RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-14/2011
RECURRENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN “COAHUILA LIBRE Y SEGURO”
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIOS: GENARO ESCOBAR AMBRIZ, RODRIGO QUEZADA GONCEN E ISAÍAS TREJO SÁNCHEZ |
México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-14/2011, promovido por el Partido Acción Nacional y la Coalición “Coahuila Libre y Seguro”, ambos por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, en contra de la Sala Regional Monterrey, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de controvertir la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil once, dictada en los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves de expediente SM-JRC-4/2011 y SM-JRC-5/2011 acumulados, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes hacen en su escrito de reconsideración, presentado por conducto de su representante, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Inicio del procedimiento electoral. El primero de noviembre de dos mil diez, inició el procedimiento electoral en el Estado de Coahuila, para la elección de Gobernador y diputados locales de esa entidad federativa.
2. Solicitudes de registro de convenios de coalición. El seis de abril de dos mil once, diversos partidos políticos presentaron ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, sendas solicitudes de registro de convenios para integrar coaliciones parciales a fin de postular candidatos para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en los términos siguientes:
SOLICITUD DE REGISTRO DE COALICIÓN (DIPUTADOS MAYORÍA RELATIVA) | DISTRITOS | PROPUESTA DE DENOMINACIÓN DE LA COALICIÓN | |
Partido Revolucionario Institucional | V y VIII | PRI-PVEM-PNA-PPC | |
Partido Verde Ecologista de México | |||
Partido Nueva Alianza | |||
| Partido Primero Coahuila | ||
Partido Revolucionario Institucional | VI, XII y XIV | PRI-PNA-PSD | |
Partido Nueva Alianza | |||
| Partido Socialdemócrata | ||
Partido Revolucionario Institucional | IX y XI | PRI-PNA-PPC | |
Partido Nueva Alianza | |||
Partido Primero Coahuila |
3. Registro de Coaliciones. El siete de abril del año en que se actúa, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, emitió los acuerdos identificados con las números 33/2011, 34/2011 y 35/2011, en los que declaró procedentes las solicitudes, aprobó los convenios respectivos y otorgó el registro a las coaliciones mencionadas en el punto que antecede.
4. Juicios electorales locales. Disconformes con los acuerdos aludidos, el día diez siguiente, el Partido Acción Nacional y la Coalición “Coahuila Libre y Seguro”, ambos por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, así como el Partido Unidad Democrática de Coahuila, por conducto de su representante propietario ante la citada autoridad administrativa electoral local, promovieron sendos juicios electorales ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila.
5. Sentencia del tribunal electoral local. El veintiséis de abril de dos mil once, la autoridad jurisdiccional electoral local, previa acumulación, dictó sentencia en los juicios electorales mencionados, en el sentido de confirmar los acuerdos impugnados.
6. Juicios de revisión constitucional electoral. El primero de mayo del año que transcurre, la Coalición “Coahuila Libre y Seguro” y el Partido Acción Nacional, ambos por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la sentencia mencionada en el párrafo anterior.
Los juicios fueron registrados y radicados en la Sala Regional Monterrey, con las claves de expediente SM-JRC-4/2011 y SM-JRC-5/2011.
7. Sentencia impugnada. El veintisiete de mayo de dos mil once, la Sala Regional Monterrey dictó sentencia en los juicios de revisión constitucional electoral, acumulados, identificados con las claves SM-JRC-4/2011 y SM-JRC-5/2011, cuyos puntos resolutivos, son al tenor siguiente:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral número SM-JRC-5/2011 al diverso SM-JRC-4/2011, por ser éste el primero que se registró en esta Sala Regional, por lo que deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el veintiséis de abril del año en curso en los expedientes de los juicios electorales 27/2011, 28/2011 y 29/2011 acumulados, al tenor de las consideraciones expuestas en el último considerando de esta ejecutoria.
II. Recurso de reconsideración. Disconformes con la sentencia de la Sala Monterrey de este Tribunal Electoral, el treinta de mayo del año en que se actúa, el Partido Acción Nacional y la Coalición “Coahuila Libre y Seguro”, por conducto de Claudia Magaly Palma Encalada, quien se ostenta como representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, de ambos recurrentes, presentó demanda de reconsideración en la Oficialía de Partes de esa Sala Regional.
III. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio TEPJF-SRM-P-567/2011 de treinta de mayo de dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día dos de junio del año en que se actúa, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Monterrey, de este Tribunal Electoral, remitió la aludida demanda de reconsideración, con sus anexos.
IV. Turno a Ponencia. Por proveído de ese mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente SUP-REC-14/2011, con motivo de la demanda presentada por el Partido Acción Nacional y la Coalición “Coahuila Libre y Seguro”, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Por acuerdo de tres de junio de dos mil once, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de reconsideración al rubro indicado.
VI. Admisión. Por acuerdo de catorce de junio de dos mil once, el Magistrado Instructor admitió a trámite el medio de impugnación al rubro indicado.
VII. Cierre de instrucción. El veinte de junio de dos mil once, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Flavio Galván Rivera declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, razón por la que ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por el Partido Acción Nacional y la Coalición “Coahuila Libre y Seguro”, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia de fondo dictada por la Sala Regional Monterrey, de este Tribunal Electoral, en dos juicios de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Presupuestos de procedibilidad. En razón de que en el acuerdo de fecha catorce, dictado por el Magistrado Instructor en el recurso al rubro indicado, por el que admitió la demanda de reconsideración, se reservó el estudio y resolución respecto de los requisitos de procedibilidad consistentes en la legitimación de los recurrentes y el precisado en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que la Sala Regional, en la sentencia controvertida, haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral, por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior procede al análisis y resolución correspondiente.
Esta Sala Superior considera que los recurrentes tienen legitimación para promover el recurso de reconsideración, al rubro indicado, por lo siguiente:
Derivado de la reforma constitucional de dos mil siete y legal de dos mil ocho en materia electoral, se advierte que a fin de darle funcionalidad al sistema de impugnación electoral y con la finalidad de garantizar, a los sujetos de Derecho, un efectivo acceso a la justicia constitucional en materia electoral, se estableció en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral para analizar aspectos relativos a la constitucionalidad de leyes, a partir de un acto concreto de aplicación.
Asimismo, del análisis de la citada ley de impugnación electoral se advierte que el recurso de reconsideración se estableció como una vía impugnativa para controvertir tres tipos de actos, a saber: 1) Sentencias de fondo dictas por las Salas Regionales en juicios de inconformidad; 2) Sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los demás medios de impugnación, cuando hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución, y 3) La indebida asignación de diputados y senadores, electos por el principio de representación proporcional, que haga el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
De lo anterior se advierte, que una de las finalidades del recurso de reconsideración, prevista por el legislador ordinario, es que esta Sala Superior revise las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando determinen la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal. En este sentido, el recurso de reconsideración se torna en segunda instancia constitucional electoral, que tiene como objetivo que esta Sala Superior revise el control de constitucionalidad de leyes que hacen las mencionadas Salas Regionales.
Por cuanto hace a los sujetos de Derecho legitimados para promover, en estos supuestos, el recurso de reconsideración, el artículo 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expresamente establece:
Artículo 65
1. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:
a) El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;
b) El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;
c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, y
d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.
2. Los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la Sala Regional que:
a) Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral, o
b) Haya revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad.
3. En los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, dentro del plazo a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 66 de la presente ley.
Por tanto, esta Sala Superior considera que los sujetos de Derecho legitimados para promover los medios de impugnación electoral en la primera instancia, ante las Salas Regionales, también están legitimados para promover el recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia dictada en los juicios y recursos promovidos ante las mencionadas Salas Regionales.
En el caso concreto, los juicios de revisión constitucional electoral resueltos en forma acumulada por la Sala Regional Monterrey, de este Tribunal Electoral, cuya sentencia ahora se controvierte, fueron promovidos por el Partido Acción Nacional y la Coalición “Coahuila Libre y Seguro”, a los que la Sala responsable les reconoció legitimación para promover tales medios de impugnación, en la sentencia ahora controvertida, la cual obra en original en el expediente identificado con la clave SM-JRC-4/2011, y en copia certificada en el expediente SM-JRC-5/2011, identificados en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO UNO” y “CUADERNO ACCESORIO DOS”, respectivamente.
Por tanto, en este particular, es inconcuso que los demandantes sí están legitimados para promover el recurso de reconsideración que se analiza.
Por otra parte, cabe destacar que si bien el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que la promoción del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos, también es verdad que esta Sala Superior ha considerado que las coaliciones de partidos políticos están legitimadas para promover los medios de impugnación electoral, aun cuando no tengan personalidad jurídica distinta a la de los partidos que las constituyen, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2002, consultable en las páginas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y cinco del volumen 1 "Jurisprudencia", de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y tesis relevantes en materia electoral 1997-2010”, de este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.- Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.
En consecuencia, resulta incontrovertible que los ahora recurrentes, Partido Acción Nacional y Coalición denominada “Coahuila Libre y Seguro”, están legitimados para promover el recurso de reconsideración al rubro identificado.
En cuanto al requisito especial de procedibilidad consistente en que la Sala Regional, en la sentencia controvertida, haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral, por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a juicio de esta Sala Superior también se cumple, conforme a las siguientes razones:
Al caso el pertinente precisar, primero, que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el Título Quinto, Capítulo I, "De la procedencia", artículo, 61, párrafo 1, establece claramente que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de fondo, dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.
