RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-16/2011

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de julio de dos mil once.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración relativos al expediente SUP-REC-16/2011, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, a través de Miguel Ángel Vásquez Reyes, representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del distrito Federal, en contra de la sentencia de veintiséis de mayo del año que transcurre, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-6/2011, y

 

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

a) Informe de gastos de campaña. El veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, su Informe de Campaña, respecto del Origen, Destino y Monto de los Ingresos Recibidos por cualquier modalidad de financiamiento, correspondiente al proceso electoral 2008-2009.

 

b) Notificación de errores u omisiones. Mediante oficio IEDF-UTEF/2014/2009, de dos de diciembre de ese mismo año, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, notificó al partido político actor de los errores y omisiones detectados en la revisión del Informe de Gastos de Campaña.

 

El diez de diciembre posterior, el Partido de la Revolución Democrática dio respuesta a las observaciones formuladas.

 

c) Notificación de observaciones. El dieciocho de diciembre de dos mil nueve, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, notificó al Partido de la Revolución Democrática, a través del “Acta circunstanciada, relativa a la conclusión de los trabajos de fiscalización a los informes de campaña del origen, destino y monto de los ingresos que recibió por cualquier modalidad de financiamiento así como su empleo y aplicación del partido en el Distrito Federal, relativos a la campaña electoral local del año dos mil nueve”, las observaciones resultantes del proceso de revisión al informe de gastos de campaña correspondiente al proceso electoral 2008-2009.

 

d) Sesión de confronta. La Unidad Técnica Especializada de Fiscalización llevó a cabo la sesión de confronta con el representante del Partido de la Revolución Democrática, en la que abordó las presuntas irregularidades derivadas de la revisión de sus informes de gastos de campaña.

 

e) Notificación de observaciones subsistentes. Mediante oficio IEDF-UTEF/117/2010 de veintiséis de febrero de dos mil diez, la Unidad Técnica notificó al Partido de la Revolución Democrática las observaciones subsistentes, derivadas de la sesión de confronta, concediéndole veinte días hábiles para que presentara las aclaraciones o rectificaciones que estima conducentes.

 

Dicho requerimiento fue desahogado por el Partido de la Revolución Democrática, el veinticuatro de marzo del año próximo pasado.

 

f) Resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal. El ocho de junio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, emitió la resolución RS-50-10, por la que determinó sancionar al Partido de la Revolución Democrática, con una amonestación pública y la suspensión de la entrega de ministraciones del financiamiento.

 

La referida resolución fue notificada personalmente al Partido de la Revolución Democrática, el veintiuno de junio de dos mil diez.

 

g) Juicio electoral. Inconforme con la resolución a que se refiere el inciso que antecede, el primero de julio de dos mil diez, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante la Unidad de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Distrito Federal, demanda de juicio electoral.

 

Dicho juicio, se tramitó bajo el número de expediente TEDF-JEL-041/2010, el cual fue resuelto el diecisiete de febrero del presente año por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en los siguientes términos:

 

 

“…

 

ÚNICO. Se CONFIRMA en la materia de impugnación la Resolución RS-50-10 de ocho de junio de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en términos de los considerandos QUINTO a OCTAVO de la presente resolución.

 

…”

 

La anterior resolución fue notificada al partido enjuiciante, el diecisiete de febrero del año en curso.

 

 

h) Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la anterior resolución, el veintitrés de febrero del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, promovió ante la autoridad responsable juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue radicado ante la Sala Regional del Distrito Federal, bajo el número de expediente SDF-JRC-6/2011.

 

i) Acuerdo plenario. El primero de marzo del presente año, el Pleno de la referida Sala Regional remitió el expediente de mérito a esta Sala Superior, a efecto de que decidiera lo conducente en cuanto a cuestión de competencia se refiere, toda vez que se estimó que se trataba de una hipótesis no prevista expresamente como competencia de ese órgano jurisdiccional.

 

j) Acuerdo de Sala Superior. El nueve de marzo siguiente, esta Sala Superior acordó, de forma plenaria en el expediente identificado con el número de expediente SUP-JRC-61/2011, lo siguiente:

“…

PRIMERO. Esta Sala Superior carece de competencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo expuesto en el considerando segundo de esta resolución.

SEGUNDO. La Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio electoral con número de expediente TEDF-JEL-041/2010.

TERCERO. Devuélvanse los autos del presente juicio de revisión constitucional electoral a la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal, para que proceda conforme a derecho.

 

k) Sentencia impugnada. El veintiséis de mayo del año en curso, la Sala Regional del Distrito Federal dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-6/2011, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en el sentido siguiente:

 

“…

PRIMERO. Se confirma la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil once, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio electoral radicado en el expediente TEDF-JEL-041/2010.

SEGUNDO. No procede acoger la pretensión del partido político actor, relativa al estudio de la inaplicación planteada.

…”

 

II. Recurso de reconsideración. Inconforme con lo anterior, el dos de junio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso el presente recurso de reconsideración.

 

III. Trámite y sustanciación.

a) Recepción de las constancias atinentes. El tres de junio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SDF-SGA-OA-484/2011, signado por el Actuario de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal con sede en el Distrito Federal, mediante el cual notifica a esta Sala Superior el acuerdo de dos de junio del año en curso, por el cual el Magistrado Presidente de la referida Sala Regional, ordenó remitir a esta Sala Superior el escrito de recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, asimismo, anexa el escrito de presentación del recurso, el original del mismo, así como el expediente identificado con la clave SDF-JRC-6/2011.

 

b) Turno a la ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-REC-16/2011 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-6151/2011 suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

c) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, al considerar satisfechos todos los requisitos de procedibilidad, y al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente recurso, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido contra una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional en un juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la cual, el partido recurrente alega que no existió un pronunciamiento sobre la petición de no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

SEGUNDO. Requisitos, presupuestos generales y especiales para la procedencia del recurso de reconsideración.

 

Este órgano jurisdiccional considera que en este caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de reconsideración, como se verá a continuación.

 

1. Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ya que el escrito del recurso de reconsideración se presentó ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación, así como los agravios que se estiman pertinentes. 

 

2. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de tres días, de acuerdo con el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al recurrente el treinta de mayo del presente año, según obra constancia en autos, y el medio de impugnación fue presentado el dos de junio siguiente, esto es, de manera oportuna, al no mediar en dicho plazo día inhábil alguno que computar, sobre todo porque el asunto bajo análisis no se encuentra vinculado a procedimiento electoral alguno.

 

3. Legitimación y personería. El recurso de reconsideración fue interpuesto por parte legítima, conforme con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 65, párrafo 1, inciso c), de la ley en cita, ya que el presente medio de impugnación corresponde interponerlo a los partidos políticos y, en la especie, el Partido de la Revolución Democrática lo interpuso.

 

Igualmente, se satisface el requisito de personería, porque el medio de defensa fue presentado por conducto de Miguel Ángel Vásquez Reyes, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

4. Interés jurídico. El Partido de la Revolución Democrática tiene interés jurídico para interponer el presente recurso de reconsideración, en virtud de que él fue quien promovió el juicio de revisión constitucional electoral sobre el que recayó la sentencia recurrida, y de la cual alega la Sala Regional fue omisa en atender la solicitud planteada ante esa instancia respecto de la no aplicación de un precepto del Código Electoral del Distrito Federal vigente en la época de la imposición de la sanción a dicho instituto político por parte del órgano administrativo electoral de dicha entidad federativa, y por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

5. Presupuesto específico. Se actualiza el supuesto previsto en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, del ordenamiento referido, porque el hoy recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración en contra de la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-6/2011, mediante la cual se omitió pronunciamiento alguno por parte de ese órgano jurisdiccional federal en relación con el estudio de inconstitucionalidad planteado, al considerar inoportuno dicho planteamiento, lo cual motiva que el recurso intentado en la vía de reconsideración por el instituto político mencionado sea procedente al haber existido una propuesta de inaplicación por inconstitucional de un precepto legal que se consideró inoportuno por la Sala Regional responsable, lo que, impone revisar si tal decisión fue dictada conforme a derecho o no.

 

6. Agotamiento de instancias previas. Se satisface el requisito, toda vez que en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal procede de manera directa el recurso de reconsideración, en los términos del artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

7. Idoneidad formal de los agravios. La exigencia prevista en el artículo 63, apartado 1, inciso c), de la norma adjetiva en cita, está cumplida, porque si se llegaran a declarar fundados los agravios, esto traería como consecuencia acoger la pretensión del recurrente y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada.

 

TERCERO. Consideraciones de la sentencia materia de impugnación.

 

“QUINTO. Estudio de fondo. Aduce el enjuiciante medularmente, que le causa perjuicio la sentencia dictada el diecisiete de febrero de dos mil once, por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el Juicio Electoral TEDF-JEL-041/2010, debido a que la confirmación de la sanción impuesta por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, basada en que el Partido de la Revolución Democrática trasgredió lo dispuesto en el artículo 56 del Código Electoral del Distrito Federal, vigente hasta el veinte de diciembre de dos mil diez, carece de sustento, debido a que en su concepto, dicho numeral es contrario al contenido del artículo 28 párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo tocante a la prohibición de prácticas monopólicas, motivo por el que solicita ante este órgano jurisdiccional la inaplicación del artículo en mención.

 

Al respecto es preciso mencionar que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, sancionó económicamente al instituto político hoy enjuiciante, por considerar que dicho partido cometió una infracción al artículo 56 del Código Electoral del Distrito Federal, vigente al veinte de diciembre de dos mil diez, al haber contratado diversos bienes y servicios para campañas electorales por un monto equivalente a $1,249,747.92 (un millón doscientos cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y siete pesos 92/100 MN), con proveedores que no se encontraban registrados ante la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización o cuyo registro fue posterior al momento de contratar.

