RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1/2025
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a quince de enero de dos mil veinticinco.
Constitución federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Regional Xalapa, SRX o responsable: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco |
Recurrente: | Mario Alberto Saldaña Rodriguez |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua |
1. Denuncia. El 3 de febrero, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) municipal de Nuevo Casas Grande, Chihuahua[2], denunció ante el Insto Estatal Electoral de Chihuahua a Mario Alberto Saldaña Rodríguez, en su carácter de Delegado Regional del Programa Federal Bienestar, por la presunta comisión de conductas que pudieran constituir VPG.
2. Primera sentencia local. El 30 de marzo, el Tribunal local declaró inexistente la infracción denunciada[3].
3. Primer juicio federal (SG-JDC-21/2023). Inconforme, la denunciante presentó un juicio de ciudadanía, y el 4 de mayo, la Sala Regional Guadalajara revocó la resolución impugnada, y ordenó reponer el procedimiento especial sancionador.
4. Segunda sentencia local. El 30 de noviembre, el tribunal local emitió una nueva sentencia en la que declaró la existencia de VPG.
5. Segundo juicio federal. Inconforme, el ahora recurrente promovió juicio, y el 27 de diciembre, la Sala Regional Guadalajara confirmó la sentencia local.
6. Recurso de reconsideración. Inconforme, el 30 de diciembre de 2024, el hoy recurrente presentó recurso de reconsideración ante el Tribunal local, el cual fue recibido por mensajería a la Oficialía de Parte de esta Sala Superior el 3 de enero de 2025[4].
7. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REC-1/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una determinación de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, lo cual es atribución exclusiva de esta instancia.[5]
El recurso es improcedente, porque con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, en el caso, no se cumple con el requisito especial de procedencia, porque no se advierte que subsista alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, ni algún error judicial evidente, o que la materia aborde una cuestión novedosa o de trascendencia para el sistema jurídico mexicana; por tanto, las demandas deben desecharse de plano.[6]
2. Justificación. Marco jurídico sobre la procedencia del recurso de reconsideración
La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.[7]
Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[8]
Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[9] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.
B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:
Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[10], normas partidistas[11] o consuetudinarias de carácter electoral.[12]
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[13]
Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[14]
Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[15]
Se ejerció control de convencionalidad.[16]
Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[17]
Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[18]
Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo.[19]
Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales.[20]
Cuando la Sala Regional determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[21]
Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente.[22]
3. Caso concreto
¿Qué resolvió Sala Regional Guadalajara?
La responsable confirmó la sentencia del tribunal local que declaró la existencia de VPG por parte del ahora recurrente, porque consideró que los agravios eran inoperantes.
En efecto, respecto al agravio en el cual se adujo que la denuncia era frívola, la responsable sostuvo que el planteamiento era una repetición de que lo alegado ante la instancia local. Además, que dejaba de controvertir las razones por las cuales el tribunal local consideró que la denuncia no era frívola.
De igual forma, la responsable calificó de inoperante el agravio sobre el criterio de la carga de la prueba, porque consideró que se trataba de una afirmación genérica que no desvirtuaba los argumentos vertidos por el tribunal local respecto a por qué aplicaba el criterio de reversión de la carga prueba, precisamente, porque algunas de las conductas denunciadas tuvieron lugar en espacios privados, donde sólo se encontraba la denunciante y el denunciado, los cuales no se controvertían.
Asimismo, el agravio en el que se adujo la inexistencia de las publicaciones de Facebook y Tiktok denunciadas, al no haberse localizado durante la inspección, también fue declarado inoperante por la sala regional, ya que dejó de advertir que el tribunal local sí tuvo por ciertos los hechos, a partir de concatenar y adminicular las pruebas (capturas de pantalla) y otras pruebas que obraban en el expediente, lo cual no fue controvertido. Máxime que consideró que el denunciado se limitó a negar los hechos, pero no desvirtúa las razones del tribunal local.