Asimismo, en los incisos a) y b), del precepto mencionado, se prevén los actos que pueden ser objeto de controversia mediante el recurso de reconsideración, a saber:
1. Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad, que se hubiesen promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores, por el principio de mayoría relativa.
2. La asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, que lleve a cabo el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
3. Las sentencias dictadas en los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando éstas hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal.
De lo anterior se advierte que la procedibilidad del recurso de reconsideración, tratándose de sentencias emitidas en cualquier medio de impugnación, diferente del juicio de inconformidad, se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese determinado la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución General de la República.
Al respecto cabe recordar que el artículo 3, párrafos 1 y 2 de la consultada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral literalmente establece:
Artículo 3
1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y
b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
2. El sistema de medios de impugnación se integra por:
a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;
d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos,
e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
Asimismo, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
…
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
…
Artículo 99.
…
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
…
Así, de la interpretación sistemática, teleológica y funcional, de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafos 1 y 2, y 61, párrafo 1, inciso b) y 62, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración debe proceder siempre que las Salas Regionales determinen la inaplicación de una norma jurídica por inconstitucional; igualmente procede si la Sala Regional omite estudiar el concepto de agravio sobre la inaplicación de la norma por inconstitucional o bien cuando declara inoperante ese concepto de agravio.
Esta conclusión obedece a la convicción de que el análisis sobre el planteamiento de inconstitucionalidad de una ley electoral es de tal trascendencia que, con independencia de que la Sala Regional competente resuelva inaplicar la norma electoral, cuya constitucionalidad resulta controvertida, u omita hacer el estudio correspondiente o bien lo declare inoperante, es conforme a Derecho concluir que la sentencia de primera instancia debe ser sometida a revisión, en segunda instancia, por esta Sala Superior, mediante el recurso de reconsideración, a fin de dar certeza a los justiciables sobre los parámetros en los que se sustentan los criterios de este Tribunal Electoral, respecto de la constitucionalidad de las leyes electorales.
En el caso que se resuelve, del análisis de las constancias que obran en autos se advierte que los ahora recurrentes, al promover juicio de revisión constitucional electoral, ante la Sala Regional responsable, plantearon como concepto de agravio la inconstitucionalidad del artículo 60, párrafo 1, inciso g), del Código Electoral del Estado de Coahuila y, en consecuencia, solicitaron su inaplicación.
Lo anterior, sobre la base de que el artículo mencionado corresponde, en su contenido, a lo previsto por el artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual fue declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad identificada con la clave 61/2008 y sus acumuladas.
Al respecto, la Sala Regional Monterrey consideró inoperantes los conceptos de agravio, de los ahora recurrentes, arribando a la conclusión de no analizar la posible inconstitucionalidad del artículo 60, párrafo 1, inciso g), del Código Electoral de Coahuila, determinación que es precisamente la que se controvierte ahora, en segunda instancia constitucional.
En efecto, de la lectura del escrito de reconsideración, se lee, en la parte última, lo siguiente:
Por lo que se concluye que la autoridad hoy responsable, al dejar de valorar dichas argumentaciones, baso (sic) su resolutivo en criterios falsos de objetividad y certeza, mismos que lo llevan a dejar de declara (sic) la inaplicación del artículo 60 del Código Electoral del Estado de Coahuila, el cual es contrario al precepto constitucionales (sic) 41 fracción I que dañan a la Coalición y partido que represento.
Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, al haber existido un planteamiento de inconstitucionalidad, cuya argumentación fue declarada inoperante, por la Sala Regional responsable, es procedente el recurso de reconsideración interpuesto, a fin de revisar si la sentencia de la Sala Regional fue dictada conforme a Derecho o no.
Al ser procedente el recurso de reconsideración en que se actúa, lo conducente es efectuar el estudio de fondo de la controversia planteada, con independencia de que les asista o no la razón a los recurrentes.
TERCERO. Conceptos de agravio. Los conceptos de agravio que expresan los recurrentes, en su escrito de demanda común, son los siguientes.
AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO
Causa agravio al partido político que represento que la responsable decidiera, en el considerando Octavo de la resolución recurrida, conforme a lo que a continuación se expresa.
Señala la autoridad resolutora de los agravios que tuvimos a bien presentar en nuestro escrito de demanda del Juicio de revisión (sic) Constitucional SM-JRC/04/2011 Y SM-JRC 05/2011 que:
Tales expresiones se consideran inoperantes, en virtud de lo siguiente.
Como se detalló en el apartado de Resultandos, el motivo de controversia primigenio es la aprobación de los convenios celebrados por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Primero Coahuila, mediante los acuerdos 33, 34 y 35 del año en curso, dictados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, a través de los cuales se tuvo por acreditado, entre otros, el requisito previsto por el artículo 60, inciso g), del Código Electoral local, relativo a que en el convenio respectivo debe precisarse la distribución de la votación para efectos de conservación del registro, otorgamiento del financiamiento y asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Los hoy accionantes afirman llanamente que debe inaplicarse el referido numeral 60 del ordenamiento sustantivo, aduciendo que tal dispositivo permite en el estado de Coahuila, “cuestiones que a nivel federal se encuentran proscritas de la regulación electoral”.
Su alegación la sostienen en que, cuando se aprobó la referida disposición estatal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya había decretado la inconstitucionalidad del artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que, por ser disposiciones equivalentes, la norma estatal debe tener la misma consecuencia jurídica, esto es, declararse contraria a la Constitución General de la República.
Precisado lo que antecede, cabe mencionar que sobre el tema de la facultad de inaplicación por parte de este órgano jurisdiccional, el artículo 99, párrafos primero y sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
“Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación....”
Como se advierte, si bien la Norma Suprema otorga atribuciones expresas a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para inaplicar leyes que se consideren contrarias a ella, las resoluciones que se dicten en ejercicio de esa facultad se limitarán al caso concreto; es decir, solamente generarán efectos respecto de la parte que lo solicita.
En ese sentido, para que este órgano resolutor esté en aptitud de realizar el análisis de la constitucionalidad y en su caso, dejar de aplicar una norma, es menester la existencia previa de un acto de aplicación en perjuicio de quien lo hace valer a través del medio de impugnación que corresponda, de otra manera, sólo mediante la acción de inconstitucionalidad prevista en el diverso artículo 105 de la propia Carta Magna, podrá declararse su invalidez con efectos generales, cuyo conocimiento y determinación es facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Además, para que sea procedente el análisis constitucional, una vez precisado el acto de aplicación que causa afectación, es necesario e indispensable que el actor haga valer planteamientos tendentes a evidenciar porqué considera que la norma aplicada es contraria a la Constitución, es decir, no solamente afirmarlo, sino que debe sustentarlo en argumentos sólidos, a la luz de los cuales las Salas de este Tribunal puedan analizar si efectivamente el precepto cuestionado resulta inconstitucional o no. Asimismo, deben especificar cuál o cuáles artículos de la Carta Magna se violan.
El agravio a este respecto, lo hago consistir en el hecho de que la autoridad resolutora dejo (sic) de tomar en cuenta lo que reiteradamente se señala en cada uno de los agravios esgrimidos, y esto es, que si bien la afectación no es de forma inmediata, toda vez que no se ha hecho la distribución de las candidaturas plurinominales, también es cierto que el recurso se promovió derivado de los antecedentes existentes en el propio estado sobre la distribución de las candidaturas plurinominales bajo supuestos similares, mismos que fueron impugnados cuando en su momento fueron asignados, recayendo a estas una resolución desfavorable al considerar la propia autoridad responsable, que este se había constituido como un acto consentido al no haberse recurrido los acuerdos de coalición en el momento de ser aprobados estos, como es ahora el caso y por lo cual interpusimos los medios de defensa respectivos.
Por otra parte y aunado a lo anterior, también resulta incorrecto el señalamiento de la autoridad hoy responsable en el sentido de que no se proporcionaron argumentos sólidos, ya que si bien como se ha señalado, no ha habido una distribución de curules, también es cierto que del estudio de dichos convenios, es fácil concluir que bajo el margen de porcentaje que la ley electoral del estado de Coahuila establece para conservar el registro y tener acceso a las curules plurinominales, estas son tendientes a otorgar indebidamente un porcentaje de votación a determinados partidos coaligados, que por sí solos, no alcanzarían el porcentaje requerido, como ha sido históricamente los resultados para estos, específicamente para los partidos nueva alianza y verde ecologista de México, los cuales en la actualidad, no cuentan con prerrogativas y perdieron sus respectivos registros en las dos elecciones pasadas, mismo que conservan por el único hecho de ser partido político nacional, lo anterior, fue sostenido a lo largo de los agravios esgrimidos en el escrito primigenio, al señalar que se hace una indebida transferencia de votos hacia estos partidos, esto es, con los acuerdos de porcentajes pactados entre los respectivos partidos convenientes, los cuales son el Partido Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata de Coahuila y Primero Coahuila., mismos que pactan entre 1.75% y 2.33% según corresponda a cada partido, exceptuando en todos los casos al Partido Revolucionario Institucional el cual alcanza siempre el mayor porcentaje, tales porcentajes se encuentran asentados en los respectivos convenios de coalición presentados por los coaligantes, por lo que no necesita de mayor precisión.