 

En este tenor, el impetrante considera que la referida sanción, sustentada en la violación del contenido del numeral 56 del Código vigente a la fecha de imposición de la misma, es violatoria de sus derechos debido a que desde su perspectiva dicho precepto es contrario a lo establecido en el artículo 28 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al establecerse que la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, debe elaborar un catálogo de proveedores que los partidos políticos deben utilizar para las campañas electorales, crea un monopolio por equiparación a favor de los proveedores registrados, al evitar la libre concurrencia en la producción y distribución comercial de aquellos no registrados.

De la lectura del concepto de agravio expresado por el partido político demandante, se advierte que su pretensión consiste en que esta Sala Regional declare la inaplicación del artículo 56 del otrora Código Electoral del Distrito Federal, vigente hasta el veinte de diciembre de dos mil diez, por ser éste inconstitucional.

Como se refirió en líneas precedentes, el actor sustenta la pretendida inaplicación del precepto legal mencionado en que, desde su perspectiva, dicha norma general es contraria al artículo 28, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al establecer el primero que la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, elaborará un catálogo de proveedores que los partidos políticos deben utilizar para las campañas electorales, ello obliga a las personas físicas y morales a registrarse previamente ante dicha autoridad, para poder vender a los partidos políticos los bienes y servicios necesarios para desplegar sus campañas electorales, creando un monopolio por equiparación a favor de los proveedores registrados, al evitar la libre concurrencia en la producción y distribución comercial de aquellos no registrados.

Este órgano jurisdiccional estima que no es procedente inaplicar el numeral cuestionado por el actor, y en consecuencia dejar sin efecto o revocar la sanción económica impuesta al mismo, por la infracción del artículo 56 del Código Electoral del Distrito Federal, vigente al veinte de diciembre de dos mil diez, en atención a las siguientes consideraciones:

No resulta procedente entrar al estudio de las alegaciones del impetrante, puesto que su solicitud de inaplicación es inoportuna, en virtud de que dicho partido político tuvo conocimiento del contenido del precepto cuya inaplicación reclama y estuvo en posibilidad de cuestionarlo con anterioridad a la presentación de este juicio.

Considerar lo contrario, atentaría contra los principios de certeza y legalidad, rectores de la materia electoral, acorde a lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior es así, dada la existencia y conocimiento que tuvo el instituto político impetrante, del contenido y sentido del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal por el que se aprueba la publicación y difusión del catálogo de proveedores de bienes, servicios y arrendamientos que los partidos políticos en el Distrito Federal deberán utilizar en las campañas electorales locales del año 2009”, número ACU-010-09, aprobado en sesión pública de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve, documento cuyo contenido se sustenta precisamente en la obligación del Instituto Electoral del Distrito Federal de contar con un listado o padrón de proveedores, contenida en el artículo 56 párrafo primero del mencionado código electoral local.

Para arribar a la anterior conclusión, es necesario analizar el contenido de dicho Acuerdo:

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL POR EL QUE SE APRUEBA LA PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN DEL CATÁLOGO DE PROVEEDORES DE BIENES, SERVICIOS Y ARRENDAMIENTOS QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL DISTRITO FEDERAL DEBERÁN UTILIZAR EN LAS CAMPAÑAS ELECTORALES LOCALES DEL AÑO 2009.

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el Instituto Electoral del Distrito Federal es el organismo público, autónomo, depositario de la autoridad electoral y responsable de la función estatal de organizar las elecciones locales y los procedimientos de participación ciudadana de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.             

 

2. Que con fecha 10 de enero de 2008 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el Decreto por el que se expide el Código Electoral del Distrito Federal, en cuyos artículos Primero y Tercero Transitorios se establece que dicho ordenamiento entrará en vigor al día siguiente de su publicación y que se abroga el Código Electoral del Distrito Federal publicado el 5 de enero de 1999 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

3. Que atento a lo señalado por el artículo 86, párrafo primero del Código Electoral del Distrito Federal, el Instituto Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la autoridad electoral y responsable de la función estatal de organizar las elecciones locales y los procedimientos de participación ciudadana. Para su organización, funcionamiento y control, se regirá por las disposiciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y el citado Código Electoral.

 

4. Que de conformidad con el artículo 88 del citado Código, el Instituto Electoral del Distrito Federal tiene su domicilio y ejerce sus funciones en todo el territorio del Distrito Federal, conforme a la siguiente estructura: un Consejo General; una Junta Ejecutiva; una Secretaría Ejecutiva; una Secretaría Administrativa; direcciones ejecutivas; unidades técnicas; una Contraloría General; un órgano desconcentrado en cada uno de los distritos electorales uninominales en que se divide el Distrito Federal, y mesas directivas de casilla.

 

5. Que en términos de lo establecido en los artículos 89, párrafo primero y 95,fracciones I, inciso a) y XXXIII del Código de la materia, el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Distrito Federal y entre sus atribuciones se encuentran las de aprobar y expedir los procedimientos y demás normatividad necesaria para asegurar el funcionamiento eficaz y eficiente del Instituto; así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas ésta y las demás atribuciones señaladas en el Código.

6.                   Que conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 96, párrafo primero del Código Electoral del Distrito Federal, el Consejo General contará con Comisiones Permanentes para el desempeño de sus atribuciones y supervisión del adecuado desarrollo dé las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos .del Instituto Electoral del Distrito Federal. que auxiliarán al Consejo General en lo relativo a su área de actividades.

7.                   Que el artículo 97 del Código de la materia dispone que el Consejo General contará con las Comisiones Permanentes de Asociaciones Políticas; Servicio. Profesional Electoral; Organización y Geografía Electoral; Capacitación Electoral y Educación Cívica; Fiscalización; y Normatividad y Transparencia.              :

 

8. Que de conformidad con lo establecido en él artículo 56, párrafo primero del Código Electoral del Distrito Federal la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización elaborará un catálogo de proveedores que los partidos políticos deberán utilizar para las campañas electorales.

 

9. Que la fracción l del artículo 56 del Código Electoral de la entidad, establece dentro; del procedimiento para la elaboración del catálogo aludido en el Considerando que antecede, que la Comisión de Fiscalización emitirá la convocatoria abierta en dos diarios de mayor circulación nacional para el registro de los proveedores, el año anterior al de la jornada electoral, teniendo como  plazo para su registro la declaración de inicio del proceso electoral.

 

10. Que en la Sesión Ordinaria del 16 de julio de 2008, la Comisión de Fiscalización mediante el Acuerdo CF-031/08 aprobó emitir la convocatoria abierta para aquellas personas físicas o morales interesadas en inscribirse en el catálogo de proveedores de bienes, servicios y arrendamientos que los partidos políticos en el Distrito Federal deberán utilizar en las campañas electorales locales del año 2009.

 

11. Que en atención al Considerando que antecede, el 30 de julio de 2008, se publicó en los diarios El Universal y Excelsior y en la página electrónica institucional, la convocatoria abierta en la que se invitó a las personas físicas y morales a inscribirse en el citado catálogo, y en la que también se estableció entre otros aspectos tanto la documentación que deberán presentar los interesados, como el periodo de inscripción.

  

12. Que conforme a lo dispuesto en el punto SEGUNDO de la convocatoria abierta para aquellas personas físicas o morales interesadas en inscribirse en el catálogo de proveedores de bienes, servicios y arrendamientos que los partidos políticos en el Distrito Federal deberán utilizar en las campañas electorales locales del año 200, se estableció que el periodo de inscripción seria los días hábiles del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2008.

 

13. Que en la Sesión Ordinaria del 28 de agosto de 2008, la Comisión de Fiscalización mediante el Acuerdo CF-035/08 aprobó las estrategias para reforzar la difusión de la convocatoria del catálogo de proveedores, en la que se incluyó que el encargado del despacho de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización envié comunicados a los presidentes de los diferentes partidos para que éstos informen a sus proveedores sobre la referida convocatoria.

 

14. Que en cumplimiento con lo dispuesto en el Considerando que antecede, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización el 28 de agosto de 2008, envió comunicado a los presidentes de los diferentes partidos políticos en el Distrito Federal.

 

15. Que de acuerdo con el primer párrafo y fracción l del artículo 217 del Código Electoral del Distrito Federal el proceso electoral ordinario inicia durante la primera semana del mes de octubre del año anterior a la elección, con la primera sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

16. Que en la Sesión Extraordinaria del 1 de octubre de 2008, la Comisión de Fiscalización mediante el Acuerdo CF-039/08 aprobó ampliar el plazo de registro para inscribirse en el catálogo de proveedores de bienes, servicios y arrendamientos que los partidos políticos en el Distrito Federal deberán utilizar en las campañas electorales locales del año 2009, hasta en tanto se declare el inicio formal del proceso electoral ordinario respectivo.

 

17. Que en atención al punto segundo del Acuerdo CF-039/08 referido en el Considerando anterior, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización el 2 de octubre de 2008, envió comunicado a los presidentes de los diferentes partidos políticos en el Distrito Federal, mediante el cual se les solicitó se informe a sus  proveedores de la ampliación del plazo para inscribirse en el referido catálogo.

 

18. Que con fundamento en el artículo 217 del Código Electoral del Distrito Federal, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal el 10 de octubre, de 2008 declaró el inicio formal del proceso electoral local ordinario 2008-2009.

 

19. Que el artículo 56, fracción IV del citado Código Electoral, dispone que la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización podrá registrar proveedores a petición de los partidos políticos en cualquier momento del proceso electoral.

 

20. Que en Sesión Ordinaria de la Comisión de Fiscalización, de fecha 16 de diciembre  de 2008, el encargado del despacho de la Unidad Técnica Especializada de  Fiscalización presentó a los Consejeros Electorales integrantes de dicha Comisión, el catálogo de proveedores de bienes, servicios y arrendamientos que los partidos políticos en el Distrito Federal deberán utilizar en las campañas electorales locales del año 2009.

