Nacional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

 

De acuerdo con las consideraciones anteriores, deben declararse INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la actora en relación con la votación emitida en las casillas 184 C, 1502 B, 1503 B, 1503 C, 1530 B, 1530 C, 1531 B, 1531 C, 1531 C 2, 1535 B, 1537 C, 1538 C, 1542 B, 1544 C, 1547 B y 1548 C, por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casillas o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

DÉCIMO CUARTO. DESARROLLO DE LA CAUSAL DE NULIDAD, INCISO k). La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en catorce casillas, que son las siguientes: 184 C, 1502 B, 1503 B, 1503 C, 1531 B, 1531 C, 1531 C 2, 1535 B, 1537 C, 1538 C, 1542 B, 1547 B, 1548 B y 1551 B.

 

Las partes argumentan lo siguiente:

 

En su demanda el actor manifiesta: que previamente a la jornada electoral existieron irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la votación y que fueron determinantes para el resultado de la misma; añade que incurrieron en la irregularidad de no entintar el dedo con la tinta indeleble a los ciudadanos, en la casilla 1503 B, así como que personas diversas cruzaban por otras (la boleta), y que la presidenta de la casilla indicó a una  persona que votar por el Partido Revolucionario Institucional; que había vehículos con propaganda del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 1531 C2, desde las 10:00 de la mañana hasta las 17:00 horas; así como vehículos que llevaban electores para que sufragaran en la casilla 1531 B; asimismo, se entregaron boletas de la elección con el folio en las casillas 1535 B, 1538 C y 1548 C; que una persona ofrecía cincuenta pesos para que votaran por el partido revolucionario institucional desde las 10:30 de la mañana hasta las 16:50 horas en la casilla 1537 C; proselitismo en las casillas 1542 B y 1547 B; y que la instalación, escrutinio y cómputo de la casilla 1551 B, se realizó en lugar diverso al designado por el Consejo Distrital.

 

Por su parte, en su informe circunstanciado la autoridad responsable expuso: que respecto de las casillas en las que se reportó un vehículo con propaganda del PRI, que al parecer traía votantes, la hoja de incidentes señala claramente que se retiró antes de que se le llamara la atención, además de que el demandante no ofrece prueba alguna sobre las características de la unidad ni el número de electores.

 

En relación con las casillas en las que se entregó la boleta foliada el actor, no aporta prueba alguna que el representante del Partido Revolucionario Institucional podría saber por qué partido estaría sufragando el elector.

 

En cuanto a la instalación de la casilla y la realización del escrutinio y cómputo de la casilla 1551 B, en lugar diverso, al no existir incidentes reportados con referencia a tal acto y casilla es que se confirma que sí fue instalada en el domicilio que aprobó el consejo.

 

El tercero interesado fijó su oposición a la pretensión del actor al señalar lo siguiente: Es totalmente falso y fuera de cualquier lineamiento legal que constituya una causal para anular la casilla 1503 B, así como la 1502 B, ya que es intrascendente el acarreo que manifiesta el actor, dado que este hecho ni siquiera es causal de nulidad; el hecho de que existiera propaganda del PAN en la casilla 1531 C, no es causa de nulidad y mucho menos se relaciona con el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, es infundado e improcedente la solicitud de nulidades de la casilla 1537 C, ya que en ningún momento otorga el nombre o datos concretos de la persona que indujo al voto y de la que ofrecía cincuenta pesos para que votaran por el PRI; también es improcedente la solicitud de nulidad que pretende el actor por el hecho de que se hayan entregado involuntariamente las boletas foliadas en la casilla 1538 C y 1548 C.

 

Precisado lo anterior, esta Sala se avoca al estudio de los agravios formulados por la parte actora.

 

Para que se actualice esta causal, no es indispensable que la irregularidad ocurra durante la jornada electoral, es decir, desde las 8:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone la propia causal.

 

En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en casilla previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta, como son los casos de los incisos b) y d) del citado artículo 75 en los que se prevé la anulación de la votación de la casilla, por entregar sin causa justificada, el paquete de los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el código de la materia señala, así como recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respectivamente, en consecuencia, las irregularidades a que se refiere el inciso k) pueden actualizarse antes o después del tiempo señalado en la ley para la etapa de la jornada electoral, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral y repercutan directamente en el resultado de la votación.

 

A). Respecto a las casillas en las que el actor manifiesta que existió proselitismo, compra de votos o "acarreo" de votantes, o de alguna forma se ejerció presión sobre los electores, como es el caso de las casillas 184 B, 1502 B, 1503 B, 1503 C, 1531 B, 1531 C, 1531 C2, 1537 C, 1542 B Y 1547 B, ha quedado demostrado en el considerando que precede, que el actor no aporta elementos de prueba que permitan determinar a esta Sala que efectivamente se llevaron a cabo y en otros donde se ha demostrado los mismos han sido reparados inmediatamente por los presidentes de la mesa directiva de casillas correspondientes, y el actor aunque menciona vagamente circunstancias de modo, tiempo y lugar, no prueba su dicho, siendo que de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia, el que afirma está obligado a probar, por lo que los agravios hechos valer por el demandante devienen también infundados para esta causal en estudio, toda vez que a pesar de ser irregularidades, las mismas no revisten la característica de ser graves, por lo que no procede declarar la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

 

B). Es INFUNDADO el agravio que aduce la parte actora, en las casillas 1535 B, 1538 C y 1548 C, debido a que el hecho probado de que se hubiesen entregado boletas con el talón de folio adherido, no actualiza tampoco la causal de nulidad, prevista en el inciso k), párrafo 1 del artículo 75 de la ley citada, toda vez que de conformidad con el artículo 205 párrafo 2, inciso d) del código de la materia, establece que el talón de folio adherido a la boleta, únicamente contendrá la información relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda, cuyo folio será progresivo. Resulta aplicable sustancialmente la tesis relevante S3L  023/97, visible a fojas 35 y 36 del Suplemento 1 de la revista "Justicia Electoral", publicación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 1997, con el rubro: BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS.

 

C). Con respecto a la casilla 1551 B, es INFUNDADO el agravio hecho valer por el demandante, ya que como quedó demostrado en el considerando séptimo de la presente resolución, que la instalación de la casilla impugnada se realizó en el lugar acordado y publicado por el Consejo Distrital respectivo, así como el escrutinio y cómputo de la misma, tal y como consta en las actas respectivas y avaladas por los funcionarios de casillas, de las cuales no se desprende ningún incidente al respecto, y aparece la firma de conformidad del representante de la coalición actora en las mismas actas.

 

D). En relación con la casilla 1503 B, en la cual el actor afirma  que se incurrió en la irregularidad de no entintar el dedo con el líquido indeleble a los ciudadanos.

De las constancias que obran se desprende de la hoja de incidentes, que efectivamente a varias personas se retiraron sin que se les aplicara la tinta indeleble, sin embargo, esta no es  causa suficiente para anular la votación de la casilla en estudio, puesto que no especifica a cuantas personas no se les aplicó, además  que el actor no prueba con elemento alguno que tal irregularidad se hubiera suscitado en un número determinado de ciudadanos, siendo que el que afirma está obligado a probar, lo que impide a esta Sala determinar su número y la gravedad de la misma, en consecuencia, procede declarar infundado el agravio que pretende el actor.

 

De acuerdo con las consideraciones anteriores, deben declararse INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la actora en relación con la votación emitida en las casillas 184 C, 1502 B, 1503 B, 1503 C, 1531 B, 1531 C, 1531 C 2, 1535 B, 1537 C, 1538 C, 1542 B, 1547 B, 1548 B y 1551 B, por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

DÉCIMO QUINTO. ERROR ARITMÉTICO EN EL CÓMPUTO DISTRITAL. El actor en el hecho SÉPTIMO de su escrito de demanda, textualmente expresa que:

 

"SEPTIMO.- Como se desprende del total de boletas remitidas a cada una de las casillas instaladas en el distrito electoral, para la elección de Diputado por el principio de mayoría relativa, se remitieron un total de 169,601, comparadas frente al número de votos validos (sic) y nulos del computo (sic) Distrital un total de 94,945, de lo que resulta un total de 166,242 ciento sesenta y seis mil docientos (sic) cuarenta y dos boletas y la suma de las boletas invalidadas según consta en todas y cada una de las casillas de acuerdo en lo consignado en las mismas, nos da la cantidad de 81,297, redondeando entonces las cifras resulta un gran total de 176,242 ciento setenta y seis mil doscientos cuarenta y dos boletas, situación que evidencia el error en el Acta de Computo (sic) Distrital, ya que nos encontramos frente a un numero (sic) de más de DIEZ MIL VOTOS, SOBRANTES, por lo que desde ahora solicito que se restituya en los derechos violados a mi representada, ya que como se desprende del acta circunstanciada de la sesión de Computo (sic) Distrital, los consejeros votaron ilegalmente respecto del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no obstante que era evidente el error en el computo (sic), por unanimidad se voto (sic) a favor de que no se abrieran paquetes electorales para efecto de su escrutinio en los términos de los incisos b) y c), declararando (sic) ilegalmente la validez de la elección que se impugna, y en resarcimiento de ese derecho violado solicito se abran la totalidad de los paquetes a efecto de que se realice el escrutinio y computo (sic) en todas las casillas en las cuales no se consignan resultados en los recuadros de las actas de escrutinio y computo (sic), en relacion (sic) al número de boletas invalidadas, el de votos extraidos (sic) de las urnas de la elección a diputado por mayoria (sic) relativa y en el del número de electores que sufragaron en cada casilla, a efecto de poder convalidar la elección en su caso."