SEGUNDO: Causa agravio al Partido y Coalición que represento, lo señalado en el propio considerando octavo en el que la autoridad responsable señala:
Ahora bien, del análisis escrupuloso de los escritos de demanda formulados por los actores, se advierte, en primer término, que no especifican cuál porción del artículo 60, a su juicio, resulta inconstitucional, sino que sólo se limitan a manifestar de manera genérica que dicho precepto debe inaplicarse, cuestión que imposibilita efectuar el análisis correspondiente, tomando en cuenta que contiene trece incisos relativos a los requisitos que debe cumplir un convenio de coalición.
Aún más, tampoco formulan argumento alguno tendente a evidenciar porqué consideran que el citado artículo resulta contrario a la Norma Fundamental, pues al respecto únicamente sostienen su planteamiento partiendo de un comparativo con lo acontecido en relación a la señalada disposición del código sustantivo federal, incluso, no precisan el artículo o artículos constitucionales que supuestamente son vulnerados por la norma que tildan de inconstitucional, pues aunque refieren algunos numerales al inicio de su escrito de demanda, lo hacen de la siguiente forma: “... Con relación a las reglas particulares para la procedencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, previstas en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, bajo protesta de decir verdad se señala lo siguiente:
a).- El acto de que me duelo es definitivo y firme;
b).- Además de lo anterior, este acto violenta los artículos 41 Fracción IV y 116 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagra la garantía del apego a la legalidad en los actos y resoluciones electorales con motivo de la interposición de medios de impugnación en el ámbito local. ...” Como puede apreciarse, si bien los promoventes hacen mención de los artículos 41, fracción IV y 116, fracción IV, sólo los invocan pretendiendo dar cumplimiento a los requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional establecidos en el artículo 86 de la ley adjetiva federal, sin embargo, es evidente que no lo hacen con el fin de confrontarlos con el aludido numeral 60 del Código Electoral de Coahuila por estimar que éste contravenga dichos dispositivos constitucionales, dado que ni siquiera vuelven a referirlos, omitiendo precisamente realizar el contraste pertinente.
Tales imprecisiones, se reitera, originan la inoperancia del agravio en estudio, dado que por una parte, el no individualizar la porción relativa de la norma legal controvertida, así como la omisión de señalar el (los) artículo(s) constitucional (es) aparentemente vulnerado(s), generaría que este órgano jurisdiccional realizara un examen general del contenido de la Constitución a fin de determinar si ciertamente se actualiza la contravención aducida, con el riesgo de incurrir en incongruencia respecto de lo peticionado por los promoventes.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el juicio ciudadano expediente SUP-JDC-14/2011 y acumulados, en donde se razonó esencialmente lo siguiente:
“Ahora bien, por cuanto hace a la petición de los actores de que se inaplique la fracción IV, del artículo 61 de la Ley Electoral del Estado, esta instancia jurisdiccional considera que la misma no debe acogerse.
Lo anterior, en atención a que no realizan contraste alguno con un precepto de la Ley Fundamental, sino que estiman que la fracción aludida es inconstitucional, a partir de lo establecido en las demás fracciones contenidas en el dispositivo jurídico en comento.
(...)
Esto, a pesar de que, en sede constitucional, específicamente en el artículo 99, párrafo sexto de la Ley Fundamental se estableció que, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral, que se estimen contrarias a la propia Norma Fundamental.
Lo anterior, es relevante, porque evidencia que, a efecto de solicitar la inaplicación de una ley en la materia, existe un requisito sine qua non, a saber, que la misma contiene algún elemento contrario a la Constitución, lo que implica que el contraste que se debe realizar para alcanzar la inaplicación referida, deba realizarse entre la norma que se estima contraventora existencia de un planteamiento encaminado a acreditar una contravención de dicho ordenamiento, y la Ley Fundamental.
Así, si como se dijo, en el caso, se plantea una inaplicación con base en argumentos de legalidad, es evidente que no se cumple con la previsión referida y, por tanto, que no debe acogerse la solicitud formulada por los enjuiciantes.
En consecuencia, como se adelantó, no es acogible la solicitud de inaplicación formulada por los actores....” (Énfasis añadido) Acción de inconstitucionalidad 14/2010 y acumuladas, resuelta en sesión pública de veinticinco de octubre de dos mil diez.
Si bien es cierto que en este punto no se señalo el inciso de la ley que se pretende declararse inaplicable, también es cierto que en todo el escrito de demanda, se señala que el duelo del partido y coalición que represento lo constituye el inciso g), de dicho numeral y el cual fue multireferido a lo largo del escrito de marras y no propiamente por lo que este estableces, si no bien, por lo que deja de preveer, esto es, que al no establecerse las reglas de distribución, dan lugar a que los partidos que tienen a bien llevar a cabo estas coaliciones, en el caso específico de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Socialdemócrata de México y Primero Coahuila, pacten como en especie lo hicieren, convenios fraudulentos tendientes a obtener ventajas sobre los otros partidos, al transferir votación a favor de aquellos partidos que por sí solos no podrían obtener determinado porcentaje y con el fin de conservar un registro y obtener curules con candidatos que de origen, beneficien a uno solo de estos, hecho que la autoridad resolutora dejo (sic) de tomar en cuenta al momento de declarar inoperantes dichos agravios.
TERCERO.- Causa agravio al Partido y Coalición que represento lo referido por la responsable en su considerando Octavo que señala lo siguiente:
En relación a lo antedicho, cabe destacar como hecho notorio que el Partido Acción Nacional promovió una acción de inconstitucionalidad ante el Máximo Tribunal, para controvertir, entre otras, diversas disposiciones del Código Electoral de Coahuila publicado el veintinueve de junio de dos mil diez, en cuya demanda el referido instituto político no expresó inconformidad alguna respecto a la figura de las coaliciones y los requisitos para conformarlas, mucho menos controvirtió el señalado artículo 60, siendo ese el momento procesal oportuno para lograr, en su caso, los efectos abstractos que hoy pretende a través del presente juicio constitucional, cuyas (sic) resolución, como se apuntó, se limita al caso concreto, es decir, solamente tiene consecuencias respecto de quien solicita la inaplicación.
Toda vez que la autoridad responsable mediante este juicio particular, pretende precluir el derecho del partido y Coalición que represento a controvertir disposiciones del Código Electoral, al alegar que tuvimos la oportunidad al promover la Acción de Inconstitucionalidad referida, sin tomar en consideración que si bien no se controvertio (sic)está en la referida Acción de Inconstitucionalidad, fue por que el partido que represento en su momento, no vio afectación alguna a este respecto hasta el momento en que los partidos Revolucionario Institucional y quienes se coaligaron con este, pretenden alcanzar de manera artificiosa ventajas sobre el resto de los contendientes mediante la transferencia del porcentaje de votación ya referido, lo cual no era de preveerse (sic) al momento de que esta ley fue controvertida, para lo cual debe incluso señalarse, que no se está en contra de la figura de la Coalición, si no a que se saque de manera mañosa, ventaja sobre esta sobre los demás partidos y en contravención del votante.
En este punto y contrario a lo que la autoridad responsable señala, en el estado de Coahuila al igual que en la legislación federal, cada partido político aparecerá en la boleta con su propio logo, por lo que sí será posible, determinar y establecer por quien voto (sic)el elector, por lo que es evidente, que al momento de emitir su resolución, la autoridad resolutora erro (sic) en su apreciación de que no existe una “transferencia de votos” sobre todo porque si se toma en consideración que el porcentaje establecido para la conservación del registro es del 2% igual que el establecido para la posibilidad de acceder a una curul, y que actualmente y en las 2 últimas elecciones, por lo menos 2 de los 5 partidos que acordaron el convenio, esto es el Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, perdieron su registro ante el Consejo Estatal, habiendo obtenido menos de 2% cada uno y que otros 2 de esos 5 partidos, es decir, el partido Primero Coahuila y Socialdemócrata, son partidos de nueva creación, es fácil concluir que con los respectivos acuerdos donde asignan porcentajes de entre %1.75 y %2.33 entre estos en los respectivos distritos en donde compitan, con lo que es más que evidente, que mediante esta tramposa distribución, se pretende no solo asegurar una curul, sino incluso, conservar el registro de los partidos contendientes.
Por lo que se concluye que la autoridad hoy responsable, al dejar de valorar dichas argumentaciones, baso (sic) su resolutivo en criterios faltos de objetividad y certeza, mismos que lo llevan a dejar de declara (sic) la inaplicación del artículo 60 del Código Electoral del estado de Coahuila, el cual es contrario al precepto constitucionales 41 fracción I que dañan a la Coalición y partido que represento.
Por lo antes expuesto y fundado, a USTEDES CC. MAGISTRADOS atentamente pido:
PRIMERO. Tenerme por presentado en tiempo y forma con el carácter que ostento de representante del Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Admitir el presente escrito inicial, con el interés jurídico que se expresa en el cuerpo del mismo.
TERCERO. En su momento, emita resolución en la que declare la inaplicabilidad del artículo 60 del Código Electoral de Coahuila, en base a los razonamientos que mediante agravios expreso en este escrito, ordenando dictar requisitos proporcionales y legales para la (sic) asignando del número de diputados que le corresponden conforme a derecho, en observancia al principio de proporcionalidad pura que estableció el Constituyente del Estado de Coahuila, según la votación que los partidos obtengan en dicho proceso electoral, conforme a las bases constitucionales y procedimientos legales que así lo establecen.
CUARTO. Proveer conforme a derecho.
