RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-14/2014

ACTORES: GORGONIO TOMÁS MATEOS Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIOS: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ Y CARLOS VARGAS BACA

 

México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de reconsideración promovido por Gorgonio Tomás Mateos, Cándido Trinidad Bautista, Rolando Remigio Reyes, Ruperto Martínez Albino, Silvano Reyes Antonio y Melchor Julián Lorenzo, por su propio derecho y en su carácter de indígenas mixes, originarios y vecinos del Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, a fin de impugnar la sentencia dictada el pasado seis de febrero, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz[1], en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-7/2014 y SX-JDC-36/2014, acumulados; y,

 

R E S U L T A N D O

1. Acuerdo CG-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el catálogo general de los Municipios que elegirían a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, entre los que se encuentra el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.

2. Escrito de ciudadanos. El dos de septiembre de dos mil trece, diversos ciudadanos del citado Municipio presentaron un escrito dirigido al Presidente Municipal, en el que solicitaron retomar los acuerdos estipulados en la minuta de trabajo de diez de abril de dos mil trece, relativo a que la planilla ganadora de la elección extraordinaria de dos mil trece, se comprometió a iniciar las mesas de trabajo para organizar y acordar sobre la elección de integrantes del ayuntamiento en agosto y que a la fecha no se había cumplido.

3. Asamblea comunitaria. El doce del mismo mes y año, se llevó a cabo una reunión en la comunidad de María Lombardo de Caso, Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, con la presencia aproximada de cuarenta ciudadanos, entre ellos, catorce representantes de comunidades del Municipio.

En dicha reunión solicitaron al Presidente Municipal, a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, la emisión de la convocatoria para la elección ordinaria de dos mil catorce, así como informara lugar, fecha, hora y método que se utilizaría para elegir a los concejales; además de que informara a la Secretaría General de Gobierno y al Congreso del Estado tales peticiones.

4. Reunión de trabajo. El veinticuatro de septiembre de dos mil trece, la citada Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ante la presencia de diversos ciudadanos de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, celebró una reunión relacionada con la elección ordinaria de concejales.

En dicha reunión se informó que se había citado a las autoridades municipales, quienes habían respondido que no acudirían; y, que el Presidente Municipal solicitó que la reunión de trabajo se pospusiera para el treinta de septiembre de dos mil trece, en donde presentaría los acuerdos a los que llegó con las autoridades de las comunidades. La propuesta fue aceptada por los asistentes.

5. Escrito de solicitud. El mismo día, Juan Eliel Inocente Hernández presentó ante la citada Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos un escrito en el que solicitó:

• Copia certificada de la Asamblea General Comunitaria que debió remitir, cuando menos, noventa días previos a la renovación, la autoridad municipal y la convocatoria respectiva.

• Copia certificada de la Asamblea en la que se aprobó la convocatoria para la renovación de las autoridades municipales.

• Copia certificada del informe remitido a la autoridad municipal sobre las reglas para elección, en el que se identifique el método a utilizarse.

• Copia certificada del convenio de colaboración que hubiere celebrado la autoridad municipal y el órgano encargado para la renovación de autoridades municipales.

Lo anterior, porque señaló que la autoridad municipal se negó a recibir su escrito.

6. Escritos del Presidente Municipal. El pasado veintisiete de septiembre de dos mil trece, el Presidente Municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, remitió dos escritos a la citada Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos.

• En respuesta a la solicitud hecha por el referido Instituto Estatal Electoral, informó que dicho Municipio se rige por el sistema normativo interno y que no era posible dar contestación al peticionario, porque éste nunca lo había solicitado ante la autoridad Municipal. Además, señaló que se encontraba pendiente la realización de una mesa de trabajo respecto a la elección, con la participación de los Agentes Municipales y de Policía.

• Por otra parte, informó que no le era posible asistir ante esa Dirección a la reunión de trabajo para la renovación de la autoridad municipal, ante un evento previamente agendado. Además, señaló que la renovación de la autoridad municipal era competencia de las representaciones debidamente acreditadas de las Agencias Municipales, de Policía, y Núcleos Rurales.

7. Celebración de reunión pospuesta por el veinticuatro de septiembre. El treinta de septiembre de dos mil trece, conforme a lo acordado en la reunión del veinticuatro anterior, se llevó a cabo una reunión en la que comparecieron autoridades municipales y diversos ciudadanos de la población.

A dicha reunión acudió Bernardino Manzano García, representante de la Comisión Coordinadora Municipal, quien manifestó desconocer la inasistencia del Presidente Municipal, ya que fue notificado para que acudiera a la reunión, por lo que determinaron dar por terminada la etapa conciliatoria.

8. Reunión de trabajo ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos. El mismo día, se llevó a cabo una reunión de trabajo con la asistencia de autoridades municipales y personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

En dicha reunión se acordó día y hora para la celebración de una nueva reunión para tratar asuntos relacionados con la elección ordinaria de concejales; asimismo, se comprometieron a entregar, el veintitrés de octubre siguiente, las actas de Asamblea Comunitaria en las se hubiera designado a los representantes ante dicha Dirección, así como determinado el procedimiento para la elección de concejales.

9. Escrito ante el Tribunal Estatal Electoral. En la misma fecha, Luis Ángel Casiano Victoriano presentó un escrito ante el Tribunal Estatal Electoral, en el cual señaló que el Instituto Electoral local no dio contestación a su solicitud de información relacionada con los actos de preparación de la elección, por lo que pidió al citado Tribunal requiriera al Presidente Municipal un informe y publicara la convocatoria relativa.

10. Asambleas comunitarias para la designación de representantes. Derivado de los acuerdos tomados ante la citada Dirección Ejecutiva, las comunidades de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, mediante Asambleas Comunitarias, designaron a los representantes que fungirían ante dicha Dirección con el fin de realizar los actos de preparación de la elección, como se detalla en la siguiente tabla:

Fecha

Comunidad

Designado

05-10-13

El Tesoro

Antonio Nicolás S.

Juan García Hernández

06-10-13

Santa María, Matamoros

Pedro Cruz Manuel

Silvino Crisanto Miguel

06-10-13

El Porvenir

Víctor Álvarez Morales

06-10-13

Ejido de Arroyo Encino

Elías Gómez Cortez

Ángel Velázquez Zurita

09-10-13

Arroyo Peña Amarilla

Darío Salazar López

María Angélica Juárez Martínez

12-10-13

Profesor Julio de la Fuente

Abenego Regino Agustín

Socorro Hernández Nolasco

13-10-13

Santa María Puxmetacán

León Morales Javier

Joel Garrido Domínguez

José José Cervantes

Roque Torres Pérez

13-10-13

María Lombardo de Caso

Rafael Torres Rivera

Calixto Espinoza

Fernando Aguilar Segundo

Victoriano Velasco

Melchor González Ortiz

Bernardino Manzano García

17-10-13

Emiliano Zapata

Rogelio Castorela Balladares

17-10-13

La Nueva Raza

Benjamín Pérez Mejía

20-10-13

Arroyo Carrizal

Moisés Sabino Ortiz

Diego Roque Sabino

22-10-13

Arroyo Venado

Rosalino Calixto Pascual

Gonzalo Miguel Calixto

Zaqueo Pascual Miguel

20-10-13

San Felipe Cihualtepec

Odilia Baranda Merino

Andrés Meza Calixto

22-10-13

Ejido el Paraíso

Juan Flores Carbajal

Alfredo Eloísa Peñalosa

20-10-13

Nuevo Cerro Mojarra

Edgar Uriel Moreno Munguía

José Alfredo Guillen Gómez

Teodoro García Rojas

Rodrigo Pérez Martínez

José Luis Guillen Reyes

Basilio Alto Esteban

22-10-13

Santa Rosa Cihualtepec

Salvador Juárez Juárez

22-10-13

Ejido de la Libertad

Bernabé Hernández García

Ezequías Miguel Ortiz

27-10-13

Ejido Emilio Ramírez Ortega

Emilio Arguelles Sánchez

27-10-13

San Juan Jaltepec de Candayoc

José Vargas Bielma

Rodrigo Zacaríaz Tinoco

27-10-13

Eva Samano de López Mateos

Epitacio Morales Regules

03-11-13

Arroyo Peña Amarilla

Paulino Reyes

11. Escrito de ciudadanos de la comunidad El Porvenir. El dieciocho de octubre dos mil trece, ciudadanos de esa comunidad solicitaron al Instituto Electoral local informara si el Presidente Municipal había fijado fecha, hora y lugar para la celebración de la renovación de concejales del Ayuntamiento.

12. Reunión de trabajo. El veintitrés del mismo mes y año, se llevó a cabo una reunión de trabajo en la citada Dirección Ejecutiva, con las personas siguientes:

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos.

Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca

Álvaro Martínez Aparicio

Isaac Hernández Guillen

Síndico Procurador

Efraín Miguel García

José Alberto Méndez González

 

Agentes Municipales y de Policía

Nombre

Comunidad

Raúl Vásquez Moreno

Agente de Policía de Arroyo Carrizal

Pedro Martínez Cruz

Agente de Policía de la Libertad

Simplicio Antonio Bolaños

Agente de Policía de Arroyo Encino

Diego Santos Díaz

Agente Municipal de Arroyo Peña Amarilla

Rosalino Calixto Pascual

Agente de Policía de Arroyo de Venado

Ezequiel Rodríguez Eloísa

Agente Municipal de el Paraíso

Víctor Álvarez Morales

Agente Municipal de El Porvenir

Antonio Nicolás

Agente de Policía del Tesoro

Jorge Pérez Calderón

Agente Municipal de Emiliano Zapata

Leocadio Rivera Guerrero

Agente de Policía Eva Samano de López Mateos

Pedro Díaz Cruz

Agente Municipal de Jaltepec de Candayoc

Florencio Hernández Delgado

Agente Municipal de María Lombardo del Caso

Tiburcio Ausencio Nepomuceno

Agente Municipal de Santa María Matamoros

Roberto Martínez Lorenzo

Agente Municipal de Santa María Puxmetacan

Tobías Bautista Salvador

Agente Municipal de San Felipe Zihualtepec

Máximo Gutierrez Martínez

Agente Municipal de San Juan Otzolotepec

David Juárez Granillo

Agente Municipal de Santa Rosa Zihualtepec

Bernardo Morales Cerón

Comisariado Ejidal de Emilio Ramírez Ortega

Francisco Jiménez Orozco

Comisariado Ejidal de Max Agustín Correa

 

Ciudadanos de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca

Luis Ángel Casiano Victoriano

Bernardino Manzano García

Pedro Ahuja Salazar

Joaquín Regino María

Nicolás Garrido Casimiro

Entre otros puntos, en esa reunión se acordó:

- Constituir un Consejo Municipal Electoral que se encargaría de la preparación y desarrollo del proceso electoral.

- Llevar a cabo la elección el primero de diciembre de dos mil trece.

- Se determinó el procedimiento para emitir su voto. En diez comunidades sería mediante urnas y en trece a mano alzada.

- Dejaron pendiente el método para emitir su voto en las localidades de San Juan Cotzocón (Cabecera Municipal) y la Agencia Municipal de Emiliano Zapata.

- Podrían emitir su voto las personas mayores de dieciocho años, con credencial de elector del domicilio dentro del Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, que aparecieran en la lista nominal de electores de siete de julio de dos mil trece, quienes no aparecieran se anexarían al final de dicha lista, para las localidades que aprobaron el procedimiento mediante urnas; y, respecto a las comunidades que aprobaron el procedimiento a mano alzada, podrían emitir su voto las personas mayores de dieciocho años, con credencial de elector con domicilio dentro del Municipio, para lo cual utilizarían una lista de asistencia como tradicionalmente lo han realizado.

- El registro de las planillas sería el cinco y seis de noviembre siguiente, de doce a catorce horas, en la Agencia Municipal de Jaltepec de Candayoc, San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.

- Los requisitos de los aspirantes serían: copia de la credencial de elector; acta de nacimiento o CURP; y, constancia de no antecedentes penales y de origen o vecindad.

- Que el Núcleo Agrario Miguel Herrera Lara votaría en la Agencia Municipal Arroyo Encino.

13. Oficio de Integrantes del Ayuntamiento. El veintiséis de octubre de dos mil trece, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca recibió un oficio de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, a través del cual manifestaron lo siguiente:

- Que no se tomara en cuenta el punto de acuerdo de treinta de septiembre de dos mil trece, por el que se determinó la participación de los candidatos y representantes de las comunidades en los actos de preparación de la elección por usos y costumbres.

- Que lo acordado el veintitrés de octubre de dos mil trece, relativo a la publicación de la convocatoria y la fecha de registro de planillas, viola sus usos y costumbres, porque en la elección anterior la Cabecera Municipal cedió las regidurías a las Agencias Municipales y de Policía para que tuvieran participación en la integración del Ayuntamiento.

- Prorrogar la emisión de la convocatoria y fecha de registro de planillas, ante la falta de facultades para emitir tal acuerdo, porque en él no participaron ni la autoridad municipal, ni habitantes del Municipio, aunado a que los representantes comunitarios no acreditaron mediante acta de Asamblea que sus comunidades hayan definido la forma y procedimientos para la elección.

14. Reunión de trabajo. El veintinueve de octubre del mismo año, reunidos el Presidente y Secretario del Consejo Municipal, acordaron conceder como prórroga el tres de noviembre siguiente, a las Agencias Municipales y de Policía para que nombraran a sus representantes, determinaran el método que se utilizaría en cada comunidad y que una vez realizada la Asamblea Municipal se requiriera a la autoridad comunitaria la entrega del acta de Asamblea respectiva.

15. Asamblea convocada por el Presidente Municipal. El primero de noviembre de dos mil trece, el Presidente Municipal y el Síndico Hacendario del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, levantaron acta de Asamblea, que relata lo siguiente:

• Se pasó lista y se verificó la presencia de novecientos veintiséis comuneros de mil ciento veintidós del listado general.

• Que se informó sobre las labores realizadas y pendientes en la administración dos mil trece.

• La mayoría de los Agentes Municipales manifestaron refrendar su apoyo a la Cabecera, que respetaran los resultados que la asamblea determine.

• Se agradeció la presencia a los Agentes Municipales y se retiraron de la Asamblea, para permitir sólo a los comuneros de San Juan Cotzocón participar en la elección democrática, conforme con sus usos y costumbres.

• Se refiere que, se procede al punto medular que es nombrar al candidato a la presidencia para el periodo dos mil catorce.

• Que Daniel Reyes Tomás, propuso que no se grabe, ni se tome fotografías de la sesión, ya que viola los derechos de los comuneros.

Que Juan Eliel Inocente Hernández solicitó a la asamblea que le confirieran el cargo como candidato a Presidente Municipal, circunstancia que generó polémica debido a que no reside en la comunidad.

• Nombraron a los candidatos y se obtuvo la votación siguiente:

No.

Candidato.

Votación

1.

Juan Eliel Inocente Hernández

70

2.

Efrén López Reyes

19

3.

Cuauhtémoc Ortega Luciano

1

4.

Eleuterio Julián Gonzalez

1

5.

Gorgonio Tomás Mateos

835

• Le confirieron el cargo y apoyo a Gorgonio Tomás Mateos y si algún ciudadano deseaba ser candidato a la fuerza, sería bajo su responsabilidad, que el pueblo no tendría nada que ver con asuntos que no hubieran sido emanados de la Asamblea.

• Eligieron de manera directa a las personas que integrarían el Cabildo Oswaldo Cruz Ruiz, Bernardo Gómez Martínez y Sergio Mateos Zeferino.

• Dicho instrumento fue firmado por los integrantes del Ayuntamiento y tres integrantes de la mesa de debates.

16. Acta de sesión del Consejo Municipal Electoral. El seis de noviembre de dos mil trece, se reunieron en la Agencia Municipal de María Lombardo de Caso, el Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral, así como los representantes nombrados por las Asambleas Comunitarias de las localidades que integran el citado Consejo, en la que acordaron lo siguiente:

- Que el registro de planillas para participar en la elección sería en las oficinas de la Agencia Municipal El Porvenir, el diez y once de noviembre de dos mil trece.

- Que la acreditación de los representantes de planillas ante las Asambleas sería en dicha Agencia, el quince y dieciséis de noviembre, con copia de credencial electoral.

- Que cada planilla nombraría entre dos y cinco representantes conforme al número de ciudadanos, en las localidades en que se votaría a mano alzada; y, en aquellas comunidades que se eligió el método de voto secreto, a dos representantes.

- Que las Asambleas de la elección sería de nueve de la mañana a cuatro de la tarde.

- Las Asambleas se instalarían una vez nombradas las respectivas mesas de debate, que se encargarían de su desarrollo, coadyuvando el personal del Instituto Electoral local.

- Que se imprimirían boletas conforme al número de ciudadanos de cada localidad, con la foto del candidato y su color de preferencia. Para aquellas que lo emitirían a mano alzada, se harían lonas de 50X50 centímetros, con foto del candidato.

17. Oficio del Presidente Municipal. El mismo día, el Presidente Municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, remitió a la citada Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos las actas de Asamblea de las comunidades siguientes: 1. Emiliano Zapata; 2. Eva Sámano de López Mateos; 3. El Tesoro; 4. San Juan Jaltepec de Candayoc; 5. Arroyo Carrizal; 6. Profesor Julio de la Fuente; 7. Emilio Ramírez Ortega; y, 8. La Nueva Raza.

En dichas asambleas se acordó constituir un Consejo Municipal Electoral y nombrar a sus integrantes mediante Asambleas de las comunidades que integran ese municipio, y que cada una de las comunidades respeten los acuerdos tomados en la Asamblea.

18. Convocatoria a reunión de trabajo. En la misma fecha, el Presidente del Consejo Municipal convocó a los representantes de las comunidades para celebrar una reunión de trabajo que se llevaría a cabo a las diez horas del siete siguiente.

19. Convocatoria. El siete de noviembre de dos mil trece, el Ayuntamiento, los Agentes Municipales, de Policía y los Ejidos de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, en coordinación con el Consejo Municipal Electoral, emitieron convocatoria para participar en las Asambleas Generales Comunitarias, para la elección de concejales al Ayuntamiento, en la que se estableció, entre otras, las bases siguientes:

- Las Asambleas Comunitarias de la elección se realizarían el primero de diciembre de dos mil trece, en el lugar de costumbre.

- Las Asambleas iniciarían a las nueve y concluirían a las dieciséis horas o hasta que vote el último ciudadano formado.

- Se instalarían veinticuatro Asambleas y el método en cada localidad sería el siguiente:

No.

Comunidad

Método

1

San Juan Cotzocón (Cabecera Municipal)

Mano alzada

2

Agencia Municipal de Santa María Matamoros

Mano alzada

3

Agencia Municipal de Santa María Puxmetacán.

Mano alzada

4

Agencia Municipal de Jaltepec de Candayoc

Mano alzada

5

Agencia Municipal El Porvenir

Mano alzada

6

Agencia de Policía Del Tesoro

Mano alzada

7

Agencia de Policía de Santa Rosa Zihualtepec

Mano alzada

8

Agencia de Policía Eva Zamano López Mateos

Mano alzada

9

Agencia Municipal Emiliano Zapata

Mano alzada

10

Agencia de Policía La Nueva Raza

Mano alzada

11

Agencia de Policía La Arroyo Venado

Mano alzada

12

Agencia Municipal Benito Juárez

Mano alzada

13

Núcleo Agrario Max Agustín Correa

Mano alzada

14

Núcleo Agrario Emilio Ramírez Ortega

Mano alzada

15

Agencia de Policía Profesor Julio de la fuente

Voto secreto

16

Agencia Municipal María Lombardo de Caso

Voto secreto

17

Agencia de Policía Arroyo Carrizal

Voto secreto

18

Agencia Municipal San Felipe Zihualtepec

Voto secreto

19

Agencia Municipal Arroyo Peña Amarilla

Voto secreto

20

Agencia de Policía La Libertad

Voto secreto

21

Agencia Municipal El Paraíso

Voto secreto

22

Agencia Municipal Arroyo Encino Núcleo Agrario Miguel Herrera Lara

Voto secreto

23

Agencia Municipal Nuevo Cerro Mojarra

Voto secreto

24

Agencia Municipal San Juan Otzolotepec

Voto secreto

- Que la orden del día contendría la instalación legal de la Asamblea, nombramiento de las mesas de debate, elección de Concejales Municipales y clausura de la Asamblea.

- Que cada una de las planillas se integraría por nueve ciudadanos propietarios y sus suplentes.

- Que la solicitud de registro de planillas sería ante el Consejo Municipal Electoral, en la Agencia Municipal El Porvenir, el diez y once de noviembre.

- Que quienes desearan postularse deberían ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos; saber leer y escribir; estar avecindado en el Municipio cuando menos un año previo a la elección; no ser servidor público Municipal, Estatal o Federal; y, no haber sido sentenciado por delitos intencionales.

- Votarían hombres y mujeres de más de dieciocho años, con credencial de elector con domicilio dentro del Municipio.

- Para aquellas localidades que aprobaron el procedimiento mediante urnas, con credencial de elector, que aparezcan en la lista nominal del siete de julio de dos mil trece; quienes cuenten con credencial y no aparezcan en la lista nominal, se anotarían al final de la misma.

- Para las comunidades que aprobaron el método a mano alzada, utilizarían una lista de asistencia como tradicionalmente lo han realizado.

- Las Asambleas Comunitarias serían la máxima autoridad en la jornada electoral.

- La autoridad de cada localidad instalaría la Asamblea Comunitaria y una vez nombrada la mesa de debates, ésta se encargaría de todo el proceso de elección en coadyuvancia con personal del Instituto Electoral local.

- Para el caso de las comunidades que aprobaron el método a mano alzada, el órgano responsable de presidirla daría a conocer las planillas contendientes y posteriormente iniciaría la votación.

- En las comunidades que aprobaron el método por voto secreto, el órgano responsable de presidir la Asamblea iniciaría la votación una vez instalada la misma, mediante boletas, urnas, mamparas y tinta indeleble.

- Se computaría la votación que se reciba en cada una de las Asambleas Comunitarias a la planilla por la que haya decido votar.

- Concluida la elección se levantaría el acta con los resultados, que quedaría en poder de los funcionarios del Instituto Electoral local y se entregaría copia a la autoridad auxiliar de la localidad y al representante de planilla.

- Los funcionarios del Instituto, en coordinación con la autoridad auxiliar de la comunidad, trasladarían las actas de la elección al Consejo Municipal en la comunidad El Porvenir, en donde se llevaría a cabo el cómputo final.

- La planilla que obtuviera más votos gobernaría del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

20. Vencimiento para el registro de planillas. El once de noviembre de dos mil trece, el Secretario del Consejo Municipal Electoral de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, certificó el vencimiento para el registro de planillas.

21. Aprobación de registros. Se certificó que presentaron solicitud tres planillas: verde, blanca y azul, cuyos resultados fueron aprobados el mismo once de noviembre, por el Consejo Municipal Electoral.

Planilla Verde (Trabajo y Honestidad)

No.

Cargo

Nombre

1

Presidente Municipal

Jaime Regino Patricio

PROPIETARIO

Moisés Sabino Ortiz

SUPLENTE

2

Síndico Procurador

Catalino José Flores

PROPIETARIO

Miguel Lara Chávez

SUPLENTE

3

Síndico Hacendario

León Morales Javier

PROPIETARIO

Pricciliano Palacios Centeno

SUPLENTE

4

Regidor de Hacienda

José María Pérez Estrada

PROPIETARIO

Omar Nicolás Santiago

SUPLENTE

5

Regidor de Obras

Joaquín Ortiz Gómez

PROPIETARIO

Albertano Anaya Rodríguez

SUPLENTE

6

Regidor de Educación

Antonio Sanginés Ramírez

PROPIETARIO

Humberto Victoriano Santiago

SUPLENTE

7

Regidor de Salud

Margarito Juan Alto

PROPIETARIO

José José Cervantes

SUPLENTE

8

Regidor de Seguridad

Camerino Hernández Antonio

PROPIETARIO

Javier Molina Castellano

SUPLENTE

9

Regidor de Cultura y Recreación

Trinidad López Carpio

PROPIETARIO

José Ahuja Salazar

SUPLENTE

 

Planilla Blanca(Cotzocón en defensa de los usos y costumbres)

No.

Cargo

Nombre

1

Presidente Municipal

Gorgonio Tomás Mateos

PROPIETARIO

Bernardo Gómez Martínez

SUPLENTE

2

Síndico Procurador

Oswaldo Cruz Ruiz

PROPIETARIO

Sergio Mateos Zeferino

SUPLENTE

3

Síndico Hacendario

Guillermo Peralta Pablo

PROPIETARIO

Germán Cruz Ibarra

SUPLENTE

4

Regidor de Hacienda

Moisés Rodríguez Mejía

PROPIETARIO

Alejandra Jiménez García

SUPLENTE

5

Regidor de Obras

Samuel Estrada Cayetano

PROPIETARIO

Elías José Alejandro

SUPLENTE

6

Regidor de Educación

Alejandro Anaya Felipe

PROPIETARIO

Domingo Mora Pimentel

SUPLENTE

7

Regidor de Salud

Benjamín Pérez Mejía

PROPIETARIO

Epitacio Morales Regules

SUPLENTE

8

Regidor de Seguridad

José Enrique García

PROPIETARIO

José Gómez Jerónimo

SUPLENTE

9

Regidor de Cultura y Recreación

Trinidad López Carpio

PROPIETARIO

José Ahuja Salazar

SUPLENTE

 

Planilla Azul (Cotzocón con la suma y el esfuerzo de todos)

No.

Cargo

Nombre

1

Presidente Municipal

Juan Eliel Inocente Hernández

PROPIETARIO

Benigno Valentín López Figueroa

SUPLENTE

2

Síndico Procurador

Ismael Baltazar Castañeda

PROPIETARIO

Carmelo Vásquez Cortes

SUPLENTE

3

Síndico Hacendario

Tomás Francisco Luciano.