Respecto al planteamiento relativo a que en la sentencia SG-JDC-21/2023, la SRG ya había reconocido que las manifestaciones denunciadas estaban amparadas en libertad de expresión, se calificó de inoperante, porque el actor partía de una premisa equivocada, ya que en esa sentencia no se había pronunciado sobre las expresiones.
¿Qué plantea la parte recurrente?
El recurrente pretende que se revoque la sentencia de la Sala Regional, para lo cual, aducen, como causa de pedir, que:
- Se dejó de estudiar el fondo desde perspectiva planteada, al indebidamente declarar inocentes los agravios, omitió valorar el material probatorio con el que se demuestra la inexistencia de la infracción de VPG.
- Debió interpretar las manifestaciones denunciadas y advertir que como se ha alegado, la denuncia es frívola, por no contener indicios mínimos que acrediten de manera preliminar la realización de actos que configuren la publicidad ilícita y/o alguna figura que viole el desarrollo de la libre expresión de las ideas, por lo que no se infringe la normatividad electoral.
- Es inexistencia la infracción, ya que no se ha acreditado la existencia de amenazas, frases, comentarios de amedrentamiento, acusaciones públicas, reclamos, hostigamiento o cuestionamiento de las capacidades y el actuar o desempeño de la denunciante que constituyeran violencia hacia la denunciada, ni que se denigrara a la denunciante y el cuestionara sus prerrogativas derivadas de su maternidad.
- No se demostraron los hechos denunciados (existencia de las publicaciones), ya que indebidamente se valida un análisis contextual de capturas de pantalla y ligas electrónicas.
- No se juzgó con perspectiva de género.
c. Valoración o juicio
Al respecto, esta Sala Superior considera que el recurso es improcedente, porque no se actualiza el requisito especial de procedencia, ya que ni la sentencia impugnada ni lo argumentado por la parte recurrente involucran algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad,[23] ni se trata de un asunto relevante y trascendente y tampoco se advierte una violación manifiesta al debido proceso o un notorio error judicial, por lo que, debe desecharse la demanda.
En efecto, del análisis de la sentencia impugnada y del contenido de la demanda no se advierte la existencia de un auténtico problema de constitucionalidad o convencionalidad que justifique la revisión extraordinaria de la sentencia de la Sala Regional.
La Sala Regional se limitó a revisar si las consideraciones emitidas por el Tribunal local fueron confrontadas eficazmente por el entonces actor, y concluyó que los agravios planteados eran inoperantes, pues, por un lado, eran reiterativos, otros, eran genéricos o bien ineficaces para confrontar o desvirtuar las razones expuestas en la resolución local, lo cual involucra aspectos de mera legalidad.
Asimismo, los agravios planteados por la parte recurrente se centran a señalar que la Sala Regional no fue exhaustiva al analizar los agravios de fondo, y declarar inoperantes los agravios relativos a la inexistencia de las publicaciones denunciadas y, en todo caso, las expresiones no configuraban VPG, lo cual no constituye un problema de interpretación directa de preceptos constitucionales ni establece una controversia de orden constitucional o convencional.
Finalmente, no se advierte que este asunto plantee un problema jurídico novedoso o trascendente para el sistema electoral mexicano, ya que existen múltiples precedentes en los que Sala Superior ha abordado casos que involucran cuestiones de VPG.
Tampoco se alega ni este Tribunal identifica un error judicial evidente que pueda justificar la procedencia de este recurso de reconsideración.
c. Conclusión
En consecuencia, no se cumple con el requisito especial de procedencia, lo conducente es desechar la demanda.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis; ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL recurso de reconsideración SUP-rec-1/2025 (VPG COMETIDA POR UN DELEGADO REGIONAL DEL PROGRAMA FEDERAL BIENESTAR)[24]
Formulo el presente voto concurrente, porque si bien coincido en que la demanda es improcedente y que, en el caso, no se actualiza el requisito especial de procedencia, considero que la demanda debió desecharse, ya que es extemporánea y la falta de oportunidad es una causal de estudio preferente.