 

21. Que durante el periodo del 1 de agosto al 9 de octubre de 2008, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización recibió la documentación establecida en la convocatoria abierta de las personas físicas y morales interesadas en inscribirse en el catálogo de proveedores de bienes, servicios y arrendamientos que los partidos políticos en el Distrito Federal deberán utilizar en las campañas electorales locales del año 2009, y del 10 de octubre al 31 de diciembre de 2008 la de los proveedores a petición de los partidos políticos.

 

22. Que en sesión pública de fecha 8 de diciembre de 2006, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal mediante el Acuerdo ACU-060-08 aprobó el Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

23. Que el artículo 70 del referido Reglamento establece el procedimiento para que los partidos políticos soliciten a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización durante el proceso electoral, el registro de uno o varios proveedores en el catálogo.

 

24. Que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 56, fracción III del citado Código Electoral, mediante oficio identificado con la clave alfanumérica UTEF/032/09 de fecha 16 de enero de 2009, el encargado del despacho de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización remitió a la Presidencia de este órgano superior de dirección, el catálogo de proveedores de bienes, servicios y arrendamientos que los partidos políticos en el Distrito Federal deberán utilizar en las campañas electorales locales del año 2009, para los efectos a que haya lugar.

 

25. Que la transparencia en el origen y destino de los recursos de los Partidos Políticos es un valor fundamental del Estado constitucional democrático, el cual se encuentra orientado a fortalecer el régimen de los Partidos Políticos, a través de la implementación de una mejora continua en los procesos de fiscalización que se caracterice por su transparencia, garantizando un trato igualitario con base en los principios institucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad; y de conformidad con el citado valor el origen y aplicación de los recursos tiene un impacto en la relación entre los Partidos Políticos y los ciudadanos.

 

26.Que dada la naturaleza de entidades de interés público que es propia de los Partidos Políticos, los intereses que le son propios no pueden mezclarse, en el marco del Estado de Derecho, con intereses respecto de los cuales no se tenga evidencia, por lo que resulta necesario desarrollar un modelo de fiscalización que garantice la adecuada vigilancia sobre el origen de los recursos que emplean los Partidos Políticos tanto en sus actividades ordinarias, actividades específicas, en su proceso de selección interna de candidatos y en sus campañas electorales, así como el destino que se da a los mismos.

 

27. Que el catálogo de proveedores de bienes, servicios y arrendamientos que los partidos políticos en el Distrito Federal deberán utilizar en las campañas electorales locales del año 2009, que se somete a consideración del Consejo General de este Instituto para su publicación y difusión, fue elaborado conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal.

 

Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 123 y 124 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 56, párrafo primero, fracciones I, III y IV, 86, párrafo primero; 88; 89, párrafo primero; 95, fracciones I, inciso a) y XXXIII; 96, párrafo primero;. 97, 217 primer párrafo fracción I del Código Electoral del Distrito Federal, así como los artículos Primero y Tercero Transitorios del Decreto del 10 de enero de 2008 por el que se expide el citado Código, el Consejo General del Instituto emite el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO.- Se ordena al Secretario Ejecutivo que difunda, en forma impresa y medio, magnético, entre los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal el presente acuerdo y su anexo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su aprobación. Lo anterior en atención a lo dispuesto por los artículos 256 y 257 del Código Electoral local.    

 

SEGUNDO.- Publíquese el presente Acuerdo sin anexó dentro de los cinco días hábiles a su aprobación, en los estrados del Instituto. Electoral del Distrito Federal y en la página de Internet del Instituto: www.iedf.org.mx

 

TERCERO. Publíquese dentro de los primeros cinco días hábiles del mes de marzo de 2009, el catálogo de proveedores de bienes, servicios y arrendamientos que los Partidos Políticos en el Distrito Federal deberán utilizar en las campañas electorales locales del año 2009, actualizado al mes de febrero de 2009, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en la página de Internet del Instituto: www.iedf.org.mx

 

Así lo aprobaron por unanimidad de votos los CC. Consejeros Electorales integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en la sesión pública de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve, firmando al calce, la Consejera Presidenta y el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 105 fracción VI y 110 fracción XllI del Código Electoral del Distrito Federal, doy fe.

De la lectura del acuerdo transcrito, se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, al emitir su acuerdo número ACU-010-09 invocó claramente como sustento del mismo el contenido del artículo 56, párrafo primero del Código Electoral del Distrito Federal.

Que según se alude en el considerando 8 del Acuerdo, de conformidad con lo establecido en él artículo 56, párrafo primero del Código Electoral del Distrito Federal la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización tiene la obligación de elaborar un catálogo de proveedores que los partidos políticos se encuentran obligados a utilizar para las campañas electorales.

 

Que la fracción l del artículo 56 del Código Electoral de la entidad, establece dentro; del procedimiento para la elaboración del catálogo aludido, que la Comisión de Fiscalización debe emitir una convocatoria abierta en dos diarios de mayor circulación nacional para el registro de los proveedores, y que dicha convocatoria debe ser emitida el año anterior al de la jornada electoral, teniendo como  plazo para su registro la declaración de inicio del proceso electoral; y que la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, puede registrar proveedores a petición de los partidos políticos en cualquier momento del proceso electoral.

En congruencia con lo anterior, es que en los considerandos del acuerdo transcrito se estableció que, en sesión ordinaria del dieciséis de julio de dos mil ocho, la Comisión de Fiscalización, mediante Acuerdo CF-031/08 aprobó emitir la convocatoria abierta para aquellas personas físicas o morales interesadas en inscribirse en el catálogo de proveedores de bienes, servicios y arrendamientos que los partidos políticos en el Distrito Federal debían utilizar en las campañas electorales locales del año dos mil nueve, llevándose a cabo la publicación de dicha convocatoria el treinta siguiente, mediante inserción de la misma en los diarios El Universal y Excelsior y en la página electrónica institucional.

Por otra parte, del material probatorio que obra en autos, se advierte que en sesión ordinaria de veintiocho de agosto de dos mil ocho, la Comisión de Fiscalización, mediante Acuerdo CF-035/08 aprobó las estrategias para reforzar la difusión de la convocatoria del catálogo de proveedores, en la que se estableció que el encargado del despacho de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización enviaría comunicados a los presidentes de los diferentes partidos para que éstos informaran a sus proveedores sobre la referida convocatoria.

 

De la misma manera, mediante sesión extraordinaria del primero de octubre de dos mil ocho, la Comisión de Fiscalización aludida, mediante el Acuerdo CF-039/08 aprobó ampliar el plazo de registro para inscribirse en el catálogo de proveedores de bienes, servicios y arrendamientos que los partidos políticos en el Distrito Federal debían utilizar en las campañas electorales locales del año 2009, hasta en tanto se declarara el inicio formal del proceso electoral ordinario respectivo.

Establecido lo anterior y señalada la vinculación y soporte que representó el multireferido artículo 56 del Código Electoral del Distrito Federal para la emisión de los acuerdos en mención, es necesario precisar, en concepto de este órgano jurisdiccional, que el instituto político actor tuvo conocimiento oportunamente del contenido de dichos instrumentos, y particularmente del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal por el que se aprueba la publicación y difusión del catálogo de proveedores de bienes, servicios y arrendamientos que los partidos políticos en el Distrito Federal deberán utilizar en las campañas electorales locales del año 2009”, número ACU-010-09.

La anterior afirmación se encuentra acreditada en las constancias que obran en autos, y que a continuación se relacionan y detallan:

a) Copia certificada del Acuerdo número ACU-010-09, mediante el cual, en los puntos primero, segundo y tercero del acuerdo se ordena al Secretario Ejecutivo que difunda, en forma impresa y medio magnético, entre los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal el aludido acuerdo, así como sus anexos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su aprobación, y se ordena publicar en los estrados y en la página de internet del instituto referido.

b) Copia certificada de la razón de publicitación en estrados de las oficinas centrales del Instituto Electoral del Distrito Federal, del mencionado Acuerdo número ACU-010-09, de treinta de enero de dos mil nueve, ubicable a foja ciento treinta y dos del expediente en que se actúa, y que a continuación se reproduce:

 

c) Copia certificada de la razón de retiro de dos de febrero de dos mil nueve, del citado Acuerdo, ubicable a foja ciento treinta y tres del expediente en que se actúa:

 

d) Copia certificada del oficio IEDF/UCSyT/0166/2009, de tres de febrero de dos mil nueve, signado por el Titular de la Unidad Técnica del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante el cual informa al Titular de la Unidad Técnica de Archivo, Logística y Apoyo a Órganos Desconcentrado del mismo instituto, que el multicitado Acuerdo ACU-010-09 fue incorporado al sitio institucional de internet ese mismo día, visible a foja ciento treinta y cuatro del cuaderno en que se actúa.

 

e) Copia certificada de la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de seis de marzo de dos mil nueve, mediante la cual se publica el Catálogo de proveedores de bienes, servicios y arrendamientos que los partidos políticos deberán utilizar en las campañas electorales locales de dos mil nueve, con base en el Acuerdo ACU-010-09, la cual consta a foja 136 del expediente en que se actúa.

e) Copia certificada de la cédula de notificación personal al representante del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, actor en el presente juicio, mediante el cual se le entrega copia en forma impresa y medio magnético del Acuerdo ACU-010-09, lo cual consta a foja ciento treinta y siete del expediente de mérito.

Las documentales públicas descritas tienen valor probatorio pleno, acorde a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime que no se encuentran controvertidas o contradichas con otros medios de prueba, por lo que, con base en su contenido, se tiene por acreditado que el Acuerdo número ACU-010-09 fue publicado en los estrados de las oficinas centrales del Instituto Electoral del Distrito Federal, el treinta de enero de dos mil nueve, y que el representante del Partido de la Revolución Democrática al recibir la copia certificada del mencionado Acuerdo, mediante oficio le fue remitido, tuvo conocimiento del mismo desde el tres de febrero de dos mil nueve.