PROPIETARIO

Jesús Montoya Rodríguez

SUPLENTE

4

Regidor de Hacienda

Ana Bertha Bernardo Luciano

PROPIETARIO

María Angélica Juárez Martínez

SUPLENTE

5

Regidor de Obras

Roberto Rodríguez Ramírez

PROPIETARIO

Donato Camilo Alto

SUPLENTE

6

Regidor de Educación

Calixto Espinoza Juárez

PROPIETARIO

Martín Pérez Antonio

SUPLENTE

7

Regidor de Salud

Zósimo Epitacio Santiago

PROPIETARIO

Sotero Ignacio Morales

SUPLENTE

8

Regidor de Seguridad

Alfredo Eloísa Peñalosa

PROPIETARIO

José Luis Guillén Reyes

SUPLENTE

9

Regidor de Cultura y Recreación

Teodoro García Rojas

PROPIETARIO

Arturo Martínez Antonio

SUPLENTE

22. Registro de representantes de planillas. El quince del mismo mes y año, el Consejo Municipal aprobó el registro de  representantes propietarios y suplentes de las planillas, en los términos que a continuación se detalla:

Planilla

Carácter

Nombre

Verde

Propietario

Esteban Apóstol Reyes

Suplente

Jesús Alberto Manuel Pineda Lomelí

Blanca

Propietario

Víctor Primo Reyes

Suplente

Francisco Julián Juárez

Azul

Propietario

Aurelio Santiago Martínez

Suplente

José Luis Ortega Luciano

23. Juicio contra la omisión del Instituto Electoral local. El veinte de noviembre de dos mil trece, el Tribunal Electoral de Oaxaca resolvió el juicio ciudadano local del régimen de sistemas normativos internos promovido por Luis Ángel Casiano Victoriano, identificado con la clave JDCI/24/2013[2], en el que ordenó al Consejo General del Instituto Electoral local dar respuesta a la solicitud realizada por el ahí actor.

24. Pacto de civilidad. El veintiuno de noviembre de dos mil trece los candidatos, el Consejo Municipal Electoral y sus representantes firmaron un pacto de civilidad, en el que se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

• Reconocer al Instituto, a través de la citada Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, como interlocutor para alcanzar concordancias durante todo el proceso electoral.

• El ganador apoyaría económicamente a los integrantes del Consejo Municipal Electoral y se haría responsable de la próxima jornada electoral.

25. Aprobación de las boletas electorales. El pasado veintiuno de noviembre, el Consejo Municipal y los representantes de las comunidades aprobaron el formato de boleta para votar a utilizarse el día de la jornada.

• La cantidad a imprimir en base al número de ciudadanos sería de trece mil.

• El personal del Instituto Electoral local coadyuvaría en las Asambleas Comunitarias de la elección.

• El costo correría a cargo del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.

26. Oficios del Presidente Municipal. El veintiocho de noviembre de dos mil trece, el Presidente Municipal presentó dos oficios dirigidos al Consejero Presidente y a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ambos del Instituto local, en los que manifestó que recibió una llamada por la que se le solicitó el pago de las boletas; por tanto, pidió a dichas autoridades:

La entrega del formato de las boletas para su impresión, firma y sello por parte del Cabildo.

Se le informara sobre todos los acuerdos relacionados con la elección, ya que en ningún momento se le notificó o requirió para participar en las reuniones de trabajo.

27. Oficio de la Autoridad Municipal a los candidatos. El mismo día, el Presidente Municipal y el Regidor de Hacienda de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, dirigieron oficios a los candidatos que encabezan las planillas, en los que manifestaron que en varias ocasiones solicitaron al Instituto Electoral local el formato de boletas para su impresión y que de manera informal su Consejero Presidente, así como el Consejo Municipal Electoral, respondieron que el costo de las boletas lo cubrirían los candidatos.

28. Oficio de integrantes del Ayuntamiento. En la misma fecha, el Presidente Municipal, el Síndico y el Regidor de Hacienda, todos del citado Ayuntamiento, solicitaron al Consejo General del Instituto Electoral local citar a: medios de comunicación, Notario Público, Seguridad Pública y a la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, para garantizar la transparencia, legalidad, seguridad y participación pacifica en la elección.

29. Acuerdos relacionados con el sufragio. El treinta de noviembre siguiente, reunidos los integrantes del Consejo Municipal Electoral y los representantes de las comunidades, se hizo constar lo siguiente:

• El Consejero Presidente dio cuenta de que en varias ocasiones se le llamó al Presidente Municipal para tratar el tema de pago de las boletas, quien compareció ante la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local el veintiocho de noviembre de dos mil trece, y en ese acto se le informó que ya se habían mandado a imprimir, dada la premura y al no acudir a los llamados que se le habían hecho vía telefónica, por lo cual, se mandó a llamar a la persona de la imprenta con la finalidad de cubrir el pago; y, al informarle el costo al Presidente Municipal, éste manifestó que no lo pagaría, pidiendo que se entregara el formato de boleta para que por su cuenta las mandara a imprimir.

• El Presidente argumentó que en un día era imposible imprimir el número de boletas aprobadas lo que traería problemas para el desarrollo de la jornada, que las boletas ya se tenían, pero se debe el costo a la imprenta. Uno de los Consejeros propuso que el costo corriera a cargo de los candidatos.

• Posteriormente el Consejo Municipal y los representantes de comunidades aprobaron:

- Sellar 9,450 (nueve mil cuatrocientas cincuenta), boletas, para aquellas comunidades que emitirían su voto en forma secreta.

- La destrucción de 3,550 (tres mil quinientos cincuenta) sobrantes de la 13,000 (trece mil) que se había aprobado imprimir.

- La distribución de las boletas se haría conforme al número de electores según los listados nominales, tal como se advierte de la tabla siguiente:

Localidad

Boletas

Folio

del

al

1

Agencia Municipal San Juan Otzolotec

647

0001

0647

2

Agencia Municipal El Paraíso

570

648

1217

3

Agencia Municipal María Lombardo de Caso

3922

1218

5139

4

Agencia de Policía Arroyo Carrizal

400

5140

5539

5

Agencia Municipal San Felipe Zihualtepec

1644

5540

7183

6

Agencia de Policía La Libertad

366

7184

7549

7

Agencia Municipal Arroyo Peña Amarilla

529

7550

8078

8

Agencia Municipal Nuevo Cerro Mojarra

650

8079

8728

9

Agencia de Policía Profesor Julio de la Fuente

317

8729

9045

10

Agencia Municipal Arroyo Encino y Núcleo Agrario Miguel Herrera Lara

405

9046

9450

Total de boletas

9,450

 

 

• Se entregó el material electoral al personal del Instituto Estatal Electoral, el cual se encargaría de su traslado a las Asambleas Comunitarias.

• Para aquellas localidades que emitirían su voto de manera secreta, el costo de las boletas electorales sería cubierto por los candidatos legalmente registrados.

30. Asambleas electorales comunitarias. El primero de diciembre de dos mil trece, se celebraron las Asambleas electorales en las veinticuatro comunidades del Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca; en catorce se llevaron a cabo a mano alzada y en diez por voto secreto.

31. Cómputo. El mismo día, en la comunidad de María Lombardo de Caso, el Consejo Municipal Electoral, representantes de las comunidades y el representante de la planilla verde realizaron el cómputo municipal.

Dicho cómputo arrojó los resultados siguientes:

Planilla

Nombre de quien encabeza la planilla

Votación

Verde

Jaime Regino Patricio

4,714

Blanca

Gorgonio Tomás Mateos

2,696

Azul

Juan Eliel Inocente Hernández

1,931

Como consecuencia de lo anterior, el Presidente del Consejo Municipal Electoral declaró ganadora a la Planilla Verde, encabezada por Jaime Regino Patricio.

32. Escritos de objeción de la elección. El dos, cuatro y siete de diciembre de dos mil trece, el candidato de la planilla blanca, Gorgonio Tomás Mateos, presentó escritos ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en los que manifestó su inconformidad con la elección, solicitó que no se validara y que se instalara una mesa de diálogo para llegar a acuerdos en beneficio del Municipio.

33. Desconocimiento de la elección. El ocho siguiente, Efrén López Reyes, Gorgonio Tomás Mateos y Hugo Aquino Cruz, Presidente Municipal y estos dos últimos que se ostentaron, según acta, como Presidente y Síndico electos, se reunieron en el auditorio municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, a fin de fijar postura en torno a la elección calificada de arbitraria.

Se refiere que después de un análisis de todos los comuneros representados por Gorgonio Tomás Mateos, candidato de la planilla blanca, siete días después del cómputo, acuerdan desconocer la elección en la que resultó ganadora la planilla verde; solicitar al Instituto Electoral local tomar cartas en el asunto para no continuar transgrediendo los usos y costumbres, y así evitar una confrontación entre los hermanos indígenas; y, pidieron se fijaran reglas claras para la elección de sus autoridades, respetando el escalafón.

34. Calificación de la elección. El catorce de diciembre del dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-73/2013, por el que declaró la validez de la elección para el periodo dos mil catorce y ordenó expedir las constancias de mayoría a los propietarios de la planilla ganadora, en los términos siguientes:

Planilla verde “trabajo y honestidad”

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

PROPIETARIO

Jaime Regino Patricio

SUPLENTE

Moisés Sabino Ortiz

Síndico Procurador

PROPIETARIO

Catalino José Flores

SUPLENTE

Miguel Lara Chávez

Síndico Hacendario

PROPIETARIO

León Morales Javier

SUPLENTE

Prisciliano Palacios Centeno

Regidor de Hacienda

PROPIETARIO

José María Pérez Estrada

SUPLENTE

Omar Nicolás Santiago

Regidor de Obras

PROPIETARIO

Joaquín Ortis Gómez

SUPLENTE

Albertano Anaya Rodríguez

Regidor de Educación

PROPIETARIO

Antonio Sangines Ramírez

SUPLENTE

Humberto Victoriano Santiago

Regidor de Salud

PROPIETARIO

Margarito Juan Alto

SUPLENTE

José José Cervantes

Regidor de Seguridad

PROPIETARIO

Camerino Hernández Antonio

SUPLENTE

Javier Molina Castellano

Regidor de Cultura y Recreación.

PROPIETARIO

Trinidad López Carpio

SUPLENTE

José Ahuja Salazar

35. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-731/2013. El diecisiete siguiente, Juan Eliel Inocente Hernández promovió, per saltum, juicio ciudadano federal a fin de impugnar la declaración de validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.

36. Juicio de los sistemas normativos internos JNI/47/2013. El dieciocho del referido mes y año, Gorgonio Tomás Mateos promovió juicio de los sistemas normativos internos para impugnar la referida  declaración de validez.

37. Resolución del juicio de los sistemas normativos internos JNI/47/2013. El veintitrés siguiente, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca resolvió el aludido juicio local, confirmando el acuerdo impugnado.

38. Reencauzamiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-731/2013. El pasado veintiséis de diciembre, la Sala Regional Xalapa acordó reencauzar dicho juicio ciudadano federal a juicio electoral de los sistemas normativos internos, competencia del Tribunal Electoral local.

39. Radicación del juicio de los sistemas normativos internos JNI/66/2013. El veintiocho de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca radicó el juicio local en comento.

40. Sentencia del juicio de los sistemas normativos internos JNI/66/2013. El treinta del indicado mes y año, el Tribunal Estatal Electoral resolvió el aludido juicio local, confirmando el acuerdo impugnado.

41. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-7/2014 y SX-JDC-36/2014. El veintisiete de diciembre de dos mil trece y dos de enero de dos mil catorce, Gorgonio Tomás Mateos y Juan Eliel Inocente Hernández promovieron, respectivamente, sendos juicios de revisión constitucional electoral a fin de impugnar las sentencias dictadas en sus juicios locales.

En su oportunidad, la Sala Regional Xalapa acordó reencauzar tales medios de impugnación federal a los referidos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

42. Resolución de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-7/2014 y SX-JDC-36/2014. El seis de febrero de dos mil catorce, la Sala Regional Xalapa resolvió acumuladamente dicho juicios ciudadanos federales, confirmando las sentencias impugnadas.

43. Recurso de reconsideración. El trece del referido mes y año, Gorgonio Tomás Mateos, Cándido Trinidad Bautista, Rolando Remigio Reyes, Ruperto Martínez Albino, Silvano Reyes Antonio y Melchor Julián Lorenzo, por su propio derecho y en su carácter de indígenas mixes, originarios y vecinos del Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, promovieron ante la Sala Regional Xalapa recurso de reconsideración a fin de impugnar la sentencia mencionada en el resultando que antecede.

44. Remisión del recurso de reconsideración. El mismo día, el Secretario General de Acuerdos de la referida Sala Regional remitió a esta Sala Superior la demanda origen del presente recurso de reconsideración y la demás documentación que se estimó necesaria para la solución del asunto.

45. Integración, registro y turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa el recurso de reconsideración al rubro indicado.

46. Radicación y requerimiento. El dos de abril de dos mil catorce, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación en la ponencia a su cargo, y entre otros aspectos, requirió al Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como al Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, diversa información, con la finalidad de integrar debidamente el expediente.

47. Desahogo de requerimientos. En su oportunidad, los requerimientos fueron debidamente atendidos, enviando la documentación necesaria, misma que se agregó a los autos del expediente precisado en el rubro, y

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. De conformidad con los dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración. El medio de impugnación a estudio reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 9, 25, 61, 62, 63, 65 y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

1. Requisitos de la demanda. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en él constan los nombres de los actores y su domicilio para oír y recibir notificaciones y acuerdos, así como el nombre de las personas que por ellos las pueden oír y recibir; se identifica la resolución impugnada y a la responsable de la misma; se mencionan los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados; y, se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven.

2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo de tres días previsto para tal efecto, toda vez que de las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia combatida se notificó personalmente a Gorgonio Tomás Mateos el diez de febrero de dos mil catorce, y a los demás recurrentes el once siguiente, mientras que la demanda correspondiente se presentó el trece del mismo mes y año.

3. Legitimación e interés jurídico. Derivado de la reforma constitucional de dos mil siete y legal de dos mil ocho en materia electoral, se advierte que a fin de darle funcionalidad al sistema de impugnación electoral y con la finalidad de garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en materia electoral, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se estableció la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral para analizar aspectos relativos a la constitucionalidad de leyes, a partir de un acto concreto de aplicación.

Del análisis de la citada Ley General, se advierte que el recurso de reconsideración se estableció como una vía impugnativa para controvertir tres tipos de actos; a saber: 1) Sentencias de fondo dictas por las Salas Regionales en juicios de inconformidad; 2) Sentencias dictadas por las Salas Regionales en los demás medios de impugnación, cuando hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Carta Magna; y, 3) La indebida asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Así, se colige que una de las finalidades del recurso de reconsideración es que esta Sala Superior revise las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, cuando determinen la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.

En este sentido, dicho medio de impugnación federal se torna en segunda instancia constitucional electoral, cuyo objetivo es que esta Sala Superior revise el control de constitucionalidad de leyes que realicen las mencionadas Salas Regionales.

Por cuanto hace a los sujetos legitimados para promover el recurso en comento, derivado de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el legislador sólo legitimó a los partidos políticos y a los candidatos para interponer dicha vía, lo cual no es acorde con la naturaleza que se le dio a este medio de defensa en las reformas aludidas.

Lo anterior, porque si se interpretara gramaticalmente el invocado artículo 65, implicaría hacer nugatorio para los sujetos distintos a los partidos políticos y candidatos, y sobre todo porque también se haría nugatorio para los contendientes en elecciones reguladas por sistemas normativos indígenas, el derecho a impugnar las sentencias de las Salas Regionales que afecten su esfera jurídica (en las que se haga control de constitucionalidad) y, en consecuencia, se estaría violando su derecho de acceso eficaz a la justicia completa, en todas sus instancias, previsto constitucionalmente.

En ese contexto, esta Sala Superior ha determinado que deben tenerse como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración a los mismos que tengan legitimación para incoar los medios de impugnación electoral en la primera instancia federal; es decir, ante las Salas Regionales.

Ahora bien, en el caso particular, cabe hace una precisión, toda vez que el escrito por medio del cual se interpuso el presente recurso de reconsideración, fue suscrito por los ciudadanos Gorgonio Tomás Mateos, Cándido Trinidad Bautista, Rolando Remigio Reyes, Ruperto Martínez Albino, Silvano Reyes Antonio y Melchor Julián Lorenzo.

Al respecto, señalar que de los ciudadanos antes precisados, sólo el primero de ellos, Gorgonio Tomás Mateos, compareció con el carácter de actor ante la Sala Regional Xalapa, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-7/2014, cuya sentencia ahora se impugna, razón por la cual está legitimado para promover el presente recurso, máxime que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que le resultó adversa a sus intereses.

Lo anterior, toda vez que en la resolución impugnada se confirmaron las sentencias emitidas por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en los juicios JNI/47/2013 y JNI/66/2013, que a su vez confirmaron el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-73/2013, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la misma Entidad, relativo a la validez de la elección de concejales al Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, por lo que es inconcuso que los recurrentes están legitimados para promover este medio de impugnación federal, máxime que la posible afectación a sus intereses surge precisamente con esa determinación.

Distinto es el caso de los ciudadanos, Cándido Trinidad Bautista, Rolando Remigio Reyes, Ruperto Martínez Albino, Silvano Reyes Antonio y Melchor Julián Lorenzo, pues los mismos comparecieron ante la Sala Regional Xalapa señalada como responsable, a partir del escrito que denominaron como de “amicus curiae, apreciándose que esa autoridad jurisdiccional responsable no les reconoció ese carácter, en la instancia previa a la que ahora se resuelve.

Sobre el particular, tal aspecto no puede ser abordado en el análisis de la procedencia, sino que debe ser objeto de estudio en el fondo, en la sentencia que se dicta respecto del recurso de reconsideración precisado en el rubro.

4. Sentencia de fondo. Este requisito también se cumple en la especie, toda vez que el acto impugnado es una sentencia que resolvió el fondo de la litis planteada ante la Sala Regional Xalapa, en sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, acumulados.

5. Presupuesto de impugnación. Acorde con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la misma Norma Suprema, con las previsiones y salvedades que el propio numeral indica; esto es, limitarse al caso concreto y, de ser así, dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Del artículo 60, último párrafo de la Constitución Federal, se advierte la competencia de esta Sala Superior para revisar los fallos de las Salas Regionales; facultad constitucional que conlleva a verificar las leyes secundarias relacionadas con el tema a debate.

Por su parte, el artículo 189, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece como competencia de esta Sala Superior, entre otras, la de conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que se susciten por los recursos de reconsideración -a que se refiere el artículo 60 de la Carta Magna- que se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores.

A su vez, el numeral 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mandata que las sentencias de las Salas de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala Superior.

En esta línea argumentativa, del artículo 61 de la invocada Ley General, se colige la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, derivadas de cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cabe señalar que esta Sala Superior ha privilegiado un acceso efectivo a la tutela judicial, cuyo ámbito de protección del recurso de reconsideración materialice de manera efectiva una interpretación en aras de privilegiar la fuerza normativa de la constitucionalidad en las resoluciones en materia comicial.

Bajo esa óptica, la procedencia del citado recurso se ha enmarcado, consecuentemente, en una idea de progresividad para salvaguardar tanto los derechos fundamentales consagrados en la norma suprema, como aquellas otras disposiciones que se erigen como directivas del orden constitucional y que conviven en un esquema de complementariedad con los derechos humanos, encontrando un balance y dotando así de sentido a lo previsto en la Norma Fundamental.

A partir de lo anterior, si de conformidad con los artículos 60 de la Carta Magna y 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior tiene competencia para revisar los fallos de las Salas Regionales, vía recurso de reconsideración, en los casos previstos por la ley, significa entonces que para darle sentido útil al marco normativo de dicho recurso, frente a temas constitucionales que se materialicen en las sentencias, debe optarse por una interpretación que privilegie dicha finalidad, precisamente por la naturaleza de este órgano, que tiene como uno de sus principales objetivos ejercer control constitucional mediante la verificación de la regularidad de los actos sometidos a su escrutinio.

Bajo este esquema se ha fortalecido la procedencia de dicho medio de impugnación, lo que ha motivado la emisión de criterios relativos al tema, en donde se han observado las normas constitucionales y legales a partir de los casos concretos, con el propósito de darle eficacia y operatividad al recurso de reconsideración.

De esta forma, se han consolidado diversos criterios interpretativos a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración[3].

En la especie, señalan los recurrentes que la sentencia impugnada les causa agravio, en virtud de que la Sala Regional Xalapa inaplicó en su perjuicio normas y principios consuetudinarios de carácter electoral, así como disposiciones de la Constitución Federal y de la del Estado de Oaxaca, que ordenan a las autoridades resolver conforme al sistema normativo interno.

Así y dado que la elección involucrada en el presente recurso de reconsideración se rige por un sistema normativo interno, lo procedente es determinar si efectivamente existió o no la inaplicación aducida por los recurrentes, lo cual constituye el fondo de la controversia planteada, de tal manera que la sentencia impugnada debe someterse al control constitucional que ejerce este Tribunal especializado.

En ese tenor, el presente recurso satisface el requisito consistente en señalar el presupuesto de la impugnación.

6. Definitividad. También se satisface este requisito, toda vez que el recurso de reconsideración es el único medio idóneo para combatir una sentencia definitiva dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se pasa al estudio de fondo de la cuestión planteada.

TERCERO. Resolución impugnada. La sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, que se impugna en el presente recurso de reconsideración, en lo que interesa al presente caso, es la siguiente:

OCTAVO. Comparecientes. Ante esta Sala Regional comparecieron ciudadanos que se ostentan como vecinos del Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, quienes solicitan les sea admitido su escrito de Amicus Curiae (amigo del Tribunal o de la Corte).

A consideración de esta Sala Regional, el escrito no reúne las características de Amicus Curiae, por las consideraciones siguientes.

Si bien, el amicus curiae es una figura reconocida en la doctrina y en el derecho internacional de los derechos humanos como el documento presentado por personas ajenas al juicio, que contiene razonamientos relacionados con los hechos en litigio. Supone la presentación en el juicio de un tercero, que interviene para aportar una opinión fundada que puede resultar relevante para la resolución de un litigio en el que se debatan cuestiones socialmente sensibles.

En ese sentido, como requisitos para su admisión, se ha fijado que ese tercero no reviste la calidad de parte, ni desplaza o reemplaza a éstas, debe ostentar un interés justificado en la decisión que pondrá fin al pleito y su actuación no tiene efectos vinculantes para el Tribunal ante el que comparece.

Su condición de amigo del Tribunal se materializa a través de una actividad de alegación sobre el tema que constituye el objeto de una decisión judicial, tarea que realiza como persona ajena a la relación jurídico-procesal en causas que ostenten trascendencia institucional o interés público.[4]

Por otra parte, el artículo 2, párrafo tercero, del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[5] señala que la expresión amicus curiae significa “la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o fórmula o consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia”.

En aquellos casos en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha recibido éste tipo de escritos, ha determinado que los mismos sean transmitidos con oportunidad a las partes, a fin de que realicen las observaciones pertinentes.

Lo anterior, porque los asuntos ahí resueltos poseen una trascendencia o interés general que justifica la mayor deliberación posible entre argumentos públicamente ponderados,[6] razón por la cual los amicus curiae tienen un importante valor, toda vez que constituyen reflexiones aportadas por miembros de la sociedad, que abonan al debate y amplían los elementos de juicio con que cuenta un Tribunal.[7]

En tal sentido, en la sentencia del caso Rosendo Cantú y otra vs México[8] de treinta y uno de agosto de dos mil diez, se mencionó que la Corte recibió once escritos en calidad de amicus curiae que fueron promovidos por diversas personas e instituciones nacionales e internacionales, y tuvieron como objetivo aportar razonamientos para que la Corte contara con mayores elementos para resolver. En dicho asunto, la Corte puso los escritos a disposición de las partes para que emitieran observaciones y manifestaran lo que a su interés conviniera.

Por lo que respecta a su instrumentación en nuestro país, el Libro Blanco de la Reforma Judicial publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que los Tribunales que escuchan las opiniones contenidas en los amicus curiae pueden verse favorecidos al tener puntos de vista adicionales sobre cuestiones en litigio, además de que dicha figura es especialmente útil cuando los temas que se litigan pueden tener importantes consecuencias jurídicas, esto es, cuando un Tribunal constitucional decide asuntos que pueden repercutir sobre la manera en la que se definen los derechos en la sociedad.[9]

Posteriormente, el Pleno de la Corte emitió el Acuerdo General 2/2008,[10] en el que estableció los lineamientos para la celebración de audiencias relacionadas con asuntos cuyo tema se estime relevante, de interés jurídico o de importancia nacional.

En el considerando cuarto de dicho acuerdo, se menciona que de conformidad con el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para conocer la verdad, el juzgador puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que aquellas pruebas que estén reconocidas en la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, en el entendido de que los Tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formular su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones en materia de prueba, establecidas en relación con las partes.

A su vez, el punto primero del acuerdo señala que las asociaciones o agrupaciones, al igual que los particulares que deseen exponer sus puntos de vista en relación con asuntos cuyo tema se estime relevante, de interés jurídico o de importancia nacional, y siempre que así lo acuerde el Tribunal pleno, serán atendidos en audiencia pública por el Ministro Presidente y por los señores Ministros que decidan asistir.

Finalmente, el punto sexto del acuerdo menciona que en todos los casos, los comparecientes podrán entregar la versión escrita de su exposición o de los comentarios adicionales que estimen pertinentes.

Como puede observarse, a partir de dos mil ocho la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció lineamientos en los que regula tanto la celebración de audiencias públicas como la presentación de documentos por parte de personas ajenas al litigio, pero interesados en la resolución del mismo.

Así, tanto el Reglamento Interno como los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como el Libro Blanco y el acuerdo 2/2008 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostienen que los escritos presentados por personas e instituciones ajenas al litigio deben de contener opiniones y argumentos distintos a aquellos con los que cuenta el juzgador, que puedan orientar u otorgar mayores elementos al momento de emitir su resolución.

La posibilidad de presentar los denominados amicus curiae por escrito ante los Tribunales electorales, deriva de las circunstancias que caracterizan a nuestra materia, hace compatible esa figura con la necesidad de escuchar la mayor parte de argumentos para incluirlos en la deliberación de asuntos de trascendencia o interés público y, por lo mismo, deberán considerarse, siempre que reúnan los requisitos para tal efecto.

Precisada la posibilidad de tomar en cuenta los escritos con carácter de amigos de la corte, se procede al análisis del aportado en el juicio.

El veintiuno de enero de dos mil catorce, Candido Trinidad Bautista, Rolando Remigio Reyes, Ruperto Martínez Alvino, Silvano Reyes Antonio y Melchor Julián Lorenzo ostentándose como originarios y vecinos de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca presentaron un escrito en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional dirigido al juicio SX-JDC-7/2014.

En dicho escrito manifestaron que se adhieren a todos y cada uno de los puntos contenidos en los capítulos que integran la demanda por Gorgonio Tomás Mateos.

Se estima que el escrito no cuenta con los requisitos para constituirse en un amicus curiae porque no aporta ningún elemento diverso al del actor, ya que los argumentos de los comparecientes, únicamente reiteran los contenidos en las demandas de Tomás Gorgonio Mateos y Juan Eliel Inocente Hernández, por ello, no aportan nada que adicionalmente deba tomarse en cuenta para resolver. Aunado a la circunstancia de que quienes promueven señalan tener interés jurídico en el asunto derivado de que manifiestan su adhesión a los planteamientos del enjuiciante Gorgonio Tomás Mateos, lo cual es contrario a la naturaleza con la que pretende (sic) comparecer.