 

Para el análisis del párrafo citado, esta Sala considera que en el caso resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número J.04/99 que fue aprobada por la Sala Superior de este Tribunal y que se publicó en la página 17 del Suplemento número 3 de "Justicia Electoral", revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es:

 

MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, validamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Sala Superior. S3ELJ 04/99

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.

 

En consecuencia, esta Sala atenderá lo que se quiso decir y no lo que aparentemente se dijo.

 

Así, de la lectura del hecho SEPTIMO de la demanda, resulta que según el actor, existe "...error en el Acta de Computo (sic) Distrital, ya que nos encontramos frente a un numero (sic) de más de DIEZ MIL VOTOS, SOBRANTES,...", y para arribar a dicha conclusión, el promovente señala que se entregaron en las casillas instaladas en el distrito, un total de 169,601 (ciento sesenta y nueve mil seiscientas una) boletas para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; que la suma de boletas sobrantes e inutilizadas en la totalidad de las casillas resulta ser de 81,297 (ochenta y un mil doscientos noventa y siete), cifra que sumada a los 94,945 (noventa y cuatro mil novecientos cuarenta y cinco) votos computados en el distrito, resulta en un total de 176,242 (ciento setenta y seis mil doscientos cuarenta y dos).

 

Con tales cifras, el actor concluye que existe error porque efectúa las siguientes operaciones: a las 169,601 (ciento sesenta y nueve mil seiscientas una) boletas que según su dicho se entregaron en el distrito, le resta las 81,297 (ochenta y un mil doscientos noventa y siete) boletas que refiere sobraron y se invalidaron, y aún cuando no lo expresa, obtiene un resultado de 88,304 (ochenta y ocho mil trescientos cuatro) votos que en su concepto debieron ser la votación total del cómputo distrital, y no de 94,945 (noventa y cuatro mil novecientos cuarenta y cinco) que se computaron, de donde resulta la supuesta diferencia de votos sobrantes.

 

Así también, el actor puede estar efectuando las siguientes operaciones: a 81,297 (ochenta y un mil doscientos noventa y siete) boletas que dice fueron las sobrantes e inutilizadas, le está sumando los 94,945 (noventa y cuatro mil novecientos cuarenta y cinco) votos computados en el distrito (votación total), y por tanto obtiene un resultado de 176,242 (ciento setenta y seis mil doscientos cuarenta y dos), que evidentemente rebasan al número de boletas entregadas en la totalidad de las casillas del distrito, que según su dicho fueron 169,601 (ciento sesenta y nueve mil seiscientas una) boletas.

 

El actor en consecuencia, dice que existe error en el cómputo distrital, que se refleja en la totalidad de los votos emitidos, porque según expone sobran boletas en exceso, y eso significa que se están computando votos de más.

 

A efecto de determinar si existe o no error en el cómputo distrital, esta Sala procedió a computar los resultados obtenidos en las trescientas trece casillas que se instalaron en el distrito, considerando, respecto de las dos casillas especiales que en el distrito existieron, los resultados asentados en las actas correspondientes a diputados por el principio de mayoría relativa.

 

Además, aún cuando el rubro de boletas recibidas no se consigna en los resultados del cómputo distrital, para estar en posibilidades de cotejar los resultados del cómputo respecto de las boletas recibidas en la totalidad de las casillas del distrito, se realizó también la operación de sumar el número de boletas recibidas para la elección de diputados de mayoría relativa en cada una de las 311 casillas, más las 1500 boletas que en total se entregaron a las dos casillas especiales. En dicho ejercicio, se consideró en principio el número de boletas recibidas que se asentó en las actas de la jornada electoral, siendo necesario subsanar en aquellos casos en que el dato que los funcionarios de casilla registraron en el rubro correspondiente resultaba ilegible, incorrecto, o aparecía en blanco, lo que se hizo con base en los números de folio que a las boletas correspondió, y según el cotejo que se llevó a cabo con la relación de boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla que obra en autos a fojas de la 1718 a la 1738.

Además, aunque tampoco el rubro de boletas sobrantes se consigna en las actas del cómputo distrital, se realizó la operación tendiente a conocer el número total de boletas sobrantes e inutilizadas en la totalidad de las 311 casillas, más las sobrantes en cuanto a las 2 casillas especiales (boletas que se utilizaron para la elección de representación proporcional), según los datos asentados en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, o bien de las levantadas en el consejo distrital, procediendo en algunos casos a subsanar las omisiones o errores en que incurrieron los funcionarios de casilla, tomando como boletas sobrantes el resultado de restar, a las boletas efectivamente recibidas para la elección de diputados de mayoría relativa en la casilla, la votación emitida en la misma.

 

En el ejercicio aritmético, respecto de las boletas recibidas, se detectó entre otras irregularidades que en algunos casos los funcionarios anotaron el número de folio en lugar de la cantidad de boletas, como es el caso de la casilla 1556 C, en cuya acta de la jornada electoral se asentó 031461 en el rubro de boletas recibidas, siendo que recibieron 390; asimismo, en las casillas 1570 B y 1570 C, registraron como boletas recibidas 044771 y 045276 respectivamente, en lugar de 505 y 506, que son las que se entregaron; tal irregularidad se presentó también en las casillas 1573 B, 1942 B, 2361 C2 y 2373 C. 

 

Por cuanto hace al rubro de boletas sobrantes que se asentó en las actas de la jornada electoral, en algunos casos se detectó que se registraron cifras irregulares, que desde luego no pueden ser tomadas en cuenta por lo notoriamente excesivas, como es el caso de la casilla 1373 B, en la que los funcionarios registraron 1326 boletas sobrantes; o en la 1515- B, en que se anotó la cifra de 14,201 cuando el resultado de restar a las boletas recibidas (603) la votación total emitida en la casilla (276), es de 327; situación similar ocurrió en la casilla 1600-B, en que se registraron 1,083 boletas sobrantes, en lugar de 362.

 

En los ejemplos citados, en efecto existieron irregularidades, ya que resulta evidente que las cantidades consignadas por los funcionarios de casilla son incongruentes, pues se trata de cifras inmensamente mayores a las que racionalmente se deducen con base en los demás elementos con que se cuenta; sin embargo, esta Sala estima que tales irregularidades no pueden más que considerarse como errores involuntarios de los ciudadanos que actuando de buena fe, participaron durante la jornada electoral como funcionarios de casilla, máxime cuando los errores no se derivan del cómputo de votos, pues los datos incorrectamente asentados en las actas, en los rubros de boletas sobrantes y boletas recibidas, no afectan a la votación emitida en las casillas.

 

El resultado de las operaciones aritméticas efectuadas por esta Sala, arrojó los siguientes resultados:

 

 

 

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

TOTALES

168,441

72,955

 

De la lectura del cuadro que antecede, se desprende que:

 

a) Contrario a lo manifestado por el actor, el total de boletas recibidas para la elección de diputados, fue de 168,441 (ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y una) boletas, cifra que coincide plenamente con la que se obtiene de la relación de boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla que obra en autos.

 

b) Contrario a lo manifestado por el actor, las boletas sobrantes e inutilizadas en el distrito, fueron 72,955 (setenta y dos mil novecientos cincuenta y cinco) boletas.

 

Ahora bien, esta Sala se dió a la tarea de realizar las operaciones aritméticas consistentes en sumar, con base en lo asentado en las 313 actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se instalaron en el distrito -mismas que incluyen 3 actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Distrital, y desde luego las dos actas de escrutinio y cómputo de las casillas especiales relacionadas con la elección de diputados de mayoría relativa- las cifras que aparecen en los rubros de votos computados en favor de cada partido político o coalición, los correspondientes a candidatos no registrados y los votos nulos; asimismo, se obtuvo el total de votos válidos y la votación emitida en cada casilla, para finalmente obtener el total de votos válidos y la votación total emitida a nivel distrital.

 

El resultado de las operaciones aritméticas efectuadas por esta Sala, arrojó los siguientes resultados:

 

 

COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO

 

28,998

VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

31,803

TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRES

COALICIÓN ALIANZA POR MEXICO

30,912

TREINTA MIL NOVECIENTOS DOCE

PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRÁTICO

550

QUINIENTOS CINCUENTA

PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA

353

TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES

DEMOCRACIA SOCIAL PARTIDO POLITICO NACIONAL

483

CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

4

CUATRO

VOTOS VALIDOS

93,103

NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TRES

VOTOS NULOS

1,830

MIL OCHOCIENTOS TREINTA

VOTACION TOTAL

94,933

NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES

 

De los resultados obtenidos por esta Sala, de acuerdo con el cuadro que antecede, se desprende que el total de la votación emitida en el distrito fue de 94,933 (noventa y cuatro mil novecientas treinta y tres) votos, y no de 94,945 (noventa y cuatro mil novecientos cuarenta y cinco) votos, como aparece en el acta de cómputo distrital, por lo que se deduce una diferencia de 12 (doce). Ello es así, en razón de que:

 

a) Existió error en el momento de realizar las operaciones matemáticas correspondientes, ya que en la casilla 1516 B, según se desprende de la lista de resultados del cómputo por casilla y distrito efectuado por la autoridad responsable, que obra en autos a fojas 1742 a la 1755, el Consejo Distrital responsable computó erróneamente la cantidad de 2 (dos) votos para candidatos no registrados, siendo que en dicha casilla, según el acta de escrutinio y cómputo de la misma, no se recibieron votos para ser computados en dicho rubro, pues el mismo aparece en blanco; en consecuencia, al restar los 2 votos indebidamente computados para candidatos no registrados en el acta de cómputo distrital, dicho rubro se reduce de 6 a 4, lo que repercute en los votos válidos y en la votación total que se consignó en los resultados del distrito.