Finalmente, el conocimiento de referencia se reiteró el día seis de marzo de dos mil nueve, por virtud de la publicación del referido Acuerdo en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Por lo anterior, esta Sala Regional llega a la convicción de que el multirreferido Acuerdo fue ampliamente conocido por el partido político actor y éste estuvo en aptitud de impugnarlo, por lo menos por cuanto hace al proceso electoral del que deriva la sanción que ahora combate, a partir del seis de marzo del año dos mil nueve, gozando de la oportunidad de oponerse a tal acto sin hacerlo, de ahí que para efectos del presente asunto, el reclamo, argumentación y solicitud de inaplicación, se tengan como realizados de manera extemporánea, por tratarse en concepto de este órgano jurisdiccional de un acto consentido por el impetrante.

Estimar lo contrario representaría permitir la posibilidad de que los diversos partidos políticos registrados ante la autoridad electoral, en su calidad de entidades de interés público y participantes en un proceso electoral, aun cuando se encuentren sujetos al cumplimiento y observancia de las disposiciones establecidas en la legislación vigente y a los actos, incluso generales, emitidos en cumplimiento o con base en la misma, especulen respecto de su impugnación,  incumpliendo con su potestad de velar por que todos los actos de autoridad in genere se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad, permitiendo que los consientan en un primer momento, otorgándoles una segunda oportunidad para controvertirlos.

Por tanto, al no haber controvertido el Acuerdo ACU-010-09, es claro que este acto adquirió definitividad y firmeza, conforme a lo previsto en el artículo 116, fracción IV, incisos l) y m) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que por este motivo se considere procesalmente válido que acuda a atacar un acto posterior sustentado precisamente en un precepto que ya fue hecho de su conocimiento y respecto del que no se inconformó.

En conclusión, esta Sala Regional considera que en lo relativo al aspecto de legalidad de la resolución impugnada, lo procedente es confirmar dicha resolución.

Por lo que hace a la procedencia del estudio de la solicitud de inaplicación planteada, este órgano jurisdiccional estima que   no procede acoger la pretensión del partido político actor, pues, como ha quedado de manifiesto, la resolución impugnada constituye sólo uno de la suma de actos a través de los cuales la autoridad electoral hizo de su conocimiento las condiciones y reglas relativas a la contratación de proveedores para el proceso electoral del año dos mil nueve.

Por lo expuesto, lo procedente es confirmar la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio electoral radicado en el expediente TEDF-JEL-041/2010.

Por lo expuesto, y fundado se

R E S U E L V E


PRIMERO. Se confirma la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil once, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio electoral radicado en el expediente TEDF-JEL-041/2010.

SEGUNDO. No procede acoger la pretensión del partido político actor, relativa al estudio de la inaplicación planteada.


 

CUARTO. Síntesis de agravios.

 

El partido político recurrente hace valer los siguientes agravios:

 

A. Violación al principio constitucional de certeza en materia electoral, en relación con la fundamentación y motivación de la improcedencia del estudio de la constitucionalidad e inaplicación del artículo 56 del otrora Código Electoral del Distrito Federal.

 

El Partido de la Revolución Democrática aduce, esencialmente, que la Sala Regional responsable, para que realizara el estudio planteado de constitucionalidad de la ley, no era requisito procesal exigir que se haya impugnado en su momento el primer acto de aplicación del artículo 56 del entonces Código Electoral del Distrito Federal, pues si bien no controvirtió el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal por el que se aprobó la publicación y difusión del catálogo de proveedores de bienes, servicios y arrendamientos que los partidos políticos en el Distrito Federal deberán utilizar en las campañas electorales locales del año dos mil nueve, número ACU-010-09, fundado en el precepto referido, y a pesar de que el mismo constituye un acto individual firme, también es cierto que ello no implica el consentimiento de la norma en la que se basa, pues el control de constitucionalidad se puede pedir contra cada nuevo acto de autoridad.

 

Asimismo, argumenta que aún así, suponiendo sin conceder, que operara el criterio adoptado por la Sala Regional responsable, tampoco estaría consentida tácitamente la ley electoral cuestionada, por la sencilla razón de que el acuerdo de mérito, como primer acto de aplicación, por sí mismo, no le reparaba algún perjuicio a su esfera jurídica.

 

B. Violación al derecho constitucional de impartición de justicia y tutela jurisdiccional efectiva del control constitucional concreto de leyes en materia electoral, inmerso en el artículo 17, párrafo segundo, en relación con el 99, párrafo sexto, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

 

El recurrente aduce que le causa perjuicio la determinación de la Sala Regional responsable relativa a que el estudio de la solicitud de inaplicación del artículo 56 entonces vigente del Código Electoral del Distrito Federal planteada era improcedente, pues esgrime que la resolución impugnada ante ella constituye sólo uno más de los actos a través de los cuales el Instituto Electoral del Distrito Federal hizo del conocimiento al Partido de la Revolución Democrática las condiciones y reglas relativas a la contratación de proveedores para el proceso electoral de dos mil nueve. 

 

Lo anterior, según lo alega el propio recurrente, le denegó el acceso a la jurisdicción constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para estudiar y en su caso decretar la inaplicación de la referida disposición legal.

 

Asimismo, el recurrente manifiesta que la ilegalidad de la sentencia combatida radica en que la Sala Regional actuó bajo un criterio del todo discrecional, al considerar que por no impugnarse en su momento el primer acto de aplicación de dicho artículo 56, esto es, el Acuerdo número ACU-010-09, se consintió tácitamente la norma, lo cual cerró la posibilidad de pronunciarse sobre el particular.

 

Por tanto, concluye el promovente, la responsable prefirió aplicar un criterio procesal restrictivo para hacer improcedente el estudio de fondo solicitado, que entrar al mismo, cuando en todo momento estuvo en plenitud de jurisdicción y posibilidad de estudiar el problema de constitucionalidad de la ley electoral planteado.

 

QUINTO. Metodología.

 

Por cuestión de método, el estudio de los conceptos de agravio se hará de forma distinta a la planteada por el partido político recurrente, por lo que se analizará, en primer término, el identificado en el apartado B, relativo a la violación al derecho constitucional de impartición de justicia y tutela jurisdiccional efectiva del control constitucional concreto de leyes en materia electoral, inmerso en el artículo 17, párrafo segundo, en relación con el 99, párrafo sexto, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En segundo término, se estudiará el motivo de disenso señalado en el apartado A, que versa sobre la violación al principio constitucional de certeza en materia electoral, en relación con la fundamentación y motivación de la improcedencia del estudio de la constitucionalidad e inaplicación del artículo 56 del otrora Código Electoral del Distrito Federal.

 

Lo anterior, en razón de que, de resultar fundado el segundo agravio (apartado B), sería suficiente para revocar la sentencia impugnada.

 

Cabe señalar, que lo anterior no le causa perjuicio al partido político actor, en virtud de que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. Sirve de apoyo la jurisprudencia 04/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[1].

 

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

A fin de determinar si le asiste la razón o no al recurrente, esta Sala Superior considera necesario precisar el planteamiento de inconstitucionalidad que formuló en el juicio de revisión constitucional electoral, cuya sentencia ahora se controvierte.

 

El Partido de la Revolución Democrática solicitó a la Sala Regional responsable, la inaplicación del artículo 56 del otrora Código Electoral del Distrito Federal, vigente hasta el veinte de diciembre de dos mil diez, por estimarlo inconstitucional, puesto que, en su concepto, dicha norma general es contraria al artículo 28, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al establecer que la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, elaborará un catálogo de proveedores que los partidos políticos deben utilizar para las campañas electorales, ello obliga a las personas físicas y morales a registrarse previamente ante dicha autoridad, para poder vender a los partidos políticos los bienes y servicios necesarios para desplegar sus campañas electorales, creando un monopolio por equiparación a favor de los proveedores registrados, al evitar la libre concurrencia en la producción y distribución comercial de aquellos no registrados.

 

Respecto de tal planteamiento, la responsable al dictar la sentencia consideró que de la lectura del concepto de agravio expresado por el ahora recurrente, se advertía que su pretensión consistía en que dicho órgano jurisdiccional declarara la inaplicación del artículo 56 del otrora Código Electoral del Distrito Federal, vigente hasta el veinte de diciembre de dos mil diez, por estimarlo inconstitucional.

 

Sin embargo, estimó que no era procedente inaplicar el numeral cuestionado por el instituto político y, en consecuencia, dejar sin efecto o revocar la sanción económica impuesta al mismo, por la infracción del artículo 56, del Código Electoral del Distrito Federal, vigente al veinte de diciembre de dos mil diez, en atención a las siguientes consideraciones:

 

   La solicitud de inaplicación es inoportuna, en virtud de que el partido político tuvo conocimiento del contenido del precepto cuya inaplicación reclama y estuvo en posibilidad de cuestionarlo con anterioridad a la presentación del juicio de revisión constitucional electoral.

 

   Asimismo, tuvo conocimiento, oportunamente, del contenido del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal por el que se aprobó la publicación y difusión del catálogo de proveedores de bienes, servicios y arrendamientos que los partidos políticos en el Distrito Federal deberán utilizar en las campañas electorales locales del año dos mil nueve, número ACU-010-09.

 

   El partido político estuvo en aptitud de impugnar el referido acuerdo, por lo menos por cuanto hace al proceso electoral del que deriva la sanción que ahora combate, a partir del seis de marzo del dos mil nueve.

 

Por tanto, la Sala Regional consideró que tanto la argumentación, como la solicitud de inaplicación, fueron realizadas de forma extemporánea, por tratarse de un acto consentido por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Ante esta circunstancia, como se mencionó con antelación, el recurrente aduce en esta instancia, que la Sala Regional responsable al declarar que la impugnación del precepto tildado de inconstitucional era inoportuna, indebidamente omitió resolver sobre la inaplicación del artículo 56, del Código Electoral del Distrito Federal vigente hasta el veinte de diciembre de dos mil diez y, como consecuencia, vulneró en su perjuicio, el derecho de impartición de justicia y tutela jurisdiccional efectiva del control constitucional concreto de leyes en materia electoral, inmerso en el artículo 17, párrafo segundo, en relación con el 99, párrafo sexto, ambos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

A juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio es fundado.