CUARTO. Estudio de fondo. En atención a la naturaleza jurídica del recurso de reconsideración, como medio de impugnación de estricto Derecho, sólo se analizará el concepto de agravio expresado por el Partido Acción Nacional y la Coalición “Coahuila Libre y Seguro”, relativo a que la Sala Regional responsable no tomó en consideración los argumentos expresados en las correspondientes demandas de juicio de revisión constitucional electoral, cuya sentencia ahora se controvierte, en relación con la inconstitucionalidad del artículo 60, párrafo 1, inciso g), del Código Electoral del Estado de Coahuila, lo que tuvo como consecuencia, en opinión de los recurrentes, que la responsable indebidamente omitiera declarar la inaplicación del mencionado precepto.
A fin de determinar si les asiste la razón o no a los recurrentes, esta Sala Superior considera necesario precisar el planteamiento de inconstitucionalidad que formularon, en los juicios de revisión constitucional electoral cuya sentencia ahora se controvierte.
De la lectura integral de los escritos de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, así como de la sentencia controvertida, las cuales obran en los expedientes de los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-4/2011 y SM-JRC-5/20011, identificados en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO UNO” y “CUADERNO ACCESORIO DOS”, del expediente al rubro identificado, se advierte que el planteamiento de inconstitucionalidad formulado consistió en lo siguiente.
Se debe declarar la inaplicación del artículo 60, del Código Electoral del Estado de Coahuila, porque “permite cuestiones que se encuentran proscritas en la regulación electoral a nivel federal”, como lo es la transferencia de votos.
En concepto de los entonces enjuiciantes, el artículo 60, del Código Electoral local, es similar al texto del artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que la norma estatal también deba ser declarada inconstitucional y, en consecuencia, se debe declarar su inaplicación.
Respecto de tales planteamientos, la Sala Regional responsable consideró lo siguiente.
Para hacer un análisis de constitucionalidad y, en su caso, inaplicar una norma, es menester la existencia previa de un acto concreto de aplicación en perjuicio de quien lo hace valer, de otra manera, sólo mediante la acción de inconstitucionalidad podrá declararse su invalidez con efectos generales, cuyo conocimiento es facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Una vez precisado el acto de aplicación que causa afectación, es indispensable que el actor haga valer planteamientos tendentes a evidencia por qué considera que la norma aplicada es contraria a la Constitución, es decir, no solamente afirmarlo, sino que debe sustentarlo en argumentos sólidos.
Asimismo, se debe especificar qué artículo o artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se vulneran.
En el caso los enjuiciantes no especificaron cuál porción del artículo 60 del Código electoral local, es inconstitucional, sino que sólo de manera genérica se limitan a manifestar que tal precepto se debe inaplicar.
Tampoco formularon argumento alguno tendente a evidenciar la inconstitucionalidad del mencionado precepto, pues, únicamente sostienen su planteamiento partiendo de un comparativo con lo previsto en el artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No precisan el artículo o artículos constitucionales que supuestamente son vulnerados por la norma que tildan de inconstitucional.
Tales imprecisiones traen como consecuencia la inoperancia del concepto de agravio; aún en caso de que la argumentación hecha permitiera analizar la inconstitucionalidad del precepto y ésta quedara acreditada, no se podrían dar los efectos generales que pretenden los actores, de que desaparezca la figura de la Coalición en la legislación electoral de Coahuila, pues es facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la acción de inconstitucionalidad.
Es hecho notorio que el Partido Acción Nacional promovió acción de inconstitucionalidad, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para controvertir diversas disposiciones del Código Electoral de Coahuila, sin expresar inconformidad alguna respecto a las coaliciones y tampoco controvirtió al mencionado artículo 60, del ordenamiento electoral local, siendo ese el momento oportuno para lograr los efectos abstractos que ahora pretende.
El Partido Acción Nacional también celebró convenio de coalición, con otros partidos políticos, en el cual precisó la distribución del porcentaje de votos a cada partido político, de manera similar a como lo establecieron las diversas coaliciones cuyo acuerdo de voluntades ahora se controvierte.
De lo expuesto se concluye, en síntesis, que los ahora recurrentes si adujeron la inconstitucionalidad de lo previsto en el artículo 60, párrafo 1, inciso g), del Código Electoral de Coahuila, argumentación que fue desestimada por la Sala Regional Monterrey, al declararla inoperante.
Ante esta circunstancia, como se mencionó con antelación, los recurrentes aducen en esta instancia que la Sala Regional responsable, al analizar y declarar inoperantes las argumentaciones hechas valer en los aludidos juicios de revisión constitucional electoral, indebidamente omitió resolver sobre la inconstitucionalidad del artículo 60 del Código Electoral del Estado de Coahuila y, en consecuencia, no declaró su inaplicación.
A juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio expuesto por los recurrentes es fundado, en atención a las siguientes consideraciones.
Asiste la razón a los recurrentes, cuando argumentan que indebidamente la Sala responsable, al analizar y declarar inoperantes los argumentos hechos valer, en los resueltos juicios de revisión constitucional electoral, no analizó la inconstitucionalidad del artículo 60 del Código Electoral de Coahuila.
Esta conclusión obedece a que, como se precisó con anterioridad, el planteamiento de inconstitucionalidad expresado por los ahora recurrentes se sustentó en lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad identificada con la clave 61/2008 y acumuladas.
Derivado de la ejecutoria con la que resolvió la mencionada acción de inconstitucionalidad, con sus acumuladas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia, de la Novena Época, identificada como tesis: P./J. 56/2009, cuyo texto es al tenor siguiente:
COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 96, PÁRRAFO 5, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES TRANSGREDE EL DERECHO A VOTAR Y LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y OBJETIVIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- El citado precepto ordinario establece que cuando dos o más partidos se coaliguen, el convenio de coalición podrá establecer que en caso de que uno o varios alcance el 1% de la votación nacional emitida pero no obtenga el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la votación del o los partidos que hayan cumplido con ese requisito se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de aquéllos pueda mantener el registro; que el convenio deberá especificar las circunscripciones plurinominales en que se aplicará dicho procedimiento y que en ningún caso se podrá convenir que el porcentaje de votos que se tome para los partidos que no alcancen a conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere el 2% de la votación nacional emitida. En esas circunstancias el mecanismo de transferencia de un determinado porcentaje de votos previsto en el citado precepto legal provoca que la voluntad expresa de un elector que ejerce su derecho fundamental a votar, establecido en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, manifestada a través del voto en favor de un determinado partido político coaligado, se vea alterada, menoscabada o manipulada, toda vez que su voto puede transferirse a otro partido político de la coalición que si bien alcanzó el 1% de la votación nacional emitida, no obtuvo el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Además, cabe señalar, bajo una interpretación sistemática, que si bien el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con arreglo a su artículo 295, párrafo 1, inciso c), establece un parámetro objetivo para distribuir en el cómputo distrital respectivo, los votos entre los partidos que integran la coalición, no se prevén reglas claras en lo tocante a preservar la votación de los electores a favor de alguno de los partidos coaligados; de ahí que el artículo 96, párrafo 5, del Código indicado, transgrede los principios de certeza y objetividad, ya que las reglas y mecanismos que contiene distan de evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
En este orden de ideas, es claro que son incorrectos los argumentos de la Sala Regional responsable, al declarar inoperante el concepto de agravio, toda vez que los recurrentes sustentaron su planteamiento de inconstitucionalidad en los argumentos y preceptos constitucionales que dan sustento a la tesis de jurisprudencia que ha quedado transcrita, así como a los considerandos de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, razón por la cual la Sala Regional responsable debió analizar lo argumentado en las demandas de juicio de revisión constitucional electoral.
En esa ejecutoria la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es inconstitucional, porque el mecanismo de transferencia de un determinado porcentaje de votos de un partido político a otro, previsto en el citado precepto, provoca que la voluntad expresa de un elector se vea alterada, menoscabada o manipulada, por lo que se vulneran los principios de certeza y objetividad.
Por otra parte, la consideración de la responsable para declarar inoperantes los conceptos de agravio de los enjuiciantes, consiste en que no se especificó qué artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos eran vulnerados, también es incorrecta, porque tales preceptos están inmersos en las citadas ejecutoria y tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, los artículos 35, fracción I, y 41, párrafo segundo, base V, de la Carta Magna, de ahí que la responsable debió analizar los argumentos de los ahora recurrentes, sustentados en lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo cual, si no es lo óptimo jurídicamente, también es verdad que resulta suficiente para entrar al estudio de inconstitucionalidad propuesto.
De igual forma las consideraciones de la Sala Regional responsable, para declarar inoperante el concepto de agravio de los ahora recurrentes, porque no especificaron qué porción del artículo 60, del Código Electoral de Coahuila es inconstitucional, también resulta incorrecto, porque la misma responsable en su sentencia, a fojas cincuenta y dos a cincuenta y tres, reconoció que el precepto vulnerado es el artículo 60, párrafo 1, inciso g), del Código Electoral de Coahuila.
Finalmente, por lo que hace a los razonamientos de la responsable, en el sentido de que es un hecho notorio que el Partido Acción Nacional promovió una acción de inconstitucionalidad, en la cual no controvirtió lo dispuesto por el artículo 60 del Código Electoral de Coahuila y que tal instituto político también celebró convenio de coalición en el que acordó la distribución de su porcentaje de votación, son argumentos erróneos, porque lo alegado no es impedimento para que los recurrentes controviertan ahora el citado precepto, con motivo de las coaliciones celebradas en el Estado de Coahuila, para participar en el procedimiento electoral ordinario que actualmente se lleva a cabo.