En todo caso, si su intención fuera impugnar la sentencia debieron promover dentro del plazo previsto por el artículo 8 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De ahí que, si los comparecientes, no aportan elementos diversos al juicio útiles para resolver; se advierte parcialidad derivada de la adhesión a los razonamientos de los enjuiciantes; y no justifican el motivo de la presentación posterior a cuatro días, para que de ser entendido su escrito como demanda, este órgano jurisdiccional recondujera sus pretensiones a juicio; es evidente que el escrito no puede tener los efectos pretendidos por los comparecientes.

NOVENO. Marco jurídico de los sistemas normativos internos. Por la especialidad del tema, se estima pertinente citar el marco constitucional, convencional y legal, así como algunos conceptos propios de las elecciones regidas por sistemas normativos internos de los pueblos indígenas.

I. Autodeterminación de los pueblos indígenas

De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticas y de asentamiento físico.

En el apartado A de dicho artículo, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, entre otros puntos, para:

a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

d. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

Como se aprecia, la propia Constitución establece que quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la aplicación del marco de regulación indígena.

Aunado a esto, dentro de los instrumentos internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas encontramos los siguientes:

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo primero, que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

Por su parte, el párrafo segundo, señala que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas[11], menciona en su artículo 3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y que en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

El artículo 4 establece que los pueblos indígenas, en ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.

En el mismo sentido, el artículo 5 refiere que tales pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

El artículo 33, párrafo segundo, menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

El numeral 40 de dicha declaración establece que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.

Los citados dispositivos se tienen en cuenta en el quehacer jurisdiccional de nuestro país, en los términos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a la condena[12] del Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano; y conforme con lo establecido por la  Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.18/2012, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011)”.[13]

Sobre el tema de usos y costumbres, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de Yatama vs Nicaragua[14] que el Estado debe integrar a las comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.

Como se relató, tanto en la normativa nacional, internacional, así como en los criterios adoptados por la corte interamericana, se encuentra reconocido el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o representación.

II. Regulación del procedimiento de elección por sistemas normativos internos en Oaxaca

Ahora bien por lo que hace a la normatividad aplicable del Estado de Oaxaca se tiene lo siguiente:

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos 16 y 25.

Dichos numerales en esencia señalan, que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran.

La libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales.

Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos.

La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2o. Apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.

De los preceptos anteriormente referidos se concluye que el máximo ordenamiento del Estado de Oaxaca otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos y jurisdicción a sus autoridades comunitarias. Adicionalmente, protege y propicia las prácticas democráticas en todas sus comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de las ciudadanas oaxaqueñas.

La única limitante estriba en que dichos usos y costumbres no sean contrarios a los derechos fundamentales establecidos en su Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de la República

Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca en sus artículos 12 y 83 así como en lo dispuesto en el “Libro Sexto. De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que  Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos”, se prevé la instrumentación de los procedimientos electivos en los municipios que se rigen por el mencionado sistema, así como los parámetros a que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se realicen elecciones extraordinarias en los referidos ayuntamientos.

En efecto el numeral 12 de dicho Código señala que en aquellos Municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante sus sistemas normativos internos, los requisitos para el ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas, sólo en lo que corresponde a la elección de Concejales, siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la Constitución Estatal.

El artículo 83 establece que las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias.

Aquellos Municipios que electoralmente se rigen bajo sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos ante el instituto.

El numeral 255 del referido Código reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.

Ahora bien, por cuanto hace al procedimiento de elección de las autoridades municipales, el numeral citado establece que el procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen bajo el sistema consuetudinario, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.

En cada una de estas etapas, el Instituto Electoral será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal; y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.

Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

- Actos previos a la elección

En relación a este tema, el artículo 259 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, dispone que en el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los Municipios que se rigen por el sistema de usos y costumbres, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los puntos siguientes:

a. La duración en el cargo de las autoridades locales.

b. El procedimiento de elección de sus autoridades.

c. Los requisitos para la participación ciudadana.

d. Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir.

e. Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección.

f. Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones.

g. De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.

Una vez que se venza el plazo ya referido, el Instituto Electoral local tiene la facultad de requerir dicha información por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.

Cumplido lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos Municipios que entregaron su documentación, y los presentará al Consejo General para su aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los Municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el Municipio de que se trate.

Una vez que el Consejo General haya aprobado los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, dicho órgano ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.

Hecho lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Electorales Internos, realizará el Catálogo General de los Municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial.

- Asamblea general comunitaria y jornada electoral

En lo que respecta a la Asamblea General Comunitaria, de conformidad con el numeral 260 del multireferido Código, la autoridad municipal competente encargada de la renovación del Ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de anticipación y por escrito al Instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de Concejales del Ayuntamiento.

En caso de que la autoridad municipal competente no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.

En relación con la jornada electoral, el artículo 261 del aludido Código señala que se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.

Una vez terminada ésta, se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.

Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.

De igual modo, se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades locales.

- Declaración de validez de la elección.

A efecto de realizar la declaración de validez de una elección así como la entrega de las constancias mayoría a los candidatos ganadores, el artículo 263 del Código Comicial para el Estado de Oaxaca, establece que el Consejo General sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:

a. El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección.

b. Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos.

c. La debida integración del expediente.

Corroborado lo anterior, dicho Instituto deberá declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los Concejales electos, las que serán firmadas por el Presidente y el Secretario de dicho Consejo.

- Mediación y procedimientos para la Resolución de Conflictos Electorales

En aquellos casos en los que, posterior a una elección existan controversias o conflictos respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos éstos, de conformidad con el artículo 264 agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.

Para ello, el Consejo General conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.

Asimismo, cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General.

De acuerdo con el artículo 266 del Código Electoral local, la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales, basado en la democracia, la pacificación social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso, implementado por el Instituto con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en Municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos.

Dicho procedimiento de mediación deberá ajustarse a los estándares nacionales e internacionales en la materia.

Los acuerdos logrados en el proceso de mediación, serán notificados de inmediato al Consejo General a través del Director. Por cada acuerdo que se logre, se levantará la minuta correspondiente, misma que será firmada por las partes si así lo desean.

Aunado a ello, el Consejo General dará seguimiento, para que los acuerdos logrados en los procesos de mediación electoral se cumplan en tiempo y forma.

- Toma de protesta

El numeral 267 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca señala que, los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección o, en la fecha en que determinen sus sistemas normativos internos.

Por su parte, el artículo 268 prevé que los miembros del Ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen. En ningún caso podrá exceder de tres años.

Sentado lo anterior, a continuación se procederá a realizar el análisis del contexto de la elección.

DÉCIMO. Contexto social de la comunidad. En reiteradas ocasiones, esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos de los pueblos indígenas es necesario, además, de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto social en que se desarrolla su realidad.

Ello, porque la visión mediante la cual el juez debe abordar los asuntos de esa índole es distinta y particular. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requieren ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.

En razón de lo anterior, este apartado se compondrá, de aquellos datos que permitan acercarse a la problemática social, real del caso.

a. Datos generales

El Municipio de San Juan Cotzocón pertenece al Estado de Oaxaca. Se encuentra en el Distrito Mixe.

Según estudios de descripciones toponímicas,[15] Cotzocón proviene de la palabra Cozogón que significa “Cerro Obscuro”[16].

Se ubica al noreste de Oaxaca, en la región llamada Sierra Norte, formando parte de la cuenca del Papaloapan.[17]

Al norte, colinda con el Municipio de Santiago Yaveo, al sur, con San Juan Mazatlán, al suroeste con San Lucas Camotlán, San Miguel Quetaltepec, Santa María Alotepec, al oeste con Santiago Zacatepec, al este con Matías Romero y tiene linderos naturales con los ríos Trinidad y Jalatepec.

Lengua

Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en las comunidades del Municipio de San Juan Cotzocón, la variante lingüística que se habla es el ayuuk, es decir, Mixe medio del este.[18]

Pueblo Mixe[19]

Los Mixes se asientan en la porción más oriental de la Sierra Norte de Oaxaca. El territorio Mixe se divide, principalmente en tres zonas: alta, media y baja.

La mayor parte del territorio Mixe es montañoso, selvático o boscoso, con excepción de las tierras bajas, donde los terrenos son planos. Dicho territorio se compone de cerca de 290 comunidades y localidades asentadas dentro de 19 Municipios.

El Municipio de San Juan Cotzocón se ubica en la parte baja.

Los Mixes, desde una perspectiva de su composición cultural y étnica, colindan con los Chinantecos y Zapotecos, con algunas comunidades Popolucas y pueblos mestizos de Veracruz.

Esta cultura presenta diferencias étnicas al interior, mismas que se manifiestan entre una comunidad y otra en la indumentaria, costumbres, gastronomía, actividades económicas, expresiones artísticas y lengua.

De este modo, el pueblo indígena Mixe se integra por un número importante de comunidades pertenecientes al Estado de Oaxaca, entre los cuales se encuentra el Municipio de San Juan Cotzocón, por lo cual es importante conocer su conformación.

Conformación del Municipio

El Municipio de San Juan Cotzocón se conforma por once Agencias Municipales[20] y trece Agencias de Policía, entre otras comunidades.

A continuación se detalla cada una de las Agencias y la población con la que cuentan:[21]

SAN JUAN COTZOCÓN

LOCALIDAD

CATEGORÍA

POBLACIÓN

San Juan Cotzocón

Cabecera municipal

3700

Arroyo Peña Amarilla

Agencia Municipal

598

Benito Juárez

568

El Paraíso

*

El Porvenir

1580

Emiliano Zapata

647

Jaltepec de Candayoc

1770

María Lombardo de Caso

3857

Santa María Matamoros

303

Santa María Puxmetacán

1380

San Felipe Zihualtepec

2096

San Juan Otzolotepec

909

Santa Rosa Zihualtepec

Agencia de Policía

342

Arroyo Carrizal

660

Arroyo Encino

430

Arroyo Venado

232

El Tesoro

406

Eva Sámano de López Mateos

27

Francisco I. Madero

*

Gabino Molina

*

La Libertad

386

La Nueva Raza

574

Miguel Hidalgo

10

Nuevo Cerro Mojarra

582

Profesor Julio de la Fuente

289

Otras localidades, comunidades y parajes

945

POBLACIÓN TOTAL

22,356

Conforme a los datos del INEGI, no se menciona la Agencia Municipal "El Paraíso" ni las Agencias de Policía "Francisco I. Madero" y "Gabino Molina".

De acuerdo con la información[22] que se tiene de la Secretaria de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca[23], seis son comunidades indígenas Mixes, (San Juan Cotzocón, Santa María Puxmetacan, San Juan Jaltepec de Candayoc, San Juan Otzolotepec, Santa María Matamoros y Arroyo Venado), cuya existencia data de la época pre-colonial y colonial.

El resto de las comunidades se han constituido por diversas reubicaciones de población afectada por inundaciones, desde la década de los sesenta.

El aumento de la población y la dinámica productiva han generado una diferenciación al interior del Municipio, en donde las comunidades Mixes originarias toman distancia de las comunidades mestizas y, a su vez, éstas ejercen presión sobre la Cabecera Municipal respecto a los recursos, desarrollo en infraestructura social básica, etcétera.[24]

Caminos y carreteras

Conforme con lo señalado en el Plan Municipal de Desarrollo Rural Sustentable 2008-2010,[25] existen dos vías de acceso al Municipio partiendo de la Capital, por la carretera federal Tuxtepec-Palomares y por la carretera federal transístmica Salina Cruz-Acayucan.

Al interior existe un camino que atraviesa a lo largo del Municipio, con un tramo de 83 kilómetros de terracería que abarca desde la Cabecera Municipal a María Lombardo, y de ésta a Paraíso un tramo en pavimentación.

De este modo, las vías de acceso entre las comunidades son de terracería y requieren reparación y mantenimiento, lo cual complica la comunicación al interior del Municipio.

Actividades económicas[26]

La economía del Municipio se basa principalmente en la ganadería, café, maíz, cítricos y aprovechamiento forestal.

La Agencia Municipal de María Lombardo constituye el centro comercial urbano más importante tanto del Municipio como de la microrregión, ya que es el punto de encuentro para el abasto, transacciones económicas, bancos, y otras actividades comerciales.

Asimismo, el grado de marginación y rezago es alto,[27] debido a las condiciones de vivienda, factores educativos y de ingreso de la población.

Conflictividad

a. Conflictos agrarios

De conformidad con datos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, la comunidad de San Juan Otzolotepec, perteneciente a San Juan Cotzocón, estuvo en conflicto con la comunidad de San Pedro Acatlán, Municipio de San Juan Mazatlán, desde mil novecientos noventa y cinco.

En ese año, la comunidad de San Juan Otzolotepec, solicitó a los Tribunales agrarios la nulidad de una resolución presidencial de mil novecientos sesenta y ocho mediante la que se reconocieron y titularon a favor de San Pedro Acatlán más de treinta y cinco mil hectáreas de bienes comunales, por la que reclamaron tres mil doscientas cincuenta y nueve hectáreas, que estaban en posesión de los demandantes.

Según una nota informativa de dicha Secretaría, de veintidós de septiembre de dos mil once, el conflicto terminó tras dieciséis años, ya que las comunidades llegaron a un convenio, en la que se determinó que San Pedro Acatlán cedería las tres mil doscientas cincuenta y nueve hectáreas a San Juan Otzolotepec a cambio de una contraprestación económica.

La misma nota refiere que durante el tiempo del conflicto existieron tensión y hechos violentos.[28]

Por otro lado, la Coordinación General de la Cuenca de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca informó, el veinticuatro de junio de este año, que existe un conflicto agrario entre las Agencias de San Juan Otzolotepec y Santa María Puxmetacan, lo que ha provocado que las partes cierren caminos de acceso a las comunidades.[29]

b. Conflicto postelectoral

San Juan Cotzocón, Mixe Oaxaca, es un Municipio que se rige por sistema normativo indígena, por lo que sus autoridades municipales son electas conforme a sus usos y costumbres.

La elección celebrada el primero de noviembre del año dos mil diez, fue anulada por esta Sala Regional el treinta y uno de diciembre de dicha anualidad, al considerar que ésta no se llevó a cabo bajo un método democrático al no satisfacerse el principio de universalidad del voto y por no tomar en cuenta a las Agencias Municipales en las decisiones del Cabildo y de las Asambleas Comunitarias.[30]

Por lo anterior, esta Órgano Jurisdiccional ordenó realizar una nueva elección en la que se garantizara la universalidad del voto, así como la participación de todos los habitantes de las Agencias Municipales y núcleos de población.

En cumplimiento a dicha ejecutoria se realizaron diversas acciones para realizar un nuevo proceso comicial. Sin embargo, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca[31] determinó que en San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca no se había logrado efectuar la elección de Concejales dentro del plazo otorgado por esta Sala Regional.

En razón de lo anterior, la Legislatura del Estado de Oaxaca determinó que en el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca no existían condiciones para llevar a cabo la elección extraordinaria respectiva.

Asimismo, se designó un Consejo Municipal para concluir el periodo de un año (dos mil once) y se ratificó al ciudadano Álvaro Ayala Espinoza como Administrador Municipal.

A partir de ese momento, se generó la posible incertidumbre de no contar con autoridades municipales electas mediante el voto directo de los ciudadanos, lo cual generó una serie de inconformidades que fueron trasladadas hacia la preparación del nuevo proceso electoral que se llevaría a cabo en el año dos mil once, cuya elección también fue invalidada el día veinte de diciembre de dos mil once, por el Consejo General.

El primero de noviembre de dos mil doce se realizó una nueva elección en la que participaron 609 ciudadanos de San Juan Cotzocón, misma que fue calificada como no valida por el Consejo General.

En ese sentido, ante la imposibilidad de poder realizar la elección referida, hasta el año dos mil trece diversos ciudadanos controvirtieron ante este órgano jurisdiccional, la omisión por parte de diversas autoridades estatales para realizar la elección de Concejales de San Juan Cotzocón Mixe, Oaxaca pretensión que resultó fundada, por lo que se instó a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de Oaxaca[32] y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, para llevar efectuar las acciones pertinentes para realizar la elección del referido Municipio.

Así, por decreto 1966 de trece de marzo de dos mil trece, la Legislatura del Estado autorizó al Instituto Local para que, en un plazo no mayor a treinta días naturales, realizara todos los actos inherentes a su función para llevar a cabo la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca; y facultó a la Junta de Coordinación Política de ese Congreso para nombrar un encargado de la administración municipal, quien duraría en su cargo hasta que entraran en funciones las autoridades electas en la nueva elección extraordinaria.

Luego de una serie de trabajos, se convocó a todos los ciudadanos del Municipio referido, hombres y mujeres, a participar en las Asambleas Generales Comunitarias para realizar la elección extraordinaria. Para ello, se acordó llevar a cabo veinticuatro Asambleas Comunitarias en las siguientes localidades:

No.

Localidad

1

San Juan Cotzocón

2

Agencia Municipal Santa María Matamoros

3

Agencia Municipal Santa María Puxmetacán

4

Agencia Municipal Jaltepec de Candayoc

5

Agencia Municipal de María Lombardo de Caso

6

Agencia de Policía Arroyo Carrizal

7

Agencia Municipal San Felipe Zihualtepec

8

Agencia Municipal Arroyo Peña Amarilla

9

Agencia de Policía la Libertad

10

Agencia Municipal El Paraíso

11

Agencia Municipal Emiliano Zapata

12

Agencia Municipal El Porvenir

13

Núcleo Agrario Miguel Herrera Lara

14

Núcleo Agrario Emilio Ramírez Ortega

15

Agencia de Policía El Tesoro

16

Agencia Municipal Arroyo Encino

17

Agencia de Policía Santa Rosa Zihualtepec

18

Agencia de Policía Eva Sámano de López Mateos

19

Agencia Municipal Nuevo Cerro Mojarra

20

Agencia de Policía la Nueva Raza

21

Agencia de Policía Arroyo Venado

22

Agencia Municipal de San Juan Otzolotepec

23

Agencia Municipal Benito Juárez

24

Agencia de Policía  Profesor Julio de la Fuente y Núcleo Agrario Max. Agustín Correa.

Las Asambleas electivas se realizarían en los lugares de costumbre; y se estableció que podrían participar todos los hombres y mujeres que contaran con credencial para votar con fotografía y que aparecieran empadronados en la lista del Municipio. En caso de no aparecer en tal lista, pero contaran con la credencial para votar con domicilio en el Municipio, se anotarían al final de la lista del padrón.

El procedimiento sería el siguiente:

• Instaladas las Asambleas, el órgano responsable de presidirlas daría a conocer las distintas planillas contendientes. Posteriormente, se formarían filas por la planilla de su preferencia y se contabilizarían los votos.

• Al término las Asambleas Comunitarias levantarían un acta, en la que se asentarían los resultados de la votación. Las actas originales quedarían en manos de los funcionarios del Instituto Local, y se entregaría una copia al Presidente de la mesa de debates de cada comunidad.

• Los funcionarios del Instituto Local, en coordinación con la autoridad auxiliar de cada comunidad, trasladarían las actas de la Asamblea Comunitaria a la Agencia Municipal de María Lombardo de Caso, donde se llevaría a cabo el cómputo final de la elección.

• La planilla con mayor número de votos sería la que gobernaría el Municipio de San Juan Cotzocón.

Las planillas registradas fueron las siguientes:

No.

Planilla

Persona que la encabeza

1

“Movimiento Ciudadano”

Félix Baltazar Castañeda

2

“Pueblos Unidos”

Efrén López Reyes

3

“Unidos por un Municipio Mejor”

Isidoro Regino Manuel

4

“Mixe, todos somos Cotzocón”

Leopoldo Gamboa Alonso

Por otra parte, se acordó que la planilla ganadora iniciaría mesas de trabajo para dialogar sobre la elección ordinaria de dos mil catorce.

La elección se realizó el catorce de abril de dos mil trece, mediante veinticuatro Asambleas electivas. Conforme con los resultados, se declaró ganadora a la planilla “Pueblos Unidos”, encabezada por Efrén López Reyes.

En el acta se asentó que el Agente Municipal de San Juan Jaltepec de Candayoc, informó que en la Asamblea de su comunidad el pueblo decidió no votar en la elección.

Posteriormente el Consejo General validó la elección extraordinaria y entregó la constancia de mayoría a las siguientes personas:

Cargo

Nombre

Calidad

Presidente Municipal

Efrén López Reyes

Propietario

Simón Palacios Juan

Suplente

Síndico Procurador

Isaac Hernández Guillén

Propietario

Antonio Nicolás Ceveriano

Suplente

Síndico Hacendario

Hugo Aquino Cruz

Propietario

Gregorio Guerrero Vázquez

Suplente

Regidor de Hacienda

Filiberto Jiménez Martínez

Propietario

David Juárez Granillo

Suplente

Regidor de Educación

Jesús Pulido Díaz

Propietario

Leoncio Eloisa Giles

Suplente

Regidor de Salud

José Gutiérrez Justo

Propietario

Pedro Martínez Cruz

Suplente

Regidor de Gobernación

Pedro Juan Juárez López

Propietario

Alfonso Santiago Gaytán

Suplente

Regidor de Seguridad

Felix Cayetano Cruz

Propietario

Bernardo Morales Cerón

Suplente

Regidor de Obras

Zosimo Epitacio Santiago

Propietario

Avelino Nicolás García

Suplente

El veintidós de abril de dos mil trece, se instaló el Cabildo con quienes resultaron ganadores y fungirían durante el año dos mil trece.

En su oportunidad, el Tribunal Electoral Local, resolvió de forma acumulada las impugnaciones relativas a la elección, y confirmó el acuerdo del Consejo General; sentencia que esta Sala Regional confirmó el ocho de agosto siguiente.

Referido el contexto geográfico, cultural y electoral de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca que nos permite acercarnos a la realidad de esa comunidad indígena, lo procedente es analizar los antecedentes que derivan de la actual controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional.

DECIMOPRIMERO. Agravios, precisión de la litis y metodología de análisis.

1. Agravios.

A. Agravios de Gorgonio Tomás Mateos (SX-JDC-7/2014).

a. Indebida inadmisibilidad informes.

El actor considera incorrecto que la responsable no se haya allegado de los medios de prueba en clara contravención a lo dispuesto por el artículo 21[33] de la Ley procesal electoral de Oaxaca.

Lo anterior, porque en la instancia local ofreció diversos informes que debían rendir el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral Local; su Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos; y el Presidente del Consejo Municipal; por los cuales dichas autoridades debían informar la empresa que imprimió los boletas, su costo, quien efectuó el pago, y en su caso, remitieran la factura correspondiente.

Ello, para que quedara demostrado que quien pagó el costo de las boletas fue el candidato que encabezó la planilla ganadora, en contravención del principio de equidad e imparcialidad en el actuar de los órganos electorales, en perjuicios de la certeza y legalidad al proceso; si se tiene en cuenta que de acuerdo a las boletas que mandó a imprimir el candidato de la Planilla Verde fueron trece mil, cantidad que no guarda relación con el número de electores que sufragaron. Sostiene que no hay certeza de cuántas boletas fueron impresas, si contenían folio, si tenían mecanismos de seguridad, ni existe constancia de entrega-recepción del material electoral; y del personal que lo manejó, lo cual lo dejó en total estado de indefensión, si se tiene en cuenta que en diez Agencias se determinó que la elección se realizaría por voto secreto.

b. Indebida valoración de pruebas sobre la quema de boletas.

El actor sostiene que la responsable no valoró ni tomo en cuenta las pruebas (fotografías y un disco-DVD-), de las que se observa que en la Agencia Municipal El Porvenir, simpatizantes de la planilla ganadora sustrajeron y quemaron boletas y no obstante de haber pedido al Tribunal responsable solicitará informes a la autoridades para comprobar la existencia de las boletas, éste omitió hacerlo, lo que a su consideración vulnera el principio de congruencia en el fallo.

Tampoco comparte que la responsable haya razonado que el actor omitió precisar el tiempo, modo y lugar en el cual se realizó la sustracción y quema de boletas.

El actor refiere que el día de la jornada, el Consejo Municipal en contubernio con operadores políticos de Jaime Regino Patricio, quemaron boletas, sin previo acuerdo o conocimiento de las demás planillas, según sostiene, eran votos a favor de la planilla blanca, y otras sobrantes de la elección. Ello lo considera contrario al principio de legalidad y certeza, porque en dicha quema se destruyeron todo vestigio para el nuevo escrutinio y cómputo, sin haberse calificado la elección.

c. Indebida motivación.

El actor considera incorrectas las razones de la responsable para sostener que él se limitó a señalar que no se establecieron bases mínimas para llevar a cabo la elección, sin referir la norma o normas de derecho interno que considera fue violado.

Contrario a ello, el actor refiere en su demanda de juicio local adujo que las elecciones históricamente se han realizado a mano alzada, en Asamblea Comunitaria a convocatoria del Presidente Municipal; y que en el caso, el Instituto Electoral Local sin consultar a los pobladores ordenó la utilización de otros medios, como urnas y listas nominales, propios del sistema de partidos políticos y no de usos y costumbres; y que la Asamblea electiva se efectuó en un lugar distinto al acostumbrado.

d. Falta de representación en los actos preparatorios de la elección.

El actor estima que quienes aprobaron las bases de la elección no contaban con la encomienda de su pueblo, de ahí que no estaban facultadas para ello.

El promovente refiere, que el treinta de septiembre de dos mil trece, se llevó a cabo una reunión de trabajo en la cual se acordó realizar una siguiente en la que cada Agente Municipal entregaría actas de Asambleas Comunitarias, por las cuales cada comunidad ratificaría sus representantes ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos para intervenir en los actos de preparación de la elección, sin embargo, sostiene que el veintitrés de octubre, se pasó por alto dicho acuerdo y se procedió a determinar el método de votación en cada una de las comunidades, sin tomar en cuenta que los habitantes aún no lo habían decidido, excluyendo al Presidente Municipal, a los candidatos, aunado a que lo integrantes del Consejo Municipal Electoral se autonombraron.

e. Exclusión de comunidades.

El actor narra que el Presidente Municipal solicitó a la Dirección de Sistemas Normativos Internos el aplazamiento de la elección, ya que conforme a los usos y costumbres debían tomarse en cuenta a todas las comunidades y con el acuerdo se había dejado fuera a la Cabecera Municipal, la Agencia Municipal de San Juan Ozolotepec, Emiliano Zapata, Peña Amarilla y Julio de la Fuente, la cual no fue contestada.