Asiste la razón al recurrente, cuando argumenta que indebidamente la Sala responsable, al estudiar los agravios hechos valer, y al señalar que la solicitud de inaplicación fue realizada de forma extemporánea, por tratarse de un acto consentido, dejó de analizar la inconstitucionalidad del artículo 56 del otrora Código Electoral del Distrito Federal, vigente hasta el veinte de diciembre de dos mil diez.

 

La anterior consideración de la Sala a quo, vulnera en perjuicio del recurrente, el derecho de impartición de justicia y tutela jurisdiccional efectiva del control constitucional concreto de leyes en materia electoral, inmerso en el artículo 17, párrafo segundo, en relación con el 99, párrafo sexto, ambos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, el Partido de la Revolución Democrática sustentó la inconstitucionalidad del precepto legal referido, sobre la base de que atentaba contra lo dispuesto en el artículo 28, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, en su concepto, se crea un monopolio por equiparación a favor de los proveedores registrados, al evitar la libre concurrencia en la producción y distribución comercial de aquellos no registrados.

 

No obstante ello, la Sala responsable adujo que el partido político debió impugnar dicho precepto en los siguientes momentos:

 

 

a) Cuando tuvo conocimiento del contenido del mismo, mediante la presentación del juicio de revisión constitucional electoral;

 

b) Cuando tuvo conocimiento del contenido del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal por el que se aprobó la publicación y difusión del catálogo de proveedores, número ACU-010-09, y

 

c) A partir del seis de marzo de dos mil nueve, estuvo en aptitud de impugnar el referido acuerdo, por lo menos por cuanto hace al proceso electoral del que deriva la sanción que ahora combate.

 

Esta Sala Superior considera que es incorrecta la determinación de la Sala Regional responsable, en virtud de que, en el caso concreto, existieron tres momentos para que el partido político actor combatiera la inconstitucionalidad del artículo 56 del otrora Código Electoral local.

 

Dichos momentos son los siguientes:

 

        Cuando fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el Código Electoral vigente hasta el veinte de diciembre de dos mil diez, a través de la acción de inconstitucionalidad de leyes, prevista en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

        Cuando fue publicado en los estrados de las oficinas centrales del Instituto Electoral del Distrito Federal, el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal por el que se aprueba la publicación y difusión del catálogo de proveedores de bienes, servicios y arrendamientos que los partidos políticos en el Distrito Federal deberán utilizar en las campañas electorales locales del año 2009”, número ACU-010-09, o bien. Cuando fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

        Cuando el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, emitió la resolución RS-50-10, por la que determinó sancionar al partido político actor, con una amonestación pública y la suspensión de la entrega de ministraciones del financiamiento, derivada de las irregularidades encontradas en los informes de gastos de campaña del partido, correspondientes al proceso electoral 2008-2009, por haber contratado diversos bienes y servicios para campañas electorales, en contravención a lo previsto en el artículo combatido (primer acto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional).

 

En la especie, el partido político actor interpuso recurso de apelación local, en contra de la resolución RS-50-10 señalada, lo cual lo ubica en el tercer momento para impugnar la inconstitucionalidad de un precepto legal, esto es, en virtud de que el planteamiento que se haga al respecto se puede hacer en cualquier momento, siempre que sea con motivo de su aplicación, que en el caso bajo estudio se actualiza  a través del artículo 56 del otrora Código Electoral local, lo cual pone de manifiesto que su impugnación fue realizada de manera oportuna.

 

La anterior estimación se hace sin perjuicio de que cuando en alguno de los supuestos mencionados se haga el planteamiento de inconstitucionalidad de un precepto legal, con ello se agota la acción constitucional que detenta a quien perjudica la disposición, sin que le esté permitido, ya sea por preclusión del derecho o por consentimiento expreso o tácito, volver a cuestionar la validez de la disposición respecto del mismo acto de aplicación.

 

En este orden de ideas, es claro que la Sala Regional responsable, al declarar que no era el momento procesal oportuno para combatir la inconstitucionalidad del referido artículo, denegó el acceso a la justicia al recurrente, puesto que dejó de observar la facultad de tutela jurisdiccional efectiva del control constitucional concreto de leyes en materia electoral, establecido en el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En ese sentido, soslayó los argumentos hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, en torno a que la presentación del medio de impugnación fue oportuna, en razón de que se trata del primer acto de aplicación, ello, porque en su concepto la imposición de la sanción por incumplimiento a lo establecido por esa disposición es el acto concreto, constituido por la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal materia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por tanto, esta Sala Superior considera que el análisis de tal cuestión es materia del fondo de análisis y que, por ende, la Sala Regional, para estar en aptitud de determinar en qué momento debía ser impugnado el precepto, era necesario que la atendiera y abordara el estudio de la inconstitucionalidad planteada por el actor.

 

De lo contrario, se estima que se estaría incurriendo en el vicio de petición de principio, ya que de lo que se duele el actor, es, precisamente, que el precepto por el que se le sancionó es inconstitucional, por ello es que en nada importa si pudo impugnar previamente tal disposición, ya que al momento de la imposición de la sanción es cuando le causa un perjuicio en su esfera jurídica.

 

Adicionalmente, este órgano jurisdiccional advierte que, independientemente de la oportunidad de la impugnación del precepto, cuando a la Sala Regional se le plantea la solicitud de inaplicación de una norma por considerar que es contraria a la Constitución Federal, ésta debe pronunciarse puesto que para ese fin le fueron otorgadas las facultades de control constitucional de leyes en materia electoral en la vía de la inaplicación de las mismas.

 

 

Así las cosas, este órgano jurisdiccional determina que al haber resultado fundado el motivo de disenso, resulta innecesario el estudio del restante concepto de agravio, relativo a la violación al principio constitucional de certeza en materia electoral, en relación con la fundamentación y motivación de la improcedencia del estudio de la constitucionalidad e inaplicación del artículo 56 del otrora Código Electoral del Distrito Federal, dado que, como ha quedado expuesto, el planteamiento de dicho estudio es oportuno, lo cual impone a este órgano jurisdiccional federal avocarse al mismo en los términos que fue planteado en la demanda relativa al juicio de revisión constitucional electoral del que deriva el presente recurso de reconsideración.

 

Por tanto, lo procedente es modificar la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, y esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, asume plena jurisdicción para resolver el planteamiento de constitucionalidad formulado por el partido político actor.

 

En su demanda relativa al juicio de revisión constitucional electoral, el Partido de la Revolución Democrática alega, sucintamente, que el artículo 56 del otrora Código Electoral del Distrito Federal es contraria al artículo 28, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al establecer que la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, elaborará un catálogo de proveedores que los partidos políticos deben utilizar para las campañas electorales, ello obliga a las personas físicas y morales a registrarse previamente ante dicha autoridad, para poder vender a los partidos políticos los bienes y servicios necesarios para desplegar sus campañas electorales, creando un monopolio por equiparación a favor de los proveedores registrados, al evitar la libre concurrencia en la producción y distribución comercial de aquellos no registrados.

 

El planteamiento de inconstitucionalidad que se hace valer es infundado en razón de lo siguiente:

 

Contrariamente a lo señalado por el recurrente, esta Sala Superior considera que el referido artículo 56 no promueve los monopolios ni impide la libre concurrencia, sino que constituye una regulación permitida y ordenada por la propia Constitución, la cual tiende a garantizar la equidad en la contienda electoral en términos de sus artículos 122 y 116 fracción IV, inciso h).

 

Para tal efecto, se estima necesario transcribir los artículos 28; 122 apartado C, base primera, fracción V, inciso f), y 116 fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 56 del otrora Código Electoral del Distrito Federal, los cuales son del tenor siguiente:

 

Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, la (las, sic DOF 03-02-1983) prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a ls (las, sic DOF 03-02-1983) prohibiciones a título de protección a la industria.

 

En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

 

Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.

 

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

 

El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.

 

El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.

 

No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia.

 

La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficiencia (beneficencia, sic DOF 20-08-1993). Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.

 

No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.

 

Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.

 

El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.

 

La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.

 

Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.”

 

Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo (…)

 

La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones: (…)

 

C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

 

BASE PRIMERA. Respecto a la Asamblea Legislativa: (…)

 

V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades: (…)

 

f) Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) y m) hacen a gobernador, diputados locales y ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales…”

 

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

 

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (…)

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: (…)

 

h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;

 

Artículo 56. Para las campañas electorales, La Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto elaborará un catálogo de proveedores que los partidos políticos deberán utilizar para las campañas electorales, con base en el procedimiento siguiente:

 

I. La Comisión de Fiscalización emitirá convocatoria abierta en dos diarios de mayor circulación nacional para el registro de los proveedores, el año anterior al de la jornada electoral, teniendo como plazo para su registro la declaración de inicio del proceso electoral, solicitando los requisitos y documentación siguiente:

 

a) Copia del acta constitutiva o de la última modificación notarial de la sociedad, si existe, y presentar original para cotejo de copia.

c) Domicilio fiscal: comprobante de domicilio.

d) Copia de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes y modificación, si existen;

e) Factura original cancelada;

f) Copia de la última declaración anual de impuestos;

g) Estados financieros del último ejercicio fiscal; y

h) Curriculum Vitae.

 

II. Posteriormente elaborara el catalogo de proveedores de servicios para campañas electorales el cual contendrá los rubros siguientes:

 

a) Razón Social;

b) Representante Legal;

c) Giro comercial;

d) Dirección y teléfonos;

e) Lista de materiales o servicios y precios históricos respectivos;

f) Condiciones de pago, señalando el momento en que se haga exigible el mismo; y

g) Plazos de entrega.