 

b) Al sumar los resultados de la casilla 1944 B, existió error durante el cómputo distrital, en virtud de que en la misma se recibieron, según el acta de escrutinio y cómputo de casilla, 27 (veintisiete) votos en favor de la Coalición Alianza por el Cambio, en tanto que, de la lista de resultados del cómputo por casilla y distrito efectuado por la autoridad responsable, que obra en autos a fojas 1742 a 1755, se desprende que a dicha Coalición se le computaron 37 (treinta y siete) votos, existiendo por tanto un error de 10 (diez) votos de más que se sumaron en exceso en favor de la citada Coalición. El error detectado se refleja por tanto en los rubros de votos válidos y votación total computada por la responsable respecto de la casilla, y en consecuencia, en los resultados asentados en el acta de cómputo distrital.

 

Así las cosas, esta Sala concluye que en efecto, existió error aritmético en los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, derivado de errores al computar los correspondientes datos asentados en las casillas 1516 B y 1944 B, por lo que, es procedente realizar la corrección en los rubros siguientes:

 

a) A la Coalición Alianza por el Cambio, se le deberán restar 10 (diez) votos.

b) En el rubro de votos para candidatos no registrados, se deberán restar 2 (dos) votos.

c) En el rubro de votos válidos, se deberán restar 12 (doce) votos.

d) En el rubro de votación total, se deberán restar 12 (doce) votos.

 

Por último, esta Sala considera que deben desestimarse las afirmaciones del actor en el sentido de que existen boletas sobrantes en exceso, y que por tanto "...nos encontramos frente a un numero (sic) de más de DIEZ MIL VOTOS, SOBRANTES...", en razon de que, según quedó expuesto en el presente considerando, las cifras correspondientes a los rubros de boletas recibidas y boletas sobrantes e inutilizadas a nivel distrital, no son las que el actor toma como base para sus cálculos, pues las correctas son:

 

 

A

B

C

D

Boletas Recibidas a Nivel Distrital

Votación total emitida en el Distrito

Boletas sobrantes a nivel Distrital

B + C

 

168,441

 

 

94,933

 

72,955

 

167,888

 

Del cuadro anterior se desprende que, toda vez que se conocen con exactitud las cifras relativas a: el total de boletas recibidas en las casillas que se instalaron en el distrito, el total de boletas sobrantes e inutilizadas a nivel distrital, y la votación total emitida distrital, esta Sala está en condiciones de realizar la simple operación aritmética de sumar las boletas sobrantes e inutilizadas (72,955) más la votación total emitida (94,933), para obtener el resultado de 167,888 (ciento sesenta y siete mil ochocientos ochenta y ocho), y así arribar a la conclusión de que dicha cifra es inferior a la cantidad de boletas recibidas (168,841), y no superior, como equívocamente pretendió hacer valer el actor.

 

En consecuencia, aún y cuando los votos computados en exceso no afectan los resultados que arroja el acta de cómputo distrital respecto de la coalición actora, esta sala estima PARCIALMENTE FUNDADO el agravio expresado en el hecho séptimo de la demanda, pues conforme a lo expuesto en el presente considerando, sí existe un error aritmético en los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, pero el mismo es sólo de 12 (doce) votos, y no de más de diez mil, como lo intentó hacer valer el actor.

 

DÉCIMO SEXTO. RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL. Habiendo resultado PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios hechos valer en la demanda presentada en este juicio, por cuanto hace al error aritmético en el acta de cómputo distrital, así como en relación con la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 1568 C, procede modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección impugnada. Al efecto, quedó precisado en el considerando DECIMO QUINTO el error aritmético detectado, mismo que consiste en:

 

 

 

 

ACTA DE COMPUTO DISTRITAL

VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO

 

COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO

 

29,008

 

10

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

31,803

 

0

COALICIÓN ALIANZA POR MEXICO

30,912

0

PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRÁTICO

550

0

PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA

353

0

DEMOCRACIA SOCIAL PARTIDO POLITICO NACIONAL

483

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

6

2

VOTOS VALIDOS

93,115

12

VOTOS NULOS

1,830

0

VOTACION TOTAL

94,945

12

 

 

En cuanto a la nulidad de la votación recibida en la casilla anulada, la misma reporta los siguientes resultados:

 

 

 VOTACIÓN ANULADA

 

 

CASILLA

 

APC

 

PRI

 

APM

 

PCD

 

PARM

 

DSNPPN

 

C.N./R

 

VOTOSNULOS

 

 

TOTAL

 

1568 C

 

199

 

82

 

39

 

2

 

3

 

1

 

0

 

4

 

330

 

 

 

Por lo anterior y dado que el presente juicio fue el único que se interpuso impugnando los resultados del cómputo distrital para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, realizado por el Consejo Distrital Electoral del 01 Distrito  Electoral Federal en La Piedad, Estado de Michoacán, con fundamento en el artículo 57 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a la modificación del acta de cómputo distrital, para quedar en los términos siguientes:

 

 

PARTIDOS POLÍTCOS

ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO MODIFICADO

 

APC

 

 

29,008

 

10

 

199

 

28,799

 

PRI

 

 

31,803

 

0

 

82

 

31,721

 

APM

 

30,912

 

0

 

39

 

30,873

 

 

PCD

 

 

550

 

0

 

2

 

548

 

PARM

 

 

353

 

0

 

3

 

350

 

DSPPN

 

483

 

0

 

1

 

482

 

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

 

6

 

2

 

0

 

4

 

VOTOS VÁLIDOS

 

93,115

 

12

 

326

 

92,777

 

 

VOTOS NULOS

 

1,830

 

0

 

4

 

1,826

 

 

VOTACIÓN TOTAL

 

94,945

 

12

 

330

 

94,603

 

 

 

Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo distrital, al corregir el error aritmético y al restarse la votación anulada por esta Sala, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar respecto de la que obtuvo el segundo, por lo que SE CONFIRMA la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputados a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, otorgada por el Presidente del Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal en La Piedad, Estado de Michoacán.

 

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, base IV, 94, párrafo 1 y 99, párrafo 4, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 186, fracción I, 192, 193 y 195, fracción II y 204, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 4, 6, párrafo 3, 16, 22 al 25, 49, 50, párrafo 1, inciso b), 53, párrafo 1, inciso b) y 56 a 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21, fracción I y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se

 R E S U E L V E

 

PRIMERO. Han sido PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios invocados en la demanda relativa al presente juicio de inconformidad, única y exclusivamente por lo que se refiere al error aritmético en el acta de cómputo distrital, y respecto de la casilla 1568 C, por nulidad de la votación, correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal en La Piedad, Estado de Michoacán, para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, en los términos de los considerandos DÉCIMO y DECIMO QUINTO de esta resolución.

 

SEGUNDO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados  por el principio de mayoría relativa, del 01 Consejo Distrital Electoral Federal, con sede en La Piedad, Estado de Michoacán, para quedar en los términos precisados en el Considerando DÉCIMO SEXTO de la presente sentencia, misma que sustituye, por lo tanto, al acta de cómputo distrital para los efectos legales correspondientes.

 

TERCERO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, realizada por el 01 Consejo Distrital Electoral Federal, en La Piedad, Michoacán, lo mismo que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada a los integrantes de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, integrada por los  CC. Jaime Rodríguez López y Teresita Isabel Cano Higuera, en su carácter de propietario y suplente, respectivamente, en términos del considerando DÉCIMO SEXTO de esta sentencia.

...”

 

IV. En contra del sentido del fallo precisado en el resultando anterior, el treinta y uno de julio del año que transcurre, la Coalición Alianza por México, por conducto de su representante Ramón Cárdenas Rodríguez, interpuso recurso de reconsideración, haciendo valer los siguientes agravios:

 

PRIMERO.- La resolución de fecha 28 de Julio del año en curso que se combate, causa agravios a la ciudadanía y a la coalición “Alianza por México”, en el 01 Distritro Federal Electoral, en el Estado de Michoacán con cabecera Distrital federal en La Piedad, toda vez de que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, sin ser exhaustivo en los considerandos de la resolución recurrida, agravios que hice valer e invocando las causales de nulidad previstas en los incisos a), c), d), e), f). g), i), y k), del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y a todas estas causales de nulidad que invoque en mi Juicio de Inconformidad, no fueron debidamente valoradas las pruebas ofrecidas por mi parte no obstante que si se encuentran debidamente acreditadas mis extremos de nulidad, y resolviendo el A quo en forma subjetiva tomando únicamente en cuenta el informe del acta circunstanciada hecha por el Órgano Electoral y sin haber una valoración exhaustiva a los medios de convicción ofrecidos, violándose con estos lo dispuesto en los artículo 14 y 16 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de las múltiples irregularidades graves que existió en las casillas que solicite su anulación en cuanto a la votación obtenida en las casilla, ya que de acuerdo a la parte final de párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala los principio rectores Electorales como son la Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad, y faltando uno de estos elementos es suficiente para no confiar en el resultado de la casilla, por lo que se desprende que de igual manera el Órgano Jurisdiccional primario violó esta disposición legal, ocasionándome los agravios que me permito nuevamente hacer valer, desacuerdo a la resolución emitida por la Sala Regional y que son los siguientes agravios que se desprende en el cuerpo de este recurso.