B. Agravios de Juan Eliel Inocente Hernández (SX-JDC-36/2014).

a. Indebida fundamentación y motivación.

El actor señala que la responsable, se apoya en preceptos legales que no son aplicables al caso concreto, en razón de que el juicio fue promovido como indígena Mixe, contra una elección en la que se transgredió la autonomía y autodeterminación, conforme con usos y costumbres. Considera que la responsable no analizó su demanda, ya que debió suplir su deficiencia.

b. Falta de consulta en los actos de preparación.

El actor se duele de que el Instituto Electoral Local designó, sin consultar a la Asamblea Comunitaria, a los integrantes del Consejo Municipal, personal que percibe un sueldo del propio Instituto, aunado a que hicieron firmar a la comunidad un pacto de civilidad, en el cual se reconoce a dichas autoridades electorales para la preparación, organización y desarrollo de la jornada, así como resolver cualquier diferencia.

El actor no comparte el razonamiento del Tribunal, porque si bien considera que la ley faculta al Instituto para coadyuvar al desarrollo de la elección, no así para integrar el Consejo Municipal.

c. Parcialidad del órgano electoral municipal.

El enjuiciante sostiene que, comprometieron a los candidatos a que, el ganador apoyara económicamente a los integrantes del Consejo Municipal, quienes, además, actuaron conforme a sus intereses personales y no se concentraron en la organización de la elección, abusando de manera dolosa, premeditada y concertada de la confianza de los indígenas Mixes.

d. Falta de certeza en las boletas.

El actor sostiene que el Consejo Municipal acordó la destrucción de tres mil quinientas cincuenta boletas electorales sobrantes de las trece mil aprobadas, sin que se haya informado a los representantes, la hora, lugar y método para su destrucción, lo que generó ilegalidad y carencia de certeza de la elección, porque, además, quien pagó la elaboración de las boletas, fue el candidato ganador, de ahí que considera que las boletas fueron elaboradas a su modo y marcadas a su favor.

e. Instalación de más casillas a las acordadas y fijadas en la convocatoria.

El justiciable sostiene que el Tribunal Electoral Local no advirtió que en la comunidad de María Lombardo de Caso, se instalaron de manera ilegal dos casillas con autorización del personal del Instituto Electoral Local, a pesar de que en la convocatoria se acordó que se instalaría una urna en cada comunidad. Por otra parte, refiere el enjuiciante que el conteo de votos se realizó a puerta cerrada sin precisar el método, restando certeza a la elección.

Refiere, que las irregularidades estaban sustentadas en autos del expediente de origen, ya que obran las pruebas consistentes en el informe que al efecto rinda el Instituto Electoral Local sobre el escrito de inconformidad presentado por el representante de la planilla azul, misma que se acompaña en la demanda. La que hace prueba plena.

El actor sostiene que la autoridad administrativa omitió responder el escrito del Presidente Municipal, en el cual hizo referencia a la denuncia de inconformidad presentada contra el candidato ante la sindicatura municipal; y que el Tribunal responsable incurrió en la omisión analizar dicha prueba.

f. Coacción en el electorado.

El actor sostiene que el candidato ganador y sus operadores, ejercieron presión mediante engaño y amenazas sobre el electorado, así como también coacción del voto, incurriendo en diversas faltas electorales.

g. Falta de instalación de mesas de conciliación.

El actor afirma que era necesario instalar mesas de conciliación, en razón de las irregularidades en la jornada, de las cuales se adjuntaron los elementos que generan tal presunción. Debido a esto, el actor considera que el Consejo General resolvió de manera incorrecta, al manifestar que era innecesaria su instalación, debido a que no fue violado el sistema normativo interno, ni se desprendió violación a los derechos político-electorales.

En ese sentido, señala que el Tribunal Estatal no tomó en cuenta los escritos de protesta, las actas de jornada electoral firmadas por los representantes de los candidatos y el resultado desproporcionado en la comunidad de Santa María Puxmetacan, a favor del candidato ganador, en donde advierte que las personas fueron objeto de presión psicológica y física, al no permitir la entrada a sus representantes.

h. Vulneración a los usos y costumbres al permitir el voto con credencial de elector.

Considera, que el Tribunal Electoral Estatal no privilegió el respeto de usos y costumbres que se tradujo en falta de certeza en los resultados, porque al haberse realizado la votación con credencial de elector en distintas comunidades del Municipio, se permitió la coacción del voto. En la comunidad de Santa María Puxmetacan, su Agente Municipal, dijo a todas las personas, que votaran a favor del candidato ganador, amenazándolos de que si no emitían el voto a su favor, se les desterraría del pueblo, privaría de la libertad y de sus bienes, esto acompañado de una multa pecuniaria.

i. Vista al Ministerio Público. Finalmente, sostiene que el Tribunal Electoral Local, debió dar vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.

2. Precisión de la litis. En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia, por tanto, todo medio de impugnación, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[34]

En ese orden, le corresponde a este órgano jurisdiccional de la lectura detenida de las demandas frente a las sentencias impugnadas, si la razones de responsable fueron correctas; o por el contrario, si los planteamientos del enjuiciante se tornan fundados y suficientes para modificar los efectos del fallo.

3. Metodología de análisis. Por cuestión de método, esta Sala Regional por encontrarse planteamientos íntimamente relacionados, estudiará de manera conjunta, los motivos de disenso en dos apartados:

En principio, los agravios tendentes a la verificación de circunstancias o hechos que el actor aduce como irregulares durante el desarrollo del proceso electoral en detrimento a la certeza de los resultados.

En segundo lugar, serán analizados los planteamientos relativos a la vulneración de los principio de autodeterminación, autonomía y usos y costumbres.

El análisis conjunto se aborda en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[35]

Dicho criterio tiene como razón esencial que el estudio de los agravios bien puede ser de manera conjunta, separada o incluso en un orden distinto al expuesto en la demanda, sin que lo cause lesión, ya que lo trascendental es que todos los argumentos sean analizados.

DECIMOSEGUNDO. Estudio de fondo. De la lectura de las demandas se obtiene que la pretensión de los actores es revocar las sentencias del Tribunal Electoral de Oaxaca, que confirmaron la determinación del Instituto Electoral Local de validar la elección ordinaria de Concejales del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, celebrada el primero de diciembre de dos mil trece.

Al efecto, aducen los motivos de agravio previamente enlistados, mismos que a consideración de esta Sala Regional son infundados, y por consecuencia habrán de quedar firmes los efectos de sentencia impugnada, y la declaración de validez de la elección de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.

La base para considerar infundados los planteamientos de disenso propuestos por los enjuiciantes, radica en que, contrario a lo que ellos sostienen, la conclusión a la que arribó el Tribunal Electoral Local fue correcta, ya que efectivamente en los hechos no resultan verificables, la vulneración a los usos y costumbres de la comunidad, su autodeterminación y autonomía.

Tampoco se advierten que haya existido una violación a la certeza en los resultados, porque conforme a las constancias que integran el expediente formado por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, en cada uno de los actos de preparación de la elección se fijaron reglas claras con las que se garantizó dicho principio.

En primer término, es preciso hacer referencia a que en el análisis de los disensos en estudio, esta Sala Regional habrá de tomar en consideración como marco normativo, el que ha quedado explicitado en el considerando denominado “Marco jurídico de los sistemas normativos internos.”, el cual, a efecto de evitar reiteraciones innecesarias no se transcribe en el presente apartado.

En principio, se analizan los planteamientos que sostienen los impetrantes como incorrecto que la responsable no se haya allegado de los medios de prueba en clara contravención a lo dispuesto por el artículo 21[36] de la Ley procesal electoral de Oaxaca.

Lo anterior, porque en la instancia local ofreció diversos informes que debían rendir el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral Local; su Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos; y el Presidente del Consejo Municipal; por los cuales dichas autoridades debían informar la empresa que imprimió los boletas, su costo, quien efectuó el pago, y en su caso, remitieran la factura correspondiente.

Ello, para que quedara demostrado que quien pagó el costo de las boletas fue el candidato que encabezó la planilla ganadora, en contravención del principio de equidad e imparcialidad en el actuar de los órganos electorales, en perjuicios de la certeza y legalidad al proceso; y la falta de certeza en el número de electores que sufragaron, las boletas impresas, folio, mecanismos de seguridad; al sostener que no existió constancia de entrega-recepción del material electoral; y del personal que lo manejó, lo cual lo dejó en total estado de indefensión, si se tiene en cuenta que en diez Agencias se determinó que la elección se realizaría por voto secreto.

Lo planteamientos son infundados, como a continuación se explica.

Con independencia de la razón del tribunal para no admitir las pruebas de informe ofrecidas, la cual no limita al órgano responsable para requerirlos, conforme a sus facultades legales de allegarse de mayores elementos; sin embargo, tal facultad se torna discrecional a arbitrio del órgano responsable, por lo que su falta de desahogo conforme con la confección legal y criterio de este Tribunal, de tal facultad, su falta de requerimiento no fue indebido como a continuación se explica.

En efecto, el actor en su demanda primigenia, ofreció las pruebas de informes a cargo de: el Presidente del Consejo Electoral Local, la Dirección de Sistemas Normativos Internos de dicho Instituto Electoral Local, así como, el Presidente del órgano municipal, para que informarán cuestiones relacionadas con las boletas electorales.

Lo anterior, al poner duda la certeza en los resultados porque sostienen que quien pagó las boletas fue el candidato ganador, y ante la falta de elementos que den seguridad sobre el manejo de las mismas, considera que no hay certeza en los resultados, de ahí que considera que la responsable estaba obligada a requerirlas.

En efecto, tal como se desprende del expediente de origen, por acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil trece el Magistrado Instructor determinó no admitir dichas pruebas, al estimar que tales medios no constituían alguno de los previstos por el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca.

Si bien, conforme con lo establecido por dicho dispositivo, para la resolución de los medios de impugnación previstos en esa Ley, señala que sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas: a. Documentales públicas; b. Documentales privadas; c. Técnicas; d. Presuncional, legal y humana; e. Instrumental de actuaciones; f. Confesional; g. Testimonial; y h. Pericial.

Por tanto, acorde con lo anterior es que el Tribunal responsable, determinó la inadmisibilidad de tales medios probatorios.

Ahora bien, no obstante que la ley local no prevea a los informes como un medio de prueba, ello no obsta o limita al juzgador local para requerirlos como medios para la mejor integración del expediente y resolución del juicio, sin embargo ello constituye una facultad conferida por el legislador cuya determinación queda a su pleno arbitrio.

En efecto, el propio artículo 14, párrafo 2, de dicha Ley, establece que en casos extraordinarios el Tribunal Electoral Local o la Sala Constitucional podrán ordenar que se realice alguna diligencia o perfeccione una prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la propia Ley.

Por su parte, el artículo 21 de dicha Ley, refiere que los órganos electorales locales, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, precandidatos, candidatos, militantes o simpatizantes, y en general a los ciudadanos o particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en la Ley.

En armonía con lo anterior, el artículo 85 del cuerpo normativo invocado, relativo a las reglas generales aplicables a los medios de impugnación locales, estatuye que el Tribunal Electoral Local recabará de oficio y ordenará el desahogo de los medios de prueba que estime necesarios para resolver la controversia planteada.

Por su parte, el apartado especial de dicha Ley, relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos,  en su artículo 101, párrafo 3, señala que durante dicho juicio, serán ofrecidas, admitidas y valoradas las pruebas que establece esa propia Ley, pudiendo requerirse a juicio del Tribunal, los informes que considere necesarios para el mayor entendimiento del Sistema Normativo Interno del pueblo o comunidad de que se trate, o bien del estado que guarde la situación político electoral en éstos.

Como se ve, de las disposiciones locales, se advierte la amplia facultad del juzgador para allegarse de mayores elementos para resolver, pero también queda de relieve que es, a prudente arbitrio del juzgador, cuando estime que resultan necesarias para la resolución de los asuntos de su competencia.

De ahí que, no asiste razón al enjuiciante cuando se duele de la omisión de la responsable por no haberse allegado de tales informes, porque es criterio de este Tribunal que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver, lo cual surge de la interpretación de las referidas disposiciones, que en todo momento refieren dicha facultad como una potestad y no como una obligación.

Por tanto, si el Tribunal no desahoga una diligencia para mejor proveer, ello no puede considerarse una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto, razón que constituye la esencia contenida el jurisprudencia 9/99, de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.[37]

De ahí que, contrario a lo sostenido por el enjuiciante, se estima que la responsable, no estaba obligada a requerir los informes ofrecidos.

Lo anterior, se estima así porque los planteamientos de falta de certeza no encuentran sustento, porque bastan las constancias que obraban en el juicio de origen, para que queden desvirtuados, conforme con los acuerdos tomados por el Consejo Electoral Municipal, los representantes de las Comunidades del Municipio, así como de las planillas, como se explica a continuación.

Conforme con la minuta de trabajo de veintiuno de noviembre de dos mil trece, ante la Dirección Ejecutiva de Sistema Normativos Internos, en el centro de población El Porvenir, con los integrantes del Consejo Municipal, veinticuatro representantes de las Agencias Municipales, de Policía y Núcleos Ejidales, se acordó imprimir la cantidad de trece mil boletas, y que su costo correría a cargo del Ayuntamiento.

El treinta de noviembre de dos mil trece, el propio Consejo Municipal determinó la destrucción de tres mil quinientas cincuenta boletas de las trece mil originalmente aprobadas, ello, porque en cada uno de las diez Agencias Municipales y de Policía en donde se elegiría mediante voto secreto, se tomaría como base el número de electores de la lista nominal, lo que según se verifica en la siguiente tabla.

Localidad

Boletas

Folio

del

al

1

Agencia Municipal San Juan Otzolotec

647

001

647

2

Agencia Municipal El Paraíso

570

648

1217

3

Agencia Municipal María Lombardo de Caso

3922

1218

5139

4

Agencia de Policía Arroyo de Carrizal

400

5140

5539

5

Agencia Municipal San Felipe Zihualtepec

1644

5540

7183

6

Agencia de Policía La Libertad

366

7184

7549

7

Agencia Municipal Arroyo Peña Amarilla

529

7550

8078

8

Agencia Municipal Nuevo Cerro Mojarra

650

8079

8728

9

Agencia de Policía Profesor Julio de la Fuente

317

8729

9045

10

Agencia Municipal Arroyo Encino y Nucleo Agrario Miguel Herrera Lara

405

9046

9450

Total de boletas

9,450

 

 

En dicha minuta de trabajo, además, se acordó que las boletas correrían a cargo de los candidatos, y se hizo constar que fueron foliadas y selladas un total de nueve mil cuatrocientas cincuenta boletas, las cuales se entregaron a los funcionarios del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que se encargarían de llevarlas a las Asambleas Comunitarias.

Al personal del Instituto Electoral Local, en términos de la minuta de trabajo de seis de noviembre de dos mil trece, se le reconoció como coadyuvante en el desarrollo de las Asambleas electivas, lo cual se corrobora además en la convocatoria de la elección.

Si bien, como se señaló, en un primer momento se determinó que las boletas correrían a cargo del Ayuntamiento, y posteriormente a cargo de los candidatos, ello, no constituye una irregularidad, ya que dicha aprobación se hizo por parte del Consejo Municipal Electoral y los representantes de las comunidades.

Lo anterior, porque se tiene en cuenta que conforme con el acta de treinta de noviembre de dos mil trece, el Presidente del Consejo Municipal Electoral, informó a los asistentes, que en varias ocasiones había llamado al Presidente Municipal para tratar el pago de la boletas, y hasta el jueves veintiocho de noviembre el munícipe compareció ante la Dirección del Instituto Electoral de Oaxaca, para tratar el pago de las boletas, que ya se habían mandado a imprimir, dada la premura del tiempo y al no acudir a los llamados vía telefónica que se le habían hecho.

El Presidente refirió, que se mandó a llamar a la persona de la imprenta con la finalidad de que el Presidente Municipal cubriera el pago; y una vez informado sobre el costo, manifestó habérsele hecho muy caro y por tanto, no lo pagaría, en cambio, pidió le fuera entregado el formato de boleta para que buscara donde mandarlas a imprimir, o por lo contrario no pagaría nada.

El Presidente del Consejo Municipal Electoral manifestó en la reunión de trabajo, que en un día era imposible imprimir tantas boletas y esto traería problemas al no tenerlas en tiempo y forma y se quedaría imposibilitados para desarrollar la jornada de ahí la justificación para haber previsto su impresión.

Además, señaló que las boletas ya las tenían impresas, pero se debía el costo de reproducción a la imprenta, de ahí que uno de los Consejeros propuso que el costo corriera por cuenta de los candidatos, propuesta que fue aceptada por unanimidad de los presentes a dicha reunión.

Los anteriores acuerdos, se estiman acorde con las funciones del Consejo Municipal Electoral y los representantes de las comunidades, ya que si fueron los encargados del desarrollo de la elección, les correspondía resolver cualquier obstáculo a fin de sacar adelante el desarrollo de la elección.

En ese sentido, se estima que, contrario a lo aducido por los enjuciantes, existe plena certeza sobre el manejo de las boletas electorales, al tener en cuenta que en la minuta de trabajo de treinta de diciembre de dos mil trece, se acordó que el costo correría a cargo de los candidatos, y no a cargo del candidato ganador, de ahí que lo ordinario es que así haya ocurrido, ya que si lo ordinario se presume y lo extraordinario debe probarse, existe la presunción para este órgano jurisdiccional de que las boletas fueron pagadas por todos ellos, salvo prueba en contrario.

El anterior razonamiento, se sostiene porque en la materia electoral, no es suficiente que a partir de supuestas irregularidades o hechos se ponga en duda la certeza de los resultados de una elección, sino, que resulta necesario que los extremos en que se basa un hecho con el que se pretenda justificar dicha vulneración quede plenamente acreditadas, aunado a la circunstancia acreditada de que ello incidió de manera determinante en los resultados, lo que en el caso no ocurre.

Los motivos enunciados, se consideran suficientes para que se considere como innecesaria la solicitud de los informes ofrecidos en la instancia primigenia, toda vez que aun de que fueran rendidos en los términos solicitados por el oferente, no tendría la consecuencia de tener demostrada la incidencia en los resultados derivado del pago a cargo del candidato ganador.

Lo anterior, porque aun cuando de los informes de referencia pudiera desprenderse algún elemento del que pudiera presumirse que quien realizó el pago fue el ganador, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y la sana critica, nos llevan a la convicción de que generalmente los recibos por concepto de pago se expiden a nombre una sola persona.

Porque como ya se dijo, fue el propio Consejo Municipal Electoral, con los representantes de las comunidades quienes acordaron el pago a cargo de los candidatos.

A consideración de esta Sala Regional, cualquier medida extraordinaria que hubiera tomado el Consejo Municipal Electoral encontraría justificación, siempre y cuando no transgreda principios rectores del proceso, ya que en las elecciones regidas bajo el sistema normativos internos, la toma de acuerdos que superan diferendos en los integrantes de la comunidad, lleva a hacer factible el principio Constitucional de autodeterminación de las comunidades indígenas, y se respete el derecho de los pueblos a tener autoridades representativas del sufragio directo.

Lo anterior, porque, como quedó de relieve en el marco contextual de los antecedentes del juicio, el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, realizó elecciones municipales extraordinarias el catorce de abril de dos mil trece, luego de que imperaba al menos desde dos mil diez, un estado de diferendos post-electorales que habían impedido la realización de elecciones democráticas.

En abono al argumento anterior, se tiene en cuenta la falta de diligencia del Presidente Municipal, que ejercía el cargo hasta el treinta y uno de diciembre del año pasado, quien omitió acudir al llamado de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, y realizar de propia cuenta actos de preparación de la elección, como lo era la emisión de la convocatoria y acudir a las invitaciones hechas por esa Dirección.

Debe destacarse la actitud pasiva de la autoridad municipal, ante la petición de dos de septiembre de dos mil trece, por la que sus ciudadanos le pidieron iniciar los trabajos para la elección de renovación de los integrantes del Ayuntamiento, su ausencia en la reunión de veinticuatro de septiembre siguiente, realizada a instancia del Instituto Electoral Local y a petición de los ciudadanos de San Juan Cotzocon, Mixe, Oaxaca la cual no obstante de haber sido invitado omitió acudir y habiéndola pospuesto la reunión para el treinta de septiembre siguiente tampoco acudió.

De ahí que llegada la fecha y reunidos ante la Dirección de Sistemas Normativos los comparecientes a dicha reunión decidieron dar por terminadas las charlas con la Autoridad Municipal, y acordaron nombrar mediante Asambleas Comunitarias en cada uno de los pueblos a representantes o delegados, que se encargarían en conjunto con el Consejo Municipal de acordar los Actos de Preparación de la Elección.

Debe referirse, no tan solo una actitud pasiva por el Presidente Municipal, sino un actuar que en nada abona al buen desarrollo del proceso, porque según da cuenta el acta respectiva, una vez pasada la elección convocó a integrantes del Cabildo y los integrantes de la planilla blanca, reconociendo a dicha planilla como electa –encabezada Gorgonio Tomás Mateos, actor en el juicio SX-JDC-7/2014-; y así fijaron una postura de desconocimiento de los resultados, fuera de los acuerdos y reglas fijadas por las comunidades de forma previa.

Por tanto, está evidenciado que San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, se encontraba ante circunstancias extraordinarias, la falta de diligencia del Presidente Municipal y se suma a ello, el proceso de restablecimiento de elecciones democráticas, es suficiente para justificar todo tipo de acuerdos tendentes a superar cualquier obstáculo que haga factible alcanzar el resultado, traducido en el desarrollo elección.

Sin que tales acuerdos, puedan por sí mismos, constituir la vulneración a los principios electorales, o normas de derecho interno de la Comunidad, máxime cuando fueron los propias comunidades las que las solventaron con la coadyuvancia del Instituto Electoral Local.

De lo anterior, deriva la conclusión para considerar que contrario a los sostenido por los enjuiciantes, sí se garantizó la certeza en las boletas porque existió constancia de haber sido entregadas un cierto número en cada uno de las comunidades en la que se utilizó el método de elección, contrario a lo que sostienen los actores, sí fueron foliadas, firmadas por los integrantes del Consejo Municipal Electoral, lo cual es verificable mediante minuta de treinta de noviembre de dos mil trece.

Ahora bien, tampoco asiste la razón al impetrante cuando sostiene que la quema de boletas resta certeza a los resultados.

Lo anterior, porque si bien, la responsable no desahogó las pruebas aportadas consistente en dos fotografías y una grabación, con las que actor pretendió demostrar que las boletas fueron quemadas, una vez analizadas por este órgano jurisdiccional, no advierte la demostración de tal pretensión, como a continuación de describe:

 

Narración del video. Al reproducir el disco compacto, se despliega una ventana con una carpeta titulada “cotzocón”, una vez abierta se observa un archivo titulado “VID-20131205-WA0000”, al reproducirlo, se expande una pantalla cuyo fondo es de tonalidad negra; comienza un video con una duración de veintisiete segundos, al comenzar su reproducción se visualiza un grupo de personas de ambos sexos las cuales tiran al fuego papeles que no se distingue claramente dato alguno, asimismo, se escucha una voz que parece ser de mujer que dice: “está grabando…”, de igual manera se alcanzan a oír otras voces de la que no se aprecia lo que dicen. En el desarrollo del video se logran apreciar aproximadamente a catorce (14) personas, de las que se detalla lo siguiente: uno de ellos pasa frente a la cámara, viste una camisa de tonalidad verde y un pantalón oscuro, acto seguido se aleja de la toma; también se visualiza del lado izquierdo a un hombre que viste un pantalón de color azul y una chamarra de cuadros con ciertas tonalidades cafés y/o verdes, de quien se observa su espalda y parte de sus brazos, el referido se encuentra aventando unas hojas al fuego; continuando con la descripción se ve a un hombre frente del fuego quien se encuentra en cuclillas, él viste una playera de color blanco y pantalón azul, porta además una gorra, el cual se ve que tira papeles al fuego para que sean consumidos; también se observa a un hombre que está de pie y posteriormente se pone en cuclillas, el cual, se observa porta un sombrero y viste una camisa de cierta tonalidad verde y blanco, con un pantalón oscuro, mismo que a su vez arroja papeles al fuego, de los que no se detallan por la falta de claridad o resolución del video; del lado izquierdo de la pantalla se observan dos personas, las cuales portan gorras de cierta tonalidad azul y naranja, respectivamente; en la parte inferior derecha y a un lado del fuego se encuentra una mujer cuya vestimenta es una chamarra al parecer en color verde con pantalones obscuros y lo que aparente ser una bolsa color morada que porta en su hombro izquierdo; ahora bien en el fondo del video se observan 7 (siete) personas del género masculino, de las cuales se aprecia que vienen vestidas de la siguiente manera: un hombre con una especie de chamarra negra y camisa azul; una personas vistiendo una camisa/playera de cierta tonalidad clara, y un pantalón de color oscuro; otro ciudadano que viste ropa de color oscuro, tanto su camisa como pantalón, y que porta una gorra de tonalidad roja; un hombre que viste una camisa de tonalidad oscura con ciertos colores al frente de ésta,  usando un pantalón de tonalidad beige; una persona de brazos cruzados la cual viste de negro; un hombre el cual tiene en su manos unos papeles, de que no se logra apreciar su contenido, él viste una camisa de cierto color vino y pantalón beige. Asimismo, se observa una persona más de la que no se puede detallar por cómo está en el video. Del lado derecho de la imagen se observa a una persona que viste un pantalón y una camisa de tonalidades negro y azul, respectivamente, quien porta lo que parece ser una bolsa de cierto color morado, y sostiene lo que aparentan ser papeles, de los que se aprecia arranca y tira al fuego para que sean quemados, en este momento se escucha un sonido que por sus características no se puede detallar; de igual manera se aprecia una voz  aparentemente de mujer que dice: “¿Qué?, ahí está Don Víctor”, y otra que parece ser de un hombre: “…huele a humo,…huele a humo”; dichas personas continúan arrojando papeles al fugo, concluyendo de este modo el video.

 

Fotografía 1

C:\Users\omar.bonilla\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\8U4QFWKW\foto_0001.jpg

Imagen en la que se observa lo que aparenta ser un área con pasto y tierra, en donde se encuentran al parecer cuatro personas, sin embargo, cuentan con las siguientes particularidades, el primero de ellos ubicado en la parte superior izquierda porta un pantalón color café obscuro y zapatos en café claro, con una camisa al parecer de manga larga cuyas en tonalidades no se pueden determinar por las características propias de la fotografía; a su lado derecho se encuentra otra persona cuya vestimenta color negro y al frente se logra advertir lo que aparenta ser un gafete; el tercero de ellos quien se encuentra en la parte superior de la imagen quien se encuentra en cunclillas y porta al parecer un pantalón negro , una playera blanca y una gorra negra, por último, en el lado derecho de la fotografía se visualiza a una persona que viste un pantalón al parecer de mezclilla y lo que parece ser una sudadera en color negro. Todos los descritos se encuentran de frente a una fogata a la que le están aventando papeles, de los cuales no se logra ver su contenido.