Lo anterior es así, porque con independencia de la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional y el convenio de coalición que celebró con otros partidos políticos, los ahora recurrentes controvirtieron la norma de referencia por un acto concreto de aplicación.
Por todo lo anterior, esta Sala Superior considera que fue incorrecta la determinación de la Sala Regional Monterrey, al declarar inoperantes los conceptos de agravio de los enjuiciantes, dirigidos a plantear la inconstitucionalidad, del artículo 60, del Código Electoral de Coahuila.
En consecuencia, al resultar fundado el concepto de agravio, lo procedente es que esta Sala Superior haga el estudio correspondiente al planteamiento de inconstitucionalidad formulado ante la Sala Regional Monterrey.
Como ha quedado precisado, la Coalición “Coahuila Libre y Seguro” y el Partido Acción Nacional, consideran que el artículo 60, párrafo 1, inciso g), del Código Electoral del Estado de Coahuila es inconstitucional, por las razones expuestas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la citada acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, porque en aquellos casos se pronunció sobre la inconstitucionalidad del artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que contiene un supuesto semejante al del aludido artículo 60, párrafo 1, inciso g), del Código Electoral del Estado de Coahuila, motivo por el cual se debe declarar que este último precepto también es inconstitucional.
Por tanto, para hacer el análisis del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo mencionado, lo conducente es hacer un estudio comparativo de las disposiciones de referencia, en el contexto del sistema legal de coaliciones previsto en la legislación electoral federal y en la legislación electoral del Estado de Coahuila, a fin de constatar si las consideraciones hechas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son aplicables al precepto del Código Electoral de Coahuila.
En primer término, se debe tener presente lo que establece el artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el marco del régimen legal de las Coaliciones previsto en el citado ordenamiento sustantivo electoral federal. Para lo cual se transcribe a continuación el texto de las disposiciones aplicables.
Artículo 93
…
2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Código.
…
Artículo 95
1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.
2. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.
3. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.
4. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.
5. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo.
6. Los partidos políticos que se coaliguen, para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.
7. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos; podrán participar en la coalición una o más agrupaciones políticas nacionales.
8. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.
9. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en este Código.
10. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio.
11. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.
Artículo 96
1. Dos o más partidos podrán coaligarse para postular un mismo candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y para las elecciones de senadores y diputados electos por el principio de mayoría relativa. La coalición total comprenderá, obligatoriamente, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales.
2. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados, deberán coaligarse para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de Presidente, senadores y diputados, en los términos del párrafo 1 y 6 del presente artículo, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedarán automáticamente sin efectos.
4. Dos o más partidos podrán coaligarse solamente para postular un mismo candidato en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo 6 del presente artículo.
5. Cuando dos o más partidos se coaliguen, el convenio de coalición podrá establecer que en caso de que uno o varios alcance el uno por ciento de la votación nacional emitida pero no obtenga el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la votación del o los partidos que hayan cumplido con ese requisito se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de aquellos pueda mantener el registro. El convenio deberá especificar las circunscripciones plurinominales en que se aplicará este procedimiento. En ningún caso se podrá convenir que el porcentaje de votos que se tome para los partidos que no alcancen a conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere el dos por ciento de la votación nacional emitida.
6. Dos o más partidos políticos podrán postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de senadores o diputados, exclusivamente por el principio de mayoría relativa, sujetándose a lo siguiente:
a) Para la elección de senador la coalición podrá registrar hasta un máximo de 20 fórmulas de candidatos. El registro deberá contener la lista con las dos fórmulas por entidad federativa; y
b) Para la elección de diputado, de igual manera, podrá registrar hasta un máximo de 200 fórmulas de candidatos.
7. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:
a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;
b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección presidencial;
c) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; y
d) En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional;
Artículo 97
1. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.
Artículo 98
1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:
a) Los partidos políticos nacionales que la forman;
b) La elección que la motiva;
c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;
d) Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;
e) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos;
f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición;
2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.
3. A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en este Código, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por este Código. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición.
4. Tratándose de coalición solamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, o de coaliciones parciales para diputado o senador, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido.
5. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.
6. El Consejo General emitirá el reglamento relativo al acceso a radio televisión por parte de las coaliciones y de los partidos que formen parte de las mismas.
7. Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución General de la República.
Artículo 99
1. La solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias del presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el secretario ejecutivo del Instituto.
2. El presidente del Consejo General integrará el expediente e informará al Consejo General.
3. El Consejo General resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio.
4. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
De la normativa transcrita se advierte que el régimen legal federal de las coaliciones es el siguiente.
Los partidos políticos nacionales, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular a los mismos candidatos en las elecciones federales.
Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para postular candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados por el principio de mayoría relativa.
Los partidos políticos que se coaliguen, para participar en el procedimiento electoral federal, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos.
Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en el propio Código.
Cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y senadores por el mismo principio.
En el convenio de coalición se podrá establecer que, en caso de que uno o varios partidos políticos que se coaliguen alcance el uno por ciento de la votación nacional emitida, pero no obtenga el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de ellos pueda mantener el registro, debiendo el convenio especificar las circunscripciones plurinominales en que se aplicará este procedimiento. En ningún caso se podrá convenir que el porcentaje de votos que se tome para los partidos políticos que no alcancen a conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere al dos por ciento de la votación nacional emitida. (Precisamente esta última porción normativa es la que declaró inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dictó para resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas).
En el caso de coalición, independientemente de la elección para la cual se celebre, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto Federal Electoral y ante las mesas directivas de casilla.
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad identificada con la clave 61/2008 y acumuladas, resolvió que el párrafo 5, del artículo 96, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es inconstitucional y, en consecuencia, declaró su invalidez, en atención a las siguientes consideraciones:
Dadas las características particulares del régimen legal de coaliciones, en el que los electores, mediante el sufragio, tienen la posibilidad de votar por alguno de los partidos coaligados, marcando en la boleta el cuadro que contenga el emblema del partido político de su preferencia, el mecanismo de transferencia de un determinado porcentaje de votos vulnera la voluntad expresa de los electores, porque la voluntad manifestada a través del voto en favor de un determinado partido político coaligado, se ve alterada, menoscabada o manipulada, toda vez que su voto puede ser transferido a otro partido político de la coalición, que si bien alcanzó el uno por ciento de la votación nacional emitida, no obtuvo el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En consecuencia, el precepto mencionado no genera certidumbre y afecta el principio constitucional de objetividad, toda vez que las reglas y mecanismos que lo componen distan de evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el párrafo 5, del citado artículo 96, vulneraba la igualdad de condiciones en la competencia electoral entre los partidos políticos, al conceder, mediante el mecanismo de transferencia, ventajas indebidas a partidos políticos coaligados que no alcanzaron, por sí mismos, el mínimo requerido para conservar el registro en detrimento de otros partidos que, al no coaligarse en un procedimiento electoral, tienen que alcanzar, necesariamente, por sí mismos, ese dos por ciento de la votación emitida, para conservar su registro.
Finalmente, determinó que con tal precepto se viola la voluntad expresa del elector y, en consecuencia, el principio constitucional de elecciones auténticas, previsto en el invocado artículo 41 constitucional, toda vez que, mediante el mecanismo de transferencia de un determinado porcentaje de votos a uno o más partidos, que si bien alcanzaron, por lo menos, un uno por ciento pero no el umbral mínimo del dos por ciento, se permitiría que un partido coaligado que no obtuvo suficiente fuerza electoral en las urnas ciudadanas para alcanzar o conservar su registro legal y acceder a la representación ciudadana obtuviera un porcentaje de votación que no alcanzó realmente, con lo cual la fuerza electoral de ese partido devendría artificial o ficticia.
Por su parte, el régimen legal de las coaliciones, previsto en el ordenamiento sustantivo electoral de Coahuila, establece lo siguiente.
Artículo 56.
1. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones o establecer candidaturas comunes para postular los mismos candidatos en las elecciones siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Código.
2. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.
Artículo 57.
1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, así como de diputados y ayuntamientos por el principio de mayoría relativa.
2. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.
3. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.
4. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político.
5. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición o candidatura común, en los términos del presente Capítulo.
6. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.
7. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos; podrán participar en la coalición una o más asociaciones políticas.
8. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de diputados o ayuntamientos, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en todo caso los candidatos de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.
9. Para todos los efectos legales, los votos que obtengan los candidatos postulados por las coaliciones, se dividirán en la forma que acuerden los partidos políticos en su convenio de coalición.
10. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
Artículo 58.
1. Dos o más partidos políticos podrán coaligarse para postular un mismo candidato a Gobernador y para las elecciones de diputados o munícipes electos por el principio de mayoría relativa. La coalición total comprenderá, obligatoriamente, la totalidad de los municipios y distritos electorales cuando así coincidiere.
2. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados y ayuntamientos, deberán coaligarse para la elección de Gobernador, cuando así coincidiere.
3. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registra a los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados y munícipes en los términos de los párrafos 1 y 7 del presente artículo, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición quedará automáticamente sin efectos.
4. Dos o más partidos podrán coaligarse solamente para postular un mismo candidato en la elección de Gobernador, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo 7 del presente artículo.