 

SEGUNDO.-  El séptimo de los considerandos de la resolución recurrida, causa agravios a la Coalición Alianza por México que represento, por declarar infundados los agravios que hice valer, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal consistente en instalar la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, siendo en su totalidad 11 once casillas y que son las 1502, 1503 básica, 1503 contigua, 1506 básica, 1508 contigua, 1536 básica, 1536 contigua, 1551 básica, 1554 básica, 1568 contigua y 2042 básica; en las que sí se actualizó los dos requisitos que son a) que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrtial , y inciso b) que el cambio de ubicación se realice sin cambio justificado para ello. Es menester manifestar a su Señoría que el lugar donde se instalaron dichas casillas es distinto al aprobado y publicado por el Consejo Distrital situación que fue debidamente acreditada con las pruebas ofrecidas en el escrito del Juicio de Inconformidad; en cuanto al segundo de los elementos debo manifestarle que de igual manera acredité con mis probanzas ofrecidas que el cambio de ubicación se realizó sin justificación legal para ello, violándose el contenido del Artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, actualizándose dichos extremos, por lo que la votación recibida en esas casillas, el A quo debió declararlas nulas la votación recibidas en esas casillas, pues efectivamente se vulnera el principio de Certeza respecto del lugar donde los electores debían de sufragar; ahora bien así tenemos que de acuerdo a la intención por parte del legislador es la de fijar un lugar para la ubicación de las casillas, respondiendo al cumplimiento del principio de certeza, dirigido tanto a los partidos políticos como a los electores, pues es la manera de orientar a los electores respecto del lugar donde debe ejercer su Derecho de sufragio, de tal manera que con esto se garantiza su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado, provocando con esto que efectivamente prevaleció la desorientación del electorado.

 

Por otra parte al hacer el análisis de esta causal de nulidad, efectivamente la Sala tomó en consideración las probanzas que indica a fojas 28, pero considero que el valor probatorio que les dió a los medios de convicción ofrecidas por mi parte, lo hizo en forma subjetiva contraviniendo lo dispuesto por los Artículo 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, no obstante de que la A quo hace un cuadro comparativo sobre las casillas en cuanto a su ubicación del documento oficial, así como la ubicación del acta de la jornada electoral y sobre el recuadro comparativo de coincidencias con sus respectivas observaciones cada una de las casillas. En efecto en el inciso A) del séptimo de los considerandos de la sentencia recurrida, el A quo declaró infundado el agravio que hice valer de nueve de las once casillas y que son la 1503 básica, 1503 contigua, 1506 básica, 1508 contigua, 1536 básica, 1536 contigua, 1551 básica, 1554 básica, 1568 contigua y 2042 básica, argumentando en sus razonamientos lo siguiente “...se observa que si bien se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas las casillas de referencia, ello no significa que se hayan instalado en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital...” sigue diciendo el A quo, “.. es importante precisar que por lugar de ubicación no debe entenderse únicamente una dirección, integrada por el señalamiento de una calle y número, sino lo preponderante debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la casilla garantice su plena identificación, con el objeto de evitar que se produzca desorientación o confusión en el electorado. En el caso en estudio (sigue diciendo el A quo), en ninguna de las actas de la jornada electoral se advierte domicilio o lugares que necesariamente deban de entenderse como diferentes a los autorizados, pues en todos ellos se encuentra alguna vinculación entre el señalado en el encarte y el anotado en el acta de la jornada electoral, o en su caso con otras circunstancias, tal es el caso de la casilla 1554 básica, en la cual se asienta como ubicación Juárez número 5 col. Centro, lo que resulta indubitable que se trata de un error al llenar el acta respectiva, puesto que en la de escrutinio y cómputo coincide con el señalado en el encarte, lo que crea convicción de los datos precisados, se refiere al mismo lugar...”.

 

Sobre el particular y en relación a la casilla 1554 básica ésta debió ubicarse en la calle Juárez número 605 Col. Centro del municipio de La Piedad, Michoacán, específicamente que es el domicilio particular de Arcelia Arroyo Alvarez, que es domicilio diferente al número cinco de la calle Juárez donde fue ubicada esta casilla indebidamente, independientemente de lo anterior no aparece nombre alguno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, quienes debieron haber instalado la casilla de referencia, y en tal situación independientemente de la causal de nulidad invocada, se desprende la causal de nulidad establecida en el inciso e) del párrafo primero del Artículo 75 de la ley adjetiva de la materia.

 

En lo que se refiere a la casilla 2042 básica, ésta debió instalarse en la calle Madero número 143 Col. Centro, domicilio particular de Amparo Magaña, municipio de Tlazazalca, sin embargo ésta se instaló en el número tres de la calle Francisco I. Madero, Col. Centro del municipio de Tlazazalca, por lo que no es insuficiente para considerar que las casillas se hayan instalado en lugar diverso de las autorizadas por el Consejo Distrital de La Piedad, Michoacán. En lo que respecta a las casillas 1503 básica y 1503 contigua, éstas fueron instaladas en la Plaza y no en el antiguo edificio de la escuela Tele secundaria, domicilio conocido sin número, Ziquitaro, municipio de Benjamillo, tal y como se acreditó con el acta de la jornada electoral, así como los testimonios notariales fuera de protocolo de los señores Inocencio Quezada Mojica, José Jesús Vázquez Cárdenas y Oscar  Manuel Gavilanes Ibarra, a quienes no se les dio valor probatorio alguno, violándose flagrantemente lo dispuesto por el Artículo 16 párrafo tres de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, satisfaciéndose en lo medular las circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de que las probanzas tienen íntima relación entre ellas y se relacionan unas a otras y que fueron desestimadas por el A quo, concluyendo dicha Sala que la instalación de las referidas casillas sí se realizó en los lugares determinados por el Consejo Distrital, cabe hacer del conocimiento de vuestra Señoría que el A quo toma en consideración el informe circunstanciado hecho por el Consejo Distritial Federal 01 de La Piedad, Michoacán, y de igual manera me permito hacerle de su conocimiento que el órgano electoral en mención, en forma por demás parcial se inclinó indebidamente y fuera del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a favor del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que fue de su conocimiento con toda oportunidad que dichas casillas se habían instalado en lugar distinto del autorizado por ella.

 

En cuanto al inciso B) del Séptimo de los considerandos de la resolución recurrida, de igual manera el A quo resolvió infundado el agravio que nos causa a la coalición que represento y que hice valer en el Juicio de Inconformidad, referente a la casilla 1502 básica, toda vez que esta casilla fue instalada en lugar distinto, además de que el acta de la jornada electoral efectivamente no contiene la ubicación de la casilla, resolviendo el Órgano Jurisdiccional subjetivamente por simple analogía no apegándose a la Ley exactamente aplicable, o bien  dándole distinta aplicación Jurídica la Ley, ahora bien independientemente a lo anterior y en atención a que no es causa suficiente como lo indica el inferior de los autos, que nuestro representante ante las mesas directivas de casilla haya firmado las actas electorales de la misma sin protesta alguna, toda vez de que a pesar de que nuestro representante haya firmado las actas electorales sin haber protestado sobre la instalación, no quiere decir esto que se convaliden las violaciones cometidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de nuestro representante político por que además se ve claramente que se infringió flagrantemente lo dispuesto por el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De igual manera declaró infundados los agravios hechos valer por el suscrito en relación con las casillas  en cuanto a su ubicación números  1502 básica, 1503 contigua, 1503 básica, 1506 básica, 1508 contigua, 1536 básica y 1536 contigua, 1551 básica, 1554 básica, 1568 contigua y 2042 básica que en forma por demás subjetiva así las declararon el A quo, sin darles valor probatorio alguno a las probanzas ofrecidas y exhibidas en mi demanda de Juicio de Inconformidad, Amén de que el Órgano electoral como ya lo dije anteriormente no obró imparcialmente a rendir el informe circunstanciado al A quo, situación esta que deja mucho que desear, ya que los medios de convicción aportados por el suscrito reúnen las exigencias establecidas por la ley adjetiva en sus Artículos 14 y 16 para que se les diera pleno valor probatorio, probanzas estas que fueron desestimadas por el órgano jurisdiccional inferior.

 

TERCERO.- El octavo considerando de la resolución recurrida, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, de igual manera causa agravio a la ciudadanía perteneciente al Distrtito Federal Electoral 01 de La Piedad, Michoacán y principalmente a la coalición “Alianza por México” que represento, en virtud de que fueron desestimados la causal de nulidad prevista en el párrafo uno inciso c) del Artículo 75 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en realizar sin causa justificada el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital Federal de referencia, de la votación recibida no sólo en las seis casillas cuyos números son 1502 básica, 1503 básica, 1503 contigua, 1550 básica, 1551 básica y 2042 básica, sino también en las casillas número 1506 básica, 1508 contigua, 1536 básica, 1536 contigua, 1554 básica y 1568 contigua, toda vez que sí se encuentran debidamente actualizados los elementos o las hipótesis que a continuación menciono:

 

a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación, en un lugar diferente al que fue instalada la casilla, y;

 

b) No haber contado con causa justificada para haber hecho el cambio.