 

 

Fotografía 2

C:\Users\omar.bonilla\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\8U4QFWKW\foto_0002.jpg

 

Fotografía en la que se observa en la parte inferior izquierda a un hombre quien porta un sombrero y camisa con un estampado en tonalidades negras, azules, café, quien se encuentra de frente a una fogata de la que se observa tiene diversos documentos con al parecer imágenes fotográficas; del lado superior derecho se logran apreciar dos manos de las cuales una de ellas sujeta un número indefinido de papeles.

Ahora bien, por prueba técnica debe entenderse cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos que puedan generar convicción sobre determinados hechos.

En ese sentido, se tiene como criterio[38] que el aportante de este tipo de prueba debe señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que de ella se aprecia, a fin de que el juzgador esté en condiciones de vincular la prueba con los hechos a acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar su valor convictivo.

Lo anterior, porque las grabaciones de video o imágenes, a través de su descripción deben guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar.

Ello, porque si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.

No obstante lo anterior y de que en efecto el actor omitió señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenida en las pruebas técnicas.

Una vez verificado su contenido, no es posible derivar de ellas la convicción de los hechos consistentes en la quema de material electoral utilizada para la elección de Concejales de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, porque para acreditar tal extremo resultaba necesario la adminiculación con otros elementos en los que fueren verificables las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales no pueden deducirse de tales pruebas.

Lo anterior es así porque si bien, del ejercicio descriptivo realizado por esta Sala, se pueden deducir al algunas circunstancias, no puede tenerse certeza por ejemplo, de la fecha en fueron tomadas o lugar exacto en donde ocurrió lo que de ellas se advierte.

De ahí que, con independencia de que, como lo sostienen el actor, la responsable haya hecho un deficiente análisis del material probatorio aportado, la conclusión a la que arribó fue correcta.

Lo anterior es así, porque, en efecto con tales elementos si bien, se advierte un grupo de personas quemando papelería que podrían ser boletas electorales, ello no acredita los extremos que pretenden probar los enjuciantes consistentes en la quema de las boletas electorales utilizadas en la elección, ya que efectivamente como concluyó la responsable la parte oferente no relató circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que no se adminicularon con otros medios de prueba.

No obstante, aun cuando se pudiera advertir la quema de boletas electorales, para este órgano jurisdiccional, por si solas, llevarían a la presunción de que corresponden a las tres mil quinientas boletas sobrantes que conforme al acuerdo relativo al pacto de civilidad, en las que se ordenó destruir, por tanto, aún en el supuesto de que dichas fotos y videograbaciones demostrarán la quema de ejemplares de las boletas que se utilizarían en la elección, lo lógico es pensar que obedece a la destrucción ordenada, sin que ello haya incidido en los resultados.

Ahora bien, también no asiste la razón a los actores en el sentido de que no les fue notificada dicha destrucción porque mediante acuerdo de treinta de noviembre de dos mil trece, en presencia de los representes de las comunidades y de las planillas se acordó su destrucción.

Tampoco puede sostenerse que la inexistencia de los votos, reste certeza en los resultados, porque en las propias bases del procedimiento se estableció que el acta de resultados de la Asamblea Comunitaria sería trasladada a la sede del Consejo Municipal Electoral, lo cual ocurrió en tales términos, de ahí que contrario al planteamiento del promovente aun suponiendo sin conceder por no existir indicio alguno- que los votos utilizados en la jornada hayan sido destruidos inmediatamente, ello no resta veracidad de los resultados.

De ahí, que se estima insostenible el planteamiento del enjuciante de que, ante la eventual destrucción de los votos de la elección impidió la fase de recuento, porque el procedimiento de recuento en una elección, es propio de las elecciones de sistemas de partidos políticos, y en el caso, lo que genera certeza en los resultados en el procedimiento regido por sistemas normativos internos son la serie de acuerdos generados para garantizar la confiablidad en los resultados, y no necesariamente la instrumentación del procedimiento de recuento.

Por cuanto a la parcialidad del Consejo Municipal Electoral y la coacción del electorado en las comunidades en las que se eligió mediante voto secreto, sostenida por los actores, no encuentra sustento en elemento alguno, ya sea aportado por ellos o que se deduzca del expediente, de ahí que no se pueda considerar acreditada.

Sin que pase inadvertido que el actor insiste en la existencia de una denuncia penal, de la que imputa una falta de pronunciamiento a cargo de la responsable, sin embargo tal prueba no es idónea para demostrar la infracción a las disposiciones penales o lectorales que en ella se consigan.

Lo anterior es así, porque la presentación de una denuncia, por si sola, no tiene el alcance de demostrar los hechos relatados, sino que, en todo caso, sirven para acreditar que en determinada fecha se presentó el escrito ante la representación social, al constituir una declaración unilateral sobre el relato de hechos, mas no prueban su existencia.

Por tanto, al margen de la falta de análisis de dicha documental, y de que, en efecto constituya el acuse de la denuncia de hechos, la misma carece idoneidad para probar las conductas infractoras que en ella se consigan.

Por otra parte los promoventes sostienen como incorrectas las razones del Tribunal para confirmar la validez de la elección de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, porque que en la elección de autoridades municipales de primero de diciembre de dos mil trece, se vulneraron, los usos y costumbres, su autonomía y autodeterminación, porque consideran que las determinaciones relacionadas con el desarrollo del proceso fueron realizadas por el Instituto, sin anuencia de los habitantes del Municipio.

Los planteamientos son infundados, como se explica.

Al respecto, se estima que las razones dadas por el Tribunal responsable fueron apegadas a derecho, ya que las determinaciones tomadas por el órgano ciudadano electoral, que condujo el proceso electoral no contravienen las normas rectoras de la comunidad, se ajusta al principio de autodeterminación al haber emanado de la decisión de los grupos representativos de la comunidades de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca justificado precisamente, por lo extraordinario del caso, derivado de los antecedentes político-electorales del Municipio, la falta de diligencia de la autoridad municipal, por lo que facilitó la realización de la elecciones democráticas mediante el consenso e intervención de la autoridad administrativa electoral.

Para justificar la postura, se estima conveniente tener en cuenta las siguientes consideraciones:

Gustavo Torres Cisneros,[39] sostiene que el debate en torno a la autonomía como una de las formas de la libre determinación en las comunidades mixes no es una cuestión solamente teórica; se trata de un hecho social que se verifica y analiza a la luz de los acontecimientos históricos.

La libre determinación se refiere al derecho de un pueblo a proclamar su existencia y a ser reconocido como tal (autoafirmación); a la facultad de determinar quiénes son los miembros de ese pueblo (autodefinición); a la definición de los límites territoriales (autodelimitación); a la autoorganización o el poder reconocido a un pueblo de procurarse a sí mismo, dentro de un marco estatal, su propio estatuto, y a la facultad de un pueblo para gestionar sus propios asuntos, o sea, a gobernarse y a administrarse libremente en el marco de su estatuto (autogestión).[40]

Si bien, lo deseable es que todas las diferencias surgidas en los Municipios respecto a sus formas de organización política y social y la elección de sus autoridades se construyera de manera armónica, es una realidad que ésto no siempre ocurre así, constancia de ello es la cantidad de juicios que esta Sala Regional desahoga con motivo de las elecciones en comunidades regidas por sistemas normativos internos.

En ese sentido, para la sociológia el conflicto es una forma de interacción entre individuos, grupos y colectividades que implica enfrentamientos por el acceso a recursos escasos —poder, riqueza, prestigio, etcétera— y su distribución. En los conflictos de orden político el control de los cargos en competencia es un recurso codiciado.

Norberto Bobbio sostiene que las principales características del conflicto son: Dimensión, número de actores participantes; Intensidad, grado de compromiso de los participantes, entre mantenerse firmes a ultranza o entrar rápidamente en negociaciones; y Objetivos, sólo pueden analizarse merced a una profundización en el conocimiento de la sociedad concreta de que surgen y se manifiestan los conflictos.[41]

Por otra parte, otros autores sostienen que debe reconocerse que el conflicto en la sociedad es vitalidad, toda vez que genera cambios y se manifiestan mejoras; en virtud que en ninguna sociedad, armonía o equilibrio son estados permanentes.[42]

Jorge Hernández-Díaz y Víctor Leonel Juan Martínez proponen que la conflictividad que se presenta en los Municipios de Oaxaca, giran alrededor de problemas estructurales internos y externos del sistema, y como ejemplo señalan los siguientes:

1. La exclusión de sectores de la población o actores emergentes: mujeres, jóvenes, migrantes, practicantes de una religión distinta a la mayoritaria, entre otros.

2. La ausencia de mecanismos de representación política para las minorías.

3. Los requisitos y procedimientos de la elección.

4. La autonomía comunitaria que se opone a la unidad municipal generando problemas entre Cabeceras y Agencias Municipales por la distribución de los recursos que recibe el Municipio.

5. La falta de mecanismos jurídicos e institucionales para el acceso a la jurisdicción electoral.

Como se ve, la existencia de conflictos en las comunidades indígenas —como en cualquier sociedad— tiene su base en problemas estructurales normalmente bien identificados, siendo los más claros en las comunidades indígenas de Oaxaca los referidos en los numerales anteriores.

Sin embargo, como se explicó, la existencia de conflictos, es también una ventana de posibilidades para mejorar las relaciones entre los habitantes de una comunidad, dado que en la medida en que se logren construir acuerdos, se hace más cotidiana la convivencia entre personas que tienen distintas formas de pensar o actuar.

Es decir, sólo cuando las diferencias entre los individuos se vuelven un problema de convivencia, es que se construyen nuevos mecanismos que permiten interactuar a las personas en un mismo territorio y espacio.

Formas de solución de conflictos en comunidades indígenas oaxaqueñas.

De acuerdo con Jaime Martínez Luna, Oaxaca cuenta con una población indígena mayor a cuarenta por ciento del total de sus habitantes, en sus comunidades mantiene formas propias de tomar decisiones, resolver conflictos por medio de “Asambleas”, reuniones donde se discuten los problemas del pueblo y se les busca una solución. Esta forma de comunalidad o comunitarismo prevalece en la mayor parte de las sociedades indígenas.

De igual forma, Gustavo Torres Cisneros considera que en Oaxaca, los pueblos indígenas han desarrollado lo que se conoce como comunalidad, planteamiento de raíz autóctona que trata de dar una explicación sobre el mundo indígena con base en cuatro elementos o pilares fundamentales: la tierra comunal, el poder comunal, el trabajo comunal y la fiesta comunal. A partir de estos elementos se ha emprendido una fuerte labor de recuperación y reconstitución de la vida comunitaria, a través de las principales instituciones sociales y políticas, tales como la Asamblea Comunitaria, el Sistema de Cargos, los Usos y Costumbres, el Tequio, la Mano Vuelta, la Fiesta, la Lengua.

Este movimiento, se plasma de manera notable en el reconocimiento de los llamados “Usos y Costumbres” por parte del Congreso del Estado de Oaxaca en agosto de mil novecientos noventa y cinco, para la elección de las autoridades municipales sin la intervención de los partidos políticos.

En el mismo sentido Margarita Dalton[43] señala que las autoridades en las comunidades resuelven los problemas siguiendo una vieja tradición que consiste en llamar a los involucrados y tratar de resolver conflictos mediante el acuerdo entre las partes. Estas reuniones pueden durar muchas horas y sólo se cierran hasta llegar a un acuerdo. Cuando no se puede arreglar el problema de esta forma se acude a los Tribunales distritales.

Refiere la autora, que la máxima autoridad en las comunidades indígenas regidas por usos y costumbres es la Asamblea General Comunitaria y que sus resoluciones son aceptadas por la población. Lo que en la Asamblea se acuerda es indiscutible, nadie cuestiona sus acuerdos y la vigencia de éstos en la colectividad.

Así, la Asamblea se trata de un espacio donde constantemente se restablece el orden social, constituye el eje de la relación directa entre gobernantes y gobernados y en ella se expresa el reconocimiento de la mayoría, no sólo en los asuntos electorales, sino en todos aquellos de importancia e interés social.

De lo anterior se advierte que en las comunidades de usos y costumbres, la forma tradicional de resolver los conflictos es a través de Asambleas Comunitarias, en las cuales participan los interesados directos y luego del correspondiente debate, se emiten acuerdos que deben ser respetados por toda la comunidad.

La experiencia de este órgano jurisdiccional al resolver juicios derivados de elecciones municipales bajo ese régimen, ha sido que las Asambleas electivas no siempre logran contener los acuerdos de toda la población, ya que debido a la geografía de Oaxaca, las comunidades que conforman un Municipio se mantiene alejadas entre sí, lo cual propicia que no exista identidad y empatía entre ellas pese a compartir el mismo territorio municipal.

Es decir, la problemática para la toma de decisiones y la construcción de acuerdos tratándose de la elección de autoridades municipales, normalmente aumenta en la medida en que también se incrementa el número de habitantes y localidades del Municipio.

Lo anterior se explica, porque cada comunidad integrante de un Municipio puede tener costumbres distintas, métodos para elegir a sus autoridades comunitarias propias, incluso, en un mismo territorio llegan a convivir indígenas de diferentes etnias, lo cual implica que al elegir a la autoridad municipal que gobierna sobre todos, cada una de éstas pretenda que los métodos de elección se ajusten a la costumbre de su comunidad.

Sin embargo, como se señaló, la existencia de este tipo de conflictos ha sido también una ventana de oportunidades para la construcción de acuerdos en Municipios con diferencias muy marcadas.

Al referirse a casos específicos de conflictos derivados de elecciones en Municipios de usos y costumbres, Jorge Hernández-Díaz y Víctor Leonel Juan Martínez relatan que existen diferencias que han encontrado soluciones inéditas, como es el caso de Concepción Pápalo, en la región de la cañada, donde existía un viejo conflicto entre dos fracciones.

Mencionan que en la Asamblea del año dos mil uno, cada una de las partes en conflicto trató de integrar a una localidad que tradicionalmente no participaba en la elección de la autoridad municipal. Luego de una tensa Asamblea, se aprobó que todos los asistentes participarían en la elección y se determinó que se propusieran candidatos y quien obtuviera la mayoría de votos sería el Presidente Municipal y el segundo lugar el Síndico. A partir de ahí, el grupo mayoritario nombraría al primer regidor, el minoritario al siguiente y así sucesivamente.

Otro ejemplo lo constituye el Municipio de Mazatlán Villa de Flores, Oaxaca, en donde en mil novecientos noventa y cinco se anularon las elecciones ante la polarización de las fracciones que se disputaban en el Ayuntamiento. Tras un agudo conflicto poselectoral se dio una inédita solución a las diferencias internas: por vez primera se creó un padrón electoral municipal, se realizó la votación por urnas y voto secreto, se permitió la formación de planillas y la realización de campañas; con estos nuevos mecanismos se realizaron tanto los comicios extraordinarios en mil novecientos noventa y seis, como los posteriores.

Como se ve, los ejemplos referidos ponen de manifiesto que los conflictos electorales en diversos Municipios regidos por usos y costumbres en Oaxaca han servido de aceleradores de cambios y constructores de acuerdos para elecciones futuras.

Al respecto, los autores citados señalan que en muchos de los Municipios donde el conflicto alcanzó altos niveles que rebasaron a sus instancias de arbitraje interno, hubieron de negociarse y acordarse inéditas formas de elección: desde el establecimiento de algunos mecanismos de ingeniería electoral como las urnas, boletas con fotografía, voto secreto y campañas proselitistas.

Al llegar a soluciones como las descritas, en momento alguno se vulneran los usos y costumbres de cada comunidad, ya que la situación de conflicto amerita la búsqueda de nuevas opciones que permitan alcanzar el objetivo de realizar elecciones en las que surjan las nuevas autoridades del Municipio.

Esto es, como se trata de la elección de la autoridad municipal y no de las que corresponden a cada una de las comunidades, estructura gubernamental que tiene relación directa con el Estado, se buscan mecanismos que permitan dotar de confianza y certeza a los resultados electorales, aun cuando sean distintos a los empleados por cada una de las comunidades en lo individual.

Además, las comunidades conservan la libertad de elegir a sus propias autoridades de acuerdo a sus métodos y costumbres, pues como ya lo ha sostenido este órgano juirsdiccional,[44] no debe confundirse la existencia de un sistema de cargos dentro de cada localidad, con el hecho de que éstas tengan derecho a participar en la vida política del Municipio al que pertenecen, ya que se trata de figuras con finalidades distintas.

En efecto, Daniele Dehouve[45] plantea que la organización político-administrativa en México prevé la existencia del Municipio desde hace casi dos siglos y que cada Estado de la federación promulga su propia constitución. El Municipio tiene el poder ejecutivo y administra la justicia en los casos menores. Está gobernado por el Ayuntamiento elegido por voto popular directo para un periodo de tres años.

Sin embargo, señala el autor, a nivel inframunicipal, las delegaciones municipales son administradas por sus representantes en función de leyes y costumbres distintas según los Estados. Los Consejos Municipales del primer o el segundo nivel cumplen también con funciones rituales no previstas por la Constitución y se encuentran en el centro de la organización política y ritual de las comunidades indígenas.

Esto es, con independencia de la intervención de las figuras del Estado en la vida de las comunidades indígenas, lo cierto es que éstas han conservado sus propias figuras de autoridad, las cuales son elegidas de acuerdo a sus propios métodos, establecidos generalmente por la Asamblea Comunitaria.

Así, se estima que la construcción de acuerdos en las elecciones de autoridades municipales en Municipios regidos por sistemas normativos internos, en modo alguno significa la vulneración a la autodeterminación de dichos pueblos, en primer lugar, porque dicha construcción se hace con la finalidad de dirimir conflictos generados muchas veces por la propia diversidad cultural, y además, porque —como se dijo— cada una de las comunidades que conforman el Municipio continúan con la libertad de elegir a sus propias autoridades.

Situación de conflicto San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.

Como se vio en los antecedentes de contexto, el Municipio en análisis cuenta con una historia de conflictos sociales y poselectorales.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el seis de marzo de dos mil trece, esta Sala Regional determinó vincular al Congreso Local y al Instituto Electoral Local para la realización de elecciones.

Ello porque, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca no había realizado las medidas necesarias para realizar las elecciones por el sistema normativo interno en el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.

En aquella sentencia se evidenció que el mencionado Instituto Electoral Local sólo ha desempeñado en los años dos mil once a dos mil doce actos poco eficaces, lo que a esa fecha había ocasionado que no se lograra una conciliación entre las partes.

Aunado que de las constancias de ese juicio, únicamente se habían efectuado, reuniones de trabajo en las que sólo asistía una de las partes en conflicto, citación telefónica a las partes que no asistieron para que éstas acudan a las instalaciones del Instituto, emplazamientos prolongados entre cada reunión de trabajo en las que no se llegaba a acuerdos concretos y por ello se proponía nueva fecha para la celebración de reuniones.

Lo anterior, aunado a la decisión del Consejo General en el que determinó anular dos elecciones, porque no se convocó a sufragar a todos los habitantes del Municipio, en especial el de las Agencias.

Incluso, en la sentencia se planteo que el Instituto no había implementado mecanismos para que se realizaran las elecciones, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 265 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado, a saber:

• Establecer un proceso de mediación, bajo los criterios o lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General.

• Emitir una recomendación para que los diversos sectores de la comunidad realicen la revisión de sus reglas, a efectos de adecuarlas a las nuevas condiciones sociales, para así garantizar que las nuevas disposiciones normativas se apliquen en las elecciones subsecuentes.

• De persistir el disenso respecto a las normas internas entre los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, el Consejo General resolverá lo conducente con base en el sistema normativo interno, las disposiciones legales, constitucionales, así como los Instrumentos Jurídicos Internacionales relativos a los Pueblos Indígenas.

Ello, porque conforme con dichos dispositivos es obligación de esa autoridad instrumentar los mecanismos suficientes, razonables y necesarios para dar vigencia al derecho político electoral de los ciudadanos para elegir a los Concejales al Ayuntamiento municipal, en la medida que tiene la función estatal de organizar y desarrollar los actos de interés público relativos a la realización de las elecciones.

De ahí que se consideró que las resoluciones de Instituto de modo alguno debían propiciar incertidumbre.

Al estimarse que el Instituto Electoral Local no advirtió que desde el año dos mil diez a dos mil doce, en la práctica de los usos y costumbres para elegir autoridades en el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, se vulneraban principios constitucionales, derechos fundamentales y derechos humanos, al estar probado que no se permitía la participación de todos los miembros de los pueblos del Municipio.

De ahí que en la sentencia se consideró que la autoridad debía realizar esfuerzos conforme con atribuciones constitucionales y legales para que los habitantes puedan elegir a sus autoridades de acuerdo a su sistema normativo interno y, en su oportunidad, teniendo presente que en términos de lo dispuesto por el artículo 25, Apartado A, fracción II, de la Constitución local, en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas; quedando a su cargo garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio.

En ese orden, se vinculó a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca para que, en ejercicio de las atribuciones, de inmediato emitiera la determinación que corresponda respecto de la situación política que ha de prevalecer en el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca; y que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del mismo Estado, había de efectuar las acciones suficientes, con el objeto de privilegiar la realización de elecciones a Concejales en el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.

Incluso en esa sentencia, se vinculó al Gobierno del Estado de Oaxaca, a efecto de que coadyuvara de manera pronta y eficaz, a resguardar el orden y la paz en el momento en que así lo soliciten las autoridades.

Lo anterior, en aras de garantizar a los integrantes de la comunidad indígena su derecho al sufragio.

Como se ve, los hechos acontecidos permiten demostrar que en San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, recientemente realizó elecciones derivadas de una situación de conflicto que había repercutido en la organización de las elecciones municipales y posterior nulidad de sus resultados ante la vulneración al principio de universalidad del sufragio.

Por lo cual se encomendó al Instituto Electoral Local, que se implementaran acciones para desarrollar las elecciones, mismas que tuvieron verificado en el mes de abril de dos mil trece, habiendo superado los obstáculos que impedía a los ciudadanos tener órganos de representación elegidos de manera directa.

Así, a consideración de esta Sala Regional en la elección de San Juan Cotzcón, Mixe, Oaxaca, el desarrollo del proceso electoral fue acorde a sus usos y costumbres, su autodeterminación y autonomía porque todos los acuerdos emanaron de los representantes designados por las Asambleas Comunitarias ante el Consejo Municipal.

Lo anterior aunado a la falta de diligencia del Presidente Municipal, porque debe destacarse, que quien ejercía el cargo hasta el treinta y uno de diciembre del año pasado, omitió acudir al llamado de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral Local, y realizar de propia cuenta actos de preparación de la elección, como lo era la emisión de la convocatoria y acudir a las invitaciones hechas por esa Dirección.

A su actitud pasiva se suman, la falta de respuesta ante la petición de dos de septiembre de dos mil trece, en la que sus ciudadanos le pidieron iniciar los trabajo para la elección de renovación de los integrantes del Ayuntamiento, su ausencia en la reunión de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, realizada a instancia del Instituto Electoral Local y a petición de ciudadanos de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, a la cual no obstante de haber sido invitado omitió acudir y propuso posponer la reunión para el treinta de septiembre siguiente.

Una vez llegada la fecha y reunidos ante la Dirección de Sistemas Normativos, el Presidente Municipal omitió acudir, por lo que los comparecientes a dicha reunión decidieron dar por terminadas las charlas con la Autoridad Municipal, y acordaron nombrar mediante Asambleas Comunitarias en cada una de los pueblos a representantes o delegados que se encargarían en conjunto con el Consejo Municipal de acordar los actos de Preparación de la Elección.

Ahora bien, como se advierte del expediente, una de las medidas tomadas por el Instituto Electoral a través de su Dirección de Sistemas Normativos Internos fue a citación del Presidente Municipal, Agentes Municipales y de Policía, así como la conformación de un Consejo Electoral conformado por personal del propio Instituto y representantes de los contendientes en la elección.

El Instituto Electoral Local llamó a la autoridad municipal, la cual una vez mostrada su falta de interés en llegar a acuerdos, las partes decidieron dar por terminadas dichas platicas e iniciar de muto propio con los actos preparativos de la elección.

En efecto, el Instituto Electoral Local estableció contacto con las autoridades de cada una de las comunidades y a su vez, les encomendó la tarea de que se realizaran Asambleas Comunitarias para elegir a quien habría de representarlos ante el Consejo, que sería el encargado de la toma de las decisiones. Asambleas Comunitarias que conforme con cada una de las actas se nombraron a los representantes respectivos como se ilustra.

Fecha

Comunidad

Designado

05-10-13

El Tesoro

Antonio Nicolás S.

Juan García Hernández

06-10-13

Santa María, Matamoros

Pedro Cruz Manuel

Silvino Crisanto Miguel

06-10-13

El Porvenir

Víctor Álvarez Morales

06-10-13

Ejido de Arroyo Encino

Elías Gómez Cortez

Ángel Velázquez Zurita

09-10-13

Arroyo Peña Amarilla

Darío Salazar López

María Angélica Juárez Martínez

12-10-13

Profesor Julio de la Fuente

Abenego Regino Agustín

Socorro Hernández Nolasco

13-10-13

Santa María Puxmetacán

León Morales Javier

Joel Garrido Domínguez

José José Cervantes

Roque Torres Pérez

13-10-13

María Lombardo de Caso

Rafael Torres Rivera

Calixto Espinoza

Fernando Aguilar Segundo

Victoriano Velasco

Melchor González Ortiz

Bernardino Manzano García

17-10-13

Emiliano Zapata

Rogelio Castorela Balladares

17-10-13

La Nueva Raza

Benjamín Pérez Mejía

20-10-13

Arroyo Carrizal

Moisés Sabino Ortíz

Diego Roque Sabino

22-10-13

Arroyo Venado

Rosalino Calixto Pascual

Gonzalo Miguel Calixto

Zaqueo Pascual Miguel

20-10-13

San Felipe Cihualtepec

Odilia Baranda Merino

Andrés Meza Calixto

22-10-13

Ejido el Paraíso

Juan Flores Carbajal

Alfredo Eloísa Peñalosa

20-10-13

Nuevo Cerro Mojarra

Edgar Uriel Moreno Munguía

José Alfredo Guillen Gómez

Teodoro García Rojas

Rodrigo Pérez Martínez

José Luis Guillen Reyes

Basilio Alto Esteban

22-10-13

Santa Rosa Cihualtepec

Salvador Juárez Juárez

22-10-13

Ejido de la Libertad

Bernabé Hernández García

Ezequías Miguel Ortíz

27-10-13

Ejido Emilio Ramírez Ortega

Emilio Arguelles Sánchez

27-10-13

San Juan Jaltepec de Candayoc

José Vargas Bielma

Rodrigo Zacaríaz Tinoco

27-10-13

Eva Samano de López Mateos

Epitacio Morales Regules

03-11-13

Arroyo Peña Amarilla

Paulino Reyes

Así, lo primero que garantizó la autoridad administrativa fue que en el seno del Consejo Electoral, estuvieran representadas las voces de todas las comunidades, lo que se logró a través de los representantes designados por cada una de ellas.