 

III. Una vez elaborado el catalogo lo hará llegar al Consejo General del Instituto para que este lo difunda entre los representantes de los Partidos Políticos así como, solicitara a la autoridad competente su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, lo anterior de conformidad con las fechas de registro de las candidaturas respectivas.

 

IV. La Unidad Técnica Especializada de Fiscalización podrá registrar proveedores a petición de los Partidos Políticos en cualquier momento del proceso electoral, los cuales deberán cumplir con los requisitos anteriormente especificados.”

 

En primer término, respecto a lo establecido en el artículo 28 de la Constitución General de la República, se advierte que la intención del legislador fue evitar la manipulación de los precios, las acciones que limitaran la producción o comercialización, la investigación, el desarrollo tecnológico o las inversiones, en perjuicio de la economía nacional, del mercado o de los competidores.

 

Así, el artículo referido, posibilita el libre acceso de consumidores y productores oferentes al mercado, en condiciones de igualdad, reprochando aquellas conductas que importen un desequilibrio en él, por lo que prohíbe los actos o conductas que constituyan una práctica restrictiva para la libre competencia y establece un sistema de control y autorización previa para las concentraciones económicas.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis histórica de la Quinta Época, cuyo rubro es “COMERCIO, DERECHO DEL ESTADO PARA ESTABLECER LIMITACIONES A LA LIBRE CONCURRENCIA.[2], estableció lo siguiente:
 

“El lema de la doctrina económica sostenida por la escuela liberal de ‘dejar hacer’, prohíbe al Estado toda intervención en la industria y el comercio, y a eso se llama libre concurrencia; esta extremada libertad conduce al libertinaje y al dominio desleal y absoluto de los grandes capitales, en perjuicio de los pequeños industriales, de los trabajadores y del público en general, lo cual ha traído como consecuencia el enorme desnivel económico y el desproporcionado reparto de la riqueza que se nota en las sociedades actuales. La Constitución de 1917 vino a destruir los principios básicos de la escuela liberal y a sostener teorías contrarias a esa doctrina, como las contenidas en los artículos 27 y 123; así pues, no es lógico ni congruente sostener que el mismo cuerpo de leyes que niega y destruye los postulados de la doctrina liberal, acepte, en su artículo 28, en toda su extensión, el más individualista de todos los principios liberales, o sea, la libre concurrencia, interpretada en el sentido de prohibición absoluta al Estado para intervenir en la vida económica del país. El origen netamente liberal de los derechos que garantiza el artículo 28 constitucional, puede conducir erróneamente a la conclusión de que en materia de comercio, la Constitución sostiene el principio de ‘dejar hacer’; pero por la forma en que está redactado dicho precepto, se entiende que más que garantizar a los individuos en particular, trata de proteger a la sociedad y a los derechos de la colectividad, y que en vez de impedir la intervención del Estado, la exige, pues en su segundo párrafo dice textualmente: ‘En consecuencia, la ley castigará severamente y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento, en una o pocas manos, de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acto o procedimiento que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción, industria o comercio, o servicios públicos; todo acuerdo con fines de cualquier manera que se haga, de productos, industriales, comerciantes y empresarios de transporte o de algún otro servicio, para evitar la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados; y en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social’.”

 

De lo transcrito se deduce que si bien el artículo 28 de referencia busca una economía libre en beneficio de los comerciantes, dicha libertad no es absoluta, de modo que puede y debe ser limitada cuando los intereses de estos se contrapongan con el bien de la colectividad, de manera que el Estado se encontrará autorizado para intervenir cuando busque proteger disposiciones de orden público de interés mayor a la libertad de dichos mercantes.

 

Así las cosas, es posible obtener las siguientes conclusiones:

 

 

a) El artículo 28 de la Constitución constituye una norma que regula la conducta de los comerciantes en beneficio de los consumidores a fin de asegurar una economía equitativa tanto en la venta como en la adquisición de bienes y servicios.

 

b) Dicha norma tutela por igual los derechos de los comerciantes y de los consumidores mediante el establecimiento de la libre concurrencia y la prohibición de monopolios.

 

c) El artículo en cita regula conductas de carácter netamente económico.

 

d) El Estado se encuentra autorizado para restringir la libre concurrencia cuando esa libertad pueda contraponerse a los derechos de la colectividad o se relacione con funciones de carácter público.

 

De tal manera, una vez establecido que el Estado puede intervenir y suprimir la libre concurrencia de los particulares cuando ésta se relacione con los derechos de la colectividad, se puede colegir que siendo la función electoral de carácter público, si ésta se relaciona con el derecho de los comerciantes para proveer productos y servicios en la materia, deberá ser regulada por las disposiciones que al efecto dicten los órganos competentes.

 

En ese sentido, de lo expuesto se deduce que el partido actor está legitimado para cuestionar dichas determinaciones de la responsable que puedan afectar su derecho para establecer con qué proveedores de productos contratar para el desarrollo de las campañas electorales, lo anterior sin desconocer que tal derecho se encuentra acotado a las regulaciones especiales que al efecto establecen la propia Carta Magna y las leyes respectivas.

 

De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 122 apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación con el 116 fracción IV inciso h), ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es dable concluir que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se encuentra facultada, entre otras cuestiones, para fijar los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuentan los partidos políticos de dicha entidad federativa, así como para establecer las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.

 

 

Por tanto, contrariamente a lo que señala el accionante, el sólo establecimiento del catálogo de proveedores a que se refiere el artículo 56 del Código Electoral del Distrito Federal no viola por sí mismo lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución, dado que dicha norma no constituye otra cosa que la regulación a una función del Estado como es la electoral, la cual si bien se encuentra relacionada con el ámbito económico que tutela el precepto constitucional de referencia, su interpretación y aplicación debe relacionarse en forma sistemática y funcional con la prescriptiva constitucional.

 

Aunado a lo anterior, se considera que tal y como lo estableció el Instituto Electoral del Distrito Federal, la creación del catálogo de proveedores a que se ha hecho referencia, tiene como finalidad la de garantizar la transparencia en el destino de los recursos de los partidos políticos, las condiciones igualitarias de participación de éstos para contratar bienes, servicios y arrendamientos, así como la certeza de la plena identificación de las operaciones de contratación que se realizan entre los proveedores de bienes y servicios con los partidos políticos y sus candidatos en las campañas electorales.

 

Además, debe tenerse presente que en términos del referido artículo 56, fracción I, del otrora Código Electoral del Distrito Federal, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización emitió una convocatoria abierta en dos diarios de mayor circulación nacional para el registro de los proveedores, el año anterior al de la jornada electoral, solicitando diversos requisitos y documentación.

 

Asimismo, en la fracción IV del precepto citado y vigente en la época en que se impuso la sanción impugnada, se prevé la posibilidad de que los partidos políticos puedan adicionar al catálogo de proveedores durante cualquier momento del procedimiento electoral, a aquellos prestadores de servicios que cumplan los requisitos exigidos por la propia norma.

 

Lo anterior, evidencia que la lista no es cerrada, es decir, limitada solamente a los proveedores que se inscriban en el periodo previsto en la convocatoria, de igual forma, tampoco se podría considerar que se constriñe a los partidos políticos a elegir de ese catálogo sino que pueden pedir la incorporación de los proveedores con los cuales contratarán en el procedimiento electoral.

 

Por tanto, resulta claro que se respetó el principio de libertad de comercio (artículo 28 constitucional), en armonía con el de certeza  y control del origen y uso de todos los recursos con que cuentan los partidos políticos (artículo 116, en relación con el 122 constitucionales).

 

En tales términos, dado que en el caso del Distrito Federal dicha función electoral se encuentra regulada en los artículos 116 y 122 de la Constitución, los cuales no sólo permiten sino que ordenan el establecimiento de reglas para la fiscalización del origen y destino de los recursos de los partidos políticos, es dable concluir que el artículo 56 del Código Electoral del Distrito Federal no puede resultar por sí mismo inconstitucional.

 

En virtud de lo anterior, lo conducente es declarar infundado el planteamiento de inconstitucionalidad formulado por el partido actor y, por lo hasta ahora relatado, al establecerse en el artículo 99 de la Constitución General de la República la facultad tanto de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral que sean contrarias a la Constitución Federal en el ámbito de su respectivo marco competencial, y que en el caso bajo estudio, se determinó por este órgano jurisdiccional federal la constitucionalidad del artículo 56 del Código Electoral del Distrito Federal, se debe arribar a la conclusión, de que, tal determinación no incide en las consideraciones que tuvo el Tribunal Electoral del Distrito Federal para resolver en la forma en que lo hizo, es decir, confirmó la resolución RS-50-10, de ocho de junio de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por la que determinó sancionar al Partido de la Revolución Democrática, con una amonestación pública y la suspensión de la entrega de ministraciones del financiamiento.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se modifica la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, de veintiséis de mayo del presente año.

 

NOTIFIQUESE, personalmente al recurrente, en el domicilio señalado en su recurso de reconsideración; por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria a la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafo 1; y 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de cinco votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa y en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO PARTICULAR QUE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 187, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-16/2011.

Con el respeto que me merecen mis compañeros Magistrados, disiento de las consideraciones que sustentan el criterio de la sentencia aprobada por la mayoría en el presente recurso de reconsideración, porque en mi concepto, resulta incorrecto que estime procedente dicho medio de impugnación.

Lo anterior, porque la procedencia del recurso de reconsideración, en su concepto, debe ampliarse a los casos en los que la Sala Regional omita estudiar el agravio en el cual se pide la inaplicación de la norma por estimarla inconstitucional o bien cuando tales alegaciones se declaren inoperantes.