 

Ahora bien el A quo tomo en consideración para dictar tal determinación las documentales públicas que hace mención a fojas 38 y 39 de la resolución de fecha 28 de Julio del año 2000, y en tal virtud si la instalación de la casilla fue instalada en lugar distinto del autorizado por el órgano electoral, sin justificación alguna, también es cierto que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar distinto al autorizado, situación que es deducido por el lugar de la instalación de las referidas casillas, considerando el suscrito recurrente que no es infundado el agravio que hice valer sobre el particular y como lo advertí anteriormente no son infundados dichos agravios, toda vez de que se dan los elementos ya mencionados para que  opere esta causal de nulidad invocada, solicitando que en reparación a lo determinado por el A quo, su Señoría deberá declarar fundado conforme a Derecho los agravios que ahí se consigan, y por consiguiente declarar que la votación recibida en esas casillas sean nulas por estar ajustadas conforme a Derecho, la causal hecha valer.

 

CUARTO.- El Noveno de los considerandos de la Resolución recurrida, tampoco se apega conforme a Derecho, toda vez de que el A quo, al determinar la causal de nulidad prevista en el párrafo uno inciso d) del Artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respecto a la casilla 1500 básica, toda vez de que en esta fue cerrada después de las 18:00 horas, permitiendo continuar votando a personas que no se encontrabas formadas en fila; por lo que es de considerarse que sí se actualiza esta causal de nulidad de votación recibida en esta casilla, ya que sí satisfacen los requisitos de:

 

a) Antes de la fecha señalada para la celebración de la elección o;

 

b) Después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección;

 

Así tenemos que la apertura de esta casilla fue a las 08:20 horas del día dos de Julio del año en curso, y fue cerrada la votación después de las 18:00 horas, hora en que ya no había electores formados en la casilla para sufragar, por que sí satisface de que esta votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, situación que el inferior no le dio valor probatorio alguno a los medios de convicción que ofrecí y que se encuentran en autos, por lo que solicito de su Señoría declare la nulidad a la votación recibida en esta casilla por las razones que indico en este ocurso.

 

QUINTO.- El considerando décimo de la resolución dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió declarar infundado el agravio hecho valer en las casillas 186 básica, 440 básica, 1505 básica, 1530 contigua, 1535 básica, 1535 contigua, 1538 contigua, 1542 básica, 1547 básica, 1548 básica, 1554 básica, 1561 contigua, 1563 básica, 1566 contigua, 1568 contigua, 1568 contigua dos y 1570 básica, causal de nulidad prevista en el párrafo primero inciso e) del Artículo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto a la votación recibida en las referida casilla; ya que en las mismas la votación fue recibida, por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en este orden de ideas la causal invocada satisface los agravios que se valer, ya que efectivamente se acreditó que la votación fue recibida por personas no facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo que en forma individualizada paso al Estudio de cada una de esas casillas:

 

En lo que hace a las casillas 1505 básica, 1554 básica y 1566 contigua y que indica el inciso A) del considerando décimo de la resolución recurrida; así tenemos que en la casilla 1505 básica, el A quo consideró que el hecho de que se hubiese omitido asentar el nombre y firma en algún apartado de los documentos electorales es insuficiente para presumir o considerar que los funcionarios de las mesas directivas de casilla dejaron de actuar en la misma, y que la falta de nombre y firma puede derivarse de una omisión involuntaria por lo que considera que la carencia de la firma no actualiza el supuesto de violación.

 

En cuanto al inciso B) del décimo de los considerandos de la resolución recurrida, el A quo declaro infundado el agravio hecho valer por el suscrito en mi demanda del Juicio de Inconformidad, respecto de las casillas 1530 contigua, 1547 básica, 1548 contigua, 1563 básica y 1568 contigua dos, toda vez que el Aquo indica que los funcionarios sí se encontraron autorizados por pertenecer a la sección electoral  que corresponde a su domicilio, y que reúnen los requisitos establecidos en el párrafo primero inciso a) del Artículo 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación al 213 del código de la materia, en el que se faculta al presidente a sustituir en ausencia de los funcionarios previamente designados de entre los electores y que por lo mismo no se acredita la causal de nulidad invocada.

 

Sobre el particular, me permito manifestar que tal resolución le causan agravios a la coalición “Alianza por México” que represento, en virtud de que si bien es cierto que los presidentes de las mesas directivas de casilla si tienen facultad para designar a los electores que se encuentren en filas para sufragar y que pertenezcan a la sección electoral, pero también es cierto que tal designación de los electores como funcionarios ante las mesas directivas de casilla deben de seguir un procedimiento en el que se indican los tiempos por los cuales se debe de designar a los funcionarios de mesas directivas de casilla por ausencia de los propietarios o suplentes generales, así tenemos que lo respecta a la casilla 1547 básica, se desprende que el presidente no espero el tiempo necesario como es las 08:15 horas, para esperar a que llegaran los funcionarios suplentes por no haberse presentado los propietarios, pues como se indica en el acta de escrutinio y cómputo, la instalación de la casilla fue a las 08:00 de horas, por lo que se violó fragantemente el procedimientos contenido en al Artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, situación esta que hay duda en el principio de certeza sobre la votación recibida en esta casilla, independientemente de que los representantes de los partidos políticos hayan firmado el o las actas de la jornada electoral, pues actuaron como primer y segundo escrutador dos personas que no fueron designados, ni insaculados, ni capacitados por el órgano electoral.

 

En lo que se refiere al inciso c) y al décimo de los considerandos de la sentencia recurrida, y que se refiere a las casillas 184 básica, 440 básica, 1538 contigua, 1542 básica, 1561 contigua y 1570 básica, la Sala primaria consideró infundados los agravios hechos valer en mi demanda de Juicio de Inconformidad, por considerar que no se actualiza el presupuesto de la nulidad, ya que se siguió el procedimiento del Artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero es el caso que no se siguió el cumplimiento de prelación de la sustitución de funcionarios propietarios ante las mesas directivas de casillas, y esto es una irregularidad que trae como consecuencia la nulidad de la votación recibida, en virtud de que los funcionarios suplentes que dice el A quo estuvieron en la casilla como funcionarios, no se encuentran en el listado de funcionarios suplentes de casilla por lo que no se cumplen los requisitos de certeza y legalidad durante el desarrollo de la votación, por lo que considero que sí son fundados los agravios hechos valer y en tal razón sí se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso e) párrafo uno del Artículo 75 de la ley adjetiva en materia electoral.

 

SEXTO.- Causa agravios irreparables a la coalición “Alianza por México” que represento el inciso A) del décimo cuarto considerando de la resolución recurrida, toda vez que invoque en mi demanda de juicio de inconformidad la causal consistente en existir irregularidades graves. Plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral y que de forma evidente pongan en duda el resultado de la votación y que además es determinante para el resultado de la votación; tan es así que lo que se refiere a este inciso en comento el A quo la declaro improcedente sin que la misma haya sido fundada y motivada violándose lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, ya que sí se dieron las irregularidades como son el proselitismo, compra de votos, acarreo de votantes y el ejercicio de presión sobre los electores, como es el caso que se indican en las casillas 184 B, 1502 B, 1503 B, 1503 C, 1531 B, 1531 C, 1531 C2, 1537 C, 1542 B, 1547 B; ahora bien, si no hubieran sucedido dichos hechos, no hubiera habido la votación que ahora existe, por la múltiples irregularidades graves que sí fueron determinantes para el resultado de la votación, lo anterior y conforme a lo dispuesto por la parte fina del I párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función Electoral son: Certeza, legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad, con que falte uno de estos requisitos como principios rectores una elección es inaceptable, siendo esto suficiente para no confiar en el resultado de la elección, lo mismo pasa tratándose de los resultados recibidos en una casilla.