Una vez conformado el Consejo Electoral, y luego del correspondiente debate sobre los requisitos para el desarrollo de la elección, el veintitrés de octubre de dos mil trece, en la referida Dirección Ejecutiva, se llevó a cabo reunión de trabajo con las siguientes partes:

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos.

Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca

Álvaro Martínez Aparicio

Isaac Hernández Guillen

Síndico Procurador

Efraín Miguel García

José Alberto Méndez González

 

Agentes Municipales y de Policía

Nombre

Comunidad

Raúl Vásquez Moreno

Agente Municipal de Arroyo Carrizal

Pedro Martínez Cruz

Agente de Policía de La Libertad

Simplicio Antonio Bolaños

Agente de Policía de Arroyo Encino

Diego Santos Díaz

Agente Municipal de Arroyo Peña Amarilla

Rosalino Calixto Pascual

Agente de Policía de Arroyo de Venado

Ezequiel Rodríguez Eloísa

Agente Municipal de El Paraíso

Víctor Álvarez Morales

Agente Municipal de El Porvenir

Antonio Nicolás

Agente de Policía del Tesoro

Jorge Pérez Calderón

Agente Municipal de Emiliano Zapata

Leocadio Rivera Guerrero

Agente de Policía Eva Samano de López Mateos

Pedro Díaz Cruz

Agente Municipal de Jaltepec de Candayoc

Florencio Hernández Delgado

Agente Municipal de María Lombardo del Caso

Tiburcio Ausencio Nepomuceno

Agente Municipal de Santa María Matamoros

Roberto Martínez Lorenzo

Agente Municipal de Santa María Puxmetacan

Tobías Bautista Salvador

Agente Municipal de San Felipe Cihualtepec

Máximo Gutierrez Martínez

Agente Municipal de San Juan Otzolotepec

David Juárez Granillo

Agente Municipal de Santa Rosa Zihualtepec

Bernardo Morales Cerón

Comisariado Ejidal de Emilio Ramírez Ortega

Francisco Jiménez Orozco

Comisariado Ejidal de Max Agustín Correa

 

Ciudadanos de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca

Luis Ángel Casiano Victoriano

Bernardino Manzano García

Pedro Ahuja Salazar

Joaquín Regino María

Nicolás Garrido Casimiro

En esa reunión, se acordó integrar un Consejo Municipal Electoral que se encargaría de la preparación y desarrollo del proceso electoral.

- Llevar a cabo la elección el día primero de diciembre del año dos mil trece.

- Se determinó el procedimiento para emitir su voto. En diez sería mediante urnas y en trece a mano alzada.

- Dejaron pendiente el método para emitir su voto en las localidades de San Juan Cotzocón (Cabecera Municipal) y la Agencia Municipal de Emiliano Zapata.

- Podrían emitir su voto las personas mayores de dieciocho años, con credencial de elector del domicilio dentro del Municipio de San Juan Cotzocón, que aparezcan en la lista nominal de electores de siete de julio del año dos mil trece, quienes no aparezcan en la lista nominal, se anexarán al final de la misma, para las localidades que aprobaron el procedimiento mediante urnas. Para las que aprobaron el procedimiento a mano alzada, podrían emitir su voto las personas mayores de dieciocho años, con credencial de elector con domicilio dentro del Municipio referido, para lo cual utilizaran una lista de asistencia como tradicionalmente la han realizado.

- El registro de las planillas sería los días cinco y seis de noviembre siguiente, de doce a catorce horas, en la Agencia Municipal de Jaltepec de Candayoc, San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.

- Los requisitos de los aspirantes eran: copia de la credencial de elector, acta de nacimiento o curp; constancia de no antecedentes penales y de origen o vecindad.

- Que el Núcleo Agrario Miguel Herrera Lara votaría en la Agencia Municipal Arroyo Encino.

Como quedó demostrado, para la organización de la elección impugnada, el Instituto Electoral Local tomó medidas tendentes a contar con la participación de los representantes de todas las comunidades integrantes de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, ante los representantes de las planillas, en la que se tomaron los acuerdos respecto a la celebración de la elección municipal.

Así, contrario a lo afirmado por los actores, se tiene que los ciudadanos de dichas comunidades estuvieron representados en la toma de decisiones ante el Consejo Electoral de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca por lo cual puede concluirse válidamente que éstos sabían de los acuerdos tomados al seno de dicho Consejo, entre ellos, el respectivo a que en diversas comunidades la realización de la Asamblea electiva sería con urnas y boletas electorales.

Sin que pase inadvertido, que si bien en la minuta de trabajo de treinta de septiembre de dos mil trece, las partes acordaron que para el veintitrés de octubre de dos mil trece, harían llegar las actas relativas a las Asambleas Comunitarias en la que obrara la designación de representantes comunitarios, y no fueron exhibidas dentro de ese plazo.

Lo anterior, tampoco es suficiente para considerar que las bases de la elección se realizaron sin anuencia de la comunidad, ya que, si bien, el veintitrés de octubre de dos mil trece fecha en que se fijaron las base de la elección, aun no existía constancia de todas las representaciones debidamente acreditadas ante el Consejo Municipal Electoral, se tiene en cuenta que, con la emisión de la convocatoria, las bases del proceso fueron ratificadas el siete de noviembre de dos mil trece, fecha en la que ya se habían llevado a cabo los Asambleas Comunitarias en cada uno de los centros de población por las que se designaron los representantes comunitarios o delegados, de ahí que si a esa fecha ya se encontraban debidamente acreditados ante el Consejo Municipal Electoral, y fueron ellos quienes aprobaron en sus términos la convocatoria no puede sostenerse que las bases del proceso no hayan sido aprobadas por los representantes.

Como se ha explicado, el proceso electoral no se realizó bajo circunstancias ordinaria, es que estima que la falta puntual a algún acuerdo, no puede viciar por si sola, el desarrollo del proceso, bajo el principio general de Derecho, que refiere que lo inútil no puede viciar lo útil. Por tanto no asiste la razón al enjuiciante para sostener la falta de legitimación en los acuerdos.

Elección con urnas y boletas.

Si bien, conforme con el acta de veintitrés de octubre del año dos mil trece, en la convocatoria emitida el siete de noviembre del mismo año, se determinó que el método utilizado por algunas de las comunidades sería mediante voto secreto como se advierte de la siguiente tabla:

 

Comunidad

Método

1

San Juan Cotzocón (Cabecera Municipal)

Mano alzada

2

Agencia Municipal de Santa María Matamoros

Mano alzada

3

Agencia Municipal de Santa María Puxmetacán.

Mano alzada

4

Agencia Municipal de Jaltepec de Candayoc

Mano alzada

5

Agencia Municipal El Porvenir

Mano alzada

6

Agencia de Policía Del Tesoro

Mano alzada

7

Agencia de Policía de Santa Rosa Zihualtepec

Mano alzada

8

Agencia de Policía Eva Zamano López Mateos

Mano alzada

9

Agencia Municipal Emiliano Zapata

Mano alzada

10

Agencia de Policía La Nueva Raza

Mano alzada

11

Agencia de Policía La Arroyo Venado

Mano alzada

12

Agencia Municipal Benito Juárez

Mano alzada

13

Núcleo Agrario Max Agustín Correa

Mano alzada

14

Núcleo Agrario Emilio Ramírez Ortega

Mano alzada

15

Agencia de Policía Profesor Julio de la Fuente

Voto secreto

16

Agencia Municipal María Lombardo de Caso

Voto secreto

17

Agencia de Policía Arroyo Carrizal

Voto secreto

18

Agencia Municipal San Felipe Cihualtepec

Voto secreto

19

Agencia Municipal Arroyo Peña Amarilla

Voto secreto

20

Agencia de Policía La Libertad

Voto secreto

21

Agencia Municipal El Paraíso

Voto secreto

22

Agencia Municipal Arroyo Encino Núcleo Agrario Miguel Herrera Lara

Voto secreto

23

Agencia Municipal Nuevo Cerro Mojarra

Voto secreto

24

Agencia Municipal San Juan Otzolotepec

Voto secreto

Se estima que el referido método, de modo alguno constituye una violación a los usos y costumbres de la comunidad, dado que como se vio en los apartados precedentes, en las elecciones de las autoridades municipales es común que se tomen acuerdos que incluso se encuentren alejados de los propios usos y costumbres, y que son válidos y legítimos al ser tomados por las propias Asambleas Generales Comunitarias a través de sus presentantes lo que es acorde con el principio de autodeterminación.

Máxime cuando se trata de Municipios conformados por diversas comunidades que tengan costumbres distintas entre sí y en los cuales tales mecanismos se tornan indispensables para superar las diferencias mediante la conformación de consensos.

Por otra parte, tampoco asiste la razón al enjuiciante al sostener que el Instituto debió instalar mesas de diálogo.

En efecto, conforme con lo dispuesto por el artículo 41 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales Para el Estado de Oaxaca, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos tiene entre otras atribuciones, relacionadas con el tema las previstas por las fracciones VI y VII, a saber:

VI.- Efectuar reuniones de trabajo con los municipios que se rigen bajo el sistema normativo interno, y que soliciten la coadyuvancia del Instituto.

VII.-Implementar el procedimiento y realizar las tareas de mediación, cuando se presenten controversias respecto de las normas electorales internas o en los procesos de elección de autoridades municipales, a fin de lograr una solución pacífica y democrática.

En ese sentido, se tiene en cuenta que el dos, cuatro y siete de diciembre de dos mil trece, el candidato de la planilla blanca, Gorgonio Tomás Mateos presentó escritos ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en los que manifestó su inconformidad con la elección, solicitó que no se validara, y que se instalara una mesa de diálogo para llegar a acuerdos en beneficio del Municipio.

Sin embargo, se estima que el Instituto Electoral Local, por conducto de su Dirección de Sistema Normativos Internos no estaba obligado a implementar medidas conciliatorias.

Lo anterior, porque la posibilidad de realizar las pláticas conciliatorias, se encuentra establecido en el código local, como una facultad de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos para coadyuvar en el desarrollo de la elección, mediante la conciliación de las distintas posturas de grupos al interior de la comunidad, ante los diferendos que pudiera ocasionar la falta de realización de un proceso electoral. [46]

De ahí que, en la fecha que se hizo la solicitud de realizar mesas de dialogo, solo restaba la calificación de la elección, y no la obligación de realizar el desahogo de más mecanismos de mediación. Sostener lo contrario implicaría suspender la calificación de la elección en detrimento de la seguridad jurídica ocasionando la falta de firmeza de los resultados.

Por el contrario, los diferencias que surgen con posterioridad a la emisión de la voluntad ciudadana patentada en el voto, deben ser hechos valer a través de los medios defensas, una vez firme el acto, es decir calificada la elección.

Finalmente, Juan Eliel Inocente Hernández sostiene que el Tribunal Electoral Local, debió dar vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.

Sin embargo, a consideración de este órgano jurisdiccional no le asiste la razón al enjuiciante porque, no se advierte del expediente del juicio local que el Tribunal responsable haya tenido conocimiento de hechos infractores o ilícitos presuntamente constitutivos de delito, de ahí que no debía dar vista a la autoridad ministerial como lo señala el actor.

A consideración de esta Sala Regional, los usos y costumbres de las comunidades de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, de asistir a las Asambleas y participar en éstas sin la credencial de elector y a mano alzada, subsiste hasta en tanto la Asamblea General comunitaria no decida lo contrario, por lo cual, se insiste, el acuerdo de que en la elección municipal de utilizar diverso método no vulnera por sí mismo la autodeterminación de los pueblos indígenas.

Por tanto, al haberse desestimado los agravios de los actores, y al no encontrar razones que justifiquen la nulidad de la elección a Concejales al Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, lo procedente es confirmar las sentencias.

Por lo expuesto y fundado se,

 

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JDC-36/2014 al SX-JDC-7/2014, debiéndose glosar copia certificada de este fallo al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirman las sentencias emitidas por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en los juicios JNI/47/2013 y JNI/66/2013, que a su vez confirmaron el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-73/2013 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, relativo a la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.

CUARTO. Recurso de reconsideración. En su escrito de demanda, por medio del cual promovieron el presente recurso de reconsideración, los ahora actores sostienen lo siguiente:

I. HECHOS.

Los hechos en que sustentamos nuestra impugnación, son del tenor siguiente:

1. Nuestra comunidad denominada San Juan Cotzocón, perteneciente al Distrito Mixe del Estado de Oaxaca, es una comunidad indígena en términos de lo previsto por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos y 1, del Convenio número 169, de la Organización Internacional del Trabajo. Conservamos la totalidad de nuestras instituciones políticas, culturales, sociales, económicas, entre otros, heredados de nuestros antepasados mixes que han vivido en estas tierras desde antes del establecimiento de las actuales fronteras del Estado de Oaxaca y del Estado Mexicano.

Según lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, nuestro municipio pertenece a uno de los 15 Pueblos Indígenas reconocidos oficialmente, a saber, el Pueblo Mixe.

De igual manera, las comunidades de San Juan Jaltepec de Candayoc, Santa María Puxmetacan, San Juan Otzolotepec, Santa María Matamoros y Arroyo Venado, son comunidades indígenas pertenecientes al Pueblo Mixe.

2. Las restantes comunidades que integran el municipio de San Juan Cotzocón, se integran de indígenas Mazatecos y Chinantecos que fueron reubicados en la jurisdicción de nuestro municipio tras ser afectados por la construcción de la Presa “Miguel Alemán” y “Cerro de Oro” en el Distrito de Tuxtepec, Oaxaca. Dichas poblaciones, también pueden ser consideradas como comunidades indígenas, tanto por su origen como por el hecho de que han adoptado formas propias de organización, instituciones y normas de las comunidades mixes o reavivando sus propias tradiciones normativas.

3. Una de las instituciones fundamentales de todas estas comunidades lo constituye la Asamblea General comunitaria, misma que es considerada como máxima autoridad dentro de cada comunidad y se caracteriza por ser un espacio al que asisten todos los ciudadanos para reflexionar, debatir y tomar acuerdos en beneficio de la colectividad.

Otro aspecto central es la forma de organización propia que mantenemos, mismo que tiene especial relevancia en el ámbito electoral. En efecto, cada una de las comunidades que integramos el municipio, contamos con nuestros propios Sistemas Normativos Internos que rigen la elección de nuestras autoridades y para impartir justicia. De esta forma, se concibe la autoridad como la prestación de un servicio y el desempeño de un cargo, visto desde la perspectiva de una obligación como condición para ejercer derechos. Estas obligaciones se cumplen a título gratuito mediante un escalafón, contando con nuestros correspondientes sistemas de cargos y normas propias para ejercer los derechos políticos electorales que se han ido construyendo en el transcurso de los años y siglos de existencia.

A nivel de todo el municipio, nunca ha existido una Asamblea General que aglutine a todos los ciudadanos o a todas las comunidades que lo integran. En este ámbito el Sistema Normativo se ha integrado con la suma de los sistemas normativos de cada comunidad, regido por un principio básico de reciprocidad; en atención a este principio, la cabecera municipal, en tanto es la comunidad más antigua y que originó la creación del municipio, elegía a las Autoridades municipales conforme a su Sistema Normativo comunitario; el resto de las Agencias Municipales respetaban dicha elección. En contrapartida, las Agencias Municipales elegían a sus Autoridades internas conforme a sus Sistemas Normativos y la cabecera municipal los respetaba plenamente apartándose de las disposiciones legales que establecen que corresponde al Ayuntamiento designar autoridades auxiliares en las distintas Agencias municipales y de policía.

Esta reciprocidad colectiva ha caracterizado el Sistema Electoral de nuestro municipio y ha tenido trascendental importancia para su gobernabilidad, pues con base en este principio, cada comunidad se gobierna así misma y sin intervención del Ayuntamiento municipal, quien se limitaba a administrar los recursos municipales, que a la postre fue el detonante del conflicto que actualmente vivimos.

4. Ahora bien, este sistema estuvo vigente hasta el año 2009 en que se eligieron autoridades que fungirían durante el año 2010. En el proceso electoral de este año, en que se habrían de elegir las Autoridades del año 2011, el sistema fue impugnado por un grupo reducido de ciudadanos. Al respecto, la sala Xalapa, al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales el Ciudadano SX-JDC-436/2010 y SX-JDC-443/2010, determinó invalidar la elección y determinar que se llevara a cabo una nueva elección dando participación a las Agencias Municipales que integran el municipio.

Esta determinación rompió la regla de reciprocidad en que se sustentaba el Sistema Electoral de nuestro municipio y en términos llanos ordenó redefinir el Sistema Normativo municipal.

Al respecto, es importante resaltar que el mandamiento del Tribunal Electoral, no establece que nuestro municipio debe abandonar el Régimen de Sistemas Normativos Indígenas y adoptar el Régimen de Parados Políticos, sino que, en total congruencia con la composición de nuestro Municipio y con pleno respeto de sus derechos colectivos indígenas, únicamente mandató redefinirlo.

5. Para el curso de la inconformidad que ahora planteamos, es de suma importancia la comprensión plena de este aspecto. En efecto, el hecho notable y sobresaliente implica que las nuevas normas electorales que deben regir en la elección de nuestro municipio, deben ser de tal forma que atiendan la especificidad cultural y los sistemas normativos de nuestro municipio al mismo tiempo que permitan la participación de todos los ciudadanos de las Agencias Municipales; desde luego, estas normas deben ser determinadas por todas las comunidades en ejercicio de su autonomía y libre determinación. En esta nueva configuración, tiene capital importancia las normas anteriores y sobre todo el principio de reciprocidad que hemos descrito en párrafos precedentes. Insistimos que, de no ser así, la propia Sala Xalapa, desde el año 2010, habría determinado lisa y llanamente el cambio de régimen electoral en nuestro municipio para adoptar el Sistema de Partidos Políticos.

6. Como es de esperar, del año 2011 al año 2013, a pesar de múltiples esfuerzos no se ha consensado nuevas normas que integren el Sistema Normativo de nuestro municipio. Afirmamos que era de esperar este escenario, dado que las normas comunitarias no surgen ni se consensan de un momento a otro, sino que tiene que ser en un proceso paulatino. De esta forma y ante los resultados negativos que trajo consigo la presencia de un administrador municipal, mediante un proceso electoral extraordinario celebrado en el año 2013, se eligió a una Autoridad Municipal, mediante reglas precarias y apartadas de la especificidad cultural de nuestro municipio. Esta elección fue posible gracias a una integración del H. Ayuntamiento con ciudadanos de casi todas las Agencias municipales y de policía.

El carácter precario de dichas normas quedó suficientemente reflejado tras dicho proceso electoral, pues todas las comunidades encomendaron a la Autoridad municipal consensar las reglas para la elección de las autoridades que fungirían en el año 2014.

7. El proceso electoral llevada a cabo en el año 2013, mediante el cual se buscó elegir autoridades municipales para desempeñarse en el periodo 2014, se realizó sin reglas consensadas y mucho menos apegadas a nuestras especificidades culturales y sistemas normativos. Esta situación generó que en el proceso se presentaran múltiples irregularidades que describimos e hicimos del conocimiento a las Autoridades Electorales para solicitar la invalidación de la elección.

Como hemos dicho, al no haberse mandatado un cambio de régimen, es comprensible que ninguna de dichas Autoridades electorales haya aplicado las reglas de dicho sistema frente a las irregularidades puestas en su conocimiento. De esta manera, la compra de votos, quema de boletas, campañas electorales similares a la de partidos políticos quedaron sin norma alguna que las regulara.

Lo que es peor aún, todas estas reglas no se fijaron con la participación de los ciudadanos a través de nuestras Asambleas Comunitarias.

8. Por todo ello, interpusimos  Juicio de los Sistemas Normativos Indígenas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de nuestro Estado, quien al resolver los expedientes JNI/47/2013 y JNI/66/2013 desestimó nuestra inconformidad.

9. Inconformes con esta determinación, acudimos a la Sala Xalapa del Tribunal reiterando nuestra inconformidad con las normas utilizadas en dicho proceso y desde luego con el resultado que trajo consigo.

10. En ambos casos, se desestimó nuestra inconformidad dejando de aplicar las normas de nuestro Sistema Normativo, en especial el principio de reciprocidad, así como la norma que establece que en todas las comunidades, las Asambleas Generales comunitarias, son la máxima autoridad, señalando de manera expresa o implícita, en diversos apartados de la Sentencia que estas normas no son acordes con la Constitución. Por esta razón, nos vemos en la necesidad de plantear ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral el presente recurso de reconsideración.

II. AGRAVIOS QUE CAUSA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

Los agravios, así como los preceptos violados y los conceptos de violación que causa a los suscritos y a los ciudadanos de nuestro municipio la resolución que ahora se impugna, son del tenor siguiente:

AGRAVIOS:

Primer Agravio.

• Se adoptaron las nuevas reglas electorales de nuestro municipio sin tomar en cuenta a las Asambleas Generales comunitarias, contraviniendo disposiciones constitucionales y convencionales.

• Es anticonstitucional otorgar validez a los acuerdos surgidos de delegados y representantes que no fueron autorizados para ello.

Fuente del Agravio:

Lo constituye el punto resolutivo SEGUNDO de la Sentencia que se combate, en el que la Sala Regional Xalapa determinó:

“SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en los juicios JNI/47/2013 y JNI/66/2013, que a su vez confirmaron el acuerdo CG-IEEPCO-SIN-73/2013 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, relativo a la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca”.

De igual modo, es fuente del agravio los argumentos lógico jurídicos señalados por la responsable en el considerando DÉCIMO SEGUNDO, relativo al estudio de fondo en la sentencia que se impugna.

Disposiciones violadas:

Se violan en nuestro perjuicio y en perjuicio de los ciudadanos de nuestra comunidad y municipio lo dispuesto en los artículos 1 y 2, fracciones I y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, del Convenio número 169, de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes y 19, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.

Conceptos de violación:

Como hemos dejado establecido, el punto medular que enfrenta nuestro municipio tiene que ver con establecer nuevas normas de su Sistema Normativo Electoral y desde luego con la forma en que se deben adoptar dichas normas.

Ahora bien, al respecto las disposiciones que dejó de aplicar la Sala Regional, establecen con meridiana claridad que estas normas y cualquier otra medida administrativa o legislativa, debe ser consensada con la institución representativa de la comunidad que en el caso lo son las ASAMBLEAS GENERALES COMUNITARIAS, por lo que al haberse consensado con simples representantes o delegados se contraviene estas disposiciones y vicia todo el proceso de elección.

En otros términos, tanto el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el Tribunal Electoral local y la Sala Regional Xalapa, al SOSLAYAR la importante función que desempeñan y debieron desempeñar las asambleas comunitarias, implícitamente ésta determinando que éstas contravienen la Constitución Federal. De igual manera, al conceder valor, validez y vigencia a un conjunto de normas que fueron acordadas por los representantes o delegados de las comunidades, claramente aplica una norma comunitaria que contraviene la Constitución, concretamente lo dispuesto por el artículo 1 en relación con el artículo 6, del Convenio 169 de la OIT.

Al respecto, estos preceptos disponen:

De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

‘Artículo 1º’. (Se transcribe).

‘Artículo 2º’. (Se transcribe).

Del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

‘Artículo 6’. (Se transcribe).

De la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.

‘Artículo 19’. (Se transcribe).

Analizada la sentencia impugnada a la luz de este marco jurídico, son de hacer valer las siguientes consideraciones jurídicas:

1. En principio, es necesario dejar establecido lo que se debe entender por institución representativa de las comunidades y pueblos indígenas, pues será determinante para concluir si las normas adoptadas para la elección de nuestro municipio, se hicieron respetando las normas de nuestro Sistema Jurídico y las especificidades culturales de nuestras comunidades.

En concepto de los suscritos y acorde con la cosmovisión en nuestra comunidad, debe entenderse por institución representativa aquella que efectivamente atienda a los intereses de nuestra comunidad, misma en que tengamos participación y podamos ser tomados en cuenta para la toma de decisiones; el concepto de institución, necesariamente genera la idea de permanencia, solidez y normalidad. En este sentido, por institución representativa, no puede entenderse únicamente la representación en el sentido de ejercer un poder o una facultad delegada.

2. Bajo esta consideración, que no puede ser otra, es incuestionable que la institución representativa de todas las comunidades que integran nuestro municipio es, la ASAMBLEA GENERAL DE CIUDADANOS. De ningún modo y bajo ninguna circunstancia un representante o un delegado, como los electos para este proceso electoral pueden ni deben ser tenidos como institución representativa.

Esta figura, representante o delegado, es de las conocidas dentro de nuestros Sistemas Normativos como de simple “comisión” ya que surgen para un fin específico y por un tiempo determinado, de tal forma que cumpliéndose el objetivo o el fin para el que fue creado, culmina la comisión. Esta figura, no puede tomar decisiones a nombre del colectivo si éste no lo mandata, tampoco puede sustituirlo de tal forma que se pueda decir que teniendo la anuencia del representante se cuenta con la anuencia del colectivo.

3. Ahora bien, en la sentencia impugnada, se advierte que la responsable, Sala Xalapa del Tribunal Electoral Federal, tiene por válido e incuestionable la forma en que se adoptaron las reglas electorales que rigieron en la elección llevada a cabo en el año 2013, convalidando y dando por sentado que los representantes electos por las comunidades contaban con la facultad de acordar reglas sin pasarlas por la asamblea. Este proceder, a todas luces contraviene los Usos y Costumbres o Sistemas Normativos de nuestro municipio y como consecuencia, contraviene los preceptos Constitucionales y Convencionales invocados, mismos que tutelan nuestra especificidad cultural.

Al respecto, la responsable señala:

“Ahora bien, como se advierte del expediente, una de las medidas tomadas por el Instituto Electoral a través de su Dirección de Sistemas Normativo Internos fue.... la conformación de un Consejo Electoral conformado por personal del propio Instituto y representantes de los contendientes en la elección.