5. Dos o más partidos políticos podrán postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de diputados o munícipes exclusivamente por el principio de mayoría relativa, sujetándose a lo siguiente:
a) Para la elección de diputados, deberán registrar fórmulas de candidatos en dos o más distritos electorales, y
b) Para la elección de Ayuntamientos, deberán registrar planillas de candidatos en uno o más municipios.
6. Para el caso de los coaliciones parciales, para efectuar las asignaciones correspondientes de representación proporcional, se deberá establecer la votación que le corresponda a cada partido político para lo cual se sumaran los votos obtenidos en los distritos en que haya participado en lo individual, más los votos obtenidos en los distritos en que se hubiera participado como partido coaligado, atendiendo a los porcentajes que establezcan los convenios de coalición.
7. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:
a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección partidista que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno;
b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección de Gobernador;
c) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar a los candidatos a los cargos de diputados y munícipes por el principio de mayoría relativa, y
d) En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos por el principio de representación proporcional.
Artículo 59.
1. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.
Artículo 60.
1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:
a) Los partidos políticos que la integran;
b) La elección o elecciones que la motivan;
c) El nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos;
d) El emblema o los emblemas y el color o colores que distinguirán a la coalición;
e) El cargo para el que se postula a los ciudadanos;
f) La forma de distribución del financiamiento que les corresponda;
g) El porcentaje de los votos que a cada partido político coaligado le corresponda para efectos de la conservación del registro o de su inscripción como partido político, para la distribución del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional;
h) La distribución de tiempo de radio y televisión para los candidatos de la coalición en los términos del Código Federal;
i) La plataforma electoral que sustente la postulación de candidatos presentada por la coalición;
j) En el caso de diputados de mayoría relativa, el convenio de coalición deberá indicar a qué partido político o grupo parlamentario representará en el seno del Congreso, en caso de obtener el triunfo en el distrito electoral correspondiente. Dicha asignación deberá ser distrito por distrito y en el total de aquellos en que se postulen candidatos de mayoría relativa por dicha coalición;
k) En caso de coalición parcial, la especificación del partido que se considerará como ganador en cada distrito en que participen coligados, para efectos de la representación proporcional;
l) El monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes, y
m) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, qué partido político ostentará la representación de la coalición.
Artículo 61.
1. La solicitud de registro de coalición deberá presentarse al Consejo General del Instituto, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar cuarenta días antes de que inicie el periodo de registro de candidatos.
2. El Secretario Ejecutivo integrará el expediente e informará al Consejo General.
3. El Consejo General resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
4. Una vez resuelta la solicitud de coalición, el Instituto dispondrá la publicación de la resolución en el Periódico Oficial del Estado.
De los preceptos transcritos se advierte que el régimen legal, en el Estado de Coahuila, de las coaliciones, tiene las siguientes características.
Los partidos políticos pueden celebrar convenio de coalición para las elecciones de Gobernador, así como de diputados y ayuntamientos por el principio de mayoría relativa.
Los partidos políticos que se coaliguen, para participar en las elecciones, deben celebrar y registrar el convenio correspondiente, en términos del Código Electoral de Coahuila.
Concluida la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos, termina ipso iure el respectivo convenio de coalición.
Para todos los efectos legales, los votos que obtengan los candidatos postulados por las coaliciones, se deben dividir en la forma que acuerden los partidos políticos en su convenio de coalición.
En todo caso, cada uno de los partidos coaligados debe registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se celebre, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.
El convenio de coalición debe contener, en todos los casos, el emblema o los emblemas y el color o colores que distinguirán a la coalición, y el porcentaje de los votos que a cada partido político coaligado le corresponda, para efectos de la conservación del registro o de su inscripción como partido político, para la distribución del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Precisado lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional especializado se concluye que lo dispuesto en el citado artículo 60, párrafo 1, inciso g), del Código Electoral de Coahuila, contiene un supuesto diverso al previsto en el artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es así porque en tal precepto no se establece la posibilidad de que en el convenio de coalición los partidos políticos acuerden la transferencia de votos de un partido político coaligado a otro, en el supuesto de que alguno de ellos no alcance el umbral mínimo de votación, para conservar su registro.
En efecto, dado el régimen de coaliciones previsto en la legislación electoral del Estado de Coahuila, en el que se prevé que las coaliciones aparecerán con su propio emblema o emblemas y color o colores en la boleta electoral, es claro que el electorado no vota por un partido político en específico, sino que vota precisamente por un todo, por una unidad, por la coalición, así los votos cuentan para la coalición en su conjunto, como un todo, como una unidad, y su candidato.
Ese todo, total de votos, se debe dividir entre las partes, es decir, entre cada uno de los partidos políticos coaligados, según lo acordado en el convenio de coalición, sin que este convenio implique transferencia de votos de un determinado partidos político a otro, porque los votos los recibió la coalición; no existe, por tanto, violación a los principios constitucionales de certeza y objetividad en el voto y tampoco manipulación o alteración de la voluntad de los ciudadanos electores, del voto de quienes comparecieron a emitirlo.
Es decir, conforme al régimen de coaliciones, establecido en la legislación electoral del Estado de Coahuila, los votos emitidos a favor de la coalición tienen un doble efecto: 1) Elegir al candidato de la coalición y 2) Para los partidos políticos, en cuanto a la conservación de su registro, distribución de financiamiento público y asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En consecuencia no se vulnera la voluntad expresa del elector en el voto, toda vez que el ciudadano mediante el sufragio manifiesta su voluntad expresa de votar por el candidato y por la coalición, mas no por un partido político en específico, de ahí que no sea aplicable el argumento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las citadas acciones de inconstitucionalidad acumuladas, en el sentido de que el sistema de transferencia de votos, previsto en la legislación electoral federal, vulnera el voto de los ciudadanos y, en consecuencia, el principio de certeza, toda vez que, establece la posibilidad de que un partido coaligado que no obtuvo suficiente fuerza electoral en las urnas, para conservar su registro legal, obtenga un porcentaje de votación que no alcanzó realmente, con lo cual la fuerza electoral de ese partido es artificial o ficticia.
Por otra parte, en el contexto del régimen de coaliciones previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la transferencia de votos depende de la votación obtenida por cada uno de los partidos coaligados, pues en el caso de que alguno de ellos, no obtuviera el umbral mínimo para conservar su registro, existía la posibilidad de que los partidos políticos que si lo habían obtenido, transfirieran el porcentaje de votos necesario a efecto de que aquellos que no lo obtuvieron conservaran su registro.
En cambio, lo dispuesto por el artículo 60, párrafo 1, inciso g), del Código Electoral de Coahuila, consiste en la distribución del total de votos obtenidos por la coalición, conforme al porcentaje convenido entre los partidos políticos coaligados, ello conforme a lo establecido en el convenio de coalición.
De ahí, que esta Sala Superior, arribe a la conclusión de que el supuesto previsto en el artículo 60, párrafo 1, inciso g), del Código Electoral de Coahuila, no es una disposición igual a la establecida en el artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque no se prevé una posible transferencia de votos, lo cual fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y acumuladas.
Por tanto, resulta inconcuso que no les asista la razón a los recurrentes cuando argumentan que tal disposición, de la legislación electoral local, debe ser inaplicada por contravenir disposiciones constitucionales.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se modifica la sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, dictada en los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-4/2011 y SM-JRC-5/2011, acumulados, en los términos que han quedado precisados en la parte considerativa de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a los recurrentes, en el domicilio señalado en su escrito; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia a la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron, por mayoría de cinco votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y José Alejandro Luna Ramos. Ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LA MAGISTRADA PRESIDENTA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA Y EL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-REC-14/2011, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 187, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 5 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LO QUE RESPECTA AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y LA COALICIÓN “COAHUILA LIBRE Y SEGURO” EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE MONTERREY, NUEVO LEÓN, EN LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SM-JRC-4/2011 Y SM-JRC-5/2011.
Con el respeto que nos merecen nuestros compañeros Magistrados, disentimos de las consideraciones que sustentan el criterio de la sentencia aprobada por la mayoría en el presente recurso de reconsideración, porque en nuestro concepto, resulta incorrecto que en el considerando segundo se estime procedente dicho medio de impugnación.
Lo anterior, porque dicho medio de impugnación federal debe, en su concepto, proceder siempre que las Salas Regionales lleven a cabo un estudio sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma jurídica, con independencia de que su determinación sea en el sentido de aplicarla o no al caso concreto.
Tal conclusión obedece, según se afirma, a la convicción de que el análisis sobre el planteamiento de inconstitucionalidad de una ley electoral es de tal trascendencia que, con independencia de que la Sala Regional competente resuelva aplicar o no la norma cuya inconstitucionalidad se alega, es conforme a Derecho que la sentencia de primera instancia debe someterse a revisión de esta Sala Superior, en segunda instancia, mediante el recurso de reconsideración, a fin de dar certeza a los justiciables sobre los parámetros en los que se sustentan los criterios de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la constitucionalidad de leyes en la materia.
En suma, en la especie se abre la procedencia del citado medio de impugnación federal siempre que las Salas Regionales lleven a cabo un estudio sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley electoral, con independencia de la determinación que adopten; criterio que, respetuosamente, no compartimos con la mayoría, por lo que formulamos el presente VOTO PARTICULAR, sustentado en las consideraciones siguientes:
Génesis y evolución del recurso de reconsideración
1. Reforma constitucional y legal de 1993
En el Decreto por el que se reforman los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado ern el Diario Oficial de la Federación del 3 de septiembre de 1993, se estableció en los artículos 41, párrafo décimo sexto y 60 lo siguiente:
Artículo 41. […]
Para cada proceso electoral se integrará una Sala de segunda instancia con cuatro miembros de la judicatura federal y el Presidente del Tribunal Federal Electoral, quien la presidirá. Esta Sala será competente para resolver las impugnaciones a que se refiere el párrafo tercero del artículo 60 de esta Constitución.