 

SÉPTIMO.- Causa agravios irreparables a la coalición “Alianza por México” que represento el inciso D) del Décimo Cuarto Considerando de la Resolución recurrida, en virtud de que el inferior declaró infundado los agravios que hice valer en tiempo y forma, relacionados con la casilla 1503 básica, toda vez de que existieron irregularidades graves de no entintar el dedo con el líquido indeleble a los ciudadanos, tal y como se desprenden de la hoja de incidentes del paquete electoral, donde se afirma por parte de la secretaria de la mesa directiva de casilla, debidamente firmado por los representantes de los partidos políticos, que es cierto que no se entintó el dedo a varios electores, ahora bien el A quo indica en esta resolución que combato que no es causa suficiente para anular la votación recibida en esta casilla, por no especificar a cuantas personas no se les aplicó la tinta indeleble, y más aún al que no pude comprobar con elemento alguno que tal irregularidad se hubiere suscitado en un número determinado de ciudadanos, determinando la Sala que le impide determinar su número y la gravedad de la misma. Al respecto me permito manifestar a su Señoría, que en primer lugar los funcionarios de las mesas directivas de casilla, fueron personas seleccionadas de acuerdo a los cursos de capacitación que se les dio por parte del órgano electoral, y si llevaron capacitación fue precisamente para que no se incurriera en ninguna irregularidad que fuera contrario a lo indicado y mandado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y más aún para que de una u otra manera tuvieran que ejercer sus funciones sin que se altere el orden dentro de la casilla electoral. Lo que me permite pensar que la Sala inferior no hizo un análisis exhaustivo, lógico y jurídico, de tal manera de que si bien es cierto que las causales de nulidad se encuentran comprendidas en el Art. 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también es cierto que independientemente de esas causales especificadas, existen también causales de nulidad reales como es el caso que nos ocupa, ya que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, tuvieron que apegarse conforme a Derecho, e imparciales y con profesionalismo para recibir la votación en esta casilla y a lo que sucedió en la misma en cuanto a los hechos aquí narrados, se concluye que estos funcionarios fueron selectivos con los electores, es decir, si hacemos un raciocinio lógico y jurídico, concluimos que de acuerdo a la votación obtenida en esta casilla, se desprende la gran cantidad de votos que obtuvo el Partido Revolucionario Institucional, frente a la mínima cantidad de mi representada y de “Alianza por el Cambio”, y al permitir los funcionarios de la mesa directiva de casilla no entintar selectivamente el dedo con el líquido indeleble a sus corregionarios (Partido Revolucionario Institucional), lo hicieron de manera dolosa y de mala fe, pues se presume que en esta casilla estuvieron funcionando para ver y proteger los intereses del Partido Revolucionario Institucional, amén de que como ya indique en mi demanda de Juicio de Inconformidad que a nuestro Representante de mesa directiva de casilla, tampoco le quisieron recibir por parte del secretario escrito alguno de incidentes, lo que además presumiblemente también ocurrieron otras muchas irregularidades como son las que señalo las que ocurrieron en esta casilla en mi Juicio de Inconformidad, afirmaciones estas que la propia presidenta de casilla en forma personal y extralimitándose en sus funciones estuvo induciendo al voto a los electores por su parte los representantes del Partido Revolucionario Institucional, hacían lo propio a favor de su partido, y otra serie de irregularidades como ya dije también graves como el caso de que el señor Gildardo Bolaños Gómez, reconocido priísta en este municipio de Tanuhato, Michoacán, estuvo dentro de la casilla sin tener cargo alguno a partir de las 09:30 horas, hasta el cierre de la casilla, cruzando y metiendo boletas a las urnas electorales, sin que el presidente de la casilla le llamara la atención o lo mandara retirar del interior de la mesa directiva de casilla, y no obstante todo ello y existir elementos en la hoja de incidentes que por ser una prueba documental que ofrecí, debió dárseles el valor probatorio pleno como lo marca la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en su Artículo 14 y 16, y no hacer una valoración subjetiva como la hizo el inferior de los autos, al declarar infundado el agravio que hice valer el tiempo y forma.”

 

V. Mediante oficio PSRT-120/2000, de fecha treinta y uno de julio de dos mil, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal, remitió a esta Sala Superior, el original del escrito que contiene el recurso de reconsideración presentado por el representante de la Coalición Alianza por México, los autos originales del expediente ST-V-JIN-007/2000 y sus anexos, así como la cédula de notificación por la que se hizo del conocimiento de las partes la interposición del recurso.

 

VI. Por acuerdo de fecha primero de agosto del presente año, el Magistrado José Luis de la Peza, Presidente de esta Sala, ordenó la integración del expediente en que se actúa y remitió los autos a esta ponencia para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con el numeral 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1142/2000, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VII. El dos de agosto del presente año, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio PSRT-127/2000, mediante el cual, el Magistrado Presidente de la referida Sala Regional, remitió el escrito de comparecencia del tercero interesado, presentado por Javier Maya Morales en representación del Partido Revolucionario Institucional.

 

VIII. Por auto de ocho de agosto del año en curso, se formuló requerimiento a la Coalición Alianza por México, así como a quien suscribió el escrito de recurso de reconsideración, a efectos de que se acreditara la personería de Ramón Cárdenas Rodríguez. Dicho requerimiento fue cumplido, mediante promoción presentada a las dieciocho horas con treinta y cinco minutos del día siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, por Ramón Cárdenas Rodríguez.

 

IX. Por auto de fecha catorce de agosto de este año, se tuvo por cumplido el requerimiento relacionado, así como por admitido a trámite el recurso de reconsideración de mérito, por no advertirse causal alguna de improcedencia. En atención a que obraban en autos los elementos necesarios para resolver, se cerró la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, 60, último párrafo y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Esta Sala Superior considera que se cumplen los requisitos generales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito de demanda, además de haberse hecho valer ante la autoridad responsable, contiene el señalamiento del nombre del actor y de su domicilio para recibir notificaciones, identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, hace mención de los hechos y agravios que causa la resolución combatida, y se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

Por otra parte, en lo que concierne a los presupuestos y requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 60, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos 62, párrafo 1, inciso a), fracción I y 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta autoridad estima que fueron observados por la recurrente, en atención a las consideraciones siguientes:

 

1º. Legitimación y personería. Conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el recurso de reconsideración, por regla general, sólo podrá ser interpuesto por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

 

En el presente caso, quien interpuso el presente medio de impugnación fue la Coalición Alianza por México, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social.

 

Así, el hecho de que el recurso en estudio haya sido intentado por una coalición, de manera alguna implica que no tenga legitimación, pues el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indica que la ley debe determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales.

 

Sobre esta base, resulta indudable que la posibilidad de que los partidos políticos participen en forma coaligada constituye una de esas formas específicas a que alude la Ley Suprema.

 

En efecto, el artículo 58 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, reconoce como derecho de los partidos políticos, nacionales y estatales, la posibilidad de formar coaliciones, en tanto que los numerales 59, 59-A, 60, 61, 62, 63 y 64 del propio ordenamiento, detallan que los partidos políticos se encuentran habilitados para formar coaliciones con fines electorales y, consecuentemente, postular los mismos candidatos en las elecciones de presidente, senadores y diputados por el principio de representación proporcional y senadores y diputados por el principio de mayoría relativa,  así como coaliciones parciales de senadores y diputados por el principio de mayoría relativa; siempre y cuando celebren y registren el convenio correspondiente en los términos de la citada legislación federal.

 

Con base en lo expuesto, cabe entonces precisar que la  conformación de una coalición para participar conjuntamente en un proceso electoral determinado, no trae como consecuencia la creación de una persona moral distinta a la de sus integrantes, tal y como se sostiene en la siguiente tesis jurisprudencia, consultable en las páginas 12 a 14, del suplemento 3 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).”

 

Por ende, si la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios deban actuar como un solo partido, entonces, debe necesariamente entenderse que la razón de su legitimación para intentar este recurso deriva de la que en sí misma tienen los partidos que la conforman.

 

Por otro lado, debe señalarse que el presente recurso de reconsideración fue interpuesto por conducto de Ramón Cárdenas Rodríguez, representante de la Coalición Alianza por México, ante el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, según se advierte de la certificación expedida por el Secretario de dicho consejo, visible en la foja 57 del expediente principal.

 

Sobre el caso, debe señalarse que, si bien es verdad, la personería de dicho representante no encuadra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también es verdad, que esta Sala Superior ha sostenido que no resulta indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro de un trámite concreto, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en algún medio de impugnación, sino que la personería de quien actúa también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado; toda vez que, cuando las peculiaridades de la impugnación de que se trate, sean semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la sentencia que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.

 

Al respecto, mutatis mutandis, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número J.02/99, visible en las páginas 19 y 20, del suplemento 3, año 2000, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

 

2º. Es oportuno. El presente medio de impugnación constitucional electoral fue promovido dentro del plazo legal de tres días establecido en el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la ley de medios de impugnación, ya que como se advierte de la foja 3589 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, la sentencia impugnada fue notificada a la coalición actora el veintiocho de julio de dos mil; en tanto que el escrito del recurso de reconsideración fue recibido por la Sala Regional responsable el día treinta y uno del mismo mes y año, según se advierte del acuse de recibo visible en la foja 3 del cuaderno principal.

 

Asimismo, esta Sala Superior del Tribunal Electoral considera que se cumplen los requisitos especiales previstos en el artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en base a los razonamientos que a continuación se exponen:

 

A. Se cumple el requisito previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 63 del ordenamiento citado, toda vez que se agotó previamente, en tiempo y forma, la instancia de impugnación establecida legalmente, pues en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por  el principio de mayoría relativa del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, se promovió juicio de inconformidad, por nulidad de la votación recibida en 53 casillas;

 

B. De igual forma, se cumple con el presupuesto previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso b), en relación con el 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la ley adjetiva, toda vez que la recurrente hace valer que la resolución combatida por esta vía, de manera indebida, desestimó medios de prueba con los cuales se acreditan las cuales de nulidad de votación recibida en casilla, debidamente invocadas y probadas en tiempo y forma, en el primigenio juicio de inconformidad; y

 

C. Finalmente, se satisface la exigencia prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 63, en virtud de que los agravios expuestos en el recurso de reconsideración sujeto a análisis son claros y formalmente viables para la obtención de la modificación del resultado de la elección, a efecto de que se otorgue el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal, con cabecera en La Piedad, Michoacán, en razón de que, según lo alega el recurrente, se dejaron de tomar en cuenta causales de nulidad previstas en la ley, que fueron invocadas y probadas, en tiempo y forma, respecto de 52 casillas, por lo que si eventualmente se llegare a decretar la nulidad de los votos recibidos en esas casilla, esta circunstancia podría ser determinante para el resultado final de la elección, en atención a que el Partido Revolucionario Institucional, que fue el que obtuvo el primer lugar de la votación, pasaría a ocupar el segundo lugar, siendo desplazado por la Coalición Alianza por México.