Tal conclusión obedece, según se afirma, a la convicción de que el análisis sobre el planteamiento de inconstitucionalidad de una ley electoral es de tal trascendencia que, con independencia de que la Sala Regional competente resuelva aplicar o no la norma cuya inconstitucionalidad se alega, es conforme a Derecho que la sentencia de primera instancia debe someterse a revisión de esta Sala Superior, en segunda instancia, mediante el recurso de reconsideración, a fin de dar certeza a los justiciables sobre los parámetros en los que se sustentan los criterios de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la constitucionalidad de leyes en la materia.

En suma, en la especie se abre la procedencia del citado medio de impugnación federal siempre que las Salas Regionales omitan analizar los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de un derecho que se pide se inaplique o los mismos se declaren inoperantes o no se realice el estudio por considerarse improcedente, criterio que, respetuosamente, no comparto, por lo que formulo el presente VOTO PARTICULAR, sustentado en las consideraciones siguientes:

Génesis y evolución del recurso de reconsideración

1. Reforma constitucional y legal de 1993

En el Decreto por el que se reforman los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 3 de septiembre de 1993, se estableció en los artículos 41, párrafo décimo sexto y 60 lo siguiente:

Artículo 41. […]

Para cada proceso electoral se integrará una Sala de segunda instancia con cuatro miembros de la judicatura federal y el Presidente del Tribunal Federal Electoral, quien la presidirá. Esta Sala será competente para resolver las impugnaciones a que se refiere el párrafo tercero del artículo 60 de esta Constitución.

[…]

 

Artículo 60. El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.

 

La declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas del Tribunal Federal Electoral, en los términos que señale la ley.

 

Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, exclusivamente podrán ser revisadas por la Sala de segunda instancia del Tribunal Federal Electoral, mediante el recurso que los partidos políticos podrán interponer cuando hagan valer agravios debidamente fundados por los que se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de esta Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.

 

Como se puede apreciar, a nivel constitucional, el origen del recurso de reconsideración se refirió, en principio, a la posibilidad que tenía la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral de revisar las sentencias dictadas por las salas.

Al acudir a los artículos 295, párrafo 1, inciso d), 300, párrafo 1, inciso c), y 303, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que derivó de la citada reforma constitucional, de acuerdo con las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de septiembre así como del veintitrés de diciembre, ambas de mil novecientos noventa y tres, se advierte que el recurso de reconsideración cuyo conocimiento correspondía a la Sala de Segunda Instancia, era procedente para impugnar:

I. Las resoluciones de fondo de las salas Central o Regionales recaídas a los recursos de inconformidad, cuando se esgriman agravios en virtud de los cuales se pueda dictar una resolución por la que se pueda modificar el resultado de la elección, estableciéndose para tal efecto un plazo de tres días; y,

II. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de dicha sesión.

2. Reforma constitucional y legal de 1996

Tiempo después, con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, permaneció casi en sus términos el contenido del artículo 60, mientras que resalta el contenido del artículo 99, párrafo sexto, fracción I, donde se dispuso que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores.

Por su parte, como efecto de la reforma constitucional antedicha, se llevó a cabo una magna reforma legal que fue publicada en el mismo diario del veintidós de noviembre de ese propio año.

En dicha reforma legal, entre otras cosas se determinó, expedir la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde sobresale que dicho medio de impugnación y sus causas de procedencia se trasladaron intocadas, pero al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

3. Reforma constitucional y legal de 2007 y 2008

Tal diseño pervivió hasta la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del trece de noviembre de dos mil siete, donde debe resaltarse, para los efectos que al caso interesa, dos aspectos fundamentales:

El primero, consistió en la determinación de que para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales (art. 99, párrafo segundo); y,

El segundo estriba en la determinación del Constituyente Permanente al establecer que sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución. Señaló, que las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Conforme a dicho diseño, en la reforma a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación del primero de julio de dos mil ocho, el Congreso de la Unión determinó establecer en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), una nueva hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, como puede leerse a continuación:

Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Con relación a ese nuevo supuesto de procedencia, en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General invocada, se previno, como presupuesto para el recurso de reconsideración que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal, haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De todo lo anterior y en lo que al caso particular interesa, se puede sostener lo siguiente:

El recurso de reconsideración se concibió como un medio de impugnación diseñado para revisar exclusivamente las sentencias de fondo pronunciadas por las salas regionales, tratándose de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputados federales y senadores.

Luego, desde su instauración, no se consideró procedente contra las resoluciones de desechamiento o sobreseimiento de las demandas de los juicios de inconformidad en los mencionados casos, lo cual, como se puede apreciar, no ha variado desde mil novecientos noventa y tres.

Por otro lado, y aquí radica el aspecto novedoso del medio de impugnación en comento, el Congreso de la Unión determinó, a partir del otorgamiento expreso a las salas del Tribunal Electoral de la facultad de inaplicar al caso concreto leyes en materia electoral que se estimen contrarias al texto constitucional, de reconocer como un nuevo supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, aquellos casos en que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal, haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La voluntad del Poder Legislativo Federal, en mi opinión expresada con evidente claridad, fue en el sentido de determinar que la procedencia en tales casos, se circunscribe sólo a conocer de aquellos casos en que las salas regionales determinaron inaplicar al caso concreto, una ley electoral por estimarla contraria a la Constitución Federal.

En todos los demás casos, el Poder Legislativo determinó que las resoluciones de las salas regionales deberán tener el carácter de terminales, según lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracciones I, III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 44, párrafo 1, inciso b), 83, párrafo 1, inciso b) y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se previenen los casos en los que las salas regionales conocerán sobre los recursos de apelación, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano así como de juicio de revisión constitucional electoral, en única instancia e incluso se precisa en algunos casos, que de manera definitiva e inatacable, esto es, sin posibilidad de ulterior revisión.

Criterio subsistente hasta la resolución del presente asunto

Este criterio legislativo, fue entendido de manera consistente por esta Sala Superior, pues en aquéllos recursos reconsideración en los que se solicitaba se procediera a revisar la determinación de alguna de las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la decisión que se tomó fue en el sentido de desechar de plano las demandas, en atención a que no se advertía que se hubieran realizado la inaplicación, al caso concreto, de alguna norma por resultar contraria a la Constitución.

Es de hacer notar que dicha posición se vio reflejada por parte de los señores Magistrados que integran esta Sala Superior, en los asuntos que a continuación se citan:

- En los expedientes SUP-REC-2/2010, SUP-REC-10/2010, SUP-REC-20/2010, SUP-REC-3/2011 y SUP-REC-13/2011 por parte del Magistrado Constancio Carrasco Daza.

- En los expedientes SUP-REC-3/2010, SUP-REC-11/2010, SUP-REC-21/2010 y SUP-REC-4/2011, por parte del Magistrado Flavio Galván Rivera.

- En los expedientes SUP-REC-4/2010, SUP-REC-12/2010, SUP-REC-22/2010 y SUP-REC-26/210, por parte del Magistrado Manuel González Oropeza.

- En los expedientes SUP-REC-7/2010, SUP-REC-14/2010, SUP-REC-25/2010 y SUP-REC-10/2011, por parte del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar.

- En los expedientes, SUP-REC-8/2010, SUP-REC-15/2010 y SUP-REC-11/2011, por parte del Magistrado Pedro Esteban Penagos López.

Incluso, es de referir que tal criterio fue reiterado con las respectivas precisiones, a través de la tesis de jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.-De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relacionados con los numerales 3, párrafo 1, inciso a), 9, párrafo 1, inciso e), y 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el recurso de reconsideración es procedente para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando hayan determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución, sea porque se oponga directamente a una disposición de la Ley Suprema o porque vulnere algún principio constitucional en materia electoral. La inaplicación implícita de una norma debe entenderse actualizada cuando del contexto de la sentencia se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo.

Asimismo, las demandas de recursos de reconsideración en contra de resoluciones de las Salas Regionales donde éstas declararon inoperantes los agravios mediante los cuales se solicitó la inaplicación de preceptos legales por estimarlos contrarios a la Ley Fundamental, fueron desechadas de plano al estimarse que no se cumplió el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la ley general aplicable, como fueron, entre otras, las resoluciones recaídas a los expedientes SUP-REC-12/2010, SUP-REC-7/2010, SUP-REC-96/2009 y SUP-REC-98/2009 acumulados, así como el SUP-REC-89/2009.

Consideraciones que sustentan el presente disenso

Con base en lo expuesto, así como en las razones que expreso enseguida, no comparto la premisa fundamental sobre la que se sustenta este nuevo criterio, que en resumen consiste, en dar certeza a los justiciables respecto de las sentencias que dictan las salas regionales, en ejercicio de la mencionada facultad de control constitucional.

Contrariamente a lo afirmado por la mayoría de los señores Magistrados, considero que las sentencias de las Salas Regionales donde no analiza la pretensión de inaplicación de una ley electoral al caso particular o se declara inoperante, no carecen en perjuicio de los justiciables de la certeza en que se sustenta dicho punto de vista.

Es importante subrayar, que el artículo 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

A continuación, en el párrafo segundo del citado dispositivo constitucional se previene que para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales. Aspecto que se reitera en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

De ambos párrafos es posible desprender, por un lado, que las Salas Regionales como integrantes del Tribunal Electoral, en sus ámbitos de competencia, además de que forman parte de la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, también son órganos especializados del Poder Judicial de la Federación.

Ambas cualidades, en mi concepto, provocan que las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, gocen desde el texto constitucional, del carácter de órganos terminales y, por tanto, de la certeza aducida, salvo cuando la ley expresamente dispone la posibilidad de revisar sus sentencias.

Basta advertir que en el párrafo cuarto del artículo 99 en análisis, se previene que al Tribunal Electoral, entiéndase Sala Superior y Salas Regionales, le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, las controversias que se enumeran en el citado precepto fundamental.