[…]
Artículo 60.- El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.
La declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas del Tribunal Federal Electoral, en los términos que señale la ley.
Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, exclusivamente podrán ser revisadas por la Sala de segunda instancia del Tribunal Federal Electoral, mediante el recurso que los partidos políticos podrán interponer cuando hagan valer agravios debidamente fundados por los que se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de esta Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.
Como se puede apreciar, a nivel constitucional, el origen del recurso de reconsideración se refirió, en principio, a la posibilidad que tenía la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral de revisar las sentencias dictadas por las salas.
Al acudir a los artículos 295, párrafo 1, inciso d), 300, párrafo 1, inciso c), y 303, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que derivó de la citada reforma constitucional, de acuerdo con las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de septiembre así como del veintitrés de diciembre, ambas de mil novecientos noventa y tres, se advierte que el recurso de reconsideración cuyo conocimiento correspondía a la Sala de Segunda Instancia, era procedente para impugnar:
I. Las resoluciones de fondo de las salas Central o Regionales recaídas a los recursos de inconformidad, cuando se esgriman agravios en virtud de los cuales se pueda dictar una resolución por la que se pueda modificar el resultado de la elección, estableciéndose para tal efecto un plazo de tres días; y,
II. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de dicha sesión.
2. Reforma constitucional y legal de 1996
Tiempo después, con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, permaneció casi en sus términos el contenido del artículo 60, mientras que resalta el contenido del artículo 99, párrafo sexto, fracción I, donde se dispuso que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores.
Por su parte, como efecto de la reforma constitucional antedicha, se llevó a cabo una magna reforma legal que fue publicada en el mismo diario del veintidós de noviembre de ese propio año.
En dicha reforma legal, entre otras cosas se determinó, expedir la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde sobresale que dicho medio de impugnación y sus causas de procedencia se trasladaron intocadas, pero al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3. Reforma constitucional y legal de 2007 y 2008
Tal diseño pervivió hasta la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del trece de noviembre de dos mil siete, donde debe resaltarse, para los efectos que al caso interesa, dos aspectos fundamentales:
El primero, consistió en la determinación de que para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales (art. 99, párrafo segundo); y,
El segundo estriba en la determinación del Constituyente Permanente al establecer que sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución. Señaló, que las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Conforme a dicho diseño, en la reforma a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación del primero de julio de dos mil ocho, el Congreso de la Unión determinó establecer en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), una nueva hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, como puede leerse a continuación:
Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
Con relación a ese nuevo supuesto de procedencia, en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General invocada, se previno, como presupuesto para el recurso de reconsideración que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal, haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De todo lo anterior y en lo que al caso particular interesa, se puede sostener lo siguiente:
El recurso de reconsideración se concibió como un medio de impugnación diseñado para revisar exclusivamente las sentencias de fondo pronunciadas por las salas regionales, tratándose de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputados federales y senadores.
Luego, desde su instauración, no se consideró procedente contra las resoluciones de desechamiento o sobreseimiento de las demandas de los juicios de inconformidad en los mencionados casos, lo cual, como se puede apreciar, no ha variado desde mil novecientos noventa y tres.
Por otro lado, y aquí radica el aspecto novedoso del medio de impugnación en comento, el Congreso de la Unión determinó, a partir del otorgamiento expreso a las salas del Tribunal Electoral de la facultad de inaplicar al caso concreto leyes en materia electoral que se estimen contrarias al texto constitucional, de reconocer como un nuevo supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, aquellos casos en que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal, haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La voluntad del Poder Legislativo Federal, en nuestra opinión expresada con evidente claridad, fue en el sentido de determinar que la procedencia en tales casos, se circunscribe sólo a conocer de aquellos casos en que las salas regionales determinaron inaplicar al caso concreto, una ley electoral por estimarla contraria a la Constitución Federal.
En todos los demás casos, el Poder Legislativo determinó que las resoluciones de las salas regionales deberán tener el carácter de terminales, según lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracciones I, III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 44, párrafo 1, inciso b), 83, párrafo 1, inciso b) y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se previenen los casos en los que las salas regionales conocerán sobre los recursos de apelación, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano así como de juicio de revisión constitucional electoral, en única instancia e incluso se precisa en algunos casos, que de manera definitiva e inatacable, esto es, sin posibilidad de ulterior revisión.
Criterio subsistente hasta la resolución del presente asunto
Este criterio legislativo, fue entendido de manera consistente por los integrantes de esta Sala Superior, pues en aquéllos recursos reconsideración en los que se solicitaba se procediera a revisar la determinación de alguna de las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la decisión que se tomó fue en el sentido de desechar de plano las demandas, en atención a que no se advertía que se hubieran realizado la inaplicación, al caso concreto, de alguna norma por resultar contraria a la Constitución.
Es de hacer notar que dicha posición se vio reflejada por parte de los señores Magistrados que integran esta Sala Superior, en los asuntos que a continuación se citan:
- En los expedientes SUP-REC-2/2010, SUP-REC-10/2010, SUP-REC-20/2010, SUP-REC-3/2011 y SUP-REC-13/2011 por parte del Magistrado Constancio Carrasco Daza.
- En los expedientes SUP-REC-3/2010, SUP-REC-11/2010, SUP-REC-21/2010 y SUP-REC-4/2011, por parte del Magistrado Flavio Galván Rivera.
- En los expedientes SUP-REC-4/2010, SUP-REC-12/2010, SUP-REC-22/2010 y SUP-REC-26/210, por parte del Magistrado Manuel González Oropeza.
- En los expedientes SUP-REC-7/2010, SUP-REC-14/2010, SUP-REC-25/2010 y SUP-REC-10/2011, por parte del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, y
- En los expedientes, SUP-REC-8/2010, SUP-REC-15/2010 y SUP-REC-11/2011, por parte del Magistrado Pedro Esteban Penagos López.
Incluso, es de referir que tal criterio fue reiterado con las respectivas precisiones, a través de la tesis de jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.-De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relacionados con los numerales 3, párrafo 1, inciso a), 9, párrafo 1, inciso e), y 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el recurso de reconsideración es procedente para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando hayan determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución, sea porque se oponga directamente a una disposición de la Ley Suprema o porque vulnere algún principio constitucional en materia electoral. La inaplicación implícita de una norma debe entenderse actualizada cuando del contexto de la sentencia se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo.
Consideraciones que sustentan el presente disenso
Con base en lo expuesto, así como en las razones que expresaremos enseguida, no compartimos la premisa fundamental sobre la que nuestros pares sustentan este nuevo criterio, que en resumen consiste, en dar certeza a los justiciables respecto de las sentencias que dictan las salas regionales, en ejercicio de la mencionada facultad de control constitucional.
Contrario a lo afirmado por la mayoría de los señores Magistrados, consideramos que las sentencias de las Salas Regionales donde no se acoge la pretensión de inaplicación de una ley electoral al caso particular, no carecen en perjuicio de los justiciables de la certeza en que se sustenta dicho punto de vista.
Inicialmente, debemos decir que existen asuntos similares al que aquí se examina; cuyo criterio, en su carácter de precedentes, también debió seguirse en el caso particular.
Esto es, demandas de recursos de reconsideración en contra de resoluciones de las Salas Regionales donde éstas declararon inoperantes los agravios donde se solicitó la inaplicación de preceptos legales por estimarlos contrarios a la Ley Fundamental, que fueron desechadas de plano al estimarse que no se cumplió el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la ley general aplicable, como fueron, entre otras, las resoluciones recaídas a los expedientes SUP-REC-12/2010, SUP-REC-7/2010, SUP-REC-96/2009 y SUP-REC-98/2009 acumulados, así como el SUP-REC-89/2009.
Ahora bien, es importante subrayar, que el artículo 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
A continuación, en el párrafo segundo del citado dispositivo constitucional se previene que para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales. Aspecto que se reitera en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
De ambos párrafos es posible desprender, por un lado, que las Salas Regionales como integrantes del Tribunal Electoral, en sus ámbitos de competencia, además de que forman parte de la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, también son órganos especializados del Poder Judicial de la Federación.
Ambas cualidades, en nuestro concepto, provocan que las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, gocen desde el texto constitucional, del carácter de órganos terminales y, por tanto, de la certeza aducida, salvo cuando la ley expresamente dispone la posibilidad de revisar sus sentencias.
Basta advertir que en el párrafo cuarto del artículo 99 en análisis, se previene que al Tribunal Electoral, entiéndase Sala Superior y Salas Regionales, le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, las controversias que se enumeran en el citado precepto fundamental.
No pasa inadvertido, que este carácter de órgano terminal de las Salas Regionales se les reconoce, como ya se explicó con anterioridad, desde mil novecientos noventa y tres, cuando se determinó que tratándose de las resoluciones recaídas a los juicios de inconformidad sólo serían susceptibles de impugnación, aquellas resoluciones de fondo donde existiera la posibilidad de modificar el sentido de su decisión.