 

Ciertamente, si en forma hipotética se anulara la votación recibida en las casillas en cuestión, los votos que deberían ser descontados de cada uno de los rubros correspondientes, serían los siguientes:

 

CASILLAS

COALI-CIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO

PRI

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

PCD

PARM

DS

PPN

Candidatos no registrados

Votos válidos

Votos nulos

Vota-ción total

184-C

127

135

74

0

0

1

0

337

2

339

185-B

98

114

76

0

2

1

0

291

5

296

186-B

135

147

128

0

2

1

0

413

11

424

411-C

35

156

72

0

0

3

0

266

3

269

439-C

22

176

85

1

1

0

0

285

8

293

440-B

98

93

59

5

5

3

0

263

5

268

1498-C

45

151

45

0

0

0

0

241

5

246

1499-B

57

184

44

2

0

0

0

287

0

287

1500-B

52

146

61

1

2

1

0

263

4

267

1502-B

8

263

7

0

0

0

0

278

6

284

1503-B

2

264

8

0

1

0

0

275

6

281

1503-C

3

259

11

0

0

0

0

273

0

273

1505-B

10

198

115

0

0

0

0

323

7

330

1506-B

3

145

82

0

0

0

0

230

4

234

1508-C

44

116

59

1

5

2

0

227

4

231

1529-B

252

119

44

2

4

3

0

424

3

427

1530-B

237

140

50

6

4

4

0

441

6

447

1530-C

230

116

49

6

3

8

0

412

6

418

1531-B

215

87

39

2

2

5

0

350

5

355

1531-C

200

104

41

5

1

3

0

354

3

357

1531-C2

209

113

42

2

0

1

0

367

1

368

1533-B

204

70

37

2

1

2

0

316

12

328

1535-B

235

110

34

5

3

6

0

393

9

402

1535-C

253

77

44

2

2

1

0

379

7

386

1536-B

154

68

34

3

0

1

0

260

2

262

1536-C

156

90

22

3

1

0

3

275

3

278

1537-B

293

90

60

5

1

1

0

450

3

453

1537-C

283

114

35

4

4

4

0

444

8

452

1538-C

209

61

27

2

1

1

0

301

5

306

1541-C

245

155

60

11

2

5

0

478

0

478

1542-B

215

106

37

3

1

9

0

371

3

374

1544-B

239

100

36

1

0

1

0

377

9

386

1544-C

228

88

40

2

1

2

0

361

3

364

1545-B

261

110

38

4

1

3

0

417

3

420

1547-B

202

69

30

1

0

1

0

303

3

306

1548-B

182

56

19

1

1

3

0

262

3

265

1548-C

167

63

23

3

1

3

0

260

1

261

1550-B

253

119

42

3

1

2

0

420

4

424

1551-B

271

108

46

2

0

5

0

432

6

438

1554-B

234

90

57

4

3

2

0

390

5

395

1555-B

165

74

28

2

1

3

0

273

4

277

1561-C

184

55

31

1

2

2

0

275

5

280

1563-B

228

94

34

1

1

10

0

368

4

372

1565-B

145

98

26

1

0

15

0

285

7

292

1566-C

221

97

48

4

2

2

0

374

8

382

1568-B

190

81

32

7

2

2

0

314

10

324

1568-C2

192

73

37

4

1

0

0

307

5

312

1570-B

126

84

38

1

1

0

0

250

4

254

1579-B

139

89

29

1

1

4

0

263

5

268

1582-B

9

117

4

1

1

0

0

132

3

135

2042-B

21

196

103

0

1

1

0

322

1

323

2046-B

29

117

45

1

2

0

0

194

3

197

TOTAL

8,015

6,145

2,367

118

71

127

3

16,846

242

17,088

 

 

Por lo tanto, si los votos hipotéticamente anulados fueran restados de los resultados modificados consignados en el Acta de Cómputo Distrital que se tienen a la vista en la foja 3,580 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, el elemento determinante se advertiría en los términos siguientes:

 

PARTIDOS Y COALICIONES
CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO
VOTOS HIPOTÉTICAMEN-TE ANULADOS
RESULTADOS FINALES HIPOTÉTICOS

Alianza por el Cambio

28,799

8,015

20,784

PRI

31,721

6,145

25,576

Alianza por México

30,873

2,367

28,506

PCD

548

118

430

PARM

350

71

279

DSPPN

482

127

355

Candidatos no registrados

4

3

1

Votos válidos

92,777

16,846

75,931

Votos nulos

1,826

242

1,584

VOTACIÓN TOTAL

94,603

17,088

77,515

 

Con relación a los argumentos esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en este asunto, tendentes a que el presente medio de impugnación sea desechado de plano porque supuestamente incumple con el presupuesto previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cabe señalar lo siguiente:

 

En opinión de este órgano jurisdiccional, dichos alegatos deben ser desestimados, ya que para estar en condiciones de advertir si la sentencia de la Sala Regional responsable dejó de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma por la parte actora, y por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección, sería preciso entrar al estudio del fondo de la litis planteada por la recurrente, toda vez que los agravios esgrimidos en el recurso de reconsideración, tienen una doble naturaleza, como un requisito formal, éste entendido como requisito de procedencia, como la viabilidad fáctica y jurídica de la pretensión y un aspecto material, por virtud del cual, en el análisis del fondo del asunto, pudiera, si fuera el caso, llegar a modificar el resultado de una elección.

 

Al efecto, resulta ilustrativa la tesis visible en la página 674 del Tomo II de la “Memoria del Tribunal Federal Electoral”, con rubro: “4. RECONSIDERACIÓN. AGRAVIOS QUE PUEDEN CONDUCIR A MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, COMO REQUISITO FORMAL”.

 

TERCERO. Al cumplirse en el presente asunto con los requisitos de procedencia, así como con los presupuestos y requisitos especiales, esta Sala Superior se avocará al estudio de fondo de los agravios contenidos en el recurso de reconsideración objeto de estudio, para lo cual, se seguirá el orden en que fueron planteados y servirá de apoyo la transcripción contenida en el resultando IV del presente fallo

 

De igual forma, cabe dejar sentado que el recurso de reconsideración es de estricto derecho y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Título Quinto del Libro Segundo de la citada ley. Es por ello que esta Sala Superior se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias que pudieran existir en los agravios expresados por el partido actor.

 

Respecto al punto “PRIMERO” de los agravios hechos valer por la coalición actora en su escrito recursal, esta Sala Superior considera que su análisis debe realizarse a la par de los subsecuentes motivos de inconformidad, dado que, según se advierte de la referida transcripción, su contenido constituye el marco introductorio de las ulteriores argumentaciones, ya que la coalición impugnante concluye el agravio de referencia, de este modo: “ocasionándome los agravios que me permito nuevamente hacer valer, desacuerdo a la resolución emitida por la Sala Regional y que son los siguientes agravios que se desprende en el cuerpo de este recurso”.

 

En el “SEGUNDO” agravio, la actora señala que la Sala Regional responsable debió declarar la nulidad de la votación en 11 casillas, en atención a que había quedado acreditada la casual de nulidad de votación consistente en instalar la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, aduce, justificó con las pruebas ofrecidas en el escrito del Juicio de Inconformidad, que el lugar donde se instalaron dichas casillas era distinto al aprobado y publicado por el Consejo Distrital, así como que el cambio de ubicación se había realizado sin justificación, con lo cual se violó el contenido del artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues se vulneró el principio de certeza respecto del lugar donde los electores debían de sufragar y prevaleció la desorientación. De igual forma, hace valer que la Sala tomó en consideración las probanzas que indica a fojas 28, pero considera que el valor probatorio que se les dio a los medios de convicción ofrecidos se hizo en forma subjetiva contraviniendo lo dispuesto por los Artículo 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Así, la coalición actora señala que en el inciso A) de tal Considerando, la responsable declaró infundado el agravio hecho valer en las casillas siguientes: 1503 Básica, 1503 Contigua, 1506 Básica, 1508 Contigua, 1536 Básica, 1536 Contigua, 1551 Básica, 1554 Básica, 1568 Contigua y 2042 Básica; y hace la cita entrecomillada de algunos de los razonamientos expuestos por dicha autoridad en el fallo recurrido.