1. Contexto del caso
La integrante de un ayuntamiento de Chihuahua denunció ante el OPLE a un delegado regional del Programa Federal Bienestar y militante de Morena, por presunta VPG[25]. El Tribunal local declaró la existencia de VPG. Posteriormente, la Sala Guadalajara confirmó esa sentencia. El denunciado, y ahora recurrente, impugna esa última sentencia. Alega una indebida fundamentación y motivación, puesto que las conductas denunciadas no se han acreditado.
2. Criterio mayoritario
La Sala Superior determinó desechar de plano la demanda, al considerar que, en el caso, no se cumple con el requisito especial de procedencia.
3. Razones para disentir de las consideraciones de la sentencia
Como lo adelanté, coincido en que la demanda es improcedente y en que no se actualiza el requisito especial de procedencia. No obstante, considero que la falta de oportunidad es una causal de estudio preferente. En efecto, el estudio de extemporaneidad es, en términos lógicos, de orden preferente con respecto al estudio del requisito especial de procedencia, además de implicar un menor estudio.
En tal virtud, en este caso, al realizar un análisis sobre la oportunidad de la demanda se advierte su extemporaneidad, por lo que debió desecharse con base en esa causal, sin necesidad de llegar al análisis sobre el requisito especial de procedencia, el cual implica un mayor estudio.
En el caso, la demanda es extemporánea, porque se le notificó al recurrente la sentencia impugnada el viernes 27 de diciembre de 2024[26]. Entonces, el plazo de 3 días hábiles para impugnarla transcurrió del lunes 30 de diciembre al 2 de enero, sin contar sábado y domingo ni el 1.º de enero que fue día inhábil[27], ya que el asunto no se relaciona con un proceso electoral en curso.
No obstante, la demanda se presentó ante el Tribunal local el 30 de diciembre, con lo que no se interrumpió el plazo, ya que dicho Tribunal es una autoridad distinta a la responsable[28]. La demanda llegó a esta Sala Superior hasta el miércoles 3 de enero, fuera de plazo, por tanto, debió desecharse por extemporánea, sin necesidad de realizar un análisis adicional.
Por las razones expuestas, emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1]Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretaria: Anabel Gordillo Argüello.
[2] Procede la protección de datos personales, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal.
[3] En el expediente PES-012/2023.
[4] No obsta que el actor en su demanda señale “juicio de revisión constitucional”.
[5] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; y 64 de la Ley de Medios.
[6] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[7] En términos del artículo 9 de la Ley de Medios.
[8] Conforme al artículo, 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[9] Artículo 61 de la Ley de Medios y Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.
[10] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”
[11] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”
[12] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”
[13] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”
[14] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[15] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
[16] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[17] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”
[18] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”
[19] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”
[20] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”
[21] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.”
[22] Artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[23] Ese tema puede consistir en: a) la inaplicación implícita o explícita de una norma; b) la omisión de analizar un argumento de constitucionalidad, o bien la declaración de inoperancia o de infundado del mismo; c) la interpretación de un precepto constitucional; d) el ejercicio de un control de convencionalidad, o bien e) la existencia de irregularidades graves, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas.
[24] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboran en la redacción de este voto Sergio Iván Redondo Toca y Rosalinda Martínez Zárate.
[25] Amenazas, frases y comentarios de amedrentamiento, reclamos por haber sido electa, cuestionamientos sobre sus capacidades y actuación como servidora pública, derivado de su embarazo.
[26] Ver las hojas 231 y 232 del expediente electrónico “SG-JDC-714-2024 REC”.
[27] Ver el Acuerdo General 6/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[28] Ver la Jurisprudencia 56/2002 de rubro medio de impugnación presentado ante autoridad distinta de la señalada como responsable, procede el desechamiento.