 

No pasa inadvertido, que este carácter de órgano terminal de las Salas Regionales se les reconoce, como ya se explicó con anterioridad, desde mil novecientos noventa y tres, cuando se determinó que tratándose de las resoluciones recaídas a los juicios de inconformidad sólo serían susceptibles de impugnación, aquellas resoluciones de fondo donde existiera la posibilidad de modificar el sentido de su decisión.

Siendo, en consecuencia, definitivas e inatacables, las resoluciones que recayeran a los desechamientos, sobreseimientos y aquellas sentencias de fondo de los juicios de inconformidad, cuando no se esgrimieran agravios en virtud de los cuales se pudiera dictar una resolución por la que se pudiera modificar el resultado de la elección.

Lo mismo ocurre, en mi opinión, a partir de la reforma legal de dos mil ocho, tratándose del control de legalidad que despliegan las mencionadas Salas Regionales, donde no cabe la posibilidad de revisar las sentencias que se dictan en tales supuestos.

De seguir la lógica que se sostiene en la decisión mayoritaria, ello tendría que obligar a esta Sala Superior a reconocer también la procedibilidad, de cualquier recurso de reconsideración enderezado a revisar cuestiones estrictamente de legalidad, con base en la ausencia de certeza de los justiciables. Conclusión que, en mi opinión, resulta inaceptable.

Una determinación idéntica, considero se adoptó respecto a las sentencias dictadas por las Salas Regionales en los demás medios de impugnación, donde se determine desestimar el planteamiento de inaplicación de una ley electoral por estimarla contraria a la Ley Fundamental.

En efecto, el artículo 99, párrafo sexto, constitucional, reconoce a las salas del Tribunal Electoral que, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución. Precisando, que las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Respecto al ejercicio de dicha facultad de control constitucional, el legislador determinó, insisto que siguiendo la lógica observada desde mil novecientos noventa y tres y que a la fecha sigue vigente, que la Sala Superior también conozca de los recursos de reconsideración que se promuevan sólo contra las sentencias dictadas en los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando éstas hayan determinado la no aplicación de una ley en la materia, por considerarla contraria a la Constitución Federal, en términos de lo previsto en los artículos 61, párrafo 1, inciso b) y 64, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sobre este particular, se considera que la posibilidad de revisión atiende precisamente, por el carácter extraordinario que de suyo tiene la inaplicación de una ley electoral al caso particular, a verificar las razones en las que la Sala Regional sustentó esa determinación.

 

En cambio, cuando la Sala Regional decide no acoger la pretensión de inaplicación formulada, el legislador ha considerado que el control de constitucionalidad desplegado por aquéllas resulta suficiente para salvaguardar los derechos de audiencia y defensa de los justiciables, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Bajo esta óptica, considero que, contrariamente a lo sustentado por la mayoría, tratándose de la procedencia del recurso de reconsideración, en el presente caso, debe seguir rigiendo los criterios de esta Sala Superior inmersos en la jurisprudencia 32/2009 que ya se ha citado con anterioridad, de suerte que si no existe evidencia de una inaplicación expresa o implícita, debió desecharse la demanda del presente recurso de reconsideración.

De esa forma, para quien suscribe el presente voto particular, la interpretación que se propone no resulta posible, pues la mera interpretación gramatical de los artículos 61, párrafo 1, inciso b) y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a establecer que la procedencia del recurso de reconsideración en contra de resoluciones de fondo dictadas por una Sala Regional en las que se alegue la inconstitucionalidad de algún precepto, sólo es recurrible cuando haya un acto positivo de inaplicación de alguna norma contraria a la Constitución.

Esto, ya que si el legislador permanente hubiese querido ampliar la tutela sobre actos de índole negativo, así lo habría hecho, y haber dispuesto por ejemplo, que el recurso en comento resultaba procedente para combatir cualquier determinación relacionada con la conformidad de una ley electoral a la Carta Magna. Sin embargo, fue evidente su deseo de dotar de un mayor alcance y significado a aquellos actos en los que exclusivamente se decretara la inaplicación de una ley y, que por tanto, dada su trascendencia pudieran ser recurribles a través de un recurso excepcional, selectivo y de estricto derecho como lo es el recurso de reconsideración.

En tal tesitura, al no advertirse que con la interpretación literal del precepto en comento, se transgreda alguna norma o principio jurídico que conforma el sistema, es innecesario rechazarla y acudir a algún otro método de interpretación, por lo cual, esa es la lectura que debe dársele.

No pasa inadvertido que, en términos de lo previsto por la normativa aplicable, el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, al atender los recursos de amparo de su competencia, proceda cuando se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales; se establezca la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental, o bien, se omita decidir sobre tales cuestiones.

Esto, porque los artículos de los que se desprende esta facultad, prevén expresamente la procedencia de dicha instancia, o medio de control, en los términos que han sido precisados.

En efecto, la lectura de los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación permiten advertir que el recurso de referencia procede en dos supuestos jurídicos distintos, a saber, uno de acción, y otro de omisión.

Lo anterior porque, en términos de lo mencionado con anterioridad, el recurso en comento será procedente cuando:

i)              Exista un pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de una norma, o bien, se establezca la interpretación de uno de sus preceptos, y

ii)           Se omita realizar alguna consideración o declaración en torno a dichos aspectos.

Cabe precisar que desde la primera ocasión que la Ley de Amparo previó dicha posibilidad su texto así lo establecía.

Por el contrario, en materia electoral, el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución General de la República establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la propia Ley Fundamental, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral, contrarias a la propia Constitución, mientras que el artículo 61, apartado 1, inciso b de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales, en lo que al caso interesa, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Esto es, como en el caso del amparo, la normatividad electoral prevé una instancia para revisar las determinaciones vinculadas con aspectos de inconstitucionalidad, supuesto que corresponde resolver a la Sala Superior, en única instancia, en términos de lo señalado en el artículo 64 de la ley adjetiva federal electoral, pero que a diferencia del recurso de revisión, únicamente será procedente cuando se esté en presencia de un supuesto jurídico de acción

Esto es así, ya que en términos de lo previsto en la normatividad invocada, el recurso de reconsideración en comento sólo procederá cuando se cumplan las dos condiciones o requisitos indispensables establecidos en ley, a saber, que:

1)           Exista un pronunciamiento de fondo, de una Sala Regional, en alguno de los asuntos que son de su competencia, y

2)           En el pronunciamiento respectivo se haya determinado inaplicar una ley electoral que se estime contraria a la Ley Fundamental.

En este escenario, es evidente que el recurso de reconsideración sólo será procedente cuando se actualicen los dos supuestos a los que se ha hecho referencia, pues así lo dispone expresa y claramente la norma invocada.

Ahora bien, por cuanto hace al segundo de los requisitos mencionados, debe señalarse, por un lado, que la contravención a la Norma Fundamental puede presentarse bien porque el dispositivo jurídico se oponga directamente a una disposición de la ley Suprema, o porque se estima que vulnera algún principio constitucional en materia electoral.

Además, que el recurso de reconsideración será procedente, con independencia de que la inaplicación sea expresa o implícita, pues en este último caso, la inaplicación se entenderá actualizada cuando del contexto de la sentencia se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiera precisado la determinación de inaplicarlo.

Lo anterior, en términos de lo mencionado en la jurisprudencia 32/2009, con el rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”.

En términos de lo desarrollado, es claro que la procedencia de cada uno de los recursos mencionados queda constreñida a los supuestos legales expresamente previstos en cada caso, que corresponden con la finalidad que cada uno persigue.

Por tanto, se estima razonable que se prevean condiciones distintas para hacer valer cada uno de ellos.

Como colofón a lo antes expuesto, he de hacer notar que si bien en el Decreto por el que se modifica el Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado nueve de junio de dos mil once, se dispuso en su artículo 1 que: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajos las condiciones que esta Constitución establece”.

Esta nueva previsión, en un juicio de revisión constitucional electoral, tampoco podría abonar a ampliar los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración, pues el hecho de que la Norma Fundamental garantice los derechos humanos, no impondría que se abriera de manera indiscriminada, so pretexto de dar certeza a los justiciables, un medio de impugnación como el que nos ocupa, máxime cuando no hay disposición constitucional o legal que así lo determine, ya que de lo contrario se estaría creando artificiosamente supuestos de procedencia que no encuentran cabida dentro del diseño constitucional que actualmente nos rige.

La interpretación que se debe realizar para potencializar los derechos humanos parte de la premisa de que se pueda realizar la misma, pero cuando ello no es posible, no cabe la aplicación tal disposición.

Esto, ya que la forma y términos en que se encuentra establecido nuestro sistema de medios de impugnación en materia electoral, se garantiza que todos los actos y resoluciones puedan ser impugnados, en primer término a nivel local y, en su caso, ante las Salas del Tribunal Electoral del Pode Judicial de la Federación, resultando excepcional la posibilidad de acudir al recurso de reconsideración, cuando dicha presunción de constitucionalidad es cuestionada.

Además, considero importante señalar que en mi opinión, el criterio de la mayoría expresamente inaplica lo previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque dicho precepto dice que sólo procederá el recurso de reconsideración cuando en las resoluciones que dicten las salas regionales se inaplique al caso concreto una ley electoral por estimarla contraria a la Constitución Federal, lo cual, a mi modo de ver, se desatiende con este nuevo criterio de procedencia.

La misma situación de inaplicación se presenta, con todos los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que sostienen que las salas regionales conocerán en única instancia así como que sus sentencias serán definitivas e inatacables, como lo señalan las fracciones I (recursos de apelación), III (juicios de revisión constitucional electoral) y IV (juicio de los derechos político-electorales del ciudadano), del artículo 195 de la ley orgánica invocada.

Por todas las consideraciones que he expresado, al no satisfacer el recurso de mérito el presupuesto de procedibilidad consistente en que la Sala Regional haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es mi convicción que lo conducente es desechar de plano la demanda del presente recurso de reconsideración.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 


[1] Consultable en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.

[2] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XLV, página 1978.