 

Con relación al argumento anterior, debe tomarse en cuenta que la Sala Regional responsable, al examinar la causal de nulidad hecha valer, tomó en consideración la información siguiente:

 

CASILLA

UBICACIÓN DOCUMENTO OFICIAL

UBICACIÓN ACTA JORNADA

COINCIDE

OBSERVACIONES

 

 

 

SI

NO

 

 

 

1502-B

Esc. Prim. Fed. Lázaro Cárdenas, domicilio conocido S/N, Ziquítaro 59490

Apartado en blanco

 

 

R.P.:  firmó

A/J:  sin incidentes y apartado referente a causa del cambio en blanco

A/E y H/I: Escuela Lázaro Cárdenas

 

 

1503-B

Antiguo edificio de Esc. Telesecundaria, domicilio conocido S/N, Ziquítaro 59490

antiguo edificio de escuela telesecundaria

 

SI

 

R.P.: firmó bajo protesta

A/J: sin incidentes y apartado referente a causa del cambio en blanco

A/E: antiguo edif. escuela de telesecundaria

 

 

1503-C

Antiguo Edificio de Esc. Telesecundaria, domicilio conocido S/N, Ziquítaro 59490

Antigua telesecundaria

 

SI

 

R.P.:  firmaron actas

A/J: sin incidentes y apartado referente a causa del cambio en blanco

A/E: antigua escuela telesecundaria

 

 

1506-B

Esc. Prim. Fed. Niños Héroes, domicilio conocido S/N, Guándaro 59482.

La escuela primaria niños Héroes Guándaro

 

SI

 

R.P.: firmaron actas

A/J: sin incidentes y apartado referente a causa del cambio en blanco

A/E: escuela Niños Héroes

 

 

1508-C

Esc. Prim. Fed. Héroes de 1810, domicilio conocido S/N, Ancihuácuaro 59481.

La escuela primaria Héroes de 1810

SI

 

R.P.: firmaron actas

A/J: sin incidentes y apartado referente a causa del cambio en blanco

A/E: escuela primaria "Héroes 1810"

 

 

1536-B

Jardín de Niños Estefanía Castañeda, José Merced Cázares S/N, México 59340 Esq. I. Luis Vallarta.

Estefanía Castañeda

SI

 

R.P.:  consta sólo el nombre

A/J:  sin incidentes y apartado referente a causa del cambio en blanco

A/E: Estefanía Castañeda Colonia Juárez

 

 

1536-C

Jardín de Niños Estefanía Castañeda, José Merced Cázares S/N, México 59340 Esq. I. Luis Vallarta.

J. Merced Cázares

SI

 

R.P.: firmaron actas

A/J: sin incidentes y apartado referente a causa del cambio en blanco

A/E: José Merced Cázares esq. Estefanía Castañeda

 

 

1551-B

Dom. Part. Humberto Cuellar López, Juárez S/N, centro 59300 a un costado del No. 319.

Juárez No. 323 col. Centro

SI

 

R.P.: firmó 

A/J: sin incidentes y apartado referente a causa del cambio en blanco

A/E: Juárez No. 323 col. Centro

 

 

1554-B

Dom. Part. Arcelia Arroyo Alvarez, Juárez 605, centro 59300.

Juárez No. 5 col. Centro

SI

 

R.P.: firmó

A/J: sin incidentes y apartado referente a causa del cambio en blanco

A/E: Juárez No. 605 col. Centro

 

 

1568-C

Esc. Prim. J. Jesús Romero Flores, Justo Sierra 195, Las Colonias 59300.

Justo Sierra 195

SI

 

R.P.: firmó 

A/J: sin incidentes y apartado referente a causa del cambio en blanco

A/E: Justo Sierra 149

H/I: Justo Sierra 195

 

 

2042-B

Dom. Part. Amparo Magaña, Madero 143, centro 58760

Madero 143

SI

 

R.P.: firmó 

A/J: sin incidentes y apartado referente a causa del cambio en blanco

A/E: Fco. I. Madero No. 113

 

Ahora bien, esta Sala Superior considera inoperante el motivo de inconformidad sujeto a estudio, en atención a que se advierte la omisión de razonamientos lógico-jurídicos encaminados a combatir o desvirtuar la consideración medular por virtud de la cual, la Sala Regional responsable declaró infundados los argumentos de la promovente, por las razones consistentes en que “... si bien se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas las casillas de referencia, ello no significa que se hayan instalado en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital...”

 

Además, se aprecia que la argumentación de la coalición promovente, carece de razonamiento alguno dirigido a controvertir que la apreciación que la responsable hizo de los documentos que le sirvieron de fuente para llegar a su conclusión, era incorrecta. De igual forma, se advierte que la recurrente es omisa en relacionar algún elemento probatorio que sirva para estimar que los datos incompletos asentados en las actas de la jornada electoral de las casillas de referencia, efectivamente corresponden a un lugar distinto al señalado por el consejo distrital respectivo.

 

Por otro lado, con relación al citado inciso A) contenido en el Séptimo Considerando, la parte actora hace valer que la casilla 1554 Básica debió ubicarse en la calle Juárez número 605, Colonia Centro del Municipio de La Piedad, Michoacán, en el domicilio particular de Arcelia Arroyo Álvarez, es decir, en un domicilio diferente al que se ubicó; y que independientemente de lo anterior, se desprende la causal de nulidad establecida en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia.

 

Esta Sala considera es inoperante dicho motivo de inconformidad, en virtud de que no controvierte lo sostenido por la Sala Regional responsable en la foja 32 de la sentencia recurrida, en el sentido de que la no coincidencia fue producto de un mero error al llenar el acta de la jornada electoral respectiva. Cabe señalar que la responsable para soportar su conclusión, tomó en consideración el domicilio asentado en el acta de escrutinio y cómputo que corre agregada a foja 2489 del cuaderno accesorio número 8, misma que en el apartado respectivo señala “Juárez No. 605 Col. Centro”; sin embargo, la accionante no alega nada sobre ello. En virtud de lo anterior, debe quedar incólume la consideración realizada por la Sala Regional.

 

La parte actora, dentro del mismo agravio, manifiesta con relación a la casilla 2042 Básica, que debió instalarse en el domicilio particular de Amparo Magaña localizado en la calle Madero número 143, Colonia Centro del municipio de Tlazazalca, y que sin embargo, ésta se instaló en el número 3 de la misma calle, colonia y municipio; haciendo la cita de lo razonado por la responsable en el sentido siguiente: “por lo que no es insuficiente para considerar que las casillas se hayan instalado en lugar diverso de las autorizadas por el Consejo Distrital de La Piedad, Michoacán”. Con relación a lo anterior, esta Sala considera infundado el alegato, ya que en la foja 32 del fallo combatido, la responsable sostuvo que la casilla se había instalado en “Madero 143, y no en Madero 3 como afirma el demandante”, conclusión que en modo alguno, combate la recurrente a través del presente motivo de inconformidad. Es pertinente señalar que, como correctamente lo sostuvo la responsable, el acta de la jornada electoral que corre agregada en la foja 323 del cuaderno accesorio número 2, señala como domicilio de instalación “Madero 143”, por lo que en estas condiciones, es totalmente falso lo alegado por la actora.

 

Por otro lado, respecto de las casillas 1503 Básica y 1503 Contigua, la Coalición Alianza por México hace valer que la Sala responsable viola el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando considera que dichas casillas sí se instalaron en los lugares determinados por el Consejo Distrital, toda vez que:

 

1. El cambio de domicilio de tales casillas se acreditó con “el acta de la jornada electoral”, así como con los testimonios notariales “fuera de protocolo” de los señores Inocencio Quezada Mojica, José Jesús Vázquez Cárdenas y Oscar Manuel Gavilanes Ibarra, satisfaciéndose en lo medular las circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de que las probanzas tienen intima relación entre ellas y se relacionan unas a otras y que fueron desestimadas por el A quo; y

 

2. El A quo toma en consideración el informe circunstanciado hecho por el Consejo Distritial Federal 01 de La Piedad, Michoacán, y que dicho órgano electoral, en forma por demás parcial se inclinó indebidamente y fuera del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a favor del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que fue de su conocimiento con toda oportunidad que dichas casillas se habían instalado en lugar distinto del autorizado por ella.

 

En este orden de ideas, esta Sala Superior considera que las manifestaciones contenidas en el número 1 anterior resultan infundadas e inoperantes.

 

Es infundado, porque la Sala Regional responsable sí tomó en cuenta los datos consignados en las respectivas actas de la jornada electoral, tal y como se aprecia de los datos asentados en la tercera columna del cuadro anterior.

 

Por otra parte, cabe señalar que en las fojas 33 y 34 del fallo recurrido, dicha autoridad, en síntesis, consideró que:

 

a) No debían tomarse en cuenta los testimonios de los señores Inocencio Quezada Mojica, José Jesús Vázquez Cárdenas y Oscar Manuel Gavilanes Ibarra, porque habían sido rendidos a los seis días posteriores a la jornada electoral y porque no se encontraban apoyados con otros elementos que demostraran que, efectivamente, las casillas se habían instalado en lugar distinto al autorizado por el consejo distrital respectivo; y

 

b) Que las pruebas técnicas aportadas por la accionante, no satisfacían las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni tampoco, cuál era la relación o concordancia que existía entre dichas pruebas técnicas y las respectivas actas de jornada electoral.

 

En consecuencia, el motivo de disenso deviene en inoperante, porque no se combate en modo alguno, que la autoridad responsable desestimó los testimonios de los señores Inocencio Quezada Mojica, José Jesús Vázquez Cárdenas y Oscar Manuel Gavilanes Ibarra, porque habían sido rendidos a los seis días posteriores a la jornada electoral y porque no se encontraban apoyados con otros elementos que demostraran que, efectivamente, las casillas se habían instalado en lugar distinto al autorizado por el consejo distrital respectivo; y asimismo, porque no aporta razonamientos tendientes a demostrar cuáles eran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cinco fotografías que tuvo a la vista la responsable, o