[…]

En efecto, el Instituto Electoral Local estableció contacto con las autoridades de cada una de las comunidades y a su vez, les encomendó la tarea de que se realizaran Asambleas Comunitarias para elegir a quien habría de representarlos ante el Consejo, que sería el encargado de la toma de las decisiones...

[…]

Contrario a lo afirmado por los actores, se tiene que los ciudadanos de dichas comunidades estuvieron representados en la toma de decisiones ante el Consejo Electoral de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, por lo cual puede concluirse válidamente que éstos sabían de los acuerdos tomados al seno de dicho Consejo, entre ellos, el respectivo a que en diversas comunidades la realización de la Asamblea electiva sería con urnas y boletas electorales”.

Como se puede observar, apartándose de lo dispuesto en la Constitución y en los instrumentos internacionales antes invocados, la responsable tiene como institución representativa de las comunidades a los delegados o representantes que éstos eligieron para el proceso electoral y no a la Asamblea General de ciudadanos de cada comunidad como debió haber sido en acatamiento a estos dispositivos legales.

En tal sentido, al dar el carácter de institución representativa a quienes no lo son, contraviene lo dispuesto por el artículo 6, del Convenio número 169, de la Organización Internacional del Trabajo, así como lo dispuesto por el artículo 19, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, mismos que mandatan que las determinaciones deben ser adoptadas por las instituciones representativas. En otros términos, el representante o delegado, es una figura jurídica dentro del Sistema Normativo Indígena, pero no tiene el carácter de institución representativa, por lo que sostener lo contrario, contraviene la Constitución y los Instrumentos internacionales invocados.

4. Ahora bien, aun suponiendo sin conceder que estos representantes o delegados fueran la institución representativa de las comunidades, es preciso señalar que la gran mayoría de ellos no fue facultado para acudir a discutir ni acordar nuevas reglas electorales.

En principio de cuentas, esta Sala Superior no debe perder de vista que desde el primer acuerdo adoptado al respecto el 30 de septiembre de 2013, todos los asistentes determinaron claramente que las Asambleas comunitarias debían de elegir a sus representantes, asimismo, debían discutir y decidir sobre las nuevas normas electorales, entre ellas la forma y mecanismo de elección. De esta forma, conscientes todos de la importancia se dejó a esta institución comunitaria la decisión de las normas y procedimientos electorales, reduciendo la función del representante o delegado a vigilar su cumplimento en el proceso.

Aunado a lo anterior y contrario a lo estimado por la responsable, en todas las actas que obran en el expediente que nos ocupa, se advierte que en algunos casos la asamblea decidió las normas y forma de elección y en otros no se ocupó de este tema; asimismo, en ninguna acta se faculta al representante o delegado para decidir por la Asamblea o a nombre de ésta.

Lo anterior se puede advertir de una simple lectura de las actas que obran en autos, del que se desprende que sólo algunas Asambleas comunitarias decidieron la forma de elección, otras no abordaron dicho punto ni facultaron a sus delegados a decidir por ellos, otras más los facultaron en forma genérica del siguiente modo:

Comunidades que eligieron delegado y decidieron la forma de elección:

SAN JUAN COTZOCON: Mediante acta de fecha 1 de noviembre de 2013, fueron nombrados los Delegados que asistirán a las diferentes sesiones convocadas por el IEEPCO, los Ciudadanos Juan Carlos Aquino Santibáñez y Mayolo Ortega Reyes; con relación al procedimiento de votación para la elección ordinaria se acordó que está fuera a mano alzada.

PROFESOR JULIO DE LA FUENTE: Mediante acta de asamblea de 20 de octubre de 2013, nombraron Delegados que formaran parte del Consejo Municipal Electoral a los Ciudadanos Arcario Palacios Juan y Casto Rojas Sierra, proponen que la elección sea mediante el voto libre y secreto con credencial de elector y urnas del Instituto Electoral.

MARÍA LOMBARDO DE CASO: Acta de asamblea de 13 de octubre de 2013, en el punto 9 del orden del día el Presidente de la mesa de debates, consulta a la asamblea si se realizará por terna o de forma directa, por lo que se aprueba que se en forma directa, se propuso a 6 delegados siendo los siguientes: Rafael Torres Barrera Delegado Propietario, Calixto Espinoza Delegado Suplente, Femando Aguilar, Victoriano Velasco, Melchor González Ortiz y Bernardino Manzano García. Propone la asamblea que la elección ordinaria la mecánica sea por voto libre y secreto con la utilización de urnas y credencial de elector.

NUEVO CERRO MOJARRA: Mediante acta de acuerdo de 20 de septiembre de 2013, eligen como Delegados para que los representen ante el IEEPCO a los Ciudadanos Edgar Uriel Moreno Munguía Presidente y José Alfredo Guillen Gómez suplente. En dicha reunión nombraron como los encargados de representar a la comunidad para el proceso electoral para elección del Presidente Municipal a los Ciudadanos Teodoro García Rojas, Rodrigo Pérez Martínez, José Luis Guillen Gómez y Basilio Alto Esteban. La asamblea propone que la elección sea a través de urnas y que el voto sea libre y secreto, asimismo que el periodo sea por 3 años.

Comunidades que eligieron delegado y en forma genérica le encomendaron vigilar que la elección se realice respetando los usos y costumbres:

PEÑA AMARILLA: Mediante acta de asamblea de 3 de noviembre de 2013, eligieron al Ciudadano Joaquín Ortiz G. para coordinar y coadyuvar a crear las condiciones y vigilar que el proceso de elección de autoridades se realice con oportunidad, calidad, eficiencia y respeto a sus usos y costumbres.

LOCALIDAD DEL TESORO: Mediante asamblea de fecha 2 de noviembre del año 2013, eligieron al Ciudadano Moisés Rodríguez Mejía cuya función era coadyuvar a crear las condiciones y vigilar que el proceso de elección de autoridades se realice con oportunidad, calidad, eficiencia y respeto a sus usos y costumbres.

SANTA ROSA ZIHUALTEPEC: En acta de asamblea de fecha 22 de octubre, se nombró como Delegado para que los representara ante el municipio al C. Salvador Juárez Juárez. En fecha 3 de noviembre de 2013, mediante asamblea eligieron al Ciudadano Alejandro Anaya Felipe cuya función sería coadyuvar a crear las condiciones y vigilar que el proceso de elección de autoridades se realice con oportunidad, calidad, eficiencia y respeto a sus usos y costumbres.

LA NUEVA RAZA: Mediante asamblea de fecha de 2 de noviembre de 2013 eligieron al Ciudadano Benjamín Pérez Mejía cuya función seria coadyuvar a crear las condiciones y vigilar que el proceso de elección de autoridades se realice con oportunidad, calidad, eficiencia y respeto a sus usos y costumbres.

MAX AGUSTÍN CORREA: Mediante asamblea 3 de noviembre de 2013, eligieron al Ciudadano Domingo Mora Pimentel cuya función seria coadyuvar a crear las condiciones y vigilar que el proceso de elección de autoridades se realice con oportunidad, calidad, eficiencia y respeto a sus usos y costumbres.

EMILIANO ZAPATA: Mediante acta de 3 de noviembre de 2013, eligieron al Ciudadano Rogelio Castorela Balladares cuya función seria coadyuvar a crear las condiciones y vigilar que el proceso de elección de autoridades se realice con oportunidad, calidad, eficiencia y respeto a sus usos y costumbres.

Comunidades que eligieron delegado, no se pronunciaron por la forma de elección ni facultaron a sus delegados a hacerlo por ellos.

ARROYO CARRIZAL: Acta de nombramiento de Delegados de 20 de octubre de 2013, en el punto 4 el Presidente de la mesa de los debates, consulto a la asamblea sobre el sistema de elección de candidatos a delegados y después de un breve análisis hubo una única propuesta que fuera por terna, la cual se sometió a votación resultando por unanimidad que por ternas y por mayoría de votos quedaron electos los Ciudadanos Moisés Sabino Ortiz y Diego Roque Sabino.

ARROYO VENADO: Acta de asamblea de 20 de octubre de 2013, en ella acordaron dar su respaldo a su autoridad municipal para que los represente ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos y sobre la elección de sus autoridades municipales.

SAN FELIPE ZIHUALTEPEC: Mediante acta de asamblea de 20 de octubre de 2013, nombraron como representantes del pueblo ante el IEEPCO a los Ciudadanos Odilia Baranda Merino y Andrés Meza Calixto.

EJIDO EL PARAÍSO: Acta de asamblea general de ejidatarios y Ciudadanos de 20 de octubre de 2013, ratifican como representantes ante el IEEPCO a los Ciudadanos Juan Flores Carbajal y Alfredo Eloísa Peñalosa. En fecha 6 de noviembre de 2013, mediante asamblea eligieron al Ciudadano José E., cuya función sería coadyuvar a crear las condiciones y vigilar que el proceso de elección de autoridades se realice con oportunidad, calidad, eficiencia y respeto a sus usos y costumbres.

EJIDO BENITO JUÁREZ: En acta de asamblea de 20 de octubre de 2013, los asistentes nombraron como sus representantes a los Ciudadanos Ángel López Cruz y Demetrio Jarquín Jarquín

EJIDO MIGUEL HERRERA LARA: Mediante acta de nombramiento de Delegados de 20 de octubre de 2013, quienes se integraran al Comité Electoral Municipal para el nombramiento de los Concejales quedando como presidenta Elisea Mujica Morgado y la C. Agapita Evaristo Mendoza.

EJIDO LA LIBERTAD: En acta de asamblea de fecha 22 de octubre de 2013, mediante elección directa nombraron ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos a los Ciudadanos Bernabé Hernández García y Ezequías Miguel Ortiz.

SAN JUAN JALTEPEC DE CANDAYOC: Mediante acta de asamblea de 27 de octubre de 2013, se nombraron de manera directa dos Delegados comunitarios para fungir como observadores en la elección municipal de San Juan Cotzocón resultando electos los Ciudadanos José Vargas Bielma y Rodrigo Zacarías Tinoco.

EVA SAMANO DE LÓPEZ MATEOS: Mediante asamblea de 27 de octubre de 2013, nombraron como representante de la comunidad para que asista a las reuniones convocadas por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos relacionados con la elección ordinaria de Concejales quedando electo por mayoría de votos el ciudadano Epitacio Morales Regules.

ARROYO ENCINO: En asamblea de fecha 31 de octubre de 2013, participaron los Ciudadanos Ángel Velásquez y Elías Gómez Cortes como Delegados integrantes del Consejo Electoral Municipal.

SAN JUAN OTZOLOTEPEC: Mediante asamblea de 1 de noviembre de 2013, nombraron por votación a un representante de la comunidad en el Municipio de San Juan Cotzocón resultando electo el Ciudadano Samuel Estrada Cayetano.

5. No debe pasar desapercibido para esta Sala Superior que la norma indígena que instituye a la Asamblea como instancia representativa de las comunidades indígenas, no es ni puede calificarse como contraria a la Constitución, puesto que la fracción III, del artículo 2, de la Carta Magna, claramente establece el reconocimiento de esta institución comunitaria; dicho precepto normativo, determina como única limitante de su vigencia, que no respete el pacto federal y que no vulnere la soberanía de los estados. Y en el caso concreto que nos ocupa, proceder respetando la voluntad de la ciudadanía a través de las asambleas comunitarias de ningún modo afecta la soberanía del Estado de Oaxaca ni el pacto federal, por el contrario, se realizaría en estricto acatamiento del derecho a la libre determinación y autonomía establecido en el artículo 2, de la Constitución Federal.

En similares términos y en plena contradicción con su desarrollo argumentativo, concluye la Sala Regional en la foja 151, de la sentencia impugnada, ya que argumenta:

“A consideración de esta Sala Regional, los usos y costumbres de las comunidades de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, de asistir a las Asambleas y participar en éstas sin la credencial de elector y a mano alzada, subsiste hasta en tanto la Asamblea General comunitaria no decida lo contrario, por lo cual se insiste, el acuerdo de eme en la elección municipal de utilizar diverso método no vulnera por sí mismo la autodeterminación de los pueblos indígenas”.

Es decir, si en el caso que nos ocupa, las Asambleas no han decidido abandonar la votación a mano alzada, no es legal ni legítimo contravenir esta norma comunitaria. Lo sustantivo y relevante es que la elección por urnas, no fue producto de la voluntad de las Asambleas Comunitarias, sino, como hemos dicho, de un grupo reducido de ciudadanos.

6. Con base en lo expuesto, se impone concluir que las normas electorales que se utilizaron en el proceso electoral llevado a cabo el 1 de diciembre del año 2013, al ser fruto de un grupo muy reducido de ciudadanos, vulnera los derechos indígenas, nuestros Sistemas Normativos y contravienen disposiciones Constitucionales y Convencionales como se sostiene en el cuerpo del presente agravio.

En este sentido, si conforme a la resolución emitida por la propia Sala Xalapa en el año 2010 y que dio origen a la ruptura de nuestro Sistema Normativo Electoral, tuvo como punto de partida que la elección se realizaba conforme a las normas de la cabecera municipal y no de todo el municipio, en el pasado proceso electoral, las elecciones se llevaron a cabo conforme lo definieron 21 personas y sus intereses políticos, pues de ningún modo y bajo ninguna circunstancias con la presencia de éstas 21 personas se puede tener por presente a todas las comunidades y mucho menos a toda la ciudadanía.

Es decir, si lo que busca el Tribunal es un proceso democrático, de convalidar esta elección estará dando valor jurídico a los acuerdos de una élite política que nada tiene que ver con la tradición normativa ni organizativa de varios siglos que existe en nuestras comunidades.

Coincidimos con el Tribunal cuando señala que deben explorarse nuevas normas que armonicen nuestro Sistema con los derechos políticos individuales que se han expresado en nuestro municipio. Al respecto la Sala expone:

“Al llegar a soluciones como las descritas, en momento alguno se vulneran los usos y costumbres de cada comunidad, ya que la situación de conflicto amerita la búsqueda de nuevas opciones que permitan alcanzar el objetivo de realizar elecciones en las que surjan las nuevas autoridades del Municipio”. (p.l32y 133).

“Como se trata de elección de la autoridad municipal y no de las que corresponden a cada una de las comunidades, estructura gubernamental que tiene relación directa con el Estado, se buscan mecanismos que permitan dotar de confianza y certeza a los resultados electorales, aun cuando sean distintos a los empleados por cada una de las comunidades en lo individual”.

Sin embargo, no admitimos que estas nuevas formas se adopten por una marcada minoría, sino que deben ser establecidos por las instancias representativas de nuestras comunidades como lo son nuestras Asambleas Comunitarias. De no hacerlo así, las consecuencias son visibles e incuestionables aunque como ocurre en el Sistema de Partidos políticos, donde difícilmente las irregularidades se pueden acreditar, igual que ocurrió en la pasada elección de nuestro municipio.

7. Por otra parte, podrá advertir esta Sala Superior que durante todo el proceso para fijar las normas, aún en todo el proceso electoral, en ningún momento se garantizó a la ciudadanía la comprensión y entendimiento de dichas reglas por conducto de un perito intérprete o traductor. Es así, ya que el Instituto Estatal Electoral, ni los distintos actores políticos, tomaron la prevención de contar con dicho traductor, por lo que, de existir actas de conformidad o documento suscritos por los representantes o autoridades, sin duda fueron suscritos sin conocimiento de su contenido y alcance.

El derecho a un intérprete o traductor, es un derecho fundamental constitucionalmente tutelado y garantizado y forma parte de los derechos de efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En el caso concreto que nos ocupa, la presencia de un traductor o intérprete era de vital importancia dado que se trata de discutir, reflexionar y tomar acuerdos respecto de reglas supra comunitarias de tal forma que el contenido y alcance rebasan el conocimiento tradicional que cada persona tiene.

Si esta situación ocurrió en el caso de nuestro municipio, es incuestionable que la falta de un traductor o intérprete, redunda en un vicio que vulnera derechos constitucionales, que fundamentalmente afecta la cabecera municipal, ya que la mayoría de los habitantes somos indígenas monolingües que sólo hablamos nuestra lengua materna mixe.

En consecuencia, al existir un vicio de tal envergadura, es claro que iodo el proceso con el que supuestamente se fijaron las normas electorales de nuestro municipio, es violatoria de nuestros derechos fundamentales y en consecuencia, debe ser anulado.

8. Un dato final que ilustra la ilegalidad, debilidad y falta de legitimidad de las normas establecidas, es que han dejado sin Autoridad legal a la cabecera municipal. En efecto, bajo el principio de reciprocidad que hemos aludido en apartados anteriores, el Ayuntamiento municipal gobernaba la cabecera municipal y administraba todo el municipio. Hoy día, con esta elección carente de toda lógica indígena y comunitaria, hace posible un Ayuntamiento que podrá administrar el municipio pero deja sin gobierno a la cabecera municipal.

En este sentido, carece de sustento lo afirmado por la responsable al señalar:

“Además, las comunidades conservan la libertad de elegir a sus propias autoridades de acuerdo a sus métodos y costumbres, pues como ya lo ha sostenido este órgano jurisdiccional, no debe confundirse la existencia de un sistema de cargos dentro de cada localidad, con el hecho de que éstas tengan derecho a participar en la vida política del Municipio al que pertenecen, ya que se trata de figuras con finalidades distintas”. (p. 133).

Es así puesto que, en el caso de la cabecera municipal de nuestro municipio, no tenemos la libertad ni base legal para elegir a una autoridad comunitaria que se encargue del gobierno y administración de nuestra comunidad, como si ocurre en las restantes comunidades.

En mérito de todo lo expuesto, hemos dejado establecido que contrario a lo señalado por la responsable, las normas utilizadas en el proceso electoral, contravienen nuestros usos y costumbres y por tanto las normas constitucionales y convencionales que las tutelan por lo que se debe declarar fundado este agravio y suficiente para revocar la Sentencia impugnada, declarando la invalidez de la elección que tuvo lugar en nuestro municipio el 1 de diciembre de 2013, ordenando se inicie el proceso necesario para consensar las nuevas normas a través de las instituciones representativas de las comunidades que integran nuestro municipio.

Segundo Agravio.

Los mecanismos utilizados para elegir a las Autoridades municipales, no respetan nuestra especificidad cultural, carecen de normas que los regulen y generan irregularidades y fraude a la voluntad popular.

La fuente del agravio y las disposiciones violadas, son las que se han hecho valer en el agravio anterior, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias, solicitamos se nos tenga reproduciéndolas en este apartado como si se insertasen a la letra, para todos los efectos legales a que haya lugar.

Conceptos de violación:

De manera especial, la Sala Xalapa, afirma que en el proceso electoral 2013, no se vio afectada la certeza jurídica de la elección ni se vulneraron los usos y costumbres con las irregularidades que denunciamos e hicimos valer ante las Autoridades electorales.

Al respecto, contrario a esta afirmación, debe decirse que al haberse determinado que nuestra elección habría de realizarse bajo el régimen de Sistemas Normativo Propios, al determinarse mecanismos ajenos a nuestra especificidad cultural y acércanos al del Régimen de partidos políticos se dejó todo este procedimiento sin regulación alguna y por tanto se dio completa libertad a los actores políticos para hacer del proceso conforme a sus vicios y actitudes fraudulentas para hacerse del poder municipal en detrimento de la comunidad originaria y matriz del municipio.

Lo anterior se puede desprender de las siguientes consideraciones jurídicas:

1. En Oaxaca existen dos Sistemas Jurídicos Electorales, cada uno con su propia normatividad. En el caso del Sistema Normativo Interno, la normatividad se integra por el conjunto de reglas vigentes en cada una de las comunidades indígenas de nuestro Estado. Es obvio y evidente que las normas de un sistema no se aplican a las del otro que coexiste en la Entidad.

2. Así las cosas, al adoptar un mecanismo cercano al Sistema de Partidos Políticos dentro del Régimen de Sistemas Normativos Internos, exige que se determinen las reglas a utilizar para que no quede en el limbo jurídico dichos mecanismos electorales. Así ha ocurrido en los municipios con los que ejemplifica su resolución la responsable, donde han llegado a constituir padrones municipales, credenciales municipales y formas propias de votación, todas ellas normadas por reglas internas, locales y específicas.

3. Esta situación no ocurrió en el proceso electoral que tuvo lugar en nuestro municipio, no se fijaron reglas para normar las campañas electorales, gastos de campaña, requisitos de elegibilidad, padrón electoral, boletas electorales, financiamiento, etc. Y tampoco se podían utilizar las normas del Régimen de partidos políticos contenidas en el Código Electoral. De esta manera, todos estos actos ocurrieron sin normatividad alguna y quedaron al libre arbitrio de los contendientes.

4. De esta manera, las irregularidades que señalamos de manera reiterada, se reclaman como vicios en sí mismos, pero también se reclaman como consecuencia de la falta de una normatividad consensada con las instancias representativas de las comunidades que integran nuestro municipio. Es decir, contrario a lo sostenido por las responsables, existe una presunción que al no existir normas claras y consensadas, estas irregularidades y aún otras más tuvieron lugar. Situación similar ocurría en nuestro país de tal forma que dieron lugar a un exhaustivo y acopioso cuerpo normativo que regula cada una de estas actividades proselitistas y de competencia electoral, mismas que invariablemente debe desarrollar nuestro municipio en caso de que llegue a adoptar este mecanismo electoral.

No obstante, mientras no existan dichas normas, no puede tenerse por válida una elección que tuvo lugar en el limbo jurídico.

En consecuencia, contrario a lo señalado por la responsable, la elección llevada a cabo el 1 de diciembre en nuestro municipio, no cumplió con los principios de certeza y legalidad. En consecuencia, esta Sala Superior, debe declarar fundado el presente agravio y suficiente para revocar la Sentencia combatida e invalidando dicha elección, ordenando una nueva en la que, previamente se fijen las normas electorales tomando en cuenta las instituciones representativas de las comunidades que integran nuestro municipio.

QUINTO. Comparecencia como “amicus curiae.

En primer lugar, cabe precisar que los ciudadanos Cándido Trinidad Bautista, Rolando Remigio Reyes, Ruperto Martínez Albino, Silvano Reyes Antonio y Melchor Julián Lorenzo, comparecen ante esta Sala y señalan que promueven recurso de reconsideración.

Esta Sala observa que las mismas personas comparecieron ante la Sala Regional de este Tribunal con sede en Xalapa, Veracruz, con el carácter de “Amicus Curiae”.

Al respecto, esta Sala considera que si como más adelante se verá, el Amicus Curiae no es parte en un procedimiento y es ajena a la relación jurídica procesal, por tanto, carece de legitimación para presentar ,medios de impugnación.

No obstante lo anterior, por las mismas razones que informa la jurisprudencia de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[47], esta Sala determina que a su comparecencia se le debe de dar el tratamiento de “amicus curiae”. Ello porque se considera que durante la cadena impugnativa no se puede cambiar la naturaleza de su participación.

Es de hacer notar que los ciudadanos Cándido Trinidad Bautista, Rolando Remigio Reyes, Ruperto Martínez Albino, Silvano Reyes Antonio y Melchor Julián Lorenzo, acuden ante esta instancia, a través del mismo escrito con el que se promueve el presente recurso de reconsideración, por parte del ciudadano Gorgonio Tomás Mateos.

Al respecto, debe tenerse presente que los referidos ciudadanos se ostentan como miembros de una comunidad indígena Mixe, denominada San Juan Cotzocón, en el Estado de Oaxaca.

Ahora bien, una correcta lectura, tanto del escrito con el cual pretendieron comparecer con el carácter de “amicus curiae”, así como del escrito de demanda, por el cual se interpuso el presente recurso de reconsideración, debe llevar a la conclusión de que, contrariamente a lo determinado por la Sala Regional Xalapa, la pretensión de los ciudadanos antes enunciados, no ha sido constituirse en parte en el presente litigio, sino de exponer los elementos con los que cuentan, respecto del conocimiento de su sistema normativo indígena, para integrar a sus autoridades.

Lo anterior, a efecto de buscar que dicho sistema normativo interno se apegue a lo que han sido sus prácticas, y que consideran, desde su perspectiva, no han sido respetados en la elección ahora controvertida.

Para ello, resulta necesario señalar que en el escrito a través del cual se interpuso presente recurso de reconsideración es suscrito por los ciudadanos Gorgonio Tomás Mateos, Cándido Trinidad Bautista, Rolando Remigio Reyes, Ruperto Martínez Albino, Silvano Reyes Antonio y Melchor Julián Lorenzo, quienes señalan que promueven por su propio derecho, con el carácter que tienen reconocido en autos del expediente formado con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-7/2014 y SX-JDC-36/2014, acumulados.

En este sentido, de la revisión de las constancias que obran en autos, se puede advertir que solamente el C. Gorgonio Tomás Mateos, promovió uno de los juicios ciudadanos, con el carácter de actor, en tanto que los restantes ciudadanos se apersonaron en el expediente SX-JDC-07/2014, a través de lo que denominaron «ESCRITO ATÍPICO “AMICUS CURIAE” DE CIUDADANOS INTERESADOS», mismo que fue desestimado por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

De tal forma, como ha quedado señalado, su intervención en el juicio ciudadano del que conoció y resolvió la Sala Regional Xalapa, fue con la calidad de “amicus curiae”, participación que debe entenderse reiterada en la presente instancia.

Lo anterior, con la finalidad, por  parte de los ciudadanos antes precisados, de buscar que se respete su sistema normativo indígena.

Ahora bien, en este sentido, esta Sala Superior estima que el estudio de lo determinado por la Sala Regional Xalapa, en torno a los ciudadanos Cándido Trinidad Bautista, Rolando Remigio Reyes, Ruperto Martínez Albino, Silvano Reyes Antonio y Melchor Julián Lorenzo, en cuanto a desestimar su intervención en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, a través del referido escrito, con el carácter de “amicus curiae”, fue incorrecta, toda vez que una adecuada comprensión del escrito de mérito, hubiera llevado a la convicción de que su pretensión no era intervenir como partes en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, que conoció y resolvió la Sala Regional Xalapa.

Como ha quedado previamente señalado, los referidos ciudadanos comparecieron con el multireferido carácter de “amicus curiae”.

En el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se establece que, en la ley, se debe garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas "el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado", lo cual, aunado a lo dispuesto en el artículo 17, párrafos segundo y tercero, de la propia Constitución, por cuanto a que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, así como el que se garantizará la independencia judicial y la plena ejecución de sus resoluciones.

En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido que los integrantes de dichas comunidades deben tener un acceso a la jurisdicción del Estado real, no virtual, formal o teórica, si fuera el caso de que indebidamente se prescindiera de sus particulares condiciones, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender en forma real y no retórica, sin que se interpongan impedimentos procesales por los que se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia debe traducirse en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.

De conformidad con las anteriores consideraciones, y atendiendo a los criterios sustentados en las tesis de jurisprudencia previamente citadas, esta Sala Superior arriba a la convicción de que, como se adelantó, el estudio de la Sala Regional Xalapa, respecto de la pretensión de los ciudadanos Cándido Trinidad Bautista, Rolando Remigio Reyes, Ruperto Martínez Albino, Silvano Reyes Antonio y Melchor Julián Lorenzo, de comparecer en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, que conoció y resolvió dicha Sala Regional, debía llevarles a concluir que no era dable concluir que su intención era que se les tuviera como partes.

Para ello, esta Sala Superior advierte que tal determinación se adoptó posteriormente a realizar el estudio del escrito que con el carácter de “amicus curiae”, presentaron los referidos ciudadanos.

En efecto, la Sala Regional Xalapa analizó la promoción de los ciudadanos antes precisados, en el considerando octavo de la resolución dictada en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SX-JDC-7/2014 y SX-JDC-36/2014, acumulados, señalando que ante la misma comparecieron ciudadanos que se ostentaron como vecinos del Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, quienes solicitaban les fuera admitido su escrito de Amicus Curiae (amigo del Tribunal o de la Corte).

Cabe advertir, por una parte, que las personas que suscribieron el documento que denominaron «ESCRITO A TIPICO “AMICUS CURIAE” DE CIUDADANOS INTERESADOS», fueron los ciudadanos Cándido Trinidad Bautista, Rolando Remigio Reyes, Ruperto Martínez Albino, Silvano Reyes Antonio y Melchor Julián Lorenzo, como se puede apreciar respecto de tal constancia que obra en los autos del expediente formado con motivo de los referidos juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano; asimismo, en tal documental se consignó que “VENIMOS COMO COADYUVANCIA E INTERESADOS a presentar escrito atípico de AMICUS CURIAE”.

Al respecto, la Sala Regional Xalapa inició su análisis señalando que tal escrito no reunía las características de Amicus Curiae, para lo cual expuso las consideraciones por las cuales llegaba a tal determinación.

En este sentido, dicha Sala Regional sostuvo que, el amicus curiae es una figura reconocida en la doctrina y en el derecho internacional de los derechos humanos como el documento presentado por personas ajenas al juicio, que contiene razonamientos relacionados con los hechos en litigio. Y agregó que supone la presentación en el juicio de un tercero, que interviene para aportar una opinión fundada que puede resultar relevante para la resolución de un litigio en el que se debatan cuestiones socialmente sensibles.

Asimismo, la Sala Regional Xalapa señaló que, como requisitos para su admisión, se ha fijado que ese tercero no reviste la calidad de parte, ni desplaza o reemplaza a éstas, además de que debe ostentar un interés justificado en la decisión que pondrá fin al pleito y precisó que su actuación no tiene efectos vinculantes para el Tribunal ante el que comparece.

Además, la responsable sostuvo que la condición de amigo del Tribunal se materializa a través de una actividad de alegación sobre el tema que constituye el objeto de una decisión judicial, tarea que realiza como persona ajena a la relación jurídico-procesal en causas que ostenten trascendencia institucional o interés público, lo anterior a partir de un artículo del jurista Víctor Bazán.[48]

Por otra parte, la Sala Regional Xalapa refirió que el artículo 2, párrafo tercero, del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cual fue aprobado por la propia Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del dieciséis al veintiocho de noviembre de dos mil nueve, señala que la expresión amicus curiae significa “la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o fórmula o consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia”.

Al respecto, la Sala Regional Xalapa señaló que, en aquellos casos en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha recibido éste tipo de escritos, ha determinado que los mismos sean transmitidos con oportunidad a las partes, a fin de que realicen las observaciones pertinentes.

Y agregó que lo anterior es así, toda vez que los asuntos ahí resueltos poseen una trascendencia o interés general que justifica la mayor deliberación posible entre argumentos públicamente ponderados, como se puede apreciar en la sentencia del Caso Kimel vs Argentina, dictada el dos de mayo de dos mil ocho, concretamente en el párrafo 16, razón por la cual los amicus curiae tienen un importante valor, toda vez que constituyen reflexiones aportadas por miembros de la sociedad, que abonan al debate y amplían los elementos de juicio con que cuenta un Tribunal.

Respecto a esto último, la Sala Regional Xalapa agregó una nota al pie de página, refiriéndose a un artículo de Roberto Gargarella y Félix Ovejero, denominado “Democracia representativa y virtud cívica”, en Claves de razón práctica. No. 105, septiembre de 2000, y señalando que, “Como afirman los autores, la deliberación de las ideas se favorece al promover prácticas como la de los amicus curiae, para que frente a casos judiciales concretos pueda conocerse el punto de vista de ciudadanos o grupos interesados en el caso”.

Además de lo anterior, la Sala Regional se refirió a la sentencia del caso Rosendo Cantú y otra vs México de treinta y uno de agosto de dos mil diez, precisando que en ella, concretamente en el párrafo 9, se mencionó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos recibió once escritos en calidad de amicus curiae que fueron promovidos por diversas personas e instituciones nacionales e internacionales, y tuvieron como objetivo aportar razonamientos para que esa Corte contara con mayores elementos para resolver. Y agregó que en dicho asunto, la Corte puso los escritos a disposición de las partes para que emitieran observaciones y manifestaran lo que a su interés conviniera.

Por otra parte, la Sala Regional Xalapa señaló que, en cuanto  a la instrumentación de dicha figura jurídica en nuestro país, el Libro Blanco de la Reforma Judicial publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que los Tribunales que escuchan las opiniones contenidas en los amicus curiae pueden verse favorecidos al tener puntos de vista adicionales sobre cuestiones en litigio, y agregó que dicha figura es especialmente útil cuando los temas que se litigan pueden tener importantes consecuencias jurídicas, esto es, cuando un Tribunal constitucional decide asuntos que pueden repercutir sobre la manera en la que se definen los derechos en la sociedad.

Al respecto, la Sala Regional responsable señaló que en las páginas 156-157 de dicho documento (Libro Blanco de la Reforma Judicial. Una agenda para la justicia en México. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2006) se propuso incorporar la figura del amicus curiae a nivel nacional.

Asimismo, esa Sala Regional precisó que posteriormente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez de marzo de dos mil ocho, emitió el Acuerdo General 2/2008, en el que estableció los lineamientos para la celebración de audiencias relacionadas con asuntos cuyo tema se estime relevante, de interés jurídico o de importancia nacional.

Sobre este particular, la Sala Regional precisó que en el considerando cuarto de dicho acuerdo, se menciona que de conformidad con el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para conocer la verdad, el juzgador puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que aquellas pruebas que estén reconocidas en la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, en el entendido de que los Tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formular su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones en materia de prueba, establecidas en relación con las partes.

De igual forma, la Sala Regional responsable señaló que en el punto primero del acuerdo de referencia, se dispone que las asociaciones o agrupaciones, al igual que los particulares que deseen exponer sus puntos de vista en relación con asuntos cuyo tema se estime relevante, de interés jurídico o de importancia nacional, y siempre que así lo acuerde el Tribunal pleno, serán atendidos en audiencia pública por el Ministro Presidente y por los señores Ministros que decidan asistir.

Además, la Sala Regional precisó que, en el punto sexto del acuerdo se menciona que en todos los casos, los comparecientes podrán entregar la versión escrita de su exposición o de los comentarios adicionales que estimen pertinentes.

Con base en lo anterior, la Sala Regional Xalapa afirmó que, a partir de dos mil ocho la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció lineamientos en los que regula tanto la celebración de audiencias públicas como la presentación de documentos por parte de personas ajenas al litigio, pero interesados en la resolución del mismo.

Asimismo, señaló que tanto el Reglamento Interno como los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como el Libro Blanco y el acuerdo 2/2008 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostienen que los escritos presentados por personas e instituciones ajenas al litigio deben de contener opiniones y argumentos distintos a aquellos con los que cuenta el juzgador, que puedan orientar u otorgar mayores elementos al momento de emitir su resolución.

Como resultado de todo lo anteriormente señalado, la Sala Regional Xalapa concluyó que la posibilidad de presentar los denominados amicus curiae por escrito ante los Tribunales electorales, deriva de las circunstancias que caracterizan a nuestra materia, hace compatible esa figura con la necesidad de escuchar la mayor parte de argumentos para incluirlos en la deliberación de asuntos de trascendencia o interés público y, por lo mismo, deberán considerarse, siempre que reúnan los requisitos para tal efecto.

Una vez que la Sala Regional Xalapa sostuvo que efectivamente existía la posibilidad de tomar en cuenta los escritos con el carácter de amigos de la corte, procedió al análisis del que fue aportado en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SX-JDC-7/2014.

Al respecto, precisó que fue el veintiuno de enero de dos mil catorce, cuando los ciudadanos Cándido Trinidad Bautista, Rolando Remigio Reyes, Ruperto Martínez Alvino, Silvano Reyes Antonio y Melchor Julián Lorenzo, ostentándose como originarios y vecinos de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca presentaron un escrito en la Oficialía de Partes de esa Sala Regional Xalapa, dirigido al juicio SX-JDC-7/2014.

Sin embargo, la Sala Regional Xalapa realizó una interpretación literal y sin atender al contexto, respecto del escrito presentado por los citados ciudadanos, pues le dio un sentido literal a lo que manifestaron en el sentido de que se adhieren a todos y cada uno de los puntos contenidos en los capítulos que integran la demanda por Gorgonio Tomás Mateos, sin advertir todo el contenido del referido ocurso.

De tal forma, la Sala Regional Xalapa indebidamente estimó que el escrito antes precisado, no contaba con los requisitos para constituirse en un amicus curiae porque no aportababa ningún elemento diverso al del actor, toda vez que los argumentos de los comparecientes, únicamente reiteran los contenidos en las demandas de Tomás Gorgonio Mateos y Juan Eliel Inocente Hernández, y que por ello, no aportaban nada que adicionalmente debiera tomarse en cuenta para resolver.

En este sentido, como ha quedado señalado, la Sala Regional responsable incorrectamente concluyó que quienes promovían, señalaban tener interés jurídico en el asunto derivado de que manifestaban su adhesión a los planteamientos del entonces enjuiciante Gorgonio Tomás Mateos, sin embargo, no tomó en cuenta la naturaleza con la que pretendían comparecer.

Además, la Sala Regional Xalapa también agregó que, en todo caso, si su intención era impugnar la sentencia debieron promover dentro del plazo previsto por el artículo 8 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como si sus intención fuese la de intervenir como partes, y sin analizar si del contenido del referido escrito, se aportaba algún elemento que contribuyera al conocimiento del sistema normativo indígena involucrado en el presente caso.

De tal forma, la Sala Regional Xalapa indebidamente sostuvo que, si los comparecientes, no aportaban elementos diversos al juicio útiles para resolver; se advertía la parcialidad derivada de la adhesión a los razonamientos de los enjuiciantes; y no justificaban el motivo de la presentación posterior a cuatro días, para que de ser entendido su escrito como demanda, el mismo se recondujera, de acuerdo a sus pretensiones a juicio; era evidente que el escrito no podía tener los efectos pretendidos por los comparecientes.

El escrito de “amicus curiae” que presentaron el veintiuno de enero del año en curso, tuvo que ser analizado atendiendo al carácter y alcance que pretendieron darle, sin exigir formalismos extremos o excesivos, que impidieran advertir la verdadera intención de quienes comparecieron, y que no por el hecho de coincidir con lo planteado en algún aspecto por el entonces actor, particularmente en las características de su sistema normativo indígena, ello implicara su intención de ser parte en los juicios ciudadanos que resolvió la citada Sala Regional.

Al respecto, cabe señalar que si bien la institución o figura jurídica de amicus curiae tiene su origen en el derecho romano, su utilización y aceptación se fue dando primero en países del llamado common law, para después ser utilizado en el derecho internacional, y particularmente en los órganos encargados de tutelar derechos humanos,[49]  como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia.

De igual forma, cabe destacar que, como lo citó la Sala Regional Xalapa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el artículo 2, párrafo tercero de su Reglamento, ha previsto la institución del amicus curiae, a la cual se ha acudido en diversos casos, no solamente el de Rosendo Radilla Pacheco vs los Estados Unidos Mexicanos, sino también en otras ocasiones, como el de Campo Algodonero: Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez vs. los Estados Unidos Mexicanos, y Awas Tingni Mayagna (Sumo) Comunidad Indígena vs. la República de Nicaragua, por citar sólo un par de casos más.

Ciertamente, en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos ya se ha acudido a esta institución jurídica, en el que una persona o institución ajena al litigio y al proceso, acude ante un órgano jurisdiccional, a presentar razonamientos por escrito, en torno a los hechos relacionados con un determinado caso que está siendo de su conocimiento, o bien, fórmula consideraciones jurídicas sobre lo que es materia de ese proceso.

Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, también ha incursionado en el estudio de esta institución jurídica, desde un punto de vista académico, a través de su Centro de Capacitación Judicial Electoral[50].

En este sentido, cabe señalar que en la pasada sesión pública celebrada el veintiocho de mayo de dos mil catorce, esta Sala Superior aprobó la tesis relevante con el rubro AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS

De conformidad con dicha tesis, una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero; 2°, párrafos tercero y cuarto, apartado A; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva a concluir que, tratándose de los medios de impugnación en materia electoral, en que los litigios se refieren a las elecciones por usos y costumbres, de las autoridades en las comunidades indígenas, es posible la intervención de terceros, a través de la presentación de escritos con el carácter de amicus curiae, pues debe tenerse presente que por disposición del Poder Reformador de la Constitución, las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Asimismo, existe el imperativo para todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, mandamiento que evidentemente también constriñe a los órganos jurisdiccionales.

En este sentido, debe tenerse presente que desde la propia Constitución se dispone que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

Igualmente, en la Constitución Federal se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para, entre otros aspectos, decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, así como elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

De tal forma, ante la evidente variedad, pluralidad y riqueza que implican los diversos sistemas normativos indígenas de cada una de tales comunidades, que se encuentran en el territorio de la República Mexicana, resulta relevante para una adecuada tutela de los derechos humanos de sus integrantes, el más amplio conocimiento posible de las particularidades que se pueden presentar en cada caso.

En razón de lo expuesto, la intervención o aportación de mayores elementos de conocimiento en torno a los hechos y las notas distintivas de cada una de las comunidades indígenas, cuando se presenta algún conflicto en torno a la elección de sus propias autoridades, resulta relevante para orientar el criterio del juzgador.

Lo anterior, sin detrimento en ningún momento de las facultades del juzgador, de allegarse de los elementos que considere necesarios para resolver el caso que se someta a su conocimiento, así como la libertad de decisión de tomar o no en cuenta los elementos que se pongan a su disposición a través de la figura del amicus curiae.

Esto último, en razón de que, como lo ha reconocido tanto la doctrina, la jurisprudencia, así como la práctica internacional, los escritos presentados con el carácter de amicus curiae, no tienen en forma alguna, efectos vinculantes para el órgano jurisdiccional ante el que se presentan.

Asimismo, atendiendo a los principios que rigen las elecciones en nuestro país, así como las disposiciones que regulan la presentación, trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en la materia electoral, resulta necesario establecer que tales intervenciones con el carácter de amicus curiae, podrán ocurrir siempre y cuando sean acordes con las  reglas que rigen la actuación del órgano jurisdiccional electoral, de tal forma que, su presentación debe darse antes de que se emita una resolución que resuelva el correspondiente medio de impugnación.

De igual forma, resulta relevante, y más tratándose de la materia electoral, el aspecto de que, quienes comparecen como amicus curiae, no tengan el carácter de parte en el litigio, esto es, que se encuentren directamente relacionados o interesados en el resultado de la elección que sea motivo del conflicto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional.

De conformidad con lo antes expuesto y fundado, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, arriba a la convicción de que la decisión de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, respecto del documento denominado «ESCRITO A TIPICO “AMICUS CURIAE” DE CIUDADANOS INTERESADOS», suscrito por los ciudadanos Cándido Trinidad Bautista, Rolando Remigio Reyes, Ruperto Martínez Albino, Silvano Reyes Antonio y Melchor Julián Lorenzo, fue incorrecta, por lo cual resulta indebido que no se haya reconocido el carácter con el pretendieron comparecer en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con el número de expediente SX-JDC-7/2014.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Superior procede a realizar el estudio del escrito presentado por los ciudadanos Cándido Trinidad Bautista, Rolando Remigio Reyes, Ruperto Martínez Albino, Silvano Reyes Antonio y Melchor Julián Lorenzo.

Por ello, con el objeto de analizar en su integridad los elementos que se debieron tomar en cuenta en el juicio para la protección de los derechos político-electorales, resulta necesario referir los planteamientos que Cándido Trinidad Bautista, Rolando Remigio Reyes, Ruperto Martínez Albino, Silvano Reyes Antonio y Melchor Julián Lorenzo expusieron ante la Sala Regional responsable, en su calidad de “Amicus Curiae”.

En el escrito conducente, afirman comparecer adhiriéndose a “todos y cada uno del contenido de los capítulos que integran la demanda”.

Para ello, refieren que son integrantes de la Etnia Mixe, por lo que su comparecencia tiene por objeto expresar sus opiniones en torno al nombramiento de sus autoridades municipales, las que afirman ha sido por “mano alzada” en asambleas comunitarias que se realizan el uno de noviembre de cada año en el palacio municipal.

Agregan que en la elección de las autoridades municipales no participan las agencias municipales, en razón de que tienen elecciones propias en las que cada año eligen a su autoridad municipal denominada agente municipal, en la que no interviene la cabecera municipal.

Luego, precisan que en los actos preparatorios de la elección controvertida, intervinieron funcionarios de la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, los que, sin consultar al pueblo de Cotzocón ni a su Presidente Municipal, en diferentes agencias, cambiaron el procedimiento de votación a mano alzada, e impusieron que se llevara a cabo a través de boletas electorales, urnas y credenciales de elector expedidas por el otrora Instituto Federal Electoral.

En este sentido, refieren que mediante el oficio SJC/225/2013, signado por el Presidente Municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, y dirigido a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se solicitó una prórroga para nombrar a la representación de la cabecera municipal que participaría en la toma de acuerdos para la elección de integrantes del ayuntamiento, en el entendido que debían de participar todas las agencias municipales, de policía y Núcleos Rurales “respetándose los Usos y Costumbres y el escalafón para poder aspirar a un cargo”, respetándose la autonomía y la libre determinación de esa comunidad.

Asimismo, exponen que el Presidente Municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, solicitó al Presidente del señalado Instituto copia de todas las actas y minutas de trabajo relacionadas con la elección de integrantes de ese ayuntamiento, sin embargo, refieren que no se otorgó respuesta a esa petición, ni tampoco a la solicitud del referido funcionario municipal de que se le entregara el formato de boletas electorales que se utilizarían en la elección.

En otro orden de ideas, refieren que las boletas electorales se costearon por el candidato a Presidente Municipal de la planilla verde, sin que exista justificación alguna para que se haya ordenado la impresión de trece mil boletas, pues resulta incongruente con el número de electores que sufragaron en ellas, aunado a que, afirman, el día de la jornada electoral se quemaron diversas boletas que contenían votos a favor de la Planilla Blanca, lo que, en su concepto, se desprende de las fotografías y vídeos que obran en el expediente.

Con base en lo anterior, aducen que la actuación del ciudadano Álvaro Martínez Aparicio, funcionario de la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca fue parcial, pues tuvo por objeto favorecer a los candidatos integrantes de la Planilla Verde, motivo por el que consideran que la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca por la que confirmó el resultado de la elección de Concejales de ese ayuntamiento, no tomó en consideración esos aspectos y, por ende, resulta contraria a su sistema normativo interno.

Luego, refieren, en esencia, los argumentos y conclusiones consistentes en:

        Que los comparecientes son indígenas pertenecientes a Etnia Mixe, establecidos en San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.

        Que su forma de gobierno son sus “usos y costumbres (derecho consuetudinario)”, cuyas decisiones políticas se han adoptado a través de la Asamblea Comunitaria que es la autoridad máxima de esa comunidad.

        Que tienen conocimiento de que las formas propias de elegir a sus autoridades municipales tiene un sustento en fuentes históricas como las Leyes de Burgos de mil quinientos doce, la Ley de doce de julio de mil quinientos treinta expedida por Carlos V, la Ordenanza de veintitrés de agosto de mil seiscientos cuarenta y dos, todas ellas, en el sentido de que no existen candidatos, sino que mediante Asambleas, la población elige a sus autoridades.

        Que la Asamblea Comunitaria en la que se eligen autoridades se convoca por el Presidente Municipal en funciones y se realiza, por lo general, en el Palacio Municipal, con la participación de todos y cada uno de los ciudadanos mediante votación a mano alzada y por ternas para cada cargo.

        Que la elección conforme con sus prácticas se realiza el uno de diciembre del año de la elección, y cuyo periodo de mandato es por un año.

        Que la votación no se efectuó a mano alzada de los ciudadanos y ciudadanas de la comunidad, sino mediante urnas, boletas y casillas, aunado a que la Asamblea Comunitaria se sustituyó indebidamente por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por medio del Presidente del Consejo Municipal Electoral, funcionario de la Dirección de Sistemas Normativos Internos de ese instituto.

        Que de manera impositiva cambiaron su “Sistema de Usos y Costumbres”, sin que se haya aprobado por la Asamblea General Comunitaria, y mucho menos a través de una consulta ciudadana, lo que implica una violación a su autonomía y derecho a autogobernarse.

Como se advierte de lo anterior, los planteamientos expuestos por los ciudadanos de referencia, se dirigieron a sustentar, por una parte, la existencia de irregularidades en el procedimiento electivo municipal, y por otra, a señalar que no se respetaron los procedimientos del sistema normativo interno de esa comunidad para elegir a sus gobernantes, toda vez que se incumplió con lo siguiente:

        La cabecera municipal elige a los Concejales.

        Las agencias municipales no deben intervenir en la elección de integrantes de los Concejales.

        La elección debe realizarse a través de una Asamblea General Comunitaria.

        La votación debe realizarse a “mano alzada”.

        La Asamblea General Comunitaria se debe llevar a cabo en el Palacio Municipal.

        La elección se convoca por el Presidente Municipal en funciones.

        Se debe cumplir con un escalafón para poder ser nombrado como Concejal.

        La elección se debe realizar el uno de diciembre.

En este orden de ideas, es de señalarse que los planteamientos expuestos por los mencionados ciudadanos, se refieren a su sistema normativo indígena, y que aún cuando guardan identidad con lo expuesto por el ciudadano Gorgonio Tomás Mateos, ello parte de que en ambos casos, tanto actor como comparecientes con el carácter de “amicus curiae”, coinciden en exponer lo que consideran han sido sus prácticas, en la elección de sus autoridades, concretamente en el del ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, y por lo cual arriban a la misma convicción de que no se respetaron los procedimientos y reglas de su sistema normativo interno. Afirmación que es motivo de estudio en el siguiente considerando.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

Determinado lo anterior, a continuación, se examinarán los planteamientos sobre la constitucionalidad y legalidad de la resolución materia de la presente controversia.

El recurrente parte de sostener que el proceso electoral que se llevó a cabo en el año dos mil trece, mediante el cual se eligió a las autoridades municipales para el periodo dos mil catorce, se realizó, desde su perspectiva, sin reglas consensadas y mucho menos apegadas a sus especificidades culturales y sistemas normativos. Esta situación, al decir del inconforme, generó que en el proceso se presentaran múltiples irregularidades, que según su dicho se describieron e hicieron del conocimiento de las autoridades electorales, para solicitar la invalidación de la elección.

Sostiene el impetrante que la compra de votos, quema de boletas, campañas electorales similares a la del sistema de partidos políticos quedaron sin norma alguna que las regulara.

Y agrega que las reglas que se aplicaron, no se fijaron con la participación de los ciudadanos, a través sus asambleas comunitarias.

En razón de ello, el recurrente argumenta que interpuso Juicio de los Sistemas Normativos Indígenas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, que se identificaron con los números de expedientes JNI/47/2013 y JNI/66/2013, mismos que fueron resueltos en el sentido de desestimar su inconformidad.

En contra de tal determinación, el ahora recurrente señala que promovió un juicio ciudadano, del que conoció la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que reiteró su inconformidad con las normas utilizadas en dicho proceso, así como el correspondiente resultado.

A continuación, el recurrente señala que en ambos casos, se desestimó su inconformidad dejando de aplicar las normas de su sistema normativo, en especial el principio de reciprocidad, así como la norma que establece que en todas las comunidades, las Asambleas Generales comunitarias, son la máxima autoridad, destacando que la resolución de la Sala Regional, señala de manera expresa o implícita, en diversos apartados, que estas normas no son acordes con la Constitución, razón por la cual acude ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral, interponiendo el presente recurso de reconsideración.

Ahora bien, los agravios que en concreto hace valer el recurrente se pueden sintetizar en la forma siguiente:

En primer término, que las nuevas reglas electorales de su municipio, se adoptaron sin tomar en cuenta a las Asambleas Generales comunitarias, contraviniendo disposiciones constitucionales y convencionales, y agrega que, desde su perspectiva, es anticonstitucional otorgar validez a los acuerdos surgidos de delegados y representantes que no fueron autorizados para ello.

De tal forma, el argumento central del recurrente se refiere al establecimiento de nuevas normas de su Sistema Normativo Electoral, así como la forma en que se adoptaron las mismas.

En este sentido, el recurrente sostiene que las disposiciones que dejó de aplicar la Sala Regional responsable, establecen que estas normas y cualquier otra medida administrativa o legislativa, debe ser consensada con la institución representativa de la comunidad, que en el caso lo son las Asambleas Generales Comunitarias, por lo que al haberse consensado con simples representantes o delegados, se contravienen estas disposiciones y, por ende, se vicia todo el proceso de elección.

Para el recurrente, tanto el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el Tribunal Electoral local así como la Sala Regional Xalapa, al soslayar la importante función que desempeñan y debieron desempeñar las asambleas comunitarias, implícitamente están permitiendo que se inobserve la Constitución Federal.

Asimismo, el recurrente argumenta que al conceder valor, validez y vigencia a un conjunto de normas que fueron acordadas por los representantes o delegados de las comunidades, claramente se aplica una norma comunitaria que contraviene la Constitución, y más concretamente lo dispuesto por el artículo 1 en relación con el artículo 6, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

Para el recurrente, acorde con la cosmovisión en su comunidad, debe entenderse por institución representativa aquella que efectivamente atienda a los intereses de la comunidad, en la tenga participación y sea tomado en cuenta para la toma de decisiones, de tal forma, desde sus perspectiva, por institución representativa, no puede entenderse únicamente la representación en el sentido de ejercer un poder