Siendo, en consecuencia definitivas e inatacables, las resoluciones que recayeran a los desechamientos, sobreseimientos y aquellas sentencias de fondo de los juicios de inconformidad, cuando no se esgrimieran agravios en virtud de los cuales se pudiera dictar una resolución por la que se pudiera modificar el resultado de la elección.
Lo mismo ocurre, en nuestro opinión, a partir de la reforma legal de dos mil ocho, tratándose del control de legalidad que despliegan las mencionadas Salas Regionales, donde no cabe la posibilidad de revisar las sentencias que se dictan en tales supuestos.
De seguir la lógica que sostienen nuestros pares, ello tendría que obligar a esta Sala Superior a reconocer también la procedibilidad, de cualquier recurso de reconsideración a enderezado a revisar cuestiones estrictamente de legalidad, con base en la ausencia de certeza de los justiciables. Conclusión que, en nuestra opinión, resulta inaceptable.
Una determinación idéntica, consideramos se adoptó respecto a las sentencias dictadas por las Salas Regionales en los demás medios de impugnación, donde se determine desestimar el planteamiento de inaplicación de una ley electoral por estimarla contraria a la Ley Fundamental.
En efecto, el artículo 99, párrafo sexto, constitucional, reconoce a las salas del Tribunal Electoral que, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución. Precisando, que las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Respecto al ejercicio de dicha facultad de control constitucional, el legislador determinó, insistimos que siguiendo la lógica observada desde mil novecientos noventa y tres y que a la fecha sigue vigente, que la Sala Superior también conozca de los recursos de reconsideración que se promuevan sólo contra las sentencias dictadas en los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando éstas hayan determinado la no aplicación de una ley en la materia, por considerarla contraria a la Constitución Federal, en términos de lo previsto en los artículos 61, párrafo 1, inciso b) y 64, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sobre este particular, se considera que la posibilidad de revisión atiende precisamente, por el carácter extraordinario que de suyo tiene la inaplicación de una ley electoral al caso particular, a verificar las razones en las que la Sala Regional sustentó esa determinación.
En cambio, cuando la Sala Regional decide no acoger la pretensión de inaplicación formulada, el legislador ha considerado que el control de constitucionalidad desplegado por aquéllas resulta suficiente para salvaguardar los derechos de audiencia y defensa de los justiciables, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Bajo esta óptica, consideramos que, contrario a lo sustentado por la mayoría, tratándose de la procedencia del recurso de reconsideración, en el presente caso, debe seguir rigiendo los criterios de esta Sala Superior inmersos en la jurisprudencia 32/2009 que ya se ha citado con anterioridad, de suerte que si no existe evidencia de una inaplicación expresa o implícita, debió desecharse la demanda del presente recurso de reconsideración.
De esa forma, para quienes suscribimos el presente voto particular, la interpretación que se propone no resulta posible, pues la mera interpretación gramatical de los artículos 61, párrafo 1, inciso b) y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a establecer que la procedencia del recurso de reconsideración en contra de resoluciones de fondo dictadas por una Sala Regional en las que se alegue la inconstitucionalidad de algún precepto, sólo es recurrible cuando haya un acto positivo de inaplicación de alguna norma contraria a la Constitución.
Esto, ya que si el legislador permanente hubiese querido ampliar la tutela sobre actos de índole negativo, así lo habría hecho, y haber dispuesto por ejemplo, que el recurso en comento resultaba procedente para combatir cualquier determinación relacionada con la conformidad de una ley electoral a la Carta Magna. Sin embargo, fue evidente su deseo de dotar de un mayor alcance y significado a aquellos actos en los que exclusivamente se decretara la inaplicación de una ley y, que por tanto, dada su trascendencia pudieran ser recurribles a través de un recurso excepcional, selectivo y de estricto derecho como lo es el recurso de reconsideración.
En tal tesitura, al no advertirse que con la interpretación literal del precepto en comento, se transgreda alguna norma o principio jurídico que conforma el sistema, es innecesario rechazarla y acudir a algún otro método de interpretación, por lo cual, esa es la lectura que debe dársele.
No es inadvertido que, en términos de lo previsto por la normativa aplicable, el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, al atender los recursos de amparo de su competencia, proceda cuando se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales; se establezca la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental, o bien, se omita decidir sobre tales cuestiones.
Esto, porque los artículos de los que se desprende esta facultad, prevén expresamente la procedencia de dicha instancia, o medio de control, en los términos que han sido precisados.
En efecto, la lectura de los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación permiten advertir que el recurso de referencia procede en dos supuestos jurídicos distintos, a saber, uno de acción, y otro de omisión.
Esto porque, en términos de lo mencionado con anterioridad, el recurso en comento será procedente cuando:
i) Exista un pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de una norma, o bien, se establezca la interpretación de uno de sus preceptos, y
ii) Se omita realizar alguna consideración o declaración en torno a dichos aspectos.
Cabe precisar que desde la primera ocasión que la Ley de Amparo previó dicha posibilidad su texto así lo establecía.
Por el contrario, en materia electoral, el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución General de la República establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la propia Ley Fundamental, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral, contrarias a la propia Constitución, mientras que el artículo 61, apartado 1, inciso b de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales, en lo que al caso interesa, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
Esto es, como en el caso del amparo, la normatividad electoral prevé una instancia para revisar las determinaciones vinculadas con aspectos de inconstitucionalidad, supuesto que corresponde resolver a la Sala Superior, en única instancia, en términos de lo señalado en el artículo 64 de la ley adjetiva federal electoral, pero que a diferencia del recurso de revisión, únicamente será procedente cuando se esté en presencia de un supuesto jurídico de acción
Esto es así, porque en términos de lo previsto en la normatividad invocada, el recurso de reconsideración en comento sólo procederá cuando se cumplan las dos condiciones o requisitos indispensables establecidos en ley, a saber, que:
1) Exista un pronunciamiento de fondo, de una Sala Regional, en alguno de los asuntos que son de su competencia, y
2) En el pronunciamiento respectivo se haya determinado inaplicar una ley electoral que se estime contraria a la Ley Fundamental.
En este escenario, es evidente que el recurso de reconsideración sólo será procedente cuando se actualicen los dos supuestos a los que se ha hecho referencia, pues así lo dispone expresa y claramente la norma invocada.
Ahora bien, por cuanto hace al segundo de los requisitos mencionados, debe señalarse, por un lado, que la contravención a la Norma Fundamental puede presentarse bien porque el dispositivo jurídico se oponga directamente a una disposición de la ley Suprema, o porque se estima que vulnera algún principio constitucional en materia electoral.
Además, que el recurso de reconsideración será procedente, con independencia de que la inaplicación sea expresa o implícita, pues en este último caso, la inaplicación se entenderá actualizada cuando del contexto de la sentencia se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiera precisado la determinación de inaplicarlo.
Lo anterior, en términos de lo mencionado en la jurisprudencia 32/2009, con el rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”.
En términos de lo desarrollado, es claro que la procedencia de cada uno de los recursos mencionados queda constreñida a los supuestos legales expresamente previstos en cada caso, que corresponden con la finalidad que cada uno persigue.
Por tanto, se estima razonable que se prevean condiciones distintas para hacer valer cada uno de ellos.
Como colofón a lo antes expuesto, hemos de hacer notar que si bien en el Decreto por el que se modifica el Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado nueve de junio de dos mil once, se dispuso en su artículo 1 que: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajos las condiciones que esta Constitución establece”.
Esta nueva previsión, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tampoco podría abonar a ampliar los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración, pues el hecho de que la Norma Fundamental garantice los derechos humanos, no impondría que se abriera de manera indiscriminada, so pretexto de dar certeza a los justiciables, un medio de impugnación como el que nos ocupa, máxime cuando no hay disposición constitucional o legal que así lo mandate, ya que de lo contrario se estaría creando artificiosamente supuestos de procedencia que no encuentran cabida dentro del diseño constitucional que actualmente nos rige.
La interpretación que se debe realizar para potencializar los derechos humanos parte de la premisa de que se pueda realizar la misma, pero cuando ello no es posible, no cabe la aplicación tal disposición.
Esto, ya que la forma y términos en que se encuentra establecido nuestro sistema de medios de impugnación en materia electoral, se garantiza que todos los actos y resoluciones puedan ser impugnados, en primer término a nivel local y, en su caso, ante las Salas del Tribunal Electoral del Pode Judicial de la Federación, resultando excepcional la posibilidad de acudir al recurso de reconsideración.
Además, consideramos importante señalar que en nuestra opinión, el criterio de la mayoría expresamente inaplica lo previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque dicho precepto dice que sólo procederá el recurso de reconsideración cuando en las resoluciones que dicten las salas regionales se inaplique al caso concreto una ley electoral por estimarla contraria a la Constitución Federal, lo cual, a nuestro modo de ver, se desatiende con este nuevo criterio de procedencia.
La misma situación de inaplicación se presenta, con todos los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que sostienen que las salas regionales conocerán en única instancia así como que sus sentencias serán definitivas e inatacables, como lo señalan las fracciones I (recursos de apelación), III (juicios de revisión constitucional electoral) y IV (juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano), del artículo 195 de la ley orgánica invocada.
Por todas las consideraciones que hemos expresado, al no satisfacer el recurso de mérito el presupuesto de procedibilidad consistente en que la Sala Regional haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es nuestra convicción que lo conducente es desechar de plano la demanda del presente recurso de reconsideración.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |